Infracciones y sanciones del Código Tributario del PerúDescripción completa
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Infracciones y Sanciones de los contribuyentes contra la SUNAT
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SANCIONES-PRESCRIPCION
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Descripción: evasion y elusio tributaria
Descripción: ¿Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la Sunat
INFRACCIONES Y SANCIONES S ANCIONES TRIBUTARIA TRIBUTARIA
1.
INFR INFRAC ACCI CION ON TRI TRIBU BUT TARIA RIA
Se consideran infracciones aquellas acciones y omisiones dolosas o culposas tipificadas y sancionadas en las leyes. Entendemos por dolosas aquellas que implican la intención de incumplir lo previsto en las normas y por culposas cuando ese incumplimiento parte de la negligencia del obligado tributario. Además de la existencia de dolo y culpa. Para que se produzca una infracción deben darse dos situaciones fundamentales: fundamentales:
a primera es que exista una norma en la que se tipifique esa sanción! es decir que esa conducta est" descrita en la propia normativa como falta. El otro factor fundamental para que una determinada acción y omisión sea cons consid ider erad adaa como como infra infracc cció iónn es que que est" est" prev previs ista ta una una sanc sanció iónn para para esos esos supuestos.
El #ódigo $ributario! norma directriz del marco legal tributario nacional! en su Art%culo &'( que está ubicado dentro del $%tulo ) de las infracciones y sanciones administrativas! nos brinda el concepto legal de infracción tributaria. *os se+ala este art%culo que infracción tributaria ,es la acción o la omisión que importe la violación de normas tributarias! siempre que se encuentre tipificada como tal en el $%tulo ) del libro #uarto del #ódigo $ributario o en otras leyes o decretos legislativos-. &.&.
EEE*$/S 0E 0E)$/ $1)23$A1)/
Acción: a palabra acción acción como como otros t"rminos 4ur%dicos! es multivoca! esto significa! que desde una perspectiva valorativa! se incluye cualquier comportamiento 5umano! 5umano ! incluy"ndo incluy"ndose se tambi"n tambi"n en movimiento corp corpor oral al por por opos oposic ició iónn al resu result ltad adoo y como como equivalente a delito! comprendiendo la totalidad de sus elementos: acción criminal y acción punible. a Acción en los 0elitos 0elitos $ributarios $ributarios se puede encontrar en 6 formas de exteriorización de la conducta conducta en en el il%cito tributario en general: El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria formal El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación sustancial El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación sustancial y7o formal.
$ipicidad: a tipicidad que pertenece a la conducta! no as% el tipo que pertenece a la ley seg8n 9affaroni es la caracter%stica que tiene una conducta en razón de estar adecuado un tipo penal! es decir! individualizada como pro5ibida por un tipo penal.
Anti4uricidad: Podemos entender que la anti4uricidad implica una colisión entre una conducta y el orden 4ur%dico establecido.
)mputabilidad: En los delitos tributarios la imputabilidad se comprende como la capacidad del autor de ser 4usticiable! es decir que sea capaz de recibir una pena.
#ulpabilidad: El concepto de culpa penal es seme4ante al de culpa civil! en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el da+o. Se manifiesta por la imprudencia! negligencia! impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. En 0erec5o se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal! a causa de no 5aber previsto ese resultado siendo previsible! o se previó confiando en que no se producir%a! en virtud de no observar un deber de cuidado que deb%a y pod%a observar seg8n las circunstancias y condiciones personales.
Punibilidad: a punibilidad o cualidad de punible! es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena dependiendo de ciertas circunstancias;! en el terreno de la coerción materialmente penal no es una caracter%stica del delito sino el resultado de la existencia de una conducta t%pica! anti4ur%dica y culpable que cumple determinadas condiciones.
a infracción dolosa y culposa: El dolo en materia de infracciones tributarias se presume! sin embargo! cuando el infractor cometió la infracción por culpa deberá probarla! para que con ello destruya la presunción de dolo y la sanción que se le imponga sea menor. a culpabilidad como otro de los elementos de la infracción tributaria! puede definirse como el nexo intelectual y emocional que liga al su4eto con el resultado del acto. a culpabilidad puede ser por intención o por negligencia! que se traducen al dolo y la culpa.
a contravención: Es el t"rmino que engloba tanto la infracción para el campo tributario! como la falta! para el ámbito penal! por ello algunos autores en materia penal afirman de forma muy acertada que en materia penal! estos delitos min8sculos se denominan faltas mientras que la ley tributaria los llama infracciones.
&.<. S3=E$/S )*>1A#$/1ES Serán su4etos infractores! siguiendo el art%culo &?& de la @$! las personas f%sicas o 4ur%dicas y las entidades sin personalidad 4ur%dica que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes! siempre que resulten responsables de las mismas. Entre otros! serán su4etos infractores: •
os contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
•
os retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.
•
os obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
•
a sociedad dominante en el r"gimen de consolidación fiscal.
•
as entidades que est"n obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros. El representante legal de los su4etos obligados que carezcan de capacidad de
as infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: &. 0e inscribirse! actualizar o acreditar la inscripción. <. 0e emitir! otorgar y exigir comprobantes de pago y7u otros documentos. 6. 0e llevar libros y7o registros o contar con informes u otros documentos. (. 0e presentar declaraciones y comunicaciones. . 0e permitir el control de la Administración $ributaria! informar y comparecer ante la misma.
D)nfracción por no consignar el ruc en las comunicaciones! declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la administración tributaria. D)nfracción por no proporcionar o comunicar el ruc en los procedimientos! actos u operaciones cuando las normas tributarias as% lo establezcan D)nfracciones relacionadas con la emisión de comprobantes de pago y7u otros documentos D)nfracción por no emitir y7o no otorgar comprobantes de pago o documentos #omplementarios a estos! distintos a las gu%as de remisión D)nfracción por emitir y7u otorgar comprobantes de pago complementarios a estos! distintos a las gu%as de remisión! que no re8nen los requisitos para ser considerados tales D)nfracción por emitir y7u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos! distintos a las gu%as de remisión! que no correspondan al r"gimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada D)nfracción por transportar bienes y7o pasa4eros sin el correspondiente comprobante de pago! gu%a de remisión! manifiesto de pasa4eros y7u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado D)nfracción por transportar bienes y7o pasa4eros con documentos que no re8nan los requisitos y caracter%sticas para ser considerados como comprobantes de pago! gu%a de remisión! manifiesto de pasa4eros y7u otro documento que carezca de validez &.(. 0E$E1)*A#)/* 0E A )*>1A##)/*! $)P/S 0E SA*#)/*ES F A@E*$ES >)S#A)9A0/1ES Seg8n el art%culo &'G del código tributario a infracción será determinada en forma ob4etiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias! comiso de bienes! internamiento temporal de ve5%culos! cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias! permisos! concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempe+o de actividades o servicios p8blicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia *acional de Administración $ributaria D S3*A$! se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores! de acuerdo a lo que se establezca mediante 0ecreto Supremo. •
#onstituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones entre otras; *o presentar declaración que determina depuda tributaria dentro de los plazos establecidos Presentar más de una declaración ratificatoria al mismo tributo y periodo tributario
Presentar las declaraciones! incluyendo las declaraciones ratificatorias! sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración $ributaria 2.
SANCION TRIBUTARIA
a sanción tributaria es la consecuencia lógica de la infracción! es el castigo impuesto al infractor por la Administración tributaria o el Acreedor tributario! de a5% su naturaleza de sanción tributaria. Es un castigo por cuanto afectara el patrimonio o el desarrollo normal de actividades del infractor! por e4emplo! si se ordena el cierre del negocio! durante los d%as en que este cerrado el local el infractor no percibirá ingresos en ese local. 0e la misma forma sucede si se le aplica una multa que es de carácter pecuniario por cuanto deberá cumplir con pagarla sino esta puede ser cobrada mediante la cobranza coactiva. Estas sanciones tributarias se imponen a los deudores tributarios y7o terceros por la violación de las normas tributarias A partir de la imposición de obligaciones tributarias que resultan de la aplicación del tributo! previstas por la normativa tributaria! se puede advertir que su incumplimiento podr%a traer consecuencias negativas para el deudor tributario su4eto obligado al cumplimiento de las mismas; por la aplicación de sanciones de carácter administrativo vinculados a la materia tributaria. as sanciones tributarias de que 5ablamos revisten principalmente las siguientes caracter%sticas! a saber: a; egalidad! en tanto que las sanciones tributarias deben establecerse sólo por ley o norma con rango de ley. b; )ntransmisibilidad! pues! dado el carácter personal%simo no es posible que las sanciones tributarias se trasmitan a los 5erederos y legatarios del infractor. c; )rretroactividad! toda vez que las leyes tributarias no son retroactivas sino que las mismas rigen desde su entrada en vigencia. d; >inalidad represiva! toda vez que lo que se busca es mantener el orden 4ur%dico tributario! y garantizar la recaudación tributaria. e; Administrativo! porque las sanciones tributarias son impuestos en el campo administrativo por una entidad estatal denominada Administración $ributaria distinta del órgano 4urisdiccional. #omo ya lo 5ab%amos adelantado! entre las facultades discrecionales atribuidas a la Administración $ributaria se encuentran las de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias incurridas por aquellos administrados como consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias formales e! incluso! sustanciales. El ob4etivo principal de dic5a facultad sancionadora consistir%a en corregir aquellas conductas que! a criterio de la Administración $ributaria! merezcan una sanción desalentando con ello! el incumplimiento de obligaciones tributarias;H o! por el contrario! en abstenerse de corregir dic5as conductas en los supuestos en los que por el contexto o circunstancia en que se presentan! no sea oportuno sancionarlas. #abe
precisar que al ser uno de los ob4etivos de la facultad sancionadora el desalentar el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del deudor tributario! la discrecionalidad se verá refle4ada solo al momento de elegir sobre qu" situaciones aplicará o no sanciones! y nunca sobre la posibilidad de fi4ar o establecer sanciones! pues ello corresponde 5acerlo solo por ey. $al afirmación se ve corroborada en lo dispuesto por el art%culo &'' del #ódigo $ributario cuando se+ala en su segundo y tercer párrafos que en virtud de la citada facultad discrecional! la Administración $ributaria tambi"n puede aplicar gradualmente las sanciones! en la forma y condiciones que ella establezca! mediante resolución de Superintendencia o norma de rango similar. A efectos de graduar las sanciones! la Administración $ributaria se encuentra facultada para fi4ar! mediante resolución de Superintendencia o norma de rango similar! los parámetros o criterios ob4etivos que correspondan! as% como! para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas el resaltado es nuestro. <.&. $)P/S 0E SA*#)/*ES $1)23$A1)A &. a multa. as multas son aquellas penas pecuniarias aplicadas en contra de los deudores tributarios por la comisión de una infracción tributaria por e4emplo! cuando no se presenta la declaración tributaria dentro de los plazos establecidos o existan cuando en "sta se adviertan datos o cifras falsas que influyan en la determinación de la deuda tributaria; y que implica el desembolso de una suma de dinero. 0e acuerdo al art%culo &?IC del #ódigo $ributario las multas se pueden determinar en función de la 3nidad )mpositiva $ributaria! el total de ventas netas y7o ingresos por servicios en un e4ercicio gravable! los ingresos brutos mensuales del *uevo 1"gimen nico Simplificado 13S;! el tributo omitido! no retenido o no percibido! no pagado! el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia! y el monto no entregado.
<. El internamiento temporal de ve5%culos. Por la sanción de internamiento temporal de ve5%culos! "stos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la S3*A$. 0ic5a sanción se aplicará seg8n lo previsto en las $ablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante 1esolución de Superintendencia. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el ve5%culo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caracter%sticas se+aladas en la norma sobre la materia o! con documento privado de fec5a cierta! documento p8blico u otro documento que a 4uicio de la S3*A$ acredite fe5acientemente su derec5o de propiedad o posesión sobre el ve5%culo! dentro del plazo se+alado en el párrafo anterior!
"sta procederá a emitir la 1esolución de )nternamiento correspondiente! cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción! salvo que se presente el caso establecido en el inciso c; del noveno párrafo del presente art%culo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres 6; 8ltimos d%as de aplicación de la sanción de internamiento temporal de ve5%culos! la S3*A$ emitirá la 1esolución de )nternamiento dentro de un plazo máximo de tres 6; d%as 5ábiles posteriores a la fec5a de acreditación! per%odo durante el cual el ve5%culo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención! as% como los originados por el depósito del ve5%culo 5asta el momento de su retiro. 6. El cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Es aquella sanción por el cual se impide! temporalmente! al infractor continuar con el desarrollo de sus actividades económicas. a sanción del cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes! generalmente! está asociado a la comisión de la infracción de no emitir y7o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a "stos! distintos a la gu%a de remisión o emitir y7u otorgar documentos que no re8nen los requisitos y caracter%sticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a "stos! distintos a la gu%a de remisión que no correspondan al r"gimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes! reglamentos o 1esolución de Superintendencia de la S3*A$! la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió! o en su defecto! se detectó la infracción. $ratándose de las demás infracciones! la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. a S3*A$ podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: 3na multa! si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan! cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la S3*A$ lo determine en base a los criterios que "sta establezca mediante 1esolución de Superintendencia. a suspensión de las licencias! permisos concesiones o autorizaciones vigentes! otorgadas por entidades del Estado! para el desempe+o de cualquier actividad o servicio p8blico se aplicará con un m%nimo de uno &; y un máximo de diez &I; d%as calendario.
(. El comiso. El comiso de bienes es aquella sanción por el cual se despo4a de los bienes muebles al infractor poseedor o propietario de los mismos por 5aber cometido la infracción de remitir los bienes sin el comprobante de pago! gu%a de remisión y7u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión o remitir bienes con documentos que no re8nan los requisitos y caracter%sticas para ser considerados como comprobantes de
pago! gu%as de remisión y7u otro documento que carezca de validez! entre otros supuestos. 0etectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las $ablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. a elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas! d" seguridad u otras! estime adecuado el funcionario de la S3*A$. a descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso! el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo .
evantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: $ratándose de bienes no perecederos
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$ratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito . a suspensión temporal de licencias! permisos! concesiones! o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempe+o de actividades o servicios p8blicos.
En estos supuestos la sanción se aplica con un m%nimo de uno y un máximo de diez d%as calendario! y su e4ecución está a cargo de la entidad p8blica que otorgó la licencia! permiso! concesión o autorización! claro está! previa comunicación o requerimiento de la Administración $ributaria. <.<. . P1)*#)P)/S 0E A P/$ES$A0 SA*#)/*A0/1A 0E A A0)*)S$1A#)J* $1)23$A1)A a aplicación de sanciones tributarias al igual que cualquier otra de tipo administrativo o penal! no puede imponerse de modo arbitrario sino que debe responder a determinados criterios rectores o postulados que delimiten la facultad sancionadora de las entidades administrativas o 4urisdiccionales. Principio de legalidad. Este principio refiere que las tanto las infracciones como las sanciones tributarias deben estar previamente definidas o establecidas en la ley o norma de rango similar. *o es posible admitir en el ordenamiento 4ur%dico tributario que la misma conste en un reglamento o norma similar a "ste por e4emplo! un 0ecreto Supremo; o de menor 4erarqu%a por e4emplo! las resoluciones de la Administración $ributaria;. Fa! el inciso d; de la *orma )K del $%tulo Preliminar del #ódigo $ributario 5a establecido expresamente que tanto las infracciones como las sanciones deben establecerse sólo por ley o por decreto legislativo en caso de delegación! concordante con el art%culo &'(C del
mismo cuerpo legal que precisa que son infracciones tributarias las previstas en el t%tulo ) del ibro )K o en otras leyes o decretos legislativos. Principio de tipicidad. En materia tributaria! la tipicidad debe ser entendida como la adecuación de una conducta determinada en la descripción que 5ace una ley tributaria como punible. Esto es! que para que los 5ec5os cometidos por los deudores tributarios sean sancionados administrativamente previamente deben estar descritos en la ley tributaria! lo que impide el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las infracciones tributarias. Principio de no aplicación por analog%a Este principio se encuentra %ntimamente vinculado con el principio de tipicidad. a analog%a consiste en aplicar la norma tributaria a supuestos no contemplados en ella pero similares en esencia. En materia de sanciones tributarias! entre otros! el uso de la analog%a se encuentra pro5ibido. $al conclusión a la que arribamos se desprende del 8ltimo párrafo de la */1A K))) del $%tulo Preliminar del #ódigo $ributario que establece que ,en v%a de interpretación no podrá crearse tributos! establecerse sanciones! concederse exoneraciones! ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los se+alados en la ley-. Principio de responsabilidad. *o basta que en mundo real se 5aya producido una acción o una omisión que implique la violación de una norma tributaria! la misma que se puede verificar ob4etivamente: por e4emplo cuando no se presenta la declaración tributaria determinativa dentro de los plazos establecidosH sino que es necesario que ese 5ec5o sea atribuible al infractor. Esto es! que por causas imputables a "ste se deba la comisión de la infracción punible. D#ircunstancias atenuantes: Es posible que cuando estemos frente a ciertas conductas que constituyan infracciones! la ley permita la reba4a de sanciones considerando diversos criterios atendiendo al tipo de infracción cometida. Entre los criterios más comunes que se presentan están: el de frecuencia de las infracciones n8mero de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción; relacionadas por e4emplo con la infracción de no emitir y7o no otorgar comprobantes de pagoH o el criterio de subsanación ya sea voluntaria o inducida regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto; vinculadas! entre otras! con la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. D#ircunstancias agravantes: Si bien! en las $ablas de )nfracciones y Sanciones del #ódigo $ributario se regulan las sanciones aplicables a las infracciones tributarias! particularmente! las de carácter patrimonial multas;! ante determinadas circunstancias de incumplimiento tributario la ,pena- a imponerse podr%an ser mayor de la normalmente establecida. Principio de proporcionalidad.
Por este principio se exige que la aplicación de sanciones tributarias guarde relación con el 5ec5o que constituye infracción punible! atendiendo a la menor o mayor gravedad de la infracción cometida! de tal suerte que se encuentre plenamente 4ustificada la imposición de la misma! evitando un exceso en la punición! que sea razonable y totalmente desprovisto de arbitrariedad. Principio de no concurrencia de infracciones. Este principio responde al supuesto por el cual cuando un mismo 5ec5o de lugar a más de una infracción corresponderá aplicar la sanción más grave. Principio del debido procedimiento. Para la aplicación de las sanciones tributarias se exige que la misma siga el procedimiento establecido en el #ódigo $ributario o en otra norma tributaria. Se sostiene que el debido procedimiento se asimila al debido proceso! recogido en el inciso 6; del art%culo &6LC de nuestra #onstitución Pol%tica! por lo que ambos participar%an de una doble naturaleza al considerárseles como principio constitucional que inspiran el sistema 4ur%dico nacional y! por otro lado! como derec5o fundamental que garantiza el derec5o a la defensa! a la carga de la prueba y el derec5o a la motivación de sus resoluciones. Principio de irretroactividad de normas tributarias sancionadoras. A diferencia de las normas administrativas! en materia tributaria es inadmisible la retroactividad de las normas sancionadoras! aun cuando las posteriores pudieran ser más favorables. En esa perspectiva! el art%culo &'?C del #ódigo $ributario establece con meridiana claridad que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias! no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en e4ecución. Principio de causalidad. Este principio que es complemento del principio de responsabilidad busca determinar el nexo correspondiente entre la conducta M acción u omisión M del su4eto infractor y el incumplimiento tributario que constituye infracción sancionable. @eneralmente! este nexo se determina en la verificación o fiscalización tributaria que inicie la Administración $ributaria con4untamente con la responsabilidad del infractor expidiendo la correspondiente resolución de multa! si fuera el caso. Principio de non bis in %dem. $ambi"n conocido en la doctrina como principio de no concurrencia de sanciones! por el cual no se puede imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo 5ec5o en los casos que se aprecie la identidad del su4eto! 5ec5o y fundamento. o que busca este principio es evitar que se aplique al infractor dos sanciones! una administrativa y otra de %ndole penal! sobre la base de los mismos 5ec5os y el mismo fundamento.
<.6. SE@* E #/0)@/ $1)23$A1)/: Art%culo &'BC.D )ntransmisibilidad de las sanciones Por su naturaleza personal! no son transmisibles a los 5erederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Art%culo &'?C.D )rretroactividad de las normas sancionatorias as normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias! no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en e4ecución. Art%culo &'LC.D Extinción de las sanciones. as sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Art%culo
#omo producto de la interpretación equivocada de una norma! no se 5ubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dic5a interpretación 5asta la aclaración de la misma! y siempre que la norma aclaratoria se+ale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto! la aclaración podrá realizarse mediante ey o norma de rango similar! 0ecreto Supremo refrendado por el inistro de Econom%a y >inanzas! 1esolución de Superintendencia o norma de rango similar o 1esolución del $ribunal >iscal a que se refiere el Art%culo &(C. os intereses que no proceden aplicar son aqu"llos devengados desde el d%a siguiente del vencimiento de la obligación tributaria 5asta los diez &I; d%as 5ábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el 0iario /ficial ,El Peruano-. 1especto a las sanciones! no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma 5asta el plazo antes indicado.
<. a Administración $ributaria 5aya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los 5ec5os producidos! mientras el criterio anterior estuvo vigente.
3.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
a; 0eterminación de la infracción tributaria #omo ya lo 5ab%amos dic5o! no es necesario que exista voluntad o intencionalidad dolo o culpa; por parte del su4eto para cometer una infracción! ni tampoco es necesario que exista conocimiento de que la conducta que desarrolla constituye una infracción tributaria a ser sancionada! pues la comisión de esta se determina de manera ob4etiva! no requiri"ndose medir la intencionalidad de la conducta infractora. En ese sentido! para determinar si se 5a cometido una infracción tributaria bastará con verificar si la conducta realizada por el deudor tributario calza dentro de la descripción de una conducta tipificada como infracción b; #oncurso de infracciones! el art%culo &B& del #ódigo $ributario establece que cuando por un mismo 5ec5o se incurra en más de una infracción! se aplicará la sanción más grave. El referido art%culo consagra lo que conocemos como el principio del ,non bis in %dem-! que no es otra cosa que garantizar que un mismo 5ec5o no pueda ser sancionado o castigado más de una vez cuando existan en "l identidad de su4eto! 5ec5o y fundamento. #abe anotar que este principio solo es de aplicación para las sanciones establecidas por la comisión de infracciones tributarias! siendo independiente de la aplicación de las sanciones penales por la comisión de delitos tributarios! seg8n lo dispone el art%culo &LI del #ódigo $ributario. Para que se configure el concurso de infracciones a que se refiere el citado art%culo &B&! la norma exige que debe existir un solo 5ec5o acción u omisión; que implique la comisión de más de una infracción tributaria. c; #oncurso aparente de infracciones! el concurso aparente de infracciones se da cuando coexisten dos o más normas sancionatorias que aparentemente regulan una conducta infractora! de tal forma que se debe decidir cuál de las dos prima en su aplicación! no pudi"ndose aplicar ambas. En este caso! lo que se tiene que establecer es qu" norma se aplica! para lo cual suelen aplicarse criterios tales como los de especialidad subsidiariedad y alternatividad. *o coexisten dos o más normas sancionatorias que regulan dos o más conductas infractoras como sucede en el concurso aparente de infracciones! sino que más bien una sola conducta infractora origina la aplicación de dos o más normas sancionatorias. En tal caso! sobre la conducta infractora se aplicará la sanción más gravosa. 0e las situaciones tipificados como infracciones en nuestro #ódigo $ributario vigente! no resulta actualmente posible afirmar que se puedan presentar casos de concurrencia real de infracciones! como s% suced%a cuando estaban a8n vigentes las infracciones tipificadas en los
numerales & y < del art%culo &B? de #ódigo $ributario! referidos a la omisión en la declaración de ingresos y al arrastre indebido de saldos a favor! respectivamente. En tal caso se establec%a que si 5abi"ndose consignado un saldo a favor en la declaración original! posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración ratificatoria o en la verificación o fiscalización efectuada por la administración tributariaH se 5a producido por un mismo 5ec5o. d; #ausales eximentes de sanción e inaplicación de intereses! como indicáramos anteriormente! para que se configure una infracción y por consiguiente proceda la aplicación de una sanción tributaria! debe configurarse el incumplimiento de una obligación tributaria establecida expresamente por una norma tributaria. A5ora bien! puede suceder que en algunos casos el incumplimiento del deudor tributario se deba a ciertas deficiencias en la redacción de la norma que podr%a llevar a una interpretación equivocada de esta induci"ndolo a error. Es en estas situaciones que el legislador 5a considerado conveniente eximir de responsabilidad al su4eto infractor. Existen otros supuestos que liberar%an de la aplicación de sanciones como: i; los 5ec5os imputables a la Administración $ributariaH y! ii; la fuerza mayor o caso fortuito. i. )nterpretación equivocada de una norma! de acuerdo a lo establecido en el numeral & del art%culo &BI del #ódigo $ributario. Seg8n el supuesto indicado en el referido numeral! es la ambigNedad! oscuridad o falta de claridad de una norma la que origina que el contribuyente no pague monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dic5a interpretación equivocada. ii. 0uplicidad de criterio en la aplicación de la norma! de acuerdo a lo establecido en el numeral < del art%culo &BI del #ódigo $ributario. En este supuesto se exime de la aplicación de intereses y sanciones al contribuyente! debido a que este actuó conforme al criterio de interpretación de la norma dado a conocer por la Administración $ributaria incluyendo al $ribunal >iscal;! y que luego cambió. En efecto! se libera del pago de intereses y de sanciones a aquellos su4etos que incurrieron! respectivamente! en omisiones en el pago de tributos o infracciones tributarias producto de la aplicación del criterio anterior adoptado por la Administración $ributaria! pues cuando se da el cambio de criterio! se denota que estos fueron inicialmente inducidos en error. a duplicidad de criterios puede verse materializada a trav"s de las normas emitidas por la Sunat! esquelas! avisos! oficios! informes! resoluciones que resuelven reclamos!
etc. En el caso del $ribunal >iscal! cuando emite sus resoluciones al resolver procedimientos contenciosos tributarios. As% pues! los intereses y sanciones no se aplicarán solo respecto de los 5ec5os producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. #abe anotar que si el cambio de criterio es producto de un acto administrativo referido a un contribuyente en particular! solo surte efecto respecto de ese contribuyente y no de los demás. iii. Oec5o imputable a la Administración $ributaria #onforme ya lo 5ab%amos adelantado! mediante la 0irectiva *G IIBDuerza mayor o caso fortuito En este aspecto! es el $ribunal >iscal el que 5a incluido elementos sub4etivos al momento de determinar la comisión de una infracción. e; )rretroactividad de las normas sancionadoras! el art%culo &'? del #ódigo $ributario establece que ,las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias! no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en e4ecución-. Por la especialidad del derec5o tributario consideramos que no existe identidad sustancial alguna entre infracciones administrativas y delitos penales! razón por la cual no ser%a de aplicación el principio de retroactividad de las normas establecido en el citado art%culo &I6! seg8n el cual ,ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos! salvo en materia penal! cuando favorece al reo-. o contrario implicar%a reconocer además un posible privilegio al infractor frente al contribuyente cumplidor. f; >orma de extinción de las multas! seg8n resulta del art%culo
aplicar gradualmente las sanciones! en la forma y condiciones que ella establezca! fi4ando los parámetros o criterios que correspondan para determinar el monto de las sanciones establecidas. 6.&.
•
)*>1A##)/*ES 1EA#)/*A0AS #/* A )*S#1)P#)J* E* E 13# A1$#3/ &B6 0E #J0)@/ $1)23$A1)/; /bligados a inscribirse en el 1uc.
Seg8n el art%culo < del 0ecreto egislativo *C L(6! que aprueba la ey del 13#! deben inscribirse en dic5o registro todas las personas naturales o 4ur%dicas! sucesiones indivisas! sociedades de 5ec5o u otros entes colectivos! nacionales o extran4eros! domiciliados o no en el pa%s! que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a; Sean contribuyentes y7o responsables de tributos administrados y7o recaudados por la Sunat. En este caso! la inscripción en el 13# deberá efectuarse dentro de los &< meses anteriores a la fec5a en que proyecten iniciar sus actividades. b; $engan derec5o a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad. a inscripción deberá efectuarse dentro de los 6I d%as calendario anterior a la fec5a de presentación de la solicitud. c; Se aco4an a los reg%menes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en el $exto nico /rdenado $3/; de la ey @eneral de Aduanas! salvo que se encuentren en alguno de los supuestos de excepción regulados en los literales g; al p; del art%culo 6 de la 1esolución de Superintendencia *G <&ID
Su4etos no obligados a inscribirse en el 1uc
Seg8n el art%culo 6 de la 1esolución de Superintendencia *G <&ID
b; as personas naturales! sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las )nstituciones del Sistema >inanciero *acional autorizadas por la S2S. c; os no domiciliados cuyas rentas están su4etas a retención en la fuente. Se incluye a los no domiciliados a los .cuales no se les 5a efectuado la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada. d; as personas naturales que por 8nica vez! en un a+o calendario! importen o exporten mercanc%as! cuyo valor >/2 exceda los mil dólares americanos 3SQ &!III; y siempre que no supere los tres mil dólares americanos 3SQ 6!III;. e; os su4etos que efect8en o reciban env%os o paquetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario! transportados por el servicio postal o los concesionarios postales o de mensa4er%a internacional. f; os su4etos que efect8en el ingreso o salida temporal y permanencia de ve5%culos para turismo. g; as personas naturales que efect8en el ingreso o salida del equipa4e y mena4e de casa! as% como las operaciones temporales reguladas en el 1eglamento de Equipa4e y ena4e de #asa. 5; as personas extran4eras no domiciliadas en el pa%s y que destinen sus mercanc%as al r"gimen de tránsito regulado en el $3/ de la ey @eneral de Aduanas. •
)nformación o datos que se deben proporcionar al momento de la inscripción en el 1uc
os su4etos que califiquen como contribuyentes y7o responsables! deberán comunicar obligatoriamente a la Sunat la siguiente información! seg8n corresponda •
Supuestos y plazos en que se deben modificar los datos informados en el 1uc
Seg8n resulta de los art%culos <
b; #ambio de personas vinculadas! incluyendo la modificación de sus datos: 0entro de los &I primeros d%as 5ábiles del mes siguiente a aquel en el que se produ4eron los 5ec5os. c; 1eorganización de sociedades o empresas: i. Si la fec5a de entrada en vigencia es anterior a la fec5a de otorgamiento de la Escritura P8blica! la comunicación debe efectuarse dentro de los &I d%as 5ábiles siguientes a su entrada en vigencia. 0e no cumplirse dic5o plazo! se entenderá que la reorganización surte efecto en la fec5a de otorgamiento de la Escritura P8blica. ii. Si la fec5a de entrada en vigencia es posterior a la fec5a de otorgamiento de la Escritura P8blica! la comunicación debe efectuarse dentro de los &I d%as 5ábiles siguientes a su entrada en vigencia. •
)nfracciones relacionadas con la obligación de modificar los datos en el 1uc.
inscribirse! actualizar y7o
as infracciones relacionadas con la inscripción! actualización y7o modificación de datos en el 13# se encuentran reguladas en el art%culo &B6 del #ódigo $ributario! las que se desarrollan en los subcap%tulos siguientes.