UNIDAD 1: CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL PENAL: Es una rama del derecho público que establece los principios y regulación de los órganos jurisdiccionales del estado para la administración de justicia. OBJETO: Obtener a través de la intervención del juez la punibilidad del culpable o la absolución del inocente. Se tutela el interés social de reprimir la delincuencia y garantizar la libertad individual. CONTENIDO: Abarca la jurisdicción vinculada al proceso y a la competencia, y que debe imponerse los límites de los órganos jurisdiccionales, la organización judicial, ingreso, ascensos, traslados de los magistrados, funcionarios y empleados; la ejecución, que establece la compet competenc encia ia del juez juez referi referidas das al trato trato de los deteni detenidos dos,, al cumpli cumplimie mient ntoo de las las obligaciones del imputado y de la pena, y a la reinserción social de los liberados. La aplicación de las penas no queda en manos exclusiva de la autoridad penitenciaria, sino con la colaboración de la justicia. El juez de ejecución debería prestar servicio en la misma unidad donde tiene el despacho, para poder vivenciar los problemas que surgen; efect efectuar uar inspe inspecc ccio iones nes a otros otros establ estableci ecimi mient entos, os, resol resolver ver en materi materiaa de li libe berta rtadd condicional. Con la sanción de la ley 24050 se estableció que el juez de ejecución penal sea asistido por el secretario y un grupo integrado por médicos, psicólogos, psicólogos, antropólogos. RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS: A – con el derecho constitucional: afianza la justicia y ordena a las provincias que dicte dictenn sus propi propias as const constit ituci ucione oness bajo bajo siste sistema ma repres represent entati ativo vo y republ republic icano ano,, que aseguren su administración de justicia. Él articulo 18 ningún habitante de la Nación debe ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni está obligado a declarar contra sí mismo. Se refiere además a la imposibilidad del juzgamiento del legislador mientras esté desempeñando sus funciones como tal. B - con el derecho penal: la función del estado es determinar la existencia de un delito y aplicar la ley penal, por medio de órganos jurisdiccionales y proveer la ejecución de la condena. C – con el derecho civil: estipula los tiempos para los términos procésales; la capacidad de las personas para el ejercicio de los derechos y la determinación del domicilio para la competencia. D – con el derecho procesal civil: el proces procesal al tut tutel elaa el int interé eréss colec colecti tivo vo socia social; l; Comprueba la violación del orden jurídico; interviene en el estado como titular de soberanía. E – con el derecho administrativo: el estado estado ejerce ejerce faculta facultades des jurisdic jurisdiccion cionales ales en función del poder administrador a través de normas que integren el procesamiento contencioso administrativo.
1
F – con el derecho internacional: relacionados a los tratados de extradición y a las inmunidades diplomáticas. G – con la criminalistica: son técnicas investigativas investigativas de aplicación aplicación a la acreditación del cuerpo del delito, identificación de los imputados, al estudio de rastros. Etcétera. E – con la criminología: permite al juez valorar la prueba testimonial e indagar al acusado. Fuentes: 1 – con la C.N. : Son los principios que regulan la garantía. 2 – leyes: organizan los tribunales, regulan el proceso a llevarse a cabo ante esos tribunales. 3 - tratados internacionales: regulan el procedimiento entre estados. 4 – reglamento de justicia: regulan los detalles funcionales de la institución creados por las leyes. jurisprudencia: se refiere a las previsiones procésales de la C.N. 5 – jurisprudencia: La doctrina y costumbre no son fuentes del derecho procesal. Ley procesal con relación al tiempo: Desde la fecha de promulgación o publicación de una ley hasta la de su entrada en vigor, suele mediar el tiempo, a veces años. Los procesos pendientes y los hechos no sometidos sometidos a proceso, una vez sancionado debe ser inmediatamente aplicada, porque es de orden público y la nueva se considera más perfecta que la anterior, o sea tiene efecto retroactivo. Encontramos tres situaciones: una cuando el proceso termina antes de que se dicte la nueva ley, impidiendo impidiendo la autoridad de cosa juzgado que se reabra aquel; aquel; la otra cuando el hecho en disputa no se había sometido a proceso, tramitándose conforme a la ley que rige en el momento de su inicio; y la tercera cuando el proceso está en tramite y entra a regir la nueva ley. Él articulo 18 de la C.N. dice que ningún habitante puede ser juzgado por ley antes del hecho. Este tipo de ley procesal no tiene efecto retroactivo al hecho cometido. Temporalmente la nueva ley procesal desde el momento mismo de su vigencia es aplicable, aplicable, respecto de hecho ya cometidos cometidos con anterioridad a los procesos que aún no se hayan iniciado. Ley procesal con relación a las personas: Él articulo 16 de la C.N. habla de la igualdad de condiciones para todos los habitantes; Además el presidente y vice, los ministros y jueces no entran en el proceso penal, sin que previamente se los separe del cargo. La misma situación ocurre con los legisladores hasta que la Cámara le suspenda los fueros parlamentarios; lo mismo ocurre con los diplomáticos. En el caso caso de part partic icul ular ares es la víct víctim imaa debe debe inst instar ar la acci acción ón en deli delito toss cont contra ra la honestidad. Ley procesal con relación al espacio: Tiene límites externos con relación a otros estados, e internos con las provincias. Es de territorialidad, pero hay ocasiones en que debe aplicarse en un estado distinto de aquel en donde tuvo efecto el proceso.
2
Principios constitucionales: - Juez Juez natu natura ral: l: desi design gnad adoo con con las las regl reglas as que que corre corresp spon onda dan, n, con con ante anteri rior orid idad ad al hecho. - Juici Juicioo previ previo: o: dere derecho cho a tener tener el el debi debido do proc proces eso. o. - Pres Presun unci ción ón de inoc inocen enci cia. a. - Non Non bis in ídem: ídem: nadi nadiee puede puede ser ser proc proces esad ado, o, sino sino una una sola sola vez por el mism mismoo hecho. - Nulla Nulla pena pena sine sine leg lege: e: no no hay hay pena pena si no no hay hay ley. ley. - Interpret Interpretació aciónn restringid restringida: a: no exist existee analogí analogíaa para la la aplica aplicación ción de de la ley ley penal. penal. - In dubi dubioo pro pro reo: reo: a favor favor del imp imputa utado do en en caso caso de de dudas dudas.. UNIDAD II: SISTEMA PROCESAL: Las principales funciones procésales son la de acusar, defender y decidir, encomendadas por tres órganos independientes, un acusador, un defensor y un juez, entonces será acusatorio. Si las tres funciones se concentran en manos de una sola persona, el juez, será inquisitivo. La inquisitiva busca defender los intereses de la defensa social por el secreto, la nocontradicción, la escritura, la concentración de las funciones en manos del juez. El acusatorio se encuentra la libertad de la defensa, la libre apreciación de las pruebas, pocas facultades del juez, inapelabilidad de la sentencia, y un proceso contradictorio, público y oral. Oralidad: este sistema requiere una confianza plena en la justicia, permite obtener economía economía,, rapidez rapidez y segurida seguridad; d; permite permite aclarar aclarar puntos puntos oscuros, oscuros, y una vinculación vinculación directa entre el juez y las partes. Junto con la inmediación permite al juez ponerse en contacto directo con las pruebas y las partes. Con la continuidad permite al juez que en una sola audiencia o en pocas los actos procésales; permite permite al juez que conserve vivo y fresco el recuerdo de lo que vio y oyó. El tema de la doble o única instancia está vinculado al de la composición de los tribunales. La doble es cuando el tribunal de primera instancia es unilateral. La Corte Suprema actúa como tribunal de única instancia en las causas en las que alguna provincia fuere parte y en las relacionadas a embajadores, ministros o cónsules. Hay tercera instancia ante la Corte, mediante el recurso de apelación, según el monto que se discute y por vía de recurso extraordinario de apelación. La sana crítica: el juez deja de ser ser un simple fiscalizador fiscalizador de la prueba, que caracteriza caracteriza al sistema inquisitivo. La sana crítica deja al juez en libertad, requiere un caudal conocimiento, experiencia. El juez falla según el dictado de su conciencia, sin regirse por ninguna norma. Puede apreciarlo también, por la prueba testimonial y la pericial. Publicidad: es una garantía para todos los ciudadanos. La nueva ley 23984 sienta el principio de que la instrucción es secreta para extraños y pública para las partes y defensores. Solo por excepción el juez puede ordenar ( 10 días) el secreto de estas. Se especificará quienes no tendrán acceso a la sala de audiencias, pudiendo ordenar el alejamiento de personas o limitar el número de asistentes. El debate se realizará a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.
3
Juicio por jurados: el jurado es de investigación y juicio; el debate es oral y público. El secretario lee la requisitoria fiscal y la defensa, y se reciben las pruebas. Los testigos no pueden comunicarse con terceros, y declaran primero los de acusación y luego de la defensa. Después se concede la palabra al acusador, al defensor y al acusado. El jurado resuelve el veredicto en sesión secreta; el de culpabilidad requiere dos terceras partes de votos; el de inocencia simple mayoría. Juicio oral: ley 23984: en la primera oportunidad el juez invitará al imputado a elegir un defensor, y si no le otorgará uno oficial. Los defensores tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, pericias, así como declaraciones de los testigos que no puedan asistir al debate. El juez podrá ordenar la incomunicación del detenido, por un termino no mayor de 48 hs; prorrogable por 24 más. La inst instru rucc cció iónn debe debe ser ser prac practi tica cada da en él term termin inoo de 4 mese mesess a cont contar ar desd desdee la indagatoria, indagatoria, pudiendo prorrogarse por dos más. Durante la instrucción se realizarán las pruebas que se determina en el tiempo de 10 días, donde el juez debe decidir si ordena el procesamiento del imputado. Se pude otorgar el sobreseimiento, que es definitivo, total o parcial, que podrá ser dictado en forma de auto. El sobreseimiento cierra el proceso definitivo, pero será apelable en él termino de 3 días por el Ministerio fiscal y la parte querellante. Cuando el juez estima finalizada la instrucción da vista al querellante y al agente fiscal por 6 días. Si el querellante y el agente solicitan el sobreseimiento el juez lo otorgará; si solo lo pide el agente fiscal, y el querellante quiere elevar la causa a juicio; el juez dará intervención por seis días a la Cámara de Apelaciones para determinar que hacen. Recibido el proceso el presidente del tribunal citará al ministerio fiscal para que al plazo de 10 días comparezca a juicio, ofrezcan pruebas, etc. Ya finalizado el debate se labrará una acta, y los jueces pasarán a deliberar en sesión privada y emitirán su voto. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, y una vez redactada la sentencia se agregará al expediente.
UNIDAD III: Acción Penal: Es la fuerza motriz del mecanismo procesal. Es sinónimo de derecho; el peticionar ante la justi justici ciaa la activ activida idadd públi pública ca necesa necesario rio para para conoce conocerr y juzgar juzgar respec respecto to de una pret pretens ensió iónn juríd jurídic icaa por ella ella presen presenta tada. da. La activ activid idad ad jurisd jurisdicc iccio ional nal se pone pone en movimiento mediante la acción. Es el medio de presentar la pretensión y pedir ante la autoridad la actuación del derecho de fondo. Hay dos sujetos pasivos en la acción, el estado que ampara el derecho que tienen sus órganos de amparar en la sentencia a quien merezca, mientras que el demandado es el sujeto pasivo de la relación sustancial, cuyo reconocimiento persigue la acción. La acción se ejerce mediante la demanda en lo civil; en lo penal a través de la querella y la denuncia. No puede ser iniciada s no se cumple ciertas condiciones, que como obstáculos impiden el comienzo del juicio. Estos obstáculos se llaman condiciones de procedibilidad, como primer clase, la querella del ofendido en los delitos de acción privada, sin la cual no se puede promover la acción, y la denuncia del ofendido en los delitos de instancia privada; estos producen la suspensión del trámite de la causa. La segund segundaa clase clase son son los los obstá obstácul culos os que puede puede encont encontrar rar acció acciónn públi pública ca durant durantee su ejercicio, suyo objeto es la suspensión del trámite de la causa; ejemplo : autorización que se requiere para someter a proceso a determinado determinado funcionario. Él articulo 10 habla de la perjudicialidad. 4
Condiciones de procedibilidad: a – destituidos por carga política, b – sacar los fueros parlamentarios, c – la acción pública debe iniciarse de oficio, d- caso de muerte del ofendido en calumnias e injurias. Naturaleza: hay dos corrientes, una la considera un derecho concreto a la tutela jurídica afirmándose su carácter público y concreto. La otra otra se admi admite te inte interp rpre reta taci ción ón,, todo todo habi habita tant ntee ti tien enee dere derech choo a que que el órga órgano no jur juris isdi dicc ccio iona nall comp compet eten ente te cons consid ider eree sus sus recl reclam amac acio ione nes, s, conf confor orme me a las las regl reglas as procésales. Acción civil y penal: la penal ( publicidad, publicidad, irrevocabilidad, indiscresionalidad, indiscresionalidad, unidad, indivisibilidad) nace del derecho que se pretende violado, la civil es facultativa, ya que la parte ofendida puede o no promoverla. Aunque se extinga la acción civil puede ser ejercida aún si recayó en sentencia absolutoria en juicio civil, ya que tan sentencia no produce cosa juzgada en el penal. Las sentencias absolutorias en penal no producen cosa juzgada en lo que se refiere a la culpabilidad. El órgano que ejerce la acción penal no lo hace facultativamente, sino cumpliendo un deber. La civil que nace del delito puede tener por objeto la restitución de la cosa; la indemnización del perjuicio causado y la reparación del daño material. Caracteres acción penal: se peticiona ante un órgano público del estado; los ejercita el Ministerio Fiscal. Cuando son privados son los promocionados promocionados por el ofendido. una vez vez inic inicia iada da la acci acción ón pena penall no pued puedee susp suspen ende ders rse, e, ni Irrevocabilidad: una interrumpirse, sino en los casos previstos por la ley. In discrecionalidad discrecionalidad obliga a ejercer la acción penal siempre que tenga las condiciones legales. Indivisibilidad quiere decir que comprende a todos los que han participado en un hecho delictuoso. Unidad es cuando tipificación delictiva tiene prevista su especifica punición. La titularidad puede ser de oficio cuando es conferido por un órgano público del Estado. Es indiferenciada si concentra en sí la facultad de conocer y juzgar la oficialidad; y diferenciada cuando el órgano público a quien se le confiere la titularidad de la acción penal es diferente de la jurisdicción jurisdicción misma, como el ministerio fiscal. Puede ser disponible cuando la titularidad de la acción penal se le atribuye a particulares y mixto cuando surge de la combinación de los dos que proceden. Publicidad:
Acción pública, dependiente de instancia privada, acción pública: p ública: Clasificación: 1 - Acción pública: se impone la obligación de iniciarlas y proseguirlas. A cargo de personas públicas del estado. Se debe promover no bien se tiene conocimiento del delito. - Dependientes de instancia privada: lesión, contra la integridad sexual, contra el honor y el derecho de familia. Es la víctima la que debe deliberar el derecho de instarlo o no. 2 – Acción privada: adulterio ( derogado), calumnia e injuria, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. 5
La ley admite el principio de oportunidad según el cual el privado decide si acciona o no. También admite el principio de divisibilidad tanto real como personal; puede accionar por todos los delitos y contra todos sus responsables o hacerlo solo por un delito, absteniéndose de otro y contra un co-autor y el otro no.
Clasificación de la acción civil: Se clasifican según las sentencias: 1 – de condena: se persigue una sentencia que condene al demandado a una prestación determinada de hacer o dar. Requiere que el actor tenga interés en conseguir por medio del proceso la prestación a que está obligado el demandado. 2 – declarativa: solo declara o niega la existencia de una situación jurídica y por ende no se requiere su ejecución, como sería la nulidad de testamento. 3 – constitutiva: trata de obtener una sentencia que produzca un nuevo estado jurídico, jurídico, como el divorcio. 4 – ejecutiva: obtener el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia de condena. 5 – precautoria: trata de conseguir una medida que proteja el derecho del actor mientras se tramita el pleito, el embargo preventivo. 6 – personalísimas: derechos que nacen de la existencia misma de la persona y protegen la integridad moral. 7 – patrimoniales patrimoniales:: tienen como fin el derecho de carácter pecuniario. 8 – personales: se busca que el deudor cumpla con la obligación de dar, de hacer, o de no hacer. 9 – real reales: es: tiene como objeto proteger los derechos reales, que son absolutos, los de uso, habitación, usufructo. 10 – mixtas: contiene elementos personales y reales. La hipoteca dirigida contra el deudor o sus herederos. Las mobiliarias e inmobiliarias se tratan de cosas muebles o inmuebles.
La acción civil en el proceso penal: La civil pretende la reparación del daño causado. La víctima tiene la facultad de optar si ejercita o no esta acción en sede penal o guarda silencio. Es un derecho subjetivo del actor a percibir lo reclamado. Se caracteriza por ser de carácter privado, accesoria, de disponibilidad relativa, ya que es atribuida como sujeto de ejerci ejercicio cio a un parti particu cular lar respe respecto cto del cual cual se imp impone one;; pot potes estat tativa iva,, revoca revocabl ble, e, intransferible.
Concurrencia de acciones: Cuando la violación de una relación jurídica afecta a dos o más aspectos de un mismo derecho, y cuando para la protección de un mismo derecho se otorgan dos acciones distintas. Por ejemplo el locador puede demandar al locatario la devolución de la cosa locada y el pago del precio en alquiler.
Transmisión de la acción: Puede transmitirse por acto entre vivos, cesión o por causa de muerte, sucesión.
6
Extinción de la acción: Se extingue por desistimiento, amnistía, prescripción, muerte, cumplimiento. La amnistía es la facultad que la constitución acuerda al congreso por lo que puede dejar a ciertos hechos desconectados de su pena. La suspensión de la ley penal respecto de hechos determinados. determinados. No hay olvido, sino que el hecho sigue siendo ilícito, pero carece de virtualidad para generar aspiración punitiva. Muere penalmente, pero no civilmente pues sigue generando responsabilidad por las indemnizaciones debidas a particulares.
UNIDAD IV: Jurisdicción: Se caracteriza por el juicio, y se aplica el caso particular y su poder no va mas allá de él. Se sustituye la actividad ajena por la pública. Es la facultad y él deber de administrar la justicia, y para ello el Estado le da a ciertos órganos una capacidad abstracta. Facultad de aplicar el derecho en forma general. La competencia es la facultad de cada tribunal de entender en los juicios, la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional, jurisdiccional, mientras que la jurisdicción jurisdicción es la función misma, la capacidad de juzgar, la actividad del estado para hacer cumplir la norma. Es la facultad facultad de aplicar el derecho en forma particular. Caracteres: es indelegable, solo puede ejercerla la persona designada al efecto; tiene por límites territoriales los del estado donde se ejerce. Los procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, que deben cumplir como propias. El juez de un país extranjero no tiene jurisdicción en el nuestro. La jurisdicción tiene efecto sobre las personas o cosas sitas en el territorio dentro del cual el juez ejerce sus funciones, funciones, y comprende tanto las nacionales como extranjeras. La jjur uris isdi dicc cció iónn eman emanaa de la sobe sobera raní níaa del del esta estado do,, que que ti tien enee tres tres func funcio ione nes, s, la administrativa, la legislativa y la jurisdiccional. Elementos: La notio: facultad del juez de conocer en un litigio, después de examinar si es o no compet competent ente, e, si hay capac capacida idadd exami examinar naráá los los eleme elemento ntoss de jui juici cioo necesa necesario rio para para informarse, y por último dictará sentencia. La vocatio: derecho del juez de obligar a las partes para comparecer ante el tribunal en un termino dado, bajo pena de seguir el juicio por rebeldía. La coertio: facultad del juez de compeler al cumplimiento de las medidas que se han ordenado en el proceso. La executio: implica al auxilio de la fuerza pública para hacer ejecutar las resoluciones judiciales. Iudicium: es la facultad del juez de dictar sentencia. Clasificación: Eclesiástica y temporal: la primera se aplica a todos los hechos que solo pueden ser cometidos por miembros del clero, la temporal emana del estado, y que comprende la jurisdicción judicial, a cargo del poder judicial. La eclesi eclesiás ástic ticaa en su proce procedim dimien iento to compre comprende nde tres tres instan instanci cias, as, la de los los obisp obispos os sufragáneos cuyas resoluciones pueden ser apeladas ante la Curia metropolitana. Ordinaria y extraordinaria: la primera comprende a todas las materias de orden común; la excepción se encuentra en casos previstos por al ley como la arbitral ( cumple el fin del proceso. Contenciosa y voluntaria voluntaria:: la primera supone un litigio entre las partes, la segunda el juez interviene para dar validez al acto. En la contenciosa contenciosa hay litis y sentencia conforme 7
a lo alegado y probado por las partes; en la voluntaria se le pide que se realice un acto legalmente necesario para producir un determinado efecto jurídico o dar vida a una nueva relación jurídica. Propia o delegada: la propia es la que ejerce quien debe entender en un proceso, y la delegada es la que se desempeña por encargo de otro juez. Acumulativa y privativa: la primera cuando dos o más jueces tienen la facultad para conocer en los mismo asuntos; y la privativa cuando la jurisdicción corresponde a un determinado juez con exclusión del otro. Federal y provincial: la federal comprende a todo el territorio nacional, la provincial a las provincias y la nacional a la Capital Federal. Administrativa: cuando los particulares ven lesionados su derecho por la actividad del estado, pueden hacer reclamos ante la jurisdicción administrativas. Militar: ejercida por los miembros de las instituciones armadas para conocer en los delitos y faltas de carácter militar. Limites de jurisdicción: la jurisdicción se extiende a todo el suelo nacional, a las aguas marítimas jurisdiccionales, a las fluviales y al espacio aéreo. Conflictos de jurisdicción: cuando dos o más tribunales que corresponden a distintas jurisdicciones jurisdicciones se consideran con derecho a intervenir en una determinada causa. Cuando dos autoridades que tienen poder jurisdiccional ( juez nacional y provincial) rehúsan entender entender ambos en una causa causa – conflicto conflicto negativo; o cuando cuando ambas quieren conocer en la misma – conflicto positivo.
Órganos jurisdiccionales:
La jurisdicción actúa por medio de órganos, que son los jueces y tribunales que en conjunto integran el Poder Judicial. - Jueces únicos: son de primera instancia en Capital Federal. - Jueces colegiados: son de segunda instancia en las Provincias. - Jueces ordinarios: en algunas provincias tienen competencia en todas las materias. - Jueces especiales: en lo penal, contencioso, administrativo, comercial, civil, etc. - Jueces profesionales: letrados - Jueces legos: no son letrados. Son funcionarios públicos, la única condición para el desempeño de estos cargos es la idoneidad. Designación y asenso: hay varios sistemas, desde la elección popular, que sirvió para designar a los jueces en los pueblos de territorio nacional, hasta el nombramiento por el poder ejecutivo. En nuestro país los miembros de la Corte, camaristas y jueces de la justicia nacional son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. En las provincias el Poder Ejecutivo designa a los jueces con acuerdo del senado provincial. Independenci Independ enciaa del pode poderr judic judicial: ial: no puede puede tener tener independ independenci enciaa absoluta absoluta;; tiene tiene funci funcione oness ejecu ejecuti tivas vas,, design designaa su person personal al y legi legisla slati tivas vas,, inter interpre preta ta la ley. ley. Esta Esta independencia implica la posibilidad de que los jueces puedan dictar sus fallos con entera libertad, y no pueden ser revisados por los otros poderes. Facultad judicial para declarar la inconstitucional de las leyes : él articulo 31 de la constitución determina que las leyes se dictan por el Congreso; Surge la atribución que 8
tiene el poder judicial para declarar la inconstitucionali inconstitucionalidad dad de cualquier cualquier ley, reglamento o decreto de los poderes legislativo y ejecutivo, sean de la Nación o de las provincias, contrarios a las normas de la constitución. constitución. Tanto los jueces de la Nación, como los de la provincia tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ordenanzas o decretos; tal acción puede ser hecha de oficio o por vía de excepción. Poder cen Poder centra trall y los gob gobier iernos nos de las pro provin vincia cias. s. Obl Obliga igació ciónn de or organ ganiza izarr su administración de justicia: hay dos clases de organismos judiciales: los federales, federales, jurisdicción en toda la Nación; y los provinciales la tienen en el territorio de su provincia. La independencia de los tribunales provinciales de la Nación y de otras provincias tiene algunas limitaciones limitaciones en cuanto sus fallos, que pueden ser apelados ante la Corte. La obligación de las provincias de organizar su administración de justicia surge en él articulo 5 de la constitución, en cuanto ordena dictar una constitución bajo sistema representativo republicano. Facultad de las provincias para dictar sus leyes procésales: él articulo 104 establece establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por ellas al gobierno federal. Cada provincia ha sancionado sus propias leyes procésales. Validez de los actos procésales de una provincia en otra: él articulo 7 dispone que los actos públicos y procedimientos procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe; Y el Congreso puede por leyes generales determinar cual será la forma probatoria de esos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Organización judicial – leyes 24050 y 24121: El poder judicial nacional será ejercido por una Corte Suprema de Justicia; es el tribunal con alcance general para toda la nación. En la Nacional: 1 – Corte Suprema de Justicia Nacional: se accede por vía de apelación extraordinaria en los casos que se presentara alguna contradicción con las normas de la constitución, en caso de denegatoria del recurso interpuesto ante la Cámara que dictó sentencia definitiva. Compete en asuntos entre dos o más provincias, entre una provincia y otro vecino o país extranjero, por causas de embajadores. Contiene 9 miembros. Per saltum: por salto de instancia, puede saltar por sobre cualquier instancia y tomar una causa para dictar sentencia. Writ of certionari: derecho a cercionarse; restringir la competencia de la Corte, a los efectos de evitar que ella se convierta en una suerte de tribunal que persigue enmendar o corregir errores cometidos por instancias inferiores. 2 – Cámara Nacional de Casación Penal: se unifica la jurisprudencia; determinación de doctrina aplicable. Su fin es evitar la inobservancia de las leyes de fondo y corregir los errores de interpretación legal por parte de tribunales inferiores. Juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. 3 – Tribunales orales en lo criminal: actúa para juzgar a los acusados de delitos cuya competencia no se le atribuye a otro tribunal; conocerán en causas sobre menores y tribunales que tengan asiento en las provincias. 4 – com compe peten tencia cia en ju juez ez de Ins Instru trucc cción ión:: en todo todo deli delito to que que no sea sea de índo índole le correccional, penal, económica o federal. Investiga en delitos de acción pública de competencia criminal. 5 – competenc competencia ia del juez correccional: compete en delitos cuya pena no sea mayor de 3 años.
9
6 – competenc competencia ia de tribunale tribunaless de menores: delitos cometidos cometidos por menores que no hayan cumplido los 18 años. 7 – competencia del juez de menores: investigación en delitos cometidos por menores de 18 años y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad que no exceda los 3 años. 8 – competencia del juez de ejecución: resuelve cuestiones que se susciten durante la ejecución; ejecución; que es la única parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva. 9 – competencia de la Cámara Federal de Apelación: conocerá en recursos contra resoluciones de los jueces federales; recursos de queja por justicia retardada o denegada; en cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial. 10 – competencia del tribunal oral en lo criminal federal: delitos cuya competencia no se atribuye a otro tribunal, tratan la asociación ilícita. 11 – competencia juez federal: delitos delitos contra contra la Nación, Nación, falsifi falsificaci cación ón de moneda, moneda, rebelión. 12 – competencia del juez en lo penal económico: cheque, contrabando, evasión o ley penal tributaria. Competencia de la Cámara Nacional de Apelación: recursos interpuestos contra las resolucio resoluciones nes de los jueces de instrucci instrucción, ón, correcci correccional onal,, de menores, menores, de ejecuci ejecución, ón, recursos de queja por petición retardada o denegada, contra autos de sobreseimiento, autos interlocutorios. Ministerio Público Fiscal: dividido en dos ramas: ministerio público fiscal ( acción penal en representación de la sociedad). Pueden ser recusados y pueden excusarse si median las causales referentes a los jueces. Obligados a fundar sus dictámenes, no pueden ejercer su profesión ni representar a terceros en juicio. Auxiliares de la administración de justicia: interviene en el proceso; actúan como secretarios; los de primera y segunda instancia deben ser abogados, nombrados por la correspondiente autoridad judicial y deben ser argentinos.
UNIDAD V: Competencia: Es un concepto aplicado al caso concreto, no todos los jueces pueden intervenir en cualquier litigio, sino solo en aquellos casos que la ley les permite. Es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado; facultad de especialización de aplicar el derecho al caso concreto. Cuestión de comp Cuestión competen etencia: cia: cuando cuando las las parte partess estim estimare arenn que el deli delito to esca escapa pa a su competencia asignado por la ley: 1 – inhibitoria: se lo opone a un juez distinto de aquel que en ese momento está atendiendo en el proceso por considerarlo incompetente. 2 – declinatoria: se promueve ante el juez que se considera incompetente y que estando tramitando el proceso se aspira que el mismo declare su declinación de competencia. El 1 puede ser promovido por el Ministerio fiscal a las otras partes ante el juez que se considera competente para que este reclame al que está interviniendo. Cuando dos tribunales se declaran simultáneamente competentes e incompetentes para juzgar en un delito lo resuelve la Cámara de Apelaciones.
10
El planteo de competencia se hará por escrito y el tribunal resolverá dentro del tercer día. El planteo de la inhibitoria hecho antes de la fijación de audiencia para el debate suspenderá el curso del mismo hasta que se resuelva. La incom incompet peten encia cia por 2 se prom promue ueve ve por por escr escrit itoo y acom acompa paña ñado do de la prue prueba ba documental. Recusación: art.55. Cuando se recusa al juez por problemas de competencia competencia debe haber causas justas, como la enemistad manifiesta, a través de la inhibición. La recusación se puede solicitar durante la instrucción, antes de su cierre; en el juicio, durante él termino de citación; y en casos de causas a posteriore podrá interponerse 48 horas de producido o notificado. División y carácter de la competencia: los jueces de la Capital la tienen igual que en todo el territorio; no ocurre esto con los provinciales. En la capital por la complejidad de litigios se ha llegado a subdividirse; por razón del grado que es cuando depende de la clase de recurso que se interpone; del turno, resulta de la fecha en que se inicia el juicio; de valor surge del monto del asunto que se debate. Todo esto hablando de la competencia por razón de la materia. La competencia absoluta por el valor del asunto, por el turno, por el grado y por la naturaleza del litigio. Y relativo, es la territorial que resulta del domicilio de las personas o de la situación de las cosas. En materia penal se distingue: Competencia personal, que se refiere a menores; competencia por razón del territorio, que es competente el juez en el lugar donde está habilitado para ejercer sus funciones; por por razó razónn de mate materi riaa que que inte interv rvie iene ne en un dete determ rmin inad adoo sect sector or de deli delito tos; s; y la competencia funcional que el juez puede tratar determinadas partes de un proceso o ejercer en las funciones especiales.
UNIDAD VI: El proceso: Cuando se considera violado el derecho se solicita por medio de la demanda en el proceso civil, y de la denuncia o querella en lo penal. Hasta que el juez dicte sentencia se denomina proceso. En el proceso penal el objeto principal es la relación del derecho penal que surge del hecho que se considera delictuoso a fin de que se aplique la ley penal, siempre que se compruebe el hecho delictuoso. Hay dos principios: La no-dis no-dispon ponib ibili ilida dadd del del obj objet etoo del proces proceso, o, en que las parte partess no puede puedenn desvirtuar ni restringir el objeto del proceso. La inmutabilidad del objeto; en que las partes no pueden detener el proceso ni solucionarlo fuera de la sentencia. •
•
Caracteres: Legalidad: debe reunir los requisitos legales. Irrectractabilidad : el proceso no puede ser modificado, ni suspendido ni revocado una vez iniciada. Oficialidad:: la pretensión punitiva debe cumplirse por medio de un órgano público y se Oficialidad inicia por oficio, salvo los de acción privada. 11
Obligatoriedad: es estado no puede renunciar a su actividad jurisdiccional o pretensión punitiva. Naturaleza jurídica: para la doctrina francesa el proceso es un verdadero contrato hecho entre las partes, que se comprometen a aceptar una decisión judicial. Quienes consideran que el proceso es un cuasicontrato cuasicontrato que se basan en que el consentimiento consentimiento del demandado no es espontáneo. El romano fijaba durante la primera etapa los términos del litigio y limitaba a ellos las facultades del juez que juzgaba, y era indispensable la presencia del demandado. La alemana sostiene que la ley regula la actividad del juez y de las partes y el fin de todos es su actuación. La relación jurídica procesal tiene por objeto obtener una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y su ejecución en el caso concreto. Relación jurídica procesal: se inicia con la interposición de la demanda, y se integra con la contestación de la misma, fijándose las cuestiones cuestiones que se someten a la resolució r esoluciónn judicial, quedando los sujetos, objetos y la causa. Puede ser: De conocimiento: primer período donde el juez escucha a las partes y se aportan las pruebas. obligaciones que aquella le impone, que De ejecución: si la parte vencida no cumple las obligaciones satisface el interés del vencedor a costa del vencido. De conservación: cuando se adoptan medidas precautorias. La relación procesal puede suspenderse cuando muere o se incapacita una de las partes, o el juez cesa en su función, en el primer caso los herederos y representantes legales la sustituyen; en el segundo la ley prevé el reemplazo del magistrado; puede extinguirse mediante la sentencia y por la transacción del desistimiento del actor, y de la perención de instancia. Fines del proc proceso: eso: generales: tiende a la defensa social y a la lucha contra la delincuencia, delincuencia, buscando la aplicación de la ley, investigación investigación del hecho que se considera delictuoso y la responsabilidad del acusado. Específicos: inv invest estiga igació ciónn de la verda verdadd efect efectiva iva,, materi material, al, el castigo de los culpables y la absolución de los inocentes; individualizar al delincuente para otorgar la pena o medida de seguridad correspondiente. Derecho procesal civil y penal: el civil tiene por fin declarar la existencia de un derecho o reparar un daño; mientras que el penal busca averiguar la comisión de un delito, individualizar individualizar a su autor y aplicar la correspondiente pena. El primero el impulso pertenece a las partes, el juez puede ser sustituido por un arbitro; las partes pueden desistir o transar; en el segundo el impulso pertenece al juez quien puede iniciar y proseguir de oficio. En ambos existe la instrucción; instrucción; tienen por objeto una decisión de la autoridad jurisdiccional, jurisdiccional, y requieren el aporte de elementos probatorios. Clases de proceso: Por el objeto: proceso de conocimiento, de condena, declarativos, constitutivos. Por el modo: de conciliación; que se efectúa ante el juez; de arbitraje en que las partes encargan a un tercero o particular para la decisión de su controversia; contenciosos en los que existe una controversia. • •
12
•
Por la fo Por form rma: a: ordi ordina nari rios os,, en que que la ley ley esta establ blec ecee la form formaa espe especi cial al de tramitación; y especiales por haber mas urgencia en la cuestión.
Partes del proceso: En el civil son el actor, demandado y el juez; y en lo penal el acusador, el acusado, y el magistrado. En el proceso penal las partes pueden ser personas físicas, tanto como acusadoras como acusadas, aunque no tener capacidad procesal, en cuyo caso actuarán sus representantes legales. Personas que intervienen en el proceso penal: Sujetos: hay principales y secundarios; los primeros son el juez, acusador, y el acusado; los segundos son el actor civil, el civilmente demandado. El concepto de parte no coincide con el de sujeto, el juez es sujeto del proceso pero no es parte del mismo. Parte se considera a aquel que deduce en el proceso o contra quien es deducida una relación de derecho. El querellante que es el que inicia y sostiene la querella; es la facultad que tiene la víctima en convertirse en co – fiscal para perseguir la causa a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable. Siempre se da en delitos de acción privada; y además el querellante querellante puede perdonar al querellado extinguiendo extinguiendo la acción. acción. El actor civil pretende el resarcimiento resarcimiento en el fuero penal a quien ha sido perjudicado por el delito y busca la reparación del daño. El imputado es al que se le atribuye la comisión comisión de un hecho delictivo, asistido por un defensor particular o asignado por el Estado. El Ministerio Fiscal es el representante representante del Estado, siempre parte de los delitos que sean de acción pública. Es el único habilitado para promover las actuaciones judiciales. El asesor de menores es el que representa en el caso que actúe un menor. Los órgan órganos os auxil auxilia iares res coope cooperan ran con los los sujet sujetos os procé procésal sales, es, que son el juez, juez, el secretario, el ujier, el oficial de justicia, etc. Y de las partes privadas, sus representantes representantes y defensores. En cuanto a los terceros son los que intervienen intervienen en el proceso cooperando al desarrollo de la relación jurídica, como los testigos, los peritos. Sustitución procesal: es cuando un tercero se incorpora al proceso en interés propio, pero defendiendo un derecho ajeno, convirtiéndose en parte, o sea en sujeto de la relación procesal. Tiene los derechos y obligaciones del titular, aunque no puede cumplir algunos actos, como el reconocimiento de firmas. Intervención de terceros: puede hacer valer su interés mediante la tercería de dominio o de mejor derecho en el proceso de ejecución. Acumulación de procesos: se produce cuando varios procesos, que se tramitan en forma independiente se reúnen por su vinculación para ser resueltos por el mismo juez, evitándo evitándose se las resoluci resoluciones ones contradi contradictor ctorias. ias. Se puede puede solicit solicitar ar la acumulac acumulación ión en cualquier estado de la causa a través del actor o demandado. Etapas del proceso: Instrucción: investigación, es escrita, secreta, es de 10 días pudiendo alargarse por 10 más; es público para las partes, discrecional para el juez. Etapa preliminar: es intermedia y escrita. Juicio: es pública.
13
Representación en Juicio: las partes lo hacen por medio de sus representantes, legal, convencional o voluntaria. Las legales son las de los incapaces de hecho, las personas por nacer, por sus padres, los menores por sus tutores, los dementes por los curadores. Es convencional la ley de procuración que enumera quienes pueden actuar, como los abogados abogados con título título universit universitario ario,, los procurador procuradores es inscript inscriptos os en la matrícul matrícula, a, los escribanos nacionales, que no ejerzan su profesión y los que ejercen una profesión legal. El mand mandat atoo term termin inaa por por expr expres esaa revo revoca caci ción ón del del pode poder, r, por por renu renunc ncia ia,, por por habe haber r terminado el pleito, por muerte o incapacidad del mandante.
Actos procésales: Los órganos jurisdiccionales deben someterse a determinadas condiciones de tiempo, lugar y modo de expresión. Las condiciones de lugar implican las reglas referente al lugar de radicación del proceso, sobre jurisdicción y competencia. Las de tiempo consisten en los términos que fija la ley de los magistrados; y los medios de expresión son el oral y escrito. Actos juríd Actos jurídicos icos proc procésale ésales: s: son hechos u omisiones que influyen en la relación pro proce cesa sal. l. Po Porr acto actoss debe debe ente entend nder erse se las las mani manife fest stac acio ione ness de volu volunt ntad ad o las las exteriorizaciones de conductas relativas al desenvolvimiento del proceso. Art. 115: requisito esencial de fecha, lugar en que se cumple. La norma establece sanción de nulidad solo para los casos en la fecha del acto no se pueda establecer con certeza. Art. 116: cumplirse en días y horas hábiles; Salvo en los de instrucción que puede realizarse los feriados si la investigación lo requiere. Art. 117: legisla sobre juramento y promesa bajo pena de nulidad. Art. 118: las declaraciones son orales y sin consultar documentos. Las preguntas no deben ser capciosas ni sugestivas. En casos de delitos de acción privada la víctima solo prestará declaración declaración ante el juez, el fiscal y abogado. Art. 119: 119: designación de interprete. Art. 120: el tribunal puede requerir el auxilio de la fuerza pública. Art. 121: 121: el tribunal será asistido por un secretario, quien deberá fundar con firma en los actos procésales. Art. 122: las resoluciones deben ser dictadas bajo la forma de sentencia para poner fin al proceso. Art. 124: la ausencia de firma produce la nulidad del acto. Art. 125: los decretos serán dictados el mismo día en que los expedientes sean puestos a despacho, los autos dentro de los 5 días y las sentencias en las oportunidades normadas. Art. 126: rectificados de oficio o a instancia de parte dentro del tercer día de dictados. Art. 128: existe cosa juzgada formal cuando la resolución judicial es irrecurrible o no fuera impugnada en término inoportuno o hubiere quedado firme y ejecutoria por haberse agotado la vía recursiva. Art. 129 y 130: debe haber copia por caso de perdida. Medios de expresión: por idioma nacional bajo pena de nulidad. Las partes no se comunican entre sí; el organo jurisdiccional hace conocer a una de ellas mediante el traslado. También lo hacen por medio de vistas; los jueces se comunican con otros magistrados por medio de oficios; o de por exhorto si pertenecen a otra jurisdicción.
14
Notificación, citación y vista: la notificación es la diligencia judicial por la cual se comunica a una persona la resolución judicial de una autoridad, por cedula, telegrama, edicto, nota de expediente y de oficio. Puede ser por autoridad judicial o administración, la personal se hace directamente a la persona que debe ser notificado, a la que se le entrega copia de lo notificado, a la vez que se recoge su firma, la notificación por cedula es la que se verifica en el domicilio de la persona que debe ser notificado, mediante la entrega de una cedula, donde constan los pormenores del asunto; la de estrado se hace a los litigantes constituidos en rebeldía, leyéndosele en los estrados del tribunal y en audiencia pública la resolución que sebe ser notificado; la cual se publica en edictos. La citación es el llamado judicial que se hace por escrito a una persona para que comparezca en el día y hora prefijada ante los estrados del juzgado, a fin de realizar algún acto al cual está obligada. La diferencia con el emplazamiento es que este establece un período dentro del cual debe realizar el acto que se trate. Es una medida que ordena el juez para que comparezca ante el instructor para prestar la declaración en día y hora indicado. Es de cierta forma una medida cautelar de carácter personal indirecta, pues si bien no se priva de libertad a una persona se lo limita a reducirse en su libre decisión en cuanto al uso del tiempo en que debe asistir. Vista: es una acto judicial para que el juez reciba la instrucción de una pleito en audiencia pública; es poner en conocimiento de un funcionario judicial un expediente para que manifieste su opinión o ejerza el derecho que le corresponda. Vistas y Traslados: los primeros son actos procesales de comunicación y trasmisión mediante los cuales el organo judicial dispone que las partes tomen conocimiento de lo peticionado peticionado por la contraria; así posibilita el ejercicio del derecho a defensa. El traslado es la oportunidad en que las partes puedan efectuar manifestaciones. A diferencia del traslado que es un acto de comunicación la vista reviste la naturaleza de un acto de conocimiento, independiente de que haya o no un plazo perentorio para contestar o formular la descarga. La supletoria es la forma que emplea el juez para dirigirse a uno superior cuando una diligencia diligencia haya de ejercitarse ejercitarse por un tribunal de mayor categoría. categoría. UNIDAD VII: Términos generales del derecho procesal: El acto es eficaz si se cumple en el momento oportuno que la ley fija. Los plazos suelen ser definidos como los espacios de tiempo dentro de los cuales deben llevarse los actos procésales, regulan el impulso procesal y facilitan su progresivo desarrollo. Los plazos judiciales son computados en días hábiles en que funcionan los tribunales; se cuentan desde la medianoche que en terminan el día de la fecha y vencen a la medianoche del día en que fenece. Si esto ocurre cuando las oficinas del tribunal están cerradas y vence el término de presentación de un escrito, el cargo puede ser puesto por un escribano público de registro, que deberá entregarlo personalmente personalmente en la oficina respectiva dentro de la primera hora de abierto el tribunal. Leyes que rigen los plazos: cuando no se fijen los términos se los practicará dentro de los tres días; serán notificados solo los días hábiles, con excepción de incidentes de excarcelación, en los cuales serán continuos. Si el término vence en día feriado se considera prorrogado al primer día hábil siguiente. siguiente. Si venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse podrá ser realizado durante la primera hora del día siguiente hábil.
15
El plazo es la medida de tiempo señalada para la realización de un acto; el término es el final del plazo. Los términos perentorios son aquellos que caducan automáticamente automáticamente por determinación determinación de la ley. Clasificación de los plazos: legales, judiciales o convencionales; depende de que la ley, el juez o las partes fijen su duración; los primeros son mayoría, y sirven de garantía para las partes; los judiciales son la excepción en el proceso penal, y los convencionales no existen, son propios del civil. Los plazos son prorrogables, como los que se conceden al ministerio público para que dictamine, a la defensa para que conteste el traslado y a las partes para que aleguen sobre la prueba. Son dilatorios por estar vencido el término mientras la parte contraria no pida que sé de por decaído el derecho; en lo penal está cuando la defensa no contesta a la acusación; en cuyo cuyo caso caso el defe defens nsor or es reem reempl plaz azad adoo por por otro otro para para no vuln vulner erar ar el prin princi cipi pioo constitucional de la defensa en juicio. Es también perentorio por el solo transcurso del tiempo. Son individuales ya que se fijan a una sola de las partes, como al demandado para que conteste la demanda. Son comunes ya que se fijan para las dos partesEs ordinario para los casos comunes, y extraordinario cuando la prueba debe ser efectuada fuera del país. Modo Modo de comp comput utar ar los los plaz plazos os:: comi comien enza zann a corr correr er desd desdee el día día sigu siguie ient ntee de la notificación; si fueran comunes desde el día siguiente de la última notificación; y si fuesen horas desde el momento mismo de aquellas. Debe descontarse los días feriados o inhábiles, y vencen a la hora que corresponda; en la medianoche del día de su vencimiento si son días. Interrupción y suspensión de los plazos: la interrupción implica que el plazo ha empezado a correr, y la suspensión impide que se inicie. Nulidad: Es cuando el acto jurídico se lleva en contra de las normas procésales. Tipos de Sanciones: Nulidad: inobservancia de normas Caducidad: se aplica a actos procésales que se desarrollan con posterioridad al plazo perentorio para su cumplimiento. cumplimiento. Preclusión: incompatibilidad incompatibilidad de un acto posterior con uno anterior. In admisibilidad: sanción prevista para evitar el ingreso al proceso de un acto procesal que no reúne las condiciones establecidas por la ley. Causas de nulidad: Cuando se viola la garantía constitucional; constitucional; en el caso de un fiscal trucho; cuando el juez omite firmar una sentencia. Tipos de nulidad: Especificas: es relativa, es para una norma procesal o para todo el proceso determinado de actos procesales. Regula la ley procesal en actos en particular; establece que el incumplimiento de tales exigencias se sanciona con la nulidad del acto.
16
son absolutas, y es la capacitación del juez y Ministerio Fiscal. Se produce cada cada vez vez que que el acto acto adol adolec ecee de una una fale falenc ncia ia que que pese pese a no esta estarr sanc sancio iona nado do especialmente especialmente como lo expresa, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos elementos allí seña señala lado dos. s. La ley ley proc proces esal al im impo pone ne u orde ordena na cier cierta tass form formas as proc proces esal ales es que que son son obligatorias para un conjunto de acto. Genéricas:
Pueden ser: 1 – relativas: capacidad del juez, tribunal y el ministerio fiscal, pueden subsanarse. Que en razón a elementos no esenciales para la validar sus actos puede ser convalidado por confirmación o subsanado por el transcurso del tiempo. Es necesario que sea ajeada y probados sus vicios para que se declare tal nulidad 2 – absolutas: representación del imputado en las formas previstas por la ley: intervención: la declaración indagatoria que es un medio de defensa, si se lo impide es una violación a la defensa en juicio. Asistencia: debe tener un defensor. Repr Repres esen enta taci ción ón:: el abog abogad adoo debe debe repr repres esen enta tarr en todo todoss los los dere derech chos os del del defendido •
• •
Subsanación de nulidades: A – a pedido de oficio. B – a pedido de parte. Caracteres: Comunes a ambas: protección del interés social e individual. Nulidad absoluta: puede ser declarada de oficio o a pedido de partes, y solicitada en cualquier estado del proceso. Nulidad relativa: no son declaradas de oficio y es a pedido de partes. Oportunidad y forma de oponerlas: * Los producidos en la instrucción durante o en el término de citación a juicio. * En los actos preliminares, desde que se recibió el expediente hasta la apertura del debate. * Inmediatamente después, relacionados con el debate. * Después de abierta la audiencia. * Después del debate, después de escuchada el pedido del juez da vista a la parte; si dice que no al abogado debe dejar expresamente constancia de que va a plantear el recurso. Efectos: Art. 166 que es cuando no se hubieren observado las disposiciones prescriptas bajo pena de nulidad. Nulidad de orden general: art. 167 167,, prescripto bajo pena de nulidad. - Declaración: art. 168: el tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará de eliminarlo. Se pueden oponer las partes que no hayan concurrido a causarlo y que tengan interés en la observancia de las disposiciones generales de la ley. Modo de subsanar la nulidad: articulo 171: 1 – el Minister Ministerio io Fisc Fiscal al o las partes partes no no lloo oponga opongann oportu oportuname namente nte..
17
2 - cuan uando los que que tenga ngan dere derech choo a opon ponerl erlos haya haya acep ceptado ado expre xpressa o tácitamente los efectos del acto. 3 – si el el acto acto hubie hubiere re conseg conseguido uido su fin fin con con respec respecto to a los int interesa eresados. dos. Efectos: articulo 172. Declarado nulo hará nulo todos los actos consecutivos de que de él dependan. Sanciones: articulo 173. Cuando el tribunal declare la nulidad de los actos cumplidos por un inferior podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle medidas disciplinarias que acuerde la ley. Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficio: oficio : Art. 132: cuando es fuera de la sede del Tribunal y se dirige entonces a través de estos medios a otro tribunal de jerarquía superior, inferior o igual; o autoridades que no pertenezcan al poder judicial. Los exhortos a tribunales extranjeros se harán vía diplomática. Art. 138: las actas aparecen cuando el funcionario que intervenga en un proceso debe dar fe de los actos realizados. Art. 142: la citación es cuando se hace saber a una persona el llamado del juez para que comparezca en un acto judicial en día y hora fijado. La notificación se utiliza cuando se ha dictado por el tribunal por una resolución y se hace saber lo manifestado en el texto. Extradición: la captura por parte del estado requerido del imputado fugado que se esconde en otra nación. Se solicita la captura y la remisión del reo vía diplomática del país requirente y legislado en nuestro país por la ley 2372. Indulto/ amnistía: es la facultad del presidente de perdonar al condenado por un delito. La amnistía no borra el delito cometido, ni lo exime de los daños que su delito haya acarreado. El indulto es para personas determinadas, en cambio la amnistía se otorga en forma general. Hay que hacer la diferencia con la conmutación de penas; que es un perdón parcial de la pena; cambia la pena más grave por otra más leve. Primera instancia: instancia: procedimiento litigioso litigioso que se ventila ante el juez, a aquel que debe sentencia en primer grado sobre la que se debate ( va desde la demanda hasta la primera sentencia que sobre aquella se dicta) Segunda instancia: etapa del proceso que se inicia con la interposición del recurso de apelación apelación con una sentencia de primera, que concluye con la sentencia que dicta el juez superior.
18