Ineficacia funcional
La ineficacia funcional llamada también ineficacia por causa extrínseca o ineficacia sobreviniente1. A diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos. Y es por ello que se dice que en los supuestos de ineficacia funcional, los actos jurídicos tienen también un defecto, pero totalmente ajeno a su estructura, no intrínseca, sino extrínseca2. Según Lizardo Taboada Cordova Esto significa en consecuencia que los actos jurídicos atacados o afectados por causales de ineficacia funcional o sobreviniente, son actos jurídicos perfectamente bien estructurados y conformados, pues el defecto que se presenta posteriormente es totalmente extraño a la conformación estructural del acto jurídico. Como se podrá observar, esta primera característica de la ineficacia funcional marca una diferencia contundente con los supuestos de ineficacia estructural, tratándose de una diferencia esencial entre ambas categorías de ineficacia de los actos jurídicos. Del mismo modo, en los supuestos de ineficacia funcional, a diferencia de los supuestos de invalidez, por regla general el defecto se presenta con posterioridad a la celebración o formación del acto jurídico y es por ello que se habla de ineficacia funcional o sobreviniente, para marcar la diferencia respecto de la ineficacia i neficacia estructural o invalidez. Sin embargo, esta segunda nota distintiva de la ineficacia funcional no es absoluta, pues no se presenta en todos los supuestos de dicha ineficacia, pues como veremos posteriormente en los casos de rescisión, que es uno de los supuestos de ineficacia funcional, la causa de ineficacia es coetánea a la formación f ormación del acto jurídico. Sin embargo, en la generalidad de los casos, las causales de ineficacia funcional son siempre sobrevinientes a la formación de los actos jurídicos 3. En las ineficacias en sentido estricto, se agrupan todos los demás casos que no sean invalidez, en los que por distintas razones el negocio deja de tener efectos jurídicos. Dicho de otro modo, las ineficacias en sentido estricto «consiste en la falta inicial, o a partir de un momento posterior, de los solos efectos finales del contrato (que en todo caso es válido). Así se delinea esta figura (de ineficacia) como un tipo autónomo, cuyo fundamento, como ya lo advertimos, radica en un defecto funcional del contrato, de acuerdo con las disposiciones de las partes o en razón de una norma legal».
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ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ, Acto Jurídico , 3ra. Ed. Perú ,2007, pág. 742. COMPAGNUCCI DE CASO, RUBEN, Nulidad del Acto Jurídico 1ª. Ed. Buenos Aires, 1992, pag.258 3 LIZARDO TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Jurídico. 2da. Ed.Editorial jurídico grijley, 2002. Pag. 33 2
A parte de lo dicho, también cabe hacer la siguiente reflexión, si convenimos, por las razones dichas en el capítulo anterior, que cuando un negocio es válido este también produce sus efectos. Luego si por diversas circunstancias las partes desean dejarlo sin efecto, según doctrina se diría que el negocio es válido pero ya no tiene eficacia. Pero lo que ha ocurrido es que la validez del negocio ha dejado de tener vigencia y, por tanto, ya no tiene efectos. Lo que quiero decir, es que lo que fue válido y eficaz, lo ha sido en el pasado; en el futuro ejecutar las prestaciones escaparían de la validez puesto que las prestaciones previstas en el negocio dejaron de tener vigor, y por eso también es ineficaz. Recuérdese que toda causa tiene un efecto y si cesa la causa cesa el efecto también. Sin embargo, la doctrina ha preferido dejar el concepto de validez ajeno a la temporalidad, salvo en el instante que celebró el negocio 4. Del mismo modo, en los supuestos de ineficacia funcional, a diferencia de los supuestos de invalidez, por regla general el defecto se presenta con posterioridad a la celebración o formación del acto jurídico y es por ello que se habla de ineficacia funcional o sobreviniente, para marcar la diferencia respecto de la ineficacia estructural o invalidez. Sin embargo, esta segunda nota distintiva de la ineficacia funcional no es absoluta, pues no se presenta en todos los supuestos de dicha ineficacia, pues como veremos posteriormente en los casos de rescisión, que es uno de los supuestos de ineficacia funcional, la causa de ineficacia es coetánea a la formación del acto jurídico. Sin embargo, en la generalidad de los casos, las causales de ineficacia funcional son siempre sobrevinientes a la formación de los actos jurídicos.
Características de la ineficacia funcional:
Supone la existencia de un Acto Jurídico perfecta- r menté estructurado y que sobreviene un defecto ajeno a su estructura. El defecto se presenta por regla general luego de la formación del Acto Jurídico. Algunos supuestos do ineficacia pueden ser por acuerdo de las partes.
De esta manera, puede decirse que los actos jurídicos afectados por una causal de ineficacia funcional son aquellos que suponen un defecto totalmente ajeno a su estructura, que se presenta por regla general con posterioridad a la formación de los mismos.
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WALDO FRANCISCO NUÑEZ MOLINA, Negocio Jurídico, 1ª . Ed. lima , San Marcos, 2006 pág. 369
Finalmente, a diferencia de la ineficacia estructural, en algunos casos la ineficacia funcional puede ser consecuencia del pacto entre las partes que han celebrado un acto jurídico. Veremos luego en los siguientes capítulos cómo en algunos casos se pueden pactar libremente por las partes las causales de ineficacia funcional, en aplicación del principio de autonomía privada, que es el principio directriz ext materia de actos jurídicos y contratos. Queda claramente establecido las notas que distinguen tanto a la ineficacia estructural como a la ineficacia funcional 5. La Rescisión
La rescisión deja sin efecto un acto jurídico por causal existente al momento de su celebración; el acto rescindible no está afectado en su origen por una causal que determine su invalidez por nulo o anulable, pero si por una causal que pueda dar lugar a su disolución. El código civil regula los siguientes casos de rescisión del contrato 6:
La acción rescisoria por lesión (art.1447) La rescisión por venta del bien ajeno, acción que compete únicamente al comprador de buena fe (art.1539) La acción de rescisión que compete al comprador cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor a un decimo de la indicada en el contrato (art.1575 y 1578)
Para compagnucci La rescisión en el derecho civil resulta un término equívoco, ya que rescindir semánticamente significa dejar sin efecto un contrato o una obligación. En sentido afirmativo a nuestra propuesta, Mirabelli, en la doctrina italiana, inicia su monografía sosteniendo que la rescisión del contrato se reduce a una triple y desanimadora proporción negativa: no se sabe cómo nació, no se sabe qué es, no se sabe para qué sirve . Si lo estudiamos en su desarrollo en la doctrina extranjera tiene un sentido, si se lo analiza en sus orígenes, otros, y en la legislación argentina, uno muy distinto de ambos. cede a ciertas personas, otorgantes de actos de confianza, para dejarlos sin efecto en virtud de su propia voluntad .
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LIZARDO TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Jurídico. 2da. Ed.Editorial jurídico grijley, 2002. Pag. 34 ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ, Acto Jurídico, 3ª .ed. lima, 2007 pág. 744
Es la voluntad del mismo sujeto que, retrayendo su misma manifestación anterior, deja sin efecto el acto. Enseña López de Zavalía que revocar tiene en nuestro derecho dos sentidos: uno traslativo y otro histórico. El primero es aplicable a los actos unilaterales: así es posible revocar un testamento, los poderes, etcétera . También se aplica a los contratos (actos bilaterales) confundiéndose un poco con la rescisión. De ahí que la ley permite la revocación de las donaciones por inejecución de los cargos por ingratitud por su permanencia dé hijos 7. Para Waldo Núñez dentro de las tres alternativas o sistemas: el románico, que no admite cambio en el convenio; el germánico: en que la inmoralidad determinaba la nulidad del acto; y el intermedio: según el cual podía rescindirse el acto. Este último criterio es el dominante, de modo que puede modificarse la voluntad de las partes en razón de la rescisión. Dice TRA- BUCCHI respecto a la rescisión que «su fundamento consiste en la violación de un criterio elemental justicia, y de equidad aunque el negocio contenga todos los requisitos legales. Por tanto, el negocio rescindible no es afectado por una invalidez sustancial, porque el resultado de la rescisión es muy semejante al de la anulación» 11. Más que un vicio de la voluntad, es el criterio de elemental justicia e equivalencia en las prestaciones la que justifica la rescisión de un contrato. Por eso RENARD sostiene que la «lesión se analiza manifiestamente en el defecto de la equivalencia; es una desigualdad chocante entre precio estipulado y el verdadero valor de la cosa vendida. El Código Civil reconocía que esta circunstancia era una causa de nulidad; pero, por medio de una pirueta, la disimula astutamente en el casillero de los vicios del consentimiento. Del defecto de equivalencia de los objetos cambiados, saca una presunción de coacción ejercida contra la parte lesionada; y anula, no por razón del defecto de equivalencia, sino por razón de presunto defecto de libertad. De esta manera, no tiene aspecto sancionar la justicia; se da así mismo la ilusión de sancionar la autonomía de la voluntad, la voluntad que toma como el último fundamento del derecho. Poco importa esta astucia cosida con hilo blanco; lo que nos interesa es el fondo; y el fondo es el desquite de la Justicia contra el contrato» 12. La justicia se trasluce ante un perjuicio ocasionado por un pacto abusivo, por eso para algunos la «nota característica de la rescisión es la existencia de un perjuicio» 13. Sea cual fuera la justificación la rescisión, de acuerdo a nuestra legislación sólo se puede rescindir un contrato en tres supuestos: la lesión (art. 1447); en la venta de bien 7
RUBEN COMPAGNUCCI DE CASO, Nulidad del ACTOJURIDICO, 1ª. Ed. Buenso aires, 1992 pag 248
ajeno (art. 1539); la compraventa sobre medida o cabida (art. 1575). Y contrariamente a la resolución, la rescisión tiene efectos desde que se celebra el negocio contractual (art. 1370)8. Para Vidal Ramírez Es la figura más afín a la anulabilidad, al extremo que todavía algunos autores la confunden, como expone Puig Peña' 821. Espín'83' reconociendo que la distinción no es muy precisa, pues la anulabilidad y la rescisión suponen un negocio con todos los requisitos esenciales para su validez, considera que la diferencia más importante radica en su fundamento, que en la anulabilidad es un vicio o defecto de los elementos esenciales del negocio, y en la rescisión, la existencia de un perjuicio. La confusión entre anulabilidad y rescisión, como puntualiza Puig Peña' 84', viene desde Roma, cuando, por ejemplo, un menor contrataba con una persona que abusaba de su inexperiencia el pretor no anulaba el acto pero, en cambio, concedía en favor de la persona lesionada la restitutio in integrum, que entrañaba la rescisión del acto lesivo. Esta concepción romanista se Irradió hasta el Derecho moderno y, como señala_Jossecand'85>, el Código francés la acogió, pero restringida: los ^cofitiatoiTescindibles son los afectados de un vicio especial, la lesión, y la acción de rescisión es la dirigida contra ellos. Para los Mazeaud' 86' la acción de rescisión por lesión sigue las reglas de las acciones de nulidad relativa. La sustantividad propia de la rescisión en el Derecho moderno se forma, como hemos visto, con fundamento en la figura jurídica de la lesión, que nuestro Código Civil de 1936 restringió a solo el contrato de compraventa de predios (arts. 1439 a 1447) y que el vigente Código ha hecho extensiva a todos los contratos en los que existe desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato (arts. 1447 a 1456). ''! La moderna doctrina y en lo que al Código italiano se refiere, ha fijado el concepto de la rescisión con la idea de la lesión (arts. 1447 y 1448). Messj-: neo' 87' la define como el modo de quitar valor retroactivamente, ex tunc,'a ün negocio válido en sí, a causa de una desproporción o desequilibrio económico de una cierta importancia, que viene a ser la lesión, o sea, el daño económico que la lesión crea entre los participantes en el negocio; o bien, a causa de la inequidad, en daño de una de las partes, que esta ínsito en el negocio, pero con el concurso de otros requisitos específicos.
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WALDO FRANCISCO NUÑEZ MOLINA, Negocio Jurídico, 1ª . Ed. lima , san marcos, 2006 pág. 368
El Código Civil ha cuidado de aplicar el concepto de rescisión con un criterio estricto, y además restrictivo, superando, de este modo, al Código de 1936 que incurrió en variada confusión. El artículo 1370 precisa que: "La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo (...)"; y, el artículo 1372, que: "La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato (...)", agregando que las partes tienen la posibilidad de pactar en contrario y que: "No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe". Como puede apreciarse, la rescisión tiene de común con la anulabilidad que las causas son concomitantes a la celebración del acto o del contrato, ambas requieren de sentencia judicial y esta tiene un efecto retroactivo al momento de la celebración. Se diferencian por las causales y en que las partes pueden pactar en contrario de la rescisión; además, la rescisión no hace nulo el contrato, sino que lo deja sin efecto, y por eso, se reconocen los derechos adquiridos de buena fe, entendiéndose que debe tratarse de los de terceros 9. Clases de Rescisión
Conforme a la doctrina imperante, nos encontramos que podemos señalar tres clases de rescisión: a) La Bilateral.- Constituye la forma más típica, y alrededor de la cual se elaboran las otras dos. Se exterioriza por medio del llamado distracto, que es un contrato en virtud del cual se deja sin efecto un contrato anterior. b) La Unilateral Prevista.- En este tipo de rescisión las partes han incluido en el contrato una cláusula que autoriza a cualquiera de ellas a dejar sin efecto el contrato, o cuando la ley así lo permite en forma expresa. c) La Legal.- Por último tenemos la legal, cuando es la ley la que autoriza a una o ambas partes a rescindir el contrato. En definitiva, setrata también de una rescisión unilateral. El principio general es que es necesario el mutuo consentimiento para la rescisión de los contratos, pero este principio tiene excepciones cuando la ley admite su procedencia por voluntad de una sola de las partes.
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FERNANDO VIDAL RAMÍREZ, la nulidad del acto jurídico 6ª Ed. Lima, 2005 pag. 528
Irretroactividad en los Efectos de la Rescisión En cuanto a los efectos la Rescisión se opera sin retroactividad “ex nunc” y, en
consecuencia, no afecta los derechos de terceros, los que siguen subsistiendo en su integridad. Así la revocación del mandato no afecta a los contratos que el mandatario había celebrado en los límites de sus poderes; la rescisión de un contrato de sociedad no afecta igualmente los derechos de los terceros, adquiridos con anterioridad a dicha disolución10. Como ya hemos podido leer en este trabajo, la Rescisión puede ser llevada a cabo por las partes por mutuo consentimiento extinguiendo las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido 11. Esta es la causal de extinción conocida con las expresiones “mutuus dissensus” o “contrarius consensus”.
El fundamento de la rescisión la podemos encontrar en el principio de que de el mutuo acuerdo crea puede ser destruido por el “ contrarius consensus” , en virtud del principio de auntonomía de la libertad. La resolución
La resolución tiene un fundamento y caracteres distintos de la rescisión y, desde luego, de la anulabilidad. Se produce por causas sobrevinientes al acto jurídico, pues afecta la relación jurídica en su desenvolvimiento y se le reconocen efectos
retroactivos. Lo que plantea Waldo Francisco Nuñez es en que la doctrina no se duda que la resolución, es la ineficacia funcional y sobrevenida por excelencia. Por la resolución se dejan sin efecto las obligaciones emanadas de un acto jurídico contractual. El cual según nuestra legislación y diversamente que la rescisión no opera retroactivamente (sirio ex nunc). La resolución en sus efectos dependerá de las circunstancias que lo generaron. Por ejemplo a partir de la presentación de la demanda , de la comunicación con plazo de cumplimiento , de la simple comunicación para hacerse valer el pacto comisorio12. Para Compagnucci Importa el rompimiento del vínculo jurídico negocial por acaecer circunstancias sobrevinientes. Así, el Código Civil establece, por ejemplo, el cumplimiento de la condición resolutoria el ejercicio del pacto comisorio expreso o
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QUINTEROS FEDERICO: Resolución y Rescisión de los Contratos. Editorial DEPALMA. Buenos Aires, 1946, pág. 84 11 LISANDRO SEGOVIA. El Código Civil de la República Argentina, T. I, pág. 353. 12 WALDO FRANCISCO NUÑEZ MOLINA, Negocio Jurídico, 1ª . Ed. lima , san marcos, 2006 pág. 370
tácito, el hacer valer la teoría de la imprevisión; la inclusión de arras penitenciales, o del pacto de retroventa. El negocio o contrato en este caso es válido, pero las, partes o la ley dejan en suspenso sus efectos. Como bien observa Mosset Iturraspe, las relaciones jurídicas carecen de un cariz definitivo, éste es provisorio, ya que su consolidación depende del no cumplimiento del evento futuro. A veces son las partes quienes introducen la circunstancia cuyo cumplimiento da lugar a la resolución; por ejemplo, la condición resolutoria, el pacto comisorio expreso, o las arras penitenciales. O bien es la ley que permite la resolución, como en el pacto comisorio tácito, o la excesiva onerosidad sobreviniente. La característica más importante de la resolución es su efecto retroactivo (ex tune). Se debe retornar al estado anterior al acto, por lo menos entre las partes, salvo en los contratos de duración donde no se perturban los efectos ya producidos 13. Para Vidal Ramírez La resolución tiene un fundamento y caracteres distintos de la rescisión y, desde luego, de la anulabilidad. Se produce por causas sobrevinientes al acto jurídico, pues afecta la relación jurídica en su desenvolvimiento y se le reconocen efectos retroactivos. El perfil de la resolución es posterior al de la rescisión, habiéndoseles, incluso, confundido. Los Mazeaud explican la resolución indicando que si con motivo de la ejecución del contrato una de las partes no cumple con lo que ha prometido al otro contratante, a este, para evitarle un perjuicio grave, se le permite demandar la destrucción del contrato y, así, es desligado de su propia obligación. Para los mismos autores, la resolución se parece a la nulidad en el sentido de que obra retroactivamente, pero que, al mismo tiempo, difiere de ella: mientras que el juez está obligado a pronunciar la nulidad, en la resolución es libre siempre para apreciar si el incumplimiento de sus obligaciones por el deudor es lo bastante grave como para llevarla consigo. Betti la explica como una defensa destinada a tutelar la condición de respectiva igualdad de las partes, no en el acto de la conclusión del contrato, sino en el desenvolvimiento de la relación contractual y, consecuentemente, su función no se dirige propiamente contra el negocio sino contra la relación jurídica a que éste ha dado vida. En rigor, enfatiza, lo que se resuelve no es el negocio con todos sus efectos, sino la relación contractual, de tal modo que, entre las mismas partes de la relación, pese a que la resolución despliega por principio, efecto retroactivo, no se extienden sus 13
COMPAGNUCCI DE CASO, RUBEN, Nulidad del Acto Jurídico 1ª. Ed. Buenos Aires, 1992, pág. 255
consecuencias a las prestaciones ya efectuadas. Para Messine es un medio por el cual cuando sobreviene un determinado hecho, o un determinado acto ajeno, externo al negocio, que es en sí válido, que altere la situación preexistente o perturbe el normal desenvolvimiento de la relación, se le consiente al sujeto provocar el fin del negocio y la cesación de sus efectos. El Código Civil de 1936 vinculó la resolución a las modalidades del acto jurídico, tanto a la condición como al plazo, cuando estas, por su carácter resolutorio, hacían cesar sus efectos, lo que también hace el vigente Código. Además, el Código de 1936, en su artículo 1341, sin distinguirla de la rescisión, legisló sobre la condición resolutoria contenida en todo contrato bilateral, señalando que ella se realizaba cuando alguna de las partes faltaba al cumplimiento de la obligación que le concernía, lo que también hace el Código vigente al legislar sobre los contratos con prestaciones recíprocas, pero distinguiendo, claramente, el concepto de la rescisión del de la resolución. En efecto, el vigente Código Civil ha precisado y plasmado una noción de la resolución al establecer el artículo 1371 que: "La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración" y, en el artículo 1372, que:"(...) La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento", agregando que las partes tienen la posibilidad de pactar en contrario y que: "No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe". Como puede apreciarse, la resolución tiene en común con la anulabilidad en que requiere de sentencia judicial que la declare, aun cuando pueda plantearse extrajudicialmente, que la sentencia opera con efecto retroactivo, aun cuando no al momento de la celebración del contrato sino al momento en que sobrevino la causal y, por ello, las partes deben restituirse las prestaciones que ejecutaron, salvo que hayan pactado en contrario. Las diferencias con la anulabilidad son más marcadas que las de esta con las de la rescición, a lo que también hay que agregar, que la resolución tampoco alcanza a los derechos adquiridos de buena fe por terceros 14.
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FERNANDO VIDAL RAMÍREZ, la nulidad del acto jurídico 6ª Ed. Lima, 2005 pag. 531
CASOS DE RESOLUCIÓN
El hecho sobreviniente que constituye el presupuesto para la resolución del contrato puede ser imputable a la otra parte (ej., el incumplimiento) o puede ser extraña a la voluntad de ambas (caso fortuito o fuerza mayor); puede tener un origen legal (ej., la resolución por incumplimiento) o convencional (el mutuo disenso).
La relevancia de la incidencia del hecho sobreviviente sobre los efectos del contrato unifica todas las hipótesis de resolución y justifica la unidad de la terminología, pero la diferencia de presupuestos obliga a tratar separadamente cada una de las figuras de resolución reguladas por el ordenamiento jurídico civil: resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida y por sobrevenida excesiva onerosidad. Existen otros casos especiales de resolución dispuestos por ley o por pacto (extrajudiciales) Judiciales: Por causas sobrevinientes a su celebración (1371), por incumplimiento voluntario (1428), por excesiva onerosidad de la prestación (1440).
Extrajudiciales: Por autoridad del acreedor (1365, 1429), por imposibilidad sin culpa de los contratantes (Teoría del riesgo, 1431), por el ejercicio de una cláusula resolutoria (1430), por disposición de un bien mueble cuyo precio no ha sido pagado (1564), por mutuo disenso (1313).
Por ejemplo, en la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio u otorga la garantía ofrecida, el vendedor puede disponer del bien, quedando el contrato resuelto de pleno derecho (art. 1564); el pacto de retroventa por el que el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial (art.1586); si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio (art. 1573).
Bibliografía: 1. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ, Acto Jurídico , 3ra. Ed. Perú ,2007, pág.945 2. COMPAGNUCCI DE CASO, RUBEN, Nulidad del Acto Jurídico 1ª. Ed. Buenos Aires, 1992, pag.592 3. LIZARDO TABOADA CORDOVA, Nulidad del Acto Jurídico. 2da. Ed. Editorial jurídico grijley, 2002. Pag. 186 4. WALDO FRANCISCO NUÑEZ MOLINA, Negocio Jurídico, 1ª . Ed. lima , San Marcos, 2006 pág. 459. 5. FERNANDO VIDAL RAMÍREZ, la nulidad del acto jurídico 6ª Ed. Lima, 2005 pág. 574 6. QUINTEROS FEDERICO: Resolución y Rescisión de los Contratos. Editorial DEPALMA. Buenos Aires, 1946, pág. 459 7. LISANDRO SEGOVIA. El Código Civil de la República Argentina, T. I, pág. 653