UAP
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS Dirección Universitaria de Educación a Distancia 0703-Escuela Académico Profesional de Derecho
DUED – TUMBES
TRABAJO ACADÉMICO
CURSO
:
0703-07302 | DERECHO CIVIL III - REALES
DOCENTE
:
MENDIZÁBAL AN ANTICONA WA WALTER
ALUMNO
:
LLATANCE MENDOZA LUIS ANTONIO
CÓDIGO
:
20 0915 500 6
CICLO
:
V – MÓDULO I
AÑO
:
20 12 – I I I
1- TA070320123DUED
José Baudelio Llatance Fernández Dedicatoria: A mi padre, de quién aprendí con ejemplos, enseñanzas, lo que nos depara la vida… Él siempre nos regalaba un refrán, en cada momento especial de nuestras vidas… Aún vive en mí, sus recuerdos, sé que mientras viva, él vivirá en mí, vivo agradecido por haber tenido un gran Papá en mi vida… A tu memoria al cumplir casi una año de tu partida. (f. 25-10-2011).
2- TA070320123DUED
PENSAMIENTO LIBRE DE UN PADRE, DE UN HIJO… Pensar, meditar, razonar; es muy difícil cuando estas envuelto en una serie de remolinos; estando próximo a recordar una año de la partida de mi padre, cuando un gran hombre que siendo mi padre, para mí era mi amigo, una persona que en todo momento estuvo a mi lado para enseñarme, guiarme, protegerme. Mi hijo primogénito desapareció el pasado 22 de septiembre, a casi treinta días de su desaparición; no he podido encontrar siquiera una sola pista de su camino; es como si la tierra se hubiera abierto y lo hubiera tragado; que desolado y triste uno se encuentra en estos momentos difíciles; sin embargo me aferro con fe a Dios, esperando que él me brinde respuestas a un sinnúmero de interrogantes. Estuve a punto de abandonar mis estudios de Derecho, porque es muy difícil trabajar y razonar con esta serie de problemas, de incertidumbres, no pretendo justificarme ante nada, pero como padre, como hijo siempre me pregunto ¿En que he fallado, Dios mío?, me pregunto y espero en mis sueños obtener respuestas. La gente es indolente, del dolor ajeno; se regocija de las vicisitudes y se aprovecha de las circunstancias, he realizado pagos a diferentes personales con la finalidad de encontrar una pista válida que me lleva a encontrar a mi hijo; unos lo han dado por muerto, pero sé que Dios me permitirá encontrarlo, mi hijo Gregory Romayro tiene una familia que siempre tendrá la puerta abierta de su hogar esperándolo, esperando que llegue y nos podamos reencontrar con un abrazo fuerte y de mucho amor. Mi esposa, mis hijos siempre sufrimos por él; al no saber nada, DIOS detén este sufrimiento…
3- TA070320123DUED
INTRODUCCIÓN El presente trabajo académico, me permitirá alcanzar conocimientos referentes a los Derechos Reales, estos se encuentran insertados en nuestro Código Civil, en el Libro V – Derechos Reales; se desarrolla en cuatro secciones, a fin de garantizar un eficiente entendimiento del mismo y lograr un adecuado desarrollo del presente trabajo académico he recurrido a una serie de fuentes bibliográficas, con la finalidad de realizar un adecuado trabajo. Espero que el desarrollo del mismo sea de un análisis acucioso, en base a los criterios que he considerado para la elaboración del mismo; quizás no sea uno de los mejores trabajo desarrollados o presentado; considero que en el desarrollo del mismo lograre plantear hipótesis o criterios que sustenten el presente trabajo académico. Desde ya, debo de reconocer que por los problemas sociales en los cuales me encuentro me ha sido difícil e imposible recurrir a la biblioteca virtual de la Universidad Alas Peruanas, pero ello no me amilano ni me ha impedido, realizar el presente trabajo. Espero haber lograr resolver cada uno de los interrogantes con el criterio esperado; y la comprensión del caso.
4- TA070320123DUED
PREGUNTAS DE TRABAJO ACADÉMICO: 1.
LA DOCTRINA MAYORITARIAMENTE SE HA INCLINADO EN LA CONCEPTUALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD CON LOS MAYORES ATRIBUTOS: DERECHO AL USO, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN.
DERECHO DE USO1 Derecho real consistente en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar, sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Cuando el uso se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella. Se llama derecho de habitación (v.). Incluso hay ciertos derechos que no sólo no pueden enajenarse, sino que no pueden en general traspasarse, como ocurre con los llamados derechos personalísimos; cuando su contenido es patrimonial (como el derecho de uso y habitación) su calificación como bienes comerciables es discutible2. En cuanto a las llamadas "cosas destinadas al culto divino, bienes que están destinados al cultivo de la actividad religiosa (a, ellas se refieren, por ej., los arts. 586°,·587°, 1105), son bienes comerciables; la ley civil chilena no los excluye de las relaciones jurídicas privadas; los preceptos citados que, por la época en que fueron dictados, se refieren a la Iglesia Católica, demuestran la comerciabilidad de estos bienes, en cuanto pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
1
DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES – OSSORIO Manuel – REALIZADO POR DATASCAN – 1ERA EDICIÓN ELECTRÓNICA – p. 304. 2 LOS BIENES – LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES - PENAILILLO ARÉVALO DANIEL – EDITORIAL JURIDICA DE CHILE – CUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA – 2006 – p. 16 5- TA070320123DUED
EL USO O HABITACIÓN3: La denominación del título anuncia dos derechos y las reglas están redactadas también con referencia a dos derechos. Corrientemente, asimismo, se menciona a ambos. Se trata de uno solo, el derecho real de uso, que al recaer sobre una casa, toma el nombre de derecho de habitación; la definición lo deja establecido. "El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación" (art. 811). Es notable que en la definición no se incluye expresamente la facultad de "uso"; pero es evidente que no sólo está incluida, sino que es la fundamental (por el nombre, su historia y también un texto, el art. 818). Por otra parte, conforme a los preceptos, también se incluyen los frutos, sólo que de una parte limitada de los que la cosa produce: para sus necesidades personales y con moderación (arts. 811,815, 816, 817, 818 Y 819). "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio4."
3
LOS BIENES – LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES - PENAILILLO ARÉVALO DANIEL – EDITORIAL JURIDICA DE CHILE – CUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA – 2006 – p. 213. 4 DERECHOS REALES – TOMO I –MARINA MARIANI DE VIDAL – EDITORIAL ZAVALIA S.A. – ARGENTINA – pp. 9-10. 6- TA070320123DUED
Quiere decir, entonces, que para nuestro derecho positivo, la palabra "bien" tiene dos acepciones: a) Una amplia, donde bienes es igual a cosas (art. 2311) más objetos inmateriales susceptibles de valor (bienes propiamente dichos), que son los derechos; y b) Una restringida, a la que ya aludimos: bienes igual a objetos inmateriales susceptibles de valor, es decir, derechos patrimoniales 5.
"El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes."
SERVIDUMBRES6
Entre los derechos reales sobre cosa ajena se encuentran las servidumbres, que ya hemos caracterizado como un conjunto, cuya gama, de gran amplitud y atipicidad, los diferencia del resto de los derechos reales de goce, tanto como su contenido, restringido a una ventaja o utilidad que puede tener un predio, o su titular, respecto de otro predio. Además cabe señalar que son derechos reales que sujetan la cosa, no en la totalidad de las relaciones, sino -únicamente- en una o más relaciones particularizadas. Ejemplificando podemos decir que, mientras el usufructo absorbe prácticamente todas las facultades de uso y goce quedando al propietario una propiedad vacía o desnuda, las servidumbres sólo consumen una facultad (o un número mínimo) como la de pasar por un fundo, extraer agua, etcétera. 5
Debemos tener cuidado al leer a los autores franceses, pues en Francia la palabra "cosa" constituye el género y comprende todo lo que existe en la naturaleza y cae bajo la apreciación de los sentidos; en cambio, "bienes" son aquellas cosas capaces de procurar al hombre una ventaja propia y exclusiva, es decir, que existen en cantidad limitada y son susceptibles de apropiación: Conf. Marcada, Explication da Code Civil, t. II, pág. 337, ed. 1873 – EN DERECHOS REALES – TOMO I –MARINA MARIANI DE VIDAL – EDITORIAL ZAVALIA S.A. – ARGENTINA – p. 10. 6 DERECHOS REALES – TOMO 2 – Néstor Jorge MUSTO – EDITORIAL ASTREA – Buenos Aires – ARGENTINA – p. 161-162. 7- TA070320123DUED
Pero esta diferencia no es meramente cuantitativa sino que, desde el punto de vista del propietario del fundo gravado con la servidumbre, este límite es necesario para que su dominio conserve sus facultades sustanciales. En otras palabras, como la propia terminología lo sugiere, la servidumbre es una relación de servicio determinado que recae siempre sobre un predio. La utilidad tiene que ser concreta y específica y si no surge de la ley, como en las servidumbres típicas (tránsito, acueducto, etc.), debe estar especificada claramente en el título.
TERMINOLOGÍA DEL CÓDIGO 7
Es necesario reiterar aquí lo que hemos dicho al tratar de los derechos de disfrute o aprovechamiento sobre cosa ajena, en torno a la terminología empleada por Vélez Sársfield, que en algún aspecto es ambivalente. Así en el art. 2972, caracteriza las servidumbres personales como aquellas que se tienen "sin dependencia de la posesión de un inmueble11. En la nota, el codificador asegura que ellas no son verdaderas servidumbres y más adelante señala como tales el uso y el usufructo. Pero en los arts. 3003 y 3004 admite la existencia de otro tipo de servidumbres personales, que sí dependen de la posesión de un predio, pero que están instauradas en beneficio del titular, por lo cual se presumen personales y -por eso mismo- son vitalicias.
CONCEPTO LEGAL8
7
DERECHOS REALES – TOMO 2 – Néstor Jorge MUSTO – EDITORIAL ASTREA – Buenos Aires – ARGENTINA – p 162 8 DERECHOS REALES – TOMO 2 – Néstor Jorge MUSTO – EDITORIAL ASTREA – Buenos Aires – ARGENTINA – p. 162 8- TA070320123DUED
Está expresado en el art. 2970 que dice: “Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad”.
DISPOSICIÓN9
Aptitud para cumplir un fin. | Medios para emprender un negocio. | Artículo, precepto de una ley o reglamento. | Orden o mandato. | Prevención o preparativos. | Colocación o situación de las cosas. | Resolución, fallo o decisión de un tribunal. | Facultad de enajenar o gravar los bienes. | Acto de distribuir los bienes propios y tomar otras determinaciones mediante testamento. | En Derecho Procesal, acto de las partes al cual reconoce la ley influencia en la resolución de algún punto del juicio (Dic. Der. Usual).
Nuestro Código Civil, realiza una precisión al respecto con relación a lo que se considera bienes, realizando una diferenciación entre estos por cuanto los subdivide en dos grupos: Bienes Inmuebles y Bienes Muebles, es de esta manera que nos enuncia que los Bienes Inmuebles son 1) El suelo, el subsuelo y el sobre-suelo; 2) El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales; 3) Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos; 4) Las naves y aeronaves, 5) Los diques y muelles; 6) Los pontones, plataformas y edificios flotantes; 7) Las concesiones para explotar servicios públicos; 8) Las concesiones mineras obtenidas por particulares; 9) Las estaciones y vías de ferrocarril y el material rodante afectado al servicio; 10) los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro; y, 11) Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. 9
DICCIONARIO DE CIENCIAS JURI+IDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES – MANUEL OSSORIO – Realizado por DATASCAN – Guatemala – 1era. Edición Electrónica – p. 337. 9- TA070320123DUED
De otra parte nos enuncia que los bienes muebles son: 1) Los vehículos terrestres de cualquier clase; 2) Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación; 3) Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal; 4) Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo; 5) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos sonde conste la adquisición de créditos o derechos personales; 6) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marca y otros similares; 7) Las rentas o pensiones de cualquier clase; 8) Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles; 9) Los demás bienes que pueden llevarse de un lugar a otro; y, 10) Los demás bienes no comprendidos en el Artículo N° 885. ¿CUÁL ES SU CRÍTICA PERSONAL RESPECTO A LA ENUMERACIÓN DE FACULTADES QUE REALIZA EL ARTÍCULO 923º DE NUESTRO CÓDIGO SUSTANTIVO CIVIL? ¿SE AJUSTA A LA DOCTRINA?
Artículo 923°: Definición: La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejecutarse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
Propiedad10: Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. | Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles. (V. DOMINIO.). | Además, cualquier finca o predio en concreto. | Ante el usufructo y por abreviación, la nuda propiedad (v.). En el Derecho Romano, la propiedad constituía una suma de derechos: el de usar de la cosa (ius utendi), el de percibir los frutos (fruendi); el de abusar, de contenido incierto (abutendi); el de poseer possidendi); el de 10
DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES – MANUEL OSSORIO – Realizado por DATASCAN – Guatemala – 1era. Edición Electrónica – p. 784. 10- TA070320123DUED
enajenar (alienandi), el de disponer (disponendi) y el de reivindicar (vindicandi). Para el legislador civil argentino, que copia aquí a Aubry y Rau, la propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y a la voluntad de una persona. Por su parte, el codificador español la delinea como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. La propiedad, connatural con el hombre para Bentham, y que, en el polo opuesto, tildada sin más de robo por Proudhon, se orienta en la actualidad a un complejo de derechos y deberes que se resumen en el enfoque de su función social, que reconoce su legitimidad siempre que el propietario la explote de modo que se tome también útil para la colectividad. Lo que pretende el referido artículo es brindar garantías, sobre la propiedad a la persona; en una serie de supuestos que guardan relación con la disposición de un determinado bien; es así que una persona propietaria de un vehículo tiene libre albedrío en la decisión o disposición de dicho vehículo. Los diferentes estudios doctrinarios, sobre la disposición del bien, guardan absoluta relación con el contenido normativo, previsto en el artículo N° 923; abundan diferentes conceptualizaciones; que difiere del contenido, es así que en Francia “cosa” constituye el género y comprende todo lo que existe en la naturaleza y cae bajo la apreciación de los sentidos; en cambio, "bienes" son aquellas cosas capaces de procurar al hombre una ventaja propia y exclusiva, es decir, que existen en cantidad limitada y son susceptibles de apropiación. Podemos considerar de manera crítica, que el estudio doctrinario pretende inocular en nosotros una seria de acepciones, que permitan 11- TA070320123DUED
sustentar de manera innocua dichos contenidos; el así que la disposición excluirá a terceros. Señala la jurisprudencia nacional al respecto <
2.- SEÑALAR LAS DIFERENCIAS ENTRE
LAS TEORÍAS DE LA
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES. TEORÍAS. SU CRÍTICA. - Aparte de la teoría clásica, que encuentra una neta y sustancial diferencia entre los derechos reales y los personales, hallamos otras doctrinas que niegan la existencia de tales diferencias, o bien parten de otros criterios para efectuar la distinción entre ambas clases de derechos patrimoniales, que dan por resultado agrupamientos de éstos que no son totalmente coincidentes. Tratando de clasificar estas teorías tendríamos el siguiente cuadro sinóptico 12.
11
CASACIÓN N° 3588-2000 – Puno – EL PERUANO – 31-08-2001 – p. 7610. – EN CÓDIGO CIVIL – JURÍSTA EDITORES E.I.R.L – EDICIÓN OCTUBRE 2011 – p. 234. 12 DERECHOS REALES – TOMO 2 – Néstor Jorge MUSTO – EDITORIAL ASTREA – Buenos Aires – ARGENTINA – p. 8 12- TA070320123DUED
.
TEORÍA CLÁSICA
TEORÍA OBLIGACIONISTA
FUNDAMENTO
(Demelombe) Llamada también
(Kant) DOCTRINA PERSONALISTA
DOCTRINARIO
porque
como
dualista se
ha U OBLIGACIONISTA: Aunque
expresado- encuentra una se suele sindicar a Planiol diferencia sustancial entre los como uno de los iniciadores de derechos
reales
y
los esta teoría, cabe señalar que
personales. Obra
no sólo era conocida con
Las
nociones
anterioridad, sino que había
fundamentales del derecho sido refutada con firmeza por privado, rechaza la distinción juristas de la talla de Savigny y clásica entre derechos reales Freitas.
Pero
se
debe
y personales y, a lo sumo, reconocer que Planiol y sus reconoce
que
existen discípulos
derechos que en su ejercicio
fueron
quienes,
formulando la más formidable
son "más o menos cómodos", crítica a la doctrina clásica, "más fuertes o más débiles", dieron difusión a esta doctrina pues unos (los personales) y la expusieron con mayor exigen la colaboración activa sistematización,
aunque
-y
de un tercero —el deudor—, esto también debe destacarsemientras que los otros (los más tarde advirtieron que no reales)
sólo
requieren
la era posible evitar la distinción
13- TA070320123DUED
abstención de los terceros. Demelombe noción
entre los derechos reales y los
extiende esta personales,
de
aceptando
que
"derechos existen importantes diferencias
pasivamente universales" a entre
ambas
clases
de
otras categorías de derechos, derechos. tales
como
personalísimos
los Estas ideas parten de la y
los observación hecha por Kant,
intelectuales.
en 1797, en sus Principios
Demelombe parte de dos metafísicos del derecho, según pautas: a) la relación, que él la cual es absurdo suponer la no califica de "jurídica", y b) el obligación de una persona número de elemento.
respecto
de
una
cosa
y
recíprocamente, aunque sea corriente hacer sensible una relación jurídica mediante esta imagen. No hay, propiamente hablando,
ningún
derecho
(directo) a una cosa; pero se llama así lo que corresponde a uno respecto de una persona que está en comunidad de posesión
(en
sociedad)
con
estado
de
todas
las
demás. CRÍTICA
La principal crítica que se le En verdad, esta concepción, formula a este autor es que, no obstante su brillo dialéctico, para efectuar la distinción, no tiene utiliza
un
mismo
para
inconveniente
de
criterio señalar como característico de
clasificatorio, pues mientras los que
el
caracterizar
derechos
reales,
un
al aspecto que es común a todos
derecho real, pone el punto los derechos, es decir, el deber de
mira
económico,
en
el al
aspecto a cargo de toda la sociedad de hacerlo respetar los derechos ajenos,
14- TA070320123DUED
respecto
del
derecho y, además, define al derecho
personal, lo coloca en el real por su contenido negativo, aspecto jurídico.
despreciando lo que hay en él de típico que es, precisamente, el señorío del titular sobre la cosa.
CRÍTICA PERSONAL
(4.5 puntos) 3.- SEÑALAR LA DIFERENCIAS ENTRE PROPIEDAD HORIZONTAL Y COPROPIEDAD: La copropiedad como lo señala Guido Águila Grados y Elmer Capcha Vera 13., es el derecho real por el cual varias personas tienen simultáneamente derechos según las cuotas partes sobre un bien mueble o inmueble que no está materialmente dividido. En síntesis por la copropiedad un bien pertenece
por cuotas ideales a dos o más personas. También se le llama estado de indivisión, asimismo las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. Cuadro siguiente14
MARCO LEGAL ENTRE SUS INTEGRANTES
PROPIEDAD HORIZONTAL COPROPIEDAD TUO de la Ley 27157, Código Civil – Artículo 969°. aprobado por el Decreto
13
EL ABC DEL DERECHO CIVIL – GUIDO ÁGUILA GRADOS Y ELMER CAPCHA VERA – Editorial San Marcos E.I.R.L. – Cuarta Reimpresión – Mayo 2010 – p. 267. 14 DERECHOS REALES – TOMO 1 – Néstor Jorge MUSTO – EDITORIAL ASTREA – Buenos Aires – ARGENTINA – p. 711. 15- TA070320123DUED
SUJETOS CON CAPACIDAD
Supremo Nº 035-2006VIVIENDA, publicado en El Peruano el 08 de noviembre de 2006. Código Civil – Artículo 958°. Propietarios, ligados con el Coprietarios – artículo 970°
DE DECISIÓN.
bien inmuebles; ejemplo. Un Código Civil; vienes a ser los edificio de departamentos, propietarios de un inmueble construido determinada
en
un
área con acciones y derechos proporcionales o iguales. Los
copropietarios15
tiene
facultades sobre la totalidad del bien y son las siguientes: uso y derecho a servirse, disfrute, disposición de la cuota ideal y sus frutos, reivindicación, partición,
pedir tanteo
preferencia, establecer
la o
retracto, servidumbres y
asumir la administración del bien común.
(4.5 puntos) 4.- SEÑALAR LAS DIFERENCIAS
ENTRE GARANTÍA MOBILIARIA E
HIPOTECA:
ANTICRESIS16 Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos, y, en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses. Para algún autor, la anticresis es una variedad de la prenda.
DEFINICIÓN DE ANTICRESIS17 15
EL ABC DEL DERECHO CIVIL – GUIDO ÁGUILA GRADOS Y ELMER CAPCHA VERA – Editorial San Marcos E.I.R.L. – Cuarta Reimpresión – Mayo 2010 – p. 267-268. 16 DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES – MANUEL OSSORIO – Realizado por DATASCAN – Guatemala – 1era. Edición Electrónica – p. 76. 17 EL ABC DEL DERECHO CIVIL – GUIDO ÁGUILA GRADOS Y ELMER CAPCHA VERA – Editorial San Marcos E.I.R.L. – Cuarta Reimpresión – Mayo 2010 – p. 282 16- TA070320123DUED
La anticresis es un derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir sus frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos. La anticresis es un derecho real, convencional, accesorio e indivisible, el acreedor está autorizado a retener el bien hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio.
HIPOTECA18 ARIAS CHEREIBER señala que “la hipoteca es un derecho real constituido
sobre el inmueble de un deudor o de un tercero, en seguridad del cumplimiento de una obligación asumida por el primero, que sin desposeer al constituyente permite, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la realización pública del bien, satisfaciéndose con su precio en forma preferencial a quien la tenga registrada” El artículo 1097° del Código Civil prescribe que “por la hipoteca se afecta un
inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. SUJETOS INTERVIENEN
FUNDAMENTO CONCEPTUAL
ANTICRESIS HIPOTECA QUE DEUDOR: Persona que cede - Hipoteca voluntaria un inmueble. - Hipoteca legal a favor del ACREEDOR: Persona que vendedor recepciona el inmueble para - Hipoteca legal a favor de los su explotación y percibir sus constructores. frutos. - Hipoteca legal de los inmuebles adquiridos en una partición. Consiste en la entrega de un Se podrá constituir hipoteca en inmueble en garantía de una garantía de cualquier tipo de deuda. Concede al acreedor obligación. El objeto material de la el derecho de explotarlo y hipoteca debe ser un bien percibir sus frutos. inmueble que se encuentre en el comercio, es decir que esté
18
EL ABC DEL DERECHO CIVIL – GUIDO ÁGUILA GRADOS Y ELMER CAPCHA VERA – Editorial San Marcos E.I.R.L. – Cuarta Reimpresión – Mayo 2010 – p. 275 17- TA070320123DUED
debidamente delimitado y matriculado en los registros. Por lo tanto un inmueble no inscrito en el registro no es susceptible de hipoteca.
Ejemplo: A tiene un crédito contra B que consta en instrumento privado, por el que B se obliga a entregar a A un caballo. Luego A da en usufructo a C dicho crédito, entregándole el instrumento privado. Ese usufructo tiene un objeto actual: el instrumento, y un objeto futuro: el caballo 19. A tiene ahora un crédito contra B, por lo cual éste se obliga a entregarle una mesa, pero este crédito no consta por escrito. Luego A da este crédito en "usufructo" a D. Este usufructo no tiene objeto actual (su objeto futuro es la mesa), recién tendrá objeto cuando B entregue la mesa a D. Pero mientras no hay objeto no hay derecho real, de manera que D no es usufructuario, sino sólo titular de un derecho personal de crédito, regido por las normas relativas a la cesión de créditos.
19
DERECHOS REALES 18- TA070320123DUED
BIBLIOGRAFÍA §
DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES – OSSORIO Manuel – REALIZADO POR DATASCAN – 1ERA EDICIÓN ELECTRÓNICA
§
LOS BIENES – LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES PENAILILLO ARÉVALO DANIEL – EDITORIAL JURIDICA DE CHILE – CUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA – 2006
§
DERECHOS REALES – TOMO I –MARINA MARIANI DE VIDAL – EDITORIAL ZAVALIA S.A. – ARGENTINA.
§
DERECHOS REALES – TOMO 1 – Néstor Jorge MUSTO – EDITORIAL ASTREA – Buenos Aires – ARGENTINA.
§
DERECHOS REALES – TOMO 2 – Néstor Jorge MUSTO – EDITORIAL ASTREA – Buenos Aires – ARGENTINA.
§
DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES – MANUEL OSSORIO – Realizado por DATASCAN – Guatemala – 1era. Edición Electrónica.
§
EL ABC DEL DERECHO CIVIL – GUIDO ÁGUILA GRADOS Y ELMER CAPCHA VERA – Editorial San Marcos E.I.R.L. – Cuarta Reimpresión – Mayo 2010 – p. 267.
OTRAS FUENTES BIBLIOGRAFICAS §
CASACIÓN N° 3588-2000 – Puno – EL PERUANO – 31-08-2001 – p. 7610. – EN CÓDIGO CIVIL – JURÍSTA EDITORES E.I.R.L – EDICIÓN OCTUBRE 2011 – p. 234..
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