CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR MIXTA DE CHINCHA EXPEDIENTE
: 2010-51
MATERIA
: REGIMEN DE VISITAS
DEMAN DEMANDA DANT NTE E
: CESA CESAR R AUGU AUGUST STO O SARA SARAVI VIA A TORR TORRES ES
DEMA DEMAND NDAD ADO O
: MARI MARIA A DEL DEL CARM CARMEN EN CASA CASAS S CUEV CUEVA A
JUEZ
: DRA. MARTHA RUIZ PEREZ
Resolución N° 39 Chincha, veintinueve veintinueve de Marzo del dos mil once.formalidades previstas por el artículo 131° VISTOS: Observándose las formalidades de la Ley Orgánica Orgánica del Poder Judicial Judicial;; intervie interviene ne en calidad calidad de ponente ponente el señor Juez Superior Gonzalo
Meza Mauricio; con el dictamen de la Fiscal Superior de
fojas noventicinco y siguientes, y,
CONSIDERANDO: PRIMERO:
MATERIA DEL GRADO.
Es objeto objeto de apelación apelación la Sentenci Sentencia a contenida contenida en la resolución resolución diez, de fecha fecha veintisiete de setiembre del dos mil diez, obrante a fojas setenta y dos, mediante la cual cual se resuel resuelve ve Declar Declarar ar
fojas s once once y sigu siguie ient ntes es Fundad Fun dadaa la demand demandaa de foja
interpuesta por don César Augusto Saravia Torres, contra doña María del Carmen Casas Cueva, sobre
RÉGIMEN DE VISITAS , estableciéndose un régimen de visitas
a favor del padre demandante, de la siguiente manera: A) El segundo y cuarto martes y sábados de cada mes en el horario horario de diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde del martes y sábado respectivamente; B) El primer y tercer jueves de cada mes en el horario de diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde del mismo jueves; C) El régimen de visitas establecido a favor del padre solicitante podrá ser con externación del domicilio materno por horas, es decir externarla temporalmente del hogar de la madre durante los días y horas indicados y retornarla al domicilio materno, en el presente día al concluir el horario de visitas, D) En lo concerniente al cumpleañ cumpleaños os del padre padre acciona accionante, nte, si ocurre ocurre de lunes lunes a viernes, viernes, podrá salir con su menor hija durante tres horas, de las catorce a las dieciséis horas de la tarde; si ocurre un día sábado o domingo que no le corresponde visitas, por esa semana se modifi modificar cará á el régime régimen n de visita visitas; s; todo todo ello ello bajo bajo aperci apercibim bimien iento to de dicta dictarse rse las las
medidas coercitivas necesarias necesarias en caso de incumplimiento por los padres. Sin costas ni costos.-
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION. La demandada interpone recurso de apelación mediante su escrito a fojas setentinueve, setentinueve, exponiendo exponiendo los siguientes fundamentos y agravios procesales:
2.1. Expone que de acuerdo al artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes, la señora Juez no se ha tomado en cuenta el Informe emitido por el señor Juez de Paz del Distrito de Grocio Prado, en el proceso de pago por consignación de alimentos, en el sentido que el demandante solo ha realizado un depósito alimenticio en el mes de marzo marzo y poste posterio riorme rmente nte no efectu efectuó ó ningú ningún n depósi depósito, to, por lo consig consiguie uiente nte no cumple con el requisito de procedibilidad para poder peticionar se le otorgue el Régimen de Visitas, existiendo un error en la manera de interpretar una norma sustantiva expresa.
2.2. Que, debe tomarse en cuenta el Informe Social de fojas sesenta y tres, de fecha diec diecio ioch cho o de agos agosto to del del dos dos mil mil diez diez,, en el punt punto o cuat cuatro ro el acci accion onan ante te se compr comprome omete te a regul regulari arizar zar sus obliga obligacio cione nes s alimen alimentic ticias ias,, es decir decir recon reconoce oce no encontrarse al día en sus obligaciones alimenticias, entonces el deber alimenticio no está debidamente garantizado y es la razón de la contradicción a la demanda.
2.3. Existe desproporcionalidad del Régimen de Visitas con el principio del Interés Superior del Niño, debe tenerse en cuenta que su hija tiene un año de edad, siendo contraproducente e ilógico otorgar régimen de visitas con externación, ya que podría verse en peligro no solo su salud sino también su integridad física.
2.4. Despu Después és de emitid emitida a la Medid Medida a Caute Cautelar lar de régime régimen n de visita visitas s a favor favor del demandante, demandante, ha tenido comportamientos comportamientos distintos a los que asumió; por ello que se aten atenta ta cont contra ra el dere derech cho o que que asis asiste te a la meno menorr de reci recibi birr apoy apoyo o econ económ ómic ico o alimenticio por parte de su progenitor.
TERCERO: TERCERO:
CUMPLIMIENTO CUMPLIMIENTO DE PENSIONES PENSIONES ALIMENTICIAS ALIMENTICIAS..
3.1. Dispone el Artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes “ Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberá deberán n acredi acreditar tar con prueb prueba a sufic suficien iente te el cumpl cumplimi imient ento o o la imposi imposibi bili lidad dad del cumplimiento cumplimiento de la obligación alimentaria.”. alimentaria.”.
3.2. De la revisión de los actuados se establece en virtud del “Acta de apersonamiento verbal para ofrecer pensión alimenticia”, obrante a fojas tres, de fecha primero de febrero del dos mil diez, que, ha sido el propio demandante quien se constituyó ante el Juez de Paz del Distrito de Grocio Prado, a fin de Ofrecer Pensión Alimenticia en vía de consignación judicial, ofreciendo una
pensión
alimenticia a favor de su menor hija Jheralyn Elanie Saravia Casas en la suma de cien nuevos soles mensuales, cincuenta por ciento en efectivo y cincuenta por ciento en víveres, señalando que serán depositados en el citado Despacho Judicial. Judicial. apersonamiento para cumplir cumplir con Audiencia”, Audiencia”, de fojas cinco 3.3. Fluye del “Acta de apersonamiento de autos, de fecha ocho de febrero del dos mil diez (2010), que el día de la audiencia de Ofrecimiento de Pensión Alimenticia no concurrió doña María del Carmen Casas Cuevas, posteriormente el demandante ha depositado la suma de cincuenta nuevos soles, que acredita con la Constancia de Depósito de dinero, de fojas seis, del quince de febrero del dos mil diez.
CUARTO.- Habiéndose interpuesto LA DEMANDA sub litis, de fojas once de autos, el día veintitrés
de Febrero del dos mil diez (2010), se evidencia que el accionante
se encontraba cumpliendo sus obligaciones obligaciones alimenticias, habiendo gestionado personalmente personalmente el ofrecimiento de pago ante el Juzgado de Paz del Distrito de Grocio Prado, por tanto teniendo en cuenta la temporalidad y los hechos jurídicos existentes al momento de la interposición de la demanda, se advierte que se cumplía con el requisito de procedibilidad procedibilidad exigido en el artículo 88 antes acotado.
QUINTO.- Entre Entre las parte partes s proces procesale ales s despué después s se ha inicia iniciado do un Proces Proceso o de Alimentos, interpuesto por doña María del Carmen Casas Cueva, ante el Juzgado de Paz Paz Letra Letrado do de Pueb Pueblo lo Nuev Nuevo, o, Expe Expedi dien ente te No. No. 111111-20 2010 10,, en el cual cual se ha convocado a las partes para la audiencia única respectiva, sin embargo ante la inasistencia de ambas partes procesales, se ha declarado la conclusión del proceso y su archivamiento definitivo; según fluye la resolución número cinco, de fecha cuatro de Mayo del dos mil diez, documento de fojas cincuenta y tres de autos, infiriéndose que la interposición de esta demanda de alimentos motivó que, el demandante de autos deje de consignar la pensión que se había comprometido ante el Juez de Paz del distrito de Grocio Prado, habiendo efectuado un depósito judicial de noventa nuevos soles ante el otro Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Nuevo, conforme al depósito judicial de fojas cincuenta y uno, de fecha veinticinco de Marzo del dos mil diez.
5.1. Inclusive se indica en el Informe de fojas treinta y ocho, emitido por el Juez de Paz de Grocio Prado, que la madre demandada no ha retirado del depósito inicial de cincue cincuenta nta nuevos nuevos soles; soles; inform informand ando o ademá además s que el padre padre demand demandant ante e no ha efectuado otros depósitos, no encontrándose al día en el pago de sus obligaciones alimenticias;
pero
este
incumplimiento
no
es
absoluto,
evaluándose
las
circunstancias mencionadas, especialmente que el demandante consignó noventa
nuevos soles ante el Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Nuevo, en el citado mes de Marzo.
SEXTO.- De los hechos expuestos, se evidencia la voluntad del demandante de asumir sus obligaciones alimenticias, puesto que ante el archivamiento del citado proceso de alimentos, ha recurrido al Juzgado de Paz de Grocio Prado para efectuar nuevos depósitos alimenticios, conforme se acredita con las constancias de fojas cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de autos; es decir, fluye de las pruebas acopiadas en autos, que el accionante no está desatendiéndose o incumpliendo sus obligaciones alimenticias en forma sistemática, estando probado en autos que ha efectuado varios depósitos judiciales, judiciales, aunado a la circunstancia que estaba al día en sus obligaciones alimenticias a la fecha de interposición de la demanda; por tanto cumplía con el mencionado requisito de procedibilidad. procedibilidad.
SÉPTIMO.- EL RÉGIMEN DE VISITAS. 7.1. El Régimen de Visitas judicial, judicial, es una medida de protección que busca fortalecer la relación jurídica familiar entre padres e hijos; que se identifica como un derechodeber a la continua comunicación entre padres e hijos cuando no existe cohabitación perman permanent ente e entre entre ellos. ellos. Este Este derec derecho ho no es exclu exclusiv sivo o del proge progenit nitor or sino sino que básicamente es un derecho indispensable del hijo para su desarrollo integral. Como derecho subjetivo familiar responde a la necesidad de que el menor y sus familiares se relacionen e integren, y, ninguno de los progenitores puede monopolizar este derecho de integración familiar, pues el niño es el primer beneficiario antes que el padre que no lo tiene en su poder ya que necesita de la orientación y apoyo de ambos padres para desarrollarse, crecer, e integrarse en la familia y en la sociedad.
7.2. La pretensión demandada encuentra sustento jurídico en lo preceptuado por los artículos 88 y 89 del Código de Niños y Adolescentes, que regulan el derecho que tienen los padres que no ejercen la tenencia de sus hijos a visitarlos en el domicilio del progenitor que ejerce la custodia directa, y asimismo, la facultad que tiene el padre o la madre para interponer la demanda correspondiente cuando haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo; en concordancia con el artículo 422 del Código Civil referido al derecho que tienen los padres a conservar buenas relaciones personales con los hijos que no estén bajo su Patria Potestad; inclu inclusi sive ve el señor señor Fiscal Fiscal Superio Superiorr en su dicta dictamen men de fojas fojas novent noventa a y cinco, cinco, ha opinado a favor de establecer un régimen de visitas para el demandante.
OCTAVO: INFORMES SOCIALES. 8.1. Del Informe Informe Social Social Nº 129-201 129-2010-PJ 0-PJEFCH EFCH-AS -AS realizad realizado o en el domicil domicilio io de la demandada, obrante a fojas cuarentidos y siguientes, se aprecia la demandada ha
comenzado a trabajar desde el mes de Abril del año pasado en el fundo Doña Pancha de Hoja Redonda Redonda Distrito del Carmen a dejado a la bebé al cuidado cuidado de la abuela materna, de lo cual se aprecia que la menor esta bien cuidad y atendida. Informe e Social Social Nº 182-2 182-201 010-P 0-PJEF JEFCH CH-AS -AS de fojas fojas sesen sesenta ta y dos y 8.2. En el Inform siguientes; respecto del padre demandante, se consigna que las partes procesales tenían proyectado convivir en la vivienda de sus padres en el Distrito de Grocio Prado, pero no se ha logrado por motivos familiares, que la última vez que vio a la dema demand ndad ada a y a su menor menor hija hija fue fue el día doce doce de enero enero del del dos dos mil mil diez diez en circunstancias de que la madre de la demandada la boto de la vivienda, indicando que la demandada no quiso irse de la casa de su madre; además señala que ha realizado los depósitos por concepto de alimentos.
NOVENO: VISITAS CON EXTERNACIÓN DE LA MENOR. M ENOR. 9.1.
Es pertinente mencionar que al tomarse decisiones sobre cuestiones en las
que estén inmersos derechos de niños o adolescentes, debe prevalecer el beneficio e interés del menor; en el caso de autos, de la Partida de Nacimiento de fojas dos, expedida por la Municipalidad Provincial de Chincha, se advierte que la menor hija de las partes procesales ha nacido el día doce de Diciembre del dos mil nueve (2009 (2009), ), es decir decir en la actual actualid idad ad tiene tiene un año, año, tres tres meses meses con diecisi diecisiete ete días, días, evaluándose su corta edad y que se encuentra en plena formación y desarrollo psicofísico, está aprendiendo a caminar, a hablar y otras funciones psicomotrices, entonces es recomendable que el régimen de visitas se fije sin externación hasta que cumpla los dos años de edad la menor, realizándose en el hogar familiar de la madre demandada, debiendo concurrir el padre demandante en estado de ecuanimidad, ecuanimidad, sobrio, y guardando el respeto debido a los moradores de dicho hogar; asimismo cumplir con el pago de sus pensiones alimenticias, bajo apercibimiento de suspenderse el régimen de visitas, conforme a lo previsto en el artículo 75 inciso F) y artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes.
9.2. Respecto de los deberes de protección de los menores de edad, que incumbe no sólo a los padres sino también a cualquier autoridad administrativa o judicial, así como como de manten mantener er una una adecu adecuad ada a relaci relación ón entre entre ambos ambos padre padres s separa separado dos, s, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia,
CASACIÓN No. 5201-2007- PASCO “… La
oblig obligaci ación ón fundam fundamen ental tal de los padres padres respe respecto cto de sus hijos hijos,, es que que cumpl cumplan an estrictame estrictamente nte sus deberes deberes de protección protección a favor de éstos, éstos, teniendo teniendo en cuenta cuenta el interés superior de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; por tanto en caso de incumplimiento de los deberes fundamentales de protección de los menores hijos, el Juez de Familia puede variar dicho régimen (de visitas) de acuerdo a las
circunstancias, en resguardo del bienestar de los menores hijos; quedando prevenido, en este caso el padre demandante, que en caso de incumplimiento de sus deberes de protección a sus menores hijas, en cada visita en el seno del hogar de la madre, y en cada salida salida eventual con las las niñas, sólo a lugares de de recreación educativa y espiritual, y de máxima seguridad personal de las menores, de oficio o a petición de la madre demandada, puede dejarse sin efecto dicho régimen de visitas …”; por estos fundamentos se confirmará en parte la sentencia.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS : CONFIR CONFIRMARO MARON N en parte parte la sentenc sentencia ia apelada apelada, la resol resoluci ución ón diez, diez, de fecha fecha veintisiete de setiembre del dos mil diez, obrante a fojas setenta y dos, mediante la cual cual se resuel resuelve ve Declar Declarar ar
Fundad Fun dadaa la demand demandaa de foja fojas s once once y sigu siguie ient ntes es
interpuesta por don César Augusto Saravia Torres, contra doña María del Carmen Casas Cueva, sobre
RÉGIMEN DE VISITAS , estableciéndose un régimen de visitas
a favor del padre demandante, de la siguiente manera: A) El segundo y cuarto martes y sábados de cada mes en el horario horario de diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde del martes y sábado respectivamente; B) El primer y tercer jueves de cada mes en el horario de diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde del mismo jueves; D) En lo concerniente al cumpleaños del padre accionante, si ocurre de lunes a viernes, podrá salir con su menor hija durante tres horas, de las catorce a las dieciséis horas de la tarde; si ocurre un día sábado o domingo que no le corresponde visita visitas, s, por por esa semana semana se modifi modificar cará á el régime régimen n de visita visitas; s; todo todo ello ello bajo bajo apercibimiento de dictarse las medidas coercitivas necesarias en caso de incumplimiento por los padres. Sin costas ni costos.- y
REVOCARON: en el extremo
que ordena la externación de la menor del domicilio de su progenitora;
REFORMANDOLA: DISPUSIERON que que el Régi Régime men n de Visi Visita tas s se
real realic ice e sin sin
externación de la menor JHERALYN ELANIE SARAVIA CASAS, hasta que cumpla los dos años de edad; en el interior del domicilio de la madre demandada, debiendo acudir el progenitor en estado sobrio y ecuánime, respetando a los moradores del hogar de la demandada, demandada, asimismo deberá cumplir con sus obligaciones obligaciones alimenticias, bajo apercibimiento apercibimiento de variarse el régimen de visitas fijado.-
S.S. MEZA MAURICIO. ZARATE ZUÑIGA. LENG DE WONG.