Operaciones Aduaneras de Reembarque
Mediante la operación de Reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior y en medios de transporte autorizados o acreditados para acreditados para operar internacionalmente, cuando corresponda, siempre que no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.
El reembarque es solicitado por el despachador de aduana ante la autoridad aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de numeración de la declaración de reembarque.
En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente de los derechos arancelarios y demás tributos de importación de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. No se exige garantía en el caso de contenedores que cuenten con precintos de seguridad. La intendencia de aduana de salida realiza la verificación externa de las mercancías, de encontrarse conforme autoriza y controla su salida del país, comunicando a la intendencia de aduana de entrada para la conclusión de la operación y la devolución de la garantía de corresponder.
De no ser conforme se efectúa el reconocimiento físico, si se comprueba que las mercancías no coinciden con las declaradas, se aplica la sanción de comiso, debiendo comunicar este hecho a la intendencia de aduana de entrada.
Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado, la intendencia de aduana de entrada aplica la sanción de comiso; de no entregarse las mercancías materia de comiso se ejecuta la garantía, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
En casos debidamente justificados, la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada por el sector Transportes, bajo control aduanero.
Por excepción será reembarcada, dentro del término que fija el Reglamento, la mercancía destinada aduaneramente que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente: a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida; b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país; c) Se encuentra deteriorada; d) No cumpla con el fin para el que fue importada. No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada.
La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados anteriormente, se numera dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.
La autoridad aduanera dispone de oficio el reembarque de las mercancías prohibidas o restringidas que no cuentan con el documento autorizante, en situación de abandono legal y que, a opinión del sector competente, no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.