MÓDULO 3 EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
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Estatu Estatuto to de los miembro miembros s de de las las Corpor Corporacio aciones nes Locales Locales
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El perso personal nal al servi servicio cio de la la Admin Administ istraci ración ón Loca Locall en la Ley Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
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El perso personal nal al servi servicio cio de la la Admin Administ istraci ración ón Loca Locall en el Real Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
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Régimen men ret retributivo
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Régi Ré gime men n disc discip ipli lina nari rio o
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Derec De recho hos s y deb debere eres s de de los los empl emplea eado dos s públ público icoss
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Régi Ré gime men n de de iinc ncom ompa pati tibi bili lida dade dess
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
1 Estatut Estatuto o de los miem miembro bross de las Corp Corpora oracio ciones nes Locale Locales. s. Art. Art. 73 Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBR.) Legislación electoral Art. 73.1 LBRL Honores, prerrogativas y distinciones Art. 73.2 LBRL Grupos políticos Art. 73.3 LBRL
La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél. A efectos de su su actuación corporativa corporativa,, los miembros miembros de las corporacione corporaciones s locales se constituirán en grupos políticos , en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan, con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos . El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla. Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
Situaciones administrativas Art. 74.1 LBRL
Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos: a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos. b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. Centro de Estudios Akacenter
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Cuotas mutualidades y derechos pasivos
En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.
Art. 74.1 LBRL Personal laboral.
Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.
Art. 74.2 LBRL Si no tienen dedicación exclusiva. Art. 74.3 LBRL Retribuciones. Art. 75 LBRL
Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.
Con dedicación exclusiva Art. 75.1 LBRL
Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 74 LBRL. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Administraciones públicas públicas y de los entes, entes, organismos organismos o empresas empresas de ellas ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Dedicación parcial (I) Art. 75.2 LBRL
Dedicación parcial (II) Art. 75.2 LBRL
Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia,
vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones. Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las
Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.
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Asistencias.
Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
Art. 75.3 LBRL
Indemnizaciones. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán Art. 75. 4 LBRL
indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones Administraciones públicas públicas y las que en en desarrollo desarrollo de las mismas mismas apruebe el pleno corporativo.
Consignación presupuestaria.
Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.
Art. 75.5 LBRL
Tiempo indispensable.
A efectos de lo lo dispuesto en en el artículo 37.3.d) 37.3.d) del del Estatuto de los los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por
Art. 75.6 LBRL
tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.
Declaraciones de intereses.
Los representantes locales, así como los [ miembros no electos de la Junta de Gobierno Local] , formularán declaración sobre causas de
Art. 75.7 LBRL
posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos .
[Comentar STC 103/2004, de 25 de abril]
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
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Registros de intereses.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
Art. 75.7 LBRL
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.
Comentar STC 103/2013 de 25 de abril: [Es inconstitucional el nombramiento de integrantes de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales]
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto. Los representantes locales y [ miembros no electos de la Junta de Gobierno Local ] respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte
amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, s ocios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones. En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.
Limitaciones al ejercicio de actividades privadas. Art. 75.8 LBRL
Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los
Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado . A estos efectos, efectos, los Ayuntamientos Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.
Deber de abstención. Art. 76 LBRL
Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
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Antecedentes, datos o informaciones. Art. 77 LBRL
Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
Responsabilidad civil, penal y administrativa. Art. 78 LBRL
1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable. 2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente. 3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla. 4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y, supletoriamente, la del Estado.
2 El persona personall al servicio servicio de de la Administraci Administración ón Local Local en en la Ley 7/198 7/1985, 5, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El Título VII de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) regula el personal al servicio de las Entidades Locales. El Título VII se divide en cinco capítulos. El Capítulo I establece una serie de normas generales, el Capítulo II regula las disposiciones comunes aplicables a los funcionarios de carrera, el Capítulo III regula la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y el sistema de provisión de plazas, el Capítulo IV se refiere a la selección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo y, finalmente, el Capítulo V regula el personal laboral y eventual.
2. 2.11
Norm Normas as gene genera rale less (Cap (Capíítulo tulo I Títu Título lo VII LBRL LBRL)) Clases de personal (Art. 89 LBRL) 2.1.1 El artículo 89 de la LBRL distingue tres tipos de personal al servicio de las Entidades Locales: a) Funcionarios de carrera. b) Contratados en régimen de derecho laboral. c) Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
2.1.22 2.1.
Relacio Rel aciones nes de pues puestos tos de trab trabajo ajo (Art. (Art. 90 LBRL) LBRL)
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Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. general. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores. 3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.
2. 2.1.3 1.3 El Art. 61.1 EBEP deroga Art. 91.2 LBRL. LBRL. [El concurso deja de ser sistema de ingreso]
Ofer Oferta ta de empl empleo eo ( Art Art.. 991 1 LBR LBRL) L) 1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. 2. La selección de todo el personal, sea [ funcionario ] o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de [concurso ], oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2.2 Disposicion Disposiciones es comunes comunes a los los funcionario funcionarios s de carrera carrera ( Capítulo Capítulo IIII Título Título VII LBRL) LBRL) 2. 2.2. 2.11
Régi Ré gime men n jur juríd ídic ico o (Ar (Art. t. 92.1 92.1 LBRL LBRL)) Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución (CE).
2.2.2 2.2 .2
Funci Funcione ones s públic públicas as reser reservad vadas as a perso personal nal func funcion ionari ario o ( Art. Art. 92. 92.2 2 LBRL) LBRL) Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
2.2.3 2.2 .3
Funci Funcione ones s pública públicas s reservad reservadas as a funcio funcionar narios ios con con habili habilitaci tación ón de carác carácter ter nacio nacional nal (Art. 92.3 LBRL) Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: Centro de Estudios Akacenter
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a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
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2.2.4 2.2 .4
Excepc Excepción ión en en la atrib atribuci ución ón de de las funci funcione ones s de conta contabi bilid lidad, ad, teso tesorer rería ía y recaudación (Art. 92.4 LBRL) La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.
2. 2.2. 2.55
Retr Re trib ibuc ucio ion nes (Art (Art.. 93 LBRL LBRL)) 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
2. 2.2. 2.66
Jorn Jornad adaa de de tra traba bajo jo (Art (Art.. 94 94 LBR LBRL) L) La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
2.2.7 2.2 .7
Partic Participa ipació ción n de los los funcio funcionar narios ios en en la dete determi rminac nación ión de sus sus condi condicio ciones nes de de empleo (Art. 95 LBRL) La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.
2.2.8 2.2 .8
Perfecc Perfeccion ionami amient ento, o, espe especia cializ lizaci ación ón y prom promoci oción ón (Art (Art.. 96 LBRL LBRL)) El Instituto de Estudios de Administración Local desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.
2.2.9 2.2 .9
Public Publicida idad d de pru prueba ebas s de acceso acceso y concur concursos sos de de provisi provisión ón de de puesto puestos s de traba trabajo jo (Art. 97 LBRL) Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Las bases se publicarán en el «Boletín Oficial de la Provincia», salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
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2.3 Funcionar Funcionarios ios con habilitació habilitación n de carácter carácter nacion nacional al (Capítulo (Capítulo III III Título Título VII LBRL) LBRL) 2.3.1 2.3 .1
Selecc Selección ión,, form formació ación n y habili habilitac tación ión (Art. (Art. 98 98 LBRL LBRL)) 1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponde al Instituto de Estudios de Administración Local, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente. Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado. El Instituto de Estudios de Administración Local, deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional. 2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada Entidad local.
2.3.2 2.3 .2
Sistem Sistemas as de provi provisió sión n de puesto puestos s de trabaj trabajo o (Art. (Art. 99 LBRL) LBRL) 2.3.2. 2.3 .2.11
Sistem Sistemaa nor normal mal:: con concur curso so (Art. (Art. 99. 99.11 LBRL LBRL)) El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos
correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65 por 100 del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos. Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10 por 100 del total posible. Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25 por 100 del total posible. Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva. Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el "Boletín Oficial del Estado" extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos . Centro de Estudios Akacenter
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Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el "Boletín Oficial del Estado". El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario. b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos. c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas. d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente
su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
2.3.2. 2.3 .2.22
Sistem Sistemaa exce excepci pciona onal: l: libre libre desig designac nación ión (Art (Art.. 99. 99.2 2 LBRL) LBRL) Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes,
los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población superior a cien mil habitantes , siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino. Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la
Corporación habrá de ser superior a tres mil millones de pesetas (18.030.363,13 €) A los funcionarios funcionarios cesados cesados en los mismos mismos se les garantizará garantizará un puesto puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo. Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Pleno de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.(Ayuntamientos) Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.(Diputaciones, Cabildos y Consejos) Centro de Estudios Akacenter
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2.4 Selección Selección de los los restantes restantes funcionar funcionarios ios y provisión provisión de de puestos puestos de trabajo trabajo (Capítulo (Capítulo IV Título Título VII LBRL) 2. 2.4. 4.11
Sele Selecc cció ión n (Art (Art.. 100 100 LBRL LBRL)) Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios sin habilitación de carácter nacional Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente: a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios. b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.
2.4.2 2.4 .2
Provis Provisión ión de pues puestos tos de de traba trabajo jo (Art. (Art. 101 101 LBRL LBRL)) Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2.4.3
Normas Normas de aplicación aplicación a los sistemas sistemas sele selectivos ctivos y al concu concurso rso (Art. (Art. 102 LBRL) LBRL) 1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente Capítulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria. 2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.
2.5 Personal Personal labor laboral al y eventual eventual ( Capítulo Capítulo V Título Título VII LBRL) LBRL) 2.5.1 2.5 .1
Selecc Selección ión del person personal al llabo aboral ral (Art. (Art. 103 103 LBRL LBRL)) El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91( de acuerdo con la oferta de empleo público,
mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, e n todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad ) y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.
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2.5.2 2.5 .2
Person Personal al eve eventu ntual al ( funcion funcionari arios os de emple empleo)( o)(Art Art.. 104 LBRL) LBRL) 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales. 2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. 3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
3 El person personal al al servic servicio io de la Admi Adminis nistrac tración ión Loca Locall en el Real Real Decreto Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en adelante: TRRL. El RDL 781/1986 dedica, asimismo, su Título VII a la regulación del personal al servicio de la Administración Administración Local. El Título Título se divide en cinco capítulos. capítulos. El capítulo capítulo primero primero recoge una una serie de disposiciones generales, el capítulo segundo establece las disposiciones comunes a los funcionarios de carrera, el capítulo tercero se refiere a las disposiciones específicas para los funcionarios con habilitación de carácter nacional, el capitulo cuarto está dedicado a los demás funcionarios de carrera que no dispongan de habilitación nacional y el capítulo quinto se centra en el personal eventual y laboral.
3. 3.11 Disp Dispos osici icion ones es gene genera rale less 3. 3.1. 1.11
Plan Planti till llas as de de pue puesto stos s de de trab trabajo ajo 1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios. 2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos: a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables. b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales. Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales. 3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél. 4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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3.1.2
Remisión Remisión de de copias copias al Estado Estado y, en en su caso, a la Comun Comunidad idad Autónoma Autónoma Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo, se remitirá copia a la Administración Administración del Estado Estado y, en su caso, caso, a la de la Comunidad Comunidad Autónoma respectiva, dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Provincia», junto con el resumen del Presupuesto.
3.1.3
Oferta de empleo empleo públi público co y nombrami nombramientos entos de personal personal interino interino 1. Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Administraciones Públicas. Públicas. 2. No podrá nombrarse personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación. El personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria. Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos.
3.1.4
Competenci Competencias as del Gobierno Gobierno en materia materia de person personal al de las Entida Entidades des Locale Localess 1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial: a) Establecer los límites máximos y mínimos de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local. b) Establecer límites de carácter general a los gastos de personal de las Entidades locales, sin perjuicio de los que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en otras Leyes. c) Establecer las normas básicas específicas de la carrera administrativa, especialmente en cuanto se refiere a la promoción y movilidad. d) Aprobar los demás proyectos de normas básicas de aplicación a la función pública local que deban revestir la forma de Real Decreto. 2. Corresponde al Ministerio de Administración Territorial: a) Establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse en las Entidades locales las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación. b) En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional: 1.° El desarrollo de su régimen legal general. 2.° La convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso a los cursos para la obtención de la habilitación y la aprobación de las bases y programas correspondientes. 3.º La expedición de los títulos acreditativos de la habilitación de carácter nacional a quienes superen los cursos de formación. 4.° El establecimiento de las normas básicas de los concursos para la provisión de las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, incluyendo los Centro de Estudios Akacenter
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méritos generales de preceptiva valoración. 5.º (Derogado) 6.° (Derogado) 7.° Las acumulaciones y comisiones de servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional, cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. 8.º Acordar la destitución del cargo o la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional previo expediente instruido al efecto en la forma prevista en los artículos 149 y 150 de esta Ley. 3. Corresponde a los órganos de la Corporación local, según la distribución de competencias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias en materia de personal a su servicio y, en particular, las siguientes: a) La aprobación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones. b) El establecimiento de escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos. c) La determinación del procedimiento de ingreso en las Subescalas de Administración Especial. Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre estas materias deberán ser comunicados al Ministerio de Administración Territorial, y al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción, y sin perjuicio del deber general de comunicación de acuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3.2 Dis Dispo posici sicion ones es comun comunes es a los funcio funcionar narios ios de de carrera carrera 3. 3.2. 2.11
Func Funcio iona nari rios os de la Admi Admini nistr strac ació ión n Local Local Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.
3. 3.2. 2.22
Func Funcio iona nari rios os de de car carre rera ra de de la Admi Admini nistr strac ació ión n Local Local Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.
3.2.3 3.2 .3
Puesto Puestos s de trab trabajo ajo que corres correspo ponde nden n a los los funcio funcionar narios ios de de carrer carreraa Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones señaladas en el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos, se determinen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de puestos de trabajo y descripción de puestos de trabajo-tipo.
3.2.4 3.2 .4
Proced Procedimi imient ento o de selec selecció ción n de los los funci funcion onari arios os de de la Admin Administ istrac ración ión Local Local El procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre función pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.
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3.2.5
Convocatorias Las convocatorias serán siempre libres. No obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria. Serán aplicables las normas de la presente Ley, y las que dicte el Estado en uso de las autorizaciones contenidas en los artículos 98.1 y 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; en lo no previsto en ellas, la reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma, y supletoriamente, el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado.
3.2.6
Nombramientos El nombramiento de los aspirantes que superen las pruebas establecidas y, en su caso, los correspondientes cursos selectivos, corresponderá al Alcalde o Presidente, o al miembro de la Corporación, que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa de personal. Será nulo el nombramiento como funcionario de la Entidad local de quienes estén incursos en causas de incapacidad específica, conforme a la normativa vigente. Idénticas reglas serán de aplicación al personal interino a que se refiere el artículo 128.2.
3.2.7 3.2 .7
Adquis Adquisici ición ón de la condic condición ión de funcio funcionar nario io de carrer carreraa La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superar las pruebas de selección, y en su caso, los cursos de formación preceptivos. b) Nombramiento conferido por la autoridad competente. c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida. d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.
3. 3.2. 2.88
Pérd Pérdid idaa de la la cond condic ició ión n de fun funcio ciona nari rio o de car carre rera ra 1. La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: a) Renuncia. b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Sanción disciplinaria de separación separación del servicio. d) Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial. e) Por jubilación forzosa o voluntaria. 2. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio de la Administración local. 3. En el caso de recupera recuperación ción de la nacionalida nacionalidad d español española a se podrá solicitar solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración local. Centro de Estudios Akacenter
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4. La pérdida de la condición de funcionario, prevista en los apartados c) y d) del número 1 tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación. 5. La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público.
3. 3.2. 2.99
Jubi Jubila laci ción ón de los los fun funci cion onar ario ioss de de car carre rera ra 1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar: a) Forzosamente por cumplimiento de la edad. b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos. 2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. 3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regirán por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. De igual forma, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, reducida, se aplicarán aplicarán principios principios análogos análogos a los los establecidos establecidos para los funcionarios del Estado.
3.2.10 3.2 .10
Situac Situacion iones es de de los los funci funcion onari arios os de de carrer carreraa 1. Las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Administración local serán serán las siguientes: siguientes: a) Servicio activo. b) Servicio en Comunidades Autónomas. c) Excedencia forzosa o voluntaria. d) Servicios especiales. e) Suspensión. 2. Dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal, y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local.
3.2.11 3.2 .11
Derech Derechos os de los funcio funcionar narios ios de carrer carreraa 3.2.11.1
Derecho al cargo Se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales
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3.2.11 3.2 .11.2 .2
Derech Derecho o a la inam inamovi ovilid lidad ad en la reside residenci nciaa Los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta.
3.2.11 3.2 .11.3 .3
Derech Derecho o a la prot protecc ección ión en el cargo cargo y a tratam tratamien ientos tos Las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública.
3.2.11 3.2 .11.4 .4
Derech Derecho o a recomp recompens ensas, as, perm permiso isos, s, lic licenc encias ias y vacacio vacaciones nes Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
3.2.11 3.2 .11.5 .5
Derech Derecho o a llaa aasis sisten tencia cia médico médico sanitar sanitaria ia Las Entidades locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional de esta Ley y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades.
3.2.12 3.2 .12
Obliga Obligacio ciones nes de los funcio funcionar narios ios Los funcionarios de Administración local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre función pública.
3.2. 3.2.13 13
Retr Re trib ibu uci cio ones 3. 3.2. 2.13 13.1 .1
Conc Concep epto toss retr retrib ibut utiv ivos os 1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes. Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones. 3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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3.2.13 3.2 .13.2 .2
Límite Límitess al increm increment ento o de retrib retribuci ucione oness 1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límite límites s al incre increme mento nto de las retrib retribuci ucion ones es o gasto gastos s de person personal al de las Corporaciones locales. Cuando tales límites hagan referencia a la cuantía global de las retribuciones de los funcio funcionar narios ios,, se enten entender derán án sin perj perjuic uicio io de las ampli ampliaci acion ones es de plantillas que puedan puedan efectuarse, efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto dispuesto en el artículo 126.2 y 3 de esta Ley. 2. Lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior no obstará a que, por la Ley de Presupue Presupuestos stos o por otras leyes especiale especiales s o coyuntur coyunturales ales,, puedan establecerse reglas específicas para ciertos casos o limitaciones a la cuantía de las retribuciones individuales. 3. La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobre cualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectiva Entidad. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sustitutivo para el percibo percibo por los interes interesados ados de las cantidad cantidades es que indebida indebidamen mente te hayan hayan dejado de satisfacerse.
3.2.13.3
Trienios 1. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos cuerpos o, en su caso, subescalas, clases o categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores. 2. Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala, clase o categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo a que pase a pertenecer.
3. 3.2. 2.13 13.4 .4
Retr Re trib ibuc ucio ione nes s compl complem emen enta tari rias as El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
3. 3.2. 2.13 13.5 .5
Otro Otross con concep cepto toss rret etri ribu butiv tivos os La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
3.3 Disposicion Disposiciones es específicas específicas para para los funcio funcionario narios s con habilit habilitación ación de de carácter carácter nacional nacional 3.3. 3.3.11
Obte Obten nció ción de de la hab habil ilit itaaci ció ón La obtención de la habilitación de carácter nacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y normas reglamentarias que la desarrollen.
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3.3.2
Competencia 1. La competencia de ejecución en materia de creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado. 2. A solicitud de los municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal u otras objetivas análogas, la Comunidad Autónoma podrá acordar que el puest puesto o de traba trabajo jo se clasif clasifiq ique ue en categ categor oría ía super superior ior a la que que corre correspo spond nda a por por su población. 3. El Gobie Gobiern rno o regul regular ará á la situac situació ión n en que que hayan hayan de qued quedar ar los funcio funciona nario rios s que que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos, y a petición de la respectiva Corporación, que continúen como funcionarios de Administración General de la misma, con respeto de sus retribuciones básicas.
3. 3.3. 3.33
Prov Provis isió ión n de pues puesto toss de de tra traba bajo jo 1. La provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo. 2. Para la provisión de estos puestos de trabajo en los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad de los interesados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados nacionales, en puestos a ellos reservados. Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma que los efectuó de acuerdo con la Corporación local afectada. Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción a las normas que determine la Administración del Estado. 4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de entidad local próxima a la de su puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporaciones locales, podrán conferirles comisiones de servicios. 5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado.
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3. 3.3. 3.44
Secr Secret etar aría ía de de las las Enti Entida dade des s Loca Locale less En todas las entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Secretaría) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente reglamentariamente se determinarán determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma conforme al artículo 159 de este texto refundido. La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, otros, qued quedar arán án dispen dispensad sados os de la oblig obligaci ación ón de sosten sostener er dicho dicho pues puesto, to, cuyas cuyas funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. 3.3. 3.55
Func Funcio ione ness del del pues puesto to de Sec Secrretar etaría ía 1. La función de la Secretaría comprende: a) El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones. b) La fe pública de todos los actos y acuerdos. 2. El alcance y contenido de la expresada función será determinado reglamentariamente por la Administración del Estado.
3.3. 3.3.66
Funcio ncione ness de de In Inter terve venc nció ión n 1. En las Entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración Administración del Estado, Estado, existirá al menos menos un puesto puesto de trabajo trabajo distinto del del previsto en en el artículo 161 que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine. 2. En las restantes Entidades locales las funciones a que se refiere el número 1 de este artículo formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.
3. 3.3. 3.77
Func Funcio ione nes s de Tes Tesor orer ería ía y Rec Recau aud dació ación n 1. En las Entidades locales a que se refiere el número 1 del artículo anterior existirá también un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado.
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2. El funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se haga cargo de la responsabilidad a que se refiere el número anterior (Intervención).
3. 3.88
Otro Otross pue puesto stoss de de tra traba bajo jo con con hab habil ilit itac ació ión n de cará carácte cterr nac nacio iona nall 1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración Administración del Estado, Estado, podrán crear otros otros puestos de trabajo reservados reservados igualmente igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas. 2. En todo caso la provisión de estos puestos se ajustará al sistema general previsto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. 3.3. 3.99
Asig As igna naci ción ón de otra otrass func funcio ione ness 1. Lo dispuesto en los puntos anteriores no impedirá la asignación, a los puestos de trabajo a que los mismos se refieren, de otras funciones distintas o complementarias. 2. La asignación de funciones complementarias a dichos puestos se realizará a través de la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de que mientras ésta no haya sido aprobada por el Pleno de la Corporación pueda el Presidente de la Entidad, en uso de sus atribuciones básicas en orden a la dirección de la administración de la misma, encomendar a los funcionarios que desempeñan dichos puestos la realización de este tipo de funciones.
3.4 De los demás demás func funcion ionari arios os de carrer carreraa 3. 3.4. 4.11
Esca Escala lass y sube subesc scal alas as de de func funcio ion nario arioss 1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de cará caráct cter er naci nacion onal al se inte integr grar arán án en las las esca escala las s de Administra Administración ción General General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. 2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes: a) Técnica. b) De gestión. c) Administrativa. Administrativa. d) Auxiliar. e) Subalterna. 3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes:
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a) Técnica. b) De Servicios Especiales. 4. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
3.4.2 3.4 .2
Provisi Provisión ón de de puest puestos os de de traba trabajo jo rese reserva rvado dos s a funci funciona onario rios s de carr carrera era La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado.
3. 3.4. 4.33
Esca Escala la de Admi Admini nist stra raci ción ón Ge Gene nera rall 1. Corres Correspo ponde nde a los funcio funcionar narios ios de la Escala Escala de Admini Administr stració ación n Genera Generall el desem desempe peño ño de funcio funcione nes s comun comunes es al ejerci ejercicio cio de la activi actividad dad admini administr strati ativa. va. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempe desempeñado ñados s por funciona funcionarios rios técnicos, técnicos, de gestión, gestión, administ administrati rativos vos o auxiliar auxiliares es de Administración Administración General. General. La Administ Administraci ración ón del Estado fijará los criterio criterios s de poblaci población, ón, clasifica clasificación ción de la Secretaría respectiva, y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General. a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. b) Pert Perten enec ecer erán án a la sube subesca scala la de gesti gestión ón de Admi Admini nist stra raci ción ón Ge Gene nera rall los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. c) Pertenecerán los Pertenecerán a la Subescala Subescala Administr Administrativa ativa de Administr Administración ación General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares. e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General , los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones misiones de Conserje Conserje,, Ujier, Ujier, Portero Portero u otras otras análogas análogas en edificio edificios s y servicios servicios de la Corporación.
Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno. 2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número
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anterior se ajustará a las siguientes reglas: a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.
No obstante, se reservarán para promoción promoción interna interna el 25 por 100 de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes. b) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre , y se precisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.
promoción interna interna el 50 por 100 de los puestos de No obstante, se reservarán para promoción trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la SubescaIa. c) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre , con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente. d) El ingres ingreso o en la Subesc Subescala ala Subal Subalter terna na se hará hará por concurso concurso,, oposic oposición ión o según acuer acuerdo do de la Corpo Corpora ració ción, n, y con con exige exigenci ncia a del del concurso-oposición concurso-oposición libre, según certificado de escolaridad.
3. 3.4. 4.44
Esca Escala la de de Admi Admini nist stra raci ción ón Espe Especi cial al 1. Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. 2. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación. 3. El personal que forme parte de los Servicios de Informática de las Corporaciones locales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administración General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales.
3. 3.4. 4.4. 4.11
Sube Subesc scal ala a Técn Técnic ica a de de Adm Admin inis istr trac ació ión n Esp Especi ecial al 1. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. 2. El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concursooposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda Centro de Estudios Akacenter
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dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. En todo caso, la provisión de plazas de Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo.
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3.4.4. 3.4 .4.22
Subesc Subescala ala de Servic Servicios ios Especi Especiale aless de de Admi Adminis nistra tració ción n Especi Especial al 1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija exija,, con caráct carácter er gene genera ral, l, la poses posesió ión n de título títulos s acadé académic micos os o profesionales determinados. 2. Esta Estará rán n comp compre rend ndid idas as en esta esta Sube Subesc scal ala, a, y sin sin perj perjui uici cio o de las las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases: a) Policía Local y sus auxiliares. auxiliares. b) Servicio de Extinción de Incendios. c) Plazas de Cometidos Especiales. d) Personal de Oficios. 3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, conc concur urso so o conc concur urso so-o -opo posi sici ción ón libr libre, e, segú según n acue acuerd rde e la Corp Corpor orac ació ión n respe respecti ctiva, va, sin perjui perjuicio cio de lo que que dispon dispongan gan las norm normas as especí específic ficas as de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.
3.4.4.2.1
Policía Lo Local La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3.4. 3. 4.4. 4.2. 2.22
Clase lase de de Com Cometid etido os Esp Especia eciale less Se comprenderán en la clase de cometidos especiales al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en el artículo 171.1, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido.
3.4. 3. 4.4. 4.2. 2.33
Clase lase de Pe Person rsonaal de de Of Oficio icioss 1. Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte. 2. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de función pública.
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3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que estas tareas no tengan la consideración de funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. 3.55 Pers Person onal al even eventu tual al y labo labora rall 3.5.1
Personal eevventual 1. El personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación. 3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. 4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.
3.5.2
Personal llaaboral 1. La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral. 3. Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.
4 Régi Régim men retr retriibuti butivo vo Los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, Pública, regulan los concepto conceptos s que comprende comprende la estructur estructura a del nuevo nuevo sistema sistema retribut retributivo ivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía. Los mencionados artículos tienen la consideración consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios funcionarios públicos, y en consecuencia son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora reguladora de las bases del Régimen Local, siguiendo los criterios de la legislación básica sobre Función Pública, establece que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la Función Pública, y que las retribuciones complementarias complementarias se atendrán atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, si bien su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que Centro de Estudios Akacenter
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se fijen por el Estado.
En desarrollo del citado artículo 93 de la Ley 7/1985 LBRL se promulga el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones retribuciones de los funcionarios funcionarios de la Administración Administración Local, modificado por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero en lo que se refiere al complemento complemento de destino.
4.1
Conceptos re retributivos De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Administración Local sólo sólo podrán podrán ser remunerados remunerados por por los conceptos conceptos retributivos retributivos establecidos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
4.2
Retribuciones básicas 1. La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local. 2. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
4.3
Complemento de destino 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado. 2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto. 3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluido incluidos s en los niveles niveles del intervalo intervalo correspo correspondie ndiente nte al grupo grupo de titulación titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría. 4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel. 5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto. Centro de Estudios Akacenter
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4.4
Complemento es específico 1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. 2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo. 3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía. 4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma.
4.5 4.5
Comple mplem mento ento de prod roductiv ctivid idad ad 1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. 2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. 5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma. 6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
4.6
Gratificaciones 1. Cor Corres respon ponde de al Ple Pleno no de la Cor Corpora poració ción n det determi erminar nar en el pres presupu upuest esto o la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, 7 .2, c), de este Real Decreto. 2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni Centro de Estudios Akacenter
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periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.
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4.7
Límite Límitess a al cuantí cuantía a globa globall de los compl compleme emento ntos s especí específico ficos, s, de de produ productiv ctivida idad dy gratificaciones 1. Lo Los s cr créd édit itos os de dest stin inad ados os a co comp mple leme ment nto o es espe pecí cífi fico co,, co comp mple leme ment nto o de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cant ca ntid idad ades es qu que e al pe pers rson onal al fu func ncio iona nari rio o le co corr rres espo pond ndan an po porr lo los s co conc ncep epto tos s de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino. 2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará: a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus mod modali alidad dades, es, inc incluy luyend endo o el de pen penosi osidad dad o pel peligr igrosi osidad dad par para a la Pol Policí icía a Municipal y Servicio de Extinción de Incendios. b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad. c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones.
4.8
Normas especiales 1. Los funcionarios que desempeñen sus tareas al servicio de agrupaciones para sostenimiento de funcionarios en común percibirán, en todo caso, un 15 por 100 de la cuantía del complemento de destino asignado al puesto de trabajo, por cada uno de los ayuntamientos agrupados y en concepto de complemento específico, sin que la cuantía asignada por esta circunstancia pueda exceder del 60 por 100, aunque sean más de cuatro los Ayuntamientos que constituyan la agrupación. 2. Las indemniz indemnizaci acione ones s por raz razón ón del ser servic vicio io o por res reside idenci ncia a en ter territ ritori orio o nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Est Estado ado.. En nin ningún gún cas caso o hab habrá rá dere derecho cho a perc percibi ibirr ind indemn emniza izació ción n por cas casaahabitación. No obstante, ninguno de los supuestos contemplados en el número anterior del presente artículo darán lugar a la percepción de dietas. 3. Los funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, vig or, rea realic licen en una jor jornad nada a de tra trabaj bajo o red reduci ucida, da, exp experi erimen mentar tarán án una red reducc ucción ión proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada comple com pleta, ta, tan tanto to bás básica icas s com como o com comple plemen mentar tarias ias,, con inc inclus lusión ión de los tri trieni enios. os. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios disfrutasen una jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las las citadas pagas.
4. 4.99
Grup Grupos os e índi índice cess de prop propor orci cion onal alid idad ad Los Cuerpos, subgrupos y plazas que en el momento de aplicación del nuevo siste si stema ma tuv tuvier ieran an asi asigna gnados dos los índices índices de pro propor porcio cional nalida idad d 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán integrados, respectivamente, en los grupos A, B , C, D y E. Centro de Estudios Akacenter
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4. 4.10 10
Func Funcio iona nari rios os de de Poli Policí cíaa Muni Munici cipa pall y del Ser Servi vicio cio de de Extin Extinci ción ón de de Incen Incendi dios os Las retribuciones básicas de los funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de Incendios serán las que legalmente correspondan conforme a las siguientes equivalencias:
Grupos
4. 4.11 11
Ins nsp pector, Subinspector y Oficial
A
Suboficial y Sargento
C
Cabo, Guardia y Bombero
D
Norm Normas as sobr sobree rret etri ribu buci cion ones es en el Re Real al Dec Decre reto to ley ley 781 781/1 /198 986 6 TRR TRRL L 4. 4.11. 11.11
Conc Concep epto toss retr retrib ibut utiv ivos os 1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna ningu na clas clase e ni perci percibir bir remun remuneraci eraciones ones distintas distintas a las comprendidas comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes. Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones. 3. La estruc estructura, tura, criterios criterios de valora valoración ción objetiva, objetiva, en su cas caso, o, y cuan cuantías tías de las diversas retribuciones retribuciones de los funcionarios funcionarios de Admin Administra istración ción local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
4.11.2 4.1 1.2
Límite Límitess al increm increment ento o de de rretr etribu ibucio ciones nes 1. La Ley de Presu Presupuest puestos os Generales del Estado para cada año fija fijará rá los lími lí mite tes s al in incr crem emen ento to de la las s re retr trib ibuc ucio ione nes s o ga gast stos os de pe pers rson onal al de la las s Corporaciones locales. Cuando Cuan do ta tale les s lí lími mite tes s ha haga gan n re refe fere renc ncia ia a la cu cuan antí tía a gl glob obal al de la las s retr re trib ibuc ucio ione nes s de lo los s fu func ncio iona nari rios os,, se ent enten ender derán án si sin n pe perj rjui uici cio o de las las amplia amp liacio ciones nes de pla planti ntilla llas s que puedan efectuar efectuarse, se, de acu acuerd erdo o con lo dispuesto en el artículo 126.2 y 3 de esta Ley. 2. Lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior no obstará a que, por la Ley de Presupuestos o por otras leyes especiales o coyunturales, puedan establecerse reglas específicas para ciertos casos o limitaciones a la cuantía de las retribuciones individuales. 3. La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobre cualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectiva Entidad. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sustitutivo para el percib per cibo o por los int interes eresado ados s de las can cantid tidade ades s que ind indebi ebidam dament ente e hay hayan an Centro de Estudios Akacenter
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dejado de satisfacerse.
4.11.3
Trienios Trienios deveng devengados ados en en diferente diferentes s Cuerpos, Cuerpos, Subes Subescalas, calas, Clases Clases o Categorías Categorías 1. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distin dis tintos tos cue cuerpos rpos o, en su cas caso, o, sub subesc escala alas, s, cla clases ses o cat catego egoría rías, s, ten tendrá drá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores. 2. Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala, clase cla se o cat catego egoría ría,, ant antes es de com comple pletar tar un tri trieni enio, o, la fra fracci cción ón de tie tiempo mpo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo a que pase a pertenecer.
4.11.4 4.1 1.4
Prohi Prohibic bición ión de de creació creación n de derec derecho hos s adquir adquirido idoss El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
4.11.5
Ayuda Ayuda familiar, familiar, indemnizac indemnizaciones iones por razón del servici servicio o y por por residen residencia cia La ayu ayuda da fam famili iliar, ar, la las s ind indemn emniza izacio ciones nes por raz razón ón del ser servic vicio io o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que corres cor respon pondan dan al pers persona onall al serv servici icio o de la Adm Admini inistra stració ción n del Est Estado ado.. En ningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
5 Régimen disciplina disciplinario rio del del persona personall al servicio de las las Entidad Entidades es Locales Locales 5 .1
Normas aplicables Los criterios para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en el ámbito de la Administración Local, dictados por las Direcciones Generales de la Función Pública y de Cooperación Local, establecen que el régimen disciplinario de los funcionarios propios de las Entidades Locales se rige, en primer lugar, por las normas contenidas en el Título VII del EBEP –artículos 93 al 98- y, en segundo lugar, por las previstas en los artículos 146 a 152 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido refundido de las disposiciones disposiciones legales vigentes vigentes en materia de Régimen Local (TRRL). Con carácter supletorio se aplica el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado. Siguen en vigor, en todo lo que no se oponga al Título VII del EBEP las normas contenidas en el artículo 46 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carác ca rácter ter nac nacion ional, al, en tan tanto to no se lle lleve ve a cab cabo o el des desarr arroll ollo o leg legisl islati ativo vo por las Comuni Com unidad dades es Aut Autóno ónomas mas,, prev previst isto o en el apa aparta rtado do 6 de la Dis Dispos posici ición ón Adi Adicio cional nal Segunda del EBEP. Por lo que respecta al personal laboral al servicio de las Entidades Locales, el Centro de Estudios Akacenter
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régimen disc régimen disciplin iplinario ario del Títul Título o VII del EBEP les resul resulta ta ínteg íntegrament ramente e de apli aplicació cación. n. En lo no previsto en e n el citado Título VII del EBEP, se les aplicará la legislación laboral.
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5. 5.22
El nuev nuevo o rég régim imen en disci discipl plin inar ario io en el Títu Título lo VII VII del del EBEP EBEP (Art (Artícu ículo loss 93 93 al al 98) 98) 5.2.1
Introducción El Título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante, EBEP, regula el régimen disciplinario con carácter básico, de aplicación en todas las Administraciones públicas.
5. 5.2. 2.11
Resp Re spon onsab sabil ilid idad ad dis discip cipli lina nari ria a (Art (Artíc ícul ulo o 93) 93) 1. Los fun funcio cionar narios ios púb públic licos os y el pers persona onall lab labora orall qued quedan an suj sujeto etos s al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la rea reali liza zaci ción ón de ac acto tos s o co cond nduc ucta tas s co cons nsti titu tuti tivo vos s de fa falt lta a di disc scip ipli lina nari ria a incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o person per sonal al lab labora orall que enc encubr ubrier ieren en las fal faltas tas con consum sumada adas s muy gra graves ves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral.
5. 5.2. 2.22
Ejer Ejercic cicio io de de la pote potest stad ad dis discip cipli lina nari ria a (Artí (Artícu culo lo 94) 94) 1. La Las s Ad Admi mini nist stra raci cion ones es Pú Públ blic icas as co corr rregi egirá rán n di disc scip ipli lina nari riam ament ente e la las s infrac inf raccio ciones nes del pers persona onall a su ser servic vicio io señ señala alado do en el art artícu ículo lo ant anteri erior or cometi com etidas das en el eje ejerci rcicio cio de sus funcion funciones es y car cargos gos,, sin perjuici perjuicio o de la resp re spon onsa sabi bili lida dad d pa patr trim imon onia iall o pe pena nall qu que e pu pudi dier era a de deri riva vars rse e de ta tale les s infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Pri Princi ncipio pio de irr irretro etroact activi ividad dad de las dis dispos posici icione ones s san sancio cionad nadoras oras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación Centro de Estudios Akacenter
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poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
5. 5.2. 2.33
Fal alta tass disc discip ipli lina nari rias as (Ar (Artí tícu culo lo 95) 95) 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: a) El inc incump umplim limien iento to del deber de res respet peto o a la Con Consti stituc tución ión y a los respec res pectiv tivos os Est Estatu atutos tos de Aut Autono onomía mía de las Com Comuni unidad dades es Aut Autóno ónomas mas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua len gua,, opi opinió nión, n, lug lugar ar de nac nacimi imient ento o o vec vecind indad, ad, sex sexo o o cua cualqu lquier ier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de orig or igen en ra raci cial al o ét étni nico co,, re reli ligi gión ón o co conv nvic icci cion ones es,, di disc scap apac acid idad ad,, ed edad ad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El aband abandono ono del servi servicio, cio, así como no hacers hacerse e cargo voluntariam voluntariamente ente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La ad adop opci ción ón de ac acue uerdo rdos s mani manifi fies esta tame ment nte e il ileg egal ales es qu que e ca caus usen en perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley Le y o cl clas asif ific icad ados os co como mo ta tale les, s, qu que e se sea a ca caus usa a de su pu publ blic icac ació ión n o qu que e provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales Centro de Estudios Akacenter
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en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Cor tes Gen Genera erales les y de las Asa Asambl mbleas eas Leg Legisl islati ativas vas de las Com Comuni unidad dades es Autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. 4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
5.2.4 .2.4
Sanc ancion iones (Art (Artíc ícul ulo o 96 96)) 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Sep Separa aració ción n del servicio servicio de los funcion funcionari arios, os, que en el cas caso o de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy gr aves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nu nuev evo o con ontr trat ato o de tr trab abaj ajo o co con n fu func ncio ione nes s si simi mila lare res s a la las s qu que e desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. Centro de Estudios Akacenter
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e) Dem Demérit érito, o, que con consis sistir tirá á en la pen penali alizac zación ión a efe efecto ctos s de car carrera rera,, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
5. 5.2. 2.55
Pres Prescr crip ipció ción n de de falt faltas as y san sanci cion ones es (Ar (Artíc tícul ulo o 97) 97) Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El pla plazo zo de pre prescr scripc ipción ión com comenza enzará rá a con contar tarse se des desde de que la fal falta ta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
5.2.6 5.2 .6
Proced Procedimi imient ento o discip disciplin linari ario o y medi medidas das provisi provision onale ales s (Artícu (Artículo lo 98) 98) 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente pre viamente establecido. La im impo posi sici ción ón de sa sanc ncio ione nes s po porr fa falt ltas as le leve ves s se ll llev evar ará á a ca cabo bo po porr procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este es te Es Esta tatu tuto to se es estr truc uctu tura rará rá at aten endi dien endo do a lo los s pri princ ncipi ipios os de ef efic icac acia ia,, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, sancionad ores, se podrá adoptar media mediante nte resol resolución ución motivada motivada medid medidas as de caráct car ácter er pro provis vision ional al que ase asegur guren en la efi eficac cacia ia de la res resolu olució ción n fin final al que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expedi exp edient ente e dis discip ciplin linari ario o no pod podrá rá exc excede ederr de 6 mes meses, es, salvo en ca caso so de parali par alizac zación ión del proc procedi edimie miento nto imp imputa utable ble al int interes eresado ado.. La sus suspen pensió sión n prov pr ovis isio iona nall po podr drá á ac acor orda dars rse e ta tamb mbié ién n du dura rant nte e la tr tram amit itac ació ión n de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la Centro de Estudios Akacenter
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prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la impo im posi sibi bili lida dad d de de dese semp mpeñ eñar ar el pu pues esto to de tr trab abaj ajo. o. En es este te ca caso so,, si la suspen sus pensió sión n prov provisi isiona onall exc excedi ediera era de sei seis s mes meses es no sup supond ondrá rá pér pérdid dida a del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspen susp ensi sión ón la las s re retr trib ibuc ucio ione nes s bá bási sica cas s y, en su ca caso so,, la las s pr pres esta taci cion ones es familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver devolver lo perci percibido bido durante el tiempo de durac duración ión de aquél aquélla. la. Si la suspen sus pensió sión n pro provis vision ional al no lle llegar gara a a con convert vertirs irse e en san sanció ción n def defini initiv tiva, a, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes real re alme ment nte e pe perc rcib ibid idos os y lo los s qu que e hu hubi biera era de debi bido do per perci cibi birr si se hu hubi biera era encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de perman permanencia encia en suspensión suspensión provis provisional ional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la mism mi sma a se co comp mput utar ará á co como mo de se serv rvic icio io ac acti tivo vo,, de debi biend endo o ac acord ordar arse se la inme in medi diat ata a re rein inco corp rpora oraci ción ón de dell fu func ncio iona nari rio o a su pu pues esto to de tr trab abaj ajo, o, co con n reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
5.3.. 5.3
Norma Normass ssob obre re régime régimen n discip disciplin linari ario o con conten tenida idass een n el el Real Real Dec Decret reto-l o-ley ey 781 781/19 /1986 86 (TRRL) (TRRL) 5. 5..3 .3.1 .1
Tipo Tipos s de de fal faltas tas (Art (Artícu ículo lo 146 146 TRR TRRL) L) 1. Las falt faltas as cometidas por los funcionarios funcionarios de la Administració Administración n local en el ejercicio de sus cargos serán calificadas de leves, graves y muy graves. 2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. 3. Reglamentariamen Reglamentariamente te se determ determinará inará la forma de compu computar tar dichos plazo plazos s de prescripción.
5. 5.3. 3.22
Tipi Tipifi fica cació ción n de de las las falt faltas as (Ar (Artí tícu culo lo 147 147 TRR TRRL) L) 1. Las faltas muy graves serán las tipificadas por la legislación básica de la función pública. 2. Las faltas graves y leves serán las establecidas en la legislación de función públic púb lica a de la res respec pectiv tiva a Com Comuni unidad dad Aut Autóno ónoma ma y sup suplet letori oriame amente nte en la legislación de funcionarios civiles del Estado.
5. 5.3. 3.33
Sanc Sancio ione ness (Ar (Artí tícu culo lo 148 148 TRRL TRRL)) 1. Po Porr ra razó zón n de la las s fa falt ltas as a qu que e se ref refie iere re el ar artí tícu culo lo an ante teri rior or pod podrá rán n imponerse las sanciones siguientes: a) Apercibimiento. Centro de Estudios Akacenter
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b) Deducción proporcional de las retribuciones. c) Suspensión de funciones. d) Destitución del cargo. e) Separación del servicio. 2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalan en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo. Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones. 3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) de dicho número se impondrán por la comisión de faltas graves. 4. Las faltas muy graves se corregirán con las sanciones de los apartados c), d) y e) del mismo número. 5. La sanción del apartado d) sólo será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional. No se les aplicará, en cambio, la suspensión de funciones por más de un año, que será sustituida por la destitución del cargo, con prohibició prohibición n de obtener nuevo destino en el plazo que se fije, con el máximo de tres años. 6. La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo, que será cubierto reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el número anterior para los funcionarios con habilitación de carácter nacional. 7. No se ent entende enderá rá com como o san sanció ción n la fac facult ultad ad de las Corporaci Corporacione ones s par para a adscribir y remover de los distintos puestos de trabajo a los funcionarios sin habilitación de carácter nacional.
5.3.4 5.3 .4
Necesi Nec esidad dad de expedi expedient entee disc discipl iplina inario rio (Artícu (Artículo lo 149 TRRL) TRRL) 1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud vir tud de exp expedi edient ente e ins instru truido ido al efe efecto cto con aud audien iencia cia del int interes eresado ado.. La tramitaci trami tación ón del expedi expediente ente se regirá por las disposiciones disposiciones reglamentarias reglamentarias correspondientes. 2. La Las s fa falt ltas as le leve ves s po podr drán án se serr co corr rreg egid idas as si sin n ne nece cesi sida dad d de in inst stru ruir ir expediente, dando audiencia, en todo caso, al interesado.
5.3.5 5.3 .5
Órgano Órganos s compet competent entes es para para la inic iniciaci iación ón de de expedi expedient entes es (Artí (Artícul culo o 150 TRRL TRRL)) 1. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a las funcionarios de la Administración local los siguientes: a) El Presidente Presidente de la Corporación, Corporación, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal. b) La Di Direc recci ción ón Ge Gene nera rall de Ad Admi mini nist stra raci ción ón Lo Loca cal, l, cu cuan ando do se tr trat ate e de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Centro de Estudios Akacenter
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Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio. 2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
3. En cu cual alqu quie ierr ca caso so,, de decr cret etad ada a po porr el Pr Pres esid iden ente te de la Co Corp rpora oraci ción ón la instru ins trucci cción ón de exp expedi edient ente e dis discip ciplin linari ario o a fun funcio cionar nario io con hab habili ilitac tación ión de cará ca ráct cter er na naci cion onal al,, aq aqué uéll po podr drá á so soli lici cita tarr de la Di Dire recc cció ión n Ge Gene nera rall de Administración Local la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación. 4. La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Com Comuni unidad dad Aut Autóno ónoma ma res respec pectiv tiva a y sup suplet letoria oriamen mente te el Regl Reglame amento nto disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
5.3.6 5.3 .6
Órgano Órganos s compet competent entes es para para la impo imposic sición ión de de sancio sanciones nes (Art (Artícu ículo lo 151 151 TRRL) TRRL) Son órg órgano anos s com compet petent entes es par para a la imp imposi osició ción n de san sancio ciones nes por fal faltas tas graves o muy graves al resolver r esolver el expediente disciplinario: a) El Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional. También lo será para impo im pone nerr la sa sanc nció ión n de su susp spen ensi sión ón de fu func ncio ione nes s a lo los s fu func ncio iona nari rios os co con n habili hab ilitac tación ión de car caráct ácter er nac nacion ional al cua cuando ndo la fal falta ta se hub hubiera iera com cometi etido do en Corpo Co rpora raci ción ón di dist stin inta ta de la qu que e se enc encue uent ntren ren ac actu tual alme ment nte e pre prest stan ando do servicios. b) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de sanciones a funcionarios con habilitación de carácter nacional no comprendidas en el párrafo anterior o de la separación del servicio de otros funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación.
5.3.7 5.3 .7
Anotac Anotación ión de sanc sancion iones es y rehabi rehabilit litació ación n (Art (Artícu ículo lo 152 152 TRRL TRRL)) 1. La Las s sa sanc ncio ione nes s di disc scip ipli lina nari rias as qu que e anot an otar arán án en su sus s ho hoja jas s de se serv rvic icio ios s Personal, con indicación de las faltas regirá reg irá por la leg legis islac lación ión de fun funció ción n Autónoma Autón oma y suple supletoria toriamente mente por la Estado.
se im impo pong ngan an a lo los s fu func ncio iona nari rios os se y, en to todo do ca caso so,, en el Re Regi gist stro ro de que las motivaron. La cancelación se públic púb lica a de la res respec pectiv tiva a Com Comuni unidad dad legislaci legis lación ón de func funcionar ionarios ios civi civiles les del
2. Los funcionarios de Administración local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del servicio por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las Centro de Estudios Akacenter
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responsabilidades en que hubieran incurrido y que observen conducta que les haga acreedores a dicho beneficio a juicio de la autoridad que deba decidir.
6 Derech Derechos os y deberes deberes de los emplea empleado doss públi públicos cos 6 .1
Introducción El Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) se refiere a los derechos y deberes y al código de conducta de los empleados públicos. A su vez, el artículo 2.1 2 .1 de la citada Ley 7/2007 7 /2007 incluye, dentro de su ámbito de aplicación, al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las Entidades Locales. Por otr a parte, el artículo 3 de la misma norma establece que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto, y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.
6. 6.22
Dere erecho chos individ viduales (Art. 14 EBEP) Los empleados públicos públicos tienen los sigui siguientes entes derechos de carác carácter ter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su re lación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al des desemp empeño eño efe efecti ctivo vo de las fun funci ciones ones o tar tareas eas prop propia ias s de su con condic dición ión profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios consti con stituc tucion ionale ales s de igu iguald aldad, ad, mér mérito ito y cap capac acida idad d med median iante te la imp implan lantac tación ión de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la def defen ensa sa ju jurí rídi dica ca y pro prote tecc cció ión n de la Ad Admi mini nist stra raci ción ón Pú Públ blic ica a en lo los s procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orien orientaci tación ón sexua sexual, l, relig religión ión o convi conviccio cciones, nes, opinión, discapacidad, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Centro de Estudios Akacenter
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m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
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6. 6.33
Dere De rech chos os indi indivi vidu dual ales es ejer ejerci cido doss col colec ecti tiva vame ment ntee (Ar (Art. t. 15 EBEP EBEP)) Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la ne nego goci ciac ació ión n co cole lect ctiv iva a y a la pa part rtic icip ipac ació ión n en la de dete term rmin inac ació ión n de la las s condiciones de trabajo. c) Al eje ejerci rcicio cio de la hue huelga lga,, con la gar garant antía ía del mantenim mantenimien iento to de los servicio servicios s esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
6. 4
Deberes de los empleados públicos. 6. 6.4. 4.11
Códi Código go de cond conduc ucta ta de los los emp emple lead ados os públ públic icos os (Art (Art.. 52 52 EBE EBEP) P) Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan ten gan asi asigna gnadas das y vel velar ar por los int interes ereses es gen general erales es con suj sujeci eción ón y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deber de berán án ac actu tuar ar co con n ar arreg reglo lo a lo los s si sigu guie ient ntes es pr prin inci cipi pios os:: ob obje jeti tivi vida dad, d, integridad, integ ridad, neutra neutralida lidad, d, respon responsabil sabilidad, idad, impa imparcial rcialidad, idad, confi confidenci dencialida alidad, d, dedicación dedic ación al servi servicio cio públi público, co, trans transparenc parencia, ia, ejemp ejemplarid laridad, ad, aust austeridad, eridad, acce ac cesi sibi bili lida dad, d, ef efic icac acia ia,, ho honr nrad adez ez,, pro promo moci ción ón de dell en ento torn rno o cu cult ltura urall y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los Lo s pr prin inci cipi pios os y reg regla las s es esta tabl blec ecid idos os en es este te Ca Capí pítu tulo lo inform informará arán n la los s em empl plea eado dos s interp interpret retació ación n y aplica aplicació ción n del régime régimen n discip disciplin linari ario o de lo públicos.
6.4.2
Principios éticos (Art. 53 EBEP) 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos ciud adanos y se funda fundamenta mentará rá en consi consideraci deraciones ones objeti objetivas vas orien orientadas tadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro fact fa ctor or qu que e ex expr pres ese e po posi sici cion ones es pe pers rson onal ales es,, fa fami mili liar ares es,, co corpo rpora rati tiva vas, s, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Admini Adm inistr straci ación ón en la que pres presten ten sus ser servic vicios ios,, y con sus sup superio eriores res,, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y Centro de Estudios Akacenter
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libert libe rtad ades es pú públ blic icas as,, ev evit itan ando do to toda da ac actu tuac ació ión n qu que e pu pued eda a pr prod oduc ucir ir discri dis crimin minac ación ión alg alguna una por raz razón ón de nac nacimi imient ento, o, ori origen gen rac racial ial o étn étnico ico,, géne gé nero ro,, se sexo xo,, ori orien enta taci ción ón se sexu xual al,, re reli ligi gión ón o co conv nvic icci cion ones es,, op opin inió ión, n, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se ab abst stend endrá rán n en aq aque uell llos os as asun unto tos s en lo los s qu que e te teng ngan an un in inte teré rés s personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o enti en tida dades des cu cuan ando do pu pued eda a su supo pone nerr un co conf nfli lict cto o de in inte teres reses es co con n la las s obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o e ntidades privadas. 8. Ac Actu tuar arán án de ac acue uerdo rdo co con n lo los s prin princi cipi pios os de ef efic icac acia ia,, ec econ onom omía ía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno fami fa mili liar ar y so soci cial al in inme medi diat ato o o cu cuan ando do su supo pong nga a un me meno nosc scab abo o de lo los s intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio públic púb lico o abs absten tenién iéndos dose e no sol solo o de con conduc ductas tas con contra traria rias s al mis mismo, mo, sin sino o tambié tam bién n de cua cuales lesqui quiera era otr otras as que com comprom prometa etan n la neu neutra tralid lidad ad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté est é pro prohib hibida ida leg legalm alment ente, e, y man manten tendrá drán n la deb debida ida dis discrec creción ión sob sobre re aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
6.4.3
Principios ios de conducta (Art.54 EBEP) 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se real re aliz izar ará á de fo form rma a di dili lige gent nte e y cu cump mpli lien endo do la jo jorn rnad ada a y el ho hora rari rio o establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. Centro de Estudios Akacenter
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4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Adm Admini inistr strará arán n los rec recurs ursos os y bie bienes nes púb públic licos os con aus austeri teridad dad,, y no util ut iliz izar arán án lo los s mi mism smos os en pro prove vech cho o pro propi pio o o de per perso sona nas s al alle lega gada das. s. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rec recha haza zará rá cu cual alqu quie ierr re rega galo lo,, fa favo vorr o se serv rvic icio io en co cond ndic icio ione nes s vent ve ntaj ajos osas as qu que e va vaya ya má más s al allá lá de lo los s us usos os ha habi bitu tual ales, es, so soci cial ales es y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Po 10. Pond ndrá rán n en co cono noci cimi mien ento to de su sus s su supe peri rior ores es o de lo los s ór órga gano nos s competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A esto es tos s ef efec ecto tos s se pod podrá rá pre preve verr la cr crea eaci ción ón de la in inst stan anci cia a ad adec ecua uada da comp co mpet eten ente te pa para ra ce cent ntra rali liza zarr la rec recep epci ción ón de la las s pr prop opue uest stas as de lo los s empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Ga Garan rantiz tizará arán n la ate atenci nción ón al ciu ciudad dadano ano en la len lengua gua que lo sol solici icite te siempre que sea oficial en el territorio.
7 Régime Régimen n de incomp incompati atibil bilida idades des ( Ley 53/1 53/1984 984,, de 26 de diciem diciembre bre)) 7. 1
Introducción El régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos está regulado por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
7. 2
Principios generales (Art. 1) 7.2.1
El personal comprendido comprendido en el ámbito de apli aplicació cación n de esta Ley no podrá compat com patibi ibiliz lizar ar sus act activi ividad dades es con el des desemp empeño eño,, por sí o med median iante te sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público
la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales , por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Ent es, Org Organi anismo smo y Emp Empres resas as de ell ellas as dep depend endien ientes tes,, ent entend endién iéndos dose e comp co mpren rendi dida das s la las s En Enti tida dade des s co cola labo bora rador doras as y la las s co conc ncert ertad adas as de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
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7.2.2
Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley,, má Ley más s de un una a re remu mune nera raci ción ón co con n ca cargo rgo a lo los s pr pres esup upue uest stos os de la las s Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que result res ulte e de la apl aplica icació ción n de ara arance ncell ni eje ejercer rcer opción opción por per percep cepcio ciones nes correspondientes a puestos incompatibles.
A lo los s ef efec ecto tos s de dell pá párra rrafo fo an ante teri rior or,, se en ente tend nderá erá por rem remun uner erac ació ión n cua ualq lqui uier er de derrec echo ho de con onte teni nido do eco conó nóm mic ico o de deri riva vado do,, di dire rec cta o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico pe riódico u ocasional. 7.2.3
7. 3
En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Ámbito de aplicación ( Art. 2) 7.3.1
La presente Ley será de aplicación a: a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales. c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos Or ganismos de ellas dependientes. d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. e) El pe pers rson onal al qu que e de dese semp mpeñ eñe e fu func ncio ione nes s retribuciones mediante arancel.
públ pú blic icas as y pe perc rcib iba a su sus s
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma. g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, capi tal, directa o indire indirectam ctamente, ente, de las Administracio Administraciones nes Públi Públicas cas sea superior al 50 por 100. i) El pe pers rson onal al al se serv rvic icio io del Ba Banc nco o de Es Espa paña ña y de la las s in inst stit ituc ucio ione nes s financieras públicas. j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario Centro de Estudios Akacenter
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de los funcionarios públicos. 7.3.2
7. 7.44
En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
Comp Compat atib ibil ilid idad ad con con un se segu gund ndo o pue puest sto o o ac acti tivi vida dad d públ públic icos os 7.4. 7.4.11
En las fun funci cio ones doce docent ntee y san sanitar itaria ia (Ar (Art. 3.1) 3.1) El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuesto supuestos s pre previs vistos tos en la mis misma ma par para a la las s fun funci ciones ones docente docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
7. 7.4. 4.22
Inco Incomp mpat atib ibil ilid idad ad con con pen pensi sión ón de jubi jubila laci ción ón o ret retir iro o (Ar (Art. t. 3.2) 3.2) El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero ( miembros electivos
de las Asa Asambl mbleas eas Legisl Legislati ativas vas de las Comuni Comunidad dades es Autón Autónoma omass y de las Corpor Corporacio aciones nes Local Locales, es, altos altos cargo cargoss y restan restante te person personal al de los los órgano órganoss cons consti titu tuci cion onal ales es y de toda todass las las Admi Admini nistr straci acion ones es Públ Públic icas as,, inclu incluid idaa la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las conc concer erta tada dass de la Segu Seguri rida dad d Soci Social al en la pres presta taci ción ón sani sanita tari riaa.), es incompati incomp atible ble con la perc percepc epción ión de pen pensió sión n de jub jubila ilació ción n o ret retiro iro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La per percep cepció ción n de las pensione pensiones s ind indica icadas das que quedar dará á en suspen suspenso so por el tiempo tiemp o que dure el desem desempeño peño de dich dicho o puesto, sin que ello afect afecte e a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámb mbiito laboral, se será rá co comp mpat atib ible le la pen pensi sión ón de jubilación parcial con un puesto puesto de trabajo a tiempo parcial.
7. 7.4. 4.33
Miem Miembr bros os de las las As Asam ambl blea eas s Leg Legis isla lativ tivas as de las las Com Comun unid idad ades es Autó Autóno noma mass y miembros de las Corporaciones Locales (Art. 5) Centro de Estudios Akacenter
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1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miem Miembr bros os de las las As Asam ambl blea eass Legi Legisl slat ativa ivass de las las Comu Comuni nida dade dess Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. 2. En lo los s su supu pues esto tos s co comp mpre rend ndid idos os en es este te art rtíc ícul ulo o só sólo lo po podr drá á percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan porr la ot po otra ra.. No ob obs sta tant nte, e, en lo los s su supu pues esto tos s de mie iemb mbro ros s de la las s Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia referen cia el artículo 75.2 de la Ley 7/198 7/1985, 5, de 2 de abril abril,, Reguladora de las Bas Bases es del Rég Régime imen n Loc Local, al, se pod podrán rán per percib cibir ir ret retrib ribuci uciones ones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Ad Admi mini nist stra raci ción ón,, y si sin n su supe pera rarr en ni ning ngún ún ca caso so lo los s lí lími mite tes s qu que e co con n carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas. e llas.
7.4.4
Límites re retributivos (A (Art. 7) 7) 1. Se Será rá req requi uisi sito to ne nece cesa sari rio o pa para ra au auto tori riza zarr la co comp mpat atib ibil ilid idad ad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o activi act ividad dades es no sup supere ere la rem remune unerac ración ión prev previst ista a en los Pre Presup supues uestos tos General Gen erales es del Estado Estado par para a el car cargo go de Di Direct rector or Gen General eral,, ni sup supere ere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: – Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente. – Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente. – Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. – Un 45 po porr 10 100, 0, pa para ra lo los s fu func ncio iona nari rios os de dell gr grup upo o D o pe pers rson onal al equivalente. – Un 50 po porr 10 100, 0, pa para ra lo los s fu func ncio iona nari rios os de dell gr grup upo o E o pe pers rson onal al equivalente. La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada Centro de Estudios Akacenter
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cas aso o ac acue uerd rdo o ex expr pres eso o de dell Gob obie iern rno, o, órg rga ano co com mpe petten ente te de las Comunidade Comun idades s Autón Autónomas omas o Pleno de las Corporaciones Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el e l servicio. 2. Los servicio servicio prestado prestados s en el seg segund undo o pue puesto sto o act activi ividad dad no se comp co mput utar arán án a ef efec ecto tos s de tr trie ieni nios os ni de de derec recho hos s pa pasi sivo vos, s, pu pudi dien endo do suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
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7.4. 7.4.55
Limit imitaaci cio ones en la perc ercepci epció ón de die diettas (Ar (Art. 8) 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá pod rá perc percibi ibirr las dietas dietas o ind indemn emniza izacio ciones nes que cor corres respon pondan dan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos órgano s de gob gobier ierno no a que se ref refier iere e el apa aparta rtado do ant anterio erior, r, sal salvo vo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
7.4.6
Órganos competentes (Art. 9) La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.
7. 7.4. 4.77
Obli Obliga gaci ción ón de opta optarr ent entre re pues puesto toss iinc ncom ompa pati tibl bles es (Art (Art.. 10) 10) Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro de l plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.
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7. 5
Compat mpatiibilidad con act activ ivid idad ades es priv rivadas adas 7.5.1
Prohibición genérica (Art. 11) a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen re lacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad do nde estuviera destinado. Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. b) El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
7.5.2
Prohibi ibici cio ones específicas ( Art. 12) 1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se e sté obligado a atender en el desempeño del puesto público. b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado. c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
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2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o
superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación pre stación a tiempo parcial. 7. 7.5. 5.33
Comp Compati atibi bili lida dad d ent entre re dos dos o más más pue puest stos os públ público icoss y una una acti activi vida dad d pri priva vada da (Art (Art.. 13) No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
7. 7.5. 5.44
Acti Ac tivi vida dade dess pro profe fesio siona nale les, s, labo labora rale les, s, merc mercan anti tile les s o indu indust stri rial ales es (Art (Art.. 14) 14) El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el pre vio reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
7.5. 7.5.55
Pro Prohibi ibici ció ón de de in invoca vocarr la la co condici dició ón de de fu funcio cionario ario El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
7. 7.66
Disp Dispos osic icio ione ness com comun unes es a com compa pati tibi bili lida dad d púb públi lica ca o priv privad adaa 7.6.1
No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal per sonal laboral cuando perciban complementos específicos que incluyan el factor de incompatibilidad, al personal retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. dire cción. (Art. 16.1)
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7.6.2
Por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.o 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. (Art. 16.4)
7.6. 7.6.33
Insc Inscri rip pci ció ón en en lo los R Reg egiistr stros de de P Per erso son nal (Art (Art.. 118) 8) Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
7.6.4
Actividades ex exceptuadas (A (Art. 19 19) Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes: a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o pr ofesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de e l acceso a la setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine. c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
7.6.5
Régimen sa sancionador (A (Art. 20 20) Centro de Estudios Akacenter
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1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. 2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave. 3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
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