INTRODUCCION
La realidad socioeconómica de nuestro país nos lleva a analizar cuál es la situación en la que se encuentran las comunidades campesinas, ya que estas constituyen un sector muy importante en lo que a productividad económica se refiere. Por este motivo, el presente trabajo intenta recopilar los puntos más relevantes de este tema, revisando la problemática en la que los campesinos campesinos y sus comunidades comunidades se encuentran. El presente trabajo tiene como objetivo estudiar a las comunidades campesinas las cuales son una antigua forma de organización del sector más importante del campesinado, que tiene raíces profundas en la historia de la vida nacional, y que continúa manteniéndose manteniéndose vigente a lo largo y ancho de nuestro territorio. terri torio. Las comunidades campesinas siguen manteniéndose como las organizaciones tutelares del campesinado andino, a pesar de múltiples adversidades internas y externas que contribuyen a su debilitamiento, es por ello que es necesario continuar estudiando a la comunidad, para conocer bien su estructura y así encontrar propuestas que ayudan a su preservación y afianzamiento.
CAPÍTULO I COMUNIDADES CAMPESINAS 1.1 DEFINICION: Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.
Las Comunidades Campesinas se asientan con más significación en la sierra; sin embargo, también existen en la costa y en la Amazonía. Por su ubicación geográfica y su modo de vida, es necesario diferenciar entre las Comunidades Campesinas de la costa y las comunidades ribereñas o de selva.
El artículo 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley Nº 24656) las define como: “organizaciones “organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.” país. ” Además, agrega que: “Constituyen “ Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad. ”
1.2. FUNCIONES DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA: Las Comunidades Campesinas son competentes para: a) Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros; b) Regular el acceso acceso al uso de de la tierra y otros recursos recursos por parte de sus miembros; c) Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros; d) Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud forestal; e) Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio; f) Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran sus miembros; g) Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas; h) Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les son propias y, i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad.
1.3. COMUNIDADES CAMPESINAS: IMPORTANCIA. Las comunidades tienen como fin el beneficio de sus miembros. Solo pueden ser integradas por personas naturales. Además de su inscripción en el registro respectivo tienen existencia legal, cuyo fin es orientar al mejor aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los miembros mi embros de la comunidad, promoviendo su desarrollo integral y que están regulados por una legislación especial. Las tierras de las comunidades son imprescriptibles, es decir pertenecen siempre a ellas, con el fin de impedir que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esas comunidades o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrojarle de la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellas. Tienen importancia porque ayudan a la preservación de la cultura, mantienen costumbres vivas, para recordarnos de donde provenimos y de las raíces con las que cuenta nuestra nación. Algunas son muy importantes para el turismo ya que ofrecen al visitante un contacto personalizado, y brindan la oportunidad de disfrutar del entorno físico y humano de las comunidades y en la medida de lo posible, de participar en las actividades, tradiciones y estilo de vida de la población local. Las comunidades son importantes porque muchas de ellas son abastecedoras de alimentos para el mercado interno. Se considera que en el Perú existen más de treinta idiomas vigentes, y son las comunidades muy importantes para la continuidad de estas a través del tiempo. Las comunidades campesinas son unidades agropecuarias con propiedad colectiva de las tierras declaradas como tales por los comuneros/as que la conforman, a diferencia del
tratamiento sectorial que sólo considera a las comunidades campesinas reconocidas, es decir, registradas en su directorio. Por otra parte, los comuneros aparecen en el censo como personas naturales que se autodeclaran como tales con sus respectivas unidades agrarias, es decir, predios en el territorio de la comunidad. Sin embargo, es necesario advertir, que ambas fuentes estarían sobre estimando la cantidad de comunidades campesinas; en ambos se han registrado Anexos o Predios comunales en calidad de comunidades3; sin embargo esta variación no es significativa en la determinación de las tendencias. Para explorar las tendencias en términos de áreas comunales usaremos la información censal denominada superficie agropecuaria de comunidades campesinas», que es el área declarada como tenencia colectiva (comunal), que no es lo mismo que el área total comunal titulada o reconocida, de acuerdo a los registros oficiales.
1.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS COMUNEROS Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos: a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad; c) No pertenecer a otra Comunidad; d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.
Se considera comunero integrado: a) Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; b) Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la Comunidad. En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.
1.5. RECONOCIMIENTO DE UNA NUEVA COMUNIDAD Para la inscripción de una nueva comunidad se requiere: a. Constituir un grupo de familias, organizadas. b. Tener la aprobación de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la asamblea general. c. Encontrarse en posesión de un territorio. El presidente de la directiva comunal, en representación de la comunidad, presentará la solicitud al órgano competente, acompañada de los siguientes documentos: a. Copias legalizadas, por notario o juez de paz de la localidad, de las siguientes actas de asamblea general donde: • Se acuerda solicitar su inscripción como CC, precisando el nombre. • Se aprueba el estatuto de la comunidad. • Se elige a la directiva comunal. b. Censo de población y otros datos sociales.
c. Croquis del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes. La dirección regional agraria (DRA) dispondrá: a. La publicación de la solicitud de inscripción de la comunidad y el croquis de su territorio, mediante avisos o carteles que se colocarán en la sede de la comunidad y en el local del concejo distrital correspondiente. b. La obtención de una constancia que acredite la posesión del territorio comunal, otorgada por COFOPRI o por la mayoría de sus colindantes. c. Una inspección ocular para la verificación de los datos proporcionados por la CC, preparando el respectivo informe, con opinión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de la comunidad. Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés podrá plantear observaciones dentro del término de quince días de efectuada la publicación.
CAPITULO II ANTECEDENTES
2.1. HISTORIA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Histórica y formalmente, las comunidades nacieron durante el virreinato de Toledo (1568-1581). Sin duda los cuatro momentos que mejor ilustran los intentos de otorgamiento de roles específicos a las comunidades campesinas en el proceso de institucionalización sociopolítica del país, en la época republicana, son los siguientes:
a) Los decretos de Bolívar, que inspiraron la posterior enajenación de tierras campesinas y contribuyeron a la consolidación del latifundismo y gamonalismo como formas patológicas de tenencia de tierra.
b) La Ley de Comunidades Indígenas de Leguía, que prohibió dicha enajenación e inició el proceso de reconocimiento oficial de las comunidades.
c) El Estatuto de Comunidades Campesinas del general Velasco, que formalizó las comunidades en una suerte de cooperativas agrarias que, salvo ligeros cambios introducidos, todavía hoy se mantiene en la Ley de Comunidades Campesinas sancionada durante el gobierno de Alan García.
d) La Constitución de 1993, que permite a las comunidades vender o ceder sus tierras y que no sabemos en qué ha de culminar.
De los cuatro momentos mencionados, los dos últimos revisten una importancia central, puesto que se insertan en el complicado proceso de descentralización y regionalización en el que se halla envuelta la sociedad peruana y las comunidades campesinas.
Defender las tierras comunales (territorio). Fomentar la producción colectiva. Controlar el uso de la mano de obra comunal. Propiciar el bienestar de la familia (integración). En efecto, a partir de los años 50 el acelerado desarrollo de la infraestructura de comunicaciones, la reforma agraria y la explosión migratoria a las ciudades (agravada por el terrorismo), entre otros, modificaron profundamente no sólo los roles tradicionales de las comunidades campesinas como institución, sino el cuerpo entero de las instituciones políticas modernas del país.
2.2 REFORMA AGRARIA La reforma agraria se gesta en el Perú en la década del cincuenta, pero su ejecución comienza en los años sesenta y culmina definitivamente en la década del setenta. En efecto, la lucha campesina por la reivindicación de la tierra se acentúa después de la segunda guerra mundial, nutrida por las ideas proteccionistas del pensamiento indigenista de los años veinte, la influyente prédica y la acción de líderes políticos como José Carlos Mariátegui y Haya de la Torre, el desarrollo de las organizaciones campesinas que incluían a las comunidades indígenas de la época y la no menos
importante influencia de la revolución cubana de 1959. Todo este largo proceso crea las condiciones objetivas y subjetivas para la reforma del agro, al generar grandes contradicciones internas en el país y una acelerada crisis política que cuestiona el caduco orden tradicional de la tenencia de la tierra.
Por esta razón, es correcto afirmar que las ideas de la reforma de la estructura agraria en el Perú se configuran en los años veinte, pero las acciones de reforma propiamente se inician recién en los años sesenta. Mariátegui fue preciso al referirse sobre este asunto: "El problema agrario se presenta, ante todo, como el problema de la liquidación de la feudalidad en el Perú." (Mariátegui). Pero la real liquidación de esa feudalidad tardó cuarenta años, cuando en octubre de 1968. El gobierno de Velasco Al varado asumió el control de las haciendas agro industriales. Después de varios intentos de reforma que los anteriores gobiernos habían hecho.
2.3. INTENTOS DE LA REFORMA AGRARIA En 1956, el año en que comienza el "cambio del orden tradicional" en el agro, que dividen en tres grandes etapas. "La primera ocurre durante el segundo gobierno de Manuel Prado (1956-1962). En la que se ensayan un conjunto de medidas preventivas y se plantea el primer proyecto de reforma agraria. “Se refieren evidentemente al proyecto que presentó la Comisión para la Reforma Agraria y de la Vivienda (CRAV) en 1959. "La segunda etapa se da durante el corto período de gobierno institucional de las Fuerzas Armadas (1962-1965) en el que, como parte del proceso de debelación de la insurgencia del campesinado de los valles de La Convención y Lares, se dicta una Ley de Bases de la Reforma Agraria y se ejecutan los primeros aunque limitados programas de transferencia de tierras.
El partido Acción Popular es el que, entre 1963 y 1968, asume la responsabilidad de emprender el tercer intento de reforma agraria.). En efecto, a finales de la década del cincuenta aparece por primera vez un proyecto de reforma agraria, bajo el padrinazgo de Pedro Beltrán Espantoso, un terrateniente y empresario conservador, que llegó al premierato, gracias a la cerrada oposición al gobierno de Manuel Prado, enfilada desde el diario La Prensa. Este proyecto no pretendía en lo mínimo tocar la tenencia latifundiaria de la tierra. Se limitó en promover las irrigaciones en la costa e incentivar la colonización de tierras en ceja de selva.
Recién en la década del sesenta aparecen propiamente las leyes de reforma agraria en el Perú. El gobierno militar de Pérez Godoy da la Ley de Bases de la Reforma Agraria (D. L. Nº 14328) que sale en noviembre de 1962; unos meses más tarde, en marzo de 1963, el mismo gobierno de las Fuerzas Armadas expide el Decreto Ley Nº 14444, exclusivamente dedicado a contraponer la reforma directa aplicada por los sindicatos campesinos, bajo la conducción de su líder Hugo Blanco, en la Convención y Lares en el Cusco; y en mayo de 1964, el gobierno democrático de Fernando Belaúnde Terry refrenda la Ley de Reforma Agraria Nº 15037. Ninguna de estas primeras leyes tuvo aplicación importante que significara modificación sustancial de la tenencia de la tierra en el campo. Con la Nº 14444 sólo se expropió la hacienda Potrero, con 1,545 Has. en la Convención para ser adjudicado a 262 arrendires y demás trabajadores de la misma hacienda.
De igual modo, con la 15037 fueron expropiadas apenas 834,370 Has. De tierras y de ellas fueron adjudicadas sólo 384,254 Has. En todo caso, quienes se beneficiaron benevolentemente con la transferencia de sus tierras, al amparo de esta ley, fueron los hermanos Fernandini Clotet (Eulogio. Elias y Ana), negociando con el gobierno en condiciones por demás numerosas la hacienda Algolán en Pasco 309.320 Has. de tierras fueron finalmente adjudicadas a cinco cooperativas, tres pre cooperativas. Catorce comunidades campesinas y al Ministerio de Agricultura, a un elevado costo total de S/ 130'663, 811.57 soles de la época.
La reforma agraria de mayor profundidad y de alcances nacionales lo ejecutaría otro gobierno institucional de las Fuerzas Armadas. El 3 de octubre de 1968, asume el poder
del Estado, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas, bajo el comando del General Juan Velasco Alvarado, derrocando al de Fernando Belaúnde. Es este gobierno militar el que inicia un amplio proceso de reformas estructurales en el país, en atención a un programa de gobierno contenido en el Plan Inca, con el que asumen el poder de facto, que se extendería también por más de once años. Una de las reformas más importantes es, sin lugar a dudas, la reforma agraria, que en poco tiempo modifica las viejas estructuras de la tenencia de la tierra en el Perú. El proceso en su conjunto tuvo dos fases o etapas: fase de profundización de las reformas (1969-1975), dirigida por el mismo General Juan Velasco Alvarado, y la fase de reforma moderada (1975-1980), liderada por el General Francisco Morales Bermúdez. Bajo el ímpetu del reformismo castrense de la primera fase se emprende la del agro. Con este fin, el gobierno promulga, el 24 de junio de 1969, el Decreto Ley Nº 17716, más conocido como ley de Reforma Agraria.
El Texto Único Concordado, ampliatorias y conexas, que es en definitiva la norma fundamental que en adelante guía las acciones de la reforma agraria, fue refrendado por Decreto Supremo 265-70-AG, expedido 18 de agosto de 1970, que incluye los dieciocho decretos-leyes modificatorios y complementarios sobre el original, tal como explica Luís Pasara (1978). Esta misma ley de Reforma Agraria da las pautas básicas de la nueva organización de las comunidades campesinas para adecuarse a los fines de la reforma.
Todas las leyes de reforma agraria que se dieron en los años sesenta constituyen una obligada respuesta del Estado a los contundentes movimientos campesinos que tuvieron
por esos años expresión en todo el país. Desde entonces, la reforma agraria en sus distintas fases, ha sido legislada y ejecutada desde arriba, por cada uno de los gobiernos que han llegado al palacio de gobierno por el mandato de los votos o por la fuerza de los fusiles.
2.4. DECRETO LEY DE REFORMA AGRARIA. Decreto Ley No. 17716: Texto Único Concordado. Esta es la ley más importante, de cuantas se hayan dado durante el decenio del sesenta, sobre la reforma del agro peruano. Tiene carácter general e involucra a todas las regiones del país. Originalmente, el Decreto Ley fue expedido el 25 de junio de 1969, pero el Texto Único Concordado es refrendado un año más tarde, por Decreto Supremo Nº 265 - 70 - AG. del 18 de agosto de 1970. Esta norma consta de XVI títulos, 196 artículos, 11 disposiciones especiales, 7 disposiciones transitorias y una disposición final. El título X de este Decreto Ley se ocupa expresamente sobre las comunidades campesinas, en sendos doce artículos, que van del Art. 115 al 126. Los artículos pertinentes dicen textualmente lo siguiente:
Art.- 115.- Para los efectos del presente Decreto Ley, a partir de su promulgación, las comunidades de indígenas se denominarán Comunidades Campesinas.
Art. 116 - El régimen de la propiedad rural de las Comunidades Campesinas queda sujeto al que establece el presente Decreto Ley, con las garantías y limitaciones que determina la Constitución de la República.
Art. 117.- El Estado estimulará la tecnificación de las Comunidades campesinas y su organización en Cooperativas. Para este fin, la Dirección General de Integración de la Población Indígena del Ministerio de Trabajo pasará, como Dirección de Comunidades Campesinas, a formar parte de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Dentro de este organismo, la Dirección de Comunidades Campesinas tendrá la responsabilidad de reestructurar dichas comunidades. El criterio básico para implementar la tecnificación de las Comunidades' Campesinas y su organización en cooperativas será la necesidad de evitar la fragmentación de sus tierras comunales.
Art. 118.- Las adjudicaciones de tierras a las comunidades se harán con la condición expresa de que no podrán transferir el dominio directo, salvo que dichas tierras sean incorporadas a cooperativas o a sociedades agrícolas de interés social, las que podrán constituirse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes Integradas exclusivamente por comuneros que trabajan directamente la tierra. Los comuneros sólo podrán tener individualmente el uso de la tierra dentro de los sistemas compatibles con la organización comunal cooperativa.
Art. 119.- Las tierras de comunidades que, con posterioridad del 18 de enero de 1920. Se encuentren en posesión particular de alguno o algunos de sus integrantes, se mantendrán bajo el dominio de la comunidad sin alterar ese derecho posesorio y no podrán ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertirá a la comunidad.
Las tierras adjudicadas a comuneros con anterioridad a la Constitución de 1920 estarán sujetas al régimen de afectación establecido en el presente Decreto Ley, en beneficio de su comunidad.
Art. 120 - La comunidad recuperará la posesión de las parcelas abandonadas y de las río explotadas en forma directa por los comuneros, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.
Art. 121.- Son nulos todos los actos de transferencia de dominio de tierras pertenecientes a comunidades, realizadas a favor de terceros y cuyo título original de transferencia a dichos terceros sea posterior al 18 de enero de 1920. Asimismo son nulas las concesiones de tierras otorgadas por el Estado a particulares, con fines de irrigación, en detrimento de la propiedad de las Comunidades Campesinas y de las propiedades de explotaciones similares a aquellas, debiendo revertir las tierras a la comunidad. La reversión se hará previa indemnización, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto Ley sobre expropiación de tierras.
Art. 122.- En los casos en que las Comunidades Campesinas sigan juicio entre ellas o con particulares sobre reivindicación de tierras, por hechos o actos jurídicos posteriores a la Constitución de 1920, el pago de las indemnizaciones por expropiación estará subordinado a las resultas de! juicio reivindicatorio correspondiente.
Art. 123.- Los juicios pendientes o los juicios que se promuevan en lo sucesivo entre las Comunidades Campesinas o entre éstas con particulares o con el Estado, o con los organismos creados por este Decreto Ley, sobre mejor derecho de propiedad o de posesión de las tierras serán tramitadas ante los Jueces de Tierras, conforme a las siguientes reglas: (En el texto se establecen siete reglas jurídicas que orientan la solución de los juicios, según los casos).
Art. 124.- Un Estatuto Especial regirá la organización y funcionamiento de las comunidades campesinas, normando su régimen económico, su forma de gobierno, servicios comunes y demás instituciones que le sean propias.
Art. 125.- Las comunidades podrán ceder el uso de sus tierras a cooperativas o a sociedades agrícolas de interés social integradas unas y otras por miembros de la misma comunidad, bajo condiciones que serán aprobadas por el Ministerio de Agricultura. Las tierras adquiridas por las comunidades de acuerdo al derecho común se regirán par las disposiciones del presente Decreto Ley.
Art. 126. - Con el fin de dotar de tierras a las Comunidades que no tengan en extensión suficiente para cubrir las necesidades de su población, se afectará los predios vecinos a ellas, aunque se encuentren en Zonas no declaradas de Reforma Agraria y se reduzca el mínimo inafectable. Dichas tierras serán adjudicadas a las Comunidades y estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
De acuerdo a los dispositivos de este Decreto Ley, la comunidad campesina entra en un nuevo proceso, que involucra a su estructura orgánica, sus pautas económicas y se convierte en parte del proceso de Reforma Agraria liderada por el gobierno militar, lista norma cambia definitivamente la denominación de indígenas por el de campesinos. La tecnificación de las comunidades campesinas se liga en el texto con la reestructuración de las comunidades campesinas y a la adecuación del aparato orgánico de la comunidad al sistema de organización de las cooperativas. Dichas reestructuraciones no llegaron a implementarse, por las múltiples contradicciones operativas y por la sólida resistencia de los comuneros mostrada durante los procesos experimentales hechos en varias partes del país. En cambio, el régimen administrativo de las comunidades campesinas sí fue adecuado a semejanza de las cooperativas, en aplicación del artículo Nº 124 del presente Decreto Ley.
Dentro de la misma línea política del gobierno revolucionario, el Decreto Ley 17716 protege y mantiene inalterable la propiedad comunal de la tierra, consagrada como tal, desde la Constitución de 1920. Se anula todo tipo de trasferencias de propiedades comunales hecha con posterioridad a esta Carta Magna. Y lo más importante, esta disposición ordena recuperar para la comunidad las "tierras abandonadas y las no explotadas en forma directa". La idea del gobierno de entonces apuntaba a redistribuir en uso equitativo de estas tierras abandonadas y collar con el control indirecto y a distancia de las tierras de campesinos migrantes hacia las ciudades. Asimismo, las nuevas adjudicaciones de tierras a las comunidades se destinarían para ser incorporadas a Cooperativas o a Sociedades Agrícolas de interés Social; es decir, hacia estructuras económicas asociativas que fomentó el gobierno dentro del ámbito rural.
CAPITULO III EL SECTOR RURAL
3.1. SITUACION Según el último Censo Nacional de Población, sólo el 30% de nuestra población es rural. Esta cifra es nada más que un hito en el proceso creciente de urbanización paralelo al despoblamiento de las zonas rurales de nuestro país; proceso en curso desde los años 40. Si la población del Perú es mayoritariamente urbana, ¿Por qué es
importante el desarrollo rural?:
1. Porque es necesario lograr una mayor seguridad alimentaria que nos haga un país menos dependiente.
El Perú es un país dependiente en la provisión de alimentos. En 1993, el 27% de los alimentos que circulaban en nuestro país eran importados o habían sido donados por otros países y organismos internacionales. La tendencia es a que esta cifra se incremente si no se toman medidas destinadas a incentivar nuestra producción interna de alimentos, base para lograr nuestra seguridad alimentaria.
Elevar la producción nacional de alimentos y en general, elevar la productividad agraria no es una tarea fácil, pues el suelo agrícola es un recurso escaso en nuestro país y por
ser escaso, justamente se debe poner más empeño en lograr que sea productivo. Según los datos del III Cenagro (1994), de las 35 millones de hectáreas que comprende la superficie agropecuaria total, sólo 5´476,976 Has. (15.5%) son apropiadas para fines agrícolas. El restante 84.5% son tierras no agrícolas, y están compuestas por 47.8% de pastizales, 25.6% de montes y bosques y 11.1% de otra clase de tierras.
2. Porque aquí se concentra una parte importante de los problemas de pobreza y, especialmente, de pobreza extrema de nuestro país.
Si bien la pobreza es un problema que afecta tanto a los sectores urbanos como rurales, es en estos últimos donde se haya más generalizado y alcanza sus niveles más extremos. La escasez de recursos, el atraso tecnológico y la insuficiencia de las políticas adoptadas que abren oportunidades sobre todo a la mediana y gran empresa agraria y agroindustrial, y no a la pequeña agricultura, que concentra a la mayor parte de los productores agrarios y la población rural, han contribuido a esta situación. Así, a diferencia de la disminución de la pobreza a nivel global, ésta se ha incrementado en las zonas rurales, pasando del 45,8% en 1994 a 48,7% en 1999. Esa situación de pobreza de los sectores rurales puede ser graficada con los siguientes indicadores:
Mortalidad Infantil: De cada 1000 niños que nacen en zonas rurales 71 mueren antes de haber cumplido 1 año de edad. Mientras que en las zonas urbanas mueren 35, es decir la mitad.
Desnutrición Infantil : De cada 100 niños rurales menores de 5 años, 53 de ellos son desnutridos crónicos. Mientras que de cada 100 niños rurales en edad escolar (entre los 6 y 16 años) la desnutrición crónica alcanza a 67 de ellos.
Educación: Si bien la tasa de analfabetismo a nivel nacional se ha reducido en los últimos años, continúa siendo muy elevada en las zonas rurales del país. 42% de las mujeres y el 17% de los hombres de áreas rurales son analfabetos. El promedio de años escolares cursados apenas si supera los cuatro años; y 35.4% de los niños y adolescentes (5-19 años) de áreas rurales no asiste a la escuela.
3. Porque aún cuantitativamente, y desde un punto de vista económico y productivo, lo rural es significativo en nuestro país.
Si se define como rural a los distritos donde más del 50% de la población trabaja en actividades agropecuarias, tenemos que casi el 80% de los distritos peruanos son rurales. Igualmente si hablamos a nivel provincial, las 2/3 partes de las provincias de nuestro país son rurales. La actividad agropecuaria ocupa directamente e indirectamente el 26% de nuestra población económicamente activa, porcentaje que es mayor que el de cualquier otro sector productivo. Su contribución al PBI nacional está por el orden del 16%. Porcentaje de la Población Económicamente Activa según Actividad Económica: 1993
3.2. LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
Su peso cuantitativo es inmenso: Existen 5,680 comunidades; ellas controlan el 39.8% del total de tierras en uso agropecuario, siendo la mayor parte de estas tierras pastos naturales. La mayor parte de ellas se encuentran en las regiones montañosas y pobres del país. Están habitadas por más de dos y medio millones de personas (el 40% de la población rural total).
Son importantes abastecedoras de alimentos para el mercado interno, y su participación en la oferta agropecuaria nacional oscila entre el 25 y el 30% del valor bruto de la producción.
Son espacios que permiten la reproducción social, cultural y económica de un amplio sector de la población peruana, en gran parte marginada por las políticas del Estado.
Son uno de los pocos espacios institucionales y organizativos que se mantienen vigentes en el país, hecho relevante en un contexto caracterizado por una creciente debilidad institucional. En este sentido, recordemos que son 711,571 los comuneros que forman parte de las 5,680 comunidades campesinas que existen en el país. Cantidad que en números absolutos es mayor que los 611,327 productores agrarios que declararon en el último censo agropecuario pertenecer
a algún otro tipo de organización (ronda campesina, comités, asociaciones, juntas, etc.
Cumplen un papel importante en la modernización de las áreas de montaña. Sus reivindicaciones principales han sido -y siguen siendo- el acceso a la educación, a mejores condiciones de salud, a la comunicación, a las vías de transporte, a una buena administración de justicia, etc. Los comuneros han construido con sus recursos e iniciativa, más escuelas y kilómetros de caminos rurales que la inversión pública. En otras palabras, las comunidades tienen un gran potencial modernizador, pero las condiciones favorables para desplegar estas potencialidades están trabadas por políticas discriminatorias o indiferentes.
3.3. ASPECTOS GENERALES SOBRE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Debemos iniciar este comentario haciendo una crítica al tratamiento uniforme, coercitivo y ajeno que se pretende imponer a muchas de las culturas que integran el territorio peruano, desconociendo a veces de manera flagrante y otras asolapada las propias reglas de conducta que estos grupos humanos han aplicado desde tiempos inmemoriales junto con normas y prácticas contemporáneas que ellos mismos han considerado necesarias y eficaces, es decir, aplicando un Derecho propio.
Dentro de ese contexto, la mayor cantidad de regulación del "Derecho oficial" ha recaído sobre las denominadas "comunidades campesinas y nativas", cuyas características y actividades no solo han sido recogidas por el Código Civil, sino también por una serie de leyes especiales, que muchas veces son contradictorias y dictadas sin ningún conocimiento de las realidades que se pretenden regular. "Por tal razón, desde nuestro punto de vista este tipo de normas deben ser de carácter general y flexible, permitiendo a las comunidades autorregular sus sistemas de organización social y sus mecanismos internos de solución de conflictos.
Por otra parte, debemos manifestar nuestro desacuerdo con las denominaciones que se les han dado a estas comunidades, pues en el caso de las comunidades campesinas, se podría pensar que su finalidad es exclusivamente agrícola, lo cual constituye una visión parcial de estas organizaciones que son mucho más complejas y que participan en otras actividades de índole económica, laboral y social. En ese orden de ideas, se ha dicho
sobre las comunidades que no se pueden reducir al conjunto de economías familiares, pues son también una forma de organización, un estilo de vida. En el segundo caso, señalar únicamente que se trata de "comunidades nativas" resulta siendo vacuo, no nos dice nada, ya que nativo es aquel individuo natural de determinado lugar, pero no se hace referencia al mismo. Por ello, para ambas organizaciones, nos parece que resulta más adecuado hablar de "comunidades nativas de los Andes y de la selva del Perú".
El artículo 89 de la Constitución Política de 1993, además de otorgar personería jurídica a las comunidades, les brinda autonomía en su organización y en su manejo administrativo. A pesar de ello, el Código Civil y las leyes especiales les imponen una serie de requisitos y mecanismos para que tomen sus decisiones – más imposiciones – ; así por ejemplo, establecen las categorías de comuneros; el deber de contar con una asamblea y con una directiva; disponen el número mínimo. y máximo de integrantes de las directivas; prevén cuáles son las competencias de ambos órganos; establecen la existencia de comités especializados, entre otras imposiciones legales. Ante ello es válido preguntarse: ¿Es ésta la autonomía a la que se refiere nuestra Carta Magna? ¿No parece irónica la declaración de nuestros constituyentes? Pensamos que esta declaración resulta como decirle a un reo que tiene derecho de libre tránsito dentro de un establecimiento penitenciario.
Entre los deberes legales que se han impuesto a las comunidades nativas de los Andes y de la selva, sin que éstas hayan sido previamente consultadas, el artículo 139 del Código Civil ha establecido que dichas organizaciones están obligadas a llevar por lo menos dos libros en los que se inscriban, por un lado, los comuneros que las integran así como
algunos de sus datos personales, y por otro lado, los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad. Nos referimos al padrón y al catastro comunal, respectivamente.
3.4. EL PADRÓN COMUNAL Tal como lo establece el artículo 139 del Código Civil, el padrón general de las comunidades debe encontrarse actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o de representación.
De igual manera, el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº 008-91-TR, establece que el registro de comuneros que venía llevando la comunidad se denominará padrón comunal y deberá ser actualizado cada dos años. En el mismo sentido del Código Civil, el mencionado artículo 24 establece que el padrón comunal contendrá, cuando menos, el nombre, la actividad, el domicilio, la fecha de admisión del comunero calificado y la indicación de los que ejercen cargos directivos o de representación.
La finalidad de contar con un documento en el que se encuentren registrados los integrantes de la comunidad, radica en la posibilidad de identificar a las personas que forman parte de la organización, así como determinar a quiénes alcanzan las disposiciones contenidas en las .normas legales que la regulan y en su estatuto. Si se
quiere hacer un paralelo con las asociaciones civiles se podría decir que el padrón comunal es el equivalente al libro de registro previsto en el artículo 83 del Código Civil.
Vale la pena mencionar respecto a las comunidades campesinas (comunidades nativas de los Andes), que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 24656 existen dos clases de comuneros. Los comuneros "calificados" que deben ser mayores de edad o tener capacidad civil, contar con residencia estable de por lo menos 5 años en territorios comunales y no pertenecer a otra comunidad, aunque el estatuto comunal puede contener requisitos adicionales a los mencionados. Los comuneros "integrados", en cambio, son aquellos que tienen como pareja estable a un miembro de la comunidad y los mayores de edad que sean admitidos por ésta.
Adicionalmente, se ha recogido una tercera categoría de comunero que se refiere a la aptitud para ser miembro de la directiva comunal de acuerdo a lo que establezca el estatuto de la organización.[8], nos referimos a los denominados "comuneros hábiles". A esta conclusión puede arribarse luego de la revisión de los artículos 20 de la Ley Nº 24656 y 50 literal "e" del Reglamento, puestos en relieve por la Resolución del Tribunal Registral Nº 418-97-ORLC/TR. Sin embargo, necesariamente el comunero hábil debe también contar con la calidad de comunero calificado.
Ahora bien, llama la atención que el literal "d" del mencionado artículo 5 de la Ley Nº 24656 señale como requisito indispensable para contar con la categoría de comunero calificado que la persona deba estar inscrita en el padrón comunal, mientras que lo
propio no ocurre en el caso de los comuneros integrados. ¿Es acaso que el legislador ha querido dar un tratamiento distinto a ambas clases de comunero? De ser así, ¿cuál sería la razón? Antes hemos dicho que los objetivos de contar con un padrón comunal son el de identificación de los miembros y la debida aplicación de las reglas comunales; en consecuencia, no existe razón alguna para no incluir a los comuneros integrados dentro del padrón, a pesar de que ello no se haya establecido expresamente en las normas legales.
Sobre las comunidades nativas (comunidades nativas de la selva), ubicadas en las zonas de la selva y de la ceja de selva, se ha mantenido en vigencia la Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, Decreto Ley Nº 22175, así como su reglamento, Decreto Supremo Nº 003-79-AA, los cuales, por ser anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil, no han contemplado nada respecto al registro de los miembros que integran la comunidad. No obstante, somos de la opinión que no existe impedimento para que se apliquen de manera analógica las disposiciones previstas en las normas especiales sobre las comunidades andinas; más aún teniendo en cuenta que las normas generales, entiéndase la Constitución y el Código Civil, le dan un tratamiento unificado a ambos tipos de organización colectiva.
3.5. EL CATASTRO COMUNAL En cuanto al catastro comunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Civil, se deben inscribir en este libro los bienes que integran el patrimonio de la comunidad. Este registro catastral, en palabras del ponente del libro de personas, "no solo tiene
importancia informativa, sino que es también de utilidad para que se haga patente la acción del Estado en lo que a las comunidades se refiere" (FERNÁNDEZ SESSAREGO). En buena cuenta, se ha impuesto el deber de llevar un catastro para resguardar los bienes que integran la masa patrimonial de la comunidad.
El artículo 92 del Título VII del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº 004-92-TR, establece que conforman el patrimonio comunal los bienes y las rentas de las mismas. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 24656, en términos generales son bienes de la comunidad: El territorio comunal (rústico y urbano). Los pastos naturales. . Los inmuebles y obras adquiridos o sostenidos por la comunidad, dentro y fuera de su territorio. Maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes que posean a título privado. Muebles y semovientes de dueño desconocido que se encuentren en su territorio. Legados y donaciones a su favor. Por otra parte, el artículo 24 de la citada ley establece que, en términos generales, son rentas de la comunidad las siguientes: Transferencias que reciban del tesoro público. Beneficios generados por empresas de su propiedad o en las que tengan participación.
Participación en concesiones mineras o en cualquier actividad de aprovechamiento de recursos naturales que se ubiquen dentro de su territorio. Los ingresos por las ventas de los frutos de las tierras trabajadas en común. Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales en entidades del sistema financiero nacional. Beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o semovientes. Ingresos por operaciones diferentes de las antes señaladas. Cuotas que eroguen los comuneros. Ahora bien, el artículo 95 del referido Decreto Supremo Nº 004-92-TR señala que las comunidades campesinas (comunidades andinas), bajo responsabilidad de su directiva comunal, están obligadas a llevar el inventario valorizado y actualizado de los bienes que constituyen su patrimonio en resguardo de su seguridad y defensa.
La norma anteriormente citada al parecer varió el nombre de lo que el Código Civil denominó catastro comunal llamándolo "inventario", ¿o será que se trata de otro documento? Aquí una muestra más del tratamiento disperso, irregular y ajeno que se aplica a las comunidades andinas y selváticas. Pensamos que se trata del mismo catastro, ya que no habría razón justificable para llevar dos libros o documentos con el mismo contenido.
Sobre la valorización de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad debemos decir que la misma resulta muy complicada, ya que no se establece cuál debe ser el criterio a tomar en cuenta para dicha valorización. Por ejemplo, para la propia
comunidad las tierras no son solo un predio rústico, son más que eso, son su medio de vida, son mucho más que el derecho de propiedad, permiten la sobrevivencia del grupo indígena en cuanto organización, así como de sus integrantes (ARDITO en SILVA SANTISTEBAN). En consecuencia las tierras no tendrán el mismo valor para ellos que el valor que en determinado mercado se le pueda dar a un predio rústico de propiedad privada. Hay que recordar, además, que una de las características de las comunidades es que éstas conciben las tierras como bienes colectivos que son cultivados a través del esfuerzo conjunto. Como puede verse, éste es un problema harto complejo, al igual que todo el tratamiento que se le pretende dar a las comunidades nativas, por lo que no pretendemos agotarlo en estas líneas.
En cuanto a las comunidades nativas de la selva debemos decir que no se ha previsto la existencia de registros patrimoniales ni en el Decreto Ley Nº 22175 ni en el Decreto Supremo Nº 003-79-AA, pues, como ya se dijo, estos dispositivos fueron promulgados antes de la entrada en vigencia del Código Civil. Empero, al igual que las normas aplicables al padrón comunal, las disposiciones que regulan el catastro podrían aplicarse analógicamente en el caso de las comunidades de la selva.
3.6.COMUNIDADES Y COMUNEROS/AS: CRISIS ACTUAL Y OPORTUNIDADES CON LA DESCENTRALIZACIÓN Las Comunidades Campesinas se siguen caracterizando como una organización política-territorial especialmente en los espacios de precaria presencia estatal. Por una parte, sigue conservando algunas funciones de regulación colectiva del uso y la
asignación de cada vez menos recursos y servicios en el territorio de propiedad comunal frente al Estado y terceros; pero que por otra parte, sigue conservando un semi-mercado de la tierra de posesión o propiedad familiar restringida frecuentemente a la compraventa entre comuneros/as, cuyas racionalidades económicas transitan principal y diferenciadamente entre la producción familiar campesina y la pequeña producción comercial.
La crisis actual de las Comunidades Campesinas compromete a la institución y a la identidad política comunal. Por una parte, consiste en la minimización de sus competencias y funciones estratégicas como institución territorial representativa y de concertación de los diversos grupos de interés de los y las comuneros/as en la regulación del uso de los recursos naturales del territorio comunal, de la defensa de los derechos de las familias comuneras ante terceros y de la defensa de la integridad territorial esta vez frente al Estado, en su rol de agente promotor de la gran inversión privada. Por otra parte, consiste en la creciente sustitución de la identidad comunal histórica territorial por una identidad funcional rural urbana al interior de las comunidades y urbana rural, fuera de ellas, en los barrios o ciudades de las familias comuneras emigrantes.
Es frecuente actualmente constatar que desde fines de la década de los años ochenta y que aún persiste en el escenario territorial comunal: (i) existencia de conflictos entre autoridades del poder ejecutivo nacional y las comunidades, principalmente por la jurisdicciones de sus funciones; (ii) cierta coordinación cuando las autoridades municipales, políticas o judiciales son comuneros; (iii) en el 97% de las comunidades
existen autoridades políticas, en el 77% autoridades municipales o locales y sólo en el 56% hay autoridades judiciales; y (iv) los representantes de organismos estatales o instituciones privadas con acciones de promoción o desarrollo, desligados de la autoridad comunal, con su propia esfera de acción, limitada a sus intereses, que por su actividad no coordinada crean confusión, conflicto y desorden en la vida institucional de la comunidad, deterioran el sistema de autoridad comunal en perjuicio del ordenamiento general y la posibilidad de un desarrollo armónico e integral.
3.7.REALIDAD ACTUAL El mundo campesino, sin organizaciones políticas ni gremios realmente representativos, está muy lejos de constituir una realidad homogénea, y cuando hablamos de fragmentación en nuestro país -no sólo de la identidad sino, más concretamente, de la economía campesina misma- no aludimos a metáfora alguna sino que constatamos una realidad de difícil generalización e, incluso, comprensión.
Es necesario entonces ver las cosas desde "abajo", es decir comprender la sociedad rural desde las organizaciones sociales existentes en el campo. Por ello nos parece importante analizar las estructuras de poder al interior de las comunidades y su relación con los demás componentes de las sociedades regionales y del Estado. Es decir, estudiar la política de y en las comunidades, a fin de comprender procesos particulares distintos a los que signan aquellos que suceden en la "estratosfera" del gobierno central. ¿Cómo funciona la vida política en las comunidades? ¿cómo se efectiviza y estructura el poder en las comunidades campesinas? ¿cómo reacciona la estructura de poder rural frente a las medidas del Estado, frente a las propuestas y acciones de Sendero Luminoso? Si resumimos la historia rural de nuestro país en el presente siglo, observamos dos procesos básicos, que incorporan dualidades contradictorias: 1. El primer proceso es el referido a la evolución en la explotación de recursos de parte de las comunidades. La agresividad de la gran propiedad en algunas regiones debe contraponerse al relativo éxito en otras zonas del país, que han tenido las comunidades en la mantención e incluso ampliación de sus recursos, implicando en algunas de ellas una exitosa producción mercantil. 2. El segundo proceso involucra la explosión de revueltas campesinas -a pesar de la situación de marginalidad de la población del campo- con la subordinación a élites locales y regionales, e incluso, en el equilibrio -aunque sea precario- del cumplimiento de obligaciones fiscales impuestas, a pesar de la débil presencia del Estado en buena parte de la sierra del país. Debemos entonces considerar con mayor detenimiento la relación y alianza del campesinado y sus diferentes estratos con las élites locales; las relaciones de paternalismo y clientelismo han tenido gradientes y variantes en nuestra historia, en relación directa con la carencia de un poder nacional centralizador,
reemplazado parcialmente por élites regionales a través de acuerdos políticos, la mayoría de veces no explícitos, sobre todo en las primeras décadas del presente siglo. La mentalización de las jerarquías y la interiorización de la subordinación han sido ambas muy pocos estudiadas en los análisis de la sociedad rural. Se ha hecho hincapié en la relación del grupo analizado con el exterior, llámese Estado, élites, partidos políticos; pero creemos que es importante también el uso y manejo del poder desde dentro. La generación de los liderazgos, las afiliaciones políticas nacionales y regionales, incluso la puesta en marcha o el impedimento de los proyectos de desarrollo, no pueden a nuestro parecer entenderse sin el análisis de la estructura de poder dentro de las comunidades. Una pregunta podría expresar mejor nuestra inquietud: ¿es la comunidad campesina una institución de democracia de base de nuestra sociedad, tal como se afirma continuamente? ¿o es, por el contrario, una arcaica expresión del comportamiento corporativo premoderno? No olvidemos que estamos frente a una realidad donde no se puede obviar la etnicidad compleja del campesinado, elemento que "impregna" de alguna manera toda interpretación de la sociedad rural, y que nos remite a otra pregunta: ¿quieren o no los comuneros seguir siendo tales? Las situaciones son muy variadas, y si la comunidad tiene éxito económico en sus unidades domésticas, por lo menos un sector de éstas tendrá obvios intereses por mantener la estructura comunal; pero allí donde no hay relación exitosa con el mercado, la migración se acentuará y los comuneros apostarán a ella, tratando de que sus hijos dejen de ser campesinos.
La organización comunal puede entonces ser vista desde dos perspectivas distintas: aquella donde se percibe a la comunidad como ente dinámico y democrático, y aquella donde se le concibe más bien como una suerte de camisa de fuerza que impone jerarquías y reproduce comportamientos tradicionales.
3.8.VISIÓN PATERNALISTA VS. TENDENCIAS LIBERALES EN EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DE LAS COMUNIDADES Las comunidades no siempre han encontrado en el Derecho oficial tal proteccionismo como se ha visto, al menos de modo formal, en el siglo XX. En efecto, ya Bolívar había dictado al inicio de la República, un decreto que "otorgó a los indios el derecho de vender sus tierras a otras personas(...). La decisión de Bolívar implicaba la extinción legal de la organización comunal. Muchos hacendados aprovecharon esta situación para forzar a los indios a vender sus tierras", conforme anota Germán NÚÑEZ (1991-24). Sin embargo a inicios del siglo XX, como es conocido, el movimiento indigenista, unido a las primeras luchas obreras, generaron un cambio en la ideología de los legisladores. Así, la Constitución de 1920 pudo recoger una norma como la que se ha mantenido en las Constituciones que la sucedieron, como fueron las de 1933 y 1979. En las tres Constituciones con términos más o menos parecidos el Estado peruano estableció que las tierras de las comunidades eran inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal como lo recogió el Código Civil de 1984 en el artículo que intentamos comentar. La Constitución de 1979, sin embargo, tras debatir la conveniencia o no de mantener el carácter inalienable de las tierras comunales, tal como venía siendo regulada por la
anterior Constitución, abrió una nueva posibilidad al establecer que la misma comunidad pueda afectar sus tierras e incluso transferirlas. El segundo párrafo del artículo 163 estableció en efecto que, "las tierras de las Comunidades nativas y campesinas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Salvo Ley fundada en el interés de la comunidad y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero". La iniciativa que conforme anota Guillermo Figallo fue presentada por Javier Ortiz de Zevallos, terminó por establecer como regla general la inalienabilidad de las tierras comunales y, como excepción, podían ser enajenadas cumpliendo requisitos que el autor en mención los ordena de la siguiente manera:
a) que la enajenación fuera en "interés de la comunidad; b) que la aprobación de la transferencia se adoptara por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de la comunidad; y
c) que el acuerdo fuera ratificado por ley.
Este cambio de perspectiva resulta de obligado análisis, pues la política estatal rompe así el criterio de forzamiento de las leyes que, sin entender la dinámica de las comunidades, intentaba inmovilizarlas en el tiempo. Esta aparente liberalidad, sin embargo, pronto se vio contrastada con la presencia todopoderosa del Estado en la vida de la comunidad. Así, para llevar a la práctica cualquier acuerdo de enajenación o transacción de la propiedad, debía acudirse al Parlamento en busca de la aprobación de una ley, situación que conforme a la constatación que hace el profesor Figallo nunca ocurrió a lo largo de la vigencia de la Constitución de 1979.
Sin embargo éstas son las excepciones a las que alude el Código Civil de 1984 cuando establece en el artículo bajo comentario, "que las tierras de las comunidades son inalienables... salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú".
Una interpretación en sentido histórico tiene que dar este alcance a la norma, pues estamos ante un supuesto normativo que basa parte de su contenido en una Constitución, que si bien ya ha sido derogada, sin embargo, tiene en este artículo del Código Civil una presencia para efectos de una interpretación cabal y completa de la norma.
La Constitución de 1993 concluye a nuestro modo de ver este proceso de "retorno hacia la liberalidad" de las políticas estatales en torno a la propiedad de las comunidades nativas y campesinas, aun cuando esto deberá ser tomado con pinzas, pues una cosa es la protección con libertad, es decir dar seguridad a la comunidad para que sus decisiones internas, incluidas aquellas que tomen en consideración la propiedad de la tierra, puedan ser respetadas y avaladas, y otra muy distinta es aquel supuesto contenido hoy en la Constitución de 1993, que establece una liberalidad amenazante, donde por un lado se otorga autonomía y liberalidad a las comunidades para el "uso y la libre disposición de sus tierras... dentro del marco que la ley establece" (artículo 89); pero al mismo tiempo se aplica a las tierras de las comunidades campesinas y nativas la cláusula del abandono que es general para todo tipo de tierras y que está contenida en el artículo 88 que establece: "Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta".
Comunidades campesinas y nativas reconocidas y tituladas ( Número )
Representación
2004
2005
2006
2007
Amazonas
449
450
450
452
Ancash
662
670
677
677
Apurímac
879
899
902
902
Arequipa
181
191
197
197
Ayacucho
1,092.00
1,105.00
1,115.00
1,117.00
Cajamarca
190
190
190
190
Cusco
1,824.00
1,833.00
1,839.00
1,839.00
Huancavelica
1,068.00
1,083.00
1,099.00
1,103.00
472
496
507
507
14
14
14
14
1,066.00
1,078.00
1,079.00
1,081.00
219
230
232
232
44
44
45
45
493
501
510
512
1,253.00
1,257.00
1,269.00
1,269.00
49
49
49
49
Moquegua
147
147
147
147
Pasco
353
354
354
354
Piura
261
261
261
261
Puno
2,251.00
2,282.00
2,306.00
2,315.00
San Martin
60
60
61
61
Tacna
89
89
89
89
458
467
470
470
Huánuco Ica Junín La Libertad Lambayeque Lima Loreto Madre De Dios
Ucayali
CONCLUSIONES
De acuerdo a las facultades que el estado otorga a las comunidades campesinas entre estas el ejercer función de autodefensa colectiva básicamente por que el órgano de defensa (policía, fiscal, juez) era limitado en determinados lugares del territorio nacional. Sin embargo lo atribuido a estas comunidades campesinas no podía ser de carácter ilimitado en cuanto a las facultades otorgadas, tal es el caso que no se le estaría permitido afectar derechos fundamentales inherentes a las personas como es el caso cuando estás hubiesen efectuado la detención de un determinado individuo que atentó contra sus intereses, entre estos derechos a la vida, libertad, integridad física, moral y psíquica, ya que de atentar contra los referidos derechos consagrados en la constitución, se estaría infringiendo normas de carácter jurídico penal.
No se les estaba permitido a estas comunidades, el interrogar, poner bajo prisión, o elaborar determinado documento que compruebe la responsabilidad del detenido, esta función básica la efectuaba la autoridad policial una vez asentada al lugar donde ocurrieron los hechos incriminados, y como consecuencia de ello es que las facultades de los miembros de las rondas se encontraban limitadas.
Correspondía a la autoridad policial velar por los derechos, tanto del afectado como de detenido, en cuento estos eran los principales actores directos luego de las comunidades de garantizar que lo realizado antes de su asentamiento se haya seguido de acuerdo a lo que establecen preceptos legales básicos, tales como la Constitución Política del Perú Art. 2 inciso 1, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, Código Penal.
Por estas consideraciones expresamos que lo atribuido a las comunidades campesinas si bien era oportuno en cuanto a la autodefensa por su derechos, no creemos conveniente que estas facultades puedan ejercerse de manera ilimitada desconociendo los limites que le establecía las ley de la materia para lo referente a su autodefensa.