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CONTADORES & EMPRESAS
EDITORIAL
DIRECTOR
Dr.. José Carlos Gálvez Rosasco Dr COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr.. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr Dr. Walter Gutiérrez Camacho COMITÉ DIRECTIVO
CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORA
Dra. Belissa Odar Montenegro
En el Día Internacion Internacional al del Trabajo
El 1 de mayo se celebra en gran parte del mundo el Día Internacional de los Trabajadores, fecha en que se conmemoran las reivindicaciones sociales relacionadas con la lucha por la jornada de ocho horas de trabajo. Esta fecha, que ha sido considerada como un día festivo a nivel nacional, sirve como ocasión para reflexionar sobre la importancia de respetar los derechos laborales y promover la generación de ambientes laborales seguros y saludables.
ASESORÍA TRIBUTARI TRIBUTARIA A
CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr.. Alfredo Gonzalez Bisso Dr CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr CP. Mabel Machuca Rojas Dr.. Carlos Alexis Camacho Villaflor Dr Dr. Percy Barzola Yarasca Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández Dr.. Arturo Fernández Ventosilla Dr Dra. Marisabel Jimenez Becerra ASESORÍA CONTABLE CONTABLE Y AUDITORÍ AUDITORÍA A
CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón CPC. Jeanina Rodríguez Torres ASESORÍA EMPRESARIAL EMPRESARIAL
Dr. Manuel Torres Carrasco Dra. Miriam Tomaylla Rojas Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr Dr.. William Octavio Castañeda Goycochea Dr ASESORÍA LABORAL LABORAL Y PREVISIONAL PREVISIONAL
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Julissa Vitteri Guevara Dr.. Luis Álvaro Gonzales Ramírez Dr Dra. Lesly Montoya Obregón DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez JEFE DE VENTAS
Edmundo Robas Alarcón DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN
Franco Paolo Teves Calisaya DIRECTOR DE PRODUCCIÓN
Boritz Boluarte Gómez
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, el 1 de mayo mayo tiene la categoría categoría de un día feriado no labora ble, por lo que corresponde a los trabajadores gozar de un descanso remunerado en dicha fecha. No obstante, por necesidad de servicio, muchas empresas pactan con sus trabajadores la realización de labores en dicha fecha, lo cual genera a favor de los trabajadores ciertos beneficios. En efecto, el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio da lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, efectuada, con una sobretasa del 100 %. Es decir, decir, si el empleador no pactó con el trabajador la compensación del día tra bajado en feriado por un día de descanso, se deberá otorgar al tra bajador tres remuneraciones remuneraciones diarias: por el día feriado (ya incluida en la remuneración quincenal o mensual), por la labor realizada y por la sobretasa respectiva. respectiva. Por otro lado, si el 1 de mayo coincide con el día de descanso semanal obligatorio, se deberá pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración remuneración por el día de descanso semanal. semanal. Finalmente, si el trabajador es destajero, el pago por este feriado será igual al salario promedio promedio diario, el cual se calcula dividiendo dividiendo entre treinta la suma total de las remuneraciones percibidas durante los treinta días consecutivos o no, previos al 1 de mayo. No obstante, si el trabajador no cuenta con treinta días laborados, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso. Teniendo en cuenta dichas consideraciones a provechamos a provechamos la oporoportunidad para desearles un feliz D ía del Trabajo.
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 300 SEGUNDA QUINCENA ABRIL 2017 6750 EJEMPLARES Primer Número, 2004
© GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores Miraflores, Lima - Perú Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900
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[email protected] [email protected] HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2006-10480 ISSN 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501221700442 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Abril 2017 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.
Contadores & Empresas
CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
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ÍNDICE GENERAL Sec.
A
ASESORÍA TRIBUTARIA
FRAES: Conozca las pautas a seguir para su correcto acogimiento ..... A-1
3
NOVEDADES TRIBUTARIAS Ingresos provenientes de servicios de construcción ........................... Proyectos I+D+i............................... ................................................................. ................................................ .............. Comprobantes de pago ................................. ................................................................... ..................................... ... Spot................................. Spot .................................................................... .................................................................. ............................... Fe de erratas de la Resolución de Superintendencia que aprueba el FRAES ... Solicitud de acogimiento al FRAES ................................. ..................................................... .................... Facilidades excepcionales excepcionales para los deudores tributarios de las zonas en estado de emergencia por desastres naturales ...............................
IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico: Causas y consecuencias del incremento
•
•
N° Pág
Registro de la CTS del periodo noviembre a abril ............................. ................................ ... B-8 Regalo a las trabajadoras por el Día de la Madre ............................... ................................... B-9 Registro de aportes de capital en efectivo.................................. ........................................... ......... B-10
50 51 52
CASOS PRÁCTICOS
ESPECIAL TRIBUTARIO
•
Sec.
N° Pág
patrimonial no justi ficado cado................................. ........................................................... .......................... Casos prácticos: Depreciación acelerada en el arrendamiento ..................................................................... ................................................ ............. financiero .................................. - Contrato que inicialmente no cumple con requisito para el beneficio de la depreciación acelerada ............................. ............................... - Consecuencia en la depreciación acelerada cuando se modifica el plazo del contrato ................................. ....................................... ...... - Sustitución del bien objeto del arrendamiento financiero....
CONTABILIDAD CONTABILID AD LABORAL Atenciones al personal .................................. .................................................................... ..................................... ... B-11
A-5 A-5 A-5 A-6 A-6 A-6
7 7 7 8 8 8
A-6
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CONTABILIDAD CONTABILID AD EMPRESARIAL Rubro: 2.400 Ingresos financieros.................................. ...................................................... .................... B-13
Aplicación de las cuentas por cobrar y la política de crédito ................ B-14
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ASESORÍA LABORAL
A-7
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A-11
13
Interrogantes y respuestas respecto a la compensación por tiempo de servicios .............................. ................................................................ ............................................................ .......................... C-1
A-13
15
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES
A-13 A-14
15 16
Infracciones por incumplimiento del pago de remuneraciones ..... ......... C-4
INFORME ESPECIAL
Jurisprudencia comentada
CONTRATACIÓN LABORAL
-
Suspensión del contrato de trabajo. A propósito de los casos fortuitos y fuerza mayor producto de El Niño costero ............................... ........................................ ......... C-7
17
55
CONTABILIDAD CONTABILID AD GERENCIAL
C
¿Se puede modificar el destino del saldo a favor del IR consignado en la DJ anual? .................................. .............................................. ............ A-15
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Opinión de la Sunat -
Beneficios aplicables en las zonas especiales de desarrollo ZED (Ceticos) - Informe N° 007-2017-SUNA 007-2017-SUNAT/5D0000 T/5D0000...... A-19
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: Ope Operaci raciones ones exo exonera neradas das del IGV ............ .... ............... ............. ...... A-22 • Casos prácticos: Conceptos a pagar con los fondos depositados en la cuenta de detracciones .................................. ..................................................... ................... A-26 - Aplicación de los fondos depositados en la cuenta de de tracciones contra elel pago a cuenta del del IR .......................... A-26 - Aplicación de los fondos de la cuenta de detracciones contra la cuota de fraccionamiento aprobado ............................. A-28
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INFORME ESPECIAL Seguro de Vida Ley: preguntas y respuestas más comunes ..... .......... ..... D-1
E
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COMPROBANTES DE PAGO Intereses por créditos hipotecarios para la adquisición de primera vivienda: documentos que pueden emitir las empresas del sistema 027-2017-SUNAT/5D0000 T/5D0000 ............................. A-32 financiero - Informe Nº 027-2017-SUNA
ASESORÍA PREVISIONAL
69
28
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Emisión de recibos por honorarios electrónicos desde el app Sunat .... A-29
D
ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA
INFORME ESPECIAL Aplicación del Valor económico añadido (EVA) ............................... .................................. ...
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F
E-1
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F-1
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G-1
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G-3
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G-4
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ASESORÍA EMPRESARIAL
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Consecuencias de no incluir a los trabajadores en la planilla de la empresa ................................ .................................................................. ............................................................ .......................... A-35
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MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE Cómo proceder ante la noti ficación de una orden de pago....... .............. ............... ............ A-38
B
INFORME ESPECIAL Tengo una letra de cambio… ¿y ahora qué hago? ............................. .............................
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G
ASESORÍA CONTABLE
INDICADORES TRIBUTARIOS
INFORME ESPECIAL Impuestos no recuperables en la adquisición de bienes ...................... B-1
43
46
2da. quincena - Abril 2017
Cronograma de obligaciones mensuales-Ejercic mensuales-Ejercicio io 2017 ............
•
Tasas Tas as de interés en moneda nacional y extranjera ......................
INDICADORES LABORALES
CONTABILIDAD CONTABILID AD VS. TRIBUTACIÓN Exceso de gastos recreativos al personal.............................. ............................................ .............. B-7
•
INDICADORES FINANCIEROS
INFORME PRÁCTICO Mejoras realizadas en bienes arrendados.............................. ............................................ .............. B-4
INDICADORES
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•
Cronograma de pagos y factores de actualización......................
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S
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A
TRIBUTARIA
L A I C E P S E E M R O F N I
FRAES: Conozca las pautas a seguir para su correcto acogimiento Raul ABRIL
RESUMEN EJECUTIVO
ORTIZ(*)
E
l fraccionamiento de las deudas tributarias siempre funciona como medio para que la Sunat asegure el pago de tributos brindando facilidades de pago a los contribuyentes que no pueden cumplir con abonar la totalidad de la deuda al contado. El Fraccionamiento Especial de deudas y otros ingresos administrados por la Sunat (FRAES), le brinda al contribuyente un bene ficio adicional, que consiste en un bono de descuento sobre intereses intereses y multas. Se trata sin duda de un esfuerzo del Ejecutivo por sacri ficar recaudación con el objeto de no perder al contribuyente, es decir otorgarle un bene ficio que le permita mantenerse mantenerse en la formalidad. formalidad. En el presente informe se indicará el procedimiento que debe seguir el contribuyente y los requisitos necesarios para el correcto acogimiento al FRAES.
INTRODUCCIÓN El otorgamiento de facultades legislativas por parte del Congreso de la República al Poder Ejecutivo ha conllevado la emisión de una serie de decretos legislativos en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. En materia de reactivación económica se ha emitido, entre otros, el Decreto Legislativo N° 1257 (vigente a partir del 09/12/2016), que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Tributaria - Sunat, (FRAES), con el objeto de sincerar la deuda tributaria que se encuentre en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una unidad impositiva tributaria (UIT). Los requisitos y pasos a seguir para el acogimiento se indicarán en el presente informe.
I. DEUDA ACOGIBLE Las deudas acogibles al FRAES son las siguientes: (*)
• • • •
Impuesto a la Renta, IGV, ISC Impuesto Especial a la Minería • Entre otros
• Por cuenta de terceros
Tributos administrados por la SUNAT
Deuda por FONAVI
Pérdida de fraccionamiento
Otros administrados por la SUNAT
• Siempre que no contenga Essalud ni ONP
• Multas, • Arancel de aduanas, aduanas, etc. c.
Dichas deudas acogibles deben estar contenidas en resoluciones de determinación, liquidaciones de cobranza o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, resoluciones resoluciones de multa, órdenes de pago u otras resoluciones emitidas por la Sunat que contengan deuda, de acuerdo con el siguiente cuadro: Resoluciones de determinación Otras resoluciones
Órdenes de pago
Deuda contenida en:
Liquidaciones de cobranza
Liq .de declaraciones aduaneras
Resoluciones de multa
Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario en Contadores & Empresas. Empresas. Exasesor tributari but ario o de la Divisi División ón Centr Central al de Cons ultas de l a Sup erintendencia Nacional de Aduanas y de Adminis tración TributariaTributaria-Sun Sunat. at. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.
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A-1
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Además se considerarán los correspondientes intereses, actualización e intereses capitalizados que correspondan aplicar de acuerdo a ley; actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES. Cabe señalar que es requisito indispensable que la deuda debió encontrarse impugnada y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016. Para considerar deuda impugnada el recurso de apelación o de reclamación o demanda contencioso administrativa debe haberse presentado hasta el 30/09/2016, no incluyéndose aquella deuda que se canceló para proceder con la impugnación o aquella que tenga resolución que resuelve la impugnación notificada al deudor tributario hasta el 29 de setiembre de 2016, salvo que contra esta resolución se hubiera interpuesto el recurso respectivo hasta el 30 de setiembre de 2016. Finalmente los sujetos que deseen acogerse a este beneficio, deberán cumplir con lo siguiente: a) Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2,300) UIT, UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas. b) Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior. anterior. c) Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a. d) Sean personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS. e) No debe debe contar con algún convenio de estabilidad tributaria con el Estado vigente al 30/09/2016. 3 0/09/2016. f) No debe ser una una entidad entidad del Estado. g) No debe tener condena vigente por delito tributario tributario a la fecha de presentación de la solicitud. En los literales a), b), c) y d) no se debe tener vinculación con otro contribuyente cuyos ingresos anuales por ventas superan las 2,300 UIT. A diferencia de otros beneficios a los cuales el contribuyente puede acceder, como dato no menor, notamos que no es necesario encontrarse activo y habido, en un ejemplo más adelante notaremos que inclusive estando no habido, es posible acogerse a este fraccionamiento especial.
cuotas, cada uno no puede ser menor que el 5 % de la UIT con excepción de la cuota inicial y la cuota bono. El interés será el 50 % de la Tasa Tasa de interés moratorio (TIM) Dicha cuota bono será definida por la Sunat y será comunicada al contribuyente, para que la cancele en su oportunidad teniendo plazo para hacerlo hasta el último día hábil del mes siguiente al de su vencimiento. Ahora bien, antes de calcular el bono de descuento se debe tener en cuenta la extinción de aquellas deudas que al 30 de setiembre de 2016 no superaban el valor de 1 UIT (S/ 3,950) y al 9 de diciembre de 2016 se encontraban pendientes de pago. Una vez deducidos, de corresponder, corresponder, dichos importes, se procederá a aplicar el bono de descuento de acuerdo con los siguientes rangos y porcentajes: RANGO DE DEUDA EN UIT
BONO DE DESCUENTO
De 0 hasta 100
90 %
Más de 100 hasta 2,000
70 %
Más de 2,000
50 %
Se considera la UIT vigente en el año 2016. Deuda en dólares aplica un tipo de cambio de 3,403.
2. Bono de descuento adicional adicional En caso de que el contribuyente determine realizar el pago de la deuda al contado, contará con un bono de descuento adicional de 20 %, el cual será efectivo solamente si el pago de la deuda se realiza a la fecha de la solicitud de acogimiento. Suspensión de la cobranza coactiva A partir de la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES se suspenderá la cobranza coactiva. Dicha suspensión se prolonga durante el plazo que se resuelva la solicitud de acogimiento al FRAES. Es importante recordar que el hecho de que se suspenda la cobranza coactiva no significa que se levanten los embargos que el contribuyente pueda tener a dicha fecha, sino que simplemente se dejan en stand by , hasta que se apruebe la solicitud, en cuyo caso los embargos serán levantados. Caso contrario se continúa con los mismos. Podrán presentarse dos solicitudes por cada entidad (tesoro, Aduanas y Fonavi). Ambas solicitudes s olicitudes deberán tener una modalidad de pago diferente (contado o fraccionado), para lo cual la primera solicitud debe ser resuelta antes de ingresar la segunda.
III. CONSUL CONSULTA TA PADRÓN DE FRAES Para que el contribuyente verifique si cumple con los requisitos para ser considerado habilitado para el acogimiento, deberá ingresar al portal Sunat e ingresar a la siguiente opción:
II. VENTAJAS DE ACOGIMIENTO AL FRAES Las ventajas significativas que puede obtener el contribuyente que se acoja al FRAES son las siguientes:
1. Bono de descuento Además del beneficio de cancelar la deuda en forma fraccionada, los contribuyentes tienen la posibilidad de acceder a un bono de descuento (intereses y multas). Para los contribuyentes que decidan hacer el pago fraccionado, serán máximo 72
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Una vez ahí podrá visualizar el menú de las operaciones sin clave SOL, donde deberá ubicar la opción Consulta Fraccionamiento Especial FRAES-D.Leg N° 1257 y modificatoria y
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dentro de ese submenú, la opción Padrón de Fraccionamiento Especial FRAES al cual deberá ingresar:
Una vez en dicha opción deberá ingresar su RUC para verificar si se cumplen los requisitos para considerarse un sujeto del FRAES. Podría obtener una respuesta como la siguiente:
Esta respuesta me dice que estoy excluido para solicitar el FRAES, por no cumplir con uno de los cinco requisitos necesarios para el acogimiento. En los casos en que el contribuyente cumpla con los cinco requisitos antes expuestos la respuesta será como sigue:
IV. SOLICITUD DE FRAES De acuerdo con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 098-2017/Sunat, para solicitar el FRAES, el contribuyente deberá ingresar al formulario virtual mediante su clave SOL. Dicha opción se encuentra en el menú de Trámites y consultas / Mi fraccionamiento / FRAES:
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ASESORÍA TRIBUTARIA
Una vez en dicha opción se procede con la generación de pedido de deuda - FRAES, de acuerdo con la siguiente imagen:
Al ingresar a la opción Elaborar Solicitud, observamos en la parte superior (cabecera) del formulario, datos informativos referentes a la solicitud. Entre dichos datos el formulario solicita información de otras empresas con vinculación económica, debiéndose llenar en la medida que corresponda:
Una vez elegida la entidad, el sistema generará un número de pedido, el cual se utilizará para la presentación de la solicitud de FRAES: Se debe ingresar el RUC y hacer clic en la opción gregar:
La descarga de la deuda no es inmediata, demora algunos minutos para poder visualizarla en el formulario virtual, al cual se accede por la siguiente ruta:
Al ingresar al formulario, nos encontramos con el número de pedido. Para ingresar al detalle del mismo debemos acceder a la opción Elaborar Solicitud. Si observamos en la parte superior derecha, notaremos que el domicilio esta como no habido.
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Finalmente se ingresa a la sección determinativa del formulario, en la cual se debe elegir las deudas que queremos acoger al FRAES. Como señalamos previamente, es posible solicitar hasta un acogimiento con pago fraccionado más un acogimiento con pago al contado, para lo cual se deben elegir las deudas que se acogerán a uno y otro sistema de pago, respectivamente. Notaremos que al elegir la deuda el sistema no establece aún el importe “Total Valores”, debido a que dependerá de la forma de pago elegida para establecer dicho importe, así como el total a pagar que se activará una vez que se elija la forma de pago. Cuando elegimos al contado, visualizaremos lo siguiente:
Por otro lado, si la elección es por pago fraccionado, el sistema no considerará monto total a pagar, sino que activará el monto de cuota de fraccionamiento, de la siguiente manera:
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S A I R A T U B I R T S E D A D E V O N
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Ingresos provenientes de servicios de construcción Informe N° 038-2017-Sunat/5D0000 Fecha de publicación en la web de la Sunat 25/04/2017 Mediante el citado informe, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), ha señalado que en el supuesto de un contrato de concesión cofinanciado, por el que el concesionario presta servicios de construcción que involucran la ejecución de obras cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, y, además, presta servicios de operación del servicio público que utiliza la infraestructura por él construida, durante un periodo de tiempo determinado, el reconocimiento tributario de los ingresos provenientes de tales actividades debe efectuarse en forma independiente una de la otra, considerando lo dispuesto en los artículos 57 y 63 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), según sea el caso.
Proyectos I+D+i Informe Fecha de publicación en la web de la Sunat Mediante el citado informe, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), ha señalado que en el caso de que las empresas reciban financiamiento parcial en los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i) por parte de entidades estatales o terceros, dicho aporte será considerado como ingreso afecto al impuesto a la renta para aquellas; siempre que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. En este sentido, si el financiamiento parcial que recibiera la empresa corresponde a una transferencia a título gratuito, en el que las partes intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones, dicho
Comprobantes de pago Informe Fecha de publicación en la web de la Sunat Mediante el citado informe, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) se pronunció respecto a la obligatoriedad de emitir documentos autorizados, denominados billetes, por las apuestas que se efectúen a través de un portal web de apuestas en línea y se depositen en su cuentas, debiendo contener estos el número de RUC de dichas empresas y un número correlativo que los identifique, a efectos de calificar como comprobantes de pago. En el análisis del presente informe se recoge lo señalado por el Reglamento de Comprobantes de Pago que establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencia de bienes o presten servicios a título gratuito u oneroso, entendiéndose por estos últimos a toda acción o prestación a favor de un tercero.
En este sentido, en el análisis se señala que en lo que respecta a la imputación de rentas de tercera categoría, la LIR ha contemplado dos tratamientos: uno general (regulado en el artículo 57) que se basa en el principio del devengado, y uno diferenciado (contemplado en el inciso a) del artículo 63), que responde al método de lo percibido, para las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable. Por otro lado, el párrafo 15 de la CINIIF establece que si el operador proporciona servicios de construcción o de mejora, la contraprestación recibida o a recibir se reconocerá por su valor razonable; y que la contraprestación puede consistir en derecho sobre un activo financiero o un activo intangible.
N° 020-2017-Sunat/5D0000 25/04/2017 importe se encontraría afecto al IR. En cambio, si el mencionado financiamiento proviene de recursos otorgados por una entidad estatal, cuya transferencia no constituya retribución por alguna prestación a cargo, no calificaría como renta gravada para la empresa. Por otro lado, los activos que se adquieran o construyan como parte de proyectos de I+D+i, podrán ser depreciados o amortizados correspondiéndoles la deducción adicional que establece la Ley N° 30309; es decir, del 75 %, si el proyecto es realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i domiciliados en el país, o del 50 % si el proyecto es realizado mediante centros no domiciliados. Sin embargo, no son deducibles aquellos gastos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada.
N° 002-2017-Sunat/5D0000 25/04/2017 Así pues, si los sujetos antes mencionados efectúan la transferencia de bienes o la prestación de servicios, se encontrarán obligados a emitir comprobantes de pago, pudiendo implicar tales operaciones la realización de prestaciones de dar, hacer o no hacer, según sea el caso. En ese sentido, se debe señalar que constituyen documentos autorizados, y por ende comprobantes de pago, los billetes de lotería, rifas y apuestas, siempre que contengan el número de RUC de emisor y un número correlativo que los identifique. Se concluye entonces, en que la empresa que hubiere implementado el portal web de apuestas en línea, se encontrará obligada a emitir comprobantes de pago a aquellos terceros que realicen apuestas a través de ese medio.
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Spot Informe Fecha de publicación en la web de la Sunat
N°019-2017-Sunat/5D0000 25/04/2017
Mediante el citado informe, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), ha señalado que el servicio de preparación de barras de construcción, según los planos de la obra, que implica que el fierro haya sido cortado, doblado, cuente con el estribo y/o espiral requerido, listo para ser instalado, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT).
En el análisis del referido informe se señala que de acuerdo al Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, el servicio a que se refiere la consulta no se encuentra sujeto al SPOT, puesto que al no entregar todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para obtener el bien solicitado y solo proporcionar los planos en base a los cuales se elaborarán dichos bienes, se configura uno de los supuestos de exclusión.
Fe de erratas de la Resolución de Superintendencia que aprueba el FRAES Fecha de publicación en El Peruano 21/04/2017 Mediante la presente fe de erratas, se corrige la Resolución de Superintendencia N.° 098-2017/SUNAT, que aprueba normas para la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES. En el numeral 7.2 del artículo 7 de la mencionada resolución DICE: “Artículo 7. Del pago al contado o fraccionado de la deuda materia del FRAES (...) 7.2 Para efecto del pago al contado y/o fraccionado se utilizarán los siguientes códigos: Código 8035 8134 5062
DEBE DECIR: “Artículo 7. Del pago al contado o fraccionado de la deuda materia del FRAES (...) 7.2 Para efecto del pago al contado y/o fraccionado se utilizarán los siguientes códigos:
Descripción FRAES – DEUDA ADUANAS FRAES – DEUDA TESORO FRAES – DEUDA FONAVI
Código
Descripción
8035
FRAES – DEUDA TESORO
8134
FRAES – DEUDA ADUANAS
5062
FRAES – DEUDA FONAVI
(...)”.
(...)”
Solicitud de acogimiento al FRAES Resolución de Superintendencia Fecha de publicación en El Peruano Fecha de entrada en vigencia
Nº 098-2017/SUNAT 14/04/2017 17/04/2017
Mediante la citada resolución, se aprueban las disposiciones que regulan la presentación de la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial (FRAES) establecido por el Decreto Legislativo N° 1257 así como las formas y condiciones para la elección del pago al contado o fraccionado de dicho fraccionamiento especial y el procedimiento a seguir respecto de fraccionamientos aprobados.
Además, se aprueba el Formulario Virtual N° 1700“Formulario Virtual de Fraccionamiento FRAES”, el cual se encuentra a disposición de los interesados a partir del 17 de abril. Para mayores alcances sobre lo dispuesto en esta Resolución sírvase revisar el informe especial tributario en la página A-1 de la presente edición.
Facilidades excepcionales para los deudores tributarios de las zonas en estado de emergencia por desastres naturales Resolución de Superintendencia N° 100-2017/SUNAT Fecha de publicación en El Peruano 14/04/2017 Fecha de entrada en vigencia 15/04/2017 Mediante la citada resolución, se otorgan facilidades excepcionales para el cumplimiento de obligaciones tributarias ante la Sunat y se regula un procedimiento especial para facilitar la presentación de la solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, debido al estado de emergencia por los desastres naturales declarados mediante decretos supremos publicados desde el 1 de enero hasta el 7 de abril de 2017. Así, los deudores tributarios que tengan su domicilio fiscal en una zona declarada en emergencia por desastre a la fecha de publicación del decreto supremo que declara dicho estado, deberán cumplir con el pago y la declaración de las obligaciones tributarias mensuales de los períodos tributarios de enero a setiembre de
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2017 así como con la declaración jurada anual y el pago del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía aprobado por Decreto Supremo Nº 150-2007-EF del ejercicio 2016, de acuerdo con los cronogramas detallados en los anexos I y II que forman parte de la presente resolución. Resulta importante indicar, que no se encuentran comprendidos en la presente resolución los deudores tributarios que pertenezcan al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
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INFORME PRÁCTICO A T N E R A L A O T S E U P M I
Causas y consecuencias del incremento patrimonial no justificado Raul ABRIL
RESUMEN EJECUTIVO
ORTIZ(*)
C
uando las personas acumulan riqueza a lo largo de su trabajo, es importante que dicha riqueza esté debidamente sustentada, de manera tal que se pueda demostrar en una posible fiscalización llevada a cabo por la Sunat, el origen de la misma. Y es que ni al Estado ni a nadie debe incomodarle que una persona acumule riqueza, siempre que esta tenga un origen lícito y que, de corresponder, haya pagado el Impuesto a la Renta. En ese sentido, de manera periódica la Sunat inicia acciones de fiscalización que identi fican incrementos patrimoniales en diversos contribuyentes que no guardan relación directa con sus ingresos declarados. En el presente informe analizaremos cuáles son las causas que motivan este procedimiento de fiscalización así como sus posibles consecuencias.
INTRODUCCIÓN En el ejercicio 2017 han entrado en vigencia diversos decretos legislativos que tienen como objetivo, formalizar a los contribuyentes que hasta el ejercicio pasado manejaban sus operaciones en la informalidad, e incentivar a aquellos formales que cumplen ciertos requisitos, con una tasa preferencial del Impuesto a la Renta, deducciones adicionales, facilidades para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, extinción de ciertas deudas, entre otros beneficios. Una tributación justa no implica pagar lo menos posible, una tributación justa implica pagar lo que nos corresponde de acuerdo a ley, ni un sol mas, ni un sol menos. Así lo entiende la Administración Tributaria, que en los últimos meses ha venido auditando a diversas personas vinculadas a actividades de entretenimiento, teatrales y musicales que evidenciaban adquisiciones y desembolsos desproporcionales en relación a sus ingresos declarados. Para determinar estos ingresos se toman en consideración diversos factores como los importes desembolsados en adquisición de bienes muebles (mayormente vehículos de lujo) e inmuebles, diversas inversiones, depósitos en cuentas ubicadas en paraísos bancarios y otros signos exteriores de riqueza. Según Nota de Prensa de la Sunat N° 019-2017 (1) en el año 2014, más de 32,000 contribuyentes (*)
tenían omisiones tributarias por no cumplir con la declaración de sus patrimonios, entre los que destacaban los ingenieros (24 %), administradores (16 %) y abogados (11 %). Como producto del uso de herramientas informáticas para detectar casos de evasión, en el ejercicio 2016, la Sunat realizó más de 44,000 acciones de control, detectando omisión total o parcial en el 59 % de los casos y determinando en algunos casos vínculos con empresas offshore en paraísos fiscales, personajes vinculados a medios artísticos de televisión y médicos con grandes inconsistencias. Debe conocerse que la Sunat, en aplicación de sus facultades de fiscalización, realiza diversos cruces de información que le permiten detectar estas inconsistencias que en el presente informe le indicaremos de qué manera debe sustentar. Asimismo, de ser el caso, indicaremos cómo se debe regularizar el pago del impuesto correspondiente.
I. FUENTES DE INFORMACIÓN De acuerdo con lo establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario (2), la facultad de fiscalización se ejerce en forma discrecional, es decir, el fisco define de acuerdo con sus criterios y lineamientos, qué contribuyente será sujeto de fiscalización. Para ello, entre otras facultades, el artículo 62 del citado Código establece que la Administración Tributaria tiene facultad discrecional para:
Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario en Contadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Consul tas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administra ción Tributaria-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.
(1) Disponible en:
. (2) Aprobado mediante Decreto Supremo 133-2013-EF.
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ASESORÍA TRIBUTARIA Requerir a terceros información destinada a identificar a sus clientes o consumidores. Solicitar información a las empresas del sistema financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización.
Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Esta información solicitada por la Sunat no puede ser divulgada a terceros, bajo
responsabilidad del funcionario responsable, pero sí constituye materia prima importante para el cruce correspondiente de las operaciones que puedan determinar incremento patrimonial. Así pues, podemos visualizar en el siguiente cuadro, las fuentes de información más recurrentes utilizadas por la Sunat:
Registros Públicos Servicios de Administración Tributaria (SAT) Embarcaciones de recreo
Sunat - Aduanas Migraciones
Fuentes de información
SBS
DAOT
Infocorp Otras declaraciones juradas
PDT Notarios
Clubes
II. ¿CÓMO SE DETERMINA EL INCREMENTO PATRIMONIAL? De acuerdo con lo que señala el artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el incremento patrimonial se deben tomar en cuenta, entre otros: Los signos exteriores de riqueza Las variaciones patrimoniales La adquisición y transferencia de bienes Las inversiones Los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero Los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando estos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el reglamento.
III. ¿CÓMO SE PUEDEN SUSTENTAR LOS INCREMENTOS EN EL PATRIMONIO? El hecho de ser notificado por la Sunat con un documento en el cual se señale que existen indicios de incremento patrimonial no justificado o inclusive el hecho de que se determine este hecho, no tiene carácter definitivo, es decir, el contribuyente puede presentar sus descargos correspondientes, para lo cual deberá adjuntar la documentación que según su criterio y según la particularidad de
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su caso, justifique dicho incremento. La Sunat en sus cartas inductivas sugiere presentar la siguiente información: Análisis de la liquidación del impuesto a las rentas de capital, de trabajo y de fuente extranjera, rentas exoneradas y/o inafectas y los créditos contra el impuesto. Detalle de las cuentas bancarias que mantenga en el sistema financiero del país y del exterior; sea como titular y/o mancomunadas con su cónyuge y/o terceros, indicando: banco, país, tipo de cuenta, moneda, número de cuenta y titular.
Relación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos y/o vendidos a título gratuito u oneroso durante el periodo, indicando: la fecha de adquisición y/o venta, descripción del bien, moneda, importe, fecha y forma de pago, datos del vendedor y/o comprador.
Relación de los préstamos otorgados y/o recibidos de terceros, indicando: fecha de operación, moneda, importe, tasa de interés, plazo, fecha de pago, importe amortizado, importe de intereses, apellidos y nombres o razón social del prestamista y/o prestatario, según corresponda. Estado civil: de ser casado consignar datos del cónyuge y régimen patrimonial de la sociedad conyugal. Relación de los activos, derechos, pasivos y obligaciones financieras,
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comerciales, contractuales u otros, existentes al inicio del ejercicio sujeto a revisión, indicando su descripción e importe y adjuntando los documentos que lo sustenten. Certificados de rentas y retenciones. Libro de Ingresos y Gastos, de estar obligado a llevarlo. Recibos de arrendamiento, recibos por honorarios profesionales, boletas de pago. Contratos de arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles, subarrendamiento, cesión de uso, contrato de prestación de servicios. Estados de cuenta bancarios registrados en el Perú y/o del extranjero, de estructura de cartera, de cuentas corrientes en soles y dólares relacionados con operaciones bursátiles efectuadas a través de bolsas de valores. Estados de cuentas por inversiones efectuadas a través de sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones. Los comprobantes de pago, contratos y/o escritura pública de compraventa, partida registral y documentos que acrediten la adquisición
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y/o venta de bienes, así como los documentos que acrediten las cancelaciones efectuadas. Contrato de préstamo y documentos que acrediten la utilización de medios de pago. Escritura pública u otro documento fehaciente que acredite las donaciones, anticipos de herencia y/o legítima u otras liberalidades, otorgadas y/o recibidas durante el periodo fiscalizado. Los documentos que acrediten los giros o transferencias de fondos enviados y/o recibidos a través de una empresa de transferencia de fondos (ETF).
Partida de matrimonio, escritura pública de separación de patrimonios, partida de defunción, sentencia de divorcio y partida de inscripción en el registro personal.
La presentación de dicha información no es obligatoria, en todo caso, podríamos considerarlo necesario a fin de sustentar los ingresos. Sin embargo, siempre existe la posibilidad de que el contribuyente presente información adicional que según su criterio sustente sus ingresos. Es importante hacer un alto en este punto, para señalar que el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 08579-42007, que no constituye precedente
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de observancia obligatoria, ha señalado lo siguiente: “(...) en efecto, las personas no están obligadas a llevar un registro contable de los gastos familiares en los que incurren, siendo que en el caso de autos la Administración ha considerado a efectos de la determinación del incremento patrimonial del ejercicio los gastos informados por la recurrente”. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta establece ciertas restricciones al contribuyente para sustentar sus ingresos. De esta manera señala que dichos incrementos no se podrán sustentar con:
Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en o tro documento fehaciente. Utilidades derivadas de actividades ilícitas. Incremento patrimonial no justificable
El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
Es decir, el sustento del contribuyente debe estar vinculado con la información obtenida producto del cruce de información. No obstante lo señalado anteriormente, en el caso de los préstamos como justificación del incremento patrimonial, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. El préstamo otorgado debe estar vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar. 2. El mutuante debe encontrarse plenamente identificado y debe tener la condición de habido al momento de suscribir el contrato y al momento de efectuar el desembolso del dinero. 3. Se deberán utilizar medios de pago para el préstamo y la devolución, cuando corresponda, de conformidad con la Ley de Bancarización. 4. Los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, podrán sustentarse cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:
a) La denominación de la moneda e importe del préstamo. b) La fecha de entrega del dinero. c) Los intereses pactados. d) La forma, plazo y fechas de pago. 5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.
IV MÉTODOS PARA DETERMINAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO La Administración Tributaria determinará el incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, previo procedimiento de fiscalización, para lo cual utilizará cualquiera de los métodos contemplados en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:
a) Método del balance más consumo Este método consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del
ejercicio los consumos realizados por el deudor tributario considerando como patrimonio inicial del ejercicio el patrimonio final al 31 de diciembre del ejercicio precedente.
b) Método de adquisiciones y desembolsos Este método consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio sujeto a fiscalización. Al resultado se le podrá deducir las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior. Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario que dichas operaciones se reflejen en el patrimonio al final del ejercicio. Como desembolso se computarán incluso las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. Por otro lado, para ambos métodos, el incremento patrimonial se determinará
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deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como: Transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, Diferencias de cambio, Préstamos, Intereses, Adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.
V. ACCONES DE CONTROL El incremento patrimonial no justificado detectado por la Sunat puede dar pie a que se inicie alguna de las siguientes acciones de control:
a) Acciones inductivas Mediante esta acción se comunica al contribuyente la detección de diferencias en la información declarada por el contribuyente y la proyección de ingresos que realiza la Sunat por cada contribuyente. Con este procedimiento se busca facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Dichas acciones inductivas suponen la emisión de un documento llamado carta inductiva, en el cual se le comunica al contribuyente las diferencias detectadas y se le brinda la posibilidad de sustentar o levantar dichas observaciones. A continuación se muestra un modelo de carta inductiva:
b) Procedimiento de verificación La Sunat suele realizar este tipo de procedimientos a pesar de no encontrarse
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definido normativamente. Podemos notar que este tipo de acciones le permiten a los contribuyentes detectar sus omisiones
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para poder corregirlas acogiéndose a las gradualidades máximas. A diferencia de las acciones inductivas, en este procedimiento la Sunat suele citar al contribuyente o acercarse a su domicilio con el objeto de solicitar información que le permita detectar posibles omisiones. En ese caso, el verificador, solicitará al contribuyente se presenten las rectificatorias que correspondan con la gradualidad más alta. Finalmente el verificador elabora un informe en el que se resumen las acciones realizadas tanto por este como por el contribuyente, a fin de que se evalúe si es necesario iniciar un procedimiento de fiscalización.
c) Inicio del procedimiento de fiscalización Mediante este procedimiento, la Sunat comprueba la correcta determinación de las obligaciones tributarias y el cumplimiento de otras obligaciones de carácter formal que se encuentran directamente relacionadas con la determinación de los tributos por pagar. Al finalizar el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria emite las correspondientes resoluciones de determinación y resoluciones de multa. Finalmente podemos concluir que existen ingresos que obtienen los contribuyentes como consecuencia de alguna donación o transferencia a título gratuito, los cuales deben ser acreditados fehacientemente ante cualquier requerimiento de la Sunat. Por ejemplo, es frecuente que los contribuyentes hubiesen obtenido un inmueble o depósitos en cuenta como consecuencia de una herencia o un anticipo de legítima. Otro de los casos en que la Sunat puede determinar incremento patrimonial no justificado es cuando un contribuyente enajena un inmueble cuya adquisición se dio antes del 1 de enero de 2004 por lo cual no debió pagar el Impuesto a la Renta. Así podríamos enumerar más casos en los que el contribuyente debe considerar presentar documentación de fecha cierta que sustente el detalle de sus ingresos de manera tal que se realicen los descargos correspondientes a la detección de la Sunat. Seguro que más de un lector, luego de terminar de revisar el presente artículo, acudirá al detalle de sus ingresos en sus cuentas bancarias y verificará sus ingresos y el sustento de cada uno. Ello debe convertirse en un habitual comportamiento para que en un futuro no muy lejano se pueda afrontar una fiscalización exitosamente.
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CASOS PRÁCTICOS Depreciación acelerada en el arrendamiento financiero Pablo R. ARIAS
INTRODUCCIÓN
COPITAN(*)
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n principio cabe recordar que el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta), aprobado por el Decreto Supremo N° 179- 2004-EF, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancia de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por ley. Por su parte, el artículo 38 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fi jo, siempre que sean utilizados para actividades productoras de rentas de tercera categoría, se compensarán a través de la deducción de las depreciaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, el artículo mencionado agrega que las citadas depreciaciones se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Por otro lado, el artículo 40 de la mencionada Ley indica que los bienes distintos a los edi ficios y construcciones se depreciarán aplicando sobre su valor un porcentaje establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(1).
I. LA DEPRECIACIÓN 1. En el aspecto tributario La depreciación, para constituir un concepto deducible en la determinación de la renta neta de tercera categoría, deberá calcularse anualmente y no puede incidir en un ejercicio gravable siguiente (bajo el concepto de gastos de ejercicios anteriores). Es decir, solo se aceptará como deducción la depreciación del período. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto a la Renta dispone lo siguiente:
1. Solo será admitida la depreciación contabilizada en la medida que no exceda de los porcentajes máximos señalados en el Reglamento. 2. Se repara cualquier depreciación correspondiente a ejercicios anteriores que no hubiese sido contabilizada oportunamente. 3. Cualquier depreciación en exceso afectada al gasto se adiciona vía declaración jurada y debe registrarse su efecto como una diferencia temporal. 4. Las depreciaciones que resulten por aplicación de las tasas de depreciación se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
OPCIONES A TENER EN CUENTA PARA LA DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
Decreto Legislativo N° 299 Ley de Arrendamiento Financiero (art. 18)
2. En el aspecto contable El arrendamiento financiero dará lugar tanto a un cargo por depreciación en los activos depreciables como a un gasto financiero en cada periodo. La política de depreciación para activos depreciables arrendados será coherente con la seguida para el resto de activos depreciables que se posean, y la depreciación contabilizada se calculará sobre las bases establecidas en la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y en la NIC 38 Activos Intangibles.
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (arts. 39 y 40)
Por su parte el párrafo 28 de la NIC 16 señala que el importe depreciable del activo arrendado se distribuirá entre cada
(*)
Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.
(1) Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.
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uno de los periodos de uso esperado, de acuerdo con una base sistemática, coherente con la política de depreciación que el arrendatario haya adoptado con respecto a los demás activos depreciables que posea. En caso de que exista certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al finalizar el plazo del arrendamiento, el periodo de utilización esperado será la vida útil del activo. Si no existiese certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al término del plazo del arrendamiento, el activo se depreciará totalmente a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, según cuál sea menor.
II. EL BENEFICIO DE LA DEPRECIACIÓN ACELERADA EN EL LEASING
1. El objeto exclusivo del contrato debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto a efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable, el contrato de arrendamiento financiero genera un costo del bien objeto del contrato que a efectos de la Ley del Impuesto a la Renta se encuentra señalado en su artículo 40. Por otra parte, en el caso de que el bien no cumpla con el criterio de activo fijo la cesión en uso deberá ser considerada como un gasto, al tratarse de un servicio en esa situación.
2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. Este requisito obliga al arrendatario a destinar el bien objeto de arrendamiento financiero al giro del negocio que la empresa desarrolla, así por ejemplo, si una empresa hidrobiológica adquiere en uso un vehículo para su planta de producción, este deberá ser destinado para el desarrollo exclusivo del giro de la empresa. Si por el contrario, la empresa le otorga un fin distinto, como destinarlo al uso particular del gerente general, se habría incumplido con la mencionada característica.
3. La duración mínima del contrato ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. Es importante señalar que conforme con el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Financiero, el plazo del contrato de arrendamiento será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por su incumplimiento. No obstante, a efectos de gozar del beneficio de la depreciación acelerada, el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero señala como condición necesaria que el plazo de duración del contrato no deberá ser menor a dos (2) años, en el caso de bienes muebles o cinco (5) años en el caso de bienes inmuebles. Así, el número de años en que sea pactado el contrato sirve para determinar la tasa de depreciación acelerada a utilizar, la cual no está supeditada a la fecha de conclusión del
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contrato, sino al número de años que comprende el contrato de arrendamiento financiero.
4. La opción de compra solo podrá ser ejercitada al término del contrato. El segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Financiero señala que la opción de compra del arrendatario tendrá obligatoria validez por todo el periodo de duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. Asimismo, establece que el ejercicio de la opción de compra no surtirá efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Sin embargo, a efectos de gozar del beneficio de la depreciación acelerada en un contrato de arrendamiento financiero, la opción de compra solo podrá ser ejercida al término del contrato. Es importante mencionar que por el ejercicio de la opción de compra, la arrendataria adquiere la propiedad del bien cedido en uso.
III. CRITERIOS VERTIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN Informe 043-2013-SUNAT/4B0000
Tratándose de centros comerciales adquiridos a través de operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se opta por la tasa de depreciación máxima anual que excepcionalmente permite el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 299: 1. Su depreciación debe comenzar a computarse desde el mes en que se inicia su explotación, aun cuando este sea anterior a la oportunidad en que el cronograma de pagos de cuotas del contrato de arrendamiento financiero comience a ser exigible. 2. Si el centro comercial contiene unidades inmobiliarias cuya cons trucción culmina en distint os momentos, siendo que unas comienzan a ser utilizadas en la generación de rentas gravadas al momento de la apertura del centro comercial, mientras las demás empiezan a ser utilizadas con posterioridad, la depreciación de las unidades inmobiliarias que correspondan a cada etapa de construcción se debe computar desde el mes siguiente a aquél en que se afectan a la producción de rentas gravadas. En tal caso, la tasa de depreciación aplicable deberá utilizarse hasta la depreciación total de esas unidades inmobiliarias, aun cuando al aplicarse dicha depreciación el contrato de arrendamiento financiero ya no se encuentre vigente, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299. Informe 047-2014-SUNAT/4B0000
En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 915: 1. Es posible reducir el plazo de un contrato de arrendamiento financiero y determinarse una nueva tasa de depreciación máxima anual en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine dicho contrato, y aplicarse esta sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo no sea menor a los plazos mínimos señalados en el numeral 3 del artículo 18° de dicho decreto legislativo. 2. Debe aplicarse la nueva tasa de depreciación máxima anual determinada conforme a dicho inciso, a partir del ejercicio correspondiente a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero. 3. La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero y consecuentemente el cambio de la tasa de depreciación máxima anual no genera alguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconocido respecto de ejercicios anteriores a aquel que corresponde a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero. 4. La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero debe efectuarse mediante escritura pública.
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Contrato que inicialmente no cumple con requisito para el beneficio de la depreciación acelerada Caso:
En el presente ejercicio la empresa Coesa S.A.C. ha decidido modificar el plazo de un contrato de arrendamiento financiero que firmó con la entidad financiera Finanperu en enero del año 2014. Se sabe que en un principio dicho contrato estaba pactado por un plazo de 4 años y el bien sujeto del arrendamiento era un inmueble, el cual iba ser utilizado por la empresa para la planta de producción. Además se sabe que: - Valor de adquisición del bien inmueble: S/ 740,000.00 - Nuevo plazo del contrato de arrendamiento: 6 años La empresa en mención, consulta si se podría acoger al beneficio de la depreciación acelerada, luego de este hecho.
Solución: En principio, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299, excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que, entre otros, el contrato de arrendamiento financiero tenga una duración mínima de 2 o de 5 años, según tenga por objeto bienes muebles o inmuebles respectivamente.
Es decir el plazo mínimo del contrato de arrendamiento para poder aplicar el beneficio de la depreciación acelerada en el caso de un inmueble será de 5 años. En ese sentido, se deberá analizar si al inicio del contrato se cumplió con dicho requisito para gozar del beneficio de la depreciación acelerada. De acuerdo con lo indicado en el presente caso, el plazo inicial era de 4 años, por lo cual en dicho momento no cumplía con el requisito señalado anteriormente. Por otra parte, surge la duda de si en el transcurso del plazo del contrato, este se ve modificado y por dicha modificación en ese momento recién se cumple el requisito del plazo mínimo establecido en la Ley, ¿podría aplicarse el beneficio de la depreciación acelerada? Para ello, cabe traer a colación lo señalado en el inciso a) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 915, en el cual se señala que cuando por cualquier motivo se modifique el plazo del contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario continuará depreciando los bienes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que este haya optado por utilizar el método previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Leasing. Esto quiere decir que si la empresa en un inicio aplicó las tasas determinadas en la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que no cumplía con el plazo mínimo para gozar del beneficio tributario, en la fecha en que se modifique el plazo del contrato, deberá seguir aplicando dicha tasa, esto quiere decir, una depreciación del 5 % (2) anual.
Consecuencia en la depreciación acelerada cuando se modifica el plazo del contrato Caso:
La empresa Soluciones Empresariales S.A.C. celebró, a inicios de 2014, un contrato de arrendamiento financiero con el Banco Crece Perú respecto a una maquinaria que la empresa utiliza para su área de producción. El contrato de arrendamiento en un primer momento se acordó por un plazo de 4 años, pero en el presente ejercicio se ha decidido incrementar el plazo de dicho contrato a 5 años. Se tiene como datos adicionales: - Valor de adquisición de la maquinaria: S/ 108,500.00 - Depreciación contabilizada: 10 % anual
Solución: En primer lugar, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 28 de la Norma Internacional de Contabilidad 17: Arrendamientos, el importe depreciable del activo arrendado se distribuirá entre cada uno de los periodos de uso esperado, de acuerdo con una base sistemática, coherente con la política de depreciación que el arrendatario haya adoptado con respecto a los demás activos depreciables que posea. En caso de que exista certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al finalizar el plazo del arrendamiento, el periodo de utilización esperado será la vida útil del activo; en otro caso, el activo se depreciará a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, según cual sea menor.
Por otro lado, de acuerdo al enunciado del presente caso, se observa que el valor de adquisición de la maquinaria es por un importe de S/ 108,500.00. En ese sentido, podríamos recoger lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 915, según el cual se entenderá como valor de adquisición al valor del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero adquirido por el arrendador (la empresa Soluciones Empresariales S.A.C.), deducidos los descuentos, bonificaciones y similares otorgados por el proveedor. Asimismo, el mencionado artículo agrega que este valor de adquisición incluye los gastos incurridos por el arrendador con motivo de la compra, tales como fletes, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses pagados por el arrendador y el monto del Impuesto General a las Ventas que tenga derecho a utilizar como crédito fiscal. En ese caso, para aplicar la depreciación que señala la NIC mencionada se realizará tomando como base depreciable el importe de S/ 108,500.00. De acuerdo con todo ello, en un primer momento la empresa Soluciones Empresariales S.A.C. realizó la depreciación de la siguiente manera: (2) Tasa señalada en el artículo 39 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
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Valor depreciable del activo fijo: 108,500.00 Depreciación anual contabilizada: 10,850.00(3) Depreciación acelerada producto del leasing: Ejercicio 1 (2014)
Ejercicio 2 (2015)
Ejercicio 3 (2016)
27,125.00
27,125.00
27,125.00
Por lo cual la empresa Soluciones Empresariales S.A.C. en cada ejercicio realizó lo siguiente: Concepto
Ejercicio 1 Ejercicio 2
Ejercicio 3
Depreciación contable
10,850.00
10,850.00
10,850.00
Depreciación acelerada
27,125.00
27,125.00
27,125.00
Deducción en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta
16,275.00
16,275.00
16,275.00
• Modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero Teniendo en cuenta que en el caso se expone que la empresa Soluciones Empresariales S.A.C. y la entidad financiera deciden modificar el plazo del contrato, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 915 (4), cuando,
por cualquier motivo, se modifique el plazo del contrato del arrendamiento financiero, se observarán las siguientes reglas: a) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, continuará depreciando los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. b) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor a los mínimos señalados en el numeral 3 del referido artículo 18 de la Ley de Leasing. En conclusión, se entiende que la empresa Soluciones Empresariales S.A.C. no deberá rectificar los periodos anteriormente declarados, por lo que simplemente para fines tributarios, deberá considerar en los ejercicios siguientes una depreciación acelerada (para fines tributarios) del 12.5 % (considerando que en el momento de la modificación del contrato falta depreciar un 25 % del activo) anual, es decir un importe de depreciación equivalente a S/ 13,562.50(5).
Sustitución del bien objeto del arrendamiento financiero Caso:
La empresa Fuerza Perú S.A.C., contribuyente del régimen general del Impuesto a la Renta, en el mes de julio de 2016, celebró un contrato de leasing con una entidad financiera para adquirir una maquinaria, la que fue sustituida por otra con las mismas características, a fines del mes de diciembre del mismo año. La mencionada empresa desea saber ¿cuál será el tratamiento contable y tributario que resulta aplicable a la depreciación de la primera máquina, sabiendo que trabajó solo 6 meses? Datos adicionales: - El costo de adquisición de la maquinaria fue de S/ 94,000. - La referida maquinaria fue sustituida en aplicación de las cláusulas de garantía y la depreciación tributaria aplicada por la empresa es la depreciación acelerada. - El contrato comprende 60 meses.
Solución: De conformidad con el párrafo 20 de la NIC N° 17 Arrendamientos, la empresa arrendataria al comienzo del plazo del arrendamiento financiero deberá reconocer el contrato en su balance, registrando un activo y un pasivo por el mismo importe, igual al valor razonable del bien arrendado o del bien al valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento, si este fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento. Así también, el párrafo 27 de la norma antes mencionada señala que el arrendamiento dará lugar tanto a cargo por depreciación en los activos depreciables, como a un gasto financiero en cada periodo. En ese sentido, la política adoptada por la empresa respecto a la depreciación de activos depreciables arrendados tendrá que ser coherente con la del resto de activos depreciables que se posea, y la depreciación contabilizada deberá calcularse sobre las bases establecidas en la NIC 16 Propiedades, Planta
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y Equipo; es decir, se distribuirá de forma sistemática a lo largo de su vida útil. Ahora bien, para fines tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad. Asimismo, la depreciación vinculada con dicho activo se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, o de cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299, la empresa podrá optar por la depreciación acelerada en función del plazo del contrato. Ahora bien, considerando que el activo objeto del arrendamiento financiero fue reemplazado por otro de su misma naturaleza, vemos que nos encontramos frente a la sustitución de un activo en aplicación de cláusulas de garantía; en ese sentido, el tratamiento contable aplicado inicialmente no sufrirá modificación alguna. Finalmente, con relación a la depreciación, cabe señalar que tributariamente, en caso de que se encuentre efectuando la depreciación conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, seguirá depreciando dichos bienes conforme a lo señalado por dicha norma, y en caso de que se efectúe la depreciación acelerada en función del número de años que dura el contrato, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función del tiempo que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo. En ese sentido la depreciación acelerada a considerar sería de la siguiente manera: Depreciación anual: Costo de adquisición x % (N° de años que comprende el contrato): Depreciación anual: 94,000 x 20 % = S/18,800 Depreciación correspondiente al 2016: S/18,800 x 6/12 = S/ 9,400. (3) 108,500 x 10 %. (4) Publicado el 12/04/2001. (5) 108,500.00 x 12.5 %
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JURISPRUDENCIA COMENTADA ¿Se puede modificar el destino del saldo a favor del IR consignado en la DJ anual? Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02486-4-2017, que constituye j urisprudencia de observancia obligatoria INTRODUCCIÓN
Refiere que según los reportes de su sistema, en la declaración jurada original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, presentada el 4 de abril de 2006, la recurrente optó por la modalidad de compensación de saldo a favor del impuesto (Casilla 137), ejerciendo esta opción en las declaraciones mensuales de marzo a diciembre de 2006; por lo que no corresponde la devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 consignado en la declaración jurada rectificatoria de dicho ejercicio.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
Mediante la Resolución N° 02486-4Ejercida la opción de la recurrente de la 2017, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación aplicación del saldo a favor contra los interpuesta por Eteselva S.R.L. con RUC pagos a cuenta del Impuesto a la Renta N° 20352427161, contra la Resolución de que venzan a partir del mes siguiente Intendencia N° 0250140016141/SUNAT al de la presentación de la declaración de 31 de agosto de 2012, emitida por la jurada en la que se consignó dicho saldo, Intendencia Lima de la Superintendencia modificó su opción por la de devolución Nacional de Aduanas y de Administración del saldo no compensado mediante la Tributaria - Sunat, que declaró infundada presentación de una declaración jurada la reclamación formulada contra la Resolurectificatoria del Impuesto a la Renta. ción de Oficina Zonal N° 1521800000318/ Existen casos en los que los contribuSUNAT, que declaró improcedente la soyentes, mediante la presentación de licitud de devolución del Impuesto a la una declaración jurada rectificatoria Renta del ejercicio 2005. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE que ha surtido efectos conforme con lo Para el Tribunal Fiscal procede modificar previsto por el artículo 88 del Código mediante declaración jurada rectifica- Manifiesta que el artículo 87 de la Ley Tributario, modifican la opción referida al toria la opción referida al destino del del Impuesto a la Renta no establece destino del saldo a favor que había sido saldo a favor del Impuesto a la Renta que la opción elegida deba ser aplicada previamente elegida en la declaración consignado en la declaración jurada necesariamente a la totalidad del saldo jurada anual del Impuesto a la Renta. anual. En tal sentido, si se eligió la op- a favor generado en el ejercicio(1). Así, por ejemplo, si en un inicio se eligió ción de compensación contra los pagos la “devolución” del saldo, ello es modia cuenta del referido impuesto, puede Mediante Formulario Virtual PDT 656 ficado para que el saldo no devuelto sea modificarse esta para pedir la devolución N° 750002767 rectificó la declaración compensado conforme con las normas del saldo no compensado. Asimismo, jurada del Impuesto a la Renta del ejer- que regulan la aplicación de los saldos si se eligió la opción de devolución, cicio 2005, incrementando el monto por a favor. Igualmente, se presentan casos puede modificarse esta para que el saldo pagos a cuenta del ejercicio a la suma en los que originalmente se optó por la que no ha sido materia de devolución de S/ 2’057,044.00 y modificando la compensación, lo que es modificado por sea compensado contra los pagos a opción “compensación” por la de “de- la devolución del saldo no compensado. cuenta. Ello procederá en la medida volución”; sin embargo, indica que la “Al respecto, se considera que conforme que la declaración jurada rectificatoria Administración consideró erróneamente con el texto del citado artículo 87, cuando surta efectos conforme con el artículo que la compensación y la solicitud de el monto de los pagos a cuenta excede del devolución son opciones excluyentes en 88 del Código Tributario. el sentido que si el contribuyente optó impuesto que corresponda abonar al contriEn ese contexto, la mencionada Resolu- inicialmente por una de ellas no puede buyente, se establece como regla principal ción nos permite abordar el destino del posteriormente modificarla, dado que la devolución de dicho exceso, siendo que la saldo a favor del Impuesto a la Renta el segundo párrafo del artículo 87 de compensación es una opción que la norma (IR), la declaración rectificatoria, la com- la Ley de Impuesto a la Renta permite brinda al contribuyente en caso que así lo pensación, entre otros temas tributarios. optar a los contribuyentes entre solicitar prefiera, esto es, una facilidad, lo que es la devolución de los saldos a favor del concordante con el artículo 92 del Código ARGUMENTOS DE LA SUNAT Impuesto a la Renta o su compensación Tributario, que prevé el derecho de los automática contra los pagos a cuenta administrados a solicitar la devolución de La Administración señala que a partir futuros, mas no limita expresamente lo pagado en forma indebida o en exceso. de la modificación introducida mediante la posibilidad de solicitar la devolución Asimismo, se aprecia que dicha norma Decreto Supremo N° 017-2003-EF, se del saldo a favor no aplicado a deter- no prevé limitación alguna en cuanto a dispuso la obligatoriedad de compensar minada fecha, lo cual resulta coherente la posibilidad de que dicho saldo sea en los saldos a favor acreditados no solici- con la utilización en dicho artículo del parte devuelto y en parte compensado, tados en devolución, contra los pagos a término “podrá” que denota el carácter modificándose la opción elegida en la cuenta cuyo vencimiento opere a partir facultativo para optar por alguno de los declaración jurada anual, puesto que ello podría implicar que se restrinja el derecho del mes siguiente en que se presente la dos mecanismos. declaración jurada que contiene dicho saldo, dejando de ser una facultad del contribuyente el compensar o no. (1) La Administración declaró improcedente su solicitud de devolución. CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
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del contribuyente a solicitar la devolución de un pago realizado en forma indebida o en exceso, siendo que de haberse querido establecer alguna restricción a tal derecho, dicha limitación debió ser prevista por la ley de forma expresa. Así, se considera que si la ley brinda opciones al contribuyente referidas al ejercicio de sus derechos, solo podría limitarse el cambio de opción mediante una disposición legal expresa, tal como sucede en el caso del arrastre de pérdidas regulado por el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, que prevé dos sistemas a elegir, y en el que se ha señalado expresamente que efectuada la elección de cualquiera de ambas opciones, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo que se agoten las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, limitación que no se ha previsto en el caso del saldo a favor. (...) Al respecto, en diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal, como las N° 060696-2005 y 00570-1- 20066, se ha señalado que conforme con la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 017- 2003-EF al artículo 55° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la forma de aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta sería en adelante una obligación y no una facultad del contribuyente, siendo que si bien en dichas resoluciones se hace referencia a la mencionada obligación, ello está relacionado con la forma en la que debe realizarse la compensación cuando se ha elegido la opción de compensar, lo que no implica impedimento para modificar dicha elección rectificándose la declaración jurada anual. En efecto, dichas resoluciones tratan acerca de la forma de aplicación del saldo a compensar. Ello se aprecia, por ejemplo, en lo señalado en Resoluciones del Tribunal Fiscal tales como las N° 10114-4-2013 y 087658-2014, en las que se ha indicado que la facultad que otorga el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta, está referida a solicitar la devolución de los pagos a cuenta efectuados en exceso del ejercicio o disponer su aplicación contra futuros pagos a cuenta, siendo que una vez ejercida la opción de compensar dichos pagos, es el reglamento el que establece su obligatoriedad hasta que se agoten. Así, en ambas resoluciones se señala que: “(...) con la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF al artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (...), la forma de aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta (...) sería en adelante una obligación y no una facultad del contribuyente” (énfasis agregado). Como se desprende de las citadas resoluciones, si se ejerció la opción de aplicar el saldo
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a favor contra los pagos a cuenta, existe la obligación de seguir la forma prevista por el artículo 55 del Reglamento. Esto es, en dichas resoluciones no se señala que una vez ejercida dicha opción, esta no puede modificarse a través de una declaración jurada rectificatoria y pedir la devolución (de lo no aplicado). Cabe precisar además que en los casos resueltos por dichas resoluciones no se presentó una declaración jurada rectificatoria con el fin de modificar la opción relativa al saldo a favor, siendo que si bien se hizo referencia a la obligatoriedad de la forma de aplicar el saldo a favor contra los pagos a cuenta, ello es señalado a fin de determinar su correcto arrastre (RTF N° 10114-4-2013) o para desconocer compensaciones efectuadas con otros créditos antes que con el saldo a favor (RTF N° 8765-8-2014). En tal sentido, la norma reglamentaria está referida a la forma de aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta en caso que se haya ejercido dicha opción y no se haya solicitado la devolución, siendo que ello no es impedimento para que el contribuyente rectifique su declaración jurada anual y modifique la opción elegida. Cabe precisar que si bien el numeral 3 antes citado señala que la compensación del saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior, por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, “hasta agotarlo”, se entiende que ello debe ser cumplido de dicha forma siempre que se haya escogido la opción de compensar y que esta no haya sido modificada a través de una declaración rectificatoria. Esto es, no se considera que dicha norma limite el derecho del contribuyente de cambiar la opción elegida en la declaración jurada anual a través de una declaración rectificatoria para pedir la devolución del saldo a favor que aún no haya sido compensado. En efecto, dicha expresión significa que el saldo a favor originado en el ejercicio precedente al anterior continuará aplicándose a los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero del ejercicio en curso, esto es, que no puede suspenderse su aplicación al inicio del nuevo ejercicio. Sin embargo, ello se entiende así siempre que no se opte por modificar la opción elegida mediante la rectificación de la declaración jurada anual. (*)
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Lo expuesto se corrobora también a partir de la lectura del numeral 4 del mismo artículo, según el cual, el saldo a favor originado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual “y no se solicite devolución por el mismo”, lo que reafirma lo señalado en relación con el artículo 87 de la anotada ley en el sentido que la opción primordial del contribuyente es pedir la devolución siendo que si así lo prefiere, puede optar por compensar dicho saldo contra sus futuros pagos a cuenta. En tal sentido, de la norma reglamentaria no se desprende que se haya prohibido al contribuyente que el saldo a favor sea en parte devuelto y en parte compensado. Así también, tampoco se ha prohibido presentar una declaración rectificatoria con el fin de modificar la opción elegida en relación con el destino del saldo a favor consignada en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (de devolución a compensación y viceversa), lo que, conforme se ha señalado anteriormente, solo podría ser previsto por la ley, por lo que se considera que no podría interpretarse que la obligación a que hace referencia la norma reglamentaria implica impedir al contribuyente que efectúe dicha modificación puesto que ello iría más allá de lo previsto por la ley. En efecto, conforme con el principio de legalidad, en el caso de los administrados, lo que no está prohibido, está permitido. (...) Por lo expuesto, se concluye que procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse esta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse esta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario.”
Nuestra opinión Arturo Fernández Ventosilla (*)
El presente caso se desarrolló de la siguiente manera:
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid. Exposi tor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio. Exfuncionario de la Sunat. Ex asesor tributario del staff de Contadores y Empresas. Excatedrático del curso Derecho Tributario y Empresarial en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho. Ex abogado tributario II en el Ministerio de Economía y Finanzas. Subgerente de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Provincial de Huaura. Socio del Estudio Fernández .
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El 15 de noviembre de 2010, mediante Formulario 4949 N° 02445147, la recurrente solicitó la devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2005, por el monto de S/ 2’057,044.00, la que fue declarada improcedente mediante Resolución de Oficina Zonal N° 1521800000318/SUNAT, y cuyo recurso de reclamación fue declarado infundado por la Resolución de Intendencia N° 0250140016141/SUNAT apelada, señalando que en tanto la recurrente optó en su declaración jurada original por compensar el saldo a favor del impuesto (opción “2” - casillero 137), ejerciendo esta opción en las declaraciones mensuales de marzo a diciembre de 2006, no correspondía devolver el saldo a favor no aplicado consignado en la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005.
Hecho
Con fecha 4 de abril de 2006, mediante Formulario Virtual PDT 656 N° 25000206, la recurrente presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, en la que consignó como Impuesto a la Renta (Casilla 113) el impor te de S/ 0.00 y como créditos aplicables contra dicho impuesto, los pagos a cuenta mensuales del ejercicio y pagos al ITAN por los importes de S/ 431,630.00 y S/ 1’667,691.00, respectivamente; determinando un saldo a su favor ascendente a S/ 431,630.00; asimismo, consignó la opción “2 - Aplicación” (casillero 137).
El 20 de octubre de 2010, mediante Formulario Virtual PDT 656 N° 750002767, la recurrente presentó la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, en la que consignó como Impuesto a la Renta (Casilla 113) el importe de S/ 0.00 y modificó los importes correspondientes a los pagos a cuenta del ejercicio y pagos del ITAN, por los montos de S/ 2’057,044.00 y S/ 42,276.00, respectivamente, lo que determinó un saldo a su favor de S/ 2’099,320.00, y consignó la opción “1 - Devolución” (Casillero 137).
Por tanto, en el análisis del presente caso se debe tomar en cuenta el artículo 87 de la LIR, que establece que si las cantidades abonadas a cuenta resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración. Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, este consignará tal circunstancia en dicha declaración y la Sunat, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la Sunat. Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos en que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria solo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, esta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor. De otro lado, el inciso a) del artículo 52 del Reglamento de la LIR, dispone que los conceptos previstos en el artículo 88 de la LIR constituyen crédito contra el impuesto, y que a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, al
impuesto determinado por el ejercicio se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1) el crédito por el Impuesto a la Renta (IR) de fuente extranjera; 2) el crédito por reinversión; 3) otros créditos sin derecho a devolución; 4) el saldo a favor del impuesto de los ejercicios anteriores; contra las rentas de tercera categoría solo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría; 5) los pagos a cuenta del impuesto; 6) el impuesto percibido; 7) el impuesto retenido; tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el impuesto retenido solo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos; y 8) otros créditos con derecho a devolución. Por otra parte, el artículo 55 del Reglamento de la LIR establece que para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones: 1) solo se podrán compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría; 2) para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensara el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito; 3) el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo, siendo
que en ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional; 4) el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración donde se consigne dicho saldo, y que en ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional; y 5) los pagos a cuenta y retenciones en exceso solo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso. A mayor abundamiento, el orden descrito en los párrafos precedentes puede ser modificado a través de una declaración rectificatoria, ya que según la resolución bajo análisis el Tribunal Fiscal indica que: “Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse esta para pedir la devolución del saldo no compensado. Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse esta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario”.
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Sobre las declaraciones rectificatorias(2), el Código Tributario nos indica que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. Sin embargo, ¿hasta qué punto una declaración rectificatoria puede modificar todo un procedimiento establecido en la norma tributaria? Por ejemplo, si he realizado un pago en exceso de IGV con cargo a mi cuenta de detracciones, que posteriormente rectifico ¿es posible solicitar la devolución y no el extorno? Según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10053-8-2014 procedería pedir devolución a través de un Formulario Nº 4949, ya que si bien el pago en exceso proviene de los fondos de la cuenta de detracciones(3), motivo por el cual no puede ser objeto de devolución, la intención original del contribuyente fue pagar tributos con lo cual se trataría de un pago en exceso del IGV. A mayor abundamiento, se plantea si es necesario realizar la rectificatoria de la declaración para la aplicación del saldo a favor no compensado, ya que al emitirse esta resolución del Tribunal Fiscal se da como mensaje a los contribuyentes que todo está permitido; teniendo en cuenta que el Derecho Tributario se regula como toda norma de naturaleza imperativa, y toda la actuación de la Administración Pública se rige bajo el principio de lo reglado, es decir que solo está permitido lo regulado por la ley y las normas reglamentarias. Sobre este tema en lo que va del año 2017, la Corte Suprema ha emitido las siguientes resoluciones que han recogido lo que el Tribunal Fiscal recoge en esta resolución: “Ante la existencia de un pago en exces o o un pago indebido(4) , existe la posibilidad de que dicho saldo sea en parte compensado y en parte devuelto, esto es, que las opciones no son excluyen tes entre sí”. Cabe precisar que estas casaciones han sido planteadas por la Sunat y todas ellas han sido declaradas improcedentes:
recurso la infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: interpretación errónea del artículo 40 del Código Tributario, artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 55 de su Reglamento.- Refiere que la Sala debió realizar una correcta interpretación del artículo 40 del Código Tributario, artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto, como se menciona, estos dispositivos establecen la exclusividad en aplicación del saldo a favor del impuesto a la renta; sin embargo, la Sala señala que “… no existe restricción legal alguna para tal fin; en tal virtud, si la compensación automática no se configura, la contribuyente está facultada a aplicar la compensación a solicitud de parte, a fin de compensar la deuda del Impuesto Temporal a los Activos Netos, como acontece en el caso de autos, advirtiéndose que sí cumplió con los requisitos que contempla el artículo 40 del Código Tributario, de modo que resulta procedente la solicitud de compensación que formula SCOTIA PERU HOLDINGS Sociedad Anónima previa verificación del saldo no aplicado”; lo cual interpreta erróneamente la norma especial que regula el procedimiento para otorgar el saldo a favor del Impuesto a la Renta, es justamente esta indebida interpretación la que genera la emisión del fallo errado y contrario a la Ley de la Sala.” CAS 229-2016 LIMA
OCTAVO: La parte recurrente, denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 40 del Código Tributario, artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55 de su reglamento; alega que la Sala no ha tomado en consideración que los contribuyentes pueden optar por compensar automáticamente el saldo a favor que corresponde contra los pagos a cuenta de tercera categoría que sean de su cargo, únicamente en los casos establecidos por la Ley, de acuerdo a los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, la Sala ha interpretado indebidamente los artículos citados, pues señala que dichas normas se tienen que interpretar sistemáticamente; sin embargo, no ha tenido en cuenta que, en el caso concreto se trata de compensación del saldo a favor del
(2) La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, s in perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación l a Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exacti tud de los datos contenidos en el la, sin perjuicio de l a facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. (3) Artículos 8 y 9 del DL 940 y DS 155-2004-EF. (4) El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 02099-2-2003 del 23 de abril de 2003, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció que sus resoluciones, así como aquellas expedidas por los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los i nteresados con su notificación; y conforme con lo expuesto en la Resolución N° 00161-1-2008, el artículo 9 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios en virtud de lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, establece que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
CAS N° 10779-2016-LIMA
… “Noveno: La parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como causal de su
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impuesto a la renta contra los futuros pagos a cuenta del mismo impuesto, regulado en el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, es una compensación especial regulada por Ley, lo cual solo se puede encuadrar dentro de la compensación automática regulada en el numeral 1 del artículo 40 del Código Tributario, rigiendo en este caso el principio de especialidad, asimismo, acota que si bien no existe una res tricción expresa para que el contribuyente solicite otro tipo de compensación cuando ya se acogió a la automática, es lógico y razonable que si el contribuyente ejerciendo su derecho a escoger su opción, decidió acogerse a la compensación automática, no puede luego, solicitar otro tipo de compensación respecto de los mismos saldos a favor con los que quiere compensar ; siendo así, el Tribunal Fiscal y por ende la Sala Superior incurren en error al establecer que no existe prohibición para la compensación a solicitud de parte sin tomar en cuenta que las normas de carácter especial priman sobre las normas de carácter general. En efecto, la Sala y el Tribunal Fiscal pierden de vista que el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el Saldo a Favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato al anterior deberá ser compensado solo contra los pagos a cuenta cuando no haya solicitado su devolución, con la cual la norma obliga a que el saldo a favor se compense de manera automática sin posibilidad de solicitar la compensación a pedido de parte o de oficio; en el presente caso se tiene que en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, el contribuyente marcó la opción N° 2 (casillero 137), que corresponde a la aplicación original del saldo a favor contra los futuros pagos del impues to a la renta, optando por una de las alternativas previstas en el ar tículo 87 del Código Tributario, esto es, por la compensación automática; siendo así el contribuyente se encontraba obligado a compensar su saldo a favor contra los futuros pagos a cuenta, hasta agotar, no pudiendo la Administración Tributaria compensar de oficio ni a solicitud del propio contribuyente, el saldo a favor materia de la compensación automática señalada por este último, con deuda tributaria distinta a los referidos pagos a cuenta.
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Entonces, si bien el artículo 38 del Código Tributario no realiza ninguna prohibición de solicitar la devolución de pagos indebidos originados en actos administrativos no impugnados, ello no es posible, por cuanto no solo implicaría un desconocimiento del contenido de actos administrativos no cuestionados, sino porque implicaría desconocer que la verdadera obligación tributaria del contribuyente ya fue determinada por la Administración a través del citado acto administrativo, el cual, al no haber sido modificado, fija que sea esta la obligación que le corresponde cumplir y por ende que no exi sta, frente a la suma cancelada por aquel, pago indebido o en exceso alguno respecto del cual pueda solicitar su devolución y/o compensación.
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T A N U S A L E D N Ó I N I P O
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Beneficios aplicables en las zonas especiales de desarrollo - ZED (Ceticos) Informe N° 007-2017-SUNAT/5D0000 -
MATERIA En relación con el supuesto de una empresa usuaria de Ceticos(1)(2) que ha fraccionado su cadena productiva, por la que parte de esta (siembra y cosecha de la fruta) se realiza fuera de las instalaciones de estos centros y solo el proceso de maquila así como las actividades de selección y embalado del producto final que ha de ser exportado los efectúa la propia empresa dentro de dichos centros, se consulta si tal empresa puede gozar de la exoneración del impuesto a la renta establecida en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los Ceticos.
BASE LEGAL
Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, publicado el 3.9.1997 y normas modificatorias (en adelante, “Ley de los CETICOS”). Reglamento de los CETICOS, aprobado por el Decreto Supremo N.° 023-96- ITINCI, publicado el 4.1.1997 y normas modificatorias (en adelante, “el Reglamento de la Ley de los CETICOS”).
ANÁLISIS 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de los CETICOS, el desarrollo de las actividades autorizadas en los CETICOS del país está exonerado del impuesto a la renta, entre otros. Respecto a las aludidas actividades, el artículo 2° de la citada ley dispone que en los CETICOS se podrán prestar servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, envasado, maquila, transformación, perfeccionamiento activo, distribución y almacenamiento de bienes, entre otros; y que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se autorizará la lista de actividades productivas y de servicios que podrán instalarse en dichos centros. A tal efecto, el artículo 7° del Reglamento de la Ley de los CETICOS detalla como actividades que podrán desarrollar los usuarios en los CETICOS, las siguientes:
Maquila(3) o ensamblaje (inciso c) Actividades de servicios tales como embalaje, envasado, rotulado, clasificación, de mercancías contenidas en los literales a), b) y c) del referido artículo(4) (inciso j). Por su parte, el artículo 6° del citado reglamento establece que usuario es la persona natural o jurídica que ha sido autorizado por la Administración de un CETICOS a desarrollar cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 7° del propio reglamento. 2. Como se aprecia, la normativa de los CETICOS establece que los usuarios de dichos centros gozan, entre otros, de la exoneración del impuesto a la renta solo respecto del desarrollo en los CETICOS de las actividades detalladas en el artículo 7° del Reglamento de la Ley de los CETICOS; siendo algunas de estas actividades la maquila, y las actividades de servicios, tales como, embalaje, envasado, rotulado y clasificación de ciertas mercancías manufacturadas o producidas, así como de las ensambladas o derivadas de un proceso de maquila. Nótese que la mencionada exoneración corresponde únicamente a las actividades que se realicen en los CETICOS, y dado que se trata de una exoneración del impuesto a la renta, se entiende que las actividades exoneradas son solamente las generadoras de rentas. En ese sentido, toda vez que en el supuesto de la consulta la actividad generadora de la renta abarca la siembra y cosecha de la fruta, el proceso de maquila y las actividades de selección y embalado del producto final que ha de ser exportado, no se puede afirmar que la actividad generadora de la renta sea la maquila y las actividades de clasificación y embalaje realizadas en los CETICOS, sino todo el proceso de producción, vale decir, todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final a exportarse. Por lo tanto, toda vez que, en el supuesto bajo análisis, el proceso de producción que es la actividad generadora de la renta no se realiza en los CETICOS, la renta derivada de la exportación del producto final resultante del proceso en cuestión no está exonerada del impuesto a la renta. 3. En consecuencia, la empresa usuaria de CETICOS que ha fraccionado su cadena productiva, por la que parte de esta (siembra y cosecha de la fruta) se realiza fuera de
(1) Es pertinente indicar que según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 30446, publicada el 3.6.2016, los CETICOS se denominan ahora zonas especiales de desarrollo (ZED); sin embargo, para efectos del presente informe haremos uso de s u anterior denominación. (2) Conforme al Glosario de Términos de dicho reglamento, “maquila” es el proceso por el cual ingresan mercancías a un CETICOS con el objeto que solo se le incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra. (3) Los mencionados incisos a) y b) se refieren a la manufactura o producción de las mercancías a las que ellos aluden. (4) Los mencionados incisos a) y b) se refieren a la manufactura o producción de las mercancías a las que ellos aluden.
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ASESORÍA TRIBUTARIA las instalaciones de estos centros y solo el proceso de maquila así como las actividades de selección y embalado del producto final que ha de ser exportado los efectúa la propia empresa dentro de dichos centros, no goza de la exoneración del impuesto a la renta establecida en el artículo 3° de la Ley de los CETICOS.
CONCLUSIÓN La empresa usuaria de CETICOS que ha fraccionado su cadena productiva, por la que parte de esta (siembra y cosecha de la fruta) se realiza fuera de las instalaciones de estos centros y solo el proceso de maquila así como las actividades de selección y embalado del producto final que ha de ser exportado los efectúa la propia empresa dentro de dichos centros, no goza de la exoneración del impuesto a la renta establecida en el artículo 3° de la Ley de los CETICOS.
Nuestra opinión Saúl Villazana Ochoa (*)
1. Ley que establece el marco legal complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo, la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna Entre algunas disposiciones de la Ley N° 30446 se establece el cambio de denominación de los Ceticos señalando que a partir de la entrada en vigencia de la ley, los centros de exportación, transformación, industria, comercialización y servicios (Ceticos), se denominan zonas especiales de desarrollo (ZED); sin embargo, para efectos del presente informe nos referiremos a los Ceticos. Igualmente, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2042 el plazo de vigencia
(*)
de los beneficios, exoneraciones y permanencia de mercancías en las zonas especiales de desarrollo (ZED) de Ilo, Matarani y Paita. Asimismo, se modifica el numeral 12 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, para calificar como un supuesto de exportación de servicios al suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país; así como el suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). Se precisa que el suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana.
2. Beneficios establecidos para los Ceticos 2.1. ¿Quiénes son beneficiarios de los Ceticos? El Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI, Reglamento de los Ceticos, en su artículo 7 ha establecido que la persona natural o jurídica autorizada por la Administración de un Cetico será la beneficiaria en tanto desarrolle las actividades establecidas para los Ceticos. 2.2. ¿Cuáles son los beneficios para los usuarios de los Ceticos? El Decreto Supremo N° 112-97-EF, TUO de las normas con rango de ley emitidas en relación a los Ceticos,en su artículo 3 establece que “[e]l desarrollo de las actividades autorizadas en los Ceticos del país está exonerado del impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto de promoción municipal, así como de todo tributo, tanto del Gobierno Central como de los gobiernos regionales y de las municipalidades, creado o por crearse, incluso de los que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a EsSalud y las tasas (5).
La transferencia de bienes y la prestación de servicios entre los usuarios instalados en los Ceticos están exoneradas del impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo y de cualquier otro impuesto creado o por crearse, incluso de los que requieran exoneración expresa”. Otro beneficio que establece la citada Ley es que los Ceticos de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideren Zonas Primarias Aduaneras. En ese sentido, las mercancías que ingresen a dichos Centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), Impuesto de Promoción Municipal (IPM), Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán ser objeto de reexpedición al exterior. Sin embargo, el ingreso de mercancías al resto del territorio nacional proveniente de dichos centros estará sujeto a los derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), Impuesto de Promoción Municipal (IPM), Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos de importación que corresponda. 2.3. ¿Cuáles son las actividades que se pueden desarrollar en los Ceticos que otorgan beneficios tributarios? Como se ha señalado, el Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI, Reglamento de los Ceticos, en su artículo 7 ha establecido que la persona natural o jurídica autorizada por la Administración de un Ceticos podrá desarrollar cualquiera de las actividades siguientes:
1)
Manufactura o producción de mercancías no comprendidas en la CIIU (Revisión 2) N°s. 3114, 3115, 3118, 3122, 3530 y 3720 (procesadores de recursos primarios) (6).
2)
Maquila o ensamblaje(7).
Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. Especialis ta en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.
(5) En el Informe N° 000-2011-SUNAT se consultó a la si el artículo 3 de la Ley de Ceticos, modificado por Ley Nº 29710 (publicado el 17 de junio de 2011) que señala que el desarrollo de las actividades autorizadas en los Ceticos se encuentra exonerado de todo tributo o por crearse, incluía también al ITAN. En el informe, la SUNAT opinó que toda vez que la modificación entró en vigencia el 18/06/11 y que la obligación tributaria respecto del ITAN surge al 1 de enero de cada año, dicha exoneración alcanza al ITAN a partir del ejercicio 2012. (6) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2005-MINCETUR, publicado el 27 de enero de 2005, se excluye de este supuesto a la CIIU (Revisión 2), Clase 3114: Elaboración de productos a base de pasta de pescado. Igualmente, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-2006-MINCETUR, publicado el 9 de noviembre de 2006, se excluye del supuesto a la CIIU (Revisión 2) Clase 3720: Subpartida 7411.10.00.00 Tubos de cobre refinado; y, Subpartida 7412.10.00.00 Accesorios de tubería de cobre refinado. (7) Cabe considerar las siguientes definiciones: ENSAMBLAJE: Actividad que consiste en acoplar partes, piezas, subconjuntos o conjuntos que al ser integrados dan como resultado un producto con características distintas a dichos componentes. MAQUILA: Proceso por el cual ingresan mercancías a un Ceticos con el objeto que sólo se le incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.
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3)
Almacenamiento, distribución y comercialización de los insumos, materias primas, productos intermedios, partes, piezas, subconjuntos o conjuntos, necesarios para el desarrollo de las actividades comprendidas en los literales a), b) y c) del artículo 7 del Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI , así como de las mercancías resultantes de estos procesos.
4)
Almacenamiento de mercancías sujetas al arancel especial de 10 % destinadas a la zona de comercialización de Tacna, aplicable únicamente al Ceticos Tacna.
5)
Almacenamiento de vehículos usados para su reparación o reacondicionamiento en los talleres autorizados de los Ceticos, así como para su posterior nacionalización o exportación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 843 y sus normas complementarias.
6)
Almacenamiento de mercancía que no vaya a ser transformada o reparada en los Ceticos y cuyo destino final es el resto del territorio nacional, incluida la Zona de Comercialización de Tacna.
7)
Almacenamiento de mercancía proveniente del exterior o del resto del territorio nacional para su reexpedición al exterior.
8)
Actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados, maquinarias y equipos.
9)
Actividades de servicios tales como embalaje, envasado, rotulado, clasificación, de mercancías contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 7 del Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI.
De ese modo, se puede desprender de las normas citadas, que ciertas actividades desarrollas en los Ceticos, ahora denominados “Zonas Especiales de Desarrollo” (ZED) establecen una serie de beneficios tributarios para los empresarios ubicados en dichas áreas, ello con la finalidad de promocionar dichas zonas y lograr un crecimiento comercial y mercantil importante en las zonas de frontera, donde normalmente se ubican.
3. Empresas que desarrollan parte de su actividad en los Ceticos y fuera de ella Como sabemos, los Ceticos son zonas especiales que normalmente se ubican en las fronteras, y dada su localización, el Estado promueve políticas para su crecimiento y desarrollo estableciendo una serie de beneficios, como puede ser la exoneración de tributos. En el caso, la Sunat absuelve una consulta interesante respecto a la aplicación del beneficio a una actividad empresarial que se desarrolla parte en los Ceticos y parte fuera de ellos. Así, se refiere al caso de una empresa usuaria de Ceticos que divide o fracciona su proceso productivo, de tal forma que una parte (siembra y cosecha de frutas) se realiza fuera de las instalaciones de estos centros y el proceso de maquila así como las actividades de selección y embalado del producto final que ha de ser exportado, se realiza dentro de los Ceticos. La Administración Tributaria concluye que la empresa usuaria que ha fraccionado su cadena productiva, por la que parte de esta (siembra y cosecha de la fruta) se realiza fuera de las instalaciones de estos centros y solo el proceso de maquila así como las actividades de selección y embalado del producto final que ha de ser exportado
los efectúa la propia empresa dentro de dichos centros, no goza de la exoneración del Impuesto a la Renta, y de igual modo debería aplicarse para los otros beneficios o exoneraciones de otros tributos. En las normas referidas se establecen las actividades que están sujetas a los beneficios en los Ceticos; así, se puede apreciar que las disposiciones no tienen un desarrollo detallado, pues no se precisa que el total de la actividad que realiza la empresa deben desarrollarse en su totalidad en la zona del Ceticos o solo una parte, como si lo precisa, por ejemplo, la norma que establece los beneficios para la Amazonía (8). Consideramos que la interpretación de la Sunat se sustenta en que podría darse el caso, por ejemplo, que una empresa desarrolle el 90 % de su actividad fuera del Ceticos (en cualquier parte del país) y solo el 10 % en la zona de Ceticos, y por esto pretender acogerse a los beneficios de esta norma; sin embargo, ello no coincidiría con la finalidad de la norma, que es beneficiar a las empresas que realicen actividad empresarial en dicha zona para impulsar el crecimiento comercial de la misma. Por ello, coincidimos con la Administración Tributaria cuando concluye que será necesario que la totalidad del servicio se desarrolle en los Ceticos para que sea aplicable la exoneración, toda vez que considerarse lo contrario podría dar lugar a que se produzcan varios supuestos de elusión tributaria. Sin embargo, consideramos que se debe precisar en las normas que para fines de la aplicación de los beneficios
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tributarios, las actividades señaladas, se deben realizar en su totalidad en la zona de Ceticos. Como argumentos para la interpretación en ese sentido se puede señalar que no existe ninguna disposición del Decreto Supremo N° 112-97-EF y el Reglamento de los Ceticos, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI, que permita el fraccionamiento del servicio o que procedan los beneficios aplicables solo por una parte de la actividad empresarial de un sujeto determinado. Es así que de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 112-97-EF, se señala que en los Ceticos se pueden desarrollar actividades de maquila o ensamblaje y de servicios tales como embalaje, envasado, rotulado, clasificación de mercancías cuya producción o manufactura en los Ceticos esté autorizada. De ese modo, si la empresa solo se dedicara a la maquila en los Ceticos, procedería el beneficio; sin embargo, todo el proceso incluye aspectos que se realizan fuera de la zona de Ceticos, lo que genera que no esté exonerada del Impuesto a la Renta. Si se interpretara de modo contrario la norma conllevaría que una empresa establezca una oficina en un Cetico y parte de su proceso productivo lo desarrolle en cualquier parte del país y que toda la renta que obtenga se encuentra exonerada, lo que contradice la finalidad de la norma y la interpretación sistemática de todas las disposiciones aplicables al caso, como hemos señalado.
(8) La Ley Nº 27037 señala que para que proceda la aplicación de los beneficios de la Amazonía las empresas deben realizar su actividad en un porcentaje no menor al 70 % (setenta por ciento) del total.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME PRÁCTICO Operaciones exoneradas del IGV S A T N E V S A L A L A R E N E G O T S E U P M I
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RESUMEN EJECUTIVO
Jennifer CANANI HERNÁNDEZ(*)
D
e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, el Estado goza de potestad tributaria, esto es, de la facultad para crear, modi ficar o derogar tributos; asimismo tiene la facultad de establecer exoneraciones exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación. La Norma VII del Código Tributario ha establecido los requisitos que deben cumplir las exoneraciones, esto es, contar con una exposición de motivos (ra zones que justi fican la exoneración), siendo necesario que esté acorde con los objetivos o propósitos especí ficos de la política fiscal planteada por el Gobierno nacional. Asimismo, debe determinarse el objetivo de la medida, los sujetos bene ficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración. Respecto del IGV, el artículo 5 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, en adelante, LIGV, establece las operaciones exoneradas, siendo estas las contenidas en los Apéndices I y II. Asimismo, existen otras operaciones exoneradas del IGV como la importación de bienes para ser utilizados en la Amazonía, exoneración del IGV a las operaciones realizadas en la Amazonía, entre otros. En el presente documento analizaremos solo las operaciones exoneradas del IGV detalladas en la LIGV.
I. DEFINICIÓN DE EXONERACIÓN
la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo” (1).
Podemos entender a la exoneración como la liberación del contribuyente de la obligación tributaria, a pesar que su actuar implicó la ocurrencia del hecho imponible y, como consecuencia lógica, en un principio debiera existir el deber de soportar la carga tributaria. Es decir, que a pesar que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, esto es, que se produce el hecho imponible, “este por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de
Diferencia entre inafectación y exoneración
Inafectación
Exoneración
Situación juridica por la que determinados sujetos u operaciones se encuentran fuera de la hipótesis de incidencia tributaria
Situación juridica por la que se libera de la obligación de pagar el tributo, pese a que se realiza el hecho generador de la obligación tributaria
Califica como inafectación, aquellos hechos económicos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo, por lo que no se soportará carga tributaria alguna. Por su parte, como hemos indicado en el punto anterior, la exoneración determina que el hecho económico se halla dentro del ámbito de aplicación del tributo, pero por norma expresa no se produce el nacimiento de la obligación tributaria.
(*)
Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé). Con segunda especialidad en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católic a del Perú (PUCP). Abogada en el Estudio Miní Miranda Abogados.
(1)
STC Exp. Nº 8391-2006-PA/TC.
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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
II. DETALLE DE OPERACIONES EXONERADAS DEL IGV
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0709.10.00.00
Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.
Como señalamos, el artículo 5 de la LIGV establece que se encuentran exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.
0709.20.00.00
Espárragos frescos o refrigerados.
0709.30.00.00
Berenjenas, frescas o refrigeradas.
Bienes exonerados del IGV
0709.40.00.00
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado.
En el Apéndice I se ha señalado una lista de bienes exonerados del impuesto, indicando el nombre del bien exonerado y la partida arancelaria a fin de identificar de forma clara y precisa los bienes exonerados, dado que no existen exoneraciones genéricas. A continuación detallamos los bienes exonerados del IGV incluidos en el Apéndice I: a) Venta en el país o importación de los bienes siguientes:
0709.51.00.00
Setas, frescas o refrigeradas.
0709.52.00.00
Trufas, frescas o refrigeradas.
0709.60.00.00
Pim ie ntos del género Capsicum o del género “Pimienta”, frescos o refrigerados.
0709.70.00.00
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.
PARTIDAS ARANCELARIAS
0709.90.10.00/ Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), 0709.90.90.00 frescas o refrigeradas.
PRODUCTOS
0101.10.10.00/ 0104.20.90.00
Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivo, y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina.
0106.00.90.00/ 01.06.00.90.90
Camélidos sudamericanos
0713.10.10.00/ Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mon0713.10.90.20 dadas o partidas. 0713.20.10.00/ Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o 0713.20.90.00 partidos. 0713.31.10.00/ Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvai0713.39.90.00 nados, aunque estén mondados o partidos.
0301.10.00.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados 0307.99.90.90 acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado.
0713.40.10.00/ Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mon0713.40.90.00 dados o partidos.
0401.20.00.00
Solo: leche cruda entera.
0713.50.10.00/ Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, 0713.50.90.00 incluso mondadas o partidas.
0511.10.00.00
Semen de bovino
0511.99.10.00
Cochinilla
0601.10.00.00
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo.
0602.10.00.90
Los demás esquejes sin erizar e injertos.
0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas. 0701.90.00.00 0702.00.00.00
Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00.00/ Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas 0703.90.00.00 aliáceas, frescos o refrigerados. 0704.10.00.00/ Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos 0704.90.00.00 comestibles similares del género Brassica , frescos o refrigerados.
0713.90.10.00/ Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mon0713.90.90.00 dadas o partidas. 0714.10.00.00/ Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, agua0714.90.00.00 turmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”; médula de sagú. 0801.11.00.00/ Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). 0801.32.00.00 0803.00.11.00/ Bananas o plátanos, frescos o secos. 0803.00.20.00/ 0804.10.00.00/ Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, 0804.50.20.00 mangos, y mangostanes, frescos o secos. 0805.10.00.00
Naranjas frescas o secas.
0805.20.10.00/ Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares 0805.20.90.00 de agrios, frescos o secos.
0705.11.00.00/ Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y en0705.29.00.00 divia), frescas o refrigeradas.
0805.30.10.00/ Limones y lima agria, frescos o secos. 0805.30.20.00
0706.10.00.00/ Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, 0706.90.00.00 apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
0805.40.00.00/ Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. 0805.90.00.00 0806.10.00.00
0707.00.00.00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
0708.10.00.00
Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.
0708.20.00.00
Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.
0708.90.00.00
Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
Uvas.
0807.11.00.00/ Melones, sandías y papayas, frescos. 0807.20.00.00 0808.10.00.00/ Manzanas, peras y membrillos, frescos. 0808.20.20.00 0809.10.00.00/ Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), 0809.40.00.00 cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
0810.10.00.00
Fresas (frutillas) frescas.
3101.00.90.00
Los demás: abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
0810.20.20.00
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas.
0810.30.00.00
Grosellas, incluido el casís, frescas.
3102.10.00.10
Úrea para uso agrícola
0810.40.00.00/ Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, 0810.90.90.00 frescos.
3102.21.00.00
Sulfato de amonio.
3103.10.00.00
Superfosfatos.
3104.20.10.00
Cloruro de potasio con un contenido de potasio, superior o igual a 22 % pero inferior o igual a 62 % en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante).
0902.10.00.00/ Té 0902.40.00.00
3104.30.00.00
Sulfato de potasio para uso agrícola.
0910.10.00.00
Jengib re o kió n.
3104.90.10.00
Sulfato de magnesio y potasio.
0910.10.30.00
Cúrcuma o palillo
3105.20.00.00
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.
1001.10.10.00
Trigo duro para la siembra.
3105.30.00.00
Hidrógenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
1002.00.10.00
Centeno para la siembra.
3105.40.00.00
1003.00.10.00
Cebada para la siembra.
Dihidrogenortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).
1004.00.10.00
Avena para la siembra.
3105.51.00.00
1005.10.00.00
Maíz para la siembra.
Solo: abonos que contengan nitrato de amonio y fosfatos para uso agrícola.
1006.10.10.00
Arroz con cáscara para la siembra.
4903.00.00.00
Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.
1006.10.90.00
Arroz con cáscara (arroz Paddy ): los demás
1007.00.10.00
Sorgo para la siembra.
1008.20.10.00
Mij o para la sie mbra.
1008.90.10.10
Quinua (Chenopodium quinoa ) para siembra.
0901.11.10.00
Café sin descafeinar, sin tostar, para su siembra
0901.11.90.00
Café sin descafeinar, sin tostar, excepto para siembra.
5101.11.00.00/ Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, 5104.00.00.00 desperdicios e hilachas. 5201.00.00.10/ Solo: algodón en rama sin desmotar. 5201.00.00.90 5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o 5305.99.00.00 trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.
1201.00.10.00/ Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para 1209.99.90.00 la siembra.
7108.11.00.00
Oro para uso no monetario en polvo.
1211.90.20.00
Pir etro o barbasco.
7108.12.00.00
Oro para uso no monetario en bruto.
1211.90.30.00
Orégano.
8702.10.10.00
1212.10.00.00
Algarrobas y sus semillas.
Solo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las misiones diplomáticas; oficinas consulares; representaciones y oficinas de los organismos internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importado s al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.
8702.90.91.10 1213.00.00.00/ Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. 1214.90.00.00 1404.10.10.00
Achiote.
1404.10.30.00
Tara.
1801.00.10.00
Cacao en grano, crudo.
2401.10.00.00/ Tabaco en rama o sin elaborar 2401.20.20.00 2510.10.00.00
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocalcios naturales y cretas fosfatadas, sin moler.
2834.21.00.00
Solo: nitratos de potasio para uso agrícola.
3101.00.00.00
Solo: guano de aves marinas (guano de las islas)
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8703.10.00.00/ Solo: un vehículo automóvil usado importado conforme 8703.90.00.90 a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su Reglamento. 8703.10.00.00/ Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, 8703.90.00.90 importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. 8704.21.10.10 8704.31.10.10
Solo camionetas pi ck -u p ensambladas: diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las misiones diplomáticas; oficinas consulares; representaciones y oficinas de los organismos internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS b) - La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 unidades impositivas tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. - La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC. - La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
Servicios exonerados del IGV En el Apéndice II se detallan los servicios exonerados del IGV, mismos que señalamos a continuación:
Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas. Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 879. La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702, a las sociedades titulizadoras o a los patrimonios de propósito exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, y que integra n el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales.
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Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.
Los ingresos percibidos por las empresas administradoras hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
Venta de bienes destinados a operaciones exoneradas o inafectas El segundo párrafo del artículo 5 de la LIGV, enuncia que se encuentran exonerados los contribuyentes del impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas (2).
III. VIGENCIA DE LA EXONERACIÓN DEL IGV Conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la LIGV, sustituido por el artículo 2 de la Ley N° 30404, publicada el 30/12/2015 y vigente a partir del 31/12/2015, las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
IV. LA RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL IGV Siendo que la exoneración hace imposible que el contribuyente ejerza el derecho a utilizar el crédito fiscal, es posible que algunos contribuyentes opten por renunciar a la exoneración pagando el IGV por el total de las operaciones. En este caso, el IGV consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones que se realicen a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia podrá ser usado como crédito fiscal. Cabe destacar, que el segundo párrafo del artículo 7 de la LIGV establece la posibilidad de renunciar a la exoneración solo para los contribuyentes que realicen operaciones que se encuentren comprendidas en el Apéndice I, siendo imposible que los contribuyentes que prestan servicios renuncien a la exoneración.
(2) Al respecto, en el Informe N° 205-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 02/11/2004, la SUNAT ha señalado lo siguiente: “1. A efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5 del TUO de la Ley del IGV, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de manera “exclusiva” las operaciones antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida aun cuando el giro o actividad realizada por la empresa obedezca a un mandato legal. 2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados exclusivamente en las operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas
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ASESORÍA TRIBUTARIA
CASOS PRÁCTICOS Conceptos a pagar con los fondos depositados en la cuenta de detracciones Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)
INTRODUCCIÓN
E
l régimen de detracciones es uno de los regímenes especiales del IGV, el cual tiene por finalidad generar fondos para el pago del impuesto, determinado de manera mensual por el proveedor o prestador de servicios por las operaciones generadas en el periodo respectivo, así como también para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos o multas; y los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del tesoro público, administradas y/o recaudadas por la Sunat; y las originadas por las aportaciones a EsSalud y a la ONP; tambien para el pago de las costas y los gastos en que la Sunat hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. Cabe precisar, debido a que constituye una duda constante, que también se puede pagar con los mencionados fondos de detracciones las retenciones y percepciones del IGV, los derechos aduaneros, y el IGV e ISC en las importaciones, tal como precisa la Sunat en su página web en la sección de preguntas frecuentes.
Aplicación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones contra el pago a cuenta del IR Tributarias con el Gobierno central, tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del tesoro público, administradas y/o recaudadas por la Sunat, y las originadas por las aportaciones a EsSalud y a la ONP.
Caso:
La empresa AAA E.I.R.L., con RUC N° 20521264916, se encuentra acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta y se dedica a la comercialización de materiales para la construcción y suministros diversos. Con fecha 15/04/2017 la empresa BBB S.A.C., con RUC N° 20125213139, le solicitó una determinada carga de arena y piedra por el importe de S/ 50,800.00, y con fecha 02/05/2017 le efectúa el depósito de detracción del 10 % (50,800.00) = S/ 5,080.00. Es así que el 03/05/2017, la empresa AAA E.I.R.L., al no contar con liquidez para el pago de sus tributos mensuales, nos plantea las siguientes consultas: 1. ¿Se podría utilizar el fondo de la cuenta de detracciones tanto para el pago del IGV como para el pago a cuenta de renta de tercera categoría? 2. ¿Se podría utilizar el fondo de la cuenta de detracciones para cancelar obligaciones con terceros? Datos adicionales del mes abril de 2017: • Débito fiscal: S/ 16,400.00 • Crédito fiscal: S/ 13,000.00 • Pago a cuenta de renta: S/ 1,367.00 • Fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de abril: 19/05/2017
Solución:
Asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto, nos indica que el titular de la c uenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos. De acuerdo con la normativa citada, los mencionados fondos sí podrían aplicarse contra los tributos IGV y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría generados en el mes de abril, por lo que a continuación se procederá a indicar el procedimiento a seguir:
(*)
1. El artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 940 (en adelante, el Decreto) establece que el Sistema de Pago de Obligaciones
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Así también se puede utilizar para el pago de las costas y los gastos en que la Sunat hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
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Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario del Informativo Caballero Bustamante-Thomson Reuters. Exasistente contable-tributario del staff de contadores de la Corporación Falabella. Exasesor tributario de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
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a) Determinación de impuestos en el PDT Nº 0621 – periodo 04/2017:
b) Ingresar a Declaración y pago con su clave SOL y usuario, seguidamente ingresar a Boletas de pago, y seleccionar ago de tributos: • Seleccionamos el primer tributo a pagar, en este supuesto el IGV, y lo agregamos a la bandeja:
• De igual manera proseguimos con el segundo tributo a pagar, en este supuesto el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, y lo agregamos a la bandeja:
c) Una vez agregados los tributos a pagar en la Bandeja, procederemos a seleccionar Presentar y pagar: • En esta pantalla, se seleccionará la sección Cargo a Cuenta de detracciones, donde se escogerá el link del Banco de la Nación:
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ASESORÍA TRIBUTARIA • Luego de ello aparecerá la constancia de pago:
2. Finalmente, el numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ Sunat, nos indica que en ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción de multa equivalente al 100 % del importe indebidamente utilizado, esto de acuerdo con el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto.
Aplicación de los fondos de la cuenta de detracciones contra la cuota de fraccionamiento aprobado Caso:
YYY S.A.C., con RUC N° 20521294516, es una empresa que tributa por rentas de tercera categoría. Con fecha 25/10/2016 le han aprobado un fraccionamiento mediante Resolución de Intendencia Nº 0230171267515, de acuerdo con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, y el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/Sunat. La deuda tributaria acogida asciende a diez mil trescientos ochenta y dos y 62/100 soles (S/ 10,382.62), monto fraccionado en 24 cuotas desde la fecha de emisión de la resolución hasta el 31/10/2018, debiéndose efectuar los pagos mensuales que incluyen la amortización y el interés de conformidad con el Re glamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria. El contador de la empresa YYY S.A.C. nos indica que no cuentan con liquidez para pagar la primera cuota, y nos plantea la siguiente consulta: ¿Sería correcto utilizar los fondos de la cuenta de detracciones para cancelar las cuotas del fraccionamiento aprobado?
• En esta pantalla, se selecciona la sección Cargo a Cuenta de detracciones y se elegir á el link del Banco de la Nación:
Dato adicional: La primera cuota asciende a S/ 506.00 y la fecha de vencimiento es 30/04/2017. A partir de la segunda cuota el monto asciende a S/ 486.00.
Solución:
• Luego de ello se visualizará la constancia de pago:
De acuerdo con el numeral 24.1 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/Sunat, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 940, los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos. De acuerdo con ello, los fondos de la cuenta de detracciones sí podrían aplicarse contra las cuotas del mencionado fraccinamiento, por lo que a continuacion se procederá a indicar el procedimiento a seguir: • Seleccionamos la cuota de fraccionamiento a pagar y la agregamos a la bandeja:
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Emisión de recibos por honorarios electrónicos desde el app Sunat O I R A T U B I R T O T N E I M I D E C O R P
Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)
INTRODUCCIÓN
II. REQUISITOS PARA CALIFICAR COMO EMISOR ELECTRÓNICO
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat(1) (en adelante, la Resolución) y normas modificatorias, se aprobó el Sistema de emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas, mediante el Sistema Portal y desde el app Sunat. La Administración tributaria dispuso la afiliación al Sistema Portal por parte de los contribuyentes de manera opcional, aprovechando el avance en la tecnología informática y comunicaciones y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además de reducir los costos que representa la conservación de los documentos en papel. Por otro lado, dio la facilidad de emitir el recibo por honorarios electrónico desde el app Sunat, al cual se puede acceder desde cualquier dispositivo móvil (teléfono celular o Tablet) y solo con la clave SOL. A continuación nos centraremos en las características, requisitos y operatividad para la emisión de los recibos por honorarios a través del app Sunat.
I. CARACTERÍSTICAS DE LA EMISIÓN DE LOS RECIBOS POR HONORARIOS DESDE EL APP SUNAT Emitir los recibos desde el app Sunat tiene como principales características las siguientes: No requiere afiliación al sistema de emisión electrónica. Esta se produce con la sola emisión del primer recibo por honorarios electrónico.
Se emiten con facilidad y rapidez, con los mismos datos que regularmente registra cuando genera un recibo por honorarios físico.
Los recibos emitidos desde este sistema tienen una codificación propia y única, compuesta de una serie alfanumérica y numeración que se genera automáticamente.
No requiere impresión del recibo por honorario, puede enviarlo en forma inmediata al adquirente de sus servicios en forma electrónica (correo electrónico).
(*)
A continuación se indican los siguientes requisitos: Tener la condición de HABIDO en el RUC Encontrarse en estado ACTIVO en la Ficha RUC Tener afectación a rentas de cuarta categoría en la ficha RUC Contar con código de usuario y clave SOL activa La calidad de emisor electrónico se obtendrá: Por elección del contribuyente, con la emisión del primer recibo por honorarios electrónico, Por determinación de la Sunat, desde la fecha que esta señale y conforme se disponga en la resolución de superintendencia respectiva. Dicha obligación también se extiende respecto de las notas de crédito electrónicas vinculadas a los recibos por honorarios electrónicos. Son emisores obligatorios de recibos por honorarios electrónicos aquellos que emitan dichos recibos por honorarios a entidades del Estado y a las personas, empresas y entidades que sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría.
III. OPERATIVIDAD Previamente debe haber descargado a su dispositivo móvil la app Sunat para tablets o smartphones que operan con los sistemas Android e IOS. Esta aplicación puede instalarse en su equipo desde Google Play y App Store.
Permite consultas del recibo por honorarios emitido, enviarlo o reenviarlo por correo electrónico cuantas veces sea necesario.
Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario del Informativo Caballero Bustamante-Thomson Reuters. Exasistente contable-tributario del staff de contadores de la Corporación Falabella. Exasesor tributario de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat.
(1) Resolución de Superintendencia que implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica.
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Una vez obtenida dicha aplicación, ingrese al módulo Comprobante de Pago Electrónico y allí seleccione el rubro Recibo por Honorarios Electrónico.
La aplicación le irá guiando sobre la información que requiere para generar su recibo electrónico, que básicamente es la misma para generar un recibo físico. Antes de su emisión podrá previsualizar su recibo electrónico, luego generarlo y enviarlo. 1. Ingresar al link de Recibo por Honorarios Electrónico:
2. Seleccionar y hacer clic en EMISIÓN RHE, y seguidamente ingresar el Nº de RUC, usuario y contraseña del contribuyente:
3. Seguidamente Validar, para corroborar la información ingresada. Una vez validada la información clic en ontinuar:
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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
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4. Ingresar los datos del usuario a quien se le prestó el servicio; seguidamente, señalar si el servicio fue prestado a título gratuito o no, así como la descripción del tipo de servicio, y finalmente como alternativa opcional alguna observación sobre el servicio prestado y su fecha de vencimiento:
5. En esta sección se deberá ingresar el tipo de renta de cuarta categoría, así como también si la mencionada renta está sujeta a retención o no; por otro lado se debe indicar el importe a pagar y el monto a retener:
6. A continuación se generará la vista previa a la emisión del recibo por honorarios electrónico, con la finalidad de verificar los datos. Una vez corroborados se procederá a emitir el recibo:
También puede registrar los pagos que le vayan efectuando, emitir notas de crédito y acceder a su Libro de Ingresos y Gastos Electrónico, que se genera automáticamente sin ningún costo. En este libro también deben ser registrados los recibos por honorarios físicos que se generen ocasionalmente.
IV. OTORGAMIENTO DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO El recibo por honorarios electrónicos se considera otorgado:
Con el envío al correo electrónico del usuario o con la entrega de una representación impresa si el usuario no tiene clave SOL. Con su emisión, si el usuario tiene clave SOL.
En todos los casos se debe otorgar en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, en el caso de servicios gratuitos se otorgará al culminar el servicio. CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
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ASESORÍA TRIBUTARIA
O G A P E D S E T N A B O R P M O C
Intereses por créditos hipotecarios para la adquisición de primera vivienda: documentos que pueden emitir las empresas del sistema financiero Informe Nº 027-2017-SUNAT/5D0000 Saúl VILLAZANA OCHOA(*)
MATERIA En relación con el uso de los comprobantes de pago se formulan las siguientes consultas: 1. ¿Las empresas del sistema financiero y de seguros, y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago por todo tipo de operación, inclusive por aquellas afectas al IGV pero que no correspondan a operaciones bancarias? 2. En el caso de las cajas municipales de ahorro y crédito y las entidades financieras que no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago electrónicos, ¿cómo podrán sustentar las personas naturales el gasto deducible (de sus rentas de cuarta y quinta categoría) por concepto de pago de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, si no reciben un comprobante de pago electrónico sino un documento autorizado? (…)
ANÁLISIS 1. En cuanto a la primera consulta, el artículo 2° de la Ley N° 25632 señala que se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT. Por su parte, el artículo 2° del RCP dispone que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho reglamento, las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados en el numeral 6 de su artículo 4°, y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT, entre otros. (*)
En cuanto a los aludidos documentos autorizados, el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP establece que se consideran como tales a los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Al respecto, esta superintendencia nacional ha indicado(1) que “los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero son comprobantes de pago distintos a las facturas y boletas de venta, por lo que estando autorizadas estas entidades a emitir los mencionados documentos, la transferencia de vehículos automotores que dichas entidades realicen podrá ser acreditada con los mismos, no siendo necesario que se emitan facturas o boletas de venta”. De lo antes señalado fluye que las mencionadas empresas del sistema financiero no solo pueden emitir los referidos documentos autorizados por operaciones bancarias, sino también por cualquier otra operación de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios. En consecuencia, las empresas del sistema financiero y de seguros, así como las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP por todo tipo de operación de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, inclusive por aquellas afectas al IGV pero que no correspondan a operaciones bancarias. 2. En relación a la segunda consulta, el artículo 46° de la LIR(2) establece que: a) De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 Unidades Impositivas Tributarias. b) Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes a que se refiere dicho artículo, entre otros, los importes pagados por concepto de intereses
Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Especialista en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.
(1) En el Oficio N.° 069-2000-KC0000, disponible en el Portal Sunat . (2) Modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 8.12.2016.
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COMPROBANTES DE PAGO de créditos hipotecarios para primera vivienda. c) El referido gasto, entre otros, será deducible siempre que esté sustentado en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente. Respecto al requisito a que se refiere el literal c) del párrafo precedente, la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1258 establece que la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente; y que dicho requisito será exigible a partir de la entrada en vigencia de la aludida resolución de superintendencia. Como se puede apreciar de las normas citadas, el requisito referido a la sustentación de los gastos mediante comprobantes de pago emitidos electrónicamente a que se refiere el artículo 46° de la LIR solo será exigible recién a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia de la SUNAT que establezca los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente. En ese sentido, toda vez que hasta la fecha aún no se ha emitido la resolución de superintendencia en cuestión, actualmente los documentos autorizados emitidos por las cajas municipales de ahorro y crédito y las entidades financieras que no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago electrónicos resultan válidos para que las personas naturales sustenten el gasto deducible (de sus rentas de cuarta y quinta categoría) por concepto de pago de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a que se refiere el artículo 46° de la LIR.
del artículo 4° del RCP por todo tipo de operación de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, inclusive por aquellas afectas al IGV pero que no correspondan a operaciones bancarias. 2. Actualmente los documentos autorizados emitidos por las cajas municipales de ahorro y crédito y las entidades financieras que no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago electrónicos resultan válidos para que las personas naturales sustenten el gasto deducible (de sus rentas de cuarta y quinta categoría) por concepto de pago de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a que se refiere el artículo 46° de la LIR, toda vez que hasta la fecha aún no se ha emitido la resolución de superintendencia de la SUNAT que establezca los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.
NUESTRO COMENTARIO Entendemos que las preguntas en el informe están destinadas sustancialmente a determinar con qué comprobante se sustentarán las deducciones de las rentas de trabajo relacionadas a intereses por la adquisición de una primera vivienda hipotecada. En atención a ello, consideramos preciso desarrollar en qué consiste el beneficio.
1. Deducción de intereses en la determinación de rentas de trabajo
CONCLUSIONES
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1258 se modificó el artículo 46 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer que de las rentas de cuarta y quinta categorías (adicionalmente a la deducción de 7 UIT) se podrá deducir anualmente un importe de hasta 3 UIT, que corresponde a diversos servicios prestados al contribuyente; así, se hace referencia a los servicios de salud, servicios legales, alquileres, intereses de créditos hipotecarios, etc.
1. Las empresas del sistema financiero y de seguros, así como las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el inciso b) del numeral 6.1
En ese sentido, se ha establecido en el inciso b) del artículo 46 de la LIR que dan derecho a la deducción adicional los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda. Igualmente, se precisa que solo se permite la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.
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Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009. El numeral 4.8 de la Resolución SBS N° 11356-2008 establece lo siguiente: “4.8 Créditos hipotecarios para vivienda Son aquellos créditos otorgados a personas naturales para la adquisición, construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, siempre que tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas; sea que estos créditos se otorguen por el sistema convencional de préstamo hipotecario, de letras hipotecarias o por cualquier otro sistema de similares características. Se incluyen también en esta categoría los créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia que a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que deriva del crédito otorgado. (…)”. Al respecto cabe precisar que el artículo 1097 del Código Civil establece que “[p]or la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”. En ese sentido, la hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados. Así, el artículo 1099 del referido Código establece que son requisitos para la validez de la hipoteca: a) Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. b) Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
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c) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. De ese modo, la hipoteca es una garantía inmobiliaria destinada al cumplimiento de una obligación, que es común en el mercado inmobiliario, ya que facilita la adquisición de inmuebles o predios mediante cr éditos, cuyo pago está garantizado con el propio inmueble. Por otro lado, respecto a la primera vivienda el literal mm) del artículo 2 de la Resolución SBS N° 14354-2009 establece lo siguiente: “mm) Primera vivienda: es la primera vivienda del deudor o de su cónyuge registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) al momento del otorgamiento del crédito. La búsqueda registral se debe efectuar en la zona registral donde reside el deudor, en la zona registral donde reside su cónyuge, y en la zona registral donde se solicita el crédito hipotecario para vivienda. (…).” Sin embargo, el artículo 46 de la LIR estable que a efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a: - Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia. - Los contratos de capitalización inmobiliaria. - Los contratos de arrendamiento financiero. En ese sentido, los intereses de una hipoteca que sirvan de garantía para la adquisición de un inmueble que califique como “primera vivienda” podrán deducirse como gasto en la determinación de las rentas de trabajo como una deducción adicional siempre que esté debidamente sustentada. El sustento de ello será el contrato de compraventa con garantía hipotecaria, la partida registral de Sunarp, los comprobantes de pago emitidos por la institución financiera, entre otros documentos relacionados.
Este es un hecho que preocupa a los contribuyentes, toda vez que en estos casos al celebrarse el contrato de compra venta del inmueble con garantía hipotecaria, en el contrato y otros documentos se detalla las condiciones, la cuota mensual, los intereses, la forma de pago, entre otros aspectos; pero normalmente no se hace referencia a la obligación de emitir comprobantes de pago. De ese modo, en el pago de las cuotas, los bancos o entidades financieras no entregan comprobantes de pago por los intereses y demás cargos de la operación al momento del pago, toda vez estos se debitan de la cuenta del contribuyente, cuando este es cliente del banco, o se realizan mediante transferencias bancarias, de tal modo que no se posee un comprobante de pago como exige la norma. Otro aspecto es que en el pago de las cuotas, los comprobantes que se entregan comúnmente no se detallan los importes que comprende, como puede ser el capital, comisiones, interés, seguros, etc. De ese modo, pese a que la operación se encuentra debidamente sustentada con la escritura pública de compraventa con garantía hipotecaria y su inscripción en Sunarp, el gasto podría ser observado por la Sunat por no poseer el comprobante de pago por los intereses o por no cumplir c on los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de pago (4) ; así, es obligatoria su posesi ón para el ejercicio del derecho. En ese sentido, como se precisa en el informe en comentario, las entidades financieras normalmente emiten documentos autorizados, pero nada impide que puedan emitir facturas o boletas u otros documentos cuando lo consideren.
En este caso, sería recomendable que los contribuyentes perceptores de rentas de trabajo tomen los siguientes consejos a efectos de sustentar debidamente el gasto de los intereses y de ese modo eviten contingencias futuras: i) Al momento de celebrar el contrato exijan la inclusión de una cláusula expresa donde se obligue a la entidad bancaria a emitir un comprobante de pago válido (que cuente con los requisitos que establece el Reglamento de Comprobantes de pago) para sustentar el gasto. ii) Al momento de efectuar los pagos, ya sea mediante transferencia bancaria, pago en efectivo o débito, exigir la generación del comprobante de pago válido (documento autorizado), ya sea físico o electrónico. Por otro lado, las entidades bancarias, considerando el beneficio a favor de los perceptores de rentas de trabajo, deben prever la emisión de comprobantes de pago que permitan a sus clientes sustentar este gasto ante la Administración, en las diferentes modalidades de pago que se han señalado, considerando que están obligados a ello, pero por costumbre omitían practicarlo. Un punto que vale la pena precisar es que de acuerdo a las normas actuales, los perceptores de rentas de trabajo, para sustentar el gasto, solo podrán efectuarlo con documentos autorizados (que cumplan con los requisitos establecidos con el Reglamento) toda vez que no lo podrán efectuar con boletas de venta (ya que estos documentos no permiten sustentar gastos) o facturas (toda vez que no procede su emisión en estos casos); de ese modo, es un aspecto que deben de considerar los contribuyentes y entidades financieras.
(3) Si bien este requisito (que el comprobante sea electrónico) será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que establezca los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente, como lo ha precisado el informe, ello no enerva que el gasto debe ser sustentado con un comprobante, ya sea físico o electrónico. (4) El Reglamento de Comprobantes de Pago, con relación a los documentos autorizados establece que:
2. Comprobantes de pago de intereses En este caso, el artículo 46 de la LIR establece que los gastos deben encontrarse sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente(3).
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“6.1. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto: (…) b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. (…) 6.4
Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
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S A I R A T U B I R T S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I
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Consecuencias de no incluir a los trabajadores en la planilla de la empresa Pablo R. ARIAS
RESUMEN EJECUTIVO
COPITAN(*)
L
as empresas, para el común desarrollo de sus actividades, ya sea de comercialización, producción y/o prestación de servicios, cuentan con personal a su cargo, el cual debe de estar registrado e informado en las entidades competentes, como son la Administración Tributaria y el Ministerio de Trabajo. En ese sentido, en el presente informe se analizarán las infracciones tributarias en las que podría incurrirse al omitir incluir a una persona como trabajador de la empresa.
1
CASO PRÁCTICO
El 18 de febrero de 2017, la empresa Inversiones & Negocios, con RUC Nº 20104256987, declaró en el PDT Plame un importe de remuneraciones ascendente a S/ 68,400 por el periodo de enero. Sin embargo, con fecha 6 de mayo, detectó que había omitido declarar a un trabajador afiliado a la ONP que percibe una remuneración de S/ 2,700 mensuales, por lo que procedió, el mismo día, a presentar la declaración rectificatoria. En tal sentido, el empleador nos consulta qué consecuencias laborales y tributarias se producen por la omisión de la referida declaración. Datos adicionales: - A la fecha de la rectificatoria de la Plame, el contribuyente no había recibido notificación alguna. - La declaración correspondiente al periodo de enero venció el 18 de febrero de 2017.
Solución: En este caso la empresa Inversiones & Negocios ha cometido las infracciones tipificadas en los numerales 1 (no declarar remuneraciones y/o retribuciones) y 4 (no pagar dentro los plazos establecidos los tributos retenidos) del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las cuales se encuentran sancionadas con la aplicación de multas.
(*)
Para subsanar las omisiones incurridas, la empresa debe presentar una declaración rectificatoria del PDT Plame correspondiente al periodo de enero de 2017, para cuyo efecto deben tenerse en cuenta los siguientes datos: - Periodo tributario: enero 2017 - RUC: Nº 20104256987 - Vencimiento: 18/02/2017 - Fecha a regularizar: 06/05/2017 - Planilla declarada: S/ 68,400 - Planilla omitida: S/ 2,700. Para efectuar la rectificación del PDT Plame se deberá seguir los siguientes pasos: 1) Ingresar en el PDT Plame el total de la planilla que debió declararse S/ 71,100 (incluida la remuneración del trabajador omitido), el cual determinará automáticamente el monto del impuesto a pagar por concepto de EsSalud (casilla 412), renta de quinta categoría (casilla 415) y ONP (casilla 411). 2) En los casilleros 501, 502 y 505 se deberán anotar los impuestos pagados en la declaración original (por la planilla de S/ 68,400), lo cual determinará el saldo a pagar por la rectificatoria. 3) Paso seguido, se procede a hallar la TIM correspondiente a los 77 días de retraso (del 19/02 al 06/05). Para tal fin, se debe multiplicar 77 (días) por 0.04 % (interés diario), lo cual asciende al 3.08 %. Finalmente, el monto correspondiente debe ser declarado en los casilleros 801 (ONP), 802 (EsSalud) y 805 (Renta de quinta categoría).
Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.
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Nota: Los tributos de ONP, renta de quinta categoría y EsSalud del periodo de enero, más los intereses moratorios (TIM) de los tributos dejados de pagar, se efectúan en la declaración rectificatoria del PDT Plame. • Procedimiento para el cálculo de las multas por: a) No declarar remuneraciones (ONP, Essalud, renta de quinta categoría); y b) Por retener y no pagar el tributo retenido (ONP y renta de quinta categoría). Datos: Remuneración no declarada: S/ 2,700 - ONP – 13 %: S/ 351 - Essalud - 9 %: S/ 243 - Renta de quinta categoría: S/ 63 (1) Las infracciones
5 % de la UIT (3) <> 100 % del tributo omitido 202.50 <> 351.00 De la comparación se puede considerar que la multa sería de S/ 351.00 b) Aplicación del régimen de gradualidad Considerando que la subsanación de la infracción se está efectuando de manera voluntaria, el numeral 1 del artículo 13-A (4) de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT señala que la multa será rebajada en un 95 %. Multa: S/ 351.00 Rebaja: S/ 333.45 Multa rebajada: S/ 17.55 c) Cálculo de intereses N° días de atraso x TIM diaria x multa: 77 x 0.04 % x 17.55 Intereses: S/ 0.54 Total a pagar: S/ 18.09
De conformidad con lo establecido en el TUO del Código Tributario, por las omisiones cometidas, la empresa Inversiones & Negocios incurrió en las siguientes infracciones: 2. Renta de quinta categoría • Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 De acuerdo con el inciso e) de la nota 21 de la men- a) Tributo omitido: S/ 63 cionada norma, en el caso de omisión de la base imComo en el concepto anterior, la multa mínima no ponible de aportaciones al Régimen Contributivo de podrá ser menor al 5 % de la UIT, en ese caso se tiene la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de lo siguiente: Pensiones, por trabajadores no declarados, la san5 % de la UIT <> 100 % del tributo omitido ción será equivalente al 100 % del tributo omitido. 202.50 <> 63.00 Para este caso será la ONP, renta de quinta categoría De la comparación se puede concluir que la multa y EsSalud. sería de S/ 202.50 • Infracción del numeral 4 del artículo 178 b) Aplicación del régimen de gradualidad En este caso, la infracción incurrida es por no pagar Multa: S/ 202.50 dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, la cual tiene una sanción equiva- Rebaja: S/ 192.38 lente al 50 % del tributo no pagado (ONP y renta de Multa rebajada: S/ 10.12 quinta categoría) c) Cálculo de intereses Es preciso señalar que para ambas infracciones es N° días de atraso x TIM diaria x multa: de aplicación el régimen de gradualidad establecido 77 x 0.04 % x 10.12 en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/ Intereses: S/ 0.31 SUNAT (2). Total a pagar: S/ 10.43 Determinación de las multas por las infracciones generadas
3. EsSalud
•
a) Tributo omitido: S/ 243 (2,700 x 9 %) Como en los casos anteriores, la multa será equivalente al 100 % del tributo omitido. b) Aplicación del régimen de gradualidad Multa: S/ 243.00 Rebaja: S/ 230.85 Multa rebajada: S/ 12.15
Infracción del numeral 1 del artículo 178 del Códi go Tributario (no declarar remuneraciones)
1. ONP
a) Tributo omitido: S/ 351 (S/ 2, 700 x 13 %) En este caso cabe recordar que en la última nota del primer párrafo de la tabla I del Código Tributario se indica que las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5 % de la UIT, cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado. Teniendo en cuenta ello se deberá considerar lo siguiente:
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(1) Para mayor alcance del cálculo de la retención de quinta categoría puede revisar la 2a quincena de diciembre de 2016 de la revista (Edición N° 282, página A-28. (2) Publicado el 31/03/2007 (3) La UIT para el ejercicio 2017 es de S/4,050 (4) Artículo incorporado por el artículo 5 de la R.S N° 180-2012/SUNAT
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS c) Cálculo de intereses N° días de atraso x TIM diaria x multa: 77 x 0.04 % x 12.15 Intereses: S/ 0.37 Total a pagar: S/ 12.52 (5) •
Infracción del numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario (no pagar tributos retenidos)
1. ONP:
a) Tributo no pagado: S/ 351 (2,700 x 13 %): La multa será equivalente al 50 % del tributo no pagado, dicha multa no podrá ser menor al 5 % de la UIT. Teniendo en cuenta ello se deberá considerar lo siguiente: 5 % de la UIT (6) <> 50 % del tributo no pagado 202.50 <> 175.50 b) Aplicación del régimen de gradualidad Considerando que la subsanación de la infracción se está efectuando de manera voluntaria, el numeral 2 del artículo 13-A(7) de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT señala que la multa será rebajada en un 95 %. Multa: S/ 202.00 Rebaja: S/ 191.90 Multa rebajada: 10.10 c) Cálculo de intereses N° días de atraso x TIM diaria x multa: 77 x 0.04 % x 10.10 Intereses: S/ 0.31 Total a pagar: S/ 10.41 2. Renta de quinta categoría
a) Tributo no pagado: S/ 63 La multa será equivalente al 50 % del tributo no pagado, dicha multa no podrá ser menor al 5 % de la UIT. Teniendo en cuenta ello se deberá considerar lo siguiente: 5 % de la UIT (8) <> 50 % del tributo no pagado 202.50 <> 31.50 b) Aplicación del régimen de gradualidad Se aplicará el mismo criterio de rebaja de la multa que el concepto anterior. Multa: S/ 202.00 Rebaja: S/ 191.90 Multa rebajada: 10.10 c) Cálculo de intereses N° días de atraso x TIM diaria x multa: 77 x 0.04 % x 10.10
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Intereses: S/ 0.31 Total a pagar: S/ 10.41
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CASO PRÁCTICO
La empresa Los Olivos S.A.C. en el ejercicio 2016 estuvo pagando al señor Luis Alberto Guerrero Alvarado honorarios (cuarta categoría) por el importe de S/ 20,000 por el servicio de soporte técnico en las instalaciones de la empresa. Se sabe además que el servicio lo realizaba durante el horario establecido a los trabajadores de la empresa.
Solución: De aplicarse la presunción de remuneraciones (establecida en el numeral 12 del artículo 65 del Código Tributario) por haberse detectado trabajadores de pendientes no registrados y/o declarados, cabría preguntarse si la Sunat podría desconocer la deducción como gasto de las retribuciones pagadas por concepto de rentas de cuarta categoría, toda vez que no existiría sustento para su deducción por no corresponder a dicho concepto. En efecto, para el caso de la deducción del gasto por las remuneraciones pagadas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, el sustento lo constituye la boleta de pagos y no los recibos por honorarios. Teniendo en cuenta lo anterior, cabría preguntarse también qué sucedería con las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría efectuadas por el deudor tributario en calidad de agente de retención, pues de desconocerse el carácter de rentas de cuarta categoría, las retenciones pagadas serían consideradas indebidas. Sobre el particular, consideramos que no debería desconocerse la deducción del gasto por las retribuciones pagadas por concepto de honorarios profesionales, toda vez que se trata de gastos reales que responden al principio de causalidad, solo que, por aplicación de una presunción adoptan una naturaleza distinta, como es la de ser consideradas como remuneraciones. Por último, cabe indicar que se generaría la infracción tipificada en el numeral 3 artículo 175 del Código Tributario, por el hecho de omitir registrar remuneraciones, la cual se sanciona con una multa del 0.6 % de los ingresos netos.
(5) La deuda tributaria se expresará en números enteros, de conformidad con lo dispuesto en la novena disposición final del Código Tributario. (6) La UIT para el ejercicio 2017 es de S/ 4,050. (7) Artículo incorporado por el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT. (8) La UIT para el ejercicio 2017 es de S/ 4,050.
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E T N E Y U B I R T N O C L E D A S N E F E D E D S O I D E M
Cómo proceder ante la notificación de una orden de pago RESUMEN EJECUTIVO
Mabel Violeta MACHUCA ROJAS(*)
E
n el presente informe daremos a conocer las acciones que el contribuyente puede realizar cuando el ente recaudador le noti fica un acto administrativo destinado a requerirle el pago de su deuda tributaria exigible, lo que de acuerdo con el Código Tributario se materializa mediante el documento denominado “orden de pago”. Asimismo, analizaremos en qué situaciones la Administración Tributaria puede emitir dicho acto.
I. ORDEN DE PAGO En aras de desarrollar de manera detallada las acciones que el contribuyente puede tomar ante la notificación de una orden de pago, en primer término estimamos necesario explicar el concepto de orden de pago adoptado por la normativa tributaria y seguidamente indicar los requisitos que debe reunir dicho documento; puesto que ello, en cierta medida, permitirá determinar el procedimiento a seguir ante su notificación y, en ese sentido, establecer los medios de defensa que lo amparan, de ser el caso.
1. Definición La orden de pago se encuentra regulada en el artículo 78 del Código Tributario, el cual la define como el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de determinación, en casos tales como: “1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. 2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos (1). 4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más periodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente (2), sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio. 5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados”.
Como se puede apreciar, en líneas generales, la orden de pago se origina en el derecho que tiene la Administración Tributaria de exigir al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria que previamente
ha sido determinada y declarada por él mismo o se detecte de la verificación de los libros contables. Al respecto, nótese que la Administración Tributaria emite una orden de pago sobre la base de la deuda tributaria que ha sido reconocida por el contribuyente; es decir, mediante este documento se procura el cobro de deuda que no es materia de cuestionamiento por el contribuyente, puesto que no es el resultado de las observaciones (reparos) realizadas al acto de determinación en el marco de un procedimiento de fiscalización. De allí que la norma antes citada señale que mediante la orden de pago, el ente recaudador exige la cancelación de la deuda tributaria. Precisamente, la condición de deuda exigible es lo que caracteriza a la orden de pago a diferencia de la resolución de determinación; en el caso de esta última, la deuda no es de carácter exigible puesto que esta es el resultado de los cuestionamientos (reparos) que la Administración Tributaria ha realizado mediante su labor de fiscalización, ante lo cual, el contribuyente no se podría encontrar necesariamente de acuerdo.
2. Requisitos de la orden de pago De acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 del Código Tributario, las órdenes de pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que el artículo 77 establece para el caso de la Resolución de determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación. En ese sentido, se puede indicar que los requisitos que debe cumplir la orden de pago básicamente son los siguientes: a) El deudor tributario. b) El tributo y el periodo al que corresponda. c) La base imponible. d) La tasa. e) La cuantía del tributo y sus intereses. f) Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
Asesora tributaria en Contadores & Empresas. Contadora Pública por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exasesora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Curso de especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP. Cursante de la diplomatura de especialización avanzada en Tributación por la PUCP. (1) Para estos efectos, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. (*)
(2) El artículo siguiente al que se refiere este numeral es el artículo 79 del Código Tributario, en el que se regula la emisión de la orden de pago presuntiva.
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MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE Al respecto, es pertinente señalar que el último párrafo del artículo 109 del referido Código prevé que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77; y, b) tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Agrega el aludido artículo que los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. Pues bien, habiendo definido el alcance conceptual de la orden de pago así como sus requisitos, podemos continuar desarrollando nuestro tema explicando los medios de defensa que amparan al contribuyente ante la notificación de este valor.
II. CÓMO ACTUAR ANTE LA NOTIFICACIÓN DE UNA ORDEN DE PAGO En líneas anteriores hemos explicado que la deuda que está contenida en una orden de pago no es el resultado de la labor de fiscalización realizada por la Administración Tributaria, sino que corresponde, en líneas generales, a la obligación tributaria reconocida por el mismo contribuyente, ya sea a través de una declaración jurada o de las anotaciones realizadas en sus registros o libros contables; siendo ello así, en principio pareciera que ante la notificación de una orden de pago el contribuyente no tendría más opción que pagar la deuda tributaria, puesto que esta habría sido previamente reconocida por este. Sin embargo, como se ha detallado líneas arriba, el Código Tributario ha previsto supuestos específicos que dan lugar a que la Administración Tributaria emita una orden de pago; asimismo, se ha señalado los requisitos que debe reunir este valor, y que la inobservancia de estos últimos determinará que el acto sea anulable. Sobre el particular, es del caso traer a colación el análisis realizado por el Tribunal Fiscal y la Sunat en relación con el cumplimiento de las condiciones previstas en el Código Tributario para la emisión de una orden de pago sustentada en el numeral 3 del artículo 78, el cual establece que se podrá emitir dicho valor por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago; siendo que para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en
periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Pues bien, mediante el Informe N° 034-2014-Sunat/4B0000, la Sunat ha interpretado este inciso para el caso de la aplicación del saldo a favor del exportador, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “Corresponderá que la Administración Tributaria emita una orden de pago en caso el contribuyente hubiera presentado su declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, consignando como importe del saldo a favor materia de beneficio cuya compensación realiza, un monto mayor al que mantiene conforme a lo declarado en periodos anteriores”. “Corresponderá la emisión de una resolución de determinación, en los casos en que habiéndose consignado en la declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta la compensación de estos conceptos con un importe de saldo a favor materia de beneficio que guarda correspondencia con el que se mantiene según lo declarado por el propio contribuyente en periodos anteriores, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización, desconozca o establezca un saldo a favor del exportador menor al considerado y/o arrastrado por aquel”.
En el análisis realizado por el mencionado ente recaudador se señala que de acuerdo con diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal (tales como las Resoluciones Nºs 00793-3-2011, 07471-92011, 11581-8-2012, 07115-8-2013 y 14909-1-2013, entre otras), si bien la Administración Tributaria puede efectuar una reliquidación de lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas, conforme con el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, esto solo procede cuando se consideran los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y no cuando se modifican las declaraciones mediante resoluciones de determinación.
III. LA COBRANZA COACTIVA DE UNA ORDEN DE PAGO El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso de que estas ya se hubieran dictado, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Tributario. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
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118 del citado Código, vencido el plazo de siete (7) días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el mencionado artículo 118, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en dicho dispositivo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Al respecto, podemos indicar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente(3). Agrega el citado numeral que para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos para dicho recurso, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
IV. RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA UNA ORDEN DE PAGO El artículo 136 del Código Tributario establece, entre otros, que a fin de poder interponer un recurso de reclamación contra una orden de pago, es requisito previo acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Este requisito se sustenta en el hecho de que la obligación tributaria es determinada por el deudor tributario, quien reconoce a través de la respectiva declaración jurada la obligación tributaria, sin que la Administración Tributaria intervenga a fin de determinar dicha obligación. Por ello, el Código Tributario ha establecido que es necesario pagar el importe de la deuda contenida en una orden de pago como requisito de admisibilidad a efectos de presentar un recurso de reclamación contra dicho valor. En línea con lo anterior, es importante señalar que dicha regla general del pago previo para presentar un recurso de reclamación contra la deuda contenida
(3) La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Tributario.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
en una orden de pago tiene como excepción el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, según el cual no es exigible el pago previo de la deuda reclamada cuando existen circunstancias que evidencien que la cobranza de tal deuda podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago (4). Al respecto, podemos citar el siguiente pronunciamiento realizado por el Tribunal Fiscal: RTF N° 2475-5-2002
“Existen evidencias que indicarían que la deuda es manifiestamente improcedente, conforma a lo señalado en el artículo 119 del Código Tributario, pues la declaración tomada como base para emitir el valor no habría sido presentada por ella, ya que se aprecia que la firma que consta en tal declaración no coincide con la consignada por la recurrente en la copia de su DNI, y por otro lado, el recurrente afirma que en el periodo acotado se encontraba ubicado en el Régimen Único Simplificado. Por lo tanto, se revoca la apelada y se ordena a la Sunat que admita a trámite la reclamación sin la exigencia del pago previo”.
Ahora bien, respecto a la exigencia de cumplir con el pago previo, resulta pertinente citar algunos pronunciamientos emitidos por la Sunat y el Tribunal Fiscal: Informe N° 302-2005-SUNAT/2B0000
“En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso”. “No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resul tar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago”. RTF N° 15607-5-2010
“iii) Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo”.
1. Requisitos para presentar el recurso de reclamación contra una orden de pago A fin de presentar el recurso de reclamación debemos cumplir con los requisitos de admisibilidad, los cuales están dispuestos en el artículo 137 del Código Tributario.
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A tal efecto a continuación pasamos a detallar tales requisitos: Documento. a fin de poder presentar el reclamo contra la orden de pago, este se deberá interponer a través de un escrito fundamentado. Al respecto es importante hacer notar que ya no se requiere que dicho documento contenga el nombre del abogado, su firma y número de registro hábil. Asimismo, ya no se requiere que a este documento se adjunte la hoja sumaria establecida en la Resolución de Superintendencia N° 141-2013/Sunat. Lo señalado en el párrafo anterior encuentra su sustento en la modificación introducida al artículo 137 del Código Tributario con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1263. Plazo: Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación no se ha establecido expresamente un plazo tratándose de la impugnación de una orden de pago. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado, una de las condiciones para que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva es que la reclamación contra la orden de pago se presente dentro de los 20 días hábiles de haber sido notificada.
2. Plazo para resolver el recurso de reclamación Presentado el Recurso de Reclamación por el deudor tributario, ante la Administración Tributaria, esta procederá a evaluar la documentación presentada a fin de verificar si el reclamo presentado por el contribuyente es procedente o no. Al respecto, el artículo 142 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria resolverá la reclamación dentro de un plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación(5); no obstante ello, el mismo artículo señala que tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. En ese sentido, el plazo en que la Administración Tributaria
deberá resolver el recurso de reclamación contra la orden de pago es de 9 meses, pudiendo ser incluso menor al plazo probatorio cuando sea declarada fundada(6).
V. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA ORDEN DE PAGO Ahora bien, en caso de que el resultado del recurso de reclamación no fuera favorable al contribuyente, se tiene la opción de presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Tributario.
1. Requisitos para presentar el recurso de apelación contra una orden de pago El artículo 146 del Código Tributario dispone que la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado. Para ello, el contribuyente deberá afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del sector economía y finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación. Asimismo, cabe indicar que el mismo artículo establece que la apelación será admitida vencido el plazo señalado anteriormente siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda con la actualización que dicha norma indica.
2. Plazo para resolver el recurso apelación Finalmente, es del caso mencionar que de acuerdo con el artículo 150 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal(7).
(4) Adicionalmente debe tenerse presente que para para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establec idos en el Código Tributario (recogidos en el artículo 137), que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. (5) Agrega el citado artículo que tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. (6) Cabe indicar que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 125 del Código Tributario el plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. (7) Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
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CONTABLE
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Impuestos no recuperables en la adquisición de bienes Martha ABANTO
RESUMEN EJECUTIVO
BROMLEY (*)
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n esta oportunidad abordaremos el tema del costo y el efecto que tiene en este concepto, los impuestos no recuperables asociados con la adquisición de bienes de una empresa, sea de bienes destinados para la venta o que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios, así como de bienes destinados para el uso mayor a un ejercicio, tangibles e intangibles.
INTRODUCCIÓN En la adquisición de bienes suelen generarse tributos que deben ser asumidos por el adquirente, los cuales en tanto no tienen la posibilidad de generar beneficios económicos futuros a través flujos de efectivos futuros o una disminución de futuras obligaciones. En este sentido, dichos tributos por estar asociados directamente con
la adquisición de bienes deben incorporarse al costo de estos. En este sentido, en el presente informe se detallarán las principales normas contables que deben tenerse en cuenta al tratar con estos desembolsos.
I. COSTO De acuerdo con las NIC 2, 16 y 38, se tiene en relación al costo lo siguiente:
El costo de adquisición de los inv entarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de impor tación y otros impuestos y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios (párrafo 11 de la NIC 2 Existencias). Criterios relacionados con los impuestos y el costo de adquisicón de bienes
El costo de los elementos de propiedades, planta y equipo comprende, entre otros, su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio (párrafo 16 de la NIC 16 PPE). El costo de un activo intangible adquirido de forma separada comprende: su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio; y b) cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto (párrafo 27 de la NIC 38 Intangibles).
Conforme con lo antes expuesto, los impuestos no recuperables de compra, in cluidos los aranceles de importación y los
indirectos, que recaigan sobre la adquisición deben formar parte del c osto del bien adquirido.
IMPUESTOS NO RECUPERABLES EN ADQUISICIÓN DE BIENES Inventarios
Párrafo 11, NIC 2
Forma parte del costo de adquisición
Propiedad, planta y equipo
Párrafo 16, NIC 16 Activo intangible
Párrafo 27, NIC 38 (*)
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Contadora Pública Colegiada Certificada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria por la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera por la Universidad de Piura. Asesora contabletributaria de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
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ASESORÍA CONTABLE
Cabe indicar que para fines tributarios, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta el costo de adquisición es la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de comprar, tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.
inmueble, debiendo pagarse dentro del mes siguiente de producida la transferencia al comprador.
II. IMPUESTOS NO RECUPERABLES
• Por la compra del inmueble
Este impuesto a pagar por la empresa inmobiliaria, no le genera crédito alguno, toda vez que no será objeto de devolución ni compensación contra impuesto alguno por parte de la municipalidad distrital, conforme con la Ley de Tributación Municipal. De lo anterior, como consecuencia del contrato celebrado con el vendedor del inmueble, en primer lugar deberá reconocerse el bien (terreno), tal como se muestra a continuación:
ASIENTO CONTABLE
Los impuestos no recuperables vienen hacer aquellos tributos en los que incurre una empresa, respecto de los cuales no tiene la posibilidad de recuperarlos, sea a través de una devolución o su utilización como crédito fiscal, contra otro impuesto de las autoridades fiscales. Cabe señalar que los impuestos no recuperables se originan en algunos casos como consecuencia del incumplimiento de ciertos requisitos contemplados en las normas tributarias, como es el caso del Impuesto General a las Ventas, el cual según lo expresamente señalado en el artículo 69 de la Ley de dicho impuesto constituye gasto o costo a efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando no se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. Ejemplos de impuesto no recuperable en adquisición de bienes • • • •
El Impuesto General a las Ventas (IGV) cuando la adquisición se encuentra relacionada con una operación no gravada con el IGV. El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) pagado en la adquisición o en la importación de bienes. El Impuesto a la Alcabala generado como consecuencia de la compra de inmuebles (destinados para la venta o para el uso). El Impuesto aduanero ( ad valorem) por impor tación de bienes destinados a la venta
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CASO PRÁCTICO
Impuesto no recuperable en inventario En el mes de abril, una empresa que se dedica a la comercialización de departamentos adquiere un inmueble para la realización de un proyecto inmobiliario. El monto total pagado ascendió a S/ 265,000. Asimismo, en el mes siguiente cancela el Impuesto a la Alcabala que asciende a S/ 6,200. ¿Cómo deberá reconocer el Impuesto de Alcabala?
------------------------------- x ----------------------------60 Compras 265,000 601 Mercaderías 6014 Mercaderías inmuebles 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4211 No emitidas 4212 Emitidas x/x Por el vehículo adquirido. ------------------------------- x -----------------------------
Acto seguido, en esa misma oportunidad, deberá reconocerse el impuesto a pagarse a la municipalidad distrital, independientemente del plazo que tiene para hacer efectivo el pago, tal como se muestra a continuación, incrementando el costo del bien con el que se encuentra asociado: • Por el Impuesto a la Alcabala
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------60 Compras 609 Costos vinculados con las compras 6091 Costos vinculados con las compras de mercaderías 60919 Otros costos vinculados con las compras de mercaderías
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
Al respecto, cabe precisar que lo antes indicado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo 776 y modificatorias, aplicable a toda transferencia de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad. En este sentido, se trata de un impuesto directamente asociado a la adquisición de un inmueble, cuyo acto generador es la transferencia en propiedad de
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6,200
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406 Gobiernos locales 4061 Impuestos 40614 Impuesto de alcabala x/x Por el impuesto a la alcabala ------------------------------- x -----------------------------
Cabe indicar que para fines tributarios el tratamiento será el mismo que el señalado para fines contables. De esta forma, el costo de adquisición comprenderá la contraprestación pagada por el bien adquirido más el impuesto no recuperable.
Solución: En el caso planteado, como consecuencia de la adquisición de un predio sobre el cual se llevará a cabo el pro yecto inmobiliario (terreno), se origina el Impuesto de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles en cabeza del adquirente, es decir de la empresa constructora.
265,000
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CASO PRÁCTICO
Impuesto no recuperable en propiedad, planta y equipo Una empresa distribuidora de productos domésticos importa una camioneta usada para transportar mercaderías, bajo la modalidad FOB, por el importe de S/ 30,000. Asimismo, se sabe que realiza diversos pagos relacionados a la importación y paga el Impuesto Selectivo al Consumo ascendente al 30%. ¿Cómo sería el tratamiento contable del ISC abonado en Aduanas?
Solución: En el presente caso, toda vez que se le transfirieron los riesgos y beneficios de la camioneta al costado del buque
INFORME ESPECIAL en el puerto de embarque, la empresa deberá de reconocer el bien adquirido como un bien de su propiedad, planta y equipo aun cuando no lo tenga físicamente, tal como a continuación se muestra:
30,000
30,000
Conforme al literal g) del artículo 2 de la Ley del IGV, no están gravados con el citado impuesto los servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares.
------------------------------- x -----------------------------
La importación del bien genera para la empresa la obligación de pagar los correspondientes tributos a la importación, entre los que se encuentran los derechos arancelarios y el Impuesto Selectivo al Consumo, los cuales no generan beneficio económico alguno para el adquirente, toda vez que no se tratan de impuestos recuperables. En este sentido, en aplicación estricta del inciso a) del párrafo 16 de la NIC 16 para las propiedades, planta y equipo, el impuesto indirecto (Impuesto Selectivo al Consumo) formará parte del costo del vehículo (camioneta). En ese sentido, Impuesto Selectivo al Consumo a pagarse al momento de la nacionalizar el vehículo importado deberá registrarse como se muestra en el siguiente asiento:
Ahora bien, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, solo otorga derecho a crédito fiscal el IGV de las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. En ese sentido, el IGV pagado por la adquisición del software destinado a las actividades no gravadas que realiza la em presa no le otorga a la entidad educativa derecho a utili zarlo como crédito fiscal, dado que no cumple con una de las condiciones para gozar del derecho al crédito fiscal. En este orden de ideas, de acuerdo con el párrafo 27 de la NIC 38 dicho impuesto no recuperable, que recae sobre la adquisición de un activo intangible, formará parte del costo tal como se muestra a continuación en el siguiente asiento contable: • La factura de compra del activo intangible
ASIENTO CONTABLE
ASIENTO CONTABLE 9,000
9,000
------------------------------- x ----------------------------34 Intangibles 343 Programas de computadora ( software) 3431 Aplicaciones informáticas 34311 Costo
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
3,000
540
401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia
46 Cuentas por pagar diversas - Terceros
En la oportunidad que el vehículo se nacionaliza se deberá realizar el asiento contable para transferir el costo total incurrido en la cuenta correspondiente, tal como a continuación se muestra:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motorizados 33411 Costo 33 Inmuebles, maquinaria y equipo 338 Unidades por recibir 3381 Maquinarias y equipos de explotación 3382 Equipo de transporte x/x Por el traslado del costo total del vehículo impor tado ------------------------------- x -----------------------------
Una entidad educativa cuyas operaciones se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas, adquirió en el mes de abril, un software para ser destinado al uso en el área de Dirección Académica, siendo el importe total pactado ascendente a S/ 3,540 incluido IGV. ¿Cuál sería el tratamiento del IGV contenido en el comprobante por la adquisición del software?
Solución:
x/x Por la camioneta que está en tránsito desde el puerto del exterior, que será destinada para el uso de la empresa.
------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 338 Unidades por recibir 3381 Maquinarias y equipos de explotación 3382 Equipo de transporte 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4654 Inmuebles, maquinaria y equipo x/x Por la camioneta importada ------------------------------- x -----------------------------
CASO PRÁCTICO
Impuesto no recuperable de activo intangible
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 338 Unidades por recibir 3381 Maquinarias y equipos de explotación 3382 Equipo de transporte 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4654 Inmuebles, maquinaria y equipo
3
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3,540
465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4655 Intangibles x/x Por la adquisición del software ------------------------------- x -----------------------------
• Por el impuesto no recuperable
ASIENTO CONTABLE xx,xxx
xx,xxx
------------------------------- x ----------------------------34 Intangibles 343 Programas de computadora ( software) 3431 Aplicaciones informáticas 34311 Costo
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
540
540
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia x/x Por el IGV no recuperable. ------------------------------- x -----------------------------
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ASESORÍA CONTABLE
Mejoras realizadas en bienes arrendados O C I T C Á R P E M R O F N I
RESUMEN EJECUTIVO
Luis Felipe LUJÁN ALBURQUEQUE(*)
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uando se toma en cesión algún bien, es posible que se efectúen algunas mejoras o adecuaciones para poder instalarse y funcionar normalmente, o que durante el tiempo en el cual está en uso el propietario autorice la ejecución de trabajos que le permitan al usuario un mejor desarrollo de sus actividades. En esta oportunidad, el propósito del presente informe será exponer el tratamiento de dichos desembolsos de acuerdo con la normativa contable, cuando no serán reembolsados por el propietario del bien.
INTRODUCCIÓN Respecto de los bienes cedidos en uso a través de contratos de arrendamiento por una parte (propietario) a otra por un precio convenido por un tiempo determinado, suelen producirse desembolsos por parte del arrendatario que generan un mejor aprovechamiento de estos, los cuales no son reembolsables por el propietario. En este sentido, se trata de desembolsos no reembolsables en los cuales incurren los arrendatarios para efectuar modificaciones a los activos que arrienda, a fin de incrementar su capacidad de servicio o de eficiencia. En estas circunstancias, en el presente informe se abordará el tratamiento contable aplicable a los citados desembolsos, debiendo precisar que no existe una norma contable que los regule expresamente. Asimismo, se abordará el tema tributario relacionado con las citadas mejoras, a fin de exponer los principales aspectos que deberán tener en consideración tanto el propietario como el arrendatario a efectos del Impuesto a la Renta.
I. NATURALEZA DE LOS DESEMBOLSOS POR MEJORAS EN BIENES DE TERCEROS NO REEMBOLSABLES En general, las mejoras en propiedad ajena representan todas las erogaciones que se hace en oficinas, bodegas o cualquier otro bien inmueble o mueble para acondicionarlo a las necesidades de la empresa. Sobre el particular, señala Paton(1) que la definición más común de mejora tiene indudablemente una base relacionada con la (*)
ingeniería, es decir, por mejora en bienes arrendados se entiende generalmente una alteración o cambio estructural en un edificio o en una unidad de equipo que se traduce en una mejor propiedad, en el sentido que tiene mayor durabilidad, productividad o eficacia. Por su parte, Horngren, Sundem y Elliott (2) las mejoras a la propiedad arrendada constituyen inversiones que pueden llevarse a cabo de diversas formas por parte del arrendatario en materiales que no serán posibles de extraer del bien inmueble cuando expira un arrendamiento, por ejemplo instalar accesorios, divisiones, muros o equipos de aire acondicionado. Según Haden(3) las mejoras a la propiedad arrendada pueden ser enseres fijos adjuntados a las propiedades inmobiliarias que son comprados o instalados por el arrendatario, respecto de los cuales el propietario permite retirar, con tal que el retiro no dañe la propiedad. De lo antes expuesto, siendo que generan beneficios económicos futuros, no pueden reconocerse como gasto, por ello, afirman Horngren, Harrison y Bamber(4) que las me joras en bienes arrendados constituyen activos para la empresa arrendataria, aun cuando respecto de los bienes arrendados solo tenga un derecho al uso, y por lo tanto, no sean de su propiedad. Por consiguiente, las mejoras realizadas en bienes ajenos tendrían que ser registradas por el arrendatario como un activo, y no como un gasto, siendo que en el caso de que no sean reembolsables, su importe debe distribuirse (depreciarse) en función al tiempo de vida útil de dichas mejoras.
Contador Público Colegiado Certificado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Curso Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF en ESAN. Asesor contable y tributario. Autor y coautor de libros en materia contable y tributaria. Expositor a nivel nacional en temas contables y tributarios.
(1) Paton, W.A. Manual del Contador. Tomo I. Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana. México, Reimpresión de 1973, p. 557. (2) Horngren, Charles; Sundem, Gary; y Elliott, John. Introducción a la Contabilidad financiera. 7 a edición. Pearson Educación de México, 2000, p. 291. (3) Haden, Jeff. El diccionario completo de términos de bienes raíces explicados en forma simple. Atlantic Publishing Group, Estados Unidos, 2008, p.172. (4) Horngren, Charles; Harrison, Walter; y Bamber, Linda. Contabilidad. 5a Edición. Pearson Educación de México, México, 2003, p. 389.
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INFORME PRÁCTICO
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Si no pueden retirarse adquieren la misma naturaleza del bien sobre el que se realizan. No reembolsables
Mejoras en bienes arrendados
Reembolsables
Cabe indicar que no existe una cuenta específica en el Plan Contable General Empresarial para registrar las mejoras no reembolsables en bienes arrendados, no obstante, resultaría conveniente que se crearan subdivisionarias para registrarlas dentro de la Cuenta 33 Inmuebles, maquinaria y equipo, conforme con la naturaleza del bien con el que se encuentra asociado siempre que no se pueda retirar sin dañar la propiedad o con su propia naturaleza, bajo el supuesto que pueda ser retirado.
II. TRATAMIENTO PARA FINES DEL IMPUESTO A LA RENTA De acuerdo con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las mejoras introducidas por el arrendatario de un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejora. De lo antes expuesto, se tiene que los desembolsos que generen beneficios económicos al arrendatario a través de una mejor aprovechamiento del bien cedido deberán diferirse imputándose dichos costos a los ejercicios siguientes, considerando la naturaleza del bien respecto del cual se realiza la mejora, de acuerdo con lo siguiente: Edificaciones: 5 % anual.
Tasas de Depreciación
Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca (no mayor a 25%). Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general (no mayor a 20 %). Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina (no mayor a 20 %). Equipos de procesamiento de datos (no mayor a 25 %). Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 (no mayor a 10 %). Otros bienes del activo fijo (no mayor a 10 %).
Asimismo, conforme con el numeral 3 del inciso a) del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se generará a favor del propietario una renta que deberá ser computada en el ejercicio gravable en que se produzca la devolución del inmueble, es decir, en la fecha en la cual el propietario consolida la posesión sobre el inmueble mediante la devolución física, o en la fecha que disponga de él mediante su enajenación a un tercero o a favor del sujeto hasta entonces arrendatario del bien.
1
CASO PRÁCTICO
Si pueden retirarse sin dañar el bien tienen una naturaleza independiente. Constituyen préstamos al propietario.
Solución: En el caso planteado, tampoco pueden reconocerse los desembolsos efectuados como gasto del inquilino, toda vez que estos serán reembolsados, tal vez como consecuencia de incentivos dados por el propietario a fin de celebrar el contrato. A continuación, mostraremos un solo asiento que sinteti za todos los desembolsos efectuados por el arrendatario para realizar las mejoras en el bien alquilado que serán objeto de reembolso:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------16 Cuentas por cobrar diversas - Terceros 162 Reclamaciones a terceros 1629 Otras 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por los desembolsos incurridos para efectuar las mejoras en el inmueble arrendado que será objeto de reembolso. ------------------------------- x -----------------------------
14,000
14,000
Conforme con lo anterior, para el arrendatario solo constituirá un derecho de cobro, que será dado de baja conforme el propietario devuelva la suma invertida, tal como a continuación se muestra:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 16 Cuentas por cobrar diversas - Terceros 162 Reclamaciones a terceros 1629 Otras x/x Por el reembolso de las mejoras realizadas. ------------------------------- x -----------------------------
14,000
14,000
Cabe indicar que si por los materiales y trabajos efectuados para realizar los servicios se emiten comprobantes de pago, estos no pueden ser considerados como gasto por la empresa arrendataria, toda vez que no es la usuaria sino el arrendador, ni le permitirá ejercer el derecho al crédito fiscal.
2
CASO PRÁCTICO
Impuesto no recuperable en propiedad, planta y equipo
En el mes de abril, una empresa que ha alquilado un local para sus oficinas está haciendo mejoras, habiendo incurrido en desembolsos ascendentes a S/ 14,000 por concepto de cambio de piso, materiales de construcción, pago de albañiles, etc.
Una empresa comercializadora en el mes de mayo celebró un contrato de arrendamiento por un periodo de cinco años. Sin embargo, para usarlo convenientemente acordó con el propietario la realización de mejoras no reembolsables, tales como cambio de instalaciones eléctricas y rejas de seguridad, por las cuales incurrió en un costo de S/ 18,000 más IGV.
¿Cómo deberá reconocer dichos desembolsos teniendo en cuenta que se acordó con el propietario que este reembolsaría dichas mejoras efectuadas por el inquilino?
¿Cómo deberá registrarse estos desembolsos y efectuarse la correspondiente imputación a resultados considerando que el patrón de beneficios económicos es lineal?
Desembolsos retribuibles en un bien alquilado
CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
B-5
48
ASESORÍA CONTABLE
Solución: En el presente caso, toda vez que los desembolsos para mejorar el bien que recibe como consecuencia de un contrato de arrendamiento no son reembolsables, deberán ser reconocidos como activos de la empresa; debiendo destinarse todos los desembolsos como trabajos en curso, tal como a continuación se muestra:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 339 Construcciones y obras en curso 3392 Construcciones en curso 72 Producción de activo inmovilizado 722 Inmuebles, maquinaria y equipo 7221 Edificaciones x/x Por los desembolsos incurridos por el cambio de instalaciones eléctricas y rejas de seguridad pues tas en el bien recibido en ar rendamiento que no serán reembolsables. ------------------------------- x -----------------------------
18,000
18,000
18,000
Cabe precisar que en este caso la empresa estará obligada a consignar este bien en el control permanente de bienes del activo fijo que se encuentra obligada a llevar, léase Registro de Activos Fijos, conforme lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien en principio las mejoras en bienes arrendados deben depreciarse en función a la vida útil, considerando también el plazo de arrendamiento. En este sentido, si el plazo de arrendamiento fuese menor y no se espera extender el arrendamiento del bien, deberá considerarse como vida útil el plazo del arrendamiento. En el caso planteado, considerando que se ha estimado que la vida útil de las mejoras introducidas en el bien arrendado serán de cinco años, en el primer año se deberá reconocer el gasto generado por el uso del bien, tal como se muestra a continuación:
ASIENTO CONTABLE
39 Depreciación, amortización y agotamiento acumulados
2,100
2,100
391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - Costo 39131 Edificaciones x/x Por la depreciación de las mejoras en la instalación arrendada (S/ 18,000 x 7 / 60 meses). ------------------------------- x -----------------------------
Para fines del Impuesto a la Renta se generará una diferencia temporaria, toda vez que siendo la naturaleza del bien
B-6
2da. quincena - Abril 2017
3
CASO PRÁCTICO
Devolución del inmueble con mejoras al término del arrendamiento
ASIENTO CONTABLE
------------------------------- x ----------------------------68 Valuación y deterioro de activos y provisiones 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo - Costo 68141 Edificaciones
Igualmente en los ejercicios siguientes se generarán más di ferencias temporales que se revertirán en la oportunidad en la cual se produzca la devolución del bien arrendado con juntamente con sus mejoras, vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en aplicación del artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
18,000
Concluido los trabajos para el acondicionamiento y me jor uso del inmueble, y encontrándose listos para su uso, las mejoras deberán registrarse en la cuenta que les corresponde, tal como se muestra a continuación:
------------------------------- x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 332 Edificaciones 3324 Instalaciones 33241 Costo de adquisición o construcción 33 Inmuebles, maquinaria y equipo 339 Construcciones y obras en curso 3392 Construcciones en curso x/x Por el traslado de todos los desembolsos incurridos por el cambio de instalaciones eléctricas y rejas de seguridad ejecutadas en el bien arrendado. ------------------------------- x -----------------------------
sobre el que se efectúa la mejora una edificación la de preciación admitida para dicho impuesto sería de S/ 525 (S/ 18,000 x 5 % x 7 / 12).
Como consecuencia de la culminación de su contrato de arrendamiento, una entidad devuelve, en el mes de abril del 2017, las oficinas en las que realizaba sus operaciones. Conjuntamente con la entrega de estas deja los equipos de aire acondicionado instalados que tienen un valor en libros de cero, luego de deducir la depreciación acumulada ascendente a S/ 16,000. ¿Cuál sería el asiento a efectuar al abandonar las mejoras efectuadas y el efecto tributario considerando que dichos bienes se empleó a lo largo de ocho años?
Solución: Conforme con el párrafo 67 de la NIC 16, debe darse de baja el importe en libros de un elemento de propiedad, planta y equipo en la oportunidad de su disposición, tal como ocurre en el caso planteado. En este sentido, siendo que la mejora en el bien arrendado se encuentra completamente depreciada no se generará pérdida alguna para el arrendatario, tal como se muestra en el siguiente asiento para reflejar la entrega conjuntamente con el bien retornado al no poder retirarse:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
39 Depreciación, amortización y agotamiento acumulados
391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - Costo 39131 Edificaciones 33 Inmuebles, maquinaria y equipo 332 Edificaciones 3324 Instalaciones 33241 Costo de adquisicion o construcción x/x Por el retorno del bien arrendado conjuntamente con las mejoras realizadas que no pueden retirarse al término del contrato de arrendamiento. ------------------------------- x -----------------------------
16,000
16,000
Cabe indicar, que para fines del Impuesto a la Renta del arrendatario la mejora realizada en las oficinas debió depreciarse con la tasa del 5 % anual. En este sentido, a diferencia del tratamiento contable en el cual no tenía ningún valor, si tiene un importe por depreciar ascendente a S/ 9,600 (16,000 x 5 % x (20 – 8)), el cual deberá ser deducido vía declaración jurada del Impuesto a la Renta. Por su parte, el arrendador deberá determinar el valor de las mejoras incorporadas en las oficinas en la oportunidad de la devolución, reconociéndolas como un mayor costo del bien, constituyendo dicho beneficio una mayor renta en el ejercicio 2017.
ASESORÍA CONTABLE
49
Exceso de gastos recreativos al personal N Ó I C A T U B I R T . S V D A D I L I B A T N O C
Jorge CASTILLO
I.
PLANTEAMIENTO
III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO
La empresa Los Tulipanes S.A.C., con el propósito de incentivar las labores de sus trabajadores en sus funciones habituales, durante el año 2016 en diversas oportunidades, realizó gastos recreativos a favor del personal con los que mantiene vínculo laboral. La inversión acumulada al 31 de diciembre del 2016 por gastos recreativos asciende al importe de S/ 120,350 (sin IGV) y durante dicho ejercicio la empresa obtuvo ingresos netos equivalentes a S/ 18´450,280.
II. TRATAMIENTO CONTABLE Por aplicación del párrafo 9 de la “NIC 19 Beneficios a los empleados”, constituyen beneficios a corto plazo, aquellos beneficios al trabajador que esperan liquidarse totalmente antes de los doce meses después del periodo anual sobre el que se informa en el que los empleados presten los servicios relacionados (entre otros). Dentro de la citada calificación se encuentran también los beneficios no monetarios, tal como atenciones, servicios gratuitos u otros gastos de estas características, en que los beneficiarios son los trabajadores dependientes en planilla. De esta manera, los beneficios no monetarios que se realizan a favor de los trabajadores deben ser reconocidos como gastos en el ejercicio en que realmente se originan. Para fines didácticos consolidamos en un solo asiento contable el total de los gastos por atenciones al personal realizados en el ejercicio 2016: ASIENTO CONTABLE
625 6251
(*)
120,350
Atención al personal Recreativos
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
A efectos del IGV, debe considerarse solo la parte que corresponde al importe permitido como límite para fines del Impuesto a la Renta. El IGV del importe en exceso (S/ 28,099) no debe ser considerado como crédito fiscal.
IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. TRIBUTARIO 21,663
401 4011
Gobierno central Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia
46 Cuentas por pagar diversasterceros
Cuando una empresa realiza gastos recreativos en beneficio de su personal, estos son deducibles para fines tributarios, porque cumplen con el principio de causalidad, al ser beneficiado el personal que labora en la realización de las actividades gravadas de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, este tipo de gastos a favor de los trabajadores se encuentra sujeto a un límite regulado expresamente en el tercer párrafo del literal ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que precisa que “los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”. Bajo esa precisión y de acuerdo a los datos proporcionados, procedemos a determinar si existe un exceso incurrido que no puede ser deducible de acuerdo a los límites antes señalados, como a continuación se indica para el ejercicio 2016: Límite 1 : 0.5% de S/ 18´450,280 : S/ 92,251. Límite 2 : 40 UIT (2016) x S/ 3,950: S/158,000. De acuerdo a los límites establecidos para fines tributarios, se observa que el gasto recreativo del personal por atenciones diversas (S/ 120,350) es un monto inferior a las 40 UIT; sin embargo, resulta un importe mayor al límite del 0.5 % de los ingresos netos, por lo tanto, considerando este límite se determina el siguiente exceso: - Límite permitido (0.5 % de IN): S/ 92,251 - Gastos recreativas : ( 120,350) Exceso reparable : S/ ( 28,099)(*) (*)
--------------------- x -------------------
62 Gastos de personal, directores y gerentes
CHIHUÁN (*)
142,013
469
Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Gastos ocasionados por actividades recreativas a beneficio de los trabajadores. --------------------- x -------------------
Los beneficios a corto plazo otorgados a los trabajadores para fines contables fueron provisionados y cargados a una cuenta de gastos recreativos. Sin embargo, para fines tributarios, el importe en exceso (S/ 28,099) otorgados a los trabajadores se considera como un reparo tributario con el fin de determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio, operación que debe efectuarse a través de la DJ Anual, considerándose una “diferencia permanente”, debido a que no podrá ser deducida en este ni en ejercicios posteriores.
(*)
Los asientos contables deben registrarse cada vez que se incurre en un gasto recreativo.
(*)
Contador Público Colegiado Certificado por la Universi dad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
B-7
50
ASESORÍA CONTABLE Jeanina RODRÍGUEZ
S O C I T C Á R P S O S A C
TORRES(*)
Registro de la CTS del periodo noviembre a abril Caso: La empresa LLatas S.A.C. desea realizar la provisión de la CTS de noviembre 2016 a abril 2017. Dato adicional: Mes
Remuneración mensual
1/6 gratificación
Nov.16
4,800
---
Dic.16
4,800
400
Ene.17
4,800
400
Feb.17
4,800
Mar.17 Abr.17
reconocimiento es en función al devengo, mes a mes en la medida que el trabajador adquiere el beneficio por los servicios prestados en cada mes y no en el momento en que se efectúa el depósito. A continuación el registro contable y cálculo de la compensación por tiempo de servicio: a) Por el periodo noviembre y diciembre de 2016 Mes
Remuneración computable
Periodos a dividir (meses)
Provisión de CTS
400
Nov.16
4,800
12
400
4,800
400
Dic.16
4,800+1/6 gratif. (400)
12
467(*)
4,800
400
Total
867
(*) S/ 5,200 x 2/12 - 400 = 466.67
¿Cuál sería el tratamiento contable a efectos de determinar la provisión de la CTS de noviembre 2016- abril 2017?
Solución: En el párrafo 4.33 del Marco conceptual de las NIIF se define a los gastos, incluyendo tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la entidad. Entre los gastos de la actividad ordinaria se encuentran, por ejemplo, el costo de las ventas, los salarios y la depreciación. Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo. Asimismo, en el párrafo 4.49 del citado Marco se reconoce el gasto en el Estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos. En el inciso a) del párrafo 9 de la NIC 19 se señala que los beneficios a los empleados a corto plazo incluyen beneficios, tales como sueldos, salarios y aportaciones a la seguridad social, que se esperan liquidar totalmente antes de doce meses después del final del periodo anual sobre el que se informa en el que los empleados presten los servicios relacionados. En el caso práctico, de acuerdo a lo señalado en la NIC 19, la CTS es un beneficio del traba jador a corto plazo, que espera ser atendido totalmente antes de doce meses después del final del periodo anual. En el caso específico en el mes de mayo 2017. Con respecto al registro contable del gasto por compensación por tiempo de servicio, el (*)
B-8
Por un tema práctico, a continuación se muestra de manera consolidada la provisión por CTS de noviembre y diciembre de 2016, ya que en la contabilidad se registra mes a mes de acuerdo al devengo. ASIENTO CONTABLE --------------------- x -------------------
62 Gastos de personal, directores y gerentes 629
867
Beneficios sociales de los trabajadores
6291
Compensación por tiempo de servicio
41 Remuneraciones y participaciones por pagar 415
867
Beneficios sociales de los trabajadores por pagar
4151
Compensación por tiempo de servicios
x/x Por la provisión de CTS correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016. --------------------- x -------------------
b) Por el periodo de enero a abril de 2017 Cálculo: mes
Remuneración computable
Periodos a dividir (meses)
Provisión mensual
Ene.17
5,200
12
433
Feb.17
5,200
12
433
Mar.17
5,200
12
433
Abr.17
5,200
12
433
Total
1,732
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
2da. quincena - Abril 2017
CASOS PRÁCTICOS ASIENTO CONTABLE
415
629
Beneficios sociales de los trabajadores
6291
Compensación por tiempo de servicio
Beneficios sociales de los trabajadores por pagar
------------------------------- x -----------------------------
62 Gastos de personal, directores y gerentes
51
4151
1,732
Compensación por tiempo de servicios
x/x Por la CTS correspondiente de enero-abril de 2017 ------------------------------- x -----------------------------
41 Remuneraciones y participaciones por pagar
1,732
Finalmente, el gasto se registra con su respectivo destino de la clase 9.
Regalo a las trabajadores por el Día de la Madre Caso: La gerencia general de la empresa Vichay S.A.C en el mes de mayo, con motivo del ía de la adre, decide entre garles una cartera a las madres trabajadoras. Se sabe que la empresa adquiere 100 carteras por un importe que asciende a S/ 8,000 (Incluido IGV). ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable de los ob sequios por el ía de la adre?
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.49 del citado Marco se reconoc e un gasto en el Estado de resultados cuando ha sur gido un decr emento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos. En este sentido, en el caso planteado contabilizaremos inicialmente la adquisición de las carteras bajo la forma de obsequios en la cuenta 25 Materiales auxiliares, suministros y repuestos, subcuenta 252 Suministros, llevando un control de inventarios hasta la oportunidad en que se entreguen a las madres. Cuando se retiren los obsequios del almacén, deberán coincidir las cantidades con las salidas del kárdex, para su posterior traslado en los resultados del periodo (cuenta de gastos) cuando efectivamente sean entregados a las trabajadoras. A continuación se muestra el procedimiento a seguir en la entrega de obsequios a las trabajadoras por el Día de la Madre: ASIENTO CONTABLE 60 Compras 603
4011
Impuesto general a las ventas
46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 469
Otras cuentas por pagar diversas
4699
Otras cuentas por pagar
8,000
x/x Por la provisión de compra de carteras a obsequiar a sus trabajadoras por el Día de la Madre. ------------------------------- x -----------------------------
25 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 252
Suministros
2524
Otros suministros
6,780
25241 Carteras
61 Variación de existencias 613
6,780
Materiales auxiliares, suministros y repuestos
6132
Suministros
x/x Por el destino de las compras. ------------------------------- x -----------------------------
En la oportunidad en la cual se entregan los bienes (carteras) se deberá reconocer el correspondiente desembolso como gastos de personal, el registro sería el siguiente: ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
62 Gastos de personal, directores y gerentes 622
Otras remuneraciones
25 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 252
6,780
6,780
Suministros
x/x Por la salida de almacén. 6,780
------------------------------- x -----------------------------
Materiales auxiliares, suministros y repuestos
6032
Gobierno central
40111 IGV-Cuenta propia
------------------------------- x -----------------------------
401
Suministros
60321 Carteras
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
1,220
Ahora bien, una vez que se procede a la entrega de los bienes, es preciso reconocer no solo la entrega sino los tributos que graven la transacción. En este caso, según el artículo 3 de la Ley del IGV corresponde aplicar el referido impuesto y en ese sentido deberá efectuar el asiento contable relacionado con el IGV por el retiro de bienes, tal como se muestra a continuación: CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
B-9
ASESORÍA CONTABLE
52
ASIENTO CONTABLE
40 Tr Tributos, ibutos, contraprestaciones contraprestaciones y aportes aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
------------------------------- x -----------------------------
64 Gastos por tributos
1,220
401
Gobierno central Impuesto general a las ventas
641
Gobierno central
4011
6411
Impuesto general a las ventas y selec-
40111 IGV-Cuenta propia
1,220
x/x Provisión del IGV que grava el retiro de bienes.
tivo al consumo
------------------------------- x -----------------------------
Registro de aportes de capital en efectivo Caso:
1421
La junta de accionistas de la empresa Pod er S. A. C., con fecha 22 de marzo, acuerda un nuevo aporte en efectivo por parte de los socios al capital por un importe ascendente a S/ 58,000. A continuación el detalle:
Suscripciones por cobrar a socios o accionistas
52 Capital adicional
58,000
522
Capitalizaciones en trámite
5221
Aportes
Matías Castillo Sana S/ 30,000.
x/x Por el acuerdo de de aumento de capital.
Orlando Mogollón Peláez S/ 28,000.
------------------------------- x -----------------------------
¿Cuál sería el tratamiento y registro contable en cumplimiento a dicho acuerdo?
- Por el ingreso del aporte aporte de accionista en efectivo: ASIENTO CONTABLE
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el inciso c) del párrafo 4.4 del citado Marco se señala que patrimonio es la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. En el artículo 22 de la Ley General de Sociedades se señala que cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. En el caso planteado, la junta de accionistas de Poder S.A.C. acordó realizar aportes en efectivo (S/58,000), convenio que es obligatorio para cada accionista y tiene efecto en el patrimonio. Asimismo, este procedimiento fortalece sus recursos propios, dado que el capital representa una obligación que tiene mayor permanencia entre las cuentas del patrimonio, toda vez que representa una garantía frente a terceros.
------------------------------- x -----------------------------
10 Efectivo y equivalentes de efectivo efectivo 104
Cuentas corrientes en instituciones financieras
1041
Cuentas corrientes operativas
14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios),directores y gerentes 142
Accionistas (o socios)
1421
Suscripciones por cobrar a socios o
x/x Por el ingreso del aporte de capital en efectivo. ------------------------------- x -----------------------------
- Por la formalización formalización del aumento de capital capital ante Registros Públicos: ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
52 Capital adicional 522
Capitalizaciones en tramite
5221
Aportes
50 Capital
ASIENTO CONTABLE
501
Capital social
5011
Acciones
(socios),directores y gerentes 142
Accionistas (o socios )
B-10
2da. quincena - Abril 2017
58,000
58,000
58,000
x/x Por la formalización del aumento aumento del capital en Re-
14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas
58,000
accionistas
A continuación el registro contable del acuerdo efectuado por la junta general de accionistas:
------------------------------- x -----------------------------
58,000
gistros Públicos. ------------------------------- x -----------------------------
ASESORÍA CONTABLE
53
Atenciones al personal L A R O B A L D A D I L I B A T N O C
Jorge CASTILLO
I. GENERALIDADES Con el propósito de generar un ambiente propicio en el trabajo, aumentar la productividad, aliviar las tensiones y estrés laboral, muchas empresas realizan en ciertas fechas significativas, actividades diversas que conllevan el entretenimiento recreativo como atenciones al personal y familiares de la empresa. Este el caso de los gastos que asume la empresa para la realización de eventos que organiza con ocasión de fiestas navideñas o fechas conmemorativas, como es el caso del Día de Trabajo, aniversario de la empresa, Día de la Madre, Día del Padre, reuniones de fin de año, etc., existiendo un consenso generalizado de que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal. Sin perjuicio de lo ya expresado, cabe considerar que los desembolsos que efectúa la empresa para prestar servicios recreativos a sus traba jadores; tienen una clara finalidad motivadora de la fuerza laboral, que es indispensable para la generación de la renta gravada; por lo cual la propia legislación del Impuesto a la Renta, admite la deducibilidad de dichas erogaciones, entendiéndose que sí existe una relación causal gasto-renta,, la cual es promover el mejoramiento gasto-renta de las condiciones de vida de los trabajadores.
II. ASPECTO LABORALLABORAL-TRIBUTARIO TRIBUTARIO Cuando las atenciones al personal se realiza n a través de almuerzos de camaradería, estas no califican como “alimentación principal”, de acuerdo con la definición de remuneración según nuestra legislación labor al, dado que el trabajador pueda percibir un refrigerio y/o atenciones que no reemplazan en suficiencia o en su valorización en dinero al almuerzo en cuyo caso estaremos ante un simple refrigerio. A mayor abundamiento, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 003-97-TR, que es el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, precisa que dentro de los conceptos que se consideran como “asignaciones no remunerativas”, derivando su ampliación y aplicación del segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 04-97-TR, se encuentran las atenciones al personal, por lo que estas NO serán consideradas como remuneración bajo el trabajador, para ningún efecto legal. (*)
CHIHUÁN (*)
Para fines del Impuesto a la Renta, si los gastos recreativos a favor del personal serán deducibles para determinar la renta neta, se requiere que dicho beneficio debe ser de carácter “general” para todos los trabajadores teniendo en cuenta su posic ión dentro de la estructura organizacio nal de la empresa, tomando como criterio algunas de las siguientes condiciones: Área: agasajo al área de ventas por haber logrado la meta de vender, superando el límite establecido. Jerarquía: almuerzo a todos los gerentes por su gran gestión y ayuda al crecimiento de la empresa. Antigüedad: fiesta para el personal que cuenta con más de “X” años en la empresa por su compromiso constante. En ese sentido, los gastos de atención (recreativos) al personal tienen relación de causalidad con la generación de renta o mantenimiento de la fuente, considerando que motivan a los trabajadores, quienes son los que contribuyen con la generación de los ingresos y mantenimiento de la fuente. Por lo tanto, un gasto con fines recreativos será deducible para fines del Impuesto a la Renta, si además cumple con los requisitos de razonabilidad y generalidad, teniendo teniendo en cuenta los ingresos de la empresa y se haya ofrecido a todos los trabajadores de forma general. Los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores pueden ser deducibles a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado r ealizado y el motivo de la celebración. A tal efecto, la acreditación debe encontrarse sustentada, entre otros: a) Con comprobantes de pago debidamente debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Con otros documentos que acrediten fehafehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, sus beneficiarios. c) Teniendo en cuenta la proporciona proporcionalidad lidad y razonabilidad de los gastos, esto es si corresponden al volumen de operaciones del negocio.
Contador Público Colegiado Certificado por la Universi dad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador coordinador gener general al del Centro Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
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ASESORÍA CONTABLE
Por lo tanto, los desembolsos efectuados por la empresa destinados a agasajar a sus trabajadores, por la celebración de determinadas festividades, pueden considerarse deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría en la medida que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el motivo de la celebración y el destino del gasto realizado. De acuerdo a ello, podemos decir que los gastos recreativos si bien no están vinculados directamente en la generación de la renta, influyen de manera indirecta, puesto que, ocasiona una motivación en el personal para que este se identifique con la empresa y pueda ayudar a la producción de mayores ingresos.
III. ASPECTO CONTABLE Cualquier beneficio a los trabajadores, otorgados como consecuencia del vínculo existente, se encuentra comprendido dentro de lo establecido en la “NIC 19 Beneficios a los empleados”. Bajo esa apreciación, se considera como beneficio a los trabajadores a todas las formas de contraprestación concedida por una entidad a cambio de los servicios prestados por los empleados. Dichos beneficios que los empleadores brindan a sus trabajadores-colaboradores comprenden beneficios a corto plazo, tales como (entre otros) los incentivos y beneficios no monetarios (por ejemplo: asistencia médica, inversiones recreativas, disfrute de casas, coches y la disposición de bienes o servicios subvencionados o gratuitos). En este orden de ideas, los beneficios a los trabajadores considerados como beneficio a corto plazo, conforme con la NIC 19 requiere que una entidad reconozca: a) Un pasivo cuando el empleado empleado haya prestado prestado servicios a una empresa durante el periodo contable a cambio de beneficios a corto plazo que ha de pagar por tales servicios. b) Un gasto cuando la entidad consume el beneficio económico procedente del servicio prestado por el empleado a cambio de los beneficios a corto plazo.
Solución: Las inversiones efectuadas a favor de los trabajadores a cambio de los servicios prestados por los empleados, son considerados como beneficios a los trabajadores y como gastos contables por aplicación de la NIC 19, por lo que se requiere que la empresa reconozca el gasto recreativo creativ o al personal en la oportunidad de realización de la actividad:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
62 Gastos de personal, directores y gerentes 625
Atención al personal
6251
Almuerzo aniversario
18,500
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401
Gobierno central
4011
Impuesto general a las ventas
3,330
40111 IGV - Cuenta propia
46 Cuentas por pagar diversas - Terceros Terceros 469
Otras cuentas por pagar diversas
4699
Otras cuentas por pagar
21,830
x/x Provisión del gasto recreativo al personal y funcionarios de la empresa. ------------------------------- x -----------------------------
94 Gastos administrativos
xxx
95 Gastos de ventas
xxx
79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 791
18,500
Cargas imputables a cuentas de costos y gastos
x/x Destino del gasto recreativo del personal. ------------------------------- x -----------------------------
Cuando se cancela la factura por la atención recreativa, recreativa, se registra lo siguiente:
1
CASO PRÁCTICO
ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------
La empresa Servi Centro S.A.C, con motivo de celebrar un aniversario más de fundación e inicio de actividades, decide realizar un almuerzo de camaradería con la participación del personal y funcionarios de la empresa, actividad a llevarse a cabo en un centro campestre de la capital. ¿Cuál es el tratamiento a seguir en este tipo de inversión en gastos recreativos al personal y como es su registro contable? Dato adicional: -
Costo del del almuerzo almuerzo de confraternidad: S/ 18,500 18,500 (más IGV)
B-12
2da. quincena - Abril 2017
46 Cuentas por pagar pag ar diversas - Terceros 469
21,830
Otras cuentas por pagar diversas
4699 Otras cuentas por pagar
10 Efectivo y equivalentes de efectivo efectivo 104
Cuentas corrientes en instituciones financieras
1041
Cuentas corrientes operativas
x/x Pago del gasto en atenciones recreativas al personal. ------------------------------- x -----------------------------
21,830
ASESORÍA CONTABLE
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Rubro: 2.400 Ingresos financieros L A I R A S E R P M E D A D I L I B A T N O C
Jeanina RODRÍGUEZ
I. GENERALIDADES
2.400 Ingresos financieros
Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de resultados, en esta oportunidad trataremos el rubro Ingresos financieros a que se refiere el numeral 2.400 del Manual para la Preparación Financiera.
Manual para la Preparación Financiera
El rubro 2.400 incluye los ingresos obtenidos por la empresa provenientes de los rendimientos o retornos (intereses y dividendos), diferencias de cambio neto, ganancias por variaciones en los valores razonables o por las transacciones de venta de las inversiones en instrumentos financieros e inversiones inmobiliarias.
III. PROCEDIMIENTO A continuación se muestra el procedimiento para la presentación del rubro 2.400 Ingresos financieros:
67 68 69 701 75
77
79 94 95
CASUÍSTICA
La empresa empresa Fin S.A. se encuentra encuentra en proceso proceso de elaboración del Estado de resultados por el cierre del año 2016. Se sabe que, al 31 de diciembre 2016, la em presa obtuvo obtuvo ingresos por dividendos dividendos por la suma de S/ 10,000. Asimismo, tiene la siguiente información: información:
Denominación
Debe 85,000 38,630 17,869 27,820
776 Diferencia en cambio Cargas imputables a cuentas e costos y gastos Gastos administrativos Gastos ventas
Rubro 2.400 Ingresos financieros
los rendimientos o retornos (intereses y dividendos), diferencias de cambio neto, ganancias por variaciones en los valores razonables o por las transacciones de venta de las inversiones en instrumentos financieros e inversiones inmobiliarias.
Gastos de personal, directores y gerentes Gastos de servicios prestados por terceros Gastos por tributos Otros gastos de gestión 6591 Costo neto de enajenación de activo inmovilizado 5,400 6592 Sanciones administrativas 15,640 6593 Pérdida por redondeo 6,780 Gastos financieros 676 Pérdida por diferencia de cambio 7,984 Valuación y deterioro de activos y provisiones Costo de ventas Mercaderías Otros ingresos de gestión 756 Enajenación de activos inmovilizados 45,000 75991 Intereses ganados por Sunat 1,235 75992 Ganancia por redondeo 15,425
Ingres Ingr esos os fin finan anci cier eros os 773 Dividendos
Estado de resultados
Incluye: los ingresos obtenidos por las empresas provenientes de
II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN
Cuenta 62 63 64 65
Haber
7,984
Asignado a :
80 %
20 %
Adm/ventas Adm/ventas Adm/ventas Adm/ventas Ganancia venta activos Administración Administración Ingresos financieros
68,000 30,904 14,295
17,000 7,726 3,574
12,512 5,424
3,128 1,356
Adm/ventas Costo de ventas Ventas netas
71,276
17,819
202,411
50,603
89,095 582,000 3,217,058 61,660
Ganancia venta activos Otros ingresos Otros ingresos 27,895
10,000
Ingresos financieros Ingresos financieros
17,895 258,414 202,411 50,603
Total
¿Cuál sería el tratamiento contable y la presentación de Ingresos financieros en el Estado de resultados?
Coosto de ventas (operacionales) C
Solución:
Gaastos de ventas G
A continuación, se muestra el Estado de resultados de la empresa Fin S.A.: Estado de resultados Por el año terminado al 31 de diciembre del año 2016 (en miles de unidades monetarias) AÑO 2016 Ingresos operacionales Ven V enta tass net etas as (I (Inngr greeso soss op oper erac aciion onal ales es))
3,21 3, 217, 7,05 058 8
(*)
-582,000
Otros costos operacionales
Uttilidad bruta U Gaastos de administración G
2,635,058 -50,603 -202,411
G an anancia (p (pérdida) po por ve venta de de ac activos
39,600
Ottros ingresos O
16,660
Otros gastos
Uttilidad operativa U I Inngresos financieros
2,438,304 19,911
Participación en los Resultados de Partes Relacionadas por el método de participación Ganancia (pérdida) por instrumentos financieros derivados
Otros ingresos operacionales
Tootal de ingresos brutos T
TORRES(*)
3,217,058
Resu Re sult ltad adoo ant antes es de dell Imp Impue uest stoo a la Re Rent ntaa
2,45 2, 458, 8,21 2155
Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Empresas y Gaceta Consultores S. A.
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ASESORÍA CONTABLE
L A I C N E R E G D A D I L I B A T N O C
Aplicación de las cuentas por cobrar y la política de crédito PINELO(*)
E
l presente artículo tiene por objetivo que el lector revise la aplicación, en un caso práctico de la administración de las cuentas por cobrar y la política de créditos, en el contexto del manejo de la administración de capital de trabajo.
I. DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Como es menester de las finanzas cada decisión financiera debe ser evaluada, confrontado lo que implica realizarla (la inversión) frente a los resultados esperados. Esto es la decisión de otorgar un crédito o no, debe ser evaluada desde el punto de vista financiero, para ello se puede realizar una comparación entre lo que se ha invertido en la venta y lo que se obtendrá en términos de flujos de caja en los periodos futuros de tiempo; es decir, debemos comparar la inversión realizada con el valor presente de los flujos generado en dicha fecha futura, descontados a la tasa requerida de rendimiento por parte de la empresa, dicho de otra manera estamos utilizando el Valor Presente Neto (VPN) para saber si la decisión es rentable o no. El hecho de utilizar una tasa de rendimiento requerida tiene que ver con el costo de oportunidad de la empresa, pues el invertir una cantidad de dinero en la inmovilización de recursos, implica la renuncia de una posible rentabilidad por el uso de dichos recursos. La fórmula de este VPN sería: VPN =
Prob*(VC) (1 + r)n
-C
Donde: VPN : Valor presente neto de la decisión de otorgar el crédito. Prob : Probabilidad que existe de que el cliente pague el crédito o probabilidad de cumplimiento, esto se puede asignar en función a información histórica o comportamiento crediticio del cliente. VC : Valor de la venta al crédito. C : Monto de la inversión realizada para efectuar dicha venta. r : Tasa requerida de rendimiento por parte de la empresa. n : Plazo del crédito en días, correspondiente a la periodicidad de la tasa utilizada.
(*)
B-14
Antonio Miguel ANDRADE
RESUMEN EJECUTIVO
1
CASO PRÁCTICO
La empresa Redisar está evaluando otorgar un crédito a su cliente Complexus S.A.C., el cual ha hecho saber que compraría S/ 15,000. Este cliente es muy bueno para Redisar, por lo cual se ha estimado que la probabilidad de cumplimiento es 98 %. Además de acuerdo a los datos de Redisar, se sabe que para vender estos S/ 15,000 se deben incurrir en costos totales de un 80 %. Asimismo, el pla zo que ha solicitado el cliente es de 60 días y la tasa requerida de rendimiento por parte de Redisar es 20% anual. Evalúe la conveniencia de otorgar el crédito al cliente Complexus S.A.C.
Solución: VPN
Con el resultado de S/ 2,260.03 estamos sustentando que la decisión de otorgar el crédito al cliente Complexus S.A.C. es positiva, es decir, se debe otorgar el crédito, pues se obtiene el rendimiento requerido del 20% anual más un adicional de S/ 2,260.03. Debemos observar que si crece la probabilidad de impago (riesgo de crédito) disminuye la probabilidad de cumplimiento y por ende disminu ye el VPN; del mismo modo si aumenta la tasa de rendimiento requerida el valor presente del flujo de caja disminuirá y también disminuirá el VPN; entonces estos aspectos tienen que ser tratados con mucho cuidado por parte de las empresas antes de realizar la evaluación. La probabilidad de cumplimiento tiene que ser el resultado del análisis de riesgo realizado al cliente por parte de la empresa otorgante del crédito.
II. REVISIÓN DE LA POLÍTICA DE CRÉDITOS Toda política de crédito se debe entender como proceso dinámico, en el cual la revisión constante
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico-financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E-mail: [email protected].
2da. quincena - Abril 2017
CONTABILIDAD GERENCIAL debe ser parte del mismo, pues no se debe separar del análisis constante del entorno o la realidad del mercado en el cual participan la empresa y sus clientes. Toda política de crédito tiene que ser susceptible de cambio o reajuste de acuerdo al cambio de las condiciones del ambiente y de la realidad de la empresa.
2
CASO PRÁCTICO
El cliente Pentatonic ha comunicado a la empresa Com plexus que estaría dispuesto a comprar un 30 % más sobre sus compras mensuales de S/ 30,000, si le otorgan 60 días de crédito y un descuento del 4 % sobre el valor de su com pra. Este cliente tiene una probabilidad de cumplimiento del 95 %, tomando en cuenta que la tasa requerida de rendimiento por parte de Complexus es 20 % anual y se deben incurrir en costos totales de un 80 % para realizar la venta, evalúe si es conveniente el otorgar el crédito solicitado.
Solución: La opción planteada por el cliente es la siguiente: Monto de la compra: 1.30*30,000 = 39,000 Monto neto luego de realizar el descuento: 39,000*(1-0.04) = 37,440
Ahora, sabemos que en la realidad muchas veces el total de la compra del cliente puede ser cancelado como la combinación de pagos al contado con crédito. Por ejem plo, un cliente puede pagar el 20 % en efectivo, el 50 % a 30 días y el 30 % restante a 60 días y en cada una de las opciones al crédito tenga un nivel de probabilidad, es decir, existe una probabilidad del 40 % de que el cliente pague a los 30 días, una probabilidad del 40 % de que pague a los 60 días y un 20 % de que incumpla. De la misma forma puede ser que el costo en que se incurre no sea necesariamente en el periodo cero (hoy), pero para cualquier tipo de estructura de crédito su evaluación se puede realizar aplicando el VPN de la misma y planteando el esquema de flujos de caja de la operación.
III. EL COSTO DE UN CRÉDITO COMERCIAL Lo normal dentro de la política de créditos para una empresa debe ser el ofrecimiento de un descuento por pronto pago, entonces cuando se otorgue el crédito, se deberá indicar el plazo y la tasa de descuento por pronto pago. Por ejemplo, las condiciones 2/10 neto 30 significa que el cliente tendrá un descuento adicional del 2% sobre el monto del crédito si paga el día 10 (pronto pago), y si cumple con pagar en el día 30, que fue la fecha original pactada tendrá que pagar el monto total (neto).
Entonces el VPN será:
3
VPN = 0.95*(37,440)/(1+0.2)^(60/360) – (0.8*39,000)= S/ 3,303.45
Entonces debe aceptarse la venta al crédito, pues el VPN resultó positivo.
Ahora ampliaremos nuestro análisis: Supongamos que por circunstancias del mercado la probabilidad de cumplimiento del cliente cae a 85 %, es decir, ahora existe una probabilidad del 15 % de que el cliente no pague el crédito; además por ese mismo com ponente de riesgo la tasa de rendimiento requerida por la empresa sube a 25 %, veremos si bajo estas circunstancias es rentable o no realizar la operación. El VPN de la opción, bajo las circunstancias planteadas será: VPN = 0.85*(37,440)/(1+0.25)^(60/360) - (0.8*39,000)= S/ -537.82
Entonces, como observamos ya no sería rentable la decisión de otorgar el crédito al cliente con estas condiciones, esto sería realizar un análisis de escenarios. Se puede estimar la probabilidad de cumplimiento que vuelva indiferente tomar la decisión, para ello debemos despejar el valor de la probabilidad igualando con cero el VPN. Prob * (VC) 0= - C n (1 + r) De donde la probabilidad de cumplimiento será: Prob =
Entonces de los datos anteriores obtenemos: 31,000 * (1 + 0.20) (60/360)
CASO PRÁCTICO
La empresa Redisar ofrece a sus clientes las siguientes condiciones de crédito: 2/10 neto 30 3/15 neto 60 Con dicha información se le pide que calcule cuánto será el monto a pagar por un crédito si se toma un crédito a 30 días por S/ 30,000 y se quiere hacer uso del beneficio del pronto pago. De la misma forma, calcular el monto a pagar si se hace uso del descuento por pronto pago al asumir un crédito a 60 días.
Solución: En este caso empezaremos por el cálculo a 30 días: monto del crédito: S/ 30,000 Descuento por pronto pago: 30,000*2 %= S/ 600 Monto a pagar el día 10: 30,000*(1-0.02) = S/ 29,400 Y si el crédito se toma a 60 días pero se realiza el pago el día 15, entonces tenemos: Monto del crédito
: S/ 30,000
Descuento por pronto pago
: 30,000 * 3 % = S/ 900
Monto a pagar el día 15
: 30,000*(1-0.03) = S/ 29,100
IV. COSTO DEL CRÉDITO COMERCIAL
C * (1 + r) n VC
Prob =
57
= 90.43 % ,
35,568
que representa la probabilidad de cumplimiento de indiferencia, es decir, cuando existe una probabilidad del 90.43 % de que el cliente cumpla con el pago del crédito, el VPN de la decisión es igual a cero.
Este costo se refiere al no aprovechar los descuentos por pronto pago que se ofrecen, es decir, será el costo de oportunidad de pagar puntualmente pero sin aprovechar los descuentos adicionales por el pronto pago. La fórmula para el costo del crédito comercial es: K c
d pp d pp
Pt Pd
CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
B-15
ASESORÍA CONTABLE
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Donde: Kc : dpp : Pt : Pd :
Costo del crédito comercial en términos anuales % de descuento ofrecido Periodo total del crédito ofrecido Periodo del descuento
condiciones de crédito otorgadas el periodo promedio de cobro es de 45 días. Está considerando brindar un descuento por pronto pago de 2.5 % para aquellos clientes que paguen en el día 20, con lo que espera los siguientes resultados: - Incrementar las ventas en un 20 %;
4
CASO PRÁCTICO
- Que el 65 % de los clientes lo aprovechen; - Reducir las pérdidas por incobrables de 2.5 % a un 1.5 %.
La empresa Complexus ha decidido renunciar al descuento por pronto pago que le ofrece su proveedor, la empresa Learning SAC, y cancelar su crédito en la fecha de vencimiento inicialmente pactada. Se sabe además que las condiciones de crédito original fueron: 4/15 neto 45. ¿Cuál será el costo del crédito comercial para Complexus?
Solución: En este caso aplicamos directamente la fórmula respectiva:
K c
d
d
díasorigin ales díasdedesc uento
K c
K c
Solución: En primer lugar debemos calcular el incremento en las ventas con la propuesta: Ahora, calcularemos el descuento aplicado a dichas ventas y además con el supuesto que el 65 % de los clientes lo toman: Descuento por pronto pago = 2.5 % * 172,800 * 0.65 = S/ 2,808.00
Del análisis vertical obtenemos la participación del Costo de ventas = 108,000/144,000 = 0.75, esta misma tasa se aplica a la propuesta para hallar el costo de ventas asociado:
Evaluaremos la conveniencia de ejecutar la propuesta presentada.
Ventas (1) = 144,000*(1 + 0.20) = 172,800
Es por esto que el resultado se obtiene en TEA:
Se espera que el costo de ventas se mantenga acorde con el análisis vertical realizado y el rendimiento requerido por la empresa para inversiones de riesgo similar es del 18 %.
Como observamos en el resultado, a la empresa Comple xus le cuesta 63.21 % de TEA dejar de utilizar (o recha zar) el descuento por pronto pago ofrecido. En este caso debería aceptarse el descuento por pronto pago, pues resulta muy caro no tomarlo. Es evidente que este monto tendrá que ser comparado con el costo de la obtención de recursos de terceros, específicamente con fuentes de financiamiento tradicional, por ejemplo si tomar un crédito cuesta una TCEA del 25 %, convendría tomar dicho crédito para aprovechar el descuento por pronto pago, pues el no hacerlo resulta más caro. No debemos olvidar que por el lado del solicitante del crédito, la obtención de un crédito comercial es la fuente más barata de financiamiento, pero existen estos costos adicionales, como el costo de oportunidad, una variable importante en el análisis financiero.
Costo de ventas = 0.75 * 172,800 = 169, 992
Luego calculamos el costo de mantenimiento de las cuentas por cobrar (CMCxC), esto porque destinar recursos a CxC implica un costo de oportunidad de dichos recursos: CMCxC = PPC * ventas diarias * CV * Costo de oportunidad CMCxC (actual) = 45 * (144,000/360) * 0.75 * 18 % = 2,430.00 CMCxC (propuesto) = 20 * (172,800/360) * 0.75 * 18 % = 1,296.00
Debemos tener en cuenta que se deben considerar todos los costos asociados a la cobranza y a la evaluación de clientes que se vean afectados. Finalmente, calculamos el costo de incobrables: Costo de incobrables (actual) = 2.5 % * 144,000 = 3,600 Costo de incobrables (propuesta) = 1.5 % * 172,800 = 2,592
2016 Actual Ventas brutas
5
CASO PRÁCTICO
Complexus Estado de resultados (Expresado en miles de soles) 31/12/2016
144,000.00
172,800.00
0
2,808.00
Ventas netas
144,000.00
169,992.00
CV
108,000.00
129,600.00
UB
36,000.00
40,392.00
Costo de mantenimiento C x C
2,430.00
1,296.00
Costo de incobrables
3,600.00
2,592.00
29,970.00
36,504.00
Descuento
Ventas netas
144,000
Utilidad
Costo de ventas
108,000
Variación en la utilidad
Utilidad bruta
36,000
Periodo promedio de CxC
45.00
La empresa Complexus presentó las ventas mostradas en la tabla anterior para el año 2016 y de acuerdo a las
B-16
2da. quincena - Abril 2017
Propuesta
6,534.00
Con los resultados anteriores podemos concluir que es conveniente adoptar la propuesta debido a que la variación en la utilidad será positiva, es decir el ejecutar la propuesta genera una mayor utilidad, esta es una forma alternativa de evaluación de la propuesta.
A
S
E
S
O
R
Í
A
LABORAL
L A I C E P S E E M R O F N I
Interrogantes y respuestas respecto a la compensación por tiempo de servicios Julissa Magaly VITTERI GUEVARA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
L
a Compensación por Tiempo de Servicios es un bene ficio sociolaboral a favor del trabajador que tiene como principal objeto cubrir sus necesidades personales o familiares básicas cuando se extingue la relación laboral. A través del presente informe ahondaremos en las principales características y situaciones que se suscitan de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de CTS así como en su Reglamento.
I. NOCIONESGENERALESDE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS 1. ¿Qué es la compensación por tiempo de servicios? La compensación por tiempo de servicios es un beneficio social cuya finalidad principal es cubrir las contingencias que se originan al cese del trabajador y por el lapso de tiempo que se encuentre desempleado. Dicha finalidad exige una forma de cálculo distinta al de los otros beneficios sociales, así como un régimen de disposición especial que debe ser conocido por los empleadores y demás gestores de negocios (1). El profesor Elías Mantero (2), al referirse sobre la naturaleza jurídica de este beneficio, sostiene que: “El artículo 1 del TUO del Decreto Legislativo Nº 650 señala que la CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Tal característica se había desnaturalizado paulatinamente en algunos sectores de la actividad laboral, pues el trabajador recibía en forma anticipada su importe con lo que esta adquiría el rol de remuneración de pago directo y no diferido. En sus orígenes la CTS tuvo una finalidad de previsión, esto es, resguardar al trabajador frente a determinado
tipo de infortunio laboral, como la terminación de la relación laboral, en una época en que no existían los derechos que se fueron estableciendo con posterioridad, entre ellos el de acceso a una jubilación”. Sobre el particular(3), “podemos agregar el hecho de que la CTS es un beneficio eminentemente social, otorgado en virtud a la realización de labores efectivas por parte del trabajador a favor de su empleador. Es por ello que la ley ha obligado a este último para que reconozca todo el periodo de labores efectivas realizadas por su trabajador, a través de un pago adicional a la remuneración mensual que este percibe como contraprestación a las labores realizadas en el día a día, salvaguardando, con dicho pago extra –el mismo que será abonado al cese de la relación laboral entablada–, su capacidad económica, y con la única finalidad de que pueda hacer frente a las contingencias que se suscitan por el hecho de no ejercer ya labores efectivas. Esto, creemos, es a lo que la normativa que delimita el beneficio de la CTS denomina ‘previsión’, la cual resguardara económicamente al trabajador, debido a que, al ya no obtener una retribución por las labores encomendadas –en virtud a los distintos supuestos de finalizan la relación laboral–, puede verse afectado, en virtud al tránsito del trabajador por un estado de necesidad que atentaría contra su supervivencia e inclusive la de
(*) Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Asesora legal en la revista Soluciones Laborales y Contadores & Empresas. (1) RODRÍGUEZ GARCÍA, Fernando. Compensación por Tiempo de Servicios. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 5. (2) ELÌAS MANTERO, Fernando, Compensación por tiempo de servicios. Actualidad Laboral, Lima, 1999, p. 32. (3) SÁNCHEZ ZAPATA, Ronni David. “La compensación por tiempo de servicios: alcances generales y los supuestos de su afectación”. En: Soluciones Laborales. N° 88, Año 8, abril 2015, p. 14.
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C-1
60
ASESORÍA LABORAL
su familia. Es por ello que la creación de este beneficio es de singular importancia a efectos de palear las causas negativas que produce el cese de la relación de trabajo”.
2. ¿Qué condiciones debe cumplir el trabajador para percibir la compensación por tiempo de servicios? En primer lugar, este beneficio social devenga desde el primer mes que inicia el vínculo laboral entre trabajador y empleador, y su abono deberá cumplir con la formalidad establecida. No obstante, para que los trabajadores tengan derecho a la CTS, deberán cumplir con una jornada de trabajo mínima de cuatro (4) horas diarias en su centro de trabajo. El Reglamento de la Ley CTS señala que se cons idera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias en el caso que la jornada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5, según corresponda, resulte en promedio no menor a cuatro horas diarias. De igual manera, en el caso que la jornada semanal sea inferior a cinco (5) días, se cumple con dicho requerimiento cuando el trabajador labora veinte (20) horas a la semana como mínimo.
3. ¿Qué trabajadores se encuentran excluidos de la compensación por tiempo de servicios? La ley excluye, implícitamente, del otorgamiento de este beneficio a los trabajadores contratados a tiempo parcial, al no encontrarse en el supuesto de temporalidad que exige la norma, en cuanto a la realización efectiva de trabajo, a favor del empleador. Así también se encuentran excluidos aquellos trabajadores que perciben el treinta por ciento (30 %) o más del importe de las tarifas que paga el público por sus servicios. No considerándose las tarifas remunerativas de carácter o naturaleza imprecisa, como lo constituyen propiamente las comisiones y el destajo que realice el trabajador. En dicho sentido, es la propia norma la que ha operado esta exclusión puntual respecto de dichos trabajadores.
II. TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE PARA LA CTS 1. ¿Cuál es el tiempo computable para el cálculo de la CTS? Para el cálculo de la CTS se debe de considerar el tiempo de servicios efectivamente laborados por el trabajador. Excepcionalmente, deberán ser considerados como días efectivamente laborados a efectos del cálculo de la CTS los siguientes:
•
Los días de licencias otorgadas al trabajador para ejercer funciones sindicales.
•
Los días de insistencia de los trabajadores por cierre del local de trabajo debido a una infracción de carácter tributario en que haya incurrido el propio empleador.
•
Los días no trabajados por suspensión declarada debido a un caso fortuito o de fuerza mayor que haya sido observados por la autoridad de trabajo (MTPE).
•
Los días posteriores al preaviso de despido en los que el empleador disponga la no realización de labores del trabajador pero percibiendo remuneración.
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Los días en periodo de prueba y los días de capacitación para las labores encomendadas a los trabajadores por par te del empleador.
•
Los días de trabajo realizado en el extranjero por cualquier motivo pero siempre que la contratación del trabajador haya sido realizada por parte de un empleador peruano.
Cabe precisar que los días de inasistencias injustificadas se podrán deducir del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada día.
III. REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS 1. ¿Qué se entiende por remuneración? Se entiende por remuneración de acuerdo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728(4): “(...) el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición”. Cabe precisar que la sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No obstante, no constituye remuneración computable para fines de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
2. ¿Cuál es la remuneración computable para la CTS? La remuneración computable para la CTS son todos los conceptos remunerativos que perciba el trabajador en dinero o especie. En tal sentido, se considera como remuneración computable para el cálculo de la CTS la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador como contraprestación de su labor, siempre que sean de su libre disposición. Cabe indicar que la remuneración de todo trabajador puede estar compuesta por una remuneración básica y remuneraciones complementarias, como son las comisiones, horas extras, bonificaciones y cualquier otra entrega dineraria o no, que se otorgue a favor del trabajador cumpliendo un criterio de regularidad respecto de su entrega.
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Días considerados como efectivamente laborados
•
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta por 60 días al año. Los 60 días se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
•
Los días de descanso pre y posnatal.
3. ¿Qué se entiende por criterio de regularidad?
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Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
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Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
•
Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido, ya sea por reposición o nulidad.
De acuerdo a la normativa de la CTS, para que una remuneración complementaria de naturaleza variable o imprecisa cumpla con el criterio de regularidad, el trabajador deberá haber percibido cuando menos tres (3) meses dicha remuneración en cada periodo de 6 meses.
•
Los días de descanso vacacional, semanal obligatorio y días feriados no laborales a nivel nacional
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(4) D.S. N° 003-97-TR
INFORME ESPECIAL Así, para su incorporación a la remuneración computable a efectos del pago del beneficio, deberán sumar los montos percibidos y su resultado se divide entre 6.
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4. ¿Cuáles son las remuneraciones periódicas?
deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artículo será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Son remuneraciones periódicas aquellas que el trabajador percibe permanentemente según un cronograma de entrega que puede ser mensual, semestral o incluso anual.
3. ¿Cuál es la oportunidad de pago de la compensación por tiempo de servicios?
Remuneraciones periódicas(5) Dichas remuneraciones se incorporan a la remuneración computable a razón de un 1/6 de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.
R. de periocidad semestral. R. de periocidad superior a seis meses.
Dichas remuneraciones se incluyen a la remuneración principal a razón de 1/12 de lo percibido en el semestre respectivo.
R. de periocidad superior a 12.
Estas remuneraciones no se incluyen en la remuneración computable.
R. fijas de periocidad superior a un mes, pero inferior a 6 meses.
Dichas remuneraciones ingresan en la remuneración computable aplicando las mismas reglas de las remuneraciones regulares, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada periodo de seis.
5. ¿Qué remuneraciones no son computables para el cálculo de la CTS? De acuerdo al D.S. N° 001-97-TR, se estableció los conceptos de entrega dineraria o no, que no son computables para la determinación, cálculo y pago del beneficio de la CTS. Estos conceptos denominados remuneraciones no computables son los siguientes: REMUNERACIONES NO COMPUTABLES Gratificaciones extraordinarias. Bonificación por cierre de pliego. La participación en las utilidades. Las condiciones de trabajo La canasta de Navidad o similares La movilidad supeditada a la asistencia al centro de trabajo Asignación por educación Asignación por alguna festividad o contingencia Bienes de la producción de la empresa La alimentación considerada como condición de trabajo y las prestaciones alimentarias de suministro directo Otros conceptos señalados en normas especiales.
IV. DEPÓSITO DE LA CTS 1. ¿Cómo debe indicar el trabajador el nombre del depositario y la moneda elegida? La norma de la CTS regula que el trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no exceda el 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y la moneda en la cual deberá efectuarse el depósito de la CTS.
2. ¿Qué procedimiento debe seguirse para el cambio del depositario? El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. En tal sentido, el empleador en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que
La compensación por tiempo de servicios corresponde ser abonada en la primera quincena de mayo y de noviembre, respectivamente, o dentro de las 48 horas de producido el cese del trabajador en caso de ser CTS trunca. El periodo computable para el pago de la CTS es el semestre comprendido entre los meses de: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Semestres
Noviembre - abril (se abona el 15 de mayo) Mayo - octubre (se abona el 15 de noviembre)
4. ¿Qué debe entregar el empleador después de realizar el depósito? El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información: a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito. b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio. c) Nombre completo del trabajador. d) Información detallada de la remuneración computable. e) Periodo de servicios que se cancela. f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. Asimismo, el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado este. No obstante, en caso de que el trabajador no estuviese conforme con la liquidación efectuada por el empleador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al traba jador. Si este no lo encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
5. ¿Qué consecuencias genera para el empleador el incumplimiento del depósito de la CTS? En el caso de que el empleador no cumpla con realizar el depósito de la CTS ante la entidad financiera correspondiente, asumirá el pago de los intereses que hubiera generado según la tasa de la referida entidad financiera. No obstante, en los casos de los conceptos truncos que corresponden realizarse directamente al trabajador en la liquidación de beneficios sociales, dentro de las 48 horas siguientes al cese, corresponderá asumirse el interés legal laboral. Por otro lado, ante el incumplimiento del pago de la CTS del empleador estará inmerso en una infracción grave en materia de relaciones laborales, en consecuencia la Autoridad Administrativa de Trabajo estará facultada para sancionar dicha infracción. (5) Álvaro García Manrique y otros. “Remuneraciones y beneficios sociales”. En: Soluciones Laborales. Lima, 2014, p. 119
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S E L A R O B A L S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I , N Ó I C A Z I L A C S I F
Infracciones por incumplimiento del pago de remuneraciones RESUMEN EJECUTIVO
Manolo Narciso TARAZONA PINEDO(*)
L
a remuneración es la retribución que el empleador abona en favor del trabajador por los servicios prestados, el cual debe ser otorgado en la oportunidad y el monto que las partes lo han acordado; de lo contrario, el incumplimiento reiterado de dicha obligación, independientemente de ser considerado como un acto de hostilidad, con figurará un infracción administrativa laboral. En ese sentido, en el presente informe se desarrolla el tipo de infracción en la que el empleador puede incurrir de no cumplir con su obligación remunerativa.
I. PANORAMA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Los principales derechos surgidos de la suscripción del contrato de trabajo importan, para el empleador, una multiplicidad de facultades orientadas a la mejora y buen direccionamiento de la empresa. Es así que, en uso de dichas potestades, el empleador goza de ciertos atributos, tales como contratar y dirigir las labores, organizar la empresa, impartir órdenes, controlar y fiscalizar las labores, modificar las formas y modalidades de trabajo, así como reglamentar el funcionamiento interno de la empresa e imponer sanción en caso de incumplimientos. No obstante, al igual que al empleador se le reconocen una serie de derechos, también se le imponen un listado importante de obligaciones laborales, que vienen a ser la contrapartida de dichas facultades empresariales. Es así que el empresario tiene que cumplir con una serie de deberes con respecto a sus trabajadores, deberes que, de ser desconocidos, pueden acarrear una multiplicidad de sanciones a ser impuestas por parte de los inspectores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil). En ese sentido, entre las obligaciones patronales más resaltantes tenemos: cumplir con la normativa sociolaboral, respetar los derechos laborales de los trabajadores, favorecer una buena atmósfera de trabajo, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, entre otros.
II. LA REMUNERACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO La remuneración es un elemento esencial de la relación laboral y es “aquel pago que recibe el trabajador como contraprestación por el desempeño de un servicio de modo subordinado”(1); es decir, es el íntegro de lo que el trabajador
recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Es pagada por el empleador, usualmente en dinero, el cual puede ser abonada de forma semanal, quincenal o mensual, según las partes lo hayan convenido en el contrato de trabajo, o convenio colectivo, de ser el caso. De ello se desprende que mientras esté vigente el vínculo laboral, el empleador no puede desconocer su obligación de retribuir a sus trabajadores en la forma y el monto en que fue previsto; ya que de no ser así, –esto es, reiteradamente no cumplir con pagar oportunamente la remuneración u otorgar un monto menor a lo acordado–, el empleador incurrirá en un acto de hostilidad y la configuración de una infracción laboral sancionable por la Sunafil. En este último caso, de mediar queja o denuncia por el incumplimiento de dicha obligación, el empleador tendrá que aportar los medios probatorios que sean necesarios para acreditar el pago de la remuneración.
1. Acreditación del pago de las remuneraciones El pago de las remuneraciones se acredita con una boleta de pago, firmada por el trabajador o con una constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta al trabajador a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador. En este punto es preciso señalar que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1310, cuando el pago de las remuneraciones se realice a través de empresas del sistema financiero, el empleador no está obligado hacer entrega física
(*) Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales yContadores & Empresas. (1) GARCÍA, Álvaro; VALDERRAMA, Luis y PAREDES, Brucy. Remuneraciones y beneficios sociales. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 10.
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FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES de las boletas o constancias de pago, sino que dichos documentos laborales pueden ser puestos a disposición del trabajador mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, siempre que se garantice la constancia de su emisión por parte del empleador.
remuneración de manera íntegra (pago diminuto), pero el trabajador firma la boleta de pago, ello no implica que haya renunciado al monto faltante, sino que, por el contrario, puede perfectamente reclamar el reintegro de la cantidad adeudada.
2. Contenido de la boleta de pago
4. Obligación de conservar las planillas y boletas de pago
La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las planillas: CONTENIDO DE LAS BOLETAS DE PAGO •
Nombre completo, sexo, y fecha de nacimiento del t rabajador.
•
Domicilio.
•
Nacionalidad y documento de identidad.
•
Fecha de ingreso o reingreso a la empresa.
•
Cargo u ocupación.
•
Número de registro o código de asegurado o afiliado a los sistemas previsionales correspondientes.
•
Fecha de cese.
•
Remuneraciones que se abonan al trabajador.
•
Número de días y horas trabajadas.
•
Número de horas trabajadas en sobretiempo.
•
Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los sistemas previsionales, cuotas sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares.
•
Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo.
•
Tributos y aportes de cargo del empleador.
•
Cualquier información adicional que el empleador crea conveniente.
•
Los empleadores están obligados a conservar sus planillas(2), el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes hasta cinco años después de efectuado el pago, luego del cual la prueba de los derechos que se pudieran derivar de los citados documentos estará a cargo de quien alegue el derecho.
III. INFRACCIONES LABORALES De verificarse el incumplimiento de alguna obligación laboral por parte de los empleadores, la Sunafil impondrá determinadas sanciones, en función a la gravedad de la infracción, que pueden ser leves, graves o muy graves. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIONES LABORALES Leves
Cuando los incumplimientos afec ten a obl igac ione s mera ment e formales.
Graves
Cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.
Muy graves
Los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales.
Fecha de salida y retorno de vacaciones.
3. Plazo para la entrega de la boleta de pago La boleta de pago debe ser entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago, quedando el duplicado en manos del empleador. Deberá ser firmada por el trabajador, o si este no supiera firmar, consignará su huella digital. Sin embargo, no se requerirá la firma del trabajador cuando las boletas o constancias de pago sean entregadas a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación, siempre que se garantice su entrega efectiva. Asimismo, si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional, correspondiendo al empleador, en este caso, probar el pago efectivo de la remuneración. Sobre este supuesto, es preciso indicar que la firma del trabajador en la boleta de pago no implica renuncia por este a cobrar las sumas que considere le corresponden y que no figuren en la boleta; es decir, si el empleador no paga la
Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales o colectivas, colocación o fomento del empleo y modalidades formativas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables. Dentro de este tipo de infracciones, de acuerdo al objeto del presente informe, se encuentra la falta de pago de la remuneración, el pago inoportuno (fuera de plazo) o el pago diminuto (monto inferior al pactado). Asimismo, se encuentran aquellas infracciones referidas a las planillas y boletas de pago.
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IV. FISCALIZACIÓN DEL PAGO DE LAS REMUNERACIONES 1. Materias a fiscalizar La inspección laboral, destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, se lleva a cabo en la sede de la empresa inspeccionada, estando el inspector facultado a entrar libremente a cualquier hora del día o la noche, sin previo aviso. Además, durante el desarrollo de la visita inspectiva, el inspector puede practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar el objeto de la inspección, que en nuestro caso sería si se está cumpliendo o no con el pago de las remuneraciones de los trabajadores, y en qué medida. Ya dentro de la empresa, el inspector laboral puede requerir al sujeto inspeccionado información sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la normativa laboral. Para tales efectos, examinará en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa que sean relevantes para la constatación del cumplimiento de los deberes laborales en materia remunerativa, tales como:
Contratos de trabajo. El inspector requerirá la presentación de estos documentos para poder verificar el monto remunerativo pactado con el trabajador como contraprestación por los servicios prestados. Ello es así, en el sentido de que el contrato de trabajo es fuente de las obligaciones entre las partes laborales. Convenios colectivos. Es oportuno señalar que un convenio colectivo es la fuente más importante de derechos para los trabajadores, ya que a través de este se puede incluso otorgar mayores beneficios establecidos en el contrato de trabajo o alguna disposición legal. Es así que, de existir convenios colectivos, el inspector laboral los solicitará para verificar la existencia de mejoras remunerativas y si so n cumplidas o no. Planillas, boletas y constancias de pago. Estos documentos son
(2) Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas. Asimismo, el empleador puede sustituir su firma ológrafa y el sellado manual por su firma digital o firma electrónica.
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ASESORÍA LABORAL importantes dado que son los medios probatorios más idóneos a través de las cuales el empleador puede acreditar que cumplió con pagar al trabajador el monto remunerativo pactado en el contrato de trabajo.
Hojas de liquidación de beneficios sociales. El inspector solicitará la presentación de estos documentos con la finalidad de verificar si el empleador efectuó de forma correcta el cálculo de los beneficios sociales, considerando el monto remunerativo real del trabajador. Documentación relacionada con el horario y la jornada (medio de registro de ingreso y salida de traba jadores ya sea en medio físico u electrónico). La presentación de estos documentos son importantes ya que permitirán verificar si el trabajador laboró o no en sobretiempo, lo que permitirá determinar si se cumplió o no con el pago de los porcentajes establecidos para el trabajo en horas extras. Cualquier otro documento que esté relacionado con la materia sujeta a inspección. En este punto el inspector puede solicitar la presentación de las boletas de pago emitidas a través de las tecnologías de la información y comunicación, pues recordemos que según el Decreto Legislativo Nº 1310, dichos documentos pueden ser entregadas vía electrónica, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión y un adecuado y razonable acceso por parte del traba jador.
Así también, es preciso mencionar que de acuerdo a la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo Nº 002-2017-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a través de la Dirección General de Trabajo, garantizará el acceso de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) a la base de datos de la planilla electrónica y a sus aplicaciones de explotación, para el mejor cumplimento de sus funciones. En ese sentido, cuando el inspector laboral verifique si el empleador está cumpliendo o no con sus obligaciones remunerativas, podrá también acceder a la base de datos del T-Registro y la Plame.
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2. Constatación de la infracción y la imposición de la multa Luego de revisar la documentación requerida, el inspector determinará si el empleador cumplió con sus obligaciones remunerativas, o si por el contrario incurrió en alguna infracción laboral. De verificarse el incumplimiento del pago de las remuneraciones, el inspector, en principio, según el Decreto Supremo Nº 010-2014-TR(3), requerirá al empleador que cumpla con subsanar la falta, debiendo abonar el pago con los intereses respectivos(4), dentro de determinado plazo. Si dentro del plazo, el empleador cumple con el referido pago, no se impondrá multa alguna; si por el contrario, pese al requerimiento, es renuente a cumplir con dicha obligación, el inspector emitirá la respectiva acta de infracción, de acuerdo al número de trabajadores afectados y la gravedad de la falta (5). Ahora bien, el incumplimiento del pago de las remuneraciones genera las siguientes faltas:
Falta grave.
Falta muy grave.
Asimismo, su incumplimiento reiterado y prolongado es calificado, por la norma sustantiva laboral, como un acto de hostilidad. Ahora bien, sobre el primer punto, el artículo 24.4 del Reglamento de la Ley de Inspección General del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo
Nº 019-2006-TR, dispone que constituye falta grave no pagar oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derechos, los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. Con respecto al segundo punto, en los artículos 25.1 y 25.14 se disponen que son faltas muy graves: a) no pagar la remuneración mínima correspondiente y b) los actos de hostilidad (recordemos que el incumplimiento reiterado del pago de las remuneraciones es considerado un acto de hostilidad). En síntesis, el pago de la remuneración, –obligación establecida en un contrato de trabajo, un convenio colectivo o un laudo arbitral– ha de ser cumplido en los términos en las que las partes lo hayan acordado, de lo contrario, al verificarse por ejemplo, que el empleador de forma reiterada no lo pagó oportunamente o habiéndolo hecho otorgó un monto diminuto a lo pactado, incurrirá en la comisión de faltas laborales. Por tanto, es recomendable que los empleadores prioricen el pago oportuno de la remuneración, en la forma y el modo en que fue consensuado, ya que solo de esa forma podrán afrontar con éxito una inspección laboral. Asimismo, es pertinente que los empleadores conserven todos los documentos referidos al pago de las remuneraciones, no solo por el hecho de estar obligados a hacerlo, sino también porque son los medios probatorios más idóneos para acreditar que se ha cumplido con dicha obligación.
FLUJOGRAMA INSPECTIVO EN MATERIA REMUNERATIVA
Inspector solici ta presentación de documentos para verificar alguna infracción
(3)
Subsanable
Requiere cumplimiento
No subsanable
Impone sanción
Infracción
No hay infracción
Cumple en el plazo
Archivo del caso
No cumple
Impone sanción
No hay infracción
Artículo 3.- Subsanación de infracciones sociolaborales. Efectos de la subsanación.
3.1 Si en el transcurso de una diligencia inspectiva el Inspector de Trabajo verifica el incumplimiento de una norma sociolaboral; este emitirá una medida de requerimiento a fin de que el empleador subsane l as infracciones detectadas; siempre que el referido incumplimiento pueda ser objeto de subsanación. 3.2 Si el sujeto inspeccionado subsana las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, el Inspector de Trabajo emitirá el informe correspondiente dando por culminado el procedimiento de inspección del trabajo, respecto de las infracciones subsanadas. 3.3 En caso el Inspector de Trabajo verifique que subsiste la infracción, emitirá la correspondiente acta de infracción; la cual remitirá a la autoridad competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador. 3.4 En caso que subsistan infracciones no subsanadas, para la determinación del monto de la multa propuesta en el acta de infracción, el Inspector del Trabajo solamente considerará las infracci ones que no hayan sido subsanas oportunamente. (4) Según el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25920, el interés legal adeudado sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que se necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. (5) El cálculo del monto de las sanciones se realiza de acuerdo con la tabla de multas establecida en el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
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Suspensión del contrato de trabajo. L A R O B A L N Ó I C A T A R T N O C
A propósito de los casos fortuitos y fuerza mayor producto de El Niño costero Luis Álvaro GONZALES RAMÍREZ(*)
RESUMEN EJECUTIVO
A
propósito de los lamentables sucesos naturales que vienen perjudicando importantes zonas costeras del Perú, en el siguiente informe se ha visto conveniente atender un tema capital en la actividad laboral. Se trata de la s us pensión del contrato de trabajo y, especí ficamente, el tratamiento de dicha situación ante casos fortuitos y de fuerza mayor que perjudican el centro de operaciones de la empresa y/o impiden el normal desplazamiento de los trabajadores.
INTRODUCCIÓN En el transcurso de los últimos meses el Perú, principalmente algunos sectores costeños, ha sufrido la inclemencia de la naturaleza. La caída de lluvias y huaicos ha conllevado sufrimiento y calamidades en gran parte de nuestro país y con ello la pérdida de un alto número de vidas humanas y la disminución de la actividad económica en los sectores afectados. Sin duda alguna, el Perú se encuentra en estado de emergencia y producto de ello se han visto afectados un gran número de empresas y sistemas de trabajo, al encontrarse impedidos de continuar con normalidad sus actividades laborales y verse en la necesidad de suspender sus operaciones. Una de las principales características del contrato de trabajo es su vocación de permanencia (tracto sucesivo), ya que el objetivo de la contratación laboral es lograr la prestación continua de servicios del trabajador, bajo un estado de subordinación, a cambio de una contraprestación (remuneración) otorgada por el empleador. A pesar de lo señalado, es posible que durante la vigencia de la relación laboral se presenten ciertas situaciones que imposibiliten de forma temporal la prestación de labores, lo cual puede afectar tanto al empleador como al trabajador. En tales situaciones, se suspende de manera temporal el contrato de trabajo sin llegar a romperse el vínculo laboral. Dicha suspensión se produce como consecuencia de la aparición de ciertos hechos que, pudiendo dar término a la relación laboral –debido a la ausencia de uno de los elementos del contrato de trabajo como es la prestación de servicios–, solo paralizan temporalmente los efectos del contrato en aras de asegurar la estabilidad y conservación de las relaciones laborales. Esta especial característica es un reflejo de la protección especial del contrato de trabajo que
se encuentra regulada en la Constitución, que contempla no solo el derecho a acceder a un puesto de trabajo sino también a mantenerlo (no ser despedido sin causa justa). Ahora bien, es importante señalar que si bien la suspensión del contrato de trabajo libera temporalmente a las partes del cumplimiento de sus obligaciones, no implican la total desaparición de los deberes y derechos derivados del contrato de trabajo, pues continúan vigentes los deberes de fidelidad, los de protección y los de buena fe propios de todo negocio jurídico.
I. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 1. Definición y alcances generales Se entiende por la palabra suspensión a la acción y efecto de suspender, la cual es definida por la Real Academia Española en su segunda acepción como: “Detener o diferir por algún tiempo determinado una acción u obra”. Así pues, en la suspensión del contrato de trabajo se establece un periodo determinado en el tiempo, en el cual cesan las obligaciones propias a las que se sujetan las partes. Sin embargo, con base en el convenio de suspensión del contrato de trabajo, previamente celebrado por las partes, dichas obligaciones cesan respecto de su realización de manera parcial, debido a la determinación de una de ellas o ambas, siendo aquí donde nace la clasificación de la suspensión del contrato de trabajo que analizaremos más adelante. Esbozado el significado de la palabra que da pie a esta particular situación laboral a la que pueden arribar las partes respecto del contrato de trabajo, debemos mencionar que de los tres elementos característicos que configuran toda relación de trabajo, es el elemento de la remuneración el que tiene mayor incidencia en la determinación de los supuestos de suspensión del contrato
(*) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres-USMP. Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Asesor laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.
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de trabajo, y dicha incidencia influye directamente en la determinación de la clasificación que la propia ley laboral ha establecido. Al respecto, el profesor Gómez Valdez(1) expone: “La suspensión del contrato de trabajo, en teoría, siempre traerá consigo la suspensión del pago de las remuneraciones por el carácter sinalagmático del propio contrato, y porque se impone, además, el principio exceptio non adiplendi contractus, vale decir, que el empleador no se obligara a remunerar un trabajo no ejecutado (suspensión de modo perfecto), pero no obstante ello, el contrato de trabajo permanecerá vigente. Hay sin embargo, suspensiones que deberán ser abonadas por el empleador o por un tercero, que para estos últimos, por ahora, vienen siendo cubiertos por EsSalud (suspensión de modo imperfecto), pago que se realizará no obstante inexistir la prestación laboral”. Ahora bien, hay que determinar expresamente frente a qué clase de suspensión del contrato de trabajo se encuentra el empleador, para determinar los efectos del mismo respecto del pago de la remuneración, y del mismo modo, para diferenciar un supuesto de suspensión de una de extinción de la relación de trabajo, ya que, por ejemplo, un trabajador puede dejar de prestar servicio efectivo a favor de su empleador derivado de una contingencia de su salud –sea indistintamente por accidente o enfermedad–. Sin embargo, el hecho de que el trabajador inasista a prestar sus servicios efectivos para los cuales fue contratado en virtud de dicha contingencia, puede generar un supuesto de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, siempre y cuando el trabajador pueda corroborar debidamente la contingencia de salud suscitada a través del descanso médico respectivo declarado a su favor, e informado debidamente a su empleador, ya que de no ser informado este hecho o de no generarse un descanso médico a favor del trabajador, la inasistencia injustificada por más de tres días consecutivos al trabajo generará la comisión de la falta grave laboral denominada “abandono de puesto de trabajo”, la misma que configurada como tal, extinguirá la relación de trabajo, previo inicio del procedimiento de despido por parte del empleador. Entonces, existe un límite puntual entre los supuestos de suspensión –indistintamente a las clase de suspensión presentada–, y las causas que, suscitadas, pueden llegar a extinguir válida
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y legalmente la relación de trabajo, por lo que, el empleador debe procurar establecer debidamente, tanto la clase de suspensión que está operando, como el supuesto puntual dentro de dicha clase de suspensión de la contratación realizada con su trabajador. Ahora bien, a efectos de ahondar un poco más en el tratamiento que le da la doctrina a la figura laboral de la suspensión del contrato de trabajo, exponemos lo que el profesor Cruz Villalón (2) sostiene sobre la suspensión de la relación laboral, el cual expone que: “La suspensión supone la interrupción temporal de los efectos básicos de la relación laboral motivada por la concurrencia de una determinada causa optativa de su normal desenvolvimiento. En realidad lo que se suspenden son las prestaciones principales recíprocas de ambas partes de trabajar y abonar el salario, en tanto que perviven el resto de los derechos y deberes de la relación laboral”. Observamos en la argumentación expuesta por el profesor Cruz un aspecto sustancial atribuible a todos los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, y este es el hecho de su temporalidad, es decir, que cualquier clase de suspensión que se presente en el contrato de trabajo por determinación de la partes, debe estar sujeta a un periodo sostenido de tiempo en el cual va a fluir el supuesto de suspensión, teniendo en cuenta que dicho periodo de tiempo o temporalidad de la suspensión, en ningún caso debe ser mayor al periodo de tiempo en que tendrá vigencia la relación de trabajo, caso contrario, el supuesto de suspensión devendrá en inútil e innecesario respecto de su celebración.
2. Clases de suspensión La norma laboral del régimen laboral de la actividad privada que regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, establece expresamente una clasificación en las suspensiones que pueden operarse, determinándolas en suspensión perfecta de labores y suspensión imperfecta de labores, respectivamente; clasificación que pormenorizaremos en las siguientes líneas. Sobre esta clasificación podemos volver a resaltar que el elemento que toma mayor relevancia a efectos de poder
determinar qué clase de suspensión del contrato de trabajo está operando es la remuneración, ya que el otorgamiento o no de dicho concepto clasificará el supuesto de suspensión por el que se encuentra transitando la relación de trabajo. Para fines didácticos expondremos un esquema clasificatorio de las clases de suspensión y los supuestos atribuibles a cada una de dichas clases. 2.1. Suspensión perfecta Representa situaciones donde las partes, por imposición normativa o común acuerdo, suspenden las obligaciones asumidas por parte del trabajador frente al cargo o servicio que desempeña dependientemente para su empleador, es decir, cesa temporalmente la obligación de prestar el servicio efectivamente por parte del trabajador, sin que subsista la obligación del empleador de seguir abonando la remuneración convenida. Los principales supuestos de suspensión perfecta se detallan a continuación (cuadro N° 1). CUADRO N° 1 Supuestos de suspensión perfecta 1.
Incapacidad temporal comprobada (derivada de accidente o enfermedad común o de trabaj o), que originen el otorga miento de descansos médicos, y que, superando el plazo de 20 días cal endario al año, generen el pago de subsidios a favor del trabajador.
2.
Licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el servicio militar.
3.
Sanción disciplinaria laboral.
4.
Ejercicio del derecho de huelga.
5.
Detención del trabajador.
6.
Inhabilitac ión administrativ a o judicial por periodo no superior a tres meses.
7.
Permiso o licencia sin goce de remuneraciones concedido por el empleador.
8.
Caso fortuito o fuerza mayor.
9.
Las faltas injustificadas del trabajador al centro de trabajo.
10. Desarrollo de una labor intermitente. 11. Invalidez absoluta temporal. 12. Otras establecidas por norma expresa.
2.2. Suspensión imperfecta Se denomina suspensión imperfecta del contrato de trabajo a todos aquellos supuestos expresamente establecidos en norma taxativa que determinan la suspensión de las labores para las cuales ha sido contratado un determinado trabajador (cesando su obligación de prestar el servicio efectivamente), sin
(1) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo. 2ª edición, Editorial San Marcos, Lima, 2007, p. 257. (2) CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio de Derecho del Trabajo. 2ª edición, Tecnos, Madrid 2009, p. 342.
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CONTRATACIÓN LABORAL que cese el pago remunerativo que ha convenido su empleador. Es decir, que si bien se suspende la configuración de los elementos característicos atribuibles al trabajador, tales como el trabajo personal y la subordinación del mismo, subsiste la configuración del elemento exclusivamente atribuible al empleador, el cual es el otorgamiento del pago de la remuneración pactada con su trabajador, manteniendo, en virtud de ello, todos sus efectos la relación de
trabajo suscitada, pese a la desaparición de los dos elementos anteriormente mencionados, los que le son atribuibles exclusivamente a la figura del trabajador. Todos los supuestos de suspensión imperfecta de labores han sido expresamente establecidos, en función de la protección de la que debe gozar la parte más débil de toda relación de trabajo, llámese el trabajador, en virtud de situaciones concretas que afectan el desenvolvimiento de su labor, por ser
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perjudiciales a su salud mental o psíquica, y que, de continuar el trabajador prestando su servicio, aun transitando por dichas situaciones, ello puede conllevar una disminución efectiva, respecto de las labores que le son encomendadas, con el consiguiente perjuicio del empleador y su unidad productiva. En el cuadro N° 2 se puede apreciar las principales causas de suspensión imperfecta de labores.
CUADRO N° 2 Supuestos de suspensión imperfecta 1. Incapacidad temporal (derivada de accidente o enfermedad común o de trabajo), que originen el otorgamiento de descansos médicos hasta un máximo de 20 días calendario al año. 2. Descanso vacacional 3. Permiso y licencia para desempeñar cargos sindicales. 4. Permiso o licencia con goce remunerativo concedido unilateralmente por el empleador. 5. Licencia por paternidad. 6. Licencia para trabajadores con familiares enfermos o accidentados gravemente. 7. Licencia laboral por adopción de menores de edad por parte del trabajador. 8. Licencia por cierre temporal al empleador debido a la comisión de una infracción tributaria. 9. Otras establecidas por norma expresa.
II. SITUACIONES ESPECIALES ANTE DESASTRES NATURALES 1. Caso fortuito o fuerza mayor Como ha sido adelantado con anterioridad, ante determinadas circunstancias las partes de la vinculación laboral pueden suspender las obligaciones del
contrato de trabajo sin que ello configure un supuesto de extinción o resolución contractual. En efecto, en materia laboral se puede presentar que una de las partes, o ambas, se libere de cumplir con su prestación, sin que la contraparte pueda valerse de cualquiera de los mecanismos que le otorga la legislación civil para hacer valer su cumplimiento.
La situación de desastres naturales es un supuesto de suspensión válido que se enmarca dentro de los casos fortuitos o de fuerza mayor, que si bien a nivel normativo son considerados una misma figura, a nivel doctrinario tiene una distinción (ver cuadro N° 3).
CUADRO N° 3 Suspensión perfecta del contrato de trabajo Caso fortuito
Fuerza mayor
Hecho o suceso imprevisible, común y notablemente perjudicial, y que se suscita de manera repentina con independencia de la voluntad atribuida al ser humano, siendo que su aparición es netamente atribuible a la acción de la naturaleza, como lo es el caso de: sismos, sequias, aluviones, tornados, inundaciones y todas aquellas afectaciones climáticas o no, que al presentarse esperada o inesperadamente ocasionan una situación de emergencia.
Hecho o acontecimiento repentino, extraordinario o imprevisible o que pudiendo ser previsto, no puede ser resistido ni evitado, debido a que se produce por el actuar o accionar espontaneo o no del ser humano, como lo es el caso de las guerras decretadas, sediciones, atentados terroristas, propagaciones incendiarias producidas entre otras
Entonces, habiendo definido el caso fortuito y la fuerza mayor, de presentarse dichos eventos en contra de la unidad productiva del empleador, facultan a este, a operar la suspensión de manera perfecta sobre las relaciones laborales suscitadas, hasta un plazo máximo de noventa (90) días calendario. Sin embargo, la norma reguladora de este
supuesto de suspensión ha establecido en el empleador la obligación de comunicar inmediatamente a la autoridad administrativa de trabajo (MTPE), sobre esta medida adoptada. Pese a lo anteriormente descrito, el empleador queda conminado por la norma que regula este supuesto de suspensión a operar las medidas necesarias que
eviten agravar dicha situación especial que afecta a sus trabajadores, a través, por citar un ejemplo, del otorgamiento de beneficios como el goce físico vacacional, en la medida en que el trabajador haya alcanzado el derecho para su otorgamiento o puede pactar el adelanto del mismo, entre otras acciones pasibles de ser realizadas por el empleador.
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ASESORÍA LABORAL
Ahora bien, la norma que regula este supuesto de suspensión de la relación de trabajo ha establecido un procedimiento
de comunicación de dicha situación a la autoridad de trabajo, con la posibilidad de que esta decrete su procedencia o
improcedencia según corresponda. Tal procedimiento puede revisarse en el gráfico N° 1.
GRÁFICO N° 1
Dentro del sexto día de recibida la comunicación:
- Empleador dispone suspensión por caso fortuito o fuerza mayor y comunica a la AAT.
Dentro del tercer día de recibida la notificación:
- AAT verifica la existencia de la causal invocada. - En caso se declare la improcedencia, se ordena la reanudación de las actividades en un plazo de 2 días máximo
- Empleador puede presentar recurso de apelación, que será resuelto dentro de los 5 días siguientes
Nota: De subsistir la imposibilidad de reanudar las labores por parte del empleador debido al caso for tuito o fuerza mayor suscitada, siempre que sea debidamente corroborado por la AAT, este queda en la facultad de prolongar la suspensión en común acuerdo con sus trabajadores con conocimiento de la AAT o a falta de acuerdo, optar por el cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor estipulado en la legislación laboral.
2. Atención de trabajadores frente a desastres naturales
CUADRO N° 4
Sin perjuicio de lo señalado en el acápite anterior, pueden ocurrir situaciones que sin ocasionar algún contratiempo en el centro de trabajo, sí lo hacen respecto a las zonas de acceso o inmediaciones del domicilio de los trabajadores que impiden que estos se desplacen y asistan a laborar con regularidad. En la medida que el normal desplazamiento de los trabajadores se vea afectado por la ocasión de desastres naturales, ello representaría una causa justificada ante la inasistencia o tardanza, siempre y cuando vivan en las inmediaciones o zonas afectadas por la inclemencia de la naturaleza. El propio Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emitió un comunicado a través de su página web que estableció la posibilidad de que los trabajadores compensaran las horas y/o días dejados de trabajar que se hayan visto afectados por los desastres naturales producto del último Niño costero (ver cuadro N° 4).
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“Ante los desastres naturales que vienen afec tando a personas, viviendas y car retera, así como generando situaciones de emergencia en las dioversas regiones del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), comunica a los empleadores y trabajadores que los días y horas dejados de laborar a raíz de estos hechos no deberán ser considerados como inasistencias o tardanzas injustificadas. Dicha medida deberá regir (...) de hasta el 24 de marzo de 2017 Los días y horas dejados de trabajar deberán ser compensados (...).”
CONCLUSIONES La suspensión del contrato de trabajo en cualquier de sus formas y supuestos implica la ausencia de la prestación del servicio del trabajador, siendo perfecta cuando el empleador suspenda también la obligación de pagar la remuneración correspondiente; y, por otro lado, imperfecta cuando subsista la obligación de pagarla.
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Entre los supuestos de suspensión perfecta está la suspensión del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, la cual podrá ser destinada a atender situaciones laborales en escenarios de desastres naturales, como el que hoy en día viene causando serios daños en gran parte de la población costeña de nuestro país. En la medida que el empleador cumpla con acreditar objetivamente que el desastre natural le impide continuar con el normal desarrollo de sus actividades, podrá acceder a suspender la relación laboral hasta por 90 días, tanto la prestación del servicio del trabajador y el pago de la remuneración consecuente. La situación será distinta cuando el único afectado por los desastres naturales sea el trabajador. Ante el último escenario, el Ministerio de Trabajo dictó –mediante un comunicado– la posibilidad de que los trabajadores puedan compensar las tardanzas y/o inasistencias que se hayan provocado por motivo de los últimos desastres naturales suscitados.
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Seguro de Vida Ley: preguntas y respuestas más comunes Julissa Magaly VITTERI GUEVARA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
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l Seguro de Vida ley se otorga una vez transcurridos cuatro (4) años de trabajo al servicio del mismo empleador o excepcionalmente tres meses en caso el empleador desee otorgárselo. El Seguro de Vida Ley busca proteger a los trabajadores y sus bene ficiarios de una forma económica en los casos de invalidez o fallecimiento de los trabajadores asegurados. En el presente informe examinaremos la obligación del empleador de cubrir la prima del seguro de Vida Ley y el registro de los contratos de Seguro de Vida Ley de conformidad al Decreto Legislativo N° 688 y su reglamento.
I. ¿EN QUÉ CONSISTE EL SEGURO DE VIDA LEY Y EN QUÉ MOMENTO EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A ESTE SEGURO? El Seguro de Vida Ley es una de las principales obligaciones que posee todo empleador y que brinda protección financiera a los trabajadores y beneficiarios ante los riesgos de muerte o incapacidad que enfrenta el principal proveedor de ingresos. En ese sentido, el trabajador empleado u obrero tiene derecho a este seguro una vez cumplidos cuatro (4) años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. No obstante, en caso de reingreso del trabajador, se considerará acumulables los tiempos de servicios prestados con anterioridad a efectos de acreditar los cuatro años que originan el derecho. Cabe señalar que el seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes, solo a falta de estos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años.
II. ¿QUÉ BENEFICIO SUSTITUTORIO RECIBE EL TRABAJADOR EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE A CAUSA DE ESTE SEGURO? En caso de que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su
fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social. Para lo cual se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer por decreto supremo.
III. ¿QUÉ RIESGOS SON CUBIERTOS POR EL SEGURO VIDA LEY? El Seguro de Vida Ley establece como riesgos cubiertos la muerte accidental y natural así como la invalidez total y permanente. RIESGOS CUBIERTOS POR EL SEGURO DE VIDA LEY Accidental Fallecimiento Natural Se entiende por invalidez total y permanente originada por accidente los siguientes conceptos (1): • La alienación mental absoluta e incurable. • El descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por resto de su vida. • La fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente. Invalidez total • La pérdida total de la visión de ambos ojos, o de y permanente ambas manos o de ambos pies o de una mano y un pie. Se entiende por pérdida total la ampu tación o la inhabilitación funcional y definitiva del miembro lesionado. • Otros que se puedan establecer por decreto supremo.
(*) Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Asesora legal en la revista Soluciones Laborales y Contadores & Empresas . (1) Álvaro García Manrique y otros. “Remuneraciones y beneficios sociales”. En: Soluciones Laborales. Lima, 2014, p. 233
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ASESORÍA PREVISIONAL
IV. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR?
con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29549, estos mantienen su vigencia en las condiciones originalmente pactadas.
Entre las obligaciones que deberán cumplir tanto el empleador como el trabajador se encuentran:
En ambos casos, el asegurado pierde el seguro de vida adquirido si incumple con la cancelación del pago de la prima dentro del plazo establecido en la póliza de seguros.
OBLIGACIONES Empleador
Trabajador
• El empleador está obligado a tomar la póliza de se- • El trabajador deberá enguro de vida y pagar las primas correspondientes tregar a su empleador una declaración jurada, con • En caso que el empleador no cumpliera esta firma legalizada notarialobligación y falleciera el trabajador, o sufriera mente, o por el juez de paz un accidente que lo invalide permanentemente, a falta de notario, sobre deberá pagar a sus beneficiarios el valor del selos beneficiarios del seguro a que se refiere el artículo 12 del Decreto guro de vida, con estricta Legislativo N° 688. observancia del orden • En los casos de suspensión de la relación laboestablecido en el artículo ral a que se refiere el artículo 45 del Texto Único 1 del Decreto Legislativo Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, a exN° 688 y con indicación cepción del caso del inciso j), el empleador está del domicilio de cada uno obligado a continuar pagado las primas corresde los beneficiarios. pondientes, y las compañías de seguros deberán • Es obligación del trabacontinuar con la cobertura de las prestaciones a jador comunicar a su que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la empleador las modificaprima se calcula sobre la base de la última remuciones que puedan ocurrir neración percibida antes de la suspensión, dejánen el contenido de la dedose constancia del pago en la planilla y boletas claración jurada. de pago
V. ¿CUÁLES SON LAS REMUNERACIONES ASEGURABLES QUE SIRVEN DE BASE PARA EL PAGO DEL CAPITAL O PÓLIZA? Las remuneraciones asegurables son aquellas que el trabajador percibe de manera habitual, con excepción de las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente; las que figuran en la planilla electrónica tratándose de empresas que cuenten con más de tres trabajadores o las que figuren en los libros de planilla cuando la cantidad de trabajadores sea menor. De igual manera, tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses. Dichas remuneraciones asegurables sirven de base para el pago del capital o póliza, aun cuando estas sufran variaciones por efecto de incrementos u otros motivos remunerativos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, aplicable al seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio del Sistema Privado de Pensiones establecida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
VI. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PRIMA DE SEGURO Y CUÁL ES SU PLAZO DE VIGENCIA? Se entiende por prima de seguros a aquella prestación que debe pagar el empleador para obtener los beneficios del seguro contratado, es decir, es el pago que realiza el empleador a una aseguradora a fin de obtener la cobertura de seguro a favor de su trabajador. En el supuesto de que el trabajador decida mantener la póliza del Seguro de Vida Ley al término de la relación laboral, deberá solicitarlo a la empresa de seguros dentro del plazo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 688, modificado por la Ley Nº 29549. En tal sentido, esta póliza se mantendrá vigente en tanto el asegurado no haya adquirido otra póliza del Seguro de Vida Ley al ser contratado por un nuevo empleador. Tratándose de los contratos de seguros de vida ley celebrados por extrabajadores al amparo del Decreto Legislativo Nº 688,
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Cabe precisar que la prima será pagada mensualmente o anualmente por el empleador y esta posee un carácter no remunerativo, a favor del trabajador. Ello, pese a que es este último quien se favorece con el otorgamiento de este seguro.
VII. ¿CUÁL ES EL MONTO DE BENEFICIO QUE SE OTORGA EN CASO DE FALLECIMIENTO O INVALIDEZ? El monto del beneficio es el siguiente en cada caso: Fallecimiento
Invalidez
Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquel en el último trimestre previo al fallecimiento Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente se abonará a los beneficiarios treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquel en la fecha previa al accidente
Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se es tablecen en base al promedio de lo percibido por aquel en el último trimestre previo al fallecimiento
No obstante, en caso de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponda abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres meses.
VIII. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DE PAGO DEL BENEFICIO? Una vez producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros procederá a entregar el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que se refieren los artículos anteriores o en el testamento por escritura pública si este es posterior a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente beneficiarios con derecho al seguro de vida. Tratándose de la presentación del testamento antes indicado solo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios mencionados en el artículo 1 de la presente Ley. En el caso de que existan menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que co rresponde a los menores conforme a las normas del Código Civil. Ahora bien, los beneficiarios que cobren la póliza conforme al artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí el por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran otros beneficiarios con derecho a su cobro. Se presentan dos situaciones especiales:
Uniones de hecho. Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el artículo 1 de la Ley, la compañía de seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que figure en la declaración jurada o testamento por escritura pública. El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia de su pago.
Cobro del empleador. El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios hubiera ejercido su derecho.
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ECONÓMICO-FINANCIERA
Aplicación del Valor económico añadido (EVA) L A I C E P S E E M R O F N I
Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)
RESUMEN EJECUTIVO
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l presente artículo tiene por finalidad presentar en distintos casos de aplicación el cálculo del Valor económico añadido (EVA), como herramienta que permite medir la creación de valor dentro de una empresa.
Caso 1 Con la siguiente información sobre los Estados financieros de la empresa Redisar
S.A., se quiere calcular el Valor Económico añadido (EVA) de la misma , en el año 2016.
CUADRO Nº 1 Estado de ganancias y pérdidas Al 31 de diciembre de 2016 (expresado en miles de soles)
Ingresos por ventas
569
Costo de ventas
213
Resultado Bruto
356
Gastos con ventas
25
Gastos administrativos
36
Otros gastos
4
Resultado operativo EBIT
291
Ingresos financieros
2
Gastos financieros
9
Utilidad antes de impuestos
284
Impuesto a las ganancias (28 %) Utilidad neta
(*)
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Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico financiero, especialista en Valorizaciones de Empr esas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE.E-mail: [email protected]
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ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA
Como podemos observar en el cuadro N° 1 y por lo ya mencionado debemos tomar la información de la utilidad operativa (EBIT) y la tasa de impuesto a la renta (28 %), que ayudarán a calcular el NOPAT(1).
Estado de Situación financiera Al 31 de diciembre del 2016 (expresado en miles de soles)
PASIVO Pasivo + patrimonio neto Pasivo total Pasivo corriente Cuentas por pagar Otros pasivos corrientes Préstamos a corto plazo Pasivo no corriente Deudas a largo plazo Patrimonio neto Capital Utilidades retenidas Utilidad del ejercicio
Total pasivo = S/ 330,000 Total patrimonio = S/ 505,000 Si tenemos en cuenta la ecuación contable Activos = Pasivos + Patrimonio, ahora podemos calcular en términos porcentuales cada uno de los componentes del financiamiento:
CUADRO Nº 2
ACTIVO Activo total Activo corriente Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas por cobrar Documentos por cobrar Existencias Activo no corriente
es como sigue:
We = 330,000 / 835,000 = 39.52 % Wd = 505,000 / 835,000 = 60.48 % 835 228 112 84 6 26 607
835 330 235 50 80 105 95 95 505 201 100 204
De la información del cuadro N°2 (Estado de situación Financiera) debemos tomar en cuenta la estructura de financiamiento y vamos a calcular el activo neto de operación.
Para el cálculo de la tasa de costo promedio de la deuda debemos tener en cuenta como es la composición de la deuda de corto y largo plazo de la empresa en términos de su tasa anual, para el ejemplo asumiremos que la empresa la deuda tiene un costo promedio anual de 8 % (TEA), entonces la tasa de la deuda ajustada sería: Rd(1-t) = 8 % (1-0.28) = 5.76 % Este valor representa la tasa de costo de la deuda financiera después de impuestos, o es mejor observar cómo se reduce la tasa de endeudamiento por efecto del escudo fiscal que se genera por el apalancamiento asumido por la empresa, de ahí que se explica en un primer sentido el beneficio del nivel de apalancamiento que deberá ser tomado en una proporción adecuada. Para el costo del capital asumiremos una tasa libre de riesgo del 5 % y una prima de riesgo para los accionistas de Redisar SA de 9 %, con lo cual el costo del capital será: Re = Rf + PR Recordemos que la tasa libre de riesgo representa el nivel de rentabilidad mínima o de base para realizar el cálculo de rentabilidades ajustadas por nivel de riesgo. En ese mismo sentido justamente la Prima de riesgo de mercado representa el adicional que el mercado está aplicando (o castigando) a la empresa Redisar.
Los pasos a seguir serán los siguientes:
Re = 5 % + 9 % = 14 %
•
Calcular la utilidad operativa después de impuestos (NOPAT)
Con todo ello podemos calcular el WACC como:
•
Identificar la inversión neta en activos de la empresa o el activo neto de operación.
WACC = (39.52 % * 14 %) + (60.48 % * 5.76 %) = 9.02 %
•
Determinar el WACC
•
Calcular el EVA.
WACC = We * Re + Wd * Rd (1 - t)
Entonces:
d) Cálculo del EVA Con los datos calculados anteriormente, podemos calcular el Economic value added o Valor económico añadido (EVA) de la empresa Redisar S.A. para el año 2016 como sigue:
a) Cálculo del NOPAT
EVA = 210,000 - (705,000 *9.02 %) = S/ 146,409
En este caso debemos descontar al EBIT el monto de los impuestos calculados a partir del resultado operativo y aplicaremos la tasa del 28 % que es la tasa que enfrenta la empresa. NOPAT = EBIT* (1 – t) NOPAT = 291,000 *(1 -0.28) = S/ 210,000 b) Activos netos de operación En este caso supondremos que la empresa Redisar S.A. no deja de utilizar ninguno de sus activos fijos en la generación de la utilidad operacional que se está evaluando, por ello tendremos que proceder de la siguiente manera: Activo neto de operación = Activo total – (Cuentas por pagar y otros pasivos corrientes) Activo neto de operación = 835 - 50 - 80 = S/ 705,000 Debemos recalcar que en la medida que se ajusten más los activos utilizados en la operación mejor será el EVA que se obtenga. c) Cálculo del WACC Como podemos observar en el Estado de situación financiera la estructura de financiamiento de la empresa
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Con lo cual podemos concluir que la empresa Redisar S.A. en su operación del año 2016 ha creado valor por S/ 146,409. Algunas estrategias para aumentar el EVA Para cualquier tipo de empresa, se pueden aplicar las siguientes estrategias para buscar un EVA mayor: Aumentar el rendimiento de los activos sin invertir más: aumentar margen bruto; aumentar la rotación de los activos corrientes y fijos; usar leasing. Reducir la carga fiscal mediante una planificación fiscal tomando decisiones que maximicen las desgravaciones y deducciones fiscales. Aumentar los activos que rindan por encima del costo del pasivo de índole financiera. Reducción de los activos manteniendo el NOPAT para que se pueda disminuir la financiación total (reducir tamaño del negocio). Reducir el costo promedio de capital para que sea menor la deducción (riesgo financiero y operativo).
(1) Net Operating Profit After Taxes.
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EMPRESARIAL
Tengo una letra de cambio… ¿y ahora qué hago? L A I C E P S E E M R O F N I
William Octavio
RESUMEN EJECUTIVO
CASTAÑEDA GOYCOCHEA(*)
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n el presente informe el autor explica lo que uno debe saber cuando se encuentre frente a una letra de cambio, y cuáles son algunos errores que podemos cometer, a fin de evitarlos. Téngase presente la importancia que tiene la letra de cambio, ya que si bien en la actualidad su uso es menor, también es cierto que no siempre seremos nosotros los que la emitamos, sino que puede ocurrir que tengamos que aceptarla.
INTRODUCCIÓN
una data mayor, ya que constituye aquel de quien derivan las demás.
En primer lugar, debemos saber ¿qué es la letra de cambio?, pues bien, conforme a lo regulado en los artículos 1 y 119 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores (en adelante, la Ley), la letra de cambio es un tipo especial de título valor. Ahora bien, lógicamente salta a la luz una nueva pregunta: ¿y qué es un título valor?, para ello nos remitimos al mencionado artículo 1: “Los valores materializados (documentos físicos) que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación (intercambio comercial), siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley (la ley de títulos valores), les corresponda según su naturaleza (para cada tipo de título valor, en este caso de la Letra de cambio). Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado (que restrinjan su uso para el intercambio comercial), no afectan su calidad de título valor.” Otros títulos valores regulados en la Ley son el cheque (artículo 172 de la Ley) y el pagaré (artículo 158 de la Ley), entre otros, y sus respectivas variantes; no obstante, nos ceñiremos a desarrollar las características y los puntos más importantes del instrumento que posee
I. LA LETRA DE CAMBIO: NOCIONES Y CARACTERÍSTICAS 1. Un poco de historia Aunque muchos coinciden en que la letra de cambio fue concebida desde la Edad Antigua, es reconocido en el campo comercial y cambiario que su uso se propagó oficialmente en la Edad Media, y para ser más precisos en la Italia renacentista. Tal vez, como muchos apuntan, esta figura surgió cuando una persona (banquero) se obligaba mediante un valor prometido o entregado (documento o título), a pagar al otro contratante una suma de dinero en un lugar distinto, esto significaba también un trueque de moneda asumiendo la forma de letra girada. El acuerdo era formalísimo, pues se redactaba por un notario ante testigos. Este documento solemne en el siglo XIII lo acompañaba una carta o misiva dirigida por el banquero a su agente para que atendiera el pago en el lugar y época fijada; luego se pensó que estas solemnidades eran innecesarias, bastando la carta privada como instrumento del contrato de cambium traiectitum, naciendo así la letrera di cambio conteniendo la promesa directa de pagar determinada suma de dinero en plaza diversa.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, aprobado por unanimidad y con mención en excelencia en el examen para optar el título por la sustentación de la tesis: “La responsabilidad de los integrantes de un consorcio en el procedimiento administrativo sancionador. Análisis del criterio adoptado en el sistema de contratación pública peruano”, 2015. Asesor externo de Contadores & Empresas.
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Después aparecería una cualidad que hoy por hoy cuentan algunos títulos valores más, y es el endoso, fomentando así su negociabilidad. Estos aspectos muestran el perfil en la actualidad de la letra de cambio (1).
peligros, y este es un factor que no solo reside en el campo económico, sino también en la integridad de la persona.
El motivo por el que surgió este tipo de documentos o títulos es el mismo que el de hoy, la inseguridad, el hecho de caminar por las calles con una suma considerable nos lleva a muchos
La letra de cambio como título valor debe guardar una cierta formalidad, la cual se encuentra regulada en el artículo 119 de la Ley N° 27287:
2. La formalidad de la letra de cambio
REQUISITOS (Art. 119)
EXCEPCIONES (Art. 120)
a) La denominación de letra de cambio. b) La indicación del lugar y fecha de giro.
• •
• •
A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal. Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago. En los casos de letras de cambio pagaderas conforme al artículo 53, no será necesario señalar l ugar especial de pago.
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero (cantidad específica y fija) o una cantidad determinable (cantidad que en un posterior momento quedará fija, piénsese en los cambios de moneda o fluctuación) de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira. e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.
f)
•
En los casos de letras de cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.
El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio.
g) La indicación del vencimiento.
Estos requisitos podrán constar en el orden, el lugar, la forma, el modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan (numeral 119.2 del artículo 119 de la Ley).
• Aceptante. Puede ser el girador o un tercero conocido como interviniente, en definitiva es quien acepta asumir la obligación de pagar la letra de cambio.
Partes involucradas
• Beneficiario (tomador). Persona natural o jurídica de quien se emite la letra de cambio, y que se beneficiará del mismo.
• Girador (librador). Es la persona, natural o jurídica, que emite la letra de cambio a favor del beneficiario, pudiendo ser este último el mismo. El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula liberatoria de dichas responsabilidades, se considera no puesta (art. 123 de la Ley).
• Endosante. Es todo beneficiario que se transmite la letra de cambio vía endoso. • Endosatario. Es quien recibe la letra de cambio vía endoso, y se convierte en beneficiario.
• Girado (librado). Es la parte señalada por el librador en la letra de cambio, y que en principio se encuentra obligada a su pago de acuerdo a lo acordado. Garante Girador (librador) Beneficiario B (final) (endosatario)
• Garante. Persona natural o jurídica que mediante aval garantiza que el girado cumplirá con el pago (2).
LAS PARTES EN LA LETRA DE CAMBIO Aceptante
Girado (librado)
Tercero interviniente
Beneficiario A (endosante)
(1) VARGAS, Miguel Ángel. “Antecedentes de la Letra de Cambio”. En: . (2) Aquí resulta importante diferenciar entre la fianza y el aval, mientras la primera es un contrato regulado en el Código Civil, y que se usa para garantizar el cumplimiento de obligaciones en forma subsidiaria, es decir, cuando el titular de la obligación no pueda cumplir; el aval es una fórmula pensada para los títulos valores, y que no importa más que el pago dinerario del monto que le correspondía al girado o librado, es por ello que aquí no es subsidiario, sino que el beneficiario puede ir contra cualquiera inmediatamente pare efectuar el cobro, sea contra el girado o aval, una vez cumplidas las condiciones para dicha acción.
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INFORME ESPECIAL
3. Formas de girar la letra de cambio Conforme con el artículo 122 de la Ley de Títulos Valores,
existen cinco formas en las que el girador o librador puede emitir la letra de cambio:
FORMAS
EXPLICACIÓN
122 (a) A la orden del propio girador. Podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula a la que se refiere el inciso e) del artículo 120 (a mí mismo)
Aquí es cuando el girador es el mismo beneficiario.
122 (a) A la orden de un tercero.
Cuando girador y beneficiario son distintos.
122 (b) A cargo de tercera persona.
Cuando girado y beneficiario son distintos.
122 (c) A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento, dentro del plazo señalado por el artículo 141.
Cuando girador y girado son los mismos. Aquí resulta innecesario que se produzca la aceptación.
122 (d) Por cuenta de un tercero
Cuando el girador otorga un poder con representación para la emisión de la letra de cambio a un tercero; en realidad, aquí el librador sigue siendo parte, por lo que el tercero debe contar con dicha facultad a fin de evitar la responsabilidad personal.
4. Aceptación de la letra de cambio
Conforme con el artículo 127 de la Ley, se debe entender por aceptación cuando: El girador se obliga a pagar la letra de cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.
El girador que acepta la letra de cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.
La aceptación es pura y simple; pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el protesto(3) respectivo por falta de aceptación, dentro del plazo previsto al efecto y la acción de regreso por la suma no aceptada, conforme al artículo 148 de la Ley, en el que se regula la posibilidad que el beneficiario tiene para ejercitar las acciones cambiarias del monto que no fue aceptado por el girado, siempre que sea antes del vencimiento de la letra de cambio.
Cualquier otra modificación o condición en la aceptación equivale a su negativa y da lugar al respectivo protesto y a la acción cambiaria que corresponda.
A falta de pago, el tenedor o beneficiario, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante (girado o tercero interviniente) acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse conforme con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley.
Con excepción del giro previsto en el inciso c) del artículo 122 de la Ley de Títulos Valores (cuando girador y girado son los mismos), la aceptación debe constar en el anverso de la letra de cambio, expresada con la cláusula “aceptada”, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de este importa su aceptación. REGLAS (art. 130)
Cuando la letra de cambio sea pagadera (se deba pagar) a cierto plazo desde la aceptación o cuando, en virtud de cláusulas especiales deba presentarse a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante (girado o tercero interviniente) la omite, puede insertarla el tenedor (beneficiario).
Incondicionalidad de la aceptación (art. 129 de la Ley)
Formalidad de la aceptación (art. 128 de la Ley)
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Presentación de la aceptación y efectos (arts. 130 y 131 de la Ley de Títulos Valores) Debe tenerse en cuenta lo siguiente: EFECTOS (art. 131)
Cuando la letra de cambio deba ser aceptada, la presentación para su El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando, aceptación se hará en el lugar señalado en el título y, si no se indica, en siendo necesario presentar la letra de cambio para su aceptación, no lo el lugar que corresponde a su pago . hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador. El girador puede estipular en la letra de cambio que esta se presente para su aceptación, fijando un plazo o sin esta modalidad. Puede, asimismo, estipular que la presentación a la aceptación no se efectúe antes de determinada fecha. Todo endosante puede estipular que la letra de cambio se presente a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
También pierde el tenedor la acción cambiaria contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la letra de cambio, si esta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes.
La inobservancia del plazo para la presentación a la aceptación puede ser invocada solo por el girador o endosante que la consignó o personas que hayan intervenido después de quien lo consignó. Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto, antes de su vencimiento.
(3) Es el acto que tiene por objeto la comprobación fehaciente de la falta de pago, a su vencimiento, de una letra de cambio, cheque, pagaré o billete a la orden. OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Heliasta, Buenos Aires. De conformidad con el artículo 70 de la Ley N° 27287, los títulos valores están sujetos al protesto, salvo disposición distinta de la precitada Ley. En ese sentido, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.
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5. Vencimiento de la letra de cambio y aceptación
2. Las acciones cambiarias
Debe considerarse las siguientes reglas a fin de evitar las acciones cambiarias, que de manera general se advierten en el artículo 121 de la Ley:
En los artículos 90 y 91 de la Ley se ha regulado las acciones cambiarias, siendo estas:
Para tener validez la letra de cambio A la fecha fija (art. 143 de la Ley de Títulos Valores).
Vencimiento
Aceptación
Se indica una fecha específica para que se pueda exigir la letra de cambio.
Puede ser presentada por el tenedor o beneficiario para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto (art. 135 de la Ley de Títulos Valores). La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimien to.
A la vista (art. 141 de la Ley de Títulos Valores).
Se exige la letra de cambio una vez presentada al girado o librado.
Puede ser presentada por el tenedor o beneficiario para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto (art. 135 de la Ley de Títulos Valores). La presentación para la aceptación podrá ser hecha DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU GIRO.
A cierto plazo desde la aceptación (art. 142 de la Ley de Títulos Valores)
Se indica un plazo específico luego de la aceptación de la letra de cambio para su exigencia.
Para que la letra de cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO DESDE QUE FUE GIRADA. El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título (art. 134 de la Ley de Títulos Valores).
A cierto plazo desde su giro (art. 143 de la Ley de Títulos Valores)
Se indica un plazo específico luego de la emisión de la letra de cambio para su exigencia.
Puede ser presentada por el tenedor o beneficiario para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto (art. 135 de la Ley de Títulos Valores). La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimien to.
Notas: • La letra de cambio girada y pagadera dentro de la república que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo anterior o vencimientos sucesivos no produce efectos cambiarios. • En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las formas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado. • La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como “a la fecha antes indicada”, “al vencimiento” u otras equivalentes, que se limitan a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, NO LO INVALIDA. • A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.
II. EL PAGO Y LAS ACCIONES CAMBIARIAS 1. Pago Conforme con el artículo 145 de la Ley de Títulos Valores, toda letra de cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella o con cargo en la cuenta señalada conforme con el artículo 53, y además cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague la letra de cambio puede testar (cuando el último beneficiario por endoso lo devuelve al anterior mediante la misma acción) su endoso o firma y los posteriores.
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a) La acción directa (contra el obligado principal); b) La acción de regreso (contra los endosantes y garantes); y c) La acción ulterior de regreso, es cuando quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él. Asimismo en el artículo 96 de la Ley se han establecido los plazos de prescripción para las mismas, derivadas de los títulos valores: a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes. b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios (endosantes) y/o garantes de estos. c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este. En consonancia con lo anterior, en el artículo 148 de la Ley se ha determinado que antes del vencimiento de la letra de cambio, el tenedor o beneficiario puede ejercitar las acciones cambiarias que correspondan si ha habido negativa, total o parcial de la aceptación, por la parte no aceptada (sea el girado o el tercero interviniente); o, el girado aceptante o no hubiese sido declarado insolvente o resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes. Esta última regla será aplicable al girador de una letra de cambio a su propio cargo. En caso de ejercitarse la acción cambiaria después de la aceptación parcial, el que paga la cantidad por la cual la letra de cambio no fue aceptada puede exigir que se deje constancia de dicho pago en el mismo título y además que se le expida el respectivo recibo. El tenedor o beneficiario, a costo del interesado, está obligado a entregarle copias legalizadas de la letra de cambio con la constancia del protesto por falta de aceptación, para permitirle el ejercicio de las acciones cambiarias que le correspondan, en los mismos términos señalados en el último párrafo del artículo 65 de la Ley de Títulos Valores. La importancia de los plazos prescriptorios es para determinar la vía procedimental legal para el cobro de la letra de cambio; de esta forma, si estamos dentro de los plazos y supuestos mencionados anteriormente, podría iniciarse un proceso único de ejecución, al encontrarnos frente a un título valor por ejecutar, pero una vez superados los mismos deberá acudirse por la vía del proceso común (conocimiento, abreviado o sumarísimo), ya que en este caso primero se debe determinar la existencia de una obligación por cobrar, por cuanto el título valor perdió su eficacia. En definitiva, debemos evitar cometer errores tanto en las formalidades como en el cómputo de los plazos para la aceptación como para el pago de la letra de cambio, y si la letra de cambio está vencida o no, con la respectiva verificación de los plazos prescriptorios para su ejecución.
TRIBUTARIOS(1)
INDICADORES
CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2017 PERIODO TRIBUTARIO
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0
1
2y3
4y5
14.02.2017 15.02.2017 16.02.2017 17.02.2017 Enero 2017 14.03.2017 15.03.2017 16.03.2017 17.03.2017 Febrero 2017 18.04.2017 19.04.2017 20.04.2017 21.04.2017 Marzo 2017 15.05.2017 16.05.2017 17.05.2017 18.05.2017 Abril 2017 14.06.2017 15.06.2017 16.06.2017 19.06.2017 Mayo 2017 14.07.2017 17.07.2017 18.07.2017 19.07.2017 Junio 2017 14.08.2017 15.08.2017 16.08.2017 17.08.2017 Julio 2017 14.09.2017 15.09.2017 18.09.2017 19.09.2017 Agosto 2017 13.10.2017 16.10.2017 17.10.2017 18.10.2017 Setiembre 2017 15.11.2017 16.11.2017 17.11.2017 20.11.2017 Octubre 2017 15.12. 2017 18.12. 2017 19.12. 2017 20.12. 2017 Noviembre 2017 15.01. 2018 16.01.2018 17.01.2018 18.01.2018 Diciembre 2017 Base legal: Resolución de Superintendencia N° 335-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016.
Buenos contribuyentes y UESP 6y7
8y9
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
20.02.2017 20.03.2017 24.04.2017 19.05.2017 20.06.2017 20.07.2017 18.08.2017 20.09.2017 19.10.2017 21.11.2017 21.12. 2017 19.01.2018
21.02.2017 21.03.2017 25.04.2017 22.05.2017 21.06.2017 21.07.2017 21.08.2017 21.09.2017 20.10.2017 22.11.2017 22.12. 2017 22.01.2018
22.02.2017 22.03.2017 26.04.2017 23.05.2017 22.06.2017 24.07.2017 22.08.2017 22.09.2017 23.10.2017 23.11.2017 26.12.2017 23.01.2018
RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO ¿Quiénes pueden acogerse? ¿Quiénes serán incorporados de oficio? Tasa ¿Cómo realizar los pagos a cuenta?
¿Qué libros contables deben llevarse?
¿Qué beneficios tienen los contribuyentes en este régimen? Vigencia del régimen
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT. Asimismo es requisito no tener vinculación directa o indirectamente en función del capital, con otras personas naturales o jurídicas, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el monto indicado. • La Sunat incorporará de oficio a los contribuyentes que al 31/12/2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del año 2017. • También serán incorporados de o ficio aquellos contribuyentes que al 31/12/2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5 o tengan la condición de E.I.R.L. acogidas a dicho régimen, siempre que no hayan optado por acogerse en enero del 2017 al NRUS (categorías 1 y 2), Régimen Especial o Régimen General. El Impuesto a la Renta se determinará aplicando la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle: Hasta 15 UIT = 10 % Más de 15 UIT = 29.5 % Los pagos a cuenta del Impuesto a l a Renta se realizarán de la siguiente manera: • Contribuyentes cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT: uno por ciento (1,0 %) de los ingresos netos obtenidos en el mes. • Contribuyentes que en cualquier mes del ejercicio superen las 300 UIT: conforme a las reglas del Régimen General establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Los libros contables que deberán llevar los contribuyentes de este régimen son: • Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: 1. Registro de Ventas, 2. Registro de Compras y 3. Libro Diario de Formato Simpli ficado. • Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: Están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones, siempre que cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia: • Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. • Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. • Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros. • No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. • No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Desde el 01/01/2017.
BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO
004 005 009 010 014 017 008 031 034 035 036 039 040 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037
DEFINICIÓN VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos Carne y despojos comestibles Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver tebrados acuáticos Madera Oro gravado con el IGV Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerale s metálic os exonerados del IGV Minerales no metálicos Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Inter mediaci ón laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transpor te de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
%
4% 4% 10 % 15 % 4% 4% 4% 10 % 10 % 1.5 % 1.5 % 10 % 4% 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 4% 10 %
CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2017 1 27 de marzo de 2017 2 28 de marzo de 2017 3 29 de marzo de 2017 4 30 de marzo de 2017 5 31 de marzo de 2017 6 3 de abril de 2017 7 4 de abril de 2017 8 5 de abril de 2017 9 6 de abril de 2017 Buenos Contribuyentes 7 de abril de 2017 Base legal : Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/Sunat, publicada el 30 de diciembre de 2016.
TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Total de Total de brutos adquisiciones Categoría(*) ingresos mensuales mensuales (hasta S/) (hasta S/) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1) Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2) Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)
S/ S/ S/ S/ S/
Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/ 20 50 96,000 8,000 96,000 8,000
70,000 1
(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 1270. (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.
TASAS DE DEPRECIACIÓN 2017 BIENES
DEPRECIACIÓN ANUAL
1
Edificios y construcciones
(*)
5%
2
Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca
25 %
3
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general
20 %
4
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina
20 %
5
Equipos de procesamiento de datos
25 %
6
Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991
10 %
7
Otros bienes del activ o fijo
8
Gallinas
(**)
9
Edificaciones y construcciones realizadas exclusivamente para desarrollo empresarial, que iniciaron la construcción el 2014 y tengan un mínimo de avance del 80 % al 31 de diciembre de 2016
(***)
10 % 75 %
20 %
(*) Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). (**) Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30/01/2001). (***) Ley N° 30264 - artículo 2.
(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
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INDICADORES TRIBUTARIOS
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TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO
TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de 3039 compras 3061 Renta no domiciliados - Cuenta propia 3062 No domicili ados - Retenciones 3071 Regulariz ación - Otras categorías Regularización rentas de primera 3072 categoría 3073 Regulariz ación rentas del trabajo 3074 Regularización rentas de segunda categoría 3081 Regularización - Tercera categoría NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO CONCEPTO 4131 Categoría 1 4132 Categoría 2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CÓDIGO CONCEPTO 1011 Cuenta propia 1012 Liq uidaciones de compras - Rete ncio nes Régimen de proveedores de bienes y 1032 servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no 1041 domiciliados 1052 Régim en de percepción
CÓDIGO 2011
CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3311 3411 3611 3036 3037 3038
2021 2031 2034 2041 2051 2054 2072 CÓDIGO 8131 8132 CÓDIGO 5210
5211 5214 5222 5410 CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP CÓDIGO 1016 561 2 7011 7021 7031 7101 7111 7121 713 1
CONCEPTO Combustible - Apéndice III Productos afectos a la tasa del 10 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20 % - Apéndice IV Precio de venta al púb lico - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema especí ficoApéndice IV Productos afectos a la tasa del 30 % - Apéndice IV Lotería s, bin gos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regular - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista ONP CONCEPTO Pensiones Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la Venta de Arroz Pilado Contri buci ón solidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Munic ip al Contribución al Sencico Impuesto a la s accio nes del Estado Impuesto a los casinos Impuestoa la smáquinastragamonedas Promoci ón turí stica
Comercio y/o industria y servicios
Tasa aplicable
1.5 % de los ingresos netos mensuales
Tope máximo de ingresos netos anuales (1)
S/ 525,000
Tope máximo de adquisiciones anuales (2)
S/ 525,000
Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad (3)
S/ 126,000
(*) De conformidad con la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.
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6031
6431
6033
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6035 6037
--- 6437
6073
6473
6075
6475
6079 6083 6084 6086
---648 3 6484 648 6
6095
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6117
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6118 6131
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No inscripción en los registros de la Administración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No lle var lib ros contables u otros registros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores L levar con atraso los libros y registros No conservar li bros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distin tas a las establecidas No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Prop orcionar infor mación falsa No comparecer o comparecer fuera de pla zo Ocultar o destr uir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certi ficados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entr egar a la Sunat el monto rete nido por embargo Recuperación de mercad ería comisada
MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO 6041
ESSALUD ONP 6441
6051
6451
6064
6464
6089
6489
6091
6491
6111
6411
TESORO
CONCEPTO
No presentar la declaració n en los plazos establecid os No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro del plazo Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, de fecha 10 de diciembre de 2 016, se derogan de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; de los numerales 6 y 7 del artículo 174; de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176; el numeral 5 del artículo 178 y la Nota (15) d e las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.
NO SUPERA
SUPUESTOS
REFERENCIAS(*)
1. Que perciben exclusivamente rentas de cuar ta categoría
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes
S/ 2,953.00(**)
2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría
S/ 2,953.00(**)
NO OBLIGADOS A EFECTUAR Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
SÍ SUPERA
OBLIGADOS A EFECTUAR
S/ 2,953.00(**)
Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes
S/ 2,953.00(**)
Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 330-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/ 2,363.00.
TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR
EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM)
PERIODO
ACTIVO
PASIVO
2007
2.995
2.997
2008
3.137
3.142
2009
2.888
2.891
2010 2011
2.808 2.695
2.809 2.697
2012
2.549
2.551
2013 2014 2015
2.794 2.981 3.408
2.796 2.989 3.413
2016
3.352
3.360
G-2
6021
CONCEPTO
PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2017
RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008(*) Actividades comprendidas
6011 6013 6018
ESSALUD ONP ----------
TESORO
2da. quincena - Abril 2017
TASA 2.2 % 1.8 % 1.6 % 1.5 % 1.2 %
VIGENCIA Del 03/02/1996 al 31/12/2000 Del 01/01/2001 al 31/10/2001 Del 01/11/2001 al 06/02/2003 Del 07/02/2003 al 28/02/2010 A partir del 01/03/2010
NORMA LEGAL R.S. 011-96/SUNAT R.S. 144-2000/SUNAT R.S. 126-2001/SUNAT R.S. 032-2003/SUNAT R.S. 053-2010/SUNAT
EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO 2012 2013 2014
S/ 3,650 3,700 3,800
NORMA LEGAL D.S. N° 233-2011-EF D.S. N° 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF
AÑO 2015 2016 2017
S/ 3,850 3,950 4,050
NORMA LEGAL D.S. N° 374-2014-EF D.S. N° 397-2015-EF D.S. N° 353-2016-EF
INDICADORES
ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)
TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA - (Del 16 al 30 de abril de 2017) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS
16
TAMN F. Acumulado * F. Diari o
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
16,88 16,82 16,84 16,81 16,82 16,79 16,79 16,79 16,76 16,79 16,81 16,78 16,77 16,77 16,77 3348,26410 3349,71035 3351,15880 3352,60549 3354,05362 3355,49995 3356,94691 3358,39450 3359,84032 3361,28915 3362,74022 3364,18952 3365,63865 3367,08840 3368,53877 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL DÍAS TILMN (%) F. Acumulado * F. Diari o
16
17
18
19
2,69 7,17652 0,00007
2,72 7,17705 0,00007
2,66 7,17757 0,00007
2,66 7,17810 0,00007
16
17
18
19
0,42 2,04559 0,00001
0,42 2,04561 0,00001
0,40 2,04564 0,00001
0,40 2,04566 0,00001
16
17
18
19
20
21
2,70 7,17863 0,00007
2,66 7,17915 0,00007
22 2,66 7,17968 0,00007
23
24
25
26
27
28
29
30
2,66 7,18020 0,00007
2,73 7,18074 0,00007
2,71 7,18127 0,00007
2,72 7,18181 0,00007
2,79 7,18235 0,00008
2,78 7,18290 0,00008
2,78 7,18345 0,00008
2,78 7,18400 0,00008
TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX DÍAS TAMEX F. Acumulado * F. Diario
20
21
0,39 2,04568 0,00001
0,43 2,04571 0,00001
22 0,43 2,04573 0,00001
23
24
25
26
27
28
29
30
0,43 2,04576 0,00001
0,42 2,04578 0,00001
0,42 2,04580 0,00001
0,42 2,04583 0,00001
0,43 2,04585 0,00001
0,42 2,04588 0,00001
0,42 2,04590 0,00001
0,42 2,04592 0,00001
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA DÍAS
20
21
TILME F. Acumulado * F. Diari o
22
7,31 7,30 7,31 7,34 7,33 7,24 7,24 19,16585 19,16960 19,17336 19,17713 19,18090 19,18463 19,18835 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00020 0,00019 0,00019 * Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.
TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 12 al 27 de abril de 2017) DÍAS 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27
DÍA
LIBOR % - TASA ACTIVA 1 MES 3 MESES 6 MESES 0,994 1,158 1,403
Sábado Domingo Feriado 0,993 0,991 0,988 0,991 Sábado Domingo 0,991 0,992 0,993 0,995
1 AÑO 1,772
24 7,25 19,19581 0,00019
25
26
27
28
29
30
7,29 19,19956 0,00020
7,28 19,20331 0,00020
7,36 19,20710 0,00020
7,32 19,21087 0,00020
7,32 19,21464 0,00020
7,32 19,21841 0,00020
TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 13 al 28 de abril de 2017) PRIME RATE %
4,00
Feriado 1,156 1,156 1,153 1,156
Feriado 1,398 1,391 1,394 1,402
Feriado 1,761 1,736 1,739 1,745
4,00 4,00 4,00 4,00 4,00
1,167 1,170 1,172 1,170
1,421 1,424 1,431 1,430
1,768 1,775 1,783 1,777
4,00 4,00 4,00 4,00
JULIO CM VT*
23 7,24 19,19208 0,00019
DÍAS 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 (*)
DÓLAR DÓLAR BANCARIO DÓLAR BANCARIO EURO YEN JAPONÉS FECHA DE CIERRE PROMEDIO PONDERADO FECHA DE CIERRE PARALELO Compra Venta Compra Venta(*) Compra Venta Compra Venta Compra Venta Feriado Feriado 3,252 3,254 Feriado Feriado Feriado Feriado Feriado Feriado Feriado Feriado 3,252 3,254 Feriado Feriado Feriado Feriado Feriado Feriado Sábado 3,252 3,254 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,252 3,254 Domingo Domingo Domingo 3,249 3,251 3,252 3,254 3,230 3,250 3,287 3,599 0,028 0,030 3,250 3,253 3,249 3,251 3,235 3,255 3,367 3,640 0,029 0,033 3,248 3,251 3,250 3,253 3,240 3,260 3,420 3,574 0,033 3,242 3,245 3,248 3,251 3,240 3,260 3,390 3,611 0,032 3,241 3,244 3,242 3,245 3,235 3,255 3,347 3,583 0,028 0,033 Sábado 3,241 3,244 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,241 3,244 Domingo Domingo Domingo 3,240 3,243 3,241 3,244 3,235 3,255 3,382 3,639 0,031 3,244 3,247 3,240 3,243 3,235 3,255 3,457 3,640 0,029 0,032 3,247 3,250 3,244 3,247 3,235 3,255 3,503 3,619 0,029 0,031 3,246 3,249 3,247 3,250 3,235 3,255 3,417 3,680 0,029 0,031 3,242 3,246 3,246 3,249 3,477 3,692 0,027 0,031 Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Ar tículo 5 , numeral 17 del Reg lamento d e la Ley del I GV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado
TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO A UTILIZARSE EN LOS REGISTROS DE COMPRAS Y VENTAS AÑO 2016 AÑO 2017 AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT*
ABRIL DÍA CM VT*
3,300 3,306 3,350 3,360 3,364 3,371 3,397 3,403 3,360 3,365 3,409 3,413 3,352 3,360 3,282 3,287 3,259 3,263 3,246 3,249 1 1 3,285 3,288 3,340 3,346 3,396 3,399 3,397 3,403 Feria do Feriado 3,415 3,418 3,352 3,360 3,269 3,272 3,262 3,265 3,246 3,249 2 2 3,285 3,288 3,343 3,348 3,386 3,391 3,397 3,403 3,378 3,380 3,410 3,415 3,359 3,363 3,255 3,262 3,271 3,274 3,246 3,249 3 3 3,285 3,288 3,349 3,355 3,386 3,391 3,388 3,393 3,375 3,380 3,410 3,415 3,376 3,378 3,245 3,249 3,283 3,286 3,245 3,250 4 4 3,284 3,287 3,334 3,342 3,386 3,391 3,394 3,398 3,381 3,385 3,410 3,415 3,388 3,391 3,245 3,249 3,283 3,286 3,250 3,252 5 5 3,286 3,288 3,334 3,338 3,392 3,399 3,401 3,404 3,381 3,385 3,418 3,423 3,369 3,373 3,245 3,249 3,283 3,286 3,247 3,249 6 6 3,280 3,281 3,334 3,338 3,369 3,375 3,407 3,411 3,381 3,385 3,415 3,419 3,371 3,375 3,274 3,277 3,288 3,292 3,246 3,248 7 7 3,282 3,285 3,334 3,338 3,356 3,359 3,405 3,408 3,372 3,376 3,405 3,408 3,371 3,375 3,291 3,293 3,291 3,294 3,245 3,248 8 8 3,277 3,279 3,314 3,320 3,368 3,371 3,405 3,408 3,359 3,364 feria do feria do 3,371 3,375 3,287 3,290 3,291 3,294 3,245 3,248 9 9 3,277 3,279 3,302 3,304 3,382 3,386 3,405 3,408 3,376 3,377 3,399 3,402 3,379 3,382 3,272 3,275 3,294 3,296 3,245 3,248 10 10 3,277 3,279 3,305 3,310 3,382 3,386 3,395 3,398 3,400 3,406 3,399 3,402 3,387 3,390 3,252 3,256 3,281 3,285 3,244 3,247 11 11 3,278 3,281 3,307 3,309 3,382 3,386 3,397 3,401 3,408 3,413 3,399 3,402 3,391 3,392 3,252 3,256 3,281 3,285 3,249 3,251 12 12 3,278 3,282 3,315 3,318 3,399 3,401 3,404 3,408 3,408 3,413 3,399 3,404 3,363 3,366 3,252 3,256 3,281 3,285 3,252 3,254 13 13 3,278 3,282 3,315 3,318 3,411 3,413 3,407 3,411 3,408 3,413 3,396 3,400 3,363 3,366 3,262 3,267 3,285 3,288 3,252 3,254 14 14 3,276 3,280 3,308 3,311 3,394 3,399 3,399 3,403 3,415 3,423 3,391 3,397 3,363 3,366 3,263 3,265 3,282 3,290 3,252 3,254 15 15 3,276 3,279 3,308 3,311 3,385 3,390 3,399 3,403 3,421 3,424 3,403 3,406 3,363 3,366 3,248 3,257 3,266 3,269 3,252 3,254 16 16 3,276 3,279 3,306 3,31 3,392 3,396 3,399 3,403 3,411 3,418 3,398 3,402 3,364 3,371 3,245 3,249 3,247 3,251 3,252 3,254 17 17 3,276 3,279 3,315 3,318 3,392 3,396 3,397 3,400 Feria do Feriado 3,398 3,402 3,349 3,353 3,259 3,263 3,247 3,251 3,249 3,251 18 18 3,275 3,281 3,303 3,307 3,392 3,396 3,385 3,388 Feria do Feriado 3,398 3,402 3,346 3,351 3,259 3,263 3,247 3,251 3,250 3,253 19 19 3,292 3,295 3,318 3,323 3,387 3,390 3,379 3,382 Feria do Feriado 3,403 3,408 3,334 3,338 3,259 3,263 3,247 3,251 3,248 3,251 20 20 3,307 3,311 3,318 3,323 3,386 3,389 3,382 3,385 Feria do Feriado 3,401 3,406 3,301 3,306 3,248 3,254 3,247 3,251 3,242 3,245 21 21 3,319 3,323 3,318 3,323 3,374 3,381 3,366 3,369 3,412 3,416 3,394 3,398 3,301 3,306 3,247 3,250 3,243 3,247 3,241 3,244 22 22 3,320 3,324 3,339 3,342 3,351 3,356 3,366 3,369 3,416 3,421 3,393 3,398 3,301 3,306 3,241 3,245 3,249 3,252 3,241 3,244 23 23 3,320 3,324 3,356 3,358 3,352 3,357 3,366 3,369 3,423 3,426 3,382 3,386 3,286 3,292 3,240 3,243 3,244 3,246 3,241 3,244 24 24 3,320 3,324 3,353 3,355 3,352 3,357 3,351 3,352 3,414 3,420 3,382 3,386 3,281 3,284 3,249 3,252 3,241 3,244 3,240 3,243 25 25 3,340 3,346 3,347 3,352 3,352 3,357 3,358 3,361 3,413 3,418 3,382 3,386 3,275 3,279 3,249 3,252 3,241 3,244 3,244 3,247 26 26 3,355 3,362 3,341 3,346 3,356 3,366 3,363 3,367 3,413 3,418 3,382 3,394 3,299 3,301 3,249 3,252 3,241 3,244 3,247 3,250 27 27 3,350 3,360 3,341 3,346 3,370 3,390 3,371 3,375 3,413 3,418 3,379 3,385 3,288 3,294 3,250 3,255 3,246 3,248 3,246 3,249 28 28 3,350 3,360 3,341 3,346 3,375 3,378 3,359 3,363 3,411 3,416 3,361 3,370 3,288 3,294 3,242 3,246 3,242 3,246 29 29 3,350 3,3 60 3,364 3,3 71 3,3 86 3,388 3 ,3 59 3 ,36 3 3,4 18 3,422 3,352 3,358 3,2 88 3,294 3,2 40 3 ,24 3 30 30 3,350 3,3 60 3,390 3,3 95 3 ,3 59 3 ,36 3 3,352 3,360 3,2 87 3,290 3,2 40 3 ,24 5 31 31 PROM. 3,300 3,305 3,330 3,335 3,375 3,380 3,386 3,389 3,399 3,403 3,395 3,399 3,339 3,343 3,257 3,261 3.263 3.266 3,246 3,249 PROM. (*) Tipo de cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de compras y ventas. Artículo 5, numeral 17 del Reglamento de la Ley del IGV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994)
(1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente sección únicamente son referenciales. CONTADORES & EMPRESAS / N° 300
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