INTRODUCCION
Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores no son más que facultades que poseen los tenedores y poseedores de los mismo por por tant tanto o esto estos s facu facult ltan an y otor otorga gan n der derecho echos s patr patrim imon onia iale les, s, de participación, de crédito, etc. Desde el punto de vista material el título
valor
es
un
documento
escrito,
siempre
rmado
unilateralmente! por el deudor" es además un peda#o de papel que contiene diversas menciones $n un segundo plano, se dene al título valo valorr como como un dere derech cho o en bene benec cio io de una una pers person ona. a. $l dere derech cho o consignado en el documento, nace con la creación de éste. %iene un valo valorr en la acti activi vida dad d econ económ ómic ica a en gene genera rall y en los los nego negoci cios os mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes. &uien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
CAPITULO I: LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TITULOS VALORES 1. CONCEPTO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TITULOS VALORES $s el derecho que tiene el su'eto activo de la obligación contenida en un título de crédito tomador, beneciario o (ltimo tenedor! para pretender el pago en la vía 'udicial, por medio de un proceso e'ecutivo. La acción, dentro del ámbito del Derecho en general, es una facultad autónoma e independiente del derecho sustancial cuya función consiste en obtener una debida tutela 'urisdiccional frente a un derecho vulnerado. Las acciones cambiarias son las que se amparan en la e)istencia de los títulos valores, en tal sentido se debe presentar el mismo para hacer valer las mismas, por lo cual es claro que la acción cambiaria es diferente a la acción causal, es decir, si un crédito ha sido garanti#ado con una letra de cambio, la acción cambiaria es la que tiene como amparo el título valor y no el crédito, es decir, se desvinculan la causa con el título valor. $n tal sentido en estas acciones no deben probarse los negocios que han originado los títulos valores. * esta relación algunos conocen como causal abstracta, y toman como e'emplo el caso de la inscripción o traslación de dominio de bienes registrados respecto de su causa, que puede ser una compraventa, donación, permuta, remate, ad'udicación, entre otras. Las acciones cambiarias son tres que son las siguientes+ la acción directa, la acción de regreso y la acción de ulterior regreso.
2. LAS ACCIONES CAMBIARIAS QUE DERIVAN DE LOS TITULOS VALORES SEGÚN JURISTAS $n tal sentido, ernando -ontoya *lberti, citando a -ario *l#amora alde#, reere la acción es el derecho sub'etivo p(blico que corresponde al titular de un derecho material y que tiene como contenido la obligación de la tutela 'urídica por parte del $stado. *hora bien, ya en materia de los títulos valores, la denominada acción cambiaria es aquella que permitirá al portador de un título valor hacer efectivo su derecho, ante el
incumplimiento de la obligación, cobrando el importe del mencionado título por vía e'ecutiva, una ve# haya cumplido con los requisitos necesarios para promover dicha acción por e'emplo, haber protestado el título valor!. *sí, se dice que la nalidad de la acción cambiaria es obtener la e'ecución de los bienes del deudor, para conseguir el pago del documento, amparada en el mérito e'ecutivo que presta el mismo título. /na denición más clara es brindada por 0riones, quien menciona que dicha acción es la que se conere al portador del título de cambio que ha conservado sus derechos por el cumplimiento de los deberes que le impone la ley+ presentación a la aceptación y al pago, protesto por la falta de aceptación o de pago y aviso del protesto" y es también la que pueden e'ercer los endosantes y sus avalistas para reembolsarse del importe del título que hubiesen pagado y la que compete, al mismo n, al que intervino en el pago de una letra protestada por no haber sido pagada a su vencimiento . La acción cambiaria nace de la tenencia legítima del título valor y no del negocio o relación causal que dio origen al mismo en ese sentido es importante recordar que los títulos valores se erigen como documentos que contienen derechos patrimoniales destinados a la circulación es por ello que quien posea el título valor podrá interponer la acción cambiaria sin necesidad de probar ninguna relación causal. *sí, también 1eaumont, citando a 2óme# Leo, dice que la acción cambiaria es aquella que se fundamenta, e)clusiva y e)cluyentemente, en un papel de comercio, en tanto título de crédito abstracto, formal y completo, que es, además, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en el representado.
3. MODALIDADES DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS $)isten tres modalidades de acción cambiaria, las cuales están basadas en la persona sobre la cual ha de recaer la acción+
i)
Acción c!"i#i $i#%c&' es aquella acción que el tenedor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes. La ley establece que puede e'ercitarse contra el obligado principal y3o sus garantes. 4omo vemos, la ley no se5ala quién es el su'eto activo de la acción directa, reriéndose solamente a los su'etos pasivos. 6odemos se5alar que el su'eto activo de la acción directa es el tenedor legítimo del
título valor, a quien se le debe hacer efectivo el pago a la sola presentación del documento. La cuestión estaría en determinar cuándo un simple poseedor puede probar que es el legítimo tenedor del documento. La actual, como vimos, considera al obligado principal y sus garantes. 0bligado principal, no solo es el aceptante sino también el girador, e cual, naturalmente, puede tener garantes. 2arantes, como son los avalistas y los adores, pues con ambos institutos se asegura y respalda el cumplimiento de la prestación contenida en el título valor. La Ley establece que prescribe a los tres a5os, a partir de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y3o sus garantes.
ii)
Acción c!"i#i $% #%(#%*' esta acción se puede dirigir contra los endosantes, sus respectivos garantes y también contra los demás obligados del título distintos del obligado principal y sus garantes. $l artículo 78.9 de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 9:9;:, establece que el tenedor está facultado a e'ercer con'unta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y3o garantes de éste. $s aquella que corresponde al tenedor legítimo del título valor y además a cada uno de los obligados que haya tenido que efectuar el pago a un tenedor posterior, La acción de regreso se e'ercita contra cualquier obligado que puede ser el aceptante o sus avalistas. La responsabilidad del endosante deriva del hecho de que por el endoso asume la posición de un girador. *lgunos estudiosos como
, toda ve# que el tenedor reclama a las personas que le precedieron en la rma de la letra" es decir, el tenedor reclama siguiendo un orden inverso o de regreso en el sentido cronológico. La acción de regreso puede e'ercerse contra cualquiera, algunos o todos los rmantes anteriores, e)cluidos el aceptante y su avalista, sin tener que observar un orden
determinado cuando reclama a uno o varios de dichos obligados. *l igual que en toda acción cambiaria, en la de regreso todos los obligados al pago lo están con carácter solidario. $n suma, la acción de regreso faculta al tenedor del título valor a dirigirse contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y3o garantes de éste. 2eneralmente el obligado principal es el aceptante y sus garantes lo son sus avalistas y3o, sus adores.
iii)
Acción c!"i#i $% +,&%#i*# #%(#%*, esta acción le corresponde e'ercer a quien haya pagado la obligación del título en vía de regreso, y pretenda entablar una acción contra los obligados anteriores a él. $l artículo 78.? de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 9:9;: establece que quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, e'ercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía contra los obligados anteriores a él. 4astillo e)presa que+ @mplica la posibilidad que otorga la ley a quien pagó el título valor en la oportunidad en que fue e)igido, de solicitar el reembolso d pago que efectuó a cualquiera de los obligados de regreso. $sta acción protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título valor cuando le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte en el nuevo tenedor del documento, puede hacer uso de la vía e'ecutiva correspondiente para reembolsarse los pagos que se vio obligado a reali#ar, como consecuencia de su condición de obligado de regreso.
-. REQUISITOS CAMBIARIA
PARA
EL
EJERCICIO
DE
LA
ACCIN
isto lo que es una acción cambiaria, corresponde ahora anali#ar el contenido del artículo 7A de la Ley de %ítulos alores, el cual establece que para el e'ercicio de las acciones cambiarias se debe haber cumplido con los requisitos se5alados en el artículo 7B del mismo cuerpo normativo. Cepasemos brevemente tales requisitos.
i) ii)
iii)
Deben haberse protestado los títulos valores que así lo requieran. $n los títulos valores que sean ob'eto de formalidad que sustituya al protesto, se debe haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación o de ser el caso, el protesto. 6ara el caso de títulos valores no su'etos a protesto, es requisito para el e'ercicio de la acción cambiaria la tenencia del título cuyo pla#o esté vencido o resulte e)igible la obligación seg(n el te)to del documento o, en su caso, de la constancia de inscripción y titularidad e)pedida por entidad autori#ada, en cuyo caso se requerirá haber cursado información a la 4ámara de 4omercio respectiva del incumplimiento.
A/*# "i%n' c+!0,i$* ,* #%+ii&* %&",%ci$* 0*# %, #&c+,* 1' c"% 0#%(+n&#%' 4có!* % %5%#c% , cción c!"i#i6 *l respecto, podemos encontrar una respuesta en los incisos B y 9 del artículo B; de la Ley de %ítulos alores. De la norma citada puede deducirse que el tenedor puede e'ercer la acción cambiaria no solo mediante la vía del proceso (nico de e'ecución, destinada a obtener la prestación de la actividad sustitutiva del órgano 'urisdiccional endere#ada a la satisfacción material del crédito" sino también mediante un proceso declarativo, con el ob'eto de obtener una resolución de condena, es decir una resolución que ordene al deudor el pago de lo debido e) título, con lo cual, en denitiva, obtendría un título de formación 'udicial que le abrirá la puerta de la e'ecución. $ste proceso declarativo puede ser de conocimiento, abreviado o sumarísimo, seg(n lo previsto en el 4ódigo 6rocesal 4ivil.
dependerá de la cuantía de la pretensión, en ese sentido, será competente para conocer el mencionado proceso (nico de e'ecución un 'ue# de pa# letrado, siempre y cuando la pretensión no e)ceda las cien B88! /nidades de Ceferencia 6rocesal /C6!, o un 'ue# civil, si es que la pretensión es mayor a dicho monto.
S% $ inici* , 0#*c%$i!i%n&* c*n , in&%#0*ición $% , $%!n$ %5%c+&i7' , c+, 0+%$% &# *"#%: i) , *",i(ción $% $# +! $% $in%#*' c+n$* % &% $% &&+,* 7,*#% +% #%0#%%n&%n *",i(ci*n% $in%##i' 0*# %5%!0,*' ,% $% c!"i* * 0(#8' *9 ii) , *",i(ción $% $# +n "i%n !+%",% $%&%#!in$*' 0# %, c* $%, c%#&ic$* $% $%0ói&* ; , c#& $% 0*#&%. Luego de ello, el 'ue# calicará el título e'ecutivo vericando la concurrencia de sus requisitos formales esenciales. De considerar admisible la demanda, el 'ue# e)pide un mandato e'ecutivo debidamente fundamentado, en el cual se ordenará el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, ba'o apercibimiento de iniciarse la e'ecución for#ada o la intimidación al e'ecutado para que entregue el bien dentro de un pla#o determinado ba'o apercibimiento de procederse a su entrega for#ada.
CAPITULO II: PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA 1. LA PRESCRIPCIN DE LA ACCION CAMBIARIA La (ltima parte del artículo 7A inciso B, así como la totalidad del inciso 9 del mismo, se dedican a la prescripción de la acción cambiaria. *sí, se ha establecido que la acción cambiaria deberá ser e'ercida de manera obvia dentro de los pla#os de prescripción establecidos por el artículo 7E de dicho cuerpo normativo. Dichos pla#os se reeren+
i) ii) iii)
para el caso de la acción directa, a los tres a5os posteriores a la fecha de vencimiento del título valor, para el caso de la acción de regreso, esta prescribirá al a5o, a partir de la fecha de vencimiento del documento, y" nalmente, dentro del marco de la acción de ulterior regreso, esta prescribirá a los seis meses, ya no de la fecha de vencimiento del título, sino a partir de la fecha de pago en vía de regreso. Dentro de este pla#o deberá e'ercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este.
$n cuanto a los cheques, la ley reere que los pla#os de prescripción se5alados para la acción directa y la acción de regreso se computarán a partir del (ltimo día del pla#o de presentación a cobro. *simismo, en el caso de títulos valores con vencimiento a la vista, el pla#o prescriptorio empe#ará a computarse a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse de'ado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria" y, de no estar su'eto a ello, a partir del (ltimo día para su presentación al pago conforme a ley o del se5alado para tal n en el mismo título. /na ve# revisado lo dispuesto por la ley, cabe preguntarse qué se entiende por prescripción. 6ara contestar a esta pregunta, primero haremos una breve apro)imación a lo que se conoce como prescripción dentro del marco del Derecho 4om(n, para posteriormente comentar su lugar en el ámbito cartular. Dentro del Derecho 4om(n, la prescripción es la gura mediante la cual por el transcurso del tiempo pueden e)tinguirse acciones destinadas a reclamar la tutela 'urídica de derechos, sin e)tinguir estos (ltimos prescripción e)tintiva! o hacer adquirir cosas a'enas prescripción adquisitiva!. 4omo puede deducirse sobre la base de lo dicho anteriormente, la primera se aplicará dentro de las obligaciones" en tanto que la segunda, dentro de los derechos reales. $l fundamento de la prescripción e)tintiva se basa en que el Derecho no ampara el desinterés ni la negligencia del titular de un derecho, pues es el $stado quien brinda los mecanismos necesarios para su protección dentro de un pla#o determinado, correspondiéndole al titular e'ercer la defensa de su esfera 'urídica con las armas proporcionadas por aquel. -arcial Cubio, en referencia al mismo punto, se5ala que si el titular no e'ercita aquello que el Derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende, o bien que no tiene interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que, en adelante, debe procederse a beneciar al deudor o a quién tiene el deber correspondiente, e)imiéndolo formalmente del cumplimiento. *sí, la prescripción genera dos consecuencias ligadas íntimamente, como cara y sello de una misma moneda+ la primera, e)tingue la acción destinada a la tutela efectiva de un derecho, por parte del titular del mismo" y, la segunda, libera al deudor del pago de la obligación, permitiéndole interponer la prescripción como una e)cepción procesal. Dentro del ámbito cartular, sin embargo, parece ser que la prescripción ha de'ado un espacio dentro de su marco conceptual, para la entrada de una gura similar en apariencia, la de la
caducidad, ya que se ha incluido para la prescripción la disposición establecida en el artículo 7E inciso ? de la Ley de %ítulos alores, sobre la no interrupción ni suspensión de la misma, así como los pla#os perentorios, características de la caducidad dentro del Derecho 4om(n. 1eaumont 4allirgos y Colando 4astellares reconocen que aquel te)to es un principio típico de la caducidad, y tan cierto es que así se e)presa en el artículo 988A del 4ódigo 4ivil. $n otras palabras, la prescripción cambiaria es tratada en esta Ley FG 9:9;: de forma similar a la caducidad civil.
2. DIISTORIA DE UNA CON
*sí, estas diferencias atienden a la naturale#a de cada una de las guras mencionadas" sin embargo, a(n con las características desarrolladas por la doctrina, nuestro medio no ha escapado a las serias confusiones que se han producido entre ambas, e'emplo de ello es el mismo 4ódigo 4ivil que, no obstante haber denido tanto a la prescripción como a la caducidad en su libro @@@, incurre en contradicciones en sus artículos, como por e'emplo el B:;?. La confusión parece haber trascendido el ámbito civil para también ubicarse en los artículos de materia cambiaria, tanto en la antigua como en la actual Ley de %ítulos alores, así 1eaumont y 4astellares indican que los antecedentes del actual artículo 7A lo constituyen los artículos B7E y B7: de la antigua Ley de %ítulos alores. *mbos
artículos se pronunciaban sobre la =caducidad> para el e'ercicio de las acciones cambiarias. La ley actual se reere, en cambio, a la =prescripción>. $staba tan mal redactada la ley anterior que, por e'emplo, el tercer párrafo del artículo B7E decía+ =$n todo caso, las acciones caducan si el tenedor no interpone la demanda de cobro dentro de los respectivos términos de prescripción>.
4C$+c i n* % $%!n$ $%n* $% ,* &8#!in* $% 0#%c#i0ción6 4S% 0+%$% c*n?+n$i# !@6 *l parecer sí, sí se pudo confundir más, pues al establecer la actual Ley de %ítulos alores el artículo B7E inciso ?, confundió una denominación por otra, interpolando sus características. Fo puede argumentarse a favor de tal error que se ha dado a la prescripción los atributos de no interrupción y no suspensión, pues tales no pertenecen a su naturale#a" en todo caso, Hpor qué en ve# de cambiar las características, no se escogía la gura correcta para tal n, como era la caducidad y no la prescripciónI Fo puede 'usticarse simplemente que el papel de la prescripción cambiaria es el mismo que el de la caducidad civil, es decir, Huna gura en una rama del derecho, puede de'ar de serlo en la otra, para tomar el nombre de una gura similarI creemos que a partir de las características que poseen tanto la prescripción como la caducidad, por más que se cambie de rama de estudio, no se altera su naturale#a, más a(n teniendo en cuenta que el Derecho -ercantil encuentra su origen en el Derecho 4ivil. *simismo, la 'urisprudencia sobre la materia, reconociendo las características de la prescripción civil, sigue las nociones establecidas por ley sobre la prescripción cambiaria+ =La Ley de %ítulos alores, regula en el artículo 7E que los pla#os de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, a diferencia de la utili#ada en el ámbito civil, no admiten interrupción ni suspensión. $n tal sentido, el reconocimiento 'udicial del título valor vencido no interrumpe los pla#os de prescripción, los cuales seguirán corriendo 4as. FJ B?BK988Kuaura, 8B38E3988E!>. Desde otro punto de vista, y en una posición crítica a la actual regulación de la prescripción en materia cambiaria, 2arcía Locatelli reere que se ha involucionado hacia un sistema cartular incierto y que promueve la inseguridad 'urídica en las transacciones relativas a los títulos valores, ya que la prescripción no resulta coherente para la e)tinción de la acción cambiaria, siendo más pertinente establecer la caducidad de dicha potestad del poseedor del título que no cumpla con presentar a cobro dicho valor, o per'udique su mérito cambiario. *grega el autor que la caducidad, en tanto constituye una gura 'urídica que establece por impero de la ley consecuencias denitivas e irrevocables respecto de una determinada relación 'urídica, en el
presente caso obligacional, por el transcurso de un período determinado de tiempo, constituye una herramienta más acorde con la naturale#a de los negocios y el derecho comercial en general, al no permitir el despla#amiento inocioso de la actividad 'urisdiccional.
CONCLUSION
Bi",i*(#?