I.
RESPECTO DEL INTERDICTO DE RECOBRAR: (donde se discute la posesión y no la propiedad) y en relación con la pretensión principal: La demandante no ha acreditado tener la posesión, el ejercicio de hecho, sobre el bien aludido, tal como pasaremos a demostrar, toda vez que la doctrina y la ley exigen como requisito sine qua non para non para los interdictos, que la parte actora acredite el ejercicio de hecho, y no documental, de la posesión, ya que por definición, “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.” Tal y
conforme está definido por el artículo 896º del Código Civil. Por otro lado la actora no ha demostrado ni por asomo tener arraigo o vivencia –ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad – sobre dicho predio y tiene su vivencia en el domicilio señalado en el exordio de la demanda, esto Av. Principal Mz. “D” Lt. 37 Cerro Pacíf ico ico Distrito de los Olivos – Lima, lo que invoco tener en cuenta para mejor resolver. En consecuencia, no habiendo demostrado tener el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad y por estar probado que el lote que pretende recobrar, estaba en mi posesión. El Art. 603 del C.P.C., establece categóricamente que : “procede cuando el poseedor es despojado de su posesión siempre que no haya mediado proceso previo (…)”
De la demanda y los medios probatorios ofrecidos, NO SE ACREDITA POSESION ALGUNA DE PARTE DE LA ACTORA, respecto al terreno (de propiedad de la Sra. SABINA APOLINARIO JARRA) que YO VENGO CONDUCIENDO (POSEYENDO) ininterrumpidamente del año 2006 a la fecha. Conforme está vertido y acreditado en autos. 1
NO SE ENCUENTRA ACREDITADO el DESPOJO dramáticamente y temerariamente aludido, ya que en el TERCER FUNDAMENTO FÁCTICO de la demanda, tendenciosamente se afirma: “Señor Juez, en estas circunstancias el día 30 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente 11.00 de la mañana, con violencia procede a invadir el demandado EDGAR CAMARENA MOLINA acompañado de 10 personas, armados con arma blanca y con herramientas de forma violenta, con amenaza de muerte a la recurrente y a mis familiares ingresó por la parte posterior del inmueble y procedió a despojarme de mi posesión en un área de 2.500 m2 aproximadamente y sin temor alguno procedió a sembrar alcachofas sin poder repeler estos actos (…)”. Sin embargo respecto a lo narrado NO EXISTE NINGÚN MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE DE CUENTA DEL DESPOJO ALEGADO; y tal como nuestra norma sustantiva y adjetiva prescribe, todo aquel que alega algo debe probarlo, pues la carga de la prueba le corresponde.
II. Respecto al supuesto DESPOJO
La demandante falta groseramente a la verdad y conjuntamente con su abogado al deber de LEALTAD y BUEBA FE PROCESAL, ante distintos estamentos jurisdiccionales. En relación a la patética y esquizofrénica pretensión de “indemnización
por lucro cesante y daño emergente ascendiente a S/. 50,000.00” la demandante no ha probado
mínimamente ninguno de los extremos ni mucho menos perjuicio alguno La demandante no precisa si el monto demandado se refiere a daño emergente o por lucro cesante. La demandante no ha precisado si la indemnización obedece a la causal de dolo o de culpa.
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Por nuestra parte, estamos exentos de responsabilidad, por cuanto hemos entrado en posesión del inmueble, en el ejercicio regular de un derecho
Es falso lo que se afirma en el rubro III Fundamentos Fácticos, párrafo PRIMERO, Antecedentes, de la demanda, por cuanto, la posesión no se demuestra con documentos, sino en el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. En la demanda consta que la demandante señala domicilio señalado, donde ha vivido siempre, con lo que es evidente que dicha persona pretende beneficiarse con el tráfico de terrenos.
MAYORES FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoco el artículo 896º del C.C. que dispone: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inh erentes a la propiedad.”
Con lo cual es evidente que la demandante carece de calidad, interés y de la vocación de la ley, para pretender un interdicto. Invoco el artículo 915º del C.C. que dispone: “Si el poseedor actual
prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio” y está acreditado que EL DEMANDADO poseyó y posee en la actualidad, el inmueble, de lo que se desprende la temeridad y mala fe procesal de la demandante. En consecuencia, invoco el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: "La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”, que tiene protección constitucional directa en el artículo 103º
de la Constitución Política del Perú, porque la demandante NO tiene derecho a demandar la pretensión de interdicto de recobrar, por no tener la posesión, el ejercicio de hecho, de uno o más poderes inherentes a la propiedad, y por ende es una temeridad y mala fe procesal, pretender la indemnización por daños y perjuicios. En ese contexto, debe aplicarse el artículo 103º de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la
máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que 3
NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, la pretensión de la demandante –no poseedora- que afecta nuestros legítimos derechos a la posesión sobre el terreno donde tenemos una vivienda, son claro abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
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