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Área Tributaria
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Contenido INFORME TRIBUTARIO
¿Conoce usted el régimen de retenciones del IGV?
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
Distribución de utilidades: ¿sobre resultados contables o resultados I-7 tributarios? (Parte I) I-11 Tratamiento tributario tributario de las regalías: a propósito de los CDI I-15 Incidencias tributarias de la tasa adicional del 4.1 % Aspectos fundamentales para afrontar positivamente una verificación I-18 y/o fiscalización de la Administración Tributaria (Parte 1)
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
I-21
Rentas de fuente peruana
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
I-1
¿Es válida la factura electrónica emitida con número de serie alfa y I-23 número correlativo? I-25 Pagos a cuenta
I-25 I-26
¿Conoce usted el régimen de retenciones del IGV? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci régimen de retenciones retenciones Título : ¿Conoce usted el régimen del IGV? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 349 - Segunda Quincena de Abril 2016
1. Introducción Desde el 2002 se aplica en el Perú el régimen de retenciones del IGV respecto de las operaciones en las cuales un agente designado por la Administración Tributaria Tributaria tenga tenga la calidad calidad de pagador pagador,, quien reali realizará una retención al momento de la cancelación de una obligación afecta al IGV. En dicho año se aprobó la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT, 037-2002/SUNAT, norma que regula el régimen de retenciones del IGV aplicable a los proveedores. El sistema se ideó inicialmente como un mecanismo de control respecto de operaciones afectas con el IGV en las cuales se pretendía contar con una especie de adelanto de pago del impuesto respecto de operaciones futuras que realizaría el adquirente o usuario. Si bien la retención de un porcentaje del total de la operación constituye un mecanismo de colaboración de parte del comprador o usuario del servicio con el sco, ello determina una menor liquidez
que percibe el proveedor de los bienes o servicios e incrementa los créditos que debe aplicar contra el IGV. El motivo del presente informe es revisar la legislación tributaria ligada a la N.° 349
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aplicación de la legislación tributaria y relacionada con la aplicación del régimen de retenciones del IGV. IGV.
2. ¿Cuál es el ámbito de aplicación del sistema de retenciones del IGV? Conforme lo indica el texto del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT 037-200 2/SUNAT,, el régimen de re tenciones tenciones del IGV resulta aplicable a los proveedores proveedores en las siguientes operaciones gravadas con el IGV: - Venta de bienes - Prestación de servicios - Contratos de construcción - Primera venta de bienes inmuebles Como se observa, las operaciones antes indicadas se encuentran reguladas en los literales a, b, c y d del artículo 1 de la Ley del IGV. Nótese que no se ha incluido a la importación de bienes1, toda vez que esta no resultaría aplicable, debido a que el proveedor del bien importado es un sujeto no domiciliado y la operación está relacionada con el comercio exterior. exterior. 3. ¿Qué sucede si se emiten notas de débito o notas de crédito? El tercer párrafo del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT indica que las 1
Conforme lo indica el literal literal e) del del artículo 1 de la Ley Ley del Impuesto Impuesto General a las Ventas.
notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se reere el párrafo an terior serán tomadas tomadas en cuenta cuenta a efectos de este régimen. El cuarto párrafo del artículo 2 de la norma antes referida precisa que las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modicación de los
importes retenidos ni a su devolución por parte del agente de retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el periodo correspondiente. El último párrafo del artículo 2 indica que la retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado esta. El proproblema que se puede presentar es cuando ya no existen futuras operaciones con el mismo proveedor, por lo que se aprecia que sin estas no sería aplicable esta regla.
4. ¿Un proveedor se puede negar a la retención del IGV? El penúltimo párrafo del artículo 2 de la norma bajo comentario considera que el proveedor que realice las operaciones mencionadas en el primer párrafo está obligado a aceptar la retención establecida en la presente resolución. Ello implica que no puede negarse. Lo indicado en el párrafo anterior tiene la misma lógica que lo dispuesto por el Actualidad Empresarial
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Informe Tributario Tributario
tercer tercer párrafo párrafo del artículo artículo 38 de la Ley del IGV, IGV, cuando indica que el comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del impuesto.
5. ¿Se aplica el régimen de retenciones del IGV si se emiten liquidaciones de compra de pólizas y adjudicación? El último párrafo del artículo 2 señalado en párrafos anteriores precisa que el régimen de retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra2 y de pólizas de adjudicación3, las que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. 6. ¿Quiénes son las personas involucradas en el régimen de retenciones del IGV? Para que el sistema de retenciones del IGV funcione, se requiere primero a una persona calicada como agente de retención.
También es necesario ver la persona a la cual se le efectúa la retención. 6.1. El agente de retención
En lo que respecta al agente de retención, dentro de la doctrina extranjera apreciamos que VILLEGAS indica con respecto al tema que “[e]l agente de retención es un deudor el contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, ocio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad propie dad del contribuyente contri buyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al sco en concepto de tributo”4.
CALVO ORTEGA precisa que “[l]a gura del responsable del tributo ha obedeobedecido históricamente a una nalidad de garantía. La naturaleza pública de la obligación tributaria ha aconsejado al legislador a extender la responsabilidad a otros sujetos distintos del contribuyente mismo y ligados a él por algún tipo de relación metascal o por su condición de órgano, administrador, administrador, funcionario con atribuciones concretas en relación con un hecho imponible o 2 La liquidación liquidación de de compra compra es es un tipo de de comprobante comprobante de pago, pago, elel cual se encuentra encuentra regulado regulado en el Reglamento Reglamento de Comprobantes Comprobantes de Pago, Pago,
especícamente en el numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento
de Comprobantes de Pago. Su utilidad radica en el hecho que es
utilizada para poder justicar la adquisición de determinados bienes
a personas personas que no cuentan cuentan con número de de RUC y cuya actividad sea sea la de simple recolector de productos primarios.
3 Cabe indicar que las pólizas pólizas de de adjudicación adjudicación son emitidas emitidas con ocasión ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas l as entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. terceros. Ello de acuerdo a lo dispuesto dispuesto por el literal
g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes Comprobantes de Pago.
4 VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario tributario. Tomo I, tercera edición, Ediciones Depalma, p. 227.
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situación determinada, etc. Esta nalinali dad de garantía ha sido y es la nalidad esencial y última de la gura 5”.
Dentro de la doctrina nacional, VILLANUEVA indica que “los agentes de retención y percepción son deudores tributarios a título de responsables, pues pese a no haber realizado realizado el hehe cho imponible, asumen la obligación por razón de su actividad, actividad, función o posición contractu contractual, al, colaborando colaborando con con una recaudación más efectiva para el sco”6. Por su parte BRAVO CUCCI arguye que “se exige a los sujetos que, si bien no han realizado hechos imponibles, se encuentran en relación directa con el contribuyente y con la manifestación de riqueza que ellos detentan. Tal es el caso de los deberes formales de retención y percepción, en los que los sujetos obligados a practicarlos no son los que exhiben la capacidad contri butiva sometida a la imposición, pero mantienen una relación comercial, civil o laboral con los contribuyentes, contribuyentes, siendo justicable justicable que se les imponga el de ber de cooperación en la recaudación y vericación del cumplimiento de la obligación tributaria”7.
De acuerdo a lo indicado por el literal c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT, 037-2002/SUNAT, se dene como agente de retención al
adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la Sunat de acuerdo al artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT. 037-2002/SUNAT. 6.2. El proveedor al cual cual se le efectúa la retención
Otra de las personas que se encuentran involucradas en la aplicación del régimen de retenciones del IGV es el proveedor. proveedor. Dentro de las deniciones indicadas en
la propia norma se menciona en el literal d) del artículo 1 que el proveedor es el vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de construcción, en las operaoperaciones gravadas con el IGV. IGV. 6.3. ¿Es correcto que se designe a los agentes retenedores a través de una resolución de superintendencia por parte de la Sunat?
De acuerdo a la precisión del artículo 4 de la norma materia de comentario, el proceso de designación de agentes 5 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte general. Octava edición, Thomson Civitas. Madrid, 2004. p. 162. 6 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales . Pacíco Editores, Lima, enero 2014, primera edición, p. 617. 7 BRAVO BRAVO CUCCI, Jorge. Jorge. Infracciones tributarias tributarias por el cumplimiento anticipado de deberes formales. Artículo publicado en la revista Análisis Tributario Tributario N.º 231, correspondiente a abril de 2007, 2007, p. 18.
de retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la Sunat. Los sujetos designados como agentes de retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución8. Es pertinente indicar que la relación de agentes de retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la Sunat: . La condición de agente de retención se acreditará mediante el “certicado de
agente de retención”, durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la Sunat. En el caso de los sujetos designados como agentes de retención, retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1 de junio de 2002. Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de retención dejarán de retener por los papagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión. En este punto debemos indicar que, conforme lo dispone el literal a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, se indica que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modicar y
suprimir tributos; señalar el hecho genegenerador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario tributario;; el deudor deudor tributario tributario y el agente agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario. Cuando se revisa el texto del artículo 10 del Código Tributario se indica que en defecto de la ley, mediante decreto supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarentregarlos al acreedor tributario. tributario. Adicionalmen te, la Administración Administració n Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Sin embargo, debemos precisar que en cumplimiento del principio de legalidad, todo tributo tributo se aprueba aprueba por ley. ley. En lo que 8 En este caso si un sujeto es designado designado agente de retención a partir partir del 1 de mayo del 2016 y tiene una deuda pendiente de pago con un proveedor del mes de marzo del 2016, y si la obligación se cumple con pagar luego de su designación, le corresponde aplicar la retención respectiva, ello aun en el caso que cuando se originó la obligación de pago el pagador no era agente.
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tercer tercer párrafo párrafo del artículo artículo 38 de la Ley del IGV, IGV, cuando indica que el comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del impuesto.
5. ¿Se aplica el régimen de retenciones del IGV si se emiten liquidaciones de compra de pólizas y adjudicación? El último párrafo del artículo 2 señalado en párrafos anteriores precisa que el régimen de retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra2 y de pólizas de adjudicación3, las que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. 6. ¿Quiénes son las personas involucradas en el régimen de retenciones del IGV? Para que el sistema de retenciones del IGV funcione, se requiere primero a una persona calicada como agente de retención.
También es necesario ver la persona a la cual se le efectúa la retención. 6.1. El agente de retención
En lo que respecta al agente de retención, dentro de la doctrina extranjera apreciamos que VILLEGAS indica con respecto al tema que “[e]l agente de retención es un deudor el contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, ocio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad propie dad del contribuyente contri buyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al sco en concepto de tributo”4.
CALVO ORTEGA precisa que “[l]a gura del responsable del tributo ha obedeobedecido históricamente a una nalidad de garantía. La naturaleza pública de la obligación tributaria ha aconsejado al legislador a extender la responsabilidad a otros sujetos distintos del contribuyente mismo y ligados a él por algún tipo de relación metascal o por su condición de órgano, administrador, administrador, funcionario con atribuciones concretas en relación con un hecho imponible o 2 La liquidación liquidación de de compra compra es es un tipo de de comprobante comprobante de pago, pago, elel cual se encuentra encuentra regulado regulado en el Reglamento Reglamento de Comprobantes Comprobantes de Pago, Pago,
especícamente en el numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento
de Comprobantes de Pago. Su utilidad radica en el hecho que es
utilizada para poder justicar la adquisición de determinados bienes
a personas personas que no cuentan cuentan con número de de RUC y cuya actividad sea sea la de simple recolector de productos primarios.
3 Cabe indicar que las pólizas pólizas de de adjudicación adjudicación son emitidas emitidas con ocasión ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas l as entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. terceros. Ello de acuerdo a lo dispuesto dispuesto por el literal
g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes Comprobantes de Pago.
4 VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario tributario. Tomo I, tercera edición, Ediciones Depalma, p. 227.
I-2
Instituto Pacífico
situación determinada, etc. Esta nalinali dad de garantía ha sido y es la nalidad esencial y última de la gura 5”.
Dentro de la doctrina nacional, VILLANUEVA indica que “los agentes de retención y percepción son deudores tributarios a título de responsables, pues pese a no haber realizado realizado el hehe cho imponible, asumen la obligación por razón de su actividad, actividad, función o posición contractu contractual, al, colaborando colaborando con con una recaudación más efectiva para el sco”6. Por su parte BRAVO CUCCI arguye que “se exige a los sujetos que, si bien no han realizado hechos imponibles, se encuentran en relación directa con el contribuyente y con la manifestación de riqueza que ellos detentan. Tal es el caso de los deberes formales de retención y percepción, en los que los sujetos obligados a practicarlos no son los que exhiben la capacidad contri butiva sometida a la imposición, pero mantienen una relación comercial, civil o laboral con los contribuyentes, contribuyentes, siendo justicable justicable que se les imponga el de ber de cooperación en la recaudación y vericación del cumplimiento de la obligación tributaria”7.
De acuerdo a lo indicado por el literal c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT, 037-2002/SUNAT, se dene como agente de retención al
adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la Sunat de acuerdo al artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT. 037-2002/SUNAT. 6.2. El proveedor al cual cual se le efectúa la retención
Otra de las personas que se encuentran involucradas en la aplicación del régimen de retenciones del IGV es el proveedor. proveedor. Dentro de las deniciones indicadas en
la propia norma se menciona en el literal d) del artículo 1 que el proveedor es el vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de construcción, en las operaoperaciones gravadas con el IGV. IGV. 6.3. ¿Es correcto que se designe a los agentes retenedores a través de una resolución de superintendencia por parte de la Sunat?
De acuerdo a la precisión del artículo 4 de la norma materia de comentario, el proceso de designación de agentes 5 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte general. Octava edición, Thomson Civitas. Madrid, 2004. p. 162. 6 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales . Pacíco Editores, Lima, enero 2014, primera edición, p. 617. 7 BRAVO BRAVO CUCCI, Jorge. Jorge. Infracciones tributarias tributarias por el cumplimiento anticipado de deberes formales. Artículo publicado en la revista Análisis Tributario Tributario N.º 231, correspondiente a abril de 2007, 2007, p. 18.
de retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la Sunat. Los sujetos designados como agentes de retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución8. Es pertinente indicar que la relación de agentes de retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la Sunat: . La condición de agente de retención se acreditará mediante el “certicado de
agente de retención”, durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la Sunat. En el caso de los sujetos designados como agentes de retención, retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1 de junio de 2002. Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de retención dejarán de retener por los papagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión. En este punto debemos indicar que, conforme lo dispone el literal a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, se indica que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modicar y
suprimir tributos; señalar el hecho genegenerador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario tributario;; el deudor deudor tributario tributario y el agente agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario. Cuando se revisa el texto del artículo 10 del Código Tributario se indica que en defecto de la ley, mediante decreto supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarentregarlos al acreedor tributario. tributario. Adicionalmen te, la Administración Administració n Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Sin embargo, debemos precisar que en cumplimiento del principio de legalidad, todo tributo tributo se aprueba aprueba por ley. ley. En lo que 8 En este caso si un sujeto es designado designado agente de retención a partir partir del 1 de mayo del 2016 y tiene una deuda pendiente de pago con un proveedor del mes de marzo del 2016, y si la obligación se cumple con pagar luego de su designación, le corresponde aplicar la retención respectiva, ello aun en el caso que cuando se originó la obligación de pago el pagador no era agente.
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Área Tributaria corresponde al principio de reserva de ley, cabe precisar que solo por ley se puede determinar los elementos del tributo como son la base imponible, la alícuota, el sujeto activo y el sujeto pasivo. En lo que respecta a los agentes retenedores o perceptores, es posible designarlos a través de decreto decreto supremo supremo.. No obstante, consideramos que aun cuando exista el texto del artículo 10 del Código Tributario que habilite a la Sunat al nombramiento de los agentes retenedores o perceptores, ello no resultaría del todo corre correcto. cto. En este punto coincidimos con lo indicado expresamente por GAMBA VALEGA cuando menciona con precisión que “[l]os regímenes de retenciones, percepciones y detracc detraccion iones es creado creadoss por Resolu Resolucio ciones nes de Superintendencia Superintendenci a de la SUNAT no son compatibles con la reserva de ley del artículo 74 de la Constitución, habida cuenta que: 1) Las normas “habilitan“habilitan tes” –en virtud de las cuales se crearon [artículo 10 del CT, artículo 10.c) de la LIGV, artículo 71.f de la LIR, artículo 1 de la Ley 28053 y artículo 13 del TUO del Decreto Legislativo N.º 940]– no contienen absolutamente ningún papa rámetro normativo (de control y de decisión) para el ejercicio de la potestad reglamentaria; 2) El legislador no ha acreditado contar con una justicación objetiva y razonable para delegar en la Admini Administr straci ación ón Tributa ributaria ria la reglam reglament enta ación de elementos reservados a ley; y, y, 3) En todos los casos, la potestad reglamentaria es ejercida mediante “Resoluciones de Superintendencia”, y no por norma con rango de Decreto Supremo, tal como lo viene exigiendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional”9.
Lo indicado en el párrafo anterior indica que la retención debe efectuarse no solo sobre la base imponible sino sobre el precio de venta, luego de aplicado el IGV discriminado.
8. ¿Existe alguna excepción de la obligación de retener? De acuerdo al artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/ SUNAT, se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/ 700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe. Cuando se hace referencia a los comprobantes involucrados, se alude a la suma de comprobantes que en un solo momento se realicen pagos. Por ejemplo, si existen tres facturas de un proveedor y cada una es por S/ 300, de manera independiente el agente retenedor al momento de pagarlas no debería realizar la retención respectiva, pero al juntarlas convierte la obligación de pago en S/ 900, lo cual representa una suma superior a los S/ 700 y, por ende, sujeto a la detracción con el 3 %. En este sentido, si la operación es a partir de S/ 701.00 corresponde aplicar la rere tención del 3 %. Ello Ello se da en aplicación aplicación de lo dispuesto por el texto del artículo 6 de la presente resolución.
9. ¿Cuál es la tasa aplicable a la retención? Desde que se aprobó el régimen de re tenciones tenciones del IGV, IGV, la tasa tasa aplicable aplicable era era el 6 %, porcentaje que estuvo vigente desde el 1 de julio de 2002 hasta el último día Es pertinente indicar que en el caso del de febrero de 2014. régimen de percepciones a la venta interna de bienes, el nombramiento de agente La tasa del 6 % fue rebajada al 3 %, a través de la emisión emisión de la Resoluci Resolución ón de de percepción percepción sí se realiza con la emisión través Superintendencia N.º 033-2014/SUNAT, la de un decreto supremo. cual fuera publicada en el diario ocial El Peruano el 1 de febrero de 2014 y vigente
7. ¿Cuál es el importe de la a partir del 1 de marzo de 2014. La nueva operación que se encuentra tasa del 3 % rige hasta hasta el día de hoy hoy.. sujeta a la retención? Esta tasa se aplica sobre el importe de la En aplicación de lo indicado por el lite- operación. Veamos un ejemplo. ral e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT, 037-2002/SUNAT, Valor de venta S/ 1,400.00 el importe total de la operación es la IGV 18 % S/ 252.00 suma total que queda obligado a pagar Precio de venta S/ 1,652.00 100 % el adquirente, el usuario del servicio o Retención S/ (49.56) 3% quien encarga la construcción, incluido los Importe neto tributos tributos que graven la operación. operación. a pagar S/ 1,602.44 97 %
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Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT 037-2002/SUNAT. En dicho dispositivo se indica que no se efectuará la retención del IGV a que se reere la presente resolución, en las
operaciones: a. Realizadas con proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyen tes de conformid conformidad ad con lo dispuesto dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 912 y normas reglamentarias. b. Realizadas con otros otros sujetos que tengan la condición de agente de retención. c. En las cuales se emitan los documen tos a que se reere reere el numeral numeral 6.1.
del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago10. d. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito scal.
e. De venta y prestación prestación de servicios, servicios, respecto de las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago. f. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se reere
el texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF. 155-2004-EF. g. Realizadas por unidades unidades ejecutoras ejecutoras del sector público que tengan la condición de agente de retención, cuando dichas operaciones las efec túen a través de un tercero, tercero, bajo la modalidad de encargo, encargo, sea este otra unidad ejecutora, entidad u organisorganismo público o privado. h. Realizadas con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción del IGV, IGV, según lo estableestablecido en las Resoluciones de Superin tendencia N.os 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modicatorias.
La calidad de buen contribuyente, agente de retención o agente de percepción a que se reeren los incisos a), b) y h) res pectivamente, se vericará al momento
de realizar el pago. Al sujeto excluido del régimen de buenos contribuyentes solo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la noticación de la exclusión e incluso determina el texto del acápite acápite 6.1 del numeral 6 del del 10 Conforme lo determina
9 GAMBA VALEGA, César M. RESERVA DE LEY Y OBLIGADO S TRIBUTARIOS. Especial referencia a la regulación de los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones. Artículo publicado en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario con el tema: Los sujetos pasivos responsables responsables en materia tributaria. Las jornadas jornadas se llevaron a
cabo en la ciudad de Lima los días 14 y 15 de noviembre de 2006.
Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente direc-
ción web: (consultado el 21 de de abril de 2016).
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10. ¿Qué operaciones se encuentran excluidas de la retención? Aquí resulta necesario revisar el contenido del artículo 5 de la Resolución de
artículo 4 del Reglamento Reglamento de Comprobantes Comprobantes de Pago, Pago, se señalan una serie de documentos documentos que para el sco permitirán permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito scal, según sea sea el caso, siempre siempre que se identique identique al adquirente o usuario
y se discrimine el impuesto. impuesto. Cabe referir que los documentos autorizados no tienen un formato
establecido, ni tampoco medidas mínimas ni máximas, solo deben contener los datos de identicación del adquirente del bien o del usuario del servicio brindado. También se exige que se discrimine el
impuesto.
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respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio del presente año.
11. ¿En qué oportunidad se debe realizar la retención? El artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT considera la oportunidad de la retención. Es así que el agente de retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. En el caso de que el pago se realice a un tercero el agente de retención deberá emitir y entregar el “comprobante de retención” al proveedor. En el caso especíco de los pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. Un ejemplo permitirá apreciar cómo se aplica la retención en el caso de pagos parciales. Veamos el caso de la factura N.º 0041536 emitida por un proveedor a un su jeto retenedor. El importe de la operación es de S/ 4,000 y se realizan tres pagos parciales, los cuales serían: - Primer pago: 15-04-2016 por la suma de S/ 2,500 - Segundo pago: 02-05-2016 por la suma de S/ 700 - Tercer pago: 13-06-2016 por la suma de S/ 800 Fecha de pago
Importe pagado
Importe de la retención 3 %
Importe neto a pagar
15-04-16 S/ 2,500.00
S/ 75.00
S/ 2,425.00
02-05-16
S/ 700.00
S/ 21.00
S/ 679.00
13-06-16
S/ 800.00
S/ 24.00
S/ 776.00
S/ 4,000.00
S/ 120.00
S/ 3,880.00
Para efectos del cálculo del monto de la retención, en las operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado.
12. ¿Qué elementos debe contener el comprobante de retención? El artículo 8 de la resolución materia de comentario indica que las reglas aplicables al comprobante de retención. Al momento de efectuar la retención, el agente de retención entregará a su proveedor un “comprobante de retención”, el cual deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
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Instituto Pacífico
1. Información impresa 1.1. Datos de identicación del agente
de retención a) Apellidos y nombres, denominación o razón social b) Domicilio scal
c) Número de RUC 1.2. Denominación del documento: “comprobante de retención” 1.3. Numeración: serie y número correlativo 1.4. Datos de la imprenta o empresa gráca que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, denominación o razón social b) Número de RUC c) Fecha de impresión 1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráca.
1.6. Destino del original y copias a) En el original: “Proveedor” b) En la primera copia: “Emisor Agente de Retención” c) En la segunda copia: “SUNAT” La segunda copia permanecerá en poder del agente de retención, quien deberá mantenerla en un archivo clasicado por proveedores y ordenado
cronológicamente. 2. Información no necesariamente impresa 2.1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del proveedor 2.2. Número de RUC del proveedor 2.3. Fecha de emisión del “comprobante de Retención” 2.4. Identicación de los comprobantes
de pago o notas de débito que dieron origen a la retención a) Tipo de documento b) Numeración: serie y número correlativo c) Fecha de emisión 2.5. Monto del pago 2.6. Importe retenido 3. Las características del “comprobante de retención”, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 4. La impresión de los “comprobantes de retención” se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N.º 816 -“Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones
señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo. Los agentes de retención podrán realizar la impresión de sus “comprobantes de retención”, previa solicitud de autorización a la Sunat a través del Formulario N.º 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de retención podrá entregar al proveedor la copia que le corresponde del “Comprobante de Retención” generado mediante sistema computarizado, a través de la internet o el correo electrónico, previa comunicación a la Sunat mediante escrito simple rmado por el contribuyente o su
representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la mesa de partes de la intendencia u ocina zonal de su jurisdicción.
Los “comprobantes de retención” a que se reere el párrafo anterior
deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago. La autorización de impresión de “comprobantes de retención” será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de retención. 5. En los casos que exista acuerdo entre el agente de retención y el proveedor, el agente podrá emitir un solo “comprobante de retención” por Proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un periodo determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las retenciones. En tales casos se deberá consignar en el “comprobante de retención” la fecha en que se efectuó cada retención. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, si en un periodo determinado el agente de retención hubiere efectuado retenciones con distintas tasas a un mismo proveedor, deberá emitir un comprobante de retención por cada una de las tasas.
13. ¿Cómo se realiza la declaración y pago del agente de retención? En aplicación de lo señalado por el texto del artículo 9 de la presente resolución, allí se dictan las reglas aplicables para proceder con la declaración y pago del agente de retención. N.° 349
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Área Tributaria El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el periodo y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N.º 626 o el Formulario Virtual N.º 626-Agentes de retención. El referido PDT o formulario virtual deben ser presentados inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el periodo. La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la Sunat para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El agente de retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas.
13. ¿Cómo se realiza la declaración del proveedor y deducción del monto retenido? De conformidad con lo indicado en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT, el proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDTIGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efectos de su deducción del tributo a pagar. 14. ¿Cómo se aplica el régimen de retenciones? De acuerdo con lo indicado por el texto del artículo 11 de la presente norma, se aprecia que el proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración. Solo en el caso de que no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insucientes para absorber las retenciones
que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. El proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que cons ten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.
15. ¿Cómo se regula el registro de comprobantes de pago de sujetos a retención? El artículo 12 indica de manera expresa que el agente de retención podrá abrir una columna en el registro de compras en la que marcará lo siguiente: a. Los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. N.° 349
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b. Las notas de débito y notas de crédito que modican los comprobantes de
pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención.
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SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios. b) El proveedor abrirá una subcuenta denominada “IGV Retenido” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En dicha subcuenta se controlará las retenciones que, le hubieren efectuado los agentes de retención, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar.
16. Las cuentas y el registro de control El artículo 13 indica de manera expresa que el agente de retención y el proveedor deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control: El agente de retención y el proveedor deberán llevar las siguientes cuentas:” a) El agente de retención abrirá en su 17. Las disposiciones nales contabilidad una cuenta denominada “IGV-Retenciones por Pagar”. En 17.1. ¿Cuál es la fecha de entrada en vigencia del régimen de dicha cuenta se controlará mensualretenciones? mente las retenciones efectuadas a los proveedores y se contabilizarán Conforme lo indica la primera disposición complementaria de la Ley del Impuesto a los pagos efectuados a la SUNAT. Renta, el régimen de retenciones que Asimismo, el agente de retención de- la establece la presente resolución se apliberá llevar un “Registro del régimen cará a las operaciones que se efectúen a de retenciones” en el cual controlará partir del 1 de junio del año 2002. los débitos y créditos con respecto a la cuenta por pagar por cada proveedor. 17.2. ¿Cuál es el formulario que utiDicho registro deberá contener, como liza para la declaración de las mínimo, la siguiente información en retenciones? columnas separadas: De acuerdo con lo señalado por la 1. Fecha de la transacción. segunda disposición complementaria, 2. Denominación y número del do- apreciamos que los PDT a ser utilizados cumento sustentatorio. por los agentes de retención y los sujetos 3. Tipo de transacción realizada, del IGV, respectivamente son: tales como: compras, ajustes a • PDT-Agentes de Retención, Formulala operación, pagos parciales o rio Virtual N.º 626 totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, • PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Virtual N.º 621 entre otras. 4. Importe de la transacción, ano- 17.3. Comprobantes de pago: pago tado en la columna del debe o de operaciones comprendidas del haber, según corresponda a en el régimen de retenciones la naturaleza de la transacción. Los comprobantes de pago que se emi5. Saldo resultante de la cuenta por tan por operaciones gravadas con el IGV pagar por cada proveedor. que se encuentran comprendidas en el El agente de retención que utilice régimen de retenciones no podrán incluir sistemas mecanizados o compu- operaciones no gravadas con el impuesto. tarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el 18. Informes emitidos por la total de las transacciones mensuales Sunat realizadas con cada proveedor en forma consolidada, siempre que en Informe N.º 372-2002/SUNAT/ el sistema de enlace se mantenga la K0000011 información requerida y se pueda 1. En caso que el deudor haya comprometiefectuar la vericación individual de
cada transacción. El “Registro del régimen de retenciones” no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N.º 132-2001/
do el pago de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del IGV, mediante la aceptación de una letra de cambio, la retención del 6 % prevista por el Régimen deberá efectuarse en la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo dicho título valor, lo que ocurra primero. 2. Si el pago de la operación hubiese sido comprometido mediante la aceptación de 11 Si se desea consultar el contenido completo del Informe se debe
ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 25-04-2016).
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una letra de cambio que, posteriormente, es materia de renovación; la retención deberá efectuarse en la nueva fecha de vencimiento del título valor o en aquella en la que se haga efectivo el mismo, lo que ocurra primero. 3. Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV debe entenderse como fecha de pago, en caso que este se realice mediante un cheque de pago diferido, a la fecha señalada en dicho título valor a partir de la cual se puede presentar el mismo para su pago. 4. Tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el comprobante de pago debe ser entregado en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
En caso que la cancelación de dicha venta se efectúe por partes, cada uno de los pagos parciales deberá considerarse como una operación independiente. La retención del 6 % se deberá realizar en la fecha en que se efectúe cada pago parcial y por el importe del mismo más los tributos respectivos. El agente de retención estará exceptuado de la obligación de retener en caso que el monto que abone corresponda únicamente al referido pago parcial, si el importe del mismo es igual o no excede de S/ 700.00. Informe N.º 267-2002-SUNAT/ K0000012 Sumilla 1. El Régimen de Retenciones del IGV es de aplicación a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del año 2002. Para dicho efecto, debe considerarse como fecha de operación, la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del TUO de la Ley del IGV y el artículo 3 de su Reglamento. 2. No opera la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT, en caso que el Agente de Retención verique la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: 1) que el importe que va a cancelar a su prove edor exced e los S/. 700.00; o, 2) que el monto o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago materia de dicha cancelación supere tal importe. Como quiera que el citado artículo no hace referencia alguna a los pagos, que anteriormente y en el mismo período, el Agente de Retención hubiese abonado al proveedor, los mismos resultan irrelevantes para efectos de determinar si opera o no la excepción de la obligación de retener. 12 Si se desea consultar el contenido completo del Informe se debe
ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 25-04-16).
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3. La emisión y entrega del Comprobante de Retención debe efectuarse en la fecha en que se realiza el pago. Tratándose del pago con cheque pagadero a la vista, tal como se señala en el Informe N.º 262-2002-SUNAT/K00000, se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.
Informe N.º 078-2011-SUNAT/2B000013 1. Si el contribuyente no opta por ninguna de las tres opciones previstas en el artículo 31 de la Ley del IGV, en tanto no consigna en ninguna de las casillas de su declaración jurada mensual de IGV el saldo de las retenciones no aplicadas en periodos anteriores, ¿pued e la Admin istración Tributaria hacer un arrastre “de ocio” conforme a la opción a), es decir, arrastrar de ocio las retenciones de periodos anteriores a los meses siguientes? 2. ¿Puede el contribuyente arrastrar las retenciones de periodos anteriores en forma parcial, es decir, aplicando sólo una parte de las retenciones de periodos anteriores pudiendo aplicar un monto mayor, en tanto cuenta con importe a pagar con el cual se pueda aplicar la totalidad de las retenciones de periodos anteriores? De ser posible, ¿podrá en el siguiente periodo optar por solicitar la devolución del saldo acumulado, de corresponder?, o la compensación de deuda tributaria conforme a lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 981.
Informe N.º 033-2014-SUNAT/4B000014 Las operaciones realizadas por los agentes de retención del IGV con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción, según la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT y normas modicatorias, complementarias o sustitutorias, se encuentran excluidas del Régimen de Retenciones de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002/SUNAT.
Informe N.º 067-2004-SUNAT/2B000015 En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios; toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para el agente de retención en su calidad de responsable solidario. No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipicada en el numeral 1 del
artículo 178 del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6 % del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos. Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la retención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar, por dicha omisión sí corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipicada en el numeral 13 del artículo 177 del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley.
Informe N.º 017-2003-SUNAT/2B000016 El proveedor se encuentra obligado a consignar el IGV retenido en la declaración jurada pago del IGV corresp ondien te al período en que efectúe su deducción o aplicación, sea este el periodo en que se efectuaron las retenciones del IGV o uno posterior.
Informe N.º 009-2008-SUNAT/2B000017 1. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la recticatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para éste ningún pago en exceso. 2. Si el agente de retenci ón consignó y pag ó, en su dec lara ció n origin al, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, el cual fue modicado mediante la presentación de una declaración recticatoria al monto que le correspondía retener conforme a ley; dicho agente de retención no tendrá derecho a compensar la retención en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al sco con posterioridad al período recticado. 3. Si en su declaración origi nal, por error, el agente de retención declaró un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración recticatoria, se congurará para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensa do por aquél contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al período recticado.
13 Si se desea consultar el contenido completo del Informe se debe ingresar a la siguiente dirección web: (consul tado el 25-04-16). 14 Si se desea consultar el contenido completo del Informe se debe ingresar a la siguiente dirección web: (consul tado el 25-04-16).
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Distribución de utilidades: ¿sobre resultados contables o resultados tributarios? (Parte I) Ficha Técnica
Contable
Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Distribución de utilidades: ¿sobre resultados contables o resultados tributarios? (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 349 - Segunda Quincena de Abril 2016
1. Introducción En la presente edición se desarrolla el tratamiento contable y tributario de la distribución de utilidades con la intención de despejar las frecuentes dudas como si tomar como importe a distribuir la utilidad tributaria o la utilidad contable que, por increíble que parezca, actualmente existe dicha confusión que está conllevando a que se efectúen mal los cálculos de dicha distribución en las empresas. Para evitar dicha confusión se recomienda seguir los pasos de acuerdo al siguiente cuadro:
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(+) (-) (-) (=) (-)
Adiciones temporarias (-) Deducciones permanentes Deducciones permanentes Deducciones temporarias (=) Renta neta Renta neta Pérdidas tributarias de ejercicios anteriores (=) Renta neta antes de participación (=) Renta neta antes de participación de los trabajadores de los trabajadores (-) Participación de los trabajado- (-) % de participación de los trares contable (1) bajadores (tributario)
(=) Renta neta imponible
(=) Renta neta imponible
(x) % de impuesto a la renta con- (x) % de impuesto a la renta (tritable (2) butario)
Tener en cuenta que la participación de los trabajadores para nes contables a deducir no necesariamente será la misma que se acepta para nes tributarios. Por ejemplo, en el caso de empresas
industriales que al cierre del ejercicio tiene saldos de productos en proceso y productos terminados del ejercicio no vendidos, la parte proporcional de la participación de los trabajadores que se ha destinado a dichos productos no será deducible para nes
contables hasta que dichos bienes sean vendidos, oportunidad en la cual será deducible vía costo de ventas, lo cual originará la diferencia temporaria respectiva y su respectivo impuesto a la renta diferido. De la misma forma, por efecto de las diferencias temporarias, el
Utilidad contable (según balance de comprobación)
( - ) Participación de los trabajadores contable
( - ) Impuesto a la renta contable
(1)
(2)
( - ) Compensación de pérdidas contables
( = ) Utilidad distribuible (art. 229 de la Ley General de Sociedades)
( - ) Reserva legal
( = ) Utilidad a repartir
Cálculo de la participación de los trabajadores y del impuesto a la renta Contable
Tributario
Utilidad contable (según balance de Utilidad contable (según balance de comprobación) comprobación) (+) Adiciones permanentes (+) Adiciones permanentes
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impuesto para nes tributarios será diferente que el impuesto a la renta contable. Para nes de distribución de utilidades, debe-
mos tomar en cuenta los resultados contables y no tributarios. Hecho el proceso anterior, se podrá conocer el monto a distribuir entre los socios, teniendo en cuenta que dicha distribución está sujeta a la retención del impuesto a la renta al socio por distribución de utilidades con la tasa del 6.8 % sobre el monto distribuido. Si se tratara de utilidades generadas hasta el ejercicio 2014, la tasa a aplicar es de 4.1 %.
2. Sujetos obligados a retener el impuesto a la renta por distribución de utilidades Se encuentran obligados a efectuar la retención de impuesto a la renta las siguientes personas jurídicas, cuando efectúen la distribución de utilidades, salvo que sea a favor de una persona jurídica domiciliada: a. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b. Las cooperativas, incluidas las cooperativas agrarias de producción. c. Las empresas de propiedad social. d. Las empresas de propiedad parcial o total del estado. e. Las asociaciones; comunidades laborales, incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. f. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. Actualidad Empresarial
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a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
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Actualidad y Aplicación Práctica
h. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i. Las sociedades agrícolas de interés social. j. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes. Base legal art. 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta
Utilidades hasta el 2014 2015-2016 2017-2018 2019 en adelante
cimiento mensual dispuesto por Sunat y según último dígito del RUC, utilizando el formulario PDT 617 Otras Retenciones. Base legal art. 89 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
En el caso de reducción de capital, se considerará la fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso en efectivo o en especie. Base legal art. 90 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
3. Tasa del del impuesto Ejercicio
La retención se abona al sco dentro del cronograma de ven -
Tasa
4.1 % 6.8 % 8.0 % 9.3 %
En el caso de créditos referidos en el inciso f) del numeral 8 siguiente, serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este caso, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al sco el monto que debió ser retenido, dentro del
mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo Base legal o distribución de utilidades. art. 52-A de la Ley del Impuesto a la Renta y novena disposición complementaria nal de la Ley N.º 30296 Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escri to, en el caso de pagos parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades el saldo no 4. Posteriores distribuciones Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas pagado de la deuda. a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiBase legal art. 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliados en el país. 8. Denición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades Base legal art. 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta Se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a lo siguiente: 5. Caso de fondos mutuos de inversión en valores a. Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre y otros sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante También tienen la obligación de retener de las sociedades admi títulos de propia emisión representativos de capital. nistradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como a los duciarios de deicomisos De acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de la Ley del bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios deico Impuesto a la Renta, también comprende a la distribución metidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades. naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos b. La distribución del mayor valor atribuido por revaluación u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y de propia emisión representativos de capital. patrimonios deicometidos de sociedades titulizadoras. c. La reducción de capital hasta por el importe equivalente a La retención también se aplica en el caso de dividendos o cualutilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, quier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden primas o reservas de libre disposición capitalizadas previaa favor del banco depositario de los ADR (American Depositary mente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas Receipts) y los GDR (Global Depositary Receipts). conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. d. La diferencia entre el valor nominal de los títulos representaBase legal tivos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere, art. 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que las integran, en la oportunidad que opere la 6. Pago de utilidades en especie reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. Cuando la distribución de utilidades se realice en especie, el pago del impuesto deberá ser realizado por la empresa y luego e. Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que coneran reembolsado por el socio beneciario de la distribución, debien a sus tenedores facultades para intervenir en la administrado computarse a valores de mercado que corresponda atribuir ción o en la elección de los administradores o el derecho a a los bienes a la fecha de su distribución. participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. Base legal arts. 73-A y 24-B de la Ley del Impuesto a la Renta f. Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean 7. Nacimiento de la obligación de retener empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento nanciero, otorguen a favor de sus socios, asociados, La obligación de retener nace en la fecha de adopción del titulares o personas que las integran, según sea el caso, en acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas efectivo o en especie, con carácter general o particular, de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o cualquiera sea la forma dada a la operación. en especie, lo que ocurra primero.
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No se aplica lo dispuesto en este numeral a las operaciones empresarial y comunidad de bienes, corresponde efectuar la de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes propietarios únicamente de acciones de inversión. sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron Las utilidades se generarán únicamente respecto del monto por tributar como tal, sucesiones indivisas o se trate de un no que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que domiciliado. En este caso, dicha sociedad, entidad o contrato, a integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o libre disposición. integrantes, así como el porcentaje de su participación. En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona diferencia se considerará como préstamo y se congurarán jurìdica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni los intereses presuntos, salvo prueba en contrario. el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá Base legal efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara art. 24-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 13-A del Reglaa una persona natural. mento de la Ley del IR g. El importe de la remuneración del titular de la empresa Base legal individual de responsabilidad limitada, accionista, partici art. 94 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta pacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares 13. Detracción de la reserva legal hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de De acuerdo con la Ley General de Sociedades, en caso de socieanidad, en la parte que exceda al valor de mercado. dades anónimas un mínimo del 10 % de la utilidad distribuible Si una persona que trabaja en un negocio es a la vez pariente de cada ejercicio, después de la deducción del impuesto a la hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de ani dad renta, debe destinarse a reserva legal, hasta que dicha reserva de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de alcance la quinta parte del capital. personas jurídicas, el dividendo por exceso al valor de mercado de las remuneraciones se imputará de manera proporcional a la Las pérdidas correspondientes se compensan con las utilidades participación en el capital de tales personas con las que dicho antes de detraer la reserva legal. trabajador guarde relación de consanguinidad o anidad. Base legal art. 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, arts. 13 -A, 13-B y 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
9. Dividendos percibidos por personas jurídicas no es computable para su renta imponible Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas domiciliadas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. Base legal art. 24-B de la Ley del Impuesto a la Renta
10. No se considera distribución de dividendos No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. Base legal art. 25 de la Ley del Impuesto a la Renta
11. Aplicación general La retención del 4.1 % que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del impuesto a la renta con la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución, al monto retenido no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente. Base legal art. 92 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
12. Aplicación de la retención en el caso de contratos de colaboración empresarial y otros Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad irregular, excepto aquella que adquiere tal condición por incurrir en las causales referidas en los numerales 5 y 6 del artículo 423 de la Ley General de Sociedades, contratos de colaboración N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
Base legal art. 229 de la Ley N.º 26887, Ley General de Sociedades
14. Laboratorio tributario contable
Caso N.º 1 Empresa que obtuvo utlidades en el año 2015 y se distribuye entre sus socios
Comercial Unidos SA, constituida en 2005, tiene los siguientes socios: Nombres
Condición
% de partic.
Las Ágatas SA
Domiciliado
30
Rogelio Casafranca
Domiciliado
30
Charles Dook
No domiciliado
20
Micronic Corporation
No domiciliado
20
Total
Por el ejercicio 2015 en el desarrollo de sus operaciones ha obtenido una utilidad contable de S/ 12,300 000 y del análisis de sus cuentas se ha determinado adiciones permanentes por un monto de S/ 73,800; adiciones temporarias por S/ 10,000 que corresponden a vacaciones devengadas y no pagadas a pagarse en el ejercicio 2016 y deducciones permanentes por S/ 35,000. La participación de los trabajadores por ser empresa comercial es de 8 % sobre la renta neta. La junta general de accionistas celebrada en marzo del 2016 decide distribuir las utilidades. La empresa se encuentra obligada a detraer reserva legal. Se pide
Registrar las implicancias tributarias y contables del presente caso. Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Solución
——————————— x ———————————
1. Cálculo tributario a efectos de la participación de los traba jadores e impuesto a la renta
85 RESULT. ANTES DE PARTICIP. E IMPUESTOS
Fines contables
Utilidad contable (+) Adiciones permanentes (+) Adiciones temporarias (-) Deducciones permanentes Renta neta Partic. de los trabajadores 8 % Renta neta imponible
Fines tributarios
12,300,000 12,300,000 73,800 73,800 10,000 -35,000 -35,000 12,338,800 12,348,800 -987,904 -987,904 11,350,896 11,360,896
Diferencia
10,000 10,000 10,000
Impuesto contable, corriente y diferido
HABER
987,904
851 Resultado antes de participaciones e impuestos
84 RESULTADO DE EXPLOTACIÓN
987,904
841 Resultado de explotación x/x Por el traslado de resultado de explotación a resultado antes de participaciones e impuestos. ——————————— x ———————————
DEBE
89 DETERMINAC. DEL RESULTADO DEL EJERC.
HABER
987,904
891 Utilidad
85 RESULTADO ANTES DE PARTICIP. E IMPUESTOS
Cálculo del impuesto a la renta corriente y diferido
Impuesto a la renta corriente: 11,360,896 x 28 % Impuesto a la renta diferido: 10,000 x 27 %
DEBE
3,181,051
3,178,351
851 Resultado antes de participaciones e impuestos x/x Por el traslado de resultado antes de participaciones e impuestos al resultado del ejercicio.
3,181,051
-2,700 3,181,051
987,904
2,700
——————————— x ———————————
2,700
88 IMPUESTO A LA RENTA
DEBE
HABER
3,181,051
881 Impuesto a la renta-corriente
Nota. Se ha provisionado el impuesto a la renta diferido con la
tasa de 27 % porque las vacaciones devengadas serán pagadas en el ejercicio 2017 y la tasa del impuesto a la renta que corresponde a dicho ejercicio es de 27 % con la cual será revertida la diferencia temporaria por el pago de vacaciones devengadas. 2. Cálculo contable para determinar la utilidad distribuible Utilidad antes de particip. e imptos.
12,300,000
Participación de los trabajadores (contable)
-987,904
40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio. ——————————— x ———————————
2,700.00
11,312,096
88 IMPUESTO A LA RENTA
-3,178,351
882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto diferido del ejercicio.
Utilidad a repartir
7,320,371
HABER
371 Impuesto a la renta diferido
Impuesto a la Renta (contable)
8,133,745 -813,375
DEBE
37 ACTIVO DIFERIDO
Utilidad antes del impuesto a la renta Utilidad distribuible Reserva legal 10 %
3,181,051
2,700.00
——————————— x ———————————
DEBE
89 RESULTADO DEL EJERCICIO
HABER
3,178,351
891 Utilidad
88 IMPUESTO A LA RENTA
Asientos contables del ejercicio 2015 ——————————— x ———————————
62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES
DEBE
HABER
987,904 987,904
413 Participaciones de los trabajadores por pagar x/x Por la participación de utilidades de los trabajadores por pagar. ——————————— x ———————————
DEBE
62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES
HABER
987,904
622 Otras remuneraciones x/x Por el cierre de la cuenta de gastos de personal.
DEBE
HABER
83 EXCEDENTE BRUTO (INSUFICIENCIA BRUTA) DE EXPLOTACIÓN 831 Excedente bruto (insufciencia bruta) de explotación x/x Por el trasaldo del excedente bruto a resultado de explotación.
Instituto Pacífico
——————————— x ———————————
DEBE
HABER
8,133,745
59 RESULTADOS ACUMULADOS
8,133,745
591 Utilidades no distribuidas x/x Por el traslado del resultado del ejercicios resultados acumulados.
89 Resultado del ejercicio
987,904 12,300,000 3,178,351 8,133,745 12,300,000 12,300,000
881 Impuesto corriente
3,181,051
3,181,051
3,181,051
3,181,051
987,904
841 Resultado de explotación
I-10
3,181,051
891 Utilidad
831 Excedente bruto (insufciencia bruta) de explotación
84 RESULTADO DE EXPLOTACIÓN
88 IMPUESTO A LA RENTA
89 RESULTADO DEL EJERCICIO
83 EXCEDENTE BRUTO (INSUFICIENCIA BRUTA) DE EXPLOTACIÓN 987,904
——————————— x ———————————
882 Impuesto a la renta-diferido 881 Impuesto a la renta-corriente x/x Por la detracción del impuesto corriente de la utilidad del ejercicio.
622 Otras remuneraciones
41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR
2,700
882 Impuesto diferido
987,904
59 Resultados acumulados
2,700
2,700
8,133,745
2,700
2,700
8,133,745 Continuará en la siguiente edición
N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
I Tratamiento tributario de las regalías: a propósito de los CDI Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*) Título : Tratamiento tributario de las regalías: a propósito de los CDI Fuente : Actualidad Empresarial N.º 349 - Segunda Quincena de Abril 2016
En el presente artículo se tratará de manera sucinta el tratamiento tributario de una de las rentas pasivas provenientes de regalías en relación con aquellas operaciones que poseen elementos que involucran a más de un país con el que el Perú tiene rmado convenios para evitar la doble imposición Internacional. Para los efectos, revisaremos los conceptos de renta de fuente peruana d e nuestra legislación interna del impuesto a la renta, así como las previsiones legales que guardan relación con el tratamiento de las regalías, para nalmente analizar las dispo siciones positivas de los referidos convenios y sus implicancias tributarias.
1. Renta de fuente peruana según la LIR por concepto de regalía En el caso de la regalía, conforme a lo indicado en el inciso b) del artículo 9
de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR)
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
calica como renta de fuente peruana, “Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su ena -
se entiende por información relativa a la
físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país. Tratándose de las regalías a que se reere el Artí culo 27, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país .” (La negrita es
nuestra) En ese entendido, el artículo 27 de la LIR señala que se entiende por regalías “cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de
usar patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos
o cientícos, así como toda contraprestación
por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia
industrial, comercial o cientíca.
CDI con Chile Artículo 12
CDI con Canadá Artículo 12
Valor o suma de dinero pagado por el uso o el derecho de uso de bienes intangibles, tale s como marc as, patentes, licencias, conocimientos técnicos no patentados u otros conocimientos de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros, incluyendo en particular los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales previstos en la Decisión 345 y los derechos de autor y derechos conexos comprendidos en la Decisión 351.
Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor so-
Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cientícos, o por informaciones relativas a experiencias indus triales, comerciales o científicas, e incluye pagos de cualquier naturaleza respecto a películas cinematográ-
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secre tos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos indus triales, comerciales o cientícos, o por informaciones relativas a experiencias indus triales, comerciales o cientícas.
toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, nan ciero o de otra índole referido a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas
jenación, cuando los bienes están situados
Decisión 578 Artículo 2, inciso i)
bre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográfcas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas,
experiencia industrial, comercial o cientíca,
cas y obras grabadas
en películas, cintas y otros medios de reproducción destinados a la televisión.
Concepto de regalías CDI con Brasil CDI con México Artículo 12 Artículo 12
Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o cientícas,
Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras obras protegidas por los derechos de autor, incluidas las películas reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cien tífi cos, o por info rmaciones relativas a experiencias indus triales, comerciales o
incluidas las películas cinematográcas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cien tífi cos, o por info rmaciones relativas a Cientícas. experiencias indus- No obstante lo dis triales, comerciales o puesto en el Artículo cientícas.
13, el término “regalías” también inclu ye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.
de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos”.
Como se puede vericar, la legislación
peruana tiene como primer criterio para gravar la renta, en el caso de la regalía, el país de la fuente que es donde se utiliza económicamente en el país el bien o el derecho por los cuales se pagan las regalías. Como segundo criterio tiene el domicilio del pagador de la renta. En tendemos este último criterio, ya que el legislador probablemente presume que si el pagador de la renta por regalía es un sujeto domiciliado en el Perú, entonces la utilización económica del bien o derecho se va producir en dicho país. Estamos ante una presunción que no admite pacto en contrario.
CDI con Corea Artículo 12
CDI con Suiza Artículo 12
CDI con Portugal Artículo 12
Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
Las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísti-
artísticas o cientícas, artísticas o cientícas, cas, cientícas u otras
incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias indus triales, comerciales o
incluidas las películas cinematográfica o películas o cintas destinadas a la radio o televisión, las paten tes, marcas , diseño s o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comercia-
cientícas.
El término “regalías” también incluye los pagos recibidos por la prestación de ser vicios de asistencia técnica y servicios les o cientícas. digitales. El término “regalía” también comprende los pagos recibidos por la prestación de servicios de asistencia técnica en conexión con el uso, derecho de uso, derechos de autor, bienes o información al que aplica el párrafo 3 de este Artículo.
El término “regalías” también incluye los pagos recibidos por la prestación de ser vicios de asistencia técnica.
les o cientícas.
obras protegidas por los derechos de autor, incluidos los programas de instrucciones para computadoras, las películas cinema-
tográcas o películas,
cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o propiedad intangible o por informaciones relativas a experiencias industriales, comercia-
(*) Abogada por la Ponticia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en derecho tributario. Cursante de la maestría en Finanzas y Derecho Corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.
N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
2. Tratamiento de las regalías en los CDI rmados por el Perú
Como estamos ante una persona natural que no brinda el servicio a través de un
el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimien-
establecimiento permanente o base ja
to permanente o base ja. En tal caso,
2.1. CDI con Chile, Canadá y Brasil El artículo 12 del CDI con Chile, Canadá y Brasil establece que las regalías pueden so-
en el Perú, vamos a aplicar el artículo se tiene que aplicar lo indicado en los 12 del CDI Perú-Chile, el cual regula una artículos 7 o 14 del CDI, según proceda. tributación compartida, donde el país de la fuente tiene derecho a gravar en función de su legislación interna (Perú). Caso práctico Sin embargo, también regula un límite a la imposición. Es decir, conforme a lo indicado en el artículo 54 de la LIR, la tasa impositiva que le correspondería aplicar la Una empresa mexicana cobrará una empresa domiciliada al sujeto residente regalía por el uso de una marca que en Chile es del 30 %. Sin embargo, el CDI va ser utilizada económicamente en señala como límite de la tasa 15 %. Por el Perú por una persona jurídica resiotro lado, el numeral 1 del artículo 24 del dente en el Perú (usuario-pagador de CDI Perú-Chile señala que “[l]os nacionales la renta). El servicio será brindado a de un Estado Contratante no serán sometidos través de un establecimiento perma-
meterse a imposición en el país de residencia. Asimismo, señala que también pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente; pero si el beneciario efectivo 1 es residente del otro Estado contratante, el impuesto no puede exceder del 15 % del importe bruto de las regalías. En ese caso estamos ante una tributación compartida y con un límite a la imposición. Conforme al CDI con Chile, Canadá y Brasil, no se aplica lo señalado en el primer párrafo si el beneciario efectivo realiza
en el otro Estado Contratante a ninguna impo-
la operación de manera empresarial a sición u obligación relativa al mismo que no nente ubicado en el Perú. Pregunta la través de un establecimiento permanente exijan o que sean más gravosas que aquellos persona jurídica domiciliada cuál es situado en el país de la fuente o presta a los que estén o puedan estar sometidos los el tratamiento tributario en ese caso servicios independientes a través de una nacionales de ese otro Estado que se encuen- y si aplica o no el CDI rmado entre México y Perú. base ja. En ese caso, se tendrá que apli tren en las mismas condiciones, en particular car lo indicado en el artículo 7 o 14 del con respecto a la residencia.” En este caso, debido a que se va a brindar CDI, según corresponda. el servicio a través de un establecimiento Ello determina que no se le puede impo- permanente ubicado en el país de la fuenner al sujeto no domiciliado que reside en te, conforme a lo indicado en el artículo Chile un trato distinto al que se le hubiera 12 del CDI Perú-México, no aplica lo correspondido a un sujeto domiciliado indicado en los numerales 1 y 2 de dicho Caso práctico en el Perú. He ahí la justicación de la artículo, sino lo indicado en el artículo 7 retención del 5 % por los primeros 183 del CDI Perú-México. días de permanencia en el Perú. El artículo 7 del CDI Perú-México señala Una persona natural con residencia Pero esta regla de la no discriminación que los benecios de una empresa de un 2 chilena cobrará una regalía por dejaría de aplicarse cuando la persona Estado contratante (México) solamente ceder el derecho al uso de una obra supera los 183 días calendario de per- pueden someterse a imposición en ese literaria utilizada económicamente manencia en territorio peruano. He ahí Estado, a no ser que la empresa realice en el Perú. El usuario-pagador de la aplicación de la tasa del 15 %. su actividad empresarial en el otro Estado la renta es una persona jurídica contratante (Perú) por medio de un esEn ese sentido, la tasa impositiva que residente en el Perú. Pregunta la tablecimiento permanente situado en él. tendrá que aplicar la empresa domiciliapersona jurídica domiciliada en el da para retenerle el impuesto a la renta Si la empresa realiza o ha realizado su Perú cuál es el tratamiento tributario en ese caso y si aplica o no el CDI peruano al sujeto chileno es del 5 %.Esta actividad de dicha manera, los benecios retención se efectuará en el momento del de la empresa pueden someterse a impormado entre el Perú y Chile. pago o de la provisión contable y tendrá En este caso, lo primero que se tiene que que declararse y pagarse a la Sunat me- sición en el otro Estado (Perú), pero solo en la medida en que puedan atribuirse a vericar es la legislación doméstica. Condiante el PDT 617. ese establecimiento permanente. forme lo indicado en el último párrafo del inciso b) del artículo 9 de la LIR, calica En ese sentido, si la empresa mexicana 2.2. CDI con México como renta de fuente peruana la regalía brindará el servicio a través de un EP en cuyo bien o derecho será usado económi- De la misma manera que en el CDI con el Perú, entonces dicho país tendrá la camente el Perú, o el pagador de la renta Chile, en el artículo 12 del CDI con Mé- jurisdicción de gravar la renta. es domiciliado en el Perú. En ese sentido, xico hay una tributación compartida, en el caso en concreto, sí se cumpliría con la cual establece que las regalías pueden En este caso, el EP tributará como una el supuesto; por lo tanto, estaríamos ante someterse a imposición en el país de re- persona jurídica en el Perú, pero solo por una renta de fuente peruana para el sujeto sidencia y también pueden someterse a su renta de fuente peruana, tal como lo no domiciliado de residencia chilena. En imposición en el Estado de la fuente; pero señala el artículo 7 de la LIR. En conseconsecuencia, existe doble imposición si el beneciario efectivo es residente del cuencia, no habrá retención del impuesto, jurídica, porque un mismo sujeto de resi- otro Estado contratante, el impuesto no ya que el mismo EP determinará y liquidencia chilena tributará en su país (RFE) y puede exceder del 15% del importe dará su impuesto. bruto de las regalías. en el Perú (RFP) por la misma renta. Habiendo definido que existe doble Esta disposición no es aplicable si el bene- 2.3. CDI con Corea imposición, y como una de las partes es ciario efectivo de las regalías, residente En el artículo 12 del CDI con Corea hay residente chileno, se procederá a revisar de un Estado contratante, realiza en el una tributación compartida, ya que las Estado contratante del que proceden las regalías pueden someterse a imposición y aplicar el CDI Perú-Chile. regalías una actividad empresarial por en el país de residencia y también pueden medio de un establecimiento permanente someterse a imposición en el Estado de la 1 El concepto de beneciario efectivo debe interpretarse en su contexto situado allí, o presta servicios personales fuente; pero si el beneciario efectivo es y a la luz de los objetivos del Convenio, incluyendo la voluntad de independientes por medio de una base residente del otro estado contratante, el evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y la elusión scales. ja situada allí, y el bien o el derecho por impuesto exigido no debe exceder: 2 Puede ser de residencia canadiense o brasileña.
I-12
Instituto Pacífico
N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
Área Tributaria -
Del 10 % si es un servicio de asistencia técnica. - Del 15 % para los demás casos. Como se puede vericar en el cuadro, el
concepto de regalía varía en el CDI con Corea, ya que incluye como concepto de regalía, al servicio de asistencia técnica el cual tiene una tasa límite del 10 %. Esta disposición no es aplicable si el beneciario efectivo de las regalías, residente de
un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base ja situada allí, y el
bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base ja. En tal caso, lo que se tiene que aplicar es lo indicado en los artículos 7 o 14 del CDI, según proceda.
Caso práctico
nido en Corea, el cual no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta peruano que se pagaría por la renta que se puede someter a imposición en Corea.
en su país (RFE) y en el Perú (RFP) por la misma renta. Sin embargo, contamos con el CDI Perú-Suiza el cual señala en su artículo 12 que el servicio de asistencia técnica
2.4. CDI con Suiza
calica como regalía y que el país de la
De la misma manera que en los otros CDIs, en el artículo 12 del CDI con Suiza hay una tributación compartida, dado que se establece que las regalías pueden someterse a imposición en el país de residencia y también pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente, pero si el beneciario efectivo es residente del otro estado contratante, el impuesto no puede exceder :
-
Del 10 % en el caso de asistencia técnica y servicio digital. - Del 15 % del importe bruto de las regalías. En este CDI se verica que el concepto de
regalía incluye el concepto de asistencia técnica y servicio digital, lo cual es una variante comparándolo con los otros CDI. Como en el caso de los otros CDI, esta disposición no es aplicable si el beneciario
Una persona natural domiciliada en el Perú recibirá regalías por el uso de una patente que será usada por una empresa coreana. Nos consulta cuál es el tratamiento tributario y si la empresa no domiciliada le va retener el impuesto coreano o no.
efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base ja situada allí, y el
bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
Con respecto a si la empresa no domiciliada coreana le va a retener o no ja. En tal caso lo que se tiene que aplicar impuesto a la renta, cabe señalar que es lo indicado en los artículos 7 o 14 del conforme lo indicado en el artículo 12 CDI, según proceda. del CDI Perú-Corea, la regalía puede estar gravada en el país de la fuente (Corea) pero con una limitación del 15 % de la tasa. En ese sentido, la empresa coreana Caso práctico procederá con la retención considerando lo indicado en su legislación doméstica y el límite que señala el Convenio, en tregándole una constancia de retención Una empresa suiza brinda un servicio de ese impuesto a la persona natural de asistencia técnica en el Perú a una domiciliada en el Perú. persona jurídica domiciliada en el En la legislación nacional, conforme lo país. Para los efectos, la empresa suiza indicado en el artículo 7 de la LIR, las envía personal al país con el n de personas domiciliadas tributan por su brindar el servicio. Dicho personal se renta de fuente mundial (RFP y RFE). En queda cerca de tres meses en el Perú. el caso en concreto, la persona natural La empresa domiciliada consulta cuál domiciliada se encuentra percibiendo sería el tratamiento tributario. renta de fuente extranjera por la regalía En este caso, al vericar el inciso j) del que percibirá por parte de la empresa no artículo 9 de la LIR, calica como renta domiciliada. En principio, dicho ingreso de fuente peruana la asistencia técnica debería de sumarse a su renta de trabajo cuando esta se utilice económicamente el en su DJ anual de renta de trabajo en Perú. En ese sentido, en el caso en concreel Perú. Sin embargo, como se cuenta to, sí se cumpliría con el supuesto; por lo con el CDI Perú-Corea, este señala en el tanto, estaríamos ante una renta de fuente inciso a) numeral 2 del artículo 22, que peruana para el sujeto no domiciliado de a efectos de evitar la doble imposición, el residencia suiza. En consecuencia, existe sujeto domiciliado en el Perú tendrá que doble imposición jurídica, porque un considerar como crédito el impuesto rete- mismo sujeto de residencia suiza tributará N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
I
fuente (Perú) puede retener el impuesto. En ese sentido, la empresa domiciliada en el Perú deberá retener el impuesto a la renta; sin embargo, no podrá aplicar la tasa del 15 % conforme lo señala el inciso f) del artículo 56 de la LIR, porque el CDI Perú-Suiza le impone el límite de la tasa del 10 %. Como conclusión, la empresa domiciliada en el Perú retendrá el impuesto a la renta peruano con una tasa del 10 % (límite del CDI) y procederá a declarar y pagar el impuesto mediante el PDT 617. Asimismo, deberá extenderle una constancia de retención a la empresa suiza por el impuesto retenido. Dicha empresa tendrá que considerar en su país este ingreso como renta exonerada, tal como señala el numeral 2 del artículo 22 del CDI Perú-Suiza, con el n de evitar
la doble imposición.
2.5. CDI con Portugal
En el artículo 12 del CDI con Portugal hay una tributación compartida, dado que se establece que las regalías pueden someterse a imposición en el país de residencia. También pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente; pero si el beneciario efectivo es residente
del otro estado contratante, el impuesto exigido no debe exceder: - Del 10 % si es un servicio de asistencia técnica en conexión con el uso, derecho de uso, derechos de autor, bienes o información. - Del 15 % para los demás casos. En este CDI rmado con Portugal, el con cepto de regalía tiene una variación porque incluye como concepto de regalía, al servicio de asistencia técnica en conexión con el uso, derecho de uso, derechos de autor, bienes o información, el cual tiene una tasa límite del 10 %. Esta disposición no es aplicable si el beneciario efectivo de las regalías, residente de
un Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base ja situada allí, y el
bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base ja. En tal caso, lo que se tiene que aplicar es lo indicado en los artículos 7 o 14 del CDI, según proceda. Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica en el Perú consulta lo siguiente: ¿en qué país va tributar o si corresponde tributar en los dos y cuál es el mecanismo para evitar la doble imposición?
Caso práctico
Conforme lo indicado en el artículo 7 de la LIR, las personas domiciliadas en el Perú, tributan por su renta de fuente mundial. En ese sentido, en el caso concreto, la empresa domiciliada se encuentra percibiendo renta de fuente extranjera, le correspondería tributar en el país por dicha renta. Sin embargo, Conforme al artículo 9 de la LIR, la en aplicación al artículo 9 de la Decisión regalía calica como renta de fuente N.º 578 el país que de manera exclusiva peruana si el bien o derecho vaya a ser va a gravar dicha renta es el país donde usado en el país. Igual que en el caso de se use el intangible (Colombia). En ese la asistencia técnica, lo que es relevante sentido, la empresa domiciliada en el es la utilización económica en el país. Perú, solo tributará en Colombia por la En ese sentido, partiendo de la premisa renta percibida en dicho país. que la empresa portuguesa no está brindando el servicio en el Perú a través A efectos de evitar la doble imposición, de un establecimiento permanente3, la tendrá que aplicar lo indicado en el empresa domiciliada en el país tendría artículo 3 de la Decisión N.º 578, es que retener el impuesto a la renta perua- decir, la empresa domiciliada en el no a la empresa domiciliada en Portugal Perú tendrá que considerar dicha renta considerando la tasa del 10 %, tal como como exonerada. Asimismo, la empresa colombiana tendrá que entregarle una señala el CDI Perú-Portugal. constancia de retención a la empresa domiciliada en el Perú, a efectos de que 3. Tratamiento de las regalías en justique la retención del impuesto a la la Decisión N.º 578 renta colombiano. Conforme lo indicado en el artículo 9 de la Decisión N.º 578, las regalías sobre un En conclusión, podemos señalar que es bien intangible SOLO serán gravables en de suma importancia aplicar el criterio el país miembro en cuyo territorio se use de atribución de rentas del EP, porque permite interpretar los artículos que se o se tenga derecho a usar el intangible. En este caso, la Decisión N.º 578 conside- reeren a las rentas pasivas (regalías, ra un criterio de renta exclusiva al país intereses y dividendos) vinculados con los EP. De esta manera, si el activo que de la fuente. genera la renta pasiva se encuentra efectivamente vinculado al EP, entonces la renta será gravada de acuerdo a las normas previstas en el artículo 7 y el Caso práctico Estado de la fuente ejercitará plena facultad de imposición. En cambio, si el activo que genera la renta pasiva no Una empresa domiciliada en el Perú se encuentra vinculado al EP, entonces recibirá regalías de una empresa coel Estado de la fuente debe limitarse a lombiana por el uso de una patente gravar la renta pasiva respectiva, con la en dicho país. La empresa domiciliada tasa máxima establecida en el artículo que regula dicha renta pasiva. En el caso 3 Si fuera así, no se podría aplicar el artículo 12 del CDI, sino el de la regalía, artículo 12. artículo 7. Una empresa domiciliada en Portugal brindará en el Perú una instrucción de computadoras junto con una asistencia técnica a una empresa domiciliada en el Perú. La empresa domiciliada consulta sobre el tratamiento tributario en el Perú.
4. Concepto de beneficiario efectivo Los artículos 10, 11 y 12 del Modelo OCDE, referidos respectivamente a dividendos, intereses y regalías, contienen cláusulas expresas que señalan que los rendimientos obtenidos por dichos conceptos tributarán con tasas reducidas o no tributarán (en el caso de las regalías) en el Estado contratante del que provenga la renta (Estado de la fuente) cuando el “beneciario efectivo” de dichos rendimientos sea residente del otro Estado contratante. Pero qué se entiende por “beneciario efectivo” teniendo en cuenta que dicha expresión no está denida ni en el Mode lo OCDE ni en sus comentarios y que ha sido creada expresamente para evitar el mal uso de los CDI, lo que se llama treaty shopping. Tal como señala la doctrina4, la expresión no se basa en el título formal que ostenta la persona y que en principio la habilita para la obtención de la renta, sino que está referida al llamado título “real”, bajo el cual sería “beneciario efectivo” la persona que tiene el poder o libertad de decidir: - La disposición del capital o activo del cual se trate; y, - Cómo deben ser usados los rendimientos obtenidos de estos. Como señala ZUZUNAGA5, en el contexto del CDI, el “beneciario efectivo” será el perceptor del ingreso que no solo tiene el “título jurídico” para obtenerlo sino también si es quien puede aprovechar económicamente el ingreso. 5. Evitar la doble imposición Cada CDI tiene una manera de evitar la doble imposición. A continuación, se presentará un cuadro donde se muestra cómo evitar la doble imposición en cada CDI. 4 VARGAS, Carlos “Benecial ownership lacks proper meaning”. En International Tax Review, vol. 15, N.º 5, 2004. 5 ZUZUNAGA DEL PINO, Fernando. “Tema 2: Convenios para evitar la Doble Imposición”. IX Jornadas Nacionales de Tributación IFA.
Evitar la doble imposición Decisión 578
CDI con Chile
CDI con Canadá
CDI con Brasil
CDI con México
CDI con Corea
CDI con Suiza
CDI con Portugal
Artículo 3
Artículo 23
Artículo 23
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 22
Artículo 22
Artículo 22
Considerar como exonerada en el Perú la renta percibida en cualquiera de los países miembros.
En el Perú se deberá acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena.
El Perú permi ti rá ac re di ta r como crédito contra el Impuesto peruano, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá.
El Perú permi tirá a sus residentes acreditar como crédito , el impuesto brasileño pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación Brasileña.
Los residentes de Perú podrán acreditar como crédito contra el impuesto peruano el impuesto sobre la renta pagado en México.
Los residentes de Perú podrán acreditar contra el impuesto a la renta peruano, como crédito , el impuesto coreano pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación coreana y las disposiciones de este Convenio.
Los residentes de Perú podrán acreditar contra el impuesto a la renta peruano, como crédito , el impuesto suizo pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación suiza y las disposiciones de este Convenio.
Los residentes de Perú podrán acreditar con tra el Impuesto peruano, como crédito, el impuesto pagado en Portugal de acuerdo con la legislación de Portugal y de este Convenio.
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I Incidencias tributarias de la tasa adicional del 4.1 % Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra (*) Título : Incidencias tributarias de la tasa adicional del 4.1 % Fuente : Actualidad Empresarial N.º 349 - Segunda Quincena de Abril 2016
1. Introducción La tasa adicional del 4.1 % tiene por na -
lidad gravar a las empresas que realicen operaciones cuyos desembolsos y/o destino de los mismos no pueden ser demostrados ni pueden ser acreditados fehacientemente, como los gastos ajenos al giro del negocio, los gastos personales de los accionistas y titulares que son asumidos por la empresa, los gastos sustentados con comprobantes de pago no dedignos, los comprobantes
de pago emitidos por sujetos con baja de RUC o con la condición de no habido, o los desembolsos que no cuentan con documentación sustentatoria. Dicho desembolso se considera, a efectos de la norma tributaria, una disposición indirecta de la renta gravable no susceptible de posterior control tributario. Analizando más a fondo el n de dicha
Renta, sumas que calican como disposición
importante mencionar que actualmente
indirecta de renta por lo que en doctrina se
no es necesaria una scalización para
les denomina “dividendos presuntos”.
2. Base legal • Artículo 24-A, inciso g), del Decreto Supremo, 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta • Artículo 55 del Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta • Artículo 13-B del Decreto Supremo N.º 122-1994-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta 3. ¿Quiénes deben pagar la tasa adicional del 4.1 %? El artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta nos indica en su primer párrafo que el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del veintiocho por ciento (28 %) sobre su renta neta1. El mismo artículo en su segundo párrafo nos indica que las personas jurídicas, además de dicha tasa del 28 %, se encuentran sujetas a una tasa del 4.1 %
tasa, vemos que en principio lo que busca el legislador es evitar que se produzcan sobre las sumas a que se reere el inciso gastos que no corresponde deducir para la g) del artículo 24-A. Textualmente, dicha determinación de la renta neta de tercera norma indica lo siguiente: categoría, dado que indirectamente se A efectos del impuesto, se entiende por estaría efectuando una distribución de dividendos y cualquier otra forma de utilidades a los accionistas, participacio- distribución de utilidades “[t]oda suma nistas, titulares y en general a los socios y o entrega en especie que resulte renta asociados de las personas jurídicas. gravable de la tercera categoría, en Es importante indicar que dicha tasa del tanto signique una disposición indi4.1 % no se aplica como una sanción ni se recta de dicha renta no susceptible de regulariza mediante declaración alguna. posterior control tributario, incluyendo Estamos más bien ante una regularización las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados”. de pago directo. Asimismo, cabe mencionar la RTF También podemos citar el Informe 284-2006-SUNAT/2B0000 , que nos 02703-7-2009, que señala que la tasa adicional del 4.1 % se estableció con la indica lo siguiente: finalidad de evitar que mediante gastos La tasa adicional de 4.1 % aplicable a las que no correspondían deducir, se efectuara indirectamente una distribución de utilidades a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados de las personas jurídicas, sin afectar dicha distribución con la
retención de la tasa de 4.1 % a que se reere el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la
(*) Contadora pública colegiada por la Universidad Particular Ricardo
Palma con maestría en Finanzas por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial.
Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Coautora del libro Cierre Contable y Tributario 2014 y
2015. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. Expositora de temas tributarios en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
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personas jurídicas recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que al practicarse la scalización respectiva resulte renta gravable de la tercera categoría, en
tanto signique una disposición indirecta
de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. Vemos que dicho informe nos conrma
que la tasa adicional del 4.1 % es aplicable a las personas jurídicas. Asimismo, es 1 Tasa vigente para los ejercicios 2015 y 2016, según la Ley 30296, publicada el 31-12-2014 y vigente a partir del 01-01-2015
determinar la disposición indirecta y efec tuar la regularización correspondiente, pues mediante el artículo 17 del Decreto Legislativo N.º 970 (publicado el 24 de diciembre del 2006 y vigente a partir del 1 de enero del 2007) se elimina el requisito legal de la “scalización”, lo cual
permite al contribuyente la regularización correspondiente en forma directa y voluntaria antes de cualquier scalización.
4. ¿Cuáles son los “gastos” que constituyen una distribución indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario? Dicha denición la podemos determinar
en el artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Establece que, a efectos del inciso g) del artículo 24-A de la ley, constituyen gastos que signican “disposición indirecta de renta no
susceptible de posterior control tributario” los susceptibles de haber beneciado
a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se reere el
artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calicación los siguientes gastos:
1. Los gastos sustentados por comprobantes de pagos falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señaladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) - El emisor se identica consignando el número de RUC de otro contribuyente - Cuando en el documento el emisor consigna un domicilio scal
falso - Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente 2. Gastos sustentados con comprobantes de pago no dedignos, constituidos
por aquellos que contienen información distinta entre el original y Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario diera del consignado en el
comprobante de pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la Sunat les ha comunicado o noticado la baja de su
inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habidos, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar dicha condición. 4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyen tes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. 5. Gastos deducibles para la determinación del impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyen renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley. 6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. Asimismo, dicho artículo nos indica en su último párrafo que “la tasa adicional del 4.1 % a la que se reere el artículo 55
dicidad mensual. Si tenemos la certeza de la fecha exacta de la disposición indirecta, entonces tendremos que cancelarla al mes siguiente, por ejemplo, detectamos que en septiembre del 2013 hay un desembolso de dinero el cual no cuenta con documentación sustentatoria, el cual además será adicionado para efectos de la declaración jurada anual del 2014. En este caso, como tenemos la certeza de que dicho desembolso se efectúa en septiembre 2014, se tendrá que regularizar la tasa adicional del 4.1 % en octubre, con el vencimiento de la declaración jurada mensual de septiembre. Es importante mencionar que la regularización se efectúa mediante un pago directo y no a través de una declaración; por ello, si no cumpliéramos con el pago correspondiente, la regularización se efectuaría con los intereses correspondientes y esto no tipicaría infracción
alguna. 2. En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al sco dentro del
mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto.
3. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta. En la práctica la Sunat induce al contribuyente a regularizar la tasa adicional del 4.1 % consignando en la guía pagos varios el periodo diciembre del año a regularizar. Cabe mencionar que los numerales 2 y 3 antes detallados fueron incorporados mediante el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 979 publicado el 15 de marzo del 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.
6. ¿Cómo debe pagarse la tasa adicional del 4.1 %? La tasa adicional del 4.1 % debe regularizarse en una guía para pagos varios (Formulario 1662), consignando el código 3037-Renta-Distribución Indirecta (inciso g, art. 24-A), además del RUC del contribuyente que regulariza dicho pago y el periodo tributario.
de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los
supuestos de perdida tributaria arrastrable”. Cabe mencionar que con respecto a los numerales 1 al 4 de dicho artículo, encontramos el Informe 027-2010-SUNAT/2B0000, que cita lo siguiente: “Los gastos descritos en los numerales 1 al 4 del artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, son con siderados de pleno derecho como gastos que significan “disposición indirecta de rentas no susceptibles de posterior control tributario”, por lo que carece de relevancia si dichos gastos pueden ser susceptibles de haber beneciado a los accionistas, partici pacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se reere el artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.”
5. ¿Cuándo debe pagarse la tasa adicional del 4.1 %? El artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta determina la oportunidad en la cual se debe abonar al sco el 4.1 %, de
la siguiente forma (y orden): 1. Dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de perio-
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7. No todos los gastos que son reparables, a efectos del impuesto a la renta, deben ser cuanticados para aplicar la tasa el 4.1 % Efectivamente, no todos los gastos reparables, a efectos del impuesto a la renta, deben ser cuanticados para aplicar la tasa
el 4.1%, como los reparos como multas o intereses moratorios, los honorarios de los directores no socios que excedan del 6 % de utilidad, provisiones no admitidas
o que no cumplen con los requisitos de la ley, entre otros, siempre que se pueda acreditar fehacientemente el destino de los mismos. Al respecto, podemos citar la Resolución del Tribunal Fiscal 04685-1-2012, que precisa lo siguiente: Entre otros, se revoca la resolución apelada en los extremos referidos a: […] b) Afectación con la Tasa Adicional del 4.1 % del Impuesto a la Renta a los gastos por depreciaciones no sustentadas mediante N.° 349
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Área Tributaria comprobantes de pago, por cuanto, de conformidad con la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 0673-3-2010, la depreciación constituye el desgaste o agotamiento de
los bienes del activo jo, y no desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente.
de presentación de la de declaración jurada anual correspondiente (dicho contribuyente con dígito cero tiene fecha de vencimiento 23 de marzo del 2016), cuando se debió efectuar dicho pago en el mes de vencimiento de las obligaciones mensuales de mayo
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2015, o sea, junio 2015 (exactamente el día 12 de junio 2015). Por lo tanto, se debe también calcular intereses a la fecha de pago correspondiente. Es importante señalar que NO SE TIPIFICA INFRACCIÓN ALGUNA por dicho pago extemporáneo.
Caso práctico La empresa ARRIBA PERÚ SA, con RUC 20154589640, dedicada a la venta al por mayor y menor de juguetes y productos varios, detecta al nal del ejercicio, previo
a la presentación de la declaración jurada anual del 2015, y como consecuencia de la revisión de los gastos incurridos durante dicho ejercicio, que han asumido ciertos gastos del representante legal (gastos personales como consumos que no corresponden a gastos de representación y compras personales), los cuales además no tienen sustento alguno. El monto de dichos gastos sin sustento asciende a S/ 20,000.00. Adicionalmente, nos conrma que dicha disposición indirecta se
efectuó en mayo del 2015. ¿Cuál es el tratamiento de dichos gastos que corresponden al representante legal pero son asumidos por la empresa? ¿Cómo debe efectuarse el pago de la tasa adicional del 4.1 %? Solución
1. Estos gastos personales que corresponden al representante legal, en principio son gastos NO DEDUCIBLES, ya que no cumplen con el principio de causalidad, ello de conformidad con el artículo 37 de la LIR. Asimismo, se puede apreciar que se trata de “gastos ajenos al giro del negocio”, y adicionalmente a ello, NO CUENTAN CON SUSTENTO ALGUNO. 2. En ese sentido, la empresa deberá adicionar dichos desembolsos en su declaración jurada anual 2015 (congurándose como una adición
permanente). 3. Adicionalmente, deberá tributar el 4.1 % del impuesto a la renta mediante una guía para pagos varios con el código de tributo 3037. Sabemos que dichos gastos se efectuaron en mayo del 2015; por lo tanto, sobre la base de lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho pago debió haberse efectuado “[d]entro del mes siguiente de efec tuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”. 4. Según el inciso anterior, vemos que recién se efectuará dicho pago en marzo del 2016, pues se detecta en la fecha N.° 349
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Actualidad Empresarial
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Aspectos fundamentales para afrontar positivamente una verificación y/o fiscalización de la Administración Tributaria (Parte 1) Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*) Título : Aspectos fundamentales para afrontar positivamente una verificación y/o fiscalización de la Administración Tributaria (Parte 1) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 349 - Segunda Quincena de Abril 2016
1. Introducción1 El objetivo del presente artículo es comprender las principales implicancias que se establecen en los requerimientos de la Administración Tributaria que en orden de sus competencias scales realiza periódi camente. De esta forma, el contribuyente puede establecer las medidas necesarias para poder responder de forma satisfactoria y positiva los procedimientos llevados por la Sunat.
realizar, su modelo de negocio, su plan empresarial y ajustarse al “modelo” de la Administración Tributaria. Así, aquel “modelo” –que se desprende de los requerimientos de la Administración Tributaria– generaría la certeza de que las operaciones son “fehacientes” en cuanto a las adquisiciones o ingresos que se hayan efectuado; caso contrario, los contribuyentes se ven expuestos no solo a reparar el gasto deducible o costo a efectos del impuesto a la renta, perder el crédito scal del IGV o cualquier otra
prerrogativa tributaria a pesar de que hayan cumplido con la formalidad que expresa las normas tributarias. En ese sentido, la dimensión de la formalidad no se ajusta solo a los documentos que las normas tributarias imponen como obligatorias, sino que ellas en sí mismas no son sucientes
2. La fehaciencia: ¿más allá de lo evidente? En estos últimos tiempos, los deudores tributarios se han visto avasallados por las escrupulosas observaciones sobre las obligaciones tributarias formales en los procedimientos de vericación o de sca lización que la Administración Tributaria lleva a cabo. Asimismo, se tiene claro –desde hace tiempo– que la Administración Tributaria ha renado sus evaluaciones y juicios
en el cumplimiento de las obligaciones, hasta en los pequeños detalles e incluso puede ir más allá de la propia documentación que está obligado a llevar los contribuyentes para sustentar tanto sus adquisiciones como sus ingresos, y no por las meras palabras que pueda –muy razonablemente– alegar el administrado. Por ende, son los documentos que a criterio de los agentes de Sunat solo pueden satisfacer las exigencias de la fehaciencia sobre las operaciones realizadas en el negocio. El escenario para los contribuyentes se complica aún más cuando no cuentan con los criterios que exige satisfacer la sustentación fehaciente de sus operaciones, ya que deben abandonar
en cierta medida su cultura empresarial sus procesos logísticos, su sistema de registros documentarios, su libertad de (*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú (PUCP).
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para lograr que las operaciones realizadas por los contribuyentes sean consideradas fehacientes. Por ejemplo, un comprobante de pago anotado debidamente en el registro de compras en el periodo tributario respectivo y en el cual se anote el documento de depósito de detracción (de corresponder), así como contar con el medio de pago bancarizado (de corresponder) no son “autosucientes” para lograr la “feha ciencia” de la operación exigida por los funcionarios de la Sunat. En fin, el último escenario que un contribuyente puede verse expuesto es aquel donde la Administración Tributaria calique sus operaciones como no
reales, cargando no solo el efecto de la contingencia tributaria sino además en la propia reputación del contribuyente a la vista de sus clientes, lo cual no es poca cosa.
3. Obligaciones de exhibir los libros y registros vinculados a los asuntos tributarios ante los requerimientos de la Administración Tributaria Los requerimientos de la Administración Tributaria en un procedimiento de vericación, scalización parcial o denitiva,
es en concreto el primer escenario que debe enfrentar el contribuyente de forma satisfactoria, especialmente en el pedido de documentación que los contribuyentes
están obligados por norma a llevar como son los libros y registros vinculados a los asuntos tributarios. Por ende, son obligaciones formales que al momento del requerimiento los contribuyentes ya deben contar y por ende exhibir. En esta parte no se evalúa el fondo o la información que contiene la documentación requerida por la Administración Tributaria, este solo evalúa si se cumple con su exhibición o no. Así de objetivo actúa la Administración Tributaria, y asimismo de forma objetiva debe actuar el contribuyente. Por ello, no existe eximendas subjetivas de incumplimiento que pueda invocar el contribuyente. En este punto, ¿qué le toca al contribuyente? No cabe duda, al contribuyente le toca primero observar del conjunto de la documentación requerida; a cuáles está obligado llevar y exhibir dentro del periodo tributario requerido; caso contrario, es susceptible que cometa la infracción del numeral 1 del artículo 177 del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF (en adelante, Código Tributario). Asimismo, para la seguridad del contribuyente en el caso de los libros y registros es necesario observar el artículo 65 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF (en adelante, LIR), los artículos 35 y 38 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF (en adelante, Reglamento de la LIR), el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT, así como la Resolución de Superintendencia N.º 226-2013/SUNAT. Ahora bien, si dentro de los requerimientos documentarios de un determinado periodo tributario observan que no están obligados a llevar determinado libro o registro, solo tienen que informar a los agentes de la Sunat con la base legal respectiva si se está acogido en un régimen tributario de excepción, por ejemplo. Otro de los puntos que a veces pasa desapercibido por ser una exigencia formal es el caso del libro de inventarios y balances, el cual debe ser rmado
al cierre de cada periodo o ejercicio N.° 349
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Área Tributaria gravable, según sea el caso, por el deudor tributario o su representante legal, así como por el contador público colegiado responsable de su elaboración de acuerdo al inciso e) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT. Ahora bien, esta exigencia formal no es aplicable en los casos siguientes: • El libro de actas de la empresa individual de responsabilidad limitada, regulado en la Ley de la EIRL. • El libro de actas de la junta general de accionistas, regulado en la Ley General de Sociedades • El libro de actas del directorio, regulado en la Ley General de Sociedades • El libro de matrícula de acciones, regulado en la Ley General de Sociedades • El libro de planillas, regulado por el Decreto Supremo N.º 001-98-TR y normas modicatorias
Cada uno de estos libros se rige por la norma legal que las regula, no obstante la Administración Tributaria tiene competencia de requerirlos como partes de los libros y registros vinculados a asun tos tributarios de acuerdo al artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT, el cual a continuación citamos: Artículo 14.- DE LOS LIBROS DE ACTAS Y DE MATRÍCULA DE ACCIONES La información mínima que se debe incluir en el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, el Libro de Actas del Directorio y Libro de Matrícula de Acciones, será la establecida en: a) Los artícu los 40 y 51 de la Ley de la EIRL, para el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. b) Los artículos 134, 135 y 136 de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas. c) El artículo 170 de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Actas del Directorio. d) El artículo 92 de la Ley General de Sociedades, para el Libro de Matrícula de Acciones.
Una de las preguntas frecuentes que se desprende es: ¿la Sunat puede imputar la infracción tipicada en el numeral 5 del
artículo 175? Es decir, si aquellos libros de la legislación societaria y empresarial están dentro del supuesto siguiente: “Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución N.° 349
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de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.” Consideramos que dicha infracción del referido numeral no está dentro de su ámbito de su aplicación, ya que para dichos libros no se ha dispuesto plazos de atraso permitido en sus respectivas normas legales como sí se establece para los libros y registros dispuestos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT. En ese sentido, si se exhibe dichos libros consideramos que son susceptibles de cometer las infracciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 175 del Código Tributario. Por otro lado, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/ SUNAT en el caso de los libros y registro físicos, uno de los más importantes es la fecha de la legalización de cada una de las hojas, así como su foliado correlativo llevado por el notario público que lo certica.
Cabe precisar que el foliado correlativo lo lleva cada notario público que legaliza las hojas. Por ello, si se cambia de notario, la correlatividad numérica del foliado se iniciará de nuevo. Este punto no conlleva ninguna contingencia tributaria, lo importante es que están legalizadas las hojas dentro del plazo máximo de atraso permitido. Por último, en el caso de que la empresa haya legalizado las hojas dentro del plazo máximo de atraso permitido, por el cual cuenta con el foliado correlativo llevado por el notario, al momento de imprimir la información contable, el equipo de impresión suele consignar en cada una de las hojas una fecha, así como la hora, el minuto y el segundo, y que generalmente dicho dato consigne una fecha fuera del plazo máximo de atraso permitido. Por ello, es recomendable, si el sistema de impresión consigna dichos datos en las hojas, lo recomendable es efectuar la impresión dentro del plazo máximo permitido a pesar de que las normas tributarias no lo exijan, ya que es posible puede tomarse como un dato que integre la evaluación de la scalización
a efectos de considerar las operaciones como fehacientes.
4. Observación de las formalidades a la exhibición de los documentos Veamos algunos aspectos formales que debemos mantener de los documentos que con regularidad requiere la Administración Tributaria su exhibición por el contribuyente.
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4.1. Exhibir comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito (recibidos) y liquidaciones de compras, de corresponder
Dentro de las comprobantes de pago evidentemente se tiene que respetar las reglas de su impresión sobre todo con los datos o información impresa regulados en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, y al momento de su emisión los datos o información no necesariamente impresa deben emitirse de acuerdo a lo que exige la operación. Veamos a continuación algunos ejemplos: • ¿Se debe consignar el ‘domicilio scal’ del cliente en el comprobante de pago?
En el caso de que se consigna el domicilio scal (y es erróneo) del
adquiriente de bienes o usuario del servicio, no es un dato o información no necesariamente impreso que se deba consignar al momento de emitirse el comprobante de pago. No existe ninguna consecuencia legal o tributaria el hecho que se consigne dicho dato e incluso si este es erróneo o inexacto. No obstante, se debe procurar indicar al proveedor de bienes o prestador de servicio que no consigne ningún domicilio scal en el comprobante
de pago cuando lo emita, ya que no es un requisito mínimo que exija las normas de emisión. Si fuera el caso de que lo consigne, no invalida el comprobante de pago ya que no es un dato que se esté obligado a consignar. Por ende, no se aplica el literal j) del artículo 44 de la LIR. • ¿Los efectos tributarios del IGV e impuesto a la renta van por cuerdas separadas al momento en que se emite el comprobante de pago?
Cuando se emita un comprobante de pago, se debe tener conciencia clara de cuáles son los efectos tributarios, fundamentalmente para el reconocimiento del ingreso, para la obligación del pago del IGV, para el reconocimiento del gasto y para el ejercicio del derecho del crédito scal
del IGV. Por ello, una forma de comprender los efectos tributarios al emitir un comprobante de pago, y no caer en errores fatales, es la utilización de los términos para cada uno de los tributos. Si hacemos referencia a un pago (sea parcial o total) a título de ‘anticipo’, ‘adelanto’, ‘reserva’, ‘separación’ etc. estos son relevantes Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
para los efectos del impuesto a la renta ya que se rige por el principio de lo devengado establecido en el artículo 57 de la LIR. Para efectos del gasto o costo, así como del ingreso solo serán reconocibles en el momento en que se devengan y no cuando se perciban. En cambio, en el caso del IGV, esos términos son irrelevantes, ya que como es un impuesto de realización inmediata, cobra sus efectos en todos sus extremos en el momento en que se produce el pago, de acuerdo al artículo 4 del TUO de la Ley de IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF (Ley de IGV), es decir, a efectos de este impuesto se produce la venta como obligación de pago, así como en el caso de la compra genera el derecho a ejercer el crédito scal.
Por ello, en el caso de pagos parciales (antes de la entrega de un bien o antes de la culminación de un servicio), si en un primer momento se abona un monto equivalente al 60 %, el comprobante de pago debe emitirse con ese monto parcial. Por ejemplo, si se realiza el pago parcial al 60 % del valor total de la operación en abril del 2016, para dicho periodo tributario solo tiene efecto el pago del IGV (tanto para la venta como para la compra). Por ende, ese 60 % no forma parte de los ingresos netos del periodo abril 2016 para el pago a cuenta del impuesto a la renta. Siguiendo con el ejemplo, para el periodo de mayo 2016, en donde se entrega el bien o se culmina la pres tación del servicio, el comprobante de pago se debe emitir consignando el valor venta al 100 %, anotando el detalle de los bienes o servicios, y consignando una deducción por el pago parcial a título de anticipado del periodo anterior aun cuando el cliente no haya abonado el 40 % restante. Así, el contribuyente en el periodo de mayo reconocerá el ingreso del valor venta al 100 %. Por ello, en el periodo de mayo genera la obligación del IGV al 40 % del valor total de la operación, tanto para la obligación de pago del IGV como para el ejercicio del crédito scal.
En ese sentido, cuando se declare el PDT 621 por el periodo de abril y mayo del 2016, las bases del IGV y del pago a cuenta del impuesto a la renta seguramente no serán iguales y es normal que sea así, ya que los impuestos responden a lógicas
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diferentes. Por ende, no se comete ninguna infracción si son diferentes. Ahora bien, en este punto no cabe emitir ninguna nota de crédito para el comprobante de pago emitido en abril, ya que su emisión está regulada en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT para otorgar descuentos, bonicacio nes, devoluciones, así como para anular la operación venta o de servicio, y no para anular un documento que está válidamente emitido. Si es el caso que se emitió una nota de crédito para anular el comprobante de pago emitido en abril, los funcionarios de Sunat le requerirán que acredite los requisitos que exige el literal b) del artículo 26 de la Ley de IGV; caso contrario, será rechazado y generará la contingencia tributaria. • Fecha de recepción de las notas de crédito y de las notas de débito
2. NOTAS DE DÉBITO 2.1 Notas de débito a) Las notas de débito se emitirán para
recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las
penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor , según consta en el respectivo contrato. […] c) Solo podrán ser emitidas al mismo adqu irente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 2.2. Notas de Ajuste de Operaciones -
Ley N.º 29972 2
[...] e) El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de estos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción.
Una primera idea fundamental para poder seguir una línea de continuidad en la presentación de las declaraciones juradas mensuales, es que no existe un plazo formal para emitir una nota de crédito o de débito, incluso
Como podemos observar, en las notas de crédito se requiere necesariamente la fecha de recepción entre los otros datos, lo cual implica que ellas se emiten previo acuerdo de las partes, no cabe pueden emitirse en ejercicios scales una emisión sin comunicar al cliente. anuales siguientes, no obstante en el Ello lamentablemente se da cuando goperiodo mensual que se emita. En biernos regionales o municipales hacen ese mismo periodo debe otorgarse o requerimientos como el cambio del comentregarse al adquiriente de bienes o probante de pago válidamente emitido, usuario de los servicios. el proveedor de los bienes o prestador En ese sentido, las emisiones unila- del servicio recurre equivocadamente a terales de las notas de crédito o de emitir una nota de crédito –que de nindébito no otorgadas no generan sus guna manera será recibida por la entidad efectos tributarios, o entregadas de pública ello por la propia naturaleza de forma tardía son susceptibles de gene- procedimientos de control– y cree el emirar riesgos tributarios por los efectos sor que lo habilita para emitir un nuevo diferenciados en cada uno de los tipos comprobante de pago. de impuestos (IGV e impuesto a la El resultado más inmediato será que la renta) ya que responden a periodos Administración Tributaria no aceptará la mensuales y anuales. Por ello, se debe nota de crédito equivocadamente emitiobservar datos fundamentales para da. Por ello, el primer comprobante de que no sea objeto de rechazo por pago mantendrá sus efectos tributarios, parte de la Administración Tributaria. e igualmente, la segunda emisión de Las notas referidas que se emitan comprobante de pago por la misma deben consignar nombre del receptor, operación mantendrá sus efectos tribusu número de identidad, la fecha de tarios, no aceptándose argumentos como recepción y, de ser el caso, el sello de una “forzosa duplicidad” de emisión de la empresa. Citamos a continuación comprobantes de pago ya que es la única manera de que la entidad pública cancele la norma: la operación, y evitar que el emprendedor no siga perdiendo liquidez con el paso ARTÍCULO 10.- NOTAS DE CRÉDITO Y del tiempo. NOTAS DE DÉBITO 1. NOTAS DE CRÉDITO [...] 1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
Continuará en la siguiente edición.
2 Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, publicada en el 22-12-2012.
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Área Tributaria
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Nos Preguntan y Contestamos
Rentas de fuente peruana
1. Dividendos presuntos Ficha Técnica Autora : Deili Gisela Zelada Rodríguez Título : Rentas de fuente peruana Fuente : Actualidad Empresarial N.º 349 - Segunda Quincena de Abril 2016
Consulta El señor Robert Curas es una persona natural con negocio, que en 2015 generó como utilidad neta un total de S/ 24.000. Al respecto nos consulta lo siguiente: ¿Le corresponde aplicar la tasa adicional del impuesto a la renta del 4,1 %, por concepto de “dividendos presuntos”?
Respuesta
De acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 24-A del texto único ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), a efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de tercera categoría, en tanto signique una disposición indirecta de
dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. Ahora bien, conforme se establece en el artículo 55 de la LIR, el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará
aplicando la tasa del 28 % sobre la renta neta. Asimismo, en el segundo párrafo del referido artículo, se establece que las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4,1%1 sobre las sumas a que se reere el inciso g) del artículo 24-A.
Al respecto, en el primer párrafo del artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se estipula que, a efectos de lo establecido en el inciso g) del artículo 24-A de la LIR, constituyen gastos que signican “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”, aquellos gastos susceptibles de haber beneciado a los
accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se reere el artículo 14 de la
ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Respecto de la tasa adicional del 4,1 %, mediante la Resolución N.º 02703-7-2009, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: "[…] la tasa adicional se estableció con la nalidad de evitar que mediante gastos que no corres pondía n deduci r, indire ctament e se efectua rá una distribución de utilidades a los accionistas, participacion istas, titulares y en general socios o asociados de las personas jurídicas, sin afectar 1 La tasa adicional del 4,1 % es una especie de “sanción scal” aplicable a las empresas que efectúan desembolsos sin demostrar el destino de
los mismos. ROMÁN TELLO, Patricia. “La Tasa Adicional del 4.1 % y su repercusión en las empresas”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 22 de abril de 2016).
dicha distribución con la retención de la tasa de 4,1 % a que se reere el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sumas que calican como disposición indirecta de renta por lo que en la doctrina se les denomina “dividendos presuntos””. (la cursiva es nuestra)
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
Por otro lado, en el segundo párrafo del artículo 14 de la LIR se establece quiénes se considerarán personas jurídicas a efectos de la LIR, de lo que se puede apreciar que dicho texto no considera a la persona natural con negocio como una persona jurídica para efectos del impuesto, salvo lo dispuesto en el inciso f)
del referido artículo, ya que no se trata de un centro de imputación de derechos y deberes independiente de la persona natural que explota el negocio. En tal sentido, no existen dos sujetos de derecho diferentes o distintos, por el contrario, se trata un único sujeto de derecho que ha afectado parte de su patrimonio a la realización de actividad comercial, sin que ello signique una autonomía que conera perso nería jurídica a dicho patrimonio2. De lo expuesto, se puede concluir que la tasa adicional del 4,1 % será aplicable a aquellos sujetos del impuesto capaces de distribuir utilidades o dividendos, como lo son las personas jurídicas, considerándose como tales a las señaladas en el artículo 14 de la LIR. De manera que para el caso del Señor Robert Curas, al tratarse de una persona natural con negocio, el hecho de que posea RUC no le otorga personalidad jurídica, por lo que no le corresponde la aplicación de la tasa adicional del 4,1 %. 2 RTF N.º 15452-1-2011, de fecha 14 de setiembre de 2011.
2. Regalías Consulta Sheila Mucha Salazar es una reconocida psicóloga domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, que ha realizado diversos estudios respecto del “Clima organizacional en una empresa”. Producto de ello ha decidido publicar un libro que contiene los detalles de la referida investigación, para lo cual ha decidido encargar la edición de dicha publicación a la editorial AMIG S.A (empresa domiciliada en el Perú), acordando que se le pagaría por concepto de derechos de autor la cantidad de S/ 23, 000.
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Al respecto, acordaron que el 28 de abril de 2016 la cantidad en mención le será abonada en una cuenta de ahorros que la referida psicóloga tiene en una institución bancaria. Al respecto nos consulta: ¿En qué momento corresponde efectuar la retención? ¿Qué implicancias genera dicha operación respecto del impuesto general a las ventas (IGV)?
Respuesta
Conforme se establece en el primer párrafo del artículo 27 de la LIR, cualquiera sea la
denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor1 de trabajos literarios, artísticos o cientícos, así 1 “El derecho de autor es una rama del Derecho a la Propiedad Intelec-
tual y es el que se reere a los atributos legales que tienen los autores
sobre las obras artísticas y literarias que son fruto de su creación. El derecho de autor es aquel que protege todas las obras creadas
por el ingenio humano […]” GONZALES PEÑA, Edson. “Regalías y su incidencia tributaria en la Ley del Impuesto a la Renta”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:
SIANDNXZHEFFXXVKPFGHCDOYUFLTFCTYKTLOGJNOOTTMQO. pdf> (consultado el 22 de abril de 2016).
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Nos Preguntan y Contestamos
como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras ( software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o cientíca.
De ello se puede colegir que, en el presente caso, la señorita Sheila Mucha Salazar percibirá una contraprestación que calica como regalía,
originada por el uso de los derechos de autor por parte de la empresa AMIG SA. Ahora bien, resulta necesario establecer si dicho pago corresponde ser calicado como
renta de fuente peruana. En atención de ello, debemos señalar que las regalías calican
como rentas de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando estas son pagadas por un sujeto domiciliado en el país, siendo irrelevante el lugar en el que se realiza la prestación2. Considerando que en el presente caso la empresa AMIG SA (empresa domiciliada en nuestro país) es quien va a efectuar el pago por concepto de regalías a la señorita Sheila Mucha Salazar (sujeto no domiciliado), dicha renta calica como renta
de fuente peruana. En ese sentido, al ser el perceptor de las rentas un sujeto no domiciliado y el pago es 2 Informe N.º 011-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 19 de enero de 2005.
efectuado por una empresa domiciliada en nuestro país, se deberá efectuar la retención correspondiente. Cabe indicar que según la regla general se debe efectuar una retención a una persona jurídica no domiciliada aplicando la tasa de retención del 30 % por conceptos de regalías, las cuales deben ser declaradas y pagadas al sco a través del PDT N.º 617-Otras
retenciones3. Ahora, respecto de su consulta sobre cuándo nace la obligación de retener, en el presente caso debe tenerse en cuenta que el nacimiento de la obligación de retener se da en dos momentos: en el momento en el que se efectúe el pago de la regalía al no domiciliado (retención propiamente dicha) o en el momento en el que el contribuyente registre contablemente como gasto o costo la regalía a favor del no domiciliado, independientemente de si la misma se paga o no (monto equivalente a la retención), lo que ocurra primero4. De manera que si la empresa AMIG SA decide hacer efectivo el pago en la fecha acordada, antes de realizar 3 OYOLA LÁZARO, Cynthia. “Regalías: incidencia tributaria en la Ley del impuesto a la renta y l a Ley del IGV (Parte nal)”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 22 de abril de 2016). 4 “ASISTENCIA TÉCNICA, REGALÍAS Y FINANCIAMIENTOS CON ENTIDADES NO DOMICILIADAS. Aspectos tributarios relevantes.” Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección
web:
el registro contable por concepto de regalías, corresponderá hacer la retención el 28 de abril. Por otro lado, respecto de su consulta sobre las implicancias de dicha operación en el caso de IGV, debemos señalar que conforme se establece en el inciso b) del artículo 1 de la Ley de Impuesto General a las Ventas el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto, se entiende que un servicio es utilizado en el país cuando habiéndose prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato5. Conforme lo expuesto y en atención de su última consulta, podemos señalar que la utilización en el país de servicios prestados por la señorita Sheila Mucha Salazar por parte de la empresa AMIG SA está afecta al IGV. En ese caso, la empresa AMIG SA al ser usuaria del servicio, debe pagar el impuesto en calidad de contribuyente, lo que a su vez podrá utilizar como crédito scal. Cabe acotar que, en el caso
del servicio prestado por un no domiciliado, la forma de pago del IGV es a través de la presentación del Formulario N.º 1662 con el código 1041. 5 Último párrafo del inciso c) del artículo 3 de la LIGV.
3. Bonos emitidos por empresas extranjeras Consulta IRIS SA es una empresa no domiciliada que, a efectos de financiar un proyecto de gran envergadura, ha decidido emitir bonos cupón cero1, uno de los cuales fue adquirido por el señor Miguel Neyra (persona natural), por un valor nominal de S/ 10, 000, con la tasa cupón de interés 2 del 10 % con vencimiento el 26 de noviembre de 2016. En atención de ello nos consulta: ¿Estos intereses constituyen renta gravada a efectos del impuesto a la renta? De ser así ¿de qué manera debe efectuar el cálculo del impuesto a la renta?
se pidió prestado el dinero hasta el momento en que es pagado3. En dicha operación participan, por un lado, el emisor o prestatario, que viene a ser quien emite el bono como promesa de deuda en un periodo y que debe efectuar pagos jos
semestrales o anuales al poseedor del título y, por otro lado, se encuentra el tenedor o prestamista, vale decir, la persona natural o jurídica que compra los bonos y realiza el préstamo al emisor. El tenedor tiene el derecho a una retribución por medio de cupones
semestrales o anuales, dependiendo del contrato de emisión. En el caso bajo consulta, el emisor viene a ser la empresa IRIS SA y el tenedor es Miguel Neyra. Por lo tanto, en la medida que Miguel Neyra es una persona natural domiciliada en nues tro país y conforme lo establece el artículo 53 de la LIR, al calicar el interés como renta de
fuente extranjera (bonos extranjeros), el interés se sumará a la renta neta de trabajo del ejercicio (renta de cuarta y quinta categoría), aplicándose la escala progresiva acumulativa.
Promesa de pago Tenedor (Miguel Neyra)
Emisor (IRIS SA)
Respuesta
En principio, es preciso señalar que un bono es una obligación a largo plazo emitida por una corporación o una entidad gubernamental con el propósito de nanciar proyectos importan tes. En esencia, el emisor recibe dinero ahora, a cambio de una promesa de pago para más adelante, con interés desde el momento en que 1 “Bonos que tienen como características el no pago de cupones, solo depositan el valor nominal a la fecha de vencimiento más los intere-
ses. Se venden con descuento”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 22 de abril de 2016). 2 “Tasa de interés que se paga sobre un Bono. También Llamada Tasa de Rendimiento”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 22 de abril de 2016).
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Valor nominal
Cupón + Valor nominal
3 RICRA MILLA, Mariela Melissa. “Instrumentos nancieros: bonos” Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 22 de abril de 2016).
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I ¿Es válida la factura electrónica emitida con número de serie alfa y número correlativo? Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón(*) Título : ¿Es válida la factura electrónica emitida con número de serie alfa y número correlativo? RTF N.° : 065-2016-SUNAT/5D0000 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 349 - Segunda Quincena de Abril 2016
1. Introducción A través del presente informe la Admi-
la emisión electrónica serán establecidos por la Administración Tributaria. En ese contexto, el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT aprobó el Sistema
de Emisión Electrónica desde los sistemas del contribuyente por el emisor electrónico y la Sunat, que es parte del Sistema de Emisión Electrónica, como el medio de emisión electrónica, entre otros, los comprobantes de pago electrónicos y los documentos relacionados a ella.
nistración Tributaria calicó como válida
la factura electrónica emitida desde el SEE-Del contribuyente con número de serie alfa y número correlativo (ejemplo: FETU-00000001) respecto de la cual la Sunat hubiere emitido la CDR-Factura con estado de “aceptada”. Esta consulta realizada a la Sunat es justicada debido
a que uno los requisitos mínimos para la emisión de la factura desde los sistemas del contribuyente es que la numeración esté conformada por la serie y un número correlativo, debiendo ser la serie alfanumérica (conformado por letras y números) y no serie alfa. Por tal motivo, a propósito del presente informe, es menester explicar algunos aspectos relevantes en torno a la emisión de la factura electrónica desde los sistemas del contribuyente, con la nalidad de
comprender cómo se desarrolla el mismo.
2. ¿A qué se considera comprobante de pago? El artículo 2 del Decreto Ley N.º 25632 señala que se considera
comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calicado como tal por la Superintenden cia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)1.
3. La emisión electrónica desde el SEE-Del Contribuyente Conforme lo señalado en el inciso f) del artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632, los mecanismos de control para
la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar (*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex funcionaria de la Sunat. Asesora Tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
1 El artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/ SUNAT señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.
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Sistema de emisión electrónica
SEE-Del contribuyente (R. S. 0972012/SUNAT)
SEE-SOL (R. S. 188-2010/SUNAT)
4. Factura electrónica emitida desde el SEE-Del contribuyente Conforme a lo dispuesto en los numerales 2.8 y 2.11 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, se entenderá
como comprobante de pago electrónico, entre otros, a la factura electrónica la que es denida en el Reglamento de
Comprobantes de pago2, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos al que hace referencia el artículo 18 y el anexo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT.
5. ¿Qué es un documento electrónico? El numeral 2.9 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT señala que se con-
siderará documento electrónico al que cumpla las condiciones señaladas en los artículos 10 y 32 de la citada resolución. El artículo 10 establece las condiciones generales para emitir el documento elec trónico desde los SEE-Del Contribuyente mientras que el artículo 32 establece las condiciones particulares para la emisión 2 Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT. 3 El anexo 1 lo puede descargar a través del siguiente link: .
de la guía de remisión electrónica. Por tal motivo, solo se indicarán las condiciones establecidas en el artículo 10.
6. Condiciones para emitir el documento electrónico desde los SEE-Del Contribuyente El artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/ SUNAT señala que se considera que
el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo siguiente: 6.1. Consigna en el campo correspondiente del documento electrónico su número de RUC, el cual no debe encontrarse en estado de baja de inscripción. 6.2. Se le asignó u obtuvo la calidad de emisor electrónico y, cuando corresponda, pasó de manera satisfactoria el proceso de homologación respectivo. 6.3. Se encuentra afecto en el RUC al impuesto a la renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta. 6.4. La numeración del documento elec trónico no debe haber sido utilizada anteriormente. 6.5. Tratándose de la factura electrónica: a) Cuente con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en el Anexo N.º 1 y se cumple con las validaciones especicadas en
tal anexo. b) Sea remitida a la Sunat en la forma señalada en los numerales 6.1 o 6.4 del Anexo N.º 64 y en el plazo indicado en el artículo 12.
7. Requisitos mínimos para emitir la factura electrónica El artículo 18 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT señala que los requisitos mínimos de la factura electrónica son los señalados como tales en el Anexo N.º 1 de la citada resolución. En el referido anexo, uno de los campos que debe contener la factura electrónica es la que corresponde a la numeración, la cual está formada por serie y número correlativo. La serie debe ser alfanúme4 El anexo 6 lo puede descargar a través del siguiente link: .
Actualidad Empresarial
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l a i c n e d u r p s i r u J s i s i l á n A
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Análisis Jurisprudencial
rica de cuatro (4) caracteres y el número correlativo podrá tener hasta ocho (8) caracteres y se iniciará en uno (1). El formato debe ser F###-NNNNNNNN, es decir, la mencionada numeración debe tener hasta 13 caracteres alfanúmericos. Es importante resaltar que un documento será considerado factura electrónica en la medida que el documento electrónico que la soporte contenga los requisitos detallados en el Anexo 1 de la R. S. N.º 097-2012/SUNAT y además cumpla las condiciones del artículo 10 de la citada norma.
8. Oportunidad de emisión y otorgamiento de la factura electrónica El artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT
señala que la oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo. La emisión del comprobante de pago electrónico y su otorgamiento se efec tuarán en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, si la transferencia es concertada por in ternet, teléfono, telefax u otros medios similares y el pago se efectúa mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien.
documentos. Lo remitido a la Sunat transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de factura electrónica aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. A tal efecto, la fecha de emisión consignada en la factura electrónica podrá ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.
10. Constancia de recepción El artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT
señala que la CDR respectiva será remitida por la Sunat al emisor electrónico si la factura electrónica es enviada a la Sunat
según el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10 de la R.S.097-2012-SUNAT. La constancia antes indicada tendrá alguno de los siguientes estados: Aceptada, si lo recibido cumple con las
condiciones indicadas en el artículo 10. Rechazada, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 10, distinta a la señalada en el inciso b) del numeral 10.5. de ese artículo. En consecuencia, en la medida que el documento electrónico que soporte una factura electrónica hubiere pasado las validaciones del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, la SUNAT emitirá la CDR-Factura con el estado de “aceptada”, validando con ello la correcta emisión de la mencionada factura electrónica.
Flujograma de emisión de factura electrónica desde SEE-Del Contribuyente
Plazo máximo de 7 días calendarios siguientes a la emisión Emisión factura 1 dede SEE-Del Contribuyente
Comunicación a la Sunat
CDR-Acep tada
Otorgamiento de la factura 1 a cliente
CDR-Rechazada
Emisión factura 2
Sunat EMITE automáticamente
El artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT
señala que se considera otorgado el comprobante de pago electrónico: Tratándose de la factura electrónica, cuando esta sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no electrónico, mediante medios elec trónicos. El tipo de medio electrónico a través del cual se realizará la entrega o puesta a disposición del adquirente o usuario será aquel que señale el emisor elec trónico.
9. Envío a la Sunat de la factura electrónica El artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT
señala que en la fecha de emisión consignada en la factura electrónica e incluso hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha, el emisor electrónico debe remitir a la Sunat un ejemplar de dichos
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11. Consideraciones nales • A través del presente informe la Ad -
ministración Tributaria señaló que si se hubiera emitido una factura elec trónica con un número de serie alfa y número correlativo, y esta hubiera sido validada por el sistema y con base en ello la Sunat hubiera emitido una CDR-Factura con el estado de “aceptada”, dicha factura constituirá un comprobante de pago válido.
• La serie de la factura electrónica
desde el SEE-Del Contribuyente debe ser alfanumérica de cuatro (4) caracteres, siendo el primer caracter de la izquierda la letra F, como por ejemplo: F001, FZZ1, F002, FMM3). El número correlativo podrá tener hasta ocho (8) caracteres y se iniciará en uno (1).
• La serie de la boleta electrónica desde
el SEE-Del Contribuyente debe ser alfanumérica de cuatro (4) caracteres, siendo el primer caracter de la izquierda la letra B, como por ejemplo: BA52, BME4, B00U. El número correlativo podrá tener hasta ocho (8) caracteres y se iniciará en uno (1).
• El emisor electrónico deberá poner
a disposición del adquirente o usuario, a través de una página web, los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas vinculadas a aquellos que le haya otorgado, por el plazo de un año, contado desde la emisión. Durante ese plazo el adquirente o usuario podrá leerlos, descargarlos e imprimirlos (artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT).
N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Pagos a cuenta Saldo a favor del período anterior aplicado contra pagos a cuenta del ejercicio. Crédito por ITAN.
la Cuenta 73 de acuerdo al Plan Contable General Revisado (PCGR), implican un menor pago por el bien adquirido y no la generación de una renta, como sería en el caso de descuentos por pronto pago registrados en la Subdivisionaria 775 (que sí afecta la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta al considerarse a dichos ingresos netos del mes, ingresos nancieros,
RTF N.° 01238-2-2015 (04-02-2015) Se conrma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra
órdenes de pago giradas por el numeral 3) del artículo 78 del Código Tributario, por pagos a cuenta del impuesto a la renta de noviembre y diciembre de 2013, debido a
que se vericó en autos un menor saldo a favor del periodo anterior (pagos a cuenta
del 2012). Se señala que si bien se acreditó que la recurrente canceló los pagos a cuenta de abril a junio de 2013 a pesar de contar con saldo a favor del ejercicio anterior, que fue aplicado contra los pagos a cuenta de marzo a noviembre de 2013, al devenir en exceso dichos pagos, queda a salvo el derecho de la recurrente para solicitar su devolución. Por otro lado, respecto de lo argumentado por el recurrente en relación a que para la determinación del saldo a favor del ejercicio 2012 no se ha tenido en cuenta el pago efectuado por concepto del ITAN, se precisa que de la revisión de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del 2012, se aprecia que no se consideró como crédito contra los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2012 pago alguno por concepto del ITAN. Asimismo, se aprecia de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2012 que la recurrente tampoco consignó como crédito contra dicho impuesto pago alguno por el citado impuesto. En consecuencia, al no haber sido consignado en las declaraciones del pago a cuenta del impuesto a la renta y de regularización anual del citado ejercicio, no correspondía que se considerara el referido pago por concepto de ITAN en la determinación del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio 2012.
Modificación de coeficiente pago a cuenta. No corresponde emitir orden de pago cuando se cuestiona lo declarado. RTF N.° 01030-8-2015 (28-01-2015)
Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el pago a cuenta del impuesto a la renta de junio de 2014, dado que dicho valor no se ajusta al supuesto previsto por el numeral 3) del artículo 78 del Código Tributario, pues en el presente caso no se observa la existencia de errores materiales de redacción o de cálculo, como pretende justicar la Admi nistración para sustentar la emisión del valor impugnado, sino que por el contrario, este se giró como resultado de objetar lo determinado por la recurrente a través de su declaración, sobre la base de cuestionar si la recurrente cumple los presupuestos legales para modicar el coeciente aplicable para la determinación del pago a
cuenta del periodo de junio de 2014 con la presentación del Formulario PDT 625.
Nota de crédito emitida por concepto de "descuentos y rebajas obtenidas" contabilizada en Cuenta 73 (PCGR) no influye en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto. RTF N.° 00774-3-2015 (23-01-2015)
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos por descuentos especiales respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero a octubre de 2005, dado que dichos descuentos, anotados en
según el criterio contenido entre otras en las Resoluciones N. os 13825-3-2009, 07954-4-2008 y 00631-2-1998), debiendo dejarse sin efecto las resoluciones de determinación giradas por tales pagos a cuenta 9 así como las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario que se sustentan en el mismo reparo. Se conrma la apelada en cuanto a las reso luciones de determinación giradas por el impuesto a la renta de los ejercicios 2004 y 2005, dado que fueron emitidas con base en los datos declarados por la recurrente no habiéndose efectuado reparos por dichos periodos.
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
Suspensión pagos a cuenta. Requisitos. RTF N.° 00428-8-2015 (15-01-2015)
Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los pagos a cuenta en el caso de los períodos mayo a julio de 2014. Se indica que la recurrente se encontraba en el supuesto del inciso c) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no le resultaba aplicable los requisitos de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT, exigidos por la Adminis tración. Asimismo, del estado de ganancias y pérdidas al 31 de marzo de 2014, se advierte que la recurrente consignó pérdida tributaria, motivo por el cual, no existía impuesto calculado, por lo que el requisito establecido por el inciso c) del acápite i) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta se cumplió con la sola presen tación del mencionado estado nanciero. En consecuencia, se señala que carece
de sustento lo alegado por la Administración en cuanto a que la recurrente debía acreditar el costo de ventas y que la información proporcionada por esta no cumple los requisitos de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT, por lo que en caso se hubiese querido cuestionar la información consignada por la recurrente en
su estado nanciero, debió iniciarse un procedimiento de scalización y emitido el valor correspondiente, de ser el caso. Por otro lado, se indica que la noticación de
la resolución apelada se realizó el 27 de mayo de 2014, siendo que la solicitud de la recurrente abarca desde el periodo abril hasta el periodo julio de 2014, por lo que si bien la norma indica que la suspensión de los pagos a cuenta no resultara aplicable
a aquellos que se encuentren vencidos a la fecha de noticación de la resolución
apelada, supuesto en el que se encuentra el pago a cuenta de abril de 2014, dado que a dicha fecha no se encontraban vencidos los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos mayo a julio de 2014, correspondía que la Administración considerara que estos sí cumplían con el requisito exigido. En cuanto al requisito del último párrafo del inciso c) del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala que de la revisión de la declaración jurada presentada por la recurrente por concepto del pago a cuenta del impuesto a la renta de abril de 2014, no se aprecia que se hubiese determinado deuda por pagar, por lo que no se advierte la existencia de “deuda exigible” en los términos del artículo 3 del Código Tributario anteriormente citado. Asimismo, se agrega que de conformidad con el criterio de la RTF N.º 16769-3-2013, atendiendo a que la solicitud de suspensión se presentó el 9 de mayo de 2014, a dicha fecha la recurrente no estaba obligada a cancelar el pago a cuenta de abril de 2014, toda vez que las obligaciones tributarias por dicho período aún no habían vencido, y por tanto, tampoco habría existido “deuda exigible” en los términos del artículo 3 del Código Tributario anteriormente citado. Se conrma
la apelada en cuanto al pago a cuenta del impuesto a la renta de abril de 2014, al haberse encontrado vencido a la fecha de noticación de la resolución apelada.
Glosario Tributario ¿Qué puntos debo tener en cuenta al momento de realizar un pago a cuenta?
Actualmente, para el caso de los pagos a cuenta se encuentra vigente un sistema comparativo que gira alrededor del monto porcentual del 1.5 %, es decir, el contribuyente realiza una comparación entre el coeciente resultante con el
monto porcentual del 1.5 % aplicado sobre sus ingresos netos mensuales, aplicándose siempre el mayor. No obstante, el monto porcentual del 1.5
% no signica necesariamente para el contribuyente un piso mínimo para
el cumplimiento de sus pagos a cuenta, sino que el mismo sistema le da la
opción de poder aplicar un coeciente menor a dicho porcentaje, o en último
lugar, suspender sus pagos a cuenta, de no existir un impuesto calculado, todo
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Segunda Quincena - Abril 2016
ello en función de los resultados económicos que consten en los estados de ganancias y pérdidas. 1. ¿Cuándo se efectúa el pago a cuenta con 1.5 %? - cuando el contribuyente tiene como resultado pérdida, o - no cuenta con un impuesto calculado, o -
cuando el coeciente resultante es menor al monto porcentual del
1.5 %.
2. ¿Cuándo se efectúa el pago a cuenta con coeciente resultante? Cuando el coeciente resultante resulta mayor al monto porcentual mínimo
(1.5 %).
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA (1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
ENERO-MARZO
ID 12
Hasta 5 UIT 8%
ABRIL
ID 9
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.
-Remuneraciones ordinariaspercibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Renta Anual
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8
=
=R
AGOSTO
ID
ID 5
=R
SET. - NOV.
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
=R
ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
Más de 45 UIT 30%
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (1) D. LEG. N.º 967 (24-12-06)
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2016
2015
2014
2013
1. Persona Jurídica 28% 6.8%
28% 6.8%
30% 4.1%
30% 4.1%
Categorías
6.25% 28%
6.25% 28%
6.25% 30%
6.25% 30%
8% 14%
8% 14%
17% 20% 30%
17% 20% 30%
1 2 3 4 5 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
Tasa del Impuesto Tasa Adicional
2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT
Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Por exceso de 54 UIT
15% 21%
15% 21%
30%
30%
* Régimen de acuerdo a las modicaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.
P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.1,500
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
S/.2,304
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modicada por el artículo 7 º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
presentar la Declaración Determinativa Mensual.
Dólares
PDT 616- Trabajador independiente.
Año
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
S/.
Año
S/.
2016 2015 2014 2013 2012 2011
3,950 3,850 3,800 3,700 3,650 3,600
2010 2009 2008 2007 2006 2005
3,600 3,550 3,500 3,450 3,400 3,300
Instituto Pacífico
20 50 200 400 600 0
S/.2,880
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).
I-26
Cuota Mensual (S/.)
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.) 5,000 5,000 8,000 8,000 13,000 13,000 20,000 20,000 30,000 30,000 60,000 60,000
Euros
2015 2014 2013 2012 2011 2010 2009
Activos Compra 3.408 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888
Pasivos Venta 3.413 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891
Activos Compra 3.591 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057
Pasivos Venta 3.811 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233
2008 2007 2006 2005 2004
3.137 2.995 3.194 3.429 3.280
3.142 2.997 3.197 3.431 3.283
4.319 4.239 4.121 3.951 4.443
4.449 4.462 4.249 4.039 4.497
N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 004 005 0 08 009 010 2 O X E N A
014 017
Recurso Hidrobiológicos Maíz amaril lo duro M ad era Arena y piedra El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los primarias derivadas de las mismas bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio Carnes y despojo s comestibles vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Oro gravado con el IGV d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Minerales metálicos no auríferos
031 034 035 Bienes exonerados del IGV 036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 039 Minerales no metálicos
4% (1) (8) 4% (8) 4% (8) 10% (8) 15% (4) 4% (10) 4% (8) 10% (3) (8) 10% (5) (8) 1.5% (7) 1.5% (7) (8) 10% (7) (8)
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV 012 Intermediación laboral y tercerización 019 Arrendamiento de bienes 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 3 O X E N A
021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.
10% (2) 10% (2) 10% (8) 10% (2) 10% (11) 10% (2) 10% (2)
026 Servicio de transporte de personas
10% (2)
030 Contratos de construcción
4% (9)
037 Demás servicios gravados con el IGV
10% (6)(11)
Notas 1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 2. Porcentaje modicado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15. 3. Denición modicada por el articulo 10 dela R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12. 4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.
5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11). 6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12). 7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vi gente a partir del 01-11-12. 8. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 9. Porcentaje modicado por el artícu lo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13. 10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14. 11. Porcentaje modicado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje 4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sob re el monto de la operación Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
Porcent.
10%
5% 3.5%
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí quidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
Segunda Quincena - Abril 2016
3 Cerveza de malta
5 Dióxido de carbono
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
N.° 349
Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
4 Gas licuado de petróleo
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)
Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para Bienes conservas, de vidrio; tapones, tapas y subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). 12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción
(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15
Actualidad Empresarial
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Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)
CÓDIGO 1 2
3
4 5 6 7 8 9 10 11 12
13
14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se DEL IMPUESTO A LA RENTA realice el pago. LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***) Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNAT emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO- Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021recepcione el comprobante de pago respectivo. 99/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142recepcione el comprobante de pago respectivo. 2001/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS
Máximo atraso permitido
(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modicar el coeciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.
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Instituto Pacífico
N.° 349
Segunda Quincena - Abril 2016
Área Tributaria
I
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Mes al que corresponde la Obligación
0
1
2
3
4
5
6
7
8
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
9
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic. 15
15 Ene-16
18 Ene-16
Ene-16
17 Feb-16
18 Feb-16
Feb-16
17 Mar-16
Mar-16
19 Ene-16 20 Ene-16 19 Feb-16
21 Ene-16 12 Feb-16
13 Ene-16
14 Ene-16
25 Ene-16
15 Feb-16
16 Feb-16
16 Feb-16
22 Feb-16
18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16
14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16
15 Mar-16
16 Mar-16
16 Mar-16
22 Mar-16
19 Abr-16
20 Abr-16
14 Abr-16
15 Abr-16
18 Abr-16
18 Abr-16
22 Abr-16
Abr-16
18 May-16
19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16
23 May-16
May-16
17 Jun-16
20 Jun-16
21 Jun-16
21 Jun-16
14 Jun-16
14 Jun-16
15 Jun-16
15 Jun-16
16 Jun-16
16 Jun-16
22 Jun-16
Jun-16
19 Jul-16
20 Jul-16
21 Jul-16
21 Jul-16
14 Jul-16
14 Jul-16
15 Jul-16
15 Jul-16
18 Jul-16
18 Jul-16
22 Jul-16
Jul-16
17 Ago-16
18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16
12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16
15 Ago-16
16 Ago-16
16 Ago-16
22 Ago-16
Ago-16
19 Set-16
20 Set-16
21 Set-16
21 Set-16
14 Set-16
14 Set-16
15 Set-16
15 Set-16
16 Set-16
16 Set-16
22 Set-16
Set-16
19 Oct-16
20 Oct-16
21 Oct-16
21 Oct-16
14 Oct-16
14 Oct-16
17 Oct-16
17 Oct-16
18 Oct-16
18 Oct-16
24 Oct-16
Oct-16
18 Nov-16
21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16
15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16
16 Nov-16
17 Nov-16
17 Nov-16
23 Nov-16
Nov-16
20 Dic-16
21 Dic-16
22 Dic-16
22 Dic-16
15 Dic-16
15 Dic-16
16 Dic-16
16 Dic-16
19 Dic-16
19 Dic-16
23 Dic-16
Dic-16
18 Ene-17
19 Ene-17
20 Ene-17
20 Ene-17
13 Ene-17
13 Ene-17
16 Ene-17
16 Ene-17
17 Ene-17
17 Ene-17
23 Ene-17
21 Abr-16
12 Feb-16
12 Ene-16
15 Feb-16
21 Abr-16
19 Feb-16
22 Ene-16 11 Ene-16
14 Abr-16
15 Abr-16
UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF). Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES % Anual de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39 º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación
5%
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264 * Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14 - Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
20%
* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edicios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES Bienes
(1)
Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de:
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2016 15-01-2016 16-01-2016 31-01-2016 01-02-2016 15-02-2016 16-02-2016 29-02-2016 01-03-2016 15-03-2016 16-03-2016 31-03-2016 01-04-2016 15-04-2016 16-04-2016 30-04-2016 01-05-2016 15-05-2016 16-05-2016 31-05-2016 01-06-2016 15-06-2016 16-06-2016 30-06-2016 01-07-2016 15-07-2016 16-07-2016 31-07-2016 01-08-2016 15-08-2016 16-08-2016 31-08-2016 01-09-2016 15-09-2016 16-09-2016 30-09-2016 01-10-2016 15-10-2016 16-10-2016 31-10-2016 01-11-2016 15-11-2016 16-11-2016 30-11-2016 01-12-2016 15-12-2016 16-12-2016 31-12-2016
Último día para realizar el pago 22-01-2016 05-02-2016 22-02-2016 07-03-2016 22-03-2016 07-04-2016 22-04-2016 06-05-2016 20-05-2016 07-06-2016 22-06-2016 07-07-2016 22-07-2016 05-08-2016 22-08-2016 07-09-2016 22-09-2016 07-10-2016 21-10-2016 07-11-2016 22-11-2016 07-12-2016 22-12-2016 06-01-2017
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
25%
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.
20%
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
20%
4. Equipos de procesamiento de datos.
25%
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
10%
Del 01-03-10 en adelante
1.2 0%
0.0 40%
R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)
6. Otros bienes del activo fijo
10%
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.5 0%
0.0 50%
R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.6 0%
0.0 533%
R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01) R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)
75% (2)
7. Gallinas (1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).
N.° 349
Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)
Segunda Quincena - Abril 2016
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.8 0%
0.0 600%
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.2 0%
0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0 833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
Actualidad Empresarial
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