I
Área Tributaria
I
Contenido
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II) Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II) Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV
JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
I-7 I-11 I-14 I-18 I-21
Rentas de primera categoría
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
I-1
¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia I-23 del establecimiento que los emite? Responsables solidarios en calidad de adquirentes por anticipo de legítima I-25 I-25 I-26
El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no?
Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El Régimen Especial del Impuesto a la Renta: ¿Quiénes pueden integrarlo y quiénes no? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013
1. Introducción En los últimos días hemos apreciado que la Administración Tributaria ha iniciado una campaña de fiscalización a todos aquellos contribuyentes que se encuentran acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, específicamente para revisar si realmente le corresponde acogerse a dicho régimen o no. Para ello ha empezado a notificar a dichos contribuyentes cartas inductivas en donde se les indica que deben regularizar su incorporación al Régimen General, toda vez que no están cumpliendo con los requisitos señalados en la normatividad del impuesto a la renta, para poder acogerse al RER. El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder incorporarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, al igual que indicar cuáles son las actividades que se encuentran prohibidas de ser realizadas.
2. ¿Cuál es la normatividad que regula el Régimen Especial del Impuesto a la Renta? Al efectuar una revisión a la legislación del impuesto a la renta, observamos que regula el Régimen Especial del Impuesto a N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
la Renta - RER en los artículos 117° hasta el 124°-A de la Ley del Impuesto a la Renta. En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se puede observar la regulación en los artículos 76° al 84°.
3. ¿Qué sujetos se pueden incorporar a las filas del RER? Al iniciar nuestro comentario apreciamos que la regulación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentra contenida en una Ley del Impuesto a la Renta. 3.1. ¿Quiénes están en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta? El texto del artículo 117º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa qué sujetos se encuentran comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Allí se menciona que podrán acogerse1 al RER: -
Las personas naturales. Las sociedades conyugales2. Las sucesiones indivisas3. Las personas jurídicas.
1 Nótese que la legislación del Impuesto a la Renta precisa que la incorporación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta es opcional y no obligatoria. Distinto hubiera sido si la normatividad hubiera empleado el término “deberán”. 2 Para saber si la sociedad conyugal se encuentra domiciliada o no en el país se debe verificar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que: “Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16º de la Ley”. 3 Dentro del tema de la definición de la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta, observamos que el literal f) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, determina que en el caso de las sucesiones indivisas, éstas se consideran domiciliadas en el Perú cuando la persona natural, a la fecha de su fallecimiento tuviera la condición de domiciliado en el país.
3.2. ¿Qué actividades pueden desarrollar los sujetos acogidos al RER? Además que se cumpla la condicionante que los nombrados en el punto anterior sean domiciliados en el país, se determina que además obtengan rentas de tercera categoría4 provenientes de las siguientes actividades:
Informes Informe Tributarios Tributario
INFORME TRIBUTARIO
a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior5. Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Lo cual determina que puede presentarse el caso en el cual una persona acogida al RER realice actividades de comercio, por ejemplo en la comercialización de juguetes y a la vez ofrezca servicios de empaque de los mismos en cajas de cartón plastificadas.
4. ¿Qué sujetos no están comprendidos en el RER? Conforme lo determina el texto del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que los sujetos que no podrán estar comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta son las personas naturales, sociedades 4 Es decir, rentas de naturaleza empresarial en donde se presente la utilización de capital y trabajo de manera conjunta. 5 Ello implica que por oposición a lo que es actividades de comercio y/o industria se considerará servicios.
Actualidad Empresarial
I-1
I
Informe Tributario
conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: (I) No se debe superar los S/.525,000 de ingresos netos anuales El acápite (i) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), será una causal para dejar de pertenecer al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, correspondiendo su pase al Régimen General del Impuesto a la Renta. Lo antes mencionado determina que si en el ejercicio gravable el sujeto acogido al RER no supera la cantidad señalada anteriormente indicada permanecerá en dicho régimen. Es pertinente mencionar que se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley, incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso. Debido a la modificatoria realizada al texto del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 1112, el cuarto párrafo que se hace mención en el párrafo anterior es actualmente el sexto párrafo del artículo 20º, el cual determina lo siguiente: “El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza”. La concordancia reglamentaria la ubicamos en el acápite (i) del literal a) del numeral 1 del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando hace referencia al ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo6 del artículo 20° de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría. La renta neta a que hace referencia el literal h) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta es “aquella derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, 6 Que como indicamos anteriormente sería el actual sexto párrafo.
I-2
Instituto Pacífico
que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6 %) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada”. En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta la concordancia en este punto está señalada en el acápite (ii) del literal a) del numeral 1 del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando hace referencia que a efectos de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Para tal efecto, el valor tomado sobre la base del costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos. De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos. La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen. Sobre el tema del cálculo del límite anual de los ingresos netos anuales, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa en su literal b) del numeral 1 del artículo 76º dos reglas: “(i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas, en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen. (ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento”.
(II) El valor de los activos fijos afectados no debe superar los S/.126,000 El acápite (ii) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/.126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 nuevos soles). En esta categoría podrían estar, a manera de ejemplo, bienes que no superen la cantidad mencionada anteriormente: -
Unas balanzas en el caso de una bodega de venta de abarrotes. - Una fresadora en el caso de un taller de mecánica. - Una máquina de revelado de fotografías en el caso de un foto estudio. - Las computadoras que se utilizan en una cabina de Internet. - Un tornillo de banco en el caso de una carpintería. - El horno industrial utilizado en una panadería. - Una compresora de aire en el caso de un taller de parchado de llantas. Recordemos que por expresa mención de la norma se excluyen de esta limitación a los vehículos y a los predios, lo cual determina que aun cuando estos bienes que están asignados al activo del negocio superen los S/.126,000 no será causal para el retiro del contribuyente del RER. Al revisar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta apreciamos que en el numeral 2 del artículo 76º se indican ciertas reglas aplicables7 a los activos fijos. Particularmente se indica que se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación8; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses9. Sobre el valor de los bienes que integran el activo fijo el texto del literal b) del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina que “el valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite 7 Literales a) y b) del numeral 2 del artículo 76º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 8 Si fueran destinados a su enajenación calificarían como existencias al ser mercadería. 9 Lo cual hace referencia a un costo ya que la utilización del bien será mayor a los doce meses.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Área Tributaria de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley”. (III)Las adqusiciones en el ejercicio gravable no superen el valor de S/.525,000 El acápite (iii) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas no deben superar los S/.525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 nuevos soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. Si bien en el Régimen Especial no se realiza la deducción de gastos a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, como sí sucede en el Régimen General. La mención expresa de esta parte alude al denominado “principio de causalidad”, el cual necesariamente deberá cumplirse en el caso de la adquisición de bienes y/o servicios destinados a producir la renta o mantener la fuente productora del negocio o actividad. Al concordar este texto con el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 76° del referido reglamento, donde indica con respecto a las adquisiciones lo siguiente: a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones10. b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza serán deducidas, en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen. c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del 10 El subrayado es nuestro y permite apreciar que cuando se adquiere un determinado bien y/o servicio se debe considerar el total de la operación incluidos los tributos que la graven, lo cual da a entender que se debe considerar además el IGV y eventualmente el ISC, de ser el caso.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Nuevo Régimen Único Simplificado, a efectos del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo. (IV) Se desarrollen actividades generadoras de tercera categoría con más de diez personas El acápite (iv) del literal a) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que no se debe desarrollar actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo11, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante decreto supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.
5. ¿Qué actividades no pueden desarrollar los sujetos acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta? De acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, se señalan las actividades que los sujetos que quieran acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta no pueden desempeñar. El mencionado literal b) indica las siguientes actividades prohibidas para el RER, las cuales son: (i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del impuesto general a las ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto Cabe indicar que ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni tampoco en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta existe una definición de las actividades de construcción, por ello tiene parte de justificación que se mencione la calificación de actividades de construcción que menciona la legislación del impuesto general a las ventas. El TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, contiene en su artículo 3º una serie de definiciones a efectos de la aplicación del IGV. Así, es posible encontrar defini11 Cuando se hace mención a un turno de trabajo alude a una jornada laboral. Puede darse el caso de una empresa que tenga un horno industrial que normalmente no se apaga y tiene tres turnos de ocho (8) horas cada uno, por lo que podría tener 30 trabajadores distribuidos en tres turnos de trabajo, cumpliendo de este modo el límite de no superar los diez trabajadores por turno, pese a que tenga en planilla a treinta (30) trabajadores.
I
ciones de los siguientes términos: “venta”, “bien mueble”, “servicios”, constructor. Sin embargo, al revisar el literal d) del referido artículo 3º de la Ley del IGV apreciamos que no existe propiamente una definición del término “construcción”, sino una mera remisión a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme – CIIU, elaborado por las Naciones Unidas, lo cual calificaría en técnica legislativa como una norma de referencia. Al revisar el contenido del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF y normas modificatorias, se observa que no contiene una norma que haga referencia al significado del término “construcción”, por lo que debemos remitirnos necesariamente al texto contenido en el CIIU. El Clasificador Internacional Industrial Uniforme – CIIU12 es una norma de referencia elaborada por las Naciones Unidas, con la finalidad de uniformizar criterios de clasificación de todas las actividades económicas a nivel mundial. Es interesante revisar la información publicada por la Universidad Católica acerca del CIIU, dicha institución precisa lo siguiente: “Cada país tiene, por lo general, una clasificación industrial propia, en la forma más adecuada para responder a sus circunstancias individuales y al grado de desarrollo de su economía. Puesto que las necesidades de clasificación industrial varían, ya sea para los análisis nacionales o para fines de comparación internacional. La Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU rev. 3) permite que los países produzcan datos de acuerdo con categorías comparables a escala internacional. La CIIU desempeña un papel importante al proporcionar el tipo de desglose por actividad necesario para la compilación de las cuentas nacionales desde el punto de vista de la producción. La CIIU tiene por finalidad establecer una clasificación uniforme de las actividades económicas productivas. Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar cuando se diferencian las estadísticas de acuerdo con esas actividades”13. La actividad de construcción dentro del CIIU Cabe mencionar que en la RTF Nº 6152-2001 el Tribunal Fiscal recoge el criterio 12 Puede consultarse la estructura detallada y las notas explicativas del CIIU en la propia página de las Naciones Unidas al ingresar a la siguiente dirección web: 13 Pontificia Universidad Católica del Perú. CIIU – Presentación. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web:
Actualidad Empresarial
I-3
I
Informe Tributario
de la propia norma al mencionar que la definición de construcción se encontraba en las actividades señaladas por el CIIU. El considerando de la referida RTF menciona lo siguiente: “En cuanto a la definición de construcción, los Decretos Legislativos Nº 775 y 821, señalaban en el inciso d) del artículo 3º, que se consideraban las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas”. La revisión 4 del CIIU Las Naciones Unidas han aprobado hace algún tiempo atrás la revisión 4 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme. Esta revisión ya se encuentra vigente en nuestro país, prueba de ello es que el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INE aprobó la Resolución Jefatural Nº 024-2010-INEI, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de enero de 2010, según la cual en su artículo 1º se menciona lo siguiente: “Adoptar, la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4), en la elaboración de las estadísticas oficiales por las instituciones integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), a fin de garantizar la homogeneidad y comparabilidad regional, nacional e internacional de la información que se genera”. En la revisión 4 de la CIIU, la actividad de la construcción se encuentra regulada de manera detallada e inclusive existe una distribución en tres grandes grupos: (i) Construcción de edificios; (ii) Ingeniería civil y (iii) Actividades especializadas de la construcción. Ello se puede apreciar al revisar el siguiente párrafo: Construcción 41 410 4100 Construcción de edificios 42 Ingeniería civil 421 4210 Construcción de caminos y vías férreas 422 4220 Construcción de proyectos de servicios públicos 429 4290 Construcción de otros proyectos de ingeniería civil 43 Actividades especializadas de la construcción 431 Demolición y preparación del terreno 4311 Demolición del terreno 4312 Preparación del terreno 432 Actividades de instalación, eléctrica, fontanería y otras instalaciones de la construcción 4321 Instalación eléctrica 4322 Fontanería e instalación de calefacción y aire acondicionado
I-4
Instituto Pacífico
4329 Otro tipo de instalaciones de construcción 433 4330 Terminación de edificios 439 4390 Otras actividades especializadas de la construcción
En este sentido, si algún sujeto realiza alguna actividad ligada a la construcción tal como lo determina el CIIU, no podrá incorporarse al RER sino que deberá ingresar al Régimen General del Impuesto a la Renta. Un ejemplo de ello es el caso de la “Pintura de exteriores e interiores de edificios”, cuya actividad está incluida en el CIIU de Construcción, de allí que en estos últimos días el fisco está notificando a todos aquellos que han declarado dicha actividad al incorporarse en el RER cuando en realidad debieron estar en el Régimen General siempre. Otro caso en el cual también existen problemas actualmente es el de los carpinteros que colocan puertas, marcos y ventanas en los edificios, toda vez que en el CIIU 4330 “Terminación y acabado de edificios” se incluye la “Instalación de puertas (excepto puertas automáticas y giratorias), ventanas y marcos de puertas y ventanas de madera o de otros materiales”. Lo cual determinaría que no se deben encontrar en el RER sino en el Régimen General. La pregunta inmediata es ¿cómo se percató el fisco que estas personas realizaban estas actividades de construcción?, una respuesta es por el cruce de información y otra es por el tema de la aplicación de las detracciones. (II) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 tm (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros En este punto también existen algunos cuestionamientos en cuanto a la prestación de servicios. En el caso de la normatividad de la Ley del Impuesto a la Renta que hace expresa mención a la prohibición de aquellas personas que presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor a las dos (2) toneladas métricas, ello determina que si alguna persona presta el servicio de transporte de carga mayor a ese límite de manera indiscutible no debe estar en el RER sino más bien en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Donde sí pueden existir problemas es en el caso de la prestación del servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. En este rubro por ejemplo no podrían estar incluidas en el RER empresas de transporte interprovincial. Sin embargo, surge una duda: si las empresas
que prestan el servicio de taxi pueden estar prohibidas de ser incorporadas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Al efectuar una Revisión del Reglamento Nacional de Administración del Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se observa en su artículo 3º las definiciones aplicables, dentro de las cuales se encuentra el servicio de taxi, a que se refiere el numeral 3.63.6 indicando de manera expresa que dicho servicio es: “El Servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en vehículos de la categoría M1 de la clasificación vehicular, que tiene por objeto el traslado de personas de un punto de origen hasta uno de destino. La tarifa a cobrar por este servicio puede estar determinada mediante sistemas de control (taxímetros), precios establecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por Ley. Añade que el servicio de taxi se regula por la Ley y los Reglamentos Nacionales de Transporte y Tránsito Terrestre, así como por las normas complementarias que determine la autoridad competente”. Si se observa, el servicio de taxi está dentro de la categoría el Servicio de Transporte Especial de Personas, el cual no se encuentra dentro de la categoría del servicio de “Transporte regular de pasajeros de ámbito nacional, regional y provincial”. Por ello, cuando en el caso de la prohibición de la norma del RER hace mención al “Servicio de Transporte Terrestre Nacional o Internacional de Pasajeros”, esta no incluiría al taxi, por estar este último en otra categoría. (III) Organicen cualquier tipo de espectáculo público La norma establece prohibiciones a toda aquella persona o sujeto que sea el organizador de cualquier modalidad de espectáculo público. Sin embargo, en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no existe una definición de lo que debe entenderse como tal. Por ello, dentro de un proceso de integración jurídica realizamos la consulta a lo señalado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, el cual menciona en el literal b) lo siguiente: “ESPECTÁCULO PÚBLICO: Al espectáculo público no deportivo en vivo a que se refiere el artículo 54° del TUO de la Ley de Tributación Municipal14, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y normas modificatorias, salvo que esté comprendido en el inciso a) o b) del artículo 57° de esa ley. Los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos 14 Conforme lo establece el texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Área Tributaria de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no están incluidos en la presente definición cuando sean calificados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV”. (IV) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la bolsa de productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. Esta prohibición está relacionada con el tipo de actividad relacionada con las actividades de comercio y por el mayor control que corresponde aplicar por parte del fisco. Las actividades descritas en este parágrafo tienen naturaleza empresarial pese a que son desarrolladas por personas naturales. (V) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar Al igual que en el caso anterior, el fisco necesita un mayor control de las actividades de casinos y/o tragamonedas, motivo por el cual se les prohíbe entrar en el RER. (VI) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad En este punto estarían prohibidas de participar dentro del RER las agencias que realizan la venta de pasajes, las que organizan tours de viajes, programaciones de vuelo, entre otros temas relacionados. Tampoco estarían en este esquema las agencias que realicen algún tipo de propaganda y/o publicidad. En este sentido, no podrían estar en el RER las empresas que realizan la producción de comerciales de televisión, radio o medios escritos. Ello quiere decir que necesariamente estarán en el Régimen General del Impuesto a la Renta. (VII) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos En esta prohibición estarían los grifos de combustible donde al comercializar petróleo y/o gasolina, además de otros combustibles líquidos. Sin embargo, es el propio texto del artículo 1º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-98-EM15, determina que el presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales 15 De conformidad con el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM publicado el 22.07.01, se mantienen vigentes las disposiciones contenidas en esta norma, en tanto no se oponga al Reglamento aprobado por el decreto supremo mencionado.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
o jurídicas que realicen Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, a excepción del gas licuado de petróleo y del gas natural, por ser materia de una regulación especial en cada caso. Bajo los alcances antes descritos, por ejemplo un vendedor que comercializa balones de gas licuado de petróleo para uso y/o consumo personal puede incorporarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER. Situación distinta sería la de una empresa que administra una estación de servicios que comercializa combustibles como diésel, gasolina de diversos octanajes, lubricantes, entre otros. En este caso no podría estar en el RER sino en el Régimen General del Impuesto a la Renta. (VIII) Realicen venta de inmuebles Aquellos contribuyentes que realicen la venta de bienes inmuebles no podrán incorporarse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, toda vez que solo lo podrán hacer a través del Régimen General. Distinto sería el caso de una persona natural que no tenga naturaleza empresarial y que realice la venta de un inmueble, ya que en este último caso se trataría de una venta que genera una ganancia de capital de segunda categoría. (IX) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento En este supuesto el legislador ha establecido una prohibición de incorporación al RER de una actividad muy compleja, sobre todo por el tema de los controles que se deben llevar a cabo. Por esta razón, en caso de un contribuyente que preste servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento, solo podrá incorporarse al Régimen General del Impuesto a la Renta. (X) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes En este punto se aprecia que el legislador ha establecido una lista de actividades económicas que no pueden incorporarse en el RER, ya que solo les corresponderá prestarlas de manera empresarial bajo la modalidad del Régimen General del Impuesto a la Renta. Las actividades prohibidas para el RER son las siguientes: (X.1) Actividades de médicos y odontólogos Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 8620 y contiene las siguientes actividades: 862 8620
Actividades de médicos y odontólogos
I
8620 1 Clínicas médicas, excepto de estética corporal 8620 2 Servicios odontológicos 8620 3 Clínicas médicas de estética corporal 8620 9 Otras actividades médicas
(X.2) Actividades veterinarias Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7500 y contiene las siguientes actividades: 750 7500 0 Actividades veterinarias N Actividades administrativas y servicios de apoyo
(X.3) Actividades jurídicas Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7411 y contiene las siguientes actividades: En esta clase se incluyen el asesoramiento y la representación en casos civiles, penales y de otra índole, a saber, la representación de los intereses de una parte contra los de otra, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales. En general estas actividades son realizadas o supervisadas por abogados. Los casos civiles pueden consistir en violaciones de los derechos privados o civiles de personas naturales o jurídicas, como por ejemplo casos de responsabilidad civil, divorcios, etc. Las acciones penales suponen delitos contra el Estado y suelen ser iniciadas por este. Otras actividades consisten en la prestación de asesoramiento en general y en relación con conflictos laborales, la preparación de documentos jurídicos distintos de los relacionados con pleitos, como escrituras de constitución, contratos de sociedad colectiva y documentos similares para la formación de sociedades. Se incluyen también actividades relacionadas con patentes y derechos de autor, como la preparación de escrituras, testamentos, fideicomisos, etc., y las actividades de escribanos, mediadores, examinadores y arbitradores. Exclusión: Las actividades de los tribunales de justicia se incluyen en la clase 7523 (Actividades de mantenimiento del orden público y de seguridad). Conforme a la revisión 4 del CIIU el código será el 6910 que abarca lo siguiente: Esta clase comprende las siguientes actividades: -
Actividades de representación de los intereses de una parte contra otra, sea o no ante tribunales u otros órganos judiciales, realizadas por abogados o bajo la supervisión de abogados: asesoramiento y representación en procedimientos civiles; asesoramiento Actualidad Empresarial
I-5
I -
-
Informe Tributario y representación en procedimientos penales; y asesoramiento y representación en relación con conflictos laborales. Prestación de asesoramiento en general, preparación de documentos jurídicos: escrituras de constitución, contratos de sociedad y documentos similares para la formación de sociedades; patentes y derechos de autor; y escrituras, testamentos, fideicomisos, etcétera. Otras actividades de notarios públicos, ejecutores judiciales, árbitros y examinadores.
(X.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7412 y contiene las siguientes actividades: Esta clase abarca las actividades de registro contable de transacciones comerciales para empresas y otras entidades, la preparación de estados de cuentas, el examen de dichos estados y la certificación de su exactitud, y la preparación de declaraciones de ingresos para personas y empresas. Se incluyen las actividades de asesoramiento y representación conexas (excepto la representación jurídica) realizadas en nombre de clientes ante las autoridades fiscales. Exclusiones: Las actividades de procesamiento y tabulación de datos se incluyen en la clase 7230 (Procesamiento de datos). Las actividades de asesoramiento en materia de administración de empresas realizadas por unidades que no prestan servicios de contabilidad y auditoría, como por ejemplo las de diseño de sistemas de contabilidad, programas de contabilidad de costos, procedimientos de control presupuestario, etc., se incluyen en la clase 7414 (Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión). La cobranza de cuentas se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empresariales n.c.p.) (X.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico Esta actividad se encuentra en el CIIU con el código 7421 y contiene las siguientes actividades: En esta clase se incluyen las actividades de arquitectura, ingeniería y agrimensura, y de exploración, y prospección geológica, así como las de prestación de asesoramiento técnico conexo. Las actividades de arquitectura tienen que ver con el diseño de edificios, el dibujo de planos de construcción y, a menudo, la supervisión de las obras, así como con la planificación urbana y la arquitectura paisajista.
I-6
Instituto Pacífico
Las actividades técnicas y de ingeniería abarcan actividades especializadas que se relacionan con la ingeniería civil, hidráulica y de tráfico, incluso la dirección de obras, la ingeniería eléctrica y electrónica, la ingeniería de minas, la ingeniería química, mecánica, industrial y de sistemas, la ingeniería especializada en sistemas de acondicionamiento de aire, refrigeración, saneamiento, control de la contaminación y acondicionamiento acústico, etc. Las actividades geológicas y de prospección, que se basan en la realización de mediciones y observaciones de superficie para obtener información sobre la estructura del subsuelo y la ubicación de yacimientos de petróleo, gas natural y minerales, y depósitos de aguas subterráneas, pueden incluir estudios aerogeográficos, estudios hidrológicos, etc. Se incluyen también las actividades de cartografía y las actividades de agrimensura conexas. Exclusiones: Las perforaciones de prueba relacionadas con la extracción de petróleo y de gas se incluyen en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección). Las actividades de investigación y desarrollo se incluyen en la división 73. Los ensayos técnicos se incluyen en la clase 7422. La decoración de interiores se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empresariales n.c.p.). (X.6) Actividades de informática y conexas 721 Consultores en equipos de informática (supone el análisis de las necesidades y los problemas de los usuarios y la presentación a estos de la solución más apropiada). (Las actividades similares en unidades de producción y venta de computadores, se incluyen en la clase 3000). 722 Consultores en programas de informática y suministro de programas de informática. Incluye el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para ser utilizados. (La reproducción de programas se incluye en la clase 2230. La reventa de programas de informática se incluye en la clase 5239. Cuando la actividad de consultores en equipos se haga conjuntamente con la de consultores en programas de informática, se incluyen en la clase 7210). 723 Procesamiento de datos (digitación, lectura óptica, tabulación, informes). 724 Actividades relacionadas con bases de datos: armado de las bases, almacenamiento y suministro de datos con arreglo a un cierto orden. (El suministro computarizado de documentación realizado por bibliotecas o archivos, se incluye en la clase 9230). 725 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad e informática.
729 Otras actividades de informática n.c.p.
Lo antes señalado es con la Revisión 3. (X.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión Esta clase comprende la prestación de asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas. Estas actividades abarcan las relaciones públicas; por ejemplo, pueden consistir en la creación de una imagen o la formación de una opinión acerca del cliente para mejorar sus relaciones con el público, los medios de información y otros sectores sin recurrir a anuncios pagados, actos de beneficencia, obras de caridad, actividades políticas y de cabildeo. También se incluyen las actividades de planificación, organización, funcionamiento, control, información administrativa, etc.; de asesoramiento y gestión combinados, como por ejemplo la de ingenieros y economistas agrónomos, etc.; de arbitraje y conciliación entre la gerencia y el personal; y de gestión de sociedades de cartera. Exclusiones: Las actividades de informática se incluyen en la división 72. El asesoramiento y la representación jurídicos se incluyen en la clase 7411 (Actividades jurídicas). Las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos se incluyen en la clase 7412. El estudio de mercados y la realización de encuestas de opinión pública se incluyen en la clase 7413. Las actividades de asesoramiento técnico se incluyen en la clase 7421 (Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico). Las actividades de publicidad se incluyen en la clase 7430.
6. Obligación de ingresar al régimen general De acuerdo con lo dispuesto en el texto del artículo 122º de la Ley del Impuesto a la Renta, existe la obligación de ingresar al Régimen General del Impuesto a la Renta si en un determinado mes los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados, según lo dispuesto por el Régimen Especial, tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en este. N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
I Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Aplicación del Impuesto a la Renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013
… Continuación Contabilización de la devolución del aporte en libros de Centauro S.R.L. ——————————— x ———————————
DEBE
33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 33,898.31 333 Maq. y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación 40 TRIB., CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 6,101.61 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS – RELAC. 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 01/07 Por la devolución del aporte del activo al contrato.
HABER
40,000.00
——————————— x ———————————
DEBE
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 655 Costo neto de enajenación de activos Inmov. y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados 39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - Costo 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explotación 01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato.
XXXXX
HABER
XXXXX
84,745.77
47 CTAS. POR PAGAR DIV. – RELACIONADAS 200,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partíc. Alfa 110,000.00 47912 Partíc. Centauro 90,000.00 17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 100,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 1781 Partícipe Alfa 60,000.00 1782 Partícipe Centauro 40,000.00 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 01/07 Por la devolución de los aportes a los partícipes en el contrato.
90,000.00
3.1.5. Impuesto general a las ventas En vista de que los contratos de consorcio con contabilidad independiente son considerados personas jurídicas se consideran sujetos gravados con el Impuesto General a las Ventas por las operaciones que realicen dichos contratos y se encuentren gravadas con el IGV de acuerdo con el artículo 1° de la ley del mencionado impuesto.
Contabilización en libros del Consorcio Alfa - Centauro 17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELAC. 100,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 1781 Partícipe Alfa 60,000.00 1782 Partícipe Centauro 40,000.00 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 759 Otros ingresos de gestión x/x Por la emisión del comprobante de pago por la devolución de los activos aportados al contrato.
DEBE
——————————— x ———————————
——————————— x ——————————— 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 47 CTAS. POR PAGAR DIV. – RELACIONADAS 40,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar div. 30 INVERSIONES MOBILIARIAS 302 Instrum. financ. representativos de derecho patrimonial 3027 Particip. en asociaciones en participación y consorcios x/x Por la devolución del efectivo aportado al contrato de consorcio y la baja de la cuenta de inversión.
——————————— x ———————————
HABER
15,254.24
84,745.76
Base legal: Art. 9° numeral 9.3 TUO de la Ley del IGV.
Además debemos tener en cuenta que se encuentran gravados con el IGV las siguientes operaciones realizadas por los contratos de colaboración empresarial con los partícipes del contrato por ser considerados operaciones con terceros: 3.1.5.1. Aportes al contrato con contabilidad independiente Se encuentran gravados con el IGV la asignación al contrato de consorcio, de bienes, servicio o contratos de construcción hechos por las partes contratantes, siendo la base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. Base legal: Art. 5° numeral 10.1. inciso a) Reglamento de la Ley del IGV.
Actualidad Empresarial
I-7
Actualidad y Aplicación Práctica
Área Tributaria
I
Actualidad y Aplicación Práctica De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos, según el método de la participación, la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato.
Operaciones gravadas con IGV
Partícipe A Aporte de bienes y servicios
Partícipe B Aporte de bienes y servicios
C
Aplicación práctica El 1 de julio de 2013 las empresas La Solución S.A.C. y Tecnologías S.R.L. acuerdan un contrato de consorcio con contabilidad independiente denominado “Consorcio Soluciones Tecnológicas”, para lo cual aportan lo siguiente:
Tecnologías S.R.L. Efectivo S/.50,000 Materia prima (tubos metálicos) S/.59,000 Vehículo S/.40,000 Costo de adquisición Depreciación acumulada Valor en libros Inversión total La solución S.A.C. Tecnologías S.R.L. Total
S/.100,000 S/.40,000 S/.60,000
S/.80,000 S/.40,000 S/.40,000
S/.228,000 60.47745358 % S/.149,000 39.52254642 % S/.377,000 100.00 %
Solución En vista de que el consorcio con contabilidad independiente es considerado persona jurídica distinta de los partícipes, el aporte realizado por ellos se considera operación con terceros, por lo tanto dicho aporte está gravado con el IGV por tratarse de retiro de bienes considerado venta. De acuerdo con el párrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, un partícipe de un negocio conjunto reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y la contabilizará utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en asociadas y negocios conjuntos a menos que la entidad esté exenta de aplicar dicho método tal como se especifica en dicha norma. Instituto Pacífico
DEBE
HABER
——————————— x ——————————— 65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 60,000.00 655 Costo neto de enajenac. de activos inmov. y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados 39 DEPRECIAC., AMORTIZAC. Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 40,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maquinaria y equipo - Costo 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 100,000.00 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación 01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato. ——————————— x ———————————
Se pide explicar el tratamiento con respecto del IGV por dichos aportes y registrar los aportes en los libros de los partícipes y del consorcio.
I-8
——————————— x ———————————
17 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS – RELAC. 118,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 18,000.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 100,000.00 759 Otros ingresos de gestión 01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de materia prima al contrato.
contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente
La Solución S.A.C. Efectivo S/.50,000 Materia prima (madera) S/.118,000 Maquinaria S/.60,000 Costo de adquisición Depreciación acumulada Valor en libros
Contabilización del aporte en libros de La Solución S.A.C.
30 INVERSIONES MOBILIARIAS 228,000.00 302 Instrum. financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 178,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio.
Contabilización del aporte en libros de Tecnologías S.R.L. ——————————— x ———————————
DEBE
17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELAC. 59,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 759 Otros ingresos de gestión 01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte de la materia prima al contrato.
N° 283
HABER
9,000.00
50,000.00
Segunda Quincena - Julio 2013
I
Área Tributaria ——————————— x ———————————
DEBE
17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 40,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 759 Otros ingresos de gestión 01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte del vehículo al contrato.
HABER
6,101.69
Base legal: Art. 5 numeral 10.1 inciso b) Reglamento de la Ley del IGV.
33,898.31
——————————— x ——————————— 65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 655 Costo neto de enajenación de activos inmov. y operaciones discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados 39 DEPREC., AMORT. Y AGOT. ACUM. 391 Depreciación acumulada 3913 Inm., maq. y equipo - Costo 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maq. y equipo de explotación 01/07 Por la baja del vehículo aportado al contrato.
Transferencia a las partes de bienes adquiridos por el contrato
40,000.00
80,000.00
——————————— x ———————————
DEBE
50,000.00
99,000.00
HABER
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 104 Ctas. ctes. en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 24 MATERIA PRIMAS 150,000.00 241 Materias primas para prod. manuf. 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 84,745.77 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maq. y eq. de explot. 50,847.46 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motoriz. 33,898.31 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 42,254.23 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 47 CTAS. POR PAGAR DIV. – RELACIONADAS 377,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partícipe La Solución S.A.C. 110,000.00 47912 Partícipe Tecnologías S.R.L. 90,000.00 01/07 Por los aportes de los partícipes en el contrato.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Partícipe B C Transferencia a las partes de bienes adquiridos por el contrato
Contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente
Aplicación práctica
Contabilización en libros del Consorcio Soluciones Tecnológicas ——————————— x ———————————
Operaciones gravadas con IGV
Partícipe A
40,000.00
30 INVERSIONES MOBILIARIAS 149,000.00 302 Instrum. financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Ctas. ctes. en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 178 Otras cuentas por cobrar diversas 01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio.
3.1.5.2. Transferencia de bienes a los partícipes del contrato con contabilidad independiente La transferencia de bienes adquiridos por el contrato a los partícipes se encuentra gravada con el IGV siendo la base imponible el valor en libros.
El Consorcio Soluciones Tecnológicas integrado por las empresas La Solución S.A.C. y Tecnologías S.R.L. vende materias primas a los partícipes que fueron adquiridas por dicho contrato para la venta, el costo unitario es de S/.20.00 más IGV; la venta a La Solución S.A.C. es por mil unidades y a Tecnologías S.R.L. por mil quinientas unidades. Se pide explicar el tratamiento con respecto al IGV y asientos contables en libros del contrato. Solución Para fines del IGV, la venta que realiza el contrato con contabilidad independiente, de los bienes adquiridos dentro del mismo, califica como operación con terceros y como tal gravados con el IGV Ello debido a que el contrato de consorcio es considerado persona jurídica para efectos tributarios. La base imponible no puede ser menor al valor en libros de los bienes. Asientos contables Asientos contables en el contrato de consorcio DEBE
——————————— x ——————————— 17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELAC. 178 Otras cuentas por cobrar diversas 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 70 VENTAS 701 Mercaderías x/x Por la venta de mercaderías al partícipe La Solución S.A.C.
HABER
23,600.00 3,600.00
20,000.00
——————————— x ——————————— 69 COSTO DE VENTAS 691 Mercaderías 20 MERCADERÍAS 208 Otras mercaderías x/x Por el costo de ventas de mercaderías.
20,000.00
Actualidad Empresarial
20,000.00
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica DEBE
——————————— x ———————————
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 23,600.00 104 Ctas. ctes. en instituciones financieras 1041 Ctas. ctes. operativas 17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 178 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por la cobranza de las ventas.
HABER
23,600.00
producidos por dicho contrato para la venta; sin embargo, al final del contrato quedaron en stock dos mil quinientas unidades no vendidas que se adjudicarán a los partícipes, el costo unitario es de S/.20.00. La adjudicación a los partícipes es en proporción a la participación en el contrato. La Solución S.A.C. participa con el 40% y Tecnologías S.R.L. con el 60 %. Se pide explicar el tratamiento con respecto al IGV y asientos contables en libros del contrato.
——————————— x ———————————
Solución
17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 35,400.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 70 VENTAS 701 Mercaderías x/x Por la venta de mercaderías al partícipe Tecnologías S.R.L.
Para fines del IGV la adjudicación gratuita de los productos terminados que realiza el contrato con contabilidad independiente, de los bienes producidos dentro del mismo, califica como retiro de bienes y operación con terceros y como tal gravados con el IGV Ello debido a que el contrato de consorcio es considerado persona jurídica para efectos tributarios. Distribución de la adjudicación de los productos terminados
5,400.00
30,000.00
——————————— x ——————————— 69 COSTO DE VENTAS 691 Mercaderías 20 MERCADERÍAS 208 Otras mercaderías x/x Por el costo de ventas de mercaderías.
30,000.00 30,000.00
——————————— x ——————————— 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 35,400.00 104 Ctas. ctes. en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 17 CTAS. POR COBRAR DIV. – RELACIONADAS 178 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por la cobranza de las ventas.
Asientos contables en el contrato de consorcio 35,400.00
Base legal: Art. 5 numeral 10.1 inciso c) Reglamento de la Ley del IGV. Operaciones gravadas con IGV
Adjudicación a las partes de bienes producidos por el contrato
En vista de que la adjudicación es gratuita, el consorcio debe emitir el comprobante de pago factura a cada uno de los partícipes con la leyenda transferencia gratuita y colocar referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación. Dicha transferencia califica como retiro de bienes gravado con el IGV que debe ser asumido por el contrato, la base imponible es el costo de producción de dichos bienes. Asientos contables
3.1.5.3. Adjudicación de bienes a los partícipes del contrato con contabilidad independiente La adjudicación de bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos de colaboración empresarial a los partícipes, se encuentra gravado con el IGV siendo la base imponible el valor de costo.
Partícipe A
Total unidades 2,500 40 % La solución S.A.C. 1,000 60 % Tecnologías S.R.L 1,500
——————————— x ———————————
DEBE
64 GASTOS POR TRIBUTOS 3,600.00 641 Gobierno central 6411 IGV y selectivo al consumo 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia x/x Por gasto por IGV de la adjudicación gratuita de productos terminados al partícipe La Solución S.A.C..
HABER
3,600.00
——————————— x ——————————— 69 COSTO DE VENTAS 20,000.00 692 Productos terminados 21 PRODUCTOS TERMINADOS 211 Productos manufacturados x/x Por el costo de ventas de los productos terminados.
20,000.00
——————————— x ——————————— C
Partícipe B Adjudicación a las partes de bienes producidos por el contrato
Contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente
64 GASTOS POR TRIBUTOS 5,400.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas 40 TRIB., CONTRAP. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia x/x Por el gasto por IGV de la adjudicación gratuita de productos terminados al partícipe Tecnologías S.R.L.
5,400.00
——————————— x ———————————
Aplicación práctica El Consorcio Soluciones Tecnológicas integrado por las empresas La Solución S.A.C. y Tecnologías S.R.L. al final del contrato adjudica gratuitamente a los partícipes productos terminados que fueron
I-10
Instituto Pacífico
69 COSTO DE VENTAS 692 Productos terminados 21 PRODUCTOS TERMINADOS 211 Productos manufacturados x/x Por el costo de ventas de mercaderías.
30,000.00 30,000.00
Continuará en la siguiente edición.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
I Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II) Área Tributaria
Ficha Técnica Autor : José Luis Calle Sánchez Título : Exportación de paquetes turísticos a propósito de la incorporación del numeral 9 al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013
6.1. Sobre los servicios que conforman el paquete turístico Es importante señalar precisiones respecto a algunos de los servicios que conforman el paquete turístico que pueden estar sujetos al beneficio, debido a que han recibido pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria. • Servicios de alimentación: De acuerdo al segundo párrafo inciso a) del artículo 9°- D del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que se considera al servicio de alimentación prestado en “restaurantes”, el cual no incluye al previsto en el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV1. Asimismo, de acuerdo al inciso m) del art. 9°-A del Reglamento de la Ley del IGV, se define al Restaurante como al establecimiento que expende comidas y bebidas al público. Se considera entonces que tiene que ser en restaurantes donde se prestan los “servicios” de expendio de comidas y bebidas al público, por lo que no encuadran en este supuesto a los establecimientos que se dedican a la “venta” de comidas y bebidas al público, tales como bodegas, mercados, supermercados y otros establecimientos similares2. Tenemos que incidir en la calificación de servicios, distinguiéndolo de venta, ya que en este último la operación se agota en la transferencia en propiedad del producto, en cambio, en el servicio implica una obligación de hacer, propio de los establecimientos denominados restaurantes. • Transporte turístico: De acuerdo al segundo párrafo inciso b) del artículo 9°-D del Reglamento de la Ley del IGV, señala que se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico, con el fin de posibilitar el disfrute 1 Se refiere al servicio de alimentación prestado en un establecimiento de hospedaje. 2 Véase el Informe de SUNAT N° 123-2012/4B0000.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia según corresponda. En este caso, habida cuenta de que las normas especiales solo han regulado sobre transporte turístico respecto al transporte por vía terrestre, aérea y acuática. No sucedió lo mismo con el transporte ferroviario, por lo tanto, en ningún caso se ha previsto para este servicio que pueda calificar como exportación3. ¿El traslado de turistas desde el aeropuerto a su hotel calificaría como transporte turístico sujeto al beneficio? De lo expuesto, para que califique como transporte turístico debe cumplir concurrentemente con estos requisitos: a) estar destinado al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y, b) ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea, toda vez que en las normas especiales que regulan este tipo de transporte contemplan una definición de transporte turístico. En ese sentido, al no cumplir con el primer requisito no se puede considerar como exportación de acuerdo a lo señalado en el artículo 33° numeral 9 del TUO de la Ley del IGV, a pesar de que en la normativa sectorial pueda ser calificado como transporte turístico4. 6.2. Del procedimiento de inscripción en el Registro Tal como hemos señalado, la naturaleza del Registro es declarativa; sin embargo, su cumplimiento resulta siendo necesario si es que se pretende gozar del beneficio que implica considerar a estas operaciones como exportación, esto es, la posibilidad de acceder al derecho al saldo a favor del exportador y poder aplicar la compensación o solicitar su devolución. De esta manera, podemos señalar que el inciso a) numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del IGV refiere los siguientes cuatro (4) requisitos: - Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. - Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no se encuentre dentro de un proceso o no cuente con sentencia condenatoria, por delito tributario.
-
Que su RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades. - Que el RUC no tenga la condición de NO HABIDO o NO HALLADO De acuerdo al art. 6° de la Resolución de Superintendencia N° 88-2013/SUNAT, la inscripción en el Registro habilitará a utilizar el saldo a favor del exportador a partir del periodo en que se encuentre inscrito y hasta el periodo en que surta efecto la exclusión. Asimismo, refiere que el saldo a favor del exportador incluirá aquel generado en los periodos en que el operador turístico no hubiere estado inscrito, se entiende dado el carácter declarativo del Registro. Además dispone en su segundo párrafo que la exclusión del Registro origina que el operador turístico deje de usar el saldo a favor del exportador a partir del periodo siguiente a aquel en que surte efecto dicha exclusión. El impedimento abarca tanto el saldo a favor del exportador generado antes de la exclusión que no hubiese sido utilizado, como aquel que se genere a partir de la exclusión. También que la exclusión del Operador Turístico del Registro no afectará su derecho al saldo a favor del exportador de los periodos en que hubiere estado inscrito o excluido, pudiendo utilizar dicho saldo al inscribirse nuevamente en el Registro, a partir del periodo en que quede inscrito conforme a lo señalado en el artículo 4°. Inscripción
Solicita inscripción
Validación de condiciones
Notificación de la resolución
Fecha de inscripción
3 Véase el Informe de SUNAT N° 123-2012/4B0000. 4 Véase la Carta N° 12-2013-SUNAT/200000.
Actualidad Empresarial
I-11
I -
-
Actualidad y Aplicación Práctica La solicitud se presentará a través de Sunat Operaciones en Línea en el caso que los OTD cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del IGV5. La Sunat contará con un plazo de 45 días hábiles computados a partir de la fecha de presentación de la misma.
-
De no haber pronunciamiento se entenderá denegada la solicitud. Si se deniega la solicitud, el OTD puede presentar una nueva solicitud. La fecha de inscripción es a partir en que surta efecto la notificación del acto administrativo en que se comunica su inscripción.
Exclusión
Solicita exclusión
-
-
Validación condiciones
La solicitud se presentará a través de Sunat Operaciones en Línea: • En cualquier momento a pedido del propio Operador Turístico. • De oficio, cuando la Sunat detecte el incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del IGV. La fecha de exclusión será a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acto administrativo que comunica su exclusión.
6.3. Sobre la emisión del comprobante de pago De acuerdo al inciso d) numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/ SUNAT y normas modificatorias6,5que los comprobantes de pago, denominados facturas, se emitirán en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas. A su vez, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción, no están afectos al IGV. Y de acuerdo al numeral 9 como hemos observado, también se considera como exportación la venta de paquetes turísticos efectuados por OTD a favor de sujetos no domiciliados en el país, respecto de servicios que la norma incluye expresamente como conformantes de dicho paquete turístico. Por su parte, de conformidad con el artículo 9°-E del Reglamento de la Ley del IGV, los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual solo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del decreto que conformen el paquete 5 Sin embargo, hasta el 30.06.13 se dispuso que debía presentarse un escrito, el cual se ingresaba por Mesa de Partes. 6 Publicado el 24.01.99.
I-12
Instituto Pacífico
Notificación de la resolución
Fecha de exclusión
turístico, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el referido paquete turístico. Adicionalmente, la norma refiere que en la factura en que se consigne los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del decreto que conformen el paquete turístico, deberá consignarse la leyenda: “OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN- DECRETO LEGISLATIVO 1125”. De las normas glosadas, se desprende que en el supuesto de que la operación califique como exportación, el comprobante a emitirse será una factura no afecta a IGV y solo por los servicios que conforman el paquete turístico sujetos al beneficio, lo que implica que respecto a los servicios no incluidos en el beneficio, suceden dos temas: 1. Que la operación no calificará como exportación. 2. Que al no calificar como exportación no se deberá emitir una factura, sino una boleta de venta. ¿Qué sucede con aquellos servicios que no han sido considerados en el beneficio y respecto de los cuales se han emitido la boleta de venta? Como ya se ha visto en párrafos precedentes, al considerarse un intangible (cesión de derechos de usuario del OTD a favor del sujeto no domiciliado) de acuerdo al último párrafo inciso a) numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, dicha operación no se encuentra gravada con IGV, toda vez que el tercero al que se le transfiere el intangible es un no domiciliado. En este escenario, podemos observar que en las operaciones materia del presente informe, los OTD deben, antes de emitir el comprobante, discriminar entre los servicios sujetos al beneficio y de los que no están sujetos al mismo. Esto va a tener consecuencias, por un lado, para la
solicitud de compensación o devolución del saldo a favor del exportador, por otro, respecto a la forma en que van a ser declarados en el PDT 621- IGV Renta mensual. ¿Cuándo se debe emitir el comprobante de pago por la venta de paquetes turísticos efectuados por los OTD? De acuerdo al artículo 5° numeral 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir el comprobante de pago, en la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. Por corresponder en este caso a intangibles no se aplica el supuesto de entrega del bien, por lo que corresponde que se emita el comprobante cuando se efectúa el pago67. 6.4. ¿Cuándo se considera exportado un paquete turístico? De conformidad con el segundo párrafo del artículo 9°- B del Reglamento de la Ley del IGV, se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la permanencia del paquete. Como observamos, a efectos de considerar que se ha exportado el paquete turístico se hace imprescindible: -
El pago de la totalidad del paquete, mientras no se haya pagado totalmente no podría solicitar devolución o compensación. - Y que la persona natural no domiciliada haya ingresado al país. Cabe mencionar sobre los paquetes turísticos, que a efectos del beneficio del saldo a favor del exportador, de acuerdo al artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 88-2013/SUNAT, los OTD deberán llevar como medio de control una Relación de Turistas (RT)78 que sustente la cantidad de paquetes turísticos iniciados y pagados en su totalidad, indicando el periodo correspondiente. 6.5. ¿Qué monto consideramos como exportación? De acuerdo al artículo 9°-G del Reglamento de la Ley del IGV, los operadores turísticos deberán considerar como exportación el paquete turístico en cuanto a los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del decreto, siempre que estos sean brindados a personas naturales no domiciliadas en un lapso máximo de sesenta días (60) días calendario por cada ingreso al país. Si dichos servicios se prestan vencido el plazo antes mencionado, no se considerarán comprendidos en el artículo 9°-D. 7 Informe de SUNAT N° 123-2012-SUNAT/4B0000. 8 Téngase en cuenta que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 210-2013 (vigente a partir del 05.07.13), se derogó la obligación de contar con esta relación de turistas.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
I
Área Tributaria Esto puede significar que los montos que se consideran exportados, no necesariamente van a tener que coincidir con los montos consignados en las facturas, dado que se tiene que validar la información con el tiempo en que permanecen las personas naturales no domiciliadas en el país, caso contrario, no se considerará como saldo a favor del exportador.
7. Del procedimiento de la solicitud de devolución y/o compensación De acuerdo con el artículo 9°-D del Reglamento de la Ley del IGV, se aplicará las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables89, serán aplicables a los Operadores Turísticos a que se refiere el presente subcapítulo. Además, en el tercer párrafo del artículo 9-F del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que la Sunat solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparo de las facultades del artículo 96° del Código Tributario. Asimismo, dispone que el plazo para resolver será de 45 días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, esto conlleva a que no se pueden presentar solicitudes de devolución con garantía. En el cuarto párrafo de la norma citada en el párrafo precedente señala que en la fecha de presentación de la solicitud de devolución o en la fecha en que se presenta la declaración en que se comunica la compensación, se verificará: a) Que no tenga deuda tributaria exigible coactivamente. b) Haber presentado sus declaraciones de las obligaciones tributarias de los últimos seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Caso práctico La agencia de viajes Light Silvera Tours S.A.C. con RUC 20215412455 realizó la venta de 4 paquetes turísticos a un Operador Turístico del exterior, por la suma de S/.8,000.00 (el valor de cada paquete es de S/.2,000.00), solicita conocer el procedimiento de la determinación del saldo a favor que será materia de devolución y cómo va a realizar su declaración jurada mensual en el PDT 621 IGV Renta, de acuerdo a las siguientes premisas: a) En dicho paquete encontramos servicios sujetos al beneficio y otros no sujetos al beneficio. 9 Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, publicado el 29.09.94 y normas modificatorias.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
b) El monto de los servicios que no están sujetos al beneficio es de S/.500.00 por cada paquete. c) Asimismo, se realizaron pagos por dichos paquetes de la siguiente manera: El 03.01.13 se pagó la suma de S/.2,000.00. El 20.01.13 se pagó la suma de S/.2,000.00 El 15.02.13 se pagó la suma de S/.4,000.00. d) Adicionalmente, tenemos que: dos paquetes (Paquete A) tienen fecha de inicio 12.02.13 y fecha de fin 25.02.13 y los otros dos (Paquete B) tienen fecha de inicio 05.03.13 y fecha de fin 25.03.13. Solución Paso 1: La agencia de viajes Light Silvera Tours S.A.C. debe distinguir entre los servicios que están sujetos al beneficio y de los que no lo están. Sabemos que el precio unitario por paquete de todos los servicios asciende a S/.2,000.00. Asimismo, conocemos que el monto de los servicios que no están sujetos al beneficio es de S/.500.00 por paquete, dado que son 4 paquetes sería S/.2,000.00. Por otro parte, el valor por paquete que corresponde a los servicios que si están sujetos al beneficio sería S/.1,500.00 (2000-500), dado que son 4 paquetes tenemos que sería S/.6,000.00. En esta parte, podemos concluir que tenemos un total por servicios NO sujetos al beneficio por la suma de S/.2,000.00 Descripción
Fecha de inicio
Fecha de fin
Precio unitario
2
Paquete A
12.02.13
15.02.13
S/.1,500.00
S/.3,000.00
2
Paquete B
05.03.13
25.03.13
S/.1,500.00
S/.3,000.00
Cantidad de paquetes
Total
y por los servicios que SÍ están sujetos al beneficio asciende a S/.6,000.00. Paso 2: Debemos asignar los pagos parciales a estas operaciones y emisión de comprobante de pago: Exportación facturada. Aquí podemos recordar lo que se indicó respecto a la emisión del comprobante de pago, que debido a que es un intangible, se debe emitir en la fecha que se efectúa el pago (Informe 123-2012-SUNAT). En el primer pago del 03.01.13 por S/.2,000.00, se le va asignar dicho pago al importe de servicios no sujeto al beneficio y emitir la boleta de venta como operación no gravada con IGV. Debido a que el importe no sujeto a beneficio ya se ha asignado, lo que resta corresponde a los pagos por los servicios sujetos al beneficio. En consecuencia: En el segundo pago del 20.01.13 por S/.2,000.00, se emitirá una factura (Exportación facturada) por la exportación de paquete turístico (por los servicios sujetos al beneficio). En el tercer pago del 15.02.13 por S/.4,000.00, se emitirá una factura (Exportación facturada) por la exportación de paquete turístico (por los servicios sujetos al beneficio). Con este pago se termina de pagar completamente los paquetes turísticos. Paso 3: Determinar el momento en que se considera la Exportación realizada: Como se ha visto, se considera exportado en la fecha de inicio del paquete, siempre que haya sido completamente pagado y la persona no domiciliada haya ingresado al país. En este caso, el 15.02.13 se terminaron de pagar los paquetes.
4
Total
S/.6,000.00
De acuerdo al cuadro anterior, tenemos que: El Paquete denominado “A”, se considera exportado en la fecha que se haya iniciado (12.02.13) y pagado completamente (15.02.13), esto es en febrero. El Paquete denominado “B”, se considera exportado en la fecha que se haya iniciado (05.03.13) y pagado completamente (15.02.13), esto es en marzo (ambos requisitos deben cumplirse). Paso 4: Determinar el monto que se considera exportado. Descripción
Al efecto, como mencionamos el OTD debe contar una Relación de Turistas, a fin de que se determine el tiempo de permanencia de los mismos, si al verificar el turista tiene más de los 60 días de permanencia, no se podrá considerar respecto de los servicios comprendidos en el paquete usado por dicho turista, como exportados. Por lo que perjudicará al momento de solicitar la devolución o compensación. Paso 5: Declaración en el PDT 621 IGV Renta. Casilla
Enero
Febrero
Exportaciones facturadas
106
S/.2,000.00
S/.4,000.00
Exportaciones embarcadas (Realizadas)
127
Ventas no gravadas
105
Marzo
S/.3,000.00* S/.3,000.00* S/.2,000.00
* Si es que el turista permaneció más del tiempo permitido, estos montos no se considerarían como exportaciones realizadas. Es por ello que no necesariamente va a coincidir el monto que se considera exportado con lo facturado. Continuará en la siguiente edición.
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II) Ficha Técnica Autor : Miguel Ríos Correa Título : Comprobantes de pago, consideraciones a tomar en cuenta (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013
4. Otros modelos de comprobante de pago a) Facturas emitidas por personas naturales SIN negocio (rentas de segunda categoría): De acuerdo al inciso b) del numeral 1 del artículo 4° del RCP, se debe emitir facturas en el caso que: “(…) el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario”. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 26° de la LIR, respecto a intereses percibidos por personas naturales sin negocio, dispone que: “Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor”. Siendo así, cuando una persona natural sin negocio perciba intereses por préstamos, pagados por una persona con negocio (natural o jurídica), el comprobante que se debe emitir para sustentar el respectivo gasto será la factura por rentas de segunda. La misma regla se aplica para los ingresos que constituyan regalías para personas naturales sin negocio. Para tal efecto, el artículo 27° de la LIR establece que: “Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica”. A continuación, diseñaremos un modelo propuesto para facturas por rentas de segunda categoría:
VALERIA MURIEL RÍOS RAMOS
(1)
Av. Miguel Gutiérrez Nº 1520 San Luis, Lima (6)
Señor (es): Los Especialistas SAC (8)
FACTURA (4) 001 – 0000058 (5) Fecha emisión: 04.07.13 (10)
Descripción
Importe
Intereses generados por el mes de marzo de 2013, según Contrato de Mutuo (12)
La Rapidita SAC (17) Gráfica Rapidita (18) RUC 20158072456 (19) Aut. Imp SUNAT 8395571173 (20) 10.01.2013 (21)
CANCELADO
*S/.6,000.00 (14)
Renta bruta
*S/.6,000.00
Retención (5 %)
*S/.300.00 (15)
Renta Neta
*S/.5,700.00 (16)
ADQUIRIENTE O USUARIO (22) EMISOR (22) SUNAT (22)
I-14
Instituto Pacífico
EXABYTE HARDWARE EIRL EXABYTE.COM (2) Hardware y Software
(1)
RUC Nº 20513836130 (3) BOLETA DE VENTA (4)
Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)
002 – 0000127 (5)
Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6) Agencia: Calle Las Madreras N° 1150 San Borja, Lima (7) Señor (es): Elisa Amelí Maza Ansión (8)
Fecha emisión: 04.07.13 (10)
Documento: 40307259 (9)
Dirección:
Cantidad
Descripción
P. Unitario
Valor de vta.
*S/.1,799.00
*S/.1,799.00
1
Laptop. PACPIT – G560/0679BGS Serie: 1S067BGSCB0 (IHSA-011)
1
Bonificación – transferencia gratuita: Mouse Soyntec – Inpput R263 Verde
*S/.21.19
1 (12)
Impresora multifuncional PRINT MP Serie: LCHD31717 Descuento Impresora 20%
*S/.200.00 (*S/.40.00) (13)
La Rapidita SAC (17) Gráfica Rapidita (18) RUC 20158072456 (19) Aut. Imp SUNAT 8395571173 (20) 10.01.2013 (21)
TOTAL
*S/.160.00 (14)
S/.1,959.00 (16)
CANCELADO ADQUIRIENTE O USUARIO (22)
RUC Nº 10428409600 (3)
RUC: 20342588210 (9)
Son cinco mil setecientos y 00/100 nuevos soles * (16)
* Las referencias numéricas obran en el acápite 1. b) Boletas de ventas emitidas con bonificación y descuento: De acuerdo al tercer párrafo del numeral 3 del artículo 2° del RLIGV, no se considera venta (no gravada con el IGV) el retiro de bienes: “(…) que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5º, excepto el literal c)”. Sobre el particular, el numeral 13 del artículo 5° del RLIGV, sobre descuentos, dispone que; “Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: “a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; (…) d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva”. A continuación, representaremos una boleta de venta con bonificación y descuento:
EMISOR (22)
*Las referencias numéricas obran en el acápite 1. La identificación del adquiriente, el documento de identidad y le precio unitario son datos obligatorios no necesariamente impresos únicamente cuando el valor de la boleta supere los S/.700.00. Asimismo, para el caso de boletas de venta que otorguen derecho al Reintegro Tributario a los contribuyentes domiciliados en el Región Selva, los referidos datos serán obligatorios cuando el monto supere los S/.350.00. La dirección es un dato no necesariamente impreso cuando la venta se efectúe en la Zona Comercial de Tacna, siempre que el importe supere los USD 25.00 o su equivalente en soles. En el caso de Exportafácil, además de los datos de identificación del adquiriente, el valor de la venta debe expresarse numérica y literalmente. c) Operaciones a título gratuito: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Comprobantes de Pago, Decreto Ley 25632, existe obligación de emitir el comprobante de pago por todas las operaciones que transfieran bienes, en N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
I
Área Tributaria propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo, dispone que dicha obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. A su vez, el numeral 8 del artículo 8° del RCP establece que: “Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: “TRANSFERENCIA GRATIUTA” o “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE”, según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación”. Cabe preciar que de acuerdo al inciso c) del artículo 3° de la LIGV, se define por servicio: “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual se percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero”. Estando a lo anterior, los servicios prestados a título gratuito no puede ser entendido como un supuesto gravado con el IGV, toda vez que no cumple con uno de los aspectos desarrollado por la norma del IGV, la retribución o contraprestación. Tal criterio es desarrollado por la Directiva N° 004-99/SUNAT. A continuación, presentaremos un modelo de factura emitida a título gratuito:
EXABYTE HARDWARE EIRL EXABYTE.COM (2) Hardware y Software
(1)
RUC Nº 20513836130 (3) FACTURA (4)
Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6)
001 – 0002456 (5)
Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6) Agencia: Calle Las Madreras N° 1150 San Borja, Lima (7) Señor (es): Los Especialistas SAC. (8)
Fecha emisión: 04.07.13 (10)
RUC: 20342588210 (9)
G. Remis: 002 – 0000952 (11)
Cantidad 1 (12)
Descripción Servicio por la garantía incluida en el precio de venta de la Laptop. PACPIT – G560/0679BGS. Serie: 1S067BGSCB0 (12)
Son cero y 00/100 nuevos soles * (16) La Rapidita SAC (17) Gráfica Rapidita (18) RUC 20158072456 (19) Aut. Imp SUNAT 8395571173 (20) 10.01.2013 (21)
P. Unitario
Valor de vta.
*S/.350.00 (13)
*S/.0.00 (14)
Sub total
*S/.0.00
IGV (18%)
*S/.0.00 (15)
Total
*S/.0.00 (16)
CANCELADO
ADQUIRIENTE O USUARIO (22) EMISOR (22) SUNAT (22)
*Las referencias numéricas obran en el acápite 1. d) Venta de inmuebles gravados: De acuerdo al inciso d) del artículo 1° de la LIGV, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos es un supuesto gravado con el IGV. Por su parte, el numeral 9 del artículo 5° del RLIGV dispone que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la transferencia del inmueble. Estando a lo anterior, cuando se trate de enajenaciones de inmuebles gravados con el IGV, se debe calcular sobre el total de la transferencia dos bases cuyos montos deben ser idénticos, y determinar la alícuota del impuesto solo por una de ellas. N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
No obstante lo anterior, el inciso b) del Apéndice I de la LIGV establece que se encuentra exonerada del IGV la primera venta de inmuebles que realicen los constructores, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. Cabe precisar que si el valor total del inmueble supera las 35 UIT (S/.129,500.00 para el ejercicio 2013, considerando que el valor de la UIT es de S/.3,700.00), se encontrará gravada la totalidad de la operación, no solo el exceso a las 35 UIT, tomando en cuenta, que en dicho supuesto, se debe determinar como base imponible solo el 50 % del valor total, toda vez que la diferencia representa el valor del terreno no afectó a dicho impuesto. Por ejemplo, si el valor total de la transferencia es de S/.243,500.00, el cálculo mencionado se debe determinar de la siguiente forma: a) Discriminar la base imponible total: Para ello el valor total se debe dividir entre 2.18, dicho factor representa el IGV aplicable al 50 % de la base imponible, es decir, si la operación gravase el monto total, se dividiría entre 1.18. S/.243,500.00 ÷ 2.18 = S/.111,697.25 b) Identificar el IGV aplicable: El que se obtendrá determinanado el 18 % sobre la base imponible. S/.111,697.25 X 18 %= S/.20,105.50 c) Finalmente, de la suma de la base no gravada, más la base gravada más el IGV determinado debemos obtener el monto total de la operación: S/.111,697.25 + S/.111,697.25 + S/.20,105.50 = S/.243,500.00 A continuación, ejemplificaremos cómo se debe detallar lo anterior dentro de una factura:
CONSTRUCTORA LAS CASAS CASA BONITA (2) Inmuebles y Construcción
(1)
RUC Nº 20513836130 (3) FACTURA (4)
Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6) Principal: Av. Los Arrozales Nº 220 Pueblo Libre, Lima (6) Agencia: Calle Las Madreras N° 1150 San Borja, Lima (7) Señor (es): Los Especialistas SAC. (8)
(5)
Fecha emisión: 15.07.13 (10)
RUC: 20342588210 (9) Cantidad
Descripción
1 (12)
Venta del departamento inscrito en la Partida Registral N° 15859 Base no gravada Base gravada (12)
Son dos cientos cuarenta y tres mil quinientos y 00/100 ns La Rapidita SAC (17) Gráfica Rapidita (18) RUC 20158072456 (19) Aut. Imp SUNAT 8395571173 (20) 10.01.2013 (21)
001 – 0001026
G. Remis:
(11)
P. Unitario
Valor de vta.
S/.111,697.25 S/.111,697.25 (13) Sub total IGV (18 %)
CANCELADO
Total
*S/.111,697.25 *S/.111,697.25 (14)
*S/.223,394.50 *S/.20,105.00 *S/.243,500.00 (16)
ADQUIRIENTE O USUARIO (22) EMISOR (22) SUNAT (22)
*Las referencias numéricas obran en el acápite 1. e) Factura de exportación: De acuerdo a lo establecido por el artículo 4° del RCP, la factura se emite en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas. Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica Debemos precisar, que a las operaciones de exportaciones efectuadas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no le es aplicable la norma aquí descrita, toda vez que el Exportafácil permite exportar a través de boletas de venta, las mismas que deben identificar plenamente al adquiriente y el valor de venta debe ser expresado numérica y literalmente. Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33º de la LIGV, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV. Ahora bien, debe entenderse que al margen de la inadecuada técnica legislativa, las operaciones que califican como exportación Si se encuentran gravadas con el IGV, pero aplicando una tasa equivalente al cero por ciento (0 %), por ende, las exportaciones NO pueden ser consideradas operaciones “no gravadas” con el IGV. Es por ello que las adquisiciones destinadas exclusivamente a exportaciones se declararán en el PDT 621 en la casilla 107 – destinadas a ventas GRAVADAS exclusivamente, toda vez que es la única forma de generar el denominado saldo del exportador materia de beneficio. Las facturas de exportación, a diferencia de las facturas emitidas en operaciones internas, tienen por característica central la no obligatoriedad de señalar el número del adquiriente, considerando que dicho sujeto no posee el señalado dato. Esto hace que en la práctica denominemos a estos comprobantes FACTURAS COMERCIALES, pese a que dicho nombre no ha sido desarrollado por nuestra legislación. Otra característica propia de este tipo de comprobantes, es que en las copias (emisor Sunat), a diferencia de las facturas emitidas en operaciones internas, no es obligatorio que se consigne la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”, tal como lo establece el numeral 1.6 del artículo 8° del RCP. Sobre el tema, el numeral 1 del artículo 11° del referido RCP, sobre el archivo de documentos, señala que la segunda copia de la factura (Sunat) debe ser entregada a la Aduana, y en el caso de exportaciones en las cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en Aduanas, como es el caso de las facturas de exportación, la segunda copia (Sunat) será archivada por el emisor. A continuación, mostraremos un ejemplo de factura comercial:
I-16
Instituto Pacífico
RUC Nº 20513836130 (3)
AGROEXPORTACIONES DEL NORTE SA (1) EL GRAN MANGO (2) Exportaciones frutícolas
FACTURA (4)
Principal: Av. José de Lama Nº 220 Sullana, Piura (6)
001 – 004201
Agencia: Av. De la Merced N° 390 Paita, Piura (7) Señor (es): Southern Specialties, Inc. (8)
Fecha emisión: 20.07.13 (10)
RUC:
G. Remis: 002 – 0000952 (11)
Cantidad 1,500 (12)
Descripción
P. Unitario
Boxes handle Edward x 4 kg. (12)
ARE SEVEN HUNDRED FIFTY SIX AND 00/100 US DOLLARS* (16)
La Rapidita SAC (17) Gráfica Rapidita (18) RUC 20158072456 (19) Aut. Imp SUNAT 8395571173 (20) 10.01.2013 (21)
US$. 4.5 (13)
Subtotal
IGV (18%)
CANCELADO
Total
(5)
Valor de vta. *US$ 6,750.00 (14)
* US$ 6,750.00
*S/.20,105.00 *US$ 6,750.00 (16)
ADQUIRIENTE O USUARIO (22) EMISOR (22) SUNAT (22)
*Las referencias numéricas obran en el acápite 1. f) Comprobantes de pago en el caso de servicios turísticos; ¿boletos de viaje o boletas de venta – facturas?: El artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, actual Reglamento Nacional de Administración de Transporte, dispone que a efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, se entiende por: “(…) 3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: Modalidad del servicio de transporte público de personas prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se otorga a los transportistas mediante una autorización y se presta en el ámbito nacional bajo las modalidades de: transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes; en el ámbito regional, además de las modalidades antes señaladas mediante el auto colectivo; y en el ámbito provincial mediante las modalidades señaladas en el ámbito nacional y además mediante el servicio de taxi”. No obstante, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída sobre el Expediente Nº 034-2004-PI/TC, ha afirmado que existen una serie de elementos que permiten caracterizar un servicio como público, los cuales son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad. d) La necesidad de que
su acceso se dé en condiciones de igualdad. En esa misma línea, el Tribunal Fiscal, a través de diferentes Resoluciones como las Nº 2454-4-96, Nº 11031-97 y Nº 1104-1-97, ha asumido una posición respecto a la noción de “servicio público”, estableciendo que cuando se menciona el carácter de público se hace referencia a un servicio prestado en general, de manera regular y continua, con la finalidad de satisfacer una necesidad de índole pública, hasta cierto punto masiva, independientemente del tipo de persona o ente encargado de prestar el servicio. Agrega que, el carácter público de un servicio se configura desde que cualquier persona puede acceder a él, por estar simultáneamente dirigido a todo aquel que necesita el servicio. De otro lado, cabe tener en cuenta que según lo precisado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, la exoneración prevista en el numeral 2 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar. En tal sentido, el Ministerio de Economía y Finanzas ha sostenido que la inclusión de la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF tuvo por finalidad especificar que la exoneración del IGV al servicio de transporte público no N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Área Tributaria comprende a los servicios prestados en vehículos de alquiler a turistas, escolares, personal de empresas y otros similares a estos, pues tales servicios son prestados a un grupo particular, no teniendo la calidad de servicios públicos, toda vez que no cumplen con las características esenciales para ser considerados como tales, esto es generalidad, continuidad y regularidad, siendo que la expresión “vehículos de alquiler”, a la que se refiere la citada Disposición Final, alude al hecho de poner el medio de transporte a disposición de alguien más quien lo “renta” o “alquila” para una ruta o tiempo a cambio de una contraprestación y no al hecho del título legal por el que se posee el vehículo. Sobre el particular, es relevante el reconocimiento de servicio público, ya que si logramos tal calificación para el servicio analizado, el mismo generara tres efectos: a) Gozará de la exoneración del IGV, tal como lo dispone el inciso b) del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV. b) La emisión de comprobantes de pago se regirá por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, normas sobre el Boleto de Viaje que emiten las empresas de Transporte Terrestre Público Nacional de Pasajeros. c) La obligación de llevar el denominado “Manifiesto de Pasajeros”. Al respecto, la Administración a través del Informe Nº 049-2011SUNAT/2B0000 ha expresado que por el plazo que estuvo vigente el pasado Reglamento Nacional de Administración de Transporte, Decreto Supremo 009-2004-MTC, las empresas de transportes turístico, calificadas como tal por el MTC, no prestaban el servicio de transporte público de pasajeros, por tanto no gozaban de la exoneración del IGV, y por ende, no se encontraban autorizadas a emitir el denominado Boleto de Viaje, es decir, debían emitir la boleta de venta o la factura, como cualquier otra prestación de servicios. El actual tratamiento dispuesto por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, si bien ha definido al transporte turístico como un servicio de transporte público, tal como se ha señalado en el primer párrafo, también ha dicho que se presta sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, es decir, contraviniendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, quien había señalado, como máximo intérprete de la constitucionalidad de las normas, que un servicio público es caracteN° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
rizado por una serie de elementos como: continuidad, regularidad, uniformidad, etc. En suma, como podemos advertir, la regulación vigente no ha hecho más que enmarañar el panorama sobre el tema, hacerlo equívoco, de manera que para el caso del transporte turístico se debe analizar cada supuesto en específico, es decir, si se trata de un servicio que posee una ruta definida (como la de ciertas rutas turísticas que se ofertan bajo un conocido itinerario), que se ofrece de manera simultánea, incluso analizando el tiempo y la frecuencia de la prestación de servicios (si salen a determinada hora en fechas preestablecidas), en cuyo caso se deben entender por cumplidas las condiciones de continuidad, regularidad, uniformidad requeridas por el Tribunal Constitucional para un servicio público, siendo ese el supuesto, corresponderá la emisión de los boletos de viaje a los que hace referencia la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, generando la obligación adicionalmente de llevar el denominado Manifiesto de Pasajeros. Si por el contrario, se trata de un servicio turístico, prestado a requerimiento del cliente, bajo las condiciones solicitadas por este último, sobre el destino, las fechas, horas, etc., se debe entender que el mismo no cumple con las características señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal y por ende, por la prestación de tales servicios debe emitir los comprobantes de pago legislados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, es decir, la boleta de venta o la factura, según corresponda, no encontrándose obligado a llevar el manifiesto de pasajeros. g) Necesidad de la provincia en la dirección del proveedor: A través de la Resolución N° 098829-2013 de Observancia Obligatoria, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de julio de 2013, el Tribunal Fiscal ha dispuesto como criterio recurrente lo siguiente: “Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”. Cabe precisar que el anterior criterio se fundamente en los siguientes supuestos: Que en el Acta Probatoria Nº 0200 600174584-01 del 20 de marzo de 2012 (foja 53) la fedataria de la Administración dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en la Av. Garcilaso
I
de la Vega Nº 1337 Tda. 1054-1055, Lima, solicitó un servicio de expendio de alimentos y bebidas por el valor de S/.19,40, canceló con S/.20,00, y recibió el vuelto y el Documento Nº 20120320-01-000050950, el cual no reúne los requisitos y/o características para ser considerado comprobante de pago, al no consignar el distrito en que está ubicado el establecimiento (punto de emisión), por lo que luego de esperar por dos minutos, procedió a retirarse del local intervenido para luego reingresar, identificarse y comunicar la infracción cometida tipificada por el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario Que obra a fofa 52, copia del Documento N° 20120320-01-000050950 en el que se aprecia que consigna como dirección del establecimiento intervenido “Centro Cívico, Av. Garcilaso de la Vega 1337”, sin considerar el distrito ni la provincia Que al respecto, este Tribunal en las Resoluciones N° 01382-3-2010, N° 16744-9-2012 y N° 216482-2012, emitidas por las Salas de Tributos Internos 3, 9 y 2, a partir del año 2008, ha señalado que las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia, criterio que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, fue propuesto para ser declarado recurrente. Que este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena 2013-19 del 27 de mayo de 2013, dispuso que el criterio referido a que: “Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia” es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113 y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF. Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002. Continuará en la siguiente edición.
Actualidad Empresarial
I-17
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos Título : Algunas consideraciones del Régimen de Percepciones del IGV Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013
1. Introducción A raíz de la publicación del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF el 14 de mayo último, se dispone la inclusión de bienes al Régimen de Percepciones del IGV así como la designación y exclusión de agentes de percepción, el cual representa una ampliación importante del régimen sobre las operaciones
Nacimiento de la Obligación Tributaria del IGV de acuerdo al literal a) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, lo que ocurra primero.
En el caso de que la transferencia de bienes sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que –a partir del 01.07.13– el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse: Momento en que se está obligado a emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo de acuerdo al artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT – Reglamento de Comprobantes de Pago.
2. ¿Desde cuándo un agente de percepción del IGV actúa como tal para los designados por el D.S. Nº 091-2013-EF? Una de las preguntas que inmediatamente se plantea un agente de percepción del IGV designado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, es desde ¿cuándo actúa como tal?, es decir, ¿desde cuándo está obligado a aplicar el monto porcentual de percepciones del IGV sobre los bienes que vende a sus clientes, sujetos del IGV? Para responder a la pregunta, debemos observar dos escenarios temporales: un antes y un después a la propia designación
I-18
Instituto Pacífico
En ese sentido, hemos visto conveniente tener algunas consideraciones para su debido cumplimiento y evitar posibles contingencias tributarias, para ello, antes del desarrollo veamos un cuadro:.
Operaciones sujetas al Régimen de Percepciones del IGV para los agentes de percepciones que deben actuar como tales a partir del 01.07.13, independientemente cuando opere el pago o cancelación de la deuda. En la transferencia de bienes muebles, lo que ocurra primero –a partir del 01.07.13– el Comprobante de pago deberá emitirse:
En la fecha en que se entregue el bien.
comerciales de compra y venta de bienes, incidiendo sobre todo en los procesos de pagos y cancelaciones de los mismos.
En el momento en que se entregue el bien. En el momento en que se efectúe el pago. En la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago. En la fecha en que se perciba el ingreso, según sea el caso, y se otorgue conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien.
Tratándose de la venta de bienes en consignación –a partir del 01.07.13– el sujeto que entrega el bien al consignatario, el comprobante de pago deberá emitirse:
Dentro de los 9 días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes. Para este supuesto, lo que debe ocurrir a partir del 01.07.13 es que el consignatario –habiendo ya recibido el bien– logre a partir de dicha fecha la venta del bien entregándolo al adquiriente o comprador por ocurrir primero a la emisión del comprobante de pago –de ser el caso– dentro de los 9 días hábiles siguientes.
En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos –a partir del 01.07.13– anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, el comprobante de pago deberá emitirse:
En la fecha y por el monto percibido.
Que la entrega del bien se produzca a partir del 01.07.13.
como agente de percepción, aplicable para las “Operaciones de Venta”. Ahora bien, para el caso de las “Operaciones de Venta” desde el punto de vista del primer escenario temporal a la designación –“momento anterior para actuar como agente de percepciones del IGV”–, generalmente los decretos supremos establecen una fecha a partir del cual estarán obligados a actuar como agentes de percepciones, así lo dispuso el segundo párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF publicado el 14 de mayo de 2013: “ (…) Los agentes de percepción designados en virtud del párrafo anterior operarán
como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo”. Es decir, a partir del 1 de julio de 2013 los designados en dicho decreto supremo actuarán como agente de percepciones del IGV sobre las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV sea a partir de dicha fecha, de acuerdo al mandato del primer párrafo del numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 29173 – Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas. En ese sentido, el primer párrafo del literal a) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF que aprueba el TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que nace la N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Área Tributaria obligación tributaria del IGV en la venta de bienes, lo que ocurra primero: -
En la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o; - En la fecha en que se entregue el bien. Por ello, si es el caso que la entrega de bienes a los clientes se produce a partir del 1 de julio de 2013, como hecho imponible nace la obligación tributaria del IGV, en este caso los vendedores del bien están obligados a emitir y otorgar los respectivos comprobantes de pago, y si es el caso que se produce el pago del mismo por parte del adquiriente, el vendedor como agentes de percepción del IGV estarán obligados a aplicar el monto porcentual que corresponda al bien o bienes sujetos al régimen. Si el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produce el 30 de junio de 2013 o antes, y el pago o la cancelación del comprobante de pago, sea total o parcial, se produce el 1 de julio de 2013, el agente de percepciones del IGV no está obligado a aplicar el monto porcentual del Régimen de Percepciones del IGV que pueda corresponder. Por lo tanto, si el agente de percepción del IGV está designado para actuar como tal a partir del 1 de julio de 2013, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se debe producir a partir de dicha fecha. En cambio, si se produce el nacimiento de la obligación del IGV con anterioridad al 1 de julio de 2013 aun cuando el pago o cancelación del comprobante de pago –parcial o total– se efectúe en julio o en los siguientes meses, el agente de percepción del IGV no está obligado a aplicar el monto porcentual de dicho régimen. Por ello, debemos tener claro que el nacimiento de la obligación tributaria que se produzca el 1 de julio de 2013 es clave para definir si la operación venta del bien está sujeto al Régimen de Percepciones del IGV o no, muy independiente del momento de su cancelación –sea total o parcial– para un agente de percepciones que está obligado a actuar como tal a partir del 1 de julio de 2013; en ese sentido, el cuadro anteriormente citado contempla los supuestos a observar.
3. ¿Desde cuándo un agente de percepción del IGV deja actuar como tal para los efectos de la exclusión del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF? En el caso de la exclusión como agente de percepciones del IGV, la regla no se sostiene sobre la base de que se produzca o no el nacimiento de la obligación tributaria N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
del IGV, simplemente se sustenta a partir de la fecha en que opera la exclusión misma como agente, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 29173. Es decir, es el caso de una venta a plazos de un bien donde el tercer pago parcial –de un total de cinco– se realiza el 1 de julio de 2013 por ejemplo, el vendedor ya no estará obligado a aplicar la percepción del IGV a dicho pago parcial o cancelación del comprobante de pago, por lo tanto no podrá actuar como tal. Así lo indica el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 091-2013-EF cuando de forma taxativa dispone: “Exclúyase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en los Anexos Nos 3 y 4 del presente decreto supremo, respectivamente, los mismos que dejarán de operar como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo”.
4. ¿Cuándo el agente de percepciones del IGV está obligado aplicar las percepciones? Esta tercera pregunta se ubica en ese segundo momento, el cual ya no gravita sobre la designación o no del vendedor como agente de percepciones del IGV, de un “antes o un después” sobre la base del nacimiento de la obligación tributaria del IGV, sino que ya estamos frente al agente de percepciones del IGV que está obligado a actuar como tal, es decir aquel que provee bienes sujetos al Régimen de Percepciones del IGV. Por ello, el artículo 7º de la Ley Nº 29173 regula la oportunidad de aplicar la percepción del IGV, en donde el vendedor actúa ya como agente de percepción sobre aquellos bienes sujetos a dicho régimen, así lo dispone: “El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Es decir, para los efectos del mandato de la norma tributaria, la oportunidad de aplicar las percepciones del IGV sobre la venta de un bien es el momento mismo del pago; es decir, no es un factor que se deba observar cuando se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV –porque en todos los casos se tiene que producir–, lo determinante y particular para el Régimen de Percep-
I
ciones del IGV es el momento en que se entiende el pago, sea parcial o total, por el adquiriente. Es ese momento, entonces, la oportunidad donde el agente de percepción del IGV aplica el monto porcentual que corresponda, siendo indistinto cuando se produce el hecho imponible del IGV. Ahora bien, si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes, el claro ejemplo del pago en especie. De igual forma, en el caso de las compensaciones de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que esta se realice; es decir, aquel día en que se opere la compensación misma, el cual el monto de la percepción no es objeto o no forma parte de la compensación, sino opera en el momento mismo en que se produce la compensación misma. Y en el caso de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro de percepciones en la fecha misma de celebración del contrato respectivo. Como bien sabemos, sobre las percepciones del IGV aplicadas en la oportunidad de la cancelación de los comprobantes de pago, se puede afirmar que en estricto no cancelan el monto o precio de las facturas como es el caso del Régimen de Retenciones del IGV, que toma una parte del impuesto de la propia operación. Por ello, si es el caso de que no se aplique en la oportunidad del pago de la factura o de la boleta de venta de ser el caso, estas no se mantienen como pendiente de pago entre las partes de la operación comercial. No obstante, la omisión por parte del agente de percepciones del IGV constituye una infracción tributaria dispuesta en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario cuando dispone que: “No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos”. La sanción, para todos los casos, es del 50 % del tributo no retenido o no percibido. Un aspecto importante que se tiene que tener en cuenta es que la vigencia de los nuevos bienes incluidos en el Régimen de Percepciones del IGV por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF es desde del 15 de mayo de 2013, por ello para aquellos agentes de percepciones del IGV que ya lo eran o que fueron excluidos hasta antes del 1 de julio de 2013 han debido aplicar las percepciones sobre dichos bienes en cada oportunidad de pago que se hubiera realizado en dicho periodo de tiempo (15.05.13 al 30.06.13). Actualidad Empresarial
I-19
I
Actualidad y Aplicación Práctica
5. ¿De acuerdo a la facultad discrecional sancionatoria se puede entender una “suspensión” o “prórroga” por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF? De acuerdo a la Carta Nº 101-2013-SUNAT/200000 de fecha 26 de junio de 2013, la Sunat responde a una solicitud de la Sociedad Nacional de Industrias de prorrogar lo establecido por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF. En ese sentido, y dada la dificultad que representa para los agentes de percepciones del IGV proceder de acuerdo a los nuevos bienes incorporados al Régimen de Percepciones, conforme a su facultad discrecional para aplicar sanciones, la Administración Tributaria comunica que está trabajando una instrucción interna para no aplicar sanciones por no efectuar las percepciones establecidas por ley, infracción dispuesta en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario en dos supuestos bien concretos: “a) No será sancionados los contribuyentes que al 15 de mayo del 2013 tengan la condición de Agentes de Percepción, y no efectúen la percepción del Impuesto General a la Venta respecto de los bienes incluidos en el Régimen de Percepciones mediante el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, por las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca hasta el 31 de agosto de 2013”. “b) No serán sancionados los Agentes de Percepción designados por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, que no efectúen la percepción del Impuesto General a las Ventas, por las operaciones sujetas a la percepción del IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca el 31 de agosto de 2013”. Ahora bien, hay que tener presente dos aspectos muy importantes sobre dicha carta: -
-
I-20
Las cartas que emite la Administración Tributaria en modo alguno se pueden considerar una norma tributaria, independientemente de si dicho documento se publique o no en el portal de la Sunat, por ello no es posible considerar que lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF se hubiere aplazado o prorrogado, sus efectos legales siguen plenos, salvo que se hubiere modificado por una norma con igual jerarquía constitucional, punto que no ha ocurrido hasta el momento. La facultad de aplicar sanciones por parte de la Sunat es efectivamente discrecional, está en la consideración de la Administración Tributaria apliInstituto Pacífico
car sanciones o no por la omisión de aplicar las percepciones del IGV a la venta de bienes sujetos al sistema, por ello hay que tener en cuenta el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, cuando dispone que: “En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. En ese sentido, en mi opinión, el ejercicio de la facultad discrecional sancionatoria no prorroga ni suspende la aplicación de sanciones en tanto no se deduzca de la evaluación del incumplimiento una clara dificultad para el agente de percepción del IGV de no poder cumplir con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 091-2013-EF, caso contrario la Administración Tributaria está obligada a aplicar las sanciones que correspondan. Si es el caso de que no se entienda de esta forma, estaríamos asumiendo que una carta de la Administración Tributaria como la antes referida, dirigida a un respetable gremio empresarial, estaría “modificando” o “desvirtuando” el mandato de la norma tributaria. En ese sentido, lo correcto es asumir de forma prudente el mensaje que la Administración Tributaria le da a la Sociedad Nacional de Industria, por ello no se puede asumir que se ha despejado cualquier riesgo tributario hasta el 31 de agosto de 2013 sobre dicho régimen, más aún cuando se está evaluando ampliar la lista de agentes de percepciones del IGV.
6. ¿En qué caso la venta de alambrón o barras de hierro y sus derivados están sujetos al Régimen de Percepciones del IGV? Sobre los bienes como alambrón o barras de hierro, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 238-2011-EF que aprueba el Arancel de Aduanas 2012, publicado el 24.12.11 dispone las siguientes partidas arancelarias: 72.13
Alambrón de hierro o acero sin alear.
7213.20.00.00
- Los demás, de acero de fácil mecanización - Los demás:
72.14
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.
7214.20.00.00
- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado.
Por lo que dichos bienes están sujetos al Régimen de Percepciones del IGV de acuerdo al numeral 15 del Anexo 1 de la Ley Nº 29173. No obstante, conforme a la Quinta Disposición Final 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/ SUNAT dispone que en el caso de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, incluidas en el numeral 15 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción solo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes. Por ello, no cabe la aplicación de percepciones del IGV en las operaciones de venta interna en el caso de que sea una importación o de la empresa que produce dichos bienes. Por ello, no cabe la aplicación de percepciones del IGV en las operaciones de venta interna en el caso que sea una importación o que la empresa produce dichos bienes, en los demás casos se aplicará con el monto porcentual que corresponda.
7. ¿Cuál es el tipo de cambio en las operaciones en moneda extranjera? Para los efectos del cumplimiento de la aplicación de las percepciones del IGV, el cálculo del monto de la percepción en moneda extranjera es mediante la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción; es decir, en la fecha en que efectivamente se realiza el cobro del comprobante de pago, conforme lo establece el artículo 6º de la Ley Nº 29173 así como el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT. Ahora bien, en el caso de importaciones de bienes el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la misma entidad reguladora, será en la fecha de numeración de la DUA o DSI de acuerdo al artículo 20º de la Ley Nº 29173, así como en el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT. Y finalmente, en los días en que no se publique los tipos de cambio referidos, se utilizará el del último día publicado. 1 Quinta Disposición Final incorporada por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2006/SUNAT, publicada el 29.04.06.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
I
Nos Preguntan y Contestamos
Rentas de primera categoría 1. Depreciacion Cesión de predios Ficha Técnica Autora : Lesly Marina Montoya Obregón(*) Título : Rentas de primera categoría Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013
Consulta El señor Julio Delgado ha cedido a su hermano Franco un predio ubicado en el distrito de Ate Vitarte por los meses de enero a marzo de 2011, a título gratuito. El valor del predio según autovalúo es de S/.90,000. Determine el impuesto mensual en caso corresponda y el impuesto anual de primera categoría.
Respuesta: En este caso al configurarse una renta ficta, el señor Julio Delgado no está obligado a
efectuar pagos mensuales. No obstante ello, se encuentra obligado a declarar y pagar dicha renta de forma anual, esto último de conformidad con el artículo 84° de la Ley del Impuesto a la Renta. La renta ficta se calcula sobre el 6 % del valor del autovalúo del predio y en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien. De tal forma que el cálculo para regularizar el impuesto anual de primera categoría será el siguiente:
Concepto
S/.
Total renta bruta anual de primera categoría
1,350
(-) Deducción del 20 % de la renta bruta (S/.1,350)
270
Renta neta de primera categoría
1,080
Pérdida de ejercicios anteriores
0
Renta neta imponible de primera categoría
1,080
Impuesto calculado (1,080 x 6.25 %)
68
S/.
Créditos con derecho a devolución
Casa en Ate Vitarte Valor de autovalúo x 6 % S/.90,000 x 6%
5400
Pago directo de rentas de primera categoría
0 68
Renta bruta anual por los tres (3) meses de ocupación del predio (5,400/12 x 3)
1,350
Saldo por regularizar en impuesto anual de primera categoría
Renta ficta anual
Nos Preguntan y Contestamos
Área Tributaria
En tal sentido, el señor Julio Delgado deberá regularizar como pago anual de renta de primera categoría la suma de S/.68.
2. Subarrendamiento de predios Consulta El señor Carlos Hilasaca tiene un inmueble alquilado por el cual paga un alquiler mensual de S/.9,000; previo acuerdo con el propietario decide subarrendarlo a un tercero por un monto mensual de S/.14, 000. Se pide determinar el monto de los pagos a cuenta mensuales y el impuesto anual que debe pagar el señor Carlos Hilasaca.
Respuesta: Determinamos el monto del pago a cuenta mensual correspondiente al señor Carlos Hilasaca.
El pago a cuenta se calcula sobre la diferencia entre S/.14,000 y S/.9,000 que es S/.5,000; monto que representa la renta mensual del señor Carlos Hilasaca. Subarrendamiento de predios Renta bruta Concepto
S/. 5,000 S/.
Total renta bruta anual de primera categoría
5,000
(-) Deducción del 20 % de la renta bruta
-1,000
Renta neta de primera categoría
4,000
Pago a cuenta 6.25 %
250
Impuesto anual a pagar: Renta mensual = 14,000 9,000 = 5,000 Renta mensual x 12 meses
60,000
Deducción 20 % -12,000
-12,000
Renta neta Impuesto según escala 3,000
48,000 3,000
Pagos a cuenta realizados 250 x 12 = -3,000
-3, 000
Saldo por regularizar en impuesto anual de primera categoría
0
3. Renta ficta Consulta La señora Lucía R., persona natural sin negocio, es propietaria de varios inmuebles en la capital, uno de ellos ubicado en el distrito del Rímac,
(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
el cual por la lejanía a su actual domicilio se encuentra desocupado. Tras la presentación de su PDT Predios por el ejercicio 2012, la Sunat le requiere la sustentación de sus ingresos de primera categoría al no coincidir los predios declarados con la renta declarada en dicho periodo. La señora Lucía R. nos consulta, ¿cómo debe proceder ante esta situación?
Respuesta: En el caso planteado, la inconsistencia se ha producido cuando la Sunat, en sus cálculos, ha agregado a la renta declarada la renta ficta del predio del Rímac. En consecuencia, la señora R. deberá acreditar la desocupación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 4.1 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento de la LIR, el cual dispone lo siguiente:
Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos Preguntan y Contestamos
“El periodo de desocupación de los predios se acreditará con la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT”.
En virtud de lo mencionado líneas arriba, la señora Lucía R. deberá presentar los recibos de consumo eléctrico y de consumo de agua con el consumo mínimo por los periodos de enero a diciembre de 2012.
Tras la presentación de dicha información a la Sunat para su evaluación, ya no se procederá a realizar el cálculo de la renta ficta, puesto que quedaría acreditada la desocupación del inmueble.
5. Arrendamientos efectuados por no domiciliados Consulta La Srta. Rosa Paloma, de nacionalidad peruana, radica hace más 15 años en Venezuela. A la fecha, ha obtenido la residencia en dicho país y tiene las siguientes propiedades en Perú, las cuales son arrendadas y administradas por su representante: - 1 condomino, el cual se encuentra cedido en arrendamiento a una empresa. - 1 casa en Carapongo, la cual se ha entregado en arrendamiento a una persona natural sin negocio. Ante ello, la representante de la Srta. Rosa Paloma, nos consulta cuál es la forma de tributar por estos predios.
Respuesta: En el presente caso, apreciamos que la Srta. Rosa Paloma tiene calidad de No Domiciliada; según lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 7° de la LIR: “Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú (…)”. Como consecuencia deberemos recordar lo señalado el art. 76º de la LIR, que establece que por las rentas de fuente peruana que generen los no domiciliados, se les debe efectuar la retención correspondiente y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Asimismo, agrega el inciso a) la precitada norma que se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, la totalidad del importe pagado o acreditado correspondiente a rentas de primera categoría; es decir, no existe deducción del 20 % como en el caso de las personas naturales domiciliadas generadoras de este tipo de renta.
En ese sentido, los arrendatarios materia de la presente consulta (la empresa y la persona natural sin negocio) al momento de pago del arrendamiento deberán retener y pagar el 5 % sobre el importe total de la renta, a través del PDT 617- Otras retenciones. En el caso del arrendatario que es persona natural sin negocio para poder presentar el PDT 617 necesariamente deberá contar con número de RUC y si no lo tuviera deberá inscribirse en el RUC y afectarse a renta de primera categoría. Finalmente, se debe tener en cuenta que en aquellos casos que no se hubiere realizado la retención del impuesto al no domiciliado, este deberá realizar el pago del impuesto no retenido mediante el formulario preimpreso Nº 1073, habilitado para el pago del impuesto, consignando el código de tributo 3061 - Renta No domiciliados - Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención.
adquisición y del IPM del mes de diciembre de cada ejercicio.
De lo indicado anteriormente, procederemos a calcular el impuesto:
6. Cesión de vehículo Consulta La señorita Jacky O. alquila un vehículo de su propiedad a la empresa Muñeca S.A. por un valor de S/.600 mensuales por todo el año 2012. El vehículo fue adquirido en agosto de 2008 por un valor de S/.12,000. Determine el impuesto mensual y el impuesto anual de primera categoría en caso corresponda.
Respuesta: Si la renta mensual pactada es de S/.600, el impuesto mensual a cargo de la señorita Jacky O. será del 5 % del monto del alquiler (renta bruta), es decir 5 % de S/.600 = S/.30. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, al cierre del ejercicio la señorita Jacky O. deberá verificar si es que debe regularizar el impuesto anual de primera categoría. En ese sentido, y de conformidad con el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, si el alquiler anual (renta bruta anual de primera categoría) es menor al 8 % del valor de adquisición del automóvil, deberá regularizar el impuesto anual; en caso contrario, si el alquiler anual es mayor al 8 % del valor de adquisición del referido bien, no deberá regularizar impuesto anual de primera categoría. El costo de adquisición se actualiza de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) del mes anterior a la fecha de
I-22
Instituto Pacífico
Renta mínima presunta Valor de adquisición x IPM diciembre 2012 =189.507766 IPM julio 2008
= 166.783260=
1.136
Valor actualizado del automóvil S/.12,000 x 1.136 = S/.13,362 Renta mínima presunta S/.13,632 x 8 %=
S/.1,090.56
Concepto
S/.
Renta bruta anual pactada S/.600 x 12
7,200
Renta mínima presunta S/.13,632 x 8 %
1,096.56
Impuesto anual por regularizar
0
En tal sentido, no se deberá regularizar el impuesto anual de primera categoría dado que el alquiler anual (S/.7,200) resulta mayor al 8 % del valor de adquisición del automóvil (S/.1,090.56).
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
I ¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento que los emite? Ficha Técnica Autora : Maribel Morillo Jiménez Título : ¿Es necesario que en los comprobantes de pago se señale el distrito y la provincia del establecimiento que los emite? RTF
: RTF: 09882-9-2013
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 283 - Segunda Quincena de Julio 2013
Sumilla: “Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.
1. Introducción Cuando vamos a una imprenta por nuestros comprobantes de pago, es frecuente preguntarnos qué información debe de figurar en dicho documento. Y nuestra respuesta la encontramos en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sin embargo, la citada norma no nos brinda todas las respuestas y siempre nos deja dudas como ocurre en el caso de la dirección del domicilio fiscal. Pues, en el reglamento no se especifica si es suficiente con consignar el nombre y el número de calle del establecimiento desde el cual emitimos nuestros comprobantes o si, además de ello, es necesario añadir el distrito y/o la provincia. Sobre ello, el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N° 9882-9-2013 que constituye precedente de observancia obligatoria y nos precisa que en nuestros comprobantes de pago a emitir debe de figurar como información impresa la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, el que debe de incluir el distrito y la provincia.
2. Materia controvertida En la Resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis, la controversia se centra en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario.
3. Argumentos de la contribuyente La contribuyente señala que el Reglamento de Comprobantes de Pago no dispone que los comprobantes de pago, N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
entre ellos, los tickets, deban consignar la dirección del establecimiento en forma completa, es decir, señalando la calle y el distrito; y que en tal sentido, ha cumplido con detallar la ubicación en el ticket materia de intervención, pues si bien no se consignó el distrito, sí señaló como referencia el “Centro Cívico”, con lo que se puede determinar que se encuentra ubicado en el distrito de Lima. Además indica que debe tenerse en cuenta que de una interpretación sistemática de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 11549-9-2012, 8791-1-2010, 95561-2012 y 1382-3-2010 lo que se requiere es la identificación clara del establecimiento y que este se diferencie de otro. Asimismo, señala que la omisión de consignar el distrito, no configura per se la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, por lo que la Administración ha vulnerado el principio de tipicidad, habiéndose efectuado una interpretación extensiva no aplicable en materia tributaria. En tal sentido, la contribuyente afirma que si bien el Tribunal ha señalado el distrito como parte de la dirección para distinguirlo de otros locales, ello ha sido en supuestos en los que no ha sido posible tal diferenciación, lo que no sucede en su caso, pues, la combinación de “Av. Garcilaso de la Vega N° 1337” y “Centro Cívico” le otorga a su comprobante de pago dicha diferenciación, más aún si el “Centro Cívico” es un lugar público con alto grado de notoriedad conocido por la mayoría de ciudadanos, por lo que no puede ser sancionada, pues se vulneraría el principio de reserva de ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Finalmente, agrega que en el supuesto de que se determine que incurrió en la mencionada infracción, se debería sustituir la sanción de cierre por una multa, siendo que la sanción de cierre le ocasionaría pérdidas económicas y que existen circunstancias que impiden aplicar la sanción de cierre.
4. Posición de la Administración Tributaria La Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al haber emitido un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, puesto que en este no se
consignó la dirección exacta y completa del establecimiento intervenido y que al haber cometido la recurrente la misma infracción por tercera vez le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por cuatro (4) días calendario.
5. Posición del Tribunal Fiscal
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo con los documentos que obran en autos, el día 20 de marzo de 2012, la fedataria de la Administración dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente, donde por su consumo se le emitió un comprobante de pago, el cual no reunía los requisitos y/o características para ser considerado comprobante de pago, al no consignar el distrito ni la provincia en el que estaba ubicado el establecimiento (punto de emisión). Asimismo, precisa que mediante las resoluciones Nos 1382-3-2010, 167449-2012 y 21648-2-2012, se ha señalado que las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia. Por otro lado, sobre lo alegado por la recurrente referente a que en las normas no se dispone que los tickets deban consignar la dirección del establecimiento en forma completa considerando distrito y provincia; el Tribunal señaló que los comprobantes de pago deben contener de manera impresa la dirección del establecimiento en el cual se emite, la cual comprende distrito y provincia, no siendo de aplicación la resolución N° 8791-1-2010 que se refiere a haber consignado en el comprobante de pago un domicilio distinto al que constituye el punto de emisión. Y sobre las resoluciones N° 11549-9-2012, 9556-1-2012 y 1382-3-2010 señaló que se encuentran referidos a casos en donde no se consignaron en los comprobantes de pago respectivos la dirección completa de los establecimientos que han constituido los puntos de emisión, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento. Asimismo, sobre la vulneración de los principios el Tribunal, resaltó que para que un comprobante de pago sea considerado como tal, debe cumplir con todas las características y requisitos Actualidad Empresarial
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo uno de ellos consignar de manera impresa la dirección del establecimiento en el cual se emite dicho comprobante, no habiendo cumplido la recurrente con consignar en el documento emitido dicho requisito, configurándose la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario; por lo que no se aprecia que se hubiese vulnerado los principios de tipicidad y de reserva de ley ni que se hubiere efectuado una interpretación extensiva de norma alguna violando la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Adicionalmente, se menciona que la sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por una multa procede en caso se verifique la existencia de alguna de las circunstancias reguladas en el artículo 183° por lo que corresponderá a la Administración meritar las circunstancias que pudieran justificar la sustitución de la sanción de cierre por una multa al momento de ejecutarse la sanción.
6. Análisis y comentarios Al respecto, en el numeral 5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago se señala la información que debe ser impresa por la máquina registradora. Sobre los datos de identificación del emisor, la información que debe estar impresa es la siguiente: “5.1. Datos de identificación del emisor: a) (…) b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. c) (…)”. De ello se desprende que en los tickets que emita la máquina registradora debe de figurar la dirección del establecimiento. Sin embargo, la norma no precisa si dicha dirección debe ser completa o no, es decir, si sería suficiente con poner solo el nombre y el número de la calle o la avenida del establecimiento o si también debería de incluirse el distrito y/o provincia. La norma no dice nada al respecto solo se limita a señalar que debe figurar impresa la dirección del establecimiento. Por lo que podríamos concluir que al no indicarse de manera expresa qué información se solicita con el término “dirección del establecimiento” podríamos entender que para ello no es necesario añadir la provincia y/o el departamento en el que se ubique nuestro punto de emisión de comprobantes. En tal sentido, dado que en la norma no precisa el contenido que debe contener la frase “dirección del establecimiento” podríamos inducir de que la dirección a consignar sea la necesaria para ubicar el establecimiento, como por ejemplo solo
I-24
Instituto Pacífico
señalar el nombre y el número de la calle o avenida y el distrito en donde se ubica el establecimiento. Es decir, solo consignar la información necesaria que a nuestro criterio sea la suficiente para identificar a nuestro establecimiento de los demás. Ante esta controversia, el Tribunal Fiscal ha establecido su posición,al respecto la misma que ha quedado recogido en las siguientes resoluciones: • RTF N° 1127-4-96 “(…) el fedatario consigna como dirección del establecimiento intervenido Jirón Andahuaylas xxx stand s/n entre stand x y stand z, lo cual demuestra que no pudo precisar la numeración del stand del recurrente, pero en la boleta de venta (…) se observa que solo indica la numeración mas no el número del interior declarado para propósitos del Registro Único de Contribuyentes, por lo que dicho comprobante no cumple con los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago (…) al no haber consignado la dirección completa del establecimiento (…)”.(las negritas son nuestras) De acuerdo con lo señalado por la resolución, podemos observar que el comprobante de pago emitido no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, en vista de que en el documento, no se consignó la dirección completa, es decir, no se agregó el número de interior en el cual se encuentra ubicado el punto de emisión. Siendo advertido que dicha información (el número de interior), sí fue agregada en la Ficha RUC del contribuyente. Por lo que en este extremo podemos concluir que la información que haya sido ingresada en la Ficha RUC del contribuyente debe de coincidir con la que señalemos en nuestros comprobantes de pago. • RTF N° 1382-3-2010 “Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción del numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que se ha acreditado en autos la comisión de dicho tipo infractor al entregar un documento que no reúne las características de ser considerado comprobante de pago, pues no consigna la provincia ni el distrito en que está ubicado el establecimiento, criterio contenido en la RTF Nº 1127-4-96. Se menciona que la recurrente incurrió en una anterior oportunidad en dicha infracción tal como se puede apreciar del acta de reconocimiento, por lo que la aplicación de la sanción de cierre por dos días resulta arreglado a ley. (…)”. (las negritas son nuestras) A través de la citada resolución se señala expresamente que a efectos de que un documento sea considerado comprobante de pago, este debe de contener las características necesarias para ser considerado como tal, entre ellas, el domicilio del establecimiento. En este caso, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal no solo concluye que debe figurar impreso el distrito, sino que va más allá, y precisa que también debe de incluirse la provincia en donde se ubica el establecimiento. • RTF N° 9556-1-2012 “Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa girada por la infracción
del numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al encontrarse acreditado en el acta probatoria respectiva la comisión de la infracción, por haber entregado un documento que no reunía las características y requisitos para ser considerado comprobante de pago, pues se aprecia que en el domicilio consignado en este no se señala el distrito en el cual se encuentra ubicada dicha dirección; (…)”. (las negritas son nuestras) Mediante la referida resolución, se establece que el comprobante de pago no cumple con reunir las características y requisitos para ser considerado comprobante de pago, debido a que no se señaló el distrito en el cual se ubicaba el establecimiento. En este caso, observamos que no se exige la inclusión de la provincia en el documento. • RTF N° 16744-9-2012 “(…) el fedatario dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en Av. José Larco N° xyz, Interior 101, distrito de Miraflores (…) que de la revisión del documento se aprecia que se consigna como dirección “Av. José Larco # xyz Miraflores”, no coincidiendo con el local intervenido, (…) por lo que se verifica que el referido documento no habría cumplido con consignar la dirección completa del punto de emisión, requisito señalado por el inciso b) del punto 3.1. del numeral 3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago (…)”. (las negritas son nuestras) En este caso, la resolución resalta que el comprobante emitido no cumple con los requisitos para ser considerado como comprobante de pago en la medida que en el documento emitido no se consignó la dirección completa, esto es, no se agregó el número de interior.
Al observar las resoluciones podemos concluir que si bien el Tribunal Fiscal no había establecido Jurisprudencia de Observancia Obligatoria desde un inicio, dicho ente ya había marcado su posición al respecto. Ello se advierte con la RTF N° 1127-496 en donde ya se definía qué se debía concebir por dirección completa del establecimiento. En principio se resaltaba que debía incluir el nombre, el número de la calle así como el número de stand o interior en donde se ubique el establecimiento que emitía los comprobantes. Luego se desarrolló que domicilio del establecimiento no solo exigía la presencia del distrito sino también la provincia. Si bien es cierto que la RTF N° 98829-2013 que constituye precedente de observancia obligatoria salió publicada en El Peruano el 1 de julio de 2013, también es cierto que el criterio del Tribunal Fiscal manifestado en la referida resolución coincide con lo resuelto anteriormente por el Tribunal, que si bien no tiene la calificación de observancia obligatoria, son pronunciamientos que muestran la posición del Tribunal sobre lo que debe entenderse por dirección del domicilio fiscal o establecimiento. N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Área Tributaria
I
Responsables solidarios en calidad de adquirentes por anticipo de legítima Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF N° 11701-3-2011 (11.07.11)
Los adquirentes de bienes como consecuencia del anticipo de herencia no son responsables solidarios de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953.
Se precisa que el supuesto de responsabilidad solidaria en calidad de adquirente a los herederos y legatarios no sólo alude a aquellas transferencias que se produzcan a la muerte del causante sino también a las producidas con motivo del anticipo de legítima. RTF N° 05281-2-2005 (24.08.05)
Se acumulan los expedientes. Se confirma la apelada referida a valores que atribuyeron a la recurrente responsabilidad solidaria, en calidad de adquirente, respecto de la deuda por Impuesto a la Renta de sus padres (sociedad conyugal). Se indica que conforme con el criterio contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-21 y a las RTF Nos 02873-2-2003, 05634-2-2003 y 2187-4-2005, se concluye que la recurrente es responsable solidaria por las deudas tributarias contraídas por los deudores originarios hasta por el monto del anticipo de legítima. Se precisa que el supuesto de responsabilidad solidaria del numeral 1 del artículo 17º del Código Tributario no solo alude a aquellas transferencias que se produzcan a la muerte del causante sino también a las producidas con motivo del anticipo de legítima. Asimismo, se indica que la citada responsabilidad está limitada al monto de los bienes recibidos. Finalmente en cuanto al cuestionamiento al Acta de Reunión de Sala Plena antes citada por no haberse plasmado en una resolución de observancia obligatoria el criterio establecido en ella se indica que en tanto mediante el citado acuerdo se mantuvo el criterio vigente del Tribunal Fiscal no procedía que se emitiera la indicada resolución, precisándose que los vocales del Tribunal están obligados a adoptar criterios uniformes para resolver las causas sometidas a su decisión, siendo ello un reflejo de la garantía de seguridad jurídica en el procedimiento contencioso tributario.
Se encuentra arreglada a ley la atribución de responsabilidad solidaria por adquirente en anticipo de legítima. RTF N° 05634-2-2003 (30.09.03)
Se confirma la resolución apelada. La controversia consiste en determinar si se encuentra arreglada a ley la atribución de responsabilidad solidaria a la recurrente en su calidad de adquirente mediante anticipo de legítima. Se indica que en atención a la autonomía del Derecho Tributario, el Código Tributario atribuye responsabilidad solidaria hasta el límite del valor de los bienes transferidos a los herederos forzosos por las adquisi-
ciones obtenidas, incluso a través de anticipo de legítima, precisándose que interpretar que la responsabilidad solidaria solo cabe a la muerte del causante, implicaría tergiversar la figura, atribuyendo la condición de sustituto al heredero, quien en ese caso sería el único pasible de responder por las deudas tributarias del causante. Carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que puede exigírsele el pago de los intereses moratorios, en tanto conforme con el artículo 167° del Código Tributario está referido a la intransmisibilidad de las sanciones por infracciones tributarias a los herederos y legatarios del infractor, y no a casos como el de autos en que se atribuye responsabilidad solidaria a la heredera adquirente por las omisiones al pago del Impuesto a la Renta, deuda compuesta por tributo omitido más intereses moratorios. No corresponde analizar los aspectos de fondo expuestos por la obligada principal, en tanto la materia de controversia está referida únicamente a la atribución y alcances de la responsabilidad solidaria de la recurrente; sin perjuicio de ello, la Administración solo podrá cobrar la deuda cuando esta tenga el carácter de exigible, debiendo considerar para ello que respecto a la misma se ha emitido la RTF N° 05375-2-2003, que confirmó la apelada respecto al reparo por rentas de fuente extranjera y la declaró nula e insubsistente en cuanto a los reparos por rentas de primera categoría e incremento patrimonial no justificado.
Jurisprudencia al Día
Jurisprudencia al Día
Tanto el contribuyente como el responsable solidario son deudores tributarios, pudiendo la Administración cobrar la deuda directamente y en primer lugar al responsable, hasta por el límite del valor de los bienes transferidos en anticipo de legítima. RTF N° 2873-2-2003 (28.05.03)
Se confirma la resolución apelada al ser correcta la atribución de responsabilidad solidaria en calidad de adquirente hasta por el monto de los bienes transferidos en anticipo de herencia por el obligado principal Víctor Alberto Venero Garrido (su padre), precisándose que la Administración solo podrá proceder a la cobranza de la deuda que tenga el carácter de exigible en los términos del artículo 115º del Código Tributario, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo que se resuelva en cumplimiento de la RTF Nº 2171-1-2003, que al declarar nula e insubsistente la apelada relativa al valor girado al obligado principal, ha dispuesto la reliquidación de la deuda correspondiente a este. De otro lado, en respuesta a los argumentos esbozados por la recurrente se señala lo siguiente: 1) De acuerdo con los artículos 7º y 9º del Código Tributario, tanto el contribuyente como el responsable solidario son deudores tributarios, pudiendo la Administración cobrar la deuda directamente y en primer lugar al responsable. 2) No es aplicable el artículo 167º del Código Tributario referido a la intransmisibilidad de las sanciones, ya que los intereses moratorios que se cobran al responsable en este caso derivan de la omisión al pago del tributo y no de sanciones tributarias. 3) La materia en controversia se limita a la responsabilidad solidaria, no procediendo analizar los argumentos del obligado principal a que alude la recurrente, al estar referidos a la procedencia de la determinación, lo cual se discute en otra causa. 4) El límite para el cobro de la deuda tributaria (lo cual incluye tributo insoluto e intereses) es el importe del valor de los bienes transferidos en anticipo de legítima.
Glosario Tributario ¿En qué casos se adquiere responsabilidad solidaria en calidad de adquirentes? Serán responsables solidarios en calidad de adquirentes: a. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de estos.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
b. c.
Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)
ENERO-MARZO
ID 12
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
ABRIL
Hasta 27 UIT 15%
ID 9
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%
Renta Anual
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
=R
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8 =
=R
AGOSTO
ID
ID 5
=R
SET. - NOV.
ID 4
Exceso de 54 UIT 30%
R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2013 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto
2012
2011
2010
2009
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
30%
30%
30%
30%
30%
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
Parámetros
Cuota Mensual (S/.)
Categorías
Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)
Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
5
30,000
30,000
600
CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
60,000
60,000
0
20
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,698
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,158
(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.
Dólares
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
I-26
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)
Año
S/.
Año
S/.
2013 2012 2011 2010 2009 2008
3,700 3,650 3,600 3,600 3,550 3,500
2007 2006 2005 2004 2003 2002
3,450 3,400 3,300 3,200 3,100 3,100
Instituto Pacífico
2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001
Activos Compra 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441
Euros Pasivos Venta 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446
N° 283
Activos Compra 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052
Pasivos Venta 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110
Segunda Quincena - Julio 2013
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04) ANEXO 1
CÓD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar 003 Alcohol etílico
006 Algodón
ANEXO 3
ANEXO 2
004 005 007 008 009 010
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
018 023 029 031 032 033 034 035 036 039
Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche Algodón en rama sin desmotar Oro gravado con el IGV Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos
012 019 020 021 022 024 025 026 030 037
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
011 016 017
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 1,5%12 5%12 6%12 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8 9%11
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
10% 10%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
Operaciones sujetas al sistema
PORCENT.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje
4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.
Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%
Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
3.5%
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00
17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.
1
2
Máx. atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Máx. atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Libro caja y bancos
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.
16
Registro del régimen de percepciones
Libro de ingresos y gastos
Diez (10) días hábiles
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
17
Registro del régimen de retenciones
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.
Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
3
Libro de inventarios y balances
Tres (3) meses (*) (**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
18
Registro IVAP
Diez (10) días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
5
Libro diario
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Libro diario de formato simplificado
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones
6
Libro mayor
Tres (3 meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
7
Registro de activos fijos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
5-A
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:
8
Registro de compras
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
normas sobre la materia.
9
Registro de consignaciones
Diez (10) días hábiles
10
Registro de costos
Tres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
11
Registro de huéspedes
12
Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente valorizado*/*
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
14
Registro de ventas e ingresos
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14
I-28
Registro de ventas e ingresos
Instituto Pacífico
Dieciocho (18) día hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
N° 283
Segunda Quincena - Julio 2013
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
9
0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-12
23-Ene-13
10-Ene-13
11-Ene-13 14-Ene-13
15-Ene-13
16-Ene-13 17-Ene-13
Ene-13 Feb-13 Mar-13 Abr-13 May-13 Jun-13 Jul-13 Ago-13 Set-13 Oct-13
12-Feb-13 12-Mar-13 10-Abr-13 13-May-13 12-Jun-13 10-Jul-13 12-Ago-13 11-Set-13 11-Oct-13 13-Nov-13
13-Feb-13 13-Mar-13 11-Abr-13 14-May-13 13-Jun-13 11-Jul-13 13-Ago-13 12-Set-13 14-Oct-13 14-Nov-13
14-Feb-13 14-Mar-13 12-Abr-13 15-May-13 14-Jun-13 12-Jul-13 14-Ago-13 13-Set-13 15-Oct-13 15-Nov-13
18-Feb-13 18-Mar-13 16-Abr-13 17-May-13 18-Jun-13 16-Jul-13 16-Ago-13 17-Set-13 17-Oct-13 19-Nov-13
19-Feb-13 19-Mar-13 17-Abr-13 20-May-13 19-Jun-13 17-Jul-13 19-Ago-13 18-Set-13 18-Oct-13 20-Nov-13
15-Feb-13 15-Mar-13 15-Abr-13 16-May-13 17-Jun-13 15-Jul-13 15-Ago-13 16-Set-13 16-Oct-13 18-Nov-13
18-Ene-13
21 Ene-13
22 Ene-13
24-Ene.
20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13
25 Ene-13
22-Feb-13 22-Mar-13 22-Abr-13 23-May-13 24-Jun-13 22-Jul-13 22-Ago-13 23-Set-13 23-Oct-13 25-Nov-13
Nov-13
11-Dic-13
12-Dic-13
13-Dic-13
16-Dic-13
17-Dic-13
18-Dic-13
19-Dic-13
20-Dic-13
09-Dic-13
10-Dic-13
23-Dic-13
Dic-13
13-Ene-14
14-Ene-14
15-Ene-14
16-Ene-14
17-Ene-14
20-Ene-14
21-Ene-14
22-Ene-14
09-Ene-14
10-Ene-14
23-Ene-14
Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2013 15-05-2013 16-05-2013 31-05-2013 01-06-2013 15-06-2013 16-06-2013 30-06-2013 01-07-2013 15-07-2013 16-07-2013 31-07-2013 01-08-2013 15-08-2013 16-08-2013 31-08-2013 01-09-2013 15-09-2013 16-09-2013 30-09-2013 01-10-2013 15-10-2013 16-10-2013 31-10-2013 01-11-2013 15-11-2013 16-11-2013 30-11-2013 01-12-2013 15-12-2013 16-12-2013 31-12-2013
% Anual de Deprec.
Bienes 1.
Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1) Porcentaje Anual de Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas
25% 20%
(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2013 15-01-2013 16-01-2013 31-01-2013 01-02-2013 15-02-2013 16-02-2013 28-02-2013 01-03-2013 15-03-2013 16-03-2013 31-03-2013 01-04-2013 15-04-2013 16-04-2013 30-04-2013
N° 283
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-10 en adelante
1.20%
0.040%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.50%
0.050%
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Último día para realizar el pago
Segunda Quincena - Julio 2013
22-01-2013 07-02-2013 22-02-2013 07-03-2013 22-03-2013 05-04-2013 22-04-2013 08-05-2013
22-05-2013 07-06-2013 21-06-2013 05-07-2013 22-07-2013 07-08-2013 22-08-2013 06-09-2013 20-09-2013 07-10-2013 22-10-2013 08-11-2013 22-11-2013 06-12-2013 20-12-2013 08-01-2014
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
20% 25% 10% 10% 75% (2)
Último día para realizar el pago
Nota:
Periodo tributario
Fecha de vencimiento
Oct. 2011
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345
Parte compensable en el semestre
TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
Ó
L
Compra 2.645 2.645 2.646 2.628 2.628 2.628 2.620 2.612 2.615 2.609 2.603 2.603 2.603 2.601 2.599 2.614 2.629 2.643 2.643 2.643 2.642 2.644 2.647 2.663 2.673 2.673 2.673 2.675 2.675 2.686 2.712
A
R
E
E
S
JUNIO-2013 Industrias
MAYO-2013 Venta
Compra
Venta
JULIO-2013 Tex S.A. Compra
Venta
2.646 2.783 Estado de2.730 Situación2.734 Financiera2.780 al 30 de junio 2.646 2.730 (Expresado 2.734 en nuevos 2.778 soles)2.782 2.648 2.730 2.734 2.785 2.789 2.630 2.722 2.724 2.784 2.787 ACTIVO 2.630 2.708 2.711 2.780 2.784 Efectivo y equivalentes de efectivo 2.630 2.713 2.713 2.789 2.792 2.622 2.730 2.730 2.789 2.792 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 2.613 2.724 2.727 2.789 2.792 Mercaderías 2.616 2.724 2.727 2.780 2.782 Inmueb., maq. y equipo 2.609 2.724 2.727 2.769 2.772 Deprec., amortiz. acum. 2.605 2.747 y agotamiento 2.746 2.780 2.783 2.605activo 2.753 2.755 2.774 2.777 Total 2.605 2.747 2.748 2.767 2.771 PASIVO 2.602 2.723 2.726 2.767 2.771 2.600 2.720 2.723 por pagar 2.767 2.771 Tributos, contraprest. y aportes 2.616 y partic. 2.720por pagar 2.723 2.764 2.767 Remun. 2.629 2.720 2.723 2.759 2.762 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 2.645 2.733 2.735 2.755 2.756 Cuentas - Terceros2.766 2.645 por pagar 2.744 diversas 2.745 2.767 Total 2.645pasivo 2.740 2.742 2.767 2.769 2.644 2.771 2.775 2.767 2.769 PATRIMONIO 2.646 2.783 2.785 2.767 2.769 Capital 2.648 2.783 2.785 2.768 2.771 2.666 2.783 2.785 2.777 2.780 Reservas 2.676 2.784 2.786 2.782 2.784 Resultados acumulados 2.676 2.782 2.784 2.784 2.786 Resultado del 2.781 período 2.782 2.676 2.783 2.786 Total 2.676patrimonio 2.780 2.783 2.783 2.786 2.676 2.780 2.783 2.783 2.786 Total pasivo y patrimonio 2.686 2.780 2.783 2.783 2.786 2.718 2.783 2.786
DÍA 01 de 2012
02 03 04 05 S/. 06 344,400 07 152,000 08 117,000 09 160,000 10 -45,000 11 12 728,400 13 14 S/. 15 10,000 16 23,000 17 320,000 18 50,500 19 403,500 20 21 22 S/. 253,000 23 24 12,000 25 -35,600 26 95,500 27 324,900 28 29 728,400 30 31
U
MAYO-2013 Compra 3.340 3.340 3.430 3.374 3.374 3.374 3.359 3.321 3.418 3.386 3.359 3.359 3.359 3.343 3.349 3.241 3.248 3.343 3.343 3.343 3.308 3.334 3.344 3.354 3.418 3.418 3.418 3.370 3.299 3.426 3.490
R
O
S
JUNIO-2013
Venta 3.496 3.496 3.561 3.530 3.530 3.530 3.517 3.515 3.462 3.508 3.418 3.418 3.418 3.464 3.451 3.473 3.480 3.413 3.413 3.413 3.402 3.498 3.487 3.514 3.548 3.548 3.548 3.524 3.571 3.508 3.567
Compra 3.449 3.449 3.449 3.487 3.436 3.447 3.595 3.537 3.537 3.537 3.486 3.478 3.555 3.600 3.539 3.539 3.539 3.492 3.535 3.623 3.457 3.650 3.650 3.650 3.614 3.553 3.599 3.521 3.521 3.521
Venta 3.603 3.603 3.603 3.651 3.653 3.629 3.636 3.723 3.723 3.723 3.786 3.741 3.711 3.739 3.851 3.851 3.851 3.746 3.760 3.776 3.884 3.851 3.851 3.851 3.751 3.697 3.749 3.748 3.748 3.748
JULIO-2013 Compra 3.521 3.549 3.607 3.586 3.477 3.516 3.516 3.516 3.428 3.458 3.527 3.537 3.539 3.539 3.539 3.502 3.526 3.567 3.510 3.567 3.567 3.567 3.562 3.645 3.590 3.614 3.613 3.613 3.613 3.613 3.613
Venta 3.748 3.768 3.666 3.695 3.695 3.681 3.681 3.681 3.711 3.582 3.690 3.757 3.692 3.692 3.692 3.727 3.704 3.702 3.728 3.787 3.787 3.787 3.713 3.712 3.776 3.764 3.752 3.752 3.752 3.752 3.752
(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
II
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
Ó
L
MAYO-2013 Compra 2.645 2.646 2.628 2.628 2.628 2.620 2.612 2.615 2.609 2.603 2.603 2.603 2.601 2.599 2.614 2.629 2.643 2.643 2.643 2.642 2.644 2.647 2.663 2.673 2.673 2.673 2.675 2.675 2.686 2.712 2.730
A
R
E
S
E
JUNIO-2013
Venta 2.646 2.648 2.630 2.630 2.630 2.622 2.613 2.616 2.609 2.605 2.605 2.605 2.602 2.600 2.616 2.629 2.645 2.645 2.645 2.644 2.646 2.648 2.666 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.686 2.718 2.734
Compra 2.730 2.730 2.722 2.708 2.713 2.730 2.724 2.724 2.724 2.747 2.753 2.747 2.723 2.720 2.720 2.720 2.733 2.744 2.740 2.771 2.783 2.783 2.783 2.784 2.782 2.781 2.780 2.780 2.780 2.780
JULIO-2013
Venta 2.734 2.734 2.724 2.711 2.713 2.730 2.727 2.727 2.727 2.746 2.755 2.748 2.726 2.723 2.723 2.723 2.735 2.745 2.742 2.775 2.785 2.785 2.785 2.786 2.784 2.782 2.783 2.783 2.783 2.783
Compra 2.778 2.785 2.784 2.780 2.789 2.789 2.789 2.780 2.769 2.780 2.774 2.767 2.767 2.767 2.764 2.759 2.755 2.766 2.767 2.767 2.767 2.768 2.777 2.782 2.784 2.783 2.783 2.783 2.783 2.783 2.790
Venta 2.782 2.789 2.787 2.784 2.792 2.792 2.792 2.782 2.772 2.783 2.777 2.771 2.771 2.771 2.767 2.762 2.756 2.767 2.769 2.769 2.769 2.771 2.780 2.784 2.786 2.786 2.786 2.786 2.786 2.786 2.794
DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
U
MAYO-2013 Compra 3.340 3.430 3.374 3.374 3.374 3.359 3.321 3.418 3.386 3.359 3.359 3.359 3.343 3.349 3.241 3.248 3.343 3.343 3.343 3.308 3.334 3.344 3.354 3.418 3.418 3.418 3.370 3.299 3.426 3.490 3.449
R
O
S
JUNIO-2013
Venta 3.496 3.561 3.530 3.530 3.530 3.517 3.515 3.462 3.508 3.418 3.418 3.418 3.464 3.451 3.473 3.480 3.413 3.413 3.413 3.402 3.498 3.487 3.514 3.548 3.548 3.548 3.524 3.571 3.508 3.567 3.603
Compra 3.449 3.449 3.487 3.436 3.447 3.595 3.537 3.537 3.537 3.486 3.478 3.555 3.600 3.539 3.539 3.539 3.492 3.535 3.623 3.457 3.650 3.650 3.650 3.614 3.553 3.599 3.521 3.521 3.521 3.521
JULIO-2013
Venta 3.603 3.603 3.651 3.653 3.629 3.636 3.723 3.723 3.723 3.786 3.741 3.711 3.739 3.851 3.851 3.851 3.746 3.760 3.776 3.884 3.851 3.851 3.851 3.751 3.697 3.749 3.748 3.748 3.748 3.748
Compra 3.549 3.607 3.586 3.477 3.516 3.516 3.516 3.428 3.458 3.527 3.537 3.539 3.539 3.539 3.502 3.526 3.567 3.510 3.567 3.567 3.567 3.562 3.645 3.590 3.614 3.613 3.613 3.613 3.613 3.613 3.633
Venta 3.768 3.666 3.695 3.695 3.681 3.681 3.681 3.711 3.582 3.690 3.757 3.692 3.692 3.692 3.727 3.704 3.702 3.728 3.787 3.787 3.787 3.713 3.712 3.776 3.764 3.752 3.752 3.752 3.752 3.752 3.791
(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.
D
Ó
L
A
R
E
S
E
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 COMPRA
I-30
2.549
Instituto Pacífico
VENTA
U
R
O
S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 2.551
COMPRA
VENTA
3.330
N° 283
3.492
Segunda Quincena - Julio 2013