“UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TEMA: INEFICACIA ESTRUCTURA ESTRUCTURAL L
ASIGNATURA
: SEMINARIO DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL.
DOCENTE
: YURI PEREIRA ALAGON
ALUMNO
: MIGUEL ÁNGEL FARFÁN CUELA
CUSCO – PERÚ 2012
Universidad Andina Cusco INEFICACIA ESTRUCTURAL
INTRODUCCION Uno de los temas más importantes dentro del Derecho Civil es el de la ineficacia de los negocios jurídicos o actos jurídicos dentro de nuestro Código Civil Peruano. Los negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones declaraciones de voluntad realizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado, cuando son realizados conforme a ley producen como consecuencia lógica efectos jurídicos, para lo cual es necesario que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir sus elementos y presupuestos, pero sucede que en muchos supuestos los negocios jurídicos no producen nunca efectos jurídicos o dejan de producir efectos jurídicos que se han venido produciendo. En estos supuestos supuestos nos encontramos encontramos frente fr ente a supuestos de ineficacia negocial. Podemos señalar que los negocios ineficaces son los que nunca han producido efectos jurídicos, o que habiéndolos producido dejan de producirlos posteriormente por una causal sobreviniente a la celebración del negocio. Existen dos tipo de ineficacia negocial: la ineficacia originaria denominada también ineficacia intrínseca o ineficacia estructural y la ineficacia funcional o causa extrínseca; Los supuestos de ineficacia funcional son aquellos en los cuales el negocio jurídico producía sus efectos pero deja de producirlos posteriormente por una causa sobreviniente, sus supuestos típicos son la recisión y la resolución. Respecto a la ineficacia estructural no se produce efectos jurídicos por haber nacido muerto o deja de producir retroactivamente los efectos que hubiera producido por estar enfermo, presenta dos supuestos la nulidad y la anulabilidad recibiendo el nombre genérico de invalidez. En el presente trabajo desarrollare el tema de la ineficacia estructural del acto jurídico su definición, aspectos relevantes y su regulación en el código civil peruano, haciendo énfasis en las semejanzas y diferencias entre la nulidad y la anulabilidad, como categorías de la ineficacia estructural, de forma que se pueda diferenciar los supuestos de nulidad y anulabilidad.
EL ALUMNO.
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Universidad Andina Cusco INEFICACIA ESTRUCTURAL
INDICE
INTRODUCCION
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CATEGORIA GENERICA DE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS
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ACTO JURIDICO
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INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO
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INEFICIA ESTRUCTURAL
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LA INVALIDEZ DEL ACTO JURIDICO Y SUS CATEGORIAS
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DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD
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CONCLUSIONES
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BIBLIOGRAFÍA
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CATEGORIA GENERICA DE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS ACTO JURIDICO Llamados en otros sistemas doctrinarios y legales como negocios jurídicos 1, constituyen hechos jurídicos voluntarios ya que los particulares pueden satisfacer sus múltiples necesidades a través de ellos, siguiendo a Lizardo Taboada Córdova define a los actos jurídicos como “manifestación “manifestación más importante importante del fenómeno jurídico denominado denominado
autonomía de voluntad, entendida como el poder que tienen los particulares sean personas naturales o jurídicas, en los diferentes sistemas jurídicos, para autor regular sus intereses privados privados vinculándose con los demás con el fin de satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades” 2. Debe quedar claro que los actos jurídicos son celebrados para
que produzcan válidamente efectos jurídicos, el art. 140 del Código Civil peruano vigente define el acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.
INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO Sucede en muchos casos que los actos jurídicos y contratos no son eficaces, pues no llegan en ningún caso a producir efectos jurídicos, o porque los efectos jurídicos que se han producido inicialmente llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración de los mismos. En este supuesto estamos dentro de lo que se denomina “ineficacia” del
acto jurídico o del contrato. Consiguientemente la categoría genérica que describe todos los supuestos en los cuales los actos jurídicos y contratos no son eficaces, por no haber producido nunca efectos jurídicos; o por desaparecer posteriormente los efectos jurídicos producidos inicialmente, recibe el nombre genérico de “ineficacia”. El sistema jurídico busca que los actos jurídicos y contratos sean eficaces, a fin de que los particulares ya sean personas naturales o jurídicas puedan satisfacer sus más variadas y distintas necesidades, en la medida que se traten de intereses dignos y legítimos y merecedores de tutela legal. De esa forma se regula los diferentes supuestos de 1
“En cuanto a la distinción entre acto y negocio jurídico ocurre que los teóricos franceses del siglo XVIII utilizaron el término acto jurídico para calificar a la expresión humana voluntaria dirigida a un efecto jurídico. Por otro lado los autores alemane alemane s también del siglo XVIII utilizaron la literalidad “negocio jurídico” para explicar la voluntad de un sujeto dirigida a un resultado jurídico. En consecuencia, ambos (franceses y alemanes) llamaron al mismo fenómeno de distinta forma. Se ha justificado esta terminología diversa, en una dificultad lexicológica; sin embargo, ello no es óbice para respetar la significación etimológica de negocio que el Derecho pretende darle. Ambos conceptos son sinónimos pues, desarrollan la misma teoría (expresión onomía privada)” VIDAL RAMIREZ, F.: Acto Jurídico, en Tratado de Derecho Civil de U. Lima, Lima, s/f., de aut onomía T. I, pág. 81; VIDAL RAMIREZ: Teoría General del Acto Jurídico, en Para Leer el Código Civil, I, Ed. 2
TABOADA CORDOVA. Lizardo. Nulidad del Acto jurídico. Editora jurídica Grijley. Segunda Edicion Abril 2002.Pag. 22.
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Universidad Andina Cusco INEFICACIA ESTRUCTURAL ineficacia del acto jurídico y de los contratos, a fin de salvaguardar el principio de legalidad en el ámbito de los actos jurídicos de la autonomía privada, que debe estar dentro del marco del cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos de orden legal, pues en caso contrario los actos jurídicos y contratos celebrados, por más que cuenten con las manifestaciones de voluntad de las partes libremente emitidas, serán incapaces de producir efectos, debiendo ser declarados judicialmente ineficaces es decir como incapaces para auto regular relaciones jurídicas. Las razones de la ineficacia son distintas pero en términos genéricos la ineficacia ya sea originaria (estructural) o sobreviniente (funcional) es consecuencia por regla general del incumplimiento de un requisito de orden legal, bien sea al momento de la celebración del acto o con posterioridad a la misma. Por excepción en algunos casos la ineficacia sobreviniente puede ser consecuencia no del cumplimiento de un requisito de orden legal, si no de la voluntad de las mismas partes. Es decir que las partes aplicando el principio de autonomía privada pueden disponer que un acto jurídico o contrato libremente celebrado por ellas, que ha venido produciendo sus efectos, deje de producirlos, pero en términos generales la ineficacia es inicial o sobreviniente por el incumplimiento de un requisito o aspecto de orden legal. Para acabar con este tema el sustento de la categoría genérica de ineficacia de los actos jurídicos es la tutela del principio de legalidad en el ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objeto fundamental del sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan sus efectos jurídicos siempre y cuando estén en el marco del orden legal para que sean eficaces.
INEFICACIA ESTRUCTURAL Existen dos grandes categorías que son tratadas de manera muy dinámica por Lizardo Taboada Córdova que menciona estas dos categorías de ineficacia de los actos de la autonomía privada: la primera la ineficacia inicial denominada ineficacia originaria, por causa intrínseca o ineficacia estructural, y por otro lado la ineficacia sobreviniente, denominada indistintamente ineficacia por causa extrínseca o ineficacia funcional 3. Aníbal Torres Vásquez Vásquez acerca de la ineficacia estructural refiere r efiere que se trata de causas inherentes a la estructura del acto jurídico, cuando falta la declaración de voluntad, de capacidad del agente, la forma solemne de causa de fin licito, de objeto posible 4
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TABOADA CORDOVA. Lizardo. Nulidad del Acto jurídico. Editora jurídica Grijley. Se gunda Edición Abril 2002.Pag. 29. 4 TORRES VASQUEZ. Aníbal. Comentarios al Código Civil. Sexta edición 2002. Edit. Idemsa. Lima. Pág. 251.
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Universidad Andina Cusco INEFICACIA ESTRUCTURAL La ineficacia estructural es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, es decir, se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación. La coetaneidad al momento de su formación del acto jurídico es pues su primer rasgo característico de la ineficacia estructural. Sin embargo no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presente al momento de su formación, sino que además de ello es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del acto jurídico. Es decir que todos los supuestos de la ineficacia estructural, como su propio nombre lo indica claramente, suponen un acto jurídico mal formado, mal estructurado con un defecto congénito, de modo tal que se trate de un acto jurídico de defecto intrínseco es por ello que en la doctrina y en los diferentes sistemas jurídicos se utiliza la expresión invalidez para hacer referencia al concepto de ineficacia estructural. Un acto invalido es pues aquel que tiene un defecto en su estructura desde el momento mismo de su formación o celebración, la ineficacia estructural o invalidez, debemos señalar que la misma se fundamenta exclusivamente en el principio de legalidad, pues todas las causales de invalidez vienen siempre establecidas por la ley, no pueden ser consecuencia del pacto entre partes. Vale decir, la invalidez no puede ser pactada, no puede ser acordada por las partes que han celebrado un acto jurídico. Según Freddy Escobar Rozas, “la invalidez presupone la existencia de un juicio de conformidad en virtud de la cual se concluye que el negocio no cumple con las directrices establecidas en el ordenamiento jurídico, viene a constituir una sanción en el ordenamiento jurídico que impone al negocio que presenta irregularidades 5”
LA INVALIDEZ DEL ACTO JURIDICO Y SUS CATEGORIAS La ineficacia estructural supone siempre una causal coetánea a la celebración del acto jurídico, referida a un defecto en la estructura del acto jurídico por ausencia de alguno o varios elementos, presupuestos y requisitos y que en ningún caso puede ser producto de la voluntad de las partes pues se fundamenta en el principio de legalidad. Existen dos categorías de la ineficacia estructural o invalidez: La nulidad y la anulabilidad 6, denominada por algunos sectores de la doctrina como nulidad absoluta y nulidad relativa. 5
La invalidez se distingue de la ineficacia en que la primera supone que el negocio es valorado negativamente por el ordenamiento, la segunda por su parte supone únicamente que el negocio n oes apto para desplegar las consecuencias a las que naturalmente tiende” Análisis de Freddy Escobar Rozas en el libro de Gaceta Jurídica. Comentarios al código Civil Tomo I. Primera Edición Marzo 2003. Edit. El Buho E.I.R.L. 6 TABOADA CORDOVA. Lizardo. Nulidad del Acto jurídico. Editora jurídica Grijley. Segunda Edición Abril 2002.Pag. 87.
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Universidad Andina Cusco INEFICACIA ESTRUCTURAL Conviene desde ya establecer que además de la nulidad y la anulabilidad, existe ninguna otra categoría de invalidez, no teniendo sustento en el sistema jurídico nacional la categoría de inexistencia 7. En ambos casos tanto en la nulidad como en la anulabilidad, las causales son siempre coetáneas a la celebración del acto jurídico, estando siempre referidas a un defecto en la estructura del acto jurídico, no pudiendo en ningún caso ser pactadas pues viene siempre establecida por ley. Sin embargo a pesar de las notas comunes a ambos supuestos de invalidez, existen diferencias entre las mismas. Tratare más adelante sobre este tema pero una de las resaltantes diferencias se encuentra en la caracterización de ambas figuras. Según el Doctor Nerio Gonzales Linares la nulidad “es la condición del acto procesal viciado en sus elementos constitutivos, determinada según disposición legal que prescribe, bien la imposibilidad de lograr su finalidad, y consecuente ineficacia; o bien, su insalvable defecto y su consecuente inexistencia ”.8 Acto nulo aquel aquel que carece de de algún elemento, elemento, presupuesto, presupuesto, requisito, requisito, o como aquel aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas. Por el contrario el acto anulable se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación.
Al respecto del tema la 2da Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Exp. 1640-91 (jurisprudencia nacional) precisa “Para que el acto jurídico tenga existencia jurídica es necesario la presencia de elementos tales como la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma, que vienen a constituir los requisitos para su validez, que la carencia de uno de esos requisitos es la que conduce a la nulidad de dicho acto; que nuestro ordenamiento civil distingue dos clases de invalidez; la que tiene por principio el interés público (absoluto) y la que concede a favor de determinadas personas por perjudicar su derecho (relativo), la primera conduce al acto nulo y la segunda al acto anulable…que al producir inicialmente sus efectos, a pedido de parte, puede devenir en nulo”9
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“La figura de acto jurídico de inexistencia ha dado lugar a arduos debates doctrinales. La opinión
dominante es la que identifica el acto jurídico inexistente con el acto jurídico nulo. Según la teoría opuesta, la inexistencia es distinta de la nulidad, pues constituye un vicio más grave y radical que esta, que excluye toda posibilidad de identificar el acto jurídico como tal”. TORRES VASQUEZ. Aníbal. Comentarios al Código Civil. Sexta Sexta edición 2002. Edit. Idemsa. Idemsa. Lima. Pág. 255. 8 GONZALES LINARES. Nerio. Derecho Procesal Civil Teoría del Proceso Civil. Texto universitario. Pág. 494. 9 Jurisprudencia señalada en el libro de TORRES VASQUEZ. Aníbal. Comentarios al Código Civil. Sexta edición 2002. Edit. Idemsa. Lima. Pág. 250.
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Universidad Andina Cusco INEFICACIA ESTRUCTURAL La nulidad es el supuesto más severo y grave de la invalidez, pues supone en todos los casos actos jurídicos que no se ha llegado a formar por ausencia de algún elemento o presupuesto o que se han formado inválidamente con ausencia de algún requisito establecido por la ley o lo que es más grave aun con actos que no cumplen con ser lícitos. Respecto a este tema el Cas. N° 2818-2000 Lambayeque, publicada el 02/07/2001.
Dialogo con la Jurisprudencia N° 34. Julio 2001 Pág. 296 “La venta de derechos y acciones de un bien social sin el consentimiento del otro cónyuge, es nula, en virtud de que el objeto es jurídicamente imposible, mas no así por falta de manifestación de voluntad, debido a que mientras no se liquide la sociedad de gananciales ningún cónyuge tiene derecho sobre una cuota ideal o parte d e un inmueble”; Otro caso del Exp. 650-96, Dialogo con la jurisprudencia N° 38. Enero 2001. Pág. 244. “Que la división de Criminalística de la PNP, concluye que las firmas que aparecen en los documentos dubitados corresponden al puño grafico de la vendedora, pero que se trata de documentos fraguados ya que se ha hecho abuso de firma en blanco, toda vez que aproximadamente, desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno ha perdido la capacidad escritural, de lo que colige que dichas hojas fueron firmadas con anterioridad a la colocación del texto de los mismos, en consecuencia dichos documentos así como los actos jurídicos resultan nulos por falte de manifestación de voluntad”
Por el contrario los actos anulables son los que cumplen con la mayoría de los aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformación, razón por la cual tampoco son validos. Un ejemplo del tema lo encontramos en el Exp.2113-95. Dialogo con la
jurisprudencia N° 38. Enero 2001. Pag.247. “Que la resolución impugnada considera que el momento de suscribir la escritura pública doña…carecía de capacidad suficien te de representación pues por si sola no podría ejercer el mandato; y que, en consecuencia el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme el inciso primero del art. 221 concordante con el art. 163 y 167 del C.C. por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar” Otro caso del Exp. 770-98, Resolución del 20/07/98. Tercera Sala de Procesos Abrevados y de Conocimiento Conocimiento de la Corte Superior de Lima 10 “Hay error en el consentimie nto cuando la voluntad de las partes no coincidan con la causa final y obviamente esta es causa de anulabilidad del acto jurídico por impulso exclusivamente de las partes contractuales quienes son los únicos habilitados para discernir sobre la existencia de este vicio de voluntad” 10
Las jurisprudencias señaladas tienen como fuente el texto Gaceta Jurídica. Comentarios al código Civil Tomo I. Primera Edición Marzo 2003. Edit. El Buho E.I.R.L. Pag. 687, 698.
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Universidad Andina Cusco INEFICACIA ESTRUCTURAL Debemos precisar que en ambos categorías tanto en la anulabilidad como nulidad existen dos tipos de causales: las genéricas y las especificas, las causales genéricas de nulidad que son de aplicación a todos los actos jurídicos en general se encuentran en el artículo 219 del Código Civil 11, mientras que las causales genéricas de anulabilidad en el artículo 22112. Además de estas causales causales genéricas aplicables a todos los actos jurídicos, existen las causales específicas, que se presentan en determinadas circunstancias en determinados supuestos o tipos de actos jurídicos. Respecto de las causales específicas puede decirse que las mismas se encuentran dispersas en todo el sistema jurídico en general, no existiendo una lista cerrada de las mismas como sucede con las genéricas. Existen dos tipos de casuales de nulidad específicas: las denominadas nulidades virtuales o tacitas de un lado y las llamadas nulidades expresas o textuales, mientras que en el caso de la anulabilidad las causales especificas siempre son expresas o textuales.
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD NULIDAD
ANULABILIDAD
1. Defectos severos en la conformación del acto jurídico
1. Existe un vicio en su estructura.
2. Las causales se construyen y se establecen legalmente
2. Se fundamenta en la tutela de interés privado de l as partes
en tutela de interés publico
que han celebrado el acto jurídico.
3. Por la diferencia de grado, la s olicitud de declaración
3. Por la diferencia de grado, puede ser in terpuesta por la parte
judicial puede ser interpuesta interpuesta por cualquiera de las partes partes y
que ha celebrado el acto jurídico viciado, afectada por la causal.
por un tercero o por el Ministerio Publico 4. Nacen muertos no producen ninguno de los efectos
4. Nacen con vida, tienen un doble destino, son subsanados o
jurídicos
convalidados o son declarados nulos.
5. No pueden ser confirmados o c onvalidados.
5. Si pueden ser convalidados o confirmados.
6. La acción de nulidad prescribe a los 10 años
6. Prescribe a los 2 años.
7. Opera de pleno derecho, sin necesidad de s entencia
7. No opera ipso iure o dde e pleno derecho.
alguna.
8. Pueden ser únicamente expresa o textual (vienen siempre
8. Pueden ser de dos formas Expresa o Textual y tacita o
establecidas por la norma), en ningún caso pueden deducirse.
virtual.
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Artículo 219.- Causales de nulidad: El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.4.Cuando su fin sea ilícito.5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo.8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. 12 Artículo 221.- Causales de anulabilidad El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente.2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.4 .- Cuando la ley lo declara anulable.
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CONCLUSIONES - Los negocios jurídicos j urídicos son fuente f uente de efectos y son s on celebrados a fin de que sean se an productores de los mismos, para ello es necesario que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez además de concurrir todos sus elementos y presupuestos, la eficacia es el objetivo del ordenamiento jurídico, busca la satisfacción de intereses. - La ineficacia estructural se presenta al momento mismo de celebración del acto jurídico, no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presente en el momento de la formación sino que a demás es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del acto jurídico. - Los actos jurídicos no siempre cumplen sus efectos por lo que devienen en ineficaces, la ineficacia puede ser originaria (estructural) y sobreviniente (funcional), dentro de la ineficacia estructural encontramos a la nulidad y anulabilidad cada una con sus causas genéricas y especificas que se encuentran en nuestro código civil peruano. - Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como nulidad absoluta o insubsanable. Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad relativa o subsanable. - El sistema jurídico busca que los actos jurídicos y contratos sean eficaces, a fin de que los particulares puedan satisfacer sus más variadas y distintas necesidades de orden social y personal, en la medida que se trate de intereses privados considerados socialmente dignos y legítimos, por eso se regula los diferentes supuestos de ineficacia del acto jurídico y de los contratos a fin de salvaguardar el principio de legalidad.
BIBLIOGRAFÍA GACETA JURIDICA. Comentarios al código Civil Tomo I. Primera Edición Marzo 2003. Edit. El Buho. E.I.R.L
GONZALES LINARES. Nerio. Derecho Procesal Civil Teoría del Proceso Civil. Texto universitario. TABOADA CORDOVA. Lizardo. Nulidad del Acto jurídico. Editora jurídica Grijley. Segunda Edición Abril 2002 TORRES VASQUEZ. Aníbal. Código Civil. Sexta edición 2002. VIDAL RAMIREZ, F.: Acto Jurídico, en Tratado de Derecho Civil de U. Lima.
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