INTRODUCCIÓN A medida que pasa el tiempo, las personas se se preguntan si los bienes sujetos a la sucesión pueden ser enajenados anticipadamente por el futuro sucesor, o si los derechos y obligaciones que se sucederán a futuro pueden ser objetos de contrato entre el futuro sucesor y un tercero, pero la pregunta más importante es; de qué manera se debe de realizar la aceptación de una herencia o legado o como se puede renunciar a ella. Es por ello, que este trabajo se centró en la aceptación y renuncia de la herencia y legados, por lo que para su mayor comprensión se dividirá el presente trabajo en dos capítulos: el primero, tratara sobre los aspectos generales del tema, como es la definición de lo que es una herencia y lo que es un legado para continuar con el desarrollo del tema. En el segundo capítulo, abordaremos todo lo relacionado con las formalidades y procedimientos que se debe de seguir para poder aceptar o renunciar a una herencia y llegado, así como si se puede disponer de bienes que aún no se han sucedido. Para su mayor comprensión, se acompañara al presente trabajo, las conclusiones y la bibliografía consultada.
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ÍNDICE ....................................................................................................................... 1 INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ .............................................................................................................................. .............................................................................. ........... 2 ÍNDICE ........................................................... ................................................................................................................................ ................................................................... 3 CAPITULO I .............................................................
1.
.............................................................................................. 3 ASPECTOS GENERALES ...............................................................................................
1.1.
HERENCIA .................................................................................................................. 3
1.1.1.
....................................................................................................... 3 DEFINICIÓN ........................................................................................................
1.1.2.
CLASIFICACIÓN ................................................................................................ 3
1.2.
LEGADO ...................................................................................................................... 4
1.2.1.
DEFINICIÓN ........................................................................................................ ....................................................................................................... 4
1.2.2.
......................................................................................... ...................... 6 CARACTERÍSTICAS ...................................................................
CAPITULO II ............................................................................................................................... .............................................................................................................................. 9 2.
RENUNCIA DE HERENCIA Y LEGADOS ..................................................................... .................................................................... 9 2.1.
DEFINICIÓN ................................................................................................................ ............................................................................................................... 9
2.1.1.
RENUNCIA A LA HERENCIA ................................................................... ........................................................................... ........ 9
2.1.2.
RENUNCIA AL LEGADO .................................................................................. 9
2.2.
PROCEDIMIENTO ................................................................................................... 10
2.2.1.
RENUNCIA A LA HERENCIA ................................................................... ......................................................................... ...... 10
2.2.2.
RENUNCIA AL LEGADO ............................................................ ................................................................................ .................... 11
2.3.
MODALIDADES MODALIDADES Y EFECTOS ................................................................................ 11
2.3.1.
FORMALIDAD DE LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA ........................... 11
2.3.2.
FORMALIDAD DE LA ACEPTACIÓN ........................................................... 12
2.3.3.
EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN ......................................................... .................................................................. ......... 14
2.3.4.
EFECTOS DE LA RENUNCIA RENUNCIA .............................................................. ....................................................................... ......... 14
2.4.
TRANSMISIÓN ......................................................................................................... 15
2.5.
LA HERENCIA FUTURA ......................................................................................... ........................................................................................ 17
2.5.1.
DEFINICIÓN ...................................................................................................... ..................................................................................................... 17
2.5.2.
.................................................................................................. ............................... 19 REGULACIÓN ...................................................................
2.5.3.
......................................................................................... 19 JURISPRUDENCIA ..........................................................................................
CONCLUSIONES ..................................................................................................................... .................................................................................................................... 20 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................................ ....................................................................................................................... 21
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CAPITULO I 1. ASPECTOS GENERALES 1.1. HERENCIA 1.1.1. DEFINICIÓN “Es el patrimonio (activo y pasivo) dejado por el causante. También se le denomina “masa hereditaria” y constituye el objeto de la
transmisión. La herencia no es objeto de partición, pues esta debe hacerse únicamente sobre el activó remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones”1.
Cabe señalar que la herencia al ser un conjunto de bienes, derechos y obligaciones no se extinguen con la muerte de una persona, en este punto existen derechos que no se se incluirán en la herencia, por ejemplo, el derecho al honor (por ser inherente a la persona). El reparto de los bienes es libre por parte del testador, a salvo la porción de bienes que la ley obliga a dejar a determinados parientes (legitimarios).
1.1.2. CLASIFICACIÓN Las clases de herederos son:
Testamentarios. Son los instituidos por por voluntad del causante causante expresada en un testamento.
Legales. Son Son declarados declarados por la autoridad judicial a falta de testamento, al no haber heredero testamentario, por no querer o porque no puede suceder.
Forzosos. El causante causante no puede excluirlos, excluirlos, se encuentra dentro de esta clase los descendientes, ascendientes y cónyuge, a quienes quienes la ley garantiza la transmisión de parte
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Aguila Grados, G., & Morales Cerna, J. (2011). El ABC del Derecho / Civil
Extrapatrimonial. Perú: EGAGAL.
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del activo hereditario llamado legitima, y que solo pueden perderla por indignidad o desheredación.
No forzosos. forzosos. El causante causante los puede eliminar por testamento, son los hermanos, los tíos, los tíos abuelos, los sobrinos nietos y los primos hermanos. Este tipo de sucesión solo puede producirse por voluntad del causante.
El jurista Ferrero señala señala que este tipo de herederos se divide en en dos clases:
Aquellos que tienen como legítima las dos terceras partes de la herencia, como son los descendientes y el cónyuge.
Aquellos que que tienen como legitima la mitad de la herencia, como es el caso de los ascendientes y el cónyuge cuando no hubiera descendiente.
1.2. LEGADO 1.2.1. DEFINICIÓN El legado es una forma de sucesión particular, mediante la cual el fallecido deja un concreto bien o derecho, o un conjunto de bienes o derechos singulares a una o varias personas. personas. El que recibe dicho bien en concreto se llama legatario, y únicamente sucede al fallecido en aquello que le ha sido legado y no con carácter general. Y en ocasiones puede compararse con una donación mortis causa. Ejemplos: o
Bienes inmuebles (terrenos, casas, edificios, etc.)
o
Bienes muebles (coche, joyas, obras de arte, dinero, etc.)
Un derecho (una prestación, el cobro de una deuda, un
o
porcentaje patrimonial, etc.) o
Un bien que que no se se encuentre en el patrimonio patrimonio hereditario en el momento del fallecimiento, pero que haya de adquirirse (por los herederos) a costa de dinero u otros bienes que sí están dentro de ella.
El legatario vendrá a ser la persona física o jurídica favorecida por un acto de liberalidad del testador que ha dispuesto en su beneficio de uno
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o más bienes respetando siempre la parte de la herencia destinada a los herederos forzosos. Cuando lo dejado en el testamento es uno
o más bienes
singularizados, se denomina LEGADOS Y quien lo recibe: Legatarios. Son las asignaciones a titulo singular, regulados en los artículos de 756 al 773 del c.c. La La palabra “legado” viene del latín “ALEGA”, que quiere decir “Todo lo dispuesto o asignado en testamento”. t estamento”.
En el derecho francés el legado a titulo universal equivale a herencia, y le legado a titulo singular a lo que entre nosotros es el legado propiamente dicho. En el testamento cabe señalar que el testador deje uno o varios bienes o derechos determinados a una persona jurídica. Los legados pueden consistir en: bienes inmuebles (terrenos casas, edificios, etc.); bienes muebles (coche, joyas, obras de arte, dinero, etc.); pero también en un derecho (una prestación, prestación,
el cobro de una deuda, deuda, un un porcentaje porcentaje
patrimonial, etc.) o incluso en un bien que no se encuentra el patrimonio hereditario en el momento del fallecimiento, pero que haya de adquirirse (por los herederos) a costa de dinero u otros bienes que si están dentro de ella. “El legatario, por lo tanto, será la persona física o jurídica favorecida por
un acto de liberalidad del testador que ha dispuesto en su beneficio de uno o más bienes respetando siempre la parte de la herencia destinada a los herederos forzosos.” 2
Son sucesores a titulo singular, y estos pueden ser:
De bien especifico. Llamado también legado singular, se relaciona a un derecho determinado o individualizado.
De parte alícuota. Es el el beneficiario de una parte parte o cuota divisible divisible de la porción disponible o de los bienes en general, como la mitad, el tercio, la carta parte. Algunos autores señalan que esta clase de legatarios tiene más de heredero que legatario, pero se diferencia en que carece del derecho de acrecer.
García Peche, M. (2010). Guía sobre la herencia y legados: Disposiciones a favor de las l as personas con discapacidad.(2009). Galenas: Funadación Equitas. 2
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De parte indeterminada. Cuando es designado con otros, respecto de un mismo bien, sin determinación de partes o de la fracción que le corresponde a cada uno.
De la totalidad de los bienes. Cuando por disposición del testador, que no tiene herederos forzosos todo su patrimonio es repartido entre dos o más legatarios
1.2.2. CARACTERÍSTICAS Las características del legado son: Es
acto de liberalidad
Al tratar de la donación, hemos dicho que los los actos de liberalidad pueden ser intervivos o mortis causa, según tengan efecto en vida o después de la muerte del donante. El primero está referido al contrato de donación que nuestro Código legisla en el Libro de las Fuentes de las Obligaciones; y el segundo, allegado
que está tratado en el Libro de Derecho de Sucesiones. Liberalidad es sinónimo de generosidad, de desprendimiento. Se trata de un acto gratuito. Como hemos visto en el capítulo de Conceptos Generales al tratar de los donatarios, los actos de liberalidad implican el empobrecimiento de un sujeto y el enriquecimiento de otro, lo cual no se da necesariamente en el acto a título gratuito. En éste, simplemente la onerosidad resulta ajena.
Es voluntario No hay norma legal ni puede haber contrato que obligue a otorgar legados en favor de determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario que el testador puede o no realizar.
Es con cargo a la cuota de libre disposición En tal virtud, los legados pueden representar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a todos los bienes si no tiene estos herederos.
Es a favor de cualquier beneficiario
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El favorecido por el legado puede ser heredero forzoso, heredero legal no forzoso, heredero voluntario o no heredero; es
decir, cualquier persona.
El beneficiario debe ser persona cierta El único requisito que se exige es que recaiga en persona cierta (artículo 734), a excepción del caso del legado a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos que se analizará, y que el beneficiario no esté incluido en alguna de las causales de exclusión estudiadas. De acuerdo con nuestro ordenamiento, no cabría aceptar un testamento como aquél arrojado al océano en una botella por Alexander, la hija norteamericana de Isaac Singer, el multimillonario de las máquinas de coser. El mismo decía: "Dejo todos mis bienes a la afortunada persona que encuentre esta botella para que los comparta, en partes iguales, con mi abogado Larry Cohen". Trece años más tarde, un lavaplatos encontró esta fantástica nota, y el testamento a su favor fue encontrado válido.
Es útil para retribuir favores o como acto de agradecimiento Éste es su fundamento social y moral. Para comprenderlo cabalmente, Hugo Grocio reproduce los pensamientos de
Aristóteles, Cicerón y Ambrosio, coincidiendo estos hombres ilustres en que es mejor devolver un favor a aquél que hizo bien, que hacer beneficio al amigo; que ningún deber es más necesario que devolver el favor; y que ninguna cosa resulta tan contra el
deber que no devolver lo recibido. No obstante, no debe confundirse con el cumplimiento de una obligación natural, que requiere de una obligación preexistente. El legado es absolutamente espontáneo.
Es otorgado solo por testamento
Así lo declara expresamente el artículo 734, y lo deja entender el artículo 756. No puede ser concedido por otro documento; ni
siquiera por escritura pública, salvo que ésta se otorgue
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cumpliendo las formalidades que establece la ley para esta clase de testamento.
Debe recaer en cosas ciertas Es decir, verdaderas, seguras, indubitables. Éstas podrán ser determinadas, o sea, distinguid as, señaladas; o indeterminadas. i ndeterminadas.
Su aceptación es total, incondicional e inmediata
Así lo dispone el artículo 773, al hacer la correspondiente remisión al artículo 677.
HEREDERO
LEGATARIO
Puede ser testamento o ab intestato.
Es exclusivamente testamentario.
Sucede por un derecho previsto en la ley.
Sucede por un acto de liberalidad.
Sucede en la posición jurídica del
No sucede en la posición jurídica del
causante.
causante.
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CAPITULO II 2. RENUNCIA DE HERENCIA HERENCIA Y LEGADOS LEGADOS 2.1. DEFINICIÓN 2.1.1. RENUNCIA A LA HERENCIA Se da cuando el heredero o beneficiario de una herencia manifiesta su voluntad de no adquirir los bienes que la herencia le asigna, es decir, que renuncia a ser heredero. Por ejemplo: cuando la herencia conlleva una serie de deudas a las que no se puede hacer frente. Se tienen que tener en cuenta las reglas pertinentes para ver quién tiene esa libre disposición Las personas capaces pueden renunciar personalmente o por intermedio de sus apoderados; los incapaces necesariamente a
través de sus representantes, mediante autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, inciso 4; 532 Y
668, trátese de patria potestad, tutela o curatela, respectivamente. Es decir, solo puede renunciar a la herencia quien no tenga herederos forzosos. Asimismo, concurre una restricción respecto a la renuncia de la herencia o legado por parte de los cónyuges, puesto que, por el artículo 304º, uno de los cónyuges no puede renunciar a la herencia sin el asentimiento del otro. Si bien los bienes que se adquieren por herencia tienen el carácter de bienes propios, los frutos y productos que se generen de ellos son considerados bienes comunes (artículo 310º), por lo que es una vulneración de derechos disponer de los bienes del prójimo, siendo este el fundamento del artículo 304º para la presentación de la referida limitativa.
2.1.2. RENUNCIA AL LEGADO La aceptación y la renuncia de la herencia o del legado son lisas y llanas, en el sentido de que son incondicionales respecto a la persona del heredero o legatario; asimismo son irrevocables; se
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puede renunciar a la herencia o a un legado hasta producida la aceptación, ya que aceptada no es posible revocarla. La irrevocabilidad está referida a la voluntad del sucesor. No obstante, los acreedores pueden dejar sin efecto estos actos.
2.2. PROCEDIMIENTO 2.2.1. RENUNCIA A LA HERENCIA La norma establece dos modalidades: o por escritura pública, ante notario o quien haga sus veces, o por acta ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión. Lo de la escritura pública no revela mayor problema. Es decir, será la forma ad solemnitatem por la que se debe celebrar la renuncia de la herencia. Zárate del Pino expresa que el distinto tratamiento en cuando a la forma obedece a que la aceptación no modifica el status del heredero ni el orden de la sucesión sino que más bien lo confirma, mientras que la renuncia altera la posición del llamado, modifica el orden de la sucesión, apartando al repudiante como si nunca hubiera sido heredero. Tal como lo prescribe el art. 675, que estatuye “la renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta
otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo
sanción
de
nulidad.
El
acta
será
obligatoriamente
protocolizada”.
Ante ello aparece indicando Guillermo Lohmann que a “diferencia de la aceptación voluntaria, que puede hacerse en documento privado e incluso de manera tácita, dado lo inusual de la renuncia el legislador ha querido exigir formalidad f ormalidad especial”. Asimismo, Augusto
Ferrero indica que la renuncia no puede ser tácita; menos inferida por el silencio. Debe ser necesariamente expresa, y además, solemne. Quiere decir, que para que un heredero renuncie a la herencia debe sí o sí seguir la solemnidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico civil, así pues, la renuncia r enuncia deberá ser hecha por a) escritura pública, o b) en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión. De esta manera, el texto legal sugiere que
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si hay proceso sobre la sucesión, la renuncia debe ser hecha necesariamente por acta.
2.2.2. RENUNCIA AL LEGADO Se inicia con la muerte del autor de la sucesión; y para llevar a cabo su transmisión, se distinguen dos situaciones:
Cuando el legado legado sea de bien determinado determinado y no esté sujeto sujeto a plazo o condición, el legatario adquirirá la propiedad al momento del fallecimiento del testador deberá solicitarla del albacea, cuando haya concluido los inventarios y avalúos.
Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, la propiedad no puede adquirirse, si no hasta que se haya hecho la determinación, también debe esperar la confección de los inventarios y avalúos.
2.3. MODALIDADES Y EFECTOS 2.3.1. FORMALIDAD DE LA ACEPTACIÓN ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA H Según el art. 677, del primer párrafo no suscita duda alguna, pues la aceptación y la renuncia de la herencia, cualquiera que fuese la manera o formalidad utilizadas, deben ser completas y
totales, porque es consecuencia de la unidad del patrimonio que se transmite. De tal manera que la herencia puede aceptarse o rechazarse, pero en un caso y otro se acepta o rechaza la totalidad, pues no está permitido tomar una parte y repudiar la otra de la herencia. Por último, cierra el artículo señalando que la aceptación y la renuncia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Es decir, hasta que no haya renuncia o aceptación el llamado a la herencia no es heredero, sino simple llamado a serlo por vocación legal o testamentaria, así pues, al producirse la aceptación sus efectos son desde el momento de la muerte del causante de la sucesión, de manera que la transmisión sucesoria opera automáticamente desde el mismo momento del deceso, y a partir de ese preciso instante las relaciones y posiciones jurídicas de las que
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era titular el causante pasan a ser de sus sucesores. Viceversa, si de renuncia se trata se tiene al renunciante como si nunca hubiese habido delación en su favor, de manera que el llamado en su lugar o si éste a su turno también repudia, la herencia o el legado son ofrecidos sucesivamente a todos los siguientes en orden de prelación hasta que alguien acepte, y por efecto de tal aceptación tal sujeto será heredero o legatario desde el momento de la muerte, como si nunca hubiera habido otros llamados ll amados a la sucesión.
2.3.2. FORMALIDAD DE DE LA ACEPTACIÓN De conformidad con el art. 672 del c.c. se tiene que la aceptación reviste de varias formas como las siguientes: “C.C. Artículo 672º.- La aceptación expresa puede constar en
instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.”
Por el artículo citado precedentemente, podemos denotar dos clases de aceptación: La aceptación expresa y la aceptación tácita. Vistas estas dos formas de aceptar la herencia, el artículo 673º del Código Civil nos presente una tercera, denominada Aceptación Legal o Presunta “C.C. Artículo 673º. - La herencia se presume
aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.”
a) ACEPTACIÓN EXPRESA La aceptación expresa es cuando el heredero manifiesta su voluntad de adquirir la herencia en forma indubitable generalmente mediante documento escrito esta modalidad es aconsejable cuando el patrimonio heredado es de significativo valor económico. La aceptación expresa es aquella por la cual el llamado declara positivamente la aceptación de la herencia o asume directa o inequívocamente el carácter de heredero del
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causante. La persona convocada a ser heredero enuncia su voluntad de adquirir dicho título o carácter, para lo que se otorga la posibilidad de declararse mediante instrumento público o privado. b) LA ACEPTACIÓN TACITA La aceptación tácita se produce cuando el heredero simple y llanamente toma posesión de los bienes hereditarios, esta forma de aceptación puede ser tomada muy en cuenta por el acreedor de la herencia puesto que entonces podrá hacer efectiva las pretensiones que correspondan en defensa de su acreencia. En cuanto a la aceptación tácita, el artículo en comentario, 672º del Código Civil, indica que hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar. De esta manera, la aceptación resulta evidente de actos indubitables practicados por el sucesor, que ponen de manifiesto una determinación de asumir tal condición. Por ende, la aceptación tácita se da cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, para ello realiza actos inherentes a su derecho como entrar en posesión material de los bienes, percibir sus frutos, etc. José León Barandiarán consideró a la posesión misma de los bienes hereditarios como "dado enérgico revelador de la voluntad aceptativa", estimando, además, que otros actos que de manera indubitable revelen esa voluntad, representarán una manifestación tácita de aceptación de la herencia. c) LA ACEPTACIÓN PRESUNTA La aceptación legal o presunta es aquella que se genera por el silencio del causahabiente, no aceptando la herencia explícitamente, ni comportándose como heredero, por lo que no incurre en aceptación expresa ni tacita, únicamente debe dejar transcurrir el plazo al que se refiere el artículo antes
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descrito para que sea considerado conjeturablemente como heredero. Se entiende que el plazo se computa desde la apertura de la sucesión, o sea al momento del fallecimiento del causante, aunque el Código no lo indica. Por la aceptación legal o presunta, nos encontramos ante el caso del silencio como manifestación de la voluntad cuando la Ley le atribuye ese significado, tal como lo señala el artículo
142º
del
Código
Civil:
“El
silencio
importa
manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”.
2.3.3. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Producida la aceptación de la herencia en cualquiera de sus formas da lugar a los siguientes efectos jurídicos.
Consolida definitivamente la calidad calidad de heredero del aceptante.
Igualmente consolida su calidad de propietario.
Asume consiguientemente consiguientemente los derechos derechos y obligaciones.
2.3.4. EFECTOS DE LA RENUNCIA Producida la renuncia sea por escritura pública o por acta, produce los efectos jurídicos siguientes.
Resuelve la vocación vocación hereditaria del renunciante renunciante es como si no hubiese sido instituido como heredero.
La renuncia a la herencia herencia solo afecta a la legitima, es decir a aquella porción de la masa hereditaria de la no puede hacer uso debe rimo del causante cuando tiene herederos forzosos pero no afecta a otras liberalidades que haya podido efectuar a favor del heredero que renuncia así por ejemplo. Puede el causante, haberle haberle otorgando un legado sin condición alguna, entonces el heredero renunciante a la herencia siempre será beneficiario con el legado.
Sí es que que entre los coherederos hay hay insolventes, insolventes, el heredero heredero renunciante, que tiene el imperativo categórico de colaborar con tales herederos. 14
Sí el heredero heredero renunciante tiene descendientes descendientes entonces entonces se da lugar a la institución de le representación hereditaria.
Sí el heredero renunciante no no tiene descendientes descendientes entonces entonces su renuncia acrecienta la cuota hereditaria de los coherederos.
La renuncia al igual que que la indignidad indignidad es personal. personal. No afecta afecta a los descendientes del renunciante, en la medida que exista representación sucesoria (los descendientes del renunciante recibe lo que este hubiera recibido de no renunciar)
Si el renunciante es el único heredero heredero y no tiene sucesores sucesores testamentarios, se adjudicará la masa hereditaria a las entidades que señala el art. 830º del código civil (organismos de estado beneficencias públicas).
El renunciante no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia (por ejemplo, de su abuelo
2.4. TRANSMISIÓN El Código Civil en su artículo 679º, señala que el derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.” Desde la muerte de una persona su herencia se transmite a
sus sucesores. Sin embargo, la transmisión solo queda consolidada cuando aquel a quien la herencia le ha sido ofrecida la acepta; viceversa, no hay transmisión alguna cuando se produce renuncia. En el período que transcurre entre la muerte y la definitiva aceptación por alguien, hay una sucesión con sucesores inciertos. La incertidumbre queda superada con el efecto retroactivo de la aceptación y de la renuncia. La persona a quien la herencia le es puesta a disposición no es en rigor sucesor, sino sucesible. Ciertamente este derecho a poder suceder integra su patrimonio y eso es lo que viene a decir el artículo 679, precisando que el derecho de aceptar o de renunciar una herencia se transmite a los herederos de quien muere antes de haberlo ejercido. (Derecho, no obstante, sumamente relativo en nuestro país, porque como consecuencia de la presunción que estatuye el artículo 673 del
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C.C., a falta de aceptación o renuncia se tiene por aceptada luego de unos plazos determinados). Y derecho, además, que no es embargable por los acreedores del llamado, porque solo él y nadie más goza del derecho de aceptar o renunciar. Así, pues, los que hereden a quien falleció sin aceptar ni renunciar tienen, a su vez, la posibilidad de ejercer el derecho que tenía el fallecido. Se produce, entonces, una sucesión en el ius de/ationis que ostentaba quien, pudiendo ser heredero por aceptación o no serio por renuncia, muere antes de ejercer ese derecho de adición o repudio. Traslada entonces a sus herederos el derecho a heredar o no heredar que tenía por el llamamiento que ni aceptó ni rechazó, por morir antes de haberlo hecho. Ocurre entonces el fenómeno de que la herencia puede ser recibida por aceptación, o rechazada mediante renuncia, por persona que no ha sido llamada ni tiene ti ene vocación hereditaria directa e inmediata con relación al primer muerto. Naturalmente, como lo que se adquiere es derecho a heredar (no herencia), sus efectos se retrotraen al momento de apertura de la primera sucesión. Qué sucedería si el heredero fallece antes de aceptar o renunciar la herencia?, pues esto es lo que nos plantea el artículo 679, por ello nos indica Guillermo Lohmann que “desde la muerte de una persona su herencia se
transmite a sus sucesores. Sin embargo, la transmisión solo queda consolidada cuando aquel a quien la herencia le ha sido ofrecida la acepta; viceversa, no hay transmisión alguna cuando se produce renuncia”. Entonces, la persona a quien la herencia le es puesta a
disposición deja de ser sucesor para ser sucesible, así pues, los que hereden a quien falleció sin aceptar ni renunciar la herencia tienen a su vez, la posibilidad de ejercer el derecho que tenía el fallecido, es decir, tras la muerte del primer llamado a heredar, éste traslada a sus herederos el derecho a heredar o no heredar que tenía por el llamamiento que ni aceptó ni rechazó por morir antes de haberlo hecho. Ocurre entonces el fenómeno de que la herencia puede ser recibida por aceptación, o rechazada mediante renuncia, por persona que no ha sido llamada ni tiene vocación hereditaria directa e inmediata con relación al primer muerto. Y respecto al plazo, el art. 679 señala que
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correrá a partir de la fecha de muerte del primer llamado, lo que en opinión de Ferrero Costa, dice que se extiende el término, corriendo juntos los plazos para renunciar a las herencias del primer causante y del primer llamado. Sim embargo, a todo lo dicho, existe en la doctrina un descontento, habiéndose generado todo un debate en cuanto a saber si el heredero del primero llamado debe aceptar la herencia de este y renunciar la del causante, o si pudiese renunciar a la del primer llamado y aceptar la del causante, esta polémica surge debido a que en nuestro código civil no existe una figura que señale si es posible renunciar a la primera y aceptar del causante, o viceversa, como sí lo hacen algunos ordenamientos jurídicos de otros países, como el de Italia (art. 479) que señala “la renuncia a la herencia propia del
transmitente incluye la renuncia a la herencia que sea diferida al mismo”, o el de Venezuela (art. 1009) que prescribe “los herederos que
hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la herencia que se había deferido a este último que no había aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella q ue se le había deferido”. Ante esto, el jurista Somarriva anota que “es lógico que sea así porque el fundamento del derecho de
transmisión es que la facultad de pronunciarse sobre la asignación ya incluida en la universalidad de la herencia, y si ésta no es aceptada, tampoco puede adquirirse aquel derecho, y que a la inversa, no hay inconveniente alguno para llevar la asignación propia y repudiar la que se defiere por transmisión”. De tal modo que Augusto Ferrero concuerda con esta postura, expresando que “ para aceptar la herencia
del primer causante es menester aceptar la herencia del primer llamado. Se puede aceptar ésta y renuncia a aquella, más no a la inversa”.
2.5. LA HERENCIA FUTURA 2.5.1. DEFINICIÓN Se refiere a aquella herencia que va a recibir el heredero en un futuro, cuando el causante muera.
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Así mismo Mario Echevarría Esquivel señala que: “Ningún “Ningún heredero puede renunciar, en forma unilateral o por convenio, el derecho de herencia en vida de sus presuntos causantes. Carece también de eficiencia jurídica el pacto durante el cual una persona viva se obliga a instituir heredero suyo a otras personas, estos, a dejarle todo o parte de sus bienes por concepto de herencia. Este convivio aun celebrado en forma recíproca, atenta contra la libertad de testar y quedan viciados de nulidad por objetos ilícitos. Esta así mismo prohibido, y es por lo tanto por objeto ilícito el contrato en virtud por el cual se ceden o transfieren a un tercero el derecho de herencia en una sucesión futura, es decir, es una sucesión que no se ha abierto ni deferido por hallarse aún vivo el causante” causante”3
Es también conocido como pacto sucesorio, el cual según Jorge Mafia es:
“el
contrato cuyo objeto es el todo o la parte de una
herencia futura y cuyo contenido concierne a su organización o a un aspecto de esa organización, por referir a disposición o trasferencia de derechos sucesorios eventuales o por referir a reglas de distribución de la herencia o a otras cuestiones sucesorias sucesorias””4. Como
surge de las definiciones dadas, concurren para la existencia del pacto tres condiciones.
La primera es que se celebre en previsión previsión de una herencia futura, es decir, todavía no abierta.
La segunda es que que el objeto del contrato forme parte de esa sucesión, no siendo necesario que esté referido a toda ella o una parte alícuota, bastando que se aplique a una cosa determinada, a una res singularis de la herencia.
Y como tercera, que el pacto se celebre en mérito a un derecho hereditario, y, no a título de crédito u otra clase.
Convendrá advertir que la denominación abarca distintas figuras:
En primer lugar, el el pacto institutivo, institutivo, esto es, aquel por el cual cual se dispone de la propia herencia para después de la muerte.
3
ECHEVARRÍA ESQUIVEL, M & ECHEVARRÍA ACUÑA, M., (2011). “ Compendio de Derecho Sucesoral ”. ”.
Colombia: Editorial Universidad Universidad Libre, Sede Cartagena, Cartagena, pp. 131. MAFFIA, J., (1993). “Manual de Derecho Sucesorio ”. Argentina: Ediciones Depalma, pp. 8-9.
4
18
En segundo segundo lugar, el pacto renunciativo, renunciativo, mediante el cual se renuncia a una herencia en vida del causante.
Por último, el pacto dispositivo, por el cual el sucesible dispone de la herencia abierta en favor de un tercero.
Como se observa, en los dos primeros la estipulación se anuda entre el de cujus y el sucesible, mientras que en el último el contrato vincula a éste con cualquier extraño 5.
2.5.2. REGULACIÓN El artículo 678 regula que: “No “No hay aceptación, ni renuncia de herencia futura”, futura”, por lo que en Perú no es válido este los contratos
que tengan como objeto una herencia futura por contravenir contra las buenas costumbres. A pesar de que este tipo de contratos puedan existir, nuestro ordenamiento jurídico no le concede validez, debido a que la intención del legislador es considerar a la herencia como un equivalente de sucesión, que solo se da cuando el causante fallece o se declara su muerte presunta por vía judicial, no se toma en cuenta la sucesión como la masa hereditaria
2.5.3. JURISPRUDENCIA En la Casación Nº 2248- 1999, se señala que :”el :”el objeto en los contratos se refiere a todas as cosas, prestaciones y servicios que no están fuera del comercio de los hombres y que sean posibles, pues objeto de todo contrato debe ser de una cosa determinada en cuanto a su especie, o determinable, sin necesidad de un nuevo contrato. Así, está prohibido contratar sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto” muerto”6
ZANNONI, E., (1999). “ Manual de Derecho de Sucesiones ”. Buenos Aires: Editorial Astrea, pp. 65. Casación Nº 2248—1999-Tacna.
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CONCLUSIONES
Se llama pacto sobre herencia herencia futura al contrato en el que una una de las partes se obliga, con respecto a otra persona, a procurarle derechos sucesorios, como heredero o legatario en su propia sucesión.
La renuncia del testamento se da da cuando el heredero o beneficiario beneficiario de una herencia manifiesta su voluntad de no adquirir los bienes que la herencia le asigna, es decir, que renuncia a ser heredero.
La aceptación expresa expresa es cuando el el heredero manifiesta su voluntad voluntad de adquirir la herencia en forma indubitable generalmente mediante documento escrito esta modalidad es aconsejable cuando el patrimonio heredado es de significativo valor económico.
La aceptación tácita se se produce cuando el heredero simple y llanamente toma posesión de los bienes hereditarios, esta forma de aceptación puede ser tomada muy en cuenta por el acreedor de la herencia puesto que entonces podrá hacer efectiva las pretensiones que correspondan en defensa de su acreencia.
La aceptación legal o presunta es aquella que que se genera por el silencio silencio del causahabiente, no aceptando la herencia explícitamente, ni comportándose como heredero, por lo que no incurre en aceptación expresa ni tacita, únicamente debe dejar transcurrir el plazo al que se refiere el artículo antes descrito para que sea considerado conjeturablemente como heredero. Se entiende que el plazo se computa desde la apertura de la sucesión, o sea al momento del fallecimiento del causante, aunque el Código no lo indica.
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Casación Nº 2248—1999-Tacna.
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