RESUMEN MAESTRO CONTRATOS U.B.P. 2.017 Unidad 1 CONCEPCION DEL CONTRATO: ART. 957º CCYC, CONTRATO: ES EL ACTO JURÍDICO, MEDIANTE EL CUAL DOS O MAS PARTES MANIFIESTAN SU CONCENTIMIENTO PARA CREAR, REGULAR, MODIFICAR , TRANSFERIR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS PATRIMONIALES. El contrato como especie pertenece al género de los actos jurídicos, regulado el mismo en el libro tercero (derechos personales) dentro del ámbito de la relaciones creditorias u obligacionales. PRESUPUESTOS DEL CONTRATO: SON PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA, NECESARIAMENTE ELLOS TIENEN QUE ESTAR, PARA ESTAR HABLANDO DE UN CONTRATO. •
El contrato es un acto jurídico. Art. 259 acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición modificación o extinción de relaciones jurídicas, es un acto que se realiza con discernimiento, intención y libertad. En tal sentido, el contrato es un acto jurídico que tiene tal trascendencia que va a aparejar implicaciones en la vida real a través de los efectos jurídicos que va a crear en las vidas civiles de las partes que conciertan ese negocio determinado.
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PLURALIDAD DE PARTES: el contrato es un acto jurídico de los llamados BILATERALES, ya que es presupuesto de existencia la necesidad de 2 o más partes. El termino PARTE, suplanta al termino PERSONA del código de Vélez, siendo más atinado y superador ya
que toda parte se encuentra en un contrato, pero no toda persona es parte de un Contrato, y para ser PARTE, SE DEBE REVESTIR LA CALIDAD DE POLO DE INTERÉS.
PARTE: LAS PARTES DE UN CONTRATO, ES UN CENTRO DE INTERÉS, QUE PUEDE ESTAR FORMADO POR UNA O VARIAS PERSONAS QUE PERSIGUEN UN MISMO E IDÉNTICO INTERÉS EN LA CONTRATACIÓN.
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Es decir, un Contrato supone la existencia de 2 partes o mas y cada parte puede estar conformada por una o varias personas indicándose como parte, los polos jurídicos con intereses contrapuestos. La definición del Art. 957º establece, que las partes pueden ser más de 2 y aquí hace referencia a los Contratos Plurilaterales, que son aquellos Contratos, donde hay más partes que 2 polos de intereses contrapuestos. Ejemplo, una Sociedad Comercial. SE REFIEREN A LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS.
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El Art. 1.023º establece que será parte de un Contrato 3 formas:
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno ej: mandato sin representacion b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés, ej: mandato con rep. c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
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CONSENTIMIENTO: Éste término, suplanta al del acuerdo del Código de Vélez y refiere a exteriorizar una declaración de voluntad dirigida a concertar negocios jurídicos, en este caso un Contrato para lograr efectos jurídicos que se plasman en la vida civil de las partes, ESTE CONSENTIMIENTO se cierra en cuanto a la OFERTA que ofrece una de las partes y es aceptada por la otra. MODOS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD: EXPRESA es, cuando está destinada a hacer conocer la voluntad interna exteriorizándola: A. ORALMENTE, B. POR ESCRITO. C. POR SIGNOS INÉQUIVOCOS. D. POR LA EJECUCIÓN DE UN HECHO MATERIAL (ART. 262º C.C.YC) TÁCITA: cuando se infieren ciertas conductas, cuando la voluntad resulta de los actos por los cuales se las puede conocer con certidumbre (Art. 264º C.Cy C).
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FINALIDAD: Es decir la finalidad perseguida y esta va a ser crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
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PATRIMONIALIDAD: TODOS LOS CONTRATOS DEBEN TENER PATRIMONIAL, EN RAZÓN DE PODER EXIGIRSE SU CUMPLIMIENTO.
CONTENIDO
Dentro de los requisitos de validez del contrato encontramos: objeto,causa, forma, capacidad. Cuando hablamos de partes de un contrato hablamos de dos polos de intereses contrapuestos.Como primer elemento constitutivo del contrato, tenemos un PRIMER REQUISITO: pluralidad de partes.Un SEGUNDO
REQUISITO: consentimiento, concertación de voluntades que se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común para el cierre de un negocio jurídico con efectos jurídicos sobre ellos.El tercer elemento constitutivo o presupuesto de existencia o requisito de existencia, será la FINALIDAD ECONOMICA y JURIDICA.Estos elementos esenciales son necesarios para que exista un contrato.La falta de alguno de estos elementos va a provocar, no la nulidad sino la inexistencia del contrato porque justamente falta un componente de ellos que impide que el contrato nazca. No hay negocio jurídico. No hay contrato. Para hablar de contrato deben reunirse todos y cada uno de ellos.Distinto es el caso de los REQUISITOS DE VALIDEZ o PRESUPUESTOS DE VALIDEZ, y aquí si vamos a tener en cuenta: la capacidad, la forma y el objeto del contrato, en un caso concreto.En primer lugar se encuentra la CAPACIDAD, importante para tener en cuenta la habilidad o la aptitud de los involucrados en el contrato, como para poder darle un efecto legal pleno.El objeto deberá ser licito, entre otros varios requisitos.Los presupuestos de validez dependen del tipo de contrato que se trate, (ej. comprar una golosina en un kiosko, se prescinde de la forma) para saber si estamos ante un contrato válido o invalido.Los ELEMENTOS DEL CONTRATO. Todo contrato tiene elementos ESENCIALES, NATURALES y ACCIDENTALES. Los elementos ESENCIALES, son aquellos que tipifican un contrato. Son importantes para saber los efectos que tiene un negocio. Los elementos NATURALES, son aquellos que se hayan circunscriptos en el ámbito natural de un contrato que las partes no es necesario que lo pacten en alguna de las cláusulas del contrato, sino que por defecto se encuentran reglando el negocio jurídico que se trate. Las partes pueden ampliarlas, restringirlas e incluso suprimirlas. Tanto evicción como vicios redhibitorios son elementos naturales de los contratos onerosos. Los elementos ACCIDENTALES, son los que las partes pueden o no incorporar al contrato, sino lo hacen no están dentro del contrato. En síntesis requisitos de existencia, la pluralidad de partes, la declaración de voluntad común y la necesidad de que la misma esté destinada a regular derechos y obligaciones de las partes, tal como surge de la letra del art. 957 de nuestro Código que define el contrato. requisitos de validez, o presupuestos que deben respetarse, aun presentándose los de existencia, para que la figura pueda producir efectos jurídicos, sin los cuales, en definitiva, la misma carece de eficacia negocial: la capacidad de las partes, el objeto lícito, la forma y la causa, elementos inexorables para la producción de consecuencias.Los elementos, esto es, el "material" del que está formado el negocio contractual, su clasificación, su indudable incidencia en los efectos contractuales =========================================================================
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
DEFINICIÓN: (ART. 958º al 965º) Es un atributo moral, para elegir, contratar, no contratar y de que manera contratar. Como principio general del derecho la autonomia de la voluntad se focaliza en dos puntos , por un lado la libertad contractual donde hablamos que las partes acuerdan el contenido del contrato y por otro lado la libertad de contratar que implica que la parte puede o querer celebrar un contrato. Y deriva de lo previsto en la última parte del art. 19 de la CN (garantia constitucional). Dado que ningún habitante de la nación puede ser privado de lo que la ley no prohíbe ni obligado a hacer lo que ella no manda. Art. 958º LIBERTAD DE CONTRATACIÓN: Las partes, son libres para celebrar un Contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la Ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. Es decir, por un lado este artículo alude a la libertad de contratar y por otro lado a la liberad de contenido que se le va a dar al Contrato y a su vez, establece los limites que deben respetarse, la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. El efecto vinculante observado en el Art. 959º, donde la libertad de contratar ostenta rango constitucional, no solo como aspecto de la libertad de comerciar Art. 14º C.N sino como acto lícito ejercido en la zona de reserva de las partes. Efecto vinculante, una vez ejercida esa libertad de contratar, deviene un compromiso que no se puede romper unilateralmente, emana una obligatoriedad de cumplir con la palabra empeñada. Es decir, ese contenido negocial al que se ha llegado con libertad, debe ser necesariamente respetado y solo puede ser modificado o extinguido por el acuerdo de ambas partes o en los supuestos que la Ley así lo disponga. ART. 960º, establece que los Jueces, intervienen solo a pedido de parte cuando lo autoriza la Ley y de oficio cuando se afecta el orden público. ART. 961º BUENA FE: Está referido a una conducta y un obrar con diligencia, consciente y sensata para lograr la finalidad que el Contrato tuvo en miras al momento de celebrarse. Se lo considera un factor de moralización de las relaciones intersubjetivas. LA BUENA FE, ES UN DEBER SECUNDARIO DE CADA CONDUCTA, QUE SE AGREGAN A LOS DEBERES PRIMARIOS DE CADA CONTRATO. A lo esencial de un contrato, lo circunda los elementos secundarios como la moral, la buena fe, los usos y costumbres, las conductas necesarias y responsables, eso es la buena fe!!!. Es una conducta honorable , recta , ES OBRAR CON DILIGENCIA Y DECORO . ART. 962º LAS NORMAS IMPERANTES: Hay libertad de contratar y libertad de contenidos, pero hay que ajustarse a lo que dice la ley, la autonomía de la voluntad no la puede modificar, son normas que están en la cima, porque los Contratantes, pueden realizar cláusulas, pero no pueden ir contra las Leyes, por eso se deben respetar, como la Ley misma. Son las llamadas normas indisponibles ya que no pueden ser manipuladas por la autonomía de la voluntad, son normas imperativas que deben ser obedecidas, se encuentran en la cima de la prelación normativa. ART,. 963º PRELACIÓN NORMATIVA: 1º NORMAS INDISPONIBLES DE LEYES ESPECIALES Y DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. 2º NORMAS PARTICULARES DEL CONTRATO.
3º NORMAS SUPLETORIAS DE LEYES ESPECIALES. 4º NORMAS SUPLETORIAS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. ============================================================================
UNIDAD 2
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. 1º En razón de las obligaciones de las partes, los contratos pueden clasificarse en UNILATERALES Y BILATERALES. UNILATERALES: Es cuando surgen obligaciones solo para una de las partes, ejemplo contrato de Donación. BILATERALES: Cuando ambas partes quedan obligadas, la una hacia la otra. Ej, La compra venta, Permuta, Locación. (La existencia de un intercambio de prestaciones, con la relación entre ellas, los que determina que los problemas que se presenten en torno a la EQUIDAD o posibilidad de concreción de intercambio entre partes, puede dar lugar a: EFECTOS, la aplicación del instituto de la lesión art, 332º, la posibilidad de suspensión de cumplimiento Art. 1031º , C La viabilidad de ejercicio de la tutela preventiva Art. 1032º. D. la extinción por declaración de voluntad de una de las partes Art. 1.079º, 1080º y 1.081º. E resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte Art. 1083º y 1084º. LOS PLURILATERALES: QUEDAN SUJETOS, a las normas de los Contratos Bilaterales, se aplican aquí, la onerosidad de estos contratos es mediata. ============================================================================ 2º en RAZON DE LAS VENTAJAS O DESVENTAJAS QUE EL CONTRATO PUEDEN BRINDAR A AMBAS PARTES O A UNA DE ELLAS, se clasifican en ONEROSOS O GRATUITOS. ONEROSOS: Es cuando la ventaja obtenida de una de las partes del contrato no es obtenida sino a través de procurar una ventaja de la otra parte. HAY UNA CONTRAPRESTACIÓN QUE SIGUE LA PRESTACIÓN, POR LA VENTAJA QUE DEVIENE DEL SACRIFICIO. Ej, contrato de locación. GRATUITOS: Cuando la ventaja que obtiene una de las partes, es a cambio de nada. Es decir que no sufre desventaja, beneficio sin sacrificio, con independencia de toda prestación a su cargo. La gratuidad es una liberalidad o beneficio sin contra partida (sin sacrificio). Ej Donación o Comodato Gratuito. ============================================================================
3º En razón de CONOCER O NO LAS ventajas o desventajas que obtengan las partes, pero a sabiendas de éstas sobre dichas ventajas o desventajas, se clasifican en CONMUTATIVOS O ALEATORIOS. CONMUTATIVOS: Cuando las partes conocen al momento de contratar lo que pueden obtener del Contrato y eventualmente que es lo que deben prestar o realizar, o sea las desventajas. ALEATORIOS: Cuando se desconoce si el Contrato va a dar una ventaja o no, ejemplo el contrato de seguro y el Contrato de Juego y Apuestas. ( AQUÍ LO QUE SE HA REALIZADO ES UNA SUBCLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ONEROSOS, DICIENDO QUE ESTOS A SU VEZ PUEDEN SER CONMUTATIVOS O ALEATORIOS) ============================================================================ 4º EN RAZON DE SU FORMA, es decir el conjunto de solemnidades que la Ley le otorga a un acto determinado. 1º FORMALES SOLEMNES: El incumplimiento de la formalidad trae aparejado la nulidad del acto. Ej, La Donación. 2º FORMALES AT PROBATIONE: El incumplimiento no trae aparejada la nulidad del acto. 3º NO FORMALES: Es la regla, es la libertad de forma en materia contractual, las partes pueden darle al contrato la forma que crean conveniente, la formalidad es la excepción y debe estar explícitamente solicitadas por la Ley. ============================================================================= 5º EN RAZON SI LA LEY LOS REGULA ESPECÍFICAMENTE O NO: NOMINADOS: Aquellos Contratos que tienen nombre, es decir regulación legal, es decir Contratos típicos. INNOMINADOS: Son aquellos Contratos que carecen de nombre, de regulación legal, son contratos atípicos, son regidos por la voluntad de las partes, las normas generales de contratos y obligaciones, los usos y prácticas en el lugar de celebración. Ej, esos contratos celebrados donde hay partes de comodato y parte de locación, no terminan de ser ni uno ni otro. Ej, contrato de Exposición, es aquella persona que mediante un precio en dinero obtiene el derecho de mostrar al público en un ámbito determinado ciertas cosas muebles. OTRAS CLASIFICACIONES: CONTRATOS ASOCIATIVOS: son contratos de interés común donde distintas personas se unen con un fin común para llevar adelante un emprendimiento particular, de estos contratos puede incluso nacer una personería jurídica. CONTRADOS DE ADHESIÓN: Son los contratos donde solo una parte impone todas las condiciones contractuales y la única posibilidad que le queda a la otra parte, adherirse a esas
condiciones. 984º cuando la voluntad se expresa adhiriendo a cláusulas redactadas previamente por una de las partes. CONTRATO DE CONSUMO: Cuando tratan una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor o usuario Art. 1093º. Es el convenio por el cual un vendedor entrega un producto o un servicio a un consumidor como contrapartida de un precio convenido. Existe contrato de consumo cuando el vendedor y el consumidor están de acuerdo sobre el producto o el servicio y sobre su precio. Este convenio puede ser verbal. Al celebrar el contrato, el consumidor se compromete a recibir el producto o a aceptar el servicio y a pagar el precio. Este contrato está regulado, entre otras, por la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 y su modificatoria Nº 26.361. Esta ley ofrece algunas protecciones al consumidor e incluso, si es necesario, le protege independientemente de lo que se haya pactado.
8686 A. LOS CONTRATOS PRELIMINARES Y LA CAUSA DEL CONTRATO. Parte - A 994º AL 996º CONTRATOS PRELIMINARES: El contrato preliminar es un acto jurídico cuyo objeto es la determinación de los elementos esenciales particulares de un contrato futuro, cuya celebración constituye su causa. Se emplean cuando no resulta material o jurídicamente posible o conveniente para las partes celebrar directamente el contrato definitivo, dada la envergadura del negocio a realizar. (UNA OBLIGACIÓN DE HACER, DE HACER UN CONTRATO DEFINITIVO). SON DOS CONTRATOS, (EL PRELIMNAR Y EL DEFINITIVO) INDEPENDIENTES, con SUJETOS (que son los mismos) y con OBJETOS disímiles (que en el 1º se proyecta el contrato definitivo y en el segundo se conviene sobre el contrato definitivo que se tiene a celebrar en vista en el primer caso. También llamados contratos preparatorios. Antes ellos eran aceptados x el derecho romano como el pacto de contraendo, eran contratos que se iban a celebrar a futuro. LA PROBLEMÁTICA QUE SE PLANTEABA, era si una persona puede celebrar un acuerdo de un acuerdo futuro, es decir, consentir en consentir, es decir prestar acuerdo que se va a celebrar un acuerdo futuro, o sea uno de primer grado o preparatorio de otro que será definitivo futuro. En el art. 994 el CCYC habla de las disposiciones grales., es decir a los aplicables a todos los contratos preliminares y a cada uno de ellos en particular. O sea, este artículo, legisla el contrato preliminar en si o pacto de contraendo, estamos ante un contrato donde se hace referencia a todos los aspectos esenciales del contrato definitivo que se va a celebrar a posteriori, es requisito esencial EL CONTENIDO, ES DECIR EL QUE MARCA LOS PERFILES DEL CONTRATO DEFINITIVO, Y TIENE OTRO REQUISITO, QUE ES EL PLAZO DETERMINADO, porque en definitiva, es el proyecto de un contrato, y las partes, no pueden respetar ese acuerdo para siempre y se fija un plazo o termino donde quedan obligadas a celebrar un contrato definitivo, siendo este de 1 año o el que las partes celebren de conformidad. Si las partes, no lo celebran,
es obvio que quienes se han obligado a llevar esa conducta, debe poner al contrario todas las posibilidades a celebrar un contrato definitivo. ART. 995º PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO: Está aludiendo a la promesa, es el acuerdo de voluntades a través del cual 2 o más partes, convienen futuro, como una verdadera obligación de hacer, son x lo tanto de régimen aplicable a la especie que obligan a las partes a realizar todo lo que fuera necesario para que ese objeto se consume, y si no se consume el acreedor puede obligar a hacerlo, que no haga actividad inapropiada violenta. Si el deudor no puede o no quiere, el acreedor lo puede hacer procurar x un tercero a su costa y cargo que será en definitiva quien tendrá la actividad necesaria para que el acuerdo se consuma. El futuro contrato que se va a celebrar deberá tener las mismas características que el Contrato de Promesa en cuanto a las formas, es decir no se puede a través de contrato de promesa violentar o desconocer los requisitos formales que le ha impuesto el definitivo. Si el contrato definitivo es x escritura pública, el contrato de promesa, debe indefectiblemente ser por escritura pública. Si el contrato definitivo admite posibilidad de instrumentos privados, se exige la forma idéntico al contrato definitivo. El art. 996º el contrato de opción, es antiguo que tiene su antecedente en el código civil italiano 1942, es de opción donde una de las partes queda obligada a la celebración de un contrato futuro, si éste se manifiesta en un sentido positivo ante la posibilidad que le da el contrario de celebrarlo o no, de ahí de opción. Puede ser gratuito u oneroso y no es transmisible a 3eros a menos que así se estipule. EL CONTRATO DE OPCIÓN, ES UNA OFERTA FORMULADA EN FIRME, X PARTE DE UN OFERENTE DIRIGIDA A LA OTRA PARTE (ACEPTANTE) para que éste opte si quiere o no celebrar un contrato definitivo, es una puesta a disposición. EN QUE SE DIFERENCIA UN CONTRATO DE OPCIÓN DE UNA OFERTA IRREVOCABLE? Es que oferta irrevocable es la manifestación unilateral de la voluntad en virtud de la cual el oferente ha decidido mantenerse x un tiempo prolongado y establecido x supuesto, al momento de formularla, en la oferta, para que la otra parte la acepte, es un acto unilateral que no depende de la otra parte. En tanto que EL CONTRATO DE OPCIÓN x el contrario, es un contrato bilateral, es un acto bilateral en el que intervienen 2 partes y se ponen de acuerdo q la oferta es irrevocable, y la otra parte debe aceptarla en un plazo que tiene la posibilidad de concluir o no el acuerdo, si es positivo se realiza, si caduce, el contrato no se celebra se puede pactar en forma gratuita u onerosa, no es transmisible a los 3eros ni x acto entre vivios ni por tampoco x disposiciones de última voluntad excepto que se hubiese estipulado expresamente en el negocio que se ha celebrado. Su naturaleza es de la instransmisibilidad, salvo cláusula expresa en contrario. En el art. 997 se refiere al Pacto de Preferencia: Es una facultad de ser preferida una parte en la celebración de un Contrato Futuro, en el supuesto, que la otra parte, decida celebrarlo. Ej yo tengo un inmueble y estoy en vista a venderlo, puedo pactar con otra persona, la preferencia respecto de todos los demás eventuales o posibles compradores de mi inmueble. Quedo constreñido a respetar a esa persona en particular para celebrar el contrato de compraventa, si me decido a celebrar el contrato definitivo. Debo respetar a esa persona respecto del resto. Es transmisible a 3eros y tiene la misma naturaleza del contrato preliminar.
998º MECANISMO CON EL QUE FUNCIONA LA PREFERENCIA: Es un acuerdo en virtud del cual una persona declara preferible a otra, respecto de otros eventuales terceros que se encuentran interesados en el negocio. Es por lo tanto necesario que, si se decide a celebrarlo, que le dirija una comunicación a ese preferido, para que se expida para que si va a ejercer o no la preferencia que se le ha acordado. NADIE ESTÁ OBLIGADO A CELEBRAR EL CONTRATO O A ACEPTAR LA CONDICIONES QUE LA OTRA PERSONA LE IMPONE EN EL PACTO DE PREFERENCIA, PERO SI PASADO EL TIEMPO, NO EJERCE SU DERECHO DE PREFERENCIA, QUEDA LA OTRA PARTE LIBRE DE CELEBRAR EL CONTRATO CON LA OTRA PERSONA QUE CREA MAS CONVENIENTE. Ojo, que la consumación del acuerdo, (última parte del 998º) SE PRODUCE CON LA ACEPTACIÓN DEL QUE FUERA PREFERIDO, es decir que, una vez que éste ha aceptado la preferencia, el contrato queda consumado, entonces la otra parte, ya no podrá seleccionar ningún otro postulante que pudiese tener interés en la consumación del acuerdo. La aceptación priva la posibilidad de celebrar el negocio con otro que pueda ofrecerle ventajas más positivas para quien decide, queda imposibilitado. Si el preferido decide no aceptar la preferencia que se le ha concedido, porque no le conviene o porque no tiene interés o por demora de la otra parte en comunicar la preferencia, es obvio que el preferido, puede claudicar en su derecho de celebrar el contrato definitivo y dejar liberado a la otra parte para que celebre el acuerdo con la persona que más le convenga. 999º CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA: Figura cuestionada y discutida porque es difícil de imaginar que un contrato, pueda quedar librada a la conformidad final de un 3º. Porque en realidad los Contratos se celebran entre personas que están de acuerdo en la consumación del acuerdo. Por lo tanto es poco probable que los 3eros puedan influir en la consumación de ese negocio, los 3eros no pueden influir. Pero el art. 999º ha incluido, este contrato sujeto a conformidad, esto revela que para que un contrato se considere definitivo y se puedan comenzar a desencadenar los derecho obligaciones, se requiera la conformidad de un 3ero que es ajeno al negocio, pero hay muchas situaciones que la conformidad de un 3ero puede ser ineludible para que un contrato se consume, como por ejemplo contratos de concesión, de suministro o los entes autárquicos del estado nacional o provincial, puedan tener influencia en la celebración del contrato definitivo, por ejemplo a veces para hacer una determinada explotación agropecuaria, se necesita un tercero como es el ministerio de hacienda o bien otras oficinas que pueden influir en el contrato definitivo, ellos ajenos al contrato que van a celebrar las partes, vienen en definitiva a influir, porque sin esa conformidad del tercero, el contrato, no puede considerarse concluido. Este contrato, es raro y se ha dado en discutir no solo para esta figura, sino para el pacto de preferencia, de opción y del contrato en gral, y el plazo es de 1 año (994º) es un plazo lógico para los contratos preliminares algunos lo consideran excesivo otros longos, según los intereses de las partes. FIN.
Civil III Clase 8272 CONTRATOS DE CONSUMO
Vamos a hablar de la formación del contrato de consumo. Es importante poder detallar aquellas particularidades que comprometen a la formación del contrato de consumo que es un contrato bien distinto al contrato común celebrado entre particulares. Vimos en otra oportunidad que no siempre las partes están en igualdad de condiciones a la hora de poder concertar el negocio jurídico, ha habido abuso, aprovechamientos de parte de una respecto a la otra y esto ha dado lugar a lo que llamábamos “la revisión del contrato” y ha dado lugar a la figura del abuso del derecho, de la lesión, o de la teoría de la imprevisión cuando si bien la desproporción no era subjetiva, sino que había una desproporción dada por una excesiva onerosidad sobreviniente. En este caso nosotros vemos que el legislador se ha inmiscuido en el ámbito privado negocial de los particulares para poder reparar aquellas desigualdades que devienen en aprovechamientos o en abuso de quien es fuerte frente al débil que en este caso va a ser el consumidor usuario y vamos a ver que hay un cúmulo de principios generales que estañen este nuevo código civil y comercial a más de la legislación particular dada por la ley 24.240 en donde se trata de tutelar los intereses del desprotegido o del débil frente al poderío de los proveedores o prestadores de servicios. Si vamos a placa vamos a poder analizar que en el art. 1093 CC y C se define al contrato de Consumo y dice que:
ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. “Es el celebrado entre un consumidor o usuario con un proveedor de bienes o prestador de servicios para adquirir, usar o gozar los bienes o servicios objeto del contrato para su uso privado, familiar o social”. Caracterizacion: 1- interdisciplinario: convergen normas de derecho publico, privado (civil y comercial,constitucional 2- autónomo: pues tiene normas, principios que lo distinguen del resto. 3- comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales, colectivos y difusos. 4- flexible, dinamico y mutable. 5_ busca el equilibrio entre la parte fuerte y débil en el mercado. 6- jerarquía constitucional art.16 y 42 y 43 El régimen jurídico nacional del derecho al consumidor en orden jerárquico esta formado por: 1- Constitucional nacional art.16 y 42 y 43 y tratados con jerarquia constitucional. Art. 75 inc. 22 2- CCYC (contrato de consumo titulo 3 en 4 capitulos, desde el art. 1092 al 1122 )y ley 24240 De todo esto se deduce que los principios del derecho del consumidor son: 1- el protectorio: con anclaje en el art. 42 , proveyendo a la proteccion de los derechos de de usuarios y consumidores, buscando la regla mas beneficiosa y favorable al consumidor
Nosotros aquí vemos que subjetivamente de un lado vamos a tener un sujeto llamado Usuario, enfrentados en el otro polo de intereses va a estar ocupado por el Proveedor de bienes o prestador de servicios y se hace hincapié para el consumo final sea uso privado, familiar o social. Leamos el art. 1092 que introduce el concepto de relación de Consumo: En el art. 1092 nosotros aprendemos que la Relación de consumo: es el vínculo jurídico
entre un proveedor y un consumidor, se considera Consumidor (acá pasa el legislador a definir qué sujeto es denominado consumidor, que calidad debe reunir para poder serlo) la persona humana o juridica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Este art.1092 nos define uno de los polos de la relación de consumo, es decir el que es ocupado por el que llamamos nosotros consumidor o usuario de servicios. Ahora bien, el CCYC no define a la figura del proveedor o prestador de servicios, nosotros para ello debemos irnos a la ley 24.240, con las últimas reformas incorporadas por la ley 26.361, en donde, vamos a ver que en el art. 2 va a llamar
Proveedor a la persona física o jurídica que profesionalmente produce, monta, crea, construye, transforma, importa, distribuye, comercializa bienes o servicios . Aquí ya hemos completado este vínculo contractual llamado Relación de Consumo, que es propia del Contrato de consumo y de un lado hemos distinguido a la figura del ConsumidorUsuario con el art.1092, y con el art. 2 de la ley 24.240 hemos detallado quienes son llamados los proveedores de bienes o prestadores de servicios.
Además, nosotros vamos a ver que más allá de que puedan advertirse algunas duplicidades entre las normas del código civil y comercial de la nación con la ley 24.240, establezcamos el Principio que el Código busca trazar lineamientos generales, pilares básicos de este orden que busca tutelar a esta relación muy frecuentemente genéticamente desigual en donde se plantean principios generales que deben ser tomados como un estándar mínimo de protección. Así se establece al no regular exhaustivamente a la relación de consumo vamos a poder ver que en estos principios que ya vamos a analizar de Trato digno, no discriminatorio y equitativo, Deber de información, vamos a ver que estos principios van a permitir ser regulados de forma flexibles que puedan estar a tenor de los cambios en la sociedad van a poder facilitar su regulación con el dictado de leyes especiales que son mucho más agiles que un código civil.
Art. 1102. CCYC No puede soslayarse que estos tres aportes del Código (prohibición de la publicidad abusiva, cesación de la publicidad ilícita y anuncios rectificatorios), son aspectos centrales del moderno Derecho del Consumidor, que desde hace tiempo venían siendo impulsados por la comunidad jurídica. Entonces, del lado rígido de los Principios generales nosotros partimos de la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico argentino con la constitución nacional que plantea derechos fundamentales seguidos por un código civil y comercial en nuestro caso que establece este estándar de protección mínima, y leyes particulares que van a dar la contracara flexible de la regulación de este tipo de relaciones que va a permitir ser revisada, ser modificada y ser reeditada en orden a proveer una mejor tutela en el momento específico y en el contexto específico de acuerdo a la evolución de nuestra sociedad. Rígidamente, la Constitución por un lado y el Código Civil y Comercial por el otro plantean este estándar mínimo de protección con principios generales. Por eso es importante no olvidar la ley 24.240 que viene a detallar y a explayarse respecto a estos principios generales asentados por el CC y C N. El termino "consumidor" es un adjetivo, que califica a una persona en razon a un rol que desempena en una relacion particular, que llamamos "relacion de consumo".
Vamos a decir también que en estos Principios generales que estábamos aludiendo, en primer lugar tenemos lo que se llama Trato Digno que está dado por el Art.1097 del CC y C y dice que: “los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de las personas debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos Humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. El art. 1097 del CCCN repite basicamente la norma del art. 8o bis de la ley 24.240, basada en el art. 16 de la Const. Nacional y en su art. 42.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
También tenemos el Trato no discriminatorio y equitativo, que está desarrollado en el art. 1098 que dice: “Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio, no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial la de la nacionalidad de los consumidores”. Vemos como se han introducido conceptos que antes no estaban contemplados en el Código civil de Vélez, ni así tampoco en la ley 24.240. En este ayornamiento del Código Civil y Comercial vemos que tienen prevalencia los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a más de poder repeler cualquier acción discriminatoria con especial acento en la nacionalidad de los consumidores. Otro de los Principios básicos es el Deber de Información, Art. 1100 que dice: “El Proveedor está obligado a suministrar información al Consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el Contrato. La información debe ser siempre gratuita para el Consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”. Ya vemos como nos vamos inmiscuyendo en la formación del contrato, como la oferta realizada por el proveedor de bienes por el prestador de servicios, debe estar embebida de un deber de información en donde pueda explayarse, explicarle de manera comprensible todas las condiciones, modalidades, que se está ofertando de forma accesible al Consumidor, de forma tal que pueda llegar a lograr un entendimiento y evitando expresiones técnicas que alejen de la comprensión de lo que se está tratando de adquirir en esa relación de consumo al Consumidor. Vemos que hay que facilitarle esta información y como bien dice el artículo, es una carga en cabeza del proveedor o prestador de servicios. Nosotros en la formación del contrato vimos en clase anterior que en aquellos contratos regidos por el CCYC que no revisten la calidad de contrato de consumo, es decir que no versan sobre una relación de consumo entre un consumidor y un proveedor o prestador, nosotros hablábamos de que la oferta tenía que tener ciertos requisitos y debía ser dirigida a alguien determinado o determinable. Aquí nosotros debemos advertir que la publicidad juega un rol muy importante en el que hacer mercantil actual, la publicidad como estrategia de marketing es válida como una forma de llegar a los consumidores y tratar de imponer la colocación de esos bienes y servicios en la Sociedad. Nosotros veamos, a partir de esta regulación de Principios generales desde el CCYC que viene a repetir y a reafirmar algunos principios ya establecidos por la ley 24.240, en donde la publicidad va a tener un efecto vinculante y va a componer también el contrato que se celebre en consecuencia de esa publicidad, es decir que se va a entender a la publicidad como un contenido del contrato y va a formar parte de ese negocio jurídico que se ha concertado. Art. 1101 dice: “Está prohibida toda publicidad que: contenga información falsa o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio, efectué comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor, sea abusiva,
discriminatoria o induzcan al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”· Aquí vemos distintas aristas que establece este artículo, por un lado la información debe ser verás, debe ser unívoca, no debe dar lugar a diferentes interpretaciones, debe ser suministrada de forma accesible a la información que contenga esta publicidad y debe evitar inducir a errores a los consumidores, no puede caer en tratos discriminatorios y abusivos y también se realza lo ya establecido por el art. 5 de la Ley 24.240, en donde, en la provisión de bienes o en la prestación de servicios se debía tener especial cuidado a la integridad física, a no menoscabar este bien jurídico protegido del consumidor. El artículo siguiente va a analizar que herramientas o que armas va a tener el consumidor que se ha visto preso de alguna publicidad engañosa y en consecuencia que acciones puede intentar a los fines de poder ser resarcido o reparado en los daños que haya sufrido. Art. 1102 dice: “Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez la cesación de la publicidad ilícita, la publicación a cargo del demandado de anuncios rectificatorios y en su caso, de la sentencia condenatoria”. Vemos que se establecen remedios jurídicos ante el avance sin frenos de publicidad engañosa o ilícita que pueda llegar a soslayar derechos de los consumidores y se puede disponer la cesación y también exigir la rectificación de esa publicidad engañosa a lo que verazmente correspondía. Y por último, el Art. 1103 donde hacemos especial hincapié, que Los efectos de la publicidad, dice que, Esas precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión se tiene por incluidas en el contrato del Consumidor y obligan al oferente”. Si nosotros vamos a la Ley de Defensa del Consumidor al art. 10 bis en donde se va a tener por incumplida la oferta cuando no se reúnan las condiciones que se habían prometido, sea por publicidad o sea por la negociación propia de ese contrato en particular. Y ante este incumplimiento de la obligación nosotros veremos que el incumplimiento de la oferta o del Contrato por el Proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a: •
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que fuera posible,
•
Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente
•
Poder rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. Vemos que en todo este cúmulo de opciones que tiene el consumidor podrá reparar el abuso de que ha sido objeto por una publicidad engañosa o por una oferta desproporcionada que no ha sido cumplida por el proveedor de esos bienes.
Entonces nosotros analicemos que por un lado tenemos aquellos contratos entre particulares, Uds. y yo por ejemplo que como no nos dedicamos particularmente a colocar bienes y servicios en el tráfico mercantil de forma profesional y habitual, vamos a ser juzgados por las reglas del CCYC. Ahora cuando ya se trata de una relación de consumo entre un supermercado y un particular, vamos a tener el cúmulo de principios generales asentados en el capítulo específico del CCYC además de la ley específica que regula este tipo de contratación que viene a complementar o a desarrollar estos principios generales que están contemplados en el código. Ahora bien, retornando a lo que es la formación del contrato además de esta posibilidad de darle un efecto vinculante a las ofertas hechas a personas INdeterminadas por catálogo, folletos etc. que vimos en otra clase anterior, nosotros entendíamos que el efecto vinculante de esas publicaciones obligaban durante la vigencia de esa oferta al proveedor a respetar lo que proponía en esa oferta porque justamente se le daba el carácter de obligatoria. Nosotros acá podíamos advertir que estas ofertas tenían que tener un plazo de vigencia o hasta agotar stock como leímos en muchos catálogos que recibimos en nuestro domicilio, pero también existían diferentes contrataciones que no eran realizadas dentro del local del proveedor sino que eran lo que denominamos contratos celebrados a distancia, donde se ofrecían productos y servicios fuera del establecimiento de asentamiento del proveedor o prestador, en donde tenían su regulación específica porque la particularidad del contexto de negociación se realizaba fuera del ámbito del local del proveedor y el art. 1105 viene a regular este tipo de contratos a distancia cuya lectura vamos a realizar. Art. 1105 : “Los contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultáneas de las partes contratantes, en especial se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa. Cuando se utilizan estos medios de comunicación y no hay una presencia física recíproca de las partes, nosotros estamos hablando de contratos celebrados a distancia, contratos de consumo. En estos contratos de consumo se empieza a inmiscuir la noción del medio electrónico de comunicación. Y entonces vamos a leer el art. 1106 en donde viene a establecer ciertas modalidades de empleos de medios electrónicos y dice que: “Siempre que en este código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene soporte electrónico u otra tecnología similar, además el art. 1107 dice que: “Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónicas o similares para la celebración de un contrato de celebración a distancia, el proveedor (y acá viene una carga en cabeza del proveedor por el empleo mismo de estos medios electrónicos) debe informar al consumidor además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los actos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido para comprender los riesgos derivados de su empleo y para tener absolutamente claro quien asume esos riesgos”. Aquí vemos que el legislador ha tenido en miras protegerlo al Consumidor de esta situación de vulnerabilidad técnica dicen los fundamentos del proyecto del CC y C. justamente porque
como no podemos tener familiaridad con ciertos medios telefónicos puede propiciar abusos de parte de los proveedores, entonces se nos debe brindar esta información extra acerca de un empleo correcto y suficiente de estos medios electrónicos justamente por nuestra situación de vulnerabilidad técnica que como consumidores o usuarios podemos llegar a tener. No todos son expertos en el empleo de estos medios y como tiene la trascendencia de obligarnos, de aceptar esta oferta que nos llega por medio electrónico, justamente se nos debe dar todas las pautas y todo el alcance de lo que estamos haciendo además del manejo óptimo de este tipo de comunicación electrónica. Vamos al Art.1108 donde decimos que se requiere confirmar (en cabeza del proveedor) la recepción de la aceptación. Dice: “Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o en su defecto durante todo el tiempo que permanezca accesibles al destinatario, el oferente debe confirmar por vía electrónica sin demora, la llegada de la aceptación”. Acá vemos una nueva carga en cabeza del proveedor o el oferente quien emitió esa oferta por medios electrónicos de que además de informarlo al consumidor o usuario del empleo óptimo de esos medios electrónicos y que le quede claro de los riesgos de lo que está haciendo como decía el artículo anterior, también por este artículo nosotros tenemos también que el proveedor está obligado a informar que recibió la aceptación de su oferta inmediatamente después de recibida. Y habíamos nombrado la revocación de este tipo de contrato a distancia, nosotros vamos a entender que justamente por ser una práctica no normal o frecuente que sea a distancia, aunque cada vez en la realidad contractual de hoy en día es muy frecuente la comunicación por medios electrónicos por esta particularidad y no estar físicamente en un mismo ámbito proveedor y consumidor, se establece un derecho de revocación, una especie de derecho de arrepentimiento del consumidor para que pueda deshacer esa operación. Nosotros entendemos, si bien el Art. 1110 lo establece al decir que: En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los 10 días computados a partir de la celebración del contrato”. No pasemos por alto la expresión “irrenunciable”, quiere decir que este derecho es de orden público y por ende va a ser indisponible por las partes por más que no esté escrito o se argumente que en una cláusula se especifica un plazo de arrepentimiento de revocación menor, se va a tener trazado este derecho a revocar esta operación por 10 días que es el término legal, es decir que no va a admitir dispensa contractual este término. Esto está en orden a lo que está legislado por el art. 7 de la ley 24.240 que dice: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”. Art. 1111 y siguientes: “El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario, el derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente de su derecho”. Esto en consonancia de lo que veníamos diciendo antes que es una disposición de orden público.
Forma y plazo para notificar esa revocación Es lo que dice el Art. 1112 dice: “Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de 10 días computados conforme a lo previsto en el art. 1110”. El Art. 1110 además de la lectura parcial que hicimos, a continuación establece los modos de computar estos 10 días y como transcurren, si es día inhábil cuando vencen y desde cuando se cuentan: ...”Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos”.
Clase 8271 . A Consentimiento. Formación del contrato Art: 957 es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Estas 2 o más partes emiten su consentimiento, cuando estamos en materia de contrato el consentimiento está dado por dos actos trascendentales a la hora de concertar el negocio jurídico que las partes tienen en mira celebrar, nosotros recordemos que las partes son libres de contratar en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad, y van poder concertar negocios válidos y eficaces en tanto y en cuanto no se vean alterados los límites que enmarcan esa autonomía de la voluntad. Suponemos que estamos ante dos partes hábiles y capaces para contratar, y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, podemos decir que el
consentimiento se expresa por un lado por la oferta y por otro lado por la aceptación. Es lo que nos dice el art. 971 Nosotros sabemos que la oferta y la aceptación conforman la manifestación del consentimiento de dos personas capaces, esto esta dado por el art. 971 en relación con el art. 957. Art. 971: los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para mostrar la existencia de un acuerdo. Nosotros de la lectura del art, decimos que El legislador le atribuye al momento de la recepción de la aceptación, va a poder conformar el negocio jurídico, el momento de la recepción es donde nace el perfeccionamiento del contrato en cuestión. Este articulo 971 desglosa lo que dice el art. 957 , en cuanto al consentimiento: oferta y aceptación se pone especial atención a la recepción en orden del perfeccionamiento del contrato.
OFERTA: Art. 972: manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Desglosando este art. En primer lugar es un acto Acto jurídico unilateral, emitido por el ofertante o proponente. Si nos vamos a la definición en el CCYC ART. 260, de acto jurídico voluntario, en cuanto al acto voluntario vamos a decir que es ejecutado con discernimiento, intención y libertad y que se manifiesta por un hecho exterior. En el art. 262 decimos que La manifestación puede revestir distintos modos de exteriorización de esa voluntad, de ese acto ejecutado con discernimiento, intención y libertad, en primer lugar la manifestación puede exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material, a estos supuestos los llamamos consentimiento expreso, para referirnos a una conducta que tenga como fin hacer conocer la voluntad respecto a un acto en particular, por otro lado como contracara de ese consentimiento, tenemos el llamado consentimiento tácito, donde la conducta no se exterioriza si no que se infiere por un proceso lógico que esa conducta es incompatible con el rechazo de la oferta, va a exigir claro esta, un cierto juicio de razonabilidad que implique certeza a ese consentimiento a lo que se esta proponiendo. Leamos el Art 1063 in fine dice, “Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado especifico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y practicas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. “ Estamos analizando no la interpretación del contrato si no estos supuestos de formación de contrato. Y aquí vemos que el legislador le atribuye iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta, es decir todos estos signos y expresiones que se despliegan en orden a la aceptación de cierta oferta van a constituir también la voluntad de las partes, en cuanto a las pautas que han querido darle a ese negocio jurídico esa impronta no
solo esta dada por manifestaciones escritos o verbales si no por signos inequívocos y conductas que hacen mediante proceso lógico mediante indubitable la aceptación de lo que se esta proponiendo. Nosotros hablamos también de que el acto jurídico tiene que ser voluntario y lícito, lícito significa según el art. 279 que no este prohibido por la ley ni contrario al orden publico ni la moral, entonces hacemos hincapié que esa voluntad ha de ser exteriorizada, tiene que tener como finalidad adquirir, modificar, o extinguir relaciones jurídicas y este acto juridicio voluntario licito llamado oferta es unilateral es emitido por ofertante o proponente y por ultimo agregamos el carácter de recepticio porque va dirigido a alguien determinado o determinable. Vamos a ser una distinción con la ley de defensa del consumidor en donde vemos que se le va a dar cierta transcendencia a la oferta realizada a personas indeterminables en los contratos de consumo. La oferta tiene requisitos , en primer lugar puede ser completa o puede adolecer de algun rasgo particular en referencia al contrato que en particular se este tratando. Según el art. 972 tiene que tener el suficiente contenido como para que produzca efectos si es aceptada. Tenemos que hacer una relación en lo que dice el art. 982, donde vemos acuerdos parciales, hacen referencia a aquellas situaciones en las que se consienten elementos esenciales particulares que perfeccion el contrato, salvo que haya duda, nosotros pensemos que en el iter contractual, en el camino hacia la consecución del contrato, esta lleno de un cúmulo de negociaciones previas que llevan al negocio jurídico definitivo. Las partes pueden ir trazando acuerdo parciales sobre estas negociaciones y a eso se refiere el art. 982. En segundo lugar nosotros decimos que tiene que ser dirigida a personas determinadas o determinables , recordemos que es recepticia , tiene que ser dirigida aunque sea determinable su individualidad, que sucede si se dirige a personas indeterminadas, para el CCYC se entiende como una invitación a ofertar salvo que por sus terminos y circunstancias surja la intencion de contratar del oferente. Antes de entrar en el tercer requisito , vamos hacer un disgresión con la ley 24240 que regula las relaciones de consumo, al contrato de consumo que es aquel que tiene lugar entre un consumidor de bienes o un usuario de servicios enfrentados en el otro polo con un proveedor de esos bienes o prestador de servicios ,el objeto del contrato son estos bienes o servicios para su consumo familiar o final o social. El art. 7 y 8 de la ley de LDC , si bien para el CCYC la oferta debe estar dirigida a personas determinadas o determinables, en el art 7 vemos que en el contrato de consumo no necesariamente puede ser asi, le de un efecto vinculante a la oferta dirigida a personas indeterminadas en tanto contenga, la vigencia, modalidades, condiciones, las limitaciones de esa oferta, si no tiene eso que exige el art. 7 valdrá igual como oferta y se tendrá esa falta de detalle que exige el art. en beneficio del consumidor o usuario recordemos que esta ley 24240 tiende a proteger, a tutelar el débil o usuario o consumidor, frente al fuerte que seria el proveedor. Además en el art. 8 se le da transcendencia a la publicidad, la publicidad que haga el proveedor o prestador en la relación de consumo se tendrá por incluida en el contrato ergo lo obliga y cuando la oferta se publique en catalogo deberá contener nombre, domicilio y numero de cuit, convierte esa información de la publicidad en vinculante. ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Además como ultimo requisito debe contar la oferta con los elementos esenciales constitutivos del contrato en particular, nosotros veíamos en el CC que la oferta debía ser completa y autosuficiente en el eje esencial del contrato dados por elementos esenciales deben estar contenidos en la oferta, antes el art. 1152 consagraba el principio de fragilidad de la oferta que no obstante a persistir en este nuevo CCYC, permite ciertas licencias sobre estos acuerdos pueden ser sobre estos elementos esenciales aunque puede a ver alguna discrepancia respecto a los accesorios, en esto nosotros decimos que la oferta debe contener los elementos particulares y esenciales del contrato concreto en cuestión. La oferta contractual su principal transcendencia es que obliga y obliga desde que es recibida , la recepción es el hito que marca el carácter vinculante de la oferta, una vez que es recibida por el destinatario obliga, y es lo que dice el Art. 974 procedamos a la lectura, “La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.” Y aquí ya empezamos a distinguir distintas forma de contratar, sea entre presentes, es aquel contrato cuyas partes se encuentran en un comunicación directa e inmediata, sin solución de continuidad, en donde nosotros tenemos posibilidad de manifestar el consentimiento de forma instantánea y permitimos que sea conocido ese consentimiento de forma inmediata, no hace falta que las partes estén físicamente en el mismo lugar para ser considerado entre presentes si no que vamos a aludir al medio de comunicación si es instantáneo, como por ej el chat, teléfono, ahí va a a ser reputado entre presentes en miras de a esa formación. Por otra parte están los contratos entre ausentes en donde ya las partes no están frente a frente, tampoco están unidas por un medio de comunicación instantáneo e inmediato, pensemos acá en un correo electrónico o correo postal, dice el art. 974 “cuando se hace a una persona que no esta presente, sin fjijacion de plazo, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”. Y vuelve a resaltar el Art. 974 que los plazos de la vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente, es decir que las partes pueden darle la trascendencia al momento, puede no ser el de la recepción pero por defecto se le da el carácter de vinculante para que adquiera vigencia esa oferta y obligue a quien la propuso al momento de que es recibida. Hablemos ahora de la retractación es en principio dejar sin efecto la oferta, podrá retractarse cuando no se recibio la oferta, el CCYC Art. 975 La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Se vuelve a resaltar el momento de la recepción, como excepción sienta el principio de la oferta irrevocable va a ser aquella en el que el mismo proponente
renuncia a la posibilidad de retractarla por un término especifico, es decir le da un plazo de vigencia a la oferta o porque se obliga a mantenerla por cierto tiempo o por la renuncia, no se puede mantener todo el tiempo la oferta, será criterio de razonabilidad judicial quien le pongo coto a esta oferta. A mas de la posibilidad de retractar de la oferta, nosotros tenemos la posibilidad de hablar de caducidad de la oferta, y el CCYC nos va a dar 3 supuestos: La extinción de la oferta por causas ajenas a la voluntad del ofertante va a tener lugar cuando opera la caducidad, la retractación se deja sin efecto por la voluntad del oferente. Aqui en cambio van a tener que ver 3 supuestos. 1-Caduca la oferta por muerte o incapacidad de algunas de la partes antes de la recepción de la aceptación. Si muere el oferente y el aceptante incurrió en gastos ignorando las circunstancias tendrá derecho a ser reembolsado. 2-Transcurso del tiempo de la oferta a la que se sujeto en primer lugar. 3- por alguna alteración esencial introducida por la aceptación. En el punto 1 hagamos hincapié en el momento de la recepción, antes el cc tenia la teoria del conocimiento por regla general, ante la muerte o incapacidad sobreviviente la del proponente antes de saber la aceptación y la del aceptante antes de haber aceptado, esto era legislado por el viejo art. 1149 del CC. Hoy la regla es la teoria de la recepcion en el CCYC sobre la del conocimiento del CC. Aquí estamos reproduciendo lo que el viejo articulo 1152 del CC establecía , consagraba el principio de la fragilidad de la oferta , donde decía que tanto la oferta como la aceptación debían encastrar perfecta e íntegramente para poder constituir o perfeccionar ese contrato. Aquí lo que se dice es que también debe coincidir y cualquier modificación va a deshacer ese intento de conformar ese contrato. Y va importar la propuesta de ese nuevo contrato cuando la aceptación introduzca modificaciones a lo que se ha ofertado en primer lugar, si esas manifestaciones son convalidadas inmediatamente por el oferente se va a tener por validas esas variaciones y no va a sufrir la realización del contrato en particular. Art. 982. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todos ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del capitulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. Es decir mientras haya consentimiento sobre los elementos esenciales particulares va hacer validamente concluido, por todo lo otro no y ante la duda se va a tener por no concluido ese contrato. ART. 977 contrato plurilateral, cuando la oferta emana de o se dirige a varios sujetos todos ellos deben aceptarla para que se perfeccione el contrato. Es decir que se exige la declaración de voluntad referida a la aceptación de esa oferta dirigida a varios para que se pueda perfeccionar el contrato. Salvo que por acuerdo o por disposición legal se disponga que la
mayoría va a tener la posibilidad de darlo por celebrado a todo el contrato respecto a todos o que se permita la concertación parcial respecto de quienes lo consintieron solamente y no de los que no lo consintieron.
Parte b Como contracara de esa oferta encontramos la aceptación, como segundo elemento del consentimiento es la manifestación de voluntad plena con la oferta. Si hay discrepancias respecto a la oferta importara la propuesta de un nuevo contrato. El viejo articulo 1152 rescatamos la fragilidad de la oferta, donde ante cualquier inconsistencia entre oferta y aceptación importaría la propuesta de un nuevo contrato, una contraoferta, y es lo que se está haciendo hincapié en el art. 978 donde dice que la conformidad entre aceptación y oferta debe ser plena, aunque si se producen variaciones el articulo concluye diciendo si el aceptante comunica inmediatamente las modificaciones al proponente y este las admite vale como tal. Porque se permiten esas modificaciones, para tratar de buscar de agilizar las negociaciones en procura de favorecer el tráfico comercial. ART 978: Aceptacion. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, si no que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Porque resaltamos el concepto de fragilidad de la oferta porque si no coinciden la oferta y la aceptacion el código le da relevancia a esa aceptación que introdujo esas variantes como un contraoferta porque se exige que encastren en todos sus extremos la oferta y la aceptación , cualquier modificación de la oferta la deviene nula y cualquier modificación a la aceptación , la convierte en una contraoferta. Esto en rechazo a la teoría de la punktation de países como suiza, esto significa puntualización en donde se definen aspecto principales de accesorios, mientras que los acuerdo radiquen sobre los aspectos principales y no los accesorios va a poder darse forma conformado el contrato no obstante, basta que se acuerde los aspectos principales y de los accesorios va a poder darse forma al contrato para luego las partes o la ley ponga orden sobre los accesorios.
La aceptación de la oferta Todo acto o declaración del destinatario de la oferta que revele conformidad con la oferta importara la aceptación. Es decir son formas de manifestar el consentimiento y estas son verbalmente, escrito, expreso o tacito, que valor le atribuye el legislador al silencio. Valor del silencio: Sera reputado como aceptación cuando hay deber de expedirse de acuerdo a la voluntad de las partes, sus usos o prácticas, o de las relaciones. Que efectos tiene la aceptación, el efecto principal es el perfeccionamiento del contrato, nace el contrato se materializa el contrato, ya concertado el negocio jurídico que las partes quisieron formar. Aquí volvemos a introducir contratos entre presentes en el preciso momento
donde se exterioriza y en forma inmediata, en el momento mismo que se está aceptando se perfecciona. En cambio cuando estamos entre ausentes decimos que el momento de recepción es el momento del perfeccionamiento. Puede retractarse la aceptación mientras es hecha antes o durante la aceptación, como regla se establece el momento de la recepción. Continuando entre contratos entre ausentes que es aquel que las partes no se encuentran comunicadas de forma inmediata e instantánea, tenemos la posibilidad de distinguir cuatro momentos: Establecemos el sujeto a en la rioja y el sujeto b en Catamarca y a emite su oferta a b una vez que llega, b exterioriza su voluntad de aceptar, cuando manda la carta con la aceptación es el modelo de la expedición que era el que tenia el CC, cuando llega la carta se conforma la teoría de la recepción que es la teoría que se base en el CCYC. Se reemplaza la teoría de la expedición por la teoría de la recepción superando la hipótesis de perdida de aceptación. Art. 983 se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando esta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio o de otro modo útil. Art. 259: es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediato la adquisición, modificación, o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: El consentimiento es uno de los conceptos medulares de los Contratos en general, porque el Contrato es un acuerdo de voluntades, destinado a reglar los derechos y las obligaciones que emergen de él, entre las partes que estén involucradas en el acuerdo, porque EL CONSENTIMIENTO, hace alusión a la ligación:amalgama:consentir, del acuerdo que han celebrado las partes. Consentimiento, es una palabra que el latín significa CUN Y SENTIRE, que significa: (sentir juntos o sentir con otro) y aluden a conformación de 2 voluntades o dos declaraciones de voluntad que aparecen originariamente contrapuestas y da lugar a una tercera declaración, que es el consentimiento. Tanto el comprador como el vendedor, se declaran o manifiestan en sentido de obligarse en un futuro para celebrar, por ejemplo un contrato de compra y venta, trátese de bien mueble o inmueble, hacen 2 declaraciones que conforman la tercera, la primera es la OFERTA y la segunda es la ACEPTACIÓN. Cuando ambas están unidas, aparece el consentimiento, que es la matriz de donde emanan todos los derechos y obligaciones para las partes, que vinculan a las partes en este nuevo acuerdo que se ha celebrado.
LOS CONTRATOS, SE CONCLUYEN CON LA ACEPTACIÓN DE UNA OFERTA O POR LA CONDUCTA DE UNA DE LAS PARTES, QUE SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL ACUERDO. DEFINICIÓN DEL ART. 971º C.C.YC. en primer lugar, se está refiriendo al consentimiento en uno de los aspectos, pero en realidad el consentimiento puede referirse a dos manifestaciones la oferta y la aceptación o bien para dar origen a la 3º que da origen a las partes referidas, es el acuerdo o conformidad que una parte presta a la declaración de la otra o la amalgama que hace nacer la 3era. Allí hay momentos donde nacen los efectos de esa amalgama, son manifestaciones negociales, y está dando una regla según la cual el consentimiento queda perfeccionado en el momento que se recibe la aceptación x parte del oferente, para ello es necesario distinguir los 2 elementos básicos, la OFERTA Y LA ACEPTACIÓN. LA OFERTA: Es una declaración de voluntad de naturaleza recepticia, siempre unilateral, que hace una parte, encaminada a la celebración de un Contrato definitivo. (art. 972º). A LA OFERTA se la ha caracterizado como aquel concepto en virtud del cual una persona hace conocer al mundo exterior o una invitación que otro debe aceptar para que el acuerdo se consume, y tiene en primer lugar, el contenido, todos los elementos constitutivos del contratos, es decir los elementos caracterizantes del negocio definitivo que se va a celebrar, como por ejemplo en la Compra-Venta, que esté determinado el precio, que esté determinada la cosa, sobre la que va a recaer la compra venta. Y un segundo requisito, es la dirección que va dirigida a persona o personas determinadas o determinables, y el nuevo código es mas elástico y dice que: se da la posibilidad que la determinación pueda determinarse a posteriori o se de algún sistema o parámetro para la determinación. (se vende una casa a todos los alumnos que cursan Contrato de UBP) ELLOS SON LOS EVENTUALES ACEPTANTES DE ESA OFERTA QUE SE HA FORMULADO. LA INVITACIÓN A OFERTAR: NUNCA ES CONSIDERADA OFERTA, PORQUE LE FALTAN 2 ELEMENTOS QUE tengan los elementos constitutivos del contrato o que existan posibilidad de determinarlos a posteriori y que tengan una dirección específica a personas determinadas o determinables que son los eventuales aceptantes a quienes ella va dirigida. LA OFERTA DIRIGIDA A PERSONAS INDETERMINADAS, la invitación a ofertar, puede ser una promesa a una recompensa por ejemplo…pero no constituye en realidad una oferta, sino que es simplemente una invitación a formular la Oferta. (ejemplo de quien compra un jeans en una tienda, allí se intercambian los roles). En el nuevo código, se ha impuesto la obligatoriedad o vinculación que se llama a la oferta formulada por el oferente, es decir que la oferta, una vez formulada obliga a quien la ha despachado a la otra parte, con la intensión de obligarse y la intención que se celebre un Contrato definitivo, no se puede retractar, en el 974, la oferta tiene fuerza obligatoria, porque la oferta hecha a una persona presente o instantánea en un medio de comunicación sin haberse fijado el plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación del plazo para la aceptación, el proponente queda obligado, hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse a la recepción de la respuesta, (mediatez) expedida por los términos usuales de comunicación,
los plazos de vigencia de la oferta, comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente. El ppio general, es el de la fuerza obligatoria, la oferta no puede retractarse, salvo que haya reservado esa facultad el oferente de esa declaración que formula. O sea que hace existir ese derecho de retiro o arrepentimiento, pero debe reservarlo con anterioridad. EL CONTRATO, ES ENTRE PRESENTES, NO CUANDO LAS PARTES ESTÁN FISICAMENTE PRESENTES, QUE PUEDE SERLO, SINO TAMBIÉN CUANDO SIN ESTARLO, NO EXISTE UN PLAZO NI EXISTE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE UNA DECLARACIÓN Y LA OTRA. AUNQUE LAS PARTES, NO ESTÉN PRESENTES Y A MILES DE KM, SI LA COMUNICACIÓN SE HACE POR TELÉFONO Y UNA PERSONA LE OFRECE A OTRA UNA VENTA… Y ESTA LO ACEPTA, INMEDIATAMENTE ESTÁN ENTRE PRESENTES, AUNQUE FISICAMENTE O GEOGRÁFICAMENTE NO LO ESTÁN, PORQUE LA ACEPTACIÓN, SE PRODUCE INMEDIATAMENTE. Y SON AUSENTES, AUNQUE FISICAMENTE ESTÉN PRESENTES, SI LAS PARTES, SE TOMAN UN TIEMPO PARA REFLEXIONAR, Y CONTESTA A POSTERIORI.. SI ASÍ FUERE, MEDIANDO ESE LAPSO QUE PUEDE SER MAS O MENOS PROLONGADO SEGÚN LAS CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO, PUEDE LA PARTE QUE HA FORMULADO LA PROPUESTA U OFERTA RETRACTARLA DENTRO DEL PLAZO QUE ES RAZONABLE O DABLE DE ESPERAR UNA RESPUESTA…. DEPENDE DEL OBJETO, SI ES UNA LAPICERA O SI ES HECTÁREA DE CAMPOS,... ALLÍ LA OBLIGATORIEDAD SE VUELVE MAS LAXA PORQUE LA RESPUESTA NO VA A VENIR PRONTAMENTE, SINO QUE SE TOMARÁ UN LAPSO. EL OFERENTE ARTÍCULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
ALGUNOS ELEMENTOS ACCIDENTALES QUE NO INCIDEN EL QUERER DE LAS PARTES, SON CONTINGENCIAS QUE SOBREVIENEN, PUEDEN INFLUIR ENTRE LAS PARTES, ELLAS SON LA MUERTE O LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DE ALGUNA DE ELLAS. En el 976º habla de la caducidad de la oferta, a consecuencias de acontecimientos extraños a la voluntad de las partes (porque la muerte o la incapacidad sobreviniente, son hechos ajenos a la voluntad de las partes que querían contratar) por lo que pueden cambiar el acuerdo que se está celebrando, si la muerte o incapacidad, se produce ANTES que el oferente o el aceptante hayan aceptado, la OFERTA CADUCA, esto significa que la Oferta, deja imposibilitada la consumación del acuerdo a consecuencia que este acontecimiento futuro, que es incierto, imposibilita la consumación de este devenir imprevisto que impide que las partes consumen. Si una de ellas ignora esta situación extraordinaria y que ha consecuencia que ha desconocido esta situación, haya hecho gastos encaminados a la consumación del acuerdo, y posteriormente la otra parte, la oferta caduca y la muerte o incapacidad, hace caducar la oferta, si ello ocurre, y la persona que hace un movimiento patrimonial y ha sufrido un menoscabo, puede pedir la reparación de los daños y perjuicios. Alli la Ley reconoce la oportunidad de repararle patrimonialmente.
ART. 978º LA ACEPTACIÓN: ES LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA OTRA PARTE, de quien haya recibido la oferta propuesta, que tiene todos los elementos constitutivos destinados a la celebración del contrato, MIENTRAS LA OFERTA ESTA DESTINADA A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, LA ACEPTACIÓN ESTÁ DESTINADA A LA CONSUMACIÓN DEL TRATO ACEPTADO. La aceptación posee 2 requisitos, SU COMPLETIVIDAD, LA ACEPTACIÓN TIENE QUE SER COMPLETA, DEBE SER PERFECTA A COMO SE HA FORMULADO, como por ejemplo el precio, la cosa, o la forma de pago, ya sean elementos esenciales O accidentales, si son variados, hacen caducar la aceptación y entran en la formulación de una nueva propuesta contractual. Y la TEMPORALIDAD, por cuanto la aceptación debe verificarse en un tiempo, que está verificado en un mismo momento de formularse la propuesta. Porque el oferente marca un plazo de vigencia de la oferta, vencido el mismo, este la propuesta ha caducado. Es decir que la caducidad, puede venir por muerte o incapacidad de las partes (en el supuesto de la oferta) o porque haya vencido el plazo (supuesto de la aceptación). PARA QUE EL CONTRATO SE CONCLUYA, LA ACEPTACIÓN DEBE EXPRESAR PLENA CONFORMIDAD CON LA OFERTA, CUALQUIER MODIFICACIÓN A LA OFERTA, QUE SU DESTINATARIO AL MANIFESTAR LA ACEPTACIÓN HAGA, NO VALE COMO TAL, SINO QUE IMPORTA LA PROPUESTA DE UN NUEVO CONTRATO. PERO LAS MODIFICACIONES PUEDEN SER ADMITIDAS POR UN NUEVO OFERENTE, SI LO COMUNICA DE INMEDIATO AL ACEPTANTE….. Esto es, porque la aceptación debe contener una conformidad exacta, una amalgama absoluta con la oferta como se ha formulado, si existe cualquier alteración o modificación haría caducar la oferta que se ha formulado y provocaría una nueva oferta o propuesta contractual. FIN.
8715 B. Consentimiento contractual. Parte - B TODA DECLARACIÓN O ACTO DEL DESTINATARIO, que revele conformidad, con la Oferta, constituye una aceptación, el silencio importa aceptación solo cuando resulte el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas y una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. La aceptación es una manifestación positiva de la voluntad, hay expresión inequívoca de aceptar, ante la propuesta que se ha formulado. Existen algunos modos de aceptación que no son precisamente las palabras, es decir que significan en alguna medida que la propuesta ha sido aceptada. Ej el mandatario que comienza la ejecución que se le encomendado y no ha aceptado el mandato, o del donatario que aunque no haya aceptado la donación, la ha recibido efectivamente, es decir que le ha hecho tradición de la cosa donada. Son comportamiento a través de los cuales se puede considerar a la voluntad ha aceptado la
propuesta u oferta que se le ha dado, terminan consumando la propuesta u oferta en ese sentido. LA MANIFESTACIÓN TÁCITA, es la que viene a través de los comportamientos eventuales y comportamientos particulares, que están referidas al negocio específico que se ha dado en consumar y que revelan una conducta inequívoca de realizar el mismo. El silencio 979º es descartado como una forma de aceptación, en tanto que el valor que se le ha dado siempre al silencio en el derecho privado, por lo tanto quien mantiene silencio ni afirma ni niega, por lo tanto su expresión no tiene ninguna trascendencia jurídica, salvo que las partes le hayan dado al silencio una entidad y ello haga presumir la existencia de la conformidad, en ese caso si es considerada. Y otro supuesto, es el silencio actual con una relación jurídica precedente, es decir que si una persona va calla o deja de manifestar la voluntad, ese silencio, es positivo, dado que en relación al mismo objeto o al mismo contrato que se ha celebrado, ha sido positiva. 980º regulado el perfeccionamiento del negocio. Es la consumación definitiva entre la oferta y la aceptación, para dar por entendido el acuerdo que se ha celebrado. Es decir que entre presentes, la aceptación cuando es manifestada, consume el acuerdo, es la manifestación expresa o un comportamiento, deja consumado el acuerdo. Ej, aparcamiento del auto. y ENTRE AUSENTES, cuando dirigida y es recibida por el oferente, durante el plazo de vigencia de la oferta, allí el acuerdo queda perfeccionado. Es posible la retractación de la aceptación? Si, puede ser retractada si la comunicación del retiro es recibida por el destinatario, antes o al mismo tiempo que aquella. También en este caso, se acepta la teoría de la recepción, la manifestación puede ser retractada porque esa retracción debe ser recibida x el destinatario antes o al mismo tiempo, debe procurar que se anticipe la recepción de la retractación o la recepción de la aceptación. Ej. Contestar x carta la aceptación y decide retractarse, debe cerciorarse que la carta de retractación, debe llegar antes que la carta de aceptación, es decir, envía un telegrama, éste, llegará antes. En la aceptación una vez que se ha aceptado la oferta, la muerte o la incapacidad sobreviniente de cualquiera de las partes, no tiene ningún valor, el encastre o amalgama se ha producido y las voluntades ya se han aunado y como consecuencia de ello, se ha iniciado el negocio y ambas partes no pueden retirarse intempestivamente sin consecuencias de daños y perjuicios. Art. 982º se regula los acuerdos parciales, es decir la posibilidad de la formación progresiva de los consentimientos: dado a la importancia para llegar a los acuerdos, las negociaciones complejas para tomar decisiones para las partes, no se ponen de acuerdo del todo en un solo acto, sino que lo hacen en partes, pero no son contratos parciales, son partes de momentos fraccionados en los que todavía no se ha llegado a la consumación definitiva del acuerdo, pero es posible advertir que las partes ya ha alcanzado conformidad respecto de algunos de los elementos particulares del negocios, esos acuerdos están referidos a elementos esenciales como la cosa, el precio o accidentales es decir el uso y conservación de la cosa, si es nueva o usada, o la forma de pago si es en cuotas o formas. Es decir si la formación progresiva del contrato es teoría puntakion (alemán) puntos sobre los cuales se van alcanzando acuerdos, pero no se ha llegado al acuerdo definitivo, solo en partes. Se incorpora esta doctrina de base germánica, está receptada x el código civil suizo de las obligaciones. Donde los acuerdos parciales del contrato, concluyen si todas ellas expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales, ante la duda el contrato se tiene x no consumido.
Debemos saber que los elementos esenciales particulares, son aquellos que caracterizan un negocio y lo distinguen de otro, por ejemplo en la compra venta el precio y la cosa… etc. Son elementos esenciales que no pueden faltar, el art. 982 da a entender que se trata a los elementos esenciales de ese contrato en particular, es lo que las partes han considerados como elementos esenciales del acuerdo especifico que están x celebrar, esos si están resueltos acordados o convenidos en acuerdos parciales pueden dejar finiquitado el contrato que se está x celebrar, esos acuerdos parciales valen. En caso de dudas, si no hay acuerdos sobre todos los elementos esenciales particulares, el contrato se tiene x no concluido. LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, ES RECIBIDA POR LA OTRA, CUANDO ÉSTA LA CONOCE O DEBIÓ CONOCERLA TRÁTESE DE UNA COMUNICACIÓN VERBAL O CUALQUIER OTRO MEDIO UTIL, si bien es cierto que el código civil y comercial ha adoptado la teoría de la recepción, entre las 4 posibles, admisión expedición recepción o conocimiento, ha adoptado la teoría de la recepción cuando es recibida por el proponente, deja en claro que queda consumado cuando efectivamente se ha producido, cuando efectivamente se recibe o se tiene posibilidad de conocer el contenido de la aceptación. EL NUEVO C.C.Y C. TIENE EN CUENTA LA RECEPCIÓN, pero, basta con que la reciba o que tenga la posibilidad de recibir, si x dejadez o descuido, no la lee, queda a voluntad del receptor y éste tomará la responsabilidad ante las consecuencias.
FIN.
Unidad 4 1- Análisis general de la capacidad
Es necesario referirnos a la noción de persona, a diferencia del CC , el CCYC regula de manera separada el concepto de persona humana y jurídica, metodología que tomaremos para analizar la cuestión de la capacidad, podemos decir que el termino persona humana coincide con el termino de ser humano, que nace según el art. 19 CCYC desde el momento de la concepción, la idea del proyecto del CCYC es que la persona es un concepto anterior a la ley, el derecho se hace para la persona, que constituye su centro y su fin. Toda persona o todo ser humano tiene derecho al reconocimiento en cualquier lado a su personalidad jurídica como sujeto de derecho y obligaciones. Queda delimitado claramente que la capacidad es un atributo de la persona. En materia de contratos, la capacidad es un presupuesto indispensable que nos permite identificar, en primer lugar, si las personas que intervienen pueden efectivamente participar del negocio jurídico en cuestión y en segundo lugar, si pueden actuar y emitir una declaración de voluntad valida por si mismas para lograr, consecuentemente un consentimiento valido. La capacidad de las personas es la aptitud de las personas para contraer derechos y deberes jurídicos, la capacidad contractual como la aptitud de las personas para celebrar contratos por ausencia de limitaciones para contratar, esta puede ser capacidad de derecho y capacidad de ejercicio. Análisis del sistema A-Capacidad de derecho: El CCYC establece en su art. 22 que “toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados”. En nuestro ordenamiento jurídico la regla es la capacidad, por lo que toda restricción a esta capacidad de derecho tiene carácter de excepcional y obedece siempre a una causa grave, buscando proteger el interés público. Es decir las limitaciones a la capacidad de derecho son impuestas para la protección de intereses que no son propios del restringido. Las restricciones a la capacidad de derecho se traducen en la prohibición o imposibilidad de adquirir ciertos derechos, formar parte o celebrar ciertos hechos, simples actos o actos jurídicos. B-Capacidad de ejercicio: El CCYC establece en su art. 23 “ Toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones previstas en este código y en una sentencia judicial”. Es decir que gozando de la capacidad de derecho para ser titulares de algún derecho, la capacidad de ejercicio significa la facultad para poder ejercer por si mismas ese derecho del cual ya es titular. La capacidad de ejercicio puede limitarse incluso de manera absoluta, llamada “incapacidad de ejercicio” si en cambio la limitación es determinada, estamos frente a una capacidad de ejercicio restringida. A diferencia de lo que ocurre con la capacidad de derecho en este caso las limitaciones son impuestas en beneficio y protección de la persona a quien se le restringe esta capacidad y puede ser suplida por representación o por sistema de apoyo, esto es lógico ya que la persona
con capacidad restringida o incapacidad de ejercicio es titular de ciertos derechos que no puede ejercer por si misma pero ello no significa que dichos derechos no puedan ser ejercidos de ninguna manera. C-Incapaces de ejercicio: el art. 24 CCYC establece que son: •
Las personas por nacer
•
Las personas que no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente
•
Las personas declaradas incapaces por sentencia, según la extensión de dicha decisión
Las personas por nacer: no pueden ejercer por si ningún derecho ya que se hallan en el seno materno y son, incapaces de ejercicio, sin embargo estas personas tienen una restricción a la capacidad de derecho y pueden: -adquirir bienes por donación, herencia o legado -ser reconocidos como hijos extramatrimoniales -tienen derecho a alimentos -tienen derecho a que se los indemnice por los daños sufridos mientras se encontraban en el seno materno -pueden ser beneficiarios de ciertas estipulaciones por otro, ej: contrato de seguro -tienen los derechos y las obligaciones accesorios a los bienes por ej: los alquileres, Las personas que no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente: son en principio los menores de edad, el art. 25 CCYC hace una distinción y denomina adolescente a la persona menor que cumplió 13 años, ejercen sus derechos a través de sus representantes legales (art. 26 CCYC) , sin embargo el código nos presenta una seria de excepciones : •
Aquel menor que cuente con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si actos permitidos
•
En caso de conflicto de intereses con representante legales, puede intervenir con asistencia letrada.
Respecto de los adolescentes, el Código establece una presunción que determina que el adolescente de entre 13 a 16 años: •
Tiene aptitud para decidir por si mismo aquellos tratamientos no invasivos, ni que comprometan su estado de salud o que provoquen riesgo grave en su vida o integridad física.
•
Para el resto de los casos, el adolescente debe prestar su consentimiento con asistencia de sus progenitores, en este caso el adolescente cuenta con capacidad de ejercicio restringida donde sus progenitores actúan como asistentes, similar a un sistema de apoyo. El adolescente de más de 16 años es considerado adulto para
decisiones referidas al cuidado de su cuerpo, sin necesidad de intervención de sus progenitores ni como representante ni como asistente. Así mismo el art. 30 CCYC establece que la persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización puede: -administrar y disponer de los bienes que adquiere con el producto de su profesión. -estar en juicio en cuestiones vinculadas a su profesión o los bienes adquiridos con sus frutos. ART. 683 CCYC: se presume que el hijo mayor de 16 años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. Pero respecto de los menores de 16 años, el art. 681 CCYC: solo podrá ejercer oficio, profesión o industria con autorización de sus progenitores. Las personas declaradas incapaces por sentencia, según la extensión de dicha decisión: siempre por sentencia judicial y con los alcances que la misma determine. La incapacidad es una medida excepcionalísima solo para el caso puntual en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada para interaccionar con su entorno y expresar su voluntar de cualquier modo. Están legitimados para solicitar la incapacidad: -el interesado -el conyuge o conviviente no separado -parientes hasta 4ª grado de consanguinidad -Ministerio publico La sentencia que restringe la capacidad debe cumplir con ciertos requisitos art.38: •
Debe determinar el alcance y extensión de la restricción, buscando que se afecte en la menor forma posible la autonomía de la voluntad.
•
Designar una o dos personas de apoyo o curadores si se resuelve la incapacidad.
•
Señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción.
La sentencia puede ser revisada en cualquier momento a pedido del interesado y el juez debe revisarla en un plazo no mayor a 3 años. Para determinar la validez de los actos de quien es declarado incapaz debe ser inscripta la sentencia. Los actos celebrados por el incapaz posteriores a la sentencia son nulos (art. 44), mientras que los actos anteriores a dicha inscripción pueden ser declarados nulos (art. 45). Es importante destacar que la incapacidad y la restricción pueden cesar (art. 47).
d) Los emancipados : el menor de 18 años adquiere solo por matrimonio la emancipación. La regla general dice art. 27 CCYC que la persona emancipada goza de capacidad plena de ejercicio, salvo ciertas limitaciones contempladas en los art. 28 y 29 CCYC: a) actos prohibidos: aprobar las cuentas de sus tutores ni darles finiquito. Donar bienes recibidos a título gratuito. Ser fiadores. b) Actos sujetos a autorización judicial: Disponer de bienes recibidos a titulo gratuito. Es importante destacar que el Código establece que toda cláusula que disponga que un menor de edad percibirá algo cuando alcance la mayoría de edad no se ve alterada por emancipación. e) capacidad de ejercicio restringida: el art. 32 establece que el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de cualquier persona mayor de 13 años, dado que el pleno ejercicio de la capacidad puede significar daños para su persona o sus bienes ya sea por : - adicciones - alteración mental permanente o prolongada En estos casos, el juez deberá designar un sistema de apoyo, espeficando en su sentencia la función del mismo y alcance. (Sistema de apoyo: cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite, la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general). Su función es promover la autonomía y favorecer la comunicación, comprensión y manifestación de la voluntad del protegido para el ejercicio de sus derechos. f) los inhabilitados la inhabilitación importa la designación de un sistema de apoyo. (art. 49). Y la única causal de declaración de inhabilitación es si la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. g) la persona jurídica Art. 141: “ Todo ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.La persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de sus miembros. (Art. 143), se dividen en persona jurídicas públicas o privadas (art. 145). La misma está determinada por el principio de la especialidad es decir conforme a su objeto social. En cuanto a la capacidad de ejercicio de las personas jurídicas podemos decir que las mismas son plenamente capaces dentro de los límites de la capacidad de derecho. Esta persona actúa a través de su órgano de administración, los administradores forman parte de la entidad no la representan. 2- Capacidad para contratar Es la aptitud o la facultad que tienen las personas para celebrar contratos, por ausencia de limitaciones para contratar. La regla es que se adquiere plena capacidad para contratar con la mayoría de edad.
Nulidad por incapacidad: El art. 1000 CCYC: declarada la nulidad de un contrato celebrado por una persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho a exigir reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto que la parte incapaz o restringida se haya enriquecido, se trata de la excepción al efecto típico de las nulidades, cual es la reciproca restitución de lo que las partes mutuamente se hubieren entregado. (Art. 390).
PRINCIPIOS DE LA LEY 24.240. 1º TRATO DIGNO. ( Los Proveedores, deberán garantizar condiciones de interés y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.) 2º NO DISCRIMINATORIO Y EQUITATIVO. 3º DEBER DE INFORMACIÓN ( Deberán explicar de manera comprensible a los consumidores y usuarios, todas las condiciones y modalidades de lo que se están ofertando en forma accesible al consumidor, es una carga en cabeza del proveedor o prestador de servicios. La Información debe ser clara, gratuita y comprensible en todas las circunstancias relevantes del Contrato.
ARTÍCULOS 1097º EN RELACIÓN CON ART. 8VO (BIS) LEY 24.240-. Y ARTÍCULOS 16º y 42 de la C.N. EL ARTÍCULO 16º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Habla, sobre la igualdad ante la Ley y la admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad. No se admite prerrogativas de sangre, ni fueros personales, ni títulos de nobleza. TODOS LOS HABITANTES SON IGUALES ANTE LA LEY. ARTICULO 42º C.N. (CAPÍTULO 2DO, DE LOS NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS): Habla, sobre los consumidores y usuarios de bienes y servicios, que tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veráz. A la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán protección de esos derechos. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional y la participación de consumidores y usuarios de las provincias interesadas en esos organismos de control.
LA OFERTA: En el Contrato de Consumo por parte del Proveedor o Prestador de Servicio, debe estar embebida, en el deber de información en el que puede explayarse, todas las condiciones y modalidades que se está ofertando de forma accesible al consumidor. PUBLICIDAD: Juega un rol importante en el ámbito mercantil, es llegar a los consumidores, tratando de imponer a los mismos esos bienes y servicios. Va a tener un efecto vinculante con el Contrato que se celebre de acuerdo a esa publicidad. La publicidad es una parte del Negocio jurídico que se ha concertado.
PROHIBICIONES DE LA PUBLICIDAD: 1001º Y 1002º donde los afectados, pueden solicitar al Juez, la cesación de la Publicidad delictiva o engañosa.
CONTRATOS A DISTANCIA: Son los contratos celebrados entre un Proveedor y un Consumidor con el uso exclusivo de un medio de comunicación a distancia Ej, medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, servicios de radio o TV. (no hay presencia física) es entre ausentes. El contrato aquí debe contener soporte electrónico o una tecnología similar. La carga recae en cabeza del Proveedor. REVOCACIÓN DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA: por ser una práctica no normal o frecuente que sea a distancia, al no estar físicamente en un mismo ámbito, el Proveedor y el Consumidor, se establece un derecho de Revocación, un arrepentimiento del Consumidor, para deshacer esa operación. (art. 1110º) … puede hacerlo hasta los 10 días de haber celebrado el Contrato. EL PROVEEDOR DEBE INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LA FACULTAD DE LA REVOCACIÓN, EN LA ETAPA DE NEGOCIACIÓN O EN EL DOCUMENTO QUE INSTRUMENTA EL CONTRATO INMEDIATAMENTE ANTES DE LA FIRMA DEL CONSUMIDOR O USUARIO. (SON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO). SE NOTIFICA AL PROVEEDOR POR ESCRITO O POR MEDIO ELECTRÓNICO SIMILARES, LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA DENTRO DEL PLAZO DE LOS 10 DÍAS, SI EL PLAZO VENCE UN DÍA DOMINGO O FERIADO, SE PRORROGA HASTA EL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
HABLEMOS DEL ARTÍCULO 7º LEY 24.240.: LA OFERTA DIRIGIDA A CONSUMIDORES POTENCIALES INDETERMINADOS, obliga a quien la emite, durante el tiempo que se realice, debiendo contener fecha de comienzo y finalización, modalidades y condiciones o limitaciones.
LAS SANCIONES ESTÁN EN ART. 47º LEY 24.240: SON:
APERCIBIMIENTO.
MULTA DE ENTRE LOS $100 A $5.000.000.
DECOMIS0 DE LA MERCADERÍA.
CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO POR HASTA 30 DÍAS.EL PROVEEDOR DEBE INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LA FACULTAD DE LA REVOCACIÓN
Objeto Actualmente parte de la doctrina a la luz el CCYC considera que el objeto del contrato está conformado por los bienes y los hechos. El contrato es un acuerdo de voluntades debe recaer sobre una materia determinada, a cuyo respecto se produce ese acuerdo. En consecuencia el objeto seria todo aquello sobre lo cual recae el consentimiento: operación jurídica. Las partes ajustándose a los art. 279, 1003 y 1004 pueden consensuar cualquier objeto que mejor satisfaga sus intereses. ART. 279 CCYC: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. El ART. 1003 CCYC establece que se debe ser licito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial. Pasaremos a exponer los requisitos: 1- Licito: debe guardar conformidad con las leyes vigentes. 2- Posible: La posibilidad debe reunir las condiciones de que el mismo sea factica y jurídicamente posible. 3- Determinable: art 1005 cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben estar determinados en su especie o genero según sea el caso ej: venta de caballos (genero) y para carrera (especie). En cuanto a su estipulación puede estar dado por la voluntad de las partes, por voluntad de terceros, o determinada por ley. a) Partes: las partes fijan de común acuerdo o una de ellas que la determinación se va hacer del modo, forma y tiempo acordado. b) Terceros: En este caso las partes acuerdan que el modo, tiempo y forma que será realizado por un tercero. c) Judicial: aparece cuando el tercero no efectúa la determinación o es imposible realizarla. En las obligaciones de dar la determinación varía de acuerdo a la clase de cosa que es objeto: a- cosas ciertas: la cosa esta determinada por su simple indicación. b- cosas inciertas no fungibles : se exige que la cosa sea determinada en su especie ej: Vendo caballo y no estaría determinada si fuera por su género ej: vendo animal. c- cosas fungibles: no es necesario que se determine la cantidad, siempre que ellas puedan determinarse. Ej: vendo la cantidad de carbon que el comprador necesita para hacer funcionar durante todo el invierno su caldera. d) Patrimonialidad: en la doctrina nacional la posición admitida dice que los intereses que las partes pueden satisfacer a través del contrato no tienen que ser necesariamente patrimoniales conforme a la nueva redacción. Objeto prohibido: Art. 1004 no pueden ser objeto del contrato los hechos imposibles o que estan prohibidos por la ley, sean contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana o lesivos de los derechos ajenos. Tipos de Bienes 1) Art 1009: Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
Bienes litigiosos: nos encontramos ante un juicio donde se discute la titularidad o la delimitación de un derecho. Ej: art. 1618 inc. b y 1628 cesion de derechos Bienes gravados: bienes que están sometidos a un derecho real. Ej: hipoteca para los bienes inmuebles, prenda para los bienes muebles. Bienes embargados: aquellos que se encuentran sujetos a una medida judicial de carácter cautelar y tiene por objeto tutelar o asegurar ese bien por el término del juicio (quien contrata con bienes ofreciéndolos como libres sin serlo origina una violación a los deberes de información, buena fe y colaboración contractual) 2) Bienes futuros y existentes Art 1007: los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir excepto que se trate de contratos aleatorios. 3) Herencia futura y derechos hereditarios eventuales Art 1010: la herencia futura no puede ser objeto de contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto disposición legal expresa…… (Pactos referidos a explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo…….) Los contratos que tengan como objeto herencias futuras o derechos hereditarios eventuales podrán resultar nulos de nulidad absoluta (A.387 CCC), sin embargo hay 2 excepciones a este principio general: 1) lo debe establecer otra disposición general, 2) Los pactos que tienen en mira la explotación productiva de cualquier naturaleza o las participaciones societarias de cualquier tipo, cuyos acuerdos o convenios pueden impactar en los negocios y familias. En este 2 excepción los pactos deben cumplir 4 pautas: 1. Legitimados (futuro causante o cónyuge, herederos forzosos del futuro causante y 3ros interesados) 2. Fin: que se conserve la gestión en la unidad empresarial o como fin solucionar conflictos. 3. Contenido y validez: el contenido de los pactos puede originar futuros derechos hereditarios y disposiciones a favor de otros legitimarios. 4. Limitación: los pactos no pueden afectar la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge o 3ros. 4) Bienes Ajenos Art. 1008: pueden ser objetos de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, solo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y si por su culpa el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando la promesa no se cumple. Quien contrató sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. Por regla general los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos salvo alguna excepción legal (art.1551 CCC), como son los siguientes casos: 1) Aquel que prometió transmitir una cosa ajena pero no garantizó el éxito de la promesa sobre el bien: tiene la obligación de poner los medios necesarios para el cumplimiento de la prestación sin responsabilidad legal, salvo que por su culpa no se realice, en cuyo caso SÍ debe responder por los daños causados. 2) Aquel que prometió transmitir cosa ajena y garantizó el éxito de la promesa sobre el bien: debe responder e indemnizar en caso de que la promesa no se cumpla 3) Aquel que contrató como propio algo ajeno: debe responder por los daños y perjuicios que ocasione, sin perjuicio de ser pasible de las demás acciones legales. En relación a la responsabilidad legal y los daños y perjuicios ocasionados se deberá reparar sobre actos de disposición que modifican la titularidad de un bien o derecho.
Unidad 5 CAUSA 1-Nocion La causa es un elemento fundamental para la existencia del acto jurídico y la eficacia de la relación negocial. Jurídicamente la palabra CAUSA se usa acompañada de un adjetivo, se habla de “causa fuente” para indicar el hecho jurídico del cual emerge la obligación, de “causa final o causa fin objetiva” para indicar la finalidad objetiva que se persigue con la celebración de un acto jurídico e inmediata, de “causa impulsiva o causa fin objetiva” para referirse a los motivos que impulsaron al agente a obrar y “causa sincrética” combina los elementos de la causa fin objetiva y subjetiva. La “causa” tiene un rol esencial, constitutivo e intrínseco del contrato, como un requisito de existencia del contrato, es el fin económico y social que las partes persiguen con el contrato o que resulta perseguido por el contrato. 1) CAUSA del contrato -Definición: “La causa del contrato es la razón o finalidad inmediata determinante del mismo, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada contratante la presentación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte y en los contratos gratuitos la pura intención de beneficiar o liberalidad del bienechor” Para Lorenzeti en relación a la causa fin: “toda acto jurídico tiene un fin que es provocar efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo obligaciones (A.944 CC), cada contrato como acto jurídico bilateral tiene una finalidad que es el propósito que cada una de las partes persigue al contratar” 2) POSICIONES: La doctrina interpreta a la causa según distintos criterios y actualmente se apunta a considerar a la CAUSA como “causa-fin”, es decir la razón o el motivo que llevó a cada uno de los contratantes a realizar el contrato. La concepción clásica de la causa “Causalismo”, separaba la causa de las motivaciones individuales de las partes, entendiendo que la causa se hallaba en la reciprocidad mutua de cada parte. En síntesis: la causa del contrato sería ese propósito negocial que es medido y admitido por ley, es la valoración de cada contrato teniendo en cuenta el resultado que con él se busca. 3) DIFERENCIAS a) Causa de la Obligación (A.726 CCC): es relativa al origen, a la fuente de la obligación (Ej: un contrato, un cuasicontrato, un delito, cuasidelito o la ley), es decir que la obligación siempre tiene como causa aquel acto o hecho que la ley tiene previsto para establecerla. La obligación NO nace por generación espontánea sino que nace en función de una causa fuente eficiente o generadora que le da vida y no hay obligación sin causa.b) Con el objeto del contrato: el objeto como requisito de los contratos está referido a las prestaciones de dar, hacer o de no hacer.
No se confunde con la causa ya que ésta es la finalidad o razón del acto, respondería mas bien a la pregunta ¿Porque se contrata?, mientras que el objeto (hechos o bienes) responde a ¿sobre que se contrata? 4) IMPORTANCIA: La importancia de la CAUSA es enorme porque: 1- El negocio no debe tener una finalidad ilícita. 2- No ser contrarios a la moral y buenas costumbres. 3-En el aspecto objetivo es eficaz para proteger el equilibrio negocial. 4-Explica distintos supuestos de extinción: resolución, imprevisión, frustración. 5- CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN VIGENCIA a) Criterio Adoptado: el CCC vigente desde 2015 sigue la línea causista (la causa es la finalidad o razon de ser del acto) b) Causa en los actos jurídicos: el código se ocupa en el Título 4 de los “hechos y actos jurídicos”, estableciendo en el Art. 281 que la causa en el acto jurídico es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que fué determinante de la voluntad. c) Causa de presunción: el Art.282 establece que será presumida la causa en los actos jurídicos (aunque la causa no esté expresada, se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario) d) Causa en los contratos: en el Art.1012 del Libro 3 dispone que se aplican a la causa de los contratos lo dispuesto en la Sección 2º -Cap.5 -Titulo 4- Libro 1º (todo lo relativo a la causa de los actos jurídicos), luego el Art.1013 impone la necesidad de causa (debe existir en la formación del contrato, durante su celebración y ejecución, la falta de causa da lugar a la nulidad, adecuación o extinción del contrato) El Art.1014 ordena que el contrato es nulo cuando: 1-Su causa es contraria a la moral y buenas costumbres 2-Ambas partes lo han concluido para un motivo ilícito o inmoral (si solo una parte obra de forma ilícita no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero esta puede reclamar lo que dió sin obligación de cumplir lo que prometió) La causa en definitiva está formada por dos elementos, uno subjetivo que es el motivo o interés personal de ambas partes y otro objetivo que analiza el negocio, en relación al motivo determinante que ha sido impuesto por la ley. Ej: compraventa: transferencia de bienes. Locación: necesidad de vivienda
8686 A. LA CAUSA DEL CONTRATO. Parte B LA CAUSA DEL CONTRATO: ART. 1012º, SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES de los Actos Jurídicos en general, porque el CCYC ha legislado sobre la causa de los actos jurídicos y esas disposiciones son aplicables a los Contratos. Se analizan los art. 281º al 283º o sea que, LA CAUSA, es el motivo determinante, la razón de ser o el porqué del Contrato se celebra. Es un elemento estructural del negocio, lo mismo que el OBJETO, LA FORMA Y LA PRUEBA, la causa constituye la estructura esencial del acuerdo y es de esencial validez. Art. 1013º la causa es un elemento estructural y por lo tanto esencialísimo del acuerdo. Antes en el Derecho Romano, no se planteaban estos problemas porque los Juristas Romanos, no reparaban en cuestiones abstractas, sino que lo hacían en consecuencias prácticas de los
negocios jurídicos y la causa fue desechada. Los pensadores ius naturalistas del siglo XIV los que incorporaron a la CAUSA como un elemento estructural del negocio jurídico en general y allí paso al Contrato en Particular. Fueron las enseñanzas Domag, las que primero influyen en el Código Civil Francés de 1804 para la incorporación de la causa como un elemento estructural de los Contratos. Según el era posible distinguir a la Causa, según sean los contratos, bilaterales- onerosos y gratuitos (la causa del contrato es la prestación y la contraprestación de la otra parte, o sea el precio que se paga x la cosa que se ha adquirido.) o sean contratos reales o contratos gratuitos en particular. (no hay contraprestación y hay que buscar en qué consiste la causa y allí se pensaba en el ánimo de beneficiar de una persona respecto de la otra) en los contratos reales (se pensó que obligan a la entrega efectiva de la cosa para que el negocio se perfeccione, la causa, estaba dada x la entrega de la cosa) pero lo cierto, no existe solamente en los contratos reales existe la obligación de restituir, ya que los contratos consensuales, como por ejemplo la locación de cosas, obligan a restituir la cosa que se ha recibido en uso y goce (inquilino). mientras el OBJETO, responde al que o sobre qué se celebra el negocio, la CAUSA, responde al porqué se celebra el negocio, cuales son los motivos, las circunstancias o las razones que llevan a una parte a contratar. A partir del siglo 18 y 19 se respeta a la causa como elemento estructural del negocio, pero dicho elemento no era respetable, porque los anti causalista intentaron rebatir las disposiciones del código francés que exigían la necesidad de la causa. Hasta que vino una posición más subjetivista y otra más objetivista de la causa, como dato importante dentro del negocio. Para los SUBJETIVISTAS: incorporados los motivos, los fines determinados que las partes han tendido en cuenta al momento de negociar, para llevar adelante el acuerdo. Celebro el contrato de compra venta para satisfacer un interés personal. Los intereses son cambiables y distinguieron que la verdadera causa , los motivos, los motivos son intranscendentes para el derecho, ya que se pueden presentar o no , la verdadera causa está constituida no por los motivos e intereses, sino por los motivos e intereses de ambas partes, por ejemplo uno quiere comprar y otro quiere vender. Uno entrega $$$ y otro cede el derecho de propiedad sobre una cosa, y ahí el comprador y el vendedor, terminan satisfaciendo los intereses particulares de los contratantes que (motivos personales, causa en sentido subjetivo), ello lo ha llevado a contratar. Para los OBJETIVISTAS: analizan al negocio y a su estructura teniendo presente un elemento, que está por fuera de los intereses particulares, es el motivo determinante, la razón de ser que ha sido determinada con anterioridad x la Ley, la Ley que trata de receptar los intereses comunes de las partes al contratar fija cuales son las causas de cada contrato o cada familia particular, como por ejemplo la compraventa (tiene por objeto la circulación en el comercio de los bienes) que se celebran a diario, o la locación que otorga del uso y goce de la cosa por un pago fijo y cierto en dinero, o el contrato de comodato, donde la ley se anticipa a los intereses de las partes y está determinando con anterioridad cual es la causa que va a impeler las partes que eventualmente van a celebrar un contrato determinado. El art. 1013º la necesidad de la causa: ESTE ELEMENTO ESTRUCTURAL, no solo debe presentarse en el momento de la celebración, sino que debe permanecer inalterable durante
todo el momento del contrato. Son los que en particular provocan la celebración del acuerdo y deben permanecer inalterable durante toda la vida negocial, si desaparece, desaparece la causa, la finalidad que animó a las partes que ha desaparecido y el contrato no puede subsistir, la frustración de la finalidad, que el art. 1090º del CCYC puede ocurrir que durante el curso de ejecución contractual , las partes ya no aniden en ellos la necesidad de mantener inalterable este interés negocial y ya no quiere seguir adelante con el acuerdo, si hay una frustración o un malogro de las partes en el acuerdo y consecuentemente con ello la causa o la finalidad que hubiera animado a realizar el contrato hubiera desaparecido, desaparecen el interés de las partes en celebrar el acuerdo. Las causas, deben de ser de contenido lícito, deben ser motivos que no deben ser reñidos con la moral, con las buenas costumbres o ilícitos, en el art. 1014º LA CAUSA ILÍCITA: el contrato será nulo 1º cuando el Contrato sea contrario a la moral, el orden público o las buenas costumbres 2º cuando ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito inmoral o contraria al orden común. Si solo una de ellas ha obrado por motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho de invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que se le ha dado sin obligación de cumplir lo que se le ha ofrecido. La causa por motivos ilícitos, es aquella que está fundada en algún interés o finalidad que es contraria a las disposiciones del ordenamiento o contraria al orden público o moral o las buenas costumbres que van mutando en tiempo y espacio, van haciendo mudar los intereses de las partes,. Cuando el contrato es ilícito, el contrato persigue una finalidad contraria a la ley y hay un motivo ilícito, no puede de ninguna manera respetarse, el negocio sería nulo, como x ejemplo alquilar un local para guardar cosas de contrabando. Si los motivos fueran ilícitos para una sola de las partes, y la otra la desconociere, el acuerdo no le puede ser opuesto al que actuara de mala fe, sino al que lo cierra de buena fe. La causa es ilícita, el motivo es invalido para el acto, pero el negocio es perfectamente cumplible para la persona que ha obrado de buena fe y puede exigir el pago de los alquileres devengados, pero la otra parte que ha obrado de mala fe, que está contraria a la ley no puede hacer valer el negocio para obtener las contraprestaciones que se han obligado entre ambas partes durante la celebración del acuerdo. No puede exigir nada, porque estamos ante una causa innoble, inmoral y no puede ser respetada LA CAUSA, SE PRESENTE COMO UN ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL ACUERDO, QUE DEBE TENER UN MARCO REGULATORIO PERFECTAMENTE ADMITIDO DENTRO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY, LOS MOTIVOS Y LOS INTERESES QUE SE TRATAN DE SATISFACER DURANTE EL NEGOCIO, EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO, NO PUEDEN ESTAR NUNCA CONTRARIAS A INTERESES A LA MORAL, ORDEN PUBLICO O DEL DERECHO POSITIVO, CUANDO LAS NECESIDADES DE SATISFACER INTERESES ESTÁN TEÑIDOS O ALCANZADOS, REÑIDOS CON LAS DISPOSICONES LEGALES, LAS CAUSAS SON ILÍTICAS Y EL CONTRATO SERÍA NULO, ESTA NULIDAD ES UNO DE LOS EFECTOS, PORQUE PUEDE ADVENIRSE LA MODIFICACIÓN, READECUACIÓN DEL CONTRATO PARA TRATAR DE ADECUAR LA CAUSA A UN FIN QUE SEA LÍCITO Y QUE NO CONTRARÍE EL ORDE JURÍDICO EN GENERAL…. FIN.
Forma
1. Introduccion. Ubicación sistematica y metodologia empleada para el desarrollo. La forma de los contratos es tratada en cuatro artículos del capitulo 7 del Titulo Segundo “ De los contratos en general “, correspondiente al Libro tercero. Forma y prueba de los actos jurídicos : Nos referimos al art. 284 que consagra la libertad de formas para los actos jurídicos y al art. 285 en tanto dispone que aquellos actos que no fueran otorgados según la forma impuesta, valdrán como actos en que las partes se obligaron a elevarlos a dicha formalidad, excepto que aquella se exija bajo pena de nulidad. La recepción de nuevas tecnologías se observa en el art. 286 que establece: “La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. “ Según el art. 287 diremos que son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra, la información, y en general todo escrito que no se encuentre firmado. El art. 288 establece “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. “ Digamos que el CCYC en sintonía con la ley de firma digital 25.506 , abandona la idea del papel como único soporte de la firma. Brindando las pautas mínimas de seguridad para que se configure el requisito de la firma.
2. La forma. cuestiones generales El concepto de forma admite un enfoque genérico como traducción de la voluntad al mundo exterior de un sujeto. Y otro restringido, desde este segundo aspecto la forma puede definirse como aquella formalidad requerida por la ley para ciertos actos jurídicos. Messineo enseña que la forma del negocio es el medio o el modo que se pone en ser la declaración (expresa) de la voluntad, o sea, es el aspecto exterior que esta última asume. LLambias luego de caracterizarla como el tercer elemento del acto jurídico, recuerda la frase de De Gasperi que dice que ella es el molde de la voluntad del acto que se vacía y se hace sensible, adquiriendo un sentido mediante el cual pueden los terceros reconocerla, ponderar sus alcances y prever sus consecuencias. En la medida que la forma traduce la exteriorización de la voluntad no puede faltar en ningún acto jurídico y en particular en los contratos. Sin ella, las voluntades de los sujetos intervinientes en el acto quedarían aisladas. La forma dispuesta por ley debe entenderse específicamente como “el modo exigido” para producir determinados efectos jurídicos, si aquella resulta idónea o no para producir consecuencias jurídicas es una cuestión que el ordenamiento judirico debe resolver de manera expresa.
3. La regla general del art. 1015. El principio de libertad de formas El art. 1015 establece que solo son formales aquellos contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada, rigiendo ella para las modificaciones ulteriores, salvo que estas versaren sobre estipulaciones accesorias o que exista una disposición legal en contrario.
4. La clasificacion de los actos y/o contratos formales
Art. 969. — Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es solo para que estos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, esta debe constituir solo un medio de prueba de la celebración del contrato. Cifuentes expuso una nueva visión a la que adhirieron doctrinarios y gran parte de la jurisprudencia. a) Actos de solemnidad absoluta: que son aquellos formales ad substantiam de la clasificación tradicional. Aquí se ha omitido la forma impuesta, este vicio priva a los negocios de sus efectos propios y de todo efecto civil. (excepto aquellos derivados como el resarcimiento) b) Actos de solemnidad relativa: en este caso la omisión de forma hace perder los efectos propios del acto, pero por conversión el acto nulo pasa a ser un acto juridico distinto. ARTICULO 384 del CCYC. ARTICULO 384.-Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad. c) Actos formales no solemnes : en donde la forma se exige ad probationem. En estos casos, cualquiera sea la forma, el acto se manifiesta; pero no se puede probar si no se lo exibe en la forma impuesta por la ley.
5- Análisis del articulo 1017. Los contratos que deben ser hechos por escritura publica. Art. 1017. — Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura publica; d) los demas contratos que, por acuerdo de partes o disposicion de la ley, deben ser otorgados en escritura publica. 5.1 Aclaraciones preliminares El artículo dispone inicialmente que los contratos y actos consignados en sus respectivos incisos deben ser hechos en escritura pública, aunque sin explicar el carácter que esa forma asume en cada caso. Esta omisión hace necesario ubicar en los artículos relativos a cada contrato el efecto que trae la omisión de la forma impuesta. 5.2 Una excepción. La subasta publica Su fundamento radica que la subasta es un acto judicial, especie dentro del género de remate publico, que tiene por fin la venta publica de bienes al mejor postor, llevada a cabo por auxiliar de justicia (martillero) y es producto de la orden de un juez en ejercicio jurisdiccional. Por lo tanto , el acta de remate como la resolución dictada en consecuencia revisten la calidad de instrumentos públicos asi lo prescrible el art. 289 inc. c. del CCYC.
5.3. Análisis especifico. Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. En la hipótesis legal deben incluirse: compraventa, donación de bienes inmuebles, renta vitalicia onerosa, constitución de usufructo, hipoteca y anticresis. 1) Compraventa: este contrato es informal ya que puede ser celebrado por escrito e incluso verbalmente, sin embargo debe ser otorgada por escritura pública para poder realizar la transmisión del dominio del bien inmueble, esta formalidad es de corte relativo, ya que si las partes lo omitieran operara el fenómeno de la conversión. (art. 1018 y 285 CCYC). 2) Contrato de donación de bienes inmuebles: El art. 1552 prescribe la donación de bienes inmuebles debe ser hecha en escritura pública bajo pena de nulidad, la justificación legislativa radica en la gratuidad y preocupación por la seguridad del donante. 3) Contrato oneroso de renta vitalicia: podemos distinguir al contrato mediante el cual alguien, a cambio de un capital (bienes muebles o inmuebles) o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro. La doctrina mayoritaria sostiene que la cuestión deberá subsumirse al art. 1018 quedando pendiente el otorgamiento de la escritura pública en el caso de celebrarse el contrato en instrumento privado. 4) Transmisión de inmuebles en usufructo y constitución de hipoteca: Para constituir derecho real de usufructo rigen idénticas prescripciones que para el supuesto en que se pretenda transmitir un bien inmueble en propiedad. Art. 1018. — «Otorgamiento pendiente del instrumento». El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; Con precisión admirable Diez Picasso enseña que algo es una res dubia cuando se mueve dentro de un marco de incertidumbre y confusión y es una res litigiosa cuando hay un litigio pendiente, en el primer supuesto si se celebra el contrato incumpliendo la forma, las partes se pueden demandar la transferencia dominial o sea la escritura pública registrándola, si hay que oponerla a terceros. En el segundo supuesto la escritura pública se puede reemplazar por uno privado presentado ante el juez que entienda en la causa, el mismo emitirá una resolución de auto homologando el acuerdo celebrado. c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura publica; Todo acto accesorio a uno redactado en escritura pública debe ser hecho en idéntica forma. Art. 363: El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante quiere realizar. d) los demas contratos que, por acuerdo de partes o disposicion de la ley, deben ser otorgados en escritura publica. 1- LEASISNG cuando su objeto sea un inmueble, buque o aeronaves. (art. 1234 primer párrafo). 2- El contrato de agrupación de colaboración (art. 1455) 3- Las uniones transitorias de empresa. (art. 1464) 4- Los consorcios de cooperación. Art. 1473 5- La cesión de derechos hereditarios. Art. 1618 inc. a y su correlativo art. 2302 inc a 6- El contrato de fideicomiso cuando se refiera a bienes inmuebles cuya transmisión debe efectuarse mediante instrumento público.
6- Las modificaciones al contrato. Análisis del artículo 1016 ART.1016: Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. 7- La conversión del negocio jurídico. Análisis del art. 1018 Se entiende por conversión a la modificación operada en virtud de la ley, a raíz de la cual un acto jurídico celebrado incumpliendo una forma impuesta no es privado de todos sus efectos, dando nacimiento a un nuevo acto jurídico. 8- La regulación del boleto de compraventa. El boleto de compraventa inmobiliaria (contrato de promesa o preliminar) configura el instrumento privado más usual que requiere el posterior otorgamiento de escritura pública a los efectos de que opere la transmisión de dominio de bienes inmuebles. ARTÍCULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a. el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b. el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c. el boleto tiene fecha cierta; d. la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
Prueba 1-El tema ARTÍCULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. Se trata del conjunto de elementos para demostrar la existencia de un hecho. La producción de efectos jurídicos se encuentra condicionada a la existencia de hechos aptos para provocarlos; si el presupuesto fáctico se encuentra controvertido, la prueba resulta necesaria, esencial. Probar un contrato significa demostrar o acreditar que se ha celebrado y cuál es su contenido. Se aclara que los contratos que de uso instrumentar por escrito no podrán ser probados por testigos.
ARTÍCULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. Este artículo establece una forma de corte de solemnidad absoluta, de tal guisa si la forma impuesta se cumple, ella también funciona como prueba, ya que la prueba surge con posterioridad dada la inexistencia del acto jurídico. ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
La prueba principal y básica será, en estos casos, siempre el propio instrumento; la norma admite que la existencia del acto jurídico se pruebe por otros medios, incluido el de la prueba testimonial, en tres supuestos distintos, que pueden coincidir o no en un mismo caso. a. Cuando existe imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad: lo que puede darse en caso de mediar destrucción, sustracción o extravío del instrumento, o también, de darse algún supuesto invencible de acceso al documento. b. Si existe principio de prueba instrumental: lo que ocurre, por ejemplo, si quien sostiene la existencia del contrato presenta facturas, recibos, remitos, cartas de porte, constancias de transferencias bancarias o cualquier otro tipo de instrumento que tendría su origen en la existencia del vínculo contractual invocado, sin perjuicio de que ellos permitan tener por corroborado también el comienzo de ejecución. Puede tratarse de instrumentos públicos, privados o particulares no firmados y constar en soporte papel o tratarse de documentos electrónicos (art. 287 CCyC). c. Si existe comienzo de ejecución: se verifica cuando se corrobora la realización de determinadas prestaciones que pueden considerarse comprendidas en las obligaciones generadas por el vínculo contractual invocado y no en otro existente entre las partes; de modo tal que no habrían tenido lugar de no haber mediado la celebración del contrato que se quiere probar.
La prueba documental. • Instrumentos públicos: 1- las escrituras públicas y sus copias o testimonios. 2- los instrumento que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes. 3- los títulos emitidos por el estado nacional, provincial o CABA. • Instrumento privado o particulares: son privados aquellos que llevan la firma de las partes es decir que se otorgan y se celebran por los contratantes, la firma que prueba la autoría de la declaración de voluntad, puede consistir con el nombre o un signo. La fecha cierta tiene una gran importancia en los instrumentos privados pues a partir de allí resultan oponibles a los terceros. Son particulares las que no tienen la firma, EJ: contrato de transporte urbano de pasajeros, boleto emitido al subir a la unidad acredita la celebración del contrato es válido para su presentación en juicio. • Correspondencia es un expresión entre dos o más personas: esquelas , cartas, telegramas. • Contabilidad y estados contables • Prueba confesional: declaración emitida por cualquiera de las partes respecto a la verdad de los hechos pasados, • Prueba testimonial: declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial.
Unidad 6 1-Efecto relativo del contrato Las consecuencias de los contratos se vinculan con los efectos legales de los actos jurídicos en general. Art. 259 CCYC. Los contratos son acuerdos sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos de las partes, se establecen vínculos jurídicos entre los
contratantes con la finalidad de reglar sus derechos patrimoniales. Este vínculo debe ser vinculante para las partes y obligatorio para las partes, tal lo prescribe el Art. 959 CCYC. Entonces la declaración de voluntad común es prescriptiva y de carácter imperante constituyendo un estatuto de obligatoriedad para las partes análogo al del ordenamiento jurídico. LA REGLA. En materia de alcance de los contratos analizando el ccyc. “ Un contrato obliga a las partes (arts. 1021 y 1023 )y, salvo excepciones, a sus sucesores universales (art. 1024 ), no generando en principio efectos respecto a terceros. (art. 1024) Art. 1021. — Regla general. El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Art. 1022. — Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido, excepto disposición legal. Art. 1023. — Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (Si el sujeto que otorga el acto a su vez se encuentra alcanzado por los efectos del contrato, será considerado parte del mismo, aun en el caso de hacerlo por interés ajeno como ocurre con el comisionista) b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; (si un sujeto otorga el contrato pero lo hace en nombre e interés ajeno (representante), este sujeto no será la parte, sino por quien actúa). Mandato con representacion c) manifiesta la voluntad contractual, aunque esta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Puede suceder que un sujeto manifieste su voluntad (pero no en forma directa, como en el primer caso) sino que lo haga por medio de un intermediario que la da a conocer, como sucede con el corredor, o los agentes sin representación (poder), en este caso entonces la parte no es el intermediario que, como mero instrumento, permite conocer la voluntad de otro, sino que la parte es este otro declarante. Art. 1024. — Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que dé el nacen sean inherentes a la persona (intuito persona), o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o este prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
EL EFECTO RELATIVO ART. 1021º Art. 1021. — ≪Regla general≫. El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Los contratos son actos jurídicos inter vivos, ya que requieren de personas físicas en vida, no pueden celebrarse contratos post morten. Se habla de relatividad de los efectos, ya que la eficacia, la trascendencia jurídica del contrato, va a estar dada respecto de cada parte y los 3 son ajenos a esa trascendencia, sólo las partes, recibirán en plenitud los efectos jurídicos del contrato celebrado. POR REGLA GENERAL, (ART. 1024º SUCESORES UNIVERSALES, los efectos del contrato se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nace sean inherentes a las personas, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la Ley) Los efectos son extensibles a los herederos de las partes, salvo cuando las obligaciones sean inherentes a las personas.
1.2 Las partes. Contratantes y sucesores universales
Parte: Es un centro de interés, que puede estar representado por una o varias personas que persiguen un mismo o idéntico interés en la contratación. Tienen carácter de parte, los contratantes originales (art. 1023) y sus sucesores universales (art. 1024). Contratantes originales: son los sujetos de derecho que han realizado la declaración de voluntad común ab initio en carácter de partes, será parte la persona física o jurídica a cuyo respecto se le imputen los derechos y obligaciones derivadas del contrato. Sucesores universales: muriendo uno de los contratantes originarios se comienza a jugar la primera parte del art. 1024 “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales “. • Como excepción a esta regla podemos nombrar el contrato de compraventa si hablamos de pacto de preferencia y el contrato de obras y servicios donde si muere el contratista o prestador. • Como otra excepción podemos hablar de una disposición contraria de una cláusula del contrato: donde las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden disponer que uno , varios o todos los derechos y obligaciones que emergen de las partes no se extiendan a sus herederos. Subcontrato: Art. 1069. — «Definición». El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal. Es importante destacar que el subcontrato es un nuevo contrato y por lo tanto deber reunir los requisitos para ser considerado tal, o sea cuando hablamos de subcontrato hablamos de 2 contratos: El primer contrato o principal donde una de las partes de este contrato será el subcontratante del subcontrato. El nuevo contrato, llamado subcontrato , realizado entre el subcontratante y el subcontratado. La parte subcontratante es la que vincula a los dos contratos, existe una relación de dependencia entre el subcontrato y el contrato. Ej: un empresario contrata un constructora y esta a su vez contrata una empresa que provee la conexión electrica. Las partes Contratante y subcontrante (contrato base) contrato accesorio (subcontrante y subcontrado) Contratos conexos Art. 1073.— «Definición». Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074. Los denominados contratos en red, grupo de contratos, este tipo de contratos abarcan una amplia gama de negocios y podemos nombrar: shopings center, tarjetas de crédito, contratos bancarios, tienen su origen en el principio de la la autonomía de la voluntad y en especial en el fenómeno de la colaboración empresaria, es decir numerosos contratos conectados con una finalidad común. 1.3 Los terceros La regla indica que todos los sujetos que no son parte en los contratos no pueden hallarse sujetos a la previsión del mismo dado que no forman parte de la relación jurídica nacida del acuerdo de voluntades. Los terceros ajenos a este ámbito de eficacia del contrato se encuentran ante la situación que el contrato le es oponible, dado que existe tal contrato y no se puede desconocer, pero también es cierto que no se encuentran obligados ni obtienen derechos a causa del mismo. 2-Efectos respecto a terceros 2.1 Contrato celebrado a favor de terceros
También denominada “estipulación a favor de terceros “esta hipótesis se encuentra receptada en los arts. 1027/28, la primera de dichas normas prescribe “Art. 1027. — «Estipulación a favor de tercero». Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. La parte que conviene con la otra a favor de un tercero se llama estipulante quien se obliga a cumplir la ventaja se llama promitente y el tercero es el beneficiario, quien solo se incorpora a la relación jurídica mediante la aceptación del beneficio propuesto. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice (art. 1027) Por su parte el estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario, pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si este tiene interés en que sea mantenida. (art. 1027). EJ: seguro de vida. El fenómeno del contrato celebrado a favor de terceros genera entonces tres tipos de relaciones: • Entre estipulante y promitente (relación de cobertura) se celebra un contrato de cualquier naturaleza del que surge una ventaja eventual a favor de un tercero, pudiendo establecerse una duración de ese promesa. Art. 1028. — «Relaciones entre las partes». El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: • exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; • resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. • Entre promitente y beneficiario: no existe relación hasta tanto el beneficiario no acepte la promesa. Aceptada útilmente la misma es decir no habiéndose revocada o caducado, se perfecciona una relación contractual entre partes, quedando el promitente obligado a cumplir el beneficio prometido y el beneficiario facultado a reclamar el cumplimiento • Entre estipulante y beneficiario ( relación de valuta) esta relación carece de carácter representativo por cuanto el estipulante que contrata previendo un beneficio para un tercero no lo hace en cumplimiento de un mandato o una representación legal. Son aplicaciones específicas de los arts. 1562 y 1600/1605 del CCYC en tanto admiten donaciones con cargo a favor de un tercero o rentas vitalicias en que el acreedor de las mismas es distinto al del constituyente. 2.2 Contratación a nombre de tercero También denominada contrato por otro, prevista en el art. 1025 “Contratación a nombre de tercero≫. Quien contrata a nombre de un tercero solo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificacion tacita “ El principio establece que no se puede contratar a nombre de tercero sin estar autorizado por el , de modo que la ausencia de dicha calidad representativa priva al acuerdo de la aptitud de obligar al tercero en cuyo nombre se contrato. La falta de representación podrá convalidarse por el tercero mediante la ratificación, dicho acto manifiesta una manifestación de consentimiento del tercero con efectos retroactivos, la ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, fijando un plazo que no podrá exceder los 15 días, si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial , el termino se extiende por 3 meses.
2.3 Promesa del hecho por tercero También denominada promesa de contrato a cargo de otro Art. 1026. Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. Estamos en presencia de un contrato en que una de las partes se obliga personalmente a procurar a favor de la otra que un tercero acepte la promesa de ejecutar determinada prestación, pero la norma no establece la obligación de cumplirlo ni actuar con diligencia, pero por la autonomía de la voluntad nada impide pactar sobre ello. 2.4 Contrato para persona a designar. Art. 1029. — Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato cuando el tercero acepta la denominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva, debe revestir la misma forma que el contrato y ser efectuada dentro del plazo estipulado. 2.5 Contrato por cuenta de quien corresponda. Art. 1030. — Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. Este contrato se celebra en interés de un tercero que esta indeterminado, y está sujeto a que se produzca el hecho condicionante (circunstancia objetiva).
SUSPENSION DE CUMPLIMIENTO Y FUERZA MAYOR 1.1 La cuestión en el CCYC Art. 1031.— Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. De la norma transcripta se desprende que son presupuestos para suspensión del contrato por incumplimiento de la contraparte: 1) la existencia de un contrato bilateral que vincule a las partes y las obligue a cumplir simultáneamente las prestaciones emergentes de dicho convenio. 2) Que la contraparte no haya cumplido ni ofrecido cumplir su respectiva obligación. 3) invocación de buena fe (Art. 9 y 10 CCYC), esta regla reclama cierto parámetro de conducta por parte de quien pretende la suspensión. En primer lugar que el incumplimiento no haya sido provocado por quien alega la suspensión, que exista un incumplimiento importante. La suspensión del contrato puede operar: 1- Extrajudicialmente, comunicando al otro contratante la voluntad de suspender el propio cumplimiento o bien rechazando la intimación extrajudicial por cumplimiento realizada por la contraparte incumplidora. 2- Judicialmente, sea por vía de acción o excepción. Suspensión por grave amenaza de incumplimiento del otro contratante.
Art. 1032. — Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. La norma consagra una acción preventiva facultando a uno de los contratantes a suspender la ejecución de su propia prestación como mecanismo de protección frente al serio riesgo de que la contraparte no satisfaga las obligaciones a su cargo. ( campo que se inunda no se puede cumplir una parte)
Art. 1061. — «Intención común». El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. Art. 1062. — «Interpretación restrictiva». Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente. Así entonces la misma será aplicable cuando la ley lo disponga o las partes así lo determinen. Su función consiste en limitar el sentido de la voluntad a la literalidad de los términos usados. Art. 1065. — «Fuentes de interpretación». Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato. Art. 1091. — «Imprevisión». Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. Cuando un cambio de circunstancias, sobreviniente a la celebración del contrato, y ajeno a la actuación de las partes, afecta la relación de valor de las prestaciones pactadas, puede tener lugar la solución prevista en la norma.
Es un dispositivo legal en los contratos onerosos, conmutativos de ejecución diferida, cuando las prestaciones se ven agravadas por una considerable onerosidad sobreviviente a la época de celebración del contrato, por causa de acontecimiento extraordinarios imprevisibles y también a los contratos aleatorios cuando se torne excesiva la onerosidad del aleas, este desequilibrio se refiere a que perjudique al deudor, finalmente las causas que provocan el desequilibrio contractual deben ser ajenas a las partes no imputables a las mismas. La lesión ART 332. en un contrato existe cuando alguien se ha aprovechado del estado de necesidad, la inexperiencia o la penuria de otro individuo, y obtiene un lucro desproporcionado al que él por su parte se obligó. Existen dos teorías que explican la lesión en los contratos. Teoría Subjetiva. Se enfoca en el elemento subjetivo, consiste en la explotación de la necesidad, ligereza,
inexperiencia o penuria que uno de los contratantes hace al otro. De existir esta situación se considera que se actualiza la hipótesis de la lesión en los contratos. Teoría Objetiva. Esta teoría solo atiende al elemento Objetivo de la lesión que es la desproporción entre la prestación y lucro obtenido. Los seguidores objetivos de esta teoría consideran la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación para que exista la lesión. Art. 9 CCYC. — Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El CCYC consagra al principio de buena fe como el liminar del ejercicio de los derechos. Y ello está enteramente de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina imperantes en la actualidad. Art. 988. — «Cláusulas abusivas». En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Adentrándonos en la ley 24240 (LDC) en su art. 37 capitulo IX habla en particular en sus incisos a y b de la interpretación y se tendrán por no válidas y abusivas cuando desnaturaliza las obligaciones del predisponente, el ccyc aclara que se refiere a aquellas obligaciones en donde el predisponente afecta derechos del adherente. Entendiendo la ley que la interpretación de la misma siempre se hará favoreciendo al consumidor, la parte más débil en el contrato de adhesión.
UNIDAD 7 EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN. La extinción puede darse por voluntad de las partes: (rescisión unilateral o bilateral, revocación, desistimiento), por el incumplimiento de las prestaciones (resolución), por imprevisión o frustración de las causa. Cuando el contrato carece de aptitud para lograr sus efectos propios por una causa originaria a su celebración, estamos frente a la ineficacia del contrato y la otra alternativa es la extinción cuando el contrato se ha perfeccionado. Distintas alternativas de resolución del contrato 1- Extinción por consumación: (se concluye el contrato por llegar a la finalidad) se configura mediante el cumplimiento exacto de las obligaciones acordadas y la cabal satisfacción de los intereses implicados. 2- Extinción por voluntad de las partes: así como acordaron celebrar el contrato de la misma forma pueden acordar dejarlo sin efectos.
3- Extinción por ineficacia del contrato: (ineficacia en la genesis del contrato) esta hipótesis no constituye un caso de extinción, dado que esta ineficacia originaria no perfecciona el contrato o sea nunca existió. Ej: la acción de nulidad tiene por objeto impugnar la validez del contrato. 4- Extinción por ejercicio de un medio destructivo del contrato: considerando la hipótesis de incumplimiento del contrato o de otro hecho objetivo acaecido posteriormente a la celebración , existen diversos medios adjudicados a los contratantes para provocar la destrucción contractual: resolución, revocación, resolución por vicios redhibitorios , resolución por excesiva onerosidad, frustración de la finalidad, como también el ejercicio de facultades contractuales: pacto de reventa, de retroventa, de mejor comprador, todos en la compraventa Vicisitudes del Contrato: Son las circunstancias, acontecimientos, o contingencias por las cuales no se producen o dejan de producirse los efectos de los contratos. Estas contingencias pueden darse al momento de la celebración del acto, o pueden ser sobrevinientes. Se distinguen las siguientes: La Rescisión, la revocación y la resolución, estas tienen en común que son sobrevinientes. Luego tenemos la nulidad que se da al momento de la celebración del acto y por último la ineficacia.
Existen 2 formas de extinguir un Contrato: -
-
1-
BILATERALMENTE, significa cuando mediante RESCISIÓN BILATERAL, es decir por acuerdo de voluntades SOLO PRODUCE EFECTO A FUTURO ( ex nunc) y NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS. Y UNILATERALMENTE, significa cuando mediante RESCISIÓN UNILATERAL, REVOCACIÓN o RESOLUCIÓN en los casos en que el mismo Contrato o la Ley, le atribuya esa facultad.
1076º Rescision BILATERAL,
el Contrato puede ser extinguido, por
RESCISIÓN BILATERAL, excepto estipulación en contrario. - SOLO PRODUCE EFECTO A FUTURO. - NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS. Conocida como distracto, consiste en la extinción del contrato por mutuo acuerdo, se funda en el consentimiento de las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 958), a diferencia de la resolución, la rescisión no depende de ningún
hecho, se perfecciona por acuerdo de partes, es meramente potestativa o sea una manifestación directa de la voluntad de las partes, es un verdadero contrato extintivo, se aclara que el consentimiento de las partes debe ser expreso. 1077º RESCICIÓN UNILATERAL: Es la extinción por declaración de una de las partes. El Contrato, puede ser extinguido total o parcialmente mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo Contrato o la Ley le atribuyen esa facultad. Es la facultad atribuida por ley o por una previsión convencional de poner fin al vínculo contractual, no está supeditada a causal alguna depende de la voluntad de la parte que no quiere seguir ligado al contrato. Es una declaración voluntaria unilateral recepticia. Es un instituto propio de los contratos de duración o sea que sus relaciones no se agotan en un sola prestación. Art. 1080. — «Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes». Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
Ej: en un contrato de locación de inmueble, si el locatario rescinde unilateralmente el contrato, deberá restituir el inmueble locado pero no puede pretender la devolución de los alquileres pagados hasta ese momento. RESTITUCIÓN, si el Contrato es extinguido total o parcialmente en cualquiera de sus formas, las partes deben restituirse en la medida que corresponda lo que han recibido en razón del Contrato o su valor, conforme a las reglas de obligaciones de dar, para restituir. Si se trata de restitución de un Contrato Bilateral: A. La restitución debe ser recíproca y simultánea. B. Las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reservas respecto del efecto cancelatorio de la obligación. Para estimar el valor de las restituciones del acreedor, se toma en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y en su caso otros daños. Citaremos algunos presupuestos de rescisión unilateral de fuente legal: -Locación de cosas: el art. 1221 permite al locatario rescindir anticipadamente el contrato antes del vencimiento del plazo.
-Locación de obras y servicios: el art. 1261, faculta al comitente por su sola voluntad a desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado. -Contratos bancarios: el art. 1383 establece que el cliente tiene derecho a rescindir en cualquier momento, sin penalidad ni gastos. Rescisión unilateral convencional: La regla general es que en los contratos sin plazo o con un tiempo indeterminado, el vínculo perdura en el tiempo hasta que se le ponga un fin, este tipo de cláusulas es un efecto natural en este tipo de situaciones, habrá que analizar si esta cláusula no resulta abusiva porque no se ha respetado el plazo de preaviso ni de amortización. Debe recordarse que hay casos en que la ley no permite la rescisión anticipada como por ej en el caso de la locación urbana donde la ley exige un plazo mínimo para romper el contrato. Es válido aclarar que en este tipo de contratos de larga duración tal como estipula el CCYC en el art. 1011 la parte que decide rescindir le debe la oportunidad a la otra de buena fe la oportunidad de renegociar.
REGLAS GENERALES PARA LA RESCISIÓN UNILATERAL, REVOCACIÓN Y RESOLUCIÓN. Art. 1078 aplicable a todos los supuestos de extinción por declaración de una de las partes. A- Este derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. B- Esta extinción del Contrato, puede ser declarada extrajudicialmente o demandada ante un Juez. C- La otra parte, pude oponerse a la Extinción, si al tiempo de la declaración el Declarante no ha cumplido o no está en situación de cumplir la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad para poder extinguir el Contrato. D- La extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaro E- La parte que tiene derecho a extinguir el Contrato, puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños, sin perjuicio de una pretensión extintiva posteriormente. F- La comunicación de la Declaración extintiva del Contrato, produce su extinción de pleno derecho y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero en los casos de requerimiento previo, es necesaria la Intimación, es decir, que el Demandado tiene derecho a cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento. (clausula resolutoria implícita) G- La demanda ante un Tribunal, de una extinción de Contrato, impide deducir posteriormente una pretensión de cumplimiento. H- La extinción del contrato, deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones a la reparación de daño, a la solución de controversias y cualquiera otra que regule los derechos de las partes, tras la extinción.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN, POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES. A- La rescisión unilateral y la revocación, sólo producen efectos para el futuro ( ex nunc) B- La resolución produce efectos retroactivos (ex tunc) entre las partes y no afecta el derecho adquirido a titulo oneroso x terceros de buena fe.
2- REVOCACION:
el art. 1077 admite como categoría extintiva la revocación y
establece que puede tener fuente legal o convencional, se ha dicho que el fundamento de la revocación es la existencia de una liberalidad (donación) o de una confianza especial (mandato), art 1329 inc. dispone que el mandato se extingue por la revocación del mandante. En el caso de los contratos, se presenta como la facultad de una de las partes de dejar sin efecto el vínculo en los casos previstos por el legislador. La revocación es un medio de extinción de un contrato en que se concluyó el proceso de formación del consentimiento, a diferencia de la retractación, por la que se deja sin efecto una oferta en el proceso de formación del consentimiento contractual (art. 975 CCyC). El único supuesto en que la revocación tiene fundamento convencional es en el fideicomiso contrato por el cual el fiduciante puede revocar el contrato si está previsto en el contrato. Opera por medio de una declaración unilateral de voluntad que tiene por fin inmediato extinguir la relación jurídica.
3- RESOLUCIÓN La resolución es un acto jurídico unilateral que genera la extinción del vínculo contractual en etapa de cumplimiento, por causas sobrevinientes. Opera retroactivamente Implica su extinción en virtud de una circunstancia sobreviniente a la celebración del contrato prefijada por la ley o las partes. Esto puede ser imputable a un incumplimiento o a raíz de una condición resolutoria. Esta facultad de reclamar la extinción del contrato si una parte no cumple en el Codigo de Velez era el pacto comisorio. La agilidad de los negocios, la fluidez del trafico comercial, exigen un procedimiento rápido y expeditivo. La parte en un contrato que se ve afectada por un incumplimiento de la contraria puede optar entre exigir el cumplimiento, con más el daño provocado por la demora en concretarlo, o bien puede plantear la resolución del contrato, provocando con ello la extinción del vínculo. En el actual Código presenta el siguiente régimen: planteado el cumplimiento, puede luego solicitarse la resolución, pero no a la inversa. Y planteada la resolución, puede
ella solicitarse en forma total o parcial. Para que proceda la resolución en forma total, se requiere que el incumplimiento sea esencial, en los términos que más adelante se precisarán. En este caso, la opción por uno u otro planteo resolutorio veda la posibilidad de posterior cambio al otro.
Resolucion total o parcial Art. 1083 establece: Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el Contrato, si la otra parte lo incumple, pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual habiendo optado x uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor solo puede resolver íntegramente el Contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. Art. 1084 : A los fines de la Resolución, el INCUMPLIMIENTO debe ser ESENCIAL en atención a la finalidad del Contrato, el incumplimiento constituye el elemento factico (hecho real) que habilita el ejercicio de la facultad resolutoria. Se considera que es esencial: a- EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LA PRESTACIÓN, dentro del contexto del Contrato. b- EL CUMPLIMIENTO TEMPESTIVO DE LA PRESTACIÓN, es condición del mantenimiento del interés del acreedor. (fiesta de casamiento) c- El INCUMPLIMIENTO PRIVA, a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar. (buena fe) d- EL INCUMPLIMIENTO ES INTENCIÓNAL. (dolo intencional) art. 1728 e- EL INCUMPLIMIENTO HA SIDO ANUNCIADO por una manifestación seria y definitiva del Deudor al Acreedor. (dolo intencional) art. 1728 ARTÍCULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081. ART. 1086. CLAUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: Las partes pueden pactar expresamente que la Resolución se produzca en casos de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados, en este supuesto, la resolución surge efectos a partir de que la parte interesada, comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. Las partes en uso de la autonomía de la voluntad, pueden identificar los casos de incumplimiento que habiliten la resolución del contrato, atendiendo siempre a los límites impuestos por la buena fe y el abuso del derecho.
CLAUSULA RESOLUTORIA IMPLÍCITA: Art. 1087 En los Contratos bilaterales, la cláusula resolutoria es implícita (vigencia supletoria) y queda sujeta a lo dispuesto en el Art. 1088º y 1089º, la resolución por cláusula resolutoria implícita exige A un incumplimiento en los términos del 1.084º es decir configuración del incumplimiento, si es parcial debe privar sustancialmente lo que la parte tenía derechos a esperar en razón del Contrato. B que el deudor esté en mora. C que el acreedor emplace al deudor bajo apercibimiento expreso de resolución TOTAL O PARCIAL del Contrato, dicho plazo debe ser cumplido en un término no menor a los 15 días. La resolución se produce de pleno derecho, al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si la parte incumplidora, ha manifestado su decisión de no cumplir o si el cumplimiento resulta imposible en tales casos la resolución total o parcial del contrato, se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte. En este supuesto la cláusula resolutoria actúa como un elemento natural. Ineficacia de los actos jurídicos (precontractual) Art. 382. — «Categorías de ineficacia». Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. Art. 386. — «Criterio de distinción». Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas Art. 390. — «Restitución». La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto. Art. 395. — «Efecto retroactivo». La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe. Art. 396. — «Efectos del acto inoponible frente a terceros». El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley Art. 397.— «Oportunidad para invocarla». La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
Art. 1090. — «Frustración de la finalidad». La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando
esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. En definitiva se termina la causa fin del contrato por una causa ajena y externa a las partes. La causa fin no solo debe existir al tiempo de la formación del contrato, pues se trata de un elemento esencial para su existencia, sino perdurar durante su ejecución, como surge del art. 1013 CCyC. La frustración requiere: un contrato válido subsistente al tiempo del planteo; la existencia de una causa, típica o motivacional, que pueda considerarse objetivada en el contrato;
la incidencia de un hecho sobreviniente, inesperado, grave, ajeno a las partes, que afecte la posibilidad de concreción de esa causa de modo permanente y no meramente temporal y supere el riesgo asumido por la parte afectada;
inexistencia de mora relevante o de culpa o dolo vinculados con la generación de la frustración causal, de la parte que efectúa el planteo;
planteo de parte.
En la frustración desaparece el móvil, la razón del contrato y esa es el motivo por el que la norma no habilita la revisión para restablecer el equilibrio. Lo que se verifica en este caso es la imposibilidad absoluta de alcanzar la finalidad buscada, aun cuando pueda ejecutarse la prestación.
ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. Se aplica a los contratos onerosos tanto los aleatorios como los conmutativos
Cláusula penal art. 790 es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de incumplimiento, es decir, tiene como función la de asegurar el cumplimiento y prefijar, daños y perjuicios.
La cláusula penal establecida suele consistir en el pago de una cantidad como indemnización por el incumplimiento, pero también pueden consistir en dar, hacer o no hacer algo para el caso de contravenir la obligación principal.,
RESOLUCIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY: Básicamente estas son las diferencias para ubicarse . LA RESCISIÓN: Es un acuerdo de voluntades por la cual se deja sin efecto un Contrato. Por ejemplo en la Compra venta mercantil, se presume la rescisión si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta. LA REVOCACIÓN: Es la extinción del mismo, por la voluntad de una sola parte, pero fundada en una causa legal, Ej: se revoca una donación, un testamento. LA RESOLUCIÓN: Supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, hechos que a veces es imputable a la otra parte. Ej: el incumplimiento. La nulidad Es una sanción prescripta en la ley que priva a los contratos de sus efectos normales en razón de un vicio originario, es decir, anterior o concomitante con la celebración del acto. Ineficacia: El acto jurídico será ineficaz, cuando no produzca alguno o todos los efectos que le son propios, pueden ser la revocación del mandato o el acaecimiento de condición resolutoria. Se denomina seña, señal o arras a la entrega de una cosa mueble o de una suma de dinero que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras, con alguna de las siguientes finalidades: reforzar el cumplimiento o permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes. Se trata de un elemento accidental de los contratos bilaterales y plurilaterales. LA IDEA, ES REFORZAR EL COMPROMISO ASUMIDO, SE ESTABLECE EN EL ART. 1060º QUE PUEDEN ENTREGARES COMO SEÑA, DINERO O COSAS MUEBLES, en razón de lo establecido en el Art. 1059º se interpreta como confirmatoria del acto.
Unidad 8 SANEAMIENTO, EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS. SANEAMIENTO: Es, LA RESPONSABILIDAD Y POSIBILIDAD DE SUBSANAR EL VICIO de los contratos onerosos. Comprende 2 supuestos.
(EL DEBER DE SANEAMIENTO SE CORRESPONDE A LOS CONTRATOS ONEROSOS y COMPRENDE LOS INSTITUTOS DE LA EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS), cuando opera alguna de estas circunstancias, entonces hablamos de un deber de saneamiento a cargo de quien ha transferido un derecho en ese Contrato Oneroso. Si bien, en principio el deber de saneamiento, opera solo en Contratos Onerosos, hay algunas disposiciones legales que autoriza la aplicación de este instituto en los Contratos Gratuitos, como por ejemplo en la Donación. (ART. 1556º GARANTÍA POR EVICCIÓN: el donante solo responde por evicción en los siguientes casos: •
SI EXPRESAMENTE HA ASUMIDO ESA OBLIGACIÓN.
•
SI LA DONACIÓN SE HA HECHO DE MALA FE, SABIENDO EL DONANTE QUE LA COSA DONADA NO ERA SUYA E IGNORANDOLO EL DONATARIO.
•
SI LA EVICCIÓN SE PRODUCE POR CAUSA DEL DONANTE.
•
SI LA DONACIONES SON MUTUAS, REMUNERATORIAS O CON CARGO.
•
Es decir en referencia a la autonomía de la voluntad, si las partes en común acuerdo deciden obligarse a los fines de saneamiento, son libres de hacerlo.
•
Debe existir mala fe en el donante y buena fe en el donatario.
c- dono un inmueble esta hipotecado d- yo te dono una casa -1º VICIO EN LA LEGITIMIDAD O EN LA EXISTENCIA DEL DERECHO TRANSFERIDO. (EVICCION) -2º VICIO EN LA MATERIALIDAD DE LA COSA. (VICIOS OCULTOS) EL VICIO, tiene un origen concomitante con la celebración del Contrato o anterior a éste y en virtud de éste vicio, que es ignorado x quien adquiere el derecho, se va a disparar el resorte de saneamiento como una obligación a cargo del enajenante, es decir, quien transmitió a titulo oneroso a los fines de poder resarcir, responder, dando una garantía tanto por evicción como por vicios ocultos. LA GARANTÍA POR EVICCIÓN O VICIOS OCULTOS: Son elementos naturales de todo Contrato Oneroso Y AL SER UN ELEMENTO NATURAL, no es una norma indisponible ni de orden público, no es una norma imperativa y al no serlo, significa que las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, van a poder decidir la presencia o no de esta garantía, como así también el alcance de ésta. Es decir, van a poder contemplar en una CLÁUSULA, pudiendo expresamente suprimirla o ampliarla y darle mayor profundidad que la que contempla el C.C.YC. SIN NADA DICE CON RESPECTO A ESTAS CLÁUSULAS, SE RIGE POR EL C.C.YC.
EN SÍNTESIS, LA GARANTÍA DE SANEAMIENTO, es un elemento natural del Contrato Oneroso, de interpretación restrictiva. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes y como fueran mencionadas anteriormente, pueden ser aumentadas, disminuidas o suprimidas. LA GARANTÍA DE SANEAMIENTO COMO ELEMENTO NATURAL, va a ser disponible, pero ésta interpretación es restrictiva, es decir que va a tener limitaciones estipuladas en el Art. 1.037º ya que es un acto trascendente porque va a ampliar o disminuir la garantía de saneamiento agravando o favoreciendo la situación jurídica de las partes. Art. 1037º (LA SUPRESIÓN O DISMINUCIÓN DE ESTA RESPONSABILIDAD, SERÁ DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.) 1.038º CASOS EN LOS QUE SE LA TIENE POR NO CONVENIDA, la supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento se la tiene por no convenida en los siguientes casos: A- SI EL ENAJENANTE CONOCIÓ O DEBIO CONOCER EL PELIGRO DE EVICCIÓN O LA EXISTENCIA DE VICIOS. No puede colocar una cláusula en el contrato que diga que se suprime y éste sabía que existía un vicio, la cláusula no va a valer. B- SI EL ENAJENANTE, ACTÚA PROFESIONALMENTE EN LA ACTIVIDAD, A LA QUE CORRESPONDE LA ENAJENACIÓN. Ej, si el que vende es un profesional y hace su habitualidad o forma de vida, y saca provecho de ello allí se tiene por no convenida, salvo que el adquirente sea un profesional y allí están en igualdad. SUJETOS OBLIGADOS AL DEBER DE SANEAMIENTO: •
EL EJAJENANTE A TITULO ONEROSO. Ej. vendedor de una compra y venta.
•
QUIEN DIVIDE BIENES CON OTRO. Ej.
•
ANTECESORES ENAJENANTES A TITULO ONEROSO, CUANDO LA TRANSMISIÓN FUE GRATUITA HACIA EL ADQUIRENTE. Ej. Si un sujeto A, vende una cosa cierta a un sujeto B y esa misma cosa es transmitida a título oneroso a un sujeto C quien lo sede o transfiere gratuitamente a un sujeto D, aquí, C, POR HABER CEDIDO gratuitamente a D, NO VA A SER RESPONSABLE DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO porque su vinculo, fue gratuito, pero D, en última instancia al no poder ir contra C, podrá dirigir su acción contra A y contra B, EN ESTA CADENA DE ONEROSIDAD, QUE HA UNIDO A ESTOS CUATRO SUJETOS, SOLO TENDRÁ INTERRUPCIÓN EN EL VINCULO QUE FUERA A TITULO GRATUITO.
•
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD: (1.039º) RESPONSABILIAD POR SANEAMIENTO, el acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho de optar entre: •
RECLAMAR, EL SANEAMIENTO O LA SUBSANACIÓN DE LOS VICIOS.
•
RECLAMAR, UN BIEN EQUIVALENTE SI LA COSA ES FUNGIBLE.
•
DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Excepto, en 2 supuestos:
Art. 1050 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Es cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. Ej: venta de terrenos , con vicios de impùestos no pago que con el transcurso del tiempo caducan. Art. 1057º LA SUBSANABILIDAD: El adquirente no tiene derecho de resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo, la reparación de daño. Ej, tema negro Alba con Jesús. Además existe la obligación de reparar los daños sufridos por el Adquirente, salvo 4 supuestos del Art. 1.040º
•
SI EL ADQUIERENTE, CONOCIÓ O PUDO CONOCER LA VICISITUD.
•
SI EL ENAJENANTE, NO CONOCIÓ NI PUDO CONOCERLO AL PELIGRO DE EVICCIÓN O LA EXISTENCIA DE VICIOS.
•
SI LA TRANSMISIÓN FUERA HECHA A RIESGO DEL ADQUIRENTE.
•
SI EL OBJETO ES ADQUIRIDO EN SUBASTA.
En principio si adquirimos algo a titulo oneroso, se supone que ponemos diligencia, para advertir alguna falta de legitimidad, algún menoscabo en el derecho que estamos adquiriendo o algún vicio en la materialidad de la cosa. En este sentido, si lo hemos conocido o lo pudimos conocer o por falta de diligencia fuimos torpes a la hora de contratar, no podremos atribuirle responsabilidad a nuestro enajenante, es decir, cuando opera este conocimiento o la posibilidad de este conocimiento Ej que el adquirente es mecánico, y el que vende le entrega un auto que le pasa aceite al agua, no se podrá obtener esta reparación por daños. Excepción SI va a proceder la obligación de reparar daños, cuando quien nos ha enajenado es un profesional es decir alguien que se ocupa habitualmente de ubicar esos bienes en el mercado, como parte de su oficio o profesión y cuando además del enajenante y también el adquirente es un profesional, se va a anular la obligación de reparar daño. POR ÚLTIMO: cuando un objeto mueble o inmueble es subastado, se purgan todos aquellos vicios y la propiedad es adquirida libre de ellos.
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EVICCIÓN. ART. 1044
ES LA EXISTENCIA, y legitimidad del derecho transferido. REQUISITOS, PARA QUE EXISTA LA EVICCIÓN: •
Tiene que ser a titulo oneroso. (en ciertos casos las Donaciones).
•
Tiene que haber una turbación de derechos.
•
La causa debe ser anterior o contemporánea.
•
La turbación de hecho es solo, cuando proviene por el Enajenante.
•
Debe existir una sentencia.
OBLIGACIONES DEL ADQUIRENTE: •
CITACIÓN EN EVICCIÓN EN TIEMPO Y FORMA.
•
RESPETAR EL EVENTUAL ALLANAMIENTO DEL GARANTE.
•
ESGRIMIR DEFENSAS ÚTILES.
DERECHOS DEL ADQUIRENTES: •
GASTOS DE DEFENSA.
•
DERECHO A SANEAMIENTO.
•
DERECHO A RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
•
DERECHO A DAÑOS.
Para tener derecho a la Garantía por Evicción, necesitamos de un título oneroso o un Contrato Oneroso por el cual hayamos adquirido el objeto o la cosa que nos está siendo turbada en el Derecho, de forma tal que dicha turbación llegue a ser una molestia, pero en el cauce de un Proceso Judicial. EJEMPLO: “…. Yo he adquirido un campo y soy demandado por un 3ero quien alude derechos de propiedad sobre el mismo, nos encontramos ante una turbación en el derecho que va a ser puesta en movimiento por una pretensión, es decir por una demanda judicial y esta turbación puede llegar a causar que termine perdiendo el juicio y sea despojado de lo adquirido, en este caso, existe una sentencia judicial que me condena a devolver al tercero, que triunfó en la contienda judicial, y es por ello, que hablamos de una turbación en el derecho…. TURBACIÓN EN EL DERECHO, ES LA QUE SE PRODUCE EN EL CAUSE DE UN PROCESO JUDICIAL…. La causa anterior o contemporánea de esta falta de legitimidad significa que no debe ser producida durante la ejecución del Contrato, sino que su origen debe provenir y ser concomitante con la celebración misma del Contrato o anterior a este momento. LA GÉNESIS DEL VICIO, debe ser anterior al Contrato. Es decir que por regla, vamos a hablar de turbaciones en el derecho adquirido, excluyendo las turbaciones de hecho que solo vamos a admitir cuando éstas procedan por conductas atribuibles al enajenante. …”
REDONDEAR IDEA DE LOS REQUISITOS: El adquirente, va a tener la carga de citarlo en evicción a su enajenante, para que éste acuda a su defensa es decir si yo he comprado un campo y un 3º me ha demandado, yo como adquirente tengo la carga de citar en evicción a mi enajenante para que acuda a mi defensa y que éste demuestre jurídicamente que ha vendido bien ese campo, pero cuando sea básicamente indiscutible el derecho de ese 3º, es deber respetar el allanamiento del garante, es decir a reconocer la Demanda, TENIÉNDO TAMBIÉN DERECHOS, a esgrimir defensas y peleas jurídicas sobre lo que hemos adquirido de buena fe. Culminada mi pretensión sobre la cosa adquirida tendremos derechos a ser reembolsados por los gastos de defensas que deberán ser reconocidos por nuestro garante, DERECHO AL SANEAMIENTO PROPIAMENTE DICHO, DERECHOS ALA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE: •
OMISIÓN DE CITACIÓN DEL GARANTE EN JUICIO O EXTEMPORÁNEA.
•
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
•
OMISIÓN DE DEFENSA, ANTE LA INCOMPARENCIA DEL GARANTE.
•
LAUDO DESFAVORABLE.
•
SALVO INUTILIDAD DE DEFENSA.
•
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SANEAMIENTO.
Eximentes de responsabilidad para el enajenante: La responsabilidad no va a operar cuando se ha producido la sentencia y el adquirente ha resultado vencido y no ha citado al garante para que acuda en su defensa. Cuando el adquirente allana la demanda dando por válida la pretensión del 3º sin discutirlo jurídicamente, sin darle lugar al Garante a defensa de su posición. Cuando se produce la incomparencia del Garante quedando la carga de la Defensa en el adquirente y éste omite hacerla. Cuando el conflicto es sometido a un arbitraje obteniendo un laudo desfavorable. El adquirente puede gozar de esta responsabilidad, no obstante haber incurrido en alguno de los eximentes, cuando el adquirente puede llegar a demostrar que es inútil defenderse jurídicamente porque es indiscutible y absoluta la veracidad y la pretensión del 3º en Juicio.
VICIOS OCULTOS O REDHIBITORIOS.
VICIOS OCULTOS: •
DEFECTO EN LA MATERIALIDAD DE LA COSA.
•
OCULTO.
•
EXISTENTE AL TIEMPO DE ADQUISICIÓN.
•
COGNOSIBLE CON RESERVA EXPRESA.
•
CONTEMPLADO EN UNA CLÁUSULA.
•
VICIO RED HIBITORIO.
•
GARANTÍA DE CALIDAD ESPECÍFICA O DE NO EXISTENCIA.
•
GARANTÍAS ESPECIALES.
ART. 1051º, 1052º Y 1053º
Los vicios Ocultos, son defectos en la materialidad de la cosa, es decir en el cuerpo de la cosa, se encuentra algún defecto que disminuye su estructura, su funcionalidad. El vicio, en principio debe estar oculto, es decir, no debe ser advertible por quien lo están adquiriendo (se excluyen aquellos vicios manifiestos) los vicios, deben existir al momento de la adquisición y no luego de que ya haya operado la transferencia, se debe comprobar que ya se había adquirido en forma defectuosa. Se puede efectuar una reserva expresa, donde se contemple una posibilidad donde los defectos, sean garantizados por el Enajenante. En cuanto a los vicios redhibitorios, refiere una disfuncionalidad de la cosa, que de haberla conocido el adquirente no la hubiese adquirido o hubiese pagado menos precio cierto en dinero por ella. Cuando se garantiza una calidad específica o se garantiza que esté libre de vicios, la materialidad de la cosa, también se va a responder por esta garantía. Y aquellas garantías especiales que en la operatoria comercial, hacen que se contemplen esta responsabilidad.
Art. 1051º LA RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS OCULTOS, SE EXTIENDE A: •
Los defectos no comprendidos en las exclusiones del 1.053º.
•
Los Vicios redhibitorios.
1052º SE CONSIDERA QUE UN DEFECTO ES VICIO REDHIBITORIO: •
Si lo estipulan las partes, con referencias a ciertos defectos específicos, aunque el Adquirente debiera haberlos conocido.
•
Si el Enajenante garantiza la inexistencia de defectos o cierta calidad de la cosa transmitida. Aunque el Adquirente hubiera haber conocido el defecto o la falta de calidad.
•
Si el fabricante o comerciante, otorga garantía especial
1053º EXCLUSIONES: LA RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS OCULTOS, NO COMPRENDE: •
A los defectos del bien que el Adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición. Excepto que haya reserva expresa de aquellos.
•
Los defectos del bien, que no existían al tiempo de la adquisición. Excepto profesionalidad del Enajenante.
ART 1054º: El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al Garante, dentro de los 60 días de haberse manifestado, si el defecto se manifiesta gradualmente el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga, extingue la responsabilidad por defecto oculto, excepto que el Enajenante haya conocido o debió conocer la existencia del defecto. ART. 1055º: LA RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS OCULTOS CADUCA: •
Si la cosa es inmueble, cuando transcurren 3 años desde que las recibió.
•
Si la cosa es mueble, cuando transcurren 6 meses desde que recibió o puso en funcionamiento.
Estos PLAZOS, PUEDEN SER AUMENTADOS CONVENCIONALMENTE, la prescripción de la acción está sujeta al Libro 6to. 1056º REGIMEN DE LAS ACCIONES: El adquirente dispone del derecho de declarar la resolución del contrato a: •
Si se trata de un vicio redhibitorio.
•
Si medió una ampliación convencional de la garantía.
1.057º DEFECTO SUBSANABLE: EL ADQUIRENTE NO TIENE DERECHO A RESOLVER EL CONTRATO SI EL DEFECTO ES SUBSANABLE, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta queda a salvo la reparación de daño. 1058º PERDIDA O DETERIORO DE LA COSA: Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el Garante soporta su perdida. Fin
UNIDAD Nº9. CONTRATO DE COMPRA VENTA. ES EL MAS IMPORTANTE, DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO Y JURÍDICAMENTE ES UN CONTRATO QUE AMERITA UNA RELACIÓN PARA QUE PUEDA OPERAR Y PARA QUE LA RIQUEZA CIRCULE. ORIGINARIAMENTE, NO FUE EL PRIMERO EN LA HISTORIA, PORQUE EL CONTRATO PRIMITIVO ES EL TRUEQUE O PERMUTA. PERO CONFORME A LA INVENCIÓN E IMPOSICIÓN DE LA MONEDA POR PARTE DEL ESTADO, ES UN REQUISITO SINE CUANON Y ALLÍ HABLAMOS DE COMPRA Y VENTA, PORQUE DEJAMOS DE TENER COSA DE UN LADO Y COSA DEL OTRO LADO, AHORA TENEMOS UN PRECIO DADO EN DINERO. (MONEDA – BILLETES –METALES PRECIOSOS) HAY COMPRA VENTA SI UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y LA OTRA A PAGAR UN PRECIO CIERTO EN DINERO. DOBLE IMPORTANCIA: de un lado la faceta económica, que permite que la riqueza circule y la faceta jurídica es la reglamentación de este Contrato. Siempre se recalca que no es un contrato atributivo del dominio, es un contrato donde las partes transfieren el dominio o condominio de una cosa determinada o determinable y del otro lado a pagar una suma en dinero, la compra venta es cambio, es fuerza de circulación de bienes y es lo que motoriza la circulación económica de un país. Por un lado la COSA, objeto del contrato y por otro lado el PRECIO. La cosa, en el CCYC, hablamos de 15º derechos patrimoniales, derechos que una persona puede ser titular y el art. 16º dice que los derechos pueden recaer sobre bienes suceptibles de valor económicos, los bienes materiales se llaman cosas, las energías o los bienes naturales puestas al servicio del hombre. Son bienes que integran el patrimonio, esos derechos deben recaer sobre bienes que sean susceptibles de valoración pecuneária o económica y hay que distinguirlos de aquellos bienes que son llamados BIENES a secas.
Art. 957º … crea regula, transfiere o extingue relaciones jurídicas patrimoniales, es bilateral y yendo al art. 279º hablamos del OBJETO, NO deben ser; 123456-
IMPOSIBLES. PROHIBIDOS POR LA LEY. CONTRARIOS A LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO. LESIVO DE LOS DERECHOS AJENOS QUE ANTENTEN CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA.
ART. 1129º CARACTERES ADICIONALES: pueden venderse todas las cosas, que pueden ser objetos de los Contratos, ART. 1003º HABLA DE QUE PUEDE SER OBJETO DEL CONTRATO. 12345-
Lícitos Posibles. Determinados o determinables Susceptibles de valoración económica Y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
ART. 16º LA COSA, ES UN BIEN MATERIAL SUCEPTIBLE DE UNA APRECIACIÓN ECONÓMICA, SE RELACIONA CON EL ART. 1003º Y en segundo lugar hablaremos de la determinabilidad del objeto del contrato, debe estar determinada en su especie o género y ser determinada en su cantidad, es decir que tiene que haber una determinación referida a la cosa, objeto del Contrato. Los bienes deben estar determinados según sea el caso, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Si las partes pactan que la determinación del objeto sea determinada por un 3º (1.006º) si este no puede o no puede establecer o le sea imposible o no haya observado los criterios requeridos por las partes o por los usos y costumbres, petición que debe tramitar determinación Judicial, petición que debe tramitar ante el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal, el Juez. Otro requisito que debe tener la cosa art. 1007º puede ser una cosa presente o aún puede ser futura. Los bienes futuros pueden ser objetos de los contratos, están subordinadas a que la condición llegue a existir, excepto los contratos aleatorios. (ALEAS, ES DONDE SU RESULTADO, NO ESTÁ SUJETO A UN ALEA QUE VA A SER DE MENOR O MAYOR ALCANCE A LAS VENTAJAS Y SACRIFICIOS, ES INCIERTO Y LAS PARTES DEBEN ASUMIR ESE RIESGO PARA EJECUTAR ESE CONTRATO Y OBTENER LOS EFECTOS QUE DE ÉL EMANEN.)
HERENCIA FUTURA: LA HERENCIA FUTURA, NO PUEDE SER OBJETO DEL CONTRATO, NI TAMPOCO PUEDEN SER OBJETO DEL CONTRATO LOS DERECHOS HEREDITARIOS, CUYO OBJETO, SEA UNA HERENCIA FUTURA. EXCEPCIÓN, LOS PACTOS RELATIVOS A UNA EXPLOTACIÓN PRODUCTIVA CON MIRAS A LA GESTIÓN EMPRESARIA O A LA PREVENCIÓN O SOLUCIÓN DE CONFLICTO, PUEDEN RECURRIR A FUTUROS DERECHOS HEREDITARIOS, ELLOS SON VÁLIDOS, SI NO AFECTAN LA LEGÍTIMA HEREDITARIA LOS DERECHOS DE CONYUGES O DERECHOS DE TERCEROS. LOS CAUSANTES NO PUEDEN DISPONER, LOS EFECTOS SOBRE LOS HEREDEROS FORZOSOS. (ES UNA INÉDITA EXCEPCIÓN) LA COSA PUEDE SER PROPIA, Y TAMBIEN, PUEDE SER AJENA ART. 1008º Y 1009º. LOS BIENES LITIGIOSOS, GRAVADOS O BIENES SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de 3º… La enajenación de la cosa, no debe estar prohibida por las leyes. Cuando tenga por objetos de los Contratos, los derechos sobre el cuerpo humano se aplican el art. 1756º. NOVEDAD DEL C.C.Y. SON LOS DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO. (leer este artículo)
VENTA DE COSA AJENA ART. 1132º y 1008º. Se refiere a la venta de cosa ajena o parcialmente ajena. La venta de cosa total o parcialmente ajena es válida, el vendedor asume el compromiso de transmitir el dominio al comprador. Si se prometen transmitir esos bienes sin garantizar el éxito, solo está obligado a utilizar los medios necesarios y por su culpa deberá responder, tiene en cuenta que la cosa, tiene que ser una cosa cierta y determinada, no fungible, porque por regla, nunca va a poder excusarse el deudor de dar esta cosa, porque el género no perece y siempre va a tener la posibilidad de realizarlo. El vendedor vende como dueño, debe garantizarlo y si no logra, va a responder Si ambos saben y vende como ajena la cosa, no lo garantizará al resultado, y solamente utilizará esos los medios necesarios para poder conseguir ese fin, no responderá si se frustra el fin, pero no obstante ha utilizado esos medios. Si fue culpable en el empleo de esos medios necesarios para obtener fines y se frustra, va a responder. CONTRATOS SOBRE COSAS, LITIGIOSAS, GRAVADAS, O SUJETAS A MEDIDA CAUTELAR, allí el contrato será eficaz y el adquirente deberá sufrir el gravamen. Hay
un régimen de publicidad de tales medidas, por ello el comprador no puede manifestar esa carga y deberá hacerse cargo del gravamen.
ART., 1130º cosa cierta que ha dejado de existir… a- La cosa, deja de existir al tiempo de la celebración del Contrato, NO HAY EFECTOS, SIEMPRE QUE NO SEA FUNGIBLE. b- La cosa, deja de existir en parte. El comprador puede pagar proporcionalmente lo que existe c- Venta aleatoria. El comprador asume el riesgo y deberá pagar el precio en todos los casos. ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS PUNTOS. SI NO HAY COSA, XQ DEJÓ DE EXISTIR, NO SE VA A PODER HABLAR EN ESE CONTRATO, EN TANTO Y EN CUANTO NO SEA FUNGIBLE EN TANTO Y EN CUANTO NO SEA FUNGIBLE ESA COSA, XQ LAS COSAS FUNGIBLES, NO PERECEN. EJ,. SI ES UN QUINTAL DE SOJA Y DESAPARECE, NO VA A PODER EXCUSARSE EL VENDEDOR PORQUE ESTAMOS ANTE UN BIEN INFINITO. SI LA COSA DEJA DE EXISTIR EN PARTE, EL COMPRADOR, TIENE UN OPCIÓN, DONDE PUEDE PAGAR PROPORCIONALMENTE LO QUE EXISTA DE LA COSA. EL COMPRADOR TIENE LA FACULTAD DE RESOLUCIÓN SI NO ES DE SU AGRADO. LA VENTA ALEATORIA ART. 968, DICE QUE…EL CONTRATO SERÁ ALEATORIO CUANDO LAS VENTAJAS Y LAS PERDIDAS DE UNO DE ELLOS O PARA TODOS, DEPENDE DE UN HECHO INCIERTO, LAS VENTAJAS O DESVENTAJAS QUE TENDRÁN QUE SOMETERSE UNA O AMBAS PARTES DE ESTE CONTRATO. POR ELLO, EL COMPRADOR EN EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, VA A ASUMIR EL RIESGO Y VA A TENER QUE SOMETERSE A PAGAR EL PRECIO Y CORRER EL RIESGO EN TODOS LOS CASOS, EXISTA O NO LA COSA. LA COSA FUTURA 1131, NOS DESGLOSA EN 2 PARTES: si se vende cosa futura se entiende sujeta a la condición suspensiva si la cosa llegue a existir…. 1- La condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, es la venta de la cosa esperada. El comprador no asume riesgo alguno y no está obligado a pagar un precio alguno. Es una venta condicional (1007º). 2- El comprador, por ejercicio de la autonomía de la voluntad, asume el riesgo que la cosa no exista o exista en menor proporción. Debe estar ello, expresamente pactado. EXPRESAMENTE ESTÉ PACTADO EN FORMA ESCRITA, en el Contrato.
EL PRECIO. Tiene que ser en dinero art. 1133 y 1134. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación a un 3º designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta, en cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo….. El precio está concretado, que de acuerdo a la autonomía de la voluntad, ambas partes arribaron al Precio, o bien se delega a un 3º y fija el precio, puede estar designado en el mismo contrato o en una ulterior etapa, si no hay acuerdo, el juez lo hará. EL PRECIO EN LA COMPRA Y VENTA… hay reglas especiales, se van a referir en la compra venta a bienes inmuebles que estén o no edificados art. 1135º y 1136º y aquellas compraventas cuyo objeto sean cosas muebles. Inmuebles edificados o no edificados. Si no se pacto el precio por unidad de medida y por el otro lado si se ha pactado el precio por unidad de medida. Entonces…, no habiéndose pactado el precio x unidad de medida y resulta que la superficie entre la pactada y la real hay una diferencia entre un 5% y mas del 5% el vendedor y el comprador tendrán derecho a pedir el suplemento del precio, a pagar la diferencia o a pedir una reducción. El comprador se le está acordando un derecho de resolución cuando la superficie resulta ser mayor y deba pagar extra en consecuencia y si la diferencia es menor al 5% o exactamente del 5% no hay facultad de reclamar por ninguno de los 2 polos de este contrato. Si el precio ha sido pactado por una unidad de medida, tenemos 2 supuestos posibles: 1. Si no se designa la superficie total, el precio es la que resulta en función de la superficie real. 2. Si se designa la superficie total, si la superficie real, total excede en más del 5%el comprador podrá resolver
OBJETO DE LA COMPRA VENTA, CUANDO ES UNA COSA MUEBLE: Ante el silencio de las partes, se reputa que se ha sujetado al precio corriente de mercaderías semejantes, similares en el rubro mercantil. 1133º, cuando el contrato se ha celebrado y el precio no se ha señalado, ni expresa ni tácitamente ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera que las partes hacen referencia al precio para las mercaderías vendidas en el tráfico mercantil que se trate.
1144º ante un precio fijado por peso, numero o medida, se debe abonar lo con el precio real de la cosa, cuando se determina. Si hay duda, se lo calcula x el peso neto.
Unidad 10 Civil III clase 8297 Contrato de Locación y Leasing Pte. A y B Régimen de mejoras que el Locatario puede introducir a la cosa locada, y habida cuenta que va a poder hacerlas salvo algunas excepciones vamos a ver dos artículos que son el Art. 1211 y el Art.1212. ARTÍCULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla. No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
Por regla el Locatario va a poder introducir mejoras salvo tres excepciones:
Prohibición contractual Alteración de la sustancia o de la forma O haber sido interpelado a restituir la cosa
Va a poder reclamar al Locador las necesarias que son aquellas que tendían a conservar el valor de la cosa, no así aquellas mejoras llamadas útiles o aquellas llamadas suntuarias que eran las que podían ser aprovechadas por cualquiera en el caso de las útiles o solamente para el que las hizo en el caso de las mejoras de lujo, suntuarias o voluntarias. El Art. 1212 nos va a decir que ocurre cuando se viola este régimen de mejoras y dice: Art.1212.- Violación al régimen de mejoras. La realización de mejoras prohibidas en el art. 1211 viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió. Es decir que si se realizan mejoras prohibidas de acuerdo a lo previsto por el art. 1211 se va a entender que no se está cumpliendo con la obligación de conservar la cosa por parte del Locatario y va a tener sus consecuencias como ser la resolución del contrato porque el hecho de no conservar la cosa en buen estado es una causal de rescisión del mismo. Hay dos institutos que son centrales en el contrato de locación, por un lado vamos a hablar lo que es la Sublocación y por otro, la Cesión de posición contractual. Hablamos de Sublocación cuando tenemos un contrato original entre un Locador y un Locatario, va a ser el Locatario quien a su vez va a sublocar parte de lo que ha locado en otro sujeto. Es decir que se configura un nuevo contrato de locación sobre la parte del mismo objeto del contrato original, y por otra parte, vamos a enfrentar este concepto de sublocación a lo que denominamos cesión de posición contractual, que es cuando el locatario es reemplazado o sustituido por otro sujeto que va a ocupar su lugar.
Esto puede ser admisible, salvo pacto en contrario. De acuerdo a las reglas del art. 1636 el locatario puede utilizar cualquiera de estos dos institutos. Pero cuando sea determinante la calidad personal de este sujeto (inquilino)no va a poder proceder la figura de la cesión contractual. ARTÍCULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
Volviendo a la Locación leamos el art. 1213 que nos habla de esta cesión respecto al Locatario Art. 1213.- Cesión.- El Locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los art.1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.-
Es decir que la sublocación va a tener en cuenta la parcialidad del objeto locado para que proceda. El art. 1214 nos habla de Sublocación. El Locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al Locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa. El Locador sólo puede oponerse por medio fehaciente dentro del plazo de 10 días de notificado. El silencio del Locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.-
Regla: SALVO PACTO EN CONTRARIO EL LOCATARIO PUEDE HACERLO. NOTIFICAR AL LOCADOR fehacientemente su intención, nombre y domicilio del futuro sublocatario y el destino que éste dará a la cosa. 10 días para oponerse por medio fehaciente. Su silencio se reputa como conformidad, como una anuencia.-
Ahora vamos a ver qué tipo de relaciones suceden entre el Sublocatario y el Locador y además entre el Locador y el Sublocatario. LOCADOR
SUBLOCATARIO
Acción directa hacia el sublocatario para cobrarse el alquiler de su locatario, en la medida de su deuda.- (no se le va a poder exigir más allá de lo que él se ha obligado con el sublocador) Exigirle cumplimiento de obligaciones
Exigir resarcimiento por uso indebido
SUBLOCATARIO
LOCADOR
Cumplimiento de obligaciones contractuales en la locación. (El sublocatario va a estar en condiciones de poder exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la locación)
En ambos sentidos van a suscitarse diferentes acciones que vamos a delimitar de acuerdo a esta placa Ahora bien, ya cuando este contrato de locación ha sido concertado, nosotros hablamos que la extinción del contrato va a estar dado principalmente en función de la expiración del plazo locativo. Si nosotros dijimos que los contratos de locación de inmuebles va a tener un plazo mínimo de 2 años, con destino habitacional el tope va a ser de 20 años. Y con otros destinos de 50 años, al estar sujeto el contrato a un plazo que es lo que lo hace un contrato de ejecución continuada, la expiración del plazo va a provocar la extinción del contrato de pleno derecho. Es decir que nosotros en primer lugar y por una causal objetiva, el mero transcurso del tiempo contractual va a determinar la extinción del contrato. En segundo lugar vamos a tener como otra causal de extinción, la comunicación fehaciente de extinción ante continuación. Nosotros aquí vemos que el contrato se va proyectando o va queriendo proyectarse más allá de ese plazo original pactado, ante continuación, la comunicación fehaciente de cualquiera de las partes de extinguir el contrato, va a hacer que el contrato no rija más.Art. 1217.- Extinción de la Locación. Son modos especiales de extinción de la locación a) El cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218 (que es lo que hablábamos de la continuación)según el caso; b) La resolución anticipada. Art. 1218.- Continuación de la Locación concluida.- Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la Locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes de por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo.Estas dos causales nosotros la estamos delimitando como causales objetivas de extinción del contrato. Ahora bien cuando hay conductas imputables de algunas de las partes, sea de lado del locador, o del locatario vamos a hablar en causas subjetivas que van a determinar la extinción del contrato. Si avanzamos vamos a ver que el Locador va a estar facultado para resolver en tres supuestos y el locatario para resolver también va a tener tres supuestos. LOCADOR RESUELVE (Art. 1219)
1) cambio de destino o uso irregular (en los términos del art. 1205 que versa sobre la prohibición de variar el destino) 2) falta de conservación u abandono 3) falta de pago de la renta por dos periodos consecutivos
LOCATARIO RESUELVE (Art. 1220) 1) 2)
falta de conservación de la cosa con aptitud para el uso y goce convenido Vicios redhibitorios y garantía de evicción (recordemos que la evicción son aquellas turbaciones en el derecho cedido y vicios redhibitorios en cuanto a la materialidad de lo que se está locando) 3) Anticipadamente (el locatario puede resolver anticipadamente Art. 8 de la ley 23.091, en donde nos va a establecer un sistema de acuerdo a cuando ejerce este derecho de resolución anticipada, el Locatario va a tener que abonar una multa sea de un mes y medio de alquiler o de un mes de alquiler conforme lo haga en el primer año de la locación o lo haga en el segundo año.
Resolución anticipada de la locación, por parte del locatario: multas que debera abonar en caso de resolucion. Cuando el objeto es inmueble y transcurren más de 6 meses desde el inicio de la locación, podrá el locatario comunicar su intención de resolver anticipadamente el contrato abonando un mes y medio de alquiler (si lo hace durante el primer año) o un mes (si lo hace ya transcurrido el segundo año de la locación). Deberá abonar dos meses de alquiler en todos supuestos de excepción al plazo mínimo legal.
Es decir, que lo que se ha suprimido en relación al art. 8 de la ley 23.091 era que antes se le imponía al Locatario una antelación de 60 días para comunicar su intención de resolver anticipadamente el Contrato, las multas permanecen idénticas. Se agrega una novedad que está dada por los dos últimos renglones de esta placa. Al decir que deberá abonar dos meses de alquiler en todos los supuestos de excepción al plazo mínimo legal. Recordemos que habíamos visto aquellos supuestos de sede diplomática, embajadas y aquellas locaciones de habitación del personal consular o diplomático, aquellos puestos de feria, para la guarda de cosas o para aquellos bienes inmuebles amoblados con destino o fines turísticos hasta tres meses ya que si se superaban los tres meses se iba a presumir que el fin era otro y no el turístico. En estos casos, en estos supuestos de exclusión a los términos legales mínimos, la indemnización va a ser siempre de dos meses.Vamos a hablar del Contrato de fianza, aquel contrato personal que tenía el objeto de poder garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Las partes de este contrato son el acreedor y el fiador el acreedor de esa obligación, es decir, que el deudor afianzado no va a ser considerado parte en los términos contractuales. Justamente lo relevante tiene en cuenta lo que habíamos visto en el Código de Vélez en el art. 1587 bis en el que se ponía coto a la
vigencia de la fianza acorde a la terminación del término locativo, es decir que, si un contrato de locación tenía un término de 2 años y después se continuaba, el contrato de locación con fianza iba a subsistir durante la continuación, no así la fianza, la fianza se extinguía en el momento de expiración del plazo original por el que había sido contratado. Es decir que se requiere un nuevo consentimiento expreso del fiador para extender su obligación como tal más allá del plazo original estipulado. Y es lo que dice el Art. 1225 y es importante tenerlo en cuenta. Art. 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.-
Acá vemos al orden público inmiscuirse en estas normas de derecho privado, es decir que castiga con nulidad a aquellas cláusulas que extiendan más allá del término original del contrato a las obligaciones atientes al fiador. CONTRATO DE LEASING (Art. 1227) El Leasing es un contrato autónomo que como tal recibió tratamiento legislativo originalmente en el año 95 con la ley 24.441 en donde se trataba de impulsar el acceso al financiamiento pero se pecó en ese momento de hacer una ley multipropósito en donde se legislaban muchas cosas y el Leasing era una de ellas y no se le dio la entidad que ameritaba. Esto fue remediado posteriormente en el año 2000 a través de la ley 25.248 exclusivas del Leasing donde se le da la regulación propia. En aquellas situaciones donde se requiere un financiamiento y no se cuenta con todo el capital para hacer el desembolso en orden a la adquisición de cierto capital. El Leasing fue encarado principalmente en el ámbito empresarial, pero también fue extendido al ámbito civil o al menos eso es lo que trata el legislador de lograr. Pensemos que hay bienes muy sofisticados que quedan obsoletos en el transcurso de un tiempo corto, que son bienes que requieren el desembolso de grandes sumas de dinero y que por ahí tornaría antieconómico hacer este desembolso para terminar a la corta siendo reemplazados para estar acorde a los tiempos. El Leasing es una figura contractual que permite el acceso a este tipo de financiamiento sin necesidad de desembolsar completamente el capital o el recurso económico para adquirir la propiedad. El leasing encara como un periodo locativo donde se transfiere el uso y goce de ese bien contra el pago de un canon periodico, vamos a distinguir el concepto de canon de lo que es renta , aca si incluyen otros valores como los financieros, valor residual, amortización que hacen que el canon en su genesis se conforme por rasgos distintos a lo que es la renta. Las partes ya no van hacer el locador y el locatario, sino que van a ser el dador de ese bien y el tomador de ese bien
ARTÍCULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
Distinguimos el aspecto locativo y por otro lado la compraventa, Nosotros tenemos la tenencia de la cosa contra el pago de un canon y transcurrido un tiempo vamos a tener una opcion de compra, este contrato puede tener objetos materiales o inmateriales, acorde a este objeto vamos a hablar de la forma siempre es escrita y va hacer publica si son bienes inmuebles y buques o aeronaves, en todos los demas casos vasta un instrumento privado. Vamos a decir que este canon se tiene que pagar periódicamente el tomador va estar en ejercicio de la autonomia de la voluntad, las partes estableceran que sucesivos seran los pagos de ese contrato ejecución continuada, desde cuando se ejerce la opcion de compra ,involucra el deber de pagar un precio , una vez conformado el contrato de leasing en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes van a reglar cuanto se va a pagar del canon para tener derecho a la compra, pero por regla si las partes nada han dicho , si el tomador ha pagado el 75 % del canon para poder hacer suya la cosa va a poder ejercer la opción de compra y pagar la cosa. Nosotros como un rasgo importante del leasing en cuanto a la forma sea en escritura publica en cuanto a inmuebles, buques o aeronaves, o instrumento privado en los demás casos en orden a su objeto , van a tener que ser inscripto en registros, los inmuebles en el registro de propiedad, registro automotor para aquellos que tengan un automotor como objeto. Los objetos que no tengan registros va a estar dado se le asigna el registro de créditos prendarios a los fines de brindarle la oponibilidad frente a terceros, desde que se celebra el contrato se tiene que inscribir el contrato y para que tenga efectos desde la entrega se debe inscribir dentro de los 5 días siguientes. Art.1757 (responsabilidad objetiva) el tomador va a ser objetivamente responsable por las cosas a su cargo o por las cosas guardadas en leasing. Se estipulan diferentes artículos de ejecucion, art.1250 supletoriamente se van a aplicar las reglas de la locación, además de la compraventa en lo que le sea requerido al contrato donde nos hallemos, si no se ha establecido la compra estaríamos frente al leasing y una vez adquirido nos ubicamos en la compraventa.El leasing es un contrato nominado, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, formal, de duración, de empresa o de consumo (art. 1092 CCyC y ss.), que puede ser, incluso, celebrado por adhesión (art. 984 CCyC y ss.). Es un contrato de naturaleza propia y autónoma que no puede asimilarse a ningún contrato tradicional. ARTÍCULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTÍCULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente. Leasing financiero: en esta modalidad una sociedad financiera o una sociedad cuyo objeto societario sea el leasing, adquiere bienes de un fabricante o proveedor previamente elegidos
por el tomador— con la finalidad de celebrar un contrato de leasing. Existe una intermediación financiera entre fabricante y tomador que permite adquirir un bien que: o bien el tomador no puede adquirir por carecer de capital, o bien porque no tiene interés en hacerlo, prefiriendo la amortización del mismo (incs. a, b y c del art. 1231 CCyC). • Leasing operativo: constituye una modalidad del contrato cuya finalidad no es eminentemente financiera. Es, generalmente, utilizada sobre bienes de capital para las industrias, en la construcción inmobiliaria y en los bienes de consumo (Roullion). La diferencia sustancial con el leasing financiero es la ausencia de intermediación financiera (inc. d del art. 1231 CCyC). Leasing de retro o retroleasing (también conocido como leaseback): esta modalidad permite al dador adquirir el bien directamente al tomador, con el objeto de satisfacer las necesidades financieras de este último (dificultades económicas, inmovilización de activos). Mediante esta modalidad el tomador transforma un bien de capital en activo líquido, pero sigue usando y gozando del bien como si fuera el dueño, teniendo incluso siempre la posibilidad de ejercer la opción de compra y readquirir la cosa (inc. e). • Subleasing: en este supuesto el dador no es el propietario o poseedor del bien, objeto del leasing. Se define como el contrato “en el cual el tomador originario se convierte, a su vez, en dador” (Lavalle Cobo). Esta modalidad aparece en el inc. f del art. 1231 CCyC, aunque debe ser armonizada con los arts. 1238 y 1242 CCyC.
UNIDAD Nº11
CONTRATO DE OBRA. Contrato de locación de obra, puede tener x objeto cosas, una obra o una prestación de servicios. Por ello el contrato, está definido en el art. 1251º…” HAY CONTRATO DE OBRA O DE SERVICIO, CUANDO UNA PERSONA, SEGÚN SEA CONTRATISTA O PRESTADOR DE SERVICIOS, QUIEN ACTUANDO INDEPENDIENTEMENTE, SE OBLIGA A FAVOR DE OTRA LLAMADA COMITENTE, A REALIZAR UNA OBRA MATERIAL O INTELECTUAL O A PROVEER UN SERVICIO MEDIANTE UNA RETRIBUCIÓN…” SE ADMITE LA GRATUIDAD. EL CONTRATO ES GRATUITO SI LAS PARTES ASÍ LO PACTAN, O CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PUEDE PRESUMIRSE LA INTENCIÓN DE BENEFICIAR. ARTÍCULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados EL CCYC, LLAMA EN CONTRATO DE OBRA. CONTRATISTA (EJECUTA EL OPUS, que es UNA OBRA es el OBJETO DEL CONTRATO, UN RESULTADO EFICAZ QUE DEBE PRODUCIRSE). Los riesgos están en cabeza del contratista. ES INDEPENDIENTE, esto es así, porque se diferencia del Contrato de Trabajo. Lo importante es distinguir el OPUS,
que puede ser tanto material, como inmaterial, así como también puede ser un OPUS científico, religioso. Cuando hablamos de un resultado material, podemos visualizar, la construcción de una vivienda. El obrar independiente del contratista o prestador de servicios constituye un elemento distintivo fundamental que permite la división entre el servicio autónomo y el dependiente. A diferencia del servicio que es intangible y desaparece al primer consumo, la obra debe contar con la posibilidad de ser reproducida con independencia de su autor .
CARACTERES DEL CONTRATO DE OBRA: ES BILATERAL. PUEDE SER ONEROSO O GRATUITO. (Se prevee una retribución por ese OPUS, ya sea material o intelectual, aunque admite la posibilidad que el Contrato sea gratuito. PUEDE SER NOMINADO O TIPIFICADO. (RECIBE UN REGIMEN ESPECIAL Y UN NOMBRE QUE LO REGULA) NO FORMAL (RIGE LA LIBERTAD DE FORMA). CONMUTATIVO. (X OPOSICIÓN A LOS CONTRATOS ALEATORIOS = ALEAS, HECHO IMPREVISTO, INCIERTO). MEDIOS QUE POSEE EL CONTRATISTA O PRESTADOR DE SERVICIOS, de acuerdo al Art 1253º va a ser de libre ejecución de los MEDIOS, en manos del contratista o prestador de servicio, tiene límite las reglas del arte, el estándar que hay en su foro, sin hacer innovaciones en cuanto a los mecanismos de ejecución.
QUE PASA CON LAS CONTRATACIONES INTUITU PERSONAE? Salvo esta excepción, el Contratista, podrá mediante 3º ejecutar la obra, no obstante, conservando su responsabilidad. (1254º) aquí se refiere al SubContratista, quien celebra el Contrato de Sub-Contratación que desligue tareas en nombre de terceros para EJECUTAR LA OBRA, reparte el trabajo. Pero si es términos intuitu persona, es una excepción, son aquellos concertados en donde se han tenidos miras las cualidades individuales y/o personales en una de las partes. Ello debe ser respetado y ejecutado por esa persona y no por otra, habida cuenta de su talento.
PRECIO DEL CONTRATO: (ART. 1255º) el precio, se determina x los contratos, la ley, los usos o en su defecto la decisión judicial. Nos referimos a la autonomía de la voluntad, se los reconoce constitucionalmente a esos derechos y determinar el alcance de los términos que vamos a celebrar con las otras partes de este contrato. SI LA OBRA O SERVICIO SE HA CONTRATADO POR UN PRECIO GLOBAL: Se determina el precio, por unidad de medida, se determina ad initio, un precio global, estático por todo concepto en base a la cuantía de la obra. Va a ser estático y va a quedar congelado y no van a poder aducir aumentos, entre el empresario y su comitente DEBEN AMBOS ATENERSE A ESE PRECIO PACTADO……. . Salvo, en revisión contractual, Teoría de la imprevisión, es cuando una circunstancia imprevista, extraordinaria, viene a tornar excesivamente onerosa la prestación a su cargo una parte va a poder pedir, judicial o extrajudicialmente la revisión del contrato. X REGLA, DECIMOS QUE CUANDO SE CONTRATA POR MODALIDAD DE AJUSTE ALZADO O UNIDAD DE MEDIDA, LAS PARTES, VAN A ATENERSE AL MONTO AD INITIO DEL CONTRATO Y ESE MONTO DEBE SER RESPETADO AL COSTO ESTIPULADO, SALVO LA IMPREVISIÓN. ======================================================================= EL CONTRATISTA: OBLIGACIONES: EJECUTAR EL CONTRATO CONFORME A LAS PREVISIONES CONTRACTUALES Y A LOS CONOCIMIENTOS RAZONABLES REQUERIDOS AL TIEMPO DE SU REALIZACIÓN POR EL ARTE, CIENCIA O TÉCNICA. ( se está limitando la labor del empresario a lo pactado en el contrato referido a la tarea que se le ha encomendado en la ejecución de la obra, (opus) el límite es el estándar científico, técnico para poder conseguirla. INFORMAR AL COMITENTE SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN REQUERIDA. (ello, se desprende del principio de la BUENA FE, PORQUE TODA CONTRATACIÓN, HAY UN DEBER DE INFORMACIÓN LEY 24.240, cuando el contrato es de consumo va a ver un deber de información mucho más gravoso que cuando la contratación es de entre 2 particulares, que no configura una relación de consumo. ) OJO. RESPECTO A LOS MATERIALES PARA LA OBRA, se divide en 3 1. PROVEERLOS, SALVO PACTO EN CONTRARIO. 2. UTILIZARLOS APROPIADAMENTE. 3. DAR AVISO RESPECTO A MATERIALES IMPROPIOS. (MATERIAL VICIADO, VA A TENER QUEDARLE AVISO AL DUEÑO DE LA OBRA DE ESTA CIRCUNSTANCIA.
EL CONTRATISTA DEBE CUMPLIR LA OBRA, EN EL PLAZO PACTADO O PREVISTO, DICHO PLAZO, PUEDE SER TÁCITO. Ejemplo de plazo tácito, construir un escenario para un cumpleaños, no sirve si el mismo es construido fuera de la fecha de ese cumpleaños. Ello es el pacto tácito.
OBLIGACIONES DEL COMITENTE DE LA OBRA: ABONAR LA RETRIBUCIÓN PACTADA. (Porque el contrato es oneroso, salvo que se pacte la gratuidad). COLABORAR CON LA EJECUCIÓN DEL CONTRATISTA. (es un rol activo que debe prestar) ART. 747º, cualquiera de las partes, tiene derecho a inspeccionar la cosa, en el acto de su entrega, la entrega de la cosa x el acreedor, hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento
CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO. DESISTIMIENTO UNILATERAL (ART. 1261º) ES LO MAS IMPORTANTE!!! EL COMITENTE VA A PODER EN CUALQUIER ALTURA, VA A PODER EXTINGUIR EL CONTRATO, PERO VA A TENER QUE RECONOCERLE LA GANANCIA QUE EL CONTRATISTA ESPERÓ EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, TODOS LOS GASTOS Y TRABAJOS REALIZADOS Y LA UTILIDAD. EJ, OBRA DE 10 PISOS. Si comenzando por los cimientos, el comitente, decide desistir unilateralmente de la construcción, el contratista, no podrá ampararse en el artículo literalmente, reclamando que se le abone la obra completamente con los 10 pisos concluidos, allí habría un enriquecimiento sin causa ,será el juez quien en términos justos y equitativos, rompa este vinculo contractual.
IMPOSIBILIDAD INCULPABLE DE EJECUCIÓN. (1267º). Si la ejecución de la obra o su continuación se hace imposible x causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue, el contratista tiene derecho a obtener una indemnización equitativa por la tarea prestada.
DESTRUCCIÓN FORTUITA DE PARTE ESENCIAL (ART. 1268º). Por caso fortuito, antes de haber sido recibida, autoriza a cualquiera de las partes, a dar x extinguido el contrato por los siguientes efectos 1- SI EL CONTRATISTA PROVEE LOS MATERIALES Y LA OBRA SE REALIZA EN INMUEBLE DEL COMITENTE, EL CONTRATISTA TIENE DERECHO A SU VALOR Y A UNA COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR LA TAREA EFECTUADA. SI LA CAUSA DE DESTRUCCiÓN O DETERIORO IMPORTANTE ES LA MALA CALIDAD O INADECUACIÓN DE LOS MATERIALES, NO SE LE DEBE LA REMUNERACIÓN PACTADA, AUNQUE EL CONTRATISTA HAYA ADVERTIDO ESA CONTRUCCIÓN DE LA OBRA CON MATERIALES VICIADOS AL COMITENTE, POR PARTE DEL CONTRATISTA. (aquel pierde la remuneración si la destrucción se debe a la mala calidad que, por su mayor conocimiento técnico, conocía o debía conocer.
2- SI EL COMITENTE ESTÁ EN MORA AL MOMENTO DE LA RECEPCIÓN AL MOMENTO DE LA DESTRUCCIÓN O DETERIORO EN LA PARTE IMPORTANTE DE LA OBRA, DEBE LA REMUNERACIÓN PACTADA, PORQUE ESTE RETRASO ES IMPUTADA AL PROPIO COMITENTE, DEBE RESPONDER AL CONTRATISTA QUE NO DEMORÓ EN LA CONSTRUCCIÓN DE DICHA OBRA.
VARIANTES NECESARIAS, NO PREVISTAS, MAYORES AL 20% DEL TOTAL PACTADO. (ART. 1264º) es cuando el contratista no puede variar, el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones fueran necesarias para ejecutar la obra y no pudieron ser previstas ad initio. LAS MODIFICACIONES DEBEN SER COMUNICADAS AL COMITENTE, AVISANDO EL COSTO, SI ES SUPERIOR A LA 5TA PARTE DEL PRECIO, AQUÍ TENDRÁ EL DERECHO EL COMITENTE DE EXTINGUIR EL CONTRATO COMUNICANDO SU DECISIÓN Y TIENE 10 DÍAS DE PLAZO, DESDE QUE SE LE COMUNICA LA NECESIDAD DE INTRODUCIR VARIACIONES (MAS DEL 20% DEL COSTO TOTAL EN EL COMIENZO DEL CONTRATO). EL COMITENTE VA A PODER INTRODUCIR VARIACIONES SIEMPRE QUE NO IMPLIQUE UN CAMBIO SUSTANCIAL EN LA NATURALEZA DE LA OBRA. ARTÍCULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
MUERTE DEL CONTRATISTA (ART. 1260º) ACAECIDA LA MUERTE, EL COMITENTE DEBERÁ PAGAR PROPORCIONALMENTE LOS MATERIALES Y LA EJECUCIÓN HECHA HASTA TAL EVENTO, SALVO QUE LAS PARTES, HAYAN PACTADO QUE SE PUEDA
CONTINUAR EL CONTRATO CON LOS HEREDEROS. SE EXTINGUE SI LA COMISIÓN RESULTA INUTIL X SU AUSENCIA.
SISTEMAS DE CONTRATACIÓN: 1º AJUSTE ALZADO: significa que, si la obra se fija a un tanto global y requiere una invariabilidad de la obra y corresponda a esa invariabilidad del precio, requiere 2 condiciones. 1- ABSOLUTO: obra cuyo precio se fija un tanto global y requiere, por tanto, una invariabilidad de la obra que corresponda a esa invariabilidad precio. Ajuste significa contrato, el Empresario no va a poder pedir una reducción del precio o exigir aumento. CUANDO HABLAMOS DE IMPREVISIÓN, no se corresponde a la autonomía de la voluntad. Tiene una ventaja de tener un sistema sencillo invariable, EL COMITENTe NO PAGA MAS QUE EL PRECIO pactado en el absoluto o bien con un ajuste relativo, si ha habido modificaciones de costo o monto de los trabajos. El empresario, no va a poner todo su empeño, por ende, va a haber obras mediocres. 2- RELATIVO: Se prevé la posibilidad de variación de la obra, sea del precio o de ambos. Si el precio está fijado en un todo, para toda la obra y se establece un aumento o una rebaja, exceden o son superiores, se prevee la posibilidad de variar la obra, sea del precio o de la obra misma. Esto es el ajuste alzado relativo. UNIDAD DE MEDIDA: Dice que los distintos trabajos que están constituida una obra, van a ser llevados a cabos mediante el pago de precio asignado a cada unidad técnica de estructura o bien cantidad técnica unitaria de obra en mano. Tiene un precio invariable las unidades, que se han fijado con antelación. Esta forma reconoce lo que denominamos UNIDAD SIMPLE, art. 1266º, no se determina el total de unidades técnicas, facultando a apartarse en cualquier momento.
COSTE Y COSTAS: (AL FINAL DE LA OBRA, SE ESTIPULA SU CUANTÍA) Es un sistema que va a tener en cuenta que al final de la obra se va a
estimar su cuantía según el valor al curso del día de los materiales utilizados en la obra y la mano de obra. Va a haber GASTOS DIRECTOS y GASTOS INDIRECTOS. GASTOS INDIRECTOS, son aquellos en que su aumento que no se van a relacionar a la cuantía de la obra. Ej, el salario de un sereno. GASTOS DIRECTOS: son los que varían en proporción a la cuantía de la obra, incluido los beneficios del empresario. GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS, SON EL COSTE. Ya que las COSTAS son las ganancias prevista para el empresario, el constructor, ya sea una suma fija o un porcentual. VENTAJAS, va a permitir al Empresario a incentivarlo para perfeccionar la obra. DESVENTAJA, una confianza que puede llegar a ser antieconómico si el empresario gasta de más.
LOS CONTRATOS SEPARADOS, en donde van a haber tantos empresarios como tareas parciales que conformen el total de la obra. Solo hay empresarios separados entre si y no hay sub-contratos. Ventajas, el dueño va a ahorrar dinero. Y DESVENTAJA, la calidad de la obra va a poder verse comprometida si no es dirigida o vigilada. SISTEMA POR ADMINISTRACIÓN, cuando el comitente x si mismo ejecuta la obra, celebrando contratos con operarios x si mismo, compra el mismo los materiales, divide las contrataciones. Se va a ahorrar dinero pero puede realizar introducciones que no sean indispensables. El dueño de la obra se ocupa de las obras intelectuales.
Locación de obra. INVARIABILIDAD DEL PROYECTO.
COMITENTE:_____________Puede introducir variantes, que no alteren la esencia de la obra. CONTRATISTA:___________ Salvo autorización escrita, no puede introducir variantes al proyecto. Solo, cuando NO sea previsto a la hora de concertar el Contrato, variantes necesarias para la ejecución, las que deben ser …….justo a su costo comitente. Posee un plazo de 10 días desde su comunicación, para que el comitente tome la decisión de hacerlo o no, porque ello representa el 20% más del precio total pactado, el comitente va a poder apartarse de esta contratación, dando por concluido el contrato.
LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO. SON 2 NORMAS GENERICAS (VICIOS) RESPONSABILiDAD POR RUINA O CUANDO LA OBRA SEA EN SI IMPROPIA PARA SU DESTINO, ESTE TIPO DE RESPONSABILIDAD ES DE ORDEN PUBLICO, NO ADMITE DISPENSA CONTRACTUAL, NO PUEDE EL CONTRATISTA EXIMIRSE DE ESTA RESPONSABILIDAD, SIEMPRE ESTA RESPONSABILIDAD VA A EXISTIR, Y SE REFIERE A AQUELLAS OBRAS EN INMUEBLES QUE TENGA UN DESTINO LARGA DURACIÓN SE VA A REFERIR A LOS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN, SUELO O DE LOS MATERIALES ADEMÁS VA A TENER UN PLAZO DE 10 AÑOS EL COMITENTE Contando A PARTIR DE LA ENTREGA, PARA PODER ACTUAR CONTRA EL CONTRATISTA, AL MANDATARIO QUE CUMPLE LA MISIÓN COMO CONTRATISTA, CONTRA TODA PERSONA QUE VENDE UNA OBRA QUE HA CONSTRUIDO O HACE CONSTRUIR PORQUE HACE DE ESA ACTIVIDAD UNA PROFESIÓN HABITUAL. SEGÚN LA CAUSA DEL DAÑO, AL SUBCONTRATISTA, EL PROYECTISTA, AL DIRECTOR DE LA OBRA O A CUALQUIER OTRO PROFESIONAL REFERIDO A LA OBRA DAÑADA O A CUALQUIERA DE LAS PARTES. 10 AÑOS !!. INMUEBLES QUE TENGAN LARGA DURACIÓN.
REGLAS GENERAL: LOS VICIOS VICIOS APARENTES: NO VA A RESPONDER EL CONTRAtISTA SI LA OBRA SE ACEPTA DEFINITIVAMENTE SIN UN PLAZO DE GARANTÍA, LA ACEPTACIÓN PROVISional NO VA A SER ACEPTACIÓN, MIENTRAS DURE EL PLAZO DE GARANTÍA PACTADO. VICIOS NO OBSTENSIBLES: VA A TENER 60 DÍAS DESDE EL DESCUBRIMIENTO ACERCA DEL VICIO QUE SE MANIFESTÓ, PARA PODER ACCIONAR, EN EL PLAZO DE 3 AÑOS DE INMUEBLES Y 2 PARA MUEBLES. FIN.
UNIDAD Nº12. Contrato de mandato. La representación, tiene un carácter central, es la COLABORACIÓN en la concertación de negocios jurídicos en la vida civil, es muy utilizado por razones de conveniencia, por razones de ausencia física, dándole el marco de actuación para que los efectos recaigan en la cabeza del mandante. ES UN CONTRATO DE CONFIANZA, hay un depósito de confianza para que concierte ese negocio jurídico, por ello hay que fijarse en la calidades del mandatario porque hay que ver quien merece esa confianza. El elementos subjetivo está en los elementos INTERÉS Y VOLUNTAD, ambos se disocian ante el fenómeno de la representación, dando posibilidad que un sujeto de interés actúe por sobre un sujeto de voluntad, para concertar dicho negocio determinado. La representación voluntaria, los caracteres constitutivos son 2. Por un lado un PODER O PROCURA y por el otro la CONTEMPLACIO DOMINI. 1. QUE ES EL PODER O PROCURA? Es un acto unilateral, que depende de la voluntad del dueño del negocio, no es recepticia (a diferencia de la oferta, que si lo es.) lo que se acepta, no es el poder, sino el consentimiento se forma y nace el contrato. El Contrato de Mandato es CUANDO UNA PARTE, DA EL PODER A OTRA PARTE Y ÉSTA ACEPTA PARA REPRESENTARLA, A LOS EFECTOS DE EJECUTAR EN SU NOMBRE Y EN SU CUENTA, ESE NEGOCIO JURIDICO O UNA SERIE DE ACTOS DE ESTA NATURALEZA. EL MANDATO, COMO CONTRATO, PERO, PUEDE LLEGAR A HABER UN MANDATO, SIN QUE TENGAMOS UN CONTRATO, COMO POR EJEMPLO EN UNA ReLACIÓN DE SUBORDINACIÓN, SE DEBEN ACATAR ÓRDENES.
2 QUE ES LA CONTEMPLACIO DOMINI? Tiene que ver con el anoticiamiento del 3º con quien el mandatario contrate, va a tener que saber que está contratando a nombre y cuenta ajena. Ello es lo que provoca el fenómeno de la representación, donde se abstrae este mandatario de este vinculo jurídico y va a quedar este negocio jurídico entre el 3º y el dueño del negocio.
IMPORTANTE SABERLO. 1869º… EL MANDATO CON REPRESENTACIÓN, es decir que es válido decir que la única forma de actuar ante un mandato es por nombre y cuenta ajena, pero el 1.929º es el mandato SIN REPRESENTACIÓN aquí podemos ver, que el mandatario puede contratar en su propio nombre. Si la actuación que siempre es en interés ajeno, pero es en nombre e interés ajeno, los efectos que nacen de dicho negocio jurídico ván a recaer directamente sobre la persona del mandante. En cambio pero si la actuación también es interés ajeno, pero a nombre propio los efectos van a recaer sobre el Mandatario, para poder adueñarse el mandante de esos efectos, va a tener que hacerlo a través de un nuevo negocio jurídico traslativo de tales efectos, lo que es la COMISIÓN, la actuación a nombre propio y a cuenta ajena, cuenta como sinónimo de interés.
CLASES DEL MANDATO, vamos a decir, que el Contrato de Mandato va a ser gratuito u oneroso, nosotros vamos a decir, aquellas situaciones en que el C. de Mandato, se presumirá gratuito (1871º es cuando no se ha convenido que el mandatario, perciba una retribución por sus trabajos.) y aquellos que se presumirá oneroso (cuando consista en atribuciones y funciones lucrativas en su modo de vivir por parte del Mandatario). PUEDE SER EL MANDATO EXPRESO (1873º) O TÁCITO (1874º) EXPRESO, puede darse por instrumento público o privado, por cartas y también verbalmente.
TÁCITO, cuando hay una pasividad por parte del Mandato, cuando se está haciendo algo a su nombre. Son hechos positivos o su inacción cuando el mandatario hace cosas a su nombre.
MANDATO GENERAL DEL MANDATO ESPECIAL.. DISTINCIONES. GRAL, es un universo de negocios, que sean propios a la administración de los bienes del mandante. TODOS LOS NEGOCIOS. POSEE PODER DE ADMINISTRACIÓN. ESPECIALES, se refiere a algún acto jurídico o varios en particular y están individualizados en el Contrato de Mandato. UNO O CIERTOS NEGOCIOS DETERMINADOS. POSEE PODER DE DISPOSICIÓN. EJ, CASOS… PARA RECONOCER HIJOS NATURALES, HACER DONACIONES, PRESETAR O TOMAR PRESTADO DINERO, DAR ARRENDAMIENTO POR MAS DE 6 AÑOS INMUEBLES.. ETC.
QUE OBJETO TIENE EL MANDATO? Mandato, es cuando se encomienda a esa persona llamada Mandatario a que concierte actos JURÍDICOS, ACTOS QUE TIENEN TRASCENDENCIA JURÍDICA, NO SIMPLES ACTOS COMO POR EJEMPLO PLANTAR UN ÁRBOL, pueden ser objetos del mandato, todos aquellos actos lícitos, susceptibles de producir una adquisición, modificación o extinción de derechos. Art. 1892º dice que ese acto jurídico cuya ejecución se está encomendando, va a ser en un interés exclusivo del mandante, o en un interés exclusivo de las partes (mandante y mandatario) o en un interés común entre mandante y 3º o en un interés común del 3º, PERO NO ESTÁ PERMITIDO EL MANDATO CELEBRADO EN EXCLUSIVO DEL MANDATARIO, EL MANDATARIO NO PUEDE INTERPONER SUS INTERESES Y CONCERTAR EL NEGOCIO. NO PUEDE. PORQUE EN EL CONTRATO DE MANDATO HAY UNA CONFIANZA PARA CONCERTAR EL NEGOCIO EN LOS INTERESES MENCIONADOS. EL CCYC , PROHIBE LA PROCURATIO IN REM SUA. (BUSCAR SU PROPIO BENEFICIO) OBLIGACIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES. OBLIGACIONES DEL MANDANTE: 1234-
CONTRAE OBLIGACIONES DARLE ANTICIPO AL MANDATARIO, PARA EJECUTAR ESE MANDATO. LA RETRICUBIÓN, DEBERÁ SER ABONADA POR EL MANDANTE. LAS PERDIDAS QUE SUFRA EL MANDATARIO, VAN A TENER QUE SER INDEMNIZADAS. 1- LA TRANSMISIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DE LOS EFECTOS QUE EMANEN DE LA CONTRATACIÓN, LEAL, LEGÍTIMA Y DENTRO DE LOS LIMITES DEL PODER QUE SE
HA DADO, RECAEN EN LA PERSONA DEL MANDANTE. EL DUEÑO DEL NEGOCIO ES EL MANDANTE Y LOS EFECTOS RECAEN DIRECTAMENTE SOBRE EL, EL MANDATARIO ES UN VEHÍCULO PARA LA CONSECUCIÓN DEL NEGOCIO, LA LIGAZÓN SE PRODUCE ENTRE EL 3º CONTRATANTE Y EL MANDANTE. 2- ANTICIPAR FONDOS O SUMAS PARA PODER DETERMINAR LA SUERTE DEL NEGOCIO, DEBEN SER PROVEÍDAS POR EL MANDANTE, SI EL MANDATARIO POSEE GASTOS SUPERIORES, DEBEN EL MANDANTE REEMBOLSAR DICHOS GASTOS REALIZADOS POR EL MANDATARIO, CON INTERESES. 3- LOS GASTOS NO DEBERÁN SER REEMBOLSADOS (1957º) POR EL MANDANTE CUANDO HUBO UNA EXPRESA PROHIBICIÓN O CULPA PORQUE EL MANDATARIO FUE NEGLIGENTE EN ESA GESTIÓN, O CUANDO SU PROPIA TORPEZA SABIENDO EL RESULTADO DAÑOSO PROSIGUIÓ DE IGUAL MANERA NO LE SERÁN RECONOCIDO LOS GASTOS O POR EJERCICIO DE LA AUTOMÍA DE LA VOLUNTAD, SABE QUE SE HA PACTADO QUE LOS GASTOS CORRÍAN POR SU CUENTA, NO PODRÁ RECLAMARLE AL MANDANTE. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. 1- CUMPLIR CON EL CONTRATO DE MANDATO. (1904º) (CUYA GESTIÓN SE LE HA ENCOMENDADO QUE LA EJECUTE). 2- ACTUAR EN LÍMITES DEL PODER. 3- RENDIR CUENTAS. 4- ENTREGAR LO RECIBIDO. 1- DEBE EJERCUTAR EL MANDATO FIELMENTE. 2- ACTUAR DENTRO DE LOS LÍMITES DEL PODER O PROCURA, QUE ENMARCA LA ACTUACIÓN DEL MANDATARIO PARA QUE LOS EFECTOS RECAIGAN EN CABEZA DEL MANDANTE, SU ACTUACIÓN NO DEBE HACER MENOS DE LO QUE SE HA ENCARGADO, CONSEGUIR EL OBJETO DEL MANDATO. 3- 1909º, EL MANDATARIO ESTÁ OBLIGADO A DAR CUENTA DE SUS OPERACIONES. DEBE RENDIR CUENTAS. 4- 1911º, LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LO RECIBIDO EN VIRTUD DEL MANDATO, CONPRENDE TODO EL RESULTADO DEL NEGOCIO, DEBERÁ SER RESTITUIDO AL MANDANTE, TODO LO QUE EL MANDANTE LE CONFIÓ, TODO LO QUE RECIBIO DE 3º, TODAS LAS GANANCIAS, TÍTULOS DOCUMENTOS Y PAPELES QUE LE HUBIESE CONFIADO.
LA SUSTITUCIÓN. TENERLO MUY EN CUENTA A ESTE TEMA, PORQUE SUELO PREGUNTARSE EN LOS EXÁMENES.
ES UN FENÓMENO POR EL CUAL EL MANDATARIO, SUSTITUYE SU ROL POR OTRA PERSONA, PARA QUE SEA QUIEN CONCIERTE EL ACTO JURÍDICO QUE SE LE HA ENCOMENDADO AL ORIGINARIO. SE PUEDE SUSTITUIR SALVO, PROHIBICIÓN EXPRESA. 1º Lugar, cuando la sustitución está prohibida, el mandatario, va a tener que responder. 2º Cuando haya silencio, va a responder en tanto la persona sustituyente va a responder en tanto sea públicamente o notoriamente insolvente o incapaz, hay una culpa en la elección en la que el Mandatario que comete una torpeza en elegir a ese incapaz o un insolvente. 3º cuando en el Contrato de Mandato se lo permite pero específicamente se lo designa que persona podrá ser el sustituto del mandatario, allí el Mandante lo realiza y está bien que designe el mismo, el Mandatario, no va a responder. HAY UN DEBER DE VIGILANCIA CUANDO HAY UNA SUSTITUCIÓN. El mandatario debe vigilar dichos poderes conferidos al sustituto. Art. 1926º y 1927º.
HABLEMOS DE MANDATO SIN REPRESENTACIÓN: …..Recordamos que el mandato con representación tenía dos puntos importantes, el poder o procura y la contemplacio domini. En el caso de Mandato sin representación, va a tener dicho Poder, pero va a faltar la Contemplacio Domini. Ojo que actuar, dentro de los límites del poder y concertar el negocio jurídico, es lo correcto, es lo que está bien, porque el mandatario ejecuta el mandato. Pero bien, ese marco de actuación, puede ser respetado o puede ser ejercido en forma abusiva, (actuar fuera de los límites) , aquí nos referimos al abuso de derecho de ese poder, se da cuando el Mandatario lo está haciendo perjudicialmente o nocivo contra el Mandante, actúa perjudicialmente, pero sin traspasarse los límites del poder (DE IGUAL MANERA, COMO NO SE ESTÁ ACTUANDO FUERA DE LOS LÍMITES DEL PODER O MANDATO, VA A TERNER QUE RESPONDER FRENTE AL 3º EL MANDANTE). Distingamos lo que es abuso de lo que es exceso del poder (es hacer algo que no está contemplado en el poder) ES EXCESO DEL PODER. Es actuar por fuera, y (((((((no va a ser oponible al mandante))))), porque falta que esté contemplado en el poder o procura. La ratificación (ART. 1936º) puede subsanar los avatares del los efectos de PROPIOS DEL EXCESO DEL PODER, PUEDE SER TÁCITA O EXPRESA. Es tácita del mandante,
resulta de cualquier hecho suyo que importe una aprobación de los que hizo el mandatario o el silencio si siendo visado por el mandatario que lo hubiese hecho, no le hubiese contestado sobre la materia, la ratificación equivale al mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto con todas las consecuencias del mandato.
FORMAS DEL CONTRATO DEL MANDATO. 1873º PUEDE SER CONCERTADO, EN INSTRUMENTO PÚBLICO, INSTRUMENTO PRIVADO O INCLUSO VERBALMENTE. En el art. 1874 inciso 7, nos habla cuando el mandato va a tener que ser realizado en escritura pública. LEER DEL CCYC. COMO CONCLUYE EL MANDATO? Primer lugar, cuando se ha ejecutado, se ha cumplido el negocio, que se ha encomendado en el objeto del contrato o cuando el mandato fue sujeto a un plazo cierto determinado o aún indeterminado, expira ese contrato. Y 3º el contrato de mandato puede ser revocado con causa o sin causa, de forma que no sea intempestiva ni medie mala fe, no es necesario invocar una causa. Se puede revocar por la sola voluntad de una de las partes en cualquier momento y le da fin a este negocio por otro lado el Mandatario, puede renunciar a este mandato y no puede ser intempestiva ni hecha de mala fe pero deberá atender aquellas cuestiones urgentes que no admiten demora y por último por fallecimiento de alguna de las partes, salvo el art. 1980º la muerte del Mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio, debe ser continuado después de su muerte. MANDATO IRREVOCABLE: POR EXCEPCIÓN ART. 1977º EL MANDATO SERÁ IRREVOCABLE POR 3 CONDICIONES QUE DEBEN DARSE LAS 3 JUNTAS SI O SI. 1- NEGOCIOS ESPECIALES. CONNIVENCIA ENTRE EL MANDANTE Y EL 3º, PARA PERJUDICAR AL MANDATARIO. 2- LIMITADOS EN EL TIEMPO. 3- EN RAZÓN DE INTERÉS LEGITIMO DE LOS CONTRATANTES O UN 3º.
MEDIANTE JUSTA CAUSA, PUEDE SER REVOCADO, DEBEN DARSE LAS 3 CAUSAS, PARA CONSIDERAR EL MANDATO IRREVOCABLE.
Unidad 13 Deposito ARTÍCULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. ARTÍCULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución. ARTÍCULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. OBJETO La obligación principal del depositario es custodiar la cosa depositada. Siendo el contrato de depósito un contrato de confianza, la obligación de custodia no puede ser transmitida y debe cumplirla el depositario personalmente. ARTÍCULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. ARTÍCULO 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario. ARTÍCULO 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada. ARTÍCULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento. ARTÍCULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante. ARTÍCULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo. El art. 1367 CCyC define y regula el supuesto de depósito irregular, siendo su principal característica que la cosa depositada sea fungible, contrariamente al depósito regular en el que la cosa depositada debe ser cierta. ARTÍCULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. ARTÍCULO 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos. ARTÍCULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en:
a. los efectos introducidos en el hotel; b. el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. ARTÍCULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. ARTÍCULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. ARTÍCULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
Mutuo
ARTÍCULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
2.3. Caracteres Respecto a los caracteres del contrato de mutuo, puede sostenerse que se trata de un contrato:
a. bilateral, ya que ambas partes se obligan recíprocamente, de conformidad con el art. 966 CCyC;
b. oneroso por regla, aunque puede pactarse como gratuito, como se verá en el comentario al art. 1527 CCyC;
c. conmutativo, de conformidad con el art. 968 CCyC, ya que las ventajas para todos los contratantes son ciertas al momento de su celebración, aunque excepcionalmente puede ser oneroso en alguno de los supuestos del art. 1531 CCyC;
d. no formal. El Código Civil y Comercial no prescribe solemnidad alguna para su validez; e. consensual, ya que del mero acuerdo consentido por las partes, correspondiente a la formación de un mutuo, nace el contrato. Se aparta así de la tradición romana seguida por el Código Civil de Vélez Sarsfield en su art. 2240 CC;
f. nominado; g. de ejecución diferida. La obligación del mutuario de restituir igual cantidad y calidad de cosas difiere para un momento posterior a la celebración del contrato. Este espacio de tiempo es inherente a la función económica del negocio, que consiste en colocar bienes a disposición de quien no los posee en la actualidad para que pueda aprovecharse de ellos, careciendo de sentido si debieran restituirse las cosas inmediatamente de recibidas;
h. de crédito o financiación; i. que puede configurarse, tanto como paritario o discrecional, como de adhesión, en conformidad con el art. 984 CCyC;
j. que puede configurarse como un contrato entre empresas como de consumo, en conformidad con los arts. 1092 y 1093 CCyC y los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. De la propia definición legal surge que del contrato de mutuo solo pueden recaer como objeto, las cosas fungibles Causa. En el contrato de mutuo, la obligación de entregar la cosa se hace en interés principal del mutuario, mientras que, en el depósito, la entrega se hace en interés principal del depositante.
Comodato ARTÍCULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
2.2. Elementos esenciales particulares a. obligación de entregar una cosa mueble o inmueble para su uso; b. gratuidad. El uso de la cosa recibido en comodato no tiene contraprestación por parte del comodatario (art. 967 CCyC); y
c. obligación de restituir el mismo bien recibido Bilateral, gatuito, conmutativo no formal, consensual y nominado. Causa: En el contrato de comodato la obligación de entregar la cosa se hace en interés principal del comodatario; mientras que, en el depósito, la entrega se hace en interés principal del depositante.
Unidad 14
LA DONACIÓN. “… Hay Donación (art. 1542º), cuando una de las partes se obliga a transferir gratuitamente a otra una cosa y éste la acepta….”, el objeto de la Donación, es siempre una COSA. 3 Elementos esenciales de la DONACIÓN. 1- DEBE SER GRATUITA. (es decir, sin sacrificio para la otra parte) 2- ES UN ACTO UNILATERAL ( porque solo genera obligaciones para una de las partes) 3- SE TRANSFIERE LA PROPIEDAD DE LA COSA (y se transfiere a título gratuito, ojo que cualquier contraprestación que hubiere en el contrato es un CARGO. (CARGO, SON ELEMENTOS ACCESORIOS O ALTERNATIVOS) que pueden o no presentarse en el Contrato de Donación. *DEBEMOS SABER QUE HAY CIRCUNSTANCIAS CONFUSAS, DONDE SE PUEDEN HALLAR CONTRATOS DE DONACIÓN PARCIALMENTE ONEROSO Y PARCIALMENTE GRATUITOS, SON LOS NEGOCIOS MIXTOS CONDUN NACIONE (ART. 1544º)
MIXTOS……………………………………..ONEROSOS. ……………………………………. GRATUITOS. EJEMPLO, PAGAR MAS DE LO QUE LA COSA sale, AYUDANDO A UN PINTOR DE UN CUADRO, PAGÁNDOLE MAS X LA OBRA, PARA QUE SE COTICE Y PUEDA VENDER MAS OBRAS A UN MAYOR PRECIO. OTRO EJEMPLO ES LA PROPINA.
LA DONACIÓN, es un Contrato, parte de un acto voluntario lícito, entre 2 personas una es la Donante (que transfiere a otra llamada) Donatario, la propiedad de una cosa. Pero, para que se perfeccione, hace falta la aceptación, xq nadie puede obligar a nadie a recibir una cosa ni siquiera gratuitamente, xq que sea gratis, no significa que no puede llegar a ser en su perjuicio. Ej, recibir una casa que está hipotecada o cosas prohibidas o drogas vedadas x la Ley, estos actos, podrían perjudicar al Donatario, por ello, se requiere el CONSENTIMIENTO O ACEPTACIÓN a recibir la cosa donada. Dicha aceptación, puede ser EXPRESA O TÁCITA y deben de producirse EN VIDA, del DONANTE Y DONATARIO.
Llamamos Contrato de Donación xq…:
EN PRIMER LUGAR, xq es un acto entre vivos, tal como lo son el Testamento o la Transferencia Gratuita de bienes, y las Disposiciones de última voluntad. LA TRANSFERENCIA DE ESOS BIENES, es actual, es irrevocable. Si son cosas que no son registrables x su naturaleza son entregadas, si son registrables sea un mueble o inmueble, serán x escritura pública, porque se deberá hacer su inscripción o transferencia en su defecto.
SON REVOCABLES las causas, que específicamente en la Ley o las Partes hayan acordado. Hay 3 causales por la que la Donación puede ser revocadas, x ley.
CONDICIONES DE LA DONACIÓN. ES CUANDO SE PUEDEN PONER CONDICIONES A LA TRANSFERENCIA DOMINIAL DE LA COSA, PORQUE, ESTÁ SUJETA A CIERTOS ACONTECIMIENTOS FUTUROS E INCIERTOS Y DE ELLO, PUEDE DEPENDER EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE DONACIÓN (AMBAS PARTES, DEBEN DE ESTAR VIVOS).
CAPACIDADES DE LAS PARTES CUANDO UNA PERSONA ENAJENA LA COSA, DEBE SER EL DUEÑO, DISPONER DE LA COSA, SI LAS COSAS SON AJENAS, NO PUEDE DONARLAS, TAMPOCO PUEDE DONAR LAS COSAS FUTURAS O NO SER DONANTE EN SENTIDO QUE NO LAS TIENE INCORPORADA A SU PATRIMONIO. QUIENES PUEDEN DONAR? PUEDEN DONAR, AQUELLAS PERSONAS QUE TIENEN LA PLENA CAPACIDAD PARA DISPONER DE SUS BIENES, SI FUERAN MENORES O EMANCIPADAS PUEDEN HACERLO PERO BAJO LAS CONDICIONES DEL INCISO B DEL ART 28º, (LA LEY PROHIBE QUE LOS MENORES DONEN LAS COSAS RECIBIDAS X HERENCIA O DONACIONES, ES DECIR QUE ESE MENOR QUE LAS HUBIERA RECIBIDO A TITULO GRATUITO, ALLÍ LA FALTARÍA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL !!!!). PARA ACEPTAR LAS DONACIONES QUE REQUIERO? TENGO QUE SER CAPAZ !!! ES LA CAPACIDAD PARA ADMINISTRAR, SI LA DONACIÓN VA A UNA PERSONA INCAPAZ, LA ACEPTACIÓN DEBE SER HECHA X SU REPRESENTANTE LEGAL, SI LA DONACIÓN DEL 3º, DEL REPRESENTANTE ES CON CARGO, SE REQUIERE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL….SIGNIFICA CON CARGO, QUE EQUIVALE UNA PRESTACIÓN, QUE HA DE CUMPLIR EL DONATARIO EN BENEFICIO DEL DONANTE O DE UN 3º, HACE FALTA SIEMPRE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, ES EL JUEZ QUIEN ANALIZA SI ES CONVENIENTE O NO PARA EL DONATARIO, RECIBIR LA COSA DONADA. LOS TUTORES O CURADORES, NO PUEDEN RECIBIR DONACIONES DE QUIENES HAN ESTADO BAJO SU TUTELA O CURATELA, ANTES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y PAGOS DE CUALQUIER SUMA QUE HAYA QUEDÁNDOLES ADEUDANDO.
CUALES ES EL OBJETO DE LA DONACIÓN? SIEMPRE EN LA DONACIÓN, VA A RECAER SOBRE COSAS, COSAS MATERIALES, SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN, ES DECIR COSAS DEFINIDAS EN LA LEY CIVIL, LA LEY PROTEGE LA PRODIGALIDAD, ES DECIR, QUE LAS PERSONAS A CONSECUENCIA DE LA DONACIÓN, QUEDEN EN ESTADO DE INDIGENCIA. (ES QUE EL DONANTE, SE CONVIERTA EN UN CARGA, TANTO PARA SUS FAMILIARES O EL ESTADO, EN SUS NECESIDADES) POR ELLO, SE PERMITE LA TRANSFERENCIA DE COSAS, PERO NO DE TODAS LAS COSAS!!!!!! QUE INTEGRAN EL PATRIMINIO DEL DONANTE, PORQUE EL PATRIMONIO ES UN ATRIBUTO DE SU PERSONALIDAD Y NADIE, PUEDE CARECER DE ÉL.
HABLEMOS DE FORMA DE LA DONACIÓN 1552º
DEBE SER HECHA X ESCRITURA PÚBLICA, BAJO PENA DE NULIDAD. MUEBLES REGISTRABLES. (ESCRITURA PÚBLICA) INMUEBLES. (ESCRITURA PÚBLICA) Y DE PRESTACIONES PERIÓDICAS O VITALICIAS. LAS DONACIONES AL ESTADO, PUEDEN SER ACREDITADAS MEDIANTE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
EL CONTRATO DE DONACIÓN, ES UN CONTRATO X ESENCIA NO FORMAL, QUE PUEDE SER HECHO BAJO LAS FORMAS Y LAS SOLEMNIDADES QUE LAS PARTES CREAN CONVENIENTES PARA SUS NECESIDADES, PUEDEN SER:
VERBALES ESCRITO BAJO INSTRUMENTO PÚBLICO. (ES LA REGLA GENERAL, X ELEMENTOS REGISTRABLES PERO SI SE TRATA DE BIENES REGISTRABLES COMO X EJEMPLO, UN AUTO, UN BUQUE, AERONAVES. ETC.) O BIENES INMUEBLES, ALLÍ, EL ACTO, SE VUELVE FORMAL SOLEMNE, CON LA ESCRITURA PUBLICA EN ESTOS CASOS, EL CONTRATO DE DONACIÓN ES VÁLIDO. 1 SALVEDAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAADDDDDDDDDDDDDDDDDDD: CUANDO LOS BIENES DONADOS SON TRANSFERIDOS AL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL, ALLÍ BASTAN LAS CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, SE HACE X INSTRUMENTOS PUBLICOS, LO HACE UN OFICIAL PÚBLICO, QUE EL ESTADO ACEPTA Y CON LAS FORMALIDADES DE LOS ACTOS FORMALES Y SOLEMNES.
CUALES SON LOS EFECTOS DE LAS DONACIONES? LUEGO DE UN ACTO UNILATERAL, GRATUITO, ACEPTACIÓN X PARTE DEL DONATARIO QUE VA A RECIBIR LA COSA DONADA, DICE EL ART. 1555º QUE EL DONANTE DEBE ENTREGAR LA COSA DESDE QUE LE HA SIDO CONSTITUÍDO EN MORA, SOLO RESPONDE EN CASO DE DOLO”… AQUÍ, EL UNICO OBLIGADO ES EL DONANTE, ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA COSA EN LA FORMA, PLAZO Y LAS CONDICIONES CONVENIDAS, SI NO LO HACE, SERÁ CONSTITUÍDO EN MORA Y ENTONCES RESPONDERÁ POR LAS CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO, COMO POR EJEMPLO, DEBERÁ LOS FRUTOS QUE SE HUBIERA PERCIBIDO O TAMBIÉN PUEDE SER OBLIGADO A DEVOLVERLOS. QUE PASA CON LA DONACIÓN, EN LA EVICCIÓN? COMO EL DONANTE, LO HACE A TITULO GRATUITO, NO DEBERÍA RESPONDER X EVICCIÓN. (Y LA EVICCIÓN ES UN EFECTO DE LOS CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO) X ENDE, NO DEBERÍA HABER, SIN EMBARGO EXISTEN EXCEPCIONES (ART. 1556º) DONDE SÓLO RESPONDE EL DONANTE POR EVICCIÓN EN ESTOS CASOS….
SI LA DONACIÓN FUE HECHA DE MALA FE A SABIENDAS DEL DONANTE, QUE LA COSA DONADA NO ERA SUYA, IGNORÁNDOLO EL DONATARIO. (CUANDO HAY MALA FE, EL DONANTE DEBE RESPONDER X EVICCIÓN, REEMBOLSÁNDOLE AL DONATARIO LOS PERJUICIOS QUE HUBIERA SUFRIDO A CONSECUENCIAS DE LA DONACIÓN. SI LA EVICCIÓN, SE PRODUCE A CAUSA DEL DONANTE ES DECIR SI EL DONANTE, TURBA EL DERECHO QUE HA ADQUIRIDO EL DONATARIO (HAY UNA PERTURBACIÓN DE DERECHO).
a. si expresamente ha asumido esa obligación; b. si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c. si la evicción se produce por causa del donante; d. si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
QUE SIGNIFICA QUE LAS DONACIONES SEAN MUTUAS, REMuNERATORIAS O CON CARGO? SIGNIFICA QUE, SON PARCIALMENTE ONEROSAS, ESTO QUIERE DECIR QUE EN MEDIDA DE LA ONEROSIDAD, HABRÁ EVICCIÓN Y EN MEDIDA DE LA GRATUIDAD ESTARÁN EXENTOS DE LA EVICCIÓN. 1557º DICE CLARAMENTE QUE LA EVICCIÓN PRODUCE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DONANTE DE REPARARLE AL DONATARIO TODA LAS CONSECUENCIAS GRAVOSAS QUE SE LE HA TRANSMITIDO A CONSECUENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE ESE DERECHO. YA SEA X PARTE DE LOS 3º O EL DONANTE.
1558º QUE PASA CON LOS VICIOS REDHIBITORIOS EN LA DONACIÓN? EN UN CONTRATO GRATUITO DONDE NO HAY OBLIGACIÓN DE SUBSANAR DAÑOS, LA EVICCIÓN Y LOS VICIOS SE PRESENTAN EN LOS CASOS DE MALA FE. EN LOS CASOS DE LOS VICIOS OCULTOS O REDHIBITORIOS, se expresa claramente que si el Donante ha obrado de mala fe o hubo dolo de su parte xq la cosa ya estaba afectada en su materialidad que eran impropios para su destino, en ese caso, el Donante va a responder xq ha afectado a la materialidad de la cosa.
QUE PASA CON EL DONATARIO CUANDO DEBE ALIMENTOS ALLLLLLLLL DONANTE? 1559º (OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS) ÉSTE (EL DONATARIO) TIENE UN DEBER DE RECONOCIMIENTO A SU BENEFACTOR QUE LE HA DONADO GRATUITAMENTE… Y ALLÍ, EXEPTO QUE LA DONACIÓN FUERA ONEROSA, EL DONATARIO DEBE PRESTARLE ALIMENTOS AL DONANTE Y MEDIOS PARA SU SUBSISTENCIA. PUDIÉNDO ÉSTE LIBERARSE DE ESA OBLIGACIÓN RETITUYENDO LAS COSAS RECIBIDAS O BIEN EL VALOR DE ELLAS, SI LO HA ENAJENADO.
LA OBLIGACIÓN NO DEBE SER ONEROSA. EL DONANTE NO DEBE TENER LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA SUBSISTENCIA. NO DEBE HABER OTROS PARIENTES PARA AYUDAR AL DONANTE, POR ESO SE ACUDE AL DONATARIO.
CUALES SON LAS CLASES DE DONACIONES? 1º LA DONACIÓN, PURA Y SIMPLE: es aquella, donde el acto es esencialmente gratuito, donde se transfiere la propiedad de una cosa, sin esperar nada a cambio. 2º LAS DONACIONES MUTUAS: 1560º, Son mutuas, cuando las partes se hace recíprocamente donaciones unas a la otra, es decir que ambas partes son DONANTE Y DONATARIO, al mismo tiempo. 3º DONACIONES REMUNERATORIAS: Son aquellas que se dan en vista a pagar x un servicio prestado, x el Donatario o el Donante. Ej: UN REGAALO QUE LE HACE UN CLIENTE A SU ABOGADO, EN VEZ DEL PAGO DE LOS HONORARIOS, LE HACE ENTREGA DE UN BIEN A TÍTULO DE DONACIÓN. Si se está remunerando el servicio, el acto es Oneroso, pero, en la medida que lo excede, el acto es a título gratuito. -
Debe ser esencialmente un servicio prestado x el donante al donatario. Debe haber una acción para poder exigir el cumplimiento del pago x ese servicio. Y además un instrumento donde conste lo que se va a remunerar. Si no hay nada escrito, estamos ante una donación pura y simple.
QUE ES LA DONACIÓN CON CARGO? (O ACCESORIA) SE REALIZA en beneficio propio del Donante o un 3º y el Donatario debe cumplirla, en la medida del cargo, es oneroso porque
hay una obligación recíproca al beneficio recibido. Si el cargo, se ha estipulado a favor de un 3º éste el Donante y sus herederos, pueden demandar su ejecución, pero sólo el Donante y sus herederos pueden REVOCAR LA DONACIÓN x INEJECUCIÓN DEL CARGO. Si el 3º ha aceptado el beneficio presentado x el cargo, en caso de revocarse el Contrato, tiene derecho a reclamar del Donante o de sus Herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio a sus derechos contra el donatario. El Donatario ha de responder, solamente con el valor de la cosa que se le ha dado en donación, es decir que no puede comprometer su patrimonio, para cumplir el cargo. Por que el cargo puede tener un costo mayor que la cosa donada. En este caso planteado puede el donatario devolver la cosa donada o el valor de la cosa si la ha enajenado, si se hubiese desprendido de ella o perecido x su culpa. Nunca el Donatario, responde más allá de la cosa donada, es decir que su patrimonio no puede ser comprometido, a consecuencia de un acto a título gratuito.
QUE SON LAS DONACIONES INOFICIOSAS? SON INOFICIOSAS, LAS DONACIONES CUYO VALOR EXCEDEN LA PARTE DISPONIBLE DEL PATRIMONIO DEL DONANTE. EJ. FALLECE UNA PERSONA, EL PATRIMONIO ESTÁ DIVIDIDO EN 2 PARTES, LA PARTE LEGÍTIMA Y LA PARTE DISPONIBLE. LA PARTE LEGÍTIMA ES LA PORCIÓN QUE GOZAN LOS HEREDEROS FORZOSOS (ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y/O CÓNYUGE SIN LIMITE DE GRADO) SOLO PODRÍAN SER PRIVADOS POR JUSTA CAUSA DE DESHEREDACIÓN. LA PARTE DISPONIBLE, ES LA PARTE QUE EL CAUSANTE PUEDE DISPONER LIBREMENTE SIN AFECTAR EL DERECHO LEGÍTIMO DE LOS FORZOSOS.
QUE SIGNIFICA EL PACTO DE REVERSIÓN?
ES UN PACTO, DONDE EL
DONANTE SE ASEGURA QUE LOS BIENES, SOLAMENTE QUEDEN EN BENEFICIO DEL DONATARIO, SEA A CONSECUENCIA DE UN ACONTECIMIENTO FUTURO O INCIERTO. (MUERTE DEL DONATARIO) Y SUS DESCENDIENTES, HIJOS, NIETOS, BISNIETOS Y SU CÓNYUGE O BIEN, DEL DONATARIO SIN HIJOS, ALLÍ, TODAS ESTAS MUERTES, SE PRODUCEN ANTES QUE EL DONANTE. EL DONANTE, SE RESERVA EL DERECHO DE RECUPERAR LA COSA DONADA. AQUÍ EL DONANTE, SE ASEGURA DE BENEFICIAR A UNA SOLA PERSONA Y NO A TODOS SUS HEREDEROS, SOLO EL DONATARIO Y SU GRUPO FAMILIAR, SON LOS QUE SE BENEFICIAN CON LA COSA. ESTE PACTO DEBE ESTAR ESTABLECIDO ESPECIFICAMENTE EN EL CONTRATO, DEBE ESTAR PACTADO. HAY UN SOLO REVERTOR…ES DECIR AUTORIZADO AA REVERTIR LAS COSAS DONADAS Y ES EL DONANTE, NINGÚN OTRO MAS QUE EL. AHORA BIEN, PRODUCIDA LA REVERSIÓN, LAS COSAS VUELVEN AL PATRIMONIO DEL DONANTE. La reversión configura un caso de donación sujeta a condición resolutoria. Esta última consiste en que el fallecimiento del donatario, o de este y sus herederos, o del que no tuviera hijos, ocurra antes de la muerte del donante.
QUE ES EL PACTO DE REVOCACIÓN? ART. 1569º, debemos saber, que aunque la Donación es un acto IRREVOCABLE, éste contrato se puede dejar sin efecto en los siguientes casos: 1- EL INCUMPLIMIENTO DE CARGOS… (sabemos que los cargos son obligaciones accesorias que toma el Donatario en beneficio del Donante o 3º, debe cumplir en las formas, tiempo y plazo convenido, si no lo hiciere, el Donante tiene acción de revocación de la Donación). 2- LA INGRATITUD.( Son las revocaciones realizadas x ingratitud del Donatario CONTRA LA VIDA DEL DONANTE, SU CÓNYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES.) Si los injuria gravemente o afecta su honor, si los estafa, los difama, son causales de revocación. Si priva de los bienes que integran su patrimonio, si se los roba (apropia indebidamente, los hurta). O si se rehusa a prestarle alimentos en los casos es necesario que el Donante le requiera la prestación alimentaria y cuando se rehusa a prestárselas, aquí se puede revocar la donación. ) 3- La SUPERNACENCIA DE HIJOS DEL DONANATE. (Xq el donante no tenía hijos y luego de la Donación, sobrevienen hijos y se ha pactado ello que puede revocar la donación, ahí puede ejercer ese derecho de rescate, DE QUE VUELVAN LAS COSAS DONADAS A SU PATRIMONIO Y QUE QUEDEN A FAVOR DE SUS HIJOS.) EN ESTOS 3 CASOS, LE ES IMPUTABLE AL DONATARIO QUE HA COMETIDO UN HECHO LESIVO AL DONANTE Y NO HACE FALTA UNA CONDENA PENAL, PARA QUE OPERE LA REVOCACIÓN. FIN.
Unidad 15 Fianza ARTÍCULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. El contrato de fianza constituye una garantía personal, por el cual el fiador se obliga a satisfacer la obligación contraída por el deudor, en el caso de que este no lo hiciera en el tiempo y modo convenidos con el acreedor. La gran diferencia entre la garantía personal que ofrece la fianza con las garantías reales, es que en este caso el fiador responde con todo su patrimonio, siendo que en las garantías reales solamente queda afectado a la garantía un solo bien registrable. Se debe precisar el monto maximo al cual se obliga al fiador. ARTÍCULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
Forma: la fianza debe convenirse por escrito Causa:Garantiza el cumplimiento de una obligación contraída por el deudor principal . . ARTÍCULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador. ARTÍCULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo. ARTÍCULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si: a. el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra; b. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República; c. la fianza es judicial; d. el fiador ha renunciado al beneficio. ARTÍCULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario. ARTÍCULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable. ARTÍCULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales: a. si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza; b. si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador; c. si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido; d. si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia. Unidad 16 Cesion de derechos ARTÍCULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo. El CCyC enuncia un concepto normativo de contrato de cesión: establece que lo hay cuando una parte transfiere a la otra un derecho. Las partes en el contrato son el
cedente y el cesionario, y el objeto del contrato puede ser muy amplio, como surge de los arts. 1616 y 1617 CCyC. ARTÍCULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. ARTÍCULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana. ARTÍCULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a. la cesión de derechos hereditarios; b. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. ARTÍCULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos. ARTÍCULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Unidad 17 FIDEICOMISO Definición: Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.1 Una de las características principales es el patrimonio separado, esto es, el patrimonio que el fiduciante entrega al fiduciario tiene como única finalidad estar afectado al fideicomiso y decimos que está “separado” del de las partes ya que, ante la existencia de deudas, las partes no responden con sus bienes, sino que responde el fideicomiso. Beneficiario: puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Aquí se agrega un elemento particularmente nuevo, que en caso de existir varios beneficiarios se benefician por igual, salvo disposición en contrario y la posibilidad de la designación de sustitutos en caso de no aceptación o renuncia. Fideicomisario: La persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo precedente. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante. Básicamente, es el sujeto al cual se transmite la propiedad de los bienes al culminar el fideicomiso.
Fiduciario: puede tratarse de cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. Fiduciante Es el sujeto que transmite la propiedad fiduciaria de los bienes, para ello debe tener capacidad para disponer de los mismos. A su vez, establece cuáles serán las normas que el fiduciario deberá acatar para el cumplimiento del contrato.
Caracteres y modalidades Art. 2493 del Código Civil y Comercial, el fideicomiso puede ser constituido con dos modalidades diferentes, por acto entre vivos o por disposición de última voluntad. La existencia del contrato es necesaria la declaración de voluntad de las partes, por lo que se trata de un contrato de carácter consensual y no real. Fideicomisario, determinándolo como el sujeto a quien se le transmiten los bienes, al cumplimiento de un plazo o condición. Por otro lado, no es de menor importancia el hecho de que la nueva regulación expresa que el beneficiario puede ser el fiduciante, el fideicomisario y hasta el mismo fiduciario. Entre los elementos típicos que constituyen este contrato, encontramos los siguientes: a) elementos esenciales: capacidad, voluntad, objeto y causa12 ; y b) elementos formales: conjunto de solemnidades que hacen a la celebración de un contrato válido13 Entre los caracteres del fideicomiso, encontramos los siguientes: - Oneroso: a partir de la constitución del contrato se genera un beneficio a favor de una de las partes, y quien constituye el fideicomiso deberá al fiduciario una retribución por su labor. - Nominado y típico: está regulado en las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, en el Libro III, Capítulos 30 y 31, a partir del art. 1666. - Consensual: requiere de la voluntad de ambas partes y produce efectos desde que éstas recíprocamente dan su consentimiento. Bilateral: genera obligaciones recíprocas para el fiduciante y el fiduciario. - Formal: conforme lo previsto por el art. 1669 del Código Civil y Comercial, “el contrato puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya trasmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo”.14 - Conmutativo: ab initio las partes conocen las ventajas y las obligaciones que les corresponderán a cada uno. - Negocio de confianza: la figura del fideicomiso se originó en el Derecho Romano con base en la confianza, con obligaciones - morales- a cargo de fiduciario. Al ser un contrato en el que existen grandes posibilidades de abuso, la confianza constituye un carácter de gran importancia. Consentimiento Como bien expresáramos en los caracteres del contrato, uno de los elementos esenciales es el “consentimiento” recíprocamente otorgado por los intervinientes. Los contratos pueden ser consensuales o reales. Aquí no nos quedan dudas de que para el perfeccionamiento se requiere del consentimiento de las partes, quedando constituido y produciendo efectos a partir de ese momento.
Objeto : Conforme lo previsto por el art. 1670 del Código Civil y Comercial, pueden ser objeto del contrato de fideicomiso todos aquellos bienes que se encuentren en el comercio, salvo las herencias futuras. Sobre la base de esta norma, entendemos que, además de los bienes muebles e inmuebles registrables o no, títulos valores, dinero, entre otros, también pueden ser objeto del contrato las universalidades, poniendo fin a algunas discusiones doctrinarias. Todos estos bienes que forman parte del fideicomiso, jamás pueden confundirse con el patrimonio del fiduciario, ya que conforman un “patrimonio de afectación”, separado del de las partes. El art. 1685, en su primera parte, reza: “Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario Causa A decir de Ricardo Lorenzetti (2007): (…) la causa de la atribución patrimonial fiduciaria es el contrato de fideicomiso (...). La causa objetiva del contrato de fideicomiso puede ser de garantía o custodia, administración, inversión, testamentaria. Ello significa que, analizadas las costumbres contractuales, se puede advertir las razones por las cuales se celebra este contrato y, se las puede agrupar dando lugar a "subtipos legales". (Lorenzetti, 2007, p. 317).