OPINIONES
“Derecho Procesal Constitucional en el Perú: un concepto mal planteado”
Renzo
o es propio del Derecho Procesal Constitucional la posibilidad de que el juez privilegie la Constitución respecto del derecho infraconstitucional
CAVANI CAV ANI BRA IN*
En el Perú existe una grave incomprensión de la vinculación entre Constitución y proceso en general. Ejemplo de ello es cuando se suele decir que el Derecho Procesal Constitucional viene a ser una especie de materialización del Derecho Constitucional , afirmando una “pertenencia” de aquel a este. No obstante, cuando menos dos aspectos están por detrás de esta manera de entender por algunos lo que significa “Derecho Procesal Constitucional” en nuestro país: 1. Se busca legitimar la actuación del juez (léase: Tribunal Constitucional), en su rol de salvador contra las injusticias del legislador, para que haga y deshaga a su antojo las reglas procesales infraconstitucionales, liberándose de ellas sin mayores problemas con el fin de tutelar los derechos fundamentales de forma más efectiva. Al fin y al cabo –se piensa– estas poco importan frente al supremo fin de proteger la Constitución. 2. Por la particularidad de tener un Código Código Procesal Constitucional se habla de un “derecho procesal diferente” al Derecho Procesal Civil no solo con la intención de querer construir una “nueva disciplina” (“teoría general del proceso constitucional”, “medidas cautelares constitucionales”, “cosa
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juzgada constitucional”, etc.), sino también también para ocultar el grave desconocimiento res pecto de todos los avances alcanzados alcanzados por la doctrina procesal civil después de encarnizadas discusiones y, también, para no ingresar a la enorme complejidad que ofrece dicha literatura. literatura . Y siendo la historia del derecho procesal no otra cosa que la historia de la doctrina que se dedicó a tratar sobre el asunto, al concebir un “derecho procesal constitucional” como “parte” del Derecho Constitucional se busca justificar la poca importancia de estudiar el proceso civil en serio, como si este no hubiese nutrido de forma decisiva todo y cualquier entendimiento de las relaciones procesoConstitución. Constitución. Al fin y al cabo –alguien diría– “son cosas diferentes”. Debe quedar claro que no es casualidad que esta construcción teórica del Derecho Procesal Constitucional haya sido realizada por constitucionalistas sin formación en Derecho Procesal ni tampoco en Teoría del Derecho. Ello se demuestra principalmente por pensar que el Derecho Procesal Constitucional perteConstitucional pertenece al Derecho Constitucional, desconociendo que derecho material y derecho procesal (cualquiera que sea la materia específica) conforman, cada uno, un plano diferente e inconfundible del ordenamiento jurídico. Se cae, por
Maestrista con énfasis en Derecho Procesal Civil por la Universidad Universidad Federal Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Becario CNPq. Profesor de la Especialización en proceso civil en la UFRGS. Abogado por la Universidad de Lima.
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tanto, en un discurso superado hace muchos años: si el derecho procesal es o no apéndice del derecho material. No obstante, sobreentendida la autonomía conceptual del primero respecto del segundo (la cual fue consolidada a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX y la primera del siglo XX), ahora el discurso necesariamente debe ser otro. Se trata de saber de qué manera el proceso debe estructurarse para cumplir con los objetivos y promesas impuestas por el derecho material. Esta reaproximación entre derecho y proceso, por cierto, fue lograda, a largo de muchos años, por la doctrina procesal civil , comenzando por Vittorio Denti y Mauro Cappelletti a inicios de la década del 50 del siglo pasado, por influencia directa de la elevación de las llamadas garantías procesales a rango constitucional y de la necesidad de un auténtico proceso auténtico proceso civil civil social social . Inclusive, fue por esa época que empezaron con fuerza los estudios sobre jurisdicción constitucional de la mano de Piero Calamandrei, quien contribuyó de forma decisiva con la redacción de la Costituzione italiana de 1948. Por otro lado, ese discutible entendimiento de “derecho procesal constitucional” lleva también a un equívoco monumental: el pensar que esta disciplina es la única que se irroga la concretización de los derechos fundamentales. O sea, que el proceso constitucional (objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional) es aquel ente privilegiado que debe reflejar el derecho material constitucional. Pero esa visión parece desconocer que el proceso civil, al igual, por ejemplo, que el proceso penal o laboral, también debe estructurarse a partir de la Constitución, exactamente de la misma forma que un proceso orientado a tutelar derechos fundamentales. fundamentales. Y la razón de ello es simple: si la Constitución consagra el derecho fundamental al proceso justo, entonces todo proceso, jurisdiccional o no, estatal o no, debe ser pensando a partir de los derechos fundamentales. El hecho de ser “proceso ordinario” no hace que el proceso civil no esté preocupado con la protección de derechos fundamentales (procesales).
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En ese contexto, pienso que trabajar con el binomio “derecho constitucional/derecho procesal constitucional” al lado de “derecho civil/ derecho procesal civil” puede llegar a ser muy peligroso. Nótese bien: es claro que cada proceso debe tener sus particularidades. particularidades . No es posible negar que el proceso civil debe ser influenciado por el Derecho Civil, porque son las situaciones jurídicas sustanciales allí consagradas las que deben ser tuteladas a través de aquel. Lo mismo debe decirse respecto del Derecho Laboral o Penal. Pero la necesidad de que ello así sea se encuentra determinada por la Constitución, la cual consagra el derecho fundamental a la tutela efectiva, adecuada y tempestiva (integrantes del derecho fundamental al proceso justo). Así, por ejemplo, es una exigencia constitucional el el hecho que en un proceso exista una adecuada regulación de la técnica anticipatoria y anticipatoria y de las técnicas ejecutivas para cutivas para cumplir con las decisiones judiciales. Y ello debe ser así independientemente de la materia discutida en el mérito del proceso. En una palabra: la adecuación del proceso a la Constitución no es ni puede ser algo exclusivo del derecho procesal constitucional. No obstante, hablar de “particularidades” también genera un problema frente a la visión de los entusiastas defensores del Derecho Procesal Constitucional, tal como fue descrito y viene siendo criticado: la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, a diferencia del juez en el marco de un proceso civil, “adapte” (rectius: ( rectius: haga lo que desee) las normas procesales al caso concreto. Se suele contraponer, por tanto, una rigidez en los “procesos no-constitucionales”, a una (saludable) flexibilidad en en los “procesos constitucionales”, siendo que dicha flexibilidad se justificaría en esta “pertenencia” al Derecho Constitucional. Pero aquí también se incurre en un grave error: todo juez peruano tiene el deber de controlar la constitucionalidad de la legislación infraconstitucional, la cual debe densificar el derecho fundamental al proceso justo. Más allá que se trate de la tutela de un derecho fundamental, de un derecho de crédito o del derecho a la reposición de un trabajador, el juez
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debe ser capaz de emplear las técnicas procesales más adecuadas para la tutela del derecho. Ello, como es claro, puede llevar a que se aplique directamente la Constitución, superando o derrotando la regla infraconstitucional (defeasability ). ). Pero a diferencia de lo que se suele hacer con la llamada “autonomía procesal”, es necesario que se justifique, en cualquier circunstancia, por qué se deja de aplicar la prescripción de conducta impuesta por la regla jurídica. Se trata de destruir la presunción de constitucionalidad de la labor legislativa mediante una argumentación jurídica idónea y responsable, y no dejar de aplicarla por tenerla como un incómodo corsé. Y ello debe ser así cuando se trabaja con las reglas procesales infraconstitucionales, independientemente de la materia discutida. discutida . Por lo tanto, no es pro pio del Derecho Procesal Constitucional Constitucional la posibilidad de que el juez privilegie la Constitución respecto del derecho infraconstitucional. En suma, tras las consideraciones expuestas, cuando se habla de “derecho procesal constitucional”, dadas las particularidades del
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ordenamiento jurídico peruano, estamos ante una disciplina cuyo objeto de estudio son los procesos regulados en el Código Procesal Constitucional, la cual se nutre directamente de los postulados de la teoría general del proceso tal como viene siendo diseñada por la doctrina procesal civil . Desde hace mucho tiempo es ella la que está preocupada por la relación entre proceso y Constitución, al punto de afirmar que este no puede ser pensado sino a partir de los derechos fundamentales (uno de los rasgos típicos del paradigma del Estado Constitucional, asumido por la doctrina contemporánea). Pero ello está lejos, muy lejos de entender el Derecho Procesal Constitucional como “fragmento” del derecho constitucional y, por tanto, como materia virgen para virgen para teorías“originales” y “novedosas” por parte de los constitucionalistas. Es necesario estar advertido contra todo ello porque, en este caso específico, además de tener que defender lo obvio, no hay nada nuevo bajo el Sol.
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