LA ENTIDAD FINANCIERA EN DIFICULTADES 5.1. y 5.2. Regularización Regularización y Saneamiento: Todo el esquema reglamentario referido a estos puntos tiene por finalidad asegurar la estabilidad económica de las entidades, dándole oportunidad para sanear sus dificultades. Por tal motivo, se prevé en primer término, que todas las entidades que no cumplan con las disposiciones de este título o con las normas que dicta el Banco Central deberán dar las explicaciones pertinentes dentro de los plazos que este establezca. Vale decir que si un banco no cumple con las disposiciones sobre liquidez y solvencia, la responsabilidad patrimonial patrimonial o el efectivo mínimo, al constatarlo o tomar conocimiento del desliz en sus relaciones técnicas deberá dar las explicaciones del caso. Este es un mecanismo simple de indagación que permite obtener aclaraciones sobre determinados aspectos del funcionamiento, que en principio podrían comprometer su desenvolvimiento. El plazo lo ha de fijar el mismo Central. Los requerimientos de explicación competen a la Superintendencia. Paralelamente las entidades deberán presentar un plan de regularización, en los plazos y condiciones que fije el Banco Central, que no podrá exceder de treinta días, cuando: 1.) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez; 2.) Se registren deficiencias de efectivo mínimo; 3.) Se registren reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas que se establecieren; 4.) No tuvieren la responsabilidad patrimonial mínima. Esta enunciación es taxativa. Ahora bien, ¿qué sería un plan de saneamiento? Aún cuando no está definido en la ley podemos entenderlo como: El conjunto de medias que la entidad en dificultades propone al Banco Central a efectos de superar la situación de crisis. Estas medidas podrían consistir en un aumento de capital, la venta de la cartera de préstamos de cumplimiento irregular, irregular, etc. El Central, a los fines de facilitar el reacomodamiento y el cumplimiento del plan o fusiones, o absorciones podrá, con carácter temporario, admitir excepciones a los límites y relaciones técnicas, vg. Inmovilización de activos. A su vez, podrá eximir o diferir diferir el pago de cargos cargos o multas. Otorgar estos beneficios o dispensas en función propia del superintendente. Paralelamente al plan de regularización y saneamiento y cuando la Superintendencia constata una entidad en dificultades, podrá designar veedores con facultades de veto y cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central. Esto se asimila a la modalidad cautelar de la coadministración puesto que la facultad de vetar las decisiones del órgano de administración trasciende a un simple control. Indudablemente que el este instituto se debe implementar con mucha precaución y tendiente al cumplimiento del plan. Por último, es dable tener en cuenta que como medida complementaria el Central podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesar utilidades. La falta de presentación, rechazo o incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento faculta al Banco Central para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad, la revocación de la autorización para funcionar, ello sin perjuicio de otro tipo de sanciones.
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5.3. Suspensión de entidades financieras: El Superintendente podrá, previa autorización del presidente del Banco Central disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Indudablemente que se trata de una medida que se debe ordenar, en ejercicio del poder de policía, cuando existan causas graves que comprometan el normal desenvolvimiento de la entidad. Esta reglamentada en el Art. 49 de la CO., aún cuando lo natural hubiere sido que este en la ley de entidades financieras. f inancieras. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 93 y ss.
5.4. Reestructuración de Entidades Financieras: Consiste en una serie de medidas, alternativas, que puede ordenar el Banco Central, previa a la revocación, en resguardo de los depositantes. La decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta del directorio. Las distintas medidas, a cuya lectura remitimos en el Art. 35 bis de la ley 21.526, requieren como condición de procedencia que opere alguna de las causales de revocación que están enunciadas en el Art. 44 de la ley, aunque luego y supeditado a la eficacia de la medida no necesariamente debe sobrevenir la revocación. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 93 y ss.
5.5. Revocación de la autorización: De la misma forma que es el Banco Central quien autoriza el funcionamiento de las entidades financieras, es quien también revoca su autorización, empero en este caso la decisión no es discrecional sino que deben operar ciertas causas para que tenga lugar. La ley al tratar las causas distingue aquellas que son de incumbencia propia de las autoridades estatutarias del banco y por otro lado, las que directamente son determina por la autoridad, autoridad, siendo estas últimas de carácter sancionatorio. Dentro del primero de los supuestos supuestos el Art. 44 LEF distingue dos casos: 1.) Uno es cuando exista un pedido expreso de las autoridades estatutarias en tal sentido. 2.) El otro, es cuando opere alguna causal de disolución de la entidad, de las previstas en las leyes que reglamentan su existencia (vg. 19.550 o 20.337). En el segundo supuesto (decisión del BCRA) procede también en dos casos: 1.) Cuando este afectada la liquidez y la solvencia y no pudiere ser superada esta situación a través de un plan de regularización y saneamiento.2.) Y en los demás casos previstos en la ley. Este último supuesto, es más bien de carácter residual y comprende los distintas hipótesis establecidas en la ley, tal como el Art. 34 LEF, pero fundamentalmente atiende a los casos en que hubieren desaparecido las condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la autorización (Art. 15 in f ine). El Central una vez que toma la decisión de revocar debe poner en conocimiento del Juez competente la decisión de revocación. A partir de entonces el magistrado deberá iniciar el proceso
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de liquidación u ordenar la quiebra según lo estimara conveniente o lo requiriera la autoridad administrativa. A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación y hasta tanto el Juez determine el modo de cese de la actividad reglada serán nulos cualquier tipo de compromiso que aumente el pasivo de la entidad y cesará la exigibilidad de las obligaciones y el devengamiento de intereses. La resolución de revocación es recurrible, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso C ontencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. Al respecto se sugiere ver: Arts. 43 a 47 y Castellano y D`Felice, Pág. 115 y ss.
Liquidación: La ley prevé un doble esquema de liquidación, por un lado la liquidación judicial y por el otro la autoliquidación, en ambos casos es de aplicación supletoria la ley de sociedades 19.550. De igual forma, de sobrevenir la quiebra resulta de aplicación la ley 24.522. En los supuestos en que la revocación deviene como consecuencia de la decisión de las autoridades estatutarias o por mediar alguna causal de disolución la misma entidad podrá requerir al Juez administrar el proceso de liquidación, que es lo que se conoce como “autoliquidación”. Para ello se deberá expedir previamente el Banco Central y a su vez debe existir garantía suficiente. Sin perjuicio de ello, en cualquier momento, el Juez podría determinar que prosiga en forma judicial cuando se den los los supuestos de las leyes 19.550 y 24.522. En los demás casos, la liquidación siempre será judicial, salvo que se decrete la quiebra. El procedimiento y régimen de liquidación está previsto en los Arts. 48 y 49, al cual nos remitimos.
Quiebra: Como principio liminar es dable comenzar aclarando que una entidad financiera no puede concursarse ni pedir su propia quiebra. Tampoco podrá decretarse la quiebra hasta tanto le sea revocada la autorización para funcionar. Cuando el Banco Central dispone la revocación, entiende que la entidad esta en cesación de pagos puede resolver también pedirle la quiebra, en tal supuesto el Juez debe expedirse de inmediato. A la vez, podría ser también el liquidador quién le requiera la quiebra. En efecto, ni bien asume su función, debe expedirse sobre la factibilidad de la continuidad de la liquidación, de no estimarla viable podría en dicho momento pedir se decrete la quiebra. De lo contrario, en cualquier instancia del proceso de liquidación, de estimarlo necesario podría denunciar la cesación de pago y con ello la quiebra. Por otra parte, también el Juez de oficio podría disponerla en caso de verificar la cesación de pagos. Los terceros, por regla, no están legitimados para pedir la quiebra, pero cuando formulen este requerimiento y el Juez lo estimare procedente, debe rechazarla de oficio, pero le dará intervención al Banco Central para que si así correspondiere, correspondiere, previa revocación, formule el pedido.
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Existe una sola hipótesis en que un tercero puede pedir la quiebra y ello ocurre cuando una entidad financiera hubiere sido reestructurada excluyéndosele activos y pasivos (Art. 35 Bis) y luego se hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos desde que se dispuso la revocación, en tal supuesto los acreedores adquieren legitimidad legitimidad y pueden requerir la quiebra. En todos los casos se aplicarán las disposiciones de la ley de concursos y quiebras 24.522, con excepción de las regulaciones que posee la misma ley de entidades financieras. Parte de las excepciones a la que hace referencia es que no son susceptibles de ser revocados ni declarados ineficaces los actos realizados con la autorización del Banco Central en los supuestos previstos en el Art. 35 Bis (exclusión ( exclusión de activos ) ni los establecidos en los Arts. 17 inc b.) c.) y e.) de la LO, (transferencias de activos en garantía o para descuento ). ). A la vez, en ningún caso se podrán aplicar las normas sobre continuidad de la empresa, etc.
Privilegios: Como todos saben, a esta altura, el privilegio es el derecho que tiene una persona de cobrar con preferencia a otra sobre el producido de un bien determinad o sobre una universalidad de estos. La ley de entidades financieras posee un esquema propio de privilegios que guarda relación con los derechos que pretende tutelar. Dicha regulación se encuentra esencialmente en el Art. 53 al cual remitimos para su estudio. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice Pág. 127 y ss.
5.6. El régimen de Garantía de los Depósitos: Luego de numerosas regulaciones sobre este tema, la ley 24.485 es la que reglamenta el régimen vigente y dispuso la creación de un sistema de seguro de garantía de depósitos bancarios, el cual luego fue retocado con la ley 24.467. Esta ley determina los lineamientos sobre los cuales se estructura el sistema, pero esencialmente se encuentra reglamentado y organizado a través del decreto 540/95. El sistema se inspiró en la idea de crear una cobertura limitada para los depósitos, que evite una carga gravosa para las entidades y a la vez eludir la creación de un organismo burocrático para la liquidación, es de allí que se previó: 1.) La integración de un fondo, en una proporción que resulte adecuada a la cobertura de los riesgos; 2.) La constitución de una sociedad con el objeto de administrar dichos fondos; 3.) La definición de las características, alcances y lím ites de la garantía. Como respuesta al primer punto se estableció la creación de un fondo f ondo que deberá formarse con el aporte de todas las entidades que se determinaba en base a un porcentaje del promedio de los saldos disponibles de los depósitos en pesos y moneda extranjera. Dicho fondo deberá ser administrado bajo estrictas pautas. Respecto al segundo punto, se dispuso la constitución de una sociedad que se denominara Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA), con el único objeto de administrar el fondo. Por último se instituyó un sistema que opera en modo subsidiario y complementario al régimen de privilegios de la LEF., limitando también la extensión de la cobertura. Es de allí que tenemos un régimen con las siguientes características: 1.) Limitado, a los depósitos bancarios, 2.) Obligatorio, por que todas las entidades deben estar adheridos, 3.) Oneroso, por que se constituye a partir del aporte de los bancos 4.) Subsidiario y Complementario, porque opera luego del esquema de privilegios, vale decir que opera cuando en base a los privilegios que
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establece la LEF, no han cobrado o de lo contrario no percibieron la totalidad, con lo cual lo completa. Existen determinados depósitos que están excluidos del régimen de garantía. Al respecto se sugiere ver las normas antes indicadas y Castellano y D`Felice Pág. 190 y ss.
5.7. Régimen de Sanciones y Recursos: El Art. 41 de la ley 21.526 establece que quedan sujetas a sanción por el Banco Central las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones y resoluciones que dicte en ejercicio de sus facultades. Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente y a las personas o entidades o ambas a la vez que sean responsables de las infracciones indicadas, previo sumario que se instruirá con audiencia del imputado. Podrán consistir en forma aislada o acumulada: - Llamado de atención. - Apercibimiento. - Multas. - Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de cuenta corriente bancaria. - Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de consejo de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de entidades comprendidas en la presente ley. - Revocación de la autorización para funcionar. El Banco Central reglamentará la aplicación de multas, teniendo en cuenta para su fijación factores tales como, la magnitud de la infracción, perjuicio ocasionado a terceros, beneficio para el infractor etc.
Recursos: El esquema recursivo responde también al tipo de sanciones y esta reglamentado en el Art. 42 LEF., al cual nos remitimos. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 135 y ss.
5.8. Régimen Penal Cambiario: El régimen penal cambiario fue instituido en el año 1971, con la sanción de la ley 19.359 que establece toda una serie de tipos delictivos resultantes de las infracciones al régimen cambiario. cambiario. De más está decir que este régimen ha sido objeto de numerosas reformas tendientes a la adecuación de las modificaciones resultantes de las políticas cambiarias del momento. A su vez es de aplicación supletoria sobre la materia el Código Penal. Las conductas punibles básicamente son las siguientes:
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- Toda negociación en cambio sin la intervención de una institución autorizada al efecto. - Operar en cambió sin autorización. - Falsear declaraciones relacionadas con operaciones de cambio. - Toda operación de cambio realizada en una modalidad distinta a la autorizada o prohibida. - Todo acto u omisión que infrinja el régimen cambiario. Al respecto se sugiere ver: bibliografía básica Pág. 142 y ss. ss .
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