RESEÑA HISTORICA DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
INTRODUCCIÓN. El origen histórico de la resolución de conflictos se remonta al origen mismo de la humanidad, comienza con la existencia de, por lo menos, tres personas en el mundo. Por lo que su génesis es la de la vida en comunidad. Existen fragmentos filosóficos presocrático, como los de Heráclito y ristóteles donde se ha traducido que el ! el conflicto es el promotor del cambio y a su vez es y simplemente se necesitan dos seres, ya que el conflicto consecuencia consecuencia de este” y se caracteriza por la dualidad adversario" adversario. En la actualidad se acepta que los conflictos son de naturaleza humana, ya que en la naturaleza no existen conflictos. #gualmente, un conflicto puede existir entre opciones de una misma persona $conflicto interno% y no necesariamente entre dos adversarios distintos $conflicto externo%. &a conciliación como institución 'ur(dica, con los principios y regulaciones que la conforman es relativamente moderna si se compara con el origen de otras. &os autores se)alan los siglos *+## y *#*, como la época en que alcanzan el rango de permanencia al ser incorporada en las diversas legislaciones hasta llegar a formar parte de los cánones del erecho #nternacional. -o quiere afirmar que antes no hayan hayan existi existido do los arregl arreglos os concili conciliato atorios rios de las partes, partes, de sus difere diferenci ncias as y reclamos, con o sin la intervención del magistrado o reconocimiento de la &ey. omo tal, no tiene carácter de institución, se pierde en la oscuridad del tiempo y se remo remont nta a a los pue/los prim rimitivos y a las civi ivilizac zaciones nes ori orient entales 0 espec(ficamente a la he/rea. 1ras 1ras la ## 2uerr 2uerra a 3und 3undia iall se dio dio un gran gran impu impuls lso o al estu estudi dio o del del fenó fenóme meno no antropológic antropológico, o, social, económico económico y pol(tico pol(tico de la guerra, y se fueron modelando modelando dist distin inta tass teor( teor(as as que que tien tienen en entr entre e uno de sus sus cap( cap(tu tulo loss la !inte !interv rvenc enció ión n de terceros4. Estos dieron paso a la llamada mediación, transformación, resolución de conf conflilict ctos os como como la part partic icip ipac ació ión n de una una terc tercer era a perso persona na que que prom promue ueva va la conciliación y el acuerdo auto determinado por las partes en desavenencia.
1 Manrres y Navarro José María, comentarios a la ley de enjuiciamiento civil. Ins. Editorial Revés Madrid 7° Edición. !"s. #$%, sin a&o de Edición.
EVOLUCIÓN HISTORICA
EN GRECIA En 2recia, las ciudades rivales gloriosas en el arte como en la guerra, en las letras como en la filosof(a, fueron los centros de máxima expansión del pensamiento heleno5 tenas y Esparta. tenas durante el go/ierno de 6olón, sa/io de 2recia, como en el régimen democrático fundado en la constitución Pol(tica de listenes y Esparta con la constitución de &icurgo, fueron las épocas de otro de la administración de 'usticia de dichos centros culturales. &a sam/lea del pue/lo formada por los espartanos de más de treinta a)os de edad, eleg(a los magistrados que administra/an 'usticia. -o se encuentran datos que indiquen que los magistrados espartanos hayan precedido diligencias conciliatorias para resolver los litigios de los particulares. 3ientras en tenas, en el a)o 789 . de ., se eligieron nueve rcontes que eran los magistrados principales de dicha ciudad estado, de los cuales, seis llamados 1HE3:1E1E6, ten(an a su cargo la función 'udicial que comprend(a5 la organización de los tri/unales, la preparación de leyes y la dministración de ;usticia. &os themotetes examina/an los hechos, fuentes del pleito y procura/an que las partes transigieran equitativamente sus diferencias.< e tal manera que la conciliación en tenas con estas regulaciones esta/a reconocida por la ley. omo primera solicitud de los atenienses era que disminuyeran las controversias de manera /reve y pac(ficamente y sin necesidad de recurrir a los trámites en un 'uicio solemne, esta/an encargados los thesmotetes de exponer primeramente el hecho, el o/'eto de la contienda, y de tratar de persuadir a las partes que transigieren sus negocios.=
EN ROMA. % '(. )it. Manresa y Navarro. !". #$. $ '(. )it. Manresa y Navarro. !". %#.
&os >omanos, 'uristas por natural excelencia ela/oraron los principios 'ur(dicos fundamentales de las instituciones quien en su esencia, siguen vigentes en el derecho de las civilizaciones modernas. El tiempo, máximo 'uez a consagrado el valor del erecho >omano, y ha vitalizado el estudio del mismo. 6u influencia lo demuestra la consulta frecuente de las compilaciones de ;ustiniano? no o/stante los efectos poderosos del erecho 2ermano, como otra corriente del pensamiento 'ur(dico. &os medios alternativos de solución de conflictos existieron desde hace mucho tiempo atrás. En efecto el ar/itra'e fue conocido en las culturas he/rea y china, pero donde tuvo mayor relevancia fue en el derecho romano a partir de la ley de las *## ta/las. &a conciliación y mediación surgieron como consecuencia de la separación del antiguo sistema 'udicial adversarial, donde terceras personas sin estar facultadas para decidir so/re el conflicto acerca/an a las partes para encontrar afinidades y despa'ar posi/les dudas o aspectos controvertidos para arri/ar a una posi/le solución que era alcanzada por decisión de las partes y no de terceros. En el erecho >omano, la función 'udicial a través del tiempo, correspondió a distintos funcionarios5 El >ey, ónsul y Pretor? con calidad de magistrados supremos. @a'o el imperio se crearon los prefectos. &os cuestores conoc(an de los 'uicios criminales. 8 El >ey tuvo imperium so/re el poder de los magistrados? en los negocios civiles pod(an tomar decisiones ar/itralesA, pro/a/lemente haya tratado de o/tener el advenimiento de los interesados. &a división de la dministración de ;usticia, correspond(a al rey. !En el consulado tam/ién se encuentran los derechos del so/erano en una sola persona4, tenia el poder de los magistrados. !El cónsul primitivo era, lo mismo que el rey, el so/erano en los tri/unales y en la campa)a. 7 En la función de administración de 'usticia, separada del mundo militar5 el Preto y Edil urul? éste conoc(a de los 'uicios so/re asuntos del comercio, aquel, el más importante esta/lecido en el a)o =9B $=7B . de .%, conoc(a de los 'uicios civiles y
* Mommsen +eodoro )omendio de -ereco leno Romano, /uenos 0ires 0r"entina 1*% !"s. %1$ y %#%. # '(. )it Mommsen +eodoro. !". %1#. 2 '(. )it. Mommsen. +eodoro !"s. %1, %%3 y %$2.
penales.B En >oma, la conciliación no estuvo regulada por la ley, pero las oce 1a/las respetaron la avenencia, a que hu/iesen llegado las partes y el incerón aconse'a/a la conciliación, fundado en el a/orrecimiento que de/(a tenerse a los pleitos, diciendo de ella que era un acto de li/eralidad digna de elogio y provecho para quien lo realiza/a, siendo de notar que los romanos en más de una ocasión y momentos de entusiasmos se reunieron, como lo hicieron en memoria de ;ulio esar, para deponer sus diferencias y terminar amiga/lemente sus pleitos. 9
EDAD MEDIA &a edad 3edia, 3edievo o 3edioevo es el periodo histórico de la civilización occidental comprendido entre el siglo + y el *+. 6u comienzo se sitCa convencionalmente en el a)o 8B7 con la ca(da del #mperio >omano de :ccidente y su fin en 08D< con el descu/rimiento de mérica o en 08A=con la ca(da del #mperio /izantino, fecha que tiene la venta'a de coincidir con la invención de la imprenta y con el fin de la guerra de los cien a)os. El ristianismo vino a dar a los mecanismos de resolución de conflictos y conciliación en general un nuevo impulso, en vista del esp(ritu de caridad y de paz que lo anima, en efecto, en el capitulo +, del Evangelio de 6an 3ateo, se dice5 !1ransige con tu adversario mientras estas con él en el camino, no sea que te entregue al ;uez on la influencia de estos y otros principios del evangelio y de la doctrina de la iglesia, las leyes espa)olas en la edad media esta/lecieron los mecanismos de resolución de conflictos de una manera regular y permanente, como ente religioso y espiritual. En el fuero 'uzgo se halla/a la constitución del ! Pacis adsertor 4 que era enviado por el rey a las partes con intención que las aviniera, y en la monarqu(a visigoda la conciliación era aconse'ada ante el tri/unal de los o/ispos, tam/ién se le recomenda/a en las partidas, aunque lo concreto se refiere a los amiga/les componedores. 3odernamente en los siglos *+## y *#*, se regulo el mecanismo en los pue/los del norte adoptándose distintos sistemas. El ristianismo vino a dar a los mecanismos de resolución de conflictos y conciliación en general un nuevo impulso, en vista del esp(ritu de caridad y de paz que lo anima, en efecto, en el capitulo +, del Evangelio de 6an 3ateo, se dice5 7 '(. )it. Mommsen +eodoro !". %%4%$$ 5 Revista del Ministerio de Justicia *6 éoca N° %1*.
!1ransige con tu adversario mientras estas con él en el camino, no sea que te entregue al ;uezD on la influencia de estos y otros principios del evangelio y de la doctrina de la iglesia, las leyes espa)olas en la edad media esta/lecieron los mecanismos de resolución de conflictos de una manera regular y permanente, como ente religioso y espiritual. En el fuero 'uzgo se halla/a la constitución del ! Pacis adsertor 4 que era enviado por el rey a las partes con intención que las aviniera, y en la monarqu(a visigoda la conciliación era aconse'ada ante el tri/unal de los o/ispos, tam/ién se le recomenda/a en las partidas, aunque lo concreto se refiere a los amiga/les componedores.0F 3odernamente en los siglos *+## y *#*, se regulo los mecanismos en los pue/los del norte adoptándose distintos sistemas. En Grancia y Espa)a se declaró o/ligatorio intentarla, como requisito previo a todo 'uicio declarativo, el ;uez que interven(a en la conciliación, era distinto del que conoc(a del litigio. En lemania, el mismo ;uez ante quien se intenta/a la conciliación era el que interven(a en el 'uicio, en otros pa(ses la conciliación era de carácter potestativo. En Espa)a hasta la constitución de 090< se introdu'o la conciliación en forma necesaria y como acto previo a promover cualquier 'uicio. Gue regulada con carácter permanente e institucional en los siglos *+## y *#*. e #nglaterra y lemania llega a la Grancia revolucionaria de fines del siglo *+###. &as ideas li/erales de los revolucionarios fueron la /ase para com/atirla ardorosamente y con ello, su divulgación propició en la &ey de <8 de gosto de 0DBF, decretada por la sam/lea constituyente de Grancia. 006e esta/lece la facultad de conciliar del ;uez. Esta ley es el antecedente inmediato de la conciliación Espa)ola, cuyos frutos encontramos en la onstitución Pol(tica de ádiz de 090<, cuando Gernando +##, ha/(a a/dicado su corona a petición de -apoleón @onaparte. icho sea de paso, en las ortes Espa)olas esta/a representada la provincia de 6an 6alvador, por el diputado ;osé #gnacio vila. -escener, aleni8. Alta edad media: el auge de la dinastía carolingia. /arcelona9 Esa&a. Ediciones Martíne8 Roca, 1#. !". $*. 13 '(. )ita Revista del Ministerio de Justicia. !". $#. 11 '(. )it. Revista Ministerio de Justicia, !". $1$ 0lsina, :u"o +ratado +eórico. ractico de -ereco )ivil y )omercial, /uenos 0ires9 0r"entina. 1##.
Gernando +##, recupera la corona y en 0908 deroga la constitución? para recuperar en 09
La actiidad co!ci"iar de "a I#"esia e! "a Edad Media.$% &os criterios de ecumenicidad de las reuniones de o/ispos durante la antigIedad por lo general eran o/'eto de discusión. >ecién en el oncilio -iceno ## $B9B% se fi'an algunos criterios para negarle carácter ecuménico a reuniones anteriores. &os requisitos que se plantearon para el ecumenicidad eran5 0. 6er concordantes con los concilios JJecuménicosKK predecesores y <. &a concurrencia de las autoridades competentes, particularmente la representatividad de la #glesia >omana. Eran reglas más para 'uzgar concilios pasado, que para convocar a nuevos. on la ruptura entre oriente y occidente en el 0FA8, la cele/ración de concilios aceptados por todas las sedes patriarcales y episcopales y consideradas ecuménicas en el sentido pleno de la pala/ra se volvió imposi/le. Por consiguiente la actividad conciliar entre los siglos *## y *#+ a ser denominada por los mismos particulares como concilios generales $en la historia moderna se les denomina concilios papales%. &a inclusión de estos concilios en la lista de concilios ecuménicos se de/e fundamentalmente a las aspiraciones de la #glesia latina de atri/uirse la JJrepresentación de la #glesia LniversalKK.
1% )aravantes, -on José de ;icente y '/. )it. !". %. 1$ )<. Melloni, 0l(erto. Los siete concilios medievales., en9 =. 0l(eri"o >Ed?, Historia de los Concilios Ecuménicos, @alamanca. 1#7415*.
PRE&HISP'NICO (CHI)CHAS*.$+ hi/chas son un pue/lo ind(gena que ha/itó el altiplano y el sur del departamento de 6antander, en olom/ia, desde el siglo +# a. ., y cuyos descendientes directos viven actualmente en localidades del distrito de @ogotá como 6u/a y en municipios vecinos como ota, h(a y 6esquilé. Lna parte importante de la po/lación actual de la ordillera :riental de olom/ia es resultado del mestiza'e de los muiscas con otros pue/los, particularmente con los espa)oles. &a lengua original de este pue/lo fue el muysMMu/un, de la familia 8 lingI(stica chi/cha. ctualmente es una lengua muerta, pues el 07 de a/ril de 0BBF, mediante >eal édula, el rey arlos ### de Espa)a prohi/ió el uso de lenguas ind(genas en sus dominios. 6in em/argo, existen proyectos para revitalizar la lengua, tal como se hizo en el caso del idioma he/reo . El orden 'ur(dico de los chi/chas se /asa/a en un orden social, comunitario y religioso. 6us fundamentos centrales eran la comunidad y el concepto religioso de todo el universo era de naturaleza divina y que la conducta de los hom/res pod(a alterar su equili/rio y provocar, eventualmente su destrucción. Era un derecho no escrito, constituido por instituciones y normas de carácter consuetudinario, emanadas de una larga tradición de costum/res y comportamientos sociales autóctonos, que hac(an parte integral de la ética y de la religión, y que ha/(an demostrado ser eficaces para mantener la convivencia de la sociedad y resolver sus conflictos. 1ales normas eran de o/ligatorio cumplimiento. &a comunidad era el fundamento y la finalidad de todas las instituciones 'ur(dicas, en aquel los titulares del derechos eran no solamente las personas sino tam/ién la comunidad, en la cual esta/an incluidos los grupos sociales, el territorio, las aguas, los animales, las plantas, los minerales y en general toda la naturaleza5 era un derecho glo/al e integral que comprend(a en s( todo lo creado. Por otra parte, las normas religiosas y éticas eran, tam/ién, normas 'ur(dicas. #ndependientemente de la mitolog(a so/re el origen divino del derecho, su formación era el resultado de la recolección de las costum/res, usos y comportamientos tradicionales, acumulados a través de muchas generaciones, y formulados en normas 'ur(dicas que ha/(an demostrado su eficacia para mantener el orden social y la convivencia y evitar o solucionar los conflictos sociales.
1* @uescAn Monroy, 0rmando. Derecho y Sociedad en la historia de Colombia. omo ! "el derecho chibcha# $Siglo !%&Siglo %'!(. +unja9 )olom(ia. !"s. 1314 117.
e acá que la solución de sus conflictos era a través de la comunidad y en general todos los que lo ha/ita/an puesto que se lleva/an ante los legisladores como conductores religiosos o pol(ticos que formula/an legislaciones sa/ias y duraderas para la mediación del conflicto, en donde posteriormente se sentencia/a por parte de los 'ueces que eran los principales funcionarios locales $ uzaques, tibas).
EPOCA HISP'NICA Sociedad Co"o!ia" Para complementar el dominio de las colonias, Espa)a creo instituciones 'ur(dico pol(ticas que garantiza/an el control total so/re los territorios descu/iertos. En esta forma, a la dependencia económica se sumó la dependencia pol(tica. 0A En el momento del descu/rimiento de mérica exist(a en Espa)a, desde un punto de vista pol(tico, una unidad dinástica pero no una unidad nacional. pesar del matrimonio de los reyes católicos, los reinos de ragón y astilla segu(an manteniendo su independencia en el aspecto pol(tico administrativo. omo el descu/rimiento lo hizo astilla, los territorios descu/iertos en mérica quedaron incorporados a este reino y se impuso el derecho castellano y no otro tipo de derecho peninsular.07 -o todas las leyes del derecho castellano alcanzaron vigencia en el -uevo 3undo, ya que este ten(a caracter(sticas geográficas, sociales, económicas y raciales muy diversas. 6uperada la primera etapa de la colonización en las ntillas y una vez que los peninsulares penetraron en la parte continental, tuvieron que enfrentarse con muchos grupos de ind(genas de distinto nivel cultural, de los cuales varios viv(an dentro de organizaciones pol(tico" 'ur(dicas comple'as. En las instituciones 'ur(dicas, los mecanismos de resolución de conflictos se presenta/an cuando la capitan(a general que era una go/ernación especial que se 1# )olcultura. )anual de Historia de Colombia. +omo I. 175 !". $314$3$. 12 ena Mar"arita y Mora )arlos 0l(erto. Historia de Colombia $!ntroducci*n a la Historia Social y Econ*mica( . Norma. /o"ot!9 )olom(ia !". 1.
crea/a en regiones donde exist(an pro/lemas relacionados con ind(genas, re/eldes, piratas o en una zona de frontera con peligro de ser atacada por alguna pa(s extran'ero. En este caso que el pro/lema no se soluciona/a se encarga/a !&a real audiencia4 que era una institución encargada de administrar 'usticia. En casos especiales, pod(a e'ercer al mismo tiempo funciones de go/ierno. omprende d(a un extenso territorio formado por varias go/ernaciones, incluyendo a veces, alguna capitan(a general. &as audiencias esta/an integradas por oidores o 'ueces y se clasifica/an as(5 audiencias virreinales o sea las que se esta/lec(an en una capital de virreinato y eran presididas por el virrey, y las audiencias pretoriales, es decir, las que exist(an en ciudades secundarias y eran presididas por el go/ernador o por el capitán general. En el siglo *+### el +irreinato de -ueva 2randa conta/a con cuatro reales audiencias en 6anta Ge, Panamá, aracas y Nuito. 0B En tal caso si las audiencias no da/an resultado se prosegu(a con el onse'o 6upremo de #ndias en donde resid(a en Espa)a y era la institución pol(tico administrativa más importante para las colonias hispanoamericanas y filipinas. Parece que fue creado en 0A<8. on anterioridad a este a)o, todo lo relacionado con mérica ha/(a sido confiado a algunos miem/ros del onse'o >eal de astilla. l onse'o de #ndias pertenec(an persona'es de la alta no/leza espa)ola, que pose(an conocimientos so/re mérica. 1en(a como misión dirigir los destinos de las colonias, nom/rar altos funcionarios, administrar la haciendo colonial y resolver pro/lemas relacionados con ind(genas, organización del comercio, demarcación de limites etc.
EPOCA REPU)LICANA. Las reo",cio!es -,r#,esas. 1ransitando el 6iglo *#* en Espa)a, el r/itra'e fue reconocido en la arta de 090<, reci/iendo poderosa influencia de la onstitución Grancesa de 0BD0. En 0DA= se dicta la &ey de r/itra'e que era considerada como limitada acorde a la época pol(tica y económica que se viv(a. En 0D99 se dicta la &ey =7 que es considerada como una ley con caracter(sticas amplias regulándose /ásicamente el reconocimiento al r/itra'e #nstitucional, la equiparación igualitaria entre la c láusula compromisoria y el compromiso ar/itral y la simplificación de los trámites. En Grancia, se regula a través de los rts. 08D< y siguientes del nuevo ódigo de 17 I(ídem !"s. %42.
Procedimiento ivil, que esta/lece innovaciones referidas /ásicamente, al reconocimiento de la capacidad del Estado para comprometerse en r/itros, En #nglaterra, la r/itration ct de 0DAF ha sufrido modificaciones en 0D77 y 0DBA. Gundamentalmente está referida a que se limitó la competencia de la High ourt para anular los laudos por error de hecho o de derecho, manteniendo la atri/ución de confirmar, modificar, o anular el laudo o de reenviar el laudo al examen de ár/itros so/re el razonamiento del derecho que hace al fundamento de la apelación.09 on relación a los otros métodos alternativos, la conciliación y mediación surgieron como consecuencia de la separación del antiguo sistema 'udicial adversarial, donde terceras personas sin estar facultadas para decidir so/re el conflicto acerca/an a las partes para encontrar afinidades y despe'ar posi/les dudas o aspectos controvertidos para arri/ar a una solución que era alcanzada por las partes y no por decisión de un tercero. &a decisión es tomada por las partes teniendo varios efectos entre los cuales se encuentra la transacción. &os medios alternativos de disputas como movimiento tuvo su desarrollo a través de la imposición de nuevas técnicas, y desde luego reconocimiento 'udicial a través de la inclusión en las legislaciones internas de los pa(ses. &os Cltimos veinte a)os, tuvo un desarrollo inusitado en pa(ses como #nglaterra, Estados Lnidos, Grancia, hina, -ueva Oelanda, anadá, en &atinoamérica olom/ia, es uno de los pa(ses donde se desarrolló con mayor intensidad lo que /a'o esa denominación se encuadra la conciliación que tiene se aseme'a /astante al método de la mediación. 0D
EPOCA CONTEMPORANEA 1omando en cuenta que ante la existencia de un gran nCmero de litigios en los que la sociedad se ve inmersa y, ante la posi/ilidad de que los particulares en mérito a la autonom(a de la voluntad puedan esta/lecer una forma de 'uzgamiento sustra(do de la 'urisdicción estatal"ordinaria, podemos afirmar que los métodos alternativos de solución de disputas >, son Ctiles para la pac(fica convivencia de las personas en sociedad.
15 @ara B.
6in duda la importancia de ellos viene por las venta'as que confieren. Para el autor Patricio ylQin zocar,
se encuentran los relacionados con el desequili/rio de poder entre las partes5 la falta de representación suficiente para dar consentimiento? la falta de fundamento para una posterior acción 'udicial y que afirman la 'usticia de/e prevalecer antes que la paz. <0 Por otra parte afirman que el r/itra'e con relación al monto del litigio ser(a mane'ado por personas que mane'an grandes negocios, y que en el ám/ito internacional ser(a la me'or v(a elegida para solucionar las desavenencias. 6in em/argo, el r/itra'e principalmente ha demostrado sus venta'as para los peque)os empresarios, en locaciones, en compra Rventas, en medianos montos en la relación entre proveedores y consumidores y entre empresas de servicios y usuarios. firman que r/itra'e es visto por muchos como 'usticia para ricos siendo que paradó'icamente es un proceso /reve y por ende económico que evita la sensación de escepticismo ante la 'usticia de los mismos pudientes. << En mi opinión, y sin entrar en el comple'o análisis de sistema 'udicial, pasando por la conformación de la totalidad del poder 'udicial y ante la falta de respuesta de una 'usticia rápida y efectiva, que afecta a todos los ám/itos de las instituciones 'ur(dicas en nuestro pa(s $ser(a motivo de otra conferencia, el analizar las venta'as y desventa'as del sistema 'urisdicción versus el sistema privado de >esolución lternativa de isputas%, puedo afirmar que los 3edios lternativos de isputas, %3 atricio 0ylFin 08ocar.4 El Juicio 0r(itral, !". 2473 %1 '(. )it. !". $14$% %% '(. )it. !". 2%42$
desde su efectiva implementación están representando para las personas un alivio en sus disputas, principalmente en lo referido a la utilización intensiva del r/itra'e, que como se sa/e existen en este momento varios entros de r/itra'e y onciliación. Lna intensa divulgación de los medios de >esolución lternativa de isputas, y la conformación de una conciencia de resolución de los conflictos estoy seguro que llevarán a una disminución de las desavenencias, y si estas existen la solución estará dada precisamente por la utilización de estos métodos.
DESARROLLO UR/DICO EN COLOM)IA. El tratadista Hernán Ga/io &ópez destaca la existencia de la ley 0= de 09epu/lica Grancisco de Paula 6antander emitió una norma que se refer(a a la resolución de los conflictos por v(a amiga/le. &a ley 0
omnicomprensiva. -ótese que para estas calendas, la institucionalidad del pa(s esta/a ad portas de un nuevo marco constitucional que para el momento se tramita/a. 3ediante esta ley, se crearon instituciones de la mayor importancia como son los centros de conciliación y la conciliación en equidad. Lna de las ideas de la constituyente , era la consideración de la responsa/ilidad de /uscar salida al retraso e ineficiencia del aparato 'udicial y por tanto para com/atir la impunidad, era el fortalecimiento de figuras alternativas y participativas, por eso la constitución de 0DD0 esta/leció formas de des 'udicialización de los conflictos, /uscando que sean las mismas partes involucradas en ellos quienes encuentren alternativas sin tener que acudir a la 'urisdicción y as( la solución del suyo sea integral. Posteriormente, fue expedido el decreto 0909 de 0DD9, que pretend(a realizar una compilación normativa en materia de conciliación, ar/itra'e y amiga/le composición, el cual fue de muy ef(mera existencia, pues el onse'o de Estado declaro su nulidad. parte de lo anterior se ha considerado que dicho decreto excluyó normas vigentes que ha de/ido mencionar y por lo tanto tiene la do/le caracter(stica de ha/er incluido normatividad que ha/(a sido retirada del ordenamiento 'ur(dico antes y excluyo algunas que resultar(a pertinente ha/erlas incorporado. on la ley 78F del
%2 -iario 'Gcial **%5% del # de enero del %331.