NOCION Y UBICACIÓN DEL CONTRATO. SU EVOLUCION Y ESTADO ACTUAL. Evolución y estado actual de la noción del contrato. - Derecho Derecho Romano: históricamente históricamente nos remitimos remitimos al derecho derecho romano ya que tiene gran influencia en nuestro Código Civil. Pero en lo que al tema respecta, el derecho romano tenia una concepción realista y mucho más objetiva del contrato contrato que en la actualidad. actualidad. Para Velez, Velez, lo que caracteriza caracteriza al contrato contrato es el acuerdo, mientras en Roma, solo había contrato cuando se cumplían ciertas exigencias o requisitos formales (por ej., la sponsio requería ciertas formalidades sin las cuales no había contrato). - Derecho Francés: tenia una concepción voluntarista y subjetiva del contrato: basta el mero acuerdo para que haya contrato. Esta concepción ha imperado en el derecho occidental continental, en los países del “civil law” en contraposición a los países del “common law” . Derecho Anglosajón actual: actual: tiene una concepció concepciónn realista realista y objetiva objetiva ya que prevaleció prevaleció el derecho derecho - Derecho romano como fuente. Se requiere que se cumplan ciertos requisitos y que se produzcan en determinadas circunstancias. Además, en el derecho anglosajón existe la consideration que exige que además del acuerdo haya una prestación en miras a satisfacer una contraprestación, es decir que ambas partes realicen un sacrificio para que haya contrato. - Nuestro Nuestro Derecho: Derecho: se tomo la concepción concepción del Derecho Derecho Francés Francés (subjetivis (subjetivista ta y voluntarista voluntarista)) pero morigerada en cierto modo. Por ej., en los contratos de consumo, en nuestro derecho, interesa mas el equilibrio de las prestaciones que el mero acuerdo, lo cual supone objetivar la noción voluntarista y subjetiva del siglo XIX. Punto 1: Ubicación del contrato en una teoría general del derecho: Dimensión normologica o dogmática jurídica. Dentro de esta dimensión se puede estudiar al contrato: A) Como acto acto jurídico jurídico dentro dentro de los hechos hechos jurídicos. jurídicos. B) Como Como fuent fuentee de obl obliga igacio ciones nes.. C) Según la definició definiciónn que da el legislad legislador or en el el art. 1137. 1137. A) Ubi Ubicac cación ión del del cont contrat ratoo en el cuadro de los hechos y actos jurídicos. Por hecho jurídico debe entenderse todo acontecimiento susceptible de producir consecuencias jurídicas. Estos acontecimientos son reales y por eso se los diferencia de los supuestos Juridicos. Los Hechos Juridicos pueden ser: a) Humanos: se trata de aquellos hechos en los cuales el hombre actúa como ser dotado de voluntad, como agente. b) De la Naturaleza: son aquellos en los que el hombre actúa como prolongación de una obra de la naturaleza, como por ej., el nacimiento y la muerte. Toman importancia en tanto y en cuanto produzcan alguna consecuencia jurídica. Los Hechos Juridicos Humanos a su vez se clasifican en: a.1) Voluntarios: son aquellos en los que el hombre actúa con voluntad [es decir, con discernimiento, intención y libertad (elementos internos del hecho voluntario)] y la misma se exterioriza, se manifiesta. a.2) Involuntarios. Los Hechos Juridicos Humanos Voluntarios Voluntarios pueden ser: a.1.a) Lícitos: son aquellos en los que se actúa conforme al ordenamiento normativo. a.1.b) Ilícitos. Los Hechos Jurídicos Humanos Voluntarios Lícitos pueden ser: a.1.a.1) Simplemente Lícitos: (art. 899 C.C.) estos no producen por sí mas que resultados materiales (no se persigue un fin jurídico), pero por las circunstancias en que hayan tenido lugar el derecho les asigna
consecuencias jurídicas. Un ejemplo surge del art. 2556 que establece: “El que halle un tesoro en predio ajeno es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio”. a.1.a.2) Actos Actos Juridicos Juridicos Strictu Strictu Sensu: Sensu: son aquellos en los cuales el agente persigue un fin jurídico determinado, pero el derecho les asigna otros efectos distintos de los buscados. Así ocurre por ej., cuando no habiendo mora automática, el acreedor envía una carta documento con el fin de cobrarse lo debido, pero el derecho le asigna a esa carta el efecto de constituir en mora al deudor (interpelación). a.1.a.3) Actos o Negocios Juridicos: Están definidos en el art. 944 que dice que: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, estableces entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. En estos el efecto buscado por el sujeto coincide con el que le asigna el derecho (la nota específica del acto jurídico que sirve para distinguirlo de los demás actos es su fin jurídico: nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica). Dentro de estos se ubica el contrato, que por naturaleza es un acto jurídico. Clasificación de los actos Juridicos. 1.a) Actos Juridicos Positivos: (art. 945) cuando es necesario la realización de un acto (un hacer) para que un derecho comience o acabe. 1.b) Actos Juridicos Negativos: (art. 945) cuando es necesario la omisión de un acto (un no hacer) para que un derecho comience o acabe. 2.a) Actos Juridicos Unilaterales: (art. 946) cuando para formarlos basta la voluntad de una sola persona. Ej. Testamento. 2.b) Actos Juridicos Bilaterales: (art. 946) cuando para formarlos se requiere el consentimiento de dos o más personas. 3.a) Actos Juridicos Inter Vivos: (art. 947) cuando su eficacia no depende de la muerte de aquellos que lo han otorgado. 3.b) Actos Juridicos Mortis Causa: (art. 947) cuando su eficacia depende de la muerte de aquellos que lo han otorgado. 4.a) Actos Jurídicos Formales: son aquellos que para su eficacia requieren alguna formalidad. 4.b) Actos Jurídicos No Formales: son aquellos que no dependen de formalidad alguna para su eficacia. 5.a) Actos Jurídicos de Administración: son aquellos que mantienen incólume el patrimonio (se realizan únicamente actos de conservación). 5.b) Actos Jurídicos de Disposición: son aquellos que alteran de manera sustancial el patrimonio. 6.a) Actos Jurídicos Patrimoniales: son los que tienen contenido económico. 6.b) Actos Jurídicos Extrapatrimoniales: son los que no tiene contenido económico. Características del contrato. El contrato, como acto o negocio jurídico civil, presenta las siguientes notas distintivas: a) Es bilateral bilateral (art. (art. 946 a 1137), 1137), por requerir requerir “el consentimi consentimiento ento unánime unánime de dos o más más personas” personas”;; estos a su vez pueden ser unilaterales o bilaterales conforme que al momento de celebrarse surjan obligaciones para una o ambas partes. b) Entre vivos vivos (art. 947), 947), por no depender depender “del fallecimi fallecimiento ento de aquellos aquellos de cuya volunta voluntadd emanan”. emanan”. Nunca pueden ser mortis causa; si lo es, es nulo, aunque puede servir como testamento si reúne los requisitos del mismo. c) Patrimonial Patrimonial (art. (art. 1169), 1169), por tener tener un objeto objeto suscepti susceptible ble de una una apreciació apreciaciónn pecuniaria; pecuniaria; d) Pueden Pueden consi consisti stirr en actos actos positiv positivos os o negati negativos vos.. e) Causado Causado (art. (art. 500), 500), por por ser la causa causa fin un elemento elemento estructu estructural. ral. f) Pueden Pueden ser formal formales es algu algunos nos,, y otros otros no no formal formales. es. g) Pueden Pueden consistir consistir tanto tanto en en actos de administr administración ación como como de dispos disposición. ición. -
-
2
Pero no quedaría completa la caracterización del contrato en nuestro derecho, aunque si para otras legislaciones, si dejáramos de lado su particular ubicación en el campo de los derechos patrimoniales. El contra contrato to regla regla exclus exclusiva ivamen mente te de un modo modo inm inmedi ediato ato o direct directoo las relaci relacione oness jurídi jurídicas cas patrim patrimoni oniale aless obligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio. Con respecto a las relaciones jurídicas reales, que también integran el derecho patrimonial, el mero contrato sirve de título pero resulta insuficiente para producir la adquisición o la constitución del derecho real. Carece de eficacia real. El contrato como fuente de obligaciones Lo que hace del contrato una categoría del derecho común es su carácter de fuente principalísima de las obligaciones. Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros “hechos, actos o relaciones jurídicas”, al decir de Segovia, que encuadran perfectamente en la concepción amplia del art. 499 del C.C.: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”. Aquí el codificador se refiere a la causa fuente. Esas fuentes son las siguientes: a) La ley b) La costumbre costumbre,, “cuando “cuando las leyes leyes se refieran refieran a ellos ellos (es decir decir a la costumbre costumbre y a los usos) usos) o en situacion situaciones es no regladas legalmente” c) La equi equida dadd (por (por ej. ej. art art.. 907) 907) d) El ejerc ejercici icioo abusivo abusivo de los los derec derechos hos (art. (art. 1071) 1071) e) El co contrato f) La decla declara raci ción ón unilat unilater eral al de volu volunt ntad ad,, en los caso casoss menc mencio iona nado doss por por la ley (por (por ej. ej. en la ofer oferta ta vinculante, art. 1150) g) La gesti gestión ón de negoc negocios ios ajen ajenos os (arts. (arts. 2288 2288 y ss.) ss.) h) El enriquec enriquecimient imientoo sin causa, causa, que absorbe absorbe la la figura figura del empleo empleo útil útil (arts. (arts. 2306 y ss.) ss.) i) Los actos actos ilícit ilícitos os aquilia aquilianos nos o violacio violaciones nes al deber deber jurídico jurídico de no dañar, dañar, compre comprensi nsivo vo de los delitos delitos y cuasidelitos (arts. 1066 y ss.). j) El contrat contrato, o, es también también fuente fuente de obligacio obligaciones nes por tratars tratarsee de un “acto “acto licito”, licito”, por lo tanto, tanto, del mismo mismo van a surgir obligaciones para las partes que lo celebren. Cabe aclarar que en el campo de las relaciones creditorias u obligaciones el rol del contrato no se limita a crear crear o constituir constituir tales relaciones; relaciones; puede trasmitir trasmitir la relación creditoria, creditoria, tanto en su aspecto activo (cesión de créditos) como en el pasivo (cesión de deudas) y, asimismo, como un conjunto de créditos y deudas reunidos, que es lo que acontece cuando se cede un contrato o mejor una posición contractual. Y a más de crear o transmitir la relación jurídica creditoria el contrato, en su virtualidad, puede modificar modificar esas relacione relacioness ya existentes existentes (como ocurre en la novación por acuerdo acuerdo entre acreedor acreedor y deudor, deudor, tanto en la objetiva como en la subjetiva -arts. 801 y ss.-), o bien, finalmente, extinguirlas. Son supuestos típicos de contratos extintivos: el pago por entrega de bienes o dación en pago (arts. 779 y ss.), la transacción (arts. 832 y ss), por la cual se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, y, con carácter mas general, la rescisión por acuerdo de partes (art. 1200). La amplitu amplitudd acorda acordada da al conce concepto pto de contra contrato to en el ámbito ámbito de lo obl obliga igacio cional nal,, encuen encuentra tra fundamentación en nuestro derecho en la definición del art. 1137 (cuando habla con toda latitud de “reglar derechos”) y en el alcance que el art. 944 otorga al acto jurídico en general: “crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. El contrato y las otras ramas del derecho. -
-
3
El contrato y los derechos reales. El contrato resulta insuficiente, por sí solo, para producir la adquisición o constitución de derechos reales. En nuestro ordenamiento jurídico es productor de efectos obligacionales pero carece de eficacia real o de derecho real. El contrato produce un efecto únicamente declarativo pero no constitutivo de derechos reales. Ello no significar significaría ía desconoce desconocerr la estrecha vinculación vinculación que existe existe entre el contrato contrato y los derechos reales que resulta de numerosas situaciones. La de mayor significación es la que se concreta diciendo que el contrato sirve de título al derecho real. Este título, tratándose de actos entre vivos, esta constituido por regla general, por un contrato. Son contratos que sirven de título para el derecho real los siguientes: compra venta, permuta, cesión de derechos y acciones, donación, futura constitución de usufructo, futura constitución de uso, futura constitución de habitación, futura constitución de servidumbre real, hipoteca, prenda y anticresis. Pero este título como dijimos, resulta insuficiente para producir la adquisición o constitución del derec derecho ho real real pues pues es menest menester er que sea seguido, seguido, en nuestr nuestroo derech derecho, o, de dos “modos” “modos” que persig persiguen uen fundamentalmente fines de publicidad: a) La tradición tradición (arts. (arts. 577, 2377 2377 y 3265), que que existe “cuand “cuandoo una de las partes partes entregare entregare voluntar voluntariamen iamente te una cosa y la otra voluntariamente la recibiese” (art. 2377) y que es en rigor un acto o negocio jurídico bilateral dispositivo, o sea, con efectos reales; b) La insc inscripc ripción ión regi registr stral al (art (art.. 2505) 2505).. La codificación napoleónica suprimió en Francia el modo tradición. La propiedad se transfiere por el contrato, bastando el consentimiento de las partes para operar su desplazamiento. Ese efecto se logra, en nuestro derecho, en un momento posterior a la formación del contrato mediante el cumplimiento de una de las obligaciones por él engendradas: la de entregar la cosa. La inscripción del título en el registro se requiere respecto de la transferencia de inmuebles, para que el acto se perfecciones y se haga oponible a terceros. También respecto a los muebles registrables.
El contrato y los derechos personalísimos o de la personalidad Los derechos de la personalidad no son, en principio, objeto de la contratación. La doctrina señala, entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad, inprescriptibilidad e irrenunciabilidad. Es precis precisoo distin distingui guirr los derech derechos os de la person personali alidad dad frente frente al derec derecho ho públic públicoo (consa (consagra grados dos normalmente en la constitución) y frente al derecho privado, excepcionalmente legislados. Por ley 21.173 se incorpora al C.C. el art. 1071 bis., sobre derecho a la intimidad que expresa: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuere procedente para una adecuada reparación”. Doctrina y jurisprudencia admiten, por lo general, la siguiente enumeración de derechos de la personalidad: a) Derech Derechoo a la la vida vida e inte integri gridad dad física física;; b) Derecho Derecho sobre sobre las partes partes separada separadass del cuerpo cuerpo y el cadáver; cadáver; c) Derecho Derecho a la libertad libertad persona personall (comprensi (comprensivo vo de la libertad libertad negocial); negocial); d) Derec erecho ho al al hon honor or;; e) Derecho Derecho a la esfera esfera secreta secreta de la propia propia persona personalidad, lidad, que que abarca abarca el derecho derecho a la imagen imagen y el derecho derecho al secreto sobre la propia vida privada; f) Derech Derechoo a la ind indivi ividua dualid lidad ad físi física ca,, al nomb nombre; re;
-
-
4
g) Dere Derech choo mor moral al del del aut autor or.. Solo por excepción pueden ser algunos de los derechos mencionados objeto de un contrato; ejemplo, los actos de disposición del propio cuerpo (de parte de él) que no importan una disminución permanente de la integridad física: enajenación de la sangre o de la leche de madre (contrato de nodrizaje), la disposición mortis causa de residuos corporales, etc. El contrato y los actos jurídicos familiares. De la comparación del contrato y el acto jurídico familiar se desprenden profundas diferencias: en cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurídicas separadas, y en cuanto a su objeto, uno persigue como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulación de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como fin inmediato la creación de una relación patrimonial. Para Vélez, el matrimonio “es una institución social fundada en el consentimiento de las partes distinta del contrato”; se apartó de este modo de las enseñanzas de Savigny, quien consideraba al matrimonio como contrato.
El contrato y los derechos hereditarios El testamento, como fuente de reglas sucesorias, dentro y fuera de la órbita patrimonial, no implica un contrato entre el testador y los sucesores. La mayor parte de la doctrina rechaza la tipificacion del testamento como oferta para después de la muerte y sostiene firmemente su carácter de negocio jurídico unilat uni latera erall y autóno autónomo. mo. Las Las razone razoness para para rechaz rechazar ar la asimila asimilació ciónn del testam testament entoo a un contra contrato to son independientes de los caracteres de revocabilidad unilateral y no simultaneidad del consentimiento, propios del testamento. El testamento es un negocio autónomo porque confiere por sí el derecho de suceder, con independencia de la aceptación del llamado. El art. 946 cita como ejemplo de acto jurídico unilateral el testamento. Descartada la asimilación de testamento y contrato restaría aludir, a la problemática involucrada en la noción de pactos sucesorios. Los pactos sucesorios, denominación abreviada de los “pactos sobre herencia futura”, aluden a todo contrato referido a la transmisión mortis causa y a la organización o división de la sucesión antes de la apertura de la misma, es decir, con anticipación a la muerte del causante. Tales pactos pueden clasificarse de distinto punto de vista; respecto del contenido, o sea del conjunto de potestades, facultades, derechos y deberes que las partes se otorgan sobre la herencia futura; la clasificación más corriente los divide en: a) Pactos institutivos, mediante los cuales el futuro causante conviene con la otra parte en designar a ésta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recíprocamente, entre sí, en tal carácter; b) Pactos renunciativos, que son los realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica de su derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo a persona determinada; c) Pactos dispositivos, aquellos por los cuales el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesión no abierta de otra persona o contrata sobre algún objeto comprendido en la misma; d) Los pactos distributivos , que son los concernientes a la división de la herencia. En principio, todos los pactos sucesorios están alcanzados por la l a prohibición del art. 1175, ratificado por diversos artículos. Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibición: a) Los negocios negocios jurídico jurídicoss entre el causante causante y sus hereder herederos os presuntivos presuntivos (donaci (donación ón de `los progenitore progenitoress a los descendientes, art. 1805; enajenación del causante a favor de sus herederos, art. 3604); b) Las promes promesas as post post morte mortem, m, etc. etc.
Metodología del código civil: análisis critico -
-
5
El estudio científico del Derecho y en particular de los contratos pretende llegar a conocer y establecer las conexiones lógico – sistemáticas existentes entre las diferentes proposiciones jurídicas. Ocurre que, cada norma o grupo de normas adquiere sentido dentro del conjunto total de normas de la organización; cada una supone y, en cierto sentido, está condicionada por las otras. El codi codifi fica cado dorr arge argent ntin inoo no sube subest stim imóó en nin ningú gúnn mo mome mento nto la imp impor orta tanc ncia ia de la cues cuesti tión ón metodológic metodológica. a. Vélez se inspiró inspiró en el método de Freitas Freitas y el jurista brasileño, brasileño, a su vez, tomó de Savigny la clasificación de los derechos que es la base de su plan. Pero Vélez no siguió al pie de la letra a Freitas. Es indudable que tanto Vélez como Freitas tuvieron presente, en lo que hace a la distribución de las materias, el Código Civil Francés, monumento jurídico de su época pese a que en él, como lo dijera Vélez en la nota de remisión, “no hay método alguno”. Separar las obligaciones de los contratos, colocándolas dentro de la Sección I del Libro II, fue una de las grandes innovaciones del Codificador con relación al Code Civil que no lo hacia. La otra fue abstraer y formular las normas de los “hechos y actos jurídicos”, a los que incluyó inmediatamente después, es decir en la Sección II del Libro II. Cualquiera sea la ubicación metodológica de esta materia (hubiera estado mejor en una Parte general dedicada a las personas, cosas, hechos y actos jurídicos), su incorporación constituyó un importante acierto. Asimismo cabe ponderar que dentro ya de la Sección III del Libro II, dedicada a la materia específica de los contratos (arts. 1137 a 2310), haya colocado un Título I, bajo el acápite “de los contratos en general”, donde se formula la teoría general del contrato, expuesta en seis capítulos que tratan sucesivamente del consentimiento, de la capacidad, del objeto, de la forma, de la prueba y del efecto de los contratos, después de haberlos definido y clasificado. Luego del Título I trae el Código, en diecisiete títulos, la parte especial dedicada a la regulación de los contratos en particular. La presencia al final de la Sección II, en el Título XVIII, de dos cuasicontratos clásicos constituye un grave error de método; ni la gestión de negocios ni el empleo útil son contratos. Ocurre que nuestro Código no confirió a las fuentes de las obligaciones el lugar que las mismas merecen. En vez de abarcarlas a todas con lógica proximidad en una sección, prefirió tratarlas aisladamente: por un lado los “actos ilícitos” (delitos y cuasidelitos) en la Sección II, dedicada a los “hechos y actos jurídicos”; por otro lado, en la Sección II, al contrato, y finalmente, en el “furgón de cola” de los contratos en particular, a dos especies cuasicontractuales. No es posible silenciar, asimismo, la equivocación en el método que significa ubicar a las garantías por saneamiento, comprensivas de la evicción y los vicios redhibitorios, junto con las figuras contractuales típicas cuando un ordenamiento más prolijo aconseja su tratamiento dentro de los efectos de los contratos o, mejor aún, de los contratos onerosos. Los códigos dictados durante el S XX siguen, en su gran mayoría, el método inspirado en los planteos de Savigny, consistente en separar la Parte general de la especial; así por ej., los Códigos alemán, brasileño, soviético, japonés, turco, etc. Panorama general de las modificaciones a la materia en los Proyectos de reformas al código civil El Anteproyecto de Código Civil de Bibiloni introduce sensibles mejoras en el método de nuestro Código. En una Parte general se ocupa de las personas, cosas, hechos y ejercicio de los derechos (Libro I). En el Libro II se agrupan y deslindan las fuentes de las obligaciones en una parte primera o general, y luego, bajo el rubro “De las diversas relaciones obligatorias en particular”, reglamenta los contratos en particular, incluyendo, tal como lo hace el Código Civil alemán, una seria de figuras que no pueden clasificarse en la categoría de las contractuales: gestión de negocios, reconocimiento de deuda, promesa, reconocimiento de deuda, promesa de recompensa y obligación de exhibir. -
-
6
El proyecto de 1936 contiene modificaciones que importan un mayor avance sobre la arquitectura del Código; consta de cinco libros, un título preliminar y uno complementario. Se estructura un Parte general, en el Libro I, conteniend conteniendo: o: personas, bienes, bienes, hechos hechos y actos jurídicos, ejercicio ejercicio y prueba prueba de los derechos derechos y prescripción. Las obligaciones y contratos están tratados en el Libro III, al que se divide en siete secciones: las cinco primeras dedicadas a las obligaciones en general; la sexta a las fuentes: contratos, enriquecimiento sin causa y actos ilícitos, y la séptima a algunas relaciones obligatorias en particular. Dentro de esta Sección VII se agrupan a veintiún títulos, además de los contratos especiales que continúan siendo el medio fundamental de obligarse y de adquirir, algunos medios unilaterales, como las obligaciones abstractas, las promesas de pública recompensa y la exhibición de cosas. Cabe anotar la incorporación de normas sobre la transacción, la aparcería, el contrato de trabajo, el de obra y el corretaje. El proyecto de 1954, obra de Llambías, se compone de un título preliminar y cinco libros. En el Libro I contiene la Parte general: personas, bienes, hechos y actos jurídicos y tutela de los derechos. El Libro IV, denominado de las obligaciones, está dividido en cuatro secciones: obligaciones en general, extinción, fuentes de las obligaciones y contratos en particular. El proyecto de 1987, luego ley vetada, sigue el método del Código e incorpora en la materia de los contratos en general algunas innovaciones interesantes: regula los contratos atípicos y los celebrados con “cláusulas predispuestas”, sujeta el acuerdo a las bases negociales, subjetiva y objetiva, y alude a la “frustración del fin”, sin perjuicio de otras modificaciones menores. El proyecto del Legislativo de 1993 no tiene mayores innovaciones, pudiendo sostenerse que sigue el de 1987. En cuanto al proyecto del Ejecutivo del año 1992, corrige la numeración del Código reduciendo sus artículos. El contrato se estudia en el Libro II, Sección II, a partir del art. 850, y entre ss modificaciones cabe destacar: la consideración particularizada de la causa, la regulación por separado, la regulación de los efectos en general y en particular, en los bilaterales y en los onerosos. Concepto de contrato: análisis de la definición legal y valoración crítica. La definición del artículo 1137. El artículo 1137 del Código Civil define al contrato expresando: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Esta definición no resulta totalmente adecuada, porque es insuficiente; y han sido criticados los términos que utiliza. Por eso, analizar el artículo es necesario desmembrarlo. - Varias Personas: el articulo debería haber dicho “Partes” o “Centros de Interés”, Int erés”, porque la existencia de varias personas no determina la existencia del contrato, ya que puede ocurrir que las mismas tengan un mismo interés. Lo que importa entonces es el “Centro de Interés”, no siendo relevante el número de personas que intervengan. A esos “centros de interés” en el contrato se los denomina “partes” y deben ser diferenciados. - Declaració Declaración: n: debería debería decir manifestac manifestación, ión, ya que la declaraci declaración ón es una especie especie dentro del genero genero manifestación. El contrato puede formarse tanto por comportamientos declarativos (signos mímicos, gráficos, etc.) como no declarativos. - Voluntad Común: lo común no es la voluntad sino la manifestación de su querer, ya que el contrato se basa en voluntades contrapuestas. Por ej.: en un contrato de compra venta, uno quiere comprar y el otro vender (voluntades contrapuestas), pero ambos manifiestan querer celebrar el contrato de compra venta. - A Reglar sus Derechos: estos resultan incompletos ya que el contrato no esta destinado a reglar cualquier tipo de derechos, sino solo aquellos que tengan contenido patrimonial (derechos patrimoniales).
-
-
7
A partir de estas criticas, la doctrina y la jurisprudencia han formulado otra definición: “Habrá contrato cuando dos o más partes se pongan de acuerdo sobre una manifestación común de voluntad , destinada a reglar sus derechos patrimoniales.” El proyecto de reformas reformas al Código Código Civil de Alterini, Alterini, recepciona recepciona las doctrinas doctrinas vigentes vigentes y define define al cont contra rato to en el art. art. 899 899 como como un “act “actoo jurí jurídi dico co media mediant ntee el cual cual dos dos o más más part partes es mani manifi fies esta tann su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Parte contractual. (Fontanarrosa) Parte contractual es un centro de interés que, por lo común, suele estar constituido por una sola persona o sujeto, pero que a veces, también puede estar integrado por varios sujetos que persiguen el mismo interés común, sin perjuicio de las diferencias especificas de intereses que puedan existir entre ellos. Por ejemplo, cuando varios condóminos venden la cosa común o cuando varios adquirentes compran una cosa en condominio. Es este supuesto, hay en el contrato de compraventa solamente dos partes: la compradora y la vendedora; pero cada una de ellas o ambas pueden estar formadas por varios sujetos. Las Sociedades, por la circunstancia de ser sujetos colectivos, no dejan de ser un sujeto único frente a los terceros que entran en relaciones jurídicas con ellas. Comparación del contrato con otros actos. El contra contrato to es un acto acto jurídi jurídico co que puede compar comparars arsee con otros otros actos actos semej semejant antes, es, pero sin confundirse con ellos: Con otros actos bilaterales: El contrato es un acto bilateral porque requiere como mínimo dos centros de interés; pero hay actos bilaterales que no son contratos, tales como la convención. La Convención es todo acto jurídico bilateral que tiene por finalidad reglar los derechos de las partes otorgantes. Si bien la definición de convención se asemeja de alguna manera a la del contrato, aquella resulta ser más amplia, ya que la convención es el género y el contrato es la especie. Para delimitar el ámbito de la convención, hay que delimitar también el ámbito del contrato, para lo cual se presentan tres teorías: restric tiva: por medio del contrato sólo se pueden crear derechos creditorios u obligacionales. Es a) Teoría restrictiva: decir, que si el vínculo crea obligaciones, es un contrato, pero no lo es si modifica, extingue, etc. Teoría Amplia: Amplia: por medio del contrato contrato pueden pueden constituir constituirse, se, modificars modificarse, e, transferirs transferirsee o extinguirse extinguirse b) Teoría derechos patrimoniales, ya sean creditorios, intelectuales o reales (respecto de estos últimos, el contrato solo sirve de titulo). c) Teoría Intermedia: por medio del contrato se pueden crear, modificar, transferir o extinguir derechos creditorios u obligacionales. Cabe destacar que hoy prevalece la Teoría Amplia en el ámbito del contrato. La convención se circunscribe a derechos extrapatrimoniales (sean familiares o personalísimos), como por ej., el matrimonio que es un acto jurídico bilateral pero el objeto del mismo es extrapatrimonial. Esta forma de concebir el contrato condiciona el concepto de convención: cuando más restringido sea el concepto de contrato, más amplio será el de convención, y viceversa. •
Con los actos unilaterales plurisubjetivos o plúrimos. Los actos plurisubjetivos emergen de una pluralidad de sujetos que actúan satisfaciendo un solo interés. Por lo tanto estos actos no son contratos, ya que estos últimos requieren dos o más “centros de interés”. Existen tres categorías de actos plúrimos:
•
-
-
8
a) Actos colectivos: hay pluralidad de voluntades que actúan en miras a la satisfacción de un único interés. Por ej., la decisión que toman los condóminos de celebrar un contrato respecto de la cosa en condominio. Dentro de esta categoría se encuentran los actos colegiales como una subespecie. b) Actos colegiales: se caracteriza por la circunstancia de que la voluntad en vez de ser individual y luego unirse, se torna colectiva luego de un proceso de deliberación sujeto a las reglas de la mayoría (pudiendo haber una minoría en disidencia) en miras a la satisfacción del interés de un tercero. Por ej., las decisiones que se toman en el consorcio de un edificio, resultan de todas las voluntades que se unen para satisfacer el interés de ese ente. Se forma una supravoluntad. c) Actos complejos: las voluntades de los otorgantes se funden para satisfacer el interés de uno de ellos. Por ej., la venta de bienes de un inhabilitado, como el pródigo: este no es incapaz, pero está “inhabilitado” para realizar determinados actos, y requiere para actuar la asistencia de un curador. El único interés es del prodigo, pero el curador debe otorgar su voluntad. Con los actos plurilaterales de naturaleza asociativa. Deben distinguirse tanto de los actos plúrimos como del contrato, porque en estos actos si bien hay pluralidad de partes (semejanza con el contrato), convergen para satisfacer un interés común (semejanza con los actos plúrimos). Un ejemplo de estos actos son los que realizan las sociedades. •
Respecto de estos actos existen dos teorías:
a) Teoría Contractualista: es la más aceptada en la actualidad. Considera que las partes tienen un propósito común al que se llega a través de intereses divergentes, por lo que deben ser considerados como contratos. b) Teoría No Contractualista: considera que no son contratos, sino actos plúrimos, ya que si bien las partes logran llegar a un interés común, lo hacen también para satisfacer sus intereses individuales. Punto Punto 2: Ub Ubic icac ació iónn del del cont contra rato to en la real realida idadd soci social al:: An Anál ális isis is econó económi mico co de los los prob proble lema mass contractuales. La negociación contractual. Dimensión Sociológica. Desde esta visión se extraen los datos relevantes de la realidad social a la hora de conformar un contrato. Ahora bien, ¿Qué es el contrato en la realidad social? a) Es un instrumento para el desarrollo de las relaciones económicas: De este modo la relacion entre el derecho y la economía (en los contratos) se torna relevante. En este aspecto, el contrato constituye instrumento de la economía capitalista. En economía es muy importante el concepto de propiedad, que actúa o se proyecta a través del contrato. El contrato tiene una notable relacion con los sistemas económicos en los cuales se inserta; en los últimos han existido dos sistemas económicos: el capitalismo y el colectivismo. El Capitalismo es una manera de estructurar las relaciones económicas limitando el poder del Estado. Se trata del Estado “gendarme”: al Estado sólo sólo se le daba el control de la economía; se ocupaba ocupaba exclusivamente de la justicia y la educación. Este sistema económico fue criticado tanto por el Marxismo que consideraba que el capitalismo producía una acumulación de capital en desmedros de las clases trabajadoras, como por la Iglesia Católica en la Encíclica Rerum Novarum de León XIII. Estas dos corrientes que criticaron al capitalismo llevaron a que durante la primera mitad del siglo XX el Estado asumiera un rol activo en las relaciones económicas (intervensionismo-keynesianismo). -
-
9
En la década de 1980 (gobiernos de Tatcher en Inglaterra y de Reagan en EE.UU.) se retorna al capitalismo clásico del Estado “gendarme” (caída del Muro de Berlín). Hoy en día, día, ya no existe existe el proble problema ma del Capita Capitalis lismo mo vs. Colectiv Colectivism ismo. o. Hay Capitalis Capitalismo mo vs. Capitalismo, es decir, hay dos vertientes de este sistema: - Capitalism Capitalismoo Anglosajón Anglosajón:: es el capita capitalismo lismo clásic clásicoo del Estado Estado “genda “gendarme”; rme”; todos todos los los bienes bienes patrimonia patrimoniales les son susceptibles de comercializarse. - Capita Capitalis lismo mo Renano Renano (alem (alemán) án) o Econom Economía ía Social Social de Merca Mercado: do: el Estado Estado toma toma un papel papel de equilibra equilibrador dor en las relaciones económicas. Con todo este este desarr desarroll olloo result resultaa obvio obvio que no se puede puede estudi estudiar ar al contra contrato to sin una proyec proyecció ciónn económica. b)
Es un instr instrume umento nto efic eficaz az para para la negoc negociac iación ión::
Porque a través del contrato las partes negocian para llegar a un acuerdo. La negociación concluye cuando hay acuerdo, es decir, en el contrato. Hoy, esto del contrato como instrumento para la negociación se encuentra en crisis, ya que hay contratos en los que no hay negociación, sino que el contrato proviene del poder o la autoridad ejercida por aquel que detenta un mayor poder de negociación, por ej., el contrato por adhesión. Hay un quiebre del concepto tradicional del contrato, porque encontramos nuevas categorías resultantes, por lo cual debemos analizar los efectos jurídicos que les vamos a asignar. Hay que diferenciar los siguientes contratos: - Contratos Contrat os Negociados: son aquellos que resultan de una negociación. negociaci ón. - Contratos Masificados: son aquellos que resultan de la predisposición de la parte más fuerte. - Contratos entre Empresas: generalmente son negociados, pero también pueden ser masificados, por ej., el contrato de franquicia, en el cual quien la otorga impone las condiciones. - Contratos de Consumo: son aquellos que vinculan una empresa con un consumidor; se da el fenómeno de la masificación y no hay negociación. Nuevas modalidades que agilizan la contratación. Son los diversos modos o maneras bajo las cuales pueden celebrarse los contratos en la actualidad. Según la función que están llamadas a cumplir se clasifican en: a) las que que tiende tiendenn a prepara prepararr o dinamiz dinamizar ar la contr contrata atació ciónn b) las que que tienden tienden a favorec favorecer er la interme intermediaci diación ón en el ámbito ámbito contractu contractual al c) las tienen tienen como propósito propósito facilit facilitar ar el cumplimient cumplimientoo del obligado obligado a) 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Modalidades Modalidades que tienden tienden a preparar preparar o dinamizar dinamizar la contrata contratación ción Cont Contra rato toss Pre Predis dispu pues esto toss Cont Contra rato toss por por Adhe Adhesi sión ón Condic Condicion iones es Gene General rales es de Contra Contratac tación ión Cont Contra rato toss Norma Normati tivo voss Con Contra tratos tos Tipo ipo Cont Contra rato toss Prel Prelim imin inar ares es
Las tres primeras modalidades están vinculadas al fenómeno de estandarizacion contractual: los grandes protagonistas de las operaciones económicas son las empresas, quienes producen en masas (masificación de la producción). Esto requiere una aceleración de la comercialización y una de las maneras es estandarizando, unificando las condiciones contractuales. -
-
10
Estas tres figuras si bien están estrechamente vinculadas entre sí deben diferenciarse di ferenciarse necesariamente, ya que responden a diferentes supuestos: 1) Contratos Predispuestos Son aquellas modalidades contractuales por las cuales una de las partes (predisponente) pre-redacta el contrato, quedando al disponente sólo la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta. El predisponente tiene mayor poder negocial que consiste en la pre-redacción del contrato (nota característica de estos tipos de contrato). El disponente ve afectada su libertad contractual que comprende la libertad para establecer los contenidos del contrato. 2) Contratos por Adhesión Es una especie del contrato predispuesto (que es el género), en el cual existe una pre-redacción por parte del predisponente pero que a diferencia del anterior, éste se concreta en el marco del ejercicio de un monopolio de hecho o de derecho, es decir, derivado de la propia realidad en el primer caso, o de las leyes en el segundo. La nota característica es la situación monopólica del predisponente. En el contrato predispuesto, si el disponente decide rechazar la propuesta puede dirigirse a otro oferente, mientras que en el contrato por adhesión la negativa de contratación implica la no prestación del servicio, por lo que el adherente encuentra más restrin restringid gidas as sus libert libertade ades, s, ya que se afecta afecta tanto tanto la libert libertad ad contra contractu ctual al como como la de contra contratar tar,, comprensiva esta última de la libertad de elegir con quien contratar y si contratar o no. 3) Condiciones Generales de Contratación (CGC) Son cláusulas que se pre-redactan unilateralmente por una de las partes o adoptadas por ellas, que son pensadas con independencia de un contrato y de un contratante en particular y que se pre-redactan para una pluralidad de relaciones contractuales. Se observa que en las CGC: - Existe Existe una pre-redacci pre-redaccion on unilater unilateral al por parte de quien quien detent detentaa mayor mayor poder poder de negoci negociación ación.. - Que las condic condiciones iones son abstractas abstractas,, ya que no interes interesaa un contratante contratante determinado determinado - Que son genera generales les,, porque porque no no se pien piensan san para para una úni única ca relac relacion ion Las CGC son fenómenos conexos al contrato predispuesto como al contrato por adhesión. Éstos habitualmente se celebran a condiciones generales, lo cual no implica que se confundan. El Proyecto de Alterini distingue estas tres modalidades. Estas tres modalidades tienen una nota común que es la pre-redacción, y un problema común que es el que se da cuando las cláusulas con injustas, cuando hay un abuso en la pre-redaccion, cuando se redacta trasladando riesgos cuando normativamente están a cargo del predisponente. El problema de las cláusulas abusivas Estas cláusulas son nulas, pero no hacen nulo el contrato que las contiene, es decir que la nulidad es parcial. Se trata trata de aquell aquellas as cláusu cláusulas las que consid considera eradas das en el contex contexto to genera generall del contra contrato to resulta resultann inequitativas por la traslación de los riesgos hacia el adherente de manera injustificada. En el derecho comparado existen tres grandes sistemas que tratan de combatir estas cláusulas: a) Sistema Sistema Italiano: Italiano: surge con motivo motivo del del Cod. Cod. Italiano Italiano de 1942. 1942. Doble listado de cláusulas: - en princi principio pio esas esas cláusu cláusulas las van van a ser válidas válidas salvo salvo que se demue demuestr stree que el adhere adherente nte no las hubie hubiere re conocido -
-
11
-
además, además, para para ser validas, validas, deben deben haber haber sido sido aproba aprobadas das expresamen expresamente te por por escrit escrito. o. El Cod. Italiano consagró un “Control de Inclusión”: juzga que esas cláusulas no serán abusivas si fueron conocidas y aprobadas por el disponente. Este sistema fue muy criticado considerándoselo insuficiente al no consagrar la injusticia. Por ultimo cabe aclarar que el encargado de controlar estas cláusulas es el juez. b) Sistema Sistema Alemán: Alemán: surge con la ley ley de CGC de 1977. 1977. Establece dos listados de cláusulas: - Cláusulas Cláusulas negra negras: s: si se incorporan incorporan al al contrato contrato son son declarada declaradass nulas, nulas, desestima desestimadas das de pleno derecho. derecho. - Cláusulas Cláusulas grises: grises: en principio principio son inválid inválidas, as, pero pero el juez juez puede puede validarl validarlas as si las conside considera ra equitativa equitativass en el contexto general del contrato. Las cláusulas que no están en los listados el juez las puede declarar nulas si contradicen el principio de la buena fe. Se consagró un “Control de Contenido”: juzga si la cláusula sustancial es o no justa. En este sistema el encargado del control también es el juez. c) Sistem Sistemaa Francé Francés: s: nace nace en 1978. 1978. Varia en cuanto al encargado del control. El encargado ahora es un órgano administrativo integrado por funcionarios e interesados (empresarios y consumidores). Antes de celebrarse el contrato el predisponente debe someter su clausulado. Si se considera que existen cláusulas abusivas, se eliminan. Así, en este sistema el control es preventivo o a priori, a diferencia de los dos anteriores en los cuales es a posteriori. En la actualidad el sistema prevaleciente a nivel mundial es el alemán. En Argentina, la cuestión de las cláusulas abusivas no encuentra normas en el derecho privado, lo cual no implica que el juez carezca de herramientas suficientes para combatirlas: se toma el Principio de Buena Fe, que tiene un contenido ético y valorativo. Esta es la norma general, pero también hay leyes especiales acerca de estas cláusulas, tales como la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) en la cual el capitulo 9 está destinado a los términos y cláusulas abusivas: trae estándares de cláusulas desestimadas de pleno derecho, con lo cual se busca un control de contenido (sistema alemán). Dentro Dentro de las modali modalidad dades es que tienen tienen a prepar preparar ar o din dinami amizar zar la contra contratac tación ión vim vimos os que se encontraban los contratos tipos y los normativos, ambos pertenecientes a la especie de los contratos preparatorios que son aquellos que tienen como fin, como bien la palabra lo indica, preparar futuros contratos. 4) Contr Contrat atos os Norm Normat ativ ivos os.. En estos tipos de contratos, las partes, en previsión de una pluralidad de relaciones contractuales a constituirse entre ellas en el futuro, determinan anticipadamente el esquema genérico de regulación de esos contratos para el supuesto de que los mismos se celebren. Las partes de antemano negocian el contenido de los futuros contratos, aunque en la hipótesis de que decidan celebrarlo pueden ampliarlo o modificarlo en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Se trata de una especie de contrato marco: se sientan las bases, las directivas o pautas generales. Cabe aclarar que las partes no quedan obligadas a celebrar el futuro contrato, pero en caso que decidan celebrarlo, lo pactado en este tipo de contratos, obliga a ambas partes. 5) Contr ontrat atos os tipo tipo..
-
-
12
La mayoría de la doctrina considera que entre los contratos normativos y este tipo de contratos existe una relacion de género a especie. Es decir que el contrato tipo es una especie de los contratos normativos. En este tipo de contratos, las partes, en previsión de una pluralidad de relaciones contractuales a realizarse entre ellas, deciden establecer anticipadamente el esquema concreto del contenido de esas futuras relaciones contractuales. Contiene el clausulado definitivo de esos futuros contratos, por lo que para contratar les va a bastar manifestar su voluntad de realizarlo. 6) Contr Contrat atos os prel prelim imin inar ares es Suele ocurrir a veces que las partes no quieren o no pueden concluir inmediatamente un contrato, y entonces convienen en estipularlo cuando llegue la oportunidad. El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien ambas se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que, por contraste, suele llamarse definitivo y cuyo contenido ha quedado determinado por aquel preliminar. La nota que los diferencia de los contratos preparatorios (normativos y tipos) es que en éstos hay obligación de contratar en el futuro. Atendiendo a su eficacia obligatoria, cabe distinguir dentro de la categoría, dos especies: - la de los contratos preliminares unilaterales: cuando una sola de las partes ha quedado precisada a celebrar un contrato en el futuro cuando el cocontratante decida hacerlo. Se trata de un contrato de opción, porque genera a favor del contratante que no ha quedado obligado, la opción de contratar o no. Por ej., el contrato de retroventa, en el cual el comprador está obligado a vender la cosa si el vendedor decide recomprarla. - la de los contratos preliminares bilaterales: cuando ambas partes quedan obligadas a celebrar en un momento ulterior un contrato serio y definitivo (nada impide que se celebren contratos preliminares plurilaterales). El ámbito de aplicación de los contratos preliminares bilaterales sólo alcanza a algunas clases de contratos. No son aplicables: - a los contratos reales: por que exigen para su perfeccionamiento la entrega de la cosa (por ej., en el comodato, admitir este tipo de contratos contradice la esencia de los contratos reales), - a los contratos formales solemnes: por que se exige la solemnidad para la validez y existencia del contrato. No se pueden admitir los contratos preliminares bilaterales porque habría contradicción con lo que dice el legislador respecto del cumplimiento de la solemnidad. De este modo, el ámbito de aplicación se restringe a los Contratos Consensuales No Formales. Dado que la naturaleza jurídica de la obligación de contratar se plantea la cuestión acerca de que es lo que pasa cuando la obligación no se cumple. Se puede exigir el cumplimiento y pedir indemnización por la mora. Pero en caso de que no se cumpla cumpla se podrá pedir la resolución resolución del contrato e indemnizac indemnización ión por daños y perjuicios. perjuicios. Esto será posible siempre y cuando se pueda exigir el cumplimiento de la obligación sin ejercer violencia sobre la persona del obligado. b) Modalidades Modalidades que que tienden tienden a favorecer favorecer la interm intermediac ediación ión en el ámbito ámbito contract contractual. ual. Dentro de esta categoría se encuentran: 1) Autoco Autocontr ntrato ato o Contr Contrato ato Consig Consigoo Mism Mismoo 2) Contra Contrato to por por Person Personaa a Design Designar ar 1) El Au Auto toco cont ntra rato to.. -
-
13
Este tipo de contrato se perfecciona con el consentimiento de una sola parte que responde a centros de intereses distintos. Este tipo de contratos va de la mano de la Representación (manifestar la voluntad a nombre y por cuenta de otra persona); tiene que haber una manifestación de voluntad mediando representación. Esa representación puede darse de dos formas: a) Autocontratación con Doble Representación: el que autocontrata lo hace actuando a nombre y por cuenta de dos centros de interés a los cuales representa (de dos sujetos a los que representa). El que celebra el contrato No Es Parte, sino que enlaza a las dos partes a las cuales representa. Por ej., intermediación inmobiliaria: se representa a quien quiere vender y a quien quiere comprar. Esta modalidad tiene utilidad por ej., cuando las personas que quieren contratar viven lejos y no pueden encontrarse. Esta forma de Autocontratación es siempre válida, aunque puede presentarse el problema de que el doble representante haga prevalecer el interés de una de las partes en desmedro de la otra; en este caso la parte perjudicada puede exigirle a su representante la indemnización de daños y perjuicios. b) Autocontra Autocontratació taciónn con simple represe representaci ntación: ón: el que autocontrat autocontrataa lo hace a nombre nombre y por cuenta propia propia y a nombre y por cuenta de otro sujeto a quien representa, habiendo por lo tanto dos centros de interés, que son el representante y el representado, por lo que el representante también Es Parte del contrato. Puede Puede presen presentar tarse se el proble problema ma de que el que autoco autocontr ntrata ata utilic utilicee su facult facultad ad de repres represent entar ar para para beneficiarse o en desmedro del representado. Por esto el contrato en principio es pasible de anulabilidad salvo que: - Medie pudien endo do dars darsee tant tantoo anti antici cipa pada dame ment ntee como como Medie autori autorizac zación ión expres expresa a del repre represen sentad tado o pudi posteriormente (una vez concretado el Autocontrato se lo ratifique). - Medie autorización de índole legal , es decir, que el legislador autorice el Autocontrato, que en nuestro Código Civil sólo se admite en la hipótesis del art. 1919: mandato para tomar dinero prestado o prestar dinero. En el primer caso, el representante le puede prestar dinero al representado pero al interés corriente con lo cual no habría conflicto de intereses (esto se puede utilizar analógicamente para otros casos, siempre que no haya conflicto de intereses). Pero en el segundo caso, el representante no puede tomarlo prestado para sí y pagar un interés corriente sin la aprobación del mandante. En este ultimo caso se busca garantizar al representado que podría prestarle dinero a otro y obtener un mayor interés en el mercado. 2) Contra Contrato to por person personaa a design designar. ar. Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre y por cuenta propia reservándose la facultad de designar o nominar en el futuro a otro sujeto que habrá de ocupar su rol de parte contractual. Este contrato se suele utilizar con frecuencia en el ámbito inmobiliario. Particularidades: - Se tra trata ta de de un cont contra rato to con con suj sujet etoo alte altern rnat ativ ivoo - El contr contrato ato siemp siempre re se celeb celebra ra a nombre nombre y por cuent cuentaa propia, propia, por por lo cual cual si la parte parte que lo cele celebra bra no designa a otra persona en el tiempo establecido por el contrato, o si el designado no acepta, los efectos caen sobre quien lo celebró. - Si se desig designa na a otro hay hay una sust sustitu itució ciónn del rol de part parte. e. El design designado ado queda queda en en la misma misma situac situación ión jurídica que tenia el designante. Esta figura no está disciplinada por nuestro derecho. Los efectos del contrato van a operar desde el vencimiento del plazo fijado para la designación. En cuanto a la duración del plazo, nuestro C.C. no lo prevé, por lo que rige la autonomía de la voluntad de las partes. Pero si las partes no determinan un plazo, tendrán que recurrir al juez para que lo haga, salvo que se trate de un plazo tácito. 14 -
-
Algunos proyectos de reformas nacionales establecen plazos de entre 5 y 10 días; el plazo es corto para que queden definidas las partes. El Cod. Italiano de 1942 establece un plazo de 3 días. c) Modalidades Modalidades que tienen tienen como como propósito propósito facilitar facilitar el cumplim cumplimiento iento del del obligado. obligado. 1) Contrato por cuenta de quien corresponda. Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre propio pero por cuenta de otro. Ese otro por quien se contrató es alguien que al momento de contratar no se lo conoce y va a ser objeto de individualización conforme a pautas objetivas en un momento ulterior. Por lo tanto la designación se determina por parámetros objetivos, ajenos a la voluntad de las partes, teniéndose en cuenta los hechos objetivos que seleccionan a quien corresponde. Ejempl Ejemploo de este este tipo tipo de contra contratos tos es el que realiz realizan an los empresar empresarios ios del transpor transporte te con las aseguradoras, por cuenta de los que resulten damnificados. Se va a saber quien es el beneficiario cuando ocurra el siniestro (hecho objetivo). El contrato derivado o subcontrato. En la figura del subcontrato, el subcontratista (subcontratante o causahabiente mediato) no integra la relación básica. Se forman, por el contrario, dos situaciones jurídicas diferentes: una originaria o primigenia, contrato-padre o contrato-base, y otra derivada, contrato-hijo o subcontrato. El subcontrato es un nuevo contrato, por el cual una persona extraña a la relación contractual asume las facultades que atañen a la posición de una de las partes, “por vía de sucesión constitutiva sin que se extinga la primitiva relación”. No es factible la existencia del contrato derivado, cuando sea esencial la persona del contratante originario o cuando medie una prohibición convencional o legal. El contrato derivado está condicionado, en virtud de su filiación, a los efectos del contrato base, a sus causas de extinción, etc., sin perjuicio de sus efectos propios. El subcontratista a mérito del nuevo contrato puede adquirir derechos y obligaciones iguales o más limitados, pero no mayores. La modificación puede ser cuantitativa pero no cualitativa. La subcontratación presupone la existencia de tres centros de intereses y de contratos plurales, ubicados en unión jurídica con dependencia unilateral y funcional. Así en la locación de cosas, los centros de intereses están dados: 1) por el el locado locadorr en el el contr contrato ato orig origina inario; rio; 2) por el locatar locatario io en igual igual contrato, contrato, que es, es, a la vez, vez, sublocador sublocador en el contra contrato to derivado, derivado, y 3) por el subloca sublocatario tario (locata (locatario rio del locatari locatario) o) en el contrato contrato derivad derivadoo o subcontrato. subcontrato. Los contratos: - son plu plural rales: es: una primer primeraa y una segund segundaa loca locació ción; n; - son distin distintos tos,, en cuanto cuanto el subcont subcontrat ratoo puede origin originar ar derecho derechoss y obl obliga igacio ciones nes no coincid coincident entes es con las nacidas del contrato-padre; pero, asimismo, la relación de filiación crea una dependencia unilateral y funcional: las facultades que el sublocador puede otorgar al sublocatario están limitadas por el respeto debido a las cláusulas del contrato originario, principalmente en cuanto al tiempo de duración y en cuanto al uso y goce a darse a la cosa locada. La existencia de tres centros de intereses posibilita la acción directa, ejercida por el causante contra el causahabiente mediato. La admisión de la acción directa que tiene el locador contra el sublocatario (art. 1601, inc. 2) y éste contra aquél (art. 1591); los subempresarios contra el dueño de la obra (art. 1645), etc., no importa, por ende, una “inconsecuencia técnica” respecto al concepto de contrato derivado.
-
-
15
Punto 3: Principios Principios Generales Generales del Derecho en las Relaciones Relaciones Contractual Contractuales: es: Dimensión Dimensión Axiológica Axiológica o Valorativa. Esta dimensión apunta a saber qué valores intervienen en la noción de contrato. Desde esta dimensión el contrato es un instrumento para la realización de valores. En el derecho el valor fundamental es la Justicia (valor rector de todo el ordenamiento jurídico, es la ratio del derecho, el valor de los valores). Como el contrato tiene un contenido patrimonial es necesario tener en cuenta un valor que es propio de la ciencia económica: la Utilidad. Puede darse como bien decía Jack Sten, jurista francés, que se haya tensión entre estos valores: “no todo lo útil resulta ser justo”. La labor del jurista es lograr la Justicia, pero armonizándola con la Utilidad, es decir, debe primar la Justicia y la personalización del hombre (que el hombre sea cada vez más hombre, más digno). Precisamente para lograr la Justicia Contractual hay que valerse de los principios generales de derecho. Durante mucho tiempo, sobretodo con el racionalismo que comenzó con el Code Napoleónico se entendía que lo justo era lo acordado, pero luego se comenzó a criticar este positivismo. Para esto ayudó la Doctrina Social de la Iglesia, por ej. la Encíclica de León XIII. Con la expansión de los PGD se fue llegando a ver la importancia de la Justicia Contractual. Antes los PGD eran simplemente residuales, tal como lo prevé nuestro C.C. en el art. 16, pero hoy se han revalorizado y hay una fuerte expansión de estos valores. Estos principios en el derecho contractual son: 1) Autonomía Autonomía de la Voluntad Voluntad,, que se manifiesta manifiesta con con la Libertad Libertad de Contrata Contratarr y la Libertad Libertad Contractual Contractual 2) Buena Fe 3) Abuso buso de Dere erecho 4) Raz Razonab onabil ilid idaad 1) La Autonomía de la Voluntad: Libertad de Contratar, Libertad Contractual. Salvo en los países totalitarios, se reconoce en todos los pueblos civilizados, el principio de la autonomía de la voluntad. En el nuestro, dicho adquiere jerarquía constitucional a mérito de lo dispuesto por los arts. 14, 19 y 20 de la CN que, aún sin referirse explícitamente al mismo, necesariamente lo presuponen. Y el art. 1197 del C.C. por su parte, establece que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. La autonomía de la voluntad puede manifestarse de diferentes modos: a) Libertad Libertad de Contrata Contratar: r: implica implica la libertad libertad de poder poder elegir elegir con quien quien contratar contratar y de decidir decidir si contrata contratarr o no. b) Libertad Libertad Contractu Contractual: al: implica implica la libertad libertad para poder poder configurar configurar el conten contenido ido del contrato. contrato. Pero estos modos de manifestarse no son absolutos ni ilimitados; y precisamente en nuestros tiempos, numerosas restricciones se han impuesto a ellos: En primer lugar, la voluntad privada no puede derogar las normas dictadas por motivos de orden público, moralidad o buenas costumbres (art. 21 C.C.). En cuanto al orden publico que es un concepto más moderno, Sten considera que el mismo se manifiesta de diferentes maneras: Hay un orden publico institucional y un orden publico económico, pudiendo ser este ultimo tanto de dirección como de protección. - Orden Publi Publico co Instituc Institucional ional:: resguard resguardaa los valores valores de la socied sociedad ad y del Estado. Estado. - Orden Orden Publico Publico Econó Económic micoo de Direcció Dirección: n: el derecho derecho intent intentaa dirigir dirigir las relacio relaciones nes econó económic micas as hacia hacia un sentido determinado. Por ej., La ley de Convertibilidad - Orde Ordenn Publ Public icoo Econ Económ ómic icoo de Prote Protecc ccio ion: n: se avan avanza za sobre sobre la econ econom omía ía para para prot proteg eger er a los los que que se considera mas débiles en el orden contractual. Por ej., Ley de Defensa del Consumidor, Ley de -
-
16
Locaciones Urbanas, Decreto de Pesificación del año 2002 (se pesificó para proteger los derechos pero se avanzo sobre la autonomía de la voluntad). En segundo lugar, otro límite resulta impuesto para una de las partes por la necesidad de aceptar las cláusulas establecidas por la otra (por ej., contratos de adhesión). En tercer lugar, en muchos supuestos el Estado regula asimismo las facultades de la parte que impone el contrato (por ej., en materia de transportes, seguros, etc.), de tal modo que, en ciertos aspectos de la contratación, la libertad resulta restringida para las dos partes contratantes.
2) Buena fe. En el Derech Derechoo Romano Romano existi existiero eronn cierto ciertoss contra contratos tos que engend engendrab raban an obl obliga igacio ciones nes precis precisas as y determinad determinadas, as, taxativamente taxativamente establecidas establecidas en la ley de modo tal que los contratante contratantess quedaban quedaban obligados a cumpli cumplirla rlass fiel fiel y puntua puntualme lmente nte como como resulta resultaba ba de la fórmul fórmulaa emplea empleada da al celebr celebrarl arlos, os, aunque aunque ese cumplimiento pudiera resultar a veces contrario a las normas de la equidad. Dichos contratos eran conocidos como de derecho estricto, pudiendo mencionarse la l a stipulatio como un ejemplo de esa especie. Pero junto a ellos existió otra categoría de contratos, calificados como de buena fe, tales como la compraventa, la permuta, el mutuo, etc., que obligaban no solamente a lo expresamente pactado sino a lo que resultase exigible entre personas justas y leales de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En el derecho moderno esta distinción ha desaparecido en materia contractual y cabe considerar que todos los contratos son de buena fe. Diversos Diversos códigos modernos sientan expresamente expresamente el principio principio de la buena fe. En nuestro derecho derecho faltaba un precepto expreso; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que el principio debía estimarse implícito, como un deber inherente a las relaciones entre los hombres e incluido en los extremos que constituyen el acto jurídico. Con la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 1198 ha quedado, en lo pertinente, redactado así: así: “los “los contra contratos tos deben celebr celebrars arse, e, interp interpret retars arsee y ejecut ejecutars arsee de buena buena fe y de acuerd acuerdoo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. El texto del precepto es amplio y comprende todo el “iter contractual” tanto la celebración, como la interpretación y la ejecución del contrato. La expresión “buena fe” no resulta fácilmente explicable. En cuanto a la noción de buena fe, con referencia al momento de celebración, la actitud que aquí se requiere se podría calificar como lealtad al tratar, como hábito de hablar claro, que impone el hacer patente a la contraparte la situación real de las cosas, desengañándola de eventuales errores que sean reconocibles, y, sobre todo, absteniéndose de toda forma de reticencia fraudulenta y de toda forma de dolo pasivo que pueda inducir a una falsa determinación del querer de la parte contraria. En lo atinente a la fase de la interpretación, la buena fe funciona como criterio rector bajo cuya pauta debe ser interpretado el contrato. Y dado que la interpretación del contrato resulta necesaria para su correcta ejecución, las pautas aplicables a aquélla han de ser igualmente utilizables para ésta. Desde un punto de vista subjetivo, podría decirse que la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, impone al deudor hacer no solamente lo que ha prometido, sino todo lo necesario para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado útil de la prestación debida. Desde un punto de vista objetivo de la ejecución del contrato, la buena fe somete a contralor el comportamiento integro de las partes; no solamente de una de ellas sino también de la otra en sus relaciones reciprocas, en cuanto también la otra debe satisfacer de todos modos una expectativa. La buena fe podría caracterizarse como un criterio de conducta que se asienta sobre la fidelidad al vínculo contractual y sobre el empeño de cumplir la legítima expectativa de la contraparte; empeño en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora de la prestación. Considerada con relación al acreedor, la buena fe le impone el no exigir más de lo necesario para obtener la satisfacción de su interés en la medida prometida prometida por el deudor. deudor. Y, en el supuesto de incumplimient incumplimientoo de éste, el abstenerse abstenerse de comportarse comportarse de -
-
17
manera que aumente indebidamente la onerosidad o el perjuicio que el incumplimiento ya produce por sí en las esfera de intereses del deudor. Expresión de la buena fe es, también, el correcto equilibrio entre los intereses opuestos de los sujetos de la obligación. El limite de la Buena Fe es la Razonabilidad La responsabilidad precontractual. Como se ha visto, el art. 1198 reformado por la ley 17.711 dispone que “los contratos deben celebrarse…de buena fe”. La reforma ha venido a resolver un debatidísimo problema planteado durante la vigencia del código civil anterior a ella, consistente en saber si en nuestro ordenamiento era o no admisible la responsabiidad emergente para las eventuales partes por actos que determinaran la ruptura injustificada de las negociaciones previas y, por consiguiente, el fracaso de la concertación del negocio. Ha quedado explicado en que consiste la buena fe con referencia al momento de la celebración del contrato, contrato, caracterizándos caracterizándosela ela como lealtad lealtad en el trato, trato, sinceridad sinceridad en la exposición exposición de las circunstancias circunstancias que puedan determinar la voluntad de la contraparte. Desde luego, esa lealtad y sinceridad en la conducta deben ser no solamente simultaneas al instante de la concertación del contrato sino anteriores a dicho momento, ya que, de ordinario las partes llevan al acto de la formalización del negocio después de un proceso mas o menos largo de conversaciones, deliberaciones y explicaciones previas, durante las cuales deben informarse recíprocamente acerca de los pormenores que consideren relevantes para determinar su consentimiento. Pero la ley no determina el momento exacto en que, dentro de ese proceso de conversaciones previas, nace el deber de buena fe. En línea general, la simple declaración de querer entrar en negociaciones ha de considerarse irrelevante, ya que la persona a quien va dirigida puede no adherir adherir a ella. Es menester que a tal declaración siga la confianza de la otra parte en la seriedad de la invitación; confianza que verdaderamente representa la circunstancia determinante que da empuje a las negociaciones y, por lo tanto, representa el ulterior presupuesto que, juntamente con la oferta, integra el hecho constitutivo del deber de buena fe. Así pues, el deber de buena fe nace en el instante en que alguien dirige a otro una oferta revestida de caracteres de seriedad seriedad idóneos y suficiente suficientess para hacer nacer en el destinatar destinatario io la confianza en que las negociacio negociaciones nes que se inician habrán de ser llevadas a buen término. En cuanto al contenido del deber de buena fe, y para poder formarnos una idea adecuada del mismo, debemos partir del análisis del proceso de formación de la voluntad contractual. Si atendemos al supuesto de formación instantánea de dicha voluntad, advertiremos que quien formula una oferta ha estimado previamente la aptitud del contrato para satisfacer sus intereses; por su parte, el destinatario de la propuesta, antes de aceptarla, necesita y quiere informarse de las circunstancias que le permiten valorar la conveniencia de llevar a cabo el negocio. Si al contrato han de llegar las eventuales partes a través de un proceso de deliberaciones previas, resulta aun más evidente que los futuros contratantes quieren informarse adecuadamente acerca de la conveniencia o inconveniencia que, para cada uno de ellos, puede significarles la l a concertación del negocio. Ocurre asimismo que, además de necesitar las partes una información adecuada acerca de las circunstancias que habrá de decidirlas a celebrar el negocio, se ven precisadas a mantener en reserva entre ellas ciertas noticias o informes adquiridos durante el curso de las conversaciones, para evitar que terceros puedan valerse de los mismos en perjuicio de los eventuales contratantes. La consideración de estos aspectos ha llevado a la doctrina moderna a determinar el contenido del deber de buena fe precontractual sobre la base de tres subtipos de deberes: a) de información; b) de secreto; c) de custodia. a) Las mayores mayores dificulta dificultades des se presenta presentann con referencia referencia a la delimitac delimitación ión del deber deber de informació información. n. A la exigencia de solidaridad, de la cual es expresión el deber de buena fe, se contrapone la necesidad de dejar cierta libertad de maniobras a los intereses en lucha, libertad de procurarse y de mantener posiciones de ventaja. La autonomía es, a la vez, campo de colaboración y de competición; la primera es garantía de orden, en tanto que la segunda alimenta el impulso del sistema. Dar prevalencia a la -
-
18
exigencia de solidaridad sobre la libertad de competición o a esta sobre aquella depende de la naturaleza y de las circunstancias del contrato, de la existencia o inexistencia de relaciones entre las partes, del grado grado de vin vincul culaci ación ón y de confia confianza nza entre entre ellas, ellas, de las practi practica cass comerc comercial iales es imperan imperantes tes,, de las concepciones ético – económico – sociales vigentes. b) En cuanto cuanto al deber de secreto, secreto, consiste consiste en en abstenerse abstenerse de divulgar divulgar noticias noticias o informes informes que hayan hayan llegado llegado a conocimiento de alguna de las partes a causa (y no simplemente, en ocasión) de los tratos previos, y cuya difusión pudiera originar un perjuicio para la otra parte. c) En lo atinente atinente al deber deber de custodia custodia,, basta señalar señalar que que quien haya haya recibido recibido alguna alguna cosa cosa para promover promover o facilitar la concertación de un contrato, debe cuidarla y restituirla en caso de no llegar a formalizar el negocio. Cabe Cabe agrega agregarr que hoy en día se habla habla de una responsa responsabil bilida idadd postco postcontr ntract actual ual,, es decir, decir, la responsabilidad que puede surgir una vez que el contrato ya fue ejecutado, como ser violar el deber de secreto. 3) Ab Abus usoo de Dere Derech cho. o. Fue introducido en el art. 1071 reformado por la reforma del ’68. Este principio era extraño para Velez, por su concepción absoluta de los l os derechos. La doctrina y la jurisprudencia fueron generando una noción de abuso de derecho y ya el Proyecto de Bibiloni comenzó a reconocer lo que ya reconocían aquellas. ¿Cuándo un acto es abusivo? Hay dos teorías al respecto: Teoría Objetiva: Objetiv a: se subdivide subdivi de en dos corrientes - Una conside considera ra que lo abusivo abusivo es lo contrario contrario a la moral, moral, las las buenas buenas costumb costumbres res o la buena buena fe. fe. - Otra Otra sostien sostienee que hay abuso abuso cuan cuando do se contra contraría ría el fin fin que tuvo tuvo la ley al recono reconocer cer los los derecho derechoss o los particulares al celebrar el contrato (Teoría de Josserand). Teoría Subjetiva: esta teoría, recurriendo a las fuentes de la responsabilidad subjetiva, considera que hay abuso cuando hay dolo o culpa. Nuestro legislador tomó la teoría objetiva en sus dos corrientes, ya que se considera que hay ejercicio abusivo de los derechos cuando se contraríe los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 4) Razonabilidad. Este principio ya existía en el Derecho Público desde hacia mucho tiempo. En el Derecho Civil comienza a aplicarse en la década del ’70, por lo que es un principio nuevo, pero no es propio de este derecho, sino que sus fuentes se encuentran en el Derecho Constitucional. En el Proyecto de Alterini, en el art. 967 aplica este principio. Este principio permite al juez realizar un cotejo productivo resolver con un sentido humano de valoración. Lo razonable es lo juridicamente aceptable, lo cual denota una valoración humanista. Se critica este concepto porque es muy amplio. Los dogmáticos sostienen que esto permite al legislador moverse en un campo muy abierto, por lo cual lo juridicamente aceptable varía de acuerdo al operador. Por último, vale decir que este principio se va gestando y limita al Derecho Contractual, a la autonomía de la voluntad. Modelos juridicos contemporaneos en materia contractual. 1) Principios Principios del del UNIDROIT: UNIDROIT: elaborado elaborado por el instituto instituto internacio internacional nal para la unificaci unificación ón del derecho derecho privado. Sede en Roma. Integrado por prestigiosos juristas de todo el mundo. Son las grandes reglas -
-
19
que refieren a la institución contractual. Apuntan a los contratos internacionales. Pero quiere UNIDROIT que sirva de modelo para las legislaciones internas de cada pais. 2) Antepr Anteproye oyecto cto de Codigo Codigo Europeo Europeo de los contrat contratos: os: elabora elaborado do por la academia academia de iuspri iusprivat vatist istas as europe europeos. os. Presid Presidida ida por Giusep Giuseppe pe Gandol Gandolfi. fi. Pla Plante nteaa un codigo codigo uni unico co europe europeoo en materi materiaa de obligaciones y contratos. 3) Proyec Proyecto to Lando Lando de Codigo Codigo de obligaci obligacione oness y contra contratos tos:: encargad encargadoo por la comision comision de la Union Union Europea.
-
-
20
ELEMENTOS DEL CONTRATO Punto 1 Clasificación Elementos estructurales, naturales y accidentales. Elementos del Contrato. Clasificación. A modo de introducción, cabe acotar, que en el terreno de los elementos del contrato, reina una gran anarquía, no solo en lo relativo al alcance o significado de los vocablos sino también, lo cual es más importante, en lo relativo a saber qué elementos integran el contrato concurriendo a su formación y validez. La Doctrina Clásica (Pothier) diferencia los elementos del contrato en: • Elementos Esenciales : son los fundamentales para que exista un contrato, sin estos no hay contrato. I. El Código Civil no los menciona. El Código civil Francés, en su art.1108, enumera cuatro “condiciones” para la validez del contrato: el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad. El Código civil Español dice que son el consentimiento, el objeto y la causa. Hay que distinguir a estos elementos en: a) Elemen Elementos tos esencia esenciales les generale generales: s: están están en tod todos os los contra contratos tos,, y son el consen consentim timien iento, to, objeto y causa. b) b) Elem Elemen ento toss Esen Esenci cial ales es parti particu cula lare res: s: tien tienen en que que esta estarr para para que que exis exista tann dete determ rmin inad ados os contratos. Permite distinguir por ejemplo una compraventa de una locación. ordinariamente se encuentran encuentran en el contrato y aquellos aquellos en Elementos Naturales: son aquellos que ordinariamente II. que la ley actúa supletoriamente a la voluntad de las partes cuando éstas nada dicen. Por ejemplo la garantía de evicción o responsabilidad por vicios redhibitorios. Juega un papel importante la autonomía de la voluntad por que las partes pueden reglar sobre estos elementos, y pueden por ejemplo aumentar la responsabilidad del enajenante o disminuirla. Elementos Accidentales: Son aquellos que están presentes si las partes desean incorporarlos al contrato. Son ciertas modalidades (condición, plazo y cargo). Aquí no hay aplicación supletoria de la ley cuando las partes nada dicen y hay una mayor plenitud de la autonomía de la voluntad de las partes. Otra clasificación, de Mosset Iturraspe, distingue entre: I. Elementos esenciales les o estructur turales y; II. Efectos tos naturales les y accidentales. En realidad toma las nociones de la Doctrina Clásica pero las encuadra de un modo diferente. •
En una clasificación más moderna de López de Zavalía, seguida por Alterini divide los elementos en: I. Presupuestos: son todos los requisitos extrínsecos al contrato existen antes de que nazca el contrato y los deben tener los futuros contratantes (por ej.: la capacidad, la voluntad jurídica de contratar, la aptitud del objeto). Estos presupuestos existen independientemente de que el contrato se celebre o no. Elementos: Son los requisitos intrínsecos y son constitutivos del contrato. Son las cláusulas que II. constituyen el contrato, las cuales se dividen en: - Esenciales: sujeto, objeto, causa y forma (en aquellos contratos en que se exige). - Naturales: son aquellas que se encuentran ordinariamente en los contratos, como las referidas a la garantía de evicción, y que si las partes nada dicen la ley actúa supletoriamente. - Accidentales: aparecen únicamente cuando las partes deciden incorporarlas al contrato (modalidades). III. Circunstancias: son aquellos elementos extrínsecos y tienen relevancia durante la formación y la ejecución del contrato. Estas están referidas al tiempo, modo y al lugar, por ej.: situación económica. De estos surge la Teoría de la Imprevisión. •
La posición de la Cátedra sigue a la Doctrina Moderna y divide a los elementos esenciales o estructurales en: - consentimiento (que presupone la capacidad y la forma). - objeto. - causa.
Punto 2: Elementos estructurales: a) Consentimie Consentimiento: nto: elementos. elementos. Manifes Manifestació tación n y declaración declaración de voluntad. voluntad. Los Los vicios vicios de la voluntad. voluntad. Voluntad expresa y tácita. El silencio. Las relaciones contractuales de hecho. Consentimiento. Manifestación y declaración de voluntad. El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato junto al objeto y la causa. El consentimiento es la manifestación de voluntad de dos partes (art. 1137) que se ponen de acuerdo sobre una declaración común de voluntad. Declaración no es lo mismo que manifestación. El art. 1137 habla de declaración, mientras que el art. 1140 refiriéndose a los contratos consensuales dice que “quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su manifestado su consentimiento ”; y el art. 1144 establece que “el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra”. El C.C. utiliza el término declaración como sinónimo de manifestación, pero lo apropiado es hablar de manifestación, que es el género, cuando la declaración es la especie. El art. 1137 habla de la especie declaración, la cual se realiza por actos del lenguaje (gráficos, mímicos, etc.) pero también se puede manifestar por conductas. La voluntad para que produzca efectos jurídicos, debe ser exteriorizada, es decir, debe ser vertida al exterior del sujeto de manera que pueda ser, tarde o temprano, percibida por otros. En este sentido, manifestación debe considerarse sinónimo de exteriorización. Ambas sirven para indicar el hecho de la aparición de la intención negocial desde el interior del sujeto, al exterior. Clasificación de la Manifestación de Voluntad. -
-
22
1) Manifestación Directa o Indirecta: Directa: cuando la intención negocial se infiere directa o inmediatamente de un comportamiento que está destinado a hacer reconocible esa intención, de manera que el que la percibe no le cabe la menor duda de la voluntad de contratar del otro. Indirecta: cuando la intención negocial se infiere indirecta o mediatamente de un comportamiento que por sí no revela la intención, sino que por simple lógica revela otra intención inmediata. 2) Manifestación Mediante Comportamiento Declarativo o No Declarativo: Mediante utiliz izaa una una decl declar arac ació iónn para para mani manife fest star ar la volun volunta tad, d, Mediante Comportami Comportamiento ento Declarativ Declarativo o: se util utilizando el lenguaje interpretado en su sentido más amplio, incorporando los símbolos fonéticos, gráficos o mímicos. Ej.: emisión de una oferta. Mediante Comportamie Comportamiento nto No Declarativ Declarativo o: se utiliza una conducta (y no una declaración) para Mediante manifestar la voluntad. Ej.: no se dice nada pero se cumple con las prestaciones. 3) Desde Desde otro punto de vista, vista, las las manifestac manifestaciones iones (ya fueren fueren declara declarativas tivas o no) pueden pueden ser: Recepticias: este tipo de manifestación para ser eficaces (es decir, para producir los efectos jurídicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios y no producen efectos si no llegan a conocimiento (jurídico) de estos. No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurídicos propios tan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos puedan llegar a tener de ellas. Variantes de la Manifestación.
Directa Mediante Comportamiento Declarativo: la oferta para realizar un contrato.
Directa Mediante Comportamiento No Declarativo: el
cumplimiento de las prestaciones sin decir nada, es decir, cuando el que iba a contratar, directamente ejecuta el contrato. Indirecta Mediante Comportamiento Declarativo: la venta del inmueble que previamente se había ofrecido en locación (es indirecta porque se había ofrecido alquilar el inmueble, pero como se lo vende se infiere que ya no se quiere alquilar). destrucci cción ón de un testam testament entoo (se infier infieree Indirecta Mediante Mediante Comportami Comportamiento ento No Declarativo Declarativo:: la destru Indirecta indirecta mediante la conducta de romper el testamento, la intención de revocarlo). Voluntad expresa y tácita. Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formación del contrato pueden exteriorizarse de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa “... de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad” (Art. 916). Esos modos, según el Art. 1145 en concordancia con los arts. 917 y 918, son: Expreso: “...cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos”; • • Tácito: cuando resulta de hechos o de actos “... que lo presupongan –al consentimiento -, o que autoricen a presumirlo...”, pues con ellos “... se puede conocer con certidumbre” la existencia de la voluntad. La correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, por un lado, y la tácita e indirecta, por el otro, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente expreso. Elementos de la Voluntad que hacen a la Validez del Consentimiento. Para que el consentimiento se entienda válido, debe ser prestado con discernimiento, intención y libertad.
-
-
23
1. El discernimiento constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud de apreciar juzgar nuestras acciones. Es “saber lo que se quiere”. Guarda relación con los momentos interiores de concepción y realización del acto. Se desarrolla a través de pasos sucesivos: concepción del acto como posible, apreciación de motivos, deliberación, decisión. 2. La intención es el querer humano; “querer lo que se sabe”. Jurídicamente debe entenderse que una declaración es intencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado con exacta conciencia de su sentido y cabal previsión de sus consecuencias. 3. La libertad , tercer elemento requerido para que el querer sea considerado auténtico por el ordenamiento jurídico, es algo negativo, consiste en la falta de presión externa. Son las hipótesis de la violencia, en sus formas de fuerza o intimidación o del estado de necesidad. Los vicios del consentimiento o de la voluntad contractual. Más correcto que hablar de “vicios del consentimiento” es aludir a los vicios de la voluntad contractual. Por su naturaleza subjetiva, estos vicios no pueden actuar sino sobre voluntades singulares; además, solo le esta permitido defenderse contra ese vicio al contratante que lo ha sufrido y no a la otra parte. En el art. 1157 C.C. se lee “lo dispuesto en el título de los hechos de este libro respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos”. Ante la falta de preceptos destinados a contemplar las peculiaridades de los vicios cuando actúan en el contrato, parte de la doctrina se limita a efectuar una remisión al titulo de los hechos. Según Mosset es más acertado reiterar su consideración a fin de destacar el juego del error, dolo, violencia y lesión subjetiva – objetiva, frente a la voluntad contractual. Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensables para que ésta sea sana, juridicamente relevante: discernimiento, intención y libertad (art. 922). Ignorancia y error. La ignorancia y el error expresan dos estados intelectuales diferentes; la ignorancia significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas nociones sobre él. La doctrina moderna prescinde del estudio de la ignorancia y se limita a considerar el error.
El error jurídico comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenia el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. Según su intensidad el error puede suprimir totalmente la voluntad o puede viciarla sin suprimirla; el código ha asimilado ambos supuestos. El error descripto es el error vicio o error motivo, que se distingue del error obstativo, aunque esté asimilado en su relevancia y consecuencias, cuya característica finca en la manifestación de una intención diferente de la efectiva o real. Una desarmonía objetiva objetiva entre la declaración de la voluntad y la voluntad misma. El error vicio puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho cuando el falso conocimiento recae sobre un dato fáctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derecho cuando se refiere “al derecho aplicable a un caso dado”, a la disciplina jurídica del negocio, a la ley. El art. 923 se ocupa del error de derecho disponiendo que el mismo no excusa. En ningún caso impedirá, dice, “los efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos”. Salvo que, de acuerdo con el art. 20 la excepción esté expresamente establecida. Distingue el Código el error esencial del error accidental (arts. 924 y ss.); el primero es causa de nulidad del acto (anulabilidad), el segundo, no ejerce influencia alguna sobre su validez. La doctrina clásica seguida por Velez establece categorías típicas de errores esenciales de acuerdo con el elemento sobre el que recae: sobre la naturaleza del contrato o in negocio (art. 924), sobre la persona (art. 925), sobre la causa fin(art. 926 primera parte), sobre las cualidades substanciales de la cosa (estas son las tenidas en vista por los 24 -
-
contratantes)(art. 926 segunda parte), o sobre el objeto (art. 927). En la doctrina moderna priva un concepto distinto: si aquellos sobre lo cual se erró era fundamental en ese contrato determinado el error es esencial. Pero además de ser esencial el error requiere, para ser relevante, es decir para actuar como causa de anulabilidad del contrato, ser excusable. El art. 929 alude a este requisito en los siguientes términos: “ el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas cosas proviene de una negligencia culpable”. culpable”. La culpa de quien yerra, teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, le veda la invocación de su error. En la doctrina moderna el requisito de la excusabilidad es sustituido por el de la reconocibilidad del error. El error es reconocible, por la otra parte contratante, cuanto atendidos el contenido o las circunstancias del negocio o la calidad de las partes, una persona de normal diligencia lo hubiese podido advertir, aunque de hecho no lo haya advertido. La reconocibilidad del error tiene en cuenta, a diferencia de la excusabilidad, el principio fundamental en los contratos de la tutela de la confianza en la declaración exteriorizada. Pero es indudable que en la reconocibilidad, va, en cierto modo, implícita la excusabilidad ya que normalmente es reconocible el error excusable; lo cual no obsta para señalar en opinión de Mosset, la conveniencia de sustituir un criterio por otro en defensa del aludido principio de confianza. Dolo. El dolo como vicio para “... conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin” (art. 931). Cabe tener presente que cuando hay dolo siempre hay ilicitud; el engaño es, en todos los casos, contrario a la ley. Las falsedades leves, no son dolo. El dolo vicia la voluntad negocial actuando sobre la inteligencia mediante el engaño y, por lo tanto, induciendo a error al autor del negocio, es decir, que cuando el error es producto de un engaño se habla de dolo. La reticencia dolosa (art. 933), a diferencia de la acción dolosa, es un dolo por omisión; se configura cuando el contratante no desengaña a la parte contraria sobre un error reconocible en que incurre, o no le suministra aclaraciones que un deber de buena fe imponía. “La ley tutela la buena fe pero no la credulidad”. Tanto la acción como la omisión dolosa violan la buena fe con que deben celebrarse los contratos
(art. 1198). El dolo, para actuar como vicio dela voluntad y conducir a la anulabilidad del negocio jurídico, debe ser determinante del querer , también denominado esencial o principal (art. 932 inc. 2do.). Si el contrato
hubiese sido igualmente concluido en las mismas u otras condiciones, nos encontramos frente a un dolo incidental, que no quita validez al acto pero obliga a reparar los daños y perjuicios causados (art. 934). La doctrina señala un paralelismo entre error esencial y dolo determinante. Si existió el dolo en cualquiera de sus formas, de simulación o disimulación, y si el perjuicio se produjo, no interesa la intención. El dolo no requiere una intención especifica de perjudicar al otorgante, aunque esa es la consecuencia. La intención puede estar dirigida a perjudicar solo por malignidad, pero también puede estar dirigida a obtener un beneficio indebido para si o para terceros, por afán de lucro, simpatía o lo que fuere. Una acción u omisión puede engañar a uno sí y a otro no, según sus condiciones intelectuales o biológicas, y el juzgador debe tenerlas en cuenta para establecer si la voluntad fue determinada o no por el dolo. Pero además el dolo debe ser grave (art. 932 inc. 1), susceptible de engañar a un hombre de mediana prudencia. Un engaño no grave puede llegar a no ser engaño. Se traza un nuevo paralelo: esta vez entre el dolo grave y el error excusable. Así como quien incurrió en un error por descuido no lo puede alegar, también le esta impedido impugnar el acto a quien por negligencia se dejo engañar.
-
-
25
Finalmente, el art. 932 inc. 3, menciona un requisito mas: que haya ocasionado un daño importante. Según Mosset, el calificativo “importante” permite dejar de lado, exclusivamente, aquellas acciones u omisiones dolosas que acarrean daños insignificantes. El art. 932 inc 4, prohibe alegar el dolo de la parte contraria cuando a su vez se ha actuado engañosamente (dolo reciproco). Velez equiparó el dolo de la parte al dolo producido por un tercero (art. 935). No se ocupó para nada del porque de la actuación del tercero, o sea, en distinguir el tercero que actúa en conveniencia con la parte de aquel que se mueve por su exclusiva cuenta, al margen del conocimiento del contratante que obtendrá el beneficio. Nuestros tribunales dijeron: “cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero, y es así dentro de la letra misma de la ley, sea culpable o inocente; la diferencia estriba en que si es inocente, debe soportar la nulidad del acto jurídico, pero si es culpable también responderá solidariamente por los daños y perjuicios”. Violencia. Bajo el rótulo de los hechos producidos por la fuerza y el temor se ocupa el codificador, en los arts. 936 y ss., de la violencia como vicio de la voluntad, comprensiva de la violencia material o física (vis absoluta) y de la violencia mental, moral o psíquica (vis compulsiva). En esta ultima la violencia actúa sobre la determinación psicológica. Habrá violencia moral o intimidación “... cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado en sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos”, art. 937, completado por el art. 938 “la intimidación no afectara la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión”. Interesa, en consecuencia, comprobar la idoneidad de la amenaza para producir una fuerte impresión en una persona sensata sin dejar de tener en cuenta las condiciones de la víctima. La violencia debe ser determinante del acto. La intimidación tiene que ser anterior o concomitante con el acto. La amenaza es notable si el temor es de tal naturaleza que impresione a una persona normal, es decir, que no se trate de un héroe ni de un pusilánime. La amenaza del ejercicio de un derecho no es, en principio, injusta y de allí que no configure intimidación (art. 939); sin embargo puede constituir violencia moral cuando se amenace con el ejercicio anormal o irregular de un derecho propio, o con el objeto de obtener beneficios ilícitos. La fuerza o intimidación pueden provenir de una parte o de un tercero (art. 941). No es indiferente que la parte beneficiada conozca o no la actitud del tercero agresor. El conocimiento coloca a ambos (tercero y parte) en calidad de deudores solidarios de los daños y perjuicios; la ignorancia del beneficiado hace al tercero único responsable. En ambos casos el negocio es anulable. Temor reverencial. Cuando el temor no depende de una amenaza ajena sino de hechos objetivos o de impresiones subjetivas de la víctima, sin que en ello coopere la voluntad o la acción de la persona temida, no hay violencia ni, por ende, motivo de anulación; estamos frente al temor reverencial. El art. 940 dice: “el temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos”. Barbero explica el temor reverencial “en el impulso espontaneo a realizar una acción, proveniente en el temor a desagradar si no se la hace, a mostrarse desagradecido (o hasta a recibir un reproche o la desaprobación) a una persona hacia la cual se tiene sentimientos de reverencia, de veneración, de reconocimiento, sujeción, etc.” -
-
26
Estado de necesidad. Debemos limitar el análisis del tema al campo del derecho civil y, en particular, considerar el estado de necesidad como vicio de la voluntad contractual. El estado de necesidad coloca a la víctima en la disyuntiva entre dos males graves e inminentes. En materia contractual podemos ejemplificar con la penuria extrema que lleva a contratar en condiciones inicuas o a no lograr satisfacer una necesidad pungente. Para que esas presiones exteriores impersonales conduzcan a la anulabilidad del acto jurídico es menester que esas circunstancias exteriores sean tan duras y apremiantes que importen la privación de la libertad del agente. En las III Jornadas de Derecho Civil (Tucumán 1967) se trato el estado de necesidad pero preferentemente como causal de justificación de la conducta de quien causa un daño a otro. La ponencia de Mosset lo consideraba, además, en el cumplimiento de las obligaciones e integrando la figura de la lesión subjetiva-objetiva. La lesión subjetiva-objetiva. La doctrina discrepa acerca de si la lesión constituye un vicio de la voluntad (por falta de voluntad) –opinión a la adhiere Mosset– o bien un vicio en el objeto o en la causa del negocio jurídico. Tanto la doctrina como la jurisprudencia argentinas fueron acogiendo la Teoría de la Lesión, preparando el terreno para la reforma de la ley 17.711 que, en su modificación del art. 954, consagra explícitamente la teoría en la modalidad subjetiva-objetiva. La tendencia subjetiva predominante en la moderna concepción de la lesión, se inicia con el Cod. Civil alemán en la 2da. parte de texto del art. 138. Éste junto con el art. 1448 del Cod. Civil italiano constituyen la fuente del actual art. 954. El art. 954, en su nueva redacción, comienza diciendo en su segundo parr.: “también podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos...”, de donde resulta que del vicio de lesión nacen para la parte perjudicada dos acciones alternativas: a) Demandar Demandar la nulidad nulidad del del acto, con la consigui consiguiente ente devoluc devolución ión de las prestacion prestaciones; es; b) Demandar Demandar un reajust reajustee en las prestac prestaciones iones,, dirigido dirigido a volver volver equitativo equitativo el contra contrato. to. Pero peticionada la nulidad el demandado puede, al contestar, ofrecer el reajuste. El elemento objetivo se configura con “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”, o bien con una “notable desproporción de las prestaciones”; en ambos casos, que difieren exclusivamente en el margen de desequilibrio, se requiere, además, la presencia del elemento subjetivo, dado por la explotación de “la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra” parte. El aprovechamiento debe ser demostrado por quien lo alega cuando el desequilibrio sea meramente “evidente” y, por el contrario, se presume salvo prueba en contrario, cuando fuere “notable”. Hay en la
última hipótesis, una inversión de la carga de la prueba, plenamente justificada si se piensa que es lógico inferir la explotación ante una notable desproporción. Por lo demás la demostración del aspecto subjetivo será, en la mayoría de los supuestos, muy difícil. Buena parte de los autores critican el 3er. párr. que declara la presunción legal de la explotación sobre la base de la “notable desproporción de las prestaciones”, por entender que favorece abusos del demandante y, lo que es peor, excluye la buena fe de los terceros y perjudica innecesariamente los títulos. Con respecto al elemento subjetivo, en las Jornadas de Rosario de 1971 se entendió por: Necesidad: está dada por la falta o escasez de las cosas que son necesarias para la vida y comprende ♦ tanto la penuria material como la moral; que sin duda, disminuye la libertad contractual. En cuanto a la importancia de la “necesidad”, ésta es mayúscula en los contratos de consumo, en la medida en que el -
-
27
denominado “consumidor” padece la falta de bienes o servicios, que juzga indispensables, como un mal extremo. Ligereza: alude al proceder en extremo irreflexivo o descuidado; debe vincularse con la situación ♦ patológica de debilidad mental (propia de los pródigos, débiles mentales, etc.). El hombre de hoy, sea por fatiga, el estrés, estrés, la vida acelerada, acelerada, los requerimien requerimientos tos del consumeris consumerismo, mo, la droga u otras razones, razones, sufre limitaciones que en muchos casos lo llevan casi sin darse cuenta a contratar en desproporción. Inexperiencia: se define como la falta de los conocimientos que se adquieren con el uso y la practica; ♦ propia de la denominada gente “paisana”, la inexperiencia linda con la ignorancia y el error. Se vincula con la desinformacion, con la no-profesionalidad, con el encuentro, a la hora de contratar, entre profesionales y “aficionados”. El art. 954, en el 4to párrafo, establece: “los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto...”. O sea que el juez deberá remontarse al tiempo de celebración del contrato y observar si entonces, de acuerdo con los valores vigentes, existió o no la desproporción. Del desequilibrio surgido a posteriori se ocupa la “excesiva onerosidad sobreviniente” o Teoría de la Imprevisión, consagrada en el art. 1198. Pero además es preciso que la desproporción subsista “al momento de la demanda”, de donde si la lesión objetiva, aunque existente en el momento del perfeccionamiento del contrato, hubiera cesado luego por factores extraños a las partes, no podría ser alegada. La acción no es transmisible por actos entre vivos, pero si por sucesión mortis causa: “...solo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción...”. La “prescripción se operará a los 5 años de otorgado el acto”. Dicho plazo ha sido juzgado unánimemente como muy extenso. Cabe aclarar, que aún cuando no se explicitara, la renuncia a la acción por lesión, en el mismo momento en que celebra el acto lesivo, no es válida. Por último, en las Cuartas Jornadas de Derecho Civil celebradas en San Rafael en 1976, recomendaron: I. I.
La figur igura a de de la la le lesión sión se int inteegra gra con con tres tres ele element mentos os::
a) Despr esprop opor orcción; ión; b) Sit Situac uación ión de de inferi inferiori oridad dad de de la víct víctima ima,, y c) Explot Explotaci ación ón por por part partee del del benef benefici iciari ario. o. II. II.
El art. art. 954 954 es es apl aplic icab able le a los los acto actoss de de com comeercio rcio::
a) Si la presunta presunta víctima víctima es un comerci comerciante, ante, ordinaria ordinariamente mente no podrá podrá invocar invocar la inexperien inexperiencia cia o ligereza; ligereza; b) La necesid necesidad ad deberá deberá interp interpret retars arsee como como falta falta de elemen elementos tos indispen indispensab sables les para la contin continuid uidad ad de la empresa; c) Al determin determinar ar el valor valor de las presta prestacio ciones nes deberá deberá tenerse tenerse en cuenta cuenta entre entre otras circun circunsta stanci ncias, as, si el comerciante cumplió no su función de intermediación. III III..
En el cam camp po del del Derec erecho ho Adm Admin inis istr trat ativ ivo: o:
a) El adminis administrado trado puede invocar invocar la lesión lesión frente frente al al Estado; Estado; b) El Estado Estado puede puede encontrarse encontrarse también también en situaci situación ón de inferiorida inferioridadd y ser víctima víctima de un acto lesivo. lesivo. El silencio como manifestación de la voluntad. El art. 919 del CC. se refiere al silencio como manifestación de la voluntad. Dice: “el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. Del texto se puede extraer: Como principio: “quien calla no dice nada”. • -
-
28
•
•
(es decir que el silencio vale como una manifestación de voluntad afirmativa) cuando exista una obligación de expedirse (explicarse): - por la ley; - por por las las rela relaci cion ones es de fami famili lia; a; - a causa causa de una relació relaciónn entre entre el silenc silencio io actual actual y las decla declaracio raciones nes preced precedentes entes (dentro (dentro del ámbito contractual) Como excepción a la excepción: La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en el art. 35 (no funciona lo previsto en el art. 919 del C.C.) prohibe las prácticas donde se intente utilizar el silencio como manifestación de voluntad. Como excepciones:
Las relaciones contractuales de hecho. En la vida moderna sé originan muchas situaciones impuestas, generalmente, por él trafico en masa, de las que nacen derechos y obligaciones sin que, al menos aparentemente, se emitan declaraciones de voluntad. Dichas relaciones obligatorias resultan de una situación de hecho que lleva implícita una oferta al publico seguida o completada por un comportamiento congruente por parte de los interesados en aprovechar esa oferta, que importa una aceptación sin que exista una típica declaración de voluntad. Por ejemplo, en el caso de utilización de un ómnibus, en que el pasajero, a veces sin pronunciar una sola palabra, paga el boleto al guarda, que tampoco declara nada, quedando sin embargo perfeccionada la relación jurídica que liga al transportador y al pasajero, con todo su contenido de derechos, de obligaciones y de responsabilidades. Otro ejemplo, es el de la adquisición de cosas (puede ser cigarrillos, gaseosas, etc.) mediante la inserción de una moneda en un aparato automático. Parte de la doctrina se resiste a ver en el origen de tales relaciones contractuales una verdadera declaración de voluntad y prefiere hablar de obligaciones derivadas de una conducta social típica o bien de relaciones contractuales de hecho, como ocurre también, entre otros muchos casos, cuando un individuo utiliza el servicio de correos, el de obras sanitarias, sanitarias, etc. En fin estas relaciones contractuales de hecho nacen por un acto no meditado, no contractual, pero que sin embargo se les aplica la regulación de los contratos. PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO: 1) Capacidad: Capacidad: análisis análisis valorativ valorativoo del Art. 1160: 1160: incapaces incapaces de hecho y de derecho. derecho. Incapaces Incapaces absoluto absolutoss y relativos. Religiosos profesos. Concursados civiles y comerciales. Penados. Inhabilitados. Capacidad para contratar. Principios generales. La capacidad en términos generales es un atributo de la personalidad. La capacidad no es un elemento del contrato, sino que junto con la forma son los dos presupuestos de validez del consentimiento. Para formar el consentimiento no es suficiente que las voluntades hayan cumplido con el proceso interno, caracterizado con el discernimiento, la intención y la libertad, y la posterior exteriorización; es preciso, además, que los sujetos del negocio jurídico tengan la aptitud que se denomina capacidad. Incapacidades enumeradas en el articulo 1160 del Código Civil. El art. 1160, relativo a la capacidad en materia contractual, establece: “No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero -
-
29
de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores”.
Este art. carece de relevancia ya que no aporta nada nuevo en la materia, que no se diga al tratar los principios generales sobre la capacidad. Lo mismo ocurre, por otra parte, con los arts. 1164, 1165 y 1166, únicos dedicados al tema dentro del capitulo de: De los que pueden contratar . Siendo la capacidad para contratar la regla, el texto del art. 1160 se limita a enumerar quienes no pueden contratar. Comienza por los incapaces por incapacidad absoluta, que son los incapaces para obrar o de hecho, mencionados en el art. 54; continúa con los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido. Si bien el art. 55 alude sólo a los menores adultos, cuya capacidad se limita “... para los actos que las leyes les autoriza a otorgar”, encontramos, entre quienes no han cumplido 21 años, situaciones muy diversas: contraído matrimonio matrimonio cumpliendo cumpliendo con las a) El emancipado por matrimonio: el menor de edad que ha contraído formalidades legales es casi plenamente capaz de hecho: puede administrar y disponer de sus bienes; no puede por sí ni con autorización judicial: aprobar cuentas de su tutor y darle finiquito; disponer a título gratuito bienes que hubiera recibido por un título igual (gratuito) y afianzar obligaciones (art. 134). Con autorización judicial o el acuerdo del otro cónyuge, si fuere mayor, puede disponer a título oneroso los bienes recibidos a título gratuito (art. 135, CC.); y emancipado por autorizaci autorización ón, también llamada “ emancipación dativa”, ésta posee los mismos b) El emancipado efectos que la emancipación por matrimonio. c) El menor con título habilitante para el ejercicio de una profesión: el art. 128, 2da. parte del 2do. apartado, dice que el menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. La doctrina discrepa acerca sobre cuál es el menor aludido: el mayor de 14 o de 18 años. d) El menor autorizado por el padre para celebrar contratos: de acuerdo con el art. 128, 2da. parte, los menores de edad, mayores de 18 años, pueden celebrar contratos de trabajo en actividad honesta sin necesidad del consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto, las normas del Derecho Laboral. Para los mayores de 14 y menores de 18 años, rige el requisito de la autorización expresa o presunta del art. 283 del C.C. Son también incapaces relativos para obrar los inhabilitados, ebrios consuetudinarios, toxicómanos, el disminuido en sus facultades mentales y el pródigo. No pueden disponer por sí de sus bienes por actos entre vivos, sin la conformidad del curador. En consecuencia, sólo pueden celebrar actos de administración, salvo los excluidos en la sentencia de inhabilitación “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, según el art. 152 bis. El art. 1160 prosigue refiriéndose a la incapacidad jurídica o incapacidad de goce o titularidad, al decir: “... ni los que están excluídos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales”. Cuando el art. 1160 agrega: “... ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos”, no hace sino referirse a las dos situaciones mencionadas: prohibición respecto a personas determinadas y a cosas especiales. También incluye dentro de los incapaces a los religiosos profesos y los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. Todas estas incapacidades serán tratadas a continuación. A) Capacidad de Derecho: Absoluta y Relativa. La Capacidad de Derecho es la aptitud de las personas para ser titular de derechos y contraer obligaciones. (Característica: Titularidad ) -
-
30
Las limitaciones a la Capacidad de Derecho importan ausencia de aptitud para ser titular de derechos subjetivos o de deberes jurídicos y configura la incapacidad de Derecho que, en nuestro derecho, es siempre relativa. Una incapacidad absoluta de derecho significaría negar la personalidad. La esclavitud y la muerte civil son ejemplos en el antiguo derecho (art. 15, C.N.). Esas incapacidades de derecho relativas dependen de la especial posición de una persona respecto de la otra o respecto de un objeto determinado, que impide establecer una relación jurídica (contratar) porque la ley lo prohibe de una manera expresa en busca de la defensa de la sociedad. No existiendo una prohibición expresamente establecida por la ley, rige lo prescripto en el art. 53 que autoriza todos los actos y todos los derechos. En las limitaciones a la capacidad de Derecho se halla interesado el orden público. Ejemplos de estas incapacidades de Derecho Relativas pueden ser: - El Juez Juez,, que no pued puedee adquir adquirir ir biene bieness que lit litiga igann en su su juzgad juzgado. o. - El Martil Martiller lero, o, que no no puede puede compra comprarr los biene bieness que estén estén en en el remat rematee en el cual cual él interviene. - El Padre, Padre, que no no puede puede comprar comprar bienes bienes de los los hijos hijos que están están bajo su patria patria potes potestad. tad. Los actos que realizan los que se encuentran incapacitados de Derecho son nulos y de nulidad absoluta. B) Capacidad de Hecho: Absoluta y Relativa. La Capacidad de Hecho es la aptitud de las personas para ejercer por sí mismos los derechos y obligaciones de que se es titular. (Característica: Ejercer por sí ) Esa aptitud o idoneidad para el ejercicio de los derechos por sí mismos refiere al cuidado de los intereses propios y no debe confundirse con el poder de obrar para cuidar intereses ajenos. Se explica de este modo que el art. 1897 autorice el mandato otorgado a un “incapaz de obligarse” que es un supuesto de la incapacidad de Hecho; en cambio, el art. 2288 exige al gestor de negocios que sea “capaz de contratar”, puesto que, por lo normal, actúa en su propio nombre. A la Incapacidad de Hecho siempre se la ha distinguido en Relativa o Absoluta, según que abarquen todos los actos o una determinada esfera de ellos. Pero hoy en día esa distinción se deja de lado porque no aporta nada al derecho ya que en la práctica no existe un incapaz absoluto de hecho, salvo el nasciturus porque cualquier persona está habilitada para realizar pequeños contratos de la vida diaria, pero siempre a dinero de contado (como por ej., contratos referidos a la adquisición de cosas muebles destinadas a la alimentación o al vestido, o bien contratos de transporte). En estos casos se presume que el incapaz cuenta con tácita autorización de su representante legal, no obstante el silencio de la ley al respecto. En las limitaciones impuestas a la capacidad de obrar no esta de por medio el orden publico; por consiguiente, las mismas son establecidas para la proteccion de un interés particular. Incapaces absolutos de hecho (art. 54): 1) las las per perso sona nass por por nace nacer; r; 2) los meno menores res impú impúber beres es (meno (menores res de de 14 años años); ); 3) los los de demen mentes, tes, y 4) los sordomu sordomudos dos que que no saben saben darse darse a entende entenderr por escrit escrito”; o”; pero como dijimos, esta enumeración ha perdido sentido en la práctica, quedando sólo el nasciturus dentro de esta categoría. Incapaces relativos de hecho. Menores Adultos (de 14 a 21 años). Dentro de estos hay que distinguir a los que son mayores de 18 años porque pueden trabajar. El producto de su trabajo puede ser administrado y dispuesto por ellos. El hecho de que trabaje suple la -
-
31
representación, por lo cual es válido un contrato celebrado por un menor mayor de 18 años que trabaja y que con su dinero cumple el contrato. Emancipados:
La incapacidad por minoridad termina a los 21 años. Pero el menor puede lograr plena capacidad de obrar antes de llegar a esa edad, por medio de la emancipación. La emancipación puede ser: - Dativa o por habilitación de edad: al respecto establece el art. 131 que: “Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste...”. Y agrega que “la habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar”. - Por Matrimonio: según el art. 131 los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134. Esta emancipación es irrevocable (art. 133). El art. 134 establece que los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1) Aproba Aprobarr cuentas cuentas de sus sus tutor tutores es y darles darles finiq finiquit uito; o; 2) Afia Afianz nzar ar oblig obligac acion iones es;; 3) Hacer donación donación de bienes bienes que hubiesen hubiesen recibidos recibidos a título título gratuito. gratuito. Respecto Respecto a estos bienes bienes,, “sólo tienen la administración; y para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de estos fuere mayor de edad” (art. 135). Los religiosos profesos. El vocablo es una designación genérica que corresponde a cualquiera que pertenezca a una congregación religiosa. Entre los religiosos se distinguen: el de votos simples y el regular, que es el profeso de una orden religiosa propiamente dicha, es decir, de votos solemnes. Dejamos de lado al clérigo que sólo formula votos simples de castidad, integrando el denominado clero secular. Se lo considera civilmente capaz, pesando sobre él algunas incapacidades de Derecho, tales como la incapacidad para obligarse como fiador, “... a no ser por sus iglesias, por otros clérigos o por personas desvalidas”. El religioso profeso de votos simples mantiene también su capacidad de contratar. La incapacidad para contratar establecida por el art. 1160, cuando prescribe: “... ni los religiosos profesos de uno y otro sexo”, alcanza al religioso profeso regular que ha formulado votos solemnes, esto es a perpetuidad, de obediencia, pobreza y castidad. Comprende a los religiosos regulares y a las monjas. Vélez en las notas de los arts. 103 y 3733, recordó el régimen que, en lo referente a la capacidad civil por profesión monástica, estuvo en vigencia antes del Código: incapacidad para todos los efectos civiles ya que en el derecho comparado, el sacerdote era considerado un muerto civil, y ni aún con dispensa papal (permiso para dejar los votos) le estaba permitido recuperar sus bienes. Nuestro codificador se apartó de tal sistema, siguiendo a Freitas, pero a la vez, avanzó en la evolución que se venía operando en la esfera del ordenamiento jurídico estatal. El Código suprime el régimen de incapacidad relativa general y reduce la incapacidad del religioso profeso al ámbito contractual, sin perjuicio de permitirle comprar bienes muebles a dinero de contado o a contratar por sus conventos (art. 1160). Para algunos autores, la incapacidad consagrada es jurídica o de derecho e implica una limitación en la idoneidad de ser titular de derechos mediante contrato. Spota entiende que el art. 1160 es inconstitucional, porque pone al sacerdote en desigualdad con las demás personas. -
-
32
También se critica que esté dentro del C.C. ya que debería únicamente estar en el canónico, porque como su nombre lo dice, el Código Civil sólo debe regular la vida civil. Comerciantes fallidos. La enumeración del art. 1160 concluye con los comerciantes fallidos (a los cuales podemos equiparar “los concursados civiles”) que no pueden contratar sobre bienes que correspondan a la masa del concurso. Por comerciantes fallidos entendemos a aquellos que en virtud del auto declarativo de la quiebra han sido desapoderados de sus bienes. “El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y de administración”. El fallido no pierde su capacidad jurídica ni su capacidad de obrar. Ocurre que no puede perjudicar a sus acreedores lesionando los efectos del desapropio de que es objeto. Ese desapoderamiento de los bienes, transmitidos a la masa de manera fiduciaria, es el que impide a los comerciantes fallidos contratar sobre esos mismo bienes. Según la Cátedra hay que distinguir a los quebrados de los concursados, ya que los segundos pueden establecer acuerdos con sus acreedores, en cambio los primeros no. Los concursados, no son incapaces sino que les falta legitimación para actuar, el fundamento de esta falta de legitimación es que el patrimonio del concursado constituye la prenda común de sus acreedores. Los penados. El art. 12 del C.P. dispone que: “La reclusión y prisión por más de 3 años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena...”; esas condenas “importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos”. Finalmente Finalmente determina el artículo que “el penado quedará sujeto a la curatela curatela establecida por el C.C. para los incapaces”. Varias son las sanciones que siguen para el penado a reclusión o prisión por más de 3 años afectando distintos ámbitos, pero las que nos interesan, son las referidas a los derechos patrimoniales. El penado no puede celebrar contratos de administración ni de disposición sobre sus bienes. Se vuelve incapaz relativo de hecho y se lo somete a la curatela. Estas prohibiciones se establecen establecen para la protección del penado, pero pero lo que se critica hoy día es que más que una protección, estas prohibiciones se convierten en una carga para él, ya que un tercero dispone de sus bienes. Inhabilitados. El art. 152 bis establece limitaciones a los inhabilitados, estos son: - los pródigos, que son quienes malgastan sus bienes y tienen ascendientes, descendientes o cónyuges; - los ebrios consuetudinarios y toxicómanos, son los que dependen del alcohol y las drogas respectivamente; - los disminuidos en sus facultades, el artículo no menciona de que facultades se trata, pero como se remite al art. 141 algunos entienden que se refiere a las facultades mentales únicamente. Rivera, en cambio, entiende que se refiere a ambas facultades, facultades, mentales o físicas, por ej., sordos, cuadripléjicos, cuadripléjicos, etc. La doctrina mayoritaria entiende que entran ambas facultades pero las físicas sólo cuando resulten un problema para disponer de sus bienes. Los inhabilitados son capaces para disponer de sus bienes pero requieren para ello de una voluntad compleja. En los supuestos de incapacidad absoluta, la voluntad del incapaz es suplida por la voluntad del representante; a diferencia de la inhabilitación en la cual se requieren ambas voluntades (inhabilitado + curador-asistente). -
-
33
Los inhabilitados, en principio no pueden disponer de sus bienes, pero si el juez considera que tampoco pueden administrarlos, lo debe especificar en la sentencia. Legitimación para contratar. Próximo al concepto y a la condición de la capacidad está el concepto y la condición de legitimación para obrar. Frente al concepto de legitimación (poder para actuar legalmente sobre cada relación concreta) la capacidad jurídica se diferencia netamente: basta observar que una persona, titular de una relación, puede no estar legitimada para actuar relativamente a ella (el quebrado con relación a los bienes integrantes de la masa de la quiebra) mientras que personas no titulares pueden actuar legítimamente sobre ella (los administradores de la masa, en el mismo ejemplo). Mientras la capacidad de obrar alude a la idoneidad del sujeto para un tipo de acto y reconoce las limitaciones antes recordadas que, en términos generales, toman en cuenta el desarrollo psíquico, la legitimación para obrar significa proporción de idoneidad para un acto singular, conmensurada a favor de circunstancias particulares del caso y distintas en cada caso. Spota define la legitimación para contratar como “la posición en que una persona se halla con respecto a un patrimonio ajeno, en cuya virtud la declaración de voluntad de aquel sujeto tiene consecuencias jurídicas respecto al titular de dicho patrimonio”. Entre los supuestos de legitimación para contratar, Spota señala, al mandato-representación, la gestión de negocios y los contratos sobre cosas ajenas. La capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de una posición suya en relación con los demás. Nulidad de los contratos por razón de la incapacidad de las partes: interpretación de los arts. 1164 a 1166 del Código Civil. Quienes pueden alegar la nulidad y efectos de la misma. Nulidad por incapacidad. Los arts. 1164 a 1166 se refieren a la nulidad de los contratos hechos por incapaces, precisando quienes pueden alegar esa nulidad (art. 1164); los efectos de la nulidad declarada (art. 1165) y la situación particular del incapaz que con dolo induce a la otra parte a contratar (art. 1166). Siguiendo a Freitas, nos expresa Vélez cuales son las sanciones en cada una de las hipótesis posibles. Todo el sistema se sienta sobre la siguiente premisa: la clasificación doble de la nulidad; por un lado entre actos nulos y anulables; por el otro la de los actos de nulidad absoluta y actos de nulidad relativa. La doble clasificación se desprende del art. 1160 y de otros pasajes que nos muestran, a la vez, que ambas categorías no se superponen, no coinciden, pudiendo lo nulo tanto como lo anulable, ser de nulidad relativa o absoluta. El contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta (representa la nulidad de pleno derecho, art. 1038). Es anulable, en cambio, cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla dependiente de juzgamiento. Los contratos otorgados por los incapaces de obrar, absolutos o relativos, son nulos (arts. 1041 y 1042). Son también nulos los contratos celebrados sin autorización del juez j uez o de su representante necesario (art. 1042 in fine). Los contratos otorgados o celebrados por quienes padecen de una incapacidad de derecho, son nulos, según el art. 1043. Acerca de la posibilidad del desconocimiento de la incapacidad de hecho y, por ende, de la existencia de contratos celebrados por tales incapaces que sean meramente anulables, discrepa la doctrina: a) Para Llambías Llambías,, la incapacidad incapacidad de obrar obrar no puede depende dependerr de una investigaci investigación ón esclareced esclarecedora, ora, pues no es asunto que pueda dar lugar a dudas. b) Para Para Buteler Buteler puede puede no ser así, así, por ejempl ejemplo, o, cuando cuando hubiera hubiera necesid necesidad ad de echar echar mano a la prueba prueba supletoria para demostrar la edad de una persona a falta de la partida de nacimiento. -
-
34
Son anulables, por el contrario, los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad natural o accidental, “... como si por cualquier causa se hallaren privados de su razón...” (art. 1045). Se comprenden en la norma los siguientes contratos: a) los oto otorga rgados dos por insano insanoss o inte interdi rdicto ctos; s; b) por sordos sordos que que no pueden pueden darse darse a entender entender por escrit escrito, o, no interdic interdictos; tos; c) los celebrad celebrados os en estado estado de delirio delirio febril, febril, sonambulismo sonambulismo,, hipnotismo, hipnotismo, o embriague embriaguezz completa. completa. Son anulables los contratos en que interviene una persona en violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica, cuando la inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración del negocio (art. 1045 segunda parte). Son consecuencias derivadas de la distinción entre contratos nulos y anulables la falta de eficacia desde un mismo origen, en los primeros, y la ineficacia a partir de la sentencia, en los segundos (arts. 1038, 1046 y concs.). Otros autores estiman, en consideración al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad (art. 1050), que la diferencia es inútil. En cuanto a la situación de los terceros adquirente de buena fe y a titulo oneroso (art. 1051), la ley 17.711 ha venido a desbaratar el distingo que buena parte de la doctrina efectuaba, declarando consolidados los derechos transmitidos, provengan de un negocio nulo o anulable. Pasando a la otra categoría, la de los contratos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, encontramos que el criterio de distinción finca en el interés vulnerado. La nulidad es absoluta cuando se transgrede el orden publico: un interés cuya guarda esta confiada a la ley, por una razón de seguridad jurídica o de bien común (1047); la nulidad es relativa cuando está por medio un interés particular (art. 1048). De esta diferencia capital se distingue que mientras la nulidad relativa es subsanable mediante la confirmación del acto (art. 1058) y prescriptible la acción que de ella emerge (art. 4023 segunda parte), la nulidad absoluta no es confirmable (art. 1047 ultima parte) ni susceptible de prescripción. Los contratos celebrados por los incapaces de obrar, sean absolutos o relativos, revisten una nulidad meramente relativa. Los efectuados en violación de la prohibición legal en los supuestos de incapacidad de derecho serán de nulidad absoluta en razón del fundamento de la incapacidad y del interés tutelado, sin perjuicio de encontrar hipótesis de nulidad meramente relativa. A quien corresponde la acción de nulidad por incapacidad. El art. 1164 destinado a señalar a quienes se acuerda el derecho de alegar la nulidad de los contratos celebrados por incapaces, contiene una enumeración de personas en franca contradicción con los arts. 1047 y 1048, en cuanto que, sin distinguir entre contratos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, acuerda acción con la mayor amplitud, lo que es propio tan solo de las nulidades absolutas. La deficiente redacción del texto, se corrige recurriendo a Freitas, que en el art. 1877 del Esbozo dice: “El derecho de alegar la nulidad de los contratos , hechos por personas incapaces, solo corresponde a la parte incapaz, sus representantes o sucesores; [el autor brasileño coloca aquí un punto y coma y no una coma solamente, para separar el segundo periodo del texto] y también a los terceros interesados y al Ministerio Publico [expresión correcta en lugar de Ministerio de Menores] cuando la incapacidad fuere absoluta; absoluta; pero no compete a la otra parte que tenia capacidad para contratar”.
La ultima parte veda la posibilidad de alegar la nulidad a la parte capaz, consecuente con el principio de que las nulidades sólo pueden alegarse por aquellos en cuyo beneficio se han establecido (los incapaces). En doctrina se abre camino la tesis que postula la posibilidad de que la parte capaz, tratándose de nulidad absoluta, denuncie la inexistencia del contrato nulo, permitiéndole al juez declarar de oficio la ineficacia del negocio jurídico. -
-
35
Cuando se trata de incapacidad de derecho “la nulidad [...] no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición” (art. 1362), de donde será la parte capaz la que pueda invocar la nulidad. El incapaz a quien se acuerda como regla el derecho de alegar la nulidad, pierde ese derecho cuando hubiera actuado con dolo (grave) para inducir a la otra parte a contratar (art. 1166). Como sanción a la conducta artera del incapaz (art. 931), se le niega esa posibilidad que juega en su beneficio. Como la parte capaz tampoco puede alegar la nulidad, en principio, se puede hablar de una convalidación o confirmación indirecta, solo admisible frente a las nulidades relativas. Cuando es absoluta, la nulidad puede ser denunciada por cualquiera. Pero la ley, contempla dos circunstancias atenuantes a mérito de las cuales, pese a existir dolo, se mantiene el derecho de alegar la nulidad: a) si el incapaz fuere menor (art. 1166, in fine). Acerca de cual puede ser la minoridad contemplada, atento a que no tiene asidero lógico jurídico que un menor de 20 años por ejemplo, sea amparado, discrepa la doctrina: una parte, sostiene que se refiere al menor adulto, mayor de 14 años; otros, en cambio, extienden la excepción al menor impúber que alcanzo los 10 años, en consideración a que ya alcanzo el discernimiento para los actos ilícitos que la ley reputa existentes a esa edad (arts. 921 y 1076). Mosset adhiere a esta ultima postura. b) si el dolo consistiese en la ocultacion de la incapacidad (dolo incidental). Esta excepción, relativa a la maniobra, artificio o engaño para la ocultacion de la incapacidad, recibe explicación en el Esbozo de Freitas (art. 1879, ultima parte, que después de expresarse en términos muy semejantes a los del art. 1166, remite al art. 485 que dice: “Los artificios que no sean susceptibles de engañar, no afectaran la validez de los actos lícitos...”, por lo que la excepción se justifica en la poca gravedad del artificio, no susceptible en sí de engañar, aun cuando en el caso hubiera producido la consecuencia buscada). La mera ocultacion de la incapacidad no significa el dolo al cual se refiere el art. 1166. El capaz tiene a su elección, en los casos normales de dolo, o exigir la indemnización de los daños causados por el incapaz que actuó con dolo u oponer a la acción de nulidad, (promovida por el representante del incapaz, o por éste luego de recuperar su capacidad) la excepción de dolo. En síntesis, cuando se trate de: - una Incapacidad de Hecho, la nulidad (relativa)la pueden pedir:
+ el incapaz (cuando cesó la l a incapacidad); + el representante; + los sucesores; + el Ministerio de menores (representante (representante promiscuo) El capaz no la puede pedir nunca - de Incapacidad de Derecho, la nulidad (absoluta) la pueden pedir:
+ el juez; + el Ministerio Publico; + los Terceros interesados. Las partes nunca la pueden pedir: “Nadie puede alegar su propia torpeza”. Efectos de la nulidad por incapacidad. “La nulidad pronunciada por los jueces (art. 1050) vuelve las cosas al mismo o igual estado a que se hallaban antes del acto anulado”. Una de las consecuencias mas importantes del principio es la consagrada por el art. 1052: “La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado”. Es decir que la nulidad produce efectos restitutorios. 36 -
-
Por lo que: - si la relación es entre dos sujetos capaces, rige el 1052; - si la relacion es entre un sujeto capaz y un incapaz de derecho: rige el 1052; - si la relacion es entre un sujeto capaz y un incapaz de hecho: el capaz se rige por el 1052, pero respecto de los incapaces de hecho se consagra una importante excepción por el art. 1165, que condiciona la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado o gastado, a: a) la prueba prueba de su subsi subsist sten enci ciaa en el patr patrim imon onio io del incap incapaz az al tiem tiempo po de la inicia iniciaci ción ón de la demanda, o b) a la prueba prueba de que redundó redundó en su provecho provecho de manera manera manifie manifiesta sta.. Este provec provecho ho debe ser objetivo y positivo, es decir, que para los ojos de todos sea un beneficio para el incapaz (por ej.: si el menor vende una moto y con la plata que cobra se compra herramientas para trabajar, resulta beneficioso para él; pero si la plata la gasta en un viaje con sus amigos no lo es). Esta prueba que corre por cuenta de la parte capaz. Como si se tratara de una acción de repetición fundada en el enriquecimiento sin causa, ignorando, por ende, el titulo de capaz. La ley consagra un verdadero privilegio a favor del incapaz que se justifica sólo a medias, si restringimos su alcance a los incapaces de obrar a mérito de su inferioridad física o mental, excluyendo a la incapacidad de derecho. Se ha querido evitar que la sanción de nulidad provocara el empobrecimiento del incapaz y que tal situación obstara la demanda de nulidad a que tiene derecho. La ley 17.711 ha suprimido el inc. 1 del art. 515, que mencionaba como obligación natural, la contraída por un incapaz relativo de hecho, de donde pagada la obligación por el incapaz puede repetir lo pagado por tratarse de una obligación sin causa, de una obligación nula (art. 1042). 2) Forma: Forma: Concepto. Concepto. Formas solemne solemness y no solemnes. solemnes. Contratos Contratos bilateral bilaterales: es: número número de ejemplares, ejemplares, efectos. Contratos que deben celebrarse en escritura pública: análisis del art. 1184 del Código Civil. La conversión del contrato: interpretación de los arts. 1185, 1187 y 1188 del Código Civil. La acción de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de escriturar. Forma. Concepto. Como vimos, la forma no es un elemento del contrato, sino que junto con la capacidad, constituyen los dos presupuestos de validez del consentimiento. Se puede hablar de forma en un sentido amplio y restringido. - Sentido Amplio: se entiende como la manifestación de la voluntad que siempre necesariamente se exterioriza de alguna forma. En este sentido no hay actos no formales. - Concepto Legal o Restringido: surge del art. 973: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico...”. Es ya clásica la crítica que se hace a esta parte del artículo, sosteniendo que no puede ser que un conjunto de normas (prescripciones legales) constituya la forma del acto jurídico sino que debe entenderse que como conjunto de solemnidades prescritas por la ley o las partes; y no se debe interpretar exegéticamente la oración que dice que deben cumplirse al momento de la formación del acto jurídico, porque la ley admite las excepciones sobre todo en materia de actos formales no solemnes en los que se permite la conversión del negocio jurídico. Funciones. En la acepción amplia la forma cumple tres funciones que también son aplicables al campo jurídico: • Determinante: define lo ilimitado y amorfo que sería la exteriorización de voluntad por cualquier medio, adoptando uno en concreto. -
-
37
•
•
porque ordena la multiplicidad de posibles formas de manifestación de la voluntad, las sintetiza, y les da una jerarquía a cada una de ellas. Esquematizante: porque da consistencia universal e intemporal a una manifestación de voluntad. Comprendiendo las funciones nos damos cuenta porqué el legislador le exige formalidades a unos actos y a otros no y porque a veces es más estricto con la sanción que otorga a las faltas de solemnidades y otras veces no. El legislador es más exigente cuanto más determinación y fuerza universal desea dar a una manifestación de voluntad. Unificante:
Fines que persigue el legislador al dotar de forma un acto. 1. Individualiz Individualizar ar el el acto acto y determinar determinar su alcanc alcancee y conten contenido. ido. 2. Facilitar Facilitar su prueba, prueba, contrib contribuyend uyendoo a la seguridad seguridad del del tráfico tráfico jurídic jurídico. o. 3. Otorga Otorgarle rle publ publici icidad dad frente frente a terce terceros ros.. 4. Impedi Impedirr que las las partes partes obre obrenn con liger ligereza eza o irref irreflex lexión ión.. 5. Inco Incorp rpora orarr dere derech chos os de de fond fondo. o. 6. En síntesis: síntesis: proteger proteger al otorgant otorgantee en los actos actos personalís personalísimos imos y a los terceros terceros en los los actos patrimoni patrimoniales. ales. El principio de libertad formas. El art. 974 establece: “Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.” De aquí se extrae el Principio de Libertad de Formas, es decir, que si la ley no exige forma alguna, se considera que las partes pueden elegir que crean más conveniente. Cuando la ley exija una forma y la misma no se cumpla hay dos consecuencias posibles: a) Invalidez : el incumplimiento priva al contrato de sus efectos. Se da por lo general, cuando la ley requiere la forma como un elemento esencial más, es decir, que si no se cumple con la forma que prescribe la ley no hay contrato. La ley dispone expresamente en cuales casos se produce la l a invalidez. b) Ineficacia: cuando la ley prescribe una forma y la misma no se cumple, el contrato si bien no produce sus efectos propios, sí surtirá otros efectos. Estas dos sanciones justifican la clasificación de los contratos en formales y no formales. Clasificación de los actos jurídicos según la forma. En principio podemos clasificar a los actos en: A) Formales: son que tienen una forma determinada fijada por la ley. A su vez estos contratos pueden ser: A.1) Formales Solemnes: Son aquellos en los que la forma es exigida con una intensidad tal que se la considera como un elemento esencial más, de modo tal que el incumplimiento de la misma conlleva consigo la invalidez del contrato (privación al acto de sus efectos propios), la nulidad. No son frecuentes porque sería una carga excesiva y contraria a la tendencia moderna plasmada en el principio de libertad de formas. (ej.: la donación de un inmueble se debe hacer por escritura publica; si no se respeta esta formalidad el contrato es nulo). A.2) Formales No Solemnes: Son aquellos en los que la forma es exigida con una intensidad menor de forma tal que si no se cumple con la misma, el acto es ineficaz es decir que el acto no produce sus efectos propios, sino otros, por lo que hay una conversión del negocio jurídico (art. 1185) B) No Formales: son aquellos en los que rige el Principio de la Libertad de Formas (art. 974). A su vez estos contratos pueden ser: -
-
38
B.1) No Formales Con Forma Exigida para la Prueba: son aquellos actos que producen todos sus efectos propios aunque no tengan la forma prescripta, pero si son negados en juicio, sólo pueden ser probadas por la forma determinada. Por ej., el art. 2006 respecto al contrato de fianza establece que si la misma es negada en juicio debe ser probada por escrito. B.2) No Formales Sin Forma Exigida para la Prueba: son aquellos en los que rige plenamente el principio de libertad de formas. Por ej., depósito, mutuo, mandato. Contratos que deben celebrarse en escritura publica: análisis del art. 1184 del C.C. El art. 1184 establece cuales son los contratos que deben celebrarse bajo escritura publica: “Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1. Los Los cont contra rato toss que que tuvi tuvier eren en por por obj objet etoo la tra trans nsmis misió iónn de bie biene ness inmu inmueb eble les, s, en en propi propied edad ad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2. Las Las part partic icio ione ness extr extraj ajud udic icia iale less de here herenc ncia ias, s, salv salvoo que med media iare re conv conven enio io por por inst instru rume ment ntoo privado presentado al juez de la sucesión; 3. Los Los cont contra rato toss de soc socie ieda dadd civi civil, l, sus sus pró prórr rrog ogas as y mod modif ific icac acio ione nes; s; 4. Las Las con conve venc ncio ione ness mat matri rimo moni nial ales es y llaa con const stit ituc ució iónn de de dot dote; e; 5. Toda constitu itución de renta vitalicia; ia; 6. La cesi cesión ón,, repu repudi diac ació iónn o ren renun unci ciaa de de der derec echo hoss her hered edit itar ario ios; s; 7. Los Los pode podere ress gene genera rale less o espe especi cial ales es que que deb deban an pre prese sent ntar arse se en en juic juicio io,, y los los pode podere ress para para administrar bienes, y cualquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8. Las tra transac nsacccione ioness sobre obre biene ieness inmu inmueeble bles; 9. La ces cesió iónn de acc accio ione ness o dere derech chos os pro proce cede dent ntes es de de actos actos con consi sign gnad ados os en en escr escrit itur uraa públi pública ca;; 10. Todos Todos los los actos actos que que sean sean acces accesori orios os de de cont contrat ratos os reda redacta ctados dos en escrit escritura ura públic pública; a; 11. 11. Los Los pagos pagos de oblig obligac acio ione ness consi consign gnad adas as en escr escritu itura ra públ públic ica, a, con con excep excepci ción ón de los los pagos pagos parciales, de intereses, canon o alquileres”. La Conversión del Contrato: Interpretación de los artículos 1185, 1187 y 1188 del C.C. La acción de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de escriturar. Si las partes no cumplen con la escritura publica, el art. 1185 establece la Conversión del Negocio Jurídico: “ Los contratos contratos que debiendo ser hechos hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrument instrumento o particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. Por ej., si las partes compran un inmueble con un boleto de compraventa, quedan obligadas a hacer la escritura. Si una de ellas no lo quiere hacer se verá obligada a escriturar en virtud de lo que dispone el art. 1187: “La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses”.(se impone el cumplimiento forzoso). A su vez el art. 1188 agrega que: “Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la obligación de escriturar no es una obligación de hacer intuito personae, por lo que el juez puede escriturar en nombre de la parte que no lo -
-
39
quiera hacer. En cuanto a las costas del juicio, por lo general, las debe pagar el que adquirió ya que el mismo obtiene un beneficio. b) Objeto: concepto. Diversas teorías: análisis y valoración critica. El objeto de los contratos según el código civil. Caracteres. El objeto del contrato. El objeto es uno de los elementos estructurales del contrato, junto al consentimiento y a la causa. Es tanta la confusión que debemos comenzar por preguntarnos si el contrato tiene un objeto y luego, si respondemos afirmativamente, averiguar cual es el objeto. De más esta decir que un contrato sin objeto resulta incoercible. Siendo el acuerdo de voluntades expresión de un querer común, su objeto esta dado por “lo que se quiere”; interrogarnos sobre la existencia del objeto equivale entonces a verificar si “lo que se quiere” se quiere del contrato, de la obligación o bien de la prestación. Si el contrato posee un objeto propio. Diversas Teorías. Existen diversas posturas acerca de cual es el objeto del contrato. A saber: Ripert y Boulanger: afirman que el contrato no tiene objeto, sino que tiene efectos, y esos efectos • consisten en la producción de obligaciones; son esas obligaciones las que tienen un objeto. Se critica esta postura alegando que el objeto del contrato no puede identificarse con los efectos, así como tampoco es admisible sostener que el contrato y la obligación tienen un mismo objeto. El contrato es fuente de relaciones jurídicas obligacionales; la obligación tiene por objeto la prestación de dar, hacer o no hacer y la prestación, finalmente tiene por objeto las cosas o servicios debidos. •
•
•
•
Messineo: distingue entre objeto y contenido de la obligación, y ve en el contenido el comportamiento que debe observar el deudor, o sea la prestación; el objeto está constituido por las cosas o servicios debidos. La doctrina moderna destaca que la orientación prevaleciente es que la noción de objeto queda absorbida dentro dentro de aquella considerada considerada más operativa, operativa, del contenido contenido del contrato. contrato. Se entiende entiende por contenido contenido el que las partes han modelado en el ejercicio de su libertad de configuración interna. Los arts. 1168 y 1169 y concordantes del Código Civil confunden el objeto de la obligación (la prestación) con el objeto del contrato. Dice el art. 1169: “La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”. El 1168 comienza diciendo: “Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato...”, y por ultimo, el art. 1167 remite a lo dispuesto acerca del objeto de los actos jurídicos. La asimilación es explicable en códigos que, como el francés, no han hecho la distinción metodológica adecuada entre obligación y contrato. Freitas en su art. 1180 reconoció expresamente esa identificación; dice el original brasileño, antecedente del art. 1167: “El objeto de los contratos es el mismo de las obligaciones que en ellos se contrajeran”. Por su parte, los arts. 1170 y concordantes hablan de “las cosas objeto de los contratos” cuando las cosas junto con los servicios, constituyen el objeto de la prestación. Los Mazeaud sostienen que el objeto del contrato es la “operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito gracias al principio consensualista”.
Al decir que el objeto es la operación jurídica considerada identificamos el objeto con el contenido del contrato. La libertad de la partes para contratar sobre el objeto (operación jurídica destinada a la creación, modificación, transmisión o extinción de relaciones jurídicas obligacionales) que mas convenga a sus intereses (autonomía de la voluntad) se encuentra limitada, en consideración a los particulares que concurren a la celebración del negocio y en atención al interés de la comunidad. -
-
40
•
Salvat distingue entre objeto mediato y objeto inmediato. El objeto inmediato del acto o negocio jurídico es la relacion jurídica (por ej., en un contrato de compraventa: vender). El objeto mediato es o son las cosas (por ej., la cosa a vender). El art. 953 cuando habla de objeto se refiere al objeto mediato. Además sostiene que el objeto de los contratos no puede ser el mismo que el de las obligaciones.
Ilicitud del objeto. La operación jurídica que las partes quieren celebrar pueden ser licitas o ilícitas, conforme al ordenamiento jurídico o contraria a él. El contrato ilícito por razón del objeto comprende tres especies diferentes: el contrato ilegal o contrario a normas imperativas; el contrato prohibido o contrario al orden publico y el contrato inmoral o contrario a las buenas costumbres. a) El contrato ilegal: hay una prohibición expresa de las normas. Por ej., la “herencia futura” no puede ser objeto de una operación jurídica contractual, por estar vedado por la ley, sobre la base de normas imperativas (arts. 1175 y 1176 y concs.). El art. 1175 dice: “No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derech derechos os heredi hereditar tarios ios eventu eventuale aless sobre sobre obj objeto etoss partic particula ulares res”. ”. Y el 1176: 1176: “Los “Los contra contratos tos hechos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no diferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea solo por los bienes presentes”. b) El contrato prohibido: la violación del orden publico no se haya subordinada a la infracción de un texto legal en particular. La operación jurídica tenida en vista por las partes puede contradecir “los principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico” y en tal caso es nula por ilicitud (arts. 21 y concs.). El concepto de orden publico es relativo, mutable de país a país y de época a época. Hoy en día alcanza no solo lo político sino también a lo social y económico. Las leyes aclaran cuando son de orden público. c) El contrato inmoral: las buenas costumbres, cuya transgresión vuelve inmoral el contrato, se identifica con la moral. Así se desprende del uso que de ambas expresiones efectúa el codificador. Al igual que en el concepto de orden publico campea aquí la relatividad. Las buenas costumbres es un estándar medio de lo que la comunidad considera un comportamiento correcto. A las buenas costumbres se refieren los arts. 21 y 953, fundamentalmente. La moralización del contrato (como el imperio del orden publico) se logra, mas que con reglas destinadas a señalar uno a uno los objetos que contraríen aquella finalidad, con preceptos que, como nuestro art. 953, se limitan a contener un estándar o prototipo de conducta. Para dar un ejemplo, un fallo determinó que era inmoral el contrato celebrado entre dos profesores (o entre dos alumnos o entre alumno y profesor, etc.) mediante el cual uno de ellos se comprometió, por una suma de dinero, a redactar un trabajo intelectual destinado a un concurso en que participaría el otro con el objeto de obtener una beca para viajar al exterior, engañando así a la entidad que lo otorgaba y perjudicando a los otros concursantes que se valen por sí. Posibilidad y determinación del objeto. Tanto en lo relativo a la posibilidad como a la determinación (arts. 1170 y ss.) es necesario poner especial cuidado para no confundir lo relativo a los bienes y comportamientos humanos, que pueden ser objeto de las prestaciones de dar, hacer y no hacer, con lo atinente al objeto del contrato, o sea a la operación jurídica considerada. Cuando el art. 1148 (en la temática de la oferta) nos dice que debe versar “...sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”, alude a que no puede haber contrato si el 41 -
-
objeto no es una operación jurídica determinada. En cambio, cuando los arts. 1170 y 1171 se refieren a la determinación, lo hacen con relacion al objeto de la prestación: los bienes. Tanto los bienes como los hechos prometidos en la obligación que el contrato genera, además de determinados deben ser posibles. La obligación de dar cosas absolutamente indeterminadas (“algo” o “lo que quiera”) es nula, por carecer de seriedad; el deudor podría pretender cumplir mediante una prestación irrisoria, sin sacrificios, sin molestias. No puede hablarse, en tal hipótesis, de “vinculo jurídico”. Pero una cierta indeterminación es admisible: obligaciones de dar cantidades de cosas, de genero, de genero limitado, etc. Puede encontrarse determinada la especie y ser determinable la cantidad. Esa determinación a posteriori puede sujetarse al arbitrio de un tercero. ¿que ocurre si el tercero no quiere, no puede o no llega a hacerlo por cualquier causa? El art. 1171 prevé la determinación por el juez; el 1350 (en el titulo de la compraventa) declara nulo el contrato. La doctrina moderna distingue entre el tercero que debe decidir con “equitativa apreciación de las circunstancias” y aquel tercero que falla de acuerdo a su mero arbitrio. En el primer caso si no cumple o lo hace de manera inicua o errónea, puede apelarse a la autoridad judicial; en el segundo la falta de determinación vuelve nulo el contrato y no se puede impugnar lo actuado a menos que se demuestre su mala fe. La posibilidad se desprende del art. 953: “ el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles...”, y vuelven al tema los arts. 1172, 1173, 1174, 1177, 1178, 1179. Parte de la doctrina contempla la imposibilidad en un sentido puramente material, por entender que la imposibilidad de orden jurídico lleva al terreno de la ilicitud. Otra corriente insiste en el distingo entre imposibilidad legal e imposibilidad material. Las cosas inexistentes constituyen un objeto imposible. El art. 1172 dice: “Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando estas aun no existan, o hubiesen dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte”. Distinta es la situación de aquellas “cosas” que aun no existen pero pueden llegar a existir, dependiendo de un hecho de la naturaleza o de un hecho mixto, denominadas cosas futuras. Pueden, en principio, ser objeto de los contratos (art. 1173); el negocio se hará aleatorio si el acreedor se hace cargo del riesgo de que la cosa no exista, y conmutativo, cuando se condiciona la validez del contrato a la existencia parcial o total del objeto. Las cosas fuera del comercio han sido definidas en el art. 2337, por su inenajenabilidad absoluta o relativa. El criterio puede ser ampliado a los bienes que no pueden ser, en general, objeto de contratos, por ejemplo los derechos de la personalidad. Más interesante, es lo relativo a la idoneidad de la cosa o la conducta para ser objeto de un tipo de negocio, o sea con relacion a cada negocio singular en concreto. Las cosas ajenas, si bien pueden ser objeto de los contratos (art. 1177), darse en locación (art. 1583) deposito, etc., son inidóneas para ser vendidas (art. 1329) Las cosas futuras que pueden ser objeto de los contratos (art. 1173) no pueden donarse, según el art. 1800. Las cosas muebles no pueden ser hipotecadas (art. 3108) ni los inmuebles pueden ser objeto de un contrato de prenda (art. 3204). Tanto la locación de cosas como el deposito regular, comodato, etc., no pueden efectuarse sobre bienes fungibles o consumibles; a la inversa ocurre con el mutuo (art. 2241). Las cosas que están fuera del comercio pueden ser dadas en arrendamiento (art. 1501) salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien publico, u ofensivas a la moral y buenas costumbres. -
-
42
Sobre las cosas litigiosas (sometidas a debate judicial) dadas en garantía real (prenda, hipoteca o anticresis) y embargadas se ocupan los arts. 1174 y 1179. Por el primero se las admite como objeto de los contratos, en general, “salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros”. Por el segundo, se califica como delito de estelionato la contratación sobre tales bienes “como si estuviesen libres” y frente a terceros de buena fe. Patrimonialidad del objeto. Siendo las relaciones jurídicas obligacionales el objeto-contenido del contrato, la cuestión relativa a la valoración pecuniaria debe ser considerada al analizar los requisitos de la prestación. No obstante ello, su análisis dentro del tema objeto del contrato resulta de sumo interés. No olvidemos que para algunos autores el código de Vélez consagró un criterio dual, exigiendo el valor pecuniario en las obligaciones contractuales y admitiendo el contenido no pecuniario sino moral, ideal, etc. en materia de obligaciones extracontractuales. El derecho creditorio, materia de los contratos, pertenece a los denominados derechos patrimoniales que integran además los derechos reales y los derechos intelectuales. Los derechos patrimoniales son los que revisten el carácter de bienes en cuanto son susceptibles de tener un valor económico (art. 2312). El criterio de Velez respecto de las obligaciones nacidas del contrato resulta claramente expresado en el art. 1169: “la prestación... susceptible de una apreciación pecuniaria” y sus concordantes. Para algunos juristas de esta corriente no era suficiente para acordar la acción al acreedor de una obligación que el objeto fuera en sí mismo susceptible de apreciación pecuniaria, exigían además que presentara para aquél una ventaja apreciable en dinero; de donde la patrimonialidad debía darse, conforme a ese pensamiento, en el objeto de la prestación y en el interés del acreedor. Un simple interés de afección, moral, no seria suficiente para darle acción al acreedor, aun respecto de un objeto patrimonial. Velez se muestra conforme con ese criterio en la nota al art. 1169. Afortunadamente la nota no integra el texto de la norma, permitiéndonos interpretarla de acuerdo con la moderna doctrina que ampara los intereses morales o extrapatrimoniales sobre la base de una prestación siempre patrimonial. En la doctrina moderna predomina una concepción que distingue el contenido de la prestación obligatoria, que ha de ser siempre susceptible de valoración pecuniaria, con el interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación, que puede ser extrapatrimonial, moral, etc. C) Causa: Concepto. Teorías: Causalista, Anticausalista y neocausalista: análisis y valoración critica. Regulación de la causa en el código civil. La causa del contrato. Concepto. La causa constituye otro de los elementos estructurales del contrato, y afirmar que la causa es un elemento necesario para la existencia del contrato importa adherir a la corriente neocausalista. La causa es la razón o motivo determinante del contrato. Aparece entonces la causa del contrato como subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico, aun en los de la l a misma especie. - Subjetiva, porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes. - Concreta, porque atiende a cada negocio en particular. - Variable, porque tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes sera distinta en cada contrato. La causa debe ser común a los celebrantes. Siendo individual entendemos que el móvil se vuelve común, se bilateraliza, cuando se declara, cuando llega a conocimiento de la otra parte o haya debido -
-
43
conocerse normalmente. Esta noción de causa resulta perfectamente compatible con el sistema adoptado por el Cod. Civil. Causa del acto jurídico y de la obligación. Más que hablar de causa del contrato corresponde aludir a la causa del acto jurídico, en general, pues concebida como la razón que determina la voluntad del otorgante es aplicable a todos los negocios jurídicos, con prescindencia del numero de partes intervinientes o de tratarse de actos entre vivos o de última voluntad. Los arts. 500, 501 y 502 del Cod. Civil legislan la causa fin en nuestro Derecho y lo hacen con referencia al contrato. La alusión a la obligación (y no al contrato) en esos artículos como la metodología, constituyen indudables desaciertos del Codificador. En la teoría general de las obligaciones, por el contrario, sólo cabe la noción de causa fuente o causa eficiente, referida al acto o contrato que genera la relacion jurídica obligacional (art. 499, CC). La causa eficiente está en la raíz u origen de la obligación, es el antecedente explicativo o titulo en que se funda. La causa final , en cambio, no puede ser elemento de la obligación porque existen relaciones jurídicas creditorias nacidas al margen de la intención de las partes, como una reacción del Derecho. Una fuerte corriente en la doctrina nacional ha sostenido que los arts. 500, 501 y 502 aluden a la causa fuente de la obligación, con argumentos insuficientes. Basta señalar, por ahora, que los textos citados son una reproducción muy aproximada de disposiciones análogas incluidas en el C.C. francés y dedicadas, sin lugar a dudas, a la consideración de la causa final de los contratos. Diferencias con los restantes elementos del contrato. Mientras el consentimiento es el acuerdo de voluntades que trasunta el querer de las partes, la causa es el motivo determinante, el porqué del querer. En el contrato de donación la intención del donante (que integra el consentimiento) es la de efectuar una liberalidad, dar algo por nada; la causa es la finalidad buscada. Mientras el objeto es la operación jurídica considerada, con su finalidad económica y jurídica, la causa es la razón subjetiva por la cual se la ha querido. En el mutuo oneroso el objeto es el préstamo de una cosa consumible o fungible contra el pago de una suma de dinero. La causa puede ser abonar una deuda de juego contraída por el mutuario con tercera persona. Pero tampoco es posible identificar la causa con los motivos puramente personales, por lo común numerosos, variables hasta el infinito y las más de las veces reservados en la mente de las partes. Causa y motivo no se confunden. La causa es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza; la exteriorización diferencia y juridiza el motivo que sirve de causa. El motivo es irrelevante en tanto la causa es trascendente. Diversas Teorías. Causalismo. Concepción Clásica. Se denomina clásica a la concepción que de la causa expuso Domat, en el siglo XVII. Domat expuso una concepción unitaria, referida más a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre los contratos onerosos, los reales y los gratuitos. 1) en los onerosos, la causa es el comportamiento u obligación que asumen las partes, a la prestación se contrapone la contraprestación, la causa es la interdependencia y reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra parte. 2) en los reales, la causa está en la entrega de la cosa y en la obligación de la otra parte de pagar lo debido por la cosa. -
-
44
3) en las donaciones y demás contratos gratuitos, la causa está en el ánimo de realizar una liberalidad La causa en esta teoría es abstracta e idéntica en el mismo genero de contratos. Anticausalismo. Contra la noción clásica de causa sistematizada por Domat y cultivada por los exégetas franceses se levantó la denominada Tesis Anticausalista, expuesta por primera vez por Ernst, en el año 1826. Decía Ernst: “si la causa, en los contratos a título oneroso, es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención y por lo tanto de nada sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos, y exigir 4 condiciones: voluntad, objeto, capacidad y causa, cuando en realidad sólo existen tres. Si en los contratos a título gratuito la causa reside en la liberalidad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse el sentimiento que anima al donante de la voluntad que expresa, para hacer de él un elemento del contrato”. Los anticausalistas coinciden en afirmar que la idea de la causa es artificial, que no constituye un elemento distinto del consentimiento o del objeto, “de la que sería preferible librar a la ciencia”. En síntesis, la noción de causa se identifica con el objeto y por lo tanto es inútil, artificial, sería mejor dejarla de lado. Neocausalismo Siendo varias las posturas neocausalistas conviene precisar los comunes denominadores que presentan: a) Sup Supera eració ciónn de la la teorí teoríaa clásic clásicaa de Doma Domat; t; b) Afirmación Afirmación de la causa causa como elemento elemento estructural estructural del acto acto o negocio jurídico, jurídico, entendida entendida como como finalidad finalidad c) Esfuerzo Esfuerzo por por distingu distinguir ir la causa causa de los demás elementos. elementos. El gran renovador de los estudios sobre la causa y precursor de las corrientes fue Capitant, para quien la causa del contrato reside, en rigor, en la causa de las obligaciones. La define como “la consideración del fin” a cumplir con el negocio. La Tesis Subjetiva: el motivo determinante Esta teoría fue formulada por la Escuela Francesa de Josseraund. Para esta corriente neocausalista la causa se ubica en el ámbito de la pura voluntad. La causa del contrato es el motivo determinante que llevó a cada contratante a realizar el contrato y que al exteriorizarse se vuelve común. Se intenta afirmar la distinción entre la causa y el objeto. La Tesis Objetiva: finalidad económico social. Esta es la tesis de la l a Escuela Italiana de Messineo. Para esta corriente neocausalista la causa aparece como un elemento material, objeto del negocio. Es la finalidad económico-social que éste cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico. La causa es constante e inmutable en cada tipo de contrato, independiente de la voluntad de los contratantes. En la compraventa, por ej., la causa es, en todos los casos, el cambio de la cosa vendida por el precio, cualquiera que sea el destino a dar (motivos) por el vendedor al dinero que obtiene de la venta y por el comprador a la cosa que adquiere. La Tesis Dualista -
-
45
La tercera corriente neocausalista se orienta hacia una concepción dualista que contiene, a la vez, aspectos subjetivo y objetivos. Videla Escalada la define así: “la causa es la finalidad o razón de ser del negocio jurídico, entendida en el doble sentido de la causa categórica de la figura en cuestión y de los motivos psicológicos relevantes, admisibles para el Derecho, que en la hipótesis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto”. De esta manera se define una noción más completa e integral que tiene, al mismo tiempo, la ventaja de mantener la solidez objetiva del primer aspecto, el uniforme, y la profundidad subjetiva que permite introducirse en la voluntad de las partes para poder juzgar sobre la aptitud de las finalidades buscadas por los sujetos del acto. Regulación de la Causa en el Código Civil. (Doctrina Nacional). En la Doctrina argentina encontramos enemigos de la causa-fin (anticausalistas) y partidarios de los tres criterios neocausalistas, así como también propugnadores de la concepción clásica. El tema es expuesto, básicamente, con relación a los arts. 499, 500, 501 y 502 del Cod. Civil. Para nosotros, el art. 499 se refiere a la causa fuente, mientras los tres restantes se refieren a la causa fin. Causalistas
Juristas como Segovia y Llenera, dan a la causa mencionada en el art. 499 el significado de la causa eficiente, elemento generador de la obligación, sin distinguir este concepto de otros que pudieran desprenderse del los arts. 500, 501 y 502. Machado y Colmo formulan el distingo entre causa fuente (art. 499) y causa fin (arts. 500 y ss.), incluyéndose dentro del causalismo clásico de Domat, entre otros. Dice el primero de los juristas citados: “la causa es el móvil que impulsa al agente a contraer la obligación”, pero ese móvil “no es el móvil interior que permanece oculto sino aquel que se traduce ordinariamente al exterior en una forma material y tangible”; (por ej. la causa de la obligación de pagar el precio en la compraventa se encuentra en la obligación de la otra parte de entregar la cosa y viceversa).
Anticausalistas
La nomina de éstos comienza con Salvat, quien al estudiar las obligaciones en general se muestra anticausalista: “ la teoría de la causa así comprendida –dice- presenta oscuridad y confusión; reputados tratadistas le reprochan ser falsa e inútil y piensan que ella podría ser suprimida del código civil”. Para Risolía el concepto de causa - fin estaría involucrado, conforme a lo que sostienen los anticausalistas, en el objeto o en el consentimiento. Similar criterio expresa Llambías cuando afirma: “la elaboración de una teoría del acto jurídico que se sustente en el discernimiento, la intención y la libertad del agente hace innecesario recurrir a la teoría de la causa final”. También Spota afirma la inutilidad del concepto de causa – fin. Para él, todo lo que se predica de la causa – fin “cabe perfectamente en la noción del objeto del acto jurídico y, por lo tanto, de la obligación; sea el objeto fin individual, sea el objeto fin social”. De la posición anticausalista de Spota, Llambías, Barcia López y otros destacados civilistas no debe concluirse que rechazan la concepción finalista del Derecho. Ocurre que discrepan con la técnica de la concepción Causalista y a ese finalismo, que ellos también pregonan, lo involucran en otros elementos de la teoría de los hechos y actos jurídicos. Barcía López expresa este punto de vista diciendo: “Mas allá de la causa, pero siempre por el fin”. -
-
46
Neocausalismo Subjetivista
Esta corriente encontró su máximo exponente en Lafaille. Para este “no seria posible equiparar el contenido de un acto (objeto) con la causa del mismo, o sea el propósito que se tuvo en mira, particularmente dentro de la tesis finalista”. Es perfectamente posible – agrega – “que el primero sea lícito en si y que la inmoralidad o violación de la ley se revele por el animo del agente”. Según él, la causa debe considerarse en el ámbito más general de los actos jurídicos, y “las doctrinas neocausalistas cooperan en primera línea dentro del movimiento que tiende a espiritualizar la ciencia jurídica...”. Busso define la causa diciendo: “es el conjunto de razones determinantes, particulares a cada contratante y hechas comunes en el acto, sea por declaración expresa o por aceptación tácita”. Para López Olaciregui “la causa constituye un elemento de la voluntad real de los otorgantes que debe ser investigado en cada caso”. Neocausalismo Objetivista
Esta corriente encuentra cultores en la doctrina argentina. Entre los mas destacados podemos nombrar a Neppi, Muñoz, Fontanarrosa y otros. Fontanarrosa dice que: “por causa del contrato ha de entenderse la finalidad económico – social que éste, considerado objetivamente, cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico”. Neocausalismo dualista
Esta es sostenida por grandes juristas como Borda que afirma adherirse al concepto subjetivo de causa, pero dice: “nos guardamos bien de caer en subjetivismos excesivos y estériles que no hacen sino desprestigiar esta teoría”. Y dando su concepción, dice: “entendemos que la causa esta integrada por todo lo que ha sido determinante de la voluntad del sujeto, siempre que esa finalidad esté incorporada expresa o implícitamente al acto mismo. Por consiguiente comprende: a) la cont contra rapr pres esta taci ción ón o sea sea el obje objeto to del del acto acto,, que que en los contr contrat atos os bila bilate tera rale less qued quedaa comprendido dentro de la idea de causa, como que es el fin primero e inmediato por el cual se contrata, y b) los fines fines o motivos mediato mediatoss o personales personales y, por lo tanto, tanto, eminenteme eminentemente nte subjetivos subjetivos,, con tal de que esos motivos integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad o sean conocidos por la otra parte y, atento a las circunstancias, deban ser tenidos como fundamento de la volición”. Presunción de la existencia de causa. Dice el art. 500: “ Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. Entendida la causa como el motivo determinante no puede concebirse un contrato que carezca de ella; aún el celebrado por un demente responde a una finalidad. Falsa causa. El art. 501 establece que: “La obligación (acto jurídico o contrato) será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. La cuestión que plantea una causa no verdadera que oculta otra (existente, real y lícita) se vincula con el tema de la simulación (arts. 955 y ss. CC). Interesa la causa real y no la aparente (simulación relativa) pero: “los que hubieren simulado un acto (el motivo determinante) con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto al acto -
-
47
y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación” (art. 959). Buena parte de la doctrina confunde la falta de causa con la falsa causa. Causa ilícita. “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden publico” (art. 502 CC). El motivo determinante puede ser ilícito por contrariar la ley en su letra o espíritu (ilegalidad), por estar prohibido como atentatorio contra el orden público o, finalmente, por transgredir las buenas costumbres (inmoralidad). El requisito de la ilicitud en la causa es esencial. Su obligatoriedad permite “ejercer, a los tribunales, un control eficaz sobre la moralidad de los contratantes”. La causa es ilícita, como fin ilícito, cuando tiende a “defraudar la ley”. Estando de por medio un interés publico la nulidad acarreada por la causa ilícita no es susceptible de confirmación, es absoluta. La necesidad de descubrir el fin perseguido permite calificar al contrato de anulable. La prueba de la ilicitud debe suministrarla quien invoca la ilicitud. Lo mismo ocurre cuando se invoca el error sobre la existencia de la causa o su falsedad; todos los medios son conducentes a este objeto.
-
-
48
Formación y Conclusión del Contrato Punto 1: La formación del Contrato. Sus diversas formas: instantánea o progresiva. Las tratativas previas. Importancia de este periodo. Los deberes precontractuales. Teoría de la “punktation”: noción, su aplicación en nuestro derecho. La formación del contrato. El consentimiento es uno de los elementos estructurales del contrato, junto al objeto y la causa. Tiene dos presupuestos: la capacidad y la forma. Y está constituido por dos elementos: la oferta y la aceptación. Para llegar al contrato se requiere del consentimiento, es decir, la manifestación común de voluntad. Vale aclarar que mientras la manifestación es común, la voluntad es distinta. Tal manifestación común se forma cuando una parte emite una oferta y la otra una aceptación de la misma; de ahí que ambas “manifiesten”. Sus diversas formas: instantánea o progresiva. Existen dos formas de llegar al contrato, a saber: a) Formación instantánea: ocurre cuando se inicia y se cumple el proceso de gestación en un tracto de tiempo cuya duración es prácticamente indivisible (con base en oferta y aceptación), sin contactos previos, sin discusión, como ocurre en los contratos en los cuales el consentimiento se forma por adhesión de una parte a lo predispuesto por la otra, o en las relaciones contractuales fácticas. b) Formación progresiva: ocurre cuando la formación del consentimiento requiere un proceso de gestación, denominado denominado “iter contractus” contractus” o “iter consensus” consensus”,, más o menos extenso, extenso, más o menos arduo según las hipótesis hipótesis (la complejidad complejidad del contrato), contrato), es decir, se requieren requieren tratativas tratativas previas previas al contrato; contrato; se trata de negociar el contrato, de ponerse de acuerdo ambas partes. Limitando nuestra exposición a la formación progresiva, señalaremos los momentos del “iter contractus”: 1) Periodo de ideación: es el período de la elaboración del consentimiento, compuesto por los actos y actitudes que pueden llamarse meramente predispositivos a través de los cuales las partes piensan iniciar los contactos, precisar los puntos de discusión, fijar los elementos y cláusulas que podrán serlo del futuro contrato sin originar por ello vinculo alguno. 2) Periodo de concreción : está constituido por la oferta y la aceptación, que aun siendo actos provisorios o preliminares del contrato definitivo, son vinculantes, en cuanto no sólo determinan los elementos del contrato a ajustarse, sino que también constituyen figuras negociales autónomas, ya que si bien en el -
-
49
contrato hay una manifestación bilateral, oferta y aceptación, cada una de estas es una manifestación unilateral y recepticia que se dirige a la otra parte. Tratativas previas. Dentro del primer período de la ideación o elaboración del consentimiento, que comienza según vimos con el contacto inicial de los futuros contratantes, debe mencionarse algunas figuras, a saber: a) La invitación a ofertar : es la solicitud que se efectúa por medio de una manifestación unilateral de voluntad emanada de una futura parte, que no vincula ni engendra responsabilidad, dirigida a un número de personas indeterminadas o al público en general por medio m edio de circulares, catálogos o listas de precios. Se invita a entrar en tratativas o, más m ás concretamente, a formular una verdadera y propia oferta, o sea, una manifestación que sumada a la aceptación posea aptitud para originar el consentimiento. Se diferencia de la oferta porque la invitación a ofertar, como dijimos, se dirige a personas indeterminadas, mientras que aquell aquellaa por el princi principio pio genera generall establ establec ecido ido en el art. art. 1148 1148 C.C. C.C. requie requiere re dirigi dirigirse rse a person personas as determinadas. b) La minuta: ha sido definida de diversos modos atendiendo al contenido que la misma puede tener y, por ende, a los efectos que produce entre los tratantes. Se mencionan en primer lugar, las minutas que constituyen una simple prememoria o mero proyecto, redactado basándose en las tratativas efectuadas hasta entonces; luego, aquellas que tienden a fijar por escrito el resultado aun parcial de las negociaciones y a predisponer el esquema del futuro contrato (borrador), y, por último, las minutas denominadas perfectas que contienen explícitamente el propósito de obligarse, pero a las cuales les falta algún elemento para ser el contrato buscado. La importancia de la minuta es indudable a los fines de la eventual responsabilidad precontractual para demostrar la existencia de las tratativas y el estado de las mismas. c) La carta de intención: pertenece al género de las cartas misivas (art. 1036 CC: “las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”.), pero la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del contrato. No constituye el instrumento de un acuerdo ni obliga a quien la emite. Se diferencia de la minuta, por que ésta ultima surge de ambas futuras partes, mientras que la carta de intención es emitida por una sola de ellas. Importancia de este período. Los deberes precontractuales. Es de suma importancia el período de las tratativas debido a que, si bien como dijimos antes no originan vínculo alguno y por ende, no se limita la facultad de apartarse, en caso que esa facultad de poner fin a las tratativas sea ejercida sin un motivo justo o atendible o de manera abrupta o intempestiva (dolosa), generaría la responsabilidad precontractual. Teoría de la “Punktation” o “Puntualización”: noción, su aplicación en nuestro derecho. Para que el consentimiento se considere existente y, presentes los restantes elementos estructurales, perfeccionado el contrato, se requiere, en nuestro derecho, un acuerdo total sobre todos y cada uno de los puntos en discusión sin distinguir entre los esenciales y los secundarios. El acuerdo parcial, aquel que versa sobre alguno de los puntos que se van considerando sucesivamente, no implica contrato. Pero puede resultar difícil, en ciertos casos, saber cuáles son los puntos o cuestiones en discusión y frente a una minuta surgir la duda acerca de si ya es contrato obligacional o un mero acuerdo previo no vinculante. Téngase en cuenta que puede haber contrato perfeccionado y faltar alguno de los elementos que habitualmente integran la figura típica. La omisión de puntos considerados como importantes o esenciales es suplida a veces por la ley (en la locación de inmuebles urbanos o rurales, a falta de plazo previstos por las partes rigen los fijados por el legislador), o por el juez (fijación a petición de parte del plazo en que debe cumplirse una obligación sin plazo, art. 509 C.C.); legislador y juez concurren entonces a integrar el contrato 50 -
-
ante el silencio u omisión del mismo. ¿Cómo desentrañar si ha existido conformidad sobre todos los puntos del negocio en gestación? Nada más razonable, para apreciar la existencia de una conformidad total o parcial, que recurrir a la oferta o propuesta de contrato y comparar sus cláusulas con la de la minuta; la falta en esta de algún punto incluido en aquella nos indicara la naturaleza no contractual del acuerdo en discusión, se trate de un elemento fundamental o no. En la duda debe estarse en contra de la existencia del contrato, o sea que las partes aun no entendieron quedar vinculadas. Esta doctrina se infiere en nuestro ordenamiento jurídico del carácter autosuficiente que tiene la oferta y en especial del art. 1152: “cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importara la propuesta (contra oferta) de un nuevo contrato” (se trate de una aceptación bajo ampliación, limitación, condición o cualquier otra modificación). Para la teoría de la “Punktation”, en cambio, a mérito de la distinción entre cláusulas esenciales o estructurales y secundarias, en caso de acuerdo sobre las esenciales, aunque exista disenso sobre las secundarias, el contrato se reputa concluido. Esta doctrina de origen germánico, no fue consagrada por el Código Civil alemán, siendo receptada por el Código suizo de las Obligaciones, cuyo art. 2 expresa: “si las partes se pusieren de acuerdo sobre todos los puntos esenciales, el contrato se reputa concluido, aun cuando los puntos secundarios hubiesen sido reservados”. Como hemos visto al comienzo de este punto, esta teoría no resulta aplicable en nuestro derecho. Punto 2: Oferta. Oferta. Concepto. Concepto. Requisitos. Requisitos. Modalidades. Modalidades. Oferta Oferta al público. público. Obligatorie Obligatoriedad: dad: revocació revocación, n, casos en que no procede. Autonomía: caducidad, casos en que procede la indemnización de daños y perjuicios. La oferta. El C.C. argentino ignora la etapa de las meras tratativas, el período de la ideación o elaboración del consentimiento. Coloca en la génesis del consentimiento a la oferta, que se ubica en el segundo periodo, en el de la concreción del acuerdo, lo cual no significa, de modo alguno, que la etapa de las tratativas no cuente o sea indiferente para nuestro ordenamiento jurídico. “El consentimiento (dice el art. 1144) debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra”. Concepto. La oferta es la manifestación unilateral y recepticia dirigida a invitar a la otra parte a celebrar un contrato. Requisitos. El art. 1148 dice que “Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”. Del artículo se deduce que para que haya oferta deben darse los siguientes requisitos: a) Debe ser ser RECEPT RECEPTICIA, ICIA, en cuanto cuanto que que debe ser ser dirigida dirigida a persona/s persona/s determ determinada inada/s /s o determinab determinable/s. le/s. No No constituye oferta el envío de tarifas, listas de precios y otros prospectos o avisos análogos, ya que tales declaraciones, dirigidas al publico en general o a grupos de personas, constituyen invitaciones a ofertar. b) Debe ser ser SERIA, SERIA, VINCULANT VINCULANTE, E, es decir, decir, formulada formulada con con la intención intención de quedar quedar obligado. obligado. c) Debe ser ser REFERIDA REFERIDA A UN CONTRATO CONTRATO EN EN PARTICULA PARTICULAR, R, típico típico o atipico atipico y contener contener los los elementos elementos estructurales del mismo. d) Debe ser ser AUTOSUFICUE AUTOSUFICUENTE NTE O COMPLET COMPLETA, A, es decir, decir, debe poseer poseer todos todos los elemento elementoss del contrato; contrato; sólo así se explica que la mera aceptación baste para formar el consentimiento. -
-
51
Cuando falte alguno de estos cuatro requisitos, estaremos ante una invitación a ofertar, una tratativa previa. Oferta al público. La doctrina moderna, no obstante advertir las dificultades del tema se inclina por admitir la validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al público en general o a grupos de personas, cuando ellas reúnen los restantes requisitos de la oferta y como un modo de proteger la buena fe del público. El art. 7 de la Ley 24.240 de Protección al Consumidor, expresa: “Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares empleados para hacerla conocer”. Modalidades. El art. 1153 legisla sobre dos modalidades de ofertas: 1) las alternativas –que tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos (art. 635)– o “cosas que pueden separarse” dentro de un único contrato – vender esto o aquello -, en cuyo caso la aceptación de uno de los términos de la oferta basta para perfeccionar el consentimiento; 2) y la oferta conjunta, o “cosas que no pueden separarse”, de modo tal que la aceptación de sólo una de ellas, importaría un nuevo contrato (contra oferta). Obligatoriedad: revocación, casos en que no procede. Tema de singular importancia es el de la obligatoriedad de la oferta para quien la formula. Si ella crea para quien la emite el deber de mantenerla durante un tiempo, a partir del momento en que llega a manos del destinatario. Como la oferta, al igual que la aceptación, es una declaración de voluntad recepticia, sólo se entiende perfeccionada desde el momento que llega a conocimiento del destinatario (la doctrina distingue, en la vida de la oferta, otras dos etapas: de la consideración o estudio de la oferta, que culmina con la aceptación, y desde que se exterioriza la aceptación hasta que llega a conocimiento del oferente, momento en que desaparecen oferta y aceptación para dar vida al contrato. En nuestro derecho, el envío de la aceptación perfecciona, entre ausentes, el consentimiento; sin perjuicio de las consecuencias, revocación y caducidad, previstas en los arts. 1149 y 1155), o si por el contrario, ella puede ser retractada o revocada en cualquier momento, antes de su aceptación. Para Para nuestr nuestroo Código Código (art. (art. 1150): 1150): “las “las oferta ofertass pueden pueden ser ser retrac retractad tadas as mientr mientras as no hayan hayan sido sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada”. La regla es entonces la de la no obligatoriedad de la oferta, aunque se reconoce en virtud del mismo art. 1150, dos excepciones: a) cuando cuando el oferente oferente hubiese hubiese renunciado renunciado a la facultad facultad de retirarla, retirarla, y b) se hubiese hubiese obligado obligado,, al hacerla, hacerla, a permane permanecer cer en ella ella hasta una época época determinad determinada. a. Respecto a la primera excepción, un sector de la doctrina, entiende que la falta de determinación del tiempo de duración de la renuncia le resta todo valor, ya que no puede concebirse una inmutabilidad tal en las relaciones creditorias que por naturaleza son de carácter temporario. Otro sector se basa en el art. 875 según el cual la renuncia aludida es de aquellas que pueden ser retractadas mientras no sean aceptadas, con lo cual se vuelve al principio general. -
-
52
La segunda excepción, inspirada en la doctrina francesa, nos muestra la irrevocabilidad de la oferta que expresa o tácitamente va acompañada de un plazo. ¿Cuál es el fundamento de su fuerza vinculante? La doctrina clásica se niega a ver en esta hipótesis una aplicación de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones: quien formula la oferta en tales condiciones, ofrece al destinatario un plazo para reflexionar, y el sólo hecho de recibir la oferta sin rechazarla de inmediato importa la aceptación tácita del plazo, que puede fundarse en el hecho de que éste es de total ventaja para la persona a quien se concede y en que la no contestación importa uso del plazo, lo que presupone su aceptación. La moderna doctrina, e incluso la legislación, ven en los efectos previstos en los arts. 1150 y 1156 aplicaciones de la voluntad unilateral como fuentes de obligaciones. En el caso de la oferta a plazo, ¿qué efectos produce la revocación arbitraria o sea aquella que se exte exterio rioriz rizaa aun aun no venc vencid idoo el térm términ ino? o? ¿se ¿se trata trata de una una decl declar arac ación ión irrel irrelev evan ante te que que no obst obstaa a la formalización del consensus o, por el contrario, impide el acuerdo, generando la obligación de resarcir los daños causados? La primera consecuencia, es la que se acepta mayoritariamente, y Mosset juzga acorde con los principios de respeto a la confianza suscitada y buena fe, que deben presidir la celebración del contrato. (art. 1198). La doctrina doctrina moderna, moderna, apartándos apartándosee de los precedent precedentes es romanos, romanos, consagra como una necesidad necesidad impuesta por la buena fe el principio del mantenimiento de la oferta por un tiempo razonable. La responsabilidad en que puede incurrir quien retracte abusivamente una oferta es un paliativo consagrado por el ordenamiento jurídico, pero no equivale, en manera alguna, a la obligación de concluir el contrato fracasado. La responsabilidad precontractual obligará a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daños negativos originados en la frustración del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato válido. También se dirige a atemperar los efectos de la no obligatoriedad de la oferta la norma del art. 1156: “la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente [...] y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido perdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses”, que consagra una responsabilidad precontractual al margen de todo comportamiento ilícito o abusivo. La dificultad del sistema estriba en precisar la duración del denominado “lapso razonable”, o sea del tiempo que dispone el destinatario para la consideración y estudio de la oferta que debe adicionarse al necesario para que la aceptación llegue a conocimiento del oferente. Ese lapso varía, claro está, según la mayor o menos complejidad del contrato a celebrar (por ende, de la oferta considerar) y también según la distancia que medie entre los contratantes (puesto que el problema sólo se da en el consentimiento entre ausentes; lo relativo a la distancia esta, en buena medida, superado por los medios modernos de comunicación). No estando determinado en la ley quedará su fijación o estimación, en caso de litigio, sometida a la decisión del juez. Autonomía: caducidad, casos en que procede la indemnización de daños y perjuicios. La oferta, como acto negocial, ¿se independiza de la persona de su autor (adquiere autonomía) o, por el contrario, sufre las contingencias que puedan afectar al oferente? La Teoría Clásica se inclinó decididamente por la segunda solución; lo dice el Código en su art. 1149: “La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes (se refiere al oferente) falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado”. El Código omite toda referencia a la caducidad de la oferta por el mero transcurso del tiempo; si la oferta lleva un plazo convencional de duración, vencido éste queda sin efecto, caduca. La situación no es tan sencilla cuando se hace sin plazo. En tal hipótesis ¿puede ser aceptada en cualquier momento (cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su emisión) siempre que no haya sido retirada retirada o revocada? revocada? Tanto el retiro de la oferta como su revocación revocación exigen una manifestaci manifestación ón de voluntad voluntad -
-
53
por parte del oferente; en cambio, la caducidad opera de pleno derecho por la muerte o incapacidad del oferente antes de que haya conocido la aceptación. Hay una excepción a este principio de que la oferta caduca por muerte o incapacidad del oferente antes de que haya conocido la aceptación, que es la que contempla el art. 1795 respecto de la donación: “si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada”. Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, ésta sólo procederá cuando el aceptante hubiere realizado gastos relacionados con el contrato que hubiese quedado concluido de no haber mediado los hechos que dieron lugar a la caducidad de la oferta. Punto 3: Aceptación. Concepto. Requisitos. Retractación de la aceptación, casos en que procede. Aceptación. Concepto. La aceptación es la manifestación unilateral y recepticia destinada a perfeccionar el contrato. Al comentar la Teoría de la “Punktation” señalamos que la aceptación debe coincidir sobre todos y cada uno de los puntos o elementos de la oferta, para que se entienda formado el acuerdo de voluntades; que cualquier modificación importa la propuesta de un nuevo contrato (art. 1152).
Requisitos. Requisitos. Si bien el Código no establece expresamente los requisitos con que debe contar la oferta para que sea válida, estos se pueden inferir de diversos artículos. Así, la aceptación debe ser: a) RECEPTICI RECEPTICIA, A, en cuanto cuanto debe ser destin destinada ada al al oferente oferente (art. (art. 1144). 1144). b) PURA PURA Y SIMPLE SIMPLE,, por que según el art. 1152 cualqu cualquier ier modific modificaci ación ón a la oferta oferta importa importa una contra contra oferta y no aceptación; no así la oferta, la cual debe ser compleja, es decir, contener todos los elementos del contrato. c) EN TIEMPO TIEMPO OPORT OPORTUNO UNO.. El tiempo tiempo oportu oportuno no depende depende se di la oferta oferta tiene tiene plazo plazo o si carece carece del mismo. En el primer caso, el tiempo oportuno es el señalado en la misma oferta; en el segundo, va a ser aquél antes de la retractación de la oferta, es decir, puede ser aceptada la oferta mientras que el oferente no la retracte. Modalidades. La aceptación, como manifestación de voluntad que es, puede consistir en una exteriorización directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de hecho; conviene precisar que esa libertad de formas puede ser limitada por el oferente que puede, con la finalidad de asegurar la existencia del acuerdo, imponer a la aceptación determinadas modalidades: que se haga por escrito, carta certificada, etc. Así como puede imponer un plazo de aceptación. Discrepa la doctrina acerca de cuando se entiende aceptada una oferta que a pedido del proponente, o por la naturaleza del negocio, o según los usos, no requiera una declaración de voluntad. Se propone, por una parte, que se juzgará concluido el contrato “desde que fue recibida la propuesta, siempre que el rechazo de ella no se produjere dentro de un termino prudencial”. Obligatoriedad. Retractación de la aceptación, casos en que procede. El aceptante no queda vinculado por su manifestación de voluntad; puede retractarla antes que llegue a conocimiento del ofertante (art. 1155, primera parte). -
-
54
Sólo será posible que esto ocurra en el consentimiento entre ausentes, en el cual media, un lapso entre la emisión de la aceptación y su llegada a destino. Entre presentes, el conocimiento de la manifestación es coetáneo a su exteriorización. Si pretendiera retractar la aceptación cuando ya se ha formado el consentimiento (porque el ofertante ha conocido su declaración) su conducta sería inidónea a los fines buscados y, por ende, sin virtualidad alguna. Si con posterioridad se negara a cumplir el contrato incurriría en la pertinente responsabilidad civil. Esa y no otra es la interpretación que debemos dar al art. 1155, segunda parte: “Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta”. Autonomía; caducidad. La muerte o incapacidad del aceptante, ocurridas con posterioridad al envío de la aceptación (art. 1154), no extinguen dicha manifestación de voluntad. Una vez que se envió la aceptación, ésta no se independiza del sujeto que la envió, es decir, que la aceptación no caduca ni por muerte ni por incapacidad del aceptante, ya que la misma es autónoma. Punto 4: La conclusión del contrato. El momento de la formación del contrato entre presentes y ausentes: consecuencias. Contrato por teléfono, por telex, por red telemática, por mensajero. Contrato por correspondencia: diversas teorías; emisión de un juicio crítico en relación a las mismas. Régimen del Código Civil. Consentimiento entre presentes. Las partes que concurren a prestar el consentimiento pueden encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar o al menos en situación que les permita el intercambio inmediato de oferta y aceptación, como ocurre cuando hablan de persona a persona por teléfono; en tales hipótesis se dice que el consentimiento se forma entre presentes. Nuestro C.C. alude al consentimiento entre presentes cuando se refiere a las declaraciones hechas verbalmente (art. 1151) y prescribe que, en tal hipótesis, la oferta no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente. De donde cualquier demora en la contestación, salvo que se hubiere pactado lo contrario, importa el rechazo de la oferta formulada entre presentes. Es dable aclarar que presentes no es sinónimo de presencia física. Contrato por teléfono. Empleamos esta denominación para referirnos al consentimiento que se forma con base en una oferta y una aceptación transmitidas por medio del teléfono, en una comunicación de persona a persona, entre quie quiene nes, s, aunq aunque ue situ situad ados os en luga lugare ress dist distan ante tes, s, inte interc rcam ambi bian an decl declar arac acio ione ness en un mism mismoo tiem tiempo po,, coetáneamente. De allí que el consentimiento prestado por teléfono se considere entre presentes. Consentimiento entre ausentes. Cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre una declaración de voluntad común se hallan en distintos lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un consentimiento entre ausentes. En el proceso de gestación de un acuerdo entre ausentes se aprecia con nitidez la presencia de dos voluntades cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorización son diversos. De allí allí la serie serie de prob proble lema mass que que el cons consen entim timie iento nto entr entree ause ausent ntes es plan plante teaa al dere derech cho, o, fundamentalmente en lo relativo a la determinación del momento y lugar del perfeccionamiento del acuerdo. -
-
55
1) Qué Qué ley ley será será aplica aplicabl ble, e, en el supues supuesto to que comi comien ence ce a regi regirr una una nuev nuevaa dura durante nte el perio periodo do de su formación. 2) Qué momento momento debe conside considerarse rarse como como punto de partida partida para para el computo de los plazos plazos,, sean estos estos los que correspondan a la reposición fiscal del contrato, o para exigir el cumplimiento de las prestaciones, o para establecer el tiempo en que comienza a correr la prescripción, etc. 3) Qué momen momento to se toma en cuent cuentaa a los fines fines de la retrac retractac tación ión de la oferta oferta o de la aceptac aceptación ión,, o de la caducidad de ambas por muerte o incapacidad. 4) Cuál Cuál es la ley aplicab aplicable le mediand mediandoo conflict conflictoo de leyes leyes y cuál el juez que debe interv interveni enirr en caso caso de controversia. Para intercambiar sus declaraciones las partes pueden recurrir a distintos medios, a saber: a) Por agente agente,, nunc nuncio io o mens mensaje ajero. ro. El problema del nuncio ha quedado en la actualidad totalmente relegado porque ha traído problemas a la doctrina y en la práctica ha perdido vigencia. El nuncio es un enviado que carece de mandato representativo, por lo que no expresa su voluntad (no actúa a nombre y por cuenta de otro sujeto), sino que es un portavoz que transmite la voluntad del que lo manda. Respecto a este medio de intercambios de las declaraciones, se suscitaron diversos problemas ya que puede tratarse de un contrato entre presentes o ausentes según las facultades del nuncio. Si el nuncio debe traer la respuesta inmediatamente estamos frente a un contrato entre presentes (art. 1151); pero si el nuncio debe darle tiempo al aceptante para que de la respuesta nos encontramos frente a un contrato entre ausentes (art. 1147). El contrato entre ausentes en estos casos queda perfeccionado desde que el nuncio emprende el regreso con la aceptación hacia el lugar donde se encuentra el oferente. Es bueno aclarar que el nuncio siempre hace la oferta y nunca la aceptación. b) Por corr corresp esponde ondenci nciaa epistol epistolar. ar. Teorí Teorías. as. Es con motivo del contrato celebrado entre personas ausentes por medio de la correspondencia epistolar que se han expuesto diversas teorías tendientes a resolver el problema básico del momento en que se perfecciona el consentimiento. Cuatro son las teorías fundamentales: 1) Teoría Declarativa: reputa formado el consentimiento cuando el destinatario de la oferta la acepta, exteriorizando su voluntad en tal sentido. Puede afirmarse que esta teoría no encuentra apoyo, por cuanto deja al proponente proponente en una peligrosa insegurida inseguridad, d, ignorante ignorante de la actitud del destinatar destinatario, io, quien, por lo demás, puede volver atrás su decisión. 2) Teoría del Envío: juzga perfeccionado el consentimiento cuando la declaración, aceptando la oferta, es enviada al proponente. Se remedia la situación planteada con la teoría anterior por cuanto el aceptante se desprende de su declaración basándose en hechos de muy fácil demostración: expedición de una pieza postal, carga o telegrama. 3) Teoría Recepticia: exige para la formación del acuerdo que el oferente reciba, o este a su alcance recibir, el documento donde consta la aceptación ya declarada y remitida por el aceptante. Se apunta a su favor que, a diferencia de lo que ocurre con la del envío, no queda en manos del aceptante frustrar el conocimiento de su declaración. La recepción constituye, asimismo, un hecho de fácil demostración. 4) Teoría del Conocimiento: exige el efectivo conocimiento de la aceptación por el oferente. Recién entonces con el mutuo conocimiento de las declaraciones emitidas, se forma el acuerdo de voluntades. A la Teoría del Conocimiento se le hacen distintas criticas que podemos sintetizar diciendo: que al momento en que el oferente conoce la aceptación, el autor de ésta se encuentra en la ignorancia acerca de -
-
56
la formación del consentimiento, puesto que desconoce si hasta ese instante ha sido mantenida la oferta; como no es justo detener allí el intercambio, se esperaría hasta que llegara a conocimiento de idéntica crítica, con lo cual caemos en n verdadero circulo viciosos. La Teoría del Conocimiento puede ser criticada, si es que exige la efectiva lectura de la carta o telegrama por parte del oferente, desde el punto de vista de la demostración de tal hecho. De allí que sea necesario complementarla con la presunción de que la circunstancia de haber sido recibida la aceptación importa que el oferente está informado. Sistema adoptado por el C.C. Nuestro codificador adoptó un sistema mixto, sobre la base de la Teoría del Envío; a la vez que moderó el rigor de sus consecuencias, con soluciones tomadas de la Teoría del Conocimiento; criterio el de Velez digno de todo elogio y coincidente, con las enseñanzas de la doctrina mas moderna. El núcleo del sistema lo constituye el art. 1154: “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”. Clara consagración del postulado central de la Teoría del Envío. Con motivo de la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del proponente (art. 1149), se toma en cuenta el conocimiento de la aceptación. Esos eventos, muerte o incapacidad, ocurridos antes de ese conocimiento, aun cuando sean posteriores a la emisión, hacen caducar la oferta. Se acoge una consecuencia accesoria de la teoría del conocimiento. Y otro tanto ocurre con la retractación de la aceptación que puede efectuarse validamente antes que ella ella haya haya llegad llegadoo a conoci conocimie miento nto del propon proponent entee (art. (art. 1155). 1155). Consec Consecuen uencia cia tambié tambiénn de la teoría teoría del conocimiento. De este modo, como principio general se adopta la Teoría del Envío y con dos excepciones en donde se toma la Teoría del Conocimiento: en los casos de caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del oferente (art. 1149) y en los de retractación de la oferta (art. 1155).
-
-
57
Clasificación de los contratos. Los contratos se pueden clasificar desde dos puntos de vista: 1. Desd Desdee el pun punto to de de vist vistaa jurí jurídi dico co y; y; 2. 2. Por su funció funciónn econ económi ómico co social social.. PUNTO 1. Clasificación de los contratos desde el punto de vista jurídico. En los arts. 1138 a 1143 el C.C. hace una clasificación técnica jurídica de los contratos. La clasificación, ¿tiene carácter normativo?. Tener carácter normativo implica tener imperio, es decir, cuando se ordena algo. En este sentido, la clasificación no tiene carácter normativo. Las clasificaciones y las definiciones deben quedar en manos de la doctrina, ya que esa labor no es propia del código. Pero es dable aclarar que la única clasificación que tiene carácter normativo en el Código es las de los arts. 1140 y 1141 sobre contratos consensuales y reales. A) Unilaterale Unilateraless y bilaterales: bilaterales: ubicación ubicación en los contrato contratoss plurilaterale plurilaterales. s. Contratos Contratos con prestacio prestaciones nes recíprocas. Contratos unilaterales y bilaterales: esta es la distinción clásica sistematizada por Pothier y es mencionada por Vélez en el art. 1138. contratos tos que al moment momentoo de su perfec perfeccio cionam namien iento to (el vocabl vocabloo a) Contratos Unilaterales: son los contra “perfeccionamiento” es usado como sinónimo de celebración válida), engendran obligaciones para una sola de las partes. Son contratos unilaterales: la donación, el mandato gratuito, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia. En estos contratos no hay interdependencia ya que existe un solo deudor y un solo acreedor, por ende, el peso del contrato está de un lado mientras que del otro se encuentra toda la ventaja. b) Contratos Bilaterales o con prestaciones recíprocas : son aquellos contratos que al momento de su perfe perfecci cciona onamie miento nto engend engendran ran obl obliga igacio ciones nes recípr recíproca ocas, s, o sea, sea, para para ambas ambas partes partes.. Son contra contratos tos bilaterales: la compraventa, la cesión onerosa de derechos, la permuta, la l ocación de cosas, de servicio y de obra, la sociedad, la donación onerosa, el mandato oneroso, la fianza onerosa, el juego y la apuesta. En estos contratos las obligaciones a cargo de cada una de las partes están ligadas entre sí “por un nexo lógico especial que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia”. Los contratos bilaterales imperfectos son aquellos contratos que en su origen solo engendran obligaciones para una sola de las partes partes y que a posteriori de su celebración, celebración, durante la vida del mismo, nace alguna obligación para la contraparte, que originariamente no se encontraba obligada. Así en el depósito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o el comodatario tendientes a la -
-
58
-
conservación de la cosa, surgiría para el cocontratante la obligación de abonar esas expensas (art. 2224 y 2278, Código Civil). La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es tanto de forma como de fondo. En cuanto a la forma: en los contratos contratos bilate bilaterales rales se exige exige el doble ejempla ejemplar, r, o mejor mejor “tantos “tantos ejemplares ejemplares como como partes partes haya haya con un interés distinto” (arts. 1021 y correlativos); tratándose tratándose de unilatera unilaterales les bastará bastará con un solo ejempla ejemplarr que quedará quedará en manos manos del acreedor, acreedor, que es quien quien tiene interés en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho. Respecto al aspecto de fondo: Excepc Excepción ión de incumpl incumplimi imient ento: o: solo es posible posible en los contrat contratos os bilater bilaterale aless porque hay hay obligaci obligacione oness recíprocas (el art. 1201 establece que “...una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”). Pacto Pacto comiso comisorio rio:: solo se puede puede dar en los contr contrato atoss bilatera bilaterales les;; es un efecto efecto natural, natural, y consist consistee en la posibilidad que tienen las partes de resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra. Exce Excesi siva va oner oneros osid idad ad sobr sobrev evini inien ente te:: (art (art.. 1198 1198)) solo solo es aplic aplicab able le “en “en los los cont contra rato toss bila bilate tera rale less y unilaterales onerosos”
Plurilaterales: Algunos dicen que se trata de una subespecie de los contratos bilaterales, mientras que otros lo consideran como una tercera categoría, al lado de los unilaterales y bilaterales. Se considera contrato plurilateral al que tiene, originaria o potencialmente, mas de dos centros de intereses diferenciados (partes), sin que exista reciprocidad o interdependencia entre todas las prestaciones nacidas del contrato. La nota distintiva del contrato plurilateral está dada por la manifestación negocial proveniente de más de dos partes. Esa pluralidad de partes es puramente eventual , dado que el mismo contrato puede subsistir con dos partes, o sea como bilateral. Las obligaciones que de ellos emergen son múltiples en sentido cuantitativo (según el número de contratantes) pero cualitativamente son idénticas y comunes. De allí que ubiquemos a los contratos plurilaterales como una especie de los bilaterales, pero ello no nos impide valorar las notas distintivas. Diferencias entre contratos bilaterales y plurilaterales: plurilaterales: 1) En los bilatera bilaterales les surgen surgen obligacione obligacioness correlativa correlativass para las partes partes (recíproc (recíprocas); as); En los plurilaterales, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás. 2) En los bilatera bilaterales les el dolo, dolo, la fuerza y el temor temor son vicios vicios del consen consentimient timientoo que provocan provocan la nulidad, nulidad, ya provengan de la contraparte, ya de un tercero extraño al acto (arts.1157, 935 y concs. C.C.); En los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anulará su adhesión al negocio, pero el contrato sigue siendo válido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad común perseguida por los demás contratantes. 3) Los bilate bilaterales rales son genera generalmente lmente de ejecució ejecuciónn instantá instantánea; nea; Los plurilaterales son, en cambio, de tracto sucesivo o de ejecución demorada, es decir, que se prolongan en el tiempo. 4) En los bilaterale bilateraless las obligaciones obligaciones de las partes partes presentan presentan un contenido contenido típicame típicamente nte constante constante (pagar (pagar el precio el comprador, entregar la cosa el vendedor, etc.); En los plurilaterales las obligaciones de las l as diversas partes, en principio idénticas y comunes, pueden tener un objeto diferente: una parte puede obligarse a transferir la propiedad de una cosa, otra a conceder el uso y goce de otra cosa, a entregar dinero, etc., como ocurre a veces con los aportes de los socios capitalistas en los contratos de sociedad. -
-
59
5) Los bilatera bilaterales les están están limitados limitados a las las partes partes originarias originarias (contrat (contratos os cerrados cerrados); ); Los plurilaterales admiten el ingreso, o la posibilidad, posibilidad, de nuevas partes, así como el egreso de las partes originarias (contratos abiertos). 6) En los bilater bilaterale aless el incump incumplim limien iento to de las obligac obligacion iones es por una de las partes partes posibili posibilita ta a la otra a resolver el contrato; En los plurilaterales el incumplimiento lleva a una resolución limitada, con relación a la parte que incumplió, salvo los casos de excepción que la ley establece (art. 1704, primera parte). 7) En los los bilater bilaterales ales rige la excepc excepción ión de incumplimie incumplimiento; nto; En los plurilaterales dicha excepción no se aplica, al menos con el alcance y en la forma tradicional; así en la sociedad, típico contrato plurilateral, el incumplimiento de uno de los socios no autoriza a los demás a no cumplir sus respectivas obligaciones; el socio incumpliente puede ser excluido (art. 1735, inc. 2) pero los demás quedan obligados a sus respectivas prestaciones. B) Formales y no formales. a) Contratos formales: son aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley (como ejemplos de solemnidades el Código cita: “la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”). b) No formales: son aquellos cuya exteriorización es libre y que pueden, por lo tanto, realizarse en cualquiera “de las que el uso social considera instrumento de manifestación admisible e inequívoca” El concepto de forma que nos da el art. 973 del C.C es el “...conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico”. (Forma no es conjunto de prescripciones legales sino de solemnidades prescriptas por la ley.) Cuando no se designa forma para algún acto jurídico estamos frente a un acto no formal. Susceptible de ser realizado de la manera que los interesados juzgaren conveniente (art. 974). C) Oneros Onerosos os y gratui gratuitos tos (art. 1139). 1139). Conmu Conmutat tativo ivoss y aleato aleatorio rios. s. Difere Diferenci ncias as con los contra contratos tos que contienen obligaciones condicionales. Diversos casos. Onerosos y Gratuitos. a) Contratos onerosos: se dan cuando la contraprestación sigue a la prestación, por la ventaja que deviene del sacrificio, sin que sea preciso una relación de equilibrio (matemático) o equivalencia entre las prestaciones. Así como la lesión (art. 954) vela por el equilibrio originario de las prestaciones (sancionando al desequilibrio fruto del aprovechamiento); la excesiva onerosidad cuando es sobreviniente, encuentra en la ley adecuado remedio (art. 1198, Teoría de la Imprevisión). b) Contratos gratuitos: son aquellos en los que hay una liberalidad o un beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida. Ejemplo: depósito, donación. Existe una política legislativa en disfavor respecto a esta categoría de contratos ya que quien realiza negocios gratuitos, siguiendo un ideal de solidaridad, caridad, beneficencia, etc., disminuye su patrimonio, puesto que salen de él bienes sin compensación alguna, y esta merma puede llegar a atacar la legítima de los herederos forzosos, perjudicar a los acreedores y aun conducir a la indigencia al propio autor de tales negocios, transformándolo en una carga para el Estado; de allí el disfavor con que el legislador ve tales contratos, actitud que se traduce en preceptos que imponen formalidades. c) Contratos incoloros: se trata de una categoría intermedia en cuanto que no se puede decir de ellos que sean exclusivamente onerosos o exclusivamente gratuitos. Según como se los enfoque, estos contratos -
-
60
podrán ser onerosos o gratuitos. Así, por ejemplo, el contrato de fianza asume carácter gratuito si es prestado por un amigo; en cambio, sería un contrato oneroso si el fiador fuese un banco. Conmutativos y aleatorios. Nuestro CC no incluye entre los preceptos que dedica a clasificar los contratos uno destinado a distinguir la categoría de los conmutativos de la de los aleatorios; sin embargo esa distinción surge de otros artículos tales como el 1173, 1405, 2051. a) Contratos Conmutativos: son aquellos en que las obligaciones que asumen las partes o una de ellas son ciertas y apreciables en su significación económica al momento de celebrarse el contrato. Las partes conocen las ventajas y desventajas que el contrato comportará. b) Contratos aleatorios: son aquellos en que las ventajas o perdidas para una o ambas partes dependen de un acontecimiento futuro e incierto. No hay que confundir el contrato aleatorio con el contrato condicional, ya que la condición es un elemento extrínseco al contrato que se agrega al mismo, mientras que el alea es un elemento estructural del contrato. La condición supedita la existencia del contrato condicional, en cambio, el contrato aleatorio existe, produce efectos, pero algunas de las ventajas están supeditadas al alea. Clasificación de los contratos aleatorios.
1) Contratos aleatorios por su naturaleza: a) contrato de juego (art. 2052) b) contrato de rifa (art. 2069) c) contrato de apuesta (art. 2053) d) renta vitalicia (art. 2070) e) contrato de lotería (2069) La suerte no es sino el azar que existe en mayor o menor medida en el juego y la apuesta (art. 2054) o un medio para dividir cosas counes o terminar cuestiones (art. 2068) 2) Por voluntad de las partes: son aquellos contratos que en principio no son aleatorios, pero que las partes pueden hacerlos aleatorios. a) Contrato de compra-venta de esperanza (art. 1173): son aquellos cuyo objeto son cosas futuras, y el contrato está supeditado a que llegase a existir la cosa, “salvo que sea aleatorio”, en cuyo caso estaremos frente a una compra-venta de la esperanza, en la cual se debe el precio independientemente de que exista o no el objeto. b) Contrato de compra-venta a todo riesgo, con renuncia a la garantía de evicción o por vicios redhibitorios (arts. 2098 y ss.): son aquellos en que se compra una cosa que se sabe que está sujeta a un riesgo y el comprador la asume. En los arts. 1404 a 1407 figuran diferentes tipos de asunción de riesgos. Se puede asumir de forma absoluta (comprar el producido de un campo, y en caso de que no se llegue a producir nada, igualmente se debe el precio), o relativa (comprar el producido de un campo siempre exista un porcentaje de producido). D) Consen Consensua suales les y reales reales.. Cuesti Cuestionam onamien ientos tos doctrina doctrinario rioss a la catego categoría ría de los contrato contratoss reale reales. s. Disposiciones del Código Civil. Contratos consensuales y Reales. (art. 1140, 1141 y 1142) Esta distinción entre consensuales y reales fue expresamente reconocida por Vélez en los arts. 1140, 1141 y 1142. a) Contratos consensuales: son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento (art. 1140). -
-
61
b) Contratos reales: son aquellos que además del consentimiento exigen la tradición de la cosa para perfeccionarse (art. 1141) El art. 1142 enumera los contratos reales (enumeración no taxativa): “forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis”. - mu mutu tuoo o pré prést staamo de consu onsumo mo;; - com omod odaato o pré prést staamo de uso uso; - depó depósi sito to o ent entre rega ga de de una una cosa cosa par paraa su cust custod odia ia;; - prenda prenda:: se refie refiere re a la pren prenda da civil civil,, la cual cual exige exige la la tradic tradición ión de de la cosa. cosa. - Antic Anticre resi sis, s, que es una una form formaa de salda saldarr una una deud deudaa poni ponien endo do al acre acreed edor or en pose posesi sión ón de inmu inmueb eble le y autorizándolo a percibir los frutos. El mutuo, el comodato y el depósito, son contratos reales, mientras que mediante la prenda y la anticresis se constituyen derechos reales. Hay actos que no se incluyeron en la enumeración como ser, la hipoteca y la renta vitalicia mediante los cuales se constituyen derechos reales. Cuestionamientos doctrinarios a la categoría de los contratos reales. La mayoría de la doctrina impugna la razón de ser de los contratos reales, que si bien hallaba justificación en el Derecho Romano, donde solo se reconocía efecto creador de obligaciones a las convenciones acompañadas de cierta formalidad (la entrega de la cosa) se encuentra hoy sin sustento. Tal es así, que esta clasificación es dejada de lado por muchos códigos, que generalmente engloban a los contratos reales dentro de los consensuales. Validez de la promesa de contrato real : en principio, la promesa de contrato real no es válida, pero hay alguna normas en el CC que suponen que esa promesa puede llegar a tener alguna validez: por ej., la promesa de mutuo oneroso (préstamo de consumo), a la cual el Código en el art. 2244 le reconoce ciertos efectos (en el caso en que la promesa fuere aceptada y no fuere cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo de pérdidas e intereses). Este es el único supuesto en que vale la promesa. E) Contratos Contratos típicos típicos y atípicos. atípicos. Distintas Distintas especies especies de contratos contratos atípicos. atípicos. Pautas para su integración. integración. El Código comete el error en llamarlos nominados e innominados dado que los asimila a los típicos y atípicos, siendo que no los son. Los contratos nominados son aquellos que tienen una denominación legal especial, y los innominados son aquellos que no la tienen. (art. 1143)
a) Contratos típicos: son aquellos contratos que tienen una “regulación legal”, es decir que la ley los ha reglamentado fijándoles su contenido, efectos, exigencias, etc., ya sea en el CC o en una ley especial. Ej., contrato de locaciones urbanas. b) Contratos atípicos: son aquellos que si bien no tienen una regulación legal surgen de la vida social en razón de la libertad contractual (art. 1197). O sea, que si bien estos contratos carecen de “tipicidad legal”, existirá en muchos una “tipicidad social”, es decir que la sociedad (“en situaciones no regladas legalmente”, conf. art. 17 CC) por los usos y costumbres los ira reglamentando. Distintas especies de contratos atípicos. Existen diversas especies de contratos atípicos: Contratos Sui Generis: son aquellos que no tienen semejanza con ningún contrato. • • Contratos Mixtos: son aquellos contratos atípicos que tienen elementos de distintos contratos. Estos se pueden clasificar en: -
-
62
-
-
Geme Gemelo loss o comb combin inad ados os:: son son aque aquello lloss cont contra rato toss en los cuale cualess una una de las las parte partess se oblig obligaa a varias varias prestaciones, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que la otra parte tiene a su cargo una única presta prestació ción. n. Es el supues supuesto to del contra contrato to de pensió pensiónn o de hot hotele elería ría,, donde donde se promet prometee alojamiento y comida a cambio de un precio en dinero. Mixtos Mixtos propiamen propiamente te dichos: dichos: son aquellos aquellos que contie contienen nen un elemento elemento de otro tipo tipo contrac contractual; tual; por ej., ej., una compra-vent compra-ventaa a precio precio irrisorio irrisorio e insignifica insignificante nte (querido por las partes), que equivale equivale a una venta con donación. Dúpli Dúplice cess o de doble doble tipo tipo:: son son aque aquell llos os contra contrato toss cuyo cuyo conten contenid idoo enca encaja ja en dos tipo tiposs cont contra ract ctua uale less distintos, apareciendo como de una u otra especie. Sería el caso del contrato de portería, por el cual una parte se obliga a las tareas de cuidado de un edificio, vigilancia, limpieza, etc. (locación de servicios o contrato de trabajo), y la otra a pagar por ello una suma de dinero y otorgar el uso de una habitación para su vivienda (locación de cosa).
La variedad de estos contratos es infinita, como las necesidades a que pueden dar satisfacción. Mas allá de que no valga la pena enumerarlos, resulta valioso mencionar algunas de las especies de mayor vulgarización: a) Contra Contrato to de garage garage:: es el celebra celebrado do entre el garagis garagista ta y el propiet propietari arioo de un vehículo vehículo o quien tiene tiene derecho a usarlo, a los fines de la guarda o custodia del mismo, contra el pago de un precio en dinero. b) b) Cont Contra rato to de publ public icid idad ad:: es el cele celebr brad adoo por por un anun anunci ciad ador or,, que que es quie quienn enca encarg rgaa la publ public icid idad ad o propaganda, con una agencia de publicidad. c) Contra Contrato to de espec espectác táculo ulo:: celebr celebrado ado entre entre el espectad espectador, or, que es quien paga paga un precio precio para para gozar de un resultado, y el promotor o empresario del espectáculo, que se compromete a brindarlo de conformidad con los anuncios, carteleras, avisos, etc. d) Contra Contrato to de exposici exposición: ón: es el contrat contratoo por el que media mediante nte una suma suma de dinero dinero se tiene el derech derechoo a colocar de manifiesto al público determinadas cosas muebles, dentro de un espacio exclusivo. Practicidad de la distinción en típicos y atípicos. El interés de la distinción radica esencialmente en la calificación del contrato, su integración e interpretación. Calificar un contrato consiste en la determinar la naturaleza de una relación jurídica a efectos de ubicarla dentro de las categorías existentes. Interpretar un contrato es desentrañar su verdadero sentido y alcance. Integrar un contrato consiste en suplir las lagunas que puedan existir, es decir, integrar el contrato con aquellas previsiones que las partes no han tenido. Para los contratos típicos tí picos se aplican las reglas supletorias diseñandas por la ley que son parte del mismo, salvo exclusión expresa de las partes. Los contratos atípicos se integran por los usos y costumbres. Cuando se presenta un problema de calificación, de interpretación o de integración en un contrato típico, el mismo se resuelve acudiendo a lo que la ley prescriba. La cuestión es saber como se resuelven dichos problemas en los contratos atípicos. Para dar solución a los mismos, se presentan distintos criterios: a) se aplican aplican los los principio principioss generales generales de de las obliga obligacione cioness y de los los contratos contratos;; b) se aplica aplica la regulac regulación ión de los contratos contratos típicos típicos más más afines, afines, mas parecid parecidos, os, etc. El criterio más correcto sería el primero siempre atendiendo a la finalidad económica del contrato. Debe aclararse, que hay una jerarquía de criterios para la resolución de los contratos atípicos. 1º) Resolver por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. 2º) Aplicar los principios generales de las obligaciones y de los contratos. -
-
63
3º) Aplicar la regulación de los contratos típicos mas afines siempre que respeten la finalidad económica del contrato. F) Contra Contratos tos de ejecuc ejecución ión inmediat inmediataa y ejecuc ejecución ión diferida diferida.. De ejecuci ejecución ón instan instantáne táneaa y de tracto tracto sucesivo. Contratos de ejecución inmediata y ejecución diferida. En relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos se distinguen los contratos en: a) Contratos de ejecución inmediata: son aquellos en los cuales los efectos del contrato comienzan a producirse de forma inmediata a la celebración del mismo. En estos tipos de contratos, la desigualdad de las prestaciones (desequilibrio inicial) puede dar lugar a la aplicación de la lesión, si existe el elemento subjet subjetivo ivo “aprov “aprovech echami amient ento”; o”; la aplica aplicació ciónn de la excesi excesiva va oneros onerosida idadd sobrev sobrevini inient entee (teorí (teoríaa de la imprevisión) queda descartada. b) Contratos de ejecución diferida: son aquellos en los que los efectos del contrato comienzan a producirse no de forma inmediata a la celebración del mismo, sino cuando medie un lapso de tiempo. Ej., contratos sujetos a plazo, en el que los efectos se producen a partir del vencimiento del plazo. En este tipo de contratos la excesiva onerosidad (teoría de la imprevisión) puede tener cabida. En cuanto a la lesión esta puede jugar en el supuesto de que el desequilibrio de las prestaciones se mantenga hasta el momento de la ejecución. De ejecución instantánea y de tracto sucesivo. Atendiendo a la forma en que se realizan las prestaciones, se pueden distinguir los contratos en: a) Contratos de ejecución instantánea: son aquellos en los cuales las prestaciones se cumplen de una sola vez, de un modo único, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida. Contratos tos de tracto tracto sucesi sucesivo vo o de cumpli cumplimie miento nto contin continuad uado o o periód periódico ico:: son aquellos cuyo b) Contra cumplimiento se prolonga en el tiempo. Ej., locación de un inmueble. Este tracto sucesivo puede comenzar concomitantemente con el perfeccionamiento del negocio (ejecución inmediata) o puede sujetarse a un término inicial (ejecución diferida). No puede hablarse de tracto sucesivo en aquellos contratos en los cuales se promete un resultado; si bien el cumplimiento de la prestación de dar (resultado previsto) se puede demorar o dilatar en el tiempo, su ejecución se efectúa de manera instantánea, como por ej., locación de obra. Los acontecimientos que puede provocar la aplicación de la excesiva onerosidad se darán en los contratos de tracto sucesivo y por excepción en los de ejecución instantánea, cuando estos sean, además, de ejecución diferida. G) Contratos directos, indirectos y fiduciarios. a) Contratos directos: son aquellos en los que el resultado práctico o la finalidad económica del contrato se obtiene inmediatamente. Ej., se celebra una compra-venta para intercambiar el dominio de cosa y precio. b) Contratos indirectos: son aquellos en los que el resultado se obtiene por una vía transversal u oblicua. Hay una disonancia entre el medio utilizado y la finalidad perseguida. Ej., la donación con el cargo de beneficiar a un tercero. Generalmente estas vías se utilizan cuando hay algún impedimento legal: Ej,. le dono a un tercero para que éste le done a mi esposa, porque el contrato de donación entre esposos esta prohibido. c) Contratos fiduciarios: son aquellos contratos que basados en la confianza. Consisten en la modificación de una relación jurídica preexistente que tiende a facilitar el cumplimiento de un contrato. Ej., contrato de mandato; venta con pacto de retroventa (un vendedor vende un inmueble a otra persona con la 64 -
-
condición de que en un determinado tiempo le devuelva el inmueble). Es una figura típica para el caso de préstamos de dinero. PUNTO 2. Clasificación de los contratos pos su función económico-social. Para completar la clasificación de los contratos, es necesario agruparlos desde el punto de vista de la función económica y social que cumplen, debido al importante papel que desempeña el contrato dentro de la vida económica. El contrato puede ser utilizado como una herramienta de cambio o de circulación de bienes, para generar crédito, para que exista la cooperación, para satisfacer la necesidad de garantía y por ultimo la de custodia. Estas son las finalidades económico-sociales que cumple el contrato.
a) Contrato de Cambio: son aquellos en los que se produce una circulación de bienes a través de su enajenación o disposición (compraventa, permuta, cesión onerosa de derechos, etc.), o en virtud de esa circulación pero recurriendo a la concesión del uso temporario de esos bienes (locación urbana, arrendamiento rural, etc.). b) Contrato de Crédito: son aquellos en los que se concretan mediante prestamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito, o de uso gratuito, comodato, o entrega en guarda con derecho a usar, deposito irregular; otro tanto ocurre con el contrato oneroso de renta vitalicia. aquellos os contra contratos tos acceso accesorio rioss que brinda brindann seguri seguridad dad respec respecto to del Contrato to de Garant Garantía: ía: son aquell c) Contra cumplimient cumplimientoo de otro contrato contrato (contrato principal); principal); por ejemplo, ejemplo, el contrato contrato de fianza, fianza, si el deudor no cumple, las obligaciones las cumple el fiador o garante. d) Contrato de Custodia: son aquellos que tienen finalidad de guarda o conservación, como ocurre en el contrato de deposito regular, voluntario o necesario (por el cual el depositante entrega al depositario una cosa para que la guarde y la entregue cuando le sea requerida) generalmente gratuito en el ámbito civil y oneroso en el comercial; lo mismo ocurre en los contratos atípicos de garaje y de guarda en cajas de seguridad. e) Contrato de Cooperación: son aquellos contratos en los cuales medie una función de cooperación para alcanzar un fin determinado. Por ejemplo, el contrato de locación de obras y de servicios; el contrato de mandato, por el cual el mandatario contribuye con el mandante para alcanzar un fin determinado. f) Contratos de Previsión: son aquellos contratos destinados a la prevención de riesgos; por ejemplo, la renta vitalicia, en el derecho civil y el seguro, en el comercial, cumplen con dicha finalidad. g) Contrato de Recreación: son aquellos contratos que aun cuando no cumplen una función económica tienen tienen una misión de entretenimi entretenimiento ento o recreació recreaciónn de la personas. personas. Por ejemplo, el contrato contrato de juego y apuesta, y el contrato atípico de espectáculo publico.
-
-
65
-
-
66
Prueba. Interpretación, integración y calificación del contrato. Punto 1. Prueba: Concepto. Medios probatorios. La prueba de los contratos formales. Excepciones al principio del art. 1191 del CC. Conflictos de prueba: instrumento público e instrumento privado. La prueba del contrato. Concepto Probar significa dar la demostración de lo que se afirma. La prueba civil consiste en la actividad tendiente a crear en el proceso judicial la convicción de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las parte. Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; es también establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. Esta cuestión vincula íntimamente la prueba con la interpretación del contrato. Se trata pues de averiguar primeramente qué obligaciones se hallan incluidas en el contrato y, a continuación, las prestaciones que contiene cada una de esas obligaciones. Luego si las obligaciones contraídas son de resultado, o por el contrario, obligaciones de medio. Conocer el contenido del contrato resulta primordial para ubicar la responsabilidad en que incurre el autor del daño, en el ámbito contractual o extracontractual. Determinar la naturaleza de las obligaciones, si de resultado o de medios, es fundamental a los fines de la prueba. Sistemas de prueba. Hay dos sistemas extremos y uno intermedio: Sistema de la prueba legal: es aquel en el cual la ley dispone cuando se encuentra acreditado un hecho o acto jurídico. Este es un sistema extremo en el que la actividad del juez se encuentra muy limitada. Sistema de la libre convicción: este sistema es el otro extremo y consiste en dejar al libre arbitrio del juez la determinación de cuando se tiene acreditado algún hecho sin dar ninguna explicación. Sistema de la sana crítica o intermedio: este sistema combina los dos anteriores: el juez determina cuando un hecho se encuentra probado pero debe dar explicaciones del porqué de su decisión y que fue lo que tuvo en cuenta. Este sistema es el adoptado por el CPCC de Santa Fe. Medios probatorios La actividad probatoria se cumple en el proceso y está dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado. El interés en probar se refleja en el tema “carga de la prueba”, o sea en lo referente a saber cual de las partes en el proceso tiene la obligación de realizar la prueba. En cuanto a la carga probatoria, en principio (Teoría Clásica), quien alega un hecho debe probarlo. Pero excepcionalmente, en virtud de la “teoría de la carga probatoria dinámica”, debe probar la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esta teoría es aplicable con frecuencia en la responsabilidad 67 -
-
médica, así por ej. , respecto a la mala praxis, la alega el paciente, pero la l a clínica deberá ofrecer la prueba por estar en mejores condiciones para hacerlo. Los medios probatorios son los instrumentos aptos para lograr la demostración, en los que el juez encontrará los motivos de su convicción y que se encuentran en la legislación de fondo. Hay que distinguirlos de los modos probatorios que son cómo esos medios se insertan en el proceso y que es materia de los Códigos Procesales. El art.1190 CC contiene una enumeración de medios probatorios por los cuales se demuestra la existencia de los contratos en general. Para cada contrato en particular existen artículos específicos. “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las Provincias federadas: a) Por Por instr instrum umen ento toss públi público cos; s; b) Por instrumento instrumentoss particul particulares ares firmados firmados o no firmados firmados;; c) Por confesión confesión de partes partes,, judicia judiciall o extrajudic extrajudicial; ial; d) Por Por jur juram amen ento to judi judici cial al;; e) Por presun presuncio ciones nes lega legales les o judici judiciale ales; s; f) f) Por test testig igos os” ”.
Según Mosset, esta enumeración no es taxativa y por ende no excluye la posibilidad de que los contratos contratos sean probados probados por otros medios dispuestos dispuestos por los Códigos de procedimie procedimientos ntos o no incluidos en ellos. Instrumentos Públicos En los arts. 979 a 996 se ocupa el Código de los instrumentos públicos en general y, luego, de las escrituras públicas en particular (arts.997 a 1011). Los instrumentos públicos hacen plena prueba y se presumen auténticos por de la presencia del funcionario público y de la sujeción a las reglas prescriptas por la ley para su confección. Si el funcionario público se encontraba inhabilitado o en una situación similar, eso no le quita valor al instrumento pero se convierte en un instrumento privado. El valor probatorio puede ser destruido por una acción civil o penal de falsedad, hasta tanto hace plena fe de los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia, entre partes y frente a terceros, no así de los hechos que las partes manifiesten. b) Instrumentos privados Estos se denominan así por no requerir la presencia del oficial público, condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y además, frente a terceros, al logro de una fecha cierta. El art. 1190 habla de “instrumentos particulares firmados o no firmados”. El código se ocupa de tales documentos en los arts. 1012 a 1036. El art.1026 establece que “el instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores”. Pero “...no prueban contra terceros o contra sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos” (art.1034), si no se les confiere “fecha cierta” sobre la base de alguno de los modos previstos en el artículo1035. No obstante que el art.1012 define al instrumento privado y preceptúa que “la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada”; pero hay instrumentos que aunque no estén firmados tienen valor probatorio como por ej., los libros de comercio. Llambías analizando el art. 1012 considera que los instrumento privados en un sentido amplio engloban tanto los documento firmados como los no firmados, mientras que en un sentido estricto solo documentos firmados. Los instrumentos privados para tener eficacia probatoria requieren: el reconocimiento por las partes; -
-
68
-
la firm firma, a, que que es es la la for forma ma habi habitu tual al con con la la cua cuall alg algui uien en se iden identi tifi fica ca dobl doblee eje ejemp mpla larr o tant tantos os ejem ejempl plar ares es como como part partes es exis exista tann (ar (art. t. 1021 1021)) fech fechaa cie ciert rtaa (a (art. rt. 103 1035) 5) para para ser oponi ponibl blee a terc terceeros. ros.
b.1) Cartas misivas (art. 1036) Lo característico de la carta misiva es exteriorizar una manifestación confidencial. No ha sido compuesta y entregada “con la finalidad de constituir una prueba que pueda ser invocada en su contra”. Pertenecen a este genero las cartas familiares y comerciales, las postales y los telegramas. No son cartas misivas los documentos que, otorgados en forma de cartas, instrumentan verdaderos contratos, ni las cartas abiertas. El derecho de propiedad de la carta pertenece al destinatario (arts.2525 y concs. del CC) mientras el remitente detenta el derecho moral de autor; en cuanto a las facultades del destinatario - propietario son las inherentes a ese derecho (art. 2513), adaptadas a la índole de la cosa, que obliga a respetar el derecho de autor y el secreto confidencial. Su valor probatorio es relativo. Entre las partes, en un juicio entre el remitente y el destinatario, tiene valor, es decir, ambos pueden ofrecerla como prueba, sea la carta confidencial o no, “pues entre los corresponsales no hay secretos”. Su eficacia es entonces amplia. Si el destinatario de la carta quiere hacerla valer en un juicio tramitado con un tercero, la prueba es similar a la testimonial; siendo la carta confidencial no podrá agregarse al juicio sin la conformidad del remitente, lo contrario importaría violar el secreto de la correspondencia privada (art.18 CN). Las cartas dirigidas a terceros no pueden hacerse valer en contra del remitente. Es el único supuesto que contempla el Código Civil en su art.1036: “las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento”. Se protege la confianza existente entre los corresponsales. Confesión de partes. La confesión “es la declaración que una parte hace de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte”. Es la prueba por excelencia, a tal punto que desplaza a las demás. Tiene eficacia práctica, puesto que elimina la controversia, pero ello no quiere decir que lo confesado tenga “valor probatorio” en cuanto puede muy bien no ser verdad. La confesión debe emanar voluntariamente de la contrapart contraparte, e, con plena conciencia conciencia de que con ella está favoreciendo favoreciendo a la otra parte y perjudicán perjudicándose dose (es el ánimus que se exige para la confesión) La confesión judicial es la que se presta dentro del proceso, del modo que disponen los códigos procesales, sea ella espontánea o provocada. Puede ser, asimismo, expresa o tácita, esta última confesión se tendrá en caso de incomparecencia, de rehusar responder o de hacerlo en forma evasiva. La confesión extrajudicial es la hecha fuera de juicio, “por escrito o verbalmente verbalmente,, frente a la parte contraria o a quien la represente”. Hace plena prueba siempre que sea acreditada por los medios establecidos por la ley. Juramento judicial Consiste en someter la decisión del juicio a la palabra de una de las partes, presuponiendo la honradez de lo que dice. Es muy poco usado. El juramento puede ser: Juramento decisorio , en virtud del cual se deja librado a la parte, a su juramento, la suerte del pleito, es decir que ese juramento pone fin al litigio. -
-
69
Juramento Juramen to estimatorio estimat orio o supletorio suplet orio, por el cual se completa la prueba, “cuando la demanda o las excepciones no son plenamente probadas, pero no están absolutamente desprovistas de prueba”, o bien se establece el valor de la cosa demandada. Por ejemplo, cuando el que presta juramento estima lo que se refiere a la cuantía de un daño o perjuicio. Presunciones Las presunciones dan por asumida la realidad de los hechos antes de cualquier demostración; son consecuencias extraídas de ciertas circunstancias que tienen por finalidad excluir la carga probatoria o bien desplazarla. - Presunciones legales: pueden ser presunciones iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario) o iuris tantum (que admiten prueba en contrario). - Presunciones judiciales u hominis: son aquellas en las que se basan los jueces ante la ausencia de una prueba directa. Los testigos Son las declaraciones en juicio que realiza una persona sobre lo que sabe o presenció. Debe tratarse de un tercero imparcial, ya que de no ser así se lo puede tachar. La idoneidad de los testigos será apreciada por el juez, al dictar sentencia definitiva teniendo en cuenta cuenta las circun circunsta stanci ncias as y mot motivo ivoss que corrob corrobore orenn o dismin disminuya uyann la fuerza fuerza de las declar declaraci acione ones. s. La apreciación de este medio de prueba debe hacerse con suma cautela, valorando el juez el carácter de los testimonio, la credibilidad de los testigos, etc. La prueba de los contratos formales Para la demostración en juicio de un contrato solemne el art. 1191 sienta la regla de que “los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si si no estuvieren en la forma prescrita...”. Este texto puede crear una confusión entre forma y prueba (conceptos distintos) pues uno alude a la actividad de otorgamiento y otro a la demostración; pero ocurre que la forma puede estar dispuesta para dar validez al negocio (forma solemne) o meramente a los fines de su prueba (forma para la prueba). Cuando la forma es requerida para la validez del contrato, la omisión acarrea su nulidad. Al no juzgarse realizados se sigue como consecuencia que no se podrán juzgar probados, no revistiendo la forma exigida por la ley. Podría ocurrir, sin embargo, que celebrados con la solemnidad requerida ocurra luego la destrucción o extravío del documento; en tal hipótesis, probada la “documentación”, se tendrá por demostrado el contrato, no obstante la “imposibilidad de presentar” el documento. Cuando la forma es exigida para la prueba, como ocurre en el supuesto previsto por el art. 1193 (el contrato cuyo objeto supera los diez mil pesos “debe hacerse por escrito”), la omisión de la solemnidad obsta a su demostración sobre la base de otros medios probatorios. La regla del art.1193 reconoce las excepciones que el propio art.1191, aclarado por el siguiente 1192, señala y que harán admisibles los restantes “medios de prueba designados” en el caso de existir: 1) Imposibilida Imposibilidadd de obtener obtener la prueba prueba exigida exigida por ley; 2) princip principio io de de prueb pruebaa por por escr escrito ito,, y 3) Prin Princi cipi pioo de de eje ejecu cuci ción ón.. Las Las excepc excepcion iones es son las mismas mismas que las de la admisi admisibil bilida idadd de la prueba prueba testimon testimonial ial y de presunciones, en aquellos contratos cuyo objeto supere los diez mil pesos. La prueba testimonial no es admisible cuando con ella se intenta alterar lo dicho en un instrumento público o privado. -
-
70
Se incluye indebidamente el caso en que “la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, violencia, fraude, simulación simulación o falsedad falsedad de los instrumentos instrumentos de donde constare” constare” el contrato, contrato, por cuanto cuanto en tales cosas se trata de probar meros hechos y no de la prueba del contrato, pudiendo recurrirse con entera libertad a cualquier medio probatorio. 1) La imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, primera hipótesis de excepción, nos lleva a distinguir entre la imposibilidad de presentar la prueba, no obstante haberse formalizado el contrato, y la imposibilid imposibilidad ad de celebrar celebrar el contrato contrato de acuerdo con la forma requerida requerida para la prueba. La ley parece referirse a este segundo supuesto cuando interpreta que “se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese hubiese sido contraida contraida por incidentes incidentes imprevisto imprevistoss en que hubiese sido imposible imposible formarla por escrito” escrito” (art. 1192, primera parte) como por ej., en el caso de que un médico atienda a una persona el la calle, no le va a exigir que firme un contrato de locación de servicios. En los contra contratos tos solemn solemnes, es, probad probadaa la docume documenta ntació ciónn (es decir decir la formal formaliza izació ciónn confor conforme me a la solemnidad exigida) se entiende probado el contrato, aunque falte el documento por pérdida o extravío. En los contratos con forma para la prueba no será necesario probar la documentación, pues ésta no hace a la validez sino a la demostración del negocio, bastando con justificar la “imposibilidad” de formalizar. El depósito necesario es el ocasionado por “incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos o por otros acontecimiento de fuerza mayor” (art. 2277); son ellos los “incidentes imprevistos” a que alude el texto del art. 1192. 2) El principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privados”, es la segunda hipótesis de excepción. El Código, en el art. 1192, segunda parte, da la noción de “principio de prueba por escrito” al decir que es cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso. 3) El principio de ejecución se encuentra contemplado en el art. 1191 como excepción a la regla sobre la prueba de los contratos formales, el hecho de que “...una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato”; este “principio de ejecución”, de una o más prestaciones, puede provenir de cualquiera de las partes. La negativa de la contraparte respecto del cumplimiento de la prestación a su cargo, sobre la base de la omisión de la formalidad, origina el planteo judicial acerca de la prueba del negocio. La aplicación de esta excepción es frecuente en los contratos de locación de cosa, de obra o de servicio, para cuya validez no se exige una formalidad, pero cuya prueba, cuando el objeto supera los diez mil pesos, debe prestase por documento privado (art. 1193). Negada la existencia del contrato por una de las partes y habiendo principio de ejecución (entrega de la cosa al locatario, prestación del servicio por el locador o ejecución en alguna medida de la obra por el empresario), se abra la posibilidad de probar el negocio por los restantes medios enumerados en el art. 1191. Conflictos de pruebas: instrumento público e instrumento privado No todos los medios de prueba son igualmente eficaces y, a la vez, esa jerarquía de eficacia no excluye la posibilidad de conflictos entre las resultancias de distintos medios. En el art.996 admitió Vélez Vélez que “ el contenido contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contrainstrumento público o privado que los interesados otorguen”, al menos para para los efecto efectoss entre entre partes partes,, pues pues frente frente a terce terceros ros,, tales tales como como los sucesore sucesoress a título título singul singular, ar, “el contradocumento privado no tendrá ningún efecto”. Esa solución, validez de los efectos frente a las partes y sucesores universales y no validez de los efectos de la modificación frente a terceros, es ratificada ahora por el art.1194: “el instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero”. -
-
71
El sentido de ambos textos es de protección a los terceros, que confían en el instrumento de mayor jerarquía, tendiendo a darles seguridad, de allí que nada obste para que esos terceros, sucesores a título singular o no, invoquen a su favor los documentos privados que modifiquen lo convenido en el instrumento público. Punto 2. Interpretación: concepto. La interpretación de los contratos civiles: criterios del codificador, valoración crítica. Las reglas de interpretación del Código de Comercio: carácter, clasificación. Su aplicación a la interpretación de los contratos civiles. Las reglas de interpretación en los contratos predispuestos. La interpretación del contrato. Interpretar significa desentrañar el sentido de algo. Interpretar un contrato es descubrir el sentido de la voluntad real que las partes han manifestado al momento de celebrar el negocio para conocer el verdadero alcance del contrato o de sus cláusulas. Hay que distinguir la interpretación de los actos jurídicos unilaterales de la interpretación de los contratos (actos jurídicos bilaterales), ya que en los primeros la voluntad del que los realiza no es receptiva, por lo tanto lo que hay que saber es cual fue la verdadera intención subjetiva del que realizo el acto. En cambio, en el contrato las manifestaciones de voluntad son receptivas, es decir, están dirigidas a la otra parte, y ello determina que su contenido no se fije atendiendo sólo a la voluntad interna depositada en la declaración sino que lo que importa es lo que quiso cada parte y la “voluntad común”, porque eso fue lo que impulsó a cada parte a contratar, lo que despertó la confianza, y cuyo alcance “ha de ser aquel que razonableme razonablemente nte se le podía asignar asignar atendiendo atendiendo a las circunstancia circunstanciass en que se formulaba” formulaba”.. Es una posición posición intermedia entre lo subjetivo y lo objetivo. Criterio del Código Civil. El viejo viejo Código Código de Vélez Vélez no traía traía nin ningun gunaa regla regla interp interpreta retativ tiva. a. Alguno Alguno jurist juristas, as, en opi opinió niónn mayoritaria, han afirmado que el Codificador lo creyó innecesario o superfluo teniendo presente las cláusulas contenidas en el Código de Comercio de 1862, y que por lo tanto, dichas reglas del Código de Comercio deben ser tomadas por el interprete del Código Civil. Otros piensan que el silencio fue intencionado por juzgar tales reglas como impropias de un cuerpo de leyes, destinado a contener normas preceptivas y no meros consejos, por lo que la finalidad de Vélez fue dejar en libertad al intérprete y no condicionarlo con reglas legales. El nuevo art. 1198 (ref. Ley 17.711), en su primera parte, expresa: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe...”. Se incorpora así de un modo expreso, y a la vez con el máximo de amplitud, la buena fe como norma fundamental en la interpretación del contrato. No es suficiente afirmar que el comportamiento de buena fe se opone al de mala fe, a los procederes desleales o deshonestos. Obsérvese que la buena fe es como el eje sobre el cual se mueve la reforma de la ley 17.711 en la temática de las relaciones patrimoniales. Aparece en el art. 1051, protegiendo a los terceros adquirentes “de buena fe a título oneroso” frente a los efectos del acto nulo o anulable; en el 1185 bis, amparando a los adquirente por boleto; en el 2355, legitimando la posesión de inmuebles adquiridos por boleto Esa amplitud del concepto de buena fe está dada, en primer lugar, por la admisión del distingo entre buena fe objetiva, lealtad y probidad, y buena fe subjetiva, creencia o confianza, relacionada con los múltiples supuestos de derecho aparente. En la materia de los contratos el Derecho ampara la buena fe tanto en uno como en otro significado. -
-
72
La buena fe objetiva recibe amparo cuando se la considera tanto en su aspecto compromisorio (reclaman (reclamando do del deudor el fiel cumplimiento cumplimiento de la obligación) obligación) como en la eximente o absolutorio absolutorio,, cuando cuando concurre en auxilio del deudor frente a un acreedor usurario, a un acreedor que pretende desconocer el cambio de las circunstancias tenidas en vista al contratar, a un acreedor que pretende ignorar el estado de necesidad que aflige a su deudor, a un acreedor, en fin, que intenta ejercitar su derecho de manera abusiva, sea con intención de dañar a su deudor. La buena fe subjetiva logra amparo cuando se protege a los adquirentes que obran sobre la base de la confianza que suscita un derecho aparente, cuando se protege a quien no puede advertir un error no reconocible, cuando para la formación del consentimiento y la interpretación del contrato se atiende a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes. En su aspecto subjetivo alude a un estado de conciencia que consiste en ignorar que se está perjudicando un interés ajeno tutelado por el Derecho; es también la creencia en la apariencia de una relación cualificante que legitima a la contraparte (es decir a aquel con quien se entra en relación contractual (a disponer del derecho de que se trata en el acto o negocio. A veces la buena fe amplía las obligaciones contractuales ya existentes y las integra con obligaciones primarias y secundarias de conservación y respeto del derecho ajeno; otras veces, alivia o atempera las obligaciones asumidas en el contrato. Según Mosset, con ese alcance debe interpretarse la segunda parte del párrafo inicial del art. 1198: “...y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. Las partes sólo entendieron (o pudieron entender) lo que conocieron (o pudieron conocer); es decir, básicamente, lo declarado o exteriorizado. Como excepción tendrá relevancia la voluntad real que no se desprenda de la declaración, cuando se pruebe que el destinatario conocía la intención oculta. Las reglas del Código de Comercio. En virtud de lo preceptuado por el art. 16 del CC, las reglas de interpretación de los contratos establecidas por los arts. 217 y 218 del Cód. de Com. son aplicables analógicamente a la interpretación de los contratos civiles. Dichas reglas pueden clasificarse en: a) Interpretación literal: Dice el art. 217 del Cód. de Com.: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”. Y el art. 218 inc. 6 completando esta regla expresa: “El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a la palabras”. b) Interpretación contextual: Dice el art. 218 inc. 2: “Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general”. Esta interpretación tiene en cuenta que el contrato constituye un todo indivisible, hallándose sus cláusulas encadenadas unas a otras. La interpretación contextual aprehende lo declarado como un todo integral cuyo sentido y espíritu son uno. c) Interpretación intersubjetiva o por la voluntad común: El art. 218 inc. 1, expresa que para los supuestos de “ambigüedad en las palabras” “...debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos”. Sólo se recurre a la “intención común” cuando el contrato no es claro y preciso.
-
-
73
Se debe buscar la “intención común” de los contratantes y no la individual de cada uno de ellos, lo que tuvieron en mira ambas partes y no lo que cada uno pudo perseguir como finalidad personal. No hay que caer en el extremo del subjetivismo. d) Interpretación fáctica: El art. 218 inc. 4 dice que “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”. Sólo se ha de recurrir a estos elementos extrínsecos, que arrojan luz sobre la intención, habiendo ambigüedad en las palabras. En la aplicación práctica que los contratantes han realizado de las estipulaciones del contrato, aplicación anterior a las desaveniencias, se encuentra el genuino sentido de las mismas. Esta interpretación se llama fáctica o auténtica, por provenir de los hechos de los propios contratantes. e) Interpretación conservadora: El art. 218 inc. 3, dispone: “Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resaltaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad”. La primera parte del inciso consagra el principio de la conservación del contrato: en caso de ambigüedad debe estarse por la producción de efectos jurídicos no siendo dable interpretar que las partes han hecho algo inútil o ilusorio. Lo mismo ocurre cuando la cláusula es equívoca acerca de la extinción o no del negocio: debe estarse por el mantenimiento de los efectos. La conservación del contrato, a su vez, permitirá a las partes lograr el efecto económico perseguido. Deben tomarse en consideración los fines económicos que las partes persiguieron al contratar a efectos de realizar una correcta interpretación de los contratos. La segunda parte del inc. 3 apunta a una interpretación acorde con la naturaleza del contrato y las reglas de la equidad. Por medio de la calificación del contrato se determinará la naturaleza de la relación jurídica y se la clasificará, tanto desde el punto de vista jurídico como del económico, entre las categorías jurídicas existentes. La interpretación debe tomar en cuenta la índole del contrato: si oneroso o gratuito, bilateral o unilateral, etc., o bien si tiende al cambio de prestaciones o a unión de esfuerzos, a la previsión, etc. El juez verá en cada caso, según su prudente arbitrio, cuál es la interpretación que más se acomoda con la naturaleza del contrato y las reglas de la equidad, y que conforme a una interpretación finalista permita a las partes alcanzar los fines perseguido, debiendo el juez colmar los vacíos y remediar los defectos de sus declaraciones. f) Interpretación a favor del deudor: El art. 218 inc. 7 dice: “En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, , las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”. Este principio de interpretación fue reelaborado porque dio lugar a injusticias ya que a veces el deudor no es la parte más débil del contrato. Se reelaboró en el principio interpretación a favor de la parte mas débil: “Favor debilis”. Así, en la ultima parte del art. 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor se dispuso que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor (parte más débil). Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la l a que sea menos gravosa...”. -
-
74
Las Las reglas reglas de interp interpret retaci ación ón de los contra contratos tos predis predispue puesto stoss o bajo condic condicione ioness gener generale aless de contratación. Las reglas mencionadas hasta el momento no pueden aplicarse en los contratos predispuestos, porque es raro encontrar la voluntad real común, no es fácil discernirla. Las reglas para la interpretación de los contratos predispuestos son objetivas y en general no son reglas legales sino doctrinarias y aplicada en la jurisprudencia. Entre tales reglas podemos mencionar: a) Favor Debilis. En caso de duda hay que estar por la liberación de la parte más débil, que es el adherente. Es una regla legal que surge del art. 218 inc. 7 del Código de Comercio. b) Contra estipulante. En caso de dudas hay que estar a la interpretación mas desfavorable para aquél que ha predispuesto el contrato. La interpretación debe ser contraria a los intereses del predisponente; sería una sanción por haber redactado el contrato inadecuadamente. c) Prevalecer las cláusulas especiales por sobre las generales. En caso de conflicto entre las reglas especiales y las generales, prevalecen las especiales. d) Prevalecer las cláusulas incorporadas por sobre las pre-impresas. Las cláusu cláusulas las incorp incorpora oradas das son aquell aquellas as que habien habiendo do sido sido obj objeto eto de negoci negociaci ación, ón, son anexad anexadas as (generalmente escritas a mano). Estas deben prevalecer por sobre las pre-impresas ya que reflejan mejor el querer de las partes contratantes. Integración del contrato: concepto. Emisión de juicio crítico. Calificación. Quién califica el contrato.
La calificación del contrato La calificación calificación de un contrato consiste en la determinac determinación ión de su naturaleza naturaleza jurídica jurídica del contrato. contrato. Resulta un quehacer fundamental: a) Para clasificar clasificarlo lo entre entre las categorías categorías jurídicas jurídicas existe existentes; ntes; b) Para Para acert acertar ar en en su interp interpret retaci ación. ón. El nombre que las partes den a un contrato no lo desnaturaliza ni impide al juez proceder a su correcta calificación jurídica. “La calificación es la operación a través de la cual se tiende a identificar el abstracto tipo legal en el cual subsumir el concepto de contrato, a fin de sujetarlo a la disciplina propia”. La calificación resulta: - de los hechos que el juez debe desentrañar y, - de las disposiciones legales que definen y caracterizan la figura contractual. La calificación consiste en ubicar a los contratos dentro de categorías generales definidas por la ley, como también dentro de las elaboradas por la doctrina. Para conocer cuáles son los efectos que nacen de un contrato así como para interpretarlo cabalmente es preciso integrarlo, es decir, completar el contenido del contrato. Es misión de los jueces suplir en el sentido de las partes los vacíos que éstas hayan dejado respecto de obligaciones accesorias o secundarias. Tales omisiones pueden ser cubiertas en el ejercicio de la facultad que a aquéllos compete de interpretar el sentido y alcance de las convenciones, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la intención común de los contratantes, la finalidad del acto, las prácticas de los negocios jurídicos y los antecedentes del propio contrato; pero preferentemente debe considerarse que todo el sistema de las relaciones de obligación está dominado por el principio de la buena fe. 75 -
-
La integración del contrato Además de lo que las partes ponen en el contrato, existe lo que ellas presuponen pero no expresan; ello no se encuentra fuera de la voluntad sino en su fondo. El legislador integra el contrato con normas imperativas, como las destinadas a señalar los elementos estructurales comunes y propios de cada figura y, además, con normas dispositivas o supletorias que componen los efectos naturales destinados a complementar las figuras típicas. Tratándose de contratos atípicos los usos los integran con fuerza normativa, según lo establece el art.17CC.
-
-
76
BOLILLA VI Vicisitudes y efectos de los contratos. Punto 1. Vicisitudes: Ineficacia originaria y sobrevenida. Nulidad, anulabilidad; rescisión; revocación y resolución. Causales de revocación y resolución. La frustración del fin del contrato. Ineficacia absoluta y relativa. Inoponibilidad. Caracterización, efectos y valoración crítica de cada una de estas vicisitudes. Vicisitudes o ineficacia de los contratos. Ineficacia absoluta (originaria y sobreviniente) y relativa. Las vicisitudes de los contratos son aquellos sucesos a los cuales está sometido el contrato. Pero la mayoría de la doctrina prefiere utilizar el término ineficacia en vez de vicisitud, La mayoría de los contratos se extinguen de modo normal; pero puede ocurrir que por alguna circunstancia el contrato se extinga anticipadamente, es decir, por un modo anormal. Los contratos generan efectos entre las partes y respecto de terceros. Son partes los centros de interés. Los terceros son aquellos que no participan en el acuerdo. Pueden ser terceros interesados o no interesados. Los interesados son aquellos que tienen un directo interés en el acuerdo y persiguen un interés legítimo en la contratación, como por ej., los acreedores de los contratantes, que tienen contra ellos acciones integrativas (acción revocatoria, subrogatoria y de simulación). La ineficacia puede ser: 1) Absoluta: cuando el contrato no surte sus efectos entre las partes ni frente a terceros. Esta a su vez puede ser: a) Originaria o estructural: que atiende a la fase de celebración o formación del negocio jurídico y que se da cuando el acto tiene un vicio originario, lo cual genera la nulidad del mismo b) Sobrevinie que atie atiend ndee a las las cons consec ecue uenc ncias ias que que un Sobreviniente nte o funcional: funcional: que negocio regularmente formado produce en la realidad, y que se da cuando con posterioridad al origen del acto tanto por resolución, rescisión o revocación. 2) Relativa: cuan cuando do el cont contra rato to no surt surtee sus sus efec efectos tos entre entre las las parte partess o fren frente te a terc tercer eros os (nun (nunca ca simultáneamente). Ineficacia Originaria. Nulidad. Anulabilidad. La nulidad es una sanción legal que priva al acto de sus efectos propios en virtud de un vicio existente al momento de la celebración. Se trata de defectos inherentes a la estructura del contrato que producen “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad, o bien “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la anulabilidad. -
-
77
Algunos autores, generalmente la doctrina francesa, solían distinguir entre nulidad o invalidez e inexistencia: - Nulidad o invalidez: cuando el acto posee todos los elementos estructurales, pero uno de los mismos se encuentra viciado. Por ej., el acto celebrado por un incapaz. - Inexistencia: cuando el acto carece de uno de los elementos estructurales. Por ej., un contrato sin objeto. Esta distinción en la actualidad carece carece de trascendencia. La nulidad puede provenir tanto de la falta de un elemento estructural como de un vicio en alguno de los elementos estructurales y la nota al art. 1038 establece que ambas (invalidez e inexistencia) se regulan de la misma manera. Clasificación de las nulidades Las nulidades se pueden clasificar de la siguiente manera: En función del modo en que se manifieste el vicio: Nulidad: cuando el vicio se manifiesta en forma ostensible, y de la sola observación del acto surge la nulidad; el contrato es nulo desde la celebración del mismo; por ej., un acto de remate en el cual el martillero compra el bien rematado. a) Anulabilidad: cuando la declaración de nulidad depende de una investigación o apreciación judicial, es decir, requiere una indagación para averiguar si el acto se encuentra viciado o no. El contrato es eficaz hasta la sentencia que lo destruye declarándolo nulo. 1) En funció funciónn del del inter interés és proteg protegido ido:: a) Nulidad absoluta: cuando lo que se intenta proteger es el orden público, la moral y las buena buenass costum costumbre bres. s. El acto acto nul nuloo absolu absoluto to no es suscep susceptib tible le de confir confirmac mación ión poster posterior ior y es imprescriptible. b) Nulidad relativa: cuando lo que se intenta proteger es el interés particular. Estos actos son confirmables y prescriptibles. 2) En funci función ón de las las dispo disposic sicion iones es afec afectad tadas: as: a) Nulidad total: cuando se afectan todas las cláusulas del acto jurídico en su integridad. Por ej., el acto celebrado por un incapaz. b) Nulidad Parcial: cuando se afectan una o varias cláusulas en particular. Hay una tendencia a la subsistencia del contrato, o sea, a la declaración de la nulidad parcial anulando únicamente las cláusulas contrarias a la ley. Las nulidades en el Código Civil. Ahora bien, ¿quién determina la nulidad de un contrato? ¿De donde surge que un acto pueda ser pasible de nulidad? El art. 1037 establece que “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en el Código se establecen”. De la lectura de este artículo se plantea la cuestión de saber si existen sólo nulidades expresas o si también puede hablarse de nulidades virtuales o implícitas. Este artículo esta transcripto del Esbozo de Freitas, pero Vélez le hizo una modificación. Freitas tenía agregado en este artículo “las que expresamente se establecen”. Como se ve, Vélez no incluyó la palabra “expresamente”, por lo cual, esto nos da la pauta de que el art. 1037 permite la nulidad virtual, es decir, una nulidad que surja implícitamente de la ley, que no se encuentra explícitamente expresada en la norma.
-
-
78
Esto encuentra sustento en el art. 18 del C.C. que establece que “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. O sea que la sanción de cualquier acto ilícito es la nulidad aunque la ley no diga expresamente “bajo pena de nulidad”. Efectos de la nulidad. El principio principio general está consagra consagrado do por los art. 1050 y 1052. El art. 1050 establece establece que “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”, y el art. 1052 dice que “La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado”. Se desprende de ambos textos que la nulidad tiene efecto retroactivo o ex tunc al momento de celebración del acto. La excepción a este principio general se encuentra en el art. 1165 según el cual en el caso de un contrato celebrado por un incapaz, establece que “Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho a exigir para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado...”, pero el artículo establece una excepción a dicha excepción al decir “...salvo si probase que existe lo que dio (en el patrimonio del incapaz) , , o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz”.
Ineficacias sobrevinientes o funcionales. Son aquellos supuestos en los cuales el contrato nace válido, sin vicio alguno, pero que no produce los efectos buscados porque se produce un hecho posterior a la celebración del contrato que impide que los mismos se produzcan. El negocio pierde interés i nterés práctico. El hecho posterior pone fin al contrato, por su mera ocurrencia o por autoridad de una de las partes o por decisión judicial, y de allí que acarree la ineficacia del mismo y, por ende, la de la relación jurídica de él nacida. Rescisión. Es un acuerdo entre las partes para poner fin al contrato. También se llama “distracto”. Esta prevista en el art.12 art.1200 00 C.C. C.C. que establ establece ece que “Las “Las partes partes pueden pueden por mut mutuo uo consen consentim timien iento to exting extinguir uir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido...” Se trata de la posibilidad de extinguir relaciones jurídicas creditorias y reales por un nuevo contrato. Por mutuo acuerdo, por un nuevo contrato se rescinden las relaciones jurídicas para el futuro, sin alterar los efectos ya producidos, opera ex nunc, salvo que las partes quisieran otorgarle otro efecto diferente. La rescisión sólo se concibe en contratos no agotados por cumplimiento, es decir, en contratos en vías de cumplimient cumplimiento, o, ejecución continuada continuada o tracto tracto sucesivo sucesivo o en aquellos cuyos efectos no han empezado empezado aún a producirse. Para la cátedra la rescisión es siempre contractual, ya que va a estar en la voluntad de las partes el ponerle fin a un contrato. Alterini, por su parte, considera que la rescisión puede tener fuente contractual o legal, surgir de ambas partes o de una de ellas, y da como ejemplo el supuesto contemplado por el art. 1638 que permite al dueño de una obra desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, indemnizando al locador. Revocación. El art.1200, segunda parte, dice “...y pueden también (las partes) por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza” No obstante el texto, la doctrina está de acuerdo en sostener que no es el mutuo consentimiento el que se necesita para revocar un contrato, pues lo característico de la revocación es la extinción por voluntad de una sola de las partes. -
-
79
Quien revoca retrae su voluntad originaria, que concurrió a dar nacimiento al negocio, y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento para el futuro , ex nunc. Las consecuencias ya producidas quedan firmes entre partes y frente a terceros. Los únicos contratos que admiten la revocación son la donación y el mandato, ya sea oneroso o gratuito. Las causas de revocación son exclusivamente legales, o sea que las partes no pueden pactar causales de revocación. Hay algunos autores que dividen las l as causas legales en: - Discrecionales: la ley autoriza a revocar un contrato por propia voluntad sin necesidad de invocar causa alguna. Por ej., el mandato, el cual se puede dejar sin efecto por la sola voluntad del mandante. - Causadas: solo se puede revocar el contrato si se acredita la causa contemplada en la ley. Por ej., ingratitud del donatario. Resolución. Tiene lugar cuando una de las partes la solicita en virtud de una cláusula resolutoria prevista en el contrato o de una disposición legal. La resolución actúa opera ex tunc, retroactivamente, salvo los efectos ya cumplidos, en los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo de prestaciones equivalentes y divisibles, “que quedarán firmes” (art.1204, primera parte), como por ej., en un contrato de locación, se dispone el uso y goce de la cosa y cada mes se debe pagar $500. Las prestaciones son equivalentes porque usar la cosas equivale a $500, y también es divisible porque el contrato de locación es de 24 meses y cada cuota equivale a $500; en este caso si hay incumplimiento, lo pagado queda firme. Entre las causales de resolución contenidas en la l a ley podemos citar: cumplidora (por voluntad de la ley), ante el hecho El pacto comisorio implícito que autoriza a la parte cumplidora futuro e incierto (que la prestación no sea ejecutada por el deudor) a la resolución del contrato por alguno de estos procedimientos. (art. 1204) La imposibilidad de cumplimiento de la prestación a cargo de uno de los contratantes, que resulta de un hecho posterior al contrato y no imputable a las partes, produce la resolución del contrato. “La obligación se extingue (dice el art.888 C.C.) cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”. La pérdida de la cosa debida (según el art.891) se produce en tres situaciones: 1) cuando cuando la cosa cosa ha sido sido destr destruid uidaa comple completam tament ente; e; 2) cuando cuando la cosa cosa ha sido sido puest puestaa fuera fuera del comer comercio cio,, y 3) cuando cuando se la ha hecho hecho desaparec desaparecer er y no se se sabe sabe donde donde se encuen encuentra. tra. La excesiva onerosidad sobreviniente es también causa de resolución del contrato, según lo establece el art.1198; la particularidad consiste en la posibilidad, acordada al demandado “beneficiado”, de impedir la resolución “ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”. Entre las causales pactadas por las partes podemos citar: El pacto comisorio expreso que autoriza a la parte cumplidora, ante el hecho futuro e incierto de “que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas”, a optar por la resolución del contrato, declarando su voluntad en tal sentido y comunicándola a la incumplidora según lo expresado en el art. 1204 tercer párrafo. Pero además la parte cumplidora puede optar “...por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios” (art.1204, párrafo cuarto). La frustración del fin del contrato. Es una causa de resolución contractual que si bien no está prevista en el Código, encuentra sustento en la jurisprudencia nacional, y comparte las bases de la Teoría de la Imprevisión. -
-
80
La frus frustr trac ació iónn del del fin fin tien tienee su orig origen en a comie comienz nzos os del del sigl sigloo XX: XX: con con mo motiv tivoo del del desf desfile ile correspondiente a la coronación del Rey Eduardo VII fue alquilado el uso de ventanas con el propósito de poder verlo; el desfile fue cancelado por enfermedad del Rey. Las soluciones tuvieron diversos matices, pero en uno de esos casos el arrendatario fue librado de pagar el precio entendiéndose que el paso del desfile real “fue considerado por ambas partes como fundamento del contrato”. La frustración del fin se da cuando se da cuando aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, haciendo el contrato inútil y carente de intereses. Esta teoría esta prevista en el Proyecto de Reforma de Alterini en el art. 1059. En las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bs. As., 1991), la Comisión consideró a la frustración del fin del contrato como un capítulo inherente a la causa y determinaron como presupuestos la existencia de un contrato válidamente constituido; acontecimiento anormal, extraordinario, imprevisible, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes y que la parte que la invoque no se encuentre constituido en mora
Ineficacia relativa: Inoponibilidad.
Un negocio puede ser eficaz entre partes pero no serlo respecto de terceros o de algunos terceros, como también puede ser inválido entre las partes y ser válido respecto de terceros o de algunos terceros. Se dice que el contrato es relativame relativamente nte ineficaz. ineficaz. La ineficacia ineficacia establecid establecidaa por la ley para proteger proteger a terceros terceros asume el nombre de inoponibilidad. La inoponibilidad puede clasificarse en: a) Inoponibilidad Positiva: (la eficacia es inoponible al tercero) se cuando un contrato es válido entre las partes pero inoponible respecto de terceros. Así, por ej., la enajenación de una cosa embargada si bien es válida entre partes, es inoponible al embargante, que puede desconocer la transmisión realizada y considerar el bien como existente en el patrimonio del embargado. b) Inoponibilidad Negativa: (la ineficacia es inoponible al tercero) se da cuando el contrato es inválido e ineficaz entre las partes, pero dicha invalidez es inoponible a terceros o a ciertos terceros, como por ejemplo el caso contemplado por el art. 1051 del C.C.: “A” vende a “B” y “B” a “C”. El acto entre “A” y “B” se declara nulo. Ese acto será inoponible para “C” (tercero), a condición de que sea adquirente de buena fe y a título oneroso. c) Por incumplimiento de formas registrales o de publicidad: la falta de inscripción registral (respecto de la adquisición o transmisión de derechos reales sobre bienes registrables) no priva al negocio de sus efectos entre partes y su exigencia se refiere a los efectos respecto de terceros, o sea que se trata de un supuesto de inoponibilidad positiva. PUNTO 2: Efectos de los contratos. Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que producen los contratos. Los efectos representan la consagración del propósito perseguido y, en general, se traducen en el cambio de la situación jurídica preexistente. A) Eficac Eficacia ia vin vincul culante ante:: su fundam fundament ento. o. Partes Partes,, suceso sucesore ress y tercer terceros. os. Los verdader verdaderos os tercer terceros. os. La problemática de la conexidad contractual. Diversas manifestaciones. Emisión de juicio de valor acerca de su significación. Eficacia vinculante: su fundamento. -
-
81
El contrato es un instrumento para lograr los efectos que las partes previeron antes de celebrar el contrato. La eficacia del contrato esta sujeta a dos principio: Prin Princi cipi pio o de Efic Eficac acia ia Vin Vincu cula lant ntee: (art. 1197) La obligatoriedad del contrato, es decir la sujeción de sus efectos, surge del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo, aceptando así también la limitación de las respectivas voluntades que de él deriva, y surge además la confianza suscitada por cada contratante en el otro con la promesa que le ha hecho. Los pilares de la fuerza vinculatoria del contrato son la “buena fe lealtad” y la “buena fe creencia”. La regl reglaa jurí jurídi dica ca que que impo impone ne la oblig obligat ator orie ieda dadd de los los cont contra rato toss surg surgee del del art. art. 1197 1197:: “las “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” y tiene su fundamento en la regla moral que hace al hombre sirviente de su propia palabra, pero concurren a dar fuerza a ese vinculo la libre aceptación de las cláusulas limitativas de la voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los contratantes, así como la satisfacción que por vía se logra de los intereses colectivos y del bien común. Esta regla refleja también el principio de la autonomía de la voluntad . Incluso algunos dicen que se trata de las dos caras de una misma moneda. Este principio hoy se encuentra en crisis, ya que si bien la regla es que “los contratos deben cumplirse”, en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad con su correlativa fuerza vinculante, va siendo sustituido por el de la sujeción de la actividad humana a los imperativos de la solidaridad social, creados por la división del trabajo y la comunidad de necesidades. Hoy día se está en busca de la “justicia contractual”. Prin Princi cipi pio o de de Efi Efica caci cia a Rel Relat ativ iva a: (arts. 1195 y 1199) Significa que el contrato solo produce efectos entre las “partes” (art. 503). El art. 1199 sienta la regla de que “los contratos no pueden oponerse a terceros, t erceros, ni invocarse por ellos. La eficacia no alcanza a todos los sujetos, sino sólo a las partes, por eso hablamos de eficacia relativa. Este principio que se encuentra consagrado en todos los códigos del siglo XIX, hoy está en crisis, y ya no tiene un alcance tan riguroso como en aquella época. Hoy se entiende que los contratos son oponibles a terceros: los contratos son oponibles erga omnes; esto implica que los terceros deben respetar el contrato y no pueden inmiscuirse en la relación contractual para perjudicar a las partes. Esto nos lleva a hablar de una eficacia absoluta y no relativa del contrato. Diez Picazo considera que los efectos del contrato pueden ser: Inm Inmedia ediato toss o dire irectos ctos:: son los efectos que surgen del contrato y que gravan directamente a las partes. Mediatos o Ind Indirectos tos: son los efectos que gravan a todos, ya que obligan a los terceros a respetar las obligaciones y derechos que surgen del contrato. Efectos con relación a las personas. Con referencia a las personas hay que distinguir partes y terceros. Parte. Parte en un contrato es el titular del “centro de interés” y puede estar compuesta por una o varias personas. Generalmente es parte el otorgante del contrato, cuando él lo celebra a nombre y por cuenta propia. Pero no siempre el que celebra o interviene en la formalización del contrato es parte: puede mediar un desdoblamiento, y el que contrata puede estar actuando en nombre de otro, es decir, media representación, la parte es el representado, ya que es el centro de interés. Sucesores universales o mortis causa. -
-
82
El art. 1195 establece como principio general que “los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma”. El sucesor universal (art. 3263 CC) es aquel a quien se le transmite todo el patrimonio (heredero) de una persona, o una parte alícuota del mismo (coheredero). El sucesor se va a encontrar en la misma situación en que se hallaba el causante. Principio de continuidad de la persona del causante.
El art. 1195 no es sino una aplicación concreta de la regla del art. 3417 por cuanto que este último establece que: “el heredero (...) continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor...” Este principio de continuación de la personalidad del causante se ve acotado por el principio establecido en el articulo 3363 que dice que “toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario...”. Esto implica que la responsabilidad del heredero frente a los acreedores del causante se ve acotada: se trata de una responsabilidad intra vires, que implica que el heredero solo responde a los acreedores del causante con los bienes heredados. Sólo por vía de renuncia el heredero puede optar por una responsabilidad ultra vires. Excepciones al principio Los sucesores universales en principio son tratados como parte en los contratos de los cuales el causante era parte. Pero el art. 1195 marca tres excepciones: Cuando el contrato cree derechos u obligaciones inherentes a la persona del causante: esto se relaciona con el art. 498 que establece que no son transmisibles a los herederos, pero no dice qué se entiende por “inherente a la persona”. No hay claridad en la doctrina respecto respecto a cuando se considera que un derecho es inherente a la persona. Llambías, tal vez el mas acertado, entiende que “un derecho es inherente a la persona, cuando ya por su naturaleza, ya por una disposición de la ley, es inconcebible su ejercicio independientemente del individuo humano a favor de quien está instituido”. El ejemplo más gráfico es el contrato de locación de obra, si se contrata a un pintor famoso para que pinte un cuadro, ese contrato está pensado para ser hecho por ese pintor y sólo por él (obligación intuito personae), no puede ser pintado entonces por sus herederos. Cuando resulte de una disposición expresa de la ley: es decir, que el propio legislador hubiese previsto la intrasmisibilidad, por considerar inconveniente dicha transmisión. Un ejemplo es la figura del pacto de preferenc preferencia ia que es el que se introduce en una compraventa compraventa a favor del vendedor, vendedor, que implica implica que si el comprador quiere volver a vender, debe preferir como comprador al vendedor originario. Se prevé la extinción de ese contrato con la muerte del vendedor originario.
Cuando las partes, en uso de la libertad contractual, hayan estipulado que la muerte de una de ellas causaba la extinción del contrato: esto es excepcional en el C.C., pero ocurre habitualmente en la
realidad. Se trata de una cláusula de estilo. En los hechos se invierte la regla del C.C.; esto se suele dar en los contratos de larga duración, como por ej., en la locación. Terceros. En principio, son todos aquellos que no son parte del contrato. Pero este concepto es ambiguo porque hay distintas especies de terceros: interesados y desinteresados. Son Son tercer terceros os intere interesad sados os los que tienen tienen un interé interéss legiti legitimo mo que los vin vincul culaa al contra contrato, to, sea reconociéndoles derechos o imponiéndoles responsabilidades. Estos terceros al tener un interés, o bien, cuentan con una acción o pueden ser accionados. 83 -
-
Los sucesores particulares o a titulo singular. Entre los obligados originarios, las partes, y sus herederos o sucesores universales, por un lado, y los verdaderos terceros, por otro lado, existen dos categorías de personas que poseen vínculos con los obligados: a) los suces sucesores ores particular particulares es o causahab causahabiente ientess singulare singulares, s, y b) b) los los acre acreed edore oress de las las par parte tes. s. Sucesor singular, dice el art. 3263, segunda parte, “...es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona”. Puede originarse por un acto entre vivos, como el contrato o por acto de última voluntad, mortis causa, por vía testamentaria (legado). Los puntos ciertos, no discutidos, son: a) el causahabiente si singular no no podría beneficiarse ni ni pe perjudicarse po por obligaciones ajenas al derecho que se le ha transmitido. b) un ca causahabiente si singular pu puede ac aceptar si siempre la la ca carga de de la las obligaciones que pesan sobre su causante, y puede aceptar una estipulación a favor de terceros hecha en su beneficio por su causante. La cuesti cuestión ón se plante planteaa con refere referenci nciaa a las obligaci obligacione oness que guarda guardann relac relación ión con el bien bien transmitido; obligaciones nacidas antes de que el causante se hubiera desprendido del mismo. El sucesor particular no tiene porque responder por todas las obligaciones del causante. Así, el articulo 3266 traza la regla según la cual “Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular”; o sea que solo responde por las obligacione obligacioness vinculada vinculadass con la cosa transmitida. transmitida. Son las obligaciones obligaciones propter rem o ambulatorias que se trasladan con la cosa y que deben ser consideradas como accesorias del objeto adquirido. Por ej., locación de cosas (art. (art. 1498): el sucesor de la cosa arrendada arrendada debe respetar respetar el contrato contrato de locación locación durante el tiempo convenido en dicho contrato. El principal carácter de estas obligaciones reales finca en que se transmiten al sucesor particular sin que sea necesario para ello convenio especial de transmisión de la obligación o una asunción por parte del sucesor particular. Acreedores de las partes. En principio son terceros desinteresados respecto de los contratos celebrados por su deudor, pero hay casos en que pueden presentarse como terceros interesados. Cabe recordar que el patrimonio del deudor no es indiferente a los acreedores, ya que por ser la prenda común de los acreedores, aquello que suceda en el patrimonio del deudor repercute en el crédito. El deudor puede celebrar los mas variados contratos, incluso gratuitos, mientras actúe de buena fe; cuando el deudor actúe de mala fe, en cambio, sus acreedores tienen derecho a intervenir, para preservar la garantía de sus créditos. La ley les reconoce acciones integrativas del patrimonio del deudor que permiten mantenerlo en su integridad. Esto coloca a los acreedores en la posición de tercero interesado ya que puede ejercer acciones. Si el acreedor no está legitimado para ejercer las acciones es un tercero no interesado. Verdaderos terceros o terceros desinteresados: penitus extranei. No tienen un interés legítimo sobre el contrato, no pueden ser accionados, ni pueden ejercer una acción contra el deudor. Pero sin embargo, surgen ciertos efectos ya que el contrato es oponible a ellos, aunque con ciertas limitaciones. El art. 1199 establece que: “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos”, sin embargo la doctrina plantea que dicho artículo debe ser modificado ya que hoy se entiende que el contrato es oponible a terceros, pueden producir efectos indirectos sobre terceros con un límite que está dado por el perjuicio: “Los contratos no pueden perjudicar a terceros” (art. 1195). -
-
84
Los terceros deberán respetar lo dispuesto por las partes en la medida en que el contrato no resulte perjudicial, si ello se produce el contrato es plenamente oponible. Los contratos también pueden ser invocados por los terceros cuando resulte una ventaja para ellos, lo puede hacer valer para obtener ese beneficio. Así, se denota que el principio de eficacia relativa esta conmocionado por lo que se ha de llamar “conexidad contractual” (contratos que están vinculados entre sí y pueden producir efectos unos sobre otros). B) Acción Acción subrogatori subrogatoria. a. Acción Acción directa: directa: desarrollos desarrollos moderno modernoss en torno de la figura. figura. Acción subrogatoria. Luego de establecer el art. 1195 el denominado efecto relativo de los contratos, el art. 1196 dispone: “Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”. Se trata del ejercicio de la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, en la que se reemplaza al acreedor inactivo ( subrogar subrogar es sustituir o colocarse en lugar de otro). Lo determinante es que el deudor, acreedor de un tercero, no ejerza la acción que le compete contra éste y, así, prive a sus propios acreedores de ver incorporado ese crédito a su patrimonio. En estos casos la ley permite al acreedor subrogarse en los derechos del deudor y cobrar los créditos de los deudores de su deudor. Para que proceda esta acción, el subrogante debe ser acreedor; debe haber inacción por parte del deudor; y el acreedor debe acreditar su interés legítimo para ejercer esta facultad, que la ley le concede como paliativo del desinterés del deudor. En cuanto a los efectos que la misma produce vale decir que: - la acción acción se se ejerce ejerce a nombre nombre del deudor deudor quien quien sigue sigue siendo siendo el verdade verdadero ro titular titular del del derecho. derecho. - la sentenc sentencia ia alcanza alcanza a la totalida totalidadd del crédito crédito del deudor deudor subroga subrogado do y no solame solamente nte al monto monto de de la deuda deuda pendiente con el acreedor subrogante; - el crédi crédito to ingres ingresaa al patrim patrimon onio io del deudor deudor por lo que que se ven benef benefic icia iado doss todo todoss los los acre acreed edore oress del del deudor subrogado. Acción directa. La acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste le adeuda a su deudor: “A”, acreedor de “D”, tiene derecho a percibir de “T” lo que éste le debe a “D”. El fundamento o la razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Esto se ve con particular claridad en materia de subcontratos: el locador (A) puede puede accionar accionar directamente directamente contra el subinquilin subinquilinoo (T) por lo que le adeuda, en concepto concepto de alquileres alquileres,, el inquilino (D); de esa manera se impide que el inquilino (D) se enriquezca sin causa usando y gozando de la cosa, sin pagar el alquiler, y no obstante ello perciba los subarriendos del subinquilino (T) Cabe tener en cuenta que los efectos que produce esta acción marcar la diferencia con la acción subrogatoria: - el acreedo acreedorr no puede puede reclamar reclamar más más que su crédito, crédito, ni más de lo que debe el el tercero tercero al deudor deudor de aquél. aquél. - El acree acreedo dorr obti obtien enee para para sí el bien bien debido debido,, de maner maneraa que la acci acción ón direct directaa resulta resulta ejer ejerci cida da en su provecho. Otras acciones. Acción de simulación. -
-
85
Busca desenmascarar un negocio que es meramente aparente, simulado, y que perjudica al acreedor. Su fin es atacar al contrato simulado. Para nuestro Código la simulación aparece tratada como generadora de una acción de nulidad o anulación (arts. 1044 y 1045 CC). Acción de fraude, pauliana o revocatoria. Busca atacar un acto real, que se concreta en perjuicio a los acreedores. El art. 962 del C.C. enuncia las condiciones generales para su ejercicio. Todo acreedor que cumpla con los requisitos del art. 962 y 968, en caso de que se trate de un acto a título oneroso, puede ejercer la acción. C) Cesión del contrato: cesión con liberación del cedente y sin liberación del cedente. Reglas aplicables. Cesión del contrato. Los efectos del contrato con relación a las partes pueden transmitirse a terceros en virtud de la cesión del contrato en su totalidad, o mejor aún de la cesión de la posición contractual, que importa la sustitución de la parte por un extraño. Se podría decir que la cesión del contrato consiste en la transmisión de la posición contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar y pasa a ocupar la situación jurídica de aquel. Dicha cesión de la parte contractual se puede dar siempre y cuando sea un contrato “impersonal”, o sea, que la persona del contratante no sea esencial y además, solo se puede realizar en los contratos con prestaciones recíprocas. Eso es lo que la diferencia de la mera cesión del crédito o la cesión de deuda, nacidas del contrato. La cesión del contrato implica, la “transferencia al tercero de un conjunto de elementos activos y pasivos” . Las partes en el negocio de cesión de denominan: cedente y cesionario; el contratante cedido no es parte y se limita a dar su asentimiento expreso o tácito; este asentimiento sirve para hacer eficaz la cesión respecto del cedido. Cesión con liberación del cedente y sin liberación del cedente. Reglas aplicables. Hay dos especies de cesión: - Cesión con liberación del cedente o cesión perfecta, que libera al cedente para lo cual es necesario que la parte cedida tome conocimiento y haya prestado conformidad. - Cesión sin liberación del cedente o imperfecta, esta se da cuando el cedido no presta conformidad, y como consecuencia de esta falta de conformidad el cedente sigue respondiendo ante la parte cedida. Cuando la aceptación de la cesión se produce, el cedente es liberado de las obligaciones nacidas del contrato y pierde, a la vez los derechos engendrados a su favor. Si el cedido no acepta la cesión no se verifica la cesión del cedente; pero como el negocio ha tenido efecto entre las partes, ambos (cedente y cesionario), quedan obligados frente al cedido. Por ejemplo: en materia de locación de cosas, el articulo 1584 del CC, dice que “la cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos”, derechos”, y el articulo articulo 1596 agrega: “el locatario locatario que […] cede el arrendamiento arrendamiento,, no puede por cláusula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de este”; finalme finalmente nte,, el articu articulo lo 1599, 1599, segund segundaa parte, parte, prescr prescribe ibe que “pasar “pasaran an tambié tambiénn al cesion cesionari arioo tod todas as las obligacione obligacioness del locatario locatario para con el locador, o solamente solamente la parte correspondie correspondiente nte a la cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones”, cuando, por falta de aceptación, claro esta, no se opera la liberación. Producida la cesión con eficacia frente al contratante cedido, tercero en el negocio de cesión, asumen recíprocamente el cesionario y el cedido, el carácter de partes, y por ende los derechos y obligaciones emergentes del contrato pudiendo oponer éste todas las excepciones que derivan del contrato. -
-
86
El cedente está obligado a responder, frente al cesionario, “de la existencia y legitimidad” del contrato cedido, no así de la solvencia del cedido, “a no ser que la insolvencia sea anterior y pública” (art. 1476 CC). Si bien nuestro CC, no legisla sobre la cesión del contrato, acoge diversas figuras típicas de cesión de la posición contractual. Por ej., además de la ya mencionada, la cesión (sustitución) de su posición por el mandatario (arts. 1924 y ss. CC); la cesión de la calidad de socio, en parte o en el todo, con y sin el consentimiento de otros socios (arts. 1671 y ss. CC.). D) Estipulación a favor de terceros: concepto. Diversas teorías acerca de la naturaleza del derecho establecido a favor del tercero. Efectos. Estipulación a favor de terceros. No obstante el principio sentado en el art. 1199 “los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos...”, encontramos en el art. 504 una verdadera excepción al efecto relativo de los contratos. Esta disposición alude a la “estipulación a favor de un tercero”, o también llamada “contrato a favor de un tercero”, por lo cual su ubicación en el C.C es errónea y corresponde ser considerada en la teoría del contrato, en la parte dedicada a los efectos y no en la teoría de las obligaciones. El art. 504 dice que: “Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”; pero como apunta la doctrina nacional el vocablo obligación ha sido empleado en el sentido de contrato. Entonces podemos decir que se entiende por estipulación a favor de un tercero, el supuesto en que una persona denominada “estipulante” o “promisorio” conviene en su propio nombre, con otra persona llamada “promitente”, que esta última quede obligada hacia un tercero designado “beneficiario”, a cumplir una prestación que, aceptada por el mismo, se estabiliza a su favor. Relación entre las partes y el tercero (relación triangular) 1) Relación entre el estipulante y el promitente: se trata relación de cobertura que permite ejercer todos y cada uno de los derechos emanados del contrato. 2) Relación entre el estipulante y el tercero: es una relación de valor o valuta en la cual se fundamenta el beneficio, porque si no existiese una causa por la cual se beneficia no puede existir el contrato de estipulación a favor de terceros. 3) Relación entre el promitente y el tercero: permite que el tercero que acepta el beneficio pueda reclamar exclusivamente al promitente su cumplimiento, pero no tiene las acciones que surgen del contrato, ya que en caso de incumplimiento del beneficio no se extingue el contrato porque el tercero no es parte. Naturaleza jurídica del beneficio. La doctrina se preocupa preocupa por averiguar averiguar cómo llega el tercero, ajeno al contrato contrato celebrado celebrado entre las partes, a obtener un beneficio emanado de él. Las teorías fluctúan entre dos concepciones opuestas: la que pregona la vuelta al principio clásico romano de la absoluta nulidad de todo contrato estipulado a favor de tercero, por un lado, y la partidaria de la supresión total de aquel principio y de la afirmación de la validez de toda estipulación a favor de tercero. Exponemos tres distintas teorías sobre el tema: Teoría de la Oferta : según ella, el contrato a favor de tercero es siempre nulo en 1) cuanto tal, pero puede contener una oferta hecha al tercero que cuando sea aceptada por 87 -
-
esté dará nacimiento a un nuevo contrato, en virtud del cual adquiere el beneficiario un derecho propiamente suyo o derivado. Es decir, estipulante y promitente emiten una oferta oferta que debe ser aceptada por el tercero (beneficiario). Crítica: el tercero con la aceptación del beneficio no perfecciona el contrato porque éste ya está perfecto perfecto entre las partes y el tercero no es parte. parte. Esto ha llevado llevado a que esta teoría sea hoy abandonada totalmente. 2) Teoría de la Gestión de Negocios Ajenos o de la representación: sostiene que el estipulante es un gestor de los negocios del tercero, actúa en representación de éste, siendo el tercero beneficiario el dueño del negocio. En consecuencia, el tercero al aceptar ratifica la gestión y adquiere una acción contra el promitente. Crítica: en la estipulación a favor de terceros, no media representación ya que cuando el estipulante celebra el contrato lo hace a nombre propio, y además, no sólo para satisfacer el interés del tercero, sino también para satisfacer su interés propio. Teoría del Beneficio Directo: se funda en la autonomía de la voluntad de las 3) partes. Estas por su propia su voluntad y en el ejercicio libre de reglar y pautar el contenido del contrato dan lugar al nacimiento del beneficio para el tercero. Esta es la teoría aceptada en la actualidad. Efectos. Se comprueba comprueba un doble juego de efectos efectos emanados del contrato: contrato: una primera primera relación une al estipulante estipulante con el promitente promitente y una segunda relación relación al promitente promitente con el tercero beneficiar beneficiario. io. El contrato tiene dos partes: en un primer momento, estipulante y promitente, estipulan un beneficio a favor de un tercero. Y en segundo lugar, el tercero tiene que aceptar el beneficio para que este quede en su cabeza, pero su aceptación no hace al perfeccionamiento del contrato. Hay que aclarar que el estipulante contrata a nombre propio y para sí mismo, actuando en su nombre y con interés personal (no es un simple representante). La estipulación, nacida de la voluntad del estipulante se inserta en un contrato de carácter oneroso (seguro de vida) o gratuito (donación con cargo) que le sirve de base; la prestación a cargo del promitente puede deberse exclusivamente al tercero indicado o bien distribuirse entre el tercero y el estipulante; la prestación a cargo del promitente reconoce como acreedor al estipulante. Si la prestación a cargo del promitente se debe exclusivamente al tercero, debe existir un interés moral digno de tutela que justifique la intervención del estipulante. Si la estipulación se inserta en un contrato gratuito funciona como un cargo a favor del tercero. El beneficiario es un tercero, ajeno al contrato entre el estipulante y el promitente, a quien se busca favorecer, al margen de toda intervención suya en el negocio base. El tercero no debe ser heredero de las partes, porque si es un heredero no hay estipulación a favor de un tercero. Puede ser una persona física o jurídica, e incluso una persona futura, cuando se hiciere con el fin de fundarla y requerir después la competente autorización (art. 1806 CC). Determinada o determinable al día en que el contrato debe surtir efecto en su favor. Revestir la calidad de acreedor del estipulante y el cumplimiento de la prestación por el promitente constituir entonces un pago, en cuyo caso se beneficiará con una liberalidad. Aceptación del tercero. La sola aceptación por el tercero de la ventaja estipulada en el contrato a su favor, antes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento, pero es necesario que esta se haya hecho saber al promitente, que es el obligado (art. 504). La aceptación es fundamental, por cuanto: a) el tercero tercero puede puede rechazar rechazar la estipula estipulación ción en su su favor, favor, puede negarse negarse a acepta aceptarla, rla, y 88 -
-
b) el estipulant estipulantee puede, puede, hasta la aceptac aceptación ión del beneficio, beneficio, procede procederr a su revocación. revocación. En ambos casos la prestación queda a beneficio del estipulante, salvo que se hubiese convenido otra cosa entre las partes. E) Estipulación a nombre de tercero sin su autorización: efectos. Ratificación del tercero. Se trata de un supuesto en el cual una persona contrata a nombre y por cuenta de otro, sin tener su autorización para representarlo. También es denominado “contrato por terceros”, y se encuentra regulado en los artículos 1161 y 1162 del CC. El art. 1161 establece que “Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”. Luego el art. 1162 expresa que “La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios”. Si no se tiene legitimación para actuar a favor de un tercero, el contrato no obliga ni siquiera a quien lo hizo, pero hay dos supuestos en que el CC acepta el contrato: a) Autorización post facto: convalidación del negocio hecho por el sujeto que no tenia legitimación para actuar. b) Ejecutar actos derivados de ese contrato (principios de legitimación): si contratamos a los fines de comprar una cosa en nombre de un tercero y éste realiza el pago, de esta manera está autorizando el negocio. F) Promesa del hecho ajeno: concepto. Responsabilidad del promitente. Diversos casos. Promesa del hecho ajeno: concepto. Son aquellos contratos en los cuales una de las partes promete el hecho de un tercero, en su propio nombre. En el contrato a cargo de tercero el oferente o estipulante actúa “a nombre propio”, a diferencia de lo que ocurre en el “contrato a nombre de tercero sin su autorización”. De allí que el contrato a nombre de terceros sin su autorización sea de ningún valor y no obligue ni al que lo hizo, en tanto el contrato a cargo del tercero crea obligaciones para el oferente. El art. 1163 establece que: “El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato”. Responsabilidad del promitente. Diversos casos. Ahora bien, ¿Cual es la obligación que asume quien en nombre propio promete el hecho ajeno? El art. 1163, última parte, dice que “... debe satisfacer pérdidas e intereses si el tercero se negare a cumplir el contrato”. Esta parte del texto ha merecido las críticas de la doctrina, por no distinguir situaciones tan diferentes como son: - Prometer Prometer el hecho hecho ajeno ajeno garantiz garantizando ando el éxito éxito de la promesa promesa y sin haber dado tal garant garantía; ía; - Prometer Prometer la mera mera ratifica ratificación ción del del contrato contrato por por el tercero tercero o el cumplimie cumplimiento nto de las prestac prestaciones iones emana emanadas das del mismo. En realidad sí se encuentran previstas en el art. 1177 del CC, que al hablar de las cosas ajenas como objetos de los contratos, hace un distingo: -
-
89
-
“Si el que que promete promete entreg entregar ar cosas cosas ajenas ajenas no hubies hubiesee garanti garantizad zadoo el éxito de la promes promesa, a, sólo estar estaráá obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice”. (obligación de medios) - Por el el contrario contrario,, debe pérdidas pérdidas e intereses intereses “cuando “cuando hubiese hubiese garantiz garantizado ado la promesa” promesa” o “tuviese “tuviese culpa culpa de de que la cosa ajena no se entregue”. (obligación de resultado) Si buscamos concordar ambos textos, debemos concluir afirmando que el art. 1163 alude a quien se obliga por un tercero garantizando el éxito de la promesa. Así, si un promitente se compromete a emplear todos los medios para que el tercero cumpla, si a pesar de utilizar todos los medios el tercero no cumple, el promitente se exonera de responsabilidad, de lo contrario es responsable. Otra de las posibilidades es prometer dentro de la actividad del tercero “la ratificación del contrato por parte del tercero ”. Pero no es lo mismo asegurar (prometer) la ratificación de la promesa que asegurar su cumplimiento por un tercero. Éste es un segundo distingo que no surge del art. 1163, que habla “del hecho del tercero”, ni del art. 1177, referido a la promesa de entregar cosas ajenas; es muy importante diferenciar una y otra situación, ya que: - La falta falta de ratific ratificación ación por el terce tercero, ro, cuando cuando ella ella ha sido sido garantiz garantizada, ada, obliga obliga a quien prometio prometio ese hecho a pagar los daños e intereses negativos; - en cambio, cambio, de la falta falta de cumpl cumplimi imient entoo por el tercero tercero de las pres prestac tacion iones es prometi prometidas das y garant garantiza izadas das se sigue para el estipulante la obligación de abonar los daños y perjuicios positivos o de ejecución. En caso de duda entre una y otra promesa se entenderá que solo ha asegurado la “ratificación”, o sea que se estará por la obligación menos gravosa. Si no ha habido garantía, la promesa de prestación a cargo de un tercero no produce para el estipulante otra obligación que la de emplear los medios necesarios para que el tercero cumpla. Es una pura obligación de diligencia o de medios, a diferencia de la obligación asumida cuando se dan garantías, que es “de resultado o fines”. La ratificación por el tercero fija las relaciones entre él y el acreedor de la promesa, “como si el contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos. Al acreedor de la promesa se lo denomina a veces “estipulante” y, en ese caso se llama “promitente o prometiente” a quien promete el hecho ajeno. El solo hecho de prometer la prestación de un tercero, sin constituirse en garante, no obliga al promitente. De allí que se halla dicho que el “contrato a cargo de un tercero” es un contrato de garantía y que cuando deja de serlo no crea obligaciones. Ofrecer meramente el hecho de un tercero no es dar garantías.
PUNTO 3. Efectos propios de los contratos con prestaciones recíprocas. Contratos con prestaciones reciprocas
Surgen en 1968 con la reforma introducida por la ley 17.711, en él articulo 1204 C.C. es tomado del Código italiano de 1942, donde se diferencian los contratos con prestaciones a cargo de una sola de las partes y contratos con prestaciones reciprocas. Vélez distingue entre contratos unilaterales y bilaterales, gratuitos y onerosos. En 1968, no se reformularon los criterios de clasificación de Vélez, se los dejo vigentes. Y se incorporó la categoría de los contratos con prestaciones reciprocas. (art. 1204) Hay tres posturas: Clásica: identifica a los contratos con prestaciones reciprocas con los contratos “bilaterales”. Esta es la • postura mayoritaria. -
-
90
•
Sí bien los contratos bilaterales son con prestaciones reciprocas, no todo contrato con prestaciones reciprocas es bilateral. Se identifica a los contratos con prestaciones reciprocas con los “unilaterales onerosos”. Los contratos con prestaciones reciprocas se diferencian de los contratos bilaterales, ya que éstos tienen un sinalagma de estructura, surgen obligaciones para ambas partes. También tienen un sinalagma genético y funcional. El contrato unilateral oneroso es un contrato con prestaciones reciprocas, el sinalagma es funcional y no genético, hay obligación para una parte pero luego pueden surgir obligaciones para ambas partes. El CC no admitió la teoría de las prestaciones reciprocas y el sinalagma, ya que la problemática acerca del mismo no era un problema para Vélez, sino que fue introducido por Borda en la reforma del 68’ en el art. 1204. Borda: agrega adentro de la categoría de los contratos con prestaciones reciprocas los contratos “bilaterales imperfectos”, (originariamente hay obligaciones para una sola de las partes, pero durante el desarrollo surgen obligaciones para la otra), no hay prestaciones reciprocas, la prestación que se va a deber no esta vinculada, encadenada a la l a prestación cumplida, va a ser una prestación accesoria. Postura de la Cátedra:
A) Excepción de incumplimiento contractual. Fundamento. Naturaleza jurídica. Requisitos para su procedencia. Excepción non rite adimpleti contractus. Excepción de incumplimiento contractual. Es una figura figura que se encuentra encuentra regulada regulada en el derecho derecho de las obligaci obligaciones ones en el art. 510 510 y en el derecho contractual en el art. 1201. El art. 510 C.C establece que “En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”, de ello surge que cuando hay una obligación recíproca uno de los obligados no le puede exigir al otro que cumpla si el no cumplió, por lo tanto no entra en mora. Lo mismo sucede con una redacción más confusa en el art. 1201 el cual consagra la exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento. “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”. Ambos textos coinciden con el art. 1418 que, en el contrato de compraventa autoriza al vendedor a no entregar la cosa vendida “ si el el comprador no le hubiere pagado el precio”. Se da un supuesto en el cual se paralizan los efectos del contrato, por no cumplirlo una parte porque la otra no ha cumplido. Las fuentes de este instituto son el Esbozo de Freitas y Código Chileno Los códigos más modernos lo formulan en forma diferente a nuestro Código y establecen bien claro que es una facultad de no cumplir. Fundamento. Para la mayoría de la doctrina se funda en la reciprocidad de las prestaciones, lo que se denomina el “sinalagma contractual”. Es una idea fundacional de la excepción de incumplimiento. En la base del contrato se establecía que las partes cumplirían simultáneamente, por lo tanto es lógico que una parte se niegue a cumplir si la otra no cumple. También se funda la excepción de incumplimiento en la buena fe, que tiene una fuerza expansiva significativa, que implica una exigencia de obrar bien por parte de los contratantes. Es de mala fe, desleal, exigirle a una parte que cumpla sino se cumplió la contraprestación respectiva, ya que sería falto de ética. Según la cátedra este es el fundamento ético-jurídico más adecuado y de mayor raigambre. 91 -
-
Naturaleza jurídica. La excepción figura en el repertorio de las medidas de autodefensa privada, con cierto carácter coercitivo, tendientes a salvaguardar el equilibrio contractual. Existió en la doctrina una gran debate acerca del tema, pero que hoy en día esta esclarecido. Machado y otros, entre los primeros comentaristas del C.C. sostuvieron criterios distintos de los que hoy se sostienen. Actualmente los autores reflejan dos distintas maneras de concebir a la excepción. I) Para una primera postura la excepción es vista como como un requisito necesario de la acción, juega como un recaudo para demandar. No se puede demandar el cumplimiento sin antes haber cumplido (tesis que encuentra apoyo en la interpretación literal del art. 1201 CC). La demanda supone la puesta en marcha del aparato jurisdiccional para articular una pretensión. De este modo la excepción sería un requisito de la demanda: para poder exigir el cumplimiento de la otra parte se debe probar previamente que se cumplió con las obligaciones obligaciones propias. propias. El art. 130 CPCC establece establece los requisitos requisitos formales formales de la demanda, demanda, los autores autores sostienen que la excepción es un requisito sustancial. En síntesis, se puede puede decir que esta teoría deja de ver a la excepción excepción como una excepción excepción y la ve solo como un requisito de la demanda. II) La Segunda Postura, la ve como una verdadera verdadera excepción o defensa, que debe ser puesta por el accionado (demandado por cumplimiento). La excepción de incumplimiento es una verdadera excepción. La excepción es una verdadera y auténtica defensa que el demandado podrá articular al momento de contestar la demanda. Esta defensa tiene dos características: 1) Es sustancial, ya que resulta del derecho de fondo (del C.C.) por ello se la diferencia de las excepciones procésales, que están el CPCC ej. Excepción de Incompetencia. 2) Es dilatoria, paraliza al contrato, suspende los efectos del mismo, a consecuencia de lo cual el demandado podrá alegar que no cumple porque el actor no cumplió. Este carácter dilatorio no incide sobre el proceso, no lo suspende, porque no es una excepción procesal dilatoria, sino que es sustancia, por lo cual sólo incide sobre la ejecución de las prestaciones. La doctrina y jurisprudencia nacional admiten que pueda ser opuesta por vía de reconvención, motivando una contrademanda destinada a que el actor haga efectiva su prestación incumplida. Requisitos para su procedencia. Para que proceda el ejercicio de la excepción y el juez pueda dar curso a ésta defensa es necesario que se den los siguientes requisitos en forma conjunta: 1) En cu cuanto al al ámbito de aplicación, la excepción de incumplimiento contractual se aplica a los contratos bilaterales (cuando al tiempo de su celebración genera obligaciones para ambas partes). La excepción juega solo en este ámbito, en los unilaterales no puede aplicarse. 2) Se de debe tra tratar de contratos con prestaciones de cumplimiento simultáneo, es decir que ambas partes están obligadas a cumplir en un mismo momento. Este principio no es absoluto, ya que hay casos en los cuales si bien no se trata de cumplimiento simultaneo, es posible que se articule la excepción de incump incumplim limien iento to contra contractu ctual. al. Ej. supues supuesto to del art. art. 1419, 1419, que esta esta ubi ubicad cadoo al tratar tratar el contra contrato to de compraventa. La norma plantea la hipótesis en la cual se concede al comprador un plazo para pagar el precio. Por lo tanto no debería proceder la excepción, pero el artículo prevé que la excepción proceda cuan cuando do el comp compra rado dorr se vuel vuelve ve inso insolv lven ente te.. Aún Aún cuan cuando do no es un cont contra rato to de pres presta taci cion ones es de cumplimiento simultaneo el vendedor se puede negar a cumplir. Este es un supuesto excepcional, pero analógicamente se puede trasladar a otros supuestos; siempre que exista un peligro fundado, razonable, de que la prestación de la otra parte no se va a recibir, se puede oponer la excepción.
-
-
92
3) Se requiere requiere un incumplim incumplimiento iento grave grave por parte del del actor: esa esa gravedad gravedad resulta resulta evidente evidente porque porque se han incumplido las prestaciones principales que la parte tenia a su cargo. Esto descuenta la gravedad y habilita a la articulación de la excepción. Este requisito nos lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total ( exceptio non adimpleti contractus) de la excepción de incumplimiento parcial, defectuoso o ritual (exceptio non rite adimpleti contractus).
En el primer caso la excepción procede frente al incumplimiento de la obligación principal, en el sentido de obligación que guarda equivalencia o correlación con la que se demanda. Se contempla, en la excepción de incumplimiento total, el caso de quien demanda no obstante no haber satisfecho en absoluto la prestación a su cargo, o no haber cumplido la obligación principal. Nuestro código nada dice acerca del incumpliendo parcial, es por ello que frente a un incumplimiento de esa índole la dificultad estriba en fijar pautas o criterios que permitan al juzgador decidir razonablemente cuándo la excepción interpuesta es admisible y cuándo no lo es. Doctrina y Jurisprudencia afirman que el incumplimiento debe asumir gravedad. Si bien no hay reglas fijas para determinar esa gravedad, la buena fe, los usos y costumbres, la regla moral, pautas del ejercicio regular de los derechos, etc., orientaran al juez para decidir en cada caso. Quien demanda por cumplimiento tiene expedita la acción, no obstante no haber cumplido, cuando ofreciese cumplir la prestación a su cargo. La jurisprudencia se muestra vacilante acerca de los caracteres de este ofrecimiento; algunos fallos han interpretado que el solo hecho de la demanda implica o significa que el actor está dispuesto a cumplir, por lo cual no es necesario una manifestación formal al respecto. Otros en cambio, exigen que el ofrecimiento sea expreso, real y efectivo, y llegan a requerir algunos, que la prestación debida por el accionante sea consignada, puesta a disposición del demandado por esta vía. 4) No debe poder imputarse el incumplimiento al excepcionante. La excepción no puede ser alegada si el que la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Este requisito se conecta con la exigencia de buena fe, sea que se trate de un comportamiento de nocolaboración doloso o culposo, en ambos casos el demandado incurre en mora (mora creditoris). Efectos que derivan de la excepción. Los efectos que se detectan son: 1) Suspensión del contrato: plantea la paralización de los efectos del contrato ante supuestos de hecho. No se debe confundir con la suspensión del proceso que se paraliza mediante la excepción dilatoria. En el caso de la excepción de incumplimiento, nunca se paraliza el proceso sino solo el contrato. Se vinculan así dos institutos: proceso y contrato 2) Probatorio: el artículo 1201 juega desde el punto de vista probatorio, ya que regula la distribución de la carga de la prueba. El que demanda debe probar: - que cumplió - que va a cumplir - o que que su obli obliga gaci ción ón es a plaz plazo. o. No hay que probar que la otra parte no cumplió. Es difícil probar hechos negativos, por eso Vélez invierte invierte la carga de la prueba prueba en beneficio beneficio del excepcionan excepcionante, te, que invoca un hecho impeditivo: impeditivo: “no cumplo por que la otra parte no cumplió”. Este es un efecto inoperante que tiene que ver con la distribución de la carga de la prueba, hoy hay una cierta morigeración (por el dinamismo de la carga probatoria) 3) Sentencia Judicial: la sentencia debe resolver la pretensión incoada por el actor, entonces se debe ver si acoge la demanda o acepta la l a excepción. Hay pretensiones contradictorias, pero el juez tiene diferentes caminos: -
-
93
-
no dar dar lugar lugar a la excepc excepción ión,, condena condenarr al excepc excepcion ionant antee y admitir admitir la dema demanda nda.. considerar considerar proce procedente dente la excepción excepción si si se dan dan los requisitos, requisitos, entonces entonces al al acoger acoger la excepc excepción ión rechaza rechaza la demanda. El efecto es que continua paralizado el contrato, al demandado no se le puede exigir cumplir si el actor no cumple. La sentencia no extingue el contrato, tampoco la excepción. El contrato esta vigente pero las partes no pueden exigir el cumplimiento. Esta alternativa supone una doble instancia, porque si se rechaza la demanda, el actor realiza una nueva demanda. Por esta razón el Código Alemán plantea que cuando el juez considere procedente a la excepción, en vez de rechazar la demanda, obligue a ambas partes a cumplir las prestaciones a cargo del actor y demand demandado ado.. Se discutió discutió si era posible posible aplica aplicarr o no la soluci solución ón del Código Código Alemán Alemán.. La doctrin doctrinaa y jurisprudencia considera que es posible su aplicación según el principio de economía procesal. El problema procesal que se presenta es acerca de quien paga en este caso las costas ya que en abstracto ninguna de las dos partes están vencidas, vencidas, pero parece que el excepcionante excepcionante es quien gana porque logra defenderse defenderse.. Es un tema harto dudoso. Excepción de cumplimento parcial o defectuoso. Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus. Es una variante de la excepción de incumplimiento que se interpone ante un cumplimiento parcial o defectuoso, que no se adecua a los principios generales del pago, especialmente a los principios de integridad e identidad. Esta excepción no esta regulada de manera general, sino por normas de aplicación concreta de esta figura que se encuentran dispersas en el Código Civil. La norma más representativa es la del art. 1426 CC sobre la compraventa, que se refiere a distintos supuestos: ”El comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato. Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios; o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese contratado.” Esta figura tiene pequeños matices de la excepción de incumplimiento. Una de las diferencias pasa por el requisito del incumplimiento grave del actor : en este caso no hay incumplimiento, sino que hay un mal cumplimiento, el actor cumplió parcialmente sin adecuarse a las prestaciones a que se comprometió. También se encuentran diferencias en cuanto a la prueba: el art. 1201 sólo se refiere al caso de incumplimiento absoluto, y no alude al cumplimiento parcial o defectuoso, por lo tanto en este caso no hay inversión de la carga de la prueba, debe probar quien opone la excepción. Si bien la mayoría de la doctrina considera que la carga de la prueba pesa sobre el excepcionante, Según la cátedra, debido a la existencia de nuevos principios probatorios y del principio de la carga dinámica de la prueba, se debe ver en cada caso quien debe probar. B) Señal o arras: concepto. Clases. Diferencia de la seña y la cláusula penal. La seña en el Código Civil y en el Código de Comercio. Las cláusulas "como seña y a cuenta de precio" y "como seña, a cuenta de precio y principio de ejecución": interpretación. Señal o arras: concepto. Se denomina seña, señal o arras, a la dación o entrega de una cosa mueble o inmueble, que puede o no ser dinero, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras. Es preciso su entrega efectiva “real”. Puede hacerse con dos finalidades distintas: -
-
94
1) Refo Reforz rzar ar el cump cumpli limi mien ento to, ejerciendo una presión o coacción sobre ambas partes, tanto sobre quien la da
como sobre quien la recibe, y 2)
Permit Permitir ir el arrepe arrepentim ntimien iento to de cualqu cualquier iera a de los contrat contratant antes es,
el retiro unilateral, actuando como
indemnización de daños y perjuicios. Constituye un efecto accidental que puede ser incorporado a los contratos bilaterales y plurilaterales (definitivos) y también a los contratos preliminares. El momento para efectivizar la seña es el de la celebración del negocio o uno posterior, pero siempre previo al cumplimiento del mismo. Caracteres de la Seña a) Es real, no consensual: exige la entrega de la cosa dada en seña. b) Es unilateral: hay obligaciones para una sola de las partes. c) Es oneroso: implica un beneficio para una de las partes y una perdida para la otra. d) Es accesorio: siempre esta conectado a un contrato principal. Clases: confirmatorias y penitenciales. Las diferentes especies de señas surgen de las dos distintas finalidades que la misma puede tener.: 1) Confirmatoria: cuando la seña, señal o arras tiende a reforzar el cumplimiento. 2) Penitencial: cuando se dirige a permitir el arrendamiento. La seña en el Código de Comercio. Las arras confirmatorias en el Código de Comercio. Dice el art. 475 del Cod. de Com.: “Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entienden siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras”. En la segunda parte del artículo se prevé la posibilidad de dar a las arras, “por cláusula especial del contrato” un carácter penitencial, por el cual “les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado”. De allí que la estipulación de una seña, en el ámbito comercial, fortifica el vínculo impidiendo su ulterior disolución por la voluntad unilateral de los contratantes. De lo expuesto, con referencia al Código de Comercio, se desprende que la seña confirmatoria excluye toda posibilidad de arrepentimiento, siendo esa la diferencia fundamental con la penitencial. Cuando el contrato se cumple, se computará “por cuenta del precio”, si fuera de la misma especie, y si no debe devolverse en el estado en que se encuentre, solución similar a la prevista para la seña penitencial, en el C.C.; no creemos que la frase “se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación”, pueda conducir a otra interpretación.
Cuando el contrato celebrado con arras confirmatorias no se cumple, nada obsta a solicitar la resolución en ejercicio de la facultad resolutoria implícita (pacto comisorio), de acuerdo con el art. 216 del Códig Códigoo de Comerc Comercio, io, con más los daños daños y perjui perjuicio cios; s; asimis asimismo, mo, podrá podrá el acreed acreedor or demand demandar ar por cumplimiento con los daños y perjuicios pertinentes. Pero, ¿puede una parte, ante el incumplimiento de la otra, retirarse del contrato reteniendo la seña recibida o exigiendo el doble de la entregada? Creemos que a falta de una disposición expresa que lo autorice, la señal o arras confirmatorias no acuerdan, en el Derecho argentino, esa tercera posibilidad; de allí que daba optarse por el cumplimiento o la resolución con daños y perjuicios, y si los daños no existieren o fueren menores que el valor de lo entregado, deberá devolverse proporcionalmente lo recibido en seña. Diferencia de la seña y la cláusula penal. -
-
95
No puede confundirse la institución que estudiamos con la “ cláusula cláusula penal” (sin perjuicio de las semejanzas) puesto que la seña favorece por igual a ambas partes que pueden, arrepintiéndose, dejar de cumplir la prestación principal, perdiendo la seña entregada o devolviéndola doblada. Las diferencias sustanciales son: - C.P: busca sancionar sancionar el incumplimien incumplimiento. to. Tiende Tiende a reforzar reforzar el el vínculo vínculo contractua contractual.l. - S: tiend tiendee a debilit debilitar ar el vínc vínculo ulo posib posibili ilitan tando do el arre arrepen pentim timien iento. to. - C.P: C.P: el acreedor acreedor (parte (parte cumplid cumplidora ora)) siempre siempre tiene tiene la opción opción (si no se pactó pactó lo contra contrario rio)) de exigir exigir el cumplimiento o la indemnización a través de la cláusula penal. - S: cualqu cualquier ieraa de las dos parte partess puede puede optar optar por no cumplir cumplir el contr contrato ato dando dando por por perdido perdido el valor valor de la seña. La contraparte no puede obligarlo a cumplir el contrato. Con la seña se da por indemnizado. La seña en el Código Civil. Las arras penitenciales en el Código Civil. Dice el art. 1202: “Si se hubiera dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuera de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer”. La estipulación de una seña, en el ámbito civil, comporta un pacto de displicencia, que autoriza a ambas partes a ejercer la facultad de arrepentirse privando al contrato de sus efectos. Las partes podrán, sin embargo, acordar a la “seña” una función diferente, sobre la base de un acuerdo expreso o tácito destinado a ese fin. El arrepentimiento (a diferencia de la condición resolutoria) es opcional, pudiendo las partes: cumplir el contrato, incumplir o bien arrepentirse. No es lo mismo “incumplir” que “arrepentirse”. La seña equivale a una indemnización convencional, fijada anticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daños sufridos por la contraria en caso de mediar arrepentimiento. Los daños quedan delimitados por el valor de la seña, si se arrepiente quien la entregó, o por el doble de ella si el arrepentido es quien la recibió; no siendo admisible pretender: a) que n o ex existiendo m en enoscabo o de d etrimento al a lguno la l a se s eña n o de debe p er erderse o devolverse doblada, y b) que si siendo lo l os da daños su superiores al al va valor de d e la la se seña (o (o al al do doble) de d ebe ab abonarse la la diferencia a fin de que la indemnización sea integral. La cláusula penal también delimita la indemnización, no teniendo el acreedor “derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente” (art. 655); e igualmente no obliga al acreedor “a probar que ha sufrido perjuicios”, ni permite al deudor “eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno” (art. 656). Si no media arrepentimiento sino incumplimiento de la obligación, la indemnización se rige por los principios generales, sin limitarse al importe de la seña. El arrepentimiento en las arras penitenciales. Importando Importando las arras penitenciale penitencialess un pacto de displicencia, displicencia, autorizan autorizan a cualquiera cualquiera de las partes a arrepentirse, privando al contrato de sus efectos. La voluntad de arrepentirse no requiere de formas solemnes, pudiendo extravertirse de manera expresa o tácita, sobre la base de un comportamiento declarativo o de un comportamiento de hecho. Pero siendo de interpretación restrictiva, no cabe admitir el arrepentimiento por implicancia o presuncionalmente. ¿En que momento debe manifestarse la voluntad de arrepentirse? -
-
96
La manifestación unilateral de arrepentimiento no debe ser extemporánea sino exteriorizada en tiempo hábil; de lo contrario, si pudiera expresarse en cualquier momento, sometería a la parte contraria a una gran inseguridad, además de ocasionarle demoras y tal vez gastos inútiles. Si las partes hubieren estipulado en el contrato el término para ejercer el arrepentimiento, ese será el tiempo hábil al efecto; a falta de estipulación sobre el particular, la facultad debe hacerse valer: a) hast hastaa la con const stit ituc ución ión en mor mora, a, y b) a falta de de mora y mediand mediandoo demanda demanda por cumplimie cumplimiento nto hasta hasta la contesta contestación. ción. La voluntad de arrepentirse debe exteriorizarse pura y simplemente, no siendo admisible que se la sujete a condición o plazo suspensivos; la simple manifestación de “que se hará uso del derecho de arrepentirse” más adelante o en caso de ser desfavorable la sentencia o la prueba, etc., como la “reserva de la facultad”, para ser ejercida en otro momento o según convenga o sean las circunstancias, no importa arrepentimiento. Las cláusulas "como seña y a cuenta de precio" y "como seña, a cuenta de precio y principio de ejecución": interpretación. 1) La cláusula “como seña y a cuenta de precio”. Esta modalidad de la seña (en que la misma se entrega “a cuenta de precio”) generó debate en la doctrina y en la jurisprudencia. Parecería que “la seña y a cuenta de precio” fuera una seña confirmatoria, pero en realidad se resolvió que la seña tiene una doble función sucesiva: en principio la seña va a actuar como seña penitencial (pudiendo ejercerse la facultad de arrepentimiento); pero cuando la facultad de arrepentimiento no se ejerza o haya transcurrido el plazo, se va a imputar al pago del precio, y va a dejar de ser seña. O sea que si no hay principio de ejecución es una seña penitencial. 2) La cláusula “como seña y a cuenta de precio y principio de ejecución”. La dación o entrega a cuenta de precio, al significar un principio de ejecución, constituye un obstáculo al retiro unilateral y una confirmación del negocio celebrado. El haber optado por la ejecución de la prestación a su cargo implica la imposibilidad de arrepentirse; se interpreta unánimemente que el cumplimiento del contrato aunque fuera en mínima parte, importa la renuncia tácita de aquella facultad. “El principio de ejecución es el acto de una de las partes posterior a la entrega de la seña que inequívocamente demuestra la voluntad de llevar adelante el contrato” En síntesis, síntesis, la cláusula cláusula “a título de seña, seña, a cuenta cuenta de precio y comienzo de ejecución ejecución”” no ha merecido que se le acuerde la “doble función sucesiva” antes mencionada; la referencia al cumplimiento del contrato se ha juzgado decisiva para impedir el arrepentimiento y calificarla como seña confirmatoria. C) Faculta Facultadd comiso comisoria ria:: concep concepto. to. Régim Régimen en y valora valoració ciónn del Código Código Civil Civil antes antes de la reform reforma. a. Resolución por autoridad del acreedor: mecanismo resolutorio, problemas, efectos. Pacto comisorio expreso: mecanismo resolutorio, efectos. El "ius variandi". A la sanción del Código, Código, Vélez Vélez ubica ubica la problemática problemática del incumplimie incumplimiento, nto, dentro de los contratos con prestaciones recíprocas. Ante este problema, vemos que no se puede aplicar la rescisión, ya que la misma surge del contrato. La revocación sólo se aplica a la donación y al mandato. Únicamente la resolución puede resolver el problema frente al incumplimiento, la cual puede surgir del contrato (puede ser pedida por una parte o por ambas), y de la ley. Es por ello que en la facultad o pacto comisorio se aplica la resolución. El cont contra rato to nace nace sin sin ning ningún ún vici vicio, o, pero pero no se extin extingu guee de mo modo do norm normal al,, por por que que medi mediaa incumplimiento. -
-
97
Vélez tenía una concepción absoluta del contrato, para él el contrato no se podía extinguir sin su cumplimiento. Sólo se podía extinguir si las partes lo habían pactado (art. 1203). Con Con la refo reform rmaa 17.7 17.711 11,, Bord Bordaa esta establ blec ecee la posi posibi bili lida dadd lega legall de exti exting ngui uirr el cont contra rato to por por incumplimiento, es decir, que si esta posibilidad no fue expresamente pactada por las partes, se aplica de todos modos en forma subsidiaria, porque así lo prevé la ley en el art. 1204. El derogado art. 1204 establecía que: “Si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumpli cumplimie miento nto”. ”. Pero Pero el nuevo nuevo artícu artículo lo ha variad variadoo comple completam tament entee la situac situación ión,, regula regulando ndo la facult facultad ad comisoria y el pacto comisorio, denominados por algunos autores facultad implícita y pacto expreso. La facultad es un elemento natural del contrato, mientras que el pacto es un elemento accidental. Si hay pacto el mismo es expreso, previsto por las partes, y debemos remitirnos al art. 1203. En cambio en el art. 1204 no hay pacto sino facultad, la cual se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas. Pacto Comisorio. El art. 1203, da la noción del mismo en los términos siguientes: “Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo”. cumplirlo”. El nuevo art. 1204 en su primera parte, parte, es más claro al referirse referirse a “... la facultad facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos (contratos con prestaciones recíprocas) en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso...”. El art. 1374, por último, nos dice que “Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.” Debemos recordar las diferencias hechas por Vélez en la nota del art. 555 sobre el pacto y la facultad comisoria. En el pacto la parte cumplidora tiene siempre la opción para demandar por cumplimiento o requerir la resolución. El pacto comisorio autoriza a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato (resolución), a desvincularse de él, ante la inejecución del deudor. La resolución al tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato y, por ende, el contrato mismo, libera a la parte cumpliente (y también al renitente) con la doble posibilidad de reclamar daños y perjuicios y, por otros medios, obtener ”de un tercero” una prestación idéntica o equivalente. Fundamento. Es inn innega egable ble que los contrato contratoss se hacen hacen para para ser cumplido cumplidos, s, de donde donde lo natura naturall frente frente al incump incumplim limien iento to de una de las partes partes es demand demandar ar el respet respetoo a la palabr palabraa empeña empeñada, da, la presta prestació ciónn específicamente prometida, pero muchas veces la acción por cumplimiento no brindará al acreedor la satisfacc satisfacción ión de su derecho subjetivo, subjetivo, sea por la insolvencia insolvencia del deudor, sea por los inconvenien inconvenientes tes de una ejecución tardía, sea por lo que fuere: de allí que el derecho conceda la posibilidad de optar, a su criterio, por una u otra vía - cumplimiento o resolución - atendiendo a su exclusiva conveniencia y siempre con la posibilida posibilidadd de adicionar adicionar los daños y perjuicios perjuicios emergentes emergentes del incumplimie incumplimiento. nto. Es lo que ahora prescribe prescribe (luego de la modificación de la ley 17.711) el art. 1204 CC. Para Vélez la presencia de un pacto comisorio en los contratos bilaterales, era excepcional. “Las condiciones resolutorias tácitas (dice en la nota del art. 1432) no nacen nacen de los contratos”; es decir decir que “si el pacto comisorio no fue expreso”, no puede ejercerse, “no hay en este caso una ley especial del contrato que en el hecho de faltar a ella una de las partes, lo deje sin efecto. Solo hay, pues, lugar a la acción de daños y perjuicios que debe satisfacer el que no lo cumpliese”. Esta nota ratifica, en términos muy claros el viejo art.1204: “Si no hubiese pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento”. -
-
98
Naturaleza Jurídica. El pacto comisorio comisorio acarrea la ineficacia ineficacia de la relación contractual, contractual, es una medida de autodefens autodefensa, a, dirigi dirigida da a tutela tutelarr la condic condición ión de la respec respectiv tivaa parida paridadd entre entre las partes partes,, salvag salvaguar uardan dando do el equili equilibri brioo contractual. No se trata de una sanción, ante la conducta antijurídica del deudor (incumplimiento), puesto que no requiere la imputabilidad moral o subjetiva y procede incluso ante un incumplimiento no culposo. Tanto en materia civil como comercial la inejecución de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, es decir sin culpa del deudor, resuelve el contrato, operando a la manera de pacto comisorio. La resolución se produce de pleno derecho (ya que no existe para el acreedor posibilidad de optar) y sin dar pie al reclamo por daños y perjuicios (art. 578, 888 y concs. C.C: y el 216 del Cód. de Com.) Requisitos para su ejercicio. Dos son los requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad resolutoria: 1) que quien quien la invoque invoque haya haya cumplid cumplidoo u ofrezc ofrezcaa cumplir cumplir la prestación prestación a su cargo, cargo, y 2) que el incumpl incumplimien imiento to de la contrar contraria ia sea sea signific significante. ante. Especies de pactos comisorios: expresos e implícitos. El art. 1024 después de la reforma introducida por la ley 17.711, contempla dos especies de pacto comisorio: 1) el expreso o convencional : “las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas”, y 2) el implícito, tácito o legal, que juega cuando las partes nada hubieren previsto: “En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver...”. La cláusula resolutoria no requiere palabras sacramentales ni formas determinadas, debe traducir esa intención o manifestarla. Las partes pueden sujetarla a las más variadas modalidades: que funcionará sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, por el mero vencimiento del término, de pleno derecho, previa constitución en mora, etc. La importancia del pacto comisorio expreso es mínima por encontrarse implícito en todos los contratos con “prestaciones reciprocas”. Pero según Mosset tiene importancia en los unilaterales onerosos: mutuo y renta vitalicia. Cabe recordar que de no darse ninguno de lo supuestos de la mora automática, el funcionamiento del pacto comisorio requiere la previa constitución en mora, o sea el incumplimiento jurídicamente relevante. Las modalidades dispuestas en los contratos no pueden facultar el ejercicio abusivo de la cláusula resolutoria, su juego ante un incumplimiento mínimo o un cumplimiento en algo distinto, pues ello importaría exceder “los limites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (art. 1071). El acreedor que opta por la resolución (posibilitada por el pacto comisorio expreso) tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios originados en el incumplimiento. No lo dice expresamente el art. 1204, pero se encuentra sobreentendido. La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde el momento de la notificación sin necesidad de demanda judicial. Hasta ser notificado el deudor puede purgar la mora ofreciendo cumplir, con más los daños y perjuicios por el retraso: luego de la notificación la relación se ha extinguido y por ende cesado su derecho de pagar.
-
-
99
Asimismo, cesa el derecho de pagar, pendiente la mora, si el plazo fuere esencial, por hallarse expresa o tácitamente pactado por depender de la misma naturaleza de la prestación. La prestación, vencido el plazo, carece de interés para el acreedor, se vuelve inútil. La cláusula resolutoria implícita conduce a la extinción del vínculo contractual por un doble camino: por autoridad del acreedor, sobre la base del procedimiento que la misma norma prevé (art. 1204, 2º • párr.) y, por sentencia judicial. • La resolución por autoridad del acreedor está condicionada: 1) a la intimación intimación al deudor deudor para que que cumpla, cumpla, “requerir “requerir al incumplidor incumplidor el el cumplimiento cumplimiento de su obligac obligación”, ión”, y 2) al otorgamien otorgamiento to de un plazo, plazo, a esos fines, fines, “no inferi inferior or a 15 días, salvo salvo que los usos usos y costumbre costumbress o un pacto expreso establecieran uno menor”. El otorgamiento de un plazo para que el deudor renitente cumpla debe ser idóneo para la ejecución de la prestación insatisfecha. Mosset opina que frente a deudores inescrupulosos, proclives a dilaciones y maniobras, se muestra más ventajosa la resolución por sentencia judicial. La extensión del plazo la fija el acreedor no pudiendo ser inferior a 15 días (es un plazo mínimo para el acreedor, que no puede dar uno menor, y máximo para el deudor que no puede prorrogarlo), salvo que las partes hubiesen pactado un plazo más breve que el mínimo o que se desprenda de los usos y costumbres. Si el deudor entiende que el plazo es insuficiente, podrá impugnarlo. Si la sentencia estimara que el plazo estimado fue insuficiente tendría por no resuelto el contrato, permitiendo al deudor un cumplimiento demorado a lo mejor en años. El plazo se computa desde que el deudor recibe la notificación. Transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, se resuelve “sin más el vínculo contractual” (art. 1204 2º párr.). No es necesaria una declaración de voluntad por parte del acreedor ni una convalidación judicial. La extinción del negocio no impide reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios que el acreedor hubiere sufrido. La resolución por sentencia judicial constituye el otro ot ro camino a disposición del acreedor no culpable del incumplimiento, esto otorga mayor seguridad jurídica, puesto que permite ventilar la situación de una y otra parte, la culpa en el incumplimiento e incluso los daños y perjuicios. Es verdad que requiere un litigio, pero éste no siempre se evita con la resolución por “autoridad del acreedor”. La demanda por resolución debe expresar con claridad la voluntad de concluir la relación pudiendo promoverse por vía de acción o reconvención. El “Jus Variandi”. El acreedor no culpable puede optar por demandar el cumplimiento o por la resolución del vinculo: “La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios” (nuevo art. 1204, última parte) Demand Demandado ado el cumpli cumplimie miento nto del contra contrato to el acree acreedor dor puede puede variar variar su decisi decisión ón y reclam reclamar ar posteriormente la resolución: “La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato”. Éste derecho puede ejercerse, para un sector de la doctrina, mientras no haya recaído sentencia firme en la causa por cumplimiento; para otros, aun cuando exista sentencia firme (o pasada en autoridad de cosa juzgada) hasta tanto no se ejecute. Distinta es la solución que da el art. 1375, inciso 3º: “Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato”. No ejecutada la sentencia que condena a pagar perdura el incumplimiento y de ahí que sea admisible el ejercicio del Jus Variandi. Pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución (art. 1204, in fine). -
-
100
La solución se justifica, no obstante que es la sentencia y no la demanda la que extingue la relación, porque el deudor “no puede quedar sometido a las variaciones del interés del acreedor, quien al decidir su voluntad por la resolución debe ponderar todas las consecuencias” (Halperín).
-
-
101
Bolilla VlI La responsabilidad Civil en el derecho contractual Punto 1: RESPONSABILIDAD CIVIL. Concepto: Es la consecuencia de una conducta antijurídica de un sujeto que ocasiona un daño a otro, y que en mérito de la atribución que de tal resultado hace el ordenamiento jurídico al imputado, éste tiene la obligación de resarcir. Requisitos o presupuestos de la responsabilidad civil. 1) Daño: es el menoscabo que sufre un sujeto, ya sea en su persona o en sus bienes. Puede ser tanto patrimonial como extramatrimonial. 2) Factor de atribución: pueden ser: Subjetivos: dolo y culpa. Objetivos: riesgo creado, garantía, abuso del derecho, equidad. 3) Antijuridicidad: que la conducta del agente sea contrario al ordenamiento jurídico en su totalidad (o
sea, que no exista una justificación o permiso) 4) Nexo de causalidad: que debe ser “adecuado”, en la medida que permita inferir que la conducta del sujeto fue la que causó el resultado dañoso. Distintos regímenes: Criterios. Las fuentes de la Responsabilidad Civil son, por un lado el incumplimiento contractual y por el otro el hecho ilícito. Se discute si estas fuentes generan cada una un regimen de responsabilidad autónomo o se por el contrario se engloban ambas en un mismo regímen. 1) Criterio distintivo. Teoria de la dualidad : considera que frente al incumplimiento del contrato se abre el camino de las responsabilidad contractual, y que frente al incumplimiento del deber genérico de no dañar, el de la responsabilidad extracontractual. Es el criterio sostenido por Laurent, Aubry y Rau, y acogido por Vélez en el art. 1107 del Codigo: “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título” (de los hechos ilícitos que no son delitos). Asi, por nacer de fuentes distintas, tienen distintas consecuencias. -
-
102
2) Criterio Unitario. Teoria de la unidad: fue sostenido por primera vez por Lefevre en 1886. hoy la tendencia es a unificar ambos régimenes. Así lo demuestran el Código Suizo, Alemán, quebeques, checoslovaco. En Argentina: proyectos del 87, 93 y 98. Considera que si bien hay dos fuentes de responsabilidad, las diferencias no son esenciales por cuanto que en ambas se busca la reparación del daño. Cuadro comparativo entre ambos regimenes Regimen Contractual
Regimen Extracontractual
Mora
Nace del incumplimiento contractual. Su regimen depende del tipo de plazo: Plazo cierto: la mora es automatica. Plazo incierto: se requiere interpelacion. Plazo tacito: se requiere interpelacion (salvo el caso de que el plazo sea esencial). Plazo indeterminado: primero el plazo lo fija el juez y luego la mora es automatica
Nace del incumplimiento del deber generico de no dañar. La mora es automatica, desde que el perjuicio se manifiesta (caso Gomez c/ Empresa Nac. de Transp. 1958)
Discernimiento
14 años (actos licitos) (921)
10 años actos ilicitos
Prescripcion de la accion Limitacion de responsabilidad Solidaridad
10 años (4028)
2 años (4037)
No es posible la dispensa de dolo. Y solo es posible la dispensa parcial de la culpa. Es excepcional
No es posible ni la dispensa de dolo ni de la culpa Es la regla
Prueba de la culpa
Factor de atribución Dolo Extensión del resarcimiento
Depende del tipo de obligación de que se Quien alegue un hecho ilicito debera trate: probarlo Oblig. de medio: hay que probar la culpa. La parte no obligada es quien debe probar. Oblig. de resultado: la culpa se presume. La parte obligada es quien debe probar. Subjetivo Objetivo y subjetivo En el incumplimiento contractual el dolo implica el incumplimiento deliberado (asimilado a malicia) En caso de culpa: consecuencias inmediatas y necesarias. En caso de dolo: consecuencias -
-
Aquí se requiere la intencion i ntencion especifica de causar un daño Consecuencias inmediatas, mediatas previsibles y las causales previstas 103
Daño moral
inmediatas y mediatas (nunca las casuales) Según el art. 522 es facultativo del juez, pero según la doctrina siempre debe ser indemnizado
Siempre se indemniza (1078)
Análisis del art. 1107 del Cod. Civ. El problema de la opción y el cúmulo. El art. 1107, al adoptar el criterio distintivo, traza un frontera entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. Pero también suministra un pasaporte para cruzar esa frontera, permitiendo que en caso de incumplimiento contractual, el damnificado pueda ejercer acciones de responsabilidad extracontractual en los casos en que tal incumplimiento contractual “degenere en delitos del Derecho Criminal”. (Ej., caso en el cual el comprador a quien le ha sido vendida una cosa gravada, pues el vendedor no solo no cumplio el contrato de compraventa, sino que también ha cometido el delito penal de defraudación). El problema de la opción y el cúmulo se plantea con siguiente interrogante: frente al incumplimiento del contrato, que a la vez constituya un hecho ilicito, ¿podemos optar por aplicar uno u otro régimen, o bien, seleccionar las normas mas favorables de cada órbita? A ese interrogante le siguen diferentes teorías: 1) Teoria de la Incompatibilidad: los regimenes son incompatibles, por lo que si hay un incumplimiento contractual, se deben aplicar siempre las normas de la responsabilidad contractual, aun cuando dicho incumplimiento sea a la vez un hecho ilicito. 2) Teoria de la Compatibilidad: cuando el incumplimiento contractual constituya también un hecho ilícito, se pueden aplicar normas de llaa responsabilidad extracontractual. Esta teoría presenta dos variantes: - Variante del cumulo: se puede optar por las normas que resulten mas favorable de una y las que resultan mas favorables de la otra (prescripción contractual; extensión del resarcimiento extracontractual) - Variante de la opción: se puede optar por la aplicación en bloque de un regimen o del otro. Otro problema que se plantea es el siguiente: ¿es necesario el pronunciamiento en sede penal acerca de la calidad del delito criminal? Según algunos: SI, por que el juez penal es el unico que puede una conducta como delictual. Solo en caso de extinción de la acción penal, el juez civil puede calificar un hecho como delictual. Según otros (la mayoria): NO es necesario la sentencia penal (que puede tardar años) sino que el juez civil lo precalificará en la sentencia. Punto 2: RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. Se plantea la cuestión de si la Responsabilidad Precontractual: - cons consti titu tuye ye un regi regime menn aut autón ónom omo; o; - se ubi ubica ca dentro dentro de la Respon Responsab sabili ilidad dad Contra Contractu ctual, al, - se ubic ubicaa dentr dentroo de la Resp Respons onsabi abilid lidad ad Extr Extrac acont ontrac ractua tual.l. Teorias Contractualistas. 1) Teoría de Ihering. En 1861 Ihering publicó su trabajo “Culpa in contrayendo” en el que planteó la hipótesis de quien quiere comprar cien libras de un artículo, pero en el contrato escribe cien quintales, caso en el cual el contrato es nulo, pero no obstante se han realizado gastos de embalaje y de transporte. Considero en tal caso, que quien por su culpa habia dado lugar a la nulidad del contrato debía indemnizar a la otra parte. -
-
104
Fundamento: cuando una de las partes partes actua culposamente al celebrar celebrar un contrato, incurre en culpa in contrahendo ( que seria una culpa contractual en una dirección particular), y por lo tanto debe indemnizar a la otra parte. Extensión del periodo de operatividad: para Ihering la responsabilidad precontractual existe desde el momento en que se ha emitido una oferta. Extensión del resarcimiento: Q quien incurre en culpa in contrayendo debe indemnizar por el daño al interés negativo o de confianza, comprendiendo el daño emergente. Lo que nadie sabe es si Ihering consideraba abarcado también el lucro cesante. 2) Teoria de Fagella. Fundamento: considero que si bien las partes son libres de retirarse de las tratativas tendientes a celebrar el contrato, tienen el deber de indemnizar a la otra parte cuando el apartamiento fuese intempestivo ya que las partes se han autorizado recíprocamente, de manera expresa o tacita, a realizar tareas preparatorias. Extensión del periodo de operatividad: amplió el periodo precontractual admitiendo dos periodos diferentes: - desde desde las las trat tratati ativas vas previa previass hasta hasta la emis emisión ión de la la ofert ofertaa - desde desde la la emis emisión ión de la la ofert ofertaa hasta hasta el desa desacue cuerdo rdo total. total. A medida que se avanza, el vinculo es mas fuerte y la responsabilidad es mayor. Extensión del resarcimiento: considera que debe indemnizarse el interés negativo pero solo por el daño emergente (se indemniza solo lo gastado).
3) Teoria de Saleilles. Fundamento: coincide con Fagella en que el apartamiento intempestivo genera responsabilidad por que implica la violación del deber de obrar conforme a la equidad comercial y a la buena fe. Extensión del periodo de operatividad: coincide con Fagella en que es a partir del comienzo de las tratativas previas. Extensión del resarcimiento: considera que se debe indemnizar el interés positivo cuando se hubiere revocado la oferta antes del plazo por el cual el oferente se comprometió a mantenerla. Teorias extracontractualistas (Mazeaud, Messineo, Lafaille). Extensión del periodo de operatividad: desde el comienzo de las tratativas previas. Extensión del resarcimiento: se debe indemnizar el interes negativo comprensivo tanto del daño emrgente como del lucro cesante, y por ser aplicable la responsabilidad extracontractual quedan abarcadas tanto las consecuencia inmediatas como mediatas. Fundamento: esta discutido. - Legal: la ley impone el deber de conducirse con buena fe en el periodo de la formación del contrato. Se critica este fundamento por que la ley deberia establecer cuando hay incumplimiento, y es sabido que la misma no puede prever todos los casos, con lo cual se necesita un principio general para dichos supuestos. - Abuso del derecho (Spota y Mosset): el que se retira intempestivamente de las tratativas ejerce sus derechos irregular y antifuncionalmente. Se la critica por que hay casos en que no hay abuso del derecho, no obstante el apartamiento intempestivo, como por ejemplo, los casos de muerte o incapacidad sobreviviente. - Voluntad unilateral. -
-
105
-
la mayoria de la doctrina considera que el fundamento de la responsabilidad ptrecontractual es la culpa entendida en un sentido amplio abarcativa del dolo y la culpa y se presenta por la violación del deber de actuar con prudencia y diligencia; proviene sin duda del deber generico de no dañar y se le aplican las normas de la responsabilidad extracontractual. Culpa:
Responsabilidad precontractual como regimen autonomo (Brebbia). Considera que la responsabilidad precontractual es un tercer genero con un regimen autonomo dist distin into to de la resp respon onsa sabi bili lida dadd cont contra ract ctua uall y de la extr extrac acon ontra tract ctua ual. l. Es una una terc tercer eraa orbit orbitaa de responsabilidad paralela a las otras dos. Este criterio es seguido los proyectos de reforma y consideramos que es el mas adecuado. Extensión del resarcimiento. Daño al interes positivo y daño al interes negativo. - Daño al interes positivo (o interes de cumplimiento): involucra a aquello con lo que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera. - Daño al interes negativo (o interes de confianza): abarca el daño que el acreedor no hubiera sufrido si el contrato no se hubiera frustrado (la expectativa). En su caso comprende el daño emegente o el lucro cesante derivados del impedimento para celebrar otro negocio, por haber estado pendiente del contrato frustrado. Por ejemplo, hay daño emergente cuando se realizaron gastos para preparar un contrato (asesoramiento); y lucro cesante, cuando se desperdicio otro negocio por confiar en que seria celebrado el que luego se frustro. Casos de responsabilidad precontractual en el Codigo de Velez. 1) Apartamiento Aparta miento de las tratativa tra tativass previas : el incumplimiento del deber de buena fe en la etapa previa a la formación del contrato genera responsabilidad por daño al interes negativo aunque todavía no haya sido emitida una oferta, abarcando tanto el daño emegente como el lucro cesante (para Brebbia este ultimo no queda incluido, porque no hay nexo causal entre el hecho ilicito y el lucro cesante). 2) Emision Emision culposa de la oferta: es el caso en que un sujeto emite una oferta sin intencion seria de obligarse o le es imposible cumplirla. Se repara el daño al interes negativo comprensivo del daño emergente y lucro cesante. 3) Revocacion culposa de la oferta: en principio la oferta es revocable hasta tanto no sea aceptada, salvo: - En el caso que no haya plazo: rige el principio de revocabilidad hasta la aceptación, si el oferente revoca la oferta y el destinatario hubiere aceptado sin conocer la revocacion. Se repara el daño al interes negativo comprensivo del daño emegente y el lucro cesante. - En el caso de obligarse obligarse a mantenerla mantenerla durante un plazo o hubiere hubiere renunciado renunciado a la facultad facultad de revoca revocacio cion: n: si el oferen oferente te revoca revoca la oferta oferta y el destin destinata atario rio hubier hubieree acepta aceptado do sin conoce conocerr la revocacion. Se repara el daño al interés positivo por que con la aceptación quedo perfecto el contrato. 4) Caducidad de la oferta antes de haber sabido la aceptación: cuando el aceptante envia su aceptación al proponente, esta en situación de entender que el contrato quedo perfeccionado (art. 1154). Sin embargo, la ulterior muerte o incapacidad del ofertante antes de haber tomado este conocimiento de la aceptación, produce la ineficacia del contrato (art. 1149). Pero si el aceptante ha hecho gastos o sufrido perdidas luego de enviar su aceptación, y con posterioridad al envio, el oferente muere o se torna incapaz, aquel tiene derecho a reclamar perdidas e intereses (art. 1156); se trata del daño al interes negativo, comprensivo solo del daño emergente.
-
-
106
5) Nulidad del contrato: el articulo 1056 dispone que “los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos juridicos, producen sin embaro los efectos de los actos ilicitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. Se aplican estos criterios: - Daño al interés negativo (comprensivo del daño emegente como del lucro cesante): la responsabilidad de los contratante a causa de la invalidez del contrato se extiende al interés negativo simpre que la causa de la nulidad sea atribuible a algunas de las partes. - Restitucion de lo entregado: ademas del daño al interés negativo, si las partes se hubieren entregado algo, deben restituirselo (art. 1052) (esto sin perjuicio de las nulidades por causa de incapacidad).
Punto 3: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A) Respecto Respecto de las obligaci obligación ón que tienen tienen por objeto objeto dar sumas sumas de dinero dinero..
Aclaración: respecto al valor del dinero hay dos doctrinas: - Nominalista: el dinero tiene un valor nominal, que es el que esta impreso o acuñado en el billete o moneda. (si me obligo por $10, al momento del cumplimiento pago $10) - Valorista: el dinero tiene un valor de cambio o real que varió conforme a su poder adquisitivo. (si me obligo por $10, al momento del cumplimiento debo pagar la cantidad que me permita adquirir lo mismo que hubiese podido adquirir por $10 al momento de contraer la obligación: momento de oblig.: 10 leches = $10; momento cumplimiento: 10 leches = $20; debo pagar $20). Cuando tenemos que cancelar una deuda pecuniaria: ¿Cómo lo hacemos si el valor de cambio vario desde que se contrajo la obligación hasta que hay que cumplirla?. El viejo articulo 619 establecía que “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corre en el lugar el día del vencimiento de la obligación”. Se observa que Vélez adopto el sistema valorista. La ley de convertibilidad derogo el art. 619 y dispuso: “si la obligación del deudor fuese a entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”. Esta es una clara adopción del sistema nominalista. La misma ley prohíbe la indexación aun para las deudas en mora. Según el artículo 622, el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinaran el interés que se debe abonar. La ley asigna al interés el carácter de consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación de dar dinero, mediante una presunción legal de causalidad que comprende tanto a la existencia como a la cuantía del daño resarcible: esto es, presume la responsabilidad hasta el alcance de los intereses, por que el acreedor no tiene que probar que el daño de que se queja ha sido causado por el demandado y mas aun, tiene derecho a percibirlos a pesar de que no hay sufrido ningún perjuicio efectivo por la falta de entrega del capital.
-
-
107
Ahora bien, ¿y si el incumplimiento causa un daño mayor que el que se cubre con los intereses moratorios? ¿Tiene el acreedor derecho a obtener indemnización del daño no cubierto por el pago de intereses? - Derecho Francés: el código de napoleón disponía que con el pago de los intereses moratorios se indemniza la totalidad de los perjuicios. En el año 1900 se reforma el código y se agrega una excepc excepción ión:: en caso caso de que el incump incumplim limien iento to del deudor deudor sea de mala mala fe, es proce proceden dente te la indemnización del daño mayor. - Derecho alemán, suizo e italiano: adoptan la teoría del daño mayor según la cual en caso de que los interes intereses es morato moratorio rioss no cubran cubran el daño daño ocasio ocasionad nadoo al acreed acreedor, or, este este puede puede exigir exigir que se lo indemnice por todos los daños y perjuicios generados. En el Derecho Argentino no esta prevista legalmente la posibilidad de exigir el resarcimiento del daño no cubierto por el pago de intereses. - Para doctrina argentina el daño mayor debe resarcirse siempre y cuando: * Se hubiese convenido al contraer la obligación * O bien este previsto por la ley en un caso concreto (art. 2030: prevé la hipótesis del fiador subrogado en los derechos del acreedor afianzado por haber tenido que pagar la deuda afianzada y dispone que: “el fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza”). El problema se plantea cuando las partes no hubiesen convenido nada acerca de la indemnización por el daño mayor y la ley tampoco lo previera. - Para algunos (Bibiloni) nunca debe indemnizarse mas alla del daño cubierto por los intereses moratorios. - Para otros, el daño mayor debe ser indemnizado. Dentro de esta posición encontramos: + Tesis amplia (solo Borda) que considera que debe indemnizarse tanto en caso de incumplimiento doloso como culposo. + Tesis restringida (Alterini), considera que solo debe indemnizarse en caso de dolo, porque si se tomara la posición de Borda, se estaría dispensando el dolo (prohibido por el art. 507) por que seria lo mismo el incumplimiento doloso que el culposo. Además, considera que ese daño mayor no es la privación propia del interés que le daría al acreedor tener su dinero en su poder sino que deriva de que el acreedor no podría darle un destino adecuado a su dinero (Por ejemplo, el acreedor incurre en quiebra por no poder pagar con ese din dinero ero a sus acree acreedore doress [conse [consecue cuenci nciaa mediat mediata, a, art. art. 521, 521, por incump incumplim limien iento to malicioso]).
B) Respecto Respecto de las obligacion obligaciones es que no no tienen tienen por objeto objeto una una suma suma de dinero. dinero.
Respecto de las obligaciones que no tienen por objeto una suma de dinero la extensión del resarcimiento varia según que el incumplimiento sea culposo o doloso. - Incump Incumplim limien iento to culposo culposo:: se respon responde de por consecue consecuenci ncias as inmedia inmediatas tas y necesari necesarias as.. (Artic (Articulo ulo 520 dispone que “en el resarcimiento de los daños e intereses solo se comprenderán los que fueren cons consec ecue uenc ncia ia inm inmed edia iata ta y nece necesa sari riaa de la falta falta de cump cumplim limie iento nto de la oblig obligac ació ión” n”). ). Son Son consecuencias inmediatas, las consecuencias de un hechjo que acostumbra a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901). -
-
108
-
Incump Incumplim limien iento to doloso: doloso: se respon responde de por las consec consecuen uencia ciass inmediat inmediatas as y también también por las mediat mediataa (Art. 521: “ Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas). Son consecuencias mediatas las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 901).
Obligaciones de medio y de resultado: - En caso de Obligaciones de Medio: hay que acreditar el incumplimiento y el factor de atribución del
-
obligado (que puede ser doloso o culposo [en este ultimo caso consistirá en no haber puesto todos los medios para alcanzar el resultado]. resultado]. En caso de Obligacione Obligacioness de Resultado Resultado: acreditando el incumplimiento, se presume la culpa del obligado que solo podrá eximirse probando el caso fortuito o la fuerza mayor.
C) El daño daño moral moral cont contrac ractua tual.l. El daño moral se configura ante cualquier lesion a los sentimientos o afecciones legitimas de una persona o cuando se ocaciones pejuicios que se traducen en padecimientos físicos o que perturben el modo normal de vida del damnificado. El articulo 1078 prevé para el caso del daño moral extracontractual que la accion por indemnización del mismo solo competera al damnificado; y si del hecho resultare la muerte de la victima tendran accion solo los herederos forzosos. Para el daño moral contractual, el articulo 522 establece como facultativo del juez condenar al responsable a la reparacion del agravio moral. No obstante la norma, Brebbia considera que siempre que se reclame, el juez debe ordenar la reparacion teniendo en cuanta el factor de atribución del autor y el grado en que hubiese sido afectado el acreedor. Antes de la ley 17.711, ni siquiera estaba previsto como facultativo del juez la posibilidad de indemnizar el daño moral. Punto 4: RESPONSABILIDAD POSTCONTRACTUAL. A) VIOLACIÓN DE LOS DEBERES POSTCONTRACTUALES. La responsabilidad postcontractual, al igual que la precontractual, está fuera del contrato, lateral a él; y está ubicada en los momentos posteriores a la extinción del contrato. Los Mazeaud ponen el siguiente ejemplo: el empleado de una fábrica que rodeado de la confianza de su antiguo patrón, ha sido puesto en conocimiento por él de todos los secretos de fabricación y que entra al servicio de un competidor directo, a quien hace conocer dichos secretos en beneficio de su producción y en detrimento de su anterior empleador, parece que debe ser condenado a pagar daños y perjuicios, aun cuando el contrato expirado no restringiera su libertad (en realidad, si hubiera una cláusula conteniendo la obligación de guardar secreto la responsabilidad sería contractual). Según Mosset Iturraspe y Spota, esta responsabilidad se funda en el ejercicio de un drecho de un modo antifuncional, contrariando la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
B) OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO.
-
-
109
La garantía u obligación de saneamiento, según el diccionario de la lengua española, abarca las garantías de evicción y los vicios redhibitorios. Es genérica ya que el enajenante deberá garantizar la existencia y legitimidad del derecho (evicción) y tratándose de cosas, la posesión útil de aquélla. El vendría ser el género; la evicción y los vicios redhibitorios sus dos especies. Tanto Tanto la evicc evicción ión como como los vicios vicios redhib redhibito itorio rioss se fundan fundan en una causa (vicio) (vicio) anteri anterior or o contemporánea (arts. 2091 y 2164). Se trata de una responsabilidad objetiva no derivada necesariamente de la culpa o el dolo del enajenante las que tendrían como consecuencia agravar su responsabilidad en cuanto a los daños resarcibles como sanción por haber conocido al tiempo de la enajenación el peligro y no haberlo comunicado al adquirente. Más comúnmente se denomina saneamiento a la citación o llamado que el demandado en juicio (adquirente) está obligado a formular al enajenante en el tiempo señalado por la ley de procedimientos (art. 2110). EVICCIÓN. Concepto: Etimológic Etimológicament amente, e, evicción evicción proviene proviene del latín evictus que significa vencido en juicio. Plantea la responsabilidad del transmitente de un derecho (garante), cuando el adquirente (evicto; vencido) fue privado del mismo por un tercero (eviccente; vencedor). Una noción más moderna denomina evicción a cualquier turbación o privación que sufra el adquirente en el derecho que le fue transmitido. Naturaleza Jurídica. Se trata de un efecto natural de los contratos onerosos, estando las partes autorizadas a que en ejercicio de la autonomía de la voluntad regulen el contenido de esta responsabilidad, ya que la misma no esta sujeta al orden publico. Modific Modificaci acion on conven convencio cional nal de la respo responsa nsabil bilida idad: d: clausu clausulas las que aum aument enta, a, disminu disminuyen yen o exclueyen las responsabilidad del enajenante. Alcance de la clausula de la exclusión concebida en terminos generales. Conforme Conforme a lo dicho en el parrafo parrafo presedent presedente, e, las partes partes pueden pueden aumentar, aumentar, disminuir e incluso incluso suprimir la obligacion que nace de la evicción. (2098) En el caso de la supresiones articulo 2099 establece que es nula la clausula que suprima la responsabilidad del enajenante cuando hubiere mala fe de parte suya. En cuanto a la exclusión de cualquier responsabilidad en terminos generales, no exime de la responsabilidad por la evicción (art. 2100) y el vencido tendra derecho a repetir el precio que pago al enajenante pero no los daños e intereses, con excepcion de los casos siguientes (art. 2101): - Si el el enajena enajenante nte expresamen expresamente te excluyo excluyo su respo responsabi nsabilidad lidad de restit restituir uir el precio precio;; - Si el adqu adquire irente nte renu renunci ncioo expres expresame amente nte al dere derecho cho de de repeti repetirr el precio precio;; - Si llaa enaj enajen enac ació iónn fue fue a ries riesgo go del del adq adquir uiren ente te;; - Si el adqui adquiren rente te sabia sabia o debía debía saber saber al moment momentoo de la adquis adquisici ición, ón, el peligr peligroo de que suce sucedie diese se la evicción y sin embargo, renuncio a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese. Metodología. El CC trata con acierto la evicción apartandose de la legislación de la epoca que la trataba solo en el marco de la compraventa compraventa.. Lo que si se le critica a Vélez es que la haya incluido en la parte especial especial de los contratos siendo un tema de la teoría general del contrato. -
-
110
Requisitos. 1) Turbación Turbació n o privación en el derecho derec ho transmitido transmi tido : el art. 2091 dice al respecto: “ habrá evicción si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”. La ley utiliza ambos términos como sinónimos vinculados de género a especie. - Turbación: cuando un tercero reclama judicial o extrajudicialmente al adquirente, invocando la existencia de un mejor derecho en su favor. - Privación: es una turbación gravosa. El adquirente resulta desposeído de su derecho por parte del tercero. La misma puede ser: + Total: cuando hay un cambio en la posición jurídica (El que figuraba como titular es suplantado por otro). + Parcial: puede darse bajo dos aspectos: Cuantitativo: no hay una afectación sustancial del derecho, sino una limitación a la • extensión del mismo (ej., se transmiten 100 hectareas pero un tercero reclama 20 hectareas) Cualitativo: cuando afecta al derecho en sus sustancia (ej., se transmite un campo sobre el • cual el tercero está ejerciendo una servidumbre de paso) Tanto la turbación como la privación deben ser de derecho. El tercero debe apoyar su pretensión en una norma. Si es de hecho no juega la evicción. Tampoco juega en turbaciones o privaciones de derecho procedentes de la ley o las formadas en virtud de un derecho real o personal de goce de existencia conocida al tiempo de la enajenación. 2) Causa anterior o contemporánea a la adquisición de los derechos: si la causa (vicio) no existía desde el tiempo del contrato, siendo posterior a él, ninguna responsabilidad puede imputarsele al enajenante, quien transmitió el derecho sin vicio alguno. Una excepción parecería ser el art. 2095: “Cuando el derecho que ha cuasado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autori autorizad zados os para para apreci apreciar ar tod todas as las circun circunsta stanci ncias as y resolv resolver er la cuesti cuestión” ón”.. (Ej., (Ej., al tiempo tiempo de transmisión de un inmueble, el mismo viene siendo ocupado pacíficamente por un tercero que actúa como dueño, hace 19 años y 11 meses. Al mes siguiente se cumple el plazo de prescripción adquisitva, con lo cual el derecho surge con posterioridad, pero la causa es de 19 años y 11 meses anterior). 3) Transmisió principio pio no hay respon responsab sabilid ilidad ad por evicci evicción ón cuando cuando la Transmisión n a título oneroso: En princi transmisión fue a titulo gratuito. Excepciones: (son todas previstas para la donación) - si el don donan ante te prom promet etió ió la la gar garan antí tía. a. - si el el donant donantee es de de mala mala fe (dona (dona la cosa cosa sabie sabiendo ndo que era era ajena ajena). ). - si la donaci donación ón fuese fuese con carg cargo. o. (resp (respond ondee en la medida medida del del carg cargo) o) - si la donac donación ión fuese fuese remu remuner nerato atoria ria (resp (respond ondee en la medid medidaa de la remun remunera eració ción) n) - si la evicció evicciónn es causada causada por por la inejecuc inejecución ión de alguna alguna oblig obligaci acion on que el donant donantee tomara tomara sobre sobre si en el acto de la donación (ejemplo: donación de un bien hipotecado, y el donante no paga la deuda hipotecaria). A su vez el art. 2154 dispone: “El “El donatario vencido tendra derecho, como representante representante del donante, para demandar la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por titulo oneroso; aunque este no hubiese hecho cesion expresa de sus derechos.” 4) Sentencia presupon ponee un juicio juicio entabl entablado ado por el tercer terceroo contra contra el adquir adquirent ente, e, y el Sentencia judicial: judicial: presu acogimiento de la demanda por el tribunal. -
-
111
-
Para que el transmitente transmitente (garante) (garante) no quede liberado liberado de responder responder por evicción, evicción, el adquirente (demandado) debe oponer todas las defensas que tenga a su alcance y además debe citar en saneamiento al garante en tiempo util, para que este ultimo intervenga en el juicio como tercero coadyuvante de la defensa del adquirente. Si no se lo cita o se lo cita en tiempo inútil, el enajenante quedara liberado de responder por evicción No obstante, hay casos en que no es necesaria la sentencia judicial para que proceda la evicción: Art. Art. 2092: 2092: “cuando “cuando se hubie hubiere re adquir adquirido ido el derech derechoo transmit transmitido ido por por un título título indepen independie diente nte de la enajenación enajenación que se hizo”, hizo”, o sea que para evitar la privación privación el adquirendt adquirendtee ha debido readquirir readquirir la misma cosa (derecho), esta vez de su legítimo titular, sea por compra, herencia, etc. Art. 2111: 2111: no tiene lugar la citación citación de saneamien saneamiento, to, y el el enajenant enajenantee responder responderáá por la evicción, evicción, si si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo ocurre cuando el adquirente, sin citar al enajenante reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.
Entre quienes existe la responsabilidad por evicción. Surge entre el enajenante y el adquirente y se transmite a los herederos y sucesores singulares tanto de uno como de otro. El art. 2096 dice que “habrá lugar a los derechos que da la evicción sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa (adquirente), o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero (sucesor), al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo”. Según la doctrina doctrina Vélez se olvido de un “no” con lo cual debería haber dicho “o por un título no lucrativo” porque antes ya habia dicho “por un titulo oneroso” lo cual es redundante. De este modo el tercero sucesor a titulo gratuito (donatario o legatario) puede ejerecer la acción de evicción, no ya contra su antecesor inmediato (donante o legatario), pero si contra el antecesor de su antecesor contra los anteriores. Ejemplo: “A” compra una cosa a “B” y se la dona a “C”, si éste es privado de la propiedad, aunque no puede demandar al donante “A”, puede hacerlo al vendedor “B”, que responde de la evicción.(2154) Efectos. 1) Obligacion de no turbar al adquierente: es una obligacion de no hacer a cargo del enajenante, quien no debe actuar como tercero reclamante frente al adquierente. Esta obligacion también pesa sobre los herederos del enajenante. 2) Defensa en juicio o citación de evicción: el enajenante debe acudir en defensa del adquirente cuando este fuere turbado judicialmente en su derecho, y fuere citado por el termino que designe la ley de procedimientos. El adquierente tiene la carga de citar en “saneamiento” al enajenante y asi la derrota en juicio del adquierente generara la obligacion de indemnizar a cargo del enajenante. Si el enajenante no compareciere, el juicio proseguirá con el adquierente y no se le declarara rebelde, pero la sentencia sera oponible al citado. Si el enajenate enajenate compareciere compareciere puede tomar el roll de parte (como litisconsorte litisconsorte), ), o bien controlar controlar la marcha del proceso como tercero coadyuvante. 3) Indemnización de daños y perjuicios: si se consuma la evicción, el adquierente tendra derecho a que se le pague el precio, mas la reparacion de los perjuicios sufridos, mas lo invertido en su defensa. Si en cambio resultara vencedor, no tendra ningun derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiera hecho en su defensa. Cesación de la responsabilidad: diversas causas. -
-
112
1) si el adquieren adquierente te no cumple con con su obligacion obligacion de citar citar en saneami saneamiento ento en tiempo tiempo util al enajen enajenante ante (art. 2110) y luego es vencido en juicio, salvo que prueve que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor (art. 2111). 2) Si el adquieren adquierente te dejo de oponer oponer por negligen negligencia cia o dolo las defens defensas as que tenia tenia a su alcance alcance o si no apelo la sentencia de primera instancia (art. 2112: no cesa si el venci probare que era inútil apelar). 3) Si el adquieren adquierente te sin consentimi consentimiento ento del enajena enajenante, nte, somete somete el conflicto conflicto a arbitraje arbitraje (art. (art. 2113). 4) A los 6 mes meses es de cono conocid cidoo el vicio vicio (art (art.. 4040). 4040). 5) Si el adquie adquieren rente te tubo conocimie conocimiento nto del peligro peligro de la evicció evicciónn y no obstan obstante te celebro celebro el contra contrato, to, salvo que la evicción hubiere sido expresamente convenida (2106). VICIOS REDHIBITORIOS. DEFECTOS OCULTOS. Concepto. Son aquellos defectos ocultos de cierta importancia que hacen que la cosa sea impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o que disminuyen su utilidad a tal extremo que de haberlas conocido, el adquirente no la habría adquirido o hubiera pagado menos por el. Redhibitorio proviene de redhibir que significa hacer retomar (la cosa al enajenante para que devuelva el precio. Se trata de una responsabilidad objetiva independiente de la culpa o dolo del enajenante. Si hubiera mala fe, debe además daños y perjuicios (art. 2176: se presume que el vendedor conoce o debía conocer los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, por razón de su oficio o arte. Es un efecto natural de los contratos onerosos. Puede ser agregado por las partes también en los gratuitos funcionando en este caso como un efecto accidental. Requisitos. a) Vicio oculto: acerca de cuando el vicio es oculto se presentan tres teorias: - cuando cuando el vicio vicio no no es eviden evidente, te, es deci decir, r, que no no puede puede ser detec detectad tadoo por un hombre hombre medio medio (por (por que si fuera detectable por un hombre medio el vicio seria aparente, y por tal no debe responderse) - hay que que ver cada cada caso caso en concre concreto, to, porqu porquee para algu algunos nos el vicio vicio puede puede ser ser oculto oculto y para otros otros ser ser aparente (ej., el mecánico) - cuan cuando do un adqu adquir iren ente te medio medio hubi hubies esee pues puesto to toda las dilig diligen enci cias as que debe debe pone ponerr (art. (art. 1198) 1198) e igualmente no pudiese descubrirlo. b) Vicio grave: es aquel que hace que la cosa sea impropia para su destino o que de haberlo conocido el adquierente no lo hubiera comprado o hubiera pagado menos. c) Vicio existente al momento de la adquisición: no se responde por vicios posteriores a la adquisición. El adquierente carga con la prueba de que el vicio existia al momento de adquierir la cosa. Efectos: A) En la compraventa y en la locacion de cosas (1525): en caso de vicios redhibitorios redhibitorios proceden proceden
tanto la accion redhibitoria (restitucion de las cosas que se dieron las partes con motivo del contrato) como la accion quanti minoris (disminución del precio); pero si opto por una luego no podra optar por la otra, ya que se trata de acciones alternativas. B) En otros contratos: solo procede la accion redhibitoria. En cualquiera de los dos casos se puede exigir la indemnización por daños y perjuicios cuando el enajenante obro de mala fe o debio conocer el vicio de acuerdo a su profesion. -
-
113
Si el adquirente conocia los vicios o debia conocerlos por su profesión u oficio, no puede reclamar vicios redhibitorios (art. 2170). Esto ultimo no rige en el derecho del consumidor (art. 18, ley 24240). Prescripcion. El articulo 4041 establece que tanto la accion redhibitoria como la quanti minoris prescriben a los 3 meses desde que el vicio se manifesto o desde que se conocio. El articulo 4023 establece la prescripcion de 10 años para toda accion personal por deuda exigible, con lo cual si el vicio existio en el momento de la adquisición y lo descubro a los 9 y 11 meses, solo tengo un mes para ejercer la accion redhibitoria o bien la quanti minoris.
-
-
114
Bolilla VIII DEFENSA DEL CONSUMIDOR Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 24.240 (LDC). Evolución. Evolución La ley 24.240 fue dictada en octubre de 1993. Surgió de los proyectos presentados al Congreso por Alterini y Lopez Cabana por un lado, y el senador León por el otro. Fue duramente mutilada por el PE por que la promulga parcialmente vetando: - el art.11 (garantía legal de cosas muebles no consumibles); - el art. 13 (que establece la responsabilidad solidaria de la garantía legal establecida en el art. 11); - y el art. 40 (referido a la responsabilidad solidaria de todos los que integran el procesos de producción y comercialización, por daños al consumidos resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio) Algunos autores consideraron que sin estos artículos (considerados sustanciales) la ley no tenia sentido. No obstante ello, tanto doctrina como jurisprudencia optaron por aplicarla con todos sus alcances. Con la reforma reforma constitucional constitucional del ’94 la temática temática relativo al derecho derecho del consumo adquiere adquiere rango constitucional al incorporarse el art. 42: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a: - la protección de la salud; - seguridad e intereses económicos; - a una información adecuada y veraz; - a la libertad de elección; - y a condiciones de trato equitativo y digno.
-
Las autoridades proveerán a: la protección de esos derechos; a la educación para el consumo; a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados; al control de los monopolios naturales y legales; al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos; y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios…”
-
En el mismo año de la reforma constitucional el PE reglamenta la ley a través del decreto 1798/94. Con posterioridad, la ley sufre algunas reformas legislativas: Ley Ley 24. 24.58 5866 que que refo reform rmaa el el art art.. 31; 31; -
-
115
-
Ley 24.7 24.787 87 que que refor reforma ma los arts. arts. 8 y 25 e intr introdu oduce ce los los arts. arts. 10 bis bis y 31 bis. bis. Ley 24.999 24.999 que que reincor reincorporó poró las las normas normas que que habían habían sido sido vetadas vetadas por el PE. Reesta Reestablece blece los arts. arts. 11, 11, 13 y 40.
Orden público económico de protección. Es una norma de Orden Publico: el art. 65 dice: “La presente ley es de orden público…”. La ley es por su temática, de orden público de protección, ya que tiende a defender los intereses de los consumidores, considerados como partes débiles de la relación de consumo. Integración de la LDC. La LDC se integra con “las normas generales y especiales aplicables…” a las relaciones jurídicas entre consumidores-usuarios y proveedores, “en particular con las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial”. (Art. 3) También debe ser integrada con la Ley de Tarjetas de Crédito. Interpretación. El art. 3 establece que “en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”. Se trata de una derivación del principio favor debitoris, hoy día reformulado por el de favor debilis, por no ser siempre el deudor la parte más débil de una relación jurídica.
AMBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LDC. Ámbito Subjetivo: en el ámbito subjetivo encontramos dos partes: por un lado los consumidores y usuarios, y por el otro a los proveedores de cosas o servicios. 1) Consumidores y usuarios: El art. 1 dice “ La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar (los que cohabitan con el consumidor) o social (cualquier grupo de relación al que pertenece el consumidor: club, trabajo)”. El consumidor es quien adquiere el bien o servicio para su consumo final o beneficio propio. El usuario es quien se beneficia con el bien o el servicio (grupo familiar o social) pero no es el que lo contrata. El decreto reglamentario 1798/94 dispuso: “Serán considerados asimismo consumidores o usuarios, quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).” El fundamento de esto es que lo que se da gratuitamente es para
seducir al consumidor para que luego compre la cosa o contrate el servicio, y no con el ánimo de hacer una liberalidad. A su vez, el 2º párr. del art. 2 dispone que: “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación comercialización o prestación a terceros”. (Es decir, que el bien o servicio no
es para el consumo final) Por su parte el decreto reglamentario 1798/94 dijo que: “ Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica”. Con esta especificación acerca de
cuando un producto se inserta en el ciclo productivo, se está excluyendo a las personas jurídicas con carácter lucrativo del ámbito de aplicación de esta ley, porque se considera que toda compra que haga o servicio que contrate una persona jurídica con fines de lucro se incorpora al proceso de producción de manera genérica. Ej. Si una persona jurídica con fines de lucro contrata un servicio de catering para sus empleados no quedará -
-
116
protegida por la LDC, porque dicha contratación se incorpora de manera genérica al proceso de producción. De este modo, solo quedan amparadas amparadas por la LDC las personas personas jurídicas jurídicas sin fines de lucro: asociacion asociaciones es y fundaciones. 2) Proveedores de cosas o servicios:
El art. 2, párr. 2º los define: “toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional forma profesional , aún ocasionalmente , produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios”.
El Estado, persona jurídica de naturaleza pública, puede aparecer como responsable, frente al usuario o consumidor, sea de una manera directa, por los servicios que presta, sea un modo indirecto, por omisión de contrafoso o vigilancia, en cumplimiento de sus deberes como “poder de policía”. En las “II Jornadas Santafesinas” de 1988 se dijo que la profesionalidad tiene 5 rasgos: - habitualidad , (que por la formula “aún ocasionalmente” ya no es un requisito; Ej., un supermercado habitualmente vende alimentos, pero ocasionalmente vende televisores: en tal caso también se lo considera proveedor respecto de los televisores). - onerosidad , - autonomía técnica, - reglamentación, - habilitación. Pero para que haya profesionalidad basta con que se den en forma conjunta dos o tres de estos. Los profesionales liberales: liberales: el art. 2 in fine dice: “No están comprendidos en esta ley los servicios profesio profesionales nales liberales que requieran requieran para su ejercicio ejercicio titulo universitario y matrícula matrícula otorgada otorgada por colegios profesionales”
Pero sí están comprendidos por la publicidad que hagan de los servicios que prestan. Ámbito objetivo: El art. 1 en sus tres incisos fija el marco de actuación objetivo de la ley, es decir, de cual podría ser el objeto de una relación jurídica de consumo. a) La adquisi adquisición ción o locación locación de cosas muebles: muebles: debe debe tratarse tratarse de de cosas cosas nuevas porque las cosas usadas no son comprendidas por la ley. El término adquisición no debe limitarse limitarse al contrato contrato de compraventa; compraventa; es mucho más amplio: permuta, leasing. b) La prestación prestación de servicios: Ej., servicios servicios turísticos, turísticos, bancarios. bancarios. Están excluidos los profesionales profesionales liberales. liberales. c) La adquisici adquisición ón de inmuebles inmuebles nuevos nuevos destinad destinados os a vivienda, vivienda, e incluso incluso los lotes lotes de terreno terreno adquiridos adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas: Se entiende por inmuebles nuevos los inmuebles a construirse, en construcción, o que ya contraídos nunca hayan sido ocupados (inmueble a estrenar) (dec. reglam. 1798/94)
PROBLEMÁTICA DE LA LDC - MODIFICACIONES EN EL DERECHO DE LOS CONTRATOS. Información y publicidad. En el CC no hay una norma que establezca en forma directa el deber de información, pero se deriva del principio general de la Buena Fe. La LDC, en cambio, trae específicamente este deber como un deber autónomo, en el art. 4 que establece: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz , detallada , eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismo”. -
-
117
La información no necesariamente coincide con la publicidad. Tienen Tienen objetivos objetivos distintos. distintos. La información apunta a dar detalles sobre el bien o el servicio que e ofrece, tipo, calidad, composición, intervi intervinie niente ntes, s, etc.,; etc.,; la public publicida idad, d, en cambio cambio,, se dirige dirige a captar captar o atrae atraerr adquir adquirent entes, es, consum consumido idores res,, mostrando los aspectos positivos del bien o del servicio. La publicidad, conforme al art. 8 obliga al oferente y se tiene por incluida en el contrato con el consumidor; de tal modo, si el contrato regula algo distinto a lo publicado, siempre se va a estar en beneficio del consumidor. Oferta. El CC establece como uno de los caracteres de la oferta el de ser recepticia, es decir, que sea dirigida a persona determinada. La LDC, en el art. 7 por su parte dispone: “La oferta dirigida dirigida a consumidor consumidores es potenciale potencialess indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones y limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Por su parte el decreto reglamentario 1798/94 dispuso: a) En la oferta oferta de bienes y servici servicios os realizada realizada en el lugar lugar donde los mismo mismo se comerci comercializan alizan se podrán podrán omitir las fechas de comienzo y de finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia. Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla. b) si el proveedor proveedor de cosas cosas o servicio servicioss no cumple cumple la oferta o el contrato contrato el consumi consumidor dor podrá, podrá, en su caso, alternativamente y a su elección: I. I. Exig Exigir ir el el cump cumpli limi mien ento to for forza zado do de de la obl oblig igac ació ión, n, sie siemp mpre re que que el el incu incump mpli limi mien ento to no no obed obedez ezca ca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor; II. II. Acep Acepta tarr otro otro pro produ duct cto o o pres presta taci ción ón de de serv servic icio io equ equiv ival alen ente te;; III. III. Resci Rescindir ndir el cont contrat rato o con con derec derecho ho a la la resti restituc tución ión de de lo pagado pagado y al resarc resarcimi imient ento o por por daños daños y perjuicios.
Perfeccionamiento del contrato mediante el silencio. Prohibición. El art. 35 dispone que “ Queda prohibida la realización de propuestas al consumidos, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos”.
El texto contiene dos temas: a) Ofertas Ofertas sobre bienes bienes no pedidos, pedidos, con con débito débito automático, automático, salvo salvo negativa negativa expresa expresa del consumid consumidor, or, y b) Envíos Envíos con la cláusula cláusula predispue predispuesta, sta, unilateral unilateral,, que en caso de no remisión remisión en devolución devolución se tendrá tendrá por aceptada y deberá pagarse su precio. Se trata en ambas situaciones, de la interpretación del silencio, tema del art. 919 del CC: quien opone el silencio. A una oferta o envío de mercadería, no acepta, no presta su conformidad, sino que, como regla, rechaza o niega su aceptación. Salvo que este silencio, en virtud de una conducta precedente (otro comportamiento entre las mismas partes) pueda interpretarse como conformidad (silencio circunstanciado). -
-
118
Garantías en la LDC. Encontramos cinco tipos de garantías: 1) Gara Garant ntía ía le legal; gal; 2) Gara Garant ntía ía conv conven enci cion onal al;; 3) Gara Garant ntía ía de post post-ve -venta nta;; 4) Garant Garantía ía por por la presta prestació ciónn de los los servi servicio cios; s; 5) Garant Garantía ía por por los vicios vicios redhib redhibitor itorios ios.. 1) Garantía legal: El art. 11 establece las garantías para cosas muebles no consumibles y dispone: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole (abarca vicios ocultos y aparentes) , aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres meses (antes seis meses) a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo” Por su parte, el decreto reglamentario 1798/94 dispuso al respecto: “Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de 48 hs. de recibida la comunicación realice el transporte. Cuando se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro seguro corrientes corrientes en plaza. El traslado traslado deberá hacerse hacerse al centro de reparació reparación n mas próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
El art. 13 [responsabilidad ] dispone que: “son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el articulo 11 (cosas muebles no consumibles)”.
El art. 16 [ Prolongación Prolongación del plazo de garantía] dispone: “El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación. Debe computarse como prolongación del plazo de la garantía legal”. El decreto reglamentario 1798/94 dispuso que: “b) se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.”
El art. 17 [R eparación eparación no satisfactoria] dispone: “en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones optimas (aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante; dec. reglam. 1798/94) para cumplir con el uso al que esta destinada, el consumidor puede: a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; [La sustitución de la cosa por
otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la -
-
119
que se remplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuárseles; dec. reglam. 1798/94] b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si se hubiere efectuado pagos parciales; c) obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los daños y perjuicios que pudieren corresponder”.
2) Garantía convencional: No puede bajo ningún aspecto restringir la garantía legal. Si puede ampliarla. 3) Garantía post venta: El art. 12 [Servicio Servicio técnico técnico] dispuso: “Los fabricantes, fabricantes, importadore importadoress y vendedore vendedoress de cosas mueble muebless no consum consumibl ibles, es, deben deben asegur asegurar ar un servic servicio io técnic técnico o adecua adecuado do y el suminist suministro ro de partes partes y repuestos.” El decreto reglamentario 1798/94 dispuso: “Debe asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando media autorización expresa del consumidor”.
4) Garantía por la prestación de los servicios: El art. 20 [Materiales a utilizar en la reparación ] dispone que: “en los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, , mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario”. El decreto reglamentario 1798/94 dispuso que “Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria”.
El art. 23 [deficiencias en la prestación del servicio] dispone que: “salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que concluyo el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor”. El decreto reglamentario 1798/94 dispuso que: “ se considera que el plazo (de 30 días) comienza a correr desde que concluyo la prestación del servicio”.
El art. 24 [Garantía] dispone que: “la garantí a sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar: a) la correc correcta ta individ individualiza ualización ción del trabajo trabajo realiz realizado; ado; b) el tiempo tiempo de vigencia vigencia de la garantía, garantía, la fecha fecha de iniciació iniciación n de dicho periodo periodo y las condicion condiciones es de validez de la misma; c) la correcta correcta individua individualizaci lización ón a la persona, persona, empre empresa sa o entidad entidad que la hará hará efectiva efectiva.. 5)
Garan Garantía tía por por vici vicios os redh redhibi ibitor torios ios:: El art. 18 [vicios redhibitorios] dispone que “en caso de vicios redhibitorios: -
-
120
a) b)
a instancia instancia del consumid consumidor or se aplicara aplicara de pleno derec derecho ho el art. art. 2176 CC; el art. art. 2170 2170 CC, no podrá podrá ser opuesto opuesto al consumidor consumidor”. ”.
El 2176, es de aplicación siempre a vicios ocultos, en cuanto el proveedor debe, por su oficio, conocer el estado de las cosas que comercializa y no puede pretender ampararse en su desconocimiento o ignorancia. O sea que el consumidor puede siempre reclamar por daños y perjuicios, sin importar si el enajenante fue de buena fe o mala fe. El art. 2170, que libera al vendedor ante el conocimiento del vicio por el comprador por razón de su profesión u oficio, es inaplicable a las relaciones de consumo. Por lo tanto, si el comprador es consumidor, aun cuando por su profesión u oficio conoce el vicio, puede reclamar por los vicios redhibitorios. (ej., mecánico que compra un auto para su consumo final). VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDECIA Y OTRAS. (CAP. VII) Se critica los términos que utiliza el titulo, porque busca regular las operaciones jurídicas realizadas fuera del establecimiento del proveedor. Básicamente son dos operaciones: - Mal llamadas “ventas domiciliarias”: comprenden tanto la venta como la prestación de un servicio. Debería decir “operaciones domiciliarias” - Vent Ventas as (ope (opera raccione iones) s) “ por correspondencias y otras”: Venta domiciliaria: El art. 32 dispone que la venta domiciliaria “es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado”. El decreto reglamentario 1798/94 dispone que: “a) se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta del consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero”. El art. 10 al que hace referencia el art. 32 dispone [Contenido del documento de venta] “En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles deberá constar: a) la descr descripc ipción ión y espe especif cifica icació ción n de la cosa cosa;; b) El nomb nombre re y domic domicili ilio o del del vend vendedo edor r c) VETADO d) La mención mención de las caracter característic ísticas as de la garantía garantía conforme conforme a lo estableci establecido do en esta ley; ley; e) Los plazos plazos y cond condici icione oness de entreg entrega; a; f) f) El pre preci cio o y las las cond condic icio ione ness de pago pago.. La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvío a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letras destacada y suscripta por ambas partes”.
En rigor, se trata de una compraventa “fuera del local comercial”, en domicilios particulares o lugares de trabajo. Venta, por tanto, inhabitual, de alguna manera sorpresiva, con la presencia de personas -
-
121
que el comprador-consumidor no hubiera llevado, por lo normal, a un local de comercio con animo no negocial sino doméstico. En los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, el consumidor casi siempre se encuentra en posición particularmente desfavorable, no teniendo posibilidades de conocer anticipadamente el producto, de verificar la existencia de las cualidades prometidas o bien de compararlo con productos similares ofrecidos por otras empresas. La libertad del consumidor se reduce sensiblemente, se elimina el período de reflexión que media entre el momento de la decisión y aquél en que la compra efectivamente se realiza. Representa, además de ello, el encuentro entre dos personalidades diferentes: de un lado, el vendedor profesional, especialmente entrenado y motivado pro las comisiones especiales por los negocios realizados, y por por el otro, otro, el consum consumido idorr desinf desinform ormado ado,, cuya cuya fragili fragilidad dad puede puede verse verse agrava agravada da por la ocurre ocurrencia ncia de circunstancia tales como la edad avanzada o el bajo nivel educacional. Ventas por correspondencias y otras.
El art. 34 dispone que la venta por correspondencia “es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”.
La denominada “venta por correspondencia” constituye otra modalidad que, si bien parece a primera vista conveniente, posibilita los abusos que la ley quiere evitar. A diferencia de la hipótesis del art. Anterior, el medio usado permite la reflexión. No obstante ello, fuerza a decidir sobre la base de fotografías o bien descripciones imprecisas, de donde el riesgo de recibir productos que no se correspondan con los que se esperaban. Además por lo normal, se trata de un negocio a distancia, entre ausentes. La vulgarización de las ofertas por TV, con la aceptación por teléfono, es otra variante del mismo tema. Aparece aquí la cuestión tan relevante de la publicidad engañosa, particularmente peligrosa en aspectos relacionados con la salud, métodos o sistemas para adelgazar. Mecanismos de protección en ambos casos. Revocación de la aceptación. La formula “revocación de la aceptación” es equivoca, ya que la aceptación no se puede revocar, sino que se trata de un derecho a arrepentirse (resolución sin causa). El art. 34 dispone: “en los casos de los arts. 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de la venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este ultimo”. El decreto reglamentario 1798/94 dispuso: “Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberlo usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos”.
En derecho comparado el plazo es de 7 días (Brasil) o 10 días. Se lo llama plazo de reflexión. En cuando a lo establecido por el decreto reglamentario respecto a que el consumidor no haya usado la cosa y mantenerla en el mismo estado en que la recibió, debe hacerse una cuidadosa interpretación. Según algunos autores, si el consumidor uso la cosa con fines de prueba, luego no se puede arrepentir. Para otros -
-
122
(Hernández) desnaturaliza el sentido del mecanismo de protección; lo que se busca es proteger que la cosa no se degrade, y en caso de que no se permita su uso, se estaría negando el derecho al arrepentimiento. TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES. (CAP. IX) Cláusulas abusivas. (Art. 37) Se consideran consideran términos o cláusulas cláusulas abusivas las que afecten inequitativa inequitativamente mente al consumidor consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes (dec. reglam. 1798/94). Standares para la determinación de cláusulas abusivas: Inc. a) primera parte) “Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones”:
se refiere al desconocimiento de la
naturaleza, del modelo ideal de contrato generalmente previsto por la ley. Jurisprudencia: Caso Cañizaro Juan c/ Banco Mercantil Argentino: Cañizaro era usuario de tarjeta Visa emitida por el Banco Mercantil. Gestiono una Visa internacional para un viaje, a los 15 días viaja a Estados Unidos. Alquila un auto en Miami y quería pagar con la tarjeta, pero la misma había sido dada de baja por el BMA. Cuando volvió a Argentina demando al Banco por daño material y daño moral. El Banco comparece oponiendo como defensa la existencia de una cláusula en el contrato que permitía al Banco dar de baja unilateralmente las tarjetas de crédito sin expresión de causa y sin derecho a indemnización por parte del usuario. El juez de primera instancia considero que tal cláusula era abusiva por hace a la naturaleza del contrato que el mismo dure por un tiempo determinado y además obtener financiamiento. El Banco apelo y en segunda instancia se confirmo la sentencia. Inc. b) “Cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
Cláusulas desestimadas de pleno derecho. Se trata de cláusulas en concreto y precisas. Inc. a) segunda parte) “Cláusulas limitativas de la responsabilidad por daños”: no solo limitativas sino también exonerativas. Inc. c) “Cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”.
Interpretación. Articulo 37 in fine: “la interpretación del contrato se hará en el sentido mas favorable al consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso de que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transg transgred reda a el deber deber de inform informaci ación ón o la legisl legislaci ación ón de defens defensa a de la compet competenc encia ia o de la lealta lealtad d comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrara el contrato, si ello fuere necesario”.
El control esta a cargo del juez. Contrato de adhesión. Contratos en formularios. (art. 38). En realidad debería haber dicho contratos “ por” adhesión, ya que “contratos de…” son tipos contractuales, y “contratos por…”, son modalidades contractuales; pudiendo un tipo asumir una modalidad. El art. 38 dispone dispone un contralor contralor administrativo administrativo (autoridad (autoridad de aplicación) aplicación) sobre estos contratos, contratos, que importa vigilar que los contratos por adhesión o similares (predispuestos) no contengan cláusulas abusivas. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. (CAP. X) -
-
123
El art. 40 dispone que: “ si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán, el productor, el fabricante, el importador, distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se libera total o parcialmente quién demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Este articulo había sido vetado por el poder ejecutivo (decreto 2089/90) y fue incorporado en el año 1998 por la ley 24.999. Las líneas vertebrales de la norma son las siguiente: a) Ubic Ubicaa la resp respon onsa sabi bili lida dadd en el ámbit ámbitoo cont contra ract ctua ual; l; caso caso Raya Rayann Tucc Tuccil ilio io c/ Cenc Cencos osud ud S.A. S.A. (vulgarmente conocido como caso coca-cola). La razón de ser de la responsabilidad contractual es el fenó fenóme meno no de la conexidad obstant nte, e, algun algunos os cons consid ider eran an que solo hay conexidad contractua contractual. l. No obsta responsabilidad contractual entre el que entrego la cosa o el que presto el servicio al consumidor (el ultimo de la cadena de comercialización) y el consumidor, mientras que respecto de los otros la responsabilidad es extracontractual. b) Extiende Extiende la responsabi responsabilidad lidad a todos los integra integrantes ntes de la cadena cadena productiva productiva o de comercializa comercialización. ción. c) Consagra Consagra una imputac imputación ión o atribució atribuciónn objetiva objetiva basada basada en la creaci creación ón de riesgo riesgo o peligro. peligro. d) En consecuenc consecuencia, ia, prescinde prescinde de la prueba prueba de la culpabilidad culpabilidad y para para exonerarse exonerarse se requiere requiere la prueba prueba de la interrupción del nexo causal (responsabilidad de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor). e) Consagra Consagra la solidaridad solidaridad entre todos los intervinien intervinientes. tes.
-
-
124
Contratos de cambio Compraventa Concepto: (art 1323) Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a otra la propiedad (debería decir dominio, término técnico) de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Requisitos esenciales de la compraventa; (art 1326) Son la obligación de transferir el dominio sobre una cosa (no sobre un dcho, sería cesión de dchos) y la entrega a cambio de un precio cierto en dinero. Finalidad típica Lograr la transmisión del dominio de la cosa. La compraventa por sí misma no produce la transmisión del dominio, tiene un efecto declarativo (sin necesidad de modo), no produce efecto real. El contrato de compraventa es el título, para que surta efecto traslativo hay que sumarle el modo, que se da con la tradición. Título: causa por la cual se entregó la cosa, justifica y explica el modo. • • Modo: es la forma utilizada p/ la transmisión del dominio. Caracteres de la compraventa Típico y nominado • • Consensual: se perfecciona sólo consentimiento. • Bilateral: genera o’ p/ ambas partes. Oneroso. • • Conmutativo: en ppio, podría llegar a ser aleatorio (por ej, venta a riesgo). • No formal: excepto en la transmisión de inmuebles. Compraventa forzada. (art 1324) Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad juridica de hacerlo, la cual tiene lugar en los siguientes casos: 1. Expropiación aquí rige el dcho administrativo. -
-
125
2. Cuando Cuando por una conve convenci nción ón o por un testam testament entoo se imponga imponga al propiet propietari arioo la obl obliga igacio cionn de vender vender una cosa a persona determinada en realidad sigue siendo voluntaria, porque en última instancia pudo rechazar el testamento. 3. En caso caso de cond condom omin inio io cuand cuandoo uno uno de los condó condómi mino noss exig exigee rema remate te en realidad no hay obligacion de vender, sino obligacion de dividir. 4. Remate ju judicial no se rige por las disposiciones de la compraventa sino por las de la subasta judicial; judicial; es un acto de ejecución ejecución procesal, procesal, no es un contrato contrato (Mosset, Couture). Couture). Para López López de Zavallía es verdadera venta forzada. 5. Cuando Cuando la la venta venta es realiz realizada ada por por admini administr strado adorr de biene bieness ajenos ajenos por ej, la realizada por el síndico de una sociedad en quiebra, es una forma de liquidación judicial. Para Mosset y Spotta en muchos supuestos falta falta el consentimiento, por lo que no hay contrato. Para López de Zavallía la circunstancia de que uno esté obligado a contratar no significa ausencia de consentimiento. Borda sostiene deben analizarse los distintos supuestos. Comparación de la compraventa con otras figuras 1.
Con la permuta: permuta: En la compraventa se entrega una cosa por un precio, en la permuta e la entrega por otra cosa. Según el art. 1356: si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta si es mayor el valor de la cosa, y de compraventa compraventa en el caso contrario.
2.
Con la cesión de créditos Si ésta se realiza gratuitamente, la diferencia radica en la falta de precio; si ésta se realiza por un precio, la diferencia radica en que se transmiten derechos reales o personales (en la compra se transmite el dominio de la cosa). Es una distinción más teórica que práctica.
3.
Con la locación de cosas Existen diferencias en cuanto al uso (el comprador puede usar las cosas libremente, el locador debe usarla de acuerdo a lo convenido con el locatario). Y en cuanto a los riesgos (corren desde la tradición por cuenta del comprador, en la locación son sufridos por el locatario). Además existen cosas fuera del comercio que no pueden ser objeto de compraventa pero si de locación, por ej. las playas.
4.
Con la locación de obras Existe Existenn difere diferenci ncias as en cuanto cuanto a la respon responsab sabilid ilidad; ad; en la compra compraven venta ta el vended vendedor or responde por evicción y redhibición, en la locación de obra el empresario sólo responde por ruina total o parcial de la cosa.
5.
Con la dación en pago La misma existe cuando el acreedor recibe voluntariavoluntariamente por el pago de una deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, supone la existencia de una obligacion preexistente que se extingue con ese acto. En cambio la compraventa constituye por sí misma un acto del cual surgen obligaciones recíprocas.
6.
Con la donación con cargo -
-
126
Como regla general cuando el cargo es una prestación en dinero más o menos equivalente a la cosa hay compraventa oculta tras una apariencia de donación. Con excepción de lo mencionado anteriormente hay casos en que el beneficiario del cargo no es el donante y que el mismo no consiste en una prestación en dinero. La cosa vendida. Requisitos Todo lo que puede ser objeto de los contratos puede serlo de la compraventa. 1. Líci Lícita ta:: que que no se encu encuen entr tree fue fuera ra del del come comerc rcio io.. 2. Posib osible le fís física ica y juri juriddica icament mentee 3. Exis Existe tent ntee (podr (podría ía ser ser inexi inexist sten ente te siem siempr pree que las las parte partess confí confíen en en su exis existe tenc ncia ia futura). 4. Ciert ierta: a: de determ termin inaada o de determ termin inaable. ble. 5. Material: (Lorenzetti) Venta de cosa ajena. Efectos. Efectos. En el ámbito del derecho comercial sería válida la venta de cosa ajena; el CC en el art 1329 (origen en el código francés) establece que “las cosas ajenas no pueden venderse” aparentemente Vélez consagra un sistema distinto del establecido en la parte general, además sería incoherente con el efecto declarativo de la compraventa; por lo tanto esta expresión no debe ser interpretada literalmente. Lo que no se puede hacer es vender una cosa ajena como propia, el vendedor pude vender una cosa ajena y salir a comprar esa cosa para efectuar su entrega. Esto es posible porque media tiempo entre la celebración del contrato y la tradición. La cosa ajena puede ser objeto del contrato de compraventa cuando se den uno de los siguientes supuestos: 1. Cuan Cuando do la cos cosaa es fung fungib ible le.. La cosa cosa se se dete determ rmin inaa en el mome moment ntoo de la trad tradic ición ión y recién en ese momento es necesario que se encuentre en el patrimonio de quien transmite. 2. Cuan Cuando do se vend venden en cosa cosass muebl muebles es que que no son roba robada dass ni perdi perdida dass a terc tercer eros os adquirente de buena fe y a título oneroso. 3. Cuan Cuando do se trat trataa de la venta venta de cosa cosass efect efectua uada dass por un here herede dero ro apar aparen ente te a un tercero de buena fe (ignora la existencia de sucesores sucesores con mejor derecho; hay un heredero que ha obtenido una declaración judicial pero luego aparece otro con mejor derecho). El heredero aparente responderá restituyendo lo obtenido por esa venta. 4. Cuan Cuando do el el que ven vendi dióó la cos cosaa (que (que no no tien tiene) e) se se comp compro rome meti tióó a adqu adquiri irirl rlaa de su su mero dueño. 5. Según Según el derec derecho ho come comerci rcial, al, compra compra de cosa cosa ajen ajenaa es valida valida (art. (art. 453 453 CCom CCom)) Consecuencias de la nulidad. (art 1329) Hay que distinguir entre distintas hipótesis • Ambas partes de buena fe (vendedor y comprador no conocen que la cosa es ajena): los dos tienen acción de nulidad; el vendedor puede ejercerla hasta la tradición, el comprador podrá ejercerla en cualquier momento y tendrá derecho a pedir la restitución del precio y resarcimiento de pérdidas e intereses. • Vendedor de mala fe y comprador de buena fe: el comprador está legitimado a pedir la nulidad, mismos efectos restitutivos y resarcitorios. • Vendedor de buena fe y comprador de mala fe: sólo el vendedor tiene la acción de nulidad. El comprador pierde el derecho al reembolso del precio pagado. -
-
127
Respecto del vero dueño ese acto nulo es inoponible, tiene derecho a la reivindicación sobre la cosa. La nulidad por venta de cosa ajena se salva por ratificación hecha por el propietario (art 1330 1ª parte) y cuando el vendedor pasa a ser sucesor universal o singular (art 1330 2ª parte). Capacidad. Capacidad. Como principio general se exige capacidad para disponer, aunque a veces basta con capacidad para administrar (por ej. empresa dedicada a la compraventa de inmuebles). Incapacidades de hecho. El contrato de compraventa no puede ser celebrado por incapaces de hecho, aunque pueden hacerlo a través de sus representantes legales (arts 54 a 57 CC). Después se rige por las disposiciones del 128 CC: el menor con 18 años que realice actividad laboral y el que ejerza actividad profesional puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo. Respecto de los menores emancipados (art 135) estos pueden administrar y disponer libremente de los bienes recibidos a título oneroso, pero de los bienes adquiridos a título gratuito sólo poseen capacidad de administración; para disponer de ellos requieren autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges cónyuges y uno de estos fuere mayor de edad. Tampoco Tampoco pueden los emancipado emancipadoss vender, vender, sin autorización autorización judicial, los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos (art 1360). Incapacidades de derecho. derecho. Son prohibiciones cuyo fundamento moral es no permitir que existan intereses contradictorios entre quienes la ley supone que debe haber unidad. “no debe haber litigios entre padres e hijos, entre abogados y representantes…pues se trata de relaciones de confianza en las que hay un único centro de interés. El defecto que produce el vicio de falta de capacidad o legitimación es la nulidad” (Lorenzetti). Son prohibidas: La compraventa entre cónyuges, art 1358: no es aplicable a cónyuges futuros ni a • los separados por divorcio vincular. Se discute si se aplica cuando hay una separación personal aunque hubiese división de bienes. • Art 1359: los tutores, curadores curadores y padres padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que estén bajo su guardia o patria potestad se trata de los representantes legales de los incapaces. Tampoco pueden comprar los bienes de sus hijos o representados, ni aún en remate público, por sí o por persona interpuesta (art 1361 incs 1 y 2). • Art 1361 inc 4: prohíbe la compra a los mandatarios, aunque sea en remate publico, por sí o por persona interpuesta, de los bienes que estén encargados de vender por cuenta de sus comite comitente ntess se trata trata de supues supuestos tos de repres represent entaci ación ón vol volunt untari aria, a, nul nulida idadd relati relativa, va, susceptible de confirmación por el mandante. • Art 1361 inc 3: los albaceas no pueden comprar los bienes de los testamentarias que estén a su cargo, disposición que se extiende a los bienes que administra (art 3852) la nulidad es relativa, susceptible de confirmación por el menor llegado a la mayoría de edad. • Art 1361 inc 5, 6 y 7: prohíbe la compra de ciertos bienes a los empleados publicos, magistrados, auxiliares de justicia y ministros de gobierno gobierno en este caso la nulidad es absoluta; el fundamento es que los sujetos no influyan en los litigios en que participan, garantizar la independencia de los funcionarios publicos, etc. El art 1362 establece que las nulidades de las compras y ventas establecidas anteriormente no pueden ser deducidas ni alegadas por las personas a las cuales comprenda la prohibición. -
-
128
Forma. La regla general es la forma libre, aunque existen exigencias para ciertas compraventas: La compraventa de inmuebles: requiere escritura pública, “pero sería forma solemne a) relativa (Lorenzetti) ya que si no se cumple se produce la conversión del contrato (el boleto de compraventa vale como obligacion de escriturar) y si hay negativa a escriturar por parte del enajenante, éste puede ser suplido por el juez”. Antes de la ley 17711 que reformó el art 1184, la compraventa de inmuebles era un contrato ad solemnitatem absoluto, ya que disponía la nulidad del contrato en caso de faltar la escrituración. b) La compraventa de muebles no registrables: es un contrato no formal. c) La compraventa de automotores: requiere la inscripción registral, la cual es constitutiva de propiedad. d) La compraventa de bines destinados al consumo: es formal en los casos previstos en la ley 24240 (consumidor). e) La compraventa de aeronaves: requiere obligatoriamente la registración del contrato para su oponibilidad a terceros (Cod. aeronáutico), en lo que atañe a las relaciones entre partes se encuentra sujeta al régimen general de la compraventa de muebles, siendo un contrato consensual no formal. f) La compraventa de buques: si se trata de buques mayores a 10 toneladas de arqueo requiere una solemnidad para su celebración, si se trata de buques menores la registración se hace con fines de publicidad pero la falta de la misma no implica la nulidad del contrato (decreto ley 20094). g) La compra compraven venta ta de ganado ganado equ equina ina pur puraa sangre sangre de carrer carrera: a: requiere requiere inscripció inscripciónn registral en los registros genealógicos reconocidos por el ministerio de agricultura. h) La compraventa de ganado en general: prevé un régimen obligatorio de marcas para el ganado mayor y señas para el ganado menor. Tambien se prevén “certificados de transferencia” para acreditar la propiedad. Prueba. Como regla general el contrato de compraventa puede ser acreditado por cualquier medio. Se rige por la prueba de los contratos en general, salvo algunas cuestiones particulares: • si supera los 10000$ o es negado en juicio debe probarse por escrito y no por testigos (art 1193). Según Lorenzetti el art 1193 se aplica cuando se trata de la prueba del contrato contrato como acto juridico bilateral, bilateral, pero no a los hechos que pueden pueden referirse referirse a circunstan circunstancias cias relativas a su celebración o cumpli/ (pe la entrega de mercadería puede ser probada por cualquier medio). Venta de cosas futuras. Son cosas futuras las que no existen al momento de la celebración del contrato, pero hay un grado de probabilidad suficiente de que existan en el futuro y que las partes toman en cuenta para contratar. La probabilidad admite distintas graduaciones: hay casos donde la certidumbre es prácticamente plena (por ej. vaca • preñada, compro ternero), • en otros casos mediante un análisis cuantitativo se disminuye el riesgo (por ej. se sembraron 10 quintales, compro 5) y, • en otros simplemente se apuesta a la existencia. Está expresamente admitida por el CC, art 1327: pueden venderse…cosas futuras. La venta de cosa futura admite 2 variantes: -
-
129
los efectos del contrato se subordinan a la existencia futura de la cosa. Si no se produce se tiene como si nunca se hubiese celebrado. Condición resolutoria. Venta de esperanza o pactada de modo aleatorio: el comprador toma sobre si el • riesgo respecto a la existencia de la cosa. El contrato produce los mismos efectos si la cosa existe o no. Existen diferentes grados en como el comprador puede asumir el riesgo: art 1404: es el más exigente; el comprador asume la totalidad del riesgo, deberá pagar todo el precio aunque la cosa no llegue a existir – siempre que no exista culpa del vendedor -. Art 1405: el riesgo es más acotado; el riesgo que asume el comprador es que la cosa exista en menor medida en cuyo caso deberá pagar todo el precio, si la cosa no llegase a existir o deberá nada. •
Venta condicional:
Venta de cosa sometida a riesgo. La compraventa es aleatoria, expresamente regulado en el art 1406: en caso de venta de cosa existente sujeta a riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo o en parte en el día del contrato. La compraventa es válida porque ese riesgo fue asumido. Art 1407: la venta anterior puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probaba que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta. Venta de cosa sobre calidad conocida. Cuando en un contratp se fija fi ja la calidad de la cosa vendida, el vendedor cumple entregando cosas de igual calidad a la prometida y el comprador no podrá rehusarse a recibirlas. El criterio de apreciación de la calidad es estrictamente objetivo (art 1338: no depende del arbitrio del comprador rehusar la cosa vendida). Cuando se ha prometido calidad determinada, y el comprador entendiera que la cosa que se le ha entregado no la tiene, será el quien deba probarlo. La venta de cosa de calidad determinada es perfecta desde el momento de la celebración, produce los efectos normales de la compraventa. Si la cosa no tuviere la calidad convenida el comprador podrá: • Pedir la resolución del contrato mas daños y perjuicios. • Exigir la entrega de otras mercaderías que reúnan las calidades prometidas. Aceptar las mercaderías ofrecidas con reducción del precio mas daños y perjuicios. • Venta según muestra. Es una especie de venta de calidad determinada. Se cumple con la entrega de una cosa de calidad igual a la de la muestra. La venta es firme desde el mismo momento de celebrado el acto. La muestra debe quedar en manos del comprador o de un tercero como testimonio de la calidad de la mercadería vendida, es el único medio para probar la calidad acordada. Venta por junto, o por cuenta, peso o medida. Es por junto cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio. El contrato de este tipo de venta es perfecto desde que las partes convinieron el precio y la cosa. La venta es por cuenta, peso o medida cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno no hubiese unidad en el objeto. La venta no es perfecta hasta que las cosas no -
-
130
estén estén contadas contadas,, pesada pesadass o medida medidas. s. Borda Borda difiere difiere de esto, y establ establec ecee que es asi porque porque fue tomado tomado irreflexiblemente del Code frances, en el cual se daba daba la transferencia de la propiedad con la venta Precio. El precio debe ser… • Serio: significa que el precio no puede ser vil (relativamente desproporcionado, la compraventa puede ser anulada por vía de lesión), irrisorio (totalmente desproporcionado, se considera que no hay precio), ni ficticio o simulado. • Cierto, Cierto, art 1349: que sea determinad determinadoo (aquel (aquel individuali individualizado zado en la génesis del contrato) o determinable (cuando se fijan pautas para su determinación). Es determinable cuando: 1. Determinación del precio por el valor del mercado: el CC lo admite solo respecto de los bienes muebles (art. 1353), lo cual es criticado, porque actualmente tambien los inmuebles tienen valor de mercado fijado por tasaciones que realizan las inmobiliarias y corredores. Por ello, la doctrina admite que los inmuebles puedan ser vendidos remitiendose al precio de otros inmuebles similares de caracteristicas determinadas. Tambien pueden ser vendidos ajustandose a tasaciones de corredores. A tal punto es admitido respecto de los bienes muebles, que el art. 1354 dispone que: “Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación del precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se ajustaron al precio corriente del dia, en el lugar de la entrega de la cosa”. En esta hipótesis, solo valida para bienes muebles, la ley presume que lo que las partes en realidad quisieron es sujetarse al precio corriente. 2. Se deja su determinación al arbitrio de una persona determinada: la relación que media entre las partes y los árbitros es contractual. El acto juridico que se le encarga al tercero es la fijación del precio. Puede ser que el tercero designado no acepte el cargo o aceptado no lo cumpla. En estos dos casos la compraventa queda sin efecto (art 1350) esta solución de Vélez no coincide con la regla general en materia de objeto de los contratos (1171), para cualquier contrato si el tercero no fija el precio, el juez lo fija. Además esta solución contradice el principio de conservación del contrato. ¿Qué pasa si el precio fijado por el tercero es absolutamente desproporcionado? el art 1351 establece que el precio fijado es irrevocable y no hay recurso alguno para variarlo; para la doctrina esto es insostenible, si hay error, dolo o violencia habrá nulidad. Otro sector de la doctrina opina que el juez está obligado a fijar el precio por el principio de conservación del contrato. 3. Se determina con referencia a otra cosa cierta: las partes pueden referir el precio al que tiene otra cosa cierta en al mercado, utilizando de este modo el procedimiento de la analogía (art. 1349). Es ilicita la determinación del precio por una sola de las partes
En dinero: en moneda corriente nacional o extranjera (art 617 y ley 23298). Es un elemento esencial y tipificante de la compraventa. Anteriormente si se pagaba en moneda extranjera (por ej dólares) según el art 617 la obligacion era considerada de dar cantidad de cosas, por lo que sólo era considerado dinero la moneda de curso legal. Con la ley de convertibilidad la entrega de moneda extranjera es considerada obligacion de dar suma de dinero, pero se debe entregar en la misma moneda pactada en el contrato (por ej. si se pactó en yens se pagaba en yens), a no ser que se hubiera previsto la posibilidad de pagar con moneda de curso legal (por ej. 10 dólares o pesos equivalentes). 131 •
-
-
Obligaciones el vendedor. (arts 1408 a 1423) • Conservar la cosa en el estado do en que se encontraba el día del contrato, hasta la entrega al comprador. • Entregar la cosa con todos sus accesorios. • Recibir el precio en el lugar convenido, y si no lo hubiese, al momento de entrega de la cosa, salvo que la venta fuese a crédito. • Entregar la cosa vendida en el tiempo fijado, caso contrario el comprador puede pedir la resolución del contrato o la entrega de la cosa en forma tardía mas los daños. Si el vendedor se hallare imposibilitado de entregar la cosa, el comprador tiene derecho a la restitución del precio sin estar obligado a esperar el cese de la imposibilidad. • Responder por evicción y vicios redhibitorios. Satisfacer los gastos de la entrega, salvo pacto en contrario. • Cuando la cosa vendida fuese inmueble comprado a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo • para el pago, el comprador tendrá derecho, para demandar la entrega, de depositar judicialmente el precio. Obligaciones del comprador. (arts 1424 a 1433) • Pagar el precio de la cosa en el lugar y tiempo determinado en el contrato. Si no estuviesen determinados, con la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Puede suspender el pago del precio en caso de ser molestado por reivindicación u otra acción real, • salvo que el vendedor le afiance la restitución de la cosa. • Puede rehusar el pago del precio en caso de que el vendedor: 1. No le entregase entregase exacta/ la cosa establecida establecida en el c’, cantidad o calidad diversa de la contratada. contratada. 2. Quisiese Quisiese entregar entregar la cosa sin sin sus accesor accesorios ios o dependenci dependencias. as. 3. Quisiese Quisiese entregar entregar la cosa por partes partes y no por junto (si se contrató con con esa modalidad). modalidad). Recibir la cosa. • • Si no pagase el precio de la cosa mueble comprada a crédito el vendedor tendrá derecho a exigir el pago del precio mas los intereses, pero no tendrá derecho a la resolución del contrato. Si se negase a recibir la cosa, después de constituido en mora, el vendedor tendrá derecho a cobrarle • los costos de la conservación mas las pérdidas e intereses o a hacerse autorizar por el juez para depositar judicialmente la cosa y demandar el pago del precio o la resolución de la venta. • Si fuese cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviese vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibirla, el vendedor tiene derecho a pedirla los costos de la conservación mas los daños y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador. Si no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor tendrá derecho a cobrar los • intereses de la demora, pero no a pedir la resolución del contrato, salvo que en el mismo se hubiese establecido un pacto comisorio. • No puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por estar hipotecado, si la hipoteca puede ser inmediatamente redimida por él o por el vendedor. Pactos en la compraventa. Los pactos son…y pueden incorporar condiciones o modificar los efectos naturales del contratos. •
Compraventa sujeta a condición suspensiva (art 1370): -
-
132
El contrato subordina sus efectos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Ni el vendedor está obligado a entregar la cosa ni el comprador debe pagar el precio hasta el acaecimiento de la condición. El comprador tendrá derecho a exigir las medidas conservatorias. Si el vendedor entregó la cosa, el comprador no adquirirá el dominio sino que se lo considerará como administrador de la cosa ajena. Cuando el comprador hubiere pagado el precio y la condición no se cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquella. Son modalidades de este tipo de pacto las ventas: 1. Ad gustum: es una venta en la cual el comprador tiene facultad de degustar la cosa; este tipo de cláusula surge de la costumbre (por ej. alimentos). Criterio de apreciación subjetivo. 2. A ensayo: es una venta en la cual la facultad del comprador de ensayar o probar la cosa proviene de una cláusula. Criterio de apreciación objetivo. 3. A satisfacción del comprador: es similar a la venta ad gustum y puede funcionar como condición suspensiva o resolutoria, ya que mediante este tipo de cláusula se dispone que la venta no se realizará o quedará desecha si la cosa vendida no agradase al comprador. Criterio de apreciación subjetivo. *el art 1337 dispone que en caso del adquirente ser moroso en la degustación o ensayo de la cosa, la condición se tendrá por dada y la venta se tendrá por hecha. Compraventa sujeta a condición resolutoria (art 1371): Al acontecer la condición el contrato queda sin efecto por lo que las partes deben restituirse mutuamente el precio y la cosa. •
Pacto de venta con cláusula de no enajenar (art 1364): Se prohibe al comprador vender la cosa recibida. Se prohibe este tipo de cláusulas en tanto la misma prohiba la enajenación a cualquier persona, ya que se estaría sustrayendo un bien del mercado. Se admite la cláusula que disponga la prohibición de vender a persona determinada. •
Venta con cláusula de arrepentimiento (art 1373): En la compraventa en que no se ha realizado tradición las partes pueden arrepentirse; se reputa hecha la venta bajo condición resolutoria (el arrepentimiento). El dere derech choo de arre arrepe penti ntimi mien ento to perd perdur uraa hast hastaa la entre entrega ga de la cosa cosa.. Desp Despué uéss de la entr entreg egaa el arrepentimiento se canaliza a través de dos pactos: retroventa y reventa.
•
Venta con pacto de retroventa (art 1366): Es la venta realizada con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador (derecho de rescate), restituyendo éste el precio recibido, con exceso o disminución. El derecho emergente del pacto de retroventa debe haberse incorporado como cláusula especial. Sólo rige para los inmuebles (art 1380), por un plazo que no puede exceder los 3 años (art 1381) plazo máximo establecido por razones de seguridad juridica. Si el dcho de rescate no se ejerce dentro del plazo previsto caduca, por lo que el dcho adquirido por el comprador se torna irrevocable. En caso de ejercerse el derecho de rescate el vendedor debe reembolsar al comprador el precio de la venta mas los gastos efectuados en ocasión de la entrega y gastos del contrato, como tambien mejoras introducidas en el predio, con excepción de las voluntarias (son las de mero lujo o recreo, sólo benefician a quien las introduce); por su parte el comprador está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios y frutos pendientes, responder por los deterioros que la cosa hubiese sufrido por su culpa. •
-
-
133
La retroventa puede ser interpuesta contra los herederos del comprador y contra los terceros adquirentes del inmueble porque la misma consta en el título que al estar inscripto es perfectamente cognoscible por cualquiera. Venta con pacto de reventa (art 1367): Es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución. El comprador es quien tiene derecho a restituir cosa comprada pidiendo la devolución del precio; es la contra cara de la retroventa. Las disposiciones aplicables a la retroventa son aplicables a la reventa (art 1391). •
Venta con pacto de preferencia (art 1368): Es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla. Es una facultad que se reconoce al vendedor originario sólo en caso de que el comprador venda la cosa o la de en pago (art 1392) no aplicable para los demás contratos, por ej. si el vendedor la quiere donar puede hacerlo. Aplicable tanto para cosas muebles como inmuebles (art 1393). Obliga al comprador a notificar al vendedor originario que va a vender o dar en pago la cosa y en que condiciones lo va a hacer (por ej. a que precio). El plazo varía de acuerdo a la naturaleza del inmueble: si es cosa mueble, se ejerce la preferencia dentro de los 3 días de la notificación; si es un inmueble dentro de los 10 días de la notificación. La preferencia se va a dar en la medida en que el comprador ofrezca al menos las mismas condiciones que ofrece un tercero. La oferta del vendedor original debe ser por lo menos igual a cada una de las condiciones propuestas por el tercero (comprador nuevo) Si se viola el deber de notificar, la venta será válida pero el vendedor tendrá dcho a daños y perjuicios (art 1394). Si el bien afectado a preferencia es subastado públicamente, la preferencia cesa, pero si se trata de un inmueble el vendedor originario debe ser notificado del día en que se llevará a cabo la misma (si no se le notifica daños y perjuicios) (art 1395). La preferencia es un derecho intransmisible, es intuitu personae (art 1396). •
Venta con pacto de mejor comprador (art 1369): Es la estipulación de quedar desecha la venta si se presentase otro comprador que ofreciese mejor precio, dentro del plazo convenido. Puede ser pactado como condición suspensiva (la compraventa originaria se considerará inexistente) o resolutoria (la compraventa originaria se extingue). El art 1398 expresamente establece que se presume pactado bajo condición resolutoria pero nada impide a las partes pactarlo como condición suspensiva. Sólo aplicable en las compraventas inmobiliarias; no puede exceder el plazo de 3 meses (art 1400). Es obligación obligación del vendedor vendedor hacer saber al comprador que existe un tercero tercero que ofrece ofrece comprar comprar en mejores condiciones e indicar cuales son esas condiciones. El comprador tendrá preferencia sobre el tercero si al menos iguala esas condiciones. El pacto de mejor comprador es transmisible. •
Compra venta inmobiliaria. inmobiliaria. El boleto de compraventa. -
-
134
Es habitua habituall que la compra compraven venta ta inm inmobi obilia liaria ria se realic realicee a través través del bol boleto eto de compra compraven venta ta inmobiliaria, que es el instrumento privado en el que las partes establecen el contenido esencial del contrato de compraventa, esto es, manifestar su consentimiento en torno a la cosa y el precio. Respecto a su naturaleza juridica hay dos tesis: 1. Teoria formalista:El boleto de compraventa inmobiliaria es un contrato preliminar, una una prom promes esaa de vent ventaa por por la cual cual amba ambass parte partess se han han obli obliga gann a cele celebr brar ar el cont contra rato to de compraventa serio y definitivo. Sería la primera fase y tendría como contenido la obligacion de celebrar el contrato de compraventa propiamente dicho. Esta tesis encuentra sustento normativo en la consideración del contrato de compraventa inmobi inm obilia liaria ria como como contra contrato to formal formal no solemn solemnee (art (art 1184 1184 inc 1), al exigir exigir la compra compraven venta ta inmobiliaria la escritura pública el boleto de compraventa sería el contrato preliminar. Si bien esta tesis es cuestionada por gran parte de la doctrina, es tomada por el proyecto de reforma. 2. Teoria no formalista: El boleto de compraventa es el contrato de compraventa serio y definitivo. Cuando se firma el boleto se está comprando y vendiendo. Encuentra sus fundamentos en las siguientes normas: Art 1323, definición de compraventa: esto condice con lo que sucede en la realidad • social. Esta concepción evita el desdoblamiento del consentimiento que sostiene la tesis anterior (consentimiento para el boleto, consentimiento para el contrato definitivo). En la realidad el desdoblamiento del consentimiento no se da. • Art 1184 inc 1: para esta tesis la compraventa inmobiliaria es un contrato no formal. Ese inciso no alude al contrato de compraventa sino al negocio de transferencia de dominio. Es lógico que ese articulo juegue para la transferencia dominial. • Art 1187: la tesis del contrato preliminar lleva a que si se incumple ese contrato el mismo se resuelve con el pago de daños y perjuicios. perjuicios. Desde 1950 la jurispruden jurisprudencia cia sostiene que los jueces pueden escriturar en caso de resistimiento por parte del incumplidor, ya que este al firmar el boleto ya prestó su consentimiento. Normas protectorias del boleto de compraventa: • La primera protección estaba dada por leyes especiales: especiales: la 14005 y la 19724. • Art 2355: se considerará legítima (conforme los derechos reales) la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Al ser legítima el poseedor podrá: obtener los frutos, ejercer acciones posesorias, oponer esa posesión a terceros. • Art 1185 bis: los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe (aquel que no conocía al momento de la compraventa el estado de insolvencia del vendedor), serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el 25% del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio este art contempla contempla el supuesto supuesto de conflicto conflicto entre un adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor. Además se requiere fecha cierta en el boleto; en caso de no haber fecha cierta puede este requisito ser sustituido por la posesión. Conflictos no tratados por la ley 17711: entre distintos adquirentes por boleto. • entre adquirente por boleto y un acreedor del vendedor que haya embargado el inmueble. • • entre adquirente por boleto y un acreedor hipotecario cuando el vendedor tomó la hipoteca después de realizado el boleto (lo puede hacer porque todavía conserva el dominio). -
-
135
La solución adoptada por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria es que se debe proteger a quien ostente algún tipo de publicidad, si hay conflictos publicitarios triunfa la publicidad anterior. La publicidad mencionada puede ser registral (inscripción) o posesoria (ejercicio de un determinado derecho); si esas publicidades chocan se resuelve por el principio “primero en el tiempo, primero en el derecho”. Leyes especiales sobre el boleto de compraventa inmobiliaria. Son las leyes 14005 y 19724, ambas de orden público, complementarias al CC. Ley 14.005 sobre Lotes por mensualidades. Tenía como propósito resolver los conflictos que se presentaban a los adquirentes de lotes. En esos contratos de compraventas de lotes los vendedores incluían cláusulas abusivas, pactos comisorios con cláusulas penales (por ej. si se atrasaba el pago, lo pagado se perdía). Hasta el dictado de la ley (1950) la jurisprudencia se encargaba de la protección de los adquirentes. La ley protege a los adquirentes de lotes que paguen su precio en cuotas y tiene como requisitos: 1. Vent Ventaa de lote lotess prov proven enie ient ntee del del frac fracci cion onam amie ient ntoo de una una unid unidad ad may mayor or.. Cuan Cuando do se se comp compra ra un un lote que no proviene de ese fraccionamiento no se aplica la ley. Según la doctrina hay circunstancias en donde tambien debe protegerse al adquirente de lote único. La ley de defensa del consumidor protege al adquirente de lote único (terreno destinado a vivienda, oferta publica y dirigida di rigida a personas indeterminadas). 2. Prec Precio io a pag pagar arse se en en cuot cuotas as per perió iódi dica cas. s. No No se apl aplic icaa a la com compr prav aven enta ta al al cont contad adoo porqu porquee en ese momento se puede exigir la escriturac escrituración. ión. Cuando el legislador legislador habla de cuotas, cuotas, se refiere refiere a un precio diferido; sin embargo hay quienes opinan que las cuotas deben ser varias. 3. No debe debe otor otorga gars rsee de de man maner eraa inm inmed edia iata ta la escr escrit itur uraa tra trasl slat ativ ivaa de de dom domini inio. o. •
se impone al propietario que decide fraccionar ese lote mayor que antes de enajenarlos afecte ese inmueble en el Registro de la Propiedad al régimen de la ley 14005 (art 2). Esta obligacion se relaciona con la de inscribir el boleto de compraventa (art 4) no se puede cumplir esta obligacion si anteriormente no se cumplió con la afectación. En caso de que el vendedor venda y no haya cumplido el trámite de afectación, en este caso los mismos compradores, a costa del propietario (quien deberá soportar los gastos de la gestión), podrán tramitar la afectación. Se reconoce al comprador el derecho a pedir la escrituración habiendo pagado el 25% del precio (art 7). El vendedor puede pedir sobre el inmueble una garantía hipotecaria por el saldo del precio. El plazo de escrituración es de 30 días desde que se intimó al vendedor. Tambien el comprador tiene derecho a pagar anticipadamente el precio, a resistir la resolución del contrato intentada por el vendedor (no puede pedir el vendedor la resolución, aún cuando exista un pacto, si el comprador pagó el 25% o introdujo mejoras equivalentes al 50% del precio) (art 8).
Consecuencias juridicas entre partes:
determina en el art 6 pautas de oponibilidad; en caso de conflicto entre distintos adquirentes por boleto en el cual uno tiene la inscripción registral y otro la posesión, triunfa quien tiene la inscripción. En caso de conflicto entre adquirente por boleto y acreedor del vendedor que ha trabado embargo, triunfa quien tenga la inscripción registral más antigua (no se plantea directamente el caso de conflicto entre
Consecuencias juridicas frente a terceros:
-
-
136
adquirente por boleto que tenga posesión y acreedor embargante, pero la doctrina mayoritaria considera vencedor a este último porque el criterio es hacer prevalecer la inscripción registral). Ley 19.724 Ley de prehorizontalidad. Tiene como propósito regular la venta de departamentos o de pisos que en un futuro habrán de construirse bajo el régimen de prehorizontalidad. Para que nazca el derecho de propiedad horizontal tiene que darse el reglamento de copropiedad y administración, pero este no puede nacer hasta que no haya final de obra. Se busca proteger a los compradores de pisos o departamentos en la etapa previa a la constitución de la propiedad horizontal. La prehorizontalidad nace como consecuencia de los boletos de compraventa de pisos y departamentos. Se aplica a todo propietario de un edificio construido, en construcción o a construirse en un futuro que quiera enajenarlo en unidades (pisos o departamentos) a título oneroso. •
impone la obligacion para el vendedor de afectar en el registro de la propiedad el inmueble al régimen de prehorizontalidad se hace a través de una escritura de afectación que debe ir acompañada de la copia certificada del título de dominio, planos de mensura, planos de proyecto de obra, constancias de que no existen medidas cautelares, proyecto de subdivisión, etc. Desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de afectación el vendedor no podrá enajenar por otro régimen. Tambien la ley impone al vendedor el deber de informar que se cumplió con el trámite de afectación a través de un cartel visible en el lugar de la obra, en caso de publicidad de la oferta, en los contratos de enajenación (al momento de formalizar el boleto de compraventa). Además debe informar precio y condiciones de financiación (está prohibido anunciar en forma incompleta el precio y los planes de financiación). Tambien debe inscribir el boleto de compraventa (no puede hacerlo si primero no cumplió con la afectación). *en la realidad la ley no se cumple, los boletos no se inscriben porque no se cumple el régimen de afectación el art 12 prevé como consecuencia del incumplimiento que el vendedor no podrá accionar contra el comprador (el comprador está legitimado a no pagar), pero éste último si tendrá acción contra aquel. Actualmente se plantea en el proyecto de reforma la derogación de la ley.
Consecuencias juridicas entre partes:
sigue la línea de la ley 14.005; confiere prevalencia a la publicidad registral (si uno tiene registración y otro posesión). Si hay conflicto entre dos adquirentes con publicidad registral, prevalece la registración más antigua.
Consecuenc Consecuencias ias juridicas juridicas frente a terceros: terceros:
Permuta. Permuta. Concepto. Es aquel contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, y éste se obliga a darle a cambio la propiedad de otra cosa (art 1485). La analogía con la compraventa justifica la remisión que se hace a sus normas (art 1492) y la escasez de textos propios para este contrato. 137 -
-
La permuta es históricamente anterior a la compraventa; la parición del dinero la desplazó por la compraventa. Actualmetne la permuta es utilizada en los contratos internacionales en los que el dinero no es atractivo por las oscilaciones monetarias o por la multiplicidad de monedas. Tambien es empleada en los contratos de larga duración entre empresas que se aprovisionan mutuamente, intercambiando cosas que luego se compensan. Caracteres: Es un contrato consensual, obligacional (es el título que justifica la tradición como modo de transferir la propiedad), bilateral, conmutativo, oneroso, formal o no depende de las cosas conmutadas (pe inmuebles formal). Diferencias de la permuta con otros contratos: 1. Con la compraventa: el intercambio es de cosa por cosa y no cosa por precio. Si el precio es mitad en dinero y mitad en un bien, si el bien tiene mayor valor que la parte dineraria es permuta, si es igual para Lorenzetti es compraventa y para Borda permuta. 2. Con la cesión de créditos: se intercambian créditos y no cosas. 3. Con la dación en pago: si bien se entrega una cosa en pago por otra recibida anteriormente, la obligacion era originariamente de entregar dinero y muta al momento del cumplimiento. Objeto de la permuta. Es el intercambio de cosas. Las cosa que son objeto de permuta son las mismas que las que pueden ser objeto de compraventa (art 1491). Obligaciones: Obligaciones: Los contratantes ocupan recíprocamente los lugares de comprador y vendedor, por lo que asumen ambas partes las obligaciones de un vendedor: los gasto de la entrega y recibo de la cosa deben ser soportados por partes iguales, salvo pacto en contrario, siendo inaplicable la norma del art 1424 CC (obligacion del comprador). Si una de las partes aún no entregó la cosa y recibe una cosa de la otra parte y tiene “justos motivos” (juicio de previsibilidad sustentable en la existencia de datos objetivos que provoquen el temor del contratante) para creer que el que se la dio no es el dueño, no está obligado a la entrega (de la cosa que debía) y puede pedir la nulidad del contrato (art 1486) se trata de dos derechos distintos: el primero es el de retención de la cosa que se debe entregar y suspensión del cumplimiento, el segundo es de resolución y no de nulidad como dice el código ya que en realidad hay un incumplimiento y no un vicio (Lorenzetti). Puede ocurrir que una de las partes haya recibido una cosa de la otra y la hay transferido a un tercero. Si en ese supuesto se da el temor de que el primer contratante no sea el dueño, el copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición (art 1488). Rige para ambas partes la garantía de evicción y las facultades que de ella resultan.
Cesión de derechos. derechos. -
-
138
Concepto Es el contrato por el cual se traspasa la titularidad de un derecho patrimonial transferible que no tenga por ley otro procedimiento establecido para ello. En el CC está tratado dentro de la cesión de créditos, lo que es erróneo porque la cesión de créditos es una especie dentro del género de cesión de derechos. A la cesión de derechos se le aplica las normas relativas a la cesión de crédito que no se opongan. Objeto de la cesion de derechos. Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos principio general. El código tambien enuncia: los créditos condicionales, eventuales, aleatorios, a plazo y litigiosos (1446), los derechos sobre cosas futuras (1447), los frutos civiles y naturales de un inmueble (Verdura tambien de muebles, 1447), los créditos que puedan surgir de convenciones no concluidas (1448). No pueden cederse (taxativamente): como principio general los derechos inherentes a las personas, el derecho de uso y habitación, la l a esperanza de sucesión, el derecho de alimentos futuros (si los devengados), los derechos que las partes establezcan (art 1445); tampoco se pueden ceder los montepíos, las pensiones civiles y militares (1449). Las derivaciones patrimoniales de estos derechos si pueden cederse. Cesión de créditos. créditos. Concepto. Es el contrato mediante el cual el cedente cede al cesionario un crédito que tiene sobre su deudor. Esta definido por el CC en el art 1434: habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito si existiere definición inexacta ya que con la celebración del contrato ya se transfiere el crédito – no es que se obligue a transmitir posteriormente- y la entrega del título no es requisito para el perfeccionamiento. No es una figura triangular, las partes son cedente (quien poseía el crédito originario) y cedido (a quien se le ha transferido el crédito), el deudor cedido no es parte sino un tercero interesado. Caracteres: Consensual, gratuito u oneroso, conmutativo, formal se exige bajo pena de nulidad la celebración por escrito (art 1454), son una excepción a este principio los títulos al portador (se traspasa el título, se traspasa el crédito). Según la jurisprudencia la forma escrita sólo es exigida para la prueba. Puede ser aleatorio, es el caso de la cesion de creditos dudosos o litigiosos Diferencia con la novación. En la novación no hay continuidad del crédito, es una nueva obligacion, en cambio en la cesión de crédito si bien cambia el acreedor la obligacion es la misma. La novación requiere la voluntad del deudor, la cesión de crédito no. La cesión de crédito tiene como variantes la cesión de venta, la cesión permuta (el crédito cedido es pagado con una cosa) y la cesión donación (cesión gratuita). Cesión de venta. Es una subespecie de la cesión de crédito en la cual se paga un precio por el mismo; se aplican en la medida de lo posible las normas de la compraventa pero se diferencia con la misma en que el objeto es un crédito en vez de una cosa. 139 -
-
Existe en la cesión de venta una garantía de evicción entre cedente y cesionario referida a la existencia (se refiere a que el crédito exista dentro del patrimonio del cedente) y legitimidad (que no se encuentre el crédito atacado por alguna acción de nulidad) del crédito, pero nunca a la solvencia del deudor (salvo que esta haya sido anterior a la cesión y pública). La gtía de evicción como efecto natural puede ser limitada por las partes (art 1476). ¿Qué pasa si se cede un crédito inexistente? arts 1477 y 1478: 1. Cuando el cedente actuó de buena fe: cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado mas una indemnización por pérdidas e intereses, pero no tendrá derecho a la diferencia entre el valor nominal (valor del crédito, por ej. 15) y el precio que pagó al cedente (por ej. 10). 2. Cuando el cedente actuó de mala fe: cesionario tendrá derecho a la restitución del precio mas la diferencia entre el valor nominal y el pagado al cedente (por ej. 5). ¿Qué pasa si se garantizó la solvencia del deudor? arts 1479 y 1480: 1. Si el cedente actuó de buena fe: deberá restituir el precio mas los gastos realizados por el cesionario en ocasión del contrato (por ej. consultas profesionales). 2. Si el cedente actuó de mala fe (conocía la insolvencia del deudor): es responsable de todos los perjuicios que hubiera ocasionado al cesionario. Efectos entre partes de la cesión de crédito. Comien Comienzan zan desde desde la celeb celebrac ración ión del contra contrato; to; el CC le oto otorga rga al cedent cedentee tod todos os los medios conservativos del crédito hasta que medie la notificación al deudor. La notificación la puede hacer cualquiera (lo más lógico es que la haga el cesionario). Hasta que no medie notificación puede suceder que el deudor desconociendo la cesión, pague al cedente y pague bien en este caso el cedente le va a deber al cesionario. Notificación. Es un acto juridico unilateral unilateral y recepticio recepticio,, idóneo idóneo para volver oponible el traspaso traspaso del crédito. crédito. La forma de notificar al deudor cedido es libre. No hay plazo de caducidad para hacer la notificación, pero tiene como ventaja consolidar el crédito en el patrimonio del cesionario. Si hay dos cesionarios cesionarios del mismo crédito crédito y uno de ellos notificó, notificó, prevalece el que notificó. notificó. Si dos cesionarios notifican en el mismo día, se prorratea el crédito. Lo usual es que la notificación se haga en forma inmediata a la celebración. ¿Qué pasa si un acreedor del cedente trabó un embargo sobre su patrimonio? Depende del momento: 1. Si embarga antes de la celebración: la cesión realizada es inoponible al acre del cedente. 2. Si embarga entre la celebración y la notificación: hay dos tesis, una sostiene que se debe prorratear el crédito (López de Zavallía), otra que el acreedor del cedente prevalece por sobre el cesionario (jurisprudencia mayoritaria). 3. llegóó tard tarde, e, el créd crédit itoo ya salió salió del del Si embarg embarga a despué despuéss de la notific notificaci ación: ón: lleg patrimonio del cedente he aquí la importancia de la notificación. Cesión de derechos hereditarios. hereditarios. Se cede una universalida universalidadd juridica, juridica, es una especie dentro de la cesión de derechos. derechos. Es el contrato mediante el cual una parte denominada cedente traslada (es un contrato traslativo) a otra denominada 140 -
-
cesionario el todo o una parte alícuota de la universalidad juridica que le corresponde en su calidad de heredero. No está regulado sistemáticamente, sino mediante normas dispersas y subsidiariamente por las normas de la cesión de derechos. La oportunidad para celebrarlo es a partir de la muerte del causante, ya que la cesión de derechos hereditarios futuros está prohibida (art 1175). Caracteres. Consensual, formal no solemne (exige escritura pública), traslativo (produce los efectos desde la celebración), aleatorio de la cesión debe saberse existencia (si el que cede es o no heredero), cantidad (si cede todo o parte alícuota) y consistencia (aspecto aleatorio, es saber que bienes componen esa universalidad, no se garantiza –por ej. podrían ser puras deudas-)
Forma. Debe hacerse mediante instrumento público. Aquí no hay notificación, lo que hay es la presentación de esa cesión en el juicio j uicio sucesorio del causante. Puede hacerse mediante escritura pública o por acta judicial. Para la publicidad ante terceros es necesario, además de la escritura, la tradición e inscripción registral en su caso. Puede haber diversas modalidades de celebración: 1. sin hace hacerr nin ningu guna na refe refere renc ncia ia al cont conten enid idoo 2. aclar aclarand andoo que es dudo dudosa sa o liti litigio giosa sa la existe existenci nciaa o legit legitimid imidad ad (ate (atenúa núa la evicc evicción ión)) 3. la part partee cede cedent ntee pued puedee gara garant ntiz izar ar la exist existen enci ciaa de la heren herenci cia, a, su calid calidad ad de heredero y una determinada cantidad de bienes es una cesión de una universalidad pero con garantía de evicción de un grupo de bienes. Las dos primeras son las formas típicas de esta cesión, se crea una incertidumbre que permite calificar al contrato de aleatorio (Lorenzetti). Pueden aparecer bienes o deudas desconocidas, sin que ello de lugar a la rescisión del acto ni al reajuste del precio, salvo que el cedente aclare que un bien determinado estaba incluido dentro de la herencia. Respecto a la responsabilidad por evicción el cedente responde si pierde la calidad de heredero, no por los bienes de la herencia (art 2160). *según algunos autores nada obsta a que se apliquen las reglas de la lesión en los aspectos extraños al alea. Contrato de enajenación de derechos intelectuales. Los derechos del autor pueden ser de explotación de la obra (por ej. excluir a otros, impedir al modificación, modificarla, editarla, comunicarla, etc) y de disposición de la obra (derecho de cederla o enajenarla). Estos Estos derechos derechos comprenden comprenden una serie de derecho derecho patrimonial patrimoniales, es, que son libremente transmisibles transmisibles (pueden incluso ser abandonados y renunciados) y de duración limitada (durante al vida del autor + 70 años). Pero el derecho de autor comprende tambien un derecho extrapatrimonial denominado derecho moral de autor que es imprescriptible, inalienable e irrenunciable. El objeto de la cesión es un bien inmaterial: la obra intelectual . La misma es definida como un hacer reproducible (Lorenzetti) producto de un aporte intelectual mas un soporte material en el cual se asienta con -
-
141
los fines de reproducción. La ley 25.036 la define como toda producción científica, artística, literaria o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. Tiene como requisito para su protección el contar con originalidad lo protegido no son la ideas como tales, porque estas circulan libremente y no son en sí mismas una obra, sino la forma de expresarlas o el método que emplea el autor para ello; para que la ley ampare una obra basta que no sea copia de otra y suponga un esfuerzo intelectual de características propias, no se requiere una novedad (lo que si sería requisito de patentabilidad de una invención). Los derechos intelectuales están bajo el régimen de la ley 11.723 (modificada por ley 25.036) y divers div ersas as conven convencio ciones nes interna internacio cional nales es y abarca abarca compos composici icione oness musica musicales les,, obras obras cinema cinematog tográf ráfica icas, s, coreográficas y pantomímicas, dibujos, esculturas, esculturas, planos, literatura, escritos científicos, etc. Locación de cosas. cosas. Debido a la incidencia de este contrato en el ámbito social, existe una rigurosa legislación del mismo. El decreto 1580/ 43 dispuso la intervención del Estado en la prórroga de los plazos. La ley 21.342 marca la vuelta a la autonomía de la voluntad del CC. En 1984 se sanciona la ley 23.091, llamada ley de locaciones urbanas, cuyas normas están encaminadas a la defensa del locatario es una ley de orden público económico de protección. Recorta la autonomía de la voluntad en resguardo del locatario (parte débil de la relación). Concepto. Es aquel contrato mediante el cual una parte denominada locador se obliga a conceder el uso y goce de una cosa a otra parte denominada locatario quien se obliga a cambio a pagar un precio cierto en dinero llamado canon. Caracteres. Bilateral, oneroso, típico (regulado en diversas normas), conmutativo, de tracto sucesivo, de cambio (la finalidad es cambiar el uso y goce por un precio). Respecto a si es formal o no: para el CC es un contrato no formal, pero la ley 23.091 impone que las locaciones urbanas deben hacerse por escrito por instrumento privado. Se impone una formalidad como manera de proteger al locatario, para que consten en un instrumento los derechos que le corresponden. La ley no establece con qué carácter se exige esa formalidad, por lo que hay distintas opiniones: para algunos es un contrato formal no solemne (Mosset), para otro sector doctrinario es un contrato no formal con forma exigida para la prueba (López de Zavallía). La ley en caso de incumplimiento de la formalidad le da cierta eficacia al contrato si media principio de ejecución, lo que constituye una excepción al principio de ineficacia esos efectos son: el plazo no va a ser el fijado por el contrato sino el mínimo y el precio va a ser determinado por el juez. Elementos tipificantes. Son uso y goce, temporalidad y precio. Cesión del uso y goce sobre una cosa. Uso: facultad de servirse, de utilizar la cosa; no es el único derecho que adquiere el locatario. Goce: faculta facultadd de percib percibir ir los frutos frutos,, natura naturales les o civile civiles. s. Cosa: objeto objeto material material susceptibl susceptiblee de apreciaci apreciación ón pecuniaria. Se niega la locación de derechos (restricción normativa). En principio pueden ser objeto de locación las cosas muebles no fungibles y los inmuebles.
-
-
142
El CC permite la posibilidad de que sean objeto de locación cosas que se hallan fuera del comercio (por ej. playas, art 1501), salvo que esa locación sea de una cosa que afecta el orden publico, la moral y buenas costumbres. Respecto a la locación de cosa futura, se entenderá como realizada sujeta a condición suspensiva de que la cosa exista. Tambien se permite la locación de cosa ajena (por ej. sublocación). Temporalidad. Se fija esa concesión en un marco temporal, es un contrato de duración. El CC y la ley 23.091 se ocupan del tiempo de la locación (el cual fue tratado distinto de acuerdo al momento histórico que transcurría). Respecto Respecto a su tope máximo: cuando Vélez reguló el contrato contrato de locación locación era frecuente frecuente encontrarse encontrarse con normas normas que establecían establecían plazos muy extensos extensos (ej cod de Napoleón, Napoleón, 99 años); hoy la tendencia es no establecer plazos máximos en las locaciones. Vélez estableció un tope máximo, muy acotado para la época, de 10 años y los fundamentos de su decisión están en la nota al art 1505: a) Un plaz plazoo muy prol prolon onga gado do podr podría ía ser ser perju perjudi dici cial al para para la cos cosa, a, la mism mismaa esta estarí ríaa sometida a un mayor desgaste y no se daría una adecuada conservación esto no es así, con un mayor tiempo de locación el locatario puede introducir mejoras y gozar de ellas. b) b) Prov Provoc ocaa dificu dificulta ltade dess para la circu circula laci ción ón del bien bien y prob proble lema mass de trans transfe fere renc ncia iass nacidos de sucesiones este es un argumento argumento de peso que tiene incidencia incidencia económica económica;; la CN postulaba la circulación de la riqueza. Hoy la economía exige cambios en este art. Las empresas no podrían servirse de la locación porque sus inversiones se verían perjudicadas por este límite de 10 años. La tendencia es a elevar ese plazo al menos a 20 años. Respecto a su tope mínimo: Vélez no estableció los mínimos legales. Esta postura se reflejaba en el antiguo art 1507 que hoy está derogado. El plazo si no estaba determinado emergía según como era pactado el precio, pe si el precio se pactaba por mes el plazo mínimo era un mes. Esta norma generó dificultades a fines del siglo pasado con la inmigración, porque supuso la distorsión del mercado locativo (había más demanda que oferta), lo que llevó a que los locadores se aprovecharan no disponiendo plazos mínimos. Las familias deambulaban por varios inmuebles dentro de un mismo año. Durante el gobierno de Irigoyen se dictó la ley 11156 que modificó al art 1507 y reconocía el derecho al plazo mínimo según el destino de la locación: si era para habitación o vivienda el plazo mínimo era de 1 año y medio; si era para comercio, industria o actividad afín el plazo era de 2 años. Es una facultad que el locatario puede o no ejercer. Actualmente los plazos están regulados por la ley 23.091: 2 años para vivienda, 3 años para destinos económicos establecidos en beneficio de ambas partes. En el caso de locaciones locaciones con destino a vivienda vivienda se permite permite la resolución resolución anticipada anticipada del contrato con una serie de requisitos (art 8, ley 23091): a) Habe Haberr cum cumpl plid idoo al al meno menoss 6 mes meses es del del con contr trat ato. o. b) b) Noti Notific ficar ar al loca locado dorr con al men menos os 60 día díass de antic anticip ipac ació iónn (en esos esos dos dos meses meses se se debe seguir cumpliendo con el contrato).
-
-
143
c) Indemn Indemniza izarr al locado locador. r. El El monto monto se determ determina ina según según el el momen momento to de de la resolu resolució ción: n: si es antes del 1º año la indemnización es equivalente a un canon y medio; si se realiza después del 1º año es sólo un canon. d) Que Que el el loc locat atar ario io no se hall hallas asee en en mor mora. a. Los locatarios de inmuebles destinados a comercio no estaban amparados por esta norma, por lo que sólo les quedaba como posibilidad rescindir el contrato (cosa que no muchas veces era consentido por el locador) actualmente la ley 24.808 establece que el art 8 tambien rige para locaciones con destino comercial. Precio. No hay locación sin precio. Por aplicación de las normas relativas a la compraventa el mismo debe ser determinado, serio, en dinero, fijado por períodos que las partes acuerden, puede ser previsto que se pague en forma anticipada o a mes vencido. La ley 23.091 contiene restricciones relativas a la fijación del precio de inmuebles destinados a vivienda: debe ser fijado en períodos mensuales, no se pueden exigir pagos anticipados superiores a un canon, no se pueden pedir depósitos en concepto de garantía por más de 1 mes, el locador no puede pedir el pago del valor llave si se violan estas disposiciones el locatario puede exigir inmediatamente el reintegro, aún por vía judicial (en cuyo caso el locador cargará con las costas). Moneda Moneda en la que se puede convenir convenir el canon: la ley 23.091 prohibió prohibió que se pactaran locaciones urbanas con precio en moneda extranjera. Si se pactaba en moneda extranjera el contra contrato to sería sería válido válido pero pero la cláusu cláusula la anulab anulable. le. Esta Esta norma norma tenía tenía como como propós propósito ito evitar evitar perjuicios provenientes de la inestabilidad económica. La sanción de la ley de convertibilidad (23.928) suscitó dudas respecto a la prohibición mencionada en el proyecto de la ley de convertibilidad había una norma que derogaba expresamente esta prohibición, dicha norma fue vetada por los legisladores que omitieron hacer aclaraciones respecto a la vigencia o no de la prohibición, con lo que surgieron dos interpretaciones: a) Para Para un sector ctor minor minorit itar ario io la prohi rohibbició iciónn subs ubsistí istíaa debi debiddo a que que: la ley ley de convertibili convertibilidad dad no la derogó expresame expresamente nte y tampoco tampoco media derogación derogación tácita debido a que una ley general (convertibilidad) no puede derogar una ley especial anterior. b) Para Para la mayo mayoría ría doct doctrin rinari ariaa la ley ley 23.9 23.928 28 tácit tácitame amente nte dero derogab gabaa la proh prohibi ibició ción. n. Esta Esta interpretación se sustenta en que: la ley de convertibilidad consagra una norma (art 13) en donde se prevé que deroga todas las normas que estén en discordancia y no siempre una ley general posterior impide la derogación de la ley especial anterior la CSJN dijo que cuando una nueva ley, aunque sea general, tenga vocación de sustitución, puede llegar a derogar a las leyes anteriores aunque sean especiales. Esta tesis fue receptada por la sociedad y la jurisprudencia. j urisprudencia.
Posibilidad de convenir precios escalonados: la ley 23.091 admitió la validez de las cláusulas de estabiliza estabilización. ción. Las mismas mismas permiten permiten modificar modificar los valores originariam originariamente ente establecidos de a la variación de los índices que las partes podían tomar en consideración. La ley de convertibilidad tuvo como propósito frenar la indexación, en ese marco las cláusulas de reajuste no pueden ser válidas. La autorización de la ley 23.091 está derogada por la ley de convertibilidad, por lo tanto el precio que se conviene se mantiene fijo. No debe confundirse una cláusula de indexación con una locación con precio escalonado; en la misma las partes pueden conocer el canon global de la locación (por ej. 24.000 por dos años) y establecer cánones ascendentes o descendentes (por ej el 1º año cánones de 500, el 2º año de
-
-
144
1000, total 24000). Para la doctrina y jurisprudencia prevaleciente es plenamente posible la locación con precio escalonado). En 1993 el ministerio de economía mediante la resolución 144 prohibió la posibilidad de establecer cánones con escalonamente la mayoría de los jueces la declaró inconstitucional por oponerse al CC y a las leyes complementarias. Actualmente no hay muchas locaciones con escalonamiento debido a la depresión del mercado locativo. Obligaciones del locador. 1. Entregar Entregar la cosa con todos todos sus accesori accesorios, os, en buen estado estado de conservaci conservación ón hay circunstancias en las que el locador debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre: cuando lo pacten las partes, cuando se alquilan inmuebles inmuebles en ruina, ruina, cuando cuando el locatario entra en posesión posesión de la cosa sin manifestar manifestar reserva del defectuoso estado en que se halla. 2. Cons Conser erva varr la cosa cosa en buen buen esta estado do dura durant ntee la vige vigenc ncia ia del del cont contra rato to como como regla regla genera generall la obligacion de conservación pesa sobre el locador para las reparaciones de mayor valor económico; debe hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, o del que se causare por los vicios o defectos de la cosa. Son excepción a este principio las reparaciones menores (originadas por el desgaste normal) que corresponden al locatario. 3. Respon Responder der por evicc evicción ión y vicios vicios redhibit redhibitorio orios. s. Respecto Respecto a estos estos último últimoss hay una variac variación ión del régimen establecida en el art 1525; se responde por los vicios que sobrevienen a la entrega de la cosa porque no hay transmisión dominial y por la temporalidad del contrato. Obligaciones del locatario. 1. Darle a la cosa el destino convenid convenido. o. El mismo puede determinar determinarse se objetivament objetivamentee (por la naturaleza naturaleza de la cosa) o subjetivamente (por las partes). El uso debe limitarse a lo pactado o al que regularmente se le da. 2. Pagar Pagar el precio de acuerd acuerdoo a lo convenido. convenido. Si nada nada se dice se paga paga a mes vencido. vencido. 3. Manten Mantener er la cosa cosa en buen buen estad estado. o. Régimen juridico de las mejoras. Las mejoras son modificaciones que se incorporan a la cosa, que le dan mayor valor y resultan de la actividad actividad del hombre. No siempre siempre que el locatario esté autorizado autorizado a realizar realizar mejoras estas tendrán que ser soportadas por el locador, por lo que hay que determinar qué mejoras puede hacer el locatario y cuáles debe pagar el locador. 1. Mejoras Mejoras que puede realizar realizar el locata locatario: rio: si existe existe regulación regulación contractual contractual la la misma misma puede puede autorizar autorizar la la realización de mejoras (inclusive las legalmente prohibidas) o puede prohibirlas en forma general (cualquier tipo de mejoras) o en forma especial (alguna mejora determinada). Si no existe regulación rige lo dispuesto por el CC, art 1533 principio general: si nada se dice en el contrato el locatario puede realizar cualquier tipo de mejoras, salvo que las mismas alteren la forma de la cosa (incidan sobre su naturaleza cambiando su finalidad), que el locatario hubiere sido citado para la restitución de la cosa o que la mejora afecte la solidez de la cosa. 2. Mejora Mejorass que debe pagar pagar el locado locador: r: si existe existe regulac regulación ión en el contra contrato to el locador locador puede puede llegar llegar a asumir la obligacion de pagar las mejoras (art 1542); esa cláusula debe establecer el límite por el cual se obliga (por ej. hasta 100), caso contrario se tendrá por no establecida. Si no existe regulación, la obligacion de pagarlas dependerá del tipo de mejora que se trate: Mejoras urgentes (art 1544): son las que atañen a la conservación de la cosa y la demora en su realización pueden deteriorar la misma. Las paga siempre el locador, aún cuando el contrato hubiere dispuesto lo contrario. 145 -
-
hacen a la conservación de la cosa pero les falta el carácter de urgencia. En principio las asume el locatario pero serán soportadas por el locador si el contrato se resuelve anticipadamente sin culpa del locatario (porque el locatario las hizo pero no las pudo disfrutar). Mejoras útiles (art 591): benefician a cualquier poseedor de la cosa. Mismo régimen que las necesarias. Mejoras voluntarias o suntuarias (art 1539 inc 5): benefician sólo a quien las realiza, son de lujo o recreo. Las va a pagar el locador si el contrato se resuelve anticipadamente por su culpa.
Mejoras necesarias (art 591):
Régimen de la cesión y la sublocación. sublocación. Borda sostiene que no es posible distinguir entre la cesión y la sublocación, pero son figuras que responden a dos naturalezas juridicas distintas. En la cesión de la locación la parte cede su posición contractual (conjunto de derechos y obligaciones), la misma puede ser: con liberación del cedente (es lo habitual pero requiere el consentimiento del cedido - el locador-) o sin liberación del cedente. En cambio la sublocación es un nuevo contrato de locación celebrado por el locatario. De ello surgen diferencias relativas al régimen aplicable: 1. El sublocador tiene la obliga igacion de entregar la cosa en buen estado de conservación, el cedente no (la entrega en el estado en que se encuentre, arts 1587 y 1590). 2. El priv privile ilegio gio sobre sobre las las cosa cosass intro introduc ducida idass por por el subloc sublocata atario rio lo lo tiene tiene el subl subloca ocador dor (art 1590), ese privilegio no lo tiene el cedente porque no se trata de un contrato de locación. El art 1583 establ establece ece que como como regla regla genera generall se puede puede ceder ceder o subloc sublocar, ar, except exceptoo prohibición contractual. El art 1597 establece que la prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa (una prohibición implica la otra). El art 1598 establece que no necesariamente debe exigirse el consentimiento del locador si el cesionario o sublocatario reúne las mismas condiciones que el locatario. Extinción del contrato de locación. Existen diferentes hipótesis 1. Cuando se contrata por tiempo determinado, finaliza cuando finaliza el tiempo (art 1622), excepto que el locatario, vencido el plazo, continúe con el uso y goce de la cosa (art 1622) en cuyo caso el locador puede pedir la devolución de la cosa en cualquier tiempo. En algunas legislaciones europeas existe el instituto de la tácita reconducción; se entiende la renovación del contrato en los mismos términos y bajo las mismas condiciones. En nuestro CC no se da, sino que se da la continuación de la locación el locador puede pedir la devolución o el locatario abandonar la cosa ambos sin indemnización. La continuación debe ser en los mismos términos del contrato principal, si se altera el precio (elemento esencial) habrá nuevo contrato. 2. Cuando se contrata por tiempo indeterminado la locación se extingue luego de los plazos mínimos (2 años vivienda, 3 años comercio). 3. Cuando Cuando se pierde pierde la cosa arrendada arrendada.. 4. Cuando Cuando hay imposibilida imposibilidadd de darle a la cosa el destino destino especial especial para el que fue locada. locada. 5. Por vicios redhibitorios existentes o sobrevinientes, salvo que fuesen fuesen aparentes, aparentes, el locatario los haya conocido o haya tenido razón de saberlo (por ej. la casa que se torna oscura porque se construye al lado). 6. Por caso fortuito fortuito que hubiera imposibil imposibilitado itado iniciar iniciar o continuar los efectos efectos del contrato. contrato. 7. Cuando existe culpa de una de las partes (incumplimiento de las o’ que les correspondían) el art 1579 establece que cuando el locatario no hubiere pagado 2 períodos consecutivos de alquiler el locador podrá pedir la resolución e indemnización de pérdidas e intereses; la ley 23.091 exige al respecto que debe -
-
146
intimarse por plazo no inferior a 10 días al locatario para que cumpla, recién después se va a poder resolver o demandar cumplimiento (art 5). Contrato de ahorro. ahorro. Concepto. Es aquel contrato en el cual una parte denominada suscriptor, entrega una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, contra la entrega de un bien inmueble, mueble, un servicio o una suma de dinero, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas de sorteo o licitación. El sistema nació como una mutualidad, financiación recíproca de los integrantes. Está regulado por el decreto 1.422/77 y, por aplicación aplicación analógica, analógica, por las disposicion disposiciones es relativas a los contratos de crédito y entidades financieras. Naturaleza juridica. Es una red contractual; une a un grupo de contratos de cambio, individuales pero conexos, a través de una finalidad negocial supracontractual. Sujetos. 1. Empresa organizadora: determ determina ina el numero numero de adhere adherente ntess necesa necesario rioss (lo cual cual asient asientaa en el contrato), por eso es responsable de la organización, de la administración de suscriptores, del funcionamiento eficaz y del cumplimiento de la finalidad perseguida. 2. Grupo de ahorristas: se discute si forman o no una persona juridica. Sólo pueden ser empresas organizadoras las SA, bancos oficiales y entes públicos con autorización de la inspección de justicia de la nación. Caracteres. Contra Contrato to celebr celebrado ado por adhesi adhesión, ón, de consum consumo, o, de larga larga durac duración ión o tracto tracto sucesi sucesivo, vo, bilater bilateral, al, oneroso, formal (por escrito), de cambio, no puede ser superior a 30 años. Obligaciones del suscriptor. Pagar periódicamente una cuota (cubre gasto de gestión y cobranza y amortización de producción); es habitual el pacto que consagra el derecho del suscriptor al pago anticipado de cuotas, como una manera de optar por la entrega adelantada del bien (requiere la totalidad de las cuotas pagas). Obligaciones del organizador. Entregar el bien en las condiciones pactadas una vez que el suscriptor las l as reúne mediante licitación o sorteo. Si no hay plazo pactado, la entrega debe hacerse en forma inmediata a la aceptación de la adjudicación y pago de los derechos. No puede invocar como eximente de la obligación de entregar la cosa las demoras en que incurra el fabricante o concesionario de la misma frente al incumplimiento de la obligacion de entregar la cosa el suscriptor tiene a su disposición la acción por cumplicumplimiento (demandar la entrega del bien mas los daños) o la devolución del dinero mas los intereses intereses (compensatorios y moratorios). -
-
147
Riesgos. Los mismos están a cargo de la empresa que organiza, si lo traslada por cláusulas predispuestas al suscriptor las mismas serán nulas por ser abusivas. El organizador tambien carga con el riesgo de no lograr la cantidad de suscriptores necesaria.
-
-
148
-
-
149
Contratos de colaboración Locación de servicios (art 1623) Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese sc un precio en dinero (siempre que tal relación juridica no esté regulada por una ley especial). Es un contrato consensual aunque el servicio se materialice en una cosa que se deba entregar. Los efectos serán juzgados según las normas de las obligaciones de hacer Rezzónico lo critica ya que las obligaciones del locatario son obligaciones de dar. Elementos. 1. Pre Prestac tación ión de de un un se servic rvicio io por por pa parte rte de del lloc ocaador. dor. 2. Pago Pago de un prec precio io en din dineero por por pa parte rte del del loc locata atario rio el precio del servicio debe consistir en una suma de dinero, pero las partes pueden accesoriamente estipular a favor del locador otras prestaciones (por ej. el alojamiento que se le da al portero). Partes. Locador (quien presta el servicio) y locatario (quien paga el precio). Caracteres. Bilateral, consensual, a título oneroso (las ventajas que recibe cada una de las partes tiene como contrapartid contrapartidaa un sacrificio sacrificio,, si el servicio servicio fuera prestado gratuitamente, gratuitamente, el contrato contrato sería innominado), innominado), conmutativo, no formal. Evolución histórica. En el derecho romano no había locación de servicios ya que sólo existía trabajo servil (de los siervos). En la edad media el trabajo industrial estaba sujeto a las reglas de cada oficio, sólo el servicio doméstico se consideraba sujeto a principios juridicos. A fines del XIX debido al aumento de obreros y empleados el Estado empieza a intervenir en vigilancia del trabajo. Diferencias entre la locación de servicio y la de obra. 1. En cuanto cuanto al riesgo riesgo:: en en la locaci locacion on de obra obra en en princ principi ipioo los los soport soportaa el el lloca ocador dor;; si si se se dest destruy ruyee la obra (hasta el momento de la entrega) el mismo es responsable hasta por el caso fortuito, salvo mora del -
-
150
locatario. En la locacion de servicio los soporta el locatario, el locador no responde por la destrucción de la cosa sobre la cual se presta el servicio, puede en ese caso exigir igualmente el pago del precio. 2. En cua cuant ntoo a la pre presc scri ripc pció iónn de la la acci acción ón par paraa recl reclam amar ar el el pago pago del del pre preci cio: o: en la la loca locaci cion on de de obra es de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. En la locacion de servicio es de 3, 2 o 1 año según el caso. 3. En cua cuant ntoo al pre preci cioo a paga pagars rsee en cas casoo de res resci cisi sión ón:: en la la loca locaci ción ón de de obra obra el el loca locado dorr debe debe percibir toda la utilidad que hubiera percibido si el contrato se hubiera cumplido. En la locacion de servicio el locador sólo cobra por los l os servicios efectivamente prestados. 4. En cua cuant ntoo a la res respo pons nsab abil ilida idad: d: en en la loca locaci cion on de de obra obra el el lo loca cado dorr asum asumee la res respo pons nsab abil ilid idad ad.. En la locacion de servicio el locatario responde por los daños causados a terceros por el locador del servicio. Criterios para diferenciar ambos contratos. 1. Crit Criter erio io de de la subo subord rdin inac ació iónn o depe depend nden enci cia: a: sost sosten enid idoo por por la mayo mayori riaa de la doc doctr trina ina;; hay hay locación de servicio si el trabajo es subordinado y locacion de obra si el trabajo es autónomo. Se trata de una subordinación económica (el locador depende para sus subsistencia del locatario), técnica (locador recibe instrucciones del locatario) y juridica (convencional o legal) Crítica (Rezzónico): el criterio no es absoluto, el locador locador de obra no deja de ser tal por tener que sujetarse al control control del locatario, ni el locador de servicio deja de serlo porque dentro de su tarea goce de cierta autonomía. 2. Crit Criter erio io de de la forma forma o modo modo de de retr retrib ibuc ució ión: n: en en la loca locaci cion on de de obr obraa el prec precio io del del tra traba bajo jo es es proporcional a la importancia de la obra; se paga por pieza, medida, destajo o tarea realizada. En la locacion de servicio la retribución se paga en relación al tiempo de duración del trabajo; se paga por jornada, quincena, etc. Crítica (Rezzonico): la forma de remuneración es un elemento accesorio del contrato y no puede puede modificar su naturaleza naturaleza.. El pago del precio en proporción proporción al tiempo de trabajo trabajo no es absolutamente absolutamente incompatible con la locacion de obra. 3. Criter Criterio io del resulta resultado do busca buscado do o fina finalid lidad ad perseg perseguid uida: a: atie atiende nde a la la volu volunta ntadd de de las las partes partes.. Si Si el fin buscado es el trabajo mismo, la prestación del servicio con independencia del resultado, hay locación de servicio. Si el objeto buscado es el producto del trabajo, la obra, hay locación de obra Rezzónico: ese criterio parece preferible, aunque en la locacion de servicio el mismo en contratado en vistas a un resultado. Diferencias entre la locacion de servicio y el mandato oneroso. 1. Obli Obliga gaci ción ón de de rend rendir ir cue cuent ntas as:: exis existe te en el el mand mandat ato, o, no no en en la locac locacio ionn de serv servic icio io.. 2. Los Los mand mandan ante tess que que nomb nombra rann un man manda data tari rioo comú comúnn qued quedan an obl oblig igad ados os sol solid idar aria iame ment ntee para para todos los efectos del contrato. No existe solidaridad entre los distintos locatarios de los mismos servicio. Criterios para diferenciar ambos contratos. 1. Criter Criterio io de de la la oner onerosi osidad dad:: el el preci precioo es es esen esencia ciall en el contra contrato to de de loca locacio cionn de servic servicios ios.. En En el el mandato, aún cuando el mandatario puede recibir honorarios por su trabajo, no existe precio. 2. Crit Criter erio io de la la subo subord rdina inaci ción ón o depe depend nden enci cia: a: la rel relac ació iónn de subo subord rdin inac ació iónn no exis existe te ent entre re el el mandatario y el mandante; en cambio si existe en la locacion de servicios Crítica (Rezzonico): a menudo en las relaciones entre mandante y mandatario, este último actúa bajo las órdenes del primero. 3. Crit Criter erio io de la rep repre rese sent ntac ació ión: n: va cas casii siem siempr pree con con el man manda dato to per peroo no exi exist stee en la la loca locaci cion on de servicios Crítica (Rezzonico): hay casos de mandato sin representación y casos de representación sin mandato. 4. Crit Criter erio io eclé ecléct ctic icoo (sos (soste teni nido do por por la mayo mayori ria) a):: el loca locado dorr de serv servic icio ios, s, a dife difere renc ncia ia del del mandatario, no representa al locatario, o por lo menos esa representación nunca es más que accesoria. El mandato se otorga para realizar un acto juridico; la locacion de servicio tiene por objeto la realización de actos materiales. 151 -
-
Diferencias entre la locacion de servicio y la sociedad. 1. En la la loca locaci cion on de de serv servic icio io el el sala salari rioo del del locad locador or es es fijo; fijo; en en la soci socied edad ad el el asoc asocia iado do part partic icip ipaa de los riesgos y las ganancias por lo que su salario es aleatorio. 2. En la loca locaci cion on de serv servic icio io hay hay subor subordi dina naci ción ón del del locad locador or al loca locata tari rio; o; en la soci socied edad ad en principio hay igualdad entre los socios. Diferencias entre la locacion de servicio y el depósito La locaci locacion on de servic servicio io es oneros onerosa, a, el depósi depósito to es gratuit gratuitoo ¿qué ¿qué pasa pasa si el depó depósi sito to es remunerado? Los tratadistas franceses sostienen que en ese caso el depósito se convirtió en locacion de servic servicio; io; otros otros hacen hacen la siguie siguiente nte distin distinció ción: n: si el salari salarioo estipu estipulad ladoo con el supues supuesto to deposi depositar tario io es proporcional al servicio que presta encargándose de la guarda de la cosa, hay locacion de servicio; pero si el salario estipulado constituye una remuneración no proporcionada al valor del servicio, el contrato es de depósito. Objeto del contrato de locacion de servicio. (art 1626) Si la locacion tuviera por objeto prestaciones de servicio imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios servicios fueren prestados no tendrá tendrá derecho derecho para demandar demandar a la otra parte por la prestación prestación de esos servicios, ni la otra parte para exigir la restitución del precio que hubiese pagado basado en el principio de que nadie debe ser escuchado cuando alega su propia torpeza, deshonestidad o vergüenza. Forma y prueba. La locacion de servicio es un contrato no formal y no solemne. Es frecuente que se realice verbalmente. La prueba puede hacerse por cualquier medio y le incumbe su carga a la parte que lo invoca. La prueba puede versar sobre: la existencia misma del contrato, la extensión o importancia de los servicios prestados, el precio, el pago de los servicios. En caso de la prueba del precio, por tratarse no de un hecho sino de una estipulación del contrato, la prueba testimonial o la de presunciones es inadmisible, salvo que medie principio de prueba por escrito (por ej. tabla de precios de los diferentes servicios) si no es probado, será fijado judicialmente. Capacidad. El CC no trae reglas especiales respeto a la capacidad para celebrar este tipo de contratos, además la doctrina aclara que tanto el locatario de los servicios como el locador ejecutan un acto de administración, por lo tanto pueden realizarlo aquellos que tengan capacidad de administrar sus bienes. Si el locador o el locatario fuere incapaz, pese a ser ese contrato nulo por falta de un elemento esencial (capacidad), si el servicio fue prestado es ineludible la obligacion de pagar el precio (Rezzónico), por aplicación de los arts 1164/6 y del principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa. Respecto los menores cabe destacar:
1. Serv Servic icio ioss pres presta tado doss a terce tercero ros, s, art art 275: 275: entr entree los 14 14 y 18 años años no no puede puedenn ejerc ejercer er ofic oficio io,, profesión o industria sin autorización de sus padres. 2. Serv Servic icios ios pres presta tado doss a los los padr padres es,, art art 297: 297: los los padr padres es pue puede denn exig exigir ir que que los los hij hijos os que que est estén én bajo su autoridad y cuidado les presten colaboración propia de su edad, sin que con ello tengan derecho a reclamar pago o recompensa. 3. Serv Servic icios ios de los los cri criad ados os a sus sus cria criado dore ress y de los los pup pupil ilos os a sus sus tut tutor ores es,, art art 1625: 1625: has hasta ta los los 15 15 años no tienen derecho a sueldo. Obligaciones del locador. -
-
152
1. Obli Obliga gaci ción ón de de pres presta tarr el ser servi vici cioo debi debida dame ment nte, e, en en la for forma ma y lug lugar ar con conve veni nido doss y en tiem tiempo po propio (plazo que resulte de la naturaleza de la obra o el señalado por el juez). 2. Prestar el servicio personalmente salvo que resulte lo contrario del contra trato o consentimiento posterior del locatario. 3. Paga Pagarr daño dañoss y perj perjui uici cios os en en caso caso de de incu incump mpli limie mient nto. o. Si Si lo loss serv servic icio ioss no fue fuero ronn contr contrat atad ados os intuit intuituu person personae ae el locata locatario rio puede puede hacerl hacerloo ejecut ejecutar ar por un tercer terceroo a costas costas del locado locador r requiere autorización judicial salvo urgencia. No rige en caso de fuerza mayor que imposibilite prestar el servicio (el locador debe devolver el dinero recibido). 4. Inde Indemn mniz izar ar dañ daños os y per perju juic icio ioss en cas casoo de inc incum umpl plim imie ient ntoo irre irregu gula larr grave grave.. En est estee caso caso el el locatario tiene derecho a que se destruya la obra resultante del mal servicio y que se realice nuevamente a costas del locador. 5. Debe Deberr de fide fideli lida dad: d: no concu oncurr rren enci ciaa des deslea leal, no reve revela larr sec secreto retoss de la activi tivida dadd del del locatario. 6. De cus custo todi diar ar,, cons conser erva varr y emple emplear ar bie bienn los los mate materi rial ales es y útil útiles es bri brind ndad ados os por por el el locat locatar ario io.. Obligaciones del locatario. 1. De paga pagarr por por el serv servic icio io un prec precio io dete determ rmin inad adoo en en din diner ero. o. 2. Obli Obliga gaci ción ón de de segu seguri rida dad: d: el el locat locatar ario io no res respo pond ndee por por los los acci accide dente ntess que suf sufra ra el el loca locado dor, r, a no ser que haya mediado de su parte culpa, negligencia o imprudencia. 3. De cola colabo bora raci ción ón:: esta esta colab colabor orac ació iónn se tradu traduce ce en en instr instruc ucci cion ones es resp respec ecto to al serv servic icio io pres presta tado do por el locador. Pago de los servicios. Art. 1626. Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado. Art. 1627. El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros. Las partes partes podrán ajustar libremente libremente el precio de los servicios, servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. De los arts 1626 y 1627 surge la presunción de onerosidad (Belluschio): tiene como requisitos servicios lícitos y posibles, propios de la profesión o modo de vivir del locador, que hayan sido requeridos. Del art. 1628 surgen las circunstancias que hacen presumir (iuris tamtun) la gratuidad: que el servicio prestado no haya sido pedido, que el locador y el locatario convivan en la misma casa en donde se prestó el servicio. Otros casos son el servicios hecho a los pobres, servicios de poco valor y servicios hechos a establecimientos de caridad. Determinación del valor de los servicios. La determinación determinación del precio precio de un servicio servicio puede hacerse antes, durante o después después de prestado prestado el mismo. Debemos analizar: -
-
153
1. Prec Precio io de cos costu tumb mbre re:: cuand cuandoo no exi exist sten en nor norma mass del del dere derech choo labor laboral al o norm normas as ara aranc ncel elar aria iass de orden publico, el juez debe fijar el precio. El precio de costumbre es el corriente en un lugar y tiempo determinado. 2. Determinación ju j udicial, evolución de la jurisprudencia: el art 1627 dice que el precio de costumbre debe ser determinado por árbitros, lo que ocasionó que por mucho tiempo los tribunales nacionales (al interpretar literalmente el texto) exigieran el sometimiento de la cuestión a tribunal arbitral. A fines del XIX la CSJN apartándose de la jurisprudencia mayoritaria, resolvió que los jueces podían directamente fijar los precios de estos servicios cuando no había sido determinado por las partes. Conclusión del contrato. Hay que distinguir si se trata de una locación por tiempo determinado o indeterminado: 1. Loca Locaci ción ón por por tie tiemp mpoo dete determ rmin inad ado: o: el el cont contra rato to con concl cluy uyee con con el cum cumpl plimi imien ento to del del tér términ minoo convenido. 2. Loca Locaci ción ón cel celeb ebra rada da por por tie tiemp mpoo inde indete term rmin inad ado: o: pri princ ncip ipio io gen gener eral al las partes lo pueden concluir a voluntad (pero no pueden eximirse de responsabilidad en caso de conclusión intempestiva). 3. Caus Causal ales es com comun unes es:: por por falle falleci cimie mient ntoo del del loca locado dorr (si (si es int intui uitu tu per perso sona nae) e),, por por muer muerte te del del locatario si el servicio contratado tenía relación con la persona persona misma del locatario (por ej. enfermera), por rescisión por culpa o incumplimiento de uno de los contratantes, por caso fortuito o fuerza mayor que impida la prestación del servicio (puede recaer sobre la cosa, sobre el locador o sobre el locatario), por rescisión unilateral intempestiva (en cuyo caso se deberán pagar daños y perjuicios ocasionados a la otra parte) o por cumplimiento de una condición resolutoria. Locación de obra. No está específicamente tratada como tal en el CC. El art 1493 define todas las locaciones y el art 1623 define la locación de servicio. La locacion de obra está regulada junto con la locacion de servicio. Según López de Zavallía siguiendo el esbozo de Freitas, en realidad cuando Vélez tituló este art como locacion de servicio, debería haberlo llamado locación de actividad (para comprender a ambas). Concepto. Habrá locación de obra cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a ejecutar una obra, y la otra a pagar por esta obra un precio determinado en dinero. Caracteres. Consensual, bilateral, oneroso, no formal, conmutativo. ¿De ejecución instantánea o tracto sucesivo? López de Zavallía considera que la obra se define en un único momento, que es el de la entrega y recepción; los avances parciales no hacen al objeto del contrato, no hay prestaciones fluyentes, por lo tanto es de ejecución instantánea. Para la mayoria de la doctrina no sólo importa la obra, sino tambien el camino hacia la misma; son prestaciones fluyentes, por lo que es de tracto sucesivo. Partes. El locatario o contratante (quien paga el precio) y el locador o empresario (quien realiza al obra). Comparación con la locacion de d e servicios: 1. Crit Criter erio io de de la sub subor ordi dina naci ción ón o dep depen ende denc ncia ia:: soste sosteni nido do por por la la mayo mayoria ria de la la doct doctri rina na;; hay hay locación de servicio si el trabajo es subordinado y locacion de obra si el trabajo es autónomo. -
-
154
Se trata de una subordinación económica (el locador depende para sus subsistencia del locatario), técnica (locador recibe instrucciones del locatario) y juridica (convencional o legal) crítica (Rezzónico): el criterio no es absoluto, el locador locador de obra no deja de ser tal por tener que sujetarse al control control del locatario, ni el locador de servicio deja de serlo porque dentro de su tarea goce de cierta autonomía. 2. Crit Criter erio io de de la forma forma o modo modo de de retr retrib ibuc ució ión: n: en en la loca locaci cion on de de obr obraa el prec precio io del del tra traba bajo jo es es proporcional a la importancia de la obra; se paga por pieza, medida, destajo o tarea realizada. En la locacion de servicio la retribución se paga en relación al tiempo de duración del trabajo; se paga por jornada, quincena, etc. crítica crítica (Rezzonico (Rezzonico): ): la forma de remuneración remuneración es un elemento accesorio accesorio del contrato contrato y no puede puede modificar su naturaleza naturaleza.. El pago del precio en proporción proporción al tiempo de trabajo trabajo no es absolutamente absolutamente incompatible con la locacion de obra. 3. Criter Criterio io del resulta resultado do busca buscado do o fina finalid lidad ad perseg perseguid uida: a: atie atiende nde a la la volu volunta ntadd de de las las partes partes.. Si Si el fin buscado es el trabajo mismo, la prestación del servicio con independencia del resultado, hay locación de servicio. Si el objeto buscado es el producto del trabajo, la obra, hay locación de obra Rezzónico: ese criterio parece preferible, aunque en la locacion de servicio el mismo en contratado en vistas a un resultado. 4. Teor Teoría ía de de la act activ ivid idad ad:: la loc locac acio ionn de obr obraa es una una obli obliga gaci cion on de de resu resulta ltado do,, la loc locac acio ionn de servicio es una obligacion de medios. m edios. Diferencias con el mandato. En el mismo se realizan actos juridicos, en la locacion de obra actos materiales. En el mandato representativo hay representación, en la locacion de obra no. Diferencias con la compraventa de cosa futura. Para diferenciarlas existe la llamada teoría sicológica, hay que ver si al locatario le interesa o no el proceso de producción. Por ejemplo le encargo un auto a una empresa. Si yo lo encargo según mis planos, para que sigan mis instrucciones, hay locación de obra. Caso Caso contrario hay compraventa de cosa futura. determinación librada a criterio judicial. Sistemas de contratación. 1. Si Sist stem emaa por econ econom omía ía:: empre emprend ndim imie ient ntoo perso persona nall que acud acudee a cont contra rato toss disti distint ntos os a la locacion de obra para lograr una obra (compraventa, locacion de servicios, etc). No se puede autoabastecer. 2. Sist Sistem emaa por adm admin inis istr trac ació ión: n: empr empren endi dimi mien ento to pers person onal al,, pero pero recurr recurroo para para esos esos con contra trato toss a un mandatario para que contrate a nombre y cuenta mío. 3. Con Con prec precio io pred predet eter ermi mina nado do glob global al o ajus ajuste te alza alzado do:: el prec precio io prede predete term rmin inad adoo pued puedee ser absoluto (no hay variación posible) o relativo (puede haber pequeñas variaciones pero fijadas de antemano por contrato, entre un máximo y un mínimo) no aconsejable en épocas de inflación. 4. Con Con prec precio io pre prede deter termi mina nado do por por uni unida dade dess técn técnic icas as:: se divi divide de en en unida unidadd simp simple le (no (no se se dice dice cual es el numero total de unidades, pero sí cuanto cuesta cada una; puede haber resolución de tipo parcial del contrato quedando en pie lo hecho) y unidad de medida (hay un numero total de unidades y precio por unidad). 5. Sin Sin prec precio io pre prede dete termi rmina nado do:: el cos costo to es es la sum sumaa del del cost costee (gas (gasto toss de con const stru rucc cción ión,, por por ej. ej. materiales y mano de obra) y las costas (utilidades del locador). Las costas se pueden pactar de dos maneras, como un porcentaje del coste o con una suma fija. Utilizado en épocas inflacionarias. Los sistemas 1 y 2 se no se valen de la locacion de obra; los sistemas 3, 4 y 5 se valen de la locacion de obra. Obligaciones del locador – empresario. -
-
155
1. Ejec Ejecut utar ar la obr obraa conf confor orme me lo con conve veni nido do,, resp respet etan ando do las las regl reglas as del del arte. arte. Si Si falta falta estip estipul ulac ació ión: n: siguiendo las costumbres del lugar o en base al precio estipulado (art 1632). Si la decisión de cómo ejecutarla fue librada a satisfacción del dueño o de un tercero no es una cuestión puramente subjetiva, sino conforme a parámetros objetivos de un perito y en última instancia del juez art 1634). 2. Entre ntrega garr la cosa cosa en el plaz plazoo fija fijado do.. Ente nte la falt faltaa de esti estipu pula lacción ión (art (art 1635 1635)) tiemp iempoo razonablemente necesario. Puede ser designado por el juez a pedido de parte, según entidad y calidad de la obra. 3. Perm Permit itir ir el contr control ol del del loc locat atar ario. io. Se aplic aplicaa la teor teoría ía sico sicológ lógic ica. a. Obligaciones del locatario – dueño de la obra. 1. Coop Cooper erac ació iónn con con el loca locado dor. r. Pone Ponerl rloo en en con condi dici cion ones es de cump cumpli lirr la la obr obra. a. 2. Pagar el precio. 3. Reci Recibi birr la obr obraa (obl (oblig igac acio ionn más más impo importa rtant ntee y prob proble lemá máti tica ca). ). Cua Cuand ndoo la obra obra est estáá term termin inad ada, a, debo prestar consentimiento o conformidad, aceptarla y recibirla. La recepción siempre implica pérdida de derechos. El locatario tiene derecho a verificar previo a la recepción. Puede suceder: que no la acepte, que la reciba provisoriamente, que la reciba con reservas, que la reciba y acepte. Hay que distinguir entre aceptación (manifestación de conformidad del dueño con la obra) y recepción (toma voluntaria de la obra de manos del empresario. 4. Obli Obliga gaci ción ón even eventu tual al de paga pagarr a los los obrer obreros os y prove proveed edor ores es de mate materi rial ales es (acc (accio ionn del art. art. 1645) Consecuencias de la recepción. 1. Plaz Plazo: o: si si hubo hubo dem demor oras as imp implic licaa la con conce cesi sión ón tác tácit itaa del del plaz plazo. o. Ren Renun unci ciaa a cual cualqu quie ierr tipo tipo de de acción. 2. Traba rabajo joss adic adicio iona nale les: s: se pre presume sumenn hec hechos hos con auto utoriz rización ción del del loc locatari tario, o, que está está obligacion a pagarlos. 3. Vici Vicios os:: no pod podrá rá rec recla lama marr los apar aparen ente tess exce except ptoo ruina ruina,, los los apar aparen ente tess no adv adver erti tibl bles es y los los redhibitorios puedo reclamarlos hasta 60 días después que los descubro. Recepción con reservas. Ante un problema mínimo no conviene igualmente recibir la obra. Las reservas amplias no sirven. La reserva debe ser lo más precisa posible. La amplia es como si no estuviera escrita. Recepción provisoria. Se recibe la obra, pero se guarda un porcentaje del precio para solventar, en garantía, vicios aparentes, no advertibles y redhibitorios. Tiene que ser fundada. Se usa más por vicios aparentes no advertibles (pe sistema de calefacción).
Responsabilidad del empresario frente al dueño. Antes de la entrega de la obra (durante la ejecución) : se basa en la responsabilidad por la la destrucción o deterioro de la cosa; hay que distinguir: a)
Si el dueño pone los materiales: Por caso fortuito o fuerza mayor (art 1630):
el dueño pierde la cosa, y el empresario el trabajo; excepto cuando el dueño es moroso en recibir la cosa en cuyo caso le debe abonar el trabajo al empresario. 156
-
-
responde el empresario por ser experto, debería rechazarlos. Si los recibió y no dijo nada, responde por los daños y perjuicios y pierde derecho a retribución; pero si los recibió advirtiendo sobre los materiales, conserva dcho a retribución, pero responde por daños y perjuicios fundamento: responsabilidad profesional de orden público.
Por mala calidad de los materiales o materiales inadecuados:
b)
Cuand uando o el empr mpresar esario io pus puso los los mater ateria iale less: Por caso fortuito: ugual que en el caso anterior.
Por los demás supuestos los riesgos corren siempre por cuenta del empresario.
Después de entregada la obra: responsabilidad por ruina aplicable en todas las obras inmuebles destinadas a larga duración (art 1646). Responsabilidad in solidum (proyectista, constructor, director de obra). Cada uno responde por causas diferentes (por eso no responden solidariamente, sin perjuicio de las acciones de repetición). La ruina puede ser total o parcial. Ruina no es sinónimo de destrucción, basta con un deterioro importante en la obra. La ruina deberá producirse dentro de los 10 años de recibida la obra y provenir de: vicios de construcción, vicios del suelo, mala calidad de los materiales. La acción p/ reclamar por ruinas prescribe al año de producirse estas.
Finalización del contrato. 1. Por cump cumpllimie imient ntoo de la obra bra y pago ago del del pre precio. io. 2. Desi Desist stim imie ient ntoo del del dueño dueño,, quie quienn debe deberá rá gast gastos os,, util utilid idad ades es (val (valor or de la obra obra ejec ejecut utad ada) a).. Excepción: cuando la aplicación estricta de esto produzca una notoria injusticia, reducción equitativa de utilidades por los jueces (art 1638). 3. Mue Muerte rte del del empr empreesari sarios os.. El due dueño debe debe el el valo valorr de la obra obra ejec ejecut utaada; da; tamb tambie ienn de los los materiales preparados si estos son útiles para la obra. La muerte del dueño no pone fin a la obra. 4. Desa Desapa paric rició iónn del del empr empres esar ario io:: ause ausenc ncia ia tot total al de de la obr obraa (no (no de su su domic domicil ilio io), ), o dem demor oraa que que lentifique de tal forma la obra que autorice al dueño a tenerla por abandonada locatario resuelve el contrato. 5. Quiebra. 6. Impo Imposi sibbil ilid idaad del del empr empreesari sarioo de hace hacerr o tom omaar la obra obra.. Esa impo impossibil ibilid idaad pue puede ser ser objetiva (acontecimiento ajeno a las partes, por ej. expropiación) o subjetiva (circunstancias que recaen sobre la persona del empresario, por ej. condena a prisión). 7. Por cul culppa de alg algun unaa de la las part partees. Si Si hay hay culp culpaa del del empr empreesari sarioo daños y perjuicios, no derecho a retribución. Si hay culpa del dueño daños y perjuicios, debe utilidades. Si no media culpa de ninguna parte el dueño paga en relación a lo hecho. Subcontratación (art 1645) Puede ser que el empresario de la obra subcontrate para la realización de la misma. En ese caso la responsabilidad del dueño frente al subcontratista está dentro del límite de lo que deba al empresario. Por ejemplo si le debe 100$ al empresario y este subcontrató por 150$, no le puede reclamar los 50$ de diferencia. Ley 22250, régimen del trabajo de la construcción. En su art 32 determina un régimen distinto al consagrado en el art 1645. Si el empresario contrata personal de la construcción no registrado, son responsables solidariamente el empresario y el dueño de la construcción. El dueño debe pedir la constancia de inscripción. Mandato (art (art 1869) -
-
157
Tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto juridico, o una serie de actos de esta naturaleza crítica: cuando se requiere que una persona actúe por cuanta y nombre de otra hay mandato representativo, pero esta idea es insuficiente para definir el mandato porque hay algunos no representativos; por eso se sostiene que el legislador al definir contrato de mandato sólo definió mandato representativo. Cátedra: es el contrato mediante el cual una parte llamada mandante, le encarga a otra llamada mandatario, la concreción o perfeccionamiento de uno o más actos juridicos. En el mandato representativo (1869) el mandatario actúa por nombre y cuenta del mandante, en el mandato no representativo u oculto el mandatario actúa a nombre propio pero por cuenta del mandante (sus actos repercuten en el patrimonio del mandante). Representación. Está Está vinc vincula ulada da con con el mand mandat atoo repr repres esen entat tativ ivo. o. Hay Hay repr repres esen enta taci ción ón cuan cuando do una una pers person onaa (representante) está facultado para emitir declaración o manifestación de voluntad por cuenta y nombre de otra person personaa (repre (represen sentad tado), o), incidie incidiendo ndo las consec consecuen uencia ciass juridi juridica cass de tal manife manifesta stació ciónn directa directa e inmediatamente en la esfera de los intereses juridicos del representado como si este hubiera celebrado personalmente el acto. Clases de representación. 1. Lega egal: deri derivvada ada de la ley, ley, por por ej. ej. cura uradore dores. s. 2. Volu Volunt ntaaria: ria: pro provie viene de la volu volunntad tad de de la las pa partes rtes.. 3. Orgá Orgáni nico co (Lor (Loren enze zett tti): i): refe refere rent ntee a la repr repres esen enta taci ción ón de soci socied edad ades es.. La representación es más amplia que el mandato. Si hay representación necesariamente debe haber un poder, entendido genéricamente como facultad y técnicamente como instrumento en el que consta el otorgamiento de la representación. El poder como acto jco es unilateral, porque emana de la voluntad del otorgante. Es formal no solemne (art 1184 inc 7). Cumple como función externa la de acreditar a tercero la representación que un sujeto enviste, y como función interna la de determinar el negocio bilateral que subyace detrás del poder. Caracteres del contrato de mandato. Gratui Gratuito to (como (como regla regla el mandat mandatari arioo genera generall no percib percibee retrib retribuci ución ón porque porque es un amigo amigo del mandante) pero puede ser oneroso (es lo más común), unilateral (si es gratuito) o bilateral (si es oneroso), consensual, no formal (la forma se va a exigir para el poder). Clasificación. Clasificación. 1.
Según la las fa facultades co conferidas:
art art 1880 1880:: comp compre rend ndee sólo sólo los los acto acto de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración. Mandato Mandato con facultades facultades expresas expresas,, art 1881: detalla una serie de contratos o de actos juridicos para los cuales se requieren facultades expresas (poderes especiales), detalla que actos puede realizar el mandatario. 2. Por Por la ext exten ensi sión ón del del enc encar argo go (cua (cuant ntos os bie biene ness se inc incluy luyen en en en el enc encar argo) go):: el art art 1879 1879 uti utiliz lizaa la palabra negocios, cuando debió mencionar bienes. Mandato general: comprende todos los bienes del mandante. Mandato especial: comprende uno o más bienes determinados.
Mandat Mandato o conce concebid bido o en términ términos os genera generales les,,
-
-
158
Efectos del mandato con relación a terceros. 1. Mand Mandat atoo repr repres esen enta tati tivo vo:: resp respon onde de el el mand mandan ante te sie siemp mpre re que que el el mand mandat atar ario io haya haya act actua uado do dentro de los límites del poder. Cuando el mandatario se excede igualmente responde el mandante y el problema se va a suscitar entre mandante y mandatario (art 1934). 2. Mand Mandat atoo apa apare rent nte: e: no es en real realid idad ad mand mandat ato; o; art art 196 19677 cuando el tercero ignora sin culpa la cesación del mandato, frente al tercero el mandante responde como si el mandato estuviere vigente, pero podrá ir contra el mandatario si este sabía de la cesación del mandato. Por ejemplo A representaba a B hasta hace 3 días y hoy contrata con C; en este caso si C no sabía de la cesación del mandato B responde y luego B irá contra A porque este sabía de la cesación del mandato. 3. Mand Mandat atoo ocul oculto to:: como como pri princ ncip ipio io gen gener eral al los los terc tercer eros os no tie tiene nenn acci acción ón con contr traa el man manda dant nte, e, porque el mandatario actuó a nombre propio, por lo que responde el mandatario. Salvo que el tercero se entere de la existencia del mandato y en ese caso se subrogue en la acción que tiene el mandatario contra el mandante. Obligaciones del mandante. 1. Anti Antici cipa parr al mand mandat atar ario io,, si este este lo pid pidie iere re,, las can canti tida dade dess nece necesa sari rias as para para la eje ejecu cuci ción ón del del contrato (art 1948). 2. En el el manda mandato to ocul oculto to libr librar ar al mand mandat atar ario io de las las oblig obligac acio ione ness contr contrai aida dass o prov provee eerl rlee los fondos para que se exonere (1951). 3. Retri Retribu buir ir el serv servic icio io cuan cuando do hubi hubies esee sid sidoo pac pacta tado do o así así se pres presume ume.. 4. Inde Indemn mniz izar ar las las pérdi pérdida dass que hubi hubier eraa sufri sufrido do el mand mandat atar ario io siem siempr pree que las las misma mismass no le sean imputables.
Responsabilidad del mandante frente al mandatario (Lorenzetti). El mandante debe resarcir al mandatario de todos los daños que sufra como consecuencia de la ejecución ejecución del contrato (tanto aquellos daños cuyo autor sea el mandante mandante o un tercero). Lo relevante relevante es que exista relación causal entre el daño y el mandato. Obligaciones del mandatario. 1. Deber de fidelidad y buena fe: engloba varios deberes deber de secreto, de lealtad, de circunscribirse dentro de los límites de su poder no haciendo menos de lo que se le ha encargado (1905), de abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución fuere manifiestamente dañosa para el mandante (1907). 2. Deber de rendir cuentas: el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante mandante (art 1909). 1909). La relevación relevación de rendir rendir cuentas cuentas no exonera exonera al mandatario mandatario de los cargos cargos que contra el justifique el mandante (1910). 3. Deber de ejecutar el encargo. Responsabilidad del mandatario frente al mandante. El mandatario responde de los daños y perjuicios que se ocasionen al mandante por la inejecución total o parcial del mandato (1904). Sustitución del mandato, mandato, diversos casos (art 1924). Pese a que Vélez lo reguló como una relación de amistad, reguló la sustitución. Como principio general el mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato, salvo que el mandante se oponga. Si -
-
159
el mandante nada dice, el mandatario va a responder por la persona que lo hubiera sustituido esa persona debe ser solvente e idónea, caso contrario responde el mandatario, salvo que el mandante ratifique esta sustitución. La última posibilidad es que el mandante establezca que persona habrá de sustituir al mandatario, en cuyo caso el mandatario no responde por la idoneidad o solvencia de la misma. Extinción.
1. 2. otorgado.
Modos normales (1960) Cumplimiento del negocio Expir xpirac ació iónn o conc onclus lusión ión del del tiem tiempo porr (det (deteermin rminaado o inde indete term rmin inaado) do) por por el cual cual fue
Modos anormales (1963) 1. Revo Revoca caci ción ón que que haga haga el mand mandan ante te:: el mand mandan ante te pued puedee revoc revocar ar el mand mandat atoo siemp siempre re que que quiera y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato (1970) el mandato es esencialmente revocable; excepto (1977) que haya sido otorgado para negocios especiales, limitado en tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero para revocar este tipo de mandato es necesario invocar justa causa.
Renuncia del mandatario (arts 1978/9) El mandatario puede renunciar cuando quiera, pero no puede colocar al mandante en una situación que le cause serios daños y perjuicios. No debe renunciar en tiempo indebido: será considerado tal cuando le cause conflictos al mandante o lo deje en un estado estado de indefensión. indefensión. Para no hacerlo en tiempo indebido indebido el mandatario mandatario deberá cumplir cumplir el cometido urgente y luego avisar al mandante que no va a continuar la tarea o que ha renunciado pero igualmente va a desarrollar las tareas hasta que sea suplido en el desarrollo de las mismas. Si renunciase en tiempo indebido o sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que le causare al mandante. El art 1979 establece que aún cuando renuncie con justa causa, deberá continuar sus gestiones hasta que que el mand mandan ante te lo supl suplaa en las las mism mismas as,, salv salvoo que que al mand mandat atar ario io le resu resulte lte tota totalm lmen ente te impo imposi sibl blee (imposibilidad que deberá demostrar en juicio). Fallecimiento del mandante o del mandatario Por regla general esta situación extingue el mandato, pero el art 1980 establece como excepción que el negocio debe ser continuado cuando comenzado hubiera peligro en demorarlo. Art 1981: aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido convenido expresame expresamente nte que el mandato mandato continuase continuase después después de la muerte del mandante mandante o mandatario, mandatario, el contrata contrata queda resuelto si los herederos fuesen fuesen menores o hubiere hubiere otra incapacidad incapacidad y se hallaren bajo representación de sus tutores o curadores. Art 1982: el mandato continúa subsistiendo aún después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un tercero. Art 1983: cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. Incapacidad sobreviniente del mandante o del mandatario (art 1984) Importa la finalización del mandato. Contrato de prestación profesional (Lorenzetti (Lorenzetti contrato contrat o de servicios profesiona pr ofesionales) les) . -
-
160
Naturaleza juridica: 1. Teor Teoría ía del del man manda dato to:: surg surgida ida del del dere derech choo roma romano no;; la con conve venc nció iónn entr entree médi médico co y pac pacie ient ntee encuadraba dentro de la figura del mandato. No obstante ser este un contrato gratuito el profesional tenía derecho a la percepción de honorarios fijados según los usos y costumbres de la zona. Además se argumentó que al igual que en el mandato, el elemento confianza confianza es decisivo. decisivo. Crítica: en el contrato de prestación prestación profe profesio sional nales es no hay repres represent entac ación ión;; el faculta facultativ tivoo no sólo sólo ejecut ejecutaa actos actos juridic juridicos os sino sino tambie tambienn actos actos materiales. 2. Teor Teoría ía de de la loc locac acio ionn de ser servi vici cios os (Sa (Salva lvat) t):: los los serv servic icio ioss pres presta tado doss por por una una pers person onaa que que ejerce ejerce una profesión profesión liberal quedan regidos por las reglas generales generales de la locacion de servicios. servicios. Crítica: Crítica: Lorenzetti insuficiencia de la teoría, principalmente en las prestaciones de salud; la mayoria de la doctrina considera que la calificación del vínculo contractual que se produce entre el profesional y el paciente es una locacion de servicios, sin embargo llegado a este punto las pocas normas del CC relativas a este contrato son de poca utilidad a la hora de resolver conflictos. 3. Teor Teoría ía de de la loc locac acio ionn de obra obra (Me (Mesi sine neo) o):: lo esen esenci cial al no no esta estaría ría con confi figu gura rado do por por un obje objeto to material sino por la prestación de trabajo subordinado, aplicado a la obtención de un resultado no económico a favor de otro. Crítica: el médico tiene obligacion de medio, impropias de la locacion de obra. El contrato de servicio de salud es libremente rescindible, la locacion de obra no. 4. Teor Teoría ía del del cont contra rato to atíp atípic icoo (Bor (Borda da): ): la singu singula lari rida dadd de la rela relaci ción ón profe profesi sion onal al impi impide de encuadrarla dentro de alguna de las figuras típicas. Resulta aplicable la normativa referente a varios contratos. Hay tipicidad social. 5. Teor Teoría ía del del con contr trat atoo multi multifo form rmee (Mos (Mosse set, t, Buer Bueres es): ): dada dada la la hete hetero roge gene neid idad ad de de las las rela relaci cion ones es que que emer emerge genn de la pres presta taci ción ón de salu salud, d, no pued puedee pens pensar arse se en una una sola sola figu figura ra juri juridi dica ca que que sea sea omnicomprensiva. Debe estarse a la situación concreta. Crítica: Lorenzetti no es operacional, no soluciona problemas. 6. Teoría Teoría del contra contrato to profes profesion ional: al: proyec proyecto to elab elabora orado do por la comisi comisión ón del PE, PE, dec decret retoo 468/ 468/92. 92. Se tipifica legalmente un nuevo contrato. Caracteres. Consensual, conmutativo (aunque en los sc médicos puede plantear dudas), se presume oneroso, no formal (no obstante existe una tendencia hacia el ritualismo), hay un elemento fiduciario (algo de confianza), no es un contrato de consumo (la ley 24.240 excluye a los profesionales liberales). Sujetos. Según Lorenzetti las definiciones sobre el profesional son variadas, y se ha sugerido que la ambigüedad sólo puede ser superada mediante una definición legal. En sentido amplio profesional es todo aquel que practica su actividad de modo habitual, adquiriendo el carácter de experto. En sentido restrictivo sólo quien tiene título habilitante (los profesionales autónomos). distingue gue al profes profesiona ionall por 5 not notas: as: habitua habitualid lidad, ad, reglam reglament entaci ación, ón, Una postura postura intermedia intermedia distin presunción de onerosidad, autonomía técnica, habilitación. Derechos y obligaciones del profesional: 1. Obligación principal realizar el servicio; es una obligacion de hacer. 2. El profes profesion ional al tiene tiene discre discrecio cional nalida idadd técni técnica ca y pued puedee eleg elegir ir los medios medios a util utiliza izarr conf conform ormee a la ciencia y a sus conocimientos. -
-
161
3. La obli obliga gaci cion on pued puedee ser cont contra rata tada da intu intuit ituu perso persona nae, e, si no es así así el prof profes esio iona nall puede puede requerir cooperación de terceros aunque seguirá siendo responsable de la ejecución. 4. Debe Debere ress secun secunda dari rios os de con condu duct cta: a: de con confi fide denc ncia iali lida dad, d, de col colab abor orac ació ión, n, de info inform rmac ació ión, n, de seguridad. Obligaciones del locatario: 1. Obligacion principal pagar el precio. 2. Debe Debere ress de col colab abor orac ació ión: n: por por ejemp ejemplo lo el paci pacien ente te debe debe info inform rmar ar sobr sobree su evolu evoluci ción ón al médico. Aranceles profesionales Lorenzetti cita el proyecto del 98 que dice que el precio se determina en prinicipio “por el contrato, por la ley, por los usos o en su defecto por decisión judicial.” Borda por su parte trata brevemente las remuneraciones de cada profesional: Servicios médicos: honorarios fijados por contrato, no existen aranceles, si no se ha convenido lo determina el juez. Abogados y procuradores: está sujeto a una escala legal. Pacto de cuota litis, admisibilidad y regulación legal: Según Borda es el pacto por el cual abogado y cliente se asocian en el resultado del pleito; el profesional sigue el desarrollo del litigio, cargando inclusive con las costas del juicio que se pierde, a cambio del reconocimiento de un porcentaje sustancial en caso de triunfo. Es un contrato aleatorio. Está prohibido en los juicios por accidentes de trabajo, alimentos y despidos fundamento: asegurar que los trabajadores reciban íntegramente los beneficios que les otorgan l as leyes obreras. Lorenzetti lo define como el convenio por el cual quien debe comparecer en juicio para patrocinar o representar a otro, ejecuta su trabajo a cambio de una parte de lo que corresponda a su cliente en caso de triunfar en el litigio. Sostiene que no se admite en asuntos de familia y los de carácter patrimonial. Si el precio fuera una participación importante podría dar lugar a presumir la existencia de un vínculo asociativo; así lo señala la ley nacional de aranceles (21839) cuando dispone que al resultar mayor del 20% los gastos están a cargo cargo del profesional profesional excepto pacto en contrario contrario (el vínculo vínculo asociativo asociativo importa soportar las pérdidas y las ganancias). Impugnación del pacto. Puede darse por lesión (si no hubo una adecuada información profesional sobre los alcances del pacto o medió un estado de necesidad) o por abuso de derecho (pe si se pactan honorario ya sea que se gane o se pierda). Forma del pacto. La jurisprudencia exige forma escrita y su presentación en juicio como requisito de oponibilidad. Fideicomiso. Fideicomiso. Hasta 1994 fue un contrato legalmente atípico; fue regulado por la ley 24.441 que distingue dos especies: 162 -
-
Fideicomiso general u ordinario. 1. Fi Fide deic icom omis isoo fin finan anci cier eroo (pr (prop opio io del del der derec echo ho banc bancar ario io). ). El fideicomiso general u ordinario puede constituirse a través de un testamento (se lo estudia en el derecho sucesorio) o de un contrato. El fideicomiso es el contrato mediante el cual una de las partes, llamada fiduciante, le entrega a la otra, llamada fiduciario, la titularidad dominial de los bienes fideicomitidos. Este contrato da lugar al llamado dominio fiduciario. El dominio es el derecho real más amplio, el que concede más facultades y puede ser: 1. Pleno leno o perf perfeecto: cto: reún reúnee 3 cara aracterí teríssti ticcas Absoluto (2513): concede amplias facultades a su titular; servirse, usar, gozar, poseerla y disponer de la cosa. Exclusivo (2508): dos personas no pueden tener por el todo el dominio de una cosa. Perpetuo (2510): no se pierde por su no ejercicio. 2. Impe Imperf rfec ecto to:: cua cuand ndoo no no reú reúne ne algu alguno no de los 3 car carac acter teres es,, a su vez vez pue puede de ser ser Revocable: cuando el dominio está sujeto a una condición o plazo que lo extingue. Desmembrado: cuando el dominus se reserva el usufructo de la cosa y sólo enajena su dominio útil. Pe donación con reserva de usufructo. Fiduciario (2626): es el que adquiere en virtud de fideicomiso, por contrato o por testamento y que está destinado a durar hasta la extinción del fideicomiso. No tiene el carácter de perpetuo, que sí tiene el dominio pleno. Se extingue por el acaecimiento de una condición o el vencimiento de un plazo.
Concepto (art 1 ley 24.441). Habrá contrato de fideicomiso cuando una parte (fiduciante) se obliga a transmitir el dominio fiduciario de bienes determinados a otra parte (fiduciario) quien se obliga a ejercerlo en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. Caracteres. Se discute si son dos negocios o un negocio con dos efectos, uno personal (obligaciones) y otro real (dominio fiduciario). Es un contrato consensual, gratuito u oneroso (si se pacta una retribución para el fiduciario por la gestión que realiza), formal (por escrito, si se trata de inmuebles además es solemne escritura pública). Plazo. El fideicomiso cesa cumplida la condición o a los 30 años de constituirse si no se cumple la condición o se estableció otro plazo menor. Precio. Puede existir como contraprestación por los servicios de gestión que presta el fiduciario. Sujetos. 1. Fidu Fiduci cian ante te:: es una una de las las part partes es del del con contr trat ato, o, pued puedee ser ser cual cualqu quie ierr pers person onaa físic físicaa o jurid juridic ica. a. No hay ningún tipo de restricción. Debe poseer capacidad para disponer de bienes. Es quien hace entrega de los bienes e instruye al fiduciario acerca del encargo que debe cumplir. Sus derechos pueden transmitirse por un acto inter vivos o mortis causa. -
-
163
2. Fi Fidu duci ciar ario io:: es una una de las las parte partess del del contr contrat ato, o, tien tienee a su car cargo go la gest gestió iónn del del patri patrimo moni nioo fideicomitido para la consecución de los fines perseguidos y la transmisión del mismo al cesar el fideicomiso. Puede ser cualquier persona física o juridica juridica con capacida capacidadd de disponer (salvo que se trate de fideicomiso fideicomiso financiero, en cuyo caso sólo podrán serlo entidades financieras autorizadas por la Comision Nacional de Valores). Sus derechos son disponibles sólo en la forma pactada en el contratp. 3. Bene Benefic ficia iari rio: o: es es un terc tercer eroo inter interes esad ado, o, pued puedee ser ser una per perso sona na físi física ca o jur jurid idic icaa que que pued puedee o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato pero se confía en su existencia futura (si no existe deberán darse los datos que permitan su individualización futura, por ej. el hijo de tal persona). Puede ser único o plural; el beneficiario plural puede ser conjunto (los beneficiarios actuarían todos como tales al mismo tiempo) o alternativos o sucesivos (si el primero no acepta o no existe el beneficio pasa al segundo y así sucesivamente). El beneficiario no necesariamente es un sujeto capaz (podría ser por ej. un menor). Si hay un único beneficiario y éste no acepta el beneficio, actúa subsidiariamente como beneficiario el fideicomisario y si no existiera este el fiduciante (nunca el fiduciario). Sus derechos son transmisibles inter vivos o mortis causa. 4. Fide Fideic icom omis isar ario io:: es un un terc tercer eroo inte intere resa sado do y es es aque aquell a quie quienn se le le van van a entr entreg egar ar los los bie biene ness fideicomitidos cuando el fideicomiso se extinga. Puede ser una persona física o juridica, no necesariamente capaz. Puede coincidir con la persona del beneficiario o del fiduciante (nunca el fiduciario). Sus derechos son transmisible inter vivos o mortis causa. Patrimonio fideicomitido. Es un patrimonio especial (afectado a un fin determinado), diferenciado de los patrimonios generales del fiduciante, del fiduciario y del beneficiario. Sobre él se ejerce un dominio imperfecto. Puede estar compuesto de todos los bienes que se encuentren en el comercio, cosas muebles o inmuebles, registrables o no y todo tipo ti po de derechos (vehículos, propiedades, derechos personales, créditos, acciones, bonos, fondos de comercio, etc) deben ser determinados o determinables (por ej. “el vehículo con dominio ABC 123” o “todos los vehículos a nombre de Juan Pérez”). Los bienes ingresan al patrimonio fideicomitido en forma: Originaria: son todos los bienes que transmite el fiduciante al fiduciario. Derivada por subrogación legal : aquellos que se adquieren con los frutos producidos por el patrimonio fideicomitido o que se adquieren con lo producido de la enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicomitido. Si bien estos bienes se encuentran en el patrimonio del fiduciario, no pueden ser agredidos por los acreedores personales de éste. Clases de fideicomiso ordinario: 1. Fideic Fid eicomi omiso so de adminis administra tració ción: n: se entreg entregan an los bienes bienes a los los fines fines de la admini administr straci ación. ón. Si se determinara un beneficiario, a éste se le entregarían los resultados o beneficios de la administración. 2. Fide Fideic icoomis miso en gara garant ntía ía: cuand uandoo el deud deudor or (fid (fiduc ucia iant ntee) entr entreega un bien ien al acre acreed edor or (fiduciario) en garantía de una deuda. Responsabilidad del fiduciario por el riesgo o vicio de las cosas fideicomitidas (art 14). Por el daño que causan las cosas fideicomitidas que derivan de un riesgo o vicio, el fiduciario responde hasta el valor de la cosa fideicomitida. Se plantea la cuestión acerca de si se trata del valor de la cosa al momento de celebrarse el contrato o al momento de producirse el daño (puede haber variado). Esa responsabilid responsabilidad ad limitada (hasta el valor de la cosa) cosa) cesa si el fiduciario fiduciario pudo razonable razonablemente mente asegurarse y no lo hizo. -
-
164
Obligaciones del fiduciario. 1. Cump Cumplir lir el enc encar argo go dad dadoo por por el fid fiduc ucia iant ntee con con la dil dilig igen enci ciaa y prud pruden enci ciaa de un un buen buen hom hombr bree de negocios. 2. Tran Transm smit itir ir el domi domini nioo cum cumpl plid idaa la la con condi dici ción ón o ven venci cido do el plaz plazo. o. 3. Info Inform rmar ar medi median ante te rend rendic ició iónn de cuen cuenta tass peri periód ódic icas as.. 4. Debe Deberr de cuid cuidad adoo de de los los bie biene ness que que se se enc encue uent ntra rann bajo bajo su su cus custod todia ia (lo (loss fide fideic icom omit itid idos os). ). 5. No se se pued puedee disp dispen ensa sarr de la obl oblig igac acio ionn de ren rendi dirr cuen cuenta tas, s, ni ni de la la culp culpaa o dolo dolo en en que que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. Derechos del fiduciario. fiduciario. 1. Al reembolso de los gastos. 2. A la ret retri ribu buci ción ón (el (el fid fiduc ucia iari rioo puede puede o no no obra obrarr gratui gratuita tame ment nte) e):: si no no se lo lo pact pactaa el con contra trato to se presume oneroso y si la retribución no fue fijada en el c’ la establecerá el juez. 3. Si res resul ulta ta del del con contr trat atoo tien tienee dere derech choo a adqu adquiri irirr la pro propi pied edad ad fidu fiduci ciar aria ia de otro otross bien bienes es que que adquiriere con los frutos de los bs fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos. 4. Tien Tienee como como reg regla la fac facul ulta tade dess para para adm admin inis istr trar ar,, disp dispon oner er o gra grava varr los bie biene nes, s, con con el el límit límitee establecido en el contrato. Para que el límite sea oponible a terceros debe constar registralmente en el contrato contrato que se inscribe junto con el bien. Si el fiduciario fiduciario actúa con exceso exceso hay acción reipersecuto reipersecutoria ria del bien o de inoponibilidad del gravamen. 5. Está legitimado sustancial y procesalmente para la defensa de los bienes. Su incumplimiento permite que se sustituya al fiduciario por parte de los otros legitimados. Obligaciones del fiduciante. fiduciante. 1. Entr Entreg egar ar los los bie biene ness par paraa int integ egra rarl rlos os al patr patrim imon onio io sepa separa rado do.. 2. Paga Pagarr la retr retrib ibuc ució iónn (si (si no fue fuere gra gratuit tuito) o).. Derechos del fiduciante. 1. Exigir la rendición de cuentas. 2. Acc Accion ionar ante nte el el iinc ncum umpl plim imie ient ntoo del del fidu fiducciari iario. o. 3. Exig xigir la tran transsmis misión ión de de bs bs al al fid fidei eiccom omis isaario. rio. 4. Designar fi fideicomisarios su sustituto tutoss. Efectos del contrato frente a terceros. Se producirán desde que se cumplan las formalidades y recaudos de publicidad exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bs respectivos: Bienes registrables muebles o inmuebles: desde su inscripción en el registro. Créditos: desde que sea notificado al deudor. Títu Título loss valo valore ress nomi nomina nati tivo voss o a la orde orden: n: desd desdee que que se cump cumpla lann los los requ requis isit itos os de transmisión que correspondan a su naturaleza. Bienes muebles no registrables: basta con la tradición. 1. Los Los acr acree eedo dore ress del del fidu fiduci cian ante te ti tien enen en la acci acción ón por por fra fraud ude. e. 2. Los Los acre acreed edore oress del del fiduc fiducia iari rioo no pue puede denn dirig dirigir irse se con contr traa los los bien bienes es fid fidei eico comi mitid tidos os.. 3. Los Los acr acree eedo dore ress del del ben benef efic icia iario rio pued pueden en actu actuar ar sobr sobree los los fru fruto toss (pen (pendi dien ente te la cond condic ició iónn o plazo) o subrogarse en el derecho a solicitar la entrega del bien (cumplida la condición o plazo). 4. Los Los acr acree eedor dores es del del fid fidei eico comi misa sari rioo pue puede denn sub subro roga gars rsee en en sus sus dere derech chos os.. 5. Los Los acre acreed edor ores es de deud deudas as deri deriva vada dass de la ejecu ejecuci ción ón del del fidei fideico comi miso so (con (contr trai aida dass por el fiduciario) pueden ir contra el fiduciario quien responderá únicamente con los bienes fideicomitidos. 165 -
-
Cesación del fiduciario. No produce la extinción del fideicomiso y puede tener como causas… 1. Remo Remoci ción ón judi judici cial al: por incu incump mpli limi mien ento to de sus sus obli obliga gaci cion ones es,, a insta instanc ncia ia del del fiduc fiducia iant ntee o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante. 2. Muer Muerte te o inc incap apac acid idad ad:: si se se trat trataa de una una obli obliga gaci cion on de de hace hacerr intui intuitu tu per perso sona naee exti exting ngue ue la la obligación. 3. Diso Disolu luci ción ón: si es una una pers person onaa jurid juridic ica. a. En los los caso casoss de fusió fusiónn o abso absorc rció iónn se verá verá si se puede continuar o no. 4. Quie Quiebr braa o liqu liquid idac ació ión: n: tie tiene ne como como pres presup upue uest stoo la ins insol olve venc ncia ia,, lo que que fru frust stra ra la la conf confia ianz nzaa y justifica su cesación por la sola declaración. 5. Renu Renunc ncia ia:: si en en el con contr trat atoo se la la hubi hubier eraa auto autoriz rizad adoo expre expresa same ment nte. e. Sur Surte te efe efect ctoo desp despué uéss de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. Efectos de la cesación. cesación. 1. Será Será ree reemp mpla laza zado do por por el sus susti titu tuto to des desig igna nado do en en el con contr trat atoo o de acu acuer erdo do al al proc proced edimi imien ento to establecido en el mismo. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas. 2. Los Los bien bienes es fide fideic icom omit itid idos os será seránn tra trans nsmi mitid tidos os al nuev nuevoo fiduc fiducia iario rio.. Extinción del contrato de fideicomiso. Puede darse por… 1. Cump Cumpli limi mien ento to del del ppla lazo zo o con condi dici ción ón a que que se hubi hubier eraa som somet etid ido. o. 2. Venc Vencim imie ient ntoo de del pla plazzo má máximo imo le legal gal (30 (30 años) ños).. 3. Revo Revoca caci ción ón del del fid fiduc ucia iant ntee (si (si se hub hubie iere re res reser erva vado do exp expre resa same ment ntee esa esa facu facult ltad ad). ). 4. Cua Cualqui lquier er otra otra causa ausa pre previst vistaa en en el el con contr trat ato. o. Efectos de la extinción del contrato. El fiduciario está obligado a entregar los bs fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondieren. ¿Qué ocurre en caso de insuficiencia? La insuficiencia insuficiencia es la relación económica económica que se establece establece entre el patrimonio patrimonio fideicomitido fideicomitido y las obligaciones contraidas en la ejecución del fideicomiso. No da lugar a la declaración de su quiebra a falta de otros recursos previstos, procederá su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes y entregar el producido a los acreedores (sistema de liquidación en el que predomina la extrajudicialidad y la autonomía de la voluntad). Donación (art 1789). Concepto. Habrá donación cuando una persona por una acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. Es un contrato con una gratuidad: -
-
166
Objetiva: desprendimiento del patrimonio del donante hacia el patrimonio del donatario ausencia de reciprocidad. Subjetiva: animus donandi excluye el enriquecimiento sin causa. La liberalidad responde al interés de beneficiar a otro.
Elementos. 1. Acto entre vivos. 2. Obli Obliga gaci ción ón de tran transf sfer erir ir una una cosa. cosa. No trae trae como como exig exigen enci ciaa para para su perfe perfecc ccio iona nami mien ento to la tradición de la cosa. 3. Tran Transf sfer eren enci ciaa a títul títuloo gratu gratuit ito. o. Hay Hay un desp despre rend ndim imie ient ntoo del patr patrim imon onio io del del donan donante te que que beneficia al donatario. Presupone una liberalidad. Si no hay desprendimiento no hay donación. Hay donaciones con cargo sobre la cabeza del donatario pero éstas no inciden sobre el carácter gratuito de la donación sino que son accesorias. Liberalidades que no son donación (1791). 1. Renuncia de la hipoteca. 2. Renuncia de la fianza. 3. Deja Dejarr cum cumpl plir ir una una cond condic ició iónn que que sign signif ifiqu iquee la la pérd pérdida ida de un dere derech cho. o. 4. Deja Dejarr de de int inter erru rump mpir ir la pres prescr crip ipci ción ón a fav favor or del del deu deudo dor. r. 5. Acto Actoss en en don donde de no exis existe te el ánim ánimoo de de tra trans nsfe feri rirr la la pro propi pied edad ad de una una cos cosa. a. 6. El servicio personal gratuito. Cuestión. Cuestión. Si la donación es un contrato porque hay quienes dicen que se asemeja más a un testamento. Para algunos autores es un acto unilateral. Para otros (doctrina clásica) es un contrato que se perfecciona con el acuerdo de partes. Para los autores contemporáneos la base sociológica de la donación es distinta al concepto tradicional del contrato. En la donación lo más importante es la voluntad del donante de realizar una liberalida liberalidadd (es lo que lo asemeja asemeja al testamento), testamento), el donatario donatario sólo se limita a aceptar. aceptar. Además la donación donación después de perfeccionada puede ser revocada, sujeta a reducción (por ser inoficiosa), sujeta a colación (porque afecta la legítima de los herederos). Caracteres. Gratuito (los cargos no afectan a la gratuidad por ser obligaciones accesorias), unilateral, formal y en algunos casos solemne, solemne, irrevocable una vez aceptada (salvo ingratitud, reducción o colación), consensual. consensual. Elementos: 1. Cons Consen enti timi mien ento to:: no surte surte nin ningú gúnn efect efectoo si no es acep acepta tada da por por parte parte del del donat donatar ario io.. La aceptación aceptación puede ser formal o tácita. tácita. ¿Qué pasa en caso de muerte del donante o del donatario antes de producida la aceptación? La muerte del donatario deja sin efecto al donación porque sus sucesores no pueden aceptarla; la muerte del donante no impide manifestar aceptación (deroga la regla gral del art 1149). En caso de realizarse la oferta a varios donatarios: si se la realiza separadamente la donación surtirá efecto hacia quienes hayan aceptado; si se la realiza solidariamente la aceptación de uno o algunos de los donatario se aplica a la donación entera ver. 2. Capa Capaccida idad: resp respeecto a la capa apacidad idad de hec hecho los menores pueden donar los bienes bienes que hayan obtenido con el fruto de su trabajo (art 128); los menores bajo patria potestad son incapaces de donar y sus padres podrán hacerlo sólo con autorización judicial. Respecto a al capacidad de derecho no pueden -
-
167
donarse los esposos entre sí; no pueden los padres, tutores o curadores aceptar donaciones de sus hijos o de las personas a su cargo. En caso de la donación realizarse a través de mandatario. mandatario. El poder del mandatario debe ser especial deben deben ind indivi ividua dualiz lizars arsee los bienes bienes sobre sobre que el mandatario está facultado para donar y debe identificarse el/ los beneficiarios. Objeto de la donación. Fundamentalmente las cosas corporales. Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser objeto de donación. Cuando el objeto es incorporal puede haber una cesión donación. Está prohibido donar bienes futuros (art 1800) son bienes que al tiempo del contrato no existen en el patrimonio del donante, aunque existieren materialmente. Si la donación es sobre bienes presentes y futuros la nulidad será parcial. Una persona puede donar todos sus bienes presentes siempre y cuando se reserve el usufructo o una porción conveniente de los mismos para solventar sus necesidades. Obligaciones del donante. Entregar la cosa y los frutos de ésta (art. 1833). ¿Qué pasa si se produce el deterioro de la cosa? Si es antes de la constitución en mora, sólo responde en caso de haber obrado con culpa; después de constituido en mora el donante responde siempre, aún por caso fortuito la indemnización sólo se limita al valor de la cosa, salvo que sea donación con cargo o remuneratoria. Acciones que tiene el donatario. 1. Acci Acción ón reiv reivin indi dica cato tori ria: a: va a funci funcion onar ar en supu supues esto toss de biene bieness inmue inmuebl bles es a pesar pesar de no haber obtenido el dominio. No en los muebles por el art 2412. 2. Gara Garantí ntíaa de evi evicc cció iónn y vicio vicioss redh redhibi ibito tori rios os:: en prin princi cipio pio el don donan ante te no no resp respon onde de por por ell ellos os por ser un acto gratuito, salvo: Cuando el donante se obligó expresamente a responder por ellos. Cuando la donación fue hecha de mala fe (por ej. sabiendo que la cosa era ajena). Cuando la donación fue hecha con cargo (garantía será proporcional al importe del cargo) o remuneratoria (la garantía será proporcional al valor que el donante tomará sobre sí en el acto de la donación). Cuando la evicción tiene origen en la inejecución de alguna obligacion a cargo del donante. Obligaciones del donatario. Si bien es un contrato unilateral existe una obligacion general a cargo del donatario que es la obligacion de gratitud abstenerse de realizar actos que impliquen una notoria ingratitud, su incumplimiento i ncumplimiento no da lugar a la resolución sino a la revocación. Tambien Tambien tiene obligacion obligacion de pasar pasar alimentos alimentos al donante donante en caso de necesidad necesidad (1837) requisitos para que exista esta obligacion: Que la donación no haya sido con cargo (puede ser que el cargo sea insignificante e igual quedaría exento de esta obligacion). Que el donante no tuviera medio de subsistencia, ni de adquirirlos por medio de su trabajo. -
-
168
Esta obligacion es subsidiaria, porque existen otras personas (por ej. parientes del donante) que tienen obligacion de prestarle alimentos. El donatario puede liberarse de esta obligacion devolviendo el objeto donado o su valor si lo hubiera vendido. Donaciones inoficiosas. Son los que afectan la legítima (20% del patrimonio del causante) que corresponde a los herederos forzosos. Al art 1830 las define como aquellas cuyo valor excede la parte de que el donatario podía disponer. Donación remuneratoria. Es aquella que se da en los supuestos en los cuales el donante ha recibido un servicio por parte del donatario el donatario tenía derecho a exigir una remuneración y no lo hizo. El carácter de remuneratoria debe surgir del título. Esta donación no es pago y tiene como requisitos: que el donatario haya prestado un servicio, que haya podido exigir el cobro, que el donante la haya realizado teniendo en cuenta el servicio prestado, hay que instrumentarla (para que no se cuestione su naturaleza). Reversión de las donaciones. El art 1841 establece que el donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos. Debe ser consignado expresamente en el contrato. Cuando el contrato de donación está sujeto a una condición resolutoria, si se cumple esa condición se produce la reversión de lo donado. La reversión condicional sólo puede estipularse a favor del donante (que vuelvan los bienes al donante) y tiene como finalidad la intención de beneficiar sólo al donatario (y no a sus herederos) o evitar que lo donado pase al Estado. Cuando está pendiente el cumplimiento de la condición el donatario puede disponer del bien como si fuera su propietario, sin ninguna limitación, puede inclusive vender la cosa pero quien la compra debe saber que ese bien se encuentra sujeto a esa condición. Una Una vez vez cump cumplid lidaa la cond condic ició iónn todo todo lo que que se real realiz izóó con con la cosa cosa qued quedaa sin sin efec efecto to.. El consentimiento del donante respecto a la venta de los bienes que conforman la donación implica una renuncia a este derecho. Revocación de la condición. Como principio general la donación aceptada es irrevocable, salvo… 1. Cuan Cuando do medi medióó un incum incumpl plim imie ient ntoo del del cargo cargo por por parte parte del del donat donatar ario io y fue cons consti titu tuid idoo en mora. El derecho de revocar corresponde al donante y sus herederos. 2. Cuand uandoo el dona donata tari rioo incu ncurrió rrió en ingr ingraati titu tud. d. 3. Cuando des después de la la don donación el do donante tu tuvo hij hijos supernacencia de hijos. En este caso podrá ser revocada si se ha pactado expresamente. 4. Cuan Cuando do el el adop adopta tant ntee hizo hizo una una don donac ació iónn a favo favorr del del adop adopta tado do y lueg luegoo éste éste pid pidee la revo revoca caci ción ón de la adopción. Supuestos de ingratitud. El art 1858 trae una enumeración taxativa… 1. Cuan Cuando do el dona donata tari rioo ate atent ntóó cont contra ra la vida vida del del dona donant nte. e. 2. Cuando le rehusó alimentos. 3. Cuan Cuando do ha ha inf infer erid idoo inju injuri rias as grav graves es sobr sobree la la per perso sona na o el el hhon onor or del del ddon onan ante te.. -
-
169
Acciones de los herederos forzosos cuando el donante excede la legítima. 1. Acci Acción ón de de cola colasi sión ón:: la imp impon onen en los los her hered eder eros os for forzo zoso soss cont contra ra don donac acio ione ness hech hechas as a otr otros os herederos. Regulada en los arts 3476 y 3478, tiende a que el bien donado vuelva a la masa de sucesión, al patrimonio del donante, cuando la donación exceda la legítima que le correspondería al heredero más la porción disponible. 2. Acci Acción ón de de redu reducc cció ión: n: la la inte interp rpon onee un her hered eder eroo forzo forzoso so ant antee un ter terce cero ro no no here herede dero ro.. Está Está dirigida a retraer la donación a sus límites exactos, o a anularla integramente si ello es indispensable. Las acciones proceden en las donaciones simples gratuitas, pero no cuando son remuneratorias o con cargos a la porción de onerosidad que contienen. Forma de las donaciones. La forma de la donación depende del objeto de la misma… 1. Las Las donac donacio ione ness de inmu inmueb eble less y de rent rentas as vita vitalic licia iass se rea realiz lizan an medi median ante te esc escri ritu tura ra públ públic ica, a, tanto la oferta como la aceptación. Son donaciones formales solemnes. 2. Las Las donac donacio ione ness de biene bieness al Estad Estadoo se reali realiza zann medi median ante te escr escrit itur uraa públ públic icaa y requ requie iere renn además las actuaciones administrativas correspondientes para su validez. Son formales y solemnes. 3. Las Las dona donaci cion ones es de de cosa cosass mueb mueble les: s: si si es man manua uall (la (la cosa cosa se se entr entreg egaa en el el mism mismoo mome moment ntoo de perfecionamiento del contrato) es no formal; si no es manual (se perfecciona el contrato primero y después se entrega el bien) son no formales, pero se exige para la prueba instrumento publico o privado. Donaciones por causa de muerte. Son nulas las donaciones hechas bajo condición suspensiva de muerte del donante, si se puede admitir la muerte del donatario como condición resolutoria (recordar reversión). Donaciones mutuas. Se da cuando dos o más personas se hacen donaciones en un mismo acto. No interesa la equivalencia entre lo donado y lo recibido es una liberalidad. Si una de las donaciones se anula, esa nulidad alcanza a la otra (hay conexidad entre ambas). Si ocurre alguna vicisitud ésta no se proyecta a la otra. Donaciones con cargo. El cargo es una obligacion accesoria (sigue la suerte de la principal), excepcional (no se presume), vinculada al destino que debe tener la cosa o bien a una prestación que sea exigible al donatario. El cargo requiere un objeto lícito (por ej. solventar los estudios del beneficiario) y puede beneficiar al donante, a un tercero o al donatario. Si se trata de una cargo cuya ejecución fluye en el tiempo ¿hasta cuando el donatario está obligado a cumplirlo? si en el contrato no se pacta un tiempo determinado, la CSJN entiende que no podrá exigirse por más de 10 años desde perfeccionado el contrato. Incumplimiento del cargo. Acarrea dos efectos… 1. Cump Cumpli limie mient ntoo forz forzad adoo de la la obli obliga gaci cion on:: puede puedenn pedi pedirl rloo el don donan ante te,, sus sus here herede dero ross y los los beneficiarios del cargo, e incluso los acreedores del beneficiario (se subrogan en su derecho). Si la obligacion que impone el cargo no es inherente a la persona del donatario, debe ser continuado por sus sucesores; pero si la obligacion es intuitu personae la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al donante o sus herederos. 2. Revo Revoca caci ción ón de la don donac ació ión: n: es es una una acci acción ón per perso sona nalí lísi sima ma que que pue puede de ser ser eje ejerc rcid idaa sólo sólo por por el el donante y sus herederos. -
-
170
Comodato. Comodato. Este contrato ha sido concebido como una prestación de cortesía mediante la cual una persona entrega a otra una cosa mueble o inmueble en forma gratuita para su uso. En la actualidad se presenta como vínculo conexo con otros contratos en la distribución de bebidas se dan los envases en comodato gratuito, en la venta de equipos informáticos se entrega el software en comodato, en la venta de teléfonos se entrega el aparato en comodato… El comodato es un medio para abaratar costos y favorecer la accesibilidad, hay un ánimo de lucro comercial. De todas maneras la finalidad típica del contrato es la transferencia del uso y goce (Lorenzetti). Concepto (art 2255). Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o inmueble, con facultad de usarla Centanaro (h) critica esta definición por la ausencia de la obligacion de restituir la cosa. Elementos: 1. La entr entreg egaa de una una cos cosaa no no fun fungi gibl ble, e, muebl mueblee o inmu inmueb eble le,, que que se se da da en en tten enen enci cia. a. 2. La gra gratu tuid idad ad (dif (difer ereencia ncia cla clave con con llaa loc locac ació ión) n).. 3. El us uso qu que se co concede al al co comodatario el comodatario no recibe el derecho de goce de la cosa, porque no puede extraer de ella sus frutos o aumentos (2265). La promesa del comodato (2256). La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente. La doctrina mayoritaria ha señalado que esta norma no impide a las partes pactar una promesa, por lo que cabría su exigibilidad con base en la autonomía privada (en contra Borda, por ser un contrato de cortesía). Caracteres. Real (se perfecciona con la entrega de la cosa), gratuito (sino sería locación, la jurisprudencia ha dicho que el pago de montos de dinero muy bajos por parte del comodatario, no lo transforma en oneroso), unilateral (Salvat, Lorenzetti, no hay contraprestaciones recíprocas) o bilateral (Borda, hay obligaciones para ambas partes), intuitu personae (se tiene en cuenta la persona del comodatario), no formal, conexo (con otros contrato). Sujetos. Comodante es quien otorga el préstamo de uso es el comodante, no es necesario que sea el titular del dominio de la cosa; y comodatario es quien recibe la cosa y debe restituirla es el comodatario. Capacidad (2262). Prohíbe a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su admini administr straci ación, ón, a menos menos que fuese fuesenn autoriz autorizado adoss a hacerl hacerloo con podere poderess especi especiale aless quienes quienes tienen tienen legitimación para obrar sobre patrimonio ajeno no pueden gravarlo gratuitamente, porque esto causaría un perjuicio. En cuanto a los titulares de la acción de nulidad el CC trae como reglas: 1. La pau pauta ta fun funda dame ment ntal al de de vali valide dezz del del cont contra rato to es la cap capac acida idadd del del comod comodan ante te,, por lo lo que que este este tiene acción de nulidad, sin que importe la capacidad del comodatario (art. 2257). -
-
171
2. El comodante capaz no puede pedir la nul nulidad si se funda en la incapacidad del comodatario, salvo dolo (art 2258). 3. El como comoda data tari rioo no puede puede inte interp rpon oner er la acci acción ón de nuli nulida dadd funda fundada da en en la incap incapac acid idad ad del del comodante. 4. Si el el comod comodat atar ario io es el el incap incapaz az,, le podrá podrá opon oponer er la nul nulid idad ad al al comod comodan ante te,, pero pero debe deberá rá proceder a la restitución de la cosa en el estado en que se halle (art. 2253). Objeto. Pueden Pueden ser muebles muebles o inmuebles, inmuebles, como regla general deben ser no fungibles, porque es necesario que se restituya restituya la misma cosa. Tampoco Tampoco pueden pueden ser consumibles, consumibles, pues desaparecería desapareceríann en el primer primer uso y estaríamos frente a un contrato de mutuo. Excepcionalmente pueden ser cosas consumibles (art. 2260) cuando fuesen prestadas como cosas no fungibles, es decir para ser restituidas idénticamente. Las cosa ajenas pueden ser objeto de este contrato. No las cosas cuyo uso está prohibido por ser contrario a la moral y orden publico. Causas. Se aplican las reglas grales del CC. Prueba. Forma libre, no se aplica el límite de 10000$ sería el valor de la cosa prestada (art. 2263). Obligaciones del comodante. Siendo un contrato real el comodante no tiene una obligacion de entrega, ya que ésta es un modo de perfeccionar el contrato y no una obligacion causada por el consentimiento. Tiene obligacion de… 1. Art Art 2283 2283:: Aseg Asegur urar ar el el uso uso de la cos cosaa por por el tiem tiempo po con conve venid nidoo en el con contr trat atoo o has hasta ta que que el el servicio para que se prestó fue hecho (por ej. motosierra para cortar árbol), al comodatario o a sus herederos (salvo (salvo obligacione obligacioness intui intuitu tu personae) personae) no se trata trata espec específi íficam cament entee de una obl obliga igacio cion, n, siendo siendo una consecuencia del desprendimiento de la tenencia del comodante a favor del comodatario. 2. Art Art 2287 2287:: even eventu tual alme ment ntee el como comoda dant ntee deber deberáá paga pagarr los los gasto gastoss extra extraor ordi dina nari rios os que que el comodatario haya efectuado para la conservación de la cosa para ello el comodatario deberá probar que dio aviso al comodante y que se trataba de gastos de conservación; sólo se podrá eximir de la obligacion de dar aviso en caso de urgencia. 3. Art Art 2286 2286:: el com comod odan ante te,, que que cono conoci cien endo do los los def defec ecto toss o vici vicios os ocu oculto ltoss de la la cosa cosa pre prest stad ada, a, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.
Obligaciones del comodatario. 1. Usar Usar la la cosa cosa con confo form rmee al des desti tino no con conve veni nido do y si no no lo hubi hubier era, a, con confo form rmee al que que tení teníaa la cosa al tiempo del contrato, o al que tienen cosas análogas o al que corresponda según su naturaleza (2268). 2. Rest Restit itui uirr la mis misma ma e idé idént ntic icaa cosa cosa en en el tie tiemp mpoo pact pactad adoo (228 (2283) 3),, a falt faltaa de pac pacto to cua cuand ndoo se haya cumplido la finalidad para la cual se prestó; subsidiariamente el comodante podrá reclamarla en cualquier momento (2285). Debe restituirse en buen estado, pues se presume que así la entregó el comodante; si sufre deterioros debe devolverla en el estado en que se halle debiendo indemnizar al comodante si actuó con culpa (2271). -
-
172
3. El comod comodat ataario rio tiene tiene el el debe deberr de con consserv ervar la cosa cosa,, por lo que que car cargga con con los los gas gastos tos ordinarios de conservación de la cosa (por ej. teléfono, gas, electricidad, etc.) (2282); si hubiere algún gasto que el comodatario considera extraordinario, deberá ser abonado por el comodante (2287). Riesgos del contrato. El comodatario es responsable por los deterioros que sufra la cosa por su culpa (2266). Si el deterioro es total (la cosa ya no es susceptible de emplearse en su uso ordinario) el comodante podrá exigir el valor de la cosa, dejándole la misma al comodatario (2267). Extinción. El comodato puede contener un plazo expreso o tácito o bien fijar un destino para el uso. Si no hay pacto al respecto el comodato recibe el nombre de comodato precario pudiendo requerir el comodante la restitución de la cosa en cualquier momento (art. 2285). Son causas de extinción: 1. Agot Agotaamien miento to del del plaz plazoo expre xpreso so (art (art.. 2271) 271).. 2. Cump Cumpli limi mien ento to de la fina finalid lidad ad para para la la cua cuall fue fue pres presta tada da la cosa cosa (art. (art. 2271 2271). ). 3. Resc Rescis isió iónn ante ante tem tempu pus: s: el el art art 2284 2284 est estab able lece ce que que si si ante antess de lle llega gado do el el plaz plazoo conc conced edid idoo para para usar la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario existe un plazo no vencido y una circunstancia urgente e imprevista que deberá ser consignada por el juez. 4. Reso Resolu luci ción ón:: el com comod odan ante te pue puede de res resol olve verr el cont contra rato to por por caus causaa imput imputab able le al al como comoda data tario rio.. El supuesto más frecuente es al uso contrario al pactado, o el dañoso p/ la cosa (art. 2268). 5. Muer Muerte te del del com comod odat atar ario io:: cuan cuando do el el prést préstam amoo se ha ha real realiz izad adoo en con consi side dera raci ción ón a la la pers person onaa (art. 2283). Efectos de la extinción. El comodatario debe restituir la cosa prestada con todos sus frutos y accesorios (art. 2271) en el lugar acordado en el contrato o subsidiariamente en el lugar donde se encontraba la cosa al momento de contraerse la obligacion (art. 747). El incumplimiento de esta obligacion da derecho al comodante a reclamar la entrega mas los daños moratorios. Si el comodatario no la devolviese por haberla perdido por su culpa o la de sus dependientes, deberá al comodante el valor de la cosa (art. 2274).
-
-
173
-
-
174
Contratos de garantía Introducción. Introducción. El vocablo garantía tiene diversos significados juridicos: Derecho constitucional : un modo específico de protección de los derechos fundamentales. Derecho de daños: es un factor de atribución de responsabilidad. Derecho de contratos: un reforzamiento del crédito del acreedor, agregándose un obligado al deudor originario. Este reforzamiento se verifica en relación a los siguientes riesgos: 1. Riesgo de incumplimiento 2. Ries iesgo de ins insolve lvencia ncia:: func funció iónn trad tradic icio iona nall de la gara garant ntía ía,, es perm permit itir ir cont contaar con con un patrimonio sustitutivo del que normalmente está afectado al cumplimiento. El contrato de fianza se concentra en la prevención del riesgo de la insolvencia. La fianza como garant garantía ía es concebid concebidaa como como un poder poder de agresi agresión ón sobre sobre los bienes bienes del fiador, fiador, pero pero no previe previene ne el incumplimiento. Actualmente el campo de las garantías se ha ampliado, no sólo a las obligaciones de dar sino tambien a las de hacer. 3. Ries Riesgo go de la ejecu ejecuci ción ón de la gara garant ntía ía:: las las garan garantí tías as auto autoli liqu quid idab able less que pres presci cind nden en del del proceso judicial tienen este objetivo. 4. Segm Segmen enta taci ción ón de rie riesg sgos os:: la gara garant ntía ía pued puedee utili utiliza zars rsee para para cubr cubrir ir cier cierto toss riesg riesgos os (por (por ej. ej. transporte) de un negocio global (por ej. compraventa). Fianza: La fianza se ubica en el campo de las garantías desde el punto de vista económico y juridico; su fin es brindar seguridad. Las garantías pueden ser: Personales: son aquellas en las cuales el garante compromete todo su patrimonio en el cumplimiento de una determinada obligación cuyo cumplimiento garantiza (por ej. la fianza). Reales: en ellas se afecta un bien determinado del patrimonio al cumplimiento de una obligacion (por ej. prenda). Concepto (art.1986) -
-
175
Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. Proyecto Proyecto de reforma reforma cuando una persona se obliga accesoriamente por otra para satisfacer una prestación en el caso de incumplimiento. Hay una relación triangular; una relación originaria entre acreedor y deudor y una relación accesoria entre acreedor y fiador, pero sólo este último es el vínculo de fianza no es un contrato plurilateral, el deudor es en esta relación un tercero interesado, son dos contratos distintos. De lo mencionado se desprende: Es un contrato celebrado entre fiador y acreedor Que causa una obligacion de garantía respecto de la obligacion que tiene el deudor en otro contrato, en virtud de la cual el fiador se obliga a satisfacer una prestación ante el incumplimiento del mencionado deudor. Lo cual causa una relación de accesoriedad entre el contrato principal y el de fianza; dicha accesoriedad es juridica (porque la obligacion principal afianzada es la razón de ser de la garantía) no temporal (ya que la garantía puede constituirse antes, durante, después del nacimiento de la obligacion principal). ¿Hay vinculación de la fianza con la doctrina de la “deuda y responsabilidad”? No, la obligacion del fiador está sujeta a la condición suspensiva del incumplimiento por el deudor de la obligacion afianzada. *recor *recordar dar:: uno de los postula postulados dos de la doctrina doctrina de la deuda y respon responsa sabili bilidad dad es que existe existenn obligaciones sin deudas (Cardenas Quiros). Caracteres. Se presume gratuito (pero puede ser oneroso), es unilateral (el único que se obliga es el fiador, si es oneroso es bilateral), consensual, conmutativo, no formal (con forma requerida para la prueba), típico (regulación civil y comercial), accesorio (presupone la existencia de una obligacion principal), subsidiario (primero se debe ir contra el deudor), de duración (las prestaciones son fluyentes, se proyecta en el tiempo). Comparación con otras figuras. Diferencias entre la fianza solidaria y la obligacion solidaria: Ante todo hay que mencionar que en el derecho romano la regla era la fianza solidaria y la excepción el beneficio de división, pero Vélez cambió la tendencia y estableció como regla la fianza simple (beneficio de división) y como excepción la fianza solidaria. La fianza solidaria no es una obligación solidaria. Las obligaciones solidarias son aplicables a la relación entre los codeudores de obligaciones subjetivamente plurales; aunque en el plano económico funciona como garantía, es directa y principal respecto de todos los obligados y no otorga en general derecho de repetición entre ellos. En cambio la fianza solidaria atiende a una relación entre un acreedor, un deudor y el garante; es una obligacion accesoria y subsidiaria (depende del incumplimiento de la obligacion principal) y otorga al garante derecho de repetición contra el deudor. Diferencia entre la fianza convencional y la fianza legal (impuesta por ley) o judicial (impuesta por el juez): En la fianza convencional hay consentimiento entre el fiador y el acreedor (es un contrato); en cambio la fianza legal y la judicial no son contrato, no hay consentimiento entre acreedor y fiador, no requiere aceptación del acreedor sino cumplir con unos requisitos.
-
-
176
Diferencia con la asunción de deudas: Es cuando una persona asume la deuda de otra que no es liberada por el acreedor, el acreedor puede demandar el cumplimiento al que asumió la deuda de otro sin necesidad de hacer excusión de los bienes de éste (en la fianza si hay excusión).
Diferencia con la carta de recomendación: Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza (no obligan a quien las emite y sólo lo hacen responsable si actuó de mala fe).
Diferencia entre la fianza onerosa y el seguro de caución: Al seguro sólo lo presta quien está autorizado (control estatal, ley 17.418); la fianza la presta cualquier sujeto.
Diferencias Diferen cias con el aval: . El aval es una garantía regulada en el el derecho cambiario, la jurisprudencia ha señalado que tiene un campo más restringido que la fianza. Es una garantía abstracta, autónoma, formal y que puede ejecutarse sin excusión o interpelación al deudor principal. La fianza es una garantía causal, accesoria, no formal y requiere excusión.
Forma y prueba. Puede realizarse por cualquier forma (verbal, escrita, instrumento publico o privado), excepto en los casos del art 1184 inc 10: todos los actos que sean accesorios de contrato redactados en escritura publica deben ser hechos en escritura publica (por ej. fianza de una compraventa inmobiliaria). Respecto a la prueba, si fuese negada en juicio sólo podrá ser probada por escrito (2006). Capacidad (art 2011) Todos los que tienen capacidad para contraer empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores critica (Lorenzetti): no hay reglas específicas en el CC que regulen la capacidad para contraer empréstitos (con (contr trat atoo de mu mutu tuo) o),, los los meno menore ress no pued pueden en contr contrae aerr empr emprés ésti tito toss pero pero pued pueden en ser ser fiad fiador ores es,, los los administradores de corporaciones pueden contraer empréstitos pero no pueden ser fiadores; por todo esto la regla no puede ser aplicable. La doctrina sostiene que se requiere capacidad para contratar, con las siguientes excepciones: 1) Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $ 500 fund fundam amen ento: to: prote protege gerr al meno menorr ya que que la fianz fianzaa es un acto acto mu muyy senc sencil illo lo (sol (solaa firm firma) a) y de consecuencias muy graves. 2) Los admini administr strado adores res de bienes bienes de corpor corporaci acione oness en nombre nombre de las person personas as jurídic jurídicas as que representaren las corporaciones no persiguen fines de lucro. 3) Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez; 4) Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales; 5) Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales; 6) Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas. Según Lorenzetti pueden ser fiadores los cónyuges entre sí y el socio respecto de la sociedad. Obligaciones que pueden afianzarse (art 1993) -
-
177
“Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple simple;; a plazo plazo o condic condicion ional, al, y cualqu cualquier ieraa que sea la forma forma del acto princi principal pal.” .” enumeración enunciativa, principio amplio. El art 1994 establece que la fianza no puede existir sin una obligacion válida; dos cuestiones a analizar: 1. Afianzamiento de obligaciones resultantes de hechos ilícitos: en principio el CC permite su afianzamiento; hay que distinguir: las que provienen de hechos ilícitos ya acaecidos pueden afianzarse, pero las que provienen de hechos ilícitos futuros el CC nada dice, pero la doctrina sostiene que si se trata de cuasi delitos (culpa) pude darse el afianzamiento, pero si fuera delito (dolo) no se admitiría (sería una fianza ilícita por objeto inmoral). 2. Afianzamiento de obligaciones futuras pero lícitas: (art 1988) “La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.” en principio no habría ningún problema en afianzar obligaciones futuras, pero con el requisito del art 1989: “La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.” establece para que sea válida la fianza que tenga objeto determinado (por ej. pago de la tarjeta de crédito); esta amplitud es preocupante (Hernández) por lo que en el derecho comparado además de la determinación del objeto debe haber un límite máximo establecido por el cual se obliga el fiador. La fianza futura puede ser retractada por el fiador en tanto no haya nacido la obligacion principal, pero queda como responsable ante el acreedor y el deudor de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos en que se encuentra el mandante que ha revocado el mandato. Obligaciones de dar y de hacer (art 1991) La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligacion principal” si la obligacion principal es de dar suma de dinero, la fianza tambien debe obligar a una prestación dineraria; si la obligacion principal fuese de dar cosas ciertas o de hacer, la obligacion del fiador sólo será de satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación. Nulidad o inexistencia de la obligacion principal (art 1994) “La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable esto es congruente con el carácter de accesoria de la fianza, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor.” esta última parte es una excepción al ppio de accesoriedad; según Hernández esto tendría justificación si el fiador conociese la incapacidad del deudor, pero el mismo articulo aclara “aunque ignorase la incapacidad”, es un enorme reforzamiento de Vélez al crédito del acreedor y es cuestionable porque desborda la protección. Clases de fianzas.
Fianza convencional: -
-
178
Consagrada en el art 1986, nace con el consentimiento entre acreedor y fiador. Puede ser civil o comercial de acuerdo a la naturaleza de la obligacion afianzada. A su vez cada una de ellas admite 3 variantes: 1. Fian Fianza za sim simpl ple: e: mue muert rtaa en la la real realid idad ad,, exce excepc pcio iona nalí lísi sima ma,, se da da cuan cuando do el el fiad fiador or tie tiene ne dos dos derechos: beneficio de excusión (se da siempre) y beneficio de división (no se da siempre). La fianza simple es la regla y se presume siempre El beneficio de excusión es el derecho con el que cuanta el fiador de no pagar la fianza si el deudor tiene bienes suficientes para ello; el fiador no podrá ser compelido a pagar al acreedor sin previa excusión de todos los derechos del deudor (2012), si los bienes excutidos fuesen suficientes para el pago parcial de la deuda el acreedor está obligado a aceptarlo y podrá ir contra el fiador sólo por la parte impaga (2017) excluye los principios generales del pago porque va contra la integridad del pago. Beneficio de división: si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda (no siempre los hay), que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigirles sino la cuota parte que les corresponde (art. 2024). 2. Fian Fianza za soli solida dari riaa: aquí aquí el fiad fiador or no pue puede de invo invoca carr los ben benef efic icio ioss de excu excusi sión ón y divi divisi sión ón,, por por lo demás se rige por las normas de la fianza simple. La doctrina considera que si bien no hay beneficio de excusión, por lo menos se debe intimar al deudor al pago (por el principio de buena fe) antes de ir contra los fiadores. Son supuestos en los que hay fianza solidaria: cuando lo dice el contrato, cuando el fiador renuncie al beneficio, o cuando el acreedor fuer el estado nacional o provincial. La fianza solidaria es la regla en el derecho comercial. 3. Fi Fiad ador or prin princi cipa pall pagad pagador or:: es la más más común común,, figur figuraa ampli ampliam amen ente te comp compli lica cada da.. Art 2005 2005:: “cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios.” Este articulo plantea un problema respecto a la naturaleza juridica, y existen dos tesis mayoritarias al respecto: a) Interpretación literal del art 2005: el fiador principal pagador no es un fiador, en el fondo es un coobligado solidario, se aplican las normas relativas a obligaciones solidarias cátedra en contra. b) Interpretación histórica, sistemática y lógica del art 2005: no será codeudor solidario porque la solidaridad requiere identidad de causa (acá no la hay) e identidad de objeto (acá el fiador se obliga siempre por una suma de dinero, no hay identidad de objeto). Además la nota al art 2004 establece que “la fianza no es sino una obligación accesoria, y debe guardar siempre este carácter esencial” y que “el articulo no tiene otro objeto que colocar respecto al derecho del acreedor, al fiador solidario, y rehusarle la facultad de prevalerse del beneficio de excusión de que goza el simple fiador”. De todo esto resulta que será una variante de la fianza solidaria pero se diferencia de ésta en que se puede ir directamente contra el fiador principal pagador. cátedra a favor. Fianza constituida como acto unilateral: Consagrada en el art 1987, es un acto juridico unilateral, no un contrato y se divide en fianza legal y judicial (propias del derecho procesal). No pueden ser constituidas por cualquier persona (1998) sino que tiene como requisitos que el fiador esté domiciliado en el lugar de cumplimiento de la obligación principal (para obtener una liquidación rápida de esta garantía) y que sea solvente.
Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. Ambos son partes del contrato y los efectos varían de acuerdo al tipo de fianza de que se trate. 1. Si el fiad fiador or es simp simple le va a ten tener er los los ben benef efic icio ioss de de exc excus usió iónn y divi divisi sión ón.. 2. Si el el fiad fiador or es es soli solida dario rio,, el acr acree eedo dorr previo previo a requ requer erirl irlee al fia fiado dorr debe debe req reque ueri rirl rlee al deu deudo dor r (no es obligatorio para el acreedor, pero es por principio de buena fe). -
-
179
3.
Si el el fiado fiadorr es pri princ ncip ipal al pag pagad ador or,, no será será nec neces esar ario io que que el acr acree eedo dorr requ requie iera ra pre previ viam amen ente te al al
deudor. 4. El fiad fiador or pude pude opo opone nerr al acre acreed edor or exce excepc pcion iones es prop propia iass (defe (defens nsas as pers person onal ales es)) y excep excepci cion ones es que tenga el deudor y que podría plantearle al acreedor (excepto incapacidad del deudor, por ej. pago). Casos en que el fiador carece del beneficio de excusión. 1) Renuncia expresa. 2) Fianza solidaria. 3) Fiador pr principal pa pagador. 4) Cua Cuando ndo com comoo he hered redero ero suc suced edió ió al deud deudor or princ rincip ipaal. 5) Quiebra de del de deudor pr principal. 6) Ause Ausenc ncia ia del del deu deudo dorr pri princ ncip ipal al de su domi domici cili lioo al al cum cumpl plir irse se la obli obliga gaci ción ón.. 7) Cuan Cuando do el deud deudor or no pued puedee ser ser dema demand ndad adoo jud judic icia ialme lment ntee en en la la Rep Repub ubli lica ca.. 8) Si la la ob obligación af afianzada fu fuese na natural. 9) Cuando la fianza fuere judicial. 10) 10) Cuan Cuando do el acre acreed edor or fuer fueree el el Est Estad adoo nac nacio iona nall o prov provinc incia ial. l. 11) Cuando Cuando los los bien bienes es del del deudo deudorr se hall hallas asen en fuera fuera del del territ territori orioo donde donde el el juez juez ejerza ejerza su su jurisd jurisdicc icción ión (art (art.. 2014). 12) 12) Si llos os bie biene ness del del deud deudor or hub hubie iera rann sido sido emb embar arga gado doss por por otro otro acr acree eedo dorr (201 (2014) 4) 13) 13) Si el el cobr cobroo del del cred credito ito dep depen endi dier eraa de alg algun unaa mane manera ra de de otro otro juic juicio io (201 (2014) 4).. Efectos de la fianza entre los cofiadores. Los cofiadores por regla son coobligados mancomunadamente. El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra los cofiadores para cobrar a cada uno de estos la parte que corresponde. Si la accion de repetición se frustra por cualquier causa, como por ej. La insolvencia de los otros cofiadores, el fiador que pago carga con el peso de lo pagado. En el caso en que ha pagado en exceso de su parte el fiador puede tambien reclamar la repetición a los restantes (art. 2038). Los cofiadores demandados por el fiador que pagó, pueden oponerle a este todas las excepciones que el deudor principal podria oponerle al acreedor (2039), pero no puede oponerle las que fueren puramente personales del fiador que pago y de los que no quiso valerse (2040). (por ej. Dolo utilizado por A o D para reducirlo a pagar la fianza). Efectos entre el fiador y el deudor. El deudor no es parte sino un tercero interesado, los derechos que el fiador puede ejercer respecto del deudor se dividen en dos grupos: Derechos anteriores anterio res al pago pa go: 1. Derecho a la exoneración: por esta vía el fiador le requiere al deudor que gestione ante el acreedor su liberación. El deudor no puede librar al fiador porque no es parte del contrato, por lo que deberá pagar u ofrecer otro fiador. El fiador lo puede solicitar en tanto se trate de una fianza constituida por tiempo indeterminado y que hubieran transcurrido 5 años de vigencia. Si el pedido de exoneración fracasa, la doctrina sostiene que podría pedir el fiador el embargo de los bienes del deudor en resguardo de su interés. 2. Derecho a optar entre solicitar la exoneración o el embargo de los bienes del deudor : no debe confundirse con el anterior, se puede pedir el embargo de manera directa (es lo más conveniente) en los siguientes casos: si vencida la deuda el deudor no la paga; si fuese el fiador demandado judicialmente para el -
-
180
pago; pago; si el deudor deudor disipare disipare sus bienes; bienes; si el deudor emprendier emprendieraa negocios negocios peligrosos; peligrosos; si el deudor quisiera quisiera ausentarse del país sin dejar bienes. Este derecho no comprendera al fiador que se obligo contra la voluntad expresa del deudor. 3. Derecho a verificar preventivamente en el concurso o quiebra del deudor : si el deudor cae en concurso o quiebra antes de pagar la deuda, el fiador tiene derecho a que se lo admita preventivamente en el listado de acreedores (art. 2028). Derechos posteriores al pago: tiene el fiador derecho a pedir la repetición de lo pagado; si pagó pagó antes antes del vencim vencimien iento, to, tendrá tendrá derec derecho ho a repeti repetició ciónn despué despuéss del vencim vencimien iento. to. Es un pago pago con subrogación (el fiador se subroga en el derecho del acreedor). El art. 2030 establece como rubros a repetir: El capital pagado. Intereses moratorios desde la fecha de pago. Gastos judiciales. Cualquier otro gasto al que haya tenido que hacer frente. Indemnización de los daños y perjuicios que ese pago le hubiese causado.
Extinción de la fianza. Hay dos grupos… Por Por vía vía de cons consec ecue uenc ncia ia:: cuan cuando do se ha exti exting ngui uido do la obli obliga gaci cion on prin princi cipa pall y consecuentemente se extingue la fianza. Las causales de extinción de la obligacion son causales de extinción de la fianza (por ej. pago, novación, transacción, etc.) Respecto del pago: en materia de fianza el CC trata la dación en pago en el art 2050: “cuando el deudor paga con una prestación distinta de la debida, se extingue la obligacion. El fiador no responde luego por evicción”. la dación en pago extingue definitivamente la fianza. Respecto de la novación: más allá de las manifestaciones entre acreedor y deudor, la novación siempre va a extinguir la fianza, aún cuando el acreedor la haga con reserva de conservar derechos contra el fiador, salvo acuerdo del fiador en contrario (art. 2047). Por vía principal principal o directa: directa: cuando cuando se extingue extingue la fianza, fianza, pero subsiste subsiste la obligacion obligacion principal afianzada. Causales:
1. Impo Imposi sibi bilid lidad ad de de que que el fia fiado dorr se sub subro rogu guee en los los der derec echo hoss que que corr corres espo pond ndía íann al acr acree eedo dor r como consecuencia de una conducta negligente de éste último o por un hecho positivo (art. 2043). 2. Pror Prorro roga ga del del plaz plazoo de de cum cumpl plim imie ient ntoo de de la la obl oblig igac acio ionn pri princ ncip ipal al esa prórroga es inoponible al fiador porque éste se obliga por un plazo determinado, por lo que la fianza se extingue (salvo acuerdo del fiador) (art. 2046). 3. Cuan Cuando do el el acre acreed edor or es es negl neglig igen ente te en en la excu excusi sión ón de de los los bien bienes es del del deud deudor or (ar (art. t. 201 2018) 8) esta causal no es invocable por el fiador principal pagador. 4. Cuando ha hay ne negligencia po por par parte de del ac acreedor cuando vence la deuda, el fiador puede intimar al acreedor para que se accione contra el deudor; si el acreedor no acciona y el deudor se torna insolvente, la fianza se verá extinguida. En el caso del fiador pagador principal, si se admite la naturaleza de codeudor solidario no podrá invocar estas causales de extinción. Fianza en las obligaciones de locación de cosas (art 1582 bis). “La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del -
-
181
fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste. Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original” es una norma de orden público; es indiferente el tipo de fianza que se haya prestado, reivindica al fiador principal pagador como fiador.
-
-
182
-
-
183
Contrato de crédito y financiamiento Contrato de leasing. leasing. Fue regulado recién en 1995 a través de la ley 24.441 (ómnibus), pero ya tenía tipicidad social. Posteriormente a ley 25.248 deroga lo referido a leasing de la ley 24.441 y cambia ciertos aspectos del contrato. Su utilidad radica en el hecho de que no es necesario invertir mucho capital para acceder a un bien de capital. Nace en EEUU en el sector alimentario con las empresas que proveían de alimentos a las tropas. Además posee ventajas impositivas (menor grado de imposición). Concepto. Hay contrato de leasing cuando una parte (dador) cede el uso y goce de un bien a otra (tomador) quien luego del pago del canon previsto podrá ejercer una acción de compra por el valor residual. Partes. Son dador y tomador, pueden ser personas físicas o juridicas (con la ley 24.441 sólo juridicas). La ley menciona que el dador “entrega la tenencia” no es correcto, cede el uso y goce de un bien. • Bien: el mismo puede ser un mueble, inmueble, derechos, marcas, patentes, modelos industriales, software (introducido por la ley 25.248). • Canon: es determinado por las partes e incluye el uso y goce, gastos administrativos (si hubiere), intereses de la operación económica, amortización y una pequeña parte del precio. Es un elemento esencial del contrato, por lo que si no hay canon no hay leasing. Opción de compra: para adquirir la cosa se debe pagar el valor residual de la misma, el cual • debe estar determinado al momento de celebrar el contrato o con posterioridad (se aplican disposiciones referidas a la compraventa). La opción de compra puede ser ejercida cuando las partes la hubieran previsto en el contrato o una vez pagado el 75% del canon. Caracteres. Consensual, tipico, bilateral, conmutativo, oneroso, de tracto sucesivo, formal. Tipos de leasing
-
-
184
1. Leas Leasin ingg oper operat ativ ivo: o: se se cara caract cter eriz izaa porq porque ue la la func funció iónn es de cam cambi bioo (col (coloc ocar ar un un bien bien en en el mercado). El dador es el fabricante, el constructor, importador, etc. Por ejemplo: fotocopiadoras su finalidad no es obtener los intereses del contrato sino colocar el bien en el mercado. 2. Leas Leasin ingg finan financi cier ero: o: nece necesa saria riame ment ntee inter intervi vien enee una per perso sona na o enti entida dadd finan financi cier era. a. Bus Busca ca financiar al tomador 3. Leas Leasin ingg de ret retro ro o leac leacee back back:: incor incorpo pora rado do por por la la ley ley 25.2 25.248 48,, se da da cuan cuando do el el dado dador r adquiere el bien del tomador y luego se lo da a este en leasing. Es un refuerzo de la garantía (lo utilizan los bancos); discutida desde el aspecto ético moral. Modalidades. Existen tres modalidades básicas que puede asumir este contrato 1. Contr ontrat atoo pari parita tari rio: o: contr ontrat atoo entr entree igua iguale less. 2. Cont Contra rato to de de cons consum umo: o: si si una una de las las parte partess es con consu sumid midor ora; a; que queda daría ría inc inclu luid idoo dentr dentroo de la la ley del consumidor. 3. Contrato predispuesto. La imp import ortanc ancia ia de distin distingui guirr de qué modalidad modalidad se trata trata radica radica en los diferent diferentes es grados grados de responsabilidad. Régimen de responsabilidad. Se lo critica por ser demasiado flexible con el dador. Hay que analizar tres aspectos: 1. Leasin Leasingg oper operati ativo: vo: prohib prohibee la exoner exoneraci ación ón de la garant garantía ía por vicios vicios redhib redhibitor itorios ios y evic evicció ción. n. 2. Leasin Leasingg fina financi nciero ero y leac leacee back back:: si si nada nada dice, dice, en princi principio pio el dador dador no no resp respond onde, e, salvo salvo pacto pacto en contrario. No todo pacto de exoneración resulta valido, sera ineficaz la clausula de exoneración cuando la demora o falta de entrega sea imputable al dador por su dolo o culpa grave, tambien si cae bajo la ley 24.240. Si es un contrato paritario la cláusula de exoneración es válida. No en contratos de la ley 24.240. 3. La res respo pons nsab abil ilid idad ad del del art art.. 1113 1113 (daño (daño caus causad adoo por el el riesg riesgoo o vici vicioo de la cosa cosa): ): reca recaee exclusivamente sobre el tomador o guardián del bien dado en leasing. Forma. Es un contrato formal no solemne, rigen los arts 1785 y 178. . Si el bien es inmueble, buque o aeronave, el contrato se debe realizar por escritura publica, su duración no podrá exceder los 20 años. Para otro tipo de bienes el contrato se realiza por instrumento publico o privado, plazo máximo de 10 años. Inscripción. La misma se realiza en el registro propio del bien de que se trate (por ej. inmuebles) y si este no tiene un registro propio (por ej. bienes no registrables, software) en el registro de créditos prendarios del lugar donde se entregue el bien (se aplica en forma supletoria la ley de prenda). Respecto al plazo para inscribirlo existen dos: el primero es para que produzca efectos de la registración y es el plazo registral (el establecido en el registro) el cual es de 45 inmuebles, 10 autos, 24 hs muebles no registrables; si no se inscribe en ese plazo se aplica el plazo establecido en la ley 22.441 que es de 5 días hábiles criticado porque los plazos en el derecho civil son corridos. Importancia de la inscripción.
-
-
185
Oponibilidad plena del contrato escrito: ningún acreedor del dador puede ejercer sus derechos sobre el bien cedido; en realidad los embargos se hacen pero se inscriben condicionalmente (no surtirán efectos si se ejerce la opción de compra) podrían llegar a embargar el canon o el precio residual. La opcion de compra se da cuando al dador, en lo que respecta al tomador, pueden subrogarse en los derechos de este sus acreedores y ejercer la opcion de compra. Oponibilidad del contrato frente al concurso o quiebra. Respecto al dador el contrato continua. En tanto que para el tomador, en caso de concurso, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, debe hacerlo dentro de los 30 dias desde la apertura. Requiere autorización judicial. Y en caso de quiebra, el sindico debe optar entre continuar o resolver el contrato, dentro de los 60 dias desde que la quiebra fue declarada. Estos plazos (30 o 60 dias según el caso) sin que se haya ejercido la opcion, el contrato queda resuelto de pleno derecho, se debe restituir el bien al dador, sin necesidad de verificación previa, bastando solo la exhibición del contrato inscripto Incumplimiento del tomador de pagar los canones. La ley estableció un sistema ante el incumplimiento del pago del canon por cual la mora es automática (está en la ley y en el CC), hay distinción si el bien cedido es mueble o inmueble, no se reguló la cuestión de los derechos solución por aplicación del 1204 (pacto comisorio): pacto o 15 días En caso de inmuebles: a) Si el incu incump mpli limi mien ento to se pro produ duce ce ante antess de habe haberr abona abonado do el 25% 25% de los los cano canone ness pacta pactado dos; s; no se requiere la intimación, la mora es automatica, y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. b) b) Si el el incu incump mpli limie mient ntoo se pro produ duce ce hab habie iend ndoo paga pagado do mas mas del del 25% 25% per peroo meno menoss del del 75% 75% de los los can canon ones es pactados, se requiere intimación por un plazo no mayor a 60 dias para que pague. Si en este plazo no se paga puede demandarse judicialmente el desalojo. c) Si el el incu incump mplim limie iento nto se pro produ duce ce hab habie iend ndos osee abon abonad adoo el 75% 75% (o (o mas) mas) de de los los cano canone ness pact pactad ados os,, se requiere intimación por un plazo no mayor a 90 dias. Si el tomador no paga, puede demandarse el desalojo. Procedimiento en los tres casos. 1) Demanda de desalojo. 2) Vist Vistaa al tomad tomador or por por 5 dias dias.. El tomad tomador or pued puede: e: prob probar ar docu docume ment ntal alme ment ntee el pago, pago, o paral paraliz izar ar el tramite por unica vez, mediante el pago de lo adeudado mas intereses y costas. Reclamo de canones adeudador por via ejecutiva. Producido el desalojo, el dador puede reclamar por via ejecutiva los canones adeudados hasta el lanzamiento, mas los intereses y costas. Los daños y perjuicios resultantes del deterioro anormal de la cosa por dolo o culpa del tomador puede reclamarse por la via procesal pertinente. En caso de muebles. Ante la mora del tomador del pago del canon el dador puede: 1) Obtener el secuestro del bien: para ello bastara la presentacion del contrato inscripto, y demostrar haber interpelado al tomador por 5 dias para la regularizacion. Producido el secuestro queda resuelto el contrato. El dador puede puede proce proceder der por via ejecut ejecutiva iva para el cobro cobro de los canon canones es devengad devengados os mas los intereses. 2) Accionar por via ejecutiva para el cobro del canon no pagado, (incluyendo la totalidad del canon pertinente, si asi se hubiera convenido, con la sola presentacion del contrato inscripto). -
-
186
En este caso, solo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon integro y el precio de la opcion de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caucion sufieciente. Contrato de mutuo o pretamo de consumo. Concepto (art. 2240). “Habra mutuo o emprestito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviendole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.” Objeto. Una cosa mueble consumible o fungible aunque no sea consumible (art. 2241) Según Borda la esencia del mutuo es un prestamo (uso), pero al ser cosas consumibles su uso implica su perecimiento, por lo que el prestatario no puede restituir sino otra cosa de igual especie y calidad. Partes. Son dos, el mutuante que es quien entrega la cosa y el mutuario que es quien la recibe.
Caracteres. Unilateral (Salvat
sostiene esto ya que después de la entrega la cosa al celebrar el acto solo quedan obligaciones pendientes pendientes para el mutuario); segun segun Borda es bilateral (porque supone la obligación de entregar la cosa y obligación de restituirla con el eventual pago de intereses); real (art. 2242, solo se perfecciona con la entrega de la casa, el mutuo comercial es consensual); tipico; no formal (no obstante que la prueba depende de su fecha cierta, art. 2246); conmutativo; oneroso o gratuito (se presume gratuito y el mutuante solo podra exigir los intereses moratorios o daños y perjuicios derivados de la mora. Salvo que se convenga oneroso, art. 2248. En materia comercial se presume oneroso).
Comparación con otros contratos. Con el comodato: En el mutuo hay transferencia de la propiedad; en el comodato no. En el mutuo los riesgos de la cosa caen en quien recibio el mutuo (mutuario); en el comodato los riesgos caen quien lo hizo (comodante). El mutuo puede ser gratuito u oneroso; el comodato es siempre gratuito. En el mutuo el plazo tiene reglas más rigurosas; en el comodato el prestamista puede pedir la restitucion aun antes del plazo si sobreviene una necesidad imprevista y urgente. Con la compraventa con pacto de retroventa:
-
-
187
La compraventa busca transmitir la propiedad de la cosa; el mutuo busca permitir al mutuario disponer de un capital que debe devolver.
Promesa de mutuo. Efectos. es una liberalidad. No obliga al que promete, sin embargo queda la accion de abuso de derecho en la regla moral. Promesa de mutuo gratuito:
Promesa de mutuo oneroso:
no cumplida da derecho por tres meses desde que debio ser ejecutada para demandar la indemnización de perdidas e intereses (art. 2244).
Forma y prueba. No se exige formalidad alguna, incluso puede ser verbal (art. 2246). Si es celeb celebrad radoo por escrito escrito no requie requiere re doble doble ejempl ejemplar ar porque porque una de las partes partes llena llena sus sus obligaciones al celebrar el contrato. Se puede probar (art. 2246) tanto por instrumento publico o privado con fecha cierta si el empréstito supera el valor de $ 10.000, excluye la testimonial y las presunciones.
Capacidad. Se requiere que sea persona capaz de enajenar sus bienes. Los representantes legales o mandatarios requieren poder especial al efecto. Como transfiere la propiedad el mutuante debe ser propietario (por ser cosa mueble la posesion vale titulo, art. 2412).
Obligaciones del mutuario. al mutuante en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240). Cuando no sea posible la restitucion el mutuario debe pagar el precio de la cosa o cantidad recibida en el lugar y tiempo en que debia restituirse (art. 2251) Restitucion
En principio el mutuo es gratuito. Se deben los intereses moratorios o las perdidas ocasionadas por la mora (art. 2248). Si fuera oneroso tambien los intereses compensatorios pagados en los plazos pactados (si no hubiera plazo cada un año). Pago de los intereses.
Obligación del mutuante. -
-
188
Entregados los objetos queda el respeto al mutuario (no reclamar antes del plazo) Responde por mala calidad o vicios ocultos, siempre si fue oneroso, si fue gratuito solo si los conocia, mala fe (art. 2247).
-
-
189
Contratos de custodia Depósito. Concepto (art 2182) “ El contrato de depósito depósito se verifica verifica cuando una de las partes partes se obliga obliga a guardar gratuitamente gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía y a restituir la misma e idéntica cosa”. • Lorenzetti: hay contrato de depósito cuando una de las partes (depositante) entrega a otra (depositario) un bien (mueble o inmueble en lo civil, mueble en lo comercial) y esta otra lo recibe, obligándose a guardarlo (gratuitamente en lo civil, con el derecho a un precio en lo comercial) y, según el caso, a restituir el mismo bien u otro de la misma especie, calidad y cantidad, en el plazo pactado o cuando el depositante lo reclame. Elementos. 1. 2. 3. 4. 5.
Entrega material de una cosa. Finalidad esencial de la guarda. Una Una obl oblig igac ació iónn de de res resti titu tuci ción ón a car cargo go del del dep depos osit itar ario io.. Objeto mueble o inmueble. La grat gratui uida dadd (dep (depos osit itoo civ civil il); ); la oner oneros osid idad ad (dep (depos osit itoo com comer erci cial al). ).
Caracteres. Real (se consuma con la tradición de la cosa, art 2190), unilateral (en el depósito civil nace una sola obligacion que es la de restituir) o bilateral (en el deposito comercial), gratuito u oneroso, no formal con forma exigida para la prueba, de confianza (es un acto de confianza del depositario en el depositante), de duración, profesional (en numerosos casos el depositario es elegido por su condición de experto). En principio no es contrato de consumo. Respecto a la gratuidad la misma puede ser pura, pero se admite tambien la remuneración ofrecida espontáneamente sin que afecte este carácter (si se pacta un precio como contraprestación en el ámbito civil, el contrato es atípico). Promesa de depósito. Es válida y lícita. El depósito importa un contrato red y de confianza; si quien lo prometió perdió la confianza en el futuro depositario, no puede ser obligado a entregar la cosa. No da acción alguna para perseguir el cumplimiento. El incumplimiento de la promesa sólo da lugar a una acción por daños y perjuicios. -
-
190
Comparación con otros contratos. 1. Dife Difere renc ncia iass con con la loc locac acion ion de de cosa cosass: en la la mism mismaa la fin final alid idad ad es es de uso uso y goc goce, e, en en camb cambio io en el deposito la finalidad es de custodia y guarda y si existe derecho de uso y goce es una autorización secundaria del depositario. 2. Con Con la loc locac acion ion de de serv servic icios ios:: en la la mism mismaa no exis existe te una una fin final alida idadd de gua guard rda, a, aun aunqu quee pued puedee ocurrir que se entreguen cosas al locador para que este cumpla con el servicio encomendado, asumiendo entonces un deber colateral de custodia, que no alcanza a absorber la finalidad del contrato. 3. Con Con el mand mandat atoo: en el el mismo mismo en en algu alguno noss caso casoss pued pueden en dar darse se cos cosas as al al mand mandat atar ario io par paraa que que cumpla el mandato, por lo que nuevamente hay deber colateral de custodia. 4. Con Con el com comod odat ato: o: en en el mism mismoo la cosa cosa es es tran transf sfer erid idaa con con la fin final alid idad ad de uso uso (pr (prés ésta tamo mo de de uso), en el depósito se la entrega con la finalidad de guarda (si se autoriza el uso es accesoria). En el comodato se entrega una cosa para ser usada por el comodatario conforme a su interés, por lo tanto no se puede pedir su restitución en cualquier momento; en cambio en el depósito se entrega una cosa que debe guardarse en interés del depositante y por ende se puede pedir la restitución en cualquier momento. Cosas que pueden ser objeto de las prestaciones del contrato. contrato. No puede haber depósito de personas, sólo de cosas muebles e inmuebles se ha discutido la inclusión de los inmuebles (Borda) ya que generalmente se utilizan otros contratos como la locacion de servicios, Vélez en la nota al 2182 defiende su decisión: “En los códigos y entre los jurisconsultos hay variedad de juicio sobre la naturaleza de la cosa que debe ser objeto del depósito. Voet y Domat juzgan que el depósito puede también ser de cosas inmuebles. Pothier y Heinecio, que sólo puede ser de cosas muebles. La ley citada de Partida, que puede ser tanto de muebles, como de inmuebles; y los códigos de Francia, de Nápoles, sardo, holandés y de Luisiana, disponen que el depósito no puede tener por objeto, sino cosas muebles. Nosotros seguimos la disposición de la ley 2 de Partida, pues el objeto principal del acto es la guarda de una cosa. No encontramos razón para que se diga que una persona que cierra su casa y deposita en otra las llaves de ella, no efectúa depósito, sino locación de servicios, pues el objeto de ese acto ha sido depositar la casa, aunque subsidiariamente se exija algún servicio del que la recibe”. Recordemos que del depósito comercial sólo pueden ser objeto las cosas muebles. Forma. El depósito no requiere solemnidades absolutas o relativas para su celebración; art 2200: la validez del contrato no esta sujeta a ninguna forma en particular. En el depósito necesario dada las circunstancias en que se celebra la informalidad se acentúa. Prueba. Se aplican las reglas generales para los contratos y el art 2201, de la interpretación armónica de este plexo de normas puede llegarse a las siguientes conclusiones (Lorenzetti). 1. Prue Prueba ba del del dep depós ósit itoo volu volunt ntar ario io gra gratu tuit ito: o: cua cuand ndoo el dep depós ósit itoo es de de un val valor or sup super erio iorr a los los 10000$, se debe probar por escrito. Se aplican las excepciones previstas en el art 1191 supuestos donde se admite toda prueba: imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. 2. Prue Prueba ba del del dep depós ósit itoo nec neces esar ario io:: es es adm admis isib ible le todo todo tipo tipo de prue prueba ba (223 (2238) 8).. -
-
191
3.
Prue Prueba ba en el depó depósi sito to come comerc rcia ial: l: mismo mismo régi régime menn que que en el depó depósi sito to civi civil. l.
Especies de depósitos. 1. Segú Segúnn el grad gradoo de lib liber erta tadd que que tien tienee el depo deposi sita tant ntee en en la ele elecc cció iónn del del depo deposi sita tari rio: o: Deposito voluntario: el depositante elige al depositario sin ningún condicionamiento, mediante el pleno ejercicio de su voluntad. Deposito necesario: la libertad esta restringida por una circunstancia externa, art 2227: “Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.” 2.
Según al cosa depositada: Regular (art. 2188):
a) Cuando la cosa depositada fuere inmueble, le, o mueble no consumibl ible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella; b) Cuando fu fuere din dineero, o una cantidad de de cosas co consumibles, si si el el de depositante las las entre tregó al al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga; c) Cuando re representas tase el tít título de un crédito de dinero, o de cantidad de de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza; d) Cuando re representase el el títítulo de de un un de derecho re real, o un cr crédito qu que no se sea de de di dinero.
Es irregular (art. 2189):
a) Cuando l a co cosa de d epositada f ue uere d in inero, o una ca cantidad d e co cosas co c onsumibles, si s i el el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2º, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere; b) Cuando representare crédito de d in inero, o d e ca cantidad d e co cosas c on onsumibles; si e l depositante autorizó al depositario para su cobranza. **si el depósito es regular la cosa es identificable y hay que devolver la misma el depositario sólo adquiere la tenencia de la cosa; si el depósito es irregular irregular la cosa no es identificable y no hay obligaicion de devolver la misma cosa el depositario adquiere la propiedad sobre la cosa (opinión de Lorenzetti). Personas que pueden efectuar el depósito. No es necesario ser propietario para ser depositante. La legitimación que se precisa es la suficiente para disponer de la cosa a los fines de la entrega, por lo tanto puede ser depositante: 1. Propietario. 2. El poseedor. 3. El tenedor. 4. Quie Quienn por por un mand mandat atoo rec recib ibee el el enc encar argo go de depo deposi sita tarr la la cos cosa. a. 5. El locatario. 6. El comodatario 7. El usufructuario. Depositante incapaz. Cuando una de las partes de un contrato es incapaz falta uno de los supuestos de validez del consentimiento, lo que permite invocar la nulidad del mismo. En este supuesto el depositante, a través de sus representantes, puede reclamar al depositario la observancia de los deberes de un gestor, y éste puede pretender la restitución de los gastos que le demandó la gestión (art 2193, 2196). 192 -
-
Depositario incapaz. En este caso tampoco hay contrato por la incapacidad del depositario. Las acciones que las partes pueden invocar se fundan en el enriquecimiento sin causa; por esta razón el depositante está facultado para reivindicar la cosa, que es de su propiedad, y tiene derecho a cobrar al depositario todo lo que se hubiese enriquecido con el depósito (2194). Como contrapartida, el depositario incapaz no queda obligado como depositario, ni es posible imputarle responsabilidad por incumplimiento obligacional, sin que oponga la nulidad del contrato por incapacidad (art 2195). ** en el caso del depósito necesario cuando existe “ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlos” (art 2228). Depósito voluntario; consentimiento, la influencia del error sobre la validez. El art 2184 establece que “el error acerca de la identidad personal de uno u otro contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podrá restituir restituir inmediatamente el depósito” las reglas generales del CC establecen que el error relativo a la persona y al objeto es esencial y anula el acto juridico (925, 926), por lo tanto en materia de depósito se consagra una excepción a la regla genera general.l. Respec Respecto to a la última última parte parte del art consag consagra ra para para el deposi depositan tante te la posibi posibilid lidad ad de rescin rescindir dir unilateralmente el contrato sin causa si se dan los supuestos contenidos en la norma (error sobre la identidad del depositante, peligro ocasionado por la guarda). Obligaciones del depositario en el deposito regular. 1. Obli Obliga gaci ción ón de gua guard rdaa y custo custodi diaa: es la úni única ca oblig obligac acio ionn caus causad adaa con la la entr entreg ega, a, se tra trata ta de una obligacion de diligencia cuyo estándar debe ser juzgado conforme al régimen de la culpa en general (art 512) y a lo previsto especialmente para este contrato por el 2202: “el depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias”. Sin embargo deben apreciarse además las circunstancias relativas a la persona (por ej. si el depósito es profesional se le exigirá al depositario la conducta de un experto) y las circunstancias de la obligacion (por ej. la exigencia del cuidado que se emplea para las cosas propias no se aplicaría al depósito oneroso). 2. Obli Obliga gaci ción ón de res resti titu tuci ción ón: el depo deposi sita tari rioo queda queda obli obliga gado do a rest restitu ituir ir la mis misma ma cos cosaa en su estado exterior con todos sus accesorios y frutos y como ella se encuentre, sin responder por los deterioros que hubiese sufrido sin culpa (2210) el depositario tiene derecho al pago de los gastos o mejoras necesarias. El art 2211 establece que: “El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito”. El art 2212 establece que “los herederos del depositario que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban, no están obligados sino a devolver el precio que hubieren recibido” sólo aplicable al depósito voluntario gratuito. Además se establece: Si hubiera un representante necesario (curador- tutor) o convencional, la cosa debe restituirse al • representado (2213). 193 -
-
Si el depositante depositante hubiese hubiese perdido perdido la administrac administración ión de sus bienes, la restitució restituciónn debe hacerse hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de los mismos (2214). El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Sin embargo, si • llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que la reclame en cierto tiempo. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el depósito al depositante (2215). La cosa depositada debe ser restituida en el lugar donde se hizo el depósito, y si se hubiere • designado otro lugar, debe ser transportada, con los gastos a cargo del depositante (2216). La obligacion de restitución puede ser sometida a un plazo cierto o incierto, que se considera puesto • en beneficio del depositante, consecuentemente el mismo puede pedir la restitución antes de tiempo (2217). 3. Deberes colaterales: • De conservación de la cosa. • De inform informaci ación, ón, 2204: 2204: “dar “dar aviso aviso al deposi depositan tante te de las medidas medidas y gastos gastos que sean sean necesarios para la conservación de la cosa y de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante” en caso de incumplimiento responde por las pérdidas e intereses que su omisión causare. • De confidencialidad y secreto: frente a la entrega de una caja o bulto cerrado, el depositario no puede abrirlo, salvo que haya sido autorizado expresa o tácitamente. De colaboración: cobranza de créditos (en el caso de que sea un depósito comercial). • • De abstenerse del uso de la cosa: no se trata de un elemento esencial del contrato de depósito regular, lo que habilita a las partes a pactar en contrario en caso de incumplimiento el depositario deberá pagar alquiler o intereses. 4. Dcho Dcho de rete retenc nción ión, (art. (art. 2218 2218): ): el depo deposi sita tari rioo tiene tiene dere derech choo a retene retenerr la cosa cosa depos deposita itada da,, hasta el entero pago de lo que se le deba en razón del depósito, pero no del pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado, ni por ninguna causa extraña al depósito la compensación no está permitida (2219). •
Obligaciones del depositario en el depósito irregular. 1. Obli Obliga gaci ción ón de de rest restit ituc ució ión: n: no no las las mism mismas as cos cosas as,, sino sino que que otr otras as equ equiv ival alen ente tess o su val valor or en en dinero. Se presume que el depositante concedió el uso del depósito al depositario si no consta que se lo prohibió (art. 2221). Tambien se le reconoce al depositario el derecho de retención. 2. Si el el uso uso del del depó depósi sito to hub hubie iese se sid sidoo proh prohib ibid ido, o, y el el depo deposi sita tari rioo se con const stitu ituye yese se en en mora mora de de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito (2222). Obligaciones del depositante (art 2224) 1. De reem reembo bols lsar ar los los gasto gastoss: el depos deposit itan ante te debe debe reem reembo bols lsar arle le al depo deposi sita tario rio los los gast gastos os que que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada. Respecto de las mejoras útiles para algunos deben pagarse (Borda), otros consideran que no porque el depositario no es poseedor y no es de buena fe. 2. De ind indem emni niza zarr los los perj perjui uici cios os:: el dep depos osit itan ante te tie tiene ne el el debe deberr de ind indem emni niza zarr al dep depos osit itar ario io de todos los perjuicios que se han ocasionado por el depósito, incluso si ante el peligro salvo la cosa depositada en vez de una propia. 3. De rec receepció pciónn de la cos cosa: si el el depo depossita itante nte no la rec recibe ibe en tie tiemp mpoo y form formaa, una vez vez constituido en mora debe daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
-
-
194
Extinción. El depósito concluye por… 1. Si fue fue pac pacta tado do por por tie tiemp mpoo det deter ermi mina nado do,, al al con concl clui uirr el el ttie iemp mpo. o. 2. Si fue fue sin sin tiem tiempo po dete determi rmina nado do,, cua cuand ndoo cua cualq lqui uier eraa de de las las part partes es lo quis quisie iere re.. 3. Por Por la la pér pérdi dida da de la cosa cosa depo deposi sita tada da (sól (sóloo dep depós ósit itoo reg regul ular ar). ). 4. Por la ena enaje jena naci ción ón que que hici hicieese el el depo deposi sita tant ntee de la cosa cosa de depos posita itada la doctrina ha justificado esta norma sólo para el caso en que hubiera pluralidad de depositantes y no hay voluntad unánime de extinción, con lo cual se provocaría la extinción no por la voluntad directa, sino por efecto derivado de la venta realizada. 5. Dist Distra ract cto: o: por por mut mutuo uo acue acuerd rdoo de part partes es ante antess del del venc vencimi imien ento to del del pla plazo zo.. 6. Por co consignación de de la la co cosa ro robada (2 (2215). ** no extingue el depósito la muerte de alguna de las partes, sino que los derechos y obligaciones pasan a los sucesores. Deposito necesario Cuando fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, o cualquier otro acontecimiento de fuerza mayor que someta a las personas a una imperiosa necesidad. Tambien lo sera el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas. No basta inconeveniencia o dificultad. Tiene el mismo regimen que el deposito voluntario salvo… Es valido el deposito deposito hecho en personas personas adultas aunque incapaces incapaces por derecho derecho (refiere (refiere a incapaces incapaces de • hecho). Osea, se toma en cuenta el discernimiento. Dementes y menores puberes, no; sordomudos, si. El incapaz es responsables por las consecuencias del deposito. • Se admite cualquier medio de prueba, incluso testigos por que las circunstancias del deposito permiten al depositante la instrumentación. Deposito en hoteles o posadas. En principio se rige por el regimen del deposito. Pero el depositario esta mas agravado: • Porque el deposito se considera necesario, lo que importa que los efectos de la prueba (cualquier medio de prueba, incluso testigos). Comprende las cosas dejadas en la habitación, las entregadas al hotelero o dependientes • • La responsabilidad del hotelero se extiende tambien a personas extrañas ya que hay veces en que el viajero no puede elegir el hotel y el hotelero debe vigilar la circulación de personas. Posadero u hotelero. Concepto. Aquel cuyo negocio consista en dar alojamiento a viajeros. No lo son los dueños de bares, teatros, clubes, ni los que accidentalmente hospedan una persona en su casa. Objetos por los que responde. Daños o perdidas en los efectos introducidos en las posadas, incluso vehiculos. Cuando fueren objetos de gran valor el viajero debe hacerlo saber al posadero. Personas por las que responde. Responde por sus propios hechos, y los de sus dependientes. Tambien por los terceros, ya que se presume culpable de toda perdida o daño en las cosas del viajero; salvo que demuestre: 195 -
-
• • •
Culpa del viajero o de algun familiar o visitante suyo. Fuerza mayor Naturaleza de la cosa.
Clausulas eximientes. Son nulas estas estipulaciones ya que este deposito se considera necesario y que el viajero no puede discutir libremente sus clausulas. Nada se opone a que asuma mayor responsabilidad. Prueba. La prueba de la perdida, cantidad, calidad y valor de los objetos se puede realizar por cualquier medio. Derecho de retencion. En principio el posadero tenia derecho de retencion sobre todos los efectos introducidos en el hotel hasta que sea pagado el credito. Luego se limito a dinero, alhajas, ropa suntuaria, dejando de lado la ropa y muebles comunes o necesarios para la profesion del viajero.
-
-
196
Medicina prepaga, prepaga, elementos y concepto. concepto. La medicina prepaga tiene como elementos tipificantes el compromiso de dar asistencia por la empresa, empresa, sujeción a condición condición suspensiva suspensiva (la enfermedad enfermedad)) y el pago anticipado anticipado como monto sustantivo sustantivo de financiación (aunque podría ser complementario). Es el contrato mediante el cual una de las partes se obliga a prestar servicios médicos a los pacie paciente ntes, s, por sí o por tercer terceros, os, sujet sujetaa a condic condición ión suspen suspensiv sivaa de que se presen presente te una determ determina inada da enfermedad en el titular o beneficiario, contra el pago de un precio, anticipado y periódico. Caracteres. Contrato atípico, de cambio (precio por servicio), consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, de forma ad probationem., de adhesión, de consumo (el destinatario es una persona física, se aplica la ley 24240). Seguro de salud, diferencias con la medicina prepaga: Ambos son sistemas de previsión o financiamiento, con varios sistemas de distintas calidades, con cartilla de médicos abierta o cerrada. Tambien hay en el seguro de salud un pago prospectivo mensual (prima), (prima), pero su prestación prestación es esencialm esencialmente ente dineraria entrega el dinero para que el paciente pague las prestaciones de salud que desee (en la póliza generalmente se incluyen límites en cuanto al monto). Según Lorenzetti la prestación asegurativa es básicamente dineraria y resarcitoria. ** en Argentina es más difundida la medicina prepaga. Régimen aplicable. El seguro de salud es un contrato típico, regulado por la ley 17.418 mas supervisión de la superintendencia de la Nación. El contrato de medicina prepaga es atípico, se le aplican las reglas del seguro porque hay un riesgo asegurable y el pago de una prima e intereses. La actividad no es controlada por los organismos de aplicación prescriptos por la ley 17.418, ni se aplican sus normas legales y reglamentarias en forma directa, sino en tanto se verifique la existencia de supuestos de hecho análogos. Calificación del vínculo empresa- paciente. 1. Es un sist sistem emaa alter alterna nati tivo vo: alter alterna nati tivo vo a los los de salu saludd del Esta Estado do,, esto estoss respo respond nden en a una una actividad privada. 2. Hay Hay una empr empres esaa de inter interme medi diac ació ión: n: invie inviert rtee el model modeloo tradi tradici cion onal al (el (el pacie pacient ntee iba iba al médico y le pagaba honorarios), esta empresa basa su actividad en el ahorro del cliente. 3. Pre Preten tende capt captaar el el aho ahorr rroo pub publi lico co:: con conssecue ecuenc ncia ia masividad, lo que trae la intervención del Estado de 3 maneras: en el control de solvencia de la empresa, en la supervisión de los contrato celebrados para evitar que los mismos sean abusivos y en la fiscalización de los aspectos estrictamente sanitarios. -
-
197
4. Hay un riesgo riesgo: la enferm enfermeda edad; d; ello ello exige exige un cálcu cálculo lo estadí estadísti stico co para para obten obtener er la la prim prima. a. 5. El sist sistem emaa admi admite te much muchas as modal modalid idad ades es:: pe inte interm rmed edia iari rios os,, rein reinte tegr gro, o, cart cartil illa la médic médicaa preestablecida, etc. 6. Juri Juridi dica came ment ntee lo esenc esencia iall es que que la empr empres esaa asume asume el debe deberr de prest prestac ació iónn de asist asisten enci ciaa médica, pudiendo llevarla a cabo por sí o por otros. Económicamente lo primordial es que es una empresa de intermediación, capaz de reunir los recursos suficientes para organizar un sistema de prestación médica para una masa de pacientes. 7. Es un contra contrato to de cambio cambio:: Lore Lorenze nzetti tti insist insistee en en esto esto porque porque según según él hay interd interdepe epende ndenci nciaa y equilibrio. 8. Nece Necesi sida dadd de una una plur plural alid idad ad de víncu vínculo loss: es indi indisp spen ensa sabl blee para para el siste sistema ma de medic medicin inaa prepaga porque consiste en captar el ahorro en forma anticipada contra la dación futura y en condiciones predeterminadas de atención médica, por medios propios o contratados y todo ello es posible sólo si existe una pluralidad de vínculos. Sin embargo el contrato representa una relación individual entre el asociado y la empresa. 9. Hay Hay un un vín vínculo culo de larg largaa dura duracción: ión: prob proble lema mass… Como renovar el plantel (en un principio se ofrecen profesionales prestigiosos). El precio: la tecnología cambia, los costos cambian, las monedas cambian y todo ello plantea la discusión acerca de si esas son circunstancias que permiten reformular el precio. La empresa gana más al principio ya que con el paso de los años el paciente gasta cada vez más debido a su envejecimiento natural Lorenzetti lo define como un momento conflictivo en el que la demanda del paciente aumenta y la empresa trata de reformular el vínculo. Exclusión de cobertura. cobertura. Son las enferm enfermeda edades des o tratam tratamien ientos tos no incluid incluidos; os; éstas éstas exclus exclusion iones es son válida válidass con dos condiciones: que se las informe correctamente y que se otorguen otros planes que las cubran. Período de carencia. Es el período durante el cual el consumidor debe pagar el precio sin recibir contraprestación. Juridicamente la carencia es una modalidad de la obligación, dado que la obligatoriedad de asistir de la empresa está sometida a un plazo suspensivo. Las enfermedades. Al ser un contrato aleatorio sólo cubre eventos futuros, no en curso o pasados. Pero no importa si lo anterior es sólo el origen de la enfermedad: pude existir antes pero manifestarse luego (por ej. cigarrillo, cáncer). Si se dijera que el origen de la enfermedad tampoco puede ser anterior a la celebración del contrato, se excluirían muchísimas enfermedades. La protec protecció ciónn no compre comprende nde enferm enfermeda edades des preexi preexiste stente ntes, s, que son aquell aquellas as donde donde ya hubo hubo manifestación (por ej. ya hay síntomas). En este caso al asegurado le corresponde la carga informativa omitir esa declaración (reticencia) o falsearla (falsa declaración) vicia la voluntad del asegurador. Ese deber de informar se extiende a toda circunstancia conocida (o que se debiera conocer) y relevante (susceptible de alterar el equilibrio contractual). La reticencia autoriza al asegurador a solicitar al juez la anulación del contrato y se prueba mediante la declaración jurada y el examen médico de ingreso. Obligaciones. 1. Serv Servic icios ios míni mínimo mos: s: por por ley ley 24. 24.75 7544 los los sist sistem emas as de de medi medici cina na pre prepa paga ga deb deber erán án cub cubri rirr como como mínimo, los servicios obligatorios dispuestos por las obras sociales conforme a las leyes 23.660, 23.668, 24.455, etc. 198 -
-
2. Nuev Nuevas as obl oblig igac acio ione ness: algu alguna nass de las las mism mismas as son son las las de dar dar trat tratam amie ient ntoo a las las pers person onas as con con HIV y desintoxicación para drogadependientes esta extensión es muy discutida y la ley 24.754 ha sido cuestionada en su constitucionalidad, con fundamento en que constituye una regulación publica en un contrato privado, acordado libremente entre la empresa, los médicos y los afiliados (Lorenzetti no comparte éste argumento). 3. La cob cober ertu tura ra de de lo nor norma mall pres presum umee la de de lo urge urgent nte: e: si si se ofr ofrec ecee un trat tratam amie ient ntoo de una una enfermedad se debe incluir lo necesario para las alternativas que esa terapia esencialmente presenta. Sería incong incongrue ruente nte que estén estén inclui incluidos dos gastos gastos de matern maternida idadd pero pero no situac situacion iones es de urgenc urgencia ia en el parto parto (jurisprudencia). 4. La pro prome mesa sa de de una una cali calida dadd espe especi cial al:: elij elijoo un pla plann porq porque ue cre creoo que que pose poseee una una calidad especial , superior, mejor. Contrato en razón de ello, por lo que el incumplimiento de esa calidad especial afecta la causa del negocio. Según un sector doctrinario existe en estos casos el derecho a indemnización por afectación de la calidad y que el monto debe estar relacionado con un porcentaje de la inversión de la empresa en publicidad. Modalidades. 1. Moda Modali lida dadd tempo tempora rall: según según Lor Loren enze zett ttii no es en pri princ ncip ipio io ilíc ilícita ita,, pero pero ha traí traído do algu alguno noss inconvenientes relativos a los estados de necesidad y la ambigüedad de las cláusulas. Respecto al primer asunto, puede darse el caso de un paciente en tratamiento que lo necesite por más tiempo del previsto en el contrato aquí colisionan el derecho a la salud y a la vida con el derecho patrimonial. Solución: primero acreditar el peligro a la vida, luego buscar alternativas (por ej. salud publica) y si no hay alternativa prevalece el derecho a la salud (jurisprudencia). Respecto a la 2º cuestión (ambigüedad de las cláusulas) si se presenta se interpretará a favor del usuario (la empresa debe informar con claridad al consumidor, concordante con la ley 24.240). 2. Moda Modali lida dadd que lim limit itee la cant cantid idad ad de pre prest stac acio ione ness: por ej. ej. sesi sesion ones es de de kines kinesio iolo logía gía,, son lícitos si cumplen con la claridad y la razonabilidad para determinar si es o no razonable se deberán acudir a los usos y costumbres, por ej. si el promedio de sesiones es de 10 y se fijan 2 no hay razonabilidad y la cláusula será nula por desnaturalizar la obligacion (art 37, ley 24.240). Publicidad. Necesar Necesariament iamentee se le aplicará aplicará la ley 24.240 y hay fallos que dispusieron dispusieron que todo aquello aquello que se ofrezca (promesa publicitaria) será incorporado a la etapa formativa previa a la celebración del contrato particular. Sistemas. Los mismos pueden ser cerrado, abierto o intermedio. Puede incluso haber variantes dentro de ellos pero hay que destacar que la apertura es inversamente proporcional al contrato que puede ejercer y por ello a la responsabilidad. 1. Sistem Sistemaa cerr cerrado ado:: Es Es el el mas mas barato barato por que esos esos médico médicoss se se compro compromet meten en a cobrar cobrar menos. menos. 2. Sist Sistem emaa abie abierto rto:: El paci pacien ente te pued puedee eleg elegir ir los los prof profes esio iona nale less pero pero impli implica ca un aume aument ntoo en el el precio. ¿Encubrimiento de un contrato financiero? Para algunos si por que si la persona se retira pierde el importe abonado; para Lorenzetti no, porque el contrato de medicina prepaga el aleatorio No se trata de un ahorro previo, su naturaleza jurídica es distinta, el contrato financiero es siempre conmutativo. -
-
199
¿Es realmente aleatorio? Si, aunque estadísticamente vuelve el conjunto de los contratos en algo previsible. Que la empresa prevea la frecuencia estadística de los suministros es algo legítimo y no por ellos perderá aleatoriedad el contrato particular. Deberes colaterales. 1. Ofre Ofrece cerr alte altern rnat ativ ivas as suf sufic icie ient ntes es:: Impli Implica ca dar dar may mayor or lib liber erta tadd y cump cumpli lirr lo exi exigi gido do por por el el 42 CN (libertad de elección) 2. Debe Deberr de coop cooper erac ació iónn: se lo ha rel relac acio iona nado do con con prác prácti tica cass abusi abusiva vass que des desar arro roll llaa el empresario, por ejemplo, exigir estudios previos perturbadores de la intimidad o riesgosos. Aquí la empresa debe cooperar a fin de no obstaculizar o hacer mas difícil ese cumplimiento. La empresa carga sobre si lo que la doctrina ha denominado “carga de diligencia”. 3. Debe Deberr de segu segurid ridad ad: Por Por hecho hechoss de sus sus depe depend ndie iente ntes, s, auxi auxili liar ares es o sust sustit itut utos os y siem siempr pree que la seguridad del paciente paciente dependa de la pauta médica. 4. Debe Deberr de atend atender er las las urgen urgenci cias as: Según Según Lore Lorenz nzet etti ti el inte interé réss públic públicoo autor autoriz izaa a los juec jueces es para agudizar el análisis del cumplimiento de los deberes que asume la empresa, por ejemplo, impidiendo que cuestiones burocráticas (por ejemplo no tener la cuota al día) desplacen valores superiores (vida). Extinción del contrato. 1. Pl Plaz azoo resol resolut utor orio io anua anuall: al final final del del año el cons consum umid idor or pued puedee optar optar por por otra otra empre empresa sa o mantenerse dentro de la misma con el mismo u otro plan. Pero si revela una dolencia crónica, la empresa puede liberarse de sus obligaciones al finalizar el término pactado y el consumidor no tendrá alternativas reales de contratación, por que en otras empresas deberá soportar normalmente un período de carencia o directamente obtener respuestas negativas debido a su enfermedad. También puede pactarse anualmente con continuación automática. 2. Pl Plaz azoo inde indete term rmin inad adoo: Hay Hay voca vocaci ción ón de cont contin inui uida dad, d, la exti extinc nció iónn se dará dará por resci rescisi sión ón unilateral, causada o incausada, o bien por distracto. Otra modalidad es establecer este plazo luego de dos o mas períodos anuales. De esta manera se utiliza el plazo anual como de prueba y la empresa puede prevenirse de malos clientes. 3. La garant garantía ía de de perm permane anenci nciaa: la jurispr jurisprude udenci nciaa ha entend entendido ido que cierto ciertoss plazo plazoss deter determina minados dos se transformaban en indeterminados fundamento: el vínculo de larga duración. 4. Cláu Cláusu sula la de de resc rescis isió iónn unila unilate tera rall en vir virtu tudd de ella ella se pac pacta ta la la posi posibi bili lida dadd de que que una una de de las las partes deje sin efecto el contrato; no tiene efectos retroactivos y puede requerir o no causa. Los problemas se presentan respecto a la rescisión incausada y se plantea si la misma es abusiva según Lorenzetti si fue prevista por ambas partes no es abusiva; si en cambio solo puede ser utilizada por el proveedor es abusiva. Las empresas se ven tentadas a introducir cláusulas de este tipo en determinadas edades del cliente, las mismas son abusivas por que desnaturalizan las obligaciones afectando la larga duración del contrato y llevando a un estado de insatisfacción absoluta el estado de salud del paciente. Si la rescisión fue realizada en base a una causa contemplada en el contrato, la misma será válida, siempre y cuando no sea abusiva (ej: dos días de retraso en la cuota). En general las causas de rescisión se aprecian con criterio restrictivo.
-
-
200
-
-
201
Contratos de Recreación Juego y apuesta Conceptos: Conceptos: Existe discusión doctrinaria sobre las diferencias entre juego y apuestas: 1. Para Para alg algun unos os aut autor ores es el el juego juego sup supon onee la part partic icipa ipaci ción ón pers person onal al en en los eje ejerc rcic icio ioss de dest destre reza za física o mental, sobre cuyo resultado se arriesga una postura; la apuesta en cambio recae sobre hechos o circunstancias extrañas a los contratantes. Éste es el criterio seguido por Vélez en el artículo 2052 y 2053 CC. Art. 2052. El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado. Art. 2053. La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado. 2. Para Para otr otros os la la dist distin inci ción ón est estáá en el mot motiv ivoo que que insp inspir iraa a las las parte partes: s: el el jueg juegoo tien tienee por por obje objeto to una ganancia y la apuesta tiende a robustecer una afirmación. Todo esto es una discusión estéril por que tanto el juego como la apuesta están sometidos a un régimen común. Concepto. Hay apuesta o juego cuando cada una de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias que intervienen no le son favorables. Clases de juegos. juegos. 1. Tutela Tutelados dos:: SSon on aquell aquellos os que el estado estado autori autoriza za expres expresame amente nte y gene genera ra obl obliga igacio ciones nes civile civiles. s. El vencedor puede exigir jurídicamente el pago de la apuesta con dos requisitos (art. 2055 CC): que el juego o apuesta provenga de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, y que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía. 2. Tole Tolera rado doss o no prohi prohibi bido doss: Son Son aque aquell llos os que no fuero fueronn auto autori riza zado doss expr expres esam amen ente te pero pero tampoco tampoco se encuentran encuentran prohibidos, prohibidos, aparejan aparejan obligacione obligacioness naturales. naturales. No confieren confieren acción acción al vencedor vencedor pero pagada la apuesta no se puede reclamar su devolución. Art. 2056: “Los jueces podrán moderar las deudas que provengan provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordina extraordinarias rias respecto a la fortuna de los deudores”. El principio de que el pago de las deudas de juegos tolerados no concede a quien lo realizó derecho de repetición cede en tres casos: pago involuntario, paga hecho por incapaces, dolo o fraude del ganador (certeza del resultado, artificio para conseguirlo). -
-
202
3. Proh Prohib ibid idos os:: Fuer Fueron on exp expre resa same ment ntee proh prohib ibid idos os.. El deud deudor or no no podr podría ía rep repet etir ir lo lo paga pagado do por por causa ilícita. El dolo o fraude del ganador que recibió el pago no autoriza al perdedor a repetir, pues para ello tendría que invocar la comisión de un delito. En ningún caso podría admitirse la acción por restitución de la apuesta depositada en manos de otro jugador o de un tercero. El que ha otorgado el mandato para jugar no puede demandar por entrega de lo ganado al mandatario. En caso de realizarse un préstamo a los jugadores, si el prestamista es un 3ro la obligación es exigible judicialmente, pero si el prestamista es uno de los propios jugadores, no tendrá acción para reclamar el cobro (art. 2060). Características de las deudas de juego. 1. No se se admi admite te la la nova novaci ción ón,, es deci decirr que que se conv convie iert rtaa la deud deudaa de jueg juegoo en una una civi civilm lmen ente te exigible (art. 2059). 2. No pue puede denn comp compen ensa sars rsee las las deud deudas as pue puess falta falta la con condi dici ción ón de de ser ser exig exigibl ibles es.. Sólo Sólo se se admi admite te la compensación convencional. 3. Pago Pago real realiz izad adoo con doc docum umen ento tos: s: el el artíc artícul uloo 2058 2058 facu facult ltaa al firma firmant ntee del del docum documen ento to a oponerse al pago cuando este, indicando una causa civilmente eficaz, se hubiera otorgado con motivo de tener una deuda de juego o de apuestas. En tal caso el obligado podrá valerse de cualquier medio de prueba para acreditar la causa verdadera de aquel. 4. Mandato: ttrres si situaciones a) Cuan Cuando do se se otor otorgu guee mand mandat atoo a una per perso sona na con con el el obje objeto to de de que que esta esta rea reali lice ce el el pago pago de de deudas de juego, el mandatario puede exigirle al mandante el reembolso de lo que hubiera entregado (2061). b) b) Si el el mand mandat atoo fuer fueree conf confer erido ido a los los efe efect ctos os del del jueg juegoo que que aque aquell deba deba rea realiz lizar ar por por cuen cuenta ta del del mandante o bien en sociedad con él, si en tales circunstancias el mandatario hubiera anticipado sumas de dinero, no tendrá derecho a exigir del mandante el reembolso de dichos montos (art. 2061). c) Si un un terc tercer ero, o, sin sin man manda dato to,, hubie hubiese se pag pagad adoo una una deud deudaa de jueg juegoo o apu apues esta ta,, no goz gozaa de acc acció iónn alguna contra aquel por quien hizo el pago. Loterías y rifas. La reglamentación de las mismas ha sido delegadas a las leyes locales. La rifa requiere autorización del Estado y destino social de los fondos.
La suerte. Puede ser entendida de 2 maneras: 1. Como Como jue juego go de de apue apuest sta, a, “Ar “Art. t. 205 2054: 4: la suer suerte te se se juzg juzgar aráá por las las dis dispo posi sici cion ones es de de este este tít títul uloo si a ellos se recurre como apuesta o como juego.” 2. Como Como medi medioo de part partic ició iónn y tran transa sacc cció ión: n: la sue suert rtee es un recu recurs rsoo para para divis divisió iónn de cosa cosass comunes (partición legítima) y en cuestiones litigiosas o dudosas (transacción) en ambos casos los resultados obligan. Contrato de espectáculo público. Es el contrato mediante el cual una parte (empresario) se obliga a hacer una obra intelectual, que consiste en un espectáculo en las condiciones ofrecidas a la otra parte (espectador) que se obliga a pagar un precio por ello. -
-
203
Caracteres. Atípico, por adhesión, de consumo, consensual (se instrumenta mediante la entrada o ticket), oneroso, conmutativo, no formal, bilateral. Obligaciones del espectador. 1. Pagar el precio. 2. Cumplir co con la las re reglamentaciones. Obligaciones del empresario. 1. Pres Presen enta tarr el espe espect ctác ácul uloo en la form formaa ofrec ofrecid ida, a, con confo forme rme a la exp expec ecta tati tiva va jurí jurídi dica ca cre cread adaa en el consumidor y a la costumbre existente al respecto. Deber cumplirse en su totalidad, la exhibición parcial constituye un incumplimiento que obliga a la restitución del precio pagado. 2. Debe Deberr de seg segur urid idad ad:: art 5, ley ley 24.24 24.240: 0: las las cosas cosas y serv servic icio ioss deben deben ser ser sumin suminis istr trad adas as en forma que no presenten peligro alguna para la salud o integridad física de los consumidores. El deber de seguridad abraza también a los elementos que lleva el consumidor, siempre que sean los normales para el caso. Ejemplo, tener un guarda ropa. El empresario solo se exime de responsabilidad probando fuerza mayor y/o culpa de la víctima. La cláusula que exime de responsabilidad total o parcial es claramente abusiva conforme al artículo 37, ley 24.240. El empresario puede fijar condiciones referidas a la vestimenta y a la conducta a desarrollar durante el transcurso del espectáculo. Deber de seguridad en los espectáculos deportivos, evolución. 1. La jurisprudencia y la doctrina habían declarad rado la responsabili ilidad civil ivil de los los organizadores de espectáculos deportivos. 2. Ley Ley 23. 23.18 184: 4: Intr Introd oduj ujoo el el cri crite teri rioo ant anter erio iorr en en la la leg legis isla laci ción ón.. 3. Ley Ley 24.19 24.192: 2: Est Estab able lece ce en en el art artíc ícul uloo 51 que que las las enti entida dade dess o asoc asocia iaci cion ones es par partic ticip ipan ante tess de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios. Deber de seguridad en los juegos. En este caso juego es definido como aquella actividad organizada masivamente y como espectáculo por ejemplo, parque de diversiones. Igual deber de seguridad para el empresario. Deber de seguridad en los establecimientos educativos de recreación, clubes deportivos: ídem deber de seguridad en general.
-
-
204