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CONTADORES & EMPRESAS
EDITORIAL
DIRECTOR
Dr.. José Carlos Gálvez Rosasco Dr COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr.. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr Dr. Walter Gutiérrez Camacho COMITÉ DIRECTIVO
CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORA
Dra. Belissa Odar Montenegro ASESORÍA TRIBUTARI TRIBUTARIA A
CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr.. Alfredo Gonzalez Bisso Dr CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr CP. Mabel Machuca Rojas Dr.. Carlos Alexis Camacho Villaflor Dr Dr. Percy Barzola Yarasca Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández Dr.. Arturo Fernández Ventosilla Dr Dra. Marisabel Jimenez Becerra ASESORÍA CONTABLE CONTABLE Y AUDITORÍ AUDITORÍA A
CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón CPC. Jeanina Rodríguez Torres ASESORÍA EMPRESARIAL EMPRESARIAL
Dr. Manuel Torres Carrasco Dra. Miriam Tomaylla Rojas Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr Dr.. William Octavio Castañeda Goycochea Dr ASESORÍA LABORAL LABORAL Y PREVISIONAL PREVISIONAL
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Julissa Vitteri Guevara Dr.. Luis Álvaro Gonzales Ramírez Dr Dra. Lesly Montoya Obregón DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez JEFE DE VENTAS
Edmundo Robas Alarcón DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN
Franco Paolo Teves Calisaya DIRECTOR DE PRODUCCIÓN
Boritz Boluarte Gómez
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 302 SEGUNDA QUINCENA MAYO 2017 6750 EJEMPLARES Primer Número, 2004
© GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores Miraflores, Lima - Perú Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900
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[email protected] [email protected] HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2006-10480 ISSN 1813-5080
La Sunat ya publicó proyecto que establece el procedimiento para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas El 11 de diciembre de 2016 se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo N° 1264, mediante el que se establece un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas. Posteriormente, el 25 de marzo de 2017, se publicó el Decreto Su premo N° 067-2017-EF 067-2017-EF,, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo mencionado en el párrafo anterior. Ahora bien, el numeral 10.3 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1264 señala que la Sunat establecerá mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada. Por su parte, el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento dispone que la declaración y pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que la Sunat establezca mediante resolución de superintendencia. En ese sentido, recientemente la Sunat ha publicado en su página web el proyecto de Resolución de Superintendencia que aprueba disposiciones y formulario para el acogimiento al régimen tem poral y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, precisando que los comentarios al mismo pueden enviarse hasta el 16 de junio de 2017 vía correo electrónico. Entre otras disposiciones, el proyecto de resolución aprueba el Formulario Virtual Virtual N° 1667 - Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, el que debe ser utilizado para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto, y estaría disponi ble en Sunat Virtual Virtual a partir del 3 de julio julio de 2017. Se precisa en el proyecto de resolución que el pago del impuesto se debe realizar hasta el día de la presentación de la declaración jurada, de lo contrario, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe presentar una nueva declaración. El plazo para presentar la declaración jurada y efectuar el pago del impuesto vence el 29 de diciembre de 2017. Cabe precisar que el proyecto de resolución también establece los aspectos que deben tenerse en cuenta para mantener la confidencialidad de la identidad de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que presenten la declaración jurada, así como de la información proporcionada por estas a efectos efectos de acogerse al régimen. régimen. Todo ello será abordado y desarrollado en una siguiente edición de nuestra revista, en cuanto se publique el texto definitivo de la resolución de superintendencia superintendencia..
REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501221700523 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Mayo 2017 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.
Contadores & Empresas
CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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ÍNDICE GENERAL Sec.
A
ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL Comprobantes de pago que sustentan la deducción adicional de las 3 UIT ............................... ................................................................. .................................................................. ................................ NOVEDADES TRIBUTARIAS Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago........................... Modificación de la oportunidad opor tunidad para presentar la solicitud de devolución del SFMB.............................. ................................................................ ...................................................... .................... Paquetess turísticos no se considerarán exportados si no se contase Paquete con la copia del documento de identidad del usuario del servicio ........ IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico: Elección del método de valorización de exis tencias y su incidencia incidencia en el Impuesto Impuesto a la Renta....................... • Casos prácticos: Suspensión de pagos a cuenta con Estados Estados financieros al 30 de abril ............................... ........................................................ ......................... - Empresa acogida al Régimen Mype Tributario puede suspender sus pagos a cuenta................................... ............................................... ............ - Empresa acogida al Régimen General que en el presen te ejercicio paga el 1.5 % puede suspender sus pagos a cuenta............................... .................................................................. ............................................... ............ • Opinión de la Sunat - Aplicación de la tasa del 4.1 % para para contribuyentes en regíregímenes tributarios de leyes promocionales Informe N° 036-2017-SUNA 036-2017-SUNAT/5D0000 T/5D0000.............................. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: ¿Cómo se aplica la habitualidad en el IGV? ... • Casos prácticos: Reintegro del Impuesto General a las Ventas . - Reintegro del crédito fiscal por venta de bienes depreciabless .............................. ciable ................................................................ .............................................. ............ - Reintegro del crédito fiscal por pérdida o robo de mercaderías caderí as ................................. ................................................................... ......................................... ....... - Reintegro del crédito fiscal en operaciones de arrendamiento fina financiero nciero ............................... ............................................................ ............................. - Reintegro del crédito fiscal por dación en pago de inmueble....
CASOS PRÁCTICOS Compra con tarjeta de crédito.................. crédito.................................................... ........................................... ......... B-8 Registro de la extinción de deuda ............................. ....................................................... .......................... B-9 Registro de la extinción de la deuda (fraccionamiento o tributo) .......... B-10
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3
CONTABILIDAD LABORAL CONTABILIDAD ONP - Pensiones................................ .................................................................. ................................................ .............. B-11
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A-5
7
A-5
7
CONTABILIDAD EMPRESARIAL CONTABILIDAD 2.501 Participación en el Resultado de partes par tes relacionadas por el mé todo de participación .................................... ...................................................................... ..................................... ... B-13
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A-5
7
CONTABILIDAD GERENCIAL CONTABILIDAD Análisis básico de los Estados financieros................................. .......................................... ......... B-14
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A-6
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A-10
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A-21
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A-23
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A-23 A-24
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MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE Cómo defenderse ante un ingreso como recaudación sobre la cuenta de detracc det raccione ioness ................................. ................................................................... ...................................................... .................... A-28
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COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOS Principales dudas relacionadas a las guías de remisión....................... A-31 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ¿Qué infracciones son sancionadas con comiso de bienes y cómo proceder ante dicha sanción?............................. ............................................................. ................................ A-34 TRIBUTACIÓNN SECTORIAL TRIBUTACIÓ Consideraciones para la Declaración de Predios 2016 ........................ A-37
C
ASESORÍA LABORAL
INFORME ESPECIAL Indemnización por despido arbitrario A propósito de un reciente criterio jurisprudencial .............................. C-1
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FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Fiscalización laboral de las actividades de construcción civil ..... ........ ... C-4
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CONTRATACIÓN LABORAL Derecho al descanso vacacional................................ vacacional ......................................................... ......................... C-7
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D
ASESORÍA PREVISIONAL
INFORME ESPECIAL Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo: aspectos fundamentaless ............................. mentale ............................................................... ............................................................ .......................... D-1
E
ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA
INFORME ESPECIAL Aplicación de la Evaluación de Inversiones de Largo Plazo.................. E-1
F
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ASESORÍA EMPRESARIAL
INFORME ESPECIAL ¿Qué hacer si se extravía un título valor?... La ineficacia ............................... ................................................................. ...................................................... .................... F-1
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G 36 39
ASESORÍA CONTABLE
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INFORME PRÁCTICO Tratamiento Trata miento contable de la licencia de software ( software software license) ...... B-4
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CONTABILIDAD VS. TRIBUTACIÓN CONTABILIDAD Exceso de donaciones.............. donaciones................................................ .......................................................... ........................ B-7
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INDICADORES
INDICADORES TRIBUTARIOS • Cronograma de obligaciones mensuales-Ejercic mensuales-Ejercicioio 2017 ............ G-1 INDICADORES FINANCIEROS • Tas Tasas as de interés en moneda nacional y extranjera ...................... G-3 INDICADORES LABORALES • Cronograma de pagos y factores de actualización...................... G-4
H
INFORME ESPECIAL Registro contable de las provisiones según PCGE............................... B-1
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N° Pág
A-1
TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES Renta bruta de quinta categoría cuando existen horas extras, tardanzas, faltas y permisos .............................. ................................................................ .......................................... ........ A-25
B
Sec.
N° Pág
75 77 78
APÉNDICE LEGAL
PRINCIPALES NORMAS DE LA QUINCENA Área tributaria .............................. ................................................................ ...................................................... .................... Área laboral y previsional .............................. ................................................................. ....................................... Área financiera .................................. ..................................................................... ................................................. .............. Otras normas ............................... ................................................................. ...................................................... ....................
H-1 H-1 H-1 H-2
79 79 79 80
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TRIBUTARIA
L A I C E P S E E M R O F N I
Comprobantes de pago que sustentan la deducción adicional de las 3 UIT Mabel Violeta MACHUCA ROJAS(*)
RESUMEN EJECUTIVO
E
n el presente informe desarrollaremos los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat, que establece cuáles son los com probantes de pago y/o documentos documentos que que podrán ser empleados empleados por los contribucontribu yentes que generen rentas de cuarta y/o quinta categoría a fin de sustentar la deducción de 3 unidades impositivas tributarias (UIT) adicionales. Asimismo, daremos a conocer las modi ficaciones que la Sunat ha visto conveniente realizar al Reglamento del Registro Único de Contribuyentes, al Reglamento de Comprobante Comprobantess de Pago, y a las normas normas que regulan regulan el Sistema de Emisión Electrónica y el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, para la adecuada implementación de la sustentación de las 3 UIT adicionales.
INTRODUCCIÓN Mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1258 se modifica el artículo 46 de La Ley del Impuesto a la Renta, a través del cual se establece que a partir del 1 de enero de 2017 los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducir anualmente un monto fijo equivalente a 7 UIT y adicionalmente a ello podrán deducir deduc ir 3 UIT. UIT. Para tal efecto, se ha ha dispuesto que dicha deducción adicional de las 3 UIT está relacionada con los importes pagados por los siguientes conceptos: a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría. b) Intereses de créditos hipotecarios para para primera vivienda. c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.
d) Servicios prestados en el país país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría(1), excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33(2) de la LIR. e) Las aportaciones al Seguro Social de SaludEsSalud que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya. Los gastos establecidos anteriormente, así como los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el literal e), arriba señalado, serán deducibles siempre que estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la Sunat, según corresponda. Atendiendo a tal disposición, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat, a través de la cual regula los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores de renta de cuarta categoría, la cual pasaremos a desarrollar a continuación.
(*) Asesora tributaria en Contadores & Empresas. Contadora Pública por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exasesora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Curso de especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP Perú-PUCP.. Cursante de la diplomatura de especialización avanzada en Tributación por la PUCP PUCP.. (1) A través del Decreto Decreto Supremo N° 399-2016-EF, 399-2016-EF, se establecen las profesiones, artes, ciencias, oficio y/o actividades referidas a las rentas rentas de cuarta categoría relacionadas con esta deducción. (2) Relacionado con el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor regidor municipal municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.
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ASESORÍA TRIBUT TRIBUTARIA ARIA
I. COMPROBANTES DE PAGO QUE SUSTENTAN GASTOS PERSONALES Podrán deducirse los gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento, así como por servicios profesionales, según corresponda, de la forma siguiente: SERVICIO
TIPO DE DOCUMENTO
a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país que generen renta de primera categoría.
- Documento autorizado: zado: Formulario Nº 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría. Hasta el 31/05/2017: - Factura, boleta de de venta venta y documentos autorizados(3), cuando se hayan expedido según señale el RCP. RCP. - Nota de crédito y nota nota de débito.
b) Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, no comprendido en el literal anterior.
Del 1 al 30/06/2017: - Factura y documentos autorizados(3), cuando se hayan expedido según señale el RCP. - Nota de crédito y nota nota de débito. Del 01/07/2017 en adelante - Factura electrónica. - Nota de crédito electrónica electrónica y nota de débito electrónica. electrónica.
c) Servicios prestados por médicos y odontólogos odontólogos que generen renta de cuarta categoría para esos sujetos y por los sujetos que presten los servicios indicados en el anexo del Decreto Supremo N° 399-2016-EF o en el decreto que lo complemente y/o modifique. d) En las operaciones señaladas señaladas en los literales b) y c) c) de este cuadro, cuando la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat o la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión.
Hasta el 31/03/2017 - Recibo por honorarios. - Nota de crédito. Desde el 01/04/2017 en adelante - Recibo por honorarios electrónico. - Nota de crédito electrónica.
- Factura, recibo por honorarios, nota nota de crédito y nota de débito débito emitidas en en formato impreso o importado por imprenta autorizada. - Documentos autorizados(3), notas de crédito y notas de débito respectivas (4).
II. DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE) La resolución bajo comentario dispone la designación de emisores electrónicos de conformidad con lo siguiente: Desde el 1 de julio de 2017, a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura. Desde que deban emitir, según el RCP, una factura por los servicios indicados en el ítem anterior, a los sujetos que inicien la prestación de esos servicios después de las fechas señaladas en el párrafo anterior y solo respecto de esas operaciones. Es decir, la designación de emisor electrónico señalada en el párrafo anterior, también alcanza a aquellos sujetos que presten dichos servicios en fechas posteriores al 1 de julio de 2017. Excluidos. No están comprendidos en lo antes señalado los sujetos que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, ni los que generen renta de primera categoría del Impuesto a la Renta. Modalidad de emisión electrónica. Los sujetos que, según lo indicado líneas arriba, son designados como emisores electrónicos pueden emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita. Comprobantes de pago distintos a los recibos por honorarios honora rios Los sujetos que tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE al 16 de mayo de 2017 (5) y que deban emitir
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comprobantes de pago que den derecho a sustentar gasto por las operaciones de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría(6), pueden emitir, por esas operaciones y hasta el 30 de junio de 2017, los comprobantes de pago, las notas de crédito y las notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas a aquel, según el Reglamento de Comprobantes de Pago. Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el ítem anterior, anterior, incluidos los emisores electrónicos del SEE a que se refiere dicho ítem, deben declarar ante la Sunat la información relativa a: (i) los comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada; y/o,
(3) A que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. (4) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según correscorresponda, están en alguno de los supuestos en los que se les permite excepcionalmente la emisión de comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-Sunat y normas modificatorias, según corresponda. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión del resumen de comprobantes impresos, señalada en el numeral 4.2 del referido artículo 4 y en el referido artículo 4-A. (5) Día de entrada entrada en vigencia del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Superintendencia N° 123-2017/Sunat, de acuerdo con lo señalado en la única disposición complementaria final de dicho dispositivo legal. (6) Operaciones señaladas en el inciso a) del segundo párrafo párrafo del artículo 46 de la LIR.
INFORME ESPECIAL (ii) los documentos autorizados, notas de crédito y/o notas de débito vinculadas a aquellos. Siempre que dichos comprobantes y/o documentos hayan sido emitidos por las operaciones antes referidas. La declaración señalada en este ítem deberá ser presentada de acuerdo a la resolución de superintendencia que apruebe el formato respectivo(7). Para los emisores electrónicos del SEE, la declaración indicada en el ítem anterior no comprende aquello que se declare en los resúmenes de comprobantes impresos relativos a lo emitido de enero a mayo del 2017 y sustituye a la obligación de presentar esos resúmenes por lo emitido del 1 al 30 de junio de 2017, por las operaciones que se incluyan en aquella declaración. Estas disposiciones no son aplicables respecto de los sujetos que emitan el Formulario Nº 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría. De los emisores de recibos por honorarios Los sujetos que hayan emitido del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 recibos por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la LIR (8), deben proporcionar a la Sunat, a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/Sunat(9) y normas modificatorias y en los términos que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas, de conformidad con lo indicado en los artículos 13 y 14 de esa resolución (10), en el plazo contado del 1 al 30 de junio de 2017.
III. MODIFICATORIAS INTRODUCIDAS POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 123-2017/SUNAT 1. Resolución de Superintendencia N° 210-2004/Sunat (Norma que regula el RUC)
Fecha de inicio de actividades. Se modifica el inciso e) del segundo párrafo del artículo 1, indicando que tratándose
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de los sujetos que generan exclusivamente renta de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta, la fecha de inicio de actividades es aquella en la que el contribuyente comienza a generar ingresos de esa categoría. Sujetos que no deben inscribirse en el RUC. Se modifica el inciso a) del artículo 3, estableciendo que deberán inscribirse en el RUC las personas naturales extran jeras domiciliadas en el país que, de acuerdo a la n ormativa de la materia, deseen solicitar una devolución, deban presentar declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada de esa presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita el comprobante de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta. Plazo para la inscripción en el RUC. Se modifica el inciso a) del artículo 4 a efectos de indicar que, en el caso de los sujetos indicados en el ítem anterior, deberán inscribirse en el RUC dentro de los 30 días calendario anteriores a la circunstancia que origina la inscripción. Información a ser comunicada. Se modifica el numeral 17.3 del artículo 17 referido a la información que deber ser comunicada por el contribuyente o responsable en relación a los datos vinculados a las actividades económicas u otra que corresponda, indicándose que en el caso de sujetos que generen exclusivamente renta de quinta categoría del Impuesto a la Renta, no son aplicables los datos relacionados con: (i) Actividad económica principal, (ii) Sistema de emisión de comprobantes de pago, (iii) Sistema de contabilidad.
2. Modificaciones en el Reglamento de Comprobantes de Pago A efectos de que las modificaciones realizadas al RCP resulten didácticas para el lector presentamos el siguiente cuadro resaltando las modificaciones en negrita:
ARTÍCULO ANTES DE LA MODIFICACIÓN
ARTÍCULO POSTERIOR A LA MODIFICACIÓN
“Artículo 4.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: 1. FACTURAS (…) 1.2 Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente. (…)
“Artículo 4.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: 1. FACTURAS (…) 1.2 Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente. También están exceptuadas de aquel requisito las operaciones indicadas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta cuando el usuario solicite factura, caso en el cual este puede indicar aquel número o el número de documento nacional de identidad. No están comprendidas en esa excepción las operaciones en las que el usuario sea una persona natural extranjera domiciliada en el país.
(7) A efectos del cumplimiento de la obligación aquí señalada, se debe presentar del 1 al 31 de julio de 2017, una declaración por cada mes comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en la que se incluirá la información relativa a los mencionados comprobantes de pago y notas. En caso de que el emisor electrónico envíe dentro del plazo respectivo más de una declaración respecto de un mismo mes, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad. Si se envía una declaración luego de aquel plazo y respecto de un mismo periodo, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria. (8) El inciso c) del artículo 46 de la LIR está referido a los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría; y, el inciso d) de dicho artículo alude a los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de la LIR (ver nota al pie 2). (9) Resolución de superintendencia que implementa la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica. (10) Estos artículos están referidos a las formas y condiciones para el registro de recibos por honorarios impresos así como para el registro de las rentas de cuarta categoría percibidas.
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ASESORÍA TRIBUTARIA ARTÍCULO ANTES DE LA MODIFICACIÓN
ARTÍCULO POSTERIOR A LA MODIFICACIÓN
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS 6.1 (…) b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. (…)
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS 6.1 (…) b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Aquellos documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias. (…) 6.2. (…) b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad . 6.3. No permitirán sustentar gasto o cost o para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal: a)… b)… c) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles”.
6.2. (…) b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles.
6.3. No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal: a)… b)…”
ARTÍCULO ANTES DE LA MODIFICACIÓN
“Artículo 8.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: 1. FACTURAS (…) INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA (…) 1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del Artículo 4 del presente Reglamento. 2. RECIBOS POR HONORARIOS (…) INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 2.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios o crédito deducible. En los demás casos deberá anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda ‘SIN RUC’”.
ARTÍCULO POSTERIOR A LA MODIFICACIÓN
“Artículo 8.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: 1. FACTURAS (…) INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA (…) 1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4 del presente Reglamento, o número de documento nacional de identidad del usuario en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del numeral 1.2 de ese artículo . 2. RECIBOS POR HONORARIOS (…) INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 2.7 Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, solo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios. En los demás casos se debe anular el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda ‘SIN RUC’. Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios pagados por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe contar con lo siguiente: a) El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) del segundo párrafo de aquel artículo; y, de ser el caso, b) El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo. Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios por servicios distintos a los brindados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se emita el decreto supremo respectivo, debe contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él”.
3. Modificaciones en la normativa sobre emisión electrónica Podemos citar a las siguientes: Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/Sunat y normas modificatorias: primer párrafo del numeral 2.3 del artículo 2. Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/Sunat y normas modificatorias: numeral 17.2 del artículo 17. Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/Sunat y normas modificatorias: numeral 2 del artículo 8 y el literal a) del numeral 1 del artículo 9.
4. Modificación en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940
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A través de la resolución bajo comentario se incorpora el inciso e) en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/Sunat y normas modificatorias, en los siguientes términos: “Artículo 13.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplica, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12, en cualquiera de los siguientes casos: (...) e) Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a deducir gasto en los casos señalados en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta”.
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Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago
S A I R A T U B I R T S E D A D E V O N
Resolución de Superintendencia
N° 133-2017/SUNAT
Fecha de publicación en El Peruano
29/05/2017
Fecha de entrada en vigencia
30/05/2017
Mediante la citada resolución se modifica el literal a) del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), Resolución de Superintendencia Nº 007-99-Sunat, con la finalidad de incorporar
el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta como un régimen adicional al que pueden estar acogidos los contribuyentes que decidan solicitar su inscripción en el Registro de Imprentas.
Modificación de la oportunidad para presentar la solicitud de devolución del SFMB Resolución de Superintendencia
N° 132-2017/SUNAT
Fecha de publicación en El Peruano
25/05/2017
Fecha de entrada en vigencia
26/05/2017
Mediante la citada resolución se ha dispuesto que para la presentación de solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) que se realice en el mes subsiguiente al de la publicación del decreto supremo que declara estado de emergencia por desastre natural y en meses posteriores, aquel sujeto comprendido en los alcances de la Resolución de Superintendencia Nº 100-2017/Sunat debe aplicar la regla general establecida por la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/Sunat, lo cual implica que si la solicitud corresponde a los periodos incluidos en el cronograma especial, debe esperar que
transcurran las nuevas fechas de vencimiento, aun cuando se encuentre en la posibilidad de presentar la declaración de esos periodos antes de dichas fechas. Asimismo, a fin de que la extensión de plazos de vencimientos de la Resolución de Superintendencia Nº 100-2017/Sunat no se torne perjudicial para efectos de la presentación de la solicitud de devolución del SFMB, se ha incorporado en la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/ Sunat una regla especial adicional aplicable a los solicitantes que se encuentren en la situación descrita.
Paquetes turísticos no se considerarán exportados si no se contase con la copia del documento de identidad del usuario del servicio Informe
N° 029-2017-Sunat/5D0000
Fecha de publicación en la web de la Sunat
18/05/2017
Mediante el citado informe, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) se ha pronunciado sobre los servicios que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, señalando que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley del Impuesto a las Ventas (IGV), la identificac ión de la persona natural no domiciliada que utiliza dichos servicios deberá ser sustentada con la copia del documento de identidad, por lo que si no cuenta con esta, no se considerará exportado el paquete turístico y, por ende, no les correspondería el beneficio establecido en el subcapítulo II del capítulo VIII del Reglamento de la Ley del IGV. Además señala que en caso de que los operadores turísticos cuenten con la copia del documento de identidad, pero no con las fojas correspondientes
que permitan acreditar la fecha del último ingreso al país, podrán sustentar dicha fecha presentando la copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), la cual no podrá ser sustituida con ningún otro documento. Sin embargo, si por un hecho fortuito o de fuerza mayor, no se contase con ambos documentos (copia del documento de identidad y de la TAM), no podrá sustentarse la operación de exportación. Por otro lado, si la factura fuese emitida al sujeto no domiciliado sin consignar los datos de identificación del usuario domiciliado según el artículo 9-A del Reglamento de la ley del IGV o sin consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley del IGV, no permitirá acreditar que la operación de que se trate califica como una exportación de servicios.
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INFORME PRÁCTICO A T N E R A L A O T S E U P M I
Elección del método de valorización de existencias y su incidencia en el Impuesto a la Renta RESUMEN EJECUTIVO
Raul ABRIL
ORTIZ(*)
E
l costo de ventas es un elemento medular en la determinación del resultado de las operaciones. En las finanzas, una incorrecta determinación del costo de ventas puede devenir en una decisión errada de los encargados de dirigir los destinos de la empresa. En el ámbito tributario, una mala o incorrecta determinación del costo de ventas, generará diferencias entre lo declarado por el contribuyente y la situación real, lo que conlleva generar omisiones de tributo, por una mala determinación del Impuesto a la Renta o un pago en exceso en caso de que s e calcule un costo de ventas inferior al correcto. Teniendo en cuenta que la determinación del costo de ventas parte del método que utilice el contribuyente para valorizar sus inventarios, en el presente in forme, se analizará la incidencia tributaria de dicha determinación, tomando en cuenta lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en las Normas Internacionales de Información Financiera.
INTRODUCCIÓN Cuando se adquieren mercaderías o materias primas, estas ingresan considerando sus costos de fabricación, adquisición y/u otros costos necesarios para tener dichas existencias en las condiciones y ubicación que la empresa requiere. Por otro lado, al momento de la salida de los productos terminados o de las mercaderías (dependiendo del tipo de empresa) se deberá reconocer su costo, de acuerdo con el método de valorización de inventarios elegido por la empresa. La elección de dicho método será determinante en el cálculo del costo de ventas de dichas empresas, teniendo como efecto colateral, cambios en la determinación del Impuesto a la Renta.
I. EL COSTO DE VENTAS Debemos entender por costo al sacrificio económico en el cual se incurre para obtener un producto y ponerlo en condiciones óptimas para la venta. Juan García Colín define al costo: “Como el valor monetario de los recursos que se entregan o prometen entregar a cambio de bienes o servicios que se adquieren”(1). Es decir, al momento de la adquisición se incurre en el costo, el mismo que de acuerdo con las características de la empresa podrá generar beneficios económicos en el futuro o inmediatamente. Ahora bien, se dice que dicho costo se realiza cuando se obtienen los ingresos como producto de su venta, es decir se genera un gasto denominado costo de ventas, el mismo que veremos reflejado en el Estado de resultados.
Así pues, el párrafo 34 de la Norma Internacional de Contabilidad N° 2, señala que cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación.
II. VALORIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS SEGÚN NIIF Para una persona que se inicia en los negocios es relativamente sencillo determinar el costo de sus productos terminados o sus mercaderías comercializadas, debido a que regularmente el flujo de materiales y mercaderías es menor. En ese aspecto tienen la ventaja de conocer inmediatamente el costo de venta de sus ingresos, lo que les permite manejar su precio de venta de manera mucho más flexible, de conformidad con el margen comercial que quisieran obtener de su comercialización. Ahora bien, cuando se trata de una empresa que vende y/o produce bienes en cantidad, es operativamente imposible determinar fácilmente los costos de sus productos, debiendo para ello utilizar un método que le permita valorizar sus inventarios. Como se señaló previamente, al momento de su salida, ya sea para su venta o su ingreso a producción, dicha valorización de inventarios genera el costo de ventas. En ese sentido, nos remitiremos a lo señalado en la NIC 2, en cuyo párrafo 23 se señala lo siguiente: “El costo de los inventarios de productos que no son habitualmente intercambiables entre sí, así como de los bienes y servicios
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario enContadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Consultas de la S uperintendencia Nacional de Aduanas y de Administ ración Tributaria-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) GARCÍ A COLÍN , Juan. Contabilidad de costos. 3a edición, McGraw-Hill/Interamericana Editores SA-México D.F., p. 9.
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IMPUESTO A LA RENTA producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará a través de la identificación específica de sus costos individuales”. Es decir, para los productos que se segregan para un proyecto específico, con independencia de que hayan sido comprados o producidos, deberá utilizarse el método de identificación específica, debido a que es rápidamente identificable, además de encontrarse directamente identificado con el producto vendido. Sin embargo, pueden existir casos en que la identificación específica resultará inadecuada; esto sucede cuando en los inventarios hay un gran número de productos que sean habitualmente intercambiables. Es así que en el caso de los inventarios, distintos a los señalados en el párrafo 23 antes señalado, deberán utilizarse otros métodos, los cuales son detallados en el párrafo 25 de la misma NIC, que señala lo siguiente: “El costo de los inventarios, distintos de los tratados en el párrafo 23, se asignará utilizando los métodos de primera entrada primera salida ( the first-in, first-out, FIFO, por sus siglas en inglés) o costo promedio ponderado. Una entidad utilizará la misma fórmula de costo para todos los inventarios que tengan una naturaleza y uso similares. Para los inventarios con una naturaleza o uso diferente, puede estar justificada la utilización de fórmulas de costo distintas”. Es decir, dentro de una misma empresa se pueden tener inventarios que se utilizan en diferentes segmentos de operación. Por ejemplo, una empresa que maneja parques cementerios que tiene a su cargo la fabricación de nichos y la preparación de encofrados para las tumbas, puede tener entre sus actividades el servicio funerario, que consta de la venta de un ataúd, corona floral y la prestación de diversos servicios como el alquiler de carroza, capilla ardiente, cargadores, etc. Vemos que según nuestro ejemplo, la misma institución se dedica a dos rubros, que si bien es cierto están enfocados a satisfacer necesidades similares y correlativas (una después de la otra), tienen naturaleza y usos diferentes. Es decir, dentro de la misma entidad, los inventarios utilizados en un segmento de operación pueden tener un uso diferente del que se da al mismo o a otro tipo de inventarios, en otro segmento de operación. Sin embargo, es importante recalcar que la diferencia en la ubicación geográfica de los inventarios no es, por sí misma, motivo suficiente para justificar los métodos de valorización de inventarios diferentes. Continuando con nuestro ejemplo, si la empresa antes descrita además de los parques cementerios que tiene en Lima, los tiene también en otros departamentos del país, el criterio para determinar el método de valuación de inventarios debe estar relacionado con la actividad o fuente generadora de renta (centro de costos) y no con la ubicación geográfica de los inventarios. Por su parte la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para Pymes), recoge el mismo criterio establecido en la NIC 2, haciendo hincapié de que no será de aplicación el método última entrada primera salida, conocido como método UEPS o LIFO (last in first out, por sus siglas en inglés). Lo señalado se puede encontrar en los párrafos 13.17 y 13.18 de la NIIF para Pymes, que señalan lo siguiente: “13.17 Una entidad medirá el costo de los inventarios de partidas que no son habitualmente intercambiables y de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos
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específicos, utilizando identificación específica de sus costos individuales. 13.18 Una entidad medirá el costo de los inventarios, distintos de los tratados en el párrafo 13.17, utilizando los métodos de primera entrada primera salida (FIFO) o costo promedio ponderado. Una entidad utilizará la misma fórmula de costo para todos los inventarios que tengan una naturaleza y uso similares. Para los inventarios con una naturaleza o uso diferente, puede estar justificada la utilización de fórmulas de costo distintas. El método última entrada primera salida (LIFO) no está permitido en esta NIIF”. En resumen, entendemos que de acuerdo con la normatividad contable, los métodos de valorización de existencias permitidos son los siguientes: • Identificación específica • Primeras entradas primeras salidas (PEPS) • Promedio ponderado
III. VALORIZACIÓN DE INVENTARIOS SEGÚN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Por su parte la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR, establece que en el caso de aquellos contribuyentes, empresas o sociedades que de acuerdo con su actividad requieran practicar inventario de sus existencias, estos deberán valorizarse por su costo de adquisición o producción, para lo cual adoptarán cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MÓVIL). c) Identificación específica. d) Inventario al detalle o por menor. e) Existencias básicas. Por su parte, el Reglamento de la LIR establece quiénes son los deudores tributarios que se encuentran obligados a llevar un Registro de Inventario que permita controlar los mismos. Dicha obligatoriedad se determina dependiendo de los ingresos brutos anuales, medidos en unidades impositivas tributarias (2) (UIT) del ejercicio anterior, de acuerdo con lo siguiente (3): • • Entre 500 y 1,500 UIT • Menos de 500 UIT • Más de 1500 UIT
Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas Registro de Inventario Permanente Valorizado. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Inventarios físicos de sus existencias al finalizar el ejercicio.
Por otro lado, el fisco establece que no se podrá variar el método de valuación de existencias sin autorización de la Sunat. Dicha autorización surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue la aprobación. En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal. Con estos conceptos claros, y en virtud a que ya conocemos a los contribuyentes obligados a llevar los registros de inventarios, así como los métodos de valuación de existencias aceptados tanto por la normativa contable como por la normativa tributaria, debemos conciliar ambos lineamientos: (2) La UIT a tomar en cuenta es la del ejercicio actual. (3) Los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado, están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
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Normado por las NIIF SÍ SÍ NO SÍ NO NO NO
Método de valuación de inventarios
Primeras entradas Primeras salidas (PEPS) Promedio ponderado Promedio móvil Identificación específica Inventario al detalle o por menor Existencias básicas Ultimas entradas Primeras salidas (UEPS)
Permitido por la LIR SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ NO
En ese sentido, tenemos tres coincidencias encontradas en el cuadro anterior: Método PEPS Método Promedio ponderado Método Identificación específica Cabe indicar que el método UEPS o LIFO (por sus siglas en inglés), que supone que las primeras unidades que se venden son las que entraron al último al almacén, no son aceptadas ni por la norma tributaria ni por la contable, inclusive existe una explícita prohibición en la NIIF para Pymes al respecto. De utilizar este método, el resultado más probable es que el costo de ventas de los productos vendidos se eleve hasta el último valor de adquisición, con lo cual el resultado del ejercicio disminuye generando un menor Impuesto a la Renta por pagar; ese es el motivo por el cual no es aceptado por la LIR. 1. Método PEPS El método PEPS o FIFO (por sus siglas en inglés) supone que los productos en inventarios comprados o producidos antes serán vendidos en primer lugar, teniendo como consecuencia que los productos que queden en la existencia final serán los producidos o comprados más recientemente.
Es decir, cuando existan dos o más unidades de un producto, primero se le debe dar salida a la más antigua para su venta. Este es el flujo físico de los artículos más conveniente y natural para los movimientos de almacén.
1 CASO
PRÁCTICO
La empresa Todos estamos contentos S.A.C., que se dedica a la compra y venta de laptops al por mayor, nos solicita lo siguiente: • Llenado del Registro de Unidades Permanentes Valorizado • Hallar el Costo de ventas • Hallar la Utilidad bruta Para lo cual nos facilita la siguiente información: 1 2 3 4 5 6
Fecha
Concepto
Unidades
Producto
Costo unitario
01/05/2017 05/05/2017 10/05/2017 15/05/2017 19/05/2017 29/05/2017
Saldo inicial Compra Compra Compra Vende Vende
500 250 300 200 300 500
Unidades de laptops Unidades de laptops Unidades de laptops Unidades de laptops Unidades de laptops Unidades de laptops
S/ 2,000 S/ 2,050 S/ 1,900 S/ 2,010 S/ 3,200 S/ 3,150
Solución: De acuerdo con el método PEPS, el criterio a tener en cuenta es que se debe asignar el valor de las mercaderías vendidas, de acuerdo con el valor de las mercaderías que tienen el ingreso más antiguo:
Método PEPS Documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar Fecha
Tipo
Serie
1-may. 5-may.
01
0001
10-may.
01
15-may.
Número
Tipo de operación
Entradas Cantidad
Costo unitario
Salidas Costo total
Cantidad
Costo unitario
Saldo final Costo total
0000125
Saldo inicial Compra
250
2,050
512,500
0003
0001523
Compra
300
1,900
570,000
01
0010
0055362
Compra
200
2,010
402,000
19-may.
01
0001
0001022
Venta
300
2,000
600,000
29-may.
01
0001
0001023
Venta
200 250 50
2,000 2,050 1,900
400,000 512,500 95,000 1,607,500
1,484,500
Luego determinamos el costo de ventas: Costo de ventas Inventario inicial (+) Compras (-) Inventario final Costo de ventas
1,000,000 1,484,500 -877,000 1,607,500
Finalmente, para el cálculo de la utilidad bruta, se debe tomar como referencia las ventas efectuadas y el valor de las mismas:
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19/05/2017 29/05/2017
Vende Vende
300 500
Cantidad
Costo unitario
Costo total
500 500 250 500 250 300 500 250 300 200 200 250 300 200 250 200
2,000 2,000 2,050 2,000 2,050 1,900 2,000 2,050 1,900 2,010 2,000 2,050 1,900 2,010 1,900 2,010
1,000,000 1,000,000 512,500 1,000,000 512,500 570,000 1,000,000 512,500 570,000 402,000 400,000 512,500 570,000 402,000 475,000 402,000 877,000
Unidades de laptops Unidades de laptops
S/ 3,200 S/ 3,150
Ventas del mes de mayo = (300 x S/ 3,200) + (500 x S/ 3,150) Ventas del mes de mayo = 960,000 + 1,575,000 Ventas del mes de mayo = 2,535,000 Con lo cual el cálculo de la utilidad bruta es como sigue:
IMPUESTO A LA RENTA Cálculo de Utilidad bruta
(-)
Ventas Costo de ventas Utilidad bruta
2,535,000 -1,607,500 927,500
2. Método promedio ponderado Si se utiliza el método del costo promedio ponderado, el costo de cada unidad de producto se determinará a partir del promedio ponderado del costo de los artículos similares, poseídos al principio del periodo, y del costo de los mismos artículos comprados o producidos durante el periodo. El promedio puede calcularse periódicamente o después de recibir cada adquisición, dependiendo de las circunstancias de la entidad. Así pues, el método de valuación de inventarios promedio ponderado, consiste en combinar ponderadamente el peso de dos factores: el costo unitario de adquisición de cada artículo y el número de unidades que se compran en cada lote de adquisición.
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Es decir, cada vez que se adquiere un nuevo producto se deben sumar: Las unidades, con lo que obtendremos el saldo final de unidades; El saldo del costo total anterior con el costo total de la adquisición, con lo que obtendremos el nuevo saldo del costo total; Finalmente dividiremos el nuevo saldo del costo total entre las unidades para obtener el costo unitario promedio.
2 CASO
PRÁCTICO
El mismo cliente nos solicita que hallemos los mismos conceptos señalados en el ejemplo anterior, aplicando, esta vez, el método promedio ponderado.
Solución: Deacuerdo con lo señalado, cada vez que se adquiere una nueva mercadería se debe actualizar el costo unitario de cada una.
Método Promedio Documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar Fecha
Tipo
Serie
Número
1-may. 5-may. 10-may. 15-may. 19-may. 29-may.
01 01 01 01 01
0001 0003 0010 0001 0001
0000125 0001523 0055362 0001022 0001023
Tipo de operación
Saldo inicial Compra Compra Compra Venta Venta
Entradas
Salidas
Cantidad
Costo unitario
Costo total
250 300 200
2,050 1,900 2,010
512,500 570,000 402,000 300 500 1,484,500
Luego determinamos el Costo de ventas: Costo de ventas Inventario inicial (+) Compras (-) Inventario final Costo de ventas
1,000,000 1,484,500 -894,420 1,590,080
Finalmente hallamos la Utilidad bruta de la siguiente manera:
(-)
Cálculo de Utilidad bruta Ventas 2,535,000 Costo de ventas 1,590,080 Utilidad bruta 944,920
Notamos la diferencia entre la utilidad resultante de la aplicación del método PEPS y el método promedio, así como la diferencia en el Impuesto a la Renta por la elección de cada método (4). Método promedio Método PEPS Diferencia Impuesto a la renta por la diferencia 10 % 29.50 %
944,920 927,500 17,420
Cantidad
Costo unitario
1,987.60 1,987.60
Saldo final Costo total
596,280 993,800 1,590,080
Cantidad
500 750 1,050 1,250 950 450
Costo unitario
2,000 2,016.67 1,983.33 1,987.60 1,987.60 1,987.60
Costo total
1,000,000 1,512,500 2,082,500 2,484,500 1,888,220 894,420 894,420
método el costo de ventas aumentará o disminuirá (lo cual incide de manera inversamente proporcional en el Impuesto a la Renta), debido a que dicho concepto dependerá de la variación de precios de adquisición. Ante ello, el contribuyente debe tomar la decisión que se adapte mejor a su actividad económica y a sus posibilidades de control. 3. Método de identificación específica Como lo señalamos líneas arriba, este método es recomendable utilizarlo en aquellas partidas que no son habitualmente intercambiables, es decir en productos de poca rotación o aquellos que son determinados en proyectos específicos, en los que el control es minucioso. La identificación específica hace seguimiento al valor de adquisición de los bienes hasta su retiro del almacén, en la que se le debe dar salida con el mismo valor. Puede ser aplicable también en aquellas empresas que tienen muy poca rotación de inventarios, como por ejemplo las que se dedican a la compra y venta de vehículos. Llevando este método al ejemplo que estamos desarrollando, debemos identificar al momento de vender las laptops, exactamente que máquina es la que se vende, para determinar su valor.
1,742 5,139
Notamos, pues, que la elección del método de valuación de inventario, tiene incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, no pudiéndose determinar con cuál
(4) La tasa del Impuesto a la Renta es del 10 % para el Régimen Mype Tributario y del 29.5 % para el régimen general.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
CASOS PRÁCTICOS Suspensión de pagos a cuenta con Estados financieros al 30 de abril INTRODUCCIÓN
Pablo R. ARIAS
COPITAN(*)
D
e conformidad con lo establecido en el artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR), los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría (persona natural o jurídica) deberán abonar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Por otra parte, el mismo artículo da la opción de que los contribuyentes puedan suspender los pagos a cuenta del impuesto, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos y consideraciones que se estipulan en la propia norma y lo dispuesto adicionalmente por la Administración Tributaria. Asimismo, como se recuerda, la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría fue modi ficada a través de la Ley N° 29999 (1) , la cual fue publicada en marzo del año 2013. A continuación, a través de casos prácticos, se desarrollará lo referido a la suspensión de los pagos a cuenta de tercera categoría del Impuesto a la Renta.
Empresa acogida al Régimen Mype Tributario puede suspender sus pagos a cuenta
En principio, cabe recordar que el subnumeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1269(2) señala que los sujetos del Régimen Mype Tributario cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el 1.0 % a los ingresos netos obtenidos en el mes. Asimismo, el mencionado artículo añade que los sujetos acogidos a este régimen podrán suspender sus pagos a cuenta conforme lo que disponga el reglamento del citado decreto legislativo(3).
Asimismo, este subnumeral añade que los sujetos del Régimen Mype Tributario que superaron las 300 UIT de ingresos netos en el transcurso del ejercicio, podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el presente caso se puede apreciar que la empresa Huascarán S.A.C., en el mes de mayo, ha superado las 300 UIT de ingresos netos, por lo que respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se deberá aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el pago a cuenta del Impuesto a la Renta para la empresa Huascarán S.A.C. se establecerá de conformidad con lo que se indique en el artículo 85 de la Ley, el cual en su inciso a) señala que el contribuyente que no haya determinado impuesto en el ejercicio anterior, o en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, abonará con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del mencionado artículo. En esa misma línea, el inciso b) en mención indica que se aplicará para los pagos a cuenta del impuesto el 1.5 % a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Por otro lado, el acápite ii) del inciso en mención indica que los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en este mismo inciso, podrán a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el Estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero.
Por otro lado, el subnumeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo mencionado señala que los sujetos del Régimen Mype Tributario que en cualquier mes del ejercicio gravable superen las 300 UIT, deberán declarar y abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.
(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Ley publicada el 13/03/2013. (2) Decreto publicado el 20/12/2016. (3) El reglamento del decreto legislativo fue dado por el Decreto Supremo N° 4032016-EF.
Caso: En enero del presente ejercicio, la empresa Huascarán S.A.C., dedicada a la comercialización de bienes, ha iniciado actividades económicas. De dicha empresa se sabe lo siguiente: - Se encuentra acogida al Régimen Mype Tributario - Los ingresos netos acumulados al finalizar el mes de mayo ascienden a S/ 1,240,500 - Tiene como resultado comercial al 30 de abril una pérdida de S/ 32,500 - Reparos por un importe de S/ 18,500 - Deducciones por un importe de S/ 15,900 La empresa consulta si en el periodo d e mayo podría sus pender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
Solución:
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IMPUESTO A LA RENTA Sin embargo, si el coeficiente resultase inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último. A su vez, en el mencionado acápite se señala que de no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo. Para lo expuesto en el presente caso, se sabe que la empresa ha iniciado actividades en el presente ejercicio, por lo que no existiría un impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior (2016). Por otra parte, según el enunciado del caso se tiene como resultado tributario lo siguiente: Pérdida contable: (32,500) Adiciones: 18,500 Deducciones: (15,900) Resultado tributario: (29,900) Como se puede apreciar, el contribuyente tiene una pérdida tributaria al 30 de abril del presente ejercicio y a su vez no tiene impuesto calculado en el ejercicio anterior, puesto que recién ha iniciado actividades en el presente ejercicio.
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En esa situación, la empresa Huascarán S.A.C. estaría cumpliendo con lo dispuesto en el acápite ii) del inciso b) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de suspender sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Ahora bien, en concordancia con todo lo antes expuesto, el numeral 1.3 del inciso d) del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de abril ni en el ejercicio gravable anterior, ello sin perjuicio de presentar las declaraciones juradas mensuales. Teniendo ya en cuenta que la empresa Huascarán S.A.C. podrá suspender sus pagos a cuenta, se deberá cumplir con la obligación formal de presentar el PDT 625 (4), de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 140-2013/SUNAT, en la que se indica que los contribuyentes que efectúen o suspendan sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de mayo y/o de agosto, sobre la base de los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y al 31 de julio, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley presentarán el mencionado PDT. A continuación se muestra el llenado del PDT 625 que se le exigiría a la empresa Huascarán S.A.C.(5)
(4) La versión vigente es 1.5 (5) Cabe indicar que a la fecha se encuentra pendiente la actualización del PDT 625 por parte de la Sunat, con la finalidad de adecuarlo a las diposiciones del Régimen Mype.
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Empresa acogida al Régimen General que en el presente ejercicio paga el 1.5 % puede suspender sus pagos a cuenta Caso: La empresa Industrias Omega S.A., acogida al Régimen General del Impuesto a la Renta, realiza pagos a cuenta del IR mensual con la tasa de 1.5 % desde marzo del ejercicio 2017. Esto se debe a que ha obtenido una pérdida tributaria por S/ 35, 800 en el ejercicio 2016. Decidió compensar por el sistema a) y desea reducir el pago a cuenta men sual del Impuesto a la Renta. Al 30 de abril de 2017, la empresa cuenta con los siguientes estados financieros: Estado de situación financiera al 30 de abril Activo Efectivo y equivalentes de efectivo: Cuentas por cobrar comerciales: Mercaderías: Inmueble, maquinaria y equipo: Depreciación Total activo Pasivo Tributos por pagar Remuneraciones por pagar Cuentas por pagar Obligaciones financieras Total pasivo Patrimonio Capital Resultados acumulados Total patrimonio Total pasivo y patrimonio Estado de resultados al 31 de julio Ventas Costo de ventas Utilidad bruta Gastos de administración Gastos de ventas Otros gastos Otros ingresos Utilidad Datos adicionales:
192,570 11,330 203,500 853,000 ( 562,680 697,720 1,350 30,570 30,000 241,460 303,380 10,000 384,340 394,340 697,720 365,500 ( 191,167 174,333 (65,406) (91,500) (22,677) 13,400 8,150
- Tiene gastos no deducibles permanentes por S/ 3,500 - Tiene ingresos no gravables permanentes por S/ 13,400.00
La empresa desea determinar el coeficiente que deberá aplicarse para los pagos a cuenta de mayo a julio del 2017.
Solución: La empresa, al encontrarse acogida al Régimen General, deberá sujetarse de manera directa a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y lo dispuesto en el artículo 54 del reglamento de la ley en mención. Determinación de la renta neta y cálculo del nuevo porcentaje Utilidad según balance: 8,150.00 Adiciones: 3,500.00 Deducciones: (13,400.00) Pérdida tributaria (1,750.00) Del cálculo efectuado se puede apreciar que se ha generado una pérdida tributaria obtenida por el contribuyente por el cual este puede suspender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a partir del pago a cuenta de mayo y hasta julio del 2017. Como se ha desarrollado en el caso anterior, la empresa Industrias Omega S.A. debe presentar el PDT Nº 625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del mes de mayo, de lo contrario la suspensión surtirá efecto para los pagos a cuenta que no hayan vencido al momento de la presentación del PDT Nº 625 con los Estados financieros al 30 de abril de 2017. Cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 140-2013/ SUNAT, los contribuyentes que presenten la declaración jurada (PDT 625), deberán anotar sus estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos. Por último, corresponde indicar que al haberse presentado el Estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, deberá presentarse el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. De lo contrario, habrá que abonar como pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar la cuota por aplicación del coeficiente (resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio) y la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5 %) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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Aplicación de la tasa del 4.1 % para contribuyentes en regímenes tributarios de leyes promocionales Informe N° 036-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA Se consulta si la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N° 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N° 112-97-EF, a favor de personas naturales y jurídicas no domiciliadas continúa rigiéndose por lo dispuesto en la décima disposición complementaria final (DCF) de la Ley N.° 30296 o por el artículo 52°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N. °1261.
BASE LEGAL: • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”). • Ley N.°30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, publicada el 31.12.2014.
ANÁLISIS: 1. De acuerdo con lo que establecía el inciso a) del artículo 54° y el inciso e) del artículo 56° de la LIR conforme a la modificación dispuesta por la Ley N.° 30296, que estuvo vigente a partir del 1.1.2015, en general, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades estaban gravados con las tasas siguientes: a) Ejercicios gravables 2015-2016: 6.8 %. b) Ejercicios gravables 2017-2018: 8 %. c) Ejercicios gravables 2019 en adelante: 9.3 % Simultáneamente, la décima DCF de la citada ley señaló que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria; Ley N.° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias; la Ley N.° 29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas alto andinas; la Ley N.° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias; y el Decreto Supremo N.°112-97-EF, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y normas modificatorias, continuarán afectos a la tasa del cuatro coma uno por ciento
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(4,1%) del impuesto a la renta siempre que se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales. Como se aprecia, de acuerdo con la normativa general del impuesto a la renta, a partir del 1.1.2015, los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por personas jurídicas domiciliadas en el país a favor de personas naturales no domiciliadas en el Perú y a personas jurídicas no domiciliadas se encontraban afectos a las tasas que establecían el inciso a) del artículo 54° y el inciso e) del artículo 56°de la LIR antes mencionados. Sin embargo, desde entonces también existe un régimen tributario especial aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N° 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, los que se encuentran afectos a la tasa del 4,1% del impuesto a la renta, en tanto se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las mencionadas leyes promocionales. 2. Posteriormente, el Decreto Legislativo N.° 1261, vigente a partir del 1.1.2017, modificó el inciso a) del artículo 54° y el inciso e) del artículo 56° de la LIR, estableciendo que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país y las personas jurídicas no domiciliadas están afectas con la tasa del 5% del impuesto a la renta cuando reciban dividendos y otras formas de distribución de utilidades. Nótese que, a través del mencionado decreto legislativo, el legislador solo modificó el régimen general del impuesto a la renta aplicable para los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, al haber dispuesto que a partir del 1.1.2017 cuando estas rentas sean otorgadas a favor de personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país y de personas jurídicas no domiciliadas, la tasa aplicable sea del 5%. Así pues, si bien con una norma posterior (Decreto Legislativo N.° 1261) se modificó el régimen general del impuesto a la renta aplicable para los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, ello no implica la modificación del régimen especial previsto para dichas rentas (aun cuando fuera anterior), en virtud del principio de la primacía de la ley especial sobre la general. De lo antes indicado se tiene que la décima DCF de la Ley N.°30296 regula un tratamiento especial en cuanto a la fijación de la alícuota del impuesto a la renta para los dividendos y otras formas de distribución de utilidades
IMPUESTO A LA RENTA otorgado por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N.os 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.°11297-EF, por lo que no les son aplicables las disposiciones del régimen ordinario previsto por la LIR sobre el particular. En tal sentido, la tasa del impuesto a la renta aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N.os 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, a favor de personas naturales y jurídicas no domiciliadas continúa rigiéndose por lo dispuesto en la décima DCF de la Ley N.° 30296.
CONCLUSIÓN: La tasa del impuesto a la renta aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N.os 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, a favor de personas naturales y jurídicas no domiciliadas continúa rigiéndose por lo dispuesto en la décima DCF de la Ley N.°30296.
Nuestra opinión Arturo Fernández Ventosilla (*)
Según el informe en comentario, la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgadas por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N°s 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N° 112-97-EF, a favor de personas naturales y jurídicas no domiciliadas continúa rigiéndose por lo dispuesto en la décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296; es decir, afectos a la tasa del cuatro coma uno por ciento (4,1 %) del Impuesto a la Renta siempre que se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales. En ese sentido, la problemática que resuelve el informe se centra en las siguientes interrogantes: ¿Qué regulan las Leyes N° 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N° 112-97-EF?, ¿qué es la distribución de utilidades y cuáles son sus tasas?, ¿qué es el principio de especialidad?
I. ¿QUÉ REGULAN LAS LEYES N°S 27037, 27360, 29482 Y 27688 Y ELDECRETOSUPREMON°112-97-EF? a) Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Regula beneficios tributarios que serán de aplicación, únicamente, a las empresas ubicadas en la Amazonía. Comprende las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona. Tiene como requisitos, entre otros, que el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70 % (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades. En caso se procede a distribuir utilidades, está estará gravada con la tasa del 4.1 %.
b) Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario Están comprendidas en los alcances de esta Ley(1) las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.
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También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. En caso se procede a distribuir utilidades, está estará gravada con la tasa del 4.1 %.
c) Ley Nº 29482 - Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas La presente Ley(2) tiene como objeto promover y fomentar el desarrollo de actividades productivas y de servicios, que generen valor agregado y uso de mano de obra en zonas altoandinas, para aliviar la pobreza. Están comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales, micro y pequeñas empresas, cooperativas, empresas comunales y multicomunales que tengan su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 2500 metros sobre el nivel del mar y las empresas en general que, cumpliendo con los requisitos de localización antes señalados, se instalen a partir de los 3200 metros sobre el nivel del mar y se dediquen a alguna de las siguientes actividades: piscicultura, acuicultura, procesamiento de carnes en general,
(*) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid. Expositor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio. Exfuncionario de la Sunat. Ex asesor tributario del staff de Contadores y Empresas. Excatedrático del curso Derecho Tributario y Empresarial en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho. Ex abogado tributario II en el Ministerio de Economía y Finanzas. Subgerente de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Provincial de Huaura. Socio del Estudio Fernández.
. (1) Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por ciento (15 %), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría. (2) Se consideran comprendidas en el artículo 2 de la Ley a las Unidades Productivas y Empresas que se dediquen a las siguientes actividades productivas: acuicultura y piscicultura: A las actividades reguladas por la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la acuicultura, y normas reglamentarias. Procesamiento de carnes en general: Comprende las actividades descritas en la Clase 1511 de la CIIU. Plantaciones forestales con fines comerciales o industriales: A las plantaciones forestales definidas como tales en el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, cuyos fines comerciales o industriales se encuentran regulados por dicha Ley. Producción láctea: Comprende las actividades descritas en la Clase 1520 de la CIIU. Crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos: Comprende el cuidado, alimentación y producción de camélidos sudamericanos así como la explotación de la fibra de estos, la cual comprende las actividades de esquila, categorización y clasificación; dichas actividades deberán tomar en cuenta las normas dictadas por el sector respecto a su conservación y aprovechamiento. Agroindustria: Comprende la actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor o por otro distinto a este. Artesanía: Comprende las actividades destinadas a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado.Textiles: Comprende las actividades descritas en la División 17, y en la Clase 1810 de la División 18 de la CIIU. Se excluye las actividades de comercio, entendidas estas como aquellas que venden, sin transformar, bienes al por mayor o por menor. No se encuentran comprendidos dentro de las actividades señaladas en el presente artículo, los servicios realizados por terceros aun cuando formen parte del proceso productivo.
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plantaciones forestales con fines comerciales o industriales, producción láctea, crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos y lana de bovinos, agroindustria, artesanía y textiles. Están excluidas de los alcances de esta Ley las capitales de departamento.
d) Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - Ley Nº 27688 A través de esta norma (3) se declaró de interés nacional y de necesidad pública el desarrollo de la Zona Franca de Tacna –ZOFRATACNA– para la realización de actividades industriales, agroindustriales, de maquila y de servicios, y de la Zona Comercial de Tacna, con la finalidad de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible del departamento de Tacna, a través de la promoción de la inversión y el desarrollo tecnológico. Para fines de la presente Ley, se entenderá por Zona Franca a la parte del territorio nacional perfectamente delimitada en la que las mercancías que en ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero a efectos de los derechos e impuestos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen especial en materia tributaria de acuerdo a lo que se establece en la norma.
e) Decreto Supremo N° 112-97EF - Aprueban Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los Ceticos A través de esta norma (4) se declaró de interés prioritario el desarrollo de las zonas sur y norte del país mediante la promoción de la inversión privada en infraestructura de la actividad productiva y de servicios. Se creó sobre la base del área e infraestructura de las Zonas Francas Industriales de Ilo, Matarani y Paita y de la Zona de Tratamiento Especial Comercial de Tacna - ZOTAC, los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios, Ceticos, de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, destinados a la realización de dichas actividades. En dichos Centros se podrán prestar servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, envasado, maquila, transformación, perfeccionamiento activo, distribución y almacenamiento de bienes, entre otros.
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El desarrollo de las actividades autorizadas en los Ceticos del país está exonerado del Impuesto a la Renta, IGV, ISC, impuesto de promoción municipal, así como de todo tributo, tanto del Gobierno central como de los gobiernos regionales y de las municipalidades, creado o por crearse, incluso de los que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a EsSalud y las tasas.
II. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD? La Teoría General del Derecho (5) ha propuesto tres criterios sucesivos para la determinación de la norma aplicable: la jerarquía (norma de rango superior prima sobre rango inferior), la especialidad (norma especial prima sobre norma general) y la temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior). Congruente con el párrafo precedente, la Sunat aplica el principio de la primacía de la ley especial sobre la general. Este es “un principio general del Derecho” y como tal, tiene dos funciones claramente diferenciadas, según Díez-Picazo y Guión(6) . Estas dos funciones son: (i) Función de FUENTE, que permite la creación de normas jurídicas ante las denominadas “lagunas” de derecho y (ii) una función INFORMADORA de derecho, esto es, servir como idea fundamental que subyace al Derecho positivo, y que puede ser utilizado como criterio para la interpretación de normas. En consecuencia, preferir la norma especial sobre la norma general es un principio que guarda armonía con las disposiciones del Derecho Tributario por su característica técnica. Por ejemplo, al día de hoy cuando verificamos la facultad de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria se presentan dos situaciones a valorar, por un lado las establecidas en el Código Tributario y el Reglamento de Fiscalización de la Sunat y por el otro lado las establecidas en la Ley N° 27444 –Ley
del Procedimiento Administrativo General– modificada por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, que en su artículo 228-A.2, establece que independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función (se refiere a la fiscalización) se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas. La situación descrita en el párrafo precedente, también tendría que ser valorada en cuanto al principio de especialidad; sin embargo, en este caso la propia norma administrativa expresamente está prohibiendo la utilización de este principio, ante lo cual la Sunat debería emitir pronunciamiento a través de un informe como lo ha hecho en el presente caso al tratar el tema de distribución de utilidades.
III. ¿EN QUÉ CONSISTE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES? El primer párrafo del inciso f) del artículo 24-A de la LIR establece que para los fines del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, entre otros, todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación. Sobre el particular, el inciso a) del artículo 13-A del Reglamento de la LIR dispone que las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso f) del artículo 24-A de la ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición.
(3) Precisase que la extraterritorialidad no alcanza al ámbito tributario no aduanero, el que se rige, en lo no previsto por la presente Ley, por las disposiciones tributarias vigentes. (4) La transferencia de bienes y la prestación de servicios entre los usuarios instalados en los Ceticos están exoneradas del impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selecti vo al consumo y de cual quier otro impuesto creado o por crearse, incluso de los que requieran exoneración expresa. Estas exoneraciones se aplican hasta el 31 de diciembre de 2022 conforme al plazo que establece la Ley Nº 29479, Ley que prorroga el plazo de las exoneraciones de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (Ceticos). (5) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. ARA Editores. Lima, 1997, p. 135. (6) Así se podrá leer en , (última visita 25/05/2017).
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INFORME PRÁCTICO S A T N E V S A L A L A R E N E G O T S E U P M I
¿Cómo se aplica la habitualidad en el IGV? Saúl VILLAZANA OCHOA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
Q
ué duda cabe que los sujetos que realizan actividad empresarial son contribuyentes del IGV por la realización de operaciones gravadas con dicho impuesto; sin embargo, existen casos de personas naturales y jurídicas que no realizan actividad empresarial pero que realizan, recurrentemente las operaciones gravadas con el impuesto. A estos sujetos, a efectos de la aplicación del IGV, se le cali ficará como habituales. Respecto a estos sujetos trata el presente informe.
INTRODUCCIÓN El TUO de la Ley del IGV, y su Reglamento, establecen diversas disposiciones aplicables a sujetos que no realizan actividad empresarial, pero que, sin embargo, se verán incididos por las disposiciones del IGV toda vez que realizan las operaciones gravadas con el impuesto de forma habitual; es decir, no realizan actividad comercial, como puede ser una asociación sin fines de lucro, una entidad pública (las municipalidades) o una persona natural sin negocio, pero, por realizar operaciones gravadas con el IGV, se les atribuye la calidad de deudores tributarios y contribuyentes del IGV, solo por dichas operaciones. En las siguientes líneas analizaremos los casos que se pueden presentar de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal.
I. CONTRIBUYENTES DEL IGV Y HABITUALES EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES GRAVADAS CON EL IGV El Código Tributario, Decreto Supremo Nº 1332017-EF, en su artículo 7, establece que el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Además, establece, en el artículo 8, que contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. En ese sentido, se sabe que los contribuyentes del IGV, entre otros, son las personas naturales y jurídicas que realizan actividad empresarial; esto es, los que generan renta de tercera categoría de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta.
Ello se desprende del artículo 9 del TUO de la Ley del IGV que establece que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, entre otros, que desarrollen actividad empresarial que: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; d) Ejecuten contratos de construcción afectos; e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que el importador es el adquirente del mismo. Sin embargo, la Ley del IGV igualmente establece que tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, entre otros, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: a) Importen bienes afectos; b) Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto. Así, la habitualidad se califica en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen o periodicidad de las operaciones. De acuerdo a las citadas normas, son contribuyentes del IGV los sujetos que realizan actividad empresarial, contrariamente, si no realizan actividad empresarial, el sujeto estará obligado al pago del IGV si es habitual en la realización de operaciones gravadas con el impuesto.
(*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. Especialista en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
En ese sentido, el Reglamento de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-97-EF, en su artículo 4, señala que para calificar la habitualidad, la Sunat considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. Por ejemplo, en el caso de una asociación civil sin fines de lucro (Resolución del Tribunal Fiscal N° 4013-3-2008), que no realiza actividad empresarial, se señaló que la asociación había efectuado préstamos de dinero a favor de sus asociados y terceros, por ello había prestado en forma individual servicios onerosos y realizado ventas de canastas familiares y otros bienes. El Tribunal Fiscal concluyó que dado que se había verificado que obtenía ingresos de forma habitual por la venta de bienes, tales operaciones constituían hechos gravados con el IGV. Contrariamente, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs 1048-3-2003 y 599-1-2005, se señaló que las cuotas ordinarias y extraordinarias que los asociados abonan a la asociación no están gravadas con el IGV en la medida que se destinen al sostenimiento de la asociación y de los servicios colectivos que pudiera prestar a sus asociados, en este caso los ingresos no eran producto de la venta de bienes o servicios, por ello no se encontraban gravados con el IGV. Otro caso es el de las municipalidades. Así, lo señaló el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 8213-1-2009, donde refirió que: “Las municipalidades son personas jurídicas de derecho público cuya organización no obedece al desarrollo de una actividad empresarial, pero que sin embargo pueden ser sujetos del IGV en la medida que sean habituales en la realización de operaciones afectas. Que en tal sentido, a fin de considerar a las municipalidades gravadas con el impuesto no solo se debe verificar la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IGV, sino también que la municipalidad tenga la condición de habitual en tales operaciones de conformidad con las normas que regulan el referido impuesto”. En el caso de la mencionada resolución, la municipalidad había obtenido ingresos por servicios de estacionamiento vehicular, venta de agua, uso de agua de pozo, entre otros, que no estaban sustentados en alguna ordenanza municipal, por lo que se consideró que se trataban de servicios que se prestaban de forma habitual.
1 CASO
El Reglamento de la Ley del IGV, en su artículo 4, señala que para calificar la habitualidad referida, la Sunat considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen o periodicidad de las operaciones, a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. Igualmente, en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. Cabe referir que en el caso de la Resolución Nº 1363-32004, el Tribunal Fiscal resolvió un caso similar, donde concluyó lo siguiente: “Que respecto a las transferencias de los vehículos de los meses de setiembre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, de acuerdo con los contratos de compraventa que obran en autos, se observa que entre las fechas de adquisición y transferencia de los mismos han transcurrido entre uno y tres meses; Que atendiendo a dicha circunstancia, y a la cantidad de vehículos, que suman siete, resulta evidente que estos no fueron adquiridos para su uso o consumo, sino para su posterior comercialización, por lo que tales transferencias se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas, debiéndose por ello mantener el reparo efectuado por la Administración en cuanto a tales meses”. En ese sentido, en nuestro caso, sería razonable que la Administración Tributaria al igual que el Tribunal Fiscal consideren que el señor Jorge Pajuelo López es habitual en las operaciones gravadas con el IGV (venta de bienes muebles en el país), toda vez que ha realizado la compra y venta de varios vehículos en el año, por lo cual se le exigiría el pago del IGV.
2 CASO
PRÁCTICO
PRÁCTICO
Habitualidad en la venta de bienes
El señor Jorge Pajuelo López tenía un capital ahorrado con el cual adquirió un vehículo para su uso; sin embargo, luego de la compra una persona le hizo una oferta por el vehículo y lo vendió, obteniendo una ganancia importante. Luego de dicha experiencia ha realizado la misma operación varias veces en el año. Nos pregunta que incidencia tributaria tienen las operaciones que realiza.
Solución: Como hemos referido, la Ley del IGV en el numeral 9.2 de su artículo 9 establece que tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho
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público o privado, entre otros, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando realicen de manera habitual las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del im puesto, entre ellas, por ejemplo, la venta de bienes muebles en el país.
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Habitualidad en los servicios
Una empresa peruana ha suscrito un contrato con una persona natural de Argentina para que le preste el servicio de elaboración, diseño y programación de una página web. La empresa nos consulta si este servicio califica como un supuesto de utilización de servicios gravada con el IGV.
Solución: El artículo 1, literal b) del TUO de la Ley del IGV grava con el impuesto la prestación o utilización de servicios en el país. El artículo 3, literal b), define a los servicios como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último im puesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Se precisa que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para fines del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Por otro lado, se establece que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. De las normas descritas, se desprende que el literal b) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV establece dos supuestos deferentes: i) La prestación de servicios en el país; ii) La utilización de servicios en el país. En el primer caso, el servicio es prestado por un sujeto domiciliado, y es consumido o utilizado en el país. En este caso no es relevante, como señala la norma, el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Asimismo, el contribuyente del impuesto es el prestador del servicio. En el segundo supuesto, el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado, de acuerdo a las normas del Im puesto a la Renta, y el servicio es utilizado o consumido en el país por el usuario. En este caso, el contribuyente del impuesto es el usuario del servicio, es decir, quien consume o utiliza el servicio en el país. Ahora bien, para que se considere generada la obligación de pagar el IGV en el supuesto de utilización de servicios, ambos sujetos (vendedor y comprador) deben realizar actividad empresarial, es decir, deben generar renta que califique como de tercera categoría de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Sin embargo, de acuerdo al numeral 9.2. del artículo 9 del TUO de la LIGV, las personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones com prendidas en el ámbito de aplicación del IGV, como es la utilización de servicios, serán consideradas como sujetos del impuesto en tanto sean habituales en dichas operaciones. En ese sentido, se determina la habitualidad en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones. El Reglamento de la Ley del IGV ha precisado que tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. Asimismo, el literal d) de la primera disposición final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF ha señalado que la referencia al término “servicios” comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios. Con relación a este tema, la habitualidad en la utili zación de servicios, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06418-1-2014 ha señalado que:
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“Una persona realiza operaciones habituales respecto de un servicio si lo utiliza en forma reiterada, lo que implica que lo utilice más de una vez; ninguna norma establece cuantas veces debe realizarse una operación para que la persona que utilice el servicio sea calificada como habitual, razón por la cual debe analizarse la frecuencia y el monto de las mismas conjuntamente, y solo en caso estos criterios evidencien que dichas operaciones tienen un objeto mercantil, el sujeto estará gravado con el impuesto”. En el caso, la Administración Tributaria exigió el pago del IGV por un servicio consistente en el arrendamiento de un avión. Sin embargo, el Tribunal Fiscal observó que la Sunat no había determinado si el servicio había sido prestado en más de una oportunidad y que la Sunat había concluido que se trataba de un supuesto de utilización de servicios porque la contraprestación por el servicio se había pagado en diversas oportunidades. En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que, para que la operación califique como habitual, no basta que el servicio fuera similar a uno de tipo comercial y que tampoco resultaba relevante la forma de pagos, sino que debían analizarse circunstancias distintas, como son la frecuencia y monto de la operación. En otro caso (RTF Nº 10478-10-2016), la Sunat exigió el pago de IGV por utilización de servicios de asesoría en negocios e inversión prestado por una persona natural no domiciliada que habían sido utilizados y consumidos en el país. Señalaba que la persona natural no domiciliada que prestó el servicio era generadora de renta em presarial, por cuanto, según la biografía proporcionada por el contribuyente, aquel prestaba, de forma habitual, servicios onerosos de carácter comercial, considerados como generadores de renta de tercera categoría, por lo que los servicios prestados se encontraban gravados con el IGV. El contribuyente sostenía que no correspondía efectuar el pago del IGV por el servicio prestado, por cuanto este no estaba afecto al haber sido prestado por una persona natural no domiciliada. En este caso, el Tribunal Fiscal revocó el reparo toda vez que: “(…) no se aprecia actividad probatoria a efecto de determinar si el citado profesional prestaba servicios a través de una empresa, pues no obra contrato alguno o documentación que así lo establezca, siendo que por el contrario, del correo electrónico y otros documentos, así como de las imágenes se aprecia que se trata de un servicio prestado por una persona que genera renta de su trabajo personal, no advirtiéndose características de carácter empresarial como indica la Administración”. Asimismo, se precisó que erradamente la Administración considera como habitual en operaciones comerciales al sujeto no domiciliado, no obstante: “(…) debe indicarse que la habitualidad se da en ra zón al sujeto del impuesto, por lo que no resultaba arreglado a ley que la Administración atribuyera habitualidad al sujeto que prestó los servicios, dado que dicha situación fue regulada para determinar al su jeto del impuesto, el cual, en el caso de autos, es la CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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ASESORÍA TRIBUTARIA recurrente, más aún si conforme con el literal ii) del numeral 9.2 del artículo 9 de la citada ley, la habitualidad está referida a aquellos sujetos que no realicen actividad empresarial, lo que no es el caso de la recurrente, conforme se ha indicado precedentemente”.
En ese sentido, el literal e) del artículo 3 de Ley define al constructor como cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
En ese sentido, se pueden desprender de las normas citadas y los casos expuestos las siguientes conclusiones:
Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
i) Toda vez que en el caso de la utilización de servicios el contribuyente es el usuario del servicio, el examen de la habitualidad se debe efectuar en este sujeto; esto es, si realiza actividad empresarial generadora de rentas de la tercera categoría, o, si no realiza actividad empresarial, si es habitual en la realización de las operaciones gravadas con el IGV. ii) Las normas citadas no establecen cuantas veces debe realizarse una operación para que la persona que utilice el servicio sea calificada como habitual, en razón de ello, debe analizarse la frecuencia y el monto de las mismas conjuntamente, y solo en caso estos criterios evidencien que dichas operaciones tienen un objeto mercantil, el sujeto estará gravado con el im puesto. iii) Para calificar la operación como un supuesto de utilización de servicios, la operación debe resultar una de carácter empresarial y no como el ejercicio de una profesión u oficio (rentas de trabajo). iv) La habitualidad se aplica a los sujetos que no reali zan actividad empresarial de acuerdo al subnumeral ii) del numeral 9.2 del artículo 9 del TUO de la Ley del IGV y no a los sujetos que realizan actividad em presarial. En ese sentido, se puede concluir que, toda vez que quien prestaba el servicio a la empresa domiciliada es una persona natural no domiciliada que no realiza actividad em presarial, la operación no se encontraría sujeta al IGV como un supuesto de utilización de servicios.
3 CASO
PRÁCTICO
La habitualidad en la primera venta de inmuebles
La empresa Mi Casita Verde S.A. construyó un edificio de 15 pisos, con 2 departamentos por piso, hace 5 años, cada uno debidamente independizado en Sunarp, para destinarlo al arrendamiento. En el presente año han recibido una oferta importante de otra empresa para la compra del inmueble. Toda vez que la oferta representa un ingreso relevante para Mi Casita Verde S.A. se ha decidido aceptar la oferta, por ello nos consultan cuáles serían los efectos tributarios de la operación.
Solución: Como sabemos, el artículo 1 del TUO de la Ley del IGV establece que el IGV grava, entre otros, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. De esta norma se desprende que una de las operaciones gravadas con el impuesto es la primera venta de inmuebles que realizan los constructores del mismo.
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Adicionalmente, se debe entender como construcción, a las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas (1). De ese modo, en principio, las personas que realizan actividades empresariales dedicadas a la construcción y venta de inmuebles estarán gravados con el IGV en la primera venta de cada inmueble, al igual que los supuestos en los que realicen mejoras y ampliaciones. En ese sentido, el reglamento establece que siempre se encontrará gravada con el IGV, la primera transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, a efectos de su enajenación. La regla de habitualidad, en este caso, la establece el Reglamento de la Ley del IGV en su artículo 4 cuando señala que, se presume la habitualidad, cuando el ena jenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. De ese modo, en el caso planteado, en principio, la operación no estaría gravada con el IGV toda vez que la edificación de los inmuebles no fue realizada para su enajenación; sin embargo, considerando la regla de la habitualidad establecida en el Reglamento para el caso del constructor, si procedería gravar la operación. Ello toda vez que en este caso se van a transferir 30 de partamentos ubicados en un mismo edificio mediante un contrato de compraventa, y debido a que cada de partamento se considera un inmueble independiente, se cumpliría la regla de habitualidad establecida en el reglamento, según la cual se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. Cabe recordar que en este caso se encuentra gravada solo la construcción; de ese modo, para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, deberá considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la transferencia del inmueble.
(1) En el Informe Nº 003-2011-SUNAT se precisa que para las actividades de construcción debe aplicarse la CIIU revisión 4.
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CASOS PRÁCTICOS Reintegro del Impuesto General a las Ventas Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)
INTRODUCCIÓN
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a legislación en nuestro país respecto al IGV establece una situación particular ante el derecho de utilizar el crédito fiscal, la cual se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley del IGV, denominada reintegro. Respecto a esta situación que recoge la norma del IGV, se han pronunciado tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal. A continuación desarrollaremos supuestos de reintegro y su implicancia tributaria.
Reintegro del crédito fiscal por venta de bienes depreciables Caso: La empresa Export Productora ABC S.A.C., que se encarga de elaborar harina de pescado, ha adquirido una máquina procesadora de pescado por la suma de S/ 50,000.00 (incluido IGV), la cual fue puesta en funcionamiento a partir de enero del 2016. Por problemas económicos, la gerencia decide vender la máquina procesadora en abril del 2017 a S/ 35,000.00 (incluido IGV). Así pues, nos consulta cuáles son las incidencias tributarias y contables respecto del IGV. Se tiene como datos adicionales los siguientes: • Vida útil de la maquinaria: 10 años. • Tasa de depreciación: 10 % anual. • La procesadora forma parte del activo fijo de la em presa. • A efectos del llenado del PDT 0621 para el periodo abril de 2017, se va a considerar la siguiente información: ventas por S/ 100,000.00 y compras por S/ 60,000.00 (incluido IGV).
En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal es imprescindible que el bien del activo fijo sea transferido a un precio menor al de su adquisición.
Por consiguiente, la empresa Export Productora ABC S.A.C. debe reintegrar el crédito fiscal obtenido en la adquisición del activo fijo, toda vez que a la fecha de la venta ha transcurrido menos de dos años desde que se puso en funcionamiento este, y el precio de venta es menor al que se pagó para su adquisición. A continuación el reintegro tributario se determina de la siguiente manera: Compra Venta A reintegrar
Informe N° 149-2002-SUNAT/K0000
Tratándose de la transferencia de bienes del activo fijo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 del TUO de la LIGV y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada en una reorganización empresarial.
IGV S/ 7,627.12 5,338.98 2,288.14
En consecuencia, el crédito fiscal que se va a reintegrar es de S/ 2,288.14, por lo que se deducirá del crédito fiscal que corresponda en la declaración jurada del periodo abril de 2017, derivando ello en un aumento del IGV a pagar. Para el llenado del PDT 0621 del periodo abril de 2017, debe considerarse el siguiente cálculo que se realizará vía papeles de trabajo:
Solución El artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV) indica que en el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Asimismo, el numeral 3 del artículo 6 del Reglamento de la LIGV señala que el mencionado reintegro deberá deducirse del crédito fiscal que corresponda al periodo tributario en que se produce dicha venta. En el caso de que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los periodos siguientes hasta agotarlo.
Base imponible S/ 42,372.88(1) 29,661.02(2) 12,711.86
Compras Reintegro IGV de compras
Base imponible S/ 50,847.46(3) 12,711.86 38,135.60
IGV S/ 9,152.54 2,288.14 6,864.40
Seguidamente, deberá disminuir la base imponible, por lo que los montos a incluirse en la declaración del periodo abril de 2017, serán los siguientes: PDT Ventas Compras Impuesto a pagar
Base imponible
84,745.76(4) 38,135.60 46,610.16
IGV S/ 15,254.24 6,864.40 8,389.83
A continuación presentamos imágenes con relación al llenado del PDT 621 del mes: (*) Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario del Informativo Caballero Bustamante-Thomson Reuters. Exasistente contable-tributario del staff de contadores de la Corporación Falabella. Exasesor tributario de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat. (1) 50,000/1.18. (2) 35,000/1.18. (3) 60,000/1.18. (4) 100,000/1.18
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ASESORÍA TRIBUTARIA Imagen 1: Total de ventas del mes
Imagen 2: Total de compras del mes menos el reintegro del IGV
Imagen 3: Determinación del impuesto a pagar
En cuanto al tratamiento contable, el asiento que debe realizarse por el reintegro del crédito fiscal es el siguiente: ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------64 Gastos por tributos 641 Gobierno central 6411 Impuesto General a las Ventas y Selectivo al consumo
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40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia x/x Por el reintegro del crédito fiscal. ------------------------------ x -----------------------------
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Reintegro de crédito fiscal por pérdida o robo de mercaderías Caso: La empresa XXX S.A.C., dedicada a la venta de bienes, en el periodo tributario marzo del 2017 tenía en su local comercial mercadería que había adquirido por un importe de S/ 150,000.00 (incluido IGV), la cual fue sustraída del almacén del mencionado local. Asimismo, se sabe que el seguro con el que contaba la empresa no cubre las citadas pérdidas y a mayo de 2017 por desconocimiento de gerencia, no se ha asentado la denuncia policial de lo ocurrido, por lo que no se ha podido detectar a los terceros involucrados. El rea omercial de la empresa, nos consulta cuáles serían las implicancias tributarias en el IGV por las pérdidas sufridas. Datos adicionales: Fecha en que se detectó la mercadería faltante: marzo del 2017 Compras del mes de marzo: S/ 350,000.00 (incluido IGV) Ventas del mes de marzo: S/ 630,000.00 (incluido IGV)
Solución: Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Reglamento de la LIGV, la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito fiscal del IGV, debiendo reintegrarse el mismo. No obstante, se consideran como exclusiones de la obligación del reintegro los siguientes supuestos: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros. c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados. d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Además, el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la LIGV establece que en su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso for tuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 de la LIGV (5) , se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la Sunat, por ese periodo. Por lo que, al no cumplir con los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, se tendría que reintegrar el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de la mercadería sustraída. Base imponible de compras del periodo (A) Valor de la mercadería siniestrada (B) Diferencia (A) – (B) = Nueva base imponible de compras del periodo Monto a reintegrar 18 % de (B)
S/ S/ S/
296,610.20 (6) 127,118.64(7) 169,491.56
S/
22,881.36
Determinación del impuesto a pagar en el periodo: Ventas del periodo Compras del periodo Impuesto a pagar
Base imponible S/ 533,898.31(8) S/ 169,491.56 S/ 364,406.75
IGV 96,101.70 30,508.48 65,593.22
Reintegro del IGV en operaciones de arrendamiento financiero Caso: La empresa comercializadora ZZZ S.A.C., en el mes de octubre de 2015, celebró un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de una camioneta para su área comercial. El valor de la camioneta asciende a S/ 80,000.00. En dicho contrato se fijó el pago de 20 cuotas mensuales de S/ 4,000.00 y la opción de compra al término del contrato. Si bien la entrega de la camioneta se realizó en octubre del 2015, el activo fue puesto en funcionamiento a partir de enero del 2016. Producto de los buenos resultados económicos obtenidos durante el ejercicio 2016, el 15 de mayo de 2016 se decide realizar el pago anticipado de todas las cuotas pendientes de cancelación y se ejerce la opción de compra. Sin embargo, con fecha abril de 2017, dicha empresa está evaluando la posibilidad de vender el automóvil adquirido vía arrendamiento financiero a un valor de S/ 50,000.00. La gerencia de la empresa nos consulta cuáles serían las im plicancias tributarias en el IGV de la operación de venta que ha efectuado en el periodo tributario abril del 2017.
Solución: El segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 915 establece que el arrendatario podrá utilizar como
crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas del arrendamiento financiero y, en caso de ejercer la opción de compra, el crédito fiscal en la venta del bien, siempre que en ambos supuestos cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 18 y en el artículo 19 de la LIGV y que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para producir la renta o mantener su fuente, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 22 de la LIGV, establece que en el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Añade el tercer párrafo que el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones (5) “(…) El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdidas de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento”. (6) 350,000/1.18. (7) 150,000/1.18. (8) 630,000/1.18.
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que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que lo originan. A su vez, el último párrafo del comentado dispositivo establece que el reintegro se s ujetará a las normas que señale el reglamento. Por su parte, el numeral 3 del artículo 6 del Reglamento de la LIGV establece que para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 22 de la LIGV, en caso de existir variación de la tasa del impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la adquisición. Añade el segundo párrafo del comentado artículo 6 que el reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al periodo tributario en que se produce dicha venta. En caso de que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los periodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro. Aplicando las normas citadas, se tiene que ZZZ S.A.C. celebró un contrato de arrendamiento financiero por medio del cual
incorporó, en octubre de 2015 a sus activos fijos, una camioneta. Si bien la incorporación se produjo en el 2015, la puesta en funcionamiento del activo se dio recién a partir de enero del 2016. En mayo del 2016 ejerció la opción de compra, con lo cual adquirió el derecho de utilizar el crédito fiscal en la venta del bien. Ahora bien, ZZZ S.A.C. decide vender el bien en abril de 2017, esto es, antes de transcurrido el plazo de dos años luego de haberse puesto en funcionamiento dicho activo, y por un monto inferior al valor de adquisición del vehículo. En consecuencia, la empresa deberá reintegrar el crédito fiscal utilizado al momento de la adquisición del bien en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. A continuación calcularemos el monto a reintegrar por la empresa: Valor al que se adquirió Valor al que se vendió Diferencia Monto a reintegrar (18 % de la diferencia)
S/ S/ S/ S/
80,000.00 50,000.00 30,000.00 5,400.00
Reintegro de crédito fiscal por dación en pago de inmueble Caso: La empresa AAA S.A., dedicada a la fabricación y venta de muebles de oficina, adquirió un inmueble en mayo de 2015 en una zona residencial de Miraflores, pagando en dicha operación la suma de S/ 950,000.00 más IGV, por tratarse de la primera venta que realiza el constructor del referido bien. No obstante, en enero del 2017, dicho inmueble ha sido transferido a la empresa BBB E.I.R.L., como dación en pago por una acreencia pendiente. El gerente general de AAA S.A. consulta cuál será el efecto respecto del crédito fiscal tomado en la adquisición del inmueble por la transferencia de este a favor de BBB E.I.R.L. Como dato adicional se sabe que el valor del terreno según autoavalúo es S/ 150,000.00 y el valor del área construida asciende a S/ 800,000.00 Asimismo, se sabe que la deuda con la empresa BBB E.I.R.L. ascendía a S/ 650,000.00.
Solución De acuerdo con el inciso d) del artículo 1 del TUO de la Ley de IGV (en adelante, LIGV), estará gravada con el IGV la primera venta de inmuebles que realiza el constructor de estos. A su vez, el numeral 9 del artículo 5 del Reglamento de la LIGV establece que la base imponible en el caso de la primera venta de inmuebles se determinará excluyendo del monto de la transferencia el valor del terreno, el cual representa a efectos del IGV el 50 % del valor de transferencia del inmueble, aun cuando el valor de autoavalúo difiera de aquel. Asimismo, el artículo 18 de la LIGV señala que las adquisiciones que otorgarán crédito fiscal serán aquellas que sean permitidas como gasto o costo a efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a dicho impuesto, y siempre que estas sean destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV. De la normas citadas, se puede concluir que la compra del inmueble generó un crédito fiscal equivalente al 18 % del 50 % del valor de la operación, esto es, S/ 85,500.00 (18 % de S/ 475,000.00). De otro lado, el primer párrafo del artículo 22 de la LIGV señala que en el caso de venta de bienes depreciables destinados a
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formar parte del activo fijo antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia del precio. Ahora bien, la definición de venta contenida en el inciso a) del numeral 3 del primer párrafo del artículo 2 del Reglamento de la LIGV, aplicable a efectos del IGV, incluyendo el artículo 22 de la Ley, se refiere a todo acto a título oneroso que conlleva la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, etc., razón por la cual califica como venta la transferencia de bienes a título oneroso efectuada a través de una dación en pago, como en el presente caso, aun cuando dicha operación no se encuentra gravada con el IGV por tratarse de la segunda venta de un bien inmueble. Dicho criterio ha sido recogido por la propia Sunat a través del Informe N° 149-2002-SUNAT/K00000, referido a un caso similar en donde la venta del inmueble adquirido y posteriormente vendido antes de transcurridos los dos años califica como una operación no gravada con el IGV; dicho informe concluye que tratándose de la transferencia de bienes del activo fijo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 del TUO de la LIGV y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada en una reorganización empresarial. En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal es imprescindible que el bien del activo fijo sea transferido a un precio menor al de su adquisición, como en el presente caso. El IGV a reintegrar entonces se calcula de la siguiente manera: IGV de la adquisición del inmueble (A) IGV de la venta del inmueble (B) IGV a reintegrar
S/ 85,500.00 S/ 0 (9) S/ 85,500.00
(9) No hay débito fiscal debido a que se trata de la segunda venta del inmueble, operación no contemplada dentro del ámbito de aplicación del IGV.
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S E L A R O B A L O I R A T U B I R T S A M E T
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Renta bruta de quinta categoría cuando existen horas extras, tardanzas, faltas y permisos Pablo R. ARIAS
RESUMEN EJECUTIVO
COPITAN(*)
E
n el presente informe se aborda el cálculo de la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, considerando situaciones en las que por diversos motivos existen descuentos por faltas, tardanzas y permisos por parte del trabajador.
INTRODUCCIÓN En primer lugar cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención del Impuesto a la Renta, entre otros, las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de quinta categoría. En ese mismo orden, se debe recordar que según el artículo 75 de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales y jurídicas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año. Asimismo, debemos recordar que para efectuar el cálculo de las retenciones del Impuesto a la Renta a los trabajadores dependientes, se tiene un procedimiento general establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
I. LA RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Agrega la norma, que no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en el lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por
la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Por su parte, el artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas de quinta categoría se imputan al ejercicio gravable en que se perciban. Asimismo, el artículo 59 del citado cuerpo legal señala que las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie. Como se aprecia de las normas antes glosadas, en principio, todo ingreso percibido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, constituye renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta, independientemente de la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo(1). En ese sentido, en la medida que por concepto de tardanzas y permisos (justificados e injustificados), se efectúen descuentos a la remuneración mensual que corresponda abonar al trabajador por sus servicios, estos deben ser descontados para determinar la “remuneración bruta” que servirá como base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, toda vez que esta debe estar integrada únicamente por los importes que hubieren sido efectivamente percibidos por el trabajador.
II. DETERMINACIÓN ANUAL DE LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA 1. Tasas aplicables a la renta de quinta categoría A partir del 1 de enero de 2015, mediante la Ley N° 30296, se ha modificado el artículo 53 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer que el impuesto a cargo de personas naturales domiciliadas en el país, se determina
(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Esta regla solo admite excepciones en caso de que expresamente una norma jurídica exonere o excluya del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a determinados ingresos de los trabajadores, incluso si se originan en el vínculo laboral.
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aplicando a la suma de su renta neta del trabajo (cuarta y quinta categoría) y la renta de fuente extranjera, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente: Suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera
Hasta 5 UIT
Tasa
Paso 1:
Se suman las 12 remuneraSe determina la renta bruta anual ciones, gratificaciones ordinarias, y otros conceptos de quinta categoría ordinarios sujetos a la quinta categoría.
Paso 2:
Se deducen las 7 UIT
Para el 2017 se ha establecido la UIT en S/ 4,050; de ese modo, las 7 UIT equivalen S/ 28,350.00.
Paso 3:
Por el exceso de las 7 UIT se aplican las tasas progresivas acumulativas señaladas en el cuadro anterior.
8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT
14 %
Más de 20 UIT hasta 35 UIT
17 %
Más de 35 UIT hasta 45 UIT
20 %
Más de 45 UIT
30 %
De ese modo, las tasas del Impuesto a la Renta de quinta categoría para el 2017 (considerando la UIT vigente: S/ 4,050) se aplicarán por los siguientes tramos: Suma de la renta neta del trabajo y renta de fuente extranjera Hasta S/ 20,250
Por S/ 60,750 (más de S/ 20,250 hasta S/ 81,000) Por S/ 60,750 (más de S/ 81,000 hasta S/ 141,750) Por S/ 40,500 (más de S/ 141,750 hasta S/ 182,250) Más de S/ 182,250
La remuneración mensual se proyecta hasta el final del ejercicio sumando a ello las gratificaciones de ley.
Tasa
8% 14 % 17 % 20 % 30 %
Al resultado obtenido se le deduce las 7 UIT.
1 CASO
PRÁCTICO
Un trabajador cuya remuneración ordinaria es S/ 3,600, ha tenido los siguientes descuentos por faltas y tardanzas en lo que va del 2017: Mes
Considerando lo anterior, las referidas tasas se aplicarán del siguiente modo:
Remuneración Básica
Descuentos (faltas/ tardanzas)
Remuneración bruta
Enero
3,600
75
3,525
Febrero
3,600
100
3,500
Marzo
3,600
120
3,480
Abril
3,600
90
3,510
Mayo
3,600
105
3,495
En ese sentido la empresa para la cual labora el traba jador, desea saber cuál sería el procedimiento correcto para efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría en el mes de mayo.
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2. Retenciones mensuales de rentas de quinta categoría Cabe indicar que los artículos 40 y 41 del Reglamento de la LIR regulan el procedimiento para la determinación de las retenciones mensuales del Impuesto a la Renta de quinta categoría. En ese sentido, se establece que para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos mencionados del reglamento de la ley.
Al resultado obtenido se le aplica las tasas antes señaladas.
El resultado obtenido será el impuesto anual, el cual será fraccionado según el mes (divisor).
Solución: En principio, como ya se ha indicado anteriormente, en la base para el cálculo de la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, se considerarán las rentas efectivamente percibidas por el trabajador. Asimismo, el artículo 59 de la Ley del IR señala que las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie. Es así que para el presente caso, el trabajador en el mes de mayo del presente ejercicio percibió efectivamente un importe de S/ 3,495.00. Considerando ello, se calculará la retención del mes de mayo y la proyección anual, considerando el procedimiento detallado anteriormente (ver el punto 2 del presente informe). A su vez, cabe referirnos al Informe N° 004-2014SUNAT/5D0000 en el que se indica que a efectos de
TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES determinar la “remuneración bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a EsSalud y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración Concepto
Remuneración mensual Descuentos
mensual las tardanzas y permisos (justificados e in justificados). En lo que se refiere al caso en cuestión, en el siguiente cuadro se muestra cómo se determinaría la retención mes a mes:
Enero
Febrero
Marzo
3,600
3,600
3,600
(75)
Remuneración percibida
(100)
(120)
Abril
Mayo
3,600
3,600
(90)
(105)
3,525
3,500
3,480
3,510
3,495
42,300
38,500
34,800
31,590
27,960
Gratificación julio
3,525
3,500
3,480
3,510
3,495
Gratificación diciembre
3,525
3,500
3,480
3,510
3,495
3,525
7,025
10,505
14,015
Remuneración proyectada
Remuneración meses anteriores Total ingreso anual proyectado
49,350
49,025
48,785
49,115
48,965
Deducción (7 UIT)
(28,350)
(28,350)
(28,350)
(28,350)
(28,350)
Renta neta anual proyectada
21,000
20,675
20,435
20,765
20,615
Hasta 5 UIT: 8 % Por el exceso de 5 UIT hasta 20 UIT: 14 %
1,620 105
1,620 59.50
1,620 25.90
1,620 72.10
1,620 51.10
IR anual proyectado
1,725
1,679.50
1,645.90
1,692.10
Retenciones acumuladas
0
0
0
IR anual proyectado neto
1,725
1,679.50
1,645.90
1,271.23
1,108.99
12
12
12
9
8
143.75
139.96
137.16
141.25
138.62
Factor divisor Retención mensual
Como se puede apreciar del cuadro, en el mes de mayo la empresa deberá retener por concepto de renta de quinta categoría el importe de S/ 138.62.
(420.87)
1,671.10 (2)
PRÁCTICO
En mayo del 2017, un trabajador encargado del Área de Tesorería de la empresa, cuya remuneración ordinaria es S/ 5,400.00, ha tenido un descuento por pérdida de dinero por un importe de S/ 1,200. Por otro lado, en dicho mes ha generado horas extras equivalentes a S/ 420. Asimismo, se sabe que en los meses anteriores del presente ejercicio, el trabajador no ha sufrido ningún descuento y tampoco ha obtenido horas extras. En ese sentido la empresa en la cual labora el trabajador desea saber cuál sería el procedimiento correcto para efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
Solución: Del caso expuesto se puede determinar el monto a pagar al trabajador en el mes de mayo: Remuneración mensual: 5,400 Descuentos: (1,200) Horas extras: 420 Monto percibido: 4,620 El monto percibido por el trabajador, en este caso en particular, no es necesariamente el importe considerado como renta bruta para efecto de la determinación del
(562.11)(3)
Impuesto a la Renta de quinta categoría, puesto que el im porte correcto sería el resultado de la suma de la remuneración ordinaria mensual y las horas extras del mes (5,820). Concepto
2 CASO
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Remuneración mensual Descuentos Otras remuneraciones (horas extras) Remuneración percibida Remuneración proyectada Gratificación julio Gratificación diciembre Remuneración meses anteriores Total ingreso anual proyectado Deducción (7 UIT) Renta neta anual proyectada Hasta 5 UIT: 8 % Por el exceso de 5 UIT hasta 20 UIT: 14 % IR anual proyectado Retenciones acumuladas IR anual proyectado neto Factor divisor Retención mensual Retención específica (extraordinaria) (5)
Mayo
5,400 (1,200) 420 4,620 43,200(4) 5,400 5,400 21,600 75,600 (28,350) 47,250 1,620.00 3,780.00 5,400.00 (1,800.00) 3,600.00 8 450.00 58.80
En el mes de mayo, la empresa deberá retenerle al traba jador un importe equivalente a S/ 508.80.
(2) (3) (4) (5)
143.75 + 139.96 + 137.16. 143.75 + 139.96 + 137.16 + 141.25. 5,400 x 8. Calculo según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 40 del reglamento.
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E T N E Y U B I R T N O C L E D A S N E F E D E D S O I D E M
Cómo defenderse ante un ingreso como recaudación sobre la cuenta de detracciones Alfredo GONZALEZ
RESUMEN EJECUTIVO
BISSO(*)
E
l ingreso como recaudación constituye un mecanismo que “sanciona” –excesivamente a mi parecer– al contribuyente, con la restricción de la disponibilidad del saldo de su cuenta de detracciones. Es decir, los contribuyentes nos vemos afectados respecto de la libre disponibilidad de nuestros recursos económicos. Además de sufrir la detracción de parte de nuestros ingresos, se nos puede impedir la liberación de dichos fondos. Sin perjuicio de las críticas de la idoneidad de este sistema, en el presente informe desarrollaremos los medios legales que posee el contribuyente para hacer frente a esta medida limitativa, tanto medidas preventivas como herramientas legales a fin de cuestionar algún exceso cometido por la Sunat en el procedimiento del ingreso como recaudación y sus consecuencias.
I. NATURALEZA DEL SISTEMA DE DETRACCIONES El sistema de detracciones, comúnmente conocido como SPOT, es un mecanismo administrativo que coadyuva con la recaudación del IGV y consiste en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o prestador del servicio, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en la referida cuenta para efectuar el pago de tributos, multas y pagos a cuenta incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario, que sean administradas y/o recaudadas por la Sunat. Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida con ocasión del Expediente Nº 03769-2010-PA/TC, de fecha 17 de octubre de 2011, en su párrafo 24 indica que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente al definirlas como “un mecanismo administrativo indirecto”. En ese sentido, el sistema de detracciones constituye un régimen de obligaciones legales de índole administrativo que tiene como fin ser
un mecanismo eficaz que luche contra la informalidad y facilite la efectiva recaudación de los tributos (IGV en el caso en concreto).
II. DEL INGRESO COMO RECAUDACIÓN Tal como lo hemos expresado, las cuentas de detracciones se destinan exclusivamente al pago de deudas tributarias, siendo que si bien existen determinados mecanismos para que el propio contribuyente pueda disponer del saldo acumulado en su cuenta de detracciones a través de la compensación con la deuda tributaria que señale, o en todo caso, a través de la solicitud de libre disposición de los montos depositados, también se ha contemplado el supuesto de que la Administración disponga el “Ingreso como recaudación” de dichos montos, es decir, restringe la posibilidad de que el contribuyente pueda disponer de dichos saldos, a fin de que sea la propia Administración Tributaria la que impute dichos saldos contra el pago de deudas tributarias.
1. Causales del ingreso como recaudación Las causales que facultan a la Administración Tributaria a disponer el ingreso como recaudación del saldo de la cuenta de detracciones de los contribuyentes se encuentran establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, las cuales señalamos en el siguiente gráfico:
Inconsistencias entre DJ y depósitos de detracciones.
No emitir comprobantes de pago
Haber adquirido la condición de No habido.
No presentar declaraciones de terminativas dentro de los plazos
No comparecer o comparecer fuera de plazo.
No exhibir, libros, registros u otros documentos
Haber incurrido en las infracciones:
Declarar cifras o datos falsos.
Causales
(*) Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de especialización en Tributación y cursante de la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Abogado tributario de Minera Laytaruma S.A., y con experiencia como abogado tributario de la Sociedad Nacional de Industrias. Asesor tributario de Contadores & Empresas, asesor del Tribunal Fiscal y resolutor de la División de Reclamos de la Intendencia Regional Lima de la Sunat.
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MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
2. Procedimiento Una vez que la Sunat ha efectuado las verificaciones necesarias en sus sistemas de información, y constata preliminarmente la configuración de algunas de las causales para disponer el ingreso como recaudación, cursará el documento denominado Comunicación de Intendencia, el cual pondrá de conocimiento del contribuyente la causal en específico en la que ha incurrido. Luego de que la Administración evalúe los descargos del contribuyente, si considera que no se ha sustentado fehacientemente la inconsistencia emitirá la respectiva resolución de intendencia a fin de que se comunique al Banco de la Nación la procedencia del ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones. Verificación de causales por la Sunat
Comunicación de Intendencia
Imputación del saldo de detracciones contra deuda tributaria
Descargos del contribuyente
Resolución de Intendencia de ingreso como recaudación
2.1. Mecanismos de defensa frente al ingreso como recaudación 2.1.1. Antes de la verificación de las causales por parte de la Sunat • Consultar diariamente en el Buzón Electrónico de la Sunat la posible notificación de una Comunicación de intendencia. • Archivar de manera ordenada los comprobantes de pago por las operaciones afectas al SPOT y llevar un control de las respectivas fechas de pago. • La inconsistencia puede ser por errores cometidos por el cliente o por el proveedor. En ambos casos se recomienda verificar, entre otros, los siguientes datos: - Código de operación afecta - Número de RUC, DNI - Depósito en exceso o incompleto por error de cálculo - Depósito duplicado - Operación no sujeta a detracción - Número de cuenta de detracciones - Período tributario - Tipo, serie y número del comprobante de pago Es muy importante que los contribuyentes que realicen gran cantidad de operaciones sujetas al sistema de detracciones, implementen un control preventivo que mantenga actualizada la información relacionada a los depósitos de las detracciones y de esta manera puedan evitar el ingreso como recaudación. 2.1.2. Luego de la verificación de las causales por parte de la Sunat A. Con la notificación de la Comunicación de intendencia Una vez que la Sunat nos comunica la causal en que hemos incurrido, toda vez que se trata solamente de una verificación preliminar, el contribuyente debe verificar que dicha causal sea correcta. La causal más común es la de “inconsistencias”, para ello el contribuyente debe verificar los depósitos de detracciones, sus declaraciones juradas, comprobantes de pago, etc., a fin de detectar el error que se habría cometido.
31
Una vez que se tiene certeza del error y se tiene la documentación sustentatoria, el contribuyente presentará sus descargos, teniendo en cuenta el plazo que le ha sido otorgado por la Comunicación de intendencia (10 días hábiles). La Administración, evaluando dicha información, dispondrá el ingreso como recaudación si no se hubiere desvirtuado la inconsistencia. B. Con la notificación de la Resolución de ingreso como recaudación El sistema de detracciones no es un procedimiento tributario, ni se encuentra vinculado directamente con una obligación de carácter tributario, sino que se trata de una obligación administrativa, por tanto, la Resolución de intendencia que dispone el ingreso como recaudación no puede ser impugnada a través del procedimiento contencioso tributario (reclamación y/o apelación reguladas en el Código Tributario), sino que serán aplicables los recursos impugnatorios que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nos referimos a los recursos de reconsideración y de apelación administrativa. a) Recurso de reconsideración De conformidad con el artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el contribuyente titular de la cuenta de detracciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la Resolución de intendencia que dispuso el ingreso como recaudación, puede presentar este recurso explicando los motivos por los que no se habría configurado la causal para el ingreso como recaudación, lo cual deberá sustentar en una nueva prueba, como pueden ser, copias de los comprobantes de pago, de los registros de ventas u otras pruebas. b) Recurso de apelación El artículo 209 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En tal sentido, el contribuyente titular de la cuenta de detracciones, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles de notificada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación o que declaró infundado el recurso de reconsideración, puede interponer la apelación. c) Queja tributaria Si bien nos reafirmamos en señalar que al ser el sistema de detracciones una obligación administrativa no le son aplicables las normas del procedimiento contencioso tributario, cabe precisar que es diferente el caso de la consecuencia que acarrea el disponer el ingreso como recaudación, esto es la imputación de oficio de la Administración Tributaria. La imputación de oficio de la Sunat tiene como fin hacerse el cobro de una deuda tributaria a costa de los recursos de los contribuyentes empozados en la cuenta de detracciones. En ese sentido, al constituir un mecanismo de cobranza de deuda tributaria, este procedimiento sí se encuentra bajo el ámbito de aplicación de las normas del Código Tributario. En el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/Sunat se establece: “La Administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva. En ese sentido, si la Sunat dispone la imputación de los fondos de la cuenta de detracciones a una deuda tributaria que no es exigible, el titular de la cuenta tiene expedito el derecho de interponer una queja ante el Tribunal Fiscal a fin de solicitar se revierta dicha imputación.
1 CASO
PRÁCTICO
La empresa Tax Expert S.A., consultora en temas contables, tributarios y financieros, realizó en el mes de marzo del 2017, operaciones de asesoramiento empresarial a favor de la empresa Soluciones Logísticas S.A., operaciones sujetas al sistema de detracciones con una tasa del 10 % según el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, respecto de las cuales emitió con fecha 30/03/2017 los respectivos comprobantes de pago por un monto total de S/ 63,000. En la declaración jurada presentada por Tax Expert S.A. se declaró erróneamente los ingresos por estos servicios, consignándose solamente un importe de S/ 53,000, mientras que los depósitos de las detracciones efectuadas por los usuarios del servicio de asesoramiento empresarial en el mes de mar zo del 2017 sumaron S/ 6,300, esto es, se hizo el depósito correcto de las detracciones 63,000 x 10 % = 6,300. Ante esta situación la Sunat verificó inconsistencia entre los importes de ingresos por servicios consignados en la declaración jurada del contribuyente y las constancias de los depósitos efectuados por los usuarios de los servicios afectos al SPOT, por lo cual notificó al contribuyente el documento denominado Comunicación de intendencia señalando la inconsistencia detectada. Sin embargo, el contribuyente no revisa diariamente su Clave SOL, por lo que no tuvo conocimiento de esta comunicación de intendencia. Posteriormente fue notificado en su domicilio con una Resolución de Intendencia disponiendo el ingreso como recaudación.
Solución: En el presente caso, el contribuyente debe tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Dado que no se tuvo oportunidad de cuestionar las presuntas inconsistencias antes de la emisión de la Resolución de intendencia, es necesario considerar que la vía que queda es la de presentar el recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 días. 2. Al realizar un profundo análisis de las inconsistencias detectadas por la Sunat, el contribuyente advirtió que no existe una omisión intencional de los ingresos declarados ante la Sunat, sino de un error por parte del Área de Contabilidad que no contabilizó una factura. 3. A fin de sustentar las inconsistencias, el contribuyente presenta dentro del plazo indicado, la reconsideración adjuntando copia de los comprobantes de pago declarados así como del omitido, y la constancia de presentación de la declaración jurada rectificatoria, las cuales acreditan que efectivamente los ingresos del contribuyente ascendieron a S/ 63,000.
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2 CASO
PRÁCTICO
La empresa Jacklumber, dedicada a la venta de madera, operación sujeta al sistema de detracciones, fue sujeta de una operación de verificación de obligaciones formales, en la cual el fedatario fiscalizador emitió un acta probatoria constatando la omisión de la entrega de comprobante de pago por parte del contribuyente, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Ante la verificación efectuada por la Sunat, se advirtió que el contribuyente incurrió en la causal establecida en el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, lo que faculta a la Administración para el ingreso como recaudación del saldo de la cuenta de detracciones del contribuyente. Es así que efectivamente la Sunat dispuso el ingreso como recaudación de las cuentas del contribuyente por un importe de S/ 370,000. Sin embargo, la Sunat giró la Boleta de Pago 1662 N° 21637285 por una suma de S/ 370,000 producto de la imputación a la deuda por ITAN del año 2016, la cual ya se encontraba cancelada por el contribuyente.
Solución: Cabe señalar, en primer lugar, que en este caso la causal para disponer el ingreso como recaudación se ha verificado y no es cuestionada por el contribuyente, por lo que no se presentó ningún recurso impugnatorio administrativo. Sin embargo, el contribuyente, al consultar que el saldo de su cuenta de detracciones se encontraba en cero, advierte según el reporte “Consulta de Imputaciones” que el íntegro de su saldo de la cuenta de detracciones ha sido compensado con una supuesta deuda por ITAN del año 2016, por lo que el contribuyente debe evaluar qué mecanismo de defensa posee ante una indebida imputación del saldo de su cuenta de detracciones. Sobre el particular el artículo 155 del Código Tributario establece que “[l]a queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídico tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, en los casos que no exista otra vía idónea”. Si bien, el Tribunal Fiscal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto del ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones, por tratarse de un asunto que corresponde ser tramitado según las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cancelación indebida de una deuda tributaria sí constituye un procedimiento que afecta los derechos del contribuyente, por lo que puede ser revisado mediante una queja. En ese sentido, el contribuyente se encuentra plenamente facultado a interponer queja ante el Tribunal Fiscal, y si acredita fehacientemente que la deuda por ITAN del año 2016 ya había sido íntegramente cancelada con anterioridad a la imputación efectuada por la Sunat, el Tribunal Fiscal deberá resolver el caso declarando fundada la queja y disponiendo que la Sunat revierta la imputación indebidamente efectuada.
ASESORÍA TRIBUTARIA
S O D A N O I C A L E R S O T N E M U C O D Y O G A P E D S E T N A B O R P M O C
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Principales dudas relacionadas a las guías de remisión Equipo de CONTADORES
RESUMEN EJECUTIVO
& EMPRESAS
D
e acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante RCP), aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat, las guías de remisión son documentos que sustentan el traslado de bienes entre distintas direcciones. A simple vista el tema parece no tener mayores inconvenientes; sin embargo, este ha despertado diversas inquietudes debido a las particularidades que se presentan en cada caso. A continuación abordaremos las más recurrentes.
INTRODUCCIÓN Como lo indicamos, se denomina guía de remisión a aquel documento que sustenta el traslado de bienes de un punto a otro, salvo las excepciones señaladas en la propia norma (art. 21 del RCP). Así pues, el referido artículo 21 señala que no se exigirá guía de remisión remitente en los siguientes casos: 1. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y este haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado, en cuyo caso la sustentación del traslado se dará mediante el original de la factura impresa o importada por imprenta autorizada; o, con la factura electrónica; o, con la representación impresa de la factura electrónica emitida a través del sistema de emisión electrónica de facturas y documentos vinculados a estas. 2. En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA.
TRANSPORTE PRIVADO
Por otro lado, el traslado de bienes puede llevarse a cabo mediante transporte público o privado. Así, se considerará que el traslado se realizó bajo la primera modalidad cuando este sea realizado por el propietario o por el poseedor de los bienes objeto de traslado, mientras que será bajo la segunda, cuando el servicio sea prestado por terceros. No obstante, por excepción, se considerará transporte privado a aquel que sea prestado en el ámbito interprovincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad. En este sentido dependiendo de la modalidad en que nos encontremos; es decir, transporte público o privado, se emitirá el tipo de guía de remisión correspondiente; siendo que en el primer caso se emitirá la guía denominada “Guía de RemisiónRemitente” a cargo del propietario de los bienes, y en el segundo, adicionalmente a la anterior se emitirá la “Guía de Remisión-Transportista” a cargo de quien trasporte dichos bienes. Lo anterior, se puede resumir mediante el siguiente cuadro:
TRANSPORTE PÚBLICO
El transporte es realizado por el propietario o poseedor de los bienes
El transporte es prestado por terceros
Se debe emitir:
Se deben emitir:
• Guía de Remisión Remitente
• Guía de Remisión - Remitente y Guía de Remisión Transportista
Las guías de remisión y documentos que sustentan el traslado DEBEN SER EMITIDOS EN FORMA PREVIA AL TRASLADO DE BIENES.
El objetivo de la Administración Tributaria es obtener la naturaleza del traslado y de las operaciones que existen entre quien remite los bienes y quien los recibe.
A continuación abordaremos las inquietudes más frecuentes, con la finalidad de poder aclarar el panorama al lector.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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ASESORÍA TRIBUTARIA
I. SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN
1
CONSULTA
Si se trasladan bienes de un punto a otro de manera gratuita por una disposición legal ¿corresponde emitir guía de remisión? De ser así, ¿cuál sería el motivo del traslado?
Respuesta: Debido a que en el presente caso nos encontramos en el supuesto de traslado de bienes de un punto a otro que, además, no se encuentra en ningún supuesto exceptuado de la emisión del correspondiente documento, dicho traslado deberá ser sustentado con la correspondiente guía de remisión.
de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario. Por lo que podemos concluir que el prestador del servicio se encuentra obligado a emitir la guía de remisión del remitente en caso de servicios de mantenimiento, re paración, etc. Así, conforme el Informe N° 061-2004-Sunat/2B0000, para la emisión de una guía remitente no se exige que los bienes deban ser recogidos o entregados en el domicilio del usuario del servicio, toda vez que los citados bienes podrán ser recogidos o entregados en el “lugar designado” por el propietario; es decir, cualquiera de su elección.
3 CONSULTA
Ahora bien, para responder a la segunda interrogante, debemos remitirnos al Informe de la Sunat N° 002-2011-Sunat/2B0000, el cual se pronuncia res pecto a la reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar los titulares del Registro Sanitario a los establecimientos de los cuales la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) los ha tomado como muestra.
De la planta de producción de la empresa A salen bienes que deben ser enviados a las embarcaciones que se encuentran ubicadas en el mar. A través de una camioneta de dicha empresa, nos trasladamos desde la planta hasta el muelle para luego salir con un bote y que finalmente llegue al barco ¿la empresa A se encuentra obligada a emitir la guía de remisión remitente? De ser así ¿qué motivo se marcaría? Y ¿Sería posible la emisión de una GRE?
Así, el referido informe señala que, de acuerdo al numeral 1.4 del inciso 19.2 del artículo 19 del RCP, de no encontrarse el motivo de traslado en ninguno de los supuestos que señala la norma, se podrá consignar la opción “Otros” siempre y cuando se consigne expresamente el motivo del traslado.
Respuesta:
En este sentido, ya que la referida reposición constituye una transferencia de propiedad a título gratuito que se realiza por disposición legal, en el presente caso deberá ser consignando como motivo del traslado “Otros: transferencia gratuita en aplicación de la Resolución Ministerial N°437-98-SA-DM”. De lo señalado, podemos concluir que al no encontrarse el motivo del traslado en alguno de los supuestos indicados en la norma, se debe consignar la opción “Otros”, y señalar expresamente el motivo del traslado, que en el presente caso es consecuencia de una disposición legal.
2 CONSULTA
En tanto los bienes salgan de la planta de producción, y entendiendo que el transporte (camioneta) es de titularidad de A, esta estará obligada a emitir la guía de remisión remitente. Con respecto al motivo, en el presente caso deberá indicarse como opción el casillero “Otros”, precisando “traslado para propia utilización”. Por otro lado, y atendiendo a la tercera pregunta, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/Sunat, que regula el traslado de bienes utilizando el sistema de emisión electrónica, al encontrarse la empresa en la modalidad de transporte privado, se podría emitir una GRE-remitente (Guía de Remisión Electrónica - remitente) por cada destinatario, punto de llegada y vehículo.
II. TRASLADOS EXCEPTUADOS DE LA EMISIÓN DE GUÍAS DE REMISIÓN
4 CONSULTA
En una prestación de servicios en la que se pacta el traslado de bienes al establecimiento de un tercero que tiene relación contractual con el usuario, con el objetivo de realizar el servicio en dicho establecimiento, ¿está obligado el prestador a emitir la guía de remisión?
El traslado realizado por consumidores finales ¿se encuentra exceptuado de la emisión de la guía de remisión? De ser así, ¿cómo se sustenta el traslado?
Respuesta:
Respuesta:
Al respecto, el numeral 1.3 del artículo 18 del RCP, establece que cuando el traslado se realice bajo la modalidad del transporte privado, la guía deberá ser emitida por el prestador de servicios, en casos como mantenimiento, reparación, entre otros; solo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega
Si bien, como regla general todo traslado de bienes debe ser sustentado con la correspondiente guía de remisión, existen algunos casos que se encuentran exceptuados por la propia norma (art. 21 del RCP). Así, conforme a lo señalado por el acápite 3.1 de dicho numeral, no se exigirá guía de remisión del remitente cuando dicho traslado sea
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COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOS efectuado por aquellos considerados como consumidores finales al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado. Ahora bien, como lo indica el Informe de la Sunat N° 012-2017-Sunat/5D0000, el propio texto legal nos señala que en el presente caso se sustentará el traslado mediante las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras.
III. MODALIDADES DEL TRASLADO DE BIENES
5 CONSULTA La empresa A, cuya actividad principal es la venta de vehículos de carga, cede el vehículo en comodato al posible comprador para que este lo pruebe transportando en un viaje mercadería de terceros, luego de lo cual se devolverá el vehículo al comodante. Así como está planteado el presente caso, surgen diversas cuestiones: a) ¿El comodato podría considerarse como transporte privado? b) ¿Se emitirá guía de remisión cuando la prueba consista en llevar la mercadería de un lugar a otro? c) En caso la prueba consista en llevar la mercadería de un lugar a otro y regrese al mismo lugar, ¿se deberá emitir guía de remisión?
Respuesta: En lo referido a la primera pregunta, recordemos que el RCP califica como transporte privado al transporte de bienes que es realizado por el propietario de los bienes objeto de traslado. No obstante, califica también como tal el reparto o distribución exclusiva de bienes, en el ámbito provincial, en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución. En tal sentido, en el presente caso al ser los bienes de un tercero y, además, los vehículos no han sido arrendados al transportista por el fabricante, el transporte de bienes no puede calificar como transporte privado, puesto que en vía de interpretación no podrán extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los establecidos en la ley (Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario). Con respecto a la segunda y tercera pregunta, la Sunat se ha pronunciado en el Informe N° 026-2013-Sunat/ 4B0000, señalando que el único requisito establecido por la norma para que el traslado sea considerado como público, es que este sea prestado por terceros, y dado que los bienes a ser transportados corresponden a terceros, dicho servicio califica como transporte público, por lo tanto deberán emitirse la “Guía de Remisión-Transportista” y la “Guía de Remisión Remitente”. Sin embargo, si se tratase de bienes cuya propiedad al inicio del traslado correspondiesen a sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión a las personas obligadas a emitir recibos por honorarios o a los sujetos de Nuevo Régimen Único Simplificado
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(num. 2.2 del art. 18), se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista; es decir, únicamente se emitirá la “Guía de Remisión-Transportista”.
6 CONSULTA Imaginemos que la empresa A tiene un equipo descom puesto, por lo cual contrata a la empresa proveedora B para que dicho equipo sea reparado ¿qué sucede si la empresa A realiza el traslado del equipo y el retorno del mismo ya reparado desde la empresa B en un día distinto?
Respuesta: Ante todo se debe tener en cuenta que nos encontraríamos ante la modalidad de trasporte privado, al encontrarse dentro de los supuestos del artículo 17 del RCP. Ahora bien, quien deberá emitir la guía de remisión es la empresa A, puesto que es la propietaria del equipo objeto del traslado. Por otro lado, deberán efectuarse dos guías de remisión remitente, una al momento del traslado para la reparación del equipo, y la otra el día del retorno del mismo. Con respecto al motivo de traslado, debido a que no se encuentra en ninguno de los supuestos dados por la norma, deberá consignarse la descripción “Otros”. Sin embargo, como pudimos ver en un punto anterior, dicha consignación no es suficiente puesto que se deberá desarrollar el contenido de este. Para el presente caso, será: i) llevado de bienes a efectos de prestación de servicios y ii) recojo de bienes en razón de servicios prestados fuera de la compañía.
IV. CONTENIDO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
7 CONSULTA En el caso que para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, y en cada uno de ellos se va dejando mercadería. ¿De qué manera se consigna la cantidad de mercadería que se deja en cada punto? ¿En qué parte de la guía de remisión se consignan las otras direcciones de llegada?
Respuesta: Conforme al artículo 18 del RCP, cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, se podrá sustentar dicho traslado mediante una sola guía de remisión del remitente, siempre que en esta se indiquen los puntos de llegada. Asimismo, de acuerdo con el Informe N° 199-2006-Sunat/ 2B0000, es necesario que en la mencionada guía, también, se incluya la información relativa a los bienes que son entregados, ya que el objeto de la guía de remisión es sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones. No obstante, el RCP no ha establecido alguna disposición específica sobre la forma como se debe consignar dichos datos, por lo que resulta suficiente con que estos se encuentren dentro de la guía correspondiente. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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ASESORÍA TRIBUTARIA
S A I R A T U B I R T S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I
¿Qué infracciones son sancionadas con comiso de bienes y cómo proceder ante dicha sanción? Jennifer CANANI HERNÁNDEZ (*)
RESUMEN EJECUTIVO
L
a sanción de comiso es una sanción no pecuniaria impuesta por la Administración Tributaria, que consiste en la pérdida de la posesión de un determinado bien. En el presente informe se analizarán las infracciones sancionadas con comiso, así como el procedimiento que debe llevar a cabo la Administración para sancionar y el que debe seguir el contribuyente para recuperar los bienes comisados.
INTRODUCCIÓN Nuestro Código Tributario ha establecido una serie de infracciones cuya sanción puede ser de carácter pecuniario o no pecuniario. Las sanciones pecuniarias, como su nombre lo indica, implican la imposición de un castigo consistente en el pago efectuado por el contribuyente al cometer alguna de las infracciones establecidas en el Código Tributario cuya sanción es una multa. Por su parte, nuestro Código Tributario también ha establecido una serie de infracciones no pecuniarias referidas a la restricción de algún derecho del contribuyente, por lo que generalmente se imponen cuando INFRACCIONES 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la Sunat, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
la Administración considera que la infracción es grave o muy grave. La sanción de comiso de bienes es una sanción no pecuniaria impuesta por la Administración ante la comisión de determinadas infracciones establecidas taxativamente en las Tablas I, II y III del Código Tributario, que consiste en la pérdida de la posesión de un determinado bien.
I. INFRACCIONES QUE PUEDEN SER SANCIONADAS CON COMISO DE BIENES Nuestro Código Tributario ha establecido una serie de infracciones cuya sanción es el comiso de bienes. Las mencionamos a continuación:
REFERENCIA
SANCIÓN
SANCIÓN
SANCIÓN
Artículo 173
Tabla I (1)
Tabla II (2)
Tabla III (3)
Numeral 1
Numeral 5
Artículo 174
1 UIT o comiso 50 % UIT o comi40 % de la UIT o o internamiento so o internamiento comiso o interna temporal del temporal del temporal del vehículo (Nota 1 vehículo (Nota 1 mientovehículo de la tabla) de la tabla) 0.3 % de los I o 50 % de la UIT o 25 % de la UIT o cierre (Notas 2 y comiso (Nota 2 comiso (Nota 2 de 3 de la Tabla) o de la tabla) la tabla) comiso (Nota 4 de la Tabla)
Tabla I
Tabla II
Tabla III
Numeral 8
Comiso (Nota 7 Comiso (Nota 7 de Comiso (Nota 8 de de la tabla) la tabla) la tabla)
Numeral 9
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 9 de la tabla)
(*) Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé). Con segunda especialidad en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogada en el Estudio Miní Miranda Abogados (1) La tabla I aplica a personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría incluido el REMYPE. (2) Tabla II se aplica a personas naturales, que perciban renta de cuarta categoría, las acogidas al RER y otras personas y entidades no incluidas en las tablas I y III, en lo que sea aplicable. (3) La tabla III se aplica a personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado.
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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS INFRACCIONES Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del de udor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
REFERENCIA
SANCIÓN
SANCIÓN
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SANCIÓN
Numeral 10
Comiso (Nota 7 Comiso (Nota 7 de Comiso (Nota 8 de de la tabla) la tabla) la tabla)
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a estos.
Numeral 11
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 9 de la tabla)
Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
Numeral 13
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 9 de la tabla)
Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
Numeral 14
Comiso (Nota 7 Comiso (Nota 7 de Comiso (Nota 8 de de la tabla) la tabla) la tabla)
No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
Numeral 15
Comiso (Nota 7 Comiso (Nota 7 de Comiso (Nota 8 de de la tabla) la tabla) la tabla)
Numeral 16
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 8 de la tabla)
Comiso o multa (Nota 9 de la tabla)
Artículo 177
Tabla I
Tabla II
Tabla III
No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.
Numeral 21
Cierre o comiso (Nota 18 de la tabla)
Cierre o comiso (Nota 18 de la tabla)
_________
CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 178
Tabla I
Tabla II
Tabla III
Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
Numeral 2
Comiso (Nota 7 Comiso (Nota 7 de Comiso (Nota 8 de de la tabla) la tabla) la tabla)
Numeral 3
Comiso (Nota 7 Comiso (Nota 7 de Comiso (Nota 8 de de la tabla) la tabla) la tabla)
II. COMISO DE BIENES
4. ¿Cómo recupero los bienes objeto de comiso por la Administración?
1. ¿Qué sucede si la Administración determina la comisión de una infracción sancionada con comiso de bienes?
Para recuperar los bienes comisados, deberá acreditarse la propiedad, posteriormente la Sunat emitirá la Resolución de Comiso y deberá pagarse la multa correspondiente. 4.1. Acreditación de la posesión o propiedad de los bienes: Para acreditar la posesión o propiedad de los bienes, deberá cumplirse con lo siguiente: 4.1.1. Plazos para acreditar la propiedad - Bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en el depósito. Dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta probatoria. - Bienes no perecederos. Dentro de los 10 días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta probatoria. 4.1.2. Requisitos para acreditar la propiedad A. Presentar escrito “Solicitud de recuperación de bienes comisados ante la Sunat” que contenga los siguientes datos: - Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal. - Número de RUC o en su defecto, el número de DNI que corresponda. - Domicilio fiscal o domicilio procesal ubicado en el radio urbano que corresponda a la dependencia de la Sunat en que se realizó la intervención. - El número del Acta probatoria vinculada a la sanción de comiso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Tributario, cuando la Administración detecta una infracción sancionada con comiso, debe levantar un Acta Probatoria en el lugar de intervención, o en el que quedarán depositados los bienes comisados, o en el lugar que estime la Sunat por razones climáticas o de seguridad. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo.
2. ¿Qué es el Acta probatoria? El Acta probatoria es un documento de carácter público, por el cual el fedatario fiscalizador deja constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Estos documentos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador, y sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente(4).
3. ¿Qué clase de bienes pueden ser objeto de comiso? Pueden ser objeto de comiso los siguientes bienes: Bienes perecederos(5). Esto es, los que sean susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor a 45 días calendarios computados a partir de la fecha en que se culmina el Acta probatoria; o los bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los 45 días calendarios siguientes a la fecha en que se culmina el Acta probatoria. (6) Bienes no perecederos . Los demás bienes no indicados en el punto anterior
(4) Inciso b) del artículo 1, y artículo 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 086-2003-EF. (5) Inciso c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT que aprueba el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes. (6) Inciso d) del artículo 1 del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes.
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ASESORÍA TRIBUTARIA
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-
La explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes - La firma del infractor y/o del representante legal o, en caso de no saber firmar, la impresión de su huella dactilar. B. Exhibir el original y adjuntar una copia al escrito de la siguiente información: - Si los bienes fueron adquiridos en el país: el comprobante de pago válido y adjuntar una copia del mismo al escrito que se presentará a la Sunat. Si no existe obligación de emitir comprobante de pago, la acreditación se realizará con documento privado de fecha cierta, con documento público u otro documento que a juicio de la Sunat demuestre fehacientemente que el infractor es el propietario o poseedor de los bienes antes de haberse producido el comiso. - Si los bienes se adquirieron en el extranjero y se nacionalizaron: Declaración Única de Aduanas (anexos A, B y C) o Declaración simplificada, según corresponda. - Si los bienes se adquirieron en el extranjero y no se nacionalizaron: los documentos correspondientes según las normas aduaneras. - Bienes producidos por el infractor: los documentos que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención. - Si los bienes están sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno central (SPOT): adicionalmente a lo solicitado en los supuestos anteriores (excepto para el caso de bienes no nacionalizados), se adjuntará una copia de la constancia de depósito del Banco de la Nación correspondiente a la Sunat mediante la cual se acredita el depósito efectuado. El escrito Solicitud de recuperación de bienes comisados deberá ser presentado por el infractor.
5. ¿La solicitud de recuperación de bienes comisados puede ser presentada por un tercero? Sí. En este caso, este deberá adjuntar documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Sunat mediante el cual el infractor le autoriza a realizar dicho acto. 5.1. Lugar para acreditar la posesión o propiedad El contribuyente deberá presentar la solicitud de recuperación de bienes comisados ante la dependencia de la Sunat que corresponde al lugar en el que se realizó la intervención.
5.2. Emisión de Resolución de comiso y pago de la multa Luego de acreditada la posesión o propiedad de los bienes, la Sunat emitirá la correspondiente resolución de comiso. SUPUESTO
BIENES NO PERECEDEROS
BIENES PERECEDEROS
Resolución de comiso Se emite dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que el infractor presentó la documentación que acredite la posesión o propiedad de los bienes comisados. Pago de multa y gastos La multa es equivalente al 15 % originados en la ejecu- del valor de los bienes, y no podrá ción del comiso exceder 6 UIT.
Se emite dentro de los 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que el infractorpresentóladocumentación que acredite la posesión o propiedad de los bienes comisados. La multa es equivalente al 15 % del valor de los bienes, y no podrá exceder 6 UIT.
5.3. Recojo de bienes comisados Pagada la multa, el infractor o el propietario que no es infractor podrán recoger los bienes comisados, si cumplen con los siguientes requisitos: a) Exhibir el original y adjuntar la copia de la boleta de pago de la multa y los originados en la ejecución del comiso. b) Acreditar su inscripción en los registros de la Sunat teniendo en cuenta la actividad que realiza. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, si tiene la condición de no habido, o solicitar su alta en el RUC cuando la Sunat le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro. d) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados a efectos de la inscripción en el RUC. e) Si se trata de comiso de máquinas registradoras, acreditar que estas estén declaradas ante la Sunat. Luego, la Sunat emitirá una orden de retiro de bienes, señalando la persona autorizada y la fecha hasta la cual se podrá realizar el retiro. Si no se retiran en dicho plazo, deberá acreditarse el pago de los gastos adicionales por los días de la demora. Si no los paga, la Sunat procederá al remate, donación o destino de los bienes. De tratarse de bienes que han vencido o no estuvieran aptos para consumo humano o animal, la Sunat procederá a su destrucción.
6. ¿Qué sucede si el infractor no acreditó la posesión o propiedad de los bienes? La Sunat declarará los bienes en abandono mediante la emisión de una resolución de intendencia o una resolución de oficina zonal.
7. ¿Qué sucede si el infractor no paga la multa? En este caso, la Sunat podrá rematar los bienes perecederos; o rematar, destinar a entidades públicas o donar los bienes no perecederos, incluso si se interpuso medio impugnatorio.
ESQUEMA PROCEDIMIENTO DE COMISO Emisión de Resolución de comiso
Notificación de Resolución de comiso
Retiro de bienes por el infractor o propietario
SÍ Acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados
SÍ
NO
Plazo Bienes perecederos: 15 días hábiles. Bienes no perecederos: 30 días hábiles
Emisión de Resolución que de clara los bienes en abandono
NO
A-36
Pago de multa y gastos de ejecución de comiso
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Destino de los bienes: Remate Donación Entrega a entidades públicas Destrucción
ASESORÍA TRIBUTARIA
39
Consideraciones para la Declaración de Predios 2016 L A I R O T C E S N Ó I C A T U B I R T
Raul ABRIL
RESUMEN EJECUTIVO
ORTIZ(*)
C
omo es conocido, no todas las declaraciones que se presentan ante la Sunat son determinativas, también observamos que existen declaraciones informativas, que se convierten en un insumo importante para el cumplimiento de las funciones de fiscalización de la referida entidad. Una de estas declaraciones informativas es la que corresponde a la declaración de predios, la cual será desarrollada en el presente informe.
I. SUJETOS OBLIGADOS
III. INFORMACIÓN A DECLARAR
Los sujetos que se encuentran obligados a la presentación de la declaración de predios son las personas naturales, sociedades conyugales que se encuentren en el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y sucesiones indivisas, domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC que al 31 de diciembre de 2016 (1) cumplan con alguna de las siguientes condiciones: a) Ser propietarias de dos o más predios, cuyo valor total sea mayor a S/ 150,000. b) Ser propietarias de dos o más predios, siempre que al menos dos de ellos hayan sido cedidos para ser destinados a cualquier actividad económica. c) Ser propietarias de un único predio cuyo valor sea mayor a S/ 150,000, el cual hubiera sido subdividido y/o ampliado a efectos de cederlo a terceros a título oneroso o gratuito, siempre que las distintas subdivisiones y/o ampliaciones no se encuentren independizadas en Registros Públicos. Además se debe considerar lo siguiente: Quienes tengan calidad de domiciliados, considerarán el número y valor de sus predios ubicados en el país y en el extranjero, mientras que los no domiciliados considerarán únicamente el número y valor de sus predios ubicados en el país. De existir un predio con varios propietarios, cada uno de estos últimos deberá presentar su declaración, de corresponder.
Respecto del declarante se deberá informar los datos de identificación, el tipo de obligado (persona natural, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa, el representante de menores de edad o de incapaces), la condición del domicilio y los datos de identificación del cónyuge (de corresponder). Respecto de los predios se informan la cantidad de predios, su ubicación, los datos de la adquisición, su valor (datos del autoavalúo 2017), el uso (casa habitación, alquiler, cesión, etc.) y otras características del predio.
II. SUJETOS NO OBLIGADOS
V. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
No se encuentran obligados a presentar la Declaración Anual de Predios las personas naturales o cónyuges con régimen de separación de bienes (2) que al 31 de diciembre de 2016 sean propietarias únicamente de hasta tres predios comprendidos en el régimen de propiedad exclusiva y de propiedad común siempre que sean destinados uno a vivienda, otro a cochera y el tercero a depósito, y se encuentren ubicados en una misma edificación.
Los plazos para la presentación de la declaración son los siguientes:
IV. FORMA DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN El sujeto obligado a presentar la Declaración Anual de Predios que cuente con clave SOL la presentará a través de Sunat Operaciones en Línea, mientras que la persona que no cuente con dicha herramienta, lo hará a través de un medio magnético en las dependencias de la Sunat:
Forma de presentar la Declaración Anual de Predios
Si tiene RUC
Hasta 20 predios Más de 20 Predios
Si no tiene RUC
Formulario Virtual 1630 PDT Predios 3530 PDT Predios 3530
PDT Predios 3530
Último dígito del RUC o Fecha de Fecha de vencidocumento de identidad vencimiento miento especial(3) 8 y 9 ó una letra 1-jun. 1-ago. 6y7 2-jun. 2-ago. 4y5 5-jun. 3-ago. 2y3 6-jun. 4-ago. 0y1 7-jun. 7-ago.
(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario enContadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Cons ultas de l a Su perintendencia Nacional de Aduanas y de Adminis tración Tributaria-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Aunque dichos bienes no se encuentren en su patrimonio a la fecha de presentación de la declaración. (2) En el caso de cónyuges con régimen de separación de bienes se sumarán las propiedades de ambos. (3) Aplica solo para aquellos contribuyentes en zonas de emergencia, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 100-2017.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
A-37
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CONTABLE
L A I C E P S E E M R O F N I
Registro contable de las provisiones según PCGE Martha ABANTO
RESUMEN EJECUTIVO
BROMLEY (*)
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entro de los pasivos que posee una empresa se encuentra un grupo de obligaciones que cumplen con la de finición de pasivo establecida en el Marco Conceptual, pero que, sin embargo, se caracterizan por ser inciertos en cuanto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Estos pasivos se registran en la Cuenta 48 del Plan Contable General Empresarial y su tratamiento se encuentra regulado en la NIC 37.
INTRODUCCIÓN Un tipo especial de pasivo, distinto de los pasivos comunes tales como acreedores comerciales y otras obligaciones acumuladas (o devengadas), son las denominadas provisiones, las cuales se caracterizan por la existencia de incertidumbre acerca del momento del vencimiento o de la cuantía de los desembolsos futuros necesarios para proceder a su cancelación, pero respecto de los cuales puede hacerse una estimación suficientemente fiable de su cuantía. De acuerdo con el Plan Contable General Empresarial, estas provisiones, pueden estar entre otras, relacionadas con el desmantelamiento, retiro o rehabilitación de la propiedad, planta y
equipo; litigios; garantías; por reestructuraciones; actuaciones para protección y remediación del medio ambiente; y para gastos de responsabilidad social. De esta manera, se le asigna la Cuenta 48 para acumular los valores estimados por obligaciones de monto y oportunidad inciertos. Si bien es cierto que su reconocimiento se produce a través de una estimación fiable, el gasto que normalmente se genera al reconocer dicha provisión no tiene incidencia para determinar la renta neta, toda vez que conforme con el inciso f) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles las provisiones cuya deducción no admite la referida ley. Sin perjuicio de lo cual, se abordará este tema por su impacto financiero que puede ser importante.
Pasivos
Comunes (Definición Marco Conceptual)
Provisiones (Definición NIC 37)
I. ¿QUÉ ES UNA PROVISIÓN? De acuerdo con el párrafo 7 de la NIC 37, una provisión es un pasivo, es decir, una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos
Cuenta 48 (PCGE)
pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos, respecto del cual existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.
(*) Contadora Pública Colegiada Certificada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria por la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera por la Universidad de Piura. Asesora contabletributaria de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
B-1
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INFORME ESPECIAL
41
• De tratarse de una obligación implícita, el suceso haya creado una expectativa válida ante aquellos terceros con los que debe cumplir sus compromisos o responsabilidades.
Provisión
• Es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento
b) Salida probable de recursos que incorporen beneficios económicos. Una salida de recursos u otro suceso cualquiera se considerará probable siempre que haya mayor posibilidad de que se presente que de lo contrario, es decir, que la probabilidad que haya una salida de recursos de una entidad sea mayor que la probabilidad de que no se presente en el futuro. Caso contrario, cuando no sea probable que exista la obligación, la entidad revelará un pasivo contingente.
II. RECONOCIMIENTO DE UNA PROVISIÓN Una provisión se debe reconocer solo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
La entidad tiene una obligación presente como resultado de un suceso pasado.
c) Estimación fiable de importe de la obligación. En el caso de las provisiones, que son más inciertas por su naturaleza que el resto de las partidas del Estado de situación financiera, se debe efectuar una estimación en función de un conjunto de desenlaces posibles, que permitan establecer estimación lo suficientemente fiable. Excepto en casos extremadamente excepcionales, la entidad será capaz de determinar un conjunto de desenlaces posibles de la situación incierta, y podrá por tanto realizar una estimación, para el importe de la obligación, lo suficientemente fiable como para ser utilizado en el reconocimiento de la provisión.
Es probable que la entidad tenga una salida de recursos que involucren beneficios económicos, para cancelar la obligación.
Puede estimarse de manera fiable el importe de la obligación.
A continuación desarrollaremos cada una de dichas condiciones con el objeto de tener un mejor entendimiento de los requisitos antes expuestos: a) Obligación presente como consecuencia de un suceso pasado Implica que como consecuencia de una obligación legal o implícita, no le quede a la entidad otra alternativa más realista que satisfacerla, o respecto del cual, teniendo en cuenta toda la evidencia posible al final del periodo sobre el que se informa (como por ejemplo, la opinión de expertos), se verifique una mayor probabilidad que exista una obligación presente a un tercero, que la probabilidad de que no exista. Caso contrario, cuando la probabilidad de que no exista una obligación presente sea mayor, solo ameritará que se revele un pasivo contingente. El suceso pasado o suceso que da origen puede ser legal, derivado entre otros de un contrato o una norma legal; o implícita, como consecuencia de las actuaciones de la propia entidad que hayan generado un patrón establecido de comportamiento en el pasado, a políticas que sean de dominio público o una declaración suficientemente concreta, por la que asume la empresa cierto tipo de responsabilidades. • El pago de la obligación viene exigido por ley; o Ejemplo
Las multas medioambientales o los costos de reparación de los daños medioambientales causados en contra de la ley, puesto que tanto en uno como en otro caso, y para pagar los compromisos correspondientes, se derivarán para la entidad salidas de recursos que incorporan beneficios económicos, con independencia de las actuaciones futuras que esta lleve a cabo.
III. ¿SEGÚN EL PCGE QUÉ CUENTA ACUMULA EL IMPORTE DE LAS PROVISIONES? Según el Plan Contable General Empresarial, la Cuenta 48 agrupa las subcuentas que expresan los valores estimados por obligaciones de monto y oportunidad inciertos, tal como a continuación se muestra: PROVISIONES SEGÚN EL PCGE 481 Para litigios
•
Estimación de la provisión en casos de litigios en curso.
482 Por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado
•
Importe estimado de los costos de desmantelamiento o retiro del activo inmovilizado, así como la rehabilitación del lugar donde se encuentra. La obligación se reconoce paralelamente con el activo.
483 Para reestructuraciones
•
Estimación de los costos que surgen de una reestructuración, como por ejemplo en la venta o liquidación de una línea de actividad, la clausura de emplazamiento de la entidad en un país o región, o los cambios en la estructura gerencial. Existe obligación implícita sólo si la empresa tiene un plan formal y detallado para proceder y se ha producido una expectativa válida entre los afectados.
484 Para protección y remediación del medio ambiente
•
Obligaciones legales, contractuales o implícitas de la empresa o compromisos adquiridos para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente, salvo las que tengan origen en el desmantelamiento, retiro o rehabilitación del activo inmovilizado.
485 Para gastos de responsabilidad social
•
Comprende las obligaciones por los gastos en los que la empresa estima incurrir en la atención de aspectos de responsabilidad social.
486 Para garantía
•
Incluye la estimación de gastos a incurrir por la reparación o reposición de activos vendidos.
489 Otras
•
Comprende cualquier otra provisión no incluida en las subcuentas precedentes.
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B-2
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ASESORÍA CONTABLE
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CASO PRÁCTICO
Obligación de provisión por litigio Una empresa que se dedica a prestar servicios de construcción, con fecha 23/12/2016 fue demandada por uno de sus clientes por incumplimiento de una cláusula del contrato de servicio prestado el 30/04/2016. El estudio de abogados que está a cargo del proceso judicial del caso informa a la empresa que se perderá el juicio dado que existe una mayor probabilidad que se tenga que indemni zar al cliente por el mal servicio prestado por el importe nominal de S/ 30,000. Asimismo, se sabe que deberá reconocerse un interés de S/ 600 (equivalente al 2 % anual) y un año después sale la sentencia definitiva que declara fundada la demanda a favor del cliente, por tanto, la em presa deberá cumplir con el pago al valor actualizado. ¿Cómo sería el tratamiento contable del valor presente de la provisión?
Solución: De acuerdo con los datos de la consulta, nos encontramos ante una mayor probabilidad que exista una obligación presente, proveniente de un suceso pasado. En ese sentido, es probable que la empresa se verá obligada a desprenderse de recursos para la cancelación de dicha obligación cuyo importe de acuerdo a una medición estimación fiable asciende a S/ 30,000, por tanto, la empresa debe reconocerse una provisión por litigio, tal como a continuación se muestra:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------68 Valuación y deterioro de activos y provisiones 30,600 686 Provisiones 6861 Provisión para litigios 30,000 68611 Provisión para litigios - Costo 68612 Provisión para litigios Actualización financiera 600 48 Provisiones 30,600 481 Provisión para litigios x/x Por la provisión de litigio. ------------------------------ x ----------------------------94 Gasto administrativo 30,600 946 Provisión para litigios 78 Cargas cubiertas por provisiones 30,600 781 Cargas cubiertas por provisiones x/x Por el destino de la cuenta 68 ------------------------------ x ---------------------------- Este gasto reconocido por la entidad, no tendrá incidencia tributaria, por lo cual deberá adicionarse vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, dado que acorde con el párrafo 40 de la NIC 37 estipula que los bienes afectados a la producción de rentas se depreciarán aplicando un porcentaje sobre su valor, es decir, sobre su costo computable.
De otro lado, por la baja del pasivo por el cumplimiento del pago al cliente según sentencia definitiva:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------48 Provisiones
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30,600
481 Provisión para litigios 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 461 Reclamaciones de terceros x/x Por el traslado de la cuenta por pagar correspondiente. ------------------------------ x ----------------------------46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 461 Reclamaciones de terceros 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por la cancelación de la provisión efectuada. ------------------------------ x -----------------------------
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30,600
30,600 30,600
CASO PRÁCTICO
Obligación de provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado Una empresa firma un contrato de usufructo de terreno por un plazo de 10 años obligándose al desmantelamiento de las construcción de instalaciones al final de su vida útil, cuyo valor estimado asciende a S/ 60,000. El interés de actualización de los gastos se estima en 3 %.
Solución: En este caso, se verifica la existencia de una obligación legal, respecto del cual existe una alta probabilidad que la entidad deba desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos para su cancelación y la fiabilidad de su estimación. Por consiguiente, acorde con los párrafos 14 a 17 de la NIC 37 se deberá reconocer el correspondiente pasivo, debiendo en función de la NIC 16 incorporarse dicho monto en el costo de la partida de propiedad, planta y equipo, tal como se muestra en siguiente asiento contable:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 332 Edificaciones 3322 Almacenes 33221 Costo de adquisición o construcción 60,000 33223 Costo de financiaciónAlmacenes 1,800 48 Provisiones 482 Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado x/x Por la provisión por desmantelamiento ------------------------------ x -----------------------------
61,800
61,800
Conforme con lo anterior, el gasto asociado por el monto estimado de la provisión se reconocerá como gasto en el periodo a través de la depreciación del periodo, que siendo que corresponde al mayor valor por el importe estimado del desmantelamiento que se encuentra obligado a efectuar. Cabe advertir, que este importe no será reconocido como gasto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que deberá adicionarse vía declaración jurada.
ASESORÍA CONTABLE
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Tratamiento contable de la licencia de software (software license ) O C I T C Á R P E M R O F N I
Luis Felipe LUJÁN ALBURQUEQUE(*)
RESUMEN EJECUTIVO
E
n la gran mayoría de los casos, un software se entrega con una licencia de uso, la cual es un contrato entre el productor y el usuario que establece cuáles son los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Estas licencias de utilización, en ningún momento le trans fieren en propiedad el programa de computación (software) a favor del usuario; adquiriendo únicamente el derecho a su uso.
En general, las licencias corresponden a derechos que se conceden a los usuarios, principalmente en el caso del software libre, y a restricciones de uso en el caso del software propietario, siendo el propósito del presente informe señalar el tratamiento contable aplicable a los pagos efectuados por las licencias de uso del software propietario.
GENERALIDADES El presente informe está dirigido al usuario final de computadoras, es decir, está enfocado en la persona o entidad que utiliza las herramientas informáticas de manera directa en el ámbito de su trabajo que efectúa un pago al productor de un software o tercero que comercializa o distribuye programas de computadoras, para utilizarlo de acuerdo a las condiciones establecidas en la autorización concedidas en la licencia. En este sentido, debe tenerse presente que cuando se instala, utiliza o copia un producto de software(1) bajo licencia, el usuario está aceptando las condiciones estipuladas en la misma y queda obligado por los términos de dicho contrato; por lo que resulta necesario previo al registro contable entender la naturaleza de las relaciones contractuales. Siendo que las licencias de uso otorgan un derecho sobre un bien, es decir, se trata de un derecho inmaterial, se tendrá en consideración lo dispuesto en la NIC 38 a efectos de establecer la regulación aplicable a los pagos efectuados; para lo cual partiremos de una definición de software y de la naturaleza en general de las licencias de uso.
I. SOFTWARE De Pablos, Lópéz-Hermoso, Martín-Romo y Medina Salgado(2) señalan que el software es la parte inmaterial o lógica de un sistema informático, los datos y programas necesarios para que la parte
física de un ordenador, el hardware, funcione y produzca resultados. Agrega que para que un ordenador pueda realizar una tarea es necesario que se le indique qué y cómo debe hacerla. Estas órdenes se materializan en instrucciones elementales y a cada conjunto de instrucciones se le denomina programa. Sobre la base de sus funciones, los softwares pueden categorizarse, tal como se describe a continuación: Tipo
Descripción Software de base necesario para que cualquier equipo de cómputo funcione correctamente y se aprovechen de manera más eficiente los distintos recursos del ordenador. Su misión principal es encargarse de gestionar todos los Software componentes electrónicos internos, el procesaoperativo dor, las memorias, el disco duro, los distintos dispositivos periféricos(3). Dicho de otra forma, su finalidad es controlar las actividades de la computadora, administrar los recursos y permitir la comunicación con el usuario. López-Hermoso y otros(4) señala que las aplicaciones son programas diseñados para ejecutar trabajos o procesos de cálculo específicos que precisa el usuario o la unidad empresarial, tales como de contabilidad, gestión de inventarios, nóminas (planilla), diseño de productos, simulación financiera, etc. Existen dos tipos principales: Software de • Llave en mano o estándar (o paquetes) que aplicación responden a las necesidades genéricas del proceso a mecanizar, no suele ajustarse en un 100 % a las necesidades del usuario. • A medida que responden a las necesidades específicas de la empresa que las ha solicitado, estando orientadas principalmente a las grandes empresas y su realización es encargada a profesionales informáticos.
(*) Contador Público Colegiado Certificado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Curso Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF en ESAN. Asesor contable y tributario. Autor y coautor de libros en materia contable y tributaria. Expositor a nivel nacional en temas contables y tributarios. (1) Secuencia coherente de instrucciones que permite a la computadora realizar una determinada tarea. (2) DE PABLOS HEREDERO, Carmen; LÓPEZ-HERMOSO, José; MARTÍN-ROMO, Santiago; y MEDINA SALGADO, Sonia. Informática y comunicaciones en la empresa. Esic. Universidad Rey Juan Carlos. España. 2004. p.100. (3) Ídem. (4) LÓPE Z-HERM OSO, José; Martín Romo, Santiago; MONTERO, Antonio; DE PABLOS HERED ERO, Carmen; et al. Informática aplicada a la gestión de empresas . Esic. Universidad Rey Juan Carlos. España. 2000. pp. 69 y 70.
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ASESORÍA CONTABLE
II. LICENCIA DE SOFTWARE La licencia de software es la autorización que el autor o autores, quienes ostentan el derecho intelectual exclusivo de su obra, conceden a otros para utilizar sus obras, en este caso los programas(5). Por tanto, la licencia de software es el conjunto de permisos que un desarrollador da para la distribución, uso y/o modificación de la aplicación que desarrolló, indicando entre otros, los plazos de duración, el territorio donde se aplica, etc. La licencia de software es un instrumento legal que gobierna el uso o redistribución del software(6). Los autores pueden otorgar distinto tipo de licencia, pueden solo autorizar su uso, pueden autorizar su modificación o distribución, etc., y en ella, se definen con certeza los derechos y obligaciones de ambas partes. Entre los tipos de licencias más comunes se encuentran: La asociación conocida como Business Software Alliance (BSA, por sus siglas en inglés), es una organización que se dedica a proteger los intereses de diferentes empresas fabricantes de software; ellos clasifican los licenciamientos en estos tipos(7): Tipo Descripción Son programas gratuitos (el precio es cero), pudiendo usar y copiar sin límites ni en el tiempo ni en la funcionalidad del programa. En Freeware ocasiones podremos encontrarnos programas que son freeware para uso personal, pero no podremos utilizar en el ámbito comercial. El autor crea un software y lo distribuye a través de diferentes medios, para que el usuario pueda evaluar de forma gratuita el producto, norShareware malmente por un tiempo limitado, aunque a veces el programa limita y Trial(8) las opciones. Una vez el periodo de prueba termina, bien se abona el programa o bien se desinstala, porque el programa dejará de funcionar. Evaluación, Casi igual que el shareware, pero en la mayoría de los casos el periodo de prueba y las funcionalidades suelen ser más limitadas. Demo Suelen ser programas shareware que de forma automática nos muestra o nos descarga publicidad, a veces solo cuando lo ejecutamos, otras simplemente cuando lo instalamos. Se Adware pueden utilizar de forma gratuita, pero que a cambio, descargan publicidad o que cuentan con versiones más avanzadas del mismo producto que requieren ser compradas. Se obtiene bajo licencia que otorga libertad a los usuarios para usarlo, copiarlo, estudiarlo, modificarlo y redistribuirlo libremente, tanto el Software software mismo como el código fuente. Pero eso no quiere decir libre que tenga que ser obligatoriamente gratis, pues existen programas bajo esta licencia que son de pago, aunque suelen ser muy económicos. Un ejemplo de este tipo de software es el Kernel de Linux. Creado por personas o empresas para comercializarlo, se entrega una copia del programa ejecutable y un contrato de licencia de usuario, único elemento legal que autoriza la tenencia y uso del software. Por lo general, establecen que se puede instalar, utilizar y tener acceso y ejecutar un número de copias del producto en igual cantidad de equipos. En ellas se adquiere la facultad de utilizar el programa, pero no la propiedad del mismo, no pudiendo De modificar ni analizar el funcionamiento interno del software. propietario Hasta hace relativamente poco tiempo atrás, el software propietario solamente se comercializaba en cajas con indicaciones del producto conteniendo los manuales impresos, los medios magnéticos u ópticos de soporte del software y la licencia de uso; sin embargo, Internet y la posibilidad de utilizar el comercio electrónico, han modificado en muchos casos esta práctica, dado que es posible pagar y obtener el producto por la red. En nuestro país, acorde con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Legislativo N° 822, los contratos de licencia de uso(9) de software así como sus actualizaciones, califican como una cesión en uso de un bien mueble. Ahora bien, mediante Oficio Nº 00679-2005/ODA-INDECOPI, la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi ha señalado que el contrato de licencia de uso, regulado por el artículo 95 del Decreto Legislativo Nº 822, está referido a la autorización o permiso que otorga el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software a fin de que su obra pueda ser reproducida temporalmente en la memoria temporal del ordenador (a esta reproducción se
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le denomina comúnmente uso) en una forma determinada y según lo convenido en el contrato sin que ello implique la transferencia de ningún derecho. Esta autorización, salvo pacto en contrario, es no exclusiva e intransferible. Existiendo una contraprestación determinada a cambio. De otro lado, el artículo 6 del citado decreto legislativo establece que sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad, las revisiones, actualizaciones y anotaciones. De las normas anteriormente glosadas, fluye que mediante el contrato de licencia de uso de software a que se refiere el artículo 95 del Decreto Legislativo N° 822, el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software permite que un tercero (licenciatario) use su obra en forma determinada, no exclusiva e intransferible, de acuerdo a lo convenido en el contrato, a cambio de una contraprestación, y sin que ello implique la transferencia de la titularidad de ningún derecho. En tal sentido, puede concluirse que el contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implican la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor.
III. TRATAMIENTO CONTABLE Un activo intangible, según el párrafo 8 de la NIC 38 es un activo identificable de carácter no monetario y sin apariencia física. Ello ocurre en el caso de la adquisición de la licencia de uso, toda vez que se adquiere un derecho sobre un programa informático que no es de nuestra propiedad, es no monetario y no tiene apariencia física, el cual la empresa puede controlarlo y obtener beneficios económicos futuros a través de su uso. Asimismo, cumple con la condición de identificabilidad, toda vez que el derecho de uso del intangible surge de un derecho contractual (licencia de uso), tal como establece el apartado b) del párrafo 12 o todo el párrafo 12. En este sentido debe reconocerse como un activo de la empresa, sin embargo, la clase de intangible generado por la licencia de uso adquirido es distinta a un programa o aplicativo (que se registraría en la Cuenta 343-Programas de computadora ( software), aunque en ambos casos se trate de un intangible. De lo antes indicado nos encontramos ante un activo intangible, que puede ser reconocido de cumplir con las condiciones dispuestas en el párrafo 21 de la NIC 38, es decir: (i) sea probable que los beneficios económicos futuros atribuidos fluyan a la empresa; y (ii) el costo del activo sea medido de forma confiable.
1
CASO PRÁCTICO
Adquisición de licencia de uso En el mes de mayo una empresa adquirió una licencia de uso de Visual Fox Pro 9.0 por un importe de S/ 2,100, siendo el plazo de uso autorizado de dicho aplicativo de tres años ¿Cómo deberá registrar dicho pago? (5) (6) (7) (8) (9)
https://basicoyfacil.wordpress.com/2008/12/13/que-es-una-licencia-de-software/ http://www.alegsa.com.ar/Dic/licencia_de_software.php http://www.ccpm.org.mx/avisos/121-128Contratos.pdf Ejemplo de ellos son el Adobe, Sony Vegas, Kaspersky, etc. Dispone el numeral 16 del artículo 2 del referido decreto legislativo que a los efectos de este decreto, la licencia es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarse en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. La norma agrega que, a diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
INFORME PRÁCTICO
Solución: Si se compra la licencia de uso de un programa, lo que se paga es el derecho a utilizarlo, mas dicho programa sigue siendo de propiedad del licenciante, y se debe entender que lo que se adquiere es la licencia para su uso, lo que se compra es la autorización para utilizar el programa en un equipo determinado. Tanto es así, que a pesar de haber adquirido la licencia del programa, queda prohibida la reproducción o autorización de cualquier copia del mismo, lo que quiere decir, que con el hecho de adquirir la licencia, no se está adquiriendo el dominio jurídico del software (la propiedad intelectual). Por consiguiente, se debe registrar el pago efectuado por la adquisición de la citada licencia de uso como un intangible, de la siguiente forma, teniendo en cuenta que no se compra para un computador específico, se compra una licencia, y no se estipula para que bien es, ni para qué número o marca:
bien y cumple con la condición de identificabilidad del contrato de licencia de uso, deberá reconocerlo como activo intangible, tal como se muestra a continuación:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------34 Intangibles 341 Concesiones, licencias y otros derechos 3412 Licencias 34121 Costo 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4655 Intangibles x/x Por el reconocimiento de la licencia de uso adquirida de un ERP por el plazo de tres años.
3
66,000
CASO PRÁCTICO
Contabilización de antivirus
2,100
2,100
------------------------------ x -----------------------------
2
66,000
------------------------------ x -----------------------------
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------34 Intangibles 341 Concesiones, licencias y otros derechos 3412 Licencias 34121 Costo 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4655 Intangibles x/x Por el reconocimiento de la licencia de uso adquirida de Visual Fox Pro 9.0 por el plazo de tres años.
45
CASO PRÁCTICO
Derecho de uso de un ERP Una empresa con una cadena de tiendas de venta de productos textil a nivel nacional, con la finalidad de integrar su cadena de abastecimientos y su logística asociada en el mes de mayo adquirió una licencia de uso por tres años de un ERP por la suma de S/ 66,000. ¿Cómo deberá registrar dicho pago?
Solución: Un ERP (Enterprise Resource Planning - Planificación de Recursos Empresariales) es un conjunto de sistemas de información que permite la integración de ciertas operaciones de una empresa, especialmente las que tienen que ver con la producción, la logística, el inventario, los envíos y la contabilidad; funciona como un sistema integrado, y aunque pueda tener menús modulares, es un todo. Es decir, es un único programa con acceso a una base de datos centralizada(10). En este caso, la adquisición de la licencia de uso de un ERP generará beneficios económicos futuros a la empresa, toda vez que el sistema informático que podrá utilizar será capaz de facilitar la gestión, facilitar el trabajo, comunicación entre sus diferentes partes o sucursales y aumentar así la productividad y eficiencia. En este sentido, siendo que la empresa ejercerá el control sobre dicho
Una empresa adquiere un antivirus mediante un contrato de licencia por dos años, por la suma total de S/ 800 y se paga al contado. ¿Variaría la respuesta si el uso del antivirus fuese de un año?
Solución: Dentro de los programas utilitarios o de utilidades y medios auxiliares de programación, que realizan funciones específicas y concretas, que pueden distribuirse de manera gratuita o freeware o facilitarse por un tiempo determinado, se encuentran los antivirus. Si bien es cierto, una entidad puede funcionar sin ellos, los antivirus generan beneficios económicos futuros, toda vez que brindan protección para la correcta operación de los demás programas. En este sentido, en el su puesto que el contrato de licencia es de dos años, deberá reconocer el pago efectuado como un activo intangible, tal como se muestra en el siguiente asiento:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------34 Intangibles 341 Concesiones, licencias y otros derechos 3412 Licencias 34121 Costo 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 465 Pasivos por compra de activo inmo vilizado 4655 Intangibles x/x Por el reconocimiento de la licencia de uso de un antivirus adquirido por el plazo de dos años. ------------------------------ x -----------------------------
800
800
Si por el contrario, el tiempo de uso del antivirus fuese de un año, en principio, toda vez que los beneficios económicos no se agotan, deberá reconocerse como activo y reconocerse el correspondiente gasto en función del tiempo en que se consumen los beneficios.
(10) Vease .
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B-6
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ASESORÍA CONTABLE
Exceso de donaciones Jorge CASTILLO
N Ó I C A T U B I R T . S V D A D I L I B A T N O C
I.
PLANTEAMIENTO
469
La empresa Cuenta Conmigo S.A.C., generadora de rentas de tercera categoría efectuó una donación a través del giro de un cheque por el importe de S/ 50,000 a la empresa Medalla Milagrosa S.A.C., entidad sin fines de lucro que se encuentra inscrita en el Registro de entidades perceptoras de donaciones. ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario relacionado con el registro contable sobre este tipo de donaciones? Dato adicional: Renta neta del ejercicio 2016 de Cuenta Conmigo S.A.C.: S/ 420,500. No tiene pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.
II. TRATAMIENTO CONTABLE Para fines contables, el importe otorgado como donación a la entidad sin fines de lucro, se debe reconocer como gasto en la oportunidad en que se entregue los fondos, como ocurre en el caso planteado. Por lo tanto, cuando se entrega la donación a través de un cheque, se debe imputar a una cuenta de gasto que afectará a la cuenta de resultados, tal como se muestra a continuación: a) Por el reconocimiento de la donación a realizar:
ASIENTO CONTABLE --------------------- x ------------------65 Otros gastos de gestión 659 Otros gastos de gestión 6591 Donaciones 46 Cuentas por pagar diversasTerceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Donaciónes x/x Por el reconocimiento de la donación. --------------------- x -------------------
50,000
50,000
50,000
III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO No obstante, que la donación no cumple con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la entidad beneficiaria, Medalla Milagrosa S.A.C., se encuentra registrada en el padrón de perceptores de donación ante la Sunat, puede ser deducible para determinar la renta neta. En efecto, para fines tributarios, resultan deducibles las donaciones, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el inciso x) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, donde precisa que los gastos por donaciones solo serán deducibles siempre que las entidades (beneficiadas) cuenten con la calificación previa de la Sunat, sin que esta exceda el diez por ciento (10 %) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. • Renta neta del ejercicio 2016 : S/ 420,500 • Donación efectuada : S/ 50,000 Menos: • 10 % de la Renta neta : 42,050 Exceso en donación : S/ ( 7,950)
IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. TRIBUTARIO
ASIENTO CONTABLE 50,000 50,000
c) Por la entrega de la donación:
ASIENTO CONTABLE --------------------- x ------------------46 Cuentas por pagar diversasTerceros
Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 46991 Donación 10 Efectivos y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por la donación en efectivo a través del giro del Cheque Nº 01-002, a la empresa Medalla Milagrosa S.A.C. --------------------- x -------------------
Por lo tanto, tenemos lo siguiente:
b) Por el destino de la clase 65: --------------------- x ------------------94 Gastos administrativos 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos x/x Por el destino de la cuenta 65. --------------------- x -------------------
CHIHUÁN (*)
50,000
Si bien es cierto, para fines contables, el registro del importe total de la donación fue cargado al gasto; para fines tributarios, no se considera como gasto deducible el importe en exceso al 10% de la renta neta (S/ 7,950), límite establecido en la entrega de donaciones a sujetos calificados como entidades perceptoras de donaciones. Siendo así, la empresa Cuenta Conmigo S.A.C. debe efectuar un reparo tributario por el importe de S/ 7,950, acción que será realizada vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta mediante su inclusión en la casilla de adiciones, considerándose como una diferencia permanente, puesto que no podrá ser deducido en este, ni en ejercicios posteriores.
(*) Contador Público Colegiado Certificado por la Universi dad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
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ASESORÍA CONTABLE Jeanina RODRÍGUEZ
S O C I T C Á R P S O S A C
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TORRES(*)
Compra con tarjeta de crédito
Solución:
Caso: La empresa Mandalas S.A.C. posee una tar jeta de crédito empresarial, la cual se utiliza para cancelar algunos gastos corrientes de la empresa. Se sabe que en el mes de febrero ha utilizado dicha tarjeta para cancelar la adquisición de 4 ventiladores industriales, por la suma total de S/4,800 incluido IGV. ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable de la compra de bienes con tarjeta de crédito? Dato adicional: Costo de los ventiladores : S/ 4,800 (incluido IGV) Interés por la tarjeta de crédito : S/ 320 Total a pagar a la entidad financiera : S/ 5,120
De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. El inciso a) del párrafo 4.4 del citado marco, señala que un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del cual la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos. Asimismo en el párrafo 4.15 del mismo marco, se señala que una característica esencial de todo pasivo es que representa una obligación en el momento presente, exigible legalmente como consecuencia de la ejecución de un contrato o de un mandato contenido en una norma legal. A continuación se muestra el procedimiento a seguir por la compra con tarjeta de crédito empresarial:
COMPRA CON TARJETA DE CRÉDITO
Adquisición del bien ( ventiladores )
Financiamiento
Se genera la obligación con la entidad financiera.
TARJETA DE CRÉDITO (Entidad financiera)
Según el Plan Contable General Empresarial se reconoce en la cuenta del pasivo, 45 Obligaciones financieras.
En el caso planteado, la cancelación del pasivo por la adquisición de los ventiladores, pertenecientes al activo tangible de Mandalas S.A.C., se realiza mediante un financiamiento de una entidad financiera a través del uso de la tarjeta de crédito. En este sentido, en la oportunidad en que se reciben los ventiladores se procede a reconocerlos con su correspondiente pasivo. A continuación el registro contable:
ASIENTO CONTABLE --------------------- x ------------------33 Inmuebles, maquinaria y equipo 336 Equipos diversos 3369 Otros equipos 33691 Costo 336911 Ventiladores
4,068
Adicionalmen te, genera intereses y gastos bancarios.
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas Terceros 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4654 Inmuebles, maquinaria y equipo 46541 Ventiladores x/x Por la adquisición de los ventiladores.
732
4,800
--------------------- x -------------------
(*) Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
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ASESORÍA CONTABLE
Ahora bien, por el uso de la tarjeta de crédito deberá reconocerse la deuda con la entidad financiera y el correspondiente interés, y se deberá realizar el siguiente asiento contable:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 465 Pasivos por compra de activo inmovilizado 4654 Inmuebles, maquinaria y equipo 46541 Ventiladores 37 Activo diferido 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros 45 Obligaciones financieras 451 Préstamos de instituciones financieras y otras entidades 4511 Instituciones financieras x/x Por la deuda con la entidad financiera ------------------------------ x -----------------------------
4,800
Préstamos de instituciones financieras y otras entidades 4511 Instituciones financieras 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por la cancelación de la utilización de la línea de crédito
5,120
------------------------------ x ----------------------------320
Finalmente, también corresponderá realizar el asiento contable por el interés devengado.
ASIENTO CONTABLE 5,120
Asimismo, cuando la entidad financiera efectúe el cargo en la cuenta corriente de Mandalas S.A.C., se cancela la obligación.
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------45 Obligaciones financieras
451
5,120
------------------------------ x ----------------------------67 Gastos financieros 673 Intereses por préstamos y otras obligaciones 6731 Préstamos de instituciones financieras y otras entidades 67311 Instituciones financieras 37 Activo diferido 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros x/x Por el devengo del interés. ------------------------------ x -----------------------------
320
320
Registro de la extinción de deuda Caso: Al cierre de setiembre del 2016, la empresa Chin Chin S.A.C. tiene dentro de sus pasivos una deuda tributaria por pagar a Sunat ascendente a S/ 3,350, incluido intereses moratorios proveniente de una multa por una infracción cometida en el mes de marzo del 2016 que se mantienen impagas. Dato adicional: En el artículo 16 del Decreto egislativo Nº 1257 se señala la extinción de la deuda tributaria (entre otras la multa) que actualizada al 30 de setiembre de 2016 fuera menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). Se sabe que rea de ontabilidad procede a realizar el registro para extinguir la deuda. ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable de la extinción de la multa e intereses?
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente.
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En el párrafo 4.15 del citado marco se señala que una característica esencial de todo pasivo es que la empresa tiene contraída una obligación en el momento presente, exigible legalmente como consecuencia de la ejecución de un contrato o de un mandato contenido en una norma legal. En el párrafo 4.25 del mismo marco se señala que los ingresos son incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. Asimismo en el párrafo 4.30 se señala que los ingresos son ganancias que pueden o no surgir de las actividades ordinarias llevadas a cabo por la entidad. Las ganancias suponen incrementos en los beneficios económicos y, como tales, no son diferentes en su naturaleza de los ingresos de actividades ordinarias. Por tanto, en este Marco Conceptual no se considera que constituyan un elemento diferente. En el caso planteado, Chin Chin S.A.C. mantiene a la fecha una deuda por multa e intereses actualizados al cierre de setiembre 2016, la cual asciende a un total de S/ 3,350, cumpliendo así, con el requisito de no superar S/ 3,950 de acuerdo a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 1257.
CASOS PRÁCTICOS Por lo tanto, Chin Chin S.A.C. procede a extinguir la deuda (obligación), reconociendo un ingreso para la empresa. A continuación su registro:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 409 Otros costos administrativos e intereses 4091 Multa 3,000 4092 Intereses 350 75 Otros ingresos de gestión 759 Otros ingresos de gestión 7599 Otros ingresos de gestión x/x Por la extinción de la deuda. ------------------------------ x -----------------------------
3,350
3,350
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Tributariamente, de acuerdo al artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1257, se señala que se extingan las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del presente decreto legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración tiene a su cargo la Sunat, cualquiera fuera su estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 5 de la misma norma, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera menor a S/ 3, 950 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). Por lo tanto, la multa e intereses al cierre de setiembre del 2016 no superan los S/ 3,950 y se procede a extinguir la deuda.
Registro de la extinción de la deuda (fraccionamiento o tributo) Caso: Al cierre de setiembre 2016, la empresa Esperanza S.A.C., comercializadora de zapatillas posee dentro de sus pa sivos una cuenta por pagar a Sunat por un fraccionamiento de IGV del mes de enero del 2016 ascendente a S/ 3,225 (incluidos intereses actualizados a la fecha). A continuación el detalle: Subdivisionaria
Descripción
Importe
40111
IGV-Cuenta propia
3,100
Subdivisionaria
Descripción
37311
Intereses del fraccionamiento
4093
Intereses del fraccionamiento
Debe
Haber
125 125
Dato adicional: En el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1257 se señala la extinción de la deuda tributaria (entre otras IGV por fraccionamiento) actualizada al 30 de setiembre de 2016 que fuera menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). El rea de ontabilidad procede a realizar el registro para extinguir la deuda ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable del fraccionamiento por IGV e intereses?
Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. El inciso a) del párrafo 4.4 del citado marco, señala que un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos. El párrafo 4.25 del mismo marco señala que los ingresos son incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos
del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. El párrafo 9 de la NIC 1 señala que el objetivo de los Estados financieros es suministrar información acerca de la situación financiera, del rendimiento financiero y de los flujos de efectivo de una entidad, que sea útil a una amplia variedad de usuarios a la hora de tomar sus decisiones económicas. En el caso planteado, Esperanza S.A.C. mantiene a la fecha una deuda por un fraccionamiento de IGV e intereses actualizados al cierre de setiembre del 2016, la cual asciende a un total de S/ 3,225, cumpliendo así, con el requisito de no superar S/ 3,950 de acuerdo a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 1257. Por lo tanto, Esperanza S.A.C procede a extinguir la deuda (obligación), reconociendo un ingreso para la empresa. A continuación su registro:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 3,100 409 Otros costos administrativos e intereses 4093 Intereses de fraccionamiento 125 75 Otros ingresos de gestión 759 Otros ingresos de gestión 7599 Otros ingresos de gestión x/x Por la extinción de la deuda. ------------------------------ x -----------------------------
3,225
3,225
Tributariamente, de acuerdo al artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1257, se señala que se extingan las deudas tributarias pendientes de pago, actualizada al 30 de setiembre de 2016, que fueran menores a S/ 3,950 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). Por lo tanto, siendo que el IGV del fraccionamiento más los intereses al cierre del setiembre del 2016 no superan los S/ 3,950, se procede a extinguir la deuda. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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ASESORÍA CONTABLE
ONP - Pensiones L A R O B A L D A D I L I B A T N O C
Jorge CASTILLO
I. GENERALIDADES El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos:
CHIHUÁN (*)
informe del Consejo Directivo del Seguro Social del Perú.
2. Asegurados facultativos al SNP
El derecho de acceso a una pensión;
El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y
Las personas que deseen acceder a este sistema pensionario en forma facultativa, son aquellas que no mantienen vínculo laboral con empresas privadas y/o del Estado, tales como:
El derecho a una pensión mínima vital.
Las personas que realicen actividades económicamente independientes;
Los asegurados obligatorios que cesan de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.
En este sentido, es deber del Estado y de la sociedad, en caso de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo, asumir las prestaciones o regímenes de ayuda mutua obligatoria, destinados a cubrir o complementar las insuficiencias propias de ciertas etapas de la vida de las personas, o las que resulten del infortunio provenientes de riesgos eventuales. Por dicha razón existe, conforme con el Decreto Ley Nº 19990 un Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), organismo técnico y especializado del sector de economía y finanzas. Asimismo, este sistema pensionario brinda prestaciones por jubilación, muerte de invalidez a sus asegurados.
3. Remuneraciones asegurables Son aquellas que percibe el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los trabajadores, tales como:
Remuneración ordinaria en efectivo;
Asignación familiar;
Alimentación principal en dinero o en especie;
II. ASPECTO LABORAL
Prestaciones alimentarias (vales) suministradas en forma directa;
1. Asegurados obligatorios al SNP
Comisiones o destajo y en general, los que perciban como remuneración principal imprecisa;
Trabajos en sobretiempo (horas extras);
Trabajos en día feriado o día de descanso;
Vacaciones truncas;
Movilidad de libre disponibilidad;
Subsidios por su relación laboral.
Son todos los trabajadores dependientes, sin importar la duración de su contrato o el tiempo de trabajo por día, semana o mes, siempre que no se encuentren afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), como son los siguientes:
Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por días, semana o mes; Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada, incluyendo al personal que a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 014-74-TR, ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;
Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;
Los trabajadores al servicio del hogar;
Los trabajadores artistas; y
Otros trabajadores que sean comprendidos en el sistema, por Decreto Supremo, previo
4. Remuneraciones NO asegurables Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que percibe el asegurado por los siguientes conceptos:
Gratificaciones ordinarias;
Bonificaciones extraordinarias;
Participación en las utilidades;
Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;
Bonificación por desgaste de herramientas;
Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de estas, como los destinados
(*) Contador Público Colegiado C ertificado por la Universidad d e San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
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CONTABILIDAD LABORAL a movilidad (por asistencia), viáticos, representación y vestuario.
III. ASPECTO CONTABLE Sobre el particular, cabe indicar, que la NIC 19 regula el tratamiento de los planes de beneficio por retiro, los cuales son conocidos, en ocasiones, con otros nombres, tales como “planes de pensiones”, “sistemas complementarios de prestaciones por jubilación” o “planes de beneficios por retiro”, cuando es el empleador quien constituye el plan; por lo cual no resulta aplicable dicha norma en el presente caso. Igualmente, tampoco resulta aplicable la NIC 26 Contabilización e Información Financiera sobre Planes de Beneficio por Retiro, toda vez que se refiere a la contabilidad del fondo. Por consiguiente, en relación al tema de la ONP solo se tendrá en cuenta el hecho que no constituye un gasto para el traba jador, pues el fondo para las pensiones se constituye a partir de las aportaciones del propio trabajador, toda vez que el empleador retiene el 13 % de la remuneración asegurable del trabajador, el cual no puede ser menor a S/ 110 mensuales, que corresponde al 13 % de la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha (S/ 850).
1
CASO PRÁCTICO
El señor Juan Carlos Centeno es un trabajador con carga familiar, labora en una empresa y se encuentra afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrado por la Oficina Nacional de Previsión (ONP). Por el periodo mayo del 2017 percibe ingresos de acuerdo a lo siguiente: CONCEPTO
IMPORTE
Remuneración mensual
2,200
Asignación familiar
85
Comisiones
420
Utilidades 2016
1,240
Bonificación Día del Trabajador
600
Movilidad de libre disponibilidad
500
Alimentación en especie
450
Riesgo de caja
350
¿Cuál sería el importe a retener al trabajador por concepto de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, considerando que el Impuesto a la Renta de quinta categoría del trabajador asciende a S/ 502?
Solución: En primer lugar, debe examinarse cada uno de los conceptos que percibe el trabajador dependiente en el mes de Mayo del 2017, a fin de determinar las remuneraciones asegurables, tal como se muestra a continuación: Datos: CONCEPTO
Remuneración mensual Asignación familiar Comisiones Utilidades 2016
IMPORTE
Afecto a ONP
2,200
SÍ
85
SÍ
420
SÍ
1,240
NO
Bonificación Día del Trabajador
600
NO
Movilidad de libre disponibilidad
500
SÍ
Alimentación en especie
450
SÍ
Riesgo de caja
350
NO
51
Del cuadro anterior, se tiene que la remuneración asegurable del trabajador Juan Carlos Centeno es de S/ 3,655, importe respecto del cual se aplicará la alícuota del 13 %. De lo anterior, a continuación realizamos el registro contable del importe a pagar al trabajador por el mes de mayo del 2017:
ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x ----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 621 Remuneraciones 6211 Sueldos y salarios 2,200 6212 Comisiones 420 6213 Remuneración en especie 450 6216 Asignación familiar 85 622 Otras remuneraciones 6221 Utilidades 2016 1,240(*) 6222 Bonificación Día del Trabajador 600 (*) 6223 Movilidad de libre disponibilidad 500 6224 Riesgo de caja 350(*) 627 Seguridad, previsión social y otras contribuciones 6271 Régimen de prestaciones de salud 329 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40173 Renta de quinta categoría 502(**) 403 Instituciones públicas 4031 EsSalud 329 4032 ONP 475 41 Remuneraciones y participaciones por pagar 411 Remuneraciones por pagar 4111 Sueldos y salarios por pagar xxx 4112 Comisiones por pagar xxx 4113 Remuneraciones en especie por pagar xxx 4116 Asignación familiar xxx 413 Participación de los trabajadores por pagar 4131 Utilidades 2016 xxx 419 Otras remuneraciones por pagar 4191 Bonificación Día del Trabajador xxx 4192 Movilidad de libre disponibilidad xxx 4193 Riesgo de caja xxx x/x Provisión de la planilla de remuneraciones, mes de mayo del 2017, con las aportaciones y retenciones que corresponde. ------------------------------ x -----------------------------
6,174
1,306
4,868
(*) No afectos a retención de la ONP. (**) Importe estimado para fines didácticos.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
B-12
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ASESORÍA CONTABLE
L A I R A S E R P M E D A D I L I B A T N O C
2.501 Participación en el Resultado de partes relacionadas por el método de participación Jeanina RODRÍGUEZ
I. GENERALIDADES Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de resultados, en esta oportunidad trataremos el rubro Participación en el Resultado de partes relacionadas por el método de participación a que se refiere el numeral 2.501 del Manual para la Preparación Financiera.
II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN El rubro 2.501 Participación en el Resultado de partes relacionadas por el método de participación, incluye la participación en los resultados de las empresas dependientes o subsidiarias, asociadas y en negocios conjuntos.
III. PROCEDIMIENTO A continuación se muestra el procedimiento para la presentación del rubro 2.501 participación en el Resultado de partes relacionadas por el método de participación: Cuenta 62 63 64 65
67
68 69 701 75
77 79 94 95
Solución: A continuación, se muestra el Estado de resultados de la empresa Tatun S.A.: Estado de Resultados Por el año terminado al 31 de diciembre del año 2016 (en miles de unidades monetarias) AÑO 2016 Ingresos Operacionales 3,217,058 Ventas netas (ingresos operacionales) Otros Ingresos operacionales Tootal de ingresos brutos T 3,217,058 (*)
B-13
2.501 Participación en el Resultado de partes relacionadas por el método de participación Manual para la Preparación Financiera
Rubro 2.501 Participación en el Resultado de partes relacionadas por el método de participación.
Estado de resultados
Incluye: la participación en los resultados de las empresas dependientes o subsidiarias, asociadas y en negocios conjuntos.
CASUÍSTICA
La empresa Tatun S.A. se encuentra en proceso de elaboración del Estado de resultados por el cierre cierre del año 2016. Se sabe que, al 31 de diciembre de 2016, la empresa reduce el valor de la inversión por la aplicación del método de participación patrimonial que asciende asciende a S/ 1,000. Asimismo, tiene la siguiente información: información:
Denominación Debe Haber Asignado a : Gastos de personal, directores y gerentes 85,000 Adm./ventas Gastos de servicios prestados por terceros 38,630 Adm./ventas Gastos por tributos 17,869 Adm./ventas Otros gastos de gestión 27,820 Adm./ventas 6 59 591 Costo neto de enajenación de activo inmovilizado 5,4 00 00 Gananci a vent a act ivos 6592 Sanciones administrativas 15,640 Adm./ventas 6593 Pérdida por redondeo 6,780 Adm./ventas 8,984 Gast Ga stos os fi fina nanc ncie iero ross 676 Pé Pérdida por diferencia de cambio 7,984 Ingresos financieros Participación en los resultados de partes 6781 Participación en los los resultados de subsidiarias y asorelacionadas por el método de participación ciadas bajo el método del valor patrimonial 1,000 Valuación y deterioro de activos y provisiones 89,095 Adm./ventas Costo de ventas 582,000 Costo de ventas Mercaderías 3,217,058 Ventas netas Otros ingresos de gestión 61,660 756 Enajenación de activos inmovilizados 45,000 Ganancia venta activos 75991 Intereses ganados por Sunat 1,235 Otros ingresos 75992 Ganancia por redondeo 15,425 Otros ingresos Ingresos Financieros 27,895 In Ingresos financieros 776 Diferencia en cambio 27,895 Cargas imputables a cuentas e costos y gastos 258,414 Gastos administrativos 202,411 Gastos ventas 50,603 Total
¿Cuál sería el tratamiento contable y la presentación de Participación en el Resultado de partes relacionadas por el método de participación, en en el Estado de resultados?
TORRES(*)
80 % 20 % 68,000 17,000 30,904 7,726 14,295 3,574
12,512 5,424
71,276 17,819
202, 20 2,41 4111 50 50,6 ,603 03
Costo de ventas (operacionales) Co Otros costos operacionales Uttilidad bruta U Gaastos de ventas G Gaastos de administración G Gaanancia (pérdida) por venta de activos G Ottros ingresos O Otros gastos Uttilidad operativa U Ingresos financieros Gastos financieros Participación en los resultados de partes relacionadas por el método de participación Ganancia (pérdida) por instrumentos financieros derivados R es esultado antes del Im Impuesto a la Renta
3,128 1,356
-582,000 2,635,058 -50,603 -202,411 39,600 16,660 2,438,304
19,911 1000 2,457,215
Contadora Pública Pública Colegiada por la Universidad Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Chimbote. Diplomada Diplomada en Normas Internacionales Internacionales de Información Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable deContadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.
2da. quincena - Mayo 2017
ASESORÍA CONTABLE
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Análisis básico de los Estados financieros L A I C N E R E G D A D I L I B A T N O C
ANDRADE Antonio Miguel ANDRADE
RESUMEN EJECUTIVO
PINELO PINEL O(*)
E
l presente artículo tiene por objetivo que el lector identi fique los primeros pasos en el análisis de los Estados financieros más utilizados como son el Estado de resultados y el Estado de situación financiera, en un caso de aplicación.
Caso N° 1 La empresa Complexus S.A. presenta la siguiente información de sus Estados financieros y realizará un análisis básico de los mismos:
Activo Activos corrientes Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas por cobrar Comerciales Existencias Tootal activo corriente T
Inmuebles, maquinaria y equipo Activos intangibles Total activo no corriente Total activo
Pasivo Pasivos corrientes Sobregiros bancarios Cuentas por pagar Comerciales Obligaciones financieras Tootal pasivo corriente T Pasivos no corrientes Obligaciones financieras Tootal pasivo no corriente T Patrimonio Capital Resultados acumulados Tootal patrimonio neto T Total pasivo y patrimonio
TABLA N° 1 Empresa COMPLEXUS S.A. Estado de situación financiera (Expresado en miles de soles) 31/12/2014 31/12/2015
31/12/2016
12,750 24,000 15,000 51,750
14,670 32,400 17,820 64,890
27,873 61,560 33,858 123,291
75,000 3,000 78,000 129,750
72,000 1,800 73,800 138,690
76,000 1,900 77,900 201,191
Empresa COMPLEXUS S.A. Estado de situación financiera (Expresado en miles de soles) 31/12/2014 31/12/2015
31/12/2016
3,750 15,000 2,025 20,775
3,245 17,700 2,124 23,069
3,610 18,620 2,850 25,080
37,500 37,500
55,028 55,028
73,796 73,796
60,000 11,475 71,475 129,750
47,200 13,393 60,593 138,690
76,000 26,315 102,315 201,191
31/12/2015
31/12/2016
Empresa COMPLEXUS S.A. Estado de resultados (Expresado en miles de soles) 31/12/2014
Ventas netas Costo de ventas Utilidad bruta Gastos Operativos EBIT (Utilidad operativa) Gastos financieros Utilidad antes de impuestos Impuestos Utilidad neta
250,000 150,000 100,000 26,250 73,750 3,000 70,750 21,225 49,525
280,000 168,000 112,000 29,400 82,600 4,500 78,100 23,430 54,670
310,000 186,000 124,000 32,550 91,450 5,000 86,450 24,206 62,244
(*) Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico-financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E-mail: [email protected].
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ASESORÍA CONTABLE
Como podemos observar en la tabla N° 1 en general la empresa Complexus muestra un crecimiento en sus activos y además en el nivel de ventas del año 2014 al 2016, pero se trata de que analicemos la información de cada una de sus cuentas para tener una visión más clara de los cambios presentados de año a año y además de la estructura que presentan.
Análisis horizontal y vertical del estado de situación financiera Como ya hemos mencionado al comparar el cambio de cada cuenta a lo largo de un periodo de tiempo (normalmente de año en año) estamos realizando análisis horizontal, y cuando comparamos todas las cuentas contra el total de activos estamos realizando el análisis vertical y con ello podemos observar la estructura:
TABLA N° 2 Estado de situación financiera Análisis horizontal 2014-2015 2015-2016 Activo Activos corrientes Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas por cobrar Comerciales Existencias Tootal Activo corriente T Inmuebles, maquinaria y equipo Activos intangibles Tootal activo no corriente T Total activo Pasivo Pasivos corrientes Sobregiros bancarios Cuentas por pagar Comerciales Obligaciones financieras Tootal pasivo corriente T Pasivos no corriente Obligaciones financieras Tootal pasivo no corriente T Patrimonio Capital Resultados acumulados Tootal patrimonio neto T Tootal pasivo y patrimonio T
2014
Análisis vertical 2015
2016
15.1 % 35.0 % 18.8 % 25.4 % -4.0 % -40.0 % -5.4 % 6.9 %
90.0 % 90.0 % 90.0 % 90.0 % 5.6 % 5.6 % 5.6 % 45.1 %
9.83 % 18.50 % 11.56 % 39.88 % 57.80 % 2.31 % 60.12 % 100.00 %
10.58 % 23.36 % 12.85 % 46.79 % 51.91 % 1.30 % 53.21 % 100.00 %
13.85 % 30.60 % 16.83 % 61.28 % 37.78 % 0.94 % 38.72 % 100.00 %
-13.5 % 18.0 % 4.9 % 11.0 %
11.2 % 5.2 % 34.2 % 8.7 %
2.9 % 11.6 % 1.6 % 16.0 %
2.3 % 12.8 % 1.5 % 16.6 %
1.8 % 9.3 % 1.4 % 12.5 %
46.7 % 46.7 %
34.1 % 34.1 %
28.9 % 28.9 %
39.7 % 39.7 %
36.7 % 36.7 %
-21.3 % 16.7 % -15.2 % 6.9 %
61.0 % 96.5 % 68.9 % 45.1 %
46.2 % 8.8 % 55.1 % 100.0 %
34.0 % 9.7 % 43.7 % 100.0 %
37.8 % 13.1 % 50.9 % 100.0 %
Como observamos en la tabla N° 2, en cuanto al análisis horizontal lo más resaltante es la tasa con que han crecido los activos corrientes del año 2015 al 2016 (90 %), en caso c aso de los activos no corrientes el crecimiento ha sido menor (5.6 %), pero hubo crecimiento comparado con la caída del año anterior, este crecimiento en los activos de corto plazo se observa que ha sido financiado por los resultados acumulados pues los mismos crecieron en un 96.5 %, ya en una menor proporción se observa el crecimiento de los pasivos no corrientes. En el caso del análisis vertical observamos claramente que del año 2014 al 2016 la estructura de los activos ha
cambiado, pues en el 2014 la mayor proporción de los activos estaba explicado en los activos no corrientes (60.12 %), y en el año 2016 la mayor proporción en la estructura la tienen los activos corrientes (61.28 %), este cambio es muy importante, pues afectará a la rotación de activos y por ende a la rentabilidad de la empresa. Luego dentro de los activos corrientes la mayor participación la han tomado las cuentas por cobrar comerciales (de 18.50 % en el 2014 a 30.6 % en el 2016), mostrando un cambio en la política de créditos de la empresa. Análisis horizontal y vertical del Estado de resultados:
TABLA N° 3 Análisis horizontal 2014-2015
B-15
Análisis vertical
2015-2016
2014
2015
2016
Ventas netas
12.00 %
10.71 %
100.0 %
100.0 %
100.0 %
Costo de ventas
12.00 %
10.71 %
60.0 %
60.0 %
60.0 %
Utilidad bruta
12.00 %
10.71 %
40.0 %
40.0 %
40.0 %
Gastos operativos
12.00 %
10.71 %
10.5 %
10.5 %
10.5 %
EBIT (Utilidad operativa)
12.00 %
10.71 %
29.5 %
29.5 %
29.5 %
Gastos financieros
50.00 %
11.11 %
1.2 %
1.6 %
1.6 %
Utilidad antes de impuestos
10.39 %
10.69 %
28.3 %
27.9 %
27.9 %
Impuestos
10.39 %
3.31 %
8.5 %
8.4 %
7.8 %
Utilidad neta
10.39 %
13.85 %
19.8 %
19.5 %
20.1 %
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CONTABILIDAD CONT ABILIDAD GERENCIAL De acuerdo con lo mostrado en la tabla N° 3, podemos observar tasas de crecimiento constantes en cada una de las cuentas del Estado de resultados en cada año, es decir, la utilidad operativa ha crecido 12 % del 2014 al 2015 y en 10.71 % en el 2016, con lo que observamos que el EBIT ha crecido menos, pero no se muestra el mismo comportamiento en el caso de la Utilidad Neta esta ha crecido más en el 2016 (13.85 % vs 10.39 %), se puede explicar en alguna medida por el menor crecimiento de los gastos financieros. En el caso del Análisis vertical observamos que la estructura no ha cambiado grandemente sobre todo en lo que respecta al Costo de ventas y los Gastos operativos, con ello se ha mantenido también el EBIT, específicamente el margen operativo (EBIT/ventas), la mejora se nota en el margen neto (Utilidad neta/Ventas) lo que termino siendo 20.1 %. Análisis de los Ratios financieros Ahora toca realizar un análisis de los ratios financieros en las categorías que se indicaron en la entrega anterior: TABLA N° 4 Ratios
2014
2015
2016
Liquidez corriente = (Activo corriente / Pasivo corriente) 2.49 2.81 4.92 Prueba ácida= (Activo corriente - Exis tencias/ Pasivo corriente) 1.77 2.04 3.57 Rotación de Inventarios (en días) = (Exis tencias/ Costo de ventas)*365 36.50 38.72 66.44 Rotación de Inventarios (en veces al año) = (Costo de ventas/ Existencias) 10.00 9.43 5.49 Rotación de CxC (en días) = (CxC / Ven tas)*365 35.04 42.24 72.48 Rotación de CxC (en veces al año) = (Ventas/ CxC) 10.42 8.64 5.04 Rotación de CxP (en días) = (CxP / Costo de Ventas)*365 36.50 38.46 36.54 Rotación de CxP (en veces al año) = (Costo de Ventas/ CxP) 10.00 9.49 9.99 Rotación de Activos totales (en veces) = (Ventas / Total de activos) 1.93 2.02 1.54 Margen de Utilidad bruta = (Utilidad bruta/ Ventas Totales) 40.00% 40.00% 40.00% Margen de utilidad neta = (Utilidad neta/ Ventas totales) 19.81% 19.53% 20.08% Rendimiento sobre la Inversión (ROA) = (Utilidad neta / Activos totales) 38.17% 39.42% 30.94% Rendimiento sobre el Capital (ROE) = (Utilidad neta / Patrimonio) 69.29% 90.22% 60.84% Razón de deuda = (Total pasivo / Total activo) 0.45 0.56 0.49 Deuda a Patrimonio = (Total pasivo / Patrimonio) 0.82 1.29 0.97 Multiplicador de capital = (Total activo / Patrimonio) 1.82 2.29 1.97 En la tabla N° 4 se han calculado todos los ratios antes indicados, y en ellos podemos sacar algunas conclusiones, en este caso podemos decir que la liquidez de la empresa ha crecido fuertemente del 2014 al 2016, esto inclusive observando que en el caso de la gestión por cuentas por cobrar y los inventarios se rotan más lento, es decir, en el año 2014 podemos decir que las cuentas por cobrar rotaban 10.42 veces al año y en el 2016 solo 5.04 veces en el año, además la rotación de los inventarios pasó de ser cada 36.50 días en el 2014 a ser 66.44 días en el 2016, el análisis de los ratios de gestión se puede realizar tanto del resultado en número de días como en veces por año, la conclusión con clusión será la misma, pues si una de estas cuentas rota más lento rotará menos veces al año lo que implica que demorará más días en convertirse en efectivo.
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¿Pero entonces por qué existe una creciente liquidez, si se vende y cobra más lento y se paga con la misma velocidad? Cuando observamos el análisis vertical del Estado de situación Financiera, vemos que el activo corriente ha crecido en su participación mucho más que los pasivos corrientes. Si además se suma a esto el incremento de ventas que se ha generado por esta flexibilización en la política de créditos se explica en cierto sentido el incremento de la liquidez. En el caso de los márgenes de utilidad bruta, operativa y neta se observa que no ha habido mayores cambios, entonces en el caso del ROA que muestra el nivel de eficiencia con que se administran los activos inclusive existe una reducción, esta está explicada básicamente básicamente por la disminución en la rotación de activos totales, esto a su vez se entiende porque el nivel de ventas ha crecido a una menor tasa que el nivel de activos act ivos totales, a partir de los activos corrientes. Para analizar el ROE, debemos agregar al análisis anterior el efecto del apalancamiento, en este caso si tomamos como referencia el Multiplicador del capital vemos que solo en el año 2015 fue mayor a 2 y justamente en ese año el ROE es 90 %, lo que implica dicho nivel de rendimiento se explica básicamente por el nivel de endeudamiento en ese año, luego fue el margen neto el que explicó dicho rendimiento. El comportamiento anterior se puede observar gráficamente también. GRÁFICO N° 1 Margen de utilidad neta = (Utilidad neta / Ventas totales
Margen de utilidad neta = (Utilidad neta/ Ventas totales
GRÁFICO N° 2 Rotación de Activos totales ( en veces) = (Ventas / Total de activos)
Rotación de Activos totales ( en veces)= (Ventas / Total de ac tivos)
GRÁFICO N° 3 Multiplicador de capital = Total activo / Patrimonio
Multiplicador de capital = Total activo / Patrimonio
Además, lo anterior hace notar que la política de crédito y la de compras por lo menos han ido cambiando en el periodo analizado. anali zado. En el caso de la rotación de las cuentas por pagar vemos que la política se ha mantenido mante nido alrededor de los 36 días, es decir, no ha habido cambios dramáticos.
Como puede observarse en los gráficos 1, 2 y 3 se puede notar el comportamiento de los tres componentes del ROE en cada uno de los tres (3) años bajo análisis. análisis. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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A
S
E
S
O
R
Í
A
LABORAL
Indemnización por despido arbitrario L A I C E P S E E M R O F N I
A propósito de un reciente criterio jurisprudencial RESUMEN EJECUTIVO
Manolo Narciso TARAZONA
PINEDO (*)
C
umplido los tres meses de labores, el trabajador obtiene debida protección contra el despido arbitrario, pudiendo ser despedido solo por causas jus fi ti cadas, relacionados con su conducta o ca pacidad. Asimismo, de con figurarse un despido arbitrario, el trabajador podrá accionar judicialmente y solicitar su reposición o indemnización. En ese sentido en el presente informe se desarrolla lo establecido por el Tribunal Constitucional, que indicó que la indemnización por despido arbitrario es otorgado solo si media aceptación del trabajador.
I. LA FACULTAD DISCI PLINA RIA DEL EMPLEADOR El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), reconoce en favor del empleador una serie de facultades a través de las cuales pueda organizar y dirigir la empresa. Dentro de estas facultades se encuentra la denominada facultad disciplinaria, esta consiste en la potestad del empleador de sancionar las faltas intencionales cometidas por los trabajadores en el desempeño de sus labores y que contravengan las órdenes generales o individuales de empleador; con la finalidad de corregirlas. Esta facultad asegura y garantiza la efectividad del ejercicio del poder de dirección, ya que le permite al empleador asegurar jurídicamente su autoridad y el cumplimiento de sus órdenes y mandatos, con el objeto de alcanzar el interés de la empresa(1). Por ello se afirma que “[e]l poder de dirección sería un mero poder moral, que no suscitaría obediencia, sino benevolencia, y no un poder jurídico, si no estuviera acompañado del de sancionar los incumplimientos de sus órdenes generales o especiales”(2). Sin embargo ello, hay quienes se oponen a esta facultad alegando que el empleador no puede adjudicarse un poder sancionador, ya que esta
es privativa del Estado, más aun cuando este es ejercido en beneficio propio del empleador. No obstante, el ejercicio de esta potestad es necesaria, dado que permite al empleador mantener el orden dentro de la empresa, ya que sin esta, las infracciones no sancionadas, al ser pasadas por alta, generarían controversias, no solo entre empleadores y trabajadores, sino también entre estos. Ahora bien, esto no implica de forma alguna que el reconocimiento de este poder en favor del empleador, sea ejercido por este de forma irracional y desproporcionada. Mas por el contrario, el empleador solo podrá imponer sanciones disciplinarias teniendo en cuenta la relación de faltas contempladas en la ley y siguiendo el procedimiento señalado tanto en la normativa laboral como en el reglamento de trabajo, y de ser el caso, en lo establecido por convención colectiva. Por ejemplo, un ejercicio abusivo de este poder se puede verificar cuando las empresas, con la finalidad de corregir las impuntualidades de sus trabajadores, establezcan en su reglamento interno de trabajo que por llegar tarde el centro laboral le será desconocido medio día de remuneración. Ello es inconcebible, dado el carácter contraprestativo de la remuneración y más aún cuando el último párrafo artículo 23 de la constitución establece que “[n]adie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.
(*) Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas. (1) FERNÁNDEZ TOLEDO, Raúl. “Poder disciplinario del empleador: Configuración jurídica de la falta laboral cometida por el trabajador dependiente”. En: Ius et Praxis. Año 21, Nº 2, 2015, pp. 268 (2) HERNÁNDEZ, Lupo. “Poder de direcciones del empleador”. En: Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México, Unami, p. 415.
C-1
2da. quincena - Mayo 2017
INFORME ESPECIAL
1. Tipificación de las faltas sancionables El presupuesto desencadenante de la sanción disciplinaria es la comisión de alguna falta laboral. Por ello, resulta de vital importancia determinar cuando estamos frente a una falta sancionable y cuando no. En principio, las faltas laborales son aquellas acciones u omisiones punibles que supongan una infracción o incumplimiento de los deberes laborales del trabajador, consignadas en los convenios, en las leyes o incluso en el reglamento interno de trabajo, siempre y cuando se cometan intencional o negligentemente. En ese sentido, para que una falta cometida por el trabajador sea pasible de sanción, tendrá que estar regulada como tal, de forma clara y precisa, y que no genere dudas o confusiones en el trabajador. De ese modo, para hacer uso de la facultad disciplinaria resulta indispensable “la determinación previa, en forma abstracta, no solo de las sanciones que puede aplicar el empleador, sino también de las obligaciones y prohibiciones cuya transgresión por el dependiente configuran un incumplimiento laboral”(3). En consecuencia, el empleador podrá imputar la comisión de faltas laborales al trabajador siempre que estos estén debidamente tipificados y en concordancia con las normas legales y constitucionales. Asimismo, la magnitud de la sanción deberá ser proporcionada, es decir, estar establecida en función a la gravedad de las faltas, pudiendo pasar desde una llamada de atención, hasta la más grave de las sanciones, el despido. Ahora bien, según la gravedad de las faltas, es posible identificar tres tipos de sanciones TIPOS DE SANCIONES La amonestación
Consiste en la manifestación verbal o escrita, a través de la cual se pone en conocimiento del trabajador la falta cometida y la adver tencia de no volver a cometerla.
La suspensión
Consiste en impedirle al trabajador prestar sus servicios y no pagarle su remuneración durante un determinado periodo.
El despido
Consiste en la decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral.
II. TIPOS DE DESPIDO La sanción más drástica a la que puede recurrir el empleador es el despido. A través de esta figura, el empleador, por decisión unilateral, decide poner fin a la relación laboral. Sin embargo, esta decisión del empleador, para ser legítima, tiene que estar debidamente justificada y proporcionada, ya que como la normativa misma lo establece, solo será legal el despido que tenga por causa la conducta o capacidad del trabajador. En ese sentido, es posible identificar los siguientes tipos de despido:
1. Despido justificado Para que este tipo de despido proceda, es importante la existencia de una causa justa contemplada en la ley y estar debidamente probada. Esta causa puede estar relacionada con la conducta o la capacidad del trabajador. En razón de ello, la normativa laboral ha establecido una serie de causales de despido, las cuales son: CAUSALES DE DESPIDO La comisión de una falta grave
Las nueve causales que constituyen falta grave se encuentran reguladas en el artículo 25 de l a LPCL.
La condena por delito doloso
Esta causal solo será válida siempre que exista sentencia condenatoria firma y conocer de tal hecho el empleador.
La inhabilitación del trabajador
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La inhabilitación será causal de despido cuando esta haya sido impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si los establecido por un periodo de tres meses o más.
2. Despido nulo Será nulo el despido que tenga por causa: La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. Ser candidato a representantes de trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad. Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole. El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al nacimiento. Es así que en este caso, se presumirá que un despido será nulo por esta causa cuando el empleador no acredite la existencia de causa justa para despedir. De configurarse un despido nulo, el trabajador tendrá derecho a la reposición y el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reposición.
3. Despido indirecto El despido se da cuando el empleador ejerza contra el trabador determinados actos hostilizadores, con la finalidad de conseguir la renuncia del trabajador. Por ello, se consideran actos de hostilidad equiparables al despido, los siguientes: La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría. El traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia. Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, discapacidad o de cualquier otra índole. Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad. Los actos de hostilidad sexual.
4. Despido arbitrario Es arbitrario el despido que no exprese causa o no pueda ser demostrado en juicio. De configurarse, el trabajador tendrá derecho, de forma excluyente, a la reposición o a una indemnización. Este último solo aplica para aquellos trabajadores que hayan superado el periodo de prueba; es decir, si un trabajador es despedido de forma arbitraria durante los tres primeros meses de iniciado el vínculo laboral, no tendrá derecho ni a la reposición ni a la indemnización. (3) FERNÁNDEZ TOLEDO, Raúl. Ob. cit., p. 273.
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III. CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DESPIDO ARBITRARIO Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha reconocido dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: reposición y la indemnización. En caso de este último, el monto a indemnizar será fijado en función al tipo de contrato del trabajador y el tiempo de servicios prestados. Así tenemos los siguientes casos: Trabajador con contrato a plazo indeterminado: La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba. Trabajador con contrato a plazo fijo: Si el empleador, vencido el período de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones En el caso de que el trabajador opte por la indemnización, este no podrá accionar ante los tribunales de justicia solicitando su reposición, pues tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. 03052-2009-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, “[e]l cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin ‘incentivos’ supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”.
IV. POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional ha establecido, en el Exp. Nº 064592013-PA/TC, que si bien nuestro ordenamiento habilita el pago de una indemnización para compensar al trabajador despedido sin justificación alguna, solo se permite al empleador pagar esta compensación cuando existe aceptación expresa del trabajador. Dicho criterio fue fijado al resolver el caso de una trabajadora, quien demandó a su empleadora (Dirección Nacional de Inteligencia-DINI) solicitando se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alegó que su despido fue arbitrario porque no incurrió en falta grave ni fue sometida a ningún procedimiento de preaviso de despido. Asimismo indicó que la demandada le comunicó su decisión unilateral de dar por terminada su relación laboral a plazo indeterminado, sin que exista alguna causa justificante derivada de su conducta o capacidad. Por su lado, la parte demandada, en la contestación de la demanda, expone que en ningún momento la DINI ha pretendido desconocer los derechos laborales de la demandante en su condición de extrabajadora, pues procedió a la liquidación de sus beneficios sociales, incluyendo la indemnización correspondiente, la cual fue puesta a disposición de la actora. En primera instancia, se declaró infundada la demanda por considerar que se había comprobado que la accionante aceptó plenamente el despido realizado, dado que de las liquidaciones y los abonos realizados se determinó que cobró el monto indemnizatorio. Por su parte, la Sala superior
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revisora confirmó la apelada por estimar que la recurrente habría cobrado beneficios sociales, y la indemnización, que se hizo efectiva a través de la planilla única de pago de haberes. Antes de emitir pronunciamiento de fondo, el TC recordó que en la STC Exp. Nº 03052-2009-PA/TC se estableció que el cobro de beneficios sociales no impide acudir al proceso de amparo para solicitar la reposición laboral. Asimismo, en dicha sentencia, reseñó el TC, se distinguió entre los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario: el primero no implica consentimiento alguno del despido arbitrario; el segundo conlleva la terminación del vínculo laboral, por cuanto se está optando por la eficacia resarcitoria frente al despido, y no por la eficacia restitutoria. Ya centrándose en el caso concreto de la revisión de los medios probatorios, el TC apreció que en la hoja de liquidación de beneficios sociales de la demandante se incluyó el concepto de indemnización según el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sin embargo, la hoja de liquidación no se encontraba firmada por la demandante. Asimismo, el máximo intérprete de la constitución identificó reportes de abonos a una cuenta bancaria de la demandante. En ese sentido, el TC determinó que ello transgrede lo establecido en la referida STC Exp. Nº 03052-2009-PA/TC, que constituye precedente, pues el hecho de que la emplazada haya depositado ambos conceptos (beneficios sociales e indemnización) en la cuenta de ahorros de la accionante, sin que esta haya manifestado su voluntad de aceptar el pago de la indemnización, vulnera el referido precedente. De esa forma, el TC manifestó que en el presente caso: “9. Cabe precisar que el depósito de beneficios sociales e indemnización en la cuenta de remuneraciones, no determina una aceptación por parte de la trabajadora, toda vez que la hoja de liquidación de beneficios sociales (donde se consigna el concepto de indemnización) no está firmada por la demandante. Además, la emplazada, a lo largo del proceso, no ha presentado medio probatorio con el cual demuestre que la demandante aceptó el pago indemnizatorio por despido arbitrario; por tanto, dicho argumento carecerá de asidero, más aún cuando la propia recurrente lo ha contradicho conforme se observa del fundamento 6, supra”. En consecuencia, el TC subrayó que la demandada, con dicho accionar, pretendió confundir a la trabajadora imputándole el cobro del monto por indemnización por despido arbitrario cuando en realidad solo realizó el depósito de dicho monto en su cuenta de haberes, sin que exista una aceptación voluntaria (expresa) de la actora; esto es, un consentimiento del cobro de la indemnización citada. Por tales consideraciones, se ordenó la reincorporación de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. Asimismo, ordenó que la entidad emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. A modo de conclusión El criterio adoptado por el TC, esto es, que la indemnización por despido arbitrario tiene que ser aceptada por el trabajador y que no puede ser entregada en la liquidación de beneficios sociales, es acertada, por cuanto, muchas empresas, ya sea por su mala práctica o por desconocimiento, suelen hacer firmar hojas de liquidación de beneficios sociales incluyendo en esta la indemnización, para luego argumentar que el trabajador aceptó su desvinculación del centro de trabajo.
ASESORÍA LABORAL
S E L A R O B A L S E N O I C N A S Y S E N O I C C A R F N I , N Ó I C A Z I L A C S I F
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Fiscalización laboral de las actividades de construcción civil Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
E
n el presente informe se realiza un examen de las obligaciones especí ficas del empleador en la contratación de trabajadores dedicados a la actividad de construcción civil. Para ello, se evaluarán cuáles son las infracciones y las multas que se deben aplicar conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Eventualidad. Se refiere a que la relación laboral en construcción civil es de carácter temporal; esto es, no es una actividad permanente en la medida que dura mientras se ejecute la labor para la cual se ha contratado al trabajador.
INTRODUCCIÓN No cabe duda que la construcción civil es una de las actividades más pujantes de nuestra economía, la cual se ha visto impulsada en estos últimos años por un conjunto de proyectos inmobiliarios a gran escala. Debido a su importancia surge la necesidad de establecer regulaciones de esta actividad en materia laboral, específicamente en aquellos casos en que los empleadores cometen infracciones, las cuales son sancionadas por la Autoridad Inspectiva de Trabajo. A continuación, se analizará en qué consiste la actividad de construcción civil, conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 727, y las infracciones contempladas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
I. LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN CIVIL La actividad de construcción civil tiene dos características especiales que se señalan a continuación: SECCIÓN
DIVISIÓN
F
45
Construcción
Construcción
Ubicación relativa. La actividad de la construcción no se desarrolla en un lugar fijo sino que se desenvuelve en diversos sitios, sin fijeza permanente. De este modo, allí donde se ejecuta una obra de construcción se ubican los trabajadores; y luego, terminada la obra, se tienen que trasladar de ubicación a una nueva obra.
El establecimiento de las actividades consideradas como de construcción civil se encuentran en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU)-Revisión 3.1 en la Sección F, División 45:
GRUPO
CLASE
451
4510
Preparación del terreno
452
4520
Construcción de edificios completos o de par tes de edificios; obras de ingeniería civil
453
4530
Acondicionamiento de edificios
454
4540
Terminación de edificios
455
4550
Alquiler de equip o de construcción o demolición con operarios
El régimen laboral de construcción civil, consecuentemente, es aplicable a las empresas nacionales o extranjeras que se dediquen a las actividades antes referidas.
II. RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONSTRUCCIÓN CIVIL El régimen laboral especial de construcción civil es aplicable a aquellos trabajadores del ámbito
DESCRIPCIÓN
nacional que presten servicios para empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras de construcción civil cuyos costos individuales exceden las cincuenta (50) UIT (1). Cuando se trate de la ejecución de un con junto de obras; para establecer el límite de las 50 UIT, se tomará en cuenta el costo individual de cada obra. Para establecer el costo individual de cada obra se deben tomar en cuenta todos los
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas. (1) En virtud del Decreto Supremo Nº 374-2014-EF, durante el año 2014, el valor de la UIT como índice de referencia en normas tributarias será de S/ 3 850,00 nuevos soles.
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ASESORÍA LABORAL
gastos, incluyendo las remuneraciones y materiales de construcción. En todos los aspectos que se desprenden de la relación de trabajo y que no hayan sido contemplados por el régimen laboral especial de construcción civil se aplicarán supletoriamente las normas del régimen laboral común de la actividad privada.
III. TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN El trabajador del régimen de construcción civil es la persona física que efectúa una labor de construcción en relación de dependencia para otra persona natural o jurídica dedicada a alguna de las actividades comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) cuyos costos individuales excedan las 50 UIT. Con el fin de definir las labores y las consideraciones propias a las remuneraciones, los trabajadores se dividen en diferentes categorías, ordenadas de mayor a menor jerarquía:
Operarios: albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, choferes, mecánicos y demás traba jadores calificados con una especialidad en el ramo. En esta categoría se consideran a los maquinistas que desempeñen funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros. Asimismo, los choferes de las obras de construcción civil están considerados bajo la denominación de operarios en la clasificación de los trabajadores de esta industria.
Ayudantes u oficiales: son los traba jadores que laboran como auxiliares del operario y que no han alcanzado la calificación plena en la especialidad. Se considera oficiales a los guardianes. Peones: son los trabajadores no calificados, que son ocupados indistintamente en diversas tareas de la industria.
Los trabajadores que prestan servicios como electricistas, gasfiteros o guardianes a favor del propietario, contratista o subcontratista de obras de construcción civil de Lima, Callao y balnearios, se encuentran comprendidos en el régimen legal y específico de los trabajadores de construcción civil, sin excepción alguna.
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IV. REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL (RETCC) 1. Objeto y ámbito de aplicación El RETCC ha sido creado y reglamentado mediante D.S. N° 005-2013-TR, norma que entró en vigencia el 17 de noviembre de 2013, no obstante, dicha normativa fue derogada por el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil-RETCC aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-TR. Cabe indicar que el RETCC surge ante la necesidad de implementar un registro que permita, entre otros, identificar a los trabajadores del sector, estabilizar los flujos de trabajadores que ingresan a la actividad, lograr que los trabajadores registrados encuentren como beneficio el conocimiento de las ofertas de trabajo y ser una fuente de información para la inspección del trabajo. Asimismo, la información proporcionada por el registro permitirá coordinar entre las entidades estatales acciones de prevención y sanción de las situaciones de violencia en la contratación de trabajadores. Están obligados a inscribirse en el RETCC todos los trabajadores que realizan actividades de construcción civil de manera personal, subordinada y remunerada a favor de otra persona natural o jurídica, pública o privada, independientemente de la duración del vínculo, con excepción de las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda. Cabe indicar que el registro habilitará al trabajador para laborar en la actividad de construcción civil, es gratuito y automático. Para estos efectos se considera actividad de construcción civil a aquella contenida en la Sección F, División 45, Grupos 451 al 455 de la CIIU, Revisión 3.
2. Inscripción La inscripción en el RETCC se realiza de manera personal y presencial, constituyendo un procedimiento administrativo de aprobación automática. Tratándose de un registro de carácter nacional, los trabajadores interesados podrán tramitar su inscripción en el RETCC ante cualquier dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Subdirección de Registros Generales o quien haga sus veces en cada dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para tramitar la inscripción en el RETCC, y los procedimientos derivados de este.
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La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos o quien haga sus veces en la respectiva dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para resolver los recursos de apelación.
3. Carné y constancia de inscripción Verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, la dependencia competente de la Autoridad Administrativa de Trabajo procede a inscribir al trabajador en el RETCC. Luego, el aplicativo informático genera la constancia de inscripción y un carné a favor del trabajador que acredita tal inscripción el cual contará con un número único de registro e información relevante del trabajador. El número único de registro se conserva por cada persona al momento de realizar renovaciones o nuevas inscripciones. La inscripción y su acreditación mediante el respectivo carné constituye el título habilitante para el ejercicio de la actividad en el ámbito nacional, durante el plazo de su vigencia.
4. Vigencia de la inscripción La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos (2) años. Es susceptible de ser renovada desde los cuarenta y cinco (45) días calendarios anteriores a la fecha de su vencimiento, hasta el último día de su vigencia.
5. Fiscalización de la obligación del empleador relacionada con el RETCC Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realizan obras de construcción civil cuyos costos individuales exceden las cincuenta (50) UIT, incluyendo las que participan en aquellas como contratistas o subcontratistas, deberán exigir que los trabajadores que contraten para el desarrollo de su actividad se encuentren inscritos en el RETCC. A estos efectos se tomará en consideración el valor de la UIT vigente al momento del inicio de la obra. En el caso de las empresas contratistas o subcontratistas, se tomará en consideración el valor total de la obra, con prescindencia de la participación de estas en ella. Sobre el particular, el numeral 24.15 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 0192006-TR califica como una infracción grave el hecho de que el empleador se valga de los servicios de trabajadores que realizan actividades de construcción civil que no estén inscritos en el RETCC. En ese sentido, se aplicarán las siguientes multas:
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES
Gravedad de la infracción
1
2
Graves
0.25
0.30
ESCALA DE MULTAS (EN FUNCIÓN DE LA UIT VIGENTE) MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados 3 4 5 6 7 0.35
0.40
Gravedad de la infracción
1a5
6 a 10
11 a 20
Graves
1.00
1.30
1.70
0.45
0.55
0.65
PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 2.15
2.80
3.60
4.65
8
9
10 y más
0.75
0.85
1.00
61 a 70
71 a 99
100 y más
5.40
6.25
10.00
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NO MYPE Gravedad de la infracción
Número de trabajadores afectados 1 a 10
11 a 25
26 a 50
51 a 100
101 a 200
201 a 300
301 a 400
401 a 500
501 a 999
1000 y más
3.00
7.50
10.00
12.50
15.00
20.00
25.00
35.00
40.00
50.00
Graves
V. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN CIVIL (RENOCC) 1. Objeto El RENOCC se creó mediante el Decreto Supremo N° 008-2013-TR, dejando sin efecto al Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de Construcción Civil (RENECOSUC), que había sido regulado mediante el Decreto Supremo N° 004-97-TR. El RENOCC se crea ante la necesidad de contar con información oportuna respecto de las obras de construcción que se realizan en esta actividad, a fin de coordinar acciones de prevención y sanción sobre las situaciones de violencia en la contratación de trabajadores.
2. Sujetos obligados Se encuentran obligados a inscribirse en el RENOCC, las empresas contratistas y subcontratistas que, conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 727, Ley de Fomento para la Inversión Privada en la Construcción, realizan obras de construcción civil cuyos costos
individuales exceden las cincuenta (50) UIT.
fecha de notificada la licencia de obra u obtenido el título habilitante respectivo. Se puede acceder a dicho aplicativo desde el Portal Institucional del MTPE haciendo uso de la Clave SOL de la empresa solicitante.
Cabe indicar que se entiende por empresa contratista a aquella persona natural o jurídica que realiza actividades u obras de construcción civil a favor propio o de terceros; se incluye en esta definición a aquellas empresas que ejecutan proyectos, de manera directa o a través de terceros, con el objeto de comercializarlas.
4. Constancia de inscripción Efectuado el registro, la empresa debe imprimir el formato de constancia de registro que produce el sistema informático y pegarlo en un lugar visible de la obra.
Mientras que se encuentra comprendida en la definición de empresa subcontratista aquella persona natural o jurídica que realiza actividades u obras de construcción civil a favor de una empresa contratista.
5. Fiscalización de la obligación del empleador referida al RENOCC El incumplimiento de la inscripción en el RENOCC y la actualización de la información califican como infracción en materia de relaciones laborales sancionable por las autoridades competentes del Sistema de Inspección del Trabajo. En efecto, el numeral 23.9 del artículo 23 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR califica como una infracción leve el incumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de inscribirse o de actualizar información en el RENOCC.
No se encuentran obligadas las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda.
3. Registro El registro en el RENOCC es automático, gratuito y se realiza mediante un aplicativo informático aprobado por el Ministerio de Trabajo (MTPE), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ESCALA DE MULTAS (EN FUNCIÓN DE LA UIT VIGENTE) MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados
Gravedad de la infracción
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10 y más
Leves
0.10
0.12
0.15
0.17
0.20
0.25
0.30
0.35
0.40
0.50
PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados
Gravedad de la infracción
1a5
6 a 10
11 a 20
21 a 30
31 a 40
41 a 50
51 a 60
61 a 70
71 a 99
100 y más
Leves
0.20
0.30
0.40
0.50
0.70
1.00
1.35
1.85
2.25
5.00
NO MYPE Gravedad de la infracción Leves
Número de trabajadores afectados 1 a 10
11 a 25
26 a 50
51 a 100
0.50
1.70
2.45
4.50
101 a 200 201 a 300 301 a 400 401 a 500 501 a 999 1000 y más 6.00
7.20
10.25
14.70
21.00
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ASESORÍA LABORAL
Derecho al descanso vacacional L A R O B A L N Ó I C A T A R T N O C
Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)
RESUMEN EJECUTIVO
E
n el presente informe el autor desarrolla la regulación del derecho al descanso vacacional, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR. En este documento se destaca los requisitos legales para su aplicación, explicando algunas situaciones controvertidas, y situaciones límites, que se puedan presentar en la actividad diaria.
INTRODUCCIÓN El descanso vacacional es el derecho de los trabajadores a gozar de un periodo continuo de descanso relativamente largo en el año sin pérdida de la remuneración. El periodo vacacional tiene la finalidad de darle al trabajador la oportunidad de un descanso largo para permitirle eliminar completamente la fatiga acumulada en el año y sustraerlo a las tensiones del trabajo; pero, además de ello, le proporciona la posibilidad de reencontrarse con su familia y consigo mismo, de abandonar temporalmente la localidad donde vive, y tomar contacto con la naturaleza, de conocer otros lugares y países. Más que el reposo físico, su efecto estriba en la tranquilidad espiritual, porque solo entonces el trabajador puede dedicarse a ocupaciones personales o a la distracción y evadirse de la alienación del esfuerzo diario.
Conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo N° 713, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante 30 días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio.
I. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL DESCANSO VACACIONAL Para que el trabajador adquiera el derecho al descanso vacacional, tiene que cumplir los siguientes requisitos:
Jornada ordinaria mínima. La legislación peruana señala que tiene derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (4) horas. Año continuo de labor. El trabajador debe cumplir un año completo de servicios. Para ello, se tomarán en cuenta las siguientes reglas: • El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente. • Si el empleador determina la fecha de inicio de cómputo del año de servicios para efecto del descanso vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo laborado hasta dicha oportunidad por doceavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que el empleador adopte tal decisión. Récord vacacional. Dentro del año de servicios el trabajador debe cumplir con un determinado número de días efectivos de labor o no sobrepasar ciertos límites de inasistencias injustificadas, variando el requisito según los días que se labore semanalmente en la empresa:
RÉCORD VACACIONAL Si el trabajador cumple una jornada ordinaria semanal de seis (6) días
Tendrá que haber acumulado, por lo menos, doscientos ses enta (260) días dentro del año de ser vicios.
Si el trabajador cumple una jornada ordinaria semanal de cinco (5) días
Tendrá que haber acumulado, por lo menos, doscientos diez (210) días dentro del año de ser vicios.
Si el trabajador labora cuatro (4) o tres (3) días a la semana o su centro de trabajo sufre paralizaciones temporales autorizadas por la AAT
Los trabajadores tendrán derecho al descanso vacacional siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez (10) en dicho periodo.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas.
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CONTRATACIÓN LABORAL
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II. DÍAS COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DEL RÉCORD VACACIONAL Para fines del récord vacacional se consideran únicamente como días efectivamente trabajados los siguientes:
DÍAS COMPUTABLES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉCORD VACACIONAL • La jornada ordinaria mínima de cuatro (4) horas. • La jornada cumplida en día de descanso cualquiera sea el número de días laborados. • Las horas de sobretiempo en número de cuatro (4) o más en un día. • Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no superen sesenta (60) días dentro de cada año de servicios. • El descanso previo y posterior al parto. • El permiso sindical. • Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador. • El periodo vacacional correspondiente al año anterior. • Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
III. OPORTUNIDAD DEL DESCANSO VACACIONAL El descanso vacacional debe hacerse efectivo en el año siguiente a aquel en el que adquiere dicho derecho. El empleador está obligado a hacer constar expresamente en planillas, la fecha del descanso vacacional. El momento en el cual se hará efectivo el descanso vacacional se determina mediante:
Acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento del centro de trabajo y los intereses particulares del trabajador. Decisión del empleador, en ejercicio de su facultad directiva en los casos en los que no se haya llegado a ningún acuerdo.
Establecida la oportunidad de descanso vacacional, este se inicia aún cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo. No podrá otorgarse el descanso vacacional cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Sin embargo, si la incapacidad sobreviene una vez iniciado dicho periodo vacacional, el mencionado descanso no podrá ser suspendido.
IV. REMUNERACIÓN VACACIONAL
2. Oportunidad del pago La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones a EsSalud ni la prima del seguro de vida, las mismas que deben ser canceladas en la fecha habitual. La remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes al que corresponde el descanso.
3. Incrementos de remuneración Si durante el goce de vacaciones del trabajador se producen incrementos de remuneración, este tendrá derecho a percibirlos cuando concluya su descanso.
4. Consideraciones particulares En cuanto a los servicios prestados por determinados traba jadores, la remuneración vacacional adopta las siguientes particularidades:
1. Regla La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de seguir laborando, considerando para este efecto como remuneración la computable para la CTS, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma. Es decir, se tomarán en cuenta todos aquellos conceptos remunerativos regulares. No serán consideradas, por su propia naturaleza, las remuneraciones periódicas (como las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad).
Trabajo discontinuo o de temporada con duración inferior a un año y no menor a un mes. En este tipo de trabajo, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico. El trabajador percibirá un doceavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considera por treintavos. Trabajo efectuado por comisionistas. La remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el trabajador hubiese laborado menos de seis (6) meses, dicha remuneración se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho periodo. Agentes exclusivos de seguros. En este caso deberá añadirse a la remuneración vacacional el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre anterior al descanso vacacional. Trabajo efectuado por destajeros o por trabajadores que perciben remuneración principal mixta o imprecisa. Se toma como base el salario diario promedio durante las CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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ASESORÍA LABORAL cuatro (4) semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional.
V. DURACIÓN Y CONTINUIDAD DEL DESCANSO
1. Regla La duración del descanso vacacional es de treinta (30) días calendario continuos, si cumple los requisitos señalados líneas arriba.
2. Fraccionamiento El descanso vacacional debe ser disfrutado por el trabajador en forma ininterrumpida, salvo que este solicite por escrito al empleador su goce en periodos que no podrán ser inferiores a siete (7) días naturales.
3. Acumulación El trabajador podrá acordar con su empleador acumular hasta dos (2) descansos consecutivos Este convenio deberá cumplir con dos requisitos:
Deberá constar por escrito.
El trabajador deberá disfrutar por lo menos de un descanso de siete (7) días naturales luego de haber laborado en forma continua durante un año. Estos días son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados.
Solo en el caso de trabajadores contratados en el extran jer o (se an estos peruan os o no), podrán convenir por escrito la acumulación de periodos vacacionales por dos (2) o más años.
4. Reducción El trabajador y el empleador podrán acordar por escrito la reducción del descanso vacacional de treinta (30) a quince (15) días, con la respectiva compensación de quince (15) días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
VI. VACACIONES ADQUIRIDAS PERO NO GOZADAS Si el trabajador cesa luego de haber cumplido el año de servicios y el correspondiente récord vacacional sin haber disfrutado del respectivo descanso, tendrá derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.
VII. RÉCORD TRUNCO VACACIONAL En caso de cese sin haber cumplido el primer año o sin haber completado un nuevo año de servicios, este récord trunco será compensado a razón de tantos doceavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado respectivamente. Para que proceda el abono del récord trunco vacacional, el trabajador debe haber prestado servicios a su empleador por lo menos durante un (1) mes.
VIII. CONSECUENCIAS DE NO GOZAR EL DESCANSO VACACIONAL En caso de no gozar del descanso físico dentro del año siguiente al de acumulación del récord vacacional, el traba jador percibirá triple remuneración que se computará en la forma siguiente:
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Una remuneración por el trabajo realizado en el mes del descanso vacacional. Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado. Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional, la cual no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. Su entrega debe respetar las siguientes consideraciones: • Esta indemnización no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del mencionado descanso. • En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios. El monto de estas remuneraciones será el que el trabajador se encuentre percibiendo en la oportunidad en que se efectúe el pago.
IX. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL PAGO INDEMNIZATORIO El pago de la indemnización vacacional ha sido uno de los temas más debatidos a nivel jurisprudencial en lo referido a vacaciones, en efecto, la Casación N° 1633-98-La Libertad, de fecha 9 de diciembre de 1999, establec ía que se podía interpretar que la “triple remuneración vacacional” debía entregarse al trabajador que no gozaba del descanso vacacional en el plazo correspondiente, sin embargo; dicha indemnización podía no entregarse si durante el tiempo de servicio del trabajador, este hacia efectivo el descanso vacacional vencido, disfrutándolo así sea con retraso. Según esta jurisprudencia, si el trabajador no gozaba del descanso nacional dentro del periodo correspondiente y aún seguía laborando, el empleador podía compensar esta situación otorgando descansos posteriores al periodo vacacional vencido. Esta consideración jurisprudencial no es exacta, ya que el Decreto Legislativo N° 713 no establece en forma expresa la posibilidad de compensar los descansos vacacionales no gozados en su momento con descansos físicos posteriores. Además de una interpretación literal de esta norma, si el trabajador no goza físicamente de sus vacaciones en el periodo correspondiente (salvo el caso de reducción de vacaciones o acumulación de descansos vacacionales) la sanción que recibe el empleador es el pago de la triple vacacional. En el mismo sentido se ha referido la Casación N° 2170-2005, de fecha 15 de abril de 2005, la cual reconoce que los traba jadores, en caso de no disfrutar del descanso físico dentro del año siguiente de haber cumplido con las exigencias legales para gozar de sus descanso, tienen derecho a una indemnización vacacional, y que el sentido del Decreto Legislativo N° 713, es que el empleador no se libere del pago de la referida indemnización, aun cuando este otorgó el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley.
X. TRATAMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL DE LOS GERENTES O REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS El artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 establece que no corresponde el pago de la indemnización vacacional a los gerentes o representantes de la empresa porque ellos tienen la facultad de decidir cuando no hacer uso de su descanso vacacional.
CONTRATACIÓN LABORAL A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema emitió dos resoluciones contradictorias respecto al otorgamiento de la indemnización vacacional a los gerentes. Mediante la Casación N° 2076-2005-La Libertad, (05/01/2007), se interpretó literalmente el dispositivo antes señalado, porque excluye a los gerentes y/o representantes del pago de una indemnización vacacional, ello como consecuencia de las características de sus cargos y las funciones importantes e imprescindibles que cumplen en una determinada organización. Por otro lado, mediante la Casación N° 2306-2004-Lima, se estableció por el contrario, que no puede entenderse que el referido artículo 24 excluye a los gerentes y/o representantes por su sola condición de tal, sino que más bien excluye a aquellos gerentes o representantes que pudiendo decidir hacer uso de sus descanso vacacional, hayan decidido no hacerlo. Así, de acuerdo con este criterio, solo se deberá reconocérseles la indemnización vacacional a aquellos gerentes y/o representantes que no contarán con dicha facultad de decisión.
El artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 713, establece que el trabajador no puede gozar menos de siete días (7) días naturales cuando fracciona su descanso vacacional, que se repite en el artículo 18 del mismo DL para el caso acumulación de vacaciones. La finalidad de la ley es que el trabajador goce cuando menos de siete (7) días de descanso físico al año, por tanto es válido afirmar que el trabajador de la MYPE, puede reducir a este número de días su descanso físico. Es consecuencia, en estos regímenes el trabajador puede:
Reducir su descanso vacacional de quince (15) a siete (7) días como máximo, por lo que podrá “vender” hasta 8 días.
Podrá acumular como máximo en un solo acto, dos descansos vacacionales consecutivos siempre que goce cuando menos de siete (7) días naturales al año. Por lo tanto, podrá acumular hasta veintitrés (23) días: 8 del primer periodo y 15 del siguiente periodo.
XI. VACACIONES EN LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA En ambos regímenes, se reconoce el derecho al descanso vacacional solo de quince (15) días naturales por año de servicios, aunque el trabajador deberá cumplir con el record vacacional que establece el Decreto Legislativo Nº 713. Es decir, reduciéndose el número de días de descanso en relación con los trabajadores del régimen general. Se les equipara con estos al exigírseles laborar la misma cantidad mínima de días para acceder al derecho. El artículo 55 del TUO de la Ley de MYPE, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-Produce, estipula la aplicación supletoria del Decreto Legislativo Nº 713, por lo tanto es posible en ambos regímenes especiales pactar la reducción, acumulación y fraccionamiento del descanso vacacional.
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Podrá, asimismo, fraccionar su descanso en periodos no menores de siete (7) días, por lo que solo puede generar dos fracciones: uno de siete (7) y el otro de ocho (8) días.
XII. INFRACCIÓN POR NO OTORGAR LAS VACACIONES El numeral 25.6 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 019 – 2006 – TR (29/10/2006), Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, establece como infracción muy grave los incumplimientos relacionados con el derecho al descanso vacacional por lo cual en cuanto al no pago o pago tardío de la remuneración vacacional, compensación vacacional, o de vacaciones truncas estaremos ante una infracción muy grave, que puede ascender de 3 a 50 UIT (dependiendo del número de trabajadores). Monto de la multa por incumplimientos relacionados con las vacaciones
NO MYPE N° de trabajadores afectados Gravedad de la infracción
Base de cálculo
1a 10
11 a 25
26 a 50
51 a 100
101 a 200
201 a 300
301 a 400
401 a 500
501 a 999
1000 y más
Graves
UIT
3.00
7.50
10.00
12.50
15.00
20.00
25.00
35.00
40.00
50.00
efecto como remuneración la computable para la CTS, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma. Es decir, se tomarán en cuenta todos aquellos conceptos remunerativos regulares.
CONCLUSIONES
El descanso vacacional es el derecho de los trabajadores a gozar de un periodo continuo de descanso relativamente largo en el año sin pérdida de la remuneración. Esto periodo equivale a 30 días por cada año.
El descanso vacacional debe hacerse efectivo en el año siguiente a aquel en el que adquiere dicho derecho. El empleador está obligado a hacer constar expresamente en planillas, la fecha del descanso vacacional.
La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de seguir laborando, considerando para este
En caso de no gozar del descanso físico dentro del año siguiente al de acumulación del récord vacacional, el trabajador percibirá triple remuneración que se computará en la forma siguiente: i) Una remuneración por el trabajo realizado en el mes del descanso vacacional; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional, la cual no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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PREVISIONAL
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Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo: aspectos fundamentales PINEDO(*)
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l Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los a filiados de EsSalud, que realizan actividades riesgosas. En ese sentido, el empleador se encuentra obligado a contratar este seguro y a asumir las primas y/o aportaciones que origine su contratación. Ahora bien, en el presente informe, se desarrollan los aspectos fundamentales de este seguro.
I. NATURALEZA JURÍDICA DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE RIESGO El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la entidad empleadora realiza las actividades riesgosas, las cuales se encuentran descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. En ese sentido, se consideran asegurados obligatorios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades riesgosas sean empleados u obreros, así se encuentren en condición de eventuales, temporales o permanentes. Asimismo, aquellas empresas que realizan actividades de alto riesgo se encuentran obligadas a contratar el SCTR, asumiendo el costo de las primas y/o aportaciones que originen su contratación.
II. RIESGOS CUBIERTOS El SCTR cubre los siguientes riesgos:
1. Accidentes de trabajo Se considera accidente de trabajo a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión de trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo mismo. (*)
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Manolo Narciso TARAZONA
RESUMEN EJECUTIVO
De igual forma, se considera como accidente de trabajo a los siguientes: El que sobrevenga al trabajador asegurado durante la ejecución de órdenes de la entidad empleadora o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo. El que se produce antes, durante después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo, si el trabajador asegurado se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la entidad empleadora, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado. El que sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo. Ahora bien, al igual que la normativa regula se regula aquellos supuestos que constituyen accidentes de trabajo, de la misma manera establece que no serán considerados como tales, los siguientes eventos: El que se produce en el trayecto de ida y retorno al centro de trabajo, aunque el transporte sea realizado por cuenta de la Entidad empleadora en vehículos propios contratados para el efecto. El provocado intencionalmente por el propio trabajador o por su participación en riñas o peleas u otra acción ilegal. El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador. El que se produzca con ocasión de actividades recreativas, deportivas o culturales, aunque
Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.
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INFORME ESPECIAL
se produzcan dentro de la jornada laboral o en el centro de trabajo. El que sobrevenga durante los permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra forma de suspensión del contrato de trabajo. Los que se produzcan como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes por parte del asegurado. Los que se produzcan en caso de guerra civil o internacional, declarada o no, dentro o fuera del Perú; motín conmoción contra el orden público o terrorismo. Los que se produzcan por efecto de terremoto, maremoto, erupción volcánica o cualquier otra convulsión de la naturaleza. Los que se produzcan como consecuencia de fusión o fisión nuclear por efecto de la combustión de cualquier combustible nuclear, salvo cobertura especial expresa.
2. Enfermedades profesionales Se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar.
3. Tratamiento de los accidentes y enfermedades comunes Todo accidente que no sea calificado como accidente de trabajo, así como toda enfermedad que no merezca la calificación de enfermedad profesional, serán tratados como accidente o enfermedad comunes sujetos al régimen general del Seguro Social en Salud y al sistema pensionario al que se encuentre afiliado el trabajador.
fallecimiento. El asegurado conserve su derecho a ser atendido por el Seguro Social en Salud con posterioridad al alta o a la declaración de la invalidez permanente, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Rehabilitación y readaptación laboral al asegurado inválido bajo este seguro. Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al ASEGURADO inválido bajo este seguro. Esta cobertura no comprende los subsidios económicos que son otorgados por cuenta del Seguro Social de Salud según lo previsto en los Artículos 15, 16 y 17 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Es preciso mencionar que esta cobertura no comprende los subsidios económicos otorgados por cuenta de EsSalud, tales como el subsidio por incapacidad temporal, el subsidio por maternidad y el subsidio por lactancia.
a) Pensión de sobrevivencia En caso de fallecimiento del asegurado, la aseguradora pagará, siempre que la contingencia se haya producido: -
Por enfermedad de trabajo o enfermedad profesional.
-
Por cualquier otra causa posterior después de configurada la pensión.
-
Por cualquier otra causa posterior después de configurada la invalidez o mientras se encuentre gozando de una pensión de invalidez, parcial o total, temporal o permanente.
-
Cuando el asegurado se encuentre gozando de subsidio por incapacidad temporal a cargo del Seguro Social de Salud como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional siempre que la causa de la muerte se encuentre relacionada directamente con el accidente o enfermedad profesional.
III. PRESTACIONES CUBIERTAS POR EL SCTR 1. Cobertura de salud por trabajo de riesgo La cobertura de salud por trabajo de riesgo otorga, como mínimo, las siguientes prestaciones:
Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional a la entidad empleadora y a los asegurados. Atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad; hasta la recuperación total del asegurado o la declaración de una invalidez permanente total o parcial o
b) Pensiones por invalidez La aseguradora pagará las pensiones de invalidez que correspondan en función al grado de incapacidad del trabajador. -
Invalidez parcial permanente, equivalente, como mínimo, al 50 % de la remuneración mensual(1) del asegurado.
-
Invalidez total permanente, equivalente, como mínimo, al 70 % de la remuneración asegurable, el cual será otorgado de forma vitalicia. Sin embargo, el monto ascenderá al 100 % cuando el asegurado quede incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y requiera auxilio de otra persona para movilizarse o realizar funciones esenciales de la vida.
-
Invalidez temporal, se otorga en función al grado parcial o total de la invalidez, según lo establecido en los puntos anteriores (50 % y 70 % o 100 %, respectivamente).
-
Invalidez parcial permanente inferior al 50 % pero mayor a 20 %, equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total.
2. Prestaciones económicas El SCTR protege de forma obligatoria al asegurado o sus beneficiarios contra riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En ese sentido otorga las siguientes prestaciones económicas:
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c) Gastos de sepelio En caso de que el asegurado fallezca como consecuencia inmediata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o mientras se encuentre gozando de subsidios a cargo del Seguro Social de Salud por una causa relacionada con el accidente de trabajo o enfermedad profesional o por cualquier causa posterior a la obtención de una pensión de invalidez total o parcial, permanente o temporal bajo este seguro, la aseguradora reembolsará, como mínimo, los gastos de sepelio a la persona natural o jurídica que los hubiera efectivamente sufragado, hasta el límite correspondiente al mes del fallecimiento, señalado por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para los afiliados a dicho sistemas; contra la presentación de los documentos originales que sustenten dicho gasto.
(1) Según la Tercera Disposici ón final del Decreto Supremo Nº 003-98-SA: “Se entiende por ‘Remuneraci ón Mensual’ al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF actualizado según el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de las primas. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses, se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral actualizado de la forma señalada precedentemente”.
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ECONÓMICO-FINANCIERA
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Aplicación de la Evaluación de inversiones de largo plazo
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n el presente artículo el autor presenta una de las formas más usadas para evaluar inversiones de largo plazo, asumiendo las mismas como generadoras de fl ujos de efectivo en un determinado horizonte de evaluación, todo esto a través de dos casos de aplicación.
Caso N° 1 La empresa Phonexpert, especialista en la distribución de smartphones en Lima, está evaluando la posibilidad de incorporar el servicio de delivery de sus equipos, para ello necesitaría adquirir 100 motocicletas de la marca CCR. El proyecto se evaluará para un horizonte de 3 años. El costo de las 100 motocicletas es de S/ 900,000 y se deprecian en 4 años aplicando el método de línea recta. Al final del tercer año el proveedor de las motocicletas le ha ofrecido a Phonoexpert recomprar las 100 motocicletas por un valor total de S/ 300,000. El costo en efectivo por la entrega de cada smartpho ne es de S/ 8.50 (costo variable) mientras que el precio que se le cobra al comprador por la entrega es de S/ 15.00. Se ha estimado un nivel de entregas anuales de 200,000 teléfonos celulares para este proyecto, que generará un ahorro anual de S/ 100,000 por reemplazo de personal de ventas y una disminución de S/ 50,000 en gastos operativos anuales. Phonoexpert también necesita añadir capital de trabajo neto por S/120,000 inmediatamente, que se recuperará por completo al final del horizonte de evaluación del proyecto. Si la tasa del Impuesto a la Renta es de 29.5 % y el costo de oportunidad del capital (COK) para este proyecto es de 20 %, ¿Es conveniente que Phonoexpert realice está inversión?
Solución: En este caso debemos tomar en cuenta que existen ahorros que se generan por la adquisición de las motocicletas y pero también una
(*)
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Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)
RESUMEN EJECUTIVO
inversión inicial de capital de trabajo, debemos identificar claramente los momentos en que se generan dichos flujos. Además se debe tener en consideración que la inversión en activos fijos (gastos netos de capital) se deprecian en 4 años y el proyecto tiene una duración de 3 años, entonces al aplicar la depreciación en línea recta quedaría: Depreciación anual = 900,000/4 = 225,000 Depreciación acumulada al tercer año = 225,000 * 3 = 775,000 Valor en libros al tercer año = 900,000 – (775,000) = 225,000 Valor de mercado = 300,000 Para hallar el valor de recuperación de los activos fijos al tercer año debemos aplicar la siguiente fórmula: VR (GNK) = Vm - t(Vm – Vl) Donde: Vm = Valor de mercado del activo en el último año evaluación Vl
= Valor en libros al último año
t
= Tasa de Impuesto a la Renta
Entonces quedaría: VR(GNK) = 300,000 – 0.295(300,000-225,000) = 277,875 Con lo anterior podemos elaborar el flujo de caja libre, tomando en cuenta la información para el cálculo de ingresos y egresos de efectivos, con ello el flujo queda como sigue:
Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE.E-mail: [email protected]
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INFORME ESPECIAL 0
1
2
3
Precio
15
15
15
Cvu
8.5
8.5
8.5
200,000.00
200,000.00
200,000.00
Cantidad de servicios 0
1
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Ingresos (+)
3,000,000.00
3,000,000.00
3,000,000.00
CV (-)
1,700,000.00
1,700,000.00
1,700,000.00
100,000.00
100,000.00
100,000.00
50,000.00
50,000.00
50,000.00
225,000.00
225,000.00
225,000.00
1,225,000.00
1,225,000.00
1,225,000.00
Ahorro en personal (+) Ahorro en gastos operativos (+) Depreciación (-) EBIT
Impuestos (-) (29.5%)
361,375.00
361,375.00
361,375.00
Depreciación (+)
225,000.00
225,000.00
225,000.00
1 ,0 88 ,6 25. 00
1 ,0 88 ,6 25 .0 0
1 ,0 88, 625. 00
F lu jo de ef ec ti vo o per at ivo
Gastos netos de capital (-/+)
-900,000.00
277,875.00
Inversión en capital de trabajo (-/+)
-120,000.00
120,000.00
F lu jo d e c aj a l ib re COK
- 1, 02 0, 00 0. 00
1 ,0 88 ,6 25 .0 0
1 ,0 88 ,6 25 .0 0
1 ,4 86 ,5 00 .0 0
20%
VPN(FCLD)
1,503,420.14
Del flujo anterior debemos hacer notar lo siguiente:
La depreciación no se incluye en la construcción de un flujo de caja, en este caso como vemos se resta antes del cálculo del EBIT y se suma luego para calcular el flujo operativo, esto hace que el monto de la depreciación no esté incluido en el resultado final del flujo de caja libre, lo que se ha quedado en dicho flujo es el escudo fiscal de la depreciación, que se cristaliza como la disminución del pago del Impuesto a la Renta en cada año. Los valores de recuperación del gasto neto de capital y del capital de trabajo neto se consideran al final del periodo de evaluación y en positivo, pues representan ingresos en dicho momento. Los ahorros en personal y en gastos operativos se consideran como positivos en el flujo de operación. Finalmente, se ha calculado el valor presente neto (VPN) de los flujos de caja que se espera que genere el proyecto, aplicando para ello la tasa de descuento del 20 % anual, y se obtiene un valor de S/ 1,503,420.14, con lo cual la recomendación es aceptar el proyecto.
el galpón una vida útil de 33 años; además estos activos se depreciarían linealmente y con posibilidad de venderlos en el mercado al final del proyecto a su valor contable (valor en libros). El proyecto requiere una inversión inicial en capital de trabajo de S/ 400,000. La tasa de impuesto a las utilidades es de 29.5 % y la tasa exigida por los inversionistas es 15 %. Se necesita evaluar la viabilidad económica de la inversión.
Solución: En primer lugar determinaremos los componentes del módulo de inversiones Inversiones en activos fijos: 2 camiones a S/ 250,000 c/u = 2 líneas de producción 600,000 c/u = 1 galpón=
500,000 1,200,000 1,000,000 2,700,000
Inversión en capital de trabajo neto = 400,000 La depreciación anual será: Depreciación anual de los camiones = 500,000/10 = 50,000 Depreciación anual de las líneas de producción = 1,200,000/10 = 120,000 Depreciación anual del galpón=1,000,000/33 = 30,303.03 Depreciación anual total = 200,303.03
Como podemos observar en el enunciado se indica que los activos se liquidarán a su valor contable, por lo tanto debemos calcular el valor en libros de cada activo al finalizar el cuarto año: Valor en libros de los camiones = 500,000 - (4*50,000) = 300,000 Valor en libros de las líneas de producción = 1,200,000 – (4*120,000) = 720,000 Valor en libros del galpón = 1,000,000 – (4*30,303.03) = 878,787.88
El valor de liquidación en el mercado será la suma de estos 3 valores contables. El valor de recuperación total será: S/ 1,898,787.88 Para el cálculo de los ingresos, debemos tener en cuenta que cada año crecerán al 3 % que corresponde a la tasa de inflación, al igual que los costos unitarios con ello el flujo de caja libre queda de la siguiente manera: 0
1
Precio
Caso N° 2
Cantidad ( Q)
Un importante grupo de inversionistas está evaluando la viabilidad para la fabricación de envases de latas para lácteos y cuenta con la siguiente información:
Ingresos (+)
La información técnica ha señala que para los niveles de producción proyectados se requiere solventar costos variables unitarios por S/ 0.20, los cuales se ajustarán de la misma forma que los precios. Por otra parte, se han estimado costos fijos de S/150,000 anuales por administración. Además, para la operación y puesta en marcha del proyecto, se requerirá una inversión inicial correspondiente a dos camiones para la distribución del producto avaluados en S/ 250,000 cada uno, dos líneas de producción independientes a S/ 600,000 cada una y un galpón cuya inversión alcanza a los S/1,000,000. Los camiones y las líneas de producción tienen una vida útil de 10 años y
0
2
3
4
0.800
0.824
0.849
0.874
0.2
0.206
0.21218
0.2185454
2,000,000.00
2,000,000.00
2,800,000.00
2,800,000.00
Cvu
Se ha estimado que se pueden vender 2, 000,000 envases anuales durante los primeros dos años de operación y 2, 800,000 anuales para el tercer y cuarto año, el horizonte de evaluación es 4 años. Por otra parte, se estimó que el precio más adecuado es de S/ 0.80 la unidad al inicio de operaciones y este precio se ajustaría de acuerdo a la tasa de inflación proyectada, la cual se estima de acuerdo a proyecciones económicas sea de 3% anual durante los próximos años.
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1
2
3
1,600,000.00
1,648,000.00
2,376,416.00
2,447,708.48
3
Costos variables (-)
400,000.00
412,000.00
594,104.00
611,927.12
Costos fijos (-)
150,000.00
150,000.00
150,000.00
150,000.00
Depreciación (-)
200,303.03
200,303.03
200,303.03
200,303.03
EBIT
849,696.97
885,696.97
1,432,008.97
1,485,478.33
Impuestos (-) (29.5 %)
250,660.61
261,280.61
422,442.65
438,216.11
Depreciación (+)
200,303.03
200,303.03
200,303.03
200,303.03
Flujo de efectivo operativo
799,339.39
824,719.39
1,209,869.35
1,247,565.25
Gastos netos de capital (-/+) Inversión en capital de trabajo (-/+) Flujo de caja libre COK
-2,700,000.00
1,898,787.88
-400,000.00
400,000.00
-3,100,000.00
799,339.39
824,719.39
1,209,869.35
3,546,353.13
15 %
VPN(FCLD)
1,041,831.73
En este caso la evaluación en términos económicos de esta inversión indica que es viable la misma, pues se obtiene un Valor presente neto (VPN) mayor a cero, lo que indica que la inversión evaluada para los 4 siguientes años generará rentabilidad por encima del 15 % requerido por los inversionistas, de ahí lo atractivo de esta opción, además debemos mencionar que esto sucederá siempre y cuando no cambien los supuesto de la proyección, por ello sería necesario incorporar un análisis de escenarios y/o de sensibilidad para incorporar la evaluación bajo riesgo. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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EMPRESARIAL
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¿Qué hacer si se extravía un título valor?... La ineficacia RESUMEN EJECUTIVO
William Octavio
CASTAÑEDA GOYCOCHEA (*)
E
n el presente informe el autor explicará las medidas que toda persona debería seguir en el caso de que se le haya extraviado, deteriorado o incluso sido objeto de hurto o robo, un título valor, independientemente de que sea bene ficiario, emisor u obligado. En ese sentido, veremos no solo los pasos a seguir, sino además la gestión en los bancos, de corresponder.
INTRODUCCIÓN El presente tema surgió en virtud a una consulta que me formularan la semana anterior. Todo comenzó cuando una empresa decidió cumplir una deuda frente a otra mediante un cheque de gerencia. El problema surgió cuando un colaborador extravió el mencionado título valor, ocasionando un problema no solo económico sino legal. Antes de desarrollar el tema, debemos preguntarnos: ¿Qué es un título valor? La respuesta se halla en el artículo 1 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores: “Los valores materializados (documentos físicos) que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación (intercambio comercial), siempre
que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley (la ley de títulos valores), les corresponda según su naturaleza (para cada tipo de título valor, en el caso de la Letra de cambio). Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado (que restrinjan su uso para el intercambio comercial), no afectan su calidad de título valor”. Los títulos valores regulados en la ley son la letra de cambio, el pagaré, la factura conformada, el cheque y sus diferentes modalidades, el certificado bancario, el warrant, entre otros; con lo cual el tráfico comercial se puede realizar de manera fluida en tanto que existen estas modalidades mediante las cuales se comprometen obligaciones para el cumplimiento de otras, lo cual implica modalidades de pago. En virtud a la mencionada circulación, los títulos valores pueden emitirse de la siguiente forma:
Título valor (forma de emisión – circulación)
Explicación
Al portador
Título valor al portador es el que tiene la cláusula “al portador” y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
A la orden
Título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su l egítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de tr uncamiento.
Nominativo
El título valor nominativo es aquel emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula “a la orden” y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, aprobado por unanimidad y con mención en excelencia en el examen para optar el título por la sustentación de la tesis: “La responsabilidad de los integrantes de un consorcio en el procedimiento administrativo sancionador. Análisis del criterio adoptado en el sistema de contratación pública peruano”, 2015. Asesor externo de Contadores & Empresas.
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INFORME ESPECIAL Bajo estas ideas preliminares, podemos ver que en los tres supuestos es importante mantener una custodia del título valor en tanto resulta probable que en manos equivocadas sea utilizado para fines inescrupulosos; así, aun cuando en la primera y segunda figura resulta evidente la manipulación del mencionado documento, la tercera no lo es menos, ya que puede suceder que su pérdida no sea involuntaria, siendo posible que posteriormente reaparezca cobrando su eficacia si es que no se procedió con el respectivo bloqueo e ineficacia.
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Solo si el requerimiento notarial no fuese atendido, a petición del interesado mediante una solicitud judicial, el juez ordenará la emisión del duplicado y la participación de los obligados, de ser aceptado. En caso contrario, el juez denegará la petición, lo cual será puesto en conocimiento del emisor. Título valor (forma de emisión – circulación)
Por lo expuesto, en las siguientes líneas analizaremos desde el campo legal las acciones a tomar.
Acción a tomarse
Al portador
Ineficacia en vía judicial.
A la orden
Ineficacia en vía judicial.
Nominativo
Gestión de duplicado por vía notarial, y solo en caso de no obtener lo solicitado se acude a la vía judicial.
I. LA INEFICACIA DE UN TÍTULO VALOR 1. Supuestos
2. La ineficacia en la vía judicial
En la Ley de Títulos Valores se han establecido las circunstancias por las que una persona podría declarar la ineficacia de un título valor. Así, conforme al artículo 102 de la Ley de Títulos Valores, la ineficacia de un título valor es el remedio determinado por ley cuando en un título valor: a) Haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor; b) El título valor haya sido extraviado; c) El título valor haya sido sustraído. En ese sentido, quien se considere con legítimo derecho sobre un título valor podrá solicitar al juez competente que se declare la ineficacia del título respectivo, y que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario.
Conforme al artículo 103 de la Ley de Títulos Valores, la solicitud de ineficacia se tramitará mediante proceso sumarísimo, bajo los alcances del Código Procesal Civil, con la notificación a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; así como a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación correspondiente, si el título valor se negocia a través de él.
Sin embargo, conforme al artículo 108 de la Ley de Títulos Valores, si el título valor afectado por los hechos previstos en el artículo 102 fuese uno nominativo registrado u otra clase de título valor que sea intransferible en mérito a cláusula o condición establecida en oportunidad de su emisión, por el solo mérito de la petición señalando la causa que lo motiva, cursada por vía notarial, el obligado principal debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del título valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en mérito a la cláusula de no negociabilidad que se haya puesto en el título valor original. En este último caso, en la ley no se ha dispuesto que el título original reemplazado (extraviado para los fines del presente informe) se deje sin efecto, por cuanto el emisor únicamente reputa como titular al poseedor del título que además está inscrito en la matrícula; con lo cual debe entenderse que la ineficacia procede en forma notarial.
Pero aquí debemos precisar que antes de acudir al juzgado respectivo, si el caso fuere la pérdida o robo, corresponde seguir los siguientes pasos: a) Dirigirse a la comisaría del distrito donde le robaron o donde supone que se le perdió el título valor, para presentar la denuncia correspondiente. b) Antes se pagaba un arancel de Copia certificada de denuncia policial; sin embargo, en virtud a las facultades legislativas otorgadas al Ejecutivo por el Congreso, mediante el Decreto Legislativo N° 1246 publicado el 10 de noviembre de 2016 en El Peruano, se estableció que la primera copia de una denuncia policial es gratuita. c) Acudir a la entidad financiera (banco) llevando la Copia de la denuncia policial y presentar la solicitud de bloqueo (formato que es entregado en el mismo banco), con lo cual la entidad financiera procederá a efectuar el bloqueo del título valor respectivo por quince (15) días calendario, y le entregará una copia. Esta suspensión extrajudicial del pago se encuentra regulada en el artículo 107 de la Ley de Títulos Valores, en donde además se determinó que en el mencionado plazo el solicitante debe notificar a todos los destinatarios de la acción judicial de ineficacia, o hacerles entrega de una copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial, bajo responsabilidad de que caduque el derecho del peticionario a la suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del tenedor, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la ley.
PARA RECORDAR…..PARTES INTERVINIENTES EN UN TÍTULO VALOR
Aceptante
Garante Girador (librador) Beneficiario B (final) (endosatario)
Girado (librado)
Tercero interviniente
Beneficiario A (endosante)
Girador o librador Emite el título valor a favor del beneficiario, pudiendo ser este último. Girado o librado Parte señalada por el librador y en principio, obligada al pago de acuerdo a lo acordado Aceptante Puede ser el girado o un tercero. Es quien acepta cumplir con la obligación. Beneficiario Llamado también tomador. Quien se beneficia con el t ítulo valor. Endosante Es el beneficiario que decide transmitir su derecho vía endoso. Endosatario Es quien recibe el título valor mediante endoso. Garante Responde por el incumplimiento de ocurrir. Se prefiere el aval al contrato de fianza. Nota: Las partes pueden variar de acuerdo al título valor o modalidad de este que se presente.
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Aclarados estos puntos, corresponde a continuación que el interesado siga los siguientes pasos: a) Presentar una demanda de ineficacia de título valor (Ver modelo anexo) dirigida al Juzgado Especializado en lo Civil del lugar de cumplimiento de la obligación principal contenida en el título valor (artículo 111 de la Ley de Títulos Valores) o según lo señalado facultativamente por el demandante(1), a la cual debe anexar una cédula de notificación por cada parte del proceso (código de Pago en el Banco de la Nación N° 09970 por el valor de S/ 4.20) en donde se consigne el Juzgado de Paz Letrado correspondiente. b) Asimismo debe anexar un arancel judicial de ofrecimiento de pruebas (código de Pago Banco de la Nación N° 7900 por el valor de S/ 40.50) y estar debidamente suscrita por el abogado de su libre elección.
c) Con la copia del cargo de su demanda, acuda a la entidad financiera en donde solicitó el bloque, quien le extenderá el bloqueo hasta el final del proceso judicial. d) El juez ordenará además que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor. e) Asimismo dispondrá la publicación de la solicitud de ineficacia durante 5 (cinco) días hábiles consecutivos en el diario oficial El Peruano; para lo cual, el juzgado luego de la notificación de la demanda y antes de la Audiencia remitirá al demandante el extracto de la publicación para su gestión. f) Posteriormente, mediante un escrito dirigido al juzgado, hay que presentar el impreso de las publicaciones hechas en el referido diario, ya que sin este requisito no se llevará a cabo la Audiencia.
EJEMPLO DE EDICTO PUBLICADO (2)
g) Por otra parte, puede ocurrir que el tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, formule una oposición hasta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el artículo 103, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el juez, en proceso distinto. h) Finalmente, el juez puede declarar la ineficacia en los siguientes casos: i) Si el peticionario probare su derecho y transcurridos 10 (diez) días hábiles desde la última publicación del aviso de que trata el artículo 103 no se hubiera formulado oposición; o ii) Si formulada la oposición, esta hubiere sido desestimada en resolución firme. Hasta aquí pareciera que la tarea resulta sencilla; sin embargo, debemos tener sumo cuidado en velar por el respeto de cada paso, toda vez que podríamos perder demasiado tiempo en aspectos de forma por su inobservancia.
II. LA EMISIÓN DE UN DUPLICADO DEL TÍTULO VALOR 1. ¿Cuándo opera la emisión del duplicado? Tal como se indicó, el artículo 102 de la Ley de Títulos Valores es claro cuando señala que quien considere tener un legítimo derecho sobre un título valor, el cual ha sido objeto de deterioro, perdida o robo, podrá solicitar al Juez que se declare
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la ineficacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario.
(1) En este punto resulta interesante considerar la jurisprudencia nacional. Así, en su mayoría son los Juzgados de Paz Letrado quienes se encuentran atendiendo estos casos, tanto por montos consignados en el Titulo Valor ascendentes a S/ 200.00 (Como en el caso seguido entre TELEFÓNICA S.A y la PROCURADURÍA PÚBLICA MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO MINCETUR en representación del PLAN COPESCO NACIONAL, EXP. N° 0147-2014), como hasta por aquellos que oscilan entre los S/ 47,475.25 (Ejemplo de ello es el EXP. N° 01721-2014-CI, en los seguidos entre INDUSTRIA DE GRASAS Y ACEITES S.A. y el BBVA CONTINENTAL BANCO CONTINENTAL junto con CORPORACION VEGA S.A.C.). Sin embargo, en otro caso la ineficacia de título valor fue atendida por un Juzgado Especializado en lo Civil, como fue en los seguidos entre RAMÍREZ FALCÓN, HENRY ARMANDO y la CORPORACIÓN GOLDEN HARF SAC (EXP. N° 0163.2016 - ICA). En dicha oportunidad el Juzgado indicó en el Quinto Considerando de su Resolución N° 02 (Admisorio): “Que, este Juzgado resulta ser el competente para conocer de la incoada en aplicación del inciso 1) del artículo 24 del Código Procesal Civil, concordante con lo previsto en el artículo 102 de la ley 27287; así como se le debe de dar el trámite de proceso sumarísimo, atendiendo a lo regulado en el artículo 103 de la citada ley concordante con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 546 del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones.” En ese sentido, el hecho que la ineficacia haya sido establecida por la LTV resulta congruente con el inciso 8 del artículo 546 del Código Procesal Civil, por lo que la cuantía no sería el criterio para determinar el Juez competente; siendo así, en aplicación del artículo 5 del mismo código, corresponde al Juez Especializado Civil su trámite. (2) Tomado de: .
INFORME ESPECIAL
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A manera de ejemplo, presentamos el siguiente cuadro que en anterior oportunidad utilizamos para conocer la exigibilidad de una letra de cambio (3): Para tener validez la letra de cambio A la fecha fija
(art. 143 de la Ley de Títulos Valores)
A la vista
(art. 141 de la Ley de Títulos Valores)
A cierto plazo desde la aceptación
(art. 142 de la Ley de Títulos Valores) A cierto plazo desde su giro
(Aart. 143 de la Ley de Títulos Valores)
Exigibilidad
Aceptación
Se indica una fecha específica para que se pueda exigir la letra de cambio.
Puede ser presentada por el tenedor o beneficiario para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto ( art. 135 de la Ley de Títulos Valores) . La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento.
Se exige la letra de cambio una vez presentada al girado o librado.
Puede ser presentada por el tenedor o beneficiario para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto (art. 135 de la Ley de Títulos Valores) La presentación para la aceptación podrá ser hecha dentro del plazo de un año desde su giro.
Se indica un plazo específico luego de la aceptación de la letra de cambio para su exigencia.
Para que la letra de cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada. El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título (art. 134 de la Ley de Títulos Valores) .
Se indica un plazo específico luego de la emisión de la letra de cambio para su exigencia.
Puede ser presentada por el tenedor o beneficiario para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto (art. 135 de la Ley de Títulos Valores) La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento.
Así tenemos dos opciones: a) Si el título valor, que para el ejemplo es la letra de cambio, aún no es exigible, corresponde indicar como petitorio de la demanda: “la emisión de un duplicado de título valor, y que se deje constancia de la nulidad del original”. b) Si el título valor ya podía ser exigible, correspondería señalar como petitorio: “Déjese sin efectos el Título Valor perdido, sustraído o deteriorado, y cúmplase con el pago de la obligación a mi favor”. Como se observa, resulta importante tener claras ambas medidas, ya que de no hacerlo podríamos incurrir en algún supuesto de improcedencia.
2. La sustracción de un título valor. ¿Qué responsabilidad existe? Según el Diccionario de la lengua española, sustraer se define como apartar, separar, extraer (4). Ahora bien, la Ley de Títulos Valores ha sido muy cautelosa cuando usa el término sustraer, y no robar o hurtar, y esto porque los delitos contra el patrimonio son distintos teniendo en consideración al autor del acto y además de la lesividad de su conducta. De forma general, podemos afirmar que quien sustrae un título valor puede incurrir en los siguientes tipos penales regulados en el Código Penal Peruano, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635: •
Sustracción de bien propio “Artículo 191.-El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga l egítimamente en su poder, con perjuicio de este o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años”.
Conforme al artículo 37 de la LTV, el endoso de un título valor no solo puede hacerse en propiedad, sino también en fideicomiso, en procuración o en garantía. De esta forma el propietario del mismo podría incurrir en este delito de efectuar alguna acción tendiente a ello. • Hurto simple “Artículo 185.- El (tercero) que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (…)” Cabe indicar que conforme al numeral 5 del artículo 886 del Código Civil peruano, los títulos valores son bienes muebles. • Hurto agravado Regulado en el artículo 186. En líneas generales en estos casos existe una destreza o expertiz para cometer el delito. • Robo (simple y agravado) Regulados en los artículos 188 y 189 del Código Penal respectivamente. En ambos casos se emplea la violencia para efectuar la sustracción. En una ocasión en plena vía expresa una joven llevaba en su bolsa un documento de esta característica, y en ese momento fue víctima de un bujiazo por parte de unos ampones, los cuales posteriormente fueron capturados. No obstante tenemos ahí un claro ejemplo de un robo, que pudo haber llevado a que se declare la ineficacia del título. (3) Para mayor profundidad de este tema, sírvase revisar: CASTAÑEDA GOYCOCHEA, William Octavio. “Tengo una letra de cambio.... ¿y ahora qué hago?”. En: Contadores & Empresas. N° 300, segunda quincena de abril de 2017. pp. 73 -76. (4) En: .
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MODELO DE DEMANDA DE INEFICACIA (ANEXO)
EXPEDIENTE ESPECIALISTA ESCRITO SUMILLA
: : : 01-2017 : Demanda de ineficacia de título valor
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
YYYYYYYYYYYYYYYYY, con DNI 0000000000, con domicilio real en Jr. Los Duraznos 00000, distrito y Provincia de Lima, señalando casilla electrónica N° 00000, y domicilio procesal en la casilla judicial 0000000 del Servicio de Casillas judiciales de vuestra Corte, con todo respeto me presento y digo: Que, en aplicación del artículo 5 del Código Procesal Civil, concordante con lo previsto en el artículo 102 de la Ley N° 27287, y atendiendo a lo regulado en el artículo 103 de la citada ley, concordante con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 546 del Código Procesal Civil, solicitó: I.
PETITORIO:
Como pretensión principal SOLICITO se declare la INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR CONTENIDO EN EL CHEQUE Nº (…) emitido el (indicar la fecha de emisión) por la causal de título valor extraviado, y, como consecuencia: Como pretensión accesoria, solicito se autorice a exigir a los demandados el cumplimiento de la obligación principal exigible contenida en el Cheque Nº (…), ascendente a la suma de S/ (...). II.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Mi persona realizó un contrato de suministro a favor del Sr. (…) 2.- Culminada la prestación del servicio el Sr. (…) procedió a emitir el CHEQUE Nº (…) que iba a ser pagado por la entidad financiera (…) 3.- Al momento de hacer efectivo el pago del título valor indicado encontré que el mismo ya no se encontraba en mi billetera, por lo que verifiqué que el mismo se habría extraviado. 4.- Verificado el extravío, recurrí a la Comisaría de la localidad para que realice la constatación del extravío. 5.- Dentro de este contexto, es que recurro a su despacho para que se declare ineficaz el título valor extraviado. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La presente demanda halla sustento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287 que indica: “En los casos que se señalen a continuación, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que no resulten aún exigibles (…)”. En el presente caso, tengo legítimo derecho sobre el título valor porque el Cheque extraviado fue emitido expresamente a mi orden por lo que puedo solicitar se declare su ineficacia. IV. VÍA PROCIDIMENTAL:
La vía del proceso sumarísimo conforme lo establece el artículo 103.1 de la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores. V.
MEDIOS PROBATORIOS
1.- La Factura Nº (…) que acredita la contraprestación por el servicio ofrecido con indicación del monto acordado, que es el mismo monto que se dispuso como pago en el Cheque extraviado. 2.- La Constatación Policial de fecha (…) con lo que acredito el extravío del Cheque. 3.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 4.- Cédulas de notificación. VI. ANEXOS
1-A Copia certificada de la Factura Nº (…). 1-B Copia certificada de la Denuncia Policial de fecha (…). 1-C Copia simple del arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-D Copia simple de las cCédulas de notificación. 1-E Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad.
Firma demandante
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Firma de abogado
TRIBUTARIOS(1)
INDICADORES
CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2017 PERIODO TRIBUTARIO
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0
1
2y3
4y5
14.02.2017 15.02.2017 16.02.2017 17.02.2017 Enero 2017 14.03.2017 15.03.2017 16.03.2017 17.03.2017 Febrero 2017 18.04.2017 19.04.2017 20.04.2017 21.04.2017 Marzo 2017 15.05.2017 16.05.2017 17.05.2017 18.05.2017 Abril 2017 14.06.2017 15.06.2017 16.06.2017 19.06.2017 Mayo 2017 14.07.2017 17.07.2017 18.07.2017 19.07.2017 Junio 2017 14.08.2017 15.08.2017 16.08.2017 17.08.2017 Julio 2017 14.09.2017 15.09.2017 18.09.2017 19.09.2017 Agosto 2017 13.10.2017 16.10.2017 17.10.2017 18.10.2017 Setiembre 2017 15.11.2017 16.11.2017 17.11.2017 20.11.2017 Octubre 2017 15.12. 2017 18.12. 2017 19.12. 2017 20.12. 2017 Noviembre 2017 15.01. 2018 16.01.2018 17.01.2018 18.01.2018 Diciembre 2017 Base legal: Resolución de Superintendencia N° 335-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016.
Buenos contribuyentes y UESP 6y7
8y9
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
20.02.2017 20.03.2017 24.04.2017 19.05.2017 20.06.2017 20.07.2017 18.08.2017 20.09.2017 19.10.2017 21.11.2017 21.12. 2017 19.01.2018
21.02.2017 21.03.2017 25.04.2017 22.05.2017 21.06.2017 21.07.2017 21.08.2017 21.09.2017 20.10.2017 22.11.2017 22.12. 2017 22.01.2018
22.02.2017 22.03.2017 26.04.2017 23.05.2017 22.06.2017 24.07.2017 22.08.2017 22.09.2017 23.10.2017 23.11.2017 26.12.2017 23.01.2018
RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO ¿Quiénes pueden acogerse? ¿Quiénes serán incorporados de oficio? Tasa ¿Cómo realizar los pagos a cuenta?
¿Qué libros contables deben llevarse?
¿Qué beneficios tienen los contribuyentes en este régimen? Vigencia del régimen
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT. Asimismo es requisito no tener vinculación directa o indirectamente en función del capital, con otras personas naturales o jurídicas, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el monto indicado. • La Sunat incorporará de oficio a los contribuyentes que al 31/12/2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del año 2017. • También serán incorporados de o ficio aquellos contribuyentes que al 31/12/2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5 o tengan la condición de E.I.R.L. acogidas a dicho régimen, siempre que no hayan optado por acogerse en enero del 2017 al NRUS (categorías 1 y 2), Régimen Especial o Régimen General. El Impuesto a la Renta se determinará aplicando la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle: Hasta 15 UIT = 10 % Más de 15 UIT = 29.5 % Los pagos a cuenta del Impuesto a l a Renta se realizarán de la siguiente manera: • Contribuyentes cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT: uno por ciento (1,0 %) de los ingresos netos obtenidos en el mes. • Contribuyentes que en cualquier mes del ejercicio superen las 300 UIT: conforme a las reglas del Régimen General establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Los libros contables que deberán llevar los contribuyentes de este régimen son: • Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: 1. Registro de Ventas, 2. Registro de Compras y 3. Libro Diario de Formato Simpli ficado. • Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: Están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones, siempre que cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia: • Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. • Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. • Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros. • No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. • No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Desde el 01/01/2017.
BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO
004 005 009 010 014 017 008 031 034 035 036 039 040 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037
DEFINICIÓN VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos Carne y despojos comestibles Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver tebrados acuáticos Madera Oro gravado con el IGV Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerale s metálic os exonerados del IGV Minerales no metálicos Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Inter mediaci ón laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transpor te de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
%
4% 4% 10 % 15 % 4% 4% 4% 10 % 10 % 1.5 % 1.5 % 10 % 4% 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 4% 10 %
CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2017 1 27 de marzo de 2017 2 28 de marzo de 2017 3 29 de marzo de 2017 4 30 de marzo de 2017 5 31 de marzo de 2017 6 3 de abril de 2017 7 4 de abril de 2017 8 5 de abril de 2017 9 6 de abril de 2017 Buenos Contribuyentes 7 de abril de 2017 Base legal : Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/Sunat, publicada el 30 de diciembre de 2016.
TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Total de Total de brutos adquisiciones Categoría(*) ingresos mensuales mensuales (hasta S/) (hasta S/) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1) Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2) Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)
S/ S/ S/ S/ S/
Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/ 20 50 96,000 8,000 96,000 8,000
70,000 1
(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 1270. (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.
TASAS DE DEPRECIACIÓN 2017 BIENES
DEPRECIACIÓN ANUAL
1
Edificios y construcciones
(*)
5%
2
Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca
25 %
3
Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general
20 %
4
Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina
20 %
5
Equipos de procesamiento de datos
25 %
6
Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991
10 %
7
Otros bienes del activ o fijo
8
Gallinas
(**)
9
Edificaciones y construcciones realizadas exclusivamente para desarrollo empresarial, que iniciaron la construcción el 2014 y tengan un mínimo de avance del 80 % al 31 de diciembre de 2016
(***)
10 % 75 %
20 %
(*) Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). (**) Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30/01/2001). (***) Ley N° 30264 - artículo 2.
(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
G-1
INDICADORES TRIBUTARIOS
76
TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO
TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de 3039 compras 3061 Renta no domiciliados - Cuenta propia 3062 No domicili ados - Retenciones 3071 Regulariz ación - Otras categorías Regularización rentas de primera 3072 categoría 3073 Regulariz ación rentas del trabajo 3074 Regularización rentas de segunda categoría 3081 Regularización - Tercera categoría NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO CONCEPTO 4131 Categoría 1 4132 Categoría 2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CÓDIGO CONCEPTO 1011 Cuenta propia 1012 Liq uidaciones de compras - Rete ncio nes Régimen de proveedores de bienes y 1032 servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no 1041 domiciliados 1052 Régim en de percepción
CÓDIGO 2011
CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3311 3411 3611 3036 3037 3038
2021 2031 2034 2041 2051 2054 2072 CÓDIGO 8131 8132 CÓDIGO 5210
5211 5214 5222 5410 CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP CÓDIGO 1016 561 2 7011 7021 7031 7101 7111 7121 713 1
CONCEPTO Combustible - Apéndice III Productos afectos a la tasa del 10 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20 % - Apéndice IV Precio de venta al púb lico - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema especí ficoApéndice IV Productos afectos a la tasa del 30 % - Apéndice IV Lotería s, bin gos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regular - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista ONP CONCEPTO Pensiones Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la Venta de Arroz Pilado Contri buci ón solidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Munic ip al Contribución al Sencico Impuesto a la s accio nes del Estado Impuesto a los casinos Impuestoa la smáquinastragamonedas Promoci ón turí stica
Comercio y/o industria y servicios
Tasa aplicable
1.5 % de los ingresos netos mensuales
Tope máximo de ingresos netos anuales (1)
S/ 525,000
Tope máximo de adquisiciones anuales (2)
S/ 525,000
Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad (3)
S/ 126,000
(*) De conformidad con la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.
----
6031
6431
6033
----
6035 6037
--- 6437
6073
6473
6075
6475
6079 6083 6084 6086
---648 3 6484 648 6
6095
----
6117
----
6118 6131
------ -
No inscripción en los registros de la Administración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No lle var lib ros contables u otros registros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores L levar con atraso los libros y registros No conservar li bros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distin tas a las establecidas No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Prop orcionar infor mación falsa No comparecer o comparecer fuera de pla zo Ocultar o destr uir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certi ficados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entr egar a la Sunat el monto rete nido por embargo Recuperación de mercad ería comisada
MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO 6041
ESSALUD ONP 6441
6051
6451
6064
6464
6089
6489
6091
6491
6111
6411
TESORO
CONCEPTO
No presentar la declaració n en los plazos establecid os No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro del plazo Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, de fecha 10 de diciembre de 2 016, se derogan de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; de los numerales 6 y 7 del artículo 174; de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176; el numeral 5 del artículo 178 y la Nota (15) d e las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.
NO SUPERA
SUPUESTOS
REFERENCIAS(*)
1. Que perciben exclusivamente rentas de cuar ta categoría
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes
S/ 2,953.00(**)
2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría
La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría
S/ 2,953.00(**)
NO OBLIGADOS A EFECTUAR Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
Pago a cuenta del Impuesto a la Renta
SÍ SUPERA
OBLIGADOS A EFECTUAR
S/ 2,953.00(**)
Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes
S/ 2,953.00(**)
Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 330-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/ 2,363.00.
TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR
EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM)
PERIODO
ACTIVO
PASIVO
2007
2.995
2.997
2008
3.137
3.142
2009
2.888
2.891
2010 2011
2.808 2.695
2.809 2.697
2012
2.549
2.551
2013 2014 2015
2.794 2.981 3.408
2.796 2.989 3.413
2016
3.352
3.360
G-2
6021
CONCEPTO
PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2017
RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008(*) Actividades comprendidas
6011 6013 6018
ESSALUD ONP ----------
TESORO
2da. quincena - Mayo 2017
TASA 2.2 % 1.8 % 1.6 % 1.5 % 1.2 %
VIGENCIA Del 03/02/1996 al 31/12/2000 Del 01/01/2001 al 31/10/2001 Del 01/11/2001 al 06/02/2003 Del 07/02/2003 al 28/02/2010 A partir del 01/03/2010
NORMA LEGAL R.S. 011-96/SUNAT R.S. 144-2000/SUNAT R.S. 126-2001/SUNAT R.S. 032-2003/SUNAT R.S. 053-2010/SUNAT
EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO 2012 2013 2014
S/ 3,650 3,700 3,800
NORMA LEGAL D.S. N° 233-2011-EF D.S. N° 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF
AÑO 2015 2016 2017
S/ 3,850 3,950 4,050
NORMA LEGAL D.S. N° 374-2014-EF D.S. N° 397-2015-EF D.S. N° 353-2016-EF
INDICADORES
ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)
TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA - (Del 15 al 29 de mayo de 2017) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS TAMN F. Acumulado * F. Diari o
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
16,79 16,80 16,69 16,77 16,67 16,67 16,67 16,84 16,85 16,85 16,85 16,86 16,86 16,86 16,86 3390,34438 3391,80718 3393,26172 3394,72337 3396,17757 3397,63239 3399,08783 3400,55763 3402,02888 3403,50077 3404,97329 3406,44727 3407,92189 3409,39714 3410,87304 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043 0,00043
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL DÍAS TILMN (%) F. Acumulado * F. Diario
15
16
17
18
2,68 7,19205 0,00007
2,73 7,19259 0,00007
2,75 7,19313 0,00008
2,72 7,19366 0,00007
15
16
17
18
7,20 19,27449 0,00019
7,25 19,27824 0,00019
7,23 19,28197 0,00019
7,22 19,28571 0,00019
15
16
17
18
19
20
2,66 7,19419 0,00007
2,66 7,19471 0,00007
21 2,66 7,19524 0,00007
22
23
24
25
26
27
28
29
2,70 7,19577 0,00007
2,72 7,19631 0,00007
2,68 7,19684 0,00007
2,70 7,19737 0,00007
2,78 7,19792 0,00008
2,78 7,19846 0,00008
2,78 7,19901 0,00008
2,80 7,19956 0,00008
TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX DÍAS TAMEX F. Acumulado * F. Diario
19
20
7,19 19,28943 0,00019
7,19 19,29315 0,00019
21 7,19 19,29687 0,00019
22 7,23 19,30061 0,00019
23 7,22 19,30435 0,00019
24
25
26
27
28
29
7,23 19,30809 0,00019
7,31 19,31188 0,00020
7,30 19,31566 0,00020
7,30 19,31944 0,00020
7,30 19,32322 0,00020
7,22 19,32696 0,00019
TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA DÍAS
19
20
21
0,43 0,45 0,44 0,45 0,46 0,46 0,46 2,04629 2,04631 2,04634 2,04636 2,04639 2,04642 2,04644 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 * Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario o ficial El Peruano. TILME F. Acumulado * F. Diario
TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 12 al 29 de mayo de 2017) DÍAS 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29
DÍA
LIBOR % - TASA ACTIVA 1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO 0,992 1,180 1,437 1,766 Sábado Domingo 1,001 1,179 1,423 1,745 0,999 1,181 1,420 1,745 1,004 1,178 1,414 1,733 1,010 1,172 1,399 1,705 1,017 1,186 1,415 1,723 Sábado Domingo 1,029 1,192 1,419 1,727 1,024 1,189 1,414 1,720 1,033 1,198 1,417 1,726 1,044 1,200 1,418 1,723 1,045 1,202 1,414 1,721 Sábado Domingo Feriado Feriado Feriado Feriado
22
23
24
25
26
27
28
29
0,45 2,04647 0,00001
0,47 2,04649 0,00001
0,48 2,04652 0,00001
0,44 2,04655 0,00001
0,45 2,04657 0,00001
0,45 2,04660 0,00001
0,45 2,04662 0,00001
0,51 2,04665 0,00001
TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 15 al 30 de mayo de 2017) PRIME RATE %
4,00
4,00 4,00 4,00 4,00 4,00
4,00 4,00 4,00 4,00 4,00 4,00
DÍAS 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 (*)
DÓLAR DÓLAR BANCARIO DÓLAR BANCARIO EURO YEN JAPONÉS FECHA DE CIERRE PROMEDIO PONDERADO FECHA DE CIERRE PARALELO Compra Venta Compra Venta(*) Compra Venta Compra Venta Compra Venta 3,260 3,263 3,277 3,281 3,250 3,270 3,388 3,714 0,027 3,256 3,260 3,260 3,263 3,240 3,260 3,574 3,651 0,029 0,030 3,268 3,271 3,256 3,260 3,240 3,260 3,601 3,741 0,029 0,029 3,281 3,284 3,268 3,271 3,260 3,280 3,622 3,718 0,029 0,031 3,266 3,272 3,281 3,284 3,250 3,270 3,600 3,755 0,029 0,030 Sábado 3,266 3,272 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,266 3,272 Domingo Domingo Domingo 3,270 3,273 3,266 3,272 3,265 3,285 3,620 3,797 0,027 0,032 3,280 3,282 3,270 3,273 3,270 3,290 3,627 3,751 0,028 0,030 3,275 3,277 3,280 3,282 3,260 3,280 3,188 3,561 0,029 0,030 3,263 3,265 3,275 3,277 3,260 3,280 3,610 3,745 0,027 0,031 3,271 3,275 3,263 3,265 3,260 3,280 3,642 3,725 0,029 0,031 Sábado 3,271 3,275 Sábado Sábado Sábado Domingo 3,271 3,275 Domingo Domingo Domingo 3,278 3,282 3,271 3,275 3,265 3,285 3,567 3,755 0,029 0,031 3,284 3,287 3,278 3,282 3,584 3,762 0,028 0,032 Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Ar tículo 5 , numeral 17 del Reg lamento d e la Ley del I GV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado
TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO A UTILIZARSE EN LOS REGISTROS DE COMPRAS Y VENTAS AÑO 2016 AÑO 2017 AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT* CM VT*
MAYO DÍA CM VT*
3,350 3,360 3,364 3,371 3,397 3,403 3,360 3,365 3,409 3,413 3,352 3,360 3,282 3,287 3,259 3,263 3,246 3,249 3,242 3,246 1 1 3,340 3,346 3,396 3,399 3,397 3,403 Feriado Feriado 3,415 3,418 3,352 3,360 3,269 3,272 3,262 3,265 3,246 3,249 3,242 3,246 2 2 3,343 3,348 3,386 3,391 3,397 3,403 3,378 3,380 3,410 3,415 3,359 3,363 3,255 3,262 3,271 3,274 3,246 3,249 3,247 3,249 3 3 3,349 3,355 3,386 3,391 3,388 3,393 3,375 3,380 3,410 3,415 3,376 3,378 3,245 3,249 3,283 3,286 3,245 3,250 3,249 3,252 4 4 3,334 3,342 3,386 3,391 3,394 3,398 3,381 3,385 3,410 3,415 3,388 3,391 3,245 3,249 3,283 3,286 3,250 3,252 3,265 3,269 5 5 3,334 3,338 3,392 3,399 3,401 3,404 3,381 3,385 3,418 3,423 3,369 3,373 3,245 3,249 3,283 3,286 3,247 3,249 3,270 3,274 6 6 3,334 3,338 3,369 3,375 3,407 3,411 3,381 3,385 3,415 3,419 3,371 3,375 3,274 3,277 3,288 3,292 3,246 3,248 3,270 3,274 7 7 3,334 3,338 3,356 3,359 3,405 3,408 3,372 3,376 3,405 3,408 3,371 3,375 3,291 3,293 3,291 3,294 3,245 3,248 3,270 3,274 8 8 3,314 3,320 3,368 3,371 3,405 3,408 3,359 3,364 feriado feriado 3,371 3,375 3,287 3,290 3,291 3,294 3,245 3,248 3,282 3,286 9 9 3,302 3,304 3,382 3,386 3,405 3,408 3,376 3,377 3,399 3,402 3,379 3,382 3,272 3,275 3,294 3,296 3,245 3,248 3,286 3,288 10 10 3,305 3,310 3,382 3,386 3,395 3,398 3,400 3,406 3,399 3,402 3,387 3,390 3,252 3,256 3,281 3,285 3,244 3,247 3,285 3,288 11 11 3,307 3,309 3,382 3,386 3,397 3,401 3,408 3,413 3,399 3,402 3,391 3,392 3,252 3,256 3,281 3,285 3,249 3,251 3,283 3,290 12 12 3,315 3,318 3,399 3,401 3,404 3,408 3,408 3,413 3,399 3,404 3,363 3,366 3,252 3,256 3,281 3,285 3,252 3,254 3,277 3,281 13 13 3,315 3,318 3,411 3,413 3,407 3,411 3,408 3,413 3,396 3,400 3,363 3,366 3,262 3,267 3,285 3,288 3,252 3,254 3,277 3,281 14 14 3,308 3,311 3,394 3,399 3,399 3,403 3,415 3,423 3,391 3,397 3,363 3,366 3,263 3,265 3,282 3,290 3,252 3,254 3,277 3,281 15 15 3,308 3,311 3,385 3,390 3,399 3,403 3,421 3,424 3,403 3,406 3,363 3,366 3,248 3,257 3,266 3,269 3,252 3,254 3,260 3,263 16 16 3,306 3,31 3,392 3,396 3,399 3,403 3,411 3,418 3,398 3,402 3,364 3,371 3,245 3,249 3,247 3,251 3,252 3,254 3,256 3,260 17 17 3,315 3,318 3,392 3,396 3,397 3,400 Feriado Feriado 3,398 3,402 3,349 3,353 3,259 3,263 3,247 3,251 3,249 3,251 3,268 3,271 18 18 3,303 3,307 3,392 3,396 3,385 3,388 Feriado Feriado 3,398 3,402 3,346 3,351 3,259 3,263 3,247 3,251 3,250 3,253 3,281 3,284 19 19 3,318 3,323 3,387 3,390 3,379 3,382 Feriado Feriado 3,403 3,408 3,334 3,338 3,259 3,263 3,247 3,251 3,248 3,251 3,266 3,272 20 20 3,318 3,323 3,386 3,389 3,382 3,385 Feriado Feriado 3,401 3,406 3,301 3,306 3,248 3,254 3,247 3,251 3,242 3,245 3,266 3,272 21 21 3,318 3,323 3,374 3,381 3,366 3,369 3,412 3,416 3,394 3,398 3,301 3,306 3,247 3,250 3,243 3,247 3,241 3,244 3,266 3,272 22 22 3,339 3,342 3,351 3,356 3,366 3,369 3,416 3,421 3,393 3,398 3,301 3,306 3,241 3,245 3,249 3,252 3,241 3,244 3,270 3,273 23 23 3,356 3,358 3,352 3,357 3,366 3,369 3,423 3,426 3,382 3,386 3,286 3,292 3,240 3,243 3,244 3,246 3,241 3,244 3,280 3,282 24 24 3,353 3,355 3,352 3,357 3,351 3,352 3,414 3,420 3,382 3,386 3,281 3,284 3,249 3,252 3,241 3,244 3,240 3,243 3,275 3,277 25 25 3,347 3,352 3,352 3,357 3,358 3,361 3,413 3,418 3,382 3,386 3,275 3,279 3,249 3,252 3,241 3,244 3,244 3,247 3,263 3,265 26 26 3,341 3,346 3,356 3,366 3,363 3,367 3,413 3,418 3,382 3,394 3,299 3,301 3,249 3,252 3,241 3,244 3,247 3,250 3,271 3,275 27 27 3,341 3,346 3,370 3,390 3,371 3,375 3,413 3,418 3,379 3,385 3,288 3,294 3,250 3,255 3,246 3,248 3,246 3,249 3,271 3,275 28 28 3,341 3,346 3,375 3,378 3,359 3,363 3,411 3,416 3,361 3,370 3,288 3,294 3,242 3,246 3,242 3,246 3,271 3,275 29 29 3,364 3,371 3,386 3,388 3,359 3,363 3,418 3,422 3,352 3,358 3,288 3,294 3,240 3,243 3,278 3,282 30 30 3,390 3,395 3,359 3,363 3,352 3,360 3,287 3,290 3,240 3,245 3,284 3,287 31 31 PROM. 3,330 3,335 3,375 3,380 3,386 3,389 3,399 3,403 3,395 3,399 3,339 3,343 3,257 3,261 3.263 3.266 3,246 3,249 3,269 3,273 PROM. (*) Tipo de cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de compras y ventas. Artículo 5, numeral 17 del Reglamento de la Ley del IGV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994) (1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente sección únicamente son referenciales. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
G-3
LABORALES(1)
INDICADORES
CALENDARIO DE OBLIGACIONES LABORALES - 2017
FACTOR ACUMULADO: TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL MAYO 2017 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30
MONEDA NACIONAL TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 2,68 0,00007 1,89838 2,73 0,00007 1,89845 2,75 0,00008 1,89853 2,72 0,00007 1,89860 2,66 0,00007 1,89867 2,68 0,00007 1,89875 2,66 0,00007 1,89882 2,70 0,00007 1,89889 2,72 0,00007 1,89897 2,68 0,00007 1,89904 2,70 0,00007 1,89912 2,78 0,00007 1,89919 2,78 0,00008 1,89927 2,78 0,00008 1,89934 2,80 0,00008 1,89942 2,80 0,00008 1,89950
MONEDA EXTRANJERA TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 0,43 0,00001 0,69324 0,45 0,00001 0,69326 0,44 0,00001 0,69327 0,45 0,00001 0,69328 0,46 0,00001 0,69329 0,46 0,00001 0,69331 0,46 0,00001 0,69332 0,45 0,00001 0,69333 0,47 0,00001 0,69334 0,48 0,00001 0,69336 0,44 0,00001 0,69337 0,45 0,00001 0,69338 0,45 0,00001 0,69339 0,45 0,00001 0,69341 0,51 0,00001 0,69342 0,45 0,00001 0,69343
(*) El Factor Acumulado es utilizado para deudas laborales, gratificaciones, vacaciones, etc. Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.
PERIODO Ene.17 Feb.17 Mar.17 Abr.17 May.17 Jun.17 Jul.17 Ago.17 Set.17 Oct.17 Nov.17 Dic.17
AFP
AFP
Cheque de otro banco 03/02/2017 03/03/2017 05/04/2017 04/05/2017 05/06/2017 05/07/2017 03/08/2017 05/09/2017 04/10/2017 06/11/2017 05/12/2017 04/01/2018
Efectivo o cheque del mismo banco 07/02/2017 07/03/2017 07/04/2017 08/05/2017 07/06/2017 07/07/2017 07/08/2017 07/09/2017 06/10/2017 08/11/2017 07/12/2017 08/01/2018
SENATI
CONAFOVICER
16/02/2017 16/03/2017 20/04/2017 17/05/2017 16/06/2017 18/07/2017 16/08/2017 18/09/2017 17/10/2017 17/11/2017 19/12/2017 17/01/2018
15/02/2017 15/03/2017 17/04/2017 15/05/2017 15/06/2017 17/07/2017 15/08/2017 15/09/2017 16/10/2017 15/11/2017 15/12/2017 15/01/2018
PROCEDIMIENTOS ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
UIT = S/ 4,050 CÓDIGOS DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR TRÁMITES ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
CÓDIGOS BANCO DE LA NACIÓN
5126 5517 5533
5541 6076 6106 6114 6130 6149 6254
6408
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
UIT (%)(1)
Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo Renovación de la Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo Libros Varios (Planillas) - Autoriz ación de pla nill as de pago en lib ros u hojas sueltas / Prim era pla nill a, segunda pla nill a y sig uiente s Aprobación, Prórroga o Modi ficación de Contrato de Trabajo de Personal Extranjero - Aprobación de Contrato de Trabajo de Personal Extranjero - Aprobación de prórroga o modi ficación del contrato de trabajo de personal extranjero Presentaciones extemporáneas varias - Registro de contratos de trabajo a tiempo parcial - Registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad: cultivos o crianza - Registro de Contratos de Trabajo de trabaja dores destacados de empresas y entidades que realizan activid ades de Intermedia ció n laboral - Presentación extemporánea de contratos de locación de ser vicios celebrados con las empresas usuarias Dictamen Económico Laboral / Observación Registro y Autorización de Libros de Servicios de Calderos, Compresoras y otros equipos a presión Terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas a) Caso fortuito o fuerza mayor b) Motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos Suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva Fraccionamiento y/o Aplazamiento de deuda Intermediación Laboral - Registro de Contratos de trabajo de trabajadores destacados de empresas y entidades que realizan activid ades de Intermediación Laboral - Apertura de sucursales, o ficinas, centros de trabajo u otros establecimientos de las entidades que desarrollan Actividades de Intermediación Laboral - Renovació n de la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Inte rmediación Laboral - Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral
1.1684 1.0696 0.2873 por cada 100 págin as 0.5443 0.5468 0.7899 0.2873 0.2962 1.0152 por contrato 4.4937 2.9620 0.6291 por cada trabajador 0.6291 por cada trabajador 0.9266 0.8987 0.2696 1.2494 1.3291 1.8418
(1) UIT del ejercicio en curso. Notas: - Información obtenida del siguiente enlace: . - Por efecto de la tercera y quinta disposición complementaria modi ficatoria del Decreto Legislativo Nº 1246, se elimina la obligación de registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad y los convenios de modalidades formativas laborales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, dejándose así sin efecto los siguientes procedimientos contenidos en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: 38, 108, 109, 110, 111, 112 y 113.
NUEVO CUADRO DE MULTAS (con base en la UIT vigente) Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves
E-4 Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves
1 0.10 0.25 0.50
2 0.12 0.30 0.55
3 0.15 0.35 0.65
1a5 0.20 1.00 1.70
6 a 10 0.30 1.30 2.20
11 a 20 0.40 1.70 2.85
1 a 10 0.50 3.00 5.00
11 a 25 1.70 7.50 10.00
26 a 50 2.45 10.00 15.00
MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados 4 5 6 7 0.17 0.20 0.25 0.30 0.40 0.45 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 0.50 0.70 1.00 1.35 2.15 2.80 3.60 4.65 3.65 4.75 6.10 7.90 NO MYPE Número de trabajadores afectados 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 4.50 6.00 7.20 10.25 12.50 15.00 20.00 25.00 22.00 27.00 35.00 45.00
(1) Los indicadores laborales señalados en la presente sección únicamente son referenciales.
G-4
2da. quincena - Mayo 2017
8 0.35 0.75 1.20
9 0.40 0.85 1.35
10 y más 0.50 1.00 1.50
61 a 70 1.85 5.40 9.60
71 a 99 2.25 6.25 11.00
100 y más 5.00 10.00 17.00
401 a 500 14.70 35.00 60.00
501 a 999 21.00 40.00 80.00
1000 y más 30.00 50.00 100.00
APÉNDICE LEGAL
ÁREA TRIBUTARIA • Resolución de Superintendencia N° 133-2017/SUNAT (29/05/2017) Diario oficial E l Peruano (10) Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago. • Resolución de Superintendencia N° 132-2017/SUNAT (25/05/2017) Diario oficial El Peruano (66) Se aprueba regla especial adicional para la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio. • Resolución de Superintendencia N° 124-2017/SUNAT (18/05/2017) Diario oficial El Peruano (85) Incluyen dentro de los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 100-2017/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo N° 048-2017-PCM. • Ley N° 30561 (17/05/2017) Diario oficial El Peruano (4) Ley que regulariza las multas aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida. • Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT (15/05/2017) Diario oficial El Peruano (15) Regulan los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores de Renta de Cuarta Categoría.
ÁREA LABORAL Y PREVISIONAL • Decreto Supremo N° 152-2017-EF (25/05/2017) Diario oficial El Peruano (20) Establecen disposiciones y fija montos para el otorgamiento de una entrega económica por servicios extraordinarios al personal policial. • Decreto Supremo N° 006-2017-TR (19/05/2017) Diario oficial El Peruano (53) Decreto supremo que modifica el Decreto Supremo N° 012-2011-TR, que crea el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”. • Ley N° 30562 (18/05/2017) Diario oficial El Peruano (3) Ley que precisa aspectos complementarios de la cobertura de preexistencias cruzadas establecida en el artículo 118 de la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro.
ÁREA FINANCIERA • Decreto Supremo N°150-2017-EF (24/05/2017) Diario oficial El Peruano (14) Decreto supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1276, Decreto legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No financiero. • Resolución Ministerial N° 187-2017-EF/10 (24/05/2017) Diario oficial El Peruano (24)
Aprueban Manual de Operaciones del Programa “Unidad de Coordinación de Cooperación Técnica y Financiera”.
• Resolución Ministerial N° 180-2017-EF/50 (24/05/2017) Diario oficial El Peruano (25) Aprueban Índices de Distribución del Fondo de Compensación RegionalFONCOR correspondiente al Año Fiscal 2018. • Resolución de Superintendente N° 040-2017-SMV/02 (23/05/2017) Diario oficial El Peruano (44) Modifican el Clasificador de Cargos de la Superintendencia del Mercado de Valores. • Resolución Ministerial N° 369-2017/MINSA (21/05/2017) Diario oficial El Peruano (25) Autorizan Transferencia Financiera a favor de los Pliegos Gobiernos Regionales de Ancash y Huanvelica, para financiar acciones de mantenimiento de infraestructura de establecimientos de salud en zonas declaradas en estado de emergencia por lluvias y otros. • Decreto Supremo N° 143-2017-EF (20/05/2017) Diario oficial El Peruano (22) Autorizan Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales. • Decreto Supremo N° 144-2017-EF (20/05/2017) Diario oficial El Peruano (24) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del pliego Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento. • Decreto Supremo N° 145-2017-EF (20/05/2017) Diario oficial El Peruano (26) Autorizan Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del pliego Presidencia del Consejo de Ministros. • Decreto Supremo N° 141-2017-EF (19/05/2017) Diariooficial El Peruano (19) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor del pliego Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. • Decreto Supremo N° 142-2017-EF (19/05/2017) Diario oficial El Peruano (21) Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 a favor de diversos pliegos universidades públicas para financiar actividades de emergencia ante la ocurrencia de lluvias y peligros asociados. • Resolución SBS N° 1992-2017 (19/05/2017) Diario oficial El Peruano (95) Eliminan en el TUPA de la SBS, el Procedimiento Nº 157 “Incorporación de categorías y/o denominaciones de comisiones aplicables a productos Financieros”. • Resolución Directoral N° 003-2017-EF/63.01 (18/05/2017) Diario oficial El Peruano (13) Aprueban plazos para subsanar el contenido del Programa Multianual de Inversiones presentado por los sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. CONTADORES & EMPRESAS / N° 302
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