Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Pauta de Corrección Examen FECHA. 28 de junio de 2017 La prueba tiene un puntaje total de 91 puntos, obteniéndose la nota mínima de aprobación con 54 puntos (puntaje al 60% de exigencia). La prueba equivale al 50% de la nota final del curso*. Resultados de aprendizaje evaluados 1. Identifica los conceptos de acción y pretensión procesal. 2. Analiza el concepto de proceso y de procedimiento. 3. Selecciona adecuadamente el tipo de procedimiento que permite tutelar un derecho subjetivo material. 4. Describe los presupuestos, requisitos y condiciones de los actos procesales y actuaciones judiciales, en especial las resoluciones y notificaciones. 5. Caracteriza los incidentes, su tramitación y su aplicación en casos particulares. I.- Desarrollo de preguntas asociado a un caso
(39 puntos en total)
IMPORTANTE. No se otorgará puntaje por desarrollos que no responden la pregunta o no refieren al tema planteado. Limítese a expresar lo que se pregunta o lo que se pide desarrollar.
Patricia y Hugo celebraron un contrato de compraventa respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago, en la Notaría de don Luis Fischer en Viña del Mar. A continuación se extractan algunas cláusulas de la escritura respectiva:
COMPRAVENTA BASTÍAS GONZÁLEZ, PATRICIA ANGÉLICA A DOLMETSCH URRA, HUGO ENRIQUE **************************************************** **************************** ********************************************** ********************** En VIÑA DEL MAR, República de Chile, a diez días del mes de enero de dos mil *
Esto por regla general, ya que los alumnos que se ausentaron a rendir alguna de las evaluaciones sumativas parciales y sus justificaciones fueron aceptadas por Secretaría de Pregrado, el presente examen tendrá una ponderación mayor conforme el Syllabus del curso.
Página 1 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
diecisiete, ante mí, LUIS ENRIQUE FISCHER YÁVAR, chileno, casado, abogado, de este domicilio Doce Norte número Setecientos ochenta y cinco, edificio Pamplona, Notario Público Titular de la Séptima Notaría de Viña del Mar, comparecen: por una parte, doña PATRICIA ANGÉLICA BASTÍAS GONZÁLEZ, (…), en adelante también como “la vendedora”; y por la otra, don HUGO ENRIQUE DOLMETSCH URRA , (…), en adelante también como “el comprador”; los comparecientes, mayores de edad, quienes me acreditaron su identidad con sus respectivas cédulas, y exponen que vienen en celebrar el siguiente CONTRATO DE COMPRAVENTA: PRIMERO: Objeto del contrato. Doña PATRICIA ANGÉLICA BASTÍAS GONZÁLEZ es dueña del Departamento Ciento cuatro del Block cuatro y bodega de igual número, del Edificio de calle Pedro de Valdivia seis mil ochocientos ochenta y ocho, comuna de Macul, de acuerdo al plano que corre agregado al final del Registro de Propiedad del mes de Noviembre de Mil novecientos sesenta y ocho, carteles treinta al treinta y ocho. Además, es dueña de derechos en proporción al valor de lo adquirido en unión de los otros adquirentes en los bienes comunes entre los cuales se encuentra el terreno (…) Los adquirió por compra que hizo a doña Raquel Estela Pizarro González por escritura pública de fecha once de junio de dos mil diez otorgada ante el Notario Público de La Serena, doña Elena Leyton Carvajal, complementada por la de fecha Diecisiete de agosto del mismo año otorgada ante la misma Notario, que corre inscrita a fojas Cincuenta mil novecientos cinco (50.905) número Setenta y seis mil ochocientos treinta y siete (76.837) del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año Dos mil diez (2010). Tanto el Departamento Ciento cuatro como la Bodega del mismo número figuran en el rol de avalúos de la comuna de Macul, bajo el número ocho mil veintinueve guión ciento cincuenta (8.029-150). SEGUNDO: Consentimiento y precio. Por el presente instrumento, doña PATRICIA ANGÉLICA BASTÍAS GONZÁLEZ, viene en vender, ceder y transferir a don HUGO ENRIQUE DOLMETSCH URRA, quien compra, acepta y adquiere para sí, los bienes individualizados en la cláusula primera del presente instrumento. El precio de esta compraventa, es la suma total de Veintidós millones de pesos ($22.000.000.-) que se desglosa en veintiún millones de pesos por el departamento y en un millón de pesos por los derechos, ambos ya individualizados en la cláusula precedente. La cantidad señalada se paga en este acto, al contado y en dinero efectivo a la vendedora, declarando ésta haberlo recibido a su entera satisfacción, otorgando al comprador, el más amplio y completo finiquito por este concepto. (…) SÉPTIMO. Domicilio convencional y prórroga de la competencia: Para todos los efectos legales, los comparecientes fijan su domicilio en la ciudad de RANCAGUA , sometiéndose desde ya a la jurisdicción de sus Tribunales. OCTAVO: Normas supletorias. Las partes convienen que el presente contrato de compraventa se regirá en lo no previsto en las cláusulas precedentes, por las normas pertinentes del Código Civil. NOVENO: Se faculta al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir y firmar por sí solo todas las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y tomas de razón a que hubiere lugar en los registros públicos respectivos. Este mandato está destinado a ser cumplido aún después del fallecimiento de cualquiera de los poderdantes . Escritura Página 2 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
basada en minuta redactada por la abogado doña Enriqueta Venenciano. En comprobante y previa lectura firman, anotándose este instrumento en el Repertorio a mi cargo con el número 475-2017.= Tras la celebración del contrato, Hugo no pagó el precio de la compraventa, por lo que Patricia decide demandar el cumplimiento de esta obligación y la indemnización de perjuicios, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua, conforme lo dispuesto en el art. 50, Nº 2 del COT, quien conoce en primera instancia como Tribunal Unipersonal de Excepción en aquellos juicios civiles en que sean parte o tenga interés Ministros de Tribunales Superiores de Justicia (porque Hugo Dolmetsch es el Ministro Pdte. de la Corte Suprema actualmente). 1) Determine, ¿qué tipo de pretensión ejercita Patricia considerando el tipo de resolución judicial que pretende obtener? (4 puntos) Patricia ejercita una pretensión declarativa de condena. 2) Indique si en la demanda se produce algún tipo de acumulación. En su caso, señale cuál o cuáles. (4 puntos) Sí, ya que ejercita dos acciones, una para obtener el cumplimiento forzado de la obligación y otra de indemnización de perjuicios. Este tipo de acumulación se denomina acumulación inicial de acciones y está permitida en nuestro ordenamiento conforme el art. 17 del CPC. Por su parte, Hugo compareció al juicio señalando antes de contestar la demanda, que el tribunal que conoce del asunto es incompetente. Rechazada esta alegación, contestó la demanda señalando que no pagó el precio porque el departamento tiene distintas fallas que hacen imposible su uso, por lo que demandó la resolución del contrato de compraventa suscrito entre él y Patricia. 3) Señale cuáles son las actitudes que asume el demandado en este juicio. (9 puntos) En primer lugar, al señalar que el tribunal que conoce del asunto es incompetente, está manifestando que la relación procesal no está trabada de forma correcta, por lo que opone una excepción dilatoria, conforme el art. 303 del CPC. (3) En segundo lugar, al señalar cuestiones que atañen a la relación material de fondo, está oponiendo excepciones perentorias, conforme el art. 309 del CPC; en este caso, ésta se basa en un hecho impeditivo, ya que habiendo operado la compraventa, naciendo para ambas partes las obligaciones correlativas –pagar el precio y entregar la cosa-, la parte compradora condiciona el pago del precio por considerar que la cosa tiene vicios que hacen imposible el uso de ella, impidiendo que pueda satisfacerse la obligación de pago del precio. (3)
Página 3 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
En tercer lugar, la parte demandada ejercitó una pretensión en contra de la demandante, situación que se denomina reconvención o demanda reconvencional, conforme el art. 314 del CPC. (3) 4) Indique qué nombre toma el incidente mediante el cual fue alegada la incompetencia en este juicio, y de qué forma particular fue formulado considerando la etapa procesal en que se efectuó (6 puntos). La incompetencia se presentó por vía de declinatoria de competencia (3), y en este caso, dado que se promovió antes de la contestación de la demanda, se tramitó como excepción dilatoria del art. 303 N° 1 del CPC (3). 5) Indique qué tipo(s) de acto(s) procesal(es) son los actos ejecutados por las partes en este proceso, considerando su contenido, dando razones de su aseveración (6 puntos). Analizando los actos ejecutados por las partes, podemos advertir que todos son actos de obtención o postulación, particularmente de petición y alegación (3), los que tienen por finalidad solicitar al órgano judicial una resolución –de fondo o procesal- con un contenido favorable a sus peticiones, fundamentándolas a través de la argumentación de elementos de hecho y de Derecho (art. 254 CPC para el demandante principal y reconvencional; art. 309 CPC para el demandado) (3). Hugo, considerando el fuero del que está investido y su domicilio en Talagante, decide interponer una demanda en contra de Patricia por los perjuicios causados por el contrato de compraventa imperfectamente celebrado ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conforme el art. 50 del COT. Patricia, antes de contestar la demanda, alega la incompetencia del tribunal por la prórroga de la competencia pactada en la escritura. El tribunal, rechaza la alegación de Patricia, estimándose competente. Tras la contestación de la demanda, se verifican los trámites procesales pertinentes y el tribunal cita a la partes a conciliación, la que no se produce. 6) Con el objeto de evitar la dictación de sentencias contradictorias en ambas causas, ¿de qué instrumento procesal se podrían valer las partes? Analice la concurrencia de los requisitos legales del instrumento que propone como solución a este problema (10 puntos). Las partes podrían promover el incidente de acumulación de autos (4), ya que se da en el caso concreto la concurrencia del requisito genérico del art. 92 del CPC, esto es, “(…) siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa”. En estos dos juicios, se discuten separadamente, 4 acciones que emanan directa e inmediatamente de los mismos hechos (el contrato de compraventa celebrado entre las partes); las tres primeras, en el juicio iniciado por Patricia Bastías, las dos Página 4 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
interpuestas por ella –cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios-; y la interpuesta por Hugo, demandando reconvencionalmente por resolución del contrato. En el segundo juicio, se demandó por Hugo Dolmetsch, indemnización de los perjuicios emanados por el incumplimiento imperfecto de la obligación de entrega de la cosa –con vicios que hacían imposible su uso- respecto del mismo contrato de compraventa. Así, se cumplen los supuestos del art. 92, N° 1, del CPC, ya que las acciones tienen la misma causa de pedir (4). Del mismo modo, se cumplen los demás requisitos, ya que los juicios se tramitan a través de las mismas reglas de procedimiento (ordinario de mayor cuantía) y se encuentran ambos en primera instancia (2).
II.- Análisis de fallo
(52 puntos en total)
IMPORTANTE. No se otorgará puntaje por desarrollos que no responden la pregunta o no refieren al tema planteado. Limítese a expresar lo que se pregunta o lo que se pide desarrollar.
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Vistos: En estos autos Rol 1941-2013, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Talca, sobre juicio sumario de oposición a regularización conforme el DL 2695, caratulado "Reveco Pérez María de Lourdes con Club Deportivo Las Mercedes", por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 130 y siguientes, se acogió la demanda de oposición interpuesta, solo en cuanto se rechazó la regularización de la posesión del inmueble objeto del juicio, sin costas. Apel ada dicha sentencia por la parte demandante, sólo en cuanto no se condenó en costas a la demandada, y requerida por el demandado la nulidad de todo lo obrado por falta de notificación válida, por cuanto el notificado, don Hernán Eugenio Morales Garrido no sería el representante del Club Deportivo Las Mercedes; la Corte de Apelaciones de Talca, luego de admitir a tramitación la apelación y el referido incidente de nulidad, por fallo de dos de septiembre de dos mil quince, escrito a fojas 193 y siguientes, en lo relativo al incidente de nulidad, lo rechazó, con costas. En lo que refiere a la apelación interpuesta por la demandante, por sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, reprodujo la sentencia apelada, con excepción de su raciocinio octavo, que se elimina, y la revocó sólo en cuanto no se condenó en costas a la demandada, decidiendo su condena, asimismo, con costas. En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 n° 9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se faltó a un trámite o diligencia esencial declarado así po r la ley, Página 5 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
en relación a lo dispuesto en el artículo 795 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, relativo al emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Al haberse rechazado el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, se validó un procedimiento viciado, reconociéndosele valor a actos ajenos al demandado mediante el emplazamiento a un tercero que le resulta ajeno y carente de la representación suficiente. En la especie, alega, su representada es una persona jurídica, la cual conforme sus propios estatutos es representada por su Presidente elegido en forma válida. Sin embargo, el fallo impugnado entiende válida la notificación a una persona que no revestía la calidad de representante, dado que sólo ostentaba un poder simple en que el Presidente a la época le delegó facultades para la regularización de la propiedad ante el Ministerio de Bienes Nacionales, sin que eso pueda alcanzar o extenderse a la representación judicial. Al no haberse notificado al genuino representante se le ha causado un perjuicio al dejar a la demandada en la indefensión. De ahí que concluya la necesidad de anular la sentencia impugnada, y se proceda a dictar una de reemplazo que corrija el referido vicio, con costas. Segundo: Que para un adecuado análisis del vicio que se invoca resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados: 1° La demanda de oposición fue notificada a don Hernán Eugenio Morales Garrido, con fecha 2 de agosto de 2013, en calidad de representante del Club Deportivo Las Mercedes; 2° Al 15 de marzo de 2013 el Presidente del Club Deportivo Las Mercedes era don Carlos Rojas Nilo; 3° Los estatutos del referido Club Deportivo, en el artículo 41 envisten al Presidente con la representación judicial y extrajudicial; 4° El Presidente a la época, don Carlos Rojas Nilo otorgó poder amplio con fecha 2 de abril de 2013, al Tesorero don Manuel Muñoz Poblete para que realizara los trámites de regularización del terreno en cuestión; 5° En documentos acompañados a fojas 12 y 13, fechados en enero de 2012, aparece firmando don Hernán Morales Garrido como Presidente del Club Deportivo Las Mercedes; 6° El mismo don Hernán Morales Garrido figura como solicitante de la regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales; 7° En la audiencia de estilo celebrada el 7 de agosto de 2013 compareció don Hernán Morales Garrido y el tesorero del Club don Manuel Muñoz Poblete, quienes contestaron la oposición opuesta. Tercero: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se rechazó el incidente de nulidad, estimando que la actuación del tesorero, delegado del Presidente con poder suficiente, convalidó cualquier vicio procesal precedente, entendiendo que el reclamo, transcurrido un año siete meses después resulta extemporáneo, más allá del plazo que la ley contempla al efecto. Cuarto: Que el recurrente funda su recurso, en lo medular, en la falta de emplazamiento del genuino representante del Club Deportivo demandado, que no sería otro que su Presidente a l a época en que se produjo la notificación. Conforme los hechos asentados, tal calidad la tenía don Carlos Rojas Nilo, quien a la sazón ostentaba la representación judicial y extrajudicial del Club. Éste, por su parte, delegó en el tesorero de la misma institución, pero con un cometido específico, la regularización de la propiedad cuya oposición da lugar al presente proceso. Si bien en términos formales el recurrente lleva razón, dado que no se discute que el Presidente y al mismo tiempo representante conforme los estatutos no fue emplazado, resulta ineludible atender los hechos y circunstancias en que se verificó el emplazamiento al demandado. Don Hernán Página 6 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
Morales Garrido, quien fuere notificado, en cuanto representante del Club, aparece en forma pública y ostensible en calidad de Presidente, de acuerdo a los documentos acompañados a fojas 12 y 13. Es en esa calidad que comparece también a la audiencia de estilo, acompañado, además, por el tesorero, en cuya persona el Presidente había delegado la representación para las gestiones de regularización de la posesión de la propiedad. Se creó así una legítima confianza que ambas personas poseían la representación, pues mientras una aparece firmando en calidad de Presidente y actuando en forma de tal, la otra está revestida de un mandato para llevar a cabo gestiones administrativas ante el Ministerio de Bienes Nacionales. La apariencia no puede ser desconocida por la persona jurídica del Club, a través de su actual Presidente, rompiendo una continuidad en el actuar del cometido o encargo encomendado a ambos miembros del club que han participado en las gestiones administrativas y judiciales para obtener la regularización. La actuación del Presidente deviene en sorpresiva, en sentido contrario a sus actos precedentes y en traición a la confianza que se generó en terceros que las personas que actuaron y ejercieron de facto la representación del Club, ahora, por un resquicio formal, tardío y extemporáneo, se pretenda anular todo el proceso. Aún más, no puede negarse que la persona notificada don Hernán Morales Garrido, quien aparece firmando como Presidente y actuando ante el Ministerio para iniciar el proceso de regularización, no podía hacerlo, pero su actuar fue tolerado por el club y se está, en consecuencia, ante un error compartido o común, que merece eficacia y reconocimiento. Tampoco puede entenderse que hubo indefensión del demandado, quien a través de los que aparecieron como representantes ejercieron los derechos que le competían. En consecuencia, se verifican en la especie antecedentes relevantes que permiten concluir que hubo mandato aparente, aceptándose por el demandado la actuación de quien fuere notificado como representante. No existe, por ende, falta de emplazamiento, siendo improcedente la nulidad del fallo impugnado. Quinto: Que por lo razonado, sólo cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 193, sin costas. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Pizarro, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y reponer la causa al estado de ser notificada la demanda en forma válida al representante efectivo de la demandada. El fundamento de esta discordancia se basa, en lo esencial, que no puede soslayarse que el representante y presidente del club nunca fue emplazado mediante la notificación de la demanda, sino que se notificó a un tercero carente de la representación judicial del respectivo Club Deportivo. No obsta a esta conclusión el poder simple otorgado al tesorero para el trámite de regularización de la propiedad ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Dicho poder es acotado para la función encomendada ante el ministerio ya mencionado y no puede extenderse o transformarse en mandato judicial. Menos aún si los estatutos del club en forma clara establecen que es el presidente quien lo representa. Por consiguiente, la falta de emplazamiento válido configura la causal de nulidad formal invocada. Regístrese y devuélvanse. Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson. Rol N° 25050-2015 Página 7 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 1) Complete la ficha en aquello que sea posible desprender de la resolución. Si ello no es posible, indique “No aplica” (15 puntos). En las secciones síntesis de hechos y decisión del tribunal y fundamentos, debe elaborar una síntesis de los argumentos principales y evitar transcribir párrafos de la sentencia (Encuentra la ficha en la página siguiente). 2) Considerando el supuesto de hecho en que se funda la sentencia transcrita, argumente si existe o no vulneración a uno o más contenidos del debido proceso, considerando su desarrollo mediante la aplicación de los principios comunes a todo tipo de proceso (10 puntos). El supuesto de hecho de la sentencia está dado por la falta de emplazamiento válido a la demandada en el juicio, ya que éste se verificó a un tercero que no tenía calidad de representante legal de ésta (2). La falta de emplazamiento válido en cualquier proceso, impide la aplicación del principio de contradicción, ya que el sujeto pasivo tiene derecho a ser oído lo que se satisface a través de la notificación válida de la primera presentación en juicio –en este caso, la demanda-, conforme el artículo 40 del CPC, o en su defecto, conforme el art. 44 del CPC (4). La inaplicación de este principio constituye una vulneración al derecho de defensa que constituye un supuesto del debido proceso constitucional garantizado en el art. 19, N° 3, inciso 6° de la Constitución. Si no se ha notificado al demandado válidamente no es posible sostener que éste ha tenido la posibilidad de influir en el contenido del fallo, aportando materiales de hecho, de Derecho y prueba (4). 3) Señale qué tipo de ineficacia procesal fue solicitada declarar por el demandado, respecto de qué acto o actos del proceso y a través de qué instrumento procesal (9 puntos). Se solicitó declarar la nulidad (3) de la notificación efectuada a Hernán Garrido, ya que este no era representante legal de la demandada, y de todas las actuaciones posteriores en el proceso (3). El instrumento utilizado fue el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, consagrado en el art. 80 del CPC (3).
Página 8 de 10
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
4) Indique qué tipo de notificación, conforme las normas legales, debió verificarse al demandado en el juicio en primera instancia (4 puntos). Justifique. Dado que se trataba de la primera gestión judicial, conforme el art. 40 del CPC, se debió notificar la demanda personalmente, entregando copia íntegra de la demanda y de la resolución que haya recaído sobre ésta. En su defecto, y cumpliéndose con los requisitos del art. 44, podría haberse notificado de forma personal subsidiaria. (4) 5) Señale si la sentencia de segunda instancia que condenó a la demandada a las costas del juicio, se ajusta a la normativa legal. Señale en qué casos estaría habilitado el tribunal a eximir del pago de costas a quien debiera estar condenado a ellas (8 puntos). Conforme el art. 144 del CPC, la parte que haya resultado completamente vencida, deberá ser condenada a las costas, por lo que atendido que el demandado resultó completamente vencido, ya que la demanda fue acogida, se encuentra ajustada a derecho a la sentencia de segunda instancia (4). Existen tres casos en que el perdidoso puede ser eximido del pago de costas: 1) cuando litigue con privilegio de pobreza (art. 600 del COT); 2) cuando haya tenido motivo plausible para litigar, debiendo expresarlo así el fallo que lo exima (art. 144 inciso 2° CPC); 3) cuando en los tribunales colegiados, al menos uno de sus miembros haya emitido voto favorable en favor de la parte que haya resultado vencida (art. 146 CPC) (4). 6) ¿Produce cosa juzgada esta resolución? Responda considerando la naturaleza jurídica de esta resolución y las prescripciones legales que regulan este instituto (6 puntos). No, porque conforme el art. 175 del CPC, sólo producen acción y excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias (3). En este caso, estamos en presencia de un fallo de casación que establece que la sentencia dictada por el inferior no es nula porque fue dictada con respeto a la normativa aplicable al caso (3). Sí, porque esta sentencia es una interlocutoria, ya que resuelve un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. La cuestión que resuelve esta sentencia, tiene carácter incidental, ya que controla la validez del enjuiciamiento emitido por el inferior, cuestión que sin duda es accesoria a la cuestión principal; de mismo modo, establece derechos permanentes en favor de las partes, ya que al declarar la validez del enjuiciamiento, genera absoluta firmeza de la decisión de fondo contenida en la sentencia de segunda instancia (3). Conforme el art 175 del CPC, las sentencias interlocutorias producen acción y excepción de cosa juzgada (3).
Página 9 de 10
Proceso y procedimiento Primer Semestre 2017 Prof. Sophía Romero Rodríguez
Facultad de Derecho Escuela de Derecho-Viña del Mar
Partes Capacidad procesal Postulación procesal
Activa
María de Lourdes Reveco Pérez (1)
Pasiva
Club Deportivo Las Mercedes (1)
Activa
No aplica (1)
Pasiva
Carlos Rojas Nilo / Hernán Morales Garrido (1)
Activa
No aplica (1)
Pasiva
No aplica (1)
Tribunal
Corte Suprema (1)
Tipo de resolución
Fallo de casación (1)
Fecha del fallo
24 de enero de 2017 (1)
Rol
25.050-2015 (1)
Materia
Civil (1)
Síntesis de hechos (2,5) Se inició un juicio sumario en contra del demandado. La demanda fue notificada a quien no era representante legal del demandado conforme sus estatutos. La demandada compareció en los actos de procedimiento. La demandada formuló un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, el que fue rechazado y la resolución de éste fue apelada. Dictada sentencia definitiva favorable a la demandante, salvo en lo referido a la condena en costas, en donde se eximió del pago a la demandada, la demandante apeló del fallo en esa parte. Resolviendo ambas apelaciones, la Corte de Talca, acogió la de la demandante, y rechazó la de la demandada. La demandada promovió recurso de casación en contra de la sentencia de la corte, señalando que la sentencia dictada lo fue omitiendo un trámite esencial en primera instancia, esto es, el emplazamiento válido de la demanda, ya que éste se efectuó a un tercero, que no es su presidente y que sólo tenía un poder específico para otra gestión y no para representar en juicio a la demandada. Decisión del tribunal y fundamentos (2,5) El tribunal de casación rechaza el recurso, señalando que si bien es cierto que el tercero notificado a nombre de la demandada no es su representante legal, no se produjo perjuicio a la parte ya que pudo comparecer legítimamente a defenderse al proceso. Del mismo modo, señala que se creó confianza legítima en la demandante que el sujeto notificado era el representante de la demandada porque éste actuaba como tal, desde trámites anteriores al juicio.
Página 10 de 10