Área Tributaria
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Régimen de Amazonía 1. Compra de mercadería y posterior venta fuera de la región a) La venta de de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona; y, y, c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los cons tructores truct ores de de los mismos mismos en dicha zona. zona. Los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo con las normas generales del señalado impuesto. En el presente caso, la venta inicial de la mercadería se realiza en la ciudad de Lima, por lo que no correspondería el beneficio de la exoneración del IGV, IGV, y tocaría al contribuyente pagar el correspondiente 18 % por el impuesto señalado. Sin embargo, dicho contribuyente podría solicitar el reintegro del IGV, según lo que estipula el artículo 48º el TUO de la Ley del IGV (D.S. Nº 055-99-EF) que a la letra dice lo siguiente: Los comerciantes de la región selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente totalm ente liberad liberados os en el aranc arancel el común anexo al protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma,
tendrán derecho a un reinteg reintegro ro equivalente al monto del impuesto que estos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente ley, en lo que corresponda. El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18 %) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el periodo que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. Cabe hacer la salvedad de que si bien los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios se consideran dentro de la denominación “región selva” como para la “Amazonía”, este último también abarca provincias y distritos específicos de los departamentos de Pasco, Junín, Puno, Cusco, Huancavelica, Ayacucho, Cajamarca, La Liber tad, Piura Piura y Huánuco. Huánuco. No obstante, en este caso, tampoco procedería este beneficio debido a que el contribuyente no piensa utilizar dicha mercadería, sino revenderla antes de ingresarla a sus almacenes. En este caso, simplemente, se trataría de una venta de bienes afecta al pago del IGV.
La empresa Donde & Cuando nos consulta si gozan de los beneficios de la Ley de Amazonía si su sede central se encuentra en el departamento de San Martín pero su domicilio fiscal en la ciudad de Tacna.
A su vez, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía, entre otras consideraciones, señala que los beneficios tributarios del IGV dispuestos en el artículo 13° de la Ley de Amazonía serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, entendiéndose como tales a aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
Respuesta El numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Ley Nº 27037 establece que para el goce de los beneficios tributarios señalados en la misma ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento.
a) Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central. b) La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. c) En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el setenta por ciento (70 %) de sus activos fijos.
Tratándose de servicios servi cios o contratos de construcción, se entiende por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV IGV,, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Añade el citado artículo que los requisitos antes detallados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, estos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable. Así pues, de las normas glosadas en los párrafos precedentes, se aprecia que una empresa se considera ubicada en la Amazonía cuando cumpla con todos los requisitos detallados en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía.
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Elard Valer Becerra (*) Régimen de Amazonía Actualidad Empresarial Nº 264 - Primera Quincena de Octubre 2012
Consulta El suscriptor Bernardo Jaimes nos consulta si en el caso de una empresa ubicada en la Amazonía que va a comprar un lote de mercaderías en Lima, y dicha mercadería sale con factura y guía de remisión con dirección de su domicilio en la Amazonía; sin embargo, se pretende venderla a un cliente en Huaraz, pero sin que dicha mercadería ingrese a sus almacenes, sino solo emitir una factura y guía de remisión con destino Huaraz. ¿Esta operación gozará de los beneficios tributarios correspondientes correspondient es respecto al IGV?
Respuesta De acuerdo con la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Ley Nº 27037 establece en su artículo 13º numeral 13.1 que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por las siguientes operaciones:
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
2. Ubicación del domicilio Consulta
(*) Miembro del taller de Derecho Tributario. Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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d) No tener producción producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.
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3. Venta de bienes producidos en la Amazonía para consumo en la capital Consulta Nuestro suscriptor JIM Pedraza, nos consulta si las frutas producidas en la Región Loreto cuando se venden y facturan en Loreto y luego son transportadas y comercializadas en la ciudad de Lima, ¿gozan de la exoneración del IGV?
Respuesta Conforme al inciso a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley de la Amazonía, dicha zona geográfica comprende, entre otros, al departamento de Loreto. Por su parte, el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la citada ley establece que
los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en esta. De otro lado, el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía dispone que para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° de dicha ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su i nscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70 % (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.
Como puede apreciarse de las normas glosadas, la venta de bienes en el departamento de Loreto efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía para su consumo en dicha zona se encuentra exonerada del IGV. En consecuencia, la venta de frutas y cereales en grano producidos en el departamento de Loreto efectuada en este departamento por empresas ubicadas en la Amazonía se encuentra exonerada del IGV, siempre que el consumo se lleve a cabo en la Amazonía. En caso contrario, si dichos bienes son trasladados para su consumo fuera de la Amazonía, su venta, en principio, estará gravada con el IGV, a pesar de haber sido realizada en el departamento de Loreto.
4. Producción ladrillera en la zona de Amazonía Consulta La empresa Dureza Extrema S.A.C. nos consulta si las empresas que se dedican a la fabricación de ladrillos en el departamento de Ucayali son susceptibles de acogerse y gozar de la tasa preferencial del 5 % del IR que señala la Ley de la Amazonía.
Respuesta Partimos de la premisa que dicha empresa ladrillera se considera ubicada dentro de la zona de Amazonía, pues cumple con los requisitos detallados en el artículo 2º del Reglamento de la Ley de la Amazonía. En tal sentido, el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley de la Amazonía dispone que a efectos de lo en el artículo 12° y el numeral 13.2 del artículo 13° de la presente ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona. Para el caso de las actividades manufactureras a que se refiere el párrafo anterior, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía. Por otra parte, el numeral 12.2 del artículo 12º de la citada norma establece que: “Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11°, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5 % (cinco por ciento)”. Además el artículo 3º del Reglamento de la Ley de Amazonía dispone que las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11º o en el artículo 12º de la ley son las siguientes: a) Actividad agropecuaria: Comprende la agricultura y la ganadería, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo
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Nº 147-81-AG y normas modificatorias, realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal, de conformidad con las normas legales pertinentes. b) Producción agrícola: La obtenida de la agricultura. c) Acuicultura: Referido a la acuicultura continental, que comprende el cultivo de especies hidrobiológicas, la cual es realizada previa autorización o concesión otorgada por el sector correspondiente, en aguas fluviales, lacustres, o pozas artificiales. d) Pesca: Referido a la pesca continental, que comprende la extracción de especies hidrobiológicas, realizada previo permiso de pesca otorgado por el sector correspondiente, en aguas fluviales o lacustres. e) Turismo: Comprende las actividades contempladas en el artículo 17° de la Ley Nº 26961, efectuadas por empresas previamente calificadas como Prestadores de Servicios Turísticos por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. No se entenderá como actividad de turismo, aquella dirigida a atraer turistas hacia zonas distintas a la Amazonía. f) Extracción forestal: Actividad destinada a obtener productos en estado natural de la flora del bosque, tales como la recolección de plantas, hojas, flores, frutos, semillas, tallos raíces, látex, aceites, resinas, gomas, ceras y otros; y la tala de árboles, el trozado, escuadrado, arrastre y transporte de la madera rolliza hasta las plantas de transformación; siempre y cuando cuenten con el permiso o contrato u otra modalidad de concesión otorgada por el sector correspondiente. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por el propio extractor de los mismos. g) Transformación forestal: Comprende el aserrado y acepilladura de madera; la fabricación de hojas de madera para enchapado; la fabricación de madera terciada, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles; la fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y cons trucciones; la fabricación de recipientes de madera; la fabricación de otros productos de madera; y la fabricación de artículos
de corcho paja y materiales trenzables, a que se refiere la División 20 de la CIIU; y la fabricación de muebles elaborados con productos forestales. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por la persona que realiza la transformación de los mismos. h) Procesamiento y transformación: Actividades que permiten la modificación física, química o biológica de un producto. i) Productos primarios: Productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuarias, acuicultura o pesca realizadas en la Amazonía. j) Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios: Las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. La comercialización solo podrá hacerla el propio productor. k) Empresas dedicadas a la actividad de comercio: Aquellas que venden, sin transformar bienes nuevos o usados, al por mayor o por menor, comprendidas en las Divisiones 50 a 52 de la CIIU, siempre que la actividad comercial califique como principal de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°. Agrega que las actividades económicas antes indicadas deberán ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reúna los requisitos señalados en el artículo 2°. En el caso de las actividades señaladas en el inciso k) de este artículo, estas no podrán realizarse mediante encargo a terceros. Entonces de acuerdo con la definición de productos primarios comprendidos en el literal l) del citado artículo 3º, “productos primarios” son productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuarias, acuicultura o pesca realizadas en la Amazonía, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley de la Amazonía. En este orden de ideas, se concluye que los contribuyentes ubicados en el departamento de Loreto dedicados a la fabricación de ladrillos no pueden aplicar la tasa del 5 % a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley de la Amazonía. N° 264
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