Derecho y Procedimiento Administrativo
II
Área Áre a Derecho y Procedimiento Procedimiento Admini Administr strativ ativo o
II
Análisis a los decretos legislativos N.os 1272 y 1295, decretos que modifican la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento e P a r t a Administrativo General. Análisis y estudio a las recientes fi n l modificaciones Ficha Técnica Autor
:
Título
:
Luiggi V. Santy Cabrera* Análisis a los decretos legislativos N. os 1272 y 1295, decretos que modifican la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis y estudio a las recientes modificaciones - Parte Parte final
Fuente : Actualidad Gubernamental, N.º 102 - Abril 2017
Sumario
13. Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes 14. Acceso a información para consulta por parte de las entidades 15. Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento 16. Rol de la Contraloría General y de los órganos de control institucional 17. Desconcentración 18. Nulidad de ofcio 19. Recursos administrativos 20. Procedimiento sancionador sancionador 21. Principios Principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador 22. Determinación de responsabilidad 23. Nuevas infracciones infracciones 24. Caducidad del procedimiento procedimiento sancionador 25. Vigencia y aplicación aplicación 26. Análisis del Decreto Decreto Legislativo N.° 1295 27. Conclusiones
Introducción (Parte fnal) En esa medida, resultó importante modimodicar la Ley N.° 27444, Ley del ProcediProcedi * Docente universitario en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Doctorado en Derecho Público por la Escuela Doctoral de la Universidad de Orleans, Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión con mención en Derecho y Administración Administración Pública por la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Máster en Derecho, Economía y Gestión con fnalidad en investigación y con especialidad en Derecho, Contencioso Público y Contratación Pública por la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Abogado por la UNMSM con mención summa cum laude mediante sustentación de tesis. Miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas “Pothier” de la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Estudios
miento Administrativo General, a efectos de optimizar la regulación de los principios del procedimiento administrativos con el n de tutelar el derecho de los administraadministrados; mejorar el marco sobre noticación electrónica para la simplicación de los procedimientos procedimientos administrativos; reforzar la facultad de scalización posterior; otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros la facultad de estandarizar procedimientos procedimientos administrativos y de determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática; mejorar la regulación sobre el régimen de aprobación de los textos únicos de proceproce dimiento administrativo (TUPA); optimizar el alcance de la norma concerniente a la documentación prohib prohibida ida de solicitar a los administrados; mejorar el régimen concerconcer niente a la aprobación de los derechos de tramit tramitaci ación; ón; formu formular lar una mejor mejor regu regulac lación ión sobre los silencios administrativos y sus efectos; optimizar la regulación sobre los procedimientos sancionadores; crear el marco jurídico para la creación de procediprocedimiento administrativos electrónicos; entre otras medidas que se establezcan. De otro lado, también analizaremos el Decreto Legislativo N.° 1295, la cual modica también a la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que modica el artículo 242 de la Ley, y ordena incluir en el mencionado registro a las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por determinados delitos contra la administración pública. de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona), en el Centro de Investigaciones en Derecho Administrativo de París, en la Asociación Francesa para la Investigación en Derecho Administrativo de París y en el Consejo de Estado de París. Estudios de especialización en Contrataciones Públicas en la Facultad de Derecho de la Universidad Jea n Moulin Lyon III, Francia. Especialista en Derecho Público y consultor en temas de derecho civil, derecho administrativo, derecho público económico y en contrataciones públicas. Se ha desempeñado como asesor legal en la Contraloría General de la República.
Actualidad Gubernamental
13. Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes Otra novedad es del artículo 36-B de la ley modicada, el cual ahora señala que los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que la ley especial señale un plazo determinado de vigencia. Asimismo, cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa scalización, podrá dejar sin efecto el título habilita habilitante. nte. Este cambio cambio es imporimpor tante dado que, a partir partir de la presente presente modicatoria, todo trámite referido a títulos habilitantes tendrá vigencia inindeterminada, lo que aportaría de forma beneciosa a los administrados.
14. Acceso a información para consulta por parte de las entidades De otro lado, en la incorporación del artículo 39-A, referido al acceso a inin formación para consulta por parte de las entidades, se ha establecido dos (2) supuestos: Todas las entidades tienen la
obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimienSupuestos aplicables:
tos administrati administrativos vos o servicios servicios prestados en exclusividad.
En estos casos, la entidad únicamente solicita al admi-
nistrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad.
N° 102 - Abril 2017
II 1
l a i c e p s E e m r o f n I
II
Informe Especial
15. Validez de actos administrati vos de otras entidades y suspensión del procedimiento De igual modo, el artículo 41-A de la ley modicada señala que salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos, las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades de la administración pública, dado que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo, de igual forma, no pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad.
16. Rol de la Contraloría General y de los órganos de control institucional El artículo 49-B de la ley modificada señala que corresponde a la Contraloría General de la República y a los órganos de control institucional de las entidades, en el marco de la Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, vericar de ocio que las entidades y sus funcionarios y servidores públicos cumplan con las obligaciones que se establecen en el capítulo I, Disposiciones Generales del título II Procedimiento Administrativo de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Por otro lado, los administrados podrán presentar denuncias ante los órganos de control institucional de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Control o directamente ante la Contraloría General de la República contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan cualquiera de las obligaciones a que se reere el párrafo anterior. Además, se debe precisar que esta disposición deberá realizarse en atención a la Directiva N.° 011-2015-CG/GPROD Servicio de Atención de Denuncias, aprobada por Resolución de Contraloría N.° 268-2015-CG.
17. Desconcentración Ahora bien, en el artículo 74 de la ley modicada se ha introducido una clasificación de la “desconcentración de competencia”. Pues bien, la titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad siguiendo los criterios establecidos en la presente ley modicada; asimismo, ahora la desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográco. La segunda es una
II 2
forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad.
a) recurso de reconsideración; b) recurso de apelación, derogándose el recurso de revisión; sin embargo, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
18. Nulidad de ofcio
Por otro lado, para la presentación de recursos ahora no se requiere la rma de abogado, tal como se muestra a con tinuación:
Antes de la modificatoria:
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1272, publicado el 21 diciembre del 2016, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 202. Nuli- Art ícu lo 202 . Nul id ad dad de ofcio
de ofcio
202.1. En cual - 202.1. En cualquiera de los quiera de los casos casos enumerados en el arenumerados en el tículo 10, puede declararse artículo 10, puede de ocio la nulidad de los declararse de ocio actos administrativos, aun la nulidad de los cuando hayan quedado ractos administra- mes, siempre que agravien tivos , aun cuando el interés público o lesionen hayan quedado r- derechos fundamentales. mes, siempre que […] agravien el interés público. 202.3. La facultad para […] declarar la nulidad de ocio de los actos administrativos
202.3. La facultad prescribe en el plazo de dos para declarar la (2) años, contado a partir nulidad de oficio de la fecha en que hayan de los actos admi- quedado consentidos. nistrativos prescribe Respecto de la nulidad de al año, contado a los actos previstos en el partir de la fecha en numeral 4 del artículo 10, que hayan quedado el plazo para declarar la consentidos. nulidad de ocio se extiende 202.4 En caso de hasta un (1) año después que haya prescrito de la notificación de la el plazo previsto en resolución correspondiente el numeral anterior, a la sentencia penal condesolo procede de- natoria rme. mandar la nulidad 202.4. En caso de que haya ante el Poder Judi - prescrito el plazo previsto cial vía el proceso en el numeral anterior, solo contencioso admi- procede demandar la nuli-
nistrativo, siempre dad ante el Poder Judicial que la demanda se vía el proceso contencioso interponga dentro administrativo, siempre que de los dos (2) años la demanda se interponga siguientes a contar dentro de los tres (3) años desde la fecha en siguientes a contar desde que prescribió la fa- la fecha en que prescribió cultad para declarar la facultad para declarar la nulidad en sede la nulidad en sede admiadministrativa. nistrativa.
Tal como se observa, hay un cambio en los plazos de prescripción tanto en sede administrativa que era de un (1) año y ahora con la modicatoria es de dos (2) años, así como en sede judicial (proceso contencioso administrativo) que antes era de dos (2) años y ahora con la modicatoria es de tres (3) años. Asimismo, se ha plasmado en la modica toria lo ya rearmado por la jurisprudencia que, en caso de declaración de nulidad de ocio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
19. Recursos administrativos En este aspecto, ahora con la ley modicada, los recursos administrativos son:
Actualidad Gubernamental
N° 102 - Abril 2017
Antes de la modificatoria:
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1272, publicado el 21 diciembre del 2016, cuyo texto es el siguiente:
Artíc ulo 211. Re- Artículo 211. Requisitos quisitos del recurso del recurso El escrito del recur- El escrito del recurso deberá
so deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisi -
señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el ar tículo 113 de la presente ley.
tos prev ist os en el
artículo 113 de la presente ley.
20. Procedimiento sancionador A través del artículo 229 de la ley modicada, se precisa disposiciones del presente capítulo I referido al procedimiento sancionador, en donde se disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Además, las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se reere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Por otro lado, los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en este capítulo. De igual forma, la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. De lo anteriormente citado, se debe mencionar lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30 diciembre del 2016, el cual modica el Código Tributario, se precisa: QUINTA. Aplicación supletoria de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General modifcada por el Decreto Legislativo N.° 1272 Los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente por la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Admi-
Derecho y Procedimiento Administrativo nistrativo General, modifcada por el Decreto Legislativo N.° 1272; no siéndoles aplicable lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley. La SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias se sujetarán a los principios de la potestad sancionadora previstos en los artículos 168 y 171 del Código Tributario, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, según modifcatoria por el Decreto Legislativo N.° 1272 […].
21. Principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador Las novedades contenidas en el artículo 230 de la ley modicada, se puede mencionar que entre los principales cambios tenemos:
21.1. Debido procedimiento Una novedad de este principio es que se ha ampliado su alcance, dado que este se fundamenta en que no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo y respetando las garantías del debido procedimiento. Asimismo, los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 21.2. Razonabilidad En cuanto a este principio, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; no obstante, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calicado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) al benecio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; c) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) eI perjuicio económico causado; e) la reincidencia, por la comisión de esta infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) las circunstancias de la comisión de la infracción, y g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 21.3. Tipicidad Solo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con
rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especicar o graduar aquellas dirigidas a identicar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipicar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipicación de infracciones, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores, se evita la tipicación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipicadas en otras normas administrativas sancionadoras.
21.4. Irretroactividad La novedad de la ley modicada respecto a este principio es que ahora las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipicación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, por lo que se puede decir que la retroactividad se aplica cuando: La tipificación cambia o se su prime.
Supuestos para la aplicación de la retroacti vidad
El plazo de prescripción se reduce.
impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior , incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Por ejemplo, el funcionamiento de un local comercial que ejerce actividad sin licencia de funcionamiento, pues la multa impuesta cumple la función de sanción, mientras que el cierre del local comercial es considerado como medida correctiva, la cual se fundamenta en reponer o reparar una determinada conducta irregular (infractora) y regresarla así a su estado anterior. La novedad de la modicatoria es que ahora las medidas correctivas deben estar previamente tipifcadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto. previamente tipicadas Requisitos de la medida correctiva
22. Determinación de responsabilidad El artículo 232 de la ley modicada señala que las sanciones administrativas que se 1 Para mayor análisis en la doctrina: EMMANUEL ROSENFELD, Jean Veil, “Sanctions administratives, sanctions pénales”, en Pouvoirs 2009/1 (N.° 128), pp. 61-73. Además, revísese: Resolución del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid del 09-01-17.
Actualidad Gubernamental
ser razonables ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades
23. Nuevas infracciones Otra novedad, está en el numeral 2) del artículo 233 que ahora con la ley modicada se han establecido nuevas infracciones. En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de 232 infracciones comenzará a partir:
Los procedimientos se encuentran en trámite. Las sanciones se encuentren en ejecución; es decir, pendiente para aplicar la sanción.
21.5. Culpabilidad Otra novedad es la culpabilidad, la cual señala ahora que la responsabilidad administrativa es subjetiva1, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administra tiva objetiva, tal como lo hace el Decreto Legislativo N.° 1341, que modica la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el cual señala expresamente que la responsabilidad administrativa es objetiva para este caso especial.
II
Infracciones
Consumación
Instantáneas
Desde el momento que se comete o realiza la Instantáneas con efectos infracción permanentes
Continuadas
Desde que se realizó la última acción
Permanentes
Desde que la infracción ha cesado
24. Caducidad del procedimiento sancionador Una importante novedad es la incorporación de la caducidad del procedimiento sancionador, el cual se encuentra ahora regulado en el artículo 237-A de la ley modicada. Este cambio está básicamente sustentado en el derecho al plazo razonable2. Pues bien, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de ocio es de nueve (9) meses contando desde la fecha de noticación de la imputación de cargos; sin embargo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente 2
STC Expediente N.° 00295-2012-HC/TC.
N° 102 - Abril 2017
II 3
II
Informe Especial
emitir una resolución debidamente sustentada, justicando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Además, es importante mencionar que la caducidad no aplica al procedimiento recursivo (reconsideración y apelación). Asimismo, conforme a la ley modicada, las entidades que cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad, operarán al vencimiento de este. De otro lado, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifque la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. De esta manera, esta caducidad es declarada de ocio por el órgano competente; de igual modo, el administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de ocio. Finalmente, en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. En ese sentido, si no ha prescrito la responsabilidad administrativa por infracción se puede reiniciar el procedimiento. Igualmente, es importante señalar que el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción3.
N.°
Contenido
Plazo
Segunda
En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, las entidades deben justicar ante la Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que requieren la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 34 de la Ley N.° 27444.
120
Tercera
En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, las entidades deberán adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley N.° 27444.
Cuarta
Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecu- 6 meses toriedad del acto administrativo prevista en el numeral 193.1.2 del artículo 193 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido rmeza.
Quinta
Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.
1 año
Sexta
En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente decreto legislativo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
60 días
25. Vigencia y aplicación De acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, toda ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario ocial El Peruano, salvo que esta haya previsto su entrada de vigencia de manera diferida; sin embargo, en el caso del Decreto Legislativo N.° 1272, no se ha previsto una fecha posterior a su publicación, por lo que deberá entenderse que sus efectos han quedado desplegados desde el día siguiente de su publicación en el diario ocial El Peruano. Es decir, a partir del 22 de diciembre del 2016, considerando que el artículo 104 de la referida Constitución Política señala que los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para la ley, donde además el artículo 51 de la misma Carta Magna señala que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Sin embargo, debemos precisar algunos aspectos contenidos en las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N.° 1272. Disposiciones complementarias transitorias N.°
Contenido
Plazo
Primera
Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente decreto legisla-
60 días
tivo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N.° 27444. Nota: De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30 diciembre del 2016, se dispone que los procedimientos especiales seguidos ante la Sunat, el Tribunal Fiscal y otras administraciones tributarias, se rigen supletoriamente por la presente ley (Ley N.° 27444 modificada por el Decreto Legislativo N.° 1272); no siéndoles aplicable lo previsto en los nu merales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley (modicada por el Decreto Legislativo N.° 1272). “[…] CUARTA. Aplicación del Decreto Legislativo N.° 1272, que modica la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N.° 29060, Ley del silencio administrativo. Durante el plazo de sesenta (60) días a que se reere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1272 que modica la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N.° 29060, Ley del Silencio Administrativo, no serán aplicables las disposiciones del mencionado Decreto Legislativo a los procedimientos especiales, incluidos los tributario […]”.
Actualidad Gubernamental
hábiles
26. Análisis del Decreto Legislativo N.° 1295 Mediante Ley N.° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú SA, resultó necesario asegurar la probidad e idoneidad de aquellas personas que presten servicios al Estado, a n de fomentar la integridad de la administración pública y fortalecer la lucha contra la corrupción; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley N.° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, se aprobó el Decreto Legislativo N.° 1295, que modica el artículo 242 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, y, además, ordena incluir en el mencionado registro a las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por delitos de concusión, cobro indebido, colusión, peculado, malversación, cohecho, negociación incompatible, tráco de inuencias y enriquecimiento ilícito, delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, respectivamente, del Código Penal.
27. Conclusiones
3 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1272, publicado el 21 diciembre del 2016, se dispone que para la aplicación de la caducidad prevista en el presente artículo, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del citado decreto legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.
II 4
días
a) A través del Decreto Legislativo N.° 1272, se han incorporado nuevos principios del procedimiento administrativo a los siguientes: i) ejercicio legítimo poder; ii) responsabilidad, y iii) acceso permanente. b) El Decreto Legislativo N.° 1295, que modica el artículo 242 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Adminis trativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, y, además, ordena incluir en el mencionado registro a las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por delitos de concusión, cobro indebido, colusión, peculado, malversación, cohecho, negociación incompatible, tráco de inuencias y enriquecimiento ilícito.
N° 102 - Abril 2017