Año del Buen Servicio al Ciudadano
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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Pucallpa, Perú 2017
INTRODUCCIÓN
La presente obra tiene como finalidad dar a conocer cuáles son las diferentes infracciones y sanciones en materia aduanera aplicables a los operadores que realicen operaciones de comercio exterior. Hoy en día conforme va creciendo c reciendo y desarrollándose la actividad comercial en el mundo, se hace necesario llevar a cabo un mayor control aduanero al momento de realizar las operaciones de exportación e importación, con el fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones formales por parte de los operadores que llevan a cabo estas actividades. Basta con incumplir con lo estipulado en la legislación aduanera para que ya se cometa la infracción, la cual conlleva a que la misma sea sancionable ya sea con una multa, suspensión, inhabilitación, comiso, etc. Es responsabilidad de la administración aduanera velar por la mercancía que ingresa a los recintos aduaneros para su control correspondiente y verificar que los procedimientos a seguir sean los correctos para garantizar un buen despacho aduanero. Es importante conocer cada una de las situaciones que constituye infracción aduanera, pues permite a los comerciantes, exportadores e importadores, tener mayor conocimiento de aquellas actividades que perjudican en gran medida al comercio Internacional y más aún a nuestro país.
I.
INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS
1. Infracciones y Sanciones aduaneras Cuando hablamos de infracciones aduaneras, se hace referencia a aquellos actos que violan la legislación aduanera, los cuales no constituyen precisamente una acción de fraude, sino más bien resulta ser un incumplimiento de obligaciones por parte de operadores que realizan diversas actividades aduaneras. Asimismo, se denomina sanción a la pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores. Entre las sanciones administrativas aplicables a las infracciones aduaneras tenemos las multas, el comiso de mercancías, la suspensión, cancelación e inhabilitación para ejercer actividades. Finalmente las infracciones aduaneras se encuentran basadas dentro del principio de legalidad, es decir para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. OBLIGACIÓN
INFRACCIÓN
SANCIÓN
Si no hay obligación no puede haber infracción y menos sanción. Si no hay tipificación de infracción, no puede haber sanción.
2. Sujetos de infracciones aduaneras Estas infracciones aduaneras pueden ser cometidas por los contribuyentes, por los auxiliares de la administración aduanera, por los diversos operadores de comercio exterior (agentes aduaneros, transportistas, almaceneros, exportadores, importadores, agencias de carga, almacenes libres, empresas postales, empresas de servicios de entrega rápida, beneficiarios de material de uso aeronáutico, etc).
3. Imposición de las sanciones aduaneras Art. 199° “La Administración Aduanera es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en su presente Ley y Reglamento”.
4. Marco legal
Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y sus normas modificatorias. Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 0102009-EF y sus normas modificatorias. Procedimiento GJA-00.05: Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.02.2009. Ley Nº28008- Ley de Delitos Aduaneros.
Procedimiento GJA-00.09: Reglamento de la ley de los delitos aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF
5. Infracciones o errores no sancionables Se consideran infracciones no sancionables a los errores cometidos en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no siendo sancionables en los siguientes casos: a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuentes pertinentes. b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. 6. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA A continuación veremos las infracciones incurridas por cada operador de comercio exterior: 6.1 Infracciones incurridas por los operadores del comercio exterior: INFRACCIÓN a. No comuniquen a la administración aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido. b. Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder. c. No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos. d. No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere la Le y General de Aduanas. e. No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
SANCIÓN Multa: 0.5 UIT
Equivalente al 1.5 del valor FOB de las mercancías determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT.
3 UIT
1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre y 0.25 UIT para los demás casos.
-1 UIT en el control posterior -0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. -UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192° literal c), numeral 3 ( Ley General de aduanas). -Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o
f. No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. g. No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.
entregue la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancía. En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. UIT en los demás casos. -Multa: 0.5 UIT.
1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven y 0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas.
6.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana: INFRACCIÓN a. La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante. b. Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales. c. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms equivalentes. d. No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan.
SANCIÓN
0.5 UIT
0.5 UIT Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: -Por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción. -0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Y 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar.
e. Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos. f. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente. g. Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior. h. No conserven durante cinco años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana.
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, no pudiendo ser menor a 0.20 UIT por declaración. 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. 0.5 UIT por cada declaración
i. Destinen mercancías prohibidas.
5 UIT
0.5 UIT por cada declaración, cuando el despachador de aduana no conserve la documentación original de los despachos en que ha intervenido y 0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
j. Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.
2 UIT por cada declaración.
6.3 Infracciones incurridas por los dueños, consignatarios o consignantes: INFRACCIÓN a. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms equivalentes y domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste.
SANCIÓN Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. al doble de los derechos antidumping Equivalente compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en las normas vigentes, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción y 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.
b. No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados.
0.5 UIT
c. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback.
Multa: Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación. Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio del drawback.
d. Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia.
Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la determinación de la mercancía a reponer.
e. No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos. f. Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. g. Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación. h. Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.
0.2 UIT Equivalente al doble de los tributos cuando se transfieran las mercancías materia de inafectación, exoneración o beneficio tributario y 0.5 UIT, cuando se transfieran las mercancías admitidas temporalmente. Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se destinen a otro fin las mercancías y 0.5 UIT cuando se trasladen a un lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías sujetas a inafectación, exoneración o beneficio tributario.
i. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas. j. Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°; de la Ley General de Aduanas. k. No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas. l. En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.
Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía. 2 UIT por cada declaración.
Equivalente al valor FOB de la determinado por la autoridad aduanera.
mercancías
6.4 Infracciones incurridas por los transportistas o sus representantes en el país: INFRACCIÓN a. No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
SANCIÓN 1 UIT
b. No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
1 UIT
c. No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento.
1 UIT
d. No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
1 UIT
e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.
f. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.
3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.
6.5 Infracciones incurridas por los agentes de carga internacional: INFRACCIÓN a. No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidada o consolidada o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento. b. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.
SANCIÓN 1 UIT
3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.
6.6 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: INFRACCIÓN a. Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria. b. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. c. No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento. d. No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Sunat. e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
SANCIÓN Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera. 0.5 UIT. 1 UIT
0.5 UIT
Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera.
6.7 Infracciones incurridas por las empresas de servicios postales: INFRACCIÓN a. No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento.
SANCIÓN 0.5 UIT
b. No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento
0.5 UIT
c. No remitan a la Administración Aduanera los origi nales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento.
0.1 UIT por cada declaración
d. No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.
0.1 UIT por cada envío postal
6.8 Infracciones incurridas por empresas de servicio de entrega rápida: INFRACCIÓN a. No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento. b. No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.
SANCIÓN 1 UIT
0.1 UIT por cada envío
c. No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento.
: 0.1 UIT
d. Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.
3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre la mercancía que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.
6.8 Infracciones incurridas por concesionarios del Almacén Libre (Duty free): INFRACCIÓN a. No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. b. Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera. c. Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera. d. Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los qu e se encuentren en tránsito. e. No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. f. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. g. No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.
SANCIÓN 1 UIT
0.5 UIT 1 UIT 1 UIT por cada venta 0.5 UIT
Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera 1 UIT
6.9 Infracciones incurridas por los beneficiarios de material de uso aeronáutico: INFRACCIÓN a. No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico. b. No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. c. No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. d. No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. e. Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
SANCIÓN 1 UIT
0.5 UIT
1 UIT
0.5 UIT
Equivalente a los tributos aplicables al material sujeto a beneficio tributario.
7. INFRACCIONES SANCIONABLES CON SUSPENSIÓN A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de comercio exterior que son causales de suspensión: 7.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: INFRACCIÓN a. No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa.
SANCIÓN Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día
b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su r eglamento. c. No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización. d. Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera. e. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya concedido su levante o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. f. Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día Suspensión por 15 días calendario
Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial. Es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión los almacenes aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.
7.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana: INFRACCIÓN a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su r eglamento.
SANCIÓN Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
c. Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural.
Suspensión por 15 días calendario.
d. Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. e. Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido. f. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento. g. Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. h. Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación.
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. Suspensión por 15 días calendario. F Suspensión por 15 días calendario.
Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial.
Suspensión por 15 días calendario. Asimismo es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión, los despachadores de aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.
7.3 Infracciones incurridas por las empresas del servicio postal: INFRACCIÓN a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
SANCIÓN Suspensión hasta la regularización Suspensión hasta la regularización
7.4 Infracciones incurridas por las empresas del servicio de entrega rápida: INFRACCIÓN a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.
SANCIÓN Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su r eglamento.
Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.
8. Infracciones sancionables con cancelación A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de comercio exterior que son causales de cancelación: 8.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: INFRACCIÓN a. Incurrir en causal de suspensión por 3 veces dentro del período de dos años calendario. b. Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera. c. La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.
SANCIÓN Cancelación Cancelación Cancelación
8.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana INFRACCIÓN a. La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. b. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial. c. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías. d. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.
SANCIÓN Cancelación
Cancelación
Cancelación
Cancelación
9. Infracciones sancionables con inhabilitación Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes: INFRACCIÓN a. Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor. b. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.
SANCIÓN Inhabilitación.
Inhabilitación para operar por un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción.
10. Infracciones sancionables con comiso Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: a. Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. b. Carezca de la documentación aduanera pertinente. c. Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública. d. Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito. e. Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero. f. Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario. g. Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. h. Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. i. El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas. j. Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. Asimismo a opción del viajero podrá recuperar los bienes , siempre que cumpla con el pago de la siguiente infracción : Infracción Si el viajero opta por recuperar los bienes, en el plazo de 30 días hábiles de notificada el acta de incautación.
Sanción Equivalente a 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera.
De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso. k. También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. Finalmente si decretado el comiso, la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.
CASOS PRÁCTICOS
Caso 1: Causal de multa La empresa DANIS S.A se dedica a la confección y exportación de carteras y bolsos de todo tipo para damas, tiene como principal cliente a una empresa ubicada en Mèxico, la cual le ha solicitado un pedido de 500 carteras a un precio unitario de $ 50.00 cada una, haciendo un total de $ 25.000 como precio FOB del envió. Para realizar dicho envío, la empresa contrata los servicios de la Agencia de Aduanas Continental S.A, la cual realiza los trámites aduaneros para iniciar con el despacho de las mercancías al exterior. Una vez presentado los documentos sustentarios ante la administración aduanera y realizado dicho embarque, la empresa DANIS S.A observa que la declaración aduanera que sustenta dicha exportación contiene información errada que no corresponde a la de su empresa como dueña de la mercancía. Ante esto: ¿Qué es lo que puede hacer la empresa DANIS S.A? ¿Incurre en algún tipo de infracción, y a cuánto asciende dicha sanción? ¿Existe algún tipo de interés a aplicar sobre dicha multa? Solución: En principio DANIS S.A deberá encargar a su agente de aduanas que realice las gestiones necesarias para la rectificación de la declaración. En efecto, el declarar información incorrecta, constituye una infracción aduanera, la cual en este caso la responsabilidad recae sobre el despachador de aduana, por ser ellos los que llevan a cabo la tramitación del despacho y por ser los encargados de consignar toda información en la declaración. Es así que la Ley General de Aduanas, determina la siguiente sanción: Para el caso de multas, se aplican intereses moratorios, los cuales son liquidados por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.
Infracción La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante.
Sanción 0.5 UIT
Caso 2: Causal de suspensión La empresa Macroma S.A, es una agencia aduanera autorizada dedicada a prestar servicios de despacho de mercancías para operaciones de importación y exportación, actualmente cuenta con una oficina de 30m2 ubicada en Lima, la cual cuenta con toda la infraestructura requerida y sistemas de comunicación de datos y equipos de cómputo. Como agencia autorizada, continuamente la administración aduanera realiza inspecciones y decide realizar una verificación
de la infraestructura del local u oficina. Al realizar la verificación, la administración aduanera, sanciona a Macroma S.A con la suspensión de sus actividades por no cumplir con los requisitos establecidos en la legislación. Ante esto Macroma S.A desea saber: ¿Cuál fue el tipo de infracción que cometió para que reciba esa sanción? ¿Que deberá hacer al respecto? Solución:
En principio el Reglamento de Ley General de Aduanas en su artículo 33°, me señala como uno de los requisitos de infraestructura para desempeñar las funciones de agente aduaneros , es que el local u oficina deberá contar con un área no menor a cincuenta metros cuadrados 50 m2. La empresa Macroma S.A desempeña sus funciones en una área de 30m2 lo cual no es permitido ni autorizado en la legislación aduanera , ante esto la Ley General de Aduanas , determina la siguiente sanción para los despachadores de aduana : Infrancción
Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera
Sanción Suspensión
Ante esto, la empresa contara con un día como máximo para regularizar su situación y poder subsanar dicha infracción, de lo contrario no podrán tramitar más despachos.
Caso 3: Causal de comiso El Sr. Roberto Blas es un comerciante que se dedica a la comercialización de accesorios para computadoras, por motivos de trabajo decide viajar a Colombia y permanecer unas semanas fuera del país. A su retorno decide traer consigo 15 auriculares bluetooth para computadoras valorizadas en $70.00 cada uno. El Sr. Roberto, asume que no necesita declararlo por ser cantidades mínimas. Al ingresar a la aduana del aeropuerto, el Sr. Roberto se registra e ingresa a los canales de control aduanero, en donde la autoridad aduanera procede a ejercer el control de las personas y de los equipajes que porta el viajero. Al culminar con el reconocimiento físico de su equipaje, la aduana detecta que existen bienes no declarados afectos al pago de tributo, procediendo al comiso de dichas mercancías. Ante esto el Sr. Roberto Blas desea saber: ¿Porque fue decomisada su mercancía? ¿Tiene opción de recuperar dichos bienes? ¿Qué es lo que debe de hacer? Solución:
En principio dichos bienes fueron decomisados, por no haber sido declarados. El reglamento de equipaje y menaje de casa en su Decreto Supremo Nº 182-2013-EF, me señala que todo bien no comprendido en el artículo 9° del mencionado reglamento y que por su ca ntidad, naturaleza o variedad se presuma que están destinados al comercio, y supera el valor de US$ 500,00, se
considera un bien afecto y debe ser declarado mediante Declaración Jurada de equipaje. El Sr. Roberto trajo 15 auriculares por un valor de $70.00, haciendo un total de $1050,00. Respecto a la recuperación de dichos bienes, si se puede realizar siempre que el Sr. Roberto cumpla con pagar una multa por la infracción incurrida, que equivale al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera. Para ello contará con un plazo de 30 días hábiles computados desde la fecha de notificada el acta de incautación.
II. Régimen de incentivos y de gradualidad para el pago de multas Como hemos visto anteriormente, la administración aduanera tiene la facultad de sancionar a los operadores de comercio exterior que cometen alguna tipo de infracción aduanera, no obstante cuando el infractor decide por voluntad propia reconocer su falta y subsanarla previamente ante cualquier notificación o requerimiento por parte de la administración aduanera, tiene la opción de poder acogerse al beneficio del régimen de incentivos o de gradualidad para el pago de la multa. A continuación hablaremos de cada uno de estos regímenes que son regulados por la Ley General de Aduanas. 1. Régimen de Incentivos La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente régimen de incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente: Porcentaje de rebaja
Motivo de la rebaja
Rebajada en un 90%
Cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio.
Rebajada en un 70%
Cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.
Rebajada en un 60%
Cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa.
Rebajada en un 50%
Cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.
1.1 ¿Cuáles son los requisitos que deberán cumplir los infractores para su acogimiento al régimen de incentivos? Para poder acogerse a los porcentajes de rebajas mencionados anteriormente, deben cumplir con lo siguiente: a. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos. b. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta. c. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma. Cabe mencionar que no se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. Asimismo los infractores perderán el beneficio del régimen de incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. 1.2 Infracciones excluidas del régimen de incentivos Quedan excluidos de este régimen de incentivos las siguientes infracciones:
No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos. (Infracción incurrida por los operadores de comercio exterior). Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales. (Infracción incurrida por los despachadores de aduana). Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior (Infracción incurrida por los despachadores de aduana). Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento. (Infracción incurrida por los dueños, consignatarios o consignantes). Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas. (Infracción incurrida por los dueños, consignatarios o consignantes).
Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los transportistas o sus representantes en el país). Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los agentes de carga internacional). Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Sunat. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por las empresas de servicio de entrega rápida). Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. (Infracción incurrida por los concesionarios del Almacén Libre (Duty free)). Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. (Infracción incurrida por los beneficiarios de material de uso aeronáutico). Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera. (Infracción con sanción de comiso).
2. Régimen de gradualidad Según lo señalado en el artículo 204° de la Ley General de Aduana, las sanciones aduaneras establecidas por dicha ley podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. A diferencia del régimen de incentivos que se otorga en base a los requisitos previstos en la Ley General de Aduanas, el régimen de gradualidad se regula y concede cumpliendo los requisitos y condiciones previstas expresamente en las normas emitidas por la Sunat. El reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones aduaneras fue aprobado y publicado el día 15 de octubre del 2012, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 473-2012-SUNAT/A. La presente resolución señalaba que el partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución. Es decir entró en vigencia el 30 de octubre del 2012, por lo tanto su vigencia culmino el día 30 de octubre del 2013.
Asimismo mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00321-2013SUNAT/300000 se prorrogó la vigencia del Reglamento del Régimen de Gradualidad de Sanciones Aduanera, hasta el hasta el 09 de Noviembre de 2014. 2.1 Vigencia actual del régimen de gradualidad para las multas aduaneras Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico Nº 0022015-SUNAT/50000, se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones aduaneras de multas, el cual entró a regir a partir del día 06 de junio de 2015. Con la aprobación del presente reglamento se determina graduar las multas correspondientes a algunas infracciones tipificadas en el artículo 192° de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 1053), pero también se determina graduar multas para las infracciones previstas en Leyes Aduaneras ya derogadas como lo son del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF) y en el artículo 103° de la Ley General de Aduanas, (Decreto Legislativo N° 809). Ante esto, la explicación apunta al hecho de que existen infractores que no han cumplido con pagar las multas de infracciones ya derogadas por sus altos intereses corridos, es por ello la finalidad de establecer un régimen de gradualidad, con el fin que los operadores de comercio exterior cumplan con cancelarlas. A. Reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas previstas en la Ley General de Aduanas: El Reglamento regula la definición y los criterios de Gradualidad, los porcentajes de rebaja, las multas excluidas del Régimen, así como la relación detallada de las infracciones materia de acogimiento. Artículo 1°: Objeto El presente reglamento tiene por finalidad establecer el Régimen de Gradualidad aplicable a las sanciones de multa correspondientes a las infracciones tipificadas en: a. El numeral 7 del inciso a); numerales 3, 4 y 5 del inciso b) y numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053. b. El numeral 3 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, sólo en el supuesto en que la multa sea equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación. c. Los numerales 3, 4 y 5 del inciso d), y numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF. d. Los numerales 6 y 10 del inciso d) y el inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809. La descripción de estas infracciones, así como su porcentaje de rebaja y su subsanación, la podrá encontrar en el anexo 1 del presente libro.
Artículo 2°: Definiciones Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y modificatorias. b) Deuda: Al monto constituido por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación y recargos que correspondan. c) Infractor: A la persona natural o jurídica que incurre en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 1° del presente reglamento. d) Régimen: Al Régimen de Gradualidad regulado por el presente reglamento. Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar el dispositivo al que corresponde se entenderá referido al presente reglamento. Artículo 3°: Criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1° son el pago de la deuda, el pago de la multa y la subsanación de acuerdo a lo indicado en el anexo. Artículo 4°: Definición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera: a) Pago de la deuda.- Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la administración aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación. b) Pago de la multa.- Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje que se indica en el artículo 5° más los intereses generados hasta el día de su cancelación. Los intereses serán determinados sobre el monto de la multa rebajada. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago será considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones que corresponda. c) Subsanación.- Es la regularización de la obligación incumplida en la forma prevista en el anexo. Artículo 5°: Porcentaje de rebaja Las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1° serán rebajadas en: a) Noventa y cinco por ciento (95%), si el infractor se acoge al régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa. b) Noventa por ciento (90%), si el infractor se acoge al régimen desde la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización.
c) Ochenta y cinco por ciento (85%), si el infractor se acoge al régimen a partir de la fecha de notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la notificación de la orden de pago, documento de determinación o de la resolución de multa. d) Sesenta por ciento (60%), si el infractor se acoge al régimen después de la fecha en que venció el plazo otorgado por la Sunat según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago, del documento de determinación o de la resolución de multa, y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117° del Código Tributario. e) Cincuenta por ciento (50%), si el infractor reclama la orden de pago o la resolución de determinación o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario para interponer recurso de apelación. Artículo 6°: Inaplicación del régimen No se aplica el régimen cuando las multas han sido: a. Determinadas por la administración aduanera y estén canceladas. b. Autoliquidadas por el infractor y estén canceladas. c. Objeto del régimen de incentivos. Artículo 7°.- Acogimiento al régimen Para acogerse al régimen, el infractor debe cumplir lo establecido en los artículos 4° y 5° según corresponda a cada infracción de acuerdo a lo señalado en el anexo, y no deben presentarse los supuestos señalados en el artículo 6°.