EL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 1.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Se defne doctrinariamente como Acto Administrativo Administrativo a la decisión general o especi especial al que, que, en ejer ejercicio cicio de la unció unción n admini administr strat ativa iva,, toma toma en orm orma a unilateral la autoridad administrativa, y que aecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo eneral! Son actos administrativos, entonces, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, est"n destinadas a producir eectos jur#dicos sobre los intereses, obliga obligacio ciones nes o derech derechos os de los admini administr strado ados s dentr dentro o de una situac situación ión concreta! $entro de la división tripartita tradicional de los poderes públicos, el acto administrativo es el que procede en ejercicio de la unción administrativa, a dierencia del acto legislativo %conormada por resolución legislativa o ley& y del acto acto judicia judiciall %reso %resoluc lución ión judici judicial, al, sea sea decre decreto, to, auto auto o sente sentenci ncia&! a&! 'o obstante ello, el acto administrativo no necesariamente proviene del Poder (jecutivo, dado que puede ser generado por cualquier otro ente en ejercicio de su unción administrativa! administrativa! Por otro lado, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración Administración pública en tanto que entidad sometida al derecho público) ya que, que, de proc proced eder er como como si estu estuvi vier era a regid egida a por por el der derecho echo priv privad ado o * situa situació ción n a su ve+ ve+ autori autori+a +ada da por el derec derecho ho públic público* o*,, las relac relacion iones es encuadran dentro de las civiles o comunes sin los privilegios que en todo caso caso se atri atribu buye yen n al (sta (stado do y a otra otras s enti entida dade des s deri deriva vada das s de su ius ius imperium! Pr"ct Pr"ctica icame mente nte integ integran ran actos actos admini administr strat ativo ivos s todas todas las resoluc esolucion iones es y disp dispos osic icio ione nes, s, verb verbal ales es o escr escrit itas as %sin %singu gula larm rmen ente te esta estas, s, debi debido do a su constanc constancia&) ia&) sean sean acuerdo acuerdos, s, órdene órdenes, s, decretos decretos,, instruccio instrucciones, nes, que dicten dicten desde el ee de (stado hasta los alcaldes! (n tal sentido, la defnición de enti entida dad d públ pública ica que que mane maneja ja la Ley Ley es bast bastan ante te ampl amplia ia,, en la cual cual se cons consid ider era, a, incl inclus usiv ive e las las pers person onas as jur# jur#di dica cas s que que se encu encuen entr tran an bajo bajo el r-gim -gimen en priv privad ado o y que que pres presta tan n serv servic icio ios s públ públic icos os o ejer ejerce cen n unc unció ión n admini administr strat ativa iva,, en virtud virtud de conce concesió sión, n, deleg delegac ación ión o autor autori+a i+ació ción n del (stado, conorme a la normativa de la materia! Asimismo Asimismo,, debemos debemos interpr interpretar etar qu- debe entender entenderse se por Administ Administraci ración ón Pública. / dicho t-rmino se defne con un criterio org"nico, identifc"ndose con los órganos de la Administración Pública como incorrectamente lo ha hech hecho o el art# art#cu culo lo 0 del del 1#tu 1#tulo lo Prel Prelim imina inarr de la Ley de Proc Proced edim imie ient nto o Administrativo eneral) o dicho t-rmino se defne m"s bien con un criterio material, identifc"ndolo con el ejercicio de la unción administrativa, lo que tambi-n producir#a una defnición incompleta del acto administrativo) o m"s bien, dicho t-rmino se defne a trav-s de criterios combinados de orden material, ormal y org"nico, que es lo que se ha pretendido l#neas arriba! La naturale+a del acto que genera eectos respecto de particulares es un elemento adicional a tomar en cuenta! A dierencia del acto legislativo o de los actos actos norm normat ativo ivos s en gener general, al, el acto acto admin administ istra rativ tivo o gener genera a eect eectos os individuali+ados o individuali+ables! Los actos administrativos no producen
eectos generales y abstractos, sino m"s bien operan en una situación concreta, como establece la norma! (n consecuencia, no e2isten los actos administrativos de naturale+a normativa!
2.
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La doctrina reconoce ciertos principios aplicables a los actos administrativos, los cuales le otorgan una defnición propia en el ordenamiento jur#dico y que permiten distinguirlo de otras fguras provenientes del derecho privado, y en particular, del acto jur#dico civil!
2.1. Ejecutivi! (s aquella virtud de la cual, los actos administrativos frmes, as# como los que agotaron la v#a administrativa, producen los eectos perseguidos por su emisión! La ejecutividad es la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado! La ejecutividad propiamente dicha est" constitui3da por la condición especial de estos actos cuya efcacia implica actuaciones y operaciones materiales a ser cumplidos por el propio órgano que lo dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esera administrativa! La ejecutividad resulta ser entonces resultado directo del principio de legitimidad de los actos administrativos!
2.2. Ejecut"#ie! (ste principio implica una cualidad m"s espec#fca de los actos administrativos, puesto que es igualmente una condición relativa de efcacia del acto, pero solo de los actos capaces de incidir en la esera jur#dica de los particulares imponi-ndole cargos tanto reales como personales, de hacer, de dar o abstenerse ! Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, tal como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo eneral, la misma que sin embargo no defne que debe entenderse por car"cter ejecutorio, dejando la defnición a la doctrina y la jurisprudencia! Por otro lado, es necesario se4alar que el acto administrativo puede perder su car"cter ejecutorio, dada la ocurrencia de determinadas consideraciones! A ello la doctrina denomina decaimiento del acto administrativo! La ra+ón m"s importante de decaimiento del acto tiene que ver con el paso del tiempo! (n nuestra legislación se habla de un t-rmino de cinco a4os, transcurrido el cual el acto administrativo pierde ejecutoriedad, acult"ndose al administrado la oposición del decaimiento a fn de evitar la ejecución or+osa del acto! Sin embargo, el acto administrativo puede perder ejecutoriedad tambi-n por suspensión provisional en los casos establecidos por la Ley, o cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaba sujeto el mismo! 5inalmente, e2isten algunos actos administrativos que requiere que la Administración recurra al Poder udicial a fn de hacer eectiva su ejecución!
6n ejemplo claro de lo que acabamos de comentar el supuesto contenido de la reciente Ley /rg"nica de 7unicipalidades, en la cual se se4ala que la autoridad municipal debe obtener autori+ación judicial para demoler obras inmobiliarias que contravengan determinadas normas jur#dicas!
2.$. I%&u'(!)i*i! Los actos administrativos, en principio, son susceptibles de ser impugnados, sea administrativamente a trav-s de los recursos administrativos e2istentes * si es que e2iste dicha v#a) y8o judicialmente, a trav-s del proceso contencioso administrativo, denominado anteriormente impugnación de acto o resolución administrativa como fguraba en nuestro 9ódigo Procesal 9ivil, opción que evidentemente limitaba las opciones del particular, a fn de obtener la revocación de dichos actos! Sin embargo, la 9onstitución reconoce dos tipos de resoluciones emitidas por entidades públicas que no admiten impugnación judicial alguna. las emitidas por el 9onsejo 'acional de la 7agistratura, en cuanto a la destitución de magistrados, y las emitidas en materia electoral por el urado 'acional de (lecciones:;
2.+. I##ev"c!)i*i! (n principio, los actos administrativos son irrevocables una ve+ emitidos por la autoridad competente y en el supuesto de que avore+can al administrado! (n consecuencia, los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses leg#timos no pueden ser revocados, modifcados o sustituidos, de
2.,. Di-c#eci"(!*i! *i%it!! La Ley consagra la e2istencia de discrecionalidad administrativa de manera restrictiva, permitiendo que, por disposición legal o reglamentaria, pueda dejarse algunas medidas o providencias a juicio de la autoridad competente! La posibilidad de disponer un margen de libre apreciación que permita al órgano administrativo aplicar su criterio de oportunidad y conveniencia en la emanación del acto, no emerge solo del legislador sino tambi-n del uso de la potestad reglamentaria ya que si por dicha v#a puede acordarse la discrecionalidad, esta deber" eectuarse manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con la situación espec#fca que se hab#a planteado! (s claro, sin embargo, que la tendencia en el derecho administrativo moderno est" enocada en limitar dicha discrecionalidad dentro de m"rgenes lo sufcientemente estrechos como para impedir la emisión de decisiones arbitrarias! $e hecho, la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido la posibilidad de establecer control jur#dico incluso de las
decisiones administrativas en las cuales se ha dejado cierto margen de acción al órgano administrativo, lo cual se hace eectivo a trav-s de la interdicción de la arbitrariedad que tambi-n se encuentra presente en la legislación peruana y la aplicación de los principios generales del $erecho!
$.
LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los actos administrativos poseen elementos que lo confguran y defnen su estructura, dierenci"ndose aquellos que resultan ser esenciales para su valide+ sine qua non, de aquellos que no son esenciales para reputar el acto como v"lido) pero que sin embargo, pueden estar presentes en su confguración!
$.1. Reui-it"- e-e(ci!*eSon aquellos que si altan o est"n viciados provocan la invalide+ del acto, retrotray-ndose todo a la situación anterior, como si no hubiera se hubiera emitido acto administrativo alguno! (videntemente, el acto administrativo es v"lido si cumple con los requisitos establecidos por la Ley, es decir, si es emitido conorme a la normatividad e2istente!
$.1.1.
C"%&ete(ci!
Aptitud legal e2presa que tiene un órgano para actuar, en ra+ón del lugar %o territorio&, la materia, el grado, la cuant#a y8o el tiempo! Se entiende por competencia, entonces, el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el (stado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jur#dico! $icha competencia se ejerce a trav-s de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de los órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación, indispensables para su emisión! La competencia por ra+ón de territorio hace reerencia al "mbito espacial respecto del cual se establece las acultades del ente administrativo, al lugar donde la entidad ejerce su in>uencia! Las municipalidades, por ejemplo, tienen "mbitos territoriales espec#fcos! Lo mismo ocurre con las ofcinas desconcentradas de los ministerios u otras entidades públicas! La competencia por ra+ón de materia implica aquello respecto de lo cual puede resolver la entidad, de acuerdo a lo previsto por la Ley, en especial cuando las entidades pertenecen a sectores distintos de la Administración Pública! Se refere a las actividades o tareas que leg#timamente puede desempe4ar el órgano, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos! La competencia por ra+ón de grado se establece en cuanto la ubicación jer"rquico del órgano destinado a resolver, al nivel que ocupa en el organigrama del ente en cuestión! ? es que la competencia puede variar dependiendo de la jerarqu#a del uncionario dentro de un organismo público o entidad administrativa! Asimismo, la competencia por ra+ón de tiempo hace reerencia, en primer lugar, a los turnos de los entes administrativos que ejercen la misma unción
en momentos distintos, como podr#an ser las competencias asignadas a las salas de los tribunales administrativos, por ejemplo, cosa que aun as# resulta poco común! Por otro lado, la competencia temporal se adquiere una ve+ que el uncionario o autoridad se encuentra investido en el cargo, a fn de poder cumplir sus unciones! (llo incluye tambi-n las circunstancias de adquisición de competencia a trav-s de l a delegación! 5inalmente, las situaciones en que se establecen competencias distintas por ra+ón de cuant#a resultan ser menos comunes que las que generan los tipos de competencia que hemos rese4ado en los p"rraos precedentes! (n algunos casos, se establecen competencias por el monto o el valor de los bienes o servicios respecto de los cuales se resuelve! 6n ejemplo es el de la cuant#a en los procesos de selección en materia de contratación administrativa, lo cual uera modifcado por las reormas al $ecreto Legislativo '!@ <
$.1.2.
M"tiv!ci/(
(s la e2presión de las ra+ones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto, as# como la e2presión de los antecedentes de hecho y de derecho %causas& que lo preceden y justifcan! La motivación contiene los undamentos de hecho y derecho que sustentan una decisión administrativa! La motivación del acto administrativo resulta ser un componente esencial del principio del debido procedimiento, el mismo que como lo hemos se4alado, regula el uncionamiento del procedimiento administrativo general en todas sus etapas! La motivación permite, en primer lugar, que el administrado cono+ca los undamentos y presupuestos que dan lugar a la resolución, a eectos de la ejecución del acto o la interposición de los
recursos que correspondan! (n segundo t-rmino, permite a la Administración una ejecución adecuada de las resoluciones que la misma emite, as# como posibilita la revisión de ofcio de los actos administrativos por parte de la Administración, incluyendo el llamado proceso de lesividad! A mayor abundamiento, la alta de motivación equivale a una alta de undamentación y aecta la valide+ del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente! Las decisiones de las entidades deben e2presar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto!
!.
Reui-it"- e *! %"tiv!ci/(
La motivación deber" ser e2presa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso espec#fco, y la e2posición de las ra+ones jur#dicas y normativas que con reerencia directa a los anteriores justifcan el acto adoptado! Sin embargo, puede motivarse mediante la declaración de conormidad con los undamentos y conclusiones de anteriores dict"menes, decisiones o inormes obrantes en el e2pediente, a condición de que se les identifque de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto!
).
M"tiv!ci/( !&!#e(te
'o son admisibles como motivación, la e2posición de órmulas generales o vac#as de undamentación para el caso concreto o aquellas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufciencia no resulten espec#fcamente esclarecedoras para la motivación del acto ! A ello se denomina motivación aparente puesto que no presenta todos los elementos "cticos y jur#dicos que justifcar#an de manera ra+onable la decisión o que permitir#an verifcar la ra+onabilidad de la misma
Re-"*uci"(e- ue (" #euie#e( -e# %"tiv!!Sin embargo, en determinadas ocasiones, no resulta indispensable que la resolución emitida se encuentre motivada! (llo ocurre en las resoluciones de mero tr"mite *a las que hacemos reerencia m"s adelante, en los actos que avorecen al administrado y no perjudican a terceros, dado que no son actos que se vayan a impugnar en el uturo, por lo menos por el particular) y cuando se producen muchos actos sustancialmente iguales! (videntemente, en tales circunstancias la ausencia de motivación no invalida el acto!
$.1.$.
E* ")jet" " c"(te(i"
(n la resolución adoptada por la Administración Pública en el caso concreto, el objeto resulta ser el eecto pr"ctico que se pretende obtener con el acto! (s decir, la materia o contenido sobre el cual se declara! (l objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifca
la autoridad! (l objeto resulta indispensable a fn de que pueda determinarse con claridad los eectos jur#dicos del acto! Ahora bien, la doctrina no siempre identifca el objeto del acto con el contenido del mismo, como s# ocurre en nuestra legislación, identifcando este último m"s bien con la causa, a la que nos reeriremos m"s adelante! Lo que ocurre es que en nuestra legislación no se asume que el acto administrativo sea una modalidad de acto jur#dico civil, lo cual se justifca en el hecho de que la decisión de la Administración no sea una declaración de voluntad, como hemos se4alado l#neas arriba!
!.
P"-i)i*i! e* ")jet"
Por otro lado, el objeto debe ser posible, #sica y jur#dicamente! (s necesario se4alar, por un lado, que todo tipo de imposibilidad debe ser de naturale+a originaria para que se genere la invalide+ del acto administrativo! La imposibilidad sobreviniente genera m"s bien la inefcacia del acto administrativo! La Ley de Procedimiento Administrativo eneral se4ala que en ningún caso ser" admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas) ni impreciso, obscuro o imposible de reali+ar! (l objeto es #sicamente imposible cuando no es posible materialmente! A su ve+, dicha imposibilidad puede ser de "mbito personal *si es que se enoca en una persona ine2istente, o de "mbito material si la cosa o la actividad determinada que conorma el objeto es en s# misma imposible o ine2istente! (l objeto es jur#dicamente imposible cuando es incompatible con los supuestos de hecho y derecho e2istentes en el ordenamiento jur#dico! $entro de la categor#a de la posibilidad jur#dica debemos encuadrar la llamada tipicidad, que implica que los actos administrativos no pueden estar dise4ados de manera distinta a como est" especifcado normativamente! (s necesario se4alar, fnalmente, que para algunos tratadistas la imposibilidad jur#dica equivale en realidad a la ilicitud o ilegalidad, afrmación incompatible con nuestro ordenamiento, en el cual ambas categor#as se tratan claramente en orma distinta, como ya lo hemos visto!
).
Ot#"- #eui-it"- e* ")jet" e* !ct" !%i(i-t#!tiv"
Por otro lado, hablamos de objeto il#cito cuando est" prohibido por el ordenamiento jur#dico, sea este conormado por normas constitucionales, legales, mandatos judiciales frmes o normas administrativas de car"cter general, aun cuando provengan de autoridad de igual, inerior o superior jerarqu#a, e incluso de la misma autoridad que dicta el acto! A esto último se le denomina inderogabilidad singular de los reglamentos, concepto al cual hemos aludido con amplitud en cap#tulos anteriores del presente te2to! Ahora bien, contrariamente a lo que se4ala parte de la doctrina , no es posible en nuestro ordenamiento* considerar nulo un acto administrativo si es que contraviene la moral y8o las buenas costumbres, previsión aplicable únicamente a los actos jur#dicos que regula el derecho privado, cuya naturale+a jur#dica, como ya hemos visto, se reconoce eminentemente distinta!
Asimismo, el objeto debe ser preciso, determinado en orma clara! (llo evidentemente permite tener una idea clara de los eectos jur#dicos del acto administrativo en cuestión, lo cual benefcia al administrado y a la propia Administración!
E* i(ci&i" e c"('#ue(ci! (l contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de ofcio, siempre que otorgue posibilidad de e2poner su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su avor! (s necesario se4alar que ello signifca que el contenido del acto debe establecerse de tal manera que la resolución decida todas las peticiones ormuladas! A ello se denomina en general principio de congruencia! Sin embargo, la Administración puede adem"s introducir otros temas no se4alados o solicitados e2presamente por el administrado, que hayan sido apreciados de ofcio! Ahora bien, si la Administración introduce una nueva cuestión, sea de hecho o de derecho, no puede resolver hasta tanto el administrado conteste por dicha cuestión ya que, en caso contrario, se estar#a violando el derecho de r-plica, el mismo que orma parte tambi-n de los conceptos de debido procedimiento que se est"n implementando en la nueva Ley! (videntemente, las nuevas cuestiones introducidas por la Administración no pueden aectar derechos adquiridos!
$.1.+.
P#"cei%ie(t" #e'u*!#
Son los pasos que deben darse previamente a la emisión del acto, que conorman lo que se conoce como procedimiento administrativo! Antes de su emisión, el acto debe ser conormado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación! (n consecuencia, la emisión de un acto administrativo sin un procedimiento previo, o si este se ha tramitado de manera indebida, el acto deviene en inv"lido! $ichos pasos previos deben estar sometidos a los principios de legalidad, y en especial, al del debido proceso en sede administrativa! (l primero de dichos principios implica que el acto administrativo debe emitirse de conormidad con el ordenamiento jur#dico, en particular, de acuerdo con lo se4alado en la 9onstitución y la Ley! (l segundo de ellos, el de debido proceso, resulta aplicable en sede administrativa por imperio de la propia Ley de Procedimiento Administrativo eneral y la jurisprudencia del 1ribunal 9onstitucional, como lo hemos se4alado de manera reiterada! La justifcación de lo antes indicado estriba en el hecho de que el concepto primigenio del due process o laDdel derecho anglosajón no hac#a distinción alguna respecto a la sede en la cual operaba el principio antes precisado, pudiendo aplicarse en sede judicial, administrativa, e inclusive, en sede corporativa!
$.1.,.
Fi(!*i! &0)*ic!
(l fn del acto administrativo consiste en la satisacción del inter-s general! (s el objetivo tenido en cuenta por el legislador al redactar la norma) no se pueden perseguir fnes encubiertos, es decir que la fnalidad no debe ser contraria a la ley! $e acuerdo con la doctrina, no se trata de la satisacción gen-rica del inter-s general, sino m"s bien de una concreti+ación del mismo, a trav-s de mecanismos espec#fcos, los cuales no pueden alterarse! (l acto administrativo debe adecuarse a las fnalidades de inter-s general asumidas por las normas que otorgan las acultades al órgano emisor, sin que pueda habilit"rsele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna fnalidad sea personal de la propia autoridad, a avor de un tercero, u otra fnalidad pública distinta a la prevista en la ley! La ausencia de normas que indique los fnes de una acultad no genera discrecionalidad! Cesulta complejo verifcar la e2istencia de vicios en la fnalidad! (l fn siempre est" reglado de acuerdo a nuestro derecho positivo y la discrecionalidad puede ejercerse solo con respecto al objeto del acto) es decir que la Administración Pública no puede, en ejercicio de sus acultades discrecionales, violar la fnalidad del inter-s general se4alada por la norma! (l t#pico vicio en la fnalidad es la llamada desviación de poder, a la que haremos reerencia m"s adelante!
$.2. E*e%e(t"- (" e-e(ci!*e(n cuanto al acto administrativo debemos considerar tambi-n a los elementos o requisitos no esenciales, que son aquellos elementos que, si bien es cierto se encuentran presentes en el acto administrativo, su ausencia no genera per se la invalide+ del mismo, siendo posible la conservación del mismo, como veremos m"s adelante!
$.2.1.
L! c!u-!
Para cierto sector de la doctrina, son los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho e2istentes al momento de emitirse el acto, considerados por la Administración para el dictado del mismo, con lo cual puede conundirse con el objeto o la motivación! Para otro sector de la doctrina, la causa es m"s bien la fnalidad pr"ctica del acto, defnida as# para dierenciarla de la fnalidad pública, que es elemento esencial del acto administrativo! Ahora bien, la causa, si bien es reconocida por parte de la doctrina como un elemento determinante en la ormación de los actos administrativos, no es considerada por nuestra ley como elemento esencial para la valide+ del acto! Sin embargo, para eectos pr"cticos, la causa resulta ser un elemento constituyente de la motivación del acto, elemento que s# resulta esencial para la conormación del acto administrativo! Por otro lado, la concepción de causa que se emplea en el derecho comparado proviene a su ve+ de la identifcación *en nuestra opinión indebida* del acto administrativo con el acto jur#dico civil!
$.2.2.
L! "#%!
Se refere al modo en que, posteriormente al dictado del acto, la resolución llega a conocimiento del administrado! Las ormas, en derecho
administrativo, cumplen undamentalmente una unción de garant#a, tanto de los derechos de los administrados como de la legalidad que debe e2istir en la actividad administrativa! (n general, el acto administrativo debe ser escrito, echado y frmado por la autoridad emisora! (2cepcionalmente pueden admitirse otras ormas, como la verbal, que es la orma generalmente usada cuando se trata de la actividad de polic#a, y en casos e2cepcionales, la gr"fca! Ahora bien, cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automati+ados, debe garanti+arse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo e2pide, dado que los mismos no poseen la frma o el sello del uncionario en cuestión! $ichos sistemas automati+ados pueden incluir la emisión de actos administrativos a trav-s de sistemas computari+ados o en red! La norma establece adem"s que cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturale+a, podr" ser empleada frma mec"nica o integrarse todos los actos en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recaen los eectos del acto! Para todos los eectos subsiguientes, los actos administrativos ser"n considerados como actos dierentes! Para cierto sector de la doctrina nos encontrar#amos ante el denominado acto administrativo complejo, que en realidad se defne de otra manera, como aquel acto que posee varias decisiones de distinta naturale+a, como podr#a ser una sanción y una medida correctiva!
$.2.$.
M"!*i!
$esde el punto de vista doctrinario, y al amparo de la Ley '!@ =BEEE, los actos administrativos admiten modalidad *de manera similar a lo que ocurre con el acto jur#dico civil*, y en este caso, la e2istencia de condición, modo y t-rmino! (stas modalidades aectan m"s bien la efcacia del acto y no su valide+ como tal) vale decir, modifcan la producción de los eectos del acto, que resulta ser enteramente v"lido! (n m-rito de ello, y cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión e2presa, puede someter el acto administrativo a condición, t-rmino o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fn público que persigue el acto! La condición implica que los eectos jur#dicos del acto se sujetan a la ocurrencia de un evento determinado, uturo e incierto! (l modo o cargo implica la sujeción del administrado a la reali+ación de un hecho concreto a fn de que se haga eectivo el acto respecto a su persona! 5inalmente, el t-rmino o pla+o implica m"s bien la sujeción de dichos eectos jur#dicos a un hecho uturo, pero cierto! A la ve+, la condición y el t-rmino pueden ser suspensivos o resolutorios! Se habla de condición o t-rmino suspensivo cuando el acto empe+ar" a producir eectos a partir de la generación del hecho al que se referen dichas modalidades! Por otro lado, se habla de condición o t-rmino resolutorio cuando los eectos del acto se dan hasta que se genere el hecho, el cual generar" la inefcacia del acto!
Ahora bien, la doctrina no se ha puesto de acuerdo aún respecto a la pertinencia de la condición en el conte2to del acto administrativo, en especial de la condición suspensiva! (l sometimiento de los eectos de un acto a un hecho uturo e incierto parece estar re4ido con la fnalidad pública del acto! A esto vamos a volver m"s adelante cuando tratemos acerca de la efcacia dierida del acto administrativo! La Ley del Procedimiento Administrativo eneral especifca que una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fn perseguido por el acto administrativo! (llo implica que la modalidad no puede perjudicar los eectos del acto, en m-rito a la protección de los administrados y el inter-s general! La modalidad debe permitir m"s bien el ejercicio adecuado de los intereses del particular y la obvia consecución de los intereses comunes!
E.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
(s necesario establecer diversas clasifcaciones de los actos administrativos, a fn de poder determinar a qu- tipo pertenece cada uno de los que encontremos y poder determinar caracter#sticas comunes entre ellos! (llo a su ve+ genera la posibilidad de regulaciones distintas respecto de los diversos tipos de actos administrativos e2istentes! Las clasifcaciones fnalmente permiten dar coherencia a las diversas categor#as e2istentes, acilitando su identifcación y regulación!
+.1. L"- !ct"- !%i(i-t#!tiv"- -e'0( -u- eect"(s posible establecer una clasifcación de los actos administrativos por sus eectos, en dos t-rminos, uno m"s antiguo, que se encuentra en desuso y que se enoca en el car"cter normativo del acto) y uno m"s moderno, que resulta consistente con la actual doctrina, nacional y comparada y que permite distinguir actos administrativos según los sujetos a los cuales va dirigido los mismos!
+.1.1. L! !(ti'u! i-ti(ci/( e(t#e !ct"- !%i(i-t#!tiv"- e eect"- 'e(e#!*e- *"- !ct"- !%i(i-t#!tiv"- e eect"&!#ticu*!#e(n primer lugar, según el car"cter normativo o no normativo de actos administrativos, algún sector de la doctrina los clasifca en actos o disposiciones de eectos generales y actos de eectos particulares! $icho sector acoge entonces una orma de clasifcación de los actos administrativos según sus eectos, en actos administrativos normativos %de eectos generales& y en actos administrativos no normativos %de eectos particulares&! (sta es la clasifcación que permite distinguir los actos administrativos de eectos generales de los actos administrativos de eectos particulares! Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el /rdenamiento ur#dico) en cambio, los segundos, los actos administrativos de eectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho!
Sin embargo, los actos normativos de la Administración *en especial los reglamentos autónomos, aun cuando se aprueben a trav-s de una resolución emitida por el órgano estatal* no son actos administrativos, pues estos últimos se aplican a administrados particularmente considerados) mientras que las normas, incluso las de naturale+a administrativa, se aplican a una cantidad indeterminada de personas ! 9omo lo hemos se4alado l#neas arriba, e2isten muy claras dierencias entre los actos administrativos y los reglamentos, cualquiera sea su origen y etiolog#a La Ley puede decirse que identifca los actos de eectos generales, con los que ella califca en el art#culo =F!
+.1.2.
Act"- !%i(i-t#!tiv"- 'e(e#!*e- e i(iviu!*e-
(2iste una clasifcación m"s adecuada de los actos administrativos, según sus eectos y sus destinatarios, al distinguirse los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales! Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea ormado por un número indeterminado de personas) mientras que, en cambio, los actos administrativos particulares, que son aquellos que interesan a uno o varios sujetos de derecho debidamente identifcados! (sta distinción estimamos que se acoge tambi-n en el art#culo =F!
iniciado este! A su ve+, el acto administrativo particular, como hemos visto, puede estar dirigido a un sujeto *acto individual* o a varios, lo cual constituye lo que la doctrina denomina acto plúrimo!
+.2. L"- !ct"- !%i(i-t#!tiv"- -e'0( -u c"(te(i" (2isten a su ve+ diversas clasifcaciones de los actos administrativos según su objeto o contenido, es decir, según lo que resuelven, declaran o certifcan! (n este sentido podemos hablar de actos defnitivos y actos de tr"mite, as# como de actos que establecen derechos o que generan obligaciones!