DERECHO COMERCIAL — MIZRAJI-PARADIS RESUMEN 2º PARCIAL
UNIDAD 9: EL COMERCIANTE O EMPRESARIO CONTABILIDAD El art. 320 CCyCN menciona a las personas obligadas a llevar contabilidad: ●
Art. 320 CCyCN − “Obligados. Excepciones” : “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros (...) quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas [transformación o enajenación de productos agropecuarios] no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. (...) También pueden ser eximidas (...) las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local” .
Tanto la persona humana como la jurídica están obligadas a llevar libros contables. En el caso de la persona jurídica se sumará la obligación de llevar libros societarios (que variarán de acuerdo al tipo de sociedad del que se trate).
MODO DE LLEVAR LA CONTABILIDAD La contabilidad debe ser clara, de modo que permita conocer rápida y fácilmente la situación de la actividad que se desarrolla. Debe ser veraz y exacta, sin falsear ni ocultar ninguna circunstancia referente a la situación patrimonial de la empresa. Los criterios de valoración deben responder a una base uniforme, es decir, toda la contabilidad que llevan todas las personas que realizan una actividad debe llevarse de la misma forma, porque es el único modo en que el análisis de la información puede resultar útil para efectuar comparaciones o comprender la relatividad de los valores involucrados. En esa contabilidad deberán volcar tanto la actividad que realizan de acuerdo a su naturaleza, como c omo registrar todos los ingresos y egresos. Principalmente, será necesario que se individualicen las operaciones que se realizan. Es muy importante que todo acto que se vuelque en un libro esté respaldado por su documental (no recibos o notas comunes, sino recibos oficiales). ●
Modo de llevar la contabilidad” : “La contabilidad debe ser llevada Art. 321 CCyCN − “ Modo sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta” .
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La documentación respaldatoria podrá incluir recibos y facturas de insumos (ej: arts. limpieza; arts. oficina; alimentos). La documental debe ser legal, y no hace falta justificarla, pero los socios o accionistas podrán observar los documentos y gastos si consideran que no coinciden con la actividad de la empresa. Hay 3 rubros importantes a analizar en el balance ante un conflicto: cantidad de personal; materia prima que se adquiere; cantidad de venta (dependiendo de la actividad, puede sumarse el consumo de electricidad). Si algo falla o no cierra, aparecerán las auditorías, o la intervención judicial (sólo en caso de perjuicio a la sociedad, no al socio). Si bien los estados contables se conocen una vez al año (cuando se presentan los balances), los socios podrán pedir rendición de cuentas en cualquier momento, si consideran durante el año que las cosas no se dieron como esperaban, o de no observar en el balance los resultados esperados.
REGISTROS QUE DEBEN LLEVARSE Son registros indispensables para la contabilidad: ●
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Libro diario: asienta día a día todas las transacciones y movimientos de la empresa (ingresos y egresos). Libro inventario: registra toda la mercadería y todos los bienes muebles e inmuebles que forman su patrimonio o activo (muy importante). Balance: refleja la existencia de todos los libros. Hay 2 tipos: — General: comprende un ejercicio, es decir, los 12 meses del año. Determina el activo, el pasivo y el saldo entre estos, positivo o negativo (3 balances negativos implican quiebra de la empresa, razón por la cual muchas veces no se cierran los balances). Son obligatorios para algunas personas humanas y tipos societarios. Todo balance debe estar acompañado en la última parte de una memoria (somera explicación que hace el contador sobre el resultado de ese balance -por qué dio positivo o negativo-). Ni la ley de sociedades ni el CCyCN establecen cuándo debe cerrarse el balance, quedando a criterio de cada persona (humana o jurídica), siempre y cuando abarque 12 meses (en la práctica suelen cerrarse en diciembre o julio). Debe presentarse en IGJ (PJ) o en AFIP (PJ y PH). — Especial: no es obligatorio, sino facultativo. Es común en las grandes empresas, y puede abarcar 2, 3, 4, 5 meses. Se realiza para conocer cuál es el avance del estado financiero o económico de la sociedad. Tratará de analizar cada uno de los sectores de la empresa y mostrar dónde está el foco cuando hay una crisis.
Otros libros que pueden llevarse, pero no son obligatorios: ●
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Libro caja: control de ingresos y egresos de dinero. Libro banco: asiento de todas las operaciones que realiza la empresa con la entidad bancaria. 2
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Nada quita que puedan llevarse otros libros, aún cuando no sea exigido por el CCyCN. C CyCN. Aparte de estos libros, de acuerdo a la actividad que se desarrolle, pueden requerirse libros especiales, como aquellos que deben llevar los agentes auxiliares de comercio (no obligados a llevar contabilidad). Los 2 que más control/auditoría tienen son los agentes de bolsa (por la Comisión Nacional de Valores) y los despachantes de aduana (por la Aduana). ●
Art. 322 CCyCN − “Registros indispensables” : “Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes” .
PROHIBICIONES El CCyCN prohíbe: ●
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Alterar el orden de los asientos: su cronología y sucesividad otorgan garantías respecto de la oportunidad y orden relativos a las operaciones registradas. Dejar espacios en blanco: tal irregularidad otorgaría la posibilidad de intercalar asientos o registros para adulterar la realidad de las operaciones. Interlinear, raspar, emendar o tachar: todos los errores u omisiones podrán salvarse con un nuevo asiento hecho en la fecha en que se adviertan. Mutilar o arrancar hojas del libro, o alterar la encuadernación: para no eludir la propiedad de completividad que caracteriza al sistema de registración y contabilidad.
Los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas o tengan algunos de los defectos o vicios advertidos por la ley, no tendrán valor alguno en juicio en favor de aquel a quien pertenezcan. ●
Art. 324 CCyCN − “Prohibiciones” : “Se prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones” .
CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y REGISTROS El plazo máximo para conservar los libros o la documentación respaldatoria es de 10 años desde su fecha, último asiento o última anotación practicada, salvo supuestos especiales que puedan requerir un plazo mayor, tanto para la persona que lleva la contabilidad o titular de esa actividad, como para los herederos, continúen o no con la actividad comercial. 3
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Art. 328 CCyCN − “Conservación” : “Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente” .
SUSTITUCIÓN DE MECANISMO DE REGISTRACIÓN El CCyCN dejó a cargo de los Registros Públicos el otorgamiento de autorizaciones para sustituir uno o más libros, excepto el de inventarios y balances, lo que contempla el permanente avance técnico en la materia y debe llevarse a cabo con la debida fiscalización. En tal sentido se requiere, entre otros requisitos, la participación de un contador público a través de la presentación de un dictamen. Se podrán requerir distintas autorizaciones que variarán en función del negocio o empresa, dimensión, complejidad y demás características de la actividad. Por ello, la petición que se formule ante el registro debe ser fundada, esto significa, brindar las razones que justifiquen lo pedido, y describir adecuadamente cuál será el sistema a utilizar. Si IGJ o RPJ no lo autorizan, puede apelarse y va a la Cámara Comercial. ●
Art. 329 CCyCN − “Actos sujetos a autorización” : “El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación; b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita” .
VALOR O EFICACIA PROBATORIA Toda contabilidad o documentación, obligada o voluntaria, llevada de acuerdo a los principios del CCyCN tiene fe probatoria, es decir, sirve como prueba y debe ser admitida en juicio como tal. Lo volcado en la contabilidad no puede reconocerse parcialmente (o se reconoce todo, o no se reconoce nada). De no reconocer una de las partes la documentación de la otra, esta última podrá presentar prueba subsidiaria (ej: solicitud a Correo Argentino para que informe sobre remisión de cartas documento; pericias caligráficas). Para que la documentación de fe probatoria, ésta debe estar inscripta en y rubricada por IGJ o RPJ.
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Art. 330 CCyCN − “Eficacia probatoria” : “La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible” .
CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUEDE EXIGIRSE LA EXHIBICIÓN DE LIBROS El CCyCN consagra el principio de confidencialidad de los libros de comercio, prohibiéndose las pesquisas genéricas que inquieran a las personas sobre las formas en que desarrollan su contabilidad, excepto lo establecido en leyes especiales (ej: normas tributarias; cuestiones penales). Sin orden judicial, no podrá solicitarse la auditoría de la documentación del empresario por parte de un organismo público. Sólo podrá requerirse su exhibición a instancia de parte o de oficio cuando tengan relación con la cuestión controvertida o en los procesos previstos determinados (juicios de sucesión; comunión de intereses; contratos asociativos; sociedades; administración por cuenta ajena; liquidación, concurso o quiebra), debiendo efectuarse el reconocimiento en presencia de su dueño. ●
Art. 331 CCyCN − “Investigaciones” : “Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325” .
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UNIDAD 10: LA EMPRESA FORMAS DE ADQUISICIÓN DE UN FONDO DE COMERCIO SUCESIÓN La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. Los herederos forzosos (hijos, cónyuge y, en su defecto, padres del difunto) entran en posesión de los bienes de la herencia desde el instante del fallecimiento. Los demás herederos (tanto hermanos, tíos, sobrinos, primos, como los designados por testamento) sólo pueden entrar en posesión de los bienes con intervención del juez, ante quien deben acreditar el fallecimiento del dueño de los bienes y su derecho a heredarlo. El cónyuge obtendrá la proporción correspondiente de bienes gananciales (aquellos adquiridos después de contraído el matrimonio =/= bienes propios: adquiridos con anterioridad al casamiento o con posterioridad por herencia), consistente en el 50% indiviso (no como heredero sino como miembro de la “sociedad conyugal” ), quedando el 50% restante para los hijos. Si hay bienes propios, el cónyuge y los hijos tendrán igual parte en la herencia. Hay 2 clases de sucesión: ●
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Testamentaria: el causante deja testamento en favor de una tercera persona, teniendo en cuenta que no puede desheredar a los herederos forzosos (descendientes, o ascendientes si no tiene hijos). La ley permite disponer de un 33% del patrimonio a fin de efectuar una mejora a uno de los hijos, al cónyuge (sumándose a la herencia que ya les correspondiere) o a un tercero. Ab-intestato: cuando el causante muere sin dejar testamento, o con testamento nulo, abriéndose la sucesión intestada o legal. Con la muerte se produce la apertura de la sucesión, que implica la transmisión instantánea de los derechos sucesorios. Los herederos legítimos son: descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta 4º grado, en ese orden.
En caso de que el causante tuviera entre sus bienes un fondo de comercio, será necesario hacer una declaratoria de herederos para cambiar su titularidad registral (sea a nombre de algún heredero o para venderlo a un tercero). La declaratoria de herederos es el resultado que se obtiene al finalizar el trámite judicial de sucesión. Luego de completar todas las etapas del proceso sucesorio, el juzgado va a analizar toda la documental presentada por quienes se consideran herederos o con derecho a percibir parte de los bienes del causante, y emitirá la declaratoria de herederos donde indicará quiénes son sucesores. Con esta declaratoria, los herederos adquieren derechos sobre la herencia y así podrán disponer de los bienes. Mientras se lleva a cabo el proceso de sucesión, se va a asignar un administrador para todos los bienes del causante (generalmente un abogado matriculado, sorteado por 6
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Cámara/designado por el juez; o uno de los herederos si todos se ponen de acuerdo). El administrador no es necesario, pero es útil en caso de conflicto. Su función será “reemplazar” al causante, hasta que se decida realizar la partición de los bienes (ej: pago de impuestos; contratos de locación). El administrador designará a su vez “sub-administradores” con conocimiento suficiente de la materia para manejar o administrar todo, que deberán rendirle cuentas. A su vez, el administrador deberá rendir cuentas a la familia/herederos del causante. Para la transmisión del fondo de comercio será necesario seguir lo estipulado por la ley 11.867, con igual procedimiento que la compraventa (preacuerdo/promesa; publicación de edictos; oposición; debido desinterés de acreedores; boleto definitivo; inscripción en RPJ). Al momento de la inscripción podrá hacerse la partición: en caso de que uno de los herederos se quede con el fondo de comercio, los demás le cederán su parte correspondiente. De no cumplirse con la ley de transferencia de comercio, el heredero que lo adquiera no tendrá determinado su precio real, por desconocer sus activos/pasivos, o deudores/acreedores. Cuando se publican los edictos, empieza a correr un plazo de 30 días para que herederos y acreedores se presenten en la sucesión para acreditar su calidad de tales. Cuando en una sucesión hay un fondo de comercio, hay 2 publicaciones de edictos: 1) Apertura de la sucesión: para que se presenten herederos y acreedores del causante. Es importante que los acreedores se presenten en la sucesión para saber a quién reclamar eventualmente, y también para asegurarse de cobrar el crédito con los bienes del fondo de comercio o los bienes totales del causante. 2) Adquisición del fondo de comercio por uno o varios herederos: para poder determinar su precio (ley 11.867).
DONACIÓN Debe hacerse en vida. Si se quiere donar un fondo de comercio a otra persona, además de tener que hacerse por escritura pública, es fundamental el consentimiento de la persona que reciba la donación (donatario). Una vez obtenido el consentimiento, debe cumplirse el procedimiento dictado por la ley 11.867 para la transferencia del fondo de comercio.
PERMUTA Intercambio del fondo de comercio por otro bien (ej: vehículo). Para saber si hay un equilibrio entre el precio del fondo de comercio y el valor del bien, será necesario cumplir con la ley 11.867 (si no es equivalente, deberá pagarse la diferencia).
SUBASTA No es una transferencia voluntaria, sino forzosa. Aunque en teoría son sinónimos, en la práctica suele diferenciarse del remate llamando así al privado (voluntario y sobre cosas muebles), y denominando subasta a la judicial. La subasta judicial se da cuando existe una 7
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deuda (ej: ejecución de hipoteca, pagaré, cheque o sentencia), sin interesar su naturaleza ni monto. Sí se exige que el deudor sea titular del bien a subastar, y que la deuda sea exigible (ej: ejecución del fondo de comercio a causa de préstamo impago, por ser el único bien del deudor). Preparación de la vía ejecutiva: 1) Traba de embargo sobre el fondo de comercio. 2) Solicitud de un martillero para que determine el precio. Si hay acreedores que toman conocimiento de la subasta (por la publicación de edictos), y sus créditos son exigibles, pueden presentarse en el expediente solicitándole al juez que se aumente la base de la subasta, si no la consideran suficiente para cubrir las deudas. La primera subasta es con la base, si no hay interesados u oferentes, puede rematarse sin base. El primer acreedor en cobrar será el que trabó el embargo, distribuyéndose el remanente a prorrata entre los demás acreedores que se hayan presentado. Aunque el precio del fondo de comercio no llegara a ser suficiente para cancelar todos sus acreedores, el adquirente lo recibirá libre de deudas (siempre que se haga referencia a ese fallo en el expediente).
UNIDAD 11: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD El transcurso del tiempo tiene influencia en lo que hace a la adquisición y pérdida de determinados y particulares derechos.
PRESCRIPCIÓN Medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo (prescripción liberatoria). La prescripción liberatoria o prescripción de acciones es una acción o una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado, durante un lapso, de intentarla o de ejercer el derecho a la cual ella se refiere. Es decir, constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por éste, su inercia y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, perdiéndose el derecho de iniciar la acción o juicio. Su existencia se fundamenta en la necesidad de otorgar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones, luego de transcurrido un determinado período, para evitar que la incertidumbre afecte la condición del dominio u obligacional del titular. Como regla general, el plazo para la prescripción liberatoria comienza a correr en día en que la prestación es exigible. El plazo de prescripción ordinario o genérico es de 5 años. Los plazos especiales variarán según el caso o la naturaleza del crédito (ej: juicio laboral por despido o reclamo de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo = 2 años; 8
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incidente de verificación tardía = según teoría -2 años desde petición del concurso o hasta que finalice-; reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador = 1 año). La prescripción puede ser interrumpida en cualquier momento por el titular del derecho mediante el ejercicio del mismo. Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese incumplido por el sujeto pasivo, comienza de nuevo el plazo, pudiendo posteriormente volver a interrumpirse.
CADUCIDAD Si bien también importa la modificación de situaciones jurídicas por el transcurso del tiempo, la caducidad puede darse si al iniciarse una acción o juicio, éste no se impulsa procesalmente, produciéndose la caducidad de instancia (ej: juicios ordinarios = 6 meses). Si el juez da lugar a la caducidad, el juicio no podrá continuar, extinguiéndose el derecho procesal de esa acción particular, lo cual no significa la pérdida del derecho a iniciar la acción nuevamente. A diferencia de la prescripción (medio por el cual el transcurso del tiempo causa la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo en forma compulsiva), la caducidad persigue que los derechos se ejerzan en un término determinado, por lo que extingue directamente el derecho y no las acciones que de él derivan. Si bien en ambos hay inacción, en la prescripción no se ha iniciado juicio, y la caducidad corre en el acto procesal, ya iniciado el juicio. La caducidad extingue el derecho no ejercido (obtener sentencia judicial), mientras que la prescripción extingue el derecho o posibilidad de iniciar la acción. La caducidad no puede ser interrumpida, es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, éste queda automáticamente extinguido.
UNIDAD 12: DERECHOS INDUSTRIALES Entre los elementos constitutivos de la empresa se encuentran los bienes inmateriales. Entre éstos pueden incluirse las marcas de fábrica, el nombre comercial, los nombres de dominio, las patentes de invención, el software, el secreto comercial e industrial y los datos de prueba.
PROPIEDAD INTELECTUAL Involucra tanto las ideas, conceptos o expresiones creadas por la inteligencia humana, como el criterio establecido que de éstos pertenecen a sus creadores. De acuerdo a la CN, “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento (...)” . Dentro de la propiedad intelectual puede distinguirse la denominada “propiedad industrial” , rama del Derecho que regula la protección de creaciones intelectuales, con excepción del derecho de autor y derechos conexos. Esta protección se concreta a través del reconocimiento legal de un derecho de propiedad en favor del titular de una marca, patente de invención, diseño o dibujo industrial, modelo de utilidad, u otros que permitan al titular del
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derecho explotar y comercializar el objeto protegido, pudiendo excluir a terceros de dicha utilización salvo que medie la autorización del mencionado titular.
MARCA La marca es el signo mediante el cual un determinado producto o servicio es conocido y acreditado ante el público, empleado por los hombres de negocios para distinguir sus productos y servicios respecto de los ofrecidos por sus competidores. Comprende toda una gama de signos posibles con virtualidad distintiva. Existen 2 sistemas básicos en relación a la adquisición del derecho de propiedad sobre las marcas: declarativo y atributivo. MARCAS DE HECHO: sistema basado en la prioridad de uso, cuyo requisito fundamental para adquirir la titularidad sobre un signo marcario es el uso que de ellos se efectúe. También denominado “declarativo” , ya que la propiedad de la marca es adquirida por el sujeto que la utiliza primero, sin necesidad de inscripción (sistema anglosajón). MARCAS DE DERECHO: sistema basado en la prioridad de registro, el cual es resultado de un procedimiento previo en el que la autoridad competente evalúa si el signo propuesto reúne las condiciones necesarias para su inscripción, efectuándose publicaciones a los efectos de que posibles interesados puedan oponerse a la inscripción. También denominado “atributivo” , ya que la propiedad de una marca y su exclusividad de uso se obtiene mediante el registro, y no por medio del primer uso (sistema latino). Actualmente el sistema atributivo no se aplica de manera tan rigurosa, habiéndose reconocido protección a quienes, no obstante no haber inscripto el signo marcario, han hecho empleo de él desde largo tiempo atrás, logrando prestigio comercial y clientela. PROHIBICIONES O SIGNOS NO REGISTRABLES: una marca sólo podrá ser registrada si posee “capacidad distintiva” , la cual tiene 2 componentes: ●
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Principio de originalidad: capacidad identificatoria “intrínseca” del signo, referida a la aptitud identificatoria del signo considerado en sí mismo (carecen de ella: designaciones y dibujos necesarios; designaciones genéricas o descriptivas; vocablos de uso general; forma necesaria de los productos; color natural de los productos). Principio de novedad: capacidad identificatoria “extrínseca” del signo, referida a su idoneidad para ser registrado por su carácter diferente respecto de otros ya existentes (carecen de ella: marcas idénticas o similares; símbolos oficiales; marcas engañosas o contrarias a la moral y las buenas costumbres).
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN: el trámite de inscripción de una marca se inicia con la presentación de la solicitud de registro ante la Dirección de Marcas perteneciente al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI). La solicitud presentada confiere un derecho de prelación (quien primero la requiere obtiene un mejor derecho a la misma). EXTENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO: El término de duración de la marca registrada será de 10 años, pudiendo renovarse indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los 5 años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad. 10
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UNIDAD 13: CONTRATOS COMERCIALES El contrato es el acto jurídico mediante el cual 2 o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. A partir de la unificación de los códigos, desaparece la diferenciación en cuanto a la regulación aplicable a los contratos (salvo aquellos que se regulan bajo leyes especiales), diluyéndose la frontera entre los contratos civiles y los comerciales. PILARES DE LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO: ●
Autonomía de la voluntad: libertad de contratar y libertad contractual ( “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” ).
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Pacta sunt servanda: “lo pactado obliga” , o fuerza obligatoria de los contratos ( “todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé” ).
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Res inter alios acta: “la cosa hecha entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros” , o efecto relativo de los contratos. Un contrato o acuerdo sólo produce efectos entre sus partes, no pudiendo afectar a terceros ajenos al mismo. Sus efectos jurídicos se limitarían, por tanto, a los derechos y obligaciones de las partes que lo realizaron. Principio de la buena fe: tiene 2 caras en materia contractual: — Buena fe lealtad: conducta que el contratante debe tener con relación a la otra parte, haya cumplido o no. La conducta debe generar confianza, absteniéndose de actos abusivos o antifuncionales que perjudiquen al otro. — Buena fe creencia: la parte cree actuar conforme a Derecho (debe demostrarse).
CRISIS DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: la autonomía privada, pilar básico de la libertad de contratación, se vio afectada y minimizada por el surgimiento de la contratación en masa y en serie. En este tipo de contratos las cláusulas son dispuestas por una sola de las partes, mientras que la otra parte podrá adherirse o abstenerse. Están regulados por “condiciones generales de contratación” , cláusulas redactadas por el empresario para utilizarlas en todos los contratos que vaya a perfeccionar con sus clientes, consumidores o usuarios, sin posibilidad de que éstos las negocien o modifiquen, previendo todos los aspectos de la relación entre uno y otros. En la redacción de estas cláusulas contractuales no existe negociación por estar redactadas por una sola de las partes del negocio sin contar con la otra, por lo que con frecuencia el empresario crea regulaciones que lo favorecen, perjudicando a sus potenciales clientes. Las condiciones generales que producen ese desequilibrio contractual se denominan “cláusula abusiva” . 11
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UNIDAD 14: SOCIEDADES Las personas jurídicas o sociedades están reguladas por la ley 19.550 y por resoluciones dictadas por IGJ. Si bien la ley es la fuente madre, las resoluciones son también obligatorias para las sociedades inscriptas. La ley 19.550 tuvo algunas modificaciones por la ley 26.994: la antigua definición establecía que había sociedad con “2 o más personas”. Ahora es posible constituir “sociedades anónimas unipersonales” , compuestas por 1 sola persona (los demás tipos requerirán 2 o +). ●
Art. 1º Ley 19.550 − Concepto” : “Habrá sociedad si una o más personas en forma “
organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima (...)” .
PRESUPUESTOS PARA FORMAR UNA SOCIEDAD PRESENCIA DE PERSONAS (1 O MÁS) Se requerirá la asociación de 2 o más personas, o una organización nacida de la declaración de voluntad unilateral de otro sujeto. De acuerdo al tipo societario, las personas humanas podrán llamarse “socios” o “accionistas” . Para poder formar una sociedad se requiere la mayoría de edad y los recursos necesarios. La calidad de socio o accionista puede adquirirse de 2 formas: ●
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Voluntaria: las mismas personas deciden constituir una sociedad, o a través de la donación, cesión de derechos o compra en subasta. Forzosa: por herencia o legado testamentario.
Hay 3 limitaciones que impedirán adquirir la calidad de socio: incapacidad de ejercicio (limitación civil); condena mayor a 3 años (limitación penal); quiebra (limitación comercial).
ORGANIZACIÓN Para mantener el orden de la sociedad, evitando la confusión y el desorden. Se divide en: INTERNA: la sociedad funciona y se desempeña en base a sus órganos. Éstos son iguales y obligatorios para todas las sociedades, pero modifican su nombre según el tipo societario. ¿Quiénes integran estos órganos y qué funciones cumplen?: ●
Órgano deliberativo: conformado por los socios para decidir sobre cuestiones importantes de la sociedad (ej: modificación de contrato constitutivo; exclusión de socios). Para deliberar, se los convoca a asamblea o reunión de socios. El resultado 12
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de la deliberación se denomina “resolución social” . No es necesario que comparezcan personalmente, sino que pueden delegar la facultad (una misma persona puede representar hasta 5 socios). El poder representativo deberá mencionar la facultad de representar en esa sociedad específica. También podrá hacerse una autorización, la cual deberá estar firmada por escribano público e incluir la facultad de votar sobre el orden del día más cualquier otro tema no mencionado que decida tratarse en la asamblea (de lo contrario, el representante no podrá votar sobre esas cuestiones). ●
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Órgano administrativo: delibera lo cotidiano (ej: compra de mercadería o materia prima). No es necesario que esté formado por socios o accionistas, sino que puede conformarse por terceros. Dependiendo del contrato, puede ser unipersonal o plural. Los administradores tendrán responsabilidad limitada cualquiera sea el tipo societario, sean terceros, socios o accionistas (de lo contrario, ningún tercero querría formar parte de la sociedad), distinta a la responsabilidad que puedan tener los últimos como socios o accionistas según el tipo societario (se busca que sea ilimitada, para que tengan interés en cuidar su patrimonio). Podrán perder ese límite de responsabilidad en caso de dolo o fraude. Órgano representativo: representa a la sociedad, materializando lo decidido en el órgano administrativo o deliberativo (no decide nada solo). El representante siempre debe ser integrante del órgano de administración. Es unipersonal.
En principio, todos los socios se encuentran en pie de igualdad en cuanto a la calidad de socios. Las diferencias aparecen en el aporte de cada socio (porcentaje que cada uno tiene en la sociedad), reflejándose en el derecho patrimonial (derecho de percibir utilidades si la sociedad obtuvo ganancias al finalizar el ejercicio, las cuales se distribuirán en relación al % de cada socio. El soporte de pérdidas variará según el tipo societario) y en el derecho político (derecho de voz y voto en las asambleas o reuniones de socios). En la administración no se tienen en cuenta los porcentajes, sino que se vota por mayoría. En las asambleas o reuniones de socios sí se tienen en cuenta los porcentajes. EXTERNA: constituye el vínculo existente entre la sociedad, los socios y los terceros. Este vínculo puede darse entre: ●
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Socios y sociedad: las deudas sociales serán respondidas por la sociedad, no por los socios o accionistas. Este principio no es absoluto, sino que dependerá del tipo societario. Socios y terceros: los socios pueden tener deudas particulares. En caso de que el deudor no tenga otros bienes pero forme parte de una sociedad, los acreedores de estos créditos podrán: en el caso de una sociedad personal o por interés, cobrarse de las ganancias del socio o accionista, embargándolas y percibiendo su crédito al finalizar el ejercicio (acción ejecutiva); en el caso de las sociedades por cuotas o por acciones, el tercero -además de esperar para cobrarse de las utilidades- podrá embargar las cuotas o las acciones, aún sin que haya terminado el ejercicio. Los
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DERECHO COMERCIAL — MIZRAJI-PARADIS RESUMEN 2º PARCIAL
terceros no podrán afectar el patrimonio de la sociedad, sino que deberán ir siempre a las ganancias, cuotas o acciones. ●
Sociedad y terceros: la sociedad responderá por las deudas sociales. Agotado su patrimonio, podrán responder también los socios de acuerdo al tipo societario.
Los socios pueden tener responsabilidad: ●
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Limitada: los socios responderán con el capital suscripto e integrado, sin que se vea afectado su patrimonio particular. Es decir, las deudas se cubrirán sólo con los ac tivos de la sociedad, no así con los activos personales de los socios o accionistas. Si al cancelar una deuda quedare un remanente, éste se repartirá a prorrata entre cada socio, de acuerdo a su porcentaje aportado. Ilimitada: los socios deberán responder con su patrimonio particular para cubrir las deudas. Subsidiaria: los socios sólo deberán responder con su patrimonio particular una vez agotado el patrimonio de la sociedad (deudor principal). Solidaria: el acreedor podrá reclamar todo lo debido a uno de los socios (generalmente el más solvente), el cual podrá ejercer la acción de repetición o reintegro contra sus co-socios según el porcentaje de participación de cada uno. Mancomunada: la deuda se dividirá en tantas partes como socios haya, pero cada socio sólo deberá responder por la deuda con el porcentaje que se corresponda a su participación en la sociedad, no teniendo obligación de pagar la totalidad de la deuda.
En cuanto a su constitución, las sociedades se dividen en: ●
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Inscriptas en IGJ: gozan de todos los beneficios dados por la ley de sociedades y por las resoluciones de IGJ (ej: responsabilidad correspondiente; respeto del plazo de duración y de los procedimientos de la sociedad para disolver o abandonar la sociedad, o excluir socios). Las sociedades inscriptas deberán a su vez respetar el contrato constitutivo, los estatutos, la ley 19.550 y las resoluciones de IGJ. No inscriptas en IGJ (residuales o ambulatorias): no gozan de los beneficios otorgados por la ley y por las resoluciones de IGJ.
TIPOS SOCIETARIOS PREVISTOS POR LA LEY / TIPICIDAD Las sociedades pueden clasificarse en: PERSONALES O POR INTERÉS: tiene importancia fundamental el factor personal y las cualidades individuales de los socios, siendo la parte de cada uno “parte de interés” . La transmisión de esas partes y el cambio de socios es dificultoso. — Representación: administrador. 14
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— Administración: administración. — Deliberación: reunión de socios. ●
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Sociedades Colectivas: responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria. Sociedades en Comandita Simple: 2 clases de socios, comanditados (responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria) y comanditarios (responsabilidad limitada). Sociedades de Capital e Industria: 2 clases de socios, capitalistas (responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria) e industriales (responsabilidad limitada).
POR CUOTAS: importa tanto el elemento personal como el capital, el cual está dividido en cuotas de igual valor. La cantidad de socios no podrá ser mayor a 50. — Representación: gerente. — Administración: gerencia. — Deliberación: asamblea (ley) o reunión de socios (práctica). ●
Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL): responsabilidad limitada. Podrán perder el límite de responsabilidad en caso de: aprobar balances fraudulentos; sobrevaluación de aportes (se declara un capital o valor mayor de los bienes suscriptos); no integración del aporte por algún socio (obligaciones de dar deben estar totalmente integradas al presentar el contrato constitutivo en IGJ; obligaciones dinerarias pueden integrarse parcialmente, el 25% al momento de presentar el contrato constitutivo en IGJ, el 75% en un plazo de 2 años desde la inscripción); no inscribirse en IGJ.
POR ACCIONES: La calidad de accionista se acredita por ser titular de acciones, o tener en su poder el título o la boleta de depósito, y estar inscripto en el libro de registro de acciones. El capital social se distribuye en acciones, las cuales pueden ser nominativas (se acredita con el título de la acción, que incluye nombre de la sociedad, nombre del accionista, cantidad de acciones, sede de la sociedad. Sus titulares pueden aportar obligaciones de dar) o escriturales (no representadas en títulos, sino en la inscripción y apertura de una cuenta especial en un banco público o en la Comisión Nacional de Valores. El único aporte que puede efectuarse es dinerario. Se acredita con la boleta de depósito, que estará a nombre de la sociedad y vinculada con el nombre del accionista). Los socios deciden qué tipo de acciones van a emitir al constituir la sociedad. La diferencia entre ambas radica en que las nominativas se utilizan en las sociedades anónimas cerradas (aquellas cuyo capital se nutre generalmente de los aportes financieros de los fundadores. La obtención del capital es totalmente privada y las acciones pertenecen a un grupo reducido de personas), y las escriturales en las abiertas (aquellas que recurren al público en busca de financiación a través de la emisión pública de acciones que cotizarán en bolsa). A su vez, los accionistas podrán ser titulares de acciones con derechos ordinarios (no se les garantiza que obtendrán utilidades al finalizar el ejercicio) o con derechos de preferencia (también denominados “acreedores” de la sociedad por algunos autores, porque deberán retirar sus dividendos 15
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cualquiera sea el resultado del ejercicio. La ley exige a toda sociedad que tenga reservas legales para asegurar la cancelación de estos dividendos. Las acciones con derecho de preferencia tienen un valor mayor que las ordinarias). Esta elección puede hacerse al momento de constituir la sociedad o en un futuro, si se decide aumentar el capital social. — Representación: presidente (integrante del directorio, sea accionista o tercero). — Administración: directorio (accionistas o terceros). — Deliberación: asamblea (ordinaria: todo lo relacionado con la administración de la sociedad. Pueden convocarse para aprobar balances o gestiones del directorio, para excluir algún socio, etc. Tendrán derecho de voz todos los accionistas, y de voto sólo los accionistas titulares de derechos ordinarios; extraordinaria: cuando pueda verse afectada la vida de la sociedad. Podrán convocarse si los socios quieren disolver, escindir o fusionar la sociedad (desaparición de la sociedad madre), o solicitar concurso preventivo o quiebra. Tendrán derecho de voz todos los accionistas, y de voto todos los accionistas titulares de derechos ordinarios; especial: sólo para socios que tienen derecho de preferencia. Se convocan muy pocas veces, generalmente cuando el directorio decide aumentar el capital social y emitir acciones nominativas o escriturales con derecho de preferencia. Sólo tienen derecho de voz y voto los accionistas titulares de derechos de preferencia). ●
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Sociedades Anónimas (SA): responsabilidad limitada. Sociedades en Comandita por Acciones: 2 clases de socios, capitalistas o comanditados (responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria) y accionistas o comanditarios (responsabilidad limitada). Los accionistas comanditarios no podrán formar parte del directorio, sólo podrán hacerlo los capitalistas comanditados (al no haber igual responsabilidad, si quienes administran tienen responsabilidad limitada, pueden llegar a afectar a aquellos que eventualmente deberán responder). Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU): responsabilidad limitada.
Los tipos más aplicados en la práctica son las SA y las SRL. ¿Por qué elegir una u otra?: ●
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SA: tanto el contrato constitutivo como el dictamen de precalificación o profesional deben formalizarse por instrumento público, con la intervención de un escribano. Deberá inscribirse obligatoriamente en IGJ, de lo contrario será nula. Tendrán a su vez la obligación de presentar los balances en IGJ todos los años. Es más costosa en cuanto a tasa retributiva e impuestos, y más fiscalizada por los organismos públicos. En cuanto a los libros sociales, deberán llevar: acta de directorio; acta de asambleas; registro de acciones nominativas; registro de acciones escriturales; asistencia de socios y accionistas a asambleas o reuniones de socios (aquellos que lo hayan firmado no podrán desligarse de lo votado en relación al orden del día). SRL: puede constituirse por instrumento público o privado. En este último caso, la firma deberá estar certificada por escribano público o autoridad competente. No 16
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necesita inscribirse en IGJ para comenzar a operar, sino que le bastará con inscribirse en AFIP (obtención de clave fiscal y categoría) y en la municipalidad. La inscripción posterior en IGJ no será retroactiva (responsabilidad ilimitada). En general, todos los tipos societarios pueden desarrollar cualquier tipo de actividad, con excepción de ciertas actividades que requerirán un tipo societario determinado (ej: entidades financieras -SA-; compañías de seguros -SA-; farmacias CABA -SRL-; farmacias PBA -SECS-). RESIDUALES: sociedades no inscriptas en IGJ. Antes se hablaba de sociedades irregulares (instrumentadas pero no inscriptas) y de sociedades de hecho (simple acuerdo verbal entre los socios, con objeto comercial). La modificación deroga esto, y deja a estas sociedades sin nombre. En la práctica se las conoce como sociedades residuales, ambulatorias o transitorias. Los socios tienen responsabilidad mancomunada (antes era ilimitada), siempre que la otra parte de la transacción tome conocimiento del contrato constitutivo. Necesitan estar instrumentadas (de no estarlo, perderán la mancomunidad y pasan a ser “no residuales” , no entrando en ningún tipo societario). Pueden ser titulares de bienes registrables (antes la ley lo impedía), pero se requerirá que la designación del representante legal y el acuerdo de los socios estén formalizados por instrumento público. Si un socio pide la disolución de la sociedad y se logra la mayoría, pero hay socios que se oponen, el juez (de oficio, y teniendo en cuenta el motivo de la solicitud de disolución) puede ordenar que no se disuelva, pero exigirá que se inscriba en IGJ. Incluyen: ●
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Sociedades atípicas: aquellas que se hubieren constituido bajo convenciones, estipulaciones o elementos que no respeten los 7 tipos societarios regulados. Sociedades típicas que omitan algún requisito esencial no tipificante: falta de alguno de los elementos comunes a todo contrato o declaración unilateral de la voluntad. Sociedades típicas que incumplan con alguna formalidad: violación de requisitos o exigencias de forma (muy amplio).
APORTES Las sociedades tienen capital, el cual se forma con los aportes. Los aportes están conformados por aquello que el socio da a la sociedad (ej: dinero; bienes muebles o inmuebles; fondo de comercio; derechos; créditos; cheques). La ley dice que los socios o accionistas pueden aportar a la sociedad todo lo que esté en el comercio (todo aquello que pueda comprarse y venderse), siempre y cuando sea lícito y factible de cumplimiento. En el caso de socios con responsabilidad limitada, su aporte deberá ser de dar cosas en especie, que puedan ejecutarse (con excepción de los socios industriales, que aportarán obligaciones de hacer, y responderán frente a los terceros por las ganancias obtenidas pero no percibidas). En el caso de socios con responsabilidad ilimitada, su aporte podrá ser de dar o de hacer (ej: servicios). Estos aportes implicarán el porcentaje (de capital social) que cada socio tendrá en la sociedad, el cual representará el derecho patrimonial y político de cada uno, así como su responsabilidad por los pasivos. 17
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Suscribir implica obligarse a hacer efectiva una prestación en favor de la sociedad, lo cual se hace al momento de firmar el contrato constitutivo. Integrar implica materializar lo suscripto por el socio, es decir, ejecutar la obligación asumida en la suscripción. La persona humana es socia a partir del momento en que se firma el contrato constitutivo, con excepción de las Sociedades por Acciones (SA, SECPA y SAU), que requerirán la inscripción del contrato en IGJ para que el socio adquiera la calidad de tal (de no inscribirse serán de nulidad absoluta). Es importante diferenciar el capital del patrimonio de la sociedad. El capital se forma c on el conjunto de aportes suscriptos e integrados, y es estático (el porcentaje de cada socio será el mismo por más que cambie o se devalúe la moneda). El patrimonio se forma con el giro comercial (activos y pasivos), y es dinámico.
PRODUCCIÓN O INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS Y SOPORTE DE PÉRDIDAS La participación en las ganancias se dará en toda sociedad siempre y cuando haya utilidades. El soporte de pérdidas dependerá del tipo societario y de la responsabilidad de cada socio.
REQUISITOS PARA INSCRIBIR UNA SOCIEDAD EN IGJ Documentación necesaria para todos los tipos societarios en CABA: ●
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Formulario de reserva de nombre: se presenta con 3 nombres y tiene validez de 30 días. Si el 1º nombre ya está registrado, va al 2º, si éste ya está va al 3º. Si éste también lo está, deberá presentarse un nuevo trámite con otros 3 nombres. Es recomendable chequear en la web de IGJ si ya está registrado el nombre (aunque no siempre está actualizado). Formulario de constitución: mencionando nombre de la sociedad, objeto (no actividad), socios, plazo de duración, etc. Contrato constitutivo: deberá contener: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI de los socios; razón social o denominación, y domicilio de la sociedad; designación de su objeto (preciso y determinado); capital social y aporte de cada socio; plazo de duración (determinado); organización de la administración, fiscalización y reuniones de socios; reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas; cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Si es por acciones, deberá ser por instrumento público. El resto podrá ser público o privado. Dictamen de precalificación o profesional: síntesis de todo el contrato constitutivo por el letrado que lo confeccionó, con firma certificada por el Colegio Público de Abogados (tiene matrícula vigente y da fe de lo que está transcribiendo).
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Acreditación de la integración de los aportes: de acuerdo a la naturaleza del bien que se va a aportar, será diferente la materialización del aporte. En caso de aportes dinerarios, deberá abrirse una cuenta especial en Banco Nación y depositarse el dinero (mínimo 25%, y el resto en un plazo de 2 años). Esta integración se acredita con la boleta de depósito, a nombre de la sociedad, la cual deberá coincidir en su monto y porcentaje con lo establecido en el contrato constitutivo. En caso de aportes de bienes muebles, deberá hacerse un inventario detallado de los mismos. En caso de aportes de bienes inmuebles, deberá pedirse un certificado de dominio al Registro de la Propiedad, el cual bloqueará el legajo del inmueble por 30 o 40 días (diferente al informe de dominio, que acredita quién es el dueño). Para acreditar la integración deberá presentarse ante IGJ fotocopia certificada del título de propiedad, informe de dominio, certificado de dominio, tasación y certificado de inhibición del titular del dominio del inmueble. Acreditación de la publicación de edictos: deberán publicar edictos las sociedades por acciones y por cuotas, no siendo obligatorio para el resto. Deberá publicarse no sólo la constitución, sino también toda modificación del contrato constitutivo (ej: modificación del objeto; desvinculación de socios; modificación del plazo de duración) y liquidación de la sociedad. Los edictos se publican, en primer lugar, para que los terceros tomen conocimiento de la constitución de la sociedad y puedan oponerse (ej: acreedores). También, al tratarse de sociedades de gran magnitud, para que no haya sociedades con el mismo nombre, socios inhibidos, socios con condenas penales, etc. Presentación de póliza de seguros (por resolución de IGJ): a favor de los integrantes del directorio. Varía de acuerdo al capital de la sociedad.
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Mención de persona expuesta políticamente: si tiene un cargo público.
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Pago de tasa retributiva e impuestos: de acuerdo al capital social.
De aprobarse por IGJ, se otorgará la toma de razón. Esto implicará que la sociedad es persona jurídica inscripta capaz de ser titular de bienes, y que podrán hacerse valer todos los derechos y beneficios emanados del contrato constitutivo, estatutos, ley, y resoluciones (sujeto de derecho con los alcances previstos en la ley). En caso de modificaciones en la sociedad (ej: socio se va), deberá confeccionarse un estatuto modificatorio, en el cual deberán volcarse las cláusulas correspondientes (ej: de socios y de capital social). En IGJ habrá que presentar un formulario de modificación, más un dictamen de precalificación, publicación de edictos y acreditación de pago de tasas e impuestos. También habrá que presentar el acta de asamblea en la cual se ha votado el asunto que llevó a la modificación (resolución social). Si un socio decide irse antes de integrar la totalidad de su aporte, será solidariamente responsable hasta tanto no integre el porcentaje restante. NACIMIENTO Y VIDA DE UNA SOCIEDAD: ●
Contrato constitutivo.
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Giro comercial.
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Disolución.
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Liquidación.
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Partición.
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Distribución.
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Cancelación del contrato constitutivo.
La ley no establece un plazo máximo de duración para una sociedad. Si se llega a los 99 años, puede solicitarse: ●
Conservación: 99 años más.
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Prórroga: no muy extensa (ej: 5 años).
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Reconducción: pasado el vencimiento, removiendo los efectos de la disolución (vencido el plazo y sin solicitud del órgano de representación, las sociedades por acciones quedan nulas, entrando automáticamente en proceso de liquidación; el resto queda como sociedad residual).
NULIDAD Supuestos de nulidades estructurales: ●
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Sociedades con objeto ilícito: prohibido por la ley o contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres (esté o no en el comercio). Sociedades con objeto lícito y actividad ilícita: inscriptas en IGJ bajo objeto lícito, pero cuya actividad real es la venta o prestación de servicios ilícitos (ej: contrabando). Sociedades de objeto prohibido en razón del tipo: aquellas que conforme a su objeto, y para desarrollar determinadas actividades regladas, deben actuar bajo un determinado tipo societario (ej: entidades financieras; aseguradoras; farmacias). Sociedades que deben estar inscriptas en IGJ, pero no lo están: sociedades por acciones, que obligatoriamente deben constituirse por instrumento público e inscribirse en IGJ.
UNIDAD 17: TÍTULOS VALORES Los títulos valores o circulatorios son diversos instrumentos de variada índole, utilizados por los operadores en el mercado para permitir la circulación de la riqueza mobiliaria, en general, y del crédito dinerario, en particular. Son un medio para cancelar créditos no utilizando dinero en el momento de la perfección del contrato, y existiendo un plazo para el pago. Pueden ser 20
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endosados (cedidos a favor de otra persona, haciéndolo constar en el dorso), salvo que se presenten como no endosables. LETRA DE CAMBIO: documento mediante el cual una persona denominada “librador” emite a otra persona, denominada “girado” , una orden de pago para que pague una suma determinada de dinero en el futuro a un tercero denominado “beneficiario” . El librador da la orden de pago y elabora el documento. El girado acepta la orden y se compromete a efectuar el pago conforme a la fecha de vencimiento y el lugar convenido en la letra de cambio. El beneficiario es quien recibe la suma de dinero, teniendo en cuenta la fecha que figura en el instrumento y su característica. El monto a pagar deberá figurar en números y letras. Usualmente reemplazada por la “carta de crédito” (permite que una persona indique a un banco u otra entidad que concrete un pago a un tercero, usada generalmente en operaciones de exportación e importación), o por transferencias bancarias inmediatas. Características: ●
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Pura y simple: no está sujeta a condición alguna. Nombre del girado: sea persona humana o jurídica. Si hay algún error en el nombre o apellido del girado, la letra será nula. Podrá figurar más de 1 girado, siendo todos solidariamente responsables. El girado no estará obligado al pago hasta tanto no se cumpla con la característica del vencimiento de la letra de cambio. Nombre del beneficiario: deberá identificarse la persona a quien debe pagarse la letra de cambio, pudiendo ser 1 o más personas. Si hay algún error en el nombre o apellido del beneficiado, la letra será nula. Fecha de vencimiento: día en que la letra debe ser pagada. Debe ser una fecha posible y real. Existen 4 tipos de vencimiento (debiendo figurar sí o sí de cuál se trata): — Letra girada a día fijo: vence en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago incondicional. — Letra librada a la vista: se hace pagadera a su presentación, y en cuanto acepte la parte obligada a pagar (girado). — Letra girada a un plazo desde la fecha: vence el día que se cumpla el plazo señalado, es decir, en un tiempo contado a partir de la fecha de la letra. — Letra librada a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en ella, a partir de la fecha en que sea vista por el girado.
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Aceptación y protesto: para que tengan validez, es conveniente que el beneficiario concurra con un escribano (para que tome constancia de que concurrió). Quien 21
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acepta es el girado. En caso de plazo, la aceptación deberá ser en la fecha de vencimiento, no en la fecha en que se cumpliría el plazo. El protesto constituye un acto de naturaleza formal que sirve para demostrar de manera auténtica que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. Debe practicarse por intermedio de un funcionario público. La falta de protesto por parte del beneficiario frente al girado le hará perder la posibilidad de iniciar la acción de regreso (acción directa o reclamo). CHEQUE: documento bancario en el que una persona autorizada para extraer dinero de su cuenta extiende a otra una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria. La persona que extiende el cheque debe tener en la cuenta corriente los fondos suficientes a la fecha de pago para poder acreditarse o pagarse el cheque, salvo que el banco haya autorizado al librador del cheque a girar en descubierto (librar cheques sin los fondos suficientes para cancelarlo). Intervienen 3 sujetos: librador (quien emite el cheque); girado (quien paga el cheque: banco); beneficiario (quien tiene el cheque en su poder, sea porque se lo otorgó el librador o porque está endosado). Requisitos: ●
Denominación de “cheque” .
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Lugar y fecha en que se expide.
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Puro y simple (no sujeto a condición).
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Nombre del librador.
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Nombre del beneficiario (puede no mencionarse).
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Lugar de pago.
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Firma del librador.
A diferencia de la letra de cambio, en la cual librador y girado serán igualmente responsables en caso de impago, el girado (banco) no será responsable en caso de cheque rechazado. PAGARÉ: promesa escrita, incondicionada e irrevocable por la cual una persona se obliga a pagar a otra una suma determinada de dinero, en un plazo y lugar establecidos. Hay 2 sujetos: librador y beneficiario. Requisitos: ●
Denominación de “pagaré” .
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Lugar y fecha de emisión.
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Puro y simple (no sujeto a condición).
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Vencimiento del plazo de pago. 22
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Importe a pagar en número y letras.
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Lugar de pago.
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Causa por la que se libra o extiende (no obligatorio).
A diferencia del cheque, no requerirá de mayores formalidades siempre que cumpla con los requisitos previos, pudiendo expedirse en una hoja de papel cualquiera.
UNIDAD 18: ELEMENTOS DEL DERECHO CONCURSAL Dentro del ámbito del Derecho Comercial, el incumplimiento de las obligaciones en tiempo y forma por parte de los deudores puede llevar al ejercicio de acciones: ●
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Individuales: cada acreedor podrá actuar en forma individual e independiente de los otros, procurando el reconocimiento y efectivización de su derecho particular a percibir su crédito. Estas acciones tienen como presupuesto el incumplimiento, y su objeto es constreñir al deudor a cumplir con la obligación de la cual es titular. El acreedor que más rápido lleve la acción, más posibilidad tendrá de cobrar su crédito. Colectivas: cuando el patrimonio no basta para todos, la libertad de ejecuciones individuales supone un premio a favor de los acreedores más cercanos o rápidos, pudiendo generar un daño a los que lleguen tarde a las ejecuciones o reparto de bienes. En estos casos, el legislador obliga a constituir una masa con la totalidad de los bienes del deudor, a fin de que se repartan entre todos sus acreedores en la misma medida y sean éstos solidarios en las pérdidas. No tienen como presupuesto el mero incumplimiento de alguna obligación, sino un estado generalizado de insolvencia del deudor, denominado “estado de cesación de pagos” .
En el régimen de la ley 24.522, este proceso concursal -de naturaleza colectiva-, que puede ser de carácter preventivo o liquidatorio, se presenta bajo 3 modalidades básicas o “tipos” concursales: acuerdo preventivo extrajudicial; concurso preventivo; quiebra. En las acciones colectivas, en principio, todos los acreedores se encuentran en pie de igualdad. Todo el activo del deudor es la garantía común de todos los acreedores. Los acreedores pueden dividirse en preconcursales y postconcursales. Todos los acreedores preconcursales -anteriores a la fecha de petición de alguna de las 3 acciones- irán a la acción colectiva correspondiente. Los postconcursales -aquellos que puedan aparecer posteriormente a la fecha de petición- quedarán fuera de la acción colectiva, y deberán iniciar una nueva acción (individual o colectiva).
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (APE) Acuerdo privado que concierta libremente un deudor que se encuentra con dificultades económicas o financieras de carácter general, o que se encuentra en estado de cesación de 23
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pagos, con una comunidad significativa de sus acreedores en orden a permitirle superar la crisis que atraviesa. El acuerdo deberá formalizarse, instrumentarse y certificarse, para luego ser presentado ante el juez para su homologación, para que tenga fuerza de ley. Si consigue la homologación del tribunal competente (deberá obtener mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las 2/3 partes del pasivo quirografario total), podrá imponerse forzosamente a todos los acreedores de causa o título anterior a dicho acuerdo (hayan o no participado de él), novando la totalidad de tales obligaciones. Si algún acreedor no está de acuerdo, podrá oponerse formando un incidente (litigio accesorio al procedimiento judicial principal), que se continuará por vía judicial. En relación al concurso preventivo, el APE tiene costos, tiempos y plazos m ás reducidos.
CONCURSO PREVENTIVO Régimen voluntario de procedimiento judicial establecido en beneficio del deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos (no puede cancelar sus créditos por encontrarse en estado de insolvencia patrimonial o por faltarle liquidez, incluso teniendo más activos que pasivos), permitiéndole continuar al frente de la administración de su patrimonio bajo un sistema de desapoderamiento atenuado, desarrollando (bajo vigilancia del síndico y de un comité de control) su actividad habitual, y otorgándole la oportunidad de que pueda arribar en un plazo determinado a un acuerdo con sus acreedores, que le permita revertir la situación de crisis por la que atraviesa. Si el acuerdo finalmente es homologado judicialmente, las obligaciones de causa o título anterior a la presentación del concurso quedan novadas totalmente. Si no se obtiene la homologación, podrá declararse en quiebra o abrirse un procedimiento especial de salvataje de la empresa. El concurso preventivo sólo puede ser peticionado por el deudor (persona humana o jurídica, realice o no actividad comercial; con excepción de las entidades financieras, cooperativas, ART y compañías de seguros, que no podrán peticionarlo). Ante la presencia del concurso, todo conflicto que esté en trámite se suspende (sea en vía judicial -ej: mediación- o extrajudicial -ej: intercambio epistolar-). ETAPAS: 1) Pedido de concurso preventivo: como requisito se deberá: identificar al deudor (persona humana -particular o comercial-: abarca todo su patrimonio; persona jurídica: depende de la responsabilidad); acompañar el acta de asamblea o reunión de socios que identifique que están de acuerdo en presentarse a concurso preventivo; presentar nómina de acreedores y deudores; causa que dio origen al crédito; monto y fecha de vencimiento; privilegio; naturaleza del crédito; estado procesal del crédito (ej: si está en mediación, conciliación o laudo arbitral); mencionar todo su activo (ej: créditos; bienes muebles e inmuebles; derechos; marcas; patentes; mercadería); mencionar si ha tenido un concurso anterior; presentar 3 balances (2 generales y 1 especial) y toda la documentación respaldatoria de lo que se está manifestando; 24
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presentar un legajo con toda la documentación respaldatoria de cada acreedor, firmado por contador público con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. El juez podrá o no dar lugar al pedido (si falta algún requisito, podrá concederse un plazo de 10 días). 2) Auto de apertura de concurso preventivo: se materializa el concurso. Cumplidos los requisitos legales, el juez deberá dictar resolución, identificando al deudor (ahora “concursado” ), ordenar la publicación de los edictos y fijar las fechas de las etapas sucesivas (verificación de créditos de acreedores; presentación del informe individual; clasificación y agrupamiento de acreedores; informe general; resolución del art. 36; período de exclusividad), además de fijar un monto a depositar por el deudor para gastos del concurso, y una fecha para que ponga los libros a disposición del juzgado. 3) Notificación y publicación de edictos: el síndico (unipersonal -contador público- o plural -estudio contable-, elegido por sorteo) notifica la apertura del concurso a cada acreedor a través del envío de una carta certificada a su domicilio, además de publicarse edictos en el Boletín Oficial o diario de mayor circulación por parte del deudor. También podrá notificarse por carta rogatoria (petición de un juez a otro de distinta jurisdicción). Tanto el edicto como la notificación por carta certificada contienen: nombre del concursado; juzgado donde tramita y su dirección; nombre y domicilio del síndico; fecha hasta la cual los acreedores podrán comparecer a verificar sus créditos al domicilio del síndico (sólo fecha máxima o fecha de inicio y fin); fecha en la que el síndico debe presentar el informe individual; fecha en la que el deudor puede presentar clasificación y agrupamiento de acreedores; fecha de la resolución del art. 36; fecha del informe general. Es común que el síndico adjunte a la carta certificada un modelo de verificación de crédito para que complete el acreedor, la cual no necesita firma de letrado. 4) Proceso de verificación de créditos: implica acreditar la calidad de acreedor y que el crédito es exigible. El acreedor deberá presentarse en el domicilio del síndico dentro del plazo fijado por el juez en el auto de apertura. La nota de verificación deberá mencionar: nombre completo del acreedor; domicilio real; domicilio constituido (dentro del radio de la jurisdicción); monto del crédito (si hay cuotas, se acumulan a la fecha de verificación de crédito); causa que le dio origen (muy importante; si no tiene causa -ej: cheque sin fondos- es común que el síndico no lo verifique para evitar que se inventen pasivos); fecha de nacimiento y vencimiento del crédito; fecha de petición y fecha de apertura del concurso; privilegio (especial: afectan a determinados bienes o derechos; general: afectan la totalidad del patrimonio del deudor. Suelen aparecer en un concurso preventivo: hipotecarios; prestatarios; Estado; profesionales; laborales); documentación que avala el crédito; liquidación (todo crédito o deuda tiene intereses, los cuales deberán computarse hasta la fecha de presentación del concurso preventivo). Deberán presentarse al síndico 3 juegos: original del escrito con copia de la documental (queda en manos del síndico, y luego va al expediente); copia del escrito con documentación original (la retira el acreedor, quien deberá exigir al síndico que firme, selle y feche la copia del escrito y la documentación original); copia del escrito con copia de la documental (queda en manos del síndico). Todas las 25
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fotocopias deberán estar selladas y firmadas por el abogado o bien por la parte, si lo confecciona por derecho propio. Los acreedores no denunciados podrán presentarse a verificar su crédito en los plazos establecidos. Los acreedores a los que se les venza el plazo deberán presentar incidente de verificación tardía en el juzgado, con firma de letrado y debiendo soportar costas (algunos autores consideran que el acreedor puede presentarse a verificar su crédito hasta tanto no haya finalizado el concurso, otros consideran que hay un plazo de 2 años desde la petición del concurso). 5) Período de observación de créditos: facultativamente y vencido el plazo de verificación de créditos, los acreedores y el concursado tendrán 10 días para concurrir al domicilio del síndico para revisar los legajos y solicitudes de los demás acreedores y formular las impugnaciones y observaciones respecto de aquellas. Debe hacerse por escrito, explicando el motivo de la observación (ej: crédito sin causa; sentencia laboral de gente que nunca fue empleada de la empresa). En cuanto al acreedor, cuantos menos acreedores haya, mayor probabilidad de cobro tendrá. En cuanto al deudor, cuantos mayores créditos observe, tendrá menor pasivo a pagar. 6) Informe individual del síndico: se presenta en la fecha establecida en el auto de apertura. El síndico presenta un informe individual de cada acreedor, el cual deberá tener en cuenta: documentación presentada por el concursado al peticionar el concurso preventivo; documentación presentada por el acreedor al verificar su crédito; observaciones efectuadas en el período de observación; opinión personal del síndico sobre cada solicitud de verificación en particular (denunciados o no denunciados). En su opinión personal, clasificará los créditos en: verificados (puros: sin ningún tipo de observación); admisibles (no puros: observados por el síndico, por el deudor o por algún acreedor); no verificados (rechazados por completo). 7) Clasificación y agrupamiento de acreedores: el deudor deberá presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. Podrá agruparlos de acuerdo a la naturaleza de sus créditos o según su carácter de quirografarios o privilegiados. Podrá, a su vez, clasificarlos dentro de cada categoría (privilegiados: hipotecario, prendario, laboral, AFIP, profesional; quirografarios: proveedores de servicios, proveedores de mercadería). 8) Resolución judicial: el juez dictará resolución sobre la clasificación y agrupamiento, fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Si hay algún error, el juez intimará al deudor para que lo aclare. Si todo está bien, lo aprueba. 9) Informe general del síndico: 30 días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico deberá presentar un informe general, en el cual: determinará cuál es el activo y el pasivo existente en el concurso preventivo hasta esa fecha; determinará la fecha de comienzo de cesación de pagos o del estado de insolvencia patrimonial (la cesación de pagos o estado de insolvencia deberá ser de 2 años de forma retroactiva, que comenzará a computarse desde la fecha de petición del
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concurso preventivo); dará una explicación somera y personal sobre las causas, hechos y motivos por los cuales el concursado entró en cesación de pagos. 10) Observaciones al informe: dentro de los 10 días de presentado, el deudor y quienes hayan solicitado verificación podrán presentar observaciones al informe general. 11) Resolución del art. 36: dentro de 10 días de presentado el informe individual del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Si hay observaciones, el juez deberá decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. La resolución que declara verificado el crédito o el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, quien deberá formular un incidente de revisión dentro de los 20 días siguientes a la resolución. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también efectos de cosa juzgada. 12) Período de exclusividad: hay 3 etapas importantes: el deudor deberá presentar una o más propuestas de acuerdo preventivo a cada categoría de acreedores (o sólo una propuesta general, de no haber presentado clasificación y agrupamiento), las cuales deberán ser posibles de cumplimiento. Para aprobar la propuesta, se requerirá mayoría absoluta de acreedores, y que representen las ⅔ del pasivo concursal (se requerirá la aprobación de todas las propuestas para que prospere el concurso); la conformidad de los acreedores deberá ser por escrito con firma certificada y presentarse en el domicilio de un escribano; de no lograrse las mayorías requeridas, se pasa a la audiencia informativa para que el concursado mejore la propuesta, a la cual concurren el juez, el secretario, el síndico, los acreedores y el concursado. Si en la audiencia tampoco se logra mayoría, se da la quiebra indirecta del concursado (en la práctica, el abogado del concursado puede intentar hablar con los acreedores antes de llegar a la audiencia informativa para arribar a un acuerdo y evitar la quiebra). 13) Resolución judicial sobre existencia de acuerdo preventivo: dentro de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo. 14) Impugnación: los acreedores con derecho a voto y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término o no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, podrán impugnar el acuerdo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución sobre la existencia del acuerdo preventivo. 15) Homologación judicial: no deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez se pronuncia y aprueba el acuerdo preventivo. 16) Nulidad: el acuerdo homologado podrá ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de 6 meses desde su homologación. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el 27
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activo. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo deberá contener la declaración de quiebra del deudor. 17) Cumplimiento: una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. 18) Incumplimiento: si el concursado no cumple el acuerdo total o parcialmente, el juez declarará quiebra indirecta. PRONTO PAGO: pura y exclusivamente para los acreedores laborales. Tienen una propuesta de pago distinta al resto de los acreedores, inclusive propuestas individuales. Se les paga con el giro comercial del empresario o sociedad. Antes de pagar al acreedor con derecho a pronto pago, debe haberse cancelado todo el pasivo del giro comercial (ej: proveedores; sueldos; moratorias de la AFIP). Si queda remanente, se efectúa el pronto pago. Si aún no hay acreedores con sentencia firme de pronto pago, el síndico deberá retener todos los meses un porcentaje de reserva de las ganancias del giro comercial para eventuales reclamos (determinado por él). Los acreedores con derecho a pronto pago no tienen necesidad de verificar su crédito, pero tendrán algunas exigencias: ●
Que el crédito no sea doloso (mala fe del trabajador).
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Que sea legítimo (que esté en el comercio).
●
Que no haya connivencia con el concursado (ej: no hacerse pasar por acreedor).
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Que no sea controvertido (que no se niegue el crédito).
QUIEBRA DIRECTA Proceso a través del cual un deudor que se encuentre en estado de cesación de pagos pierde por orden judicial la administración de su patrimonio, y cesa en su actividad empresarial, procediéndose a la liquidación forzosa de la totalidad de sus bienes para pagar con su producido todas las deudas, íntegramente o en forma parcial y a prorrata, según los derechos, categorías y privilegios de que resulten titulares los acreedores. Podrá ser a pedido del deudor o del acreedor. QUIEBRA DIRECTA SOLICITADA POR EL DEUDOR: será suficiente que el deudor denuncie: ●
Activo y pasivo.
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Nómina de acreedores y deudores.
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Causa, época y hechos de la cesación de pagos o insolvencia patrimonial.
Si el juez considera que es procedente, dictará la sentencia, dando comienzo al proceso de quiebra. El deudor será objeto de desapoderamiento (desposesión de los bienes propios),
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con pérdida del derecho de administración y disposición (para evitar que disponga de sus bienes en perjuicio de la masa de acreedores), facultades que serán transferidas al síndico . QUIEBRA DIRECTA SOLICITADA POR EL ACREEDOR: el acreedor deberá demostrar: ●
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Exigibilidad del crédito: vencido o en mora. Sujeto pasible de quiebra: no pudiendo presentarse contra entidades financieras, cooperativas, ART, compañías de seguros, etc.
●
Cesación de pago: omisión o incumplimiento de pago.
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Insolvencia patrimonial: falta de liquidez.
Cumplidos los presupuestos y hecho el pedido de quiebra, se da traslado al deudor para que en un plazo de 5 días alegue defensas conforme a Derecho (ej: demostrar pago con recibo; alegar prescripción del crédito; alegar consignación de pago). Luego de contestado, queda a criterio del juez que el traslado vuelva al acreedor. El juez podrá o no dictar sentencia. El deudor podrá pedir una audiencia al juez para conciliar y evitar la quiebra. Dictada la sentencia de quiebra: ●
Puede continuar.
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Puede levantarse con el pago.
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Puede pedirse su conversión en concurso preventivo: aún sin liquidez para cancelar los créditos, el “fallido” quiere continuar con el giro comercial de la empresa. Podrá solicitarlo dentro de los 10 días desde la publicación del último edicto, cumpliendo luego con todos los requisitos del pedido de concurso preventivo. Pueden interponerse recursos: el fallido podrá interponer 3 recursos: — Revocatoria o reposición con apelación en subsidio: no suspende el proceso. Va a la cámara, pero la quiebra continúa (efecto devolutivo). — Revocatoria con apelación en subsidio depositando a embargo: se suspende el proceso. Se deposita el monto que figura en la sentencia, determinándose luego si es correcto o no (efecto suspensivo). — Revocatoria con apelación en subsidio depositando en pago: se deposita lo requerido y finaliza la quiebra.
SENTENCIA DE QUIEBRA Y ETAPAS POSTERIORES: ●
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Desapoderamiento: el fallido pierde la administración y disposición de sus bienes, que pasarán a manos del síndico (a diferencia del concurso preventivo, donde el concursado pierde la disposición pero mantiene la administración). Período de exclusividad: 3 etapas procesales: 29