1. Antecedentes del usufructo
El usufructo nació en el siglo IV antes de Cristo, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivo su nacimiento. Se ha entendido por la doctrina romana, la clásica e incluso en la moderna, que novación, es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a sustituirla o reemplazarla. Esta, además de ser la definición más conocida y aceptada, ha constituido la nota característica fundamental para poder identificarla. La novación tenía una gran importancia en el Derecho Romano dado el carácter personal que este ordenamiento le reconocía al vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor y la consiguiente imposibilidad de modificar el contenido de la obligación y dejar subsistente aquel vínculo. La institución del usufructo legal dentro de esta, ha sufrido una completa evolución desde la época del Derecho Romano hasta la a ctualidad. Así pues, para los antiguos romanos, romanos, la patria potestad era el conjunto conjunto de derechos que tenía el jefe sobre las personas que formaban parte de la familia, por lo que no había solamente una relación entre el padre y los hijos sino que aún los descendientes de estos, estaban sometidos al pater- fa milias. Por otra parte, se partía de la base de que se trataba de un conjunto de derechos. Este conjunto de derechos era tan amplio, que los romanos se vanagloriaban de ser el pueblo que había reconocido una mayor autoridad al jefe de familia. Los derechos de los padres sobre los hijos eran ilimitados. Tenían derecho de vida y muerte sobre ellos, la facultad de venderlos, y la prerrogativa de pertenecerles todo lo que adquirían los hijos. Este poder se extendía aún mas allá de la mayoría de edad de los sometidos, y terminaba solamente, por el fallecimiento del jefe, por haber perdido este o el hijo la libertad o la ciudadanía, por la emancipación del hijo o por haberlo dado en adopción. La pérdida de la libertad o la ciudadanía del padre o del hijo implicaban también la pérdida de la patria potestad, puesto que esta solo se le reconocía a los ciudadanos romanos y podía recaer solo sobre individuos de la misma condición. Esta organización de la patria potestad fue f ue sufriendo modificaciones a través del tiempo. t iempo. Desde el derecho de vida y muerte que el pater-familias tenía sobre sus hijos se fue 1
pasando a un régimen muy distinto. Este derecho absoluto se fue debilitando, así Constantino llegó a castigar con la pena establecida para el parricida, al pater-familias que diera muerte a un hijo sin la autorización del magistrado. Lo mismo sucedió con respecto a la venta de los hijos. hijos. En la ley de las XII Tablas se estableció que tres ventas consecutivas traían por consecuencia libertar al hijo del poder del padre. Más tarde la jurisprudencia llegó a más: llegó a esta blecer que la primera venta producía la libertad del hijo. Llegamos así a la época de Justiniano, en la que el derecho del paterfamilias se ve tan modificado, que queda reducido a la corrección moderada y bajo la vigilancia de la autoridad. Se pudo llegar en esa forma a establecer una perfecta distinción entre los derechos del padre sobre sus hijos, y el poder sobre los esclavos y las cosas. Durante esta evolución comienza a introducirse el reconocimiento de los peculios. Primeramente el profecticio. Se trata de una simple concesión paterna. Se entregaba al hijo una cantidad determinada de bienes para que los administrara, aunque seguían siendo propiedad propiedad del padre. Es recién, la creación del del peculio castrense lo que traerá un reconocimiento de la personalidad jurídica jurídica del alieni-juris o sometido. sometido. Se reconoció a los alieni juris el derecho de disponer por testamento de los bienes adquiridos en servicios militares. Este es el origen del peculio castrense, conjunto de bienes que pertenecían al hijo. Luego surgió el peculio adventicio, sobre el que el padre tenía el usufructo. Pero ya en la actualidad su concepción se ha ampliado, de forma que el usufructo legal, como algunos lo llaman entraña el Derecho que se les otorga a los padres de usar y gozar los bienes de los hijos, así como los frutos y rentas que devengaren esos bienes. Estableciéndose limitaciones al ejercicio de la patria potestad, en este caso en cuanto a la disposición de los bienes del hijo, tendentes, cada día, en la doctrina moderna a incrementarse, siempre en defensa de los intereses del menor o del mayor incapacitado. Partiendo Partie ndo del concepto más moderno de la institución instit ución y al que hacíamos hacía mos alusión alusi ón en el acápite anterior, anterior, entendemos prudente adherirnos a la tesis de Borda cuando reconoce a esta como una institución especial del Derecho de Familia, pues obvio resulta que la misma surge como consecuencia de los lazos filiatorios entre los padres y los hijos, que es cierto que se dispone por ley y que da la posibilidad a los padres de usar y disfrutar de los bienes de los hijos, pero catalogarla como usufructo resulta tendente a confundir 2
pasando a un régimen muy distinto. Este derecho absoluto se fue debilitando, así Constantino llegó a castigar con la pena establecida para el parricida, al pater-familias que diera muerte a un hijo sin la autorización del magistrado. Lo mismo sucedió con respecto a la venta de los hijos. hijos. En la ley de las XII Tablas se estableció que tres ventas consecutivas traían por consecuencia libertar al hijo del poder del padre. Más tarde la jurisprudencia llegó a más: llegó a esta blecer que la primera venta producía la libertad del hijo. Llegamos así a la época de Justiniano, en la que el derecho del paterfamilias se ve tan modificado, que queda reducido a la corrección moderada y bajo la vigilancia de la autoridad. Se pudo llegar en esa forma a establecer una perfecta distinción entre los derechos del padre sobre sus hijos, y el poder sobre los esclavos y las cosas. Durante esta evolución comienza a introducirse el reconocimiento de los peculios. Primeramente el profecticio. Se trata de una simple concesión paterna. Se entregaba al hijo una cantidad determinada de bienes para que los administrara, aunque seguían siendo propiedad propiedad del padre. Es recién, la creación del del peculio castrense lo que traerá un reconocimiento de la personalidad jurídica jurídica del alieni-juris o sometido. sometido. Se reconoció a los alieni juris el derecho de disponer por testamento de los bienes adquiridos en servicios militares. Este es el origen del peculio castrense, conjunto de bienes que pertenecían al hijo. Luego surgió el peculio adventicio, sobre el que el padre tenía el usufructo. Pero ya en la actualidad su concepción se ha ampliado, de forma que el usufructo legal, como algunos lo llaman entraña el Derecho que se les otorga a los padres de usar y gozar los bienes de los hijos, así como los frutos y rentas que devengaren esos bienes. Estableciéndose limitaciones al ejercicio de la patria potestad, en este caso en cuanto a la disposición de los bienes del hijo, tendentes, cada día, en la doctrina moderna a incrementarse, siempre en defensa de los intereses del menor o del mayor incapacitado. Partiendo Partie ndo del concepto más moderno de la institución instit ución y al que hacíamos hacía mos alusión alusi ón en el acápite anterior, anterior, entendemos prudente adherirnos a la tesis de Borda cuando reconoce a esta como una institución especial del Derecho de Familia, pues obvio resulta que la misma surge como consecuencia de los lazos filiatorios entre los padres y los hijos, que es cierto que se dispone por ley y que da la posibilidad a los padres de usar y disfrutar de los bienes de los hijos, pero catalogarla como usufructo resulta tendente a confundir 2
este derecho con el usufructo puramente patrimonial y quitarle su esencia misma que no lo es otra que poner límites a la administración de los bienes de lo hijos, siendo todas ellas integrantes del Derecho de Familia. El ejercicio del deber de administración requiere una consideración particular, pues se observa dos tendencias manifiestas en el continente americano. Tradicionalmente, los padres han aprovechado los frutos, naturales, civiles o industriales, de los bienes de los hijos, en contraposición con los productos, en la medida que disminuyen la sustancia de la cosa. Las limitaciones a este empleo en provecho propio estaban dadas por la atención de las cargas propias que pesan sobre el usufructuario; otra restricción al aprovechamiento consistía en emplear las ganancias que normalmente da el patrimonio del hijo en los gastos de manutención y educación. En consecuencia se puede afirmar que los padres incorporaban a su patrimonio el excedente excedente de tales frutos.
2. Definición Derecho real, de eficacia t emporal, emporal, que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionado con la obligación de devolver en el término fijado al efecto la misma cosa o su equivalente. En el estado más común de la actividad economicoeconomico - juridico, las persona usan y gozan las cosas que les pertenecen. Es frecuente sin embargo que se sonstiruya un derecho de goce sobre una cosa a favor de otra persona distinto al dueño. Este derecho de goce en cosa ajena puede provenir de una relacion de carácter personal en virtud de la cual concede a otro el uso y goce de un bien, como el arrendamiento arr endamiento y el comodato; o de la constitucion de un derwecho real de las cosa, como en el usufructo y el uso. Las instituciones de Judtiniano lo definen d efinen asi: ³Usufrutus est jus alienis rebus fruendi, salva rerum substantia´.
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Para el derecho italiano, ³usufructo es el derecho de gozar de cosas que son propiedad de otro del modo como disfrutaria de ellas el propietario, pero con la obligacion de conservar su substancia, tanto en lo que dice a la materia como a la forma. Según el derecho frances, usufructo es, el derecho de disfrutar de las cosa cuya propiedad pertenece a otra persona, como el mismo propietario, con la obligacion de conservar la sustancia´. y
Diferencia entre servidumbre y usufructo.
El Dr. Alessandri sostiene que hay grandes diferencias entre las servidumbres y el derecho de usufructo: Las
servidumbres permiten la facultad de gozar de determinada manera de
un predio, en Tanto que el usufructo permite el goce de manera general de todas las bondades de éste. El
derecho de servidumbre es perpetuo, en tanto que el derecho de usufructo
es limitado, ya sea al tiempo establecido en el acto constitutivo o a la muerte del usufructuario. El
usufructo puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, en tanto que
las sevidumbres recaen solamente sobre estos ultimos.
3. Caracteres Los siguientes son los principales caracteres y elementos del usufructo: a) Es un derecho real. "jus in re´ sobre una cosa ajena. b) Es un derecho de goce porque confiere a su titular las facultades de usar y gozar del modo más amplio y completo, sin más limitaciones que las que resultan del cargo de conservar a forma y substancia de la cosa. c) Es limitacion del sominio porque impide que el dueño ejerza en la cosa las facultades de usar y gozar, que generalmente le corresponden. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. d) Constituido un usufructo, hay dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y del usufructuario. e) Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. 4
f) El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. g) Los dos derechos coexistentes son autónomos y de naturaleza distinta. "El nudo propietario y el usufructo, no se hallan en estado de indivisión, ya que ésta solamente existe entre derechos de igual índole, concurrentes sobre una cosa indivisa; y aquellos derechos son distintos. Pero pudiera existir indivisión entre nudo propietarios o usufructuarios cuando coexistan distintos titulares del usufructo o de la propiedad". h) Es un derecho sujeto a plazo.
4. Objeto del usufructo El derecho de usufructo puede recaer sobre toda clase de
bienes: singulares y
universales, muebles e inmuebles, corporales e incorporales. "sus aplicaciones, dice planiol, tienen el mismo alcance que la Propiedad". El usufructo puede también recaer sobre acciones de compañías, en cuyo caso la calidad de accionistas reside en el nudo propietario; pero el usufructuario tendrá derecho de participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período de usufructo y que se repartan dentro del mismo. El ejercicio de los demás derechos de accionista corresponde, salvo disposición contraria del contrato social, al nudo propietario. 5.
Usufructo ordinario.
Según la definición, el usufructo implica la obligación de conservar la forma y sustancia y de la cosa para resustituirla a su dueño. Esto supone que la cosa en que recae no sea fungible. Tal es el usufructo más generalizado y que la doctrina se denomina usufructo ordinario. En el usufructo ordinario se realiza el principio básico que consiste en que el usufructo es un derecho de goce en cosa ajena.
6. Cuasi usufructo. El usufructo se puede constituir sobre una cosa fungible; y en tal caso el usufructuario tendrá solamente el cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género. Es un usufructo especial, ³si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo´. 5
El usufructo de cosas fungibles se denomina, en la doctrina, cuasi usufructo, porque tiene características que no se acomodan a la naturaleza del usufructo propiamente dicho. La nota característica del cuasi usufructo consiste en que confiere la propiedad de las cosas en que se constituye. Esto se debe a que siendo fungibles, no pueden usarse dichas cosas sino mediante actos de disposición, que corresponden solamente al dueño. "De hecho, el cuasi usufructuario no se da nunca aisladamente, siempre es accesorio de un usufructo más amplio, constituido, a título universal, sobre un conjunto de bienes". El cuasi usufructo tiene una estructura jurídica muy parecida al préstamo de consumo o mutuo, el cual es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. La diferencia entre el cuasi usufructo y el mutuo no es de fondo, sino que proviene tan sólo de haber dispuesto el legislador que el primero se le aplique las reglas del usufructo y al segundo las del uso. En consecuencia, el cuasi usufructo puede ser legal, testamentario o convencional, en tanto que el mutuo es solo convencional. Es cuasi usufructo se extingue por la muerte del usufructuario; aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación, mientras que en el mutuo los derechos y obligaciones de las partes se transmiten a los herederos.
7. Usufructos voluntarios. Son los constituidos por la voluntad del hombre manifestada en el testamento o en el contrato. Los son también los adquiridos por prescripción. En Roma el testamento constituyó la forma más importante de este derecho, "por la sencilla razón, de que un propietario consiente mejor en despojar del goce de su bien al heredero escogido, que privarse él mismo durante su vida".
8. Constitución del usufructo. El usufructo se puede constituir: 1°) Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo. 2°) Por testamento. 6
3°)
Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,
4°) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. Según esto, el usufructo puede tener un triple origen: A.- La creación de la ley B.- La voluntad humana manifestada en acto testamentario o entre vivos; y C.- La prescripción.
8.1 Usufructos legales. Son los establecidos por la ley a favor de determinadas personas. Los principales son los siguientes: a) El de los padres de la familia o de la sociedad conyugal sobre ciertos bienes del hijo; b) El de los poseedores provisionales sobre los bienes del desaparecido, y c) El de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges. Carácter
sui géneris de los usufructos legales.
Los usufructos legales tienen notorias características que los apartan significativamente de la estructura del usufructo propiamente dicho. A esto se debe que los usufructos legales se rigen por leyes especiales y no por las aplicables al usufructo ordinario. Es muy dudoso el carácter real de los usufructos legales. Así, los padres o la sociedad conyugal gozarán del usufructo sobre ciertos bienes del hijo en tanto pertenezcan a éste; no podrían ejercerlo ni perseguirlo si los bienes pasasen a otro patrimonio, y termina con la emancipación del hijo. Respecto de esto usufructo legal, enseña que ³a decir verdad, no constituye un usufructo ordinario, es decir, un derecho real, desmembramiento de la propiedad. Es una ventaja personal conferida al padre o a la madre en compensación de las cargas que lleva consigo el ejercicio de la patria potestad; o, si se quiere, una remuneración o una recompensa que le es asignada.
8.2 Constitución testamentaria. Cuando el usufructo se constituye en testamento, la constitución es solemne, y recae sobre muebles o sobre inmuebles, puesto que el testamento es, en sí mismo, un acto solemne.
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El usufructuario testamentario adquiere su derecho por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Sin embargo, la ley ordena que se inscriba el testamento; pero en este caso la inscripción cumple otras finalidades que no atañen a la adquisición misma del derecho.
8.3 Constitución por acto entre vivos . El usufructo se puede constituir por donación, venta u otro acto entre vivos. La constitución puede ser gratuita u onerosa. Lo ordinario es que sea gratuita, sobre todo cuando se trata de usufructo vitalicio. Como el usufructo es intransmisible por testamento o abintestato y por lo tanto puede durar, cuando más, por toda la vida del usufructuario, el resultado económico del mismo es incierto. Este carácter aleatorio del usufructo vitalicio impide su frecuente contratación a título oneroso. a) Carácter del acto constitivo .
El usufructo que recae sobre bienes muebles es un acto consensual; es decir, queda perfeccionado por el solo consentimiento de la partes. En cambio, el usufructo que haya de recaer
sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá si no se otorga por
instrumento público inscrito.
8.4 Usufructo por prescripcion Tambien se puede constiruir usufructo por presripcion adquisitiva, pero algunos cobsideran que este es un modo mixto ya que interviene la ley que concede la potestad de prescribir, y tambien la voluntad del hombre, ya que requiere del acto juridico y la demanda y de la prosecución del proceso judicial. La prescripcion del usufructo se da raramente, ya que por lo general, se prescribe la totalidad de la cosa; pero si puede ocurrir cuando el que no era dueño de la cosa (por ejemplo un posesionario) concede el usufructo a un tercero, y éste por el goce que ha venido teniendo del usufructo, en el tiempo y con las consideraciones de ley puede acceder a la prescripcion de este derecho.
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9. Modos de constituir un usufructo. En el usufructo existen dos derechos reales que se ejercen simultáneamente sobre le misma cosa, a saber:
el derecho de propiedad separada del goce o nuda propiedad, y el derecho del usufructo.
La constitución del usufructo supone, en consecuencia, la atribución de cada uno de tales derechos a dos personas distintas, de tal manera que la una viene a ser nudo propietario y la otra el usufructuario. Ahora bien, el constituyente puede proceder por varios caminos : retener para si la nuda propiedad y dar a otra persona el usufructo; o a la inversa, retener el usufructo y desprenderse de la nuda propiedad a favor de otro. "La creación de un usufructo
mediante contrato, puede realizarse de dos modos distintos:
por vía de enajenación en cuyo caso el usufructo se establece en provecho de una persona que no tenía anteriormente el disfrute; o
por vía de retención, en cuyo caso la constitución del usufructo no es más que el resultado indirecto del contrato, por el cual el propietario enajena la nuda propiedad de su cosa, conservando el usufructo".
Cabe un tercer procedimiento que consiste en que el constituyente, sin reservarse nada para sí, otorga a terceras personas la nuda propiedad y el usufructo. 10. Modalidades del usufructo
Se pueden considerar diversas modalidades en el usufructo, ya por razón de la persona o personas en cuyo favor se establezca, o bien por las circunstancias a que se someta la duración o vigencia del derecho. 10.1
Usufructo simple y múltiple.
En atención a la persona o personas en cuyo favor se establece, el usufructo puede ser simple o múltiple. Es simple sui se constituye a favor de una sola persona. Es múltiple si se constituye a favor de dos o más personas para que lo tengan simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente. 10.2
Derecho de acrecer.
Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios; 9
lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad. 10.3
Sustitutos
Se puede designar sustituto del usufructuario, según los principios generales que rigen las sustituciones. Pero, en todo caso, la sustitución es vulgar: es decir, el sustituto designado ocuparía el lugar del usufructuario primeramente designado solamente en el caso de que éste, antes de deferírsele el usufructo, llegase a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual. 11. Duración del usufructo
El usufructo tiene une duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
¿Cuánto tiempo puede durar un usufructo? El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida
del
usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años. Lo que caracteriza a este respecto al usufructo consiste en que su terminación es cierta y no eventual como la del
fideicomiso. Y como el usufructo es intransmisible por
testamento o abintestato, su duración en ningún caso puede prolongarse más allá de la vida de una persona. 12. La condición en el usufructo
No puede constituirse un usufructo bajo una condición que deje en suspenso la iniciación de su ejercicio. Pero bien se puede, agregar una condición que anticipe la terminación de usufructo. En ningún caso la terminación del usufructo puede quedar de modo exclusivo sujeta a la eventualidad de la condición. Siempre debe haber un plazo, o bien, el día cierto de la muerte del usufructuario. La condición se puede agregar solamente para que sufra el efecto de anticipar la expiración del usufructo: por lo tanto, si la condición no se cumple
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antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita. 13. Usufructos sucesivos o alternativos.
Son los constituidos a favor de dos o más personas para que lo ejerzan, no simultáneamente, sino de modo sucesivo o alternativo, es decir, una persona después de otra. Estos usufructos están expresamente prohibidos por el art.783. El fundamento de prohibición consiste en que tales usufructos son económicamente inconvenientes. "Unos y
otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de
conservación y mejora, que da la vida y movimiento a la industria", se expresa en el Mensaje de presentación del Código. Sin embargo, el legislador ha señalado otro efecto que el de nulidad para el caso en que sean constituidos usufructos definitivos o alternativos. Los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo hará caducar los otros, pero no durará sino el tiempo que le estuviere designado. 14. Derechos del usufructuario
La estructura del usufructo presenta dos derechos reales, distintos y autónomos que se ejercen simultáneamente, son la nuda propiedad y el usufructo. Estos dos derechos son reales y no existe una relación jurídica personal que trabe al nudo propietario con el usufructuario. Como los dos derechos son de distinta naturaleza, no hay tampoco entre e nudo propietario y el usufructuario un estado de comunidad. Sin embargo, puesto que el ejercicio de cada uno de estos derechos debe realizarse de manera que no obste al ejercicio del otro derecho coexistente. La ley otorga e impone, tanto el nudo propietario como al usufructuario, en relación con el ejercicio de sus respectivas facultades; ciertos derechos y obligaciones recíprocos. Las principales facultades que el usufructo confiere al usufructuario son las siguientes: 1) Facultad de uso.- el usufructuario tiene el uso de la cosa.
Usar consiste en servirse de la cosa conforme a su propia naturaleza y destino.
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El usufructuario de cosa mueble, tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y ni fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que provenga de su dolo o culpa. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, como el usufructuario no puede hacer de ellas el uso conveniente a su naturaleza son que se destruya, el usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras esp9cies de igual cantidad y calidad. O del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. Esto se debe a que el uso de las cosas consumibles exige su destrucción, es decir, la realización de actos de disposición que corresponden solamente al dueño.
2) Facultad de goce.- El usufructuario tiene también el fructus o goce de la cosa. Le corresponde por consiguiente, todos los frutos, tanto los naturales como los civiles. El usufructuario de una cosa inmueble, tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de referirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario. Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que el efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite pera la próxima percepción de frutos: y por ese tiempo quedará sustituido al USL fructuario en el contrato. Bosques.- el derecho de goce se entiende a los bosques y arbolados existentes en la
heredad dada en usufructo: pero el usufructuario tiene el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y reponiendo de su menoscabo, en cuanto dependa de causas naturales o accidentes fortuitos. Minas.- si la cosa dada en usufructo comprende minas y canteras en actual laboreo,
podrá el usufructuario aprovecharse de ellas; y no será responsable de la disminución de productos que en consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva. Ganados o rebaños.- el usufructuario de ganados o rebaños, dice el art. 820, está
obligado a reponer los animales que se mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida sean imputables ha hecho o culpa suyos, pues en este caso deberá indemnizar el propietario. Esto se debe 12
a que por regla general, todo daño que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona deberá ser reparada por ésta. Pero si el ganado perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar el despojo que hayan podido salvarse. En esta disposición el Código aplica el principio de que las cosas pertenecen a su dueño. Frutos civiles.- los frutos civiles de la cosa en que se ha constituido un usufructo
pertenecen al usufructuario, día por día. Esto significa que los frutos civiles no deben calcularse por períodos. Por ejemplo, si la cosa produce pensiones semestre les y el usufructo termina cuando han transcurrido 15 días de semestre, al usufructuario le corresponderá, no la pensión del período completo de que ha comenzado a correr, si el valor proporcional de la pensión calculado para 15 días.
y
Influencia de la voluntad de los interesados.
Lo dicho en relación con facultad de goce del usufructuario se entenderá sin prejuicio de las convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
3) Facultad de administrar- El usufructuario es tenedor de la cosa fructuaria y a él le corresponde su administración salvo que deje de prestar la caución a que está obligado. Pero prestando dicha caución podrá, en todo tiempo, reclamar la administración. El usufructuario puede verse privado de la administración, mediante sentencia del juez a instancia del propietario por haber faltado a sus obligaciones en materia grave o por haber causado daños o deterioros considerables ha la cosa que está constituido el usufructo.
4) La facultad de hipotecar el usufructo - Es posible la hipoteca del usufructo sobre bienes raíces, no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves. Pero la hipoteca sobre un usufructo no se extiende a los frutos percibidos.
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"El derecho del acreedor hipotecario, se reduce a poder embargar y sacar a remate el goce, con exclusión de la nuda propiedad si el usufructuario no paga la obligación principal que está garantizada con la hipoteca. 5) Facultad de arrendar y ceder el usufructo.
El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito. Hay que tener presente que el usufructuario no es dueño de la cosa en que se ha constituido el usufructo. Es mero tenedor; y por consiguiente, no puede enajenar la cosa misma. Pero como tiene el uso y el goce de los bienes comprendidos en el usufructo y es dueño de su derecho, bien puede realizar contratos sobre el usufructo, a favor de un tercero. Los contratos que el usufructuario celebra con terceros y que versan sobre el derecho de usufructo son, para el nudo propietario "res inter alios acta". No lo comprometen con el cesionario, tanto más que, aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. La única obligación que, a este respecto, impone la ley al nudo propietario, es la de conceder al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos: y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato. Objeto
de la cesión
Cuando el usufructuario cede su derecho aun tercero, ¿Cuál es el objeto de la cesión? ¿"Es el derecho mismo lo que se transmite de una persona a otra, pregunta Planiol, o solamente el provecho? Las opiniones de dividen, contesta el mismo autor: unos estiman que lo que el usufructuario está obligado a ceder es su derecho, de lo cual deducen que el adquiriente se convierte a su vez, en usufructuario. Otros hacen resaltar que, a pesar de la cesión, el usufructo continúa dependiendo de la persona del cedente, por dos razones: en primer lugar porque no se ha liberado de sus obligaciones, continuado responsable frente al nudo responsable; además, porque el usufructo se ha de extinguir por La muerte de éste, no por lo muerte del cesionario. Esto no es más que una discusión en cuanto a las palabras ya que todo el mundo concuerda en lo tocante a las soluciones de detalle, no dudándose el punto capital de que la cesión no modifica la duración del usufructo". 14
En et sistema de nuestro Código, la interpretación correcta se orienta en este último sentido, cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable del propietario. Más todavía, no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo ha prohibido el constituyente, a menos que el propietario lo releve de la prohibición. O sea, si el usufructuario pierde el derecho de usufructo cuando se le ha prohibido hacerlo, ¿cuál es la consecuencia jurídica de esta situación? ¿Se extingue el usufructo o, por el contrario, subsiste radicado en el cesionario? La conclusión según la cual, al efectuarse la cesión en contravención a la expresa prohibición existente, el derecho de usufructo sale del patrimonio del cedente e ingresa en el del cesionario, no se acomoda a los principios jurídicos que sustenta el Código Civil; ya que, en
la práctica, esto equivaldrá a dos usufructos sucesivos; y está
expresamente prohibido que se puedan establecer ni por constitución expresa, ni por otro modo. En general, la sanción que se impone por a contravención de las prohibiciones relativas a realización de ciertos actos o contratos es la nulidad; excepcionalmente la misma ley señala otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. La ley permite la cesión del usufructo; y la misma ley autoriza al constituyente para que la prohiba si lo tiene a bien. Por connsiguiente, la prohibición emanada del constituyente se asimila a una prohibición legal. Ahora bien, la sanción para el caso de contravención a la prohibición de ceder el usufructo es la pérdida de este derecho. Cuando el constituyente prohíbe expresamente la cesión del usufructo, introduce una condición resolutoria. Por lo tanto, a analizarse la cesión que estuvo prohibida, se produce la resolución del usufructo y su consolidación con la propiedad antes del plazo fijado para su terminación, en virtud del cumplimiento de la condición resolutoria, en consecuencia, se extingue el usufructo.
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6) Facultad de disponer del objeto del usufructo Hemos visto antes que el usufructuario puede ceder el provecho resulte de la cosa fructuaria. Consideremos a hora la facultad que tiene de disponer de la cosa misma en que está constituido el usufructo. Tratándose del usufructo propiamente dicho, es decir, del que recae en cosas no fungibles, no cabe esta facultad porque el usufructuario es solamente tenedor de la cosa fructuaria mientras dure el usufructo con el cargo de conservar la forma y sustancia y de restituirla y de restituirla a su dueño a la terminación del usufructo. En cambio, en el usufructo de cosas fungibles cabe la facultad de disposición de las cosas en que está constituida, porque el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o de valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
7) Facultad de defender el usufructo Para la eficacia de su derecho, el usufructuario dispone de acciones quele permitan defenderlo y asegurar su tranquilo ejercicio. Como dueño y poseedor de su derecho, el usufructuario tendrá a su favor la acción reivindicatoria; y, además las acciones posesorias correspondientes cuando la calidad del usufructo sea inmueble. Puesto que estas acciones son reales, pueden ser ejercidas por el usufructuario contra cualquier persona, inclusive contra el nudo propietario.
8) Facultad de reclamar ciertas indemnizaciones. El usufructuario tiene derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido en poder o por culpa del propietario desde el día de la delación del usufructo. El
usufructo voluntario es embargable
"La cedibilidad del usufructo, origina la posibilidad del embargo para los acreedores del usufructuario". Esta consecuencia jurídica está reconocida, según el cual los acreedores del usufructuario pueden pedir que se les embargue el usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda. Podrán, por consiguiente; oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecho en fraude de sus derechos. 16
Para precisar lo que constituye el objeto del embargo debe tenerse en cuenta lo que se dijo a cerca de la cesión del usufructo. Los usufructos legales no son embargables porque no son cedibles. Se trata de derechos cuyo ejercicio es eternamente personal. 15. Obligaciones del usufructuario.
Son los siguientes: 1.- Inventario y caución.- El usufructuario, no podrá tener la cosa que es objeto del
usufructo sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. y
Dispensa de la Caución
Dispone que, tanto el que constituya el usufructo como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario. y
Excención legal de la caución
Por excepción la ley, exonera de la obligación de rendir caución al donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La excención es equitativa, puesto que si el constituyente que se reserva el usufructo y hace donación de la nuda propiedad favorece en gran manera al donatario, resulta impropio gravar a quien se pretende los suyo. y
Objeto de la caución.
La caución que debe rendir el usufructuario tiene por objeto asegurar la conservación y restitución de la cosa en que está constituido el usufructo. Pero la caución de usufructuario de cosas fungibles se reducirá al afianzamiento de la obligación de restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad, o el valor que tenga al tiempo de la restitución. Esto se debe el usufructuario de cosas fungibles, dad la naturaleza éstas, no está en el caso de conservarlas, sino que debe ce insumirlas para hacer de ellas el uso acomodado a su naturaleza o condición. y
Inventario
Otra obligación que se impone el usufructuario es la formación de inventario solemne, a su coste, como el de los curadores de bienes. Corresponde al propietario cuidar de que
se haga el inventario con la debida
especificación y no podrá después tacharla de inexacto o incompleto.
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y
Falta de inventario y caución .
La omisión en el cumplimiento de estas dos obligaciones priva al usufructuario de la tenencia y administración de la cosa y se darán al propietario con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario, por lo tanto, que el usufructuario no puede tener la casa ni administrarla al menos que previamente rinda caución y forme inventario solemne. Si descuida de una de dichas obligaciones o ambas, administrará el propietario. La caución al disponer que no rindiéndola el usufructuario dentro de un plazo equitativa señalado por el juez a instancias del propietario, se dará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los fruto;», deducida la suma que el juez prefije por el trabajo y cuidados de la administración. Opciones administrativas que pueden tomar de común acuerdo, el nudo propietario y el usufructuario, a falta de caución son: A.- El nudo propietario puede tomar en arriendo la cosa en que está constituido el
usufructo o tomar prestados a interés los dineros objeto del usufructo, de acuerdo con el usufructuario; B.- Podrá también en nudo propietario, de acuerdo con el usufructuario arrendar la cosa
a un tercero y dar los dineros a interés; C.- Podrá también el nudo propietario, de acuerdo con el usufructuario, compra o vender
las cosas fundibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
y
Caución Juratoria
Establece la caución juratoria en beneficio del usufructuario, que sean necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivosvalores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
y
Caución Posterior
En el caso de falcar la caución, dispone que el usufructuario pueda, en todo tiempo, reclamar la administración de la cosa, prestando la caución a que está obligado.
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2.- Obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre: El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre. En consecuencia, no le es permitido hacer reclamo alguno por los menoscabos que la cosa haya sufrido antes de delación del usufructo.
3.- Obligación de respetar los arriendos de la cosa: El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de las cosas contratados por es propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo a constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.
4.- Obligación de conservar la forma y substancia de la cosa: Una de las principales obligaciones del usufructuario es la de conservar la forma y substancia de la cosa en que está constituido el usufructo. La facultad de usar y gozar que tiene el usufructuario es amplia y alcanza a todos los servicios y utilidades de la cosa: pero su ejercicio está limitado por el cargo de conservar su forma y substancia. En esto se distingue el uso y goce del usufructuario del uso y goce ejercidos por el dueño El dueño es libre de hacer en la cosa lo que le plazca, si no es contra la ley o derecho ajeno; en tanto que el usufructuario debe ejercer las facultades que le corresponden, conservando la forma y substancia de la cosa dada en usufructo.
y
Forma y substancia.
¿Qué entiende por forma y substancia de la cosa? Las opiniones doctrinales no son concordantes porque la obligación del usufructuario, "salva rerum substancia", es enfocada, unas veces desde un ángulo estrictamente jurídico y otra desde un punto de vista más bien económico. Para algunos, "la frase significa que el usufructuario debe respetar la estructura externa y el destino económico de la cosa existente al momento de delación del usufructo". Para otros, lo que importa es el valor económico de la cosa; y desde este punto de vista, el usufructuario cumplirá la obligación de conservar la forma y substancia de la cosa en tanto no la altere significativamente.
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Según diversas disposiciones del Código, deberá considerarse en la cosa la forma y substancia.
Substancia de la cosa es la integridad y el valor de la misma.
Se conserva la integridad de la cosa, manteniéndola indivisa.
Y se conserva el valor cuando no se causan daños o deterioros considerables a la cosa.
Conservar la forma significa que el usufructuario debe mantener el destino que tenía la cosa al tiempo de deferirse el usufructo. Vodanovic menciona la opinión de ciertos autores, para los cuales "esta materia ha sido enturbiada por sutilezas. . . Y estiman que en el fondo lo que la ley pretende es armonizar los intereses del usufructuario". Por consiguiente, es preciso, en esta materia, adoptar un criterio práctico que permita el "disfrute racional" de la cosa dada en usufructo. 5.- Debe gozar de la cosa como un buen padre de familia
Se hace responsable al usufructuario de las pérdidas y deterioros que provengan de su dolo o culpa y de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar. Como la ley no califica la especie de culpa por la que responde el usufructuario, hay que entender que se trata de la culpa leve, que se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Es frecuente en la vida jurídica que las personas tengan bajo su poder cosas que no les pertenecen y que, por consiguiente deban responder de ciertos deterioros o pérdidas ocasionados en dichas cosas. En tales supuestos se deben analizar las diversas circunstancias para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Según Claro Solar "los riesgos y peligros constituyen una denominación aplicable en el lenguaje jurídico moderno a todos los casos fortuitos que deterioran o destruyen una cosa: no a los producidos por hecho y culpa de la persona que se debe conservar la cosa de que necesariamente debe ella responder, ni a las variaciones de valor que dependen de causas económicas o políticas, ni a vicios o defectos que por índole del acto o por pacto especial pesen sobre la persona que debe entregar o restituir la cosa".
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6.- Expensas de conservación y cultivo: Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo. Esta disposición se Justifica porque el usufructuario es el que percibe las utilidades en cuanta producción se han realizado tales expensas.
7.- Cargas periódicas Serán de cargo del usufructuario los cánones pensiones, y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durarte el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas nuevas sobre ella, en perjuicio del usufructo. Corresponde asimismo al usufructuario del pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido. Si por no hacer el usufructuario estos pagos, los hiciere el propietario, o se enajenare la cosa dada en usufructo. Deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo. Se funda esta carga en que quien percibe las utilidades deberá realizar los gastos ordinarios que se devenguen durante el usufructo.
8.- Intereses Corresponderá al usufructuario el pago del Interés legal Mientras dure el usufructo, de los dineros invertidos por el propietario en las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa. Se explica esta carga porque las inversiones son hechas por el propietario en interés de la cosa fructuaria, y merced a ellas puede mantenerse la cosa en aptitud de rendir provecho al usufructuario.
9.- Restitución de la cosa: El usufructo tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. Por consiguiente el usufructuario debe restituir la cosa a su dueño al final del usufructo. Si la cosa dada en usufructo es fungible, no cabe la restitución de la misma porque fue consumida por el uso que el usufructuario hizo de ella. Es este caso la obligación de restituir cambia de objeto puesto que el propietario se hará meramente acreedor a la
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entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o si lo prefiere, del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. La obligación de restituir puede diferirse en virtud del derecho de retención que el art. 814 concede al usufructuario, hasta el pago de los reembolsos o indemnizaciones a que está obligado e. Propietario. 16. Derechos del nudo propietario
Los principales derechos o facultades del nudo propietario son los siguientes: 1.- Disposición de la cosa:
La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte. La disposición de la nuda propiedad, de cualquier modo que se haga, no perjudica al usufructo, el cual, como gravamen real que es, afecta a la cosa donde quiera que se halle. Si transfiere o transmite la propiedad será con la casa del usufructo en ella, aunque no, lo exprese.
2.- Hipoteca de la cosa: El nudo propietario puede hipotecar la propiedad de acuerdo con la regla general. La hipoteca de ningún modo afecta al usufructo, puesto que recae exclusivamente en la nuda propiedad.
3.- Intervención en ciertos juicios posesorios: Cuando el juicio posesorio en que interviene el usufructuario versa sobre la procesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él, el nudo propietario tiene derecho a intervenir; y la sentencia no valdrá contra él sino cuando ha intervenido en el juicio.
4.- Percepción de ciertos frutos pendientes: En compensación de los frutos pendientes al tiempo de deferirse el usufructo, que son para el usufructuario, concede al nudo propietario los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo.
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Debe tenerse en cuente que nudo propietario perdería tales frutos pendientes si el usufructuario diese en arriendo el usufructo, pues en este caso, dichos frutos serían para el arrendatario. 5.- La intervención en la formación del inventario:
En esta se faculta al propietario para que vigile que se haga el inventario con la debida especificación.
6.- Cobro de intereses por determinadas inversiones : Concede al propietario el derecho de cobrar al usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en las obras o refecciones mayores necesarias para la conservación de la cosa. La disposición es equitativa por que estas obras hechas por el propietario aprovechan al usufructuario mientras ejerce el usufructo, ya que mantienen la cosa en aptitud de rendir utilidad.
7.- Cobro de indemnizaciones: La obligación general del usufructuario de conservar la forma y substancia de la cosa supone, recíprocamente, el derecho del propietario a ser indemnizado por los deterioros que sufre la cosa en manos del usufructuario.
8.- Derecho al tesoro descubierto: El dueño tendrá derecho, en todo o en parte, según los casos, al tesoro que se descubra en el terreno que le pertenecen y que ha sido dado en usufructo.
9.- Demanda de la terminación del usufructo: El propietario puede acudir al Juez para pedirle que declare extinguido el usufructo por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado danos o deterioro considerables a la cosa en que está constituido el usufructo. 10.- E jercicios de acciones reales y personales:
Cuando el usufructuario o sus sucesores incurran en mora de restituir la cosa, ¿qué acciones podrá proponer el propietario?
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"En rigor dice Planiol, el propietario debiera tener solamente la reivindicación, acción real que se presume la prueba de su derecho de propiedad. Pero el propietario puede ejercitar contra el usufructuario o sus herederos una acción personal, teniendo el derecho de obtener la restitución con solamente probar que las cosas por él reclamadas han sido entregadas anteriormente al usufructuario«". 17. Obligaciones del nudo propietario
Son principalmente las siguientes 1.- Obras o refecciones mayores: La obligación que tiene el propietario de hacer las
obras refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa. Se entiende por obras o refecciones mayores las que ocurren por una vez o largos intervalos del tiempo, y que concierne a la conservación y permanente utilidad de la cosa en que está constituido en el usufructo.
2.- Respeto de los derechos del us ufructuario Dispone que no es lícito que el propietario haga cosa alguna que
perjudique al
usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario. 18. Extinción del usufructo
En característica propia del usufructo el tener una duración limitada, al cabe de la cual se consolida con la propiedad. La extinción del usufructo es un derecho cierto. Además, el código tiende a abreviar su vigencia disponiendoque la duración legal del usufructo se cuente aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia, despojo o cualquier otra causa. Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación. Las causas de extinción de usufructo son las siguientes: 1.-
Llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su
terminación
Si el usufructo se ha constituido basta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa hubiera cumplido esa edad si hubiese vivido. 24
³Es ésta una simple interpretación de voluntad, dice Planiol. La ley presume que la indicación de la edad se ha dado como término extintivo, y que no se ha pretendido tomar la vida del tercero como condición para la subsistencia´.
2.- Muerte del usufructuario: El usufructo es intransmisible por t estamento o abintestato. Esto significa que el usufructo puede durar a lo más por toda la vida de una persona; y la muerte del usufructuario lo extingue, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.
3.- Resolución del derecho constituyente Esta causa de extinción dice Planiol, "se deriva del derecho común". Se refiere, a modo de ejemplo, al caso en que se ha constituido usufructo sobre una propiedad fiduciaria y llega el caso de la restitución. Se extingue el usufructo. Se trata de la aplicación del principio de que por resolución del derecho fundamental se resuelven todo el contrato celebrado. El código hace aplicación de este principio en el usufructo y en el fidecomiso.
4.- Consolidación del usufructo con la propiedad: La consolidación puede ser considerada como efecto o como causa de extinción del usufructo. El usufructo tiene una duración limitada acabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. La consolidación como causa de extinción del usufructo. La explicación jurídica de este caso de extinción la da Planiol al decir que "la consolidación extingue el usufructo ya que nadie puede tener servidumbrealguna sobre su propiedad: ³lamini res sua servit". Es decir, nadie puede imponer en su propiedad gravamen alguno a favor de sí mismo. La consolidación se produce en manos del usufructuario cuando adquiere la propiedad por tradición o por sucesión por causa de muerte, habida cuerna que la nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte Hay que insistir en lo siguiente: la consolidación es causa de extinción cuando se produce en manos del usufructuario al adquirir éste la propiedad. 25
La consolidación es, en cambio, efecto de la extinción cuando se realiza en manos del nudo propietario. 5.- Prescripción:
Es causa de extinción del usufructo: a) La prescripción adquisitiva de un tercero, la cual se puede realizar contra usufructuario solamente cuando lo que el tercero adquiere es el usufructo, ocontra el nudo propietario y el usufructuario, cuando lo que el tercero adquiere por la prescripción es la propiedad plena. En la primera hipótesis no hay propiamente extinción sino cambio de titular. b) La prescripción extintiva derivada de la falta de ejercicio del derecho por parte del usufructuario, durante cierto tiempo. La prescripción extintiva del usufructo por falta de ejercicio de este derecho es materia controvertida. El derecho Francés la acepta expresamente porque, a juicio de Planiol, se trata de la aplicación de una regia general: todos los derechos reales, aparte la propiedad, se extinguen por efecto de la prescripción extintiva.
6.- Renuncia del usufructuario: Esta causa de extinción se conforma con la disposición del art. 11, según la cual, se pueden renunciar los derechos con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que esté prohibida su renuncia. En el caso del usufructo no sólo no está prohibida la renuncia, sino que está autorizada.
7.- Descripción completa de la cosa: El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que esta constituido. Si sólo se extingue una parte, subsiste el usufructo en lo restante. La destrucción completa en la cosa que se debe entender no sólo en sentido físico. Por extensión podría aplicarse a todos los casos en que el usufructo quedara sin objeto, ya porque la cosa se hubiese destruido físicamente, de modo completo; o ya por motivos meramente jurídicos como la expropiación de la cosa en que se constituyó el usufructo. Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. Pero si
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el edificio destruido pertenece a una heredad el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella. Téngase presente la extinción del usufructo se produce solamente cuando la destrucción completa de la cosa es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor. Por esto Planiol enseña: "La pérdida de la cosa solamente extingue el usufructo si es consecuencia de un caso fortuito. Cuando resulta de la culpa de una de las partes o de un tercero, el usufructo no desaparece y se ejercita sobre la indemnización debida, bien sea en virtud de las reglas referentes a las obligaciones respectivas del usufructuario y del nudo propietario, sea por el derecho común de la responsabilidad".
8.- Sentencia del juez: El usufructo termina por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber causado daños o deteriorosconsiderables a la cosa en que está constituido el usufructo. El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva el propietario la cosa, con cargo de pagar el usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo. 19. Extinción del cuasi usufructo
Al hablar de las causas de extinción el Código se refiere al usufructo, en general. Pero como el cuasi usufructo presenta características peculiares, es preciso tener en cuenta que, como Planiol, "no tienemás causas de extinción que la muerte del usufructuario y el cumplimiento del término; pero como no existe sino como accesorio de un usufructo universal, queda englobado en el efecto extintivo del modo que da fin al derecho principal del usufructuario".
20. Opiniones y conclusiones d e tratadistas ecuatorianos El tratadista Luís Parraguez Ruiz, nos manifiesta lo siguiente: El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Las características más relevantes de este instituto, a saber: su carácter de derecho real, de goce, que puede constituirse sobre toda clase de bienes, distinto de otros derechos que implican alguna forma de disfrute de la cosa, desmembrado del 27
dominio, temporal, intransmisible y embargable. En efecto, el usufructuario ejerce su derecho de disfrute directamente sobre la cosa fructuaria, sin respecto ni intermediación de personas determinadas, ni siquiera del propietario de dicha cosa. En esta virtud, el titular del usufructo dispone de una acción persecutoria que le permite recuperar su derecho en poder de quien se encuentre. Este carácter distingue al usufructo de otras hipótesis de aprovechamiento de una cosa ajena, con las que podría confundirse a primera vista, como ocurre con el caso del arrendatario que también se beneficia de una cosa ajena, pero únicamente en razón de un derecho personal o de crédito que emana de su relación contractual con el arrendador. Este rasgo característico y tipificante del usufructo significa, por una parte, que el usufructuario está facultado para disfrutar de la cosa, obtener los beneficios de su función económica, percibir y consumir sus frutos naturales y civiles, lo que naturalmente incluye la potestad para usarla o servirse de ella -de donde se deriva su denominación: usus-frucius pero que ciertamente excede con largueza la sola facultad de uso, que, digámoslo de paso, también se da en otros derechos reales, como el derecho de uso y el derecho de habitación. Pero simultáneamente este carácter significa que las potestades del usufructuario se agotan en el disfrute, de suerte que no alcanzan a comprometer la titularidad del dominio, que coexiste intacta en la persona del dueño de la cosa (nudo propietario). Destaca que el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. Aunque en la práctica se constituye preferentemente sobre bienes inmuebles, en razón de la perdurabilidad y fácil singularización de esta clase de bienes, el usufructo puede recaer sobre todo o parte de cualquier clase de bienes, siempre que se encuentren en el comercio humano: corporales e incorporales, muebles e inmuebles, etc.
Para el dr. Juan larrea holguin
Es muy simple lo define al usufructo como un derecho real de disfrute, ejercitado sobre un cosa ajena con la obligación de conservar su sustancia extinguiéndose con la muerte del usufructuario así entendemos que al usufructo se puede establecer con respecto a un inmueble o con respecto a una renta proveniente delegados o donaciones. El derecho de usufructo es un gravamen que se impone al derecho de dominio; para que exista el usufructo se requiere de un nudo propietario y de usufructuario ya que quien tiene el derecho de usufructo no tiene el derecho de dominio o propiedad del bien gravado con usufructo. Es el derecho que con dependencia del derecho de dominio o propiedad del bien o de la cosa la Transitoria: no es sino una detentación: por eso con relación al derecho de propiedad, no son sino detentadores: el usufructuario y el arrendatario tienen simplemente la cosa por cuenta del propietario: reconocen el derecho de éste: con respecto al derecho de propiedad, su posesión es no conducirá jamás a la usucapión del derecho de propiedad. Pero numerosas diferencias separan al usufructuario y al arrendatario. Provienen de la distinta naturaleza de sus derechos: el usufructo es un derecho real, mientras que el arrendamiento fe confiere al arrendatario un derecho de crédito.
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Para el Doctor Eloy Sánchez Torres
El usufructo destrona a la nuda propiedad, por el contrario, ella conserva la verdadera fuerza de atracción del dominio, llamando hacia sí al usufructo, que se extingue, reabsorbido recobrando la propiedad la plenitud de sus atribuciones. No consolida el usufructuario, sino el nudo propietario. Consecuencia: el nervio vital del dominio desmembrado sigue residiendo en la nuda propiedad. Analógicamente, en cierto modo, Cabe el usufructo de cosas no tentativas. Sin entrar en el análisis de alguna resolución es nuestra Dirección, veamos, por ejemplo, que es perfectamente posible que la nuda propiedad de un solar se atribuya a una persona, y el usufructo de ese solar improductivo a otra, quien así resultará un usufructuario nominal. Sin llegar a las exageraciones el usufructo normalmente da derecho a disfrutar si hay disfrute; y lo cierto también es que el usufructuario no puede imponer a la cosa que dé frutos. Consecuencia: el destino del superávit de una Sociedad no es forzosamente la atribución de dividendos, aunque haya utilidades sociales. El usufructo atribuye un goce de carácter periódico y repetido, sobre aquello que en la cosa nace y renace.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
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La designación del Juez ante quién se la propone
`
Los nombre completos, estado civil, profesión del compareciente.
`
Tiene que tener los fundamentos de hecho y de derecho
`
Petición.- La especificación del trámite que debe darse a la causa
`
Documentos que se deben adjuntar
`
La designación del lugar en donde debe notificarse al actor
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SOLICITUD
Señor Juez de lo Civil del Guayaquil Bolívar Franco Chacón, de estado civil casado, de 40 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Guayaquil, ante usted comparezco con la siguiente demanda: PR IMERO.- La designación del Juez ante quien se propone esta demanda queda
hecha.
SEGUNDO.- Mis nombres, apellidos y más generales de ley, quedan también indicadas. TERCERO.- Fundamentos de Hecho:
Detallo lo siguiente: 1.- Mis padres Pedro Franco Ortiz y María Chacón Córdova me vendieron un lote de
su propiedad, ubicado Manzana 409 Villa 580 4ta Etapa de la ciudadela Samanes, con los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Lote 49 con 20m; Por el Sur: Lote 51 con 20m; Por el Este: Parqueadero ³E´ con 9m; y, Por el Oeste: Lote 4 con 9m, pero se reservaron el usufructo de por vida a su favor.
2.-Dicha escritura pública se celebró el 6 de Junio de 1995 ante el Dr. Humberto Moya Flotres, Notario Trigesimo Octavo del Cantón Guayaquil e inscrita el 12 de octubre de 1995 en el Registro de la Propiedad de Guayaquil.
3.- Mis recordados padres Pedro Franco Ortiz y María Chacón Córdova Fallecieron en un accidente de tránsito el 18 de octubre del presente año de acuerdo con las partidas de defunción que acompaño. CUARTA.- Petición:
Con tales antecedentes, amparado en lo dispuesto por el Art. 820 del Código Civil, solicito de la manera más respetuosa lo siguiente: 1.- Se declare extinguido el usufructo que pesa en contra del bien inmueb1e antes
mencionado y que es de mi exc1usiva propiedad en toda su extensión y hoy sin 1imitación alguna. 30
2.- Que una vez que se dicte sentencia en este sentido, se inscriba 1a misma, esto es la extinción del derecho de usufructo vitalicio que correspondía a los señores y..., mis difuntos padres y de este modo que el compareciente obtenga el p1eno dominio sobre e1 inmueb1e descrito en líneas anteriores, pues por e1 fallecimiento se ha consolidado la nuda propiedad y el usufructo en uno solo: mi propiedad absoluta.
QUINTO.-Documentos: Acompaño esta demanda lo siguientes documentos originales: 1.- Las partidas de nacimiento y de defunción de mis padres Pedro Franco Ortiz y
María Chacón Córdova
2.- La escritura pública por 1a cua1 obtuve por compra e1 inmueble mencionado con el respectivo pago de impuesto predial.
3.- La partida de nacimiento del compareciente. Autorización y Notificación
Autorizo a los Abogados Javier Cedeño Lazo y Vanessa Rizo Yagual para que individual o conjuntamente me patrocinen en esta causa. Recibiré las notificaciones que me correspondan en el Casillero Judicial No. 965
Sírvase proveer, Bolívar Franco Chacón C.C. 0921857891
Ab. Javier Cedeño
L.
Reg. F.A.G 19-1995-5
Ab. Vanessa Rizo Y. Reg. F.A.G 1 8-1993-5
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INGR ESO DE LA SOLICTUD CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS OFICINA DE SORTEOS Y CASILLE ROS JUDICIALES
Ingresado por: JARAMILLO Recibida el día de hoy, Martes veintidós de Febrero del 2011, a las quince horas y cuarenta y seis minutos, el proceso presentado por: FRANCO CORDOVA CHACON, EN: 34 foja (s) adjunta:
3
INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS ORIGINALES, 1
INSRIPCION DE MATRIMONIO EN COPIA NOTARIZADA,
3
COPIAS
NOTARIZADAS DE CEDULAS, 1 ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN COPIA NOTARIZADA, 1 COMPROBANTE DE PAGOP DE IMPUESTO PREDIAL EN COPIA NOTARIZADA,
3
COPIAS DE LA DEMANDA«. Por sorteo su
conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL y al número: 09301-2011-0974 Guayaquil, Martes 22 de Febrero del 2011. CALIFICACION DE LA DEMANDA
Juicio No. 2011-0974 JUZGADO PR IMERO
DE LO CIVIL DE GUAYAS.- Guayaquil, 01 Abril del
2011, las 09h 34, VISTOS.- En mérito del sorteo Reglamento de la Ley, avoco conocimiento de la solicitud de extinción de usufructo presentado por el señor Bolívar Franco Chacón, la misma que reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 818 y 820 del Código Civil y como es deseo del proponente la exitinción del usufructo sobre el bien inmueble.- Agréguese los autos los acompañados, los mismos que serán desglosados en el momento oportuno en la Casilla judicial No. 965, que señala el compareciente para notificaciones que por derecho les corresponden; así como la autorización de los abogados JAVIER CEDEÑO L. y VANESSA RIZZO Y. Notifíquese
DR. R ICAR DO R IVADENEIRA JUEZ 32
SENTENCIA Juicio No. 2011-0974 JUZGADO PR IMERO
DE LO CIVIL DE GUAYAS.- Guayaquil, 11 Abril del
2011, a las 9h 34. VISTOS: que dentro de su matrimonio celebrado en Guayaquil el 14 de marzo de 1992 así mismo adquirieron el solar y villa 50, Manzana 409 Villa 580 4ta Etapa de la ciudadela Los Samanes, mediante escritura de Junio 6 de 1995 celebrada en la Notaría 38 de Guayaquil e inscrita el 12 de octubre de 1995 en el Registro de la Propiedad de Guayaquil tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: Lote 49 con 20m; Por el Sur: Lote 51 con 20m; Por el Este: Parqueadero ³E´ con 9m; y, Por el Oeste: Lote 4 con 9m que integran un área de 180 m2, dicen a fojas 29-29.- Bolívar Franco Chacón desea establecer concediéndole el usufructo vitalicio
a su favor:
PR IMERO: El proceso se ha tramitado legalmente, es válido.-
ESTE JUZGADO PR IMERO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL EN NOMBR E DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR A UTOR IDAD DE LA COMNSTITUCIÓN Y
LEYES DE LA R EPUBLICA declara con lugar la solicitud,
se dispone que el inmueble descrito del dominio de los cónyuges accionantes sea el usufructo vitalicio a favor de su hijo BOLIVAR FRANCO CHACON.- Ejecutoriada esta sentencia inscríbasela en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil. Notifíquese
DR. R ICAR DO R IVADENEIRA JUEZ
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