REVOC OCACI ÓN,CAD ADUCI DAD AD YNULI DAD AD DELOSTESTAMENTOS OS
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO ARTÍCULO 798°.798°.-
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus
disposic disposicione ioness testamen testamentaria tarias. s. Toda Toda declarac declaración ión que haga en contrario contrario carece carece de valor .
La revocación de los actos es excepcional en el Derecho. Revocar un acto significa dejarlo sin efecto alguno por la sola decisión de su otorgante. Sabemos que los actos jurídicos pueden quedar sin efecto por causal es de nulidad, de anulabilidad, anulabilidad, por resolución o rescisión del acto. n cambio, la revocación al constituir una decisión unilateral de dejar sin efecto un acto jurídico atenta contra el principio de seguridad jurídica ! pone en grave grave riesgo la seguridad seguridad en el tr"fico patrimonial patrimonial de los bienes. bienes. #sa es la ra$ón por la que la revocación es excepcional ! no puede constituir la regla en el Derecho. %ctos susceptibles susceptibles de revocación son el testamento por excelencia excelencia ! el poder aun cuando este <imo pueda tildarse de irrevocable, pues nada quita que el poderdante fina finalm lmen ente te real realic ice e el acto acto para para el cual cual otorg torgó ó el pode poderr en form forma a pers person onal al ! prescindiendo de su apoderado. La revocación del testamento t estamento implica un derecho autónomo, irrestricto e irrenunciable, incompatible incompatible con la figura de la sucesión contractual ! con cualquiera cualquiera de las formas del contrato o pacto sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cu!a muerte se ignora. La revocación del testamento es característica propia e ínsita del acto testamentario, en ra$ón de constituir 'ste una disposición de <ima voluntad, lo cual significa que al ser la <ima ! continuar vivo el manifestante, puede 'ste en cualquier momento variarla o revocarla cuantas veces quiera mientras no se produ$ca su fallecimiento, siendo 'sta la ra$ón por la que se dice que el testamento constitu!e expresión de <ima voluntad. n ese sentido, las cl"usulas o disposiciones que el testador pueda introducir en su testamento en el sentido de que dicho acto es el <imo ! definitivo ! que no podr" ser
REVOC OCACI ÓN,CAD ADUCI DAD AD YNULI DAD AD DELOSTESTAMENTOS OS modificado o revocado por ning&n otro, carecen de todo valor ! se deben considerar como no puestas sin que ello perjudique el resto del contenido del acto t estamentario. estamentario.
ARTÍCULO 799°.-
La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas
de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.
La revocación testamentaria expresa es un acto formal, pues para su valide$ exige que se haga por otro testamento cualquiera que sea su forma. Si bien se puede criticar a este aserto el hecho de confundir el acto jurídico (testamento) con la forma, no es menos cierto que la formalidad solemne o sustancial del acto de revocación sub!ace en la propia forma del acto testamentario. n efecto, sabemos que las formas o requisitos comunes a todo testamento son cuatro, a saber* fecha de otorgamiento, firma, nombre del testador ! forma escrita. n ese ese sent sentid ido, o, la revo revoca caci ción ón expr expres esa a de un test testam amen ento to al tene tenerr que que hace hacers rse e necesariamente por otro testamento, este otro no podr" escapar a la ineludible forma escrita com&n a todo acto testamentario, por eso es que decimos que la forma de la revocación sub!ace en la propia forma del acto testamentario. testamentario. + decimos que dicha formalidad escrita es solemne o consustancial al acto (la de la revocación contenida contenida en el testamento), a pesar de que el legislador patrio no optó por la fórmula de sancionar expresamente con nulidad su incumplimiento, en ra$ón a que es suficiente que el texto de la norma bajo comentario disponga que la revocación solo pueda ser hecha de ese modo ! no otro. inali$a el texto disponiendo que no interesa la forma testamentaria específica que se adopte para consumar la revocación, sea en testamento ordinario o especial. sto significa que no existe jerarquía o prevalencia entre un testamento u otro, pudiendo ser revocado por ejemplo un testamento en escritura p&blica por un testamento ológrafo. -laro -laro est" est" ! debe debe entend entenders erse e que la revoca revocació ción n hecha hecha en testam testament ento o ológra ológrafo fo presupone que 'ste entró en vigor al cumplir con todos sus requisitos de valide$, es decir, que ha sido comprobado ! protocoli$ado tal ! como lo exige el numeral / del -ódigo -ivil.
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ARTÍCULO 800°.-
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por
otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
n el caso de los testamentos la voluntad del causante debe primar ! prevalecer por regla general, ! considerando que no existe una mejor voluntad testamentaria, sino en todo caso una diferente, debe entenderse que el testamento inicialmente revocado regir" la sucesión del causante junto con el <imo testamento, pues la decisión de dejar sin efecto el primer testamento quedó a su ve$ írrita ! sin valor alguno al haber sido tambi'n revocada. -laro est" que el primer testamento inicialmente revocado entrar" en vigor siempre que no se contradiga o sea incompatible de hecho con el <imo testamento, o que el testador en este <imo caso exprese su voluntad en contrario en el sentido de no querer que los testamentos anteriormente revocados recobren su vigencia, teniendo que ser dicha voluntad explícita en ese sentido.
ARTÍCULO 801°.-
El testamento que no es revocado total y expresamente por otro
posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este ltimo .
Se justifica en ra$ón de que para el caso de la voluntad del causante plasmada en su testamento no existe la hipótesis o figura de una voluntad mejor que la otra, siendo 'sta la ra$ón de que la voluntad testamentaria pueda estar plasmada en m"s de un testamento ! ser todos compatibles ! finalmente regir todos ellos la sucesión del causante. % diferencia de lo que ocurre en las le!es pues 'stas priman ! rigen una materia específica seg&n su vigencia en el tiempo, pudiendo darse el caso de una derogación t"cita a la lu$ de lo regulado en el numeral 0 del 1ítulo 2reliminar del -ódigo -ivil.
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS La hipótesis del legislador es aquella en la que la revocación es expresa ! tambi'n aquella en la que la revocación es t"cita. n ambos casos es posible una revocación parcial del testamento, con lo cual las disposiciones de los testamentos anteriores recobrar"n vigencia en tanto no sean incompatibles con las disposiciones del <imo testamento. %sí por ejemplo, si en un testamento anterior se dejan los bienes de la herencia a -arlos, se deja un legado a 3anuel ! se nombra albacea a Roberto, ! posteriormente el testador otorga un segundo testamento dejando los mismos bienes a 3aría ! el mismo legado a 4os', debe entenderse que el primero ha sido revocado salvo en cuanto al nombramiento de Roberto como albacea de la sucesión. n cuanto a los alcances de la revocación, debe quedar en claro que 'stos se limitan &nicamente a las disposiciones de exclusiva naturale$a sucesoral, así por ejemplo, el reconocimiento de un hijo hecho por testamento sigue valiendo aun cuando el testamento en el que se efectuó quede posteriormente revocado. Situación parecida es la que se produce con el reconocimiento de una deuda en un testamento que posteriormente es revocado. Si bien en este <imo caso no existe norma expresa que disponga que el acto es irrevocable como ocurre precisamente con el reconocimiento de un hijo (artículo 567 del -ódigo -ivil), ha de tenerse presente que conforme al apartado 8769 del nuestro -ódigo -ivil para el caso del reconocimiento de una deuda se exime al acreedor de probar la acreencia toda ve$ que se presume la obligación, con lo cual el acreedor no se ve perjudicado ! puede acceder al cobro de la deuda.
ARTÍCULO 802°.-
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la
custodia del notario.
-on el -ódigo -ivil de 875: el testamento cerrado quedaba en custodia del testador o de la persona que 'ste designaba ! a la muerte del testador, quien encontraba el testamento cerrado lo debía presentar al jue$ competente para su apertura. La legislación vigente establece que el testamento cerrado queda en poder del notario ! solo puede pedir la devolución el propio testador, pues a tenor de lo dispuesto en la norma bajo comentario el retiro del testamento de la custodia del notario constitu!e un acto de revocación testamentaria, ! como quiera que la revocación te;stamentaria al igual que la facción del testamento constitu!en actos personalísimos e indelegables, no cabe dar poder a otro, aun cuando fuere un poder especial, para el retiro del
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS testamento cerrado de la custodia notarial, dada la connotación e implicancias que conlleva la revocación de un testamento. Si bien es verdad que la revocación testamentaria expresa solo puede ser hecha por otro testamento, en el caso de la norma bajo comentario estamos ante una revocación t"cita, esto es, los llamados facta concludentia, aquellos hechos inequívocos ! conclu!entes que denotan el sentido indubitable de una manifestación de voluntad. 2ero no solo el retiro del testamento cerrado implica su revocación t"cita, tambi'n lo es el hecho cuando el propio testador lo abre, desprendi'ndose ello de lo dispuesto en el numeral 9/5 del -ódigo -ivil.
ARTÍCULO 803°.-
Tanto en el caso previsto en el art!culo "#$% como en el de su
apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y &ste rene las formalidades se'aladas en la primera parte del art!culo (#(%.
La conversión de los actos jurídicos es una figura excepcional en el Derecho, ! el caso hipot'tico de la norma bajo comentario constitu!e un típico caso de conversión. lla se produce cuando el acto jurídico deja de producir por cualquier causa o motivo sus efectos propios dando lugar a la posibilidad de que otro acto jurídico resurja de los
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ARTÍCULO 804°.-
El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe,
destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
ste artículo tambi'n regula una hipótesis de revocación t"cita a trav's de la llamada manifestación t"cita de voluntad o facta concludentia. Siendo el testamento ológrafo totalmente privado por la ausencia de notario ! de testigos testamentarios en su elaboración, resulta ser el m"s fr"gil de todos los testamentos. s claro que si el testador lo rompe, destru!e, incinera o corta, la voluntad de revocarlo es indubitable= sin embargo, la inutili$ación del testamento ológrafo por parte del testador no necesariamente puede ! tiene que implicar una revocación del testamento. n este <imo caso debemos entender por quedar inutili$ado cuando de su apariencia, lectura o visión el documento no es legible, la tinta se ha borrado, el testamento se ha mojado o manchado, o el documento ha servido de alimento para insectos dom'sticos, ! no se puede apreciar con objetividad su pleno contenido. n algunos casos la inutili$ación constituir" una revocación t"cita pero en otros no. Lo que sí no cabe duda es que la inutili$ación del testamento ológrafo, sea cual fuere la causa, lo hace perder sus efectos propios.
CADUCIDAD DEL TESTAMENTO
ARTÍCULO 805°.-
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero)
*.+ Si el testador dea herederos forzosos que no ten!a cuando otorgó el testamento y que vivan- o que est&n concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos. $.+ Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dear representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación udicial por culpa propia o el divorcio. .+ Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dear descendientes que puedan representarlo.
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>ajo el com&n nomen iuris de
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS como tal no caduca, a menos que contenga exclusiva ! &nicamente disposiciones de tal suerte perjudicial o no querida. -omo asunto previo, no queda m"s remedio que comunicar ! desaprobar el com&n vocablo de caducidad empleado por el legislador para identificar ! englobar los supuestos que conjuntamente pretende regular en los tres incisos del artículo 9/6. s evidente que el concepto de caducidad es absolutamente impertinente para aquellos casos en los que las disposiciones testamentarias pierdan valide$ o eficacia por ra$ones ajenas al decurso del tiempo. @uestro -ódigo !a es claro al seAalar en el artículo B//5 que la caducidad es institución temporal que extingue los derechos ! las acciones correspondientes a los que el ordenamiento asigna una duración determinada. Cencido el pla$o legalmente tasado, desaparece el derecho que existía ! que podía ejercerse dentro de ese pla$o. n lo que ataAe al contenido de la figura debe seAalarse que los tres casos contemplados en el numeral 9/6? poco tienen de com&n entre sí, pues corresponden a mu! distintos supuestos de invalide$ o de ineficacia sobrevenida a la confección del testamento. 2or otra parte, varios de estos supuestos que se llaman de caducidad, son supuestos de hecho o derecho no exclusivos de la voluntad testada (excepto el caso de desheredación), ! tambi'n se aplican para la sucesión ab intestata. 2ero en la medida que la institución hubiese sido testamentaria ! no por llamamiento legal, la le! anuda unas determinadas consecuencias* o la invalidación o la ineficacia de la designación hereditaria. 2or invalide$ ocurre una privación del derecho a suceder por el heredero instituido el ordenamiento no quiere que el mecanismo sucesorio se abra para tal heredero ! por tanto 'l no sucede= la institución como tal se invalida. 2or la ineficacia,
en cambio, la institución es v"lida, pero resulta de imposible cumplimiento. < La caducidad consiste en la p&rdida de eficacia del testamento o de alguna de sus disposiciones no por declaración o acto del testador, sino por sobrevenir circunstancias de hecho a las que la ley atribuye tal efecto <.
n conclusión, la (mal) llamada
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ste inciso se refiere a un típico caso de invalide$= el Derecho priva de valor total o parcialmente a la institución del heredero nombrado, para que la ceda por entero a otro con ma!or derecho, o para que comparta su situación con otro que tambi'n lo tiene. l inciso 8) alude a los herederos for$osos, que solamente son aquellos citados en el artículo BE?, o sea, los hijos ! dem"s descendientes, los padres ! dem"s ascendientes ! el cón!uge. stos for$osos tienen derecho a compartir la herencia con otros for$osos, o deben ser preferidos sobre los voluntarios designados, salvo que, los Si el llamado a la herencia renuncia a ella sin dejar sucesores que pudieran representarlo, no se produce delación en su persona ni en su rama. n realidad, como
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS la renuncia surte efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión (artículo : in fine). Renuncia ! premoriencia. La sucesión opera de la siguiente manera* en primer lugar, opera la representación (artículo :98 ! ss.)= en segundo lugar, si no ha! representación, ! siempre que con ello no se lesione la legítima de otros, se llama a quien el testador hubiera designado sustituto (artículo E/)= en su defecto, lo que hubiera correspondido al premuerto o al renunciante acrece a los dem"s (artículo E)= si no los hubiera, se abre la sucesión intestada (artículo 986, inc. B). SE47571/?0 120@3A7L @ 8/6251/2 =/01/S2 $, SEA3082 S343EST2> l asunto carece de complejidad. 2or lo dem"s, !a est" dicho en el artículo 565? del -ódigo, seg&n el cual los cón!uges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí. 8ES9E5E871/?0 E /08/A0/878 =/01/S2 > n ambos casos ha! inhabilidad sucesoria pasiva. n la desheredación por declaración de voluntad del testador para privar de la legítima al
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS indigno nunca suceder" jurídicamente a quien iba a ser su causante. @o puede perder lo que nunca ha tenido. Gabr" habido vocación hereditaria for$osa, habr" habido llamamiento, pero respecto de 'l no puede haber delación= el indigno queda impedido de entrar a la sucesión. La declaración de indignidad es una declaración judicial. 2ero a diferencia de la que respecta a situaciones con!ugales, de su esencia tiene efectos retroactivos. -onsentida o ejecutoriada la sentencia que pronuncie la indignidad, el afectado es privado ab origine de lo que hubiera podido tocarle por llamamiento legal o testamentario.
ARTÍCULO 806°.-
La preterición de uno o mBs herederos forzosos, in valida la
institución de herederos en cuanto resulte afectada la leg!tima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada &sta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
l -ódigo no define la preterición. Solamente anuncia su consecuencia* invalida la institución de heredero
invalide$ alguna si no resulta afectada la legítima. l problema, entonces, gira alrededor de la legítima* la afectación de ella es la que determina la preterición. La legítima es, seg&n nuestra le!, la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente cuando tiene herederos for$osos. mpero esta presentación tomada del artículo B5? del -ódigo es incompleta para el an"lisis que ahora nos preocupa, porque solamente muestra el lado negativo* legítima es aquello de lo que no
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS se puede disponer. HIu' es, entonces, la legítimaJ % efectos pr"cticos, la legítima es una cierta porción del acervo patrimonial (ideal o ficticio) del causante, resultante de determinar los activos, restar los pasivos ! agregar las donaciones. Fna parte del valor de este acervo debe pertenecer a los legitimarios ! tienen derecho a recibirlo con motivo de la muerte de su causante (aunque no necesariamente de 'l) si no lo recibieron en vida. 2ero adem"s de lo anterior, nuestra le! asimila la calidad de legitimario a la de heredero for$oso (aunque no todo legitimario llega a ser heredero de su causante, en el sentido de sucesor a título universal, !, por otro lado, no existe inconveniente para que estando cubierta la legítima del for$oso se designe heredero a un no for$oso). ntonces, si el artículo 9/: establece que la preterición es la afectación testamentaria de la legítima que necesariamente corresponde a los for$osos, solo 'stos pueden ser preteridos. De ello se advierte la redundancia de empe$ar el precepto aludiendo a preterición de herederos for$osos, puesto que solo 'stos son legitimarios ! por ende preteribles, ! no los voluntarios ni los parientes colaterales. %hora bien, sentado que la preterición supone que la legítima
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-1KS D L% 2R1R0-0@ Si al omitir mencionarse a un ) L% R-%L00-%-0@ DL 0@S101F0DK -K3K GRDRK La segunda parte de esta regla de preterición estatu!e que luego de haber sido pagada la legítima del preterido, la porción disponible de la herencia pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cu!a condición legal pasa a ser la de legatarios. -on arreglo a lo anterior, la sentencia invalidatoria supone la supresión del mundo jurídico sucesorio del nombramiento de un heredero a quien el testador había colocado, total o parcialmente, en el lugar que correspondía al preterido. 2or efecto de la invalidación de la disposición institutoria, el sujeto queda privado de la posición hereditaria que tenía !, por consecuencia, de los derechos sucesorios respectivos en lo que se superponían a los de preterido. %l preterido, como hemos dicho, solo se le reconocer"n formalmente esos derechos despu's de ser declarado heredero. n esto se diferencian claramente la preterición del menoscabo.
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS l problema estriba en que al indebidamente instituido como heredero ! cu!o nombramiento se invalida, solo se le reputaría legatario por la porción disponible de la herencia, luego (despu's) del pago de la legítima del preterido. + eso no es lógico, ni cierto, ni siempre posible. Ceamos* Los legados, por su naturale$a, recaen sobre el neto de la masa hereditaria (es decir, el legatario no responde por las deudas ! pasivos del causante, sin perjuicio de los que afecten al bien legado) ! de ordinario se especifican en bienes determinados, salvo lo dispuesto en el artículo 6:. sta salvedad implica que el legado equivale a una parte alícuota o sea, proporcional de la herencia, o que un mismo bien o derecho se adjudica en conjunto a dos o m"s legatarios. 2uede, pues, darse el caso de que el testador !a hubiera dispuesto de la porción disponible por haber establecido otros legados, de tal suerte que !a no quede disponible nada de la porción disponible. Lo que deba entonces ocurrir es cosa que la le! silencia. + el problema es difícil, por una doble ra$ón* (i) porque en definitiva se trataría de elegir entre preferir como legatario al correctamente nombrado como tal, o preferir como legatario al recalificado, despu's de hab'rsele invalidado su calidad de heredero. +o me inclinaría por lo primero. @o veo ra$ón justa para privar de su legado a quien fue correctamente designado, en beneficio de quien ha dejado de ser heredero= (ii) porque al momento de designar a un heredero con privación de la legítima de su legitimario, el testador acaso !a le había asignado una parte concreta de la herencia (artículos 5? ! 96B?). ntonces, al invalidarse el incorrecto nombramiento decae el derecho sucesorio ! todo lo indisolublemente anejo a 'l. %l producirse la recalificación del heredero, convirti'ndole en legatario surge el problema de saber legatario de qu'. K sea, saber cu"l es el objeto, bien o materia de legado. Salvo que al heredero mal instituido se le hubiera adjudicado algo concreto como partición testamentaria (artículo 96B?), confieso no tener respuesta segura para la pregunta que produce el silencio de la norma. ntiendo que no quedaría m"s remedio que considerarlo legatario de parte alícuota de un valor neto equivalente al que hubiera tenido como heredero. @o cabe otra explicación, pues lo contrario significaría que la le! lo recalifica como legatario, pero no puede atribuirle un derecho carente contenido. Seg&n la norma, lo que llamo recalificación de la posición jurídica del heredero cu!o nombramiento como tal se invalida, se produce
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS sido pagada< la legítima del preterido. s decir, que solo despu's de tal pago
sto ha! que entenderlo con cuidado ! no ad pedem litterae. Lo que se ha querido expresar es que por efecto ! consecuencia de la invalidación, se debe hacer un recalculo de a cu"nto asciende la cuota legitimaria del preterido ! su respectivo valor, para de esa manera determinar la porción ideal disponible remanente a la que el invalidado tiene derecho a raí$ de la invalidación. n otras palabras, por efecto de la invalidación, ! en la medida ! quantum de lo disponible, se produce una sustitución ideal, de modo que quien era heredero deja de serio ! seg&n la norma pasa a ser legatario, como si siempre lo hubiera sido. Lo contrario, o sea la interpretación literal de la norma, es inadmisible en la mec"nica sucesoral, porque supuestamente en una fecha se produciría la invalidación, en otra fecha el pago de la legítima ! en otra fecha ulterior la conversión a legatario. so no es ra$onable, porque se es sucesor desde la muerte del causante, como heredero o como legatario, ! lo que hace la le! en este artículo es atribuir una interpretación a la voluntad del testador como si ese hubiera su deseo desde que hi$o el testamento, ! con eficacia desde su deceso. @o puede haber, en suma, vacío temporal alguno entre la invalidación del nombramiento de heredero ! la conversión a legatario del así nombrado, siempre que en la porción disponible quede lugar para incluirle. Son cosas autom"ticas= es un cambio de un derecho por otro, con independencia (o con limitación) de los bienes sobre los que a la postre deba recaer ese derecho. Solo un punto final para cerrar este largo comentario sobre la preterición. +es que bien puede suceder que al convertir en legatario al heredero mal nombrado, 'ste termine resultando beneficiado, pues la parte de libre disposición acaso resulte ser superior a la de la cuota del preterido, en particular porque el legatario no responde por las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador, seg&n el artículo 97 del -ódigo.
ARTÍCULO 807°.-
Las disposiciones testamentarias que menoscaban la leg!tima de
los herederos, se reducirBn, a petición de &stos, en lo que fueren excesivas.
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS Lo que nuestro -ódigo -ivil regula en el artículo 9/ es una pretensión bifocal. La actio ad supplendam legitimam es pretensión que persigue el incremento de la cuota asignada hasta lo que por legítima corresponda !, por efecto natural, la reducción de lo atribuido a otro u otros o que, sin estar atribuido a nadie en especial, lesiona la legítima (por ejemplo, una condición). l menoscabo se diferencia de la preterición en que 'sta es cualitativa porque el legitimario es omitido de todo nombramiento en su derecho, ! en aqu'l la omisión es cuantitativa, porque habiendo sido llamado a suceder, las instituciones o distribuciones hechas por el testador impiden que el legitimario perciba el quantum a que tendría derecho. + se diferencia de los supuestos de caducidad mencionados en el artículo 9/6 en que no ha! circunstancias sobrevenidas que perjudiquen el derecho de uno ! otorguen a otro el derecho a heredar. Dicho esto, de la lectura de esta norma en contraste con la precedente de preterición debe quedar claro que solo puede aludirse rectamente a menoscabo cuando ha! un derecho firme de sucesor ! la legítima es lesionada. Si bien el -ódigo circunscribe la lesión (menoscabo) a disposiciones testamentarias, ciertamente tambi'n cabe pretensión basada en iguales ra$ones cuando la lesión encuentra origen en actos extra testamentarios. sto es, que solo puede acudirse a este numeral 9/ cuando se intenta completar los derechos del legitimario que, sin haber sido preterido, por efecto del r'gimen sucesoral dispuesto por el causante no puede recibir todo lo que la le! quiere que por legítima reciba (a la que debe imputarse, creo que !a lo he dicho, lo que el reclamante hubiera recibido por anticipos o por legados, salvo que otra cosa resulte de la voluntad del de cuius). La legítima no solo puede ser daAada en su quantum de valor material o en el derecho a ella, sino tambi'n en los derechos que confiere ser su titular= por ejemplo si en la disposición testamentaria en la que se nombre tutor se le otorguen al nombrado atribuciones para la disposición de los bienes= o que se faculte al albacea para no rendir cuentas= o que se estable$ca la obligatoria indivisión de la masa no empresarial, o por pla$o superior al legalmente permitido= entre otros casos en los que posiblemente no se afecte el ejercicio pleno del derecho a ser legitimario ! actuar sobre la legítima, ni se afecte el derecho a tener la cuota ideal legitimaria, ni se afecte el porcentaje que corresponda.
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS 3i punto de vista, en esencia, es que la índole del menoscabo ha de obedecer a diversas ra$ones ! reflejarse de m<iple modo que conclu!a en 0 hecho de no poder el legitimario tener o ejercer a plenitud cualitativa o cuantitativa los derechos inherentes su condición de legitimario. 2or <imo, en cuanto al modo de reducción, 'sta no debe conceptuarse solamente como una simple resta de un lado para sumar al otro, sino que importa mucho m"s. s dentro de este gran marco que ha de solucionarse todo menoscabo de la legítima, lo cual implica
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS l legislador ha guardado sobre esto un lamentable silencio. 1eniendo información de la legislación italiana (como es notorio que la ha tenido, ! en ocasiones con obvia influencia), bien pudo haber recogido ! adaptado las reglas contenidas en los artículos 655 ! ss. del -ódigo de ese país, de las que a continuación do! sucinta noticia, porque me parecen perfectamente adecuables a nuestro ordenamiento* a) -uando en concurrencia con legitimarios concurran otros llamados a suceder, las porciones asignadas a 'stos deben reducirse en cuanto sea necesario para satisfacer la cuota de los legitimarios, los cuales deben imputar a la legítima todo lo que hubieran recibido del difunto por donaciones o legados. b) Se reducen las donaciones o anticipos que exceden de la cuota de la que el difunto podía disponer. mpero no opera la reducción si no se ha agotado el valor de los bienes de los que el causante dispuso por testamento. c) 2ara determinar el monto de la cuota de que el testador podía disponer, se forma una masa de todo el activo del difunto al momento de la muerte, detra!endo las deudas, inclu!endo las que sean consecuencia necesaria de la sucesión. ntre ellas, para efecto de nuestro ordenamiento, podríamos seAalar mu! en especial las previstas en los artículos 58 ! 5B, 9:/, 9/ + 9E del -ódigo -ivil. Se agregan despu's los valores de los bienes dados en anticipo o en donación ! sobre el caudal total así determinado se establece la cuota de que el testador podía disponer. d) La reducción de las disposiciones testamentarias tiene lugar proporcionalmente, sin distinguir entre herederos ! legatarios. Sin embargo, si el testador hubiera declarado que una de sus disposiciones tuviera preferencia sobre otras, se respeta esta decisión en cuanto el valor de las otras no sea suficiente para integrar la cuota del legitimario. Debe tenerse presente, cuando corresponda, el artículo /. e) Las donaciones se reducen comen$ando por la <ima ! remont"ndose sucesivamente a las anteriores. @aturale$a de la pretensión ! su pla$o % mi modo de ver no se trata de una genuina petición de herencia. n efecto, la pretensión cuestiona la disposición testamentaria* es decir, aunque se dirige ! demanda directamente contra el sucesor beneficiado con la disposición que se
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS considera excesiva, el objeto de impugnación es el acto que le atribu!e ese derecho ! que menoscaba la legítima de un heredero. 1ampoco creo que puedan sostenerse supuestos de nulidad o de anulabilidad, porque para ello el ordenamiento tendría que haber previsto una de estas sanciones. n el fondo, se trata de una acción personal que el heredero perjudicado dirige contra quien, bas"ndose en una o m"s disposiciones testamentarias, resulta beneficiado a costa del for$oso. NULIDAD DE TESTAMENTO
ARTÍCULO 808°.-
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y
por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demBs personas incapaces comprendidas en el art!culo C"(.
a) 3enores de edad De acuerdo con el artículo :9 del -ódigo -ivil, se comprenden como incapaces de otorgar testamento a los menores de edad= debiendo tenerse en cuenta la excepción referida a los ma!ores de 8: aAos de edad que contraen matrimonio u obtienen un título oficial que los autorice a ejercer una profesión u oficio, lo que determina que adquieren la capacidad civil plena !, paralelamente, asumen la capacidad de otorgar testamento. b) 3a!ores enfermos mentales Seg&n el artículo 9/9, es nulo el testamento otorgado por enfermos mentales ma!ores de edad, cu!a interdicción ha sido declarada, aquí de la norma se deduce que la incapacidad del otorgante !a fue previamente declarada mediante el proceso de interdicción. sta causal guarda concordancia con el artículo :9 que comprende a los retardados mentales como incapaces de testar. La interdicción tiene por objeto incapacitar a una persona en forma absoluta para celebrar toda clase de negocios jurídicos. l testamento celebrado por el interdicto
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS queda atacado de nulidad absoluta, aunque se ofreciere probar o se probare que en el momento de testar no estaba dominado por la demencia, en ra$ón de encontrarse en un intervalo l&cido. La interdicción precisamente persigue destruir, desde el punto de vista jurídico, todo intervalo l&cido. n este caso, el estado de la enfermedad mental no requiere prueba especial, fuera de la respectiva resolución judicial de interdicción judicial ! la circunstancia de haberse hecho testamento durante su vigencia. 1ambi'n son nulos los testamentos otorgados por quienes care$can al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucide$ mental ! de la libertad necesarias. La afectación de las capacidades mentales de una persona conlleva a que la voluntad se encuentre viciada de nulidad. c) s anulable el de las dem"s personas incapaces comprendidas en el artículo :9? n este supuesto se encuentren comprendidos los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (inciso B del artículo E5?), los sordomudos, los ciegosordos ! los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (inciso 5 del artículo E5?)= 1ambi'n los retardados mentales (inciso B del artículo EE?), los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar libre su voluntad, los ebrios habituales (inciso : del artículo EE?), los toxicómanos (inciso del artículo EE?).
ARTÍCULO 809°.-
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación
o el dolo. Tambi&n son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el nico motivo que ha determinado al testador a disponer.
@o basta que el testador tenga la abstracta capacidad legal necesaria para testar, pues su voluntad concreta en un momento determinado puede no ser libremente formada o emitida !, por tanto, si así fuese no podría serie atribuida como actuación emanada de su aut'ntica personalidad. n ese sentido, la voluntad no debe estar viciada por la violencia, la intimidación, el dolo ! el error esencial de hecho o de derecho.
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS 8) C0KL@-0% K 0@1030D%-0@* stos vicios de la voluntad est"n relacionados a la libertad con la que procede el testador, pues se exige que la manifestación de voluntad testamentaria sea libre ! consiente. La violencia o intimidación en el otorgamiento de un testamento es la coacción física o moral que una persona puede ejercer sobre el testador con fines de obtener del mismo un provecho indebido para sí o para otros, de modo tal que las disposiciones puestas en el testamento est"n afectadas de vicios de la voluntad. 2ara que se anule el testamento debe probarse que la violencia se ejerció con ocasión del otorgamiento del acto, pues el mero silencio posterior no implica confirmación= pero los jueces deben ser mu! reticentes para admitir la prueba de la violencia, si resulta que m"s tarde, pudiendo haber revocado el causante el testamento, no lo ha hecho. Si se prueba que hubo violencia sobre el testador, adem"s de demandarse la anulabilidad del testamento, tambi'n podr" pedirse que se declare la indignidad para suceder de quien empleó la coacción o ejercitó la violencia, si fuera alguno de los sucesores. B) DKLK* De acuerdo con la doctrina, el dolo en los testamentos puede revestir dos formas, el dolo por sugestión ! el dolo por captación. La primera forma, esto es el dolo por sugestión, se presenta cuando una tercera persona logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar por testamento, quedando así
predisponer
al testador, sirvi'ndose
de
manifestaciones insinceras de afecto, de alegaciones falaces, de calumnias contra posibles beneficiarios, de engaAos diversos, etc. -on tales procedimientos se puede conseguir, entre otras cosas, desviar los propósitos del testador, debilitar su voluntad, inducirlo a error, así como la expulsión
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS hereditaria de determinadas personas= todo ello orientado a obtener la disposición testamentaria (total o parcialmente) en beneficio propio o de terceros. l dolo se traduce en maquinaciones fraudulentas que se ejercen sobre la voluntad del testador para inducirlo a otorgar el acto de manera diversa de la que, en otras circunstancias, pudo haberlo otorgado. l testamento no resulta así el reflejo del libre ! espont"neo querer del autor del acto mortis causa. ntonces, el dolo viene a ser la inducción deliberada a un error por el testador mediante el uso del engaAo o astucia, con el propósito de que el testador dicte su testamento de determinada manera. Sin embargo, tales artificios para que configuren el dolo deben haber sido utili$ados de forma determinante, en la contribución de la alteración de la voluntad del testador. %sí, el testamento deber" anularse cuando la captación de la voluntad del testador se ha logrado con medios o procedimientos reprobables, por maniobras o alegaciones falaces, tales como calumnias contra la familia, intercepción de la correspondencia, alejamiento de los parientes o de los dom'sticos fieles, intrusión incesante en los negocios del disponente, o autoridad dominadora 5) RRKR S@-0%L D G-GK K D DR-GK* Si el error surge del propio testamento, entonces la invalide$ de la cl"usula se fundar" en que el jue$ tiene el deber de hacer prevalecer la aut'ntica voluntad del causante= en otros t'rminos, ha! aquí tan solo un problema de interpretación de la declaración de voluntad del causante. 2uesto que, no pueden hacerse valer contra las disposiciones testamentarias pruebas extraAas al testamento mismo= de lo contrario sería f"cil desvirtuar las disposiciones de <ima voluntad fraguando pruebas que demuestren supuestos errores del causante. 2ara que el testamento pueda ser anulado por el vicio del error, 'ste debe haber sido esencial, !a sea de hecho o de derecho, en otras palabras que tal error apare$ca en el testamento como el &nico motivo que determinó su otorgamiento. De forma concordada debemos acudir al artículo B/B? de nuestro -ódigo que regula el error esencial en tres supuestos, a saber* 8. -uando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad= B. -uando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aqu'llas ha!an sido
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS determinantes de la voluntad= 5. -uando el error de derecho ha!a sido la ra$ón &nica o determinante del acto. n el fondo todo se reduce a un problema de interpretación de la declaración de voluntad del causante en el testamento. Si no existe el motivo determinante de la liberalidad, 'sta ser" nula por falta de causa. l jue$ solo podr" decretar la nulidad si llega a la conclusión de que el hecho supuesto por el testador ha sido determinante de su voluntad, bas"ndose en los t'rminos mismos del documento. 1ampoco podr"n alegarse pruebas extraAas al testamento, como no sean corroborantes de una fuerte presunción surgida de 'l.
ARTÍCULO 810°.-
1uando un testamento ha sido otorgado expresando como causa
la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrB &ste y se tendrB por no otorgado aqu&l, si resulta falsa la noticia de la muerte.
l artículo 98/ el legislador ha precisado el error por falsa causa basado en el hecho de que el testamento fue otorgado en la creencia de la muerte de un heredero que fue instituido en un testamento anterior= entonces si esta presunción luego resulta falsa o contradicha por la realidad, en dicho supuesto se considerar" v"lido el primer testamento, de modo que el segundo no surtir" efectos por adolecer de nulidad. Fn ejemplo,
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ARTÍCULO 811°.-
El testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma, si
es infractorio de lo dispuesto en el art!culo CD% o, en su caso, de los art!culos CDC%, CDD% y (#(%, salvo lo previsto en el art!culo CD(%.
De acuerdo con esta norma, el testamento es nulo cuando no observe el cumplimiento de las formalidades comunes a todo testamento reguladas en el artículo :76? como* la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador ! la firma del testador. 1ambi'n ser" nulo el testamento cuando no se observan las formalidades esenciales dependiendo de qu' clase de testamento, por ejemplo del testamento por escritura p&blica (artículo :7:?), testamento cerrado (artículo :77?) ! testamento ológrafo (artículo /?). n nuestra legislación, en el artículo /? se prev' el caso del testamento cerrado, que en el proceso de comprobación judicial, el jue$ compruebe que la cubierta del sobre que contiene el testamento se encuentre deteriorado, de manera que ha!a sido posible el cambio del pliego, entonces dispondr" que el testamento valga como ológrafo, siempre que re&na los requisitos previstos en la primera parte del artículo /?.
ARTÍCULO 812°.-
El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han
sido cumplidas las demBs formalidades se'aladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser eercida en este caso por quienes eecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos a'os contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo .
Dado que el artículo 988? califica de nulos los testamentos que care$can de las formalidades generales establecidas en el artículo :76? ! de las esenciales prescritas para el testamento en escritura p&blica, el cerrado ! el ológrafo, la anulabilidad dispuesta en el artículo 98B? opera solo para el testamento militar ! el testamento marítimo.
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS
2or otra parte, el artículo 98B? introduce una norma de excepción al seAalar que la acción
derecho a la acción de anulabilidad, en la hipótesis del artículo 98B?, nace con un pla$o prefijado en la norma, que se computa desde la fecha en que se toma conocimiento del testamento. Siendo así, la norma establece un pla$o de caducidad, !a que estatu!e un derecho de accionar la anulabilidad del testamento por defecto de forma= si bien, en principio, la norma general aplicable sería la de la acción de anulabilidad establecida en el inciso E del artículo B//8? del -ódigo, en este caso, no existe pretensión sino el derecho a recurrir al magistrado para que declare anulado el testamento.
ARTÍCULO 813°.-
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando
falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del art!culo "*$%.
3ediante esta norma se sanciona con nulidad a los testamentos especiales, el testamento militar ! marítimo, con nulidad de pleno derecho cuando falte la forma escrita, la firma del testador o de la persona autori$ada para recibirlos. n cu!o caso nos remite al acto de su otorgamiento que regulan los artículos 85? ! 8?. n su segunda parte, el artículo nos seAala que el t estamento ser" anulable en el caso del artículo 98B?. -omo !a se ha expuesto al comentar el artículo 98B?, 'ste contiene un pla$o de caducidad para ejercer la acción de anulabilidad a los dos aAos contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del testamento. @o existe, en rigor, nulidad de pleno derecho. 1oda nulidad debe ser solicitada ! declarada judicialmente.
REVOCACI ÓN,CADUCI DAD YNULI DAD DELOSTESTAMENTOS ARTÍCULO 814°.-
Es nulo el testamento otorgado en comn por dos o mBs personas.
l -ódigo -ivil franc's, el cual tiene una norma que prohíbe hacer testamentos mancomunados, seAala que un testamento no puede contener la expresión de la voluntad de varias personas. s preciso que las disposiciones establecidas en 'l emanen de una voluntad &nica, de manera que ning&n otro individuo pueda poner obst"culos a esa voluntad el día que quiera ejercitar el derecho de revocación que la le! quiere reservarle. n otros t'rminos, la le! prohíbe el testamento hecho en un acto que ofre$ca car"cter contractual. Siendo el testamento por excelencia un acto personalísimo, es adem"s una disposición de <ima voluntad de los bienes ! derechos de los cuales es titular una persona, por ello debe hallarse al margen de toda coacción, de toda influencia para tener la garantía de disponer libremente. 2or lo tanto, si se hace un testamento en com&n con otra u otras personas, ese testamento no tendría ninguna garantía porque ha! que suponer que aquel que hace el testamento en com&n con otro se halla, indudablemente bajo la influencia de 'ste, no tendr" la suficiente independencia, lo que la le! no puede permitir, porque de permitirla ser" hacer en realidad un contrato entre los que han participado en el testamento. sta sanción de nulidad al testamento com&n o mancomunado est" acorde a lo dispuesto en el artículo :7/? que consagra el car"cter personal ! voluntario del acto testamentario.