DERECHO REALES: El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente substancialmente de orden público, establecen entre una persona(sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.
NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS REALES: TEORÍA CLÁSICA. (DE RUGGIERO).De acuerdo a esta teoría el titular titu lar de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa. TEORÍA PERSONALISTA (ORTOLÁN Y PLANIOL). PLANIOL). Denominada también obligacionista obligacionista y anticlásica por excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruído el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista. TEORÍA ECLÉCTICA O ARMÓNICA. se llega a soluciones armónicas conciliando la teoría clásica y la personalista neutralizando lo exagerado de cada una de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre los hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de todas las persona p ersona con la obligación patrimonial. TEORÍA MONISTA. Estas teorías afirman la identidad de los derechos reales y personales; igualmente tienen dos variantes: la personalista de Ortolan, Planiol y Demogue (identificando los derechos reales con los personales), y la tesis objetivista de Gaudemet, JAlu, Gazin y Saleilles que asimila los derechos personales con los reales. IUS IN RE. Derecho que se tiene sobre la cosa. DIFERENCIA ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO DE CREDITO. Los derechos reales se obtienen por usucapión, los de crédito no.
- en los derechos reales tiene mucha importancia el momento de su constitución;
rige en el principio prior intempore potior in iure, la prevalencia de los derechos más antiguos frente a los modernos. En el derecho de obligaciones no. - los plazos de prescripción no son los mismos. - los derechos reales se extinguen cuando desaparece la cosa, los de crédito no. - los derechos reales son ejecutables erga omnes, los de crédito sólo frente al
deudor.
- los derechos reales tienen un solo sujeto los de obligaciones no.
Los derechos reales atribuyen un poder directo e inmediato sobre la cosa, con carácter formal que implica un señorío jurídico; según el tipo de derecho real se puede operar inmediatamente sobre la cosa. DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE CREDITO Y DERECHOS PERSONALES. Hay varias diferencias entre ellos, una de las principales es como está compuesta la relación jurídica. En los derechos de crédito o personales encontramos una relación compuesta por dos sujetos, un deudor y un acreedor, el primero tiene a su cargo el cumplimiento de un deber jurídico y el segundo tiene la facultad para exigir ese cumplimiento(derecho subjetivo), el objeto de esta relación es una prestación (obligación de hacer, de no hacer o de dar). Los derechos reales crean una relación directa con la cosa que es su objeto. Así se construye el concepto de derecho real como una relación directa entre la persona y la cosa. El derecho de crédito es concebido, en cambio, como una relación entre el titular del derecho (acreedor) y el sujeto obligado (deudor). Otra diferencia está en que los derechos reales son absolutos, es decir, que se tienen erga omnes, contra todos. Los personales son relativos, se tienen solo respecto a personas determinadas. Los derechos reales solo pueden ser creados por ley, por lo que su número es limitado, los de crédito son creados por la voluntad de las partes, lo que hace que sean ilimitados. Tienen diferencias formales, ósea, respecto de los requisitos para transmitir estos derechos, que en el caso de los derechos reales las formalidades son más rigurosas CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHO REALES SEGÚN OVELIO PIÑA. DERECHOS REALESSOBRE LA PROPIA COSA: LA PROPIEDAD. DERECHO REAL DE MÁS AMPLIO ALCANCE Y CONTENIDO. TIENE RANGO CONSTITUCIONAL (ART. 115CRBV).
DERECHOS REALES DE GOCE SOBRE LA COSA AJENA: USUFRUCTO, USO HABITACIÓN, SERVIDUMBRE, ENFITEUSIS. DERECHOS REALES DE GARANTÍAS: HIPOTECA, PRENDA, ANTICRESIS. POSESIÓN: es una de las instituciones de mayor importancia en la evolución económica, social y jurídica de las sociedades, por cuanto el hombre desde los tiempos más antiguos ha necesitado apropiarse de cosas de variada naturaleza para poder satisfacer sus requerimientos. POSESIÓN SEGÚN EL C.C. Es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra cosas que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. QUÉ COSAS PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN. a) Las Cosas corporales in Commercium, apropiables (muebles e inmuebles) susceptibles de tráfico jurídico, universalidades de muebles. b) Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca en opinión de Víctor Ventana, De Castro Fernández, De Diego Lora entre otros. (Opiniones en Contra: Aguilar Gorrondona, Certad, Hildegar Rondón de Sansó). c) Los derechos reales ya Nombrados. d) Los derecho de Crédito: Arrendamiento, Comodato, Mutuo y renta vitalicia (ya que en ellos el ejercicio es reiterado). e) Bienes Patrimoniales del Estado (art. 1960CC). QUE COSAS NO PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN. a) La cosas cuya propiedad no puede adquirirse (art.778 CC) ejemplo: Bienes extra Commercium, inapropiables, no susceptibles de tráfico jurídico. b) Los derechos personalísimos, de familia, políticos, electorales y los de crédito que se agotan recibiendo una prestación de tracto único. c) Bienes no patrimoniales del Estado. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN SEGÚN LA DOCTRINA. CONCEPCIÓN ROMANÍSTICA: Para entender la naturaleza jurídica de la posesión en su concepción romanística, es necesario explicar en primer término los llamados ´elementos de la posesiónµ, los cual son el ´corpusµ y el ´animusµ. Corpus: Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.
Animus: Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías: a. subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b. b.Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión del mera necesidad. SI HAY PÉRDIDA DE LA POSESIÓN SE PIERDEN ALGUNOS DE SUS ELEMENTOS. a) Pérdida simultanea de animus y corpus: Enajenación, abandono de la cosa. b) Pérdida del corpus pero conservando el animus: Despojo, Extravío. c) Pérdida del animus pero conservando el corpus: Enajenación el bien pero quedando como arrendatario (en la práctica es difícil que ocurra). TIPOS DE POSESIÓN. POSESIÓN NATURAL. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de hecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyosµ. POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO Y EN CONCEPTO DIFERENTE DE DUEÑO. a posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona POSESIÓN EN NOMBRE PROPIO O EN NOMBRE AJENO: La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombreµ. POSESIÓN JUSTA O INJUSTA. una posesión es justa cuando ha sido adquirida sin violencia y es pública; por el contrario, una posesión es injusta cuando ha sido adquirida con violencia y es clandestina. POSESIÓN DE BUENA Y DE MALA FE. ´Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrarioµ;.)
INTERDICTO: es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. QUE SE DISCUTE EN LOS INTERDICTOS. En los interdictos NO SE DISCUTE PROPIEDAD, sino POSESIÓN. PROPIEDAD SEGÚN EL DERECHO ROMANO. es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es elderecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien PROPIEDAD SEGÚN EL CC. Es el derecho de gozar, usar y disponer de una cosa exclusiva. CARACTERES DE LA PROPIEDAD El derecho de propiedad es un poder moral, exclusivo y perfecto, pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo.
Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente. Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar. Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los
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A TITULO UNIVERSAL. Cuando la transferencia versa sobre una universalidad o sobre una parte alícuota de una universalidad. A TITULO PARTICULAR. Implica la trasmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona. OCUPACIÓN: Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio. PREESCRIPCION: La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. USUCAPION: La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de un bien y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, siempre y cuando no exista acción en contra de dicha posesión por parte del afectado. El USUFRUTO (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario. En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.