UNIVERSIDAD PRIVADA ANTONIO GUILLERMO URRELO
CURSO:
DERECHO DE SUCESIONES
TEMA: “CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA”
INTEGRANTES:
CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
DERECHO DE SUCESIONES
•
CASTILLO REVILLA, SUSAN
•
CHICLOTE HUAMGAL, ENITH.
•
MENESES PAJARES, JHULY
•
PÉREZ TAICA RAQUEL.
CAJAMARCA, 2013
Dedicado a cada una nuestras familias que confía y nos brinda su apoyo incondicional.
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Agradezco el apoyo ofrecido por distintos
Abogados,
Universitarios
que
nos
ofrecieron
información
valiosa
para
elaborar
concluir
la
y
Monografía.
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Docentes
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poder
presente
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INTRODUCCIÓN El tema a desarrollar en el presente trabajo tiene como origen los artículos 869° al 880° TÍTULO III -Capitulo Primero y Segundo del Código Civil – Decreto Legislativo N° 295, donde se establece las Cargas y Deudas de la Herencia, de lo cual podemos decir que se denomina Cargas a las obligaciones
que gravan la
herencia
con
motivo
del
fallecimiento del causante o de las operaciones originadas por la liquidación de la sucesión; y por otro lado se denomina Deudas a las obligaciones de carácter pasivo que deja pendientes el causante a su muerte por lo tanto son las contraídas por el causante, formando parte de la masa hereditaria y pasando al heredero por sucesión. Este trabajo tiene por finalidad el de ampliar nuestros conocimientos sobre el Derecho Hereditario, profundizando sobre un tema muy importante que son las Cargas y Deudas correspondientes a la Masa Hereditaria y la trascendental importancia de su regulación en nuestro Código Civil vigente dentro del contexto social en el que vivimos. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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En este sentido, nuestro interés es entender de manera concreta y objetiva nociones básicas sobre la regulación de las Cargas y Deudas correspondientes a la Masa Hereditaria, con esta finalidad lo diseñamos en tres capítulos, los cuales contienen lo siguiente: el Primer Capítulo lleva de Título Cargas y Deudas en la cual estableceremos algunos antecedentes sobre la regulación de las cargas y deudas de la Herencia y distinguiremos entre cargas y deudas; Segundo Capitulo lleva de Titulo las Cargas de la Herencia en la cual definiremos que se entiende por cargas y cuáles son las cargas de la masa hereditaria, y por último el Tercer Capítulo que lleva de Titulo Las Deudas de la Herencia en la cual definiremos que se entiende por deudas y como es que el Código Civil las regula.
TABLA DE CONTENIDO
CARATULA
PAG.01
DEDICATORIA
PAG.02
AGRADECIMIENTO
PAG.03
INTRODUCCIÓN
PAG.04
TABLA DE CONTENIDOS
PAG.05
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CAPITULO PRIMERO CARGAS Y DEUDAS
I.
ANTECEDENTES SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
PAG.06
II. DISTINGUIENDO ENTRE CARGAS Y DEUDAS
PAG.07
CAPITULO SEGUNDO LAS CARGAS DE LA HERENCIA I.
DEFINICIÓN DE CARGAS
PAG.08
II. CARGAS DE LA MASA HEREDITARIA
PAG.08
A. Los gastos de funeral y, en su caso, los que demande la incineración. PAG.08 B. Los gastos que provienen de la última enfermedad del causante.
PAG.09
C. Los gastos de administración.
PAG.09
D. los gastos de sostenimiento de la familia del causante y de las personas que hayan vivido con él o se han alimentado por su cuenta.
PAG.10
CAPITULO TERCERO LAS DEUDAS DE LA HERENCIA I.
DEFINICIÓN DE DEUDAS
PAG.11
II. RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS
PAG.11
III. SUCESORES ACREEDORES
PAG.13
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IV. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA.
PAG.14
•CONLUSIONES
PAG.16
•COMENDACIONES
PAG.17
•REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
PAG.18
PROCESO DE DESALOJO I. CONCEPTO El desalojo es una pretensión de orden personal, tendiente a recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener un obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de un simple precario (Codigo Comentado) Por lo tanto, es el procedimiento judicial por el cual los ocupantes de un inmueble urbano o rústico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros, precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él en este caso al legítimo propietario. Este tipo de procesos judiciales se tramitan vía proceso sumarísimo tal y como lo establece el Artículo 546° del Código Procesal Civil. II. OBJETO El Procesos Judicial de Desalojo regulado en el Código Procesal Civil es un proceso especial que se tramita en el Proceso Sumarísimo. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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Siendo así, este tipo de proceso tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso y goce (propiedad) de un inmueble a quien reclama su libre disposición frente a quien no tiene ningún título y si lo tenía feneció pero se encuentra ocupando el bien sin derecho a permanecer en él. III.DESALOJO El Artículo 585º del Código Procesal Civil dispone que la restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el Proceso Sumarísimo y las precisiones que el propio Código establece en el sub capitulo en el que lo regula. Lo que se puede apreciar que la finalidad del proceso de desalojo es obtener la restitución de un predio. La restitución implica el retorno de una cosa a quien la poseía. Dentro del presente trabajo estamos usando el término “Predio” que dentro de nuestro ordenamiento jurídico está regulado como una de las clases de bienes inmuebles que lo recoge el artículo 885° Inc. 1 del Código Civil el cual señala lo siguiente; “1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.” Asimismo, es definido en el artículo 954° del mismo cuerpo normativo; el cual señala lo siguiente: “La propiedad el predio se extiende al subsuelo y sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del
perímetro
superficial
y
hasta
donde
sea
útil
al
propietario el ejercicio de su derecho”. Asimismo el artículo en comentario hace la precisión que la propiedad del sub suelo no comprende los recursos naturales, yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por bienes especiales.
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Por otro lado, en el Artículo 596° del Código Procesal Civil regula que se
aplican las normas generales del Proceso
Sumarísimo y las especiales del desalojo, en lo que corresponda, cuando se trate de la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios. IV.
ANTECEDENTES El Código de Procedimientos Civiles derogado normaba el
proceso bajo la denominación de desahucio y dentro de esta distinguida el desahucio y el aviso de despedida. Había lugar al desahucio sin necesidad de juicio anterior que declare rescindido terminar un contrato de locación. 1. En el caso de rescisión o terminación del contrato de arrendamiento. 2. En los arrendamientos de duración indeterminada y de años forzosos y voluntarios cuando se ha dado el aviso de despedida regulado por el artículo 952° del Código de Procedimientos Civil). 3. Para recuperar bienes de ocupantes precarios regulado artículo 970° del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo el código derogado legislaba sobre el aviso de despedida como el medio de que disponía el locador o arrendador para
poner
término
a
un
arrendamiento
de
duración
indeterminada o de años forzosos y voluntarios, el que podía ser extrajudicial y judicial artículo 961° Código de Procedimientos Civiles. Si se daba aviso extrajudicial, y se vencía el plazo, procedía el desahucio. El aviso judicial se ejercitaba mediante demanda ante el juez a quien correspondía conocer el desahucio, el que la tramitaba con arreglo a las normas establecidas por el desahucio según el artículo 962° del Código de Procedimientos Civiles. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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Tanto el desahució como el aviso de despedida tenía por objeto la entrega del bien al demandante, es decir, el desalojo del ocupante. Mediante el desahucio, el juez, en la sentencia que lo declaraba fundado, ordenaba la desocupación dentro de 6 días; transcurrido este plazo y luego de consentida o ejecutoriado la sentencia el juez ordenaba el lanzamiento, siendo regulado esto en el artículo 963°,964° y 965° del Código de Procedimientos Civiles. V. NATURALEZA JURÍDICA ES ESTE PROCESO No es un medio de ejecución forzada, aunque la sentencia se ejecute en la misma forma que la ejecución. No obstante, este proceso supone un período de conocimiento donde el juez oye a las partes (etapa de alegaciones), examina y valora la prueba y finalmente dicta sentencia. Esta debe ser ejecutada por vía forzosa en defecto de la ejecución voluntaria. VI.
BIENES
RESPECTO
A
LOS
CUALES
PROCEDE
EL
DESALOJO El desalojo procede para obtener la restitución de los siguientes bienes. 1. Los predios (art 585º CPC) Denominación de origen romano, algo en desuso fuera de los juristas, para referirse a cualquier finca o propiedad inmueble. 2. Los bienes muebles que no sean predios (art 596º CPC) VII. QUIENES PUEDEN DEMANDAR EL DESALOJO Pueden interponer demanda de desalojo 1. El propietario. Persona física o jurídica que tiene derecho de dominio
sobre
una
cosa,
especialmente
sobre
bienes
inmuebles. Frente al inquilino, el dueño de la cosa alquilada. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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2. El arrendador o Locador En el contrato de locación se llama así quien concede el uso o goce de una cosa, ejecuta la obra o presta el servicio. Denominase también arrendador 3. El administrador Persona física o jurídica que administra sus propios
bienes
o
los
ajenos.
En
Derecho
Público
es
administrador, por medio de sus organismos, el Estado en general y específicamente el Poder Ejecutivo en sus diversos aspectos. 4. Todo aquel que considere tener derecho a la restitución, salvo que el actual poseedor haya interpuesto interdicto (art 586º primera parte CPC) VIII.
CONTRA QUIENES SE INTERPONE LA DEMANDA Puede ser demandado:
1. El arrendatario. En el contrato de locación se llama así el que paga el precio por el uso o goce de una cosa, por la recepción de un servicio o la ejecución de una obra. Se denomina también arrendatario o inquilino. 2. El subarrendatario. El que arrienda para sí lo que otro tenía a su vez arrendado. 3. El precario. (Dícese de aquello que se tiene por un título que autoriza al propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia). 4. Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución (art 586º segunda parte – CPC)
IX. RELACIONES JURIDICAS EN LA QUE PROCEDE EL DESALOJO Conforme al código de procedimientos civiles, procedía el desahucio y aviso de despedida, cuando las relaciones jurídicas se
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originaban en el contrato de arrendamiento y cuando no había relación jurídica que suspende a la posesión (precario) De la lectura del artículo 586 del código procesal civil se desprende que el desalojo procede cuando las relaciones jurídicas se originan en contrato de arrendamiento, cuando no hay relación jurídica que sustente la posesión del bien (precario) y por cualquier otra relación jurídica.
X. JUEZ COMPETENTE
1. COMPETENCIA TERRITORIA Es competente el juez del domicilio del demandado y el juez de lugar donde se encuentre el bien; a elección del demandante (art 24º CPC Inc. 1) 2. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA a. Cuando la renta mensual es mayor a 50 unidades de referencia procesal o no exista cuantía son competentes los jueces civiles. Uno de los casos donde no hay cuantía es en la ocupación precaria. b. Cuando la renta mensual sea hasta cincuenta unidades de referencia procesal, son competentes los jueces de paz letrado (art 547º CPC) XI. DEMANDA RESPECTO A BIEN OCUPADO POR TERCEROS
Pueden presentarse los siguientes casos: 1. Que el bien este ocupado por personas distintas a quien el demandante entrego la posesión del bien. En este caso el demandante debe demandar a la persona con quien tiene la relación jurídica y denunciar en su demanda al ocupante, es decir, debe indicar en su demanda el nombre y domicilio del tercer, a Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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fin que se le notifica la demanda (aplicación extensiva del concepto contenido en el art. 102 del CPC). El denunciado es notificado con la demanda y puede participar en el proceso (art. 587 primera parte CPC). 2. Cuando quien demanda ignora que el bien está ocupado por un tercero, pero esta situación se advierte en el momento de la notificación del admisorio; quien lo notifique debe instituirlo del proceso indicado, de su derecho a participar en él y el efecto que le va a producir la sentencia (artículo 587 segunda parte del CPC) se entiende que quien hace la notificación debe dejar constancia de esta situación, conforme a los artículos 160º y 161º del código procesal civil. En este supuesto, el tercero puede actuar como Litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única (art. 587 tercera parte del CPC). Como Litisconsorte facultativo voluntario litiga independientemente del demando sin afectar la unidad del proceso (art. 94 del CPC) 3. En los dos supuestos anteriormente citados, si en la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el juez mediante resolución motivada lo separa del proceso, es decir dictara resolución de extromicion (art 587º último párrafo y 107 del CPC) 4. Si el demandado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra
en
relación
de
dependencia
respecto
a
otro,
conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. En este caso se sobrecartara el admisorio y se citara a la persona por cuya cuenta esta poseyendo. Si
el
citado
comparece
y
reconoce
que
es
el
poseedor,
reemplazara al demandado, quien quedara fuera del proceso. En este caso, el juez emplazara con la demanda al poseedor.
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Si el citado no comparece, o compareciendo, niega su calidad de poseedor, el proceso continuara con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de este y del poseedor por el designado, es decir respecto de ambos (art. 588 y 105 del CPC). El mismo trámite se seguirá si quien es demandado como tenedor del bien no lo tiene, y este se encuentra bajo la tenencia de otra persona (Art. 105 del CPC).
XII. DEMANDA DE DESALOJO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA DESOCUPACION El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo de ampararse la demanda, el lanzamiento solo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo. Si el demandado se allana a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante este debe pagar, las costas y costos del proceso (art 594ºCPC).
XIII.
NOTIFICACION DE LA DEMANDA
Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión si fuera distinta. Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador debe inquirir a los vecinos y redactara un acto sobre lo ocurrido (ART 589º CPC).
XIV.
LIMITACION DE MEDIOS PROBATORIOS Si el desalojo se sustenta en el causal de falta de pago o
vencimiento
de
plazo.
Solo
son
admisibles
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como
medios
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probatorios, el documento, la declaración de parte y la pericia (art 591ºCPC) XV. LANZAMIENTO El lanzamiento se ordenara por pedido de parte luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o lo que ordena se cumpla lo ejecutoriado. (Art 592ºCPC). Es claro que la sentencia no apelada en este proceso debe ser declarada consentida, y notificarse esta resolución para que empiece a contarse el término para solicitar el lanzamiento. El lanzamiento se ejecutara contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Se entiende efectuado el lanzamiento solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. Si dentro de los dos (02) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido a vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (art. 593 del CPC). XVI.
MEDIDA CAUTELAR: LANZAMIENTO ANTES DE QUE SE
DICTE LA SENTENCIA En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo de contrato o por otro título que obligue la entrega. Procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitable (Que no puede dudarse) el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien (art 679 CPC) XVII.
PAGO DE MEJORAS El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo
el trámite del proceso sumarísimo, si antes es demandado por desalojo deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá
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al día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo (art 595 CPC) La Corte Suprema sigue el artículo 595 del Código Procesal Civil para señalar que si se demanda el desalojo, el poseedor que hizo mejoras debe demandar de forma paralela el reembolso de estas. La autora critica esta situación, que crea la no rara posibilidad de que el poseedor gane en los dos procesos, reteniendo el bien y con derecho a las mejoras. El equívoco inicial parte de considerar que el poseedor al que alude el artículo 595 del Código Procesal Civil es el mismo que tiene derecho al valor de las mejoras conforme al artículo 917 del Código Civil. Por las razones que se explican, un arrendatario no se identifica con el poseedor al que se refiere esta última norma. XVIII.
DESALOJO ACCESORIO Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de
conocimiento abreviado siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente (art 590 CPC)
MODELO DE UNA DEMANDA DE DESALOJO Sec.: Escrito N° 1 Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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Cuaderno Principal Sumilla: Demanda de desalojo SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO AAA
AAA,
identificado
domiciliaría.
En
con
D.N.I.........,
con
dirección
Av...............................y
con
domicilio
procesal en la casilla..... Del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo: I.
PETITORIO:
En vía de proceso sumarísimo
interpongo
demanda de
DESALOJO por resolución del contrato de arrendamiento por la causal de falta de pago de rentas, en contra de don BBB BBB,
a
quien
se
deberá
notificar
en
Av...................................., solicitando a su despacho se sirva disponer que el Demandado desocupe y me entregue la posesión del inmueble de mi propiedad ubicado en la dirección antes mencionada; demanda que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.
En virtud del contrato de arrendamiento de fecha..........., cedí la posesión del inmueble de mi propiedad ubicado en.................en favor del Demandado, por el plazo de un (1) año y a cambio de una renta mensual ascendente a US $. 100.00 dólares americanos.
2.
Desde enero del presente año, mes en que debió cumplir con el pago de la tercera renta mensual convenida en el contrato de arrendamiento, el demandado ha incumplido el pago de las rentas mensuales pactadas; habiendo dejado de pagar dicha contraprestación por mucho más de dos (2) meses y quince (15) días; razón por la cual se ha
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configurado la causal de resolución del contrato por falta de pago de rentas. 3. Con fecha.................remite al demandado una carta notarial requiriéndole extrajudicialmente que, por la causal de resolución anteriormente referida, desocupe el inmueble sub-Litis; sin embargo, pese a que fue debidamente notificado con dicha carta notarial, el demandado continúa en posesión del bien arrendado. 4. Por las razones expuestas, y reservándome el derecho de iniciar la acción correspondiente para cobrarlo que se me adeuda, recurro a su despacho, Sr. Juez, a fin de que en base a las pruebas aportadas ordene Ud. que el demandado desocupe en la brevedad el inmueble de mi propiedad subLitis. III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Se ampara la pretensión en lo establecido por el art. 1697 inc. 1 (causal de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas convenidas) del Código Civil; y por los arts. 585 (procedimiento de desalojo) y 586 (legitimidad activa y pasiva en los procesos de desalojo) del Código Procesal Civil. IV. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR: La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de arrendador; y, el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el demandado
cumpla
con
entregarme
la
posesión
del
inmueble sub-Litis; por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del T.P. del Código Civil y del art. IV del T.P. del Código Procesal Civil. V.
VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:
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De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del
Código
Procesal
Civil,
la
vía
procedimental
que
corresponde en el presente caso es la del PROCESO SUMAR/SIMO. Asimismo, conforme al tercer párrafo del artículo 547 del referido Código, su despacho es competente para conocer del presente proceso, toda vez que la renta pactada con el demandado no excede las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal. VI. MEDIOS PROBATORIOS: 1.
Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha.................,con lo que se prueba la existencia de la relación contractual y las condiciones en que se celebró.
2.
Recibos
por
concepto
de
rentas
impagas
de
los
meses................ 3.
Carta notarial de fecha..............................con el sello de recepción del demandado.
ANEXOS: 1.a) Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del recurrente.
1.b)
Contrato
de
arrendamiento
de
fecha................ 1.c) Recibos de pago de rentas impagas de los meses.......... 1.d) Carta notarial de fecha.............. 1.e) Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente. POR TANTO: A Ud., Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. PRIMER OTRO SÍ DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr...........................las
facultades
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generales
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representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que el suscrito está instruido de la representación que otorga. SEGUNDO OTRO SÍ DIGO: Adjunto copias de la presente demanda y sus anexos, así como cédulas de notificación suficientes. Huaraz, FIRMA
de. DE
Del.
ABOGADO
FIRMA DEL DEMANDANTE
CONCLUSIONES
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• Al mencionar a las Cargas y Deudas de la masa hereditaria, tenemos que hacer referencia a aquellas obligaciones que se van a concebir como resultado del deceso del causante, lo cual ocasionara una seria de sucesos con relevancia jurídica. • Las deudas de la herencia son aquellas obligaciones contraídas por el causante que están pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos, salvo aquellas que son personalísimas las cuales no son objeto de transmisión tal como señalan los Artículos 1218° del Código Civil. • La llamada Responsabilidad “Intra Vires Hereditatis” regulado en el Artículo 661°, la cual indica que el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. • Los herederos a titulo universal en primer orden son aquellos deben contraer la obligación de pagar las deudas de la masa hereditaria, en segundo lugar
encontramos también a los
legatarios los cuales está supeditado su pago a lo que el testador haya dispuesto, claro está, la deuda debe estar debidamente acreditada, de darse esto último, los herederos tendrán que resarcir lo que hubiere pagado el legatario, según lo establecido en el artículo 879° del Código Civil. • El sucesor acreedor es aquella persona que tiene el derecho a la herencia pero tiene doble condición jurídica con respecto al causante, nos encontramos ante un deudor y acreedor, al respecto el artículo 880º del Código Civil establece que se prioriza al acreedor que sea heredero o legatario, es así que, la calidad de acreedor tiene derecho de preferencia sobre los Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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herederos y los legatarios, y
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luego que se le pague o se le
asegure el crédito, éste también tiene derecho en su calidad de heredero o legatario.
RECOMENDACIONES
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• El Artículo 870° del Código Civil debe aclarar cuál sería el mínimo de tiempo que debieron haber vivido las personas en casa del causante para poder tener el beneficio que regula el presente artículo, y, respecto a los que recibían alimentos por parte del causante, a que se refiere con ello, podríamos entender como el concepto general de alimentos (sustento, habitación, vestido, educación y asistencia médica) o algunos en particular.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1
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Palacio Pimentel, Gustavo. 2004. Manual de Derecho Civil Tomo I. LimaPerú: Editorial Huallaga. Zavaleta Carruitero, Wilvelder. 2002. Código Civil Tomo II. Lima – Perú: Editorial Rodhas Gaceta jurídica. 2009. Código Civil Comentado por Los 100 Mejores Especialistas Tomo IV Derecho de Sucesiones. Lima-Perú: Editorial Gaceta Jurídica. Chanamé Orbe, Raúl. 2011. Diccionario Jurídico Moderno. Lima – Perú: Editorial Abogados. Jurista Editores. 2012. Código Civil. Lima – Perú: Editorial Jurista Editores.
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