INTRODUCCIÓN. El co conc ncep epto to de pose posesi sión ón co como mo hech hecho, o, co con n pres presci cind nden enci cia a del del derecho derecho y su protec protección ción mediante mediante los inter interdicto dictoss
y las las acciones acciones
poseso posesoria riass es el resul resultad tado o de una larga larga evoluc evolución ión del Derech Derecho, o, especialmente del procesal, desde Roma hasta la actualidad. Desde ya dejamos constancia que para la doctrina y legislación predominantes, las únicas acciones posesorias son los interdictos. Nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, distingue entre acciones interdictales, con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias, para proteger proteger al que tiene derecho a la posesión. al al como veremos en el desarrollo de esta monogra!ía, los interdictos son acciones que protegen el solo hecho de la posesión, no importando para ello la calidad del poseedor, sea este de buena !e o de mala !e" nuestro #ódigo se$ala que son procesos posesorios de car%cter sumarísimo que tienen por objeto retener la posesión &int &inter erdi dict cto o de reten etener er'' o rec ecob obra rarr la pose posesi sión ón &int &inter erdi dict cto o de recobrar'. Esta institución se !unda en ra(ones históricas y de orden pr%c pr%cti tico co,, pues pues,, en el der derec echo ho roma romano no no se dist distin ingu guía ía entr entre e interdictos y acciones posesorias y es reci)n en el derecho canónico cuando adquirieron su propia *sonomía. En el trabajo que presentamos a continuación trataremos sobre sus ante antece cede dent nte es hist histór óric icos os,, su co conc ncep epto to,, el prob proble lema ma so sobr bre e su naturale(a jurídica, su !undamento y la importancia de la protección pose posesor soria ia,, los los elem elemen ento toss de la pose posesi sión ón y los los requi requisi sito toss de la posesión que se se e+igen simismo e+pondremos e+pondremos brevemente brevemente sobre el
despojo
y,
su
con*guración
del
tipo
penal,
adem%s
menc me ncio ionar narem emos os so sobr bre e las las clas clases es de inte interd rdic icto tos, s, es esto toss so sonn- el
interdicto de retener y el interdicto de recobrar, cu%l es su r)gimen lega legal, l, su *nal *nalid idad ad,,
am ambi bi)n )n desa desarrroll rollar arem emos os el tema tema de la
prescripción liberatoria o e+tintiva y la de!ensa posesoria judicial. Nos ocuparemos del proceso y el tramite a seguir y los elementos inhe inherrente entess a es este te proc proces eso o
y por por últi último mo harem haremos os un brev breve e
coment comentario ario,, para para luego luego termi terminar nar el desar desarro rollo llo del tema tema con las conclusiones. En nuestra legislación los /rocesos De 0nterdictos en el #ódigo de /rocedimiento #ivil en sus rts. del 12 al 345. 6on los procesos encaminados a obtener del jue( una resolución r%pida, que dicta sin perjuicio de mejor derecho, a e!ecto de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio. /or ejemplo el 0nterdicto De 7bra Nueva /erjudicial /#, 12 inc. 8, 31', que tiene por objeto la suspensión de la obra que ha sido inic inicia iada da y cuya cuya co cont ntin inua uaci ción ón y ejec ejecuc ució ión n podrí podría a lesi lesion onar ar otro otross derechos. En el adjetivo #ivil, estos interdictos 6on. 0nterdicto de adquirir la posesión, 4. 0nterdicto de retener la posesión 9. 0nterdicto de recobrar la posesión 8. 0nterdicto de impedir obra nueva perjudicial 1. 0nterdicto para evitar un da$o temido Esto Estoss inte interrdict dictos os se tram tramit itan an vía vía proc proces eso o suma sumari rio o ante ante jue( jue( instructor dentro de una a$o de producidos los hechos, e+cepto los de adquirir la posesión y la denuncia de da$o temido que podr% intentarse en cualquier tiempo /#, 124'.
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:os interdictos nacieron en el Derecho Romano, como un medio otorgado por el pretor para proteger la posesión. #omo sabemos, la pose posesi sión ón pue puede se serr legí legíttima o no legí egítim tima" sin sin em emb bargo argo se consi co nside deró ró impor importa tant nte e prot proteg eger er al pose poseed edor or ac actu tual al de un :o :oss inte interrdict dictos os naci nacier eron on en el Der Derec echo ho Roman omano, o, co como mo un me medi dio o otorgado por el pretor para proteger la posesión.
Antecedentes históricos. 6egú 6egún n la teor teoría ía m% m%ss ac acep epta tada da,, las las ac acci cion ones es pose poseso sori rias as eran eran desc descon onoc ocid idas as en los los prim primer eros os tiem tiempo poss del del der derec echo ho roma romano no,, admiti)ndose únicamente la reivindicación" el jue( sólo adjudicaba provisionalmente a una de las partes la posesión del objeto litigioso, mientras duraba el pleito &ínterin dictae' para prevenir incidencias hast hasta a que que se deci decidi dier era a so sobr bre e la prop propiiedad edad.. /ero, ero, luego uego de intr introdu oduci cido do el sist sistem ema a !orm !ormul ular ario io,, se se sepa paró ró la pose posesi sión ón de la propiedad y se protegió a aquella, breve y sumariamente, por los llamados interdictos posesorios :os inte interrdict dictos os !uer !ueron on me medi dida dass admi admini nist stra rati tiva vass o de poli policí cía a dictadas por un magistrado con el *n de mantener el orden jurídico admi admini nist strat rativ ivo o y de poli policí cía a que que debe debe rein reinar ar en la co comu muni nida dad. d. #onsisten en un mandato emanado del magistrado, posteriormente de los magistrados cum imperio, o sea el pretor, el proconsul y el praeses provinciae, con el *n de dirimir determinados intereses privados. El magistrado con su mandato, a instancia de una de las partes, ordena a la otra
a observar un determinado comportamiento, que
puede consistir en un !acere &hacer' o en un no !acere &no hacer'. 6i el demandado no se allanaba a acatar la orden del pretor, entonces se sometía el asunto a la decisión del jue(.
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El pretor romano tenía, adem%s de su prerrogativa jurisdiccional &jurisdictio', el ejercicio del imperio &imperium' por el que daba órde órdene ness
median diante te
los los
sigu siguie ient nte es
medio edioss
compu ompuls lsiivosvos-
las
stipulationes praetoriae" la integrum restitutio &acordada a !avor de quien ha perdido la posesión por dolo, cautividad o !raude'" la missio in possesionem y los interdictos. En Roma la posesión &poder de hecho' y la propiedad &poder de derecho' eran el anverso y reverso de una misma realidad. #on el interdictum, el pretor daba órdenes o prohibiciones para poner *n a una controversia, cuya solución no admitía dilaciones. dem%s, el pretor tambi)n daba órdenes o prohibiciones generales, para todos, mediante el edictum. :os interdictos son remedios creados por el magistrado o por el pretor para resolver relaciones que, por su naturale(a no se pueden hacer valer por vía de acción. /or la naturale(a del comportamiento impuesto al destinatario y el contenido del precepto prohibitivo o imperativo, los interdictos se clasi*can en prohibitorios, restitutorios y e+hibitorios &;ayo 8,84
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disturbio. /or ejemplo, disponer la restitución de un !undo a quien ha sido despojado de )l por la violencia. 9' :o :oss inte interrdict dictos os e+hib +hibit itor orio ioss que que impo impone nen n la pres presta taci ción ón de presentar personas o de cosas. /or ejemplo, e+hibir la persona que se desea declarar libre, que el padre e+hiba a los hijos sometidos a su potestad. 7tra clasi*cación es la que distingue en los interdictos simplicia y los interdictos duplicia &duple+'- simple es el interdicto en cual un contendient contendiente e tiene tiene la calidad de actor y el adversario adversario la calidad de dema demand ndado ado &alt &alter er ac acto tor, r, alte alterr reus reus es est' t',, co como mo los los inte interrdict dictos os restitutorios y e+hibitorios" dobles &duple+', por el contrario, son los interdictos en los cuales las partes se colocan en un mismo plano, porque cada una de las part artes es a la ve( demandant ante y demandado. :os interdictos interdictos posesorios tienen por objeto objeto proteger proteger o de!ender de!ender la posesión actual o recuperar la posesión perdida. 6e desconoce los orígenes de la posesión y las de!ensas de las mismas por medio de los interdictos. Es !unción del pretor asegurar la pa( pública, con cuyo *n acuerda a los ciudadanos los interdictos posesorios, es decir,
los interdictos son medidas policiales tendientes a asegurar
el orden en la ciudad. El procedimiento interdictal estaba destinado a ma mant nten ener er el stat statu u quo, quo, en tant tanto o que que su alte altera raci ción ón pudi pudier era a perturbar el orden público" su objeto era decidir sobre la posesión que se disputaban dos partes contendientes que pretendían ser poseedoras &car%cter de judicia duplicia del interdicto' y tambi)n para de!ender la posesión contra vías de hecho de terceros que no podían alegar posesión.
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6e distinguió el interdicto destinado a conservar la posesión &denominado interdicta retinendae possessionis' del tendiente a recobrar la posesión p)rdida por violencia &llamado interdicta recuperandae possessionis'. ' :os interdicta retinendae possessionis o acciones para conservar la posesión, son dos- el uti possidetis y el utrubi. a' El interdicto uti possidetis protege la posesión de casas y !undos a condición de que no sea viciosa respecto del adversario, es decir, cuando el poseedor no haya conseguido la cosa del contrario, nec vi nec clam nec precario . El que despojaba a un anterior poseedor nec vi nec clam nec precario , tenía a su !avor la e+cepción de posesión viciosa. No se e+ige que sea justo o injusto respecto a cualquier tercero. El vencedor consigue la cesación de las perturbaciones y la reparación de da$os. Era anual, prescribía al a$o contado a partir de la violencia. El poseedor actual no podía reclamar la tutela posesoria cuando había tomado la cosa por violencia, en !orma clandestina o cuando era un precario, por lo que podía ser despojado por obra de quien, a su ve(, había su!rido un despojo anterior. b' El interdicto utrubi, originariamente protegió a los esclavos, pero luego se e+tendió a todos los muebles. #omo las cosas muebles pasan !%cilmente de una mano a otra, debido a eventualidades naturales o por huída de los esclavos o de los animales, la victoria era atribuida no al poseedor actual, sino al que había poseído &nec vi, nec clam, nec precario' por m%s tiempo en el a$o anterior al interdicto. ambi)n era anual &maiore parte anni'. El uti possidetis y el utrubi eran dobles &duple+', es decir, que se dirigían a las dos partes, cada una de ellas tenía una pretensión a la
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posesión" cada parte era a la ve( demandante y demandado. /or e!ecto de la prohibición del pretor, se *jaba la posesión en la persona de uno de los contendores. Respecto del uti possidetis, =lpiano &:. , D. 89>' y ;ayon &8? a 15, 13 a 35' dicen- =ti nunc possidetis eun !undum, quo de agitur, quod nec vi, nec clam, nec precario alter ab altero possidetis, ita possideatis, adversus ea vim *eri veto. :as 0nstitutas y el Digesto asimilan el utrubi al uti posssidetis. 6e dispuso que solamente tutelan a quien tiene e!ectivamente la posesión en el momento de promover el interdicto. 4' :os interdictos recuperandae possessionis tambi)n son dos- de vi &o unde vi' y de vi armata, que tienen por !unción hacer recuperar la posesión a quien ha sido despojado por la violencia. El interdictum de vi se concede cuando media e+pulsión de un inmueble por la violencia cuando la posesión no !uese viciosanec vi nec clam ne+ precario'. El interdictum de vi armata se concede cuando la e+pulsión se produce por un grupo de sujetos o por una persona armada, con independencia de toda invocación de vicio en la posesión del peticionante. En )poca de @ustiniano el interdictos de vi armata se asimiló al interdicto de vi. El interdicto de vi se concede no sólo cuando el poseedor ha sido e+pulsado de la casa o del !undo, sino tambi)n cuando se le impida, por cualquier manera, continuar en la posesión, por ejemplo, cerr%ndole el acceso a su !undo. El poseedor obtiene dentro del a$o la restitución de la posesión y resarcimiento de da$os. Despu)s del a$o el invasor responde sólo de lo que ha obtenido con la
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e+poliación. 6e ventila en proceso simple. ranscurrido un a$o desde el despojo violento &vi deiectus' se podía interponer la e+ceptio temporis. :a doctrina tambi)n re*ere como interdictos recuperandae possessionis al interdicto de precario y al de clandestina possessione. El interdicto de precario cuando el precarista no restituía la cosa que le !uera con*ada. /or precario se entendía una posesión obtenida con ruegos, cuya duración dependía de la voluntad de quien la daba. 6i el precarista rehusa la restitución del bien solicitada por el propietario concedente de la posesión natural o servidumbre, su posesión se convierte en viciosa y procede el interdicto. El interdictum de clandestina possessione para los casos en que alguien tome la posesión de un inmueble clandestinamente. /ara la recuperación de los muebles en el Derecho anterior a @ustiniano est% el interdictum utrubi. En el Derecho justinianeo el poseedor e+poliado puede utili(ar las acciones de robo y de rapi$a, así como la actio ad e+hibendum y las conditiones possessionis, las cuales no son remedios posesorios. El proceso interdictal se inicia con la postulatio de la parte que solicita la tutela y llama in ius al adversario" el magistrado, mediante causae cognitio &previa indagación del caso concreto', valora la e+istencia de los presupuestos necesarios para la concesión del interdicto, para luego concederlo o denagarlo &interdictum reddere'. 6i el destinatario no obedece el mandato interdictal, la parte que ha solicitado la tutela puede recurrir al procedimiento per sponsionem" proceso que ;ayo de*ne cum
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poena y cum periculo , por cuanto comporta para la parte perdedora el pago de una suma a título de pena. :a parte que ha solicitado y obtenido el interdicto vuelve a llamar al adversario para que compare(ca ante el magistrado y lo desa!ía a prometer mediante sponsio una suma de dinero *jada discrecionalmente por el pretor. El demandado, a su ve(, puede contestar e interdicto e invitar al actor a una stipulatio, para la hipótesis que no resulte alguna violación de la orden impartida por el pretor. :as partes se comunican las !órmulas y si se avienen a una doble litis contestatio, se di*ere al iude+ la tarea de cerciorarse cual de las dos sumas es la que se debe, si aquella objeto de la sponsio o aquella prometida con la stipulatio y, por tanto, veri*car indirectamente si se ha violado o no el precepto interdictal. l lado del procedimiento antes descrito se a*rma con el transcurso del tiempo, para los interdictos restitutorios y e+hibitorios, el procedimiento per !ormulam arbitrariam, llamado sin periculo en cuanto no subsiste para el perdedor el riesgo de pagar una suma de dinero. El destinatario del interdicto antequam e+ iure e+eat, o sea antes que se concluya la !ase in iure puede solicitar la designación de un %rbitro que proceda directamente a la veri*cación de la situación de hecho. En el periodo post cl%sico romano los interdictos son asimilados a las actiones. El procedimiento e+traordinario se estableció por Diclesiano, a *nes del s. 000, durante el período del imperio o período del Derecho romano post cl%sico. 6e abolieron las !órmulas y la palabra acción adquirió su signi*cación actual. /or e+cepción se conservaron los interdictos y la restitutio in integrum &restitución por entero'. 6e$alamos como conclusión importante que el Derecho romano !ue el que creo a los interdictos como la m%s genuina !orma de de!ensa 2
de la posesión, lo que ha heredado el Derecho actual. De otro lado, el Derecho romano concedía los interdictos al que poseía nec vi nec clam nec precario, por lo que el demandado tenía a su !avor la e+cepción para poder demostrar el car%cter violento, clandestino o precario de la posesión del demandante. Este modo de de!ensa interdictal ha sido abandonado por el Derecho actual que protege a todo poseedor. En el Derecho canónico se protege la posesión reprimiendo la violencia que los herejes y los se$ores !eudales habían ejercido contra los obispos despoj%ndolos de su sede y de los bienes de su iglesia. En el s. 0A, mediante las !alsas decr)tales de 0sidorus Bercator, se concedió a los obispos la e+ceptio spolii. El remdium spolii aparece como un privilegio de los obispos, actuando como incidente previo de un proceso criminal" el obispo despojado de su sede o de sus bienes utili(aba una e+cepción de modo que no podía ser ju(gado en el sínodo mientras no era restituido en su cargo o en sus bienes. En el Derecho !ranc)s de la Edad Bedia se contó con tres acciones de protección de la posesión- ' :a acción de recuperación, para proteger al desposeído violentamente" tiene su origen en las !ausses decretales y el canon reintegranda del Derecho canónico" 4' :a acción de mantenimiento contra los actos perturbatorios de la posesión" 9':a denuncia de obra nueva para hacer cesar la molestia que resultaba para un propietario a causa de las obras nuevas emprendidas por su vecino. :a antigua legislación espa$ola reconoció los interdictos de adquirir, conservar y recuperar. :a :ey de Enjuiciamiento #ivil espa$ola incorporó los interdictos de obra nueva y de obra vieja.
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:as legislaciones modernas del sistema romano germ%nico han adoptado
la
protección
posesoria
romana,
con
algunas
modi*caciones, tanto en los relativo a la retención de la posesión como a la recuperación de la misma. :a doctrina moderna no es un%nime en cuanto a la protección posesoria. Col! dice-
conoce
las
demandas
de
protección
posesoria
inmobiliaria, y aun )stas dentro de límites reducidos" el Derecho ingl)s &igual que el Derecho germ%nico medieval' desconoce en absoluto el procedimiento judicial de protección posesoria<. Respecto de las cosas muebles el art. 48?? del #ódigo argentino, antes de su modi*cación por :ey >.>, disponía que ellas
Naturaleza jurídica de los interdictos. 6obre las acciones posesorias o acciones interdíctales, /arra &228', citado por illarroel &22?', dice- Fson juicios de car%cter
sumarísímo y contenciosoGG. :a doctrina no ha sido constante con respecto a su naturale(a jurídica, sobre si son mobiliarias o inmobiliarias, reales o personales. Hrice &&6IJ', citado por illarroel &22?', es tajante al a*rmar que
sobre ella" no se trata pues, de una acción incoada para e+igir de otro el cumplimiento de una obligación previamente contraída, por lo que no se puede sostener que es personal. 6avigny &6IJ', citado por illarroel &22?', considera que las acciones interdíctales son de car%cter personal, por cuanto estas no tienden a tutelar el derecho de posesión, sino el hecho mismo de la posesión. @im)ne( &2>1', citado por illarroel &22?', e+plica que se acepta la circunstancia de ser una acción personal que tutela el hecho simple de la posesión, agot%ndose en esa acción toda la capacidad jurídica de legitimarse procesalmente para proteger su posesión
perturbada
o
arrebatada.
No
podr%
el
poseedor
querellante entonces reclamar por la vía del posesorio ordinario sus derechos lesionados, pues la decisión le a!ecta a )l con la inmutabilidad de la #osa @u(gada, aun cuando esta sea meramente !ormal. 7tro sector de la doctrina se inclina por considerar a los interdictos como una acción de car%cter real, porque al proteger la posesión como el derecho que tienen sobre una cosa, aun cuando care(ca de ius disponendi, se colorea con todo el derecho real que protege, por ende, se legitima !rente a cualquier persona que perturbe o despoje el bien de su actual poseedor, con abstracción del derecho superior que este pueda tener sobre la cosa. Es común encontrar la división en acciones reales petitorias y acciones reales conservatorias, siendo obvio que en este último caso se est% reali(ando un se$alamiento t%cito a la posesión y a los interdictos.
Teorías que fundaentan la Acción Interdictal. Teoría de la !resunción" Es aquella que !undamenta la acción interdictal en virtud de un principio según la cual hace presumir
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como e+istente a la propiedad. Es decir, se dice que para quien tienen la posesión, la ley presume que tienen la propiedad. al principio est% recogido desde el punto de vista normativo boliviano, en tanto y en cuanto e+iste una presunción en el #ódigo #ivil de que quien posee lo hace con %nímus de due$o, como lo prev) el artículo ?? del código #ivil cuando se$ala- F6e presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comen(ó a ejercerlo como simple detentador.K 6i bien es cierto que el principio de la presunción de la propiedad en cabe(a del poseedor tiene !ormulación legal, no es menos cierto que realmente la ra(ón por la cual se presume la propiedad a !avor de quien tenga la posesión, es la idea común, de principio general y aceptación social, de entender que quien tiene el se$orío o dominio sobre la cosa es el propietario. Esta presunción no presume que la posesión sea inmediata, por cuanto ello dejaría !uera de ese criterio a quienes ejercen la posesión a título precario, lo cual supondría que este tipo de poseedor no tendría a su !avor la presunción en comentario, y esta postura no es acertada, por cuanto la ley no distingue al tipo de poseedor para crear un suced%neo de prueba, que es la presunción posesoria. Distinto, es vincular la posesión con la propiedad, e inclusive tomarla como ra(ón de la protección de la posesión, se pretende entonces que la ra(ón del interdicto es la presunción de la propiedad, ello signi*caría que todas las acciones posesorias, m%s all% del interdicto tendrían siempre la misma justi*cación.
Teoría de la #ersonalidad" #onsidera como !undamento de la protección que se da al poseedor, el hecho de que el ataque que se
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hace contra la posesión, es en realidad un ataque contra la personalidad del poseedor. 6e dice que todo acto de posesión contiene una personalidad que e+ige respeto por parte de todos, independientemente de la juste(a o no, del apego o no que se pueda tener del derecho en lo que respecta al orden jurídico en el cual e+ista el acto posesorio. De acuerdo con esta teoría la ra(ón por la cual se de*ende la posesión, vendría a ser el derecho a la personalidad que tiene el poseedor, como bien se a*rma en materia posesoria, ello !unciona así, inclusive para quien tenga la posesión independientemente o no de la juste(a o legitimidad de la posesión. Mui(%s se pueda anali(ar críticamente tal tesis, por cuanto en el !ondo todo derecho est% re!erido a una personalidad en concreto y no solamente la posesión, toda agresión al Derecho, a las normas, y a los principios !undamentales jurídicos signi*can en el !ondo un ataque a la personalidad y no necesariamente al caso e+clusivo de la posesión, con la cual se estaría en presencia de un principio general, que no impone necesariamente su concreti(ación en lo que es el problema posesorio.
Teoría de la Continuidad" 6egún la cual el derecho toma en cuenta a sus instituciones de diversas maneras" así como toma en cuenta a la costumbre, a la usucapión, a la prescripción, al principio de permanencia" se supone que se debe respetar, proteger, de!ender la posesión porque la misma se hace para mantener el estatus de una situación provisional, y el interdicto corresponde a un principio cautelar que no hace mención a un derecho permanente sino a lo provisional, del cual nace la acción interdictal. l igual la teoría antes rese$ada, si bien tiene basamentos ciertos
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no menos cierto es que su condición de Fprincipios generalesK no caracteri(a o individuali(a la ra(ón de la protección posesoria.
Teoría de la !az $ocial" 6egún la cual lo que se de*ende en ra(ón del interdicto es la pa( social y se reeja en ese derecho que se establece con respecto a la posesión, que se concreta en la relación objeto persona y el poderío que )sta última ejerce sobre aqu)lla. 6e considera que el interdicto es un modo de evitar las acciones de hecho según las cuales el hombre por si mismo se hace justicia" el derecho a hacerse justicia por sí mismo que est% proscrito del orden jurídico, porque precisamente la !unción del orden jurídico es garanti(ar la pa(. Esta teoría es la acogida en el caso vene(olano, incluso la @urisprudencia Nacional halla el !undamento, la justi*cación de los interdictos, en base al principio de la pa( social. En de*nitiva la garantía de la pa( social, que es el reejo del motivo e+istencial del derecho el cual es permitir la vida del hombre en sociedad, regl%ndola y norm%ndola constituye la ra(ón última de los interdictos, su justi*cación.
%undaento e i#ortancia de la #rotección #osesoria. Desde tiempos muy remotos y en los m%s diversos lugares, el Derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al parecer tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha preocupado a los juristas quienes han elaborado numerosas teorías para e+plicar el !undamento de la protección de la posesión.
Teorías. Clasi&cación. 3
0hering clasi*có las diversas teorías que pretenden se$alar la ra(ón de ser de la tutela legal de la posesión, en teorías absolutas y relativas, según que justi*quen dicha protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones e+tra$as a la posesión.
Teorías a'solutas. Dentro de esta categoría merecen se$alarse al menos dos' :a teoría de la inviolabilidad de la voluntad, de!endida especialmente por ;aus, según la cual se protege la posesión por el hecho de que )sta es voluntad de tener las cosas. 6i la protección de la propiedad es mayor que la protección de la posesión ello se debe a que la propiedad es la voluntad de tener las cosas por e!ecto tanto de la voluntad particular &del propietario' como de la voluntad universal &la ley', mientras que la posesión es la voluntad de tener las cosas sólo por e!ecto de la voluntad particular &del poseedor'" pero, en ambos casos, lo que se protege es siempre voluntad incorporada a la materia. Bolitor, :en(, Cindscheid y otros siguen m%s o menos la misma orientación, aun cuando no comparten la !undamentación hegeliana con que ;aus e+pone su teoría. Buy cercana es la concepción de Hruns según el cual
Teorías relati(as.
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Dentro de esta categoría pueden se$alarse entre otras las siguientes eorías que !undamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia. #on distintos matices se encuentra esa idea central en varios autoresa' De acuerdo con 6avigny el motivo de la protección posesoria viene a ser un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección obedece a la idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del poseedor. b' De acuerdo con Rudor el motivo es un motivo jurídico público, ya que para )l la perturbación posesoria es un atentado contra el ordenamiento jurídico. En e!ecto, si quien pretende ser el verdadero titular del derecho poseído por otro, pudiera actuar directamente contra el poseedor, se estaría consagrando una !orma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al inter)s de la pa( social que e+ige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la intervención de la autoridad competente. H' eoría de hibaut. De acuerdo con este jurista la protección del poseedor deriva del principio general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro &en concreto, al poseedor', si no tiene motivos preponderantes en los cuales !undamentar su pretensión. #' eoría de la prerrogativa de la probidad. 6egún Róder y sus seguidores la ra(ón de proteger al poseedor es la consideración de que, hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos y que, por tanto, si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello. /or ende, la protección posesoria es en principio
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provisional y est% sujeta a desaparecer a consecuencia de un juicio petitorio donde se demuestre que el poseedor no tiene el derecho correspondiente. D' eorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad. Dentro de este grupo pueden distinguirse di!erentes órdenes de argumentacióna' Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la posesión hace presumir la propiedad y que, por lo tanto, la protección de la posesión se justi*ca como la protección de la propiedad probable. b' 7tros autores como el nombrado ;aus, puesta la mirada en la usucapión, se$alan que la posesión se protege porque es la propiedad que comien(a. O, c' Oa 0hering se$alaba que la protección posesoria es el complemento de la protección de la propiedad en el sentido de que, como en la inmensa mayoría de los casos el poseedor es el propietario, la protección acordada al poseedor tiene por !unción !acilitar
la
prueba
al
propietario
quien,
si
no
!uera
así,
!recuentemente se encontraría con que en la vida pr%ctica, muchas veces su derecho quedaría invalidado por las di*cultades de poder probarlo. En el !ondo pues, la protección posesoria vendría a ser, en t)rminos generales, la ventaja procesal concedida al propietario de arrojar sobre los dem%s la carga de la prueba.
)a #osesión. :a posesión es una de las instituciones m%s importantes de los Derechos Reales, porque depende de ella en muchos casos la adquisición o p)rdida de derechos, especialmente de propiedad que 2
es vital en esta materia y que las personas individuales o colectivas luchan en el transcurso de sus vidas. /osesión, en su primer entendimiento signi*ca acto de poseer o tener una cosa corporal con %nimo de conservarla para sí o para otro" por tal ra(ón, poseer es tener una cosa en su poder, para usarla, go(arla y aprovecharla. El legítimo propietario de un Derecho Real hace respetar inicialmente su derecho por intermedio de la posesión, que es el elemento esencial de esta institución del Derecho #ivil, y en caso de perderla tiene derecho a su restitución con el objeto de hacer respetar su derecho e interrumpir la posesión de la contraparte. /osesión es tener una cosa corporal &bienes muebles o inmuebles' con %nimo de conservarla para sí o para otro" por tender algún derecho real sobre el mismo que debe ser respetado por todos. Recordemos que la propiedad es el poder jurídico que el hombre adquiere sobre las cosas de con!ormidad con la voluntad general que es la :ey. :a posesión, por el contrario, es el poder jurídico que el hombre establece sobre la cosa de con!ormidad a su voluntad individual. #uando ambos poderes se concentran en la misma persona, el hecho es con!orme al derecho" por eso la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. #uando una persona posee una cosa reconociendo el derecho de propiedad u otro derecho real en otra persona, se llama tenencia" por lo tanto, )ste último posee legítimamente en nombre de otro.
Naturaleza jurídica de la #osesión. Teorías.
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Oa en Roma se discutía si la posesión era un simple hecho, como sostenía /aulo, o un derecho, como opinaba /apiniano. #on el tiempo ha continuado la pol)mica y se han multiplicado las opinionesEn su tiempo, /othier y los antiguos romanistas, modernamente romanistas como Jerrini y Hon!ante junto con civilistas como HaudryL:acantinerie, ubry y Rau, y /laniol y Ripert, coincidían en sostener que la posesión es un simple hecho ya que consiste en situaciones materiales y es protegida independientemente de la titularidad del derecho cuya apariencia crea. sí, se insiste en contraponer la posesión como hecho !rente a la propiedad y dem%s derechos precisamente como derechos. 7tros autores como /uchta, HePPer y 0hering, :aurent, Jerrara, #hirorQ, artu!ari y Dusi, a*rmaban que la posesión es una relación tutelada por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un derecho debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede vencerlo en juicio petitorio. No !altan autores para quienes la detentación tiene car%cter de mero hecho mientras que la posesión propiamente dicha es un derecho. Esta teoría creada por algunos glosadores tuvo sus partidarios en el antiguo derecho !ranc)s y los tiene sobre todo entre algunos romanistas modernos. =na importante corriente sostiene que la posesión tiene un doble car%cter. ' En este sentido 6avigny destacaba que la posesión nacía de una situación de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque producía consecuencias jurídicas" porque, a veces
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esas consecuencias se producían sin que e+istiera la mencionada situación de hecho y porque, otras veces, no se producían a pesar de que se daba la suso dicha situación de hecho. Col, por su parte, hace la distinción en los siguientes t)rminos- a' la posesión es situación de hecho cuando se la entiende como se$orío de hecho sobre una cosa o como otra situación que la ley asimila al se$orío de hecho en cuanto que le con*ere la misma protección, mientras que b' la posesión es situación de derecho cuando se entiende por posesión los derechos derivados de las situaciones antes re!eridas. /ara Bessineo la posesión nace en virtud de una situación de hecho que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconoc)rsele el car%cter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas. *rma, asimismo que la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si !uera un simple hecho no con!eriría a su titular ningún poder jurídico ni sería trans!erible ni serviría de !undamento para intentar acciones. :a particularidad de la posesión, de acuerdo con Bessineo, est% pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturale(a interina o provisional y que, generalmente, subsiste o se e+tingue en !unción de su ejercicio actual &en el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejer(a y se e+tingue cuando se deja de ejercer'.
*leentos de la !osesión 6iguiendo la escuela cl%sica del Derecho, no queda dudas que la posesión tiene los siguientes elementos que dan vida a esta institución del Derecho #ivil-
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L El corpus. Es el elemento material de la posesión" es decir, tener la cosa, o es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa determinada y concreta. L El animus. Es la intención de actuar como due$o de la cosa o tener algún otro derecho real.
I#ortancia de la #resunción de la #osesión.
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En el Derecho y especialmente en los Reales que es objeto de la presente obra, es importante tomar en cuenta las presunciones en materia de la posesión y la tenencia de las cosas, porque la continuidad, el tiempo y el momento de la posesión son importantes para adquirir o perder derechos reales" ra(ón por la cual, es importante en muchos casos determinar desde cu%ndo se ejerce la posesión, cómo ha comen(ado la misma, cómo ha transcurrido, si ha cambiado el título de la posesión por el de tenencia o viceversa, etc., que a continuación anali(aremos. :as presunciones son medios de prueba que disponen las partes en el proceso judicial y que debe ser valorada por el ju(gador al momento de !allar y decidir sobre los hechos controvertidos.
!resunciones de la #osesión. :a norma en estudio regula varias presunciones con relación a la posesión con el *n de establecer la continuidad de la misma y otros aspectos que son importantes a la hora de adquirir o perder derechos reales por e!ectos de la posesión. :a primera se re*ere a que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comen(ó a ejercerlo como simple detentador" por consiguiente, si la persona ha ingresado a tener la cosa como simple detentador &por ejemplo como inquilino' no puede considerarse o presumirse que el mismo es poseedor sino simplemente detentador de la cosa y mientras no demuestre que ha cambiado su título no se rompe esta presunción. :a segunda presunción se re*ere a que si el poseedor actual prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, e+cepto si se justi*ca otra cosa por un medio
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probatorio contundente" es decir, si alguien prueba por un medio idóneo haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio. 6obre este punto el pro!esor a!ur se$ala que 3' dispone <0. 6e presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comen(ó a ejercerlo como simple detentador. 00. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, e+cepto si se justi*ca otra cosa. 000. :a posesión actual no hace presumir la posesión" pero si hay título que !undamenta la posesión, se presume que se ha poseído en !orma continua desde la !echa del título, salva la prueba contraria<. 6obre esta presunción la :egislación de Espa$a sentencia que <6e presume que la posesión se sigue dis!rutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario<. /resunción coincidente con la prevista en nuestra :egislación. :a última presunción se re*ere a que la posesión actual no hace presumir la posesión" pero si hay título que !undamenta la posesión, se presume que se ha poseído en !orma continua desde la !echa del título, salva la prueba contraria, es decir, en este caso el título que
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acredite la posesión inicial es !undamental, porque qui)n demuestra con título que inicialmente ha comen(ado a poseer se presume que siempre ha estado en posesión y que la misma es continua. 6obre esta presunción la :egislación del /erú decreta que
*l Des#ojo. El despojo constituye una privación ilegal de la posesión que, por ser ilegal, no genera el e!ecto de la perdida de la posesión ni su adquisición por un tercero, pues el despojado conserva la posesión durante el a$o siguiente al despojo, en consecuencia, la perdida solo puede revorcarse por el transcurso del a$o. =na persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en !orma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro. El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia, o por medios clandestinos, por abuso de con*an(a o cualquier medio
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que tenga por objeto eyectar a un legítimo poseedor o tenedor de una cosa. El pro!esor Horda indica que
y
no
despojo.
6in
embargo,
esto
no
requiere
necesariamente la e+clusión del anterior poseedor de toda la cosa" basta que lo e+cluya de una de sus partes, como puede ser una habitación de un inmueble<. :a mayoría de la doctrina se$ala que en todos los casos, el poseedor o tenedor debe haber sido privado de la posesión por medios ilegales" ya sea en !orma clandestina, por abuso de con*an(a o en !orma violenta. El artículo 91 del #ódigo /enal al tipi*car el delito de despojo prescribe-
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e+pulsando a los ocupantesK
y que para dicho *n tambi)n se
Femplee indistintamente la violencia, amena(as, enga$o, abuso de con*an(a o cualquier otro medioK. &utos 6upremos Nros. 418 de 44 de julio de 4551 y 99? de 1 de abril de 455>'.
Defensa e+trajudicial de la #osesión. ntes de ingresar a anali(ar los procesos en protección de la posesión, estudiemos la de!ensa e+trajudicial de la posesión que establece la doctrina y otras legislaciones e+tranjeras. Debemos partir del principio general del Derecho que nadie puede hacer justicia por manos propias" m%s al contrario toda persona individual o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, amena(ados, perturbados y vulnerados, debe acudir a la jurisdicción correspondiente para hacer valer los mismos. :a nueva #onstitución /olítica del Estado &4552' establece varios principios y valores, como el de equidad social, bienestar común, justicia social" como así declara a Holivia un Estado paci*sta. Nuestra economía jurídica no permite hacer justicia privada o de!ender inicialmente la posesión" sin embargo, algunos estudiosos del Derecho se$alan que toda persona que ve atacada su posesión, tiene derecho a repelar la agresión de hecho con una !uer(a proporcionada y oportuna. #on mucho criterio se$ala el pro!esor Busto que
protegerse en la posesión propia y repulsar la !uer(a con el empleo de una !uer(a su*ciente, en los casos en que los au+iliares de la justicia llegarían demasiado tarde" y el que !uese desposeído, podr% recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no e+ceda los límites de la propia de!ensa<. El pro!esor Teballos comentando esta norma legal indica que
Requisitos #ara la defensa e+trajudicial de la #osesión.
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De acuerdo a varios estudiosos del Derecho para que proceda la de!ensa e+trajudicial de la posesión se requiere los siguientes requisitos-
Nace para proteger el hecho de la posesión o tenencia de la
-
cosa. 0gualmente, procede para recuperar" sin embargo, debe ser inmediata
-
&simult%nea'
o
un
tiempo
prudencial
que
e!ectivamente el poseedor tiene conocimiento del hecho. :a parte interesada en de!ender la posesión debe haber dado comunicación a la !uer(a pública y la misma no llega en un pla(o
-
prudencial o llega demasiado tarde o no acude nunca. Debe oponerse una !uer(a su*ciente y proporcional" es decir, una de!ensa que sea idónea para repeler la agresión injusta.
Acciones #oliciales. Ustas se di!erencian a la de!ensa e+trajudicial que reali(a directamente el a!ectado, porque en las acciones policiales se acuden a las instancias policiales competentes con el objeto de evitar una turbación, molestia o desalojo ilegal o ilegítimo. El pro!esor ald)( se$ala que
)os Interdictos. :a palabra interdicto, proviene en su etimología del latín FinterdictumK y su signi*cado es el de FinterK V entre y FdictumK V dicho. 6e aplica en el %mbito jurídico para designar a aquellas personas que tienen prohibidos o restringidos el ejercicio de ciertos
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derechos, por haber su!rido alguna interdicción &prohibición' en sede judicial a causa de padecer demencia, ser delincuente, haber sido declarado en quiebra, etc)tera. Estas prohibiciones tambi)n pueden ser impuestas por vía eclesi%stica a los sacerdotes por penalidades en virtud de Flatae sentenciaeK, e implican no poder ejercer ciertos ministerios. @urídicamente adem%s, se aplica para proteger al poseedor de un bien, contra quien amena(a su pací*co goce o lo ha privado del mismo, o para quien pretende tomar la posesión de un bien a causa de un título legítimo, o cuando e+iste un riesgo, como sucede en el interdicto de obra nueva. El #ódigo de /rocedimiento #ivil boliviano establece en su rt. 12 cuatro clases de interdictos, los cuales constituirían demandas que se tramitara a trav)s de un proceso sumario por la celeridad que se tramitan, los interdictos son procesos especiales que tienen sus propias reglas y son los siguientesL L L L
dquirir la posesión Retener la posesión Recobrar la posesión 0mpedir una nueva obra perjudicial o evitar un da$o temido.
Estas demandas deber%n presentarse ante jueces instructores que tengan la competencia y ser%n presentadas dentro del primer a$o de producidos los hechos que se denuncian, e+cepto en los de dquirir posesión y Denuncia de da$o temido que pueden intentarse cualquier momento. oda sentencia que se dicte sobre los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impide que los herederos y albaceas puedan reali(ar el ejercicio de las acciones y derechos que les corresponda.
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#uando la parte demandada pierda el proceso o no sale a su !avor, correr% #ostas &pago de da$os y perjuicios' en su contra, lo mismo ocurre cuando la parte demandante termina con proceso en contra, en todos los casos estas sentencias podr%n ser apeladas en el pla(o de 9 días sin que esta apelación impida que el proceso prosiga.
Interdicto de reco'rar #osesión. E: interdicto de recobrar la posesión o conocido tambi)n por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa. Esta acción protege el hecho de la posesión. 6e distingue del interdicto de retener en que en )ste el actor conserva la posesión y su objeto es hacer cesar los actos materiales de perturbación o turbación" en cuanto la posesión se pierde, el interdicto de retener no procede y deber% intentarse el de recobrar. #omo veremos el procedimiento de este interdicto es el mismo que el
de
retener
y
la
única
di!erencia
!undamental,
estriba
e+clusivamente en el objeto de la prueba. Este interdicto procede cuando los
actos
perturbadores o
turbadores materiali(an el despojo de la posesión o tenencia legítima de bien, total o parcial del inmueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa. El 0nterdicto de recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Es presupuesto del interdicto de recobrar que el que lo intente haya sido despojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o
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clandestinidad, siendo su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante. El interdicto de recobrar la posesión, en la pr%ctica sólo se acuerda para proteger la posesión de inmuebles" y e+cepcionalmente de los muebles cuando se ha sido despojado de ellos junto con el inmueble" pero, es bueno recordar que la norma en estudio se$ala que
%inalidad del interdicto de reco'rar la !osesión. El interdicto de recobrar busca recomponer una situación de hecho e+istente, de modo que el bien sea restituido tal como estaba al tiempo del despojo, restablece el orden alterado, protege la posesión actual, aunque sea viciosa, contra los ataques de su detentación material" ampara al mero hecho de la tenencia
Requisitos #ara la #rocedencia del interdicto de reco'rar. #on!orme a varios autores estudiosos del Derecho, para que tenga lugar el interdicto de retener se requiereW Mue el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble. W Mue haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando un derecho de con*an(a. W Mue el despojo o la eyección, se haya reali(ado dentro del a$o de producidos los hechos &caducidad de la acción'. /ara que proceda el interdicto de recobrar la posesión adem%s se debe demostrar los siguientes hechosW Mue la intente el poseedor o el simple tenedor actual.
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W Mue la posesión sea pública. W Mue la posesión sea pací*ca. • •
Mue la posesión sea continua. Mue la posesión sea de Huena Je.
Estos requisitos tienen su ra(ón de ser, ya que no se puede amparar en la posesión cuando )sta es viciosa o es contraria a la ley. dem%s, el par%gra!o 000 del rt. 834 del #ódigo #ivil &2>3' dispone que
)e,itiación acti(a en el interdicto de reco'rar. #omo se ha considerado que el interdicto de recobrar ampara la posesión actual, el mismo puede ser deducido tanto por el poseedor como por el simple tenedor cualquiera sea la causa de la desposesión, puesto que su objeto es amparar y proteger el corpus posesorio, con!orme a la naturale(a jurídica de los interdictos. l respecto nuestra :egislación procesal dispone- <:a demanda se interpondr% contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o bene*ciarios del despojo<
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)e,itiación #asi(a en el interdicto de reco'rar. El interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que reali(ó el acto de la desposesión, aun cuando pretenda haber obrado por cuenta de terceros. /uede tambi)n intentarse contra )stos cuando el demandado hubiera procedido en cumplimiento de órdenes de superior jer%rquico" por consiguiente, la demanda puede entablarse contra la entidad que )ste representa. El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sean due$os del inmueble, de acuerdo al principio que 3' es claro cuando se$ala que <0. odo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del a$o transcurrido desde que !ue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. 00. :a acción se concede tambi)n a quien detenta la cosa en inter)s propio<.
)a !rue'a. :a prueba debe versar sobre la posesión real y moment%nea de la parte actora y acreditar que el demandado es el responsable del despojo, como así la !echa en que ocurría la eyección, con el objeto de determinar si los hechos se produjeron dentro del a$o. 6obre el tiempo el pro!esor Horda tiene un criterio di!erente cuando se$ala que
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cuya alegación y prueba, corresponde al demandado. O por ello creemos que en rigor, al actor le basta con probar la posesión y el despojo, ya que mientras el demandado no oponga la prescripción, la acción del despojado es igualmente procedente, cualquiera sea el tiempo en que )l se produjo<. #onsidero que de esta manera debe interpretarse el pla(o para interponer la acción, y mientras el demandado no oponga la e+cepción de la caducidad o prescripción de la acción interdicta, aunque tardíamente se haya demandado, debe declararse probada la demanda si se ha probado la posesión y la eyección. En esta acción se puede o!recer cualquier medio probatorio" sin embargo, el ju(gador debe sólo admitir las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar los hechos contradictorios de la causa. H%sicamente es admisible todo medio probatorio que no sea re$ido contra la moral y buenas costumbres. /resentada la demanda, el jue( inmediatamente debe admitir la acción y abrir en la misma resolución el pla(o probatorio de ocho &?' días, que se pondr% en vigencia desde el día h%bil siguiente a la citación del demandado. 6i !ueran varios demandados, desde la citación al último demandado, porque el pla(o probatorio es común para todas las partes. l respecto la :ey procesal dispone- <dmitida la demanda el jue( abrir% el pla(o de prueba de ocho días<. :uego de vencido el pla(o probatorio, de o*cio o a petición de parte, el ju(gador debe clausurar la vigencia de la estación probatoria &sin necesidad de alegatos' e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del jue( para dictarse sentencia de acuerdo a lo probado en la causa.
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Actos que autorizan el interdicto de reco'rar. El interdicto de recobrar la posesión supone, necesariamente, la desposesión del demandante sea en !orma violenta o no, o en !orma clandestina o por maniobras dolosas" es decir, debe e+istir la ejecución de actos que importan la e+clusión absoluta de la posesión, por ejemplo- la construcción de un canal, de un edi*cio, de un cerco, la posesión obtenida por medios clandestinos, la construcción de una pared encerrando parte de un terreno, en caso de inquilinos, sustituyendo un candado por otro en un portón de acceso al bien alquilado" el alambrado de un campo" cuando se haya alterado los límites entre los inmuebles" cuando se hayan arrancado los mojones y puesto en lugar distinto del que tenían" cuando se haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no corresponde, etc. <:as decisiones judiciales no autori(an el interdicto porque est%n amparados por el principio de regularidad procesal en cuya virtud se presumen dictadas con!orme a derecho" pero, cuando las circunstancias
desvirtúan
esa
presunción,
el
interdicto
es
procedente" así se ha declarado que constituye un acto típico de violencia la posesión otorgada a raí( de un juicio de desalojo en el que no se oyó a quien se encontraba en posesión del inmueble, o cuando en el juicio de desalojo se desconoció el car%cter de inquilino, a*rmando su posesión, y el demandante no acreditó la e+istencia de la locación<. Jinalmente, los actos administrativos pueden tambi)n, en ciertos casos, autori(ar el interdicto, como vimos al anali(ar el interdicto de retener la posesión.
-edidas #recautorias.
9>
Durante el lapso que ine+orablemente transcurre entre el comien(o de un juicio y el dictado de la sentencia de*nitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o di*culten la ejecución !or(ada, o diluyan los e!ectos de la decisión *nal, por tal situación, nuestra legislación, ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas precautorias, cuya *nalidad se limita a asegurarse la e*cacia pr%ctica de la sentencia. :as medidas precautorias est%n instituidas para garanti(ar el e+acto cumplimiento de la sentencia y son un instrumento en bene*cio de las partes para que los mismos no vean burlados sus derechos reconocidos en la !utura sentencia. Estas medidas tambi)n pueden ser utili(adas en los interdictos y especialmente
en
el
de
recobrar,
como
observaremos
a
continuación.
-edida #recautoria de restitución inediata. :a medida precautoria de 3', la parte puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, !ueren m%s aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Es por eso que en la presente acción, a solicitud de parte y cuando el jue( viera por conveniente, se podr% decretar la
9?
:a norma en estudio e+ige que el derecho de posesión invocado !uere< verosímil<.
Esto signi*ca
que de la
solicitud
debe
desprenderse la verosimilitud del derecho a proteger, de modo tal que se justi*que el aseguramiento de un eventual progreso de la demanda" por consiguiente, el otorgamiento no requiere de prueba terminante y plena del derecho invocado, basta pues, la simple apariencia o verosimilitud del derecho y ella se obtiene anali(ando los hechos relatados por el peticionante y la documentación acompa$ada. Jinalmente, para decretarse la medida precautoria de 9 del #ódigo de /rocedimiento #ivil &2>3'. :a misma tiene por objeto asegurar a la otra parte el resarcimiento de los eventuales da$os que le irrogue la medida indebidamente peticionada, ya sea por haberla pedido sin derecho o abusado del mismo. El propósito del interdicto de recobrar es la protección del poseedor actual o del tenedor de una cosa contra actos materiales de despojo, por lo que la medida precautoria de restitución inmediata resulta acertada como anticipo de la garantía jurisdiccional, en cuanto persigue impedir que se vuelvan ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se busca, incluso para garanti(ar la integridad de la cosa litigiosa que de otra manera podría verse alterada.
*l !roceso $uario. Es el tr%mite que se ventila ante jueces instructores, reclamando el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación. RB0E &rt. 8>? #/#'.L :os procesos sumarios, siempre que no tuvieren un tr%mite especial y propio se$alado en este #ódigo, se
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tramitar%n de acuerdo a las normas del capítulo presente. &rts. 9>, 8?1, 341, >5>' DEBND.L :a
demanda se presentar%
con los
requisitos
establecidos en el art. 94>. /resentada la demanda con!orme al artículo 94>, se correr% en traslado para que el demandado la conteste dentro del pla(o de cinco días en la !orma se$alada por el artículo 983. #on la demanda y contestación se acompa$ar% la prueba documental, de acuerdo al artículo 995, y se o!recer%n todas las dem%s de que las partes intentaren valerse. DE#RE7.L El jue( dentro de las 48 horas de recibido el memorial lo admitir% y correr% en traslado al demandado ordenando su citación para que responda dentro del t)rmino de ley. #0#0XN.L :a citación con la demanda se har% dentro de las 48 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente, pudiendo e!ectuarse en !orma personal, por c)dula, por comisión o por edicto. EA#E/#07NE6 /RE06. &rt. 8? #/#'.L :as e+cepciones previas se regir%n por las mismas normas del proceso ordinario, pero deber%n ser opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda. &rts. 993, 99>' #7NE6#0XN O RE#7NEN#0XN.L El demandado deber% contestar la demanda dentro del pla(o de 1 días, con la ampliación que corresponda en ra(ón de la distancia, y, adem%s de oponer las e+cepciones previstas en el rt. 993 del #/#, deber%a' Reconocer o negar en !orma e+plícita y clara los hechos e+puestos en la demanda.
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b' /ronunciarse sobre los documentos acompa$ados o citados en la demanda. 6u silencio, evasivas o negativa meramente general podr%n estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se re*eren dichos documentos. c' E+poner con claridad y precisión los hechos que alegare como !undamento de su de!ensa. d' #umplir con los requisitos establecidos en el art. 94> del #/# en todo lo que !uere aplicable. e' El demandado al margen de contestar la acción principal, en el mismo escrito podr% deducir reconvención en la !orma prescrita para la demanda y ser% admisible en el caso de que las pretensiones !ormuladas derivaren de la misma relación procesal o !ueren cone+as con los invocados en la demanda. :a reconvención se correr% en traslado por el t)rmino de 1 días. :a reconvención ser% admisible en el caso de que las pretensiones !ormuladas derivaren de la misma relación procesal o !ueren cone+as con las invocadas en la demanda. :a reconvención se correr% en traslado por el t)rmino de cinco días. &rts. 982, 919'. RE:#0XN /R7#E6:.L /resentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambos, declarada la rebeldía o recha(adas en su caso las e+cepciones previas y si no hubiere hechos controvertidos, el jue( declarar% mediante auto la cuestión como de /uro Derecho, procediendo de acuerdo a lo previsto en el art. 918 p%rra!o. 00' del #/#. 6i hubiere hechos controvertidos, el jue( abrir% el período de prueba que no podr% ser mayor de 45 días, se$alar% día y hora para audiencia y *jar% los puntos a probarse. E/ /R7H7R0.L En los procesos sumarios, las partes podr%n o!recer y producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos
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dentro de los 1 días primeros de la noti*cación con el auto que *jare los hechos a demostrarse y deber% contenera' El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los b'
medios de prueba que se o!recieren. :a solicitud para citar al adversario,
adjuntando
el
interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su c'
con!esión. :a lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, pro!esión, o*cio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación. 6i por circunstancias del caso !uere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastar% indicar los necesarios para poder individuali(ar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio podr% reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deber%n presentarse los testigos. d' :os datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido, número de matrícula pro!esional, lugar de trabajo, calle y e'
número de casa o localidad de habitación. :a solicitud para la comisión, si la prueba debiere reproducirse en lugar distinto al asiento del jue( o !uera de la república. :a pruebas
se recibir%n en
audiencias continuas
con
las
!ormalidades y deber%n producirse dentro del t)rmino *jado por el jue(" !uera de este período ser%n recha(adas de o*cio, e+cepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 99 del #/#. #:=6=R DE ERB0N7.L #oncluida la producción de prueba, se clausurar% el t)rmino probatorio y sin necesidad de alegatos, se pronunciar% sentencia. 6ENEN#0.L :a sentencia deber% pronunciarse en el pla(o de 45 días y se computar% desde que el e+pediente hubiere ingresado en
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despacho para resolución. #uando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenar% en costas al demandante. 6er% condenado en costas el demandado contuma( contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria. En procesos dobles no proceder% condenación con costas en primera instancia. EA/:0##0XN O ENB0END.L petición de parte y dentro de las 48 horas de su noti*cación con la sentencia. /E:#0XN.L :a apelación se interpondr% !undamentando el agravio su!rido ante el jue( que los hubiere pronunciado dentro del pla(o de 5 días y se conceder% en el e!ecto devolutivo debiendo remitirse el e+pediente original, quedando en el ju(gado testimonio de las pie(as estrictamente necesarias, e+cepto, cuando se tratare de sentencias dictadas en los procesos de menor cuantía a que se re*ere el inc. ' del rt. >> :.7.@., en los cuales la apelación ser% en el e!ecto suspensivo. =7 DE 06.L El tribunal o jue( de apelación al recibir el e+pediente, decretar% su Radicatoria con!orme al art. 49 del #/#, y sin m%s tr%mite resolver% el recurso dentro del pla(o de 3 días y con pre!erencia a otras resoluciones. En este mismo pla(o las partes podr%n presentar alegatos. El auto de vista deber% circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el in!erior y que hubieren sido objeto de la apelación y !undamentación a que se re*ere el art. 44> del #/#. El auto de vista podr% sera' #on*rmatorio total, con costas en ambas instancias. b' #on*rmatorio parcial, sin costas. c' Revocatorio total o parcial sin costas. d' nulatorio o repositorio, con responsabilidad al in!erior. 89
e'
6i ambas partes !ueren apelantes, no habr% condenación en
costas. EA/:0##0XN O ENB0END.L 6er%n aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de apelación en el e!ecto devolutivo las disposiciones de los artículos 23 inc. 4' y 492 del #. de /dto. #ivil. #6#0XN.L El recurso de casación se interpondr% dentro del pla(o !atal e improrrogable de ? días a contar de la noti*cación con el auto de vista o sentencia y se conceder% ante la #orte 6uperior. /resentado el recurso, se correr% en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo pla(o con intervención *scal. El tribunal o jue( de casación resolver% el recurso en una de las siguientes !ormas.L Declar%ndolo improcedente. 4.L Declar%ndolo in!undado. 9.L nulando obrados, con o sin reposición. 8.L #asando el auto de vista. :a resolución deber% ser pronunciada en el pla(o de 95 días, computables desde la !echa en que se sorteare el e+pediente. /#, 41>L41?L412L435L43L434L438L415L4>L458 " :7@, 482, 1'. EA/:0##0XN O ENB0END.L 6er%n aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del art. 23,4' del #/#. RE060XN.L No procede. #7B/=:6.L @ue( de /artido en lo #ivil /#. 4?8'. RE#=6#0XN.L @ue( /artido #ivil M=E@. 6ala #ivil de #orte 6uperior.
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6=/:EN#06.L El siguiente en número, el jue( instructor de !amilia o el jue( instructor en lo penal. EJE#76 a' #on la demanda y contestación se acompa$ar% la prueba documental, de acuerdo al art. 995 del #/# y se o!recer%n todas las dem%s de que las partes intentaren valerse. /#, 8>2, 0'L 94>L995L983'. b' :a reconvención ser% admisible en el caso de que las pretensiones !ormuladas derivaren de la misma relación procesal o !ueren cone+as con las invocadas en la demanda. :a reconvención se correr% en traslado por el t)rmino de 1 días. /#, 8?5L982L919'. c' En los procesos sumarios las partes podr%n o!recer y producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos, de acuerdo a las normas se$aladas en el libro 00, título 00, #apítulo 0 del #/#. /#, 8?9L9>5'. d' 6e tramitar%n y decidir%n en proceso sumarioa. :os procesos de menor cuantía a que se re*ere el art. >>, inc. ' de la :7@. b. :os que se$alen el código de comercio y otras leyes. /#, 9>L445L8>?L8?8" :7@, >> 0nc. '. e' :os jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convoc%ndolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den *n al proceso o abrevien su tr%mite, e+cepto en las acciones penales por delitos de acción pública, y en las que la ley lo prohíba. &:7@, 3'. !' :os jueces instructores en materia civil L comercial, conocer%n en primera instancia de las acciones personales, reales y mi+tas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía sea de 15 a 95.555.L bolivianos.
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*l des#ojo jas se justi&ca. E+iste un resabio antiguo y justo que se$ala que nadie puede hacerse justicia por sus manos propias, caso contrario no habría necesidad de los órganos judiciales para paci*car a la sociedad. En este orden nuestra :egislación procesal es bastante e+igente cuando dispone- <unque el despojante presentare título de propiedad tratando de justi*car el hecho, no estar% e+imido de restituir el bien y pagar costas y da$os, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con !uer(a y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria<. :a acción de despojo que legisla nuestra ley, no es propiamente una acción posesoria, porque es e+tra$a a la posesión, desde que sólo tiene por objeto restablecer el orden prohibiendo que nadie pueda hacerse justicia por sí mismo" tiende a restablecer el estado de hecho anterior al despojo, sin que sea admisible la discusión sobre mejores títulos al derecho de propiedad ni sobre la naturale(a de la posesión, por eso el título jam%s puede justi*car el despojo. Esto signi*ca que el despojante no puede justi*car el acto ilegal, presentando el título de propiedad, ya que el derecho propietario debe ser discutido en un proceso de conocimiento y no en )ste. /or ejemplo, si el propietario de un bien inmueble alquila el mismo a un tercero, y )ste incumple con el pago de alquileres, el propietario del inmueble no puede, invocando ser el titular de este, proceder directamente desalojar por !alta de pago de alquileres" por consiguiente, previamente debe seguir un proceso de desalojo y no tomar directamente medidas de hecho. En este caso es procedente el interdicto de recobrar la posesión porque el interdicto de recobrar no consiste en tutelar el derecho
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que surge de las relaciones contractuales, sino en mantener el orden y prevenir el empleo de la violencia.
!arte resoluti(a de la sentencia. =na ve( clausurada la vigencia del pla(o probatorio, corresponde al órgano judicial dictar la resolución de !ondo, recha(ando o acogiendo la demanda. En el primer caso, se condenar% en costas al actor. 6obre este aspecto de la sentencia nuestro procedimiento dispone:a sentencia que declarare probada la demanda ordenar%. :a restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lan(amiento. 4. El pago de costas, da$os y perjuicios. 9. :a remisión de testimonio al Binisterio /úblico en caso de que el despojo se hubiere consumado con !uer(a y violencia. En esta acción es importante determinar con claridad cu%les son los aspectos que debe abordar la parte resolutiva de la sentencia, donde b%sicamente debe ordenarse la inmediata restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de e+pedirse mandamiento de lan(amiento &desapoderamiento' en caso que el demandado o terceros nieguen el cumplimiento de la sentencia. 6i se declara probada la demanda, la sentencia debe ordenar la restitución inmediata del bien indebidamente desposeído, bajo apercibimiento de lan(amiento. Esto quiere decir que si el demandado no restituye voluntariamente la posesión, se lo obliga mediante la !uer(a de la ley. dem%s, debe condenarse en costas, da$os y perjuicios aunque la parte no lo haya solicitado porque se trata de una imposición legal y no convencional.
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l respecto la :egislación de ;uatemala precisa- <@u(gada la pretensión jurídica, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemni(ación al poseedor de todas las p)rdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias<.
Antecedentes al -inisterio !/'lico. Jinalmente, si en la etapa probatoria se ha demostrado con prueba contundente que el despojo se ha ejecutado con !uer(a o violencia, se debe remitir antecedentes al Binisterio /úblico para que se inicie la acción penal correspondiente, ya que la parte no sólo ha violado normas civiles que interesen al orden privado, sino tambi)n ha cometido un delito que a!ecta al orden público y que debe ser sancionado por el Estado. /ara tener un debido proceso penal, previamente el representante del Binisterio /úblico, debe reali(ar la investigación respectiva, previamente a imputar y con mayor ra(ón para acusar.
Des#osesión ordenada #or autoridad #/'lica. 6obre este punto la :egislación procesal civil, decreta-
se
debe
reali(ar
mediante
un
procedimiento
completamente legal y por autoridad competente, caso contrario sería negar el debido proceso y el derecho de de!ensa, y adem%s
8?
sería un acto arbitrario" por tal ra(ón, todo despojo que se realice al margen de la ley, debe ser sancionado, ya que nadie est% autori(ado a hacer justicia por sus propias manos. No obstante la norma en estudio deja claramente establecido que cualquier autoridad ya sea judicial, administrativa o de alguna índole que privare o mandare a privar a alguien de su legítima posesión sin que e+ista el debido proceso, es considerado despojante" por consiguiente, sujeto pasivo de la acción penal correspondiente. /ara tal e!ecto se debe remitir al Binisterio /úblico los antecedentes necesarios para que se inicie la acción penal. odas las personas y con mayor ra(ón los !uncionarios públicos tienen la obligación y el deber de respetar y hacer respetar la ley, el orden público y la seguridad jurídica" por lo tanto, si un !uncionario abusando de su autoridad o violando procedimientos ordena el desalojo indebidamente debe ser sancionado y restituirse el bien inmediatamente al a!ectado. #on!orme al rt. 91 del #ódigo /enal, e+iste delito de despojo, en el caso de
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CONC)U$ION*$. . 6egún la teoría m%s aceptada, las acciones posesorias eran desconocidas en los primeros tiempos del derecho romano, admiti)ndose únicamente la reivindicación" el jue( sólo adjudicaba provisionalmente a una de las partes la posesión del objeto litigioso, mientras duraba el pleito para prevenir incidencias hasta que se decidiera sobre la propiedad. /ero, luego de introducido el sistema !ormulario, se separó la posesión de la propiedad y se protegió a aquella, breve y sumariamente, por los llamados interdictos posesorios. 4. :os interdictos son acciones que tienden a proteger el hecho de la posesión, no importando para ello la calidad del poseedor, por esta ra(ón, las acciones interdíctales de*enden indistintamente, tanto al poseedor de buena !e, como al poseedor de mala !e, y así lo entiende el #ódigo al re!erirse en t)rminos gen)ricos a Ftodo poseedorK. 9. :a normativa legal dispone que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utili(ar las acciones posesorias y los interdictos. :as acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en sí misma &derecho de posesión'. :os tr%mites judiciales de ambos procesos son distintos" la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento" mientras que los interdictos se tramitan en el proceso sumarísimo. 8. /ara algunos autores los interdictos no son sino la reglamentación de las acciones posesorias del #ódigo #ivil, mientras que para los partidarios de la tesis dualista entienden que los interdictos amparan el hecho material de la posesión, por ra(ones de tranquilidad social, para evitar que nadie se haga justicia por mano propia. 1. :a protección de la posesión no sólo tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social sino, tambi)n por sus e!ectos pr%cticos. :a posesión hace adquirir el dominio de los inmuebles por el transcurso del tiempo, y causa la presunción propiedad de los bienes muebles" con*ere el derecho de
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retención hasta el pago de ciertos cr)ditos- de la propiedad, de los !rutos cuando es de buena !e, etc. 3. :os interdictos son procesos posesorios de car%cter sumarísimo, que tienen por objeto- Retener la posesión &interdicto de retener' y Recobrar la posesión &interdicto de recobrar'. >. El interdicto de retener est% destinado a evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión y para que proceda este interdicto de retener, se requiere que, el que lo intente se halle en posesión actual y que, se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se e+presar%n en la demanda. ?. El interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. 6in embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho, la demanda ser% declarada improcedente, lo característico es que el poseedor haya perdido la posesión, es decir, la relación de hecho con las cosas que le permitía aprovechar de su valor de uso. 2. :a pretensión interdictal prescribe al a$o de iniciado el hecho que !undamenta la demanda. 6in embargo, vencido este pla(o, el demandante puede ejercer su derecho en un proceso de conocimiento, esto signi*ca que el que ha dejado transcurrir el tiempo sin interponer su demanda interdictal y ya no le queda otra cosa que interponer un proceso de reconocimiento en ra(ón del silencio, o la inacción del perturbado o despojado en la posesión. 5.
El #ódigo #ivil que se$ala sobre la de!ensa posesoria, que el poseedor puede repeler la !uer(a que se emplee contra )l y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si !uere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justi*cadas por las circunstancias. odo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utili(ar las acciones posesorias y los interdictos. 6i su posesión es de m%s de una a$o puede recha(ar los interdictos que promuevan contra )l.
00.
El #ódigo /rocesal #ivil que dispone que el interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público, tambi)n procede el 1
interdicto para proteger la posesión de servidumbre cuando esta es aparente
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1I1)IO2RA%3A. #onstitución /olítica del Estado /lurinacional de Holivia. #ódigo #ivil del Estado /lurinacional de Holivia. #ódigo de /rocedimiento #ivil del Estado /lurinacional de Holivia. :60N, S=;7.L Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial', omo 0. @uicios Especiales. Ediar 6oc. nón. Editores" Huenos iresLrgentina. 2?. 67#0#0XN FN7 SO DERE#S7"K El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Ediciones :egales. :ima. /erú. #HNE::6, ;. &2?2'. Diccionario de Derecho =sual. Editorial Seliasta. #RNE:=00, J. &2>9'. 0nstituciones del /roceso #ivil. Ediciones @urídicas EuropaLm)rica, 6.. #ERD, :. &2?5'. :a /rotección /osesoria y el 0nterdicto. ;r%*cas :eón. #=DR76 0::EN, #R:76 Jerdinand" Derechos Reales" omo 0. 4o Edición. :ima. D0ET /0#T7, :=06. ;=::XN, N7N07. istema de Derecho Civil. Editorial ecno olumen 000. Badrid. Espa$a. 221. ;=TBN 6N0E6EHN, @orge DERE#S7 #00: Y 7B7 0 #ochabamba L Holivia Ediciones @urídicas 223 SERNNDET :7TN7, #R:76 . Z6M=ET #B/76, @76U /. Código !rocesal Civil omos 0, 00, 000, 0, . Ediciones @urídicas. :ima. /erú. 4554. @76, 6te!an y otros #7N60=#0XN /7:[0# DE: E6D7 Y #oncordada y anotada :a /a( Y Holivia Jundación Sonrad denauer 22? B7R:E6 ;=0::UN, #arlos #XD0;7 #00: Y #oncordado y notado :a /a( L Holivia Depalma 4558 /0N7 E::ET, @os) Baría DERE#S76 RE:E6 #ochabamba Holivia le+ander 4558 REOE6 HE::7, Eduardo E: RE;06R7 DE :76 DERE#S76 RE:E6 #ochabamba Y Holivia 6errano 4559. R7BER7 6ND7:, Raúl DERE#S76 RE:E6 7ruro Y Holivia :os migos del :ibro 223 Z6M=ET R[76, :HER7. Derechos Reales. omo 0. Editorial 6an 19