UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES
Asignatura:
DERECHO COMERCIAL II
Docente: VEGA VILLASANTE ALVARO ALVARO J. Alumnos: *ARDILES SAMATA CLEBERT *SIERRA TINTAYA ELVIS *BARRIONUEVO CHAVEZ GEAN P.
Turno: MAÑANA
Cusco - Perú 2013
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INDICE
Índice --------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------02 --------02 Introducción -------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------03 ----03 Planteamiento del problema --------------------------------------------------------04 --------------------------------------- -----------------04 Objetivos: General y específicos ------------------------------------------------04 ---------------------------- --------------------04
Capítulo I: Generalidades --------------------------------------------------------05
Definición de Prescripción --------------------------------------------------------------------- ----------------------------------05 --------05 Definición Def inición de Caducidad --------------------------------------------------------------------- ----------------------------------06 --------06 Diferencias Entre Caducidad Y Prescripción en los Títulos valores -07
Capítulo II: Prescripción y caducidad de las acciones derivadas de los títulos valores -----------------------------------------------------------------09 Formalidades para el ejercicio de la acción cambiaria --------------------09 Plazos de prescripción Y proceso judicial o arbitral --------------------10 Plazos de prescripción de las acciones cambiarias --------------------10 Plazos de prescripción prescripción de las acciones cambiarias en el derecho comparado ----------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------13 -13 Interrupción de la prescripción ---------------------------------------------------------------------- ---------------------15 15 Prescripción en caso de prorroga y renovación ----------------------------15 ------------------------ ----15 Caducidad del derecho de suspensión -------------------------------------17 ------------------------ -------------17 Las causales de caducidad ------------------------------------------------------------------------ ------------------------------19 -------19 Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa --------------------20 Diferencias entre prescripción de acciones acciones cambiarias y caducidad del del derecho de suspensión de pago----------------------------------------------------22 Caducidad y prescripción de la acción causal ------------------------------22 ------------------------ ------22 ¿Prescripción o caducidad de la acción cambiaria? ---------------------25
Conclusiones-----------------------------------------------------------------------------28 Bibliografía--------------------------------------------------------------------------------29 Anexo--------------------------------------------------------------------------------------30
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INTRODUCCIÓN Los títulos valores, constituyen instrumentos destinados a la circulación y especulación comercial, y comúnmente ejecutados por sujetos que no formaron parte de la relación negocial primigenia o que no formaron parte en sus suscripción, en virtud que hayan adquirido la condición de beneficiarios o acreedores de las obligaciones señaladas en el título con posterioridad a dicho acto, a través tr avés de endosos, cesiones de derechos u otros medios de transmisión según la naturaleza de cada título. Por tal razón, es que en ocasiones surgen algunos problemas derivados de la ejecución de los títulos valores, como lo son la prescripción y la caducidad de las acciones cambiarias, lo cual, con mayor detalle se desarrollará a lo largo de este presente trabajo.
En la doctrina, se le hace crítica a la prescripción que es aplicada en el derecho actual, porque algunos autores señalan que se asemeja a la caducidad identificada en el ámbito civil, porque establece efectos jurídicos similares. Por estos motivos, es que desarrollaré un análisis de las dos instituciones antes mencionadas en dos capítulos, los cuales son: 1) Generalidades y 2) Prescripción y caducidad de las acciones derivadas de los títulos valores; con la finalidad de dar mayor precisión estas acerca de las mismas y poder resolver las dudas que generan ambas figuras. Con lo anteriormente anotado, daré inicio al desarrollo de la presente investigación sobre Medidas cautelares, a fin de poder extender los conocimientos jurídicos a todos nuestros compañeros de Derecho, deseando que en algún momento este texto les pueda servir de ayuda.
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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Se discute en la doctrina, sobre si la institución de la prescripción en el derecho comercial es la apropiada para determinar la extinción de las acciones cambiarias, ya que se asemeja mucho a lo que se conoce como caducidad en nuestro Código Civil peruano. De acuerdo a esto, ¿acaso es apropiado hablar de prescripción, sin importar que pueda generar confusión con caducidad, o sería más conveniente eliminar esta figura?.
OBJETIVO GENERAL
Determinar si la institución de la prescripción que está señalada en la Nueva Ley de Títulos Valores es la más pertinente para determinar la extinción de la acción cambiaria.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Señalar las diferencias entre prescripción y caducidad Indicar qué efectos procesales produce el transcurso del tiempo para el ejercicio de una acción cambiaria
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CAPITULO I GENERALIDADES
CAPITULO I
1. DEFINICION DE PRESCRIPCION En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si en virtud del transcurso de un plazo determinado, un poseedor se conviene en propietario de un bien; y será extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de este, es decir, que si bien puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del pago. Asimismo, en el derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia.1
Otra de las definiciones de prescripción extintiva, según Marcial Rubio Correa, es que “(…) por el transcurso de un determinado lapso, se extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales”; sin embargo en
opinión de Javier García Locatelli 2, el decurso del tiempo precluye (Excluir) únicamente la pretensión procesal de un determinado sujeto, mas no la acción, a pesar del error observado en el artículo 1989 del Código Civil. En cambio, la prescripción adquisitiva constituye una institución distinta, en mérito a la cual se adquiere la condición de propietario a través del transcurso de un cierto periodo y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre un bien determinado.
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Montoya Manfredi Ulises, “Derecho Comercial” Tomo Ii, Editora
Grijley,Undecima Edición, 2004, Lima - Perú 139 2 GARCÍA LOCATELLI Javier, La prescripción y caducidad de los títulos valores DERECHO COMERCIAL II
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2. DEFINICIÓN DE CADUCIDAD La caducidad produce la extinción total del derecho y por ende la acción quede él deriva (art.2003 CC) .En cambio la prescripción viene a ser un modo legal de extinción, no del derecho mismo sino de la acción que lo sanciona, dejando, por lo tanto, subsistencia una obligación de carácter natural con cargo al deudor (art. 1998ºCC). 3
Es un plazo de caducidad el establecido en el artículo 98 de la nueva Ley de Títulos Valores, en el cual se hace referencia al caso de la suspensión del pago extrajudicial, el cual no surtirá efecto y produce una pérdida del derecho si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valoro el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago. 4
Lucrecia Maish Von Humbolt, opina más bien que la caducidad priva de una acción ya concedida, lo que puede verse claramente en el dispositivo que sanciona con la caducidad de la acción cuando no se ha interpuesto demanda de cobro dentro de los respectivos términos de prescripción.
Montoya Manfredi Ulises, “derecho comercial” tomo ii, editora grijley, undecimaedición, 2004, lima - perú. Pág. 139 4 Montoya, Alberti, Hernando, “Ley de títulos valores - Comentarios” Gaceta Jurídica, Lima,Junio del 2000, Pág. 72 3
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3. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN TÍTULOS VALORES Las diferencias existentes en el derecho común, es decir el extra cambiario entre la caducidad y la prescripción extintiva son varias: así se dice que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, mientras que en la caducidad extingue tanto el derecho como la acción; asimismo, el pago realizado por el deudor cuando ha prescrito la acción, se considera un pago válido porque se entiende que la prescripción no ha extinguido el derecho, mientras que el pago realizado por el deudor cuando el derecho ha caducado es un pago indebido; también se dice que los plazos de prescripción están sujetos a suspensión e interrupción, lo que no ocurre con los plazos de caducidad; y que, la prescripción solo puede ser alegada por la parte beneficiada ,mientras que la caducidad también puede ser declarada de oficio, es decir, por el juez. 5
Sin embargo, en materia de títulos valores debemos tener claro que la regulación efectuada por la Nueva Ley de Títulos Valores, se ha apartado no en pocos casos a lo previsto en el derecho común. Así, como primera y evidente diferencia tenemos que el término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiare, mientras que el termino caducidad, al derecho de suspensión de pago. Así mismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción. En todo caso, es importante resaltar la fundamental importancia que tiene el estudio del tema de la prescripción de las acciones cambiarias, habida cuenta que es imprescindible que el tenedor ejercite su derecho de cobro de la obligación contenida en el título valor en los plazos previstos en la ley para accionar judicialmente contra su deudor. De no hacerlo así, es decir, si dejara pasar dichos plazos, la demanda ejecutiva que interponga para obtener el pago de lo adeudado podría no tener los resultados esperados debido a que el deudor demandado podría oponer la excepción de prescripción, la misma que de ser declarada fundada daría por concluido el proceso y nulo todo lo actuado. Por ello, la diligencia, del tenedor es fundamental para obtener el pago del importe señalado en el documento cambiario.
La prescripción es una institución capaz de poderse suspenderse o interrumpir, pero no se extingue ipso iure, sino que ella concede al demando la excepción de cosa prescriptiva para realizar cualquier acción. Surte efectos a instancia de HUNDSKOFF Oswaldo, “Guía rápida de preguntas y respuestas de la Nueva Ley de TítulosValores”, 1ra Edición, Gaceta Jurídica, Lima, Perú, Diciembre del 5
2000, Pág. 120
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parte y no de oficio, ocurriendo lo contrario con la caducidad, que funciona de pleno derecho y puede ser deducida de oficio por el juez. Por otra parte de la caducidad el tiempo no se detiene ante nada, pues el plazo es definitivo y su transcurso es fatal. No admite causales de suspensión ni de interrupción, lo que no ocurre respecto al plazo prescriptorío. 6 En relación con los títulos valores, ambos caminos son medios que permiten al deudor hacer de caer los derechos del tenedor del título. Quedaría por decidir si los derechos afectados por la caducidad o por la prescripción, originan la perdida sobre la obligación fundamental o básica, que dio origen a la emisión del documento.
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MONTOYA MANFREDI ULISES, Ob. Cit. Pág. 142
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CAPITULO II PRESCRIPCION Y CADUCIDIDAD DERIVADAS DE LOS TITULOS VALORES
4. FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA La acción cambiaria tiene su fundamento en la tenencia legítima del título y no en el negocio o relación causal, a diferencia de lo advertido en las acciones no cambiarias, en las que el único legitimado para ejercer una acción es el titular del derecho en virtud del cual se promueve la acción. 7 Para poder exigir la acción cambiaria una vez cumplidos los requisitos señaladas en el art. 91º8 se requiere que la misma sea presentada dentro de los plazos que señala el art. 96 Se trata, en el fondo, de una causa de prescripción referida a las acciones típicas emergentes de los títulos valores. La corte suprema ha resuelto que:
No tienes merito ejecutivo las letras de cambio y cheques reconocidos judicialmente si ha operado la prescripción, y que el reconocimiento no los convalida (Ej. De 28 de octubre de 1968, El Peruano, de 11 de noviembre de1968).
Las letras pierden su mérito ejecutivo transcurrido más de tres años de la fecha de su vencimiento, sin que su reconocimiento en diligencia preparatorio interrumpa el término para la prescripción (Ej. De 6 de mayo de 1970; Revista De Jurisprudencia Peruana Nº317, de junio de 1970, p.716).
La acción ejecutiva tratándose de títulos valore, se extingue a los tres años de su vencimientos (Ej. De 6 de Mayo de 1973, Revista de Jurisprudencia Peruana Nº354 de julio de 1973, p 835).
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MONTOYA, ALBERTI, Hernando, Ob. Cit. Pág. 4288
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Artículo 91º de la Nueva Ley de Títulos Valores (Nº 27287)
Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias : Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el artículo 90, constituye requisito obligatorio: a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo; b) En los títulos valores que sean’ objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la, falta de cumplimiento de la obligación conforme al Artículo 82°; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73" y 83"; c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo este vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18“.Además, en esto s casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del Artículo 87º
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5. PLAZOS DE PRESCRIPCION Y PROCESO JUDICIAL O ARBITRAL Para el artículo 95º inciso 2, el vencimiento de los plazos de prescripción no opera si se trata de un proceso judicial o arbitral en curso, salvo que este sea declarado en abandono. El abandono del proceso se da cuando permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse (art346, CPC). La prescripción de las acciones cambiarias se interrumpe con la presentación de la demanda.
6. PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS En lo que refiere a los plazos se distinguen los de extinción de las acciones directa, de regreso y ulterior regreso. La acción cambiaria directa, aquella que se presenta contra el obligado principal y/o sus garantes, se extingue a los tres años a partir de la fecha del vencimiento del título. Si el título se perjudica por inactividad del obligado principal, acción puede ser revivida mediante el reconocimiento judicial dentro del lapso de tres años no interrumpiéndose se la prescripción. 9
Esto significa que pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria), si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operará a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaria directa.10 Pongamos un ejemplo: “A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de
cambio con fecha de vencimiento del 05 de mayo del año 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su tenedor la protesta. Al cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercitar la acción cambiaria correspondiente hasta el 05 de mayo del año 2003. Pero si pretendiera hacerlo el 06 de mayo del 2003, “B” podría oponer la excepción de prescripción, evitando de esta manera el pago del título valor. Puede ocurrir que al solicitar el reconocimiento judicial en el caso que el título no haya sido protesto el obligado niegue el contenido y la firma del documento. En este caso procede la acción contenciosa para obtener el pago del título. No tendría por qué esperase que se produzca la prescripción del título para iniciar la acción causal que origino su emisión, cuando se puede interponer la acción ordinaria y debatirse la procedencia de la misma, probándose en el curso del juicio si la firma negada es la del demandado, si el documento fue alterado o si fue pagado. Todo esto es posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de tres años.
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Montoya Manfredi Ulises, ob. Cit. Pág. 14 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pág. 122
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La acción de regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes, los garantes de éstos y demás obligados en el título valor, distintos de obligado principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año, contando a partir de la fecha de vencimiento del título valor. En cuanto al plazo de prescripción que corresponde a la acción de regreso contra los obligados solidarios o sus garantes, el art. 91º ,1 inc. “b” de la Nueva Ley de títulos valores (Ley Nº 27287) considera el plazo de un año. Grafiquemos la prescripción de regreso con un ejemplo: Con fecha de vencimiento del 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en la que “A” figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a “C”. El día de su vencimiento la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que “C”
la protesta. Esto quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse en vía de regreso contra su endosante, o sea “A”. En consecuencia si “C” ejercita la acción cambiaria para cobrar el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha fecha ya no podrá dirigirse válidamente contra “A”, porque la acción de regreso contra este ya hubiera prescrito el 05 de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá expedito el camino para exigir el pago de la deuda a “B”, pues la acción directa recién prescribirá el 05 de mayo del2003.
La acción de ulterior regreso, es decir aquella que puede ser ejercitar quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título antes que él, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso. En el ejemplo anterior, si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05 de mayo del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra A porque la acción de regreso aún no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el mismo 05 de mayo estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el aceptante “B”, a fin de que este último le devuelva el importa pagado a “C”, hasta el 05 de noviembre. Después de esta fecha habrá operado la prescripción de la acción de ulterior re greso, por lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio. Este mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado principal la acción de repetición que corresponda al garante de éste, que ha pagado al tenedor el monto del importe contenido en el título valor. Es importante señalar el art. 96º inc. “c”, el obligado de regreso que cumplió la
prestación tiene derecho a exigir el reembolso a aquellos que le antecedieron en la tenencia del título. Esto quiere decir que el titular de la acción también está expuesto a la prescripción de la misma si no ejercita su derecho oportunamente contra quienes estaban obligados. Es evidente que si es demandado judicialmente y si espera las resultas del juicio entablado contra el para después exigir el pago a los demás obligados en regreso, el termino puede vencerse, perdiendo así la acción de reembolso.
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Si se quiere hacer valer cualquier acción de naturaleza civil vencido el año de plazo, el titulo no servirá ni siquiera como elemento de prueba, tal como ocurre tratándose de la acción directa cuando ha vencido el plazo de tres años Estos plazos prescriptores de las acciones cambiarias, a diferencia de lo que sucede en derecho común, no se encuentran sujetos a interrupción o suspensión. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones cambiarias resulta seguro, esto es, no admite paralización alguna. 11 En lo que se refiere al cómputo del plazo para la acción directa y de regreso, este es en forma general a partir del vencimiento, excepto para los casos del cheque y de los títulos valores con vencimiento a la vista. En el caso de la acción de ulterior regreso, es a partir de la fecha de pago en vía de regreso. Tratándose de los cheques, la acción directa puede plantearla el tenedor del cheque contra el emitente y sus avalistas, pero no es este el criterio de la mayor parte de la doctrina, que no reconoce la existencia de la acción directa tratándose del cheque. En este sentido, con referencia a la acción directa y regreso, hay que tener en cuenta que (art 96º,2) el plazo de representación del cheque es de treinta días contados desde la fecha de emisión y que el plazo para la extinción de la acción es de tres años más los treinta días de presentación. Por esto no tiene mayor importancia a la fecha en que el cheque sea representado al cobro, pero siempre y cuando sea dentro del mencionado plazo de presentación. Empero, como no se toma en consideración el diez a quo, sino el diez adquem, dicho plazo para la extinción comenzara a correr el día siguiente del vencimiento al plazo de presentación. Además si este venciese en día inhábil, no se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, pues la facultad que se otorga al tenedor del cheque para cobrarlo en cualquier día comprendido dentro del plazo de presentación debe entenderse como una facilidad que por lo mismo no puede ser objetivo de prórroga. En lo respecta a los títulos valores con vencimiento a la vista, será a partir del día de su presentación a cobro, conforme a Ley. Sin embargo, si no se deja constancia de ello, será a partir del último día de su protesto o formalidad sustitutoria. De no estar sujeto a ello a partir del último día para su presentación al pago, según se indique en su defecto, dentro del plazo de un año desde la fecha de su giro (art 141º,5). En la acción causal debe invocarse el negocio jurídico que origino la expediente de las cambiales. En lo referente a los de la Ley establece que las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores prescriben a los tres años a partir de la fecha del respectivo vencimiento. 11
HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pág. 122
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La acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes, al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de estos; los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso a la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, ante quien lo ejercita. Asimismo refiere que dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante de obligado principal contra este. Ahora bien, en cuanto a las reglas especiales para el cómputo de los plazos, el numeral 96.2: señala que en el caso de los cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a lego del señalado para ello en el mismo título. De otro lado, el numeral 96.3. del artículo comentado establece que los años de prescripción/aludidos como: perentorios. y no admiten interrupción, ni suspensión, e igualmente señala que el reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos en cuestión para el ejercicio de las acciones cambiarlas. Según el art. 96º, 3 los plazos de prescripción son perentorios y no admiten ni interrupción ni suspensión. Por otro parte la solicitud de reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en la Ley.
6.1 PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN ELDERECHO COMPARADO
Así también, el Código de Comercio colombiano, establece preceptos similares respecto de la prescripción de la acción cambiaria, según se advierte de lo dispuesto por los artículos 789, 790 y 791 detallados a continuación: Prescripción de la acción cambiaria directa Artículo 789.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años partir del día del vencimiento. Prescripción de la acción cambiaria de regreso del último tenedor Artículo 790:- La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribir en un año contado dese la fecha .e protesto o, si el título fuere sin protesto a fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. Prescripción de la acción del obligado de regreso contra les anteriores
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Artículo 791.- La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda". Por su parte, en España la Ley Cambiarla y del Cheque - Ley 19/1985 del 19de julio de 1985, regulando las acciones cambiarlas aplicables a los pagarés y letras de cambio establece como institución aplicable a la prescripción, para las acciones directa y de regreso, e igualmente para el caso de los cheques hace referencia a la misma, según se advierte en los artículos 88, 89, 157 y 158, transcritos parcialmente a continuación: "Artículo 88. Las acciones cambiarlas contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusula sin gastos.
Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en. Que el endosatario hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él. Artículo 89. La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código Civil" Artículo 157.Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él. Artículo 158. La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Será causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código Civil" En este orden de ideas, y según manifestáramos anteriormente, en nuestra opinión, y luego del análisis de los efectos de la institución jurídica de la "prescripción" en la nueva Ley de Títulos Valores y en las regulaciones: colombiana y española antes citadas, podemos concluir que en realidad nos encontramos ante supuestos de caducidad, por las consecuencias extintivas que conlleva su invocación frente al ejercicio de las acciones cambiarlas.
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6.2 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El artículo 203º de la Ley N° 16587 establecía que la interrupción de la prescripción tiene efecto solo respecto a la persona con relación a la cual se hubiese producido el hecho que la determine. Los plazos de prescripción establecidos en el artículo 96º de la nueva Ley de Títulos Valores, son decisivos y no admiten interrupción, ni suspensión. La nueva Ley de Títulos Valores en su artículo 96º.3 establece que el reconocimiento judicial del título vencido no interrumpe la prescripción de las acciones derivadas de él. La prescripción se interrumpe solo con la demanda dentro de los plazos prescriptorios, relativo a cada acción (artículo 95º.2), con lo que se excluye terminantemente la posibilidad de interrumpir la prescripción por otro acto que no sea la interposición de la demanda. A diferencia del artículo 205º de la Ley anterior, que establecía que "la prescripción se interrumpe solo cuando el obligado es notificado con la demanda dentro del plazo prescriptorio de la acción derivada del respectivo título valor"; la Ley vigente en su artículo95º.2 señala que el plazo de prescripción se interrumpe con la presentación dela demanda 12
7. DE LA PRESCRIPCION EN CASO DE PRÓRROGA Y RENOVACION El artículo 97 de la Ley establece el régimen de prescripción de acciones cambiarias de títulos prorrogados y renovados. En los títulos valores puede insertarse la cláusula de prórroga, la misma que permite al tenedor a su libre albedrío prorrogar la fecha de vencimiento del título valor. Igualmente, los títulos valores pueden ser renovados, esto es, se pueden modificar las condiciones originales de un título valor, llámese fecha de vencimiento, importe, lugar de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado principal. Pues bien, tratándose de títulos valores que llevan inserta desde su emisión la cláusula de prórroga, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento, extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan en el título valor.
Por otro lado, si se hubiera acordado renovar el título valor una o más veces, el plazo prescriptorío para cada acción cambiaria volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento acordado por el tenedor y el obligado principal. Ley de Títulos Valores, articulo 95.2: "El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste sea declarado en abandono" 12
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Sin embargo, el plazo de prescripción para las personas que no hayan intervenido expresamente en la renovación se computará desde la misma fecha en que ocurrió la renovación del título valor. 13 En cuanto a este aspecto, la doctrina considera que en general las clausulas renovadoras pueden tener las siguientes modalidades:
a) La renovación facultativa (que vendría a ser la prórroga), por la cual en el título y en la fecha de su suscripción se autoriza al tenedor a efectuar la renovaciones de manera unilateral. b) La renovación denominada clausula convencional, por la cual las partes intervinientes en la relación cambiaria, en cada oportunidad en que s e renueve el título, lo autorizan expresamente, procediendo a su inscripción, poniéndose de manifiesto en el titulo valor o en hoja adherida de acurdo a lo permitido en el art 4º de la LTV. Tanto en la prorroga como en la renovación, las partes intervinientes en la relación cambiaria acuerdan renovar la obligación del documento cartular manteniendo los aspectos propios de la relación cambiaria, teniendo presente el principio de la literalidad, contenido en el art 2º de la Ley. El texto del documento determina los alcances y modalidades de los derechos y obligaciones indicados en los títulos valores. Se requiere, en consecuencia, la constancia de la renovación. En el caso de la prórroga, se autoriza al tenedor a modificar el plazo de vencimiento de la obligación en forma unilateral. En el caso de la renovación en cada vencimiento, la modificación del plazo requiere que los sujetos de la obligación tengan que expresar su aceptación y suscripción, debiendo constar en el titulo valor respectivo o en hoja adherida a él.
En lo que respecta a los títulos valores con cláusula de prórroga, el computo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas (art 49º), surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en título valor. La prórroga es automática y no requiere de intervención, porque la misma se pacta de antemano; es por eso que el plazo de prescripción se reinicia en la fecha de su último vencimiento. La renovación debe ser pactada en cada vencimiento, reconociéndose el plazo de prescripción a partir del nuevo vencimiento. En este sentido, el art.92º.1 considera respecto a los plazos de prescripción dos situaciones: la primera, para aquellos que acordaron la renovación, corriendo el plazo de prescripción a partir de la fecha del nuevo vencimiento; y la segunda, referente a los que no han participado en la renovación, como podría ser el avalista; para estos el
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plazo de prescripción de las acciones cambiarias corre a partir de la misma fecha de la renovación. La prescripción en el caso de la prórroga afecta a todos los que intervienen en el titulo valor, mientras en la renovación sus efectos recaen sobre las personas que no han intervenido expresamente en está.
Por otro parte, la renovación debe haber sido insertado después de vencido el título y no antes. Si la cláusula fuere anterior al vencimiento, se produciría incertidumbre en cuanto a este hecho, contrariándose el principio de la certeza en referencia a la oportunidad en que la obligación cambiaria debe ser exigible. El documento tendría en tal caso dos vencimientos el originario y el renovado anticipadamente. De otro lado si el plazo de prescripción hubiese transcurrido, no es posible renovar el título, ya que se estaría privando de valor a la prescripción producida. Pongamos un ejemplo: supongamos que “A”, endosa una letra de cambi o cuya fecha de vencimiento es el 08 de junio del 2000, a “B” y éste a su vez a “C”. Luego, el09 de julio, el aceptante de la letra de cambio “X”, acuerda con “C”
renovar la letra de cambio y fijar como nueva fecha de vencimiento el día 20 de julio del 2000. Por tanto, el cómputo de prescripción para “X” (acción cambiaria directa) comienza a correr a partir del día 20 de julio del 2000, fecha del nuevo vencimiento. No ocurre lo mismo con los anteriores endosantes a “C” (acción cambiaria de regreso), pues para ellos la prescripción se computa desde el mismo día en que se renovó el título valor, es decir, desde el 09 de julio del 2000.
8. CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 98º de la Nueva Ley de títulos valores, en los casos de la suspensión del derecho de pago, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia respectiva de la demanda presentada ante la autoridad judicial; dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión. 14 En este caso, se trata de un plazo de caducidad (los plazos de caducidad los pone la Ley), art 2004º, CC, en el cual se hace referencia a la suspensión del pago extrajudicial (art 107º) (el que no surtirá efecto y produce una perdida del derecho si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la
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respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial se suspender el pago.
¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago de los T.V.? Como ya hemos mencionado, tratándose de títulos valores, el término caducidad está restringido al derecho de suspensión de pago, el mismo que puede ser ejercitado por quién tenga legítimo interés sobre un título valor para solicitar extrajudicialmente al obligado la suspensión del pago del título, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representen el título valor. Que el título valor haya sido extraviado. Que el título valor haya sido sustraído.
Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deberá comunicar al obligado principal que debe suspender el pago de la obligación contenida en el título valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si una persona intentase exigirle el cobro de la deuda, el obligado deberá entregarle una copia de la comunicación remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender el pago del título valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificación de protesto del título valor, en cuyo caso entregará al notario una copia de la solicitud de suspensión de pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo efectúa pese a estar válidamente notificado, será el único responsable por las consecuencias del pago efectuado en estas condiciones. 15 Ahora bien, cuando se ejerce el derecho de suspensión de pago, quien lo haya pedido deberá además interponer una acción judicial de ineficacia del título. En ese sentido, si dentro de los quince días de habérsele comunicado la suspensión del pago, el obligado no es notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del título valor o ,en su defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago caducará. En otras palabras, el obligado quedará liberado de toda responsabilidad por el pago que realice al tenedor del título valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del derecho de suspensión de pago, transcurren quince días sin que se le notifique la demanda de ineficacia del título valor o sin que el peticionario le haya remitido copia de dicha demanda.
De conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley bajo comentario, en los casos de la suspensión del derecho de pago a que se refiere el artículo 15
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107,si el obligado no los notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o .el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial dentro de los siguiente tres días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión. 16 Como consecuencia de ello, el pago que hubiere realizado el mencionada obligado en circunstancias en las que desconocía el inicio y tramitación de una demanda destinada a declarar la ineficacia del título por su deterioro total,' extravío o sustracción, será plenamente válido. Obviamente este plazo de caducidad opera únicamente respecto de los títulos valores vencidos y que hubieren sido objeto de la acción de ineficacia, sin mediar notificación al obligado, y no en aquellos supuestos en los que el demandante requiera un duplicado del título.
9. LAS CAUSALES DE CADUCIDAD Son las siguientes:
No haber sido presentado el título valor en tiempo para su aceptación o para su pago.* No haber sido levantado el protesto conforme a ley.
Señala el mismo autor que la prescripción, solo requiere del mero transcurso del tiempo. A diferencia de la caducidad, que precisa, además, de l a realización o de la no realización de ciertos hechos o formalidades. El art. 1989 del C.C. establece que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo; y el artículo 2003, que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. A su vez, la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva. La prescripción adquisitiva, es un modo de adquisición de la propiedad que se constituye por el transcurso de un cierto lapso y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso. La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales. Destaca Marcial RUBIO CORREA, las siguientes diferencias entre prescripción y caducidad:
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La prescripción extingue la acción dejando subsistente el derecho al que ella se refiere, en tanto que la caducidad extingue simultáneamente acción y derecho (arts. 1989 y 2003 C.C.). La prescripción solo opera a invocación de parte como excepción, en tanto que la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de
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parte (art. 2006C.C). En la prescripción una vez ganada, opera el arbitrio de parte interesada para lograr sus efectos. La prescripción puede ser suspendida (art. 1994 C.C.) e interrumpida (art.1996 C.C.) por diversos motivos. En cambio, la caducidad solo puede ser suspendida cuando es imposible reclamar el derecho ante un tribunal Peruano (art. 2005 C.C). El término final de la prescripción se rige por las normas generales del plazo establecidas en el art. 183 del C.C, en la medida que el art. 2002 del mismo cuerpo legal, no trae excepción expresa. Esto equivale a decir que cuando el vencimiento del plazo se produce en día inhábil, en realidad se verifica el primer día hábil siguiente. En cambio, según el art. 2007 del C.C, la caducidad se produce transcurrido el último día hábil del plazo, aunque este sea inhábil. A diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser invocada para que produzca sus efectos. Normalmente, la prescripción será planteada por la vía de la excepción.
10. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Como se ha visto en su oportunidad, de los títulos valores emergen las acciones cambiarias (directa, de regreso y de ulterior regreso) Sin embargo, detrás de todo título valor existe un negocio (un préstamo, una deuda, etc.) que precisamente da origen a la emisión o circulación del título. De este negocio derivan las acciones extracartulares, conocidas como acción causal y de enriquecimiento indebido La acción causal es aquella que se fundamenta en la relación subyacente que originó la emisión del título valor; mientras que la acción de enriquecimiento sin causa es aquella que puede ejercitar el tenedor contra los que se hubieren enriquecido sin motivo justo en detrimento suyo, cuando no pueda ejercitar contra el emisor y los otros obligados del título ni las acciones cambiarias ni la acción causal. 17 Pues bien, la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la respectiva acción cambiaria derivada del título valor. Por su parte, la acción causal prescribe o caduca conforme a las reglas del derecho común, previstas en los artículos 2001° y 2004° del Código Civil. Conforme se ha expresado la acción de enriquecimiento sin causa se sustenta en principios de equidad y justicia. Constituye una figura jurídica que trata de restablecer el equilibrio en las relaciones intersubjetivas, bajo el imperio de normas normales. Dicha solo puede ejercerse, señala el art. 99º, dentro de los dos años de la extinción de la correspondiente acción cambiaria, aspecto que guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 1955 del Código Civil que indica que esta acción no es procedente “cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización”. En este 17
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sentido, se sostiene que no es propiamente una acción indemnizatoria sino supletoria de otras acciones. Se requiere, para que proceda la acción, que el demandado haya obtenido un provecho, que el demandado se haya empobrecido y que exista una relación causal entre el empobrecimiento, de uno y otro. Las causas que pueden originar la relación entre el perjuicio y el provecho pueden derivar de hechos del empobrecido, de hechos del enriquecido, de hecho de un tercero, o de hechos de la naturaleza. Todas estas posibilidades están contenidas en la fórmula del artº1954º del Código Civil. Estas situaciones pueden darse en distintos ámbitos del derecho y, desde luego, en el derecho mercantil y en el campo especifico de los títulos valores. No se trata, en consecuencia, de una acción de naturaleza cambiaria derivadas del título valor respectivo. La acción de enriquecimiento sin causa es aquella que procede una vez extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, y pérdida la acción causal contra el emisor o los otros obligados. En tal caso el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva. Es requisito en este tipo de acciones que se demuestre que el enriquecimiento de uno es propiciado por el enriquecimiento del otro, y que exista una relación jurídica sustancial entre ambos. Esta acción prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor. El plazo máximo de extinción de las acciones cambiarias de los títulos valores es de tres años para la acción directa. Se trata de una acciónno cambiaria
Procede. la acción causal, en primer lugar, si las calidades, de tenedor y obligado principal del título valor, correspondieren al acreedor y deudor de la relación causal que originó el título, y el documento no hubiere sido endosado a tercera persona. En tal caso, el tenedor podrá promover alternativamente la acción cambiaria causal. Este supuesto presupone varias condiciones, que los vincula y dos con la relación causal o negocio subyacente sean los mismos sujetos activos y pasivos de la letra de cambio; que no se haya trasmitido el título por endoso; y, naturalmente que existe negocio subyacente, porque., en caso contrario, cuando la letra ha sido aceptada por liberalidad o acto unilateral, no existe posibilidad de acción causal. Subsiste la acción causal al vencimiento del título no pagado, a menos que se pruebe que hubo novación El artículo 100º de la nueva Ley de Títulos Valores expresa que la caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores operan en los plazos que les correspondan según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.
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10.2. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CAMBIARIAS YCADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSION DE PAGO Para que sean más comprensibles las diferencias existentes entre prescripción de las acciones cambiarias (entiéndase, prescripción extintiva) y caducidad del derecho de suspensión de pago, presentamos el siguiente cuadro que compara ambas figuras:
PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD Prescriben las acciones cambiarias Solamente caduca el derecho de suspensión de pago Se puede oponer la prescripción de La caducidad opera únicamente en las acciones cambiarias en todos los casos en que se haya solicitado los casos en que se verifique el previamente la suspensión del pago transcurso de los plazos previstos del título valor y su correspondiente en la ley declaración de ineficacia por deterioro, sustracción o extravío La acción cambiaria directa El derecho de suspensión de pago prescribe a los tres años a partir de caduca a los quince días de haberse la fecha de vencimiento del título solicitado la suspensión del pago y la valor; la acción de regreso ineficacia del título valor, sin que el prescribe al año de vencido el título obligado haya sido notificado de la valor; y la acción de ulterior demanda o que no se le haya regreso prescribe a los seis meses entregado copia de esta. de efectuado el pago en vía de regreso Los plazos de prescripción de las Los plazos de caducidad no se acciones cambiarias no se interrumpen suspenden ni interrumpen, salvo caso en que se haya interpuesto una demanda judicial en la que se exija el pago del título valor.
11. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAUSAL El artículo 100 de la nueva Ley de Títulos Valores establece que la caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión,' aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de tas que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.
En tal sentido, y estando a que todo título valor contiene un negocio jurídico originario y subyacente que motivó su emisión, para efectos de analizar los alcances del derecho a invocarse deben revisarse los artículos 2001 y 2004 del Código Civil, que específicamente establecen en el primer caso, relativo a la DERECHO COMERCIAL II
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prescripción: un término de 10 años para la acción personal, la acción real; la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico; siete años para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de las partes de la violación de un acto simulado; tres años para los asuntos relacionados al pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral; y dos críos para ejercer la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo; y finalmente respecto a la caducidad, deberán tomarse en cuenta los plazos específicos establecidos por la ley, según sea el caso18 Como se ha expuesto al examinar el art 1º de la Ley, los títulos valores, tanto los abstractos como los causales, obedecen a una motivación, en los primeros no se revela externamente las causas en el titulo mismo, mientras que en los segundos sí aparece expresada en el documento. Quiere decir que el negocio jurídico que originó la emisión de un título valor está latente éste. Si las obligaciones que de él emergen no se cumplen, pueden hacerse valer las derivadas del negocio que origino su emisión. Esto ocurre porque el título valor no produce novación de la obligación fundamental o básica. Por esto, si el documento cambiario no se cumple, o si ha prescrito la acción emergente del mismo, puede recurrirse a la acción causal dentro del plazo de prescripción que corresponde a esta canción. 19 A diferencia delo expresado por el art 99º, en relación con la acción enriquecimiento indebido, no expresa el art 100º si la causal debe interponerse antes o después de extinguidas las acciones cartulares, o después de las de enriquecimiento indebido; de modo que no precisa cuando comienza a correr el termino de prescripción. El art 94º permite al tenedor del título valor promover alternativamente la acción derivada del título o la acción causal, si las calidades de tenedor y obligado principal corresponden al acreedor y al deudor de la relación fundamental, Semejante situación se reconoce en relación con el endosante y el endosatario. Parece que término de la prescripción de la acción causal comienza a correr desde que se celebró el negocio fundamental o básico que origina la emisión del título valor. Pero el art 20º puede conducir a otra conclusión cuando expresa: “Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar…”, lo que haría suponer que la acción causal solo puede interponerse extinguidas las acciones cartulares. De este modo, la prescripción de las acciones documentales hacer revivir las acciones del derecho común que la cambiaria había absorbido; el tenedor 18
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accionara contra su cedente por el pago de las prestaciones que con el documento se había pretendido cancelar, o tratara de reembolsarse por el precio pagado por descuentos de documentos privados de valor; y así, remontándose de una garante a otro, se encontrara ante su cedente en ejercicio de la acción nacida del crédito que representa el título valor; a su vez, el girador se dirigirá. Cada una de estas acciones revivirá jurídicamente y será ejercitada por las vías que le son propias y dentro de los plazos que a ellas corresponden. El tenedor habrá perdido las ventajas que le proporciona el derecho cambiario pero la emisión del título no entraña novación habrá conservado el derecho de obtener el pago de su crédito, haciendo valer las acciones de derecho común que la acción cambiaria había provisionalmente aletargado, lo que permite concluir que el plazo de prescripción de la acción causal comienza a correr desde que se convino en la relación básica, pues mientras que tratándose de la acción de enriquecimiento sin causa, el art 99º señala como punto de iniciación del plazo de prescripción la extinción de las acciones derivadas de los títulos valores, en el caso de la acción causal las remite al negocio o fundamental que origino la creación del título valor. En cuanto al plazo de la acción causal, la parte final del art 100º, refiere que el mismo, le corresponde según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se derivan, conforme a ley de la materia. En este sentido, se estará a lo dispuesto en el art 2001º del código civil que establece un plazo de prescripción de diez años para la acción personal.
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12. ¿PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA? Según manifestáramos, la prescripción aplicada en el derecho cartular, de acuerdo a lo establecido por los artículos 95 y siguientes de la Ley de Títulos Valores, se asemeja a la caducidad identificada en el ámbito civil, pues establece efectos jurídicos similares. Considerarnos por ello que por la modificación de las reglas de esa caducidad consagradas en la anterior Ley de Títulos Valores, hemos involucionado hacia un sistema cartular de extinción de acciones cambiarlas técnicamente deficiente y que merece una pronta rectificación. Ahora bien, tomando en cuenta ello y para efectos de advertir los problemas derivados de la aplicación práctica de dichas instituciones en los tribunales corresponde hacer referencia a los requisitos exigidos a los tenedores legítimos de los títulos valores, a fin de determinar los plazos aplicables en uno u otro caso para el ejercicio de la acción cambiaria, su consecuente prescripción o caducidad. En lo concerniente a la naturaleza de la acción cambiara: debe resaltarse por ejemplo que respecto de las letras de cambio, el cesionario que hubiese obtenido dicha titularidad a través de una cesión de derechos formalizada' ante un asistente judicial y que no hubiere recibido la cambial por la vía del endoso, tampoco podrá apersonarse a un proceso ejecutivo en trámite para ejercer el derecho de cobro por vía ejecutiva, en vista que su participación no se encuentra sustentada en el propio título, según lo exige el principio de incorporación. Por esta razón, su intervención de un proceso ejecutivo destinado al cobro.' Del título valor resultaría irregular o inviable, según sea el caso, al no cumplir el cesionario con la calidad necesaria –entiéndase la condición de endosatario para promover el mismo por la vía de la sucesión procesal. En efecto, resultan de aplicación al caso comentado los artículos 26, 27 y 45 de le Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287, que literalmente establecen lo siguiente:
Artículo 26: Título Valor a la Orden26.1. Título valor a la orden es el emitido con la cláusula "a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título Artículo 27.- Transmisión por medio distinto al endoso 27.1. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere, al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transferente antes de la transmisión
Artículo 45.-. Legitimidad en la tenencia 45.1. El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una seria ininterrumpida de endosos"
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Cómo se puede apreciar, las citadas normas establecen los requisitos para adquirir la condición de tenedor legítimo de un título valor a la orden transmisible por endoso. En atención a ello, la ley establece claramente que cualquier transferencia por vía de endoso concede al adquirente los derechos incorporados a él, pero lo sujeta a las condiciones y excepciones personales del negocio jurídico subyacente, es decir, aquellas propias de la acción causal, extinguiéndose con ello la acción cambiarla operando su caducidad. El mismo modo, según refiere Solís Ortega. Por la cesión se transmite al cesionario el crédito inalterablemente; es decir, con reserva de las excepciones personales que podría oponer el deudor al cedente; de modo que, se cumple el principio neme plus in aliurn transferé potest quanl ipse haber. Este principio es ajeno a la materia cartular, porque en una letra de cambio, por el aceptante con respecto al primer tenedor de la cambial, resultando en realidad de aplicación las mismas al resultar necesaria su ejecución por la acción causal. Por su parte, Sagástegui Urteaga que "la acción ejecutiva compete al acreedor que tiene el título lo apareja su demanda contando con los otros requisitos, que son: obligación exige canal igual para ceder legitimo y deudor obligado. Solo así se enlaza la normativa edad sustantiva con el inicio de lo que concierne a la acción judicial propiamente dicha.
Como recuerda Rolando Easurto el principio de legitimación (primordial para el análisis del ejercicio de la acción cambiarla), reviste dos pos iciones a examinar: El activo y el pasivo., siendo que la primera concierne a la posición del titular cohabilitado para exigir el cumplimiento de la obligación, o para transmitir válidamente el documento y la pasiva a quien debe cumplir con las obligaciones incorporadas en este. Por ello, el cobró judicial de una letra de cambio transferida por la vía de la cesión de derechos, debe ser promovido a través de un proceso de conocimiento, identificando la relación causal que sustentó el negocio primigenio. La cesión de derechos no resulta relevante ni debe ser materia de discusión respecto del ejercicio dele acción cambiarla, en vista que por el mérito de dicho acto jurídico al tenedor de una letra de cambio, cesionario no se encontrará facultado legítimamente a promover un proceso ejecutivo, al no estar incorporación del Derecho cambiarlo, apreciados en los artículos 4 y 18 de la referida Ley sustantiva, los mismos que se detallan a continuación: "Artículo 4.-Principio de literalidad 4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor, o, en su caso, en hoja adherida a él.
Artículo 18.- Principio de incorporación 18.1. Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos ponla presente Ley, según su clase. DERECHO COMERCIAL II
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18.2. El tenedor podrá ejercitar las, acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. Del mismo modo, en lo concerniente a la caducidad de la acción cambiada, rnal denominada "prescripción", resulta aplicable la siguiente resolución expedida respecto del Expediente N° 505-96-Lima, a través de la cual la Corte Superior de Justicia de la República establece que "los títulos valores, entre ellos la letra de cambio, están investidos de los principios jurídicos de incorporación del derecho subjetivo en el documento, literalidad, legitimación activa y pasiva, y la buena fe del tenedor como condición de la legitimación". Por ello, puede deducirse que al cederse los derechos de los títulos valor es presentados a cobro a un tercero y no mantenerse este en la aptitud legal para ejercer la titularidad de la relación jurídica procesal activa, en vista que no cuenta con la calidad de endosatario, procede a los tribunales rechazar in limite la pretensión del accionante, resultando igualmente imposible un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión.
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CONCLUSIONES
Se ha podido determinar que la prescripción señalada en la Nueva Ley de Títulos valores no es la más pertinente para determinar la extinción de la acción cambiaria.; debido a que esta institución el derecho cartular no encuentra justificación, por cuanto su aplicación, en estricto, se asemeja al de la caducidad identificada en el ámbito civil, pues establece efectos jurídicos similares..
También se ha podido concluir, durante el desarrollo del trabajo, que prescripción y caducidad, son instituciones distintas que producen efectos diferentes, por ejemplo, las acciones cambiarias prescriben, mientras que en caducidad, solamente puede caducar el derecho de suspensión de pago; la acción cambiaria directa prescribe a los tres años, mientras que la suspensión del pago a los quince días de haberse solicitado la suspensión del mismo. Sin embargo, como ya había mencionado antes, la prescripción señalada en la ley de títulos valores tiene efectos similares a la caducidad del derecho civil.
En cuanto a los efectos procesales derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 96 para el ejercicio de la acción cambiarla, debe tornarse en cuenta que por imperio de la ley, si un título valor no se presenta a cobro judicial por la vía del proceso ejecutivo en este lapso, se extinguirá la acción ejecutiva respecto del mismo, no dando lugar a renuncia alguna de dicho beneficio por parte del deudor. Asimismo, estimamos que el transcurso del tiempo, aunando al no ejercicio de una pretensión o acción de cobro oportuna, .debe ser sancionada legalmente con la caducidad de la acción, cambiaria, quedando subsistente la acción causal, de acuerdo a la naturaleza del derecho invocado.
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