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Área Tributaria
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Contenido INFORME TRIBUTARIO
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
La posesión y la propiedad en el Impuesto Predial: Alcances y dificultades El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a traba jadores discapacitados discapacitados (Parte I) Aspectos a tomar en cuenta para la aplicación del CDI Perú-México (Parte I) Fraccionamiento tributario: ¿En qué momento se puede fraccionar la deuda determinada en la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2014? Prácticas preventivas que se infieren de los supuestos de determinación sobre base presunta (Parte I) Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) Reembolso de gastos y su aplicación a efectos de determinar el gasto deducible y el crédito fiscal El Remedio de la Queja en el Procedimiento de Cobranza Coactiva
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La poses posesión ión y la propie propiedad dad en el el Impuest Impuestoo Predia Predial: l: Alcances y dificultades Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci posesión y la propiedad propiedad en el Impuesto Impuesto Título : La posesión Predial: Alcances y dificultades Fuente : Actualidad Empresarial Nº 321 - Segunda Quincena de Febrero 2015
1. Introducción Los derechos de posesión y propiedad se
2. Los derechos reales: algunos alcances de la doctrina Respecto de los derechos reales, ROMERO ROMAÑA nos indica que dicha expresión “no se remonta al derecho romano. En él no existía una voz que comprendiera todas las instituciones jurídicas jurídicas que hoy se se agrupan agrupan bajo esta denominación. Fue creado por los coco mentadores del derecho romano y ha sido adoptada por los tratadistas y las legislaciones modernas”1.
calican como derechos reales, los cuales surgen de la tradición romana y el derecho que se formó en aquellos años de la GARCÍA MÁYNEZ dice “El derecho real Antigüedad, y se han mantenido hasta la es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en fecha con algunas variantes. virtud de la cual la cosa nos pertenece, Ambos derechos tienen particularidades ya sea en su totalida totalidad d o en cierto ciertoss aspecaspecque determinan una relación de atributos tos, según el derecho de propiedad que que detenta una persona respecto de un tengamos o por tener derecho a alguno bien, por naturaleza mueble o inmueble de sus desmembramientos, como son (si mantenemos la tradicional clasicación las servidumbres o el usufructo.2” romana hasta nuestros días). MUÑOZ ROCHA indica con respecto al En la aplicación del impuesto predial derecho real que “Es el poder jurídico resulta de importancia determinar quién que ejerce directa o indirectamente es el obligado al pago de dicho tributo, una persona sobre una cosa sobre el dado que el mismo grava la calidad de n de obtener de ella el aprovechaaprovecha propietario de los inmuebles ubicados miento parcial o total para el cual está en una determinada jurisdicción mu- facultado y que puede ser oponible nicipal. universalmente” 3. En muchos casos será el propietario quien Cabe mencionar que dentro de la categoefectúe el pago del impuesto predial, en ría “derechos reales” encontramos, entre cumplimiento de lo indicado por la Ley otros, los siguientes: de Tributación Municipal. Pero ¿qué sucede si no existe propietario del predio? (i) Posesión ¿Será el poseedor el obligado al pago del mencionado tributo? 1 ROMERO ROMAÑA, ROMAÑA, Eleodoro. Derecho Derecho Civil: Los derechos reales. reales. Lima, 1947. Página 10. La respuesta a estas interrogantes será 2 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Eduardo. Introducción a la ciencia del derecho, editorial Porrúa, México D.F.,2007. Página 117. materia de análisis en el presente in 3 MUÑOZ ROCHA, Carlos I. Bienes y Derechos Reales, Primera, forme. OXFORD UNIVERSITY Press México, 2010. Página 31. N° 321
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(ii) Propiedad (iii) Servidumbre (iv) Usufructo (v) Habitación (vi) Prenda (vii) Hipoteca (viii) Anticresis
Derecho real de
garantía
3. La posesión Debemos recordar que la posesión, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, es el “… acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro” 4.
Tanto la posesión como la propiedad son derechos reales principales establecidos en el Código Civil Peruano de 1984. LA POSESIÓN, POSESIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del referido código, establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: (i) Uso (ii) Goce (iii) Disfrute En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas. Además, el poseedor puede hacer uso de la llamada prescripción adquisitiva de dominio, una acción que la ley le otorga ot orga al comportase como propietario si posee el 4 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. ESPAÑOLA. Esta informaci ón puede consultarse consultarse en la página web: . .
Actualidad Empresarial
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o i r a t u b i r T e m r o f n I
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Informe Tributario Tributario
bien de manera continua, pacíca, pública y como propietario durante cinco años si hay buena fe, y por diez si no la hay5. El fundamento legal que sustenta la prescripción adquisitiva de dominio lo ubicamos en el texto del artículo 950º del Código Civil, al señalar que: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción prescripción mediante la posesión posesión continua, pacíca y pública como propro pietario pietario durante durante diez años. Se adquiere adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. “Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta gura jurídica creada por el legislador legislador es muy importante importante ya que si una persona propietaria abandona una cosa y la deja a su suerte, pero otra otra persona persona la posee posee la cuida, la conserva, la mejora, es justo que con el transcurrir del tiempo exista una gura que le permita adquirir la propiedad de ese bien al cual le ha dado una utilidad utili dad y ha gastado tiempo en conservarlo. conservarlo. Es la posesión el camino para que con el transcurrir del tiempo se adquieran los bienes por prescripción adquisitiva de dominio”6.
La doctrina SALVAT precisa algunas ideas relacionadas con la posesión. Él indica que “La posesión no debe ser confundida con la propiedad: 1º) La posesión conere al poseedor el derecho de tener la cosa sometida a su voluntad, de usarla y aprovecharla como lo crea más conveniente y este conjunto de derechos recibe en doctrina el nombre de jus possessionis o derechos derivados de la posesión; la propiedad conere al propietario el derecho de poseer la cosa o jus possidendi, pero al lado de este derecho el propietario tiene otro más, que le permite disponer y gozar ampliamente de ella (…) Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si bien la posesión y la propiedad son cosas diferentes, existen entre esas dos instituciones relaciones muy grandes: 1º la posesión, como veremos más adelante, si es protegida y amparada por la ley es precisamente precisamente porque porque ella crea una presunción de propiedad; 2º la posesión en sí misma es un elemento de adquisición de la propiedad; 3º la posesión por el transcurso transcurso del tiempo tiempo conduce a la adquisición de ésta por la prescripción prescripción adquisitiva” adquisitiva”7. 5 Cabe señalar señalar que la Prescripción Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles, se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años. 6 Esta información puede consultarse en la siguiente siguiente página web: ml> 7 SALVAT, Raymundo Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales. 5ta edición. Buenos Aires, 1951. Páginas 33-34.
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Instituto Pacífico
Veamos otra idea que sobre la posesión se indica. “La concepción básica del derecho de JHERING que se termina de relacionar se hace visible en su caracterización de la posesión. No es difícil establecer que partiendo de ese concepto JHERING orientó toda su discrepancia discrepancia con las ideas desarrolladas desarrolladas por SAVIGNY en torno a la materia. Para él, la posesión, como se irá viendo, resultaba ser un derecho, no un hecho, y en lo tocante tocante a la controve controversia rsia sobre si la posesión debe ser considerada entre los derechos, y en su caso en qué clase de ellos debe ser ubicada, JHERING sostenía: Si la denición que nosotros hemos dado del derecho es exacta, la posesión, indudablemente, es un derecho; es un interés jurídicamente pro teg ido . Aho ra bie n, como com o est e interés tiene por objeto inmediato (y no indirecto como el que se presenta en las obligaciones) la cosa misma, es preciso hacer gurar la posesión posesión entre las relaciones jurídicas sobre la cosa” 8.
Una persona que es posesionaria no tiene la calidad de propietario pero intenta o pretende comportarse como tal, ello se maniesta a través de la gura jurídica del animus domini.
Cabe hacer referencia que la gura del
animus domini, es una expresión latina
que el detentador tiene la intención de ejercer su propio derecho de propiedad de suerte que en este caso el animus possidendi no es aquí otra cosa que el animus domini o el animus sibi habendi”. “Así para ser considerado como verdadero poseedor de una cosa(…).; (…)quien pretende disponer de los hechos como tendría el propietario la facultad de hacerlo en virtud de su derecho , implica en particular también el desconocimiento en cabeza de otro de un derecho superior a suyo. La idea de la posesión no exige absolutamente nada más que este animus domini; y sobre todo no supone la convicción de ser realmente el propietario (opinio seu cogitatio domini); he aquí por qué el ladrón y el bandido pueden también ser poseedor poseedores es de la cosa cosa robada robada como como el propieta propietario rio mismos, mismos, y del mismo modo es diferente del arrendatario, que no es poseedor poseedor,, porque porque no considera considera la la cosa 9 como suya” .
ROBLES MORENO indica con respecto a la gura de la prescripción adquisitiva de propiedad lo siguiente: “La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, en él conuyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que varía según las circunstancias) y la existencia de una determinada calidad de posee dor sobre el bien materia del caso” 10.
cuyo signicado da a entender que un sujeto tiene la voluntad de tratar un bien o cosa como suyo. De allí que la intención ¿Cuáles son los elementos que permitirían de ocupar o buscar poseer en la gura de demostrar la existencia de un animus propietario resulta de necesidad impres- domini o voluntad del poseedor en cindible, sobre todo para poder lograr la comportarse como propietario respecto prescripción adquisitiva de dominio, en de un bien inmueble? Sobre el tema con un futuro cuando lo solicite a través de precisión GONZALES BARRÓN advierte la vía judicial y obtenga la sentencia que que “Los medios probatorios típicos que sirven para acreditar la posesión lo reconozca como propietario. son los siguientes: las declaraciones A manera de reexión, diremos que si juradas y recibos de pago del impues impues-una persona no cuenta con el animus to predial o arbitrios municipales, los domini no podrá más adelante llegar a contratos que se reeran al inmueble o convertirse en propietario, ya que debe que lo señalen como domicilio, los recidemostrar a lo largo del periodo para bos de pagos por los servicios públicos solicitar la prescripción adquisitiva dicha domiciliarios del bien, los documentos condición. públicos, como escrituras notariales, Conforme lo indica SAVIGNY citado por en los cuales se hayan señalado como AVENDAÑO, “el animus possidendi domicilio el bien, las construcciones no es otra cosa que la intención de ejercer el derecho de propiedad. Esta denición, sin embargo, no es suciensucien te porque el detentador de una cosa puede tener dicha intención de dos maneras diferentes. Ejercer el derecho de propiedad de otro o el suyo propio. Si tiene la intención de ejercer el derecho de propiedad de otro, derecho que el reconoce, no tiene el animus possidendi necesario para que el hecho de la detención se transforme en pose sión…” “La segunda hipótesis es en la 8 AVENDAÑO VALDEZ, VALDEZ, Jorge. Derechos Derechos Reales. Reales. Materiales de enseenseñanza para el estudio del Libro V del Código Civil. Segunda edición corregida y aumentada. Pontica Universidad Católica del Perú.
Lima, 1988. Página 113.
realizadas y los recibos de pago por la asesoría técnica o de la adquisición de los materiales de construcción, las licencias o autorizaciones tramitadas ante la autoridad municipal o admi nistrativa, las constancias de posesión emitidas por organizaciones ociales o representativas de los pobladores, los recibos de arrendamiento girados por el solicitante solicitante en calidad calidad de arrenarrendador, las declaraciones testimoniales 9 DE SAVIGNY, Frederic Charles. Traité Traité de la possesion en droit romain. Paris, 1870. Página 88. Citado por AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Derechos Reales Reales Op. Cit. Página 110. 10 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. La prescripción en materia tributaria. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: .
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bien de manera continua, pacíca, pública y como propietario durante cinco años si hay buena fe, y por diez si no la hay5. El fundamento legal que sustenta la prescripción adquisitiva de dominio lo ubicamos en el texto del artículo 950º del Código Civil, al señalar que: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción prescripción mediante la posesión posesión continua, pacíca y pública como propro pietario pietario durante durante diez años. Se adquiere adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. “Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta gura jurídica creada por el legislador legislador es muy importante importante ya que si una persona propietaria abandona una cosa y la deja a su suerte, pero otra otra persona persona la posee posee la cuida, la conserva, la mejora, es justo que con el transcurrir del tiempo exista una gura que le permita adquirir la propiedad de ese bien al cual le ha dado una utilidad utili dad y ha gastado tiempo en conservarlo. conservarlo. Es la posesión el camino para que con el transcurrir del tiempo se adquieran los bienes por prescripción adquisitiva de dominio”6.
La doctrina SALVAT precisa algunas ideas relacionadas con la posesión. Él indica que “La posesión no debe ser confundida con la propiedad: 1º) La posesión conere al poseedor el derecho de tener la cosa sometida a su voluntad, de usarla y aprovecharla como lo crea más conveniente y este conjunto de derechos recibe en doctrina el nombre de jus possessionis o derechos derivados de la posesión; la propiedad conere al propietario el derecho de poseer la cosa o jus possidendi, pero al lado de este derecho el propietario tiene otro más, que le permite disponer y gozar ampliamente de ella (…) Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si bien la posesión y la propiedad son cosas diferentes, existen entre esas dos instituciones relaciones muy grandes: 1º la posesión, como veremos más adelante, si es protegida y amparada por la ley es precisamente precisamente porque porque ella crea una presunción de propiedad; 2º la posesión en sí misma es un elemento de adquisición de la propiedad; 3º la posesión por el transcurso transcurso del tiempo tiempo conduce a la adquisición de ésta por la prescripción prescripción adquisitiva” adquisitiva”7. 5 Cabe señalar señalar que la Prescripción Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles, se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años. 6 Esta información puede consultarse en la siguiente siguiente página web: ml> 7 SALVAT, Raymundo Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales. 5ta edición. Buenos Aires, 1951. Páginas 33-34.
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Veamos otra idea que sobre la posesión se indica. “La concepción básica del derecho de JHERING que se termina de relacionar se hace visible en su caracterización de la posesión. No es difícil establecer que partiendo de ese concepto JHERING orientó toda su discrepancia discrepancia con las ideas desarrolladas desarrolladas por SAVIGNY en torno a la materia. Para él, la posesión, como se irá viendo, resultaba ser un derecho, no un hecho, y en lo tocante tocante a la controve controversia rsia sobre si la posesión debe ser considerada entre los derechos, y en su caso en qué clase de ellos debe ser ubicada, JHERING sostenía: Si la denición que nosotros hemos dado del derecho es exacta, la posesión, indudablemente, es un derecho; es un interés jurídicamente pro teg ido . Aho ra bie n, como com o est e interés tiene por objeto inmediato (y no indirecto como el que se presenta en las obligaciones) la cosa misma, es preciso hacer gurar la posesión posesión entre las relaciones jurídicas sobre la cosa” 8.
Una persona que es posesionaria no tiene la calidad de propietario pero intenta o pretende comportarse como tal, ello se maniesta a través de la gura jurídica del animus domini.
Cabe hacer referencia que la gura del
animus domini, es una expresión latina
que el detentador tiene la intención de ejercer su propio derecho de propiedad de suerte que en este caso el animus possidendi no es aquí otra cosa que el animus domini o el animus sibi habendi”. “Así para ser considerado como verdadero poseedor de una cosa(…).; (…)quien pretende disponer de los hechos como tendría el propietario la facultad de hacerlo en virtud de su derecho , implica en particular también el desconocimiento en cabeza de otro de un derecho superior a suyo. La idea de la posesión no exige absolutamente nada más que este animus domini; y sobre todo no supone la convicción de ser realmente el propietario (opinio seu cogitatio domini); he aquí por qué el ladrón y el bandido pueden también ser poseedor poseedores es de la cosa cosa robada robada como como el propieta propietario rio mismos, mismos, y del mismo modo es diferente del arrendatario, que no es poseedor poseedor,, porque porque no considera considera la la cosa 9 como suya” .
ROBLES MORENO indica con respecto a la gura de la prescripción adquisitiva de propiedad lo siguiente: “La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, en él conuyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que varía según las circunstancias) y la existencia de una determinada calidad de posee dor sobre el bien materia del caso” 10.
cuyo signicado da a entender que un sujeto tiene la voluntad de tratar un bien o cosa como suyo. De allí que la intención ¿Cuáles son los elementos que permitirían de ocupar o buscar poseer en la gura de demostrar la existencia de un animus propietario resulta de necesidad impres- domini o voluntad del poseedor en cindible, sobre todo para poder lograr la comportarse como propietario respecto prescripción adquisitiva de dominio, en de un bien inmueble? Sobre el tema con un futuro cuando lo solicite a través de precisión GONZALES BARRÓN advierte la vía judicial y obtenga la sentencia que que “Los medios probatorios típicos que sirven para acreditar la posesión lo reconozca como propietario. son los siguientes: las declaraciones A manera de reexión, diremos que si juradas y recibos de pago del impues impues-una persona no cuenta con el animus to predial o arbitrios municipales, los domini no podrá más adelante llegar a contratos que se reeran al inmueble o convertirse en propietario, ya que debe que lo señalen como domicilio, los recidemostrar a lo largo del periodo para bos de pagos por los servicios públicos solicitar la prescripción adquisitiva dicha domiciliarios del bien, los documentos condición. públicos, como escrituras notariales, Conforme lo indica SAVIGNY citado por en los cuales se hayan señalado como AVENDAÑO, “el animus possidendi domicilio el bien, las construcciones no es otra cosa que la intención de ejercer el derecho de propiedad. Esta denición, sin embargo, no es suciensucien te porque el detentador de una cosa puede tener dicha intención de dos maneras diferentes. Ejercer el derecho de propiedad de otro o el suyo propio. Si tiene la intención de ejercer el derecho de propiedad de otro, derecho que el reconoce, no tiene el animus possidendi necesario para que el hecho de la detención se transforme en pose sión…” “La segunda hipótesis es en la 8 AVENDAÑO VALDEZ, VALDEZ, Jorge. Derechos Derechos Reales. Reales. Materiales de enseenseñanza para el estudio del Libro V del Código Civil. Segunda edición corregida y aumentada. Pontica Universidad Católica del Perú.
Lima, 1988. Página 113.
realizadas y los recibos de pago por la asesoría técnica o de la adquisición de los materiales de construcción, las licencias o autorizaciones tramitadas ante la autoridad municipal o admi nistrativa, las constancias de posesión emitidas por organizaciones ociales o representativas de los pobladores, los recibos de arrendamiento girados por el solicitante solicitante en calidad calidad de arrenarrendador, las declaraciones testimoniales 9 DE SAVIGNY, Frederic Charles. Traité Traité de la possesion en droit romain. Paris, 1870. Página 88. Citado por AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Derechos Reales Reales Op. Cit. Página 110. 10 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. La prescripción en materia tributaria. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: .
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Área Tributaria de vecinos o colindantes o los procedimientos administrativos o judiciales que haya seguido el poseedor y en los que la controversia gire sobre la ocupación del bien, o por lo menos se indique el domicilio fehaciente del actor; certicados domiciliarios o insins pecciones pecciones judiciales judiciales tramitadas tramitadas como prueba anticipada o que hayan sido levantadas dentro de cualquier tipo de proceso, constataciones notariales, entre otras”11.
4. La propiedad La propiedad, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es el “…derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales” 12.
En cambio, LA PROPIEDAD se encuentra regulada en el artículo 923º del referido código y se establece que es aquel poder jurídico jurídico que permite permite usar, usar, disfrutar disfrutar,, disponer y reivindicar un bien. A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien. Puede, por ejemplo, venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor. Repasando entonces las facultades que tiene el propietario serían las siguientes: (i) Uso (ii) Goce (iii) Disfrute (iv) Enajenación (v) Reivindicación Las causales de pérdida de la propiedad se encuentran reguladas en el artículo 968º del Código Civil y son: • Adquisición del bien por otra persona. • Destrucción o pérdida total o consumo del bien. • Expropiación. • Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado. Con respecto al derecho de propiedad, AVENDAÑO VALDEZ nos señala que “Los caracteres del derecho de propiedad, como complemento de los atributos del propietario, conguran y delinean este derecho de propiedad como el más completo de los derechos reales. La doctrina señala cuatro caracteres: es un derecho real, es un derecho exclusivo, es un derecho absoluto y es un derecho perpetuo perpetuo.. Por ser un derecho real, la 11 GONZALES BARRÓN, Gunther. La prueba de la Prescripción Adqui sitiva. Página 5. Esta Esta información puede consultarse al ingresar ingresar a la siguiente dirección web: . sucapion.pdf>. 12 DICCIONARI O DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede consultarse en en la página web: . .
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propiedad propiedad conere conere a su titular titular las facul facul tades de persecución y de preferencia, preferencia, y ademá ademáss establ establece ece respecto respecto de la cosa una relación directa e inmediata. Por ser un derecho exclusivo, la propiedad es erga omnes, esto es, se puede oponer a todos y excluye de su ámbito a todo otro titular. Por ser un derecho absoluto, luto, la propiedad conere a su titular todas las facultades posibles sobre un bien. Acá se insertan precisamente los atributos del propietario referidos en el acápite anterior. Y por ser un derecho perpetu perpetuo, o, la propieda propiedad d solo se extingu extingue e cuando el bien desaparece o cuando es abandonado no así por el simple no uso del titular”13. “El derecho de propiedad sobre los predios, es decir, decir, sobre los terrenos, las casas, los edicios y bienes similasimila res es uno que usualmente se analiza desde el punto de vista del derecho civil clásico. Sin embargo, las categorías conceptuales del derecho civil, muchas veces importadas de otros países, no siempre llegan a engarzarengarzarse adecuadamente con el contexto socioeconómico de nuestro país. De ahí que se susciten diversos problemas sociales en torno a la propiedad predial: los asentamientos humanos y las posesiones posesi ones informales, i nformales, el crecimiento desordenado de la ciudad, las construcciones irregulares, el décit de vivienda y de servicios b ásicos, etc. Por ello, consideramos que es pertinente una investigación en torno a la propiedad propiedad predial predial y especícam especícamente ente al concepto de predio con una perspectiva funcionalista que tome en consideración el desenvolvimiento de dichos conceptos en la realidad y procurando tomar en cuenta los vínculos de este ámbito del derecho con otras ciencias como la economía, la sociología y el urbanismo”14.
En la doctrina extranjera ALBALADEJO indica que “El derecho de propiedad
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nar una idea más detallada de adonde llega en esos puntos contemplados, el poder del del propietario” propietario”15.
Cabe indicar que desde mucho tiempo atrás se ha determinado que el derecho de propiedad se ha generado en aplicación del derecho natural y luego por la aplicación de las reglas del derecho civil. Ello se puede apreciar en la información INSTITUCIONES DE que aparece en las INSTITUCIONES JUSTINIANO JUSTINIANO, cuando indica que “Las cosas llegan a ser propiedad de los partiparti culares, de muchas maneras. En efecto, se adquiere el dominio, o por derecho natural, llamado, como hemos dicho, derecho de gentes, o por el derecho civil. Para mayor comodidad, es preciso exponer antes el derecho más antiguo, y este es evidentemente el derecho natural, que nació con la naturaleza de las cosas, con los mismos hombres, mientras que los derechos civiles solo tuvieron origen cuando empezaron a fundarse ciudades, crearse magistrados y escribirse escribirse leyes” leyes”16. “La propiedad sin la posesión sería un tesoro sin la llave para abrirlo, un árbol frutal sin la escalera necesaria para cosechar cosechar los frutos. frutos. La utilización utilización económica consiste, según la naturale za diversa de las cosas, cosas, en el uti, frui, consumere. La protección jurídica contra el despojo reside en que al defender al poseedor se deende al propietario. La posesión es el contenido del derecho de propiedad”17.
5. ¿Qué es lo que grava el impuesto predial? Coincidimos con lo expresado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y ROBLES MORENO cuando precisan que “El Impuesto Predial – IP constituye una modalidad de imposición al patrimopatrimo nio. Más exactamente, el IP grava un elemento del patrimonio: el predio” 18.
(como cualquier derecho subjetivo) es un poder unitario, en el sentido de que concede sobre la cosa un señorío global, del que las distintas facultades (que frecuentemente la propia ley o la jurisprudencia o doctrina denomina derechos) o posibilidades de hacer (u omitir) respecto de la cosa (así, usarla, percibir sus frutos, frutos, modicarla, modicarla, excluir excluir a los demás de la misma, etc.) son solo so lo manifestaciones. Así como si se dijese: sobre la cosa X se puede todo (derecho total), luego cabe (facultades) usarla, disfrutarla, modicarla, excluir a otros, enajenarla, etc. Hacer esta especica ción tiene solo la utilidad de proporcio-
Al efectuar una revisión de la legislación que regula el impuesto predial, observamos la existencia de la Ley de Tributación Tributación Municipal, la cual fue aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, el cual fuera el publicado en el diario ocial El Peruano el 31 de diciembre de 1993 y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 1994. Existe un Texto Texto Único Ordenado Ordena do – TUO de dicha norma que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
13 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Para Para Leer el Código Civil. Fondo Editorial PUC. Lima, 1984. Página 104. 14 Esta información puede consultarse ingresando ingresando a la siguiente página web: .
18 RUIZ DE CASTILLA PONDE LEON, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Impuesto Predial: Ámbito de aplicación. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: .
15 ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil I, Tomo Tomo III. Derecho de Bienes, Volumen I. Librería BOSCH Barcelona, 1977. Página 244. 16 INSTITUCIONES DE JUSTINIANO. Tomado de M. Ortolán. Explicación Explicación histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano. Madrid 1847. Publicado en Lima, 1986. Mesa redonda editores. Página 36. 17 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Los Derechos reales. Tomo I - 4ta edición. Lima, 1973. Talleres Grácos. Página 100.
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En el artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edicaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edicación. En el derecho comparado se puede apreciar que en México el tratadista DE HOYOS señala que “El impuesto predial, como su nombre lo dice, es el grava men que recae sobre la propiedad o posesión de predios. El objeto de esta contribución es el valor catastral del terreno y los sujetos obligados a su pago son los dueños o posesionarios del mismo según sea el caso” 19.
Es interesante analizar lo que señalan SMOLKA y DE CESARE acerca del impuesto predial. Ellos indican que “El impuesto predial constituye, al menos potencialmente, la fuente más importante de recaudación local que podría utilizars e para bri ndar una infraestructura urbana y servicios públicos. Además, acreditamos que la parte del impuesto predial gravada sobre el valor del suelo aumenta la oferta de suelos con servicios en el mercado” 20.
Cabe señalar que este impuesto es de recaudación de las municipalidades distritales en donde se encuentre ubicado el predio.
6. ¿Quién es el obligado al pago del impuesto predial? De acuerdo a lo indicado por el texto del artículo 9º de la Ley de Tributación Municipal, se indica que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. 19 DE HOYOS, Carlos. “La ilegalidad del Impuesto Predial”. Esta información puede ubicarse en la página web: . 20 SMOLKA, Martín O. y DE CESARE, Claudia M. El impuesto predial y la propiedad informal: El desafío de las ciudades del Tercer Mundo. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:
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Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son su jetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. Nótese que solo el último párrafo del artículo 9º de la Ley de Tributación Municipal, es el que reconoce la posibilidad de afectar con el pago del impuesto predial, al ocupante que tiene la calidad de poseedor del predio ubicado en una determinada jurisdicción municipal.
7. ¿Qué documento exige la municipalidad para poder registrar un predio?
ción de compraventa realizada por las partes contratantes. (v) una cha registral donde da cuenta de la inscripción de la partida electrónica del contrato de compraventa. Pero, ¿cuál de todos estos documentos debe cumplir con presentar el comprador? En realidad la respuesta a dicha consulta es cualquiera. Recordemos que conforme lo indica el texto del artículo 949° de Código Civil “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, sal vo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
Bajo esta lógica, bastaría con que el comprador presente cualquiera de los documentos antes mencionados para poder inscribir su propiedad ante la municipalidad respectiva, pudiendo realizar inclusive con la forma más elemental que es el contrato privado rmado por las partes contratantes. No corresponderá considerar como con trato de transferencia de propiedad a los contratos preparatorios22, los cuales en sí solo son contratos orientados a la rma de otro acuerdo por el cual sí corresponde la transferencia de propiedad. Para mejor explicación de lo indicado en el párrafo anterior, apreciamos el pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF N° 834-7-2008, la cual indica con respecto a la acreditación de la calidad de propietario y contrato preparatorio lo siguiente:
Cuando un propietario de un predio (sea persona natural, sucesión indivisa, sociedad conyugal, persona jurídica, u otros) se acerca a la municipalidad de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio que adquirió para poder registrarlo, la entidad edil le exigirá la presentación de un título que acredite la condición de propietario del mismo. “El contribuyente deberá presentar doEste documento puede ser un contrato cumentación que compruebe su propieprivado de compraventa, una transac- dad, para tal efecto no se considerará ción judicial o extrajudicial, un contrato como tal un contrato preparatorio” . de permuta, un contrato de donación21, Tengamos presente que la municipalidad dación en pago, sentencia que acredita el no puede hacer distingos donde la ley otorgamiento de título por prescripción no lo hace, por ello no sería correcto que adquirente de dominio, entre otras. dicha entidad solo realice la inscripción En el caso específico de un contrato de los predios exigiendo al propietario de compraventa, que es la forma más que se acerque el título de propiedad utilizada para adquirir la propiedad de inscrito en los registros públicos o quizás la un bien inmueble, es posible que el exigencia del contrato privado que cuente comprador se presente a la municipalidad con minuta elevada a escritura pública. respectiva con cualquiera de los siguientes Lamentablemente, por la aplicación de documentos: este tipo de normativa civil se pueden (i) su contrato de compraventa privado presentar casos de fraudes al existir la posibilidad que más de una persona incon las rmas de los contratantes. tente registrar el predio ante la respectiva (ii) su contrato de compraventa privado municipalidad, ya que un “propietario” con las firmas de los contratantes puede solicitar inscribir su predio con un legalizadas ante notario público. contrato privado con rmas legalizadas y (iii) su contrato de compraventa en minu- otro “propietario” lo realice ante la misma ta rmada por las partes contratantes entidad con un contrato elevado a escritura ingresada a una notaría y con número pública. Frente a esta situación, la municide kárdex. palidad no puede realizar una elección y (iv) una escritura pública otorgada por procederá a inscribir el mismo predio a dos una notaría donde indica la transac- personas con código de registro distinto. 21 Recordar que en el caso de donación de bienes inmuebles debe ser por escritura pública, bajo sanción de nulidad, por expresa mención del artículo 1625º del Código Civil de 1984.
22 Dentro de este tipo de contratos podemos ubicar también a los contratos de arras, en cualquiera de sus dos vertientes I) arras de retractación y ii) arras de conrmación.
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Área Tributaria Lo antes indicado determina que existirán indica con respecto a la recepción de dos contribuyentes que acreditan propie- las declaraciones juradas del impuesto dad del inmueble ante la misma entidad predial lo siguiente: municipal y los dos serán obligados al “Las normas que regulan el Impuesto pago del impuesto predial. Recordemos Predial no han establecido la obligación que la municipalidad no es el Poder del declarante que se considera contri Judicial, por esta razón no puede señalar buyente de acreditar la propiedad del o distinguir quién es el verdadero propie- predio, razón por la cual la Administra tario, situación que necesariamente será ción Tributaria no puede negarse a recibir materia de una demanda presentada ante sus declaraciones juradas ni sus pagos” . dicho poder del Estado quien al revisar el proceso y culminar el mismo con una En ese mismo sentido observamos el sentencia consentida y ejecutoriada seña- pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la le quién es el real propietario. Mientras RTF N° 7652-7-2008, ligada al hecho esta situación no se produzca, la exigencia que no hay obligación del declarante que del cobro del impuesto predial será obli- se considera contribuyente de acreditar gatoria para ambas partes litigantes en la la propiedad del predio. La referida RTF indica lo siguiente: respectiva municipalidad.
8. ¿Qué hacer frente a la negativa y/o condicionamiento de la mesa de partes de aceptar documentación presentada por el contribuyente?
“Las normas que regulan el IP no han establecido la obligación del declarante que se considera contribuyente de acreditar la propiedad del predio objeto del impuesto, razón por la cual la Administración Tributaria no podría negarse a recibir sus declaraciones juradas ni sus pagos”.
En caso que la municipalidad se niegue a la recepción de documentos para acreditar la “propiedad” o realice una discri- Un tercer pronunciamiento del Tribunal minación a un contribuyente preriendo Fiscal con respecto a que la declaración un tipo de documento conforme lo indi- jurada no implica reconocimiento de camos en líneas arriba, el “propietario” propiedad se aprecia en la RTF N° 4176perjudicado en su derecho de inscripción 1-2007 cuando se menciona que: podrá solicitar la presencia de un notario “La recepción de la declaración jurada público, quien dará fe de tal hecho. de autovalúo por parte de la AdmiConforme lo determina el texto del nistración Tributaria es un acto de artículo 2º de la Ley del Notariado, carácter administrativo que no implica aprobada mediante Decreto Legislativo el reconocimiento de un derecho de Nº 1049: “El Notario es el profesional propiedad sobre un inmueble, lo cual del Derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que conere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la com probación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.”
sí podría ser determinado en el Poder Judicial.
Asimismo, la Administración Tributaria no puede negarse a recibir dichas declaraciones, ni puede declarar la nulidad de las mismas, por el hecho que el contribuyente cuestione el derecho de propiedad, ya que no es competente para resolver dicha situación”.
9. ¿Un posesionario puede cumplir con el registro del predio ante la municipalidad respectiva?
Como se aprecia, el notario público para poder comprobar los hechos que las partes le solicitan, debe emitir un acta, la cual calica como un instrumento público respuesta a esta interrogante necesaextraprotocolar conforme a lo dispuesto La riamente nos lleva a realizar un análisis por el artículo 26º de la Ley del Notariade la posesión del predio por parte de do, en la cual registra y certica los actos, hechos o circunstancias que él presencie una persona. Recordemos que el último párrafo del por razón de su función. de TribuCon esta certicación notarial el adminis- texto del artículo 9° de la Ley “Cuando tación Municipal considera que trado podrá iniciar acciones legales contra la existencia del propietario no pudiera la entidad que se niega a recepcionar la ser determinada, son sujetos obligados documentación presentada en la mesa al pago del impuesto, en calidad de de partes. Inclusive esta certificación responsables, los poseedores o teneservirá para plantear una queja ante el dores, a cualquier título, de los predios Tribunal Fiscal. afectos, sin perjuicio de su derecho Sobre el tema, resulta pertinente la cita a reclamar el pago a los respectivos de la RTF N° 11330-7-2008, la cual contribuyentes” . N° 321
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Este último párrafo del artículo 9º de la Ley de Tributación Municipal, es el que reconoce la posibilidad de afectar con el pago del impuesto predial, a la persona que tenga la calidad de ocupante, lo cual en términos que estamos analizando sería considerado como el poseedor del predio ubicado en una determinada jurisdicción municipal. Pero el ocupante de un predio también puede ser un inquilino, en la medida que exista un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario, ¿será posible entonces que un inquilino pueda ser obligado al pago del impuesto predial?. Consideramos que el inquilino no podría ser obligado al pago de un impuesto que le corresponde su cancelación al propie tario, además que el título con el que se encuentra en contacto directo con el inmueble no le otorga el animus possidendi , lo cual descartaría que cuente con animus domini, ya que su intencionalidad no es comportarse como propietario sino más bien como sujeto que detenta la posesión pero bajo el concepto de inquilino. En este punto resaltamos el pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF N° 17084-7-2008, el cual está relacionado con la prelación de propietario sobre poseedor. La RTF en mención indica lo siguiente: “Para que un poseedor sea sujeto obligado al pago del Impuesto Predial en calidad de responsable, se debe vericar que la existencia del propietario del inmueble no pudiera ser determinada, por lo que no podría aplicarse responsabilidad al poseedor cuando el predio pertenezca a un tercero, aunque existan indicios de que este los posea.”
Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal relacionado con el tema materia de análisis, lo encontramos en la RTF Nº 06369-7-2009, cuando indica que: “No resulta suciente tener la condi ción de poseedores atribuida en una fecha de scalización a efectos de es tablecer la responsabilidad de los recurrentes al pago del Impuesto Predial”.
Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre el tema es la RTF N° 12299-112010, a través del cual se analizó si el predio pertenece a un tercero identicado, no cabe considerar al poseedor
de dicho predio como responsable del pago del Impuesto Predial. El pronunciamiento indicó el siguiente criterio: “Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación emitida por Impuesto Predial de 1998 a 2004 y se deja sin efecto dicho valor. El supuesto de excepción para que un poseedor sea sujeto obligado al pago del Impuesto Predial en calidad de responsable, es que la existencia del propietario del inmueble no pueda ser Actualidad Empresarial
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determinada, lo que no podría ocurrir si el predio pertenece a un tercero ya identicado. La recurrente como la Administración concuerdan en que el predio no es de propiedad de la recurrente, sino que sólo detenta el uso, por lo que no resulta procedente tal determinación y cobro, pues aquella no era propietaria del referido predio sino un tercero plenamente identicado, por lo que no cabe atribuirle dicha deuda en virtud del artículo 9° de la Ley de Tributación Municipal, siendo que carece de sustento emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la recurrente”.
La Administración Tributaria Municipal puede exigirle al poseedor la constancia de posesión, la cual es entregada normalmente por las propias municipalidades o por alguna instancia gubernamental ligada a la titulación de los predios. Una vez registrado el predio del poseedor ante la municipalidad respectiva, es casi seguro que dicha persona cumpla a cabalidad con el pago oportuno del impuesto predial a su cargo, la cual le servirá más adelante como prueba ante el proceso que pretenda llevar a cabo para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio ante el Poder Judicial.
10. ¿Qué obligaciones tributarias corresponde cumplir a un contribuyente del impuesto predial: Sea propietario o poseedor? En el caso de los contribuyentes, sean estos propietarios o poseedores, corresponde cumplir con la presentación de declaraciones juradas del Impuesto Predial ante la municipalidad respectiva donde se ubica el inmueble. Para ello debemos revisar lo señalado en el artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal. En este se indica que los con tribuyentes se encuentran en la obligación de presentar la declaración jurada de manera obligatoria en los siguientes casos: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el municipio establezca una prórroga. b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transeran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las normas públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modicatorias, ampliatorias y reglamentarias,
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o cuando la posesión de estos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modicaciones en sus caracterís ticas que sobrepasen el valor del cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el úl timo día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando así lo determine la adminis tración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal n.
10.1. Las declaraciones de tipo determinativo Bajo este rubro se pueden ubicar a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en las cuales ellos mismos determinan el contenido de la obligación tributaria, indicando los elementos que sirven para el cálculo del pago del impuesto predial, como son el tipo de edicación, el uso, las características de los materiales utilizados, la antigüedad del predio, entre otros datos.
Tributación Municipal, por lo que no estaría en la obligación de presentar la declaración jurada anual del impuesto predial de ese año sino más bien la declaración correspondiente al año siguiente. Lo antes indicado se aprecia en la RTF Nº 09325-7-2007 , según la cual el Tribunal Fiscal indicó que “El adquirente del predio no tiene la obligación de comunicar la transferencia de dominio a la Administración, de acuerdo con el inciso b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, por tanto no incurre en la infracción tipicada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario”.
10.1.2. La presentación de la declaración jurada anual del impuesto predial cuando se produzcan transferencias de dominio de un predio (declaración informativa) En aplicación de lo señalado por el literal b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, se establece la obligación de presentar una declaración jurada del impuesto predial cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio. En tal sentido, estarían incluidas todas las operaciones en las cuales exista la transferencia de dominio, tales como compraventa, donación, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, entre otras modalidades. El plazo para la presentación de esta declaración es el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. La pregunta inmediata que surgiría en el lector es: ¿el comprador del inmueble
10.1.1. La presentación de la declaración jurada anual del impuesto predial por parte del contribuyente (declaración determinativa) Tal como lo indicamos en puntos anteriores, el propietario de un predio que tenga la calidad de contribuyente ante la municipalidad respectiva, se encuentra en la obligación de presentar una declaración anual del impuesto predial ante la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble. Es pertinente indicar que esta declaración jurada corresponde al mismo año por el debe cumplir con la presentación de cual se declara. Por ejemplo, si se debe esta declaración en el mismo plazo? cumplir con la presentación de la decla- Nuestra respuesta será negativa, toda vez ración jurada anual del impuesto predial que el comprador no es contribuyente por el año 2015, ello implica que la hasta que obtenga la condición de prodeclaración se presenta en el mismo año pietario al 1 de enero del año siguiente, 2015, hasta el último día hábil del mes de tal manera que el plazo que tendría el de febrero de dicho año. comprador para presentar la declaración Para saber si se está obligado o no a la jurada sería hasta el último día hábil del presentación de la declaración jurada mes de febrero del año 2015 en nuestro anual del impuesto predial se debe veri- ejemplo. Pese a ello, algunas municipacar qué situación se tiene al 1 de enero de lidades exigen la presentación de esta cada año, de manera que si en tal fecha declaración a los compradores antes de una persona era propietaria de un predio, la fecha señalada e inclusive les notica ello determina que se encontraba en la resoluciones en las cuales determinan una obligación de presentar la declaración multa por la supuesta omisión formal, jurada anual del impuesto predial, sin argumentando que la omisión está tipiimportar que posteriormente a esa fecha cada en el numeral 2 del artículo 176º dicho propietario haya transferido la del Código Tributario. propiedad de dicho predio a una tercera Como armamos anteriormente, si el persona. comprador no es contribuyente del imEl comprador del predio que hubiera puesto predial hasta el 1 de enero del año adquirido la propiedad del vendedor siguiente al de su adquisición del predio, posterior al 1 de enero de cada año, no no tiene la obligación de presentar la de tendría la calidad de contribuyente de claración del impuesto predial en el año acuerdo con la regla establecida en el en el cual adquirió el predio sino hasta el literal a) del artículo 14º de la Ley de año siguiente. N° 321
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Área Tributaria
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El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados (Parte I) Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 321 - Segunda Quincena de Febrero 2015
1. Introducción En la presente edición tratamos sobre la aplicación de los benecios tributarios para los empleadores que contraten trabajadores discapacitados. Como veremos, cuando se contrate como trabajadores a personas con discapacidad, el empleador tendrá derecho a una deducción de gasto adicional sobre las remuneraciones que se paguen a dichas personas, y además a dos créditos contra el pago del Impueto a la Renta anual, como veremos más adelante.
4. Promoción del empleo de la persona discapacitada La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables. Base legal Artículo 45º de la Ley Nº 29973 (24.12.2012)
5. Deducción adicional sobre las remuneraciones y créditos Teniendo en cuenta la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley General de la Persona con Discapacidad encontramos una deducción de gasto adicional sobre remuneraciones y una deducción adicional en el pago del Impuesto a la Renta bajo la forma de crédito.
5.1. Deducción adicional de gasto 2. Persona discapacitada El empleador de personas con discapaUna persona discapacitada es aquella cidad tiene derecho a una deducción que tiene una o más deciencias físicas, adicional sobre las remuneraciones que se sensoriales mentales o intelectuales de paguen a estas personas en un porcentaje carácter permanente que, al interactuar que ha sido jado en el Reglamento de con diversas barreras actitudinales y del la ley del Impuesto a la Renta medianentorno, no ejerza o pueda verse impedi- te Decreto Supremo Nº 219-2007-EF da en el ejercicio de sus derechos y su in- (31.12.2007). clusión plena y efectiva en la sociedad, en Base legal igualdad de condiciones que las demás. Artículo 37º inciso z) del TUO de la Ley del IR Base legal Artículo 2º de la Ley Nº 29973 (24.12.2012) y artículo 21º inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
3. Acreditación de la condición de discapacitado A n de que el empleador que tenga contratados trabajadores con discapacidad pueda aplicar la deducción del porcentaje adicional, deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certicado correspondiente que dichos trabajadores deberán presentar expedidos por los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Seguro Social de Salud (EsSalud). El empleador deberá deberá conservar una copia del certicado correspondiente legalizado por notario durante el plazo de prescripción del tributo. Base legal Artículo 21º inc. x), Reglamento de la Ley del IR; artículo 2º de Res. de Sup. Nº 296-2004/ SUNAT (04-12-04) y artículo 76º de la Ley Nº 29973 (24.12.2012) N° 321
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5.1.1. Porcentaje de deducción adicional de gasto La deducción del porcentaje adicional establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas es en función al porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores y se determina de acuerdo al siguiente cuadro: Porcentaje adicional Porcentaje de perso nas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30%
50%
Más de 30%
80%
Base legal Artículo 21º Inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.1.2. Procedimiento para determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados A n de determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados en el ejercicio, se debe seguir el siguiente procedimiento: a. Se determinará el número de traba jadores que en cada mes del ejercicio han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier modalidad de contratación y se sumará el resultado obtenido en cada mes. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades. b. Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier modalidad de contrato y se sumará el resultado obtenido en cada mes. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapaci tados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades. c. El monto obtenido en b. se dividirá entre el monto obtenido en a. y se multiplicará por 100. Dicho resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio. Se entiende por inicio o reinicio de ac tividades cualquier acto que implique la generación de ingresos gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. Base legal Art. 21º inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.1.3. Aplicación del porcentaje de deducción adicional de gasto El porcentaje de deducción adicional se aplicará sobre la remuneración que en el ejercicio haya recibido cada trabajador discapacitado. Dicha deducción procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo para presentar la declaActualidad Empresarial
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a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
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Actualidad y Aplicación Práctica
ración jurada del ejercicio de conformidad con el inciso v) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Base legal Art. 21º inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.1.4. Límite de la deducción adicional de gasto El monto adicional deducible no podrá exceder de veinticuatro (24) Remuneraciones Mínimas Vitales en el ejercicio, por cada trabajador discapacitado. Si el trabajador discapacitado tuviere menos de un (1) año de labor, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales por cada mes laborado por cada trabajador con discapacidad. Base legal Art. 21º inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.2. Deducción adicional como crédito en el pago del Impuesto a la Renta Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría que empleen a personas con discapacidad tienen derecho a una deducción adicional en el pago del Impuesto a la Renta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje jado por el Decreto Supremo Nº 287-2013-EF (22.11.2013) en el que se adopta la forma de crédito contra el pago de dicho impuesto. Base legal Artículo 47º numeral 47.2 de la Ley Nº 29973 (24.12.2012)
Para la aplicación del presente crédito se debe tener en cuenta lo siguiente: a. El importe del crédito equivale al 3% (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1.44 por la Remuneración Mínima Vital y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual. b. La condición de discapacidad del trabajador debe ser acreditada con el certicado de discapacidad otorgado por los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa, del Interior y del Seguro Social de Salud. c. El empleador debe conservar durante el plazo de prescripción una copia legalizada por notario del certicado. d. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y se paguen las remuneraciones. Base legal Artículo 3 numeral 3.2 del D.S. Nº 287-2013-EF (22.11.2013)
5.3. Crédito contra el impuesto por ajustes razonables Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen derecho a una deducción adicional en el pago del Impuesto a la Renta sobre los gastos por ajustes razonables para las personas con discapacidad en un porcentaje de jado por el Decreto Supremo Nº 287-2013-EF (22.11.2013). Base legal Artículo 50º numeral 50.2 de la Ley Nº 29973 (24.12.2012).
Para la aplicación del presente crédito, se debe tener en cuenta lo siguiente: a. El importe del crédito equivale al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, devengados en cada ejercicio y sustentados con los respec tivos comprobantes de pago. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0.73 por la Unidad Impositiva Tributaria y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo.
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b. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen los gastos por ajustes razonables. Base legal Artículo 3º numeral 3.3 del D.S. Nº 287-2013-EF (22.11.2013)
10. Aplicaciones prácticas
Caso Nº 1 Sin exceso del límite máximo y con aplicación de créditos La empresa El Disco SRL durante el año 2014 contrató personas discapacitadas para realizar labores administrativas en la empresa y desea saber el monto adicional a deducir sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
Total
Trabajad. discapacit.
Trabaj. no discapacit.
Total trabajad.
5 5 5 5 5 5 7 7 7 7 7 7
36 36 36 36 36 36 36 36 36 36 36 36
41 41 41 41 41 41 43 43 43 43 43 43
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Remuneraciones de los trabajadores discapacitados Remuner. (por c/u) S/.
Mes
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
Las remuneraciones devengadas se han pagado en el mismo ejercicio 2014 y se han realizado gastos por ajustes razonables en la construcción de rampas de acceso a la empresa para todos los trabajadores discapacitados sustentados con comprobantes de pago por S/.8,000.00. Se pide determinar el gasto adicional por remuneraciones y el crédito contra el impuesto por remuneraciones y ajustes razonables. Se han realizado pagos a cuenta durante el ejercicio por un total de S/.62,500.00.
Solución Determinamos el gasto adicional sobre remuneraciones. A n de determinar el monto adicional a deducir para nes del Impuesto a la Renta, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento: N° 321
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Área Tributaria 1. Determinamos el porcentaje de trabajadores con discapacidad que laboran para el empleador. Sumatoria mensual del total trabajadores discapacitados en cada mes x 100 Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes
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Porcentaje adicional Porcentaje de personas con discapa cidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calcu lado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con dis capacidad
Hasta 30%
50%
Más de 30%
80%
x 100 = 14.29%
El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboran en la empresa es de 14.29%.
2. Determinamos el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados. A n de determinar el porcentaje de deducción adicional, nos ubicamos en el siguiente cuadro:
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Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 14.29% nos ubicamos en el primer tramo de la columna izquierda, es decir, dentro del 30%, por lo que corresponde a una deducción adicional de 50% sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado. Dicho porcentaje se ubica en el primer tramo de la columna derecha.
3. Determinamos el monto adicional a deducir.
Deducción anual por cada trabajador Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Total S/.
Trabajad. discapacit. 5 5 5 5 5 5 7 7 7 7 7 7
Deducción adicional 50%
Trabajador 1 S/.
Trabajador 2 S/.
Trabajador 3 S/.
Trabajador 4 S/.
Trabajador 5 S/.
Trabajador 6 S/.
Trabajador 7 S/.
Total S/.
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 12,053
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 12,053
8,500 8,500 8,500 8,500 8,500 8,500 21,165 11,900 11,900 11,900 11,900 24,871 144,636
12,053
12,053
12,053
12,053
12,053
6,027
6,027
72,318
Nota: En julio y diciembre se incluye las graticaciones y bonicación extraordinaria del 9%.
4. Comparamos con el límite anual para cada trabajador. Límite anual de la deducción por cada trabajador: 24 RMV La RMV al cierre del ejercicio 2014 fue de S/.750.
6. Determinamos el crédito por deducción adicional sobre remuneraciones. Remuneración anual de los trabajadores discapacitados x 3% = Crédito
750 x 24 = S/.18,000 → Límite
144,636x 3% =4,339.08 menor
Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró menos de un año: 2 RMV por cada mes. Trabajadores 6 y 7: Laboraron 6 meses, entonces el límite es 6 meses por 2 RMV por cada mes, que es igual a 12 RMV.
Como vemos los montos adicionales a deducir no exceden los límites de S/.18,000 y S/.9,000, respectivamente. Por lo tanto, los montos adicionales son deducibles en su integridad.
5. Determinamos la renta neta del ejercicio y el Impuesto a la Renta.
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1.44 x 750 x 7 = 7,560 mayor
Como vemos, el crédito no excede el límite y, por lo tanto, se aplica todo, es decir, los S/.4,339.00.
750 x 12 = S/.9,000 → Límite
Utilidad contable (supuesta) menos: Deducción adicional por trabajadores discapacitados Renta neta Particip. de trab. 8% Renta neta imponible IR 30%
Límite: 1.44 x RMV x número de trabajadores discapacitados
Contabilización del crédito ——————————— X ——————————— 40
HABER
4,339.08
401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría
345,200 -72,318 272,882 -21,831 251,051 75,315
TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y SALUD POR PAGAR
DEBE
88
4,339.08
IMPUESTO A LA RENTA
881 Impuesto a la renta - Corriente x/x Por la aplicación del crédito por trabajadores disca pacitados
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7. Determinamos el crédito por ajustes razonables. 50% x gastos por ajustes razonables (construcción de rampas) 50% x S/.8,000 = S/.4,000.00 menor
Límite: 0.73 x 1UIT x número de trabajadores discapacitados 0.73 x S/.3,800 x 7 = S/.19,418 mayor
Como vemos, este crédito tampoco excede el límite y, por lo tanto, se aplica todo, es decir, los S/.4,000.00.
Contabilización del crédito ——————————— X ——————————— 40
DEBE
TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y SALUD POR PAGAR
HABER
4,000
401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría 88
4,000
IMPUESTO A LA RENTA
881 Impuesto a la renta - Corriente x/x Por la aplicación del crédito por trabajadores disca pacitados
8. Aplicación de los créditos contra el pago del Impuesto a la Renta Impuesto a la Renta del ejercicio Crédito por pagos a cuenta mensuales Crédito por remuneraciones de trabajadores discapacitados Crédito por ajustes razonables
Impuesto por regularizar S/.
S/. 75,315
-62,500 -4,339 -4,000
4,476
Remuneraciones de los trabajadores discapacitados Remuner. (por c/u) S/.
Mes
1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 3,762 1,800 1,800 1,800 1,800 3,762
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
Las remuneraciones devengadas se han pagado en el mismo ejercicio 2014 y se han realizado gastos por ajustes razonables en la construcción rampas de acceso a la empresa para todos los trabajadores discapacitados sustentados con comprobantes de pago por S/.9,500.00. Se pide determinar el gasto adicional por remuneraciones y el crédito contra el impuesto por remuneraciones y ajustes razonables. Se han realizado pagos a cuenta durante el ejercicio por un total de S/.81,200.00.
Solución A n de determinar el monto adicional a deducir para nes del Impuesto a la Renta, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento: 1. Determinamos el porcentaje de trabajadores con discapacidad que laboran para el empleador Sumatoria mensual del total trabajadores discapacitados en cada mes x 100 Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes
Caso Nº 2
96 264
Con exceso del límite máximo La empresa Shering SAC durante el año 2014 contrató personas discapacitadas para realizar labores administrativas en la empresa y desea saber el monto adicional a deducir sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos: Trabajad. discapacit.
Trabaj. no discapacit.
Total trabajad.
Enero
8
14
22
Febrero
8
14
22
Marzo
8
14
22
Abril
8
14
22
Mayo
8
14
22
Junio
8
14
22
Julio
8
14
22
Agosto
8
14
22
Setiembre
8
14
22
Octubre
8
14
22
Mes
Noviembre
8
14
22
Diciembre
8
14
22
96
168
264
Total
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x 100 = 36.36%
El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboran en la empresa es de 36.36%.
2. Determinamos el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados. A n de determinar el porcentaje de deducción adicional, nos ubicamos en el siguiente cuadro: Porcentaje adicional Porcentaje de personas con discapa cidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con dis capacidad
Hasta 30%
50%
Más de 30%
80%
Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 36.36%, nos ubicamos en el segundo tramo de la columna izquierda, es decir, más del 30%, por lo que corresponde a una deducción adicional de 80% sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado. Dicho porcentaje se ubica en el segundo tramo de la columna derecha. Continuará en la siguiente edición.
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I Aspectos a tomar en cuenta para la aplicación del CDI Perú-México (Parte I) Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Aspectos a tomar en cuenta para la aplicación del CDI Perú-México (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 321 - Segunda Quincena de Febrero 2015
1. Introducción Los gobiernos de Perú y México suscribieron un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión scal en relación al impuesto a la renta el 27 de abril de 2011 en la ciudad de Lima. Siguiendo con el procedimiento, conforme lo señalado en el artículo 56º de la Constitución Política del Perú, tal instrumento legal fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Congreso de la República a través de la R.S. Nº 182012-RE e ingresó como Proyecto de Ley Nº 885/2011-PE el 13.03.2012. Posteriormente fue aprobado por el Congreso mediante la R.L. Nº 30144 y raticado por el Poder Ejecutivo mediante el D.S. Nº 03-2014-EF publicado el 16.01.2014. El Convenio de Doble Imposición (CDI) entró en vigencia el 19.02.2014 y es aplicable a partir del 01.01.2015. En el presente trabajo se darán algunas luces sobre el tratamiento tributario que se le debe dar a las regalías, actividades empresariales, establecimiento permanente, intereses, dividendos, entre otros, tomando en consideración el CDI rmado con México.
2. Términos Estado con- Perú o México (depende del contratante texto) Persona
Significa “persona natural, las sociedades o cualquier grupo de personas”.
Sociedad
Signica “persona jurídica o cualquier entidad que se considere jurídica para efectos impositivos”.
Empresa de Signica empresa explotada por un estado un residente de un Estado concontratante tratante.
Nacional
Signica cualquier persona natural que posee la nacionalidad o cualquier persona jurídica constituida en la legislación vigente de un Estado contratante.
Residente
Significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Es tado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
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Segunda Quincena - Febrero 2015
residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo,
esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
3. Aspectos generales • Los CDI son normas que tienen que ser vistas en primer lugar, antes de la norma interna; ya que los CDI nos van a delimitar jurisdicción; es decir, nos van a señalar qué país tiene la potestad de gravar la renta que pudiera generar un sujeto en su país. Una vez que se determine qué país tiene la potestad de gravar, recién se procederá a revisar la Ley del Impuesto a la Renta, de corresponder. • Conforme lo indicado en el D.S. Nº 090-2008-EF, se tiene la obligación de presentar la Constancia de Residencia emitido por la entidad competente de un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, con el n de acreditar la calidad de residente en ese Estado y poder hacer uso de los benecios contemplados en el CDI. • El CDI celebrado con México se reere exclusivamente al impuesto a la renta, no menciona al impuesto al patrimonio, como sí lo hace el CDI con Chile, Canadá y Suiza. • Se ha previsto la cláusula de la nación más favorecida, unilateral, con relación a dividendos, intereses y regalías, con un límite mínimo para los dos últimos tipos de rentas pasivas antes citadas ascendente al 15%. • El CDI señala que se genera renta empresarial gravable en el Perú, siempre que se brinde el servicio a través de un Establecimiento Permanente (EP) en el país, igual que Chile y Canadá; sin embargo, incluye una disposición que no se había incluido nunca en ningún CDI, y es la consideración de la prestación de la asistencia técnica1 como EP en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 90 días, dentro de un periodo cualquier de doce meses. 1 El protocolo dene el concepto de Asistencia Técnica conforme al
artículo 4-A inciso c) del Reglamento de la LIR.
• El CDI contempla el procedimiento de acuerdo mutuo y el intercambio de información. Al respecto, el artículo 26º del CDI señala que en ningún caso se permitirá a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, entre otros; mien tras que el Protocolo admite que los Estados contratantes puedan tomar en consideración las limitaciones legales relevantes.
4. Establecimiento permanente El EP se encuentra regulado en el artículo 5º del CDI Perú-México y signica cualquier lugar jo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad empresarial. En síntesis, un EP es una situación de hecho que permite determinar cuándo estamos ante una actividad empresarial en el país. Los supuestos que calican como EP son: a) Las sedes de dirección; b) Las sucursales; c) Las ocinas; d) Las fábricas; e) Los talleres; f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración, explotación o extracción de recursos naturales. g) Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje o actividad, tenga una duración superior a 6 meses; h) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese n, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; y i) La asistencia técnica prestada por parte de una empresa, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por ella para ese n, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan (en Actualidad Empresarial
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relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 90 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. j) Persona, que no sea un agente independiente, actúe en un Estado contratante en nombre de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante con respec to a cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa. k) Empresa aseguradora residente de un Estado contratante calicará como EP en el otro Estado contratante, salvo en el caso de los reaseguros, siempre que recaude primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente. Los supuestos que no calican como
generada por una empresa de un Estado 5. Benecios empresariales Conforme lo señalado en el artículo 7º contratante solamente pueden someterse del CDI Perú-México, los benecios em- a imposición en ese Estado, a no ser que presariales de una empresa residente en la empresa realice su actividad empreun estado contratante solo serán gravados sarial en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente en el país de residencia. situado en él. Si la empresa realiza o ha En el caso que la empresa residente en realizado su actividad de dicha manera, un estado contratante realice la activi- los benecios de la empresa pueden sodad empresarial a la empresa del otro meterse a imposición en el otro Estado, Estado contratante por medio de un EP pero solo en la medida en que puedan ubicado en ese otro Estado, entonces atribuirse a ese establecimiento permael país que tendrá la jurisdicción para nente. gravar la renta es el país donde se enEn el caso en concreto, la empresa mexicuentre dicho EP. cana brinda el servicio por medio de su Por ejemplo, si una obra de construcción personal que se queda en el Perú por un o proyecto realizado por un residente promedio de dos meses consecutivos. mexicano no dura más de 6 meses, no El artículo 5º del CDI señala que calica calicará con EP; por lo tanto, solo tribu- como EP la prestación de servicios por taría en México. parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio Este EP será tratado como un sujeto sepa rado y distinto de la empresa matriz, es de empleados u otras personas naturales decir, será tratado con total independen- encomendados por la empresa para ese n, pero solo en el caso de que tales cia en la empresa de la que pertenece. actividades prosigan (en relación con Asimismo, respecto de los gastos, cabe el mismo proyecto o con un proyecto señalar que conforme lo indicado en el conexo) en un Estado contratante dupárrafo 3 del artículo 7º del CDI Perú-Mé- rante un periodo o periodos que en xico, para la determinación de los bene- total excedan de 183 días, dentro de un cios del establecimiento permanente periodo cualquiera de doce meses. En se permitirá la deducción de los gastos ese sentido, el personal mexicano solo necesarios realizados para los nes del se quedará en el país por un periodo de establecimiento permanente, compren- mayor de dos meses, no habría EP; por didos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos nes, lo tanto, el país que tiene la jurisdicción tanto si se efectúan en el Estado en que se de gravar la renta es México. encuentre el establecimiento permanente, A efectos, la empresa mexicana tendrá como en otra parte. que extender una constancia de residencia Esta disposición del párrafo 3 del artículo a la empresa peruana acreditar la calidad 7º del CDI se aplica solo si los gastos pue- de residente en México y la empresa den ser atribuidos al establecimiento per- peruana tenga un respaldo frente a la manente de acuerdo con las disposiciones SUNAT. de la legislación tributaria del Estado contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.
EP • La utilización de instalaciones con el único n de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; • El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único n de almacenarlas o exponerlas; • El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único n de que sean transformadas por otra empresa; • El mantenimiento de un lugar jo de negocios con el único n de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; Caso Nº 2 • El mantenimiento de un lugar jo de negocios dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de la empresa, Caso Nº 1 Una empresa peruana brinda un cualquier otra actividad de carácter servicio empresarial a una empresa preparatorio o auxiliar; mexicana a través de su personal que • No es establecimiento permanente viaja a México para brindar el servicio el solo hecho de que se realice en el Una empresa mexicana brinda un durante 15 días. La empresa peruana otro Estado actividades empresariales servicio empresarial a una empresa consulta dónde va tributar por esa por mediación de un corredor, un peruana a través de su personal que renta de fuente extranjera generada comisionista general o cualquier otro viaja al Perú para brindar el servicio fuera del país. agente independiente, siempre que durante dos meses. La empresa peruaesas personas actúen en el desem- na consulta si debe o no retener el im- Solución peño ordinario de sus negocios. A puesto por renta de fuente peruana. De la misma manera que en el caso menos que ese agente realice todas o anterior, se debe revisar lo señalado casi todas sus actividades en nombre Solución de tal empresa, y entre esa empresa Lo primero que se tiene que determinar es en el artículo 7º del CDI donde señala y el agente, en sus relaciones comer- qué país tiene jurisdicción para gravar la que el país de residencia de la empreciales y nancieras se establezcan o renta generada por la empresa mexicana; sa prestadora del servicio, será el que impongan condiciones que dieran por lo cual se tiene que revisar el CDI grave la renta, a menos que se brinde el servicio a través de un EP en el otro de las que se habrían establecido rmado entre Perú y México. país. Si se produce ello, el país que entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como El artículo 7º del CDI Perú-México señala tendrá jurisprudencia será el país donde que tratándose de renta empresarial se encuentre el EP. agente independiente.
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Área Tributaria En el caso concreto, como la empresa peruana no está brindando el servicio a través de un EP en México, será el Perú (país de residencia) el que tendrá la jurisdicción. En ese sentido, la empresa peruana tendrá que extenderle una cons tancia de residencia a la empresa mexicana con el n de que se aplique el CDI y no proceda a gravarle con el impuesto a la renta mexicano. Por otro lado, la empresa peruana tendrá que tributar en el país como renta de fuente extranjera en el momento de la determinación de su impuesto la renta mensual.
6. Dividendos Otro punto que merece atención es el artículo 10º del CDI Perú-México que regula los dividendos. Hay dos puntos importantes aquí: primero, es necesario notar que las tasas de retención se aplican a la renta bruta, así que la cantidad retenida puede ser muy alta calculada como renta neta; y segundo , que las tasas no establecen la tasa de retención, sino límites. Como regla general, los países en vía de desarrollo buscan tasas altas en estos artículos, para restringir menos el derecho del país de fuente de gravar. En el caso de los dividendos, el CDI Perú-México cuenta con una jurisdicción compartida al señalar que los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante (Perú) a un residente del otro Estado contratante (México) PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado (México). Es decir, los dividendos pagados por una sociedad peruana a una sociedad mexicana, puede someterse a imposición en México. Sin embargo, también PUEDEN someterse a imposición en el Perú, PERO el impuesto exigido no podrá exceder del: a) 10% del importe bruto de los dividendos si el beneciario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; b) 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Caso Una empresa peruana procederá a pagarle dividendos a un accionista persona natural residente en México. Pregunta si tiene que retenerle o no el impuesto a la renta por dividendos conforme lo señalado en el artículo 76º de la LIR peruana. N° 321
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Solución Tal como señala el artículo 10º del CDI, la persona natural de residencia mexicana puede tributar en su país, para ello tendrá que entregar su constancia de residencia a la empresa peruana para que esta no le retenga el impuesto. Sin embargo, si la persona natural de residencia mexicana decide tributar en el Perú (lo cual también es válido, conforme lo señala la norma del CDI), la empresa peruana deberá proceder a retenerle el impuesto a la renta conforme lo señalado en el artículo 76º de la LIR. Sin embargo, respecto de la tasa del impuesto, la empresa peruana deberá considerar los límites que señala el artículo 10º del CDI con México; es decir, tiene como límite máximo el 15% sobre el ingreso bruto. En ese sentido, conforme lo señalado en el artículo 54º de la LIR, para el ejercicio 2015 la tasa de retención por dividendos para personas naturales no domiciliadas es del 6.8% (menor al 15%); por lo tanto, esta será la tasa que se utilizará para efec tos de efectuar la retención del impuesto a la renta por dividendos al sujeto no domiciliado de residencia mexicana. Dicha retención deberá ser declarada mediante el PDT 617 en el mes de la re tención del impuesto y pagada mediante la Guía de Pagos varios.
7. Regalías En términos del CDI “regalías” significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, cientícas u otras obras protegidas por los derechos de autor, incluidas las películas cinematográcas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cientícos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientícas. Asimismo, “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.
El artículo 12º del CDI Perú-México regula las regalías señalando que en el caso del impuesto a la renta por concepto de regalías se cuenta con una jurisdicción compartida donde las regalías pagadas por una sociedad residente de un Estado contratante (Perú) a un residente del otro Estado contratante (México) PUEDEN someterse a imposición en ese otro Estado (México). Es decir, las regalías pagadas por una sociedad peruana a una sociedad mexicana, puede someterse a imposición en México. Sin embargo, también PUEDEN someterse a imposición en el
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Perú, PERO el impuesto exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de las regalías. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Es decir, si una empresa peruana es quien paga las regalías a un sujeto de residencia mexicana, se entenderá que las regalías provienen de Perú, porque el deudor de dichas regalías es residente peruano.
Caso Una empresa peruana procederá a pagar regalías a una empresa residente en México que no tiene EP en el Perú por el uso de una marca en el país. Pregunta si tiene que retenerle o no el impuesto a la renta por las regalías conforme lo señalado en el artículo 76º de la LIR peruana. Solución En este caso, conforme lo señalado en el inciso b) del artículo 9º de la LIR las regalías calican como renta de fuente peruana cuando los bienes o derechos por lo cual se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país. En el caso en concreto, siendo una empresa peruana el sujeto que paga la renta, dicha renta calicará como renta de fuente peruana. Sin embargo, como la transacción se realiza con un sujeto de residencia mexicana, se tiene que revisar el CDI Perú-México a efectos de determinar qué país tiene jurisdicción para gravar la renta. Revisando el artículo 12º del CDI se verica que la empresa mexicana puede tributar en su país, por lo cual tendrá que entregar una constancia de residencia a la empresa peruana a efectos de que no proceda con la retención del impuesto a la renta. Sin embargo, si la empresa mexicana decide tributar en el Perú, la empresa pagadora de la renta de residencia peruana tendrá que efectuar la retención. Con respecto a la tasa de retención, conforme el artículo 56º de la LIR señala que la tasa de retención por regalías pagadas a una empresa no domiciliada es el 30%, sin embargo, por ser una empresa de residencia mexicana la tasa de retención del impuesto será del 15%. Dicha retención se deberá declarar en el PDT 617 en el mes de la retención del impuesto al sujeto no domiciliado, y pagado mediante la Guía de Pagos Varios. Continuará en la siguiente edición.
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Actualidad y Aplicación Práctica
Fraccionamiento tributario: ¿En qué momento
se puede fraccionar la deuda determinada en la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2014?
ya tenemos la orden de pago o una resolución de determinación emitida Autor : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*) y noticada, el sistema NO permitirá fraccionar solamente un porcentaje Título : Fraccion amiento tributario: ¿En qué 3. Lo que debemos saber acerca de dicho valor, tendrá además que momento se puede fraccionar la deuda del fraccionamiento determinada en la Declaración Jurada Anual acoger la totalidad del mismo. del ejercicio 2014? ¿Qué deuda tributaria puede ser • El monto indicado por el deudor triacogida y que deuda tributaria no Fuente : Actualidad Empresarial Nº 321 - Segunda butario, tratándose de deuda tributaria puede ser acogida al fraccionamiento Quincena de Febrero 2015 autoliquidada. La deudas autoliquida(artículo 36º del CT)?: das son aquellas que determinamos en una declaración jurada, pero que aún Las deudas tributarias que podrán ser no cuenta con orden de pago emitida acogidas al referido fraccionamiento se 1. Introducción y noticada. Por lo tanto, si tenemos Una de las mayores dicultades del día encuentran establecidas en el artículo 2° una deuda autoliquidada, Sí podríade la Resolución de Superintendencia N° a día de los contribuyentes es la falta mos SOLO fraccionar un porcentaje de de liquidez para cumplir con el pago de 199-2004/SUNAT, las cuales a continuadicha deuda. las deudas tributarias que mantienen ción detallamos: estos con el sco; de tal manera que se • Deuda tributaria de TESORO, ONP Por su parte, las deudas tributarias que no pueden ser materia del fraccionamiento encuentran imposibilitados para cancelar (no respecto a impuestos retenidos), (artículo 36º) son las comprendidas en el la obligación tributaria oportunamente. ESSALUD y FONAVI El Código Tributario contempla el cum- • Deuda de tributos derogados. El Im- artículo 3° de la referida resolución. Tales deudas son las siguientes: plimiento de las obligaciones tributarias, puesto Extraordinario de Solidaridad fraccionadas en cuotas jas, previa solicies un ejemplo de tributo derogado, • Las correspondientes al último perio tud, la misma que debe ser aprobada medo tributario vencido a la fecha de que podríamos acoger al fraccionadiante una Resolución de Intendencia por presentación de la solicitud, así como miento. SUNAT. Dicho nanciamiento conocido aquellas cuyo vencimiento se produzcomo FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA • Los intereses correspondientes a los ca en el mes de presentación de la pagos a cuenta del IR1 o del ISC2, una TRIBUTARIA se encuentra regulada por solicitud. En este punto planteamos vez vencido el plazo para la regulariel artículo 36º del Código tributario, y su el siguiente ejemplo: zación de la declaración y pago del Tenemos presentados y vencidos los imReglamento en la Resolución de Superinimpuesto respectivo. tendencia Nº 199-2004/SUNAT. puestos del periodo enero 2015. Al presen• En los casos que se hubieran acumu tar el PDT 621 de dicho periodo, determiEn este artículo no solo veremos las imlado dos (2) o más cuotas de REFT, namos un IGV por pagar de S/.20,000.00. plicancias tributarias del fraccionamiento, SEAP, o tres (3) o más cuotas del RESIT, Por falta de liquidez, el gerente de nanzas sino también veremos especícamente vencidas y pendientes de pago, se decide fraccionar dicha deuda. La consulta en qué momento podemos fraccionar la podrán acoger las citadas cuotas, o es: ¿en qué momento podemos solicitar deuda que corresponde a la Declaración de existir, las órdenes de pago que las dicho fraccionamiento? Jurada Anual de 2014, estando ya próxicontengan y la orden de pago por la De acuerdo a lo establecido en el artículo ma al vencimiento de su presentación. totalidad de las cuotas por las que se 3º de la Resolución de Superintendencia hubieran dado por vencidos los plazos. Nº 199-2004, podríamos fraccionar una 2. Base legal: Debe realizarse el fraccionamiento por deuda correspondiente al periodo enero • Decreto Supremo N° 135-99-EF, la totalidad de las cuotas y/u órdenes 2015 al día siguiente del vencimiento de Texto Único Ordenado del Código de pago que contengan las mismas. las obligaciones tributarias del mes de feTributario. • El total del monto pendiente de brero 2015, los cuales –como sabemos–, • Resolución de Superintendencia pago, tratándose de deuda tributaria recién tendrán fecha de vencimiento N° 199-2004/SUNAT y modif contenida en un valor. En este punto en el mes de marzo 2015. Veamos el catorias - Aprueban Reglamento de hay que tener en cuenta que cuando gráco: Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria.
Ficha Técnica
Periodo enero 2015
Enero
Vcto. 10/02/2015 11 12 13 14 15 ………..
Presentación de la solicitud del fraccionaPeriodo febrero miento de la deuda de 2015 enero 2015
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Vcto. 11/03/2015
No acogimiento
12/03/2015 Acogimiento
(*) Contadora Pública Colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma. Asesora Tributaria en Actualidad Empresarial. Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de l a Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Co-autora del Libro Cierre Contable y Tributario 2014 1 Impuesto a la Renta 2 Impuesto Selectivo al Consumo
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Área Tributaria • La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presen tación de la solicitud. Este punto lo tocaremos más adelante. • Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido. • El Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). • Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento an terior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complemen taria Final del Decreto Legislativo N° 981. En este punto hay que tener en cuenta, que SOLO se puede tener UN FRACCIONAMIENTO POR ENTIDAD a la vez: Esto quiere decir que podría tener SOLO un fraccionamiento a la vez del TESORO (IGV, Regularización del Impuesto a la Renta anual) uno a la vez por ESSALUD y uno a la vez por ONP (lo que se fraccionan son las multas relacionadas a la ONP, mas no el tributo por ser una retención). • Los tributos retenidos o percibidos. En este punto hay que tener en cuenta, que si bien la retención o percepción no se pueden fraccionar, si podrían fraccionarse las MULTAS relacionadas a dichos tributos. • Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que: a) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. Recordemos que el desistimiento se solicita con un escrito que debe contar con la rma Legalizada no tarialmente del Titular del RUC o representante legal, y que SUNAT tiene 30 días hábiles para emitir la Resolución de desistimiento. b) La apelación se hubiera interpues to contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. c) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar noticada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. • Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de gradualidad de acuerdo a la R.S. Nº 180-2012.
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• Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. • Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116. • El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido. • Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud.
¿Cuáles son los requisitos con que debe cumplir el contribuyente para acceder al fraccionamiento?
• Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. • Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración Tributaria y se encuentre contenida en una Resolución de Determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda. Las Resoluciones de Determinación, se emiten concluido el proceso de scalización o vericación. La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Adminis tración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. • Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplicado, Impuesto a la Renta de primera categoría, o tributos derogados, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud. • Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que correspondan a éstas, en caso el deudor tributario acumules dos (2) o más cuotas ven-
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cidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencionados benecios. • No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. • No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido noticado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. • Haber formalizado todas las garantías ofrecidas (carta anza, hipoteca de primer grado, garantía mobiliaria). Es IMPORTANTE que tengamos en cuenta que en caso el deudor tributario no cumpla con ALGUNO de los requisitos a que se reere el presente artículo, se denegará la solicitud. ¿En cuántas cuotas puedo acoger un fraccionamiento? (Artículo 4º de la R.S. 199-2004) Al respecto, la deuda acogida al Fraccionamiento (artículo 36°) determinará cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, el cual no podrá ser mayor a 72 meses. Cabe señalar que dichas cuotas están formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota. Asimismo, las cuotas no podrán ser menor al 5% de la UIT, por lo que de efectuarse el fraccionamiento en este referido año 2015, cada cuota no podrá ser menor a S/.193 soles3.1 Por su parte, el interés mensual de fraccionamiento será del 80% de la TIM4; es decir, 0.96%.2 Con respecto a las garantías
La garantía respaldará la totalidad de la deuda tributaria o su monto parcial de la deuda tributaria incluida en la solicitud de fraccionamiento según sea el supuesto dado en cada caso. El tipo de garantías que podrá ofrecer u otorgar el contribuyente podrá ser cualquiera de las siguientes: • Carta fanza, cuyo valor será equivalente a la deuda a garantizar más el 5%. • Hipoteca de primer rango, cuyo valor debe exceder la deuda a garantizar más el 50%. • Garantía mobiliaria, cuyo valor debe exceder la deuda a garantizar más el 50%. 3 UIT para el ejercicio 2015: S/ 3,850 nuevos soles 4 Según la Resolución de Superintendencia N° 053-2010/SUNAT la TIM vigente a partir del 01 de Marzo 2010 es 1.2% mensual.
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Clase de garantía
Solicitud referida a Sólo fraccionamiento
Carta Fianza
Valor de la garantía Deuda a garantizar + 5%
Aplazamiento o aplaza Deuda a garantizar + miento con fracciona 15% miento
aplazaDebe exceder la deuda a Hipoteca de pri- Fraccionamiento, miento o aplazamiento garantizar + 50% mer grado con fraccionamiento aplazaDebe exceder la deuda a Garantía Mobi- Fraccionamiento, miento o aplazamiento garantizar + 50% liaria con fraccionamiento
Deuda tributaria maSolicitud referida teria de aplazamiento a: y/o fraccionamiento Sólo fraccionamiento Aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento
> 300 UIT
> 100 UIT
Importe de la deuda a garantizar El exceso de 300 UIT
El exceso de 100 UIT
Al respecto, cabe señalar que se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garan tizar hasta su cancelación, aun cuando concurran garantías de distinta clase. ¿En qué momento debemos presentar garantías que no cubran la totalidad de la deuda tributaria?
Se presentará garantía por cada solicitud de fraccionamiento enviada a cada entidad siempre y cuando la deuda sea mayor a trescientas (300) UIT. Siendo obligatorio a garantizar el exceso sobre dicho monto (300 UIT). ¿En qué momento debemos presentar garantías que cubran la totalidad de la deuda tributaria?
Pago por importe mayor a la cuota del fraccionamiento
El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota de fraccionamiento o por el interés del aplazamiento, se aplicará contra el saldo de la deuda fraccionada, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción de número de cuotas no exime al contribuyente de pagar las cuotas mensuales que vayan venciendo en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago. Asimismo, el deudor tributario podrá solicitar vía escrito simple que debe presentarse por mesa de partes en los centros de servicio de SUNAT que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago. Dicha imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido por resolución aprobatoria del fraccionamiento.
4. Con respecto a la deuda determinada en la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2014, ¿En qué momento puede fraccionarla? Al respecto, se establece que la regularización del IR (DJ ANUAL) cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento tributario artículo 36°, o se produzca en el mes de presentación de la referida solicitud, no podrá ser deuda de acogimiento . Es en este sentido que, con respecto a la DJ ANUAL DEL IR la cual es de presentación obligatoria en los meses de marzo o abril según cronograma de vencimiento, esta podrá ser deuda de haber sido presentada en el mes de abril recién a partir del mes de junio. Por su parte, de haberse presentado la DJ ANUAL del IR en el mes de marzo dicho fraccionamiento pudo haber sido presentada desde el mes de mayo del año en que se presentó la DJ ANUAL del IR.
Se debe garantizar el integro de la deuda cuando: • El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera Caso práctico abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de la solicitud. La empresa Los Abriles SA, con RUC 20546658913, decide • El representante legal o el responsable solidario del deudor fraccionar la deuda generada en la Declaración Jurada Anual tributario, a través de este último, hubiera incurrido en del año 2014, por falta de liquidez. Dicha empresa se encuendelito tributario, el cual se encuentre en trámite o exista tra con la condición de HABIDO y actualmente mantiene un sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad fraccionamiento por ESSALUD del periodo octubre 2014. La declaración jurada anual la presenta el día 20 de marzo de a la presentación de la solicitud. 2015. El monto del Impuesto a la Renta determinado asciende ¿En qué momento perdemos el fraccionamiento? a S/.85,000.00 nuevos soles. El fraccionamiento concedido por la Administración se perderá Solución cuando concurra en cualquiera de los supuestos siguientes: • Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de 1. Primero veamos si el contribuyente cumple con los requisitos para acogerse al fraccionamiento: dos (2) cuotas consecutivas. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última Requisito Cumple/No cumple cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Hay que tener en cuenta que la pérdida del fraccionamiento Haber presentado todas las de Sí cumple, pues presenta la decla claraciones que correspondan a la implica la emisión de una Resolución de Pérdida, la cual, al ración jurada anual del 2014 el día deuda tributaria por la que solicita convertirse en un nuevo valor, podría ingresar a un proceso 20 de marzo 2015 aplazamiento y/o fraccionamiento de cobranza coactiva. No tener la condición de no ha Por su parte cabe señalar que según lo establecido en el INSí cumple, pues se encuentra habi bido de acuerdo con las normas FORME N° 013-2010/ SUNAT/2B0000, en relación con la do tal como detalla el caso vigentes causal de pérdida del fraccionamiento referida al no pago de dos (2) cuotas consecutivas, esta se produce si el deudor tribuHaber formalizado todas las ga Sí cumple, pues en su caso no es rantías ofrecidas (Carta Fianza, Hi tario acumula dos cuotas consecutivas impagas y dicha causal necesario la garantía por el monto poteca de primer grado, Garantía se encuentra vigente al momento de la evaluación de la fe la deuda Mobiliaria). emisión de la Resolución correspondiente.
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Área Tributaria 2. Veamos en qué momento el contribuyente podrá fraccionar dicha deuda, basándonos en el vencimiento de la declaración jurada anual correspondiente. Nos remitimos a la Resolución de Superintendencia 3802014, podremos conrmar la fecha de vencimiento de la declaración jurada anual, fecha que tomaremos de base para saber en qué momento la empresa puede fraccionar su dicha deuda. Cronograma de vencimientos declaración y pago de regularización impuesto a la renta e ITF Ejercicio 2014 Último dígito del Fecha de vencimiento RUC 0
24 de marzo de 2015
1
25 de marzo de 2015
2
26 de marzo de 2015
3
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30 de marzo de 2015
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31 de marzo de 2015
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6 de abril de 2015
20/03/2015
...Vienen
Último dígito del RUC
Fecha de vencimiento
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7 de abril de 2015
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8 de abril de 2015
Buenos contribuyentes
9 de abril de 2015
Base legal Resolución de superintendencia Nº 380-2014/SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2014.
La empresa Los Abriles SA con RUC 20546658913, tiene como fecha de vencimiento el día 27 de marzo de 2015. Como hemos visto, la empresa previamente al vencimiento, con fecha 20 de marzo 2015 presenta su declaración jurada anual, pero el vencimiento será el 27 de marzo de 2015 según cronograma. Según lo establecido en el artículo 3º inciso c) de la Resolución de Superintendencia 199-2004, la regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud . Veamos
Van...
Presentación
grácamente dicho enunciado.
Presentación de la solicitud del fraccionamiento del Impuesto a la Renta 2014
Vencimiento 21
………..
26
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20/03/2015
……….. 31
1
2
………..
29
30
01/05/2015
Marzo 2015
Abril 2015
Mayo 2015
No acogible (b)
No acogible (a)
Acogimiento
Según el gráco, recién podremos fraccionar dicha deuda a partir del 1 de mayo de 2015. Analizando el artículo 3º inciso c) de la Resolución de Superin tendencia Nº 199-2004, tenemos que no es acogible: a. Si la regularización se efectúa en el mes de marzo 2015, pues el vencimiento se establece el 27 de marzo de 2015, entonces NO podremos fraccionar dicha deuda en el mes de ABRIL 2015 (pues se cumpliría con el enunciado “La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud” b. Si la regularización se efectúa en el mes de marzo 2015, pues el vencimiento se establece el 27 de marzo de 2015, entonces NO podremos fraccionar dicha deuda en el mes de MARZO 2015 (pues se cumpliría con el enunciado “la regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes de presentación de la solicitud”
namiento (ejemplo: si la fecha de emisión de la Resolución es el 29 de mayo de 2015, se debe consignar como periodo tributario 05-2015. 3. Código de tributo, que para nuestro caso práctico sería 8021 por tratarse de una deuda del Tesoro. 4. Número de Resolución aprobatoria (dato muy importante, y que NO debe obviarse al efectuar el pago correspondiente) 5. Importe a pagar, según cronograma emitido y noticado por SUNAT
Guía de pagos varios para el pago de las cuotas de fraccionamiento:
El pago de la primera cuota, de las cuotas constantes y de la última cuota, deberán realizarlo a través del Sistema Pago Fácil, para lo cual proporcionarán la siguiente información: 1. Número de Registro Único de Contribuyentes – RUC. 2. Periodo tributario, que corresponde al mes y año en que se emite la Resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccioN° 321
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Prácticas preventivas que se infieren de los supuestos de determinación sobre base presunta (Parte I)
Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos (*) Título : Prácticas preventivas que se infieren de los supuestos de determinación sobre base presunta (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 321 - Segunda Quincena de Febrero 2015
1. Introducción El artículo 59° del Texto Único Ordenado del Código Tributario1, dispone que la determinación de la obligación tributaria no es un acto exclusivo del deudor tributario, sino también de la Adminis tración Tributaria. Por ello está dentro de sus facultades vericar la realización del hecho imponible, identicar al deudor tributario, indicar la base imponible, así como la cuantía del tributo, entre otros elementos sustanciales del tributo. No obstante, y en muchas oportunidades, los deudores tributarios olvidan diversas prácticas que ayudan a prevenir contingencias tributarias ante las acciones de la Administración Tributaria, sobre todo de aquellas de orden formal sobre sus operaciones. Ello da la oportunidad a sus agen tes de no solo cuestionar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino de facultarlos a efectuar determinaciones sobre base presunta mediante la emisión de los respectivos valores. Veamos a continuación las formas de determinación de las obligaciones tribu tarias que forman parte de las facultades con las que cuenta toda Administración Tributaria, y de esta deduciremos las buenas prácticas (preventivas) en función a los supuestos de determinación sobre base presunta.
2. Facultades de determinación de las obligaciones tributarias De acuerdo al artículo 63° del Código Tributario, se establecen dos formas de determinación de la obligación tributaria dentro del periodo de prescripción2 que (*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad
Católica del Perú. 1 Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado en el diario ocial El Peruano
el 22.06.2013. 2 Cabe precisar queen tanto el deudor tributario mediante una solicitud a la Sunat no logre emitir una resolución que declare prescrito un determinado periodo tributario, sea de duración mensual o anual, las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, para exigir el pago o para aplicar sanciones, se mantienen activos, de acuerdo con el artículo 47° del Código Tributario.
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puede aplicar la Administración Tributaria, y estas son:
Al respecto, la RTF N° 5760-5-20094 resuelve en ese preciso sentido:
“1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.”
“Que en esa línea, si bien nuestro Código Tributario faculta a la Administración a efectuar una determinación sobre base presunta, ello solo puede ocurrir en la medida que se veriq ue alguno de los supuestos reconocido s en el artíc ulo 64° del Código Tributario, que además deben ser interpretados con sideran do que la mencionada forma de determinación es de carácter excepcional. Así, se puede armar que las causales a que alude el mencionado artículo 64° habilitan una determinación sobre base presunta en tanto que evidencia el incumplimiento de las obligaciones tributarias o reejan una conducta irregular de tal magnitud que hacen que razonablemente la Administración prescinda de la documentación proporciona da por los contri buyentes, en el caso que ésta hubiese sido ofrecida, y proceda a determin ar en forma presu nta, precisament e, por la falta de datos ciertos, por su insipiencia o porque su veracidad es cuestionable.”
Evidentemente, la primera forma de determinación se sustenta sobre elemen tos objetivos que permiten conocer con seguridad el hecho imponible descrito en la norma tributaria, así como la cuantía aplicable. Uno de los precedentes emitidos por el Tribunal Fiscal más claros que resumen esta facultad de determinación es la RTF N° 2318-3-20093, la cual establece que para la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, la Adminis tración Tributaria: “…se tiene que conocer en forma directa el supuesto de afectación y los hechos imponibles deben ser perceptibles con la sola observación y actuación de la documentación.”
Por lo tanto, la facultad de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria no está sujeta al libre albedrío o al libre parecer de los agentes de la Sunat, sino que responde ante la imposibilidad de contar con los medios directos de conocer la materia imponible, así como el monto de la obligación de pago del tributo. Por ello, debe existir necesariamente una norma tributaria que establezca qué supuestos habilitan a la Administración la determinación sobre base presunta.
Esta determinación supone que se dispone de toda la documentación declarada y exhibida por el deudor tributario, así como aquella documentación que fuera incautada y siempre que permita conocer directamente el hecho imponible genera3. Supuestos para aplicar la dor de obligaciones tributarias. determinación sobre base Por ello, podemos concluir que la depresunta terminación sobre base cierta es aquella que permite conocer de forma directa De acuerdo con el artículo 64° del Código y cierta la materia imponible, a través Tributario5, no solo se puede conocer de documentación como declaraciones cuándo la Sunat puede ejercer su facul juradas, comunicaciones, contratos, libros tad de determinación de la obligación y registros contables, etc., excluyéndose tributaria sobre base presunta, sino los indicios o presunciones que carezcan también conocer qué límites tiene, así como extraer algunas reglas de buenas de documentación. de cumplimiento de las obliAl contrario, y por defecto que no sea prácticas gaciones tributarias. evita así dejar en posible conocer de forma directa el hecho manos de la Sunat laSedeterminación imponible, la Administración Tributaria las obligaciones tributarias utilizando de de está facultada de aplicar la determinación forma directa la determinación sobre base de las obligaciones sobre base presunta presunta en función a los supuestos que siempre que existan hechos que les permi tan presumir la real dimensión del hecho señala el artículo antes referido. imponible, los cuales se encuentran previstos por las mismas normas tributarias. 4 De fecha 18.06.2009. 3 De fecha 13.03.2009.
5 Artículo sustituido por el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 941, publicado en el diario ocial El Peruano el 20.12.2003.
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Veamos cada uno de los supuestos.
en cero para liberar de la infracción tribu taria del numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, y así posteriormente 3.1. El deudor tributario no haya pre tuviera en mente recticar asumiendo la sentado las declaraciones dentro sanción de la infracción tributaria 3 o 4 del plazo en que la AdministraLa regla sobre este primer supuesto se da del artículo 176° o inclusive de corresción se lo hubiere requerido. cuando un contribuyente reciba un reque ponder del numeral 1 del artículo 178° Para que una Administración Tributaria rimiento de presentar una declaración del Código Tributario. pueda aplicar el primer supuesto sobre jurada de un tributo y periodo determi presunciones, deben ocurrir dos eventos: nado, para evitar que la Administración Otros ejemplos típicos están en el hecho - Que Administración Tributaria detecte Tributaria pueda estar facultada a aplicar de que habiendo obtenido al cierre del el hecho de que el deudor tributario la determinación sobre base presunta, ejercicio ingresos iguales o superiores a es omiso a la presentación de la decla- pues el deudor tributario debe cumplir las 500 UIT se encuentren obligados a ración jurada de un periodo y sobre con dicha obligación formal dentro del declarar el balance de comprobación en las declaraciones juradas anuales del un tributo determinado, y plazo que le establezcan. impuesto a la renta, no presentándolo. - Que la Administración Tributaria notique al deudor tributario que 3.2. La declaración presentada o la Otro ejemplo está en el hecho de que documentación sustentatoria o siendo un sujeto obligado a presentar cumpla con su obligación formal de complementaria ofreciera dudas la declaración jurada informativa de declarar. respecto a su veracidad o exacti- precios de transferencia y están además En el caso que el deudor tributario no tud, o no incluya los requisitos y obligado a adjuntar al momento de cumpla dentro del plazo que le establezca datos exigidos; o cuando existiere la presentación un estudio técnico de la Administración Tributaria, la habilita a dudas sobre la determinación o precios de transferencia se omite en la aplicar su facultad de determinación de cumplimiento que haya efectua- declaración. la obligación sobre base presunta. do el deudor tributario En dichos casos, está facultada la AdEn ese sentido lo establece la RTF N° El segundo supuesto habilitante de la 6 ministración Tributaria a aplicar presun11912-3-2007 , pues el Tribunal Fiscal Administración Tributaria para la aplica ciones por las omisiones ocurridas a la resuelve en el sentido de que la mera ción de presunciones puede identicar presentación de dichas declaraciones. falta de la presentación de la declara tres casos: ción jurada no hace que se congure el Con respecto a la documentación comsupuesto de presunción, si es el caso que plementaria, está el caso de que no la Administración Tributaria no hubiese 3.2.1. La declaración presentada o la exista una correlación coherente entre documentación complementaemitido el respectivo requerimiento soliria ofrece dudas respecto a su las declaraciones juradas presentadas citando la presentación de la declaración y las anotaciones de las operaciones en veracidad o exactitud que corresponda. los libros y registros contables, existe Un típico caso puede ser aquellas industrias diferencias. Ahora, la Administración Cabe precisar que mediante el Informe en las que sus proveedores están en la N° 192-2003-SUNAT/2B00007 con- informalidad, no contando con número Tributaria puede detectarlo con mayor cluye que solo procede el cálculo del de RUC e imposibilitando la emisión de certeza en el caso del llevado de los libros monto imponible sobre base presunta liquidaciones de compras, ya que están y registros electrónicos, lo cual en no de aquellas declaraciones informativas fuera del supuesto de emisión como son pocas oportunidades pueden producirse y determinativas que guarden relación aquellas actividades extractivas de material omisiones o anotaciones que requieren con los tributos cuya determinación por o insumos para nes de la construcción. ser recticados, y la Administración Triparte del deudor tributario haya sido La situación plantea que los comprado- butaria los detecte. scalizada por la Administración Tribu- res no pueden exigirles que emitan un Por ello, debe mantener una coherencia taria y que sea noticada mediante un comprobante de pago, ya que existe alta entre lo que se declara y lo que reejan requerimiento estableciendo un plazo competencia por la demanda de dichos los libros y registros contables, porque si para su cumplimento. Citamos aquí las materiales. Al no contar con los respectivos no los deudores tributarios estarían habidos conclusiones: comprobantes de pago (solo de documen- litando a la Sunat la facultad de aplicar tos internos de la empresa que compra es- presunciones en la determinación de las “1. Para efectos de determinar la existencia tos insumos), el efecto de sus declaraciones obligaciones tributarias. de la causal prevista en el numeral 1 del juradas generaría dudas sobre la exactitud artículo 64° del TUO del Código Tributario, 3.2.3. La declaración presentada de los montos declarados. a n de calcular la d euda tributari a sobre contiene dudas sobre la debase presunta, no deberá considerarse Ante situaciones de hecho que el deudor terminación o cumplimiento a las declaraciones informativas ni no pueda manejar o que estuvieren fuera que haya efectuado el deudor a las determinativas que no guarden relación con los tributos cuya de su control, lo que cabe aquí es ser tributario. determinación por parte del deudor el al registro y documentación de estas Este tercer supuesto hace referencia al tributario sea scalizada por la Admicompras, que cuenten la realidad de la hecho que generen dudas sobre la denistración Tributaria. operaciones de compra que puedan dar terminación o cumplimiento que haya 2. Para la conguración de la causal antes certeza sobre su realidad, aun cuando no se efectuado el deudor tributario. Aquí la mencionada será necesario que la Adminisaplique las prerrogativas del gasto o costo Administración Tributaria le genera dudas tración emita y notique al deudor un acto para los efectos del Impuesto a la Renta. administrativo requiriendo la presentación por la autoliquidación realizada por el de las declaraciones omitidas, otorgando un deudor tributario en la determinación de plazo para dicha presentación. En ese senti3.2.2. La declaración presentada o la sus obligaciones tributarias, por resultar do, no será suciente que la Adminisdocumentación complemen- inconsistente con sus declaraciones pretración Tributaria haya detectado que taria no incluye los requisitos cedentes, como es el caso que se hubiere las aludidas declaraciones no fueron presentadas dentro del plazo estable y datos exigidos. arrastrado indebidamente un saldo de Otro caso típico es el hecho que el deudor meses anteriores o aplicado indebida6 De fecha 14.12.2007. tributario presente su declaración jurada mente un crédito. 7 De fecha 19.06.2003. cido en los cronogramas aprobados al amparo de lo dispuesto en el artículo 29° del TUO del Código Tributario.”
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En ese sentido, el pronunciamiento en la RTF N° 07353-4-2003 resuelve que: “Cabe indicar que el supuesto contenido en la norma antes citada, está referido a aquellos casos en los que habiéndose encontrado irregularidades en la documentación contable y/o tributaria del contribuyente, como pueden ser comprobantes de pago marginados de la contabilidad, discrepancias entre los comprobantes de pago y las guías de remisión emitidos, adulteraciones en los comprobantes de pago, entre otros, las declaraciones presentadas o el resto de la documentación contable elaborada a partir de los primeros, resultan no fehacientes en tanto los hechos detectados producen dudas respecto a la veracidad de éstos últimos”.
Una regla de oro es que debe mantenerse una correspondencia, una consistencia, una coherencia y una continuidad entre el contenido de las declaraciones juradas y los documentos que lo sustentan y dan fehaciencia a las operaciones. Si existe esa sintonía o fundamento, se evitará el riesgo de que la Administración Tributaria proceda a aplicar presunciones.
3.3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las ocinas scales
o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las ocinas scales o ante los funcionarios
autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. El numeral 3) del artículo 64º del Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá utilizar los procedimien tos de la base presunta cuando el deudor tributario requerido, de manera expresa, por esta para presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sus tenten la contabilidad, y no los presente en los propios establecimientos del ente scal o que no los exhiba ante agente scalizador que se presentó en el domicilio scal del deudor tributario. El supuesto es claro y simple, si el deudor tributario frente a una expresa noticación mediante cualquier medio regulado por el artículo 104° del Código Tributario
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de presentar documentación o exhibirlos notica para sustentar las operaciones, es documentos para sustentar la fehaciencia que ya puede estar contando con inforde sus operaciones habilita a la Adminis- mación preliminar que le indicaría que tración Tributaria de aplicar presunciones. no pueda existir correspondencia entre En ese sentido se ha pronunciado el Tri- la categoría que se ubica el propio conbunal Fiscal mediante la RTF N° 6042- tribuyente señaladas mediante el pago su cuota mensual con los volúmenes 1-20098 cuando considera que la causal de de ventas o compras que opera con sus presuntiva en el numeral 3 del artículo clientes y proveedores. 64° del Código Tributario, se aplica con el simple incumplimiento del deudor tributario para exhibir y/o presentar los 3.4. El deudor tributario oculte acti vos, rentas, ingresos, bienes, padocumentos en el plazo establecido por sivos, gastos o egresos o consigne la Administración Tributaria. Es así que pasivos, gastos o egresos falsos. una presentación posterior, más allá de la fecha jada, de los referidos documentos De acuerdo con el numeral 4 del artículo en razón de un nuevo requerimiento, 64° del Código Tributario, autoriza a no subsana ni altera el desarrollo del la Administración Tributaria a utilizar procedimiento sobre base presunta que directamente los procedimientos de de terminación sobre base presunta cuando la Administración pueda llevar a cabo. el deudor tributario oculte activos, rentas, Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal ingresos, bienes, o consigne pasivos o en ese mismo sentido lo expresa me- gastos falsos que supongan anulaciones diante la RTF N° 475-4-20059 cuando o reducciones de las bases imponibles. considera que al encontrarse obligado el contribuyente a llevar el Sistema de Por ello, es aplicable el procedimiento Contabilidad de Costos10 y no presentó sobre base presunta cuando el deudor ni lo exhibió a pesar del requerimiento tributario oculte activos, rentas, ingresos, de la Administración Tributaria, corres- bienes o consigne pasivos o gastos falsos ponde aplicar la determinación sobre que indiquen una anulación o una reducción de la base imponible, y por ende base presunta. menores pagos de obligaciones tributarias No obstante, cuando el deudor tributario a las debidas. que no está obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presen- Respecto a los ocultamientos detectados, tar y/o exhibir documentos relacionados la Administración Tributaria los tiene que con hechos generadores de obligaciones acreditar, observando diferencias entre tributarias, en las ocinas scales o ante las declaraciones con las operaciones los funcionarios autorizados, no lo haga anotadas en los libros y registros contables y que no estuvieren respaldadas con dentro del referido plazo. comprobantes de pago; caso contrario En este caso está dirigido a los sujetos del donde la Sunat no acredite objetivaNuevo RUS, que desde el punto de vista mente los ocultamientos, no existirá tributario o que la propia legislación tri- causal para estar autorizado a aplicar butaria no obliga a llevar libros y registros presunciones. contables, ello no deja de ser un negocio que este desprovisto de llevar una con- Así, mediante la RTF Nº 06241-1 tabilidad mínima que guarde un orden a 200211 , el Tribunal Fiscal considera que: sus operaciones de compra y de venta, “… debe tenerse en cuenta que la ady que se pueda vericar sus ingresos así ministración no ha acreditado el como sus gastos. ocultamiento de ingresos derivados de la comercialización de arroz toda Lo recomendable para los sujetos del vez que éstos han sido cuanticados Nuevo RUS es que si no llevan una con en función a la diferencia entre los tabilidad mínima por la propia exigencia depósitos en cuentas bancarias y los del negocio, al menos tengan en orden y Ingresos registrados en el Libro Caja, de forma claramente clasicado su doculos que atribuye a ventas omitidas presuntas mentación donde se aprecie los montos y no por la constatación de alguno de los hechos previstos en el citado numeral 4, que de sus operaciones. le facultara a practicar una determinación Se sugiere, como regla, llevar al menos un de ocio empleando alguno de los procedimientos desarrollados en la normatividad registro de compras, un registro de ventas, tributaria para el efecto…” un libro diario en formato simplicado y un libro de activos jos ante cualquier acción de vericación o de scalización En ese caso el Tribunal Fiscal es estricto en por parte de los agentes de la Sunat por la autorización para que la Sunat pueda requerimientos expresos. Hay que tener aplicar esta presunción, ya que le exige claro que si la Administración Tributaria acreditar los actos de ocultamiento por parte del deudor tributario. 8 De fecha 23.06.2009. 9 De fecha 20.01.2005. 10 De acuerdo al artículo 35° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado en el diario ocial El Peruano el 21.09.2004.
Continuará en la siguiente edición. 11 Con fecha 25.10.2002.
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Área Tributaria
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Nos Preguntan y Contestamos
Declaración anual de Operaciones con Terceros (DAOT) 1. Las 75 UIT Ficha Técnica Autora : Pamela Prosil Montalvo (*) Título : Sobre los gastos deducibles Fuente : Actualidad Empresarial Nº 321 - Segunda Quincena de Febrero 2015
Consulta Un suscriptor es dueño de la empresa Nova SRL dedicada a la venta de artículos de limpieza, nos comenta que sus ventas internas y sus adquisiciones de bienes de 2014 no superaron las 75 UIT. Al Respecto nos consulta. 1. ¿Debe presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) o la constancia de no tener información a declarar?
Respuesta Antes de dilucidar la consulta, debemos tener en cuenta que, de acuerdo al inciso 3.1 del artículo 3 de la R.S. Nº 024-2002-SUNAT, son tres los obligados a presentar la DAOT: - Que al 31 de diciembre de 2014, hubiese tenido la categoría de principal contribuyente. - Que estén obligados a presentar por lo menos una declaración anual de IGV durante el ejercicio de 2014. - Sean asociaciones sin nes de lucro, insti tuciones educativas o entidades religiosas que realicen solo operaciones inafectas del IGV en el 2014, cuyo número de trabajadores que deben ser declarados (PLAME), correspondiente al mes de noviembre del 2014 sea superior a 10.
Por los datos de la consulta se entiende que la empresa Nova SRL no es principal contribuyente (PRICO) y tampoco una asociación sin nes de lucro, por ello estaríamos ante el segundo supuesto. Para entender quiénes están dentro del segundo supuesto, debemos remitirnos a lo que dice el inciso a) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2015/ SUNAT, el cual estipula que los sujetos comprendidos en la fase “obligado a presentar por lo menos una declaración anual de IGV durante el ejercicio del 2014” son los que cumplen cualquiera de los requisitos siguientes: a) El monto de sus ventas internas haya sido superior a las setenta y cinco (75) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal efecto se sumarán los montos que deben ser consignados en las casillas N.os 100, 105, 109,112 y 160 del PDT IGV Renta Mensual - Formulario Virtual Nº 621 y/o en la casilla Nº 100 del Formulario Virtual Simplicado IGV- Renta Mensual. b) El monto de sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, haya sido superio r a las setenta y cinco (75) Unidades Impositivas Tributarias.
Para tal efecto, se sumarán los montos que deben ser consignados en las casillas N.os 107, 110, 113 y 120 del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual Nº 621 y/o en la casilla Nº 107 del Formulario Virtual Nº 621 Simplicado IGV-Renta Mensual. En tal sentido, si la empresa Nova SRL realizó la suma de las casillas antes descritas y cuyo resultado fue menor a 75 UIT, entonces, no cumple con el segundo supuesto y por tanto no es sujeto obligado a presentar la DAOT 2014.
Por otro lado, el Reglamento (R.S. Nº 024-2002-SUNAT) de la DAOT establece que: “En aquellos casos que los sujetos antes señalados no tuvieran alguna Operación con Tercero a declarar a que se reere el Artículo 5, en sustitución de la Declaración deberán presentar el formato denominado “Constancia de no tener información a declarar”. (El subrayado es nuestro)
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
Así también, el artículo 5º de la norma antes referida establece: “Se deberá incluir en la Declaración las Operaciones con Terceros que el Declarante hubiera realizado durante el Ejercicio, en calidad de proveedor o cliente. Para tal efecto, se entenderá como Operación con Tercero en calidad de proveedor o cliente a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a las dos (2) UIT." (El subrayado es nuestro)
De los párrafos anteriores se desprende que, solo los sujetos que son obligados a presentar la DAOT y que sus transacciones no, superan los S/ 7,600 (2 UIT) no presentarán la mencionada declaración, pero deben de presentar la Constancia de no tener operaciones con terceros, la cual remplaza a la DAOT. En el mismo sentido, aquellos contribuyentes que no son obligados a presentar la DAOT; es decir, no cumplen con ningún requisito estipulado en el inciso 3.1 del artículo 3º de la R.S. Nº 024-2002-SUNAT, no presentaran la DAOT ni la antes referida Constancia. En conclusión, la empresa Nova SRL no es sujeto obligado a presentar la DAOT, debido a que no supera las 75 UIT; y como consecuencia de ello, tampoco presentara la “Constancia de no tener información a declarar”.
2. Libros electrónicos Consulta La empresa Trifades SAC es una empresa con número de RUC 19124513545, la cual desde el 1° de enero de 2014 lleva sus registros de ventas y de compras de forma electrónica. Al respecto nos consulta. 1. ¿Trifades SAC debe presentar el DAOT 2014 ya que sus transacciones con tercero los consigna en sus libros electrónicos? 2. ¿La empresa está exceptuada de presentar la DAOT? (*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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Respuesta mento de identidad del adquirente o usuario y a El Reglamento de la DAOT en ninguna parte su vez no se hubieran consignado en el Registro menciona que los que estén obligados a llevar de Compras o de Ventas; estas sí se deben delibros electrónicos, estén exceptuados de pre- clarar en la DAOT; lo mismo ocurre con aquella información que habiéndose incorporado en el sentar la DAOT. Registro de ventas o de compras electrónico, no Sin embargo, el artículo 6º del referido regla- se consignó de forma detallada. mento establece cuáles son las transacciones que no se deben registrar para el cálculo de En conclusión, Trifase SAC tendrá que inlas operaciones con terceros. De este modo, si corporar en la DAOT las transacciones que nos remitimos al inciso h) de la norma antes no consignó en sus Registros Electrónicos o referida, encontramos que las transacciones que siendo consignadas en esta no lo hizo que son registradas de manera detallada en el detalladamente. Registro Electrónico de Ventas o de Compras, no Por otro lado, la norma que regula la Declaración se deben consignar el la DAOT. Pero si existiere de operaciones con terceros, establece en su transacciones por las cuales se hubieran emitido artículo 4º que solo están exceptuados los conboletas de venta, en las que se consigna el docu- tribuyentes que durante el íntegro del ejercicio, Actualidad Empresarial
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para el caso sujeto a análisis el ejercicio será el 2014, hubieren pertenecido al régimen único simplicado (RUS).
De este modo, la empresa que nos consulta no está exceptuada de presentar la DAOT; ya que en el íntegro del 2014 no estaba dentro
del RUS, ello se desprende porque en 2014 llevaba sus Registros de Ventas y Compras de manera electrónica.
3. Boletas de Compra, facturas gravadas y no gravadas, recibo por honorarios, comprobantes de pago emitidos en el 2015 Consulta El señor Ernesto, dueño de la empresa Perú Emprende SRL, nos comenta que su empresa fue designada como buen contribuyente desde el 2013 hasta la fecha, por lo cual, sabe que es sujeto obligado a presentar la DAOT. Nos informa que tiene dos facturas de venta y dos boletas de compra, ambos comprobantes con operaciones gravadas y no gravadas con IGV, tiene trabajadores los que le emiten recibo por honorarios, y en 2015 emitió diez compro bantes de pago. A efectos de realizar su declaración de la DA OT nos consulta: Factura Factura de del Valor IGV gravada Nº Compra 2014 No 1 S/.7,650.00 S/.1377.00 SI S/.6,480.00 2
Precio de venta S/.9027.00 S/.6,480.00
1. ¿Cuál es el importe de las facturas de venta y de las boletas de compras que debe ser consignado en la DAOT? 2. ¿Se deben o no consignar en su declaración los montos de los recibos por honorarios? 3. ¿Deben ser declarados en la DAOT del 2014 los diez comprobantes de pago emitidos en el 2015?
Respuesta Se debe tomar en cuenta que la operación con tercero debe ser una operación gravada o no con IGV y además debe ser incluida en la
declaración del IGV, así lo estipula el inciso e) del artículo 1º de la R.S. Nº 024-2002-SUNAT. Como se sabe, las boletas de compra no se incluyen en la declaración del IGV a través del PDT 621 IGV-Renta mensual, por lo cual no es una operación con tercero y por tanto no se debe consignar en la DAOT; caso distinto en las boletas de venta, las cuales sí se consignan. Por otro lado, respecto a los montos que se debe consignar en la DAOT, cuando se tenga facturas que contienen operaciones gravadas y no gravadas, se debe tener en consideración el inciso f) del artículo 8º de la norma antes acotada, el cual menciona que: Transacciones gravadas con el IGV
se considerará la base imponible
Transacciones no gravadas con el IGV
se considerará el importe total de la transacción
Por lo cual, el importe que se debe tomar en cuenta de la factura Nº 1 (operación Nº1 gravada) para ser declarada en la DAOT, son los S/.7,650.00, ya que este es la base imponible del IGV de esto se observa que dicho monto supera las 2 UIT. En el mismo sentido, el importe a tomar en cuenta de la factura Nº 2 (Operación Nº2 no gravada), son los S/6,480.00, debido a que este, es total de la transacción. Dicho monto no supera las 2 UIT, necesarias para que sean
incluidas en la DAOT, por lo cual no formará parte de esta. Respecto a los recibo por honorarios, no se deben consignar en la DAOT ya que no congura como operación con tercero, porque está fuera de la denición del transacción, debido que las operaciones sustentadas en Recibos por honorarios no se declara en la declaración jurada del IGV a través del PDT 621 IGV-Renta mensual. En cuanto a los diez comprobantes de pago que fueron emitidos el 2015, estos no deben ser consignados en la DAOT del 2014, porque el Inciso d) del artículo 8 de norma antes menciona establece lo siguiente: Artículo 8.- Criterios a considerar para efecto de la declaración Para efecto de la Declaración, se deberán aplicar los criterios siguientes: (…) d) Las transacciones se considerarán en el Ejercicio que se emita el comprobante de pago, la nota de débito o nota de crédito respectiva. (El subrayado es nuestro)
Como se observa de la norma antes glosada, a efectos de declarar los comprobantes de pago, se considerará la fecha de emisión de los mismos. En tal sentido, los diez comprobantes que hace referencia el señor Ernesto, no deben ser declarados en la DAOT 2014 sino en el año en que se emitieron, esto es, el 2015.
4. Alquiler de inmuebles y multa por no presentar la DAOT Consulta La empresa Tania SAC, que se dedica a la venta de útiles escolares, es obligada a declarar la DAOT. El 20 de febrero del 2015 fue el último día para presentar su declaración con terceros del 2014, sin embargo no lo realizó. Por otro lado nos comenta que, es arrendador de dos inmuebles ubicados en el centro de Lima. 1. ¿El pago del inmueble debió ser declarado en la DAOT? 2. ¿Hay una multa por no haber realizado sus operaciones con terceros? si así fuera, ¿hay alguna gradualidad?
Para saber si el alquiler se declara en la DAOT, primero debemos dilucidar si es o no una operación con tercero ya que el articulo el artículo 5º del Reglamento de la DAOT menciona que se debe declarar las operaciones con terceros. y por Declaración con tercero, la norma antes citada, menciona que es la suma de las transacciones realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a S/.7,600.
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De lo dicho anteriormente, se entiende que para determinar si el alquiler de inmuebles se debe o no declarar, primero se debe de dilucidar si es o no una transacción. De este modo el inciso E) del artículo 1º de la norma antes referida menciona que la transacción es: Artículo 1º.- Deniciones e) A aquellas gravadas o no con el IGV conforme a las normas que regulan dicho tributo, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o nota de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto
Por ello, si nos remitimos al inciso a) del artículo 2º de la Ley de IGV, nos encontramos que el alquiler es una operación no grabada con el IGV. “Artículo 2º.- Conceptos no gravados No están gravados con el impuesto: a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta”
En tal sentido, el alquiler de los dos inmuebles, realizados por la empresa, está dentro del concepto de transacción. Por lo tanto, corresponde su declaración en la DAOT, siempre que sea una operación mayor a las 2 UIT (S/. 7,600). Por otro lado, si nos consulta si se incurre en una infracción al no declarar la DAOT en el plazo establecido por la Administración; al respecto el artículo 16º R.S. Nº 024-2002-SUNAT establece que si se incumple con las obligaciones que se, señalan en la referida resolución, se sancionará de acuerdo con el TUO del Código Tributario. De este modo, el inciso 2) del artículo 176º del Código antes referido menciona que se incurre en una infracción al no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Es así, que si la empresa Tania SAC no presentó la DAOT hasta el 20 de febrero; siendo este el último día para presentarlo, se incurre en la infracción descrita en el párrafo anterior el cual tiene una rebaja del 100% cuando se subsana voluntariamente; es decir, si se subsana la infracción antes que surta efecto la noticación de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción. N° 321
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I Reembolso de gastos, y su aplicación a efectos de determinar el gasto deducible y el crédito fiscal Área Tributaria
Sin embargo, en el Anexo N° 08 del Re- Respecto al reparo de la Cuenta N° sultado del Requerimiento N° 00217309, 67101, precisa que si bien la recurrente Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro(*) la Administración dejó constancia que la presentó una carta de 15 de enero de 1999 emitida por la empresa “B”, en la Título : Reembolso de gastos, y su aplicación a recurrente no sustentó de forma fehacien te con la documentación respectiva los que se señalaba que esta aceptaba pagar efectos de determinar el gasto deducible y el crédito fiscal gastos sustentados en la referida cuenta, los gastos de emisión y renovación de las que corresponden a los comprobantes de cartas anzas por ser parte integrante de RTF N° : 06463-8-2014 pago emitidos por concepto “reembolsos la garantía ofrecida, dicho documento Fuente : Actualidad Empresarial Nº 321 - Segunda por comisiones bancarias”; siendo que con no sustenta fehacientemente el gasto Quincena de Febrero 2015 posterioridad al cierre del citado requeri- indicado, pues no se ha acreditado que miento, la recurrente presentó un escrito tal acuerdo responda a una política de en el que señaló que adjuntaba copia de crecimiento y promoción de los produc1. Introducción un convenio con la empresa “B”, principal tos de la recurrente ni que hubiera sido En el ámbito comercial el reembolso de distribuidor de sus productos, a través del aprobado por el directorio y/o gerencia gastos es una operación muy usual. sin cual la recurrente se comprometía a asumir general. Agrega que la recurrente no preembargo, de su correcta aplicación de- los gastos por emisión y renovación de sentó contratos, liquidaciones, convenios pende que la Administración Tributaria no cartas anzas de cargo de la empresa “B”. u otra documentación que acredite que efectúe reparos al crédito scal o al gasto dichos gastos son propios del negocio. por Impuesto a la Renta utilizado. En dicho En dicho sentido, la Administración sentido pasaremos a analizar la Resolución procedió a emitir las resoluciones de del Tribunal Fiscal N° 06463-8-2014, que determinación sustentadas en los reparos 5. Posición del Tribunal Fiscal gira en torno a los reparos efectuados por indicados, así como las correspondientes El Tribunal Fiscal conrma la Resolución de la Administración Tributaria producto de un resoluciones de multas por las infraccio- Intendencia N° 0150140006689/SUNAT proceso de scalización iniciado a la recu- nes tipicadas en los numerales 1 y 2 del de 28 de setiembre de 2007, la cual derrente, centrándonos únicamente respecto artículo 178° del Código Tributario. claró infundada la reclamación formulada al reparo efectuado por uso del crédito contra las resoluciones de determinación y scal de comprobantes de pago emitidos resoluciones de multa impugnadas. 3. Posición de la recurrente por concepto de “reembolsos de gastos”. La recurrente sostiene, entre otros, que El citado colegiado sustenta su posición los gastos registrados en la Cuenta N° en los siguientes argumentos: Que un 2. Hechos relevantes del caso 67101- Intereses y gastos, se reeren a gasto es deducible si existe una relación Como consecuencia del procedimiento préstamos constituidos por reembolso de de causalidad con la actividad realizada, de scalización iniciada a la recurrente comisiones bancarias de cartas anzas, lo habiendo establecido el Tribunal Fiscal por sus obligaciones tributarias del Im- cual tiene como sustento la carta de 15 en las Resoluciones N° 01275-2-2004 puesto General a las Ventas de enero a de enero de 1999 emitida por la empresa y 04807-1-2006, entre otras, que el diciembre de 2002, la Administración “B”, donde se indica que los gastos de principio de causalidad es la relación de Tributaria efectuó reparos al crédito scal, necesidad que debe establecerse entre toda vez que las operaciones registradas emisión y renovación de las cartas anzas los gastos y la generación de renta o son de cargo de la recurrente por ser parte en las siguientes cuentas no cumplían mantenimiento de la fuente, noción con el requisito de causalidad: i) Cuenta de la garantía ofrecida, y que a tal efecto el N° 62901- otras cargas del personal, ii) la empresa “B” le emitiría una factura que en nuestra legislación es de carácter cuenta N° 67101- intereses y gastos de por el reembolso de dichos gastos, lo que amplio pues se permite la sustracción de préstamos y iii) cuenta N° 65901- otras pone de maniesto la intención de ambas erogaciones que no guardan dicha relacargas diversas. Por lo tanto, al no ser partes de obligarse a ello, siendo por ción de manera directa, es decir, que no permitidas como gasto para efecto del Im- tanto prueba suciente de la vinculación son necesarios en un sentido restrictivo. puesto a la Renta, no otorgaban derecho de dichos gastos con la generación y/o Que en la Resolución N° 00657-1-2007 al crédito scal, de conformidad con lo mantenimiento de sus rentas, más aún si se ha indicado que los gastos realizados a previsto en el inciso a) del artículo 18° de se tiene en cuenta que el referido acuerdo favor de terceros que le proveerán de bienes la Ley del Impuesto General a las Ventas. buscó generar un incremento evidente de o servicios no son deducibles cuando se sus ventas, no siendo necesario que tal Respecto al reparo efectuado de la Cuenta resultado se verique en la realidad que puede obtener algún benecio en razón de N° 67101- intereses y gastos de présta- depende de consideraciones adicionales, estos gastos; en tal sentido solo tendrá deremos, se indica que mediante Requeri- no existiendo además normas societaria cho a efectuar la deducción correspondienmiento N° 00217309, la Administración que estableciera que dicho acuerdo debía te la empresa que directa e inmediatamente solicitó a la recurrente que sustentara por ser necesariamente aprobado por el direc- obtiene ingresos gravados con el Impuesto escrito de manera fehaciente y con la torio y gerencia general para su validez. a la Renta en base a los egresos realizados. Si bien dicho criterio está referido a gastos documentación respectiva, la naturaleza en favor de terceros que provean de bienes de los gastos registrados en dicha cuenta y su causalidad para la generación de 4. Posición de la Administración o servicios, también puede ser aplicado al rentas, así como copia fotostática de los caso de terceros que adquieran bienes o serTributaria contratos relacionados, informes, vouchers La Administración Tributaria sostiene que vicios a la recurrente, pues lo que subyace y cancelaciones, entre otros. ambos supuestos es el cumplimiento del los reparos efectuados se encuentran arre- en principio de causalidad. glados a ley, por lo que las resoluciones (*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de determinación sustentados en dichos Que de autos se advierte que a n de acrede la Maestría en Derecho Tributario de la Pontica Universidad Católica del Perú. Ex Orientadora Tributaria de la División Central de Consultas de reparos, así como las resoluciones de ditar la causalidad de los gastos registrados la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en la Cuenta N° 67101 correspondientes multa emitidas deben mantenerse. - SUNAT. Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial.
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Análisis Jurisprudencial
a reembolsos de comisiones bancarias, la misiones bancarias, este se encontraba recurrente presentó una carta dirigida por mediatizado por el benecio directo e la empresa “B” a la recurrente, a través inmediato que obtendría la empresa de la cual se indicaba que en las últimas (distribuidora), pues dichas comisiones reuniones celebradas entre ambas partes estaban destinadas a mantener la garanse acordó: a) Siendo “B” uno de los prin- tía por el crédito obtenido a su favor, que cipales distribuidores de los productos de le permitía generar sus rentas. Que en la recurrente se convenía garantizar dicha tal sentido, no se encuentra acreditado línea de crédito, por lo que “B” entregaría que los referidos gastos cumplan con el a esta, anzas bancarias irrevocables, so- principio de causalidad recogido en el lidarias, incondicionales sin benecio de artículo 37º de la Ley del Impuesto a excusión y de ejecución inmediata, por un la Renta, ni, por lo tanto, que otorguen monto igual al 50% de la línea de crédito derecho al crédito scal. establecida; c) Las cartas anzas tendría vigencia anual y deberían renovarse auto- 6. Comentarios máticamente sin el requerimiento especíco de la recurrente, la cual aceptaba pagar De acuerdo al Diccionario de la Real Acadelos gastos de emisión y renovación de las mia Española, el reembolso se dene como cartas anzas, por ser parte de la garantía “la acción de reembolsar, a su vez el mismo diccionario, dene a la acción de reembolsar ofrecida y que para efecto del reembolso a la acción de volver una cantidad a poder “B” emitiría una factura a la recurrente por de quien la había desembolsado”. los gastos bancarios, y d) La empresa “B” se Desde el punto de vista empresarial, y comprometía a continuar promoviendo la con aplicación en el ámbito tributario, se venta y distribución de los productos de la pueden hallar dos situaciones diferenciadas: recurrente con contratistas, constructores, i) Reembolso de gastos no facturados direcinstaladores, industrias, etc realizando la tamente al cliente o a quien corresponde el gasto; y ii) Reembolso de gastos facturados respectiva publicidad de sus productos. al proveedor o a quien asume el gasto con Cabe precisar que dicho documento fue derecho a reembolso. suscrito por ambas partes siendo que de lo En el primer caso, los gastos son facturados expresado en él se advierte que lo que condirectamente a nombre del cliente; sin em tenía eran acuerdos adoptados por ambas, bargo, el vendedor o prestador del servicio en el marco de sus relaciones comerciales. asume los costos o gastos adicionales para realizar la operación con derecho a reembolQue de lo actuado en el procedimiento de so; en este caso no es necesario emitir otro scalización y lo señalado en sus recursos comprobante de pago para el reembolso, impugnativos, así como del mencionado basta que se haga llegar al cliente para que efectúe el reembolso respectivo. En este documento, se tiene que la recurrente sentido se ha pronunciado la Administración reconoce que los gastos por comisiones Tributaria a través del Informe N° 342bancarias se originan en la emisión y 2003/SUNAT. renovación de cartas anzas que debía Ahora bien debe indicarse que el gasto que entregarle B, quien tenía que garantizar la temporalmente asume el proveedor o preslínea de crédito otorgada por la recurrente tador del servicio no podría ser deducible a favor de esta última en su calidad de por esta, dado que para que un gasto sea principal distribuidor de sus productos, deducible a efectos del Impuesto a la Renta debe cumplir con ciertos requisitos (como es comprometiéndose a continuar promoel caso de los principios de causalidad, razoviendo su venta y distribución. nabilidad, necesidad y de la obligación formal de bancarización). Adicionalmente a ello, Que se aprecian distintos intereses eco se requiere que los gastos sean fehacientes, nómicos por ambas partes, pues el fabri así como que efectivamente sean asumidos cante (recurrente) que desea vender, así por quien realmente la corresponde, por lo como garantizar su cobro; mientras que tanto en este primer caso el gasto asumido el distribuidor (empresa B) desea adquirir temporalmente por el proveedor con cargo a reembolso no será deducible para nes del dichos productos a mejores condiciones, Impuesto a la Renta. Al respecto se puede como sería contar con una línea de crévericar la Resolución del Tribunal Fiscal N° dito. Que en esa medida, en la emisión y 335-1-2000 y el Informe N° 009-2010/ renovación de las aludidas cartas anzas, SUNAT. Respecto al uso del crédito scal, si bien el benecio para la recurrente es claro que el proveedor no podría hacer (fabricante) era que vería garantizado el uso del crédito scal así el monto asumido incluya igv, dado que no constituye costo ni pago de la línea de crédito que otorgó gasto para el proveedor 1. para la adquisición de sus productos, con De otro lado, respecto al segundo supuesto, el n de mantener un nivel de distribución es el que genera mayores contingencias de estos últimos, los gastos por dichos serfrente a la Administración Tributaria. En vicios bancarios tienen vinculación directa primer término, somos de la opinión que con las rentas que obtendría la empresa en este caso se debería emitir una nota (distribuidor) al poder contar con dicha de débito para recuperar costos o gastos adicionales incurridos por el vendedor pero línea de crédito para obtener productos de cargo del cliente, siendo que el hecho de para ofertar y colocar en el mercado. refacturar al cliente si bien es una práctica usual no es aceptado por la Administración Que conforme con lo expuesto, aun cuando la recurrente (fabricante) pudiera A mayor abundamiento puede vericar los artículos publicados en tener algún interés y obtuviere algún 1 nuestra Revista “Tratamiento tributario contable de los reembolsos de benecio producto del pago de las cogastos”, de la primera y segunda quincena de noviembre de 2013.
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Tributaria dado que el emitir un comprobante de pago implica la venta de un bien o la prestación de un servicio (al respecto se puede vericar el Informe N° 342-2003/ SUNAT y el Ocio N° 280-2013/SUNAT); sin embargo cabe precisar que el mismo es aceptado a nivel jurisprudencial, por lo que en dicho caso debe vericarse el caso en concreto 2. Respecto al tratamiento tributario de los gastos, también debe analizarse la situación en concreto, dado que si cumple con los requisitos señalados anteriormente, como la causalidad, es decir, gastos necesarios para mantener la fuente productora o generar renta dichos gastos serán deducibles. En la resolución materia de comentario, nos encontramos de acuerdo con la posición del Tribunal Fiscal, dado que en la emisión y renovación de las cartas anzas, si bien el benecio para la recurrente (fabricante) era que vería garantizado el pago de la línea de crédito que otorgó para la adquisición de sus productos, los gastos por dichos servicios bancarios tenían vinculación directa con las rentas que obtendría la empresa (distribuidor) al poder contar con dicha línea de crédito para obtener productos para ofertar y colocar en el mercado, por lo que el contribuyente no acreditó la causalidad, y por lo tanto no podía usar el crédito scal de acuerdo al inciso a) del artículo 18º de la Ley del IGV. Finalmente respeto al uso del crédito scal, se debe tener en cuenta que el reembolso de gastos no constituye en sí misma una operación gravada con el impuesto, es parte de la base imponible de una operación gravada (venta o servicio) cuando los gastos se asumen por cuenta del comprador o usuario y conste en un comprobante de pago emitido a nombre del vendedor o proveedor del servicio, de acuerdo al artículo 14º de la Ley del IGV. En dicho sentido si bien técnicamente el reembolso de gastos no debería estar gravado con el IGV, “nuestra norma adopta una solución basada más en prácticas que técnicas, pues si el comprobante de pago del gasto se emite a nombre del proveedor, este se encontrará habilitado para deducir el crédito scal y por lo tanto, su reembolso deberá gravarse con el Impuesto para generar un efecto neutral” 3 Asimismo, cabe indicar que los costos o gastos incurridos por el vendedor o prestador del servicio, facturados a nombre de él e incluidos en el comprobante de pago o nota de débito emitida al cliente por la venta se debe gravar con el IGV si la operación principal se encuentra gravada con dicho tributo. Así lo señala la RTF N° 04170-1-2011 que indica que “el reembolso de gastos previsto en el artículo 14° de la Ley del IGV resulta aplicable en el entendido que dichos gastos se encuentran gravados con el impuesto, de manera que al ser facturados al usuario real del servicio, quien lo presta recupera el crédito scal proveniente del impuesto trasladado al momento de su adquisición, habida cuenta que la prestación del servicio gravado con motivo de tales gastos gravados fueron prestados realmente al usuario y no al prestador de los mismos; dándose, por tanto, para éste último (quien presta el servicio) un efecto neutro con relación al impuesto”. 2 Al respecto se puede ver icar la RTF N° 03778-3-2010 y RTF
N° 04170-1-2011. 3 Villanueva Gutiérrez, Walker. Tratado del IGV. Regímenes general y especiales. Pacíco Editores. Lima 2014. Página 277.
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I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
El Remedio de la Queja en el Procedimiento de Cobranza Coactiva Devengo en el caso de servicios de auditoría que culminan en el ejercicio siguiente a aquel en el que se empezaron a prestar RTF N° 02965-Q-2014 (09.06.2014) Se declara fundada la queja, al vericarse de autos que el valor puesto a cobro no fue noticado conforme a ley y que aun cuando operó su noticación tácita al interponerse el recurso de reclamación, ello ocurrió después de la noticación de la resolución que dio inicio a la cobranza coactiva; por tanto, no existía deuda exigible coactivamente. Se resuelve inhibirse en cuanto al extremo relacionado a la queja contra las actuaciones indebidas de los funcionarios de la Administración.
Exigibilidad de la deuda. No se produce la notificación tácita con la presentación de una solicitud de prescripción en la que no se alude al valor puesto a cobro. RTF N° 03504-Q-2014 (10.07.2014) Se declara fundada la queja por haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva pues se ha vericado que las órdenes de pago materia de cobranza no fueron noticadas conforme a ley; por tanto, tales deudas no eran exigibles coactivamente. Se dispone que la Administración deje sin efecto los procedimientos coactivos respecto de dichos valores y levante las medidas cautelares trabadas con relación a tales deudas. Se precisa que la Administración señala que ocurrió la noticación tácita cuando la quejosa presentó una solicitud de prescripción, sin embargo, de autos se verica que en dicha solicitud solo se hizo mención al tributo y periodo sin aludir a valor alguno; por tanto, no se conguró la noticación tácita.
Notificación de valores puestos en cobranza y de resolución que dio inicio al procedimiento coactivo. Presunción de domicilio fiscal de personas naturales. RTF N° 01234-Q-2013 (25.09.2013) Se declara infundada la queja en cuanto al procedimiento de ejecución coactiva al vericarse que los valores materia de cobranza girados por concepto de Impuesto Predial, así como la resolución mediante la que se inició la cobranza coactiva han sido emitidos y noticados conforme a ley. Se señala que si bien el quejoso indica que no declaró domicilio scal ante la Administración, de la revisión de los predios a los que hacen referencia los valores materia de cobranza así como del domicilio señalado en su escrito de queja, se verican hasta seis direcciones que pueden presumirse como domicilio scal del quejoso de acuerdo con lo establecido por el artículo 12° del Código Tributario, por lo que la Administración estaba facultada a elegir uno de ellos según lo previsto por el citado artículo. Se inhibe respecto del cuestionamiento a las costas procesales dado que no cuentan con naturaleza tributaria por lo que corresponde remitir los actuados a la Administración a efecto que le otorgue el trámite que corresponda.
Si este Tribunal emite un pronunciamiento definitivo sobre procedimientos que han concluido, no corresponde emitir uno nuevo, alterando una decisión tomada por esta instancia, en virtud a un cambio de criterio. RTF N° 03452-5-2013 (27.02.2013) Se declara improcedente la queja presentada. Se señala que mediante una reso lución anterior del Tribunal Fiscal se declaró improcedente una queja presentada
según el criterio vigente al momento de emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal, esto es, debido a que los procedimientos coactivos habían concluido. En tal sentido, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento alterando una decisión tomada por esta instancia en virtud a un cambio de criterio, señalando que en realidad dichos procedimientos aún no han concluido, ya que ello implicaría la posibilidad de revisar todos los pronunciamientos denitivos emitidos por este colegiado cada vez que se modique un criterio jurisprudencial, lo que evidentemente violaría la estructura misma del procedimiento administrativo y la seguridad jurídica, al reabrir la vía administrativa pese a que esta ya concluyó. Voto discrepante: en el sentido que el Tribunal Fiscal debe emitir pronunciamiento toda vez que la improcedencia declarada no correspondió a un pronunciamiento denitivo sobre dicha pretensión.
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
Procedimiento coactivo iniciado antes de concluir un procedimiento anterior. RTF N° 09376-4-2013 (07.06.2013) Se declara infundada la queja respecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04682-4-2013 en el extremo del levantamiento de la medida de embargo en forma de retención bancaria por medios electrónicos debido a que antes de la presentación de la queja, la Administración dispuso tal cumplimiento. Se declara fundada la queja respecto del procedimiento de cobranza coactiva materia de queja dado que la Administración dio inicio al nuevo procedimiento antes que concluir el procedimiento anterior con el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.
Procede aplicar medida de embargo en forma de retención sobre dietas dado que no tienen carácter remunerativo. RTF N° 08482-10-2013 (22.05.2013) Se declara infundada la queja presentada. Se indica que en el quejoso solicita el levantamiento de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los montos percibidos por concepto de dietas dado que considera que tienen carácter remunerativo y que por tanto, devienen en inembargables. Al respecto, cabe señalar que la remuneración tiene la naturaleza jurídica de una contraprestación que el trabajador percibe bajo una relación de subordinación con el empleador por el cumplimiento de la prestación efectuada a favor de este último, lo que no ocurre en el caso de las dietas, las cuales consisten en un pago efectuado al regidor municipal por la asistencia efectiva a sesiones convocadas en interés del Gobierno Local sin que medie una relación de subordinación y/o dependencia. Se señala, que al no tener carácter remunerativo, resultaba procedente la aplicación de la medida de embargo en forma de retención sobre las dietas del quejoso, tal como lo dispuso la Administración.
No procede vía queja suspender la cobranza coactiva seguida contra una orden de pago, si cuya reclamación fue interpuesta de manera extemporánea. RTF N° 9639-9-2011 (08.06.2011) Se declara infundada la queja presentada contra la Administración, por no suspender el procedimiento de cobranza coactiva que se ha iniciado contra la quejosa. Se señala que el procedimiento coactivo materia de queja se sigue contra la deuda contenida en una orden de pago cuya reclamación fue interpuesta fuera del plazo de veinte días hábiles al que se reere el artículo 119° del Código Tributario, por lo que no se puede solicitar la suspensión de la cobranza alegando que esta podría ser improcedente, conforme a lo señalado en el RTF 15607-5-2010.
Glosario Tributario ¿Qué se entiende por transacción para efectos de la DAOT? Son transacciones aquellas operaciones gravadas o no con el Impuesto General a las Ventas que se encuentren acreditadas mediante comprobante de pago,
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nota de débito o nota de crédito y que deban de ser incluidas en la declaración del Impuesto, es decir, que sean susceptibles de ser declaradas a través del PDT IGV - Renta Mensual - Formulario Virtual Nº 621.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
ENERO-MARZO
ID 12
Hasta 5 UIT 8%
ABRIL
ID 9
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --
Remuneraciones ordinariaspercibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Renta Anual
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8
=R
AGOSTO
ID
=
ID 5
=R
SET. - NOV.
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
=R
ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
Más de 45 UIT 30%
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2015
2014
2013 2012 2011
1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional
28% 6.8%
30% 4.1%
30% 4.1%
30% 4.1%
30% 4.1%
6.25% 28%
6.25% 30%
6.25% 6.25% 6.25% 30% 30% 30%
2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT
8% Hasta 27 UIT 15% 14% Exceso de 27 UIT 21% hasta 54 UIT 17% Por exceso de 54 30% UIT 20% 30%
15% 21%
15% 21%
15% 21%
30%
30%
30%
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.1,500
1 2 3 4 5 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
Cuota Mensual (S/.) 20 50 200 400 600 0
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
S/.2,246
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modicada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO Dólares
PDT 616- Trabajador independiente.
Año
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
S/.
Año
S/.
2015 2014 2013 2012 2011 2010
3,850 3,800 3,700 3,650 3,600 3,600
2009 2008 2007 2006 2005 2004
3,550 3,500 3,450 3,400 3,300 3,200
Instituto Pacífico
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.) 5,000 5,000 8,000 8,000 13,000 13,000 20,000 20,000 30,000 30,000 60,000 60,000
S/.2,807
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).
I-26
Categorías
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modicaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.
AGENTE RETENEDOR
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)
Euros
2014 2013 2012 2011 2010 2009
Activos Compra 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888
Pasivos Venta 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891
Activos Compra 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057
Pasivos Venta 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233
2008 2007 2006 2005 2004 2003
3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461
3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464
4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287
4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368
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I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD. 004 005 0 08 009 010 2 O X E N A
014 017 031 034 035 036 039
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
Recurso Hidrobiológicos 4% (1) Maíz amaril lo duro 4% (10) M ad era 4% (10) Arena y piedra El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: 10% (10) Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los 15% (6) bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. primarias derivadas de las mismas Carnes y despojo s comestibles b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio 4% (13) con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás vinculado 9% sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, 10% (5) (10) Oro gravado con el IGV excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10) d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Bienes exonerados del IGV 1.5% (9) Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10) Minerales no metálicos 10% (9) (10)
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
012 019 020 021 3 O 022 X E N 024 A 025 026 030 037
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas 1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 2 Porcentaje modicado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 3 La inclusión de este numeralen el Anexo 2 mediante la R.S. N.º178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se reeren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se reere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimien to de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.
10% (2) 10% (2) 10% (10) 10% (2) 10% (14) 10% (2) 10% (2) 10% (2) 4% (12) 10% (8)(14)
Porcentaje modicado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N°294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11). 8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12). 9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11. 12. 10. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 11. Porcentaje modicado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a parti r del 01.11.13. 12. Porcentaje modicado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15. 13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14. 14. Porcentaje modicado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje 4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sob re el monto de la operación Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
Porcent.
10%
5% 3.5%
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí quidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
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3 Cerveza de malta
5 Dióxido de carbono
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
N° 321
Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
4 Gas licuado de petróleo
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)
Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para Bienes conservas, de vidrio; tapones, tapas y subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). 12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción
(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)
CÓDIGO 1 2
3
4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25
LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS LIBRO CAJA Y BANCOS
Máximo atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se DEL IMPUESTO A LA RENTA realice el pago. LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE V ALORIZADO Tres (3) meses (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO- Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021recepcione el comprobante de pago respectivo. 99/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142recepcione el comprobante de pago respectivo. 2001/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT
(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*)
Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modicar el coeciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.
I-28
Instituto Pacífico
N° 321
Segunda Quincena - Febrero 2015
Área Tributaria
I
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Dic. 14 Ene-15 Feb-15 Mar-15 Abr-15 May-15 Jun-15 Jul-15 Ago-15 Set-15 Oct-15 Nov-15 Dic-15
14-Ene-15 13-feb-15 13-Mar-15 16-Abr-15 15-May-15 12-Jun-15 14-Jul-15 14-Ago-15 14-Set-15 15-Oct-15 13-Nov-15 15-DiC-15 15-Ene-16
15-Ene-15 16- feb-15 16-Mar-15 17-Abr-15 18-May-15 15-Jun-15 15-Jul-15 17-Ago-15 15-Set-15 16-Oct-15 16-Nov-15 16-DiC-15 18-Ene-16
16-Ene-15 17- feb-15 17-Mar-15 20-Abr-15 19-May-15 16-Jun-15 16-Jul-15 18-Ago-15 16-Set-15 19-Oct-15 17-Nov-15 17-DiC-15 19-Ene-16
19-Ene-15 18- feb-15 18-Mar-15 21-Abr-15 20- May-15 17-Jun-15 17-Jul-15 19-Ago-15 17-Set-15 20-Oct-15 18-Nov-15 18-DiC-15 20-Ene-16
20-Ene-15 19- feb-15 19-Mar-15 22-Abr-15 21- May-15 18-Jun-15 20-Jul-15 20-Ago-15 18-Set-15 21-Oct-15 19-Nov-15 21-DiC-15 21-Ene-16
21-Ene-15 20- feb-15 20-Mar-15 23-Abr-15 22-May-15 19-Jun-15 21-Jul-15 21-Ago-15 21-Set-15 22-Oct-15 20-Nov-15 22-DiC-15 22-Ene-16
22-Ene-15 09- feb-15 09-Mar-15 10-Abr-15 11- May-15 08-Jun-15 08-Jul-15 10-Ago-15 08-Set-15 09-Oct-15 09-Nov-15 09-DiC-15 11-Ene-16
09-Ene-15 10- feb-15 10-Mar-15 13-Abr-15 12- May-15 09-Jun-15 09-Jul-15 11-Ago-15 09-Set-15 12-Oct-15 10-Nov-15 10-DiC-15 12-Ene-16
12-Ene-15 11- feb-15 11-Mar-15 14-Abr-15 13- May-15 10-Jun-15 10-Jul-15 12-Ago-15 10-Set-15 13-Oct-15 11-Nov-15 11-DiC-15 13-Ene-16
13-Ene-15 12- feb-15 12-Mar-15 15-Abr-15 14- May-15 11-Jun-15 13-Jul-15 13-Ago-15 11-Set-15 14-Oct-15 12-Nov-15 14-DiC-15 14-Ene-16
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 23-Ene-15 23-Feb-15 23-Mar-15 24-Abr-15 25-May-15 22-Jun-15 22-Jul-15 24-Ago-15 22-Sep-15 23-Oct-15 23-Nov-15 23-Dic-15 25-Ene-16
Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF). Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2015 15-05-2015 16-05-2015 31-05-2015 01-06-2015 15-06-2015 16-06-2015 30-06-2015 01-07-2015 15-07-2015 16-07-2015 31-07-2015 01-08-2015 15-08-2015 16-08-2015 31-08-2015 01-09-2015 15-09-2015 16-09-2015 30-09-2015 01-10-2015 15-10-2015 16-10-2015 31-10-2015 01-11-2015 15-11-2015 16-11-2015 30-11-2015 01-12-2015 15-12-2015 16-12-2015 31-12-2015
% Anual de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39 º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edicios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES
(1)
Porcentaje Anual de Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas
Vigencia
Mensual
Diaria
25% 10% 10% 75% (2)
Del 01-03-10 en adelante
1.2 0%
0.0 40%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.5 0%
0.050%
R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.6 0%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Último día para realizar el pago
Segunda Quincena - Febrero 2015
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
20%
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF
N° 321
22-05-2015 05-06-2015 22-06-2015 07-07-2015 22-07-2015 07-08-2015 21-08-2015 07-09-2015 22-09-2015 07-10-2015 22-10-2015 06-11-2015 20-11-2015 07-12-2015 22-12-2015 08-01-2016
Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).
25% 20%
(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2015 15-01-2015 16-01-2015 31-01-2015 01-02-2015 15-02-2015 16-02-2015 28-02-2015 01-03-2015 15-03-2015 16-03-2015 31-03-2015 01-04-2015 15-04-2015 16-04-2015 30-04-2015
Último día para realizar el pago
22-01-2015 06-02-2015 20-02-2015 06-03-2015 20-03-2015 09-04-2015 22-04-2015 08-05-2015
Base Legal
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.8 0%
0.0 600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.2 0%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.5 0%
0.0 833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Ene. - Mar. del 2015 Abr. - Jun. del 2015 Jul. - Set. del 2015 Oct. - Dic. del 2015 Nota:
Fecha de vencimiento Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015. Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015. Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015. Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley Nº 29788, Ley que modica la Regalía Minera;
Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
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