DERECHO COMERCIAL
Surgió en la Edad Media como un derecho profesional.
En Roma el comercio tenía escasa consideración social, por ello, señala Gabino Pinzón( ob. Cit., pag. 3 a 7) la formación y el crecimiento de un derecho comercial, separadamente del derecho civil, no se entiende con claridad y de manera completa si no se tiene en cuenta , como gran premisa general, que se trata de una disciplina de la vida económica que surgió en la Edad Media como un derecho profesional, aunque ella se haya debilitado por la objetivización del derecho comercial puesta de manifiesto en las primeras leyes y códigos de comercio. La calidad de comerciante se determinaba por la aceptación en un gremio.
Este derecho fue por mucho tiempo esencialmente subjetivo o profesional, esto es, fue el derecho de los comerciantes; y la calidad de estos se determinaba generalmente por la inscripción en el liber mercatorum de cada mercadantia , curia o gremio, independientemente de la calidad de los actos que constituían la actividad principal de la persona inscripta. Los conflictos entre comerciantes fueron resueltos dentro del ámbito de los gremios ya que el derecho civil no podía resolver con celeridad. El consúl- quien decidía el diferendo- no era jurista. Era escogido dentro de los propios comerciantes.
Schmidt dice que se puede considerar dos grupos mayoritarios, el de los comerciantes que los son por la forma jurídica (sociedades comerciales) y el de los que lo son por la actividad comercial que realizan. Se concluye se aplica la ley comercial a quienes realicen actos de comercio enumerados no taxativamente en el artículo 7 del Código de Comercio, con profesionalidad, es decir con fin de lucro, con habitualidad, es decir con continuidad y toda actividad que realicen las sociedades comerciales, sea cual sea su objeto se la presume comercial. En 1865 las SRL no existían en el mundo. La ley reputaba a todos los sujetos de derecho, no solo a los individuos. No importa que ejerzan por cuenta propia sino que ejerzan a nombre propio. El carácter de profesional es sinónimo de obtención de ingresos. Caracteres del Derecho comercial.
Autonomía. Se señala en Instituciones que la autonomía del Derecho Comercial se ha analizado en relación con los tres aspectos tradicionales, según se trate de autonomía legislativa, dogmática y didáctica. La didáctica es la enseñanza como una unidad de conocimientos. El derecho comercial es una rama especial y autónoma del derecho privado, constituyendo un conjunto orgánico de principios y normas aplicables a ciertas situaciones de hecho, estados, sujetos y relaciones que por sus peculiaridades y matices requieren el establecimiento de principios jurídicos específicos y distintos de los que rigen el ordenamiento común. Es especial. En efecto, desde un punto de vista objetivo, es decir atendiendo a su objeto, el derecho comercial es especial en tanto contiene normas específicas que se instituyen con la finalidad de regular las particulares necesidades y exigencias que proponen determinadas situaciones de hecho, estados, sujetos y relaciones, sustrayéndolas del ámbito de aplicación de las normas generales y comunes.
Actos de Comercio: Numeral 1ero. del art. 7 del Código de Comercio uruguayo - Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella , bien sea en el mismo estado que se compró o después de darle otra forma de mayor o menor valor . La cosa debe ser mueble.
El objeto de la compraventa no puede recaer en inmuebles por razones meramente históricas. La razón es histórica y la respuesta se halla rápidamente con sólo pensar en las condiciones en que se desenvolvía el comercio en la Edad Media, tiempo en que comenzó la génesis del derecho mercantil. Los inmuebles no podían ser de propiedad de particulares sino de los señores y grandes terratenientes. Se le puede modificar la forma.
El adquirente puede modificar la forma – sin alterar la sustancia- para adaptar la cosa a las necesidades de los consumidores. Esa transformación debe mantenerse en límites rudimentarios, pues cuando la actividad de transformación de la materia adquiere cierta importancia por efecto de empleo de capitales relativamente considerables y , sobre todo, por la coordinación y organización del trabajo ajeno, se convierte entonces en empresa de manufactura o de fábrica y su comercialidad deriva del inciso 4 del art. 7. Inmueble para uso comercial o industrial.
Se incluye no obstante como actos de comercio la compra de un inmueble y de sus accesorios para facilitar la instalación de un establecimiento comercial o industrial. Venta que hacen los hacendados.
El numeral 3 excluye las ventas que hacen los hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. El código no habla de compras lo que podría significar que si existe el ánimo de revender o alquilar su uso (caballos por ejemplo), el acto podría ser comercial para el comprador y civil para el vendedor. Esto se explica porque la venta requiere de la previa adquisición onerosa del objeto vendido.
Reventa de bienes entregados como remuneración.
El númeral 4 excluye las reventas de bienes bienes entregados a título remuneratorio remuneratorio o gratuito. El número 5 habla de la reventa de acopios. Ello es así porque la adquisición se hizo precisamente para el consumo y no con intención de especular. Pero cuando alguien vende mayor cantidad que la que consume, la ley presume que la compra se hizo con ánimo de revender, y entonces se reputan comerciales la compra y la venta, porque la adquisición de cosas en cantidad muy superior a la necesaria obedece, generalmente, a motivos de especulación.
Reventa mayor al consumo.
Si una persona compró para consumir pero revende más de lo que consumió se presume que cuando compró los l os hizo con el fin de revender. La intención no fue contemporánea a la compra pero la ley presume que lo fue. Toda operación de cambio de moneda de países distintos: La palabra toda alude claramente a cualquier acto jurídico o contrato que pueda encasillarse en este inciso. El cambio es la permutación de monedas de una especie por monedas de otra especie, especulando sobre las diferencias en el curso de los cambios monetarios. Es una
compraventa de moneda. El cambista compra para revender. Por lo tanto las operaciones de cambio de monedas también son regidas por el derecho comercial. Las operaciones de bancos también lo son. Las operaciones de corretaje: Toda operación que importe actuación de un corredor como simple mediador entre la oferta y la demanda, a fin de promover o facilitar que las partes negociantes lleven a cabo el contrato, es un acto de comercio según lo dispuesto en el artículo 7, aun cuando el o los contratos en que actúa como intermediario sean civiles. Las operaciones de remate: El remate, en sí mismo, es siempre un acto de comercio aun cuando se trate de inmuebles. La operación de compraventa, como tal, si versa sobre inmuebles, se regirá por el Código Civil EMPRESA: la empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el fin de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Empresa. Organización de Capital y trabajo ajeno, no es un sujeto ni un objeto de derecho. Establecimiento Comercial: Es un bien, una cosa, c osa, un objeto de derecho. Que puede estar integrado por otros bienes. Sociedad: Es un Sujeto de derecho, una persona jurídica. Las sociedades anónimas siempre se rigen por el derecho comercial. Ejemplo por cuenta propia a nombre propio: Cuando una persona no puede ejercer el comercio, pone en nombre de un tercero un negocio. Ese tercero trabaja a cuenta ajena pero a nombre propio. A nombre ajeno seria cuando hablamos de un representante. Empresa de depósito: Para que el depósito no practicado por una empresa, sea mercantil debe tener los siguientes caracteres: que sean comerciante ambos contrayentes, que las cosas depositadas sean objetos de comercio, que se haga a consecuencia de una operación mercantil. Pero cuando el depósito se ejerce como actividad profesional organizada (empresa), estas restricciones desaparecen. El depósito se rige entonces por el derecho mercantil conforme al artículo 7, por el hecho de celebrarse con una empresa que tiene ese objeto. Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto: actualmente en aplicación de la Ley 16.060. Aun cuando sea agraria, por ejemplo, por el solo hecho de constituirse en uno de esos tipos sociales deberá ser aplicada la legislación comercial por ser considerados actos de comercio. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto c uanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. Ellos en realidad son actos del principal, del cual no son más que su larga mano jurídica Clasificación Clasificación de los actos de comercio:
Actos de comercio por conexión o accesoriedad. Por conexión pueden ser naturales, cuando coinciden con el acto de comercio; o legales, cuando lo establece la ley. Los actos de comercio por accesoriedad son aquellos que objetivamente son actos civiles, c iviles, pero resulta que son realizados accesoriamente a una actividad comercial. Para que sea un acto de comercio por accesoriedad, debe reunir determinadas características; tal sería el caso de ser realizado por un comerciante, o ser accesorio a un acto o actividad considerada comercial, como sería el caso de la fianza y el depósito, al tratarse de un derecho real de garantía y, como tal, accesorio al contrato principal garantizado; sin embargo, en realidad es un acto absoluto de
comercio, pues para el Código de Comercio siempre es mercantil, sin importar la actividad en la cual está inserto o el contrato garantizado; incluso podría ser civil o una compra-venta civil. Comerciante: quien ejerce una profesión comercial, entendiéndose por tal toda explotación o empresa que tenga
por objeto la realización realizació n de actos de comercio. El elemento profesión es primordial y dominante. El art. 1ero. del Código de Comercio señala que la ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen por cuenta propia actos de comercio de manera habitual y profesional. Inscriptos en la matrícula de comerciante. La Ley de Registros no organizó una matrícula de comerciante, pero prevé la organización de fichas personales de los comerciantes, sean personas físicas o jurídicas. Dicha inscripción facilitará la prueba de dicha calidad, pero en modo alguno constituye un requisito para el ejercicio del comercio. Por cuenta propia. En nombre propio. Para interpretar el inciso hay que distinguir la representatividad del interés en el negocio jurídico. La representatividad indica en nombre de quién se realiza el acto de comercio, mientras que el interés, por su parte, señala por cuenta de quien se realiza dicho negocio. La verdadera razón de exigir que el comercio se ejercite en nombre propio reside en que el comercio reposa esencialmente en el crédito y que éste, en materia mercantil es ante todo un crédito personal. Relación de consumo Es el vínculo que se establece entre el proveedor que es todo sujeto de derecho, nacional o extranjero, privada o público, estatal o no, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios, por el cual, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y el consumidor que es quien adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final. Artesano. El artesano, es quien fabrica personalmente ciertas cosas, de mayor o menor valor artístico. Puede equiparárselo a quien sabe un oficio y trabaja en forma libre, personal e independiente. Es un pequeñísimo empresario en su tarea, para cumplir la cual puede tener o no ayudantes. Tradicionalmente la doctrina opina unánimemente que el artesano no es comerciante. De esta misma forma se ha expresado la jurisprudencia, repitiendo que la calidad de comerciante no es una profesión, arte u oficio El factor o gerente. Es el principal colaborador mercantil del empresario, que con carácter de apoderado general ha sido nombrado por el empresario para dirigir un establecimiento o sucursal. Lo decisivo es el ámbito de facultades que tenga conferidas que tienen que ser suficientes para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro g iro y tráfico de su empresa. El factor es un verdadero representante del empresario, facultado para obrar en su nombre, sin necesidad de autorización expresa para cada acto u operación que lleve a cabo. Se diferencia del dependiente que es un simple ejecutor de órdenes dadas en forma de reglamentos permanentes u ocasionales, que solamente puede representar al empresario en virtud de mandatos o autorizaciones expresas y para operaciones o actos determinados. El factor es definido por el art. 133 del Código de Comercio como la persona a quien un comerciante le encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. El factor ha de contratar en nombre del empresario. ( contemplatio domini). De modo que, actuando de esa forma el factor, los resultados prósperos o adversos de sus actos y contratos realizados en nombre del empresario recaerán sobre éste, quien deberá asumir las correspondientes c orrespondientes obligaciones y soportar las reclamaciones contraídas por el
gerente frente a terceros o formuladas por ellos. En el mandato institorio se presume que el factor actuó en nombre de su preponente cuando celebrase negocios comprendidos en el giro del establecimiento. Contabilidad.
Se ocupa de la clasificación, el registro, la presentación y la interpretación de los datos relativos a los hechos y actos que tienen- por lo menos en parte- carácter económico financiero, con el objeto de obtener y proporcionar, principalmente en términos monetarios, la información histórica y predictiva utilizable para la toma de decisiones. FORMALIDADES DE LOS LIBROS DE COMERCIO. Extrínsecas.
Según el art. 65 6 5 los libros que se declaran indispensables deben estar encuadernados, estos es constituidos por cuadernillos cosidos y pegados, forrados, foliados, es decir con hojas numeradas correlativamente y certificados. La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en el cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación del comerciante y la fecha de la intervención. Intrínsecas. De acuerdo a los art. 44 y 66.i- deben ser llevados en idioma español. ii- Los asientos deben efectuarse en orden progresivo de fechas. iii- No se pueden dejar blancos ni huecos y no puede quedar lugar para intercalaciones ni adiciones. iv- Todas la correcciones deben dar lugar a un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta el error o la omisión. v- No se admiten las interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. vi- Tampoco se puede tachar ningún asiento ni mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. El mercado.
El mercado es el ámbito en el cual se produce la oferta y la demanda de productos y servicios. El principio general es la libertad de operación en el mercado Empresa.
Se considera empresa a toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes y servicios o en el trabajo ajeno. Noción del concepto de actividad económica.
El concepto de actividad económica es más amplio que el de acto de comercio y supone la satisfacción de necesidades de la población a cambio de una contraprestación monetaria. (incluye la actividad agraria, profesionales universitarios, salud, asociaciones culturales o deportivas y el propio Estado en los casos que la ley no le concede un monopolio - por ejemplo seguros, telefonía celular-. ). Concepto de competencia.
Puede definirse la competencia como aquella situación en la que se encuentran actual o potencialmente dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado, ofrecen bienes o servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios ( bienes o servicios) diferentes, la misma necesidad, y que se encuentran en una situación de conflicto de interés frente a la clientela Elementos. Rippe señala cuales son los elementos de la concurrencia: a) pluralidad de sujetos económicos b) que operan contemporáneamente y c) ofrecen productos o servicios homogéneos o sucedáneos sobre el mismo mercado , con el fin (d) de atraer para sí la clientela Obstáculos naturales a la competencia.
En la economía de mercado existen obstáculos que se oponen a la libertad e igualdad económica que podríamos denominar connaturales al propio sistema , por ejemplo, la necesidad de disponer de grandes sumas de capital para acometer determinadas actividades, el tamaño cada vez mayor de ciertas empresas, el coste creciente cr eciente de la tecnología, la indispensable ampliación de los mercados, etc., constituyendo condiciones naturales y esenciales de la economía moderna, crean por sí mismos mi smos barreras para que algunos competidores puedan ingresar o permanecer en el mercado por no reunir tales requisitos o circunstancias Obstáculos artificiales a la competencia.
Son obstáculos artificiales a la libertad de competencia, los que no surgen de la propia estructura del mercado, sino que son creados o impuestos voluntariamente por los propios competidores para – por diversos medios y procedimentos- eliminar, falsear, limitar o restringir entre ellos la competencia imperfecta o practicable, normalmente en beneficio propio y en perjuicio de los demás competidores y de los consumidores ( p. Ej. los convenios entre empresarios para la fijación de precios o reparto de mercados, los abusos de posición de dominio del monopolista, etc. ). Competencia Desleal:
Las normas sobre competencia desleal tienen a impedir ( Garrigues, ob. cit. pág. 235) sencillamente la substracción de la clientela por medio de la competencia ilícita, con el consiguiente daño patrimonial del comerciante, que ve disminuida sus posibilidades de venta. Competencia desleal directa.
Se ha distinguido la l a competencia desleal directa o específica, que se manifiesta precisamente contra otro comerciante determinado Competencia desleal indirecta.
Frente a ella aparece la competencia desleal indirecta ( o genérica), que sucede cuando las acciones no tienen un destinatario determinado, es decir, en contra el comercio en general y de los consumidores en particular, son todas aquellas que procuran engañar a estos últimos, creando en su ánimo motivos que los lleven a la adquisición de mercancías que carecen de base cierta La Convención de París ratificada por Leyes nacionales nº 13.497, 14.910 y decreto del 18 de marzo de 1967. En este tratado se señala que constituye un acto de concurrencia desleal todo acto de concurrencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. A la vez considera específicamente tal, cualquier acto capaz de crear confusión respecto del establecimiento, los productos o la actividad de un competidor. También lo serán las aseveraciones falsas capaces de desacreditar esos mismos bienes o actividades; y las afirmaciones o indicaciones que pudieran inducir en error al público sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, al aptitud en el empleo o la cantidad de productos. Art. 10 Bis. Métodos de concurrencia desleal. La confusion: si son susceptibles de inducir en error a alguien Confusión sobre los nombres o denominaciones de los establecimientos. También comprende la similitud en el aspecto exterior de los mismos.
Confusión sobre los signos que distinguen los productos o servicios. Los propietarios de marcas registradas que puedan producir confusión con las la s que pretenden registrarse pueden oponerse a la registración de las mismas. La denigración. propagar a sabiendas falsas aserciones contra un rival, publicar anuncios denigratorios de los productos de un contrincante. (Dasani). Explotación de la reputación ajena. Estos es, cuando un competidor se aprovecha de la reputación industrial comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.(Iguales a Mac Donalds) Medios de desorganización interna de una empresa rival. La inducción a la ruptura contractual, es decir, cuando se captan empleados o clientes de un competidor a través de maniobras incorrectas o malas artes Ventas por abajo del precio de costo. Dumping. El dumping ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 751) puede ser definido como la práctica comercial internacional de vender un producto al exterior por debajo del costo del país de producción o al valor normal de un producto similar destinado al consumo en el pais de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales. Cartel’s
Son acuerdos y prácticas concertadas entre los agentes económicos, decisiones de empresa que tienen po r objeto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de servicios Abuso de posición dominante. Existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio. RELACIONES DE CONSUMO Producto es cualquier bien corporal e incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales. Art. 5 de la Ley 17.250. Información. De acuerdo al art. 17 de la ley 17250 la oferta de productos debe brindar información clara, cierta, objetiva, veraz ( art. 20) y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio, La L a oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible. La Dirección General del Comercio. Es el órgano encargado, dentro de la administración de controlar el cumplimiento de las normas contenidas en la ley 17.250. Es dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
Facultades. De acuerdo al art. 42. de la ley 17.250.17.250. - Compete a la Dirección del Área de Defensa del Consumidor: A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos. B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos. c) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a desarrollar en defensa del consumidor. D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor. E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Área Á rea Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones civiles. F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia. G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia a sistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera. H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
Es un bien complejo, un conjunto de elementos de naturaleza heterogénea que conservan su individualidad jurídica formando un nuevo bien. Caracteristicas de los bienes que lo integran: Heterogeneidad: Bienes inmuebles, muebles, tangibles o intangibles; Mutables: El elemento puede ser retirado sin afectar el bien que integra; Individualidad jurídica: Siguen siendo considerados a su vez un bien. Elementos estaticos: Incorporales (Intangibles) o Corporales (Tangibles). Elementos dinámicos: elemento funcional, capacidad como organismo fructífero. Los elementos estáticos pueden existir en mayor o menor grado y aun faltar por completo, modificarse, desaparecer siendo o no reemplazados, sin que por ello el fondo pierda su identidad económica y jurídica. El elemento funcional, al contrario, necesariamente existirá, aunque sea reducido a términos mínimos, pues sin él no habría fondo de comercio, como unidad propia y autónoma, sino solamente un conjunto de cosas incorporales o corporales, sin vinculación entre sí. Elementos controvertidos por la doctrina respecto si integran el establecimiento comercial: El local: No es necesario transmitir la propiedad, si el uso. Se cede en un contrato de arrendamiento. Los libros de comercio: se exhiben al comprador por cuanto las deudas que en ellos consten son traspasadas por imperio legal, pero el enajenante debe conservarlos por 20 años.
La clientela: un bien es una cosa que tiene una medida de valor y es susceptible de aprobación. La clientela no es un bien, por lo tanto su falta de traspaso no origina incumplimiento. Pero se establece la prohibición de que el enajenante de reestablecerse para evitar la sustracción ilegitima. El aviamento o valor llave: es el plus valor que se abona por el bien en su conjunto. Su funda en una especulación de ganancias. El valor llave subjetivo no se traspasa ya que es intransmisible. El objetivo constituye el verdadero elemento funcional . Se funda en experiencia de ganancias. Creditos por cobrar: No se traspasan, si se desean traspasar se debe hacer un contrato por separado. Deudas del enajenante: Regidas por la ley 2904. Enajenacion: Puede ser a titulo universal cuando fallece y traspasa su patrimonio, esta ley solo trata la enajenación singular (Venta o donación). Según esta ley se pueden reclamar algunas deudas al adquiriente. Por ejemplo las deudas establecidas en los libros de comercio. De aquellas deudas no comerciales, algunas pueden traspasarse y otras no. Aquellas que no figuran en los libros de comercio pueden accionar contra el adquiriente (en principio). Para que tengan acción contra el adquiriente deben probar la deuda del enajenante. Se debe hacer una convocatoria en un periodo determinado en el cual se deben presenta. La ley sugiere que la l a misma se haga antes de que se haga efectiva la adquisición. La misma debe publicarse en el diario oficial y otro, y los proveedores tienen un plazo de 30 dias corridos para presentarse. Aquellos que no lo hagan ya no pueden ir contra el adquiriente. Si la enajenación se hace sin convocatoria, el adquiriente se hace solidariamente responsable por todas las deudas contraídas por el enajenante. Contratos de trabajo: La doctrina mayoritaria considera considera que la enajenación no debería alterar la situación de los trabajadores y se mantiene la vigencia y antigüedad de los mismos. Autorizacion administrativa para funcionar: Algunos establecimientos comerciales requieren la habilitación o autorización administrativa para poder funcionar. En tales supuestos, es claro que dicha autorización o habilitación es elemento integrante de la hacienda y debe poder ser transferida juntamente con ésta, pero hay discrepancias al respecto. Ejemplo: una farmacia. Propiedad Industrial.
De acuerdo al artículo 33 de la Constitución Nacional, el trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por ley. De acuerdo al artículo 491 del Código Civil, las producciones del talento o del ingenio son propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales. La Propiedad Industrial se encuentra integrada por institutos y creaciones de aplicación industrial determinada Como bien material, la propiedad industrial es transferible. Son los empresarios, dice Etcheverry, Etc heverry, los que pueden sacar un provecho económico de la propiedad industrial, pues ellos la utilizan en su labor combinándola con los demás factores de la producción. Se denomina Derecho de la Propiedad Intelectual al conjunto de normas que tutelan y regulan los derecho sobre diversas creaciones del intelecto humano, entre las cuales se encuentran los siguientes: derechos de autor, derechos de privilegio, derechos de propiedad industrial y derechos sobre elementos distintivos de actividades, productos o servicios. La clientela solo puede vincularse a una empresa determinada, si es posible distinguir a esta, de las restantes empresas, por medio de sus signos distintivos.
Bugallo define a los signos distintivos como los instrumentos que el empresario utiliza para distinguir su propia actividad, sus propios productos, sus locales, de la actividad, productos y locales de los otros operadores del mercado. Por eso el derecho no solo califica de desleal la actuación competitiva que consiste en procurar confundir al público sobre la identidad de una empresa o de sus productos, para aprovechar así el prestigio conseguido por otros, sino que otorga al empresario un derecho exclusivo para el uso de los signos distintivos de su empresa. De este modo, estos signos tienen también la consideración co nsideración de bienes integrados dentro del patrimonio empresarial. La Licencia: Este contrato es el medio esencial de la empresa para su expansión económica, sin correr riesgos y costos propios del establecimiento empresarial. La licencia incluye no sólo el otorgamiento de tal autorización, sino también el otorgamiento por parte de una persona que posee un conocimiento o procesos secretos, una habilidad técnica especializada, inventos no patentados, diseños no registrados y similares, para que otra persona adquiera esos conocimiento de él bajo el compromiso de que sólo se los lo s usará en ciertas condiciones, entre las cuales normalmente se incluyen alguna forma de pago u otra contraprestación para el que imparte el conocimiento. El nombre comercial constituye una propiedad industrial. El nombre comercial puede no coincidir con el de el titular de la hacienda. Esto se llama enseña o nombre de fantasía. En la jurisprudencia nacional, incluso anterior a la ley vigente, se ha sostenido que se puede embargar un nombre comercial, elemento integrante de un establecimiento comercial, de manera independiente a la situación situac ión del propio establecimiento que distingue. Marca de fábrica y de comercio: además de ser una señal de identificación de producto o servicio funcione como tal en el mercado, tiene que añadir un carácter de significación y personalidad. Para el consumidor es la garantía de la procedencia. Derecho uruguayo. De acuerdo al art. 1ero. de la Ley 17.011 se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra. Puede tratarse de un signo sonoro. El decreto 146-2001 admite como registrable cualquier signo perceptible por el oído que permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su difusión por algún medio idóneo y que reúna las condiciones requeridas para constituirse como marca. Apariencia, frases publicitarias (Just do it), No serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta la inscripción de los mismos en el Registro: El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley. Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado. Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico O límpico Internacional. Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca. Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres.
Nulidad relativa: Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado. Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento. La solicitud. La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse de oficio y desestimar las solicitudes de registro cuando se configuren las situaciones previstas por los art. 4 y 5 de la presente ley o vulneren lo previsto en el artículo 6º, en defensa de los derechos del consumidor co nsumidor Oposición a la inscripción de una marca. El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá oponerse al registro dentro de los treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación c uando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley. Acción de anulación. El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo podrá deducir acción de anulación contra las marcas ya inscriptas por las mismas circunstancias que ameritaban la oposición. No puede plantear una acción de anulación quien ya dedujo oposición por la misma causal. Marcas colectivas: De acuerdo al art. 38 de la ley 17.011, es aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad. Patentes de invención: Nuestro derecho protege: El derecho moral al reconocimiento como autores de sus invenciones. De acuerdo al art. 2, el derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones c reaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos. Un derecho patrimonial- Dicho derecho consiste en que se le conceda un monopolio de explotación que constituye una recompensa legal a quienes enriquecen la industria con nuevos aportes o bien se le compense por parte de los terceros, los beneficios que estos obtienen en su aplicación industrial. La patente. Ese derecho exclusivo del inventor se materializa en un certificado usualmente denominado patente, que acredita la concesión que otorga el estado al inventor para la explotación exclusiva de la cosa inventada. La ley no establece que la patente integre implícitamente la casa de comercio y que se considere comprendida en su enajenación.
El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud. El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos. CODIGO DE COMERCIO
1. La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo hac iendo de ello su profesión habitual 5. Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria. 6. Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre so bre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. 7. La ley reputa actos de comercio en general: 1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículo 515 y 516). 2. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate. 3. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable. 4. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra. 5. Las sociedades anónimas, sea cual fuera su objeto. 6. Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo. 7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto c uanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. 8. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes. 27. Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 9. Las corporaciones eclesiásticas. 10. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical. 11. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdicción con título permanente 28. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de
ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía 29. Están prohibidos por incapacidad legal : 1. Los que se hallan en estado de interdicción. 2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación 3. Los incapaces. Son incapaces inc apaces los menores de edad, los dementes declarados en juicio y los sordomudos que no saben darse entender por escrito. Tal condición les acarrea la carencia de libre administración de sus bienes. Si ejercen el comercio alguno de estos casos se debe indemnizar a quienes se perjudique. 44. Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1. La inscripción en un registro público de los documentos que según la ley exige ese requisito. 2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en idioma español, y de tener los libros necesarios a tal fin. 3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad. 4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. 54. Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil. El número y forma de esos libros quedan enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables. 55. Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son los siguientes : 1. El libro diario. 2. El de inventarios. 3. El copiador de cartas. 56. En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare ; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja. 57.
Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario. 58. Los comerciantes por menor (art. 3º), deberán asentar día por día en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado la suma total de las ventas al fiado. 59. El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otros cualquiera especie de valores que formen el capital c apital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él, todos los bienes, créditos y acciones, así como todas las deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de su formación. 60. Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce, sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios. 61. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. 62. Respecto a los comerciantes por menor (art. 3), no se entiende la obligación de hacer el balance general, sino cada tres años. 63. En el libro-Copiador,, trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra todas las l as cartas que escribieren relativas a su comercio. Están asimismo obligados a conservar el legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones, anotando al dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación. 64. Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en que se hayan escrito los originales. Las posdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última carta copiada con la respectiva referencia. 65. Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante del Departamento de la Capital al Juzgado L. de Comercio para que por el Juez y
Escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de hojas que contiene el libro. En los demás Departamentos, se cumplirán estas formalidades por el Alcalde Ordinario, actuando con el Escribano, y a falta de éste con dos testigos. Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos. 66. En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe : 1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones o peraciones con que deben hacerse según lo prescrito en el artículo 56. 2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error. 4. Tachar asiento alguno. 5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. 67. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. 71. La exhibición general de los libros de los comerciantes, sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso de quiebra 82. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. 83. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena, está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. 84. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas son siempre de cargo de los bienes administrados. 85. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. 86.
El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial a ciertos casos (artículo 557). 88. Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad : 1. 2. 3. 4. 5.
Los corredores. Los rematadores o martilleros. Los barraqueros y administradores de casas de depósito. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
133. Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor, si no tiene la capacidad legal, para representar a otro y obligarse por él. 134. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio. 136. Los factores constituídos con cláusulas c láusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir r educir estas facultades, debe expresar en la autorización, las restricciones a que haya de sujetarse el factor 142. Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con co n expresa autorización de su principal. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas 163. Los troperos, errieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio : emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos, no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios ; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier. 164.
Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte 190. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza, empleadas en el transporte por cierto fletes de efectos comerciales. 192. Los contratos comerciales pueden justificarse : 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Por escrituras públicas. Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre. Por la correspondencia epistolar. Por los libros de los comerciantes. Por testigos.
513. La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso. 514. El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la l a cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía. 515. Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, título de fondos públicos, acciones accio nes de compañías y papeles de crédito comerciales. 516. No se consideran mercantiles : 1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz. 1. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haya la adquisición. 2. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. 3. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento, u otro cualquier títiulo remuneratorio o gratuito. 4. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumidor particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta. 517. Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprado que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios.