LIBRO III DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA TÍTULO I DE LA SUCESIÓN EN GENERAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Sucesión hereditaria ARTÍCULO !"# La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentari testamentariaa y la segunda, intestada, intestada, comprendiendo comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Trans$isión de %a herencia ARTÍCULO ! Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.
ucesión, en sentido !urídico" #s la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que comprenden la herencia, de una persona fallecida a la persona que sobrevive, que la ley o el testador llama para recibirla.
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Herencia ' %e(ad)* ARTÍCULO !!# La asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. #l título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. #l título es particular cuando se sucede en uno o m$s bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
Res+)nsa,i%idad %i$itada de% hereder) ARTÍCULO !*-. #l heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de ésta.% #l legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.
Le(atari)s c)nsiderad)s c)$) hereder)s ARTÍCULO !*# &uando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios ser$n considerados como herederos.
Derech)s de% hereder) 2
eg'n (anuel )ssorio, *p. cit, p$gina +-, legado es la "disposición testamentaria a título particular que
confiere derechos patrimoniales de terminados que no atribuyen calidad de heredero.”
#n doctrina, esta disposición es conocida como aceptación de la herencia con beneficio de inventario, en donde el heredero responde por las deudas del causante 'nicamente hasta donde alcancen los bienes de la herencia. 3
ARTÍCULO !**# &ada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Le' .ue ri(e %a ca+acidad +ara suceder ARTÍCULO !*/. La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la rep'blica.
CAPÍTULO II
DE LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER Inca+acidades +ara heredar0 +)r indi(nidad ARTÍCULO !*1. on incapacidades para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad" -. #l que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hi!os, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. #sta causa de indignidad subsistir$ no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena; /. #l heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los !ueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. i los homicidas fueren ascendientes o 0l respecto, el artículo -+/ del &ódigo de 1erecho 2nternacional 3rivado establece que" la capacidad para suceder por testamento o sin él, se regula por la ley personal del heredero o legatario. 4
descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesar$ en éste la obligación de denunciar; %. #l que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un a4o de prisión; . #l condenado por adulterio con el cónyuge del causante;+ +. #l pariente del autor de la herencia si, ha bien do estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento p'blico, si hubiere podido hacerlo; . #l padre o la madre que haya abandonado a sus hi!os menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hi!os; 5. #l que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo; 6. #l que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y 7. #l que e!erciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.
Cu2nd) n) se a+%ican ARTÍCULO !*3# Las incapacidades enumeradas en el artículo anterior no se aplican cuando el causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan producido. 2ncapacidades para suceder por testamento.
ARTÍCULO !*4# on incapaces para suceder por testamento" 5 El
delito de adulterio fue declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de
fecha 7 de marzo de !!, dictada en el e#pediente !$%!&.
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8er artículo 757 de este &ódigo &ivil 9uatemalteco.
-. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador; /. Los médicos o ciru!anos que hubieren asistido al testador en su 'ltima enfermedad, si éste falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador; %. #l notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales;5 . #l tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y +. Las instituciones extran!eras, cualquier a que sea su finalidad.6
La indi(nidad de %)s ascendientes n) da5a a sus descendientes ARTÍCULO !*"# La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no da4a a sus hi!os o descendientes, ora7 sucedan por derecho propio o por representación. #n este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hi!os, los derechos de administración que la ley reconoce en favor de los padres.
Acción +)r indi(nidad ARTÍCULO !*&. ólo puede deducirse acción, para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos a4os de que el indigno esté en posesión de la herencia o legado. :o se podr$ eg'n la #xposición de (otivos del &ódigo &ivil" 3or la su gestión que pueden e!ercer sobre el $nimo del testador, se declaran incapaces para heredar los ministros de cultos, a los médicos que hayan asistido al causante en su 'ltima enfermedad y al notario que autoriza el testamento, salvo que cualquiera de ellos sea pariente del causante.< 7
eg'n la #xposición de (otivos del &ódigo &ivil" 1efender primero las instituciones del país y hacer que éstas reciban para sus finalidades benéficas o culturales lo que pueden recibir las extran!eras, con menos necesidad que la nuestras, no sólo es patriótico sino evita que capitales formados en el país se aprovechen en otras partes, con evidente per!uicio de la economía nacional.< 8
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#ntiéndase ora por ahora.
intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste. :o produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe.
CAPÍTULO III REPRESENTACIÓN HEREDITARIA Cas)s en .ue ha' re+resentación ARTÍCULO !*!#6 1erecho de representación hereditaria,-= es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante. 2gual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. #n estos casos, los hi!os o descendientes tendr$n derecho a heredar representando al repudiante o al excluido. La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ning'n caso tendr$ la administración de los bienes de los que entren a representarlo.
6 Re7)r$ad) +)r e% art8cu%) "- de% Decret)9Le' N:$er) *&
Re+resentación en %8nea c)%atera%
que tienen los descendientes de la persona llamada a suceder por derecho propio >premuerto?, a fin de recoger lo que a él se le hubiere transmitido. 10 'erecho
de representación hereditaria" #s aquel
ARTÍCULO !/-# #n la línea colateral-- corresponde la representación solamente a los hi!os de los hermanos, quienes heredar$n por estirpes si concurren con sus tíos. i los sobrinos concurren solos, heredar$n por partes iguales.
ARTÍCULO !/# :o hay representación en la línea ascendiente ni de ning'n otro pariente fuera de los mencionados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO !/*# iempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la división de la herencia ser$ por estirpes de modo que el representante o representantes no hereden m$s de lo que heredaría su representado si viviese.
Re+resentación en herencia testa$entaria ARTÍCULO !//# Las disposiciones de este capítulo rigen para la sucesión intestada y testamentaria; pero la representación en caso de testamento, sólo se efectuar$ cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador.
TÍTULO II DE LA SUCESIÓN TESTA;ENTARIA* CAPÍTULO I 8er 0rtículos -7+ y -75 del &ódigo &ivil 9uatemalteco. 12 ecesión @estamentaria" @ransmisión (ortis Causa que se produce a raíz de la voluntad del causante expresada en testamento valido. 11
DISPOSICIONES GENERALES Li,ertad de testar ARTÍCULO !/1#6 @oda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar.-% #l testador puede encomendar a un tercero- la distribución de herencias o legados que de!are para personas u ob!etos determinados.
6 Re7)r$ad) +)r e% art8cu%) " de% Decret)9Le' N:$er) *& C)nce+t) de% testa$ent) ARTÍCULO !/3# #l testamento es un acto puramente personal-+ y de car$cter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.
L8$ites de %a %i,ertad de testar ARTÍCULO !/4# La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas.- 13
8er 0rtículos 6, 7 y del 7/ al 7/6 del &ódigo &ivil 9uatemalteco.
#ste tercero es conocido como albacea y para efecto, ver 0rtículo -=- del &ódigo &ivil 9uatemalteco. 15 @estamento" 0cto personalísimo por lo cual, no se puede otorgar poder para testar o donar por cauda de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones, ver 0rtículo -66 del &ódigo &ivil 9uatemalteco. 14
8er 0rtículo /7- del &ódigo &ivil 9uatemalteco, para el caso de la sucesión intestada, el límite aludido se completa en el 0rtículo -=6- de este código. 16
Es +r)hi,id) e% c)ntrat) de sucesión rec8+r)ca ARTÍCULO !/"# Aueda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.-5
ARTÍCULO !/ e prohíbe que dos o m$s personas otorguen testamento en un mismo acto.
ARTÍCULO !/!# Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no podr$n considerarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene.
Inter+retación de %as dis+)sici)nes testa$entarias ARTÍCULO !1-# @oda disposición testamentaria deber$ entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración de voluntad.-6
8er 0rtículo 75+ del &ódigo &ivil 9uatemalteco. 18 (anifiesta la eg'n la #xposición de (otivos del &ódigo &ivil que" &orresponde al !uez hacer dicha interpretación en sentencia definitiva cuando haya duda de la intención que revelan las palabras empleadas en el testamento y no puedan entenderse en su sentido literal. 3ara este efecto, no deben tomarse sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración de voluntad. 17
ARTÍCULO !1# #l hi!o póstumo-7 o el nacido después de hecho el testamento, si no hubieren sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los hi!os, tendr$n derecho a una parte de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales. i los herederos testamentarios no son hi!os del testador, el hi!o póstumo y el nacido después de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendr$n derecho al cincuenta por ciento de la herencia. #n ambos casos la porción hereditaria que corresponda al hi!o póstumo o al nacido después de hecho el testamento, se deducir$ prorrata de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios. #l hi!o preterido se reputa desheredado./=
Dis+)sición a 7a<)r de +arientes en (enera% ARTÍCULO !1*. La disposición redactada a favor de parientes del testador, en forma general e indeterminada, se entiende hecha 'nicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión./-
D)nación +)r causa de $uerte** eg'n el 1iccionario de la Beal 0cademia #spa4ola, Ci!o póstumo es aquel que sale a la luz después de la muerte del padre o autor. 19
0l respecto del hi!o preterido, la #xposición de (otivos del &ódigo &ivil manifiesta que la omisión de su nombre en el testamento no siempre puede atribuirse a olvido del testador, puesto que es su padre, sino a su deseo de no incluirlo entre sus herederos. @al vez prefiere ignorarlo que declarar los motivos de su desheredación.< 20
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#l orden de la sucesión en este caso se contempla en el 0rtículo -=56 del &ódigo &ivil 9uatemalteco.
eg'n la #xposición de (otivos del &ódigo &ivil" La donación por causa de muerte debe conservarse separada de la donación entre vivos. #sta se lleva a cabo por medio de contrato; aquélla no puede disponerse m$s que por testamento, o por escritura que debe reunir los mismos requisitos que el testamento. 22
ARTÍCULO !1/# Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados./%
=ideic)$is)*1 ARTÍCULO !11#6 #n el fideicomiso instituido por testamento, la institución de crédito que act'e como fiduciaria no tendr$ la calidad de heredero./+
6 Re7)r$ad) +)r e% art8cu%) "* de% Decret)9Le' N:$er) *& Inca+acidades +ara testar ARTÍCULO !13. #st$n incapacitados para testar" -. #l que se halle ba!o interdicción;/
23Las
disposiciones de testamentos sobre legados se contemplan del 0rtículo -,= =/ al -,= /+ del &ódigo &ivil 9uatemalteco. eg'n (anuel )ssorio, )p. cit, p$gina %%, Dideicomiso es la disposición de 'ltima voluntad en virtud de la cual él testador de!a sus bienes, o parte de ellos, encomendados a la buena fe de una persona para que, al morir éste a su vez, o al cumplirse de terminadas condiciones o plazos, transmita la herencia a otro heredero o invierta el patrimonio del modo que se le se4ale. 24
#l espíritu de esta disposición acepta el testar por fideicomiso cuando produce beneficios sociales y garantiza plena mente su realización mediante la intervención de un banco o institución de crédito como fiduciario. #l fideicomiso se encuentra regulado en el &ódigo de &omercio de 9uatemala del 0rtículo 5 al 57%. #ste precepto evita que el fiduciario quede su!eto al pago de los impuestos hereditarios, ya que 'nicamente los que posean calidad de herederos deben satisfacer el impuesto hereditario respectivo. 25
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8er 0rtículos 7 y -% del &ódigo &ivil 9uatemalteco, y = del &ódigo 3rocesal &ivil y (ercantil.
/. #l sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra,/5 cuando no puedan darse a entender por escrito; y, %. #l que sin estar ba!o interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar ./6
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8er 0rtículos 7- y 765 del &ódigo &ivil 9uatemalteco.
1e conformidad con el 0rtículo /, numeral del &ódigo de :otariado, es a !uicio del notario que autoriza el testamento determinar y dar fe de la capacidad mental del testador. 28