DERECHO PROCESAL Concepto. Es el conjunto de normas que regulan todos los aspectos de la función jurisdiccional jurisdiccional del estado y que fijan los procedimientos procedimientos a seguir por el derecho positivo en casos concretos. Se considera que el derecho procesal es de derecho público (regula la competencia de los tribunales), formal (regula la jurisdicción), instrumental (es un instrumento para el cumplimiento del derecho sustantivo) y autónomo (no está subordinado a otras áreas del derecho).
Contenido Procesal. Viene dedo por el conjunto de materias a la cual debe su estudio. Por lo tanto, el derecho procesal no solo se extiende al estudio de textos procesales, sino a aquellas normas que estudia el contenido propio del derecho procesal lo cual implica que ha veces hay normas del Derecho Procesal en un sentido amplio recogidas en textos típicos de las leyes materiales (C.C.) y leyes formales (L.E.C.) que tiene contenido material El contenido se determina en razón de la realidad jurídica del proceso y del desarrollo de la actividad del mismo, el cual nos permite descubrir los sujetos (órganos jurisdiccionales), el objeto (diversidad de procesos), la actividad (actos procesales) y el desarrollo de la actividad (las pruebas, los recursos....)
Ramas del Derecho procesal. Existen varias ramas distintas del derecho procesal. Sin embargo, existen dos divisiones importantes:
Por los procesos a los cuales se aplica:
o
Derecho procesal civil.
o
Derecho procesal penal.
o
Derecho procesal administrativo.
o
Derecho procesal laboral.
o
Derecho procesal constitucional.
En los últimos tiempos la importancia del derecho mercantil y del derecho de empresa, y la autonomía que han tomado los procesos en los que se aplica este tipo de derecho (en particular el Concurso de acreedores o la Quiebra) ha hecho que comience a postularse la existencia de un auténtico derecho procesal Mercantil o derecho procesal Concursal.
DERECHO PROCESAL CIVIL Naturaleza. El Derecho Procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal. Hay que diferenciar si hablamos de un derecho público o privado. La jurisprudencia la encuadra dentro del derecho Público, y dentro de ella en una rama autónoma del mismo. Para ello se basa en:
1-. TEORIA DEL INTERES DE PRENECH Atendiendo al interés que persigue, es público. Esta doctrina no es un apoyo fuerte porque es publica.; porque el interés perseguido del derecho procesal también persigue el interés de los particulares que acuden al proceso, y por lo tanto, también seria probado.
El derecho privado frente al derecho público no solo persigue los intereses de los particulares, sino también la paz y seguridad pública. Por lo tanto la teoría del interés no sería apropiada.
2-. TEORIA DEL OBJETO DE GOMEZ ORBANEJA El derecho privado regula las relaciones de los particulares con un criterio de igualdad, y él público con carácter general regula las relaciones del Estado y otras entidades públicas o las relaciones de estas con los particulares con criterios de subordinación. En este sentido, el derecho procesal es público ya que regula las relaciones del tribunal y las partes son un criterio de subordinación de estas al tribunal
3-. TEORIA FINALISTA DE PRIETO CASTRO El derecho procesal tiene carácter público con peculiaridades, ya que los proteccionistas de la actividad procesal no son solo los órganos públicos sino también las partes litigantes y por la actuación en su propio interés y beneficio. Pero, si embargo, el fin institucional del proceso, que es la justicia a otorgar por la jurisdicción, mediante la aplicación de normas objetivas es un claro fin del derecho público. Por lo tanto, encuadra el derecho procesal en el derecho público.
Características. Los estudiosos del Derecho Procesal han realizado innumerables esfuerzos para tratar de encontrar las características que permitan diferenciar esta rama del derecho, de las normas sustantivas. Tal vez el autor que más ha profundizado en este tema es Francisco Carnelutti, en su conocida obra
Sistema de Derecho Procesal Civil. En el mismo plantea dos características básicas para el Derecho Procesal: su instrumentalidad y su carácter público.
1.- El Derecho Procesal Es Instrumental: Por cuanto su aplicación en sí no es el fin, sino que sirve como instrumento para la aplicación de una norma de carácter sustantivo de fondo. La norma de fondo tiene por objeto resolver la petición que se plantea al tribunal. El derecho procesal es sólo el medio a través del cual se aplica la norma de fondo. Como seres humanos nosotros interactuamos en sociedad de manera pacífica porque existen reglas que nosotros mismos hemos creado y que nos indican cómo debemos comportarnos en dicha sociedad. Esas normas de convivencia son las denominadas normas sustantivas. Por ejemplo, estas son las que nos indican que no debemos matar a nuestros semejantes y que si lo hacemos tendremos un castigo, que si tenemos deudas las tenemos que honrar y si no lo hacemos nos obligaran a hacerlo, que tenemos que pagar a nuestros trabajadores o estos podrán quitarnos bienes para cobrarse, que los cheques que giramos deben tener fondos y si no lo tienen esta actitud debe ser penada, y muchas más. Mientras observemos las normas sustantivas, las normas procesales no tienen razón de ser. Pero, en la medida que algún asociado se aleje de la correcta observancia de estas normas, se produce una especie de alarma en la sociedad la cual exige que ese miembro tenga una conducta propia de dicha colectividad y que no se convierta en un peligro para el resto de los asociados. Se hace necesario que esa persona retorne al camino del derecho sustantivo, que todos en un principio aceptaron obedecer. El Derecho Procesal indica qué se tiene que hacer para que el derecho sustantivo sea restituido. Por ejemplo, indica cómo y cuándo se tiene que presentar una demanda, las reglas de notificación, el derecho de defensa de
las partes, todo lo relacionado con las pruebas, etc., pero al final lo que se aplica es el derecho sustantivo. Por ejemplo,
si una persona
cometió un crimen, las reglas
sustantivas indican que debe ser penado con cárcel. Pero no dice cómo se prueba que se es culpable, o que medios de defensa tiene, sólo dice que tiene que ser castigado. El Derecho Procesal, es pues, el instrumento de que se vale el Derecho
Sustantivo
para
su
observación
forzada
cuando
una
persona voluntariamente no lo observa. Si las personas obedecen las normas sustantivas, el Derecho Procesal no tiene razón de existir, por eso es instrumental de aquel.
2.- El Derecho Procesal Es Público: Ya que a través de él, el Estado realiza la función de resolver los conflictos de las partes, mediante la actuación del órgano judicial. Para entender mejor esta característica se indica que el Derecho Procesal no es privado, toda vez que es el Estado el que para sustituir la venganza privada, organiza todo un órgano, el cual sirve a la sociedad en general y permite a cualquiera de sus asociados acudir a él y exigir un pronunciamiento. Estas normas no pueden ser derogadas por los particulares. Pudiera existir una tercera característica que se pretende adscribir al Derecho Procesal. Esta es su autonomía. El Doctor Pedro Barsallo indica que "El Derecho Procesal tiene por fin Coadyuvar a la realización del Derecho material, pero él vale por sí mismo de un modo absoluto, no sólo en el caso de que no sirviera a la realización del derecho, sino aún en el caso que fuera quizá, su impedimento.
Esta independencia de la validez del Derecho Procesal con respecto a su finalidad, que es la realización del Derecho material, se evidencia principalmente en la existencia de una relación jurídica procesal distinta a la relación jurídica material, y en el efecto de la cosa juzgada de la sentencia aunque contradiga, a veces, el Derecho material". Existen algunos autores como Enrique Vescovi que no le dan mayor importancia al esfuerzo de algunos autores de encontrar características especiales dentro del Derecho Procesal, toda vez que, en su opinión "El análisis de la norma procesal demuestra que su estructura es igual al resto de las demás normas jurídicas. Es que realmente el estudio de la norma pertenece a la Teoría General del Derecho, y no cabe hacer un capítulo especial de nuestra disciplina. En tal sentido ratificamos, una vez mas, la plenitud del orden jurídico y su similar estructura".
Terminología. La Teoría General del Proceso, es el puente entre lo que son las diferentes materias del derecho en general y la herramienta para poder resolver conflictos en la vida laboral. Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además
del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición Del litigio, y para llegar a ella emplean el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno. El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los
trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Evolución Histórica. La evolución del concepto de Derecho
Civil debemos
remontarnos
a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturales), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. El Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas. El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó
de
preferencia
las instituciones privadas.
(persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas. El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes. El derecho procesal puede considerarse como la base del Derecho procesal y estudia, principalmente, las instituciones, principios y conceptos que les son comunes a todo tipo de procesos. Aunque, en apariencia reciente, la teoría general del proceso estudia las diferentes figuras
procesales que se conformaron a partir del derecho romano, canónico y germánico. Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado diversas maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza, esta actividad que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de la humanidad cuando finalmente el Estado toma para sí la función de imponer sanciones y resolver conflictos. Existe consenso actualmente en manifestarse que existen tres diferentes modos de solucionar conflictos:
a.- Autodefensa: el cual su titular hace valer su derecho, Ej. La legítima defensa, la Huelga, la excepción non adimpleti contractus, o la guerra como ultima opción.
b.- Autocomposición. Se presenta cuando el conflicto es solucionado por las mismas partes, Ej. El desistimiento, el allanamiento, la transacción.
c.- Heterocomposición. Que se presenta cuando un tercero interviene para provocar un arreglo entre las partes Ej. La mediación, la conciliación, el pretrial del derecho anglosajón, el arbitraje, o la misma función jurisdiccional en cabeza del Estado.
FUENTE DEL DERECHO PROCESAL CIVIL Concepto: Son las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.
Clases:
Primarias o Vinculantes: Son de obligatorio Cumplimiento. 1.- La
Constitución: en ella están contenidas las garantías
constitucionales del proceso civil, penal, administrativo y de cualquier procedimiento; representan los principios procesales fundamentales, es decir, que la constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. Es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En ella
se
establece la
organización de
los
tribunales
del
país,
generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran. En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de "principios constitucionales del proceso". Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.
2.- Los Tratados Públicos: el Art. 8 del CPC dispone que " en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión, en defecto de tales tratados aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República..." Estas disposiciones significan que en los casos de aplicación Venezuela,
de
los
éstos
ordenamientos se
aplican,
internacionales después
de
la
suscritos
por
Constitución,
preferentemente al CPC o COPP y demás leyes adjetivas y sustantivas. Estos tratados prevalecen en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución.
3.- Las leyes procesales (CPC, COPP, entre otras): las fuentes formales del Derecho Procesal Civil, Penal y Laboral están en los
respectivos códigos adjetivos, instrumentos que recogen los principios del Derecho Procesal, contemplados en la Constitución mediante las garantías y derechos constitucionales procesales.
Secundarias o No Vinculantes: 1.- La Costumbre: no es fuente del derecho procesal pues, tratándose por lo común, del cumplimiento con los requisitos legales, no pueden ser completadas y condicionadas por una costumbre secundum legem o praeter legen. No obstante, la praxis judicial introduce modos de sustanciación y de tramite que se erigen en verdaderos obstáculos para quienes no la tienen en cuenta.
2.- La Jurisprudencia: es el conjunto de decisiones reiteradas de los tribunales en torno a la interpretación de la ley, será fuente útil y determinante del derecho, en la medida que sea en si misma homogénea; la disparidad de criterios de los tribunales o del tribunal de casación, justificada o no, resta a los precedentes la fuerza necesaria para crear reglas procesales complementarias a las de las leyes.
3.- La doctrina: los estudiosos del derecho procesal, particularmente el análisis histórico y sistemático de las instituciones que informan el proceso, es también una fuente valiosa para la ciencia jurídica y la comprensión de las leyes.
LA LEY PROCESAL
Las normas en general, contienen un poder obligante en beneficio de la colectividad. En toda norma existen dos elementos: un supuesto de hecho y una sanción para el caso de que ese supuesto de hecho sea violado; o
sea, una previsión y una sanción. Las normas procesales se caracterizan porque regulan la actividad jurisdiccional y el funcionamiento del proceso.
Naturaleza de la Ley Procesal. La naturaleza jurídica de las normas procesales no hay que buscarla de acuerdo a su ubicación; no se puede decir que una norma es procesal porque esté en el Código de Procedimiento, sino que la norma procesal se encuentra dispersa en distintos textos, por ejemplo: En el Código de Comercio, artículos 898 al 1.081; los medios probatorios de que disponen las partes en el proceso están limitadamente señalados en el Código Civil (art. 1.354). Las normas sobre la prueba en el Código Civil pueden tener carácter general, como los señalados medios probatorios y normas particulares, como las relativas a la prueba de filiación legítima.
La Constitución Nacional
contiene los preceptos fundamentales del proceso. Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de Derecho Público, pero no todas son de orden público. No hay normas procesales de derecho privado, y por ello es necesario diferenciar normas de interés público y normas de interés privado. Todas las normas procesales pertenecen al Derecho Público porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas. No puede admitirse la distinción entre normas del órgano jurisdiccional y normas de las partes, o sea, entre normas públicas y normas privadas. En cambio, sí se pueden distinguir entre normas de orden público y normas de interés privado, según que se refiera a los intereses de la colectividad representada por el Estado, o sólo tengan trascendencia para el interés de las partes. Hoy también es de orden público la actividad de las partes en cuanto a su capacidad procesal, su legitimidad y su participación en las formas y actos esenciales del proceso.
La naturaleza de la Ley Procesal es de Derecho Público, porque regula la función jurisdiccional asumida por el Estado.
Ej: cuando
presentamos una demanda, ya estamos en el campo del Derecho Público, porque las partes se subordinan al Estado y éste es el que va a decir el derecho a través de la decisión judicial. La Ley Procesal, a pesar de estar en el campo del Derecho Público, algunas normas son de orden público y otras de interés particular. A las de orden público se les llama absolutas, inderogables y de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes, como por el Juez. Ej: estas normas se dan en el juicio de divorcio; las partes no pueden reducir los lapsos procesales, porque se dan en interés de la colectividad, de la sociedad.
Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo y en el Espacio.
Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo: (Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9 y 941 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 3 del Código Civil).
Los
procesos se sabe cuándo comienzan, pero no cuándo terminan; porque intentado un juicio, regularmente tiene una larga duración y durante el transcurso del mismo pueden tener vigencia diversas leyes procesales; tal ocurrió
con
los
procesos
que
comenzaron
con
el
Código
de
Procedimiento Civil anterior y que al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, se plantea cuál de los dos aplicar. CHIOVENDA (1922),
distinguía frente a la ley nueva, tres distintas
posiciones: 1) Frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la Ley anterior. 2) Los procesos por intentarse.
3) Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia la nueva Ley. En el primer caso, los procesos concluídos, la nueva Ley no tiene nada que buscar; y en éllos se ha producido el efecto de la cosa juzgada, y tratar de revisarlos, sería atentar contra la propia seguridad jurídica. En cambio, en el segundo caso, los procesos por intentarse, se van a regir de acuerdo con la Ley vigente al momento en que se intente la demanda; quedan regidos bajo el imperio de la nueva Ley. En el tercer caso, se ha preguntado sobre los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior y algunos autores como SATTA (1971) , ALSINA (1962) y PALACIOS (1968), sostienen que los actos ejecutados bajo la vigencia de la ley anterior debían aplicarse la ley del momento en que se realizaron, porque las partes no habrían llegado a acuerdos de haber sabido que iba a ver un cambio de ley que los pudiera perjudicar.
Eficacia de la Ley Procesal en el Espacio: (Artículos del Código de Procedimiento Civil: 1,
137, 857, 858 y 850 del Código de
Procedimiento Civil; artículos del Código Civil: 8, 9, 11 y 26; artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado: 1 y 3. Se trata de determinar cuál ley, entre dos o más coexistentes en diversos territorios, es aplicable al proceso pendiente en uno de ellos. Cada Estado es soberano en asumir como propia la función jurisdiccional y dicta las normas de procedimiento para la realización del derecho en su territorio; pero puede ocurrir que la relación procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el ordenamiento jurídico de otro Estado soberano, bien porque en élla intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o
porque los bienes que son objeto de la controversia estén situados en el exterior. Entonces hay que ver cuál de las leyes coexistentes en los diversos Estados, es aplicable a dicha relación. La solución de estos problemas es propia del Derecho Internacional Privado, o Derecho de Colisión en el espacio. Sin embargo, en materia procesal no encontramos disposiciones de Derecho Internacional Privado que tomen en cuenta los elementos de conexión que pueda tener la relación procesal con un ordenamiento extranjero. Se excluye abiertamente de ordinario, el funcionamiento de normas de Derecho Internacional Privado y rige el principio general de la territorialidad absoluta del Derecho Procesal, según el cual, para afirmar derechos por la vía judicial, rige el derecho del lugar en que se tramita el proceso. (lex fori). En Venezuela, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, ordena: "En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los Tratados Públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales Tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente".
Interpretación de la Ley Procesal. Debe entenderse por interpretación, la actividad tendiente a indagar y esclarecer la norma jurídica, con la finalidad, de buscar la orientación del pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el legislador; la interpretación, tiene como función característica establecer el sentido y alcance de la ley, no procediendo en forma mecánica, sino mediante un cierto proceso lógico, donde se consideran las posibilidades todas del
precepto legal; interpretando, no sólo aquellas normas cuyo contenido resulte oscuro, sino aún las que sean claras, con el designio concreto, de deducir de los amplios y generales términos, en que ella está concebida, todas las consecuencias útiles en las necesidades exigidas por el comercio jurídico, que el juzgador está obligado a satisfacer. (artículos. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.) La elaboración por el legislador de la norma, es el resultado de un extenso estudio tanto gramatical, como jurídico; el primero logrado a través de una depurada sintaxis, que permite conocer claramente cuál es su verdadero sentido a fin de que sea fácilmente percibida por la comunidad, para la cual ha sido dictada; y el segundo, o sea el jurídico, revelando los elementos precedentes, que señalan su rumbo y orientación dentro del sistema jurídico imperante. La interpretación de la ley procesal "Interpretar una norma es establecer su sentido, pero aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y también, por lo tanto, para la solución judicial. Se puede afirmar que la interpretación es la indagación y penetración del sentido y del alcancé efectivo de la norma, para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación a las relaciones sociales que trata de regular.