TAREA 3 DE JUNIO. ELEMENTOS DEL CONTRATO, ESENCIALES Y VALIDEZ. Elementos del contrato. Ya hemos indicado en el tomo 1 cuáles son los elementos del acto jurídico. Aplicaremos dicho análisis al Contrato, por ser este el acto jurídico por excelencia. Seguiremos al efecto la distinción que ya hicimos respecto a elementos esenciales o de existencia, y elementos de validez. En el contrato encontramos, según nuestro Código vigente, perfectamente diferenciados los elementos esenciales de los de validez.
ESENCIALES ARTÍCULO 1681. Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato. VALIDEZ ARTÍCULO 1682. El contrato puede ser invalidado: NULIDAD RELATIVA
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA
III.- Porque su objeto o su motivo o fin sea ilícito; NULIDAD RELATIVA
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO Enumeración y definición de los elementos esenciales.- Tres son los elementos esenciales del acto jurídico: Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje: oral, escrito o mímico. Es tácita, cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aunque el autor del acto jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje.
ARTÍCULO 1690. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o por signos inequívocos. El tácito resultará de
hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Un objeto física y judicialmente posible. En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto. El objeto directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. La definición del acto jurídico revela su objeto, por esto decimos que es una manifestación de voluntad con el objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. EL OBJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO
Objeto directo e indirecto en los contratos. EI objeto en el contrato no es la cosa o el hecho. Estos son los objetos indirectos de la obligación, pero como el contrato la crea y esta tiene como objeto la cosa o el hecho, la terminología jurídica, por razones prácticas y de economía en el lenguaje ha confundido, principalmente en los códigos, el objeto de la obligación con el objeto del contrato DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1711. Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Desde el punto de vista doctrinario se distingue el objeto directo que es crear o transmitir obligaciones en los contratos, y el objeto indirecto, que es la cosa o el hecho que asimismo son el objeto de la obligación que engendra el contrato. Hay también un objeto indir ecto; pero este no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos; es sobre todo en los contratos y en los convenios en donde lo encontramos. El objeto directo en los convenios es crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y el indirecto consistente en la cosa o en el hecho materia del convenio. De tal manera que un contrato crea obligaciones que pueden ser de dar, hacer o no hacer, y así́ cada obligación tiene su objeto. Este objeto directo de las obligaciones es el objeto indirecto del contrato. Las consecuencias del contrato de compraventa, por ejemplo, recaen sobre una cosa que constituye el objeto indirecto del contrato y de la obligación creada por el mismo. Sobre este particular debe decirse que propiamente las cosas o los hechos, son objetos indirectos de las obligaciones y, por consiguiente, de los contratos, en tanto que se refieren a formas de conducta.
ARTÍCULO 1712. La cosa objeto del contrato debe: 1°.- Existir en la naturaleza.
2°.- Ser determinada o determinable en cuánto a su especie. 3°.- Estar en el comercio. ARTÍCULO 1713. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1714. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible; II.- Lícito. ARTÍCULO 1715. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una Ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. El reconoci miento que hag a la norma jurí dica a los efectos deseados por el autor del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no h ay acto jurídico por falta de objeto para producir consecuencias de derecho que estén amparadas por el ordenamiento. Si todas las manifestaciones fueren amparadas por el ordenamiento jurídico, el derecho estaría al servicio de los caprichos de los particulares.
EFECTOS DE LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES.
Inexistencia del acto jurídico. Los tres elementos se denominan esenciales o de existencia, porque sin ellos no existe el acto jurídico también se les llama elementos de definición. Cuando en un acto jurídico falta uno de esos elementos, decimos que el acto jurídico es inexistente para el derecho, es la nada jurídica. De manera que la inexistencia se produce por falta de voluntad en el acto unilateral o por falta de consentimiento en el acto plurilateral. El consentimiento es el acuerdo de voluntades. Si las voluntades no se ponen de acuerdo no llega a formarse el contrato. Es inexistente también el acto jurídico por falta de objeto, el cual puede ser imposible desde el punto de vista físico o jurídico y esta imposibilidad del objeto equivale a la no existencia del mismo. Se dice que hay imposibilidad física cuando el objeto jamás se podrá realizar, en virtud de que una ley de la naturaleza constituye un obstáculo insuperable para su realización. Por ejemplo: el contrato de transporte al sol. No sería posible su realización por los medios que actualmente conoce la ciencia. Pero hemos dicho que el objeto puede también ser imposible en sentido jurídico; físicamente puede realizarse, pero una norma jurídica impide su realización de manera absoluta. Por ejemplo: en materia de bienes de uso común nadie puede convertirse en propietario de una calle, por lo tanto, no la podría vender o gravar.
Hay una tercera forma de inexistencia cuando la normas de derecho no reconocen ningún efecto a la manifestación de la voluntad.
TITULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 2098. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Definiciones. Son elementos de validez de los actos jurídicos, los siguientes: 1° Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico. 2° Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales. Este elemento se denomina formalidad del acto jurídico. 3° Que la voluntad se exprese sin vicio alguno ( error, dolo, violencia o lesión), es decir que sea una voluntad libre y cierta. Este elemento se expresa en forma negativa indicando simplemente que haya ausencia de vicios en la voluntad. 4° Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se llama a este elemento capacidad en el acto jurídico.
Validez. Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos validos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir este sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo. Puede existir el acto jurídico, pero padecer de alguno de los vicios que hemos indicado, o sea, ser ilícito, no observar la forma legal, otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.
Licitud en el acto jurídico. El primer elemento supone la licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto, es decir, los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para que el derecho los ampare y les d e consecuencias jurídicas. ́
ARTICULO 1717. Es ilícito el hecho que es contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 1718. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las Leyes de orden público ni a las buenas costumbres. LA FORMA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Clasificación de los contratos desde el punto de vista de la forma. Atendiendo a la forma, los contratos se clasifican en formales, consensuales y solemnes.
Son contratos formales aquellos en los que e! consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si el consentimiento no se manifiesta en escritura pública o privada según el caso, e! contrato estar á́ afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, e! contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente el contrato y queda purgado e! vicio. El contrato consensual, en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito, y por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.
La forma como elemento de validez del contrato. Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si la voluntad no se manifiesta con las formalidades legales, el contrato est a ́ afectado de nulidad relativa. Las formalidades que requiere la ley suponen siempre el consentimiento expreso; en el tácito no hay formalidades; pero dentro del consentimiento expreso, las formalidades suponen que la voluntad Se manifiesta siempre en un documento público o privado, es decir, por escrito. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD.
ARTÍCULO 1699. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Error. Este es una creencia contraria a la realidad; es decir, un estado subjetivo que est a ́ en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico. En el derecho, del error en la manifestación de la voluntad vicia a esta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga partiendo de una creencia falsa, o bien, pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. En cuanto al error, determinamos ya sus grados, para distinguir: a) el que destruye la voluntad, originando la inexistencia del acto jurídico o del contrato; b) el que simplemente vicia el consentimiento y motiva la nulidad relativa del negocio jurídico y, finalmente, c) el error que es indiferente en cuanto a la validez del acto o contrato.
ARTÍCULO 1700. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
ARTÍCULO 1701. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Dolo. Propiamente hablando, el dolo no es en s i ́ un vicio del consentimiento. Vicia la voluntad sólo en tanto que induzca a error, y que este sea, además, el motivo determinante de la misma. Es decir, el error puede tener dos causas: ser un error que se llama fortuito, que no supone dolo en los contratantes o en un tercero; o bien, ser un error que tiene como causa al dolo (error doloso), que supone que uno de los contratantes o un tercero han ejecutado un conjunto de maquinaciones o artificios precisamente para inducir a error a la otra parte. Cuando el dolo no origina error, es decir, cuando las maquinaciones o artificios fracasan, de tal suerte que el contratante no es victima de aquéllos, no existe vicio de la voluntad, y a pesar de la actitud ilícita de la otra parte, o de un tercero, el contrato es válido, porque la voluntad se manifest ó́ sin el error que se quiso provocar.
ARTÍCULO 1702. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Violencia. La violencia puede ser físico o moral. Existe violencia física cuando por medio del dolo, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico. También existirá cuando por la fuerza se priva a otro de sus bienes, o se les hace daño, para lograr el mismo objeto; o bien, cuando merced a la misma fuerza se pone en peligro la vida, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes de la víctima. La violencia moral existe cuando se hacen amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la saludo o el patrimonio del autor del acto jurídico, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.
ARTÍCULO 1706. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
La capacidad como elemento de validez del contrato. La capacidad sólo es un elemento que se requiere para el que el contrato sea válido. Por consiguiente, la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del contrato o del acto jurídico en general. La capacidad no es un elemento esencial en los contrato toda vez que los celebrado por incapaces existen jurídicamente; son susceptibles de
ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien puede prescribir la ineficacia que los afecta.