INTRODUCCIÓN
FRANCISCO AVENDAÑO ARANA
PRESCRIPCIÓN AD A DQUISITIVA LA
SEGÚN LA LA CORT CORTE E SUPREMA SUPREMA Criterios para su acreditación A C I D Í R U J A T E C A G E D S E L A G E L S O I D U T S E E D N Ó I S I V I D
Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú / ((01) 710-8900 www.gacetajuridica.com.pe
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema : criterios para su acreditación / estudio introductorio, Francisco Avendaño Arana.-- 1a ed.-- Lima: Gaceta Jurídica, 2016. (Lima : Impr. Edit. El Búho). 143 p. ; 17 cm. D.L. 2016-16436 ISBN 978-612-311-401-5 1. Prescripción (Derecho civil) - Perú 2. Prescripción (Derecho civil) - Aspectos legales - Perú I. Avendaño Arana, Francisco
BNP: 2016-1852
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SEGÚN LA CORTE SUPREMA Criterios para su acreditación Estudio introductorio: Francisco Avendaño Arana © División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica © Gaceta Jurídica S.A. Edición al cuidado de: Yelena Yelena Meza Torres Primera edición: Enero 2017 3030 ejemplares Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú 2016-16436 ISBN: 978-612-311-401-5 Registro de proyecto editorial 31501221601353 Prohibida su reproducción total o parcial D.Leg. Nº 822 Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero Diagramación de interiores: Lucy Morillo Olivera
GACETA JURÍDICA S.A. AV. A NGAMOS OESTE Nº 526, URB. MIRAFLORES MIRAFLORES, LIMA - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 (01)710-8900 E-mail E-mail::
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ESTUDIO INTRODUCTORIO Gaceta Jurídica nos presenta un libro que reúne extractos de sentencias de la Corte Suprema en materia de prescripción adquisitiva adquisitiva de dominio. Estos extractos están ordenados y presentados por temas. Así, el libro se reere al
concepto de la prescripción y a sus requisitos, a la suma de plazos posesorios, y a otros temas vinculados a la institución. La idea es que el lector conozca los criterios más recientes que existen en la Corte Suprema. Esta obra tiene nueve capítulos. El primero trata sobre la naturaleza jurídica de la l a prescripci pr escripción: ón: modo de adquisición a dquisición del derecho de propiedad, pero también mecanismo para probar el dominio. El segundo y el tercer capítulo se reeren a la prescripción adquisitiva ordinaria (corta) y extraor dinaria (larga). El capítulo cuarto alude a los requisitos de toda prescripción: posesión pública, pacíca, continua y como propietario. propietar io. El capítulo quinto
trata sobre los medios probatorios que acreditan la prescripción y el quinto aborda la interrupción. Los capítulos séptimo y octavo versan sobre la suma de plazos posesorios y el carácter declarativo de la prescripción, respectivamente. Finalmente, el capítulo noveno se reere a la prescripción adquisi tiva y coposesión. Cada capítulo comienza con breves comentarios de Gaceta Jurídica y a continuación continuación se incluyen los extractos. El libro no comprende todos los temas relacionados con la prescripción adquisitiva. Sin embargo, se ocupa de los principales. Virtualmente, todo puede llegar al Poder Judicial. Cuando redactamos un contrato puede haber luego una controversia entre las partes que suponga una interpretación judicial del contrato. Como abogados debemos tener claro, por ejemplo, qué piensan los jueces sobre como funciona la denominada
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
“condición resolutoria expresa” (artículo 1430 del Código Civil), porque una eventual discrepancia en su aplicación puede generar una controversia que muy probablemente tendrá que ser resuelta por el Poder Judicial. Lo mismo sucede cuando emitimos una opinión. No basta con aconsejar lo que dice la norma, sino que hay que considerar los criterios existentes en el Poder Judicial. A modo de ejemplo, si aconsejamos al arrendador de un predio que desaloje por la fuerza a su inquilino –cuyo contrato de arredramiento ha vencido– hay que conocer lo que opinan los jueces, porque el arrendador podría ser denunciado penalmente e inclusive el inquilino podría retomar la posesión del bien a través de interdicto. Hay que saber, entonces, no solo qué dice la norma respectiva sobre la defensa posesoria, sino en especial cómo la aplican los magistrados. La misma situación se presenta cuando damos un consejo en materia tributaria o laboral, cuando hacemos un estudio de títulos de un inmueble y recomendamos su adquisición, cuando preparamos un acuerdo de accionistas y, principalmente, cuando recomendamos iniciar un proceso judicial. En materia de prescripción adquisitiva de dominio la situación es la misma. Para dar una opinión o iniciar un trámite judicial es imprescindible conocer cómo funciona la prescripción en sede judicial. De nada sirve dar un consejo o iniciar un proceso judicial si tiempo después el Poder Judicial no nos dará la razón. Por eso es necesario saber qué es, desde el punto de vista judicial, la la posesión pública, pública, pacíca, pacíca, continua y como propietario, propietario, si el pres pres cribiente puede sumar plazos posesorios y en qué casos, si la demanda de desalojo interrumpe la prescripción, si la sentencia en un juicio de prescripción tienen efecto retroactivo, etc. Por cierto que es vital conocer la norma y la doctrina, pero si no sabemos cómo piensan los jueces, nuestro conocimiento de la institución es insu ciente. Por lo demás, resulta relevante conocer el sentido de la jurisprudencia para analizarla y criticarla, de ser ser el caso. Esta obra de Gaceta Jurídica es un aporte que facilita conocer qué piensa la Corte Suprema sobre la prescripción adquisitiva de dominio. Se trata de una fuente útil no solo para los abogados litigantes, sino para todos los abogados en general, desde el académico –que no solo tiene que enseñar lo que dicen los libros– hasta el abogado consultor –cuya recomendación puede terminar en un litigio en el Poder Judicial, y, por cierto, a para los magistrados
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Estudio introductorio
del Poder Judicial, quienes cuentan ahora con una nueva herramienta que les facilita estar al día con las tendencias jurisprudenciales jurisprudenciales más recientes en materia de prescripción adquisitiva de dominio. La jurisprudencia, bien fundamentada y coherente en el tiempo, es de suma importancia porque hace que sea predecible cómo resolverán los jueces. Esto genera seguridad jurídica y es esencial para la toma de decisiones. Si bien el libro de Gaceta Jurídica no presenta jurisprudencia vinculante, constituye una buena herramienta para todos los operadores del Derecho.
Francisco AVENDAÑO ARANA
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Guía del lector 1) La presente presente guía guía ha sido elaborada sobre la la base de un conjunto de extracextractos de las sentencias más actuales de la Corte Suprema, ordenados sistemáticamente, además de contener los comentarios del autor a cada capítulo sobre el tema. 2) Los extractos extractos de sentencias han sido ordenados de forma que permitan permitan reejar con precisión y claridad los criterios de los tribunales respecto de los temas tratados. Tanto la selección y clasicación de los extractos
como el orden en que aparecen dentro de cada capítulo corresponden al autor. 3) Los extractos extractos de sentencias sentencias no son necesariamente necesariamente textos literales, pues se han agregado conectores y/o se han hecho modicaciones mínimas
de texto para facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modicaciones alteren el sentido de lo dicho por el tribunal en el caso
concreto. 4)
Los extractos extractos contienen contienen la la referencia al nal de la fuente de de la que han sido extraídos y la fecha de emisión o de publicación en El Peruano. Se
incluye el dato del tribunal emisor solo cuando este no pueda desprenderse del número o tipo de sentencia. 5) La obra se divide en los siguientes capítulos: -
Capítulo 1: Referido a la prescripción adquisitiva de dominio como una forma de adquirir la propiedad
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Capítulo 2: Sobre la prescripción adquisitiva ordinaria
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Capítulo 3: Sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria
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Capítulo 4: Referido a los requisitos para obtener la prescripción adquisitiva de dominio
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
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Capítulo 5: Referido a los medios probatorios que acreditan la usucapión
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Capítulo 6: Sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva
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Capítulo 7: Sobre la suma de plazos posesorios para prescribir
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Capítulo 8: Referido al carácter declarativo de la prescripción adquisitiva
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Capítulo 9: Prescripción adquisitiva y coposesión
6) Los comentarios comentarios del del autor autor (en letras cursivas) cursivas) están están diseñados diseñados bajo bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes capítulos de la obra. Son comentarios analíticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama práctico y jurisprudencial sobre el tema propuesto y la problemática existente, existente, en caso de haberla. 7) Los comentarios comentarios del del autor son estrictamente estrictamente personales personales y, y, por lo tanto, tanto, no reejan la opinión de la Corte Suprema sobre ningún tema especíco.
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CAPÍTULO 1 LA PRESCRIPC PRES CRIPCIÓN IÓN ADQUISI AD QUISITIV TIVA A DE DOMINIO
CAPÍTULO 1 LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIV ADQUIS ITIVA A DE DOMINIO D OMINIO La prescripción adquisitiva es un mecanismo m ecanismo legal que permite adquirir la propiedad, aunque para otros constituye una forma de probarla. En ese contexto, con texto, como forma de adquirir la propiedad, la usucapión se
puede denir como la adquisición de dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada continuad a del mismo durante du rante el tiempo y con las condicio-
nes que ja la ley. Sin embargo, consideramos que la prescripción adquisitiva juega una rol más importante, la de servir como medio de prueba de la propiedad, siendo esta función la que más se utiliza. Aquella sirve para que el propietario pruebe o acredite su derecho de propiedad, ya que su inexistencia conlle -
varía una imposibilidad de acreditar el derecho de la propiedad. Siguiendo esa línea, nuestro Código Civil en su artículo 950 ha denido a la prescripción como un modo de d e adquisición de la propiedad, complemen-
tando tal criterio con el artículo 952 que arma que la sentencia que resulte de un proceso de usucapión servirá como título para poder inscribirlo en el registro respectivo.
Así, la prescripción prescripción adquisitiva adquisitiva tiene como función principal principal la de alige alige rar los medios de prueba que debe presentar el poseedor con legítimo legíti mo derecho a la propiedad, para obtener el título de propietario. Sin embargo, al darse este tipo de benecio probatorio, probatorio, también se ha permitido que aquellos posee dores sin derecho legítimo a la propiedad puedan adquirir esta, es por ello que la ley, en este tipo de casos, ha jado un periodo de tiempo más elevado para que pueda adquirirse la propiedad propiedad (prescripción (prescripción larga) que de aquel que
adquiere con justo título y buena fe (prescripción corta).
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De otro otro lado, para iniciar un proceso judicial sobre prescripción prescripción adquisi tiva será necesario un elemento primordial p rimordial del cual se desprenden los demás requisitos requeridos por el artículo 950 del Código Civil: la posesión, ele -
mento bajo el cual se rige la posibilidad para obtener la propiedad, toda vez que esta no serviría de nada si el propietario no pudiese poseer el bien. Por lo tanto, la propiedad deberá tener como contenido esencial a la posesión. Sin embargo, como veremos más adelante, la posesión deberá satisfa-
cer ciertos requisitos, por ejemplo, las de ser ejercitadas ejercitadas por el accionante en concepto de dueño, de manera pública, pacíca y continua, a la misma vez que deberá satisfacer determinado periodo establecido en la norma. Finalmente, deberemos tener presente, entonces, que la prescripción adquisitiva permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo,
siempre siempre y cuando haya desarrollado desarrollado una conducta establecida por ley en un periodo de tiempo tiempo también indicado indicado por esta. esta.
BASE NORMATIVA Artículo 950.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Artículo 952.- Declaración judicial de la prescripción adquisitiva Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro registro respectivo y para cancelar el asiento asiento en favor del antiguo dueño.
Artículo 953.- Interrupción del término prescriptorio Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
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La prescripción adquisitiva de dominio
I. LA POSESIÓN COMO ELEMENTO IMPORTANTE IMPORTANTE PARA PARA PRESCRIBIR Como bien comenta Jorge Eugenio Castañeda, la posesión es el poder o señorío de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre las cosas, con el n de utilizarlas económicamente; poder que jurídica mente se protege con la prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho. Más adelante acota que se trata de un poder de hecho, del ejercicio pleno o no de las facultades inherentes a la propiedad, es decir el usare, el fruere y el consumere (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 22. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) . Se considera que la posesión se adquiere tanto a título originario como a título derivativo. Es originaria la adquisición cuando se funda en el solo acto de voluntad unilateral del adquirente, en cambio, es derivativa cuando se produce por una doble intervención activa del adquirente y, del precedente poseedor y el fenómeno adquisitivo tiene su causa y su origen en la disposición de ese poseedor precedente (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 26. Sentencia Segundo Pleno Casatorio). Casatorio) . Por todo ello, la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráco jurídico las facultades derivadas de aquel, así como que los terceros pueden conar en dicha apariencia. De igual guisa, otro de los
efectos de la posesión es la posibilidad de su conversión en dominio o en el derecho real de que es maniestamente exterior mediante la usucapión
(Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 25. Sentencia Segundo Pleno Casatorio). Casatorio). Así, el derecho real de posesión contiene un ámbito fáctico o eminentemente material, constituido por el denominado en doctrina como ius possessionis que se trata del simple o mero hecho posesorio que ejerce el poseedor sin la titularidad del derecho subjetivo real. Sin embargo, la interpretación del derecho real de posesión no se agota en este simple sustrato material, pues, no es sim plemente un hecho sino que, en su concepción más amplia se trata, además, de un interés jurídicamente protegido que tiene por objeto a un determinado bien y que surge a partir del ejercicio de diversos actos de posesión (no solo físicos) del bien, sino más bien, actos que demuestran un control efectivo de
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aquel, incluyéndolo incluyéndolo dentro de la esfera jurídica y patrimonial del posesionario Peruano 30/07/2014).. (Cas. N° 995-2013-Lima, El Peruano 30/07/2014) Es importante destacar la exigencia de la existencia de una misma situación de posesión para que llegue a constituirse una “coposesión”, ya que ello evidencia que insoslayablemente debe existir homogeneidad en la forma en que las personas que postulan ser reconocidos como coposeedores accedieron a dicha situación. En consecuencia, no existirá coposesión en aquellos casos en que dos o más personas ocupen físicamente un bien pero el origen de la particular situación de cada uno de ellos sea diverso. Es en este contexto que se verica que no existe impedimento alguno en nuestro ordena miento legal para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir un bien, puesto que la institución jurídica que de ello se originaría sería la de la copropiedad. Se hace especial referencia a la homogeneidad en las posesiones para poder usucapir, dado que de otro modo, si las posesiones son de calidades diferentes, obviamente no se puede decir que existe coposesión (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 26. Sentencia Segundo Pleno Casatorio). Casatorio).
II. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DODO MINIO La usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo jado
por ley. Sirve S irve además, a la seguridad segurida d jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 46. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) Casatorio).. Nuestro Nuestro ordenamien ordenamiento to civil señala señala que la adquisición adquisición de la propiedad propiedad por prescripci prescripción ón de un un inmueble inmueble se se logra logra mediante mediante la la posesión posesión conti continua, nua, pacíc pacícaa y
pública pública como propieta propietario rio durante durante diez años (denominad (denominadaa usucapión usucapión extraordi extraordinanaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria) (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando Considerando 46. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) .
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La doctrina clásica concibió la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, es decir, de convertir al poseedor ilegítimo en propietario. Actualmente, sin embargo, se le considera un medio de prueba de la propiedad. Su verdadera naturaleza jurídica es esta última porque así se utiliza en prácticamente todos los casos. Muy excepcionalmente excepcionalmente la prescripción convierte al poseedor en propietario. Lo usual y frecuente es que ella sirva para que el propietario pruebe o acredite su derecho de propiedad. Si no hubiese la prescripción adquisitiva, la prueba del derecho de propiedad propiedad de los inmuebles inmuebles sería imposible, pues estaríamos frente a la famosa f amosa prueba diabólica de la cual hablan los romanos ro manos (Avendaño Valdez, Valdez, Jorge) (Cas. N° 4424-2012-Arequipa). 4424-2012-Arequipa) . Se considera que el real fundamento de la usucapión es el signicado
constituyente de la apariencia como única realidad del derecho y de la pro piedad. La usucapión es algo más que un medio de prueba de la propiedad o un instrumento de seguridad del tráco, es la realidad misma (la única reali dad) de la propiedad. El substrato dogmático de un orden social patrimonial. Por eso se dice que la usucapión es una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión. Esta normalmente se sacrica ante la propiedad
u otro derecho real (de ahí que se considere un derecho real provisional). Pero cuando, de una parte, la propiedad o el derecho real de que se trate se alían con el abandono y, en cambio, la posesión se alía con el tiempo y la gestión de los bienes, termina triunfando la posesión, que genera un característico y deni tivo derecho real. En cierto sentido, la usucapión representa también la super posición del hecho hecho sobre sobre el derecho (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Consi derandos 41 y 42. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) . Debe entenderse que la adquisición de la propiedad, por prescripción, lejos de ser un medio de expoliación del derecho del propietario es, por el contrario y cotidianamente, el medio de prueba fehaciente, toda vez que la prescripción adquisitiva funciona sobre los derechos reales, otorgando la propiedad al poseedor que haya cumplido con los requisitos de ley. En tal sentido, en la sentencia que declara fundada la demanda debe señalarse qué medios pro batorios sirven sirven para demostrar la declaración judicial a favor del demandante, del derecho de propiedad del bien, por prescripción, teniendo como sustento la posesión pública, directa y pacíca, y así demostrar el animus domini, estos con la intención del poseedor de obtener la propiedad, precisándose claramente cómo debe materializarse a través de su comportamiento en no reconocer a otra persona la condición de propietario con mayor derecho que el que tenga, conforme a los medios probatorios que se hayan aportado. Esto
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debido a que la prescripción adquisitiva de dominio no puede considerarse un acto de liberalidad, pues tiene en primer orden, como efecto inmediato, el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión pública y pacíca,
como si fuera propietario, hecho que debe estar adecuadamente demostrado (Cas. N° 4424-2012-Arequipa). 4424-2012-Arequipa) . En consecuencia, la naturaleza de la institución de la prescripción adquisitiva se enmarca dentro de los modos originarios de adquisición de la pro piedad, pues, es evidente que no existe voluntad alguna de transmisión de su derecho real de parte del propietario originario. Por el contrario, su inactividad respecto a la posesión del bien de su propiedad le genera una sanción de parte del ordenamiento jurídico civil, pues, frente al interés en poseer de una tercera persona y a su comportamiento como propietario ( animus domini) y el cumplimiento de ciertos requisitos de orden legal se congura la automática
adquisición de la propiedad a favor del poseedor, poseedor, medie o no consentimiento del propietario preterido (Cas. N° 3891-2013-Lima, Peruano 30/04/2015).. 3891-2013-Lima, El Peruano 30/04/2015) Por la prescripción adquisitiva de dominio se consolida el derecho del poseedor que se creía propietario exclusivo de la cosa por entender haberla recibido de su legítimo propietario mediante un acto traslativo que, con el n de transmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidas para su validez de lo que se inere que la demanda de prescripción debe ser interpuesta por el poseedor con la nalidad de que se le declare propietario
(Cas. N° 65-2006-Cajamarca) 65-2006-Cajamarca).. En esa línea, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley ley,, lo que implica la conversión de la posesión (Cas. N° 1730-2013-Del Santa, El Peruano 30/06/2014 Peruano 30/06/2014). ). La usucapión es un fenómeno jurídico ajeno al mundo contractual o negocial, y diverso a los modos derivados de adquisición, por lo que sus efectos no pueden ser mediatizados o anulados por los principios que contienen los dispositivos legales anotados que tienen un ámbito estricto de aplicación Peruano 30/11/2015).. (Cas. N° 795-2014-Junín, 795-2014-Junín, El Peruano 30/11/2015) La prescripción adquisitiva de dominio conocida como usucapión no viene a ser otra cosa que una forma o modo de adquirir el dominio de los bienes por la posesión continuada de los mismos durante el tiempo y con las
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condiciones determinadas por la ley como lo reconoce mayoritariamente la doctrina, se trata de un modo originario y no derivado de adquirir el dominio puesto que aquí el derecho no proviene de otra persona que trasmite al adquiriente el dominio sino que este se convierte en propietario en virtud de la mera posesión sobre el bien cumpliendo los requisitos previstos en la ley e independientemente que antes haya pertenecido a otro propietario (…). De conformidad a lo previsto por el artículo 950 del Código Civil vigente para acceder a la propiedad propiedad por prescripción se requiere requiere una serie de elementos indispensables como son: a) La continuidad de la posesión es decir que la posesión se haya ejercido sin solución de continuidad, sin interferencias durante todo el tiempo exigido por ley; b) la pacicidad de la posesión que
implica que el poder de hecho sobre la cosa no puede ser violento pues aun cuando la posesión se haya obtenido por la fuerza se requiere que la misma pase a ser pacíca una vez que cesa la violencia violencia que instauró el nuevo nuevo estado
de cosas; c) la publicidad de la posesión esto es que sea conocida por todos ya que el usucapiente es un opositor al propietario o poseedor anterior por lo que resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera pública a n de
que puedan oponerse a la misma quienes consideren con derecho sobre el bien no pudiendo tratarse por tanto de una posesión clandestina; y d) la posesión en concepto de dueño o animus domini por el cual se requiere que el poseedor actúe como si fuera propietario de tal modo que cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño no viabiliza la prescripción por faltar el requisito del animus domini (Cas. (Cas. N° 232-2011-Arequipa). 232-2011-Arequipa ). En ese sentido, la prescripción se puede entender como un medio por el cual en ciertas condiciones el decurso del tiempo modica sustancialmente
una relación jurídica (Cas. N° 5443-2009-Arequipa, El Peruano 02/09/2016) Peruano 02/09/2016).. El instituto de la prescripción adquisitiva cumple una nalidad impor -
tante de consolidación de una situación jurídica vacilante, de modo tal que además de ser una institución jurídica por medio del cual se adquiere la pro piedad es una institución que permite consolidarla. De lo que se desprende que no existe inconveniente alguno para que alguien que ostente un título de propiedad que adolezca de algún vicio o defecto que impida su inscripción, pueda demandar judicialmente judicialmente la prescripción. prescripción. Qué asimismo, se debe debe considerar que conforme el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la nalidad del proceso es resolver un conicto de intereses o eliminar
una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su nalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia (Cas. N° 2571-2009-Huánuco) 2571-2009-Huánuco)..
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Tratándose de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el artículo 950 del Código Civil establece que la propiedad del inmueble se adquiere por prescripción mediante mediante la posesión continua, continua, pacíca y pública como pro pietario durante diez años. Es decir, decir, establece la forma como deben adquirir el dominio de un bien, quienes no son propietarios pero que lo poseen como tales. En ese sentido la prescripción adquisitiva de dominio cumple con la nalidad de consolidar la propiedad mediante la posesión bajo determinados
requisitos, sirviendo en algunos casos como un medio de suplir la ausencia de prueba del derecho de dominio o para perfeccionar la adquisición frente a un título otorgado por el transferente, cuya titularidad es discutida o no, tiene el derecho de propiedad; pudiendo en este sentido, el poseedor, demandar la prescripción adquisitiva de dominio, incluso cuando tiene un justo título. Consecuentemente mediante mediante el presente proceso se consolida el derecho de poseedor que se creía propietario exclusivo de la cosa, por entender haberla reci bido de su legítimo propietario, propietario, mediante un acto traslativo traslativo que, con el n de
transmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidas para su validez (Cas. N° 3041-2010-La Libertad). Libertad) . Si bien la adquisición se produce al cumplirse el plazo que, en cada caso, la ley marca, sin embargo tiene efectos retroactivos que alcanzan hasta el momento en que empezó a usucapirse. Es decir, el usucapiente se convierte en titular del derecho al nal del plazo, pero este le es reconocido como si le
correspondiese desde el principio, efecto retroactivo que viene exigido por el propio papel que la usucapión desempeña ya que consolida los actos que como titular del derecho (sin serlo), realizó el usucapiente durante el transcurso de la posesión; pues pues sin tal efecto de la adquisición, adquisición, aquellos aquellos actos serían atacables atacables en cuanto realizados por quien no tenía derecho a vericarlos (Jorge Aven 4003-2010-Lima). daño, Derechos Reales) (Cas. N° 4003-2010-Lima).
III. CARACTERÍSTICAS DE LA USUCAPIÓN USUCAPIÓN La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocimiento de la titularidad) a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que poseyó. Conforme lo establece el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario
durante diez años y a los cinco años cuando mediara justo título y buena fe. (Cas. N° 2684-02-La Libertad). Libertad) .
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La prescripción adquisitiva de dominio
Es importante saber que si una persona que se considera propietaria del inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente perfectam ente legitimada para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero que se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso. proceso. De la misma manera, la persona persona a la que no se le ha extraviado extraviado su título de propiedad sino que la conserva pero que advierte a posteriori que este deviene en inecaz, insuciente o insubsanable por alguna a lguna causal contemplada
en la ley igualmente se encuentra legitimada para, en defensa de su derecho, recurrir a la usucapión, ya sea en su forma lata o corta, debiendo cumplir con los requisitos respectivos previstos en el citado artículo 950 del Código Civil; con la posibilidad, como ya se indicó, de resultar vencida; no existiendo ninguna imposibilidad jurídica en este caso, puesto que precisamente, en atención a la inecacia atribuida al título del poseedor es que este, para conservar su
derecho, se somete a los requisitos de la usucapión (Cas. N° 2448-2006-Lima). 2448-2006-Lima) . Así, el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, no está obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de título supletorio, toda vez que, siendo el n defender, cautelar o preser var el derecho de propiedad, el titular del derecho puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho n. Por ello, si una persona que se considera propietaria de un
inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio (Cas. N° 2750-2003-La Libertad). Libertad) . Asimismo, dotar de seguridad jurídica al periodo de tiempo entre el cum plimiento del plazo y la invocación de la prescripción, tiempo en el cual el derecho de propiedad del inmueble se encontraría sometido a una condición suspensiva, ya que de no ser invocada por el beneciario no producirá ninguna
consecuencia jurídica al descansar la prescripción adquisitiva en la conducta activa del poseedor, quien se conduce como propietario respecto del bien, y de otro lado, la conducta omisiva del afectado con la prescripción quien durante el periodo de tiempo establecido legalmente no reclama la restitución de su derecho (Cas. N° 3332-2013-La Libertad, El Peruano 01/06/2015) Peruano 01/06/2015).. El propietario de un inmueble cuya documentación relativa a su transferencia se ha extraviado y que viene poseyendo por más de 10 años; y que sin
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embargo, en su demanda no solicita el reconocimiento de su propiedad sino que se le declare propietario por prescripción adquisitiva, es declarado como 3121-2000-Callao).. tal (Cas. N° 3121-2000-Callao) Por el contrario, si el propio demandante ha referido haber adquirido la propiedad del predio sublitis mediante un documento denominado “Acuerdo de Venta”, entonces no le son aplicables las normas de prescripción adquisitiva de dominio (Cas. N° 2943-2001-Áncash) 2943-2001-Áncash).. La usucapión o prescripción adquisitiva, institución procesal que otorga, por el transcurso del tiempo, el derecho de propiedad del bien que se posee, requiere ciertas características esenciales, las cuales han sido cumplidas por la parte demandante demandante (Cas. N° 2817-2008-Lima) 2817-2008-Lima) . Con respecto a la prescripción debe indicarse lo que sigue: 3.1. Tiempo, inactividad de propietario y ánimo del poseedor (elementos de seguridad, sanción y justicia) constituyen los elementos de la prescripción adquisitiva. En el primer caso, el paso del tiempo genera consecuencias jurídicas tanto para oponerse a la pretensión (prescripción extintiva) como para ganar derechos (pretensión adquisitiva). A tal elemento debe unirse la inactividad del propietario (que es sancionada por su desdén por proteger su propiedad) y la actitud de quien posee (que siempre ha de ser de actuar en la calidad de propietario). Todo Todo ello se enmarca en la lógica de adquirir el dominio por la posesión durante un periodo temporal, y que esta posesión sirva como medio de prueba de la propiedad y como medio de defensa contra la acción reivindicatoria. 3.2. En relación al tiempo de posesión, nuestro Código Civil señala, en relación a los inmuebles, que este es de cinco años cuando se tiene justo título y buena fe, y de diez años cuando cuando se carece de dichos supuestos. supuestos. El justo título es el acto jurídico, válido, pero que no produce los efectos de transmisión, y exige del poseedor no solo una buena fe–creencia, sino una buena fe-diligencia. 3.3. Con respecto a la posesión esta debe ser continua, pública, pacíca. La continuidad implica ejercicio permanente de la posesión, lo que no signica que no pueda, eventualmente, ser perdida, pero en estos casos debe
también ser recuperada dentro de los plazos que establece la ley (artículos 920 y 953 del Código Civil). La publicidad signica que la posesión se demuestre y no opere en forma clandestina. Por último, con la pacicidad se expresa, no la
forma cómo se ingresó a poseer sino como se permaneció en la posesión (Cas. Peruano 30/06/2016).. N° 24342434-2014-Cusco, 2014-Cusco, El Peruano 30/06/2016)
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La prescripción adquisitiva de dominio
El tercero legitimado es propietario del predio, puesto que el usucapiente se convierte en titular del derecho al nal del plazo, pero este es reconocido como si
le correspondiese desde el principio, efecto efe cto retroactivo que es exigido por el pro pio pap papel el de la usucap usucapión ión al con consol solida idarr los actos actos que como como titula titularr del derech derechoo (sin serlo) realizó el usucapiente (Cas. N° 1121-2013-Lima, El Peruano 30/06/2014) Peruano 30/06/2014).. El artículo 950 del Código Civil, en cada uno de sus dos párrafos, regula las formas de adquirir la propiedad inmueble por prescripción: 1) Mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años
(prescripción “larga”); o, 2) ejerciendo la posesión durante el lapso no menor de cinco años, siempre que medien justo título y buena fe (prescripción “corta”) (Cas. N° 3474-2011-Cusco, El Peruano 01/07/2013) Peruano 01/07/2013).. El actor no ha presentado el contrato para que se corrobore la fecha de su ingreso a la posesión del inmueble objeto de usucapión y, no obstante, el demandante ha reconocido implícitamente que la posesión que se le entregó no fue a título de propietario, sino como trabajador mecánico automotriz (no se sabe si vinculado mediante un contrato civil de prestación de servicio o mediante un contrato laboral) al servicio de la Policía Nacional del Perú Peruano 30/04/2014).. (Cas. N° 2213-2012-Cajamarca 2213-2012-Cajamarca,, El Peruano 30/04/2014) No se puede declarar como propietario mediante usucapión a quien teniendo la calidad de propietario, sustentado en un contrato de compraventa que se plasmaría en dos cartas notariales, intenta ser declarado propietario mediante usucapión. Además no procedería la usucapión porque existe pro pietario (Cas. N° 4257-2012-Lima) 4257-2012-Lima) . El demandado ha adquirido el terreno por prescripción, y mientras no se declare judicialmente la nulidad de su título y el de su transferente, inscrito en mérito a una prescripción adquisitiva, no se puede hablar de un mejor derecho de propiedad, pues al haberlo adquirido por prescripción extingue el derecho de propiedad que tenía el entonces propietario, pues lo contrario signicaría
desconocer la naturaleza misma de una de las formas de adquisición de la pro piedad que es la prescripción. Además ha quedado establecido jurisprudencialmente que la regla que establece la norma del artículo 2022 para la oponi bilidad de derechos derechos reales reales sobre sobre inmuebles inmuebles no está destinada destinada a probar probar el mejor derecho de propiedad sobre un bien, sino a determinar el derecho de preferencia y de exclusión de un derecho real respecto a otros derechos reales que se le opongan; añade que la norma aplicable al caso es el artículo 950 del Código 1883-2009-Tumbes) . Civil (Cas. N° 1883-2009-Tumbes).
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CAPÍTULO 2 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA O CORTA
CAPÍTULO 2 PRESCRIPCIÓN PRESCR IPCIÓN ADQUISITIV ADQUIS ITIVA A ORDINARIA O CORTA Según el artículo 950 se distinguen dos clases de prescripción adquisi tiva, la ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga). (larga). La usucapión corta al igual que la larga posee los mismos requisitos en
cuanto a la calicación que deberá presentar la posesión (continua, pacíca y pública), pública), sin embargo, embargo, ambas se diferencian diferencian en el factor tiempo. Líneas Líneas más adelante explicaremos con más detalle cada uno de ellos.
Así, la propi propiedad edad de bienes inmuebles inmuebles se adquier adquieree por usucapión usucapión ordina ordina ria cuando la posesión sea continua, pacíca, pública y en concepto de pro pietario por por el plazo de cinco cinco años, se le suma el justo título título y la buena buena fe. El justo título hace referencia referencia a que el poseedor tomó posesión del inmueble bajo una causa justicada, es decir un acto jurídico válido y verda dero, con posibilidad de ser transmitido. Con este tipo de prescripción adqui sitiva lo que se pretende es subsanar alguna irregularidad que tenga la per-
sona que desee transmitir el bien, por lo que el justo título será aquel que, estructuralmente corresponda a un acto jurídico válido con nalidad trans misiva (ejemplo: el contrato de compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, legado, etc.) y cuyo único defecto es la falta de titularidad del transmitente.
Además, el título debe reunir reunir tres características importantes, debe ser justo, verdader verdaderoo y válido. Cuando Cuando se reere reere a que deba ser justo, justo, debe enten derse que sea legalmente suciente para transmitir la propiedad; es verda dero cuando el acto o negocio jurídico haya tenido una existencia real, y no tratarse de un título simulado; nalmente, será válido cuando no este afec tado por ninguna causal de nulidad.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
Cabe señalar que nuestro Código Civil no recoge una denición de “justo título”, pero para la doctrina lo constituye aquel que es suciente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indis -
pensables para la la transmisión transmisión del del dominio, dominio, a punto tal que que de haber emanado emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adqui rir el dominio. Su defecto emana que quien ha transmitido el dominio no era el verdadero dueño; por eso no sirve para transmitirlo. Pero la ley ampara a quien, procediendo de buena fe, conó en este título, concediéndole un plazo de prescripción breve de diez (10) años. El otro requisito exigido por la prescripción adquisitiva ordinaria es la buena fe, elemento indispensable para pa ra que pueda existir la prescripción abre-
viada. El artículo 914 del Código Civil presume la buena fe de quien posee, principio dirigido a favorecer favorecer la consolidación de las situaciones de hecho, ya que en la mayoría mayoría de los casos sería muy difícil poder poder probar probar la existencia de la buena fe, siendo que en este caso quien se opone a la posesión sería el obligado a probar la mala fe por parte p arte del poseedor. poseedor.
Según Gonzales Barrón “la buena fe no es solamente una creencia fun dada en un estado psicológico (meramente interno) del poseedor. La buena fe sí es creencia, creencia, pero pero debe responder responder al modo de actuar actuar honesto de una una per sona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda susten -
tar su creencia honesta. En resumen, aquí no se exige solamente una buena fe-creencia, fe-creencia, sino que que se avanza hasta hasta una fe-diligencia” fe-diligencia” (1). Conforme se advierte de los elementos señalados, el justo título y la buena fe son dos requisitos especiales para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria, pero estos no son independientes. El que desee adquirir un
bien por la prescripción ordinaria deberá acreditar su justo just o título que a su vez servirá como sustento de presumir la buena fe.
(1)
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GONZALES BARRÓN, Gunther. Curso de Derechos Reales. Reales. Jurista Editores. Edición setiembre de 2003, p. 571.
Prescripción adquisitiva ordinaria o corta
BASE NORMATIVA
Artículo 140.- Denición y elementos de validez El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modicar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Agente capaz. 2. Objeto física física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Artículo 906.- Posesión ilegítima de buena fe La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. Artículo 907.- Duración de la buena fe del poseedor La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada. Artículo 914.- Presunción de buena fe del poseedor Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se reere este artículo no favorece al poseedor del
bien inscrito a nombre de otra persona.
Artículo 950.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
I. CARACTERÍSTICAS CARACTERÍS TICAS DE LA PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCI ÓN CORTA CORTA La usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación continuación de la posesión posesión durante durante todo el tiempo jado por ley. ley. Sirve
además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacíca y pública como pro pietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria) (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, Considerando 46. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) . El artículo 950 del Código Civil establece dos formas para adquirir la pro piedad por usucapión. usucapión. La La primera de ellas requiere la la posesión posesión continua, continua, pacípacíca y pública como propietario durante diez años. La segunda requiere solo
cinco años de posesión, y esto es así porque quien demanda la usucapión debe ostentar un justo título, además de buena fe. En consecuencia, quien detente detente un justo título y buena fe pueda demandar la usucapión a los cinco años. En el caso materia de autos, el justo título estaría representado por la escritura de compraventa antes referida, de modo tal que no habría inconveniente alguno, en reclamar la prescripción en base a ese título aunada a la buena fe (Cas. N° 25712009-Huánuco). 2009-Huánuco). En ese sentido, nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años (denomi nada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria) (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 43. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) Casatorio).. Conforme al artículo 950 del Código Civil, por la usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere la propiedad inmueble mediante posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años o a los cinco años
cuando median justo título y buena fe; como se advierte, la norma sustantiva señala dos formas de prescribir la propiedad inmobiliaria: la prescripción larga o extraordinaria y la prescripción corta u ordinaria, plazos que rigen
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Prescripción adquisitiva ordinaria o corta
también para la adquisición de los predios rústicos al ser estos regulados por el Código Civil. Del texto de la norma se inere que se debe poseer como
propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con animus domini (Cas. N° 272-2009-Lima) 272-2009-Lima). La interpretación efectuada por el ad quem, del artículo 950 del Código Civil, es errónea, pues este sostiene que los demandantes, al ostentar la calidad de propietarios, no pueden demandar la prescripción del predio objeto de litigio, ya que el referido artículo habilita a demandar la prescripción solo a quienes son poseedores no propietarios, sin considerar su segundo párrafo, el cual hace referencia a la prescripción corta, el cual solo requiere que la posesión sea continua durante cinco años, justo título y buena fe, de modo tal que la prescripción puede ser alegado por quien ostente un título siempre que este sea dudoso o adolezca de algún defecto que impida su inscripción (Cas. N° 25712009-Huánuco). 2009-Huánuco). De igual forma, los derechos reales sobre tierras se rigen por el Código Civil y no por la Ley de Reforma Agraria. La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca
y pública como propietario durante 5 años, pudiendo el poseedor entablar juicio para que se le declare propietario (Cas. N° 2804-97-Lima). 2804-97-Lima) . La interpretación efectuada en la sentencia de vista respecto del artículo 950 del Código Civil radica en considerar que los demandantes al tener la titularidad del predio rústico no pueden demandar la prescripción adquisitiva, por cuanto son propietarios del referido predio. Sin embargo, como ya se ha señalado dicha titularidad no es obstáculo para que puedan, mediante el proceso de prescripción adquisitiva, otorgarle seguridad a la posesión que viene manteniendo en virtud de un título afectado de algún vicio o defecto que impida su inscripción en los Registro Públicos (Cas. N° 2571-2009-Huánuco) 2571-2009-Huánuco).. La adquisición de la propiedad inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio se encuentra prevista en el artículo 950 del Código Civil en los siguientes términos: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante
diez años. Se adquiere a los cinco cuando median justo título y buena fe”. De esta manera, nuestro ordenamiento civil señala que adquisición de la propiedad
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
por prescripción prescripción de un inmueble inmueble se logra mediante mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años, en tanto que si media justo
título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años. A esta última forma de prescripción se le conoce como la prescripción corta u ordinaria, en tanto media un “título justo” que contiene elementos sucientes para que
su adquirente haya creído en su legitimidad, utilizando el estándar objetivo de razonabilidad y de comportamiento diligente, por el cual cualquier otra persona de similar condición cultural, actuando de manera diligente, hubiera creído en dicha legitimidad. Es, en otras palabras, un título de propiedad o dominio que el adquirente creyó de buena fe que era legítimo, pero que en realidad no lo es, y merced al cual ha venido poseyendo reputándose propietario de un bien del que en realidad era solamente poseedor. Para la denominada prescripción larga u extraordinaria, en cambio, no se requiere ni el justo título ni la buena fe, siendo únicamente necesario haber poseído el inmueble en forma pacíca, continua y pública, es decir, sin generar ningún conicto
con los derechos de los demás, como si fuese propietario, durante diez años, siendo estos últimos requisitos comunes para los dos tipos de prescripción (Cas. N° 1057-2010-Tumbes). 1057-2010-Tumbes) .
II. EL JUSTO TÍTULO De acuerdo al artículo 950 del Código Civil, el justo título es un instrumento legal imperfecto mediante el cual se pretende transferir la propiedad de un bien a favor f avor del adquirente; por tanto, quien detenta tal instrumento, puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor (Cas. N° 2872-05-La Merced). Merced). Teniendo en cuenta el tiempo de la posesión y el título con el que se la detenta el Código Civil en sus artículos 950 y 951 clasica la usucapión en
dos: la prescripción adquisitiva corta u extraordinaria y la prescripción larga u ordinaria; en el caso de los bienes inmuebles la ley ha previsto que la pro piedad se adquiere adquiere por prescripción prescripción mediante la posesión posesión continua, continua, pacíca y
pública como como propietario durante diez diez años y a los cinco años cuando median justo título y buena fe consiguientemente consiguientemente en el caso de la prescripción corta además de los elementos señalados en el considerando sexto se exige la concurrencia de dos elementos adicionales: el justo título y la buena fe. (…) Que, el justo título o justa causa de la posesión que prevé la ley debe ser entendido como el elemento objetivo que justica la adquisición, el título en vir tud del cual el adquiriente ha obtenido la posesión del bien el cual habiendo
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Prescripción adquisitiva ordinaria o corta nacido válido se ve afectado por un vicio que altera su idoneidad o su ecacia
y por tanto impide su inscripción en el registro público correspondiente tal es el caso de las adquisiciones a non domino (procedente del no titular) en cuyo caso nada impide la adquisición y por el contrario la ley la facilita a través de la usucapión corta a n de que el adquiriente de buena fe no quede defrau dado en la adquisición que se propuso por tanto no puede exigirse en el proceso de usucapión que el título que invoca los demandantes sea idóneo plenamente válido y ecaz puesto que como bien señala el profesor Francesco
Messineo si verdaderamente el título fue idóneo la consecuencia rigurosa sería irrecusablemente el traspaso de la propiedad a pleno título resultando por tanto inútil y estéril lo contemplado en el segundo párrafo párraf o del artículo 950 del Código Civil que textualmente reza que los inmuebles se adquieren por prescripción prescri pción “a los cinco años cuando median justo título y buena fe” (Cas. N° 232-2011-Arequipa). 232-2011-Arequipa) . Justo título es el título traslativo que de por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales. Cuando la segunda parte del artículo 950 del Código Civil establece la existencia de justo título, es obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide que calique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras
circunstancias, como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al requerido por la ley (Cas. N° 259-2004- Arequipa) Arequipa).. Igualmente, el justo título sería un instrumento legal pero imperfecto mediante el cual se pretende transferir la propiedad de un bien a favor del adquirente; por tanto, quien detenta tal instrumento puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor, prevista en el segundo párrafo de la norma en comento, pero en el caso sublitis la donación solo fue expuesta como un fundamento de hecho de la parte demandante en la etapa postulatoria del proceso, por tanto no concurre con los requisitos de validez de la transferencia formal de la propiedad, en consecuencia, consecuencia, el sustento de la sentencia de vista para declarar improcedente la demanda no resulta valedero, por las exigencias formales de la institución jurídica de la la donación (Cas. N° 2817-2008-Lima). 2817-2008-Lima). En ese sentido, interpretando correctamente los alcances del artículo 950 del Código Civil, el justo título es el instrumento legal imperfecto mediante el cual se ha transferido la propiedad a favor del adquirente, pero cuyos efectos no se producen debido a causas ajenas al mismo; por lo tanto, quien detenta tal
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
instrumento, puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor, prevista en el segundo párrafo de la norma citada (Cas. N° 3323-2013-Lima, El Peruano 30/04/2015) Peruano 30/04/2015).. Para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva basta invocar la posesión por el lapso l apso de tiempo previsto por ley, ley, aliado con el abandono del bien. En tal sentido, resulta intrascendente que la demandante ostente un título sobre el bien, pues en todo caso aquel constituye el título justo para solicitar la prescripción ordinaria, siendo que en el caso de autos la actora ha optado por demandar la usucapión extraordinaria, basándose en la posesión larga durante diez años, tanto más si se tiene en cuenta que en este proceso no se persigue el perfeccionamiento de una compraventa mediante el otorgamiento de la escritura pública respectiva, sino la declaración como propietaria mediante la usucapión extraordinaria de la demandante frente a quien aparece en el Registro como propietario, pr opietario, a n de obtener un título tít ulo que le per mita la inscripción de su dominio en el Registro respectivo y la cancelación del asiento a favor del antiguo dueño, razón por la cual resulta impertinente el análisis jurídico que pretende el impugnante respecto de la aplicación de los artículos 949, 1412 y 1549 del acotado Código sustantivo (Cas. N° 40612010-La Libertad). Libertad) . La posesión reconocida y ejercida por la demandante sobre el bien de pro piedad de los esposos demandados, al ser consecuencia de un acto de cesión de uso, deviene en una posesión autorizada por los propietarios, por lo que resulta innegable que la posesión ejercitada por la demandante deviene en una posesión inmediata, en razón de que los legítimos propietarios le han concedido uno de los atributos de la propiedad (Cas. N° 1545-2000-Cusco) 1545-2000-Cusco).. Si los poseedores tienen en su favor una escritura pública de compraventa otorgada por sus anteriores propietarios, aquellos están legitimados para demandar la prescripción, pues se requiere la declaración judicial para obtener la inscripción registral del inmueble; ya que en el juicio, se apreciará si el título es justo o no (Cas. N° 374-2000-Callao) 374-2000-Callao).. El título valor no puede constituir el “justo título” porque no acredita fehacientemente fehacientemente la transferencia de propiedad del inmueble en un proceso de prescripción adquisitiva, y además no se evidencia de él que se trate de una compraventa, si no existe en dicho documento un consenso entre las partes Martín) . que conforman el proceso (Cas. N° 1956-2006-San Martín).
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Prescripción adquisitiva ordinaria o corta
No debe confundirse el requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria de poseer el bien como propietario, con el requisito de la prescripción extraordinaria de poseer el bien con justo título. El primero supone que el poseedor se comporta como propietario; en cambio en el segundo debe existir un título 3818-00-Huaura) . o documento de por medio (Cas. N° 3818-00-Huaura) Un contrato de promesa de compraventa (…) Si bien es cierto es instrumento constituye un justo título, ello no es suciente para determinar la
aplicación de la llamada “prescripción corta”, pues se requiere que concurra también buena fe no solo en la adquisición de la posesión, sino durante todo el tiempo que dure el ejercicio de hecho de la posesión (Cas. N° 2055-2011 Lima, El Peruano 30/05/2014) Peruano 30/05/2014).. No existe el justo título a que se reere el segundo párrafo del artículo
950, pues no existe un documento en el que conste de manera indubitable la donación a que hace referencia la demandante, por cuanto la institución de la donación se formaliza en un contrato eminentemente formal, en consecuencia, se deben vericar los requisitos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio a los que se reere el artículo 950 del Código Civil, ellos son: la posesión continua, continua, pacíca y pública como propietario por más de diez años,
siendo que tratándose de una prescripción larga no se requiere que la posesión sea de buena o mala fe (Cas. N° 2817-2008-Lima). 2817-2008-Lima). Los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión durante un lapso de diez años o ya de cinco años que se adquirió el derecho de propiedad (Cas. N° 750-2008-Cajamarca) 750-2008-Cajamarca).. La determinación de la no satisfacción del requisito de justo título para la obtención de la prescripción adquisitiva de dominio corta no signica que ello
automáticamente descarte el derecho de la parte actora de peticionar la usuca pión por el plazo de diez años regulado en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, cuyo derecho corresponderá a los demandantes ejercer o no (Cas. N° 261-2009-Lima). 261-2009-Lima) . En consecuencia, si bien los demandantes cuentan con un título traslativo que por si solo hubiera bastado para establecer la existencia de una compraventa perfectamente congurada, sin embargo la falta de concurren cia de la calidad de propietario exclusivo en la persona de los vendedores ha dado lugar a que aquella no pueda operar ni producir válidamente sus
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
efectos legales, razón por la cual la ley material faculta a los interesados a interponer la demanda de prescripción adquisitiva para que legalmente se los declare propietarios y obtener así la cancelación de la inscripción a favor del antiguo dueño, que les permita acceder al registro de su título de dominio (Cas. N° 3323-2013-Lima, El Peruano 30/04/2015) Peruano 30/04/2015).. No se comprueba que el referido comodatario hubiese tenido en algún momento alguna vocación o ánimo de propietario respecto del terreno o las edicaciones del mismo, primero, porque la demanda sobre prescripción
adquisitiva de dominio seguido por el referido R.S.P.C. contra el hoy demandante fue desestimada en denitiva instancia judicial por esta Suprema Sala al
no haberse acreditado que el contrato de compraventa que acompañaba el usucapiente calica como justo título, dado que el mismo carecía de virtualidad y ecacia probatoria al resultar ser un documento en copia simple cuya original
jamás fue presentada pese a los reiterados requerimientos judiciales. Ahora A hora bien, en cuanto a las edicaciones sobre el predio, estas tampoco se veri can a favor del padre del litisconsorte o del propio litisconsorte, por cuanto la Licencia de Construcción así como el Acta de Conformidad de Obra fueron otorgadas otorgadas en vía de regularización –fojas setenta y uno y setenta y cuatro del expediente principal–, esto es, respecto de construcciones ya existentes con anterioridad (Cas. N° 998-2011-Lima). 998-2011-Lima) .
III. LA BUENA FE En la recurrida se ha confundido el requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria con el requisito de la prescripción extraordinaria de poseer el bien con justo título; de manera que la correcta interpretación de la norma consiste en que en el primer párrafo se regula la prescripción adquisitiva larga, la que para su calicación requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacíca y pública pública como propietario propietario durante diez años, años, y en el segundo párrafo
se regula la prescripción adquisitiva adquisitiva corta, que requiere la posesión de buena fe y con justo título por el lapso de cinco años; siendo que, de haberse efectuado una correcta interpretación de la norma, se habría establecido que la base sustantiva sustantiva para el otorgamiento otorgamiento del del derecho reclamado es la prescripción prescripción adquisitiva de dominio larga (diez años), establecida en el primer párrafo del referido artículo (Cas. N° 869-2009-Lima Norte). Norte) . Se evidencia, en denitiva, que no sería posible acreditar la presencia de
buena fe en su posesión, porque, como ya se ha mencionado, en reiteradas
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Prescripción adquisitiva ordinaria o corta
oportunidades oportunidades los demandados, de manera judicial o extrajudicial, extrajudicial, manifestaron la existencia de un derecho real de propiedad sobre el mismo bien (el cual incluso se encuentra inscrito en Registros Públicos), denotando así que no es posible concluir concluir que el demandante demandante “posee durante más de de veintisiete años el bien de buena fe, con la conanza de poseer el bien como suyo” como erróneamente han señalado tanto el a quo como el ad quem (Cas. N° 2055-2011 Lima , El Peruano 30/05/2014) Peruano 30/05/2014).. En lo que a la compraventa realizada por comprador a favor del recurrente, se tiene que no ha procedido de buena fe, en tanto si bien ha com prado de quien guraba como titular del predio en el registro, y no tenía la obligación de vericar la legalidad de la prescripción adquisitiva de dominio
declarada a favor de su vendedor, es de tener en cuenta que el testigo a fojas veinticuatro - doscientos veinticinco indica que cuando acudió a la notaria a declarar sobre la prescripción adquisitiva de dominio estaba presente el señor lo que denota que estuvo al tanto del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio que ha sido declarado nulo, por lo que resultaba lógico que tuviera conocimiento de la falta de requisitos para su viabilidad; a lo que se aúna el hecho de haber adquirido el bien por un precio inferior al indicado en el autoavalúo y luego de veintitrés días que su vendedor adquiriera por prescripción (Cas. N° 1691-2015-Loreto, Peruano 04/05/2016).. 1691-2015-Loreto, El Peruano 04/05/2016) Conforme al segundo párrafo del artículo 914 del Código Civil, la presunción de buena fe no favorece al poseedor cuando el bien está inscrito a nombre de otra persona. Por ello y en observancia obs ervancia del principio de publicidad establecido en el artículo 2012 del Código Civil, dado que la propiedad del bien sublitis está registrada a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria, se desvirtúa la existencia del requisito de buena fe en la posesión ejercida por los demandantes; por tanto tanto la la presc prescripc ripción ión adq adquis uisiti itiva va cort cortaa no resulta resulta procede procedente nte al no no medi mediar ar los los requisitos de justo título y buena fe. En consecuencia, siendo que la propiedad del bien bien subli sublitis tis está registrada a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria, se desvirtúa la existencia del requisito de buena fe de los actores en la posesión ejercida, lo cual denota que los Jueces en sede de instancia han resuelto la present presentee causa causa con conform formee a las normas normas materia materiales les y proc procesal esales es perti pertinen nentes tes y conconforme a lo previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, en estricto resguardo del derecho fundamental de los demandantes a un debido proceso (Cas. N° 4369-2010-Cañete, El Peruano 30/09/2016) Peruano 30/09/2016).. Para que el tercero adquirente de un derecho mantenga válidamente su adquisición, es necesario que haya actuado con buena fe registral, es decir
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
que el referido derecho le haya sido transferido por quien, según los registros sea la persona facultada para hacerlo, aunque dicha información sea inexacta o provenga de un acto jurídico nulo o anulable y siempre que el tercer adquirente no conozca de la inexactitud de la información registral (…). El artículo 2014 del Código sustantivo es aplicable para el caso del derecho de propiedad debidamente acreditado, acreditado, más no así en cuanto el derecho de posesión que alega tener la impugnante (Cas. N° 1409-2009-Lima) 1409-2009-Lima) . La buena fe registral invocada por la recurrente queda plenamente desvirtuada cuando del caudal probatorio se inere que a la fecha en que se produce
la compraventa del terreno por parte de Constructora a favor de la demandada, esta se encontraba en posibilidad razonable de tomar conocimiento del proceso judicial judicial de nulid nulidad ad de la partida partida regist registral ral entre entre la hoy demanda demandante nte y la referida referida Constructora, más aun que el Director de esta era a la vez fundador y Presidente Pr esidente de la Asociación demandada, demandada, por lo que era improbable que la demandada desconociera de la tramitación del mencionado proceso judicial. Esta conclusión se fundamenta adicionalmente con lo evidenciado en autos, respecto a que la demandada inició el año dos mil uno un proceso de prescripción adquisitiva contra la demandante en este proceso, según se advierte del expediente acom pañado pañado seguid seguidoo por ante ante el Décimo Décimo Cuarto Cuarto Juzgad Juzgadoo Civil Civil de Lima Lima (Expediente N° 20012001-1254 12544-0-0 4-0-0100-J 100-J-CI-14 -CI-14)) (Cas. (Cas. N° 1409 1409-200 -2009-Lim 9-Lima) a)..
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CAPÍTULO 3 LA PRESCRIPC PRES CRIPCIÓN IÓN ADQUISI AD QUISITIV TIVA A EXTRAORDINARIA
CAPÍTULO 3 LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIV ADQUIS ITIVA A EXTRAORDINARIA EXTRAORDIN ARIA Según lo establecido en el artículo 950 del Código Civil, la propie dad de bienes inmuebles se adquiere por usucapión extraordinaria cuando
se tiene una posesión de forma continua, pacíca y pública y en concepto de propietario por el plazo de diez años, sin ningún requisito adicional de orden formal.
La nalidad de este tipo de prescripción prescripción es la de subsanar la falta de poder de disposición disposición del transmitente, transmitente, pero pero su alcance es mucho mucho mayor al de la prescripción ordinaria, ya que trata de abarcar las situaciones en las que
no exista el título, o por haberse perdido, o por dudas respecto a la buena del adquirente. En consecuencia, la usucapión larga constituye un último reme-
dio para regularizar las situaciones de hecho que se han consolidado con el transcurso del tiempo, en las cuales el poseedor lo ha poseído el inmueble de forma continua, continua, pacíca, pública y como propietario. propietario. Lo que interesa en este tipo de posesión es la apariencia del poseedor
como propietario propietario por el lapso mínimo de diez años, convirtiéndose convirtiéndose así en un título que le permitirá demostrar su propiedad. Debemos precisar que la prescripción prescripción adquisitiva extraordinaria extraordinaria no está
pensada para defender al poseedor de mala fe; sin embargo, embargo, esto no puede detenerse en el plano fáctico toda vez que si es posible que aquel obtenga la propiedad por esta forma.
Finalmente, Finalment e, es importante important e señalar que el Decreto Legislativo Legislat ivo N° 653 señala que “la propiedad propiedad de un predio rústico también se adquiere por pres pres cripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propieta rio durante cinco años, el poseedor puede entablar juicio para que se le
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
declare propietario”. Debe resaltarse que la norma no hace referencia a requisitos formales (justo título y buena fe), por lo cual deberá entenderse a este como una forma de prescripción adquisitiva larga con plazo reducido a cinco años.
BASE NORMATIVA Artículo 904.- Conservación de la posesión Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Artículo 906.- Posesión ilegítima de buena fe La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. Artículo 915.- Presunción de continuidad de la posesión Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo salvo prueba en contrario. Artículo 950.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
DECRETO LEGISLATIVO N° 653 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS NOVENA.- La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca pacíca y pública, como pro pro pietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.
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La prescripción adquisitiva extraordinaria
I. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN LARGA El primer párrafo del artículo 950 del Código Civil regula la llamada prescripción larga u ordinaria, ordinaria, en que que se sustenta la demanda, demanda, la cual cual establece establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continúa, pacíca y pública como propietario durante diez años. Interpretando
teológicamente teológicamente los alcances de la citada norma, es evidente que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacicidad y publicidad de la posesión que allí se detallan deben congurarse dentro del periodo de tiempo estable -
cido para la prescripción, esto es, dentro de un lapso mínimo de diez años, cumplidos los cuales, se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad que necesariamente debe ser declarado declarado por autoridad autoridad competente, y en el presente caso, mediante sentencia rme que declare propietario al bene Peruano 03/05/2016).. ciario (Cas. N° 2153-2014-Huánuco, 2153-2014-Huánuco, El Peruano 03/05/2016) Igualmente, conforme al artículo 950 del Código Civil, por la usucapión o prescripci prescripción ón adquisitiv adquisitivaa se adquiere la propiedad propiedad inmuebl inmueblee mediante mediante posesión posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años o a los cinco
años cuando median justo título y buena fe; como se advierte, la norma sustantiva señala dos formas de prescribir la propiedad inmobiliaria: la prescripción larga o extraordinaria y la prescripción corta u ordinaria, plazos que rigen también para la adquisición de los predios rústicos al ser estos regulados por el Código Civil. Del texto de la norma se inere que se debe poseer como propie tario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante cabe advertir que la posesión debe ejercerse como pro2009-Lima). pietario pietario,, esto esto es, se posea posea el bien con animus domini (Cas. N° 272- 2009-Lima). De igual forma, el artículo 950 del Código Civil en su primer párrafo regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calica ción requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacíca y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma se inere que se
debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien bien con animus domini (Cas. N° 2345-2000-Lima). 2345-2000-Lima). La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad, y se sustenta en la posesión de un bien por un
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
determinado lapso de tiempo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por ley. El primer párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, regula la llamada prescripción “larga u ordinaria”, establece que la pro piedad inmueble se adquiere adquiere por prescripción mediante la posesión continua, continua, pacíca y publica durante diez años. Interpretando los alcances de la norma, es evidente que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacicidad y publicidad de la posesión, deben congurarse dentro del periodo de tiempo
establecido para la prescripción, esto es, dentro de un lapso mínimo de diez años, cumplidos los cuales, se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad que necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia rme que declare propietario al beneciario, pues la autoridad, y no el beneciario, la llamada a vericar si en efecto concurren los
presupues presupuestos tos exigidos exigidos por la ley que permita permitann al poseedor poseedor concretizar concretizar el derederecho expectaticio de propiedad que se atribuye. Por lo tanto, no basta con que el poseedor acredite que ha ejercido su derecho de posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma sustantiva, para concluir que adquiere la propiedad por su su simple simple transc transcurso urso y que, que, por tanto, tanto, resulte resulte meramente meramente decla declarativ rativaa la sentencia que señala al poseedor beneciario como propietario, toda vez que la sen tencia que declara propietario al poseedor no es declarativa sino constitutiv constitutivaa de derechos, pues a partir de la sentencia rme que se genera una nueva situación
jurídica jurídica respecto respecto de la la propied propiedad ad del del bien bien y su titular titular (Cas. N° 1166-06-Lima). 1166-06-Lima) . Si lo que pretende la demandante es que el terreno de propiedad privada sobre el cual se levanta el Estadio Municipal continúe brindando el servicio público o comunitario comunitario al que viene destinándolo, destinándolo, ello solo se podrá lograr preprevio proceso expropiatorio y no mediante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio; más aún si contrariamente a la armación de la demandante
el terreno no fue “abandonado” por sus propietarios, sino que estos fueron desposeídos por el mismo Municipio, quien inició un proceso expropiatorio autorizado por los Decretos Supremos números cero treinta – setenta y seis VC y cero cincuenta y cinco - setenta y siete - VC que nunca culminó, y contra el cual no podían oponer ninguna acción judicial, judicial, salvo reclamar respecto del monto de la indemnización justipreciada, justipreciada, el cual hasta la fecha no se les ha abonado (Cas. N° 4578-2009-Huaura) 4578-2009-Huaura).. La posesión de la actora ha sido continua, pacíca y pública y a título de
propie propietari taria, a, y si bien bien se emplaza emplaza a la propietari propietariaa registral, registral, cuyo cuyo derecho derecho recién recién se adquiere en el año dos mil cuatro, ello en nada enerva los presupuestos que regula la norma acotada, que solo establece cuáles son los requisitos para acceder a la usucapión, los que se han reseñado precedentemente, razón por la que
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La prescripción adquisitiva extraordinaria
esta Sala Suprema llegó a la conclusión de que efectivamente se ha interpretado erróneamente el numeral 950 del Código Civil al considerar una exigencia no previst previstaa en la ley ley,, como es la incid incidenc encia ia de tract tractoo sucesiv sucesivoo que se se ha produc producido ido entre los propietarios del inmueble submateria (Cas. N° 2917-2009-Lima Norte). Norte) . Respecto de la alegada aplicación indebida del artículo 1412 del Código Civil, esta causal debe estimarse por cuanto lo peticionado no gira en torno de exigírsele judicialmente a la otra parte el cumplimiento de una formalidad, sino respecto de la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto que la sentencia de vista ha debido valorar si se cumplían con todos los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio o no, máxime cuando con ello puede haber ocasionado una situación de indefensión y vulneración del debido proceso de la demandante (Cas. N° 1115-2009-Lima). 1115-2009-Lima) . Vericada pretensión reconvencional, se advierte que esta no es conexa
con la relación jurídica invocada en la demanda, puesto que no procede reconvención solicitando la nulidad de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial, por lo que la reconvención planteada planteada deviene en improcedente (Cas. N° 4454-2011-Ayacucho, El Peruano 02/12/2016) Peruano 02/12/2016).. El Colegiado Superior al valorar la declaración jurada de renuncia de posesión otorgada por G.A.R.R. que obra a fojas quince, alegando que no es un acto válido, sin tener en cuenta que en esta vía procedimental y en este es te tipo de proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio no pueden ventilarse alegaciones res pecto pecto a la valid validez ez de de dicho dicho acto acto jurídic jurídico, o, máxim máximee si este este punt punto o no ha ha sido sido jado jado
como punto controvertido y no ha sido materia de debate por las partes intervinientes en el proceso, debiendo en cambio valorar de modo especial el tiempo de la posesión y si el demandante reúne o no los supuestos legales para ser declarado propietario (Cas. N° 1746-2013-Madre de Dios, El Peruano 30/06/2014) Peruano 30/06/2014).. El derecho de la propiedad de nivel Constitucional, conforme al artículo 70 de la Carta Magna, es un derecho real el cual toda persona desea acceder (...) aquel que se considere propietario (...) procurará la obtención del título comprobativo de dicho derecho ya sea al momento de la adquisición del derecho de propiedad o a posteriori (...) cuando el propietario con el título res pectivo desee una mayor formalización del mismo y obtener un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de Escritura Pública (...) si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho no obstante la condición de propietario, puede elegir por ejercer la pretensión de
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema Títulos Supletorios (...) sin embargo, lo anterior no signica que el propietario
de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, está obligado a inter poner única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio, toda vez que, siendo el n defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titu lar del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución Constitución Política del Perú y la ley para la obtención de dicho n, en tal vir tud si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien, con lo cual cual estará renunciando renunciando a la acreditación de de su derecho mediante el título que obtuvo cuando se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo novecientos cincuenta del Código Civil (Cas N° 2750-2003-Lambayeque, Peruano 30/03/2005).. 2750-2003-Lambayeque, El Peruano 30/03/2005) La interpretación efectuada en la sentencia de vista respecto del artículo 950 del Código Civil radica en considerar que los demandantes al tener la titularidad del predio rústico de 12,397.5 m, denominada parcela número sesenta y dos predio rustico (…) no pueden demandar la prescripción adquisitiva, por cuanto son propietarios del referido predio. Sin embargo, como ya se ha señalado dicha titularidad no es obstáculo para que puedan, mediante el proceso de prescripción adquisitiva, otorgarle seguridad a la posesión que viene manteniendo en virtud de un título afectado de algún vicio o defecto que impida su inscripción en los Registro Públicos. Por las razones expuestas resulta amparable el recurso de casación (Cas. N° 2571-2009-Huánuco) 2571-2009-Huánuco).. Según la Sala la demandada ha declarado estar en posesión del predio, es decir para la Sala el principio de fe pública registral es incompatible con la posesión que ostenta quien invoca este principio, en otras palabras quien arma la fe
pública pública registral registral no podría podría al mismo tiempo tiempo ser poseedor poseedor del bien, bien, esta es una interpretación errada de la norma, pues conforme se observa de la misma, la posesión posesión no es un elemento elemento a este este principio principio,, ni ni exclu excluye ye su aplicaci aplicación; ón; además además si recurrieron a la prescripción no fue para poner en cuestión su derecho, sino para probar probar la propieda propiedadd que que le correspon corresponde de (Cas. N° 1409-2009-Lima). 1409-2009-Lima) . La demandante no ha logrado esclarecer previamente lo relativo a las construcciones realizadas en terreno ajeno, siendo que la sola inscripción del terreno a nombre del demandante, no lo hace propietario de las edicacio nes, sin que previamente haya solicitado y logrado afectar el derecho de pro piedad de la parte demandada mediante mediant e un proceso pr oceso de prescripción adquisi1926-2009-Lima) . tiva (Cas. N° 1926-2009-Lima)
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La prescripción adquisitiva extraordinaria
El ad quem no ha consignado mayor explicación respecto a cuál sería la ley especial a que hace referencia; además, cabe puntualizar que el artículo mil cuarenta del Código Civil, prescribe que pueden adquirirse por prescripción las servidumbres aparentes, sin establecer restricciones, como equivocadamente ha señalado el ad quem al sostener que nuestra codicación civil solo reconocería la servidumbre de paso y la de predio enclavado. En conclusión, se advierte que en este extremo de la sentencia de vista impugnada, el ad quem ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales y por tanto, el derecho al debido proceso del recurrente, por lo que también se verica el
segundo extremo denunciado por la recurrente (Cas. N° 306-2009-Cusco). 306-2009-Cusco) .
II. II. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD IMPRESCRIP TIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO El Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescripti bles las reguladas en los artículos 664, 927 y 988, esto es, la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición, sin embargo, dicha enumeración no es cerrada ni absoluta, en la medida que no impide que se puedan considerar que existan otras pretensiones que detentan el mismo carácter. carácter. La prescripción adquisitiva de dominio tiene carácter imprescriptible y, como tal, satisface el presupuesto de hecho previsto en el inciso tercero del artículo 350 del Código Procesal Civil; en consecuencia, consecuencia, no procede la declaración de abandono en esta clase de procesos (Cas. N° 2340-06-La Libertad). Libertad) .
III. PRESCRIPCIÓN PRESCRIPC IÓN ADQUISITIV ADQU ISITIVA A ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA Se debe diferenciar entre la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria regulada por el Código Civil y la prescripción adquisitiva administrativa regulada por el Decreto Legislativo N° 667. La primera de acuerdo con el artículo 950 del Código Civil permite adquirir la propiedad mediante la posesión directa, continua, pacíca y pública como propietario durante diez años, pudiendo durar
cinco años cuando existe justo título y buena fe, debiendo ser declarada judicialmente. La segunda según el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 667, permite adquirir la propiedad por quien primero ha logrado inscribir su derecho de posesión, por haber acreditado que está poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacíca,
pública pública y como propietari propietarioo durante cinco años, luego de las publicac publicacione ioness de ley, sin que se haya presentado oposición de ninguna naturaleza. No requiriendo de declaración judicial alguna (Cas. N° 913-2009-Piura) 913-2009-Piura)..
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
Los demandados al haber poseído y explotado el predio “S. M.”, por un espacio mayor de cinco años, en forma directa, continua, pública y pacíca,
dando cumplimiento al procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N° 667 –Ley del del Registro Registro de Predios Predios Rurales Rurales–– tenían tenían expedit expeditoo su derecho derecho para solicitar su inscripción de derecho de posesión ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, como efectivamente ha acontecido; en tanto ha quedado determinado que el citado predio sublitis no formaba parte de la masa hereditaria de los señores M.A.F.G. y L.H.F. (Cas. N° 913-2009-Piura) 913-2009-Piura).. Las instancias de mérito contienen los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para desestimar la demanda formulada por el demandante, en tanto que a diferencia de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria regulada por el Código Código Civil, Civil, la prescripci prescripción ón adquisit adquisitiva iva administr administrativ ativaa tiene tiene como nali dad proteger a aquellas personas que poseen predios por más de cinco años, sean estos del Estado o de particulares, siempre que se demuestre que viene explotando el predio, presupuesto que se encuentra acreditado conforme lo han señalado las instancias de mérito (Cas. N° 1149-2009-La Libertad). Libertad) . En los planos de ubicación del inmueble aportado por la Municipalidad demandada no se consigne que el lote materia sublitis no tenga la calidad de área verde. Asimismo, señala que el bien de dominio público cumple con la nali dad de satisfacer las necesidades sociales, por ello, lo convierte en inalienable e imprescriptible, imprescriptible, pero en el caso de autos ha perdido dicha nalidad por ello se ha
3653-2009-Cusco).. convertido en bien de dominio privado (Cas. N° 3653-2009-Cusco) Si en el predio que es objeto de la demanda el prescribiente construyó canchones para ganado, se dedicó a la crianza de animales de diversas especies y desarrolló labores de naturaleza agrícola, agrícola, lo cual, sin lugar a dudas, es signo irrefutable del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de quien detenta un derecho de propiedad sobre un bien, explotándolo explotándolo económicamente y comportándose en consecuencia como tal, conclusión que en modo alguno puede puede verse enervada enervada por por el hecho de que sus labores labores agrícola agrícolass las haya desadesarrollado por intermedio de terceros, pues también esta es una forma de ejercicio del derecho de propiedad vía la posesión mediata (Cas. N° 1907-2004-Juliaca) 1907-2004-Juliaca).. Para que proceda la prescripción adquisitiva debe determinarse si el bien tiene naturaleza pública o privada. En este sentido, las normas pertinentes al caso prescriben la aplicación del Código Civil y del Código Procesal Civil res pecto pecto de las tierras afectas afectas por la reforma reforma agraria y los procesos, procesos, de lo que se desprende el carácter privado de estos bienes del Estado, pasibles de ser adquiridos por prescripción (Cas. N° 2339-01-Puno) 2339-01-Puno) .
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CAPÍTULO 4 LOS CUATRO REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN PRESCRI PCIÓN ADQUISITI ADQ UISITIV VA DE DOMINIO
CAPÍTULO 4 LOS CUATRO REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Como se ha señalado en el capítulo anterior, para las dos clases de pres cripción adquisitiva –ordinaria y extraordinaria– deberá tomarse en cuenta los mismos requisitos de calicación de la posesión para que se pretenda con -
seguir la propiedad propiedad vía usucapión. usucapión. El poseedor poseedor podrá podrá ganar ganar la la propiedad propiedad por el simple paso del tiempo, además, la posesión deberá cumplir con ser conti-
nua, pacíca, pública y ejercida como verdadero propietario. Veamos así, el primer requisito requerido es la posesión continua. Deberá entenderse por esta al ejercicio permanente de la posesión sobre el bien, para lo cual bastará que el poseedor se comporte como cualquier propietario lo
haría. Pero, ¿cómo debemos entender a ese “ejercicio permanente” del bien? La posesión continua no signica ejercerla ejercerla de forma asidua sobre el bien, porque porque ello resultaría resultaría muy difícil e imposible. imposible. Lo que realmente realmente se requier requieree es una posesión constante, pero sin que ello signique que cualquier alejamiento circunstancial del bien signique una interrupción a la posesión, y como con secuencia no se pueda usucapir el inmueble. En ese sentido, el artículo 904 del Código Civil señala que la posesión se conserva aunque su ejercicio ejercicio esté impedido por hechos pasajeros. La posesión continua, entonces, signica mantener una posesión cons tante sobre el bien, al menos de forma potencial y sin la intervención de ter-
ceros o hechos que generen la interrupción de la posesión. El segundo requisito requisito es que la posesión sea pacíca, lo que quiere decir que aquella deba ser actuada sin violencia física y moral. La utilización de
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema la violencia quiere decir obtener la posesión por la fuerza, y mientras esta
dure habrá una interrupción, solo cuando los actos violentos cesen podrá considerarse la existencia de la posesión pacíca. En ese contexto, el artículo 920 del Código civil le da la posibilidad al poseedor que ve afectada su posesión posesión de ejercitar la defensa defensa posesoria repe repe liendo los actos violentos que se empleen contra él y recuperar el bien, siem pre que dicha defensa cumpla con el requisito requisito de inmediatez y racionalidad. racionalidad. Esta acción no no afecta en nada nada la posesión posesión pacíca. Asimismo, aquellos aquellos procesos procesos judiciales judiciales previos previos entre entre las partes o con ter ceros no afecta a la posesión pacíca. No obstante, existe alguna jurispruden cia que aun considera que estos procesos si constituyen una forma de alterar la posesión pacíca sobre el bien. Entonces, para que proceda la prescrip ción adquisitiva deberá cesar todo acto de d e violencia en contra de la posesión. El tercer tercer requisito requisito para usucapir es la posesión pública. Debe entenderse por pública a todo aquello que no es clandestino, en ese sentido, la posesión es pública cuando exista una exteriorización de los actos posesorios, en suma, su ma,
que actúe conforme lo haría el verdadero titular del bien. Gonzales Barrón señala ciertos factores en donde no se genera publici-
dad como posibilidad de prescripción adquisitiva: a) Contacto físico oculta: el detentador tiene contacto físico con el bien pero desea mantener su pose sión en la clandestinidad; clandestinidad; b) Contacto físico tolerado: el poseedor del bien permite contactos contactos físicos esporádicos esporádicos o de poca signicación; signicación; c) Posesión en concepto de dueño no-manifestado: no-manifestado: se posee el bien a través de actos que no son concluyentes y decisivos desde una valoración social (2). Es por por ello ello que que quien quien posee posee de una manera manera no públi pública ca su posesió posesión n frent frentee a su entorno entorno no podrá podrá presu presumir mirse se como titul titular ar del derech derecho, o, pues pues siendo siendo la pres pres -
cripción una manera útil y necesaria de protección del legítimo propietario esta no puede tutelar a quien no se comporte como tal efectuando actos de pública posesión. posesión.
Además de ello, la posesión pública obedece también a otro factor ele mental que es, en caso de que el poseedor actual no tenga derecho a la pro piedad, permitir al legítimo propietario oponerse a tal posesión, lo cual no (2)
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GONZALES BARRÓN, Gunther. Curso de Derechos Reales. Reales. Jurista Editores. Edición setiembre de 2003, pp. 670-671.
Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
podría hacerse si aquel aquel mantiene una posesión clandestina, clandestina, negándose negándose al ver dadero titular del derecho la oportunidad de proteger su propiedad. Finalmente, el Código Civil Civil exige que esta posesión continua, pacíca pacíca y pública deba ser ejercida ejercida por el poseedor como verdadero verdadero propietario. propietario. Exis tirá posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporte con estándares similares a como se comportaría el verdadero titular del inmueble; ade más, este deberá generar en los demás la apariencia de un dueño. Podemos advertir, advertir, que la calidad de animus domini no la tiene todo aquel que sea poseedor, como es el caso por ejemplo de los arrendatarios, como datarios, depositarios, etc. En resumen podrá prescribir aquel que tenga una posesión mediata, pero no aquellos que tengan una posesión inmediata (art.
905 del CC) o sean servidores de la propiedad (art. 897 del CC). En conclusión, para que el poseedor pueda adquirir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva deberá cumplir con estos cuatro requisi-
tos establecidos en el artículo 950 del Código Civil.
BASE NORMATIVA Artículo 897.- Servidor de la posesión No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia res pecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. Artículo 904.- Conservación de la posesión. Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Artículo 905.- Posesión inmediata y mediata. Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corres ponde la posesión mediata a quien conrió conrió el título.
Artículo 915.- Presunción de continuidad de la posesión Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo salvo prueba en contrario.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
Artículo 950.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
I. LOS CUATRO CUATRO REQUISITOS ESENCIALES PARA PARA USUUSU CAPIR Se requiere de una serie de elementos conguradores para dar origen este derecho (reriéndose a la prescripción adquisitiva de dominio), que nace de modo originario; así es pacíco admitir como requisitos para su constitución:
a) la continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, alguno, durante todo el tiempo exigido por ley; b) la posesión pacíca se dará cuando el poder de hecho sobre
la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacíca una vez que cesa la violencia que instauró el
nuevo estado de cosas; c) la posesión pública, será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida; d) como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 44. Sentencia Segundo Pleno Casatorio). Casatorio) .
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
El primer párrafo del artículo 950 del Código Civil regula la llamada prescripción prescrip ción larga u ordinaria, ordinari a, en que se sustenta la demanda, la cual esta blece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción prescrip ción mediante la posesión continúa, pacíca y pública como propietario propietar io durante diez años.
Interpretando teológicamente los alcances de la citada norma, es evidente que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacicidad y publici dad de la posesión que allí se detallan deben congurarse dentro del periodo
de tiempo establecido para la prescripción, esto es, dentro de un lapso mínimo de diez años, cumplidos los cuales, se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad que necesariamente debe ser declarado por autoridad competente, y en el presente caso, mediante sentencia rme que declare propietario al beneciario (Cas. N° 2153-2014-Huánuco, 2153-2014-Huánuco, El Peruano 03/05/2016). 03/05/2016). Para dar origen al derecho de la prescripción adquisitiva de dominio, se requiere una serie de elementos como son: a) La continuidad de la posesión; b) la posesión pacíca; c) la posesión posesión pública, pública, y d) como propietario, propietario, estable estable ciendo las instancias de mérito que en el caso materia de Litis se ha probado que la posesión que ejerce el demandante es continua, pacíca y pública, con cordando que no se acredita el último requisito, de que se conduzca “como propietario”, por lo que se deberá procederse a analizar este último requisito (Cas. N° 4675-2010-Lima). 4675-2010-Lima) . A efectos de que opere la prescripción adquisitiva, debe demostrarse la posesión pacíca, continua y pública conforme al artículo 950 del Código
Civil. Ello a su vez, se logra probando que existió un “control efectivo sobre el bien”, de acuerdo al artículo 896 del mismo cuerpo legal. Este control puede manifestarse a partir de la habitación continua del bien así como de otros actos, que observados conjuntamente, demuestren un poder de hecho sobre el bien, como como lo son: contratar contratar los servicios de de un cuidador, cuidador, cercar el inmueble inmueble o Considerando quinto) . usarlo como depósito (Cas. N° 995-2013-Lima. Considerando Una de las formas de adquirir la propiedad es la usucapión, instituto jurídico regulado por el artículo 950 del Código Civil que señala que el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa por la continuación de la posesión durante todo el tiempo jado por ley y sirve ade más a la seguridad jurídica del derecho siendo los elementos de dicha gura
jurídica jurídica las siguientes: a) Continuidad Continuidad de la posesión.- Es la que se ejerce sin intermediación y se da cuando se ejerce a través de actos posesorios realizados en la cosa sin contradictorio alguno durante todo el tiempo exigido por la
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema ley; b) Posesión pacíca.- Se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no
se mantenga por la fuerza por lo que aún obtenida violentamente pasa a haber posesión posesión pacíca una vez que cesa la violencia que instauró un nuevo estado
de cosa; c) Posesión pública.- Es aquella contraria a toda clase de clandestinidad lo que implica que sea conocida por todos dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor; d) Como propietario.- Se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión, pues a decir del autor Hernández Gil la posesión posesión en concepto concepto de dueño tiene un doble signicado pues en sentido estricto equivale a comportarse el posee dor como propietario de la cosa bien porque lo es o bien porque tiene la intención de serlo y en sentido amplio poseedor en concepto de dueño que es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión que son los derechos reales (Cas. N° 1906-2013-Junín, El Peruano 30/09/2014) Peruano 30/09/2014).. En un nuevo proceso de usucapión debe analizarse la resolución deni -
tiva del anterior proceso de usucapión, pues ello permitirá analizar exhaustivamente si existen o no implicancias de dicho fallo en el actual proceso así como si concurren o no los requisitos del artículo 950 del Código Civil, como son animus domini, continuidad, publicidad, pasividad y tiempo de la posesión (Cas. N° 116-2013-Lima). 116-2013-Lima) . Así, la prescripción es un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno mediante la posesión ejercida sobre dicho bien. En ese sentido, debe tenerse en cuenta los siguientes términos: pacíca (es decir, que no se necesita vías de
hecho para poder mantenerse en la posesión del bien. No debe ser violenta), continua (es decir, la vinculación vinculación de hecho se da sin vacíos por lo que hay una continuidad en el tiempo) y pública (es decir, se conoce a plenitud cuál es la relación del bien con una determinada persona, por ende no debe ser furtiva). Sin embargo, del análisis de la sentencia de vista se aprecia que el ad quem se centra en una valoración de medios probatorios, sin pronunciarse respecto de la posesión pacíca (Cas. N° 1709-2009-Lima). 1709-2009-Lima). La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta el artículo 950 del Código Civil cuando dispone que la pro piedad inmueble se adquiere adquiere por prescripción mediante la posesión continua, continua, pacíca y pública pública como propietario durante diez años; gura jurídica en la que que se ampara la entidad demandante los elementos de la posesión son el corpus y
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
el animus. Por Corpus entendemos el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante, aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento, también cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona. La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo. Y entendemos que existe el animus domini cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos, este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo desconociendo otra titularidad. (Cas. N° 1590-2012 Lima, El Peruano 02/01/2014) Peruano 02/01/2014).. La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta el artículo 950 del Código Civil cuando dispone que la pro piedad inmueble se adquiere por prescripción prescripción mediante la posesión continua, continua, pacíca y pública pública como propietario durante durante diez años, requisitos requisitos exigidos por
la citada norma, que deben ser concurrentes (Cas. N° 4340-2012-Lambayeque, 4340-2012-Lambayeque, El Peruano 31/03/12014) Peruano 31/03/12014).. En el mismo sentido, la prescripción adquisitiva de dominio –llamada también usucapión– la cual constituye una forma derivativa de adquirir la propiedad y que se sustenta sustenta en la posesión del bien por por un determinado lapso de tiempo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por el precitado artículo, esto es, que se trate de una posesión continua, pacíca y pública
en concepto de dueño. El artículo en mención señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años (usucapión
extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (usucapión ordinaria). Así, la usucapión constituye un modo derivativo de adquirir la propiedad, puesto que el poseedor va adquirir de otra persona, la cual a su vez va a perder el dominio sobre el bien Peruano 30/05/2014).. (Cas. N° 386-2013-La Libertad, El Peruano 30/05/2014) Que, en cuanto a los artículos 950 y 952 del Código Civil, para pretender usucapir un bien inmueble se debe previamente cumplir con los requisitos legales como son la posesión continua, pacíca y pública como propieta rio durante diez años, los cuales deben concurrir en forma copulativa, es decir, decir,
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema al mismo tiempo; en ese sentido, se verica que la recurrente no ha acredi -
tado de manera fehaciente la posesión del inmueble por dicho plazo, sino solo ha demostrado tener la posesión a partir del el año dos mil siete, conforme se aprecia a folios treinta y tres (Cas. N° 3179-2013-Del Santa, El Peruano 30/10/2014). 30/10/2014) . Que, en cualquiera de las clases de prescripción, la posesión debe ser continua, pacíca y pública. Será continua cuando no exista interrupción alguna,
mediante actos consistentes en perturbaciones o desposesorios o instauración de procesos judiciales contra el poseedor. Será pacíca cuando no medie
violencia, fuerza o intimidación en el inicio de la posesión, como tampoco durante el periodo que esta se mantiene. Será pública cuando se realicen actos económicos respecto al bien que son de conocimiento público (Cas. N° 952Peruano 30/06/2016).. 2015-Del Santa, El Peruano 30/06/2016) Finalmente, un requisito común para usucapir un bien inmueble, tanto en la prescripción larga como en la corta, invocadas por la demandante, es que además se acredite el ejercicio de una posesión pacíca, pública y continua,
con justo título y buena fe, el usucapiente debe acreditar encontrarse en posesión del inmueble como propietario, ello por cuanto para la adquisición de un inmueble vía Prescripción Adquisitiva Adquisitiva de Dominio se requiere que la posesión sea ejercida con intencionalidad de comportarse como propietario, lo cual no ha sido desvirtuado en modo alguno por las instancias de mérito Peruano 02/03/2015).. (Cas. N° 3229-2013-Ica, El Peruano 02/03/2015)
II. LA POSESIÓN CONTINUA La continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, Considerando 44. Sentencia Segundo Pleno Casatorio). Casatorio) . La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad (Cas. Peruano 30/04/2014).. N° 1118-2013-Sa 1118-2013-Sann Martín, El Peruano 30/04/2014) La posesión a la que se reere el artículo 950 del Código Civil, en sus dos
supuestos, dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años; que la posesión sea continua signica que esta se ejerza de manera
permanente, sin que exista interrupción natural o jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor poseedor pierde la posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo caso se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor (Cas. N° 1118-2013-San Peruano 30/04/2014).. Martín, El Peruano 30/04/2014) Así por ejemplo, en cuanto al argumento de que se interrumpió la posesión continúa del accionante porque paso de ser posesionario a ser propietario por existir un proceso judicial de inecacia de contrato (Expediente
N° 125-1999), proceso en el cual no hubo hubo despojo de la posesión, debe debe señalarse que la Sala Superior, Superior, no ha señalado dicho argumento, ya que ha establecido que el accionante viene poseyendo el bien desde el año mil novecientos noventa y uno; sin embargo, no se ha realizado dicha posesión en forma pacíca, pero en ninguno de sus fundamentos señala respecto a la interrupción
de la posesión alegada por el recurrente; r ecurrente; en consecuencia, la denuncia debe desestimarse (Cas. N° 2153-2014-Huánuco, Peruano 03/05/2016).. 2153-2014-Huánuco, El Peruano 03/05/2016) Asimismo, si el demandante ha cumplido con los diez años requeridos por la ley y que el hecho de haber viajado en varias oportunidades al extran jero no constituye motivo alguno para no reconocer su derecho (Cas. N° 42592012-Lima, El Peruano 31/03/12014) Peruano 31/03/12014).. La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del mismo por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta el artículo 950 del Código Civil cuando dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años cuando es de mala
fe y a los cinco años cuando median justo título y buena fe (Cas. N° 3029Peruano 31/07/2016).. 2011-Lima, El Peruano 31/07/2016)
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
III. LA POSESIÓN PACÍFICA La adquisición de un bien por usucapión constituye una excepción a la protección especial y constitucional del derecho fundamental a la propiedad, por ello cuando el juez tenga que vericar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el artículo 950 del Código Civil, esto es: la posesión continua, pacíca y pública como propietario, debe ser muy cuidadoso en su análisis y estos deben ser estricta y rigurosamente cumplidos. Así, el concepto pacíco,
debe ser entendido desde su contenido común, vale decir, como semejante a lo no controvertido, ni conictivo. En ese sentido, la posesión pacíca debe
ser determinada como aquella que se ejerce sin perturbación y con aceptación de los demás integrantes de la sociedad, mientras que la tramitación de procesos judiciales, conlleva la existencia de conictos y discordias entre dos partes rivales. Es decir, la posesión pacíca es aquella que no se obtuvo por la fuerza,
ni está afectada de vicio de violencia y que no es objetada judicialmente en su origen, como sucede en el presente caso; por tal razón el recurrente no ha cumplido con el requisito de la posesión pacíca para adquirir la propiedad sublitis por prescripción, pues la pacicidad fue interrumpida por los varios
procesos judiciales instaurados en su contra y en contra de aquellos de quienes deriva su posesión (Cas. N° 4264-2013-Lima, El Peruano 30/06/2016) Peruano 30/06/2016).. La posesión pacíca, se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se
mantenga por la fuerza; por lo que, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacíca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado estado de
cosas (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 44. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) Casatorio).. Es incorrecto sostener que la existencia de cualquier proceso judicial interrumpe el plazo de prescripción y quebranta el requisito de pacicidad
exigido por el artículo 950 del Código Civil. En realidad la correcta inter pretación pretació n de la citada ci tada norma n orma conlleva a establecer es tablecer que dicha di cha exigencia ex igencia está referida a una conducción pacíca in strictu, es decir, solo se vicia con la instauración de un proceso que tenga como pretensión el cuestionamiento de su posesión (Cas. N° 1103-2005-Piura). 1103-2005-Piura) . La Corte Suprema ha invocado un parámetro común: la consideración de que la posesión pacíca debe entenderse como aquella que no ha sido adqui rida por la fuerza, que no está afectada por violencia y que no es objetada jurídicamente en su origen, por lo que basta el emplazamiento hecho al poseedor en un proceso judicial donde se discuta la propiedad para que se produzca la
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
interrupción de la prescripción, siendo indiferente la calidad con la que este actúe al interior proceso; asimismo, debe precisarse que la constante en estos pronunciamientos pronunciamientos judiciales es la consideración de que la posesión pacíca debe entenderse como aquella que transcurre sin generar ningún conicto con los demás. A mayor abundamiento, abundamiento, cabe establecer que la posesión cualicada
debe ser armónica y transcurrir en forma incuestionable, incuestionable, de tal manera que el ordenamiento jurídico solamente cumpla un rol declarativo, complementario a una situación de hecho que el tiempo ha consolidado. Con dicha nalidad,
la legislación y la doctrina han establecido que para prescribir se requiere que la posesión transcurra en forma armónica e imperturbable; por ello es indis pensable que cuando se hable de posesión pacíca se tenga en cuenta que la misma se reere también a la absoluta ausencia de cuestionamientos físicos
o legales a la posesión. No debe pasar inadvertido que aunque existen grandes diferencias entre la perturbación física y la perturbación jurídica, desde un punto de vista más amplio, amplio, debe entenderse como como posesión pacíca a aquella aquella
que no lesione el derecho de otro poseedor; por lo que la misma no es vulnerada solo por el acto estrictamente violento sino también por el acto realizado contra la voluntad del poseedor. En realidad, las diferencias prácticas que se desprenden de ambas situaciones vienen dadas por los efectos interruptorios o suspensorios que las mismas tienen sobre el plazo posesorio (Cas. N° 49132009-Huánuco). 2009-Huánuco). La posesión pacíca debe ser entendida como la que se ejerce sin per -
turbación y con aceptación de los demás integrantes de la sociedad; de ese modo, para tener por acreditada la pacicidad, se requiere que no exista ni
siquiera violencia al inicio de la posesión y que el decurso posterior no solo se mantenga de manera no violenta sino también de modo no controvertido (Cas. N° 4112-2010-Lima). 4112-2010-Lima) . Con relación a la pacicidad, como presupuesto para acreditar la presente acción de prescripción adquisitiva, signica que la posesión de quien pretende
ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún conicto con los derechos de los demás; siendo de considerar que dicho pre cepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta respecto del bien sublitis, en este caso el plazo de prescripción se interrumpe (Cas. N° 1847-2011-Huaura, El Peruano 01/07/2013) Peruano 01/07/2013).. El artículo 950 del Código Civil establece los requisitos que debe cumplir aquel que pretende adquirir la propiedad de un bien mediante prescripción.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
Uno de tales requisitos es que el interesado debe demostrar haber poseído pacícamente, es decir su posesión debe estar exenta de circunstancias que
perturben su posesión. Al respecto la judicatura considera que si la posesión se ha cuestionado en un proceso judicial (como ocurren en el caso de autos) ella ya no puede ser pacíca. En el caso sub examine el ad quem ha esta blecido que la posesión del demandante no es pacíca por existir los proce sos judiciales a los cuales aluden las instancias de mérito (número 945-99 y número 2005-4993). En tal orden de ideas, el contenido de la denuncia sub examine no desvirtúa, en modo alguno la conclusión a la que ha arribado el ad quem, razón por la cual este extremo también debe ser desestimado Peruano 02/12/2016).. (Cas. N° 984-2012-Arequipa, El Peruano 02/12/2016) Así en casos concretos, la posesión pacíca es aquella que se obtiene sin
violencia alguna, esto es, que no es adquirida por vías de hecho, acompañada de violencias materiales o morales o por amenazas de fuerza y continúa de esa forma mientras no sea perturbada en los hechos y el derecho; en el caso de autos, conforme se advierte de las declaraciones testimoniales obrante de fojas ciento veintiocho y ciento veintinueve por L.L.V. y N.R.S. se advierte que ambas personas maniestan que en el área de terreno sublitis existía per sonal de seguridad y de la Policía Nacional con armas vigilando el cerco que rodeaba el predio materia de usucapión, lo que evidencia que la posesión del predio sublitis al encontrarse bajo la esfera de dominio de la fuerza pública no podía constituir en esencia una posesión pacica, a pesar de que se admite
que fueron autorizadas por la propiedad para el cerco de protección, pues de hecho ya estaba impedida dicha propietaria de acceder a la posesión directa; sin embargo, este comentario carece ya de importancia a los efectos de la solución de la litis al no haberse cumplido el presupuesto del animus domini conforme a los considerandos precedentes (Cas. N° 272-2009-Lima). 272-2009-Lima). Asimismo, se debe precisar que aunque el copropietario demandado recurrió ante un centro de conciliación extrajudicial, nunca planteó demanda alguna en procura de la restitución del bien litigioso, por lo que, dicha inactividad genera que la posesión de la parte demandante siga siendo considerada como una posesión pacíca. Finalmente, se cuestiona la posesión pacíca en
virtud de la existencia de dos procesos penales, un proceso por fraude procesal y otro por falsedad documental, sin embargo, la existencia de ninguno de ellos se encuentra debidamente acreditada, pues únicamente obran en autos algunas piezas procesales, por otro lado, ninguno de estos procesos penales están orientados a cuestionar directamente la posesión ejercida por el demandante
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
sino determinadas conductas típicas en la celebración de determinados actos jurídicos (Cas. N° 3891-2013-Lima, Peruano 30/04/2015).. 3891-2013-Lima, El Peruano 30/04/2015) Sobre la posesión pacíca, el impugnante alega al ega que la existencia de pro cesos judiciales entre las partes no convierte la posesión pacíca en vio lenta, porque los procesos judiciales son la forma más pacíca de resolver los conictos, por consiguiente se congura la infracción de desconocer los
efectos de las sentencias expedidas en el proceso sobre rescisión de contrato y desalojo por vencimiento de contrato, no admitiéndose los efectos de la cosa juzgada, lo cual incide directamente sobre la decisión (Cas. N° 49192009-Lambayeque). 2009-Lambayeque) . La pacicidad, como presupuesto para acreditar la presente acción, sig nica que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por pres cripción debe transcurrir sin generar conicto alguno con los derechos de
los demás; siendo de considerar que dicho precepto legal se vulnera cuando la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta respecto del bien sublitis Peruano 30/04/2014).. (Cas. N° 1118-2013-San Martín, El Peruano 30/04/2014) No existe pacicidad dada la existencia de proceso judicial en contra de la demandante. Especícamente la sentencia impugnada reere que existe un
proceso por por delito de usurpación usurpación agravada iniciado el tres de de enero de dos mil ocho (Exp. N° 167-2008). En el referido proceso también se advirtió la existencia de dos procesos civiles, seguidos ante el Juzgado Mixto de Santiago (Expedientes N°s 517 y 518-2010). Sobre dicho punto debe señalarse que la pacicidad no no se afecta por la remisión de cartas cartas notariales o el inicio de pro cesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacicidad; son, en cambio, actos de interrupción de la pres cripción, y así deben ser entendidos. En esa perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión del bien desde mil novecientos noventa y cinco con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (dos mil ocho y dos mil diez) nada había que interrum pir en orden orden al tiempo tiempo de prescripción prescripción porque porque el demandante demandante ya había ganado ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pacíca, con tinua y con ánimo de propietario por más de trece años, siendo irrelevantes los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por los demandados Peruano 30/06/2016).. (Cas. N° 2434-2014-Cusco, 2434-2014-Cusco, El Peruano 30/06/2016)
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema La posesión pacíca debe ser entendida como aquella que se ejerce sin
perturbación ni cuestionamiento cuestionamiento alguno, es decir, decir, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad, sin que sea perturbada, en los hechos y en el derecho, ya que la posesión deja de ser pacíca, cuando judicialmente se requiere la desocupación (Cas. N° 43402012-Lambayeque, El Peruano 31/03/12014) Peruano 31/03/12014)..
IV. IV. LA POSESIÓN PÚBLICA La sentencia de vista no contiene la fundamentación de hechos y de derechos necesarios que responda a un adecuado análisis estructural del supuesto normativo relativo a la prescripción adquisitiva de dominio a que se contrae el artículo novecientos cincuenta cincuenta del Código Civil, el cual deba ser confrontado con los hechos acontecidos en la realidad, a n de establecerse si el supuesto
hipotético de la norma se cumple en este caso concreto, ello por cuanto conforme se aprecia de lo actuado, la Sala Superior no ha cumplido con analizar de manera detenida y exhaustiva la acreditación por parte de los accionantes de la posesión continua –ininterrumpida, sin intermitencias o lapsos–, pacíca –sin empleo de la violencia violencia o por vías de hecho– hecho– y pública –no clan destina– como propietario durante diez años o solo por cinco años, si median justo título título y buena fe; en tanto que que la vericación de los citados presupuestos
importa efectuar el análisis conjunto y pormenorizado de los elementos pro batorios incorporados incorporados al proceso (Cas. proceso (Cas. N° 3872-2011). 3872-2011) . La posesión pública será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, 2229-2008-Lambayeque, Considerando 44. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) . La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión), en una de derecho (reconocimiento de la titularidad), a favor del poseedor que no ha sido interrum pido durante el tiempo que poseyó, siempre que acredite los requisitos de continuidad, pacicidad, publicidad y como propietario, que exige la ley
(Cas. N° 1500-2006-Arequipa). 1500-2006-Arequipa) .
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
Las partidas de nacimiento, documentos de identidad y recibos de servicios telefónicos aportados por la parte demandante, solamente acreditan actos de posesión sobre un determinado bien y no actos de posesión pública que se requiere en este tipo de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, guarda estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil, pues tal como ha quedado precisado, la posesión pública como propietario que se requiere, radica en que el comportamiento del poseedor no solo sea puesto de maniesto hacia toda la colectividad, sino que además sea de exclusividad
del propietario del predio materia de usucapión, exigencias que desde luego no pueden ser satisfechas, en el caso concreto, con el solo mérito de los documentos a los que se ha hecho referencia, en la medida que el elemento pre ponderante del “animus domini” no subyace de los mismos, toda vez que al poseedor no propietario propietario de un inmueble inmueble se le permite anotar anotar en dichas instruinstrumentales el domicilio que está ocupando, así como gozar del referido servicio público (Cas. N° 3794-2014-Lima, El Peruano 04/05/2016) Peruano 04/05/2016)..
V. EL ANIMUS DOMINI Con relación al animus domini, Hernández Gil sostiene que la posesión en concepto de dueño tiene un doble signicado, en su sentido estricto equi vale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es bien porque tiene la intención de serlo; en sentido amplio poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión por tanto ¿Cuál es la posesión que concede el derecho a adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo? Este tribunal considera que se trata especícamente de la posesión como si fuera propietario conocida como possessio ad usucapionem pues no puede admitirse que la propiedad sea
adquirida por quienes poseen a nombre de otros como los arrendatarios, los servidores de la posesión o los depositarios quienes no poseen para sí la cosa sino es preciso que el poseedor realice actos inequívocos de propietario ya que como se tiene señalado el reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño deja sin contenido a la usucapión al faltar f altar el elemento de la posesión a título de dueño (Cas. N° 232-2011-Arequipa). 232-2011-Arequipa) . El poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble signicado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el posee dor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se
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comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aun ni 2229-2008-Lambayeque, siendo reales, permiten su uso continuado (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, Considerando 44. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) . La doctrina ha denido el animus domini de la siguiente manera: “que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien, pero no se trata de
creerse propietario, sino comportarse como tal. El poseedor pleno y el mediato pueden prescribir un bien. Sin embargo, el poseedor inmediato (artículo 905 del CC), y el servidor de la posesión (artículo (ar tículo 897 del CC), no lo pueden hacer. No cabe usucapir, usucapir, por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del de dueño (…)”. En consecuencia, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma. (Peña Bernaldo de Quirós, p. 127, recogida del Tomo V del Código Civil Comentado, Derecho Reales, Gaceta Jurídica) (Cas. N° 4675-2010-Lima) 4675-2010-Lima) . Abundando en argumentos se dice que el concepto de dueño se presenta “(...) cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Es, pues, esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de la posesión. Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (...) tampoco coincide el ‘concepto de dueño’ con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irrecognoscible interioridad del poseedor. Es preciso que se manieste hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitada creencia de que
posee como dueño (...)” (Díez-Picazo, (Díez-Picazo, Luis) (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque, Considerando 46. Sentencia Segundo Pleno Casatorio) . La posesión que va a investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo es exclusivamente la posesión a título de dueño, conocida como usucapión; nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otro, (como los arrendatarios o depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos actos meramente tolerados tolerados no aproaprovechan la posesión (…). Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente domínales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada 2162-2014-Ucayali, por los los demás demás como efectivo dueño de la misma (Cas. N° 2162-2014-Ucayali, El Peruano 04/05/2016) Peruano 04/05/2016).. Los elementos de la posesión son el corpus y el animus. Por corpus entendemos el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante, aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento, también cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona. La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo. Y entendemos que existe el animus domini cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos, este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad (Cas. N° 2116-2012-Lima, El Peruano 02/12/2016). 02/12/2016) . Uno de los requisitos para adquirir la propiedad de un bien inmueble por prescripción (entiéndase tanto ordinaria como extraordinaria) es haber poseído “como propietario”, es decir, haberse comportado como tal cumpliendo las obligaciones obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes que de tal estado se derivan, con lo cual se alude al animus domini como elemento subjetivo de este derecho que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario sin desconocer que dicha intencionalidad debe estar plasmada en actos concretos, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello (Cas. N° 3229-2013-Ica, El Peruano 02/03/2015) Peruano 02/03/2015).. El reconocimiento de la condición de propietario, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no constituye un acto contrario al animus domini, por cuanto cuanto este este se determina determina cuand cuandoo el poseedor poseedor mantie mantiene ne un comport comportamie amiento nto que suscita en los demás la apariencia de que es dueño (Cas. N° 1730-2013-Del Santa. Considerando tercero). tercero) . No obstante lo expuesto, cabe precisar que uno de los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio –también llamado usucapie– es haber poseído el bien como propietario, es decir, haberse comportado como tal, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes que de tal estado se deriva, con lo cual se alude el animus domini como elemento subjetivo de ese derecho que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario propietario (Cas. N° 4257-2012-Lima, El Peruano 30/04/2014) Peruano 30/04/2014)..
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Se debe de tener en cuenta que el animus domini, como elemento sub jetivo, equivale a la intencionalidad intencionalidad de poseer como propietario, es decir el poseedor se comporta como titular de un derecho real sobre esa cosa, sin importar que no tenga ese derecho realmente, ya que actuar como dueño de la cosa es una característica de la posesión, situación que se ha visto en el caso 4586-2012-Lima, El Peruano 30/05/2014) de autos (Cas. N° 4586-2012-Lima, Peruano 30/05/2014).. La prescripción adquisitiva de dominio se basa en el contenido esencial a la posesión, por tanto para que haya usucapion debe haber verdadera posesión que es el poder de hecho voluntario sobre el bien, siendo los elementos de la misma que debe efectuarse en calidad de dueño ( animus domini), debe ser pública, pacíca pacíca y continua en el caso de bienes bienes inmuebles tratándose de de una
posesión de mala mala fe de diez diez años años y cinco si se trata de buena fe (Cas. N° 5443Peruano 02/09/2016).. 2009-Arequipa, El Peruano 02/09/2016) Algunos casos concretos, la posesión en concepto de dueño o posesión con animus domini signica que el poseedor debe actuar como si fuera propie tario sin reconocer derecho de propiedad de tercero sobre el mismo bien por ende el simple hecho que los demandantes en el presente caso hayan acreditado haber adquirido el inmueble de la Municipalidad Provincial de Arequipa Arequipa en subasta pública no solo demuestra objetivamente que poseen justo título sino principalmente que el bien lo conducen como propietarios máxime si como la misma Sala de origen lo establece los demandantes han adquirido el inmueble de buena fe en la creencia de que su vendedora era la propietaria del mismo no desvirtuando en modo alguno que la posesión de los demandantes se haya ejercitado en concepto de dueño el hecho de no haber anexado las declaraciones de autoavalúo correspondiente a los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y dos no conduciendo tampoco a suponer subjetivamente que no ha mediado el animus quedando por el contrario establecido en la sentencia de primera instancia que la Resolución Municipal y los demás medios probatorios anexados a la demanda como la Escritura Pública de compraventa de fecha uno de junio del año mil novecientos ochenta y nueve demuestran que la posesión de los demandantes se ejercita evidentemente en concepto de dueños siendo esto así puede colegirse que la sentencia de vista infringe lo previsto en el artículo 950 del Código Civil Vigente al establecer que los demandantes no poseen el bien como propieta232-2011-Arequipa) . rios (Cas. N° 232-2011-Arequipa). En otro caso, se tiene del propio dicho del actor, en la demanda, el inmueble le fue entregado en forma voluntaria por el propietario con fecha veintitrés de
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
junio del del año mil mil novecientos novecientos noventa noventa para que que lo ocupe, ocupe, inmueble inmueble que maniesta posteriormente le iba a ser donado, reconociendo de esta manera la exis tencia del titular del inmueble cuya prescripción se pretende, y que le fue entregado en base a la conanza depositada en el accionante para que lo pose yera en resguardo de dicho bien; siendo así y habiendo efectuado un reconocimiento expreso del derecho del dueño, no puede pretender usucapir el inmueble al no haberse conducido como propietario del mismo sino como una persona que se encargó de cuidarlo, cuidarlo, conforme conforme lo dispone el artículo artículo noveciennovecientos doce del Código Civil, no variando esta situación el hecho que el demandante, en cuanto al pago de tributos y arbitrios efectuados por el acto se aprecie que ellos han sido cancelados, no en ejercicio del dominus sobre el bien, sino como prevención a n de evitar la ejecución del mismo (Cas. N° 46752010-Lima). 2010-Lima). Sobre los requerimientos de los presupuestos de justo título y buena fe para la prescripción por parte del juez; al respecto se debe señalar que dicha denuncia, no tiene incidencia ni afecta el fallo en el presente proceso, dado que la ratio decidendi en la determinación del fallo por parte de las instancia de mérito fue que la parte actora no ha probado la existencia de una possessio usucapione, arribando a la conclusión que existen evidencias de que la demandante accede a la posesión del bien conjuntamente con su padre quien tenía la condición de arrendatario del bien y si la parte demandante adquiere la posesión de un bien de otra persona quien no ejerce la posesión a título de propieta propietario rio tampoco tampoco pued puedee ser consid considerado erado poseedor poseedor con con vocación vocación para para usucausuca pir; por consig consiguien uiente te la presente presente denun denuncia cia no no resulta resulta ampara amparable ble (Cas. N° 2869Peruano 30/05/2014).. 2013-Junín, El Peruano 30/05/2014) Quien demanda la prescripción adquisitiva de dominio justamente busca que se le reconozca como propietario de un bien “de propiedad de otra”, justamente al demandar la prescripción adquisitiva de dominio, reconoce que otra persona es propietaria registral; pero invoca que, al haber cumplido con los requisitos del artículo 950 del Código Civil solicita se le declare propietario del bien; por tanto no se puede considerar como un acto contrario al animus domini el reconocer al propietario registral del bien; pues justamente la demanda se entabla contra el propietario registral del bien. Debiéndose precisar, cisar, que si bien en el caso de autos, existen comunicaciones entre el demandante y la recurrente solicitando la indicación del precio del inmueble, se debe tener en cuenta que la carta a folio treinta alude “regularización de la propiedad” y que la carta a folio cuarenta y seis, comunicando una mejor opción de
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compra, también está dirigido a regularizar la propiedad; por tanto no puede enervar el animus domini que ha denotado el demandante al haber poseído el inmueble desde el año mil novecientos noventa y siete, de manera pacíca,
pública pública y conti continua, nua, contando contando con el autoaval autoavalúo úo y recib recibos os de servicios servicios a su su nomnom bre coetáneos coetáneos a el periodo periodo de posesión posesión que invoca, invoca, aspectos que no han sido cuestionados por la (CBSSP) en liquidación quien contrariamente a los derechos que invoca no ha perturbado la pacicidad del demandante (Cas. N° 1730Peruano 30/06/2014).. 2013-Del Santa, El Peruano 30/06/2014) El demandante no ha acreditado haber poseído el bien sublitis en calidad de propietario, esto es con animus domini, puesto que con la solicitud de adjudicación o readjudicación del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, presentada ante ENACE se evidencia que el actor no estaría adoptando un comportamiento de propietario, en tanto somete su expectativa de adquirir la propiedad del inmueble a la voluntad de la demandada Peruano 30/07/2014).. (Cas. N° 3322-2012-Lima Sur, El Peruano 30/07/2014) El poseedor ha reconocido la propiedad en las personas que le entregaron la posesión del bien, en tal sentido, se ha establecido que aquel ocupa el bien con la calidad de poseedor inmediato; en consecuencia, en el presente caso, a n de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, no se ha cumplido
con el requisito de poseer el bien como propietario (Cas. N° 2861-98-Callao) 2861-98-Callao).. El recurrente ha acreditado encontrarse en posesión del bien materia de litis a título de propietario por más de diez años en forma pacíca, pública y
continua, no siendo el pago del impuesto predial requisito legal para usuca pir la propiedad; siendo necesario señalar que la posesión a título de propietario, también denominada animus domini, es la condición esencial para usucapir, es poseer el bien para sí, el poseedor debe comportarse como si fuese propietario, en nombre propio y en forma directa, mediata, el poseedor debe realizar actos públicos que publiciten su posesión como si fuese propietario, la prueba del animus domini es difícil pero debe evaluarse en su conjunto con todas las circunstancias concretas de la posesión ejercida por el usucapiente por más de diez años; en consecuencia el demandante cumple con el requisito legal de animus domini del artículo 950 del Código Civil, ya que no basta poseer en forma continua, continua, pacíca y pública pública el inmueble inmueble materia de prescrip ción adquisitiva de dominio, sino que es necesario que la posesión se ejerza como si fuera propietario, requisito que fuera cumplido por el demandante quien ha poseído el bien sublitis como propietario. Con lo cual se desestima la
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Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio
denuncia al comprobarse que no existe infracción normativa (Cas. N° 2803Peruano 03/05/2016).. 2014-Ica, El Peruano 03/05/2016) La decisión adoptada por el ad quem es correcta, por cuanto mal puede sostener el recurrente (demandante) que su posesión es a título de propietario cuando en su escrito de demanda señala que no pudo comprar los lotes objeto de la demanda porque “no eran ofrecidos por la Municipalidad”; es decir, se advierte meridianamente, que el impugnante reconoce que la Municipalidad es la propietaria de los lotes submateria, pero que no pudo comprarlos porque ella (la propietaria) no se los ofreció. En conclusión su posesión no fue con el animus domini, razón por la cual resulta ajustada a derecho la desestimación de la demanda (Cas. demanda (Cas. N° 5398-2011-Piura, El Peruano 01/07/2013) Peruano 01/07/2013)..
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CAPÍTULO 5 LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN ACREDITAN LA USUCAPIÓN USUCAP IÓN
CAPÍTULO 5 LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA USUCAPIÓN Además de los requisitos requisitos señalados en el Código Civil, existen otros otros requisitos especiales que deberá cumplir la demanda de prescripción adquisitiva de dominio para probar la posesión sobre el bien por el demandante.
Estos están regulados regulados en el artículo 505 505 del Código Código Procesal Procesal Civil. Así, el mencionado artículo señala que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio deberá cumplir con: a) Indicar el tiempo de la pose sión del demandante dema ndante y la de sus s us causantes, causantes , la fecha y forma fo rma de adquisición, adquis ición, de ser el caso la persona que tenga inscritos derechos sobre el bien; b) des cribir el bien con la mayor exactitud posible; c) en caso de bienes inscribi bles, se debe acompañar copia literal de los asientos respectivos; d) ofre cer declaraciones testimoniales de no menos de tres ni más de seis p ersonas mayores de veinticinco años; y e) en caso de deslinde, ofrecer una inspec -
ción judicial. Somos de la opinión que estas pruebas deben ser tomadas de forma
referencial, ya que pensar que la ley las impone sería atentar ate ntar contra el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. Deberá, entonces, considerarse que el actor tiene la opción de presentar o no cualquiera de estas pruebas especiales a su proceso de prescripción adquisitiva que le ayude a ganar la propiedad.
Sobre el requisito especial de describir el bien (art. 502.2), la ley impone que el bien sea descrito con la mayor exactitud posible, para lo cual deben acompañarse los planos de ubicación y perimétricos, así como la descrip ción de las edicaciones existentes, suscrito por ingeniero o arquitecto cole giado, debidamente visado por la autoridad municipal o administrativa
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
correspondiente. Este medio probatorio tiene como nalidad acreditar la rea lidad física del predio, así como sus edicaciones, con lo cual se acreditará la posesión sobre el bien. El requisito de presentar los asientos registrales registrales de la inscripción del
bien (art. 503.3). Elemento importante que permite entablar correctamente la relación jurídica procesal, ya que el plazo de antigüedad que debe tener el certicado (no menos de 10 años) se relaciona con el tiempo de posesión requerido para la usucapión. En el caso del requisito que exige la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas (art. 505.4). Deberá entenderse que su eca cia como medio de prueba está supeditada a su verosimilitud que generen
dichas declaraciones; en ese caso consideramos que resulta más pertinente que dichas declaraciones sean hechas por personas vecinas al predio que se pretende usucapir. usucapir.
Sobre el requisito de la inspección judicial (art. 505.5). Resulta impor tante que esta prueba sea acreditado en el proceso de prescripción adquisitiva
siempre que existan ciertos ciertos indicios de que la posesión sea ejercida ejercida de de forma violenta o clandestina, en cuyos casos resulta benecioso que el juez pueda corroborar si efectivamente el poseedor cumpla con todos los requisitos esenciales para poder obtener la propiedad. Además Ademá s de d e estos es tos requisitos especiales especia les señalados señala dos por la norma, n orma, existen algunos otros medios probatorios que permiten acreditar la posesión sobre el bien que se pretende usucapir, usucapir, este es el caso del pago del impuesto predial y el pago de servicios públicos. Debemos acotar que en nuestra juris prudencia la tendencia ha variado en cuanto a si procede o no la pres -
cripción adquisitiva por el solo hecho de pagar los impuestos prediales y los servicios del predio, quedando en claro que aún no el criterio no es unánime.
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Los medios probatorios que acreditan la usucapión
BASE NORMATIVA Código Procesal Civil Artículo 505.- Requisitos especiales Además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425, la demanda debe cum plir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga t enga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corres ponda, los nombres y lugar de noticación de los propietarios u ocu pantes de los bienes colindantes. caso de 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edicaciones existentes, suscritos
por ingeni ing eniero ero o arquite arqu itecto cto colegia col egiado do y deb debidam idamente ente visado vis adoss por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certicación municipal o administrativa sobre la persona que gura como propietaria o
poseedo pos eedora ra del d el bien b ien.. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certicación que
acredite que los bienes no se encuentran inscritos. necesariamente como prueba la declaración testimonial 4. Se ofrecerá necesariamente de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes. ofrecerá como prueba, además, la inspec5. Tratándose de deslinde se ofrecerá ción judicial del predio.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
I. LA INSCRIPCIÓN INSCRIPCI ÓN REGISTRAL DEL INMUEBLE La prescripción adquisitiva de dominio es entendida como una institución que opera sobre la base de un elemento primordial, y ese elemento subyacente, es la posesión; la misma que, opera al margen de los títulos, la validez o invalidez de estos; ello debido a que, la función jurídica cum plida por la usucapión es la de ser un medio de adquisición y la de ser un medio de prueba de titularidad con base en una posesión cualicada en el
tiempo. En consecuencia, limitar la posibilidad de usucapir un determinado bien inmueble, a que el mismo previamente se encuentre inscrito registralmente, importa la desnaturalización de esta gura jurídica, al pretenderse
incorporar un “nuevo” requisito a los exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, consistentes en ostentar una posesión poses ión continua, pacíca y pública como
propietario durante un determinado lapso de tiempo tie mpo (Cas. N° (Cas. N° 214-2014-Ica, El Peruano 30/04/2015) Peruano 30/04/2015).. Otro de los requisitos que requiere la prescripción adquisitiva es que el bien materia de dicha acción se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, tal como lo señala expresamente la Ejecutoria Suprema emitida en el Expediente número mil trescientos treinta-noventitrés que señala que: “Solo se adquiere el inmueble por prescripción cuando está inscrito en el Registro de Propiedad a favor de la persona contra quien ha operado aquella, en cambio si el inmueble no está inscrito el proceso via1043-2001-Puno).. ble es el procedimiento procedimiento sobre títulos títulos supletorios” supletorios” (Cas. N° 1043-2001-Puno) Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción, porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría la necesidad de interponer la demanda de prescripción (Cas. N° 2432-2000-Lima) 2432-2000-Lima) . Si bien las codemandadas alegan ejercer la posesión sobre el bien sublitis por más de diez años y en mérito mérito a ello han iniciado el proceso de prescripción prescripción adquisitiva, obteniendo una medida cautelar de anotación de la demanda en los Registros Públicos de Lima, ello no puede considerarse como un título que justique su posesión posesión por cuanto debe debe existir una declaración declaración judicial judicial expresa expresa
con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescrip1245-2011-Lima) . ción (Cas. N° 1245-2011-Lima).
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Los medios probatorios que acreditan la usucapión Según el certicado que obra en auto se advierte que el bien no se encuen tra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme al Certicado
Negativo de Inscripción de los Registros Públicos de Nazca, no obstante el juez ni la Sala no se han percatado que dicho documento documento aparece que este no se encuentra inscrito a favor de los demandantes, por lo que se declara nulo lo actuado, reponiéndose el proceso al estado de calicarse nuevamente la
demanda incoada, a efectos de que la parte demandante cumpla con acompañar la Certicación Negativa de Inscripción del bien (Cas. N° 1614-2013-Ica) 1614-2013-Ica) . Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción, porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría la necesidad de interponer la demanda de prescripción (Cas. N° 2432-2000-Lima). 2432-2000-Lima).
II. DESCRIPCIÓN DESCRIPCI ÓN EXACTA DEL INMUEBLE El artículo 505 del Código Procesal Civil exige como uno de los requisitos especiales para la interposición de la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio; además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del mismo Código, el describir el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edicaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto
colegiado y debidamente visados por la autoridad municipalidad o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, calicación municipal o administrativa sobre la persona que gura como propie taria o poseedora del bien. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien (Cas. N° 3041-2010-La Libertad). Libertad) . Devendrá en infundado el recurso de casación, debido al incumplimiento tanto de los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil formal, como de los requisitos especiales preceptuados en el artículo 505 del mismo Código, entre los que aparece que en las pruebas a acom pañarse en un proceso de prescripción adquisitiva están constituidas por los planos de ubicación ubicación y perimétricos, perimétricos, así como descripción descripción de las edicaciones edicaciones
existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, requisitos
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
que si bien inicialmente se reunía al presentarse la demanda con la visación de planos y memoria descriptiva del predio de litis aprobada por resolución de Alcaldía, también es cierto que en el transcurso del proceso se acreditó que la citada resolución quedó sin efecto al atenderse el recurso de reconsideración presentado en la instancia administrativa. Por consiguiente, los documentos visados han perdido toda validez, por lo que la demanda interpuesta carece de un requisito especial sin el cual la autoridad judicial no puede pronunciarse válidamente sobre el fondo de la pretensión, lo cual no afecta lo establecido en el artículo 466 del Código adjetivo (Cas. N° 2233-2002-Huánuco) 2233-2002-Huánuco).. Será improcedente la demanda de prescripción adquisitiva si no se acom paña la memoria descriptiva respecto de las edicaciones aunque estas no se
hayan realizado. La demanda resulta improcedente si revisada dicha demanda y lo actuado se advierte que los actores han omitido incorporar una importante información, como es acompañar a la demanda el documento denominado memoria descriptiva conteniendo las especicaciones y características
de las construcciones que yacen sobre el inmueble a prescribir (Cas. N° 39352010-Del Santa). Santa) . El inciso segundo del artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil establece meridianamente la obligación de que los planos de ubicación y perímetros se encuentren visados por autoridad municipal o administrativa según la naturaleza del bien; y la referencia de cuando sea el caso corresponde a la certicación municipal o administrativa sobre la persona que gura como
propietaria propietar ia o poseedora del bien, y no respecto de la mencionada visación (Cas. N° 2650-2003-Loreto). 2650-2003-Loreto) . Los actores no han probado con medio probatorio idóneo que ejerzan la posesión pública como propietarios propietarios del inmueble inmueble sub sub judice judice,, ya que conforme ha sido asumido dicho órgano jurisdiccional, aun cuando las medidas perimétricas y las fotografías del predio a las que se ha hecho alusión puedan corro borar la existencia de unas construcciones en el inmueble sub judice, judice, aquellas no demostrarían que dichas edicaciones hayan sido realizadas por los
demandantes, así como que las direcciones que se aprecian en una partida de matrimonio solo probarían el domicilio de los contrayentes y no la condición con la que se ejerce la posesión sobre el mismo, resultando insuciente
en este contexto, como lo estableció la recurrida, las declaraciones de los testigos recibidas en autos (Cas. N° 3794-2014-Lima, El Peruano 04/05/2016). 04/05/2016).
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Los medios probatorios que acreditan la usucapión
La recurrida no habría compulsado adecuadamente todos los medios pro batorios ofrecidos por la actora; tan es así que solo toma en consideración la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor de J.A.E.R., desechando los demás medios probatorio, tales como la Declaratoria de Fábrica obrante a fojas quince, el que acredita que desde mil novecientos setenta y dos existe una edicación de dos pisos, se observa que efectivamente no se han
valorado los medios probatorios de manera conjunta y razonada, como para obviar la Declaratoria de Fábrica que sería anterior al contrato objeto de nulidad (…). En efecto, la recurrida no contiene una motivación suciente para
explicar porque se desestima el extremo de la demanda sobre la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha quince de noviembre del dos mil, otorgada ante el Notario Público, vulnerándose lo regulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, porque la sentencia impugnada omite con valorar la mencionada Declaratoria de Fábrica, y que no ha sido compulsado de manera conjunta y razonada con los demás medios 859-2009-Lima). probatorios (Cas. N° 859-2009-Lima). Para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, en las sentencias de mérito se debió, en primer lugar, identicar el bien objeto de la preten sión para que sobre la base de tal determinación se le aplique el régimen legal de propiedad pertinente; en este caso, el de copropiedad, por haber el propio demandante señalado que el bien objeto de la prescripción se encuentra ubicado en área común de un edicio sujeto al régimen de propiedad horizontal (Cas. N° 2967-2013-Lima, El Peruano 02/03/2015).
III. LAS DECLARACIONES JUDICIALES DE TESTIGOS TESTIGOS Los jueces revisores al analizar la prestación del demandante y señalar únicamente que el demandante no ha acreditado estar en posesión continua, pacíca y pública como propietario a partir del año mil novecientos setenta
y dos, toda vez que los recibos adjuntados permiten presumir el animus de la posesión hacia adelante y no el corpus corpus hacia hacia el pasado, constituye una motivación insuciente puesto que la misma contiene solamente la conclusión a que
su razonamiento les ha llevado, pero no están exteriorizadas y expuestas las premisas que han conducido a dicha conclusión, dado que corresponde a los Jueces Superiores analizar en primer término, el origen de la adquisición del inmueble materia de litis, la titularidad del mismo en el tiempo, los elementos concurrentes de la prescripción adquisitiva; así como merituar todo el caudal probatorio obrante en autos y las testimoniales practicadas, y a partir de ello
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establecer si corresponde o no estimar la pretensión del accionante, siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positivamente positivamente por parte de este Supremo Supremo Tribunal Tribunal de de Casación Casación respecto de la prescripción prescripción adquisitiva de domino, sino que este simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado (Cas. N° 3072-2011-Lima). 3072-2011-Lima) . El hecho de haberse actuado solo una testimonial de las cuatro ofrecidas para demostrar la posesión de la demandante, demandante, no obsta para para establecer que que no se cumplen los requisitos que prevé el artículo 505 inciso 4 del Código Adjetivo, porque el citado dispositivo regula solo el ofrecimiento de no menos de tres ni más de seis testigos, y no su actuación; además la misma norma esti pula que dicho dicho ofrecimiento es sin perjuicio de de los demás medios medios probatorios que se estimen pertinentes, es decir, decir, que se contempla la posibilidad de que los hechos de la demanda puedan ser acreditados con medios de prueba distintos a las declaraciones testimoniales testimoniales (Cas. N° 3343-2010-Tacna). 3343-2010-Tacna) . Las declaraciones testimoniales se encuentran seriamente cuestionadas dado que estas se encuentran divididas en cuanto al tiempo de permanencia o posesión de los demandantes en el inmueble submateria lo que resulta necesario igualmente analizar a la luz de los medios probatorios aportados al proceso o en su defecto conforme a los que considere pertinente y necesario solicitar el ad quem conforme a la facultad prevista en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. Asimismo, la Sala Superior debe analizar el hecho de que los propios accionantes en su escrito de demanda han señalado que el referido inmueble resulta ser su centro de trabajo al estar utilizándolo para uso comercial –consultorio dental–; de lo que se podría colegir que los demandantes tendrían su lugar de vivienda en sitio distinto al que es mate3872-2011) . ria de litis (Cas. N° 3872-2011). La instancia de mérito ha arribado a ello en tanto que la demandante no ha probado con la documentación antes mencionada el inicio ni el transcurso de la posesión del bien, además la declaración testimonial de una trabajadora eventual por si no forma convicción por dudarse de su imparcialidad además de entrar en contradicción con lo manifestado por la demandante quien dice poseer el bien desde mil novecientos ochenta y dos, sin embargo, la aludida testigo manifestó tener conocimiento que L.F.Y.R. lo posee desde mil novecientos noventa, más aun se advierte que el certicado número 18844 solo
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prueba la existencia de un negocio cuyo giro es de agencia de viajes ubicado en el inmueble objeto de litis, aunado a ello la Sala de Vista advierte que el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la demandante se encuentra registrado con una dirección domiciliaria distinta a la del inmueble en cuestión. A ello se agrega que los recibos de pago de mantenimiento no acreditan su posesión como propietaria (Cas. N° 895-2014 Lima, El Peruano 30/09/2015) Peruano 30/09/2015).. Precisamente, en atención a las diversas pruebas documentales ofrecidas con la demanda e incorporadas al proceso, así como las declaraciones testimoniales correspondientes, la actora ha llegado a demostrar que posee el bien materia de litis desde el año mil novecientos ochenta y siete con animus domini, en forma continua, pública y pacíca, en virtud de la minuta de com praventa de fecha diez diez de julio de mil novecientos novecientos ochenta y siete, siete, pues cualquier cuestionamiento a su posesión que data de esa fecha ha sido efectuado con posterioridad al tiempo de diez años, por lo que no perjudica su derecho de solicitar la prescripción; y, y, si bien el recurrente cuestiona la validez de dicha instrumental en atención al Dictamen Pericial de Parte obrante a folios ciento nueve, se debe precisar que este último no fue ofrecido acorde con los términos del artículo 189 del Código Procesal Civil, ni como medio de prueba extemporáneo; además, el citado contrato fue solo un referente de la circunstancia de ingreso de la actora al predio (Cas. N° 795-2014-Junín, 795-2014-Junín, El Peruano 30/11/2015). 30/11/2015). Corresponde analizar si concurren los demás requisitos establecidos en la norma para la declaración del derecho; así tenemos que, conforme a lo vertido por los testigos en la audiencia de autos, la posesión ejercida por la demandante ha sido pública; no existe prueba que la posesión de la demandante haya sido perturbada; y nalmente en mérito a las pruebas citadas, la posesión ejer cida ha sido a título de propietaria, se ha conducido como tal al realizar los pagos de autoavalúo y servicios del inmueble, al haber realizado acciones ante la Municipalidad requiriendo la erradicación de un kiosco con la nalidad de
construir la vereda que da frente al inmueble que posee (Cas. N° 1413-2014 Lima, El Peruano 30/11/2015) Peruano 30/11/2015).. El ad quem, luego de desestimar los demás medios probatorios del ahora recurrente (demandante) y concluir que no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil (puntualmente que no había demostrado poseer como propietario, ni en forma pacíca ni por el plazo estable cido) manifestó que no era suciente para acreditar los hechos de su demanda
las declaraciones testimoniales en cuestión. Además, Además, analizadas tales pruebas
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a la luz del principio de unidad contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, no es posible otorgar ecacia probatoria a la sola declaración tes timonial de terceras personas, cuando los demás medios probatorios apuntan a la desestimación de la demanda, habiendo inclusive establecido las instancias de mérito la falsedad de algunas de ellas, así como conductas que lindan con lo delictivo en relación a otros medios probatorios ofrecidos por el demandante, tal como se aprecia en las sentencia de mérito. En consecuencia, este extremo tampoco puede prosperar (Cas. prosperar (Cas. N° 1555-2012-Lima, El Peruano 02/12/2016). 02/12/2016) . Afectación del derecho al debido proceso del Ministerio de Agricultura, al reconocer en forma expresa que al interior del proceso de usucapión se produjeron varios hechos agraviantes que conguran violación al debido proceso, como es el caso de un irregular emplazamiento al habérsele noticado a un
domicilio distinto, el no cumplir con adjuntar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio los documentos necesarios exigidos, el no cumplir con las declaraciones testimoniales exigidos exigidos también por ley; entre otras irregularidades (Cas. N° 686-2009-Huaura). 686-2009-Huaura).
IV. IV. INSPECCIÓN INSPECCIÓ N JUDICIAL DEL PREDIO Se debe precisar que la diligencia de inspección judicial realizada sobre el bien sublitis sublitis tuvo por objeto la vericación in situ de la ocupación del mismo, conforme se advierte del Acta respectiva de fecha diez de abril de dos mil doce, que precisa la numeración del predio, así como la descripción de este, indicando también sus linderos y algunas medidas aproximadas de los interiores; sin embargo, contrario a lo armado por el recurrente, el área a pres cribir objeto de la pretensión de la actora, se encuentra plenamente identi cada y acreditada con la Memoria Descriptiva que en autos obra a folios seis y siete, así como con el plano de ubicación, localización y perimétrico, ambos suscritos por el Ingeniero Civil D.G.D.H. y visados por el representante de la División de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Ramón, documentales contra las que no existe cuestionamiento alguno, alguno, por lo 795-2014-Junín, El Peruano 30/11/2015) que mantienen (Cas. N° 795-2014-Junín, Peruano 30/11/2015).. Debe apreciarse que en la sentencia de vista se desnaturaliza el sentido y contenido de la relación de congruencia, ya que se pondera la sucien cia probatoria de la argumentación de la parte demandante, a partir de una relación incongruente, puesto que, como se aprecia de la recurrida, entre la
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Los medios probatorios que acreditan la usucapión
dirección del inmueble que se pretende usucapir, indicada en la demanda, y la consignada en los documentos ofrecidos como medios probatorios en ella, se 4663-2010-Cañete).. evidencia que se trata de dos lugares diferentes (Cas. N° 4663-2010-Cañete) Violación al principio de la unidad del material probatorio (artículo 197 del Código Procesal Civil), al haberse privilegiado de manera exclusiva y arbitraria el documento denominado “contrato de transferencia de derechos de uso y posesión”, para interpretando erróneamente el artículo 950 del Código Civil, señalar que la prueba indicada no constituye justo título, sin efectuar una valoración conjunta de los demás medios probatorios obrantes en autos (testimoniales, expedientes administrativos, pericia, inspección judicial, etc.), atendiendo al punto controvertido jado (Cas. N° 869-2009-Lima Norte). Norte) . Para acceder la prescripción habiendo quedado acreditado en autos que el tiempo de la posesión no puede basarse –como erróneamente lo hizo el juzgado– en el contenido del documento obrante en copias certicadas en el que el mismo notario público solo dio fe de su certicación más no de su contenido
además de no haberse precisado tampoco con exactitud el área del inmueble que se pretende prescribir ni la temporalidad de las declaraciones juradas de autoavaluó e impuesto predial las cuales fueron presentadas en el año dos mil tres esto es en el mismo año en el que se interpuso la presente demanda a lo que se aúna lo señalado por el Fiscal Provincial Penal de Lima quien indica que la Comunidad Campesina no se encontraba poseyendo el inmueble en nombre propio (Cas. N° 4752-2012-Lima Sur, El Peruano 31/03/12014) Peruano 31/03/12014).. Con respecto a la presunta enajenación de derechos y acciones respecto del mismo predio matriz a favor de terceros, es claro que se trata solo de una inferencia del Colegiado Superior lo cual no puede motivar la improcedencia de la demanda, pues sin tener a la vista la Ficha Registral completa del predio matriz, m atriz, donde se encuentra comprendido comprendid o el predio pr edio sublitis, sub litis, no puede establecerse la afectación de derechos de terceros, y menos aún sin haberse realizado una inspección ocular o evacuado un dictamen pericial al respecto, a todo lo cual debe agregarse que el auto admisorio de la demanda de prescripción adquisitiva ha sido debidamente publicado tanto en el diario ocial El Peruano Peruan o como en el Diario del Cusco, conforme aparece de los avisos
obrantes de fojas setenta y dos a setenta y siete, en los cuales se precisa la ubicación del inmueble cuya prescripción se solicita, sin que se haya apersonado algún propietario o posesionario que estime afectados sus derechos de propiedad o posesión; (…) Que, nalmente con respecto a la disconfor midad entre el área comprada y el área cuya prescripción se solicita, ello
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tampoco puede dar lugar a la declaración de improcedencia de la demanda, pues el hecho de que el posesionario posesiona rio solicite la prescripción prescri pción de una parte del inmueble la cual compró de buena fe no causa perjuicio a la demandada maior i ad minus ” vendedora, además en atención al aforismo jurídico “ A maiori (quien puede lo más, puede lo menos), al reconocer la propia Sala Superior el derecho que tendría el actor de solicitar la prescripción sobre un metraje mayor, mayor, bien puede este requerir la prescripción solo respecto del metraje que –según admite– efectivamente efectiva mente ocupa, pues, de ninguna manera se pueden establecer limitaciones y prohibiciones que la Ley no dispone expresamente (Cas. N° 1746-2009-Cusco) 1746-2009-Cusco)..
V. EL PAGO DE IMPUESTOS PREDIALES En el caso de autos, los medios probatorios ofrecidos en el escrito de ampliación del recurso de apelación consisten de recibos de pago que acreditarían la cancelación de las obligaciones concernientes al impuesto predial y arbitrios correspondiente correspondiente a los años dos mil uno al dos mil siete; sin embargo, se advierte que los mismos fueron cancelados simultáneamente el veintiuno de marzo del año dos mil siete, es decir, con anterioridad al apersonamiento apersonamiento de E.W.P.R., que tuvo lugar el catorce de noviembre del año dos mil siete, por lo que el mismo estuvo en facultad de presentarlos oportunamente y no recién en su escrito de apelación; razón por la cual se concluye que el Colegiado Superior no estaba en obligación de admitir y menos de merituar tales medios pro batorios; por tanto, tanto, no no se vulnera los alcances alcances del del artículo artículo trescientos trescientos setenta y 2980-2009-Piura) . cuatro del Código Procesal Civil (Cas. N° 2980-2009-Piura) El pago pone de maniesto que el beneciario de la prescripción está des -
plazando notoriamente notoriamente al propietario en el desempeño de uno de sus compromisos inherentes a su condición, pues la calidad de contribuyente solo evidenciaría una relación bilateral pasiva entre contribuyente contribuyente y ente recaudador Peruano 04/05/2016). (Cas. 3794-2014-Lima, El Peruano 04/05/2016). En efecto, no debe limitarse al derecho real de posesión únicamente desde su ámbito material o desde el ejercicio fáctico de actos de posesión, siendo que, tratándose de inmuebles no solo el hecho de habitar en el bien implica el ejercicio del derecho real de posesión, sino también actos que implican que el posesion posesionarios arios ejerce ejerce un control control autónomo autónomo del bien. bien. En tal sentido, sentido, el ad quem ha soslayado que la parte demandante ha presentado diversos medios de prueba en los que acredita el ejercicio de actos de control autónomo respecto al bien
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Los medios probatorios que acreditan la usucapión litigioso, incluso viene pagando arbitrios según uye de los medios de prueba aparejados a la demanda, y, según reere (en su demanda) han construido un
cerco perimétrico y han contratado servicio de guardianía, hechos que no han sido compulsados por la Sala Superior. Por tanto, debe analizarse la controversia a partir de la valoración conjunta de medios de prueba y de la real dimensión del derecho real de posesión, lo que no ha ocurrido, pues se ha llegado a conclusiones erróneas derivadas de una concepción restringida del derecho real de posesión y de una sesgada valoración de medios de prueba, pues, en el mencionado fundamento décimo primero, la Sala parte de las declaraciones testimoniales prestadas durante la audiencia de pruebas, las que no han sido valoradas de manera conjunta con los demás medios de prueba obrante en autos (Cas. N° 995-2013-Lima, El Peruano 30/07/2014) Peruano 30/07/2014).. La recurrente en su demanda adjunta una Declaración Jurada de Impuesto Predial del año mil novecientos noventa noventa y seis a nombre de C.A.O.G. (obrante a fojas veinte), la misma que la Sala considera no idóneo o impertinente para probar su posesión como propietarios, situación que resulta atribuible a los accionantes quienes tienen la carga de la prueba de los hechos en que sustentan su pretensión, al amparo del artículo 196 del Código Procesal Civil, por lo tanto, no se evidencia vulneración o infracción alguna a las normas procesales (Cas. N° 3946-2009-Lambayeque) 3946-2009-Lambayeque).. Para que se cumpla con el requisito de posesión continua no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente de posesión sobre el predio, no obstante, se requiere que el usucapiente acredite haber cumplido con sus deberes y obligaciones del pago y/o presentación sucesiva y continua de las Declaraciones Juradas de Autoavalúo por el periodo de tiempo que solicita prescri bir (Cas. N° 3872-2011-Lima. Considerando octavo) . Dicho reporte expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, solo acredita un registro de predios más no así posesión alguna, que es lo que se debe vericar en el presente proceso; y en cuanto
a la valoración de los documentos de fojas siete a veintisiete, referidos al pago del impuesto predial, debe señalarse que el ad quem ha señalado que el demandante ha estado pagando sus obligaciones tributarias conforme se tiene de fojas siete; debiéndose agregar que el documento de fojas siete valorado por la Sala Superior es un boucher de pago del impuesto predial, en consecuencia, la denuncia debe desestimarse (Cas. N° 1590-2012-Lima, El Peruano 02/01/12014). 02/01/12014) .
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Asimismo, conforme a los recibos de pago de impuestos predial adjuntados a la demanda y los obrantes de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, que guran a nombre del demandante, este solo
ha probado haber pagado dicho impuesto ante la Municipalidad Municipalidad Provincial de Cajamarca, a partir del año mil novecientos noventa y siete, lo que signica
que recién desde este año ha ocupado dicho inmueble como si fuera propietario (Cas. N° 2213-2012-Cajamarca 2213-2012-Cajamarca,, El Peruano 30/04/2014). 30/04/2014) . Los recibos del impuesto único a los terrenos sin construir, declaración jurada de autoavalúo, y recibos del impuesto al valor del patrimonio predial, en donde se inere de tal documento no acredita la posesión a esa fecha,
menos que el demandante se irrogue la condición de propietario, y de manera contraria, se señala que de allí se determina que el recurrente no cuenta con esa calidad, por lo que no hay prueba de su posesión pública como propietario (Cas. N° 1472-2009-Lima). 1472-2009-Lima). Analizando las causales denunciadas, respecto a la infracción normativa del artículo 950 del Código Civil , los demandantes han acreditado estar en posesión del inmueble inmueble sublitis sublitis por más de cinco años, tal como se verica con los recibos de luz, agua, impuesto predial que datan desde mil novecientos noventa y seis, lo que acredita que la posesión de estos es en forma continua, pacíca y pública por más de de cinco cinco años; y si bien el contrato privado de Com praventa de folios treinta y siete a treinta y nueve fue celebrado con con F.G.C.A., F.G.C.A., en su condición de vendedor, quien al parecer no tendría la calidad de propietario para vender el inmueble sublitis, sin embargo el punto controvertido en autos no es determinar la validez o no de dicho contrato, sino que este documento acredita el justo título de los demandantes para poseer el inmueble sublitis, título traslativo que por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales, pero el cual al tener decien cias formales o materiales no opera la transmisión, además la existencia de ese justo título hace presumir la buena fe del adquiriente del bien. Siendo así no se acredita que se haya vulnerado el artículo 950 del Código Civil, deviniendo en infundado este extremo del recurso (Cas. N° 2116-2012-Lima, El Peruano 02/12/2016) Peruano 02/12/2016).. El demandante únicamente presentó (fojas trescientos cincuenta y nueve a cuatrocientos veintiuno) Certicado de morador que acredita que habita
desde el año 1992 (fojas trescientos sesenta y tres), el último recibo cancelado del impuesto predial solo periodos 2005-01 al 2005-04 los cuales están a nombre de la demandante y no del demandado (ver fojas trescientos setenta
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Los medios probatorios que acreditan la usucapión
a trescientos setenta y tres), la declaración jurada del autoevalúo solo del año 2005, las declaraciones testimoniales de los colindantes. Sin embargo, tal como han concluido las instancias de mérito dichos documentos no acreditan que el codemandado haya poseído el bien de manera pública, pacíca y
continua por diez años a título de propietario; por cuanto el referido codemandado solo pagó el impuesto predial de un año, el cual no está a su nom bre; el codemandado indica indica que ingresó a vivir por entrega de la demandante demandante pero no lo probó, indica que ha habitado el inmueble pero no adjunta reci bos de servicio servicio ni a nombre nombre de la anterior anterior titular ni a su nombre. Y nalmente nalmente
los testigos apersonados ante la autoridad notarial, no generan convicción en tanto, tal como consta a fojas doscientos veinticuatro, el testigo, indica que no ha declarado que el referido codemandado sea copropietario, sino que ha vivido en el inmueble aproximadamente dos años. En suma la única prueba que podría acreditar posesión por más de diez años es el certicado de mora dor, sin embargo no se ha probado el animus domini por las consideraciones 1691-2015-Loreto, El 04/05/2016) . antes precisadas (Cas. N° 1691-2015-Loreto, El Peruano 04/05/2016). Los documentos como la memoria descriptiva del inmueble del año mil novecientos noventa y nueve, el certicado catastral expedido por la Superin tendencia Nacional de los Registros Públicos-Sunarp, recibos de pago al impuesto predial, Declaraciones Juradas de Autoavalúo del inmueble sublitis, el Contrato de Inscripción del servicio de agua y desagüe celebrado con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, y los recibos de servicios de luz, agua y teléfono, los mismos que no generan convicción de la posesión continua por parte de los demandantes sobre el inmueble sublitis desde que, por un lado, si bien para que se cumpla con el requisito de posesión continua no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente de posesión sobre el predio, no obstante, se requiere que el usuca piente acredite haber cumplido con sus deberes y obligaciones del pago y/o presentación sucesiva sucesiva y continua continua de las Declaraciones Declaraciones Juradas de Autoavalúo por el periodo de tiempo que solicita prescribir (Cas. N° 3872-2011-Lima, El Peruano 31/01/2013). Peruano 31/01/2013). No puede enervar el animus domini que ha denotado el demandante al haber poseído el inmueble desde el año mil novecientos noventa y siete, de manera pacíca, pública y continua, contando con el autoavalúo y reci bos de servicios a su nombre coetáneos al periodo de posesión que invoca (Cas. N° 1730-2013-Del Santa. Considerando décimo tercero) .
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El actor reconoce estar en posesión del bien para su resguardo y reconoce también el derecho del dueño, por lo que el pago de tributos y arbitrios se realizó no en ejercicio del dominio sobre el bien, sino como prevención a n de
evitar la ejecución coactiva del mismo, de manera que no puede usucapir al no haberse conducido como propietario (Cas. N° 4675-2010-Lima). 4675-2010-Lima). Queda claro que el actor también ejerce la posesión del bien litigioso con ánimo o afán de propietario ( animus domini), pues, en primer término, reere haber adquirido el bien por compraventa evidenciándose que su intención inicial fue ejercer el derecho real de propiedad. Asimismo, ha venido cancelando puntualmente puntualmente los arbitrios, impuestos prediales y servicios básicos del bien, siendo evidente que se conduce como propietario del bien (Cas. N° 3891Peruano 30/04/2015).. 2013-Lima, El Peruano 30/04/2015) El recurrente ha acreditado encontrarse en posesión del bien materia de litis a título de propietario por más de diez años en forma pacíca, pública y
continua, no siendo el pago del impuesto predial requisito legal para usuca pir la propiedad; siendo necesario necesario señalar señalar que la posesión a título de propietapropietario, también denominada animus domini (Cas. N° 2803-2014-Ica, El 2803-2014-Ica, El Peruano 03/05/2016). 03/05/2016) .
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CAPÍTULO 6 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
CAPÍTULO 6 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PRESCRIPC IÓN ADQUISITIV ADQUISI TIVA A La usucapión deberá ejercerse ejercerse en el transcurso del tiempo establecido por ley, ley, en el caso que esto no llegara a suceder, suceder, entonces existiría una inte rrupción de la posesión que haría imposible la adquisición de la propiedad por el accionante.
En ese sentido, el artículo 953 del Código Civil establece dos tipos de interrupción: interrupción: la natural y la jurídica. En el primer caso, el poseedor perderá la posesión por algún acto que realice el propietario propietario para recuperar su predio
o incluso con la intervención de un tercero; en cambio, en el segundo caso, el poseedor perderá la posesión por la interposición de algún proceso judicial que cuestione la posesión del detentor. detentor. Debemos precisar que en ambos casos, la ley da la posibilidad al poseedor de recuperar su posesión si aquella interrupción cesa y en consecuencia se recupere recupere o restituya judicialmente judicialmente el bien antes de un año. Esta prerroga prerroga -
tiva se da con la nalidad de que se consuma la prescripción adquisitiva de dominio. Para enfocarnos en algunos casos en los que existe interrupción de la prescripción prescripción adquisitiva, adquisitiva, podemos citar citar algunos ejemplos: en los que el ante -
rior propietario inicia un proceso de desalojo, proceso de reivindicación, inclusive casos en los que exista expropiación, incautación, tratativas nego-
ciales, ejecución de garantías, etc. En un primer momento, vamos a ver en este capítulo, cómo la jurispru dencia no es unánime al señalar que exista interrupción en todos tod os los casos en
que se pretenda el desalojo del poseedor por posesión precaria del bien, ya
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que puede haber casos excepcionales en donde el detentador demuestre que su posesión ha ha calicado para poder obtener obtener la propiedad. propiedad. Igualmente sucede en el caso de los procesos de reivindicación reivindicación plantea dos con el propósito de recuperar el bien por parte del propietario. p ropietario.
BASE NORMATIVA Artículo 915.- Presunción de continuidad de la posesión Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo salvo prueba en contrario. Artículo 953.- Interrupción del término prescriptorio Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
I. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: ADQUISITIVA: NATURAL Y CIVIL La prescripción adquisitiva también es susceptible de interrupción civil mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio. En ese sentido, para que proceda la prescripción adquisitiva no basta que la posesión sea continua, sino la indiferencia de aquel que se cree con mejor derecho al predio, de tal modo que si se altera esta situación porque el propietario se hace presente, se interrumpe la posesión y esta deje ser pacíca (Cas. N° 253-2000-Lambayeque) 253-2000-Lambayeque).. La Asociación Asociación actora no fue emplazada, ni fue tercero legitimado en ningún proceso judicial, no habiendo sido vencida en proceso judicial alguno, y que, por consiguiente, su posesión no ha sido perturbada ni interrumpida, la misma que ha ejercido en forma pública, pacíca y continua por más de diez
años. Sin embargo, ello resulta contradictorio con lo actuado en autos, dado que conforme a las copias correspondientes al Expediente número doscientos cuarenta y nueve-noventa y tres (autos seguidos por R. A. A. contra J.O.I. sobre aviso de despedida obrante a fojas dos mil ciento ochenta y seis a dos
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Interrupción de la prescripción adquisitiva
mil cuatrocientos ochenta), se advierte que a fojas dos mil trescientos catorce, obra el escrito de la Asociación, siendo repuestos posteriormente a mérito de lo ordenado por resolución de fecha veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (fojas dos mil trescientos noventa y seis), emitida en el mismo expediente, conforme se verica del acta de reposición de fecha
catorce de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (fojas dos mil cuatrocientos diecinueve), en tal sentido, corresponde señalar, que el ad quem no ha cumplido con argumentar de manera coherente, por qué a pesar de los hechos evidenciados, considera como pacíca e ininterrumpida la posesión de
la parte demandante sobre el inmueble sublitis. Por tanto, se observa una contradicción al respecto, la cual deberá ser aclarada a n de establecer si como
consecuencia del lanzamiento ocurrido y la posterior reposición, la posesión pacíca se vio vio alterada alterada o no, teniendo en cuenta cuenta que para ser declarada declarada la pres pres cripción, esta deba darse sin que exista conicto de por medio ( Cas. N° 25382010-Lima). 2010-Lima). No se interrumpe la posesión posesión pacíca pacíca dado dado que que el requisito de pacicidad pacicidad o posesión pacíca, se habría congurado al cumplirse el plazo señalado por
Ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no congura la perturbación de la posesión
(Pleno Jurisdiccional Nacional Civil, realizado el 26 y 27 de marzo del 2009) . Existen dos clases de interrupción de la prescripción adquisitiva, la natural y la civil, la primera corresponde al caso del abandono o la pérdida de la posesión posesión y la segunda segunda al caso en el que el deseo deseo de continua continuarr poseyendo poseyendo se ve perturbado perturbado por presentar presentarse se a hacer valer sus derechos derechos quien se considera considera como verdadero dueño, aunque el CC vigente haya omitido consignar una disposición similar a la contemplada en el artículo 876 del CC de 1936, resulta evidente que la prescripción adquisitiva también es susceptible de interrupción civil, mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio (…) la interrupción de la prescripción (…) solo deja de surtir efectos en los casos del artículo 1997 del CC actual (…) que se reeren a la nulidad del emplazamiento, al desistimiento y al abandono
253-2000-Lambayeque , El Peruano 02/01/2001). 02/01/2001). (Cas. N° 253-2000-Lambayeque,
II. INTERRUPCIÓN POR PROCESO DE DESALOJO La simple posesión del bien, aunado al transcurso del tiempo, no da derecho a adquirirlo en propiedad, sino que para ello, se requiere que el ejercicio
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema de la posesión, sea en forma continua, pacíca y pública como propietario (…). En ese orden de ideas, la posesión pacíca como supuesto para acredi tar la pretensión en el presente proceso signica que la posesión de quien pre -
tende ser declarado propietario por prescripción, en este caso, el demandante (…), ha debido transcurrir sin generar ningún conicto con los derechos de los
demás; siendo necesario indicar, que dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra, en el cual se haya discutido respecto a la titularidad del inmueble materia de litigio. (…) Que, del análisis del expediente acompañado número doscientos ochentiocho-dos mil dos, sobre desalojo, se verica, que efectivamente, la ahora demandada (…), pro movió acción judicial vía proceso de desalojo por ocupante precario, contra el demandante, ante [el] Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte, dirigida a recu perar el inmueble matera de litigio, lo cual congura la interrupción jurídica
del plazo de prescripción. En consecuencia, la sentencia de vista se encuentra debidamente fundamentada, habiéndose efectuado una adecuada apreciación y valoración de los argumentos expresados expresados por los sujetos procesales, así como de los distintos elementos probatorios aportados en el proceso, desestimando la pretensión del accionante al advertir que no ha cumplido con acreditar la concurrencia de los mencionados requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil (Cas. N° 849-2011-Lima). 849-2011-Lima) . La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para destruir la pretensión de desalojo y declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión; por lo tanto, se limitará a establecer si, de la valoración de las pruebas, surge en él la convicción de si corresponde o no declarar el derecho de poseer a favor del demandante o del demandado. Es decir, el juez no debe ingresar a vericar si
es que la parte demandada adquirió o no el bien por usucapión, sino que debe limitarse a vericar si del análisis de los hechos y de la valoración de las prue bas presentadas por la parte emplazada surge en él la convicción de la existencia de lo que viene considerándose como un título suciente, que enerve
el derecho que esgrime el demandante. Este hecho (de declararse fundada la demanda de desalojo por precario), en nada afecta lo que se vaya a decidir en el otro proceso donde se verique la pretensión de usucapión. De ampa rarse, mediante resolución denitiva, la demanda de prescripción adquisi tiva, el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución
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del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble (Cas. N° 2195-2011-Ucayali, Considerando 63. Sentencia Cuarto Pleno Casatorio) Casatorio).. La posesión del inmueble materia de litis lo acredita también con las dos demandas de desalojo que inició la demandada en su contra tanto en el año mil novecientos noventa y ocho y dos mil, las mismas que por inercia de la demandada cayeron en abandono, que si bien estas demandas interrumpieron el término prescriptorio, sin embargo, esta interrupción quedo sin efecto por cuanto dichos procesos cayeron en abandono (Cas. N° 4340-2012-Lambayeque, 4340-2012-Lambayeque, El Peruano 31/03/2014) Peruano 31/03/2014).. La posesión que la entidad demandante viene ejerciendo sobre el predio sub materia no es pacíca, dado que la entidad demandada ha instaurado
en su contra un proceso judicial sobre Desalojo por Ocupación Precaria – Expediente N° 494-2007–, no obstante que no se ha analizado debidamente debidamente el hecho de que a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, esto es, el día diecinueve de octubre de dos mil siete, la entidad demandante habría cumplido con los requisitos de posesión continua, pacíca y pública para
usucapir el predio submateria conforme lo exige el artículo 950 del Código Civil (Cas. N° 1118-2013-San Martín, El Peruano 30/04/2014) Peruano 30/04/2014).. El demandante tiene posesión del inmueble sublitis desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que los diez años exigidos en la prescripción larga se cumplieron en mil novecientos noventa y cuatro, en consecuencia los procesos de desalojo por ocupación precaria, instaurados en mil novecientos noventa y nueve, dos mil tres y dos mil doce (este último inclusive con posterioridad a la demanda de autos), no no implican una perturbación perturbación a la posesión del demandante, en tanto ya había adquirido la propiedad del inmueble desde el año mil novecientos noventa y cuatro, no habiéndose acreditado además algún otro acto de perturbación de tal posesión, menos aún con fecha anterior a este último año señalado (Cas. N° 952-2015-Del Santa, El Peruano 30/06/2016). 30/06/2016). Del examen de la sentencia de vista impugnada se advierte que el Ad quem ha establecido que la posesión de la entidad demandante no ha sido pacíca, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda de prescrip ción adquisitiva (doce de noviembre del año dos mil siete) la demandante (INPE) ya tenía conocimiento del proceso sobre desalojo (Expediente N° 4942007) y, además, había recibido la carta notarial de fojas ciento ochenta del
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expediente principal, principal, con fecha diez de agosto del año dos mil siete, por la que se le solicitaba la entrega física del bien sin explicar cómo es que una parte puede tener conocimiento conocimiento de la existencia de una demanda desde su interposiinterposición y no desde su noticación y como una demanda puede ser interpuesta y noticada el mismo día (Cas. N° 4692-2010-San 4692-2010-San Martín). Martín) .
El recurrente al denunciar el artículo 950 del Código Civil se sustenta en que el accionante adquirió la posesión a título de arrendatario en el año mil novecientos setenta y tres, por ende no cumple los requisitos exigidos en la norma denunciada, más aún cuando de autos tenemos que este inició un proceso de Consignación Judicial por alquiler a la sucesión de D.E.G.G. con fecha dieciséis de enero del año mil novecientos noventa y siete por la suma de ochenta nuevos soles, por tanto la conducción del bien por parte del demandante a título de arrendamiento de ninguna manera puede convertirse en un conducción a título de propietario, máxime que como lo dispone la normatividad civil desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se trasmiten a los sucesores; consecuentemente el demandante a la muerte del titular del bien inmueble mantenía su condición de arrendatario frente a los sucesores de D.E.G.G. y por ende la obligación obligación de devolver devolver el bien al arrendador en este caso concreto concreto a sus sucesores, por tanto, el demandante ejerció la posesión desde el año mil novecientos setenta y tres hasta la interposición de la demanda a condición de arrendatario, es decir, sin el animus domini o sin título de dueño. Señala también que para adquirir un inmueble por prescripción, la posesión debe ser pacíca, cuando judicialmente se requiera requiera la desocupación, desocupación, lo que no no ha suce dido en el presente caso, pues H.R.H.O. demandó al accionante por desalojo conforme se advierte del expediente número 2004-619-110901-1JJPL 2004-619-110901-1JJPL seguido ante el Primer Juzgado de Huancavelica; siendo así, no se ha acreditado con documento idóneo que el demandante venga posesionando el bien inmueble materia de proceso por más de diez años (Cas. N° 828-2011-Huancavelica). 828-2011-Huancavelica) . El término pacíco, hace referencia a algo tranquilo, tr anquilo, sosegado, que no pro voca luchas o discordias. En tal sentido, se puede armar que la posesión pací ca debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturbación y acep -
tación de los demás integrantes de la sociedad; de ese modo, para tener por acreditada la pacicidad, se requiere que no exista ni siquiera violencia al inicio
de la posesión y que el decurso posterior de la misma no solo se mantenga de manera no violenta sino también de modo no controvertido. contr overtido. (…) En el presente caso, de la argumentación impugnatoria expuesta en el recurso de casación, se
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extrae que a consideración de la parte recurrente, al haberse concluido en la sentencia de vista que el proceso de desalojo concluyó con la suscripción del acta del veinte de abril de mil novecientos noventa, se está permitiendo que una posesión posesión no pacíca pacíca se torne torne en en pacíca, pacíca, pese pese a que el el artículo artículo 950 950 del del Código Código
Civil, establece que la posesión del bien que se pretende pr etende usucapir debe ser pacíca durante todo el periodo de posesión, no bastando que la posesión sea pací ca solo por momentos o espacios (Cas. N° 4112-2010-Lima). 4112-2010-Lima) . No debe perderse per derse de atención ate nción que la base ba se probatoria probator ia de la parte demandada es insuciente para acreditar si cuenta con título alguno vigente que
legitime su posesión en el inmueble y que sea susceptible de contraponerse al derecho de propiedad de la parte demandante, por ello es que existe otra vía procesal en donde es posible discutir la alegada prescripción adquisitiva adquisitiva que reere la recurrente a lo largo del proceso, quedando a salvo en todo
caso el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente (Cas. N° 1577-2011). 1577-2011) . En un proceso de desalojo por ocupación precaria corresponde al juzgador analizar en primer lugar si el demandado ejerce la posesión precaria sin contar con título que justique la posesión; y en segundo lugar, determinar si
el demandante es titular legítimo del bien cuya desocupación pretende; sin embargo, las instancias de mérito no se han pronunciado sobre la situación de posesión precaria de la demandada, así como de los sucesivos procesos de prescripción adquisitiva de dominio dominio que han sido desestimados; asimismo, no se ha analizado si el demandante es titular legítimo del bien que pretende se desocupe, al amparo de las escrituras públicas y chas registrales presentadas
(Cas. N° 1887-2009-Arequipa). 1887-2009-Arequipa) . Como sustento de su decisión maniesta que, en cuanto a la demanda de
prescripción adquisitiva adquisitiva de dominio, se tiene que esta ha sido presentada con posterioridad a la demanda demanda de autos; autos; que, conforme se puede apreciar apreciar del insinstrumental de fojas ciento setenta y tres la anterior propietaria (hermana del demandante) suscribió con el codemandado un contrato de promesa de venta respecto del inmueble objeto de desalojo, documento que justica la posesión
que este ejerce sobre el prenotado inmueble, por lo que su posesión no puede considerarse precaria (Cas. N° 4318-2009-Lima). 4318-2009-Lima). Las respectivas instancias de mérito no han determinado fehacientemente que el demandante sea el propietario de la fábrica del terreno materia de litis; y por ende no se ha considerado que en un proceso sobre s obre desalojo
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por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título o porque el que tenía ha fenecido, en consecuencia, el accionante debe acreditar ser pro pietario o por lo menos tener derecho a la restitución del del bien, tanto el terreno como la edicación, de conformidad con el artículo quinientos ochenta y seis
del Código Procesal Civil; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justique la posesión que ejerce ejer ce sobre el bien materia
de controversia; lo que no se cumple en el presente caso; razón por la cual la Sala Superior deberá expedir nuevo pronunciamiento identicando fehacien temente que el inmueble materia de litis es de propiedad de la parte demandante (Cas. N° 3353-2010-Cusco) 3353-2010-Cusco).. En virtud del artículo ciento noventa y ocho del acotado Código Procesal debe tenerse en cuenta que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen ecacia en otro, y en el presente caso la sentencia expedida en el pro ceso sobre prescripción adquisitiva de dominio seguido entre las mismas partes, ha sido obtenida válidamente por el Juzgado Mixto de Casma, pero la Sala Civil para nada ha tenido en consideración la ecacia del medio probatorio
citado. (…). No escapa a este Tribunal Tribunal el hecho de que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se encuentra en trámite, y que el presente proceso de desalojo por ocupación precaria se sustancia en la vía del proceso sumarísimo (motivo por el cual sería improcedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo quinientos cincuenta y nueve del Código Procesal Pr ocesal Civil); sin embargo, considerando que el órgano jurisdiccional debe resolver el conicto de intere ses planteado por las partes, con el objeto de que el proceso alcance los nes
concretos (Cas. N° 1008-2009-Del Santa). Santa) . La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, por cuanto en el presente caso se ha establecido la calidad de ocupante precario del demandado al no contar con título alguno, puesto que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio aludido se encuentra en trámite, esto es, no existe sentencia favorable en donde se le declare propietario del bien sublitis, conforme lo ha estipulado en el artículo novecientos cincuenta y dos (Cas. N° 4912-2009-La Libertad). Libertad) . Al considerar la impugnada que al haberse promovido un proceso de desalojo por ocupante precario contra el ahora demandante, este no cumple con el requisito de pacicidad y por lo tanto no puede adquirir la propiedad del
inmueble materia de litis por prescripción adquisitiva de dominio; señala que
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no se ha tenido en cuenta que a través de esta institución jurídica como es la usucapión, el derecho de propiedad se origina de forma previa al proceso y por mandato directo de una norma de carácter material, por tanto el derecho de propiedad nace por el solo hecho del que se mantenga una posesión en la forma, manera y plazo exigido legalmente, trayendo ello como consecuencia directa que a partir de ese momento y cumplidos los requisitos legales debe entenderse como constituido un derecho de propiedad; en el caso de autos, al momento de interponer la presente demanda el demandante venía poseyendo el bien materia de litis desde el día dos de enero del año mil novecientos cuarenta y siete, es decir al interponer la presente demanda ya se venía poseyendo el bien por más de cuarenta y cinco años, esto es, en forma continua, pacíca, pública y como propietario, es decir para el año en que entra en vigen cia el actual Código Civil y al cumplir diez años de su entrada en vigencia, es decir en el año de mil novecientos noventa noventa y cuatro ya se había consolidado y creado un derecho de carácter real, situación que no se ha tenido en cuenta al interpretar la norma denunciada, ya que si bien existió un proceso de desalojo por ocupación precaria, dicho dicho proceso se inició cuando ya se había cumplido en demasía el tiempo y los requisitos para que su persona adquiera el bien por 2032-2009-Lima). usucapión (Cas. (Cas. N° 2032-2009-Lima). La demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio por parte de los demandados no constituye título válido oponible al título de propiedad de la demandante, por no constituir decisión judicial rme; en consecuencia, los
jueces al no haber efectuado una debida motivación en sus fallos, han vulnerado el derecho al debido proceso, pues no han dado una respuesta congruente a la pretensión que se demanda, esto es, desalojo por ocupación precaria Peruano 02/12/2016).. (Cas. N° 1514-2012-Cajamarca, El Peruano 02/12/2016)
III. INTERRUPCIÓN POR PROCESO DE REIVINDICACIÓN REIVINDICACIÓN Conforme el artículo novecientos cincuentidós del Código Sustantivo señala: Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción inscripción de la propiedad propiedad en el registro registro respectivo y para para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño; asimismo, si concordamos esta norma con los dispuesto por el artículo novecientos cincuenta del mismo Código, la cual prescribe que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando medien justo título y buena fe (…). Que,
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como se podrá concluir, del análisis interpretativo de las normas en mención, el legislador del Código Civil ha establecido, taxativamente, taxativamente, la posibilidad al poseedor de un bien inmueble, el adquirirlo por prescripción, esto es, por el uso continuo, pacíco y público, como propietario y por el solo transcurso del tiempo; por lo demás, de acuerdo a la voluntad del legislador, el bene -
ciario de la adquisición del bien puede iniciar una acción judicial de determinación del propiedad; siendo esto así, lo que el legislador ha señalado es que para la adquisición de la la propiedad, propiedad, no se requiere requiere el inicio de un proceso judicial, sino que deja a potestad del adquiriente, el hacerlo, puesto que su propiedad, la ha adquirido por el solo transcurso del tiempo (…). Que, por lo demás, en este proceso, de reivindicación, existe una parte que reclama ser propietaria del bien, mientras que existe otra que alega haber adquirido el bien por prescripción; siendo esto así, y ante el hecho que la reivindicación es una de las acciones reales más amplias, procesalmente, es preciso que, independienindependientemente de lo que las instancias resuelvan, luego de analizar los medios pro batorios de las partes, se debata debida debida y completamente, completamente, los argumentos argumentos ververtidos por las partes, a n de resolver este conicto intersubjetivos de intereses
(Cas. N° 2318-2005-Santa) 2318-2005-Santa).. Si bien el actor fue emplazado por el recurrente el veintinueve de diciem bre de dos mil con la demanda de reivindicación, reivindicación, antes que entable la presente acción de prescripción adquisitiva el doce de junio de dos mil siete, a la fecha en que fue emplazado ya había transcurrido más de veinte años (desde el veinte de julio de mil novecientos ochenta) ochenta) en que este venía poseyendo el inmueble de manera pacíca, es decir había transcurrido en exceso el plazo de
diez años que exige el citado artículo 950 del Código Civil, (…) igualmente el hecho de que el demandante haya presentado diferentes solicitudes para adquirir la propiedad del inmueble sublitis por prescripción adquisitiva, no interrumpió el plazo de la prescripción, ni perturbó la posesión, mas si estas solicitudes se presentaron luego de que estuviera en posesión de predio por más de diez años continuos, luego que ya había adquirido el derecho de pro piedad por usucapión; por por lo que tales tales procesos judiciales judiciales de reivindicación reivindicación y prescripción adquisitiva de dominio, en nada enervan la pacicidad y conti nuidad exigida por Ley (Cas. N° 4003-2010-Lima). 4003-2010-Lima). La Sala Revisora dicta resolución nulicante bajo el razonamiento de que
la sola existencia de un proceso de reivindicación, por un lado, y de prescripción adquisitiva de dominio, por otro, respecto de un mismo bien, obliga a la acumulación de procesos; sin embargo, dicha presunta obligatoriedad no
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se encuentra contemplada en los artículos ochentiocho y ochentinueve del Código adjetivo que cita el a quem, ni en ninguna norma procesal y peor aún la sola omisión de la acumulación no ha sido prevista como causal de nulidad; toda vez que atendiendo a que la acumulación, como instituto procesal, ha sido regulado para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la posibilidad de la expedición de fallos contradictorios, las consecuencias de su inexistencia deben ser evaluadas de acuerdo a cada caso en particular; (…). Que asimismo, debe indicarse que el proceso de reivindicación, (...) al haberse sustentado la recurrida en un razonamiento que únicamente se funda en el hecho de haberse encontrado los demandantes en posesión pacíca, pública y continua desde el dos de febrero de mil novecientos noventa noventa y
ocho hasta la fecha en que se cumplió con el plazo de prescripción adquisitiva, es evidente que está contrariando la premisa legal prevista como uno de los principios rectores que rige a nuestro ordenamiento jurídico civil en vigencia, pues si bien el artículo 952 del Código Civil, establece que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario, no menos cierto es que a la fecha de presentación de la demanda, sea en el tiempo que fuere, el actor debe acreditar que su posesión continúa siendo pacíca, pues la ley se aplica a las situaciones jurídicas existentes, lo que quiere
decir que la norma no rige para hechos que ya se produjeron sino para las presentes al momento en que se formula la demanda. (…) Consecuentemente, es evidente que al no haber mantenido los actores una posesión en la forma que prescribe el artículo artículo 950 del Código Civil, ni con las exigencias exigencias formales que se encuentran previstas en los artículos 504 y 505 del Código Procesal Civil, pues como se tiene de la instrumental de fojas doscientos cuarenta y nueve, nueve, los demandados interpusieron interpusieron con fecha anterior a la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva que nos ocupa, una demanda de reivindicación sobre el mismo predio, corresponde denegar la petición por no haber cum plido los actores con demostrar que su posesión a la fecha de la presentación de su demanda ha sido pacíca. (Cas. N° 1063-2011-Huara). 1063-2011-Huara) . Ha quedado de maniesto que al incoarse la presente demanda los accio nantes ya no ostentaban una posesión pacíca, pues no puede considerarse
tal, la que se ve perturbada por la acción judicial de reivindicación a la que se ha hecho referencia, careciendo por ello de relevancia la alegación de los demandantes de haber poseído por más de catorce años el inmueble respecto del cual omitieron oportunamente haberlo ganado dominialmente vía usuca pión. De este modo, se ha congurado la denuncia de aplicación indebida indebida de
la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 653, pues
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la pretensión incoada no debió ser analizada, bajo Ios alcances de dicho dis positivo, al no darse los supuestos supuestos previstos previstos en dicha dicha norma, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda, ya no había pacicidad en la posesión;
a esto hay que agregar que en la acción reivindicatoria no solo se dispuso la restitución del predio a la emplazada, sino que se declaró la nulidad del justo título de los actores, proceso que, como se ha indicado, fue promovido con anterioridad al presente (Cas. N° 1500-2006-Arequipa). 1500-2006-Arequipa) . Es forzoso concluir que, cuando los actores interponen su demanda se encontraba en pleno trámite la acción reivindicatoria, siendo evidente que el presente proceso se interpuso en respuesta a esta última y las sentencias recaídas en esa acción fueron adversas a los intereses de los actores, habiendo sido acompañadas en autos con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, fueron puestas en conocimiento oportuno de los juzgadores, como también la circunstancia de que la posesión del inmueble fue restituida a la emplazada, como se advierte del acta de lanzamiento (Cas. N° 1500-2006-Arequipa). 1500-2006-Arequipa) . Resulta irrelevante al caso de autos, quién sea la persona que haya transferido el derecho de propiedad del inmueble a los demandantes para determinar el derecho a la prescripción adquisitiva, advirtiéndose que los juzgadores no han tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil, pues a la fecha de interposición de la presente demanda, su posesión no era pacíca, requisito previsto en dicha norma para acceder a la pro piedad por prescripción prescri pción adquisitiva, adquisitiva , por lo que, bajo los supuestos de tal dispositivo, la referida pretensión deviene objetivamente en infundada. Por estas consideraciones, este extremo del recurso de casación resulta ampara1500-2006-Arequipa) . ble (Cas. N° 1500-2006-Arequipa).
IV. IV. OTROS SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN INTERRUPCI ÓN 1. Interrupción por expropiación Conforme se advierte del pronunciamiento emitido por ambas instanpronunciamiento cias de mérito, es de observarse que el ad quem conrmó el pronunciamiento del a quo, declarando infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, concluyendo concluyendo que se ha desvirtuado la posesión pacíca del actor, al
haber iniciado un proceso de expropiación la Municipalidad Municipalidad Metropolitana de Lima, con la nalidad de regularizar Ia situación de un asentamiento humano
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Interrupción de la prescripción adquisitiva
“L.R.C. II etapa”, proceso en el que ha intervenido el demandante como uno de los integrantes, proceso judicial que redundaría en benecio del prescri biente, interpretación realizada por la Sala, que resulta errada habida cuenta que el supuesto de pacicidad de la posesión contenido en el artículo 950 del
Código Civil, este referida a que la adquisición de la posesión o su continuidad no este sustentada en el uso de la fuerza o la coacción física moral; asimismo que no exista un acto que requiera la desocupación del prescribiente o que objete su posesión ejercida, puesto que debe de considerarse que la prescripción adquisitiva de dominio se encuentra sustentada en la equidad tendiente a otorgar la seguridad de dominio, evitando posteriores conictos en el
área dominal, pues conforme se ha indicado, mediante la proscripción adquisitiva se transforme una situación de hecho a una de derecho, reconociendo la titularidad de aquel poseedor que no ha sido inquietado durante el tiempo que poseyó, advirtiéndose en el caso de autos autos que el el demandante demandante no es quien quien no ha ha sido perturbado de su posesión, sino que más bien es su parte quien ha coadyuvado a un proceso judicial pretendiendo la formalización de su titularidad, lo que ratica su animus de poseedor a título de propietario, siendo ello así, la interpretación legal que ha realizado la sala revisora no se ajusta a ley, acorde a la interpretación sistemática de la usucapión en el contexto de las demás normas contenidas en el subcapítulo V, título II, propiedad, sección tercera derechos reales-principios del Código Civil (Cas. N° 35-2009-Lima). 35-2009-Lima) . El juzgador ha dado mérito a un proceso de expropiación que nunca culminó, además de que el mencionado expediente no fue ofrecido como prueba por ninguna ninguna de las partes. Al respecto, respecto, cabe cabe señalar señalar que es cierto que el referido expediente expropiatorio no fue ofrecido como prueba, sin embargo, ello no quiere decir que el indicado proceso no exista. A tal conclusión se arriba por efecto de la declaración asimilada de la propia demandante quien admite –inclusive en sede casatoria– que el indicado proceso sí se promovió, pero que por desidia desidia de sus propias autoridades autoridades no fue impulsado, impulsado, armación
que es corroborada igualmente por la parte emplazada que sostiene que hasta la fecha no le ha sido abonado el justiprecio, todo lo cual encuentra su correlato en la copia de los actuados del proceso de expropiación que obran de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y dos, razón por la cual no se puede armar que la prueba en la que se sustenta la conclusión del Cole giado Superior respecto de la real existencia del proceso expropiatorio sea diminuta. El hecho de que el indicado proceso expropiatorio se hubiere promovido hace más de treinta años y que nunca culminara, no constituye impedimento para que el juez pueda valorarlo en forma conjunta y razonada con
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema las demás pruebas obrantes en autos y los hechos armados por las partes. Por P or
lo demás, los Decretos Supremos números cero treinta - setenta y seis - VC y cero cincuenta y cinco - setenta y siete - VC que autorizaron la expropiación, si bien pueden acreditar el motivo por el cual la demandante tomó posesión del terreno submateria, no necesariamente sirven para acreditar el requisito de la posesión pacíca que exige el artículo novecientos cincuenta del Código
Civil, y en todo caso se trata de un elemento que debe ser analizado por el Juez al pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, y no al absolver una causal de infracción normativa procesal (Cas. N° 4578-2009-Huaura).
2. Interrupción por ejecución de garantías La prescripción adquisitiva de dominio se interrumpe solo cuando existe un proceso judicial en el que se discute el derecho de propiedad sobre el bien materia de prescripción, tal como la Corte Suprema lo ha establecido en la Casación número mil novecientos noventidos - dos mil tres - Tacna; que en el presente caso, el proceso judicial de ejecución de garantía mencionado en la sentencia de vista no constituye emplazamiento judicial con una demanda en la que se discuta el derecho de propiedad; peor aún los actores no fueron emplazados en dicho proceso, habiéndose suspendido el lanzamiento ordenado en el mismo (Cas. N° 261-2009-Lima). 261-2009-Lima). La sola existencia del referido proceso en ninguna forma puede interrum pir la posesión posesión pacíca que que los actores actores arman ejercer sobre sobre el inmueble inmueble sub-
materia toda vez que a través de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria en modo alguno se pretende la recuperación de la posesión de un bien; y si bien es verdad este proceso puede concluir en el remate o adjudicación del bien gravado con la consiguiente entrega de la posesión del mismo al nuevo titular, ello no convierte a dicho proceso en uno de naturaleza posesoria; peor aún si el proceso de ejecución de garantía no ha sido seguido contra los demandantes (Cas. N° 261-2009-Lima). 261-2009-Lima) .
3. Interrupción por incautación La Sala de mérito si ha efectuado un análisis adecuado del proceso; por ende al momento de la incautación y anotación preventiva derivada del proceso penal por tráco ilícito de drogas instaurado contra T.L.P., en el cual estaba involucrado el anterior propietario A.B.R., A.B.R., las ocinas materia de pres -
cripción fueron incautadas por el Estado anotándose preventivamente dicha incautación el veintiséis de agosto del año mil novecientos noventa y seis
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Interrupción de la prescripción adquisitiva conforme gura en el asiento C - dos de la Ficha Registral número dos seis
cuatro tres dos (folios ochenta y uno); y, y, si bien la empresa demandante había ganado la prescripción lata; no obstante ello, era propietario de dichas oci nas en mérito a la minuta de compraventa de fecha dieciocho de mayo del año mil novecientos noventa y uno, por lo que no puede pretender la usucapión; y, además, en el presente caso no se da el supuesto de hecho, en que la actora adquirió por error el bien inmueble materia de prescripción adquisitiva, adquisitiva, en la creencia que el vendedor era el propietario (y no lo era) toda vez que dicha propiedad se encontraba inscrita a favor del vendedor y propietario original, lo que se advierte de la Ficha Registral número dos seis cuatro tres dos; y por tanto tenía conocimiento del registro conforme lo establece el artículo dos mil doce del Código Civil, en consecuencia no se congura la causal del infrac ción normativa procesal por incongruencia procesal (Cas. N° 2600-2011-La Libertad, El Peruano 30/04/2013) Peruano 30/04/2013)..
4. Interrupción por tratativas negociales La posesión ejercida por los demandantes debe entenderse como una ejercida cumpliendo con las características descritas en el considerando precedente, por cuanto ello se deriva de las conclusiones a las que ha arribado la Sala Superior (debidamente sustentadas en los medios probatorios que se glosan en los acápites 20 a 23 de la sentencia recurrida), en cuanto sostiene que dichos demandantes no son arrendatarios ni usufructuarios del propietario; es decir, detentan una posesión directa sin superposición de otro dominio. Por tanto, tal posesión las legitima para adquirir la propiedad del bien sublitis vía prescripción. prescripción. En relación relación con las tratativ tratativas as o negociacione negociacioness que celebraron celebraron con con la entidad demandada para adquirir el inmueble deben entenderse como conductas tendientes a consolidar su posesión en concepto de dueño, lo que no enerva tal calidad de su posesión (Cas. ( Cas. N° 4545-2013-Del Santa, Santa , El Peruano 02/03/2015). 02/03/2015).
5. Interrupción por inecacia de contrato En cuanto al argumento de que se interrumpió la posesión continúa del accionante porque pasó de ser posesionario a ser propietario por existir un proceso judicial de de inecacia de contrato (Expediente (Expediente N° 125-1999), 125-1999), proceso
en el cual no hubo despojo de la posesión, debe señalarse que la Sala Superior, no ha señalado dicho argumento, ya que ha establecido que el accionante viene poseyendo el bien desde el año mil novecientos noventa y uno; sin
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema embargo, no se ha realizado dicha posesión en forma pacíca, pero en nin -
guno de sus fundamentos señala respecto a la interrupción de la posesión alegada por el recurrente; en consecuencia, la denuncia debe desestimarse Peruano 03/05/2016).. (Cas. N° 2153-2014-Huánuco, 2153-2014-Huánuco, El Peruano 03/05/2016)
6. Interrupción por citación de demanda o conciliación Los demandantes participaron en la Audiencia de Conciliación por invitación del codemandado recurrente, esto es, con fecha treinta de marzo de dos mil cinco, folios ciento veintisiete, ya habían transcurrido más de cinco años en que los actores estaban en posesión del inmueble sublitis; entonces, si bien el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, al establecer que el plazo prescriptorio se interrumpe con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notique al deudor, reconoce su apertura a una diversidad de supues tos en los que podrían operar dicha interrupción, como el recurrir a un Centro de Conciliación; sin embargo, conforme se ha expuesto, a esa fecha treinta de marzo de dos mil cinco, ya habían transcurrido más de cinco años en que los demandantes estaban en posesión del inmueble sublitis, por lo tanto, al no congurarse la interrupción de la prescripción a que hace referencia la citada
norma por la invitación a la Audiencia de Conciliación, no se ha infringido esta; en consecuencia, este extremo del recurso también deviene en infundado Peruano 02/12/2016).. (Cas. N° 2116-2012-Lima, El Peruano 02/12/2016)
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CAPÍTULO 7 LA SUMA DE PLAZOS POSESORIOS PARA PRESCRIBIR PRESC RIBIR
CAPÍTULO 7 LA SUMA DE PLAZOS POSESORIOS PARA PRESCRIBIR Uno de los requisitos de la posesión es la continuidad, y esta signica mantenerla de una forma constante y sobre todo ejercer control sobre ella. La continuidad de la situación de hecho de detentar el bien deberá extenderse por el periodo que señala la ley para que de esa forma pueda adquirirse la posesión por prescripción adquisitiva.
El artículo 898 del Código Civil Civil establece establece que la continuidad continuidad de la pose sión no necesita ser mantenida por el mismo sujeto, ello porque porque la norma da la posibilidad de sumar los otros otros plazos posesorios anteriores al del accionante. Lo único que se requier requieree es que el plazo que se pretende pretende sumar le haya trans mitido válidamente el bien.
La transmisión válida hace alusión a que el negocio jurídico que haya dado origen a la transmisión de dicha posesión sea estructuralmente perfecto, es decir, sin ningún vicio que afecte su nulidad (art. 140 del CC). La idea de la suma de plazos posesorios está pensada principalmente en la prescripción adquisitiva de dominio. Lo que se busca con esta gura jurí dica es darle al poseedor la posibilidad de completar el plazo prescriptorio que requiere la ley. En efecto, si la lógica solo fuera que la persona que posea po sea el bien, pre-
tenda adquirir la propiedad por usucapión con la posesión que haya ejercido en todo su periodo, esta no sería suciente. Por tanto, la prescripción adqui sitiva sería un un proceso proceso muy excepcional excepcional ya que muy pocos podrían podrían satisfacer tal requerimiento de temporalidad.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
Además, consideramos que existe existe una estrecha estrecha vinculación entre entre posibi lidad que se le otorga al accionante de poder acumular la posesión del anterior detentador del bien para poder ganar la propiedad, con la nalidad prin cipal de la prescripción adquisitiva que es la de medio de prueba.
Finalmente, consideramos consideramos que esta gura legal resulta resulta ser una forma forma de premiación premiación al poseedor para que pueda alcanzar su objetivo de adquirir la propiedad, propiedad, ya que de lo contrario no habría posibilidad de que la usucapión llegue a concretarse en el plano fáctico.
BASE NORMATIVA Artículo 140.- Denición y elementos de validez El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modicar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se
requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto física física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Artículo 898.- Adición del plazo posesorio El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien. Artículo 915.- Presunción de continuidad de la posesión Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo salvo prueba en contrario. Artículo 950.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
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La suma de plazos posesorios para prescribir
I. ADICIÓN DE PLAZOS POSESORIOS PARA PARA GANAR LA USUCAPIÓN Conforme expresa el artículo ochocientos noventa y ocho del Código Civil, el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien; debiendo signicar que la doctrina ha esta blecido la coexistencia coexistenc ia de ciertos requisitos requisit os para la adición de posesiones; a saber: a) Quien ejerce la suma debe ser poseedor, haberlo sido o ser acreedor; b) Debe existir un anterior poseedor cuyo periodo será sumado; c) Entrega válida del bien; d) Las posesiones que se suman deben ser homogéneas. (…) Que, sobre el particular, la citada doctrina nacional en cuanto al punto c) entrega válida del bien, establece que para que exista una transferencia válida del bien debe existir no solo la tradición a que se contrae el artículo novecientos uno del Código Civil sino que además se requiere que la entrega del bien debe producirse en ejecución de un título válido surgido entre quien entrega y quien recibe, a lo que se agrega que para que el título sea válido deberá estar exento de cualquier vicio que anule o haga anulable el acto jurídico conforme a lo dispuesto en los artículos doscientos diecinueve y doscientos veintiuno de la referida norma sustantiva (Cas. N° 3446-2011-Ucayali). 3446-2011-Ucayali) .
II. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUMA DE PLAZOS La suma o adición de posesiones ha sido establecida por razones prácticas que conciernen a la propiedad y a la circulación de la riqueza. En efecto, ella facilita la usucapión o prescripción adquisitiva, con las ventajas que ello supone para la consolidación del dominio, siendo uno de los elementos para su conguración la continuidad del tiempo (Cas. N° 2162-2014-Ucayali, El Peruano 04/05/2016) Peruano 04/05/2016).. La infracción normativa del artículo 141 del Código Civil, en tanto el recurrente alega que el contrato privado de compraventa de derechos posesorios y mejoras del diez de agosto de dos mil dos es una manifestación que comprueba la voluntad de las partes para transferir la posesión de la anterior posesionaria (acreditada con el certicado de posesión del dieciséis de
setiembre de mil novecientos ochenta y siete) a favor del recurrente, inde pendientemente pendienteme nte si ha sido o no legalizado legalizad o (Cas. N° 160-2013-Ucayali, El Peruano 30/10/2014) Peruano 30/10/2014)..
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
III. CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE LA SUMA DE PLAZOS El pago de tributos efectuado por los demandados enerva la continuidad, posesión pacíca y pública del demandante, por ser condición sine qua non. No hay suma del término posesorio que expresa el actor, y como el de cujus no ha cumplido con obligación tributaria, por ende, su posesión no es válida, ya que la relación de padre político no genera derecho de transmisión válida (Cas. N° 569-96- Lambayeque). Lambayeque). Los contratos de transferencia de mejoras y cesión de derechos que obran en autos a favor de la recurrente, solamente acreditan la transmisión del bien inmueble mas no acreditan la posesión de los transferentes, advirtiéndose además que el contrato de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de folios nueve, indica una dirección y área distinta a los posteriores contratos; motivo por el cual no cabría la posibilidad que a la recurrente se le sumen los plazos de los posesionarios antiguos (Cas. N° 3179-2013-Del Santa, El Peruano 30/10/2014) Peruano 30/10/2014).. A diferencia del derecho de propiedad la posesión no se transmite por herencia; sin embargo los herederos de los poseedores primigenios cuentan con un derecho a poseer que solo favorecerá a aquel que efectivamente ejerza la posesión de “el predio”, pudiendo adicionar a su plazo posesorio el de su causante. Debiendo ejercer dicho poder en calidad de propietario, el que además deberá ser conducido en forma pacíca, pública e ininterrumpida
Peruano 04/05/2016).. (Cas. N° 2162-2014-Ucayali, 2162-2014-Ucayali, El Peruano 04/05/2016)
IV. PROHIBICIÓN EXPRESA DE ADICIONAR PLAZOS POSEPOSE SORIOS El recurrente ocupó el terreno sublitis desde el diez de agosto de dos mil dos, fecha en que adquirió la posesión, es decir, habrían transcurrido ocho años hasta la interposición de la presente demanda, el veinticinco de mayo de dos mil once. A los cuales, pretende que se le adicione el plazo de posesión de la anterior posesionaria, desde mil novecientos ochenta y siete, y así superaría los diez años que requiere la norma civil. Sin embargo, conforme al artículo 898 del Código Civil, dispone que: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien”, pero, de forma palmaria se tiene que la transferencia de la posesión no fue válida, toda vez que la posesionaria anterior, anterior, estaba prohibida de transferir la posesión del inmueble
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La suma de plazos posesorios para prescribir
sublitis a terceros (véase la prohibición expresa y literal contenida a fojas dos - reverso), por lo que la transferencia no es válida, en consecuencia no es factible adicionar o sumar el plazo de posesión de la anterior posesionaria, al del casacionista (Cas. N° 160-2013-Ucayali, Peruano 30/10/2014).. 160-2013-Ucayali, El Peruano 30/10/2014) Según se verica de la transferencia efectuada a favor de la demandante
(…) esta resulta válida dado que existía una prohibición expresa conforme a lo señalado en la referida Constancia de Posesión obrante a fojas dieciocho vuelta, en tanto que el Hostal (…) ( …) carecía de toda facultad f acultad legal expresa que la autorizara transferir el referido inmueble a la demandante, por cuyas razones no resulta válidamente posible que la demandante adicione el plazo de posesión ejercido por su anterior poseedor con la ejercida por la accionante al no resultar válido el acto de transmisión antes citado, por lo que se congura la
causal de infracción normativa de los artículos novecientos cincuenta y ochocientos noventa y ocho del Código Civil (Cas. N° 3446-2011-Ucayali). 3446-2011-Ucayali) .
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CAPÍTULO 8 EL CARÁCTER DECLARATIVO DE LA PRESCRIPCIÓN PRESCRI PCIÓN ADQUISITI ADQ UISITIV VA DE DOMINIO
CAPÍTULO 8 EL CARÁCTER DECLARATIVO DE LA PRESCRIPCIÓN PRESCR IPCIÓN ADQUISITIV ADQ UISITIVA A DE DOMINIO La prescripción adquisitiva opera desde el momento que el poseedor
ha cumplido con los requisitos esenciales que establece el artículo 950 del Código Civil, esto es cuando su posesión haya sido continua, pacíca, pública y como propietario. En tal contexto, no deberá tomarse como obligación que el accionante deba iniciar un proceso judicial para que se le reconozca su derecho de pro piedad, porque desde el mismo momento en que reúna los requisitos de la
norma, se deberá entender que se ha adquirido tal derecho. Esta posibilidad es recogida recogida por el artículo 952 952 del Código Civil, donde textualmente señala que el accionante “puede” entablar juicio para se le declare propietario. propietario. Esto quiere decir que qu e nuestro propio código reconoce que esto es una posibilidad que queda dispuesta para ser ejercida por el detenta dor del bien. Existe en la doctrina dos tipos de sentencias, la declarativa y la cons-
titutiva. La primera busca reconocer una situación de hecho que se viene generando y que se sigue manteniendo, la segunda busca alterar (cambiando, (cambiando ,
modicando o extinguiendo) la relación jurídica preexistente. Teniendo en cuenta esta diferencia, podemos armar que la declaración judicial de la prescripción prescripción adquisitiva adquisitiva se limita a reconocer reconocer una situación situación de hecho –la posesión continua ejercida como propietario– que genera sus efec tos como tal, sin alterarla.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
Debemos señalar que nuestra jurisprudencia es muy reiterativa reiterativa al esta blecer que resulta necesario una declaración judicial que respalde la adqui sición de la propiedad, sobre todo para efectos de la inscripción y la oponibilidad ante los terceros. Ello, toda vez que se presume iure et de iure que todo
los derechos registrados en los Registros Públicos son conocidos por todos.
BASE NORMATIVA Artículo 950.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacíca y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Artículo 952.- Declaración judicial de la prescripción adquisitiva. Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro registro respectivo y para cancelar el asiento asiento en favor del antiguo dueño.
I. LA NATURALEZA JURÍDICA JURÍD ICA DE LA PRESCRIP PRES CRIPCIÓN CIÓN ADQUISITIVA El cumplimiento de facto de los requisitos contemplados en la ley transforma la calidad de poseedor en la de propietario a condición de acreditar que efectivamente se han satisfecho tales requisitos, a cuyo respecto el docReales , Jurista tor Gunther Gonzales Barrón en su obra Curso de Derechos Reales, Editores, setiembre del dos mil tres, página quinientos cuarentiocho, al analizar los artículos 950 y 951 del Código Civil concluye que la prescripción adquisitiva de dominio opera desde el momento en que se inicia la posesión y no desde que vence el plazo, lo que sustenta en razón de que el poseedor se comportó permanentemente como legítimo propietario del bien, resultando cierta la postura en el sentido de que la propiedad se adquiere con la posesión
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El carácter declarativo de la prescripción adquisitiva de dominio cualicada, sin necesidad de exigencia formal por parte de la autoridad o fun -
cionario público (Cas. N° 2161-2003-Lima) 2161-2003-Lima) . De acuerdo con la voluntad del legislador, el beneciario de la adquisi -
ción del bien por prescripción puede iniciar una acción judicial de determinación de propiedad; siendo esto así, lo que el legislador ha señalado es que para la adquisición de la propiedad no se requiere r equiere el inicio de un proceso judicial, sino que deja a potestad del adquiriente el hacerlo, puesto que su propiedad 2318-2005-Santa).. la ha adquirido por el solo transcurso del tiempo (Cas. N° 2318-2005-Santa) Ahora bien, establecido que la usucapión opera de pleno derecho, es decir, decir, que el efecto de la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien en virtud a una posesión cualicada y por el término legal opera por la satisfacción
y comprobación de tales requisitos corresponde ahora determinar cuáles son sus efectos en el tiempo, esto es, si se es propietario recién a partir del cumplimiento de los diez años o cinco años de posesión, junto con los demás requisitos, o se retrotrae al momento en que se inició la posesión; al respecto esta Sala de Casación se inclina por la posición de estimar que una vez congurada
la usucapión, esto es, cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, esta nos coloca en la situación de considerar la existencia de una cción legal en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben
retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión durante un lapso de diez años o ya de cinco años que se adquirió el derecho de propiedad (Cas. N° 750-2008-Cajamarca). 750-2008-Cajamarca) . El artículo 950 del Código Civil faculta la adquisición de un bien inmueble por usucapión, mediante la posesión pacíca, continua y pública
durante diez años como propietario o a los cinco años cuando median justo título y buena fe, puesto que debe evaluarse que la prescripción adquisitiva opera de pleno derecho y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare, dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del mismo cuerpo legal es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción “puede” entablar juicio para que se le declare propietario, aunque el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial inscrita en los Registros Públicos (Cas. N° 2936-2006-Piura) 2936-2006-Piura).. La usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado
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que el artículo 952 del Código Sustantivo, es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción “puede” entablar juicio para que se le declare propietario; aunque, claro está, el pleno pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte nal del citado artículo (Cas. N° 2792-2002-Lima) 2792-2002-Lima) . Es menester precisar que la usucapión opera de pleno derecho y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del Código Civil es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte nal del citado artículo
(Cas. N° 1118-2013-San-Martín). 1118-2013-San-Martín) . El artículo 950 establece los presupuestos para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio tales como; a) la posesión continua, pacíca, y como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años
cuando medio justo título y buena fe, dispositivo que guarda relación con lo señalado en el artículo 952 del Código Civil, el mismo que dispone que: quien adquiere un bien por prescripción, puede entablar juicio para que se le declare propietario. b) La sentencia que accede a la petición, es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento registral a favor del antiguo dueño, siendo ello así, la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad, cuya nalidad
es otorgarle seguridad a la propiedad misma, por lo cual el prescribiente no adquiere el bien por la transmisión de originario propietario, sino que se origina sin dependencia de cualquier relación de hecho y derecho con el dominis primitivo. c) Como señala Beatriz B eatriz Areán, “No hay nexo n exo entre el antiguo y el nuevo propietario; este adquiere de pleno derecho por el solo cumplimiento del término legal y correlativamente el primero pierde su derecho de igual forma, sin necesidad de que concurra un acto voluntario de su parte, ni mucho menos de una decisión judicial, de tal manera que una situación de hecho se transforma en una de derecho a favor del usucapiente, pues esta institución pone n a una dualidad entre poseedor y propietario, armando
el derecho a favor del poseedor, quien posee el bien como propietario en forma, pacíca, pública e interrumpida y por un determinado tiempo con forme a ley (Cas. N° 35-2009-Lima). 35-2009-Lima) .
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El carácter declarativo de la prescripción adquisitiva de dominio
II. EL CARÁCTER DECLARATIVO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA El derecho accedió a reconocer, ya de antigua data, como generador del derecho de propiedad a través del instituto de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, “se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma transforma en propiedad. Es pues, pues, algo algo más que que un un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráco, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión” (José Antonio Álvarez Caperochipi, Curso de Derechos Rea les, Tomo uno, Editorial Civitas Sociedad Anónima, Primera Edición, Madrid,
página ciento cuarenta y tres), siendo el proceso judicial respectivo y la sentencia dictada en el mismo por el órgano jurisdiccional meramente de carácter declarativo, reconocedora reconocedora de que luego de la probanza respectiva ha operado ya la usucapión (…). Por lo tanto, la regulación sobre la potestad del adquirente por esta vía de recurrir al órgano jurisdiccional, notarial o registral, a n
de obtener sentencia o resolución que reconozca la usucapión, responde a la necesidad de ofrecerle un mecanismo para un mayor y más amplio reconocimiento a dicho derecho de propiedad, menos dubitable o controvertible, revistiéndolo de una formalidad que permite la inscripción de su derecho en los Registros Públicos en donde el efecto erga omnes tiene una plena extensión 750-2008-Cajamarca) . publicitaria (Cas. N° 750-2008-Cajamarca). No constituye título que justique la posesión del demandado sobre el
predio en litigio la sentencia expedida en el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio sobre dicho inmueble que no tiene la calidad de cosa juzgada. (…) Los demandantes acreditaron su derecho de propiedad sobre el inmueble, en razón de estar este inscrito a su favor en el asiento C00002 de la Partida Registral antes anotada desde el veinte de junio de dos mil tres, según uye de fojas cuatro. Así también establecen que la demandada no tiene título alguno que justique su posesión, pues en aquel proceso de prescrip ción adquisitiva, aún no se ha expedido sentencia judicial rme que se pronun -
cie sobre el derecho que correspondería a la demandada (Cas. N° 3578-2012 Lima, El Peruano 28/02/12014) Peruano 28/02/12014).. La regulación contemplada en el artículo 950 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía, además de los ya señalados, sentencia favorable rme por parte del órgano jurisdiccional; jurisdiccional; criterio este
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que se sustenta en el artículo 952 del Código Civil, por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala que: “Quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien ya adquirió la condición de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 950, “puede”, no que deba, vale decir, es potestativo del adquirente, “entablar juicio para que se le declare propietario”, y no para que se le constituya en propietario, esto es, para que se le reconozca como propietario; (...) Este criterio descansa en la esencia misma de la prescripción adquisitiva adquisitiva de dominio, cual es la posesión, que es eminentemente un poder de hecho (un “ejercicio de hecho” de acuerdo al artículo 896 del Código Civil) antes que de derecho, una vinculación material o señorío sobre la cosa, el cual existe por el solo hecho de presentarse esa relación con el bien; que en ese sentido, cuando la posesión comienza a prolongarse en el tiempo, desarrollándose en concepto de dueño, en forma continua, pacíca y pública por un periodo considerable de tiempo, se producen
un conjunto de efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha posesión ya no es un simple poseedor sino que este ejerce atribuciones sobre el bien propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y exige un reconocimiento como tal (Cas. N° 750-2008-Cajamarca) 750-2008-Cajamarca).. La prescripción adquisitiva cumple una nalidad importante de consoli -
dación de una situación jurídica vacilante, de modo tal que además de ser una institución jurídica por medio de la cual se adquiere la propiedad, es una institución que permite consolidarla. De lo que se desprende que no existe inconveniente alguno para que alguien que ostente un título de propiedad que adolezca de algún vicio o defecto que impida su inscripción, pueda demandar judicialmente judicialmente la prescripción (Cas. N° 2571-2009-Huánuco) 2571-2009-Huánuco).. Si bien el proceso de prescripción adquisitiva adquisitiva no es uno constitutivo sino uno declarativo para comprobar que se ha cumplido con los requisitos de ley para usucapir, usucapir, no se menos cierto que en él sí va a estar centrada la controversia y las pruebas a su dilucidación, lo que no ocurre en la presente causa en la que la Sala Superior en base al documento denominado “donación de inmueble” de fojas ochenta y nueve, que es un documento privado y sin fecha cierta, concluye que la emplazada ha acreditado poseer en forma continua, pacíca y
pública por más de diez años, lo que no se encuentra encuentra arreglado a derecho pues ello debe ser debatido en la vía pertinente (Cas. N° 1362-2007-Apurímac) 1362-2007-Apurímac).. Conforme a lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil no es requisito obligatorio entablar un juicio para que sea declarada como propietaria del bien inmueble materia de controversia; bajo dicho dicho supuesto –estima– que las
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El carácter declarativo de la prescripción adquisitiva de dominio
instancias de mérito no han considerado que es la propietaria por prescripción adquisitiva del referido predio; en tal sentido, argumenta que la mencionada norma no precisa que el derecho de propiedad “debe adquirirse”, sino que “quien adquiere puede entablar juicio”, la cual en suma la eximiría de entablar el juicio correspondiente (Cas. N° 4410-2009-La Libertad). Libertad) . Ha quedado establecido que los actores vienen poseyendo el inmueble submateria desde mil novecientos ochenta y cinco, conforme puede apreciarse de las pruebas aportadas por ellos, amparando su pretensión en lo regulado por el Decreto Legislativo Legislativo N° 653, promulgado promulgado en mil novecientos novecientos noventa noventa y uno, siendo esta norma especial la que prevalece sobre la general contenida en el artículo 950 del Código Civil, teniendo en cuenta la fecha en que tomaron posesión y la de interposición de la presente demanda. Debe indicarse que no se ha acreditado que los accionantes hayan sido declarados propietarios, pues no existe existe resolución judicial judicial que así así lo demuestre, toda vez que el hecho de estar en posesión y conducir el inmueble por varios años, no les otorga la calidad de propietarios mientras no hayan hecho valer su derecho conforme a ley en la acción correspondiente, habiendo efectuado tal circunstancia recién con la interposición de la presente demanda (Cas. N° 1500-2006-Arequipa). 1500-2006-Arequipa) . Reiteramos, la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa en tanto busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante la sentencia o resolución, de tal forma que el contenido abstracto de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes; de modo que no se puede llegar a una decisión jurisdiccional por la que se considere que el posesionario se ha convertido en propietario del bien, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva sin que reciba un título que lo considere como tal conforme al trámite judicial, notarial o registral correspondiente (Cas. N° 750-2008-Cajamarca). 750-2008-Cajamarca) . Conforme se advierte del tenor del artículo 952 del Código Civil, el poseedor que considere que cumplió con los requisitos exigidos por ley, está facultado para que inicie un proceso judicial, con la nalidad de que sea declarado
propietario y de esa manera contar con un título formal que pueda inscribirlo inscribirlo en los registros públicos de la propiedad inmueble, adquiriendo adquiriendo con ello seguridad jurídica en cuanto es titular del bien materia de la sentencia judicial, pronunciamiento que tiene la naturaleza de declarativa en la medida que el derecho el actor lo ha obtenido con anterioridad al inicio del proceso judicial, por
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
lo que el juez al dictarla constata si el demandante ha cumplido con poseer el bien como propietario, durante el tiempo que señala la ley, ley, esto es en forma pacíca, continua continua y publica, publica, y si es así, la estimara o en caso caso contrario la des estimará (Cas. N° 35-2009-Lima). 35-2009-Lima) . Es necesaria una sentencia judicial rme para que el derecho de propie -
dad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– este puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia (Cas. N° 3332-2013-La Libertad. Considerando séptimo). séptimo). La acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa pues busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, la cual se limitará a declarar o negar la existencia de esa situación jurídica de tal forma que la actividad probatoria obviamente estará destinada a probar los requisitos de la usucapión; sin embargo, respecto al incumplimiento del plazo para usucapir requerido por la norma sustantiva es del caso señalar que corresponde determinar si sobre el mismo debe emitirse pronunciamiento pronunciamiento que verse sobre el fondo del asunto pues de ser así impediría al actor iniciar un nuevo proceso a efectos que se le reconozca el derecho que alega tener, viéndose limitado en caso pretenda recurrir a la vía judicial en busca de tutela jurídica en el supuesto que haya operado el lapso requerido (Cas. N° 3763-2013-Lima, El Peruano 02/03/2015) Peruano 02/03/2015).. No basta basta con que el poseedor acredite que ha ejercido ejercido su derecho de posesión por el periodo de tiempo previsto en la norma sustantiva para concluir que adquiere la propiedad por su simple transcurso, pues es a partir de la sentencia rme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad
del bien y su titular (Cas. N° 3332-2013-La Libertad, El Peruano 01/06/2015) Peruano 01/06/2015).. La acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa en tanto busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante sentencia o resolución (Cas N° 750-2008-Cajamarca) 750-2008-Cajamarca).. Es necesaria una sentencia judicial rme para que el derecho de propiedad
pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras
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El carácter declarativo de la prescripción adquisitiva de dominio
subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– este puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia (Cas. N° 3332-2013-La Libertad, El Peruano 01/06/2015) Peruano 01/06/2015).. La necesidad del poseedor de invocar en juicio el efecto adquirido con el propósito de obtener una sentencia que constituya título inscribible de su derecho y que le permita al mismo tiempo probar su derecho en virtud a la publicidad registral, ello se desprende de la norma antes glosada que prevé sustitución de la titularidad que surge de la declaración judicial (Cas. N° 3332Peruano 01/06/2015).. 2013-La Libertad, El Peruano 01/06/2015) En tanto no exista una sentencia judicial que disponga la cancelación de los derechos registrales del propietario original, este no encuentra limitación en su derecho a solicitar la entrega del inmueble, en tanto la acción reivindicatoria es imprescriptible, mientras que la usucapión es una acción que tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocimiento de la titularidad) a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que la poseyó y que cumple los requisitos de continuidad, continuidad, pacicidad y publicidad que exige la ley (Cas. N° 3332-2013-La Peruano 01/06/2015).. Libertad, El Peruano 01/06/2015) ciario de la prescripción de entablar juicio para que se le declare propietario y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su interpretación concordada con el artículo 950 del Código Civil, se concluye que es necesaria una sentencia judiEl artículo 952 del Código Civil regula el derecho que asiste al bene
cial rme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y
sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– este puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil (Cas. N° 29782014-Lambayeque, El Peruano 01/02/2016) Peruano 01/02/2016).. La demandada, a lo largo del proceso, ha propuesto como argumento de defensa ser propietaria del inmueble sublitis , por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil; asimismo, da cuenta de la inter posición de una demanda sobre prescripción adquisitiva. No obstante, no ha
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema acreditado que en dicho proceso judicial exista una declaración rme que haya estimado su demanda, la cual es necesaria a n de consolidar una nueva situa -
ción jurídica sobre la propiedad del bien materia de controversia, según se ha explicado antes (Cas. N° 2978-2014-Lambayeque, Peruano 01/02/2016).. 2978-2014-Lambayeque, El Peruano 01/02/2016) El artículo 952 del Código Civil, establece que es posible para el que adquiere un bien por prescripción entablar un juicio para que se le declare propietario, esto es, que cuando el propietario de un bien carezca de un título ecaz que lo acredite como tal, puede emplear la acción de prescripción
adquisitiva para obtener el reconocimiento judicial de la propiedad del bien Peruano 03/05/2016).. (Cas. N° 3247-2014-Junín, 3247-2014-Junín, El Peruano 03/05/2016) No se ha acreditado que los accionistas hayan sido declarados propietarios, pues no existe resolución judicial que así los demuestre, toda vez que el hecho de estar en posesión y conducir el inmueble por varios años, no les otorga la calidad de propietarios mientras no hayan hecho valer su derecho conforme a ley en la acción correspondiente, habiendo efectuado tal circuns150-2006-Arequipa) . tancia (Cas. N° 150-2006-Arequipa). Conforme se advierte del tenor del artículo 952 del Código Civil, el poseedor que considere que cumplió con los requisitos exigidos por ley, ley, está facultado para que inicie un proceso judicial con la nalidad de que sea decla rado propietario y de esa manera contar con un título formal que pueda inscri birlo en los registros públicos públicos de la propiedad propiedad inmueble, adquiriendo con con ello seguridad jurídica en cuanto es titular del bien materia de la sentencia judicial, pronunciamiento pronunciamiento que tiene la naturaleza de declarativa en la medida que el derecho el actor lo ha obtenido con anterioridad al inicio del proceso, por lo que el juez al dictarla constata si el demandante ha cumplido con poseer el bien como propietario, durante el tiempo que señala la ley, ley, esto es en forma pacíca, continua y pública, pública, y si así, la estimará o en caso contrario la deses timará (Cas. N° 35-2009-Lima). 35-2009-Lima) . Para efectos de materializar la prescripción adquisitiva extraordinaria, debe declararse en un proceso (judicial o extrajudicial) que el poseedor no propietario adquiere la propiedad de un bien al haber ejercido derecho posesorio como propietario propietario durante durante el lapso de diez años de manera continua, continua, pacíca y pública, pública,
no requiriendo poseer justo título ni buena fe (Cas. N° 2817-2008-Lima). 2817-2008-Lima) . La regulación contemplada en el artículo 950 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa que exija para la
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El carácter declarativo de la prescripción adquisitiva de dominio
adquisición del derecho de propiedad por dicha vía, además de los ya señalados, sentencia favorable rme por parte del órgano jurisdiccional; criterio
este que se sustenta en el artículo 952 del Código Civil, por cuanto este dis positivo es expreso cuando señala que: “Quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien ya adquirió la condición de propietario de un bien por cumplimiento cumplimien to de todos los requisitos requisito s establecidos establecid os en el artículo 950, “puede”, no que deba, vale decir, es potestativo del adquirente, “entablar juicio para que se le declare propietario”, y no para que se le constituya en pro pietario, esto es, para pa ra que se le reconozca como propietario; pr opietario; (...) Este criterio descansa en la esencia misma de la prescripción adquisitiva de dominio, cual es la posesión, que es eminentemente un poder de hecho (un ( un “ejercicio de hecho” de acuerdo al artículo 896 del Código Civil) antes que de derecho, una vinculación material o señorío sobre la cosa, el cual existe por el solo hecho de presentarse esa relación con el bien; que en ese sentido, cuando la posesión comienza com ienza a prolongarse pr olongarse en el tiempo, desarrollándose desarro llándose en concepto de dueño, en forma continua, pacíca y pública por un periodo considera ble de tiempo, tie mpo, se producen un u n conjunto de efectos efect os dentro de la sociedad soc iedad los cuales informan que el titular de dicha posesión ya no es un simple poseedor sino que este ejerce atribuciones sobre el bien propias de un propietario que persuade a su entorno e ntorno del de l mismo mism o y exige un reconocimiento reco nocimiento como tal (Cas. N° 750-2008-Cajamarca) 750-200 8-Cajamarca).. La usucapión opera de pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del Código Civil es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción “puede” entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte nal del citado artículo (Cas. N° 1118-2013-San Martín, El Peruano 30/04/2014) Peruano 30/04/2014)..
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CAPÍTULO 9 LA PRESCRIPCIÓN Y LA COPOSESIÓN
CAPÍTULO 9 LA PRESCRIPCIÓN Y LA COPOSESIÓN La coposesión puede tener efectos directos en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio, de manera que consideramos que deberá aquella deberá ser vista desde don ángulos diferentes.
El primer prim er aspecto aspec to hace referencia a la coposesión copos esión un bien por dos o más personas que pretendan iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio para adquirir la propiedad, y que se les declare copropie-
tarios. Esta gura sí resulta posible porque no existe impedimento legal alguno que de manera expresa lo prohíba. Incluso la Corte Suprema ya ha establecido un criterio vinculante a través del segundo Pleno Casatorio sobre el tema.
La única condición que se ha requerido para que proceda la usucapión en este caso es la posesión homogénea de los coposeedores. El segundo aspecto radica contrariamente en la posibilidad de que uno
de los coposeedores pretenda usucapir la parte alícuota de su copropietario. En estos casos, la jurisprudencia ha sido muy clara al señalar que según el artículo 985 del Código Civil es imposible la prescripción de los bienes en común de los copropietarios, cop ropietarios, ni sus sucesores.
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
BASE NORMATIVA Artículo 899.- Coposesión Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signiquen la exclusión de los demás.
Artículo 969.- Denición Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. Artículo 971.- Adopción de decisiones sobre el bien común. Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar arrendar el bien, darlo en comodato comodato o introducir modicaciones en él.
2. Mayoría absoluta, para los actos actos de administración administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.
Artículo 972.- Administración judicial del bien común común La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 973.- Administración de hecho del bien común Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, jada por
el juez y observando el trámite de los incidentes.
Artículo 985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
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La prescipción y la coposesión
I. LOS COPOSEEDORES PUEDEN SER DECLARADOS COPROPIETARIOS La correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan pued an usucapir, usuc apir, puesto pues to que de ver amparad amp aradaa su pretens pre tensión ión devendrí deve ndrían an en copropietarios, gura jurídica que está prevista en nuestra legislación
(Cas. N° 2229-2008-Lambayeque. Criterio vinculante. Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio) Casatorio)..
II. EL COPOSEEDOR COPOSEEDO R NO PUEDE PRESCRIBIR PARTE PARTE DEL BIEN COMÚN Tratándose Tratándose de bienes sujetos al régimen de copropiedad que no han sido objeto de división y partición, no es jurídicamente posible que uno de los copropietarios que conduce directamente los inmuebles adquiera la totalidad de los bienes por prescripción, puesto que su posesión no está circunscrita a un área determinada, además que el bien es de su propiedad, resultando resultando absolutamente contraproducente pretender adquirir la propiedad de un bien sobre el cual ya se tiene el dominio (Cas. N° 1759-04-Cajamarca) 1759-04-Cajamarca).. Tratándose Tratándose de bienes sujetos al régimen de copropiedad que no han sido objeto de división y partición, no es jurídicamente posible que uno de los copropietarios que conduce directamente los inmuebles adquiera la totalidad de los bienes por prescripción, puesto que su posesión no está materialmente circunscrita a un área determinada, además que el bien es de su propiedad, resultando absolutamente contraproducente contraproducente pretender adquirir la propiedad de un bien sobre el que ya se tiene el dominio (Cas. N° 1695-2004-La Libertad). Libertad) . Si más de una persona ostenta derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, la demanda de prescripción debe dirigirse contra todos los copro pietarios, ya que ante la pretensión propuesta, entre estos existe un mismo derecho y una misma eventual afectación, es decir, un litisconsorcio necesario. Por lo que al no emplazarse a todos los copropietarios, es necesario anular todo lo actuado hasta la etapa de saneamiento, a n de que el juez de la causa los notique debidamente (Cas. N° 922-2006- La Libertad). Libertad) .
La propiedad que se pretende usucapir se encuentra registrada a nom bre de la Sociedad. Ella es, por tanto, la propietaria del bien, no pudiéndose
135
La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
confundir a dicha sociedad con las socias que la integran, dado que una cosa es la persona jurídica y otra la persona natural. En efecto, si bien en ambos casos se trata de sujetos de derecho, la regulación normativa de sus actos es distinta pues se trata de comportamientos que aluden al actuar humano en forma conjunta o en forma individual. (…) Lo que adquiriría el demandante como heredero de su causante son las participaciones sociales de la Sociedad Británica S.R.Ltda., pero no la propiedad del bien, al extremo que no podría ejercer a título personal los atributos que el referido derecho otorga, esto es: poseer, poseer, disfrutar, disponer o reivindicar el bien, pues tales facultades solo le corresponderían a la alegada sociedad (Cas. N° 4831-2013-Santa, 4831-2013-Santa, El Peruano 30/01/2015). 30/01/2015) . El derecho demandado podría afectar a terceros en tanto la zona cuya prescripción se demanda es de uso común, común, debe señalarse que que acorde a lo dis puesto por el artículo artículo 95 del Código Procesal Procesal Civil el juez puede puede integrar a la relación procesal en el caso del litisconsorcio necesario emplazando emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación se advierte que la decisión a recaer en el proceso lo va a afectar, afectar, observándose en el presente caso que las instancias de mérito han determinado la existencia de un derecho de uso otorgado a los propietarios de los departamentos ubicados en el edicio respecto a la
azotea materia de prescripción mientras no se procediera a la construcción del conjunto de departamentos que la propietaria del inmueble planicó levantar
mas no se ha establecido que los mismos se encuentren en posesión del bien Peruano 30/09/2014).. (Cas. N° 1349-2013-Lima, El Peruano 30/09/2014) Al haber solicitado vía notarial, la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sublitis, se debe analizar si la demandada ha infringido el artículo 985 del Código Civil, el mismo que contiene la prohibición de adquirir por prescripción los bienes comunes, por parte de uno de los copropietarios. Tal prohibición obedece a que si bien el artículo 950 del Código Civil reconoce y regula el derecho a adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, copropiedad, porque así lo dispone expresamente el artículo 985 (Cas. N° 10362013-Lima, El Peruano 30/09/2014) Peruano 30/09/2014).. La correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, gura jurídica que está prevista en nuestra legisla ción, empero siempre y cuando la posesión de los demandantes sea ejercida
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La prescipción y la coposesión
de manera homogénea; siendo que en el presente caso de estimarse positivamente la demanda, la declaración de propiedad a favor de la actora, favorecería también al cónyuge de esta, al pasar a formar parte de la sociedad de gananciales, por adquirirse dentro del matrimonio; lo cual resulta un imposible jurídico, al no ejercerse la posesión de manera homogénea, tal como lo exige el criterio vinculante establecido en el segundo pleno casatorio; pues de los fundamentos fácticos expuestos en los escritos postulatorios, se ha delimitado como hecho que la demandante y el codemandado son cónyuges, siendo que la posesión de este último se encuentra justicada con la Escritura Pública
de contrato de compraventa, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, de fojas cuatro, con la cual se determina que es copro pietario, bien que adquirió cuando era soltero y por tanto constituye un bien propio; en consecuencia, la demandante no puede prescribir el bien que es de propiedad de su cónyuge, porque por que su posesión no es homogénea, en tanto el cónyuge de la actora se conduce como propietario, mientas mie ntas que la actora solo tiene el derecho de habitación, previsto en el artículo 1027 del Código Civil, el cual prescribe: “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación” (Cas. N° 3249-2014-Del Santa, El Peruano 30/06/2016) Peruano 30/06/2016).. El título que sirve de soporte fáctico para pretender la usucapión del predio sublitis se deriva de la escritura pública de compra venta de fecha catorce de enero del año mil novecientos noventa noventa y siete otorgada por J.E.G.M. a favor de la demandante; no obstante, conforme se verica de la inscripción registral
contenida en el asiento número cinco de la partida registral, el inmueble submateria pertenecía a la sociedad conyugal, constituyendo constituyendo por consiguiente un régimen de copropiedad, y en ese contexto, el otorgante solo podía disponer de la cuota de su propiedad mas no disponer de la totalidad del bien dado que en este último supuesto requería de la autorización expresa de su copropietaria, lo que no se aprecia que se haya efectuado (Cas. N° 3474-2011-Cusco, El Peruano 01/07/2013) Peruano 01/07/2013).. El factor limitante antes señalado impedía a la demandante adquirir por prescripción adquisitiva de dominio la totalidad del predio sublitis, constituido en este caso por un área de 2,425.43 metros cuadrados, dado que el bien inmueble materia de litis se encontraba sujeto a copropiedad, es decir, perteneciente en cuotas ideales a los referidos copropietarios cuyo dominio no recaía en forma material sobre áreas especícas del bien, por lo que la decisión para
disponer de la totalidad del predio debía ser expresada por la unanimidad de
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La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
los copropietarios, como así lo precisa el artículo 971 del Código Civil (Cas. El Peruano 01/07/2013) Peruano 01/07/2013).. N° 3474-2011-Cusco, 3474-2011-Cusco, El La demandante no se encuentra en condiciones de usucapir la totalidad del predio sublitis dado que no cumple con los requisitos legales a que se contrae el artículo 950 del Código Civil desde que la base fáctica en la que se sustenta la demanda no se encuentra circunscrita dentro de la hipótesis que prevé la ley, ley, especícamente el segundo párrafo del artículo 950 del Código
Civil en lo atinente al justo título. A lo que se debe agregar que la compradora demandante a la data de la suscripción de la escritura pública de fecha catorce de enero del año mil novecientos noventa y siete no podía ignorar que en su título de compraventa existiese algún vicio que la invalidase dado que a dicha fecha la totalidad del predio se encontraba inscrita en los Registros Públicos a nombre de la sociedad conyugal, conforme en efecto así se verica de los
“antecedentes” “antecedentes” de la referida escritura pública (Cas. N° 3474-2011-Cusco, El Peruano 01/07/2013) Peruano 01/07/2013).. La copropietaria requiere la entrega del inmueble objeto de prescripción, dado que uno de los caracteres de la prescripción adquisitiva de dominio es la posesión continua e ininterrumpida, la que no se ha podido advertir en el presente caso, dado que la copropietaria ha reclamado mediante carta notarial la entrega del inmueble sujeto a prescripción adquisitiva, lo cual tiene su correlato en la demanda de desalojo interpuesta posteriormente por la misma copropietaria (Cas. N° 5443-2009-Arequipa, El Peruano 02/09/2016) Peruano 02/09/2016).. El artículo 985 del Código Civil, alegando que dicha norma, si bien esta blece que ninguno de los copropietarios copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, sin embargo, solo corresponde aplicar la misma a los copropietarios y sus sucesores, mas no a los terceros como es el caso de la recurrente, quien no es copropietaria y menos sucesora, sino poseedora del inmueble materia de la acción interpuesta desde el año mil novecientos cincuenta y tres hasta la fecha, estando facultada para adquirir por prescripción un bien que constituye una copropiedad (Cas. N° 5097-2009-Madre de Dios).
138
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE GENERAL Estudio introductorio ..................................... ........................................................ ...................................... ...................... ...
5
Guía del lector ...................................... ......................................................... ....................................... ................................ ............
9
CAPÍTULO 1 La prescripción adquisitiva de dominio I.
La posesión como elemento importante para prescribir .................
15
II.
Denición de prescripción adquisitiva de dominio ........................ ........................
16
III. Características de la usucapión.................................... ....................................................... ...................
20
CAPÍTULO 2 Prescripción adquisitiva ordinaria o corta I.
Características de la prescripción corta .................................... .......................................... ......
30
II.
El justo título ..................................... ......................................................... ....................................... ......................... ......
32
III. La buena fe .................................... ........................................................ ....................................... ............................ .........
36
CAPÍTULO 3 La prescripción adquisitiva extraordinaria I.
Características de la prescripción larga .................................... .......................................... ......
43
II.
La imprescriptibilidad imprescriptibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio ...................................... .......................................................... ....................................... ............................ .........
47
III. Prescripción adquisitiva administrativa .................................... .......................................... ......
47
141
La prescripción adquisitiva según la Corte Suprema
CAPÍTULO 4 Los cuatro requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio I.
Los cuatro requisitos esenciales para usucapir ............................... ...............................
54
II.
La posesión continua ...................................... .......................................................... ................................ ............
58
........................................................ ................................... ................ III. La posesión pacíca.....................................
60
IV. IV. La posesión pública ..................................... ........................................................ ................................... ................
64
V.
65
El animus domini ...................................... ......................................................... ...................................... ...................
CAPÍTULO 5 Los medios probatorios que acreditan la usucapión I.
La inscripción registral del inmueble ....................................... ............................................. ......
78
II.
Descripción exacta del inmueble ..................................... .................................................... ...............
79
III. Las declaraciones judiciales de testigos ..................... ........................................ ...................
81
IV. IV. Inspección judicial del predio ...................................... ......................................................... ...................
84
V.
86
El pago de impuestos prediales........................... prediales.............................................. ............................ .........
CAPÍTULO 6 Interrupción de la prescripción adquisitiva I.
Interrupción de la prescripción adquisitiva: natural y civil ............
94
II.
Interrupción por proceso de desalojo..................................... .............................................. .........
95
III. Interrupción por proceso de reivindicación reivindicación .................................... .................................... 101 IV. IV. Otros supuestos de interrupción...................... interrupción.......................................... ................................ ............ 104 1. Interrupción por expropiación ...................................... .................................................. ............ 104 2. Interrupción por ejecución de garantías ................................... ................................... 106
142
Índice general
3. Interrupción por incautación..................................... ..................................................... ................ 106 4. Interrupción por tratativas negociales ...................................... ...................................... 107 ..................................... 5. Interrupción por inecacia de contrato .....................................
107
6. Interrupción por citación de demanda o conciliación............... 108
CAPÍTULO 7 La suma de plazos posesorios para prescribir I.
Adición de plazos posesorios para ganar la usucapión................... 113
II.
Casos en los que procede la suma de plazos............................. plazos................................... ...... 113
III. Casos en los que no procede la suma de plazos........................... plazos.............................. ... 114 IV. IV. Prohibición expresa de adicionar plazos posesorios....................... ....................... 114
CAPÍTULO 8 El carácter declarativo de la prescripción adquisitiva de dominio I.
La naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva ..................... ..................... 120
II.
El carácter declarativo de la prescripción adquisitiva .................... .................... 123
CAPÍTULO 9 La prescripción y la coposesión I.
Los coposeedores pueden ser declarados copropietarios copropietarios ................ 135
II.
El coposeedor no puede prescribir parte del bien común ............... 135
Índice general....................................... .......................................................... ....................................... ................................ ............ 141
143