PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS Artículos 780 a 793 793 del Código de Comercio
ACCIONES CAMBIARIAS
CUÁNDO SURGE: RG:En el
mome momento nto en que el ten tenedor no obtien iene en for forma voluntar taria el pago del instrumento.
FINALIDAD: Log Lograr
que el derecho lite iteral y autónomo contenido en el título valor sea efectivo (bien sea el cobro de una obligación en dinero o de diversas prestaciones de hacer), es decir, que su cumplimiento pueda ser reclamado a toda todas s las las part partes es obli obliga gada das s camb cambia iarriame iament nte. e. (Rodrigo Becerra Toro, ob. Cit. pág. 193, Luis Javier Lopera Salazar, Teoría General y Especial, Títulos Valores y Alfonso Arango Henao, ob. Cit., pág. 137)
ACCIONES CAMBIARIAS
DEFINICIÓN:
“Poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente, exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título” (Lisandro Peña Nossa, Curso de Títulos Valores. Pág. 318) “Es el instrumento sustancial de que está dotado el titular de un derecho cambiario para pedir su cumplimiento por vía judicial, una vez que han resultado fallidas las diligencias extraprocesales para su solución.” (Rodrigo Becerra Toro, ob. Cit. Pág. 194)
ACCIONES CAMBIARIAS
CARÁCTER: Procesal. RG: Busca el cobro judicial mediante proceso ejecutivo cambiario.
EXCEPCIONES: 1. Proceso ordinario. 2. Proceso verbal cambiario. 3. Proceso de Jurisdicción voluntaria. 4. Vía administrativa.
ACCIONES CAMBIARIAS
CLASIFICACIÓN: Art. 781.
1. Acción cambiaria directa: cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas. (parte primeramente obligada al pago de la obligación cambiaria y sus avalistas: aceptante, otorgante, almacén - art.757, tenedor que ha constituido el crédito prendario - art. 765, comprador, remitente o cargador en las facturas hoy comprador o beneficiario del servicio. Ley 1231 de 2008 – arts.772 y 773 )
2. Acción cambiaria de regreso: cuando se ejercita contra cualquier otro obligado, o sea, quien no adquirió la obligación directa de pagar. (Ej. Creador o girador, endosantes, avalistas de los endosantes)
LA ACCIÓN CAMBIARIA ES ACUMULABLE
(art. 785)
ACCIONES CAMBIARIAS DIRECTA
DE REGRESO
1. Si se exige el protesto, no es necesario.
1. Si se exige el protesto es necesario Cumplir con esa formalidad.
2. No está sujeta a caducidad.
2. Está sujeta a caducidad (art. 787)
3. La puede instaurar el tenedor del título vencido, o un obligado secundario que pague por el principal, o el avalista del aceptante u otorgante que ha pagado.
3. La puede instaurar el tenedor del título o un obligado secundario que pague por el principal.
4. Se incoa contra el obligado directo.
4. Se incoa contra el obligado de regreso, indirecto o secundario.
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Según la clase de título valor: 1. Letra de cambio: el aceptante (puede ser el girador-art. 767). El girador aunque quede obligado cambiariamente por la emisión del título, sólo es sujeto pasivo de la acción regresiva. 2. Pagaré: Otorgante – art. 710. 3. Cheque: No hay obligado directo porque el Banco (destinatario de la orden) no es parte cambiaria. Las acciones son siempre regresivas.
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA 4. Bonos: La sociedad emisora, como
otorgante de una promesa. 5. Bono de prenda: Tenedor del certificado que
emitió el bono de prenda (art. 765)
PROCEDENCIA DE LA ACCION CAMBIARIA Art. 780 del Código de Comercio. 1. En caso de falta de aceptación. 2. Cuando haya aceptación parcial. 3. En caso de falta de pago. 4. Cuando se pague parcialmente el título. 5. Cuando contra el girado o el aceptante se
inicie proceso de liquidación judicial (antes quiebra y concurso de acreedores: modificado por la Ley 222 de 1995), o se hallen en cualquier otra situación semejante.
PROCEDENCIA DE LA ACCION CAMBIARIA 1. En caso de falta de aceptación TOTAL:
Se
presenta contra los que sean obligados. 2. Cuando haya aceptación parcial: Se presenta:
a) contra los obligados directos por la suma aceptada; b) Contra los obligados indirectos o secundarios por el valor no aceptado (si el título requería protesto debe haberse tramitado porque sino no nace la acción de regreso).
PROCEDENCIA DE LA ACCION CAMBIARIA 3. En caso de falta de pago: procede la acción
cambiaria directa contra el principal obligado por la suma que aceptó y la acción de regreso contra los obligados secundarios, por el valor no aceptado. 4. Cuando se pague parcialmente el título:
proceden tanto la acción cambiaria directa como la regresiva por igual valor, el no pagado.
PROCEDENCIA DE LA ACCION CAMBIARIA 5. Cuando contra el girado o el aceptante se inicie proceso de liquidación judicial (antes quiebra y concurso de acreedores: modificado por la Ley 222 de 1995), o se hallen en cualquier otra situación semejante. El inicio de estos procesos genera que las obligaciones sujetas a plazo, sean exigibles, el efecto es caducar o extinguir el plazo.
CONTENIDO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Radica esencialmente en la petición que tiene el tenedor del título valor para lograr la cancelación, su cobro. El tenedor puede ser el último que haya adquirido el título o un obligado de regreso que pague y dependiendo de eso puede exigir determinadas pretensiones. Artículos 782 y 783 del Código de Comercio.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR VIA DIRECTA EJERCIDA POR EL ÚLTIMO TENEDOR
(art. 782) (arts. 652 y 653 transferencia distinta a endoso-el dueño no es tenedor sino cesionario)
1º. El importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada. 2º. Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento, sean convencionales o legales. 3º. Los gastos del protesto en su caso, y los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos de cobranza y los del juicio. 4º. La comisión de cambio, prima y gastos de transferencia entre la plaza en que debería haberse pagado el título valor y la plaza en que se lo haga efectivo. 5º. Los derechos adicionales que surjan del incumplimiento de la obligación principal (art. 722 y 731 –
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR VIA REGRESIVA EJERCIDA POR EL OBLIGADO EN VIA DE REGRESO (ART. 783) 1. El reembolso de lo pagado, menos las costas a que
hubiere sido condenado. 2. Intereses moratorios sobre el principal pagado,
desde la fecha en que efectuó el pago. 3. Los gastos de cobranza, y 4. La prima y gastos de transferencia de una plaza a
otra. LOS PERJUICIOS SE COBRAN POR LAS VÍAS COMUNES
EXCEPCIONES LEGALES A LA ACCIÓN CAMBIARIA (Art. 784)
Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6) Las relativas a la no negociabilidad del título;
EXCEPCIONES LEGALES A LA ACCIÓN CAMBIARIA (Art. 784)
7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;
8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
EXCEPCIONES LEGALES A LA ACCIÓN CAMBIARIA (Art. 784)
12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.
LAS EXCEPCIONES SON MEDIOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO QUE LE PERMITEN ENERVAR LA ACCIÓN CAMBIARIA INICIADA POR EL TENEDOR DEL TÍTULO.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO
(Art. 787)
La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará (puede declararse de oficio por el juez: 1º. Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago. 2º. Por no haberse levantado el protesto en los términos del Código de Comercio, cuando el mismo fuere obligatorio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO
(art. 788)
“Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor (antes de vencerse el término nunca se de presentación para la aceptación o pago) y interrumpen” ES UNA SANCIÓN AL TITULAR DEL DERECHO CAMBIARIO POR LA INOBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES LEGALES NECESARIAS PARA PODER HACER EXIGIBLE EL DERECHO INCORPORADO EN EL TÍTULO DEJANDO SUBSISTENTE ÚNICAMENTE UNA OBLIGACIÓN NATURAL.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA La prescripción de la acción cambiaria es distinta de la prescripción del negocio subyacente. 1.
La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del que corresponda al vencimiento (art. 789).
2.
La acción cambiaria por vía de regreso prescribe, en un año contado desde la fecha del protesto del título o desde cuando se terminen los plazos de presentación para el pago si no está sujeto a protesto (art. 790).
3.
La acción del obligado de regreso a quien le toca pagar, contra los demás obligados anteriores, prescribe en seis meses contados a partir de la fecha en que haga el pago voluntario o en que se le notifique la demanda (art. 791).