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Área Tributaria
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Contenido INFORME TRIBUTARIO
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL INDICADORES TRIBUTARIOS
Los gastos prohibidos por el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta Aspectos a tener en cuenta en las verificaciones de obligaciones formales efectuadas por la Sunat Nueva determinación de rentas de quinta categoría Modificaciones al sistema de detracciones Sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría en el ejercicio fiscal 2015 No domiciliados Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría
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Los gasto gastoss prohib prohibidos idos por el artíc artículo ulo 44º 44º de de la Ley Ley del del Impuest Impuestoo a la la Renta Renta Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci gastos prohibidos prohibidos por el artículo artículo 44º de de Título : Los gastos la Ley del Impuesto a la Renta Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015
que no permite la inclusión de nuevos supuestos sino solamente los que allí se indican expresamente1. A continuación revisaremos cada uno de los supuestos que el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son deducibles para la establece de la renta imponible de tercera categoría.
1. Introducción Al efectuar una revisión del texto del 2.1. Los gastos personales y de susartículo 44º de la Ley del Impuesto a la tento del contribuyente y sus Renta, se observa una lista de gastos que familiares no son permitidos como tales a efectos de la determinación de la renta neta de Conforme lo indica el literal a) del artículo tercera tercera categorí categoría. a. Estos Estos denominad denominados os gas- 44º de la Ley del Impuesto a la Renta tos prohibidos prohibidos constituyen constituyen una diferencia diferencia se precisa que no se acepta como gasto permanente, en términos de la NIC 12 y deducible a efectos de la determinación materia de reparo al nalizar el ejercicio de la renta neta de tercera categoría a los gastos personales incurridos por el gravable cada año. contribuyente al igual que en el caso de El motivo del presente informe es revisar los gastos de sustento2 del contribuyencada uno de los supuestos indicados en te, toda vez que que ello determina determina que son son el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la reparables. Renta, a efectos que se pueda conocer los casos en los cuales el sco en cualquier revirevi- Lo señalado en líneas anteriores, guarda sión que efectúe rechaza este tipo de gastos. relación con lo indicado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, disposi tivo que indica indica que no resulta resultann deducibl deducibles es 2. El contenido del artículo 44º aquellos gastos que no guardan coherende la Ley del Impuesto a la cia con el mantenimiento o generación de Renta la fuente productora de rentas. El texto del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, considera una lista 1 Esta situación es opuesta opuesta a lo que determina el texto texto del artículo cerrada de supuestos que no calican 37º de la misma Ley, el cual consagra el denominado denominado principio de causalidad y es una lista abierta, ya que responde al concepto de como deducibles a efectos de proceder numerus apertus. con la determinación de la renta neta de 2 Al efectuar la consulta al Diccionario Diccionario de la Real Academia Academia Española (RAE), se observa que el término sustento indica como primer tercera tercera categoría categoría en el impuesto impuesto a la renta renta signicado: “mantenimi ento, alimento”. El segundo signicado empresarial. indica que es “Aquello que sirve para dar vigor y permanencia”. En todo caso alude al hecho de destinar un ingreso para obtener los alimentos necesarios para la subsistencia de una persona. Esta En términos jurídicos a este tipo de lista información puede consultarse en la siguiente página web: . N° 318
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Para poder identicar los gastos que se encuentran dentro de esta prohibición normativa, que precisamente no permite su deducción como gasto a efectos de la determinación de la renta neta, podemos indicar a manera de ejemplo, los siguientes: • Compra de pañales. • Compra de vestuario de niños. • Adquisición de artefactos eléctricos. • Viajes al extranjero. • Juegos de entretenimiento. • Compra o importación de juguetes. • Compra de combustible. • Cosméticos y productos de belleza o relacionados con la caída del cabello. • Cirugía plástica. • Gastos de detectives que investigan alguna indelidad conyugal. • Gastos de trámites trámites involucrados en la separación de bienes dentro de un matrimonio. • Gastos de trámites de divorcio. • Gastos de trámites para llevar a cabo la división y partición de la masa hereditaria. • Cuotas de socio de club campestre. • Útiles escolares. • Adquisición de libros libros esotéricos o revistas de moda. • Ropa y abrigo personal. • Adquisición de bebidas alcohólicas3. 3 En este caso se debe realizar una revisión detallada detallada del uso que se le puede brindar a las bebidas alcohólicas, toda vez que en el caso de una agencia de publicidad el uso adecuado de dichas bebidas, en cantidades razonables sean necesarias en una reunión de trabajo donde se analizan ideas de campañas publicitarias o donde se discutan las pautas de algún comercial.
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• Consumos desmesurados en restaurestaurantes que reejan un gasto familiar y no de representación. • Regalos para un matrimonio familiar que se tratan de considerar como gastos empresariales. • Servicio de baños turcos. • Pagos por uso de gimnasio y costo del entrenador personal. • Servicio de masajes. • Compra de cigarrillos y/o puros. Esta lista de gastos no deducibles es referencial ya que puede incluir más supuestos. 2.2. El impuesto a la renta
Si se observa el texto del literal b) del artíartículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que no se acepta como gasto deducible a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría al impuesto a la renta. Lo señalado en el párrafo anterior se justif jus tifica ica por el simp le hecho hec ho que el impuesto a la renta es el tributo que se está determinando, motivo por el cual resulta incoherente que el mismo tributo se deduzca de su cálculo. A diferencia del impuesto a la renta que como hemos visto su deducción está prohibida, si se permite la deducción a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría otros tributos, como por ejemplo: • Impuesto Temporal a los Activos NeNe tos (ITAN). (ITAN). • Impuesto predial. • Impuesto vehicular. vehicular. • Arbitrios municipales. Los tributos antes indicados son deducibles en la medida que se demuestre la causalidad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del artículo 37º, que determina que son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. En los casos antes indicados, para que sea gasto deducible se debe considerar que quien los deduce debe actuar como propietario de los bienes muebles o inmuebles, situación contraria sería materia de reparo, considerándose como una adición lo cual constituye una diferencia permanente. 2.3. Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones sancione s aplicadas por el sector público nacional
Cuando se observa el contenido del literal c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta apreciamos que no son deducibles como gasto tributario las
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multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector público nacional. En este punto trataremos de analizar cada uno de los supuestos. El primero de ellos alude a las MULTAS4, entendiendo a estas como la sanción de tipo pecuniario5 que se aplica cuando existe una infracción previamente tipicatipicada y se cumple la conducta contraria a ley. Es necesario indicar que el procedimiento sancionador y la potestad sancionadora del Estado tienen sustento en lo señalado en el artículo 229º y 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444. El segundo término menciona a los RECARGOS, que ya no son utilizados por el Código Tributario, Tributario, el cual los contemplaba contempla ba como un monto adicional de pago a cargo ca rgo del contribuyente por la falta de cancelación en la fecha de los tributos. El tercer término alude a los INTERESES MORATORIOS, entendidos estos como un tipo de “castigo”, el cual se cobra por el pago realizado fuera de plazo otorgado por el sco para la cancelación de los tributos, también es aplicable a las multas en donde exista de por medio el pago de dinero. Con relación a las SANCIONES, debemos precisar que en la medida que sean sanciones pecuniarias en donde exista desembolso de dinero, este no es considerado como un gasto deducible sino más bien reparable, debiendo adicionarse a la declaración jurada al nalizar el ejercicio gravable6. Un sector de la doctrina ha mencionado que para calicar como sanciones no dededucibles en la determinación de la renta neta de tercera categoría, se deben tomar en cuenta únicamente a las sanciones impuestas por el sector público nacional, con lo cual de una simple interpretación literal, se indica que las sanciones impuestas por los privados, fuera del ámbito de dominio público si serían deducibles. Además sustentan su postura en la apliaplicación de las denominadas cláusulas penales que se encuentran insertas en los contratos celebrados entre las partes, donde se detalla el pago de la penalidad frente al incumplimiento. OSTERLING indicó con respecto a la cláusula penal lo siguiente: “(…) es la 4 Conforme lo indica el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), (RAE),
el signicado de la palabra multa es “Sanción administrativa o penal
valuación anticipada de los daños y perjuicios perjuicios por el incumplimiento incumplimiento de la obligación. Su propósito es evitar las intrincadas cuestiones que surgen de la valorización de los daños y perjuicios por el juez; esto es evitar la prueba del perjuicio y el arbitrio judicial en su estimación. Es por ello que la cláusula penal solo puede exigirse cuando el deudor ha sido constituido en mora y cuando la inejecución de la obligación obedece a dolo o a culpa del deudor” 7.
En nuestra opinión, consideramos que, en este supuesto, si bien se hace referencia únicamente a las sanciones impuestas por el sector público, en el caso de las sanciones impuestas por el sector privado no serían deducibles por el simple hecho que no se cumple en principio de causalidad, el cual está señalado en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Asumir una postura en donde se acepten como gasto deducible las multas impues tas por el sector privado, determinaría determinaría que muchas personas incumplan sus obligaciones con la nalidad de esperar la imposición de penalidades, para poder utilizar el gasto, lo cual a todas luces no resulta coherente. Por esta razón, no sería deducible la penalidad impuesta por el sector privado8. 2.4. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley
En concordancia con lo señalado en el literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley. Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liliberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calicadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del impuesto a la renta.
que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de
dinero”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 5 El término pecuniario alude a un elemento monetario, por lo que
la multa en este tipo está representada en el pago de dinero. 6 Ello implica la cancelación de la tasa del 30% por concepto de reparo
tributario. Cabe indicar que para el año 2015 el reparo al nalizar el
ejercicio será del 28%, ello en aplicación de los cambios introducidos en la tasa del impuesto a la renta para los generadores de rentas de tercera categoría, en cumplimiento de la Ley Nº 30296.
7 OSTERLING PARODI, Felipe. Obligaciones con cláusula penal. Esta información puede consultarse ingresando en la siguiente
página web: . 8 Sobre el tema recomendamos recomendamos revisar un informe titulado ado “Las penalidades y su incidencia en el impuesto a la renta: ¿Es posible su deducción? Este trabajo se puede consultar en la siguiente página web: .
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• Consumos desmesurados en restaurestaurantes que reejan un gasto familiar y no de representación. • Regalos para un matrimonio familiar que se tratan de considerar como gastos empresariales. • Servicio de baños turcos. • Pagos por uso de gimnasio y costo del entrenador personal. • Servicio de masajes. • Compra de cigarrillos y/o puros. Esta lista de gastos no deducibles es referencial ya que puede incluir más supuestos. 2.2. El impuesto a la renta
Si se observa el texto del literal b) del artíartículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que no se acepta como gasto deducible a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría al impuesto a la renta. Lo señalado en el párrafo anterior se justif jus tifica ica por el simp le hecho hec ho que el impuesto a la renta es el tributo que se está determinando, motivo por el cual resulta incoherente que el mismo tributo se deduzca de su cálculo. A diferencia del impuesto a la renta que como hemos visto su deducción está prohibida, si se permite la deducción a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría otros tributos, como por ejemplo: • Impuesto Temporal a los Activos NeNe tos (ITAN). (ITAN). • Impuesto predial. • Impuesto vehicular. vehicular. • Arbitrios municipales. Los tributos antes indicados son deducibles en la medida que se demuestre la causalidad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del artículo 37º, que determina que son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. En los casos antes indicados, para que sea gasto deducible se debe considerar que quien los deduce debe actuar como propietario de los bienes muebles o inmuebles, situación contraria sería materia de reparo, considerándose como una adición lo cual constituye una diferencia permanente. 2.3. Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones sancione s aplicadas por el sector público nacional
Cuando se observa el contenido del literal c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta apreciamos que no son deducibles como gasto tributario las
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multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector público nacional. En este punto trataremos de analizar cada uno de los supuestos. El primero de ellos alude a las MULTAS4, entendiendo a estas como la sanción de tipo pecuniario5 que se aplica cuando existe una infracción previamente tipicatipicada y se cumple la conducta contraria a ley. Es necesario indicar que el procedimiento sancionador y la potestad sancionadora del Estado tienen sustento en lo señalado en el artículo 229º y 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444. El segundo término menciona a los RECARGOS, que ya no son utilizados por el Código Tributario, Tributario, el cual los contemplaba contempla ba como un monto adicional de pago a cargo ca rgo del contribuyente por la falta de cancelación en la fecha de los tributos. El tercer término alude a los INTERESES MORATORIOS, entendidos estos como un tipo de “castigo”, el cual se cobra por el pago realizado fuera de plazo otorgado por el sco para la cancelación de los tributos, también es aplicable a las multas en donde exista de por medio el pago de dinero. Con relación a las SANCIONES, debemos precisar que en la medida que sean sanciones pecuniarias en donde exista desembolso de dinero, este no es considerado como un gasto deducible sino más bien reparable, debiendo adicionarse a la declaración jurada al nalizar el ejercicio gravable6. Un sector de la doctrina ha mencionado que para calicar como sanciones no dededucibles en la determinación de la renta neta de tercera categoría, se deben tomar en cuenta únicamente a las sanciones impuestas por el sector público nacional, con lo cual de una simple interpretación literal, se indica que las sanciones impuestas por los privados, fuera del ámbito de dominio público si serían deducibles. Además sustentan su postura en la apliaplicación de las denominadas cláusulas penales que se encuentran insertas en los contratos celebrados entre las partes, donde se detalla el pago de la penalidad frente al incumplimiento. OSTERLING indicó con respecto a la cláusula penal lo siguiente: “(…) es la 4 Conforme lo indica el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), (RAE),
el signicado de la palabra multa es “Sanción administrativa o penal
valuación anticipada de los daños y perjuicios perjuicios por el incumplimiento incumplimiento de la obligación. Su propósito es evitar las intrincadas cuestiones que surgen de la valorización de los daños y perjuicios por el juez; esto es evitar la prueba del perjuicio y el arbitrio judicial en su estimación. Es por ello que la cláusula penal solo puede exigirse cuando el deudor ha sido constituido en mora y cuando la inejecución de la obligación obedece a dolo o a culpa del deudor” 7.
En nuestra opinión, consideramos que, en este supuesto, si bien se hace referencia únicamente a las sanciones impuestas por el sector público, en el caso de las sanciones impuestas por el sector privado no serían deducibles por el simple hecho que no se cumple en principio de causalidad, el cual está señalado en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Asumir una postura en donde se acepten como gasto deducible las multas impues tas por el sector privado, determinaría determinaría que muchas personas incumplan sus obligaciones con la nalidad de esperar la imposición de penalidades, para poder utilizar el gasto, lo cual a todas luces no resulta coherente. Por esta razón, no sería deducible la penalidad impuesta por el sector privado8. 2.4. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley
En concordancia con lo señalado en el literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley. Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liliberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calicadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del impuesto a la renta.
que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de
dinero”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 5 El término pecuniario alude a un elemento monetario, por lo que
la multa en este tipo está representada en el pago de dinero. 6 Ello implica la cancelación de la tasa del 30% por concepto de reparo
tributario. Cabe indicar que para el año 2015 el reparo al nalizar el
ejercicio será del 28%, ello en aplicación de los cambios introducidos en la tasa del impuesto a la renta para los generadores de rentas de tercera categoría, en cumplimiento de la Ley Nº 30296.
7 OSTERLING PARODI, Felipe. Obligaciones con cláusula penal. Esta información puede consultarse ingresando en la siguiente
página web: . 8 Sobre el tema recomendamos recomendamos revisar un informe titulado ado “Las penalidades y su incidencia en el impuesto a la renta: ¿Es posible su deducción? Este trabajo se puede consultar en la siguiente página web: .
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Área Tributaria Dentro de este supuesto podrían citarse entra en colisión con lo dispuesto por el como mecanismo de liberalidad el hecho texto del artículo 23° del Reglamento que una empresa obsequie a determi- de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual nadas personas bienes sin justicación como sabemos, determina que si un bien alguna. Por ejemplo, en los meses de considerado como activo jo es inferior noviembre o diciembre, la empresa a un cuarto (¼) de la UIT ello implica decide obsequiar juguetes y organizar que puede, a elección del contribuyente un almuerzo a los niños que habitan en considerarlo como gasto o activarlo. un pueblo joven cercano a la empresa. En tal sentido, si el bien tuviera benecios Ello determina que se considere un re- a futuro11 y no inmediatos12 debería ser paro tributario por el valor de los bienes calicado como activo jo pero al ser otorgados a terceros, así como el valor inferior al valor referido anteriormente del almuerzo, toda vez que ninguno de de la UIT, UIT, hay un desfase ya que la norma los beneciarios calica como entidades contable lo considera activo y para el sin fines de lucro o instituciones que punto de vista tributario ello es gasto. Mopertenezcan al sector público, requisito tivo por por el cual se se origina origina una una deducción deducción indispensable que debe cumplirse. contable no aceptada tributariamente. ¿Qué sucede si se ofrece un servicio y no Es necesario recordar lo que señalan los se retribuye el valor que cubra el costo de siguientes párrafos de la NIC 16: la prestación del mismo? La respuesta a esta consulta necesariaPárrafo 12 mente reeja que nos encontramos ante “No se reconocerá como activo, los un acto de liberalidad, determinando que costos derivados del mantenimiento diario del elemento (reparaciones y los gastos que se incurren para prestar conservación)” . el mismo sean materia de reparo. En Esto es un elemento para identicar a un este sentido resulta interesante revisar lo gasto diferenciándolo de un costo. señalado por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 9473-5-2001 (28.11.01), Párrafo 13 cuando precisa lo siguiente:
“Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad, ya que no se efectúa para generar renta gravada ni para mantener su fuente productora” .
2.5. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables
Al revisar lo dispuesto por el literal e) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta9, allí se precisa que no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables. El texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112 realizó una modicación al literal e) del artículo 44°, precisando que no calican como gastos deducibles en la renta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo. Aquí, nuevamente, hay una mención indirecta a las normas contables como es el caso de la NIC 16 – Inmueble, maquinaria y equipo, ello porque bajo esa norma los bienes que se adquieren y que tengan un benecio mayor en el tiempo deben ser activados activados10, pero ello 9 Debemos recordar que este literal fue modicado por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 1112, el cual fuera publicado en el diario ocial El Peruano el 29 de junio de 2012 y está vigente a partir del 1 de enero de 2013. 10 La manera como recuperar la inversión realizada en la adquisición de
un bien que calica como un activo jo es la depreciaci ón, la misma
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“Ciertos componentes pueden necesitar ser reemplazados a intervalos regulares (horno que requiere de revisiones y cambios, componentes internos de una aeronave). Ciertos elementos son adquiridos para que las sustituciones de equipos sean menos frecuentes: Lo anterior debe capitalizarse como activo fjo”. Aquí se observa observa que el benecio benecio será será en más de un periodo, toda vez que los cambios de algunas piezas piezas no son inmediatos sino que tienen un tiempo de uso mayor y su reem plazo es menos frecuente, lo cual calica como activo y no como gasto.
Párrafo 14 “Inspecciones generales, independientemente de que las partes del elemento sean sustituidas o no, podrían también capitalizarse”. Este tipo de servicios vinculados a vericar el funcionamiento de los equipos y sus componentes también pueden capitalizarse. Veamos un pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 12387-3-2008, la cual indica que:
“El elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fjo preexistente constituye un gasto por mantenimiento o reparación o una mejora de carácter permanente, permanente, es el benefcio obtenido
con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado. Así, si el desembolso origina un rendimiento mayor, deberá reconocerse como acti-
que se recupera en un número de años determinado por la norma tributaria, aunque para el punto de vista contable utiliza el periodo de la vida útil del bien, lo cual puede generar diferencias entre lo contable y lo tributario. 11 Ello alude a que se puede aprovechar los benecios del bien en más de un periodo y no de manera inmediata, toda vez que esto último
calicaría como gasto para efectos de la determinación de la renta
neta de tercera categoría. 12 El benecio inmediato es un elemento que permite identicar al gasto, el cual se deduce en el ejercicio en que se devengó.
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vo, pues acompañará toda la vida útil al bien, en cambio si el desembolso simplemente repone o mantienen su rendimiento original, entonces deberá reconocerse como un gasto del ejercicio”. 2.6. Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley
El literal f) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley. Cabe indicar que conforme lo determina el texto de literal h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se detallan las provisiones permitidas a las entidades bancarias. La concordancia reglamentaria reglamentaria se encuentra en el texto del literal e) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Un ejemplo del reparo que realiza la Administración Tributaria en este punto fueron los considerandos que sustentaron el reparo de la provisión por CTS, en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 958-2-99, cuando se precisa lo siguiente: “Que según el resultado del Requerimiento N° 031-A-97-PF6, suscrito el 19 de marzo de 1997, la recurrente sustentó parcialmente las observaciones que la Administración efectuó a los servicios prestados por terceros no documentados, indicando que adjuntó un cuadro de la Provisión de Benefcios Sociales al 31 de diciembre de 1995, según el cual dichos benefcios ascen dían a la suma de S/.32,924.10; sin embargo, en el Libro Mayor se provisionó la suma de S/.43,563.90; la diferencia de S/.10,640.00, fue reparada por la Administración Administración como una provisión provisión en en exceso de los benefcios sociales; Que en el citado cuadro se puede apreciar que la suma de S/.32,924.10, está conformada por las sumas de S/.3,847.50, S/.14,676.60 y S/.14,400.00 por concepto de Com pensación pensación por Tiempo Tiempo de Servicios, vacaciones y movilidad, respectivamente; respectivamente; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, a fn de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener mante ner su fuent e, en tanto tant o la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley; Actualidad Empresarial
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Que el inciso f) del artículo 44º de la citada ley, establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley; Que como puede apreciarse, en el caso de provisiones por benefcios sociales, existe la condición de que éstos se calculen conforme lo establece la legislación pertinente para ser deducibles, de lo contrario, no serán permitidas como deducción”;
La RTF Nº 7045-4-2007 indica que: “La provisión para pérdidas de litigios por procesos judiciales, sustentadas en un informe de parte, no es deducible para la determinación del Impuesto a la Renta”.
2.7. La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares
encuadran en la deducción a que se En similar sentido observamos lo reere el inciso p) del artículo 37º de que indica la RTF Nº 898-4-2008 (23.01.08), la cual consideró que: la Ley. 2. Se consideran activos intangibles de “La regulación del Impuesto a la Renta duración limitada a aquellos cuya prevé que el contribuyente pueda opvida útil está limitada por ley o por tar en el caso de cesiones defnitivas su propia naturaleza, tales como las de intangibles por deducir su precio patentes, los modelos de utilidad, como gasto en un solo ejercicio o los derechos de autor, los derechos amortizarlo proporcionalmente, no de llave, los diseños o modelos pla- pudiendo ser menor al número de nos, procesos o fórmulas secretas y ejercicios gravables que al producirse los programas de instrucciones para la adquisición resten para que se excomputadoras (Software). tinga el derecho de uso exclusivo que No se considera activos intangibles de se le confere”. duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill ). 2.8. Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o 3. En el caso de que se opte por amor venta de mercadería u otra clase tizar el precio pagado por la adquide bienes sición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización De acuerdo a lo dispuesto por el literal h) no podrá ser inferior al número de del artículo 44º de la Ley del Impuesto ejercicios gravables que al producir- a la Renta, se indica que no se podrá se la adquisición resten para que se deducir como gasto a efectos de la deterextinga el derecho de uso exclusivo minación de la renta neta imponible las que le conere. Fijado el plazo de comisiones mercantiles originadas en el amortización solo podrá ser variado exterior por compra o venta de mercadeprevia autorización de la SUNAT y el ría u otra clase de bienes, por la parte que nuevo plazo se computará a partir exceda del porcentaje que usualmente se del ejercicio gravable en que fuera abone por dichas comisiones en el país presentada la solicitud, sin exceder donde estas se originen. en total el plazo máximo de 10 años. Para poder aplicar este literal resulta de 4. El tratamiento al que alude el nume- vital importancia que se tenga conoral 1) de este inciso solo procederá cimiento de la información vinculada cuando los intangibles se encuentren con el pago de las comisiones y el valor afectados a la generación de rentas de las mismas, sobre todo para poder gravadas de la tercera categoría. identicar cuando existen excesos que Es interesante revisar lo señalado en el In- no serán materia de deducción a efectos de la determinación de la renta neta de forme Nº 057-2011-SUNAT/2B0000, de fecha 24 de mayo de 2011, a través tercera categoría. del cual la SUNAT indica que: “Conside- Coincidimos con GRANDY MENDOZA rando la naturaleza ilimitada del activo cuando precisa que: “este hecho genera
En el caso del literal g) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como un supuesto en el cual no se justica como gasto para la determinación de la renta neta de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amor tizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT, previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, intangible “licencia para la operación está facultada para determinar el valor de planta de procesamiento de producreal de dichos intangibles, para efectos tos pesqueros”, el precio pagado por su tributarios, cuando considere que el adquisición no es deducible para la deprecio consignado no corresponda a la terminación de la renta neta imponible realidad. La regla anterior no es aplicable de tercera categoría, de acuerdo con a los intangibles aportados, cuyo valor no lo dispuesto en el inciso g) del artículo podrá ser considerado para determinar 44° del TUO de la Ley del Impuesto a los resultados. la Renta”13. En el reglamento se determinarán los ac- Con respecto a los activos intangibles de tivos intangibles de duración limitada. duración limitada apreciamos un pronunAl realizar la concordancia reglamentaria, ciamiento del Tribunal Fiscal en la RTF Nº observamos que el texto del literal a) del 3124-1-2003 (04.06.03), la cual indica artículo 25º del Reglamento de la Ley del lo siguiente: Impuesto a la Renta precisa que para la “La adquisición de un sistema informáaplicación del inciso g) del artículo 44º tico integral para el control de gastos, de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: cuenta corriente y caja, califca como 1. El tratamiento previsto por el inciso activo intangible de duración limitada g) del artículo 44º de la Ley respec- por lo que procede deducirlo como to del precio pagado por activos gasto a amortizarlo proporcionalmente intangibles de duración limitada, en el plazo de diez años conforme a lo procederá cuando dicho precio se dispuesto en el inciso g) del artículo origine en la cesión de tales bienes, y 44º de la LIR”. no a las contraprestaciones pactadas desea revisar el contenido completo del informe puede ingresar por la concesión de uso o el uso de 13 aSilasesiguiente dirección web: . intangibles de terceros, supuesto que
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incertidumbre, pues, decir que se aplica lo que usualmente se abona por dichas comisiones deja abierta la posibilidad a la Administración para la comisión de arbitrariedades, pues tampoco se establece un método para determinar dicho límite”14.
2.9. La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con benefcio tributario, hasta el límite de dicho benefcio
El literal i) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta neta empresarial la pérdida originada en la venta de valores adquiridos con benecio tributario, hasta el límite de dicho benecio. En este punto se encontrarían, por ejemplo, los bonos tipo C de Code. 14 GRANDY MENDOZA, Roger. Deducciones limitadas para el impuesto a la renta empresarial. Esta información puede consultarse
ingresando a la siguiente dirección web: .
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Área Tributaria 2.10. Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el reglamento de comprobantes de pago
Con respecto al literal j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se determina que no se podrá utilizar los gas tos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de comprobantes de pago. Cabe indicar que al efectuar una revisión del Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, se aprecia que en el texto del artículo 8º se encuentran los requisitos que deben tener cada uno de los comprobantes a utilizarse y en el texto del artículo 9º se encuentra un listado detallado de las características que deben cumplirse15. El segundo párrafo del literal j), materia de estudio, determina que tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. En concordancia con lo antes mencionado encontramos la RTF Nº 11792-2-2008 (06.10.08), la cual indica que “Es gasto deducible el desembolso que se haya realizado y se encuentre sustentado en un documentado que cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago” .
2.11. El IGV, IPM e ISC que grave el retiro de bienes
De acuerdo con lo indicado por el literal k) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se considera para la determinación de gasto en las rentas empresariales el impuesto general a las ventas, el impuesto de promoción municipal y el impuesto selectivo al consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto. Si bien es cierto que a efectos del IGV puede existir una neutralidad ya que se aprecia un IGV en las adquisiciones 15 Relacionado con este tema recomendamos la lectura de un trabajo que elaboramos relacionado con las facturas, el mismo puede ser
consultado en la siguiente página web: .
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(crédito scal) y en la entrega gratuita se afecta el IGV como retiro de bienes (débito scal), a efectos del impuesto a la renta no se permite la deducción del gasto por el IGV del retiro de bienes. Ello determina que se deberá adicionar al nalizar el ejercicio todos los montos relacionados con el IGV que haya gravado el retiro de bienes, debiendo tributar la tasa del 30% hasta el año 2014 y en el año 2015 corresponde aplicar 28%, debido a la modicatoria de las tasas del impuesto a la renta para los generadores de rentas de naturaleza empresarial en tercera categoría, al amparo de lo señalado por la Ley Nº 30296. Lo antes indicado tiene respaldo en pronunciamientos del Tribunal Fiscal, aquí uno de ellos con la RTF Nº 03721-
provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que caliquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. Mediante decreto supremo se establecerán los criterios de calicación o los países o territorios de baja o nula imposición a efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en 2-2004 (28.05.04), que indica lo el párrafo anterior, entre otros. siguiente: “El inciso k) del artículo No quedan comprendidos en el presente 44° de la Ley del Impuesto a la Renta inciso los gastos derivados de las siguiendisponía que “El impuesto general a las tes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o ventas que grava el retiro de bienes no reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o podrá deducirse como costo o gasto.” aeronaves; (iv) transporte que se realice Por lo tanto se mantiene reparo al Im desde el país hacia el exterior y desde el puesto general a las ventas por retiro exterior hacia el país; y, (v) derecho de de bienes, al no ser procedente que se pase por el canal de Panamá. deduzca como gasto el impuesto que constituye crédito fscal”. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contrapres2.12. El monto de la depreciación co- tación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones rrespondiente al mayor valor comparables. atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias La concordancia reglamentaria la ende los activos contramos en el texto de los artículos El literal l) del artículo 44º considera que no 86º y 87º del Reglamento de la Ley del se puede aplicar como deducción del gasto Impuesto a la Renta, el cual señala lo en la determinación de la renta neta de ter- siguiente: cera categoría, el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido “Artículo 86°.- DEFINICIÓN DE PAÍS como consecuencia de revaluaciones volunO TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN tarias de los activos sean con motivo de una Se consideran países o territorios de baja o reorganización de empresas o sociedades o nula imposición a los incluidos en el Anexo fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en del presente reglamento. el numeral 1 del artículo 104° de la ley, Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo modicado por la presente norma. anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél Lo dispuesto en el párrafo anterior tamdonde la tasa efectiva del Impuesto a la bién resulta de aplicación a los bienes que Renta, cualquiera fuese la denominación hubieran sido revaluados como producto que se dé a este tributo, sea cero por ciento de una reorganización y que luego vuel(0%) o inferior en un cincuenta por ciento van a ser transferidos en reorganizaciones (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, posteriores. 2.13. Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que sean residentes en países o territorios de baja o nula imposición
De conformidad con lo señalado por el literal m) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que no se consideran como gastos deducibles a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría los gastos, incluyendo la pérdida de capital,
de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características: a) Que no esté dispuesto a brindar infor mación de los sujetos beneciados con gravamen nulo o bajo. b) Que en el p aís o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple benecios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.
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d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.
Artículo 87° .- Definición de tasa efectiva Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales”.
2.13.1. Resoluciones del tribunal fscal Los intereses pagados por préstamos obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula imposición no son deducibles
RTF Nº 02664-3-2008 (27.02.08) Que en tal virtud y dado que la recurrente ha deducido gastos por interés pagados por préstamo s obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula imposición, debe mantenerse el reparo efectuado.
No es deducible como gasto los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición RTF Nº 00742-3-2010 (22.01.10) Se conrma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una RD girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en el extremo referido al reparo servicios prestados por terceros dado que la recurrente ha deducido como gastos los servicios prestados por una empresa re sidente en un territorio considerado de baja o nula imposición (Panamá), al encontrarse su deducción prohibida por el inciso m) del art. 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.14. Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inación
Conforme lo señala el texto del literal p) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se toman en cuenta para determinar la renta neta empresarial las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inación. 2.15. Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de instrumentos fnancieros deri vados
El literal q) del artículo 44º considera que no son deducibles los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de instrumentos nancieros derivados que caliquen en alguno de los siguientes supuestos:
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1) Si el instrumento nanciero derivado ha sido celebrado con residentes o es tablecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición. 2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más instrumentos nancieros derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos. Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de ins trumentos nancieros derivados que no tengan nalidad de cobertura, solo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de instrumentos nancieros derivados que tengan el mismo n. La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto del literal e) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que tratándose de gastos comunes a los instrumentos nancieros derivados a que se reere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44° de la Ley, así como a otros instrumentos nancieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. 2.16. Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida. ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital. iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y deicomisos bancarios y de titulización.
Conforme a lo señalado por el literal r) 2.17. Los gastos constituidos por del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la diferencia entre el valor la Renta, se excluyen de la determinación nominal de un crédito origide la renta neta de tercera categoría, las nado entre partes vinculadas pérdidas de capital originadas en la ena y su valor de transferencia a jenación de valores mobiliarios cuando: terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que Finalmente, el literal s) del artículo 44º de no exceda los treinta (30) días calen- la Ley del Impuesto a la Renta considera dario, se produzca la adquisición de que no se pueden utilizar como gasto valores mobiliarios del mismo tipo deducible en las rentas empresariales, que los enajenados u opciones de los entre partes vinculadas y su valor de compra sobre los mismos. transferencia a terceros que asuman el 2. Con anterioridad a la enajenación, riesgo crediticio del deudor. en un plazo que no exceda los treinta En caso las referidas transferencias de (30) días calendario, se produzca la créditos generen cuentas por cobrar a adquisición de valores mobiliarios favor del transferente, no constituyen del mismo tipo que los enajenados, gasto deducible para este las provisiones o de opciones de compra sobre los y/o castigos por incobrabilidad respecto mismos. a dichas cuentas por cobrar. Lo previsto en este numeral no se aplicará Lo señalado en el presente inciso no resi, luego de la enajenación, el enajenante sulta aplicable a las empresas del sistema no mantiene ningún valor mobiliario del nanciero reguladas por la Ley General mismo tipo en propiedad. No obstante, del Sistema Financiero y del Sistema de se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, Seguros y Orgánica de la Superintendende producirse una posterior adquisición. cia de Banca y Seguros (Ley Nº 26702). N° 318
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I Aspectos a tener en cuenta en las verificaciones de obligaciones formales efectuadas por la Sunat Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Abog. Vanessa Chávez Samanez (*) Título : Aspectos a tener en cuenta en las verificaciones de obligaciones formales efectuadas por la Sunat Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015
Como sabemos, dentro de las facultades de la Sunat se encuentran la de vericación de las obligaciones tributarias de los contribu yentes, las cuales realizan un análisis de la situación tributaria de los distintos sectores de la economía, y realiza un acopio de información del deudor mediante la revi sión de registros contables con incidencia tributaria entre otros documentos, a n de vericar las irregularidades y la comisión de infracciones por incumplimiento de las obligaciones formales. En la actualidad se vienen programando diversas vericaciones a los contribuyentes Mediante el presente informe se le brindarán pautas para poder enfrentar estas vericaciones.
1. Introducción Mediante el artículo 87º del Código Tributario, los administrados están obligados a facilitar las labores de scalización y determinación que realice la Administración Tributaria. Es decir, la norma señala que existe una serie de obligaciones formales que los contribuyentes estamos obligados a cumplir, la cual no solo se encuentra regulada en la norma en mención sino que también se encuentra regulada en otras. Y además, el artículo 61º del mismo código señala que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a scalización o vericación por la Administración Tributaria; sin embargo, a diferencia del procedimiento de scalización que sí tiene norma regulatoria, el procedimiento de vericación no se encuentra regulado mediante norma alguna, por lo cual solo se podrá vericar su legalidad bajo las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (*) Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universida d Nacional Federico Villarea l, *Especia lización en Contabilidad para No Contadores (ESAN), *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en
el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT,* Exorientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – SUNAT, * Exasesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, *Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.
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2. Tipos de verificaciones de “En cuanto al término comparecencia”, obligaciones formales más se dene al mismo con dos signicados: a) El acto de actuar como parte en un frecuentes juicio o procedimiento, formulando Dentro de las campañas que la Sunat peticiones. programa se encuentran entre las más b) El acto de presentarse físicamente una comunes las siguientes: persona ante el juez o tribunal, para - Vericaciones por inconsistencias con llevar a cabo un acto procesal, sea relación al impuesto a la renta de la espontáneamente o por llamado del declaración jurada anual. Juez. - Vericaciones por inconsistencias con Por su parte, Guillermo Cabanellas dene relación al pago a cuenta del impuesto la comparecencia como “la acción y efec to de comparecer; esto es, de presentarse a la renta. alguna autoridad, acudiendo a su - Vericaciones por inconsistencias con ante llamamiento o para mostrarse parte en relación al IGV. un asunto”. Ahora bien, de conformidad - Vericaciones por pagos de dividen- con lo dispuesto en el numeral 7 del artídos presuntos normado en el inciso g) culo 177º del TUO del Código Tributario, del artículo 24º de la Ley del Impuesto constituye infracción relacionada con la a la Renta, la misma que proceden obligación de permitir el control de la de vericar la casilla de adiciones Administración, informar y comparecer en el rubro “otros” de la declaración ante la misma; el no comparecer ante la jurada anual, y la Sunat presume que Administración Tributaria o comparecer se realizó una disposición indirecta de fuera del plazo establecido para ello. dividendos conforme a las normas Si bien el término comparecencia tiene dos señaladas precedentemente. (2) acepciones, el numeral 7 del artículo - Vericaciones por inconsistencias con 177º del TUO del Código Tributario alurelación al Sistema de Detracciones de a la comparecencia en el sentido de del IGV, la misma que le indican al presentarse o acudir personalmente a la contribuyente que las ventas decla- Administración Tributaria para llevar a determinada actuación que servirá radas por IGV contiene información cabo para el de hechos vincuno consistente (menores ventas decla- lados a esclarecimiento obligaciones tributarias. radas) en relación con los depósitos efectuados en las cuentas de detrac- En efecto, debe tenerse en cuenta que ción por concepto de operaciones este artículo regula las infracciones por gravadas con dicho impuesto (venta el incumplimiento de diversas obligade bienes, prestación de servicios y/o ciones a cargo de los administrados que contratos de construcción); depósitos permiten facilitar las labores de la Adque se sustentan en constancias de ministración Tributaria, entre las que se las detalladas en el artículo depósitos que registran haber sido encuentran 87º del TUO del Código Tributario. efectuadas por operaciones corresAsí, se tiene que la infracción bajo comenpondientes al periodo tributario. tario se origina por el incumplimiento de - Vericaciones por inconsistencias con la obligación prevista en el numeral I del relación al sector económico, donde artículo 87º del citado TUO, el cual señala el enunciado versa de la siguiente que los administrados están obligados a manera “ se ha detectado inconsis- facilitar las labores de scalización y de tencias del IGV y/o Renta al haberse terminación que realice la Administración determinado un IGV y/o Renta por Tributaria y, en especial, deberán concupagar por debajo del promedio del rrir a las ocinas de la Administración Trisector económico al que pertenece. butaria cuando su presencia sea requerida por esta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 3. La comparecencia La Administración Tributaria, para el ejerci- Como puede apreciarse, la obligación cio de su función scalizadora, cuenta con a cargo del administrado consiste en facultades para citar a los contribuyentes presentarse físicamente ante la Adminisen sus ocinas conforme al numeral 4 del tración Tributaria cuando esta lo requiera, a efecto de proporcionar directamente la artículo 62º del Código Tributario. información necesaria para el esclareciAsimismo, mediante el Informe miento de hechos vinculados a obligacioN° 090-2005-Sunat, señala lo siguiente nes tributarias. Vale decir, esta obligación respecto a la comparecencia: funciona de manera personalísima. Cabe Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
mencionar que en ese mismo sentido se ha pronunciando el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 05645-1-2004 y Nº 00249-5-2005. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la infracción tipicada en el numeral 7 del artículo 177º del TUO del Código Tributario se origina por el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 9 del artículo 87º. Del citado TUO, se tiene que dicha infracción procede en la medida que el administrado, en caso sea requerido por la Administración Tributaria, no se presente personalmente o lo haga fuera del plazo establecido. En este mismo sentido, el numeral 58.1 del artículo 58º de la LPAG dispone que las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de tos administrados solo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley(a). Adicionalmente, en cuanto a las formalidades de la comparecencia. El numeral 59.1 del artículo 59º de la LPAG dispone que el citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella, entre otros, los nombres y apellidos del citado. Por otro lado, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 482-5-1997 (publicado el 12.02.97) se establece lo siguiente: “Que de acuerdo con lo señalado en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, la compulsa es el examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí, por lo que en aplicación del artículo 87 citado, la vericación de los registros contables no podía constituir un examen y evaluación de los mismos ni de la documentación sustentatoria ni de las operaciones realizadas, lo que es propio de una scalización, sino una simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los registros del contribuyente (…)”.
En este sentido, en el proceso de vericación se realiza la revisión del cumplimiento de las obligaciones estrictamente formales, al contrario de un proceso de scalización donde se revisa las obligaciones sustanciales de los contribuyentes debiendo concluir con una resolución de determinación.
4. Las esquelas de citación Conforme al numeral 4 del artículo 64º del Código Tributario, se señala que el acto de comparecencia debe cumplir con ciertas formalidades que garantizarán los requisitos mínimos que debe tener la esquela de citación, las cuales son las siguientes: - Identicación correcta del contribuyente. - Nombre y número de RUC. - Fecha, hora y dirección del lugar de la citación en que deberá concurrir a las ocinas de la Administración Tributaria.
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El objeto o asunto de esta. El fundamento y/o disposición legal respectiva. Sin embargo, se ha observado en las distintas esquelas que la Sunat cursa señalando que va a proceder a vericar el cumplimiento de sus obligaciones formales, la Administración Tributaria, además de los requisitos señalados anteriormente, señala el nombre del agente vericador que estará a cargo del caso, la sanción que se encontrará si se detectara alguna infracción, y en hoja anexa la lista de los documentos tributarios requeridos por la Sunat, mediante el cual se puede requerir información contable, legal o comercial respecto de las operaciones del contribuyente, registros y/o libros vinculados a asuntos tributarios, comprobantes de pago, medios de pago, constancias de depósitos de detracción, etc. Y por otro lado, también señalan que dicha carta y requerimiento no implican la scalización de sus obligaciones sustanciales y que solo constituye la vericación de sus obligaciones formales. La esquela de citación que no reúna los requisitos formales mínimos señalados, no tendrá validez como acto administra tivo exigible al contribuyente. Asimismo, mediante el Expediente N° 4168-06-PA/TC, el Tribunal Consti tucional señala que: “La Administración tiene que motivar sus Requerimientos más aún cuando la información requerida no determina por sí misma una nalidad de relevancia tributaria evidente no determina por sí misma una nalidad de relevancia tributaria evidente”.
5. Designación de apoderado para asistir a la comparecencia Asimismo, a la comparecencia deberá asistir el titular del RUC, en el caso de requerimiento a personas naturales o el representante en caso de requerimientos a personas jurídicas; sin embargo, si el titular o representante no pudiera asistir, se podrá designar a un apoderado mediante carta poder con rma legalizada notarialmente, indicando el nombre completo, documen to de identidad y domicilio de la persona que ejercerá la representación para comparecer a la diligencia programada, indicando expresamente las facultades que le otorga para su actuación en dicho acto. 6. Procedimiento de verifcación Dentro de las actuaciones que realiza la Administración Tributaria, se encuentra las auditorías, las acciones inductivas, los operativos y las vericaciones de obligaciones formales. El procedimiento de vericación se inicia con la noticación, la misma que deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo N°104 del Código Tribu tario, así como respetar los principios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General. Así pues, la Ley del Procedimiento Administrativo establece que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principio del Derecho administrativo. La regulación propia del Derecho procesal civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. Debemos resaltar los 3 aspectos que menciona este principio:
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Derecho a exponer sus argumentos. A ofrecer y producir pruebas. Obtener una decisión motivada y fundada.
Por otro lado mediante la RTF N° 05375-2-2003, señala que: (…) “la violación del principio del debido procedimiento o garantía de defensa, acarrea la nulidad del acto administrativo (…)”.
Así también el principio de verdad material supone que en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá vericar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4649-2-2007 señala lo siguiente respecto a la Vericación por parte de la Administración tributaria. “(…) de la documentación que obra en autos, se tiene que mediante Orden de Fiscalización Nº 060091092830 y Requerimiento Nº 0921060000747 (…) la Administración inició a la quejosa un procedimiento de vericación de todos los tributos como persona jurídica de los períodos 2003-11 a 2004-12 referidos al Sorteo de Comprobantes de Pago… la Administración dejó constancia en el resultado del citado requerimiento, que la quejosa exhibió lo solicitado, habiéndose detectado algunas observaciones en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias… respecto de las cuales realizó las recticatorias y pagos correspondientes… posteriormente, mediante Orden de Fiscalización Nº 070091107790 y Requer imie nto Nº 092 107 000 011 8, noticado este último el 12 de marzo de 2007, la Administración inició a la quejosa un procedimiento de scalización del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los períodos 2004-01 a 2004-12.
N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
Área Tributaria “(…) el objetivo de la vericación iniciada era la confrontación de comprobantes de pago obtenidos del Sorteo de Comprobantes de Pago con los emitidos por la quejosa con la nalidad de que no existieran inconsistencias, sin embargo, en virtud de la reliquidación de la información autodeclarada o recticada por la quejosa con anterioridad al inicio de dicha vericación, se determinaron omisiones en el pago de impuestos y multas que fueron regularizadas en forma voluntaria por la propia quejosa durante la vericación, sin que mediara requerimiento alguno, los cuales no pueden ser considerados como reparos de la Administración pues se originaron en las declaraciones autoliquidadas por la contribuyente (…) adicionalmente, la Administración indica que de la referida vericación no se desprende la existencia de ningún reparo o sustentación que concluya en la existencia de acotaciones efectuadas por su parte (…) En tal sentido, la Administración mantenía su facultad de scalizar los tributos y periodos materia de queja, en virtud de lo cual pudo requerir a la quejosa la documentación e información que estimó necesaria para tal efecto”.
Así también mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 883-4-2007 señala que con el requerimiento que tiene por fnalidad realizar verifcaciones para atender una solicitud de devolución no se inicia un nuevo procedimiento de fscalización.
“(…) Se señala que conforme con el ar tículo 39º del Código Tributario, ante la presentación de una solicitud de devolución la Administración ejerce su facultad de vericar o scalizar a n de determinar el monto a devolver, lo que implica no solo vericar la existencia del pago sino de la obligación tributaria respecto a la que se efectuó a n de establecer si existe el crédito a favor del solicitante. Así, la emisión de un requerimiento con este motivo respecto de un periodo previamente scalizado no implica una nueva scalización sino una actuación a n de atender la mencionada solicitud (…)”. También mediante la RTF N° 814-12005, (publicado el 08.02.05). Señala: “Que conforme se tiene de autos la Administración al cierre del Requerimiento N°00059614 efectuado el 13 de noviembre de 2001, dejó constancia que la recurrente exhibió el Libro de Planillas de remuneraciones con atraso, al encontrarse registrado hasta mayo de 2001, exigiéndole mediante el Requerimiento N° 00053226, el pago de la multa correspondiente; Que conforme a la norma glosada a la fecha de detección de la Administración, 13 de noviembre de 2001, el referido Libro de Planilla se encontraba fuera del plazo de atraso per mitido, por lo que se encuentra acreditada la infracción establecida, correspondiendo conrmar la apelada en tal extremo; Que no resulta procedente lo alegado por la recurrente respecto a que el periodo scalizable era de enero a diciembre de 1999 y que no puede sancionársele por una infracción
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Primera Quincena - Enero 2015
cometida en mayo de 2001, toda vez que la vericación del cumplimiento de las obligaciones formales no está sujeto a limitación temporal alguna, salvo la del período de prescripción;”
I
esquela de citación, a fn de corregir cualquier actuación defectuosa en que hubiere incurrido la Sunat.
Así pues si hay una noticación defec tuosa, el contribuyente está facultado a interponer una queja ante la Ocina de atención de quejas del Tribunal 7. Resultado de la verifcación Fiscal, quien resolverá esta conforme La Administración Tributaria, luego de a lo dispuesto en el artículo 155º del haber vericado los documentos solicitaCódigo Tributario. dos emitirá un documento denominado “Resultado de requerimiento” en el cual - El contribuyente podrá interponer recursos impugnatorios contemplados se procede a informar, el resultado del en la norma, conforme a los requisitos mismo. y plazos establecidos en el artículo Por otro lado, si la Sunat detectó la exis132º y siguientes del Código Tributa tencia de infracciones del tipo formal u rio. omisión de pago de tributos, la Adminis- Es decir podrá interponer el recurso de tración Tributaria procederá a la emisión reclamación el cual, según señala el rede las Resoluciones de multa o de las ferido artículo: Órdenes de pagos de los tributos, pero no podrá emitir resolución de determinación, “(…) Se podrá interponer ante la Resoludebido a que estas últimas solo se emiti- ción de Determinación, la Orden de Pago rán dentro de un proceso de scalización. y la Resolución de Multa. También son reclamables la resolución cta sobre reDurante la vericación el contribuyente cursos no contenciosos y las resoluciones deberá presentar la documentación que que establezcan sanciones de comiso de le hubiesen requerido, caso contrario bienes, internamiento temporal de vehíserá pasible de una multa tipicada en el culos y cierre temporal de establecimiento numeral 1 del artículo 177º del Código u ocina de profesionales independientes, Tributario. así como las resoluciones que las sustituAsimismo, si el funcionario de Sunat veri- yan y los actos que tengan relación directa có la omisión de obligaciones formales con la determinación de la deuda Tribule emitirá la correspondiente Resolución taria. Asimismo, serán reclamables, las de multa y la orden de pago de ser el resoluciones que resuelvan las solicitudes caso, así como de la posterior ejecución de devolución y aquéllas que determinan coactiva, al amparo de lo dispuesto en la pérdida del fraccionamiento de carácter el artículo 117º y siguientes del Código general o particular”. - Solicitar la prescripción de la deuda Tributario. mediante la presentación del forAdemás, la Administración Tributaria mulario denominado “Solicitud de puede iniciar un procedimiento de sprescripción de deuda tributaria”, calización conforme a lo dispuesto en el aprobado por la Resolución de Superreglamento, respecto del mismo o más intendencia N° 178- 2011/SUNAT. periodos, y notique un requerimiento al contribuyente en ese sentido. 9. Conclusiones y sugerencias 8. Medios de defensa de los Respecto al procedimiento de vericación se debe señalar que es importante que contribuyentes cuando al contribuyente le notican este Los contribuyentes tienen el derecho de tipo de esquelas deberá proceder con la defenderse frente a los resultados de la atención en el plazo que Sunat le otorgue, administración, en ese sentido: para evitar incurrir en las infracciones tipicadas en el numeral 7 del artículo - Mediante el acuerdo de Sala Plena 177º del Código Tributario la cual es por N° 11-2004(6), el Tribunal Fiscal no comparecer ante la Administración estableció como jurisprudencia con Tributara o comparecer fuera del plazo carácter de precedente de obserestablecido para ello, y la infracción tipi vancia obligatoria que dicho Colecada en el numeral 1 del artículo 177º giado es competente para pronundel mismo código por no exhibir los libros ciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos o documentos que la Sunat solicite. que emita la Administración TriPor último, mediante este tipo de procebutaria durante el procedimiento dimientos los funcionarios solo pueden de fscalización o verifcación, en limitarse a vericar el cumplimiento de tanto, no se hubieren notifcados las obligaciones formales de los contrilas resoluciones de determinación, buyentes no teniendo facultades para multa u órdenes de pago, y en tal realizar algún tipo de determinación de sentido también procede que este tributos pues para ello se requerirá que Tribunal se pronuncie sobre la reencontrarnos en un procedimiento de scalización. gularidad de la notifcación de una Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Nueva determinación de rentas de quinta categoría Ficha Técnica Autor : Saúl Villazana Ochoa Título : Nueva determinación de rentas de quinta categoría Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015
1. Introducción Entre otras modicaciones aplicables a partir del mes de enero de 2015 y generadas por la Ley N° 30296, se han modicado las tasas aplicables a los perceptores de rentas de trabajo (rentas de la cuarta y quinta categoría) y rentas de fuente extranjera. En ese sentido, en las próximas líneas desarrollaremos de forma práctica como incide la citada modicación en la determinación de las rentas de quinta categoría, así como en las retenciones mensuales. 2. Ingresos gravados con las rentas de quinta categoría Como sabemos, de acuerdo al artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF (en adelante, LIR), calican como rentas de quinta categoría, entre otros supuestos, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, graticaciones, bonicaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Igualmente, se señala que no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que, por su monto, revelen el propósito de evadir el impuesto. En ese sentido, se puede señalar que cualquier concepto que obtenga el trabajador en virtud del vínculo laboral calica como rentas de quinta categoría, salvo los conceptos que percibe como condición de trabajo para la realización de sus actividades en tanto no son de su libre disposición. Dentro de dicho concepto, por ejemplo, podemos encontrar a las utilidades a favor de los trabajadores, las vacaciones, las bonicaciones ordinarias y extraordinarias, las graticaciones, las horas extras, etc. 3. Determinación anual de las rentas de quinta categoría De la lectura de los artículos 34°, 46°, 53° de la LIR y de los artículos 40° y 41°, se desprende el procedimiento para el cálculo o determinación anual de las rentas de quinta categoría y las retenciones mensuales. Como se sabe, hasta el 31 de diciembre de 2014 las tasas progresivas y acumulativas aplicables a las rentas de trabajo eran las siguientes: Suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera Hasta 27 UIT
Tasa 15%
Por el exceso de 27 UIT hasta 45 UIT
21%
Más de 54 UIT
30%”
I-10
Instituto Pacífico
Mediante la Ley N° 30296, se ha dispuesto modicar el artículo 53° de la LIR a n de establecer que el impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente: Suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera
Tasa
Hasta 5 UIT
8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT
14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT
17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT
20%
Más de 45 UIT
30%”
En ese sentido, se despende que el procedimiento para la determinación anual de rentas de quinta categoría debe efectuarse del siguiente modo a partir del 2015: Se determina la renta bruta anual de quinta categoría
Es la suma de las 12 remuneraciones, graticaciones ordinarias, utilidades y otros conceptos suje tos a la quinta categoría.
Se deduce las 7 UIT Paso 2
Para el 2015 se ha establecido la UIT en S/.3,850; de ese modo, las 7 UIT equivalen S/.26,950.00.
Paso 3
Por el exceso de las 7 UIT se aplican las tasas progresivas acumulativas señaladas en el cuadro anterior.
Paso 1
Veamos el siguiente ejemplo: Un trabajador en el 2015 percibe los siguientes ingresos: Una remuneración mensual de S/.7,000 y sus 2 graticaciones ordinarias de julio y diciembre. Además, en el año percibe un importe de S/.10,000 por participación de utilidades de los trabajares. La determinación de la renta de anual de quinta categoría se efectuará del modo siguiente: Renta bruta anual
S/.108,000
Descuento de 7 UIT (S/.26,950)
S/.81,050
Aplicación de tasas progresivas acumulativas Hasta 5 UIT (S/.19,250)
19,250 x 8% = S/.1,540.00
Más de 5 UIT hasta 20 UIT (S/.57,750) Más de 20 hasta 35 UIT (S/.57,750) Renta anual (1,540 + 8,085 + 688.50)
57,750 x 14% = S/.8,085.00 4,050 x 17% = S/.688.50 S/.10,313.50
Como se observa del procedimiento desarrollado, lo que se ha modicado solo es lo referente a la aplicación de las tasas y tramos de los ingresos que exceden las 7 UIT, lo que redunda en un benecio a favor del trabajador, toda vez que los nuevos tramos determinan un menor impuesto por pagar en el año y en las retenciones mensuales. N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
I
Área Tributaria 4. Retenciones mensuales Los artículos 40° y 41° del Reglamento de la LIR regulan el procedimiento para la determinación de las retenciones mensuales, por lo que cabe citarlas a efectos de precisar los alcances que tendrá la modicación en comentario. En ese sentido, se establece que para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría, se procederá de la siguiente manera: a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador; en el mes se multiplica por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le suma las graticaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestas a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le resta el monto equivalente a las siete (7) UIT a que se reere el artículo 46° de la LIR. c) Al resultado obtenido anterior se le aplica las tasas progresivas acusativas previstas en el artículo 53° de la LIR, determinándose así el impuesto anual. d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera: 1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12). 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9). 3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se dividirá entre ocho (8). 4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cinco (5). 5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4). 6. En el mes de diciembre, se efectuará la regularización del impuesto anual, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre. e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y graticación
ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, graticaciones o bonicaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera: 1. Aplicarán lo descrito en a) al d), determinándose el impuesto a retener en ese mes sobre las remuneraciones ordinarias. 2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento: i) Al resultado de aplicar lo establecido en a) y b) se le suma el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias. ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la LIR. iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el inciso c). La suma resultante constituye el monto a retener en el mes. Aplicaremos lo antes transcrito a la retención correspondiente a enero con un ejemplo para que se pueda observar mejor el procedimiento: En el mes de enero del 2015 se debe determinar la retención que corresponde efectuar a un trabajador que tiene una remuneración de S/.4,000.00, más la asignación familiar. Se deberá efectuar los siguientes cálculos de acuerdo a los párrafos anteriormente citados: Determinación de la renta neta anual Proyección renta bruta anual (S/.4,075 x 12 + 4,075 x 2 = S/.98,000)
S/.57,050
Descuento de 7 UIT (S/.26,950)
S/.30,100
Aplicación de tasas progresivas acumulativas Hasta 5 UIT (S/.19,250)
19,250 x 8% = S/.1,540.00 10,850 x 14% = S/.1,519.00
Más de 5 UIT hasta 20 UIT (57,750) Renta anual (1,540 + 1,519)
S/.3,059.00
Determinación de retención – enero 2015 Retención del mes (S/.3,059/12)
S/.255.00
En el mismo caso, en el siguiente cuadro se muestra como se determinaría la retención mes a mes en caso el trabajador no percibiera ningún monto adicional.
Proyección de renta de quinta de enero a diciembre 2014 UIT
Sueldo básico S/.4000
S/.3,850
Asignación familiar S/.75.00
Remuneración mensual
Graticaciones (julio-diciembre)
Remuneraciones anteriores Remuneración anual proyectada (-)Deducción 7 UIT (S/.26,950)
Renta neta
N° 318
Ene.
Feb.
Jun.
Jul.
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
4,075
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
48,900 44,825 40,750 36,675 32,600 28,525 24,450 20,375 16,300 12,225
8,150
4,075
8,150
8,150
8,150
Mar.
Abr.
May.
8,150
8,150
8,150
Ago.
8,150
Set.
8,150
Oct.
8,150
Nov.
8,150
Dic
8,150
8,150
4,075
8,150 12,225 16,300 20,375 24,450 28,525 32,600 36,675 40,750 44,825
57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 57,050 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 -26,950 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100 30,100
Primera Quincena - Enero 2015
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica Proyección de renta de quinta de enero a diciembre 2014
Hasta 5 UIT (S/.19,250) = 8%
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
1,540
Más de 5 UIT hasta 20 UIT (S/.57,750) = 14%
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
1,519
Más de 20 UIT hasta 35 UIT (S/.57,750) = 17%
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Más de 35 UIT hasta 45 UIT (S/.38,950) = 20%
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Más 45 UIT = 30%
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
3,059
-765
-1,020
-1,020
-1,020
-1,784
-2,039
-2,039
-2,039
-2,804
Impuesto a la renta proyectado Retención efectuadas en periodos anteriores Impuesto a la renta proyectado menos créditos y retenciones Factor a dividir Retención mensual
3,059
3,059
3,059
2,294
2,039
2,039
2,039
1,275
1,020
1,020
1,020
255
12
12
12
9
8
8
8
5
4
4
4
1
255
255
255
255
255
255
255
255
255
255
En ese sentido, se pueden desprender las siguientes conclusiones en la modicación referida al impuesto a la renta de quinta categoría. i) La modicación efectuada solo cambia las tasas y tramos aplicables a los ingresos considerados como rentas de trabajo y de fuente extranjera que perciban las personas naturales. ii) La modicación no cambia la deducción de las 7 UIT en el ejercicio a efectos de solo gravar el exceso de dicho monto. iii) El procedimiento para efectuar la retención del mes no ha sido modicado salvo la parte correspondiente a las tasas anules y los tramos aplicables.
255
255
S/.22,050
Descuento de 7 UIT (S/.26,950): Aplicación de tasas progresivas acumulativas Hasta 5 UIT (S/.19,250):
19,250 x 8% = S/.1,540.00
Más de 5 UIT hasta 20 UIT (S/.57,750):
2,800 x 14% = S/.392.00
Renta anual (1,540 + 392)
S/.1,932.00
Retención ordinaria de abril 2015 Descuento de retenciones de meses anteriores (1,932 – 483)
S/.1449.0
Se divide entre los meses que falta para terminar el año (S/.1,449/ 9)
S/.161.00
Retención del monto extraordinario
Caso práctico
Renta neta anual proyecta + utilidades Hasta 5 UIT (S/.19,250):
Una persona percibe una remuneración mensual de S/.3,500. Además, en el año percibe una bonicación extraordinaria por el importe de S/.10,000 en el mes de abril. ¿Cómo se determinaría la retención en el mes de abril?
19,250 x 8% = S/.1,540.00
Más de 5 UIT hasta 20 UIT (57,750):
12,800 x 14% = S/.1,792.00
Renta anual (1,540 + 1,792)
Determinación de la renta neta anual S/. 49,000
Proyección renta bruta anual (S/.3,500 x 9 + 3,500 x 2 + 10,500 (pagado de enero a marzo)= S/.49,000)
S/.32,050
S/.3,332.00
Descuento de la renta neta ordinaria (S/.3,332 – 1,932)
S/.1,400
Monto a retener en el mes (S/.1,400 + 161)
S/.1,561.00
La retención anual se puede observar en el siguiente cuadro:
Ene.
Feb.
Mar.
Abr.
May.
Jun.
Jul.
Ago.
Set.
Oct.
Nov.
Dic.
42,000
38,500
35,000
31,500
28,000
24,500
21,000
17,500
14,000
10,500
7,000
3,500
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
7,000
0
3,500
7,000
10,500
24,000
27,500
31,000
34,500
38,000
41,500
45,000
48,500
Deducción (7 UIT)
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
26,950
Renta neta anual
22,050
22,050
22,050
22,050
32,050
32,050
32,050
32,050
32,050
32,050
32,050
32,050
IR 5.a categoría
1,932
1,932
1,932
1,932
3,332
3,332
3,332
3,332
3,332
3,332
3,332
3,332
1,449
1,288
1,288
1,288
805
644
644
644
161
Suma de renta bruta de quinta categoría
Retenciones anteriores Retención ordinaria del mes
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
161
Concepto extraordinario
0
0
0
10,000
0
0
0
0
0
0
0
0
Renta neta anual
22,050
22,050
22,050
32,050
32,050
32,050
32,050
32,050
32,050
0
0
0
3,332
0
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0
0
0
0
0
0
161
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161
161
161
Retención extraordinaria
Retención total del mes
161
I-12
Instituto Pacífico
32,050
32,050
32,050
1,400 161
161
1,561
N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
I Modificaciones al sistema de detracciones Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Luz Silvera Sinforoso(*) Título : Modificaciones al sistema de detracciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015
1. Introducción En vista de que la Administración Tributaria, en el afán de conseguir un mayor fortalecimiento institucional, para poder contar con mayores herramientas en su proceso de scalización del IGV, con el objetivo de simplicar y facilitar su aplicación, ha regulado una serie de modicaciones en el sistema de detracciones, las cuales se traducen en la reducción de la cantidad de tasas y de los porcentajes de estas y la disminución del plazo para solicitar la libre disposición de saldos no aplicados de cuatro a tres meses, entre otros que pasaremos a explicar en el presente artículo. 2. Modifcación en los porcenta jes de la Resolución Nº 1832004/Sunat La Administración Tributaria ha evaluado en hacer cambios en los porcentajes de detracción de los bienes del anexo 2 y los servicios del anexo 3 de la Resolución de superintendencia Nº 183-2004/Sunat, ya que si bien el mecanismo del sistema de detracción le es útil a la administración para poder analizar el comportamiento de los contribuyentes vinculados al IGV de sus operaciones comerciales, y con ello poder determinar niveles de incumplimiento del pago del IGV, también sucede que no en todos los sectores económicos la aplicación de la detracción ha tenido
un resultado favorable respecto a los deberá aplicar el porcentaje de detracción objetivos mencionados. Por ello, se han vigente a esa fecha del 12%. reducido los porcentajes de detracción, con lo cual el conjunto de diferentes por- • Modifcación del anexo 2: centajes que se aplicaban a los diferentes El artículo 2º de la Resolución de Superinconceptos del anexo 2 y 3, estando ahora tendencia Nº 343-2014/Sunat estableció agrupados en menor número, ahora se la modicación de porcentajes de los aplicarán, en muchos de los casos, el numerales 1, 2, 12 y 15 del anexo 2 mismo porcentaje a varios conceptos de la Resolución de Superintendencia sujetos al spot, facilitando de esta manera Nº 183-2004/Sunat, referidos a recursos al contribuyente al momento de realizar hidrobiológicos, maíz amarillo duro, el depósito de detracción. harina, polvo y pellets de pescado, crusA partir del 1 de enero de 2015 se deberá táceos, moluscos y demás invertebrados aplicar los nuevos porcentajes de detrac- acuáticos y madera, reduciéndolo del 9% ción sobre aquellas operaciones cuyo al 4%, mientras que para los bienes de los nacimiento de la obligación tributaria se numerales del 5, 16, 19 y 22 referidos a arena y piedra, oro gravado con el IGV, genere a partir de dicha fecha. minerales metálicos no auríferos y mineEn ese sentido, de conformidad con el rales no metálicos, el porcentaje se reduce artículo 4º de la Ley del IGV, el nacimiento del 12% al 10%. Asimismo, también se de la obligación tributaria del IGV en la modicó el numeral 21 del mencionado venta de bienes se generará en la fecha en anexo referido a oro y demás minerales que se emita el comprobante de pago de metálicos exonerados del IGV, disminuacuerdo a lo que establezca el reglamento yendo el porcentaje de 4% a 1.5%. o en la fecha en que se entregue el bien, Por otro lado, también ha sufrido un o lo que ocurra primero. Mientras, en la cambio el primer párrafo de la nota 1 del prestación de servicio, el nacimiento del anexo 2, con respecto a la aplicación del IGV nacerá en la fecha en que se emita porcentaje de la detracción. Si bien se ha el comprobante de pago de acuerdo a lo reducido el porcentaje al 4% para los proque establezca el reglamento o en la fecha veedores de los recursos hidrobiológicos en que se percibe la retribución, lo que contemplados en el numeral 1 del anexo ocurra primero. 2, en mención, se tienen que cumplir con Por ejemplo, se realizó un servicio de la condición de ser titular del permiso de mantenimiento de vehículo el 18 de pesca de la embarcación pesquera que diciembre de 2014, emitiéndose una efectúa la extracción o descarga de los biefactura por S/.800. Sin haberse cancelado nes, y que gure como tal en el listado de o registrado en el registro de compras, proveedores sujetos al SPOT; en caso no se se realiza la cancelación el 5 de enero cumpla con tales requisitos deberá aplicar de 2015. En ese sentido, el nacimiento el porcentaje reducido del 15% al 10%. de la obligación tributaria se generó en En el cuadro adjunto se encuentran los el mes de diciembre, con la emisión del porcentajes reducidos de la siguiente comprobante de pago. Por tal motivo, manera:
Bienes
1
2
3
Anexo 2
Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado, y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Recursos hidrobiológicos Se incluyen en esta denición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. La presente denición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Solo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. c) Solo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Solo pellets de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. Maíz amarillo duro e) Solo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Solo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Solo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en pellets, comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00. Algodón en rama sin desmotar contenido en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el Algodón en rama sin proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. (Numeral 3 desmotar sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.09
% hasta el 31.12.14
% desde el 01.01.15
9%
4%
9% 4%
y vigente a partir del 11.12.09).
(*) Contadora pública de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, cursando la maestría en Derecho Tributario por la Ponticia Universidad Católica del Perú, especialidad en Tributación en la Ponticia Universidad Católica del Perú, curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad d e Lima, curso de Contabilidad Gerencial-E san, exorientadora tributaria en Centro de Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, exorientadora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.
N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica Bienes
4 5
6
7 9 11 12
Anexo 2
Caña de azúcar
Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 Arena y piedra y 2521.00.00.00. Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, Residuos, subproductos, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, desechos, recortes, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. desperdicios y formas Se incluye en esta denición lo siguiente: primarias derivadas de los mismos a) Solo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración con tenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o d emás metales comunes a los q ue se reere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modicatoria. Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00 Bienes gravados con el Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el IGV, por renuncia a la proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta denición a los bienes comprendidos en las exoneración subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras deniciones del presente anexo. Carnes y despojos Solo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00. comestibles Aceite de pescado Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00. Harina, polvo y pellets de pescado, crustáceos, Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00. moluscos y demás invertebrados acuáticos
13
Embarcaciones pesqueras
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00. Se incluye en esta denición la venta o cesión denitiva del permiso de pesca a que se reere el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y normas modicatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.
14
Leche
Solo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.
15
16
17
18
19
20
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00. a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. b) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. Oro gravado con el IGV c) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20 y 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 Páprika y otros frutos y 0904.22.90.00. del género Capsicum o b) Solo la páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor pimienta hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración Espárragos contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Solo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capí Minerales metálicos no tulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. auríferos No se incluye en esta denición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta Bienes exonerados denición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras deniciones del del IGV presente anexo. Madera
21
Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV
22
Minerales no metálicos
23
Plomo
En esta denición se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modicatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. b.3) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Solo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. Esta denición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Solo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90. Solo bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 78.99.00.00
• Modifcación del anexo 3 Con respecto a los servicios gravados con el IGV los porcen tajes de detracción han sufrido una reducción, los cuales son referidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/Sunat para interminación laboral y tercerización, arrendamiento de bienes, mantenimiento y reparación de bienes muebles, movimiento
I-14
Instituto Pacífico
% hasta el 31.12.14
% desde el 01.01.15
9%
Excluido
12%
10%
15% (se mantiene)
9%
Excluido
4% (se mantiene) 9%
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9%
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4%
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9%
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1.5% (se mantiene)
4%
1.50%
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10%
15%
Excluido
de carga, comisión mercantil, fabricación de bienes por encargo, y servicio de transporte de personas, para lo cual el porcentaje de detracción se reduce del 12% al 10%. Con esta reducción los porcentajes de detracción del anexo 3 son unicados, aplicándose a todos los numerales un único porcentaje que es el 10%, con excepción de contratos de construcción el cual no ha sufrido cambio alguno manteniéndose con el porcentaje del 4%. N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
Área Tributaria Anexo 3 Cambios que operan a partir del 1 de enero de 2015 Intermediación laboral y tercerización
Se rebaja la tasa de 12% a 10%
Arrendamiento de bienes
Se rebaja la tasa de 12% a 10%
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
Se rebaja la tasa de 12% a 10%
Movimiento de carga
Se rebaja la tasa de 12% a 10%
Comisión mercantil
Se rebaja la tasa de 12% a 10%
Fabricación de bienes por encargo
Se rebaja la tasa de 12% a 10%
Servicio de transporte de personas
Se rebaja la tasa de 12% a 10%
3. Exclusión de los bienes y servicios sujetos al SPOT De conformidad con los artículos 5º y 8º de la Resolución de superintendencia Nº 343-2014/Sunat, a partir de 1 de enero del 2015 se excluyen del sistema de detracciones 13 bienes y servicios. En ese sentido, todos los bienes del anexo 1 se encuentran excluidos de la aplicación de la detracción, estos son azúcar, alcohol etílico y algodón. Asimismo, han sido excluidos del anexo 2 los bienes referidos a algodón en rama sin desmontar, caña de azúcar, bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración, aceite de pescado, embarcaciones pesqueras, leche, páprika y otros frutos del género Capsicum o pimienta, espárragos y plomo. Con respecto a los servicios de espectáculo público, cabe recordar que, con la nalidad de poder aplicar la detracción de forma independiente, la única disposición complementaria modicatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 2502012/Sunat dispuso excluir del numeral 10 del anexo 3 al servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente (el subrayado es nuestro), suprimiendo así lo mencionado en el subrayado, y quedando este servicio fuera del sistema de detracciones. 4. Procedimiento a seguir en las operaciones su jetas al sistema De conformidad con el artículo 6º de la Resolución de Superin tendencia Nº 343-2014/Sunat se ha modicado el procedimien to del inciso c) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/Sunat, es decir, “si el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, el propietario del bien objeto del retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia del depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo cuando se hubiera adquirido la condición del sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este caso, a solicitud del adquiriente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud”. Como se puede apreciar, se ha retirado del inciso mencionado lo referido a las operaciones de los bienes del anexo 1, la obligación de hacer entrega al adquiriente para sustentar el traslado de los bienes, el original y la copia Sunat de la constancia de depósito, cuando el sujeto obligado a efectuar el deposito sea el proveedor, así como también sobre la venta a través de la bolsa de productos, N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
I
donde el proveedor hacía entrega al adquiriente del original y la copia Sunat de la constancia de depósito por intermedio de dicha entidad, esto a raíz de que a partir del 1 de enero del 2015 todos los bienes que comprendía el anexo 1 se encuentran excluidos de la aplicación de la detracción.
5. Información a consignar en la constancia de depósito del sistema de detracciones Se ha modicado el segundo párrafo del literal b) del numeral 18.2 del artículo 18º Resolución de Superintendencia Nº 1832004/Sunat de la siguiente manera: “En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto”. Se ha suprimido la obligación de tener que consignar en el original y las copias de la constancia de depósito la serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión con anterioridad al traslado del bien respecto a los bienes del anexo 1. 6. Solicitud de libre disposición de los montos depositados Se modica el encabezado y el literal a) del numeral 25.2 del artículo 25º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ Sunat, el cual regula el procedimiento especial para solicitar la libre disposición de los montos depositados en la cuenta de detracción referidos a los bienes del anexo 1 y anexo 2 de la siguiente manera: “25.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21: a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del banco de la Nación hasta en dos oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 2 se hubiera efectuado el deposito por sus operaciones de compra y, a su vez por sus operaciones de venta gravadas con el IGV”. Como se puede apreciar, se ha excluido de estar comprendidos en el presente procedimiento a los bienes del anexo 1. Asimismo, en razón a los cambios introducidos por el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 343-2014/Sunat, se reduce el plazo para que los contribuyentes puedan solicitar la libre disposición de los montos en la cuenta de detracción. Así, a partir del 1 de abril del 2015, fecha en que entra en vigencia el presente artículo, ya no se tiene que esperar acumular 4 meses para solicitar la liberación de los fondos, pudiendo hacerlo ahora solo a 3 meses. Asimismo, podrán presentarse solicitudes hasta 4 veces por año en los meses enero, abril, julio y octubre. Norma anterior vigente hasta 31.03.15
Norma actual vigente a partir del 01.04.15
Artículo 25º.- Solicitud de libre Artículo 25º.- Solicitud de libre disposición de los montos de- disposición de los montos depositados positados 25.1 Procedimiento General
25.1 Procedimiento General
Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Norma anterior vigente hasta 31.03.15
Norma actual vigente a partir del 01.04.15
Para solicitar la libre disposición de Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuen- los montos depositados en las cuen tas del Banco de la Nación se ob- tas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento: servara el siguiente procedimiento a) Los montos depositados en las a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuentas que no se agoten durante tres (4) meses consecutivos como tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2º de la señalados en el artículo 2º de la Ley, serán considerados de libre Ley, serán considerados de libre disposición. disposición. (…)
(…)
c) La “solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los mes de enero, mayo y setiembre.
c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los mes de enero, abril, julio y octubre.
(…)
(…)
d) La libre disposición de los mon tos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación,” debiendo vericarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (4) meses consecutivos a los que se reere el inciso a), según sea el caso”.
d) la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación,” debiendo vericarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se reere el inciso a), según sea el caso”.
Asimismo, las causales reguladas en el artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007/Sunat han sufrido modicaciones, las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de abril del 2015, con referencia a los plazos para solicitar la libre disposición de los montos de la cuenta de detracción de las operaciones al servicio de trasporte público de pasajeros realizado por vía terrestre. A continuación mostramos los cambios que ha sufrido el artículo. Norma anterior vigente hasta 31.03.15
Norma actual vigente a partir del 01.04.15
Artículo 13º.- Solicitud de libre Artículo 13º.- Solicitud de libre disposición de los montos de- disposición de los montos depositados positados 25.1 Procedimiento General
25.1 Procedimiento General
Para solicitar la libre disposición de Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuen- los montos depositados en las cuen tas del Banco de la Nación se ob- tas del Banco de la Nación se observara el siguiente procedimiento servara el siguiente procedimiento a) los montos depositados en las a) los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuentas que no se agoten durante tres (4) meses consecutivos como tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2º de la señalados en el artículo 2º de la Ley, serán considerados de libre Ley, serán considerados de libre disposición. disposición. (…)
(…)
c) la "solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.
c) la "solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.
(…)
(…)
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Instituto Pacífico
Norma anterior vigente hasta 31.03.15
Norma actual vigente a partir del 01.04.15
d) la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la "solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación," debiendo vericarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (4) meses consecutivos a los que se reere el inciso a), según sea el caso".
d) la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la "solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación," debiendo vericarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se reere el inciso a), según sea el caso".
Además, se ha sustituido el procedimiento general del artículo 15º de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/Sunat, aplicable a los servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre. A continuación mostramos el cuadro del referido cambio. Norma anterior vigente hasta 31.03.15
Norma actual vigente a partir del 01.04.15
Artículo 15º.- Solicitud de libre dis- Artículo 15º.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados posición de los montos depositados 15.1 Procedimiento general
15.1 Procedimiento general
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.
(…)
(…)
c) La "Solicitud de libre disposición de c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presen- del Banco de la Nación" podrá presen tarse ante la SUNAT como máximo tarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los tres (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre. meses de enero, abril, julio y octubre. (…)
(…)
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo vericarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se reere el inciso a), según sea el caso.
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo vericarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (3) meses consecutivos a los que se reere el inciso a), según sea el caso.
7. Causales y procedimiento de detracción Con respecto a las causales generadas por el titular de la cuenta que establece el numeral 26.1 del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/Sunat. Respecto a cualquiera de las situaciones contempladas en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, deberá tener presente que se ha excluido de los literales b.1 y b.2 del inciso b) del presente numeral, a los depósitos efectuados por operaciones de traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográca que goce de benecios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobante de pago. N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
I Sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría en el ejercicio fiscal 2015 Área Tributaria
Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos (*) Título : Sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría en el ejercicio fiscal 2015 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015
1. Introducción Para el ejercicio scal 2015, en el caso de las reglas de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría nos trae una novedad, concretamente la Ley Nº 302961, Ley que promueve la reactivación de la economía, en la cual en su Décima Primera Disposición Complementaria Final dispone lo siguiente: “Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeciente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333”. Ello se da en el contexto de la disminución gradual de la tasa de rentas de tercera ca tegoría establecidos en el artículo 55º de la Ley de Impuesto a la Renta2 (en adelan te, LIR), y justamente modicada por la referida Ley N° 30296 en su artículo 1º, siendo la tasa anual a partir del ejercicio scal 2015 hasta el 2019 las siguientes:
general que obtienen rentas de tercera categoría efectuarán pagos como anticipos mensuales del impuesto a la renta del ejercicio en curso, conforme a los resultados del ejercicio gravable anterior o precedente al anterior en el caso de los meses de enero y febrero. Por ello, el monto mayor que resultante de comparar entre el coeficiente del
Pagos a Cuenta Art. 85º
Pago a cuenta ingresos netos del mes
X Coeciente inciso a)
Pago a cuenta ingresos netos del mes
X 1.5% inciso b)
ejercicio con el porcentaje del 1.5% será el aplicable al pago del periodo dentro de los plazos previstos dispuestos en el cronograma de obligaciones tributarias mensuales4. En el siguiente cuadro, apreciamos los esquemas de cálculo para determinar el pago a cuenta en los periodos tributarios correspondientes: Coeciente = IC ejercicio precedente al anterior ENE-FEB IN ejercicio precedente al anterior Coeciente = IC ejercicio anterior MAR-DIC IN ejercicio anterior
Monto mayor
Se aplica en los casos de no existir impuesto calculado con el ejercicio anterior o en el precedente al anterior.
Notas: IC : Impuesto calculado IN : Ingresos netos
A efectos de los pagos a cuenta de los 1.5% sobre los ingresos netos obtenidos periodos enero y febrero, se tiene claro en el mes. que el coeciente aplicado –en tanto Adicionalmente, se aplicará el porcenresulte mayor en la comparativa con el taje del 1.5% contra los ingresos netos porcentaje del 1.5% sobre los ingresos obtenidos en el mes si es el caso que el netos– será del ejercicio precedente coeciente resultante aplicable al periodo al anterior; es decir si estamos en el sea menor al dicho porcentaje, estableEjercicios gravables Tasas de rentas de tercera categoría ejercicio scal del 2015, entonces para ciéndose como el monto mayor. 2015–2016 28% hallar el coeciente aplicable será la división entre el impuesto calculado 3. Modifcación de los pagos a 2017–2018 27% del 2013 entre su cociente ingresos 2019 en adelante 26% cuenta netos del 2013 . Dentro de los reglas que establece el Ahora bien, para comprender en qué En cambio, a partir de los periodos marzo artículo 85° de la LIR, el contribuyente momento se aplica este coeciente adi- a diciembre el coeciente aplicado –en de manera opcional, sobre la obligación cional del 0.9333, expondremos primero tanto resulte mayor en la comparativa con mensual de sus pagos a cuenta podrá las reglas para el cumplimiento de los el porcentaje del 1.5% sobre los ingresos suspenderlos o modicar su coeciente, pagos a cuenta del impuesto a la renta netos– será del ejercicio anterior; es decir siempre que cumpla con los requisitos de las empresas y negocios de la tercera si estamos en el ejercicio scal 2015, dispuestos en los incisos i), ii) y iii) del categoría del Régimen general vigentes, entonces para hallar el coeciente apli- artículo 85º de la LIR. regulados por el artículo 85° de la LIR así cable será la división entre el impuesto como por el artículo 54º del Reglamen- calculado del 2014 entre su cociente 3.1. Modificación en los periodos to3 de la LIR, y en segundo lugar ubicar ingresos netos del 2014. mensuales mayo, junio y julio cuando se aplica el referido coeciente. Cabe indicar en este punto que se excluya Una vez que el contribuyente presenta de los ingresos netos los ingresos nancie- su declaración jurada anual del ejercicio 2. Regla general 2014 en marzo o abril del 2015, le sea ros por diferencia de cambios5. aplicable el porcentaje del 1.5% por ser De acuerdo con el marco legal referido, los deudores tributarios del régimen Ahora bien, en el caso que no se obtu- mayor al coeciente resultante de dicha viera impuesto calculado del ejercicio declaración jurada, el contribuyente es(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad anterior (2014) o del precedente al an- tará obligado a aplicarlo en los periodos Católica del Perú. terior (2013) se aplicará el porcentaje del tributarios de 03/2015 y 04/2015. 1 Norma legal, publicada en el diario ocial El Peruano el 31.12.14. 2 Norma legal, d ado en su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y sus modicatorias, publicado en el diario ocial El Peruano el 08.12.04. 3 Norma reglamentaria aprobado por el Decreto Supremo Nº 12294-EF y sus modicatorias, publicado en el diario ocial El Peruano el 21.09.94.
N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
4 Cronograma de obligaciones tributarias mensuales para el año 2015 fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT, publicado en el diario ocial El Peruano el 22.12.14. 5 De acuerdo a las conclusiones establecidas por el Informe N° 045-2012-SUNAT/4B0000, el cual dene que: “Las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeciente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
Ahora bien, la oportunidad de poder jurada anual del 2014, siendo aplicable modicar el coeciente será elaborando el monto mayor. Por ende, ya no se un Estado de ganancias y pérdidas (EGyP) realiza la comparación con el porcentaje al 30.04.15, y presentarlo mediante el del 1.5%, solo estará entre el coecienPDT 625 hasta el vencimiento del periodo te de la Declaración Jurada 2014 y el mayo (en el mes de junio) y antes de la coeficiente del EGyP al 30.04.15, el presentación del PDT 621, sino es posible, que resulte mayor será aplicable en los la modicación se aplicará a partir del periodos de mayo, junio y julio. periodo junio, y si no es posible, será para No obstante, si no se obtiene impuesto el periodo julio. calculado se suspende los pagos a cuenta La aplicación del nuevo coeciente re- salvo que se haya obtenido el impuesto sultante al 30.04.15 está condicionada calculado del ejercicio 2014. a la comparación que se realice con el coeciente resultante de la declaración Veamos el siguiente esquema:
X Coeciente resultante del EGyP al 30.04.15
Modicación del 1.5% Inciso b)
Monto mayor
Modifcación opcional a partir del pago a cuenta mayo
Ingresos netos del mes
IC EEGyP al 30.04.15 IN EGyP al 30.04.15 Excepto: SI hay IC del ejercicio anterior se aplicará Coeciente de la DJ Anual del ejercicio anterior.
Se suspende los pagos a cuenta si No hay IC
X Coeciente de la DJ Anual del ejercicio anterior
Notas:
IC : Impuesto Calculado IN : Ingresos Netos Coeciente de la D.J. Anual = IC ejercicio anterior IN ejercicio anterior
Si el coeciente resultante fuese interior al determinado en el ejercicio anterior, se aplicará este último.
Ahora bien, si es el caso que efectivamente presentaron el EGyP al 30.04.15, entonces estará obligado el contribuyente a presentar un segundo EGyP al 31.07.15 para ser aplicable a partir del periodo de agosto hasta diciembre, y en esta parte
ya no se efectúa ninguna comparación, ni con el porcentaje del 1.5% o de coecientes anteriores (DJ anual 2014 o EGyP al 30.04.15), se aplica el coeciente que resulte, y si el caso que se obtenga impuesto calculado se suspende para estos periodos los pagos a cuenta. Veamos el siguiente esquema:
Ingresos netos del mes
Sí
Ingresos Netos del mes
Requisitos: Presentación de DJ Anual del IR del ejercicio anterior, de corresponder. No tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de enero a abril.
Nota: De no presentar el EGyP al 30.04.15, opcionalmente se podrá modicar el 1.5% presentando el EGyP al 31.07.15 para los meses de agosto a diciembre.
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Se suspende los pagos a cuenta si no hay IC
Presentación de DJ Anual del IR del ejercicio anterior, de corresponder.
Nota:
X 1.5%
IC : Impuesto calculado IN : Ingresos netos
EGyP al 31.07.15
Si se modifcación opcionalmente a partir del pago a cuenta de Mayo
IC EGyP al 31.07.15 IN EGyP al 31.07.15
Requisitos:
Presentar el EGyP al 31.07.15 para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los periodos agosto a diciembre
Modicación del 1.5% Inciso b)
A partir del pago a cuenta del mes de agosto, presentar el EGyP al 31.07.XX
X Coeciente resultante del EGyP al 31.07.15
Obligación:
No
Modifcación del coefciente
Pago a cuenta Ingresos netos del mes
Notas:
3.2. Modificación en los periodos mensuales agosto a diciembre
En el caso que el contribuyente no hubiera presentado el EGyP al 30.04.15 para ser aplicable en los periodos de mayo, junio y julio, no es impedimento para que presente el EGyP al 30.07.15 para ser aplicado el nuevo coeciente sin comparación en los periodos de agosto a diciembre, y siempre que lo presente mediante el PDT 625 hasta el vencimiento del periodo que correspondiente, e igualmente al caso anterior, si no se obtiene impuesto calculado se suspende para estos periodos los pagos a cuenta. En el caso de la modicación del coeciente solo a partir del periodo agosto, se describe en el siguiente esquema:
No
Se suspende los pagos a cuenta
Si
X Coecien te resultante del E.G y P al 31.07.15
IC
IC E.G y P al 31.07.15 IN E.G y P al 31.07.15
4. Suspensión de los pagos a cuenta de tercera categoría De acuerdo con el artículo 85° de la LIR, existen tres oportunidades o procedimien tos para que el contribuyente pueda suspender sus pagos a cuenta del impuesto a la renta en el ejercicio scal en curso. Veamos cada uno de ellos: 4.1. Sujeta a presentar una solicitud a la Administración Tributaria
La suspensión de los pagos a cuenta, que están sujetas o condicionadas a la presenN° 318
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Área Tributaria tación una solicitud a la Administración Tributaria son aquellas que le se han aplicables el porcentaje del 1.5% para todo el ejercicio scal 2015, y cumpliendo un conjunto de requisitos dados en los incisos i), ii) y iii) del artículo 85º de la LIR, podrá suspenderse de los pagos a cuenta a partir de los periodos de febrero, marzo, abril y mayo. Para ello, se requiere conjuntamente la elaboración los respectivos EGyP al 31.01.15, al 28.02.15, al 31.03.15 y al 30.04.15, de acuerdo con el siguiente cuadro: Suspensión de los pagos a cuenta sujeta a solitud de la Administración Tributaria
EGyP al 31.01.15
Presentar hasta el vencimiento del periodo de 02/2015: En marzo.
Suspensión a partir del periodo febrero
EGyP al 28.02.15
Presentar hasta el vencimiento del periodo 03/2015: En abril
Suspensión a partir del periodo marzo
EGyP al 31.03.15
Presentar hasta el vencimiento del periodo de 04/2015: En mayo
Suspensión a partir del periodo abril
EGyP al 30.04.15
Presentar hasta el vencimiento del periodo de 05/2015: En junio
Suspensión a partir del periodo mayo
Dentro de los requisitos de la solicitud que debe presentar por medio de un escrito a mesa de partes de la Sunat, debe contener: 1. El promedio de los ratios de los 4 últimos ejercicios vencidos de corresponder, deben ser ≥ a 95%, los cuales se obtiene de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio multiplicado por 100. 2. Los coecientes de los 2 últimos ejercicios vencidos no deben exceder los siguientes límites de acuerdo con el mes en el que se solicita la suspensión: Suspensión a partir de:
Coefciente
Febrero
Hasta 0.0013
Marzo
Hasta 0.0025
Abril
Hasta 0.0028
Mayo
Hasta 0.0050
Si es el caso que no existiera impuesto calculado, se estima como cumplido con el requisito. 3. La suma total de los pagos a cuenta de los meses anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión cuyo monto cancelado sea igual o mayor al determinado en los 2 últimos ejercicios vencidos. 4. Adjuntar los requisitos de los últimos 4 ejercicios vencidos a que se reere el artículo 35º del Reglamento de la LIR, como son: - Registro de costos (>1,500 UIT) - Registro de inventario permanente valorizado (>1,500 UIT). - Registro de inventario permanente en Unidades Físicas (> 500 UIT y ≤ 1,500 UIT). - En supuesto caso que no estuviere obligado a llevar los registros antes indicados, deberá presentar los inventarios físicos de sus existencias realizados al culminar el ejercicio (< 500 UIT). N° 318
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Cabe precisar que esta información se presenta en formato DBF o Excel por medio de una memoria USB o un CD. Asimismo, se debe considerar las obligaciones formales dispuestas en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT6. 5. En el caso de presentar el EGyP, se debe seguir el siguiente procedimiento: En función del pago a cuenta a partir del cual se presenta la solicitud de suspensión: Suspensión a partir de:
EGyP
Febrero
Al 31 de enero
Marzo
Al 28 de febrero
Abril
Al 31 de marzo
Mayo
Al 30 de abril
Para este tipo de información, se debe utilizar el formato Excel que se puede descargar del Portal Web de la Sunat. Asimismo, esta información debe ser impresa y rmada por el representante legal de la empresa. Ahora bien, el coeciente que se obtuviera del EGyP no debe exceder los siguientes límites: Suspensión a partir de:
Coefciente
Febrero
Hasta 0.0013
Marzo
Hasta 0.0025
Abril
Hasta 0.0038
Mayo
Hasta 0.0050
4.2. Suspensión de los pagos a cuenta para los periodos mayo, junio y julio
Como lo hemos indicado más arriba, en el caso que le sea aplicable el porcentaje del 1.5% y que no se obtenga impuesto calculado en la presentación del EGyP al 30.04.15 mediante el PDT 625, y además no se haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio scal 2014, se suspenderá los pagos a cuenta para los periodos de mayo, junio y julio en el año 2015. Para ello, es obligatorio presentar un segundo EGyP al 31.07.15 mediante el PDT 625 hasta el vencimiento del periodo agosto, y antes de la presentación del PDT 621 correspondiente a dicho. 4.3. Suspensión de los pagos a cuenta a partir del periodo agosto
La suspensión de los pagos a cuenta a partir del periodo agosto, se obtiene con la presentación del EGyP al 31.07.15, en este caso lo más particular es que no se realiza ninguna comparación, ni está condicionado a algún límite de posible coeciente aplicado. Simplemente, si es el caso que a la presentación del PDT 625 con dicho EGyP si no resulta ningún monto de impuesto calculado. La suspensión solo es hasta el periodo diciembre del 2015, no es posible extenderla más allá del término del año. Podemos ver en el siguiente esquema, las tres oportunidades que dispone el contribuyente de poder suspender sus pagos a cuenta, las que signican que no están en una buena situación nanciera y económica: 6 Resolución de la Sunat publicada en el diario ocial El Peruano el 30.12.06.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica Suspensión de pagos a cuenta de 3.ª categoría Artículo 85º LIR: Determinación del PAC
1.5%
-
-
Suspensión a partir del PAC de febrero, marzo, abril o mayo sobre EGP al 31.01; 28.02; 31.03; 30.04. Solicitud sujeta a pronunciamiento de la Sunat
1.5%
-
Suspensi ón a partir del PAC de mayo sobre el EGyP al 30.04 y hasta el PAC de julio - Obligatorio presentar EGyP al 31.07 para de term inar o suspender PAC.
Coeciente
-
Suspensión a par tir del PAC de agosto, con presentación del EGyP al 31.07.
0.0139995, a efectos de la comparación dispuesta en el ar tículo 85° de la LIR, posición descartada de plano, ya que el dispositivo solo hace mención expresa al coeciente y no al porcentaje del 1.5%. Creemos que esta disposición requiere de una reglamentación que precise el momento en que se aplica el coeciente 0.93333 por el hecho de que expone al contribuyente al terreno de la interpretación, lo cual puede signicar ingresar a ‘un campo minado’ que no puede permitirse ingresar. Esta es una observación, ya que las consecuencias sancionatorias son objetivas, sobre todo el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos, generando un tributo omitido, intereses moratorios y la imputación de sanciones como es el 50% del tributo omitido con los intereses moratorios, y ello debido a una equivocada interpretación de la norma legal por parte del contribuyente. En ese sentido, se espera que se la Administración Tributaria, establezca algún criterio de aplicación que esté dentro de sus competencias, o en todo caso el Ministerio de Economía y Finanzas establezca la precisión en vía de norma reglamentaria mediante decreto supremo.
5. Sobre el coefciente 0.9333 6. Informes Sunat Dentro de las novedades que trajo las últimas modicaciones del Régimen tributario del impuesto a la renta, fue en concordancia En el año 2014, la Sunat publicó dos informes que se deben con la política scal de modicar las tasas a aplicables a las rentas tener en cuenta a efectos del cálculo de los pagos a cuenta en gravadas, está no solo la reducción de las tasas aplicables a la el presente ejercicio scal, los cuales son: renta de tercera categoría, sino que además, en ese impulso de bajar la carga tributaria es aplicar un coeciente del 0.9333 al 6.1. Informe N° 029-2014-SUNAT/5D0000 coeciente aplicable para determinar los pagos a cuenta del Se consulta, para determinar el coeciente sobre la base del cual Impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2015, por lo se calculan los pagos a cuenta del impuesto a la renta, ¿se debe que el coeciente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333. excluir del numerador (impuesto calculado) el impuesto corresDe esta forma, el coeciente aplicable a los ingresos netos del pondiente a la renta de fuente extranjera?, observando de que mes, antes de su aplicación se tendrá que aplicar a su vez este en el denominador (ingresos netos) no se considera a esta última. coeciente de 0.9333 el cual en todos los casos reduce el coe- La Sunat concluye que a efectos de determinar el coeciente ciente resultante. sobre la base del cual se calculan los pagos a cuenta del impuesto Ello resulta coincidente con la reducción gradual de las tasas a la Renta, debe considerarse en el numerador el impuesto aplicables a las rentas gravadas del impuesto a la renta, no obs- correspondiente a las rentas de fuente extranjera. tante resulta una pequeña inquietud, ya que este décimo primer dispositivo complementario nal de la Ley N° 30296 no indica 6.2. Informe N° 051-2014-SUNAT/4B0000 de forma precisa en qué momento se aplica este coeciente al Se establecen varias consultas sobre los ingresos netos, ingresos coeciente resultante de la declaración jurada: ¿antes de la com- brutos, ingresos nancieros, así como en la diferencia de cambios paración al porcentaje del 1.5% o después de la comparación en los siguientes casos: cuando ya se sabe que es el monto mayor aplicable? • A efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, regulado en En montos mínimos de diferencia con la comparación al 1.5% el artículo 85º de la LIR, los ingresos originados en Instrumentos puede generarse diferencias al acto mismo de la comparación, Financieros Derivados - IFD celebrados por las empresas del Sistema Financiero con nes de intermediación nanciera,deben considerarse ello es evidente a la simple aplicación numérica. dentro del concepto de “ingresos netos”. Por ello, surge dos posiciones, una que va en sintonía con la re• Para establecer la proporción a que se reere el tercer párrafo del ducción gradual de las tasas, que dice que se tendría que aplicar inciso a) del artículo 37° de la LIR, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso fnanciero” a la ganancia por diferencia de el 0.9333 contra el coeciente antes de la comparación al 1.5%. cambio. La segunda posición, más conservadora y formal, te dice que pri• Para la determinación del porcentaje a que se reere el segunmero se tendría que realizar la comparación entre el coeciente do párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, resultante con el porcentaje del 1.5%, y una vez denido que no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio. el coeciente resultante es el aplicable, se aplica el coeciente • Para establecer el límite a la deducción de los gastos de repre0.9333. Y la razón de ello, la propia décimo primera disposición sentación a que se reere el inciso q) del artículo 37° de la LIR, no complementaria antes indicada no modica de forma expresa debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la el artículo 85° de la LIR, más bien tiene una redacción muy ganancia por diferencia de cambio. general donde no precisa el momento en que se aplica dicho • Para establecer el importe de la deducción de los gastos incoeciente adicional. Esta segunda posición creemos que es la curridos en vehículos automotores asignados a actividades de correcta, sino la referida décimo primera disposición estaría dirección, representación y administración de la empresa, a que se reere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento modicando el mandato del artículo 85º de la LIR. de la LIR, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos Una tercera audaz posición es aquella donde el coeciente netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cambio. 0.9333 se aplicaría además al 1.5%, siendo multiplicado al factor 0.015 por el 0.9333, resultando un coeciente de
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No domiciliados
1. Utilización de servicios Ficha Técnica Autora : Katerine Vargas Espinoza(*) Título : Régimen tributario Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015
Consulta La empresa Strong Sport SA decide contratar los servicios de una empresa no domiciliada en el Perú, para que realice la reparación de sus maquinarias en el establecimiento ubicado en Lima – Perú. Al respecto nos consultan: •
•
El servicio prestado por la empresa extrajera;
¿está gravado con impuesto general a las Ventas? De ser así, ¿cómo se realizará el pago de dicho impuesto? ¿Cuál es el tratamiento a efectos del impuesto a la renta?
Respuesta
En atención a la consulta realizada debemos mencionar el inciso b) del artículo 1º del Tex to Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas , el cual nos señala que constituye como operación gravada la prestación o utilización de servicios en el país. Asimismo, debemos tener en cuenta los párrafos segundo y tercero del literal c) del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas que nos menciona: “… Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato”. (El subrayado es nuestro).
Por lo cual vemos que la operación que se efectúa, es la utilización de servicios en el país y como tal estará gravado con IGV (impuesto general a las ventas). La utilización de servicios deberá ser retenida y pagada por la empresa domiciliada en el país que utilizo el servicio, a través del formulario “Pagos Varios” consignando como periodo tributario aquel en el que pago se realiza y el código 1041. Podemos encontrar lo antes señalado dentro del INFORME Nº 075 - 2007-SUNAT/2B0000: “En el Formulario N° 1662, utilizado para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, entre otros, debe consignarse como periodo tributario la fecha en que se realiza el pago”.
A efectos del Impuesto a la Renta , debemos señalar el inciso e) del artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, él nos dice: “En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional”. (El subrayado es nuestro).
Por lo cual vemos, que indistintamente de la nacionalidad se puede considerar como renta
de fuente peruana la que es llevada a cabo dentro del territorio nacional. Sobre el porcentaje aplicable, debemos mencionar el numeral j) del artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica lo siguiente:
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
“El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: (…) j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el nume ral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se reere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar”.
Por tanto, la empresa que es beneciaría del servicio prestado, deberá retener del pago por rentas de fuente peruana por parte del no domiciliado para efectuar el pago ante el sco, conforme lo señala el artículo 76º el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Decisión Nº 578 de la comisión de la Comunidad Andina de Naciones Consulta La empresa Consorcio Green SA decide prestar sus servicios a la empresa Multi Explorers, la cual no se encuentra domiciliada en Perú, se ubica (*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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en Ecuador, dicha prestación de servicios será efectuada en el país extranjero. Se nos consulta: •
¿Dicha operación será gravada con el
impuesto general a las ventas? •
¿Qué país debe afectar el impuesto a la
renta?
Respuesta
El literal b) del artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, nos señala: “El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: (…)
Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos Preguntan y Contestamos
b) La prestación o utilización de servicios en el país”. (El subrayado es nuestro).
En la presente consulta, se puede apreciar que el servicio se prestará en territorio ecuatoriano, por lo cual no estará gravado con impuesto general a las ventas para el Perú. A efectos del impuesto a la renta, debemos mencionar el artículo 13º de la decisión Nº 5781 de la comisión de la Comunidad Andina de Naciones, el cual indica: 1 Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión
scal, elaborado por "La Comisión de la Comunidad Andina Naciones” dentro de la cual se encuentran Ecuador, Perú, Bolivia
“Artículo 13º.- Rentas provenientes de prestación de servicios personales Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, benecios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profe sionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por: a) Las personas que presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones ociales debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.
y Colombi a.
b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráco internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador”. (El subrayado es nuestro).
Perú y Ecuador al encontrarse dentro de la Comunidad Andina de Naciones, (CAN) se encuentran sujetos a aplicar las decisiones tomadas por esta, dentro de las cuales encontramos la antes señala, la cual busca evitar la doble imposición tributaria. De lo antes expuesto podemos ver que el servicio prestado en Ecuador, no será gravado con impuesto a la renta en el Perú, puesto que será gravado en Ecuador.
3. Artistas no domiciliados Consulta La empresa El Corintio SA decide contratar al cantante internacional no domiciliado en el país Joaquín Solís para que participe en un espectáculo que se llevara a cabo en Lima, Perú. Dentro del contrato que se le realiza al cantante, se pacta que los gastos por el viaje y hospedaje serán cubiertos por la empresa. Al respecto nos consultan: • ¿La empresa contratante deberá efectuar
retención del impuesto a la renta? De ser así, ¿qué porcentaje se deberá retener en el caso del impuesto a la renta? • A efectos del impuesto a la renta, ¿se debe
incluir dentro de la base imponible los gastos por el viaje y hospedaje?
“c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneciarios no domiciliados”.
Por lo cual la empresa que contrata los servicios de un no domiciliado es aquella que debe retener el tributo para efectuar el pago posterior. El porcentaje aplicable para el presente caso, será el señalado en el inciso i) del artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual nos señala: “Las personas naturales y sucesiones indivi sas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: (…) i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. 15%”.
Respuesta
El inciso c) del artículo 71º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta nos señala que serán agentes de retención:
A efectos del contenido de la base imponible debemos mencionar que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07645-4-2005 nos señala:
“… Resulta claro que la prestación de servicios por parte de los sujetos no domiciliados tiene su origen en un acuerdo de voluntades entre éstos y el contratista domiciliado, siendo que los primeros deben evaluar los costos y benecios antes de aceptar y perfeccionar el acto jurídico o contrato a suscribir, y en tal sentido los gastos que tales sujetos efectúen por trasladarse al lugar de ejecución de sus servicios, corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones personales ajenas a la actividad grava y que forman parte de los costos que demanda el acepta la oferta contractual en un lugar distinto al de su residencia…”.
Tal es así que la resolución concluye que: “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último”.
Por lo cual deberá el gasto realizado en el viaje como son el concepto de los pasajes y el hospedaje, pactado en el contrato deberán constituir renta gravable para el sujeto no domiciliado.
4. Asistencia técnica Consulta La empresa Grandes Sueños SAC dedicada la venta de colchones ortopédicos decide incursionar en el mercado extranjero. Dicha empresa necesita realizar un análisis del impacto que tendría en el mercado extranjero, para lo cual contrata a una empresa no domiciliada en Perú la que se encargará de elaborar dicho informe. Al respecto nos consultan: • ¿Se considerará utilización de servicios en
el país a efectos del impuesto general a las ventas?
• A efectos del impuesto a la renta, ¿qué
porcentaje se utilizará para efectuar la retención? • ¿El gasto incurrido en el análisis de mercado
constituye un gasto deducible?
Respuesta
Con relación al presente caso debemos señalar el inciso b) del numeral 1. del artículo 2º del
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Instituto Pacífico
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual nos indica que se considerará a efectos de la prestación o utilización de servicios gravada: “b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato…”.
Por lo cual, si bien la empresa no domiciliada no brinda el servicio de asistencia técnica den tro del territorio nacional, dicha información que se obtenga si será usada por la empresa peruana domiciliada y se cumplirá con la nalidad de la utilización de servicios. A efectos del impuesto general a las ventas, este servicio se considerará utilizado en el país. Asimismo, en el caso del impuesto a la renta, deberá ser utilizado lo señalado en el literal f) del artículo 56º del Texto único Ordenado de la Ley
del impuesto a la renta, por el cual se retendrá un 15% por considerar asistencia técnica. Conforme a la deducibilidad del gasto, debemos señalar que si constituye un gasto deducible, en la medida que dicho informe ayudará a contar con una certeza con relación a la cual se podría expandir el mercado. Por último, de modo similar, podemos encon trar la potencialidad de la deducibilidad de un gasto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5355-1-2002. “En cuanto al primero de ellos se deja establecido que resulta razonable que una empresa evalúe a través de un informe técnico arquitectónico, si la inversión destinada a adquirir un local es adecuada o favorable para sus intereses, por lo que el gasto efectuado con ese n cumple con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo irrelevante que la citada inversión no se haya realizado”. (El subrayado es nuestro).
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Primera Quincena - Enero 2015
I Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Jannina Delgado Villanueva(*) Título : Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría Fuente : Actualidad Empresarial Nº 318 - Primera Quincena de Enero 2015
1. Introducción El día 31 de diciembre de 2014, se publicó el paquete de normas (Ley Nº 30296) tan esperado, y entre sus novedades esta la modicación del importe a retener del impuesto a la renta, para las personas que generen rentas de cuarta categoría, el cual ha variado del 10 al 8% a partir del 1 de enero de 2015. En la misma fecha se publicó el Decreto Supremo Nº 377-2014, materia de comentario, que en vista de la modicación del porcentaje del 10 al 8% para las re tenciones de cuarta categoría se ha regulado el procedimiento para la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categoría, sobre la base de los importes para el ejercicio 2015 señalados en la Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT, publicada el 11 de enero de 2015 (sobre la base de la UIT del 2015: S/.3,850). 2. Modifcación En el inciso b) del artículo 71° del referido TUO se establece que son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de la citada norma, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría. De igual forma, el primer párrafo del ar tículo 74º del mencionado TUO establece que tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se reere el inciso b) del artículo 71º antes señalado, deberán retener con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta el 8% (ocho por ciento, valor actual) de las rentas brutas que abonen o acrediten. Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 86° del mismo TUO dispone que las personas naturales que (*) Bachiller de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial
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obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta de dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa de 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, señalando que dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías. Mediante el Decreto Supremo N° 2152006-EF se establecieron disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría, el artículo 5° del referido decreto supremo establece, entre otros supuestos, que la Sunat autorizará las solicitudes relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta, presentadas entre enero y junio por los contribuyentes cuyos ingresos superen el importe establecido por aquella, cuando el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que les corresponda pagar de acuerdo con los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. El Decreto Supremo Nº 377-2014 sus tituye el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF, que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría, por el siguiente texto: “Artículo 5°.- Supuestos en los que procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta (…) b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingre sos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. (…)”.
La modicación radica en la aplicación del 8% para hacer nuestro cálculo de la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categoría, sobre la base de la comparación de la proyección sobre el porcentaje de rentas de cuarta categoría, y el que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. Por lo que podemos señalar que el procedimiento y demás requisitos seguirán aplicándose sobre la base del Decreto
l a i c n e d u r p s i r u J s i s i l á n A
Supremo Nº 215-2006-EF.
3. Suspensión y excepción de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categoría El Decreto Supremo Nº 215-2006 establece cual es el procedimiento a seguir para no retener a los perceptores de renta de cuarta, así como la solicitud de suspensión de pago de rentas de cuarta que presentan los perceptores de cuarta. 3.1. Agentes de retención de cuarta
Son las personas, empresas o entidades del régimen general que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, efectuarán una retención del impuesto a la renta equivalente al 8% (valor actual) del importe total del recibo por honorarios. Los agentes de retención que paguen o acrediten honorarios u otros conceptos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del impuesto a la renta correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que el perceptor de las rentas cumpla con entregar y/o exhibir la constancia de suspensión de retención vigente, o; b) Que el importe del recibo por honorarios no supere S/.1500. 3.2. Pagos a cuenta
Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta de dichas rentas, cuotas mensuales que Actualidad Empresarial
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I
Análisis Jurisprudencial
se determinarán aplicando la tasa 8% sobre la renta bruta abonada, salvo que se presente la solicitud de suspensión de los pagos a cuenta vía el Formulario Virtual Nº 1609.
Agente retenedor
P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta los siguientes con tribuyentes
Fecha en que comienza a percibir ingresos por rentas de
No deberá efectuarse la retención del impuesto a la renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33 cuarta) o cuarta y quinta percibidas en el mes no supere la suma de:
S/.2,807
4ta (dd/mm/aaaa):
Fecha actual
15/01/2014
(día/mes/año) Ejemplo: 02/11/2014
Los directores de empresas, sindicos, mandatarios, gestores de negocio, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b= y quinta categoría, que no supere la suma de: se debe tener presente que si superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar declaración determinativa mensual. PDT 616 - Trabajador independiente
Fecha en que comienza a percibir ingresos por rentas de cuarta
Consignar la fecha en que percibió sus primeros ingresos por rentas de cuarta categoría. En caso aún no perciba ingresos de cuarta categoría, consigne la fecha en que espera obtenerlos.
S/.2,246
Tener en cuenta que solo serán procedentes aquellas solicitudes que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: 3.2.1. Respecto de sujetos que iniciaron actividades generadoras de rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior
• Cuando la proyección de sus ingresos anuales por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta, no superen el monto establecido por la Sunat (para el ejercicio 2015: S/.33,688.00). • Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocio, albaceas, regidores o similares, cuando los ingresos que proyectan recibir en el ejercicio gravable por renta de cuarta o rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto establecido por la Sunat (para el ejercicio 2015: S/.26,950.00). 3.2.2. Para las solicitudes que se presente entre enero y junio
La fecha no puede ser mayor al 31 de diciembre del año en que presenta la solicitud (2015).
El sistema le solicitará la siguiente información, dependiendo de la fecha que corresponda registrar en el punto 2, luego presione el botón Aceptar . Si la fecha indicada es anterior al 02/11/2014:
Ingresos brutos percibidos por Rentas de 4ta del 01/11/2012 al 31/10/2013:
Ingresos brutos percibidos por Rentas de 5ta del 01/11/2012 al 31/10/2013:
Periodo de referencia: 12 meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presente la solicitud. Monto total de ingresos percibidos durante el período de referencia
Donde:
Ejemplo: Si la solicitud se presenta en el mes de enero, dicho periodo será del 01.11.13 al 31.10.14. En ese sentido, el dato a consignar será la suma de sus ingresos brutos por renta de cuarta categoría obtenidos del 01.11.13 al 31.10.14. El presente dato podrá ser mayor o igual cero. Periodo de referencia: 12 meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presente la solicitud.
IRP < 8% x PMIP x N
IRP: Impuesto a la renta proyectado PMIP: Promedio mensual de ingresos proyectados por rentas
de cuarta categoría. N: Número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud. 3.2.3. Para las solicitudes que se presente entre julio y diciembre
Monto total de ingresos percibidos por rentas de 5.ª durante el período de referencia
Ejemplo: Si la solicitud se presenta en el mes de enero, dicho periodo será del 01.11.13 al 31.10.14. En ese sentido, el dato a consignar será la suma de sus ingresos brutos por renta de quinta categoría obtenidos del 01.11.13 al 31.10.14. El presente dato podrá ser mayor o igual cero.
Si la fecha indicada es igual o posterior al 02.11.14, debe consignar los siguientes datos
IRP < Retenciones + Pagos a cuenta + Saldo a favor
Para la presentación del Formulario Virtual Nº 1609 (suspensión de pagos de cuarta categoría), el sistema le solicitará la siguiente información1.
Monto total de ingresos que proyecta percibir por rentas de 4ta durante el presente año:
Monto total de ingresos que proyecta percibir por rentas de 5ta durante el presente año:
1 Las capturas de pantalla corresponden al ejercicio 2014, el Formulario no ha sido modicado.
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Instituto Pacífico
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Área Tributaria Ingresos brutos de rentas de 4.ª categoría que proyecta percibir hasta fn de año
Proyecte sus ingresos de cuarta categoría para el ejercicio gravable 2015.
Ingresos brutos de rentas de 5.ª categoría que proyecta percibir hasta fn de año
Proyecte sus ingresos de quinta categoría para el ejercicio gravable 2015.
El presente dato debe ser mayor a cero.
El presente dato debe ser mayor o igual que cero.
Procesada la información, obtendrá el resultado de inmediato y podrá imprimir su constancia de autorización.
4. Presentación excepcional de la solicitud en las dependencias de la Sunat o en los centros de servicios al contribuyente Excepcionalmente, se podrá solicitar la suspensión en las dependencias de la Sunat a nivel nacional o en los centros de servicios al contribuyente, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de diciembre, cuando: a. Su solicitud hubiera sido rechazada en Sunat Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos en el artículo 3º, siempre que: (i) Invoque que la Administración Tributaria ha omitido considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o recticatorias presentadas y (ii) No hayan trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la solicitud en Sunat Virtual. b. El servicio de Sunat Virtual no se encuentre disponible. Para presentar la solicitud, se utilizará el formato anexo a la Resolución Nº 004-2009/SUNAT, el cual se encontrará a disposición de los interesados en Sunat Virtual. De autorizarse la suspensión, la Sunat le otorgará una Cons tancia de autorización que surtirá efecto de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT y estará vigente hasta el último día calendario del mes subsiguiente al de su otorgamiento, el cual no podrá exceder del término del ejercicio gravable respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo IV de la presente resolución. La mencionada constancia contendrá, además de su plazo de vigencia, la información señalada en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 0132007/SUNAT, con excepción de la prevista en el inciso a) del referido numeral. Antes del vencimiento del plazo que se reere el numeral anterior, el contribuyente que opte por continuar con la suspensión deberá regularizar la presentación de la solicitud en Sunat Virtual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT. 5. Constancia de autorización Surtirá efecto (tanto para el Formulario Virtual Nº 1609 y la suspensión excepcional): a. En cuanto a las retenciones, respecto de las rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir del día calendario siguiente de su otorgamiento. b. En cuanto a los pagos a cuenta, a partir del periodo tributario en que se emite la constancia de autorización. N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
I
La constancia de autorización tendrá vigencia hasta nalizar el ejercicio gravable de su otorgamiento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo IV de Resolución Nº 013-2007/SUNAT.
6. Para la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2015 Con la Ley Nº 30296, se modicó las tasas para el cálculo del impuesto anual a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera2 a que se reere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo con lo siguiente: Debemos entender que estas tasas son aplicables para el ejercicio gravable 2015. Suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera
Tasa
Hasta 5 UIT
8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT
14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT
17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT
20%
Más de 45 UIT
30%
Por ejemplo
Clara percibe rentas de cuarta categoría desde el año 2014 y desea saber si va a tener que hacer sus pagos a cuenta y la tasa que debe aplicar: Se proyecta tener 45,000 de ingresos para el ejercicio 2015 y su solicitud de suspensión, la va a presentar en abril 2015. Ahora debe determinarse el impuesto a la renta del ejercicio 2015 de acuerdo con los ingresos proyectados. Renta bruta Deducción 20% Deducción 7UIT Renta neta IR 8% S/.724.00 (Hasta 5 UIT)
45,000 -9,000 36,000 -26,950 9,050
Determinamos el promedio mensual de ingresos proyectados: 45,000 = 3,750 (promedio mensual) 12
Ahora multiplicamos el 8% del promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud. 8% de 3,750 x 4 = 1,200
En este caso sí procede la solicitud de suspensión de retenciones en el mes de abril de 2010, porque el 8% de promedio mensual de los ingresos proyectados supera el impuesto calculado de acuerdo con los ingresos proyectados. Para concluir debemos recordar que a partir del 1 de enero de 2015, la emisión de recibos por honorarios electrónicos es obligatorio, tanto si su emisión es a empresas públicas o privadas que sean agentes de retención de cuarta categoría, sobre la base de la Resolución de Superintendencia Nº 287-2014/SUNAT. 2 Para el caso de la re nta de fuente extranjera, a diferencia de la renta de cuarta y quinta ca tegoría que se establecen deducciones, para la renta de fuente extranjera se suma el total de ingresos sin deducciones.
Actualidad Empresarial
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I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
ENERO-MARZO
ID 12
Hasta 5 UIT 8%
ABRIL
ID 9
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --
Remuneraciones ordinariaspercibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Renta Anual
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8
=R
AGOSTO
ID
=
ID 5
=R
SET. - NOV.
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
=R
ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
Más de 45 UIT 30%
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40 º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2015
2014
2013 2012 2011
1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional
28% 6.8%
30% 4.1%
30% 4.1%
30% 4.1%
30% 4.1%
6.25% 28%
6.25% 30%
6.25% 6.25% 6.25% 30% 30% 30%
2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT
8% Hasta 27 UIT 15% 14% Exceso de 27 UIT 21% hasta 54 UIT 17% Por exceso de 54 30% UIT 20% 30%
15% 21%
15% 21%
15% 21%
30%
30%
30%
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.1,500
Cuota Mensual (S/.) 20 50 200 400 600 0
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
S/.2,807
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
S/.2,246
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modicada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
presentar la Declaración Determinativa Mensual.
Dólares
PDT 616- Trabajador independiente.
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
I-26
1 2 3 4 5 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.) 5,000 5,000 8,000 8,000 13,000 13,000 20,000 20,000 30,000 30,000 60,000 60,000
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modicaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.
AGENTE RETENEDOR
Categorías
Año
S/.
Año
S/.
2015 2014 2013 2012 2011 2010
3,850 3,800 3,700 3,650 3,600 3,600
2009 2008 2007 2006 2005 2004
3,550 3,500 3,450 3,400 3,300 3,200
Instituto Pacífico
Euros
2014 2013 2012 2011 2010 2009
Activos Compra 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888
Pasivos Venta 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891
Activos Compra 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057
Pasivos Venta 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233
2008 2007 2006 2005 2004 2003
3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461
3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464
4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287
4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368
N° 318
Primera Quincena - Enero 2015
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD. 004 005 0 08 009 010 2 O X E N A
014 017 031 034 035 036 039
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
Recurso Hidrobiológicos 4% (1) Maíz amaril lo duro 4% (10) M ad era 4% (10) Arena y piedra El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: 10% (10) Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los 15% (6) bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. primarias derivadas de las mismas Carnes y despojo s comestibles b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio 4% (13) con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás vinculado 9% sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, 10% (5) (10) Oro gravado con el IGV excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10) d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Bienes exonerados del IGV 1.5% (9) Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10) Minerales no metálicos 10% (9) (10)
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
012 019 020 021 3 O 022 X E N 024 A 025 026 030 037
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas 1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes ygure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modicado por el artículo2° de l a Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 2 Porcentaje modicado por el artículo 4° de la Resolución deSuperintendencia N° 343-2014/SUNATpublicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se reeren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se reere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.
10% (2) 10% (2) 10% (10) 10% (2) 10% (14) 10% (2) 10% (2) 10% (2) 4% (12) 10% (8)(14)
Porcentaje modicado por el artículo4° de l a Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11). 8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12). 9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11. 12. 10. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 11. Porcentaje modicado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13. 12. Porcentaje modicado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15. 13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14. 14. Porcentaje modicado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje 4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sob re el monto de la operación Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
Porcent.
10%
5% 3.5%
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí quidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
Primera Quincena - Enero 2015
3 Cerveza de malta
5 Dióxido de carbono
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
N° 318
Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
4 Gas licuado de petróleo
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y
Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
demás dispositivos de cierre, de vidrio.
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). 12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción
(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15
Actualidad Empresarial
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