Conceptos de jurisprudencia por distintos autores Hay múltiples conceptos de jurisprudencia ya que los autores que han abordado el tema lo han hecho desde diversas perspectivas, que van desde la iusprivatista que parte delderecho del derecho civil hasta civil hasta la procesal que identifica a la jurisprudencia como resultado de la función jurisdiccional -posición con la que coincido parcialmente-, etcétera. Veamos algunos de estos conceptos. ara !duardo "arc#a $ayne% la jurisprudencia es &el conjunto deprincipios de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales&. '() !l civilista espa*ol +uis #e%-ica%o la define como &un complejo de afirmaciones y de decisiones pronunciadas en sus sentencias por los órganos del !stado y contenidos en ellas&. ') tro gran civilista espa*ol, /osé 0ast1n 2obe*as, 2obe*as, entiende que la jurisprudencia es &la doctrina sentada por los tribunales, cualquiera que sea su clase y categor#a, al decidir las cuestiones sometidas a ellos&. '3) or lo que hace a la doctrina me4icana de derecho público vale la pena destacar a los siguientes autores5 !%equiel "uerrero +ara sostiene que la jurisprudencia es &la interpretación que hacen l os tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento&. '6) 7gnacio 8urgoa ofrece una larga y descriptiva definición de la j urisprudencia en los siguientes términos5 +a jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jur#dicas integrativas uniformes que hace una autoridad autoridad judicial judicial designada para tal efecto por la ley, respecto respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen de un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jer1rquicos de las mencionadas autoridades y que e4presamente se*ala la ley. '9) ara Héctor ". :ertuche la jurisprudencia es5 !l conjunto de criterios jur#dicos y doctrinales contenidos en las ejecutorias de la ;uprema 0orte de /usticia de la
simismo, la 0orte 0orte ha dicho que &la jurisprudencia constituye constituye un medio de desentra*ar el sentido de la ley, para el efecto de que los ju %gadores puedan aplicar esta última en f orma debida y con criterio uniforme, precisamente cuando pronuncien el fallo correspondiente&. '?) +a jurisprudencia es norma jur#dica en tanto la norma superior del ordenamiento jur#dico -la 0onstituciónprevé su e4istencia como tal y ordena que la ley regule la forma en que ser1 creada y los órganos que para ello estar1n facultados. '@A) +a generalidad y la abstracción de la norma jurisprudencial deben entenderse en sentido meramente potencialB es decir, no es regla que l a jurisprudencia deba ser por necesidad general y abstracta en alto grado, sino que estas caracter#sticas pueden o no acompa*ar a la norma jurisprudencial y, si lo hacen, puede ser en una mayor o menor medida. Ca Hans Delsen se refer#a a la posibilidad de los tribunales para crear normas generales5 &En tribunal -sostuvo Delsen-, en especial un tribunal de última instancia, puede estar facultado no sólo para producir con sus sentencias normas obligatorias individuales, v1lidas para el caso presente, son también normas generales. >s# pasa cuando la sentencia judicial crea un llamado precedente. !s decir, cuando la solución judicial de un caso concreto se convierte en obligatoria para la resolución de casos iguales&. or generalidad se puede entender, junto con 8obbio, la universalidad de la norma con respecto del destinatario, y por abstracción la universalidad respecto de laacción la acción.. '@@) !n otras palabras, es general aquella norma que no va dirigida a un destinatario en concreto o que, cuando menos, este destinatario est1 determinado genérica y no espec#ficamente por los supuestos de la normaB mientras que es abstracta aquella norma que5 aF regula no una sino todas las situaciones de hecho que caigan bajo sus supuestos, bF no interrumpe su vigencia por haber sido aplicada en uno o varios casos hasta en tanto no sea derogada. e hecho, aunque la norma jurisprudencial admite grados en su generalidad y abstracción, es cierto que tal norma debe contar con un m#nimo de ambas. >s# parece entenderlo el &7nstructivo para la publicación de las tesis jurisprudenciales, las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis, las ejecutorias de amparo y los votos particulares&, aprobado por el leno de la ;uprema 0orte el de febrero de @?==, que determina que las tesis jurisprudenciales no contendr1n en sute4to su te4to datos concretos, de car1cter
eventual o contingente, &sino e4clusivamente los de naturale%a general y abstracta&B adem1s, la +ey de >mparo prevé un mecanismo especial para privar de vigencia a una norma jurisprudencial -de acuerdo con la 0onstitución que en su art#culo ?, p1rrafo séptimo, habla de interrupción y modificación-, por lo que debe entenderse que mientras no se siga ese procedimiento la tesis respectiva debe aplicarse a todos los casos iguales o parecidos que sean conocidos por las autoridades jurisdiccionales a las que obliga la jurisprudencia, consiguiendo con esto la abstracción tal como ha sido definida en el p1rrafo anterior. !l fin inmediato de la jurisprudencia es interpretar e integrar el ordenamiento jur#dico. +a interpretación jur#dica es una parte fundamental del procedimiento de aplicación del orden jur#dico, es &una operación jur#dica b1sica& '@G)y se resume como el desentra*ar el sentido de una norma. !n general, la interpretación consiste en &el proceso de atribución de un significado a un determinado objetoB en el caso de la interpretación jur#dica a un enunciado ling#stico contenido en una norma&. ara Iiccardo "uastini, +a interpretación en un sentido estricto consiste en la atribución de significado a una formulación normativa en caso de dudas o controversias entorno a su campo de aplicación, aunque en un sentido amplio puede entenderse que la interpretación se produce ante cualquier formulación normativa independientemente de tales dudas o controversias, !spec#ficamente sobre la interpretación de las normas constitucionales, que tienen diversas particularidades interpretativas. or su parte, la integración supone que el órgano jurisdiccional crea la norma aplicable por e4istir una laguna técnica en el ordenamiento. Ji4 :amudio, se*ala que &;on relativamente raros los casos en que los jueces tienen oportunidad para crear una norma nueva. +as m1s de las veces lo que crean los jueces no son normas, sino enunciados definitorios, es decir, enunciados que determinan la e4tensión de un concepto +a jurisprudencia -concluye 8ulygin- es fuente de derecho en el sentido de que los jueces contribuyen a la creación de normas jur#dicas y a la definición de los conceptos jur#dicos&. '@() !l concepto mismo de interpretación tiene una gran relación con la jurisprudencia, ya que ambas instituciones, en gran medida, se implican y guardan cierta reciprocidadB as# sucede, en cierta medida, desde el derecho romano en el que los intérpretes jur#dicos eran llamados &jurisprudentes&. >un as#, hay que subrayar que el papel de los jueces como intérpretes del sistema jur#dico a variado mucho en los últimos tiempos y especialmente desde la Ievolución francesa. !l modelo ilustrado de jue% que propugnaron $ontesquieu y 8eccaria entre otros, deb#a ser poco m1s que &la boca que pronuncia las palabras de la ley&, en la famosa frase del primeroB este modelo no sólo se ha superado en nuestros d#as, sino que nunca se ha llegado a aplicar tal como fue descrito doctrinalmente, ya que &tiene el fundamental y descontado defecto de corresponder a un modelo l#mite, en amplia medida ideal, porque de hecho nunca ha sido reali%ado ni nunca ser1 reali%able&. '@) +a ;uprema 0orte de /usticia de la l hablar de materia civil se entiende esta materia en sentido amplio, es decir, incluyendo tanto al derecho civil en sentido estricto como al mercantil, laboral y agrarioB haciendo uso de los principios generales del derecho que, aunque deben estar m1s o menos de acuerdo con el resto del ordenamiento, no est1n codificados o establecidos en su totalidad en una norma o serie de normas. '@6) +os principios generales también se han incorporado recientemente por lo que se refiere a la retroactividad de sentencias de la ;uprema 0orte de /usticia de la
p1rrafo del art#culo @A3 constitucional Kreformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el (@ de diciembre de @??F. !n definitiva, corresponde a los jueces la determinación, concreción y aplicación de tales principios al caso concreto que deban resolver.'@9) !l cuarto p1rrafo del art#culo @ representa en el sistema jur#dico me4icano lo que se ha llamado la &norma de cierre&, entendida como la norma suprema que cierra y completa el ordenamiento en tanto e4cluye la posibilidad de que e4istan lagunas en el mismo, a pesar de que efectivamente las haya en uno o varios te4tos legales o reglamentarios. '@=) !n este sentido se puede hablar de la &integridad& reguladora del ordenamiento, es decir, de aquella &propiedad por la cual un ordenamiento jur#dico tiene una norma para regular cada caso&. !n $é4ico, los propios tribunales han conceptuado a los principios generales del derecho como &los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jur#dico, son la manifestación auténtica, pr#stina, de las aspiraciones de justicia de una comunidad&. '@?) Hay que tomar en cuenta, adem1s de lo anterior, que el art#culo @= del0ódigo 0ivil de @?G= se*ala la obligación de los tribunales de resolver todas las controversias que se sometan a su conocimiento, aun ante &el silencio, obscuridad o i nsuficiencia de la ley&. !sta disposición reitera la capacidad integradora de los tribunales y, por v#a de consecuencia inmediata, permite a los mismos emitir una jurisprudencia creadora y perfeccionadora de situaciones jur#dicas diversas. Ca en el 0ódigo 0ivil de
!ntre los casos en que resulta patente el hecho de que el jue% debe de crear la norma aplicable al caso concreto o al menos debe tener un mínimum de consideraciones creativas para solucionar un caso concreto se pueden mencionar los dos siguientes5 >F !l supuesto t#pico es el de la e4istencia de lagunas en el te4to normativo. !n tal caso el jue% se enfrenta a un &vac#o& legal, subsistiendo sin embargo la obligación de resolver el caso llevado a su conocimiento a la que ya se ha hecho referenciaB aqu# debe echar mano de la analog#a, de los principios generales del derecho y de los otros métodos interpretativos e integradores previsto en el propio orden jur#dico -as# por ejemplo los art#culos @? y GA del0ódigo 0ivil de @?G= contienen algunas pautas interesantes para la resolución de conflictos por el jue%-B 8F 0uando dentro de un te4to normativo e4isten &situaciones de frontera o de penumbra&, !4istiendo a veces palabras polisémicas o de sentido ling#stico mult#voco. >qu# se requiere de una interpretación &selectiva& del jue%, pues éste puede y suele encontrarse frente a distintas formas de solucionar una misma cuestión. e acuerdo con H.+.>. Hart5 &+a te4tura abierta del derecho significa que hay, por cierto, 1reas de la conducta donde mucho debe dejarse para que sea desarrollado por los tribunales o por los funcionarios que procuren hallar un compromiso, a la lu% de las circunstancias, entre los intereses en conflicto, cuyo peso var#a de caso a caso&. 'G3) e hecho, estas situaciones no son tan aisladas como puede pensarse ya que, como ha se*alado !ugenio 8ulygin, los &casos de penumbra pueden presentarse frente a cualquier concepto f1ctico Kpor e4acto que éste seaF y su posibilidad no puede eliminarse mediante la elaboración de un concepto técnico, ya que se debe a una caracter#stica propia de todo lenguaje emp#rico&. +a 0onstitución me4icana, que en @?=( incorpora a su te4to los conceptos de &rector#a económica del !stado& y &planeación democr1tica del desarrollo nacional& Kart#culos G3 y G6F. 7gualmente se encuentran consagrados a nivel constitucional el reconocimiento de las lenguas y culturas ind#genas, el derecho a una vivienda digna Kart#culo F y otros de dif#cil configuración como derechos directamente e4igibles ante los tribunales. 0omo sucede por ejemplo con las normas de &programación final& en las que no &se prescribe una respuesta a una situación de hecho, sino el logro de un fin&. +o que tal ve% sea cierto es que con la adopción y progresión de las fórmulas normativas propias del !stado social como forma de organi%ación estatal se crea &un sistema dogm1tico de conceptos altamente formali%ados, con un contenido formado por elementos sociales dependientes de realidades ambientales a veces muy distintas entre s#. Ena situación que produce perturbaciones en los conceptos jur#dicos que van m1s all1 de la indeterminación, constituyendo una verdadera ambigedad&. > partir de la segunda posguerra mundial se acepta, &de modo m1s o menos generali%ado que tanto la norma constitucional como la actividad legislativa pierden gran parte de su precisión jur#dica5 de un lado, por la aparición de cl1usulas constitucionales de car1cter general o finalista, definidoras de losobjetivos program1ticos propios del !stado social, y de otro, por la necesaria formación de mecanismos de consenso parlamentario cuyo resultado suele ser la aparición de normas ambiguas que son e4presión de compromisos dilatorios&, >nte esta ambigedad, el papel del jue% y laconstrucción de la jurisprudencia como sistema de seguridad jur#dica dentro del ordenamiento, se enfrentan con la necesidad de dotar de contenido operativo a las fórmulas constitucionales y legales a través de las que se e4presael !stado social, !n lugar de constituir la jurisprudencia la operación final a reali%ar desde un sistema jur#dico ya establecido, ocurre que al contrario, es el establecimiento del derecho Kno sólo conceptualmenteF el que aparece como punto final de una operación reali%ada desde la jurisprudencia&. 2raslad1ndose en consecuencia la facultad de normación y determinación constitucional del legislador hacia la judicatura, y en especial hacia la judicatura constitucional. ara poder enfrentarse a la indeterminación y ambigedad de los conceptos por un lado, y para evitar al m14imo la arbitrariedad de una administración pública dotado de ampl#simos poderes y compelida a actuar de forma cada ve% m1s r1pida y efectiva en un sinnúmero de 1reas del acontecer social, se ha propuesto lo siguiente5 &un traspaso del poder del legislador a la magistratura, que se convierte as# en art#fice del modelo social y, como consecuencia, de un !stado que se apoya en un compromiso que se reproduce en un proceso sin fin de ajuste social. !s, en definitiva, la posmodernidad&. !sta solución presenta a primera vista tantos inconvenientes y dificultades que tal ve% sea un poco dif#cil de llevarse a cabo a corto y mediano pla%o, pero sirve para ilustrar las complejas cuestiones que se tienen que resolver para concretar el 1mbito de la interpretación judicial y el papel de la jurisprudencia dentro del !stado social, permanentemente acechado y presionado por fuertes organi%aciones corporativas y partidistas.
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