UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ NÚCLEO APURE
Profesor(a):
Participantes: Ramírez Grasmalia
C.I.
18.725.589 Dilcia Briceño C.I 12.009.938 Dairis Solana C.I. 18.017.792
Biruaca, Junio de 2011 TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN EXPROPIACIÓN AGRARIA REQUISITOS LEY DE EXPROPIACIÓN OBJETIVO. BASE CONSTITUCIONAL LOS POLIGONALES RURALES SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS TIERRAS QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE LOS POLIGONALES RURALES ORGANOS COMPONENTES PARA ESTABLECER LAS REGIONALES CLASES DE POLIGONALES CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN La reforma agraria en Latinoamérica tiene su origen en la distribución muy desigual de la posesión de las tierras rurales, junto con una muy extendida pobreza rural. En Venezuela, la mayor concentración de la pobreza se ubica en poblaciones menores de 25.000 habitantes y en las áreas rurales (74%). Esto orienta la problemática hacia la superación de la pobreza rural como objetivo principal de las reformas y no hacia la distribución de tierras. Venezuela ha evolucionado en estos aspectos en los últimos años al acelerar los procesos de titularización y por ende en la estructuración de un mercado formal de tierras. Los derechos de propiedad no sólo afectan la capacidad de las familias de producir para su subsistencia y para el mercado, su condición económica y social, también afectan los incentivos al trabajo y a la sustentabilidad productiva. Uno de los mayores beneficios de la titularización es el acceso al crédito. El sistema financiero formal tiene pocos incentivos para realizar préstamos a productores que no poseen los derechos de propiedad. Estos derechos pueden dar acceso a tales fuentes de financiamiento activando la demanda por insumos y factores fijos de producción. Si bien la titulación puede facilitar el acceso a las fuentes de financiamiento, la demanda por tales créditos puede verse limitada por los costos de transacción, la escala de operación, los ingresos potenciales y el nivel de riesgo. En tal caso, se hacen necesarios programas regionales muy bien dirigidos al segmento de pequeños productores y campesinos, en los cuales se les preste apoyo en las áreas de infraestructura y compra de insumos y es justamente eso lo que establece el nuevo decreto de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en Nuestro país. El proceso de reforma agraria fue producto de un consenso nacional donde se consagró un modelo de propiedad con una función social y la expropiación se contempló como castigo para los absentistas y rentistas. La
reforma se concibió como un medio de transformación social democrática para evitar la violencia en las áreas rurales, dando lugar a un nuevo movimiento campesino fuerte y extendido nacionalmente. La aplicación de este modelo canalizó las aspiraciones de campesinado y existen pocas dudas que fue el principal frente antigerrillero y la causa de la formación de una clase media campesina. Los indicadores agrarios, ambientales y económicos señalan a la reforma como parte del crecimiento agrario de los sesentas y setentas. Asimismo, se le atribuye a la distribución de tierras en los planes de reforma agraria el aumento de la pequeña propiedad en números absolutos y relativos.
EXPROPIACIÓN AGRARIA “La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización…”. “Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…”. (Eloy Lares Martínez). Analizando en término, la expropiación agraria puede observarse desde el punto de vista siguiente, haciendo base en la Ley de Tierras y Desarrollo Agario, entonces, la Expropiación agraria puede ser vista como: ARTICULO 71. A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad pública o interés las tierras aptas para la producción agraria que se hallen dentro de la poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTICULO 72. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la República.
REQUISITOS Desde el punto de vista de la mencionada ley: ARTICULO 73. Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto Ley se requiere Resolución del Directorio de Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de: 1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario. 2. Identificación del área objeto de expropiación. La resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria. OBJETIVO. BASE CONSTITUCIONAL Se puede decir, que la expropiación agraria tiene por objeto constituir un medio de transformación social democrática para evitar la violencia en las áreas rurales, dando lugar a un nuevo movimiento campesino fuerte y extendido nacionalmente. En base a lo antes expuesto, se presenta de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que si bien es allí, donde se establece legalmente la expropiación: ARTICULO 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio
fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. ARTICULO 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón
de parcelamiento atendiendo
a
un
conjunto
de
factores
determinantes tales como: a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario. b.- Capacidad de trabajo del usuario. c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario. d.- Condiciones agrológicas de la tierra. e.- Rubros preferenciales de producción. f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento. g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona. h.- Condiciones de infraestructura existente. i.- Riesgos previsibles en la zona. j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras. 3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes. 4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento. 5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo
con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. ARTICULO 86. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. La Constitución Venezolana de 1999 establece en su exposición de motivos lo siguiente 15: “El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley…”.
Artículo 115: 16 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.…” (Destacado nuestro). Texto oficial de la Constitución de la República Bolivariana
de
Venezuela:
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm De manera tal que nuestro marco Constitucional reconoce un derecho de propiedad sin ambigüedades, pero admite por consideraciones de interés general la posibilidad de realizar expropiaciones, estableciendo una serie de requisitos para garantizar que no se vulnere el derecho de propiedad, estos requisitos son: Debe existir una causa de utilidad pública o social que justifique la medida. Debe mediar una sentencia firme. La Administración debe cancelar oportunamente el pago de una justa indemnización para proceder a la expropiación. Existe pues, un marco Constitucional bastante favorable para el administrado, en tanto y en cuanto le otorga una serie de garantías que, al menos en teoría, deben proteger su derecho de propiedad en caso de que este entre en colisión con el interés público o social. POLIGONALES RURALES En efecto, aun cuando no lo señale el cuerpo legal es imposible pretender como terreno agrario al inmueble que naturalmente carezca de capacidad productiva agraria. No podrá aplicarse la ley y sus contenidos calificatorios, como finca productiva o mejorable o el impuesto a tierras
infrautilizadas, a un terreno de vocación minera, que se encuentre dentro de las poligonales rurales. Las poligonales rurales hacen el mismo papel de la no declaratoria como de uso urbano. Aun cuando la ley no lo señale de manera expresa
la poligonal rural es un sistema de
ordenamiento territorial que
analiza y decide sobre el uso de la tierra desde el sector agrario y no el urbano, como venía
ocurriendo. Fue una prédica de la doctrina agraria que se
impidiese el crecimiento de la ciudad en desmedro del área productiva del campo. Por ello en el anteproyecto de Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Rural se preveía como tales: “Artículo 15. Convenios con los municipios. Poligonales rurales.
En el caso de terrenos propiedad del Instituto
Nacional de Tierras que circunden poblaciones de los municipios y sean necesarios
para
el
ensanche
urbano
de
éstos,
se
celebrará
los
correspondientes convenios de venta, cuyo precio a pagar será acordado por el directorio del instituto, previo los informes y avalúos de las tierras, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las zonificaciones de uso, establecidas en los planes urbanísticos y locales. Cuando se pretenda modificar las poligonales urbanas, y el cambio afecte tierras de uso o vocación agraria, los entes públicos competentes en la materia deberán escuchar la opinión del ente administrativo agrario. Sin el cumplimiento de esta formalidad será nula toda modificación de zonificación y urbanismo realizada por los cuerpos municipales, estadales o nacionales. En todo caso, entre los órganos públicos prevalecerá la cooperación y el ánimo de entendimiento, en beneficio de los intereses colectivos. A tales fines, el Instituto Nacional de Tierras elaborará sus planes de zonificación y poligonales rurales”. Hoy en día la poligonal es un concepto de ordenamiento territorial que, ahora en forma positiva, se recoge en la ley para proteger la actividad del campo frente al crecimiento incontrolable de la ciudad; y que el mismo se
incorpora a la ley para amparar inclusive la producción del campo, aun y cuando ésta se produzca dentro de las poligonales urbanas que establecen los entes administrativos que disponen las respectivas leyes de ordenamiento territorial y urbanismo. También este concepto se pretende modificar para eliminar los límites al mundo agrario, en forma absoluta, creando un problema de orden legal con las competencias urbanísticas del Municipio y de la ley especial que le rige.
SITUACIÓN LEGAL DE LAS TIERRAS QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE LAS POLIGONALES RURALES Artículo 21 de la Ley: “Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos
sucesivos, establecerá las poligonales rurales
regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional Dentro de ese orden de ideas, con el antecedente indicado, en su artículo 21 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional” Dentro de un sano criterio la ley especial agraria extiende su protección hasta la actividad económica agraria que se desarrolle fuera de las poligonales rurales. Es de destacar que la conducta tuitiva extra poligonal no opera sobre el fundo, sino sobre la actividad que desarrolle el productor. Así se indica al artículo 23 eiusdem: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de
la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria” ARTICULO 29. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley.
El mismo comprenderá: 1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de la poligonal rural. 2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en la poligonal rural. 3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área. El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto de Geografía de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo. ARTICULO 30. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación. El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agraria, y demás condiciones existentes. El artículo que mejor establece el por qué de esta situación en las tierras es el siguiente: Artículo 36. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.
ELEMENTOS La nueva ley agraria ha modificado el concepto de predio rustico o rural. Anteriormente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios requería dos elementos para su existencia. En primer término la vocación agro productiva y, en segundo lugar, que no se le hubiese declarado como de uso urbano en algún plan de ordenamiento territorial nacional, estatal o municipal. Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo se exige para ser calificado como tal que el bien inmueble esté ubicado dentro de las poligonales rurales. No toma en cuenta la vocación agroproductiva; se satisface con la ubicación geográfica. Veamos su aspecto crítico. No considera la vocación productiva de la tierra. La actual definición legal adolece de una falla, que habrá de ser corregida por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, aun cuando no lo señale el cuerpo legal es imposible pretender como terreno agrario al inmueble que naturalmente carezca de capacidad productiva agraria. No podrá aplicarse la ley y sus contenidos calificatorios, como finca productiva o mejorable o el impuesto a tierras infrautilizadas, a un terreno de vocación minera, que se encuentre dentro de las poligonales rurales. Ahora bien, atendiendo a la clase de tierra, se el proceso que debe seguirse es el siguiente: ARTICULO 44. Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la
extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.
ARTICULO 45. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: 1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate. 2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras. 3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes. 4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario. 5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad. 6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario. 7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto. ARTICULO 52. Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la expedición de la certificación correspondiente.
Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o expropiada. ARTICULO 53. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener identificación del solicitante, así como la plena y suficiente identificación de la extensión del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras. 2. Información de la situación socioeconómica del propietario. 3. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad. 4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo Nacional. 5. Cualquier otra identificación que se estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto. CLASES DE POLIGONALES RURALES Las Tierras – según diferentes criterios de clasificación. Criterio de tipo de uso: agrario vs. Natural:
Tierras sin vegetación natural (cultivos, terrenos en descanso)
Los rastrojos, aunque sean de vegetación natural secundaria se incluyen aquí
-
Bosques
-
Otros tipos de vegetación natural (sabanas, chaparrales, humedales)
-
No incluye los rastrojos Criterio administrativo, jurídico (tipo de tenencia):
Propiedad privada con título
Propiedad privada por derechos
Baldío
ABRAE (y diversos parques, monumentos)
Concesiones forestales, mineras
Tierras municipales
Tierras comunitarias (indígena u otro)
Ejidos
Ocupación ilícita (ilegal) consolidada (más de "x" tiempo y desarrollo)
Ocupación ilícita (ilegal) no consolidada (menos de "x" tiempo) Criterio de tamaño de predio:
Latifundio
Finca independiente
Conuco Criterio de productividad:
Finca productiva
Finca mejorable
Finca ociosa Criterio de capacidad uso – calidad de suelo, topografía aptitud ecológica:
Clase de tierra calidad de suelo (Clases I, II, III, ... X)
Subclase de tierra
Calidad de sitio / categoría de productividad potencial
Especialmente en el establecimiento y manejo de plantaciones forestales.
CONCLUSIÓN El proyecto de Ley de Desarrollo Agrícola y Seguridad Alimentaria es novedoso en aspectos como: el concepto de seguridad alimentaria; el concepto de desarrollo agrícola sustentable, el reconocimiento de que el sector agrícola venezolano está inmerso y compitiendo en un contexto de globalización la unidad necesaria que se debe dar entre productores y consumidores; el reconocimiento de que se declara a la actividad agrícola de interés fundamental y prioritario para el desarrollo económico y social de la Nación; promueve la descentralización en el ámbito de la promoción de la actividad agrícola y; que la alimentación es un derecho humano fundamental. La promulgación de esta Ley, prevé la posibilidad de otorgar al sector productivo agrícola de nuestra nación un tratamiento especial por la vía del establecimiento de carteras obligatorias por un tiempo determinado por parte del propio estado, realizando la aprobación de créditos y otros para los mismos productores que deseen aprovechar y producir las tierras. Aun así, observando la realidad no cabe duda de que aún existe una gran precariedad jurídica en el campo. No ha cambiado demasiado, ya que, una de las causas que explican los escasos logros en materia de reforma agraria sigue siendo "la poca importancia que el sector agropecuario ha tenido y sigue teniendo en el país".
BIBLIOGRAFIA Años de Jurisprudencia de la CPCA en materia de expropiación. 19771996. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas 1998. p. 159. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm http://www.monografias.com/trabajos15/reforma-agraria/reformaagraria2.shtml Revista de Derecho Público, julio septiembre de 2000. Editoral J urídica Venezolana. Caracas, pp. 462 y ss.