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¿Un perceptor de rentas de quinta categoría debe o no presentar declaración jurada?
Año 17 - Número 372 • Primera Quincena - Abril 2017
DIRECTORES FUNDADORES
Dr. Tulio Obregón Sevillano C.P.C. Carlos Valdivia Loayza Dr. C.P.C. Javier Laguna Caballero
DIRECTOR
Dr. Mario Alva Matteucci
ÁREA TRIBUTARIA
Dr. Mario Alva Matteucci Dr. C.P.C. Miguel Arancibia Cueva C.P.C. Josué Bernal Rojas C.P.C.C. José Luis García Quispe C.P.C. Segundo Villanueva Gutiérrez C.P.C. Leopoldo Sánchez Castaños C.P.C. Fernando Effio Pereda Dr. Jorge Flores Gallegos Dra. Cynthia Oyola Lázaro Dra. Liz Vanessa Luque Livón Dra. Yanet Mamani Yupanqui Gabriela del Pilar Ramos Romero Victoria R. Reyes Puchuri Deili Gisela Zelada Rodríguez Ivo Doménico García Shapiama
ÁREA INDIC. ECONÓMICO - Lic. Mercedes Álvarez Isla FINANCIEROS ÁREA LEGAL
Dr. Cristhian Northcote Sandoval
ÁREA CONTABILIDAD (NIIF) C.P.C. Carlos Paredes Reátegui Mg. C.P.C.C. Alejandro Ferrer Quea Y COSTOS COSTOS Dr. C.P.C. Pascual Ayala Zavala C.P.C.C. Isidro Chambergo Guillermo C.P.C. Fernando Effio Pereda C.P.C.C. José Luis García Quispe C.P.C. José Valdiviezo Rosado C.P. Julio César Mamani Bautista ÁREA AUDITORÍA
C.P.C.C. José Luis García Quispe C.P.C.C. Óscar Falconí Panana
ÁREA LABORAL
Dr. Tulio Obregón Sevillano Dr. Óscar Bernuy Álvarez Dr. Ludmin Jiménez Coronado Javier Jhonatan Rojas Herreros Cynthia García Chanchari Teresita del niño Jesús Ramirez Mendoza Fiorella Raquel Albujar Tíneo
ÁREA FINANZAS Y MERCADOS DE CAPITALES
Lic. Mercedes Álvarez Isla
ÁREA DERECHO EMPRESARIAL
Dr. Cristhian Northcote Sandoval
ÁREA NEGOCIOS INTERNACIONALES
Lic. Mercedes Álvarez Isla
ÁREA DERECHO DE LA COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Dr. Cristhian Northcote Sandoval
GERENTE GENERAL
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DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
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H
asta el 31 de diciembre del 2016, el texto del segundo párrafo del artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta indicaba lo siguiente: “No presentarán
la declaración a que se reere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban perciban exclusivam exclusivamente ente rentas rentas de quinta quinta categoría categoría” ”.
Lo antes indicado permitía observar que si un contribuyente, únicamente, percibía rentas de quinta categoría, no tenía la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Situación distinta sería si además de las rentas de quinta categoría, generaban también rentas de cuarta categoría, en cuyo caso tenía la obligación de presentar la mencionada declaración por la totalidad de las rentas de trabajo ante la Administración tributaria. Sin embargo, a raíz de la publicación del Decreto Legislativo N.° 1258 en el diario ocial El Peruano, el 8 de diciembre del 2016 y vigente a partir del 1 de enero de 2017 se indica en la única disposición complementaria derogatoria de dicha norma que se deroga el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta. Lo señalado anteriormente implica que, al haberse derogado la exclusión de la obligación de presentar Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, por parte de los perceptores de rentas de quinta categoría ante el sco, estos deberían cumplir
con la presentación de la mencionada declaración jurada sin ninguna distinción. Sin embargo, la Única Disposición Complementaria Comple mentaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 012-2017/SUNAT 012-20 17/SUNAT, publicada en el diario ocial El Peruano, el 20 de enero del 2017, indicaba de manera expresa lo siguiente: A partir partir del ejercicio ejercicio gravabl gravable e 2017, los contri contribuye buyentes ntes que que perciba perciban n exclus exclusiva ivamente rentas de quinta categoría presentarán su declaración jurada anual del impuesto a la renta únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les hubieran efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos a que se reere el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley.
Como se observa, la disposición emitida por la SUNAT precisaba bajo qué supuesto el perceptor de rentas de quinta categoría si debía cumplir con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Impuest o a la Renta por el ejercicio gravable, a efectos que pueda solicitar la devolución de las retenciones en exceso que le hubieran efecefec tuado, dentro dentro de los alcances de lo indicado en el artículo 46 de de la Ley del Impuesto a la Renta, al considerar las tres (3) UIT adicionales como deducción de gastos. Aquí apreciamos que una norma reglamentaria no puede imponer una obligación de presentar una declaración jurada, toda vez que esta obligación, en realidad, debería estar señalada en una norma con rango de ley. Para corregir esta situación, el Congreso de la República aprobó la Ley N.° 30551, la cual se publicó en el diario ocial El Peruano el 7 de abril deL 2017 y estará vigente a partir del 1 de enero del 2018. Dicha norma incorporó un segundo párrafo al artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta. El texto incorporado es el siguiente: “No presentarán la declaración a que se reere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo penúltimo párrafo párrafo del artículo artículo 46 y aquellos aquellos que que soliciten soliciten la devolución devolución de las las retenciones en exceso”. Como se aprecia, con esta modicatoria realizada al texto del artículo 79 de la Ley
del Impuesto a la Renta, existe ahora una mención expresa para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, respetando el principio de legalidad al igual que el de reserva de ley, por lo que ahora sí tendría sentido la regulación dictada por parte de la Administración tributaria a través de una resolución de superintendencia, en el tema de la forma como debe presentarse la respectiva declaración. Es pertinente indicar que la Ley N.° 30551 fue f ue publicada en el diario ocial El Peruano, a insistencia del Congreso de la República, bajo los alcances del artículo 108 de la Constitución Política del Perú, toda vez que no fue promulgada por el presidente de la República dentro del plazo constitucional. Mario Alva Matteucci
Data Empresari Empresarial al Primera Quincena - Abril 2017
Tributario Aprueban relación actualizada de medicamentos e insumos para el tratamiento de la diabetes para efecto de la inafectación del pago del impuesto general a las ventas y de los derechos arancelarios (04-04-17).
Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales (07-04-17). (07-04-17).
Mediante Decreto Decre to Supremo N.º 010-2017 010-2017-SA, -SA, publicado el 4 de abril del 2017, 2017, se aprueba la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la diabetes, para efecto de la inafectación del pago del impuesto general a las ventas y de los derechos arancelarios, contenida en el anexo adjunto y que forma parte integrante del presente decreto supremo. Asimismo, se deroga el Decreto Supremo N.° 0 04-2016-SA. 04-2016-SA. Por otro lado, se ordena la publicación publicación del presente decreto supremo y su anexo, en el diario oficial El Peruano , así como en el portal web del Estado Es tado peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe). El decreto supremo en mención es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la ministra de Salud. El presente decreto supremo entró en vigencia el 05- 04-17. 04-17.
Mediante Resolución Ministerial N.° 144-2017-EF/15, publicada el 7 de abril del presente año, se dispone que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades c onyugales, que optaron por tributar como tales, realicen desde el día siguiente de publicada la presente resolución res olución hasta la fecha de publicación de la resolución ministerial, mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el cas o, se ajustará multiplicándolo multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, inmueble, de acuerdo con el anexo que forma parte de la resolución re solución bajo comentario. La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 08-04-17.
Ley que incorpora un segundo párrafo al artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1258 (07-04-17) Mediante la Ley N.º 30551, publicada el 7 de abril del presente año, se dispone la incorporación, como segundo párrafo del artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, el texto siguiente: “Artículo 79. (...) No presentarán la declaración a que se reere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46 y aquellos que soliciten la devolución de las retenciones en exceso. (...)”.
La ley, bajo comentario, entró en vigencia el día 08-04-17.
Designan y excluyen agentes de retención del impuesto general a las ventas (08-04-17). Mediante Resolución de Superintendencia N.° 095-2017/SUNAT, publicada el 8 de abril del presente año, se designa como agentes de retención del impuesto general a las ventas a los sujetos señalados en el Anexo N.° 1 de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Asimismo, se excluye como agentes de retención del impuesto general a las ventas a los sujetos señalados en el Anexo N.° 2 de la presente resolución, res olución, los mismos que dejarán de operar como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Cabe señalar que, mediante única disposición complementaria final, se señala que la presente resolución entrará en vigencia el 1 de junio.
Precios de referencia y derechos variables adicionales a las importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo (08-04-17) Mediante Resolución Viceministerial N.º 004-2017-EF/15.01, publicada el 8 de abril del presente año, se dispone la publicación de los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N.° 115-2001-EF. 115-2001-EF. La presente resolución entró en vigencia el 09-04-17.
Laboral Declaran la relación de empleados públicos que realizan la función de verificación de la condición del asegurado y de las entidades empleadoras de trabajadores del hogar en el ámbito nacional (10-04-17). De acuerdo con la Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas N.° 28-GCSPE-ESSALUD-2017, publicada el 10 de abril del 2017, se ha publicado a los empleados públicos de las Oficinas de Seguros y Prestaciones Económicas que realizarán la función de verificación de la condición del asegurado y de las entidades empleadoras de trabajadores del hogar en el ámbito nacional.
Establecen conformación de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de d e Lima (12-04-17). A través de la Resolución Administrativa N.º 232-2017-P-CSJLI/PJ, publicada el 12 de abril del 2017, 2017, se ha dispuesto dispu esto la conformación confo rmación de la Novena Sala Laboral Permanente de Lima, a partir del día 12 de abril del presente año, como sigue: Dra. Mercedes Isabel Manzanares Campos (presidenta), Dr. Segundo Oré De La Rosa Castro Hidalgo (P), Dra. Magali Clarisa Valer Fernández (P).
Otras normas Aprueban el Reglamento de los Regímenes de Aplazamiento y Fraccionamiento de Deudas y de Gradualidad de Sanciones derivadas del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) (06-04-17). Mediante Resolución de Con Consejo sejo Directivo N.º N .º 013-2017 013-2017-OEFA/CD, -OEFA/CD, publicada publica da el 6 de abril del presente año, se dispone aprobar el Reglamento de los Regímenes de Aplazamiento y Fraccionamiento de Deudas y de Gradualidad de Sanciones derivadas del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Fiscaliza ción Ambiental (OEFA), el cual consta de tres (3) títulos, veinticinco (25) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementarias transitoria y cuatro (4) anexos que forman parte de la presente resolución.
Asimismo, se dispone la publicación de la presente resolución y la norma aprobada en su artículo 1 en el diario oficial El Peruano , así como en el portal de transparencia estándar y el portal institucional del Organismo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) (www.oefa.gob.pe), en el plazo de dos (2) días hábiles, contados desde la emisión de la presente resolución. La presente resolución entró en vigencia el 07-04-17.
Prorrogan plazo para el pago de primera cuota de la Contribución del 2017, a intermediarios y auxiliares de seguros y empresas extranjeras domiciliadas en zonas de emergencia, declaradas por el Gobierno (08-04-17). Mediante Resolución SBS N.º N .º 1402-2017 1402-2017,, publicada el 8 de abril del presente año, se dispone prorrogar, hasta el 26 de abril del 2017, 2017, el pago de la primera
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Tributario Aprueban relación actualizada de medicamentos e insumos para el tratamiento de la diabetes para efecto de la inafectación del pago del impuesto general a las ventas y de los derechos arancelarios (04-04-17).
Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales (07-04-17). (07-04-17).
Mediante Decreto Decre to Supremo N.º 010-2017 010-2017-SA, -SA, publicado el 4 de abril del 2017, 2017, se aprueba la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la diabetes, para efecto de la inafectación del pago del impuesto general a las ventas y de los derechos arancelarios, contenida en el anexo adjunto y que forma parte integrante del presente decreto supremo. Asimismo, se deroga el Decreto Supremo N.° 0 04-2016-SA. 04-2016-SA. Por otro lado, se ordena la publicación publicación del presente decreto supremo y su anexo, en el diario oficial El Peruano , así como en el portal web del Estado Es tado peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe). El decreto supremo en mención es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la ministra de Salud. El presente decreto supremo entró en vigencia el 05- 04-17. 04-17.
Mediante Resolución Ministerial N.° 144-2017-EF/15, publicada el 7 de abril del presente año, se dispone que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades c onyugales, que optaron por tributar como tales, realicen desde el día siguiente de publicada la presente resolución res olución hasta la fecha de publicación de la resolución ministerial, mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el cas o, se ajustará multiplicándolo multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, inmueble, de acuerdo con el anexo que forma parte de la resolución re solución bajo comentario. La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 08-04-17.
Ley que incorpora un segundo párrafo al artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1258 (07-04-17) Mediante la Ley N.º 30551, publicada el 7 de abril del presente año, se dispone la incorporación, como segundo párrafo del artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, el texto siguiente: “Artículo 79. (...) No presentarán la declaración a que se reere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46 y aquellos que soliciten la devolución de las retenciones en exceso. (...)”.
La ley, bajo comentario, entró en vigencia el día 08-04-17.
Designan y excluyen agentes de retención del impuesto general a las ventas (08-04-17). Mediante Resolución de Superintendencia N.° 095-2017/SUNAT, publicada el 8 de abril del presente año, se designa como agentes de retención del impuesto general a las ventas a los sujetos señalados en el Anexo N.° 1 de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Asimismo, se excluye como agentes de retención del impuesto general a las ventas a los sujetos señalados en el Anexo N.° 2 de la presente resolución, res olución, los mismos que dejarán de operar como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Cabe señalar que, mediante única disposición complementaria final, se señala que la presente resolución entrará en vigencia el 1 de junio.
Precios de referencia y derechos variables adicionales a las importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo (08-04-17) Mediante Resolución Viceministerial N.º 004-2017-EF/15.01, publicada el 8 de abril del presente año, se dispone la publicación de los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N.° 115-2001-EF. 115-2001-EF. La presente resolución entró en vigencia el 09-04-17.
Laboral Declaran la relación de empleados públicos que realizan la función de verificación de la condición del asegurado y de las entidades empleadoras de trabajadores del hogar en el ámbito nacional (10-04-17). De acuerdo con la Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas N.° 28-GCSPE-ESSALUD-2017, publicada el 10 de abril del 2017, se ha publicado a los empleados públicos de las Oficinas de Seguros y Prestaciones Económicas que realizarán la función de verificación de la condición del asegurado y de las entidades empleadoras de trabajadores del hogar en el ámbito nacional.
Establecen conformación de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de d e Lima (12-04-17). A través de la Resolución Administrativa N.º 232-2017-P-CSJLI/PJ, publicada el 12 de abril del 2017, 2017, se ha dispuesto dispu esto la conformación confo rmación de la Novena Sala Laboral Permanente de Lima, a partir del día 12 de abril del presente año, como sigue: Dra. Mercedes Isabel Manzanares Campos (presidenta), Dr. Segundo Oré De La Rosa Castro Hidalgo (P), Dra. Magali Clarisa Valer Fernández (P).
Otras normas Aprueban el Reglamento de los Regímenes de Aplazamiento y Fraccionamiento de Deudas y de Gradualidad de Sanciones derivadas del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) (06-04-17). Mediante Resolución de Con Consejo sejo Directivo N.º N .º 013-2017 013-2017-OEFA/CD, -OEFA/CD, publicada publica da el 6 de abril del presente año, se dispone aprobar el Reglamento de los Regímenes de Aplazamiento y Fraccionamiento de Deudas y de Gradualidad de Sanciones derivadas del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Fiscaliza ción Ambiental (OEFA), el cual consta de tres (3) títulos, veinticinco (25) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementarias transitoria y cuatro (4) anexos que forman parte de la presente resolución.
Asimismo, se dispone la publicación de la presente resolución y la norma aprobada en su artículo 1 en el diario oficial El Peruano , así como en el portal de transparencia estándar y el portal institucional del Organismo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) (www.oefa.gob.pe), en el plazo de dos (2) días hábiles, contados desde la emisión de la presente resolución. La presente resolución entró en vigencia el 07-04-17.
Prorrogan plazo para el pago de primera cuota de la Contribución del 2017, a intermediarios y auxiliares de seguros y empresas extranjeras domiciliadas en zonas de emergencia, declaradas por el Gobierno (08-04-17). Mediante Resolución SBS N.º N .º 1402-2017 1402-2017,, publicada el 8 de abril del presente año, se dispone prorrogar, hasta el 26 de abril del 2017, 2017, el pago de la primera
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cuota de la contribución del 2017 2017, a los intermediarios y auxiliares de seguros y empresas extranjeras que tengan su domicilio domicilio en los departamentos, departamentos, provincias y distritos que se señalan en el anexo que forma parte de la presente resolución. La presente resolución entró en vigencia el 09-04-17.
Aprueban valores totales de tasaciones de áreas de inmuebles afectados por la ejecución de d e diversas obras de infraestructura y los pagos correspondientes (09-04-17). Mediante Resolución Ministerial N.º 221-2017 221-2017 MTC/01.02, se dispone la aprobación del valor total de la tasación, tas ación, que incluye el incentivo a la adquisición por el monto adicional equivalente al 20 % del valor comercial del área de un (1) inmueble afectado por la obra: Red Vial N.° 4: Pativilca, Santa, Trujillo y Puerto Salaverry-Empalme R01N, tramo: Evitamiento-Casma; así como el pago correspondiente, conforme se detalla en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, se dispone que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-PROVIAS NACIONAL, dentro del plazo máximo de veinte días hábiles hábiles de emitida la presente resolución, gestione la suscripción del instrumento de transferencia a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y realice el pago del valor total de la tasación a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución. Por otro lado, dispone que, una vez realizado el pago aprobado en el art ículo 1 de la presente resolución, el sujeto pasivo desocupe y entregue el área del inmueble afectado por la obra, en el plazo máximo de treinta días hábiles, por tratarse de bienes ocupados y en uso, bajo apercibimiento del inicio del procedimiento de ejecución coactiva, previo requerimiento establecido en el literal f) del numeral 20.4 del artículo 20 de la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1192. Por último, se establece disponer que dentro de los cinco días hábiles siguientes de suscrito el formulario registral y efectuado el pago del valor total de la tasación, PROVIAS NACIONAL remita al registro de predios de la SUNARP, el formulario registral y copia certificada del documento que acredite el pago del monto del valor total de la tasación, a favor del sujeto pasivo. El registrador público, dentro de los siete días hábiles de recibida la solicitud con los citados documentos, inscribirá la adquisición a nombre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo responsabilidad, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobada por el Decreto Legislativo Le gislativo N.° 1192. La presente resolución entró en vigencia el 10-04-17.
Declaran Patrimonio Cultur Cultural al de la Nación a bien documental bibliográfico (10-04-17). Mediante Resolución Viceministerial N.° 058-2017-VMPCIC-MC, publicada el 10 de abril del presente año, se dispone declarar Patrimonio Cultural de la Nación al bien documental bibliográfico "Petro nomine ac imperio primo Brasiliensis imperii perpetuo defensore imo fundatore scientiarum artium litterarumque patrono et cultore jubente florae fluminensis icones nunc primo C onceição Velloso. eduntur" . (Vol.1) de autoría del naturalista José Mariano da Conceição
Asimismo, se ordena la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y y su difusión en el portal institucional del Ministerio de Cultura (www. cultura.gob.pe). La presente pre sente resolución re solución entró en vigencia v igencia el 11-04-17 11-04-17..
Declaran monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al Templo Nuestra Señora de la Asunción de Papres, ubicado en la Comunidad de Papres del distrito de Rondocan, provincia de Acomayo, Acomayo , departamento de Cusco (10-04-17). Mediante Resolución Viceministerial N.° 055-2017-VMPCIC-M, publicada el 10 de abril del presente año, se dispone declarar monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al Templo Nuestra Señora de la Asunción de Papres, ubicado en la Comunidad de Papres del distrito de Rondocan, provincia de Acomayo, departamento de Cusco; por las razones expuestas en la presente resolución viceministerial. Asimismo, se estipula que la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble del Ministerio de Cultura proceda a la inscripción de la presente resolución viceministerial ante la respectiva oficina registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Por otro lado, se dispone que la realización de cualquier intervención al bien cultural declarado Patrimonio Cultural de la Nación, deberá contar previamente con la autorización del Ministerio de Cultura. Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente resolución viceministerial al Gobierno regional de Cusco, Cus co, a la Municipalidad Provincial de
Acomayo y a la Municipalidad Distrital de Rondocan a efecto e fecto de que el Templo Nuestra Señora de la Asunción de Papres, sea considerado dentro de los planes planes de desarrollo urbano que se desarrollen; a la comunidad campesina de Papres, al arzobispado de Cusco y a la Dirección Desconcentrada Des concentrada de Cultura de Cusco. La presente pre sente resolución res olución entró en vigencia el 11-04-17 11-04-17..
Disponen la publicación, en el portal institucional del Ministerio, del proyecto de decreto supremo que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, así como su exposición de motivos (11-04-17). (11-04-17). Mediante Resolución Ministerial N.º 163-2017-PRODUCE, publicada el 11 de abril del presente año, se dispone la publicación del proyecto de decreto supremo que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, así como su exposición de motivos, en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob. pe), a efectos de recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía, por un plazo de treinta (30) días, contado desde des de el día siguiente de la publicación de la presente resolución ministerial en el diario oficial El Peruano . La presente resolución entró en vigencia el 12-04-17.
Modifican la R. M. N.° 504-2009-PRODUCE y su modificatoria, y reconforman la Comisión Sectorial de Transferencia Transferencia de Competencias y Funciones del Ministerio de la Producción, en materia de MYPE e industria (11-04-17). (11-04-17). Mediante Resolución Res olución Ministerial N.º 159-2017 159-2017-PRODUCE, -PRODUCE, publicada el 11 de abril del presente año, se dispone modificar el artículo 2 de la Resolución Ministerial N.° 504-2009-PRODUCE y su modificatoria, el cual queda redactado con el siguiente texto: Artículo 2. Constituir, en el marco del proceso de descentralización descentralización de la gestión del Estado, la Comisión Sectorial de Transferencia de Competencias y Funciones del Ministerio de la Producción, en materia de Pesca y Acuicultura, la misma que estará integrada de la siguiente manera: - El/La Viceministro/a de Pesca y Acuicultura, quien la presidirá. - El/La Director/a General de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura. - El/La Director/a General de la Dirección General de Pesca Pesca Artesanal. - El/La Director/a General de la Dirección General de Acuicultura. - El/La Director/a General de la Dirección General de Supervisión, FiscaliFiscali zación y Sanción. - El/La Director/a General de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas. - El/La Director/a de la Ocina de Articulación Intergubern amental y PrePrevención de Conictos Sociales, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión.
Asimismo, se dispone reconformar la Comisión Sectorial de Transferencia de Competencias y Funciones del Ministerio Ministerio de la Producción, en materia de MYPE e industria, constituida mediante Resolución Ministerial N.° 504-2009-PRODUCE, la misma que estará integrada de la siguiente manera: • El/La viceministro/a de MYPE e industria, quien la presidirá. • El/La director/a general de la Dirección Dirección General de Políticas Políticas y Análisis Regulatorio • El/La director/a director/a general de la Dirección General de Desarrollo Empresarial Empresarial • El/La director/a director/a general de la la Dirección Dirección General de Innovación, Innovación, Tecnología, Tecnología, Digitalización y Formalización • El/La director/a director/a de la Oficina de Articulación Intergubernamental Intergubernamental y PrePrevención de Conflictos Sociales, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Asimismo, se dispone que las Comisiones Sectoriales de Transferencia de Competencias y Funciones del Ministerio de la Producción a que s e refieren los artículos precedentes, ejercerán sus funciones en concordancia con la Ley N.° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y demás normas modificatorias, complementarias y conexas, para lo cual podrán requerir el asesoramiento y participación de otros funcionarios. Por otro lado, se estipula delegar, en los/as viceministros/as de pesca y acuicultura y de MYPE e industria, la facultad de suscribir, en forma individual o conjunta y en representación del titular del sector, las actas, los convenios y demás instrumentos que resulten necesarios para el proceso de descentralización de la gestión del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias . Cabe tener en cuenta que, mediante la presente pres ente norma, se deroga la Resolución Ministerial N.° N .° 162-2013-PRODUCE. 162-2013-PRODUCE. La presente resolución entró en vigencia el 12-04-17.
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Área Tributaria
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Contenido Evite contingencias con el fisco cuando emita las Notas de Crédito y Débito Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte III) Comentarios al Reglamento del FRAES y extinción de la deuda Aplicación de los créditos contra el impuesto a la renta de tercera categoría Principales obligaciones por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados Infracciones tributarias ¿La presentación de una solicitud de fraccionamiento genera la pérdida de la prescripción ya ganada? Aspectos a tener en cuenta sobre la extinción de la obligación tributaria
INFORME TRIBUTARIO
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
I-1 I-7 I-11 I-14 I-18 I-21 I-23 I-25 I-25 I-26
Evite contingencias con el fisco cuando emita las Notas de Crédito y Débito Ficha Técnica Autor : Mario Alva Matteucci Título : Evite contingencias con el fisco cuando emita las Notas de Crédito y Débito Fuente : Actualidad Empresarial N.º 372 - Primera Quincena de Abril 2017
con la emisión de las Notas de Crédito y Notas de Débito, además de vericar su
correcta utilización.
2. La Nota de Crédito Es pertinente indicar que una Nota de Crédito no es un comprobante de pago, sino que es un documento cuya nalidad
1. Introducción Dentro de las operaciones comerciales realizadas por los contribuyentes, pueden presentarse casos en los cuales los precios establecidos previamente por las partes contratantes, pueden ser modicados, ya
sea a través del otorgamiento de algunas rebajas por medio de descuentos, o disminución del precio por la devolución de bienes o servicios no prestados. De igual modo, pueden presentarse casos en los cuales el monto del precio se incremente, ya sea por montos de ajuste de precios o algún tipo de cobranza de operaciones financieras relacionadas con la adquisición de bienes, entre otras situaciones. Sin embargo, en algunos casos, los con tribuyentes utilizan las Notas de Crédito, procurando “anular” operaciones de servicios que sí se brindaron, al igual que la anulación de venta de bienes que ya se entregaron, pero que no se devolverán, generando posibles contingencias con el sco en un proceso de revisión, toda
vez que este tipo de situaciones no son aceptadas. El motivo del presente informe es la revisión de la normatividad relacionada N.° 372
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es sustentar operaciones relacionadas con la emisión de comprobantes de pago. En este sentido, es posible que se utilicen las Notas de Crédito para poder sustentar una anulación de venta con devolución de bienes, un descuento, una bonicación,
alguna entrega gratuita de bienes, entre otros motivos. De acuerdo con ROMÁN TELLO, debemos tener en cuenta que “la emisión de la nota de crédito produce efectos en el vendedor y comprador, por tanto, es necesario que ambas partes realicen ajustes, tanto en el débito como en el crédito scal”1.
No debemos confundir la Nota de Crédito con la nota de abono, ya que esta última alude a un documento de tipo contable, el cual sustenta algún mecanismo de condonación de deuda entre particulares. Coincidimos con ARANCIBIA CUEVA cuando indica que “Las operaciones que se realizan comúnmente están sujetas a variaciones con relación a la forma en que originalmente se pactaron, generando deducciones y 1 ROMÁN TELLO, Patricia, “¿Procede emitir notas de crédito para reemplazar facturas emitidas con anterioridad por una nueva fecha de emisión?”, en Actualidad Empresarial N.° 179, Lima: marzo del 2009, p. I-27.
adiciones tanto en el impuesto bruto como en el crédito scal afectando a los compradores y vendedores, razón por la cual al determinar el importe que se debe abonar al sco por concepto del Impuesto General a las Ventas es necesario considerar que la emisión de estos documentos no generen contingencias tributarias y se encuentren debidamente sustentados”2.
Es importante resaltar el comentario de GARCÍA QUISPE cuando precisa que “(…) la presencia de una nota de crédito es motivada por una acción, del cual es de suma importancia la identicación de esta para un correcto tratamiento contable e identicación de obligaciones tributarias. Así, por ejemplo, la nota de crédito emitida por un descuento obtenido al momento de la adquisición de bienes tendrá un efecto en la determinación del costo de adquisición de los bienes adquiridos, mientras que el descuento obtenido por la acumulación o cumplimiento del récord establecido previamente en la adquisición de bienes, tendrá incidencia directa en el resultado del ejercicio, correspondiendo, en este último caso, el reconocimiento de ingresos en la contabilidad y a la vez en una renta gravada para nes de determinar el Impuesto a la Renta del periodo, no siendo el caso del primero de los mencionados”3. 2 ARANCIBIA CUEVA, Miguel, “Tratamiento contable tributario de las Notas de Crédito, Débito y Abono”, en Actualida d Empresarial N.° 100, Lima: diciembre del 2005, p. I-1. 3 GARCÍA QUISPE, José Luis, “Notas de Crédito”, en Actualid ad Empresarial N.° 250, Lima: marzo del 2012, p. I-12.
Actualidad Empresarial
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o i r a t u b i r T e m r o f n I
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Informe Tributario
2.1. Las reglas contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago respecto de las Notas de Crédito Al efectuar una revisión del Reglamento de Comprobantes de Pago, se evidencia en el numeral 1 del artículo 10, las normas aplicables a las Notas de Crédito, precisándose las siguientes reglas:
to en que se produjo el nacimiento de la obligación tributaria”4.
2.1.1. ¿Por qué conceptos se emite la Nota de Crédito? El inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones,
pago otorgados con anterioridad.
descuentos, bonicaciones, devoluciones
y otros. Aquí, el problema que podría presentarse es cuando los contribuyentes intentan determinar a qué se reere el legislador
cuando indica el motivo “otros”, sobre todo, porque se amparan en dicho término para emitir la Nota de Crédito y poder sustentar anulaciones de servicios, fe de erratas en los datos del comprobante de pago, anulaciones de operaciones sustentadas por boletas de venta para reemplazarlas por facturas. Existe un pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre lo que podemos entender por el término “otros”. Nos referimos a la RTF N.° 04211-1-2007, la cual ha indicado lo siguiente: “De las normas glosadas se establece que la emisión de notas de crédito y la consiguiente anulación total o parcial del comprobante previamente emitido, opera por descuentos o bonicaciones obtenidos posteriores a la emisión de los mismos por devolución de bienes o de la retribución de servicio no realizado, por haberse consignado en exceso el impuesto bruto, o por haberse omitido consignar separadamente este último en el comprobante, supuestos estos últimos que dan contenido a la opción “otros” del Reglamento de Comprobantes de Pago”.
2.1.2. ¿Qué requisitos y características debe tener la Nota de Crédito? El inciso 1.2 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago menciona que las Notas de Crédito deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relaciones a los cuales se emitan. VILLANUEVA GUTIÉRREZ precisa que “La emisión de las notas de crédito se debe realizar con la misma tasa de la operación a la que ajusta. La razón de esta regla es que debe gravarse la base imponible del impuesto (suma total que queda obligado a pagar el cliente) con la tasa vigente al momen-
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2.1.3. ¿Ante quién se deberán emitir las Notas de Crédito? El inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa, que las Notas de Crédito solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modicar comprobantes de
2.1.4. En el caso de descuentos o bonifcaciones
El inciso 1.4 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que en el caso de descuentos o bonicaciones, las Notas de Crédito solo podrán modicar comprobantes de pago que den derecho a crédito scal o crédito
deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario5. El segundo párrafo de dicho numeral indica que tratándose de operaciones con consumidores nales, los descuentos o bonicaciones deberán constar en el
mismo comprobante de pago. Ello determina que en el caso de la emisión de boletas de pago o tickets, el descuento debe gurar en el detalle de la
información que allí se consigna. En este punto, es conveniente precisar que el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV señala lo siguiente: “Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; y, d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva” .
2.1.5. Leyenda que no se debe consignar en la copia de la Nota de Crédito El inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago indica que las copias de las Notas de Crédito no deben consignar la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”. Situación idéntica se aprecia en el caso de las facturas, toda vez que conforme 4 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker , Tratado del IGV-Regímenes general y especiales. Doctrina y jurisprudencia, Lima: Instituto Pacíco, 2014, p. 285.
5 Dentro de este rubro, se encontrarían, por ejemplo, las facturas, los tickets factura, los recibos por honorarios profesionales.
lo indica el texto del último párrafo del numeral 1.6 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, se indica que en el caso de las facturas, en las copias, se consignará, además, la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”.
2.1.6. ¿Qué datos se deben consignar en la Nota de Crédito cuando es recepcionada por el adquirente o usuario? El inciso 1.6 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pagos determina que el adquirente o usuario, o quien reciba la Nota de Crédito a nombre de estos, deberá consignar, en ella, su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. Cabe indicar que para efectos de realizar el ajuste del crédito scal con la Nota de
Crédito, resulta relevante la fecha en la cual se emitió la Nota de Crédito y no la fecha en la cual se entregó al adquirente o usuario, conforme lo indica el texto del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del IGV. En función a lo indicado en el párrafo anterior, si existe una Nota de Crédito que fue emitida en el periodo enero del 2017 y fue entregada en abril al adquirente de un bien, este último deberá cumplir con la aplicación del ajuste del crédito scal
en enero y no en abril. Ello lo obliga a efectuar una rectificatoria del PDT N.° 621 del periodo enero para poder incorporar la Nota de Crédito y no tener contingencias con el sco.
2.1.7. La emisión de la Nota de Crédito en el caso de los boletos aéreos El inciso 1.7 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pagos considera que, de manera ex cepcional, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir Notas de Crédito, únicamente, por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito scal o al crédito deducible, se gún sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. Sobre el tema, resulta interesante la conclusión del Informe N.° 088-2013-SUNAT/4B0000, de fecha 09-05-13, cuando indica lo siguiente: “Las notas de crédito o débito que anulan y/o modican un BME regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT podrán ser emiN.° 372
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Área Tributaria tidas de manera electrónica a través del mismo Sistema con el que emiten los BME las compañías de aviación comercial autorizadas por la SUNAT. En dicho supuesto, sin embargo, la compañía de aviación comercial de berá otorgar una constancia impresa de la nota de crédito o débito, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito scal o cuando el Pasajero así lo exija” 6.
2.1.8. No se emite la Nota de Crédito en el caso de devolución de bienes, efectuado en virtud a cláusulas de garantía El inciso 1.8 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pagos precisa que en el supuesto a que se reere el inciso 1.10 del numeral 1
del artículo 7, el vendedor está excep tuado de emitir la Nota de Crédito por la devolución del producto originalmente transferido. Para conocimiento, debemos recordar que el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago alude al canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad, contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan, que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y, c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando este devuelva el producto directamente al vendedor. c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando este sea un consumidor nal y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido.
c.3) La guía de remisión del remitente, emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso este recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de remisión a que se reere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje” .
3. La Nota de Débito Con relación a las Notas de Débito, indicamos que “son documentos que se emiten para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Y excepcionalmente el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por el incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato”7.
En el caso de la Nota de Débito, debemos precisar que tampoco es un comprobante de pago, sino que es un documento complementario a este. VILLANUEVA GUTIÉRREZ indica que “las notas de débito (…) se emiten por cobros de suplementos del precio originalmente facturado por distintos conceptos, tales como, gastos complementarios, recuperación de gastos incurridos con posterioridad y otros” 8.
3.1. Las reglas contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago respecto de las Notas de Débito Al efectuar una revisión del Reglamento de Comprobantes de Pago, se evidencia en el numeral 2 del artículo 10 las normas aplicables a las Notas de Débito, precisándose las siguientes reglas:
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3.1.1. ¿Por qué conceptos se emite la Nota de Débito? El literal a) del inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que las Notas de Débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Asimismo, se indica que, de manera excepcional, el adquirente o usuario podrá emitir una Nota de Débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato. Si se trata de la emisión de una Nota de Débito, por concepto de cobro de penalidades, no se deberá afectar el pago del impuesto general a las ventas, toda vez que las penalidades no calican
como venta de bienes ni tampoco como prestación de servicios.
3.1.2. ¿Qué requisitos y características debe tener la Nota de Débito? El literal b) del inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago indica que las Notas de Débito deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. 3.1.3. ¿Ante quién se deberán emitir las Notas de Débito? El literal c) del inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago considera que las Notas de Débito solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modicar comprobantes de pago otorgados
con anterioridad.
4. Las reglas comunes del Reglamento de Comprobantes de Pago para las Notas de Crédito y Notas de Débito 4.1. Se puede utilizar una sola serie de Notas de Crédito o Notas de Débito El numeral 3 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que podrá utilizarse una sola serie de Notas de Crédito o Notas de Débito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de las modicaciones al comprobante de
7 ALVA MATTEUCCI, Mario; Josué BERNAL ROJAS; Jorge FLORES GALLEGOS; José CALLE SÁNCHEZ; Maribel MORILLO JIMÉNEZ; Miguel RÍOS CORREA y Nora ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Diccionario de
operaciones-Ley N.° 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de notas de ajuste de operaciones-Ley N.° 299729.
Jurisprudencia Tributaria, Lima: Instituto Pacíco, 2014, 1.ª edición,
6 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT, debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www. sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2013/informe-ocios/i088-
2013.pdf (consultado el 06-04-17).
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p. 359.
8 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker , Tratado del IGV-Regímenes
general y especiales. Doctrina y jurisprudencia, Lima: Instituto Pacíco, 2014, p. 285.
9 Por temas de especialidad, no se ha desarrollado el caso de la emisión de Notas de Débito bajo los alcances de la Ley N.° 29972, la cual considera como un tipo especial de Nota de Débito a la nota de ajuste de operaciones-Ley N.° 29972.
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4.2. Al emitir las Notas de Crédito y Notas de Débito, se deben consignar los datos del comprobante que modifcan
El numeral 4 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago menciona que las Notas de Crédito y las Notas de Débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modican.
Lo antes mencionado determina que se debe consignar de manera obligatoria los datos para la identicación respectiva del
documento al cual se está efectuando el ajuste respectivo.
4.3. ¿Cuál es el destino del original y copia de las Notas de Crédito y Notas de Débito? El numeral 5 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que el destino del original y copias de las Notas de Crédito y Notas de Débito será el siguiente: a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO b) Primera copia: EMISOR c) Segunda copia: SUNAT En el caso de las Notas de Débito a que se reere el segundo párrafo del literal a) del
inciso 2.1 y del inciso 2.210 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente: a) Original: EMISOR b) Primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR c) Segunda copia: SUNAT
4.4. Autorización de impresión de las Notas de Crédito y Notas de Débito El numeral 6 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que la autorización de impresión de las Notas de Crédito y Notas de Débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos. 4.5. Autorización de impresión y/o importación de las Notas de Crédito y Notas de Débito El numeral 7 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago indica que, en los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se reere el numeral 1 del artículo 12 del
presente reglamento, solo se considerará que existe Nota de Crédito o Nota de Débito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme 10 En este caso, se reere a las notas de ajuste de operaciones-Ley N.° 29972.
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al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la conguración de
la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
5. La regulación de los ajustes al crédito fscal en la Ley del
Impuesto General a las Ventas Dentro de la Ley del Impuesto General a las Ventas, observamos el capítulo VII, el cual reúne, en los artículos 26, 27 y 28, las reglas que se deben aplicar para proceder al ajuste al impuesto bruto y al crédito scal.
5.1. Deducciones del impuesto bruto El texto del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, se deducirá:
b) El monto del impuesto bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios Cabe indicar que la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado. Lo indicado en el párrafo anterior es quizás una de las inconsistencias más reiteradas que los auditores tributarios observan en los procesos de revisión que inician a los contribuyentes. Sobre todo, por el hecho que a veces se emiten las Notas de Crédito, pero no se devuelven los bienes ni tampoco se retorna el dinero pagado por la adquisición, con lo cual no se cumpliría este requisito. La concordancia reglamentaria, en este punto, está ligada con el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del IGV, al indicar allí el ajuste del impuesto bruto del IGV por anulación de ventas. En esta última norma, se indica que, tratándose del caso de la primera venta de inmuebles efectuada por los cons tructores de los mismos13, cuando no se
a) El monto del impuesto bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario11 que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. a celebrar el contrato denitivo, Los descuentos señalados en el párrafo llegue se podrá deducir del impuesto bruto el anterior, son aquellos que no constituyan correspondiente al valor de las arras de reretiro de bienes. tractación gravadas y arras conrmatorias Tratándose del caso de importaciones, se restituidas, en el mes en que se produzca precisa que los descuentos efectuados con la restitución. posterioridad al pago del impuesto bruto, Tengamos en cuenta que las arras consno implicarán deducción alguna respecto tituyen una señal entregada por una de del mismo, manteniéndose el derecho las partes contratantes a la otra para a su utilización como crédito scal; no quede cierta “seguridad” que se procediendo la devolución del impuesto que celebrará, posteriormente, un acuerdo de pagado en exceso, sin perjuicio de la de- transferencia, de bienes muebles o terminación del costo computable, según de inmuebles,yaessea una especie de prueba las normas del impuesto a la renta. de buena fe que la otra parte contratante Lo antes indicado permitiría, por ejemplo, percibe como seguridad en la celebración identicar situaciones en las cuales se emide un determinado acuerdo14. ta una Nota de Crédito que otorgue un descuento sobre una operación de venta c) El exceso del impuesto bruto que de bienes ocurrida con anterioridad12. por error se hubiere consignado en Dicho descuento puede estar orientado a el comprobante de pago una rebaja en el precio pagado oportuna- Las deducciones deberán estar respaldamente, antes de la fecha de vencimiento das por Notas de Crédito que el vendedor pactada por las partes contratantes, lo deberá emitir de acuerdo con las normas cual otorga una mayor liquidez al pro- que señale el reglamento. veedor, quien tendrá la posibilidad de delizar esas conductas del cliente a través
del otorgamiento de los descuentos.
11 Este tipo de presunción es juris et de jure, ya que no admite pacto en contrario. 12 No resultaría razonable que, primero, se emita la Nota de Crédito, otorgando el descuento y, posteriormente, se emita la factura que justique la operación gravada con el IGV.
13 Considerada como operación afecta al pago del impuesto general a las ventas, conforme lo indica el literal d ) del artículo 1 de la Ley del IGV. 14 ALVA MATTEUCCI, Mario, “La entrega de arras, garantías y adelantos: ¿qué implicancias tributarias se producen en el IGV?” Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2012/09/10/ la-entrega-de-arras-garantias-y-adelantos-que-implicancias-tributarias-se-producen-en-el-igv-2/ (consultado el 07-04-17).
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trega al adquirente de bienes en una fecha 5.3. Ajustes por retiro de bienes posterior, no debe tomarse en cuenta la El texto del artículo 28 de la Ley del dito, el sco desconocerá la deducción. fecha de la entrega de la Nota de Crédito, Impuesto General a las Ventas precisa sino que se debe considerar la fecha en la que, tratándose de bonicaciones u otras 5.2. De las deducciones del crédito cual se emitió la Nota de Crédito. formas de retiro de bienes, los ajustes del fscal Un ejemplo permitirá entender lo antes crédito scal se efectuarán de conformi El texto del artículo 27 de la Ley del mencionado. Pensemos el caso de la em- dad con lo que establezca el reglamento. Impuesto General a las Ventas indica que presa Pernos y Tuercas SA, que efectuó En este caso, la concordancia reglamentadel monto del crédito scal se deducirá: una venta de herramientas y pernos a ria la encontramos en el texto del numeral a) El impuesto bruto correspondiente al la empresa Ferretería Damasco SA en 2 del artículo 7 del Reglamento de la Ley importe de los descuentos que el su- noviembre del 2016 por la suma de del IGV, cuando determina el supuesto del ajuste del crédito scal en el caso de las jeto hubiera obtenido con posterio- S/ 4,000.00, incluido el IGV. ridad a la emisión del comprobante En dicha fecha, se cumplió con la en- bonicaciones. de pago que respalde la adquisición trega de los bienes vendidos además de Dicho numeral indica que para efecto que origina dicho crédito fiscal, comprobantes de pago que respalda la del ajuste del crédito scal a que se re presumiéndose, sin admitir prueba operación. Considerando que la empresa ere el artículo 28 del decreto, cuando en contrario, que los descuentos Ferretería Damasco SA , realizó el pago la bonicación haya sido otorgada con obtenidos operan en proporción a oportuno de la factura en su totalidad, posterioridad a la emisión del comprola base imponible consignada en el en la fecha de su entrega a través de una bante de pago que respalda la adquisición citado documento. transferencia de dinero por cuenta ban- de los bienes, el adquirente deducirá del Los descuentos señalados en el pá- caria, la empresa proveedora Pernos y crédito scal correspondiente al mes de rrafo anterior, son aquellos que no Tuercas SA, emitió una Nota de Crédito, emisión de la respectiva Nota de Crédito, constituyen retiro de bienes. otorgando un descuento del 20 % sobre el originado por la citada bonicación. b) El impuesto bruto correspondiente el monto total facturado. Cabe precisar a la parte proporcional del valor de que la Nota de Crédito fue emitida en 6. Si ya se emitió el comproventa de los bienes que el sujeto diciembre del 2016, pero fue entregada bante de pago a una entidad hubiera devuelto o de la retribución recién en marzo del 2017. del sector público ¿se puede del servicio no realizado restituida. Con esos datos, la empresa Ferretería anular el mismo para que se En el caso que los bienes no se hu- Damasco SA consulta si es posible que pueda cancelar la deuda al bieran entregado al adquirente por pueda considerar la Nota de Crédito proveedor? anulación de ventas, se deducirá en el periodo de recepción de dicho el impuesto bruto correspondiente documento que es el periodo marzo del Es común que los contribuyentes que son a la parte proporcional del monto 2017, para efectos de poder efectuar la proveedores del sector público reciban, devuelto. presentación del PDT N.° 621 de dicho de manera reiterativa, “instrucciones” o Al ubicar la concordancia regla- periodo para rebajar el débito scal del “sugerencias” , de parte de las ocinas de logística o de tesorería de los distintos mentaria, observamos el texto del periodo marzo 2017. organismos públicos, a través de los numeral 4 del artículo 7 del ReAl respecto, debemos precisar que conforcuales les solicitan el cambio de la facglamento de la Ley del IGV, el cual indica que, de acuerdo con el inciso me lo indican los artículos 26 y 27 de la tura emitida en una fecha determinada b) del artículo 27 de la Ley del IGV y Ley del IGV, además de lo indicado por el por la prestación de servicios, por otra del numeral 3 del artículo 3, deberá numeral 1 del artículo 7 del Reglamento factura en otro periodo, bajo “amenaza” de la Ley del IGV, el ajuste debe considerar de no cancelar la obligación pendiente deducir del crédito scal el impuesto bruto correspondiente al valor de las la fecha en la cual fue emitida la Nota de de pago. arras de retractación gravadas y arras Crédito, que sería en diciembre del 2016, Tengamos presente que, cuando un tercemotivo por el cual la empresa Ferretería conrmatorias devueltas cuando no Damasco SA deberá cumplir con efectuar ro presta servicios a una entidad pública se llegue a celebrar el contrato de o privada, debe cumplir con declarar la la recticación de la declaración del PDT nitivo. operación en la fecha en que se devengó c) El exceso del impuesto bruto, consig- N.° 621, correspondiente al periodo el servicio, lo cual implica determinar la nado en los comprobantes de pago diciembre del 2016, a efectos de poder fecha en la cual ocurrió el devengo de correspondientes a las adquisiciones incorporar la Nota de Crédito. la operación, conforme a lo señalado en que originan dicho crédito scal. En caso que la empresa Ferretería Da- el artículo 57 de la Ley del Impuesto a Las deducciones deberán estar respalda- masco SA incluya la Nota de Crédito la Renta. das por las Notas de Crédito señaladas en la fecha que fue entregada por parte De este modo, si el prestador del servicio en el último párrafo del artículo anterior. de la empresa Pernos y Tuercas SA , cumplió con declarar la operación de que es en marzo del 2017, el sco no No hay que olvidar que, conforme lo aceptaría que se considere el ajuste en servicios en su Registro de Ventas y en indica el texto del numeral 1 del artículo dicho mes, toda vez que de acuerdo la declaración del periodo a través del 7 del Reglamento de la Ley del IGV, los con la normatividad antes mencionada PDT N.º 621 IGV Renta Mensual, está cumpliendo con las reglas señaladas en ajustes a que se reeren los artículos 26 corresponde considerarlo en diciembre el artículo 57, reseñado anteriormente, y y 27 de la Ley del Impuesto General a del 2016. De persistir, la empresa en las Ventas, se efectuarán en el mes en considerar, un crédito en un periodo que con la NIC 18 Ingresos Ordinarios. que se produzcan las rectifcaciones, no le corresponde, se habrá incurrido en El problema se presenta cuando el devoluciones o anulaciones de las la infracción tipicada en el numeral 1 usuario del servicio o el comprador del operaciones originales. del artículo 178 del Código Tributario, bien, que es una entidad pública, “soliLo mencionado en el párrafo anterior por declarar cifras o datos falsos, al ha- cita” o “sugiere” el cambio de la factura indica que si una Nota de Crédito fuera ber consignado un crédito mayor al que que ya fue entregada por el proveedor aduciendo determinados problemas en emitida en un mes determinado y se en- realmente le corresponda. En el caso que se otorguen deducciones sin contar con la respectiva Nota de Cré-
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Informe Tributario
el sistema administrativo de pagos como prestación de servicios al sector púes el SIAF, el cual constituye el Sistema blico nacional anule el comprobante Integrado de Administración Financiera de pago originalmente emitido y entregado, conforme a lo dispuesto del Estado. el Reglamento de Comprobantes Este sistema utilizado por la Administra- en de Pago”15. ción pública tiene las siguientes fases: En tal sentido, el proveedor se encuentra a) Presupuesto de la actividad en una encrucijada creada por el sector b) Conformidad del servicio público, toda vez que si opta por el cumplimiento de las disposiciones tributarias c) Registro contable antes señaladas, no podrá efectuar el d) Afectación presupuestal cobro de la contraprestación económica e) Giro del cheque o depósito en cuenta por el servicio brindado. En caso que el al proveedor proveedor opte por la “recomendación” El problema que se presenta es que a de la entidad pública y anule la “operaveces la Administración pública no da ción del servicio prestado” reejada en cumplimiento de alguna de estas etapas, una factura, para posteriormente emitir pese a que ya se prestó el servicio y el otra factura, podrá realizar el cobro de proveedor emitió y declaró la factura la misma, pero tendrá contingencia por ante SUNAT en el periodo de devengo. no cumplir con el principio del devengo De allí que para poder realizar el pago y las reglas de emisión del comprobante respectivo es que se le indica al provee- de pago. dor el respectivo cambio de la factura, procediendo a la devolución de la factura Planteadas las posturas antes indicadas, inicial y emitiendo una Nota de Crédito. recomendamos que, a futuro, no se genere el incumplimiento de la normaAquí, observamos que se presentaría un tividad tributaria y que el sector público problema con la normatividad del Regla- comprenda que no es correcto “sugerir”, mento de Comprobantes de Pago, especí- “comunicar”, “obligar” al cambio de la camente en lo relacionado con el texto factura para que procedan con el pago de del artículo 5, el cual regula el momento la obligación al proveedor. de la emisión del comprobante de pago en el caso de la prestación de servicios, ya que allí se indica que se debe emitir 7. Informes emitidos por la SUNAT respecto de las Noel comprobante de pago cuando ocurra tas de Crédito y Notas de alguno de los siguientes supuestos: Débito a) La culminación del servicio b) La percepción de la retribución, Informe N.° 020-2011-SUNAT/2B0000 parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto La conclusión de dicho informe indica lo siguiente: percibido “El incremento del valor de los precios de las c) El vencimiento del plazo o de cada exportaciones respaldadas por facturas, efecuno de los plazos jados o convenidos
para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda cada vencimiento Si se aprecia la norma antes citada, la emisión del comprobante de pago a la entidad pública es correcta desde el punto de vista tributario, aparte que se va a declarar en el PDT N.º 621 del periodo en el cual el mismo se devengó. Por lo que si el emisor del comprobante de pago “anula la operación” del servicio brindado, para proceder posteriormente a la emisión de un nuevo comprobante de pago, ello trastoca el esquema normativo descrito en el párrafo anterior, determinando que se estaría incumpliendo la normatividad tributaria. Incluso la SUNAT ya emitió un pronunciamiento sobre el tema al emitir el Informe N.º 086-2007-SUNAT/2B0000 de fecha 10 de mayo del 2007, a través del cual señaló que “No resulta válido que, debido a la reprogramación de la fecha de pago, el proveedor de la
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Instituto Pacífico
tuadas por agro exportadores de productos perecibles frescos, se realizará mediante la emisión de notas de débito” 16.
Informe N.° 118-2016-SUNAT/2B0000
La conclusión de dicho informe indica lo siguiente: “En caso se emita una factura en moneda extranjera por una operación sujeta al SPOT y esta sea posteriormente modicada con
una nota de débito emitida en la misma moneda, el tipo de cambio que se deberá utilizar para efectos de efectuar el depósito corres pondiente a dicho sistema será el promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de emisión de la citada factura” 17.
Informe N.° 334-2004-SUNAT/2B0000
La conclusión de dicho informe indica lo siguiente: “Si el vendedor precisa recuperar gastos incurridos con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta y emite la respectiva Nota de Débito, la misma se deberá anotar en el mes en que dichos recuperos se efectúen, y afectará la determinación del impuesto general a las ventas de dicho mes. Para efecto de los pagos a cuenta del im puesto a la renta de tercera categoría, el ingreso por reintegro de precio, respecto del cual se ha emitido una Nota de Débito, corresponde al periodo tributario en que aquel se devengó”18. Conclusiones
1. No procede la emisión de Notas de Crédito o Débito mediante el SEE, desarrollado desde los sistemas del contribuyente, regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/ SUNAT, respecto de los BME a que se reere la Resolución de Superintenden cia N.° 166-2004/SUNAT; siendo que, conforme a lo indicado en el Informe N.° 088-2013-SUNAT/4B0000, dichos
comprobantes de pago podrán ser anu-
lados y/o modicados mediante Notas
de Crédito o Débito emitidas, de manera electrónica, a través del SEG con el que aquellos se emiten. 2. Una compañ ía de aviación comercial designada como emisor electrónico del SEE, que no pueda emitir respecto de los BME anteriormente emitidos, Notas de Crédito o Débito a través del SEG, podrá emitir estos documentos, empleando medios manuales o mecanizados 19.
Informe N.° 010-2014-SUNAT/4B0000 Conclusiones
1. El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3 %) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. 2. En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una Nota de Crédito a n de disminuir el valor de
la operación por el monto de la garantía devuelta 20.
15 Si se desea consultar el informe emitido por la SUNAT en su integridad, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.
18 Si se desea consultar el informe emitido por la SUNAT en su inte-
sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2007/ocios/i0862007.htm
sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2003/ocios/i3342003.htm
gridad, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.
(consultado el 07-04-17). 16 Si se desea consultar el informe emitido por la SUNAT en su integridad, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://
(consultado el 07-04-17). 19 Si se desea consultar el informe emitido por la SUNAT en su integridad, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://
www.sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2011/informe-ocios/
www.sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2015/informe-ocios/
i020-2011.pdf (consultado el 07-04-17). 17 Si se desea consultar el informe emitido por la SUNAT en su integridad, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://
i174-2015.pdf (consultado el 07-04-17). 20 Si se desea consulta r el inform e emitid o por la SUNAT en su integridad, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://
www.sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2016/informe-ocios/ i118-2016.pdf (consultado el 07-04-17).
www.sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2014/informe-ocios/
i010-2014.pdf (consultado el 07-04-17).
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Área Tributaria
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Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte III) Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte III) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 372 - Primera Quincena de Abril 2017 Continuación Se sabe que el coeciente del ejercicio anterior es de 0.0089.
Solución Determinación de la renta neta y cálculo del nuevo porcentaje S/ 49,300.00 25,300.00 (3,200.00) 71,400.00 (7,140.00) 64,260.00 18,956.70
Utilidad según balance Adiciones
Deducciones Renta neta antes de participación Participación de los trabajadores 10 % Renta neta imponible IR 29.5 %
Determinamos el nuevo coefciente: Impuesto calculado a abril 2017:
=
Ingresos netos de enero a abril del 2017:
18,957
=
0.0105
1,807,500
Luego debemos comparar dicho coeciente con el coeciente
del ejercicio 2016 y se toma el mayor. Como se puede apreciar, a partir de mayo a julio del 2016, el coeciente que puede utilizar es de 0.0105 por ser mayor a
0.0089 del ejercicio anterior. La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de mayo, de lo contrario, la aplicación del coeciente surtirá efecto para los pagos a cuenta
que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con dichos Estados Financieros.
Llenado del PDT
El Avestruz SA
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Actualidad Empresarial
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a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
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Actualidad y Aplicación Práctica Caso N.º 5 Empresa que cambia de porcentaje a coefciente con pér -
dida tributaria compensable de ejercios anteriores por el sistema a) La empresa La Cumbre SAC realiza pagos a cuenta mensuales con la tasa de 1.5 % desde marzo del ejercicio 2017, por haber obtenido pérdida tributaria por S/ 45,000 en el ejercicio 2016 que decidió compensar por el sistema a) y desea reducir el pago a cuenta mensual del impuesto a la renta. Al 30 de abril del 2017, la empresa cuenta con los siguientes Estados nancieros: La Cumbre SAC Estado de Situación Financiera al 30 de abril del 2017 (Expresado en soles) Activo Efectivo y equivalente de efectivo
233,200
Cuentas por cobrar comerciales-terceros
242,000
Mercaderías
117,000
Inmueble, maquinaria y equipo
160,000
Depreciación, amortización y agotamiento acumulado
(56,000)
Total activo
696,200
Pasivo Tributos, contraprestaciones y aportes por pagar
21,700
Remun. y partic. por pagar
29,000
Cuentas por pagar comerciales-terceros Cuentas por pagar diversas-terceros
Total pasivo
272,000 48,600
371,300
Patrimonio Capital
294,000
Reservas
12,000
Resultados acumulados
(35,600)
Resultado del periodo
54,500
Total patrimonio Total pasivo y patrimonio
324,900 696,200
La Cumbre SAC Estado de Resultados del 1 de enero al 30 de abril del 2017 (Expresado en soles) Ventas
1,810,000
Costo de ventas
(569,000)
Utilidad bruta
1,241,000
Gastos de administración
(343,000)
Gastos de ventas
(802,900)
Otros gastos
(50,300)
Otros ingresos gravables
7,500
Otros ingresos no gravados
2,200
Utilidad
54,500
Tiene gastos no deducibles permanentes de S/ 18,300 e ingresos no gravables permanentes de S/ 2,200. Sobre la base de dicha información, se pide determinar el coeciente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de mayo
a julio del 2017.
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Área Tributaria Solución
...Vienen
Determinación de la renta neta y cálculo del nuevo porcentaje S/ Utilidad según balance
54,500.00
Adiciones
18,300.00
Deducciones
(2,200.00)
Renta neta
70,600.00
Compensación de pérdidas por el sistema a) (45,000: 12 x 4)
(15,000)
Renta neta después de compensación de pérdidas
55,600.00
Participación de los trabajadores 10 %
(5,560.00)
Renta neta imponible
50,040.00
IR 29.5 %
14,761.80
Determinamos el nuevo coefciente: Impuesto calculado a abril del 2017
=
Ingresos netos de enero a abril del 2017
14,762
=
0.0081
1,817,500
El coeciente que se puede aplicar desde el mes de mayo a julio
del 2017 es de 0.0081. La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de mayo, de lo contrario, el nuevo coeciente surtirá efecto para los pagos a cuenta que
no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con los Estados Financieros al 30-04-17.
Caso N.º 6 Empresa que suspende el pago a cuenta mensual La empresa Industrias Metal SA realiza pagos a cuenta mensuales con la tasa de 1.5 % desde marzo del ejercicio 2017, por haber obtenido pérdida tributaria por S/ 45,000 en el ejercicio 2016 que decidió compensar por el sistema a) y desea reducir el pago a cuenta mensual del impuesto a la renta. Al 30 de abril del 2017, la empresa cuenta con los siguientes Estados Financieros:
Patrimonio Capital Reservas Resultados acumulados Resultado del periodo
294,000 12,000 (35,600) 5,500
Total patrimonio Total pasivo y patrimonio
275,900 720,200
Industrias Metal SA Estado de Resultados del 1 de enero al 30 de abril del 2017 (Expresado en soles) Costo de ventas
1,761,000 (569,000)
Utilidad bruta
1,192,000
Ventas
Gastos de administración Gastos de ventas Otros gastos Otros ingresos gravables Otros ingresos no gravados Utilidad
(343,000) (802,900) (60,800) 7,500 12,700 5,500
Tiene gastos no deducibles permanentes de S/ 1,300 e ingresos no gravables permanentes de S/ 12,700. Sobre la base de dicha información, se pide determinar el coeciente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de mayo
a julio del 2017.
Solución Determinación de la renta neta y cálculo del nuevo porcentaje Utilidad según balance Adiciones Deducciones Renta neta IR 29.5 %
S/ 5,500.00 1,300.00 (12,700.00) (5,900.00) 0.00
En vista que la pérdida tributaria obtenida, el contribuyente puede suspender los pagos a cuenta del impuesto a la renta a partir del pago a cuenta del mes de mayo a julio del 2017. La empresa debe presentar el PDT 625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de mayo, de lo contrario, el nuevo coeciente surtirá efecto para los pagos a cuenta que
Industrias Metal SA Estado de Situación Financiera al 30 de abril del 2017 (Expresado en soles)
no hayan vencido al momento de la presentación del PDT 625 con los Estados Financieros al 30-04-17.
Llenado del PDT
Activo Efectivo y equivalente de efectivo Cuentas por cobrar comerciales-terceros Mercaderías Inmueble, maquinaria y equipo Depreciación, amortización y agotamiento acumulado
257,200 242,000 117,000 160,000 (56,000)
Total activo
720,200
Industria Metal SA
Pasivo Tributos, contraprestaciones y aportes por pagar Remun. y partic. por pagar Cuentas por pagar comerciales-terceros Cuentas por pagar diversas-terceros
60,700 63,000 272,000 48,600
Total pasivo
444,300 Van...
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Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
12,700
(60,800)
Continuará en la siguiente edición.
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I Comentarios al Reglamento del FRAES y extinción de la deuda Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Gabriela del Pilar Ramos Romero (*) Título : Comentarios al Reglamento del FRAES y extinción de la deuda Fuente : Actualidad Empresarial N.º 372 - Primera Quincena de Abril 2017
Introducción Como parte de las facultades legislativas que le otorgó el Congreso de la República al Poder Ejecutivo, donde le faculta a legislar, entre otros aspectos, en materia de
El reglamento ha precisado que las multas comprendidas son aquellas por infracciones tributarias e infracciones administrativas que impone la SUNAT por los tributos o ingresos que administra, inclusive aquellas que se encuentren vinculadas a las infracciones a que se reere la Ley de los Delitos
Aduaneros aprobada por la Ley N.° 28008 y modicatorias, además se encuentran
comprendidas las deudas contenidas en resoluciones de pérdida de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o benecio de regularización, sea este de carácter
3. Deudores tributarios y sus partes vinculadas no comprendidos en el FRAES No están comprendidos en el FRAES aquellos deudores que tuviesen partes vinculadas, cuyos ingresos anuales superen las dos mil trescientas (2,300) UIT;
para materia del FRAES, se consideran vinculadas cuando una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30 %) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, o cuando más del treinta por ciento (30 %) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente, o por intermedio de un tercero. Para determinar la condición de persona vinculada, se deberá tomar en cuenta su situación al 31 de diciembre del 2015, considerando el porcentaje de participación del capital de otra persona jurídica o natural, consignado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
general, especial o particular, siempre que no contenga deuda por aportaciones a la reactivación económica y formalización; se publicó el Decreto Legislativo N.°1257, ONP o al ESSALUD, siendo preciso indicar el cual establece un fraccionamiento espe- que, de acuerdo con lo establecido en el cial denominado FRAES que permite frac- artículo 28 del Código Tributario la deuda cionar deudas tributarias y otros ingresos tributaria, está constituida por el tributo, las multas y los intereses. administrados por la SUNAT; sin embargo, se esperaba su reglamentación a efectos Estas deudas comprendidas en el FRAES de que los contribuyentes puedan acoger deben encontrarse en cobranza coactiva o a este fraccionamiento especial las deudas impugnada al 30 de setiembre del 2016. tributarias que mantienen pendientes con El reglamento señala como deuda impugla Administración tributaria. Con fecha nada, además de aquella sobre la cual se 10 de marzo del 2017, se publica este ha presentado recurso de reclamación, Renta del ejercicio 2015; así como, sus esperado reglamento a través del Decreto apelación o demanda contencioso admi- recticatorias que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta Supremo N.° 049-2017-EF, el cual origina nistrativa, a aquella deuda impugnada el 9 de diciembre del 2016. un aliciente entre los contribuyentes con deudas en cobranza coactiva que podrán correspondiente a otros ingresos administrados por la SUNAT, sobre la cual se optar por los benecios otorgados por el interponga un recurso de reconsideración, 4. Modalidades de pago del FRAES; sin embargo, todavía está pen FRAES diente la Resolución de Superintendencia apelación administrativa o revisión. que deberá emitir la SUNAT a efectos a) Pago al contado de indicar la forma de presentación de 2. Sujetos comprendidos este fraccionamiento. Al cierre de esta Dentro de los supuestos para los sujetos El deudor que se acoge a la modalidad edición, el proyecto de esta resolución ya comprendidos, el reglamento ha señalado de pago al contado, accederá al bono de descuento del 90 %, 70 % o 50 %, se encuentra prepublicado en la página que aquellas personas naturales que hubiedependiendo del rango de deuda en UIT, web de la SUNAT, esperando así su pronta ran obtenido rentas de tercera categoría in- establecido en el artículo 7 del Decreto Lepublicación en el diario ocial El Peruano, para que los contribuyentes puedan ge- dependientemente que, además, hubiesen gislativo N.º 1257 y al bono de descuento obtenido o no otras rentas provenientes, adicional del veinte por ciento (20 %); nerar la presentación de sus solicitudes. por ejemplo, de la primera, segunda cate- siempre que, a la fecha de presentación o rentas de trabajo, se consideraran de la solicitud de acogimiento, el deudor 1. Deudas comprendidas al FRAES goría sujetos del FRAES en la medida que sus pague el monto total que resulte de la Si bien, el Decreto Legislativo N.º 1257 ingresos anuales no superen las dos mil aplicación de los referidos descuentos; en señala que es materia del FRAES la deuda trescientas (2,300) UIT, desde el periodo aquellos casos que este pago no cubra la pendiente de pago contenida en resolu- comprendido entre enero del 2012 al pe- totalidad de lo señalado, se considerará ciones de determinación, liquidaciones riodo agosto del 2016, aun cuando se trate que el deudor no se acogió al FRAES y, por de cobranza o liquidaciones referidas a de rentas exoneradas e inafectas. ende, no accederá al bono descuento ni las declaraciones aduaneras, resolucioal bono adicional, el pago realizado será nes de multa, órdenes de pago u otras Se entiende como ingresos anuales, a imputado por la Administración tributaresoluciones emitidas por la SUNAT que la sumatoria del monto de las ventas ria a la deuda incluida en la solicitud de gravadas, no gravadas, inafectas y otras contengan deuda; más sus correspon acogimiento. dientes intereses, actualización e intereses ventas consignadas en las Declaraciones capitalizados que correspondan aplicar Juradas Mensuales del Impuesto General b) Pago fraccionado a las Ventas (IGV), se considerará lo conde acuerdo a ley; actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de signado en las declaraciones mensuales La deuda materia del FRAES se paga en cuopresentadas hasta el 30 de setiembre tas mensuales iguales, salvo la primera y la acogimiento al FRAES. del 2016, incluyendo las declaraciones última. Dichas cuotas están constituidas por amortización e intereses de fraccionamien(*) Profesional de Derecho, egresada de la Universidad Nacional de recticatorias presentadas hasta dicha fe Piura. Maestría con mención en Política y Sistema Tributario en cha, siempre que hayan surtido efecto de to. La amortización es la parte de la cuota la Facultad de Contabilidad de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del staff de asesores tributarios del Instituto acuerdo con lo establecido en el artículo que cubre el saldo insoluto del tributo u Pacíco. Exservidora pública de la Superintendencia Nacional de otros ingresos administrados por la SUNAT, Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). 88 del Código Tributario. N.° 372
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Actualidad y Aplicación Práctica
más sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, así como las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, actualizados hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES. La deuda se puede fraccionar hasta en 72 cuotas mensuales, las cuales no pueden ser menores a S/ 200.00 (doscientos y 00/100 soles), salvo la última. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente de aprobado el fraccionamiento, el vencimiento de las cuotas constantes y de la última cuota se producirá el último día hábil de cada mes.
5. ¿Cuántas solicitudes de acogimiento al FRAES se pueden presentar? El deudor tributario podrá presentar hasta dos (2) solicitudes de acogimiento por cada uno de los siguientes conceptos: a) Las deudas generadas por obligaciones aduaneras b) Las deudas generadas por obligaciones al FONAVI c) Las deudas tributarias o ingresos administrados por la SUNAT, distintas a las señaladas en los acápites anteriores Cada solicitud que presente el deudor será de forma independiente, donde deberá optar por acogerse al pago al contado o al fraccionado; asimismo, para presentar
la segunda solicitud, debe encontrarse previamente aprobada la primera. El reglamento también señala que mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los casos en que el deudor podrá presentar más de dos (2) solicitudes por cada uno de los conceptos señalados.
6. Del incumplimiento de las cuotas del FRAES Los sujetos acogidos al FRAES que incumplan con el pago de sus cuotas se sujetarán a la TIM y podrán ser materia de cobranza. La TIM se aplica sobre el saldo total o parcial de la cuota impaga, a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, de efectuarse pagos, estos se imputarán de acuerdo con lo siguiente: • En primer lugar, se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota;
de ser el caso. • De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, siguiendo el procedimiento anterior. La acumulación de tres o más cuotas mensuales vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto,
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se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando estas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. La totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplicará de la siguiente forma: • Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive. • Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas, a partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive, y sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados. El incumplimiento del pago de las cuotas no ocasiona la pérdida de la extinción de la deuda tributaria regulada en el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1257 ni la modalidad de pago fraccionado a la que se acoge la deuda materia del FRAES, salvo se acumulen tres o más cuotas mensuales vencidas y pendientes de pago.
7. ¿Cómo se aplica el pago anticipado de cuotas? El sujeto acogido al FRAES podrá adelantar el pago de sus cuotas mensuales, siempre que el pago anticipado exceda el monto pagado de la cuota por vencerse en el mes de realización del pago y siempre que no haya cuotas vencidas impagas; este pago anticipado se aplica rá contra el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse, sin que implique una modicación en cronograma establecido
en su resolución de aprobación de la solicitud del FRAES.
8. Deudas tributarias materia de extinción Las deudas tributarias que son materia de extinción son aquellas que, actualizada al 30 de setiembre del 2016, se encuentran pendientes de pago al 9 de diciembre del 2016, entre ellas tenemos: • Deuda tributaria contenida o no en valores, noticada o no, exigible al 30 de
setiembre 2016, es decir, aquella deuda tributaria cuyos periodos hayan vencido y que se encuentren como deudas autoliquidadas o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre del 2016. Asimismo, en caso de declaraciones recticatorias, se considerará la informa ción de las rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre del 2016. • La deuda tributaria, contenida o no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre del 2016.
• La deuda tributaria contenida o no en liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre del 2016. • Las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre del 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre del 2016. • Las resoluciones de multas tributariasvinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre del 2016. • Las resoluciones de multas y liquidaciones de cobranza, emitidas o no, generadas por las infracciones establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley N.° 28008 y modicatorias hasta el
30 de setiembre del 2016. • Los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o particular, inclusive el vinculado al pago del impuesto temporal a los activos netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre del 2016 sea menor a S/ 3,950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). • Las demás resoluciones que contengan deuda tributaria al 30 de setiembre del 2016.
Las deudas señaladas materia de extinción pueden encontrarse en cualquier Estado, no es requisito que se encuentren en un procedimiento de cobranza coactiva o impugnadas, este requisito establecido solo se señala para la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, se debe tener en cuenta que estas deudas son de carácter independiente, así estas pertenezcan al mismo periodo, tributo o multa, aun cuando su emisión sea posterior al 30 de setiembre del 2016.
9. ¿Qué acciones tomará SUNAT sobre aquellas deudas extinguidas? La Administración tributaria extinguirá las deudas tributarias de ocio, no existe una
solicitud de extinción para ser presentada por el contribuyente, es por ello que SUNAT, además, realizará las siguientes acciones de corresponder: a) Declara la procedencia de ocio de los
recursos de reclamación en trámite de las deudas extinguidas, respecto de este pronunciamiento no implica declaración de fondo respecto del concepto tributario impugnado por el deudor. Los actos administrativos que se emitan para el
efecto podrán ser noticados, entre otros medios de noticación, mediante la pági na web de la SUNAT o en el diario ocial El Peruano, o en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Tributario.
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“Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30 %) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por los nes pertinentes. ciento (30 %) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma 10. De las solicitudes de compen- N.° 122-94-EF y normas modicatorias.” persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. (…)” sación o de reconocimiento Por su parte, el artículo 24 del Reglamende pago con error y similares to de la Ley del Impuesto a la Renta, De- De acuerdo con las normas antes señaLa segunda disposición complementaria creto Supremo N.° 122-94-EF y normas ladas, nos encontramos ante el supuesto nal del Decreto Supremo N.º 049-2017previsto en el inciso a) del artículo 24 del modicatorias (en adelante RLIR), sobre EF señala que los saldos de deuda o saldos partes vinculadas, establece lo siguiente: RLIR, tal como se aprecia a continuación: a favor o pagos detectados por la SUNAT, por los cuales se hubieran presentado, al 8 Socio de diciembre del 2016, solicitudes que se Los Murales SA Mateo SA VINCULADOS encuentren en trámite de compensación, IN 2015 = = IN < 2,300 UIT Art. 24 RLIR 3,000 UIT de reconocimiento de pago con error, de 33 % comunicación para la revocación, modib) No se ejerce o, de ser el caso, se concluye cualquier acción de cobranza coactiva incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares trabadas respecto de la deuda extinguida. c) La SUNAT comunica al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial respecto de la deuda impugnada materia de extinción, para
cación, sustitución, complementación o
convalidación de actos administrativos, modicación de datos, y similares, re feridas a deudas tributarias susceptibles de extinguirse conforme con el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1257, se imputan a las referidas deudas tributarias, de proceder y corresponder, conforme con el procedimiento legal de la materia, luego de lo cual, vericada la deuda al 30 de
setiembre del 2016, se establecerá si debe o no aplicarse la extinción señalada en el artículo 11 del decreto legislativo respecto de dichas deudas pendientes de pago al 9 de diciembre del 2016. No proceden las solicitudes señaladas en el párrafo anterior, presentadas desde el 9 de diciembre del 2016 por pagos realizados respecto de la deuda tributaria que a dicha fecha se encuentra cancelada o extinguida.
trativos (FRAES), “no se encuentran incluidos en el FRAES los deudores que tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2,300) UIT, según el procedimiento previsto en los párrafos precedentes. Se entiende por parte vinculada a aquella que se encuen tre en alguna de las situaciones descritas en los incisos 1. y 2. del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo
Donde IN: ingresos anuales Siendo así, la empresa Mateo SA no puede acogerse al FRAES, ya que al tener el 33 % de acciones de la empresa Los Murales SA, toma la calidad de empresa vinculada y, como tal, la norma le establece que el monto máximo de ingresos anuales que puede tener la empresa Los Murales SA es de 2,300 UIT desde el periodo comprendido de enero del 2012 al periodo agosto del 2016, y según la información que nos brinda el gerente de la empresa Mateo SA, su empresa vinculada ha pasado de dicho límite.
Caso N.° 2
11. Casos prácticos
Caso N.° 1 La empresa Mateo SA (MIPYME) es socio de la empresa Los Murales SA con el 33 % de las acciones, adicionalmente, la empresa Los Murales SA ha generado 3,000 UIT de ingresos netos en el ejercicio 2015. El gerente de la empresa Mateo SA nos consulta si puede acogerse al FRAES, teniendo en cuenta que es una MIPYME que no se encuentra en los casos regulados en el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1257 ni en el artículo 2 del Reglamento del FRAES y no ha obtenido ingresos anuales mayores a 2,300 UIT.
Solución En aplicación del numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1257, que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos adminisN.° 372
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terarse del Decreto Legislativo N.° 1257, solicita le ayuden a interpretar de manera práctica el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicho decreto y el artículo 1 del reglamento, ya que necesita saber si pasó las 2,300 UIT.
Solución En el presente caso, es necesario determinar qué se entiende por ingresos anuales, en este punto, la norma establece que los ingresos anuales son la sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las Declaraciones Juradas Mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV), correspondientes a los periodos comprendidos entre enero del 2012 a agosto del 2016 que hubieran presentado hasta el 30 de setiembre del 2016, inclusive las declaraciones recticatorias que hayan
Raúl Burgos es una persona natural con negocio, quien al 30 de setiembre del 2016 tiene un recurso de reclamación pendiente de resolver, por lo cual, al en-
surtido efecto hasta dicha fecha. Una vez determinado los ingresos anuales, el Sr. Raúl Burgos debe tener en cuenta los siguientes parámetros según el ejercicio:
Ejercicio 2012
UIT 2012
Los ingresos anuales se calculan desde el 01-01-12 al 31-12-12 < 2,300 UIT
Ejercicio 2013
UIT 2013
Los ingresos anuales se calculan desde el 01-01-13 al 31-12-13 < 2,300 UIT
Ejercicio 2014
UIT 2014
Los ingresos anuales se calculan desde el 01-01-14 al 31-12-14 < 2,300 UIT
Ejercicio 2015
UIT 2015
Los ingresos anuales se calculan desde el 01-01-15 al 31-12-15 < 2,300 UIT
Ejercicio 2016
UIT 2016
Los ingresos anuales se calculan desde el 01-09-15 al 31-08-16 < 2,300 UIT
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Aplicación de los créditos contra el impuesto a la renta de tercera categoría Ficha Técnica Autora : Dra. Cynthia Oyola Lázaro (*) Título : Aplicación de los créditos contra el impuesto a la renta de tercera categoría Fuente : Actualidad Empresarial N.º 372 - Primera Quincena de Abril 2017
Introducción Los contribuyentes que generen impuesto a la renta de tercera categoría y que se encuentran en el régimen general por el ejercicio 2016, deben deducir, de su impuesto a la renta anual, los créditos establecidos por ley, los cuales se dividen en dos grandes grupos: los créditos con derecho a devolución y los créditos sin derecho a devolución, conforme los detalles que pasaremos a mencionar.
1. Alcances y aplicación de los créditos De conformidad con el inciso a) del artículo 52 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 122-94-EF (en adelante, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) los créditos indicados en el artículo 88 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 179-2004-EF (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta), se deducirán del impuesto determinado por el ejercicio gravable, en el orden que se señalan, de acuerdo con lo siguiente:
1.1. Créditos sin derecho a devolución • Créditos por impuesto a la renta de fuente extranjera • Créditos por reinversión • Otros créditos sin derecho a devolución 1.2. Créditos con derecho a devolución • Saldo a favor del impuesto a la renta de ejercicios anteriores (contra las ren tas de tercera categoría, solo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría). • Pagos a cuenta del impuesto • Impuesto percibido • Impuesto retenido • Otros créditos con derecho a devolución (*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría en Derecho Tributario de la Pontica Universidad
Católica del Perú. Exorientadora Tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial.
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Debe tenerse en cuenta el orden indicado, por ello, primero se agotarán los créditos sin derecho a devolución y, luego, los créditos con derecho a devolución, para así determinar si el contribuyente tiene saldo a favor o impuesto a la renta que regularizar.
2. Créditos sin derecho a devolución
que opten por reinvertir sus utilidades o rentas, conforme lo pasamos a señalar:
• Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura-Ley N.° 28086 Las empresas de la industria editorial en todas sus fases, así como la circulación del libro y productos editoriales anes, a cargo
de empresas constituidas como personas 2.1. Créditos por impuesto a la renta jurídicas domiciliadas en el país, que reinde fuente extranjera viertan total o parcialmente su renta neta El contribuyente que obtenga rentas de imponible, en bienes y servicios para el defuente extranjera gravadas con el im- sarrollo de su propia actividad empresarial puesto, se le reconocerá como crédito el o en el establecimiento de otras empresas monto del impuesto a la renta efectiva- de estos rubros, tendrán derecho a un crémente pagado en el exterior, siempre que dito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente cumpla con las siguientes condiciones: (28 % para el ejercicio 2016), aplicable soa) No exceda del límite que resulte de bre el monto reinvertido. Las características aplicar la tasa media a las rentas ob- de los programas de reinversión, la forma tenidas en el extranjero ni exceda del y condiciones para el goce del benecio monto del impuesto efectivamente se señalan en el Reglamento de la Ley pagado en el exterior. N.° 28086, aprobado mediante Decreto b) El importe que, por cualquier circunstan- Supremo N.° 008-2004-ED. cia no se utilice en el ejercicio gravable, Base legal: no podrá compensarse en otros ejerci artículo 18 de la Ley N.° 28086. cios ni da derecho a devolución alguna. c) El pago del impuesto a la renta en el extranjero se encuentre sustentado • Ley Universitaria-Ley N.° 30220 Las universidades privadas societarias que con documento fehaciente. utilidades, se sujetan al Régimen Respecto de la tasa media, se debe indicar generan del Impuesto la Renta, salvo que reinque esta es un porcentaje que se obtiene viertan dichas autilidades, en la mejora de de relacionar el impuesto determinado con la calidad de la educación que brindan, la renta neta de la tercera categoría más la caso en el que pueden acceder a un crédito renta neta de fuente extranjera, de acuerdo tributario por reinversión equivalente hasta con lo establecido en el artículo 29-A del el 30 % del monto reinvertido. El crédito Reglamento de la Ley del Impuesto a la tributario por reinversión se sustenta con la Renta. De existir pérdidas de ejercicios documentación siguiente: a) el programa anteriores, estas no se restarán de la renta de reinversión y sus modicatorias; b) los neta. Obtenido el porcentaje respectivo, comprobantes de pago y/o las declaraciose aplica a las rentas netas obtenidas en el nes de importación para el consumo, que extranjero, a efectos de hallar el límite del sustenten las adquisiciones efectuadas al impuesto pagado en el exterior que puede amparo del programa de reinversión, y utilizar como crédito en el país. c) los informes anuales de reinversión de utilidades a que se reere el numeral 120.1 Tasa media =
Impuesto calculado x 100 RNE + RNFE + PEA
Donde RNE : Renta neta empresarial o tercera categoría RNFE : Renta neta de fuente extranjera PEA : Pérdida de ejercicios anteriores Base legal: inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso d) del artículo 52 y 58 del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
y normas modicatorias.
2.2. Créditos por reinversión Estos casos se tratan de benecios tributa -
rios que se otorgan a los contribuyentes,
del artículo 120 de la Ley N.° 30220. Base legal:
artículos 119 y 120 de la Ley N.° 30220 y Reglamento de la Ley N.° 30220, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-2016-EF.
2.3. Los otros créditos sin derecho a devolución • Pagos a cuenta del impuesto acreditados contra el impuesto temporal a los activos netos (ITAN)-Ley N.° 28424 De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 de la Ley N.° 28424, los N.° 372
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Base legal: contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas numerales 47.2 y 50.2 de los artículos 47 y 50 de la Ley N.° 29973 y de fuente peruana, pueden optar por utilizar contra el ITAN, Decreto Supremo N.° 287-2013-EF. siempre que se pague de forma fraccionada, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por los pagos a cuenta • Crédito por gastos de capacitación-Ley N.º 30056 del impuesto a la renta correspondiente al periodo del mes de Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de rentas marzo y siguientes de cada ejercicio. de tercera categoría que se encuentren en el régimen general Dichos pagos a cuenta del impuesto a la renta que hayan sido y efectúen gastos en capacitación, tienen derecho a un crédito utilizados como crédito contra las cuotas del ITAN, podrán ser tributario contra el impuesto a la renta, equivalente al monto usados únicamente como crédito sin derecho a devolución contra de dichos gastos, siempre que no exceda el 3 % de su planilla el impuesto a la renta del ejercicio gravable. Si dicho monto anual de trabajadores del ejercicio en que devenguen dichos es mayor al impuesto a la renta del ejercicio, el exceso hasta gastos. Dicha capacitación debe responder a una necesidad el monto del ITAN será deducido como gasto del ejercicio. El concreta del empleador de invertir en la capacitación de su monto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta que no se personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el acrediten contra las cuotas del ITAN, mantienen su carácter de mantenimiento de fuente productora. crédito con derecho a devolución. Dicho crédito no genera saldo a favor del contribuyente, no Es así que, de ejercer la opción de aplicarlo contra las cuotas del puede ser arrastrado a los ejercicios siguientes, no otorga derecho ITAN, la Casilla N.° 126 del PDT 704 (renta anual 2016-tercera a devolución y no puede ser transferido a terceros. Dicho benecategoría e ITF) se activará en caso haya presentado el Anexo del cio se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del 2016. ITAN, aprobado por el Reglamento del ITAN (Decreto Supremo N.° 025-2005-EF) y en la medida que indique que los pagos por Para efectos de la aplicación del crédito se debe tener en cuenta concepto de ITAN son utilizados como crédito, en la pestaña del lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N.° 30056, modifcado
ITAN de la sección “identicación”.
• Ley General de la Persona con Discapacidad (Ley N.º 29973) Otro crédito sin derecho a devolución, se encuentra indicado en la Ley N.° 29973, es así que de acuerdo con el numeral 47.2 del artículo 47 y el artículo 50 de la citada Ley N.º 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, se estableció que, además del benecio recogido en el inciso z) del artículo 37 de la Ley del
por la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30327; artículo 3 del Decreto Supremo N.° 234-2013-EF (Reglamento de la Ley N.° 30056) y normas modicatorias, así como el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 346-2013-EF y norma modifcatoria que aprueban los programas de capa citación para efectos de la aplicación del crédito por gasto de capacitación.
3. Créditos con derecho a devolución
Impuesto a la Renta (deducción adicional para determinación a la renta neta), una “deducción adicional en el pago del impuesto 3.1. Saldo a favor del impuesto a la renta de ejercicios a la renta” sobre las remuneraciones que paguen a personas con anteriores discapacidad, y “por los gastos por ajustes razonables en el lugar De acuerdo con el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la de trabajo para dichas personas”, deducciones adicionales que Renta, si el monto de los pagos a cuenta excediera del imconstituyen créditos contra el impuesto a la renta, los mismos puesto que corresponda abonar al contribuyente, según su que no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden declaración jurada anual, este consignará tal circunstancia en ser arrastrados a los ejercicios siguientes, no otorgan derecho dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá a devolución y no pueden ser transferidos a terceros, en suma el exceso pagado. se trata de un crédito contra la regularización del impuesto a la Sin embargo, los contribuyentes también tienen la opción de renta sin derecho a devolución. aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales Para gozar de los aludidos créditos contra el impuesto a la renta que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presensin derecho a devolución, el contribuyente deberá considerar tación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia las siguientes reglas y límites: expresa en dicha declaración, sujeta a vericación por la SUNAT. Respecto de la devolución del saldo a favor, cabe indicar que dicha solicitud de devolución se puede presentar inmediatamente después de presentar el Formulario Virtual N.° 704, mediante el Formulario Virtual N.° 1649 (en aplicación de Del 3 % de la remuneraLímite: No mayor al imla Resolución de Superintendencia N.° 059-2017) o en todo ción anual de los trabaporte que resulte de mulcaso de no haberlo solicitado, mediante el Formulario Físico jadores con discapacidad tiplicar 1.44 por la RMV (se aplica dicho crédito y por el número de trabaN.° 4949 cuando no se presente de forma inmediata, o se en el ejercicio que se jadores con discapacidad utilice el PDT 704. devengue y pague las sobre el cual se estima la remuneraciones) remuneración anual. Respecto de la utilización del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual, para efectos de su compensación contra los pagos a cuenta mensuales, deben observarse las Crédito siguientes reglas: • El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, Límite: No debe exceder acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio preDel 50 % de los gastos el importe que resulte de multiplicar 0.73 por por ajustes razonables cedente al anterior por el cual no se haya solicitado devoluen el lugar de trabajo la UIT y por el número ción, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del (devengados y sustentade trabajadores con disejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo dos con comprobantes capacidad que requieran (numeral 3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del de pago) ajustes razonables en el lugar de trabajo. Impuesto a la Renta). • El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, generado en el ejercicio inmediato anterior, deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaraN.° 372
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ción jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo (numeral 4 del artículo 55 de la del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta). Así, por ejemplo, el saldo a favor acreditado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, que no se hubiera agotado hasta el periodo diciembre del 2016, se compensa contra los pagos a cuenta del 2017, inclusive a partir del periodo enero del 2017 hasta agotarlo1. De otro lado, el saldo a favor del ejercicio 2016, consignado en la declaración jurada anual de dicho ejercicio, tendrá la aplicación siguiente: i) si la presentación de dicha declaración se presenta en marzo del 2016, el saldo a favor se aplica a partir del pago a cuenta del periodo marzo del 2016, pues aquel vence en abril del 2016, es decir, el mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración; ii) si la presentación de dicha declaración se
presenta en abril del 2016, el saldo a favor se aplica a partir del pago a cuenta del periodo abril del 2016, pues aquel vence en mayo del 2016, es decir, el mes siguiente a la fecha de presen tación de la declaración. Es por ello que al ingresar a la Casilla N.° 127 del PDT 704 o Formulario Virtual N.° 704, según sea el caso, para efectos de la declaración jurada anual del ejercicio 2016, se nos pide el detalle del monto del saldo a favor del ejercicio 2015 (Casilla N.° 202) que se aplicó en el ejercicio 2016 (Casilla N.° 203), y el monto del saldo a favor del ejercicio 2015 que se aplicó contra los pagos a cuenta del 2017 (Casilla N.° 204), inclusive a partir del pago a cuenta del periodo enero del 2017 y siguientes, hasta que se presente la declaración jurada anual del ejercicio 2016; si quedara algún saldo, este se reeja en la
Casilla N.° 127, el cual constituye un crédito a aplicar contra la regularización del impuesto a la renta anual del ejercicio 2016, conforme el siguiente ejemplo: Cuadro N.° 1
Detalle de la Casilla N.° 127. Cuadro N.° 2
• Pagos a cuenta mensuales del ejercicio De acuerdo con el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, los deudores tributarios del régimen general que obtienen rentas de tercera categoría efectuarán pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta del ejercicio en curso, conforme a los resul tados del ejercicio gravable anterior o precedente al anterior en el caso de los meses de enero y febrero. En ese sentido, dichos pagos a cuenta efectuados se aplicarán contra la regularización del impuesto, con el exceso se podrá pedir en devolución o aplicar contra los pagos a cuenta del mes siguiente de la declaración jurada anual. Es así que la Casilla N.° 128 del PDT 704 (de acuerdo con el Cuadro N.° 3) nos pide el detalle de los pagos a cuenta efec tuados, sea por ejemplo, efectuado el pago mediante boleta de pagos varios (Formulario N.° 1662) o mediante la utilización del saldo a favor del impuesto a la renta que se eligió compensar contra los pagos a cuenta. • Retenciones por rentas de tercera categoría Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los duciarios de deicomisos bancarios retendrán el impuesto por
las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan renta de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa del 28 % sobre la renta neta devengada en el ejercicio 2016. Base legal:
inciso f) del artículo 71 y artículo 73-B de la Ley del Impuesto a la renta, y artículo 54-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
• Saldo a favor del exportador El saldo a favor del exportador correspondiente al impuesto general a las ventas, originado por sus adquisiciones de bienes y servicios que no haya sido aplicado contra sus operaciones gravadas con dicho impuesto por ser estas insucientes para
absorber dicho saldo, podrá compensarse automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta. Base legal:
artículos 34 y 35 del TUO de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modicatorias.
1 Cabe preguntarse si los contribuyentes a quienes se les ha prorrogado la fecha de vencimiento de la declaración jurada anual del ejercicio 2016 por declaratorias de estados de emergencia, pueden aplicar el saldo a favor determinado en el ejercicio 2015 y no agotado hasta diciembre del 2016, contra los pagos a cuenta de enero, febrero e incluso marzo y abril del 2017; según sea el caso, consideramos que sí puede aplicarse dicho saldo contra los pagos a cuenta de enero y siguientes, en tanto sean declaraciones efectuadas antes de la presentación de la declaración jurada a nual del ejercicio 201 6, cumpliéndose con lo indica do en el numeral 3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que dicho saldo se aplica hasta agotarlo.
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Impuesto temporal a los activos netos El artículo 8 de la Ley N.º 28424 dispone que se podrá utilizar como crédito, el ITAN pagado, total o parcialmente, durante el ejercicio al que corresponde el pago, de acuerdo con lo siguiente: • Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. • Contra el pago de la regularización del impuesto a la renta de ejercicio gravable al que corresponda. En concordancia con lo anterior, el inciso d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 025-2005-EF, dispone que el impuesto efectiN.° 372
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Área Tributaria vamente pagado del ITAN, en un determinado mes, se aplica contra el pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los siguientes periodos tributarios. Asimismo, el inciso e) del artículo 9 del citado reglamento, establece que el impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del ejercicio al que corresponda, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del impuesto a la renta del ejercicio gravable al que corresponda el pago. Siendo que el saldo no aplicado como crédito contra los pagos a cuenta y/o de regularización del impuesto a la renta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra los futuros pagos del impuesto. Solamente se podrá utilizar como crédito, el ITAN pagado, total o parcialmente, dentro del plazo de presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde. Así, el ITAN del ejercicio 2016 solo se podrá utilizar como crédito si se cancela como máximo hasta la fecha de vencimiento o presentación, lo que ocurra primero, de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016. No se puede utilizar como crédito los intereses moratorios por el pago extemporáneo del ITAN.
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Cuadro N.° 4
Por ejemplo, en el caso que se tenga un impuesto de 1,400 soles y los pagos del ITAN no aplicados contra los pagos a cuenta, sea de 2,000, dicho monto se aplica contra la regularización del impuesto a la renta anual, quedando un monto de 600 soles que será el saldo del ITAN no aplicado como crédito, el cual podrá solicitarse en devolución (cuyo detalle se consigna en la Casilla N.° 279). Cuadro N.° 5
Si al nal del ejercicio quedara un crédito del ITAN no aplicado,
se podrá optar por solicitar su devolución. El derecho a solicitar la devolución del ITAN procederá si luego de haberse acreditado el impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del impuesto a la renta del ejercicio por el cual se pagó el impuesto quedara un saldo no aplicado. Este derecho será ejercido por parte del contribuyente, en la opor tunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Entonces, el ITAN efectivamente pagado en el ejercicio 2016, si opta por aplicarlo contra los pagos a cuenta del ejercicio 2016, se debe indicar dicha información en el asistente de la Casilla N.° 128 del PDT 704, conforme podemos apreciar en el Cuadro N.° 3, que es el asistente de la Casilla N.° 128 del PDT 704. Cuadro N.° 3
• Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado-Ley N.º 29230 Los certicados de inversión pública, regional y local-tesoro público
(CIPRL) son documentos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, que tiene por nalidad la cancelación del monto que invierta la
empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión. Dichos documentos podrán ser utilizados por la empresa privada única y exclusivamente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta de tercera categoría a su cargo, hasta por un porcentaje máximo de cincuenta por ciento (50 %) de dicho impuesto correspondiente al ejercicio anterior. Base legal:
artículo 7 de la Ley N.° 29230 y Decreto Supremo N.º 409-2015-EF, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 036-2017-EF, publicado el 1 marzo del 2017.
Por último, es necesario considerar lo establecido en la RTF N.° 02486-4-2017, jurisprudencia de observancia obligatoria que señala lo siguiente: “Procede modicar mediante declaración jurada recticatoria la opción referida al destino del saldo a favor
De otro lado, en la Casilla N.° 131 del PDT 704, se nos solicita el monto del ITAN no aplicado contra los pagos a cuenta, a n
de aplicarse contra la regularización del impuesto anual (cuadro N.º 4). Si luego de aplicar los pagos del ITAN contra el impuesto a la renta anual, quedara un saldo por aplicar aún, dicho monto se podrá solicitar en devolución, consignado el importe del saldo en este último caso, que será el monto a pedir en devolución. N.° 372
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del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modicarse esta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modicarse
esta para que el saldo que no ha sido materia de devolución, sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada recticatoria surta efectos
conforme con el artículo 88 del Código Tributario”.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Principales obligaciones por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos (*) Título : Principales obligaciones por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados Fuente : Actualidad Empresarial N.º 372 - Primera Quincena de Abril 2017
1. Introducción Hoy en día, más que nunca, los perceptores de rentas de tercera categoría, domiciliados, contratan servicios que utilizan en el país, los cuáles son prestados por sujetos no domiciliados. Evidentemente, este supuesto genera un conjunto de obligaciones tributarias y de efectos para la determinación y pago de impuestos de cuenta propia, así como agentes de retención por la renta de fuente peruana. Por ello, el objetivo del presente artículo es detallar, de forma práctica, las principales obligaciones tributarias cuando una empresa peruana1 utilice servicios que sean prestados por sujetos no domiciliados, su regulación tanto en la legislación del impuesto a la renta como en la del impuesto general a la ventas (IGV en adelante), enfatizando, sobre todo, sus diferencias como sus relaciones.
2. Una cuestión previa Cuando llegue al departamento de con tabilidad de una empresa peruana un comprobante de pago, emitido por un sujeto no domiciliado en el país (sea una empresa extranjera o una persona natural no domiciliada), antes de proceder con el tratamiento contable respectivo, se tiene que observar y analizar las implicancias tributarias que vinculan a la empresa peruana como deudor tributario, es decir, como contribuyente y como responsable (agente de retención).
3. ¿Qué relación tienen los términos “utilización de servicios en el país” y “renta de fuente peruana”? En la legislación tributaria, algunos términos son más relevantes que otros, el ejemplo más claro, más evidente es el de “compra” y el de “venta” en la legislación (*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad
Católica del Perú (PUCP). Con estudios de especialización en el III Programa de Especialización en Tributación por la Escuela de Postgrado de la Universidad del Pacíco (UP).
1 Para efectos prácticos del artículo, cuando se utilice la categoría “empresa peruana” nos estamos reriendo a una persona jurídica
domiciliada en el país y, en el caso de “empresa extranjera”, nos estamos reriendo a una persona jurídica no domiciliada en el país.
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del IGV y de “renta”, así como de “gasto” “acto de consumo” nace la obligación en la legislación del impuesto a la renta. tributaria del IGV independientemente El protagonismo de unos términos sobre si dicha operación genere o no ingresos, otros en cada una de las legislaciones ganancias o utilidad para el proveedor de tributarias responde a que unas describen los bienes o para el prestador de servicios. con mayor precisión el gravamen del impuesto que otras, en el sentido que cada Evidentemente, como en toda legislación impuesto, en su diseño y estructura con- tributaria, se establecen disposiciones o reglas generales de obligatorio cumplimiento guran lógicas diferentes de imposición. para todos, pero al mismo tiempo se esEn el caso del impuesto a la renta, grava tablecen excepciones a la regla, como son la renta, la ganancia, la utilidad y todo los conceptos inafectos (legales y de forma ingreso que signique renta gravada den residual los “lógicos” o “naturales”), las tro del ámbito de aplicación de la Ley de exoneraciones, así como otros supuestos Impuesto a la Renta2 (LIR, en adelante); especiales dispuestos expresamente como en cambio, en términos generales, en el “no gravados” con el impuesto. caso del IGV, grava el hecho de comprar un bien, de utilizar un servicio o de todo Por ello, y respondiendo a la pregunta, aquel acto de consumo que satisfaga en términos generales, cuando llegue un una necesidad, el cual está comprendido comprobante de pago emitido por un dentro del ámbito de aplicación de la Ley sujeto no domiciliado, al departamento de IGV e ISC3 (Ley de IGV, en adelante) de contabilidad, debe tenerse en cuenta y precisando que una vez producido el los siguientes aspectos: Impuesto a la renta Renta de fuente peruana
Impuesto general a las ventas Utilización de servicios en el país
La empresa peruana, como agente de retención, es el responsable ante la Administración tributaria sobre la renta de fuente peruana que gana el sujeto no domiciliado, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 76 de la LIR.
La empresa peruana, como usuaria del servicio prestado por el sujeto no domiciliado, es el deudor tributario, como contribuyente, frente a la Administración tributaria, de acuerdo con el inciso d) del artíc ulo 4 de la Ley de IGV.
La empresa peruana, como agente de retención, tiene la obligación de declarar y pagar el tributo retenido (sobre la renta de fuente peruana que ganó el sujeto no domiciliado) mediante el PDT 617 o Formulario Virtual N.° 617 por el periodo tributario del mes en que se realiza su registro contable, de acuerdo con el artículo 76 de la LIR.
La empresa peruana debe realizar el pago del IGV por utilización de servicio mediante la Guía de Pagos Varios-Formulario N.° 1662 con el código de tributo 1041 y por el periodo tributario del mes en que efectúa el pago del tributo como lo indica el Informe N.° 075-2007-SUNAT/2B00004. En este caso, no se utiliza ningún PDT ni Formulario Virtual para presentar una declaración jurada, solo se requiere cumplir con el pago del IGV mediante el Formulario N.° 1662.
La empresa peruana, como deudor tributario para determinar su renta neta imponible del ejercicio anual en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría, puede aplicar como gasto o costo el pago de renta de fuente peruana que efectuó a favor del sujeto no domiciliado, siempre que cumpla con las condiciones del artículo 76 de la LIR.
La empresa peruana, como contribuyente del impuesto, una vez efectuado el pago del IGV de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de IGV, tiene el derecho de ejercer el crédito fscal del IGV, anotando en el Registro de Compras la constancia de pago del IGV con el Número 1662, consignando además el número de orden de dicha constancia, la razón social y el número de RUC de SUNAT, la base imponible y el monto del impuesto; asimismo, anotar en el mismo periodo tributario, en el Registro de Compras, el comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado de acuerdo con el numeral 11 del artículo 6 del Reglamento de la Ley de IGV.5
Como podemos observar, las diferencias en el tratamiento tributario del impuesto a la renta y del IGV son evidentes, como por ejemplo, en el caso del pago de la “renta de fuente peruana” a favor del sujeto no domiciliado, en tanto calique
como tal de acuerdo con la LIR, para aplicarlo como gasto o costo, el artículo 76 de la LIR exige que se declare y pague el tributo retenido. 2 Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 08-12-04.
3 Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y sus modicatorias, publicado el 15-04-99.
En cambio, en el caso del IGV por la utilización de servicios en el país prestado por una empresa extranjera no existe una “retención del IGV”. Por ello, no es el caso cuando el comprador o adquiriente emite una liquidación de compras al proveedor de bienes por el hecho de que este no cuenta con un número de RUC. 4 El Informe N.° 075-2007-SUNAT/2B0000 se ubica en el siguiente enlace: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2007/ocios/
i0752007.htm 5 Cabe precisar que, en el caso del Registro de Compras Electrónico, se anota la constancia de pago del IGV en el formato 8.1 y, en el caso
del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, se
anota en el formato 8.2.
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Área Tributaria En este caso, el comprobador o adquirien te de dichos bienes, en tanto esté gravado con el IGV (por el cual emite la liquidación de compras), estará obligado a retener dicho impuesto y declararlo mediante el PDT 617 o Formulario Virtual N.° 617. Por lo tanto, cuando se contraten los servicios de un sujeto no domiciliado y se negocie el valor del servicio a emplear, la empresa peruana debe considerar las implicancias tributarias del impuesto a la renta, así como del IGV, sobre todo, determinar si está o no gravado con el impuesto o si debe o no efectuar una retención del tributo. Veamos el caso de cada uno de los impuestos.
3.1. ¿Retengo o no retengo la renta de fuente peruana que estoy obligado a pagar a favor del sujeto no domiciliado? Esta es una pregunta clásica, un “dilema tributario” que siempre ronda en cabeza de quienes tienen que cumplir con el mandato de la norma tributaria, y no es de sorprender, ya que los supuestos que se presentan son varios y no necesariamente iguales ni uniformes. Aquí le damos algunas ideas para poder analizar cada caso concreto: • Los ingresos de los sujetos no domiciliados en el país estarán gravados con el impuesto a la renta en tanto dichos ingresos caliquen como rentas de fuente peruana, por el cual genera a la empresa peruana la obligación de efectuar la retención sobre dicha renta en el momento del pago o en el momento en que esté obligado a pagar a la empresa extranjera o a la persona natural extranjera de ser el caso. • En el caso que el pago que realiza la empresa peruana a favor del sujeto no domiciliado en el país no calique como renta de fuente peruana , no está obligado a efectuar la retención alguna. • No obstante, puede darse el caso que la empresa peruana tenga una cuenta por pagar a favor de un sujeto no domiciliado acreditado con el respectivo comprobante de pago y de acuerdo al mando de los artículos 9, 10, 11, 12 de la LIR, e incluso del artículo 13, de ser el caso, calique como
una renta de fuente peruana donde estén obligados a retener en el momento del pago; sin embargo, el país
donde reside la empresa extranjera con el Estado peruano está vigente un convenio bilateral o multilateral para evitar la doble tributación (CDI, en adelante), por ello, puede resultar, para la empresa peruana, mantener la obligación de retener de acuerdo con el mandato de la LIR o de liberarse de la obligación de retener total o parcialmente, ello dependerá del CDI aplicable a la operación. N.° 372
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• La empresa peruana siempre se preguntará ante una cuenta por pagar a favor de un sujeto no domiciliado: ¿cuándo aplico el CDI? y ¿cuándo no lo aplico? Digamos que es otro de los “dilemas tributarios” que aoran al
contador preocupado por cumplir de forma debida las obligaciones tributarias, sobre todo, de la empresa peruana. • Por el punto anterior, un supuesto sencillo para identicar si está obligado a
aplicar el CDI o no, es en el caso de que la cuenta por pagar a favor de un no domiciliado no califque como renta de fuente peruana de acuerdo con el mandato de la LIR. Por ello, de ser así, entonces la empresa peruana no está obligada a efectuar una retención sobre el pago que se realice a la empresa extranjera. Ya no es relevante aplicar el CDI vigente, ya que no es posible que se produzca una doble imposición sobre la operación acreditada a causa del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado. • ¿Cuándo el pago a favor de un sujeto no domiciliado no califca
como renta de fuente peruana? Pregunta obligada que siempre se plantea un domiciliado en el país. En términos generales y sencillos, los pagos a favor de los sujetos no domiciliados que no califquen como renta de fuente peruana son aquellos donde la empresa extranjera o la persona natural sin negocio prestan sus servicios fuera del territorio peruano, salvo tres excepciones: asistencia técnica, servicios digitales y regalías. • Por el punto anterior, en sentido contrario y en términos generales, si un sujeto no domiciliado realiza la prestación de su servicio dentro del territorio peruano, en todos los casos posibles es altamente probable que el pago a favor de la empresa extranjera califique como renta de fuente peruana, salvo el caso igualmente de las indicadas 3 excepciones. • En ese sentido, aquellas operaciones que sean consideradas de acuerdo con el mandato de la LIR como asistencia técnica, servicios digitales y regalías, en todos los casos, el pago a favor del sujeto no domiciliado califcará como renta de fuente peruana . • Ahora bien, si por mandato de la LIR establece que la cuenta por pagar sí califca como renta de fuente peruana y el Estado peruano mantiene vigente un CDI con el Estado extranjero donde opera el prestador del servicio no domiciliado, es en estos casos donde se debe acudir a las reglas del CDI para determinar y denir si le genera
a la empresa peruana la obligación de retener de forma parcial o total la renta de fuente peruana o si se libera de la obligación de retener
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dicha renta, en virtud de la aplicación de la normativa del CDI aplicable a la operación. Es decir, el CDI dene qué
jurisdicción tributaria grava la operación, total o parcialmente, por ejemplo el CDI puede establecer que uno de los Estados gravará la operación en su totalidad, o también puede establecer una imposición compartida entre las partes del CDI en determinados casos establecidos en su normativa. • En términos generales, en el caso de la Decisión N.° 578, un CDI multilateral que el Estado peruano es parte con juntamente con los Estados de Bolivia, Colombia y Ecuador, rige preponderantemente el principio de la fuente productora, es decir, que se gravará la renta de la operación en el país donde se presta el servicio, en todo caso se presume que se tributará en el país donde signique o registre como un gasto, y, en el país donde signique un
ingreso gravado por la legislación que grava la renta, será considerado como “exonerado”61(inafecto es el término correcto) el 100 % del valor del servicio consignado en el comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, no siendo relevante el monto ni el porcentaje que haya retenido el usuario del servicio. • Por lo anterior, la empresa peruana, como usuaria del servicio que paga la renta de fuente peruana, además de retener dicha renta, deberá emitir el respectivo certicado de rentas y
retenciones por rentas de pagadas a contribuyentes no domiciliados en el país de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 010-2006/SUNAT con el n de
que la empresa boliviana, colombiana o ecuatoriana pueda consignar en su Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, ante el sco de su país, como
una renta no gravada por el impuesto, por el cual en su contabilidad deberá considerar cancelado el 100 % del valor consignado en el comprobante de pago, siendo el monto retenido por la empresa peruana la imposición scal sobre la operación, por ende, no
debería mantenerse ninguna cuenta por cobrar a la empresa peruana. Si fuera el caso inverso, igual, la empresa peruana como prestadora del servicio a la empresa boliviana, colombiana o ecuatoriana, la factura que acredita la renta la considerará inafecta para los 6 Citamos el artículo pertinente de la Decisión N.° 578: Régimen
para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal, el cual puede ser ubicado en el siguiente enlace: http://www.dian. gov.co/descargas/convocatorias/128_2009/DocumentosGuiaNo.2/ Decision_CAN_578_04052005.pdf
“Artículo 3. Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la corres pondiente determinación del impuesto ala renta o sobre el patrimonio.”
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
efectos de la LIR en la oportunidad de se hace el uso inmediato o el primer acto de la presentación de la declaración jurada disposición del servicio. anual, por ello, siempre debe observar Para tal efecto, deberán analizarse las conel mandato del inciso p) del artículo 21 72 diciones contractuales que han acordado las del Reglamento de la LIR para el reco partes a n de establecer dónde se considera nocimiento de estos ingresos inafectos. que el servicio ha sido consumido o empleado. • Por otro lado, en el caso de los CDI bilaterales, la regla general preponderante es el principio de la residencia, En ese sentido, para que el usuario del es decir, si cumple las condiciones servicio (empresa peruana) esté obligado a de la normativa del CDI, la empresa pagar a la Administración tributaria el IGV, peruana se libera de la obligación de se deben dar dos situaciones bien claras: retener la renta de fuente peruana primero, que el servicio sea prestado por un que cancela al sujeto no domiciliado, sujeto no domiciliado y que el servicio sea siempre que este le envíe su certif- utilizado, consumido o dispuesto en el país, cado de residencia, emitido por la no siendo relevante desde donde se preste. autoridad competente del Estado par- Por otro lado, las empresas peruanas sue te del CDI. En ese sentido, la empresa len adquirir intangibles, como por ejemperuana usuaria del servicio plo, programas o sistemas informáticos • La excepción a la regla del principio mediante licencias de uso, sea de forma de la residencia en los CDI bilaterales temporal o denitiva, en todos los casos, es cuando el prestador del servicio siempre estarán gravados con el IGV. no domiciliado se encuentra o llega a En ese sentido, el segundo párrafo del convertir en un establecimiento per- artículo 3210 de la Ley de IGV dispone manente , en este caso, dicho presta- lo siguiente: dor ya no congura la calidad de un sujeto no domiciliado, se convierte en “(…) un contribuyente domiciliado en el El Impuesto que afecta la utilización de país. En este caso, lo que corresponde servicios en el país prestados por no es que la empresa peruana ya no efecdomiciliados y la importación de bienes túa una retención, sino que le tenga intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y que solicitar una factura de acuerdo condiciones que establezca la SUNAT.” con el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/ De esta forma, como una operación SUNAT. Por ello, la empresa extranjera gravada con el IGV, el tercer párrafo del tiene que obtener un número de RUC literal a)11 del inciso 1) del artículo 2 del para poder emitir la factura respecti- Reglamento de la Ley de IGV dispone va, de acuerdo con la conclusión del que, en el caso de bienes intangibles, Informe N.° 054-2013/SUNAT8.3 se consideran ubicados en el territorio
3.2. ¿Cuándo la utilización de servicio prestado por un sujeto no domiciliado es considerada gravada o no con el IGV? Una primera idea que debe tenerse en cuenta es que toda prestación de servicio que ejecute un sujeto no domiciliado dentro del territorio peruano estará gravada con el IGV. Por ello, en los casos que dicha prestación se opere fuera del territorio peruano no estará gravada con el IGV; sin embargo,
en algunos casos, no resulta tan claro como
nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Así, la forma del tratamiento de los in tangibles adquiridos por una empresa peruana gravados con el IGV recibe el mismo tratamiento que el de utilización de servicios en el país, obligación tribu taria del usuario del servicio. El artículo 10 del Reglamento de la Ley de IGV, en el caso del registro de los comprobantes de pago, establece lo siguiente: Artículo 10. Los Registros y el registro de
los comprobantes de pago se ceñirán a lo siguiente: 1. Información mínima de los registros
(...) II. Registro de Compras
(...) b) (...) Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior , cuando corresponda.
Por lo tanto, para los efectos del cumplimiento del pago del IGV por la adquisición de intangibles, provenientes del extranjero, se debe proceder de la misma forma que en el caso de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados.
4. Infracciones y sanciones En el caso de incumplimiento de la declaración y pago del tributo retenido sobre la renta de fuente peruana que gana el sujeto no domiciliado se establecen las siguientes infracciones y sanciones, así como su respectiva gradualidad12:
Infracciones y sanciones Numeral 1 del artículo 176 del Numeral 13 del artículo 177 del Numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario: No presentar Código Tributario: No efectuar las Código Tributario: No pagar las declaraciones dentro de los plazos establecidos. Sanción: 1 UIT Gradualidad: Se puede acoger a un descuento del 90 % sobre la base de la multa en una subsanación voluntaria, presentando el PDT 617 antes que la SUNAT notifque si está omiso a la declaración.
retenciones, salvo que el agente cumpla con pagarlo dentro de los plazos. Sanción: 50 % del tributo no retenido, el cual no puede ser menor al 5 % de la UIT. Gradualidad: Se puede acoger a un descuento del 90 % de descuen to sobre la base de la multa en una subsanación voluntaria, siempre que rectifque el PDT 617.
se pueda armar enfáticamente.
Por ello, es pertinente conocer la primera conclusión del Informe N°. 2282004-SUNAT/2B00009, el cual señala lo siguiente: 1. Para efecto del Impuesto General a las Ventas, a n de determinar si el servicio
prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que 7 Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
En el caso del IGV, una vez que nace la obligación del IGV de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Ley de IGV (momento del pago de la retribución o de la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero), el plazo máximo de su cancelación por parte de la empresa peruana será el mes siguiente
dentro de los plazos establecidos, los tributos retenidos o percibidos. Sanción: 50 % del tributo no pagado en su oportunidad, el cual no puede ser menor al 5 % de la UIT. Gradualidad: Se puede acoger a un descuento del 95 % sobre la base de la multa en una subsanación voluntaria, siempre que cancele el tributo retenido con los intereses moratorios antes de cualquier notifcación por parte de la Administración tributaria.
dentro del vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales establecidas en el cronograma dispuesto por la SUNAT, dado que el IGV es un tributo de realización inmediata de acuerdo con el inciso c) del artículo 29 del Código Tributario13, caso contrario la sanción será el pago de intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento hasta el día de su pago.
Supremo N.° 122-94-EF y sus modicatorias, publicado el 21-09-94. 8 El informe N.° 054-2013-SUNAT/2B0000 se ubica en el siguiente
enlace: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/infor-
me-ocios/i054-2013.pdf 9 El informe N.° 228-2004-SUNAT/2B0000 se ubica en el siguiente enlace: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ocios/2004/ocios/ i2282004.htm
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10 Artículo modicado por el artículo 12 de la Ley N.° 30264, publicada el 16-11-14, vigente desde el 01-12-14. 11 Literal a) modicado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF, publicado el 07-10-05, vigente desde el 01-11-05.
12 Para los efectos de poder acogerse al máximo porcentaje de gradualidad, se deb e tener presente que siempre debe subsanar la infracción y, al mismo tiempo, pagar la multa rebajada con los intereses moratorios. 13 TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y sus modicatorias, publicado el 22-06-13.
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Área Tributaria
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Nos Preguntan y Contestamos
Infracciones tributarias 1. Infracción regulada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario Ficha Técnica Autora : Deili Gisela Zelada Rodríguez Título : Infracciones tributarias Fuente : Actualidad Empresarial N.º 372 - Primera Quincena de Abril 2017
Consulta DAFNE SA es una empresa que se encuentra en el régimen general, que el 15 de enero del 2016 solicitó la suspensión temporal de actividades, por lo que desde febrero del 2016 hasta enero del 2017 no se encontraba en la obligación de presentar su PDT 621 de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 203- 2006/SUNAT. Asimismo, su representante nos señala que debido a que no se encontraban en la obliga ción de presentar su PDT 621 consideraron no presentar su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio gravable 2016. Al respecto, nos consulta: Al no estar obligados a presentar la declaración mensual (PDT 621) ¿tampoco nos encontrábamos en la obligación de presentar la declaración jurada anual del ejercicio grabable 2016?
Respuesta En principio, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración tribu-
taria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT, los deudores tributarios cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como con presentar las declaraciones relativas a los tributos a su cargo administrados y/o recaudados por la SUNAT, correspondiente a los periodos tributarios de enero a diciembre del 2016, de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo N.º 1 de dicha resolución. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 203- 2006/SUNAT se establece que se encuentran exceptuados de realizar la presentación de su PDT 621, entre otros supuestos, quienes hubiesen suspendido de manera temporal sus actividades. Cabe tener en cuenta que, en aplicación de dicha norma, la empresa DAFNE SA no se encontraba en la obligación de presentar su PDT 621 desde febrero del 2016 hasta enero del 2017, ya que se encontraba en suspensión temporal. Por otro lado, a través de la Resolución de Superintendencia N.º 012-2017/SUNAT, se modican los sujetos que se encuentran
obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2016.
Al respecto, mediante el artículo 1 de dicha resolución, se modica el artículo 3 de la
Resolución de Superintendencia N.º 3292016/SUNAT, señalándose que se encuentran obligados a presentar la declaración por el ejercicio gravable 2016, entre otros, los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto. De ello se colige que la empresa DAFNE SA sí se encontraba en la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta del ejercicio grabable 2016, a pesar de que se encontraba en suspensión temporal de actividades. Respecto de ello, en el numeral 1 del artículo
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
176 del Código Tributario, se tipica como
infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en los plazos establecidos. Conforme con lo establecido en la tabla I “Infracciones y Sanciones del Código Tributario”, aplicable a las personas acogidas al régimen general, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos está sancionado con la multa equivalente a 1 UIT, que para el ejercicio 2017 es S/ 4,050. Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, se aplicará una rebaja del 90 % si la empresa subsana de manera voluntaria y hace el pago de la multa.
2. Infracción regulada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario Consulta ROUSSE SA es una empresa acogida al régimen general, cuyo domicilio fiscal está comprendido en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 028-2017-PCM (que lo declara como zona en emergencia por desastre natural), conforme a su último dígito de RUC, el vencimiento
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para la presentación de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2016 sería el 15 de mayo del 2017. Asimismo, nos señalan que, el mismo día, presentarán el Libro de Inventarios y Balances. Al respecto, nos consulta: ¿La prórroga del plazo de vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual también aplica para el Libro Electrónico de Inventarios y Balances?
Respuesta De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 021-2007-SUNAT, modicada por la Resolución de Superintendencia N.º 220-2010/SUNAT, a n de facilitar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los deudores afectados por las fuertes lluvias e inundaciones ocasionadas por el desbordamiento de ríos, se estableció que en el caso de los deudores tributarios que tengan su domicilio scal en una zona que sea declarada Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos Preguntan y Contestamos
en emergencia por desastres naturales, entre otros efectos, se prorroga el plazo para la presentación de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Cabe tener en cuenta que, mediante el Decreto Supremo N.º 028-2017-PCM, se congura
al distrito de Chilca, provincia de Cañete en estado de emergencia, por lo que el plazo de vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2016 se prorrogó al 15 de mayo del 2017. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.º 165-2015/SUNAT, el plazo máximo para la presentación del Libro de Inventarios y Balances era el 3 de abril del 2017. Ahora bien, como podemos observar, se hace mención a la prórroga del plazo de vencimiento respecto de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta, no respecto de los Libros Electrónicos, de manera que al no haber presentado los libros electrónicos el día 3 de abril de 2017, la empresa estaría incurriendo en la infracción tipicada en el numeral 5 del artículo
175 del Código Tributario, en el que se señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros/y registros, contar con informes u otros documentos, lo siguiente: “Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.”
Conforme con lo establecido en la tabla I “Infracciones y Sanciones del Código Tributario”, aplicable a las personas acogidas al régimen
general, como es el caso de la empresa ROUSSE SA, llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación está sancionado con la multa equivalente a 0,3 % de los ingresos netos (IN) anuales que, de acuerdo con lo establecido en la nota 11 de la tabla I “Infracciones y Sanciones del Código Tributario”, no podrá ser menor a 10 % de la UIT ni mayor a 12 UIT. Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado mediante la Resolución de Superin tendencia N.º 063-2007/SUNAT, se aplicará una rebaja del 90 % si la empresa subsana de manera voluntaria y hace el pago de la multa.
3. Infracción regulada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario Consulta El representante legal de la empresa DOMM SA (acogida al régimen general) nos señala que el 19 de febrero del 2017 presentaron su declaración jurada mensual (PDT 621) de sus operaciones del enero del 2017; sin embargo, posteriormente, debido a que se percataron que tenían algunas facturas de compras que no habían tomado en cuenta para su declaración mensual, deciden rectificar su declaración el 21 de febrero. Ahora bien, el 22 de febrero se percatan que, por error, se consideró una de las facturas como si hubiese sido emitida en soles, cuando en realidad estaba en dólares, por lo que deciden efectuar una nueva declaración rectificatoria, a fin de subsanar este error, lo
cual le genera un tributo por pagar menor al consignado en su declaración original. Al respecto, nos consulta: ¿Habría incurrido en infracción? De ser afirmativa la respuesta ¿cuál sería la multa?
Respuesta De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, vigente hasta el 11 de diciembre del 2016, constituye infracción tributaria presentar más de una declaración rectifcatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario, como ocurre en el presente caso, ya que se realizó la primera
gurándose dicha infracción con la segunda declaración recticatoria.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la tabla I de “Infracciones y Sanciones del Código Tributario”, aplicable a las personas acogidas al régimen general, como es el caso de la empresa DOMM SA, dicha infracción se encontraba sancionada con el 30 % de la UIT. Cabe tener en cuenta que para este tipo de infracción no es aplicable rebaja alguna. Ahora bien, dicha disposición ha sido derogada mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.º 1263, por lo cual, en el presente caso, siendo que la infracción se ha congurado con la pre sentación de la segunda declaración recticatoria
declaración recticatoria el 21 de febrero y la segunda recticatoria el 22 de febrero, con -
(el día 22 de febrero) cuando dicha norma ya había sido derogada, no existe infracción.
infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias lo siguiente:
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la tabla I “Infracciones y Sanciones del Código Tributario”, esta infracción está sancionada con la multa del 50 % del tributo por pagar omitido,
4. Infracción Consulta La empresa CATSINLOVE SA, dedicada a la producción y venta de accesorios, el 14 de febrero presentó su declaración mensual (PDT 621) del periodo febrero del 2017, determinando un tributo por pagar de S/ 600. No obstante, el 23 de febrero se percata que omitió considerar una factura de venta de dicho periodo, por lo que presenta su decla ración rectificatoria ese mismo día, generándole un tributo por pagar de S/ 650. Al respecto, nos consulta lo siguiente: Considerando que ello le originó un tributo por pagar mayor al que había declarado en su declaración original ¿qué multa le correspondería?
Respuesta En principio, debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, constituye
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Instituto Pacífico
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o
de acuerdo con la modicación introducida por
En la medida que la empresa CATSINLOVE SA omitió, en su declaración, una venta realizada en el periodo de febrero del 2017, que recién
el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1311. Cabe tener en cuenta que de acuerdo con la nota 21 de la tabla I “Infracciones y Sanciones del Código Tributario”, el tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse, vale decir, en el presente caso, la diferencia entre S/ 650 y S/ 600, es decir, 50. De manera que la multa será el 50 % de 50, equivalente a S/ 25. Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo VI del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, se aplicará una rebaja del 95 %, si la empresa cumple con la subsanación con anterioridad a
considera en su declaración recticatoria, se
cualquier noticación o requerimiento relativo
porcentajes o coe cientes distintos a los qu e
les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que inuyan en la determi nación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
encuentra inmersa en dicha infracción.
al tributo o periodo a regularizar. N.° 372
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I ¿La presentación de una solicitud de fraccionamiento genera la pérdida de la prescripción ya ganada? Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Victoria Rumalda Reyes Puchuri Título : ¿La presentación de una solicitud de fraccionamiento genera la pérdida de la prescripción ya ganada? RTF N.° : 01447-3-2017 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 372 - Primera Quincena de Abril 2017
1. Introducción El 24 de marzo del 2017 el Tribunal Fiscal emitió la RTF de Observancia Obligatoria N.° 01447-3-2017, mediante la cual, analizó la naturaleza de la prescripción ya ganada y su relación con la presentación de solicitud de fraccionamiento, ello basado en la Resolución de Superintendencia Intendencia N.° 1230200003620, la cual declaro improcedente la solicitud de prescripción presentada por el recurrente. Asimismo, el Tribunal Fiscal debió analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Adminis tración para exigir el pago de las deudas respecto de todos los tributos y periodos que fueron acogidos al fraccionamiento, así como las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N.os 123-010-019188 y 123-001-0025214 giradas por el impuesto a la renta del ejercicio de 1997 y 2004, y las Resoluciones de Multa N. os 123-002-0001408, 123-0020001870, 123-002-0003336, 123-0020005846 y 123-002-0008005.
El 30 de marzo del 2013, la Adminis tración tributaria declaró la pérdida mediante la Resolución de Intendencia N.º 1230170026180, por lo cual, el 7 de enero del 2016 el recurrente solicitó la prescripción respecto, entre otros, de la facultad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria con tenida en la Resolución de Intendencia N.º 1230170026180. Por su parte SUNAT, el 22 de febrero del 2016 mediante la Resolución de Intendencia N.° 1230200003620, declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por el recurrente.
noviembre del 1997; enero, setiembre, noviembre y diciembre de 1998; febrero a octubre de 1999; mayo y noviembre del 2000; mayo y setiembre del 2001; enero, mayo, junio y agosto del 2002; agosto y octubre del 2004; abril y mayo del 2005; diciembre del 2006 y enero del 2007; así como las deudas contenidas
en las Órdenes de Pago N.os 123-010019188 y 123-001-0025214 giradas por el impuesto a la renta del ejercicio de 1997 y 2004, y las Resoluciones de Multa N. os 123-002-0001408, 123-0020001870, 123-002-0003336, 123-0020005846 y 123-002-0008005. N.° 372
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4. Posición de la Administración Por su parte, la Administración señala que no ha operado la prescripción, toda vez que se han producido actos de interrupción y/o suspensión; asimismo, precisa que la solicitud de acogimiento a un fraccionamiento constituye renuncia de la prescripción.
5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal scal hace dos tipos de análi -
sis, el primero, en base a la prescripción operativa de cada tributo, con las causales 3. Posición del contribuyente de interrupción y suspensión, y, por otro El recurrente sostiene que, a la fecha lado, analiza sobre si la solicitud de un en que solicitó el fraccionamiento, ya fraccionamiento implica la renuncia de había prescrito la acción de cobro de la la prescripción ya ganada. Es así que el Administración respecto de las deudas Tribunal Fiscal ha desarrollado cada uno autoliquidadas de agosto de 1997 a enero de los argumentos esbozados tanto por del 2007, precisando que el mencionado el contribuyente como por la Adminisacogimiento no constituye una renuncia tración, y que a continuación detallamos: a la prescripción ya ganada, invocando • Sobre las deudas de pago a cuenta de renta se tienen los siguientes plazos de a tal efecto las Resoluciones del Tribunal prescripción: Fiscal N.os 7014-2-2003, 451-5-2002, Deuda
2. Antecedentes Con fecha 7 de noviembre del 2012, SUNAT emitió la Resolución de Intendencia N.° 1230170024885, mediante la cual aprobó el fraccionamiento de la deuda correspondiente al pago a cuen ta del impuesto a la renta de agosto y
8869-1-2008 y 16301-102013, por lo que solicita se revoque la apelada.
Pago a cuenta del impuesto a la renta
Periodo 08-97 11-97 01-98 09-98 11-98 12-98 02-99 03-99 04-99 05-99 06-99 07-99 08-99 09-99 10-99 05-00 11-00 05-01 09-01 01-02 05-02 06-02 08-02 08-04 10-04 04-05 05-05 12-06 01-07
Plazo de prescripción
4 años
Inicio del cómputo
Vencimiento del plazo
01-01-98 01-01-98 01-01-99 01-01-99 01-01-99 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-00 01-01-01 01-01-01 01-01-02 01-01-02 01-01-03 01-01-03 01-01-03 01-01-03 01-01-05 01-01-05 01-01-06 01-01-06 01-01-08
1. er día hábil del 2002 1. er día hábil del 2002 1. er día hábil del 2003 1. er día hábil del 2003 1. er día hábil del 2003 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2004 1. er día hábil del 2005 1. er día hábil del 2005 1. er día hábil del 2006 1. er día hábil del 2006 1. er día hábil del 2007 1. er día hábil del 2007 1. er día hábil del 2007 1. er día hábil del 2007 1. er día hábil del 2009 1. er día hábil del 2009 1. er día hábil del 2010 1. er día hábil del 2010 1. er día hábil del 2012
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1. er día hábil del 2012
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l a i c n e d u r p s i r u J s i s i l á n A
I
Análisis Jurisprudencial
En este punto, la Administración indica en la apelada que los plazos se interrumpieron por la solicitud de acogimiento al fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario, presentada el 19 de octubre del 2012; sin
embargo, esta se realizó con posterioridad al término del cómputo de los plazos de prescripción, por lo que no puede considerarse que se produjo la causal citada y al no haberse acreditado el acaecimiento de otros actos de interrupción y/o suspensión antes del vencimiento de los plazos prescriptorios, al 7 de enero del 2016, esto es, fecha en que el recurrente invocó la prescripción, la acción de la Adminis tración para exigir el pago en relación con las deudas antes señaladas, se encontraba prescrita, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en dicho extremo. • Sobre lo alegado por la Administración en el sentido que la solicitud de fraccionamiento presentada por el recurrente, mediante la cual reconoce expresamente su deuda, constituye renuncia a la presDeuda
Periodo
Impuesto a la renta
13-97 13-04 04-04 05-04 08-04 04-05 12-05
R. M. N.° 176.1
4-2013, 15607-1-2013, 06032-3-2014, 11317-10-2014, 15457-8-2014, 03969-
3-2015, 02591-3-2016 y 05915-5-2016, emitidas por las Salas de Tributos Internos 8, 4, 1, 3, 10 y 5, en el sentido que la
presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada; el cual conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N.° 2012-23 de 19 de diciembre del 2012, fue propuesto para ser declarado como criterio recurrente. • Sobre las Órdenes de Pago N. os 12301-0019188 y 123-001-0025214, que
fueron emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio 1997 y 2004 y las resoluciones de Multa N. os 123-002-0001408,
123-002-0001870, 123-002-0003336, 123-002-0005846 y 123-002-0008005,
tienen el plazo prescriptorio de 4 años y, en tal sentido, en caso de no mediar causales de interrupción y/o suspensión, el plazo presccriptorio sería el siguiente: Inicio del cómputo
Vencimiento del plazo
4 años
01-01-99 01-01-06 01-01-05 01-01-05 01-01-05 01-01-06 01-01-07
1. er día hábil del 2003 1. er día hábil del 2010 1. er día hábil del 2009 1. er día hábil del 2009 1. er día hábil del 2009 1. er día hábil del 2010 1. er día hábil del 2011
01-0019188, la Administración cita,
como primer acto de interrupción, la
noticación del citado valor; sin embargo,
pese a ser requerido expresamente, no
obra en autos el cargo de noticación, por
lo que no constituye un acto de interrupción del mencionado plazo prescriptorio. • Sobre la constancia de notificación de la Resolución de Multa N.° 123-002-
0001408 se observa que el encargado de
la diligencia dejó constancia de sus datos
de identicación y rma, que el domicilio
se encontraba cerrado el 2 de agosto
del 2004 y que jó un cedulón en dicho
domicilio, no obstante, no se señaló que el
documento a noticarse se hubiera dejado
en sobre cerrado, bajo puerta, por lo que dicha diligencia no se encontraba arreglada a ley, por lo que dicho acto no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. • Se tiene valores que han sido materia de interrupción de la prescripción, como es el caso de la Orden de Pago N.° 123-001-0025214 y las Resoluciones de Multa N.os 123-002-0005846 y 123-
002-0003336, de sus cargos se observa
que fueron noticados en el domicilio scal del recurrente, respectivamente, el
9 de agosto y 12 de octubre del 2005, y el 2 de diciembre del 2004, mediante acuse de recibo, constando los datos de identicación y rma de la persona con
quien se entendió la diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo
Instituto Pacífico
de este Tribunal a partir del 2008, en las Resoluciones N. os 13123-8-2011, 20601-4-2011, 00718-1-2012, 09660-
Plazo de prescripción
• Respecto de la Orden de Pago N.° 123-
I-24
cripción ya ganada; cabe anotar que se ha iden tificado pronunciamie ntos
que, en tales fechas se interrumpieron los plazos prescriptorios, iniciándose, en cada caso, uno nuevo a partir del día siguiente, y que de no mediar ningún acto de interrupción o suspensión habría vencido el 10 de agosto y 13 de octubre del 2009, y 3 de diciembre del 2008.
Asimismo, se tiene las Resoluciones de Multa N.os 123-002-0001870 y 123002-0008005 que fueron notificadas el 18 de setiembre del 2004 y 17 de marzo del 2006 mediante negativa a la recepción, de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, dejándose constancia de los datos de identicación y rma del noticador, por lo que, en tales fechas se
interrumpieron los plazos prescriptorios, iniciándose en cada caso uno nuevo, y que, de no mediar ningún acto de interrupción o suspensión, habrían vencido el 19 de setiembre del 2008 y el 18 de marzo del 2010, respectivamente. En estos casos, dichos actos prescriptorios no serían relevantes, ya que la solicitud de fraccionamiento fue presentada el 19 de octubre del 2012, es decir, se realizó con posterioridad al término del cómputo de los plazos de prescripción mencionados anteriormente, por lo que no puede considerarse que se produjo la causal de interrupción citada.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Fiscal optó por revocar la Resolución de Intendencia N.° 1230200003620 del 22 de febrero del 2016, en el extremo impugnado y declaro como precedente de observancia obligatoria que “La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”.
6. Comentario En el ámbito tributario, la institución de la prescripción tiene características peculiares, puesto que no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración tributaria en relación con la exigibilidad de parte de esta al sujeto pasivo, como también una limitación para el sujeto pasivo en relación con el ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado. En este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente, la devolución de lo pagado indebidamente1. En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción regula en los artículos 43 al 49 del Código Tributario. La prescripción es importante porque es catalogado como un medio de defensa, la cual es otorgado por el transcurso del tiempo para impedir que una determinada actuación o pretensión de la Administración tributaria, como consecuencia de la inacción de esta, pueda exigir la obligación tributaria de manera indeni da; esta institución se basa en el principio
de seguridad jurídica, ya que mediante ella se pretende resguardar la institución de la prescripción para garantizar que la posibilidad de exigir al deudor la obligación tributaria no permanezca de manera indenida en el tiempo, estableciéndose plazos especícos para tal efecto2.
Partiendo de la importancia que enviste dicha institución, concordamos con los criterios esgrimidos por el Tribunal Fiscal, ya que la prescripción ganada no puede perderse por la presentación de una solicitud de fraccionamiento, por lo que se debe evaluar el cumplimiento de los plazos de la prescripción, los supuestos de suspensión e interrupción, con el n
de determinar si la prescripción ha sido acorde a la norma. Asimismo, debe probarse las causales de interrupción o suspensión de la prescripción, como por ejemplo, la correcta noticación de
los valores y de no cumplirse con ello o de no ser probadas las causales antes mencionadas, no deberá generar efectos tributarios.
1 Esta información puede consultarse ingresando en la siguiente página web http://blog.pucp.edu.pe/blog/carmenrobles/2008/01/18/
la-prescripcion-en-materia-tributaria/ 2 Esta posición es reiterada por las RTF N.os 0100-5-2004, 07646-4 2005.
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I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Aspectos a tener en cuenta sobre la extinción de la obligación tributaria Pago haciendo uso de cheques
por una relación civil. Se indica que el silencio administrativo positivo, solicitado por el recurrente, no se encuentra previsto por el Código Tributario.
RTF N.° 06819-1-2014 (06-06-14) Se conrma la apelada, debido a que la orden de pago fue emitida sobre
la base del tributo autoliquidado por la recurrente. Igualmente, al no existir circunstancias que evidenciaran la improcedencia de su cobranza, la Adminis tración requirió, al contribuyente, que subsanara la omisión del pago previo de la deuda, lo que no cumplió, declarándose la inadmisibilidad de la reclamación contra la orden de pago. Se señala que el cheque constituye un medio de pago de la obligación tributaria en tanto se haga efectivo. Sin embargo, no puede considerarse cancelada la obligación si este fue rechazado por el banco, siendo su girador el responsable de establecer si un cheque cumple todos los requisitos. Criterio similar en la RTF N.º 09571-4-2010.
Compensación con valores que no son consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución presentada RTF N.° 07631-3-2014 (24-06-14) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución en el extremo que dispuso la compensación del crédito por saldo a favor materia de benecio-exportadores (abril del 2010), contra la deuda contenida en resoluciones de determinación y de multa. Se señala que la compensación efectuada por la Administración no se encuentra en los supuestos previstos por el inciso c) del artículo 39 del Código Tributario, toda vez que los valores materia de compensación no son consecuencia de la vericación o scalización efectuada a
partir de la solicitud de devolución presentada, sino que, conforme lo ha indicado
No procede el pago de la deuda tributaria con bienes inmuebles. RTF N.º 7625-11-2011 (06-05-11) Se conrma la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación
de deuda tributaria con pagos en especie, debido a que el artículo 32 del Código Tributario solo ha regulado, como regla especial, el pago de impuestos municipales con bienes inmuebles.
No procede la compensación contra obligaciones tributarias futuras. RTF N.º 3295-11-2011 (02-03-11) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución que declaró procedente la solicitud de devolución y, de ocio, dispuso la
compensación con deudas tributarias futuras, debido a que solo cabe disponer la compensación con deudas determinadas y exigibles. Se da trámite de reclamación al extremo de la apelación referido al cuestionamiento de órdenes de pago.
Es nula la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de compensación cuando no se ha señalado contra qué deuda se aplicaría el supuesto crédito.
la propia Administración, estos provienen de procedimientos de scalización
RTF N.° 13571-7-2009 (17-12-09)
parte de la recurrente. Asimismo, no resulta aplicable la compens ación de ocio
Se declara la nulidad de la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación del pago indebido, realizado por concepto de impuesto predial, efectuado a nombre del anterior propietario. Se indica que la recurrente solicitó la compensación del monto pagado, indebidamente, por concepto de impuesto predial, efectuado según las copias de recibos que adjunta, contra
iniciados con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución por
prevista en el inciso a) del numeral 2 del artículo 40 del citado código, dado
que a la fecha en que se produjo la compensación de ocio, la Administración no había noticado los valores que contendrían la determinación de la deuda
tributaria. En consecuencia, no se encontraba facultada a compensar directamente dicha deuda con el crédito por saldo a favor materia de benecio-exportadores,
resultando, por lo tanto, irrelevante analizar si aquella deuda era exigible.
No está contemplado entre los procedimientos establecidos en el Código Tributario la compensación de deuda tributaria de un contribuyente con un crédito a favor de este, generado por una relación civil. RTF N.° 04859-11-2013 (19-03-13) Se conrma la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación
de deuda tributaria con las acreencias del recurrente ante la Administración por concepto de alquileres, toda vez que el recurrente solicitó la compensación de su deuda tributaria con créditos provenientes de una obligación de naturaleza civil, lo que no procede conforme con el artículo 40 del Código Tributario. Se señala que, de acuerdo con la norma citada, solo serán objeto de compensación, mediante el procedimiento tributario, aquellos créditos derivados de pagos indebidos o en exceso de tributos, intereses o sanciones tributarias, entre otros conceptos también de carácter tributario. En consecuencia, no está contemplado entre los procedimientos establecidos en el Código Tributario, la compensación de deuda tributaria de un contribuyente con un crédito a favor de este, generado
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
su deuda; sin embargo, no precisa el objeto de su pedido, dado que, si bien, solicita la compensación del supuesto crédito, no especica contra qué deuda
se aplicaría dicho crédito, lo que en el caso de reconocerse un crédito a su favor, no sería posible establecer a qué deuda aplicar. Se señala que la Administración ha emitido pronunciamiento al respecto, declarando la procedencia parcial de lo solicitado, evaluando el supuesto crédito que alega la recurrente, infringiendo el procedimiento legal establecido y en virtud del artículo 217 de la LPAG, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud presentada.
La Administración no puede negarse a recibir el pago efectuado por el contribuyente, aun cuando mantenga deuda pendiente. RTF N.° 06606-1-2009 (08-07-09) Se declara fundada la queja interpuesta y se dispone que la Administración proceda conforme con lo señalado en la presente resolución. Se indica que, en el caso de autos, la quejosa ha demostrado, con la certicación policial,
que la Administración se ha negado a aceptar el pago del impuesto predial del 2009 y arbitrios municipales del 2009, por lo que corresponde amparar la queja presentada y que tales pagos sean admitidos por la Administración en virtud del artículo 37 del Código Tributario.
Glosario Tributario Obligación tributaria. La obligación tributaria, que es de derecho público, es el
Deudas de cobranza dudosa. Las deudas de cobranza dudosa son aquellas
vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempl adas en el procedimiento de cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
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Primera Quincena - Abril 2017
Actualidad Empresarial
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