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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CARACTERÍSTICAS Y TIPOS. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 1. CONCEPTO Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares en los que se solicita de la Administración la revisión o revocación de una resolución administrativa o de un acto de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, porque no se consideran acordes con el ordenamiento jurídico o porque están viciados de desviación de poder. 2. ACTOS RECURRIBLES Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Los actos que incurran en nulidad de pleno derecho o anulabilidad. Son nulos de pleno derecho los actos de la Administración que:
Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
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Son anulables:
Los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
3. ACTOS NO RECURRIBLES Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. En particular, en la Administración General del Estado:
Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
En los organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. 4. CLASES DE RECURSOS Hay cuatro tipos de recursos, que pueden ser interpuestos según las circunstancias de cada caso:
Alzada
Potestativo de Reposición
Extraordinario de revisión
Reclamaciones previas a las acciones civiles y laborales
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. El recurso de alzada es el que se interpone contra las resoluciones y actos a los que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, esto es, contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad. Recurso jerárquico, en cuanto permite al órgano superior corregir la actuación del inferior y al tiempo precisar que el acto eventualmente recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo es TEMA 7. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICO DE LAS AAPP
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realmente de la cúspide que encarna la voluntad de la Administración, por haber agotado la vía administrativa. El recurso de alzada puede considerarse como el recurso común en la Administración del Estado y de las CCAA en las que se da una estructura jerárquica de dos o más niveles. La Ley especifica varios supuestos, en que, si bien quedan superiores jerárquicos ante los que recurrir, la vía administrativa se entiende formalmente agotada, y estos son:
El agotamiento de la vía administrativa se produce por la resolución de un previo recurso de alzada.
Con un solo recurso basta para agotar esa vía, aunque queden algunos escalones jerárquicos.
Agotan la vía administrativa las resoluciones que resuelven recursos interpuestos ante órganos colegiados o comisiones específicas.
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Las “demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezcan”.
El recurso potestativo de reposición se puede interponer contra actos que pongan fin a la vía administrativa, y antes de recurrir ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Es la última posibilidad de arreglo antes de un enfrentamiento judicial. Ponen fin a la vía administrativa:
Las resoluciones de los recursos de alzada.
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
El recurso extraordinario de revisión es el que se interpone contra los actos que agotan la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, es decir, contra actos firmes y consentidos, y se resuelven por el mismo órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
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Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Las reclamaciones previas a las acciones civiles y laborales son aquellas que se interponen contra decisiones de la Administración fundadas en derecho privado o laboral. Son además un requisito previo al ejercicio de cualquier reclamación jurisdiccional en este sentido, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. 5. CÓMO FORMULAR UN RECURSO Mediante escrito que deberá expresar:
El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.(Conviene expresar el DNI).
Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
6. PLAZOS Recurso de alzada: La interposición del recurso de alzada se hará por el interesado ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo ante el competente en el plazo de 10 días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Recurso potestativo de reposición: El plazo será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Recurso extraordinario de revisión: Se interpondrá cuando se trate de la causa primera (actos dictados incurriendo en errores de hecho), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. TEMA 7. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICO DE LAS AAPP
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Las reclamaciones civiles y laborales no tienen un plazo establecido para su presentación. Por consiguiente, hay que estar a lo que la legislación establece en cada caso para la prescripción de acciones civiles y laborales. 7. A QUIÉN SE DIRIGEN El recurso de alzada se dirige al órgano superior jerárquico del que dictó el acto que se desea impugnar. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos. El recurso potestativo de reposición se dirige ante el órgano que dictó el acto recurrido. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano administrativo que los dictó. La reclamación previa a la vía judicial civil se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. 8. LUGAR DE PRESENTACIÓN Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Posibilidad de presentación mediante comunicación telemática
La posibilidad de presentar recursos mediante comunicación telemática está limitada a los sistemas de información que integren procesos de transmisión y recepción y que se hayan constituido formalmente en registros auxiliares de los Registros Generales de la Administración.
Por otra parte, la utilización de los diferentes soportes existentes queda al arbitrio del ciudadano con una única restricción: que tales soportes y los medios empleados sean compatibles con los que la Administración tenga a su disposición. Por lo tanto, los documentos pueden usar cualquier soporte (papel, informático, visual, sonoro,...) siempre que la Administración disponga de medios técnicos que permitan su comprensión.
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Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros (artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
9. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINSTRATIVOS RECURRIDOS La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá automáticamente la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
10. RESOLUCIÓN La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto para la convalidación de actos anulables (artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Los plazos para dictar la resolución varían en cada recurso:
Recurso de alzada: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado. Ello no obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Entendida la desestimación, quedará expedita la vía procedente.
Recurso de reposición: El plazo para resolver y notificar es de un mes.
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Recurso extraordinario de revisión: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
Reclamaciones previas a las acciones civiles: Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.
Reclamaciones previas a las acciones laborales: Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. LEY 5/20015 DE 30 DE OCTUBRE (EBEP) 1.
EL RÉGIMEN JURÍDICO. EL PERSONAL FUNCIONARIO
Por régimen jurídico de una materia se entiende el conjunto de normas que la rigen. Desde la promulgación de la Constitución Española en 1978 hay que referirse a la nueva estructura de las Administraciones Públicas en tres niveles fundamentales: Administración del Estado o Central, Admón. Autonómica y Admón. Local. 1.1.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN GENERAL.
La Constitución Española: arts. 23.2, 103.3, 149.1.18ª con carácter general y arts. 28 y 37 para los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva de los funcionarios públicos. Leyes básicas y generales que afectan a todas las Administraciones Públicas: El núcleo central de la normativa reguladora del régimen jurídico del personal funcionario al servicio de las AAPP está constituido por:
Ley 5/2105 de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las AAPP.
Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las AAPP en la parte no derogada por la Ley 7/2007.
Ley 17/93, de 23 de diciembre, de acceso a la Función Pública de los nacionales y de los demás Estados miembros de la UE.
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Otros preceptos que son básicos por su naturaleza, aunque no hayan sido aprobados como básicos (adquisición y pérdida de la condición de funcionario, requisitos para participar en pruebas selectivas, etc...)
El personal laboral de las AAPP se rige por:
Ley 5/2105 de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Derecho laboral común aplicable a l resto de trabajadores (Estatuto de los Trabajadores)
Normativa laboral general.
Convenio colectivo aplicable.
Contrato de trabajo.
Otras (Leyes anuales de presupuestos generales, Ley 53/1984de 26 de diciembre, de incompatibilidades)
1.1.1. Régimen jurídico del personal al servicio del Estado. La normativa anterior. Los preceptos no básicos de las normas anteriores. La Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE): Decreto 315/1964, de 7 de febrero. La serie de Reales Decretos que desarrollan las normas anteriores. Normas sectoriales (Seguridad Social, clases pasivas, etc.) 1.1.2. Régimen jurídico del personal al servicio de las Comunidades Autónomas. Las disposiciones de la Constitución y de las Leyes Básicas antes citadas, y además, Las disposiciones emanadas de las propias CCAA, en ejercicio de las competencias derivadas de sus Estatutos de Autonomía. Supletoriamente, la legislación no básica del Estado. La ley 12/1983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico contiene un apartado dedicado a la Función Pública, con preceptos de aplicación general a todas las CCAA, sobre todo respecto al personal transferido a ellas. Como resumen de todo lo anterior, se puede decir que las Comunidades Autónomas pueden tener su propia Función Pública y proceder a la regulación de la misma, aunque deben respetar las disposiciones de carácter básico dictadas por el Estado. El personal transferido a las CCAA, procedente de otras Administraciones Públicas, se integra plenamente en la Función Pública autonómica y le son reconocidos y respetados sin excepción todos sus derechos adquiridos. Hay algunos temas que en su regulación autonómica vienen ya fuertemente condicionados por la Ley de Medidas y por la Ley de Proceso Autonómico, como: el principio de movilidad de funcionarios entre las distintas Administraciones, los sistemas de selección del personal al servicio de las Administraciones Autonómicas, la promoción profesional, las retribuciones, la clasificación de Cuerpos, Seguridad Social, jubilación forzosa, etc. La política de personal de las CCAA se coordinará con la de la Admón. del Estado a través de la Comisión de Coordinación de la Función Pública para elaborar el plan de oferta de empleo público y establecer medidas de ejecución de las bases del régimen estatutario de los funcionarios. 1.1.3. Régimen jurídico del personal al servicio de la Administración Local. TEMA 7. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICO DE LAS AAPP
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La Administración Local la constituyen distintas Corporaciones Locales (Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, y otros órganos de gobierno incluidos en el art. 3 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril). Su régimen jurídico consiste en: Constitución y legislación básica (ley de Medidas...), ley 7/85 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, 18 de abril, del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, normas que con rango de ley sean dictadas por las respectivas CCAA, sus propios reglamentos orgánicos y ordenanzas y supletoriamente, la legislación no básica del Estado. 1.1.4. Estructura del EBEP (Ley 5/2015)
TÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación (arts. 1 a 7)
TÍTULO II: Personal al servicio de las AAPP.
Capítulo I: Clases de personal (arts. 8 a 12) a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.
Capítulo II: Personal directivo (art. 13)
TÍTULO III: Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos.
Capítulo I: Derechos (arts. 14 y 15)
Capítulo II: Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño (arts. 16 a 20)
Capítulo III: Derechos retributivos (Arts. 21 a 30)
Capítulo IV: Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión. (arts. 31 a 46)
Capítulo V: Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones (arts. 47 a 51)
Capítulo VI: Deberes de los empleados público. Código de conducta (arts. 52 a 54)
TÍTULO IV: Adquisición y pérdida de la relación de servicio
Capítulo I: Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio (arts. 55 a 62).
Capitulo II: Pérdida de la relación de servicio (arts. 63 a 68)
TÍTULO V: Ordenación de la actividad profesional
Capítulo I: Planificación de RRHH (arts. 69 a 71)
Capítulo II: Estructuración del empleo público (arts. 72 a 77).
Capítulo III: Provisión de puestos de trabajo y movilidad (arts. 78 a 84)
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TÍTULO VI: Situaciones administrativas (arts. 85 a 92)
TÍTULOVII: Régimen disciplinario (arts. 93 a 98)
TÍTULO VIII: Cooperación entre las AAPP (arts. 99 y 100)
16 Disposiciones adicionales.
8 Disposiciones transitorias.
1 Disposición derogatoria.
4 Disposiciones finales.
1.2.
EL PERSONAL FUNCIONARIO: ESTRUCTURA.
Además de la clasificación anteriormente mencionada según por la Administración Pública de la que dependan (funcionarios de la Administración del Estado, Funcionarios de las CCAA, funcionarios de la Admón. Local y también funcionarios de la Admón. Institucional), los funcionarios públicos se pueden clasificar, según la estabilidad o permanencia en la Función Pública (artículo 8 del EBEP), en: • Funcionarios de carrera (art. 9 EBEP). Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. • Funcionarios interinos (art. 10 EBEP). Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. • La contratación administrativa.
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Reflejada en varias leyes (LFCE y Ley 30/1984). El carácter excepcional de la contratación administrativa impide su utilización como vía normal de provisión de puestos en la Función Pública (según sentencia del Tribunal Constitucional). • La contratación laboral (personal laboral) (art. 11 EBEP). Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. Las notas características que diferencian al personal laboral del funcionario son: a) La constitución de la relación funcionarial se produce necesariamente por el acto administrativo del nombramiento y la aceptación del mismo mediante la toma de posesión, mientras que la de la relación laboral se produce por la celebración del contrato, escrito o verbal, expreso o tácito arts. 1.1 y 1.8 del E.T.) b) Los actos de la AP que vulneren la normativa aplicable a los funcionarios serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden contenciosos-administrativo, y los que incumplan respecto de los trabajadores serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social. c) Los trabajadores se rigen por el cuadro de fuentes jurídico-laborales del art. 3 del ET, por lo que en principio, las AAPP podrían pactar o conceder a alguno o algunos de ellos determinadas mejoras en sus condiciones de trabajo. A los funcionarios, por el contrario no se les pueden conceder de manera individual ni en vía contractual ni unilateral a menos que el propio estatuto así lo autorice • Personal eventual (art. 12 EBEP). Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Personal directivo (art. 13 EBEP). El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. TEMA 7. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICO DE LAS AAPP
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2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
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