Expediente: N°. 267-2016 Sumilla: Deduzco Excepción Caducidad. -
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA DE LA RENIEC. JUANA REYES PEREZ, con DNI. N°. 10964842; señalando dirección domiciliaria sito en la Av. Túpac Amaru N° 1265 distrito de Comas-Lima; a Ud. digo:
Dentro del plazo legal, incluido el término de la distancia a que se refiere el Art. 432º del Código Procesal Civil, deducimos la excepción de caducidad, por los fundamentos que pasamos a exponer.
PETITORIO: 1º.- Que, se declare FUNDADA la excepción de CADUCIDAD, en consecuencia, ordene el archivamiento definitivo, de la presente Acción promovida por la demandante, por haber transcurrido más de 06 meses desde ocurridos los hechos materia de la presente sanción administrativa, por lo cual solicito anularse todo lo actuado y declarándose la conclusión del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO: 1º.- Que, por resolución N° 02/11/17 emitida RENIEC, se otorgue a favor del actor, se levante los cargos en mi contra, la mencionada resolución se interpuso un recurso de apelación el cual es declarado infundado. 2º.- Que, con fecha 01 de junio de 2017 el demandante tenia expedito a para acudir a sede judicial impugnado las resoluciones administrativas mencionadas, que, habiendo logrado la obtención de la máxima instancia administrativa. Que si bien es
cierto el Art. 541 del CPC. regula los plazos, siendo modificada por Ley 27352, que regula y establece los plazos hábiles para interponer la demanda, plazo de caducidad que debe ser necesariamente observado.
ARTÍCULO 541º.- SON REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD: 1. Se refiere a un acto o resolución que cause estado. 2. El acto o resolución se haya impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y 3. Se interponga dentro de los 30 días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo, de conformidad con los dispositivos vigentes. 4. En efecto, como el procedimiento administrativo iniciado por el actor el 18 de setiembre de 2016, estando en plena VIGENCIA la modificatoria del inciso 3 del artículo 541º del Código Procesal Civil, el plazo a computarse es el establecido por ella y no el plazo indefinido del texto anterior. 5. Consecuentemente, como se agotó la vía administrativa en plena vigencia de la Ley 27352, entonces, su aplicación es inmediata, de lo cual, habiendo transcurrido el plazo de 30 días hábiles establecidos por el inciso 3 del modificado artículo 541º del Código Procesal Civil, ha operado de pleno derecho el plazo de caducidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PETITORIO: Que,
amparo
lo
expuesto
de
conformidad
a
lo
establecido
en
los
siguientes
DISPOSITIVOS LEGALES VIGENTES: 1º.- Art. 2°, inciso 1° de la Constitución Política del Estado Peruano, sobre Libre Desarrollo y bienestar. 2º.- Art. 332°, inciso 1° y 6° del código procesal civil vigente. 3º.- Art. 339°, primer párrafo y 586° del código procesal civil.
ARGUMENTOS DE DERECHO Fundamos la presente excepción en lo dispuesto por el artículo 541º del Código Procesal Civil. Dado que, en el presente caso, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley, ha operado de pleno derecho el plazo de caducidad.
MEDIOS DE PRUEBA En virtud del Principio de Adquisición Procesal, hacemos nuestros los medios de prueba ofrecidos en tal condición por el actor.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase tener por deducida la excepción, darle el trámite de la ley y, en su momento, declararla FUNDADA.
OTROSI DIGO.- De conformidad con lo expresado en el artículo único de la Ley 27231 (17-12-99), que modifica el inciso g), del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 26846 y el artículo 1º de la Ley Nº 26966, las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, están exonerados del pago de tasas judiciales. En este sentido, por ser ONP una entidad dependiente del RENIEC, la exoneración aludida nos alcanza indubitablemente.
______________________ JUANA REYES PEREZ DNI. N°. 10964842