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CONTADORES & EMPRESAS
EDITORIAL
DIRECTOR
Dr.. José Carlos Gálvez Rosasco Dr COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr.. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr Dr. Walter Gutiérrez Camacho COMITÉ DIRECTIVO
CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORA
Dra. Belissa Odar Montenegro ASESORÍA TRIBUTARI TRIBUTARIA A
CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr.. Alfredo Gonzalez Bisso Dr CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr CP. Mabel Machuca Rojas Dr.. Carlos Alexis Camacho Villaflor Dr Dr. Percy Barzola Yarasca Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández Dr.. Arturo Fernández Ventosilla Dr Dra. Marisabel Jimenez Becerra
La extinción de deudas, a propósito del reglamento del FRAES El artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257, que establece el fraccionamiento especial especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat y fue publicado el 8 de diciembre de 2016, se refiere a la extinción de deudas tributarias. El Decreto Supremo N° 049-2017-EF, publicado el viernes 10 de marzo de 2017, reglamentó el mencionado Decreto Legislativo N° 1257, y sobre la extinción extinción de deudas tributarias, tributarias, establece, establece, entre otros aspectos, lo siguiente: •
La deuda deuda materia materia de extinción incluye aquella contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016. Inclusive aquella deuda que determine la Sunat con posterioridad a la fecha de vigencia del decreto legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016. Para el efecto se considera la información de las declaraciones rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
•
La deuda materia de extinción extinción tambien incluye las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
•
Se incluyen, incluyen, asimismo, los saldos saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o particular, inclusive el vinculado al pago del Im puesto Temporal Temporal a los Activos Netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al EsSalud, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
•
La Sunat actualizará la deuda tributaria con la TIM y/o el IPC, de acuerdo al procedimiento legal establecido en el Código Tributario y/o la Ley General de Aduanas y las normas reglamentarias de estos, según corresponda, hasta el 30 de setiembre de 2016, considerando los pagos parciales realizados hasta dicha fecha. Los pagos pag os posteri posteriore oress a esta fecha fecha se aplica aplicarán rán a la deuda deuda actual actualiza izada da paraa dete par determi rminar nar si est estáá pend pendien iente te de pag pago o a la fec fecha ha de vig vigenc encia ia del decreto legislativo. Los pagos parciales se imputarán conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario.
•
Si la deuda tributaria tributaria actualizada al 30 de setiembre setiembre estuviera estuviera expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se convertirá a moneda nacional en dicha fecha, utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
•
Si el saldo pendiente pendiente de pago se encuentra encuentra expresado expresado en en dólares dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
ASESORÍA CONTABLE CONTABLE Y AUDITORÍ AUDITORÍA A
CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón CPC. Jeanina Rodríguez Torres ASESORÍA EMPRESARIAL EMPRESARIAL
Dr. Manuel Torres Carrasco Dra. Miriam Tomaylla Rojas Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr Dr.. Willian Octavio Castañeda Goycochea Dr ASESORÍA LABORAL LABORAL Y PREVISIONAL PREVISIONAL
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Julissa Vitteri Guevara Dr.. Luis Álvaro Gonzales Ramírez Dr Dra. Lesly Montoya Obregón DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez JEFE DE VENTAS
Edmundo Robas Alarcón DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN
Franco Paolo Teves Calisaya DIRECTOR DE PRODUCCIÓN
Boritz Boluarte Gómez
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 297 PRIMERA QUINCENA MARZO 2017 6750 EJEMPLARES Primer Número, 2004
© GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores Miraflores, Lima - Perú Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900
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[email protected] [email protected] HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2006-10480 ISSN 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501221700291 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Marzo 2017 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.
Este y otros temas relacionados al FRAES serán abordados en nuestra siguiente edición. ed ición. Contadores & Empresas
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2
ÍNDICE GENERAL Sec.
A
ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL Precisiones a la deducción adicional de rentas de trabajo ................... A-1 ACTUALIDAD TRIBUTARIA Impuesto temporal a los activos netos.................................. ................................................ .............. A-4 NOVEDADES TRIBUTARIAS Sistema de Emisión Electrónica-Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) ................................... ..................................................................... ...................................................... .................... A-7 FRAES ............................. ............................................................... .................................................................. ................................ A-7 Exoneraciones .................................. ..................................................................... ................................................. .............. A-7 Índices de corrección monetaria................................. monetaria ................................................................ ............................... A-8 Devolución de saldos a favor del IR de tercera categoría .................... A-8 Traslados ados exceptuados de ser sustentados con guías de remisión ..... ......... A-8 Trasla raslados dos exce exceptuad ptuados os de ser sustentados entados con guías de remisión sión.......... .............. ........ ........ A-9 Obras por impuestos............................... ................................................................. ........................................... ......... A-9 Gradualidad aplicable a la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario............................. ....................................................... .......................... A-9 IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico: Distribución de dividendos en el caso de establecimientoss permanentes de no domiciliados .................... A-10 establecimiento • Informe práctico: Conozca el tratamiento para la aplicación de los créditos del Impuesto a la Renta de tercera categoría ........... A-11 • Casos prácticos: Acogimiento a los distintos regímenes tributarios.... ...... A-15 - Oportunidad para el acogimie acogimiento nto al Régimen Mype tributario .. A-15 - ¿Se puede acoger al Régimen Mype tributario una empresa acogida al Régimen del Sector Agrario?............................ A-16 - ¿Puede acogerse al Régimen Mype tributario una institución educativa particular? ................................ ........................................................ ........................ A-16 - Cambio del Régimen Mype tributario al RER ..................... A-16 - Regímenes aplicables en el caso de contribuyentes provenientes del nuevo RUS.............................. ...................................................... ........................ A-16 - Cambio del RER al Régimen general del IR ....................... A-17 • Procedimientotributario: La devolución del saldo a favor de renta de personas naturales ................................ .............................................................. .............................. A-18 • Opinión de la Sunat: Depreciación de activos en gastos de investigación cientí fica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica. Informe N.° 008-2017-SUNA 008-2017-SUNAT/5D0000 T/5D0000 .................. A-20 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: Modificaciones al reglamento del IGV Justo .... A-24 TRIBUTACIÓNN SECTORIAL TRIBUTACIÓ Obras por impuestos............................... ................................................................. ........................................... ......... A-27 COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOS La obligación de emitir recibos por honorarios electrón electrónicos icos ....... ............... ............... ....... A-29 TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES Cálculo de la renta de quinta categoría cuando se perciben utilidades.. A-31 PDT - PROGRAMA DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA Novedades en torno al PDT Nº 621 IGV-Renta Mensual ...................... A-33 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ¿Incurre en infracción, el contribuyente que utiliza los servicios de un no domiciliado y presenta fuera de plazo el Formulario Virtual Nº 617? ................................ .................................................................. ............................................................ .......................... A-36
B
3 6 9 9 9 10 10 10 11 11 11
CONTABILIDAD VS. TRIBUTACIÓN CONTABILIDAD Bonificaciones, gratificaciones y retribuciones acordados al personal y no pagados en el ejercicio ................................ ............................................................... ............................... B-4 1ra. quincena - Marzo 2017
N° Pág
B-5 B-6
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B-7
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B-8
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B-14
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INFORME ESPECIAL Costos por procesos................................ .................................................................. .......................................... ........ C-1
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CASOS PRÁCTICOS Activo intangible con vida útil inde finida ................................ .............................................. .............. Reconocimiento Recon ocimiento del gasto cuando el servicio es pagado por anticipad anticipadoo ..... Tratamiento Trata miento de gasto cuyo comprobante no cuenta con el signo monetario ............................. ................................................................ .................................................................. ............................... CONTABILIDAD CONTABILID AD LABORAL Crédito a EsSalud por contratación de EPS ................................ ......................................... ......... CONTABILIDAD CONTABILID AD EMPRESARIAL Rubro: 2.320 Ganancias (pérdidas) por ventas de activos................... PLAN DE CUENTAS Nomenclatura: 1232 - En cobranza (letras) ............................... ........................................ ......... Nomenclatura: 3633 - Maquinarias y equipos de explotación (desvalorización) (desvalorizació n)................................ .................................................................. ................................................ .............. Nomenclatura: 625 - Atención al personal (almuerzos) ....................... CONTABILIDAD CONTABILID AD GERENCIAL Utilidades y política de dividendos .................................. ...................................................... ....................
C
COSTOS
12 13 17 17 18 18 18 18 19 20
D
22 26 29 31 33 35
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ASESORÍA LABORAL
INFORME ESPECIAL Alcances del despido nulo por presentar queja o demanda contra el empleador A propósito de la Casación Laboral Nº 18121-2015-Lima................... D-1 FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo ..... .......... ....... D-5 CONTRATACIÓN LABORAL Régimen de licencias para trabajadores que prestan servicios de bomberos .............................. ................................................................ ............................................................ .......................... D-8
E
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ASESORÍA EMPRESARIAL
INFORME ESPECIAL ¿Un acuerdo incorrecto? Hay que impugnar ..................................... G-1
H
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ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA
INFORME ESPECIAL El impacto de la in flación en la rentabilidad ................................ ......................................... ......... F-1
G
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ASESORÍA PREVISIONAL
INFORME ESPECIAL Régimen pensionario del trabajador jubilado ..... .......... .......... .......... .......... ........... ......... ... E-1
F
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INDICADORES
INDICADORES TRIBUTARIOS • Cronograma de obligaciones mensuales-Ejercic mensuales-Ejercicioio 2017 ............ H-1
77
41
INDICADORES FINANCIEROS • Tas Tasas as de interés en moneda nacional y extranjera ...................... H-3
79
44
INDICADORES LABORALES • Cronograma de pagos y factores de actualización...................... H-4
80
ASESORÍA CONTABLE
INFORME ESPECIAL Criterios generales del costo de venta en empresas comerciales......... B-1
Sec.
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TRIBUTARIA
L A I C E P S E E M R O F N I
Precisiones a la deducción adicional de rentas de trabajo Alfredo GONZALEZ
RESUMEN EJECUTIVO
BISSO(*)
E
l jueves 8 de diciembre de 2016 se publicó en el diario o ficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1258, que modi fica la Ley del Impuesto a la Renta, por la cual se dispone que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y quinta categoría tengan una deducción adicional de 3 UIT a las siete 7 UIT establecidas por año. año. Para Para ello ello se establ estableci ecier eron on cuáles cuáles eran eran los los gastos gastos que los los contrib contribuye uyente ntess fi deben acreditar a n de gozar de la deducción adicional. A fin de precisar los alcances del Decreto Legislativo N° 1258, con fecha 28 de febrero de 2017 se publicó el Decreto Supremo N° 033-2017-EF, que reglamenta en detalle algunos aspectos referidos a los conceptos regulados como deducción adicional y la forma de aplicarlos.
INTRODUCCIÓN Formar parte de una sociedad organizada implica la existencia de un Estado que brinde servicios públicos básicos a los ciudadanos que la conforman, siendo que los recursos necesarios para desarrollar esta función se obtendrán fundamentalmente de los tributos pagados por los ciudadanos (impuestos, tasas y contribuciones). Ahora bien, los tributos que generan mayor recaudación son los impuestos, los que se pueden clasificar en indirectos (que gravan el consumo) como el IGV y los impuestos directos (que gravan la riqueza o la propiedad) como el Impuesto a la Renta. Ahora, teniendo en consideración que no todos los contribuyentes generan la misma cantidad de riqueza, ni tienen las mismas necesidades, el fisco deberá contemplar en la determinación del impuesto a pagar la situación particular de cada contribuyente en cuanto sus ingresos y a los gastos en que incurre, o mejor dicho, el Estado debe crear un régimen tributario del Impuesto a la Renta que distribuya la carga fiscal en función de la capacidad contributiva de las personas.
I. DEDUCCIONES Y EQUIDAD EN EL IMPUESTO A LA RENTA La estructura del Impuesto a la Renta reconoce la posibilidad de que una vez determinados los ingresos
totales del contribuyente, este pueda disminuir la base imponible a través de la deducción de determinados gastos que se entiende han contribuido a la generación de la riqueza, u otras deducciones que si bien podrían no estar directamente relacionadas a la generación de la renta, por política fiscal se establecen deducciones especiales a fin de favorecer a un determinado contribuyente o una actividad. Sobre esta característica del Impuesto a la Renta, Luz María Pedraza Mac Lean y Gilberto Ramos Ramo s Fernández señalan lo siguiente: “En efecto, mediante la deducción de diversos conceptos se buscará atender a la situación personal de cada contribuyente (equidad horizontal) y podrá incluirse tramos de base imponible que se encuentren exentos del pago del impuesto, por considerar que los contribuyentes cuyos ingresos se ubiquen en dicho tramo no denotan gran capacidad contributiva (equidad vertical). Ahora bien, las deducciones pueden ser instrumentadas mediante dos mecanismos: i) deducciones por conceptos básicos y propios a la subsistencia de la persona, como son la salud, la educación y la vivienda –generalmente con un tope máximo– así como también deducciones por cargas de familia, como por ejemplo, una cantidad fija por cada hijo menor de edad, cuya manutención corre aún por cuenta de los padres; y,
(*) Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de Especialización en Tributación y cursante de la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Abogado tributario de Minera Laytaruma S.A., y con experiencia como abogado tributario de la Sociedad Nacional de Industrias. Asesor tributario de Contadores & Empresas, asesor del Tribunal Fiscal y Resolutor de la División de Reclamos de la Intendencia Regional Lima de la Sunat.
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A-1
4
ASESORÍA TRIBUTARIA
ii) deducciones ciegas ciegas o presuntas, en las que la legislación establece simplemente un tope máximo a deducir deducir,, como por ejemplo, un porcentaje de la renta bruta obtenida, con independencia de los gastos reales incurridos y/o del número de personas a cuestas del contribuyente”(1). En nuestra legislación, podemos apreciar que antes de las recientes modificaciones que estamos comentando, hemos tenido una deducción ciega o presunta, tanto para el caso de las rentas de cuarta categoría (20 %) como para la suma de las rentas de cuarta y quinta categoría (7 UIT). Sin embargo, en virtud de lo establecid establecidoo en Decreto Legislativo N° 1258 y Decreto Supremo N° 033-2017-EF 033-2017 -EF,, atendiendo a la concepción de un sistema impositivo más justo se han establecido deducciones personales respecto del Impuesto a la Renta de personas naturales. Bajo el esquema tradicional los contribuyent contribuyentes es que percibían rentas de cuarta y quinta categoría deducían anualmente un monto fijo equivalente a 7 UIT. UIT. Adicionalmente, a partir del ejercicio ej ercicio 2017, se podrá deducir como gastos hasta 3 UIT, por concepto de: a) Arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados a actividades que generen rentas de tercera categoría: solo será deducible como gasto el 30 % de la renta convenida. b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda c) Gastos de salud d) Gastos por servicios e) Las aportaciones a EsSalud que se realicen por los traba jadores del hogar Semana na Económica Económica se Sobre esta reforma, en la publicación Sema recogen opiniones contrapuestas: contrapuestas: “Luis Arias, ex jefe de la Sunat, sostiene que no cree que haya gran impacto en favor de la formalización y que el efecto de la medida se traducirá en menor recaudación. Su sustento es que solo bajar el IR no hace atractivo a las empresas nuevas o existentes a entrar a la formalidad. Sin senior ior ma manag nager er de tax consulting de embargo, Juan Pablo Porto, sen PwC sostiene que la medida va en la dirección correcta para fomentar la formalización, pues genera incentivos para que las personas que quieren beneficiarse de las deducciones demanden recibos por honorarios a los proveedores de servicios, y así, alentar el crecimiento del sector formal. La nueva norma permite un mayor ingreso disponible pero conlleva a un costo de cumplimiento que es asumido por el contribuyente, explica Porto. Para acogerse a dicho beneficio, las personas tendrán que presentar una declaración jurada y probablemente recurrir asesoría contable, agrega el especialista”. Sin embargo, el costo está en que se hace más complejo el sistema tributario para el pago del Impuesto a la Renta, y se reducirían los ingresos del fisco(2). La actual coyuntura económica y política del Perú ha llevado a que el Poder Ejecutivo otorgara algunos beneficios tributarios a los contribuyentes, en desmedro de la recaudación, esto con el fin de aliviar la carga fiscal de quienes siendo formales y pagan impuestos no tenían la opción de deducir ciertos gastos importantes; del mismo modo, busca incentivar la formalización de la economía, mediante la emisión de comprobantes de pago en operaciones donde la evasión es muy alta, como por ejemplo los arrendamientos de inmuebles. Con las recientes modificaciones, el esquema de la determinación de la renta de personas naturales quedaría de la siguiente forma: Determinación del Impuesto a la Renta por rentas de trabajo y/o de fuente extranjera
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1ra. quincena - Marzo 2017
Renta bruta por el ejercicio individual (profesión, oficio, etc.) (-) Deducción del 20 % = Renta Neta por el ejercicio individual (+) Otras Rentas de cuar ta categoría (dieta directores, mandatario, etc.) = Total Rentas de cuarta categoría (+) Total Rentas de quinta categoría = Total Rentas de cuarta y quinta categoría (-) Deducción de 7 UIT
(-) Deducción adicional (hasta 3 UIT) = Total renta neta de cuarta y quinta categoría (-) Deducción por ITF (-) Deducción por donaciones = Subtotal (+) Renta neta de fuente extranjera = Renta Imponible de trabajo y fuente extranjera Hasta 5 UIT (x) tasa
8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT
14 %
Más de 20 UIT hasta 35 UIT
17 %
Más de 35 UIT hasta 45 UIT
20 %
Más de 45 UIT
30 %
= Impuesto a la Renta (-) Créditos contra el impuesto = Saldo a favor del contribuyente o del fisco
II. MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR EL DECRETO SUPREMO N° 033-2017-EF Las modificaciones a diversos artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no tienen un gran análisis conceptual, lo que se ha hecho es básicamente incluir en los párrafos donde se menciona la deducción de las 7 UIT UIT,, a la deducción adicional de 3 UIT a fin de tener coherencia regulatoria a lo largo de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. A continuación, señalamos las modificaciones establecidas por el Decreto Supremo N° 033-2017-EF resaltando la parte correspondiente que ha sido añadida. “Artículo 26.- DEDUCCIONES A LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS CATEGORÍAS La deducción anual del monto fijo de siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley L ey,, así como la deducción adicional del monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta cuar ta y quinta categorías percibidas.” “Artículo 28-B.- DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO (…) a) (…) A efecto de establecer el límite antes señalado, el monto fijo de siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, así como el monto que corresponda a los gastos gas tos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo se deducirán, en primer lugar, de las rentas de la quinta categoría y, de haber un saldo, este se deducirá de las rentas de la cuarta categoría luego de la deducción del 20 % a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere. (…)”. (1)) En:
.
INFORME ESPECIAL “Artículo 40.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que se refiere el artículo 75 de la Ley, se procederá de la siguiente manera: a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto fijo equivalente a las siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley. Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21, según corresponda. c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley, determinándose así el impuesto anual. De dicho impuesto anual se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88 de la Ley. d) El impuesto anual determinado en cada mes conforme a lo señalado en el inciso anterior se fraccionará de la siguiente manera: (…) 6. En el mes de diciembre, se efectuará el ajuste final del Impuesto, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre. (…)”. “Artículo 41.- RETENCIÓN EN CASOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA (…) d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo. A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, correspondiente al ejercicio. Al resultado así determinado, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley. Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con el artículo 40, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final”.
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“Artículo 43.- UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75 de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención. b) Los créditos contemplados en el inciso c) del artículo 88 de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos”. “Artículo 44.- DECLARACIÓN JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADOR (…) b) (…) Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recibidas deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados. (…).” “Artículo 52.- DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA (…) d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88° de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A, sin tener en cuenta las deducciones que autoriza el artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores estas no se restarán de la renta neta”. Incorporación del artículo 26-A al Reglamento de la LIR El artículo 26-A° incluido por el Decreto Supremo N° 0332017-EF, contiene algunas precisiones respecto de algunos conceptos referidos a la aplicación de la deducción adicional: a) Gastos por intereses: Deben corresponder a créditos hipotecarios otorgados a personas naturales, sociedades conyugales o uniones de hecho para la adquisición o construcción de una primera vivienda siempre que tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas. b) Persona con discapacidad. Se considera una persona con discapacidad aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás. c) Requisito para la deducción de gastos médicos en personas con discapacidad. Inscripción en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - Conadis. d) Deducción de gastos médicos del concubino o concubina La condición de concubina(o) se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el registro personal de la oficina registral que corresponda al domicilio de los concubinos. CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Impuesto temporal a los activos netos A I R A T U B I R T D A D I L A U T C A
Carlos Alexis CAMACHO
I.
ANTECEDENTES
La Ley N° 27804 creó el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, cuya base estaba compuesta por los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 033-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, señalando lo siguiente: “4. La capacidad contributiva como límite del
poder tributario (…) 12. Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, solo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (STC Exp. N° 2727-2002-AA/TC), lo que hace es confirmar que la relación entre capacidad económica y tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto constitucional.
5. Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta y capacidad contributiva (…) 15. Como se ha dejado sentado en la Sección 4., supra, cuando este Tribunal Constitucional interpreta los alcances del principio de capacidad contributiva, lo hace partiendo de la estrecha relación que necesariamente debe existir entre el tributo y la capacidad económica que le sirve de sustento. Es a partir de dicha consideración que el principio en comentario adopta un contenido concreto y se aleja de la posibilidad de que pueda ser relativizado por el legislador hasta desaparecer al momento de la generación de un tributo. Sin embargo, tal función no es la única que emana de aquel, sino que también –al igual que en el caso de los principios tributarios recogidos en el texto constitucional– sirve de límite
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a la actividad del legislador en el ejercicio de la potestad tributaria que le es propia. 16. Definido así el ámbito funcional que tiene el principio de capacidad contributiva, toca determinar ahora la forma cómo se configura el principio en cuestión en el impuesto a la renta. De acuerdo a lo precisado en el Fundamento N° 12., supra, en el caso del tributo precitado solamente el legislador podrá tomar como índice concreto de capacidad contributiva la renta generada por el sujeto pasivo del tributo o aquella que potencialmente pueda ser generada, y en esa misma línea podrán ser indicadores de capacidad contributiva en otros tributos el patrimonio o el nivel de consumo o gasto o la circulación del dinero; demás está decir que en caso de renta inexistente o ficticia, el quiebre del principio se torna evidente. En igual sentido, cuando nos encontramos frente a una obligación legal derivada de una obligación tributaria principal, como ocurre en el caso de los anticipos o pagos a cuenta, el principio de capacidad contributiva –que tal como se ha señalado constituye el génesis de la tributación– obliga a que el legislador respete la estructura del tributo y, como no puede ser de otro modo, el hecho generador de la imposición, que en el caso planteado es la renta. 17. Debe tenerse en cuenta que los pagos anticipados: ‘(...) solo encuentran sentido y se legitiman y justifican en relación con un tributo y un hecho imponible que han de plegarse en todo a los principios de justicia’. [Martín Queralt, Juan y otros. Derecho Tributario. Aranzadi. Navarra. 2000, pág. 137], de ahí que no sea procedente otorgar autonomía a una obligación que por su naturaleza es accesoria y que siempre dependerá del tributo en el cual se sustenta, constituyendo tal situación un límite a la potestad tributaria estatal subyacente en el principio de capacidad contributiva; vale decir, que exista idoneidad y congruencia en la estructuración de los tributos y, por ende, en las obligaciones accesorias que de ella emanan. De esta forma, si en el impuesto a la renta el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para establecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva, lo que obliga a este Tribunal Constitucional a denunciar la inconstitucionalidad de la norma sometida a enjuiciamiento”. Como se puede advertir, el Tribunal Constitucionalidad declaró inconstitucional el Anticipo Adicional a Impuesto a la Renta, pues si bien se trataba de un Impuesto a la Renta, la base imponible estaba constituida por el valor de los activos, hecho que contraviene el principio constitucional de capacidad contributiva, principio rector de la potestad tributaria.
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con segunda especialidad en Derecho Tributario y estudios de maestría en Derecho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y actual abogado del Estudio Solari, D’auriol & Asociados Abogados.
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ACTUALIDAD TRIBUTARIA
II. CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Ante la inconstitucionalidad del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, mediante la Ley N° 28424, se creó el Impuesto Temporal a los Activos, impuesto que tiene como manifestación de riqueza gravada la propiedad de bienes y cuya base es precisamente el valor de los activos. A través de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional consideró que, a diferencia de sus antecesores, el Impuesto Temporal a los Activos Netos sí era constitucional, pues existe una correlación entre la base del impuesto (activos) y el supuesto de hecho gravado (la propiedad de activos). En la mencionada sentencia el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “Debe considerarse que la distinción principal entre el impuesto sub examine y los declarados inconstitucionales por este Colegiado reside precisamente en que tanto el IMR como el AAIR se originaban de un Impuesto a la Renta. En el caso del ITAN, es un impuesto independiente que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionada con la renta. Es decir, es la incongruencia de un medio impositivo (activos netos) con los fines que persigue el legislador tributario (renta) lo que hizo inconstitucionales a los citados tributos”.
III. IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS bjeto del impuesto Con la Ley N° 28424 se creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior. Periodicidad del impuesto Se trata de un tributo de periodicidad anual que surge al 1 de enero de cada año. Sujetos del impuesto Son sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al Régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Inafectaciones al impuesto No se encuentran afectas al Impuesto Temporal a los Activos Netos: a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como
aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. En los casos de reorganización de sociedades o empresas (salvo en el caso de reorganización simple), no opera la inafectación señalada en el párrafo anterior si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos, la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. Tratándose de la empresa constituida o las empresas que surjan como consecuencia de la escisión, la determinación y pago del impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el Indecopi al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación. d) Cofide en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa. g) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural.
IV. BASE IMPONIBLE La base imponible del Impuesto Temporal a la Activos Netos está constituida
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por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797 (Normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria), cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de las cooperativas que gocen de inafectaciones o exoneraciones parciales del Impuesto a la Renta, relativas a rentas obtenidas por operaciones propias de su actividad, la base imponible se calculará de la siguiente manera: a) Sobre el total de ingresos obtenidos por la entidad en el ejercicio anterior se identificarán los ingresos afectos al Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, determinando el porcentaje de las operaciones generadoras de renta de tercera categoría. b) Dicho porcentaje se aplicará al valor de los activos netos, calculado de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. Ahora bien, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto, la norma ha previsto una serie de conceptos que no forman parte de dicha base, calificándolas como deducciones a la base imponible, a saber: a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas del Impuesto a la Renta, salvo que se trate de empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. Cabe precisar que según el Reglamento de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, la salvedad señalada en el párrafo anterior solo es aplicable tratándose de acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años. c) El encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que la Superintendencia de Banca y Seguros establezca para las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del cien por ciento (100 %).
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d) Las cuentas de existencias y las cuentas por cobrar producto de operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras. e) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo. f) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley Nº 28296-Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos. i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último. j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen de reorganización de sociedades establecido en el inciso 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Tasa del impuesto El Impuesto Temporal a los Activos Netos será determinado aplicando la siguiente tasa progresiva acumulativa a la base imponible: Hasta S/ 1 000 000,00 0,0 % Exceso de S/ 1 000 000,00 0,4 %
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Declaración y pago del impuesto Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada del impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago. El impuesto determinado podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado se realizará con la presentación de la Declaración Jurada. Tratándose de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada. Las ocho (8) cuotas mensuales restantes serán equivalentes, cada una, a la novena parte del Impuesto determinado y deberán ser pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente.
Cronograma 2017
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Declaración Jurada / Primera Cuota Segunda cuota Tercera cuota Cuarta cuota Quinta cuota Sexta cuota Séptima cuota Octava cuota Novena cuota
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Buenos contribuyentes y UESP 0, 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y9
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Abr.
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V. CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA El monto efectivamente pagado por Impuesto Temporal a los Activos Netos, que no incluye intereses por pago extemporáneo, sea total o parcialmente, podrá utilizarse como crédito contra: a) Los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la
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fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta; conforme al siguiente cuadro: Mes de pago del impuesto Abril
Se aplica contra el pago a cuenta del impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes periodos tributarios Desde marzo a diciembre
Mayo
Desde abril a diciembre
Junio
Desde mayo a diciembre
Julio
Desde junio a diciembre
Agosto
Desde julio a diciembre
Setiembre Octubre
Desde agosto a diciembre Desde setiembre a diciembre
Noviembre
Desde octubre a diciembre
Diciembre
Noviembre y diciembre
b) El pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.
Devolución del impuesto Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser materia de devolución, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. En caso de que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud, en cuyo caso la Sunat, bajo responsabilidad, deberá emitir las Notas de crédito negociables. Finalmente, respecto de los pagos del Impuesto Temporal a los Activos Netos efectuado después de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Sunat en el Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000, en el sentido de que los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución, siendo que los referidos pagos serán deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.
ASESORÍA TRIBUTARIA
S A I R A T U B I R T S E D A D E V O N
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Sistema de Emisión Electrónica-Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 005 Fecha de publicación 10/03/2017 Estado Iniciado Mediante el citado proyecto de resolución de superintendencia, se busca crear el Sistema de Emisión Electrónica-Operador de Servicios Electrónicos (SEE - OSE), con el objetivo de promover la emisión electrónica de los comprobantes de pago, documentos relacionados a estos y otros documentos de carácter tributario. El SEE-OSE permitiría que el emisor electrónico emita la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el documento autorizado electrónico (DAE), la nota electrónica, la guía de remisión electrónica, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción regulados en el Régimen de Retenciones y en el Régimen de Percepciones (Sistema CRE - CPE), la comunicación de baja, el resumen diario, el resumen diario de CRE y CPE y el resumen diario de comunicación de reversiones.
FRAES Decreto Supremo Fecha de publicación en El Peruano Fecha de entrada en vigencia
Así, para poder inscribirse en el Registro OSE se tendrá que presentar una solicitud a través de Sunat Operaciones en Línea y cumplir con ciertos requisitos, por ejemplo, tener número de RUC en estado activo, tener la condición de domicilio fiscal habido, entre otros. Asimismo, el OSE deberá cumplir con ciertas obligaciones, como presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR, garantizar diariamente un tiempo de respuesta al emisor electrónico y la disponibilidad de sus servicios en 99.96 %, entre otros. Los comentarios al presente proyecto pueden dirigirse hasta el día 20 de marzo de 2017 vía correo electrónico a la siguiente dirección:
[email protected].
Nº 049-2017-EF 10/03/2017 11/03/2017
Mediante el citado decreto supremo se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257, que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat (Fraes). Entre los diversos temas dispuestos en el reglamento, se señala que el Fraes comprende la deuda tributaria impugnada o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016 correspondientes a tributos administrados por la Sunat, deuda por Fonavi, otros ingresos diferentes a los tributarios administrados por la Sunat, multas por infracciones tributarias y administrativas que impone la Sunat y aquella contenida en resoluciones de pérdida de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización. La totalidad de la mencionada deuda se puede fraccionar hasta en 72 cuotas, las cuales no pueden ser menores a S/ 200.00 (salvo la última cuota), las cuales están constituidas por amortización e intereses de fraccionamiento cada una.
Exoneraciones Proyecto de Ley Fecha de presentación Estado
Cabe indicar que la cuota vencida e impaga está sujeta a la tasa de interés moratorio (TIM) y podrá ser materia de cobranza. Por otro lado, el bono de descuento previsto en el artículo 7 del decreto legis lativo, se hará efectivo cuando la primera cuota, las cuotas constantes del fraccionamiento y la cuota bono pagadas cubran el importe equivalente al saldo insoluto y sus intereses, a las multas con sus respectivos intereses y a los intereses del fraccionamiento que forman parte de la primera cuota. Además, las solicitudes de acogimiento al Fraes, donde el deudor indica la deuda que es materia de la solicitud, se deberán presentar en la forma y condiciones que establezca la Sunat mediante resolución de Superintendencia. Finalmente, el reglamento indica que la procedencia de oficio a la que se refiere el literal a) del artículo 12 del decreto legislativo, no implica declaración de fondo respecto del concepto tributario impugnado por el deudor tributario.
N° 01036/2016-CR 08/03/2017 En Comisión
Mediante el citado proyecto de ley, se plantea la exoneración de todo pago de tributos por el uso
de instalaciones o bienes públicos a toda expresión cultural folklórica que haya sido reconocida
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por la Unesco como patrimonio inmaterial de la humanidad, siempre que se realicen dentro del ámbito geográfico de su declaratoria. Como es sabido, con la finalidad de revalorizar nuestras manifestaciones culturales, la Unesco viene declarando muchas
Índices de corrección monetaria Resolución Ministerial Fecha de publicación en El Peruano Fecha de entrada en vigencia
actividades y espectáculos folklóricos como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Ante esto, la propuesta tendría un impacto positivo para el fomento de dichas actividades, puesto que se podrán usar instalaciones públicas sin mayor costo.
N° 096-2017-EF/15 07/03/2017 08/03/2017
Mediante la citada resolución, se dispone que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales –que optaron por tributar como tales– realice n desde el día siguiente de publicada la presente Resolución (08/03/2017) hasta la fecha de publicación de la resolución ministerial mediante
la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al A nexo que forma parte de la presente resolución.
Devolución de saldos a favor del IR de tercera categoría Resolución de Superintendencia Nº 059-2017/Sunat Fecha de publicación en El Peruano 05/03/2017 Fecha de entrada en vigencia 06/03/2017 Mediante la citada resolución, se pone a disposición de los contribuyentes el medio informático que les permitirá solicitar la devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta de tercera categoría consignado en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Así pues, el contribuyente podrá solicitar la devolución del mencionado saldo a través del Formulario Virtual N° 4949 “Solicitud de devolución” o mediante Sunat Virtual, en cuyo caso deberá utilizar el Formulario Virtual N° 1649 cumpliendo con las siguientes condiciones: 1. Haber presentado el Formulario Virtual N° 704: Renta Anual 2016-Tercera Categoría o el formulario virtual, que no sea PDT, que se apruebe para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría de los ejercicios gravables siguientes, consignando la opción 1 “Devolución” y un monto mayor a cero (0) en la casilla 138 o la casilla que equivalga a aquella de dichos formularios.
2. Ingresar al enlace “Solicitud de devolución-Rentas de Tercera Categoría” habilitado en Sunat Operaciones en Línea, inmediatamente después de haber realizado la presentación a que se refiere el inciso anterior. 3. No tener una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto a la Renta por rentas de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución del saldo a favor que se encuentre pendiente de atención por la Sunat. 4. No haber sido notificado por la Sunat con una resolución que declare improcedente, procedente o procedente en parte una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso del impuesto al que se refiere el inciso anterior. Finalmente, una vez concluida la presentación del Formulario Virtual N° 1649, se genera automáticamente una constancia de presentación, la cual contiene los datos de la solicitud de devolución, así como el número de orden asignado por la Sunat.
Traslados exceptuados de ser sustentados con guías de remisión Informe N° 012-2017-SUNAT/5D0000 Fecha de publicación en la web de la Sunat 03/03/2017 Mediante el citado informe, la Sunat se pronunció respecto a los traslados exceptuados de ser sustentados con guías de remisión, señalando que se encuentran en este supuesto, aquellos traslados de especímenes propagados que realicen los propietarios de estos bienes, siempre y cuando tengan la calidad de consumidores finales. En el análisis se señala que de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), todo traslado de bienes debe sustentarse con la correspondiente guía de remisión emitida en forma previa a aquel, sea que se realice
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bajo la modalidad de transporte privado o de transporte público. No obstante, de acuerdo con el artículo 21 del referido reglamento, no se exigirá guía de remisión del remitente, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, cuando dicho traslado sea efectuado por consumidores finales, considerados como tales por la Sunat, en cuyo caso el traslado se sustentará con la boleta de venta o ticket emitido por máquina registradora respectivo.
NOVEDADES TRIBUTARIAS
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Traslados exceptuados de ser sustentados con guías de remisión Informe N° 006-2017-SUNAT/5D000 Fecha de publicación en la web 03/03/2017 Mediante el citado informe, se concluye que el transporte terrestre internacional de carga realizado por una empresa autorizada en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), en el tramo comprendido entre Arica - Chile y Cusco - Perú, cuando dicha carga ha sido nacionalizada en Tacna - Perú, se encuentra exceptuado de ser sustentando con guía de remisión del remitente y/o del transportista. En el análisis se señala que la regla es que el traslado de bienes se sustente mediante la emisión de la guía de remisión respectiva, correspondiendo la “Guía de Remisión - Remitente” y la “Guía de Remisión – transportista” cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, o solo la “Guía de Remisión - Remitente” cuando se realice bajo la modalidad de transporte privado. Ahora bien, la excepción es que no se exige guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, tratándose del transporte internacional de carga efectuado por
Obras por impuestos Decreto Supremo Fecha de publicación en El Peruano Fecha de entrada en vigencia
empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del ATIT de los países del cono sur, supuesto en el cual los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero. Además, se señala que los términos del ATIT son aplicables a las empresas autorizadas que realicen transporte internacional terrestre entre países signatarios, habiéndose previsto que una vez nacionalizada la carga transportada, el vehículo que la transporte continúe hacia su destino. Por último, dado que Chile y Perú son países signatarios del ATIT, se puede señalar que el transporte internacional terrestre realizado desde Arica - Chile con destino a Cusco - Perú, por una empresa autorizada según lo establecido en el referido acuerdo, cuando dicha carga ha sido nacionalizada (léase, importada) en Tacna - Perú, se encuentra dentro de los términos previstos en el ATIT.
N° 036-2017-EF 01/03/2017 02/03/2017
Mediante el citado decreto, se ha aprobado el Reglamento de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del Sector Privado y del artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico. Asimismo, se ha derogado el Decreto Supremo Nº 4092015-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29230,
Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del Sector Privado y del artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico. Al respecto lo invitamos a revisar el informe que incluimos en la presente edición (página A-27).
Gradualidad aplicable a la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 004 Fecha de publicación en la web 28/02/2017 Estado Iniciado Mediante el citado proyecto de resolución de superintendencia se señala que de acuerdo a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario vigentes hasta el 30/12/2016, la sanción que corresponde aplicar por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario puede consistir, además del 50 % del tributo omitido, en el 50 % del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15 % de la pérdida indebidamente declarada, supuestos en los que por no existir un monto de tributo por pagar la única rebaja que corresponde aplicar en el tramo regulado por el literal b) del inciso 1 del artículo 13-A es de 70 %. Teniendo en cuenta lo señalado y que en nuestro ordena miento jurídico las normas se aplican a las consecuencias
y situaciones jurídicas existentes, se considera conveniente establecer, de manera excepcional, que la rebaja del 95 % sea de aplicación a la multa por haber declarado un saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o una pérdida indebidamente declarada cometida hasta el 30/12/2016 siempre que el sujeto no acogido al artículo 13-A del Reglamento, cumpla con cancelar la multa con dicha rebaja y subsane la infracció n hasta la fecha de vencimiento del plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa. CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
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INFORME PRÁCTICO A T N E R A L A O T S E U P M I
Distribución de dividendos en el caso de establecimientos permanentes de no domiciliados RESUMEN EJECUTIVO
Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)
A
continuación se abordará la distribución de dividendos por parte de los establecimientos permanentes de no domiciliados, en qué momento se consideran distribuidos, así como qué medio utilizar para informar y pagar el impuesto que dicha distribución genera.
I. ASPECTOS GENERALES En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recaerá solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana, esto de acuerdo con lo regulado en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR). Por otro lado, el inciso d) de su artículo 9 de la LIR, dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. Para estos efectos debemos recordar que el inciso e) del artículo 7 de la LIR, indica que se consideran domiciliadas en el país, las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. Adicionalmente, de acuerdo con el inciso a) del artículo 24-A de la LIR, para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a las que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la LIR, distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital. Por su parte, el inciso e) del artículo 56 de la LIR(1) establece que el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del 5 % en el caso de dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la ley.
En consecuencia, se consideran rentas de fuente peruana gravadas con el 5 %, los dividendos distribuidos, pagados o acreditados por las sucursales u otros establecimientos permanentes en el Perú de sujetos no domiciliados.
II. DECLARACIÓN Y PAGO Señala el literal e) del artículo 56 de la LIR, que en el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior; siendo que la base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto. Como se puede apreciar, nos encontramos ante una ficción de distribución de dividendos, siendo que en el mismo periodo en el que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, las sucursales se encontrarán obligadas a efectuar el pago del impuesto ascendente al 5 % mediante la Guía para pagos varios de la Sunat. A continuación demostramos el llenado de la Guía para pagos varios considerando que la sucursal se encuentra obligada a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta 2016 en el periodo marzo de 2017:
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Ricardo Palma. Asesor tributario de Contadores & Empresas. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat. (1) Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1261, publicado el 10/12/2016 y vigente a partir del 01/01/2017.
A-10
1ra. quincena - Marzo 2017
IMPUESTO A LA RENTA
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INFORME PRÁCTICO Conozca el tratamiento para la aplicación de los créditos del Impuesto a la Renta de tercera categoría Percy Denver BARZOLA
RESUMEN EJECUTIVO
L
YARASCA(*)
os contribuyentes del Impuesto a la Renta de la tercera categoría que se encuentran en el régimen general de dicho tributo, a efectos de determinar este impuesto, deben aplicar créditos.
En ese sentido, en el presente informe se explicará el tratamiento de los créditos contra el Impuesto a la Renta de tercera categoría, analizando, para tal efecto, la normativa vigente al respecto. Asimismo, se presentarán casos prácticos para ejempli ficar el desarrollo realizado.
INTRODUCCIÓN A efectos de determinar el Impuesto a la Renta por concepto de rentas de tercera categoría, los contribuyentes deben deducir créditos, los cuales, de acuerdo a la legislación vigente, tienen el carácter de: 1) ser con derecho a devolución, y, 2) sin derecho a devolución. Es decir, que existen créditos que al exceder tal impuesto podrán ser devueltos por la Sunat, y, otros, respecto de los cuales dicha circunstancia no será factible. Así, la legislación ha establecido que el impuesto pagado en el exterior por rentas de fuente extranjera, la reinversión, entre otros conceptos, son créditos sin derecho a devolución. De otro lado, el saldo a favor del ejercicio anterior, el impuesto retenido, el impuesto pagado, el saldo a favor por exportación, y el ITAN, constituyen créditos respecto de los cuales existe el derecho a devolución. En sentido, en el presente informe se abordará el tratamiento para la aplicación de los créditos con y sin derecho a devolución en la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, precisándose que a efectos de su deducción se sigue un orden de prelación. Por lo tanto, seguidamente, pasaremos a tratar lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, para, finalmente, ejemplificar el tema con casos prácticos.
I. DE LOS CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA Conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF (en adelante, LIR), los contribuyentes deducirán del impuesto, los siguientes créditos: a) Las retenciones y las percepciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración. b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo. c) Los saldos a favor del contribuyente. d) El Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera gravadas, en tanto no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. Para estos efectos, se entiende por tasa media al porcentaje que resulta de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera.
II. DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 52 del Reglamento de la LIR, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 122-94-EF (en adelante, RLIR), al impuesto determinado se le deducirán los créditos, en el siguiente orden: a) El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. b) El crédito por reinversión. c) Otros créditos sin derecho a devolución. d) El saldo a favor del impuesto de los ejercicios anteriores. e) Los pagos a cuenta del impuesto, los que pueden ser compensados en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que correspondan. Conceptos que solo se pueden aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en el que se produjeron los hechos que los originan. f) El impuesto percibido. g) El impuesto retenido. h) Otros créditos con derecho a devolución. Como se puede apreciar, existen créditos con derecho a devolución, y otros que no generan dicho derecho. De esta manera, la aplicación de los créditos se divide de la siguiente forma:
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Postítulo en Derecho Tributario por la PUCP. Especialista en materia tributaria. Asesor externo en materia tributaria de empresas vinculadas con las actividades de minería, construcci ón, naviera y transporte de carga. Asesor externo en temas tributarios de Iriarte & Asociados. Asesor externo en temas tributarios del Estudio Jurídico Oropeza & Asociados, exjefe de Impuestos del Estudio García-Bustamante, Salas Rizo-Patrón & Margary Abogados, exasesor tributario de Contadores & Empresas. Exfuncionario de la Administración Tributaria de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Créditos sin derecho a devolución. Conformados por el crédito por Impuesto a la Renta de Fuente Extranjera, crédito por reinversión, y, los otros créditos sin derecho a devolución.
Determinación del crédito por renta de fuente extranjera
Créditos con derecho a devolución. Conform ado por el saldo a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores, pagos a cuenta, impuesto percibido, impuesto retenido, y otros créditos con derecho a devolución.
Crédito: El menor asciende a S/ 9 000.00
Impuesto a la renta pagado en España
Límite (renta de fuente extranjera * tasa media) 50 000 *18 %=9 000.00
Entonces, el crédito que aplicará asciende a S/ 9 000.00.
2 1
Mr. Fish S.A.C., empresa peruana que opera como restaurante de comida gourmet, tuvo un evento en España, por el cual generó un ingreso ascendente a S/ 100 000.00. Los gastos por dicha circunstancia, ascendieron a S/ 50 000.00. Por lo que su renta neta de fuente extranjera asciende a S/ 50 000.00. Asumimos que en Es paña la tasa del Impuesto a la Renta asciende a 20 %, por lo que, pagó en dicho territorio el importe ascendente a S/ 10 000.00. De otro lado, tenemos como dato que en el Perú, su renta neta imponible asciende a S/ 5 00 000.00. En ese orden, consulta si dicho tributo puede ser aplicado como crédito contra su Impuesto a la Renta en el Perú.
Solución: Conforme con el literal e) del artículo 88 de la LIR, los contribuyentes deducirán en la determinación de este tributo, los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera que sean gravadas por la normatividad peruana. Ello siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. Así las cosas, en el literal d) del artículo 52 del RLIR se establece que se entiende por tasa media al porcentaje que resulta de relacionar el impuesto determinado con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera. De existir pérdidas de ejercicios anteriores estas no se restarán de la renta neta.
Determinación de la tasa media: Fórmula: Impuesto calculado/ Renta neta empresarial + Renta neta de fuente extranjera + Pérdidas de ejercicios anteriores
Tasa media
=
10 000/500 000 + 50 000
Tasa media
=
10 000/ 550000 * 100
Tasa media
=
0.18181818181 *100
Tasa media
=
18
*100
La t asa media se ap lica sobre la renta neta de f uente extranjera, en ese orden, el crédito que se aplicará es el menor, entre el impuesto a la renta efectivamente pagado en Espa ña y el resultado de aplicar la tasa media:
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CASO PRÁCTICO
CASO PRÁCTICO
Créditos sin derecho a devolución: el crédito por renta de fuente extranjera
Tasa media =
10 000.00
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Crédito con derecho a devolución: el saldo a favor del Impuesto a la Renta Supongamos que hoy es 31 de marzo de 2017. En ese orden, la empresa Bolognesa S.A. ha presentado el 13 de marzo de 2017 su declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2016, en la que se consigna un saldo a favor ascendente a S/ 10 000 respecto del cual no solicitará devolución, y, por el contrario, lo aplicará contra futuros pagos. La empresa al día de hoy, 31 de marzo, sabe cuánto es el importe del pago a cuenta que le corresponde efectuar por el período marzo 2017. En ese sentido, nos consulta lo siguiente: ¿a partir de qué pago a cuenta podrá compensar el saldo a favor generado?
Solución: El saldo a favor del Impuesto a la Renta es un crédito con derecho a devolución que se aplica en primer lugar contra el Impuesto a la Renta. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 87 de la LIR, tenemos que el saldo a favor se genera cuando los pagos a cuenta exceden el impuesto que en definitiva se establece en la declaración jurada anual, el cual puede ser aplicado contra los pagos a cuenta de los meses siguientes al de la presentación de tal declaración. En ese orden, a efectos de la compensación referida, se sigue lo señalado en el artículo 55 del RLIR. De esta manera, el saldo a favor acreditado en la declaración del ejercicio precedente al anterior se compensa contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo; y, el originado en el ejercicio inmediato anterior, se compensa solo cuando se haya acreditado en la declaración y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que esta se presenta. Al respecto, es importante citar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00205-4-2001, en la cual se señala que el saldo del ejercicio anterior solamente puede ser aplicado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual. En ese orden, el saldo se aplica en el pago a cuenta del período tributario de marzo de 2017 que vence en el mes de abril de 2017. Ello porque el mes siguiente a la fecha de presentación es el mes de abril de 2017, y el pago a cuenta que vence en dicha oportunidad es el de marzo de 2017.
IMPUESTO A LA RENTA Diciembre
3
CASO PRÁCTICO
-13000
0
-8000
0
iii) Los pagos a cuenta por el ejercicio gravable 2015 son los siguientes:
La empresa Romeo Santos S.A. cuenta con la siguiente información: i) Tiene un saldo a favor del ejercicio 2013 al 31 de diciembre de 2013 ascendente a: S/ 50 000.00 ii) Ha realizado los siguientes pagos a cuenta en el ejercicio 2014: Mes de aplicación
5000 50000
Créditos con derecho a devolución: los pagos a cuenta
Periodo
Diciembre
15
CompensaImporte Importe ción saldo a pagado favor
Saldo a aplicar
Enero
Febrero
5000
5000
Febrero
Marzo
3000
3000
Marzo
Marzo
2000
-50000
0
-48000
Abril
Abril
4000
-48000
0
-44000
Mayo
Mayo
6000
-44000
0
-38000
Junio
Junio
4000
-38000
0
-34000
Julio
Julio
4500
-34000
0
-29500
Agosto
Agosto
4000
-29500
0
-25500
Setiembre
Setiembre
4000
-25500
0
-21500
Octubre
Octubre
4500
-21500
0
-17000
Noviembre
Noviembre
4000
-17000
0
-13000
Periodo
Mes de aplicación
CompensaImporte Importe ción saldo a pagado favor
Saldo a aplicar
Enero
Enero
6000
-8000
0
-2000
Febrero
Febrero
7000
-2000
5000
5000
iv) El ITAN de 2014 asciende a S/ 90 000, y fue cancelado en 9 cuotas de S/ 10 000.00. v) El Impuesto a la Renta asciende a S/ 80 000. En ese orden, nos solicita determinar el resultado del ejercicio gravable 2014, consignando la aplicación del saldo a favor del ejercicio 2013, la compensación del mismo con los pagos a cuenta 2014 y 2015, y el importe del ITAN que podrá ser solicitado por devolución.
Solución: En relación a la información proporcionada, tenemos que no existe impuesto por pagar. Los saldos a favor han sido agotados en los pagos a cuenta 2014 y 2015. Y tiene un importe de S/ 60 000 por concepto de ITAN que puede solicitar como devolución. En ese orden, tenemos que el llenado de la información en la Declaración Jurada Anual de 2014 es como sigue:
Del Impuesto a la Renta antes de la aplicación de los créditos con y sin derecho a devolución
De los créditos con y sin derecho a devolución
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ASESORÍA TRIBUTARIA Del saldo a favor no aplicado del ejercicio anterior
De los pagos a cuenta del ejercicio gravable 2014
De los pagos del ITAN del ejercicio 2014
Del importe a solicitar devolución
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IMPUESTO A LA RENTA
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CASOS PRÁCTICOS
Acogimiento a los distintos regímenes tributarios Pablo R. ARIAS
INTRODUCCIÓN
COPITAN(*)
A
través de la reforma tributaria de finales del ejercicio 2016, se generó el nacimiento de un nuevo régimen tributario, el cual se conoce como Régimen Mype tributario; con lo cual a la fecha existen en nuestra legislación cuatro regímenes tributarios.
En los siguientes casos prácticos, el autor analizará diversas situaciones relacionadas al acogimiento a cualquiera de los regímenes tributarios vigentes a la fecha, con la finalidad de aclarar las dudas o consultas que se pudieran generar al respecto.
Oportunidad para el acogimiento al Régimen Mype tributario Caso: En el ejercicio 2016 la empresa Los Titanes del Sur S.A.C. se encontraba acogida al Régimen General de Renta. Se sabe que la empresa en el mes de enero de 2017 ha sido incorporada de oficio al Régimen MYPE tributario por parte de la Administración Tributaria. En el mes de febrero de 2017, con la declaración jurada del periodo de enero, la mencionada empresa ha decidido mantenerse en el Régimen General de Renta. A su vez, en el mes de marzo de 2017, a efectos de la declaración del periodo de febrero, la empresa desea acogerse
Ejercicio 1
No incurre en los supuestos establecidos en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1269
Ahora bien, en el presente caso la empresa en mención proviene del Régimen General (ejercicio 2016), por lo cual podría acogerse al Régimen Mype en el periodo de enero de 2017.
al Régimen Mype tributario. Se desea saber ¿cuál sería la implicancia tributaria que generaría este hecho?
Solución: En principio, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1269, los contribuyentes del Régimen General se afectarán al Régimen Mype tributario con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron en los supuestos señalados en el artículo 3(1). Lo expuesto en el párrafo anterior se puede graficar de la siguiente manera:
Ejercicio 2
Se acogerán al Régimen Mype tributario en el periodo de enero
Por otra parte, como se sabe del caso, la empresa no se acogió en el periodo de enero de 2017 al Régimen Mype, por lo que deberá esperar al periodo enero de 2018 para llevar a cabo dicho acogimiento.
(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal-UNFV. Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) En este artículo se indican los sujetos no comprendidos en el Régimen Mype tributario.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
¿Se puede acoger al Régimen Mype tributario una empresa acogida al Régimen del Sector Agrario? Caso: La empresa El Agricultor Peruano S.R.L. se dedica a la actividad agroindustrial, para lo cual utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Régimen del Sector Agrario. Dicha empresa desea saber si puede acogerse al Régimen Mype tributario.
Solución: De acuerdo con la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1269, los siguientes
contribuyentes se encuentran excluidos del Régimen Mype tributario: • Los comprendidos en la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario. • Los comprendidos en la Ley de promoción de la inversión en la Amazonía. • Los comprendidos en la Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas. • Los comprendidos en la Ley de Zona Franca y zona comercial de Tacna. Como se puede apreciar, la empresa El Agricultor Peruano S.R.L. no podría acogerse al Régimen Mype.
¿Puede acogerse al Régimen Mype tributario una institución educativa particular? Caso: La empresa El Amauta S.A.C., dedicada a la actividad educativa de manera particular, estuvo acogida al régimen general en el ejercicio 2016. Consulta si podría in gresar al Régimen Mype tributario a partir del periodo de enero de 2017.
Solución: En principio, cabe recordar que el Decreto Legislativo N° 882 (2), en su artículo 11, señala que las instituciones particulares(3) se regirán por las normas del régimen general del Impuesto a la Renta.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado decreto legislativo, la utilidad obtenida por las instituciones educativas particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por estas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido impuesto. Como se puede apreciar, la norma señalada anteriormente es precisa al señalar el tipo de actividad al cual está comprendiendo en un régimen tributario específico. En consecuencia, El Amauta S.A.C. no podrá acogerse al Régimen Mype tributario, en la medida que no exista otra norma que contravenga lo expuesto anteriormente.
Cambio del Régimen Mype tributario al RER Caso: La empresa os éroes de ima S.A.C., dedicada a la comercialización de productos de limpieza, en el periodo mensual de enero de 2017 decidió acogerse al régimen Mype tributario, puesto que cumplía con las condiciones para ello. Asimismo, para el periodo de febrero la empresa está evaluando acogerse al Régimen Especial de Renta. Ante ello, nos consulta si el acogimiento al Régimen Es pecial sería válido.
Solución: De acuerdo con lo señalado en el artículo 121 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Régimen Mype
Tributario podrán optar por acogerse al Régimen Especial en enero, según el inciso b) del primer párrafo del artículo 119. En esa situación, la empresa Los Héroes de Lima S.A.C. no podría acogerse válidamente al Régimen Especial para el periodo de febrero de 2017. Cabe acotar que según lo señalado, la empresa mencionada, si desea cambiar al Régimen Especial, recién lo podría realizar en el periodo de enero de 2018. Se concluye entonces, que para todos los periodos mensuales del ejercicio 2017, se encontraría acogida al Régimen Mype tributario y efectuará los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1269(4).
Regímenes aplicables en el caso de contribuyentes provenientes del nuevo RUS Caso: En el ejercicio 2016 la empresa El Negocio Seguro E.I.R.L., dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento de bienes muebles, se encontraba acogida al Nuevo RUS dentro de la categoría 4. Por otra parte, en el periodo de enero ha obtenido como total de ingresos brutos mensuales un importe de
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S/ 7,800, mientras que sus adquisiciones mensuales ascienden a S/ 6,400.
(2) Publicado el 09/11/1996 (3) Para tal efecto, se entiende por instituciones educativas particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del artículo 1 y en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 882, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República. (4) Publicado el 20/12/2016.
IMPUESTO A LA RENTA Asimismo, se sabe que la empresa efectuó la declaración y pago del periodo de enero en el Nuevo RUS después de la fecha de vencimiento según cronograma. En ese sentido la empresa desea saber cuál sería la implicancia tributaria por este hecho.
Solución: En primer lugar cabe indicar que de acuerdo con la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo
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N° 1270(5), en el caso de las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.) que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado acogidas al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero del 2017, siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen Mype tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017. La norma descrita se puede graficar de la siguiente manera:
Sujetos en el Nuevo RUS dentro de l as categorías 3,4 y 5 en el ejercicio 2016 • Nuevo RUS • Régimen Especial
• Régimen Mype • Régimen Especial
Acogimiento
Declaración y pago de la cuota del mes enero de 2017 dentro de la fecha de vencimiento
Se agrega en esta única disposición complementaria final que aquellos sujetos que no ejerzan la opción señalada en el párrafo anterior serán incorporados de oficio al Régimen Mype Tributario, salvo que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización la Sunat deba incorporar estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle. Ahora bien, regresando al caso materia de análisis, la empresa El Negocio Seguro E.I.R.L. ha declarado y pagado el periodo de enero fuera del plazo establecido (6). En ese sentido, dicha empresa no podrá acogerse al Nuevo RUS a pesar de cumplir con los requisitos tales como la
Declaración del periodo de enero 2017
actividad y el importe de sus adquisiciones e ingresos mensuales. Por lo tanto, la empresa en mención deberá presentar la declaración jurada mensual correspondiente al periodo de enero del 2017, en la cual deberá optar por acogerse al Régimen General o el Régimen Especial. Por último, la empresa deberá solicitar a la Administración Tributaria la devolución o compensación por el pago indebido de la cuota del nuevo RUS que realizó por dicho periodo mensual.
Cambio del RER al Régimen General del IR
Caso: La empresa Los Olivos S.A.C. se encuentra acogida al Régimen Especial de Renta y ha efectuado sus declaraciones en dicho régimen durante los períodos de enero y febrero del presente ejercicio. Por otro lado, dicha empresa presenta posteriormente declaraciones juradas por los mismos períodos pero como acogida al Régimen General de Renta. Bajo ese escenario, la mencionada empresa desea saber si este hecho podría conllevar que se efectúe el cambio del RER al Régimen General por dichos períodos del ejercicio.
Solución: En el presente caso se debe entender que se hace alusión a un deudor tributario comprendido dentro de los alcances del RER(7), que se acogió a este Régimen con ocasión de la declaración jurada y pago de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, y que no incurriendo en ninguno de los supuestos que implicara su exclusión del RER presentó, de acuerdo a la normatividad que regula el RER, las declaraciones correspondientes. Posteriormente, presenta otras declaraciones por los mismos períodos indicando estar acogido al Régimen General. Al respecto, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 121(8) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según texto vigente durante los periodos mensuales materia de consulta, los contribuyentes que estuvieran acogidos al RER
podrán ingresar (acogerse) al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable. No obstante, el mencionado artículo de la Ley señala que deberán ingresar al Régimen General mediante la declaración jurada que corresponda. De lo expuesto se puede apreciar que la empresa Los Olivos S.A.C. presentó las declaraciones juradas de los periodos de enero y febrero y posteriormente presentó la declaración de dichos periodos anteriormente declarados. Ante ello se puede concluir que las últimas declaraciones realizadas por la empresa no modificarían el acogimiento a los periodos correspondientes a enero y febrero. Por último, cabe acotar que si se tratara de un sujeto no comprendido en el RER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122(9) de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa tendría la obligación de acogerse al Régimen Mype tributario o al Régimen General a partir del periodo en que incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la mencionada ley. (5) Publicado el 20/12/2016 (6) Cronograma establecido por la R.S N° 335-2016/SUNAT (7) De acuerdo con lo señalado en los artículos 117 y 118 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. (8) Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1269. (9) Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1269.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
La devolución del saldo a favor de renta de personas naturales O I R A T U B I R T O T N E I M I D E C O R P
Pablo R. ARIAS
INTRODUCCIÓN El artículo 87 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que si el monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, el contribuyente consignará tal circunstancia en dicha declaración y la Sunat, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. A su vez, cabe indicar que el inciso a) del artículo 39 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que la devolución de tributos administrados por la Sunat mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las notas de crédito negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezcan por decreto supremo.
I. CONCEPTOS PREVIOS La devolución de tributos se produce por un pago indebido del contribuyente o por un pago en exceso del mismo. Se genera por una solicitud del interesado o como consecuencia de un proceso de verificación o fiscalización, o de un procedimiento contencioso tributario, o porque la misma Sunat lo reconozca.
1. Pago indebido El pago indebido es el pago que se realiza sin que exista obligación de efectuarlo. Esto sucede, por ejemplo, cuando una persona o empresa paga por error un impuesto que no le corresponde, equivocándose en el código que identifica el impuesto a pagar.
2. Pago en exceso Un pago en exceso existe cuando, por error, un contribuyente paga un monto mayor al que corresponde por un tributo y período tributario determinado. Medios con los que se devuelven los pagos indebidos o en exceso Para los tributos que administra la Sunat, la devolución se realiza entregando al interesado alguno de estos documentos: • Orden de pago del sistema financiero • Cheque no negociable • Nota de crédito negociable • Abono en cuenta de ahorros
COPITAN(*)
II. FORMAS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DE RENTA POR PARTE DE UNA PERSONA NATURAL Puedes solicitar la devolución de un pago en exceso que hayas hecho, de 2 formas:
1. Presentando el Formulario Virtual N° 1649 Esta modalidad se podrá realizar a través de SUNAT Operaciones en Línea (por internet), luego de presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta.
2. Presentando el Formulario Físico N° 4949 “Solicitud de Devolución” El formulario se presentará en las dependencias y centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat, en original y copia. Debe estar llenado y firmado por el contribuyente o representante legal, acreditado en el RUC. Se presenta un formulario por cada periodo y tributo por el que se solicita devolución, indicando el tipo de solicitud, y se acompaña al formulario un escrito para sustentar el pedido de devolución: • El tributo y el periodo (año) por el que se pide la devolución. • El código y número de orden del formulario con el que se hizo el pago. • La fecha del pago. • El cálculo del pago en exceso o indebido. • Los motivos o causas que originaron el pago indebido o en exceso (por ejemplo error en cálculo o error en el código del impuesto pagado).
III. PROCEDIMIENTO En esta ocasión se va a desarrollar el procedimiento de la devolución del saldo a favor de renta a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL), en el cual el contribuyente podrá indicar la modalidad a través de la cual desea que se le devuelva el saldo a favor de renta por el ejercicio declarado.
Presentando el Formulario Virtual N° 1649 Este formulario se debe presentar a través de SUNAT Operaciones en Línea (por Internet). Cabe recordar que se deberá marcar la opción elegida al terminar de presentar por Internet la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (formulario virtual - ver foto Nº 1).
(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal-UNFV. Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.
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IMPUESTO A LA RENTA
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FOTO Nº 1
Inmediatamente después de haber presentado la declaración por Internet se debe ingresar al enlace que aparece en la Constancia de Presentación y Pago: marcando Solicitud de Devolución - Rentas del Trabajo y/o Fuente Extranjera o Solicitud de Devolución - Rentas del Capital Primera Categoría o Solicitud de Devolución - Rentas del Capital Segunda Categoría, según corresponda (ver foto Nº 2). Luego de ello, el sistema direcciona al contribuyente al Formulario Virtual N° 1649, en el cual se solicita como datos necesarios el N° de orden (de acuerdo a la declaración jurada presentada). Asimismo, en el formulario en mención se solicita indicar la forma de devolución. En este caso, indicaremos la opción “abono en cuenta” (ver foto Nº 3). Por otra parte, para que el abono en la cuenta del contribuyente se lleve a cabo se deberá considerar lo siguiente: • En la solicitud se deberá ingresar el Número de CCI (Código de cuenta interbancaria), el cual se podrá obtener en la entidad financiera a la que corresponda la cuenta. • La cuenta consignada en la solicitud deberá estar exclusivamente a nombre del contribuyente que solicita la devolución. Para ello la Sunat verificará el DNI del titular de la cuenta. • La cuenta consignada en la solicitud deberá ser en moneda nacional. Una vez presentada la solicitud de devolución, el sistema genera y emite la constancia de presentación de la solicitud de devolución, la que se podrá imprimir o grabar, de acuerdo a lo deseado por el contribuyente (ver foto Nº 4). Por último, la devolución, una vez procesada y aprobada, genera una Resolución de devolución, la que es enviada al buzón electrónico del contribuyente.
FOTO Nº 2
FOTO Nº 3
FOTO Nº 4
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ASESORÍA TRIBUTARIA
T A N U S A L E D N Ó I N I P O
Depreciación de activos en gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica Informe N.° 008-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA En relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (en adelante, “I+D+i”) otorgado por la Ley N.° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, se formulan las siguientes consultas: 1. Para determinar en el ejercicio de que se trate el monto de la deducción adicional del 50 % o 75 % a que hace referencia la Ley N.° 30309, tratándose de proyectos de I+D+i que implican la construcción de un activo fijo, ¿los gastos que integran su costo de construcción se entenderán producidos en el ejercicio en el que se incurren, desembolsen o se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento? 2. En caso la respuesta a la pregunta precedente sea que en el supuesto anterior debe aplicarse las reglas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento: a) ¿Se aplicarían aunque esta tenga lugar en un período posterior al de la calificación del proyecto de I+D+i? b) ¿Cabría deducir vía depreciación las partidas asociadas al beneficio, inferiores al límite legal de 1,335 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), aun después del año 2019? 3. ¿Puede un contribuyente deducir el saldo del beneficio de la deducción adicional (porción que excedió el límite anual de 1,335 UIT correspondiente al período en el cual se obtuvo la calificación del proyecto de I+D+i) de la renta de los periodos siguientes hasta agotarlo, o el beneficio corresponde a un límite anual y único correspondiente al ejercicio en que obtuvo la calificación de dicho proyecto?
BASE LEGAL
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Reglamento de la Ley N.° 30309, aprobado por Decreto Supremo N.° 188- 2015-EF, publicado el 12/07/2015. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 12294-EF, publicado el 21/09/1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).
ANÁLISIS 1. En cuanto a la primera pregunta, el artículo 5 de la Ley N.° 30309 dispone que la deducción de los gastos en proyectos de I+D+i se efectuará a partir del ejercicio en el que se obtenga la calificación, conforme se vayan produciendo, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento. El reglamen to de dicha ley prevé, en su artículo 10, que para la deducción de los gastos en proyectos de I+D+i se entenderá que los gastos se pro ducen en el ejercicio en el que devenguen, salvo que formen parte del costo de un proyecto que implique el reconocimiento de un activo intangible en cuyo caso se entenderá que estos se producen en el ejercicio en el que se desembolsen; y que tratándose de activos fijos utilizados en los proyectos se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento(1) . De las normas citadas fluye que la deducción de los gastos en proyectos de I+D+i se efectuará a partir del ejercicio en el que se obtenga la calificación, y en el ejercicio en el que se devenguen; salvo que: a) Formen parte del costo de un proyecto que implique el reconocimiento de un activo intangible, en cuyo caso se entenderá que estos gastos se producen en el ejercicio en el que se desembolsen. b) Se trate de activos fijos utilizados en los proyectos, en cuyo caso se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento.
-
Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica, publicada el 13/03/2015.
(1)
El artículo 9 del reglamento de la Ley N° 30309 establece que constituyen gastos de I+D+i los que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.
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En ese sentido, en relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de I+D+i otorgado por la Ley N.° 30309, para determinar en el ejercicio
IMPUESTO A LA RENTA de que se trate el monto de la deducción adicional del 50% o 75% a que hace referencia la Ley N.° 30309(2) , tratándose de proyectos de I+D+i que implican la construcción de un activo fijo, los gastos que integran su costo de construcción se deducirán aplicándose las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento. 2. Respecto de la consulta a que se refiere el literal a) del numeral 2 del rubro materia del presente informe, como ya se ha señalado, la deducción de los gastos en proyectos de I+D+i se efectuará a partir del ejercicio en el que se obtenga la calificación, conforme se vayan produciendo; y que tratándose de proyectos de I+D+i que implican la construcción de un activo fijo, se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento. Cabe indicar que el inciso c) del artículo 22 del Reglamento de la LIR prevé que las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de dicho artículo se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. En ese sentido, en relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de I+D+i otorgado por la Ley N.° 30309, tratándose de proyectos que implican la construcción de un activo fijo, los gastos que integran su costo de construcción se deducirán mediante las depreciaciones correspondientes; siendo que los gastos por depreciación de ejercicios posteriores al de la obtención de la calificación del proyecto I+D+i deben imputarse a los ejercicios a los que corresponde dicha depreciación. 3. En relación con la consulta a que se refiere el literal b) del numeral 2 del rubro materia del presente informe, esta Administración Tributaria ya ha señalado (3) que los contribuyentes que se han acogido al beneficio de deducción adicional del 75 % o 50 % (según corresponda), que otorga la Ley N.° 30309, no podrán seguir depreciando los bienes del activo fijo que se encuentren directamente asociados al desarrollo de proyectos de I+D+i aplicando tal beneficio (4) , después del término de la vigencia de dicha ley (31/12/2019).
En ese sentido, en relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de I+D+i otorgado por la Ley N.° 30309, tratándose de proyectos que implican la construcción de un activo fijo, no es posible deducir vía depreciación las partidas asociadas al beneficio, inferiores al límite legal de 1,335 UIT después del año 2019. 4. En cuanto a la última consulta, el artículo 6 de la Ley N.° 30309 señala que la deducción adicional del 75 % y 50 % no podrá exceder en cada caso del límite anual de 1335 UIT; y que, adicionalmente, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se establecerá anualmente el monto máximo total que las empresas que se acojan a este beneficio podrán deducir en conjunto en cada ejercicio, en función al tamaño de empresa(5). De la norma citada se tiene que el límite de 1335 de UIT en cuestión: a) Es un límite anual, referido al ejercicio por el que se va a aplicar la deducción adicional en cuestión. b) Se aplica únicamente al beneficio de la deducción adicional del 75 % y 50 %, según corresponda; y no a la deducción del importe del gasto en que efectivamente se ha incurrido. c) No se ha establecido la posibilidad de que en caso la deducción adicional exceda en un ejercicio el mencionado límite, dicho exceso se pueda sumar a la deducción de los ejercicios siguientes hasta agotarlo; ni siquiera para el caso de la deducción de gastos incurridos antes de la calificación del proyecto de I+D+i, y que se deducirán en el ejercicio en que se obtenga la referida calificación.
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En ese sentido, no es posible que un contribuyente deduzca el saldo del beneficio de la deducción adicional (porción que excedió el límite anual de 1,335 UIT correspondiente al período en el cual se obtuvo la calificación del proyecto de I+D+i) de la renta de los periodos siguientes hasta agotarlo.
CONCLUSIONES En relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de I+D+i otorgado por la Ley N.° 30309: 1. Para determinar en el ejercicio de que se trate el monto de la deducción adicional del 50 % o 75 % a que hace referencia dicha ley, tratándose de proyectos de I+D+i que implican la construcción de un activo fijo, los gastos que integran su costo de construcción se deducirán aplicándose las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su Reglamento. 2. En el supuesto a que se refiere el numeral anterior: a) Los gastos por depreciación de ejercicios posteriores al de la obtención de la calificación del proyecto I+D+i, deben imputarse a los ejercicios a los que corresponde dicha depreciación. b) No es posible deducir vía depreciación las partidas asociadas al beneficio, inferiores al límite legal de 1,335 UIT después del año 2019. 3. No es posible que un contribuyente deduzca el saldo del beneficio de la deducción adicional (porción que excedió el límite anual de 1,335 UIT correspondiente al período en el cual se obtuvo la calificación del proyecto de I+D+i) de la renta de los periodos siguientes hasta agotarlo.
(2) El artículo 1 de la Ley N.° 30309 dispone que los contribuyentes que efectúen gastos en proyectos de I+D+i, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicha ley, podrán acceder a las siguientes deducciones: 175 %: Si el proyecto es realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i domiciliados en el país. 150 %: Si el proyecto es realizado mediante centros de I+D+i no domiciliados en el país. El aludido artículo 3 de la referida ley contempla los requisitos que se debe cumplir para que el contribuyente tenga derecho a la deducción adicional de 75 % o 50 % a que hace referencia el artículo 1 citado en el párrafo precedente. (3) En el Informe N.° 170-2016-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT
. (4) Esto es, calculando la depreciación sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes del activo fijo, más el 75 % o 50 % de su valor, según corresponda. (5) Para el ejercicio 2016, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 326-2015-EF, el monto máximo asciende a S/ 57´500,000.00.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Nuestra opinión Saúl Villazana Ochoa (*)
1) Alcances generales de la deducción del gasto de I+D+i El tratamiento de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación tecnológica se encuentra regulado en el literal a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y en la Ley Nº 30309.
disposiciones y conceptos generales para la deducción de estos gastos y la segunda (Ley Nº 30309) aparentemente establece un beneficio tributario: una deducción adicional (50 % o 75 %) al gasto que corresponda a los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.
La primera norma (el literal a.3) del artículo 37 de la LIR) regula
GASTOS
DESCRIPCIÓN Se permite la deducción del 100 % de gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa.
-
TUO de la LIR, artículo 37, literal a.3)
Gastos de I+D+i
-
Reglamento de la LIR, artículo 21, literal y)
75 % adicional de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica domiciliados en el país.
-
Ley Nº 30309
-
Decreto Supremo N° 188-2015-EF (Reglamento)
Deducción adicional en gastos de I+D+i
BASE LEGAL
50%: Si el proyecto es realizado mediante centros de inves tigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica no domiciliados en el país.
Sin embargo, cabe precisar que si bien los gastos de I+D+i y su deducción adicional se regulan en diferentes normas, ambas se complementan, toda vez que si procede la deducción de gasto en I+D+i, también procederá la deducción adicional. De ese modo, nos parece relevante referirnos al tratamiento de estos gastos antes del 2016, año en el que entró en vigencia la Ley Nº 30309, que tiene relevancia trascendente a la fecha.
2) Tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015 El inciso a.3) fue incorporado en al artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 1124, publicado el 23 de julio de 2012 y vigente desde el 1 de enero de 2013. La norma señalada establecía que los gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, eran deducibles siempre que no excedan, en cada ejercicio, el 10 % de los ingresos netos con un límite máximo de 300 UIT. Además, se disponía que la deducción se efectuaría a partir del ejercicio en que se
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aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, este podía deducir los gastos de dicha investigación en el ejercicio en que se certificara por una institución estatal, atendiendo a la naturaleza de la investigación, que el resultado de la investigación no era de utilidad. Posteriormente, la Ley Nº 30056 (publicada el 2 de julio de 2013, vigente desde el 1 de enero de 2014) modificó el literal a.3) del artículo 37 de la LIR, estableciendo que eran deducibles los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos sean calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento. Un aspecto particular que establecía esta disposición es que tratándose de los gastos en proyectos no vinculados al giro del negocio de la empresa, si el
contribuyente no obtenía la calificación antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual del ejercicio en el que inició el proyecto, solo podía deducir el 65 % del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación, siempre que le sea otorgada dentro de los 6 meses posteriores a la fecha de vencimiento de la referida declaración anual.
3) Tratamiento después del 1 de enero de 2016 Con la Ley N° 30309, publicada el 13 marzo de 2015 y vigente desde el 1 de enero de 2016, se estableció en el literal a.3) del artículo 37 de la LIR que eran deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, los gastos en proyectos de I+D+i, vinculados o no al giro de negocio de la empresa. Se complementa ello con una definición de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica. Por su parte, en el literal y) del artículo
(*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Especialista en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.
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IMPUESTO A LA RENTA 21 del Reglamento de la LIR, modificado por el Decreto Supremo N° 220-2015-EF (publicado el 1 de agosto de 2015 y vigente a partir del 1 de enero de 2016), se establece que tratándose del inciso a.3) del artículo 37 de la LIR, constituyen gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades. Además, se dispone que se debe llevar en la contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales el contribuyente debe anotar dichos gastos para su respectivo control. Por lo demás solo establece presiones sobre los conceptos y definiciones de investigación científica e innovación tecnológica, realizando, igualmente, exclusiones. Es la Ley N° 30309 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 188-2015-EF, que establecen las principales normas referidas a los requisitos y condiciones para la deducción de estos gastos a partir de 2016, pese a que su redacción no es muy precisa y, paralelamente, regula la deducción normal de los gastos de I+D+i y la deducción adicional de 75 % y 50 %, como se desprende de los artículos 1, 2 y 3 de la referida ley. Sin embargo, cabe precisar que conforme al artículo 6 de la Ley N° 30309, la deducción adicional del 75 % y 50 % no podrá exceder en cada caso del límite anual de 1335 UIT. Y que el beneficio de la deducción adicional solo será aplicable a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica que inicien a partir del 01/01/2016 y hasta el ejercicio gravable 2019. De ese modo, en concordancia del artículo 1 y 3 de la Ley N° 30309 para la deducción de los gastos de I+D+i y la deducción adicional se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Los proyectos deben ser calificados como tales por el Concytec. b) El proyecto debe ser realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica. En ambos casos, deben estar autorizados para realizar los proyectos por Concytec.
Para obtener la autorización, deben contar con investigadores o especialistas, según corresponda, que estén inscritos en el directorio nacional de profesionales en el ámbito de ciencia, tecnología e innovación que gestiona el Concytec, así como con materiales dedicados al proyecto. c) Los contribuyentes deberán llevar cuentas de control por cada proyecto, las que deberán estar debidamente sustentadas. d) El resultado del proyecto debe ser registrado en el Indecopi, de corresponder.
4. Comentarios a las conclusiones de la Sunat A modo de resumen, en el Informe N° 008-2017-SUNAT/5D0000, que es materia de comentario, en relación con el beneficio tributario aplicable a los gastos en proyectos de I+D+i otorgado por la Ley N° 30309, la Sunat ha concluido lo siguiente: 1. Para determinar la deducción adicional, los gastos que califican como costo de construcción, se deducirán aplicándose las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su Reglamento. En ese sentido, los gastos por depreciación de ejercicios posteriores al de la obtención de la calificación del proyecto I+D+i, deben imputarse a los ejercicios a los que corresponde dicha depreciación. 2. Asimismo, considerando el plazo del beneficio se concluye que no es posible deducir vía depreciación las partidas asociadas al beneficio después del año 2019. Igualmente, no es posible que un contribuyente deduzca el saldo del beneficio de la deducción adicional (porción que excedió el límite anual de 1,335 UIT correspondiente al período en el cual se obtuvo la calificación del proyecto de I+D+i) de la renta de los periodos siguientes hasta agotarlo. En ese sentido, para comprender los efectos de estas conclusiones de forma precisa cabe plantear el siguiente caso: Una determinada empresa farmacéutica decidió invertir en la investigación de nuevos productos, en base a plantas medicinales tradicionales. Para ello, entre otros gastos, ha considerado construir un inmueble para destinarlo a laboratorio.
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Considerando las disposiciones del literal a.3) del artículo 37 de la LIR, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y la Ley Nº 30309, ¿cómo se deducirían los gastos y costos incurridos en el caso? Cabe referír que la calificación por la Concytec y la construcción se ha concluido en el 2017. En este caso, en el informe en comentario se ha concluido que para determinar la deducción adicional, los gastos que califican como costo de construcción, se deducirán aplicándose las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su Reglamento. Recuérdese, de ese modo, que el artículo 39 de la LIR establece que: “Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5 %) anual”. Por su parte, el inciso a) del artículo 22 del Reglamento de la LIR precisa que: “De conformidad con el Artículo 39 de la Ley, los edificios y construcciones solo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5 % anual”. De ese modo, como se ha concluido, los gastos por depreciación de ejercicios posteriores al de la obtención de la calificación del proyecto I+D+i, deben imputarse a los ejercicios a los que corresponde dicha depreciación, esto es: año a año a razón de 5 % anual. En ese sentido, el contribuyente-beneficiario de la Ley Nº 30309 podrá considerar el 100 % de depreciación que corresponda al ejercicio, más un adicional del 75 % o 50 %, según sea el caso. Sin embargo, considerando el plazo del beneficio, no será posible deducir vía depreciación las partidas asociadas al beneficio después del año 2019. Cabe precisar que esto último solo se refiere a la deducción adicional por gastos de I+D+i (75 % para domiciliados y 50 % para no domiciliados) que se amparan en la Ley Nº 30309; así propiamente no se refiere a la deducción del gasto que se ampara en el literal a.3) del artículo 37 de la LIR, esto es los gastos ordinarios de I+D+i. Igualmente, no es posible que un contribuyente deduzca el saldo del beneficio de la deducción adicional (porción que excedió el límite anual de 1,335 UIT correspondiente al período en el cual se obtuvo la calificación del proyecto de I+D+i) de la renta de los periodos siguientes hasta agotarlo.
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INFORME PRÁCTICO Modificaciones al reglamento del IGV Justo S A T N E V S A L A L A R E N E G O T S E U P M I
Raul ABRIL
RESUMEN EJECUTIVO
ORTIZ(*)
E
l Reglamento del IGV Justo se modi ficó el último día del periodo anterior y entró en vigencia la modi ficatoria en marzo de 2017.
En ese contexto, en el presente informe el autor realizará un análisis comparativo de las modi ficaciones realizadas versus el texto original del reglamento.
INTRODUCCIÓN En virtud de la publicación del Reglamento del IGV Justo que mediante el Decreto Supremo N° 026-2017-EF(1) modificaba ciertos artículos del Reglamento del IGV, en la edición 296 de nuestra revista (segunda quincena de febrero de 2017) incluimos un informe sobre la aplicación del IGV Justo. Sin embargo, sobre la hora, el 28 de febrero, cuando ya habíamos cerrado la revista, se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo N° 0292017-EF, modificando los mismos artículos que habían sido objeto de variación con el decreto anterior, dejando sin sustento muchos de los temas expuestos en dicho informe. Ante ello, en esta oportunidad haremos un análisis comparativo de lo señalado en el primer reglamento publicado versus su modificación, para que el lector note las diferencias existentes entre el primer y el segundo decreto supremo (vigente), que modificaron el reglamento del IGV. De esta manera, solo se tratan los temas que fueron objeto de modificación.
I. IGV JUSTO La prórroga del impuesto se aplicará solo para la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción, no siendo de aplicación para la utilización de servicios, primera venta de inmuebles que realice el constructor ni para la importación de bienes. Los beneficiarios del IGV Justo serán las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1,700 UIT. El anterior reglamento del IGV Justo, Decreto Supremo N° 026-2017-EF, señalaba que para el cálculo de las ventas anuales se deben sumar los ingresos de los últimos doce periodos anteriores(2) a aquel por el que se ejerce la opción de prórroga.
Sin embargo, el nuevo reglamento establece que las ventas anuales se calculan sumando los meses de enero a diciembre del año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado el contribuyente del impuesto. Es decir, antes se consideraba lo siguiente: Doce meses anteriores • Ingresos no deben superar las 1,700 UIT
Periodo declarado en que se ejerce la prórroga
Ahora se debe considerar lo siguiente: Durante el año anterior • Ingresos no deben superar las 1,700 UIT
Periodo declarado en que se ejerce la prórroga
Tomaremos el mismo ejemplo señalado en el informe anterior. Si se decide utilizar la opción de prorrogar el pago del impuesto por el periodo febrero de 2017, los meses en los que se debe considerar un ingreso menor a 1,700 UIT se deben calcular de la siguiente manera: Con el reglamento anterior Periodo
Con el reglamento actual Periodo
Mes 12
feb.16
ene.16
Mes 11
mar.16
feb.16
Mes 10
abr.16
mar.16
Mes 9
may.16
abr.16
Mes 8
jun.16
may.16
Mes 7
jul.16
jun.16
Mes 6
ago.16
jul.16
Mes 5
set.16
ago.16
Mes 4
oct.16
set.16
Mes 3
nov.16
oct.16
Mes 2
dic.16
nov.16
Mes 1
ene.17
dic.16
Mes en que se ejerce la opción de prórroga
feb.17
feb.17
Plazo
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario enContadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Consult as de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Publicado el 16 de febrero de 2017 (2) En caso de que la empresa tenga menos de doce periodos de actividad económica, se deben considerar todos los periodos desde que inició operaciones.
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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Por otro lado, el reglamento anterior establecía que si la empresa tenía menos de doce meses, se consideraban todos los meses desde que esta se inició, lo cual se ha modificado con la finalidad de indicar que se tomarán en cuenta los meses del año anterior que correspondan. En el siguiente ejemplo lo podemos ver gráficamente: Si la empresa Lokura Vidal S.A.C. ha iniciado sus operaciones en el periodo mayo de 2016 y para el periodo marzo 2017 requiere acogerse a la prórroga para el pago del IGV, se tiene lo siguiente: Con el reglamento anterior
Con el reglamento actual
Periodo
Periodo
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Reglamento anterior
Reglamento vigente
Se considera la UIT vigente en el periodo anterior a aquel por el que se ejerce la opción de prórroga.
Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.
Importante diferencia considerando que el IGV es un impuesto de periodicidad mensual y al leer periodo anterior debemos entender, mes anterior. Ahora, debemos tomar en cuenta la UIT vigente al ejercicio anterior, lo cual tiene sentido en vista que se están considerando los ingresos de dicho ejercicio.
1
CASO PRÁCTICO
may.16 jun.16
Mes en que se ejerce la opción de prórroga
jul.16
may.16
ago.16
jun.16
set.16
jul.16
oct.16
ago.16
nov.16
set.16
dic.16
oct.16
ene.17
nov.16
feb.17
dic.16
mar.17
mar.17
Notamos que solamente tiene 10 meses antes del mes en que desea ejercer la opción de prórroga, sin embargo, con el reglamento anterior estos 10 meses deberían formar parte del cálculo para evaluar si supera o no las 1,700 UIT, con la modificatoria, se hace un corte a diciembre del año anterior y se evalúan los ingresos de dicho ejercicio. Algo que no ha sido objeto de modificación pero que nos parece importante recalcar, es que deben evaluarse los ingresos del contribuyente durante el ejercicio anterior, tomando en consideración todos los regímenes en los que se pudo haber encontrado dicho contribuyente, es decir:
La empresa inmobiliaria Pulin y Mary S.A.C. (señalada en el informe anterior) nos solicita reconsiderar lo señalado por nosotros en dicho informe y que se evalúe si aplica para ejercer la opción del IGV Justo. Recordemos que se dedicaban al arrendamiento de oficinas y departamentos, para lo cual en algunos casos hace el cobro adelantado y en otras oportunidades en la medida que va devengando el periodo (4). Pulin y Mary S.A.C. nos solicita se evalúe si puede aplicar para la prórroga del IGV por el periodo marzo 2017 y cuándo le corresponde pagar el IGV dejado de pagar en su vencimiento, puesto que no tendrá liquidez en caja producto del pago de utilidades a sus trabajadores y el Impuesto a la Renta anual. También nos informa que mantuvo una deuda de IGV por el mes de junio de 2016 por el importe de S/ 81,893; la cual procedió a pagar el 19 de enero de 2017 con sus respectivos intereses. Adicionalmente, nos asegura que ninguno de sus socios ha sido condenado por delito tributario. Nos brinda la siguiente información:
a) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen Mype tributario del Impuesto a la Renta. b) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del Impuesto a la Renta. c) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. Como ya señalamos, para determinar la posibilidad de prorrogar el pago del IGV, se deben tomar en cuenta los ingresos mensuales que se determinan de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta (3).
Información agregada para el presente informe
Plazo
Periodo
Base imponible IGV
Ingresos Renta
Mes 14
ene.16
625,552
490,205
Mes 13
feb.16
398,099
528,601
Mes 12
mar.16
585,235
533,224
Mes 11
abr.16
554,336
435,226
Mes 10
may.16
865,220
626,558
Mes 9
jun.16
454,963
1,024,002
Mes 8
jul.16
682,338
525,015
Mes 7
ago.16
1,093,330
658,220
Mes 6
set.16
725,470
552,228
Mes 5
oct.16
559,966
265,882
Mes 4
nov.16
456,335
652,005
Mes 3
dic.16
652,223
402,559
Mes 2
ene.17
521,550
452,229
Mes 1
feb.17
525,003
600,129
II. UIT VIGENTE Respecto de la UIT a utilizar, se debe considerar la siguiente modificación:
(3) Recordemos que no necesariamente el monto declarado en el IGV debe coincidir con el monto de los ingresos anuales. (4)
Esta particularidad, tiene como objetivo, hacer notar al lector que no necesariamente los importes declarados en el IGV son los mismos declarados en renta.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Así pues, en el informe anterior se consideraban los meses de enero y febrero del ejercicio 2017 para el cálculo de los ingresos que definen si es que es posible ejercer la opción de prórroga del pago del impuesto.
Tomando en cuenta lo señalado en el reglamento vigente, a fin de evaluar si es posible aplicar a la prórroga del pago del IGV, debemos evaluar si los ingresos del ejercicio anterior superan el límite de las 1,700 UIT.
Así también se consideraba la UIT del periodo anterior al de acogimiento (para marzo 2017 se debía tomar la UIT de febrero del mismo ejercicio – S/ 4,050).
Para nuestro caso, dichos ingresos suman S/ 6,724,725.
En este caso corresponde evaluar de la siguiente manera: Reglamento anterior
Reglamento vigente
Periodo a evaluar Ingresos Renta Periodo a evaluar Ingresos Renta mar.16
533,224
ene.16
550,205
abr.16
435,226
feb.16
499,601
may.16
626,558
mar.16
533,224
jun.16
1,024,002
abr.16
435,226
jul.16
525,015
may.16
626,558
ago.16
658,220
jun.16
1,024,002
set.16
552,228
jul.16
525,015
oct.16
265,882
ago.16
658,220
nov.16
652,005
set.16
552,228
dic.16
402,559
oct.16
265,882
ene.17
452,229
nov.16
652,005
feb.17
600,129
dic.16
402,559
Total
6,727,277
Total
6,724,725
(5) Publicada el 28 de febrero de 2017.
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1ra. quincena - Marzo 2017
Procedemos entonces a calcular el límite de 1,700 UIT: 1,700 x 3,950 = S/ 6,715,000 Notamos que es posible que con la reglamentación anterior sí hubiésemos pasado este primer filtro, y la modificación del citado reglamento no permite que el contribuyente Pulin y Mary S.A.C. se acoja a la prórroga del pago del impuesto. No obstante, nos parece importante señalar que en el supuesto que se hubiesen cumplido con las condiciones para ejercer la opción de prórroga del pago, la opción se debe ejercer en al mismo PDT. Para ello, con la Resolución de Superintendencia N° 052-2017/Sunat (5) , se aprobó la nueva versión del PDT IGV Renta Formulario Virtual Nº 621, versión 5.5. Dicha nueva versión incluye la opción para ejercer la prórroga en la pestaña Determinación de la Deuda , de acuerdo con lo siguiente:
ASESORÍA TRIBUTARIA
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Obras por impuestos L A I R O T C E S N Ó I C A T U B I R T
Mabel Violeta MACHUCA ROJAS(*)
RESUMEN EJECUTIVO
M
ediante el Decreto Legislativo N° 1250 se ha modi ficado el marco normativo que regula el mecanismo conocido como obras por impuestos, previsto en la Ley N° 29230 y ampliado a través de la Ley N° 30264. Esta modi ficación tiene como propósito mejorar la calidad y agilidad de los proyectos de inversión pública a ser ejecutados en dicha modalidad, en los tres niveles de Gobierno: regional, local y nacional; lo cual será expuesto en el desarrollo del presente artículo.
INTRODUCCIÓN En el 2008 se emitió la Ley N° 29230, que dispone que las empresas privadas que firmen convenios con gobiernos regionales y/o locales, podrán financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública en el marco del entonces Sistema Nacional de Inversión Pública (1). Posteriormente, a través de la Ley N° 30264 dichos alcances se extendieron al Gobierno nacional. En ese sentido, de manera general podemos señalar que a través de dichos dispositivos legales se permite la participación del Sector Privado en la realización de obras de inversión pública obteniendo a cuenta de ello documentos para el pago de determinadas obligaciones tributarias. A ello se le conoce como obras por impuestos. Sobre el particular, se debe indicar que mediante el Decreto Supremo N° 036-2017-EF se ha aprobado el Reglamento de la Ley N° 29230 y de la Ley N° 30264. Pues bien, este marco normativo ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo la más reciente la realizada a través del Decreto Legislativo N° 1250, cuyos alcances expondremos en las líneas siguientes.
I. ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1250 De acuerdo con lo señalado en su exposición de motivos(2), el Decreto Legislativo N° 1250, persigue los siguientes objetivos: - Asegurar la correcta supervisión del proyecto, mediante la implementación de medidas que faciliten la continuidad de la supervisión a cargo de la entidad pública, evitando para ello la paralización de las obras por falta de supervisión. - Potenciar el desarrollo de proyectos de mayor escala, mediante el establecimiento de nuevas alternativas de coejecución entre el gobierno regional y gobierno local, así como la supresión del límite para ejecutar proyectos de obras por impuestos del gobierno subnacional (regional o local). - Simplificación administrativa del proceso de emisión de los Certificados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público (CIPRL) y los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público
(CIPGN), mediante el compromiso del Ministerio de Economía y Finanzas de diseñar una plataforma electrónica que permita por un lado, el acceso a los operadores así como la interconexión con la Sunat reduciendo los costos de transacción en el desarrollo del proyecto. - Extensión del mecanismo obras por impuestos a otras entidades del Gobierno nacional con la finalidad de optimizar los procesos de ejecución de obras públicas. Considerando estos objetivos, el Decreto Legislativo N° 1250 realiza las siguientes incorporaciones en la normativa que regula el mecanismo de obras por impuestos: Eliminación del límite de inversión. Antes de la modificación, la Ley N° 29230 preveía que los proyectos de inversión celebrados por gobiernos regionales y/o locales, incluyendo las modificaciones durante la fase de inversión, no debían exceder del límite de quince mil Unidades Impositivas Tributarias (UIT); ahora, a raíz del cambio producido mediante el decreto legislativo bajo comentario, este límite ha sido eliminado, por tal razón dichos proyectos podrían superar el monto mencionado. Principios que rigen la selección de la empresa privada. Adicionalmente a los que ya se encontraban previstos en la mencionada ley, como son libre concurrencia, eficiencia, transparencia y trato igualitario, se han incorporado nuevos principios que rigen el proceso de selección de la empresa privada que suscriba un convenio de inversión pública regional o local, tales como libre concurrencia, transparencia, competencia, eficiencia. También se han incorporado como nuevos principios los de enfoque de gestión por resultados y responsabilidad presupuestal, los cuales, según lo señalado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1250, tienen como propósito que prime la consecución de la ejecución del proyecto, y el de responsabilidad presupuestal conforme la cual las entidades públicas deben tener en cuenta su capacidad para asumir compromisos financieros derivados de la ejecución de proyectos de inversión pública ejecutados a través del mecanismo dispuesto en la Ley N° 29230, sin comprometer su equilibrio presupuestario ni la sostenibilidad de las finanzas públicas.
(*) Asesora tributaria en Contadores & Empresas. Contadora Pública por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exasesora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Naci onal de Aduanas y de Administración Tributaria. Curso de especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP. Cursante de la diplomatura de especialización avanzada en Tributación por la PUCP. (1) Actualmente denominado Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, de conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1252, publicado el 1 de diciembre de 2016. (2) La exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1250 se encuentra publicada en la página web del Congreso de la República con la siguiente dirección electrónica: .
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ASESORÍA TRIBUTARIA
upervisión del proyecto. Se incorpora como nueva disposición que la contratación de la entidad privada supervisora debe realizarse antes del inicio previsto para el desarrollo del proyecto de inversión pública conforme con los plazos previstos en el Reglamento, y podrá ser encargada a ProInversión. Cabe indicar que de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos, antes aludida, esta disposición tiene como propósito evitar rezagos en la contratación de la entidad supervisora, lo cual puede generar la paralización de la ejecución del proyecto. Asimismo, se dispone que a fin de asegurar la continuidad de la ejecución del proyecto de inversión pública, la entidad pública con cargo a su presupuesto institucional puede realizar las acciones de supervisión a través de su personal interno(3), para lo cual asume la responsabilidad de las labores de supervisión y de dar la conformidad de calidad de la obra correspondiente a dicho periodo(4). Responsabilidad por incumplimiento. Se establece un plazo de 30 días calendario para que la entidad pública inicie los procedimientos administrativos a fin de determinar las responsabilidades de los funcionarios y/o servidores que incumplan las obligaciones impuestas por la Ley N° 29230. Aplicación del marco normativo de obras por impuestos. Se incorpora el artículo 15 a la Ley N° 29230, estableciendo que el desarrollo del proceso de selección de la empresa privada así como la ejecución del proyecto, se regula por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y disposiciones complementarias. No resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Nº 30225(5). La Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas canaliza las consultas o interpretaciones referidas al mecanismo de obras por impuestos. Solución de controversias. De acuerdo con el artículo 16 de la misma norma, recientemente incorporado, se dispone que las controversias que surjan entre las partes en el marco de la ejecución de un convenio de inversión se resuelven mediante conciliación o arbitraje(6). CIPRL y CIPGN electrónico. Continuando con la implementación de recursos electrónicos, mediante el Decreto Legislativo N° 1250 se ha dispuesto que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas debe implementar una plataforma de emisión de CIPRL y CIPGN electrónico(7), vinculado a la Sunat, al cual tendrá acceso la empresa privada (8). Nuevas materias de inversión. Se modifica el numeral 17.1 de la Ley N° 30264 agregando a las materias de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, cultura, saneamiento, otras nuevas que también pueden ser objeto de inversión pública, estas son, electrificación rural, pesca, deporte, ambiente, habilitación urbana, protección social,
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desarrollo social, transportes, comunicaciones y justicia. Asimismo, se establece también que los CIPGN se regirán por lo previsto en la Ley Nº 29230, en lo que resulte aplicable a los CIPRL.
II. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LOS DOCUMENTOS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS A CUENTA DE OBRAS REALIZADAS De las condiciones para la emisión del CIPRL o CIPGN: La conformidad de recepción del proyecto o la conformidad de los avances del proyecto y la conformidad de la calidad del proyecto o de sus avances son condiciones necesarias para la emisión de los respectivos CIPRL o CIPGN. Emisión de los CIPRL o CIPGN: Luego de otorgadas las conformidades de recepción o la conformidad de avance y la conformidad de calidad del proyecto o de cada uno de los avances ejecutados, o de las conformidades de operación y/o mantenimiento, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, la entidad pública solicita a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) la emisión de los CIPRL o CIPGN. Es requisito indispensable para la emisión de los CIPRL o CIPGN que en la solicitud de la entidad pública o, de ser el caso, de la empresa privada, se precise si el CIPRL o CIPGN requerido es negociable o no negociable. Utilización del CIPRL o CIPGN: La empresa privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, utilizará los CIPRL o CIPGN, única y exclusivamente, para sus pagos a cuenta y de regularización de Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo, incluyendo los intereses moratorios del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y sus modificatorias, de ser el caso. Es importante señalar que los CIPRL o CIPGN no podrán ser aplicados contra el pago de multas. Cuando el importe a pagar de los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta sea inferior al monto de los CIPRL o CIPGN, el exceso podrá ser aplicado a solicitud de la empresa privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN, según corresponda,
contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta que venzan posteriormente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto a la Renta calculado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior, presentada a la Sunat (9). Los CIPRL o CIPGN presentados para el pago del Impuesto a la Renta por cuyos saldos no se haya solicitado aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta que venzan posteriormente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, se tendrán por utilizados parcialmente, debiendo la Sunat comunicar y solicitar a la DGETP su fraccionamiento por el monto de los CIPRL o CIPGN aplicado para el pago del Impuesto a la Renta, así como por el saldo remanente, de manera que la DGETP proceda a entregar este último a la empresa privada. La empresa privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, utilizará los CIPRL o CIPGN en el ejercicio corriente hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto a la Renta calculado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior, presentada a la Sunat. El límite máximo de CIPRL o CIPGN que la empresa privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, utiliza en cada ejercicio corriente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo es cincuenta por ciento (50 %) de dicho impuesto. El monto en que los pagos efectuados con CIPRL o CIPGN excedan dicho límite no será considerado como pago a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta en el ejercicio fiscal corriente. Dicho exceso podrá ser aplicado por la Sunat, a solicitud de la empresa privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN en los ejercicios fiscales posteriores, sin tener derecho al dos por ciento (2 %) adicional a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 29230.
(3) Hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la resolución del contrato de supervisión (4) Dicho plazo debe ser empleado por la entidad pública para realizar la contratación de la entidad privada supervisora. Transcurrido el plazo mencionado, y a pesar de no haberse realizado la selección de la entidad privada supervisora, el personal interno designado no podrá continuar con las acciones de supervisión, bajo responsabilidad. (5) Ley de Contrataciones del Estado. (6) En los casos de conciliación, la entidad pública puede suscribir un acta en la que se determinen los derechos y las obligaciones exigibles a las partes con el fin de viabilizar la correcta ejecución del proyecto de inversión pública. Asimismo, la entidad pública y la empresa privada pueden convenir en someter sus controversias al trato directo, conforme a las reglas de la buena fe y común intención de las partes. El acuerdo al que se llegue tiene efecto vinculante y ejecutable para las partes y produce los efectos legales de la transacción. (7) De acuerdo con las características relacionadas al registro, control y negociabilidad de dichos certificados. (8) La implementación de la plataforma se realiza en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicación de la norma. (9) En dichos casos, el monto del CIPRL o CIPGN no aplicado por exceder el indicado límite, no genera el derecho a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 29230. Según dicho numeral, los CIPRL emitidos y que no hayan sido utilizados en el año fiscal correspondiente, debido al límite a que se refiere el párrafo 7.2 (50 % del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior), podrán ser utilizados en los siguientes ejercicios fiscales. Al momento de su utilización, el Tesoro Público reconocerá a la empresa privada un dos por ciento (2 %), como adicional anual de dicho monto, para lo cual emitirá nuevos CIPRL.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
S O D A N O I C A L E R S O T N E M U C O D Y O G A P E D S E T N A B O R P M O C
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La obligación de emitir recibos por honorarios electrónicos Mabel Violeta MACHUCA ROJAS(*)
RESUMEN EJECUTIVO
A
efectos de facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias y optimizar su control, la Administración Tributaria ha visto conveniente que se generalice el uso de comprobantes de pago electrónicos para los deudores tributarios generadores de renta de cuarta categoría.
Atendiendo a ello, mediante el presente informe daremos a conocer los alcances de las modi ficaciones incorporadas por la citada resolución a fin de que el lector que tenga que cumplir con la obligación de emitir recibos por honorarios electrónicos, lo haga de manera correcta, evitando contingencias tributarias futuras.
INTRODUCCIÓN La Administración Tributaria emitió la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat que aprobó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado por la Sunat (en adelante, SEE), que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas, la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico, así como su almacenamiento, archivo y conservación por la Sunat. Al respecto, es del caso indicar que con el propósito de que el SEE sea empleado por el mayor número de contribuyentes, la Administración Tributaria ha venido incorporando de manera gradual a cada vez más emisores electrónicos a dicho sistema, conforme se desprende de las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 3742013/Sunat y 287-2014/Sunat. Ahora bien, en aras de facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias y optimizar su control, en esta oportunidad, la Administración Tributaria ha visto conveniente que se generalice el uso de comprobantes de pago electrónicos en el caso particular de los generadores de renta de cuarta categoría, para lo cual se establece que tiene la calidad de emisor electrónico aquel sujeto perceptor de dichas rentas que deba emitir recibos por honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago (1) y desde la oportunidad en que se encuentren obligados a emitir dichos comprobantes de pago. En relación con ello, es pertinente mencionar que a través del Decreto Legislativo N° 1258 se modifica el penúltimo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) (2), a fin de eliminar la obligación para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría de llevar un Libro de Ingresos y Gastos. Como veremos más adelante, tratándose del llevado de libros electrónicos, esta disposición encuentra su correlato en la resolución que estamos comentando.
Así pues, sobre la base de las consideraciones expuestas, en las líneas siguientes pasaremos a desarrollar los alcances de la modificación introducida al sistema a través de la Resolución de Superintendencia N° 043-2017/Sunat, que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de febrero de 2017, y entrará en vigencia el 1 de abril del presente año.
I. CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO La Administración Tributaria ha dispuesto que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Superintendencia N° 043-2017/Sunat (1 de abril de 2017) aquel sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría que deba emitir recibos por honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, obtendrá la calidad de emisor electrónico, por lo que deberá utilizar el SEE para emitir dichos comprobantes. Cabe indicar que la obtención de la calidad de emisor electrónico es definitiva, no siendo posible que posteriormente se pierda tal condición. Es decir, el sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta va a ser considerado como emisor electrónico desde la oportunidad en que deba emitir y otorgar recibos por honorarios. Sin perjuicio de lo antes señalado, es importante indicar que el hecho de ser considerado emisor electrónico y tener, por ende, la obligación de utilizar el SEE, no trae como consecuencia la obligación de dar de baja y eliminar los recibos por honorarios en formato impreso, puesto que, como se detallará más adelante, existen circunstancias en las que estos comprobantes podrán ser emitidos en tales formatos. Ahora bien, en el plano práctico, la norma ha hecho mención al procedimiento que deberán seguir los emisores electrónicos a efectos de emitir los recibos por honorarios electrónicos; así, se ha dispuesto que para ello deberán ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y
(*) Asesora tributaria en Contadores & Empresas. Contadora Pública por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exasesora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Curso de especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP. Cursante de la diplomatura de especialización avanzada en Tributación por la PUCP. (1) Aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias. (2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema y seguir las indicaciones señaladas en el mismo. A efectos ilustrativos, en el siguiente cuadro se puede apreciar dónde encontrará la opción al ingresar con su clave SOL:
II. CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS Como se había adelantado en el punto anterior, existen circunstancias en que el emisor electrónico de recibos por honorarios podrá emitir recibos en formatos impresos. En efecto, la Administración Tributaria ha dispuesto que en situaciones en que el emisor electrónico, por causas no imputables a él, se encuentre imposibilitado de emitir el recibo por honorarios electrónico y/o la nota de crédito respectiva a través de Sunat Operaciones en Línea, podrá emitir el recibo por honorarios y/o la nota de crédito de corresponder usando formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. De ser ese el caso, el emisor electrónico deberá registrar en el SEE, la información respecto a los recibos por honorarios y notas de crédito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, incluyendo aquellos que hubiesen sido anulados. Es importante indicar que el emisor electrónico deberá registrar la referida información en el SEE hasta el décimo día hábil del mes siguiente al de la fecha de emisión del recibo por honorarios o nota de crédito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o de percepción o puesta a disposición de la renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta, respectivamente. Lo señalado en los párrafos precedentes se aplica ya sea que la impresión o importación se hubiese autorizado con anterioridad o con posterioridad a la adquisición de la calidad de emisor electrónico.
III. OBLIGACIÓN DE LLEVAR EL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS En relación con la obligación de llevar libros de ingresos y gastos, en primer término, debemos mencionar que antes de la modificación de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat, el artículo 16 de esta norma disponía que la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a que se refiere el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta se entenderá cumplida con la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónicos que se produce cuando el emisor procede a descargar el mismo usando la opción correspondiente del sistema, por primera vez. Asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 65 de la LIR señalaba lo siguiente: (…) Los contribuyentes que se mencionan a continuación, deberán llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat: a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) unidades impositivas tributarias.
b) Los perceptores de rentas de cuarta categoría. (…)
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1ra. quincena - Marzo 2017
Dicho artículo fue modificado con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1258, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de que los perceptores de renta de cuarta categoría no estén obligados a llevar el Libro de Ingresos y Gastos eliminándose la disposición que estaba contenida en el inciso b) (ver el cuadro precedente). Concordantemente con ello, el citado artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat fue derogado por la Resolución de Superintendencia N° 043-2017/Sunat, de tal manera que los emisores de recibos por honorarios electrónicos no tienen la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos electrónico. Asimismo, es del caso indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat, la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, referida al almacenamiento, archivo y conservación de los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas, estará a cargo de la Sunat, en sustitución del emisor electrónico y del usuario que cuente con clave SOL. Sin perjuicio de ello, la norma dispone que los referidos sujetos podrán descargar un ejemplar de los documentos mencionados, respecto de los cuales se produce la sustitución. Asimismo, la Administración Tributaria ha dispuesto que los Libros de Ingresos y Gastos electrónicos generados y almacenados por la Sunat hasta antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria continuarán siendo almacenados por la Sunat y podrán descargarse del sistema y conservarse en formato digital, en tanto el tributo no esté prescrito. Como se puede apreciar, a partir del 1 de abril de 2017, el perceptor de renta de cuarta categoría adquirirá la condición de emisor electrónico, no estando obligado a llevar el Libro de Ingresos y Gastos.
IV. EFECTOS DE LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO La calidad de emisor electrónico determina los efectos siguientes: En cuanto a la emisión electrónica, la obligación de emitir el recibo por honorarios electrónico y notas de crédito electrónicas, conforme lo dispone la resolución bajo comentario. La utilización por la Sunat, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los recibos por honorarios electrónicos y en las notas de crédito electrónicas que se conserven en el sistema. La obligación de ingresar al sistema la información referida a los recibos por honorarios que emitan en formatos impresos y las rentas de cuarta categoría generadas (conforme a lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat). La autorización del uso de la información a que se refiere el párrafo anterior por la Sunat, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en caso de realizarse una fiscalización. La sustitución de Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y del usuario que cuenta con clave SOL de almacenar, archivar y conservar los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas, según sea el caso.
ASESORÍA TRIBUTARIA
S E L A R O B A L O I R A T U B I R T S A M E T
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Cálculo de la renta de quinta categoría cuando se perciben utilidades Pablo R. ARIAS
RESUMEN EJECUTIVO
COPITAN(*)
E
stando próxima la fecha de la determinación de los resultados del ejercicio económico 2016, las empresas deben calcular, de corresponder, el importe a distribuir por concepto de utilidades a sus trabajadores. Teniendo en cuenta ello, el presente informe abordará los efectos tributarios en el Impuesto a la Renta de quinta categoría que se producirán por la entrega al trabajador de las mencionadas utilidades.
INTRODUCCIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892, tienen derecho a la participación en las utilidades de la empresa, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que presten servicios en empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría (1). Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la mencionada norma, los trabajadores participan en las utilidades de la empresa mediante la distribución, por parte de esta, de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue: Tipo de actividad
Tasa
Empresas pesqueras
10 %
Empresas de telecomunicaciones
10 %
Empresas industriales
10 %
Empresas mineras
8%
Empresas de comercio y restaurantes
8%
Empresas que realizan otras actividades
5%
Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente: a) 50 % será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tales los días real y efectivamente trabajados. b) 50 % se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. Así también cabe precisar que la participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá, respecto de cada trabajador, como límite máximo el equivalente a 18 remuneraciones
mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio. En el aspecto tributario, cabe recordar que las rentas de quinta categoría son las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (2). Por otro lado, la Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 75 señala que aquellas personas naturales o jurídicas que paguen rentas de quinta categoría deberán retener un dozavo del impuesto que tocaría pagar al trabajador a lo largo del ejercicio gravable. Es así que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un procedimiento general y un procedimiento específico para realizar el cálculo de la retención del impuesto. Asimismo, la retención mensual efectuada deberá abonarse a la Sunat en el mismo plazo existente para el cumplimiento de las obligaciones de periodicidad mensual.
1
CASO PRÁCTICO
El señor Manuel Edgar Ledesma Herrera, trabaja en la empresa industrial Industrias del Mar S.A.C. desde enero de 2016 y desea conocer cuánto será el impuesto que la em presa deberá retenerle en el periodo marzo
(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal-UNFV. Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Son empresas generadoras de rentas de tercera categoría las que desarrollan cualquier actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. (2) Aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
A-31
ASESORÍA TRIBUTARIA
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de 2017, teniendo en cuenta que en dicho mes percibirá la participación de las utilidades correspondientes al ejercicio 2016.
Datos Remuneración ordinaria mensual:
S/ 9,000
Gratificaciones ordinarias (julio y diciembre): S/ 18,000 Utilidades:
S/ 11,200
• Paso señalado en el inciso d) del artículo 40 del RLIR
Impuesto a la Renta anual 12,955.50 /12 =
Al monto determinado (1,079.63) , se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento: i) Se suma el monto adicional por utilidades percibido en el periodo (marzo)
Deducción de retenciones efectuadas (enero y febrero):
S/ 2,159
Por tal motivo, se aplica el inciso e) del artículo 40 del Reglamento del TUO de la LIR (3) , dond e se precisa que en los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como la partici pación de los trabajadores en las utilidades, o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera:
Cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría marzo 2017 (procedimiento general) • Paso señalado en el inciso a) del artículo 40 del Re glamento de la LIR Remuneración:
S/
9,000
S/
90, 000
S/
18,000
Remuneración x meses faltantes para culminar el ejercicio 9,000 x 10 Gratificaciones en julio y diciembre 9,000 x 2 Remuneración percibida en enero y febrero 9,000 x 2
S/
Renta bruta anual proyectada
S/ 126, 000
18, 000
• Paso señalado en el inciso b) del artículo 40 del RLIR Renta bruta anual proyectada
S/ 126, 000
(-) Deducción 7 UIT S/ 4,050 x 7
97,650.00
Utilidades recibidas
11,200.00
S/
S/ 20,250 x 8 %
1,620.00
(S/ 81,000 - S/ 20,250) x 14 %
8,505.00
(S/ 108,850 - S/ 81,000) x 17 %
4,734.50
Total impuesto incluyendo participaciones 14,859.50 iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto establecido en el paso señalado en el inciso d) del artículo 40 del RLIR: Impuesto calculado (-) Retención
iv) Al impuesto a retener por el mes de marzo de 2017, por efectos de la remuneración y gratificación ordinaria, se suma el monto determinado en el inciso iii). Retención (inciso d) del art. 40 del RLIR)
1,079.63
Retención (acápite iii)
1,904.00
Retención marzo 2017
2,983.63
(12,955.50) (1,620.00)
(S/ 81,000 - 20,250) x 14 %
(8,505.00) (3) Artículo modificado por el Decreto Supremo N° 136-2011- EF.
(S/ 97,650 - S/ 81,000) x 17 %
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1ra. quincena - Marzo 2017
(2,830.50)
1,904.00
En cuanto al cálculo de la retención por la participación en las utilidades, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 136- 2011-EF (4) que modificó el artículo 40 del Reglamen to de la Ley del IR, relacionad o con el procedimiento a efectuar la retención de las gratificaciones o bonificaciones extraordinarias en el mes que se paguen y no en forma prorrateada en los meses siguientes.
97,650
S/ 20,250 x 8 %
14,859.50 (12,955.50)
Paso señalado en el inciso c) del artículo 40 del RLIR
Impuesto a la Renta anual proyectado
108,850.00
ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplica las tasas previstas en el artículo 53 del TUO de la LIR: Aplicación de tasas del impuesto
(28,350)
Renta neta anual proyectada •
Renta neta anual proyectada
Total
Solución: A efectos de retener el Impuesto a la Renta de quinta categoría, se considera a la “participación de las utilidades” como un ingreso adicional.
1,079.63
(4) Publicado el 09/07/2011.
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Novedades en torno al PDT Nº 621 IGV-Renta Mensual A C I T Á M E L E T N Ó I C A R A L C E D E D A M A R G O R P T D P
Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)
INTRODUCCIÓN Debido a la creación del nuevo régimen “Mype tributario”, la aprobación del “IGV Justo” para las micro y pequeñas empresas, y la aplicación del porcentaje o nuevo coeficiente determinado en este nuevo ejercicio comercial, el PDT Nº 0621 ha venido siendo modificado o actualizado durante estos últimos meses. En las siguientes líneas daremos a conocer las mencionadas modificaciones.
I. ACTUALIZACIÓN DE VERSIONES DEL PDT IGV RENTA MENSUAL - FORMULARIO VIRTUAL N° 621 1. Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 021-2017/Sunat(1) se aprobó la versión 5.4 del PDT IGV - Renta Mensual - Formulario Virtual N° 621, debido a: • Lo dispuesto en la quinta disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1261, según la cual a efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y enero y febrero de 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1.0536.
• La primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 403-2016-EF, según la cual en el caso de los sujetos del RMT que superen las 300 UIT, a efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a enero y febrero de 2018, el coeficiente determinado por el sujeto en aplicación de las normas señaladas en dicha disposición, debe ser multiplicado por el factor 0.8000.
0621 PDT IGV - Renta Mensual - V 5.4
• La creación del Régimen Mype Tributario - RMT mediante el Decreto Legislativo N° 1269, en el cual se dispone que el Impuesto a la Renta a cargo de los sujetos de dicho régimen se calcula aplicando a la renta neta anual determinada, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, la escala progresiva acumulativa del 10 % hasta 15 UIT de renta neta anual y 29.5 % por el exceso de 15 UIT de dicha renta.
La nueva versión del PDT IGV - Renta Mensual - Formulario Virtual N° 621 estuvo a disposición de los interesados a partir del 1 de febrero de 2017, en SUNAT Virtual, debiendo ser utilizado a partir de dicha fecha, independientemente del periodo al que correspondía la declaración, incluso si se trataba de declaraciones rectificatorias. El PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 5.3, solo pudo ser utilizado hasta el 31 de enero de 2017. 2. Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 052-2017/Sunat(2) se aprobó la versión 5.5 del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, debido a:
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Ricardo Palma. Asesor tributario deContadores & Empresas. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat (1) Vigente a partir del 30/01/2017. (2) Vigente a partir del 01/03/2017.
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CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
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ASESORÍA TRIBUTARIA • La Ley N° 30524, Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa – “IGV JUSTO”, que modificó el artículo 30 de la Ley del IGV, a fin de que las micro y pequeñas empresas (Mype) con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con lo establecido en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, puedan postergar el pago del IGV por tres (3) meses posteriores a su obligación de declarar.
En el mes de febrero se le presentó la oportunidad de vender a un cliente de provincia 200 mudas completas, entre vestidos, calzados y accesorios, valorizados en un total de S/ 181,200.00 más IGV.
Vestidos: 50 vestidos modelo A, valorizado c/u en S/ 550.00 = S/ 27,500.00 70 vestidos modelo B, valorizado c/u en S/ 450.00 = S/ 31,500.00 80 vestidos modelo C, valorizado c/u en S/ 400.00 = S/ 32,000.00
Zapatos: 150 pares de zapatos modelo X, valorizado c/u en S/ 199.00 = S/ 29,850.00 50 pares de zapatos modelo Z, valorizado c/u en S/ 259.00 = S/ 12,950.00
Accesorios: 200 collares, valorizado c/u en S/ 99.00 = S/ 19,800.00 200 pulseras, valorizado c/u en S/ 79.00 = S/ 15,800.00 200 pares de aretes, valorizado c/u en S/ 59.00 = S/ 11,800.00 Asimismo, se sabe que:
• A través del Decreto Supremo N° 026-2017-EF se aprobaron las normas reglamentarias de la Ley N° 30524, y se incorpora un numeral 3 al artículo 8 del Reglamento de la Ley del IGV a fin de regular, entre otros aspectos, la prórroga del plazo de pago original. Así, se dispuso que la opción de prorrogar el plazo de pago original del impuesto se ejerce respecto de cada periodo al momento de presentar la declaración jurada mensual del impuesto. Para tal efecto, la Mype debe indicar si opta por la prórroga marcando la opción que figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del impuesto. Solo podrá optar por dicha prórroga hasta la fecha de vencimiento de la mencionada declaración. La nueva versión 5.5 del PDT IGV-Renta MensualFormulario Virtual N° 621 se encuentra a disposición de todos los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de marzo de 2017. Debe utilizarse a partir de dicha fecha, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.
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CASO PRÁCTICO
Aplicación práctica del llenado del PDT N° 621 La empresa DSJ Perú S.A.C, con RUC N° 20000000006, dedicada a la producción y comercialización de vestidos de noche y accesorios, está acogida al nuevo Régimen Mype Tributario desde el periodo tributario enero-2017, ya que cumple con las características indicadas en la normativa respectiva.
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•
Los ingresos del ejercicio no superan las 300 UIT.
•
Las compras del mes ascienden a S/ 15,000.00 más IGV.
El contador de la empresa DSJ Perú S.A.C. nos plantea las siguientes consultas: •
¿Cómo es que se deben determinar los impuestos en la declaración mensual PDT Nº 0621 del periodo febrero?
•
¿Cómo podría acogerse al IGV Justo teniendo en cuenta que las ventas del mes son excepcionales, por lo que el débito fiscal superará ampliamente al crédito fiscal del mes?
Solución: De acuerdo con las últimas modificaciones tributarias, el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría, domiciliados en el país, a partir del ejercicio 2017 se determinará aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50 %) sobre su renta neta. A efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2017, así como de los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536. Por otro lado, se crea el Régimen Mype Tributario-RMT que comprende a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta (3) ,
(3) Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas.
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PDT - PROGRAMA DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio gravable.
•
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Compras:
Resultan aplicables al RMT las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias. El Impuesto a la Renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará aplicando a la renta neta anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley del Impuesto a la Renta, la escala progresiva acumulativa siguiente: Hasta 15 UIT la tasa del 10 %. Más de 15 UIT la tasa del 29.50 %. Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT (que es el supuesto planteado) declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0 %) a los ingresos netos obtenidos en el mes.
3. Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
Por lo que a continuación se procederá a llenar el PDT Nº 0621:
1. Identificación del régimen tributario
4. Determinación de la Deuda
2. Ventas y Compras del periodo • Ventas:
Se puede concluir que para optar por la prórroga del IGV, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción, es así que los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de mencionado tercer periodo hasta la fecha de pago. CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
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ASESORÍA TRIBUTARIA
S A I R A T U B I R T S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I
¿Incurre en infracción, el contribuyente que utiliza los servicios de un no domiciliado y presenta fuera de plazo el Formulario Virtual Nº 617? Marisabel JIMENEZ BECERRA(*)
INFORME N.° 001-2017-SUNAT/5D0000 I. MATERIA Se plantea el supuesto de un contribuyente que utiliza los servicios de un sujeto no domiciliado, por los que este percibe rentas de fuente peruana de tercera categoría, respecto de las cuales aquel retiene el impuesto a la renta y lo paga a la SUNAT mediante una boleta de pago, dentro del plazo establecido para ello, sin presentar en esa misma oportunidad la declaración en el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617 por el periodo en el cual efectuó la retención, siendo dicho formulario presentado en un periodo posterior, en el que recién se produce, varios meses después de efectuada la retención, el registro contable de las retribuciones por tales servicios. Al respecto, se consulta si en dicho supuesto se incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
II. BASE LEGAL - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 1332013-EF, publicado el 22/06/2013 y normas modificatorias (en adelante, Código Tributario). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 08/12/2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR). - Resolución de Superintendencia N.° 100-97/ SUNAT, por la que se dicta norma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT, publicada el 08/11/1997 y normas modificatorias. - Resolución de Superintendencia N.° 143-2000/ SUNAT, por la que se establece disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT), publicada el 30/12/2000.
III. ANÁLISIS 1. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 76 de la LIR las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual (1), los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de dicha ley(2), según sea el caso(3). De otro lado, el inciso 88.1 del artículo 88 del Código Tributario señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. En ese sentido, el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 100-97/SUNAT dispone que los deudores tributarios deben efectuar la declaración de los conceptos a que se refiere el Anexo 1 de dicha resolución, el cual incluye a las retenciones del impuesto a la renta de los contribuyentes no domiciliados, mediante la presentación de una declaración-pago por cada periodo tributario (4). Así, mediante Resolución de Superintendencia N.° 143-2000/SUNAT se aprobó el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617, el cual, según lo previsto en el literal e) de su artículo 1, se debe emplear para cumplir con la declaración y el pago, entre otros, de las retenciones del impuesto a la renta a contribuyentes no domiciliados, con excepción de las retenciones que constituyen renta de cuarta y quinta categorías. Como se puede apreciar de las normas antes citadas, las personas o entidades que retengan el impuesto a la renta, por rentas de fuente peruana de tercera categoría, a un sujeto no domiciliado deben cumplir con determinar y pagar este concepto, presentando la declaración respectiva en el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617 dentro del plazo establecido para realizar los
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. (1) Según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 39 del Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF (publicado el 21/09/1994 y normas modificatorias), las retenciones que s e deban efectuar se abonarán al fisco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del impuesto. (2) Que establecen las tasas del impuesto a la renta aplicables a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país y a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, respectivamente. (3) Agrega el segundo párrafo del citado artículo que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, ces ión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domicili ados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados; y que dicho pago se realizará en el plazo indicado en su párrafo anterior. (4) Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado en el Informe N.° 152-2016-SUNAT/5D0000 (disponible en el Portal SUNAT: ) que lo (dispuesto en la citada norma “aplica únicamente cuando, tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, aquellos efectúen el registro contable de estos conceptos antes de que hayan pagado o abonado a los no domiciliados sus correspondientes rentas de fuente peruana; pues de haberse producido dicho pago o abono antes del registro contable en mención, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del mismo artículo, supuesto en el cual no se presentaría las circunstancias que permitan que se produzca la figura elusiva que el segundo párrafo del artículo en cuestión pretende evitar” (p. 3).
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1ra. quincena - Marzo 2017
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta(5). 2. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. En ese sentido, y atendiendo a lo señalado en el párrafo precedente, incurre en la mencionada infracción el deudor tributario que no cumplió, dentro del plazo establecido para tal efecto, con presentar la declaración referida a las retenciones del impuesto a la renta, por rentas de fuente peruana de tercera categoría, efectuadas a un sujeto no domiciliado, en el PDT Otras Retenciones Formulario Virtual N.° 617. Al respecto, cabe destacar que si bien es posible efectuar el pago de las mencionadas retenciones mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N.° 1662 Boleta de Pago(6), consignando como código de tributo el 3062 (retenciones no domiciliados)(7), ello no exime a los agentes de retención del cumplimiento de su obligación formal de presentar la declaración que contenga la determinación de su obligación tributaria referida a la retención en cuestión, la cual debe efectuarse mediante la presentación del PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617 antes mencionado. 3. Por lo expuesto, el deudor tributario que utiliza los servicios de un sujeto no domiciliado, por los que este percibe rentas de fuente peruana de tercera categoría, respecto de las cuales aquel retiene el impuesto a la renta y lo paga a la SUNAT mediante una boleta de pago, dentro del plazo establecido para ello, sin presentar en esa misma oportunidad la declaración en el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617 por el periodo en el cual efectuó la retención, incurre en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario incluso si dicho formulario es presentado en un periodo posterior, en el que recién se produce, varios meses después de efectuada la retención, el registro contable de las retribuciones por tales servicios.
IV. CONCLUSIÓN El deudor tributario que utiliza los servicios de un sujeto no domiciliado, por los que este percibe rentas de fuente peruana de tercera categoría, respecto de las cuales aquel retiene el impuesto a la renta y lo paga a la SUNAT mediante una boleta de pago, dentro del plazo establecido para ello, sin presentar en esa misma oportunidad la declaración en el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617 por el periodo en el cual efectuó la retención, incurre en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del
artículo 176 del Código Tributario incluso si dicho formulario es presentado en un periodo posterior, en el que recién se produce, varios meses después de efectuada la retención, el registro contable de las retribuciones por tales servicios.
V. NUESTRA OPINIÓN El aspecto espacial de la hipótesis de incidencia establece el nexo entre el sujeto pasivo y el Estado, lo cual permitirá que este último, ejerza como acreedor tributario (criterio de vinculación). Los criterios de vinculación pueden ser subjetivos u objetivos. Los criterios subjetivos persiguen vincular la potestad tributaria del Estado que establece el gravamen, con las circunstancias personales que participan en el hecho generador de la obligación tributaria, centrándose la atención en las personas que realizan el hecho imponible. Bajo este criterio existen para la persona natural que realiza el hecho dos cualidades a consignar: i) nacionalidad y ii) el domicilio y residencia. Mientras que, el criterio de vinculación objetivo de la ubicación territorial de la fuente productora de renta es el único que prescinde de elementos de valoración personal para incidir en apreciaciones de corte económico. En efecto, se dice que bajo este criterio de vinculación, la potestad tributaria se fundamenta concretamente en la pertenencia del hecho gravado a la estructura económica de determinado país (8). Si revisamos el primer párrafo del artículo 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (9) (en adelante, LIR), podemos observar que nuestra legislación ha adoptado el criterio subjetivo, al considerar al domicilio como criterio de vinculación; en ese sentido, los contribuyentes domiciliados en el país tributarán sobre sus rentas de fuente mundial (fuente peruana y fuente extranjera) no interesando dónde se encuentre ubicada la fuente productora de la renta. En el caso de las personas jurídicas, también se adoptado este criterio, considerándose como domiciliadas a aquellas empresas que se encuentren constituidas o establecidas en el país. Para poder determinar, si un contribuyente debe considerarse como domiciliado o no, debemos remitirnos al artículo 7 de la LIR, norma en la cual se enumera de forma taxativa, las situaciones en las cuales, un contribuyente debe considerarse domiciliado
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en el Perú; por tanto, se entenderá que califican como “sujeto no domiciliado en el Perú”, aquellos que no cumplan con las condiciones o se encuentren dentro de las situaciones aludidas en el artículo mencionado. Por otro lado, respecto al criterio objetivo, nos encontramos con el criterio de la ubicación territorial de la fuente productora, razón por la cual solo se tributará por las rentas generadas por la fuente ubicada en determinado territorio nacional, sin importar ningún aspecto subjetivo, como nacionalidad o domicilio. Nuestra legislación adopta este criterio en el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR, el cual determina que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Asimismo, el inciso b) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (10) (en adelante, Reglamento de LIR) dispone que los contribuyentes no domiciliados en el país tributen por la totalidad de sus rentas de fuente peruana. Al respecto, el artículo 9 de la LIR dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o el domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana, las producidas por bienes o derechos, predios y los derechos relativos a los mismos, las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, entre otras; que se encuentren o se lleven a cabo en territorio nacional. En otras palabras, se considerarán como rentas de fuente peruana, cuando el ingreso que se genere por el capital (tanto tangible como intangible), el trabajo o ambos factores se originen dentro del territorio nacional. Excepcionalmente, en el caso de los servicios digitales y de la asistencia técnica, se estimarán como rentas gravadas de fuente peruana cuando sean consumidos o utilizados económicamente en el país. Por otro lado, de acuerdo con lo prescrito en el inciso c) del artículo 71 de la LIR los contribuyentes que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados deberán retener el porcentaje del impuesto por la renta de fuente peruana. Dicha retención se abonará al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código
(5) Añade la norma que salvo disposición expresa en contrario, los deudores tributarios deberán consolidar la totalidad de sus operaciones y/o retenciones en una sola declaración. (6) El inciso b) del artículo 29 del Código Tributario dispone que, tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. Añade la norma que la SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que estos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. (7) Conforme a la definición del Formulario N.° 1662 – Boleta de Pago, establecida en el inciso c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, publicada el 25/06/2003, se denomina así a l a constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de tributos, multas o conceptos vinculados a tributos internos. (8) La información sobre los códigos de tributos puede consultarse en el Portal SUNAT . (9) ORTEGA SALAVARRÍA, Rosa Isabel. Impuesto a la Renta de Tercera Categoría 2015-2016. Ed. ECB Ediciones, Lima, 2016, pp. 41 y 43. (10) Aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, según sea el caso, tal como lo señala el artículo 76 de la LIR (11). En efecto, tanto en el artículo 54 (referido a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas) como en el artículo 56 de la LIR (referido a las personas jurídicas no domiciliadas) se determina cuál es la tasa a aplicar a las actividades que hayan generado renta, siendo 30 %, la tasa más alta. Sin embargo, antes de definir el monto a retener, se debe revisar los diversos convenios firmados para evitar la doble imposición tributaria con los países de México, Portugal, República de Corea, la Confederación Suiza, Chile, Brasil, Canadá y la Comunidad Andina de Naciones. Además, agrega el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados; y que dicho pago se realizará en el plazo indicado en su párrafo anterior. De igual manera, el inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la LIR, señala que los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley con sujetos no domiciliados deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquellas. En ese sentido, compartimos el criterio del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 11992-4-2013: “como se puede anotar de la interpretación de las normas citadas, estas regulan dos aspectos tributarios distintos, como son : a) el momento en que se debe efectuar la retención del impuesto por rentas de fuente peruana y su consiguiente abono al fisco, y b) la obligación de los contribuyentes de abonar al fisco un monto equivalente a la retención en el mes en que se registre contablemente como gasto la operación que genera la renta de fuente peruana, lo que se encuentra acorde a lo señalado en la Resolución N° 00897-4-2008. Que respecto del momento en que se debe efectuar la retención, las normas citadas establecen que esta se debe efectuar cuando se paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana, debiendo abonar al fisco con carácter definitivo el impuesto retenido dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”.
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Adicionalmente, cabe citar el Informe N° 039-2009-SUNAT/2B0000, de fecha 18 de marzo de 2009, en el que se señala lo siguiente: “(…) en lo referido al momento de nacimiento de la obligación de retener el Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo expuesto, este se producirá en la oportunidad en que las personas o entidades paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados las rentas de fuente peruana.” Es importante considerar el Informe N° 235-2006-SUNAT/2B0000, emitido por la Sunat, en el cual indica que el sujeto respecto del cual establece la obligación de actuar como agente de retención es aquel que paga o acredita las rentas al no domiciliado, por lo que la retención del IR de la persona jurídica no domiciliada debe ser practicada por la entidad que efectúe el pago o la acreditación de las rentas, lo cual solo pude establecerse en cada caso concreto. Respecto a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del TUO del Código Tributario(12), se debe entender que esta infracción se configura cuando el sujeto obligado no presenta las declaraciones juradas determinativas de deuda tributaria, o las presenta fuera de los plazos establecidos. Por su parte, el inciso 1 del artículo 88 del Código Tributario señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. De igual modo, Huamaní Cueva señala que la declaración tributaria (también denominada declaración jurada tributaria), en general, es el acto formal por el cual se manifiesta o comunica a la Administración Tributaria diversos hechos o datos que permitan determinar la obligación tributaria o conocer la situación tributaria del deudor tributario(13). Asimismo, como se podrá apreciar, la declaración tributaria implica el cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas y formales, pues por un lado se reconoce la existencia de una deuda, de ser el caso, como consecuencia de la verificación del hecho imponible; y por otro lado, se reconoce la necesidad de que la declaración se efectúe de manera correcta, exacta y sin omitir ingresos,
rentas, entre otros, pues caso contrario, conllevará la aplicación de las sanciones correspondientes(14). En la situación bajo análisis, el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT dispone que los deudores tributarios deben efectuar la declaración de las retenciones del Impuesto a la Renta de los contribuyentes no domiciliados, mediante la presentación de una declaración-pago por cada periodo tributario(15). Salvo disposición expresa en contrario, los deudores tributarios deberán consolidar la totalidad de sus operaciones y/o retenciones en una sola declaración. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT se aprobó el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, cuya finalidad, según lo señalado en el literal e) de su artículo 1, consiste en que se cumpla con la declaración y el pago, entre otros, de las retenciones del Impuesto a la Renta a contribuyentes no domiciliados, con excepción de las correspondientes a las rentas de cuarta y quinta categoría. Como se observa de las normas glosadas, el contribuyente que pague o acredite rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados por los que estos perciben rentas de fuente peruana de tercera categoría, no solo está obligado a realizar la retención por concepto del Impuesto a la Renta dentro del periodo correspondiente, respetando los plazos previstos por el Código Tributario y considerando los cronogramas de presentación de las declaraciones juradas mensuales establecidos por la Administración Tributaria, sino que, a su vez, se encuentra obligado a presentar la declaración jurada respectiva utilizando el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, dentro de este periodo; caso contrario, incurrirá en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Finalmente, se hace presente que en el caso de contribuyentes que se encuentren obligados a presentar el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, según las precisiones realizadas, para declarar su obligación y no efectúen mediante este formulario la cancelación de la retención correspondiente, deberán realizar el respectivo pago mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados).
(11) Aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF. (12) Se debe tener presente que el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación como contribuyente o responsable. Por un lado, contribuyente es aquel quien reali za o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria; mientras, que se considerará como responsable a aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este. A su vez, el artículo 10 del TUO del Código Tributario establece que los agentes de retención son aquellos sujetos designados por ley o en su defecto mediante decreto supremo que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, laAdministración Tributaria podrá designar como agente de retención a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 18 del citado código refiere que efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. (13) Aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF. (14) HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario comentado. Ed. Jurista Editores. 2015. p. 1025. (15) BASALLO RAMOS, Carlos Alberto. Código Tributario para contadores. Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2012. p. 363. (16) El detalle de l os conceptos por los cuales se debe presentar declaración jurada, se encuentra en el Anexo 1 de la norma mencionada.
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CONTABLE
L A I C E P S E E M R O F N I
Criterios generales del costo de venta en empresas comerciales Martha ABANTO
RESUMEN EJECUTIVO
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onforme con el párrafo 34 de la NIC 2 Inventarios, se reconoce como gasto del periodo el importe en libros de los inventarios vendidos, es decir, en la misma oportunidad en la cual se reconozcan los correspondientes ingresos. Este criterio es aplicable a todo tipo de empresa, tal como las em presas comerciales, es decir, de aquellas empresas que tienen como finalidad la obtención de ingresos a través de la comercialización de productos que no fabrica o produce (mercaderías).
INTRODUCCIÓN En el caso de empresas comerciales, la determinación del costo de venta de los bienes vendidos que se muestra en el Estado de resultados, atendiendo al hecho que son bienes adquiridos que se venden en las mismas condiciones, aunque en ocasiones se les puede dar mejor presentación (sin modificación alguna), corresponde normalmente al costo de adquisición de los referidos bienes comercializados a los que se denomina mercaderías. De ello, siendo que el importe que se considerará como gasto del periodo será el costo del bien que se enajena, para una correcta determinación del citado gasto será necesario partir de los conceptos que deberán incorporarse como parte del costo de los bienes que se comercializan, es decir, el importe pagado al proveedor de los bienes así como de aquellos costos asignables por servicios externos e internos necesarios para darles su condición y ubicación actual. En este sentido, en el presente informe se mostrará la composición del costo de las mercaderías, así cómo se determina el costo de las mercaderías que quedan al final del periodo tanto a partir de una identificación específica o de supuestos flujos o rotación de mercaderías y por diferencia el costo de los bienes enajenados en el periodo.
(*)
B-1
BROMLEY (*)
I. ¿CUÁLES SON LOS COSTOS INVENTARIABLES EN UNA EMPRESA COMERCIAL QUE SE RECONOCERÁN COMO COSTO DE VENTAS? Existen distintos tipos de existencias, siendo en el caso de empresas comerciales (dedicadas principalmente a la actividad de compraventa de bienes), fundamentalmente el inventario el tipo denominado mercaderías, cuyo costo inventariable se encuentra compuesto por aquellos costos relacionados exclusivamente a los costos de adquisición de dichos bienes (inventario), es decir, los costos derivados propiamente de su adquisición, así como otros costos necesarios para darles su condición y ubicación actual.
Costo en empresas comerciales
Costos derivados de su adquisición Otros costos necesarios para darles su condición y ubicación actual
II. ¿CUÁLES SON LOS COSTOS DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCADERÍAS? Los costos de adquisición de los inventarios, de acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 2 Inventarios, comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean
Contadora Pública Colegiada Certificada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria por la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera por la Universidad de Piura. Asesora contabletributaria de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
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ASESORÍA CONTABLE
recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición. Aranceles de importación y otros impuestos que no sean recuperables Valor de compra menos descuen tos comerciales y otras rebajas similares
Transporte (Fletes - Manipuleo)
Costo de adquisición
Otros costos directamente atribuibles
En la práctica, los bienes pertenecientes al inventario en una empresa comercial pueden haberse adquirido o comprado a diferentes precios, siendo, conforme con el párrafo 23 de la NIC 2 Inventarios, necesario primeramente determinar si las mercaderías no son habitualmente intercambiables entre sí, así como los producidos o segregados para proyectos u órdenes específicas, toda vez que de ser así, se aplicará el método de la identificación específica. Acorde con este método, a cada partida dentro de los inventarios se le asigna el costo específico incurrido de manera tal que se sigue el flujo físico real de los bienes que se comercializa, para lo cual se utiliza la observación física y el etiquetado con números o códigos individualizados. Ejemplos: barcos, botes, automóviles, camiones, camionetas, pinturas valiosas, terrenos, edificaciones, etc.
No es posible identificar: (i) PEPS, (ii) Promedio ponderado
Cuando los bienes no son individualmente identificables, conforme con el párrafo 25 de la NIC 2 se establece las siguientes fórmulas de costos que implican un determinado movimiento de los bienes comercializados, tal como se expone a continuación:
a) Método de primeras entradas y primeras salidas (PEPS o FIFO) Según esta fórmula Primeras Entradas Primeras SalidasPEPS (párrafo 27 de la NIC 2), se asume que los inventarios adquiridos antes, serán vendidos en primer lugar y, consecuentemente, los inventarios que queden en la existencia final serán los adquiridos más recientemente, de manera tal que el inventario final corresponderá a los costos más recientes de los últimos inventarios adquiridos. Por lo general, este método resulta aplicable a los bienes perecibles, dado que los productos más antiguos se venden primero. Ejemplos: bienes perecibles, bienes tecnológicos, radios, relojes de pulsera, etc.
b) Método del costo promedio ponderado El costo de cada unidad de producto se determinará a partir del promedio ponderado del costo de los artículos similares, poseídos
B-2
El promedio puede calcularse periódicamente o después de recibir cada compra adicional, dependiendo de las circunstancias de la entidad, de manera tal que el costo promedio variará cada vez que se produzca una compra o una devolución de compra.
IV. AJUSTE AL INVENTARIO FINAL POR LA REGLA COSTO O VALOR RAZONABLE EL MENOR
III. ¿CÓMO SE DETERMINA EL COSTO DEL INVENTARIO FINAL DE LAS MERCADERÍAS?
Identificación específica
al principio del periodo, y del costo de los mismos artículos comprados o producidos durante el periodo, de forma que el costo del inventario final es un promedio de los costos de compra.
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Cabe indicar que acorde con lo señalado en el párrafo 9 de la NIC 2, los inventarios, entre estos las mercaderías, se medirán al costo o al valor neto realizable, según cual sea menor. Ello significa que de presentarse cualquier rebaja de valor, deberá reconocerse acorde conforme con el párrafo 34 de la NIC 2 un gasto en el periodo en que ocurra la rebaja o la pérdida hasta alcanzar el valor neto realizable deben ser reconocidos. Acorde con el Plan Contable General Empresarial este gasto se registra en la Cuenta 695 Gastos por desvalorización de existencias, subcuenta 6591 Mercaderías. Medición del Inventario final Valor inicial Costo de adquisición
Valoración límite Valor neto realizable
El menor
Inventario final disminuye su valor al VNR
V. ECUACIÓN PARA DETERMINAR EL COSTO DE VENTAS EN EMPRESAS COMERCIALES El costo de ventas en una empresa comercial se puede calcular sumando al costo de las mercaderías al inicio del periodo (neto de cualquier ajuste por desvalorización), las adquisiciones de mercaderías en el periodo (Costo de adquisición más otros costos necesarios para darles su condición y ubicación actual), y deduciendo el valor de los inventarios al finalizar el periodo (calculado en base a fórmulas, tales como la identificación específica, el PEPS o el promedio ponderado y neto de cualquier ajuste por desvalorización); desprendiéndose la siguiente ecuación: Inventario inicial
Compras
Inventario final
Costo de venta
VI. ¿CÓMO SE REGISTRA EL COSTO DE VENTAS EN EMPRESAS COMERCIALES? El costo de ventas se registra siempre que exista una venta en una empresa comercial, para ello se emplea la cuenta 69 Costo de ventas, donde se incluye en divisionarias, según la naturaleza del bien, el costo de los bienes vendidos, en nuestro caso específicamente en las Cuentas 691 y 6951. En el Estado de resultado integral de la empresa comercial, el costo de ventas se muestra rebajando las ventas netas a efectos de determinar la utilidad bruta.
VII. ¿CÓMO INFORMA EL COSTO DE VENTAS DE UNA EMPRESA COMERCIAL EN LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL? Cabe indicar que en la Casilla 464 del PDT 704 Renta Anual 2016 Tercera Categoría e ITF se prevé anotar el Costo de ventas, tal como a continuación se muestra:
INFORME ESPECIAL Fecha: diciembre
Concepto
Unidades
16
Termas
20
17
Termas
30
18
Termas
50
20
Termas
80
21
Termas
100
23
Termas
150
24
Termas
200
Total
43
630
¿Cómo deberá de determinar el costo de venta al mes de diciembre, si la empresa aplica para asignar el costo del inventario que permanece en almacén el método promedio ponderado diario?
1
CASO PRÁCTICO
Costo de ventas en una empresa comercial El 15 de diciembre una empresa comercializadora de termas domésticas a gas natural hechas en Perú, inicia sus operaciones con un inventario inicial de 300 termas cuyo costo asciende a S/ 500 cada una, y el 22 de diciembre adquiere otras 400 termas cuyo costo asciende a S/ 550, que incluye su flete de transporte al almacén. Asimismo, se sabe que la empresa tuvo una venta total de 630 en dicho mes, tal como a continuación se muestra:
Solución: En vista que las mercaderías adquiridas tienen distintos costos de adquisición, dado que el costo de las termas en el inventario inicial (300 unidades) ascienden a S/ 500 cada una y las 400 unidades que se adquirieron en el transcurso del mes de diciembre ascienden a S/ 550 cada una, debe procederse de acuerdo con los párrafos 23 a 27 de la NIC 2. Siendo que dichos bienes no resultan identificables individualmente, por lo que la empresa calcula el costo de las mercaderías en almacén a través de la fórmula de costo el promedio ponderado diario, a continuación se muestra el inventario final de las mercaderías (termas) a partir del inventario permanente valorizado que debe llevar la empresa:
Registro de Inventario Producto Fórmula de costo Código Proveedor
Fecha
: : : :
Detalle
Termas a gas Fórmula del costo promedio ponderado TG-201612 Empresa comercial
Documento
Cant.
Entrada Precio
Total
Cant.
Salida Precio
15/12/2016
Saldo inicial
16/12/2016
Venta
20
500
17/12/2016
Venta
001-001
30
500
18/12/2016
Venta
001-002
50
20/12/2016
Venta
001-003
21/12/2016
Venta
001-004
22/12/2016
Compra
001-545
23/12/2016
Venta
001-005
150
24/12/2016
Venta
001-006
200
400
Totales
550
400
Cant.
Saldo Precio 500
150,000
10,000
280
500
140,000
15,000
250
500
125,000
500
25,000
200
500
100,000
80
500
40,000
120
500
60,000
100
500
50,000
20
500
10,000
500
0
420
547.6190476
230,000
547.6190476
82,143
270
547.6190476
147,857
547.6190476
109,524
70
547.6190476
38,333
220,000 630
331,667
Inventario inicial
150,000
20111 Costo x/x Por el costo de ventas de l as mercaderías vendidas en el mes de diciembre
+ Compras
220,000
------------------------------- x -----------------------------
- Inventario final
-38,333
Costo de ventas
331,667
Detalle
S/
Total
300
220,000
Ahora bien aplicando la ecuación del costo de venta tenemos:
Total
Finalmente el costo de venta se mostraría de la siguiente manera en el PDT anual:
De ello, el asiento del gasto (costo de venta) por las mercaderías vendidas en el periodo sería el siguiente:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------69 Costo de ventas 331,667 691 Mercaderías 6911 Mercaderías manufacturadas 69111 Terceros 20 Mercaderías 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas
331,667
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ASESORÍA CONTABLE
Bonificaciones, gratificaciones y retribuciones acordados al personal y no pagados en el ejercicio N Ó I C A T U B I R T . S V D A D I L I B A T N O C
Jorge CASTILLO
I.
PLANTEAMIENTO
4114
La empresa Sol y Mar S.A.C. registra en planilla a un trabajador con carga familiar y por el mes de diciembre de 2016 se reconoce su gratificación por Navidad, bonificación extraordinaria y horas extras regulares devengadas en el periodo, se acuerdo a lo siguiente: • Remuneración : S/ 3,200 • Asignación familiar : S/ 85 • Gratificación por Navidad : S/ 3,285 • Bonificación extraordinaria : S/ 296 • Horas extras : S/ 195 Por motivos económicos, las gratificaciones, bonificación extraordinaria y horas extras serán pagadas en el mes de mayo de 2017.
II. TRATAMIENTO CONTABLE Para fines contables, se aplica lo regulado por la NIC 19 Beneficios a los empleados, la cual establece un tratamiento específico según el tipo de beneficio que corresponda. Bajo esa apreciación, su registro y reconocimiento se efectuará conforme se presten los servicios, de acuerdo a lo devengado, sin importar que las haya percibido en el periodo, efectuándose el registro siguiente:
ASIENTO CONTABLE -------------------- x --------------------
62 Gastos de personal, directores y gerentes
621 6211 6214 6216 622 6221 6222 627
6271
7,374
Remuneraciones Sueldos y salarios 3,200 Gratificaciones (*)3,285 Asignación familiar 85 Otras remuneraciones Horas extras 195 Bonificación (*) extraordinaria 296 Seguridad, previsión social y otras contribuciones Régimen de prestaciones de salud 313
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
411 4111
(*)
B-4
Remuneraciones por pagar Sueldos y salarios por pagar xxx
Gratificaciones por pagar xxx 4116 Asignación familiar xxx 419 Otras remuneraciones y participaciones por pagar 4191 Horas extras xxx 4192 Bonificación extraordinaria xxx x/x Provisión de la planilla de remuneraciones del mes de diciembre 2016, incluye gratificaciones. -------------------- x -------------------(*) Afecto solo a retención de quinta categoría. (**) Monto estimado para el caso propuesto.
III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO Sin embargo, para fines tributarios, en concordancia con lo señalado por el literal v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa que los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio. De acuerdo al caso a tratar, por problemas financieros, la gratificación, bonificación extraordinaria y las horas extras serán pagadas el mes de mayo de 2017, fecha posterior a la presentación de la DJ anual 2016, por lo tanto, las remuneraciones cargadas en la cuenta de gasto de personal por los conceptos antes detallados serán consideradas como un reparo tributario. Ello se determina por que los conceptos antes citados se consideran rentas de quinta categoría para su perceptor.
IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. EL TRIBUTARIO
890
401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40173 Renta de quinta (**) categoría 125 403 Instituciones públicas 4031 EsSalud 313 4032 ONP 452
41 Remuneraciones y participaciones por pagar
CHIHUÁN (*)
6,484
Para fines contables, el registro del importe por concepto de remuneraciones y otros conceptos remunerativos otorgados al trabajador se consideran como gastos del ejercicio. Sin embargo, para fines tributarios, en tanto encontrarse impagos hasta la fecha de presentación de la declaración jurada anual del ejercicio de su devengo, deberá repararse, siendo el importe de la adición la suma de S/ 3,776. Por tal motivo, la empresa Sol y Mar S.A.C. debe efectuar un reparo tributario, acción que será realizada vía declaración jurada anual del Impuesto a la Renta mediante su inclusión en la casilla de adiciones, considerándose como una diferencia temporal, porque será considerado como gasto en el ejercicio en que realmente se cancele por los conceptos antes descritos.
Contador Público Colegiado Certificado por la Universi dad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
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ASESORÍA CONTABLE Jeanina RODRÍGUEZ
S O C I T C Á R P S O S A C
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TORRES(*)
Activo intangible con vida útil indefinida Caso: La empresa Kuba S.A.C. ha comprado una patente a la empresa Juliet S.A.C por el importe ascendente a S/ 180,000 (incluido IGV). Dato adicional: Se sabe que la vida útil del activo es indefinida. ¿Cómo sería el tratamiento y registro contable de un activo intangible con vida útil indefinida?
En el caso planteado, por la aplicación de los criterios antes señalados, Kuba S.A.C deberá reconocer el bien como un activo intangible entendiendo que el precio que paga para adquirirlo representa los beneficios económicos incorporados de la patente. A continuación el registro contable:
ASIENTO CONTABLE -------------------- x --------------------
34 Intangibles 342
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.49 del citado marco se reconoce un gasto en el Estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos. En la NIC 38 se precisan las condic iones para el reconocimiento y medición de una partida como activo intangible, que a continuación se señalan: i) debe ser identificable, es decir, puede separarse de la identidad o surge de derechos contractuales; ii) tener el control de este, es decir, tenga el poder de obtener beneficios económicos futuros; iii) que sea probable que los beneficios económicos futuros que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y iv) que el costo del activo puede ser medido de forma fiable. En el párrafo 88 de la NIC 38 se señala que la empresa evaluará si la vida útil de un activo intangible es finita o indefinida y, si es finita, evaluará la duración o el número de unidades productivas u otras similares que constituyan su vida útil. La entidad considerará que un activo intangible tiene una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no exista un límite previsible al periodo a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la entidad.
(*)
Asimismo en el párrafo 107 de la misma NIC se señala que los activos intangibles con una vida útil indefinida no se amortizarán.
152,542
Patentes y propiedad industrial
3421
Patentes
34211 Costo
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401
Gobierno central
4011
Impuesto general a las
27,458
ventas 40111 IGV-Cuenta propia
46 Cuentas por pagar diversas Terceros 465
180,000
Pasivo por compra de activo inmovilizado
4655
Intangibles
x/x Por la compra de la patente -------------------- x --------------------
Por la cancelación del intangible
ASIENTO CONTABLE -------------------- x --------------------
46 Cuentas por pagar diversas Terceros 465
180,000
Pasivo por compra de activo inmovilizado
4655
Intangibles
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104
180,000
Cuentas corrientes en instituciones financieras
1041
Cuentas corrientes operativas
x/x Por la cancelación del intangible -------------------- x --------------------
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
B-5
ASESORÍA CONTABLE
46
Tributariamente, de acuerdo al inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta se señala que no son deducibles, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares, para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
Por lo tanto, se puede concluir que en este caso no se producirá diferencia temporaria alguna. En ese sentido, el gasto que asciende a S/ 18,000 (incluido IGV) se reparará en la Declaración Jurada Anual 2016.
Reconocimiento del gasto cuando el servicio es pagado por anticipado Caso:
1821
La empresa Tutifruti S.A.C., en el mes de diciembre de 2016, contrató un seguro contra incendios a la empre sa Force S.A.C., pagándole en forma anticipada la prima por un importe de S/10,600 (incluido IGV).
Seguro contra incendios
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401
Gobierno central
Dato adicional:
4011
Impuesto general a las ventas
La cobertura del seguro es de 1 año, de diciembre de 2016 a noviembre de 2017.
40111 IGV-cuenta propia
46 Cuentas por pagar diversas-Terceros
¿Cuál sería el tratamiento y registro contable r elacionado con un servicio pagado por adelantado?
Solución:
469
Otras cuentas por pagar diversas
4699
Otras cuentas por pagar
10,600
x/x Por el servicio contratado por anticipado.
De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efec tos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.49 del citado marco se rec onoce un gasto en el Estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos. Asimismo en el párrafo 4 del precitado marco señala que el segundo criterio para el reconocimiento de una partida es que tenga un costo o valor que se pueda medir con fiabilidad. En muchas ocasiones, el costo o valor se debe estimar; siendo la utilización de estimaciones razonables una parte esencial de la elaboración de los estados financieros, y no menoscaba su fiabilidad. En el caso planteado, la empresa Tutifruti S.A.C. de acuerdo con lo señalado en el marco conceptual deberá registrar el gasto correspondiente a un solo mes, ya que la cobertura del seguro es de 1 año (devengo mes a mes). Según el PCGE, se registra en la cuenta 18 Servicios y otros contratados por anticipado, subcuenta 182 Seguros y lo que se refiere al gasto se reconoce en la oportunidad de su devengo, en la cuenta 65 Otros gastos de gestión, subcuenta 651 Seguros.
------------------------------- x -----------------------------
Por la cancelación del servicio:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
46 Cuentas por pagar diversas-Terceros
Asiento contable:
Otras cuentas por pagar diversas
4699
Otras cuentas por pagar
104
financieras 1041
Cuentas corrientes operativas
x/x Por su cancelación al proveedor ------------------------------- x -----------------------------
Registro del gasto por el periodo devengado:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
65 Otros gastos de gestión
------------------------------- x -----------------------------
18 Servicios y otros contratados por anticipado Seguros
1ra. quincena - Marzo 2017
8,983
10,600
Cuentas corrientes en instituciones
651
Seguros
6511
Seguros contra incendios
18 Servicios y otros contratados por anticipado
ASIENTO CONTABLE
B-6
469
10,600
10 Efectivo y equivalentes de efectivo
A continuación el registro del seguro contra incendios:
182
1,617
182
Seguros
x/x Por el devengo del seguro, correspondiente al mes de diciembre (S/8,983/12 meses). ------------------------------- x -----------------------------
749
749
CASOS PRÁCTICOS Tributariamente, de acuerdo al artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, a los efectos de esta ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de c ada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
47
Asimismo, a efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera serán reconocidos todos los gastos devengados en el ejercicio gravable. En ese sentido, el gasto devengado en el ejercicio 2016, por el periodo del mes de diciembre será de S/ 749, también para fines tributarios.
Tratamiento de gasto cuyo comprobante no cuenta con el signo monetario Caso:
Por el destino del gasto
La empresa Ingral S.A.C., en el mes de di ciembre de 2016, ha emitido una factura a la empresa Jofel S.A.C por servicio de publicidad realizado en dicho mes por un importe de S/ 2,100 (incluido IGV). Se sabe que el comprobante se emitió de manera incorrecta, y que en el comprobante de pago emitido por Ingral S.A.C el importe de la operación no cuenta con el signo monetario. ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable de gasto por parte de Jofel S.A.C. cuyo comprobante no cuenta con el signo monetario y su efecto tributario?
94 Gastos administrativos 941
2,100
Gastos administrativos
79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 791
2,100 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos
------------------------------- x -----------------------------
De acuerdo al párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En lo que se refiere a reconocer el gasto, es necesario señalar que el párrafo 4.49 del Marco Conceptual de las NIIF dispone registrar un gasto en el Estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad. En el caso planteado, Jofel S.A.C. debe registrar el desembolso efectuado por el servicio de publicidad reconociéndolo como gasto en el momento que ocurre (diciembre), independientemente cuando se pague de acuerdo a lo señalado al devengo en el Marco Conceptual de las NIIF. A continuación el registro:
ASIENTO CONTABLE 63 Gastos de servicios prestados por terceros
Tributariamente, en el artículo 2 del Regl amento de comprobantes, se señala que solo se consideran comproba ntes de pago, aquellos documentos que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el mencionado reglamento, entre los cuales se encuentra la factura. De otro lado, en el numeral 1 del artículo 4 del reglamento indica que la factura podrá ser utilizada para sustentar gasto o costo para fines tributarios. Asimismo, el numeral 1 del artículo 8 del mismo reglamento en mención señala que dentro de los requisitos mínimos que deben contener la factura, adicionalmente deberá incluirse lo señalado en el numeral 7, debiendo contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta se señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
------------------------------- x ----------------------------2,100
Publicidad, publicaciones, relaciones públicas
6371
------------------------------- x -----------------------------
x/x Por el destino de los gastos.
Solución:
637
ASIENTO CONTABLE
Publicidad
46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 469
Otras cuentas por pagar diversas
4699
Otras cuentas por pagar
x/x Por el comprobante del servicio. ------------------------------- x -----------------------------
2,100
Por lo tanto, la factura no podría ser utilizada para sustentar gasto o costo para fines tributarios, sería un gasto no deducible a efectos del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el gasto se desconoce por el importe de S/ 2,100 y se reparará en la Declaración Jurada Anual 2016. CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
B-7
48
ASESORÍA CONTABLE
L A R O B A L D A D I L I B A T N O C
Crédito a EsSalud por contratación de EPS Jorge CASTILLO
I. GENERALIDADES El sistema de seguridad social en salud permite que las prestaciones brindadas por el EsSalud sean complementadas con planes y programas otorgadas por entidades prestadoras de salud (EPS), las cuales son empresas e instituciones públicas o privadas, distintas a EsSalud, cuya única finalidad es prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros.
II. ASPECTO LABORAL Las empresas que otorguen coberturas de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con EPS; gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 26790 correspondientes a los afiliados regulares en actividad. El crédito a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº 26790, en relación al crédito contra las aportaciones a EsSalud, será equivalente al 25 % de los aportes a que se refiere el inciso a) del artículo 6 correspondiente a los traba jadore s que gocen de la cobertura ofrec ida por la entidad empleadora, sin exceder de los siguientes montos: a) La suma efectivamente destinada por la entidad empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente; y b) El 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura.
III. ASPECTO CONTABLE Para fines contables, todo concepto derivado de las remuneraciones y/o beneficios a los trabajadores, será de aplicación la “NIC 19 Beneficios a los empleados”, la misma que trata (entre otros) a lo siguiente: a) Planes u otro tipo de acuerdos formales celebrados entre una entidad y sus empleados, ya sea individualmente, con grupos particulares de empleados o con sus representantes; b) Requerimientos legales o acuerdos tomados en determinados sectores industriales,
(*)
B-8
CHIHUÁN (*)
mediante los cuales las entidades se ven obligadas a realizar aportaciones a planes nacionales, provinciales, sectoriales u otros de carácter multipatronal; o c) Prácticas no formalizadas que generan obligaciones implícitas. Estas prácticas de carácter no formalizado dan lugar a obligaciones implícitas, siempre y cuando la entidad no tenga alternativa realista diferente de afrontar los pagos de los correspondientes beneficios a los empleados. El gasto de la cobertura de una EPS se reconoce como gasto en el Estado de resultados de acuerdo al reconocimiento que precisa el párrafo 94 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros, cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y dado que, el gasto puede medirse con fiabilidad y no generará beneficios económicos futuros. En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del gasto ocurre simultáneamente con el reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los activos (por ejemplo , la acumulación o el devengo de salarios, o bien la depreciación del equipo). Asimismo, el párrafo 95 reconoce en el Estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de gastos con ingresos, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos.
1
CASO PRÁCTICO
La empresa Valle del Mantaro S.A.C, registra en su planilla de remuneraciones a 56 trabajadores. En el mes de abril de 2017 contrató una póliza de seguros de salud con una entidad prestadora de salud (EPS) para 24 trabajadores que laboran en el área de producción. ¿Cómo se aplica el crédito de la EPS por el mes de abril 2017, si el importe de la factura de la EPS asciende a S/ 1,850 más IGV?
Contador Público Colegiado Certificado por la Universi dad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
1ra. quincena - Marzo 2017
CONTABILIDAD LABORAL Dato adicional:
49
- Total planilla del periodo: S/ 92,600.
que se otorga, contra el pago a EsSalud, y será equivalente al 25 % de los aportes, correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofreci da por la entidad empleadora , sin exceder de los siguientes montos:
- Remuneraciones de los 24 trabajadores: S/ 38,900.
-
La suma efectivamente destinada por la entidad empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente.
-
El 10 % de la UIT multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura.
- La empresa cubre el 55 % del costo de la factura. - Los trabajadores cubren el costo del saldo del 45 %.
Solución: a) Dado que el contrato de cobertura con la EPS se acordó que la empresa asumiría el 55 % del costo y los trabajadores el 45 %, el crédito contra EsSalud se limitará a la parte que asume la empresa. -
Cobertura
:
S/ 1,850.00
-
IGV
:
333.00
Total factura
:
S/ 2,183.00
Siendo así, y a efectos de determinar los límites requeridos, se toma como referencia el aporte determinado a EsSalud solo por los trabajadores comprendidos en los beneficios de la EPS: - Planilla de los 24 trabajadores
Condiciones establecidas:
comprendidos en la EPS
-
55 % asume la empresa
:
S/ 1,200.65
-
45 % asume el trabajador :
982.35
Total factura
:
ASIENTO CONTABLE 14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas 141
Personal
1411
Préstamos
62 Gastos de personal, directores y gerentes 627
982(*)
:
S/
3,501
- Crédito del 25 %
:
S/
875
:
S/ 1,018 (*)
(25 % de S/. 3,501) - Factura, Póliza EPS
(*) Se considera solo el importe asumido por la empresa (sin IGV).
Tenemos que considerar los siguientes límites:
b. El importe resultante del 10 % x S/ 4,050 x 24 = S/ 9,720. De lo anterior, el importe que corresponde al 25 % de la aportación (S/ 875) será el crédito contra el pago de EsSalud, el cual contabilizaremos de la siguiente manera.
1,018
Seguridad, previsión social y otras contribuciones
6275
- EsSalud, 9 %
a. El importe de la factura de la EPS de abril 2017: S/ 1,018 (suma efectivamente destinada a la cobertura).
------------------------------- x -----------------------------
S/ 38,900
S/ 2,183.00
Siendo así, se registra la provisión de la factura emitida por la EPS del periodo, considerando los importes hallados de acuerdo al convenio suscrito entre las partes:
(socios), directores y gerentes
:
Seguros particulares de prestaciones
ASIENTO CONTABLE
de salud - EPS y otros particulares ------------------------------- x -----------------------------
62751 EPS - xxx
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
sistema de pensiones y de salud por pagar
183(**)
401
Gobierno central
403
Instituciones públicas
4011
Impuesto general a las ventas
4031
EsSalud
40111 IGV - Cuenta propia
42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 421
62 Gastos de personal, directores y gerentes 2,183
627
Facturas, boletas y otros comprobantes
875
875(*)
Seguridad, previsión social y otras contribuciones
por pagar 6275
4212 Emitidas
Seguros particulares de prestaciones de salud - EPS y otros particulares
x/x Provisión de la Factura Nº xxx.
62751 EPS - xxx
------------------------------- x -----------------------------
x/x Aplicación del crédito por EPS, según liquidación. (*)
Se descontará de la planilla de remuneraciones.
------------------------------- x -----------------------------
(**) IGV correspondiente al importe asumido por la empresa.
b) Una vez determinados los importes asumidos por cada parte, veremos la incidencia del crédito especial
(*)
Se debe cumplir con el pago de las aportaciones a EsSalud y la retribución que corresponda a la EPS para hacer uso del crédito especial (art. 55, Decreto Supremo Nº 009-97-SA).
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
B-9
50
ASESORÍA CONTABLE
L A I R A S E R P M E D A D I L I B A T N O C
Rubro: 2.320 Ganancias (Pérdidas) por ventas de activos
Jeanina RODRÍGUEZ
I. GENERALIDADES
2.320 Ganancias (pérdidas) por ventas de activos Manual para la Preparación Financiera
Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de resultados, en esta oportunidad trataremos el rubro Ganancias (pérdidas) por ventas de activos a que se refiere el numeral 2.320 del Manual para la Preparación Financiera
Rubro 2.320 Ganancias (pérdidas) por ventas de activos
Estado de resultados
Incluye: la enajenación o disposición por otra vía de activos no corrientes, como: inmuebles, maquinaria y equipo; activos intangibles y otros activos, que no corresponden a operaciones discontinuadas.
II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN
CASUÍSTICA
El rubro 2.320 incluye la enajenación o disposición por otra vía de activos no corrientes, como: inmuebles, maquinaria y equipo; activos intangibles y otros activos, que no corresponden a operaciones discontinuadas.
III. PROCEDIMIENTO A continuación se muestra el procedimiento para la presentación del rubro Ganancias (pérdidas) por ventas de activos: CUENTA
La empresa Libres S.A. se encuentra en proceso de elaboración del Estado de resultados por el cierre del año 2016. Se sabe que, al 31 de diciembre 2016, generó una ganancia por la venta de un vehículo: Ingreso por la venta Costo de enajenación
45,000 5,400
Ganancia por venta de activo
39,600
Asimismo, tiene la siguiente información:
DENOMINACIÓN
DEBE
HABER
ASIGNADO A :
20 %
Gastos de personal, directores y gerentes
85,000
Adm./ventas
68,000 17,000
63 64 65
Gastos de servicios prestados por terceros
38,630
Adm./ventas
30,904
7,726
Gastos por tributos
17,869
Adm./ventas
14,295
3,574
Otros gastos de gestión 6591 Costo neto de enajenación de activo inmovilizado 5,400
27,820
Adm./ventas Administración
12,512
3,128
Administración
5,424
1,356
68 69 701 75
6,780
Gastos financieros 676
7,984
Pérdida por diferencia de cambio
89,095
Costo de ventas Mercaderías
61,660
Enajenación de activos inmovilizados
75992 Ganancia por redondeo
45,000
Ganancia venta activos
1,235
Otros ingresos
15,425
Otros ingresos
Ingresos financieros
27,895 Ingresos financieros
Diferencia en cambio
27,895
Cargas imputables a cuentas e costos y gastos Gastos administrativos
258,414 206,731
Gastos de ventas
51,683 Total
202,411 50,603
¿Cuál sería el tratamiento contable y la presentación de Ganancias (pérdidas) por ventas de activos, en el Estado de resultados?
Total de Ingresos brutos
Solución:
Gastos de ventas Gastos de Administración Ganancia (pérdida) por venta de act ivos Otros ingresos Otros gastos
A continuación, se muestra el Estado de resultados de la empresa Libres S.A.: Estado de resultados Por el año terminado al 31 de diciembre del año 2016 (en miles de unidades monetarias) AÑO 2016 Ingresos operacionales Ventas netas (Ingresos operacionales) Otros ingresos operacionales
71,276 17,819
Costo de ventas 3,217,058 Ventas netas
Otros ingresos de gestión
776
Adm./ventas
582,000
75991 Intereses ganados por Sunat
79 94 95
Ingresos financieros
7,984
Valuación y deterioro de activos y provisiones
756
77
Ganancia venta activos
15,640
6593 Pérdida por redondeo
67
B-10
80 %
62
6592 Sanciones administrativas
(*)
TORRES(*)
3,217,058
Costo de ventas (operacionales) Otros costos operacionales
Utilidad bruta
Utilidad operativa
3,217,058 -582,000
2,635,058 -50,603 -202,411 39,600 16,660
2,438,304
Ingresos financieros 19,911 Participación en los Resultados de Partes Relacionadas por el Método de Participación Ganancia (pérdida) por Instrumentos Financieros Derivados
Resultado antes del Impuesto a la Renta
2,458,215
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
1ra. quincena - Marzo 2017
ASESORÍA CONTABLE
51
Nomenclatura: 1232 - En cobranza (letras) S A T N E U C E D N A L P
Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)
I. CONTENIDO De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE), en la Divisionaria (4 dígitos) “1232 - En cobranza” se agrupan a las letras por cobrar (título valor) aceptadas por los clientes en canje de las facturas, boletas u otros comprobantes de pago, entregadas (en muchos casos) a una entidad financiera para que esta se encargue de su cobranza en la fecha de vencimiento prevista.
II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN Las letras por cobrar (en cobranza) se reconocerán inicialmente a su valor razonable, que casi siempre es igual al costo. Las letras por cobrar en moneda extranjera pendientes de cobro a la fecha de los estados financieros, se expresarán al tipo de cambio aplicable a las transacciones a dicha fecha. Dinámica de la Divisionaria: 1232 - En cobranza
•
•
•
La empresa San Genaro S.A.C. decide enviarle la letra por cobrar a una entidad financiera, para que esta gestione su cobranza. ¿Cuál es el tratamiento contable en la aceptación y envió de la letra en cobranza a la entidad financiera?
Solución: Se reconoce la venta de los productos de primera necesidad, registrando los asientos naturales en este tipo de operaciones
ASIENTO CONTABLE -------------------- x --------------------
12 Cuentas por cobrar comerciales Terceros
Se registra: Es debitada por:
mayor, el mes de febrero de 2017 entregó diversos productos a la empresa San Francisco S.R.L, valorizados en S/ 65,000 más IGV. Según acuerdo, condicionan la venta con la aceptación de una letra con vencimiento a 60 días.
121
Es acreditada por:
El traslado entre cuentas internas en el cambio de condición de letras emi tidas, en cobranza.
•
El cobro parcial o total de los derechos.
•
El traslado entre cuentas internas en el cambio de condición de letras en cobranza a letras emitidas.
La disminución o aplicación de los anticipos recibidos. La diferencia de cambio, si se incrementa el tipo de cambio de la moneda extranjera.
•
La diferencia de cambio, si disminuye el tipo de cambio de la moneda extranjera.
1212
1
CASO PRÁCTICO
La empresa San Genaro S.A.C. comercializa productos de primera necesidad al por (*)
Emitidas en cartera
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401
Gobierno central
4011
Impuesto general a las
11,700
ventas 40111 IGV - Cuenta propia
70 Ventas
65,000
701
Mercaderías
7011
Mercaderías manufac-
Al cierre del ejercicio, de acuerdo al Manual para la Preparación de Información Financiera, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, esta divisionaria “1232 - En cobranza” (Letras por cobrar), será clasificada como “Cuentas por cobrar comerciales” dentro del activo corriente según el numeral “1.103” o como activo no corriente, según el numeral “1.203”, si deben realizarse en un plazo mayor a un ejercicio.
Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar
III. PRESENTACIÓN EN LOS EE.FF.
76,700
turadas 70111 Terceros
x/x Provisión de venta realizada, Fact. Nº xxx. -------------------- x --------------------
De acuerdo al caso presentado, por el total de la venta, se acepta el canje de la factura por letra, procediéndose a registrar la reclasificación de cuentas, de acuerdo a lo siguiente:
ASIENTO CONTABLE -------------------- x --------------------
12 Cuentas por cobrar comerciales Terceros 123
76,700
Letras por cobrar
Contador Público Colegiado C ertificado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
B-11
ASESORÍA CONTABLE
52
1231
ASIENTO CONTABLE
En cartera
12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros Terceros 121
76,700
Facturas, boletas y otros comprobantes
12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 123
por cobrar 1212
------------------------------- x ----------------------------76,700
Letras por cobrar
1232 En cobranza 12 Cuentas por cobrar comerciales comerciales - Terceros Terceros
Emitidas en cartera
x/x Por el canje canje de factura con letras. ------------------------------- x -----------------------------
Cuando posteriormente se entrega a la entidad bancaria, para que se encargue encargue de su cobranza:
76,700
123 Letras por cobrar 1231 En cartera x/x Por la entrega en cobranza de las letras a una en tidad financiera. ------------------------------- x -----------------------------
Nomenclatura: 3633 - Maquinarias y equipos de explotación (desvalorización) I. CONTENIDO De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE), en la Divisionaria (4 dígitos) “3633 - Maquinarias y equipos de explotación” se registran las estimaciones del deterioro de los activos registrados en la cuenta 33 Inmuebles, maquinaria y equipo, originado entre otros por una disminución del valor de mercado, daños físicos de las maquinarias y equipo de explotación o pérdidas en su calidad de producción.
II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN
2
CASO PRÁCTICO
La empresa Sport Cocharcas S.A.C, dedicada a la actividad manufacturera, posee una máquina industrial respecto de la cual en el mercado existe otra máquina técnica profesional más sofisticada, a efectos de la evaluación de su potencial se tiene lo siguiente: Datos adicionales: - Costo de máquina industrial :
Se trata de una cuenta correctora que pretende disminuir el valor en libros de un bien del activo fijo a su importe recuperable. Es posible disminuir esta cuenta, en el supuesto que se revierta la pérdida por deterioro solo si se presentan cambios en los estimados anteriores y hasta que el valor no supere el costo neto del activo si este hubiese seguido depreciándose normalmente. Dinámica de la divisionaria: 3633 - Maquinarias y equipos de explotación Se registra: Es debitada por: •
La reversión de pérdidas reconocidas previamente.
•
El importe del deterioro de los bienes retirados o vendidos.
•
El monto del deterioro de los bienes transferidos a Activos no corrientes disponibles para su venta.
Es acreditada por: •
El valor estimado de la desvalorización de activos inmovilizados.
III. PRESEN PRESENTACIÓN TACIÓN EN LOS EE.F EE.FFF. De acuerdo al Manual para la Preparación de Información Financiera, al cierre del ejercicio, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, esta cuenta divisionaria “3633 - Maquinarias y equipos de explotación” será presentada en el Balance General disminuyendo el importe a consignar como activo no corriente en el rubro “1.213 Inmuebles, maquinaria y equipo”.
B-12
1ra. quincena - Marzo 2017
S/ 180,000
- Ingresos probables en 3 años años siguientes (2017/2019) :S/ 85,000; S/ 65,000 y S/ 45,000 - Costo promedio de capital :
12 %
¿Cuál es su registro contable, considerando la posible desvalorización de la máquina industrial?
Solución: Por aplicación del párrafo 8 de la NIC 36, cuando el valor de un activo se deteriora y su importe en libros excede a su importe recuperable estimado, los párrafos 12 a 14 describen algunos indicadores para comprobar si existe una pérdida por deterioro del valor del activo. Al verificar el deterioro por aplicación de los párrafos mencionados de la NIC 36, se procede a determinar el importe recuperable del activo fijo. De acuerdo a los datos proporcionados, proporcionados, hallamos el valor de uso en función al costo promedio de capital, de acuerdo a lo siguiente: 1
Factor de descuento descuento =
(aplicable a cada valor estimado)
(1 + 0.12)
Año
Flujo de efectivo
Factor de descuento
2017
85,000.00
0.892857
75,892.85
2018
65,000.00
0.797194
51,817.60
2019
45,000.00
0.711780
32,030.11
195,000.00
----
Flujo de efectivo descontado
159,740.55
Con los resultados alcanzados, el valor del costo histórico de la maquina industrial excede al valor de uso proyectado, por lo tanto, debemos reconocer la pérdida por el
PLAN DE CUENT CUENTAS AS exceso del valor en libros sobre el importe recuperable: - Valor históri histórico co en libros Menos: - Flujo de efectivo proyectado Pérdida por desvalorización desvalorización Registro contable:
:
S/ 180,000.0 180,000.00 0
: :
( 159,740.55) S/ 20,259.45
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
68 Valuación y deterioro de activos y provisiones 20,259.45 685
Deterioro del valor de los activos
Desvalorización de inmuebles, maquinaria y equipos 68522 Maquinarias y equipos de explotación 36 Desvalorización de activos inmovilizados 363 Desvalorización de inmuebles, maquinarias y equipos 3633 Maquinarias y equipos de explotación 36331 Maquinarias y equipos de explotaciónCosto de adquisición o construcción x/x Pérdida por deterioro de la máquina industrial, cómo activo fijo de la empresa.
53
6852
20,259.45
------------------------------- x -----------------------------
Nomenclatura: 625 - Atención al personal (almuerzos) I. CONTENIDO
Solución:
De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE), la Subcuenta (3 dígitos) “625 - Atención al personal” comprende los gastos que realiza la empresa por atención a su personal, a razón del vínculo laboral que existe entre ambos.
Como se ha precisado, los gastos por concepto de atención al personal (en planilla) se reconocen como tales cuando ocurren y no cuando se pagan en dinero u otro equivalente al efectivo, por lo que se registra de acuerdo a lo siguiente:
II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN
ASIENTO CONTABLE
Los gastos por concepto de atención al personal se reconocen como tales cuando ocurren y no cuando se pagan en dinero u otro equivalente al efectivo, considerando que con estas operaciones se espera recibir beneficios en el futuro, por lo que se reconocen como gasto en esta cuenta. Dinámica de la Subcuenta: 625 - Atención al personal Se registra: Es debitada por: •
62 Gastos de personal, directores directores y gerentes 625
Atención al personal
6251
Almuerzo
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401
Gobierno central
4011
Impuesto general a las ventas
5,200
936
40111 IGV - Cuenta propia
Es acreditada por:
El importe total de las contribuciones devengadas a cargo de la empresa.
------------------------------- x -----------------------------
Al cierre del periodo: • El total de las cargas cargas del personal, personal, al cierre del periodo, con cargo a la cuen ta 83 Excedente bruto (insuficiencia bruta) de explotación.
46 Cuentas por pagar diversas - Terceros Terceros 469
Otras cuentas por pagar diversas
4699
Otras cuentas por pagar
6,136
46991 Almuerzo personal x/x Provisión de la factura factura por la atención al personal. ------------------------------- x -----------------------------
III. PRESEN PRESENTACIÓN TACIÓN EN LOS EE.F EE.FFF. De acuerdo al Manual para la Preparación de Información Financiera, al cierre del ejercicio, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, esta divisionaria “625 - Atención al personal” será clasificada como “gastos”, según el numeral “2.300 - Gastos de ventas” y el numeral “2.310 - Gastos de administración”, según corresponda el destino realizado del referido gasto.
94 Gastos administrativos 95 Gastos de ventas 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 791
xxx xxx 5,200
Cargas imputables a cuentas de costos y gastos
x/x Por el destino destino del gasto por atención al personal. personal. ------------------------------- x -----------------------------
A la fecha fecha de pago:
ASIENTO CONTABLE
3
CASO PRÁCTICO
La empresa empresa El Metropoli Metropolitano tano S.A.C., S.A.C., con motivo de cum plir un aniversario de creación, ofreció una cena a sus trabajadores, por tal motivo, contrata los servicios del Recreo Campestre Central. Por el servicio prestado, le emiten una factura por el valor de S/ 5,200 más IGV. ¿Cuál es el tratamiento y registro contable por la atención a los trabajadores?
------------------------------- x ----------------------------46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Almuerzo personal 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Canc Cancelac elación ión de la factur facturaa por por la aten atención ción al perso personal. nal. ------------------------------- x -----------------------------
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
6,136
6,136
B-13
54
ASESORÍA CONTABLE
Utilidades y política de dividendos L A I C N E R E G D A D I L I B A T N O C
ANDRADE Antonio Miguel ANDRADE
RESUMEN EJECUTIVO
PINELO PINE LO(*)
E
l presente artículo tiene por finalidad que el lector reconozca la im portancia del manejo de las utilidades y la política de dividendos en el marco de la administración financiera
INTRODUCCIÓN
la explotación de recursos económicos que hace un agente económico.
Para una empresa es muy importante obtener utilidades al finalizar el periodo de operación, operació n, estas utilidades reflejan en gran medida la capacidad que tiene la empresa de generar ingresos mayores a los costos y gastos en que se incurre en cada periodo en que se genera actividad económica; además es el resultado de la administración de los recursos de la misma, pues un primer acercamiento a una adecuada administración de la empresa implicará que la utilidad generada se incremente en cada periodo de tiempo, de ahí que conocer la composición de las utilidades y los distintos niveles de las mismas, es importante.
Por ejemplo, si una empresa invierte S/1,000 en la adquisición de mercadería y para vender dicha mercadería el mismo día (para simplificar el ejemplo) gasta S/ 200 en comisiones y flete de entrega, y le vende la mercadería a un cliente suyo al precio de S/ 2,500 sin incluir IGV y pagados al contado, la utilidad ha sido:
Otra tema relevante dentro de la administración financiera corresponde a conseguir recursos para financiar las actividades proyectadas a realizarse en el corto plazo, es decir, decir, de donde conseguir financiamiento para poder cumplir con lo que se ha planificado en términos del nivel de actividad, la empresa deberá evaluar que tan conveniente es que se reinviertan las utilidades obtenidas (total o parcialmente) para dotar del financiamiento requerido a las inversiones planificadas y poder alcanzar las metas planteadas.
I.
UTILIDAD
La utilidad como concepto implica la diferencia o el resultante que se genera entre la comparación de los ingresos, los costos y gastos en que se incurre en la realización de una actividad económica específica o también es el resultado económico de dicha operación. Además la utilidad también se asocia con la ganancia obtenida por
Ingresos = S/ 2,500 Costos = S/ 1000 Gastos = S/ 200 Entonces, la utilidad de la operación descrita ha sido: Utilidad = Ingresos - Costos - Gastos Utilidad = 2,500 – 1,000 – 200 = S/ 1,300 Esto quiere decir que la operación generó una utilidad o ganancia de S/ 1,300. Ahora supongamos que el monto requerido para adquirir la mercadería se financia en un 50 %, es decir, la empresa aporta S/ 500 y pide prestado a una entidad financiera S/ 500, por este último monto debe pagar S/ 20 de intereses, veamos cómo cambiaría la utilidad en este caso: Utilidad = 2,500 – 1,000 – 200 -20 = S/ 1,280 Como observamos la utilidad se ha reducido, esto porque se están pagando intereses, pero esta posibilidad de financiamiento, permite (entre otras cosas) que la empresa tenga posibilidad de realizar operaciones más grandes o que requieren mayor monto de inversión.
GRÁFICO N° 1 Costos: S/ 1,000
Gastos: S/ 200
Intereses: S/ 20
Utilidad: S/ 1,280
Ingresos S/ 2,500
En el gráfico N° 1 podemos observar claramente la composición de las utilidades y como a partir de los ingresos y descontando los costos, gastos e intereses (gastos financieros), obtenemos la utilidad sin incluir incluir los impuestos. (*)
B-14
Ahora debemos aclarar que en el contexto ya de un estado de resultados y de acuerdo a los niveles de gasto en el que se incurre tenemos tres tipos de utilidad (por lo menos):
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico-financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE.E-mail EPE.E-mail:: [email protected].
1ra. quincena - Marzo 2017
CONTABILIDAD GERENCIAL
55
II. UTILIDAD BRUTA GRAFICO Nº 2
Es la primera de las utilidades calculadas, pues se obtiene descontando al nivel de los ingresos solo el costo de venta, es decir,, el costo directo en el que se ha incurrido para generar la decir venta, en este caso el costo de la mercadería que es S/1,000, con ello obtenemos una utilidad bruta de: Ingresos =S/ 2,500
Estado de resultados XXX
Ingresos por ventas (-)
Costo de de ve vent as as
Costo de ventas = S/ 1,000 Utilidad bruta = 2,500 - 1,000 = 1,500 En el análisis debemos comparar un poco esta utilidad contra lo que ha sido históricamente históricamente y con el mercado, para evaluar si se está por debajo por encima de la utilidad que se obtiene en el mercado. Utilidad bruta = 2,500 - 1,000 = S/ 1,500 Debemos de notar que si se trata de un estado de resultados debemos agregar todos los ingresos y los descuentos realizados en ellos.
III. UTILIDAD OPERATIVA En primer lugar, lugar, debemos considerar que la utilidad operativa no toma en cuenta todos los conceptos que aparecen en el Estado de resultados, pues se centra en los en los ingresos y gastos operacionales, que son los que están relacionados directamente con la actividad principal de la empresa, en cuanto al análisis a realizar esta utilidad es la primera que se toma en cuenta para observar el desempeño de la organización. Siguiendo con nuestro sencillo ejemplo será: Utilidad operativa = Utilidad bruta - Gastos operativos Utilidad operativa = 1,500 – 200 = S/ 1,300 Es común encontrar a la utilidad operativa mencionada por sus siglas del inglés EBIT EB IT,, es decir, de Earnings Before Bef ore Interest and Taxes o Utilidad antes de intereses e impuestos (UAII)
IV. UTILI UTILIDAD DAD NETA Se conoce como utilidad neta, a la utilidad que resulta después de restar y sumar de la utilidad operativa, los gastos e ingresos no operativos respectivamente y los impuestos. Es la utilidad que efectivamente se distribuye a los socios o accionistas accionistas.. Una mirada interesante puede ser pensar en que debemos depurar los ingresos de la empresa para poder determinar la utilidad neta con que pueden contar los socios o dueños de la empresa. Este proceso se inicia con la disminución del costo de venta de las ventas, con ello se determina la utilidad bruta (como ya se ha mencionado). A la utilidad bruta se le restan los gastos operativos lo cual obtenemos como resultado la utilidad operativa. A esta última se le suman los ingresos no operativos y se le restan los gastos no operativos con ello llegamos a la utilidad antes de impuestos. Con el cálculo de la utilidad antes de impuestos, se procede a calcular el Impuesto a la Renta que se calcula sobre dicha utilidad aplicando la tasa que corresponda para el tipo de empresa.
Utilidad bruta (-)
Gast Ga stos os op oper erat atiivo voss Utilidad operativa (EBIT)
(+)) (+
Ingr In gres esos os no op oper erat ativ ivos os
(-)) (-
Gast Ga stos os no op oper erat ativ ivos os Utilidad antes de impuestos
(-)
Impuestos Utilidad neta
En el gráfico N° 2 se presenta un esquema general de un estado de resultados, donde podemos notar claramente cada uno de los niveles o distintas utilidades. Siguiendo con nuestro ejemplo, si la tasa de impuesto a la renta es 27 %, y los gastos financieros son S/ 20, tenemos la Utilidad antes de impuestos: Utilidad antes de impuestos = Utilidad operativa financieros
astos
Utilidad antes de impuestos = 1300 - 20 = 1,280 Impuestos = 27 % (1,280) = S/ 345.60 Ahora la utilidad neta es: 1,280 - 345.60 = S/ 934.40
V. RENTABILIDAD No está demás mencionar que el dato de las utilidades obtenidas es el insumo para calcular la rentabilidad, pues no es lo mismo utilidad o ganancia que rentabilidad. La rentabilidad es el indicador que muestra el comparativo entre la utilidad obtenida por la realización una actividad económica y los recursos invertidos: Rentabilidad = Utilidad/ Inversión La rentabilidad obtenida en una operación debe ser comparada contra el costo de los recursos invertidos para realizar el análisis costo beneficio correspondiente.
VI. LA POLÍTICA DE DIVIDENDOS Otro aspecto importante es la política de dividendos, la que se define como el destino que tendrá la utilidad neta, pues parte de las utilidades o beneficios se pueden retener y como complemento, la otra parte se puede distribuir (repartir) en forma de dividendos. La política de dividendos es importante dado que influye sobre la estructura financiera óptima, sobre el valor de la empresa y sobre el valor de las acciones de la empresa. CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
B-15
56
ASESORÍA CONTABLE GRÁFICO N° 3
Utilidades retenidas
%
Utilidad neta
Política de dividendos
Dividendos
%
En el gráfico N° 3 se muestra la relación descrita, es decir, podemos concluir que la suma de las utilidades retenidas y los dividendos, es la utilidad neta. La política de dividendos forma parte de las decisiones de financiamiento de la empresa, debido a que cualquier monto de dinero pagado como concepto de dividendos deberá ser financiado de alguna manera, es decir, tomando un nuevo endeudamiento o con un incremento de capital. Se puede definir a la política de dividendos como la relación existente entre los beneficios retenidos, por un lado, y la distribución de dividendos líquidos y la emisión de nuevas acciones, por otro. Siempre el objetivo es encontrar aquella política que haga máximo el valor de mercado de las acciones y por ende maximice el valor de la empresa. Esto nos lleva a realizar dos preguntas: ¿los dividendos influyen en el valor de las acciones? y, si esto es así, ¿qué tipo de relación existe entre el importe de los dividendos y el valor de acciones? Entonces, por lo antes mencionado podemos concluir lo siguiente, como se muestra en el gráfico N° 3: Utilidad neta = Utilidad retenida + Dividendos Recordemos que los accionistas son los dueños de la empresa y por ende de la utilidad neta final, y son ellos quienes deben definir qué hacer con dichas utilidades, si las retienen o qué monto quieren llevarse como dividendos. Normalmente, la política de dividendos se va a definir por los siguientes ratios:
Ratio de pago de dividendos = d (También conocido como payout ratio)
Ratio de retención de utilidades = r
Pero como lo hemos indicado uno es el complemento del otro, por ello se suele expresar el ratio de retención de utilidades como: r = 1 –d Entonces el ratio de pago de dividendos representa la porción de la utilidad pagada como dividendos por cada unidad monetaria de esta. En algunos casos, los analistas de los mercados financieros cuando están haciendo seguimiento al comportamiento a la cotización de una acción en específico observan el comportamiento de este ratio, pues asumen
B-16
1ra. quincena - Marzo 2017
que el mismo representa una porción del flujo de caja de la empresa evaluada y por ello prefieren que dicho ratio sea bajo (teniendo en cuenta que siempre será menor a 1, pues d + r = 1). El ratio de pago de dividendos se obtiene: D = DPA / UPA Donde: D: Dividendos DPA: Dividendos por Acción = Dividendos totales / N° de acciones de la empresa UPA: Utilidad por Acción / N° de acciones de la empresa. Finalmente, podemos indicar que acorde con las proyecciones que se tengan se puede proponer una política de dividendos específica para solventar el financiamiento requerido, esto implicará la reducción del ratio de pago de dividendos hasta el nivel en el cual la utilidad retenida resultante alcance para cubrir esas necesidades extras de financiamiento, esta propuesta de cambio de política de dividendos debe ser aprobada por los accionistas. Es así que la retención de utilidades se convierte en una fuente de financiamiento proyectada y que debe considerarse como una fuente de recursos en comparación con los recursos de terceros. Esta política puede ser utilizada cuando la empresa está sobre endeudada y las probabilidades de que obtenga fondos es muy baja, pues como se sabe el nivel de apalancamiento deberá impactar positivamente en la rentabilidad de la empresa, pero si una empresa está en esta condición de sobre endeudada el mercado la percibe como más riesgosa y exigirá una mayor tasa de interés compensatoria. Debemos hacer hincapié en que para las empresas que cotizan sus acciones en mercados financieros existen modelos de valoración de acciones que implican tomar como dato principal de generación de flujos de caja de la empresa a la proyección de los dividendos futuros, por ello también, la importancia de la determinación de la adecuada política de dividendos, pues los dividendos son la principal fuente de generación de flujos de caja para el accionista y es con dicha información de dividendos proyectada y su comportamiento que se sustentan estos modelos de valoración de acciones y por ende de empresas.
A
S
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S
O
R
Í
A
EN COSTOS
Costos por procesos O C I T C Á R P E M R O F N I
Juan Carlos WU GARCÍA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
L
a metodología de costos por procesos, constituye una de las herramientas más utilizadas en las empresas hoy en día, puede ser aplicada tanto por una pequeña empresa como por una gran corporación industrial, en el fondo la forma de aplicación es la misma, solo varía la forma y los métodos de control que, dependiendo de la envergadura y los volúmenes que se trabaje, se vayan a incorporar al proceso, los cuales son necesarios para poder tener un nivel de con fiabilidad y certeza con la de información que se disponga.
INTRODUCCIÓN A continuación culminaremos el caso 2 planteado en el artículo anterior. Recordemos el planteamiento:
El área de producción proporciona la in formación correspondiente al último periodo productivo y reporta 120 productos defectuosos. Unidades
1
CASO PRÁCTICO
Alimentos S.A.C. es una empresa ubicada en el Callao, dedicada a la fabricación de comida para animales, perros, gatos, vacas, equinos, entre otros. Sus principales materias primas son maíz, salvado de arroz, harina de carne y hueso, harina de pescado entre otros, los mismos se almacenan en silos cuando llegan al departamento de producción.
Proceso de envasado
Inventario inicial de producción en proceso
500
-
Terminadas y transferidas en el periodo
9,500
8,800
Proceso de mezclado
Proceso de envasado
Costos totales (S/) Inventario inicial producción en proceso: Del proceso anterior Materiales directos
La línea de producción que se pide analizar es la fabricación de comida para perros, la cual pasa por dos procesos continuos:
25,000
-
6,250
-
Costos de conversión Total
31,250
Agregados durante el periodo:
Proceso 1- Mezclado: Se aplican los princi pales insumos como el maíz, harina de carne y hueso, entre otros.
-
N.D. (1)
500,000
114,000
.?
.?
39,990
22,060
Del proceso anterior Materiales directos Mano de obra
Proceso 2- Envasado: Se procede al empaquetado en paquetes de 15 kilos. En el proceso 1, trabajan (MOD) 9 operarios durante 24 días al mes, con una jornada de 8 horas diarias y en el proceso de envasado solo trabajan 4 operarios. La hora pagada equivale a S/ 20.
Proceso de mezclado
CIF Total
Adicionalmente se sabe que: •
Durante el periodo iniciaron el proceso de mezclado 10,000 unidades.
(*)
Contador Público Colegiado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Director general de Administración en la Universidad Antonio Ruiz de Montoya. Socio de Wu, Escobar & Rivero, Consultores Financieros S.A.C. Profesor de Costos de la PUCP. Diplomado en Costos Estratégicos por la Universidad de Piura y diplomado en Gestión de Operaciones por la PUCP. (1) N.D. = cifra no disponible (debe ser calculada).
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
C-1
58
ASESORÍA EN COSTOS
•
El grado de avance del inventario final de productos en proceso es: - Proceso de mezclado: MD 100 %, costos de conversión 60 % - Proceso de envasado: MD 100 %, costos de conversión 75 % • La pérdida normal de productos defectuosos en el de partamento de envasado es el 1 % de las unidades transferidas del departamento anterior. • El almacén de productos terminados reportó 1,000 unidades terminadas al inicio del mes, con un valor de S/ 68.00 cada una. • Durante el periodo se vendieron 9,000 unidades a veterinaria PETS S.A. a S/ 90 cada bolsa de 15 kilos. Con base en esta información se solicita lo siguiente : 1. Preparar el flujo físico 2. Prepare el Informe de costo de producción del proceso mezclado 3. Prepare el Informe de costo de producción del envasado 4. Valorice el costo de ventas del periodo 5. Estado de resultados integral
Paso 3 Costos por contabilizar Costos del departamento anterior (mezclado)
Costo total S/
Inventario inicial producción en proceso
-
Recibidas del departamento anterio r
551,000
Total Costos agregados por el departamento de envasado Materiales directos
551,000
Inventario inicial producción en proceso
Costo unitario
9,500
58.00
9,500
12.00
9,355
4.00
-
Agregados durante el periodo
114,000
Total Costos de conversión
114,000
Inventario inicial producción en proceso
-
Agregados durante el periodo
37,420
Total
37,420
Total de costos por contabilizar
702,420
74.00
Determinamos el costo unitario equivalente en el siguiente cuadro:
Solución: Los puntos 1 y 2 los trabajamos en el artículo anterior. A continuación, trabajaremos los puntos 3, 4, y 5.
Paso 4 Costos contabilizados
3.- Informe del proceso de envasado
Asignación de costos:
En el paso 2 determinaremos el número de unidades equivalentes, ya que nuestros inventarios finales de producción en proceso, tienen un porcentaje de grado de avance de la producción a la fecha de corte.
Inventario final producción en proceso
Paso 1
Paso 2
Cantidades
Unidades equivalentes MD
CC
Unidades por contabilizar Inventario inicial producción en proceso Recibidas del depar tamento anterior
Total
9,500
8,800
74.00
651,200
33,640
580
58.00
Materiales directos
6,960
580
12.00
Costos de conversión
1,740
435
4.00
7,030
95
74.00
1,850
25
74.00
Total inventario final de producción en proceso Pérdidas normales Pérdidas anormales
Total de costos contabilizados
9,500 8,800
8,800
580
580
435
Pérdidas normales
95
95
95
Pérdidas anormales
25
25
25
Total
651,200
Del departamento anterior
Nuevo costo unitario =
8,800
Inventario final producción en proceso
Terminadas y transferidas Total terminadas y transferidas
42,340
702,420
-
Unidades contabilizadas Terminadas y transferidas
Costo Unitario S/
Costo Unidades Total S/
En el paso 1 se determina el balance de unidades entre el inventario inicial, lo recibido del proceso anterior en el periodo y el inventario final de productos terminados y de producción en proceso.
9,500
9,500 9,355
En el paso 3 incorporamos costos incurridos en el periodo y los recibidos del departamento anterior, tanto de los materiales directos como del costo de conversión, los cuales se distribuirán entre la producción equivalente determinada en el punto 3. De esta manera, determinamos el costo unitario de producción equivalente, que nos servirá para poder valori zar nuestros inventarios finales de productos en proceso y de productos terminados, lo que apreciamos en el paso 4.
C-2
Unidades equivalentes
1ra. quincena - Marzo 2017
pt+pn
8,800*74+95*74
prod
.8,800.
= 74.80
Los costos por las pérdidas normales deben de ser asumidos por la producción, ya que forman parte del proceso normal de producción, esto implica que se hace un recálculo del costo unitario de producción, que será el que se considerado como el valor al cual ingresa la producción del periodo, para la determinación del costo de ventas, tal como lo mostraremos en el punto 4.
4.- Valorización del costo de ventas del periodo Productos terminados
Cantidad
Cost. unit. S/
Cost. total S/
Inv. inicial PT
1,000
68.00
68,000
Producción
8,800
74.80
658,240
Prod. disponible
9,800
74.11
726,240
Inv. final PT
(800)
74.11
(59,285)
Costo de ventas Costo de ventas
9,000
74.11
666,955 666,955
INFORME PRÁCTICO 5.- Determinación del estado integral de resultados Cantidad
Cost. unit.
Total
S/
S/
Ventas
9,000
90.00
810,000
Costo de ventas
9,000
74.11
666,955
Margen bruto Perdida anormal
Margen operativo
143,045 1,850
141,195
El importe de la perdida anormal determinado en el paso 4 por las 25 unidades a un costo de S/ 74.00 por unidad, son consideradas como gasto del periodo, no deben de asignarse al costo de producción, ya que es producto de una ineficiencia del material o del proceso, que esta fuera de los parámetros que se establecieron inicialmente como normales. Este punto es importante, de considerar, ya que constituye un control interno para el departamento de producción, el cual servirá para evaluar la gestión de este, desde un punto de vista objetivo como es la cuantificación de la pérdida que generó la ineficiencia, y que debe de ser considerada como elemento en la toma de decisiones respecto a la necesidad de un análisis mucho más exhaustivo para determinar las causas y sugerir las alternativas de solución que deban de adoptarse para reducir o eliminar las mermas o pérdidas anormales.
II nivel • + Mano de obra directa. = Costo primo. III nivel • + Gastos indirectos de fabricación. = Total de costo de producción. IV nivel • +Inventario Inicial de producción en proceso. • - Inventario Final de producción en Proceso. = Total de costo de la producción terminada. V nivel. • +Inventario inicial de producción terminada. • - Inventario final de producción terminada. = Costo de venta. Importancia del estado de costo de producción En resumen podemos indicar lo siguiente: • Ayuda en la determinación y comprobación del presupuesto. • Permite la comparación entre costos estimados contra los reales. • Permite conocer los importes totales de los componentes del costo de producción. • Permite conocer la eficiencia de la producción. • Genera información para la toma de decisiones a todo nivel vinculado con la producción en la organización. Esquema general en la presentación de un estado de costo de producción: Empresa ZZZ Estado de costos de producción y ventas del 01/01/xx al 31/xx/xx
I. EL ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN
Costos primos
Definiciones El estado de costo de producción con frecuencia es considerado como un anexo del Estado de resultados, ya que muestra la determinación del costo de ventas que se muestra en el Estado integral de resultados. Contiene información referente a los inventarios iniciales y finales de productos en proceso, así como información relacionada con el costo incurrido en materiales directos, mano de obra directa y costos indirectos de fabricación durante un periodo determinado. Es el estado financiero que muestra la integración y cuantificación de la materia prima, mano de obra y gastos indirectos que nos ayuda a valorar la producción terminada y transformada para conocer el costo de su fabricación es un estado financiero secundario en el que se determina el costo de los productos ya que representa todas las operaciones realizadas, desde la adquisición de materia prima, hasta sus transformaciones en artículos. En la elaboración de un estado de costo de producción, podemos identificar hasta 5 niveles por los que un proceso productivo tiene que realizar o ejecutar: Elementos del estado de costos de producción: (5 niveles) I nivel Consumo de materia prima • Inventario inicial de materia prima. • + Compras de materia prima. • = Total de materia prima. • - Inventario final de materia prima. = Costo de materia prima utilizada.
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S/
S/
Inventario inicial de materiales y suministros
xxxx
Compras brutas de materiales y suministros
xxxx
Más: Fletes en compras de materiales y suministros
xxxx
Menos: Devoluciones de compras de materiales y suministros
xxxx
Descuentos en compras de materiales y suministros
xxxx
S/
(xxxx)
Materiales y suministros disponiblespara la producción
xxxx
Menos: inventario final de materiales y suministros
(xxxx)
Costo de los materiales y suministros usados
xxxx
Menos: Materiales indirectos y suministros utilizados
(xxxx)
Total costo del material directo utilizado en la producción:
xxxx
Costo de mano de obra directa:
xxxx
Total costos primos:
xxxx
Costo indirecto de fabricación: Materiales indirectos usados
xxxx
Suministros de fábrica usados
xxxx
Mano de obra indirecta
xxxx
Depreciaciones de maquinarias
xxxx
Alquileres de fábrica
xxxx
Servicios públicos de la fábrica
xxxx
Total costos indirectos de fabricación
xxxx
Total costos de la producción del periodo
xxxx
Inventario inicial de productos en proceso
xxxx
Total costo de la producción en proceso
xxxx
Menos: Inventario final de productos en proceso
(xxxx)
Total costo de la producción terminada
xxxx
Inventario inicial de productos terminados
xxxx
Total costo de la producción disponible para la venta
xxxx
Menos: Inventario final de productos terminados
(xxxx)
Total costo de la producción terminada y vendida
xxxx
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Alcances del despido nulo por presentar queja o demanda contra el empleador A propósito de la Casación Laboral Nº 18121-2015-Lima RESUMEN EJECUTIVO
Manolo Narciso TARAZONA
PINEDO (*)
E
n el presente informe se desarrolla la delimitación de los efectos del des pido nulo cuando este es motivado por presentar queja o demanda contra el empleador, de acuerdo a un criterio que recientemente fue adoptado por la Corte Suprema, recaído en la Casación Laboral Nº 18121-2015 Lima, donde dispuso la correcta interpretación del inciso c) del artículo 29 de la LPCL.
INTRODUCCIÓN Últimamente la Corte Suprema ha venido adoptando diversos criterios importantes en materia de relaciones colectivas de trabajo. Tal es el caso por ejemplo del criterio recaído en la Casación Laboral Nº 12816-2015 Lima, donde se dispuso que se considerará que el despido obedeció a un motivo antisindical, cuando el trabajador aporte indicios razonables que el término de la relación laboral se debió a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales, debiendo el empleador probar que el despido se efectuó conforme a causas justas señaladas en la ley, no pudiendo invocar como causa razonable el vencimiento del contrato modal celebrado fraudulentamente. De igual forma, tenemos la Casación Laboral Nº 12885-2014 Callao, donde se ha establecido que los efectos de una negociación colectiva suscrita entre un sindicato minoritario y una empresa no pueden extenderse a los trabajadores que no estén afiliados, pues ello desalentaría la afiliación sindical. Asimismo, encontramos la Casación Laboral Nº 18121-2015-Lima, materia de análisis del presente informe, referida al impacto de las quejas o denuncias presentadas por el sindicato a nombre de un grupo de trabajadores. Para ello, antes de proceder al desarrollo de este último
criterio jurisprudencial, se ha visto por conveniente desarrollar un panorama general del contenido del despido, los tipos regulados por nuestra legislación laboral, así como los alcances de la representación sindical.
I. EL DESPIDO El despido es el acto unilateral mediante el cual el empleador decide poner fin al vínculo laboral. Es la decisión más drástica adoptada por el empleador y el que más conflictos laborales genera, dado que en ella no se toma en cuenta la opinión o voluntad del trabajador, quien muchas veces no la acepta. Como bien lo indica Jorge Toyama: “De los momentos más conflictivos de la relación laboral, el despido es el acto que tiene mayor impacto entre las partes y las relaciones laborales dado que se trata de una decisión unilateral del empleador que usualmente no tiene aceptación del trabajador y quiebra el principio de continuidad deseada por el Derecho Laboral” (1). Manuel De Lama define al despido como “aquel acto jurídico que nace de la voluntad exclusiva del empleador, con el objeto de resolver el contrato de trabajo, por lo que ha sido caracterizado por la doctrina como un acto unilateral, constitutivo y recepticio, por el cual el empresario procede a la extinción de la relación jurídica de trabajo” (2). En ese mismo sentido, Blancas Bustamante (3) indica que el despido, como extinción unilateral
(*) Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas. (1) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 489. (2) DE LAMA LAURA, Manuel. Causales de despido en el Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 5. (3) BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el Derecho Laboral peruano. Jurista editores, Lima, 2013, pp. 65-66.
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INFORME ESPECIAL de la relación de trabajo fundada en la voluntad del empleador, es un acto unilateral, por cuanto es innecesaria la voluntad del trabajador; es constitutivo, pues el empleador no solo propone el despido, sino que lo realiza; y es recepticio, ya que su eficacia depende de que la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador. Dichos autores coinciden en destacar que lo característico del despido, es el carácter unilateral de la voluntad del empleador para poner fin al contrato laboral. Sin embargo, para que los efectos del despido no le resulten desfavorables al empleador, este tendrá que fundamentar las causas o razones que lo llevaron a tomar tan radical decisión. Es decir, el despido no generará ningún tipo de obligación para el empleador, si ello se efectúa y fundamenta en causas justas previstas en la ley, y estén debidamente justificadas. De no ser así, nos encontraremos ante los supuestos de despido nulo o arbitrario, según sea el caso. Sobre el particular, Carlos De Buen menciona que “[e]l despido justificado, también conocido como ‘despido disciplinario’, responde al derecho del empleador de rescindir el contrato cuando el trabajador ha incurrido en incumplimiento grave a sus obligaciones, ya sea que se refieran al trabajo contratado o
al comportamiento que en general debe tener en relación con su empleo”(4). Según refiere Emilio Morgado, “el despido disciplinario es una forma de terminar la relación de trabajo por iniciativa del empleador, motivada en la existencia de una causa justificada relacionada con la conducta del trabajador” (5) o con su capacidad(6). Para Raúl Fernández, “ [e]l despido disciplinario consiste en el cese de la relación de trabajo que vincula a la empresa y al trabajador por decisión unilateral del empleador fundado en un incumplimiento grave del trabajador” (7). Ahora bien, según lo regulado por nuestra legislación laboral, en caso del despido, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada, que ha de estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador y que solo puede ser ejercido en función a dicha estimulación. Es por ello que se afirma que para que el despido esté protegido por los mantos de la legalidad, tendrá que estar justificado de manera apropiada, esto es, estar fundado en causas relacionadas con la capacidad o conducta del trabajador, debidamente consignadas en la normativa laboral. En consecuencia, el ejercicio de esta facultad no es absoluta, ilimitada, ni mucho menos desproporcionada, ya que el solo hecho de contar con esta
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atribución disciplinaria no le otorga al empleador legitimidad para imponer una sanción sin que previamente se haya verificado, de manera razonada y debidamente fundamentada, la comisión de una falta laboral.
1. TIPOS DE DESPIDO Nuestra legislación laboral regula cuatro tipos de despido: 1) despido justificado, 2) despido arbitrario, 3) despido nulo y 4) despido indirecto.
1. Despido justificado Será justificado aquel despido que esté relacionado con la conducta o desempeño del trabajador, los cuales tendrán que estar debidamente fundamentados, contar con todos los medios probatorios y seguir el procedimiento respectivo. Es decir, que para estar frente a este tipo de despido, no solo se requiere que el empleador alegue o invoque la causa, sino que esta debe de estar debidamente comprobada, correspondiendo al empleador presentar los medios probatorios idóneos, por ser este quien toma la decisión unilateral de dar por terminada el vínculo laboral. Asimismo, el trabajador solo puede ser despedido de manera justa por algunas de las razones contempladas en la legislación laboral.
CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO •
Despido relacionado con la capacidad
Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, impiden el desempeño de sus tareas, siempre que no exista un puesto vacante al que el trabajador pueda ser transferido y que no implique riesgos para su seguridad y salud o la de terceros. • El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares. • La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinan tes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes. •
Comisión de falta grave(*)
•
Inhabilitación del trabajador
Despido relacionado con • Condena penal por delito doloso la conducta (*) El ar tículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral menciona una lista cerrada de faltas graves.
2. Despido arbitrario Estaremos frente a un despido arbitrario cuando el empleador no tenga causa justa para dar por terminado el vínculo laboral, por no haber sido invocado o no haberse probado. Es preciso señalar que dentro de esta clase de despido, el Tribunal Constitucional ha diferenciado dos subtipos de despido arbitrario: el despido incausado y el despido fraudulento. El primer tipo se configura cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique(8).
El segundo(9) , cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa
al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la “fabricación de pruebas”.
(4) DE BUEN UNNA, Carlos. “La extinción de la relación de trabajo”. En: Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1997, p. 523. (5) MORGADO VALENZUELA, Emilio. “El despido disciplinario”. En: Instituciones de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1997, p. 569. (6) Véase TOYAMA, Jorge y VINATEA, Luis. Guía laboral. 7ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 378 (7) FERNÁNDEZ TOLEDO, Raúl. “El poder disciplinario del empleador: configuración jurídica de la sanción laboral que puede imponer al trabajador dependiente”. En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Tomo I, número XLIV, Chile, 2015, p. 440. (8) Tribunal Constitucional, EXP. N° 976-2001-AA/TC, Lima: 13/03/2003. (9) Cfr. Tribunal Constitucional, EXP. N° 976-2001-AA/TC, Lima: 13/03/2003.
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3. Despido nulo Será nulo aquel despido que tenga como causa motivos ilegítimos, a través de los cuales se vulneran “derechos fundamentales que se reconocen al trabajador como tal y como persona y ciudadano”(10). Dichos motivos ilegítimos se encuentran regulados taxativamente en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, donde se establece que será nulo el despido que tenga por causa lo siguiente: ” La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad. Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole. El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Asimismo, lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa”.
4. Despido indirecto El despido indirecto se da cuándo dentro de la relación laboral el empleador hostiga al trabajador con la finalidad de que este renuncie a su puesto de trabajo. En ese sentido, el artículo 30 de la LPCL establece que son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría. c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste
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habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia. Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier índole. Los actos contra la moral, y todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador. La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.
II. DESPIDO POR PRESENTAR QUEJA O PARTICIPAR EN PROCESO CONTRA EL EMPLEADOR Luego de haber desarrollado de forma sucinta el contenido del despido, así como los tipos reconocidos por nuestra legislación laboral, en el presente acápite se procederá a desarrollar específicamente el tema que nos ocupa, esto es, los alcances e implicancias del despido de un trabajador cuando la queja o el reclamo contra el empleador no es presentado por este, sino por el sindicato. Para tales efectos, resulta pertinente hacer referencia, de forma general, a los alcances de la representación sindical.
1. Alcances de la representación sindical El artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR establece, entre otros, que son fines y funciones de las organizaciones sindicales: Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el
(10) BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Ob. cit., p. 358.
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sindicato podrá accionar en calidad de asesor. De lo estipulado en el párrafo anterior, es posible determinar que una organización sindical representa a la totalidad de trabajadores comprendidos en el ámbito donde se desempeña el sindicato, a través de la defensa de sus intereses y/o derechos laborales. Asimismo, luego de la suscripción de un convenio colectivo, los efectos y beneficios de este alcanzan a la totalidad de trabajadores, salvo que dicho convenio haya sido celebrado entre la empresa y el sindicato minoritario, caso en el cual solo tendrá alcance para aquellos trabajadores afiliados a este último. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema (CS) en la Casación Laboral Nº 12885-2014-Callao, donde ha establecido que: “Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, pues permitirlo desincentivaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a la misma, pues de igual modo gozarán de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”. En ese sentido, el convenio colectivo suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los traba jadores afiliados y no afiliados; en caso contrario, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tiene la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados. Ahora bien, se indicó en párrafos anteriores que el sindicato puede “representar o defender” a sus afiliados cuando estos decidan accionar individualmente ante sus empleadores; es decir, en este supuesto, la organización sindical puede accionar a nombre de sus sindicalizados, por ejemplo cuando estos decidan “presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes”. Sobre el particular, es preciso mencionar que por representación se entiende a la facultad que una persona otorga a otra, para que esta actúe en nombre
INFORME ESPECIAL de aquella y cuyos actos recaen en la esfera jurídica del representado. En efecto, trasladado dicho concepto al ámbito del procedimental, Según Juan Monroy Gálvez(11), es posible afirmar que “la representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales”. Asimismo, el referido autor indica que dicha representación puede ser legal (cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actué en su nombre), judicial (cuando es el juez quien decide la oportunidad de la representación) y voluntario (cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder a otro facultades para que en su nombre realice actividad procesal). Este último caso se presenta por ejemplo en el proceso laboral. Veamos. Dentro del proceso laboral, el artículo 8.3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso (el resaltado es nuestro). La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados”. Como se puede observar, dentro del proceso laboral, se presenta la figura de la representación voluntaria, con la diferencia de que en este caso, para que los sindicatos actúen en nombre de sus dirigentes y afiliados, no requieren de poder especial para asumir la representación en los conflictos jurídicos individuales que los trabajadores mantengan con su empleador(12), sino solo una mera autorización por parte del afiliado.
2. Criterio jurisprudencial recaído en la Casación Laboral Nº 181212015-Lima En la presente casación, la Corte Suprema resuelve el caso de una trabajadora que interpuso recurso de casación por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto, Supremo Nº003-97-TR, (en adelante, LPCL). Según los antecedentes del caso, la referida trabajadora demandó a su empleadora solicitando, como pretensión principal, se declare la nulidad de su despido y se la reponga en sus labores habituales, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicitó como pretensión subordinada el pago de una indemnización por despido arbitrario. En primera instancia se declaró fundada la demanda. En segunda instancia, se declara infundada respecto de la pretensión de nulidad, y fundada la pretensión subordinada referida a la indemnización por despido arbitrario. Sobre la causal denunciada en el recurso de casación, la Corte establece lo siguiente: “ (…) la interpretación correcta del inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debe ser amplia, extendiéndose la protección del despido nulo a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga relación con sus derechos de carácter laboral; cabe anotar, que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el trabajador de una manera general”. Este criterio reviste una vital importancia, ya que de ello se desprenden los siguientes efectos: 1. Hace precisión a lo establecido en el inciso c) del artículo 29 de la LPCL: según este dispositivo, se indica que será nulo el despido que tenga por motivo “presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes”. Como puede observarse, este dispositivo solo menciona al proceso en general. Razón por la cual, la Corte Suprema vio por conveniente establecer que el referido inciso hace referencia también a los procesos administrativos o judiciales. 2. Delimita el contenido de la queja o demanda seguida contra el
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empleador: refiere que el proceso seguido contra el empleador, tiene que estar relacionado con los derechos laborales de los trabajadores. En ese sentido, la demanda de reivindicación de un bien, por ejemplo, seguido contra el empleador, no entraría a tallar en este supuesto, por no encontrarse relacionado al ámbito de la relación laboral. 3. Delimita los alcances de la queja o demanda cuando esta es presentada por el sindicato en nombre de los trabajadores sindicalizados: para la Corte Suprema, cuando el trabajador es despedido y este alegue que fue por haber seguido algún proceso contra el empleador, ello no será posible ser amparado, cuando el sindicato sea quien inicie el referido proceso; sino solo cuando el trabajador sea quien directamente accionó.
CONCLUSIONES
El criterio jurisprudencial aquí estudiado, aborda tres (3) aspectos importantes sobre los alcances de la representación sindical en los casos en que un sindicato accione contra el empleador, en nombre de sus afiliados. El primero está referido a la extensión de la queja o demanda planteada contra el empleador a los procesos administrativos judiciales. El segundo, al contenido de la queja o demanda, debe estar íntimamente ligada a los derechos laborales de los trabajadores. El tercero, a que cuando el sindicato presente alguna queja o reclamo en nombre de los trabajadores, estos no podrán alegar que su despido se debió a dicho motivo, ya que no accionaron directamente.
Si bien podemos estar de acuerdo o no con dicho criterio, específicamente sobre el tercer punto, ello podría conllevar que los empleadores puedan hacer un mal uso del criterio aquí adoptado, en el caso, por ejemplo, que un sindicato a pedido de unos trabajadores accione contra el empleador y este decida dar por terminado el vínculo laboral, no pudiendo reclamar el trabajador por no haber este presentado directamente la queja o demanda, sino a través de su representación (el sindicato).
(11) MONROY GALVEZ, Juan. “Conceptos Elementales del Proceso Civil”. . Recuperado de: . (12) Cfr. UGAZ, Mauro y SOLTAU, Sebastian. “La legitimación procesal de las organizaciones sindicales en el Marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. En: Derecho & sociedad. Año XXI, Nº 35, PUCP, Lima, 2010, p. 232.
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S E L A R O B A L S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I , N Ó I C A Z I L A C S I F
Fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo RESUMEN EJECUTIVO
Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)
E
l presente informe tiene por objeto realizar una síntesis de la normativa sobre inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para ello, el autor destaca, primeramente, el catálogo de infracciones de seguridad y salud en el trabajo, y a continuación indica cuál es el procedimiento que lleva a cabo el inspector de trabajo para veri ficar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo.
INTRODUCCIÓN La Constitución Política del Perú establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. De igual forma la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el convenio N° 81 señala “(...) que el sistema de inspección estará encargado de: velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”. Partiendo de este marco normativo, mediante el artículo 95 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se establece lo siguiente: “la inspección de trabajo estará encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, de orientar y asesorar técnicamente en dichas materias y de aplicar las sanciones establecidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo”. En ese sentido, el Estado busca la promoción de una cultura de prevención que privilegie las acciones de protección de los trabajadores frente a las contingencias que se puedan presentar en el ámbito laboral. A continuación, se realiza una síntesis sobre las principales normas que regulan la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo.
I. CATÁLOGO DE INFRACCIONES: LEY N° 28806 Y DECRETO SUPREMO N° 019-2006-TR De acuerdo con la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, dentro de las funciones de la inspección de trabajo se encuentra la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas relacionadas con prevención de riesgos laborales
que pueden versar sobre dos temas específicos: a) normas en materia de prevención; y, b) normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia. De forma específica, el Reglamento de la Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-20016 TR, establece un catálogo de infracciones de seguridad y salud en el trabajo, en función a una escala dividida en leves, graves y muy graves, conforme a lo previsto continuación: Infracciones leves 1.
La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad física y salud de los trabajadores.
2.
No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que no se trate de una industria calificada de alto riesgo por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o materiales peligrosos que manipula.
3.
Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la prevención de riesgos, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores.
4.
Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves.
Infracciones graves 1.
La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que implique riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.
2.
No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar los demás accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial donde el trabajador es atendido, o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabaja dores o de tenerse indicios que las medidas preventivas so n insuficientes.
3.
No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones.
4.
No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las mismas.
5.
No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que se trate de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o sustancias que manipulan.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.
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FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES 6.
El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.
7.
El incumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo.
8.
No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.
9.
Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en par ticular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores.
10. No adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. 11. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo. 12. No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada. 13. La vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 14. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la realización de auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 15. No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.
Infracciones muy graves 1.
2.
3.
No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con discapacidad. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores trabajadores. Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
4.
Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.
5.
Superar los límites de exposición a los agentes contaminantes que originen riesgos graves e inminentes para la seguridad y salud de los trabajadores.
6.
Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores para paralizar sus actividades en los casos de riesgo grave e inminente.
7.
No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.
8.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo.
9.
No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo.
10. El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
II. REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS POR LA DIRECTIVA N° 002-2016-SUNAFIL/INII 1. Objeto y ámbito de aplicación La directiva bajo comentario establece que tiene como objeto servir de instrumento técnico normativo que precise de forma clara las reglas generales para la planificación y el adecuado ejercicio de la función inspectiva en la etapa de actuaciones inspectivas, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de coadyuvar a la verificación eficiente del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. De esta manera, establece pautas de fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) aplicables a todos los sectores económicos y de servicios, por tanto, comprende a todos los empleadores y a los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional. Con relación a los trabajadores del Sector Público, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral 6.4.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”.
1. Generación de órdenes de inspección Los órganos o dependencias del Sistema de Inspección de Trabajo (SIT) para la generación de órdenes de inspección deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: La Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo (INSSI) tiene la facultad exclusiva de expedir órdenes de inspección en materia de SST en los sectores de minería (gran y mediana minería), electricidad e hidrocarburos y actividades conexas, a nivel nacional, dentro del ámbito de su competencia. Las órdenes de inspección que generen las Intendencias Regionales de la Sunafil serán únicamente en relación a los empleadores que no se encuentren dentro del “Listado de microempresas” que son de competencia de los gobiernos regionales, quienes, a su vez, deberán verificar que las
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órdenes que generen, correspondan a las empresas en dicho listado. Se considerará el domicilio fiscal de los sujetos inspeccionados, debiendo encontrarse en situación de activohabido de acuerdo a la ficha de RUC publicada en el portal web de la Sunat, salvo que se trate de la generación de órdenes de inspección genéricas, las cuales se tramitan conforme a su naturaleza. Si el empleador cuenta con áreas operativas y/o productivas deberá planificarse la visita inspectiva, preferentemente, en dichas instalaciones. De la misma manera, los órganos o dependencias del SIT para la planificación y generación de las órdenes de inspección de origen interno deben tener en cuenta, a manera de antecedente, los resultados de las actuaciones inspectivas de orientación y fiscalización sobre SST que se hubieran realizado dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, priorizando a los siguientes empleadores: Empleadores que serán inspeccionados de forma prioritaria • • • • •
•
•
•
•
Los que se encuentren en el sector informal. Los que realizan actividades de alto riesgo. Los que registran mayor número de accidentes de trabajo incapacitantestotal permanentes y/omortales. Los que tienen mayores denuncias por enfermedad ocupacional. Los que tengan mayores denuncias por incumplimiento en materia de protección de la SST de trabajadores menores de edad, trabajadores discapacitados y/o mujeres gestantes. Los que tienen mayor número de incumplimiento en materias de SST y/o que son reincidentes en el incumplimiento de las mismas. Los que tienen mayor cantidad de trabajadores afectados en el marco de actuaciones inspectivas de fiscalización en materia de SST. Los que han obstruido la labor inspectiva en el marco de actuaciones inspectivas de fiscalización en materia de SST. Aquellos que provienen de los reportes del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales.
2. Trámite de las actuaciones inspectivas de investigación en materia de SST Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que les hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros, salvo incorporación de inspectores. Dichas actuaciones deben iniciarse, preferentemente, con la visita de inspección, y dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo la investigación de accidente de trabajo mortales y/o enfermedades ocupacionales que fueron denunciados o que proviene de los reportes del Sistema de Accidentes de Trabajo (SAT), u otras que requieran de una urgente e inmediata
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intervención, en cuyo caso el inicio de las actuaciones inspectivas se realizará el mismo día de recibida la orden de inspección. Cabe precisar que las actuaciones inspectivas en materia de SST deberán realizarse en el plazo que se señala en cada caso concreto, el que en ningún caso podrá ser mayor a treinta (30) días hábiles. Los plazos de ampliación de las órdenes de inspección, sumadas al plazo original de la orden, en ningún caso deben ser mayores de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad. No obstante, en los casos de investigación de accidentes de trabajo, los inspectores comisionados deben recorrer el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, salvo que por motivos propios de las modificaciones de las condiciones físicas del área sea de imposible actuación o que afecte la seguridad y salud del inspector comisionado. Para ello, el inspector comisionado está facultado a incluir en las visitas de inspección a los peritos y/o técnicos y aquellos designados oficialmente que estimen necesarios para el mejor desarrollo de la función inspectiva de SST. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas el inspector actuante podrá solicitar al empleador la presencia de los representantes de los trabajadores (miembros integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del supervisor de SST), debiendo garantizarse la presencia de por lo menos un representante titular de la parte traba jadora y de la parte empleadora. Asimismo, el inspector actuante podrá solicitar al empleador la presencia del Secretario General y/o algún representante de la organización sindical o delegado sindical, según corresponda, a efectos de que se haga presencia durante la diligencia inspectiva, salvo que el inspector comisionado cuente con los medios suficientes que le permitan una comunicación directa con dichos representantes. La participación de los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores será obligatoria en el caso de la investigación de accidentes mortales. Ahora bien, el inspector comisionado durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación tomará en cuenta el “Listado de verificación de materias de SST” que se detalla en el anexo de la directiva bajo comentario, en función de las materias y submateria consignadas en la orden de inspección. Finalmente, el inspector comisionado, de oficio y en uso de sus facultades de iniciativa previstas en el inciso e) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) y lo previsto en el numeral 8.5 del Reglamento de la
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Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), inicia actuaciones inspectivas de investigación o eleva una solicitud de apertura de una orden de inspección a la Subintendencia de Actuaciones Inspectivas de Investigación con el visto bueno del supervisor inspector, quienes haga su veces, en los siguientes casos: Si durante las actuaciones inspectivas de investigación de una orden de inspección correspondiente a una entidad empleadora principal, constata infracciones a la SST en perjuicio de trabajadores directos de empresas o entidades contratistas, subcontratistas, empresas de servicios temporales o complementarios, la orden de inspección solicitada será para el empleador directo de los trabajadores afectados. Si al encontrarse realizando actuaciones inspectivas de investigación a un sujeto inspeccionado que presta sus servicios dentro de las instalaciones de una entidad empleadora principal, detecta incumplimientos a las normas de SST.
3. Visita de inspección El inspector comisionado recorrerá las instalaciones o áreas del centro laboral o lugar de trabajo objeto de inspección, según la materia de SST a verificar y deberá tener en cuenta lo siguiente: Usar los equipos de protección personal a fin de protegerse de los riesgos existentes en el lugar de trabajo. Inspeccionar las instalaciones y los puestos de trabajo durante el normal funcionamiento de la empresa, preferentemente efectuar el recorrido por las instalaciones del lugar de trabajo siguiendo el proceso productivo, desde el inicio hasta el final, incluido las actividades conexas; poniendo mayor atención en aquellos puestos o áreas de trabajo con mayores niveles de riesgos de SST, para lo cual, debe tener en cuenta los avisos y señales de seguridad, mapas de riesgos, IPER, entre otros documento relacionados. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales sobre SST se observan correctamente, entre otros, entrevistar a trabajadores, empleadores, testigos, etc. de considerarlo necesario, tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones elaborar croquis, obtener fotografías videos, etc., siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante, consignando su obtención en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas.
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La visita de inspección, en la medida de lo posible, será exhaustiva, no desechando lugares recónditos o de difícil acceso, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vinculadas a las materias de SST consignadas en la orden de inspección, o las que el inspector comisionado necesite ampliar, en cumplimiento de sus funciones. Por otro lado, el inspector comisionado tomará acción a partir de los riesgos observados, para lo cual, deberá tener en cuenta lo siguiente: Si el nivel de riesgos puede controlarse en forma inmediata, dispone que se tomen las medidas de control que correspondan. De advertirse peligros y riesgos cuya fuente no pueda controlarse en forma inmediata, pero sin llegar a configurar en un riesgo graves e inminente, solicitará al empleador que adopte las medidas de prevención y protección necesarias para controlar los riesgos, siguiendo el orden de prioridades según lo establecido en el artículo 50 de la LSST. Si la inobservancia de la normativa de prevención de riesgos laborales se configura en riesgo grave e inminente a la SST de los trabajadores, se ordenará la paralización o prohibición de trabajos y tareas, pudiendo inclusive solicitar el apoyo de la fuerza pública, sin perjuicio del pago de las remuneraciones o de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados.
4. Finalización de las actuaciones inspectivas de investigación Concluida las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias en materia de SST objeto de inspección, el inspector actuante emitirá, de ser el caso, las medidas inspectivas o el informe de actuaciones inspectivas según corresponda. En el caso de que el inspector actuante determine que el sujeto inspeccionado no ha incurrido en infracciones a las normas de SST objeto de verificación, de corresponder, emitirá un informe de actuaciones inspectivas. El informe de actuaciones inspectivas deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados b) Medios de investigación utilizados c) Hechos constatados d) Conclusiones ( detallando las infracciones) e) Identificación del inspector o inspectores de trabajo f) Fecha de emisión del informe
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Régimen de licencias para trabajadores que prestan servicios de bomberos Manolo Narciso TARAZONA
RESUMEN EJECUTIVO
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l presente informe tiene por objetivo desarrollar el régimen de licencias otorgadas a los miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, los requisitos para acceder a estas, de acuerdo a lo establecido en el recientemente publicado Decreto Supremo Nº 001-2017-TR.
INTRODUCCIÓN
El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) fue fundado el 2 de diciembre de 1953, luego de sendos intentos por unificar los diferentes cuerpos de bomberos, que de manera independiente trabajaban en el territorio peruano(1). Es un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio del Interior y es la autoridad competente en materia de prevención, control y extinción de incendios. Está conformado por los bomberos voluntarios en actividad, los bomberos asimilados y los bomberos en situación de retiro, que prestan servicio público de manera voluntaria y ad honorem y que no son considerados como funcionarios ni servidores públicos. Actualmente, el régimen de los bomberos se encuentra regulado por el Decreto Legislativo Nº 1260, Decreto Legislativo que fortalece el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú. Asimismo, hace poco se ha publicado un nuevo cuerpo normativa (Decreto Supremo Nº 0012017-TR), a través del cual se regula el régimen de licencias remuneradas de los bomberos en sus trabajos durante el tiempo que presten ayuda a la población. Es por ello que en el presente informe se desarrolla, en principio y para un mejor entendimiento, todo lo referente al régimen que regula el CGBVP, sus funciones, objetivos y sus beneficios, así como los requisitos para el acceso a las licencias durante el tiempo que atiendan alguna emergencia que ponga en peligro a la población.
I. NOCIÓN GENERAL DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ 1. Objetivo del Cuerpo General de Bomberos El Decreto Legislativo Nº 1260, establece que son objetivos del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP):
Promover, realizar y coordinar acciones de prevención de incendios y accidentes en general, que puedan poner en peligro la vida de las personas, el medio ambiente y la propiedad privada o pública. Desarrollar acciones que permitan combatir, controlar y extinguir incendios, rescatar y salvar personas expuestas a peligro por incendios o accidentes en general, atendiendo las emergencias derivadas de los mismos y prestando atención y asistencia oportuna en la medida de sus posibilidades. Participar en las acciones de primera respuesta en salvamento de las personas en caso de desastres de origen natural o antropogénico, bajo los lineamientos establecidos en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
2. Funciones del CGBVP Son funciones del CGBVP: Ejecutar acciones de prevención de incendios, accidentes e incidentes con materiales peligrosos. Coordinar con las entidades públicas o privadas a nivel nacional las acciones de prevención de incendios, accidentes e incidentes con materiales peligrosos. Combatir, controlar y extinguir incendios, rescatar personas expuestas a peligro por incendios, siniestros, accidentes, e incidentes con materiales peligrosos y atender las emergencias derivadas de estos, en coordinación con los órganos u organismos competentes del Estado, según cada caso. Atender, dirigir y controlar incidentes o emergencias ocasionadas con materiales peligrosos que pongan en riesgo la vida humana, el medio ambiente y/o el patrimonio público o privado.
Atender emergencias médicas y atención prehospitalaria de conformidad con la normativa emitida por el Sector Salud.
(*) Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas. (1) Cfr. COZ VARGAS, Julio César. “Historia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú. Al cierre del milenio 1860-2000”. p. 530. Tomado de: .
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ASESORÍA LABORAL Participar en las acciones de primera respuesta en desastres naturales o desastres antropogénicos, de conformidad con las normas y lineamientos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Brindar asistencia técnica, capacitación, y emitir opinión técnica a entidades públicas o privadas que lo soliciten, en materias relacionadas a sus funciones en coordinación con la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú. Proponer reglamentos, normas, lineamientos, procedimientos o
directivas, sobre prevención, control y extinción de incendios e incidentes con materiales peligrosos, y emitir opinión respecto de los existentes de oficio o a requerimiento.
Realizar estudios sobre las causas y desarrollo de los incendios atendidos para prevenir, prevenir, capacitar y mejorar sus técnicas operacionales.
Acreditar a sus miembros ante el CENEPRED para que colaboren con dicha entidad en la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad, conforme a lo establecido en el primer párrafo del literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.
Usar de manera correcta y diligente los bienes, servicios, equipos, recursos y materiales otorgados para el cumplimiento de sus funciones.
Otras que se establezcan por Ley.
3. Beneficios Los miembros del CGBVP gozan de los siguientes beneficios:
BENEFICIOS •
Subvención única con cargo al Fondo de Invalidez y Protección de los Bomberos Voluntarios del Perú, conforme a lo previsto en la Quincuagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público del Año Fiscal 2017.
•
Una pensión de gracia excepcional y temporal para bomberos o sus herederos, en caso de incapacidad permanente o fallecimiento, a ser otorgada por el Ministerio del Interior (*).
•
El Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC) del Ministerio de Educación, considera a los bomberos y sus hijos para el otorgamiento de becas y se les ot orga un puntaje adicional en la etapa de asignación de las becas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por dicha entidad.
•
Pase libre en vehículos de transporte público.
•
Los bomberos del CGBVP que no se encuentren asegurados bajo las modalidades establecidas en la Ley Nº 26790, tienen derecho a recibir las prestaciones asistenciales de salud a cargo al Seguro Social de Salud - EsSalud sin costo alguno, así como la hospitalización, en los casos de accidentes producidos como consecuencia de los actos de servicio. Las prestaciones se proporcionan hasta la total recuperación y/o rehabilitación del accidentado.
•
Los bomberos del CGBVP son incorporados al Seguro Integral de Salud (SIS) conforme a lo señalado en la Ley N° 29695 y están incluidos en el régimen subsidiado según lo establecido en la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud.
(*) Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior, a propuesta de este último, se establecerá el monto de la pensión de gracia, su temporalidad, características, beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su otorgamiento.
4. Definición de bombero El artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1260 establece las siguientes definiciones de bomberos: Bomberos activos. Son personas naturales que cumplen con los requisitos, procedimientos y normas que regulan el ingreso y permanencia en el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Bomberos asimilados. Son personas naturales que prestan servicios profesionales en apoyo a las funciones y actividades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. El Reglamento Interno de Funcionamiento determina las profesiones que pueden acceder a esta categoría,
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los requisitos y procedimiento para su incorporación. Bomberos en situación de retiro. Son las personas naturales que han dejado de ser bomberos activos, conforme a las causales dispuestas en el artículo 8 del referido decreto legislativo.
II. RÉGIMEN DE LICENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CGBVP Antes de centrarnos propiamente en el régimen de licencias otorgadas a los trabajadores del Sector Privado, quienes a su vez son bomberos, es pertinente abordar, de forma general, que es lo que se entiende por licencia y los tipos existentes.
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1. Contenido general de la licencia laboral La licencia laboral es la autorización otorgada por el empleador al traba jad or para que este no asist a a su centro de labores por determinados días. Es solicitada por el trabajador, la cual puede ser concedida a voluntad del empleador, salvo que se trate de disposiciones legales que lo obliguen a otorgarlas, bajo determinadas circunstancias. Tal es el caso de las licencias para los bomberos, tratados más adelante. 1.1. Tipos de licencias Es posible identificar, principalmente, dos (2) tipos de licencias:
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TIPOS DE LICENCIAS
Licencia con goce de haber
Son aquellas que suspenden la relación laboral de forma temporal, pero que aun así el empleador está obligado a pagar la remuneración en favor del trabajador, pese a que no presta labores efectivas.
• Licencia por paternidad. • Licencia por maternidad. • Licencia por fallecimiento de familiar. • Licencia para la atención de emergencias otorgados a los bomberos, etc.
Licencia sin goce de haber
Son aquellas que suspenden la relación laboral de forma temporal, pero que a diferencia de la anterior, el empleador no está obligado al pago de la remuneración.
2. Licencias con goce de remuneraciones otorgadas a los bomberos Ahora bien, hecha la distinción entre una licencia con goce y sin goce de haber, pasaremos a desarrollar lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2017-TR, decreto que establece disposiciones a favor de los bomberos voluntarios que laboren en el Sector Privado y en el Sector Público. Los bomberos, para la extinción de incendios, accidentes y rescates tienen derecho a que se les otorgue permisos y/o licencias de sus empleadores. Es por ello que a través del presente decreto, se incorpora el artículo 18-A al Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Según dicha incorporación, los trabajadores que se desempeñan como bomberos voluntarios ejercen un cargo cívico y tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones, cuando sean convocados por el CGBVP, para la atención de las siguientes emergencias:
Incendios. Accidentes. Desastres o calamidades naturales o inducidas. Otros sucesos que ponen en riesgo a las personas o al orden público; en cualquier parte del territorio nacional, incluyendo las zonas declaradas en estado de emergencia.
2.1. Naturaleza de la licencia El citado dispositivo dispone que el tiempo de licencia para la atención de dichas emergencias será considerado como tiempo trabajado para todos los efectos legales, por lo que no podrá ser
Licencias otorgadas por motivos particulares no relacionadas con las labores, como por ejemplo para asistir a cursos de capacitación no oficiales de la empresa.
descontado o considerado como ausencia injustificada, ni como falta laboral pasible de sanción, configurándose así una suspensión imperfecta de labores, dado que el empleador se encuentra en la obligación de remunerar al trabajador cuando este acuda a atender alguna emergencia que ponga en peligro a la sociedad. Asimismo, se incluye dentro del plazo de licencia al tiempo adecuado y razonable para el descanso, recuperación y desintoxicación del bombero voluntario, así como para su retorno al centro de trabajo, considerando el término de la distancia. Para tales efectos, el empleador puede solicitar la constancia del acto de servicio que emita la respectiva compañía de bomberos, el cual será tratado líneas más abajo. 2.2. Efecto de las licencias en los derechos laborales Al establecerse que las licencias otorgadas a los trabajadores del Sector Privado que son a la vez miembros del CGBVP, no podrán ser consideradas como inasistencias al centro de trabajo, se entiende que los días que el traba jador bombero sea llamado a atender alguna emergencia, dicho lapso será considerado para el cálculo de todos los beneficios laborales tales como la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, utilidades, entre otros. 2.3. Requisitos para acceder a los permisos y licencias Para acceder a los permisos y licencias establecidos los trabajadores del Sector Privado y los servidores del Estado comunican, por única vez los siguientes:
Su afiliación y retiro del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, mediante una declaración jurada o señalándolo así en los formatos que su empleador utilice para fines de legajo. Comunicar a su empleador, por cualquier medio, que han sido convocados por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, hasta dentro del tercer día de producida la ausencia, considerando el término de la distancia, de corresponder.
3. La constancia de participación en la atención de emergencias Una vez que el trabajador del Sector Privado o el servidor del Estado se reincorpore a su centro de trabajo, el empleador puede solicitar la constancia de participación del trabajador o servidor en el acto de servicio, la cual es emitida gratuitamente por el CGBVP. En dicho caso, la constancia deberá ser presentada, por el trabajador o servidor, en un plazo no mayor de 10 días hábiles desde que se le es requerida.
4. Contenido de la constancia La constancia emitida por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú debe de consignar los siguientes: El tiempo requerido para la participación del bombero voluntario en el acto de servicio. El tiempo para el descanso, recuperación y desintoxicación del bombero voluntario. Considerar el término de la distancia para el retorno del trabajador a su centro de labores.
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Régimen pensionario del trabajador jubilado L A I C E P S E E M R O F N I
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uestra legislación laboral permite a las empresas contratar a trabajadores cuando estos ya han cesado por límite de edad y se encuentran percibiendo una pensión de jubilación. En ese sentido, en el presente informe se detallan los efectos que este tipo de contratación genera en nuestro sistema pensionario, tanto en el público como en el privado (SNP y SPP respectivamente).
INTRODUCCIÓN Suele suceder que una vez que los trabajadores alcanzan la edad de jubilación, las empresas quieren seguir manteniéndolos en el cargo, sea por el conocimiento o la experiencia con la que estos cuentan, adquiridos durante todos los años de servicios. Sin embargo, muchas veces las empresas se encuentran en el dilema de si mantenerlos como trabajadores subordinados, o por el contrario, suscribir con estos un contrato de locación de servicios. En este caso, si el jubilado sigue prestando servicios en el mismo puesto y/o actividad, bajo los mismos términos que cuando estaba en planilla, lo ideal es que siga siendo considerado como tal, es decir, como cualquier otro trabajador, debiendo el empleador reconocerle todos sus beneficios y efectuar los aportes de ley correspondientes. Sin embargo, cabe indicar que los aportes al régimen pensionario de un jubilado que es contratado para fines laborales, dependerá del sistema al que estuvo afiliado (ONP o AFP), cuyos efectos serán distintos para uno y otro, según sea el caso. En ese sentido, en el presente informe se desarrolla todo lo referente a los aportes pensionarios del jubilado que sigue prestando sus servicios en la misma empresa o es contratado por otra.
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I. TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES 1. Jubilados que continúan laborando Según el artículo 87 del Título V del Compendio de Normas de Complementarias del Sistema Privado de Pensiones (SPP), los afiliados jubilados a este sistema previsional que continúan su actividad laboral en calidad de trabajadores dependientes o independientes, no se encuentran obligados a realizar aportes pensionarios. Para ello, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados jubilados deben comunicar a su empleador su condición de jubilados en el SPP, adjuntando copia de cualquiera de los siguientes documentos: La Sección IV del formato de Solicitud de pensión de jubilación. La correspondiente póliza de la renta vitalicia. El comprobante de pago de la pensión. Cualquier otro documento que acredite su situación previsional de jubilado. En ese sentido, los aportes obligatorios que efectúen los afiliados jubilados dentro del SPP no generarán cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y serán devueltos, en calidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos, cuando estos lo requieran (ver el apartado III sobre devolución de aportes).
Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.
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INFORME ESPECIAL
Es preciso indicar que si bien el referido dispositivo indica que los trabajadores jubilados que continúan con su vida laboral y que perciban pensión de jubilación del SPP no se encuentran obligados a realizar aportes, ello no quita el derecho de los afiliados jubilados a efectuar aportes voluntarios sin fines previsionales.
2. Trabajadores que cumplen edad de jubilación pero siguen laborando Los afiliados que cumplan la edad de jubilación y continúan realizando trabajo remunerado en calidad de trabajadores dependientes o independientes, no realizarán el pago de la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados deben comunicar a su empleador el cumplimiento de la edad de jubilación, adjuntando copia de un documento oficial de identificación en el que se consigne su fecha de nacimiento. Las primas que paguen los afiliados a los que se refiere el párrafo anterior no generarán cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y serán devueltas, en calidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos, cuando estos lo requieran (ver el apartado III sobre devolución de aportes).
2. Derecho de cobranza en caso se vulnere la excepción En el caso de que se vulnere lo establecido en el apartado anterior, esto es, que las suma de la pensión de jubilación y la remuneración exceda del 50 % de UIT y no se suspenda la pensión, la ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas que indebidamente haya cobrado el pensionista. En el caso de que cesara el trabajador, los cobros indebidos pueden ser recuperados a través de la retención del 60 % de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista.
3. Obligaciones a las que se encuentra sujeto el trabajador pensionista El último párrafo del referido artículo 45 del TUO de la Ley Nº 19990 establece que “el aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos”. De este dispositivo se derivan las siguientes obligaciones: El trabajador pensionista se encuentra obligado a seguir aportando el 13 % de su remuneración. Pagar las aportaciones al Seguro Social de Salud, de acuerdo a los siguientes supuestos:
II. AFILIADOS JUBILADOS AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Nuestra legislación laboral no prohíbe que las empresas puedan contratar a personal que percibe pensión de jubilación, independientemente del sistema pensionario al que aportaron hasta cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, la figura cambia en cuanto a la obligación del trabajador jubilado de seguir aportando o no. Para tal caso, sí resulta relevante tomar en consideración el sistema al que estuvo afiliado. En ese sentido, en el capítulo anterior se vio que cuando se contrate a un jubilado afiliado al SPP, este no se encuentra en la obligación de realizar aporte alguno. Cosa distinta sucede para el caso de los jubilados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
1. Pensionista que se reincorpora a la actividad laboral Según lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 19990, Ley del Sistema Nacional de Pensiones, el pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente, elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el SNP. Como se indicó, el trabajador jubilado puede elegir entre percibir la remuneración o su pensión de jubilación. Sin embargo, se establece, de forma excepcional, que el traba jador pensionista podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración a la vez, siempre que la suma de dichos montos no supere el 50% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Veamos: UIT Vigente: S/ 4,050.00 50 % de la UIT: S/ 2,025.00 Pensión de jubilación: S/ 1,000.00 Remuneración que percibe el trabajador jubilado: S/ 900.00 En este caso, se puede observar que la suma del monto de la pensión de jubilación y la remuneración, da un total de S/ 1,900.00, monto que no excede del 50 % de la UIT, razón por la cual, el trabajador jubilado puede perfectamente percibir ambos conceptos.
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Trabajador que perciba pensión y remuneración
En este caso, y de conformidad a existirá doble ingreso para EsSalud: 1º El empleador deberá realizar aporte del 9 % de la remuneración. 2º Al trabajador se le descontará el 4 % de la pensión de jubilación. Estos, de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 6 de la Ley Nº 26790 Ley de M odernización de la Seguridad Social en Salud.
Trabajador que opta por una de los dos conceptos
En caso de que el trabajador opte por uno de los concep tos, no existirá pago doble a Essalud, debiéndose en este caso realizar el aporte del porcentaje respectivo solo en función al ingreso que el trabajador haya elegido.
III. DEVOLUCIÓN DE APORTES INDEBIDOS AL SPP Los aportes cobrados e identificados por las AFP –para el caso de los trabajadores pensionistas y para los que siguen laborando luego de cumplida la edad de jubilación–, serán devueltos ante el requerimiento efectuado por los afiliados o herederos, según sea el caso. Para ello ha de observarse lo siguiente (1): Las AFP son las responsables de atender las solicitudes de devolución. Los aportes a devolverse recibirán el tratamiento de aportes en exceso. La devolución se efectúa, de ser el caso, conjuntamente con el pago de la pensión de jubilación. En el caso del numeral precedente, el pago se efectuará mediante cheque o abono en cuenta según acuerdo entre el afiliado y la AFP correspondiente. La devolución se hará al valor cuota correspondiente a la fecha de devolución, identificando los períodos a los que correspondan los aportes. La devolución la efectúa la AFP a los afiliados que pagaron los aportes o, en caso hayan fallecido, a sus herederos que acrediten dicha condición. En este último caso, la devolución se efectuará en las mismas condiciones señaladas en los puntos que anteceden. (1) Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, Circular Nº AFP 014-2001, Lima: 05/10/2001.
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ECONÓMICO-FINANCIERA
El impacto de la inflación en la rentabilidad L A I C E P S E E M R O F N I
RESUMEN EJECUTIVO
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n el presente artículo el autor describe el impacto que se genera en la rentabilidad por el efecto de la in fl ación en una economía.
INTRODUCCIÓN El comportamiento de la economía impacta en las proyecciones y resultados económicos financieros de las empresas y se observa a través de los indicadores económicos, es justamente menester de la administración financiera estar al tanto del comportamiento de estos indicadores y de los que afecten de manera directa el desempeño de la organización, pues sabemos que las empresas se relacionan con mercados financieros y se relacionan entre ellas en mercados de distintos tipos. En función de lo anterior podemos relacionar dos indicadores muy importantes como son la tasa de rentabilidad (que puede ser una tasa de interés) y la tasa inflación, esta relación se muestra específicamente analizando cómo se comporta la rentabilidad y la inflación conforme cambia el nivel de actividad económica. Por ejemplo, cuando la economía se está desacelerando el BCRP puede tratar de contrarrestar esta desaceleración bajando su tasa de interés de referencia y con ello tratar de incentivar a que el sistema financiero baje su tasa de interés para mejorar las condiciones de financiamiento en las empresas y familias, esperando que se incremente la demanda agregada o en toda la economía. En esta situación de enfriamiento de la economía al existir una menor demanda los precios tenderán a caer lo que se podrá observar en un tasa de inflación más baja, la pregunta será cómo impacta esto a la rentabilidad.
I.
PODER ADQUISITIVO Y LA TASA REAL
El poder adquisitivo puede ser traducido como la capacidad de compra que tiene un agente económico específico, por ejemplo, cuando un trabajador ha visto incrementado su sueldo en un (*)
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Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)
10 % de un año a otro, y en ese mismo periodo los precios de los bienes y servicios han subido en promedio un 12 %, el efecto inmediato que sentirá es que con una cantidad mayor de dinero (billetes y monedas) que recibe ahora comparada con el año anterior le alcanza para comprar menos bienes y servicios, pues estos cuestan más. Veamos un ejemplo numérico: Supongamos que en el año 2016 un trabajador ganaba S/ 1,000 mensuales y en el año 2017 su sueldo se incrementó y hoy es S/ 1,100 mensuales. Ahora supongamos que la canasta de consumo básica del trabajador (bienes y servicios que consume mensualmente) representa un gasto de S/ 500, con lo cual el año pasado le alcanzaba para comprar 2 canastas básicas exactamente: N° de canastas básicas posibles de adquirir = 1,000 / 500 = 2 canastas mensuales. Ahora si el precio de la canasta subió en 12 % de 2016 al 2017, el precio de la canasta sería: Precio actual de la canasta = 500 x 1.12 = S/ 560 Entonces si comparamos ahora ¿cuántas canastas se pueden comprar en el 2017? tenemos: N° de canastas posibles de adquirir en el 2017 = 1,100 / 560 = 1.96 canastas. Es decir, no puede comprar ni siquiera las dos canastas como antes, a pesar de que gana más. Esto se debe a que el sueldo del trabajador se incrementó en un 10 % (de 1000 a 1100 soles mensuales entre el 2016 y el 2017) y el nivel de precios de los bienes y servicios que consume se incrementó en 12 % en un año. El ejemplo muestra claramente la llamada “pérdida de poder adquisitivo” que ha sufrido el trabajador, debemos notar que estamos analizando solo una posibilidad, pues tendremos algunas
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE.E-mail: [email protected]
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INFORME ESPECIAL adicionales, como que suba el ingreso y suba el nivel de precios en la misma proporción, o que el ingreso crezca en un porcentaje mayor que el nivel de precios.
II. IMPACTO EN LA RENTABILIDAD Ahora, llevemos el caso a un tema más financiero, supongamos que los S/ 1,000 iniciales representan el capital de un inversionista y que los S/ 1,100 representan el monto capitalizado que él obtiene luego de invertirlo después de un año, con lo cual los S/ 100 de diferencia representan los intereses ganados por dicha inversión; el efecto de la pérdida de poder adquisitivo sería el mismo, si es que la tasa de inflación fuese 12 %, pues el inversionista obtendría 10 % sobre su dinero, pero al momento de querer comprar en el mercado de bienes y servicios, estos en promedio habrán subido 12 %, con lo cual le alcanzará para comprar menos que hace un año. A esta relación se le conoce como el “efecto Fisher”, en memoria del economista que lo planteó, como materia de estudio, específicamente el efecto Fisher se denota como: r = (i - π) Donde: r = representa la tasa de interés real; i = representa la tasa de interés nominal que se aplica; π = representa la tasa de inflación
Lo anterior, muestra que la tasa de interés real es calculada como la diferencia entre la tasa de interés nominal menos la tasa de inflación, siendo la tasa real, aquella a la cual se ha descontado el efecto de la inflación. La tasa de interés nominal es la tasa que se maneja en términos corrientes en las operaciones financieras, es decir, la que cotidianamente se aplica en dichas operaciones. Debe entenderse, que si un inversionista decide invertir en una economía, en la cual la inflación es lo suficientemente grande como para distorsionar los cálculos de su posible rentabilidad, se usa la tasa real como medida análisis, comparación o evaluación. Ahora, en el cálculo financiero se hace un ajuste a la ecuación de Fisher, obteniendo la ecuación modificada: r=
(i - π ) (1 + π)
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Adicionalmente se sabe que la empresa utiliza una tasa de descuento, para este tipo de proyectos, de 18 % anual en términos nominales, y se sabe que las proyecciones indican que la tasa de inflación será 2.5 % anual en promedio a lo largo de los próximos 3 años. Se pide calcular la rentabilidad real del proyecto e indicar si es conveniente realizar la inversión.
Solución: En este caso debemos diferenciar algunos aspectos importantes: -
Si se quiere calcular la rentabilidad real del proyecto debemos hallar la TIR real del mismo y además, compararla con el COK real del proyecto para decidir sobre la conveniencia de realizar el proyecto, esto se hará a partir de los flujos de caja reales del proyecto.
Empezaremos por calcular la tasa de costo de oportunidad real, tomando en cuenta la tasa de inflación proyectada: COK (real) = (0.18 - 0.025) = 15.12 % real anual (1 + 0.025)
Ahora realizaremos el proceso de “deflactar” a cada uno de los flujos de caja por periodo, para ello debemos quitar la inflación acumulada en cada año que corresponda, esto se hará aplicando: Flujo de caja real =
Flujo de caja nominal (1 + π)n
FC1 (real) =
70,000 (1 + 0,025)
FC2 (real) =
80,000
= S/ 68,282.68 y = S/ 76,145.15
(1 + 0.25) 2 FC3 (real) = S/ 74,287.95
El flujo caja cero (inversión inicial) se queda exactamente igual, pues al no haber transcurrido tiempo no se ha visto afectado por la inflación, por ello podemos expresar el flujo de caja real de la inversión como: Años 0 Flujo de caja (S/) - 120.000,00
1 68.292,68
2 76.145,15
3 74.287,95
En este caso calcularemos la TIR de este flujo de caja para poder identificar el rendimiento real del proyecto.
Caso 1:
CUADRO N° 1
Un inversionista extranjero está evaluando la posibilidad de invertir en un país que tiene en la actualidad una tasa de inflación de 5 % anual y se proyecta que seguirá en ese nivel y además se sabe que el inversionista espera obtener una rentabilidad anual del 25 %, ¿cuál sería la tasa de interés real anual que debe esperar obtener el inversionista extranjero?
Solución: En este caso el cálculo es directo: = 19.05 % Es decir, el inversionista debe esperar ganar un 19.05 % en términos reales.
Caso 2: La empresa Redisar está evaluando la posibilidad de invertir en un negocio de exportación de productos agrícolas para lo cual ha estimado los siguientes flujos de caja para los siguientes 3 años, en términos nominales: Años
0
1
2
3
Flujo de caja (S/)
- 120.000,00
70.000,00
80.000,00
80.000,00
Con lo que obtenemos una TIR real del 36.57 % anual, de acuerdo a lo que observamos en el cuadro N° 1, obteniéndose una tasa de rentabilidad mayor que el COK real por lo cual se recomienda aceptar el proyecto.
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EMPRESARIAL
¿Un acuerdo incorrecto? Hay que impugnar L A I C E P S E E M R O F N I
RESUMEN EJECUTIVO
William Octavio
CASTAÑEDA GOYCOCHEA(*)
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n el presente informe el autor explicará qué son las actas empresariales, sus características principales, y qué debemos hacer cuando exista algún acuerdo contrario a ley, al estatuto, al pacto social o lesione, en bene ficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la empresa, es decir, el procedimiento para su impugnación.
INTRODUCCIÓN
I. LAS ACTAS EMPRESARIALES
En primer lugar debemos saber ¿ qué es un acta societaria? ¿qué diferencia tiene frente a la empresarial? Bueno para responder estas interrogantes nos remitiremos a lo regulado en el artículo 134 de la la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS)(1):
1. Junta general de accionistas
La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos serán legalizados conforme a ley. En ese sentido, los acuerdos que realice la Junta General de Accionistas, y como veremos más adelante también el directorio, deben constar en un acta o documento, siendo su forma más usada el instrumento o papel escrito. Ahora, solo para fines didácticos es mejor hablar de actas empresariales y no societarias, y esto a efectos de incorporar a la empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L., en adelante), la cual está regulada en el artículo primero del Decreto Ley N° 21621(2); toda vez que el último término solo se limitaría a considerar a la figuras societarias de la LGS. Siendo así, las actas reflejan la voluntad de una empresa frente a una agenda determinada.
Considerando que el modelo de empresa sería la sociedad anónima, adicionalmente al artículo 134 de la LGS, en el que se indica que la Junta General y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión, nos remitiremos al 135 de la misma ley, en la que se indica cuáles son las formalidades para dicha acta. En el acta de cada junta debe constar: a) El lugar, fecha y hora en que se realizó. b) La indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria. c) El nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen. d) El número y clase de acciones de las que son titulares. e) El nombre de quienes actuaron como presidente y secretario. f) La indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria. g) La forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. h) Los requisitos anteriormente mencionados que figuren en la lista de asistentes pueden ser obviados si esta forma parte del acta.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Federico Villareal, aprobado por unanimidad y con mención en excelencia en el examen para optar el título por la sustentación de la tesis: “La responsabilidad de los integrantes de un consorcio en el procedimiento administrativo sancionador. Análisis del criterio adoptado en el sistema de contratación pública peruano”, 2015. Asesor externo de Contadores & Empresas. (1) Aprobado mediante Ley N° 26887, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 09/12/1997. (2) El gobierno de Morales Bermudes dictó la Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada el 4 de setiembre de 1976.
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INFORME ESPECIAL Es de precisar que cualquier accionista concurrente o representante y las personas con derecho a asistir a la junta general están facultados para solicitar que quede constancia en el acta del sentido de sus intervenciones y de los votos que hayan emitido. El acta, incluido un resumen de las intervenciones referidas en el párrafo anterior, debe ser redactada por el secretario dentro de los cinco días siguientes a la Junta General. Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. Cuando el acta no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. El acta debe quedar aprobada y firmada dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la junta y puesta a disposición de los accionistas concurrentes o sus representantes, quienes podrán dejar constancia de sus observaciones o desacuerdos mediante carta notarial.
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exigir que se consignen sus observaciones como parte del acta y de firmar la adición correspondiente. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio debe pedir que conste en el acta su oposición. Si ella no se consigna en el acta, solicitará que se adicione al acta, según lo antes indicado.
3. La gerencia Cabe precisar que en ausencia de directorio, toda la responsabilidad administrativa recae en la gerencia.
4. La E.I.R.L. En el artículo 40 de Ley de E.I.R.L., las decisiones del titular referidas al artículo anterior y las demás que considere conveniente dejar constancia escrita, deben constar en un libro de actas legalizado conforme a ley. En cada acta se indicará: a) El lugar, fecha en que se sentó el acta. b) Así como la indicación clara del sentido de la decisión adoptada, y llevará la firma del titular. El acta tiene fuerza legal desde su suscripción.
Tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la li sta de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta. Cualquier accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta. El acta tiene fuerza legal desde su aprobación.
En un mismo libro se deben asentar las actas de las decisiones del titular y las de la gerencia. Según el artículo 46 de la misma ley, la primera designación del gerente o gerentes se hará en la Escritura de Constitución de la Empresa y las posteriores por el titular mediante acta con firma legalizada, para su inscripción en el Sunarp. Además, el titular será solidariamente responsable con el gerente de los actos infractorios de la Ley practicados por este que consten en el libro de actas, si no las revoca o adopta medidas para impedir su efecto.
2. El directorio
II. IMPUGNACIÓN DE LAS ACTAS
Por otro lado tenemos al artículo 170 de la misma ley, en el que se indica que las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán en un libro, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley y, excepcionalmente, conforme al artículo 136 de la LGS.
En virtud al artículo 139 de la LGS, pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a la LGS, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.
Las actas deben expresar, si hubiera habido sesión: a) La fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes; de no haber habido sesión. b) La forma y circunstancias en que se adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados. c) Las resoluciones adoptadas d) El número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores. Asimismo, si el estatuto no dispone de manera distinta a lo señalado anteriormente, las actas serán firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario de la sesión o por quienes fueron expresamente designados para tal efecto. Es importante señalar que el acta tendrá validez legal y los acuerdos a que ella se refiere se podrán llevar a efecto desde el momento en que fue firmada, bajo responsabilidad de quienes la hubiesen suscrito. Las actas deberán estar firmadas en un plazo máximo de veinte días hábiles(3) siguientes a la fecha de la sesión o del acuerdo, según corresponda. Cualquier director puede firmar el acta si así lo desea y lo manifiesta en la sesión. El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones tiene el derecho de
No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos mencionados, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe; es decir, no se daña a quien haya resultado beneficiado con el acuerdo primigenio que posteriormente fue revocado. La impugnación prevista anteriormente, puede ser interpuesta por los accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto (140 LGS).
(3) En virtud al artículo único de la Ley N° 30354, publicada el 4 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente: “El plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la oposición vence a los veinte días útiles de realizada la sesión. Por solicitud del gerente general o de cualquiera de los integrantes del directorio, durante la sesión puede estar presente un notario público designado por los solicitantes para certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados, los cuales pueden ejecutarse de inmediato por mérito de la certificación. Dicha certificación, como también aquella a la que se refiere el artículo 138, da mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados en el registro correspondiente”.
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ASESORÍA EMPRESARIAL
En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación solo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones. Es importante precisar que la acción (acudir ante el Poder Judicial para impugnar el acta) caduca (se pierde el derecho a reclamar así como la posibilidad de ir ante la autoridad judicial) a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la Junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción. La impugnación se tramita por el proceso judicial abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quorum se tramitan por el proceso sumarísimo. Es competente para conocer la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de la sociedad (143 de la LGS). Por otra lado, de manera similar, los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la LGS o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. Para comprender más esta figura puede revisar nuestro artículo (4) , en el que se visualiza el siguiente cuadro: Ineficacia Sociedad anónima cerrada
Sociedad anónima abierta
Nulidad
Anulabilidad
Nulidad
Anulabilidad
237 LGS
92 LGS
Artículo 254 numeral 3 de la LGS
92 LGS
238 LGS
93 LGS
101 LGS
93 LGS
101 LGS
Ahora debemos considerar que en Derecho existe una figura denominada acumulación, por la cual en un mismo proceso judicial se pueden dilucidar dos o más pretensiones cuando estas sean similares, tal como se nota del artículo 146 de la LGS. En esa línea, a solicitud de parte, el juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en los Registros Públicos. La suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la resolución que así lo disponga. A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelarán (se eliminarán de los Registros Públicos) cuando la demanda en que se funden sea desestimada (denegada o improcedente) por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso. En el caso de la E.I.R.L. hay un apartado para estos casos, y lo encontramos en el artículo 52 de la respectiva ley que lo regula, en cuyo párrafo final se indica que el Gerente será solidariamente responsable con el titular de los actos infractores de la Ley practicados por este, que consten en el ibro de ctas si no los impugna judicialmente dentro de los quince (15) días de asentada el acta respectiva, salvo que acredite no haber podido conocerla en su oportunidad.
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1. ¿Cuál es la vía judicial idónea para el caso de la E.I.R.L.? Supletoriamente, al no existir una vía establecida en dicha ley, corresponderá acudir a la vía del proceso abreviado también, toda vez que en el artículo 486 del Código Procesal Civil Peruano, numeral 8, posibilita esta opción; y considerando que en la LGS se ha regulado de igual forma, el sentido sería el mismo. Hay que considerar que esto se debe a que la Ley de E.I.R.L. es anterior a la LGS y al propio Código Procesal Civil(5), de ahí su no inclusión de una vía.
2. ¿Qué sucede con el Libro de matrícula de acciones? En el artículo 92 de la LGS se estableció que en la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la LGS. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84 de la misma ley, sea que estén representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores. Solo como referencia, debemos señalar que la inscripción en el Libro de matrícula de acciones únicamente opera para el caso de las sociedades anónimas, porque para las otras formas societarias, y la E.I.R.L. si se requiere que se inscriban en los Registros Públicos, toda vez que en este caso no existen acciones sino participaciones. Finalmente, debemos precisar que la transferencia de acciones es negocio jurídico, y que será válido cuando cumpla con los requisitos de validez establecidos en forma supletoria en nuestro Código Civil peruano(6); sin embargo no podrá surtir sus efectos mientras no se inscriba en el Libro de matrícula de acciones conforme al artículo 92 y 93 de la LGS; este último hace hincapié a la comunicación por escrito que debe hacer el respectivo accionista o el adquiriente a la sociedad de la transferencia para la anotación en el Libro de matrícula de acciones.
(4) Una primera consideración es que la nulidad o anulabilidad es determinada por ley, no puede ser inventada o creada o aducida simplemente por la sola mención en un apartado de la LGS, ya que lamentablemente este es uno de los aspectos que alegan muchos profesionales para iniciar causas perdidas, ya que el principio de legalidad es fundamental para alegar la ineficacia (…) La ineficacia en la transferencia de acciones ¿Por qué se produce? ¿Qué hacer? CASTAÑEDA GOYCOCHEA, William Octavio. Revista Contadores & Empresas. N° 292, segunda quincena de diciembre 2016. pp. F-1; F-4. (5) Mediante Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS se aprobó el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, publicado en el diario oficial El Peruano el 22/04/1993. (6) Revisar el artículo 140 del Código Civil Peruano aprobado mediante Decreto Legislativo N° 275. Publicado el 25/07/1984, y vigente desde el 14/11/1984.
TRIBUTARIOS(1)
INDICADORES
CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2017 PERIODO TRIBUTARIO
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0
1
2y3
4y5
14.02.2017 15.02.2017 16.02.2017 17.02.2017 Enero 2017 14.03.2017 15.03.2017 16.03.2017 17.03.2017 Febrero 2017 18.04.2017 19.04.2017 20.04.2017 21.04.2017 Marzo 2017 15.05.2017 16.05.2017 17.05.2017 18.05.2017 Abril 2017 14.06.2017 15.06.2017 16.06.2017 19.06.2017 Mayo 2017 14.07.2017 17.07.2017 18.07.2017 19.07.2017 Junio 2017 14.08.2017 15.08.2017 16.08.2017 17.08.2017 Julio 2017 14.09.2017 15.09.2017 18.09.2017 19.09.2017 Agosto 2017 13.10.2017 16.10.2017 17.10.2017 18.10.2017 Setiembre 2017 15.11.2017 16.11.2017 17.11.2017 20.11.2017 Octubre 2017 15.12. 2017 18.12. 2017 19.12. 2017 20.12. 2017 Noviembre 2017 15.01. 2018 16.01.2018 17.01.2018 18.01.2018 Diciembre 2017 Base legal: Resolución de Superintendencia N° 335-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016.
Buenos contribuyentes y UESP 6y7
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0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
20.02.2017 20.03.2017 24.04.2017 19.05.2017 20.06.2017 20.07.2017 18.08.2017 20.09.2017 19.10.2017 21.11.2017 21.12. 2017 19.01.2018
21.02.2017 21.03.2017 25.04.2017 22.05.2017 21.06.2017 21.07.2017 21.08.2017 21.09.2017 20.10.2017 22.11.2017 22.12. 2017 22.01.2018
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RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO ¿Quiénes pueden acogerse? ¿Quiénes serán incorporados de oficio? Tasa ¿Cómo realizar los pagos a cuenta?
¿Qué libros contables deben llevarse?
¿Qué beneficios tienen los contribuyentes en este régimen? Vigencia del régimen
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT. Asimismo es requisito no tener vinculación directa o indirectamente en función del capital, con otras personas naturales o jurídicas, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el monto indicado. • La Sunat incorporará de oficio a los contribuyentes que al 31/12/2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del año 2017. • También serán incorporados de o ficio aquellos contribuyentes que al 31/12/2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5 o tengan la condición de E.I.R.L. acogidas a dicho régimen, siempre que no hayan optado por acogerse en enero del 2017 al NRUS (categorías 1 y 2), Régimen Especial o Régimen General. El Impuesto a la Renta se determinará aplicando la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle: Hasta 15 UIT = 10 % Más de 15 UIT = 29.5 % Los pagos a cuenta del Impuesto a l a Renta se realizarán de la siguiente manera: • Contribuyentes cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT: uno por ciento (1,0 %) de los ingresos netos obtenidos en el mes. • Contribuyentes que en cualquier mes del ejercicio superen las 300 UIT: conforme a las reglas del Régimen General establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Los libros contables que deberán llevar los contribuyentes de este régimen son: • Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: 1. Registro de Ventas, 2. Registro de Compras y 3. Libro Diario de Formato Simpli ficado. • Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: Están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones, siempre que cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia: • Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. • Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. • Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros. • No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. • No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Desde el 01/01/2017.
BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO
004 005 009 010 014 017 008 031 034 035 036 039 040 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037
DEFINICIÓN VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos Carne y despojos comestibles Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver tebrados acuáticos Madera Oro gravado con el IGV Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerale s metálic os exonerados del IGV Minerales no metálicos Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Inter mediaci ón laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transpor te de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
%
4% 4% 10 % 15 % 4% 4% 4% 10 % 10 % 1.5 % 1.5 % 10 % 4% 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 4% 10 %
CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2017 1 27 de marzo de 2017 2 28 de marzo de 2017 3 29 de marzo de 2017 4 30 de marzo de 2017 5 31 de marzo de 2017 6 3 de abril de 2017 7 4 de abril de 2017 8 5 de abril de 2017 9 6 de abril de 2017 Buenos Contribuyentes 7 de abril de 2017 Base legal : Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/Sunat, publicada el 30 de diciembre de 2016.
TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Total de Total de brutos adquisiciones Categoría(*) ingresos mensuales mensuales (hasta S/) (hasta S/) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1) Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2) Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)
S/ S/ S/ S/ S/
Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/ 20 50 96,000 8,000 96,000 8,000
70,000 1
(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 1270. (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.
TASAS DE DEPRECIACIÓN 2017 BIENES
DEPRECIACIÓN ANUAL
1
Edificios y construcciones
(*)
5%
2
Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca
25 %
3
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general
20 %
4
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina
20 %
5
Equipos de procesamiento de datos
25 %
6
Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991
10 %
7
Otros bienes del activ o fijo
8
Gallinas
(**)
9
Edificaciones y construcciones realizadas exclusivamente para desarrollo empresarial, que iniciaron la construcción el 2014 y tengan un mínimo de avance del 80 % al 31 de diciembre de 2016
(***)
10 % 75 %
20 %
(*) Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). (**) Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30/01/2001). (***) Ley N° 30264 - artículo 2.
(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
H-1
INDICADORES TRIBUTARIOS
78
TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO
TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de 3039 compras 3061 Renta no domiciliados - Cuenta propia 3062 No domicili ados - Retenciones 3071 Regulariz ación - Otras categorías Regularización rentas de primera 3072 categoría 3073 Regulariz ación rentas del trabajo 3074 Regularización rentas de segunda categoría 3081 Regularización - Tercera categoría NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO CONCEPTO 4131 Categoría 1 4132 Categoría 2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CÓDIGO CONCEPTO 1011 Cuenta propia 1012 Liq uidaciones de compras - Rete ncio nes Régimen de proveedores de bienes y 1032 servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no 1041 domiciliados 1052 Régim en de percepción
CÓDIGO 2011
CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3311 3411 3611 3036 3037 3038
2021 2031 2034 2041 2051 2054 2072 CÓDIGO 8131 8132 CÓDIGO 5210
5211 5214 5222 5410 CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP CÓDIGO 1016 561 2 7011 7021 7031 7101 7111 7121 713 1
CONCEPTO Combustible - Apéndice III Productos afectos a la tasa del 10 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20 % - Apéndice IV Precio de venta al púb lico - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema especí ficoApéndice IV Productos afectos a la tasa del 30 % - Apéndice IV Lotería s, bin gos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regular - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista ONP CONCEPTO Pensiones Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la Venta de Arroz Pilado Contri buci ón solidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Munic ip al Contribución al Sencico Impuesto a la s accio nes del Estado Impuesto a los casinos Impuestoa la smáquinastragamonedas Promoci ón turí stica
Comercio y/o industria y servicios
Tasa aplicable
1.5 % de los ingresos netos mensuales
Tope máximo de ingresos netos anuales (1)
S/ 525,000
Tope máximo de adquisiciones anuales (2)
S/ 525,000
Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad (3)
S/ 126,000
(*) De conformidad con la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.
----
6031
6431
6033
----
6035 6037
--- 6437
6073
6473
6075
6475
6079 6083 6084 6086
---648 3 6484 648 6
6095
----
6117
----
6118 6131
------ -
No inscripción en los registros de la Administración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No lle var lib ros contables u otros registros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores L levar con atraso los libros y registros No conservar li bros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distin tas a las establecidas No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Prop orcionar infor mación falsa No comparecer o comparecer fuera de pla zo Ocultar o destr uir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certi ficados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entr egar a la Sunat el monto rete nido por embargo Recuperación de mercad ería comisada
MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO 6041
ESSALUD ONP 6441
6051
6451
6064
6464
6089
6489
6091
6491
6111
6411
TESORO
CONCEPTO
No presentar la declaració n en los plazos establecid os No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro del plazo Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, de fecha 10 de diciembre de 2 016, se derogan de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; de los numerales 6 y 7 del artículo 174; de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176; el numeral 5 del artículo 178 y la Nota (15) d e las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.
NO SUPERA
SUPUESTOS
REFERENCIAS(*)
1. Que perciben exclusivamente rentas de cuar ta categoría
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes
S/ 2,953.00(**)
2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría
S/ 2,953.00(**)
NO OBLIGADOS A EFECTUAR Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
SÍ SUPERA
OBLIGADOS A EFECTUAR
S/ 2,953.00(**)
Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes
S/ 2,953.00(**)
Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 330-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/ 2,363.00.
TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR
EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM)
PERIODO
ACTIVO
PASIVO
2007
2.995
2.997
2008
3.137
3.142
2009
2.888
2.891
2010 2011
2.808 2.695
2.809 2.697
2012
2.549
2.551
2013 2014 2015
2.794 2.981 3.408
2.796 2.989 3.413
2016
3.352
3.360
H-2
6021
CONCEPTO
PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2017
RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008(*) Actividades comprendidas
6011 6013 6018
ESSALUD ONP ----------
TESORO
1ra. quincena - Marzo 2017
TASA 2.2 % 1.8 % 1.6 % 1.5 % 1.2 %
VIGENCIA Del 03/02/1996 al 31/12/2000 Del 01/01/2001 al 31/10/2001 Del 01/11/2001 al 06/02/2003 Del 07/02/2003 al 28/02/2010 A partir del 01/03/2010
NORMA LEGAL R.S. 011-96/SUNAT R.S. 144-2000/SUNAT R.S. 126-2001/SUNAT R.S. 032-2003/SUNAT R.S. 053-2010/SUNAT
EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO 2012 2013 2014
S/ 3,650 3,700 3,800
NORMA LEGAL D.S. N° 233-2011-EF D.S. N° 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF
AÑO 2015 2016 2017
S/ 3,850 3,950 4,050
NORMA LEGAL D.S. N° 374-2014-EF D.S. N° 397-2015-EF D.S. N° 353-2016-EF
INDICADORES
ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)
TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA - (Del 1 al 14 de marzo de 2017) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS
1
2
3
TAMN F. Acumulado * F. Diario
17,08 3 282 ,0 060 5 0,00044
17,07 32 83, 44 317 0,00044
17,06 32 84, 88 014 0,00044
4
DÍAS
1
2
3
4
TILMN (%) F. Acumulado * F. Diari o
2,78 7,15207 0,00008
2,70 7,15260 0,00007
2,67 7,15312 0,00007
2,67 7,15365 0,00007
DÍAS
1
2
3
4
TAMEX F. Acumulado * F. Diari o
7,48 18,99277 0,00020
7,44 18,99655 0,00020
7,40 19,00032 0,00020
7,40 19,00409 0,00020
DÍAS
1
2
3
4
17,06 32 86, 31 774 0,00044
5
6
17,06 3 287 ,7 559 6 0,00044
7
17,06 3 289 ,1 948 1 0,00044
8
17,01 3 290, 6303 8 0,00044
16,95 3 292 ,0 619 1 0,00044
9 16,98 329 3, 496 39 0,00044
10 16,96 32 94, 92 995 0,00044
11
12
13
14
16,96 16,96 16,95 16,97 3 296 ,3 641 3 3 297 ,7 989 4 3 299, 2335 8 33 00, 67 040 0,00044 0,00044 0,00044 0,00044
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL 5
6
2,67 7,15417 0,00007
7
2,67 7,15470 0,00007
8
2,70 7,15523 0,00007
2,69 7,15575 0,00007
9 2,75 7,15629 0,00008
10
11
12
13
14
2,71 7,15682 0,00007
2,71 7,15736 0,00007
2,71 7,15789 0,00007
2,73 7,15842 0,00007
2,68 7,15895 0,00007
TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX 5
6
7,40 19,00786 0,00020
7
7,33 19,01159 0,00020
7,32 19,01533 0,00020
8 7,32 19,01906 0,00020
9 7,32 19,02279 0,00020
10 7,32 19,02652 0,00020
11
12
13
14
7,32 19,03026 0,00020
7,32 19,03399 0,00020
7,31 19,03772 0,00020
7,36 19,04148 0,00020
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA 5
6
7
TILME F. Acumulado * F. Diari o
0,37 0,36 0,37 0,37 0,37 0,39 2,04454 2,04456 2,04458 2,04461 2,04463 2,04465 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 * Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.
TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 1 al 13 de marzo de 2017)
0,39 2,04469 0,00001
1 AÑO
PRIME RATE %
1
0,811
1,093
1,406
1,790
3,75
2
0,830
1,100
1,416
1,798
3,75
3
0,834
1,102
1,423
1,808
3,75
4
Sábado
5
Domingo
6
0,847
1,106
1,421
1,800
3,75
7
0,854
1,106
1,420
1,800
3,75
8
0,858
1,109
1,421
1,801
3,75
9
0,881
1,120
1,430
1,814
3,75
10
0,881
1,121
1,426
1,819
3,75
11
Sábado
12
Domingo
13
0,912
1,131
1,432
1,821
3,75
DÍAS
1 mes
10
11
12
13
14
0,37 2,04474 0,00001
0,37 2,04476 0,00001
0,37 2,04478 0,00001
0,39 2,04480 0,00001
0,39 2,04482 0,00001
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 (*)
DÓLAR DÓLAR BANCARIO DÓLAR BANCARIO EURO YEN JAPONÉS FECHA DE CIERRE PROMEDIO PONDERADO FECHA DE CIERRE PARALELO Compra Venta Compra Venta (*) Compra Venta Compra Venta Compra Venta 3,262 3,265 3,250 3,255 3,240 3,260 3,419 3,480 0,032 3,271 3,274 3,262 3,265 3,260 3,280 3,425 3,558 0,029 3,283 3,286 3,271 3,274 3,260 3,280 2,923 3,608 0,029 0,031 Sábado 3,283 3,286 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,283 3,286 Domingo Domingo Domingo 3,288 3,292 3,283 3,286 3,270 3,290 3,255 3,644 0,031 3,291 3,294 3,288 3,292 3,270 3,290 3,421 3,635 0,031 3,291 3,294 3,291 3,294 3,280 3,300 3,392 3,590 0,032 3,294 3,296 3,291 3,294 3,290 3,310 3,378 3,575 0,029 0,030 3,281 3,285 3,294 3,296 3,285 3,305 3,442 3,638 0,028 0,029 Sábado 3,281 3,285 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,281 3,285 Domingo Domingo Domingo 3,285 3,288 3,281 3,285 3,270 3,290 3,511 3,709 0,057 0,031 3,282 3,290 3,285 3,288 3,402 3,641 0,030 Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Artículo 5, numeral 17 del Reglamento de la Ley del IGV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado
TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL - PROMEDIO MENSUAL MESES
9 0,38 2,04471 0,00001
TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 1 al 14 de marzo de 2017)
LIBOR % - TASA ACTIVA 1 MES 3 MESES 6 MESES
DÍAS
8
0,39 2,04467 0,00001
LIBOR % - TASA ACTIVA 3 meses 6 meses
1 año
ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) PRIME RATE %
Meses
Número índice
Variación porcentual Mensual Acumulada
Variación anual
2016
2015
JULIO
0,211
0,335
0,526
0,823
3,250
AGOSTO
0,212
0,337
0,528
0,825
3,250
SETIEMBRE
0,212
0,341
0,534
0,833
3,250
OCTUBRE
0,195
0,321
0,527
0,836
3,250
NOVIEMBRE
0,208
0,371
0,606
0,934
3,250
DICIEMBRE
0,359
0,535
0,767
1,085
3,250
Jul.16 Ago.16 Set-16 Oct-16 Nov-16 Dic-16
123,72 124,16 124,42 124,93 125,30 125,72
Promedio 2016
123,86
0,426
0,619
0,855
1,154
3,250
FEBRERO
0,326
0,498
0,722
1,028
3,250
MARZO
0,436
0,630
0,891
1,195
3,250
ABRIL
0,437
0,633
0,903
1,221
3,250
MAYO
0,452
0,659
0,950
1,285
3,250
JUNIO
0,338
0,517
0,772
1,094
3,250
JULIO
0,330
0,504
0,748
1,062
3,250
AGOSTO
0,509
0,799
1,180
1,485
3,250
SETIEMBRE
0,364
0,581
0,878
1,184
3,250
OCTUBRE
0,514
0,869
1,248
1,563
NOVIEMBRE
0,578
0,905
1,269
DICIEMBRE
0,703
0,970
1,304
1,60 1,96 2,17 2,59 2,89 3,23
1,016 1,020 1,022 1,026 1,029 1,032
0,24 0,32
0,24 0,56
1,002 1,006
2017
2016
ENERO
0,08 0,36 0,21 0,41 0,29 0,33
Ene-17 Feb-17
126,01 126,42
ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) Meses
Número índice
Variación porcentual Mensual Acumulada
Variación anual
2016 Jul.2016
103,555669
0,30
0,52
1,005
Ago.2016
104,000491
0,43
0,1
1,001
Set.2016
104,821468
0,79
0,69
1,007
Oct.2016
105,302540
0,46
1,15
1,012
3,250
Nov.2016
105,531216
0,22
1,37
1,014
1,602
3,250
Dic.2016
106,095446
0,53
1,92
1,019
1,665
3,250
Promedio 2016
104,365844
2017
2017
ENERO
0,216
0,350
0,558
0,863
3,750
Ene.2017
106,131342
0,03
0,03
1,000
FEBRERO
0,784
1,049
1,363
1,736
3,750
Feb.2017
105,469199
-0,62
-0,59
0,994
(1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente sección únicamente son referenciales. CONTADORES & EMPRESAS / N° 297
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