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CONTADORES & EMPRESAS
EDITORIAL
DIRECTOR
Dr.. José Carlos Gálvez Rosasco Dr COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr.. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr Dr. Walter Gutiérrez Camacho COMITÉ DIRECTIVO
CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORA
Dra. Belissa Odar Montenegro ASESORÍA TRIBUTARI TRIBUTARIA A
CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr.. Alfredo Gonzalez Bisso Dr CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr CP. Mabel Machuca Rojas Dr.. Carlos Alexis Camacho Villaflor Dr Dr. Percy Barzola Yarasca Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández Dr.. Arturo Fernández Ventosilla Dr Dra. Marisabel Jimenez Becerra ASESORÍA CONTABLE CONTABLE Y AUDITORÍ AUDITORÍA A
CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón CPC. Jeanina Rodríguez Torres
Deuda por regularización del IR empresarial ahora puede fraccionarse en menor plazo En los días previos al cierre de la presente edición, se publicó en El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 036-2017SUNAT (vigente desde el 13/02/2017), mediante la que se modifica el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 161-2015-SUNAT, con la finalidad de permitir a aquellos deudores tributarios cuyos ingresos anuales no su peren las ciento cincuenta (150) UIT, UIT, solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas correspondientes a la regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría en menor plazo. En ese sentido, se modifica el mencionado reglamento a fin de indicar que la solicitud de fraccionamient fraccionamiento o de la regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría, incluida la correspondiente a la regularización que deben realizar los sujetos del Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, puede presentarse inmediatamentee después de realizada la presentación de la declarainmediatament ción jurada anual de dicho impuesto siempre que: •
Los ingresos anuales del del solicita solicitante nte no hayan superado superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el período materia de la solicitud;
•
La referida declaración se presente presente dentro dentro del del plazo plazo establecido establecido de acuerdo con el cronograma aprobado para dicho efecto;
•
Se ingrese al enlace que se encuentre habilitad habilitado o en SUNAT SUNAT Operaciones en Línea, y
•
Se siga el procedimiento establecido.
ASESORÍA EMPRESARIAL EMPRESARIAL
Dr. Manuel Torres Carrasco Dra. Miriam Tomaylla Rojas Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr Dr.. Willian Octavio Castañeda Goycochea Dr ASESORÍA LABORAL LABORAL Y PREVISIONAL PREVISIONAL
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Julissa Vitteri Guevara Dr.. Luis Álvaro Gonzales Ramírez Dr Dra. Lesly Montoya Obregón DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez JEFE DE VENTAS
Edmundo Robas Alarcón DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN
Franco Paolo Teves Calisaya DIRECTOR DE PRODUCCIÓN
Boritz Boluarte Gómez
Se agrega que cuando el solicitante no presente la referida declaración en el plazo establecido, o habiendo cumplido con ello, no hubiera ingresado al enlace habilitado en SUNAT Operaciones en Línea, podrá presentar la solicitud de fraccionamiento a partir del sexto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración jurada anual del referido impuesto. Encuentre mayores alcances sobre esta nueva norma y procedimiento en nuestra próxima edición.
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 295 PRIMERA QUINCENA FEBRERO 2017 7050 EJEMPLARES Primer Número, 2004
© GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores Miraflores, Lima - Perú Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900
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[email protected] [email protected] HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2006-10480 ISSN 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501221700166 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Febrero 2017 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.
Contadores & Empresas
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
2
ÍNDICE GENERAL Sec.
A
ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL Régimen temporal del IR para declarar, repatriar e invertir rentas no declaradas ............................. ................................................................ ............................................................ ......................... A-1
3
IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico: Tratamiento tributario de las rentas de fuente extranjera ................................... ................................................................. .............................. A-4 • Casos prácticos: Caso práctico integral - renta empresarial ..... A-8
6 10
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: La venta de bienes muebles muebles en el país como supuesto afecto al Impuesto General a las Ventas ..................... • Casos prácticos: Correcta aplicación del crédito fiscal ........... - Recibo de servicio público a nombre del arrendador ......... - Reintegro del crédito fiscal.............................. ................................................ .................. - Aplicación del crédito fiscal en el caso de una factura emi tida el ejercicio ejercicio anterior............................. ..................................................... ........................ - Utilización del crédito fiscal en el caso de comprobantes pedidos............................. ................................................................ ............................................... ............ - Entrega gratuita de muestras médicas............. médicas............................... .................. - El crédito fiscal en el caso de gastos de representación ....
A-17 A-21 A-21 A-21
19 23 23 23
A-22
24
A-23 A-23 A-24
25 25 26
TRIBUTACIÓN SECTORIAL TRIBUTACIÓN Impuesto a las Embarcaciones de Recreo............ Recreo........................................... ............................... A-25
27
COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOS El traslado de bienes sin guías de remisión................................ ......................................... ......... A-30
32
B
CONTABILIDAD VS. TRIBUTACIÓN CONTABILIDAD Gastos por servicios de salud al trabajador y sus familiares................ B-4
34
37
CONTABILIDAD GERENCIAL CONTABILIDAD Costo-Volumen-Utilidad Costo-V olumen-Utilidad................................. ................................................................... ..................................... ... B-14
52
C
COSTOS
INFORME PRÁCTICO Costos por procesos ............................. ................................................................ ........................................... ........ C-1
D
39 42 43 44 45
CONTABILIDAD LABORAL CONTABILIDAD Movilidades remunerativas y no remunerativas otorgadas a los trabajadores .................................. .................................................................... ............................................................ .......................... B-8
46
CONTABILIDAD EMPRESARIAL CONTABILIDAD Rubro: 2.300 Gastos de ventas ................................ .......................................................... .......................... B-1O
48
55
ASESORÍA LABORAL
INFORME ESPECIAL Jornada laboral máxima y trabajo efectivo. Especial caso de trabajadores intermitentes ............................. ...................................... ......... D-1
58
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Protocolo de fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad Procedimiento sancionador (Segunda parte) ..... .......... .......... .......... .......... .......... ......... D-5
62
CONTRATACIÓN LABORAL
condiciones laborales.............. laborales................................................. ........................................................... ........................ D-8
INFORME ESPECIAL Trámite para la solicitud de reembolso del subsidio por incapacidad tempor temporalal .............................. ................................................................ ...................................................... .................... E-1
H
70
ASESORÍA EMPRESARIAL
72
INDICADORES
INDICADORES TRIBUTARIOS • Cronograma de obligaciones mensuales-Ejercic mensuales-Ejercicioio 2017 ............ H-1 INDICADORES FINANCIEROS • Tas Tasas as de interés en moneda nacional y extranjera ...................... H-3 INDICADORES LABORALES • Cronograma de pagos y factores de actualización...................... H-4
I
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ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA
INFORME ESPECIAL El nivel de actividad económica ................................ .......................................................... .......................... F-1
G
65
ASESORÍA PREVISIONAL
INFORME ESPECIAL Los beneficios de la simpli ficación administrativa para mi empresa..... G-1
CASOS PRÁCTICOS Gasto de gasolina de vehículo ajeno a la empresa........... empresa............................... .................... B-5 Multa impuesta por la Suna fil .............................. ............................................................. ............................... B-6 Gasto por medición al valor razonable de una propiedad de inversión.. B-7
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49 50 51
F
ASESORÍA CONTABLE
INFORME ESPECIAL Tratamiento Trata miento contable de la extinción de deudas tributarias menores a una UIT .................................. .................................................................... ............................................................ .......................... B-1
PLAN DE CUENTAS Nomenclatura: 1432 - Adelanto de dietas .................................. ........................................... ......... B-11 Nomenclatura: 2521 - Combustibles (Suministros)............................. B-12 Nomenclatura: 4412 Dividendos............................... ......................................................... .......................... B-13 B -13
E 30
OPINIÓN DE LA SUNAT ITAN: Ingresos provenientes de intereses por préstamos esporádicos no implican inicio de actividades actividades Informe N.° 199-2016-SUNA 199-2016-SUNAT/5D0000 T/5D0000................................ ............................................... ............... A-35
N° Pág
Ius variandi : facultad del empleador de modi ficar unilateralmente las
TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES Trabajadores Traba jadores dependientes obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta ............................. ................................................. .................... A-28
COBRANZA COACTIVA Supuestos os que facultan a la Sunat Sunat a trabar rabar medidas cautela cautelares res previas...... A-32
Sec.
N° Pág
76 78 79
APÉNDICE LEGAL
PRINCIPALES NORMAS DE LA QUINCENA Área tributaria .............................. ................................................................ ...................................................... .................... Área financiera .................................. ..................................................................... ................................................. .............. Otras normas ............................... ................................................................. ...................................................... ....................
I-1 I-1 I-2
80 80 79
A
S
E
S
O
R
Í
A
TRIBUTARIA
L A I C E P S E E M R O F N I
Régimen temporal del IR para declarar, repatriar e invertir rentas no declaradas Carlos Alexis CAMACHO
RESUMEN EJECUTIVO
VILLAFLOR(*)
E
l 11 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo N° 1264 Decreto legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la la declaración, repatriación e inversión de rentas rentas no declaradas. En el presente informe abordaremos la necesidad y contexto de esta norma, así como también una breve aproximación aproximación a sus alcances.
I. ANTECEDENTES Y CONTEXTO Mediante la Ley N° 30506 el Congreso de la República delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo para legislar, entre otros, en materia de reactivación económica y formalización. Según el Proyecto de Ley N° 228/2016-PE, que dio origen a la ley señalada en el párrafo anterior anter ior,, acorde a la tendencia internacional, resultaba necesario introducir un régimen temporal y transitorio para la declaración de rentas no declaradas y generadas hasta el 31 de diciembre de 2015, que permita regularizar la situación de aquellos sujetos que generaron rentas afectas. Asimismo, el mencionado proyecto de ley señalaba que también era necesario adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos emitidos por la Organización para Cooperación y el Desarrollo Económico sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria; así como perfeccionar el marco normativo referido al secreto bancario y reserva tributaria para combatir la evasión y elusión tributaria y facilitar el cumplimiento de acuerdos y compromisos internacionales. Tal como lo señalamos en la Edición N° 286 de la revista Contadores & Empresas publicada en
la segunda quincena de setiembre, en nuestra opinión, ambas iniciativas guardaban relación. En aquella oportunidad señalamos lo siguiente: “Mediante el Decreto Legislativo N° 1120, se modificó la Ley del Impuesto a la Renta, incorporándose a dicha norma el CAPÍTULO XIV - Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional. En virtud a dicho régimen, las rentas pasivas generadas por una entidad controlada no domiciliada(1), deberán ser atribuidas a sus propietarios (sujeto que la controla) como rentas de fuente extranjera; desconociéndose la personería de la entidad en el exterior, e imputando las rentas generadas por dicha entidad a su(s) propietario(s) domiciliado en el país. Por ejemplo, si Juan Pérez es titular de una marca y la cede en uso para su explotación en Holanda, los pagos que le realicen por dicha licencia serán, para Juan, renta de fuente extranjera gravada en el Perú. Sin embargo, si Juan transfiere su marca a una empresa constituida en Panamá y es la empresa panameña la que licencia la marca, las regalías pagadas serán renta de la empresa de Panamá generadas en el extranjero, la misma que no está afecta a imposición en Perú. Al menos así era hasta antes del año 2013, pues con la vigencia del Régimen de Transparenci Transparenciaa Fiscal Internacional se desconoce la personería
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con segunda especialidad en Derecho Derecho Tributario Tributario y estudios de maestría en Derecho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y actual abogado del Estudio Solari, D’auriol & Asociados Abogados. (1) Son entidades controladas no domiciliadas a aquellas aquellas entidades de cualquier naturaleza, no domiciliadas en el país, que cumplan con las siguientes condiciones: (i) Para efectos del Impuesto, tengan personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que la integran; (ii) Estén constituidas o estableci das, o se consideren residentes o domiciliadas, de c onformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio, de baja o nula imposición o en el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o i nferior al setenta y cinco por c iento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza; y (iii) Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país.
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A-1
4
ASESORÍA TRIBUTARIA de la entidad en el exterior, imputándose las rentas generadas por dicha entidad a su(s) propietario(s) domiciliado en el país, en nuestro ejemplo a Juan. No obstante, el problema de la aplicación de esta norma es la información, pues no es posible identificar quienes están detrás de las entidades controladas. A nivel internacional, ya se han tomado medidas para combatir esta carencia de información a través del FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act) y el CRS (Common Reporting Standard). FATCA (Foreig (Foreignn Accoun Accountt Tax Compliance Act) es una norma de los EsEs tados Unidos de Norteamérica, que busca evitar la evasión fiscal de sus ciudadanos y/o residentes. El FATCA permite al IRS (la Administración Tributaria norteamericana) efectuar una retención del 30% sobre los pagos que se realicen desde los Estados Unidos a entidades financieras a nivel mundial, las cuales pueden evitar dicha retención suscribiendo un acuerdo con IRS a través del cual le brinden información sobre los movimientos de las cuentas bancarias cuyo beneficiario sea un ciudadano o residente de los Estados Unidos. En cuanto al CRS (Common Reporting Standard) se trata de un acuerdo multilateral de la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico), que propicia el intercambio de información automática entre diferentes jurisdicciones, es decir, al igual que en el FATCA las entidades financieras deberán proporcionar información a los países que hayan suscrito el acuerdo. La información que debe ser proporcionada en cumplimiento del FAT FATCA CA y el CRS es básicamente la identidad y residencia del beneficiario de la cuenta e información de la cuenta como saldos, abonos y/o cargos. En el caso del Perú, la aplicación del FATCA o el CRS entraría en conflicto con varias disposiciones legales nacionales, entre ellas, las que garantizan el secreto bancario y reserva tributaria, problemática que también es recogida por el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento. No obstante ello, el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento acepta la delegación de facultades, siempre que se cumpla con respetar y garantizar derechos constitucionales como el
A-2
secreto bancario y la reserva tributaria; proponiendo la modificación del texto de la propuesta de ley en ese sentido. Las facultades legislativas solicitadas por el ejecutivo, buscarían adecuar la legislación nacional para la aplicación de normas, como el CRS, respetando los derechos constitucionales tales como el secreto bancario y la reserva tributaria. Dicha adecuación, permitirá fortalecer y ampliar el alcance de la labor de fiscalización la Administracion Tributaria de rentas generadas en el extranjero por sujetos domiciliados en el Perú. En este escenario, hace sentido que dentro de las propuestas también se encuentre la creación de un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta que permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar o repatriar las rentas no declaradas y generadas hasta el 31 de diciembre de 2015”. Aprobada la delegación de facultades al Poder Ejecutivo el 11 de diciembre de 2016, se publicó el Decreto Legislativo N° 1264-Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas. Según la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1264, a nivel nacional e internacional se ha identificado una tendencia por parte de los contribuyentes de mantener sus rentas en el extranjero sea en divisas o inversiones de todo tipo. Añade la citada exposición que, si bien la referida conducta no es ilegal, estos capitales provienen de rentas que en su oportunidad no fueron declaradas y no tributaron, situación que ha llevado a que se establezcan mecanismos que permitan recibir información sobre las rentas en el exterior y que inducen a los contribuyentes a regularizar sus rentas no declaradas como declaraciones informativas sobre el patrimonio, programas de declaración voluntaria, el intercambio de información tributaria, entre otros. Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha alentado una política de intercambio de información y la implementación de estrategias que permitan el cumplimiento voluntario. Para tal efecto, la OCDE ha establecido una serie de aspectos esenciales que debe cumplir un programa de
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declaración voluntaria. “Offshore Voluntary disclosure, comparative analysis, guidance and policy advice” y el “Update on voluntary disclosure programmes”. De otro lado, conforme a la mencionada exposición de motivos, el intercambio de información tributaria establecida en los tratados y convenciones internacionales, fortalece la lucha contra la evasión y elusión fiscal, al crear instrument instrumentos os que permiten a la Administración Tributaria Tributaria obtener información para asegurar la precisa determinación y liquidación de los impuestos por operaciones económicas ocurridas en el extranjero, de los cuales la Administración Tributaria tiene poca o nula información. En ese marco, el Perú es miembro del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en materia tributaria desde octubre de 2014, foro que reúne a 134 jurisdicciones jurisdicc iones a nivel mundial que se han comprometido en cumplir con las políticas, lineamientos y estándares que se acuerden en dicha instancia para la transparencia de la información entre administraciones tributarias. Dentro de los estándares que el foro global establece, se encuentran el intercambio de información automático, mediante el cual se reporta en bloque información tributaria y financiera de contribuyentes y el intercambio de información vía requerimiento, en el cual se exige información tributaria y financiera para atender la solicitud de información de otro Estado; siendo que el Perú se encuentra en proceso de evaluación en el cumplimiento de los estándares internacionales de intercambio de información tributaria a requerimiento. Estando a lo expuesto, concluye la exposición de motivos que los contribuyentes se verán obligados a regularizar el pago de sus impuestos toda vez que el Perú en el marco de los acuerdos de intercambio de información celebrados con otros países podrá obtener información de contribuyentes con rentas que no fueron declaradas en el Perú y permitirá que la Administración Tributaria tenga más herramientas para luchar contra la elusión y evasión internacional. Es en este contexto que, previo a la aplicación de los mecanismos de intercambio de información, el Estado peruano ha previsto un régimen de regularización de rentas, en su mayoría deslocalizadas. Cabe indicar que esta fórmula no es una novedad o innovación nacional, existiendo antecedentes en otros países, tales como Chile, Argentina y España; como bien lo recoge la exposición de motivos del decreto legislativo.
INFORME ESPECIAL
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Se estableció un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero, que habiendo estado afectos a impuestos en Chile, no hayan sido opor tunamente declarados y/o gravados, a fin de que se pague por ellos un impuesto único y sustitutivo. Chile
En ese sentido, se estableció un impuesto especial aplicable a los bienes y rentas, los cuales incluyen bienes incorporales, muebles nominativos, divisas y/o rentas que provengan de los referidos bienes cuya tasa ascendía al 8 % sobre el valor de dichos bienes o rentas que no fueron, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente, oportunamente incluidos en las respectivas declaraciones de otros tributos existentes. Se creó el régimen de sinceramiento fiscal, el cual consiste en un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior. El plazo para acogerse al régimen es del 23 de julio de 2016 al 31 de marzo de 2017.
Argentina
El referido régimen permite declarar la tenencia de moneda nacional o extranjera, inmuebles, muebles y demás bienes en el país o en el exterior, abonando asimismo un impuesto especial que varía entre el 0 % y 15 % que se determina sobre el valor de los bienes expresado en moneda nacional de acuerdo a la metodología de val uación prevista para cada caso. Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial son liberados de, entre otros, las acciones civiles y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiario, aduanero e infracciones administrativas. Se estableció para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, la posibilidad de presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria.
España
La presentación de la declaración tributaria especial implicaba el ingreso de la cuantía resultante de aplicar el 10 % sobre el impor te o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados, así corno la incorporación de la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos. Las personas o entidades que presentaron la declaración tr ibutaria especial y realizaron el pago correspondiente regularizaron su situación tributaria solo respecto de los impuestos sobre la renta. Además, se exoneró a los obligados tributarios de responsabilidad penal por las regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella.
II. ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS Mediante el Decreto Legislativo N° 1264 se estableció un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta que permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015. Este régimen es aplicable a las rentas gravadas con el Impuesto a la Renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago. Los sujetos comprendidos en este régimen son las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Para acogerse al régimen deberá cumplirse con presentar una declaración jurada donde se señale: Los ingresos netos que constituyen la base imponible. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derecho que se hubieran adquirido. El importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en
la que se encuentra depositado. Si al 31 de diciembre de 2015 el dinero no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al régimen. Cuando el dinero, bienes y/o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31 de diciembre de 2015 a nombre de interposita persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015, adicionalmente se deberá identificar a estos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda. Asimismo, el contribuyente deberá efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración. Las tasas aplicables al régimen son: 1. 10 % sobre la base imponible. 2. 7 % sobre la base imponible cuando el dinero sea repatriado o invertido en el Perú. El dinero repatriado será acreditado mediante cualquier medio de pago que señale el Reglamento, con el que se canalice desde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. De otro lado, se entiende que se ha cumplido con el requisito de la inversión si es que el dinero repatriado es mantenido
en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, en: Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú. Bienes inmuebles. Otros tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento. Con el acogimiento al régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del Impuesto a la Renta, correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al presente régimen. Así, la Sunat no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al Impuesto a la Renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas. Asimismo, respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la Sunat, con relación a las rentas no declaradas acogidas al régimen. El plazo para acogerse al régimen es hasta el 29 de diciembre de 2017.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME PRÁCTICO A T N E R A L A O T S E U P M I
Tratamiento tributario de las rentas de fuente extranjera Raul ABRIL
RESUMEN EJECUTIVO
ORTIZ(*)
E
n estos tiempos ya nadie se sorprende de los efectos de la globalización, así que no llama la atención que una persona natural o una persona jurídica, además de sus ingresos por rentas de fuente peruana, reciba otro tipo de ingresos considerados rentas de fuente extranjera.
Sin embargo, a pesar de que este tipo de rentas son harto conocidas, en algunos casos se desconoce el tratamiento que se les debe dar a efectos de tributar por ellas, por lo que en el siguiente informe se abordan los diversos criterios que todo contribuyente debe aplicar para determinar correctamente el impuesto por pagar por sus rentas de fuente mundial.
INTRODUCCIÓN Con excepción de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes, los contribuyentes domiciliados en el país tributan por su renta de fuente mundial, es decir, a sus rentas de fuente peruana, se les sumarán compensados entre sí, los resultados que arrojen sus rentas de fuente extranjera. Con ocasión de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2016, es importante que los contribuyentes conozcan sus obligaciones para con el fisco, teniendo claros ciertos conceptos que a continuación se detallan.
I. IMPOSICIÓN DE RENTAS En cuanto a los criterios de vinculación en el Impuesto a la Renta, los Estados pueden asumir los siguientes: Criterios objetivos. Se considera la ubicación territorial de la fuente de obtención de la renta, es decir, el lugar donde se realiza el hecho gravado, el lugar donde se ubican geográficamente los bienes y/o capitales que derivarán en la renta gravada, el lugar
desde el cual se efectúa la cancelación del hecho gravado o el uso o aprovechamiento del mercado. Criterios subjetivos. Considera criterios que varían en función al sujeto pasivo, es decir se toma en cuenta la nacionalidad, el domicilio, la ciudadanía, la residencia, cuando se trata de personas naturales y el lugar de constitución o sede de dirección o control, cuando se trata de de personas jurídicas, entre otros. Por su parte, la Ley del Impuesto a la Renta peruano recoge ambos criterios, estableciendo que se encuentran sujetas al Impuesto a la Renta, la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. Por otro lado, para los sujetos no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, se aplica el criterio objetivo, estableciendo que el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Lo anterior se puede graficar de la siguiente manera:
Criterio para la imposición de rentas en el Perú
Domiciliado
No domiciliado
La totalidad de las rentas gravadas
Rentas gravadas de fuente peruana
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario enContadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Consu ltas de la S uperintendencia Nacional de Aduanas y de Adminis tración Tributaria-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.
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1ra. quincena - Febrero 2017
IMPUESTO A LA RENTA
II. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Todo ingreso que provenga de fuentes externas será considerado como proveniente de fuente extranjera, no importando el domicilio o la nacionalidad del sujeto perceptor de las mismas. Así entonces, se calificará como rentas de fuente extranjera a todas aquellas que provengan de una fuente ubicada fuera del territorio nacional. Estas rentas no son objeto de categorización como sí ocurre con las rentas de fuente peruana. Entre los casos más comunes de rentas de fuente extranjera podemos enumerar los siguientes: Servicios prestados en el exterior Intereses por depósitos bancarios en entidades financieras del exterior Venta de inmuebles ubicados en el exterior Arrendamiento de inmuebles ubicados en el exterior Asesoría técnica brindada en el exterior. Utilidades percibidas de parte de una empresa domiciliada en el exterior. Entre otros.
III. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Actualmente, el Perú ha suscrito y tiene en vigencia convenios para evitar la doble imposición con los países de Chile, Canadá, Brasil, República de Corea, México, Portugal y la Confederación Suiza, además de un acuerdo multilateral con la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que incluye a Bolivia, Ecuador, Colombia y Perú (1).
7
Tratándose de la Comunidad Andina, la Decisión N° 578 establece que las rentas atribuibles a los domiciliados dentro de la CAN, solo serán gravables en el país miembro en que tales rentas tengan su fuente productora. Bajo ese contexto, el país de residencia debe considerar las citadas rentas como exoneradas, para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta (2).
IV. CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR (CÁLCULO DE LA TASA MEDIA) El Impuesto a la Renta que hubiere sido abonado en el exterior como producto de la imposición de rentas generadas en dicho país, podrá ser utilizado como un crédito sin derecho a devolución con ocasión de la regularización anual del Impuesto a la Renta, siempre que cumpla con ciertos requisitos. Así lo establece el inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), que señala que dichos impuestos abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas, podrán ser deducidas de su impuesto a pagar, siempre que se cumpla con dos condiciones o que no excedan los siguientes límites: Que dicho crédito no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero. Que dicho crédito tampoco exceda del impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice, agrega la norma, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. Así pues, las limitaciones que impone la ley a la aplicación del crédito por el impuesto pagado en el exterior se pueden graficar de la siguiente manera:
Límite temporal
• No debe superar tasa media • No debe superar impuesto pagado
• De cumplir con estos requisitos se podrá deducir del impuesto a pagar.
• No puede compensarse en otro ejercicio • No da derecho a devolución
Límite cuantitativo
Pero, ¿cómo se calcula la tasa media? El inciso d) del artículo 52 del Reglamento de la LIR señala que se entenderá por tasa media al porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda, sin tener en cuenta la deducción de 7 UIT y las 3 UIT adicionales (3) en el caso de las rentas de trabajo. En caso existan pérdidas de ejercicios anteriores, tampoco se deducirán de la renta neta, a efectos del cálculo. En resumen, debemos tener en cuenta el siguiente cuadro para el cálculo de la tasa media:
Crédito aceptado
Cálculo de la tasa media Rentas de trabajo
Rentas de tercera categoría
Tasa media
=
Tasa media
=
Impuesto calculado Renta de trabajo + Renta de fuente extranjera Impuesto calculado Renta de tercera categoría + Renta de fuente extranjera
(1) Venezuela se retiró de la Comunidad Andina en el año 2006. (2) Sin embargo existen excepciones en las que se aplica el criterio de residencia, como en el caso de las empresas de transporte, la renta por servici os personales que se presten en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, así como los servicios que preste la tripulación de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, entre otras. (3) A partir del ejercicio 2017.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
V. APLICACIÓN DE LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA
Escenario 3
1. Personas jurídicas (rentas empresariales) De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la LIR, al momento de determinar el Impuesto a la Renta anual, los sujetos domiciliados en el país deberán sumar las rentas de fuente extranjera a sus rentas empresariales. Para ello deberán sumar y compensar entre sí, los resultados obtenidos de dichas rentas. En caso de que el resultado de dicha compensación fuere negativo, es decir, arrojara pérdida, esta no podrá compensarse para la determinación del Impuesto a la Renta por regularizar. Para la compensación de los resultados correspondientes a rentas de fuente extranjera, no se tomarán en cuenta las pérdidas que se obtengan en países de baja o nula imposición. En resumen, se compensarán los resultados, incluyendo las pérdidas, con excepción de aquellas generadas en paraísos fiscales y solo se agregarán a la renta neta de tercera categoría si el resultado es una renta neta.
1
S/ 9,000 (Renta neta de fuente extranjera) (*) Corresponde a una pérdida obtenida en sus actividades en Panamá
Solución: •
El escenario 1 arroja S/ 5,000 de renta neta de fuente extranjera, por lo tanto debe tomarse en cuenta dicho importe para adicionarlo a la renta neta de tercera categoría.
•
El escenario 2 que arroja una pérdida neta de fuente extranjera no se tomará en cuenta y no se adicionará a la renta neta de tercera categoría, precisamente por su naturaleza de pérdida y la prohibición establecida en la LIR
•
Finalmente, el escenario 3 arroja renta neta de fuente extranjera de S/ 9,000; sin embargo, se nos hace la observación de que la pérdida de S/ 16,000 corres ponde a un paraíso fiscal, motivo por el cual no debe tomarse en cuenta para el cálculo. De esta forma, el resultado, es decir, la renta neta de fuente extranjera que se adicionará a la renta neta empresarial en el escenario 3, será de S/ 25,000 (10,000 + 15,000).
CASO PRÁCTICO
Determinar la renta neta de fuente extranjera A continuación se describen 3 escenarios distintos en los cuales se consignan los resultados obtenidos por rentas de fuente extranjera. Se solicita se señale en qué casos se debería adicionar la renta neta de fuente extranjera a la renta neta de tercera categoría y en qué casos no corresponde, argumentando cada una de las respuestas de cada escenario propuesto.
Escenario 1
2. Personas naturales
5,000 (Renta neta de fuente extranjera)
Escenario 2
4,000 (Pérdida neta de fuente extranjera)
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1ra. quincena - Febrero 2017
Al igual que en el caso de las personas jurídicas que generan rentas de tercera categoría, en el caso de las personas naturales se compensarán los resultados obtenidos en las rentas de fuente extranjera, sin tomar en cuenta las pérdidas obtenidas en paraísos fiscales; y si el resultado es positivo (si existe renta neta de fuente extranjera), como regla general, se adicionará a la renta neta de trabajo y se aplicarán las tasas del impuesto según la escala correspondiente. Sin embargo, como toda regla, existe una excepción y esta se aplicará cuando se trate de rentas como producto de enajenación de valores mobiliarios que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: Que los valores mobiliarios se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú (Bolsa de Valores de Lima) y que se enajenen a través de un mecanismo centralizado de negociación del país (CAVALI). Que los valores mobiliarios se encuentren registrados en el exterior y que se enajenen a través de un mecanismo de negociación extranjero, siempre que exista un convenio de integración suscrito con estas entidades(4).
(4) Actualmente Perú forma parte del Mercado Integrado Latinoamericano de Valores-MILA.
IMPUESTO A LA RENTA En este caso las rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de valores mobiliarios se sumarán y compensarán entre sí y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes; no siendo permitido compensar las pérdidas producidas en países de baja o nula imposición La enajenación de acciones o valores mobiliarios califica como esta de fuente extranjera porque las entidades que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú.
9
Cabe precisar que en caso no se cumpla ninguno de los dos supuestos descritos líneas arriba, no deberá sumarse a las rentas de segunda categoría, sino que deberá sumarse a las rentas del trabajo. Entonces, tanto las personas jurídicas como las personas naturales deben agregar a su renta neta el resultado proveniente de sus rentas de fuente extranjera con las reglas detalladas previamente. En el siguiente cuadro resumen se indicará la forma de imputación de estas rentas:
Rentas Fuente extranjera Persona jurídica
Se agregan a las rentas de tercera categoría
Persona natural
Se agregan a las rentas de trabajo
Se adiciona a rentas de segunda categoría cuando:
Coticen en la BVL y se enajenen mediante CAVALI
VI. GASTOS CONJUNTOS POR RENTAS DE FUENTE PERUANA Y EXTRANJERA Para determinar la renta neta de fuente extranjera se pueden deducir los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. A priori , se presumirá que los gastos en que se hayan incurrido en el exterior fueron ocasionados para la generación de rentas de fuente extranjera. Gastos deducibles para la determinación de la renta neta de fuente extranjera y de fuente peruana
=
Se enajenen a través del MILA
Para ambos casos (personas naturales y jurídicas), cuando los gastos incidan c onjuntamente en rentas de fuente extranjera y a rentas de fuente peruana, y no se pueda discernir exactamente qué importe es imputable a cada una de ellas, la deducción se realizará en forma proporcional de acuerdo al siguiente procedimiento establecido en el artículo 29-b del Reglamento de la LIR:
Gastos de fuente extranjera Gastos de fuente extranjera + Gastos de fuente peruana
x
Gastos conjuntos de fuente peruana y extranjera
VII. APLICACIÓN DE LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA EN LA DETERMINACIÓN ANUAL
Rentas de personas naturales
En los siguientes cuadros detallaremos de qué manera se determina el Impuesto a la Renta en la declaración jurada anual:
(-)
Rentas de tercera categoría
(+) Otras rentas de cuarta categoría
(+) Ingresos de fuente peruana (-) Costos y gastos de fuente peruana Utilidad contable de fuente peruana (+) Ingresos de fuente extranjera (-) Costos y gastos de fuente extranjera Resultado contable (+) Adiciones tributarias (-) Deducciones tributarias Resultado tributario (-) Compensación de pérdidas Renta neta luego de compensación de pérdidas (-) Participación de los trabajadores
(+) Renta bruta de cuarta categoría Deducción 20 % (límite de 24 UIT) Renta neta de cuarta categoría Total rentas de cuarta categoría (+) Rentas de quinta categoría Total rentas de cuarta y quinta categoría (-)
Deducción 7 UIT Renta neta de cuarta y quinta categoría
(-)
ITF
(-)
Donaciones Renta del trabajo de fuente peruana
(+) Renta bruta de fuente extranjera (-)
Pérdidas compensables
(+) Renta de fuente extranjera
Resultado antes del IR
Total rentas del trabajo
Impuesto a la Renta 28 % (2016)
IR según escala (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
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ASESORÍA TRIBUTARIA
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CASOS PRÁCTICOS Caso práctico integral - renta empresarial Pablo R. ARIAS
I. SUJETOS OBLIGADOS Están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta los sujetos que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta. También se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada anual, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber efectuado el pago de más del 15 % de sus obligaciones sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago.
Agosto
2,920
Setiembre
Efectivo
Setiembre
3,022
Octubre
Efectivo
Octubre
2,352
Noviembre
Efectivo
Noviembre
2,463
Diciembre
Efectivo
Diciembre
2,782
Enero
Efectivo
COPITAN(*)
Al 31 de diciembre de 2016 la empresa cuenta con un total de cuarenta y dos (42) trabajadores bajo relación de dependencia.
III. OPERACIONES
II. MEDIOS PARA DECLARAR
1. Gasto y/o costo sustentado con boleta de venta y/o
a) Se deberá utilizar el PDT Nº 704-Renta Anual 2016 - Tercera Categoría e ITF para cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio gravable 2016. La presentación mediante el PDT N° 704 podrá realizarse por Internet a través de SUNAT Operaciones en Línea - SOL, en SUNAT Virtual:
, o a través de los bancos autorizados, llevando para tal efecto el medio magnético conteniendo el archivo de envío generado por el PDT N° 704.
En el presente ejercicio la empresa incurrió en diversos gastos, por los cuales se emitieron boletas de venta de la siguiente manera: Emitidas por sujetos del Nuevo RUS: S/ 72,800 Emitidas por otros sujetos: S/ 8,600 Total: S/ 81,400 Asimismo, se sabe que el total de adquisiciones anotadas en el Registro de Compras con comprobantes de pago que dan derecho a sustentar costo o gasto fue por un importe de S/ 1, 050,400.
1
ticket
CASO PRÁCTICO
La empresa Real Asesoría S.A.C., identificada con RUC N° 20421944569, tiene como actividad principal la prestación de servicios de consultoría en ingeniería y venta de suministros. A efectos de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio gravable 2016 presenta la siguiente información: El Estado de Situación Financiera (Balance General) a valores históricos al 31/12/2016 refleja una utilidad antes de Participación de Utilidades e Impuesto a la Renta de S/ 726,300. Ha realizado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2016, por un importe total de S/ 32,269 de la siguiente manera: Pagos a cuenta del impuesto en el ejercicio 2016 Periodo
Importe
Mes de pago
Forma de pago
Enero
2,313
Febrero
Compensación saldo a favor
Febrero
2,823
Marzo
Compensación saldo a favor
Marzo
2,959
Abril
Efectivo
Abril
2,691
Junio
Efectivo
Mayo
2,604
Julio
Efectivo
Junio
2,547
Agosto
Efectivo
Julio
2,791
Agosto
Efectivo
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1ra. quincena - Febrero 2017
2. Servicios prestados en el exterior En junio la empresa boliviana El Altiplánico S.A. le canceló US$ 4,600(1) por el servicio de aplicación de procedimientos de comercialización de productos. El servicio se prestó íntegramente en Bolivia.
3. Desvalorización de existencias En el mes de octubre la empresa en aplicación de la normativa contable ha efectuado la contabilización por concepto de desvalorización de existencias (suministros) por un importe de S/ 11,200. Esto en base a que se determinó que se habían generado desmedros en las existencias. Además se sabe que recién se realizó la destrucción de las existencias en el mes de febrero de 2017.
4. Gastos por trabajadores con discapacidad La empresa cuenta para el ejercicio con 42 trabajadores dentro de los cuales hay 4 que son discapacitados (tal como queda acreditado con la copia legalizada del certificado emitido por Essalud) y han trabajado durante todo el ejercicio. Se sabe que el monto de la remuneración anual de cada uno de ellos ha sido S/ 20,500.00, S/ 15,000.00, S/ 17,600.00 y S/ 18,100 respectivamente (*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal-UNFV. Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Tipo de cambio : 3.402.
IMPUESTO A LA RENTA Asimismo, a mediados del ejercicio, la empresa ha realizado en sus oficinas trabajos de mejoramiento en favor de todo el personal discapacitado (rampas de acceso, adquisición de sillas de ruedas), por un importe de S/ 21,600.
11
Se sabe además que la empresa no había contratado con ninguna aseguradora por este tipo de hechos.
12. Gastos de perceptores de rentas cuarta categoría
Durante el ejercicio 2016 ha percibido de la Sunat S/ 980 por concepto de intereses por impuestos pagados en exceso.
En el mes de noviembre la empresa ha contabilizado como gasto el importe de S/ 1,800 por concepto de un servicio brindado por un arquitecto quien emitió su recibo por honorarios, el cual será pagado en mayo de 2017.
6. Depreciación en arrendamiento financiero
IV. DESARROLLO
5. Intereses ganados por pago de tributos en exceso
Al finalizar el mes de febrero la empresa adquirió a través de un arrendamiento financiero (leasing) a 5 años, una oficina por el importe de S/ 264,500 (valor de la edificación) considerando 10 años de vida útil. La empresa para dicho activo fijo ha aplicado la depreciación acelerada que permite la Ley del Leasing en relación al contrato.
7. Gastos de capacitación En el ejercicio 2016 se ha incurrido en gastos de capacitación por el importe de S/ 8,400, por concepto de un curso de especialización llevado por uno de los gerentes de la empresa. Asimismo cabe indica al respecto que de acuerdo a su estructura organizacional, la empresa cuenta con 4 gerentes y durante el ejercicio solo uno ha llevado el curso de especialización.
8. Intereses entre partes vinculadas A fines del mes de setiembre la empresa ha recibido un prestamo de S/ 600,000 de su accionista mayoritario, por el cual se ha pactado un interés del 12 % anual. La empresa ha contabilizado por concepto de gastos financieros el importe de S/ 18,700. Asimismo se sabe que: El patrimonio neto de la empresa del ejercicio anterior asciende a S/ 280,000 El capital social es de S/ 150,000.
9. Movilidad de los trabajadores La empresa ha registrado gastos por concepto de movilidad de sus trabajadores por una suma de S/ 312.00, correspondiente al ejercicio 2016, sustentado con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma señalada por el Reglamento de la Ley. A continuación se muestra el detalle de dichos gastos: Fecha
Nombre
Importe
26/01/16
Luis Guerrero Alvarado
48.00
20/02/16
Miguel Calle Flores
52.00
10/03/16
Jean Paul Carrera Olguín
36.00
05/05/16
Miguel Ardiles Moreno
61.00
08/07/16
Pedro Arias Romaní
29.00
15/10/16
Miguel Calle Flores
56.00
11/12/16
Jean Paul Carrera Olguín
30.00
10. Ingresos por dividendos En el transcurso del ejercicio la empresa ha percibido S/ 24,100 por concepto de dividendos con motivo de sus inversiones en la Empresa El Negocio Seguro S.A.C.
11. Pérdidas extraordinarias En el mes de agosto la empresa sufrió un robo de dinero por S/ 12, 500. El hecho fue denunciado ante la policía y al cierre del ejercicio aún no se expide la sentencia judicial.
1. Gastos sustentados con boletas de venta De conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al nuevo RUS, hasta el límite del 6 % (seis por ciento) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentran anotados en el Registro de Compras. Asimismo, se añade que dicho límite no podrá superar las 200 UIT. En ese sentido, se debe efectuar la comparación de la siguiente manera: Límite 1:1, 050,400 x 6 % = 63,024.00 Límite 2: 200 x 3,950= 790,000 Adquiridos con boletas de venta: 72,800 Como se puede apreciar, las compras con boletas de venta emitidas por sujetos del Nuevo RUS exceden del límite establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, el cual genera una diferencia de S/ 9,776 (72,800 – 63,024). Asimismo, se debe agregar a dicho importe las compras realizadas a sujetos de otros regímenes tributarios por los cuales se emitió boleta de venta. De acuerdo con ello, el reparo sería de S/ 18,376 (9,776 + 8,600).
2. Servicios prestados en el exterior De acuerdo con el artículo 14 de la decisión 578, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el País miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquel en el que se imputa y registra el correspondiente gasto. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 de la decisión en mención, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el País miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión. Por tanto, los demás Países miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del Impuesto a la Renta o sobre el patrimonio. En ese sentido, cabe concluir que al ser una renta obtenida en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) sería considerado una renta exonerada. Por ello el ingreso de S/ 15,649.20 (4,600 x 3.402) por el servicio prestado en el exterior deberá ser deducido en la declaración jurada anual. CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
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3. Desvalorización de existencias En principio, de conformidad con el párrafo 9 de la NIC 2: Inventarios, los inventarios se medirán al costo o al valor neto realizable, según cual sea el menor. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 28 de la NIC 2, la entidad deberá reconocer la reducción del valor de las existencias, en la medida que el costo de las existencias pueda no ser recuperable, si estas se han dañado, si han devenido parcial o totalmente en obsoletas, o bien si sus precios de mercado han caído. Por otra parte, para fines tributarios, el gasto será admitido en el ejercicio en que se cumplan los requisitos exigidos en el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que se señala que serán deducibles las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados. Por ello, el procedimiento para acreditar estos hechos se encuentra establecido en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley, dentro del cual se puede observar que en el caso de desmedros de existencias se deberá efectuar la destrucción de las existencias ante un notario público, previa comunicación a la Sunat.
4. Gastos por trabajadores con discapacidad En primer lugar, de conformidad con lo establecido por el literal z) del artículo 37 del TUO de la LIR, cuando las empresas empleen a personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones pagadas en un porcentaje que fue fijado mediante Decreto Supremo Nº 102-2004-EF (26/07/2004), actualmente contemplado en el propio reglamento de la LIR. En ese sentido, el numeral 1(2) del inciso x) del artículo 21 del Reglamento de la LIR señala que se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas. Por otra parte, según lo dispuesto en el numeral 3 de la norma mencionada en el párrafo anterior, para el porcentaje de deducción adicional se deberá tener en cuenta la siguiente tabla: % de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de trabajadores
% de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30 %
50 %
Más de 30 %
80 %
Determinación del porcentaje de personal discapacitado contratado Porcentaje =
Porcentaje =
N° de trabajadores discapacitados N° total de trabajadores 4 35
x 100
x 100 = 0.0952 x 100 = 9.52 %
Determinación del monto adicional deducible Con el porcentaje obtenido (9.52 %) se deberá de determinar la deducción adicional, correspondiéndole de acuerdo a la tabla consignada en el numeral 3 del inciso x) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, en vista que el porcentaje de personas es menor al 30 %,corresponde un porcentaje de deducción
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adicional (según la escala) del 50 %, que será aplicable a las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado, teniendo como límite para cada uno las 24 RMV (24 x S/. 850.00), tal como a continuación mostramos: 50 % x remuneración mensual Trabajador discapacitado José Prado Miguel Pérez Alex Quiñones Jesús Terrones Totales (S/)
Remuneración
20,500.00 15,000.00 17,600.00 18,100.00 71,200.00
Porcentaje adicional 10,250.00 7,500.00 8,800.00 9,050.00 26,550.00
Limite (24 x RMV) 18,000.00 18,000.00 18,000.00 18,000.00
Monto deducible 10,250.00 7,500.00 8,800.00 9,050.00 35,600.00
Conforme con el cuadro anterior, la empresa para fines tributarios podrá deducir adicionalmente para determinar la renta neta del periodo la suma de S/ 35,600. No obstante ello, lo anterior no genera ningún asiento contable, por lo que el efecto de este beneficio es un menor gasto por Impuesto a la Renta. Debe advertirse que toda vez que el mismo no genera un mayor o menor impuesto a pagar en los ejercicios siguientes, no se produce ninguna diferencia temporal imponible o deducible que pudiera reconocerse.
5. Intereses ganados por pago de tributos en exceso En primer lugar, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, en general constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros. De acuerdo con lo expuesto, los intereses que abone el Estado (a través de la Sunat) a un contribuyente por la devolución de un pago indebido podrían calificar dentro de la teoría del flujo de riqueza; no obstante el asunto aquí es determinar si el Estado califica como un tercero para esta teoría. Al respecto, es preciso mencionar que en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Fiscal ha precisado que cuando el Estado realiza actividades propias de su quehacer, no califica como un tercero. Por ello, los intereses abonados por la Sunat por pagos indebidos realizados por la empresa no constituyen ingresos afectos al Impuesto al Renta, por estar referidos a una obligación legal, pues no califican dentro del concepto de renta producto ni de ingresos provenientes de operaciones con terceros. En ese sentido, se genera una diferencia permanente por un importe de S/ 980.00.
6. Depreciación en arrendamiento financiero De conformidad con el artículo 18 del Decreto Legislativo 299 (Ley del Leasing), se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que este reúna las siguientes características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto a efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o (2) Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 287-2013-EF.
IMPUESTO A LA RENTA
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inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4. La opción de compra solo podrá ser ejercitada al término del contrato. En ese sentido, del enunciado se sabe que la empresa aplicó la depreciación acelerada que le permite la Ley del Leasing. Por ello, la depreciación contable y tributaria respectivamente se determina de la siguiente manera: Depreciación contable S/ 264,500 x 10 % /12 x 10 =S/ 22,041.66 Depreciación acelerada por contrato de leasing Tasa de depreciación: S/ 264,500/5 = 20 % Depreciación anual: 264,500 x 20 % = 52,900 Depreciación de 2016: 52,900 / 12 x10= 44,083.33 De lo calculado se deberá deducir en la declaración jurada anual el importe de S/ 22,041.66 (44,083.33 – 22,041.66) como una diferencia temporal.
• Patrimonio neto del ejercicio anterior x 3 = S/ 280,000 x 3 = S/ 840,000(3) • Intereses del monto máximo de endeudamiento S/ ((840,000 x 12 %)/12) x 3 = S/ 25,200 • Intereses del prestamo pagado a la empresa vinculada S/ ((910,000 x 12 %)/12) x 3 = S/ 27,300 Con estos datos se determina el monto del interés no deducible por exceder el monto máximo de endeudamiento: Intereses cancelados a la empresa vinculada S/ 27,300 Intereses de prestamo a empresa vinculada aceptados S/ 25,200 Diferencia determinada S/ 2,100 De acuerdo con lo desarrollado, la empresa deberá adicionar en la declaración como importe reparable S/ 2,100 como una diferencia permanente.
7. Gastos de capacitación
Cabe indicar que según el inciso a1) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. Dichos gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el reglamento. Asimismo, se añade que los gastos sustentados con dicha planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4 % de la remuneración mínima vital mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Ahora bien, cabe recordar que a través del Decreto Supremo N° 005-2016-TR, se modificó la remuneración mínima vital. Teniendo en cuenta ello, se deberá determinar los gastos de movilidad que son aceptados, para lo cual se desarrolla el siguiente cuadro:
En principio, el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se podrá deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. Asimismo, según el inciso ll) de dicho artículo son deducibles, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Por otro lado, el último párrafo del citado artículo señala que a efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de dicho artículo; entre otros. Ahora bien como se puede apreciar del enunciado del caso, no se estaría cumpliendo la generalidad en el gasto educativo, puesto que el beneficio del curso solo lo recibió uno de los gerentes de la empresa. En esa situación, cabe concluir que el gasto no sería aceptado, por lo que en la declaración jurada deberá adicionarse el importe S/ 8,400.00, considerándose como una diferencia permanente.
8. Intereses entre partes vinculadas De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente. Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles. En ese mismo sentido, el numeral 6 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de 3 al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.
9. Movilidad de los trabajadores
Fecha 26/01/16 20/02/16 10/03/16 05/05/16 08/07/16 15/10/16 11/12/16
Nombre Importe Límite Luis Guerrero Alvarado 48.00 30.00 Miguel Calle Flores 52.00 30.00 Jean Paul Carrera Olguín 46.00 30.00 Miguel Ardiles Moreno 61.00 34.00 Pedro Arias Romaní 29.00 34.00 Miguel Calle Flores 56.00 34.00 Jean Paul Carrera Olguín 60.00 34.00 Total 352.00
Gasto no aceptado 18.00 22.00 16.00 27.00 0.00 22.00 26.00 129.00
Del cuadro se puede apreciar que existe un gasto no aceptado equivalente a S/ 129.00, el cual sería considerado como una diferencia permanente.
10. Ingresos por dividendos Cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 24-B de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. En ese sentido, la empresa deberá deducir en la declaración jurada el ingreso de S/ 24,100, considerando dicho importe como una diferencia permanente. (3) El monto que se toma a efectos de establecer el límite es el patrimonio neto y no el monto del capital.
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11. Pérdidas extraordinarias En principio cabe indicar que según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso. Ahora bien, como se sabe del enunciado del caso, la empresa no ha contratado ningún seguro, por lo cual sería un gasto aceptado para efectos del Impuesto a la Renta. Por otra parte, es válido precisar en qué periodo (ejercicio) se consideraría como un gasto aceptado, puesto que según el enunciado del caso al finalizar el ejercicio aún no se ha determinado al imputado. En ese sentido cabe traer a colación el criterio vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03066-1-2005: La denuncia policial presentada por el recurrente no resulta suficiente para acreditar la pérdida o robo de la mercadería, más aún si el mismo admite que el hecho delictivo se encontraría en etapa de investigación, en tanto el inciso d) del artículo 37 de la LIR exige para admitir como gasto deducible las pérdidas extraordinarias, que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. Del criterio dado por el Tribunal Fiscal se puede entender que mientras no se pruebe judicialmente el hecho delictuoso o no se acredite que es inútil ejercer la acción judicial, aún el gasto no ser á aceptado, situación que cambiará en el momento que se cumpla con lo descr ito anteriormente. En ese sentido, la empresa, en el ejercicio 2016, no podrá deducir el gasto por la pérdida del dinero, por lo cual en la declaración jurada se adicionará el importe de S/ 12,500 como una diferencia temporal.
12. Gastos de perceptores de rentas de cuarta categoría Según lo indicado en el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de cuarta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. De acuerdo con lo descrito, los gastos por los servicios profesionales recibidos por la empresa, serán deducibles en un determinado ejercicio, siempre que hayan sido cancelados dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada anual de ese mismo ejercicio. Ahora bien, de acuerdo con el enunciado, la empresa tiene estimado cancelar la deuda con el arquitecto en el mes de mayo, fecha en la cual, según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 329-2016/SUNAT, ya se habría vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta por lo que dicho gasto sería reparable y considerado como una diferencia temporal. a) Créditos contra el mpuesto a la enta (Ley Nº 29973 y su eglamento Nº 287-2013-EF) • Crédito por remuneraciones al personal discapacitado 3 % de remuneraciones devengadas y pagadas 20,500+15,000+17,600+18,100 = 71,200 3 % de S/ 71,200 = 2,136 (1)
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Límite máximo 1.44 x RMV x N° de trabajadores discapacitados 1.44 x 850 x 4 = 4,896 (2) Límite máximo: el menor entre 1) y 2) S/ 2,136 • Crédito por mejoras realizadas en la empresa a favor del personal discapacitado 50 % del Total invertido 50 % de S/ 21,600 = 10,800 (3) Límite máximo 0.73 x UIT x N° de Trabajadores discapacitados 0.73 x S/ 3,950 x 4 = 11,534 (4) Límite máximo: el menor entre 1) y 2) S/ 10,800 Total crédito contra el impuesto sin derecho a devolución S/ 12,936 b) Determinación del impuesto y participación de utilidades a los trabajadores Determinacion del resultado del ejercicio 2016 Concepto Importe Utilidad contable 726,300 Adiciones permanentes Gastos con boletas de venta emitidos por contribuyentes del Nuevo RUS 18,376 Gastos por capacitación al personal 8,400 Intereses por préstamos entre vinculadas 2,100 Movilidad de los trabajadores 129 Total adiciones 29,005 Deducciones permanentes Servicios prestados en el exterior 15,649 Intereses devueltos por pagos en exceso 980 Gastos por trabajadores con discapacidad 35,600 Ingresos por dividendos 24,100 Total deducciones 76,329 Adicionales temporales Desvalorización de existencias 11,200 Pérdidas extraordinarias 12,500 Gastos de perceptores de rentas de cuarta categoría 1,800 Total adiciones 25,500 Deducciones temporales Depreciación acelerada por arrendamiento financiero 22,042 Total deducciones 22,042 Renta neta antes de participación e impuestos 682,434 Participación de utilidades 34,122 Renta neta después de participación 648,312
Diferencia
Permanente Permanente Permanente Permanente
Permanente Permanente Permanente Permanente
Temporal Temporal Temporal
Temporal
• La participación de las utilidades como gasto y el recálculo de la renta imponible Utilidad Contable (726,300 - 34,122) 692,178 Total adiciones permanentes 29,005 Total deducciones permanentes (76,329) Sub total 644,854 Total adiciones temporales 25,500(4) Total deducciones temporales 22,042(5) Renta Neta Imponible 648,312 Impuesto a la Renta (28 % de 648,312) 181,527 c) Llenado del PDT 704 1. Se deberá consignar la información de los Estados Financieros considerando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
(4) Impuesto a la Renta diferido S/ 7,140 (28 % x 25,500) (5) Pasivo diferido S/ 6,172 (28 % x 22,042)
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Dentro del estado financiero: Estado de ganancias y pérdidas, en el casillero 464, se muestra la siguiente pantalla, en la cual se deberá tener en cuenta los elementos que comprende el costo, según sea la actividad que realiza la empresa; en el presente caso sería determinar el costo de servicio.
Luego de mostrar los estados financieros, se deberá anotar las adiciones y deducciones que en el presente caso práctico se han desarrollado, tal como se muestra a continuación:
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Una de las novedades en este PDT, se encuentra en el asistente del rubro “otros”, en donde se puede indicar con mayor referencia la operación que se está considerando.
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Se deberá consignar la información en la pestaña “créditos contra el Impuesto”
Por último, se deberá indicar los créditos contra el Impuesto a la Renta. En el presente caso se tiene crédito por la inversión en el personal con discapacidad (se consignará en el casillero 125). Asimismo se ingresarán los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos mensuales del ejercicio 2016 (ver detalle en el enunciado del caso).
Asientos posteriores al estado de situación (Balance General) ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 34,122 622 Otras remuneraciones 41 Remuneraciones y participaciones por pagar 411 Remuneraciones por pagar x/x Por la participación de utilidades de los trabajadores ------------------------------- x ----------------------------88 Impuesto a la Renta 167,623 881 Impuesto a la Renta - Corriente 37 Activo diferido 7,140 371 Impuesto a la Renta diferido 3712 Impuesto a la Renta diferido - Resultados 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 12,936 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Renta 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
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34,122
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401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Renta 49 Pasivo diferido 6,172 491 Impuesto a la Renta diferido x/x Por el Impuesto a la Renta corriente y diferido del ejercicio 2016 ------------------------------- x ----------------------------89 Determinación del resultado del ejercicio 167,623.00 891 Utilidad 88 Impuesto a la Renta 167,623.00 881 Impuesto a la Renta - Corriente x/x Por el traslado a la cuenta 89 del Impuesto a la Renta corriente del ejercicio ------------------------------- x ----------------------------89 Determinación del resultado del ejercicio 524,555.00 891 Utilidad 59 Resultados acumulados 524,555.00 591 Utilidades no distribuidas x/x Por el traslado a la cuenta 89 del Impuesto a la Renta corriente del ejercicio. ------------------------------- x -----------------------------
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INFORME PRÁCTICO S A T N E V S A L A L A R E N E G O T S E U P M I
La venta de bienes muebles en el país como supuesto afecto al Impuesto General a las Ventas Percy Denver BARZOLA
RESUMEN EJECUTIVO
YARASCA(*)
U
no de los supuestos gravados con el Impuesto General a las Ventas es el caso de la venta de bienes muebles en el país.
En ese orden de ideas, mediante el presente informe, el autor pretende dar a conocer los alcances de este supuesto aplicando la normatividad vigente en esta materia. Por lo tanto, con el propósito de que el lector aprecie la operatividad práctica de este supuesto, se ponen a disposición diversos casos prácticos.
INTRODUCCIÓN
I. DEL SUPUESTO DE VENTA DE BIENES MUEBLES EN EL PAÍS
El Impuesto General a las Ventas es un tributo que grava, entre otros supuestos, las transferencias de bienes muebles en el país. Ahora bien, como impuesto indirecto al consumo resulta pertinente precisar que las transferencias gravadas bajo este supuesto deben realizarse en el territorio nacional. De otro lado, resulta fundamental delimitar el concepto de bien mueble, pues, si lo que se transfiere no califica como tal, la operación no se encontrará gravada con este impuesto. Asimismo, para una correcta determinación del tributo, es imprescindible que el lector conozca que existen supuestos que no se encontrarán dentro del campo de aplicación de este tributo, y, como tal, no resultarán gravados. Y otros casos en los que a pesar de subsumirse en las normas del IGV, no se pagará el impuesto al encontrarse exonerados. En ese orden de ideas, por medio del presente informe el autor busca dar herramientas al lector para que la calificación de este supuesto sea más sólida. Para ese efecto, se dará a conocer los alcances de este supuesto aplicando la normatividad vigente en esta materia. Asimismo, con el propósito de que el lector aprecie la operatividad práctica de este supuesto, se pone a disposición diversos casos prácticos.
1. La venta de bienes muebles en el país De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, según su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, (en adelante, LIGV), la transferencia de bienes muebles en el país es un concepto gravado con este impuesto. Ahora bien, conforme con el artículo 3 del mencionado texto legal, se entiende por venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación de los contratos que origine n dicha transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Se incluyen las operaciones sujetas a condición suspensiva en las que el pago se produce antes de la existencia del bien. Igualmente se considera venta: las arras, el depósito o garantía que superen el límite de 3UIT.
2. El retiro de bienes Ahora bien, no solamente las transferencias onerosas se encuentran afectas al IGV, sino, también las gratuitas, siempre que sean efectuadas por el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma. La ley y su reglamento se ocupan de desarrollar este tema.
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Postítulo en Derecho Tributario por la PUCP. Especialista en materia tributaria. Asesor externo en materia tributaria de empresas vinculadas con las actividades de minería, construcción, naviera y transporte de carga. Asesor externo en temas tributarios de Iriarte & Asociados. Asesor externo en temas tributarios del E studio Jurídico Oropeza & Asociados, exjefe de Impuestos del Estudio García- Bustamante, Salas Rizo-Patrón & Margary Abogados, exasesor tributario de Contadores & Empresas. Exfuncionario de la Administración Tributaria de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente.
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3. Bienes muebles Como se aprecia, lo que grava este supuesto es la transferencia de bienes muebles, calificando como tales a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implica la de cualquiera de estos bienes.
4. De la necesidad de que la venta se realice en el país Conforme se ha expuesto, una de las operaciones que se encuentran sujetas al IGV es el caso de las ventas de bienes muebles, debiéndose precisar, que, para estos efectos, dichos bienes deben encontrarse ubicados en el Perú, ello porque el IGV es un tributo que grava el uso o consumo en el territorio nacional. Por ende, si se trata de una transferencia de bien mueble que no se encuentra ubicado en nuestro país, entonces, la operación no se encontraría gravada por no encontrarse subsumida en el campo de aplicación de tal tributo. En el RLIGV se indica que también se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él. En el caso de bienes intangibles, aquellos se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Y, en supuestos de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.
5. De la inafectación Asimismo, es fundamental que se tenga en cuenta que existen supuestos que no van a estar gravados con el IGV, porque no se subsumen en la norma. Es decir, que se encuentran fuera del campo de aplicación del impuesto. A ello denominamos inafectación natural, en tanto conceptualmente no les alcanza las normas del IGV. Ahora bien, también existen supuestos de inafectación natural que el legislador decide establecer como supuestos no gravados expresamente. En otras palabras, una inafectación natural puede llegar a encontrarse en la norma positiva, con lo cual, hablamos de una inafectación legal. También puede darse el caso de que un supuesto que sí se subsume en las normas del IGV, se considere normativamente como inafecto, lo cual, asimismo, califica como inafectación legal. Así, en la LIGV, las inafectaciones naturales convertidas en legales, y las netamente legales, se encuentran reguladas en el artículo 2 de la LIGV.
resulta o no gravada, es preciso que el lector no solo acuda a las definiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley del IGV, sino, además y conjuntamente, a lo dispuesto y en los Apéndices I y II indicados.
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CASO PRÁCTICO
La empresa SHICA S.A., dedicada a la producción y comercialización de prendas de vestir, se encuentra con problemas financieros debido a que sus ventas locales han disminuido de una forma importante. En efecto, la venta de prendas provenientes de países asiáticos, y, el mercado local ubicado en Gamarra, han mermado su actividad. Debido a dicha situación, ha decidido reali zar un proceso de reorganización de sociedades. De tal manera que Carlonchito S.A.A absorberá a SHICA S.A. por medio de una fusión. En ese orden, el bloque patrimonial, esto es, los derechos y obligaciones serán asumidos por la primera empresa, la absorbente. En los hechos, tendremos que se transferirán las prendas de vestir. La pregunta, en ese orden de ideas, es si tal situación se encuentra afecta al Im puesto General a las Ventas.
Desarrollo: La transferencia de prendas de vestir como consecuencia del proceso de fusión por absorción entre la empresa SHICA S.A. y CARLONCHITO S.A.A no se encuentra sujeta al IGV. En primer lugar, porque al tratarse de la asunción de obligaciones y derechos, pues propiamente no se puede hablar, en estricto, de una transferencia de bienes. Es decir, nos encontraríamos frente a una inafectación natural, en tanto el hecho, por concepto, no se encuentra dentro del campo de aplicación del impuesto establecido en el referido artículo 1 de la Ley del IGV (LIGV). Adicionalmente, es del caso remarcar que, en el literal c) del artículo 2 de dicha ley, uno de los conceptos no gravados con este tributo, de forma expresa, resulta ser la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. Con lo cual, la inafectación natural a la que hemos hecho referencia, ahora resulta, pues, una legal, al encontrarse recogida expresamente en el derecho positivo.
Base legal: • Artículo 1 de la LIGV. • Literal c) del artículo 2 de la LIGV.
6. De la exoneración A diferencia de la inafectación a la que hemos hecho referencia, tenemos el caso de la exoneración, supuesto que sí se encuentra dentro del campo de aplicación del impuesto, pero que, por decisión del legislador, por un tiempo no será gravado. En sencillo, respecto de las operaciones exoneradas, nacerá el impuesto, sin embargo, este no será pagado. En ese orden de ideas, tenemos que las operaciones exoneradas del IGV se encuentran comprendidas en los Apéndices I y II de la LIGV. Las precisiones que hemos efectuado nos servirán para desarrollar cada uno de los casos prácticos que a continuación presentamos, pues, al momento de analizar si una operación
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CASO PRÁCTICO
La asociación civil sin fines de lucro Amo a la Tierra, ha decidido vender el mobiliario que ha usado desde hace cinco años. En ese orden de ideas, desea saber si está obligada a determinar y pagar el IGV.
Desarrollo: Conforme con el literal b) del artículo 2 de la LIGV, la transferencia de bienes usados que efectúen, entre otros, las personas jurídicas que no realicen actividad empresarial, no se encuentra afecta al IGV.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Es del caso precisar que si Amo a la Tierra resulta habitual en la realización de estas operaciones, la operación se encontraría afecta al impuesto. En ese orden de ideas, es importante resaltar que, de acuerdo con el numeral 1) del artículo 4 del Reglamento de la LIGV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EF, y modificatorias (en adelante, RLIGV), para calificar la habitualidad, la Sunat considera la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual se realizaron. Ahora bien, tratándose de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.
Base legal:
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S.A.C. Sin embargo, es del caso precisar que recién se encuentra en etapa de siembra, es decir, todavía los choclos, materia de transacción, no tienen existencia. Pese a ello, Quesito Serrano S.A.C. desea asegurar esa producción, por lo cual, paga por estos bienes. Desea saber si est á obligad a a pagar el IGV, considerando que esta operación está sometida a una cláusula suspensiva relacionada a la existencia o no del bien.
Desarrollo: Conforme con el numeral 1) del artículo 3 de la LIG V, las ope raciones sujetas a condic ión suspe nsiva en las que el pago se produce antes de la existencia del bien, se incluyen como venta de bienes muebles en el país. Por lo tanto, la venta de choclos inexistentes aún, se encuentra gravada con el IGV.
• Literal b) del artículo 2 de la LIGV.
Base legal:
• Artículo 9 de la LIGV.
•
Numeral 1) del artículo 3 de la LIGV.
• Artículo 4 del RLIGV.
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CASO PRÁCTICO
El estudio de abogados Expertos en Litigation S.R.L. pronto dejará de operar. Asimismo, ha descartado reorganizarse empresarialmente para continuar en el mercado, pues su plan es dejar de operar. En ese orden de ideas, ha decidido transferir su marca Expertos en Litigation a otro estudio de abogados para efectos de que puedan ser reconocidos en el ámbito de la litigación con el prestigio ganado con el paso del tiempo. Atendiendo a lo expuesto, desea saber si está obligada a pagar el IGV.
Desarrollo: Conforme con el literal b) del artículo 3 de la LIGV, se consideran bienes muebles, entre otros, a los signos distintivos. Por lo tanto, la venta de una marca se encuentra dentro del campo de aplicación de este impuesto, al resultar pues una transferencia de un bien mueble en el país.
Base legal:
CASO PRÁCTICO
La empresa JUSTINIANA S.A.C., dedicada a la explotación de juegos de casino y tragamonedas, ha decidido vender una de sus máquinas. Desea saber si se encuentra obligada a pagar el IGV.
Desarrollo: A pesar de que la operación se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV, Justiniana S.A.C. se encuentra exonerada de tal impuesto, pues está realizando la venta de un bien, máquina tragamonedas, que fue adquirida para ser utilizada en forma exclusiva en la explotación de tal actividad, situación contemplada en el artículo 5 de la LIGV. Tal artículo estab lece, expresamente, que se encuentran exonerados los contribuyen tes del impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas o inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos par a ser utiliz ados en for ma exc lusiva en dic has operaciones.
• Artículo 1 de la LIGV. • Literal b) del artículo 3 de la LIGV.
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A tal efecto debemos recordar que, de acuerdo con el literal ll) del artículo 2 de la LIGV, los juegos de azar, entre otros, máquinas tragamonedas, resultan conceptos no gravados con el IGV.
CASO PRÁCTICO
La empresa Choc lito Tierno S.A.C. ha decido efectuar la venta de choclos a favor de Quesito Serrano
Base legal: • Literal ll) del artículo 2 de la LIGV. • Artículo 5 de la LIGV.
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CASO PRÁCTICO
La emp resa Che lsea S.A.C., dedicada a la venta de inmuebles, ha decidido vender uno de los vehículos que forma parte de sus activos fijos. Para dich o efec to, en febrero de 2017 recibirá como garantía el impo rte de S/ 129 600.00. Y luego, en marzo de 2017, percibirá el importe restante. Desea saber si por la garantía se encuentra obligada a pagar el IGV de febrero de 2017.
Desarrollo: De acuerdo con el numeral 1) del artículo 3 de la LIGV, también se considera venta la entrega de garantías que superen el límite de 3 UIT. En este caso, tal concepto supera el referido importe, en tanto asciende a S/ 129 600.00, por lo que, este concepto será considerado venta, y, como tal, afecto al impuesto.
Base legal: • Numeral 1) del artículo 3 de la LIGV.
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Al respecto, conviene precisar que la posición señalada es la que comparte el autor. No obstante, la Sunat o el Tribunal Fiscal pueden no tener la misma postura. Máxime teniendo en cuenta que, para ambos, el tema de las trans ferencias de intangibles ha tenido varias conclusiones. Por ende, si el lector decide seguir esta postura, será necesario realizar una evaluación más amplia del tema y, en ese orden, verificar si se aplicará en su caso en concreto o no.
Base legal: •
Artículo 1 de la LIGV
•
Literal b) artículo 3 de la LIGV
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Desarrollo: De acuerdo con el numeral 8) del artículo 2 del RLIGV, las acciones resultan bienes que no son considerados muebles. Por lo tanto, su venta no se encuentra afecta al IGV, pues se trata de un supuesto fuera del campo de aplicación de tal impuesto.
Base legal: • Artículo 1 de la LIGV. • Numeral 8) del artículo 2 del RLIGV.
CASO PRÁCTICO
La empresa Alejango S.A.A. cederá la posición contractual que tiene en el acuerdo con Lady sobre prestación de servicios de mandato. Se nos consulta si por la cesión comentada se debe pagar el IGV?
Desarrollo: En nuestra opinión, la situación señalada no se encuentra afecta al IGV, por resultar una inafectación natural. Es decir, se trata de un supuesto que se ubica fuera del campo de aplicación de tal impuesto, debido a que la
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De otro lado, y siguiendo a Alex Córdova , podemos señalar que la cesión es un negocio jurídico en donde no se produce transferencia de ningún bien intangible, en tanto se trata de la sustitución de una de las partes en una relación contractual por un nuevo sujeto, el que asumirá los derechos y obligaciones del cedente.
CASO PRÁCTICO
La empresa KEVIN ROLDAN S.A.A. ha decidido vender sus acciones. Se nos consulta si por dicha transferencia se encuentra obligada a pagar el IGV.
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posición contractual no resulta un bien mueble a efectos de este tributo.
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CASO PRÁCTICO
La empresa Tamalito Verde S.A. importa telas de China. Sin embargo, por un tema netamente aduanero, su proveedor realiza una transferencia antes de la importación definitiva por parte de Tamalito Verde S.A. En ese orden, se desea saber si la transferencia antes del despacho a consumo realizada por el proveedor se encuentra afecta al IGV.
Desarrollo: La operación no se encuentra afecta al IGV por resultar una inafectación natural. Es decir, se trata de un supuesto fuera del campo de aplicación de tal impuesto. Esto por cuanto la transferencia es respecto de bienes muebles fuera del territorio nacional. En otras palabras, la venta no se realiza en el país. Circunstancia que se encuentra reflejada en el numeral 1) del artículo 2 de la LIGV, el que señala que, tratándose de la venta de bienes no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva. Como quiera que en el caso planteado no existe, en estricto, una importación definitiva, entonces la operación no se encuentra gravada con este tributo.
Base legal: •
Artículo 1 de la LIGV.
•
Numeral 1) del artículo 2 del RLIGV.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
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CASOS PRÁCTICOS Correcta aplicación del crédito fiscal Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)
INTRODUCCIÓN
A
continuación se abordarán diferentes supuestos que se dan en el día a día con relación a la aplicación del crédito fiscal, como por ejemplo, el caso de los recibos de servicios públicos a nombre de un tercero (arrendador); la obligación de reintegrar el crédito fiscal; los gastos de representación y sus límites; el retiro gravado o no gravado de bienes, la entrega de muestras, entre otros supuestos.
Recibo de servicio público a nombre del arrendador Caso: Limpieza profunda y más S.A.C., empresa dedicada a la comercialización de productos para la limpieza del hogar, arrienda un depósito, del 01/02/2017 al 31/01/2018, a la empresa Almacenes Perú E.I.R.L. (arrendadora). Los recibos de servicios públicos se encuentran a nombre de la empresa arrendadora, pero los gastos por dichos conceptos serán asumidos por la empresa Limpieza profunda y más S.A.C. (arrendataria) de acuerdo con lo establecido en el contrato. Al respecto, se tiene un recibo de telefonía del periodo febrero de 2017 con fecha de emisión 20/02/2017 y fecha de vencimiento 05/03/2017. El valor del servicio es de: S/ 790.00 (incluido IGV) y se sabe que el mencionado recibo ya fue cancelado con fecha 23/02/2017. En ese sentido la empresa Limpieza profunda y más S.A.C. nos plantea la siguiente consulta: - ¿Se podrá utilizar el crédito fiscal de dicho recibo de servicio público? Si es así, ¿cuál sería el documento sustentatorio?
Solución: El inciso d) del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV señala que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso del crédito
fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por su parte, el séptimo párrafo del inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, señala que los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para fines tributarios y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto: “(…) Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, solo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas”. Con lo cual podemos concluir que en este supuesto sí es posible utilizar el crédito fiscal del recibo de telefonía, siempre y cuando se cuente con el contrato de arrendamiento legalizado con fecha cierta.
Reintegro del crédito fiscal Caso: En febrero de 2015 la empresa Importadora & Comercializadora AOC S.A.C., con RUC N° 2000 0000005, emitió una factura a la empresa Nikotelas S.A.C., con RUC N° 20000000001, por la venta realizada de una maquinaria (telar) necesaria para ampliar las actividades propias del giro del negocio, valorizada en S/ 50,000.00 (incluido
IGV). Posteriormente, en noviembre de 2016, Nikotelas S.A.C. sufre un siniestro donde se le sustrae, entre otros bienes, el telar.
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Ricardo Palma. Asesor tributario de Contadores & Empresas. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat.
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En ese sentido, la empresa Nikotelas S.A.C., plantea la siguiente consulta: ¿se tendría que reintegrar el crédito fiscal de la factura emitida por la adquisición del telar?
Solución: De acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el numeral 4 del artículo 6 de su Reglamento, la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se haya utilizado bienes e insumos cuya adquisición generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo, sean estos activos fijos o existencias. No obstante, el quinto párrafo del mencionado artículo 22 establece que se excluyen de la obligación de reintegro:
a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Se señala, asimismo, en el sexto párrafo del citado artículo, que a efectos de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la Ley del IGV y en las normas del Impuesto a la Renta. Podemos concluir entonces, que al estar el supuesto planteado entre una de las exclusiones de reintegro del crédito fiscal, no se genera la obligación de reintegrar.
Aplicación del crédito fiscal en el caso de una factura emitida el ejercicio anterior Caso: En diciembre de 2016 la empresa Valdivia Inversiones S.A., dedicada a la fabricación de prendas de vestir, recibió un servicio de mantenimiento de maquinaria (utilizada para la producción de sus mercaderías), por parte de la empresa Repuestos & Accesorios S.A.C. Dicho servicio se prestó por un importe equivalente a S/ 16,000.00 (incluido el IGV). Se sabe que Valdivia Inversiones S.A. contaría con una factura de compra emitida en el periodo diciembre de 2016, la cual habría sido recepcionada en el periodo enero de 2017 por el mencionado servicio de mantenimiento, el cual fue incluido como parte del costo de los servicios que Valdivia Inversiones S.A. prestó a terceros durante diciembre de 2016. En ese sentido esta última empresa nos plantea la siguiente consulta: Sabiendo que el IGV consignado en el comprobante de pago corres ponde al ejercicio 2016, ¿se podría utilizar como crédito fiscal en diciembre de 2016? Dato adicional: • Fecha de emisión del comprobante de 20/12/2016
pago:
• Fecha de prestación del servicio: 20/12/2016 • Fecha de recepción del comprobante de pago: 08/01/2017 • Fecha de anotación en el Registro de Compras: 10/01/2017
Solución: El artículo 18 de la Ley del IGV señala que otorgan derecho al crédito fiscal aquellas operaciones que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: • Sean permitidas como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta; y, • Sean destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV, que regula los requisitos formales que se deben cumplir para tener derecho a utilizar el crédito fiscal,
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establece que los comprobantes de pago deben haber sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. Por otro lado, el párrafo 3.1 del numeral 3 del artículo 10 de su Reglamento, establece que los comprobantes de pago deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes a dicha emisión. Es así que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29215, no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado – en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras. De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, y teniendo en cuenta la información proporcionada en el caso planteado, se tiene lo siguiente: • La adquisición realizada constituye un costo para la empresa, por lo que se cumpliría el primero de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del IGV; y • El servicio adquirido se destina a las operaciones gravadas con el IGV que la empresa realiza, por lo que se estaría cumpliendo también el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del IGV. En ese sentido, el IGV consignado en la factura de compra emitida en el periodo diciembre de 2016 por los servicios de mantenimiento contratados por Valdivia Inversiones S.A; y que habría sido recepcionada en enero de 2017, sí otorga derecho a utilizar el crédito fiscal, pero no en el periodo diciembre 2016 sino en el periodo enero 2017, ya que la factura fue anotada en el Registro de Compras en la hoja correspondiente a este último periodo. Con lo cual podemos concluir que en este caso, el documento que va a respaldar la correcta utilización del crédito fiscal a la empresa Valdivia Inversiones S.A., en el periodo enero 2017, es la factura emitida en el periodo de diciembre 2016, recibida el 08/01/2017 y anotada en el Registro de Compras el 10/01/2017.
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Utilización del crédito fiscal en el caso de comprobantes pedidos Caso: En enero de 2017 la empresa Clidenza E.I.R.L., dedicada a prestar el servicio de odontología e higiene bucal, adquirió 3 pantallas LED valorizadas, cada una, en S/ 3,000.00 (incluido IGV), a Hiraoka S.A.C., empresa dedicada a la comercialización de electrodomésticos. En los primeros días de febrero de 2017, Clidenza E.I.R.L. se percata de que los comprobantes relacionados a la adquisición de los artefactos se habían extraviado. En ese sentido, nos plantea la siguiente consulta: ¿cuáles son los efectos tributarios, de la pérdida del comprobante de pago, en la utilización del crédito fiscal?
Solución: El tercer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, indica que el robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por su parte, el numeral 11.1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, indica que el adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del mencionado artículo(1), conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la Sunat, así como la copia certificada de la denuncia policial.
Agrega el numeral 11.2 que el robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para fines tributarios, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para fines tributarios y además tenga a disposición de la Sunat: • La segunda copia (la destinada a la Sunat) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto; • Copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo. En el presente supuesto quien transfirió el bien –o su representante legal declarado en el RUC–, la empresa Hiraoka S.A.C., deberá entregar dicha copia fotostática a Clidenza E.I.R.L. y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa. La Sunat ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efectos de comprobar la autenticidad de los actos referidos. Se puede concluir entonces, que mientras se haya seguido el procedimiento establecido en los párrafos anteriores, la empresa Clidenza E.I.R.L. no perderá el derecho de ejercer el crédito fiscal.
Entrega gratuita de muestras médicas Caso: La Clínica Delgado & Asociados S.A.C., con RUC N° 20000000001, tiene como actividad principal prestar servicios médicos y primeros auxilios. La mencionada clínica realiza la adquisición de la mayor parte de sus medicamentos e insumos al Laboratorio Química Suiza Industrial S.A., el cual por las mencionadas compras realizadas mensualmente por su cliente, le entrega trimestralmente muestras médicas para tratar los diferentes casos que se presentan de forma diaria. El contador del Laboratorio Química Suiza Industrial S.A ., nos formula la siguiente consulta: ¿Cuál sería el tratamiento tributario a efectos del IGV que se le debe dar a esta entrega de muestras médicas, para no caer en contingencia tributaria ante la Sunat? Dato adicional: • Las compras mensuales de la Clínica Delgado & Asociados S.A.C. ascienden a S/ 50,000.00 • Las muestras médicas entregadas trimestralmente están valorizadas en S/ 5,000.00 y son entregadas a los pacientes bajos prescripción médica.
bienes no gravado con el IGV a la entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. Es basándose en la normativa citada que podemos indicar que la entrega gratuita de muestras médicas “medicamentos”, que solamente se expenden bajo receta médica a visitadores médicos, clientes o el público en general, constituirá un retiro de bienes no afecto al IGV, sin límite cuantitativo alguno. De otro lado, si el Laboratorio Química Suiza Industrial S.A. entrega gratuitamente muestras médicas “medicamentos” que no se comercializan bajo receta médica, se podría entender que es un retiro de bien no gravado sujeto a límite o gravado, como se indica a continuación: • En el entendido que nos estamos refiriendo a mercadería (muestras) que dicho laboratorio comercializa, podemos estar ante retiros promocionales que no se encontrarán gravados con el IGV en la medida que no superen el 1 % de los ingresos brutos promedio mensuales de los últimos 12 meses, con un tope de 20 UIT (cuarto guión del segundo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV).
• Los ingresos brutos promedios mensuales de los 12 últimos meses ascienden a S/ 1´500,000.00.
Respuesta: El segundo párrafo del numeral 3 del inciso c) del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV considera como retiro de
(1) Dispone que el robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.
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• Asimismo, se debe mencionar que si se trata de un medicamento que se expende sin receta médica entonces también podría calificar como muestra comercial, calificando como un retiro de bienes gravado con el impuesto en caso el mismo se entregue a terceros de manera gratuita (primer guión del segundo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV).
Con lo cual podemos concluir que al ser entregadas las muestras médicas a los pacientes bajo prescripción médica, no habría límite alguno establecido en la normativa tributaria, para que dicha transferencia gratuita esté gravada con el Impuesto General a las Ventas, por lo que dichos retiros no estarían gravados.
El crédito fiscal en el caso de gastos de representación Caso: La empresa Consultora Bisso Asociados S.A.C., con RUC N° 20000000008, en el mes de febrero de 2017 ha realizado la entrega de botellas de vino ( obsequios) a cuatro de sus clientes: a dos por firma de contrato y fidelidad por un año; a otro por recomendar nuevos clientes; y al cuarto por ser su aniversario. Se sabe que la adqui sición de los licores a la empresa Distribuidora Licores AZ S.A.C., con RUC N° 20000000003, fue realizada en el mismo mes en que se efectuó la entrega y la anotación del comprobante de pago (factura) en el Regist ro de Compras (febrero de 2017). Por lo que se consulta ¿cuál es la manera correcta de re gistrar el mencionado comprobante de pago sin incurrir en alguna contingencia tributaria al momento de aplicar el crédito fiscal? Datos adicionales: - Valor de compra de los obsequios: S/ 2,500.00 (incluido IGV) - Ingresos brutos S/ 300,000.00
acumulados en
el año
2017:
Solución: Los artículos 18 y 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV indican respectivamente los requisitos sustanciales y formales que deben cumplirse para poder tener derecho a utilizar como crédito fiscal el IGV consignado en la factura de compras.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 29215 enuncia que los comprobantes de pago deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. Al respecto, debemos determinar el límite establecido para la utilización del crédito fiscal en el caso de los gastos de representación, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV: Límites establecidos para los gastos de representación
0.5 % de los ingresos brutos acumulados en el año 2017
0.5 % x 300,000.00
1,500.00
40 UIT
40 x 4,050.00
162,000.00
Base imponible según factura: S/ 2,118.64 Límite aceptado: S/ 1,500.00 Base imponible aceptada: S/ 1,500.00 Base imponible no aceptada: S/ 2,118.64 - 1,500.00 = S/ 618.64 IGV aceptado (18 % x 1,500.00): S/ 270.00 IGV no aceptado (18 % x 618.64): S/ 111.36 Podemos indicar que solamente se podría considerar como crédito fiscal en la declaración jurada mensual de febrero 2017 (PDT Nº 621 Renta - IGV), el monto de S/ 270.00.
Registro de Compras: Periodo: Febrero 2017 Razón Social: Consultora Bisso Asociados S.A.C. RUC: 20000000008
Número correlativo del registro
Fecha de emisión del comprobante de pago
001
A-24
15/02/2017
Comprobante de pago
Tipo
Serie
1
001
Información del proveedor N° de Comprobante de pago
001025
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Adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas
Tipo de documento
N° de documento
Denominación o razón social
Base imponible
6
20000000003
Distribuidora Licores AZ S.A.C
1500.00
Otros tributos o cargos
Importe total
IGV
270.00 730.00 2500.00
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Impuesto a las Embarcaciones de Recreo L A I R O T C E S N Ó I C A T U B I R T
Marisabel JIMENEZ BECERRA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
M
ediante el presente informe se revisará los aspectos más relevantes relacionados al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, precisando las pautas para una correcta determinación, declaración y pago del impuesto, con la finalidad de evitar contingencias tributarias y absolver las diferentes dudas en las que puede encontrarse el contribuyente.
INTRODUCCIÓN El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo es un tributo destinado a gravar el patrimonio, el cual se encuentra regulado por los artículos 81 al 85 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y por el Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0572005-EF, y a pesar de ello, es recaudado por el Gobierno central a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, según lo señalado en el artículo 81 del TUO de la Ley de Tributación Municipal es un impuesto de periodicidad anual que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de puerto, siendo estas las que cuenten con certificado de matrícula o pasavante (1). Por otro lado, es importante aclarar que el pasavante consiste en el certificado otorgado por la Dirección General o cónsul del Perú en el extranjero, a la nave o artefacto naval, adquirido o sujeto a modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, cuyos expedientes completos de matrícula se encuentren en trámite, hasta por un período de ciento veinte días calendarios, el que puede ser renovado una sola vez por un período máximo de treinta días calendario(2). Como se puede observar, en la legislación no figura la definición de embarcaciones de recreo; en este punto, es importante resaltar que compartimos la opinión de Ruiz de Castilla, quien señala que “en nuestra legislación no existe una
definición lo suficientemente abstracta como para poder determinar a priori el universo de hechos efectivamente comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Por nuestra parte entendemos que el contenido sustantivo del concepto “embarcación” debe atender a su estructura física. En este sentido se encuentran afectas al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo las naves especialmente diseñadas desde un punto de vista técnico para actividades de recreo” (3).
a) Sujetos del impuesto A su vez, se considera como sujetos del impuesto, a las personas naturales, personas jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, propietarias de las embarcaciones afectas al impuesto. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria. En ese sentido, cuando se transfiera la propiedad de la embarcación afecta, el adquirente asumirá la condición de sujeto del impuesto a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. En otras palabras, si la persona “A” transfiere su yate el 16/02/2017, “A” continuará cancelando el impuesto correspondiente durante todo el año 2017, y no se encontrará obligada a declarar y cancelar el impuesto por la embarcación de recreo en lo que corresponda a partir del periodo 2018. Asimismo, se considera que las embarcaciones están dentro del campo de aplicación del impuesto siempre que estén matriculadas en las capitanías de puerto o en trámite de inscripción, aun cuando al 1 de enero del año al que corresponde la obligación no se encuentren en el país. No obstante, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables los poseedores a cualquier título
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. (1) Tal y como lo establece el artículo 2 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. (2) De acuerdo con el numeral 594.1 del artículo 594 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2014-DE. (3) RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. “Impuesto a las embarcaciones de recreo”. Revista Themis N° 64. Año 2013. p. 151.
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de las embarcaciones afectas, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos propietarios(4).
II. INAFECTACIONES Según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (en adelante, Reglamento), no se encuentran afectas al impuesto: Las embarcaciones de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. Las embarcaciones no obligadas a matricularse en las capitanías de puerto(5).
III. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y TASA DEL IMPUESTO Si bien es cierto, como regla general para determinar la base imponible del impuesto, según lo previsto por el artículo 6 del Reglamento, se deberá tener en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, de acuerdo al contrato de compraventa o al comprobante de pago o a la Declaración Única de Aduanas, según corresponda, incluidos los impuestos; se debe considerar lo siguiente (ver cuadro Nº 01): CUADRO N° 01 Casos
Determinación de la base imponible
Embarcaciones que se construyan por encargo, cuyo valor total no se establezca en el comprobante de pago emitido por la empresa constructora
El valor de ingreso al patrimonio a considerar a efectos de la base imponible del impuesto, será el que declare el sujeto del impuesto ante la Sunat incluidos los impuestos
Embarcaciones afectas que hubie- Se considerará como valor de ingreso ran sido construidas por el propio al patrimonio, el valor o la suma de los sujeto del impuesto valores comprendidos en la construcción de la embarcación. Embarcaciones obtenidas a título Se considerará como valor de ingreso al gratuito patrimonio el que le hubiera cor respondido al causante o donante al momento de la transmisión. Embarcaciones adquiridas por Se considerará como valor original de remate público o adjudicación adquisición el monto pagado en el remate en pago o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición, a la fecha en la cual se configure la situación jurídica.
Tratándose de embarcaciones adquiridas en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, correspondiente al último día hábil del mes en que fue adquirida la embarcación. Adicionalmente, el valor determinado será comparado con el valor asignado al tipo de embarcación afecta en la Tabla de Valores Referenciales, debiendo considerar como base imponible para la determinación del impuesto, el mayor de ellos. Cabe precisar que en caso que el sujeto del impuesto no cuente con los documentos que acrediten el valor original de adquisición, de importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, la base imponible será determinada tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales, la cual será aprobada anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer mes del ejercicio gravable. Se hace presente que, con la finalidad de establecer los valores referenciales vigentes para el presente año, el Ministerio
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de Economía y Finanzas emitió la Resolución Ministerial Nº 028-2017-EF/15, publicada con fecha 30 de enero de 2017. Cabe agregar que la tasa del impuesto es de 5 %, la que deberá ser aplicada sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad. En ese sentido, es importante considerar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1414-2013-PA/ TC, respecto a: “En el sentido expuesto, y para el caso del impuesto a las embarcaciones de recreo, se ha optado por gravar el patrimonio en relación y en proporción con manifestaciones de riqueza vinculadas a la propiedad. Dicho en otras palabras, atendiendo al principio constitucional de capacidad contributiva, y dentro del marco de la libertad de configuración que tiene el legislador para imponer cargas tributarias, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 74 de la Constitución. Así y con respecto a las normas cuestionadas, se verifica que las disposiciones han usado fórmulas razonables y proporcionales a los objetivos que pretende conseguir, respetando el límite máximo de las tasas de los impuestos y permitiendo un ajuste anual de acuerdo con la depreciación de la embarcación. (…)”
IV. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO De acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 091-2005/SUNAT, los sujetos del impuesto, o en su caso el sujeto obligado al pago, presentarán exclusivamente a través de SUNAT Virtual la Declaración del Impuesto a través del Formulario Virtual N° 1690, teniendo como plazo máximo el último día hábil del mes de abril de cada año, e ingresarán necesariamente, los siguientes datos: Año al que corresponde la declaración jurada. Número de matrícula de la embarcación. Características de la embarcación, dependiendo de la embarcación que se está declarando, tales como año, categoría, tamaño, motor, existencia de cubierta interior o exterior, puente de mando, entre otros. Valor de la embarcación.
(4) En este contexto, Ruiz de Castilla señala que: “Cuando el dispositivo legal se refiere a la existencia de un propietario que no puede ser determinado, entendemos que se trata del caso donde el propietario existe y, sin embargo, no puede ser identificado por la Administración Tributaria. Es decir la Administración Tributaria no cuenta con algún documento donde aparezcan los datos oficiales sobre la identidad de esta persona”. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Impuesto a las embarcaciones de recreo”. Revista Themis N° 64. Año 2013. p. 142. (5) Cabe indicar que de acuerdo al artículo 599 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147 , que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas (aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2014-DE), quedan exceptuados de la inscripción de la matrícula: a. Las naves de la Marina de Guerra. b. Las naves y artefactos navales inflables sin caseta. c. Las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo, que deben ser registradas por sus propietarios en el libro de registro correspondiente en la capitanía de puerto de la jurisdicción. d. Las embarcaciones náuticas recreativas a vela que no cuenten con propulsión a motor, con eslora menor al tipo Sunfish. Esta excepción no es aplicable a las embarcaciones náuticas recreativas de estructura semirígida (caucho y fibra de vidrio), para las que se deberá efectuar el trámite de registro y/u obtención de matrícula correspondiente ante la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo a las normas complementarias correspondientes.
TRIBUTACIÓN SECTORIAL Modalidad de pago elegida. Por otro lado, el pago del Impuesto podrá ser realizado de la siguiente manera(6): Al contado, hasta el último día hábil del mes de abril de cada año. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. Cada cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total a pagar. Para el presente ejercicio, las fechas de vencimiento para el pago de las cuotas serán las siguientes(7) (ver cuadro Nº 02):
CUADRO N° 02 Fechas de vencimiento para el pago de cuotas Primera Cuota
Segunda Cuota
Tercera Cuota
Cuarta Cuota
28 de abril de 2017
31 de julio de 2017
31 de octubre de 2017
31 de enero de 2018
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incluirán las embarcaciones de recreo propias de cada cónyuge, las comunes y las correspondientes a los hijos menores de edad. b) Con régimen de separación patrimonial, cada cónyuge declarará en forma independiente sus embarcaciones y realizará el pago respectivo. Las embarcaciones correspondientes a los hijos menores de edad se incluirán en la declaración del cónyuge con embarcaciones de mayor valor. No obstante, cuando los cónyuges sean propietarios de embarcaciones de igual valor o no tengan embarcaciones que declarar, cualquiera de ellos podrá declarar y pagar las de los hijos menores de edad. A su vez, en el caso de copropiedad, la declaración y el pago serán efectuados por cualquiera de los propietarios.
V. DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS
Primera cuota
04 - Año
Ahora bien, toda declaración rectificatoria o sustitutoria del impuesto se deberá efectuar utilizando el Formulario Virtual N° 1690. A tal efecto, se deberán ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar. Si como resultado de la declaración rectificatoria se determina un mayor impuesto resultante al declarado inicialmente, se procederá de acuerdo a lo siguiente: a) De haberse optado por la modalidad de pago al contado, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado se cancelará con los respectivos intereses moratorios. b) De haberse optado por la modalidad de pago fraccionado, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado originalmente se dividirá entre cuatro (4) y el resultado se agregará a cada una de las cuatro (4) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas vencidas devengará los intereses moratorios previstos en el Código Tributario.
Segunda cuota
07 - Año
VI. DECLARACIÓN INFORMATIVA
Tercera cuota
10 - Año
Cuarta cuota
01 - Año
Los sujetos del impuesto o en su caso, el sujeto obligado al pago del Impuesto, según la modalidad de pago por la que hubiesen optado, deberán realizar el pago del impuesto a través del Sistema Pago Fácil mediante el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago, en efectivo o cheque, en el cual se informará como código de tributo “7151 – Impuesto a las Embarcaciones de Recreo” y como periodo, el que corresponda al mes y al año de vencimiento de la obligación, tal y como se precisa a continuación (ver cuadro N° 03): CUADRO N° 03 Forma de pago
a) Pago al contado
Periodo
04 - Año
b) Pago fraccionado
Además, cabe tener en cuenta que en el caso de transferencias de propiedad, el transferente deberá efectuar el pago total del impuesto hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. Asimismo, en los casos que las embarcaciones afectas sean de propiedad de sucesiones indivisas, el pago y la presentación de la declaración jurada será realizada por el albacea o representante legal consignado en el RUC; y, a falta de estos, por cualquiera de los herederos. Las embarcaciones de las sucesiones indivisas serán declaradas a nombre de la sucesión hasta el año en que se dicte la declaración judicial de herederos o se inscriba el testamento en la oficina registral correspondiente. En el caso de las sociedades conyugales, se debe considerar que puede encontrarse bajo el régimen de sociedad de gananciales o en el régimen de separación patrimonial, aplicándose las siguientes reglas en cada caso concreto: a) Con régimen de sociedad de gananciales, quien debe cumplir con la declaración y pago del Impuesto es el representante de la sociedad conyugal que puede ser cualquiera de los cónyuges. En dicha declaración se
Los sujetos del impuesto deberán presentar una declaración jurada informativa, hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los siguientes hechos: Cuando se registre una embarcación ante la capitanía de puerto por primera vez. Cuando se transfiera la propiedad de una embarcación. Cuando se cancele la matrícula. Se debe tener en cuenta que previamente a la presentación de la declaración anual de embarcaciones de recreo, se debe haber presentado la declaración informativa señalada a que se refiere el artículo 10 del reglamento y el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 091-2005/Sunat, los cuales establecen que el sujeto del impuesto deberá comunicar a la Sunat, mediante el Formulario Virtual Nº 1691.
(6) Cuando los sujetos del impuesto opten por una forma de pago al momento de presentar la declaración jurada anual, la misma no podrá ser variada con posterioridad. (7) La primera cuota deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de abril. Las cuotas restantes serán canceladas hasta el último día hábil de los meses de julio y octubre de cada año y enero del año siguiente, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de precios al por mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento del pago.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
S E L A R O B A L O I R A T U B I R T S A M E T
Trabajadores dependientes obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Mabel Violeta MACHUCA ROJAS(*)
RESUMEN EJECUTIVO
M
ediante la Resolución de Superintendencia N° 329-2016/Sunat, publicada el 30 de diciembre de 2016, la Sunat ha aprobado las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio gravable 2016. Parte de estas disposiciones están orientadas a determinar en qué casos un contribu yente está obligado a presentar dicha declaración. Pues bien, la mencionada norma ha sido modi ficada a través de la Resolución de Superintendencia N° 012-2017/Sunat, publicada el 20 de enero de 2017, con el pro pósito de, entre otros temas, señalar los aspectos relacionados con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de trabajadores dependientes. Atendiendo a esta modi ficación, mediante el presente informe daremos a conocer las implicancias de las disposiciones que a partir del presente ejercicio regulan la presentación de la referida declaración en el caso de trabajadores dependientes que perciben únicamente rentas catalogadas dentro de la quinta categoría.
INTRODUCCIÓN De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta (1) (LIR), los contribuyentes de este impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de la citada ley, deberán presentar la declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable que corresponda. Agrega el referido artículo que la Sunat podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efectos de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto a la Renta, incluyendo los pagos a cuenta. Asimismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. Considerando estas disposiciones, la Sunat emitió la Resolución de Superintendencia N° 329-2016/Sunat, mediante la cual ha aprobado los formularios que los contribuyentes deben utilizar para presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2016, y se han dictado las normas que deben ser observadas a fin de determinar los sujetos que se encuentran obligados o habilitados a presentar esta declaración, así como la forma, condiciones, lugares y plazo para realizar ello. Ahora bien, es del caso indicar que las disposiciones orientadas a determinar en qué casos corresponde presentar la mencionada declaración han sido modificadas por la Resolución de Superintendencia N° 012-2017/Sunat, detallándose los supuestos
en los que aquellos contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán realizar tal presentación, entre otros aspectos. En virtud a tales disposiciones, el presente informe tiene como propósito exponer los alcances de la normativa antes aludida a efectos de que el lector cuente con los elementos necesarios que le permitan determinar bajo qué circunstancias un trabajador dependiente, que únicamente perciba rentas de quinta categoría, se encuentra habilitado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
I.
ANTECEDENTES
Como sabemos, mediante la Ley N° 30506 el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de tasas impositivas y brindar mayor simplicidad así como establecer incentivos para que las personas naturales exijan comprobantes de pago, entre otros temas. En línea con lo anterior, el 8 de diciembre de 2016 fue publicado el Decreto Legislativo N° 1258, a través del cual se modificó el artículo 46 de la LIR, estableciendo nuevas disposiciones referidas al monto de deducción permitido sobre las rentas de cuarta y quinta categoría (rentas de trabajo). Al respecto, cabe indicar que dicho dispositivo legal, en primer término, ha mantenido la deducción del monto fijo de 7 unidades impositivas tributarias (UIT), pero además ha dispuesto que los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y
(*) Asesora tributaria en Contadores & Empresas. Contadora Pública por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exasesora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Curso de especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP. Cursante de la diplomatura de especialización avanzada en Tributación por la PUCP. (1) Cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
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TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES quinta categoría podrán deducir adicionalmente hasta un monto equivalente a 3 UIT, siempre que haya sido pagado por los conceptos previstos en las normas pertinentes, tal como explicaremos más adelante(2). Sobre el particular, se debe mencionar que la citada norma establece que el referido importe de 3 UIT comprende en conjunto a los conceptos que el mismo artículo 46 señala como gastos, y aquellos que se señalen mediante decreto supremo; los cuales se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen. Es del caso tener en cuenta que este monto máximo de 3 UIT más el monto fijo de 7 UIT solo podrán ser deducidos por una vez.
II. GASTOS RELACIONADOS CON LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE LAS 3 UIT Como se ha señalado, el monto adicional deducible tiene el tope de 3 UIT; es decir, se admite que esta deducción sea incluso por gastos menores a dicho importe. Ahora bien, no todos los gastos pueden ser deducidos dentro de este tope de 3 UIT, sino solo aquellos establecidos por la LIR o los que se señalen mediante decreto supremo. Con tal propósito, la LIR ha previsto que los gastos adicionales admitidos deben corresponder, en líneas generales, a los siguientes conceptos: El arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría. Los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda. Los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. Los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de la LIR. Al respecto, cabe indicar que mediante el Decreto Supremo N° 3992016-EF, se ha señalado que las profesiones y oficios que dan derecho a esta deducción son los siguientes: (i) abogado, (ii) analistas de sistema y computación, (iii) arquitecto, (iv) enfermero, (v) entrenador deportivo, (vi) fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv, (vii) ingeniero, (viii) intérprete y traductor, (ix) nutricionista, (x) obstetriz, (xi) psicólogo, (xii) tecnólogos médicos, (xiii) veterinario.
Las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSalud que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya. Como dato importante a tener en cuenta es que la LIR ha señalado que los gastos antes mencionados serán admitidos como deducción adicional en la medida que se encuentren sustentados en comprobantes de pago, tal como lo dispone el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46(3) de la LIR y la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1258(4). Resulta pertinente mencionar que de acuerdo con la exposición de motivos del referido decreto legislativo, uno de los principales problemas que tiene el Perú está relacionado con la evasión y la informalidad; considerando esta situación, se estima que la deducción adicional de las 3 UIT permitirá ayudar a combatir dicha problemática, ya que permitirá documentar las operaciones que realiza el prestador de servicios a efectos que cumpla con sus obligaciones tributarias, sirviendo a la Administración Tributaria como una herramienta de control(5).
III. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LIR Como se indicó anteriormente, el artículo 79 de la LIR señala, como regla general, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta que obtengan rentas computables para los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán presentar la declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable que corresponda. Pues bien, una excepción a dicha regla general se encontraba prevista para el caso de los trabajadores dependientes, debido a que el segundo párrafo del citado artículo 79 establecía lo siguiente: No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría.
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No obstante, tal excepción ha sido derogada mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1258, que rige a partir del presente año; en ese sentido, dado que ya no existe excepción, los contribuyentes que a partir del ejercicio 2017 obtengan exclusivamente rentas de quinta categoría podrían ser incluidos como sujetos que deben o pueden presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, tal como explicamos a continuación.
IV. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL: RENTA DE QUINTA CATEGORIA Habiendo explicado lo anterior, debemos señalar que la derogatoria de la norma que exceptuaba a los perceptores de rentas de quinta categoría de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, ha sido complementada con la Resolución de Superintendencia N° 012-2017/Sunat, que en su única disposición complementaria final establece lo siguiente: A partir del ejercicio gravable 2017, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría presentarán su declaración jurada anual del impuesto a la renta únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les hubieren efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos a que refiere el penúltimo párrafo del artículo 4 6 de la Ley.
Fluye pues de lo anteriormente expuesto, que si bien a partir del ejercicio 2017 los contribuyentes que perciban exclusivamente renta de quinta categoría ya no están excluidos de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, tampoco se puede decir que realizarán esta presentación en todos los casos, sino únicamente en los casos en que al finalizar el ejercicio determinen que les corresponde solicitar al fisco la devolución de retenciones en exceso, considerando la deducción adicional de las 3 UIT.
(2) El detalle de los gastos admitidos para la deducción adicional de 3 UIT ha sido desarrollado en nuestra edición de la primera quincena de enero de 2017 (p. A-31). (3) Según el cual, los gastos establecidos en dicho artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo del mismo artículo (referido a las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSalud que se realicen por los trabajadores del hogar), serán deducibles siempre que estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la Sunat, según corresponda. No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: - Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. - La Sunat le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. (4) La cual establece que a efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la LIR, la Sunat podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente. El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la LIR será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la Sunat, de c onformidad con lo señalado en el párrafo anterior. (5) Sumado a ello, se tiene que el artículo 97 del Código Tributario dispone que las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, ya sean impresos o emitidos electrónicamente.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
El traslado de bienes sin guías de remisión S O D A N O I C A L E R S O T N E M U C O D Y O G A P E D S E T N A B O R P M O C
RESUMEN EJECUTIVO
Saúl VILLAZANA OCHOA(*)
L
as guías de remisión son documentos legales establecidos por la Sunat que sustentan el traslado de bienes de un punto a otro, cumpliendo una serie de requisitos o condiciones. Como regla general en todo traslado se debe emitir guías de remisión; sin embargo, existen casos particulares o excepciones que serán materia del presente informe.
INTRODUCCIÓN Como hemos referido, la guía de remisión es el documento que “sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones”. El Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99-Sunat (en adelante, el Reglamento), señala que el traslado de bienes se realiza a través de las siguientes modalidades: CUADRO Nº 1 Modalidad Transporte privado
Concepto Cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero . Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución. Transporte Cuando el servicio de transporte de bienes es público prestado por terceros.
Se desprende del cuadro anterior que el transporte privado, que se sustenta solo con la guía de remisión remitente, es el que realiza el propietario o poseedor del bien en un vehículo de su propiedad o en arrendamiento financiero (leasing). El transporte público será el que se realiza por un tercero, debiéndose en este caso emitir una Guía de remisión - Remitente por el propietario o poseedor de los bienes y una Guía de remisión Transportista por el que presta el servicio, para el sustento del traslado. Sin embargo, existen excepciones a las reglas señaladas, tal como veremos a continuación.
I. TRASLADOS EXCEPTUADOS DE LA EMISIÓN DE GUÍAS DE REMISIÓN: MODALIDAD TRANSPORTE PRIVADO El Reglamento establece que durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos:
a) Venta de bienes - traslado por el vendedor En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este
caso, se podrá sustentar el traslado, según sea el caso, con el original y la copia Sunat de la factura impresa o importada por imprenta autorizada; o, con la factura electrónica. En cualquiera de los casos, la factura impresa o importada o la factura electrónica debe contar con la siguiente información: CUADRO Nº 2 1) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. 2) Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor. 3) Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.
La información referida a la marca, placa del vehículo y número de licencia de conducir del conductor, no es obligatoria cuando el traslado de los bienes se efectúe usando los servicios de un trasportista, si el vendedor consigna en la factura o en la factura electrónica, según sea el caso: el número de RUC y los nombres y apellidos o la denominación o razón social del trasportista. Igualmente, en la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor y no esté comprendido en los párrafos anteriores, se puede sustentar el traslado, según sea el caso, con la factura electrónica, siempre que esta contenga la información exigida en el cuadro Nº 2.
b) Venta de bienes - traslados realizados por el comprador En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y este haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado, se podrá sustentar, según sea el caso, con: i) El original de la factura impresa o importada por imprenta autorizada, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada. ii) La factura electrónica siempre que cuente con las direcciones de los puntos de partida y de llegada. iii) La representación impresa de la factura electrónica emitida a través del Sistema de emisión electrónica de facturas y documentos vinculados a estas, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010-SUNAT; siempre que obren en aquella las direcciones de los puntos de partida y de llegada.
(*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos UNMSM. Especialista en Tributación Empresarial por el Programa de Especialización para Ejecutivos (PEE) de la Universidad ESAN.
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COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOS Como se observa en este supuesto, lo esencial en la factura física o electrónica es la consignación de las direcciones del punto de partida y llegada por parte del vendedor y que el comprador realice el traslado. Esta factura es la que ordinariamente se denomina “factura-guía”. Igualmente, se podrá sustentar el traslado con boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras(1). Estos documentos sustentarán el traslado de los bienes efectuado por los consumidores finales –considerados como tales por la Sunat– teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.
II. OTROS TRASLADOS QUE NO REQUIEREN GUÍA DE REMISIÓN No es exigible la guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:
a) Ventas por internet, teléfono u otros medios similares En el caso de venta a consumidores finales concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares, el traslado se sustenta con el comprobante de pago emitido por el vendedor de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares. En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos.
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costo para fines tributarios, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la Sunat.
Cada ticket de salida ampara una unidad de transporte, un contenedor, un destinatario y un punto de llegada.
d) Compras sustentadas con liquidación de compra
El transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur se sustenta con la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.
En la compra a personas naturales productoras de productos primarios, la liquidación de compra(3) podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional: CUADRO Nº 3 1) - Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. 2) - Número(s) de licencia(s) de conducir. 3) - Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.
Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos de marca y placa del vehículo, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.
e) Traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao (4)
f) Transporte internacional de carga Acuerdo de países del cono sur
g) Transporte internacional de carga Acuerdo de Cartagena El transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena se sustenta con la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
h) Servicio postal internacional La Administración Tributaria puede solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio de traslado de encomiendas postales a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, Decreto Supremo Nº 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.
c) Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial de pasajeros
Este caso incorporado recientemente al Reglamento presenta 2 supuestos que se sustentan con el documento denominado “ticket de salida”, como sigue: Hasta los almacenes aduaneros o Zona Primaria con Autorización Especial (ZPAE), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador portuario y que dicho documento contenga como mínimo la información señalada en el subnumeral 3.2.9.1 del artículo 21 del Reglamento. Hasta cualquier punto del país (zona secundaria), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador portuario y que dicho documento cuente además con la información impresa señalada en el subnumeral 3.2.9.2 del artículo 21 del Reglamento. El ticket de salida no debe tener borrones ni enmendaduras a efectos de sustentar el traslado de bienes.
Este traslado se sustenta: Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales(2). Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o
(1) Véase el numeral 5.2 del artículo 4 del Reglamento. (2) Véase el numeral 3.1.2 del artículo 21 del Reglamento. (3) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. (4) Numeral 3.2.9 del artículo 21 del Reglamento, sustituido por la Resolución de Superintendencia Nº 005-2017-Sunat, publicada el 16/01/2017.
b) Traslado de envases o embalajes vacíos No se requiere guías de remisión en el caso del recojo de envases o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos. En este caso la Sunat verificará, al momento de la intervención, que tales envases y/o embalajes vacíos, efectivamente, son trasladados por motivo de su canje.
i) Traslado de documentos Igualmente, en el caso de traslado de los siguientes bienes no es exigible la guía de remisión: Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones. Envíos postales a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales. Afiches publicitarios impresos en papel.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
A V I T C A O C A Z N A R B O C
Supuestos que facultan a la Sunat a trabar medidas cautelares previas RESUMEN EJECUTIVO
Alfredo GONZALEZ
BISSO(*)
C
on el objetivo de que los particulares o instituciones públicas puedan asegurar en el futuro el efectivo cumplimiento de un crédito impago, el sistema judicial y administrativo contempla la posibilidad de interponer medidas cautelares, sustentándose en la apariencia del derecho invocado y en el peligro de la demora de la acción de la justicia. En el caso de la Administración Tributaria, esta cuenta además con la facultad de interponer medidas cautelares previas a un procedimiento de cobranza, lo que genera una sensible afectación al patrimonio del contribuyente, por lo que en el presente informe desarrollaremos los supuestos bajo los cuales la Administración se encuentra facultada a interponer estas medidas y su correcta aplicación a través de jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
I. FACULTAD DE RECAUDACIÓN Y COBRANZA COACTIVA La organización jurídica del Estado peruano permite que los ciudadanos tengan el derecho de exigir que se les brinde los servicios públicos necesarios a fin de favorecer el óptimo desarrollo de la convivencia social, y a su vez el Estado peruano tiene el derecho y la obligación de exigir el pago de los tributos correspondientes que puedan solventar la debida prestación de los servicios públicos. Por otra parte, cuando existen obligaciones pendientes de pago entre particulares, sean personas naturales o personas jurídicas, estas no pueden actuar por sí mismas a fin de ejecutar forzadamente el cumplimiento de la obligación, por lo que deben acudir ante el Estado, esto es, el Poder Judicial, para que ejerza su facultad jurisdiccional y de ser el caso la facultad de coacción sobre los ciudadanos para que cumplan sus mandatos. Sin embargo, a diferencia de los particulares, el Estado no siempre debe acudir ante una entidad independiente para poder solicitar la ejecución forzosa de sus créditos impagos. El Código Tributario establece herramientas procesales que le permiten efectivizar el cobro de las acreencias tributarias de la manera más eficiente posible, a fin de cumplir a cabalidad con su facultad de recaudación(1), pero cautelando a su vez los derechos del contribuyente. Por ejemplo, el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva contemplan la posibilidad
de que la Sunat interponga medidas cautelares dentro del procedimiento de cobranza coactiva especialmente diseñado para la Administración Tributaria. Sobre el particular, menciona Rosendo Huamaní: “Para desplegar las actividades destinadas a obtener el recaudo o deuda tributaria, sustentadas en la facultad de recaudación, la Administración Tributaria se constituye como el órgano de recaudación y control; como tal ha de recurrir a diversos mecanismos, legales y operativos, sea en período voluntario (habitualmente facilitando el ingreso vía convenios con entidades financieras o bancarias y luego con la llamada ‘reliquidación’ efectuada por la Administración Tributaria sobre la liquidación o ‘determinación’ practicada por los deudores, y su notificación) o en período ejecutivo (procedimiento de cobranza coactiva de dudas exigibles en tal procedimiento, desde la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva)(2). De esta manera, tenemos que la Administración Tributaria cuenta con la facultad de cobrar coactivamente y a través de sus propios medios, las deudas tributarias aun en contra de la voluntad de los deudores.
II. MEDIDAS CAUTELARES Una medida cautelar es un instrumento procesal que permite al juzgador establecer una medida que asegure la efectividad del derecho invocado por el demandante, sin necesidad de esperar la emisión de una decisión firme sobre el
(*) Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de Especialización en Tributación y cursante de la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Abogado tributario de Minera Laytaruma S.A., y con experiencia como abogado tributario de la Sociedad Nacional de Industrias. Asesor tributario de Contadores & Empresas, asesor del Tribunal Fiscal y Resolutor de la División de Reclamos de la Intendencia Regional Lima de la Sunat. (1) Artículo 55.- FACULTAD DE RECAUDACIÓN Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. (2) HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario comentado. Jurista Editores, Edición agosto 2011, Lima, p. 482.
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COBRANZA COACTIVA fondo del asunto. Dado que mediante estas medidas cautelares se está modificando la situación jurídica de las partes procesales, la norma ha establecido determinados requisitos para que excepcionalmente proceda la interposición de medidas cautelares. A diferencia del Derecho Procesal Civil, en el Derecho Tributario las medidas cautelares son adoptadas por la propia parte acreedora (Administración Tributaria) quien en legítimo ejercicio de su facultad de recaudación, puede interponer embargos u otras medidas que permitan asegurar al Estado cobrar la deuda tributaria impaga. La Administración Tributaria, en aplicación estricta del principio de legalidad, puede interponer medidas cautelares dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, el cual se encuentra debidamente reglamentado por las normas tributarias con el fin de que se respeten los derechos de los contribuyentes afectados en su patrimonio.
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En ese sentido, antes de la interposición de una medida cautelar, la Administración debió haber notificado la resolución de determinación, orden de pago, o resolución de multa que contenga la deuda tributaria, esta tiene que ser exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Código Tributario, tiene que notificarse la resolución de ejecución coactiva y la resolución coactiva que comunique la interposición de la medida cautelar.
las medidas cautelares previas pueden ser adoptadas excepcionalmente bajo dos circunstancias: cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable, o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, las cuales pasaremos a comentar brevemente.
1. Medidas cautelares previas
Remitirse a la expresión gramatical de “por el comportamiento del deudor”, resulta ser un requisito que podría dejar a la mera discrecionalidad (lindando con la arbitrariedad) de la Administración Tributaria la imposición de una medida cautelar previa. En ese sentido, el mismo artículo 56 del código ha establecido los supuestos por los que se debe entender que se cumple este requisito, los que pasamos a mencionar con algunas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal (RTF).
Sin embargo, a su vez, el artículo 56 del Código Tributario prevé la posibilidad de que la Administración pueda interponer medidas cautelares “previas”, es decir, antes de haber cumplido con todo el trámite procesal descrito en el párrafo anterior, siendo más precisos, incluso antes de que la deuda sea exigible. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Tributario,
1.1. Cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable
SUPUESTO
JURISPRUDENCIA
Presentar declaraciones falsas que reduzcan la base imponible
RTF N° 04815-A-2008: “(…) como resultado de la fiscalización iniciada al quejoso (…), la Administración verificó la existencia de transferencias bancarias al exterior (…) con relación a importaciones realizadas durante los años 2005 y 2006. Que asimismo, estos pagos no han sido declarados como parte del valor en aduanas en dichas importaciones, dejándose de pagar derechos y demás impuestos a la importación (…). Que por lo expuesto, se aprecia que el quejoso efectivamente presentó declaraciones falsas en cuanto al valor en aduanas de la mercancía importada que disminuía la base imponible y por consiguiente, los tributos de import ación aplicables, al no haber comprendido los montos de las transferencias bancarias que realizó con relación a la mercancía importada”.
Ocultar bienes, ingresos, rentas, o consignar gastos, activos falsos
RTF N° 04841-9-2013: “(…), la Administración nuevamente requirió sustentar por escrito, fehacientemente, con documentos probatorios y base legal, el ingreso omitido por el alquiler de parte de un inmueble, (…) Sin embargo, del resultado de este requerimiento se aprecia que la quejosa no cumplió con sustentar por escrito en los términos requeridos el ingreso omitido, ( ...) Que de lo expuesto (…) se aprecia que co mo consecuencia de la fiscalización efectuada a la quejosa, la Administración reparó el ocultamiento de ingresos, configurándose el supuesto establecido por el inciso b) del artículo 56 del Código Tributario, por tal motivo la Administración se encontraba facultada a trabar medidas cautelares previas (…)”.
Realizar actos fraudulentos en libros de contabilidad
RTF N° 08047-4-2012: “el hecho que la empresa no exhibiera los libros y registros contables solicitados no implica que hubiese incurrido en el supuesto establecido en el inciso c) del artículo 56 del Código Tributario, (…) toda vez que para llegar a dicha conclusión, debe haberse previamente verificado la ocurrencia de tales hechos en los libros y registros contables o en las declaraciones juradas de ser el caso, lo que no se evidencia de autos, por lo que no se encuentra acreditado en el presente caso que el comportamiento del quejoso calzara en el supuesto establecido en el inciso c) del artículo 56 del Código Tributario”.
Destruir u ocultar libros de contabilidad
RTF N° 0117-5-2004: “Que de la Resolución Coactiva e informe adicional enviado por la Administración no es posible concluir que el quejoso se encuadre en el supuesto del inciso d) del artículo 56 citado, pues no se detalla cuál es la documentación, libros o registros que supuestamente ocultó, más aún cuando según éste, con anterioridad fue fiscalizado por el mismo ejercicio habiendo presentado la documentación solicitada que fue materia de revisión, hecho que la Administración no contradice”.
No exhibir o no presentar los libros, registros o documentos que sustenten la contabilidad
RTF N° 08105-10-2011: “Que se aprecia que la quejosa no cumplió con exhibir y/o presentar sus registros y libros contables solicitados en el plazo establecido por la Administración, y toda vez que no se ha verificado de autos que tal omisión se debió a una causa no imputable a ella, se ha acreditado la existencia del supuesto contemplado en el inciso e) del ar tículo 56 del Código Tributario para sustentar la adopción de medidas cautelares previas, por lo que corresponde declarar infundada la presente queja”.
No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado
RTF N° 1010-Q-2014: “Que para considerar que la quejosa no entregó el monto de las retenciones efectuadas dentro de los plazos establecidos, debe verificarse, en primer lugar, que esta hubiera efectuado la retención del tributo respectivo y, posteriormente que hubiera omitido entregarlo a la Administración. Que según la Administración, la quejosa retuvo, declaró y pagó la retención equivalente al 1.5% del importe de las operaciones por la adquisición de oro bruto con liquidaciones de compra correspondientes al mes de noviembre de 2013; sin embargo, no se encuentra acreditado que hubiera retenido el importe equivalente al 4 % del monto de tales operaciones, con lo cual, no puede considerarse, que haya existido una retención por dicho concepto, que la quejosa hubiera omitido entregar. Que de lo expuesto se aprecia que no se ha acreditado en autos que la quejosa haya incurrido en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 del Código Tributario”.
Obtener beneficios tributarios simulando hechos que permitan su goce
RTF N° 398-2-2009: “Que en el Informe Técnico - Medidas Cautelares Previas se indica que la quejosa solicitó devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio del Exportador por la suma de S/ 12’084,000 correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2004, solicitudes que fueron aceptadas, no obstante al det erminarse reparos al crédito fiscal, las devoluciones de los períodos de mayo a diciembre de 2004 devinieron en indebidas, por lo que procedía la adopción de medidas cautelares previas sustentadas en el inciso g) del artículo 56 del Código Tributario”.
Utilizar medios fraudulentos para dejar de pagar deuda tributaria.
RTF N° 10382-A-2011: “La Administración sustenta la aplicación de la medida cautelar previa, en el hecho que la quejosa habría consignado incorrectamente el estado de las mercancías (vehículo tracto camión marca Volvo como NUEVO, cuando era USADO. (…) se obtuvo información de la empresa VOLVO PERÚ S.A. con relación a los vehículos importados mediante las declaraciones fiscalizadas, a partir de los cuales se ha determinado que tienen la condición de usados, sin embargo, para efectos de su nacionalización fueron declarados como nuevos lo cual permite presumir que tal acción se realizó a fin de no pagar el impuesto selectivo al consumo en el momento de su importación. (…) En ese sentido, teniendo en cuenta los fundamentos mencionados, que sustentaron la adopción de la medida cautelar, procede declarar infundada la queja presentada”.
Pasar a la condición de no habido
RTF N° 05697-4-2008: “Que, se tiene que el quejoso no pudo ser ubicado por la Administración en su domicilio fiscal por tres oportunidades consecutivas en días distintos por lo que esta procedió a publicar con f echa 18 de agosto de 2003 el listado de contribuyentes no hallados entre los que se encontraba el quejoso, siendo que no se verifica de autos que este haya subsanado dicha condición o la declaración de un nuevo domicilio fiscal, dentro del plazo de 30 días previsto en las normas glosadas, por lo que adquirió la condición de no habido desde el 1 de octubre de 2003. (…) Que en tal sentido, el procedimiento de cobranza coactiva ( …) ha sido iniciado conforme a ley, y por ende las medidas cautelares trabadas (…) convertidas a definitivas (…) se encuentran acorde a ley, correspondiendo declarar infundada la queja presentada”.
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Demostrar conducta de constante incumplimiento.
RTF N° 08735-7-2009: “Que el hecho que en el presente caso no se haya cumplido con el pago de las cuotas de los dos fraccionamientos otorgados al amparo de l D.L. N° 848, lo que ocasionó su pérdida; y asimismo , se haya incumplido con el pago de las primeras cuo tas de los fraccionamientos otorgados al amparo del D.L. N° 914, determina la existencia de un comportamiento de constante incumplimiento de compromisos de pago, tratándose de una conducta reiterativa. Que en tal sentido al haberse acreditado la existencia del supuesto contemplado en el inciso j) del artículo 56 del Código Tributario, corresponde declarar infundada la queja”.
Transferir activos para dejar de pagar deuda tributaria.
RTF N° 0562-2-2004: “Que la Administración Tributaria sustenta la adopción de la medida cautelar previa (…), debido a la transferencia realizada por la quejosa mediante contratos de cesión de posición contractual del derecho de concesión/usufructo de las unidades inmobiliarias Hotel Monasterio y Hotel de Turistas de Machu Picchu Ruinas, por las que debió pagar el IGV mas no lo hizo, así como por la subvaluación de la transferencia realizada respecto del último hotel; que se advierte que la deuda cuyo cobro se pretende cautelar está referida al IGV correspondiente a las transferencias antes mencionadas, en tal sentido el hecho por el cual se acotó el impuesto constituye a su vez el supuesto que habilita la adopción de la medida cautelar. Que no obstante, cabe indicar que el supuesto (…) exige que el deudor tributario antes de transferir sus activos tenga una deuda tributaria, pues justamente con el fin de no pagarla, oferta o trans fiere sus ac tivos, es decir, se requiere de la exist encia de una deuda tributaria previa a la transferencia de act ivos, situación que no se presenta en el caso de autos, por lo que al no haber incurrido la quejosa en la referida causal, no procedía que se trabara la medida cautelar previa en su contra”.
1.2. Razones que permiten presumir que la cobranza podría ser infructuosa Las medidas cautelares previas pueden intervenir las cuentas bancarias, las acreencias de los contribuyentes, entre otras medidas que afectarían sensiblemente la economía y las finanzas de una persona o empresa. En ese sentido, el propio Código Tributario señala que se trata de medidas excepcionales, por lo que si bien en el primer supuesto referido al comportamiento del deudor tributario la norma ha contemplado a su vez los comportamientos específicos que podrían considerarse pasibles de sustentar la adopción de medidas cautelares, siempre existirán definiciones ambiguas o casos que podrían encontrarse en una zona gris que originen controversia en cuanto a su aplicación o no. Pero bajo el segundo supuesto que comentamos, “razones que permiten presumir que la cobranza podría ser infructuosa”, la norma tributaria no ha establecido mayor detalle de cuáles serían estas razones, por lo que se le otorga a la Administración la facultad discrecional de decidir en cada caso en concreto, si se cumple o no el requisito de que la cobranza pudiera ser infructuosa. Queda meridianamente claro que la norma tributaria ha dado a la Administración la posibilidad de que a pesar de que las medidas cautelar es previas son una medida excepcional (y por tanto debería ser interpretada y aplicada de manera restrictiva), puedan abarcar el mayor campo posible de aplicación, a fin de que se pueda cobrar eficientemente la deuda tributaria. No obstante, sin perjuicio de que esta indefinición de la norma tributaria genera que se afecte la seguridad jurídica de los contribuyentes al no tener plena certeza de saber en qué casos pueden ser sujetos de medidas cautelares previas; debemos
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precisar que esta facultad discrecional no puede ejercerse arbitrariamente. Sobre el par ticular, el Tribunal Fisc al ha señalado en la RTF N° 00767-Q2014 que “la Administración puede considerar cualquier supuesto siempre que sea razonable y suficiente”. Dicho pronunciamiento no hace más que profundizar la incerteza en la que debe actuar el contribuyente, toda vez que los términos razonable y suficiente resultan ser muy subjetivos para una medida de naturaleza excepcional. A continuación reseñamos resoluciones del Tribunal Fiscal que contemplan cuáles serían algunas circunstancias en las que se podría presumir que la cobranza es infructuosa:
a) Deuda tributaria superior al patrimonio neto RTF N° 0339-2-99 La cobranza podía devenir en infructuosa debido a que la deuda tributaria acotada excedía el 25 % del patrimonio neto declarado por un contribuyente, precisando que a través de documentación sustentatoria existente en el expediente, como el flujo de caja o cualquier otra, podía determinarse que el contribuyente se encontraba en condiciones de hacer frente a sus obligaciones con terceros, incluidas aquellas correspondientes al fisco, y desvirtuar con ello el carácter significativo de la deuda. RTF N° 0259-Q-2015 Que la Resolución N° 03227-52008 ha señalado que un referente razonable que sustente una situación que permita presumir que la cobranza de la deuda acotada podría devenir en infructuosa, es la desproporcionada diferencia entre
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el patrimonio neto de la empresa y la deuda tributaria, mas no la diferencia entre el capital social y la deuda, ya que si bien cuando la sociedad comienza su actividad económica el capital social y el patrimonio podrían coincidir, el valor del patrimonio neto desde el momento de la constitución podría cambiar a medida que la empresa efectúa operaciones. Que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que la Administración al momento de trabar las medidas cautelares previas, no ha tenido un referente razonable que sustente una situación que permita presumir que la cobranza de la deuda acotada podría devenir en infructuosa.
b) ¿No declarar ingresos=iliquidez? RTF N° 00050-Q-2015 Se declara fundada la queja contra las medidas cautelares previas trabadas contra la quejosa al considerar que la cobranza podría ser infructuosa. Si bien los hechos señalados por la Administración (no haber declarado ingresos por operaciones comerciales de manera constante) pueden dar indicios acerca de una eventual incapacidad de pago de la deuda que se pretende cautelar, tal conclusión se sustenta en un análisis parcial, pues tales hechos no resultan suficientes a efecto de tener un panorama completo de la situación contable y/o financiera de la empresa, que permita concluir de manera más certera que la quejosa no cuenta con liquidez, o que el efectivo con el que podría contar no resulta ser suficiente para cubrir la mencionada deuda al estar destinado para el pago de otras deudas o que no cuenta con otros activos cuya realización pueda ser suficiente para pagar dicha deuda.
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ITAN: Ingresos provenientes de intereses por préstamos esporádicos no implican inicio de actividades Informe N.° 199-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA Se plantea el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista (1). Al respecto, se consulta si el otorgamiento de dichos préstamos constituye el inicio de sus operaciones productivas a efectos del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).
BASE LEGAL
Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley N.° 28424, publicada el 21/12/2004 y normas modificatorias (en adelante, Ley del ITAN). Reglamento de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 025-2005-EF, publicado el 16/02/2005 (en adelante, Reglamento del ITAN).
ANÁLISIS 1. El inciso a) del artículo 3 de la Ley del ITAN dispone que están inafectos del ITAN los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. Añade que en este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Respecto a ello, el inciso a) del artículo 3 del Reglamento del ITAN indica que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 818(2) y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. Adicionalmente, la RTF N.° 09538-3-2008(3) ha establecido como criterio de observancia obligatoria que para efecto del inciso a) del artículo 3 del Reglamento del ITAN,
tratándose de empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 818, “el inicio de operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa”. 2. En base a lo señalado, esta Administración Tributaria ha indicado(4) que: a) En el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú cuyo objeto social consiste únicamente en realizar inversiones en acciones de otras personas jurídicas(5), se entenderá que inicia sus operaciones productivas para efecto del ITAN cuando efectúe la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente a su objeto social antes mencionado. b) La obtención de ingresos derivados de depósitos realizados en entidades del sistema financiero nacional no supone que dicha empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN. c) La transferencia de dichas acciones sí constituye una transferencia inherente al mencionado objeto social, por lo cual la realización de esta operación supone que la empresa en cuestión ha dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN. 3. En consecuencia, en el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista1, esto último no supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN.
CONCLUSIÓN En el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista, esto último no supone que la empresa haya dado
(1) Lo cual no forma parte de su objeto social. (2) Que precisa el inicio de operaciones productivas de empresas que suscriban contratos con el Estado para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales, publicado el 23/04/1996 y norma modificatoria. (3) Publicada el 20/08/2008. (4) En el Informe N° 030-2010-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la Sunat . (5) Entendidas estas como la compra y venta de acciones.
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inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN. Lima, 22 DIC. 2016
Nuestra opinión Raul Abril Ortiz (*)
ANTECEDENTES La idea de negocio es el inicio de todo emprendedor en el mundo empresarial. Sin embargo, es innegable que en el devenir de las actividades empresariales se pueden generar ingresos inesperados o ingresos que no son resultado de la idea inicial de negocio, sino que diversos motivos obligan al contribuyente a generarlos (venta de activo obsoleto, intereses por préstamos, entre otros). Ahora bien, las rentas de tercera categoría son generadas por las personas jurídicas señaladas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta. A continuación las mencionamos: Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. Las empresas de propiedad social. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Las sociedades agrícolas de interés social. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; join tventure s, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Respecto del objeto social, nos parece importante señalar lo que establece el artículo 11 de la Ley General de Sociedades (LGS):
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“La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto (...)”. Por otro lado, el empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad son responsabilidad del gerente, es decir, este responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar por ello, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 190 de la LGS.
ANÁLISIS El informe materia de comentario, hace referencia a la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 09538-3-2008 que analiza qué debe entenderse por inicio de operaciones productivas. En dicha RTF, se recoge el siguiente criterio: “Por ello, es indudable que el inicio de las actividades productivas debe encontrar relación con el objeto social y el giro del negocio. Asimismo se entiende como giro del negocio al conjunto de operaciones y negocios de un establecimiento mercantil o de una empresa industrial o de una compañía de comercio(6)”. Con este criterio, el Tribunal Fiscal señaló que cuando la Ley del ITAN alude al inicio de operaciones productivas, debe entenderse que se refiere a la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que se encuentre relacionada con sus actividades productivas, es decir, que sean parte del objeto o giro del negocio. La primera interrogante que surge es: ¿y qué criterio se toma para las empresas unipersonales?, es claro que ellas pueden tener una idea de negocio, un objetivo, pero no cuentan con un estatuto en el cual se encuentre plasmado el objeto social. A pesar de ello, coincidimos con el criterio que la RTF en mención determina, al señalar que el inicio de las actividades productivas, debe encontrar relación con el objeto social y el giro del negocio. Sin embargo, dicho o mbjeto social está definido por la Ley General de Sociedades, el cual, como se subrayó líneas arriba, incluye actos relacionados que
coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o el estatuto. Es decir, las actividades conexas que se puedan realizar en paralelo al objeto social determinado en el estatuto, siempre que generen ingresos, deben considerarse como parte de ese objeto social y por lo tanto, de tratarse de venta de bienes y/o prestación de servicios, debe considerarse como el inicio de las actividades productivas. El informe materia de análisis señala que una persona jurídica que se dedica a compra y venta de acciones de otras persona jurídicas, y que realiza préstamos (servicios) esporádicos, no inicia actividades. La pregunta se cae de madura, ¿acaso al realizar un préstamo la persona jurídica no está prestando un servicio que coadyuvará a la realización de sus fines? Nuestra impresión es que sí. Ahora bien, nos parece que el informe emitido por la Sunat y la Resolución del Tribunal Fiscal, dibujan una delgada línea que puede dar pie a actos elusivos por parte de algunos contribuyentes que podrían aducir que sus actividades no se encuentran delineadas taxativamente en su objeto social. Por otro lado, como lo señalamos previamente, ¿qué sucede con las empresas unipersonales?, ¿cuándo estarán sujetas al pago del ITAN?, ¿cuándo se podrá decir que iniciaron actividades?, ¿por qué si la Ley del Impuesto a la Renta la considera persona jurídica, no puede aplicar el mismo criterio para el ITAN?, ¿una persona jurídica puede pasar varios años generando renta producto de venta de bienes y/o prestación de servicios, sin tener la obligación de pagar el ITAN? Y un largo etcétera. El informe de la Sunat que estamos evaluando toma como base un criterio vertido por el Tribunal Fiscal que a nuestro entender, no contempla lo señalado en la Ley General de Sociedades como definición de objeto social. Finalmente, es importante analizar cada caso en particular, puesto que por ejemplo, una empresa que obtiene ganancias por diferencia de cambio o genera ingresos por dividendos percibidos, no presta ningún servicio ni transfiere un bien, cosa que sí sucede por ejemplo con una empresa que realiza ventas ocasionales de activos fijos usados (como el caso señalado en la RTF 09538-3-2008) o que realiza servicios de financiamiento de manera poco usual o esporádica.
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario enContadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Adu ana s y de A dmi nis tra ció n Tr ibu tar ia-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (6) ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Tomo I, Normas Legales, Trujillo, 2000, p. 48.
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CONTABLE
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Tratamiento contable de la extinción de deudas tributarias menores a una UIT Martha ABANTO
RESUMEN EJECUTIVO
BROMLEY (*)
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a baja de un activo financiero se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el párrafo 39 de la NIC 39 (revisada en el 2003 y con modi ficaciones hasta el 2009) y en el párrafo 3.3.1 de la NIIF 9. De ello, en el presente informe se abordará los efectos del Decreto Legislativo Nº 1257, que entre otros, estableció la extinción de las deudas tributarias de personas naturales y MIPYME menores a una (1) unidad impositiva tributaria.
INTRODUCCIÓN Baja en cuentas de un pasivo financiero
Cuando se pague o cancele
Dentro del marco del paquete de facultades delegadas por el Congreso a través de la Ley Nº 30506, el Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo Nº 1257, Decreto Legislativo que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat. Mediante el citado decreto, entre otros, dispuso la extinción de deudas tributarias pendientes de pago, respecto del cual el propósito del presente informe será establecer las consecuencias contables para las empresas beneficiarias de este beneficio, considerando lo prescrito en la normativa contable.
Cabe indicar que la expiración del derecho de pago corresponde cuando el deudor dispense la responsabilidad principal contenida en el pasivo (o en una parte de este), ya sea por una disposición legal, un proceso judicial o por el propio acreedor; reconociéndose en el resultado del periodo, el importe por el que se da de baja en cuentas.
I. TRATAMIENTO CONTABLE DE LA EXTINCIÓN DE DEUDAS
II. EXTINCIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS MENORES A UNA UIT
De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 32, “un pasivo financiero es cualquier pasivo que sea: (a) una obligación contractual: (i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o (ii) de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad”. En este sentido, una deuda tributaria se encuentra comprendida dentro de esta definición.
De acuerdo con el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257, se extinguen a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, las deudas tributarias pendientes de pago cuya administración tiene a su cargo Sunat, cualquiera sea su estado, siempre que el monto actualizado de la deuda (por cada tributo o multa, ambos por periodo) al 30 de setiembre de 2016, sea menor a una UIT (S/ 3,950).
Asimismo, conforme con el párrafo 3.3.1, de la NIIF 9 y el párrafo 39 de la NIC 39, una empresa dará de baja en cuenta a un pasivo financiero (o una parte de este) cuando, y solo cuando, se haya extinguido, esto es, cuando haya sido pagada o cancelada, o haya expirado, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Entre dichas deudas que pueden acogerse a este beneficio están aquellas que se encuentran en una liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera (deudas tributarias expresadas en moneda extranjera, dólares estadounidenses, que deberán ser convertidas en soles, multiplicándola por el tipo de cambio
(*)
Cuando haya expirado
El deudor está eximido del pago, entre otros, por disposición legal
Contadora Pública Colegiada Certificada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria por la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera por la Universidad de Piura. Asesora contabletributaria de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
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S/ 3.403) y aquellas deudas acogidas al fraccionamiento en la medida que el saldo de la duda pendiente de pago al 30 de setiembre, no supere el importe antes referido de UIT (S/ 3,950). En este sentido, si una empresa tuviera a la fecha de entrada en vigencia de la norma (9 de diciembre 2016) deudas tributarias tal como las indicadas en los párrafos anteriores menores a S/ 3,950, se encontraría eximida de pagar dicha obligación, debiendo dar de baja el pasivo de acuerdo con
la norma contable, reconociendo un ingreso para fines financieros que no se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta, por no calificar dicho ingreso como una operación con terceros, y por ende, por no calificar como renta para el citado impuesto. Es importante señalar que la extinción de deudas tributaria no aplica a las deudas referidas en el artículo 4 ni a aquellas de los sujetos a que se refiere el artículo 6 del precitado decreto legislativo. - Tributos y multas - Liquidaciones de cobranza - Liquidaciones de declaraciones
Pendiente al 09/12/2016 Deudas menores a 1 UIT (S/ 3,950) administradas por Sunat Pendiente al 30/09/2016
- Fraccionamiento
•
1 CASO Extinción de multa
¿Cómo sería el tratamiento contable considerando que se acoge al beneficio del Decreto Legislativo Nº 1257?
Solución: En vista que se pensaba efectuar la subsanación voluntaria (antes que surta efecto cualquier notificación de la Sunat en la que se le indica al infractor su infracción) para el cálculo de la multa la empresa aplica el Régimen de gradualidad señalado por la Resolución de Superintendencia Nº 0632007/SUNAT y normas modificatorias, entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT, siendo la rebaja de la multa 80 %, en la medida que se subsanó la infracción formal pero no se canceló la multa. A efectos de una mejor explicación a continuación veamos a continuación el desarrollo de la operación desde el momento que la empresa determinó la deuda: •
Determinación de la multa = = Rebaja = Rebaja =
1 UIT = S/ 3,950 multa x 80 % 3,950 x 80 % S/ 3,160
Multa rebajada
=
Multa
-
Rebaja
Multa rebajada Multa rebajada
= =
3,950 S/ 790
-
3,160
Multa Rebaja
•
Cálculo de los intereses moratorios hasta el 30/09/2016 Días transcurridos: 187 días TIM 1.2 % mensual, 0.04 % por día (187 días por 0.04) 7.480 % Interés moratorio
=
Multa rebajada x Tasa de Interés Moratorio
Interés moratorio Interés moratorio
= =
790 x 7.480 % S/. 59.09
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Importe total de la deuda Detalle Multa rebajada Interés moratorio Total deuda actualizada
PRÁCTICO
Una empresa presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 fuera del plazo, (no tenía importe a pagar por dicho tributo) siendo que el vencimiento de esta obligación fue el 28/03/2016. No obstante que subsanó la obligación formal (presentó la declaración) antes que surtiera efecto cualquier notificación por parte de la Administración, por falta de liquidez no canceló la multa, pero reconoció su obligación en libros contables. Al 30 de setiembre el monto de la deuda tributaria (multa) ascendió a S/ 849 (incluyendo intereses moratorios a dicha fecha de S/ 236).
En dólares estadounidense utilizar T.C. S/ 3.403
S/ 790 59 849(*)
(*) Valor redondeado
•
Asiento contable (por los intereses moratorios)
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------65 Otros gastos de gestión 659 Otros gastos de gestión 6592 Sanciones administrativas 65922 Intereses 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 409 Otros costos administrativos e intereses x/x Por el reconocimiento de los intereses moratorios provenientes de la infracción por no presentar la declaración jurada anual en la fecha correspondiente. ------------------------------- x -------------------------- ---
59
59
Ahora bien, toda vez que la deuda al 9 de diciembre se mantiene impaga (pendiente) y se cuenta con el beneficio de la extinción de acuerdo con el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257, deberá dar de baja el pasivo tal como se muestra en el siguiente asiento contable:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 409 Otros costos administrativos e intereses 75 Otros ingresos de gestión 759 Otros ingresos de gestión 7599 Otros ingresos de gestión x/x Por la extinción de deuda tributaria por el incumplimiento oportuno de la declaración jurada anual del ejercicio 2015 (multa e intereses) ------------------------------- x -----------------------------
849 849
Conforme se señaló este ingreso no resulta gravable, debiendo el contribuyente deducirlo vía casilla de deducciones de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
2 CASO
PRÁCTICO
Extinción de deuda acogida al fraccionamiento En el mes de junio de 2016 una empresa respecto de sus obligaciones del mes de mayo de dicho periodo declaró
INFORME ESPECIAL en su PDT 621 - IGV IR mensual una deuda por concepto del IGV ascendente a S/ 5,400, la cual no fue pagada por problemas de liquidez. Se sabe que la empresa es un deudor tributario cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT, y que inmediatamente después de la presentación de dicha declaración mensual presentó su solicitud de fraccionamiento, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Superintendencia Nº 161-2015, vigente a partir del 15 de julio de 2015, la cual estableció el siguiente cronograma de cuotas: Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Vencimiento 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 Totales
Amortización 517 522 527 532 537 542 548 553 558 564 5,400
Interés 52 47 42 37 32 27 21 16 11 5 290
Total 569 569 569 569 569 569 569 569 569 569 5,690
Saldo 4,883 4,361 3,834 3,302 2,764 2,222 1,675 1,122 564 0
41
37311 Fraccionamiento x/x Por el reconocimiento del gasto de los intereses de fraccionamiento devengados de la cuota correspondiente al mes de julio. ------------------------------- x -----------------------------
•
Por la cancelación de las cuotas mensuales, el asiento tipo sería el que se muestra a continuación, que corresponde a la primera cuota del fraccionamiento:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 409 Otros costos administrativos e intereses 4091 Fraccionamiento 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de la primera cuota del fraccionamien to otorgado por la Administración Tributaria por el IGV del mes de mayo de 2016. ------------------------------- x -----------------------------
569 569
¿Cómo sería el tratamiento contable de esta operación si la empresa se acoge al beneficio dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1257?
De esta manera al 1 de diciembre de 20 16, la em presa ha cumplido con el pago de las cinco primeras cuotas de fraccionamiento, restándole únicamente el pago de las cinco últimas cuotas ascendente a S/ 2,845 (S/ 569 x 5).
Solución:
Veamos a continuación, la situación del contribuyente al 30 de setiembre de 2016:
A efectos de una mayor comprensión del caso planteado, a continuación mostramos los asientos contables realizados: • Por el reconocimiento de la deuda acogida al fraccionamiento y sus respectivos intereses según cronograma adjunto en resolución aprobatoria de fraccionamiento:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia 37 Activo diferido 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 409 Otros costos administrativos e intereses 4091 Fraccionamiento x/x Por la deuda acogida al fraccionamiento y sus respectivos intereses según cronograma de resolución aprobatoria ------------------------------- x -----------------------------
5,400
Vencimiento 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017
Amortización 527 532 537 542 548 553 558 564
Interés 42 37 32 27 21 16 11 5
Total 569 569 569 569 569 569 569 569
Saldo 3,834 3,302 2,764 2,222 1,675 1,122 564 0
De ello, se tiene que la recurrente tiene una deuda impaga al 30 de setiembre de 2016 menor a una UIT (S/ 3,950), por lo que resulta procedente que pueda extinguir la deuda de las últimas cinco cuotas que se encuentren por vencer.
290
5,690
De ello, para dar de baja esa deuda de fraccionamiento, deberá efectuarse el siguiente asiento contable con el que extinguirá el pasivo tributario por el Impuesto General a las Ventas:
ASIENTO CONTABLE
• Por el devengamiento mensual de los intereses de fraccionamiento, se muestra a continuación un asiento tipo, aplicable a las demás cuotas de fraccionamiento:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------67 Gastos financieros 673 Intereses por prestamos y otras obligaciones 6737 Obligaciones tributarias 67371 Intereses de fraccionamiento 37 Activo diferido 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros
Nº 3 4 5 6 7 8 9 10
52
52
------------------------------- x ----------------------------40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 409 Otros costos administrativos e intereses 4091 Fraccionamiento 37 Activo diferido 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros 75 Otros ingresos de gestión 759 Otros ingresos de gestión 7599 Otros ingresos de gestión x/x Por la extinción de la deuda correspondiente al IGV del mes de mayo de 2016 acogida al fraccionamiento de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1257. ------------------------------- x -----------------------------
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
2,845 80
2,765
B-3
42
ASESORÍA CONTABLE
Gastos por servicios de salud al trabajador y sus familiares N Ó I C A T U B I R T . S V D A D I L I B A T N O C
I.
PLANTEAMIENTO
La empresa La Estrella Solar S.A.C. cuenta con diversas gerencias que dirigen las áreas que corresponden, siendo que en el caso del gerente financiero al realizar constantes viajes al interior del país con su familia para cumplir funciones relacionadas a su cargo, la empresa decide otorgarle un seguro particular con el fin de ofrecerle tranquilidad emocional ante una posible enfermedad, suscribiendo el contrato de una póliza de seguro de salud, siendo la prima lo siguiente: - Trabajador en planilla - Cónyuge - Hijo mayor de 18 años (no incapacitado)
: : :
S/ 2,800 S/ 1,600 S/ 1,350
¿Cuál es el tratamiento contable y tributario con relación al contrato de la póliza de seguros, considerado como un beneficio al gerente y familiares?
II. TRATAMIENTO CONTABLE Para fines contables, todo desembolso realizado por el personal de la empresa, constituye un gasto que puede tipificarse como un beneficio no monetario a un trabajador, por lo que resulta aplicable la NIC 19, donde se precisa que esta norma se aplicará por los empleadores al contabilizar todos los beneficios a los empleados, reconociéndose como gasto por la relación contractual con la empresa, al ser el gerente financiero, un servidor. Por lo expuesto, al tratarse de un gasto generado por la suscripción de una póliza de seguro que se otorga al gerente financiero de la empresa y familiares, es un beneficio que se encuentra regulado en la NIC 19. Por lo tanto, para fines contables debemos contabilizar el reconocimiento del gasto efectuado, considerando lo siguiente: Detalle Seguro IGV Total Gerente financiero 2,800 504 3,304 Cónyuge 1,600 288 1,888 Hijo mayor de 18 años 1,350 243 1,593 Total: S/ 5,750 1,035 6,785
ASIENTO CONTABLE --------------------- x ------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 5,993(*) 622 Otras remuneraciones 6221 Póliza de seguros(**) 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 792 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Póliza de seguros (*)
B-4
6,785
Jorge CASTILLO
CHIHUÁN (*)
x/x Provisión de la Factura Nº xxx por el seguro de salud, suscrito con una entidad privada. --------------------- x ------------------(*) S/ 5,750 + 243 (**) Según se vaya devengando en el transcurso del ejercicio, para fines del caso se muestra como un gasto, pero en la práctica se reconoce en la cuenta 18, y se va amortizando.
III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO Para fines tributarios, el seguro contratado a favor del trabajador y su esposa constituye un gasto deducible a efectos de determinar el Impuesto a la Renta, puesto tal como precisa el inciso ll) del artículo 37 de la LIR, son deducibles “los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. Sin embargo, el gasto ocasionado por los hijos mayores a 18 años, serán deducibles siempre y cuando se encuentren incapacitados”. Sin embargo, como se observa, no será deducible el gasto asociado con el seguro de salud en relación con los hijos del trabajador, teniendo en cuenta que, en la prima de seguros se considera a la cónyuge e hijo del trabajador mayor de 18 años. De acuerdo al caso planteado, figura un hijo mayor de 18 años, pero NO se encuentra en condición de incapacidad, por lo tanto, NO podrá ser considerado el porcentaje del gasto realizado por el referido hijo, por no cumplir el requisito requerido para su deducción, lo que finalmente conlleva efectuar el reparo tributario de la prima respectiva, incluye la parte proporcional del IGV que corresponde al importe reparado.
IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. TRIBUTARIO Para fines contables, el registro del importe total por concepto de la prima de la póliza de seguro de salud del trabajador y familiares fue cargado al gasto (S/ 5,993), para fines tributarios, por efectos del no cumplimiento de requisito requerido con relación a la limitación antes señalada, deberá repararse el gasto incurrido en su hijo mayor de 18 años. Por tal motivo, la empresa La Estrella Solar S.A.C. debe efectuar un reparo tributario, por el importe de S/ 1,593, suma que representa el gasto por la prima del seguro de salud del hijo mayor de 18 años más el IGV correspondiente (S/ 1,350 + S/ 243), acción que será realizada vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta mediante su inclusión en la casilla de adiciones, considerándose como una “diferencia permanente”, porque no será considerado en este ni en ejercicios posteriores.
Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad de San Martín de Porres-USMP. Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
1ra. quincena - Febrero 2017
ASESORÍA CONTABLE Jeanina RODRÍGUEZ
S O C I T C Á R P S O S A C
43
TORRES(*)
Gasto de gasolina de vehículo ajeno a la empresa Caso: La gerente de la empresa comercializadora Sandey S.A.C., durante el mes de diciembre, utiliza los fondos de la empresa para gastos personales, específicamente por ga solina para su auto personal, por el importe de S/ 900 (incluido IGV). ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable del gasto de gasolina del vehículo ajeno a la empresa?
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.49 del citado marco, se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha
surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos. Entendiéndose este último como un compromiso o responsabilidad de actuar de una determinada manera. Una característica esencial de todo pasivo es que la empresa tiene contraída una obligación en el momento presente, exigible legalmente como consecuencia de la ejecución de un contrato o de un mandato contenido en una norma legal. La NIC 1 señala que los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual.
GASTO DE GASOLINA DE VEHÍCULO AJENO A LA EMPRESA
Contablemente
Párrafos OB17, 4.49 Marco Conceptual
Tributariamente
NIC 1 Inciso a) del art. 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
Devengo
En el caso planteado, Sandey S.A.C. registró el desembolso efectuado por los gastos personales de la gerente general, reconociendo el gasto en el momento que ocurre, independientemente de cuándo se pague de acuerdo a lo señalado al devengo en el Marco Conceptual de las NIIF. (*)
Según el PCGE, se registra en la cuenta 626 Gerentes 6261Gastos reparables, pudiéndose incluir otras subdivionarias tal como la 62611 Combustible con el fin de tener el control, como a continuación se muestra:
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
B-5
44
ASESORÍA CONTABLE ASIENTO CONTABLE
------------------------------- x ----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 626 Gerentes 6261 Gastos reparables 62611 Combustible 900 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por los gastos de gasolina. ------------------------------- x -----------------------------
79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos x/x Por el destino de la cuenta 62. ------------------------------- x -----------------------------
900
900
Tributariamente, de acuerdo al inciso a) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. Asimismo, acorde con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos aceptables para la empresa son aquellos que en general cumplen con el principio de causalidad.
Por el destino del gasto
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------94 Gastos administrativos 941 Gastos del gerente
900
900
Por lo tanto, los gastos personales de la gerente que ascienden a un total de S/900 que son asumidos por la empresa y que no son necesarios para mantener y generar rentas de tercera categoría para la empresa, deberán ser reparados. En ese sentido, el gasto ascendente a S/ 900 se reparará en la Declaración Jurada Anual 2016.
Multa impuesta por la Sunafil Caso: En el mes de diciembre la empresa Pelicanos S.A.C. es visitada por un inspector de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil, en la que verifica que la empresa no cuenta con el registro de control de asistencia.
Por lo tanto, Pelicanos S.A.C. deberá registrar el desembolso por la multa, reconociéndolo en el momento que ocurre, independientemente de cuándo se pague de acuerdo a lo señalado al devengo en el Marco Conceptual de las NIIF. A continuación se muestra el cálculo y registro contable:
Dato adicional:
Cálculo de la multa:
La empresa tiene 10 trabajadores.
Multa: 35 % de 5UIT (5 x 4,050 = 20,250 x 35 % = 7,088)
Sunafil a pesar de solicitar el requerimiento respectivo, le indica un plazo determinado, al vencimiento de este, el inspector regresa y verifica que no se ha dado cumplimiento al requerimiento.
Multa: S/ 7,088
¿Cuál sería el tratamiento y registro contable del gasto por la multa impuesta por la Sunafil?
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.49 del citado marco se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos. La NIC 1 señala que los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. En el caso planteado, Pelicanos S.A.C. al no cumplir en el plazo establecido la regularización de la presentación de registro de control de asistencia por la Sunafil, el inspector procede a levantar el acta de infracción respectiva y posteriormente la resolución de multa.
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1ra. quincena - Febrero 2017
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------65 Otros gastos de gestión 659 Otros gastos de gestión 6592 Sanciones administrativas 65921 Multa por sunafil 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por la multa impuesta por Sunafil ------------------------------- x ----------------------------94 Gastos administrativos 949 Otros gastos administrativos 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos x/x Por el destino de la cuenta 65 ------------------------------- x -----------------------------
7,088
7,088
7,088 7,088
Por la cancelación de la multa
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------46 Cuentas por pagar diversas -Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar
7,088
CASOS PRÁCTICOS 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por la multa impuesta por el Ministerio de trabajo ------------------------------- x -----------------------------
7,088
De conformidad con el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala como infracción muy grave al no contar con el registro de control de asistencia. En el numeral 48.1 del artículo 48 del mismo reglamento, señala la infracción cuando comprende entre
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1 a 10 trabajadores del régimen laboral general es la siguiente: 5 UIT. Cabe precisar que conforme lo señalado por la Ley Nº 30222 (única disposición complementaria transitoria) el monto máximo de la multa no debe superar a 35 % de estas 5 UIT (5 x 4,050 = 20,250 x 35 % = 7,088). Tributariamente, de acuerdo al inciso c) del art 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría las sanciones aplicadas por el Sector Público nacional. Por lo tanto, el gasto que genera la multa que asciende a S/ 7,088, no será un gasto deducible debiendo repararse en la declaración jurada anual 2016.
Gasto por medición al valor razonable de una propiedad de inversión Caso: La empresa Zamba S.A.C., dedicada a la importación de sandalias, cuenta con un inmueble, el cual es solo para arrendamiento, cuyo valor en libros asciende a S/ 820,000. Se sabe que la empresa elige como política contable el modelo del valor razonable. Dato adicional: Al cierre del año el valor razonable del inmueble es S/ 610,000 (tasación realizada por un profesional). ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable del gasto por medición al valor razonable de una propiedad de inversión?
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.49 del citado marco, se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos. La NIC 1 señala que los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. La NIIF 13 define el valor razonable como el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición. En el párrafo 30 de la NIC 40 se señala que la entidad elegirá como política contable el modelo del valor razonable o el modelo del costo, y aplicará esa política a todas sus propiedades de inversión. Asimismo, en el párrafo 33 de la NIC 40 se señala que con posterioridad al reconocimiento inicial, la entidad que haya
escogido el modelo del valor razonable medirá todas sus propiedades de inversión al valor razonable, excepto en los casos descritos en el párrafo 53. En el caso planteado, Zamba S.A.C. optó como política contable para la medición de sus inversiones, el valor razonable, por lo que deberá emplearse el valor obtenido según la tasación realizada por el profesional ascendente a S/ 610,000 disminuyendo el importe que tiene en libros. A continuación el cálculo para determinar la diferencia generada entre el valor del costo y su valor razonable: DETALLE
IMPORTE
Valor en libros
S/ 820,000
Valor razonable (al cierre del ejercicio)
S/ 610,000
Pérdida generada
S/ 210,000
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------66 Pérdida por medición de activos no financieros al valor razonable 210,000 662 Activo inmovilizado 6621 Inversiones inmobiliarias 31 Inversiones inmobiliarias 312 Edificaciones 3121 Edificaciones 31211 Valor razonable x/x Por la provisión de la pérdida . ------------------------------- x -----------------------------
210,000
Tributariamente, el inciso f) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. Por lo tanto, Zamba S.A.C registrará una pérdida, la cual no resulta deducible por la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el gasto ascendente a S/ 210, 000 se reparará en la declaración jurada anual 2016. CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
B-7
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ASESORÍA CONTABLE
L A R O B A L D A D I L I B A T N O C
Movilidades remunerativas y no remunerativas otorgadas a los trabajadores Jorge CASTILLO
I. GENERALIDADES El traslado o desplazamiento de los trabajadores desde su domicilio hacia su centro de trabajo, o de este a otros destinos con motivo de la prestación de sus servicios, constituye un elemento de la relación laboral sumamente importante. Cuando nos referimos al concepto “movilidad”, es posible que nos encontremos en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Movilidad supeditada a la asistencia al centro de trabajo Muchos empleadores otorgan a su personal sumas de dinero (adicional a su remuneración) siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
es el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-97TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, específicamente en los dos siguientes incisos: Inciso e). El valor del transporte, siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados. Inciso i). Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla con el objeto de su presentación y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. Para fines laborales, existen requisitos para el otorgamiento de la movilidad, entre las cuales se encuentran los siguientes:
Si se trata de movilidad supeditada a la asistencia, debe ser destinado a cubrir el pasaje urbano, que conlleve de su domicilio al trabajo y viceversa.
Si se entrega bajo el concepto de libre disponibilidad, el trabajador no tiene la obligación alguna de rendir cuentas, en estos casos tiene naturaleza remunerativa.
Si es como condición de trabajo, debe ser destinada para que el trabajador ejecute sus labores, debe demostrar y justificar su entrega, puesto que si el empleador no otorga esta suma, no podrá ejecutar las labores para las cuales fue contratado.
Que el monto otorgado sea razonable.
b) Movilidad de libre disponibilidad del trabajador Representa las sumas que no se encuentren condicionadas a su asistencia al centro de trabajo y respecto de las cuales el traba jador no tenga obligación alguna de rendir cuentas, tiene naturaleza remunerativa debido a que el trabajador puede hacer uso de estas, aplicándolas para los fines que estime convenientes. Sumas que serán base de cálculo de los beneficios sociales, aportaciones y/o contribuciones de leyes sociales que correspondan.
c) Movilidad como condición de trabajo Son sumas entregadas al trabajador, con la finalidad de cubrir su traslado hacia los puntos en los cuales deba realizar sus actividades por encargo del empleador, no tiene naturaleza remunerativa. En tal sentido, estas sumas no representan un beneficio patrimonial para el trabajador, por lo tanto, no constituyen base de cálculo de los beneficios sociales, aportaciones y/o contribuciones de leyes sociales, ni gravado con el impuesto a la renta de quinta categoría.
II. ASPECTO LABORAL La normatividad laboral que regula el concepto de movilidad que es otorgado a los trabajadores,
(*)
B-8
CHIHUÁN (*)
Con relación a los requisitos detallados, estos resultan indispensable, toda vez que el Tribunal Fiscal los considera como formalidades que ha de cumplirse al momento de evaluar el otorgamiento del concepto de movilidad a los trabajadores, en cualquiera de sus dos modalidades, esto se puede advertir en las RTF Nº 1215-5-2002 y Nº 5449-4-2007.
III. ASPECTO CONTABLE El tratamiento contable aplicable a las remuneraciones se encuentra regulado en la NIC 19 Beneficios a los empleados, la cual establece un tratamiento específico según el tipo de beneficio que corresponda.
Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad de San Martín de Porres -USMP. Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
1ra. quincena - Febrero 2017
CONTABILIDAD LABORAL Asimismo, se consideran todas las formas de contraprestación concedidas por una entidad a cambio de los servicios prestados por los empleados o por indemnizaciones por ceses. Cuyos beneficios a los trabajadores, pueden ser a corto plazo (diferentes de las indemnizaciones) que se esperan liquidar totalmente antes de los doce meses; o posempleo, que vienen a ser beneficios por retiro (por ejemplo pensiones y pagos únicos por retiro); y otros beneficios posempleo (seguros de vida, atención médica posteriores al empleo). Con relación al pago por conceptos de movilidad, bajo cualquier modalidad, al ser reconocido como gasto para la empresa, el numeral 4.34 del Marco Conceptual precisa que son pérdidas otras partidas que, cumpliendo la definición de gastos, pueden o no surgir de la actividad ordinaria de la entidad, y que representan beneficios económicos y, como tales, no son diferente en su naturaleza de cualquier otro gasto.
47
Menos: Reten. quinta aateg.
(*)
ONP: 13 %
480.00
700.05 Total descuento: S/
1,180.05
Neto a recibir: S/
4,404.95
Cuota patronal: EsSalud: 9 % (*)
484.65
Importe estimado
Registro contable:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
1 CASO
PRÁCTICO
62 Gastos de personal, directores y gerentes
La empresa Estrellita del Centro S.A.C. tiene registrado en la planilla de remuneraciones a un trabajador, que previo acuerdo entre ambas partes, por el mes de febrero del 2017, establecen que los ingresos mensuales del trabajador serán de acuerdo a lo siguiente: -
En efectivo
:
S/ 4,800.
-
Asignación familiar
:
S/
85.
-
Movilidad por asistencia
:
S/
200.
-
Movilidad de libre disponibilidad
:
S/
500.
621
4,800
6216 Asignación familiar
85
627
Seguridad, previsión social y
6271 Régimen de prestaciones de salud 484 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
403
1,664
Gobierno central
4017 Impuesto a la renta 40173 Renta de quinta categoría
S/ 2,300.
Solución:
500
otras contribuciones
Dato adicional: :
200(*)
6222 Movilidad libre disponibilidad
401
Adelanto en quincena
Otras remuneraciones
6221 Movilidad por asistencia
¿Cuál es el asiento contable de acuerdo al PCGE, considerando que el pago de remuneraciones es en forma permanente?
-
Remuneraciones
6211 Sueldos y salarios 622
6,069
480
Instituciones públicas
4031 EsSalud
484
4032 ONP
700
14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas
De acuerdo al caso planteado, se trata de un trabajador que percibe sumas por concepto de movilidades en sus diversas modalidades, y por la naturaleza de su trabajo debe movilizarse en forma constante a varios puntos de la ciudad.
(socios), directores y gerentes
141
Personal
1412 Adelanto de remuneraciones 41 Remuneraciones y participaciones por pagar
411 REMUNERACIÓN EN PLANILLA Concepto
Importe
xxx
4116 Asignación familiar
xxx
Otras remuneraciones y participaciones por pagar
4,800.00
Asignación familiar
85.00
Movilidad por asistencia
200.00
Movilidad de libre disponibilidad
500.00
Remuneración bruta: S/
5,585.00
2,105
Remuneraciones por pagar
4111 Sueldos y salarios por pagar 419
Básico
2,300
xxx
4191 Movilidad por asistencia
xxx
4192 Movilidad libre disponibilidad
xxx
x/x Provisión de la planilla de remuneración, mes de febrero de 2017. ------------------------------- x -----------------------------
(*)
No se considera remuneración computable y no afecto a leyes sociales: Inciso e), artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
B-9
48
ASESORÍA CONTABLE
Rubro: 2.300 Gastos de ventas L A I R A S E R P M E D A D I L I B A T N O C
Jeanina RODRÍGUEZ
I. GENERALIDADES
2.300 Gastos de ventas
Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de Resultados, en esta oportunidad trataremos el rubro Gastos de ventas a que se refiere el numeral 2.300 del Manual para la Preparación Financiera.
Manual para la Preparación Financiera
Rubro 2.300 Gastos de ventas
Estado de Resultados
Incluye: los gastos directamente relacionados con las operaciones de distribución, comercialización o venta.
II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN
CASUÍSTICA
El rubro 2.300 incluye los gastos directamente relacionados con las operaciones de distribución, comercialización o venta.
III. PROCEDIMIENTO A continuación se muestra el procedimiento para la presentación del rubro 2.300 Gastos de ventas:
La empresa Bendiciones S.A. se encuentra en proceso de elaboración del Estado de Resultados por el cierre del año 2016. Se sabe que, al 31 de diciembre 2016, la em presa generó gastos de ventas por la suma de S/ 51,683.
Asimismo, tiene la siguiente información: CUENTA 62 63 64 65
67 68 69 701 75
77 79 94 95
DENOMINACIÓN Gastos de personal, directores y gerentes Gastos de servicios prestados por terceros Gastos por tributos Otros gastos de gestión 6591 Donaciones 5,400 6592 Sanciones administrativas 15,640 6593 Pérdida por redondeo 6,780 Gastos financieros 676 Pérdida por diferencia de cambio 7,984 Valuación y deterioro de activos y provisiones Costo de ventas Mercaderías Otros ingresos de gestión 75991 Intereses ganados por Sunat 1,235 75992 Ganancia por redondeo 15,425 Ingresos financieros 776 Diferencia en cambio 27,895 Cargas imputables a cuentas e costos y gastos Gastos administrativos Gastos ventas Total
DEBE 85,000 38,630 17,869 27,820
HABER
7,984 89,095 582,000 3,217,058 16,660
27,895
ASIGNADO A : Adm./Ventas Adm./Ventas Adm./Ventas Adm./Ventas Otros gastos Otros gastos Otros gastos Otros ingresos
80 % 68,000 30,904 14,295 22,256
20 % 17,000 7,726 3,574 5,564
Adm/ventas Costo de ventas Ventas netas
71,276
17,819
206,731
51,683
Otros ingresos Otros ingresos Ingresos fin ancieros
258,414 206,731 51,683
¿Cuál sería el tratamiento contable y la presentación de Gastos de ventas en el Estado de Resultados?
Costo de ventas (operacionales)
Solución:
Gastos de Administración
A continuación, se muestra el Estado de Resultados de la empresa Bendiciones S.A.:
Ganancia (pérdida) por venta de activos
Estado de Resultados Por el año terminado al 31 de diciembre del año 2016 (en miles de unidades monetarias) AÑO 2016 Ingresos operacionales Ventas netas (Ingresos operacionale s) 3,217,058 Otros ingresos operacionales Total de Ingresos brutos 3,217,058 (*)
B-10
TORRES(*)
Utilidad bruta
Gastos de ventas
-582,000 2,635,058
-51,683 -206,731
Otros ingresos
16,660
Otros gastos
-27,820
Utilidad operativa
Ingresos financieros
2,365,484
19,911
Participación en los Resultados de partes relacionadas por el método de participación Ganancia (pérdida) por Instr umentos financieros derivados Resultado antes del Impuesto a la Renta
2,385,395
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
1ra. quincena - Febrero 2017
ASESORÍA CONTABLE
49
Nomenclatura: 1432 - Adelanto de dietas S A T N E U C E D N A L P
Jorge CASTILLO
CHIHUÁN (*)
I. CONTENIDO
¿Cuál es el tratamiento contable por el adelanto de dietas otorgadas durante el mes?
De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la Divisionaria “1432 - Adelanto de dietas” (directores), se registran las sumas que se entregan a los directores como adelanto del importe que realmente corresponde por el pago total de la dieta mensual acordada.
Dato adicional:
Solución:
II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN La cuenta por cobrar por el adelanto de dieta otorgado al director debe reconocerse inicialmente a su valor razonable, que es generalmente igual al costo. Después de su reconocimiento inicial, se medirán por el valor desembolsado Si el compromiso del adelanto de dieta es en moneda extranjera, se registrará el derecho en moneda nacional y si aún se encuentra como adelanto a la fecha de los estados financieros, se expresarán al tipo de cambio aplicable a las transacciones a dicha fecha. Dinámica de la Divisionaria: 1432 - Adelanto de dietas
Se registra: Debe
Haber
• Los adelantos otorgados • La regularización del anticipo como dieta a los directopagado como dieta mensual res. a favor de los directores. • La diferencia de cambio • La diferencia de cambio en caso se incremente el si disminuye el tipo de tipo de cambio. cambio.
III. PRESENTACIÓN EN EE.FF. Al cierre del ejercicio, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, esta divisionaria “1432 - Adelanto de dietas” será clasificada de acuerdo con el numeral 1.106 como “Otras cuentas por cobrar” dentro del activo corriente según lo establece el Manual para la Preparación de la Información Financiera. CASUÍSTICA
La empresa Feliz Año Nuevo S.A.C., por el mes de febrero del 2017 y según acuerdo con uno de los miembros del directorio (señor Juan Sánchez), entrega en calidad de adelanto de dieta el importe de S/ 6,000 por las reuniones a llevarse a cabo en el transcurso del mes, realizándose la retención del Im puesto a la Renta correspondiente. (*)
• La dieta correspondiente al mes de febrero fue de S/ 10,000 y la diferencia pendiente de pago es cancelado el día 28 del mismo mes.
En la oportunidad en que se produce el pago, deberá disminuirse la retención de cuarta categoría, toda vez que esta se realiza de acuerdo “a lo percibido”, por lo tanto al efectuarse al pago a cuenta de directorio, se realiza el registro siguiente:
ASIENTO CONTABLE --------------------- x ------------------14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios), directores y gerentes 143 Directores 1432 Adelanto de dietas 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40172 Renta de cuarta categoría 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Adelanto de dieta al señor Juan Sánchez. --------------------- x -------------------
6,000
480
5,520
De acuerdo a los datos proporcionados, el 28 de febrero se cancela el monto pendiente de la dieta del mes de febrero 2017 del señor Juan Sánchez, correspondiente a S/ 4,000 (S/ 10,000 - S/ 6,000). De esta manera, considerando el adelanto otorgado, el registro por la provisión del gasto, será el siguiente:
ASIENTO CONTABLE --------------------- x ------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 628 Retribuciones al directorio 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
10.000
320
Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad de San Martín de Porres-USMP. Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
B-11
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ASESORÍA CONTABLE
401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40172 Renta de cuarta categoría 14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios), directores y gerentes 143 Directores 1432 Adelanto de dietas 44 Cuentas por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes
6,000
3,680
442 Directores 4421 Dietas x/x Provisión de dieta de directorio del señor Juan Sánchez. ------------------------------- x ----------------------------94 Gastos administrativos 79 Cargas imputables a cuenta de costos y gastos x/x Destino de los gastos por dieta al director. ------------------------------- x -----------------------------
10,000 10,000
Nomenclatura: 2521 - Combustibles (Suministros) I. CONTENIDO De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la Divisionaria “2521 - Combustibles” representan a los materiales diferente de los insumos principales (materias primas) y a los suministros que intervienen en el proceso de fabricación. Se incluye a aquellas que califican suministros para uso propio.
II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN
Para los efectos de la medición al cierre del ejercicio, se tomará en cuenta el costo de adquisición o producción o valor neto de realización, el más bajo. Dinámica de la Divisionaria: 2521 Combustibles
Se registra: Haber
• El costo de los suministros adquiri- • El valor en libros de los sumidos. nistros utilizados en la producción. • El costo de los suministros devueltos por el centro de producción. • El costo de las devoluciones de suministros a proveedores. • Los sobrantes de este tipo de exis tencias. • Los faltantes de este tipo de existencias.
III. PRESENTACIÓN EN EE.FF. Al cierre del ejercicio, de acuerdo al Manual para la Preparación de Información Financiera, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, los bienes no consumidos de esta Divisionaria “2521 Combustibles”, formarán parte del elemento 2 como activo realizable, por lo tanto, se presenta según el numeral “1.107. Existencias”.
CASUÍSTICA
La empresa de servicios Todo Limpio S.A.C., por el mes de febrero 2017, adquiere un cilindro de combustible de 50 galones para uso propio en el mantenimiento de sus maquinarias, por el importe de S/ 850 más IGV. El día 28 de febrero por su actividad propia, utiliza la cantidad de 18 galones de combustible.
B-12
1ra. quincena - Febrero 2017
Solución: Al tratarse de una empresa de servicios que adquiere suministros (combustibles) con el fin de utilizarlos para uso propio, de acuerdo a la necesidad de mantenimiento, debemos contabilizarlo como compra de combustibles:
ASIENTO CONTABLE
Los suministros (combustibles) se registrarán a su costo de adquisición, el mismo que incluye a todos los costos necesarios para darle su condición y ubicación actual.
Debe
¿Cómo será el registro contable a efectos de contabili zar la compra y el retiro de bienes para uso propio en el mantenimiento de la maquinaria?
------------------------------- x ----------------------------60 Compras 603 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6032 Suministros 60321 Combustibles 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por la adquisición de suministros diversos para uso uso en el mantenimiento de máquina. ------------------------------- x ----------------------------25 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 252 Suministros 2521 Combustibles 61 Variación de existencias 613 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6132 Suministros 61321 Combustibles x/x Por el registro en almacén del combustible, según Orden de Salida Nº xxx. ------------------------------- x -----------------------------
850
153
1,003
850
850
Teniendo en cuenta que, según los datos alcanzados, se utilizaron 18 galones de combustible al 28 de febrero 2017 en el mantenimiento de la máquina, efectuaremos el registro por el uso de los mismos (S/ 850 ÷ 50 x 18 = S/ 306):
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------65 Otros gastos de gestión
306
PLAN DE CUENTAS
656 Suministros 6561 Combustibles 25 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 252 Suministros
306
51
2521 Combustibles x/x Por la orden de salida de almacén para uso propio de la empresa. ------------------------------- x -----------------------------
Nomenclatura: 4412 Dividendos I. CONTENIDO De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE), la Divisionaria (4 dígitos) “4412 Dividendos” agrupa las obligaciones que mantiene la empresa con los accionistas por concepto de pagos de dividendos o utilidades acordados a las personas naturales o jurídicas domiciliadas y sujetos no domiciliados.
II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN Las cuentas por pagar por concepto de dividendos a los accionistas, se reconocerán a su valor nominal en la fecha del acuerdo en que se genera la obligación y su presentación corresponde a una cuenta del pasivo del balance general a la presentación del Estado de Situación Financiera. Dinámica de la Divisionaria: 4412 - Dividendos
Se registra: Es debitada por:
Es acreditada por:
• Los pagos efectuados a • Los dividendos declarados a favor de los los accionistas por este accionistas (o socios) menos cualquier concepto. impuesto o retención.
III. PRESENTACIÓN EN LOS EE.FF. De acuerdo al Manual para la Preparación de Información Financiera, al cierre del ejercicio, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, en el supuesto que se encuentre impaga la suma consignada en esta Divisionaria “4412 - Dividendos”, será presentada en el Balance General en una cuenta de pasivo corriente: “1.306 - Otras cuentas por pagar”, considerando la deuda a los accionistas (o socios) que corresponde.
2015, por lo tanto, se debe reconocer un pasivo procediendo a efectuar la provisión de la deuda contraída, según el registro siguiente: a) Por el reconocimiento de la deuda contraída y la retención que corresponde en la distribución de dividendos:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------59 Resultados acumulados 150,000 591 Utilidades no distribuidas 5911 Utilidades acumuladas 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4018 Otros impuestos y contraprestaciones 40185 Impuesto a los dividendos 44 Cuentas por pagar a los accionistas (socios), directores, y gerentes 41,940 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 44121 Accionista B 20,970 44122 Accionista C 20,970 47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas 475 Dividendos 4751 Matriz 47511 Accionista A x/x Provisión de la distribución de dividendos según acuerdo de los accionistas. ------------------------------- x -----------------------------
10,200
97,860
b) Cancelación de dividendos a los accionistas según el porcentaje de participación, efectuándose el registro siguiente:
ASIENTO CONTABLE CASUÍSTICA
La Junta General de Accionistas de la empresa Virgen de Cocharcas S.A.C., en el mes de enero del 2017, acordó distribuir las utilidades generadas el ejercicio 2015 a sus tres (3) accionistas: 2 personas naturales domiciliados, y un NO domiciliado: - Accionista A
: 70 %, (No domiciliado)
- Accionista B
: 15 %, Domiciliado
- Accionista C
: 15 %. Domiciliado
¿Cuál será el tratamiento y registro contable en el pago de dividendos, si se sabe que el importe a distribuir equivale a S/ 150,000?
Solución: El mes de febrero del 2017, la junta general de accionistas acordó distribuir los dividendos generados el año
------------------------------- x ----------------------------44 Cuentas por pagar a los accionistas (socios), directores, y gerentes 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 44121 Accionista B 20,970 44122 Accionista C 20,970 47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas 475 Dividendos 4751 Matriz 47511 Accionista A 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de dividendos, según acuerdo de los accionistas. ------------------------------- x -----------------------------
41,940
97,860
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
139,800
B-13
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ASESORÍA CONTABLE
Costo-Volumen-Utilidad L A I C N E R E G D A D I L I B A T N O C
RESUMEN EJECUTIVO
PINELO PINE LO(*)
E
n el presente artículo se presenta al lector las principales características del análisis de costo-volumen-utilidad de una empresa.
INTRODUCCIÓN Al crear una empresa es importante identificar a partir de qué nivel de actividad (por ejemplo con el nivel de ventas) dicha empresa podrá empezar a generar utilidades, es decir a partir de qué momento los ingresos por ventas superan al costo total, en un periodo determinado de tiempo, la misma necesidad surge para una empresa en funcionamiento que va sufriendo cambios en su estructura de costos y/o precios de venta a sus clientes. Para ello debemos tener bastante claras algunas relaciones dentro de la empresa, como por ejemplo conocer exactamente ¿cuáles son los costos totales en los que se incurre para un determinado nivel de ventas? ¿cuál es la composición de costos, es decir entre costos fijos y cuántos son costos variables? Con lo anterior podemos determinar ¿Cuál es el nivel del margen de contribución en cada producto? Al responder a las preguntas anteriores se podrá tener una idea del nivel de actividad a partir del cual se empiezan a tener utilidades, esto corresponde al análisis conocido como Costo-Volumen-Utilidad, que implica conocer el llamado punto de equilibrio de la empresa.
I. LOS COSTOS En primer lugar, lugar, es necesario tener en c uenta que para aplicar este cálculo debemos utilizar la clasificación de costos en los que se incurre, esto es hacer la distinción entre costos fijos y costos variables, de acuerdo a su relación con el nivel de actividad en un periodo determinado: a) Costos fijos Se denominan costos fijos a todos aquellos costos que no dependen del nivel de actividad de la empresa, es decir no varían conjuntamente con los cambios en el nivel de actividad de la empresa (estos cambios pueden ser un aumento en el nivel de ventas o una caída del nivel de ventas), aún, cuando la empresa no tenga actividad
(*)
B-14
ANDRADE Antonio Miguel ANDRADE
(ventas = 0) se asumen costos fijos, es decir, se presentan independientemente del nivel de actividad. Casi siempre el costo de servicios como, luz, agua y otros, se consideran costos fijos, pero en realidad eso dependerá del tipo de empresa, solo haciendo una revisión detallada de la información de costos se podrá asumir algún costo como fijo, hay que tener claro también, que en el largo plazo todos los costos cambian; es decir decir,, los costos fijos solo lo serán así en el corto plazo (el largo plazo representa un periodo de tiempo lo suficiente largo como para que la empresa pueda cambiar sus instalaciones productivas o planta, no es el mismo corto plazo que para finanzas que indica periodos mayores a un año). Imaginemos lo siguiente, una empresa alquila un local comercial para realizar ventas de productos al público, el alquiler mensual es S/ 3,000 cancelados cada fin de mes, este monto será pagado cada mes sin importar si la empresa venda mucho una semana, si vende poco o si cierra para realizar su inventario, entonces podemos asignarlo como un costo fijo; pero, si la afluencia de público es tan grande la empresa se ve en la necesidad de alquilar un local más grande luego de 3 meses de permanencia en el local inicial. La pregunta sería: ¿se ha convertido el costo de alquiler en un costo variable? La respuesta es, no, sigue siendo un costo fijo que se ha incrementado solamente una vez y debe ser considerado así. La importancia de determinar los costos fijos adecuadamente radica en el hecho de que para calcular el punto de equilibrio, el nivel de costos fijos totales (suma de todos los costos fijos en que incurre la empresa para un determinado periodo, por ejemplo un mes) va a influenciar directamente en el nivel del punto de equilibrio hallado, pues si lo calculamos mal podemos estar subvaluando o sobrevalorando su participación y por ello podemos estar hallando un punto
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en en Economía con mención en en Finanzas de la UNMUNMSM. Analista y consultor económico financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E-mail E-mail:: [email protected]
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CONTABILIDAD GERENCIAL de equilibrio errado, lo cual distorsionará el cálculo de la utilidad. b) Costos variables Los costos variables representan a todo aquel costo que cambie conforme cambia el nivel de actividad de la empresa, es decir se van a incrementar conjuntamente con el nivel de actividad, por esto es, que cuando la empresa no realiza ventas o producción (dependiendo del tipo de empresa) no incurrirá en costos variables (Costos variables = 0). El costo variable siempre va asociado a un nivel de actividad, por ejemplo si una empresa fabricante de zapatos compró cuero por un importe de S/ 2,000 y además incurrió en S/ 1,000 por pago de mano de obra para la producción de 50 zapatos, en este caso el costo variable total para producir 50 zapatos es S/ 3,000. Entonces se incluirá en el costo variable total a todo costo variable asociado a cierto nivel de actividad en que la empresa haya incurrido. Además es importante saber el costo variable incluido en cada unidad producida o vendida, para ello se debe hallar el costo variable unitario, que en este caso será S/ 60, el cual será el resultado de dividir el costo variable to tal entre el nivel de producción ((C vu = CT/q entonces 3000/50 =S/ 60). A partir de lo mencionado antes podemos definir la siguiente igualdad: Costo variable total = Costo variable unitario * cantidad de producto asociada CVT = CVU*Q
Finalmente debemos mencionar que el Costo total de producir cierta cantidad de un bien o servicio es igual a la suma de los costos fijos totales y los costos variables totales, de la siguiente manera: CT = CFT + CVT ó
53
Como podemos observar en el gráfico N° 1, tenemos la relación entre precio y costos variables unitario, con ello se obtiene el margen de contribución unitario. Margen de contribución = Ingresos – Costos variables totales
Y como sabemos sabemos que los ingresos ingresos son generados por: Ingresos por ventas = Precio x Cantidad vendida de producto
Podemos expresar el margen de contribución unitario: Margen de contribución Cantidad
=
Ingreso por ventas Cantidad
-
Costo variable total Cantidad
Margen de contribución unitario (MCU) = Precio - CVu MCU = P - CVu
Debemos hacer hincapié que cuando consideramos el precio de venta del producto, no debemos incluir el IGV, pues este no es parte del ingreso de la empresa, por ello, en términos estrictamente prácticos nos estamos refiriendo al valor de venta por producto.
III. ANÁLISIS COSTO-VOLUMEN-UTILIDAD El realizar el análisis de Costo-Volumen-Utilidad implica calcular el punto de equilibrio de una empresa, esto representa el nivel de actividad (ventas) al cual la empresa cubre sus costos con sus ingresos, es decir en ese nivel la empresa no genera utilidades ni pérdidas, pero es necesario aclarar que nos referimos específicamente a la utilidad operativa o EBIT (Earnings befote interest and taxes, EBIT = 0). Entonces la importancia de conocer el punto de equilibrio recae en identificar el nivel a partir del cual un negocio generará utilidades operativas. Como podemos observar en el gráfico N° 2 existe un área de pérdida operativa y un área de utilidad operativa, antes y después del punto de equilibrio respectivamente. respectivamente.
CT = CFT + (CVU*Q)
II. MARGEN DE CONTRIBUCIÓN El margen de contribución representa el excedente que generan los ingresos una vez hayan cubierto los costos variables, y con este exceden te se deben cubrir los costos fijos, dicho de otra forma, es lo que queda para cubrir los costos fijos. De forma que:
Estas se presentan cuando el nivel de unidades vendidas menor al punto de equilibrio, los costos totales superan a los ingresos (pérdidas) y cuan do en el nivel de unidades vendidas mayor al número de unidades del punto de equilibrio, los ingresos son mayores a los costos totales (ver gráfico N° 2). El punto de equilibrio se puede calcular en unidades (cantidad) de producto necesario de ser vendidas:
GRÁFICO N° 1
P.E. (en unidades) =
Costo Fijo Total MCU
También como nivel de ingresos monetarios:
MCU
P.E. (en unidades) =
Precio Cvu
Costo Fijo Total 1 - CVu P
Vemos que la diferencia se encuentra en el denominador en el primer caso colocamos el Margen de contribución unitario (MCU) en términos monetarios y en el segundo caso lo colocamos como un porcentaje del precio de ventas (MCU % = 1- Cvu/P)
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
B-15
ASESORÍA CONTABLE
54
GRÁFICO N° 2
Ingresos / Costos S/
Área de pérdida operativa
Área de utilidad operativa
Ingreso
Costo total Costo variable
PUNTO DE EQUILIBRIO
Costo fijo
0
Unidades vendidas
IV.. PUNTO DE EQUILIBRIO Y UTILIDAD IV El punto de equilibrio también se puede relacionar con una meta de utilidad operativa o con una meta de utilidad neta de la empresa, de la siguiente manera: Costo Fijo + (Meta de EBIT)
P.E. (Q) =
MCU Costo Fijo + (Meta de Ut. Neta / 1 – t )
P.E. (Q) =
MCU
Donde tenemos: P.E.(Q) Meta de EBIT
: :
Punto de equilibrio en unidades de producto o cantidad Meta de utilidad operativa que se quiere alcanzar
Meta de Ut. Neta :
Meta de Utilidad Neta
t
Tasa de Impuesto a la Renta
:
V. MEZCLA DE VENTAS Luego de haber presentado el cálculo del punto de equilibrio para un solo producto, salta la pregunta ¿cómo se calcula el punto de equilibrio en el caso que sea más de un producto? En este caso debemos realizar el cálculo utilizando la llamada “mezcla de ventas”, es decir debemos identificar la participación que tiene cada producto en el nivel de ventas y en base a esto calcular un margen de contribución ponderado. Por ello el punto de equilibrio reflejará el nivel de ventas necesario de cada producto, respetando el nivel de importancia en ventas, para poder cubrir los costos totales y distribuyéndose en cada producto de acuerdo a dicha participación (mezcla de ventas).
B-16
1ra. quincena - Febrero 2017
Entonces, en primer lugar, debemos calcular el llamado “promedio ponderado de la contribución marginal unitaria” (PPCMU) Fórmula N° 1 PPMCU =
CMU(A) * Q(A) + CMU(B) * Q(B) + CMU(C) * Q(C) Q(A) + Q(B) + Q(C)
En la formula N°1 se presenta el caso para una empresa que produce 3 productos A, B y C, entonces las cantidades producidas de cada producto es QA, QB y QC. Ahora como se trata un promedio ponderado calculamos la participación del margen de contribución total de cada producto: CMU(A)*Q(A) = Margen de contribución total del producto A CMU(B)*Q(B) = Margen de contribución total del producto B CMU(C)*Q(C) = Margen de contribución total del producto C
Luego este resultado lo dividimos entre la cantidad total producida de los 3 productos: Q(A) + Q(B) + Q(C) Q( C) = Q(Total)
Con ello ya podemos plantear el punto de equilibrio en cantidades: P.E. =
Costo fijo PPCMU
Finalmente, cuando tenemos el punto de equilibrio total se distribuye proporcionalmente acorde con el peso o participación de cada producto en la mezcla total de producción: Q(A)/ Q(total) = %A, y esto se aplica al punto de equilibrio hallado Q(B)/ Q(total) = %B, y esto se aplica al punto de equilibrio hallado Q(C)/ Q(total) = %C, y esto se aplica al punto de equilibrio hallado
A
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EN COSTOS
Costos por procesos O C I T C Á R P E M R O F N I
Juan Carlos WU GARCÍA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
L
a metodología de costos por procesos constituye una de las herramientas más utilizadas en las empresas hoy en día, puede ser aplicada tanto por una pequeña empresa como por una gran corporación industrial; en el fondo, la forma de aplicación es la misma, solo varia la forma y los métodos de control que, dependiendo de la envergadura y los volúmenes que se trabaje, se vayan a incorporar al proceso, los cuales son necesarios para poder tener un nivel de con fiabilidad y certeza con la de información que se disponga.
INTRODUCCIÓN
Recordemos lo que mencionamos acerca de dicha definición:
En un artículo anterior abordamos el análisis y aplicación de la metodología de costos por procesos, desarrollando un ejemplo en el que no teníamos inventarios iniciales en la producción al inicio del periodo. Esta situación, en el desarrollo de las empresas, solo la podemos considerar en el caso de que: 1. La empresa recién inicia sus operaciones productivas; ó; 2. La empresa ha iniciado una nueva línea de producción. En ambos casos, tenemos que solo se presenta una sola vez en la existencia de la producción de bien, y por lo tanto en el proceso de la determinación del costo de producción.
“La producción equivalente o efectiva es la cantidad de unidades que se darían por acabados en cada proceso, pero teniendo en cuenta la fase del trabajo en el que se encuentran con relación a su terminación”. Este concepto lo aplicaremos tanto para determinar el número de unidades equivalentes del Inventario Inicial de Productos en Proceso (IIPP), como para el Inventario Final de la Producción en Proceso (IFPP). A continuación, trabajaremos un ejemplo en el que abordamos la situación de tener inventarios iniciales en la producción en proceso.
Lo usual, y característico de la metodología que estamos estudiando, es que en un proceso continuo de producción se desarrolle de forma ininterrumpida, lo cual va en concordancia con el principio contable de “empresa en marcha”, situación que nos genera que en cada inicio de periodo contable del proceso de determinación del costos de producción, tengamos que trabajar con inventarios iniciales de producción en proceso, la que tiene un valor valor,, y corresponden a aquellos productos que no llegaron a culminar de manera completa el proceso de producción del periodo precedente.
Corporación Water S.A. es una procesadora que se dedica a la elaboración, embotellamiento, distribución y venta de bebidas no alcohólicas, especialmente aguas de mesa. La compañía posee una planta en la cual la producción semanal es estandarizada y se controla por departamentos.
Para poder iniciar nuestro proceso de determinación del costo de producción, el concepto de “Unidades equivalentes” que presentamos en nuestro anterior artículo, es vital para poder entender la metodología que aplicaremos.
A continuación se presentan los datos correspondientes al departamento (D1) donde actualmente se procesa el producto agua desionizada en envases plásticos de 7 litros conocidos como bidones.
(*)
1
CASO PRÁCTICO
Contador Público Colegiado por la Pontificia Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP. Perú-PUCP. Director general de Administración en la Universidad Antonio Ruiz de Montoya. Socio de Wu, Escobar & Rivero, Consultores Financieros S.A.C. Profesor de Costos de la PUCP. Diplomado en Costos Estratégicos por la Universidad de Piura y diplomado en Gestión de O peraciones por la PUCP.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
C-1
56
ASESORÍA EN COSTOS
Unidades:
5. Determinación de los costos unitarios
Inventario inicial de productos en proceso (MD 100 %, CC 20 %)..................... 1,000 uds. Unidades comenzadas en la producción...................................................
19,500 CU Materia prima =
10,000
9,000 uds.
Unidades transferidas a inventario de productos terminados..................................
43,000
CU Costo de conversión =
CU =
2,000 uds.
Costos:
S/
S/. 1,500 S/. 2,000
Costos del periodo agregados en el departamento (D1): Materiales directos Costos de conversión
S/. 18,000 S/. 41,000
Con base en esta información se solicita determinar el costo de producción del departamento D1.
Solución: 1. Determinaremos nuestro flujo de producción IIPP
1,000
uds. (100,20)
Val or Materia prima (IIPP)
1,500
soles
Valor Costo de conversión. (IIPP)
2,000
soles
9000 Uds.
D-1
Prod. terminada
8,000
uds.
IFPP
2,000
uds. (100,30)
Valor Materia prima (del Periodo)
18,000
soles
Valor Costo de conversión (del Periodo)
41,000
soles
8000 Uds.
2. Nuestro balance de unidades Inventario inicial de produccion en proceso : 1,000 uds. 9,000 uds.
Total de unidades procesadas en el periodo : 10,000 uds. Productos terminados en el periodo :
8,000 uds.
Inventario Final de Prod. en Proceso :
2,000 uds.
Total de unidades contabilizadas :
Son iguales, hay un balance de unidades
10,000 uds.
3. Determinamos la producción equivalente Unidades
Mat. prima
Cost. Conv
Prod. Terminados
8,000
8,000
8,000
Inv. Final de Prod. en Proc.
2,000
2,000
600
10,000
8,600
Total Unid. equiv.
2000 x 30 %
4. La aplicación de los costos totales a la producción equivalente determinada en el punto número 3. Mat. prima (S/) Inv. Inicial Prod. en proceso
1,500
2,000
Unid. iniciadas en el periodo
18,000
41,000
19,500
43,000 62,500
C-2
Productos terminados
(6.95 x 8000)
Inventario Final Prod. en Proceso
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55,600 6,900
Materia prima
3,900
Costo de conversión
3,000
Total de Costos contabilizados
62,500
Podemos verificar que nuestro costeo está determinado de forma correcta, al verificar que el total de los costos contabilizados (al final del proceso) es similar a los costos aplicados o por contabilizar al inicio de periodo. Ahora, plantearemos y desarrollaremos un caso un poco más complejo: considera inventarios iniciales de producción en proceso, con dos departamentos y con producción que tiene unidades defectuosas.
2
CASO PRÁCTICO
Alimentos S.A.C. es una empresa ubicada en El Callao, dedicada a la fabricación de comida para animales, perros, gatos, vacas, equinos, entre otros. Sus principales materias primas son maíz, salvado de arroz, harina de carne y hueso, harina de pescado entre otros, los mismos se almacenan en silos cuando llegan al Departamento de Producción. La línea de producción que se pide analizar es la fabricación de comida para perros, la cual pasan por dos procesos continuos.
Proceso 1- Mezclado: Se aplican los principales insumos como el maíz, la harina de carne y hueso, entre otros. Proceso 2- Envasado: Se procede al empaquetado en paquetes de 15 kilos. En el proceso 1, trabajan (mano de obra directa) 9 operarios durante 24 días al mes, con una jornada de 8 horas diarias y en el proceso de envasado solo trabajan 4 operarios. La hora pagada equivale a S/ 20. El área de producción proporciona la información correspondiente al último periodo productivo y reporta 120 productos defectuosos.
Cost.Conv. (S/ )
Total de Costos aplicados
6.95
6. La valorización de la produccion terminada y el Inventario Final de Producción en Proceso
Costos iniciales de las unidades en proceso (D1): Materiales directos Costos de conversión
= 5.00
8,600
8,000 uds.
Unidades finales en proceso (MD 100 %, CC 30 %).....................................................
Unidades iniciadas en el periodo :
= 1.95
Unidades Inventario inicial de producción en proceso Terminadas y transferidas en el periodo
Proceso de mezclado
Proceso de envasado
500
-
9,500
8,800
INFORME PRÁCTICO Proceso de mezclado
Costos totales (S/ )
Proceso de envasado
•
La pérdida normal de productos defectuosos en el Departamento de Envasado es el 1 % de las unidades transferidas del departamento anterior.
•
El almacén de productos terminados reportó 1,000 unidades terminadas al inicio del mes, con un valor de S/ 68.00 cada una.
•
Durante el periodo se vendieron 9,000 unidades a veterinaria Pets S.A. a S/ 90 cada bolsa de 15 kilos.
Inventario inicial producción en proceso: Del proceso anterior
-
Materiales directos (MD) Costos de conversión Total
25,000
-
6,250
-
31,250
Agregados durante el periodo: -
N.D.(1)
500,000
114,000
.?
.?
39,990
22,060
Del proceso anterior Materiales directos (MD) Mano de obra CIF Total
57
Con base en esta información se solicita lo siguiente: 1. Preparar el flujo físico
Adicionalmente se sabe que:
2. Prepare el Informe de Costo de Producción del Proceso Mezclado
•
3. Prepare el Informe de Costo de Producción del Envasado
•
Durante el periodo iniciaron el proceso de mezclado 10,000 unidades. El grado de avance del inventario final de productos en proceso es: - Proceso Mezclado: MD 100 %, costos de conversión 60% - Proceso Envasado: MD 100 %, costos de conversión 75 %
Almacén de MP
Inv. Inicial PP
500
Materia Prima Costo de conversión
25,000 6250
10,000 Prod.Tem Inv. Fin. Prod en Proc. Materia Prima Mano de obra Costos Indirectos de Fab
unid. unid (100,60) soles soles soles
En el paso 1 se determina el balance de unidades entre el inventario inicial, lo iniciado en el periodo y el inventario final de productos terminados y de producción en proceso. En el paso 2 determinaremos el número de unidades equivalentes, ya que nuestros inventarios finales de producción en proceso, tienen un porcentaje de grado de avance de la producción a la fecha de corte.
Cantidades
Paso 2 Unidades equivalentes
Unidades por contabilizar Inventario inicial producción en proceso Iniciadas durante el periodo
Total
Solución: 1. El Flujo Físico de Producción se determina sobre la base de la información presentada.
9,500
2. El Informe de Producción del Proceso de Mezclado
Paso 1
5. Estado de Resultados integral
Inv. Inicial Prod. En Proc. Costo transf Materia Prima Costo de Conversión Cif
Mezclado 9.500 1,000 500,000.00 34,560.00 39,990.00
4. Valorice el costo de ventas del periodo
MD
CC
500 10,000
10,500
Unidades contabilizadas Terminadas y transferidas
9,500
9,500
9,500
Inventario final producción en proceso
1,000
1,000
600
Total
10,500
10,500
10,100
En el paso 3 incorporamos costos incurridos en el periodo y los del inventario inicial de la producción en proceso, tanto de los materiales directos como del costo de conversión, los cuales se distribuirán entre la producción equivalente determinada en el punto 3. De esta manera, determinamos el costo unitario de Producción equivalente, que nos servirá para poder valorizar nuestros inventarios finales de Productos en proceso y de Productos terminados, lo que apreciamos en el paso 4.
-
Envasado Prod. Term Inv. Fin. Prod en Proc. Pnormal Pnormal Materia prima Mano de obra Costos Indirectos de Fab.
8,800 8,800 580 95 25 114,000.00 15,360.00 22,060.00
Almacén de PT uds. uds. (.100,75)) uds. uds. soles soles soles
Paso 3 Costos por Contabilizar
Costo Unidades Costo total S/ equivalentes unitario
Costos agregados por el departamento: Materiales directos Inventario inicial producción en proceso Agregados durante el periodo
25,000 500,000
Total
525,000
Costos de conversión Inventario inicial producción en proceso Agregados durante el periodo
Total Total costos por contabilizar
10,500
50.00
10,100
8.00 58.00
6,250 74,550
80,800 605,800
Determinamos el costo unitario equivalente en el siguiente cuadro: Paso 4 Costo Costo Costos contabilizados Unidades total S/ unitario Asignación de costos: Terminadas y transferidas 551,000 9,500 58.00 Total terminadas y transferidas 551,000 Inventario final producción en proceso Materiales directos Costos de conversión
Total Total de costos contabilizados
50,000
1,000
50.00
4,800
600
8.00
54,800 605,800
Podemos verificar que nuestra distribución de los costos está correcta, al verificar que el total del importe de los Costos por contabilizar (S/ 605,800.00) es el mismo de los Costos contabilizados (S/ 605,800.00). Los puntos 3, 4 y 5 los terminaremos en el siguiente artículo. (1) N.D. = cifra no disponible (debe ser calculada)
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LABORAL
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Jornada laboral máxima y trabajo efectivo. Especial caso de trabajadores intermitentes RESUMEN EJECUTIVO
Luis Álvaro GONZALES RAMÍREZ(*)
E
n el presente informe se desarrollan las consideraciones esenciales que de finen el derecho fundamental de la jornada laboral máxima y el trabajo en sobretiempo, precisando aquellos colaboradores que la legislación ha exonerado de dichos preceptos. Se destaca el análisis de los trabajadores que realizan labores intermitentes durante el día y que se encuentran exonerados de la jornada laboral máxima, precisando en dicho caso el tratamiento de la jurisprudencia laboral.
ASPECTOS GENERALES Hace poco tiempo se comentó en los medios de información un dictamen jurisprudencial que se pronuncia sobre el tratamiento de la jornada laboral y sobretiempo de los choferes del régimen laboral de la actividad privada. Se trata de la Casación N° 9850-2014-La Libertad, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (1), que si bien puede resultar para algunos de suma relevancia, se trata de la confirmación de una tendencia jurisprudencial que ha asumido dicho colegido desde hace algunos años atrás. El tratamiento de la jornada de trabajo ha sido un tema bastante agitado y contradictorio a lo largo de la historia; ello se debe, en gran parte, a que se trata de un derecho que debe conciliar con una necesidad humana: el derecho al descanso. El tiempo que el trabajador se encuentre a disposición de su empleador debe ser el justo y necesario para el adecuado desarrollo de la actividad de este último, sin vulnerar el tiempo que una persona requiere para la atención de su entorno familiar y social. En otras palabras, el tiempo de trabajo máximo que rige nuestro sistema laboral atiende importantes necesidades humanas; sin embargo, en la actualidad algunos empleadores se valen de mecanismos para mantener a sus trabajadores en vilo y a disposición casi absoluta, sin reconocer en muchos casos la contraprestación correspondiente.
Así pues, en atención al mencionado pronunciamiento jurisprudencial, en las siguientes líneas desarrollamos los alcances generales que contemplan la legislación y la jurisprudencia sobre el tratamiento de la jornada laboral máxima y el trabajo en sobretiempo, para a partir de ello establecer los criterios que determinan el trabajo efectivo y las jornadas intermitentes y, consecuentemente, la exoneración de la jornada laboral máxima en este último caso.
I. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL La jornada laboral constituye un bien primario que corresponde ser velado por el Estado. Para ello, las autoridades administrativas y judiciales tienen la responsabilidad de aplicar la legislación nacional e internacional para que los trabajadores desarrollen sus actividades dentro de términos razonable y por un tiempo máximo legal. Todo ello orientado a que el trabajador puede desarrollar paralelamente a su trabajo, actividades sociales y familiares. El ordenamiento laboral peruano desarrolla una legislación específica para el tratamiento de la jornada laboral, la misma que formula un tiempo máximo diario y semanal, así como el tratamiento del trabajo en sobretiempo y la posibilidad de pactar jornadas acumulativas de trabajo cuando así se requiera por la especial característica de las actividades empresariales del empleador (minería, pesquería, etc.).
(*) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres-USMP. Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Asesor laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas .. (1) Cfr. “Chofer de personal no tiene jornada máxima de trabajo”: En: El Peruano, Lima, 9 de octubre de 2016. Recuperado de (consulta: 07/11/2016).
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INFORME ESPECIAL La Constitución Política vigente (1993), en su artículo 25 establece, en coincidencia con lo estipulado en la Constitución de 1979 e instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio Nº 01 de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo, resaltando que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. A partir de tal precepto constitucional se desprenden los siguientes elementos esenciales sobre el tiempo de trabajo: La existencia de una jornada laboral máxima, respecto de la cual no cabe la posibilidad de pactar un tiempo superior –lo que no impide que mediante convenio colectivo o acuerdo individual se pueda pactar una jornada inferior-; y, El derecho de los trabajadores a un descanso justo y razonable para reponerse de la jornada laboral y atender asuntos de su vida cotidiana. Y es que sin el reconocimiento de tales elementos se avalaría que los empleadores tengan a sus trabajadores a disposición absoluta –una especie de esclavitud moderna–, anulando la posibilidad de que estos puedan disfrutar de un periodo de descanso suficiente para su recuperación y actuación social y familiar. Elmer Arce postula importantes consideraciones que pretenden conciliar la jornada laboral máxima con el tiempo de descanso de los trabajadores. Según dicho autor “los tiempos libres permiten la consolidación del individuo como ciudadano. No se puede concebir una democracia sin personas que vuelquen sus tiempos libres en las cuestiones cívicas. La participación social exige condiciones reales por parte de los miembros de una sociedad. Segundo, los tiempos libres mejoran el ambiente familiar, recreacional o cultural de los trabajadores. Tercero, la necesidad de los tiempos libres apunta a una protección de la salud del trabajador. Por último, en cuarto lugar, los tiempos libres permiten el descanso del trabajador”(2).
II. JORNADA LABORAL 1. Definición y alcances La jornada laboral permite al traba jador conocer con exactitud el tiempo de trabajo en el que se encontrará a
disposición de su empleador, ello –como es obvio– hace posible que programe sus actividades sociales y familiares fuera del espacio regular que comprende la jornada ordinaria de la empresa. Es por ello que el trabajo en sobretiempo –tal como será profundizado más adelante– debe ser voluntario y extraordinario, a efectos de que no se anteponga a los planes personales del trabajador.
2. Tiempo máximo Como se ha indicado con anterioridad, la jornada ordinaria de trabajo no puede superar el tiempo máximo reconocido constitucionalmente, incluso en el caso que se cuente con la aceptación del trabajador. La jornada laboral máxima es un precepto constitucional irrenunciable, por lo que, cualquier pacto en contrario para fijar un horario de trabajo superior a dicho espacio de tiempo u orientado a su vulneración sería nulo de pleno derecho y sancionado por la legislación. A nivel infraconstitucional, el tiempo de trabajo y las consideraciones para su aplicación son desarrolladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (en adelante TUO de la Ley de Jornada de Trabajo) y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. Dicho régimen normativo ha inadvertido la oportunidad de precisar el diseño constitucional sobre el tiempo de trabajo, en tanto sostiene del mismo modo que la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias “o” cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Tal redacción normativa permitiría una interpretación flexible sobre la jornada laboral máxima. Y ello, en la medida de que una interpretación literal de la norma permitiría aplicar jornada de hasta doce (12) horas diarias durante cuatro días de la semana. Es decir, no se cumpliría el límite de 8 horas diarias, pero sí respecto al límite de 48 horas semanales(3). Según el profesor Arce, lo criticable de esta interpretación flexible es la extensión de su ámbito de operatividad, pues aplicaría a cualquier actividad empresarial y a cualquier labor [no exclusivamente a las jornadas acumulativas]. Recuerda que el Tribunal Constitucional peruano en una importante sentencia ha declarado la inconstitucionalidad
59
de dicha interpretación sobre la base que los topes diarios y semanales debe unirse por el conector lógico “y” (STC Exp. N° 4635-2004-AA/TC, de 17 de abril de 2006 [caso del Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos sobre la determinación de jornadas laborales atípicas]). De esta forma, no pueden excederse las 8 horas diarias ni tampoco las 48 horas semanales, a diferencia de la precedente interpretación flexible del artículo 25 [de la] Constitución (4). El Tribunal apela al artículo 2 del Convenio 1 de la OIT, en cuanto instrumento de derechos humanos que interpreta el artículo 25 de la Constitución (cuarta disposición final y transitoria de la Constitución), el cual señala que “en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que solo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias por día “y” (nótese que no se usa el conector “o”) de 48 por semana (5). Así pues, la interpretación del precepto constitucional que regula la jornada laboral máxima exige armonizarse con los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos el Convenio Nº 1 de la OIT sobre trabajo horas de trabajo (industria), por lo que, no queda duda que, el tiempo máximo de trabajo diario es de 8 horas “y” de 48 horas semanales, salvo las exclusiones y situaciones especiales que ha desarrollado la legislación, entre las que se encuentran los supuestos de exoneración de la jornada laboral máxima que serán abordados más adelante.
3. Trabajadores no comprendidos en la jornada laboral máxima De acuerdo con nuestra legislación infraconstitucional y reglamentaria existen grupos de trabajadores que se encuentran excluidos de la jornada laboral máxima, situación que se encuentra estrictamente vinculada a las condiciones que gozan dichos colaboradores y que les permitirían disponer de tiempos libres –o de inactividad laboral– durante el lapso de tiempo que se desarrolla la jornada ordinaria del empleador. En efecto, el artículo 5 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo establece que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores
(2) ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. Editorial Palestra, Lima, 2008, p. 439. (3) Cfr. ARCE ORTIZ, Elmer. Ob cit, p. 440. (4) Ibíd. (5) Ibíd.
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ASESORÍA LABORAL
de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Dicha calificación conlleva que tales trabajadores no generen trabajo en sobretiempo, o, para ser más específico, no tengan derecho al pago por el trabajo realizado fuera de la jornada regular del empleador; ello, principalmente, debido a que pueden disponer de su tiempo durante la jornada laboral o, en su defecto, tener espacios de inactividad laboral (jornada diaria intermitente). El tratamiento de los trabajadores de dirección y no sujetos a fiscalización, respectivamente, ha sido abordada por la legislación apropiadamente, es decir, se han desarrollado los dispositivos que detallan las condiciones para calificar a tales colaboradores; de la misma forma a nivel jurisprudencial. En el caso de los trabajadores intermitentes de espera, vigilancia o custodia, sin embargo, no ha sido adecuadamente aplicado por la jurisprudencia como veremos más adelante.
III. TRABAJO INTERMITENTE DURANTE EL DÍA En el artículo 5 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, se establecen las actividades laborales que no están comprendidas dentro de la jornada laboral máxima, entre ellos: trabajadores de espera, vigilancia o custodia. Al amparo de dicho dispositivo legal, en la jurisdiccional laboral fue común denegar el pago de horas extras en aquellos casos en los que los demandantes ocupaban el cargo de choferes o vigilantes; en otras palabras, era suficiente constatar en las boletas de pago, contrato de trabajo u otro instrumento laboral, que el demandante había ocupado los cargos indicados, para “automáticamente” denegar la demanda de pago de remuneraciones en sobretiempo(6). Dicha tendencia no fue la correcta y, hoy en día, los jueces laborales recién aplican el criterio congruente sobre la determinación del trabajo en sobretiempo de los colaboradores que realizan actividades de espera o vigilancia. Esto a partir de la determinación del carácter “intermitente” del servicio. Al respecto, el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año 2012 concluyó que “los trabajadores de espera, vigilancia o custodia no están comprendidos en la jornada máxima, solo si su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. Acertadamente, Renato Mejía(7) destaca las características que debería reunir un
D-3
servicio laboral para ser considerado intermitente durante el día: El periodo de inactividad que determina la intermitencia del servicio debe ser resultado de las características propias de su prestación y no de la voluntad del empleador de no asignar trabajo efectivo. Durante el periodo de inactividad, los trabajadores no deben realizar otras actividades o labores salvo que sean ocasionales, mínimas, accesorias y complementarias a su servicio, como el orden y limpieza de su estación de trabajo (características conjuntas). Si bien no existen parámetros legales sobre la duración de los periodos de actividad e inactividad ni límites legales al tiempo total en el que el trabajador debe encontrarse a disposición del empleador, consideramos que debe aplicarse el límite general de razonabilidad establecido por el artículo 9 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al poder de dirección, y que en función a dicho límite un parámetro razonable puede ser que el periodo de actividad diario no puede ser mayor a ocho horas y el de disposición no mayor a doce. De esa manera, es posible sostener que no solo el simple hecho de realizar actividades conocidas como de espera, tales como choferes, vigilantes o custodios, deben ser considerados exonerados de la jornada laboral máxima, sino, adicionalmente, deberá estar presente también el carácter intermitente del servicio, lo que implica que los colaboradores dada las características del servicio tengan periodos de inactividad laboral o, de acuerdo lo sostiene la jurisprudencia, labores mínimas, complementarias y accesorias a su servicio activo o permanente. Una interpretación similar asume la Corte Suprema a través de su pronunciamiento recaído en la Casación N° 2525-2011 Lima, que establece al respecto lo siguiente(8):
“(…), el sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los traba jadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, radica en que sus labores se desarrolla de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza
un trabajo activo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social; lo que no obsta para que se acredite, en contrario, respecto a la real naturaleza de los servicios prestados por un trabajador de Chofer cuando su actividad implica un trabajo permanentemente activo, tal y como lo ha establecido la OIT en el Convenio Nº 67, respecto a las horas de trabajo y descanso en el transporte de carretera, y en el Convenio Nº 153, sobre duración del trabajo y periodos de descanso en los transportes por carretera”. Ahora, lo que nos resulta criticable es la interpretación que el Colegiado Supremo le ha brindado a los lapsos de inactividad laboral para determinar una actividad intermitente, considerándolos como aquellos periodos en los que el trabajador “ no (…) realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores”. Si las actividades intermitentes durante el día implican lapsos de inactividad laboral, resulta razonable que los trabajadores puedan disponer de dicho periodo para dedicarse a otras actividades ajenas al vínculo laboral, incluso para dedicarlo a espacios de ocio si lo consideran conveniente (siempre atentos al requerimiento efectivo del servicio). De acuerdo con el diccionario web de la Real Academia Española, inactividad tiene como única acepción la “carencia de actividad”, entendiéndose por carencia “la falta o privación de algo”; por lo que, no consideramos correcto, como lo propone en la actualidad la Corte Suprema, que durante los periodos de inactividad laboral o espera de una jornada intermitente realicen algún tipo de actividad laboral aun cuando el esfuerzo sea mínimo, salvo, claro está, que sea una decisión libre del trabajador y, de ninguna manera, impuesta por su empleador.
IV. TRABAJO EN SOBRETIEMPO 1. Alcances El trabajo en sobretiempo (o en horas extras) es el tiempo de trabajo prestado
(6) Cfr. EGUSQUIZA PALACÍN, Beatty. “Criterios jurisprudenciales sobre el pago de horas extras”. En:Boletín N° 60 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Recuperado de . Consulta: 07/11/2016). (7) Cfr. MEJÍA MADRID, Renato. “La jornada laboral”. En: Boletín N° 14 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Recuperado de . Consulta: 07/11/2016. (8) Cfr. Cfr. EGUSQUIZA PALACÍN, Beatty. Ob. cit..
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INFORME ESPECIAL por el trabajador antes o después de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, inclusive si estamos ante una jornada inferior a la máxima legal. Asimismo, es trascendental tener en consideración que las horas extras son en esencia voluntarias por ambas partes (el empleador al otorgarlas; y, el trabajador al prestarlas), siendo solo de carácter obligatorio la prestación de trabajo en sobretiempo en caso exista un caso fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro a las personas o bienes de la empresa o la continuidad de la misma. En caso de que se determine la imposición del trabajo en horas extras sin que medie alguna de las condiciones extraordinarias antes descritas se incurrirá en una infracción laboral sancionable por la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como la obligación del empleador de indemnizar al trabajador afectado con el 100 % del valor de sobretiempo realizado (valor de las horas extras + indemnización del 100 %).
2. Condiciones para su generación El trabajo en sobretiempo deberá reunir las siguientes condiciones: Voluntariedad El trabajo en horas extras es voluntario para ambas partes que conforman la relación laboral. Es así que, ante la orden de trabajo impuesta por el empleador fuera de la jornada ordinaria de la empresa que no esta destinada a cubrir un supuesto extraordinario (caso fortuito o fuerza mayor(9)), el trabajador está en pleno derecho de expresar su desavenencia. Si bien es cierto que, los empleadores cuentan con la atribución de dirigir la actividad de sus trabajadores –lo que supone la facultad de dictar órdenes de trabajo-, esta solo es viable durante el espacio de tiempo que dura la jornada ordinaria laboral o cuando concurran situaciones excepcionales que exijan la obligación del trabajador de prestar trabajo en sobretiempo. Ante esta última circunstancia la voluntad del trabajador queda de lado, encontrándose obligado a prestar su servicio en sobretiempo, de lo contrario podría incurrir en una falta grave tipificada en el literal a) del artículo 25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (10) (LPCL). Prestación efectiva del servicio La determinación de trabajo en sobretiempo también exige la prestación efectiva de un servicio, dado que toda actividad laboral para que sea remunerada debe representar un beneficio para el empleador; elemento que alcanza mayor trascendencia en la configuración del trabajo en horas extras.
V. ¿TRABAJADORES INTERMITENTES GENERAN HORAS EXTRAS? De acuerdo con lo antes expuesto, las actividades laborales de manera alternada con lapsos de inactividad –que no implican un trabajo efectivo en forma permanente–, representan jornadas intermitentes de trabajo que se encuentran excluidos de la protección del derecho a la jornada laboral máxima. Dicha interpretación ha sido confirmada recientemente mediante la Casación N° 9850-2014-La Libertad, que establece que a los choferes con actividades intermitentes no les asiste el reconocimiento de la jornada laboral máxima y, consecuentemente, no tienen derecho al pago del trabajo en sobretiempo. Ahora, dicha consideración exige fijar criterios o situaciones particulares. Es decir, lo expuesto debe conciliar con un criterio de razonabilidad que no perjudique al trabajador. Por el simple hecho de que la redacción normativa exonere de la jornada laboral máxima a los trabajadores intermitentes de espera, vigilancia o custodia, no será viable tenerlos a disposición –o en el centro de trabajo– durante un tiempo excesivamente prolongado o sin reunir las condiciones para su natural desenvolvimiento familiar y/o social. En otras palabras, la exoneración de la jornada laboral no puede representar la facultad de los empleadores de establecer jornadas de choferes, vigilantes, custodios, etc. por tiempos exagerados que no solo limiten la disposición de su tiempo libre, sino, además, de su salud. Es por ello, que los empleadores deberán manejar razonablemente las diferentes situaciones que podrían presentarse en el caso de trabajadores intermitentes o de espera, ya sea porque en ocasiones tengan días en los que realicen trabajo efectivo durante toda la jornada laboral y otros en los que podrán presentar periodos de inactividad durante el día (intermitencia). Aquellos días en los el trabajador preste servicio efectivo durante toda la jornada laboral, consideramos que no sería viable que exceda de la jornada laboral máxima de 8 horas diarias; y, eventualmente, de hacerlo se generaría el trabajo en
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sobretiempo devengando el pago correspondiente. Aquellos días que presenten periodos de inactividad laboral (intermitencia), el tiempo durante el cual el trabajador se encuentren a disposición del empleador no podría ser por el total de las horas del día (24 horas), sino por un plazo razonable que podría ser, por ejemplo, de 12 horas. De esa manera, la exoneración de la jornada laboral máxima deberá medirse diariamente, es decir, estaremos ante la configuración de una jornada intermitente durante el día, pudiendo suceder que tales trabajadores podrán en ocasiones realizar jornadas continuas de trabajo efectivo, debiendo respetar en dicho caso el precepto constitucional que establece el plazo máximo de 8 horas diarias.
CONCLUSIONES La jornada laboral máxima es un derecho fundamental por el cual los trabajadores ponen a disposición su fuerza de trabajo a favor de sus empleadores por un plazo máximo que, en el régimen nacional, no puede exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Dicho precepto no tiene un alcance absoluto, dado que mediante la legislación infraconstitucional se han establecido actividades o categoría de trabajadores que se encuentran exonerados de la jornada laboral máxima y, consecuentemente, puede estar a disposición del trabajador por un periodo de tiempo mayor. Se han calificado como tales exclusivamente a los trabajadores que se ocupan como: dirección, no sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Respecto a los trabajadores de espera, como los choferes, vigilantes, custodios, etc., se ha establecido que estarán exonerados de la jornada laboral máxima y, en consecuencia, del pago del trabajo en sobretiempo, siempre y cuando realicen trabajos intermitentes que implica que realicen durante el día trabajo efectivo alternando con periodos de inactividad; de lo contrario, les asistirá el derecho fundamental a la jornada laboral máxima.
(9) De acuerdo al artículo 19 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, constituye caso fortuito o fuerza mayor el hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible. (10) Artículo 25 (…). Son falta graves [causales de despido]: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes
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S E L A R O B A L S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I , N Ó I C A Z I L A C S I F
Protocolo de fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad Procedimiento sancionador (Segunda parte) Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
E
n el presente informe se desarrollarán los principales aspectos contemplados en el Protocolo N° 004-2016-SUNAFIL/INII denominado “Protocolo de fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad”. En esta segunda parte se destacarán aquellas reglas aplicables al procedimiento sancionador, entre ellas la forma como el empleador puede sustentar sus descargos para no ser sancionado por incumplimiento de la cuota de empleo de las personas con discapacidad.
INTRODUCCIÓN Con fecha 30 de diciembre de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 141-2016-SUNAFIL que aprueba el Protocolo N° 004-2016-SUNAFIL/ INII denominado “Protocolo de fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad” (en adelante, el Protocolo). La importancia de este Protocolo radica en la existencia de una serie de obligaciones a cargo de los empleadores privados relacionadas con la contratación de personas con discapacidad. Evidentemente, el Estado ha previsto una serie de mecanismos y herramientas que buscan asegurar el normal desarrollo de las personas con discapacidad en la sociedad, al ser un sector vulnerable de la población que requiere de una atención especial.
En el presente artículo se desarrollan las reglas específicas que se deben tener en cuenta en el procedimiento sancionador por incumplimiento de la cuota de empleo. Para ello, debe precisarse que el procedimiento sancionador se inicia con la emisión del Acta de infracción correspondiente. Finalmente, para hacer más didáctica la explicación, se incluirán dos casos prácticos sobre cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad.
I. ACTA DE INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE EMPLEO El acta de infracción por incumplimiento de la cuota de empleo tiene el siguiente contenido mínimo:
ACTA DE INFRACCIÓN •
Identificación del empleador responsable, con expresión de su razón social, domicilio y actividad económica.
•
La información contenida en la Planilla Electrónica, que sustenta los hechos en los que se fundamenta el acta.
•
La infracción con especificación del numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley General de la Persona con Discapacidad (LGPD), como norma vulnerada.
•
La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, deberá consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento.
•
La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.
Asimismo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas: Con relación a la infracción. El incumplimiento de la cuota de empleo de trabajadores con discapacidad se considera tipificada como una infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 30.3 del Decrero Supremo Nº 019-2006-TR, que expresa lo siguiente: “30.3 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad”.
Respecto al número de trabajadores afectados. El cálculo se realiza en función al número de trabajadores con discapacidad que no contrató el sujeto inspeccionado para cumplir de manera total con la cuota de empleo. Cuando el número de trabajadores afectados resultante sea un número con más de un decimal, la cifra referida a las décimas se redondea a la inmediata superior si la cifra centesimal es igual o superior a 5 (0.05).
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas.
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FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES
II. ALCANCES PARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El procedimiento sancionador se tramita por las autoridades competentes de los órganos o dependencias del SIT donde se emitió la orden de inspección, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley General de la Persona con Discapacidad (LGPD), su reglamento (RLGPD) y la Resolución Ministerial N° 107-2015-TR(1) (RMPD). En ese sentido, se tomará en cuenta lo siguiente: El procedimiento sancionador se inicia a mérito de las Actas de Infracción por Incumplimiento de la cuota de empleo. Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al empleador responsable el Acta de
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infracción por incumplimiento de la cuota de empleo correspondiente. Luego de notificada el Acta de infracción, el empleador responsable, en un plazo de quince (15) días hábiles podrá presentar sus descargos, amparándose exclusivamente en alguno de los supuestos regulados en el numeral 56.4 del artículo 56 del Reglamento, a efecto de eximirse de la sanción.
No obstante, si bien se aplica esta normativa de forma general, hay que tener en cuenta que el procedimiento inspectivo en materia de cuota de empleo es un procedimiento sui géneris, y, en virtud de ello, el sujeto inspeccionado notificado por el incumplimiento podrá presentar sus descargos para no ser sancionado, acreditando fehacientemente lo siguiente:
DESCARGOS POR INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE EMPLEO
No haber generado, en el año, nuevos puestos de trabajo o vacantes por cubrir por la terminación del vínculo laboral en cualquiera de sus causas.
Asimismo, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: Durante el procedimiento sancionador, el sujeto inspeccionado a fin de acreditar “haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de Bolsa de Trabajo que se ofrece en la Ventanilla Única de Empleo” deberá presentar la “Constancia emitida por el Servicio de la Bolsa de Trabajo”. Excepcionalmente, solo por el período a fiscalizar del año 2015, las Subintendencias de Resolución o las que hagan sus veces en la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo deberán considerar como válido el cargo de presentación debidamente sellado, firmado y con indicación de la fecha en que se presentó la Ficha de solicitud de búsqueda de personal-PCD al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o a la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo correspondiente.
En caso de haberse generado vacantes en el año deben concurrir: 1.
Razones de carácter técnico o de riesgo vinculadas al puesto de trabajo que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad en la empresa.
2.
Haber ofertado los puestos en el servicio Bolsa de Trabajo que se ofrece en el Centro de Empleo, o de los ser vicios prestados por otras entidades articulados a dicha ventanilla.
3.
Haber omitido todo requisito que constituya una exigencia discriminatoria contra las personas con discapacidad.
4.
Haber garantizado que los procesos de evaluación específicos permitan la efectiva par ticipación de las personas con discapacidad que postulen.
sobre los trabajadores con discapacidad, aleatoriamente fiscaliza a las empresas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la RMPD, la cual establece lo siguiente: Si, luego de la verificación correspondiente, se determina que el empleador ha cumplido con la cuota de empleo, la inspección del trabajo, a efecto de verificar la veracidad y validez de la información registrada en la Planilla Electrónica sobre los trabajadores con discapacidad, fiscaliza: • Si el trabajador registrado es un trabajador con discapacidad, para lo cual requiere el certificado de discapacidad correspondiente. • Si el certificado de discapacidad es válido, para lo cual coordina con el órgano emisor de dicho certificado. • De comprobar que el registro del trabajador en la Planilla Electrónica no es veraz, sin perjuicio de las
III. FISCALIZACIÓN POSTERIOR ALEATORIA La inspección del trabajo, a efecto de verificar la veracidad y validez de la información registrada en la Planilla Electrónica
(1) Norma técnica denominada “Normas complementarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores privados”.
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sanciones derivadas de la normativa especial sobre el registro en Planilla Electrónica, la inspección del trabajo continuará la fiscalización y dará inicio al procedimiento sancionador. Para dicho fin, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva determina los empleadores privados que cumplieron con la cuota correspondiente respecto del periodo anual anterior. Las intendencias regionales de la Sunafil o las direcciones o gerencias regionales de Trabajo y Promoción del Empleo remiten a la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva el reporte de las empresas que han sido denunciadas y/o fiscalizadas en relación a esta materia, remitiendo para este efecto el “Registro y seguimiento de denuncias y órdenes de inspección sobre cuota de empleo para personas con discapacidad”, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de emitida la orden de inspección, el mismo que podrá ser remitido vía correo electrónico. El inspector comisionado cuando realice la fiscalización posterior aleatoria deberá verificar la validez de todos los certificados de discapacidad. Cabe precisar que se considerarán certificados de discapacidad válidos a aquellos que son otorgados por médicos certificadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional.
1
trabajado 20 días. Es necesario determinar si la empresa se encuentra obligada a cumplir con la cuota de empleo. •
Cálculo N° de trabajadores 2015
Cálculo ponderado
Resultado ponderado
1 año
45
45 x 1
45
6 meses
20
20 x (6/12)
10
20 días
15
15 x (20/360)
Periodo laborado
Suma de resultado ponderado SI APLICA CUOTA 3 % (redondeo) Resultado (0.03 x 55.8)
La empresa Fernanda S.A.C. puede optar por contratar el siguiente número de personas con discapacidad: CASO PRÁCTICO
Periodo laborado
N° de trabajadores con discapacidad
Cálculo ponderado
Suma ponderada
Trabajadores 1 año
2
2 (1)
2
Total trabajadores con discapacidad
Cálculo N° de Periodo laborado trabajadores 2015
Cálculo ponderado
Resultado ponderado
1 año
30
30 x 1
30
6 meses
30
30 x (6/12)
15
20 días
30
30 x (20/360)
1.67
Suma de resultado ponderado
•
46.67 NO APLICA
Resultado En el presente caso, la empresa Guille no se encuentra obligada a contratar personas con discapacidad por no contar con mas de 50 trabajadores en el periodo anual respectivo.
2
CASO PRÁCTICO
Si aplica la obligación de la cuota de empleo La empresa Fernanda S.A.C. es fiscalizada por el ins pector del Trabajo Luis Robles. La empresa tiene 45 trabajadores que han laborado 1 año, 20 trabajadores que han laborado 6 meses y 15 trabajadores que han
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1.7
En el presente caso la empresa Fernanda S.A.C. sí se encuentra obligada a contratar personas con discapacidad.
La empresa Guille S.A. es fiscalizada por el inspector del Trabajo Roberto Rojas. La empresa tiene 30 trabajadores que han laborado 1 año, 30 trabajadores que han laborado 6 meses y 30 trabajadores que han laborado 20 días. Es necesario determinar si la empresa se encuentra obligada a cumplir con la cuota de empleo.
CUOTA 3 %
55.8
Resultado
No aplica la obligación de la cuota de empleo
•
55.83
1.674
Redondeo
•
0.83
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2
Trabajadores 1 año
1
1 (1)
1
Trabajadores 5 meses
2
2 (5/12)
0.83
Total trabajadores con discapacidad
1.83
Aplicación criterio de redondeo
1.8
Trabajadores 1 año
1
1 (1)
1
Trabajadores 3 meses
1
1 (3/12)
0.25
Trabajadores 2 meses
3
3 (2/12)
0.5
Total trabajadores con discapacidad
1.75
Aplicación criterio de redondeo
1.8
Después de los cálculos realizados, los resultados “2”, “1.83” y “1.75” son mayores que 1.7, por lo tanto la empresa Fernanda S.A.C. para cumplir con la cuota de empleo para personas con discapacidad puede contratar: •
2 trabajadores por un año
•
1 trabajador por un año y 2 trabajadores por cinco meses
•
1 trabajador por un año y 1 trabajador por tres meses y 3 trabajadores por dos meses.
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Ius variandi :
L A R O B A L N Ó I C A T A R T N O C
facultad del empleador de modificar unilateralmente las condiciones laborales Manolo Narciso TARAZONA
RESUMEN EJECUTIVO
PINEDO(*)
U
na de las potestades con las que cuenta el empleador, a través del cual se encuentra facultado para introducir cambios en la relación de trabajo, es el denominado ius variandi o facultad de variación. En ese sentido, en el presente informe se desarrolla el contenido esencial de dicha facultad, sus alcances y sus límites, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema sobre este tema.
INTRODUCCIÓN
I. LA FACULTAD DE VARIACIÓN O IUS VARIANDI
A través de contrato de trabajo, las partes (trabajador-empleador) contraen determinadas obligaciones que han de ser observadas durante la vigencia de la relación laboral y bajo los términos en que fue suscrito. Dicha afirmación, a primera vista, nos llevaría a pensar que lo convenido en el contrato no podría ser modificado; sin embargo, ello no es del todo cierto, dado que el dinamismo económico y tecnológico obliga a los empleadores a adoptar nuevas medidas dentro de la empresa, los mismos que en su mayoría conllevan cambios en la relación jurídica con sus trabajadores. Ello implica que con ciertas condiciones y limitaciones, los empleadores se encuentran facultados a introducir determinadas modificaciones a algunas cláusulas del contrato de trabajo.
1. Noción
Dicha facultad es conocida por la doctrina como ius variandi o facultad de variación, que viene a ser la potestad que ostentan los empleadores de variar unilateralmente, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador. En el presente informe se desarrolla un panorama general de lo que representa el poder de variación a cargo de los empleadores, las clases existentes, su diferenciación de la alteración unilateral del contrato, los límites dentro de los cuales ha de ser ejercido y la forma como ha sido concebida por la Corte Suprema.
El ius variandi es la facultad de modificar unilateralmente algunas cláusulas del contrato de trabajo. Según lo indica Julián Arturo, “es la potestad del empleador de modificar las condiciones de trabajo de forma unilateral, en la medida que estos cambios no afecten modalidades esenciales del contrato, se ejerzan con razonabilidad, y no generen daño moral o material al trabajador”(1). Según Lupo Hernández, es “la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador”(2). Se dice entonces que el empleador no podrá variar las condiciones esenciales del contrato de trabajo por cuanto no podrá modificar, por ejemplo, la jornada laboral y el monto de las remuneraciones pactadas. Es por ello que esta facultad solo está referida a aquellas variaciones denominadas secundarias o accesorias, cuya finalidad es adecuar la prestación laboral a la actividad normal y rutinaria de la empresa (3). Es decir, “[l]a facultad para introducir los cambios (…) solo abarca cambios accesorios o secundarios de las condiciones de la prestación de servicios ya pactada (por ejemplo cambios de puestos de trabajo que no exceden del centro de labores o cambios de funciones dentro de la misma categoría). Es una facultad de especificación, de individualización, de concreción de la condición determinada con anterioridad en el contrato”(4).
(*) Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas. (1) ARTURO DE DIEGO, Julián. Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 5a edición, Abelardo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2002, p. 226. (2) HERNANDEZ RUEDA, Lupo. “Poder de dirección del empleador”. En: Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social . Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1997, p. 410. (3) ARCE ORTIZ. Elmer G. “Modificación de la Prestación de trabajo. Un estudio sobre las modificaciones sustanciales”. En:Ius et veritas. Vol. 17, Nº 34, Lima, 2007, p. 125. Ob. c it., p. 125. (4) ARCE ORTIZ. Elmer G. Ob. cit., p. 127
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2. Clases
4. Tratamiento legal
La facultad de variación o ius variandi , siguiendo a Guerrero Figueroa(5), puede ser clasificada de la siguiente manera:
La facultad de variación de aspectos no esenciales del contrato de trabajo se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el cual establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. De ello se verifica que esta facultad de variación no es absoluta, ya que se encuentra limitada tal como lo veremos más adelante, y que además ha de ser ejercida de forma razonada y estar debidamente fundamentada en función a las necesidades del centro de trabajo.
CLASES DE IUS VARIANDI
Ius variandi
normal
Ius variandi
excepcional
Esta referido a la posibilidad de introducir pequeñas modif icaciones en cualquier momento de la ejecución del contrato. Es un ejercicio ordinario del empleador en forma habitual sobre las condiciones de trabajo. Con base a este ejercicio no se podrían alterar las condiciones sustanciales del contrato ni ocasionar perjuicios al trabajador; está sujeto a cier tas condiciones de validez sin límite de tiempo y su duración dependería de que en el futuro se establecieran nuevas variantes. Se refiere a la facultad de modif icar las condiciones en que se presta el trabajo por el surgimiento de un imprevisto estado de emergencia. [e]s una situación de excepción que concede la posibilidad de que las variaciones sean más amplias, pero mientras dure la situación excepcional.
Según Arce Ortiz, este último tipo de variación es llamado ius variandi sustancial o esencial, en base al cual “[e]l empresario transforma la relación jurídica en otra distinta, al afectar sustancialmente las condiciones determinadas con anterioridad, con carácter [temporal] o permanente” (6) Ahora bien, es preciso señalar que el ius variandi excepcional no se encuentra regulado dentro de nuestra legislación laboral, salvo para el caso de la modificación sustancial de la condición de tiempo, en cuyo caso la propia ley funciona como fundamento jurídico y regula su actuación. Por tanto, “para realizar una modificación sustancial o esencial, el empresario deberá acudir al contrato de trabajo como instrumento de novación contractual”(7).
3. Límites 3.1. Funcionales Está referido a que el empleador, en ejercicio del ius variandi , debe efectuar modificaciones de las condiciones de trabajo teniendo en cuenta la razonabilidad, objetividad, previsibilidad y proporcionalidad. De lo contrario, el perjuicio ocasionado al trabajador por la modificación introducida por el empleador debe conducir a la declaración de ilicitud del acto de modificación de la condición de trabajo (8). De este modo, toda vez que una condición de la prestación de servicios (lugar, funciones y tiempo) ya fue determinada, el empleador podrá variarla unilateralmente solo si la legislación laboral lo permite, pues de no ser así, el empleador podría variar o modificar toda condición sin ningún límite. 3.2. Sustanciales Según esta limitación, el empleador no puede ejercer esta facultad para modificar las cuestiones esenciales del contrato de trabajo tales como la cuantía del salario y los servicios convenidos, los cuales solo podrán ser alterados por el mutuo consentimiento. Es por ello que se afirma que el ius variandi está limitado por la sustancia de la prestación de servicio que deberá ser apreciado por el juez en cada caso (9). Asimismo, no podrán modificarse las condiciones de trabajo que se encuentran establecidas en un convenio colectivo, dado el carácter normativo y la fuerza vinculante del mismo, razón por la cual se erige como un límite a la potestad del empleador para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo. En conclusión, el ejercicio del ius variandi , además de no poder alterar las condiciones esenciales del contrato de trabajo, no podrá tampoco perjudicar los derechos o intereses del trabajador, mucho menos si es ejercido desconociendo o en contra de los derechos de los trabajadores.
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II. ALTERACIÓN UNILATERAL Y VARIACIÓN: DIFERENCIAS Es necesario diferenciar la facultad de variación de la figura de alteración unilateral del contrato, dado que el “primero trata sobre la forma de actuar del trabajador, mientras la segunda versa sobre temas sustanciales del contrato” (10). Si bien ambos se basan en modificaciones unilaterales, el ius variandi no constituye modificaciones sustanciales del contrato, que sí pueden darse con la alteración unilateral. Sobre el particular, Hernández Rueda, apoyándose en Pla Rodríguez nos dice que “[l]a diferencia con el ius variandi no se produce en cuanto a los sujetos porque en ambos casos actúa solo el empleador; sino en cuanto al objeto, ya que el ius variandi versa sobre pequeñas variaciones, relativas a la forma de actuar el trabajador, y la alteración versa sobre temas sustanciales del contrato”(11). Además, “el empleador, titular de este derecho, debe hacer un uso funcional, no arbitrario ni abusivo del ius variandi , que debe justificarse en las necesidades de la empresa, en las exigencias de la producción, en motivos razonables, lógicos. Dichos cambios, además no pueden alterar las condiciones esenciales del contrato”(12). De esto se desprende que el ius variandi es una facultad legítima del empleador, opera en el marco de la legalidad y la alteración unilateral es un exceso, en cierta medida un uso abusivo de dicha figura. Además, su ejercicio no puede afectar los intereses morales y materiales del trabajador, que comprende su patrimonio, su salud física y moral o valores de igual o análoga jerarquía(13). Por tal razón, toda vez que se suscriba un contrato laboral, el empleador tendrá derecho a modificar unilateralmente las condiciones secundarias o accesorias del contrato, teniendo como límites la razonabilidad de la medida y las necesidades del centro de trabajo (14). (5) Cfr. GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. “Contenido del contrato de trabajo. Obligaciones de las partes”. En: Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1997, p. 397 (6) ARCE ORTIZ. Elmer G. Ob. cit., p. 125. (7) ARCE ORTIZ. Elmer G. Ob. cit., p. 129. (8) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El despido disciplinario en el Perú”. En: Ius et veritas. Vol. 19, Nº 38, Lima, Ob. cit., p. 121. (9) GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Ob. cit., p. 399. (10) GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Ob. cit., p. 395. (11) HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Ob. cit., p. 411. (12) HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Ob. cit., p. 412. (13) HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Ob. cit., pp. 411-412. (14) ARCE ORTIZ. Elmer G. Ob. cit., p. 127.
CONTRATACIÓN LABORAL
III. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL La Corte Suprema en sendas casaciones se ha pronunciado sobre la forma y los límites que los empleados han de tener en cuenta al momento de ejercer el ius variandi y variar algunas cláusulas del contrato. La Corte Suprema (CS) ha indicado, en la Casación aboral Nº 2456-2014-Lima, que la variación de las condiciones laborales de una trabajadora gestante o lactante que vulneren o amenacen sus derechos constitucionales deben ser proscritas en un Estado Constitucional de Derecho. Se trata del caso de trabajadora que interpuso demanda solicitando el cese de actos de hostilidad por cuanto su empleadora la habría trasladado de forma inmotivada y sin causa objetiva a otro centro de trabajo, y en consecuencia s olicita ser repuesta a su puesto habitual de labores. Argumenta que luego de reincorporarse al término de su licencia por maternidad, se vio con la sorpresa que su empleadora había tomado la decisión de trasladarla a la ciudad de Lambayeque; no obstante haber estado laborando en la ciudad de Lima antes de entrar en licencia. La parte demandada alega que no existe acto de hostilización en contra de la actora por cuanto en el contrato de trabajo firmado se estableció una cláusula donde se acordaba que la empleadora tenía la facultad de trasladar a la trabajadora a otra sede laboral. Así como a modificaciones razonables en función a la capacidad y aptitud del trabajador y a las necesidades institucionales. Antes de resolver el caso, la CS delimita el contenido del ius variandi . Refiere que está referida a “la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Indica que su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador, dentro de las limitaciones que le impone la ley” (el resaltado es nuestro). Más adelante establece que esta facultad no es absoluta y debe sujetarse a principios constitucionales y por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores, tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo. Asimismo, en relación al lugar de la prestación de servicio, indica que este es un elemento del contrato de trabajo que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ocasiona perjuicio al trabajador. En todo caso la modificación introducida respecto al lugar de trabajo tendrá validez en tanto resulta una necesidad funcional de la empresa, de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales, por lo cual corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad al cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo, resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el cambio. Ahora bien, centrándose en el caso concreto la Sala Suprema indica que cuando el empleador, en uso del ius variandi , modifica las condiciones de empleo de una trabajadora en estado de gestación o lactancia, corresponderá analizar tal acto tomando en cuenta los derechos de la trabajadora a
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no ser discriminada, a la especial asistencia y protección del Estado conforme a la Constitución, a la protección de la vida como valor fundamental dentro del ordenamiento constitucional; la familia como institución básica de la sociedad y la prevalencia de los derechos de los niños. Por otro lado, establece que no toda variación de las condiciones laborales constituye un atentado contra la estabilidad laboral de la mujer embarazada y lactante, pues debe existir dentro de cada caso en concreto, prueba de que dicha variación afecta los derechos fundamentales de la trabajadora y por consiguiente, las condiciones dignas y justas en las cuales debe desarrollarse la relación laboral, o de que la variación se da por su condición de gestante. Dicho ello, la CS determina que el traslado dispuesto para que la demandante labore en la ciudad de Lambayeque, resulta ilegal en la medida que teniendo la condición de madre primeriza y lactante, le ha sido vulnerado sus derechos constitucionales como madre, así como los derechos de su menor hija. Además, si bien la recurrente firmó un documento en la que se estableció la posibilidad de ser trasladada geográficamente, esta cláusula no puede imponerse frente a la protección a la mujer trabajadora y al niño dentro del texto Constitucional. Ahora bien, en otro caso ( Cas. N° 13576-2014-Piura) la Corte Suprema ha establecido un criterio similar, pues indica que si bien la ley reconoce la atribución del empleador para trasladar o desplazar al trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, le impone también el deber de ejercer dicha atribución de buena fe; es decir, sin la intención de ocasionarle un perjuicio, caso contrario, la variación será considerada como un acto de hostilidad. De igual forma, la Casación Laboral Nº 8517-2014-Lambayeque resulta importante por cuanto en esta no solo indica los parámetros en las que el ius variandi ha de ser ejercido, sino que vas más allá e indica que cuando la rotación del personal se dé sin justificación alguna, se configura la afectación a la dignidad humana, enmarcada dentro del desarrollo del crecimiento profesional y el proyecto de vida.
CONCLUSIONES
En ejercicio del ius variandi , el empleador puede modificar las condiciones no esenciales del contrato de trabajo, tales como los turnos, el lugar de trabajo, los días rotativos de descanso, etc., dejando inalterable la jornada de trabajo, el monto de las remuneraciones, la categoría del trabajador, entre otros. En caso de que el empleador quiera variar condiciones esenciales del contrato de trabajo, no podrá hacer uso del ius variandi , sino que tendrá que recurrir a la figura de la novación del contrato de trabajo. Según la doctrina existen dos tipos de ius variandi , el normal y el excepcional. El primero se encuentra reconocido por nuestra legislación laboral; mas no el segundo. El ejercicio de esta facultad no es absoluta, por cuanto el empleador al hacer uso de esta, tendrá que fundamentar de manera razonada y objetiva la decisión de modificar las condiciones no esenciales del contrato, en función a las necesidades de la empresa. CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
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PREVISIONAL
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Trámite para la solicitud de reembolso del subsidio por incapacidad temporal Manolo Narciso TARAZONA
RESUMEN EJECUTIVO
PINEDO (*)
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n el presente informe se destacan los requisitos esenciales que los asegurados regulares deben cumplir para poder percibir el subsidio por incapacidad temporal. Asimismo, se desarrolla el procedimiento que los empleadores deben seguir ante Essalud con el fin de reclamar el reembolso de los subsidios pagados a los trabajadores incapacitados.
INTRODUCCIÓN La incapacidad temporal es una situación en la que el trabajador se encuentra inhabilitado por cierto tiempo para la realización de sus labores, sea por accidente o por enfermedad, ya que causan deterioro de su salud. Es así que durante dicho periodo se suspende la obligación por parte del trabajador de prestar los servicios para los que fue contratado. En ese sentido, se podría concluir que el empleador al no beneficiarse con el trabajo de su servidor, no estaría obligado a retribuir o pagar la remuneración. Sin embargo, afirmar categóricamente ello no es del todo cierto, dado que nuestra legislación ha establecido que de certificarse la incapacidad temporal del trabajador, el empleador se encuentra obligado a remunerarlo durante los primeros veinte (20) días, pese a no existir labor efectiva por parte de trabajador. Asimismo, de perdurar la incapacidad, el trabajador seguirá percibiendo la compensación, pero esta vez a cargo del Seguro Social de Salud (EsSalud). Ello con la finalidad de mitigar la pérdida económica ocasionada por la pérdida de la salud. Ahora bien, establecido ello, el presente informe tiene por objeto determinar los requisitos y procedimientos(1) que los empleadores deber seguir para poder solicitar el reembolso de
subsidio por incapacidad; pue s, como bien se sabe, a pesar de que a partir del día veintiuno (21) de incapacidad el abono del subsidio corresponde a EsSalud, este debe ser pagado por el emple ador.
I. EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL 1. Noción El subsidio por incapacidad es el monto dinerario que se otorga a los asegurados regulares en actividad, agrarios y de regímenes especiales, con el fin de compensar la pérdida económica derivada de la incapacidad para el trabajo, ocasionada por el deterioro de la salud(2). ASEGURADOS REGULARES •
Trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos. • Los pensionistas que perciben pensión de cesantía, jubilación, incapacidad o sobrevivencia, cualquiera fuere el régimen laboral en que se encuentren. • Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.
2. Requisitos para percibir el beneficio Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad que cumplan con los siguientes requisitos:
(*) Asistente legal en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas. (1) Los requisitos y procedimientos para solicitar el reembolso por subsidio por incapacidad están estipulados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Seguro Social de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2016-TR. (2) Definición disponible en: .
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INFORME ESPECIAL
Cuenten con tres (3) meses de aportación consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses calendarios anteriores al mes en que se inició la contingencia. Que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce (12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda. El trabajador debe tener vínculo laboral en el momento del goce de la prestación (al inicio y durante el periodo a subsidiar).
3. Momento en que se adquiere el derecho El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapac idad. Es decir, durante los primeros veinte (20) días, los empleadores o cooperativas se encuentran obligados al pago normal de la remuneración o retribución, y recién a partir del día veintiuno (21) estará a cargo de EsSalud. Asimismo, el subsidio será otorgado mientras dure la incapacidad, hasta un máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos. Ahora bien, para el cómputo del periodo a ser reconocido por el empleador, se sumarán todos los días de incapacidad remunerados durante todo el año, hasta un máximo de veinte.
II. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO Cumplido el pago directo de las prestaciones económicas por incapacidad temporal, el empleador en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que termina el periodo de incapacidad, podrá solicitar el respectivo reembolso ante EsSalud. En ese sentido, a fin de solicitar el referido reembolso, los empleadores deberán seguir el siguiente procedimiento, según los siguientes casos:
1. Reembolso por asegurados regulares y asegurados agrarios dependientes
Presentar el Formulario N° 1010, debidamente llenado firmado por el empleador y el asegurado indicando el número de los Certificados de Incapacidad Temporal (CITT) que sustenta el periodo de la incapacidad (por los días posteriores a los primeros 20 días).
Para sustentar los 20 primeros días de incapacidad deberán registrar en el Formulario Nº 1010 el número del CITT que reconoce dicho periodo. En caso de contar con certificados médicos particulares adjuntar el documento original.
Mostrar el documento de identidad original vigente (DNI, carné de extranjería o pasaporte). Si el trámite lo efectúa un tercero, adjuntar la carta de presentación de la entidad empleadora firmada por el representante legal autorizándolo a que tramite la solicitud.
4. Forma de cálculo del subsidio por incapacidad temporal Ahora bien, para efectos del cálculo del monto a subsidiar, se tomará como referencia el promedio de las doce (12) últimas remuneraciones anteriores al mes en que se inició la contingencia. Para este caso, el mes de inicio de la contingencia será aquel en que se requiera la prestación.
2. Reembolso N° 28320,
01/07/2015.
Tiempo de descanso
:
36 días.
Inicio del descanso
:
03/02/2017
12 x S/ 1,000.00(*) = S/ 12,000.00
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S/ 12,000.00/360 = S/ 33.33
Copia de parte de zarpe y parte de arribo, suscrita por la Capitanía de Puerto.
Copia de los partes de arribo que consigne la fecha de zarpe de la nave donde se produjo el accidente, en la fecha de producida la ocurrencia.
Copia de los partes de arribo que consigne la fecha de zarpe de la nave incursa, por las faenas de pesca posteriores en que ocurrió el accidente del trabajado.
Monto total: S/ 1,199.88 -
-
Ley
Cálculo del monto a subsidiar (promedio de las 12 últimas remuneraciones) -
Trabajadores Pesqueros,
Además de los requisitos mencionados se deberán presentar la copia de las boletas de pago y/o Contrato de trabajo, de los últimos cuatro (04) meses anteriores al inicio de la contingencia.
Datos :
por
FORMA DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD
Inicio del vínculo laboral
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Obligación correspondiente al empleador:
3. Incapacidad por accidente de trabajo
20 x S/ 33.33 = S/ 666.66
Obligación a cargo de EsSalud:
En este caso, además de los requisitos generales, se debe adjuntar lo siguiente:
16 x S/ 33.00 = S/ 533.28
Copia del aviso de accidente de trabajo.
Declaración jurada, según formato firmada y sellada por el representante legal de la entidad empleadora que certifique la afiliación o no afiliación del asegurado al SCTR.
En caso de incapacidad motivada por accidente causado por tercero, presentar el parte policial o informe de autoridad competente.
(*) A efectos de nuestro ejemplo, se asume que el trabajador percibe una remuneración fija de S/ 1,000.00 mensuales, contabilizados a partir de febrero de 2015 hasta enero de 2017.
5. Forma de pago Las entidades empleadoras pagarán directamente a sus trabajadores o socios de cooperativas de trabajadores (con excepción de los trabajadores del hogar, construcción civil, y trabajadores de unidades ejecutoras del presupuesto del Sector Público) los montos correspondientes al subsidio por incapacidad temporal en la misma forma y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus remuneraciones.
4. Fallecimiento del asegurado titular que recibió subsidio por parte de su empleador
Presentar documentos sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el subsidio al asegurado fallecido.
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ECONÓMICO-FINANCIERA
El nivel de actividad económica L A I C E P S E E M R O F N I
RESUMEN EJECUTIVO
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l presente artículo tiene por objetivo que el lector identi fique las características del ciclo económico que sigue el nivel de actividad de una economía y lo importante de realizar su análisis.
INTRODUCCIÓN Conocer cuál es el comportamiento de la economía ayuda a tener clara la situación actual y además contribuye con anticipar cuál sería el comportamiento del Estado a través de las políticas económicas, resulta relevante conocer el camino que se puede esperar tome la economía con cierto grado de certeza a través de supuestos propios. Lo anterior se relaciona directamente con el llamado ciclo económico, por lo cual, en el presente artículo tocaremos temas relacionados con el nivel de actividad económica y el ciclo económico.
I. CICLO ECONÓMICO El ciclo económico es conocido como el comportamiento o desempeño que el nivel de actividad económica viene presentando a lo largo del tiempo, esto implica observar las oscilaciones que se presentan en las tasas de crecimiento de la producción (PBI), el empleo y otras variables macroeconómicas, en el corto plazo, y haciendo el seguimiento durante un período de tiempo determinado, generalmente varios años. Lo interesante es tener en cuenta que los ciclos económicos tienen una serie de características más o menos comunes que tienden a repetirse pero en lo que se refiere a su amplitud y períodos son muy variables. Entonces, al hablar de fluctuaciones económicas estamos hablando de cambios en la economía: cuando el PBI real crece rápidamente, la situación económica es buena, ha este estado de la economía se le conoce como expansión económica, y en esta situación la mayoría de las empresas observan que tienen muchos clientes y que los beneficios aumentan, los pobladores sienten como resultado final una mejora de su nivel de sus ingresos también Ahora, cuando el PBI real (*)
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Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)
disminuye se dice que la economía está en recesión y obviamente, las empresas tienen problemas pues las ventas y los beneficios disminuyen para la mayoría, lo mismo puede deberse a una disminución de la demanda de bienes y servicios El hablar de ciclo económico puede hacer pensar que es relativamente fácil identificar el comportamiento futuro de la economía lo que realmente no es así es imposible predecir con exactitud que puede suceder en la economía lo que tendremos son escenarios posibles dada la fase o etapa del ciclo económico en que se encuentra la economía.
II. FASES DEL CICLO ECONÓMICO Generalmente se habla de 4 fases marcadas del ciclo económico, que como ya se ha dicho dependerá en primer lugar del comportamiento del PBI real: Depresión. Se refiere a periodos de estancamiento de la producción de la economía, se entiende también como una verdadera caída de la economía, en esta fase se van formando los elementos que permitan pasar a la otra fase, esta fase es previa a la recuperación. Recuperación. En esta fase del ciclo económico que se caracteriza por la recuperación del nivel de actividad económica, se puede observar un aumento del empleo, la producción, la inversión y las ventas. Las variables económicas tienen un movimiento ascendente, que se refleja en la actividad económica en general, esta fase es previa al auge. Auge. Fase del ciclo económico donde toda la actividad económica se encuentra en un periodo de prosperidad y apogeo. El auge se contrapone a la depresión y puede durar de forma variable ya sea que dure muchos años como solo unos cuantos meses, según las condiciones económicas, esta fase es previa a la recesión.
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE.E-mail: [email protected]
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INFORME ESPECIAL Recesión. Existe un retroceso relativo de toda la actividad económica en general. Las actividades económicas: producción, comercio, banca , etc., disminuyen en forma notable, esta fase es previa a la depresión. Nivel de actividad económica
GRÁFICO N° 1
Auge
Tendencia de crecimiento Recesión Recuperación
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III. PLENO EMPLEO El pleno empleo se identifica como la situación en la que todos los recursos productivos de una economía están completamente utilizados, es decir, no existe un subutilización de recursos ni capacidad ociosa, la economía estaría trabajando al máximo de su capacidad. En economía, es una situación ideal, en la realidad es muy difícil de alcanzar, puesto que dadas las restricciones que se presentan, como por ejemplo el hecho de que exista desempleo que se genere por una mayor utilización de tecnología o por que la economía se encuentra en una etapa recesiva, además de tener en cuenta el crecimiento natural de la población económicamente activa (PEA). El pleno empleo se cumple cuando todo aquel que busque trabajo lo encuentre, esto sin tomar en cuenta a quienes por decisión propia no trabajan o quienes por temas circunstanciales como cambiar de puesto de trabajo no estén trabajando o finalmente aquellos que al no contar con las capacidades que el mercado laboral exige no encuentran trabajo.
Depresión Tiempo
Como se puede observar en el gráfico N° 1, luego de una depresión se espera la recuperación y luego del auge se espera una recesión, al ser esta la lógica del ciclo económico podemos decir que lo importante será la estimación que tomará cada una de las fases, es decir, si una economía se encuentra en depresión se querrá saber en qué momento se torna crítica, pues luego se espera una fase de recuperación. En el análisis económico son muy importantes las expectativas, pues cuando se llegué al consenso que la crisis terminó se estará esperando una recuperación. Adicionalmente cuando la recuperación es muy acelerada, esto a partir de tasa de que la tasa de crecimiento del PBI sea cada vez más alta, se dice que la economía se está “sobre calentando” y se estaría llegando muy rápido a la cima sabiendo que luego viene una fase de recesión. Por el contrario cuando la tasa de crecimiento del PBI comienza a ser cada vez más pequeña se dice que la economía se está “enfriando” sabiendo que se estará llegando a su punto más crítico.
IV. POLÍTICAS CONTRACÍCLICAS Ya hemos mencionado que el Estado a través de las políticas económicas interviene en la economía, esto con el objetivo de fomentar una adecuada estabilidad que permita que la economía y el país se desarrollen, estás políticas de índole fiscal y monetario tienen como principal objetivo menguar el impacto del ciclo económico y generar un cambio de fase o dirección de ahí que se les conoce como políticas contracíclicas, es decir, que tratan de ir en contra de lo que el ciclo económico está experimentando. Por ejemplo, si la economía está enfriándose o entrando en una fase recesiva, el Estado intervendrá adoptando medidas que permitan que la economía se recupere, es decir, serán políticas (fiscal y monetaria) expansivas, como ya hemos dicho bajando impuestos incrementando el gasto o bajando la tasa de interés de referencia o incrementando la liquidez respectivamente.
GRÁFICO N° 2 Producto bruto interno: 2008 - 2018 (Variación porcentual real)
Fuente: BCRP - Reporte de inflación setiembre 2016
Observemos la tasa de crecimiento del PBI en el gráfico N° 2, sobre todo al periodo comprendido entre los años 2014 y 2016, como en el año 2014 la tasa de crecimiento se reduce al 2.4 % siendo el año anterior 5.8 % Ahora observemos que sucede en ese mismo periodo con la tasa de referencia del BCRP (gráfico Nº 3), ya a partir de agosto de 2014 comienza a bajar la tasa de interés de referencia y en el 2016 comienza a subir, esto como
respuesta a mejorar el costo del financiamiento, incrementar la demanda de la economía, el nivel de actividad, esto es parte justamente de la política monetaria expansiva que aplicó el BCRP para incentivar la economía y que se genere un cambio en la tendencia del PBI luego como se espera que exista una recuperación con respecto al año pasado la tasa de referencia ha subido en el primer trimestre del 2016.
GRÁFICO N° 3 Tasa de interés de referencia nominal y real (En porcentaje)
Fuente: BCRP - Reporte de inflación setiembre 2016
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EMPRESARIAL
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Los beneficios de la simplificación administrativa para mi empresa RESUMEN EJECUTIVO
William Octavio
CASTAÑEDA GOYCOCHEA(*)
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n el presente informe el autor explicará los principales bene ficios que ahora podrán gozar las personas y empresas en el desarrollo de su negocio, en virtud a la dación, por parte del Gobierno, del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el 10 de noviembre de 2016 en el diario o ficial El Peruano. El mencionado dispositivo fue expedido en el marco de las facultades legislativas delegadas por el Congreso de la República mediante la Ley Nº 30506.
INTRODUCCIÓN Debemos comprender en primer término que estas modificaciones legales están dirigidas esencialmente a brindar eficacia, eficiencia, celeridad, simplificación y equidad en los procedimientos administrativos o trámites que tanto una persona natural o una jurídica realicen ante una entidad calificada como parte de la Administración Pública (1) , al brindar un servicio de interés público. En función a lo anterior, el Gobierno propuso un primer grupo de medidas que permitirían dotar al régimen jurídico que rige a la Administración Pública de disposiciones a favor del ciudadano, garantizando así los derechos e intereses de los
administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional. Los principales campos a desarrollarse son: i) Implementación de la interoperabilidad en la Administración Pública, ii) Prohibición de exigencias de información y de documentos a los administrados, iii) Facilitación en los procedimientos administrativos respecto al cumplimiento de obligaciones, y iv) Responsabilidad del funcionario. A continuación nos remitiremos a los puntos que se vinculan directamente a los trámites o procedimientos que una empresa podría realizar en el desarrollo de su giro comercial.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, aprobado por unanimidad y con mención en excelencia en el examen para optar el título por la sustentación de la tesis: “La responsabilidad de los integrantes de un consorcio en el procedimiento administrativo sancionador. Análisis del criterio adoptado en el sistema de contratación pública peruano”, 2015. Asesor externo de Contadores & Empresas. (1) Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley (Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General) La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
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1.
El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
2.
El Poder Legislativo;
3.
El Poder Judicial;
4.
Los Gobiernos Regionales;
5.
Los Gobiernos Locales;
6.
Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7.
Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas c omunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
8.
Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
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INFORME ESPECIAL
I. INTERO PERABI LIDAD ENTRE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ¿QUÉ SIGNIFICA ELLO? Conforme a lo señalado en el portal web de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI)(2), perteneciente a la Presidencia del Consejo de Ministros, la interoperabilidad es “la habilidad de los sistemas TIC (Tecnologías de la Información y Comunicación), y de los procesos de negocios que ellas soportan, de intercambiar datos y posibilitar compartir información y conocimiento”; ello conforme a lo señalado por la Comisión Europea. Según la IEEE (Institute of Electrical and Electronics Engineers), la interoperabilidad es “la capacidad de dos o más sistemas para intercambiar y utilizar la información”.
1. Ahora, ¿en qué nos beneficia esta posibilidad de intercambio de información? Ahorro de tiempo y dinero; y esto, porque son las diferentes entidades del Estado peruano que empezarán a intercambiar cierta información que antes era presentada por los administrados, es decir, nosotros, lo cual significaba perder tiempo y dinero, recursos sobre los cuales debemos tener mucho cuidado. A continuación detallaremos cuales son las áreas sobre las cuales ha recaído la interoperabilidad entre las entidades del Estado (numeral 3.2 del art. 3 del Decreto Legislativo N° 1246): Identificación y estado civil; Antecedentes penales; Antecedentes judiciales; Antecedentes policiales; Grados y títulos; Vigencia de poderes y designación de representantes legales; Titularidad o dominio sobre bienes registrados Dado que este proceso de información es gradual, hasta que se llegué a la totalidad del mismo, se ha pensado que la presentación de los documentos señalados, u otros similares que se pidan, pueden ser reemplazados por una declaración jurada (numeral 3.3 del art. 3 del Decreto Legislativo N° 1246); por lo que se encuentra prohibido que ante la falta de información en la base de datos de la entidad, debido a la inserción gradual de la interoperabilidad, en donde se apersona un administrado, se regrese al sistema anterior de pedirle un documento al usuario, es decir,
nosotros (art. 4 del Decreto Legislativo N° 1246). Ahora bien, existe otro grupo de documentos que en adelante, y de forma inmediata, ya no serán requeridos, por lo que no se puede solicitar la presentación de declaración jurada alguna (art. 5 del Decreto Legislativo N° 1246). Estos son: Copia del documento nacional de identidad. Copias de partida de nacimiento o de bautizo cuando se presente el documento nacional de identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio. Copias de partida de nacimiento o certificado de defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo. Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa. Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT. Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los colegios profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional. Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública. Sin embargo, existen algunas excepciones, y estas son los tres últimos documentos de este listado, los cuales pueden ser requeridos en físico, pero solo cuando las entidades de la Administración Pública en las que cada uno de nosotros efectúe un trámite se encuentren ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
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por ejemplo, en las Bases estandarizadas emitidas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) que sirven de modelo obligatorio para que cualquier entidad del Estado pueda convocar un procedimiento de selección(3), se requiere que el participante acredite la capacidad legal (4). En el caso de que sea una persona jurídica, debe presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, expedido por registros públicos con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de ofertas, computada desde la fecha de emisión. En el caso de que el participante sea persona natural, debe presentar copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda, expedido por Registros Públicos con una antigüedad no mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de ofertas, computada desde la fecha de emisión. Y cuando se trate de un consorcio, estos documentos deben ser presentados por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Ahora bien, en el marco de la simplificación administrativa, usted, estimado lector, ya no estaría obligado a presentar estas vigencias de poder, ya que bastaría con presentar una declaración jurada para cumplir este requisito. Sería bueno que el OSCE revisara este punto.
2. Ahora, bien ¿en qué nos benefician estos cambios?
Otro ejemplo lo tenemos en el caso del DNI, aunque parece algo sencillo y sin importancia, en realidad permitirá más agilidad. En el tiempo que me he desempeñado en el campo contractual he visto que se pedía una copia de DNI a veces para que, por ejemplo, se recojan documentos, se firmara un contrato, se efectúen visitas, o el representante de una empresa pueda leer un expediente administrativo, e incluso para supuestos no regulados pero donde la intuición tal vez hacía solicitarlo.
En el marco de las dos ventajas mencionadas anteriormente, podemos ver que,
Realmente en muchos casos, las empresas (Sector Privado) buscaban evitar
(2) Para mayor información ver: . (3) Procedimiento de selección: Es un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la selección de la persona natural o jurídica con la cual las Entidades del Estado van a celebrar un contrato para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías o la ejecución de una obra. Definición ubicada en el Anexo Único: del Decreto Supremo N° 350-2015-EF. (4) La capacidad legal es aquella documentación que acredite la representación y habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. Junto con la capacidad técnica y profesional, y la experiencia conforman los requisitos de calificación. Revisar el artículo 28 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF.
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G-2
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ASESORÍA EMPRESARIAL
problemas, y por ello aceptaban las condiciones de la entidad a rajatabla; no obstante, con esta disposición es la entidad la que debe pensar dos veces
en pedir información como esta, ya que de ocurrir, indistintamente del vínculo contractual que mantenga con la entidad, el servidor de la entidad estará
sometido a un procedimiento disciplinario o similar, conforme a la disposición complementaria final única del Decreto Legislativo Nº 1246.
DOCUMENTOS SOMETIDOS A LA INTEROPERABILIDAD Interoperabilidad
Gradual
Total
En caso sea necesario acreditar la información, bastará declaración jurada
•
Copia del documento nacional de identidad.
•
Copias de partida de nacimiento o de bautizo cuando se presente el documento nacional de identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.
Grados y títulos;
•
Vigencia de poderes y designación de representantes legales;
Copias de partida de nacimiento o certificado de defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo.
•
Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa.
•
Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Sunat.
•
Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los colegios profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional.
•
Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.
•
Identificación y estado civil;
•
Antecedentes penales;
•
Antecedentes judiciales;
•
Antecedentes policiales;
• • •
No se deben presentar
Titularidad o dominio sobre bienes registrados.
Estos pueden ser requeridos por entidades ubicadas en zonas que no cuenten con acceso a internet.
II. OTROS CAMBIOS A TENER EN CUENTA
es el Estado, ya que de esta forma nos adherimos a la inmediatez, lo cual surte efectos a nuestro favor.
1. Las denuncias policiales
2. La discapacidad de un trabajador
En adelante, la primera copia certificada de una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose constancia de la entrega. Esto es importante cuando, por ejemplo, nos encontremos ante el caso en el que una empresa se vea afectada por algún tipo de robo o agresión contra su patrimonio que imposibilite el cumplimiento de sus actividades pactadas con sus clientes. En este orden de ideas, una vez ocurrido el hecho ahora podría ponerse en conocimiento de nuestros clientes en forma inmediata, más cuando este
En la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, se previó la modificación del artículo 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los términos siguientes: “El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional. La evaluación, calificación y la certificación son gratuitas. La certificación es inmediata cuando la discapacidad sea evidente o congénita. Las
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Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender la demanda de certificación de personas con discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional”. Esto es importante porque pueden ocurrir ciertos cuestionamientos. Pensemos en el caso de un trabajador que haya sufrido un accidente en el ejercicio de sus labores, el cual haya generado su discapacidad, y además impida que pueda continuar en las funciones propias del campo en donde se desarrollaba. Bajo la anterior versión del artículo 76 de la Ley N° 29973, eran los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud) los llamados a certificar tal condición.
INFORME ESPECIAL Ahora, son los médicos de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional quienes asumen esta responsabilidad; no obstante, es importante tener en cuenta que se pueden generar abusos de ambas partes, tanto del trabajador al recurrir a centros que emitirán certificados a su favor, como de parte de empleadores que buscarán despedir injustificadamente a su trabajador. ¿Qué hacer? Consideramos que lo importante no es quién realiza la calificación, sino cómo se realiza esta. Por ello es bueno poseer la opinión de otro facultativo que corrobore o no lo expresado en la certificación.
3. Adiós al registro de los contratos de trabajo ante el Mintra Esta modificación es el resultado de buscar la eliminación de las barreras burocráticas, y esto porque el registro ante el Ministerio de Trabajo de los contratos laborales era innecesario, ya que bien se pueden realizar visitas inopinadas a fin de verificar este y otros mandatos del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Así, al modificarse el artículo 73 del mencionado cuerpo normativo, en adelante es total responsabilidad del empleador el guardar las formalidades de ley, de lo contrario la multa le será aplicada. Con esto, estimado lector, olvídese de los gastos derivados del registro de los contratos de sus trabajadores, y los problemas legales generados por las observaciones del Mintra, que en muchas veces generaba preocupación respecto a si había o no
contrato; ahora está en cada empleador ser diligente, y tener la información al día.
4. Contratar a un extranjero En virtud a la cuarta disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 689, publicado el 23 de diciembre de 2012, Ley de Contratación de Extranjeros, ahora solo se exige que para la solicitud de aprobación de este tipo de contratos de trabajo basta remitir el contrato de trabajo escrito y la declaración jurada de la empresa donde se señale que la contratación del extranjero cumple las condiciones establecidas por ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida para la misma. Con esta modificación queda derogada la anterior regulación que obligaba a la presentación de:
Declaración jurada de la empresa donde conste que la contratación del extranjero se encuentra dentro de los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 689;
El contrato de trabajo escrito;
El título profesional o los certificados correspondientes, debidamente legalizados por las autoridades competentes; Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte del trabajador extranjero y su familia que garanticen el retorno a su país de origen o al que convengan.
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Estas modificaciones ocurren con ocasión de la necesidad de las empresas de contratar personal extranjero, lo cual resultaba tedioso hasta cierto punto por el trámite que debía seguirse para su incorporación a la empresa.
5. La modalidad formativa En virtud a la quinta disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, se modificó el artículo 48 de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, eliminándose la obligación de inscripción de los beneficiarios de las distintas modalidades formativas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo suficiente con declararlos en la planilla electrónica. Aunque existen críticas respecto a la eliminación del registro, incluso para el caso de las modalidades formativas, lo cierto es que el Mintra debe efectuar ahora su fiscalización pero de una manera más práctica, es decir, mediante visitas inopinadas y revisión de documentación, lo cual implica una forma distinta de realizar su trabajo, pero no la eliminación de su labor tuitiva. Es interesante considerar los puntos anteriormente señalados, y con especial interés aquellos relacionados al campo laboral, por cuanto las empresas, y en específico las que están en crecimiento, podrían verse sancionadas por el incumplimiento de estas nuevas obligaciones, dado que el Estado libera ciertas restricciones a fin de que la actividad económica pueda ser más fluida, pero trasladando el riesgo al Sector Privado.
OTROS CAMBIOS A TENER EN CUENTA Modificaciones
Denuncias policiales, la primera copia es gratuita
La discapacidad de un trabajador debería ser ratificada por una segunda opinión
Eliminación del registro de contratos laborales ante el Mintra
Simplicidad para contratar a un extranjero; solo basta remitir el contrato de trabajo escrito y la declaración jurada de la empresa
Eliminación de la obligación de inscripción de los beneficiarios de las distintas modalidades formativas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo
Consideramos que se debería interpretar estos beneficios no como formas de perjudicar a la parte más débil, los
trabajadores, sino como formas en que el empleador pueda obtener mayores beneficios en pro de los trabajadores, al
brindarles mayores recursos o beneficios, como consecuencia de la flexibilidad de la que ahora gozará.
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TRIBUTARIOS(1)
INDICADORES
CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2017 PERIODO TRIBUTARIO
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0
1
2y3
4y5
14.02.2017 15.02.2017 16.02.2017 17.02.2017 Enero 2017 14.03.2017 15.03.2017 16.03.2017 17.03.2017 Febrero 2017 18.04.2017 19.04.2017 20.04.2017 21.04.2017 Marzo 2017 15.05.2017 16.05.2017 17.05.2017 18.05.2017 Abril 2017 14.06.2017 15.06.2017 16.06.2017 19.06.2017 Mayo 2017 14.07.2017 17.07.2017 18.07.2017 19.07.2017 Junio 2017 14.08.2017 15.08.2017 16.08.2017 17.08.2017 Julio 2017 14.09.2017 15.09.2017 18.09.2017 19.09.2017 Agosto 2017 13.10.2017 16.10.2017 17.10.2017 18.10.2017 Setiembre 2017 15.11.2017 16.11.2017 17.11.2017 20.11.2017 Octubre 2017 15.12. 2017 18.12. 2017 19.12. 2017 20.12. 2017 Noviembre 2017 15.01. 2018 16.01.2018 17.01.2018 18.01.2018 Diciembre 2017 Base legal: Resolución de Superintendencia N° 335-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016.
Buenos contribuyentes y UESP 6y7
8y9
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
20.02.2017 20.03.2017 24.04.2017 19.05.2017 20.06.2017 20.07.2017 18.08.2017 20.09.2017 19.10.2017 21.11.2017 21.12. 2017 19.01.2018
21.02.2017 21.03.2017 25.04.2017 22.05.2017 21.06.2017 21.07.2017 21.08.2017 21.09.2017 20.10.2017 22.11.2017 22.12. 2017 22.01.2018
22.02.2017 22.03.2017 26.04.2017 23.05.2017 22.06.2017 24.07.2017 22.08.2017 22.09.2017 23.10.2017 23.11.2017 26.12.2017 23.01.2018
RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO ¿Quiénes pueden acogerse? ¿Quiénes serán incorporados de oficio? Tasa ¿Cómo realizar los pagos a cuenta?
¿Qué libros contables deben llevarse?
¿Qué beneficios tienen los contribuyentes en este régimen? Vigencia del régimen
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT. Asimismo es requisito no tener vinculación directa o indirectamente en función del capital, con otras personas naturales o jurídicas, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el monto indicado. • La Sunat incorporará de oficio a los contribuyentes que al 31/12/2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del año 2017. • También serán incorporados de o ficio aquellos contribuyentes que al 31/12/2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5 o tengan la condición de E.I.R.L. acogidas a dicho régimen, siempre que no hayan optado por acogerse en enero del 2017 al NRUS (categorías 1 y 2), Régimen Especial o Régimen General. El Impuesto a la Renta se determinará aplicando la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle: Hasta 15 UIT = 10 % Más de 15 UIT = 29.5 % Los pagos a cuenta del Impuesto a l a Renta se realizarán de la siguiente manera: • Contribuyentes cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT: uno por ciento (1,0%) de los ingresos netos obtenidos en el mes. • Contribuyentes que en cualquier mes del ejercicio superen las 300 UIT: conforme a las reglas del Régimen General establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Los libros contables que deberán llevar los contribuyentes de este régimen son: • Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: 1. Registro de Ventas, 2. Registro de Compras y 3. Libro Diario de Formato Simpli ficado. • Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: Están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones, siempre que cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia: • Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. • Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. • Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros. • No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. • No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Desde el 01/01/2017.
BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO
004 005 009 010 014 017 008 031 034 035 036 039 040 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037
DEFINICIÓN VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos Carne y despojos comestibles Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver tebrados acuáticos Madera Oro gravado con el IGV Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerale s metáli cos exonerados del IGV Minerales no metálicos Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Inter mediaci ón laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transpor te de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
%
4% 4% 10% 15% 4% 4% 4% 10% 10% 1.5% 1.5% 10% 4% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 4% 10%
CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2017 1 27 de marzo de 2017 2 28 de marzo de 2017 3 29 de marzo de 2017 4 30 de marzo de 2017 5 31 de marzo de 2017 6 3 de abril de 2017 7 4 de abril de 2017 8 5 de abril de 2017 9 6 de abril de 2017 Buenos Contribuyentes 7 de abril de 2017 Base legal : Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/Sunat, publicada el 30 de diciembre de 2016.
TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Total de Total de brutos adquisiciones Categoría(*) ingresos mensuales mensuales (hasta S/) (hasta S/) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1) Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2) Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)
S/
70,000 1
(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 1270. (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.
(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
H-1
S/ S/ S/ S/
Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/ 20 50 96,000 8,000 96,000 8,000
1ra. quincena - Febrero 2017
TASAS DE DEPRECIACIÓN 2017 BIENES
DEPRECIACIÓN ANUAL
1
Edificios y construcciones
(*)
5%
2
Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca
25%
3
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general
20%
4
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina
20%
5
Equipos de procesamiento de datos
25%
6
Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991
10%
7
Otros bienes del activ o fijo
8
Gallinas
9
Edificaciones y construcciones realizadas exclusivamente para desarrollo empresarial, que iniciaron la construcción el 2014 y tengan un mínimo de avance del 80 % al 31 de diciembre de 2016
10% 75%
(**)
20 %
(***)
(*) Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). (**) Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30/01/2001). (***) Ley N° 30264 - artículo 2.
INDICADORES TRIBUTARIOS TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO
TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de 3039 compras 3061 Renta no domiciliados - Cuenta propia 3062 No domicili ados - Retenciones 3071 Regulariz ación - Otras categorías Regularización rentas de primera 3072 categoría 3073 Regulariz ación rentas del trabajo 3074 Regularización rentas de segunda categoría 3081 Regularización - Tercera categoría NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO CONCEPTO 4131 Categoría 1 4132 Categoría 2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CÓDIGO CONCEPTO 1011 Cuenta propia 1012 Liq uidaciones de compras - Rete ncio nes Régimen de proveedores de bienes y 1032 servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no 1041 domiciliados 1052 Régim en de percepción
CÓDIGO 2011
CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3311 3411 3611 3036 3037 3038
2021 2031 2034 2041 2051 2054 2072 CÓDIGO 8131 8132 CÓDIGO 5210
5211 5214 5222 5410 CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP CÓDIGO 1016 561 2 7011 7021 7031 7101 7111 7121 713 1
CONCEPTO Combustible - Apéndice III Productos afectos a la tasa del 10% - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17% - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20% - Apéndice IV Precio de venta al púb lico - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema especí ficoApéndice IV Productos afectos a la tasa del 30% - Apéndice IV Lotería s, bin gos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regular - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista ONP CONCEPTO Pensiones Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la Venta de Arroz Pilado Contri buci ón solidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Munic ip al Contribución al Sencico Impuesto a la s accio nes del Estado Impuesto a los casinos Impuestoa la smáquinastragamonedas Promoci ón turí stica
Comercio y/o industria y servicios
Tasa aplicable
1.5 % de los ingresos netos mensuales
Tope máximo de ingresos netos anuales (1)
S/ 525,000
Tope máximo de adquisiciones anuales (2)
S/ 525,000
Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad (3)
S/ 126,000
(*) De conformidad con la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.
6011 6013 6018
ESSALUD ONP ----------
6021
----
6031
6431
6033
----
6035 6037
--- 6437
6073
6473
6075
6475
6079 6083 6084 6086
---648 3 6484 648 6
6095
----
6117
----
6118 6131
------ -
TESORO
CONCEPTO
No inscripción en los registros de la Administración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No lle var lib ros contables u otros registros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores L levar con atraso los libros y registros No conservar li bros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distin tas a las establecidas No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Prop orcionar infor mación falsa No comparecer o comparecer fuera de pla zo Ocultar o destr uir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certi ficados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entr egar a la Sunat el monto rete nido por embargo Recuperación de mercad ería comisada
MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO
6041
ESSALUD ONP 6441
6051
6451
6064
6464
6089
6489
6091
6491
6111
6411
TESORO
CONCEPTO
No presentar la declaració n en los plazos establecid os No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro del plazo Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, de fecha 10 de diciembre de 2 016, se derogan de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; de los numerales 6 y 7 del artículo 174; de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176; el numeral 5 del artículo 178 y la Nota (15) d e las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.
PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2017
RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008(*) Actividades comprendidas
NO SUPERA
SUPUESTOS
REFERENCIAS(*)
1. Que perciben exclusivamente rentas de cuar ta categoría
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes
S/ 2,953.00(**)
2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría
S/ 2,953.00(**)
NO OBLIGADOS A EFECTUAR Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
SÍ SUPERA
OBLIGADOS A EFECTUAR
S/ 2,953.00(**)
Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes
S/ 2,953.00(**)
Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 330-2016/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2016. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/ 2,363.00.
TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR
EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM)
PERIODO
ACTIVO
PASIVO
2007
2.995
2.997
2008
3.137
3.142
2009
2.888
2.891
2010 2011
2.808 2.695
2.809 2.697
2012
2.549
2.551
2013 2014 2015
2.794 2.981 3.408
2.796 2.989 3.413
2016
3.352
3.360
77
TASA 2.2 % 1.8 % 1.6 % 1.5 % 1.2 %
VIGENCIA Del 03/02/1996 al 31/12/2000 Del 01/01/2001 al 31/10/2001 Del 01/11/2001 al 06/02/2003 Del 07/02/2003 al 28/02/2010 A partir del 01/03/2010
NORMA LEGAL R.S. 011-96/SUNAT R.S. 144-2000/SUNAT R.S. 126-2001/SUNAT R.S. 032-2003/SUNAT R.S. 053-2010/SUNAT
EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO 2012 2013 2014
S/ 3,650 3,700 3,800
NORMA LEGAL D.S. N° 233-2011-EF D.S. N° 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF
AÑO 2015 2016 2017
S/ 3,850 3,950 4,050
NORMA LEGAL D.S. N° 374-2014-EF D.S. N° 397-2015-EF D.S. N° 353-2016-EF
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
H-2
INDICADORES
ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)
TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA - (Del 1 al 14 de febrero de 2017) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS
1
2
3
TAMN F. Acumulado * F. Diario
17,17 3 242 ,0 325 7 0,00044
17,14 32 43, 45 757 0,00044
17,13 32 44, 88 242 0,00044
4
DÍAS
1
2
3
4
TILMN (%) F. Acumulado * F. Diari o
2,75 7,13708 0,00008
2,70 7,13761 0,00007
2,65 7,13812 0,00007
2,65 7,13864 0,00007
DÍAS
1
2
3
4
TAMEX F. Acumulado * F. Diari o
7,49 18,88636 0,00020
7,49 18,89015 0,00020
7,47 18,89393 0,00020
7,47 18,89771 0,00020
DÍAS
1
2
3
4
17,13 32 46, 30 790 0,00044
5
6
17,13 3 247 ,7 340 0 0,00044
7
17,11 3 249 ,1 592 0 0,00044
8
17,12 3 250 ,5 858 1 0,00044
17,12 3 252 ,0 130 5 0,00044
9 17,13 325 3, 441 65 0,00044
10 17,10 32 54, 86 858 0,00044
11
12
13
14
17,10 17,10 17,07 17,08 3 256 ,2 961 3 3 257 ,7 243 1 3 259, 1508 1 32 60, 57 870 0,00044 0,00044 0,00044 3260,57870
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL 5
6
2,65 7,13916 0,00007
7
2,69 7,13969 0,00007
8
2,69 7,14022 0,00007
2,67 7,14074 0,00007
9 2,69 7,14126 0,00007
10
11
12
13
14
2,71 7,14179 0,00007
2,71 7,14233 0,00007
2,71 7,14286 0,00007
2,76 7,14340 0,00008
2,75 7,14393 0,00008
TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX 5
6
7,47 18,90149 0,00020
7
7,49 18,90528 0,00020
8
7,49 18,90908 0,00020
7,50 18,91288 0,00020
9 7,50 18,91668 0,00020
10 7,49 18,92047 0,00020
11
12
13
14
7,49 18,92427 0,00020
7,49 18,92806 0,00020
7,50 18,93187 0,00020
7,52 18,93568 0,00020
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA 5
6
7
TILME F. Acumulado * F. Diari o
0,36 0,36 0,34 0,34 0,34 0,34 2,04397 2,04399 2,04401 2,04403 2,04405 2,04407 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 * Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.
TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 1 al 13 de febrero de 2017) DÍAS
1 MES
LIBOR % - TASA ACTIVA 3 MESES 6 MESES
8
0,34 2,04409 0,00001
0,34 2,04410 0,00001
1 AÑO
PRIME RATE %
0,780
1,035
1,350
1,716
3,75
2
0,777
1,034
1,349
1,712
3,75
3
0,776
1,034
1,350
1,713
3,75
4
Sábado
5
Domingo
6
0,775
1,038
1,344
1,707
3,75
7
0,773
1,038
1,344
1,705
3,75
8
0,773
1,038
1,344
1,705
3,75
9
0,771
1,034
1,335
1,694
3,75
10
0,771
1,036
1,338
1,703
3,75
11
Sábado
12
Domingo
13
0,770
1,039
1,338
1,710
3,75
DÍAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 (*)
LIBOR % - TASA ACTIVA 3 meses 6 meses
12
13
14
0,35 2,04418 0,00001
0,37 2,04421 0,00001
0,37 2,04423 0,00001
1 año
ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) PRIME RATE %
Meses
Número índice
Variación porcentual Mensual Acumulada
Variación anual
2016
2015
SETIEMBRE
0,212
0,341
0,534
0,833
3,250
OCTUBRE
0,195
0,321
0,527
0,836
3,250
Jun.16 Jul.16 Ago.16 Set-16 Oct-16 Nov-16 Dic-16
NOVIEMBRE
0,208
0,371
0,606
0,934
3,250
Promedio 2016
DICIEMBRE
0,359
0,535
0,767
1,085
3,250
2017
JUNIO
11 0,35 2,04416 0,00001
DÓLAR DÓLAR BANCARIO DÓLAR BANCARIO EURO YEN JAPONÉS FECHA DE CIERRE PROMEDIO PONDERADO FECHA DE CIERRE PARALELO (*) Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta 3,269 3,272 3,282 3,287 3,260 2,280 3,460 3,670 0,025 0,029 3,255 3,262 3,269 3,272 3,250 3,270 3,500 3,624 0,030 3,245 3,249 3,255 3,262 3,260 3,280 3,403 3,643 0,029 Sábado 3,245 3,249 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,245 3,249 Domingo Domingo Domingo 3,274 3,277 3,245 3,249 3,270 3,290 3,283 3,684 0,027 0,031 3,291 3,293 3,274 3,277 3,280 3,300 3,445 3,662 0,031 3,287 3,290 3,291 3,293 3,270 3,290 3,478 3,630 0,030 0,030 3,272 3,275 3,287 3,29 3,270 3,290 3,401 3,634 0,029 3,252 3,256 3,272 3,275 3,260 3,280 3,426 3,595 0,029 0,031 Sábado 3,252 3,256 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,252 3,256 Domingo Domingo Domingo 3,262 3,267 3,252 3,256 3,260 3,280 3,310 3,622 0,027 0,030 3,263 3,265 3,262 3,267 3,382 3,593 0,030 Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Artículo 5, numeral 17 del Reglamento de la Ley del IGV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado
TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL - PROMEDIO MENSUAL 1 mes
10 0,35 2,04414 0,00001
TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 1 al 14 de febrero de 2017)
1
MESES
9 0,36 2,04413 0,00001
0,211
0,335
0,526
0,823
3,250
JULIO
0,211
0,335
0,526
0,823
3,250
AGOSTO
0,212
0,337
0,528
0,825
3,250
ENERO
0,426
0,619
0,855
1,154
3,250
FEBRERO
0,326
0,498
0,722
1,028
3,250
MARZO
0,436
0,630
0,891
1,195
3,250
ABRIL
0,437
0,633
0,903
1,221
3,250
MAYO
0,452
0,659
0,950
1,285
3,250
JUNIO
0,338
0,517
0,772
1,094
3,250
JULIO
0,330
0,504
0,748
1,062
3,250
AGOSTO
0,509
0,799
1,180
1,485
3,250
123,86 126,01
Ene-17
2016
123,62 123,72 124,16 124,42 124,93 125,30 125,72
0,14 0,08 0,36 0,21 0,41 0,29 0,33
1,51 1,60 1,96 2,17 2,59 2,89 3,23
1,015 1,016 1,020 1,022 1,026 1,029 1,032
0,24
0,24
1,002
ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) Meses
Número índice
Variación porcentual Mensual Acumulada
Variación anual
2016 Jun.2016
103,864684
0,56
0,23
1,002 1,005
Jul.2016
103,555669
0,30
0,52
Ago.2016
104,000491
0,43
0,1
1,001
Set.2016
104,821468
0,79
0,69
1,007
SETIEMBRE
0,364
0,581
0,878
1,184
3,250
Oct.2016
105,302540
0,46
1,15
1,012
OCTUBRE
0,514
0,869
1,248
1,563
3,250
Nov.2016
105,531216
0,22
1,37
1,014
NOVIEMBRE
0,578
0,905
1,269
1,602
3,250
Dic-2016
106,095446
0,53
1,92
1,019
DICIEMBRE
0,703
0,970
1,304
1,665
3,250
Promedio 2016
104,365844
0,216
0,350
0,558
0,863
3,750
ENE-2017
0,03
0,03
1,000
2017
ENERO
2017
(1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
H-3
1ra. quincena - Febrero 2017
106,131342
LABORALES(1)
INDICADORES
CALENDARIO DE OBLIGACIONES LABORALES - 2017
FACTOR ACUMULADO: TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL FEB. 2017 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
MONEDA NACIONAL TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 2,75 0,00008 1,89070 2,70 0,00007 1,89078 2,65 0,00007 1,89085 2,65 0,00007 1,89092 2,65 0,00007 1,89100 2,69 0,00007 1,89107 2,69 0,00007 1,89114 2,67 0,00007 1,89122 2,69 0,00007 1,89129 2,71 0,00007 1,89136 2,71 0,00007 1,89144 2,71 0,00007 1,89151 2,76 0,00008 1,89159 2,75 0,00008 1,89166
MONEDA EXTRANJERA TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 0,36 0,00001 0,69211 0,36 0,00001 0,69212 0,34 0,00001 0,69213 0,34 0,00001 0,69214 0,34 0,00001 0,69215 0,34 0,00001 0,69216 0,34 0,00001 0,69217 0,34 0,00001 0,69218 0,36 0,00001 0,69219 0,35 0,00001 0,69220 0,35 0,00001 0,69221 0,35 0,00001 0,69221 0,37 0,00001 0,69223 0,37 0,00001 0,69224
(*) El Factor Acumulado es utilizado para deudas laborales, gratificaciones, vacaciones, etc. Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.
PERIODO Ene.17 Feb.17 Mar.17 Abr.17 May.17 Jun.17 Jul.17 Ago.17 Set.17 Oct.17 Nov.17 Dic.17
AFP
AFP
Cheque de otro banco 03/02/2017 03/03/2017 05/04/2017 04/05/2017 05/06/2017 05/07/2017 03/08/2017 05/09/2017 04/10/2017 06/11/2017 05/12/2017 04/01/2018
Efectivo o cheque del mismo banco 07/02/2017 07/03/2017 07/04/2017 08/05/2017 07/06/2017 07/07/2017 07/08/2017 07/09/2017 06/10/2017 08/11/2017 07/12/2017 08/01/2018
SENATI
CONAFOVICER
16/02/2017 16/03/2017 20/04/2017 17/05/2017 16/06/2017 18/07/2017 16/08/2017 18/09/2017 17/10/2017 17/11/2017 19/12/2017 17/01/2018
15/02/2017 15/03/2017 17/04/2017 15/05/2017 15/06/2017 17/07/2017 15/08/2017 15/09/2017 16/10/2017 15/11/2017 15/12/2017 15/01/2018
PROCEDIMIENTOS ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
UIT = S/ 4,050 CÓDIGOS DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR TRÁMITES ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGOS BANCO DE LA NACIÓN
5126 5517 5533
5541 6076 6106 6114 6130 6149 6254
6408
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
UIT (%)(1)
Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo Renovación de la Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo Libros Varios (Planillas) - Autoriz ación de pla nill as de pago en lib ros u hojas sueltas / Prim era pla nill a, segunda pla nill a y sig uiente s Aprobación, Prórroga o Modi ficación de Contrato de Trabajo de Personal Extranjero - Aprobación de Contrato de Trabajo de Personal Extranjero - Aprobación de prórroga o modi ficación del contrato de trabajo de personal extranjero Presentaciones extemporáneas varias - Registro de contratos de trabajo a tiempo parcial - Registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad: cultivos o crianza - Registro de Contratos de Trabajo de trabaja dores destacados de empresas y entidades que realizan activid ades de Intermedia ció n laboral - Presentación extemporánea de contratos de locación de ser vicios celebrados con las empresas usuarias Dictamen Económico Laboral / Observación Registro y Autorización de Libros de Servicios de Calderos, Compresoras y otros equipos a presión Terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas a) Caso fortuito o fuerza mayor b) Motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos Suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva Fraccionamiento y/o Aplazamiento de deuda Intermediación Laboral - Registro de Contratos de trabajo de trabajadores destacados de empresas y entidades que realizan activid ades de Intermediación Laboral - Apertura de sucursales, o ficinas, centros de trabajo u otros establecimientos de las entidades que desarrollan Actividades de Intermediación Laboral - Renovació n de la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral - Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral
1.1684 1.0696 0.2873 por cada 100 págin as 0.5443 0.5468 0.7899 0.2873 0.2962 1.0152 por contrato 4.4937 2.9620 0.6291 por cada trabajador 0.6291 por cada trabajador 0.9266 0.8987 0.2696 1.2494 1.3291 1.8418
(1) UIT del ejercicio en curso. Notas: - Información obtenida del siguiente enlace: . - Por efecto de la tercera y quinta disposición complementaria modi ficatoria del Decreto Legislativo Nº 1246, se elimina la obligación de registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad y los convenios de modalidades formativas laborales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, dejándose así sin efecto los siguientes procedimientos contenidos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: 38, 108, 109, 110, 111, 112 y 113.
NUEVO CUADRO DE MULTAS (con base en la UIT vigente) Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves
E-4 Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves
1 0.10 0.25 0.50
2 0.12 0.30 0.55
3 0.15 0.35 0.65
1a5 0.20 1.00 1.70
6 a 10 0.30 1.30 2.20
11 a 20 0.40 1.70 2.85
1 a 10 0.50 3.00 5.00
11 a 25 1.70 7.50 10.00
26 a 50 2.45 10.00 15.00
MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados 4 5 6 7 0.17 0.20 0.25 0.30 0.40 0.45 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 0.50 0.70 1.00 1.35 2.15 2.80 3.60 4.65 3.65 4.75 6.10 7.90 NO MYPE Número de trabajadores afectados 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 4.50 6.00 7.20 10.25 12.50 15.00 20.00 25.00 22.00 27.00 35.00 45.00
8 0.35 0.75 1.20
9 0.40 0.85 1.35
10 y más 0.50 1.00 1.50
61 a 70 1.85 5.40 9.60
71 a 99 2.25 6.25 11.00
100 y más 5.00 10.00 17.00
401 a 500 14.70 35.00 60.00
501 a 999 21.00 40.00 80.00
1000 y más 30.00 50.00 100.00
(1) Los indicadores laborales señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 295
H-4