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El presente trabajo está dedicado al responsable del curso, Dr. Albino Lama Zúñiga Zúñiga
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Como se sabe el Impuesto General a las Ventas (IGV) es uno de los recursos tributarios con que cuenta el Estado para el cumplimiento de sus fines, el cual encuentra su marco normativo en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y su respectivo reglamento. reglamento. Si bien el IGV es un impuesto cuya capacidad contributiva que pretende afectar recae en los consumidores finales de bienes y servicios, por lo que mediante el mecanismo del crédito fiscal este impuesto no debería tener mayor impacto en las empresas, sin embargo, ello no es tan cierto, puesto que existen requisitos sustanciales y formales cuya inobservancia ocasiona que las empresas no puedan ejercer el derecho al crédito fiscal y terminen soportando económicamente económicamente la carga del IGV. Por ello que el propósito del presente trabajo es dar cuenta al lector sobre los temas referidos al IGV tales como: las operaciones gravadas, las operaciones inafectas, los sujetos del impuesto, el impuesto bruto, el crédito fiscal, su declaración, pago entre otros, siempre analizándola paralelamente con la TUO De La Ley Del Impuesto General A Las Ventas E Impuesto Selectivo Al Consumo y su respectivo reglamento. Para la elaboración del presente trabajo se procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible, esperando que contribuyan a su mejor comprensión . Es así que en el desarrollo del trabajo se apreciara lo antes citado y algunas apreciaciones personales, comentarios que en suma es el contenido del presente trabajo, esperando siempre colmar las expectativas del nuestros lectores
El Grupo
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Dedicatoria……………………………………………………………………...……………… 1 Presentación……………………… Presentación……………………………………………… ……………………………………...………… ……………...…………............... ...............2
Capítulo Primero IDEAS PREVIAS 1. Concepto de obligación tributaria …………………………………………………… 8 2. Concepto de obligación tributaria aduanera ………………………………………. 8 3. Concepto de tributo…………………………………………………………………. . 9 4. Clasificación Clasificac ión de los tributos ………………………………………………………… . 9
Capítulo Segundo ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO 1.
Operaciones gravadas……………………………………………………………… 11
2.
Operaciones inafectas……………………………………………………………… 19
Capítulo Tercero NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1. En la venta de bienes………………………………………………………………. 25 2. En el retiro de bienes ……………………………………………………………….. 26 3. En la prestación de servicios………………………………………………………. 26 4. En la utilización de servicios....…………………………………………………….. 26 5. En los contratos de construcción………………………………………………….. 26 6. En la primera venta de inmuebles …………………………………………………. 26 7. En la importación importació n de bienes ………………………………………………………… 27
Capítulo Cuarto EXONERACIONES 1. Aspectos generales…………………………………………………………………. 29 2. Renuncia a la exoneración ………………………………………………………… 29 3. Exoneración del IGV contenida el leyes especiales …………………………….. 30
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Capítulo Quinto SUJETOS DEL IMPUESTO 1. Contribuyentes………………………………………………………………………… 32 2. Responsables Responsables solidarios………………………………………………………………. 34
Capítulo Sexto IMPUESTO BRUTO Y BASE IMPONIBLE 1. Concepto de impuesto bruto ………………………………………………………. 37 2. Base imponible …………………………………………………………..………….. 37 3. Determinación Determina ción de la base imponible y principio de accesoriedad accesorieda d …………….. 38
Capítulo Séptimo CRÉDITO FISCAL ………………………… 51 1. Bienes y servicios servicios que otorgan derecho derecho al crédito fiscal …………………………
2. Requisitos sustanciales sustanciales o constitutivos…………………………………………… . 51 3. Requisitos formales o de ejercicio ejercicio ………………………………………………….. 52 4. Comprobante de pago con impuesto errado o no discriminado discriminad o …………………. 53 5. Comprobante de pago no fidedigno fidedign o o falso ……………………………………….. 53 6. Crédito fiscal en el caso caso del retiro de bienes……………………………………… 55 7. Crédito fiscal en el el caso de utilización utilización de servicios servicios ……………………………… ..55 8. Crédito fiscal en el caso caso de servicios servicios públicos públicos ……………………………………. 55 9. Crédito fiscal en el caso de contratos de colaboración colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente ……………………………………………… 10. Crédito
fiscal
en el e l caso ca so
de reorganización r eorganización
y liquidación l iquidación
56
de
empresas…………………………………………………………………………… 56 11. Utilización del crédito fiscal por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra…………………………………………………………………………..
57
12. Reintegro del crédito fiscal en el caso de venta de bienes depreciables que formen parte del activo fijo ………………………………………………………...
57
13. Reintegro del crédito fiscal en el caso de desaparición, destrucción o perdida de bienes …………………………………………………………………..
58
14. Reintegro del crédito fiscal por nulidad, anulación o rescisión de contratos de venta…………………………………………………………………………… ..
59
15. Determinación del crédito fiscal por sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas …………………………………………………………...
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16. Coaseguros …………………………………………………………………………
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17. Crédito fiscal que excede al impuesto bruto determinado …………………….
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Capítulo Octavo AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL 1. Deducciones Deducciones del impuesto bruto ……………………………………………..…… 63 2. Ajuste al crédito fiscal………………………………………………………………. 64 3. Ajustes por retiro de bienes …………………………………………………………. 64 4. Ajuste del impuesto bruto por anulación de la primera venta de inmuebles …. 65 5. Ajuste del crédito crédito fiscal en en caso de no celebrarse celebrarse contrato definitivo definitivo ……….… 65 6. Devolución del impuesto ……………………………………………………………. . 65 7. Oportunidad del ajuste ……………………………………………………………… . 65
Capítulo Noveno DECLARACIÓN Y PAGO 1. Declaración y pago ………………………………………………………………..
67
2. Forma, oportunidad y lugar de presentación de la declaración jurada………………………………………………………………………………
67
3. Liquidación del impuesto que afecta la importación de bienes y la 4.
utilización de servicios en el país ………………………………………………… 68 Retenciones……………………………………………………………………… . 68
Capítulo Décimo EXPORTACIONES 1. No afectación al IGV………………………………………………………………
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2. Operaciones consideradas consideradas exportación………………………………………… 71 3. Saldo a favor del exportador ……………………………………………………..
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……………………………………………………… 4. Aplicación del saldo a favor ………………………………………………………
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5. Saldo
a
favor
del
exportador
aplicado
en
exceso
o
indebidamente……………………………………………………………………..
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6. Exportación a usuarios de ceticos……………………………………………….
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Capítulo Décimo Primero REGISTROS DE VENTAS, COMPRAS Y MEDIOS DE CONTROL 1. Registro de ventas e ingresos ……………………………………………………… 78 2. Registro de compras………………………………………………………………… 79
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3. Medios de control……………………………………………………………………. 81 4. Observaciones Observaciones para ambos registros………………………………………………. 82 5. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones ……………….. 83 6. Valor no fehaciente fehacient e o no determinado de las operaciones ………………........... 84 7. Operaciones Operacione s entre empresas vinculadas ……………………………………. . ….. 84
Capítulo Décimo Segundo RÉGIMEN GENERAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV 1. Formalidades Formalidades de la solicitud…………………………………………….................. 86 2. Documentación Documentac ión anexa ……………………………………………………………….. 87 3. Beneficiarios………………………………………………………………………….. 87 4. Sujetos excluidos ………………………………………………………………… ….. 88 5. Bienes comprendidos ………………………………………………………………… 88 6. Monto mínimo de solicitud …………………………………………………………… 88
Capítulo Décimo Tercero RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN 1. Definición……………………………………………………………………………… 91 2. Ámbito de aplicación …………………………………………………………………. 92 3. Excepción de la obligación de retener …………………………………………..
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4. Designación, exclusión y acreditación del agente de retención …………........... 93 5. Operaciones excluidas de la la retención …………………………………………….. 94 6. Tasa de retención…………………………………………………………….………. 95 7. Oportunidad Oportunid ad de la retención …………………………………………………………. 95 8. Declaración y pago del agente de retención ………………………………………. 95 9. Declaración del proveedor y deducción del monto retenido …………………….. 96 10. Aplicación de las retenciones …………………………………………… ..……… 96 11. Registro de comprobantes de pago sujetos a retención ………………………….97 12. Cuentas Cuentas y registro de control ……………………………………………………….. 97 13. Aprobación del formulario …………………………………………………………… 99 CONCLUSIONES………………………………………………………………………….. 101 A…………………………………………………………………… …………………………………..… ……..… 102 BIBLIOGRAFÍ A………………………………………
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Capítulo Primero IDEAS PREVIAS Un análisis adecuado del tema, materia del presente trabajo (Impuesto General a las Ventas), requiere desarrollar en forma previa conceptos que deben quedar bien delimitados a fin de entender con mayor facilidad el desarrollo del trabajo.
1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1.1. ARMANDO ZOLEZZI.- Vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe a otro sujeto que actúa ejerciendo el poder tributario (acreedor), sumas de dinero o cantidades de cosas –el objeto- determinadas por la ley –la causa-.
1.2. CÓDIGO TRIBUTARIO. - Vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
2. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA 2.1. XAVIER BASALDÚA.- La Relación jurídica aduanera constituye el genero, siendo una de sus especies la relación jurídica aduanera tributaria que se establece entre la
Aduana
y
los
importadores
y
exportadores de una mercancía gravada con tributos
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3. CONCEPTO DE TRIBUTO 3.1. HECTOR VILLEGAS.- Los tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.
3.2. JÉSE.- El tributo es la prestación pecuniaria exigida de los individuos según reglas destinadas a cubrir los gastos de interés general y únicamente a causa de que los contribuyentes son miembros de una comunidad política organizada.
3.3. TRIBUNAL FISCAL.- El tributo es la prestación generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines". 4. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS La doctrina tributaria es casi unánime al reconocer la clasificación tripartita de los tributos (criterio que es recogido por nuestro Código Tributario) en: Impuestos, Contribuciones y Tasas.
4.1. IMPUESTO: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación contraprestación directa a favor f avor del contribuyente por parte del Estado. generador 4.2. CONTRIBUCIÓN: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
4.3. TASA: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servido público individualizado en el contribuyente. Al respecto, la Norma Norma II del Título Preliminar Preliminar del Código Tributario Tributario precisa que el término genérico tributo comprende al Impuesto, Contribución y Tasa.
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ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO 1. OPERACIONES GRAVADAS 1.1. LA VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES 1.1.1. DEFINICIÓN DE VENTA a) Todo acto a título título oneroso que conlleve conlleve la transmisión de propiedad propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. b) La transferencia transferencia de bienes bienes efectuados por por los comisionistas, comisionistas, y otros otros que las realicen por cuenta de terceros. c) El retiro de bienes, bienes, que efectué el propietario, propietario, socio accionista accionista o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo
los
que
se
efectúen
como
descuento o bonificación, considerando como tal considerando como tal a:
Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales
como
comerciales
obsequios, y
muestras
bonificaciones,
entre
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otros.
La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.
El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
La entrega de bienes pactada por Convenios Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.
EXCEPCIONES Se exceptúa de la calificación de venta, y por lo tanto, no están gravadas, los retiros siguientes: a) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. b) La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. c) El retiro de bienes bienes por el constructor para para ser incorporados incorporados a la construcción de un inmueble. d) El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada. En el caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento conocimiento de la comisión del delito, antes
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de ser requerido por la SUNAT, por ese período. La contabilización de la baja de los bienes deberá darse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito. e) El retiro de bienes bienes para ser consumidos consumidos por la propia propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. f) Bienes no no consumibles, consumibles, utilizados utilizados por la propia empresa, siempre siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. g) El retiro de bienes bienes para ser entregados entregados a los trabajadores trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. h) El retiro de bienes bienes producto de la transferencia transferencia por subrogación subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. i) La entrega entrega a título título gratuito gratuito de muestras médicas de medicamentos medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. j) Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. k) La entrega a título título gratuito de bienes que que efectúen las las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. l) La entrega entrega a título gratuito gratuito de material documentario que efectúen efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes
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muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. m) Las entregas de bienes muebles muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos:
Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;
Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;
Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
1.1.2. CONCEPTO DE BIENES MUEBLES UBICADO EN EL PAÍS Se encuentra gravada la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del del lugar en que se realice realice el pago. Adicionalmente, Adicionalmente, se consideran consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente transitoriamente fuera de él. Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.
1.1.3. DEFINICIÓN DE BIENES MUEBLES Se entiende como tales a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los 480TURBO
documentos y títulos cuya transferencia implique
la
de
cualquiera
mencionados bienes.
de
los
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BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES
No se consideran bienes muebles, y en consecuencia su transferencia no está gravada con el impuesto, la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones
sociales,
participaciones
en
sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial,
asociaciones
en
participación
y
similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
1.2. PRESTACIÓN O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS 1.2.1. CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADO EN EL PAÍS Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. No se encuentra gravado el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por por un sujeto no domiciliado, domiciliado, es consumido o empleado en en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación contraprestación y del lugar lugar donde se celebre el contrato. No se encuentra encuentra gravado gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional. nacional.
1.2.2. CONCEPTO DE SERVICIO UTILIZADO EN EL PAÍS El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, nacional, independientemente independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación contraprest ación y del lugar donde se celebre el contrato. contrat o.
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Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.
1.2.3. CESIÓN DE ACTIVO A TÍTULO GRATUITO A EMPRESA VINCULADA ECONÓMICAMENTE La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento. Para efecto de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el Artículo 54º del presente dispositivo.
VINCULACIÓN ECONÓMICA
Para efectos de establecer la vinculación económica, se aplican los criterios siguientes: a)
Una empresa posea posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
b)
Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente. indirectamente.
c)
En cualesquiera cualesquier a de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
d)
El capital de dos dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
e)
El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación.
f)
Exista un contrato de colaboración colaboración empresarial con contabilidad independiente en cuyo caso el contrato se considera vinculado conca da una de las partes contratantes.
1.2.4. SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Para el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se se inicie o termine en el el país, así como el de los los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
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1.2.5. ARRENDAMIENTO DE NAVES, AERONAVES Y OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte. No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
1.3. LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN 1.3.1. CONCEPTO DE CONSTRUCCIÓN Se entiende por construcción las actividades clasificadas como tal en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.
1.4. LA PRIMERA VENTA VENT A DE BIENES INMUEBLES I NMUEBLES REALIZADA REALIZ ADA POR EL CONSTRUCTOR DE LOS MISMOS 1.4.1. CONCEPTO DE PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES Se entiende por primera venta de inmuebles la realizada respecto de inmuebles ubicados en el territorio nacional por parte de los constructores de los mismos. Al respecto, se considera constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Se entiende que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
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Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. Esta exigencia de habitualidad opera incluso respecto de empresas no dedicadas a actividad inmobiliaria. Al respecto, se en tenderá que existe habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. Siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.
1.4.2. OTROS SUPUESTOS DE AFECTACIÓN DE VENTA DE BIENES INMUEBLES a)
La posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo, salvo que se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado; entendiendo por tal el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o las empresas vinculadas vinculadas realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. La posterior venta de inmuebles gravada está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.
b)
La que se efectúe con posterioridad a la la reorganizaci reorganización ón o traspaso traspaso de empresas.
c)
La efectuada efectuad a con posterioridad posteriorid ad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.
d)
La efectuada respecto de inmuebles en los que se efectúen trabajos trabajos de ampliación, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida. Asimismo, será considerada primera venta de inmuebles aquella respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.
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EXCEPCIÓN
No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios copropietarios constructores.
1.5. LA IMPORTACIÓN DE BIENES Está gravada con el Impuesto la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que ADUANAS hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda. corresponda.
2. OPERACIONES INAFECTAS 2.1. ARRENDAMIENTO POR PERSONAS NATURALES.- El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
2.2. LA TRANSFERENCIA DE BIENES USADOS.- La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, empresarial, salvo que sean sean habituales habituales en la realización realización de este tipo de operaciones. Esta inafectación se explica no tanto por la calidad de bien que se transfiere sino por el sujeto que la realiza
2.3. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS.- La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. A estos efectos se entiende por reorganización de empresas:
A LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO A LA RENTA Al traspaso en una sola operación
a
un
único
adquirente, del total del activos
y
pasivos
de
empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las
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causales de los numerales 5 ó 6 del Artículo 423º de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.
2.4. LA IMPORTACIÓN DE BIENES.- No se encuentra gravada con el IGV la importación de los bienes siguientes:
Bienes donados a entidades religiosas, que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta. Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. No están comprendidos los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales
Gubernamentales
de
fuentes
bilaterales
y
multilaterales.
2.5. OPERACIONES DEL BCR.- No están gravadas con el Impuesto la operaciones de:
Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.
2.6. ADMISIÓN E IMPORTACIÓN TEMPORAL.- La transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.
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2.7. INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.PARTICULARES. - La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Institucion I nstituciones es Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios, Así como la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas (fundaciones legalmente establecidas y las fundaciones afectas y de asociaciones legalmente autorizadas) en tanto dichas entidades cuenten con el reconocimiento del Instituto nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. respectivamente.
2.8. SECTOR PÚBLICO NACIONAL.- La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
2.9. LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS.- Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
2.10.
CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL: EMPRESARI AL: a) ADJUDICACIÓN DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.
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b) ASIGNACIONES
EN
CONTRATOS
DE
COLABORACIÓN
EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.
c) ADQUISICIONES ADQUISICIONE S EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante. A tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación m odificación.. El operador que efectúe las atribuirá
adquisiciones a
contratantes
los
otros la
proporción de los bienes, servicios o contratos de
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construcción para la realización del objeto del contrato.
2.11. PASAJES
INTERNACIONALES INTERNACION ALES ADQUIRIDOS ADQUI RIDOS POR LA IGLESIA IGLES IA CATÓLICA.- Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
2.12. LAS REGALÍAS.- Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221. 2.13. SERVICIOS QUE PRESTEN LA AFPs Y EMPRESAS DE SEGUROS.- Los servicios que presten dichas instituciones a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897.
2.14. INTERESES Y GANANCIAS DE CAPITAL.- Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
2.15. VENTA E IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS Y/O INSUMOS.INSUMOS. - La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes,
efectuados
de
acuerdo
a
las
normas
vigentes.
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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se origina:
1. EN LA VENTA DE BIENES En la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente correspondiente contrato. En el caso de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares: a) en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; b) en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o c) cuando se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Para estos efectos se entiende por fecha de entrega de un bien, la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.
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2. EN EL RETIRO DE BIENES En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Para estos efectos se entiende por fecha de retiro de un bien, la del documento que acredite la salida o consumo del bien.
3. EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, En la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución
(por
el
monto
que
se
perciba),
lo
que
ocurra
primero.
En los casos de suministro suministro de energía eléctrica, agua potable, potable, y servicios finales finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
4. EN LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, domiciliados, en la fecha f echa en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución (por el monto que se perciba), lo que ocurra primero.
5. EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN En la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. Se entenderá por monto percibido al adelanto, valorización periódica, avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción. Las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el impuesto
6. EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total, inclusive cuando se les denomine arras de retractación siempre que éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total del Inmueble. Las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el Impuesto.
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7. EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES En la fecha en que se solicita su despacho a consumo. Tratándose de la importación o admisión temporal de bienes, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.
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EXONERACIONES 1. ASPECTOS GENERALES Se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas, las operaciones contenidas en los Apéndices I (Venta en el país e importación) y II ( servicios), hasta el 31 de diciembre de 2012. También se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas. La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices Apéndices I y II. I I.
2. RENUNCIA A LA EXONERACIÓN Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, Para tal efecto deberán aplicar las disposiciones siguientes: a) Deben presentar presentar una solicitud solicitud de renuncia renuncia a la SUNTA, en el formulario que ésta proporcionará. La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la
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referida renuncia. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. b) La renuncia a la exoneración se efectuar efectuará á por la venta e importación de todos los bienes comprendidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración. c) Los sujetos cuya solicitud solicitud de renuncia a la exoneración exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal bajo el método de la prorrata, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. d) Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, están obligados al pago del Impuesto inclusive por las operaciones en que no se hubiere traslado el Impuesto, no pudiendo aplicar el crédito fiscal f iscal originado por las adquisiciones adquisiciones destinadas a dichas operaciones. El referido pago, no significará la convalidación de la renuncia, ni dará derecho a solicitar la devolución del mismo, aun cuando no se hubiere trasladado el Impuesto al adquirente.
3. EXONERACIÓN DEL IGV CONTENIDA EL LEYES ESPECIALES a) CETICOS: Empresas establecidas en CETICOS de Ilo, Matarani, Tacna y Paita hasta el 31.12.2012. b) AMAZONIA: Contribuyentes ubicados en la Amazonia (venta en la zona para su consumo en la misma, servicios prestados en la zona, contratos de construcción y primera venta de inmuebles que realicen los constructores en la zona) por el lapso de 50 años.
c) VENTA DE COMBUSTIBLES: Venta de combustible (petróleo, gas natural y sus derivados) por empresas ubicadas en Loreto, Ucayali y Madre de Dios para su consumo en dichos departamentos, por el lapso de 50 años.
d) HIDROCARBUROS: Exoneración a la importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de hidrocarburos hidrocarburo s de cada contrato.
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SUJETOS DEL IMPUESTO 1. CONTRIBUYENTES Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas personas jurídicas, jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución at ribución de rentas prevista en las normas que regulan el impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en en valores, los fondos de inversión, inversión, así como la comunidad comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, que realicen las operaciones gravadas consideradas dentro del ámbito de aplicación del tributo
1.1. COMISIÓN Y CONSIGNACIÓN: En el caso de comisionistas, es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta. Tratándose de venta de bienes en consignación
y
otras
formas
similares en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien Consignador como el consignatario.
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1.2. 1. 2. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS: CALIDAD DE CONSTRUCTOR: En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta, en la primera venta de inmuebles, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.
1.3. FIDEICOMISO DE TITULIZACION: El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que esta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.
1.4. 1. 4. PERSONAS JURÍDICAS - SOCIEDADES SOCIEDADES IRREGULARES: IRREGULARES: Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 423 de la LGS. En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las referidas anteriormente regularicen su situación, se considerara que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada.
1.5. HABITUALIDAD: Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial, pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones. Las personas que no realicen actividad empresarial serán sujetos del Impuesto únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual. Para calificar la habitualidad la SUNAT tendrá en cuenta la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizo. CRITERIOS
DE HABITUALIDAD
a) VENTA En el caso de operaciones de venta, se determinara si la adquisición o producción de los bienes tuvo por finalidad su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.
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b) SERVICIOS En el caso de prestación de servicios, siempre se consideraran habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
c) IMPORTACIÓN Y TRANSFERENCIA FINAL DE BIENES Y SERVICIOS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS En los casos de importación y transferencia final de bienes y servicios en rueda o mesa de productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del Impuesto.
d) VENTA DE INMUEBLES En el caso de primera venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. Mo se aplicara lo antes indicado y siempre se encontrara gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.
2. RESPONSABLES RESPONSABLES SOLIDARIOS SOLIDARIOS Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes, cuando cuando el vendedor vendedor no tenga domicilio en el país. b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros,
siempre
que
estén
obligados a llevar contabilidad completa de acuerdo con las disposiciones disposiciones vigentes. c) Las
personas
sociedades
u
naturales, otras
las
personas
juríd jurídica icas, s, insti instituc tucio ione ness y entid entidad ades es públicas o privadas que sean
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designadas por Ley, Decreto supremo o en su defecto por Resolución de superintendencia, como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario. Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes, correspondientes, las cuales se efectuaran en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de elevar los registros que sean necesarios. Concordantemente,
la
SUNAT
ha
aprobado
la
Resolución
de
superintendencia Nro 37-2002/ SUNAT - en adelante la Resolución, publicada el 19.04.2002, a través de la cual se regula el. Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y se designa a los agentes de retención. Dicha Resolución tiene vigencia a partir del 01 de junio del 2002. En el numeral 13 del presente capítulo se desarrollan los aspectos vinculados vinculados con este tema. d) En el caso de coaseguros, coaseguros, la empresa empresa que las otras otras coaseguradoras coaseguradoras designen, designen, deter determin minara ara y pagara el impuesto correspondiente correspondie nte a estas d) El fiduciario en el caso del fideicomiso de titulizacion, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines. e) En el caso de los compradores que emitan Liquidaciones de Compra. f) Las Bolsas de Productos .serán agentes de retención del impuesto impuesto que se origine en la transferencia final de bienes cuando el vendedor sea una persona no domiciliada o una persona natural que carezca de numero de RUC, en este último caso la SUNAT establecerá el porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto. Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del IGV, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la póliza.
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IMPUESTO BRUTO Y BASE IMPONIBLE 1. CONCEPTO DE IMPUESTO BRUTO El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada periodo tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese periodo.
2. BASE IMPONIBLE La base imponible está constituida por: a) El valor de venta en la venta de bienes. b) El total de la retribución retribuc ión en la prestación o utilización de servicios. c) El valor valor de la construcción en los contratos de construcción. construcción. d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente correspondiente al valor de! terreno e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, mas los derechos e impuestos que afecten la importación, con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.
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3. DETERMINACIÓN
DE
LA LA
BASE
IMPONIBLE
Y
PRINCIPIO PRI NCIPIO
DE
ACCESORIEDAD 3.1. CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE Se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción se entenderá que esa suma esta integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación, de la operación. Los cargos adicionales que no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación integraran la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero. Base Legal: Primer Párrafo Articulo 14° TUO y numeral 11 Articulo 5° D.S. Nro. 136-96-EF.
3.2. TRANSFERENCIA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN EL PAÍS Tratándose de transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor ClF. Base Legal: Segundo Párrafo Articulo 14° TUO
3.3. REEMBOLSO DE GASTOS Base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio. Base Legal: Primer Párrafo Artículo 14° TUO
3.4. OPERACIONES OPERACIONES
DE
ASEGURADORAS REASEGURADORAS
EMPRESA CON
En estos casos, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen
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de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.
3.5. ACCESORIEDAD Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios exonerados o infectos, el valor de estos formara parte de la base imponible, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para la realización de la operación gravada. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o infectos se proporcione bienes muebles, servicios o contratos de construcción gravados, el valor de estos estará también exonerado o inafecta, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido y sean necesarios para realizar la operación exonerada o inafecta. Lo dispuesto en este último supuesto, será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios: a)
Corresponda Correspond a a prácticas usuales en el mercado;
b)
se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones: condiciones:
c)
no constituya retiro de bienes,- o,
d)
Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
3.6. CONCEPTOS ADICIONALES QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE También forman parte de la base imponible, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios.
3.7. CONCEPTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE a) RECARGO AL CONSUMO: En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas no forman parte de la base imponible del IGV, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N 25988 (24.12.92). b) Tampoco forman parte del del valor de venta, de construcción construcc ión o de los ingresos por servicios, en su caso, lo siguiente:
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ENVASES RETORNABLES: El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan. Para estos efectos los contribuyentes deberán llevar el debido sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.
LOS DESCUENTOS: Los descuentos que consten en el comprobante de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre y cuando no constituyan retiro de bienes. Los requisitos tributarios que debe cumplirse en todo descuento para que no forme parte de la base imponible son los siguientes: •
Que se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u otros.
•
Que se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.
•
No constituyan retiro de bienes
•
Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
DIFERENCIA DE CAMBIO: La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.
3.8. BASE IMPONIBLE EN EL CASO CASO DE RETIRO DE BIENES Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas onerosas efectuadas por el sujeto con terceros,- en su defecto se aplicara el valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado el establecido en la Ley de! Impuesto a la Renta (este aspecto se encuentra regulado en el artículo 32° del TUO de la LIR y art. 19° de su Reglamento). En caso no se pueda aplicar el valor de mercado, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien, según corresponda.
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3.9. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES QUE CONFORMAN EL ACTIVO FIJO DE LA EMPRESA En el caso de la entrega a título gratuito que no implique la transferencia de propiedad propiedad de bienes que conformen el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes se entenderá por valor de mercado el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (este aspecto se encuentra regulado en el artículo 32° del TUO de la LIR y art. 19° de su Reglamento). En caso no se pueda aplicar el Valor de Mercado, la base imponible mensual será e! dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.
3.10. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO En caso de no existir comprobante de pago que exprese el importe de la base imponible, se presume salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.
3.11.
BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTÁ DETERMINADO EL PRECIO
Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible imponible será fijada de acuerdo al valor de mercado, según la Ley del Impuesto 3 la Renta o en caso no exista este valor, será el valor de venta de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
3.12. PERMUTA a) PERMUTA DE BIENES: En el caso de la permuta de bienes muebles o inmuebles se consideras que cada parte tiene la calidad de vendedor. La base imponible de cada venta afecta está constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella (operaciones onerosas con terceros) o valor de mercado.
b) PERMUTA DE SERVICIOS SERVICIO S Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN: En el caso de permuta de servicios y de contratos de construcción, se aplica también lo dispuesto en el inciso anterior. c) PERMUTA DE SERVICIOS SERVICIO S POR BIENES O CONTRATOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN: Tratándose de operaciones comerciales en las que
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se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este ultimo.
d) PERMUTA DE BIENES POR CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN: Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este ultimo.
3.13. BASE IMPONIBLE PARA PARA EL CASO DE COMERCIANTES MINORISTAS Los comerciantes minoristas cuyos ingresos mensuales no superen el importe de S/. 18,000, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las no gravadas, determinaran la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo periodo en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.
3.14. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno Para tal efecto, se considerara que el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble.
3.15. BASE IMPONIBLE PARA EL CASO DE MUTUO DE BIENES CONSUMIBLES En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible está constituida por la diferencia de valor entre los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los devueltos, incluyendo los intereses y demás pagos abonados al mutuante. En todos los casos en que la devolución se efectué en dinero se considerara como una venta gravada con el Impuesto.
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3.16. BASE IMPONIBLE PARA LOS CASOS DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL a) CONTRATOS DE COLABORACIÓN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
EMPRESARIAL
CON
Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes regias:
LA ASIGNACIÓN DE BIENES: La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.
LA TRANSFERENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS: La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros. LA ADJUDICACIÓN DE BIENES: La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos producidos en la ejecución ejecución de los contratos, contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.
b) CONTRATOS DE COLABORACIÓN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
EMPRESARIAL
SIN
Está gravada con el Impuesto, la atribución
total
de
los
bienes
comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, que se efectué a una de las empresas contratantes,
siendo
imponible
valor
el
la de
base
mercado
deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante. Base Legal: Humeral 10.2 Articulo 5" D.S. N 156-96-EF.
3.17. BASE IMPONIBLE CUANDO SE TRATA DE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
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En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuara al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria; salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuara al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada superintendencia en la fecha de pago del impuesto correspondiente. En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizara el ultimo publicado.
3.18. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS a) FACTORING PROPIO (SIN RECURSO O SIN RESPONSABILID RESPONSABILIDAD) AD) LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. El artículo 75° modificado por la Ley N° 27039, en referencia al factoring f actoring propio distingue la complejidad de prestaciones originadas por dicho negocio financiero, señalando que las prestaciones de los servicios complementarios se encuentra gravado con el IGV, por constituir una simple prestación de servicios. Empero se debe tener en cuenta lo prescrito en el último párrafo del artículo mencionado, en el sentido que la base imponible está constituida por el valor de la retribución pactada por los referidos servicios, salvo que el contrato no haya discriminado e! valor de cada de una de las prestaciones,
en
cuyo
caso
el
IGV
alcanzara a la diferencia entre el valor nominal de los créditos y el monto de la transferencia. Es decir, lo importante será determinar
el
valor
de
los
servicios
complementarios, para gravar solo esa parte, en caso contrario, el Reglamento precisa que se entenderá como retribución por servicio complementario, la diferencia entre el valor nominal del crédito transferido y el valor de la transferencia.
LOS INTERESES DEL CRÉDITO TRANSFERIDO El propio artículo 75° en su tercer t ercer párrafo señala que los intereses devengados partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia, constituyen ingresos gravados del factor. Mo hay mayor discusión
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con relación a la inclusión de los intereses dentro de la base imponible, pero si conviene aclarar cuáles son los intereses intereses que toma a su cargo cargo factor, para efectos del pago del IGV, señala la norma que son los ”intereses” devengados y/o sean determinables, a partir de la transferencia del crédito no facturados y no incluidos previamente en la transferencia"; con lo cual el factor no toma a su cargo, aquellos intereses devengados a partir de la transferencia «que hubieran sido facturados por el cliente (factoreado) e incluidos previamente en la transferencia respectiva». respectiva». El Reglamento bajo comentario reitera esta consideración y precisa además que el nacimiento de la obligación tributaria, y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, se producirá en la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En tal situación el factor es el prestador del servicio en favor de la persona que debe pagar los referidos intereses, que se constituye como usuario del servicio. En relación a la “ inclusión de intereses en la transferencia ”, recuérdese la accesoriedad
de los intereses respecto del crédito principal,
situación que determine, en principio, principio,
que los intereses se incluyan de suyo en la citada transferencia, salvo pacto en contrario (articulo 2° de la Resolución SBS N° 1021-98). Si no se han incluido en la operación de factoring, los intereses por convenio de partes, el factoreado deberá emitir una nota de debito a los efectos de gravar los intereses devengados y no transferidos al factor. Por el contrario, si se han incluido en la transferencia, como es de esperarse, el factor deberá emitir una factura, por cuanto no hay una factura anterior que respalde la emisión de una nota de debito.
LA COBERTURA DEL RIESGO CREDITICIO Al respecto el artículo 75° de la Ley N° 27039 expresa que la transferencia de créditos, no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, siempre que el factor este facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia La norma en cuestión, dispone que dicha transferencia no constituye venta de bienes, por no calificar los créditos como bienes muebles,- ni tampoco prestación de servicios, por representar dicha operación la simple expectativa de realización de una ganancia de capital respecto de un crédito ya sometido al IGV antes de la cesión correspondiente. No obstante ello, la norma condiciona la aplicación de Ia norma a la intervención del factor facultado a actuar como tal, conforme a las disposiciones de la materia, con lo cual restringe el tratamiento impositivo indicado a los casos, en que el factor está
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debidamente autorizado conforme al artículo 6° de la Resolución SBS N° 1021-98. Lo indicado implica que cuando el factor no esté facultado para actuar como tal, contrario sensu, la transferencia de crédito constituye una venta de bienes o una prestación de servicios. En realidad, la transferencia de créditos a empresas no autorizadas por la SBS, no constituye venta de bienes, por la simple razón de no calificar como bienes muebles los referidos créditos objeto de la transferencia; pero si calificaría como prestación de servicios, cuya retribución estarla dada por la diferencia entre el monto de la transferencia y el valor nominal del crédito transferido. En esta opción, advertimos tres problemas, que lamentablemente no han sido objeto de aclaración por el Reglamento bajo comentario: •
Si la norma precisa que «la transferencia» no es venta ni prestación de servicios; en caso que, el factor sea un tercero no autorizado, la transferencia será servicio gravado con el lGV, ¿pero para quién? ¿Para el transferente o para el adquirente del crédito?. Considerando que el factoring como negocio financiero, representa una prestación de servicios financieros, lo razonable es interpretar que la calidad de servicio gravado con el IGV, lo es respecto del factor no autorizado encargado de desarrollar la actividad correspondiente,
•
¿En que momento se configura la retribución? Recuérdese que el factoring propio representa para el factor la expectativa de una ganancia de capital cuya realización se produce solo cuando el cobro de los créditos es exitoso; en caso contrario no hay ganancia sino mas bien perdida que puede ser imputada como gasto deducible para efectos del IR en el ejercicio en que el crédito se torne en incobrable. Por consiguiente, serla conveniente que el reglamentador precise que la configuración o culminación de! servicio se produce solo cuando las labores destinadas al cobro del crédito es favorable.
•
Por último no hay razón aparente para gravar los servicios en un caso (factor no autorizado) y no gravarios en otro (factor autorizado), por cuanto en esencia ambos casos recaen sobre créditos previamente sujetos al IGV. En dichas operaciones como acertadamente expresa LUQUE y RISS0, no hay incorporación de valor agregado, sino la mera redistribución a favor del cesionario (adquirente del crédito), del valor agregado por el cedente (transferente del crédito) sujeto a las reglas del IGV en la operación comercial original.
b) FACTORING IMPROPIO RESPONSABILIDAD)
(CON
RECURSO
O
CON
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EL SERVICIO DE CRÉDITO En relación a este tipo de factoring, recogiendo las posturas doctrinarias mas acabadas con relación al tema, se le otorga el tratamiento impositivo de una operación de financiamiento, pero precisando que la configuración de la misma se produce solo cuando el transferente (factoreado) asume la responsabilidad por el pago del crédito transferido o cuando recompra el crédito transferido previamente. En ambas hipótesis, la operación de financiamiento se produce entre el factor y el factoreado; el primero concediendo el adelanto de liquidez y el segundo, devolviendo el monto adelantado mas el diferencial que conforman e! valor nominal del credito transferido. Este diferencial representa la retribución por los servicios de financiamiento concertado en el marco de esta clase de contratos de factoring. A este efecto el Reglamento precisa que la obligación tributaria nacerá en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o este recompra el mismo al adquirente. En este caso, se obliga al adquirente a 'emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.
LA GANANCIA DE CAPITAL Se produce cuando como consecuencia de la cesión de créditos con recurso, el factor se encarga de la gestión de cartera y llega a un resultado favorable en la cobranza de los créditos.
En
este
caso,
se
aprecia
la
transferencia de un crédito por un monto menor a su valor nominal, diferencia que constituye una expectativa
de
ganancia
realizable
en
el
momento en que el deudor cedido asuma el pago de la obligación. Desde el punto de vista teórico las ganancias de capital, se distinguen en realizadas y no realizadas, realizadas, resultando las primeras producto de operaciones operaciones de enajenación enajenación de bienes y las segundas, del simple aumento del valor nominal de los bienes de capital por la devaluación de la moneda. En el caso materia de análisis, observamos que la ganancia de capital producto de la transferencia de crédito es una ganancia de capital realizada, pero con la particularidad que la realización se produce solo cuando la cobranza de los créditos es exitosa; esto es, cuando el «rescate» del crédito se produce sin mayores
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inconvenientes y se realiza el diferencial que hasta ese momento se mantenía latente y como una mera expectativa de ganancia. En este segundo caso, resultara importante tener en consideración lo prescrito en el ultimo párrafo del artículo 75° de la Ley N. 27039, en cuanto resulta de suma utilidad la discriminación de la retribución de los servicios complementarios gravados con el IGV, pues en caso contrario se gravara también la ganancia de capital analizada en este acápite.
c) EMISIÓN DE DOCUMENTO POR FACTORING; VALOR NOMINAL Y VALOR DE LA TRANSFERENCIA El transferente, según lo exige el Reglamento deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca, la citada transferencia. A tal efecto, señala el Reglamento que se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito, incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieran devengado a la fecha de la citada transferencia, pero que se consideran como parte del monto transferido. Precisa finalmente el reglamento que se entenderá como valor de la transferencia del crédito a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia de crédito. Base Legal: Articulo 75° TUO; Artículo 16° D.S. N 156-96-EF.
3.19. VENTA DE INMUEBLES, SOBRE LOS QUE SE HA REALIZADO TRABAJOS DE AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN O RESTAURACIÓN Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de la adquisición del inmueble actualizado con la variación del IPM hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, mas el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicara por cien (100). El porcentaje resultante se expresara hasta con dos decimales. Este porcentaje se aplicara al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.
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3.20. TRANSFERENCIA DE BIENES DONADOS A ENTIDADES RELIGIOSAS En el caso de transferencia transferencia de los bienes donados antes del pazo pazo de cuatro anos (véase numeral 1.5. del presente capitulo), la base imponible para determinar el IGV a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la DUI menos la depreciación que estos hayan sufrido.
3.21. OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV, gravadas con el Impuesto. También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.
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CRÉDITO FISCAL 1. BIENES Y SERVICIOS QUE OTORGAN DERECHO AL CRÉDITO FISCAL (ARTÍCULOS 18° Y 19° TUO) El crédito fiscal se encuentra constituido por e! Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Solo otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos sustanciales y formales siguientes:
2. REQUISITOS SUSTANCIALES O CONSTITUTIVOS a) COSTO O GASTO EN EL IR: Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este ultimo impuesto. En el caso de gastos de representación, otorgaran derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el ano calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un limite máximo de cuarenta (40) UIT acumulables durante un año calendario.
b) DESTINO A OPERACIONES GRAVADAS: Que se destinen a operaciones por las que se deba pagarle Impuesto.
1 Dichos bienes y servicios son los siguientes:
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Insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.
Los bienes del activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.
Los bienes adquiridos para ser vendidos.
Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.
3. REQUISITOS FORMALES O DE EJERCICIO a) IMPUESTO DISCRIMINADO: Que el impuesto este consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de debito, o en la copia autenticada por el agente de Aduanas o fedatario de Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del Impuesto en las importaciones. Los comprobantes a que se hace refererencia, son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
b) COMPROBANTE DE PAGO: Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. c) ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRAS: Que los comprobantes de pago, las notas de debito, los documentos emitidos por ADUANAS o el formulario en donde conste el pago del Impuesto por utilización de servicios hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el Reglamento. Dicho plazo es de cuatro periodos tributarios contados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento, siempre que haya sido recibido con retraso. Vencido
dicho
plazo
el
adquirente no podrá utilizar el IGV como crédito fiscal y en todo caso lo contabilizara como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta. El Registro de
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Compras deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes. La norma reglamentaria, señala como requisitos adicionales que el derecho al crédito fiscal se ejercerá Únicamente con el original del comprobante de pago y que el mismo se ejercerá a partir de la fecha de anotación del comprobante en el Registro de Compras. Además, se señala que los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicaran la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. De otro lado se establece que las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción se sustentaran con el original de la nota de debito o crédito según corresponda y las modificadores en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del Impuesto.
4. COMPROBANTE DE PAGO CON IMPUESTO ERRADO O NO DISCRIMINADO DISCRIMIN ADO Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto de! Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, equivocado, procederá la subsanación, de la siguiente manera: 1. Se deberá anular anular el comprobante comprobante y emitir uno nuevo. nuevo. E! crédito fiscal solo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectué tal subsanación. 2. Si no se efectúa dicha subsanación se procederá de la siguiente manera: a) si el Impuesto consignado fuese menor al que correspondiese, el interesado solo podrá deducir el Impuesto consignado en el comprobante. b) En su defecto, si el Impuesto consignado fuese mayor al que correspondiese, procederá la deducción Únicamente hasta el monto del Impuesto que sea correcto.
5. COMPROBANTE DE PA PAGO GO NO FIDEDIGNO O FALSO FALSO No dará derecho al crédito fiscal, el IGV consignado en Comprobantes de Pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Tampoco darán derecho a! crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por
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personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para ello. A tal efecto, se deben tener en cuenta los conceptos siguientes: siguientes: Sin
embargo,
se
dispone
que
el
contribuyente no perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, en el supuesto que el pago total de la operación incluyendo el pago del impuesto se halla efectuado mediante cheque. A tal efecto, para sustentar el Crédito fiscal se deberán cumplir los siguientes requisitos:
REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA EFECTOS DE SUSTENTAR EL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE COMPROBANTES DE PAGO HO FIDEDIGNOS O FALSOS I. Cancelar el total de la operación (incluyendo el IGV) con cheque. II. Girar el cheque contra contra su propia propia cuenta corriente corriente y a favor del emisor del comprobante de pago. III. El cheque será cancelado directamente al emisor del comprobante de pago: a) En efectivo. b) Abono en la cuenta corriente del emisor del comprobante de pago. c) Pago por intermedio de un banco a favor del cual se le endoso en comisión de cobranza. IV. Requisitos del cheque: a) Contener la cláusula “no negociable” , «no transferible» o similar. b) En el reverso del cheque anotar: b.1. Número de RUC de! emisor del comprobante de pago b.2. Numero del comprobante de pago b.3. Fecha del comprobante de pago V. Girar el cheque dentro de los 4 meses de emitido el comprobante de pago. VI. El comprobante de pago debe cumplir con los requisitos establecidos en el
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reglamento del comprobante de pago aunque los dates del emisor consignados en el Comprobante de Pago no sean fidedignos. VII. Los requisitos de acreditación del pago, se sustentan con los documentos siguientes: -
copia del cheque emitido por el banco, y;
-
estado de cuenta corriente del emisor del cheque donde conste el cargo por el importe total de la operación.
Se establece que lo dispuesto en este numeral se aplicara sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44° del TUO, en la que se regula que si se trata de una operación real el que recibe el comprobante de pago no tendrá derecho al crédito fiscal.
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6. CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DEL RETIRE DE BIENES El Impuesto que grava el retire de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente
7. CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE UTILIZACIÓN DE SERVICIOS Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Debe indicarse que el crédito fiscal podrá aplicarse Únicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado. El impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados podrá deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente correspondiente al periodo tributario en que se realizo el pago del Impuesto, Impuesto, siempre que este se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT. El pago del Impuesto se realiza directamente mediante boleta de pago 1062 ó 1262.
8. CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE SERVICIOS PÚBLICOS Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio, o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. Base Legal: Articulo 21° TUO
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9. CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVAN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE Para ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho y contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente el operador atribuirá a cada parte contratante de manera consolidada mensualmente, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción. El operador que realice la adquisición de bienes servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido. La atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en la primera venta de inmuebles, por la transferenci t ransferencia a de las alícuotas entre copropietarios constructores.
10. CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS En la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a le empresa transferente se prorrateara entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacta expreso, que deberá constar
en
el
acuerdo
de
reorganización, las partes puedan acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que esta establezca. establezca. Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 meses, contados
desde
la
fecha
de
inscripción de la escritura pública de
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reorganización de sociedades o empresas en los. Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar e! derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente. En el caso de la liquidación de empresas no precede la devolución del crédito fiscal. En los casos de traspaso de empresas, la transferente del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir está en la fecha en que se comunique a la SUNAT mediante escrito simple.
11. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del impuesto. Adicionalmente, Adicionalmente, deberán seguir seguir las pautas establecidas establecidas en los los numerales anteriores anteriores para su determinación. El impuesto pagado podrá deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente correspondiente al periodo tributario en que se realizo el pago del impuesto, siempre que se hubiera efectuado en el formulario que apruebe la SUNAT.
12. REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE VENTA DE BIENES DEPRECIABLES QUE FORMEN PARTE DEL ACTIVO FIJO En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido transcurrido e! plazo de dos años de haber sido puestos puestos en funcionamiento funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintégrate en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de bienes que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuara el reintegro siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con Informe Técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontraran obligados a reintegrar el Crédito fiscal en forma proporcional si la venta se produce antes de transcurrido un año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. En el caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.
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El referido reintegro deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo, para lo cual deberá ser deducido del crédito f iscal que corresponda al periodo tributario en que se produce la venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los periodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registro el Impuesto que gravo la adquisición del bien cuya venta origino el reintegro. Estas reglas no son de aplicación para el caso del arrendamiento arrendamient o financiero. financiero .
13. REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE DESAPARICIÓN, DESAPARI CIÓN, DESTRUCCIÓN O PERDIDA DE BIENES La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición genero un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado utilizado bienes e insumos cuya adquisición también genero crédito fiscal, determina la perdida de este. Se exceptúa de lo anteriormente anteriormente establecido a: -
La desaparición, desaparició n, destrucción o perdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;
-
La desaparición, desaparición, destrucción o perdida perdida de bienes bienes por por delitos delitos cometidos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes dependientes o terceros;
-
La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados;
-
Las mermas mermas y desmedros debidamente debidamente acreditadas acreditadas de conformidad conformidad con el Impuesto a la Renta;
En estos casos se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente ley y en las normas del Impuesto a la Renta. Al respecto, el numeral 4 del artículo 2° del Reglamento, señala que en el caso de desaparición, destrucción o perdida de bienes deberá acreditarse con el informe emitido por la Compañía Compañía de Seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial, el cual deberá ser tramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese periodo. En caso proceda el reintegro esta deberá efectuarse, en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzca la desaparición, destrucción o perdida de los bienes. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los
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periodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registro el Impuesto que gravo la adquisición del bien que origino el reintegro.
14. REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACIÓN O RESCISIÓN DE CONTRATOS DE VENTA En estos casos, el comprador deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzcan tales hechos.
15. DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS 15.1. SUJETOS QUE PUEDEN DISCRIMINAR EL DESTINO DE SUS ADQUISICIONES Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas a efectos de determinar el crédito fiscal a aplicar contra el Impuesto Bruto, contabilizaran separadamente la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a sus operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. solo podrán utilizar como crédito fiscal el IGV que haya gravado la adquisición de dichos bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. A dicho monto se le adicionara el crédito fiscal que resulte de aplicar el procedimiento de prorrata que se detallas en el numeral siguiente, tratándose de adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción de utilización común en operaciones gravadas y no gravadas. Estos contribuyentes deberán contabilizar separadamente las adquisiciones de los bienes c servicios que dan derecho a! crédito fiscal clasificándolas: a) En destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación. b) En destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas. c) En destinadas destinadas a ser utilizadas utilizadas conjuntamente conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas
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15.2. SUJETOS QUE NO PUEDEN DISCRIMINAR DISCRIMI NAR EL DESTINO DE SUS ADQUISICIONES Estos sujetos calcularan el crédito fiscal proporcionalmente, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se determina el el monto de las operaciones operaciones gravadas con con el Impuesto y con el Impuesto de Promoción Municipal (TOG12) así como las exportaciones de los últimos doce meses (E12), incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determina el total total de las operaciones operaciones del mismo periodo, periodo, considerando considerando las gravadas y no gravadas, incluyendo a las exportaciones (TO12). c) El monto obtenido en el numeral 1 se divide entre el monto obtenido en el numeral 2 y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se aplicara hasta con dos decimales (2.00%). d) Este porcentaje se aplicara sobre sobre el monto del del Impuesto (IGV) así como como del IPM (IPM) que haya gravado la adquisición de los bienes y servicios que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así, el crédito fiscal del mes. Este procedimiento se puede resumir en la formula siguiente:
Porcentaje
TOG12 E 12
Porcentaje
TO12
100
2.00%
2.00% IGV IGV IPM IPM
15.3. CONCEPTO DE OPERACIONES NO GRAVADAS Y OPERACIONES NO INCLUIDAS EN LA PRORRATA Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1° del TUO que se encuentran exoneradas o infectes, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizadas en el país. Asimismo, en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor se considerara como operación no gravada, la transferencia de! terreno No se consideran operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles, las señaladas en los incisos c), i), m), n) y o) del
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artículo 2° del TUO, la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, salvo cuando se trate de la primera transferencia referida referida en el párrafo anterior, no se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.
16. COASEGUROS Las empresas de seguros designadas por las otras coaseguradoras, para que determinen y paguen el impuesto correspondiente a estas últimas, tendrán derecho a aplicar como crédito fiscal el integro de! Impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.
17. CRÉDITO FISCAL QUE EXCEDE AL IMPUESTO BRUTO BRUTO DETERMINADO Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicara como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.
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AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL 1. DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas realizadas en el período que corresponda, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondien correspondiente te al importe de los descuentos descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible
que
conste
en
el
respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace
referencia
en
el
párrafo
anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. En el caso
de
descuentos
importaciones,
los
efectuados
con
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posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta. b) El monto del Impuesto Bruto proporcional a la parte del valor de venta o de la
retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación tota! o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios, a condición que se produzca la correspondiente correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir.
2. AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL Del monto del crédito fiscal se deducirá: a) El Impuesto Bruto correspondien correspondiente te al importe de los los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. b) El Impuesto Bruto correspondiente correspondiente a la parte proporcional proporcional del valor valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado. c) El exceso del Impuesto Bruto consignado consignado en los comprobantes comprobantes de pago correspondientes correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal. f iscal. Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito correspondientes
3. AJUSTES POR RETIRO DE BIENES Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
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4. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACIÓN DE LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar e! contrato definitivo se podré deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, restituidas, en el mes en que se produzca la restitución.
5. AJUSTE DEL CRÉDITO FISCAL EN CASO DE NO CELEBRARSE CONTRATO DEFINITIVO En caso de devolución de bienes y en el caso de pagos parciales se deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente a! valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.
6. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO La SUNAT establecerá los requisitos, forma y plazo que deberá cumplir el sujeto para solicitar ¡a devolución del impuesto ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional, inclusive para que demuestre qué el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.
7. OPORTUNIDAD DEL AJUSTE Los ajustes del impuesto Bruto como del Crédito Fiscal, se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.
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1. DECLARACIÓN Y PAGO Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido. Igualmente determinaran y pagarán e¡ Impuesto resultante, o si correspondiera, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo periodo. Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos. Para estos efectos deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito.
2. FORMA, OPORTUNIDAD OPO RTUNIDAD DECLARACIÓN JURADA
Y
LUGAR
DE DE
PRESENTACIÓN PRESE NTACIÓN
DE
LA
La declaración y pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente y en un mismo documento, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y el pago. Si no se efectuaren conjuntamente ambas obligaciones, la declaración o el pago serán recibidos pero la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción que corresponda, y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza
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coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario. La declaración y el pago se efectuarán de acuerdo con las normas previstas por el Código Tributario. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago. El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del mismo en un mes determinado, deberé comunicarlo a la SUNAT a través del formulario de Declaración - Pago, consignando «00» como monto a favor de! fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.
3. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República en el mismo documento en que se determine los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. El Impuesto que afecta le utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados seré determinado y pagado por el contribuyente de acuerdo a le establecido por SUNAT. Actualmente, el pago del impuesto se realiza a través de la correspondiente Boleta de Pago Nº 1262 0 1062, según se trate de Principales Contribuyentes o Medianos y Pequeños Contribuyentes, respectivamente.
4. RETENCIONES Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar. En caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, percepciones, el contribuyente contribuyente podrá: a) Arrastrar las retenciones retenciones o percepciones percepciones no aplicadas aplicadas a los meses meses siguientes. b) Si las retenciones retencione s o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
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En caso de que opte por por solicitar la devolución devolución de los saldos saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución devolución se solicita. La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución. c) Solicitar la compensación compensación a pedido de parte, parte, en cuyo caso caso será de aplicación aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 981.
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EXPORTACIONES 1. NO AFECTACIÓN AL IGV La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, salvo en el caso de los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada. En este último caso, se podrá solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas de cumplirse lo señalado en el artículo 76° de la Ley, siempre que se trate de algunos de los servicios consignados en el literal C del Apéndice V de la Ley. Cuando la exportación de servicios se realice: a) Desde el territorio territorio del país hacia el territorio territorio de cualquier otro otro país, el servicio debe estar consignado en el literal A del Apéndice V de la Ley. b) En el territorio territor io del país a un consumidor de servicios no domiciliado, el servicio debe estar consignado en el literal B del Apéndice V de la Ley.
2. OPERACIONES CONSIDERADAS EXPORTACIÓN También se consideran exportación, las siguientes operaciones: a) La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República.
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b) Las operaciones swap swap con clientes del exterior, exterior, realizadas por productores productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú. El Banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante Sunat el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos. El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de 60 (sesenta) días útiles. ADUANAS, en coordinación con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado. Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la fuerza mayor. Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento
necesario
para
la
aplicación de la presente norma. c) La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando
estos
últimos
hubieran
proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado
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en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. d) Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración – TAM, así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. e) La venta de los bienes destinados destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. f) Para efectos de este Impuesto se se considera exportación los los servicios de de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior; así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen del país hacia el exterior. g) La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor
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original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento. Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento. En caso la administración tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que, habiendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente. h) La venta de fabricadas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como como los artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, a personas no domiciliadas a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular. Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho Dicho Apéndice podrá ser ser modificado mediante mediante decreto supremo supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. También a solicitud de parte, se podrán incorporar nuevos servicios al Apéndice V. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para que, mediante decreto supremo, dispongan que el servicio objeto de la solicitud califica como exportación bajo alguna de las modalidades señaladas en el Apéndice V de la Ley y sea agregado a dicho Apéndice.
3. SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo
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disponga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones disposiciones referidas al crédito fiscal.
4. APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.
5. SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR APLICADO EN EXCESO O INDEBIDAMENTE Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiera sido efectuada en exceso, indebidamente o que se tome en indebida, su cobro se efectuaré mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el Art. 33° del Código Tributario (intereses moratorios diarios), a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.
6. EXPORTACIÓN A USUARIOS DE CETICOS Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los CETICOS cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a. Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto b. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, el cual debe ser anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c. El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio territor io nacional.
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d. El usuario o beneficiario beneficiari o del servicio sea una empresa constituida o establecida en el CETICOS calificada como usuaria por la Administración del CETICOS respectivo El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionado CETICOS. No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se
consumen al término de su prestación
en el resto del territorio nacional.
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REGISTROS DE VENTAS, COMPRAS Y MEDIOS DE CONTROL Los contribuyentes del impuesto están obligados a llevar un registro de ventas e ingresos y otro de compras en los que anotarán las operaciones que realicen. En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del impuesto deberán llevar un control permanente correspondiente a los bienes entregados y recibidos en consignación. Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras, dicha información deberá anotarse en columnas separadas, por consiguiente, dichos registros deberán contener la información mínima siguiente:
1. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Tipo de documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT. c) Serie del comprobante de pago. d) Número del del comprobante comprobante de pago en forma correlativa. correlativa.
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e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste. f) Base imponible imponible de la operación operación gravada y/o valor FOB de exportación exportación de bienes o valor de la factura tratándose de exportación de servicios. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto. g) Importe total de las operaciones operaciones exoneradas exoneradas o inafectas. h) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso. i) Impuesto General General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Promoción Municipal, Municipal, de ser el caso. j) Otros tributos y cargos cargos que no forman parte parte de la base base imponible. imponible. k) Importe total del comprobante de pago.
INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALOR DE LAS OPERACIONES
Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras. Adicionalmente Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago."
2. REGISTRO DE COMPRAS a)
Fecha de emisión del comprobante de pago, fecha de pago del Impuesto retenido en el caso de liquidaciones de compra o la fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes o utilización de servicios prestados por no domiciliados, según corresponda.
b)
Tipo de documento, de acuerdo a la codificación codificac ión que apruebe al SUNAT.
c)
Serie del comprobante de pago.
d)
Número del comprobante de pago o número de orden del formulario formulari o donde conste el pago del Impuesto tratándose de liquidaciones de compra o utilización de servicios prestados por no domiciliados, número de la Declaración Unica de Importación o; en los casos en que no se emita tal
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documento, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que que acrediten el pago pago del Impuesto Impuesto que grave la importación. importación. e)
Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.
f)
Nombre, razón social o denominación del proveedor.
g)
Base imponible de las adquisiciones adquisicione s gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas únicamente a operaciones gravadas y/o de exportación,
h)
Base imponible de las adquisiciones adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente con operaciones no gravadas.
i)
Base imponible de las adquisiciones adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.
j)
Valor de las adquisicione adquisicioness no gravadas. gravadas.
k)
Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción de pago.
l)
Monto del Impuesto correspondiente correspondiente a la adquisición adquisición registrada en la columna g).
m)
Monto del Impuesto Impuesto correspondiente correspondiente a la adquisición adquisición registrada en la columna h).
n)
Monto del Impuesto correspondiente correspondiente a la adquisición adquisición registrada en la columna i).
o)
Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. imponible.
p)
Importe total de las adquisiciones según comprobante de pago.
q)
Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.
En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.
INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALOR DE LAS OPERACIONES
Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones
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consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras. Adicionalmente Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago."
3. MEDIOS DE CONTROL Los sujetos del impuesto, siempre que realicen operaciones de consignación(En cuanto al Registro de Consignaciones; para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37 del Decreto, el Registro de Consignaciones Consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo propio.), deberán cumplir con el control de dichas operaciones detallando lo siguiente:
PARA EL CONSIGNADOR: a) Fecha de emisión de la guía de remisión remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal f). b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario. consignatario. c) Fecha de entrega o de devolución devolución del bien, de ocurrir ésta. d) Número de RUC del consignatario. consignatar io. e) Nombre o razón social del consignatario. consignata rio. f) Serie y número del del comprobante comprobante de pago pago emitido emitido por el el consignador consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario. g) Cantidad de bienes entregados en consignación. h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario. consignatar io. i) Cantidad de bienes vendidos.
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j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).
PARA EL CONSIGNATARIO: a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien. b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f). c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos. d) Número de RUC del consignador. e) Nombre o razón social del consignador. consignador . f) Serie y número del comprobante comprobant e de pago pago emitido por el consignatario consignat ario por la venta de los bienes recibidos en consignación; consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador. g) Cantidad de bienes recibidos en consignación. h) Cantidad de bienes devueltos al consignador. i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario. consignat ario. j) Saldo de los bienes en consignación, consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).
4. OBSERVACIONES PARA AMBOS REGISTROS Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:
Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.
Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso. Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. En los casos contemplados en el penúltimo párrafo del Artículo 19° del Decreto, se considerará como fecha de la operación, la de emisión del documento de atribución a que se refiere aquel artículo.
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Los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúo el pago del Impuesto.
Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas o Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.
Los sujetos del Impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal, en forma consolidada en los libros auxiliares, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.
Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.
5. ANULACIÓN, REDUCCIÓN REDUC CIÓN O AUMENTO EN EL VALOR DE LAS OPERACIONES Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones. Para que las modificaciones modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos: documentos: a) Las notas de débito débito y de crédito, crédito, cuando se emitan respecto respecto de operaciones operaciones respaldadas con comprobantes de pago. b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por ADUANAS, cuando se emitan con respecto de operaciones de Importación. La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.
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6. VALOR NO FEHACIENTE O NO DETERMINADO DE LAS OPERACIONES 6.1. VALOR NO FEHACIENTE No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante, haberse expedido el comprobante de pago se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones; situaciones; a) Que sea inferior inferior al valor usual del mercado para otros otros bienes o servicios servicios e igual naturaleza, salvo prueba en contrario. b) Que las disminuciones disminuciones de precio precio por efecto de mermas mermas o razones razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. c) Que los descuentos no se ajusten a los requisitos requisitos establecidos. establecidos.
6.2. VALOR NO DETERMINADO Cuando no existe documentación sustentatoria que ampare una operación o existiendo no especifique naturaleza, cantidades o precios. La SUNAT determinará el valor de la operación, tomando como regerencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. A falta de valor de mercad, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, computarizados, los errores errores e inconsistencias inconsistencias
que aparezcan aparezcan en la revisión de de la
declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del impuesto omitido o de las diferencias detectadas.
7. OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS Las operaciones entre empresas vinculadas se considerarán realizadas al valor de mercado. Para este efecto, se considera como valor de mercado al establecido por la Ley del impuesto a la Renta, para las operaciones entre empresas vinculadas económicamente.
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RÉGIMEN GENERAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV Se ha creado el régimen de recuperación anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizada por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV. El régimen consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables, que realizará la SUNAT del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras. A efectos de solicitar la devolución devolución del crédito fiscal f iscal generado en las importaciones importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital, se deberán cumplir las siguientes formalidades:
1. FORMALIDADES DE LA SOLICITUD a) El contribuyente podrá acogerse al régimen como máximo dos (2) veces al año. b) El formulario-solicitud formulario-solicit ud de devolución deberá presentarse en la intendencia regional u oficina zonal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Los contribuyentes pertenecientes al directorio de la intendencia principales
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contribuyentes nacionales presentaran el formulario en la sede de la mencionada intendencia. c) La solicitud de devolución podrá incluir más de un bien de capital. d) Previamente Previament e a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.
2. DOCUMENTACIÓN ANEXA Se adjuntará a dicho formulario la documentación siguiente: a) Declaración jurada jurada suscrita por el sujeto del del beneficio o su representante representante legal, cuyo modelo será aprobado mediante resolución de superintendencia. b) Factura, tratándose de adquisición adquisición local; o declaración para importar y hoja de liquidación, liquidación, tratándose de importación. c) Otros documentos documentos e información requerida por la SUNAT. De presentarse en forma incompleta la documentación antes referida, se deberá subsanar las omisiones en el plazo otorgado por SUNAT caso contrario se entenderá no presentada dicha solicitud. Los registros y documentación contable será puesto a disposición de la SUNAT cuando esta los solicite.
3. BENEFICIARIOS Las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice 1, que por lo tanto pasen a realizar operaciones gravadas y por consiguiente tienen derecho al crédito fiscal. Debe entenderse por INICIO DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA, al momento en que se realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.
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4. SUJETOS EXCLUIDOS a) Los contribuyentes contribuyentes que se constituyan constituyan por fusión o división de empresas empresas que hayan iniciado actividad productiva. b) Los contribuyentes contribuyentes que se fusionen fusionen absorbiendo absorbiendo empresas que que hayan iniciado iniciado su actividad productiva.
5. BIENES COMPRENDIDOS Las maquinarias y equipos nuevos que se encuentren registrados como activo fijo de la empresa de conformidad con lo establecido en la ley de impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a) Sean utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y servicios destinados a la exportación o se encuentren gravados con el impuesto. b) Se encuentren comprendidos comprendidos dentro dentro de la clasificación clasificación según uso o destino económico (CUODE) con los códigos siguientes: 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930. Se exceptúa a los vehículos para el transporte de personas de hasta 24 asientos así como los de carga con capacidad máxima de cinco(5) toneladas, contenidas en las partidas arancelarias siguientes y sus
partes
piezas
y
accesorios:
8702.10.00.00/8702.90.90,
8704.21.00.10/8704.21.00.90,87 8704.21.00.10/8704.21.00.90,8704.31.00.10/87 04.31.00.10/8704.31.00.90. 04.31.00.90. c) Pueden ser objeto de depreciación. d) El valor del IGV que haya gravado la adquisición o importación del bien de capital no sea inferior a dos (2) UIT.
6. MONTO MÍNIMO DE SOLICITUD Para efectos de solicitar la devolución del crédito fiscal el monto mínimo acumulado del IGV será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la solicitud, actualmente equivale a S/. 12, 000.
NORMAS APLICABLES La ley del impuesto general a las ventas, su reglamento respectivo y el reglamento de notas de crédito negociables.
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OTRAS DISPOSICIONES a) El goce indebido del régimen, origina la restitución del impuesto devuelto con el correspondiente interés moratorio, según lo dispuesto ene l artículo 33º del código tributario, sin perjuicio de la sanción por el uso indebido del crédito fiscal cuya sanción asciende al 200% del crédito aumentado indebidamente. indebidamente. b) La SUNAT ejecutará las las garantías otorgadas otorgadas de conformidad conformidad con el reglamento de notas de crédito negociables, negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la resolución que resuelva la solicitud. En efecto el artículo 12 del reglamento de notas de crédito negociables, estableces que la SUNAT entregara las notas de crédito negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a quienes garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguiente documentos:
Carta fianza otorgado por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional;
Póliza de caución emitida por una compañía de seguros;
Certificados bancarios en moneda extranjera;
Los documentos antes indicados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución o entregados con anterioridad a ésta. c) Si el bien o bienes de capital sujetos al Régimen son vendidos antes que transcurra el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de haber puesto en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición se deberá reintegrar el crédito fiscal generado en la adquisición. adquisición.
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RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN 1. DEFINICIÓN a) AGENTES DE RETENCIÓN.- Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT.
b) PROVEEDOR.- Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de construcción, en las operaciones gravadas con el IGV.
c) IMPORTE DE LA OPERACIÓN.OPERACIÓN. - A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación. d) MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL PAGO.- Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al Proveedor. Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de
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acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN La resolución regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los Proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto. Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen. Por el contrario, se establece que las notas de crédito emitidas por operaciones operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente. Adicionalmente Adicionalmente se establece que la retención correspondiente correspondiente al monto de las notas de crédito podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta. Se señala también que el proveedor, que realice las operaciones antes referidas, está obligado a aceptar la retención establecida en la resolución. De otro lado se excluye del Régimen de Retenciones a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación, las mismas que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
3. EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER La resolución exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe. Es decir se plantea dos condiciones a efectos que surta efectos la excepción a la obligación de retener, las cuales son: Importe de pago e importe de los comprobantes de pago vinculado.
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EJEMPLO:
Una empresa paga un saldo de S/. 650 respecto de un comprobante de pago cuyo importe total asciende a S/. 2,500. En este caso vemos que sólo se cumple una condición por lo cual, en caso el adquiriente o usuario califique como Agente de Retención debe proceder a retener el porcentaje correspondiente sobre el importe pagado.
4.
DESIGNACIÓN, RETENCIÓN
EXCLUSIÓN
Y
ACREDITACIÓN
DEL
AGENTE
DE
Se establece que tanto la designación como la exclusión del agente de retención para los efectos de la presente norma, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución. Por ello, la resolución dispone que la relación de Agentes de Retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. Por otra parte, se establece que la condición de Agente de Retención se acreditará mediante el "Certificado de Agente de Retención", el cual será entregado por la Administración tributaria. En tal sentido, entendemos que la citada entidad dictara mediante norma correspondiente, correspondiente, el lugar y fecha de entrega de dicho certificado. Por último, los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1° de junio del presente año. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión.
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5. OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN La resolución establece, que no se efectuará la retención del IGV en las operaciones siguientes: a) Aquellas realizadas con proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias. Al respecto, consideramos que en este supuesto, la exclusión de la retención del IGV se justifica en atención a la calidad del contribuyente, debido a que los sujetos que califican como buenos contribuyentes tienen una adecuada trayectoria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Cabe recordar que el régimen bajo comentario tiene como finalidad lograr que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias relacionadas con el IGV b) Aquellas realizadas realizadas con otros sujetos que tengan tengan la condición condición de Agente de Retención. c) Aquellas en las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Al respecto, se debe indicar que dicho numeral está referido a los documentos que permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquiriente o usuario y se discrimine el impuesto. d) Aquellas en las las que se emitan emitan boletas de ventas, ventas, tickets o cintas cintas emitidas por por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. e) De venta y prestación prestación de servicios, respecto de las cuales conforme conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago. f) Aquellas en las cuales opere opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF. g) Aquellas realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.
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h) Aquellas realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias. modificatorias.
6. TASA DE RETENCIÓN La resolución establece que el monto de la retención será el seis por ciento (6 %) del Importe de la operación. Es del caso precisar que la tasa del 6% se aplica al precio de venta que se encuentra obligado a pagar el adquiriente del bien o el beneficiario del servicio, es decir, incluye IGV el IPM que gravan las operación de ser el caso.
7. OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN El Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. Con el objeto de evitar la elusión de la norma el dispositivo materia de comentario dispone que en el caso que el pago se realice a un tercero el Agente de Retención deberá emitir y entregar el "Comprobante de Retención" al Proveedor. Consideramos que el supuesto antes señalado está referido tanto al acuerdo celebrado entre las partes para que el pago se realice a un tercero como al supuesto en que el pago esté destinado a satisfacer la acreencia al fisco, en virtud de los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular.
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En las operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.
8. DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE RETENCIÓN El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período.
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La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. De otro lado, la norma dispone que el Agente de Retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas. Ello en mérito a que el pago que efectúa el agente de retención lo hace justamente como retenedor del del tributo más no como como contribuyente contribuyente del mismo.
9. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO RETENIDO El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDTIGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 – versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar.
10. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES El Proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración. Así, si la declaración corresponde al período de junio del 2012, se considerarán las retenciones efectuadas hasta el 30.06.2012. Se establece que en caso que no existan operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, entendiendo que deberá hacerse mes a mes, no pudiendo acumularlo para posterior aplicación Cabe indicar que las retenciones efectuadas, no pueden ser materia de compensación con otra deuda tributaria, llámese Impuesto a la Renta, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, etc. Adicionalmente Adicionalmente se establece la posibilidad del proveedor de solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.
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11. REGISTRO DE COMPROBANTES DE PAGO SUJETOS A RETENCIÓN El Agente de Retención podrá abrir una columna en el Registro de Compras, en la que marcará: a) Los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. b) Las notas de débito débito y notas de crédito que modifican los comprobantes comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención.
12. CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL 12.1. EL AGENTE DE RETENCIÓN El agente deberá llevar la siguiente cuenta de contabilidad y registro de control:
a) CUENTA DENOMINADA "IGV - RETENCIONES POR PAGAR". PAGAR". En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a los Proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.
b) REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES En este registro controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por pagar por cada Proveedor. Se establece que dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:
Fecha de la transacción.
Denominación y número del documento sustentatorio.
Tipo de transacción realizada, tales como: compras, ajustes a la operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.
Importe de la transacción, anotado en la columna del Debe si se trata de ajustes que impliquen una disminución efectuados con Motas de Crédito o por la cancelación del proveedor de las operaciones realizadas entre otros, del Haber al momento de originarse la transacción o por ajustes que impliquen un aumento efectuados con Motas de Débito, entre otros.
Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada Proveedor.
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El agente de retención que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada Proveedor en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción.
PLAZO DE ATRASO Y LEGALIZACIÓN
En forma similar que para el Registro de Ventas y Compras, se establece que el Registro del Régimen de Retenciones, no podrá tener un atraso mayor a diez días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione (entendemos referido a los Comprobantes de Pago y documentos vinculados) o se emita (entendemos referido al Comprobante de Retenciones), según corresponda, el documento que sustente las transacciones realizadas con los Proveedores. Adicionalmente, Adicionalmente, la Resolución Resolución señala que al referido Registro le son de aplicación las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados vinculados a asuntos tributarios. En tal sentido, el Registro del Régimen de Retenciones, también debe ser materia de legalización ante Notario Público o Juez de Paz a falta de aquel, considerando que ésta se realiza antes del uso del referido registro, incluso cuando se lleven en hojas sueltas continuas o computarizadas.
12.2. PROVEEDOR El proveedor abrirá una subdivisionaria, dentro de la divisionaria 4011. IGV e IPM, a la que
denominará denominará "IGV Retenido". Se
establece, también de acuerdo con la dinámica contable que en dicha subcuenta se controlará las retenciones que le hubieran efectuado los Agentes de Retención, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar –hecho que se produce al aplicarse en la declaración mensual de cada período. Adicionalmente, Adicionalmente, aun cuando no se establezca en la Resolución, Resolución, en esta subcuenta deberá también registrarse las devoluciones que se efectúen por las retenciones no aplicadas en un período mínimo de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de dicha norma.
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13. APROBACIÓN DEL FORMULARIO Con el fin de efectivizar la declaración concerniente a las retenciones del IGV efectuadas por los sujetos obligados, la Administración Tributaria aprobará un formulario específico para dicho efecto. Es así, que la Segunda Disposición Final de la Resolución determina la aprobación de un nuevo Programa de Declaración Telemática (PDT), cuya utilización obligatoria será de responsabilidad de los Agentes de Retención, así como la nueva versión del PDT IGV - Renta Mensual, que será utilizado por los sujetos del IGV. Comprobantes de pago de operaciones comprendidas en el régimen de retenciones La Cuarta Disposición Final precisa que los comprobantes comprobantes de pago que se emitan por las operaciones gravadas con el IGV (factura, boleta de venta, etc.), que se encuentran comprendidas dentro del Régimen de Retenciones no deberán de contener operaciones operaciones no gravadas con el impuesto.
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Conclusiones 1. El Impuesto General a las Ventas es un impuesto que grava la generalidad
de bienes y servicios prestados a nivel nacional o extranjero, por lo que constituye el tributo a través del cual el Estado obtiene la mayor cantidad de recursos para financiar el presupuesto público. 2. El Impuesto General a las Ventas es un impuesto que grava el valor
agregado en cada transacción comercial interna y también la importación de mercancías con el propósito de equiparar al importador con cualquier comprador nacional. 3. Para ejercer el derecho al crédito fiscal, existen requisitos sustanciales y
formales cuya inobservancia ocasiona que las empresas no puedan ejercer dicho derecho y terminen t erminen soportando económicamente la carga del Impuesto General a las Ventas. 4. Siendo el IGV la mayor fuente de recursos tributarios, requiere
mecanismos que aseguren su cumplimiento, por ello la administración ha creado el régimen de percepción del IGV, el cual busca combatir la informalidad y la evasión fiscal del pago del IGV, así mismo promueve el bienestar general cuando el mayor peso tributario capaz de asegurar la satisfacción de necesidades sociales no recae, injusta y exclusivamente, sobre los contribuyentes que cumplen sus obligaciones fiscales.
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Bibliografía ANÁLISIS TRIBUTARIO. “Impuesto General a las Ventas". Asesoramie Asesoramiento nto Lima, 2004. COSIO JARA, Fernando, “Manual de Derecho Aduanero” . Editorial RODHAS. Lima, 2007. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Impuesto General a las Ventas ”. En: Manual Tributario 2002. . Editorial Los Andes S.A., Lima, 2002. GIRIBALDI PAJUELO, Giancarlo, Principales Reparos en el IGV. Gaceta Jurídica S.A.C. Lima, 2011. HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentada . Juristas Editores, Lima, 2007. IGLESIAS FERRER, Cesar. Derecho Tributario Gaceta Jurídica, Lima, 2000. .
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