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Pres Prescr crip ipci ción ón Cadu Caduci cida dad d Dife Difere renc ncia ias s “Presc “Prescrip ripció ción n de la acció acción” n” Juri Jurisp spru ruden denci cia a Releva Relevanci ncia a en la prác práctic tica a
1. Prescripción La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, por la cual se adquieren o se extinguen derechos y obligaciones por haberse agotado un término, o un lapso de tiempo, fjado por la ley. Sin embargo, cabe anotar que la prescripción no opera de pleno derecho, y no puede ser decretada de ofcio por el juez, sino que debe ser alegada por el interesado, quien también puede renunciar a esta.
2. Caducidad La caducidad es la extinción del derecho a ejercer una acción determinada por el enc encim imie ient nto o de un térm términ ino, o, el cual cual es esta establ blec ecid ido o por por el legi legisl slad ador or.. !rat"ndose !rat"ndose de caducidad el juez puede, y debe, decretarla de ofcio y, por lo tanto, rechazar la demanda, obedeciendo al artículo #$ del %. de &.%. que dice que 'el juez rechazar" rechazar" de plano la demanda cuando carezca de jurisdicci jurisdicción ón o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término est" encido(.
3. Diferencias
PR!CR"PC"#$
)o puede puede decla declarar rarse se de ofcio, ofcio, debe debe ser alegada por la parte interesada.
C%D&C"D%D &uede, y debe, ser declarada de ofcio por parte del juez.
*s renun renunci ciab able le +rt +rt.. -$/ -$/ %.%. %.%. 'La )o es renunciable pres prescr crip ipci ción ón pued puede e ser ser renun renunci ciad ada a expr expres esa a o t"ci t"cita tame ment nte0 e0 per pero sólo sólo desp despué ués s de cump cumpli lida da.. 1en2nc en2ncia iase se t"ci t"cita tame ment nte, e, cuan cuando do el que que pued puede e alegarla manifesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del due3o o del del acre acreed edor or00 por por ejem ejempl plo, o, cuan cuando do cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos(4
Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden interrumpirse.
Los términos de caducidad no tienen la posibilidad de ser ampliados por medio de suspensión.
*s una institución de derecho priado y de interés particular.
Se rige por normas de derecho imperatio y 5orma parte del derecho p2blico de la )ación.
Se pierde un derecho sustancial.
Se pierde el derecho o la posibilidad de accionar.
4. Prescripción de la acción' *n sentencias y en algunas disposiciones del código ciil, se habla de la 'prescripción de la acción(. *sto ya que anteriormente no se hacía una clara distinción entre la caducidad y la prescripción, esa discusión se iene dando 'recientemente(, por ello, debe entenderse que, en esos casos, se habla de caducidad.
5. Jurisprudencia C( 4)1 de 2)1) *resu+en, *l Se3or %arlos ndrés *cheerri demandó por in constitucional el artículo 6 de la ley 777 de -668, el cual establecía el término de caducidad de la acción sancionatoria ambiental en -6 a3os. *l demandante argumentó que los da3os ocasionados por el hombre al medio ambiente pueden no tener e5ectos inmediatos, y que éstos pueden empezar a hacerse eidentes tras arios a3os, incluso décadas, por lo que dicho término no sería adecuado en tanto impediría que el *stado sancionara e5ectiamente a aquellos que cometieran da3os al medio ambiente y, por ende, no podría el *stado cumplir con su deber de protegerlo, asimismo, se estaría iolando el derecho que tienen los ciudadanos a un medio ambiente sano. &or lo anterior, el demandante dejó en claro que su intención con la demanda era lograr que los da3os causados al medio ambiente 5ueran declarados imprescriptibles, de 5orma que el *stado pudiera sancionarlos sin importar el paso del tiempo. &or su parte, la %orte se3aló que dicho período de einte a3os fjado por el legislador era un período adecuado, esto, ya que es un período mucho m"s prolongado de lo usual +el período de caducidad de la potestad sancionatoria de la dministración es de tres a3os4, y sólo con el paso del tiempo es posible saber si realmente es demasiado corto para cumplir con los fnes buscados. &or otra parte, dijo la %orte que la potestad sancionatoria en materia ambiental debe estar delimitada por la fgura de la caducidad para garantizar el cumplimiento de la regla constitucional seg2n la cual en %olombia no puede haber penas imprescriptibles.
9inalmente, la %orte declaró exequible el artículo 6 de la ley 777 del -668.
Caducidad( C-ncept'La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de confguración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fn de obtener pronta y cumplida justicia, y su undamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(! de obtener seguridad jurídica, para evitar la parali"ación del tr#fco jurídico$% “&l se'alamiento de un pla"o de caducidad (!, constituye una garantía para la eectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, adem#s de cumplir con el cometido de evitar la parali"ación del proceso administrativo y, por ende, garanti"ar la efciencia de la administración$% “e)n virtud de la cl#usula general de competencia, el legislador est# ampliamente acultado para fjar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su reali"ación, siempre y cuando los mismos sean ra"onables y estén dirigidos a garanti"ar el derecho sustancial$%
!entencia C-rte !upre+a de Justicia. 23 de septie+re de 2))2. Dr. J-r/e %nt-ni- Castill-
La se3ora licia %abal demandó a la se3ora )elly %ecilia )e:land y a la menor llana ;urrle, alegando la nulidad absoluta de un acto por el cual enajenó un terreno de su propiedad a las demandadas, argumentando que hubo error en la persona ya que sun intención era trans5erirle la propiedad del bien a su hijo, pero mediante enga3os ellas mediante enga3os lograron que la escritura 5uera hecha a su nombre, por tanto, la demandante pidió la nulidad as-luta del contrato como pretensión principal.
en tanto la acción ya habia caducado. Sucedido esto, la demandante acudió al recurso de casación, aduciendo que se estaban iolando normas del código ciil por errónea interpretación, en tanto se dijo en la sentencia que el término del artículo 8$/ del %ódigo %iil es de caducidad, y no de prescripción y, seg2n la demandante, esto es un 'error de derecho por errónea interpretación del texto(. rgumentaba la demandante que, como el término era de prescripción y no de caducidad, éste debía ser alegado por la parte interesada, y no podía declararse de ofcio, y como las demandadas no habían alegado el encimiento del término, no podía decirse que el mismo se hubiera encido y por ello no pudiera acudir a la acción de lesión enorme. *n la sentencia de %asación la %orte procede a demostrar que el término 'es ciertamente de caducidad( y, luego de ello, decide no casar la sentencia impugnada por el recurrente. %itas •
'*l concepto de caducidad se encontraba allí íntimamente ligado a la noción de extinción o pérdida de un derecho o potestad, sin que, por regla general, el mero transcurso del tiempo, tuiese, per se, mayor injerencia. > no cabe duda que con dicho sentido pasó al %ódigo %iil %olombiano, tal como se re?eja en sus artículos -6-,-7-,-@,777, -//-, etc., normas en las que se percibe que la oz 'caducidad(, adem"s de no estar re5erida al ejercicio de la acción judicial, tiene un sentido claramente orientado a defnir la pérdida de un derecho o una potestad por la 5alta de realización de un acto, de un hecho o, por el contrario, por su cumplimiento, independientemente de que exista o no un plazo dentro del cual deba acaecer el suceso.(
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'Sin embargo, en la actualidad, el ocablo en comento se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. Puede decirse
ent-nces ue
la
caducidad
c-+prende la e0piración *-
decadencia, de un derec- - una p-testad cuand- n- se realia el act- idóne- previst- p-r la le para su eercici- en el t7r+inperent-ria+ente previst- en ella.”
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“l funda+ent- de auella estria en la necesidad de d-tar de certidu+re a ciertas situaci-nes - relaci-nes ur8dicas para ue alcancen certea en t7r+in-s ra-nales , de modo que quienes est"n expuestos al obrar del interesado +sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar su derecho o acción4, sepan, si esto habr" o no de ocurrir. )ótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en 2ltimas, sobre imperatios de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas(
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La caducidad, ha dicho la %orte '+A4, est" ligada con el concepto de plazo extintio en sus especies de perentorio e improrrogable0 el que encido, la produce sin necesidad de actiidad alguna ni del juez ni de la parte contraria.
p-r e0tin/uid- un derec- ue p-r n- aerse eercitad- se puede presu+ir ue el titular l- a aand-nad-: +ientras ue el 9n de la caducidad es preestalecer el tie+p- en el cual el derec- puede ser ;til+ente eercitad-. P-r ell- en la prescripción se tiene en cuenta la raón suetiva del neercici- del derec- - sea la ne/li/encia real - supuesta del titular: +ientras ue en la caducidad se c-nsidera ;nica+ente el ec- -etiv- de la falta de eercici- dentr- del t7r+inpre9ad- prescindiend- de la raón suetiva ne/li/encia del titular a;n la i+p-siilidad de ec-”. <. Relevancia en la práctica Caducidad' !rat"ndose de la caducidad, la importancia de ésta radica en que, una ez transcurrido el término se3alado, no se podr"n realizar determinadas acciones procesales e incluso podr" ser rechazada la demanda. +rt. #$ del %. de &.%. 'el juez rechazar" de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción
o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término est" encido.(4
Prescripción' *sta, en cambio, no a5ectar" la posibilidad de que sea admitida la demanda, su releancia no es, en este sentido, tanto procesal como sustancial. La prescripción ser" interrumpida con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio de la demanda +o el mandamiento ejecutio4, le sea notifcado al demandado dentro de un a3o contado a partir del día siguiente a la notifcación al demandante de tales proidencias, si esto ocurre, se entender" que se interrumpe la prescripción el día de la presentación de la demanda, si no, entonces se interrumpir" la prescripción el día que sea notifcado el demandado. +rt. 86 %ódigo de &.%B rt. 8/ %ódigo Ceneral del &roceso4 Si se rechaza la demanda, no se interrumpir" la prescripción, mientras que si se inadmite, y se subsana dentro del término indicado, se entender" igualmente como interrumpida la prescripción el día de la presentación de la demanda, siempre que cumpla con lo dicho en el artículo 86 del %.
+C-ncept- = 4>2>>( Dicie+re 16 de 2))5(? C-ntral-r8a /eneral de la
rep;lica.4